{"id":2572,"date":"2024-05-30T17:00:55","date_gmt":"2024-05-30T17:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-396-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:55","slug":"t-396-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-96\/","title":{"rendered":"T 396 96"},"content":{"rendered":"<p>T-396-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-396\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n por no capacidad de pago\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DISCAPACITADO &nbsp;<\/p>\n<p>Los discapacitados que no tengan capacidad de pago, son uno de los &nbsp;sectores sociales a los cuales el legislador les concede una especial importancia dentro del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad. &nbsp;Esto parte del reconocimiento de las serias dificultades que enfrenta una de estas personas para lograr el autosoporte. &nbsp;El sistema de seguridad social aludido comporta el cumplimiento parcial de la &nbsp;implementaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, con la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n especializada que requieran. El disminu\u00eddo ps\u00edquico tendr\u00e1 un sistema de seguridad social que le debe brindar el tratamiento especializado que necesita: el r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la condici\u00f3n de discapacitado sin capacidad de pago, \u00e9ste puede afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado para que se le aplique el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y, si aun se mantiene una cobertura que no satisfaga las pretensiones aqu\u00ed expuestas, puede exigir la revisi\u00f3n de su caso, y lograr la ampliaci\u00f3n de la cobertura en su caso espec\u00edfico, situaci\u00f3n que no puede ser definida por el Juez de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97196 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Armando de Jes\u00fas P\u00e9rez C\u00e1ceres &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;agosto veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acci\u00f3n de tutela, instaurada directamente, por ARMANDO DE JESUS PEREZ CACERES, contra la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ARMANDO DE JESUS PEREZ CACERES, interpone acci\u00f3n de tutela, contra la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que esta vulnera el derecho fundamental a la igualdad, y el derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el se\u00f1or Armando de Jes\u00fas P\u00e9rez C\u00e1ceres, que es &#8220;absolutamente invidente&#8221; y pertenece a un estrato social de escasos recursos. Se\u00f1ala que actualmente goza de residencia, gracias a la caridad de algunos ciudadanos que lo han auspiciado proporcion\u00e1ndole el lugar donde habita. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde hace aproximadamente cuatro a\u00f1os ha solicitado a diferentes entidades se le interne en un centro especializado para ciegos, con el fin de aprender alguna labor para ganarse la vida y ser \u00fatil a la sociedad. Afirma que carece de recursos para recluirse en un centro especializado particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que no ha recibido apoyo de ninguna de las instituciones oficiales, ni &nbsp;de las juntas de acci\u00f3n comunal, ni de los centros m\u00e9dicos a los que ha recurrido solicitando se le albergue en un centro especializado para ciegos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que desesperado por no haber obtenido el apoyo de las entidades mencionadas, recurri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de esta ciudad, y solicit\u00f3 que se le internara en un centro de especializaci\u00f3n para ciegos, sin &nbsp;obtener hasta la fecha en que present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, una respuesta que &#8220;satisfaga siquiera m\u00ednimamente&#8221; su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita se le proteja el derecho fundamental a la igualdad, y el derecho a la salud, y en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Salud Distrital, proceda a internarlo en un centro especializado para ciegos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del 22 de abril de 1995, deneg\u00f3 la tutela interpuesta por ARMANDO DE JESUS PEREZ CACERES, en nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme al nuevo sistema de seguridad social implementado a partir de la Ley 100 de 1993, y los posteriores decretos reglamentarios, se tiene, como lo insin\u00faa la accionada, que para las personas de escasos recursos econ\u00f3micos, el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se da por el r\u00e9gimen subsidiado, mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN por demanda, el cual da derecho, si el solicitante es clasificado como beneficiario, a recibir los servicios contenidos en el POS subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n visual que de nacimiento tiene el petente, la Secretar\u00eda de Salud ha expresado la imposibilidad de proporcionar un albergue, pero en contrapartida informa que est\u00e1 en capacidad de ofrecer al peticionario atenci\u00f3n integral ambulatoria para su patolog\u00eda en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos -CRAC-, previa valoraci\u00f3n del paciente por parte de un hospital adscrito, que fue lo que ya se hizo en el tr\u00e1mite de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la tutela no se pueden modificar las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n del servicio, pues dicho sistema de la entidad acusada se estructura atendiendo necesidades b\u00e1sicas en forma general y prioritaria, sin que sea factible desbordarlo, ya que con ello f\u00e1cilmente se le estar\u00eda prodigando un trato preferencial, en detrimento del derecho fundamental que se radica en los dem\u00e1s invidentes que recurren al mismo para su rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia referida, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto No. 2591 de 1991, despu\u00e9s de la selecci\u00f3n efectuada por la correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, el peticionario, persona con problemas visuales y extrema pobreza, solicita que la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sea obligada a internarlo en un centro especializado para ciegos. Partiendo de lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas es menester abordar el tema de la efectividad del sistema de seguridad social en salud, develando la respuesta leg\u00edtima de tal sistema frente al problema concreto, para luego definir s\u00ed dentro del \u00e1mbito de competencia de la persona acusada se encuentra el deber de brindarle un tratamiento asilar al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Efectividad del sistema de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social en Colombia, estableci\u00f3 en la dimensi\u00f3n de salud dos reg\u00edmenes diferenciados a partir del sujeto destinatario de la atenci\u00f3n: el contributivo y el subsidiado, con el fin de cumplir &nbsp;uno de sus objetivos, el cual es \u201ccrear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d (art. 152 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen contributivo se encuentran ubicados los trabajadores privados dependientes, los servidores p\u00fablicos, los pensionados o jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Por otro lado, en el r\u00e9gimen subsidiado se afilian las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n, d\u00e1ndoseles particular importancia a ciertos sub-grupos marginados o deprimidos, ya por su d\u00e9bil condici\u00f3n f\u00edsica, ya por realizar oficios en los cuales, generalmente, la remuneraci\u00f3n que se obtiene no es razonablemente suficiente para solventar sus gastos personales y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, la estructura legal planteada le brinda elementos de eficacia al mandato constitucional de la seguridad social, para cumplir su entidad de derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes, pues tal f\u00f3rmula prestacional tiene una naturaleza puramente program\u00e1tica1. &nbsp;En efecto, la propia Carta reconoce las dificultades de cobertura y eficacia inmediata del sistema y, por tanto, se\u00f1ala que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social &nbsp;que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley (art. 48 C.P.). &nbsp;Es, precisamente, lo que se est\u00e1 manifestando con la consagraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n establecida en al Ley 100 de 1993, dado que se cobija tanto a la persona que tiene ingresos econ\u00f3micos suficientes para cubrir la totalidad de la cotizaci\u00f3n en salud, como aqu\u00e9lla que no los tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp;El r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud frente a los disminu\u00eddos f\u00edsicos y ps\u00edquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los discapacitados que no tengan capacidad de pago, son uno de los &nbsp;sectores sociales a los cuales el legislador les concede una especial importancia dentro del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad. &nbsp;Esto parte del reconocimiento de las serias dificultades que enfrenta una de estas personas para lograr el autosoporte. &nbsp;Como vemos, el sistema de seguridad social aludido comporta el cumplimiento parcial de la &nbsp;implementaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, con la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. &nbsp;47 C.P.), pues la salud supone \u201cun estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>El marco reglamentario inicial dentro del cual se desenvuelve actualmente el r\u00e9gimen subsidiado ha sido definido por el Decreto No. 1895 de 1994. &nbsp;Este hab\u00eda establecido para la primera etapa del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS-, comprendida entre el 3 de agosto de 1994 y el 3 de agosto de 1996, una restringida cobertura de riesgos y servicios (art. 11 Dec. 1895\/94), que no contemplaba una atenci\u00f3n especializada para los discapacitados. &nbsp;En la segunda etapa &nbsp;de implementaci\u00f3n del POSS, actualmente en vigencia, en forma integral se incorporar\u00e1n a \u00e9ste el conjunto de intervenciones &nbsp;de mayor costo asegurables en el r\u00e9gimen contributivo (art. 9\u00ba ibidem). &nbsp;N\u00f3tese que dentro de las intervenciones a las que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto antes citado, no se encuentran los servicios de asilo o albergue para discapacitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 13 del Decreto No. 1895\/94 precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDurante la transici\u00f3n y de acuerdo al programa de conversi\u00f3n gradual de subsidios a la oferta a subsidios a la demanda que &nbsp;para el efecto se establezca, las direcciones seccionales, distritales y locales &nbsp;de salud garantizar\u00e1n la celebraci\u00f3n de &nbsp;contratos de compraventa de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDurante la transici\u00f3n y de acuerdo al programa de conversi\u00f3n gradual de subsidios a la oferta a subsidios a la demanda que para el efecto se establezca, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud garantizar\u00e1n la celebraci\u00f3n de contratos de compraventa de servicios con los hospitales &nbsp;para &nbsp;atender las patolog\u00edas no previstas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 87 del Decreto-ley 1298 de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la disposici\u00f3n anterior, la Corte hab\u00eda se\u00f1alado &nbsp;en un caso similar al de la referencia:: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto quiere decir que existir\u00e1n casos en lso cuales por las condiciones de salud y las necesidades de diagn\u00f3stico y tratamiento que necesita el afiliado, la cobertura se\u00f1alada por el Decreto No. 1895 de 1994 puede ser superada, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n excepcional del mencionado afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el disminu\u00eddo ps\u00edquico tendr\u00e1 un sistema de seguridad social que le debe brindar el tratamiento especializado que necesita: el r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;As\u00ed mismo, en situaciones excepcionales, se le atender\u00e1 actualmente3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el actor pretende que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le preste el tratamiento asilar, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de persona con graves problemas visuales; sin embargo, como est\u00e1 expuesto anteriormente, el derecho a la seguridad social se manifiesta de una forma diferente a la querida por el peticionario. &nbsp;En efecto, bajo la condici\u00f3n de discapacitado sin capacidad de pago que tiene el accionante, \u00e9ste puede afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado para que se le aplique el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS- y, si aun se mantiene una cobertura que no satisfaga las pretensiones aqu\u00ed expuestas, puede exigir la revisi\u00f3n de su caso, con el fin de determinar &nbsp;si se encuentra dentro de los supuestos del art\u00edculo 13 del Decreto antes citado y lograr la ampliaci\u00f3n de la cobertura en su caso espec\u00edfico, situaci\u00f3n que no puede ser definida por el Juez de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 la providencia proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Armando de Jes\u00fas P\u00e9rez C\u00e1ceres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 22 de abril del presente a\u00f1o, dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;COMUNICAR la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; Corte Constitucional. Sentencia No. 281\/96. M.P. Dr. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Gutierrez &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia No. T-597\/93. M.P. Dr. Eduardo &nbsp;Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia No. T-478\/95. &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-396-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-396\/96 &nbsp; DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n por no capacidad de pago\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DISCAPACITADO &nbsp; Los discapacitados que no tengan capacidad de pago, son uno de los &nbsp;sectores sociales a los cuales el legislador les concede una especial importancia dentro del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad. &nbsp;Esto parte del reconocimiento de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}