{"id":25720,"date":"2024-06-28T18:33:20","date_gmt":"2024-06-28T18:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-678-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:20","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:20","slug":"t-678-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-17\/","title":{"rendered":"T-678-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y APLICACION PROPORCIONAL DEL EMBARGO DE PENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten los derechos fundamentales de las partes. En todo caso, dicha procedencia es excepcional,\u00a0\u201ccon el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que\u00a0la\u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0ocurre cuando\u00a0el juez no da\u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0defecto sustantivo\u00a0se presenta cuando:\u00a0(i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no est\u00e1 vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, o (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada.\u00a0En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonom\u00eda que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO DE PENSIONES-Reglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES-Embargo no podr\u00e1 exceder 50% de la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normatividad legal vigente, las pensiones y prestaciones sociales son, en principio, inembargables. Esto, en la medida en la que se ha entendido que la pensi\u00f3n de vejez constituye el \u00fanico sustento en la vida de las personas que ya pueden acceder a ella. Sin embargo, la ley establece como excepci\u00f3n a esa regla, la embargabilidad de\u00a0hasta el cincuenta por ciento de la mesada pensional\u00a0por orden judicial, cuando su fin sea satisfacer un cr\u00e9dito a favor de una cooperativa o una pensi\u00f3n alimenticia. \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital ha sido definido por esta Corte como\u00a0&#8220;la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino tambi\u00e9n cualitativo \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO DE PENSIONES-Aplicaci\u00f3n proporcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala entiende que la interpretaci\u00f3n constitucionalmente aceptable del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo implica, por una parte, que el cincuenta por ciento es el monto m\u00e1ximo del embargo, mas no se trata de un monto \u00fanico y obligatorio. Ello implica que la decisi\u00f3n de un juez de decretar el embargo a una mesada pensional a favor de cooperativas exige siempre un an\u00e1lisis del caso concreto a la luz de la proporcionalidad, teniendo en cuenta las condiciones del embargado, para efectos de que nunca se vulnere su m\u00ednimo vital. Un embargo que resulte desproporcionado frente al m\u00ednimo vital, ser\u00e1 contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Procedencia por defecto sustantivo por errada interpretaci\u00f3n de disposiciones legales respecto al embargo de pensiones, lo que dio lugar, a incurrir tambi\u00e9n en una motivaci\u00f3n aparente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.301.544 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Santander Limitada \u2013 Financiera Comultrasan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santander, Sala Civil \u2013 Familia el 7 de abril de 2017, en el proceso promovido por el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y Cr\u00e9dito Santander Limitada \u2013 Financiera Comultrasan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2017, el ciudadano Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y Cr\u00e9dito Santander Limitada \u2013 Financiera Comultrasan, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Al proceso se vincul\u00f3 en primera instancia a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la se\u00f1ora Luz Marina Turriago Montero, esposa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Severiche sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches le desconoci\u00f3 sus derechos al embargarle el cincuenta por ciento de su mesada pensional en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Financiera Comultrasan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 2013, el se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas, quien entonces ten\u00eda 68 a\u00f1os de edad, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con la Financiera Comultrasan Ltda. por valor de treinta y siete millones seiscientos veinte mil pesos m\/cte. ($37.627.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento del desembolso, y con el objeto de asegurar el valor de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, dicha entidad lo ingres\u00f3 a la p\u00f3liza de vida grupo deudores No. 400-16-994000000051, otorgada por la Aseguradora Solidaria de Colombia1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo que el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas superaba los 65 a\u00f1os de edad, la p\u00f3liza contratada no amparaba los saldos de cartera para los casos de incapacidad total y permanente2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2015, la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Santander Limitada \u2013 Financiera Comultrasan present\u00f3, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, una demanda ejecutiva mixta en contra del se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas y de su esposa la se\u00f1ora Luz Marina Turriago Montero, en cuant\u00eda de veintiocho millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y siete pesos m\/cte ($28-249.067), correspondiente al pago insoluto de la obligaci\u00f3n contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de dicho proceso, y atendiendo la solicitud del ejecutante, el 22 de febrero de 2016 se decret\u00f3 el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado Severiche C\u00e1rdenas identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria no. 303-804393, sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca a favor de la entidad financiera. As\u00ed mismo, el 6 de septiembre de 2016, el Juzgado decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional del se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, con posterioridad a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, el tutelante sufri\u00f3 una enfermedad vascular perif\u00e9rica, present\u00f3 diabetes mellitus y una par\u00e1lisis facial. En efecto, el 10 de mayo de 2016, un especialista en salud ocupacional le diagnostic\u00f3 (i) hipertensi\u00f3n arterial esencial primaria; (ii) miocardiopat\u00eda hipertensiva; (iii) enfermedad renal cr\u00f3nica secundaria; (iv) diabetes mellitus tipo II insulino dependiente; (v) microangiopatia y neuropat\u00eda perif\u00e9rica a estudio; (vi) cataratas bilateral; (vii) osteoartritis a estudio; y (viii) par\u00e1lisis facial perif\u00e9rica5. En consecuencia, le calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante en un 66.93%, lo cual, a juicio del especialista, configura una invalidez, que le limita de manera permanente y le impide laborar6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 10 de junio del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Financiera Comultrasan Ltda., solicitando que se le condonara la obligaci\u00f3n que tiene con ella haci\u00e9ndose efectiva la p\u00f3liza de deudores expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, la Aseguradora Solidaria de Colombia le objet\u00f3 su reclamaci\u00f3n y declin\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n solicitada, al encontrar que el peticionario superaba la edad m\u00e1xima de ingreso para el amparo de incapacidad total y permanente al momento de adquirir el cr\u00e9dito, lo cual implica que nunca tuvo la cobertura mencionada8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de esta acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas tambi\u00e9n afirma que su pensi\u00f3n constituye el \u00fanico sustento que tienen \u00e9l y su esposa, y que la retenci\u00f3n del cincuenta por ciento de esa pensi\u00f3n no le est\u00e1 permitiendo subsistir ya que no le alcanza para comer tres veces al d\u00eda, pagar los servicios p\u00fablicos ni comprar todos los medicamentos que necesita. Dicha situaci\u00f3n ha llevado a que tanto \u00e9l como su esposa, hayan acudido a las personas del barrio en el que viven para que ellos les colaboren con v\u00edveres para su sostenimiento9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Colpensiones y la Financiera Comultrasan, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja admiti\u00f3 la demanda de tutela y decidi\u00f3 vincular a la Aseguradora Solidaria de Colombia11. As\u00ed mismo, el 6 de marzo del 2017 fue vinculada la se\u00f1ora Luz Marina Turriago Montero, esposa del accionante12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante le solicit\u00f3 al juez de tutela que (i) ordene al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, levantar la medida cautelar que conllev\u00f3 al embargo de su mesada pensional y que (ii) ordene a Colpensiones no seguir descontando el cincuenta por ciento de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2017, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra por el se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas. Afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que su actuaci\u00f3n se enmarca en lo dispuesto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el 15 de diciembre de 2015 recibi\u00f3 la demanda ejecutiva mixta de menor cuant\u00eda presentada por la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Santander Limitada \u2013 Financiera Comultrasan \u2013 en contra del se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas y de la se\u00f1ora Luz Marina Turriago Montero, con el fin de obtener el pago de la suma de veintiocho millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y siete pesos m\/cte correspondiente al pago insoluto del pagar\u00e9 no. 039-083-0184329500, el cual fue respaldado con hipoteca de primer grado constituida mediante escritura p\u00fablica no. 064 del 9 de marzo de 2012. El 9 de marzo de 2016 se libr\u00f3 el mandamiento de pago por reunir los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que el 22 de febrero de 2016 se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el all\u00ed demandante correspondientes al embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con la matricula inmobiliaria n\u00ba. 303-80439, y el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que los demandados tuvieron depositados en diferentes cuentas bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que en atenci\u00f3n a lo solicitado por el ejecutante, y habiendo verificado los requisitos legales para su procedencia, mediante auto del 6 de septiembre de 2016 decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional del se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destaca que a la fecha de presentaci\u00f3n de su escrito, los demandados no hab\u00edan comparecido al Despacho a recibir notificaci\u00f3n del mandamiento de pago librado en su contra, ni hab\u00edan presentado solicitud alguna o incidente de desembargo o reducci\u00f3n de las medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2017, a trav\u00e9s de escrito presentado por la Gerente Nacional de Defensa Judicial, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 legalmente facultado para acceder a las pretensiones del accionante por cuanto, de conformidad con el Decreto 2011 de 2013 solamente puede asumir asuntos relativos a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en materia pensional. Adicionalmente, adujo que se encuentra en la obligaci\u00f3n de acatar la decisi\u00f3n judicial del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que le orden\u00f3 el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad solicit\u00f3 que se le desvinculara de dicha acci\u00f3n de tutela por no estar legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de marzo de 2017, a trav\u00e9s de escrito presentado por su representante legal, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra por el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas, y solicit\u00f3 que se declare improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A tal efecto sostuvo que su actuaci\u00f3n siempre fue ajustada a la ley y a las disposiciones del contrato y que en ning\u00fan momento se le vulneraron o desconocieron los derechos fundamentales a la accionante. En efecto, afirma que el contrato es claro en se\u00f1alar que la edad m\u00e1xima de ingreso para la cobertura de incapacidad total y permanente es de 65 a\u00f1os y que para la fecha de ingreso a la p\u00f3liza, el accionante ya exced\u00eda esa edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente pues puede acudir a otros mecanismos para buscar el amparo y debatir sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del juez de primera instancia, en el caso en concreto exist\u00edan otros medios de defensa judicial, distintos a la acci\u00f3n de tutela, para estudiar las pretensiones formuladas por la accionante. En efecto, el a-quo sostuvo que siendo que el asunto objeto de la controversia se refiere al levantamiento de una medida cautelar, existen mecanismos espec\u00edficos dentro del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, afirm\u00f3 que no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n inminente de los derechos de la accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no corresponde al juez constitucional entrar a resolver las pretensiones planteadas por el se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2017, el tutelante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que solicitarle al juez ordinario la reducci\u00f3n del embargo no es una medida id\u00f3nea para la salvaguarda de sus derechos fundamentales tal como lo pretende con la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00e9l pretende es la cancelaci\u00f3n del embargo. En efecto, de acuerdo con el accionante, en raz\u00f3n de su avanzada edad y su p\u00e9rdida de capacidad laboral, una reducci\u00f3n no les permitir\u00eda tampoco llevar una vida digna a \u00e9l y a su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente afirm\u00f3 que acudir al juez ordinario en pos de obtener el pago del seguro por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, ser\u00eda muy demorado y no obtendr\u00eda lo que el pretende que es el cese del descuento de su mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, afirm\u00f3 tambi\u00e9n que es evidente la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto ni \u00e9l ni su esposa pueden vivir solo con el cincuenta por ciento de la mesada pensional, pues deben cubrir alimentaci\u00f3n, medicamentos y servicios. Sobre ese particular agreg\u00f3 que est\u00e1n en deuda para pagar el servicio de energ\u00eda y que la comunidad es la que les subsidia v\u00edveres y medicamentos para su subsistencia. En consecuencia, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del ad-quem, la mencionada acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios en el marco del proceso ejecutivo para conseguir las pretensiones que pretende hacer valer por la v\u00eda del amparo constitucional. En efecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el accionante pod\u00eda presentar, por ejemplo, la solicitud de reducci\u00f3n de embargos consagrada en el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso. Adicionalmente, no demostr\u00f3 que dicho mecanismo no fuera id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, consider\u00f3 que si bien el accionante prob\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no es procedente concederle el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio pues \u201clos medios judiciales ordinarios actualmente disponibles en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil son igualmente efectivos para evitar la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que se puede estar causando con la medida cautelar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la manifestaci\u00f3n del accionante en la impugnaci\u00f3n de que su pretensi\u00f3n no es la reducci\u00f3n sino la cancelaci\u00f3n del embargo, el Tribunal recalc\u00f3 que \u00e9ste es posible de conseguir a trav\u00e9s de la mencionada solicitud de reducci\u00f3n de embargos. Al respecto afirm\u00f3 tambi\u00e9n que, estando ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez ordinario pudo, de oficio, analizar la procedencia de la reducci\u00f3n de embargos en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante auto del 26 de septiembre de 2017, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches informar al despacho del suscrito Magistrado (i) informe del estado actual del proceso ejecutivo mixto de menor cuant\u00eda entre la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito De Santander Limitada \u2013 Financiera Comultras\u00e1n \u2013 por una parte, y Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas y Luz Marina Turriago Quintero por la otra; (ii) Informe del estado actual de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo mixto de menor cuant\u00eda entre la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Santander Limitada \u2013 Financiera Comultras\u00e1n \u2013 y Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas y Luz Marina Turriago Quintero; (iii) Copia del mandamiento de pago librado en contra de Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas y de Luz Marina Turriago Quintero correspondiente al Pagar\u00e9 No. 039-083-0184329500, con su respectiva constancia de ejecutoria; (iv) copia del auto del 22 de febrero de 2016 por medio del cual se decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 303-80439 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barrancabermeja, y el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas y de Luz Marina Turriago Quintero tuvieran depositados en cuentas bancarias susceptibles de embargo, con su respectiva constancia de ejecutoria; (v) copia del auto del 6 de septiembre de 2016 por medio del cual se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del 50% de la mesada pensional del se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas, con su respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a que remita copia de la certificaci\u00f3n sobre el valor de la mesada pensional mensual que devenga el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3.877.628, as\u00ed como el valor de la retenci\u00f3n de valores pensionales practicada mensualmente debido al embargo decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches el 6 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio No. 03897 del 11 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches respondi\u00f3 a la solicitud y se\u00f1al\u00f3 que (i) el 15 de diciembre del 2015 recibi\u00f3 demanda Ejecutiva Mixta de menor Cuant\u00eda presentada por la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Santander Limitada &#8211; Financiera Cumultrasan en contra del se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas y la se\u00f1ora Luz Marina Turriago Montero correspondiente al pagar\u00e9 No. 039-083-0184329500 por un valor de veintiocho millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y siete pesos m\/cte, respaldado con hipoteca de primer Grado; (ii) que el 20 de enero de 2016 se libr\u00f3 el mandamiento de pago solicitado, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los demandados y se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de la demandante; (iii) que el 17 de julio de 2017 se le notific\u00f3 personalmente a los demandados del mandamiento de pago, quienes no contestaron la demanda ni propusieron excepciones; (iv) que el 14 de septiembre de 2017 se profiri\u00f3 una providencia en virtud de la cual se orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n, se decret\u00f3 el aval\u00fao y remate de los bienes embargados y se conden\u00f3 en costas y agencias a los demandados; (v) el 26 de septiembre de 2017 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas; (vi) que el 10 de octubre de 2017 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte demandante ya que no fue objetada; (vi) que el 22 de febrero de 2016 se decret\u00f3 el embargo del inmueble hipotecado y el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que los demandados tuvieran depositados en diferentes cuentas bancarias; (vii) que mediante auto del 6 de septiembre de 2016 se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del 50% de la mesada pensional del se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas; (viii) que mediante providencia del 14 de septiembre de 2017 se neg\u00f3 la reducci\u00f3n de embargos solicitada por el demandado \u201cpor no haber sido sustentada en debida forma\u201d; (ix) que mediante auto del 10 de octubre de 2017 se\u00f1al\u00f3 el 22 de marzo de 2018 como fecha para llevarse a cabo la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches acompa\u00f1\u00f3 a su oficio, copia de todas las providencias se\u00f1aladas en su escrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio BZ 2017-10351873, del 5 de octubre de 2017, \u00a0recibido el 10 de octubre de 2017, Colpensiones inform\u00f3 que (i) el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas en efecto se encuentra percibiendo pensi\u00f3n por parte de Colpensiones; (ii) que se le concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 6589 de 2006; (iii) como consecuencia ingres\u00f3 para la n\u00f3mina en julio de 2006 y que (iv) actualmente se encuentra en estado activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones remiti\u00f3 la certificaci\u00f3n pensional a nombre del Se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas. En ella, se evidencia que el accionante devenga una pensi\u00f3n por un valor de $853.920 m\/cte, de los cuales se deducen $478.210 m\/cte por cuenta del embargo decretado. En consecuencia, Colpensiones le est\u00e1 girando al se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas una mensualidad de $375.71019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, ante la necesidad de contar con elementos probatorios adicionales para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, el 17 de octubre de 2017, mediante correo electr\u00f3nico se solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que remitiera informaci\u00f3n relacionada con (i) el valor del aval\u00fao del bien inmueble ubicado en la Carrera 3 Barrio Los Almendros del municipio de Puerto Wilches, Santander, identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00famero 303-80439 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barrancabermeja, Santander, de propiedad de Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas y Luz Marina Turriago, que fue hipotecado mediante providencia del 22 de febrero de 2016; (ii) el valor total de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, cuenta de ahorro, CDTS, ahorros programados y cualesquier acreencia que tengan Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas y Luz Marina Turriago y que les haya sido embargado mediante providencia del 22 de febrero de 2016; y (iii) el valor que hasta la fecha se ha consignado por concepto del descuente que desde noviembre de 2016 se le ha realizado a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas por cuenta del embargo decretado en su contra20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches respondi\u00f3 mediante oficio del 19 de octubre de 2017 indicando que no tiene informaci\u00f3n del aval\u00fao del bien pues la parte demandante no aport\u00f3 aval\u00fao comercial o catastral alguno. Por ende, el Juzgado solicit\u00f3 y anex\u00f3 a su respuesta una certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda Municipal de Puerto Wilches, expedida el 19 de octubre de 2017, donde consta que el inmueble hipotecado consta de cuatro predios englobados cuyo aval\u00fao es el siguiente21: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numero Predial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aval\u00fao 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 00 0237 0006 000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0149.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 00 0237 0007 000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.498.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 00 0237 0008 000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.066.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 00 0237 0009 000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los dineros que hasta la fecha se encuentran a \u00f3rdenes del juzgado en atenci\u00f3n al embargo decretado sobre la mesada pensional del se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas, se tiene que el monto total asciende a $3.679.36922.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015), profiri\u00f3 auto el 25 de agosto de 2017, mediante el cual se seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-6.301.544, correspondiente al del se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Cooperativa de Ahorro, la \u00a0Financiera Comultrasan, y Colpensiones y que fue repartido al despacho que profiere la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver, en primer lugar, el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas contra el auto dictado el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la respuesta sea afirmativa, esta Sala pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas contra el auto dictado el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches cumple con al menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A tal efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a (i) analizar las reglas aplicables al embargo de pensiones; (ii) identificar el l\u00edmite constitucional al embargo de pensiones; (iii) se\u00f1alar el contenido y desarrollo del m\u00ednimo vital y su protecci\u00f3n constitucional para efectos de (iv) verificar si en el caso concreto el monto del embargo se determin\u00f3 de una manera constitucionalmente correcta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y determinar\u00e1 si en este caso se cumplen. Luego, expondr\u00e1 el precedente en materia de las reglas aplicables al embargo de pensiones. A su turno, se\u00f1alar\u00e1 el contenido y desarrollo del m\u00ednimo vital, a la luz del cual se analizar\u00e1, (i) si existe un l\u00edmite constitucional al embargo de pensiones y (ii) si en el caso concreto se determin\u00f3 el monto del embargo de una manera constitucionalmente apropiada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches por medio del cual decret\u00f3 el embargo del cincuenta por ciento del valor de su pensi\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, resulta claro que estamos ante una tutela en contra de providencia judicial, que como tal, debe cumplir con los requisitos que para tal efecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que\u00a0toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten los derechos fundamentales de las partes23. En todo caso, dicha procedencia es excepcional,\u00a0\u201ccon el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que opere dicha procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad se\u00f1alados para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional25 estableci\u00f3 los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de la garant\u00edas constitucionales del actor; (iv) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (v) que la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda a su vez a una sentencia que haya definido una acci\u00f3n de tutela; y (vi) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso analizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 el an\u00e1lisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que analiza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que la disputa transcienda del \u00e1mbito de un conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo superior26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el asunto sometido al an\u00e1lisis de esta Sala de Revisi\u00f3n es de relevancia constitucional porque (i) involucra la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, (ii) implica el an\u00e1lisis sobre la embargabilidad de la pensi\u00f3n de vejez, y (iii) se trata de una persona cuya edad, condici\u00f3n de salud27 y situaci\u00f3n econ\u00f3mica28 hacen de \u00e9l un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, tanto por sus fundamentos jur\u00eddicos como f\u00e1cticos, el caso que nos ocupa es de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, en este caso, la adopci\u00f3n de la providencia judicial que se estima violatoria del m\u00ednimo vital30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no se ha determinado qu\u00e9 lapso podr\u00eda considerarse razonable y proporcionado para interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en algunos casos, seis meses podr\u00edan considerarse suficientes para declararla improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el t\u00e9rmino en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales mencionadas es razonable y no pone en riesgo principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica que el requisito de inmediatez busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 Efecto decisivo de la irregularidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que para que la tutela sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho fundamental presuntamente vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se analiza, el accionante afirma que la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital se presenta por el auto que decret\u00f3 el embargo del cincuenta por ciento de su mesada pensional. En ese sentido, de acreditarse que dicho embargo fue irregular, innegablemente \u00e9ste generar\u00eda un efecto decisivo en la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, que haya alegado esa vulneraci\u00f3n en el proceso ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, el actor hace una relaci\u00f3n de los hechos por los cuales considera que se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, identifica al auto del 6 de septiembre de 2016, como aquel por medio del cual se le vulneraron sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, se evidencia en el expediente que el accionante en efecto puso de presente en el marco del proceso ordinario que dicha providencia le vulneraba sus derechos fundamentales. En efecto, el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas alleg\u00f3 solicitud de disminuci\u00f3n de embargo, indicando que la pensi\u00f3n es &#8220;su \u00fanico sustento para sobrevivir y del cual depende adem\u00e1s su esposa, dos personas de la tercera edad con dificultades f\u00edsicas y con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 66.93%&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 No se trata de una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso es claro que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela sino contra un auto que decreta un embargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad. Agotamiento de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que implica, adem\u00e1s, verificar que este sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultar\u00eda excepcionalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha advertido esta Corte, que es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esta l\u00ednea, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual el amparo constitucional no resulta procedente cuando, a trav\u00e9s de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante recalcar que el se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas compareci\u00f3 ante el Juzgado a recibir notificaci\u00f3n del mandamiento de pago librado en su contra a penas el 17 de julio de 2017. El accionante sin embargo, no contest\u00f3 la demanda ni tampoco present\u00f3 excepciones de fondo. Por esta raz\u00f3n, mediante auto del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, profiri\u00f3 un auto en el que orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n adelantada por la Financiera Comultrasan, decretar el aval\u00fao y remate de los bienes muebles e inmuebles embargados y condenar en costas a los ejecutados por valor del 10% de la ejecuci\u00f3n, esto es, a $2\u2019824.900 m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que s\u00ed present\u00f3 el accionante fue una solicitud de disminuci\u00f3n del embargo que recae sobre el cincuenta por ciento de su mesada pensional, argumentando que \u00e9sta constituye el \u00fanico sustento suyo y de su esposa para sobrevivir y que por sus condiciones f\u00edsicas y de salud, no puede conseguir otro sustento. Dicha solicitud sin embargo, fue presentada a penas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Por ello, el Juzgado se la rechaz\u00f3 mediante auto del 14 de septiembre de 2017, por considerar que (i) la ley le autoriza a decretar tal embargo, (ii) el solicitante no demostr\u00f3 que el predio embargado que garantiza la obligaci\u00f3n fuera suficiente para respaldar la acreencia y (iii) el se\u00f1or Severiche tampoco demostr\u00f3 que en efecto ese fuera su \u00fanico sustento para sobrevivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es en ese contexto que se analizar\u00e1n los medios con los que contaba el se\u00f1or Severiche para lograr la reducci\u00f3n del embargo decretado en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, el accionante pod\u00eda interponer recurso de reposici\u00f3n en contra de dicho auto. En efecto, dicho art\u00edculo se\u00f1ala que el recurso de reposici\u00f3n \u201cprocede contra los autos que dicte el juez (\u2026) para que se revoquen o reformen. As\u00ed, respecto al embargo causado con ocasi\u00f3n de los procesos ejecutivos en su contra, el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez para que, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n solicite regular el monto del salario embargado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el accionante pod\u00eda interponer recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicho auto. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, &#8220;Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. Tambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (\u2026) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la cauci\u00f3n para decretarla, impedirla o levantarla.&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el mismo C\u00f3digo, los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (i) en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto; o (ii) dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto cuando este haya sido pronunciado fuera de audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun a pesar de que ambos recursos pueden ser id\u00f3neos y eficaces para lograr la reducci\u00f3n de un embargo, ocurre que en este caso el accionante no pudo hacer uso de ninguno de los dos, pues mientras que el auto fue proferido el 6 de septiembre de 2016, el se\u00f1or Severiche vino a notificarse del proceso hasta el 17 de julio de 2017 fecha para la cual ya hab\u00eda vencido la oportunidad para presentarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el accionante contaba con el instrumento dispuesto en el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso. Dicho art\u00edculo dispone la solicitud de reducci\u00f3n de embargos, la cual podr\u00e1 ser solicitada en cualquier estado del proceso una vez consumado el embargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con el recurso consagrado en el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud del cual se puede interponer una medida de reducci\u00f3n de embargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que para ese momento, el accionante no hab\u00eda presentado tal recurso. Sin embargo, ocurre que, como pudo constatar esta Sala a trav\u00e9s de las pruebas recaudadas, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el accionante hizo uso del recurso de solicitud de reducci\u00f3n de embargos previsto en la citada norma procesal. En efecto, el se\u00f1or Severiche solicit\u00f3 la reducci\u00f3n del embargo sobre la base de afirmar que &#8220;los bienes embargados superan el valor del cr\u00e9dito que se cobra como quiera que la obligaci\u00f3n fue garantizada con hipoteca a favor de la entidad demandante&#8221; y de que la mesada pensional es su \u00fanico sustento para sobrevivir. Dicho recurso le fue negado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches por medio de providencia del 14 de septiembre de 201735. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para el momento en que se profirieron las decisiones de instancia el accionante no hab\u00eda hecho uso de los mecanismos legales que ten\u00eda a su alcance. Sin embargo, cuando ya fue notificado present\u00f3 la solicitud de reducci\u00f3n de embargos que consagra el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso, actuaci\u00f3n procesal que precisamente tiene por objeto cuestionar el monto de la medida cautelar impuesta, asunto al cual se circunscribe este litigio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, as\u00ed como todos los dem\u00e1s requisitos generales36 y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ellos son defecto org\u00e1nico38; defecto procedimental39; defecto f\u00e1ctico40; error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n41; desconocimiento del precedente; violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; defecto material o sustantivo42. De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente43. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de varios de estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, si bien el accionante no situ\u00f3 el caso de manera expl\u00edcita en una causal espec\u00edfica de procedibilidad, esta Sala encuentra el asunto planteado por el tutelante se enmarca en las causales referidas a decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y a defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n ocurre cuando el juez no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no est\u00e1 vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, o (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada45. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonom\u00eda que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches el 6 de septiembre de 2016, por medio de la cual, decret\u00f3 el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla entidad demandante solicita el decreto de una medida cautelar sobre el embargo del 50% de la mesada pensional que devenga el demandado Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas\u201d y que en consecuencia decretaba el embargo con base en \u201clo se\u00f1alado en los Art\u00edculos 59, 156 y 344 del C.S del T., y Numeral 5\u00ba del Art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993\u201d y \u201cteniendo en cuenta que la demandante es una Cooperativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez del proceso ejecutivo al tomar esta determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente las disposiciones legales se\u00f1aladas en tanto incurri\u00f3 en una errada interpretaci\u00f3n de la mismas, lo que dio lugar, en consecuencia, a incurrir tambi\u00e9n en una motivaci\u00f3n aparente de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de analizar lo anterior, es necesario hacer referencia a (i) las reglas aplicables al embargo de pensiones, (ii) la protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital y (iii) la exigencia de proporcionalidad en la determinaci\u00f3n del alcance de la medida cautelar de embargo de una mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas aplicables al embargo de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la normatividad legal vigente, las pensiones y prestaciones sociales son, en principio, inembargables. Esto, en la medida en la que se ha entendido que la pensi\u00f3n de vejez constituye el \u00fanico sustento en la vida de las personas que ya pueden acceder a ella47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la ley establece como excepci\u00f3n a esa regla, la embargabilidad de hasta el cincuenta por ciento de la mesada pensional por orden judicial, cuando su fin sea satisfacer un cr\u00e9dito a favor de una cooperativa o una pensi\u00f3n alimenticia48. As\u00ed, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente49: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda. Except\u00faense de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil, pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva\u201d (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, excepcionalmente podr\u00e1 un juez decretar el embargo de una pensi\u00f3n cuando se trata de garantizar cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas. En todo caso, el monto del embargo no podr\u00e1 ser superior al cincuenta por ciento del valor de la prestaci\u00f3n. Esa \u00a0terminolog\u00eda utilizada por las normas da a entender que el juez podr\u00e1 decretar el embargo de la mesada pensional por un monto que oscila entre el uno y el cincuenta por ciento del valor de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre dicha disposici\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse la Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 1996. El cargo planteado por el accionante se refer\u00eda a la inconstitucionalidad del trato diferenciado en favor de las cooperativas y en desmedro de las sociedades con \u00e1nimo de lucro. En ese sentido, la Corte se limit\u00f3 a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n, al considerar que su naturaleza le impone al Estado el deber de protecci\u00f3n y vigilancia de las entidades cooperativas para que cumplan efectivamente sus fines. As\u00ed, \u201csi la raz\u00f3n que alegan los demandantes para que las cooperativas no puedan embargar\u00a0 las prestaciones de los trabajadores, es la forma como \u00e9stas vienen desempe\u00f1ando sus fines, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad no es la soluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corte se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la exequibilidad del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo50 que, de manera similar, permite embargar hasta el cincuenta por ciento del salario cuando es a favor de cooperativas51. La Corte declar\u00f3 su exequibilidad y se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn lo que hace a la acusaci\u00f3n que presenta el demandante contra la disposici\u00f3n del art\u00edculo 156 del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del salario de un trabajador, en favor de cooperativas legalmente autorizadas, baste con decir que ella es concordante con los mandatos consignados en los art\u00edculos 58 y 333 de la C.P., que se\u00f1alan para este tipo de empresas un tratamiento preferencial que las promocione y proteja.\u201d Esto, por cuanto el cargo planteado por el demandante se limitaba a considerar que esa norma, entre otras, le otorgaba un trato injustificadamente desigual que resultaba discriminatorio para con los comerciantes, \u201clos cuales no pueden solicitar embargos por sumas superiores a la quinta parte de lo que exceda el salario m\u00ednimo legal mensual del trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte, sin embargo, no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la manera como se debe aplicar dicha disposici\u00f3n, los l\u00edmites que hay a esa excepci\u00f3n de inembargabilidad, y en concreto sobre cuando con ella se afecta el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al reconocer el derecho fundamental al m\u00ednimo vital como elemento de an\u00e1lisis en la aplicaci\u00f3n del criterio de proporcionalidad \u00a0para imponer la medida de embargo\u00a0sobre mesadas pensionales, es necesario que esta Sala se ocupe de establecer el contenido y alcance del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al m\u00ednimo vital ha sido definido por esta Corte como\u00a0&#8220;la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional&#8221;52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el m\u00ednimo vital constituye un presupuesto\u00a0b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de\u00a0subsistencia\u00a0del individuo53.\u00a0El reconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la\u00a0carencia de las condiciones materiales m\u00ednimas necesarias para garantizar la subsistencia\u00a0del individuo, comporta la negaci\u00f3n de la\u00a0dignidad\u00a0que le es inherente54.\u00a0\u00a0Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y\u00a0la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital se configura una de las garant\u00edas de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del\u00a0derecho al m\u00ednimo vital se materializa en la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida55. Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cderecho al m\u00ednimo vital adopta una visi\u00f3n de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un m\u00ednimo b\u00e1sico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (\u2026)56\u201d. (Se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, esta Corte ha reconocido que\u00a0&#8220;las necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.\u201d57\u00a0En ese sentido, la protecci\u00f3n que se deriva de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital no comporta un car\u00e1cter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacci\u00f3n de dicho derecho no se establece \u00fanicamente con base en un\u00a0determinado\u00a0ingreso monetario\u00a0en cabeza del individuo, pues dicho m\u00ednimo\u00a0&#8220;debe tener la virtualidad\u00a0de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino tambi\u00e9n desarrollarse como individuo en una sociedad.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esos mismos elementos son los que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario cuando vaya a decretar el embargo de una mesada pensional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por tanto, de ser procedente, el juez podr\u00e1 decretar el embargo, pero su valor deber\u00e1 determinarse proporcionalmente, teniendo en cuenta que la medida cautelar no puede impedirle a la persona la satisfacci\u00f3n de sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n proporcional del embargo de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ya citado art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, encuentra su fundamento en los art\u00edculos 46 y 53 de la Constituci\u00f3n. Por medio de dichas disposiciones, el ordenamiento constitucional procura la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los pensionados, incluso de forma prevalente frente a las cargas econ\u00f3micas de las cuales son titulares. Precisamente son aquellos recursos provenientes de la mesada pensional, los que a priori garantizan la satisfacci\u00f3n \u00a0de sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del individuo59. Ese fundamento constitucional que subyace a la regla general de inembargabilidad de las mesadas pensionales debe irradiar tambi\u00e9n las excepciones que permiten la eventual posibilidad de realizar embargos sobre esta prestaci\u00f3n social. Por ende, una interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales anteriormente transcritas exige que el juez tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del afectado y decrete el monto del embargo de manera que no comprometa su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, esta Sala entiende que la interpretaci\u00f3n constitucionalmente aceptable del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo implica, por una parte, que el cincuenta por ciento es el monto m\u00e1ximo del embargo, mas no se trata de un monto \u00fanico y obligatorio. Ello implica que la decisi\u00f3n de un juez de decretar el embargo a una mesada pensional a favor de cooperativas exige siempre un an\u00e1lisis del caso concreto a la luz de la proporcionalidad, teniendo en cuenta las condiciones del embargado, para efectos de que nunca se vulnere su m\u00ednimo vital60. Un embargo que resulte desproporcionado frente al m\u00ednimo vital, ser\u00e1 contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de motivaci\u00f3n y el defecto sustantivo en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto por medio del cual el Juzgado Municipal de Puerto Wilches decret\u00f3 el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas adolece de una falta de motivaci\u00f3n y de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, el juez dio una motivaci\u00f3n apenas aparente para fundamentar su decisi\u00f3n, en tanto que se limit\u00f3 a sostener que decretaba el embargo de la pensi\u00f3n en un cincuenta por ciento porque as\u00ed lo permit\u00eda el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Es cierto que legalmente el juez cuenta con la posibilidad de decretar el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional de una persona cuando se trata de deudas a favor de cooperativas. Pero ese es el monto m\u00e1ximo. Corresponde al juez en cada caso determinar de manera racional y proporcional y en todo caso fundamentada, el monto a embargar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el defecto sustantivo por la aplicaci\u00f3n indebida de la norma sustancial se da en este caso por dos razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, porque el juez hizo una interpretaci\u00f3n constitucionalmente errada del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al aplicar de plano la disposici\u00f3n contenida en dicha norma y por lo tanto asumir sin m\u00e1s que el embargo de la mesada pensiona deb\u00eda ser del cincuenta por ciento, cuando, como se se\u00f1al\u00f3, la citada disposici\u00f3n lo que hace es autorizar el embargo hasta en un cincuenta por ciento. La diferencia no es menor. La norma le concede al juez un margen para determinar el monto del embargo. Dicho margen discrecional \u2013que no arbitrario\u2013 obliga al juez a valorar los elementos f\u00e1cticos del caso. As\u00ed, \u00e9l podr\u00e1 determinar el monto del embargo de manera suficientemente sustentada en los hechos del caso y atendiendo las circunstancias particulares del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia da lugar al segundo aspecto que determina la aplicaci\u00f3n indebida de la norma sustancial. Precisamente ese margen de discrecionalidad en la determinaci\u00f3n del porcentaje de la medida cautelar a aplicar, obliga al juez a ponderar la procedencia y contenido del embargo tomando en consideraci\u00f3n no solamente el derecho patrimonial del acreedor ejecutante, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales del deudor ejecutado, deudor que en la hip\u00f3tesis de la norma, goza de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el juez debi\u00f3 analizar si las ventajas que se obtienen al decretar el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del hoy tutelante, a favor del derecho de cr\u00e9dito de la cooperativa, compensan el sacrificio que ello implica para el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocurre que en este caso, el juez no tuvo en cuenta las circunstancias propias del embargado, ni realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre los derechos fundamentales en colisi\u00f3n, ni tampoco aplic\u00f3 la medida de manera proporcional a dichas circunstancias. Por el contrario, opt\u00f3 por decretar el cincuenta por ciento sin siquiera argumentar por qu\u00e9 era procedente este porcentaje y no uno inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la ponderaci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego y de la terminolog\u00eda de la norma, puede concretarse la siguiente regla: para una aplicaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el juez debe analizar las circunstancias del caso concreto en aras de asegurar que el porcentaje del embargo que se decrete no vulnere el m\u00ednimo vital del deudor. A tal efecto, el juez deber\u00e1 incluso hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de las circunstancias particulares del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las circunstancias particulares que no fueron tenidas en cuenta por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches al momento de proferir la medida cautelar evidencian la desproporcionalidad del monto del embargado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas tiene 72 a\u00f1os, se encuentra desempleado e imposibilitado para trabajar debido a que su situaci\u00f3n de salud dio lugar a que le calificaran una incapacidad del 66.93%61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, su mesada pensional constituye el \u00fanico ingreso para atender las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de su n\u00facleo familiar, integrado por \u00e9l y su esposa. De acuerdo con lo certificado por Colpensiones en el marco de este proceso, al se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas se le giran mensualmente $375.710, pues a su pensi\u00f3n que es de $853.920 se le deducen, por la orden judicial, $375.710 sumado a los $102.500 que se le deducen por concepto de aportes a salud desembolsados a favor de Salud Coomeva62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, el se\u00f1or Severiche no tiene familiares que por razones de solidaridad o en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n alimentaria le provean lo necesario para mantener unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Tan solo cuentan con el apoyo de otros miembros de la comunidad que de manera voluntaria y ocasional les hacen algunos aportes, lo cual evidencia una precaria situaci\u00f3n que les impide resistir al estado de riesgo en el que se encuentran63. De esta situaci\u00f3n da cuenta adem\u00e1s de lo afirmado por el tutelante, la certificaci\u00f3n que \u00e9ste aport\u00f3, expedida por el se\u00f1or Pedro Barreto Mart\u00ednez, presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio los Almendros64. El se\u00f1or Barreto afirma conocer al se\u00f1or Severiche desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os que este vive all\u00ed y puede dar fe de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuenta de la cual los miembros de la comunidad le han venido colaborando con v\u00edveres para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo al accionante ya le hab\u00edan sido embargados un inmueble y todas sus cuentas de ahorros y dem\u00e1s acreencias representadas en dinero, as\u00ed como las de su esposa65. Esto por supuesto agrava la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encuentran y les dificulta a\u00fan m\u00e1s poder resistirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante afirma que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica muchas veces no ha podido acudir a los controles o tratamientos m\u00e9dicos pues no tiene c\u00f3mo desplazarse. Adicionalmente, sostiene que la pensi\u00f3n que recib\u00eda antes del embargo apenas les alcanzaba a \u00e9l y a su esposa para la alimentaci\u00f3n, la seguridad social y los recibos de los servicios p\u00fablicos, gastos que con el embargo no puede asumir66. Adicionalmente, el tutelante pone de presente que por las demoras en la seguridad social, muchas veces debe asumir por su propia cuenta el costo de la insulina que requiere pues padece de diabetes, por lo cual no le alcanza el dinero que recibe mensualmente67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la anterior, por las condiciones propias del se\u00f1or Severiche, la suma de $375.100, no solamente constituye una suma notoriamente inferior al salario m\u00ednimo mensual legal vigente68, sino que adem\u00e1s resulta insuficiente para que \u00e9l y su esposa puedan suplir sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos elementos, que condicionan la proporcionalidad del monto del embargo, debieron ser tenidos en cuenta por el juez al momento decretar el embargo de la pensi\u00f3n. \u00c9l debi\u00f3 haber fundamentado su decisi\u00f3n en el valor del bien secuestrado, el valor de la deuda y la situaci\u00f3n del accionante. Sin embargo, no lo hizo. Tampoco redujo el monto cuando el se\u00f1or Severiche se lo solicit\u00f3, alegando y poniendo de presente dichas circunstancias. La neg\u00f3, por considerar que (i) el tutelante no acredit\u00f3 prueba de que el predio hipotecado sea suficiente garant\u00eda para cubrir la totalidad de lo adeudado, y (ii) tampoco alleg\u00f3 prueba \u201csiquiera sumaria para sustentar la petici\u00f3n de levantamiento de la medida decretada sobre la mesada pensional por tratarse de su \u00fanico sustento y el de su esposa, ni se acredit\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral alegada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido el Juez incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, pues utiliz\u00f3 los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, deneg\u00e1ndole as\u00ed la justicia al accionante69. Si el juez consideraba que lo afirmado por el se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas no estaba sustentado, hubiera podido decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para poder determinar si su solicitud estaba justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que al no encontrarse la fundamentaci\u00f3n requerida en el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n de embargar el cincuenta por ciento de la mesada pensional fue proferida con una motivaci\u00f3n aparente, irregularidad que adem\u00e1s evidencia un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de la respectiva disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que autoriza el embargo de la mesada pensional por cr\u00e9ditos a favor de entidades cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la decisi\u00f3n de decretar un embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional resulta desproporcionada en este caso porque implica una afectaci\u00f3n severa del m\u00ednimo vital del deudor \u2013 tutelante, que no se justifica por el beneficio que obtendr\u00eda la cooperativa acreedora respecto de su derecho patrimonial, frente al cual asumi\u00f3 el riesgo propio del negocio financiero, caracterizado en este caso por la protecci\u00f3n constitucional de las prestaciones de la seguridad social y la garant\u00eda al derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, como medida de amparo al derecho al m\u00ednimo vital del tutelante, se dejar\u00e1 sin efectos el auto del 6 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, mediante el cual se decret\u00f3 el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional mensual que devenga el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n que tenga en cuenta las condiciones particulares del tutelante, accionado en el proceso ejecutivo, para determinar el monto a embargar garantizando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para hacer efectivo el amparo que se otorga, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que suspenda la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar de embargo, de tal manera que deber\u00e1 abstenerse de efectuar retenci\u00f3n alguna de la mesada pensional por este concepto, hasta tanto el juzgado profiera una nueva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela pidiendo la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Seg\u00fan afirma, el auto decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches por medio del cual se le decret\u00f3 el embargo del cincuenta por ciento de su mesada pensional, no le permite vivir dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, en segunda, negaron el amparo solicitado por el se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas. En efecto, tanto el a-quo como el ad-quem, consideraron que la tutela no era procedente por cuanto no hab\u00eda agotado el requisito de subsidiariedad, pues aun contaba con medios en el marco del proceso ejecutivo para lograr la reducci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del embargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que tales decisiones no son acertadas. Por el contrario, considera que la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Severiche C\u00e1rdenas cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al requisito de subsidiariedad que tanto el a quo como el ad quem consideraron insatisfecho, esta Sala pudo constatar que en efecto el accionante s\u00ed hizo uso del mecanismo de solicitud de reducci\u00f3n de embargos, consagrado en el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso, que sin embargo le fue negado por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la tutela presentada por el se\u00f1or el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas en contra del auto que decret\u00f3 el embargo del cincuenta por ciento de su mesada pensional es procedente porque (i) se acreditaron los requisitos generales de tutela contra providencia judicial; (ii) se acreditaron los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial por haberse proferido con motivaci\u00f3n aparente y porque adolece de un defecto sustantivo, todo ello tras haber interpretado incorrectamente el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en tanto que no argument\u00f3 las razones por las cuales decret\u00f3 el m\u00e1ximo monto que le permite la ley, no tuvo en cuenta las consideraciones particulares del caso concreto, en particular el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afectado as\u00ed como a sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia y aplic\u00f3 de manera desproporcionada el embargo de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, se dejar\u00e1 sin efectos la referida providencia judicial para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches profiera una nueva decisi\u00f3n que tenga en cuenta las condiciones particulares del tutelante y garantice que la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar de embargo sobre su mesada pensional no afecte su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. De igual manera, Colpensiones deber\u00e1 suspender la retenci\u00f3n de la mesada pensional hasta tanto el juzgado profiera una nueva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santander Sala Civil \u2013 Familia el 7 de abril de 2017, por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 7 de marzo de 2017, que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Santander Limitada \u2013 Financiera Comultrasan. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 6 de septiembre de 2016 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional del se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de UN MES, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo auto en el que responda a la solicitud de la Financiera Comultrasan de decretar la medida cautelar de embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas, en el que tenga en cuenta sus circunstancias particulares y garantice su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones a que de manera INMEDIATA a la notificaci\u00f3n de esta providencia suspenda el embargo sobre la mesada del se\u00f1or Domingo Vidal Severiche C\u00e1rdenas y se abstenga de efectuar retenciones por este concepto hasta tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches le comunique la nueva decisi\u00f3n sobre este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cdno. 1, 24-28. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cdno. 1, Fls 8; 25. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cdno. 1, Fl. 52. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cdno 3, Fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cdno. 1, Fls 10 \u2013 18. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cdno. 1, Fls 10 \u2013 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cdno. 1, Fls. 5-7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cdno. 1., Fls. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cdno 1, Fl. 30. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cdno 1, Fls 2-4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cdno 1, Fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cdno 2, Fl. 50. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cdno 1, Fl. 52. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cdno 1, Fls 46 \u2013 49. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cdno 1, Fls 42 &#8211; 44. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cno. 1, Fls. 54 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cno. 2, Fls. 4-18. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cno. 3, Fl. 42. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cdno.3, Fl. 62. \u00a0<\/p>\n<p>20 Siendo que el 24 de octubre no se hab\u00eda recibido dicha informaci\u00f3n, el Magistrado Carlos Bernal profiri\u00f3 un Auto reiterando la solicitud. Ocurre sin embargo que el Juzgado en efecto hab\u00eda remitido la informaci\u00f3n oportunamente el d\u00eda 19 de octubre de 2017 pero no lleg\u00f3 sino hasta el 1 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cdno. 3, Fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cdno. 3, Fl. 79. \u00a0<\/p>\n<p>23 V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destac\u00f3: \u201c[L]a definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d Ver tambi\u00e9n Sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Hecho No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Hecho No. 11. \u00a0<\/p>\n<p>29 Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia T-414 de 2009, &#8220;De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30 En ese sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>31 Dicha providencia es del 6 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 En los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-424 de 2012, \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cdno. 3, Fl. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-582 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando \u201cla argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado\u201d. Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisi\u00f3n judicial pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-557 de 2015 y la T-418 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 3 del Decreto 1073 de 2002, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 994 de 2003, dispone que \u201c[l]os embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o fondos de empleados no podr\u00e1n exceder el 50% de la mesada pensional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone: &#8220;Son inembargables: (&#8230;) Las pensiones y dem\u00e1s prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia&#8221;. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>50 Dicho art\u00edculo dispone lo siguiente: \u201cTodo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%)\u00a0en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los art\u00edculos\u00a0411\u00a0y concordantes del\u00a0C\u00f3digo Civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 891 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 084\u00a0de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 891 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 A este respecto, en sentencia T-183 de 1996 la Corte Constitucional afirm\u00f3 que &#8220;Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinaci\u00f3n espec\u00edfica ordenada por la propia Constituci\u00f3n y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podr\u00eda ser la de asegurar la soluci\u00f3n de las eventuales deudas a cargo del pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corte en Sentencia T-448 de 2006 cuando, al estudiar la posible vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de un pensionado del Ejercito Nacional, cuya pensi\u00f3n fue objeto de embargo como consecuencia de una deuda que aquel adquiri\u00f3 con una cooperativa de retirados y pensionados de la fuerza p\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesconocer la aplicaci\u00f3n de una norma que protege derechos y disposiciones de orden constitucional como lo es el derecho al m\u00ednimo vital, debe ser visto como una actuaci\u00f3n judicial contraria a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Cdno. 1, Fls 10 \u2013 18. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cdno. 3, Fl. 62. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cdno 1, Fl. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cdno. 1, Fl 30. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cdno 3, Fls. 42 \u2013 52. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cdno 1, Fl. 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cdno 1, Fl. 3; 76. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2011. La jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.\u201d Ver Sentencia T-429 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/17\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y APLICACION PROPORCIONAL DEL EMBARGO DE PENSIONES\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando incurran en graves falencias que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}