{"id":25721,"date":"2024-06-28T18:33:21","date_gmt":"2024-06-28T18:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-679-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:21","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:21","slug":"t-679-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-17\/","title":{"rendered":"T-679-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-679\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADOPTADAS EN PROCESOS POLICIVOS DE RESTITUCION DE BIENES PUBLICOS-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que, cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios policivos de restituci\u00f3n de bienes p\u00fablicos, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, se torna improcedente, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente, conforme a las reglas de procedencia definidas por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86 Superior) y la ley (art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991), tal acci\u00f3n constitucional proceder\u00e1: (i) como mecanismo definitivo, cuando el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carezca de idoneidad o eficacia para salvaguardar los derechos del peticionario; o (ii) como mecanismo transitorio de amparo, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE UNA ENTIDAD DEL ESTADO Y UN PARTICULAR-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL-Debido proceso administrativo<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Corte ha definido el debido proceso administrativo como\u00a0\u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d. Lo anterior, con el objeto de\u00a0\u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL-Orden a Alcald\u00eda Municipal dar cumplimiento al proceso de subasta de cub\u00edculos de plaza de mercado permitiendo la participaci\u00f3n de la accionante en dicho proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.195.094<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Margarita Rodr\u00edguez contra la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander-, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, debido proceso y trabajo. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene a la entidad accionada que suspenda todo acto administrativo por medio del cual se vulneren los derechos fundamentales antes mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante tiene cincuenta y un (51) a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 ser madre cabeza de familia, teniendo a su cargo a: (i) su hija, Diana Carolina Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, de veinticuatro (24) a\u00f1os de edad, que padece cuadriplejia esp\u00e1stica, par\u00e1lisis cerebral y retraso mental; (ii) su hermano, Henry Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, de cuarenta y un (41) a\u00f1os de edad, quien padece retraso mental no especificado, con otros deterioros del comportamiento e hiperlipidemia mixta; y (iii) su esposo, Angelino Rinc\u00f3n Jerez, que para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba detenido en prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que no pod\u00eda trabajar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan inform\u00f3 la accionante en su escrito de tutela, durante diecinueve (19) a\u00f1os, contrat\u00f3 con la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- el Cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado del mencionado municipio, para la comercializaci\u00f3n de comidas y bebidas. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 la tutelante que dicha actividad constituye su \u00fanica fuente de ingreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Para el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016), la accionante suscribi\u00f3 el respectivo contrato de arrendamiento sobre el Cub\u00edculo No. 7 con la Alcald\u00eda municipal, el cual ten\u00eda como fecha de inicio el primero (1) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) y fecha de terminaci\u00f3n el treinta y uno (31) de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La actora afirm\u00f3 que durante el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016) la administraci\u00f3n municipal, en cabeza del se\u00f1or Carlos Miguel Dur\u00e1n Rangel, la persigui\u00f3 e intimid\u00f3 por no haberlo acompa\u00f1ado en los comicios electorales de dos mil quince (2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, en el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016) le fue manifestado de manera verbal por parte de funcionarios de la administraci\u00f3n que: (i) no le ser\u00eda renovado el contrato de arrendamiento para el a\u00f1o dos mil diecisiete (2017); y (ii) deber\u00eda desocupar el Cub\u00edculo No. 7 a partir del nueve (9) de enero del mismo a\u00f1o, por orden del alcalde Carlos Miguel Dur\u00e1n Rangel.<\/p>\n<p>7. Mediante oficio del siete (7) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la administraci\u00f3n municipal inform\u00f3 a la accionante que: \u201cde acuerdo a lo establecido en la cl\u00e1usula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre Usted y la Administraci\u00f3n Municipal, se pact\u00f3 un plazo de un a\u00f1o, el cual finaliza el 31 de diciembre de 2016\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan la actora, dicho oficio no puede tenerse como preaviso de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, puesto que en \u00e9ste no se le advirti\u00f3 expresamente sobre el hecho de no renovaci\u00f3n de su contrato, ya que \u00fanicamente se le inform\u00f3 sobre el plazo pactado en el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Como consecuencia de lo anterior, el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) la accionante decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander-, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, debido proceso y trabajo, buscando que se ordene a la entidad accionada que suspenda todo acto administrativo por medio del cual se vulneren los derechos fundamentales antes mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, por \u00f3rdenes del Alcalde de Oiba \u2013Santander- se le impidi\u00f3 pagar el canon de arrendamiento correspondiente al Cub\u00edculo No. 7 ubicado en la plaza de mercado en el Banco Davivienda, por lo cual tuvo que desplazarse hasta el municipio de San Gil \u2013Santander- para cumplir con el pago de dicha obligaci\u00f3n arrendataria. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la actora que se encuentra pagando una cuota de $200.000.oo ante COOMULDESA, instituci\u00f3n ante la cual solicit\u00f3 un cr\u00e9dito para cubrir gastos de alimentaci\u00f3n y medicina de sus familiares enfermos, por cuanto, en algunas ocasiones la EPS no le suministra los medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante escrito del diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- dio contestaci\u00f3n a la demanda manifestando que: (i) el contrato de arrendamiento celebrado con la tutelante ten\u00eda un t\u00e9rmino perentorio que venc\u00eda el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016); (ii) los contratos estatales no se prorrogan en forma autom\u00e1tica; y (iii) a la accionante se le comunic\u00f3 con tres (3) meses de anticipaci\u00f3n sobre la fecha de terminaci\u00f3n del mencionado contrato.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12. Sumado a esto, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander requiri\u00f3 de forma verbal a la Administraci\u00f3n municipal para que realizara las obras necesarias y adecuara los cub\u00edculos de la plaza de mercado debido a que \u00e9stos no cumpl\u00edan con las recomendaciones fitosanitarias para el consumo de comidas y bebidas. Por ello, dicha Administraci\u00f3n se vio obligada a notificarle a los arrendatarios de locales que el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) terminaban sus contratos, con el fin de poder realizar las adecuaciones necesarias y exigidas por la Secretaria de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Asimismo, sostuvo que \u201csi la arrendataria consider\u00f3 el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la Administraci\u00f3n Municipal, debe recurrir mediante acci\u00f3n contractual ante los Jueces Administrativos de San Gil, previo cumplimiento del Requisito de Procedibilidad ante el Procurador Judicial de Asuntos Administrativos, y no al mecanismo de Tutela, pues este es improcedente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba \u2013Santander-, el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba -Santander- decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, orden\u00e1ndole a la Alcald\u00eda Municipal demandada a respetar este derecho en el contrato de arrendamiento del Cub\u00edculo No. 7 ubicado en la plaza de mercado de Oiba \u2013Santander-, celebrado con la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, y aclarando que en caso de que deseara darlo por terminado, deb\u00eda acudir a las instancias judiciales pertinentes, respetando las formas procesales que establece la Ley 80 de 1993 y las dem\u00e1s normas concordantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En este sentido, consider\u00f3 el juez de instancia que la Administraci\u00f3n Municipal de Oiba -Santander- debi\u00f3 observar el procedimiento para dar por terminado el contrato de arrendamiento, previsto en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. Sobre el particular, manifest\u00f3 que la accionada no prob\u00f3 que emitiera un acto administrativo motivado donde expresara la voluntad de terminar el contrato de arrendamiento suscrito con la accionante, y que dicha terminaci\u00f3n obedec\u00eda a la remodelaci\u00f3n de los locales de la plaza de mercado, acto que adem\u00e1s deb\u00eda tener una antelaci\u00f3n no menor a cuatro (4) meses a la fecha de terminaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como tampoco efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral, conforme lo exigen las normas de contrataci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Por medio de escrito presentado el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que el juez otorg\u00f3 una interpretaci\u00f3n indebida a lo dispuesto en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, por cuanto los contratos de arrendamiento estatales no son de tracto sucesivo y, por ende, ni son objeto de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica o renovaci\u00f3n t\u00e1cita, ni les son aplicables las normas previstas en dichos art\u00edculos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro \u2013Santander-, el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro \u2013Santander- decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que no se verific\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, ni se dio cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Por medio de auto del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-6.195.094, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto se resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez, quien act\u00faa en calidad de accionante en el presente asunto, para que dentro del t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual?, se\u00f1alando \u00bfqui\u00e9nes dependen econ\u00f3micamente de la accionante?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfHasta qu\u00e9 fecha tuvo lugar el pago del canon de arrendamiento, correspondiente al cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado del municipio de Oiba?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Asimismo, se sirva informar si tuvo lugar la restituci\u00f3n del inmueble por parte de la Alcald\u00eda. De ser el caso, se sirva aportar copias de los documentos que soporten dichas actuaciones de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Si debido a la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento \u00bfse reubic\u00f3 por sus propios medios en otro lugar del municipio de Oiba \u2013Santander-? \u00bfQu\u00e9 actividad econ\u00f3mica o comercial desempe\u00f1a actualmente?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Si suscribi\u00f3 con la Alcald\u00eda, acta de liquidaci\u00f3n del contrato de arrendamiento. De ser el caso, se sirva aportar copias de dicha acta de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Si ha iniciado alguna acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el fin de objetar las decisiones de la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- que se cuestionan en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En cuanto a las afirmaciones, relacionadas con las dificultades de atenci\u00f3n en salud que presentan las personas a su cargo, especificar (i) estado de salud de las personas dependientes, (ii) afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, (iii) cu\u00e1les son las negativas de la entidad prestadora de salud, y si dichas condiciones ya fueron superadas y la correspondiente EPS se encuentra cumpliendo con sus obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al buz\u00f3n: secretaria2@corteconstitucional.gov.co.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Carlos Miguel Dur\u00e1n Rangel, Alcalde del municipio de Oiba \u2013Santander-, o quien haga sus veces, para que dentro del t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a informar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sobre las razones que llevaron a la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento del cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado del municipio, suscrito entre la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- y la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfHasta qu\u00e9 fecha tuvo lugar el pago del canon de arrendamiento, correspondiente al cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado del municipio de Oiba?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfCu\u00e1l fue el procedimiento para dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez y la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander-?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Remitir copia de la liquidaci\u00f3n correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito con la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez, as\u00ed como de los documentos que soporten la restituci\u00f3n del inmueble por parte de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Si existe alguien que se encuentre realizando alguna actividad econ\u00f3mica en el cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander- y, en caso afirmativo, cu\u00e1l fue el proceso que se surti\u00f3 para suscribir el contrato con dicha persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al buz\u00f3n: secretaria2@corteconstitucional.gov.co.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda calendario a partir de su recepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>20. Con el fin de realizar una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas por las partes, mediante Auto del dieciocho (18) de octubre de 2017 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte, resolvi\u00f3 \u201cSUSPENDER los t\u00e9rminos del presente proceso por un periodo de un (1) mes, contado a partir de la fecha del presente auto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la accionante Margarita Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez dio respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n requeridas por medio del auto de pruebas (ver supra, numeral 19).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. La actora manifest\u00f3 que las personas que conforman su n\u00facleo familiar y con las que convive son (i) su hija, Diana Carolina Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, de veinticuatro (24) a\u00f1os de edad, quien padece retraso mental, encefalopat\u00eda, diplej\u00eda esp\u00e1stica y otros trastornos, contando actualmente con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.42%; y (ii) su hermano, Henry Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, de cuarenta y un (41) a\u00f1os de edad, a quien se le diagnostic\u00f3 hiperlipidemia mixta, discapacidad mental leve y otros deterioros del comportamiento. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que su esposo, Angelino Rinc\u00f3n Jerez, convivi\u00f3 con ella en su domicilio hasta el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecisiete (2017), pues ten\u00eda medida de aseguramiento, y actualmente se encuentra con medida intramural en la c\u00e1rcel Berl\u00edn del Socorro -Santander-, a pesar de lo cual ella sigue apoy\u00e1ndolo econ\u00f3micamente en sus necesidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Sostuvo que el 100% de sus ingresos provienen de la venta de comidas y bebidas que desarrolla desde hace m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os en la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander-. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el \u00fanico bien del que es propietaria es una casa ubicada en el Barrio la Feria del municipio de Oiba -Santander-, la cual se encuentra afectada con patrimonio familiar, con aval\u00fao catastral por $26.792.000 y por la cual se paga un impuesto predial en promedio de $191.474 pesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. En el mismo sentido, indic\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil pues no solo tiene a cargo a su hija y su hermano, sino que tambi\u00e9n tiene varias obligaciones pendientes como lo son un cr\u00e9dito con COOMUDELSA con pagos mensuales de $200.000, de los cuales est\u00e1n pendientes 25 cuotas. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que debe cancelar un seguro m\u00e9dico de la familia por un valor de $228.000 el cual se encuentra en cabeza de su esposo y es necesario pagar debido a que \u00e9l padece ciertas enfermedades como diabetes, problemas cardiacos, de colesterol y tensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Afirm\u00f3 que mientras estuvo en el Cub\u00edculo No. 7 ubicado en la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander- y hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), pag\u00f3 oportunamente el canon de arriendo, el cual era de $62.000 pesos mensuales m\u00e1s los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Seg\u00fan la actora, la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- adelant\u00f3 un proceso verbal abreviado por ocupaci\u00f3n de un bien inmueble de utilidad p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, le fue requerida la devoluci\u00f3n del local, en la medida que, se trataba de una ocupaci\u00f3n ilegal. Dentro de este proceso adelantado contra la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, fueron aportados los siguientes elementos de juicio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Mediante oficio con fecha del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) la entidad accionada le inform\u00f3 a la actora que dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha comunicaci\u00f3n era necesario que suspendiera las actividades comerciales que ejerc\u00eda en el Cub\u00edculo No. 7 ubicado en la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander-, con el fin de que se pudieran adelantar los trabajos \u00a0de remodelaci\u00f3n en dicho lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Seg\u00fan consta en el oficio con fecha del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Inspector de Polic\u00eda del municipio de Oiba \u2013Santander- le manifest\u00f3 a la actora que se hab\u00eda iniciado un proceso verbal abreviado en su contra por venir ocupando un bien inmueble de utilidad p\u00fablica, tras la solicitud de iniciaci\u00f3n de dicho procedimiento por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Sarmiento Aguilar, Secretaria General y de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Mediante Resoluci\u00f3n Administrativa No. 001 del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Inspector de Polic\u00eda del municipio de Oiba \u2013Santander-, Mauricio Gamboa Gil, resolvi\u00f3 ordenar a la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, deb\u00eda desocupar el cub\u00edculo que ven\u00eda ocupando en la plaza de mercado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Contra dicha resoluci\u00f3n, el apoderado de oficio de la tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. La decisi\u00f3n fue confirmada por el Alcalde municipal de Oiba \u2013Santander-, Carlos Miguel Duran Rangel, mediante la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 762 del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), negando as\u00ed el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. La actora se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 un permiso para reubicarse mientras terminaban las reparaciones, pero este fue negado argumentando que se estaba realizando una obra en el sector. Como consecuencia de esto, manifest\u00f3 que se vio obligada a ubicarse en el costado trasero de la plaza de mercado, desempa\u00f1ando sus labores en este lugar, pero destacando que sus ventas, debido a esta ubicaci\u00f3n, hab\u00edan disminuido notablemente y, que no le era dado suscribir un contrato de arrendamiento con un particular que le permitiera estar en una mejor ubicaci\u00f3n, debido al alto costo que esto implicar\u00eda.<\/p>\n<p>28. La accionante sostuvo que no le fue entregada copia alguna de la liquidaci\u00f3n del contrato de arrendamiento. En el mismo sentido anot\u00f3 que desde enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la que comenz\u00f3 a ocupar el Cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado de Oiba \u2013Santander-, nunca le fue entregada copia de liquidaci\u00f3n y muchas veces tampoco se le entregaba copia del contrato suscrito por ella con la Administraci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. La tutelante confirm\u00f3 no haber iniciado acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo debido al alto costo que esto conlleva. Asimismo, manifest\u00f3 que le comunic\u00f3 al Alcalde el deseo de regresar al Cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander- una vez finalicen las obras de reparaci\u00f3n, ante lo cual le respondieron que no era posible reintegrarla, pues una vez finalizaran las obras, se iba a adelantar un proceso de subasta para que las personas interesadas pudiesen participar en dicho proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que actualmente se encuentra afiliada a la Nueva EPS, siendo su esposo el cotizante y su hija y ella las beneficiarias. Manifest\u00f3 que est\u00e1 a cargo del pago del seguro debido a que su hija requiere terapias m\u00e9dicas y citas con especialistas. Asimismo, destac\u00f3 que debe realizarse un procedimiento quir\u00fargico, el cual ha postergado, pues el mismo implica una etapa de rehabilitaci\u00f3n al que no se puede someter debido a que es la \u00fanica persona en su familia que trabaja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Mauro Hernando Acevedo Agudelo, obrando en calidad de apoderado judicial de la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- dio contestaci\u00f3n a las solicitudes de la Corte manifestando que las razones que llevaron a la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento del Cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado de este municipio fueron las siguientes: (i) que entre la accionante y el municipio de Oiba \u2013Santander- se celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento desde el primero (1\u00ba) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo a\u00f1o; y (ii) que el Alcalde Municipal, en cumplimiento al plan de desarrollo 2016-2019, se comprometi\u00f3 al arreglo y remodelaci\u00f3n de la plaza de mercado y para cumplir con esto, deb\u00eda celebrar un contrato de obra p\u00fablica con el fin de adecuar y remodelar los locales que funcionan en este lugar. Sobre este \u00faltimo punto, manifest\u00f3 que se establecieron unas fechas para la iniciaci\u00f3n del contrato de obra p\u00fablica No. 120 de 2017, raz\u00f3n por la cual no se renov\u00f3 el contrato con la se\u00f1ora Rodr\u00edguez para el a\u00f1o dos mil diecisiete (2017), debido a que se iba a ejecutar la adecuaci\u00f3n de los locales de la plaza de mercado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Para sustentar lo anterior, adjunt\u00f3 el contrato de obra No. 120 de 2017 suscrito entre el municipio de Oiba \u2013Santander- y la Empresa Colombiana de Ingenier\u00eda y Consultor\u00eda AR S.A.S., el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), con plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del acta de inicio y cuyo objeto es la \u201cadecuaci\u00f3n y mejoramiento de los locales de comercializaci\u00f3n de alimentos y \u00e1reas de servicios en la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander-\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Se\u00f1al\u00f3 que la fecha del \u00faltimo pago del canon de arrendamiento correspondiente al cub\u00edculo No. 7 lo realiz\u00f3 la accionante el quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), para lo cual adjunto el ultimo comprobante de pago recibido por dicha entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n se dio con base en la cl\u00e1usula 9\u00aa del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la Administraci\u00f3n, en donde se acord\u00f3 un preaviso con el fin de dar por terminado el contrato de com\u00fan acuerdo en cualquier momento, para lo cual el Secretario General de la Alcald\u00eda le inform\u00f3 a la accionante, el siete (7) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que el t\u00e9rmino del contrato se venc\u00eda el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo a\u00f1o, mediante un oficio que fue firmado por la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En cuanto a la liquidaci\u00f3n, destac\u00f3 que los contratos de arrendamiento tienen establecidos unas formas de pago que se pactan mes a mes, los cuales deben ser realizados por la arrendataria a la arrendadora en una cuenta corriente del banco Davivienda y, debido a que este contrato lleg\u00f3 hasta la fecha pactada para su terminaci\u00f3n, no exist\u00eda la necesidad de liquidarlo, pues la se\u00f1ora Rodr\u00edguez present\u00f3 su recibo de pago el quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), mismo que correspond\u00eda a la cancelaci\u00f3n del mes de diciembre de ese a\u00f1o, \u00faltimo mes de vigencia del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que ninguna persona se encuentra realizando actividad en donde est\u00e1 ubicado el Cub\u00edculo No. 7, pues \u00e9ste se encuentra en mejoramiento y adecuaci\u00f3n conforme a las exigencias de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander (ver supra, numeral 12). Asimismo, puso de presente que la accionante actualmente tiene ubicada una caseta en el costado externo de la plaza de mercado, donde hoy en d\u00eda se encuentra vendiendo los mismos productos que vend\u00eda anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>37. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Legitimaci\u00f3n por activa: Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en la medida en que fue interpuesta por la accionante, Margarita Rodr\u00edguez, a nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, de modo que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. En el caso bajo estudio, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada es la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander-, que es una entidad de naturaleza p\u00fablica, susceptible de demanda de tutela conforme a las normas mencionadas en el numeral anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. En el presente caso se encuentra que: (i) el siete (7) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) se le inform\u00f3 a la actora que su contrato con la Administraci\u00f3n finalizaba el d\u00eda treinta y uno (31) de diciembre del mismo a\u00f1o; y (ii) el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), la accionante decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander-. Como se puede observar, el tiempo transcurrido entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y el momento de interposici\u00f3n del recurso de amparo es supremamente corto, por lo que la Sala considera que se cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar su idoneidad y efectividad se encuentra la condici\u00f3n de la persona que acude a la tutela. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante son relevantes para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y efectivos. Ha sostenido que para estos sujetos el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la tutela es flexible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. En cuanto a los mecanismos a disposici\u00f3n de la accionante frente al caso aqu\u00ed analizado, la Sala encuentra que de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer de los procesos \u201crelativos a los contratos, cualquiera que sea su r\u00e9gimen, en los que sea parte una entidad p\u00fablica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado\u201d. Lo anterior pone de presente que la tutelante, en principio, podr\u00eda acudir a dicha jurisdicci\u00f3n, mediante la acci\u00f3n de controversias contractuales consagrada en el art\u00edculo 141 de la Ley 1437 de 2011, buscando que frente \u201cse declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas\u201d, pudiendo incluso \u201csolicitar la liquidaci\u00f3n judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del t\u00e9rmino establecido por la ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Por su parte, trat\u00e1ndose de procesos policivos, el art\u00edculo 105 de la misma ley dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley, tales como las relacionadas con el amparo de la posesi\u00f3n, la tenencia o la servidumbre. En estos eventos, las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales y, en esta medida, las providencias que dictan son actos excluidos del control por parte del juez administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las decisiones adoptadas por autoridades administrativas en procesos policivos relacionados con la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, el desalojo y la demolici\u00f3n de inmuebles que invaden el espacio p\u00fablico, entre otros, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que se trata de actos administrativos que pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por ejemplo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ello, por cuanto en dichos procedimientos la autoridad administrativa no act\u00faa en ejercicio de competencias jurisdiccionales que le permiten, entre otras cosas, dirimir imparcialmente un conflicto entre partes, sino en virtud de la funci\u00f3n administrativa que contribuye a brindar una protecci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva sobre los bienes p\u00fablicos, permitiendo atender las necesidades de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte ha determinado que, cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios policivos de restituci\u00f3n de bienes p\u00fablicos, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, se torna improcedente, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente, conforme a las reglas de procedencia definidas por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86 Superior) y la ley (art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991), tal acci\u00f3n constitucional proceder\u00e1: (i) como mecanismo definitivo, cuando el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carezca de idoneidad o eficacia para salvaguardar los derechos del peticionario; o (ii) como mecanismo transitorio de amparo, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. En el caso bajo estudio, lo primero que destaca esta Sala es que, conforme a los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, la demandante, en principio, podr\u00eda demandar a la Administraci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, buscando que \u00e9sta se pronuncie sobre las controversias surgidas alrededor del contrato suscrito entre las partes aqu\u00ed en conflicto, pudiendo incluso solicitar la liquidaci\u00f3n del mismo. Sin perjuicio de esto, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar que la accionante fue desalojada del Cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander-, mediante un proceso verbal abreviado, por lo que la demanda contractual contra la accionada no resultar\u00eda ser un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Por su parte, frente a la decisi\u00f3n adoptada en el proceso verbal abreviado, si bien la accionante, a primera vista, contar\u00eda con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la restituci\u00f3n del bien ocupado ilegalmente, lo cierto es que, dentro de los hechos probados y aportados al expediente por las partes, se constata la existencia de varios factores que demuestran que la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez amerita la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela debido a que: (i) se trata de una mujer que tiene a cargo suyo su hija, de veinticuatro (24) a\u00f1os de edad, quien padece retraso mental, encefalopat\u00eda, diplej\u00eda esp\u00e1stica y otros trastornos, y su hermano, de cuarenta y un (41) a\u00f1os de edad, diagnosticado con hiperlipidemia mixta, discapacidad mental leve y otros deterioros del comportamiento; (ii) la responsabilidad que implica tener a cargo suyo a estas personas es de car\u00e1cter permanente, en la medida en que \u00e9stos conviven en su residencia, requiriendo tratamiento constante y medicamentos para tratar sus enfermedades, lo cual les impide trabajar o generar alg\u00fan ingreso; (iii) su esposo se encuentra recluido en la c\u00e1rcel Berl\u00edn del Socorro \u2013Santander-, lo que no permite que cumpla sus obligaciones y apoye a la accionante en el mantenimiento de las responsabilidades del hogar; y (iv) es la \u00fanica persona que responde en su hogar, pues no existen familiares que colaboren con las responsabilidades que demanda el mantenimiento del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Las anteriores consideraciones ponen de presente que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser una madre cabeza de familia. Esto, al comprobarse que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez cumple con los requisitos para ser considerada como tal, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que ha se\u00f1alado que para ser tenida como madre cabeza de familia es indispensable:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d.<\/p>\n<p>55. La anterior situaci\u00f3n, como fue mencionado l\u00edneas atr\u00e1s, implica una flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad para la accionante, pues su condici\u00f3n de madre cabeza de familia conlleva necesariamente a un an\u00e1lisis m\u00e1s laxo de este requisito de procedencia, frente a la idoneidad y efectividad de los mecanismos ordinarios a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Con base en estas consideraciones, para esta Sala resulta evidente que los mecanismos disponibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo: (i) por un lado, no resultan id\u00f3neos, pues la acci\u00f3n de controversias contractuales, no logra resolver adecuadamente la problem\u00e1tica planteada debido a que la accionante fue desalojada del bien, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, mediante un proceso policivo; y (ii) por el otro lado, trat\u00e1ndose de la nulidad y restablecimiento del derecho frente a la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso policivo de restituci\u00f3n de inmueble, se trata de un medio que no resulta efectivo, en la medida en que no es lo suficientemente expedito, especialmente teniendo en cuenta que la actora es una persona de escasos recursos, madre cabeza de familia, que tiene a cargo suyo dos personas que sufren diferentes patolog\u00edas que les impiden valerse por s\u00ed mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. En consecuencia, la Sala considera que, contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, la presente demanda de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto qued\u00f3 demostrado que, por la situaci\u00f3n particular de la accionante, as\u00ed como la de su n\u00facleo familiar, los mecanismos a su disposici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales de la tutelante y de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que integran su grupo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior, corresponde a la Sala analizar si:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. La Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, debido proceso y trabajo de Margarita Rodr\u00edguez, como consecuencia de haber terminado el contrato de arrendamiento sobre el Cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander- , y haber procedido a la restituci\u00f3n del bien inmueble ocupado por la accionante tras la terminaci\u00f3n de dicho contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a analizar: (i) el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al contrato estatal de arrendamiento; (ii) el debido proceso administrativo en la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento estatal; y (iii) resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. EL R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE UNA ENTIDAD DEL ESTADO Y UN PARTICULAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere ese mismo estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. Asimismo, el art\u00edculo 13 de esta ley dispone que los contratos que celebren las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de esa norma, se regir\u00e1n por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por esta ley. De lo anterior se desprende que por disposici\u00f3n misma del Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal, se aplica la integraci\u00f3n normativa de esta regulaci\u00f3n con el r\u00e9gimen civil y comercial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. El art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil define el contrato de arrendamiento como aquel en el que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. De esta definici\u00f3n se desprende que son elementos esenciales del contrato de arrendamiento de bienes (i) la concesi\u00f3n del goce o uso de un bien; (ii) el precio que se paga por el uso o goce del bien; y (iii) el consentimiento de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, como lo establece el mismo art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, las disposiciones civiles y comerciales ser\u00e1n aplicables siempre y cuando no exista regulaci\u00f3n especial en aquel Estatuto, lo que conlleva a encontrar ciertos casos en los que se excluye la mencionada integraci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0En primer lugar, encontramos que, trat\u00e1ndose de entidades estatales, los art\u00edculos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al regular lo concerniente a la forma y perfeccionamiento de los negocios jur\u00eddicos celebrados por \u00e9stas, exige la formalidad del escrito. En esa medida, se evidencia que el contrato de arrendamiento estatal se erige como un contrato solemne, que requiere que se eleve a escrito para que se entienda perfeccionado, de modo que, como lo ha precisado el Consejo de Estado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cconstituyen casos t\u00edpicos de excepci\u00f3n a la integraci\u00f3n normativa del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, los procedimientos de formaci\u00f3n del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, puesto que en esos asuntos existen reglas legales espec\u00edficas de acuerdo con la Ley 80 de 1993, contrarias a las disposiciones del derecho [de la contrataci\u00f3n entre particulares] en las que se pregona como principio general la libertad de las formas de negociaci\u00f3n en la etapa precontractual y el consenso de voluntades como fuente suficiente para dar lugar a la existencia de un contrato mercantil\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. En segundo lugar, la misma jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la improcedencia de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica y de la t\u00e1cita reconducci\u00f3n en el contrato estatal de arrendamiento, previsto en el art\u00edculo 2014 del C\u00f3digo Civil. Lo anterior, por cuanto al aplicar estas disposiciones al contrato de arrendamiento estatal se dar\u00eda lugar a:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cun derecho de permanencia indefinida de la relaci\u00f3n contractual, m\u00e1s all\u00e1 de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contrav\u00eda de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y econom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa consagrada en el orden constitucional (art\u00edculo 209 C.P.) (\u2026) teniendo en cuenta que este tipo de cl\u00e1usulas del derecho com\u00fan se apartan de los principios y fines de la contrataci\u00f3n estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeaci\u00f3n, establecido en el referido r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. En este sentido, se ha considerado que tanto la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato de arrendamiento, como la t\u00e1cita reconducci\u00f3n del mismo se ven limitados y son inaplicables en la contrataci\u00f3n estatal, precisamente debido a la exigencia del contrato escrito en este r\u00e9gimen, \u201cde manera que ni la conducta de las partes ni los pactos verbales resultan id\u00f3neos para generar un contrato estatal y, bajo esta misma regla, tampoco se ha aceptado que el contrato pueda ser modificado por otra v\u00eda que la del escrito\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>66. Por \u00faltimo, la tercera circunstancia en la que se ha excluido la integraci\u00f3n normativa del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, se refiere al derecho a la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento consagrado en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio. Esto, debido a que \u201cesa prerrogativa del derecho comercial se opone a los principios de la Hacienda P\u00fablica, de la gesti\u00f3n de los bienes y recursos del Estado y en su caso, a los principios propios del servicio p\u00fablico que se presta con determinados bienes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Para fundamentar lo anterior, el Consejo de Estado ha destacado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo que la contrataci\u00f3n estatal constituye una de las principales herramientas de ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, no puede verse expuesta a situaciones indefinidas ni inamovibles en la gesti\u00f3n de los bienes de propiedad del Estado, de lo cual se concluye que debe determinar plazos ciertos en forma tal que se puedan gestionar los bienes en orden a cumplir con los Planes que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales a su vez tienen que ejecutarse con base en los respectivos presupuestos de ingresos y gastos dentro de las vigencias predeterminadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. En ese mismo sentido, se ha destacado que el inter\u00e9s general prima sobre el particular, de modo que las reglas de ejecuci\u00f3n del contrato estatal no pueden apartarse de los fines del Estado, se\u00f1al\u00e1ndose de manera expresa que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de bienes afectos a un servicio p\u00fablico, la noci\u00f3n del inter\u00e9s general se impone sobre el derecho individual, en este caso el del empresario del comercio, por manera que ciertamente el contrato y la ley de derecho privado no pueden ser llamadas en su aplicaci\u00f3n, en contrav\u00eda de los fines del servicio p\u00fablico\u201d. Para terminar, se ha agregado que, en virtud de los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe garantizar la igualdad de acceso en la contrataci\u00f3n, por lo que no puede tener lugar la configuraci\u00f3n de un derecho individual de acceso a la tenencia indefinida de un bien de propiedad del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Bajo este panorama, es posible concluir que si bien el art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, al referirse al r\u00e9gimen aplicable a los contratos estatales hace una remisi\u00f3n a las disposiciones civiles y comerciales, \u00e9sta tiene lugar siempre y cuando dichas normas no se encuentren en contraposici\u00f3n con el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n estatal, respetando siempre los principios constitucionales que deben regir la funci\u00f3n administrativa. De manera particular, trat\u00e1ndose del contrato de arrendamiento estatal, existen al menos tres situaciones en las que se excluye la integraci\u00f3n normativa a la que se refiere el art\u00edculo 13 del Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal, de modo que frente a ellas, no resulta aplicable lo determinado por las normas civiles y comerciales respectivas: (i) los procedimientos de formaci\u00f3n del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, donde es imperativo que se apliquen las normas de la Ley 80 de 1993; (ii) lo referente a las cl\u00e1usulas de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica y la t\u00e1cita reconducci\u00f3n del contrato de arrendamiento, consagrado en el art\u00edculo 2014 del C\u00f3digo Civil, que, como se vio, resulta inaplicable; y (iii) el derecho a la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento establecido en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, el cual no tiene cabida en este tipo de contratos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. De conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Civil, en el contrato de arrendamiento surge para el arrendador la obligaci\u00f3n de entregar el bien y permitir el uso y goce del mismo al arrendatario, mientras que el segundo deber\u00e1 pagar el precio correspondiente al canon por la tenencia del bien, conservarlo conforme al destino del mismo y restituirlo a la finalizaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. La noci\u00f3n de \u2018terminaci\u00f3n\u2019 ha sido entendida como la finalizaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la vigencia de un determinado v\u00ednculo obligacional con la Administraci\u00f3n. De esta manera, se ha se\u00f1alado que los contratos pueden terminar por los modos normales, como el cumplimiento del objeto o el vencimiento del plazo, y los modos anormales, como la declaratoria de caducidad administrativa del contrato o la declaratoria judicial de terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. En este punto, ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia del Consejo de Estado en se\u00f1alar que el contrato de arrendamiento con entidades estatales puede extinguirse por el vencimiento del plazo pactado y su vigencia no se extiende por el hecho de que el arrendatario contin\u00fae con el uso del inmueble arrendado. De manera precisa, ha expresado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de arrendamiento se extingue al producirse la expiraci\u00f3n del plazo, momento mismo en el cual se hace exigible la obligaci\u00f3n del arrendatario (deudor), consistente en restituir el bien y, en consecuencia, surge el derecho del arrendador (acreedor) de adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, si el arrendatario no satisface la prestaci\u00f3n de restituci\u00f3n, acci\u00f3n que no pod\u00eda ejercer antes del vencimiento del plazo contractual por ser inexigible la obligaci\u00f3n, toda vez que estaba sometida a la llegada de esa fecha (plazo suspensivo). El no cumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del bien arrendado por parte del arrendatario, al t\u00e9rmino del contrato, en manera alguna puede tener el efecto jur\u00eddico de extender el v\u00ednculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se d\u00e9 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, puesto que tal v\u00ednculo se extingue as\u00ed subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. En este sentido, es claro que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2005 del C\u00f3digo Civil, al finalizar el contrato de arrendamiento debe el arrendatario restituir la cosa arrendada, pudiendo el arrendador adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, sin que la falta de restituci\u00f3n del bien por parte del arrendatario pueda entenderse, de modo alguno, como una extensi\u00f3n del v\u00ednculo contractual hasta el cumplimiento de la respectiva restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Trat\u00e1ndose del arrendamiento de bienes inmuebles, el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso consagra un procedimiento de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el cual se adelanta como un proceso verbal, que se tramita ante la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 1801 de 2016 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia) incorpora una serie de medidas que pueden ser adoptadas para garantizar la protecci\u00f3n de bienes inmuebles. Dicha ley prev\u00e9 ciertos comportamientos contrarios a la convivencia, as\u00ed como una serie de medidas correctivas frente a los mismos. Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, el art\u00edculo 77 de esta ley establece que son comportamientos contrarios a la posesi\u00f3n y la mera tenencia de los bienes inmuebles particulares, bienes fiscales, bienes de uso p\u00fablico, bienes de utilidad p\u00fablica o social, y bienes destinados a la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesi\u00f3n o mera tenencia de un bien inmueble ocup\u00e1ndolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesi\u00f3n o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de da\u00f1os materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las aver\u00edas o da\u00f1os en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3. Instalar servicios p\u00fablicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesi\u00f3n o tenencia de inmueble al titular de este derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de los comportamientos contenidos en los numerales 1 y 5 antes mencionados, la medida correctiva a aplicar ser\u00e1 la restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes inmuebles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 190 de este C\u00f3digo determina que la medida de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes inmuebles \u201c[c]onsiste en devolver la posesi\u00f3n o tenencia a quien tiene el leg\u00edtimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, bald\u00edos, fiscales, de uso p\u00fablico, \u00e1rea protegida y de especial importancia ecol\u00f3gica, bienes de empresas destinados a servicios p\u00fablicos cuando hayan sido ocupados o perturbados por v\u00edas de hecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. De conformidad con el art\u00edculo 206 de esta ley, le corresponde a los inspectores de Polic\u00eda rurales, urbanos y corregidores, conocer en primera instancia de la aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes inmuebles, salvo cuando se trate de playas y terrenos de baja mar. Por su parte, el art\u00edculo 205 de este C\u00f3digo se\u00f1ala que corresponde a los Alcaldes resolver el recurso de apelaci\u00f3n en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Polic\u00eda en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relaci\u00f3n con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Polic\u00eda rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. El art\u00edculo 223 de la Ley en comento determina que se tramitar\u00e1n por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los inspectores de Polic\u00eda, los Alcaldes y las autoridades especiales de Polic\u00eda, proceso que podr\u00e1 iniciarse de oficio o a petici\u00f3n de la persona que tenga inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de Polic\u00eda, contra el presunto infractor. En esa medida, para la determinaci\u00f3n de las medidas correctivas de restituci\u00f3n de inmuebles, deber\u00e1 adelantarse un proceso verbal abreviado ante los respectivos inspectores de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 79 de este C\u00f3digo se\u00f1ala que para el ejercicio de la acci\u00f3n de Polic\u00eda en el caso de la perturbaci\u00f3n de los derechos de posesi\u00f3n, mera tenencia y servidumbre sobre bienes inmuebles, las siguientes personas podr\u00e1n instaurar querella ante el inspector de Polic\u00eda: (i) el titular de la posesi\u00f3n o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; (ii) las entidades de derecho p\u00fablico; y (iii) los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 80 de la Ley 1801 de 2016, \u201c[e]l amparo de la posesi\u00f3n, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de car\u00e1cter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya \u00fanica finalidad es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar\u201d, destacando, adem\u00e1s, que esta acci\u00f3n caducar\u00e1 dentro de los 4 meses siguientes a la perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. De todo lo anterior se concluye que, a la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, se hace exigible la obligaci\u00f3n del arrendatario de restituir el bien objeto del contrato y, en consecuencia, surge el derecho del arrendador de adelantar las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, si el arrendatario no satisface dicha prestaci\u00f3n. Para lo anterior, el r\u00e9gimen civil contiene el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que se rige por las normas contenidas en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia contiene un proceso verbal abreviado que permite la restituci\u00f3n de bienes inmuebles cuando hayan sido ocupados o perturbados por v\u00edas de hecho. En este caso, la Ley misma habilita a las entidades p\u00fablicas a solicitar la iniciaci\u00f3n de este proceso, buscando recuperar bienes inmuebles, especialmente trat\u00e1ndose de bienes fiscales, siendo la decisi\u00f3n adoptada meramente de car\u00e1cter provisional, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la restituci\u00f3n de bienes inmuebles del Estado, que busca preservar el inter\u00e9s general sobre el particular, en ocasiones, puede afectar los derechos de las personas que se encuentran ocupando dicho bien. Lo anterior pone de presente que, en el marco de los procedimientos que buscan la restituci\u00f3n de estos bienes, puede surgir una tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, por un lado, y los derechos particulares de quienes ocupan el bien, por el otro. En estos casos, como ha sido sostenido por esta Corte, dicha tensi\u00f3n debe resolverse buscando un \u201cequilibrio en la protecci\u00f3n de ambos derechos, esto es, desde la perspectiva de la efectividad de ambos derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Teniendo en cuanta lo anterior, se ha resaltado que, con el fin de garantizar tanto la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en la restituci\u00f3n de los bienes del Estado como los derechos fundamentales de quienes se puedan ver afectados, se deben adoptar medidas que permitan garantizar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes disputados. Lo anterior pone de presente que las medidas que asuman las autoridades administrativas deben ser adecuadas y razonables, de tal forma que, adem\u00e1s de propender por el inter\u00e9s p\u00fablico, se tengan en cuenta \u201clos derechos fundamentales que potencialmente pueden resultar afectados, entre estos la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y el trabajo\u201d. En palabras de este Tribunal, con esto se busca \u201cla efectividad misma del mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada (sic) sus circunstancias econ\u00f3micas, puedan verse puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n [por lo que] las medidas deben ser efectivas y deben prever las posibles consecuencias negativas para ajustarse a cada caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. En consecuencia, se ha determinado que, \u201clas autoridades competentes tienen el deber constitucional de estudiar la situaci\u00f3n [\u2026] con toda la diligencia, prolijidad y sensibilidad social que esta requiere, haciendo \u00e9nfasis en la incorporaci\u00f3n de variables socioecon\u00f3micas reales [\u2026] con el prop\u00f3sito de evitar el acaecimiento de efectos contrarios al goce efectivo de los derechos fundamentales. Lo que se debe propender, en definitiva, es garantizar estos derechos, a trav\u00e9s de decisiones complementarias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. De este modo, por regla general, se ha considerado que la medida que se adopta en estos casos es la reubicaci\u00f3n y, por consiguiente, la autoridad local establece el sitio en el cual las personas afectadas puedan continuar trabajando. En este sentido, se ha determinado que est\u00e1 permitido constitucionalmente la recuperaci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos bajo la condici\u00f3n de que: (i) antes del desalojo se deba adelantar un proceso judicial o policivo que lo autorice, el cual deber\u00e1 estar sujeto al debido proceso; y (ii) se deban implementar pol\u00edticas que garanticen su reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Con fundamento en lo anterior, es igualmente necesario tener en cuenta que todo procedimiento relacionado con la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y la respectiva restituci\u00f3n del bien debe sujetarse a las reglas relativas al debido proceso. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso como un derecho fundamental aplicable \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho \u201ccomo el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el respeto a este derecho fundamental supone que todas las autoridades judiciales y administrativas, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En esa medida, el debido proceso se erige como una garant\u00eda y a la vez un principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, lo cual implica que las autoridades deban realizar sus funciones bajo par\u00e1metros normativos previamente establecidos, permitiendo ejercer control sobre la funci\u00f3n p\u00fablica. Bajo esa premisa, el derecho al debido proceso se manifiesta como desarrollo del principio de legalidad y como un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades p\u00fablicas no puede desarrollarse sino conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, en procura de la garant\u00eda de los derechos de los administrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Como se desprende de lo establecido en el mismo art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el derecho al debido proceso cobija tanto las actuaciones judiciales como las administrativas. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-034 de 2014, \u201c[u]na de las notas m\u00e1s destacadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es la extensi\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intenci\u00f3n constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones p\u00fablicas se encuentra sujeto a l\u00edmites destinados a asegurar la eficacia y protecci\u00f3n de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el debido proceso se enmarca dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, lo cual comprende \u201ctodo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u201d.<\/p>\n<p>90. En relaci\u00f3n con los aspectos b\u00e1sicos que determinan y delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo, ha dicho la Corte que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le reconoce dicho car\u00e1cter, \u201cpero que se complementa con el contenido de los art\u00edculos 6\u00b0 del mismo ordenamiento, en el que se fijan los elementos esenciales de la responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos, y el art\u00edculo 209 que menciona los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Dentro de ese contexto, la Corte ha definido el debido proceso administrativo como \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d. Lo anterior, con el objeto de \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. En el presente caso, esta Sala debe pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, debido proceso y trabajo de la accionante por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander-, como consecuencia de haberse terminado el contrato de arrendamiento sobre el Cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado de este municipio, y haber procedido a la restituci\u00f3n del bien inmueble ocupado por la accionante tras la terminaci\u00f3n de dicho contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. En el caso que aqu\u00ed se analiza, la Sala evidenci\u00f3 que para el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016) la accionante suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander, sobre el Cub\u00edculo No. 7 ubicado en la plaza de mercado de este municipio, el cual ten\u00eda como fecha de inicio el primero (1) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) y fecha de terminaci\u00f3n el treinta y uno (31) de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Durante la vigencia de este contrato, mediante oficio del siete (7) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) se le inform\u00f3 a la accionante que, de conformidad con lo establecido en la cl\u00e1usula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administraci\u00f3n y la actora, se pact\u00f3 un plazo de un a\u00f1o de duraci\u00f3n, el cual finalizaba el treinta y uno (31) de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en la que terminaba el mencionado contrato. Lo anterior, seg\u00fan argument\u00f3 posteriormente la accionada, debido a que en cumplimiento al plan de desarrollo 2016-2019, se deb\u00edan adecuar los cub\u00edculos de la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander-, para poder cumplir con los requerimientos de las normas fitosanitarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Tras la llegada de la fecha de vencimiento del contrato, y debido a que la accionante a\u00fan segu\u00eda ocupando el Cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander-, la Administraci\u00f3n le inform\u00f3 a la actora, mediante oficio del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), que era necesario que dentro de los tres meses siguientes a dicha comunicaci\u00f3n suspendiera las actividades comerciales que ejerc\u00eda en el mencionado cub\u00edculo, con el fin de adelantar las remodelaciones necesarias para dar cumplimiento a las normas fitosanitarias, para lo cual se requer\u00eda celebrar un contrato de obra p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. En consecuencia, debido a que para el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) la se\u00f1ora Rodr\u00edguez no hab\u00eda desocupado el mencionado cub\u00edculo, el Inspector de Polic\u00eda de dicho municipio le inform\u00f3 a la accionante que se hab\u00eda iniciado un proceso verbal abreviado en su contra, por solicitud de la Secretaria General de la Alcald\u00eda de este municipio, por venir ocupando un bien inmueble de utilidad p\u00fablica. Como resultado de este procedimiento, mediante Resoluci\u00f3n Administrativa No. 001 del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Inspector de Polic\u00eda del municipio de Oiba \u2013Santander- resolvi\u00f3 ordenar a la actora que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, deb\u00eda desocupar el cub\u00edculo que ven\u00eda ocupando en la plaza de mercado del municipio. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n Administrativa No. 762 del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Potencial vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso: De conformidad con lo mencionado en esta providencia (ver supra, secci\u00f3n II. D), a pesar de la remisi\u00f3n a las disposiciones civiles y comerciales contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, trat\u00e1ndose de contratos de arrendamiento con entidades estatales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que las disposiciones civiles y comerciales no son aplicables en al menos tres casos: (i) en cuanto a los procedimientos de formaci\u00f3n del contrato estatal y su modificaci\u00f3n, debido a que la Ley 80 de 1993 exige la formalidad escrita; (ii) frente a la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica y la t\u00e1cita reconducci\u00f3n del contrato de arrendamiento consagrado en el art\u00edculo 2014 del C\u00f3digo Civil; y (iii) trat\u00e1ndose del derecho a la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento establecido en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Como consecuencia de esto, al finalizar el contrato de arrendamiento, sea por vencimiento del t\u00e9rmino, o por cualquiera de los modos de terminaci\u00f3n, se hace exigible la obligaci\u00f3n del arrendatario de restituir el bien objeto del contrato y, en consecuencia, surge el derecho del arrendador de adelantar las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, sin que la falta de restituci\u00f3n del bien arrendado por parte del arrendatario pueda entenderse como una extensi\u00f3n del v\u00ednculo contractual hasta el cumplimiento de la respectiva restituci\u00f3n. Para exigir el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el r\u00e9gimen civil contiene el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que se encuentra regulado por el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia contiene un proceso verbal abreviado que permite la restituci\u00f3n de bienes inmuebles cuando hayan sido ocupados o perturbados por v\u00edas de hecho, habilitando a las mismas entidades p\u00fablicas a solicitar la iniciaci\u00f3n de este procedimiento, buscando recuperar bienes inmuebles, especialmente trat\u00e1ndose de bienes p\u00fablicos, siendo la decisi\u00f3n adoptada de car\u00e1cter provisional y con efectos inmediatos, mientras el juez ordinario competente decide de manera definitiva sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. En el presente caso, el contrato suscrito entre la se\u00f1ora Rodr\u00edguez y la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander-, ten\u00eda como fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), momento a partir del cual se extingui\u00f3 el v\u00ednculo contractual entre las partes, haci\u00e9ndose exigible la obligaci\u00f3n en cabeza de la arrendataria de restituir el inmueble arrendado. De lo anterior se desprende que, a partir de esta fecha, se dio por finalizado el contrato de arrendamiento sobre el cub\u00edculo No. 7 ubicado en la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander-, sin que, bajo ninguna circunstancia, pudiera darse aplicaci\u00f3n a las figuras de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, t\u00e1cita reconducci\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, por tratarse de un contrato suscrito con una entidad estatal, que impide la aplicaci\u00f3n de estas figuras propias de las relaciones jur\u00eddicas entre particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Como consecuencia de esto, extinguido el contrato de arrendamiento entre las partes, la arrendataria se encontraba en la obligaci\u00f3n de restituir el bien inmueble objeto del contrato y la Administraci\u00f3n, por su parte, facultada para adelantar las acciones necesarias para obtener dicha restituci\u00f3n. Debido a que la accionante no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, a pesar del requerimiento realizado por la Administraci\u00f3n el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), la entidad accionada opt\u00f3 por acudir al proceso verbal abreviado contenido en la Ley 1801 de 2016, buscando la restituci\u00f3n del inmueble y permitiendo la recuperaci\u00f3n de este bien, el cual es un bien fiscal, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Para esta Sala, las actuaciones adelantadas por la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- frente a la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y la consiguiente restituci\u00f3n del bien inmueble, se encuentran ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que, por un lado, dicha terminaci\u00f3n del contrato se dio por vencimiento de la vigencia pactada y, por el otro, la accionada acudi\u00f3 a un tr\u00e1mite contenido en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, teniendo competencia para ello, sin que se pueda vislumbrar vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto tras el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato, la accionante se encontraba obligada a restituir el inmueble arrendado, pues carec\u00eda de t\u00edtulo para continuar ocupando el mismo. En este sentido, esta Sala observa que la ocupaci\u00f3n del bien por parte de la actora, tras la respectiva terminaci\u00f3n del contrato entre las partes, constituye una v\u00eda de hecho contrar\u00eda al ordenamiento jur\u00eddico, de modo que la Administraci\u00f3n se encontraba facultada para solicitar su restituci\u00f3n por medio el procedimiento previsto en el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, como una medida de car\u00e1cter provisional y con efecto inmediato, que buscaba recuperar un bien fiscal, con el fin de adelantar las adecuaciones fitosanitarias necesarias, dando prevalencia as\u00ed al inter\u00e9s general, en aplicaci\u00f3n de los principios que deben regir la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Por las anteriores razones, esta Sala considera que, independientemente de las posibles controversias que puedan surgir en torno al contrato suscrito entre las partes, aspecto que compete resolver al juez ordinario, en lo que respecta a su competencia como juez de tutela, no se evidencia que se haya presentado vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se proceder\u00e1 a negar el amparo en la parte resolutiva de la presente sentencia. Independientemente de lo anterior, esta Sala resalta que, debido a que el procedimiento de restituci\u00f3n de inmueble contenido en la Ley 1801 de 2016 tiene un car\u00e1cter provisional, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir al juez ordinario, mediante el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contenido en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, con el fin de que sea \u00e9ste el que decida definitivamente sobre la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. Potencial vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo: Sin perjuicio de esto, la Sala considera que, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez ha ejercido su labor de venta de comidas y bebidas en la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander- por m\u00e1s de 19 a\u00f1os, sumado al hecho de que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su situaci\u00f3n de madre cabeza de familia, en este caso particular, se debieron adoptar medidas que permitieran garantizar el derecho fundamental a la vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. Como puede observarse de los hechos del caso y las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n (ver supra, numerales 22 a 36), si bien la se\u00f1ora Rodr\u00edguez se encuentra desarrollando las labores de venta de comidas y bebidas en el costado externo de la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander (hecho que es aceptado tanto por la actora como por la Alcald\u00eda de este municipio), lo cierto es que dicha actividad no se encuentra debidamente reconocida por la entidad demandada, situaci\u00f3n que pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y al trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Sobre este punto vale la pena recordar que, como fue se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s (ver supra, numerales 82 a 85), en el marco de los procesos que pretenden la restituci\u00f3n de bienes del Estado, debe buscarse un equilibrio entre el inter\u00e9s general que se busca proteger con la recuperaci\u00f3n del bien y los derechos fundamentales que potencialmente puedan resultar afectados como resultado de dicho procedimiento. Es por esto que, en el presente caso, no pod\u00eda la entidad accionada, al intentar la restituci\u00f3n del bien fiscal, dejar desamparada a una persona que, como la accionante, (i) se encontraba en circunstancias econ\u00f3micas precarias; (ii) es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por la circunstancia de ser madre cabeza de familia; y (iii) ha adelantando sus labores de venta de comidas y bebidas, de las que deviene de manera \u00fanica y exclusiva sus ingresos, por un periodo tiempo tan prolongado que permite suponer que ha desarrollado un proyecto de vida alrededor de dicha actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Bajo este panorama, resulta evidente que al adelantar el procedimiento de restituci\u00f3n del bien inmueble sin considerar las circunstancias particulares de la accionante y ofrecer alternativas que le permitieran afrontar de manera adecuada la nueva situaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- vulner\u00f3 el derecho fundamental al trabajo, m\u00ednimo vital y vida digna de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez. Si bien la administraci\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar las pol\u00edticas concernientes a la restituci\u00f3n del bien inmueble, en procura de salvaguardar el inter\u00e9s general, lo cierto es que previo al inicio del procedimiento policivo debieron adoptarse las medidas id\u00f3neas y adecuadas, para que la accionante pudiese hacer la transici\u00f3n al nuevo escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico. De esta manera, se logra morigerar el da\u00f1o y armonizar la coexistencia de los derechos en colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. En consecuencia, esta Sala considera que, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n especial en la que se encuentra la accionante, en el presente caso, la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander, una vez reabra la plaza de mercado deber\u00e1 someter la ocupaci\u00f3n de los cub\u00edculos a un procedimiento de subasta de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, en el marco del cual, deber\u00e1 proceder a dar cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de publicidad de dicho proceso, de forma tal que se le permita a la actora participar en este proceso. As\u00ed mismo, en dicho proceso de subasta la Alcald\u00eda podr\u00e1 tener en cuenta, como criterio para la adjudicaci\u00f3n de los espacios en la plaza a de mercado, el tiempo que permanecieron los participantes en dicha plaza de mercado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. De igual modo, por las razones antes expuestas, esta Sala considera que, con el fin de proteger el derecho fundamental vulnerado como consecuencia de no haber ofrecido alternativas laborales a una persona en las circunstancias particulares de la actora, en caso de que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez no se vea favorecida por el procedimiento de subasta, la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- deber\u00e1 ofrecer una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n de su oficio en la que se tenga presente su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. As\u00ed mismo, deber\u00e1 la Alcald\u00eda informar y acompa\u00f1ar a la accionante en el acceso a dicha alternativa, de forma tal que pueda continuar con su actividad de venta de alimentos y bebidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de a la vida digna, m\u00ednimo vital, debido proceso y trabajo de la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez, como consecuencia de haber terminado el contrato de arrendamiento sobre el Cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander- y procedido a la restituci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales se rigen por las disposiciones civiles y comerciales, siempre y cuando \u00e9stas no se encuentren en contraposici\u00f3n con el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n estatal y se respeten los principios constitucionales que deben regir la funci\u00f3n administrativa. De manera particular, trat\u00e1ndose del contrato de arrendamiento estatal, existen al menos tres situaciones en las que se excluye la integraci\u00f3n normativa a la que se refiere el art\u00edculo 13 del Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal, de modo que frente a ellos, no resulta aplicable lo dispuesto por las normas civiles y comerciales respectivas: (i) los procedimientos de formaci\u00f3n del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, donde es imperativo que se apliquen las normas de la Ley 80 de 1993; (ii) lo referente a las cl\u00e1usulas de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica y la t\u00e1cita reconducci\u00f3n del contrato de arrendamiento consagrado en el art\u00edculo 2014 del C\u00f3digo Civil; y (iii) el derecho a la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento establecido en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Una vez finalizado el contrato de arrendamiento estatal, por cualquiera de los modos de terminaci\u00f3n de los contratos, se hace exigible la obligaci\u00f3n del arrendatario de restituir el bien objeto del contrato y, en consecuencia, surge el derecho del arrendador de adelantar las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, si el arrendatario no satisface la prestaci\u00f3n de restituci\u00f3n, sin que la falta de restituci\u00f3n del bien por parte del arrendatario pueda entenderse, de modo alguno, como una extensi\u00f3n del v\u00ednculo contractual hasta el cumplimiento de la respectiva restituci\u00f3n. Para lo anterior, el r\u00e9gimen civil incorpora el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que se rige por las normas contenidas en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin perjuicio de esto, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia contiene un proceso verbal abreviado que permite la restituci\u00f3n de bienes inmuebles cuando \u00e9stos hayan sido ocupados o su posesi\u00f3n o tenencia perturbada por v\u00edas de hecho. En este caso, la ley misma habilita a las entidades p\u00fablicas para solicitar la iniciaci\u00f3n de este proceso, buscando recuperar bienes inmuebles, especialmente trat\u00e1ndose de bienes fiscales, siendo la decisi\u00f3n adoptada dentro de este proceso de car\u00e1cter provisional y con efectos inmediatos, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la materia. Sumado a esto, como se destac\u00f3, dentro de las actuaciones que se adelanten frente a la terminaci\u00f3n del contrato y la restituci\u00f3n del bien, se debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso, como una garant\u00eda de orden constitucional aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.<\/p>\n<p>112. Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que no se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en la medida en que las actuaciones adelantadas por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- se ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico al encontrar que: (i) el contrato de arrendamiento sobre el Cub\u00edculo No. 7 de la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander- finaliz\u00f3 el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), al haberse cumplido con el t\u00e9rmino pactado; (ii) en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por tratarse de un contrato estatal, no eran aplicables las figuras de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, t\u00e1cita reconducci\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato contenidas en las disposiciones civiles y comerciales; (iii) a partir de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, se hizo exigible la obligaci\u00f3n en cabeza de la arrendataria de restituir el bien objeto del contrato, pudiendo el arrendador adelantar las acciones necesarias para obtener dicha restituci\u00f3n; y (iv) para realizar lo anterior, debido a que la arrendataria ocup\u00f3 el bien de manera ileg\u00edtima tras la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre las partes, la Administraci\u00f3n opt\u00f3 por adelantar el proceso verbal abreviado contenido en la Ley 1801 de 2016, lo que le permiti\u00f3 recuperar el bien fiscal que se negaba a restituir la accionante, como una medida provisional y de car\u00e1cter inmediato que permiti\u00f3 adelantar las obras p\u00fablicas necesarias para dar cumplimiento a las normas fitosanitarias, buscando as\u00ed dar primac\u00eda al inter\u00e9s general. En esa medida, de lo anterior se concluye que la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- actu\u00f3 bajo el amparo de la ley, garantizando en todo momento el debido proceso de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, lo que conllev\u00f3 a tomar la decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala consider\u00f3 que, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez ha ejercido su labor de venta de comidas y bebidas en la plaza de mercado del municipio de Oiba \u2013Santander- por m\u00e1s de 19 a\u00f1os, sumado al hecho de que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su situaci\u00f3n de madre cabeza de familia, en este caso particular, se debieron adoptar medidas que permitieran garantizar los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y vida digna de la actora. Lo anterior, por cuanto en el marco de los procesos que pretenden la restituci\u00f3n de bienes del Estado, debe buscarse un equilibrio entre el inter\u00e9s general que se busca proteger con la recuperaci\u00f3n del bien y los derechos fundamentales que potencialmente puedan resultar afectados como resultado de dicho procedimiento. Por lo anterior, se consider\u00f3 que no pod\u00eda la entidad accionada, al intentar la restituci\u00f3n del bien fiscal, dejar desamparada a una persona que, como la accionante, (i) se encontraba en circunstancias econ\u00f3micas precarias; (ii) es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por la circunstancia de ser madre cabeza de familia; y (iii) ha adelantando sus labores de venta de comidas y bebidas, de las que deviene de manera \u00fanica y exclusiva sus ingresos, por un periodo tiempo tan prolongado que permite suponer que ha desarrollado un proyecto de vida alrededor de dicha actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. En esa medida, la Sala concluy\u00f3 que al adelantar el procedimiento de restituci\u00f3n de bien fiscal inmueble sin considerar las circunstancias particulares de la accionante y ofrecer alternativas que le permitieran afrontar de manera adecuada la nueva situaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander- hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, y en consecuencia decidi\u00f3 amparar dichos derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos declarada mediante Auto del dieciocho (18) de octubre de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro \u2013Santander-, el veintid\u00f3s (22) de febrero de 2017, en la que se resolvi\u00f3, a su vez, revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba \u2013Santander-, para, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y CONCEDER el amparo al derecho fundamental al trabajo, la vida digna y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Oiba \u2013Santander que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Culmine el proceso de restituci\u00f3n de inmueble ante el juez competente;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() De cumplimiento a la normatividad aplicable en el proceso de subasta de los cub\u00edculos de la plaza de mercado, una vez se den por terminadas y cumplidas las obras de adecuaci\u00f3n, incluyendo, pero sin limitarse, al principio de publicidad que le permita a la accionante participar en dicho proceso, en los t\u00e9rminos y condiciones que indique la autoridad administrativa. En dicho proceso de subasta, la Alcald\u00eda podr\u00e1 tener en cuenta, como criterio para la adjudicaci\u00f3n de los espacios en la plaza a de mercado, el tiempo que permanecieron los participantes en dicha plaza de mercado;<\/p>\n<p>() En caso de que la actora no se vea favorecida por el procedimiento de subasta, ofrezca una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n de su oficio, en la que se tenga presente su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y situaci\u00f3n sociecon\u00f3mica; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Informe a la accionante sobre programas o medidas a las que pueda acceder, para continuar con su actividad de venta de alimentos y bebidas, y le prese asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento en el procedimiento para permitir su acceso a los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba \u2013Santander-, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-679\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE UNA ENTIDAD DEL ESTADO Y UN PARTICULAR-No se tuvo en cuenta en el an\u00e1lisis del caso el principio de confianza leg\u00edtima para establecer el alcance de la responsabilidad de la administraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL-Las decisiones adoptadas no brindan una protecci\u00f3n efectiva a la actora, sino que la garant\u00eda de sus derechos depende de que se cumplan ciertas condiciones (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE UNA ENTIDAD DEL ESTADO Y UN PARTICULAR-El fallo interviene de forma arbitraria en el proceso de contrataci\u00f3n estatal al variar los criterios objetivos en los cuales se adelanta el procedimiento de subasta (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.195.094<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Rodr\u00edguez contra la Alcald\u00eda Municipal de Oiba, Santander.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia T-679 de 2017 se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional elevada por la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez, quien manifest\u00f3 que durante 19 a\u00f1os arrend\u00f3 un cub\u00edculo para la venta de comidas y bebidas en la plaza de mercado del municipio de Oiba, Santander. Para el a\u00f1o 2017, su arrendadora, la administraci\u00f3n municipal, le comunic\u00f3 que el contrato no le ser\u00eda renovado y, adem\u00e1s, estableci\u00f3 una fecha para su entrega.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante aclar\u00f3 que de la actividad que desarrollaba en la plaza de mercado proven\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos de su hogar, compuesto por su hija de 24 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de cuadriplejia esp\u00e1stica, par\u00e1lisis cerebral y discapacidad mental, su hermano de 41 a\u00f1os de edad, quien tiene \u201cretraso mental no especificado\u201d con otros deterioros del comportamiento e hiperlipidemia mixta y su esposo, quien al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba detenido en prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el sentir de la accionante, la terminaci\u00f3n del contrato desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y trabajo y solicit\u00f3 que se ordenara al Alcalde de Oiba, Santander, la suspensi\u00f3n de todo acto administrativo que vulnerara o amenazara las garant\u00edas superiores antes enunciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 24 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, en primera instancia, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y le orden\u00f3 a la alcald\u00eda municipal accionada que observara el contrato de arrendamiento celebrado con la se\u00f1ora Rodr\u00edguez y que, si era su voluntad dar por terminado dicho v\u00ednculo contractual, deb\u00eda acudir a las instancias judiciales competentes y observar lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, Santander, a trav\u00e9s de Sentencia del 22 de febrero de 2017 revoc\u00f3 la mencionada providencia y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no encontr\u00f3 acreditado un perjuicio irremediable. Enfatiz\u00f3 que la actora no pone de presente las razones por las cuales los medios de defensa judiciales ordinarios no son id\u00f3neos para cuestionar los actos administrativos objeto de inconformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la que me aparto parcialmente, la Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso y concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda municipal de Oiba, Santander que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Culmine el proceso de restituci\u00f3n de inmueble ante el juez competente;<\/p>\n<p>(ii) De cumplimiento a la normativa aplicable en el proceso de subasta de los cub\u00edculos de la plaza de mercado, una vez se den por terminadas y cumplidas las obras de adecuaci\u00f3n, incluyendo pero sin limitarse, al principio de publicidad que le permita a la accionante participar en dicho proceso, en los t\u00e9rminos y condiciones que indique la autoridad administrativa. En dicho proceso de subasta, la Alcald\u00eda podr\u00e1 tener en cuenta, como criterio para la adjudicaci\u00f3n de los espacios en la plaza a (sic) de mercado, el tiempo que permanecieron los participantes en dicha plaza de mercado;<\/p>\n<p>(iii) En caso de que la actora no se vea favorecida por el procedimiento de subasta, ofrezca una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n de su oficio, en la que se tenga presente su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; y<\/p>\n<p>(iv) Informe a la accionante sobre medidas o programas a las que pueda acceder, para continuar con su actividad de venta de alimentos y bebidas, y le prese (sic) asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento en el procedimiento para permitir su acceso a los mismos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Comparto el sentido de la decisi\u00f3n, en cuanto protegi\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0No obstante lo anterior, creo que: (i) no se tuvo en cuenta en el an\u00e1lisis del caso el principio de confianza leg\u00edtima lo cual era determinante para establecer el alcance de la responsabilidad de la administraci\u00f3n y formular los remedios para reestablecer los derechos de la actora; (ii) las decisiones adoptadas no brindan una protecci\u00f3n efectiva, esto es, actual, a la actora, sino que la garant\u00eda de sus derechos depende de que se cumplan las condiciones all\u00ed enunciadas; y (ii) finalmente, el fallo interviene de forma arbitraria en el proceso de contrataci\u00f3n estatal al variar los criterios objetivos con base en los cuales se adelanta el procedimiento de subasta. A continuaci\u00f3n explico los fundamentos de mi posici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Confianza leg\u00edtima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Para iniciar, estimo que la decisi\u00f3n no incluy\u00f3 en su an\u00e1lisis el principio de confianza leg\u00edtima, que era determinante en este caso. Aunque el fallo abord\u00f3 ampliamente lo relacionado con las caracter\u00edsticas del contrato de arrendamiento estatal y concluy\u00f3 que la alcald\u00eda municipal estaba habilitada para adelantar el proceso de restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado (Cub\u00edculo N\u00ba 7 de la plaza de mercado), se dej\u00f3 de lado el hecho de que la actora desarrollaba en dicho lugar una actividad comercial desde hac\u00eda 19 a\u00f1os y que de ah\u00ed obten\u00eda los recursos econ\u00f3micos para su propio sostenimiento y el de todo su n\u00facleo familiar, como tambi\u00e9n que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en raz\u00f3n a su calidad de madre cabeza de familia de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y estatus socioecon\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se omiti\u00f3 que el tiempo de la relaci\u00f3n contractual y las sucesivas renovaciones hac\u00edan que la accionante razonablemente tuviese la expectativa de suscribir un nuevo contrato para la siguiente vigencia, lo cual se refiere al principio de confianza leg\u00edtima. M\u00e1s a\u00fan cuando de all\u00ed obtiene los ingresos de los cuales depende toda su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con el art\u00edculo 83 Superior \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados\u00a0de la\u00a0buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de confianza leg\u00edtima a partir de esa disposici\u00f3n para establecer que consiste en que la administraci\u00f3n no puede cambiar de manera sorpresiva ciertas condiciones que permit\u00edan a los administrados de manera directa o indirecta confiar en que las condiciones de su actuar se mantengan sin otorgar un per\u00edodo de transici\u00f3n o brindar alternativas para solucionar los efectos de su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-207 de 2010 reiter\u00f3 que \u201ccon fundamento en ese precepto constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las relaciones con la comunidad han de ce\u00f1irse a este principio, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y, de otra, el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan de la misma forma. Esta exigencia, que se predica de todas las relaciones de derecho, asume especial relevancia en aqu\u00e9llas en las que participa la administraci\u00f3n, dado el poder del que se encuentra investida. De tal manera, este principio irradia toda la actividad del Estado y de \u00e9l se derivan otros, como el respeto por el acto propio y la confianza leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia ha sostenido que el respeto por el acto propio implica el deber para la administraci\u00f3n de actuar en sus relaciones jur\u00eddicas con los particulares de manera consecuente con su actuar precedente, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas, lo cual subsume el principio de confianza leg\u00edtima. La aplicaci\u00f3n de este principio presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformaci\u00f3n debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n, que generen la convicci\u00f3n de estabilidad en el estado de cosas anterior. En tales t\u00e9rminos, la Sentencia T-204 de 2014 recalc\u00f3 que el art\u00edculo 83 Superior exige que ante la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como consecuencia de decisiones imprevisibles de la administraci\u00f3n, esta tiene el deber de proveer alternativas que disminuyan los efectos negativos de su decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trate de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Acerca del desarrollo del principio de confianza leg\u00edtima en materia de bienes fiscales, como es el caso de la providencia de la que me aparto parcialmente, la Sentencia T-637 de 2013 enfatiz\u00f3 una vez m\u00e1s en que dicho principio aplica a los casos en los cuales existe orden de desalojo de bienes fiscales sin la adopci\u00f3n de medidas alternativas a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha se\u00f1alado la importancia de ofrecer alternativas de soluci\u00f3n a las personas que van a ser impactadas por una decisi\u00f3n, como en el caso estudiado, donde la administraci\u00f3n se comprometi\u00f3 a realizar ciertas obras de mejoramiento y adecuaci\u00f3n de los cub\u00edculos en la plaza de mercado (lo cual es leg\u00edtimo) pero no midi\u00f3 el impacto de dicha decisi\u00f3n en la vida de las personas que se encontraban en este lugar, como la situaci\u00f3n de la actora. La Sentencia T-625 de 2014 afirm\u00f3 que el deber de protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico no autoriza a las autoridades a desconocer el principio de confianza leg\u00edtima, sobretodo de aquellas personas que por falta de espacios apropiados para el desempe\u00f1o de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna se ven obligados a ocupar esas \u00e1reas. Luego, el deber de recuperar, mantener o cuidar el espacio p\u00fablico no puede anular los derechos de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la Sentencia T-624 de 2015 reiter\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en sostener que la ejecuci\u00f3n de una orden de desalojo de bienes que tienen car\u00e1cter fiscal y que son ocupados por personas que no tienen recursos para acceder a otra soluci\u00f3n de vivienda \u2013 o empleo en este caso-, vulnera los derechos fundamentales de los afectados por dicha actuaci\u00f3n administrativa. En tal sentido, la decisi\u00f3n dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla necesidad de proteger el principio de confianza leg\u00edtima y la obligaci\u00f3n del Estado de respetar los est\u00e1ndares constitucionales m\u00ednimos para efectuar los procedimientos de desalojo.\u00a0La confianza leg\u00edtima no puede entenderse como fuente de derechos de propiedad por lo que no es una manera de normalizar una posesi\u00f3n irregular y tampoco crea para el Estado la obligaci\u00f3n de indemnizar por la adopci\u00f3n de una medida jur\u00eddicamente v\u00e1lida. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar que los administrados tendr\u00e1n un periodo de transici\u00f3n para que se ajusten a la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica sin que esto implique la prohibici\u00f3n al Estado de ejercer competencias leg\u00edtimas como es la de recuperar los bienes de uso p\u00fablico o los bienes fiscales que est\u00e1n siendo ocupados de manera ilegal. En otras palabras, la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima implica que los afectados por el cambio en el accionar de la administraci\u00f3n tienen derecho a que: i) el Estado disponga de un tiempo prudencial antes de proceder al desalojo, ii) se adopten medidas tendientes a mitigar el perjuicio que les causa la medida y iii) se les ofrezcan alternativas leg\u00edtimas y definitivas para el cumplimiento de sus expectativas y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sentencia T-544 de 2016 afirm\u00f3 que los procedimientos de desalojo sin la observancia del debido proceso constituyen una violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, pues la administraci\u00f3n no puede repentinamente cambiar condiciones que directa o indirectamente afectan a los administrados \u201csin que se otorgue un periodo razonable de transici\u00f3n o una soluci\u00f3n para los problemas derivados de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los casos de desalojo de ocupantes de bienes fiscales, las autoridades administrativas tienen la obligaci\u00f3n de observar ciertos par\u00e1metros para respetar el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima de los afectados. En particular, los procesos de restituci\u00f3n:\u00a0\u201c(i)\u00a0se deben realizar con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados;\u00a0(ii)\u00a0deben respetar la confianza leg\u00edtima con la que pudieran contar los afectados;\u00a0(iii)\u00a0debe existir una cuidadosa evaluaci\u00f3n previa, un seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, particularmente a trav\u00e9s del acceso a alternativas econ\u00f3micas; y que\u00a0(iv)\u00a0se deben ejecutar de forma que evite desproporciones, como lesiones al m\u00ednimo vital de personas que no cuenten con oportunidades de inserci\u00f3n laboral formal y se hallen en alto grado de vulnerabilidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, el caso revisado por la Sentencia T-679 de 2017 requer\u00eda un an\u00e1lisis sobre el principio de confianza leg\u00edtima y las condiciones en las cuales la administraci\u00f3n puede imponer decisiones sin que tal facultad implique la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de poblaci\u00f3n vulnerable. Cabe subrayar que el fallo no ahond\u00f3 en el hecho de que la administraci\u00f3n tan solo le inform\u00f3 a la accionante que dicho contrato no ser\u00eda renovado sin explicarle la existencia de otras alternativas para desarrollar su actividad econ\u00f3mica, si ten\u00eda la expectativa de continuar en dicho cub\u00edculo una vez terminaran las obras en la plaza de mercado y las condiciones que deb\u00eda cumplir para retornar a dicho lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, en los fundamentos jur\u00eddicos 107 y 108 de la sentencia, consider\u00f3 que la calidad de madre cabeza de familia de la accionante le exig\u00eda a la Alcald\u00eda que una vez reabriera la plaza de mercado deb\u00eda someter la ocupaci\u00f3n de los cub\u00edculos al procedimiento de subasta contemplado en la Ley 80 de 1993, permiti\u00e9ndole a la accionante participar en dicho proceso. Tambi\u00e9n, que la autoridad municipal deb\u00eda informarle a la actora los programas o medidas a los que podr\u00eda acceder para continuar con su actividad de venta de alimentos. No obstante, el fundamento de esas determinaciones no surgi\u00f3 a partir del an\u00e1lisis del principio de confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Efectividad de la protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En mi concepto, las decisiones adoptadas en la parte resolutiva del fallo no ofrecen una protecci\u00f3n adecuada a los derechos amparados por la providencia. Si bien la sentencia determin\u00f3 que las actuaciones de la administraci\u00f3n violaron los derechos al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la tutelante, \u00e9sta no ofrece soluciones inmediatas a su situaci\u00f3n, lo cual, como se advirti\u00f3, desconoce el principio de confianza leg\u00edtima y las exigencias que se derivan del mismo en los periodos de transici\u00f3n en la implementaci\u00f3n de decisiones de la administraci\u00f3n que impactan poblaci\u00f3n vulnerable. En tal sentido, el fallo dispone la v\u00eda del proceso ordinario para la restituci\u00f3n del inmueble, lo cual no asegura un periodo de transici\u00f3n para la actora. De otra parte, determina la posibilidad de su consideraci\u00f3n eventual en el proceso de adjudicaci\u00f3n de los nuevos cub\u00edculos y de no ser favorecida el ofrecimiento de alternativas. Sin embargo, nada de eso le brinda una respuesta efectiva para su momento actual, del que se desprenden necesidades que comprometen su m\u00ednimo vital y el de su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La Sentencia T-595 de 2002 determin\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n entre las pol\u00edticas p\u00fablicas y la protecci\u00f3n de los derechos de accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el sistema integrado de transporte p\u00fablico Transmilenio. En esa ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que \u201cla integraci\u00f3n social de personas como el accionante constituye un problema p\u00fablico que ha de ser atendido mediante una pol\u00edtica p\u00fablica\u201d y, adem\u00e1s, dispuso tres elementos m\u00ednimos que debe tener toda pol\u00edtica p\u00fablica en la garant\u00eda de derechos fundamentales y que son reiterados en la jurisprudencia desde entonces:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (i) que la pol\u00edtica efectivamente exista; (ii) que la finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho; y (iii) que los procesos de decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica permitan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-133 de 2006 abord\u00f3 el an\u00e1lisis de una persona privada de la libertad que solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL- al negarle el suministro de los lentes que le fueron prescritos por el opt\u00f3metra de sanidad de dicho establecimiento. En este pronunciamiento la Sala insisti\u00f3 en que todo derecho fundamental tiene dos facetas: una de abstenci\u00f3n -protecci\u00f3n del contenido del derecho con el objetivo de impedir que terceros lo transgredan o vulneren con conductas que vayan en contrav\u00eda de estos- y una de acci\u00f3n, que ordena contar con mecanismos id\u00f3neos para garantizar su goce efectivo. En este escenario, precis\u00f3 que el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas est\u00e1 dirigido al segundo prop\u00f3sito, es decir, a la satisfacci\u00f3n de la faceta de los derechos que determina obligaciones positivas como un deber estatal derivado del modelo de Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-630 de 2008 dijo al respecto que \u201cla realizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho [\u2026] comporta el deber de adoptar y realizar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a promover condiciones de vida dignas para todos, en especial para aquellos que no alcanzan a satisfacer los m\u00ednimos exigibles, solventando de esta manera la marginalidad, la exclusi\u00f3n y la desigualdad a que se hallan expuestos.\u201d Adicionalmente, en la Sentencia T-386 de 2013 la Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[\u2026] una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a la formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda como apoyo a las personas que ocupan el espacio p\u00fablico objeto de recuperaci\u00f3n, debe tener una perspectiva con enfoque diferencial, de tal forma que en los censos se oiga tambi\u00e9n la voz de las mujeres\u201d, aspecto que no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, la efectividad de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales supone que cuando la administraci\u00f3n tome decisiones que puedan impactar personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad tiene la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar una pol\u00edtica p\u00fablica para atender sus necesidades. Por ello, ese tipo de determinaciones deben contemplar como m\u00ednimo: (i) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica que (ii) tenga como prioridad la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y (ii) un proceso en el dise\u00f1o y evaluaci\u00f3n de la misma que permita la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Adicionalmente, debe incluir una perspectiva de g\u00e9nero e interseccional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juez no puede modificar criterios objetivos de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, con respecto a las facultades regladas que tiene el juez para interpretar la ley y potestades que deben ce\u00f1irse a lo razonable y que no son absolutas. As\u00ed pues, la Sentencia T-1031 de 2001 se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone (\u2026) su voluntad sobre el ordenamiento, (\u2026) sino cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T- 757 de 2009 enfatiz\u00f3 que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, con base en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial no es en ning\u00fan caso absoluta. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En mi concepto, en el numeral tres de la parte resolutiva del fallo se introdujo un criterio adicional a tener en cuenta en el proceso de subasta referente a que \u201c(\u2026) la Alcald\u00eda podr\u00e1 tener en cuenta, como criterio para la adjudicaci\u00f3n de los espacios en la plaza a (sic) de mercado, el tiempo que permanecieron los participantes en dicha plaza de mercado\u201d (Subraya fuera de texto). As\u00ed las cosas, el juez introdujo un criterio que no se encuentra en la ley de subasta p\u00fablica, cuando este tipo de procesos de contrataci\u00f3n estatal se rigen por criterios objetivos, lo cual constituye una intervenci\u00f3n arbitraria en el proceso de contrataci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, aunque estoy de acuerdo con la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la actora y su familia, considero que las \u00f3rdenes que se emitieron no brindan protecci\u00f3n efectiva, sumado a que existe una intervenci\u00f3n arbitraria en el proceso de contrataci\u00f3n estatal al variar los criterios objetivos con base en los cuales se adelanta el procedimiento de subasta y tampoco se tuvo en cuenta para el an\u00e1lisis del caso el principio de confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anotado, estimo que las medidas tomadas en esta providencia resultan insuficientes para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con las consideraciones formuladas en la decisi\u00f3n que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}