{"id":25723,"date":"2024-06-28T18:33:21","date_gmt":"2024-06-28T18:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-681-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:21","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:21","slug":"t-681-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-17\/","title":{"rendered":"T-681-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros constitucionales de protecci\u00f3n especial a personas con alteraci\u00f3n grave en sus condiciones de salud, se reitera la postura de la Corporaci\u00f3n respecto del\u00a0car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela solo cuando\u00a0\u201c(i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales\u201d.\u00a0Trat\u00e1ndose de derechos de car\u00e1cter prestacional y particularmente de la pensi\u00f3n de invalidez, se ha determinado que en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0\u201clos mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga econ\u00f3mica y al prolongado paso del tiempo que implican, criterios bajo los cuales se ha concluido la idoneidad de la tutela para el estudio del reconocimiento de la prestaci\u00f3n o beneficio de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-588\/16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto\/PRINCIPIO PRO HOMINE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden de reconocer pensi\u00f3n de invalidez a accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.280.613 y T-6.262.895 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luis contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda., y Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, y por Armando contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e11 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Luis; y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e12 que revoc\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e13, que tutel\u00f3 y concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Armando. \u00a0<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de los accionantes, la Sala modificar\u00e1 sus nombres en esta providencia, debido a que los procesos contienen datos sensibles de los demandantes. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificaci\u00f3n de los actores4. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015, los expedientes T-6.280.613 y T-6.262.895 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el 11 de agosto de 2017, para ser fallados en una sola sentencia5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-6.280.613 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda. (en adelante \u201cFamisanar\u201d) y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesant\u00edas (en adelante \u201cColfondos\u201d), por considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital, al negarle el pago de las incapacidades m\u00e9dicas generadas desde el 1\u00b0 de junio de 2015, as\u00ed como el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no acredit\u00f3 las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas en la ley. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que es paciente portador de VIH desde el a\u00f1o 2005 y que en el a\u00f1o 2013 adquiri\u00f3 una enfermedad que le dej\u00f3 secuelas f\u00edsicas notorias y discapacitantes denominada \u201cneurotoxoplasmosis cerebral\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que tiene un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con Casalimpia S.A., suscrito desde el 7 de febrero de 2011, fecha desde la cual la empresa ha pagado los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que una vez Colfondos calific\u00f3 su invalidez, estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75% por origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de octubre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, el d\u00eda 23 de marzo de 2016 present\u00f3 los documentos para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2016 Colfondos neg\u00f3 el reconocimiento pensional, por no acreditarse las semanas requeridas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n9, argumento que en el sentir del demandante, desconoce sus derechos fundamentales pues no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que los m\u00e9dicos tratantes de Famisanar consideran que su estado de salud no es \u00f3ptimo para reincorporarse laboralmente a la empresa empleadora y suplir mediante sus ingresos sus necesidades b\u00e1sicas. Se\u00f1ala que se ha visto obligado a solicitar pr\u00e9stamos a amigos y familiares para sostenerse econ\u00f3micamente, y que depende en la actualidad de sus padres, personas de la tercera edad que velan por su estado de salud, y le proveen alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda y dem\u00e1s gastos necesarios para su \u00a0subsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el proceder de las entidades accionadas vulnera sus derechos fundamentales, pues se encuentra desamparado econ\u00f3micamente por la falta de pago de las incapacidades reconocidas por su m\u00e9dico tratante y la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensi\u00f3n principal reclama el pago de las incapacidades m\u00e9dicas generadas desde el 1\u00b0 de junio de 2015 y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que dice tener derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela10\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Famisanar11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de la entidad contesto la acci\u00f3n solicitando denegarla respecto a su representada. Se\u00f1alo que el se\u00f1or Luis \u201ci) se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de FAMISANAR EPS, en calidad de cotizante12, ii) presenta incapacidad continua desde el 16 de marzo de 2011 hasta 07 de junio de 201713; Famisanar EPS, reconoci\u00f3 1040 d\u00edas de incapacidad14, iii) cuenta con concepto de rehabilitaci\u00f3n expedido por Famisanar EPS del 11 de febrero de 201415, con pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n favorable (sic), el cual fue notificado a Colfondos \u00a0el 12 de diciembre de 201416.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201cde acuerdo con la normatividad dispuesta en materia de incapacidades, las empresas promotoras de salud, est\u00e1n obligadas a reconocer y cancelar incapacidades hasta el d\u00eda 180 por una misma enfermedad. A partir del d\u00eda 181 esta obligaci\u00f3n se transfiere a los Fondos de Pensiones, al igual que la remisi\u00f3n a la Junta de Calificaci\u00f3n, con el objetivo de determinar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad y si hay lugar a reconocer mesada pensional por invalidez de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 23.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que Famisanar no fue notificada de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. En cuanto al reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores a los 540 d\u00edas, indic\u00f3 que \u00a0\u201cla obligaci\u00f3n recae sobre el Fondo de Pensiones17, teniendo como fundamento la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 1753 de 2015, pues si bien la Ley del Plan \u00a0Nacional de Desarrollo llen\u00f3 el vac\u00edo normativo que exist\u00eda respecto a las incapacidades superiores a 540 d\u00edas y que la misma fue debidamente sancionada, la misma no ha sido debidamente reglamentada18.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aleg\u00f3 la improcedencia de la tutela por existencia de otro medio de defensa, inexistencia de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva que asiste a la entidad que representa y por no acreditar el accionante la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela respecto a Famisanar, al no existir derecho fundamental vulnerado por esa entidad y que se ordene a Colfondos (i) el pago de las incapacidades que solicita el peticionario, (ii) iniciar la gesti\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez si hubiere lugar a ello o en determinado caso para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colfondos19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que ninguna de las prestaciones existentes dentro del sistema general de pensiones se financia con cargo al patrimonio de la administradora, la cual solo es una entidad gestora del sistema. Las pensiones por invalidez y sobrevivencia las respaldan seguros previsionales que las administradoras de fondos de pensiones contratan a favor de sus afiliados, es decir, causado el derecho, la respectiva aseguradora crea el siniestro y gira a favor del beneficiario los dineros necesarios para financiar una pensi\u00f3n vitalicia. Por ello considera que la litis debe ser disuelta con la integraci\u00f3n de la Unidad Previsional de Colfondos, compa\u00f1\u00eda que asumi\u00f3 el riesgo previsional del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dej\u00f3 en claro que de conformidad con el reci\u00e9n expedido Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1753 de 2015, las incapacidades m\u00e9dicas temporales que superen el d\u00eda 540 ser\u00e1n pagadas por la EPS22. En ese orden, solicit\u00f3 denegar o declarar improcedente el amparo deprecado contra su representada, dado que el reconocimiento de las incapacidades solicitadas resulta improcedente teniendo en cuenta que \u201cexiste concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n por lo que proced\u00eda la calificaci\u00f3n para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, proceso que se llev\u00f3 a cabo de manera completa, determinando que no hay derecho a la pensi\u00f3n por falta de cobertura en el siniestro.\u201d De manera subsidiaria, y en caso de otorgarse el amparo, \u00a0pidi\u00f3 que la orden se emita contra la Unidad Previsional de Colfondos, para que con cargo a la p\u00f3liza previsional, se reconozca y pague la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que hubiere lugar, limit\u00e1ndola hasta el d\u00eda 540 de incapacidad, momento a partir del cual y de acuerdo con la normatividad vigente (Plan Nacional de Desarrollo Ley 1753 de 2015), el pago estar\u00e1 a cargo de Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis, en la que se registra entre los antecedentes patol\u00f3gicos el tratamiento que sigue el m\u00e9dico tratante por neurotoxoplasmosis, de acuerdo con su patolog\u00eda de base (VIH estadio 3)23. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El accionante anexa en original 15 incapacidades24 prescritas por el m\u00e9dico tratante de Famisanar, con causal de negaci\u00f3n \u201cLa suma de d\u00edas de incapacidades supera los 180 d\u00edas Art.227 CST. Art.23 del Decreto 2463 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la objeci\u00f3n de Colfondos respecto del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez del afiliado Luis, en la que le informan que no cumple el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas exigidas en la ley, pues entre el 18 de octubre de 2008 y el 18 de octubre de 2011, cotiz\u00f3 37,29 semanas al Sistema General de Pensiones25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante el cual se protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por Luis contra Colfondos26. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de Famisanar con la contestaci\u00f3n de la tutela alleg\u00f3 como prueba, certificaci\u00f3n de incapacidades27 registradas a nombre de Luis \u201cdesde fecha inicial 16\/03\/11 hasta fecha final 07\/06\/2017\u201d, discriminadas de la siguiente manera: \u201c(i) del 16\/03\/2011 al 27\/03\/2011 d\u00edas incapacidad 12; (ii) del 28\/03\/2011 al 24\/04\/2011 d\u00edas de incapacidad 28; (iii) del 25\/04\/2011 al 09\/05\/2011 d\u00edas de incapacidad 15; (iv) del 18\/10\/2011 al 16\/11\/2011 d\u00edas de incapacidad 30; (v) del 12\/01\/2012 al 16\/01\/2012 d\u00edas de incapacidad 5; (vi) del 20\/03\/2012 al 24\/03\/2012 d\u00edas de incapacidad 5; (vii) del 22\/05\/2013 al 04\/06\/2013 d\u00edas de incapacidad 14; (viii) del 24\/09\/2013 al 25\/09\/2013 d\u00edas de incapacidad 2; (ix) del 03\/10\/2013 al 07\/10\/2013 d\u00edas de incapacidad 5; (x) del 17\/10\/2013 al 20\/10\/2013 d\u00edas de incapacidad 4; (xi) del 28\/10\/2013 al 29\/10\/2013 d\u00edas de incapacidad 2; (xii) del 07\/11\/2013 al 06\/12\/2013 d\u00edas de incapacidad 30; (xiii) del 07\/12\/2013 al 04\/01\/2014 d\u00edas de incapacidad 29; (xiv) del 05\/01\/2014 al 03\/02\/2014 d\u00edas de incapacidad 30; (xv) del 04\/02\/2014 al 04\/03\/2014 d\u00edas de incapacidad 29; (xvi) 05\/03\/2014 al 03\/04\/2014 d\u00edas de incapacidad 30; (xvii) del 04\/04\/2014 al 22\/04\/2014 d\u00edas de incapacidad 19; (xviii) del 23\/04\/2014 al 03\/05\/2014 d\u00edas de incapacidad 11; (xix) del 04\/05\/2014 al 07\/06\/2017 incapacidades continuas por 30 d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa en la misma certificaci\u00f3n, en la columna de \u201cEstado\u201d se relacionan como pagadas las incapacidades generadas del \u201c16\/03\/2011 al 22\/06\/2016\u201d y las expedidas en el periodo del \u201c23\/06\/2016 al 07\/06\/2017\u201d no se pagaron28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de formato \u201cCONCEPTO DE REHABILITACI\u00d3N EXPEDIDO POR LA EPS PARA EL TRAMITE DE PENSI\u00d3N29\u201d. Seg\u00fan se observa, sin diligenciar completamente. El m\u00e9dico especialista en medicina laboral, adem\u00e1s de registrar los datos generales del paciente, anota que \u201cNO SE CUENTA CON REPORTES DE HISTORIAS CLINICAS SUFICIENTES DE IPS PRIMARIA PARA EMITIR UN CONCEPTO DE REHABILITACI\u00d3N\u201d. En el aparte \u201cD\u201d del numeral 4 \u201cPRON\u00d3STICO DE RECUPERACI\u00d3N FUNCIONAL\u201d \u00a0se lee: \u201cD. Con base en lo anterior \u00bfcu\u00e1l es en su opini\u00f3n, el pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n funcional cuando termine el tratamiento pendiente? \u00a0 Favorable: \u00a0 No Favorable:\u201d, sin diligenciar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un oficio firmado por el \u201cDirector de Medicina de Trabajo\u201d de Famisanar, dirigido a Colfondos el 12 de diciembre de 201430, \u201cEnv\u00edo expediente Luis con C.C. xxx\u201d en el que dice \u201cremitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n, carta de remisi\u00f3n al Fondo, certificaci\u00f3n de incapacidades al cumplir los 180 d\u00edas de incapacidades de nuestro afiliado\u201d, sin embargo, no cuenta con alg\u00fan radicado o sello de recibido, que permita inferir que se remiti\u00f3 y\/o notific\u00f3 (como se afirma). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 13 de junio de 2017, resolvi\u00f3 negar el amparo a los derechos fundamentales invocados teniendo en cuenta que lo que se reclama es un derecho de \u00edndole econ\u00f3mico respecto del cual existe un tr\u00e1mite ante la justicia ordinaria. Adicionalmente, consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a conceder la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-6.262.895 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Armando, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante AFP Protecci\u00f3n) y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital. Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el se\u00f1or Armando que ha realizado aportes al sistema de seguridad social como trabajador independiente, y que en el a\u00f1o 2000 fue diagnosticado con VIH positivo, medicado con retrovirales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en el a\u00f1o 2008 tuvo que ser operado de varias hernias sobre las cuales le colocaron unas mallas retenedoras que no le permiten hacer fuerza, ni caminar y le ocasionan dificultad para respirar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fue calificado inicialmente por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. (en adelante IPS SURA), el 29 de noviembre de 2014, con disminuci\u00f3n en la capacidad laboral del 68% y se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el d\u00eda 26 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que una vez Protecci\u00f3n conoci\u00f3 la calificaci\u00f3n, anul\u00f3 su afiliaci\u00f3n \u00a0alegando que para la \u00e9poca en que se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen, ya ten\u00eda estructurada la enfermedad y por lo tanto, es la administradora a la que se encontraba afiliado (Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones), la que debe asumir la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que se pretende. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que una vez activo como usuario, Colpensiones orden\u00f3 realizar una nueva calificaci\u00f3n ante la junta m\u00e9dica de la entidad, la cual emite el d\u00eda 29 de mayo de 2015 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 43,39%, porcentaje que dista del que en su momento considerara el fondo privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino establecido, dice el accionante, instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen que disminuye el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin obtener respuesta a la fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera vulnerados sus derechos fundamentales pues no est\u00e1 en capacidad para laborar y proveer su m\u00ednimo vital, y es su progenitora, ya de avanzada edad, quien paga la \u00a0seguridad social para que no est\u00e9 desamparado del sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita ordenar a Protecci\u00f3n reafiliarlo al sistema, calcular y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, con retroactivo a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida por la comisi\u00f3n m\u00e9dico laboral -26 de octubre de 2007-, ya que para la fecha en la que lo calificaron (29 de noviembre de 2014) estaba activo en ese r\u00e9gimen desde el 1\u00b0 de enero de 2010. \u00a0De no proceder la anterior petici\u00f3n, solicita ordenar a Colpensiones mantener el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la IPS SURA y empezar a pagar la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de marzo de 2017, fue admitida la demanda de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a la AFP Protecci\u00f3n y a Colpensiones, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. AFP Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la AFP Protecci\u00f3n31 precis\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela que \u201cel se\u00f1or Armando estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n S.A., desde el 1\u00b0 de enero de 2010 como traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado hoy por Colpensiones\u201d. Agreg\u00f3 que el 3 de diciembre de 2013, tal y como afirma el tutelante, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0y\/o pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan, raz\u00f3n por la que fue remitido a la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la IPS SURA con quien la AFP Protecci\u00f3n tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para que fuera evaluado y se determinara su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Medico Laboral estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de octubre de 2007, dictamen que se encuentra en firme por no haberse recurrido. As\u00ed las cosas, se\u00f1alo el apoderado, \u201cconsiderando que el se\u00f1or Armando es calificado como inv\u00e1lido desde el 26 de octubre de 2007, fecha anterior a la de afiliaci\u00f3n al Fondo administrado por Protecci\u00f3n, ser\u00e1 la administradora de pensiones con afiliaci\u00f3n vigente para esa fecha, la que deba asumir la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n pretendida, es decir, la afiliaci\u00f3n realizada por el actor el 1\u00b0 de enero de 2010, no surte efectos jur\u00eddicos, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 41 y 42 del Decreto 1406 de 199932.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la administradora de pensiones que representa no ha transgredido los derechos fundamentales del peticionario, \u201cya que el siniestro no estaba cobijado por el Seguro Previsional de ese Fondo de Pensiones, toda vez que el se\u00f1or Armando no se encontraba v\u00e1lidamente afiliado a Protecci\u00f3n S.A, y mucho menos efectuaba aportes a cargo de Protecci\u00f3n para la fecha de invalidez, por lo cual no puede reconocer una prestaci\u00f3n que corresponde asumirla a la Administradora en la cual se encontraba afiliado, esto es, Colpensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n pretendida es improcedente, pues el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 201733, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, indic\u00f3 que verificado el sistema de informaci\u00f3n de la entidad, el se\u00f1or Armando no se encuentra afiliado a esa administradora. Por el contrario, se determin\u00f3 que se encuentra afiliado a Protecci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente adujo, que el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho pensional no ha sido reclamado ante la entidad y Colpensiones no se ha pronunciado dentro de los t\u00e9rminos de ley. De manera que la ausencia de la petici\u00f3n significa a su vez la inexistencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en cabeza de la entidad, hecho que resulta determinante para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Armando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la notificaci\u00f3n del dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la AFP Protecci\u00f3n el 15 de diciembre de 2014, en el que la Jefe de \u00c1rea de Prestaciones informa al se\u00f1or Armando que la IPS SURA con base en la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, calific\u00f3 su caso con el 68% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de octubre de 2007 y le indica los recursos que proceden en caso de presentar desacuerdo con la calificaci\u00f3n. A este documento se anex\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con su respectiva sustentaci\u00f3n35. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Armando con fecha 18 de marzo de 2015, en la que la AFP Protecci\u00f3n le informa que proceder\u00e1 a anular su vinculaci\u00f3n con la administradora porque no le corresponde el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, teniendo en cuenta que la fecha en que se estructur\u00f3 el siniestro (26 de octubre de 2007) es anterior a la vinculaci\u00f3n con \u00e9sta entidad (1\u00b0 de enero de 2010), lo que supone que el traslado de r\u00e9gimen es susceptible de nulidad, y que lo que procede, entonces, es efectuar la devoluci\u00f3n de los aportes acreditados en este Fondo a Colpensiones, entidad a la que corresponde el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la notificaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral entregado al se\u00f1or Armando el 29 de mayo de 2015, en el que le informan que el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 43,39% de origen enfermedad y riesgo com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de noviembre de 2014, seg\u00fan criterios establecidos en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez adoptado por Decreto 1507 de 2014. Como anexo se encuentra copia del dictamen36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante, objetando la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n efectuada por el m\u00e9dico laboral adscrito a Colpensiones, al considerar que desconoce los antecedentes de su estado de salud, as\u00ed como la calificaci\u00f3n que previamente realiz\u00f3 Protecci\u00f3n37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de derecho de petici\u00f3n dirigido a Colpensiones, con fecha 15 de septiembre de 201638, en el que el se\u00f1or Armando solicit\u00f3 realizar el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez con retroactivo a 26 de octubre de 2007 y se proceda a gestionar concepto ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 29 de marzo de 2017, resolvi\u00f3 tutelar y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por Armando y, en consecuencia, orden\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del actor. En su decisi\u00f3n, el juez de instancia tuvo en cuenta el tratamiento especial de las personas portadoras del VIH en diversos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, en cuanto el estado de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n como consecuencia del deterioro en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en precedentes de la Corte Constitucional y, tomando como referente la sentencia T-801 de 201139, concluy\u00f3 que \u201cLa AFP PROTECCI\u00d3N PENSI\u00d3N Y CESANTIAS es la \u00faltima entidad a la que el accionante efectivamente estuvo afiliado desde el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2010, fecha en la cual el peticionario report\u00f3 traslado del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual, y su afiliaci\u00f3n a PROTECCION se hizo efectiva a partir de esa fecha. De igual manera, a pesar de que se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 26 de octubre de 2007, s\u00f3lo hasta el 29 de noviembre de 2014, es decir, siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s, se calific\u00f3 la invalidez, lo que tiene sentido en el caso concreto, teniendo en cuenta que el actor padece una enfermedad degenerativa y a pesar de los s\u00edntomas sigui\u00f3 cotizando al Sistema General de Pensiones, hasta el momento en que definitivamente su enfermedad (sic) no puede continuar trabajando, teniendo que solicitar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. No puede perderse de vista que el peticionario se afili\u00f3 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCI\u00d3N S.A. hace 9 a\u00f1os, y que la calificaci\u00f3n se realiz\u00f3 cuando el peticionario se encontraba en dicho Fondo.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 que \u201cel accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo exige el Decreto 917 de 1999, el 29 de noviembre de 2014, fecha en la que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, teniendo en cuenta que sigui\u00f3 laborando y cotizando al Sistema General de Pensiones, durante 7 a\u00f1os aproximadamente\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que las entidades administrativas est\u00e1n legitimadas para imponer los requisitos tendientes a obtener diversas prestaciones econ\u00f3micas, los mismos no pueden tornarse en trabas infranqueables para los usuarios, ya que terminan violando sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, lo que se procura es que no se trasladen al trabajador las dudas que existan sobre los responsables de las prestaciones que se pretenden obtener bajo el pretexto de garantizar el principio de legalidad. Es por lo anterior que determin\u00f3 que la AFP Protecci\u00f3n es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, porque fue la \u00faltima entidad a la que el accionante estuvo afiliado y en la que se encontraba efectivamente vinculado al momento de la solicitud de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2017, el representante judicial de la AFP Protecci\u00f3n, impugn\u00f3 el fallo de instancia40. \u00a0<\/p>\n<p>El apelante reiter\u00f3 los argumentos que en su defensa expuso en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Aleg\u00f3 que la entidad que representa \u201csolo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por los siniestros y contingencias ocurridos durante la efectividad de la afiliaci\u00f3n del accionante al mismo, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Armando, ya que la fecha del siniestro es anterior a su vinculaci\u00f3n con este Fondo de Pensiones, lo que supone que este traslado fue susceptible de nulidad, toda vez que el citado se\u00f1or, seg\u00fan el dictamen emitido por la comisi\u00f3n m\u00e9dico laboral, ten\u00eda estructurada su invalidez al momento de producirse el traslado de R\u00e9gimen Pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al dictamen proferido por Colpensiones, adujo que nunca fue notificado a su representada situaci\u00f3n que \u201cviolenta flagrantemente el derecho al debido proceso, contradicci\u00f3n y doble instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, insistiendo en que el se\u00f1or Armando no es un afiliado de la AFP Protecci\u00f3n sino de Colpensiones. De igual manera, sugiri\u00f3 ordenar una nueva calificaci\u00f3n de la merma de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como ente id\u00f3neo, imparcial y ajeno a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, demand\u00f3 disponer de forma expresa que el efecto del fallo es transitorio y ordenar al se\u00f1or Armando que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia, proceda a efectuar demanda ordinaria laboral para que en esa jurisdicci\u00f3n se declare si el accionante ostenta o no la calidad de inv\u00e1lido, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y qui\u00e9n ser\u00eda la entidad competente para asumir alg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo emitido el 8 de mayo de 2017, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que no se cumplen los presupuestos para que el amparo sea procedente. Respecto del requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que \u201cla notificaci\u00f3n de los respectivos dict\u00e1menes de la AFP Protecci\u00f3n y Colpensiones acaecieron para el 8 de diciembre de 2014 y 29 de mayo de 2015 respectivamente, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de marzo de 2017\u201d, periodo que excede el tiempo razonable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que si bien el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en estado de debilidad manifiesta por la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no acredit\u00f3 sufrir un perjuicio irremediable por el no reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n. Concluy\u00f3 adem\u00e1s que el actor cuenta con la acci\u00f3n laboral para hacer efectivo su derecho, en la medida en que la discusi\u00f3n suscitada es de car\u00e1cter legal y no constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n de invalidez, determin\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el accionante hubiese cotizado las 50 semanas exigidas para el trienio anterior a cualquiera de las fechas de estructuraci\u00f3n establecidas por las convocadas y en virtud de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tampoco cumple los requisitos para aplicar la Ley 100 de 1993, entre ellos, el de encontrarse cotizando al momento del tr\u00e1nsito legislativo. As\u00ed, para la Sala, al no encontrar reunidos los requisitos de subsidiariedad, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, solicit\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie por el medio m\u00e1s expedito al se\u00f1or Armando y a su apoderado, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informe: \u00a0<\/p>\n<p>(i) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cu\u00e1l es su n\u00facleo familiar; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si percibe alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) c\u00f3mo ha sufragado sus gastos b\u00e1sicos durante el tiempo que no ha laborado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie por el medio m\u00e1s expedito a Colpensiones (Carrera 15 No. 94-61, Bogot\u00e1) y a la AFP Protecci\u00f3n (Transversal 60 No. 115-58 Torre B L-102-103, en Bogot\u00e1) para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informe el estado de afiliaci\u00f3n actual del se\u00f1or Armando y allegue copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, por el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Armando en escrito de fecha 9 de octubre de 2017 respondi\u00f3 el requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos: Afirma (i) que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es muy buena, que vive de la caridad de las personas cercanas como familiares y amigos y que ha perdido mucha de su dignidad humana; (ii) que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa, su hijo y su nieta, la cual est\u00e1 bajo su cuidado despu\u00e9s de la muerte de su hija; (iii) que desde hace mucho tiempo no percibe ning\u00fan ingreso ya que en ning\u00fan lugar le dan trabajo por su estado de salud y que las cirug\u00edas que tiene no le permiten trabajar; (iv) que cuenta con el apoyo de su esposa quien trabaja en servicios generales y recibe un salario de $736.000 m\u00e1s prestaciones y que viven en la casa familiar de su esposa, raz\u00f3n por la que no pagan arriendo. Agrega que es su se\u00f1ora madre, quien tiene 78 a\u00f1os, le regala todos los meses el pago de la seguridad social, para no quedar desamparado de los \u201cmedicamentos retrovirales y ex\u00e1menes que le ordena su m\u00e9dico, adem\u00e1s de todo lo que corresponde con los programas de VIH tales como carga viral C4 defensas, etc.\u201d. \u00a0Sus cu\u00f1ados y hermanos, cuando pueden, les colaboran con mercado o con lo que pueden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio BZ2017_11100769-2864977 el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, inform\u00f3 al Despacho que la \u201cDirecci\u00f3n de Afiliaciones despu\u00e9s de haber verificado las bases de datos de Colpensiones y la base de datos de Sistema de Informaci\u00f3n de Administradoras de Fondos de Pensiones \u2013 SIAFP, encuentra que el se\u00f1or Armando presenta un presunto estado de multivinculaci\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior se requiere que COLPENSIONES realice con la AFP PROTECCION, en donde se encuentra simult\u00e1neamente vinculado el accionante las validaciones necesarias en la bases de datos o comit\u00e9 de multivinculaci\u00f3n, para poder determinar la administradora a la cual se encuentra v\u00e1lidamente afiliado. Una vez se valide y se determine al r\u00e9gimen que pertenece se informar\u00e1 al accionante la decisi\u00f3n adoptada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se allega como anexo copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador en la que se relacionan los siguientes datos relevantes: Fecha de afiliaci\u00f3n: 20\/05\/1993; Estado afiliaci\u00f3n: Trasladado; Total semanas cotizadas: 71,43 desde 20\/05\/1993 hasta 01\/10\/1994, seg\u00fan los pagos efectuados por sus empleadores y los realizados a t\u00edtulo de trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP Protecci\u00f3n guard\u00f3 silencio frente al requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica42, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199143, en el presente asunto se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de los se\u00f1ores Luis, quien act\u00faa en causa propia, y Armando, quien ejerce su derecho a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La legitimaci\u00f3n por pasiva44 se cumple a cabalidad, toda vez que a las entidades que fungen como demandadas en los fallos materia de revisi\u00f3n se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por los peticionarios. Por consiguiente, se encuentran legitimadas para resolver la reclamaci\u00f3n45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al principio de inmediatez, previene el precitado art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su \u2018reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo\u201946\u201d, m\u00e1xime, cuando se trata de \u00a0personas en estado de invalidez para quienes el acceso a una prestaci\u00f3n es una necesidad apremiante, dado que \u201cpor su condici\u00f3n ven menguada la posibilidad de acceder al mercado laboral, de satisfacer su m\u00ednimo vital y, a la vez, la posibilidad de garantizar el acceso a un tratamiento de salud riguroso y constante, como por lo general exige su discapacidad47\u201d. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que \u201cresultar\u00eda desproporcionado privar a sus destinatarios de la posibilidad de buscar su respeto en cualquier momento, someti\u00e9ndolos, por el contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentar\u00eda contra la dignidad humana48\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto en revisi\u00f3n plantea la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de pacientes diagnosticados con VIH en estadio C3 (SIDA), enfermedad catalogada como ruinosa, catastr\u00f3fica y de alto costo, lo que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n \u201cdada la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran, originada en el padecimiento grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debe ser reforzado49\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas de presente las especiales condiciones de los tutelantes, as\u00ed como la posici\u00f3n jurisprudencial frente al tema en debate, debe tenerse por cumplido el requisito de inmediatez50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo los par\u00e1metros constitucionales de protecci\u00f3n especial a personas con alteraci\u00f3n grave en sus condiciones de salud, se reitera la postura de la Corporaci\u00f3n respecto del car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela solo cuando \u201c(i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales51\u201d. Trat\u00e1ndose de derechos de car\u00e1cter prestacional y particularmente de la pensi\u00f3n de invalidez, se ha determinado que en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u201clos mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga econ\u00f3mica y al prolongado paso del tiempo que implican, criterios bajo los cuales se ha concluido la idoneidad de la tutela para el estudio del reconocimiento de la prestaci\u00f3n o beneficio de que se trate52\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, someter e imponer una carga procesal \u2013judicial y administrativa-, cuando no resulta id\u00f3nea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta desproporcionado y supone agravar las condiciones socioecon\u00f3micas de una persona en situaci\u00f3n adversa. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d53. Por esta raz\u00f3n la Corte ha precisado que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas que derivan de una pensi\u00f3n, de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir que \u201c(i) el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional54, (ii) lo pretendido constituye el \u00fanico sustento del peticionario y su n\u00facleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo vital55, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso concreto56\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>Tras evaluar los criterios expuestos, determina la Sala que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Luis58 y Armando59 procede como mecanismo definitivo por cuanto: (i) acreditan su condici\u00f3n de pacientes con diagn\u00f3stico de VIH en estadio C3 (SIDA), respectivamente, con secuelas por neurotoxoplasmosis60 (lo que ocasiona movimientos coreicos de miembros superiores y marcha at\u00e1xica) y hemicolectom\u00eda derecha e ileostom\u00eda con colocaci\u00f3n de malla61 (produce limitaci\u00f3n en los movimientos y restringe la realizaci\u00f3n de actividades de fuerza), circunstancias que permiten catalogarlos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) es evidente el estado de debilidad manifiesta de los tutelantes, \u00a0teniendo en cuenta que las limitaciones significativas en su salud han menguado su capacidad para laborar62, lo que impide el acceso a una fuente de ingresos propia para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, de manera que negarles la prestaci\u00f3n que por pensi\u00f3n de invalidez reclaman afecta de manera continua y directa sus derechos fundamentales; (iii) como se expondr\u00e1 en la resoluci\u00f3n del caso concreto y seg\u00fan se verifica en los respectivos expedientes, adem\u00e1s de cumplir el porcentaje de invalidez superior al 50%, se acreditan los aportes realizados al sistema63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se desestima la acci\u00f3n ordinaria para dirimir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar al amparo del referente constitucional, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan que superan los 540 d\u00edas; en esa medida estudiar si es procedente contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para establecer, previa la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, (i) el cumplimiento de los requisitos para conceder la pensi\u00f3n de invalidez a un afiliado diagnosticado con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas;\u00a0y (ii) si son oponibles las controversias administrativas entre las entidades del sistema de seguridad social al titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.280.613 se debe analizar si Famisanar y Colfondos, desconocieron los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis, al no efectuar el pago de las incapacidades m\u00e9dicas generadas desde el 1\u00b0 de junio de 2015 y negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sin tener en cuenta las semanas cotizadas por el accionante con posterioridad a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el expediente T-6.262.895 se debe resolver si la AFP Protecci\u00f3n y Colpensiones quebrantaron los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or\u00a0Armando\u00a0al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que por invalidez solicita, alegando controversias de tipo administrativo sin que asuma alguna de ellas la titularidad de la prestaci\u00f3n reclamada. Protecci\u00f3n aduce que si bien el accionante al momento de ser calificado estaba afiliado a esa administradora, para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (26 de octubre de 2007), estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por lo que debe ser este el fondo que reconozca y pague la pensi\u00f3n. Colpensiones se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n es de la AFP Protecci\u00f3n, pues fue la entidad que report\u00f3 el traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual del demandante y, adem\u00e1s, se encuentra afiliado a esa administradora desde enero del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en los casos sujetos a estudio, la Sala examinar\u00e1 los siguientes lineamientos: (i) el marco normativo y jurisprudencial en relaci\u00f3n con el pago de incapacidades laborales superiores a 540 d\u00edas, (ii) el precedente aplicable para conceder la pensi\u00f3n de invalidez a quienes han sido diagnosticados con enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas y (iii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco normativo y jurisprudencial en relaci\u00f3n con el pago de incapacidades laborales superiores a 540 d\u00edas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, en su art\u00edculo 48, que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a todas las personas. El Sistema de Seguridad Social se encuentra integrado, entre otros, por el Sistema General de Salud64, cuya regulaci\u00f3n se enmarca en el art\u00edculo 49 Superior, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Ley 100 de 199365, la Ley 1122 de 200766, la Ley 1438 de 201167 y la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013, entre otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se consider\u00f3 que el alcance del derecho a la salud se limitaba a su \u00f3rbita prestacional, de ah\u00ed que su materializaci\u00f3n era program\u00e1tica y progresiva y su desarrollo depend\u00eda de las pol\u00edticas p\u00fablicas implementadas para su ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de actos legislativos o administrativos68. Posteriormente, fue reconocido jurisprudencialmente como un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia T-760 de 200869, la Corte estableci\u00f3 que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo \u201cen lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d70 El legislador reconoci\u00f3 a la salud como derecho fundamental mediante la Ley 1751 de 201571, en cuyo Art\u00edculo 2\u00b0 se especifica que es un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable y debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social \u201cse prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad73, unidad y participaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2), en aras de \u201cgarantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema\u201d (art\u00edculo 6, literal 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa garant\u00eda de protecci\u00f3n se refleja en el reconocimiento econ\u00f3mico ante una contingencia generada por accidente de trabajo74, o una enfermedad profesional75 o general76 que incapacite al trabajador77. Cuando esto sucede, \u00a0el auxilio otorgado como subsidio por incapacidad se convierte en un sustituto del salario del trabajador durante el tiempo en el cual se encuentra al margen de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que \u201clas sumas l\u00edquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario\u201d, pues \u201cconstituyen la garant\u00eda de que el tiempo necesario para su recuperaci\u00f3n transcurrir\u00e1 de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando de paso su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica78\u201d. Esta posici\u00f3n jurisprudencial se ha establecido en salvaguarda de los derechos fundamentales79 de los trabajadores dependientes e independientes a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el reconocimiento y pago de dicha incapacidad se debe tener en cuenta el criterio m\u00e9dico80 para definir el n\u00famero de d\u00edas que estar\u00e1 cesante el trabajador y, de acuerdo con ello, precisar a cargo de qui\u00e9n se encuentra esa contraprestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido y de conformidad con la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013 al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, compete al empleador cubrir los dos (2) primeros d\u00edas de inhabilidad laboral y a las EPS81 del d\u00eda 3 hasta el d\u00eda 180. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 \u201cel tr\u00e1mite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando persiste la incapacidad y excede los 180 d\u00edas, se\u00f1ala el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 que \u201ccorresponde a la EPS examinar al afiliado y emitir concepto de rehabilitaci\u00f3n, antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) a la AFP donde se encuentre afiliado el trabajador, de no hacerlo, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n es favorable, la AFP, \u201ccon la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador (art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012). \u00a0Se determina, por el contrario, que si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es favorable, la AFP deber\u00e1 remitir el caso a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, para que esta verifique si se agot\u00f3 el proceso de rehabilitaci\u00f3n respectivo y, en ese caso, califique la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los dem\u00e1s requisitos del caso, la AFP deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deber\u00e1 ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situaci\u00f3n de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las disposiciones expuestas, la Corte consolid\u00f3 un \u00a0precedente ante la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que presentaban los asegurados con incapacidades superiores a los 540 d\u00edas, toda vez que la norma no contempl\u00f3 este evento82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese vac\u00edo legal fue advertido por el Congreso de la Rep\u00fablica, y a trav\u00e9s de la\u00a0Ley 1753 del 9 de junio de 2015\u00a0\u2013Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u2013, se adapt\u00f3 la pol\u00edtica\u00a0de atenci\u00f3n integral en salud, que contempl\u00f3 como garant\u00eda para el adecuado manejo y flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la creaci\u00f3n de una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado encargada de administrar los recursos del Sistema, adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS), con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera, y patrimonio independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos ser\u00e1n destinados, entre otros, a \u201cEl reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades.83\u201d (Subrayado propio). \u00a0<\/p>\n<p>Regulada la restricci\u00f3n normativa para el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas, se deja claro que el\u00a0legislador atribuy\u00f3 esa responsabilidad a las EPS, sin perjuicio de que puedan adelantar el recobro de las sumas reconocidas por ese concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n advierte que la norma no previno un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera solucionar la situaci\u00f3n de los afiliados a los que se les caus\u00f3 incapacidad con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1753 de 2015. En esa medida, la Corte considera que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la norma en cita genera un trato desigual para las personas cuya incapacidad fue emitida con anterioridad a su vigencia, y aquellas con incapacidad expedida con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, la Corte Constitucional, en sentencia T-144 de 201684, orden\u00f3 la\u00a0\u201caplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, basada principalmente en el principio de igualdad material ante un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n previamente advertido por la Corte Constitucional\u201d. En su an\u00e1lisis consider\u00f3 que \u201cel d\u00e9ficit de protecci\u00f3n anunciado por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas s\u00ed advert\u00eda que esa situaci\u00f3n normativa, dejaba a ciertas personas en condiciones de vulnerabilidad y exclusi\u00f3n\u201d. En esa medida se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201c(\u2026) [la] situaci\u00f3n de desigualdad tiene un fundamento legal que es entendible desde el punto de vista de las reglas de vigencia y aplicaci\u00f3n de las leyes. Sin embargo, genera una tensi\u00f3n constitucional que no puede ser omitida por la Corte, pues a la luz del principio de igualdad material, no hay raz\u00f3n para diferenciar y beneficiar s\u00f3lo a un grupo de personas, en virtud de una consideraci\u00f3n temporal, a sabiendas de que la situaci\u00f3n se evidenciaba con anterioridad. Es decir, no hay una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para fijar tal diferencia en la posibilidad de protecci\u00f3n legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n se reiter\u00f3 en Sentencias T-401 de 2017 y \u00a0T-200 de 201785, donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala \u201cque el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para trabajadores que superan 540 d\u00edas de incapacidad se entiende superado por la Ley 1753 de 2015 y que a partir de su entrada en vigencia, tanto\u00a0\u201c(\u2026) el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deber\u00e1 acatar\u00a0(\u2026).\u201d\u00a0No obstante, es preciso tener en cuenta que el Plan Nacional de Desarrollo, es por naturaleza una norma cambiante y en consecuencia el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n podr\u00eda volver a presentarse. Aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al a\u00f1o 2015 daba cuenta del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para incapacidades que exced\u00edan los 540 d\u00edas consecutivos, en las sentencias referidas se entiende que tal circunstancia ha sido satisfecha por el art\u00edculo 67 de la Ley 1573 de 2015, al menos mientras se encuentre vigente el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precedente aplicable para conceder la pensi\u00f3n de invalidez a quien ha sido diagnosticado con alguna enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan establece el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de que trata el anterior aparte, respecto a la p\u00e9rdida de capacidad laboral86, se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que ha dejado la enfermedad, y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez87, cuya definici\u00f3n es de particular importancia, por cuanto precisa el momento en el cual se consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar que el r\u00e9gimen de seguridad social contempla dos requisitos generales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por\u00a0riesgo com\u00fan. El primero tiene que ver con la calidad de inv\u00e1lido, esto es, que el afiliado haya perdido su capacidad laboral en m\u00e1s de un 50% \u00a0y no pueda desarrollar una actividad productiva y, por lo tanto, requiera de la asistencia del sistema para poder atender sus necesidades. Como segundo requisito se estipula una exigencia de cotizaci\u00f3n m\u00ednima de cincuenta (50) semanas al sistema, dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede ocurrir que la\u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral se ocasione por una enfermedad o un accidente com\u00fan que afecta de manera inmediata las capacidades productivas de una persona. En tal caso,\u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, lo cual no genera ning\u00fan problema cuando se trata de determinar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Pero cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, puede diferir la fecha en la que se pierde la aptitud para trabajar de la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 esta mengua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Corte Constitucional, en consideraci\u00f3n al trato preferencial que ampara a las personas diagnosticadas con VIH\/SIDA88 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ha abordado el tema de manera flexible. \u00a0En su an\u00e1lisis ha considerado que en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez89. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de unificaci\u00f3n SU-588 de 201690, la Corte, acopiando lineamientos de diferentes salas de revisi\u00f3n, analiz\u00f391, entre los supuestos, el que se refiere a \u201caquellos casos en los cuales las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, una vez calificados, se dirigen directamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, encontr\u00e1ndose con una respuesta negativa, argumentando que no acreditan los requisitos contenidos en la 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 860 de 2003, es decir que, no cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o, en su defecto, no\u00a0 cumplen con las condiciones exigidas por la norma vigente para ese momento, desconociendo, de esta manera, la capacidad laboral residual que posiblemente les permiti\u00f3 desempe\u00f1ar una funci\u00f3n y, en esa medida, trabajar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, en concreto, \u201cque\u00a0no es racional ni razonable\u00a0que la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0niegue el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que sufre una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o la fecha del diagn\u00f3stico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempe\u00f1ar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s reiter\u00f3 que \u201cnegar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicar\u00eda asumir que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en raz\u00f3n de su estado de salud, no pueden ejercer una profesi\u00f3n u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podr\u00e1n aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, record\u00f3 las reglas que deben ser tenidas en cuenta por las AFP al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31.1. Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha calificado una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de estructuraci\u00f3n una que coincide con el momento del nacimiento, con uno cercano a \u00e9ste, con la fecha del primer s\u00edntoma o con la del diagn\u00f3stico, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a ese momento. En realidad, trat\u00e1ndose de patolog\u00edas cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, debe hacerse un an\u00e1lisis especial caso a caso, en el que adem\u00e1s de valorar el dictamen, deber\u00e1n tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones espec\u00edficas del solicitante y de la patolog\u00eda padecida, as\u00ed como su historia laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se soporta el anterior postulado en el hecho de que los efectos de las enfermedades degenerativas y cr\u00f3nicas aparecen paulatinamente y gradualmente causan mengua en la fuerza laboral, por lo tanto, es factible que las caracter\u00edsticas progresivas de la enfermedad permitan a la persona prestar su capacidad laboral hasta que el nivel de la afectaci\u00f3n impida de manera cierta su desempe\u00f1o. Por lo general, en estos casos, las personas cuentan con un n\u00famero importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que fij\u00f3 la autoridad m\u00e9dico laboral. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, una vez se determina que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, verificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201c(i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31.3. Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de una enfermedad\u00a0cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa\u00a0y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificar\u00e1 el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas antepuestas fueron reiteradas en la SU-588 de 201692, interpretadas e inspiradas en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, \u201cas\u00ed como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situaciones como las planteadas, ya que como se estableci\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, no parece l\u00f3gico que el Estado propenda por la inclusi\u00f3n laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garant\u00edas propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de unificaci\u00f3n enfatiza la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y se\u00f1ala que \u201cLa jurisprudencia proferida por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, tiene fuerza vinculante para los jueces, en la medida en que, es proferida en ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de unificaci\u00f3n, con la finalidad de darle coherencia y seguridad al ordenamiento. Ahora bien, esta Corte ha advertido en diferentes oportunidades que, adem\u00e1s de resultar vinculante para las autoridades judiciales, la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes del pa\u00eds tambi\u00e9n es vinculante para las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, en tanto que, estas \u00faltimas est\u00e1n obligadas a cumplir y a respetar cada uno de los principios consignados en la Constituci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran la igualdad ante la Ley, el debido proceso, el principio de legalidad y, por supuesto, la supremac\u00eda de las normas consignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que cuando las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y\/o cr\u00f3nicas, solicitan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez (independientemente del r\u00e9gimen pensional), corresponde a Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones verificar (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. Corroborado ello, deber\u00e1 elegir el momento desde el cual aplicar\u00e1 el supuesto establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003, esto es, la fecha en la que debe realizar el conteo hacia atr\u00e1s de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Dicho instante podr\u00e1 corresponder al momento en que (i) se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n; (ii) el de la solicitud pensional; o (iii) el de la calificaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se fundamentar\u00e1 en el an\u00e1lisis previo de la situaci\u00f3n particular y en garant\u00eda de los derechos del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad de las administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referente constitucional ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que \u201clos conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cu\u00e1l es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho menos, cuando, (i) no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) depende del pago de la pensi\u00f3n, para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia94.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>So pretexto de salvaguardar el principio de legalidad y algunas cargas empresariales o institucionales, no puede trasladarse al afiliado la incertidumbre sobre la responsabilidad y la definici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales reclamadas por el titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se cita la sentencia T-691 de 200695 en la que se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual [sic] de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital. En este \u00faltimo caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situaci\u00f3n de indignidad, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acci\u00f3n de tutela y su prop\u00f3sito no ser\u00eda otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. La carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se ver\u00edan sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se cita la sentencia T-799 de 201396, en la que la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3, en cumplimiento del precedente constitucional, dar prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201cfrente a otros intereses econ\u00f3micos \u2013institucionales o particulares\u2013, cuando se ven transgredidos por la incuria y el exacerbado formalismo de los entes administrativos, que act\u00faan dentro del proceso de reconocimiento y pago de pensiones\u201d.\u00a0Por lo tanto, ampar\u00f3 el m\u00ednimo vital y la seguridad social de la accionante y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>No es exigua la jurisprudencia a trav\u00e9s de la cual esta Corporaci\u00f3n ha dado prevalencia al amparo de los derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital o la seguridad social, cuando se ven transgredidos por las entidades o empresas que conforman el Sistema de Seguridad Social. En esa medida ha se\u00f1alado el precedente que \u201ctales entidades no pueden olvidar que los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de derechos pensionales no pueden convertirse en una disculpa para actuar de manera indebida e inoportuna, cuando a sabiendas de que una persona acredita el tiempo y la edad requerida para obtener la prestaci\u00f3n, utiliza esos mismos requisitos establecidos en la norma para imponer trabas al reconocimiento del derecho que se reclama. La imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado\u201d (Sentencia T-412 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos de la Corte Constitucional han dejado claro, que es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades que a su nombre administran el sistema de pensiones proteger al sujeto d\u00e9bil de la mencionada relaci\u00f3n jur\u00eddica, pues estas disponen de instrumentos eficaces para hacer valer sus intereses, mientras que el titular del derecho no; menos, cuando comporta condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio explicados, entrar\u00e1 la Sala a evaluar los asuntos puestos a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.280.613 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colfondos y Famisanar, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital, al negarle el pago de las incapacidades m\u00e9dicas generadas desde el 1\u00b0 de junio de 2015, as\u00ed como el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no acredit\u00f3 las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reclama el accionante como pretensi\u00f3n principal el pago de las incapacidades m\u00e9dicas generadas desde el 1\u00b0 de junio de 2015 y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que dice tener derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: (i) el paciente fue diagnosticado con VIH en estadio C3 (SIDA); (ii) tiene secuelas por neurotoxoplasmosis desde octubre de 2011 (lo que ocasiona movimientos coreicos de miembros superiores y marcha at\u00e1xica); (iii) registra incapacidades discontinuas desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 3 de mayo de 2014, fecha desde la cual ha sido incapacitado de manera ininterrumpida por periodos de treinta (30) d\u00edas hasta junio de 201797; (iv) activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Famisanar en calidad de cotizante desde el 19 de abril de 200898, y (v) est\u00e1 calificado como inv\u00e1lido por p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 75%, con fecha de estructuraci\u00f3n 18 de octubre de 2011 (cuando se registr\u00f3 y soport\u00f3 compromiso neurol\u00f3gico por neurotoxoplasmosis)99. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, reclama el accionante el pago de las incapacidades m\u00e9dicas generadas desde el 1\u00b0 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, la determinaci\u00f3n de la entidad obligada a pagar las incapacidades prescritas por enfermedad de origen com\u00fan\u00a0depende del n\u00famero de d\u00edas que estar\u00e1 cesante el trabajador, definidos seg\u00fan criterio m\u00e9dico, a saber: compete al empleador cubrir los dos (2) primeros d\u00edas de inhabilidad laboral, a las EPS del d\u00eda 3 hasta el d\u00eda 180, a las AFP del d\u00eda 181 al 540 y posterior al d\u00eda 540 a las EPS (art. 67 Ley 1753 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n allegada como prueba por Famisanar100, el cotizante presenta incapacidades discontinuas desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 3 de mayo de 2014, fecha desde la cual ha sido incapacitado de manera ininterrumpida por periodos de treinta (30) d\u00edas hasta junio de 2017, alcanzando un total de 1.408 d\u00edas de incapacidad de los cuales 1.040 fueron reconocidos por Famisanar101, seg\u00fan confirm\u00f3 el apoderado general de la entidad en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 igualmente que el accionante cuenta con concepto de rehabilitaci\u00f3n expedido por Famisanar el 11 de febrero de 2014, con pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n favorable, notificado a Colfondos el 12 de diciembre de 2014, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, seg\u00fan el cual \u201cLas Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de \u201cemitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n\u201d, la norma impone \u201cenviarlo a la AFP donde se encuentre afiliado el trabajador\u201d, carga que, contrario a lo afirmado, tampoco se cumpli\u00f3. El oficio firmado por el \u201cDirector de Medicina de Trabajo\u201d de Famisanar, dirigido a Colfondos el 12 de diciembre de 2014, en el que \u00a0dice \u201cremitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n, carta de remisi\u00f3n al Fondo, certificaci\u00f3n de incapacidades al cumplir los 180 d\u00edas de incapacidades de nuestro afiliado\u201d, y que se aport\u00f3 como prueba, no cuenta con alg\u00fan radicado o sello de recibido, que permita inferir que se remiti\u00f3 y\/o notific\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012 que \u201c\u2026 Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto\u201d. \u00a0Colige entonces la Sala que al NO haber expedido Famisanar, el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, surgi\u00f3 para la entidad la obligaci\u00f3n de \u201cpagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto\u201d, como indica la norma transcrita. (Subrayado y negrilla propio) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entiende la Sala que Famisanar cumpli\u00f3 el deber de emitir y enviar el concepto de rehabilitaci\u00f3n, hasta el 24 de marzo de 2017, fecha en la que se radic\u00f3 en Colfondos el oficio remitido por el \u201cDepartamento de Medicina Laboral de Famisanar\u201d. Lo anterior se infiere, de lo informado por la apoderada judicial de Colfondos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201cel se\u00f1or afiliado cuenta de acuerdo con lo evaluado por el m\u00e9dico tratante de su EPS con un pron\u00f3stico de Rehabilitaci\u00f3n Desfavorable103\u201d. Aunque dicho tr\u00e1mite se surti\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino establecido en la norma104, esto es emitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n \u201cantes de cumplirse el d\u00eda 120 de incapacidad temporal\u201d, y enviarlo \u201cantes de cumplirse el d\u00eda 150 a \u00a0la administradora del fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que (i) Famisanar NO emiti\u00f3 el concepto de rehabilitaci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido en la norma (\u201cantes de cumplirse el d\u00eda 120 de incapacidad temporal\u201d), y tampoco lo envi\u00f3 \u201cantes de cumplirse el d\u00eda 150 a \u00a0la administradora del fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el trabajador\u201d; (ii) al no emitir el referido concepto, Famisanar asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, de \u201cpagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto\u201d, aunque no la cumpli\u00f3 a cabalidad, por cuanto solo pag\u00f3 las incapacidades generadas del \u201c16\/03\/2011 al 22\/06\/2016\u201d, esto es del d\u00eda 3 hasta el d\u00eda 1.040105. Las incapacidades expedidas del \u201c23\/06\/2016 hasta cuando emiti\u00f3 el concepto\u201d, no las pag\u00f3; y (iii) el deber de emitir y enviar el concepto de rehabilitaci\u00f3n, lo cumpli\u00f3 hasta el 24 de marzo de 2017, fecha en la que radic\u00f3 en Colfondos el oficio remitido por el \u201cDepartamento de Medicina Laboral\u201d de la entidad106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que Famisanar vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud107, invocados por el se\u00f1or Luis, (i) al no haber emitido y tramitado en febrero de 2014, el concepto de rehabilitaci\u00f3n, toda vez que este constituye el requisito legal indispensable para que la administradora del fondo de pensiones califique la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, determine la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad y eval\u00fae la viabilidad de otorgar la pensi\u00f3n de invalidez108; (ii) al haber suspendido el pago de las incapacidades generadas desde el 23 de junio de 2016, pues la norma impone \u201cpagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal hasta cuando se emita el correspondiente concepto de rehabilitaci\u00f3n109\u201d, lo cual ocurri\u00f3 el 24 de marzo de 2017, fecha en la que tramit\u00f3 el concepto de rehabilitaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan se explic\u00f3. La determinaci\u00f3n de la entidad obligada al pago, sin duda alguna, menoscab\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n del accionante, teniendo en cuenta las circunstancias de salud que lo aquejan y lo apremiantes que resultan los recursos econ\u00f3micos en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos probatorios allegados al caso y una vez se analice la pretensi\u00f3n subsidiaria de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez hecha por el demandante, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a impartir las \u00f3rdenes a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita, as\u00ed mismo, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colfondos, entidad que le ha negado la solicitud por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante en su demanda que en el a\u00f1o 2013 adquiri\u00f3 una enfermedad que le ha dejado secuelas f\u00edsicas notorias y que por sus continuos quebrantos de salud el 23 de marzo de 2016 present\u00f3 ante Colfondos la documentaci\u00f3n para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, el 23 de junio de 2016 la entidad le notifica la negativa del reconocimiento pensional, argumentando que no cumple el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisado el oficio en el que Colfondos110 responde el requerimiento del accionante, se evidencia que la referida AFP le informa lo siguiente: \u201cLa Unidad de Previsionales de Colfondos S.A., dictamin\u00f3 para su caso un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 75% de origen com\u00fan, estableciendo como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda 18 de octubre de 2011. El estudio demostr\u00f3 que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez No cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas exigidas en la Ley, toda vez que durante el lapso de tiempo antes mencionado cotiz\u00f3 37,29 semanas al Sistema General de Pensiones. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, Colfondos S.A., Objeta su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, y si se encuentra de acuerdo con la objeci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, la Sociedad Administradora proceder\u00e1 a devolver los dineros que se encuentran acreditados en su cuenta individual de ahorro pensional m\u00e1s los rendimientos generados, toda vez que para el presente caso no hay derecho a bono pensional.\u201d (Resaltado del texto)\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, para la Sala es claro que la negativa al requerimiento del demandante es contraria a la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Como se expuso en la parte motiva del presente fallo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una \u201ccapacidad laboral residual\u201d que, sin \u00e1nimo de defraudar al sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala proceder\u00e1 a aplicar en el presente caso las reglas111 que deben ser tenidas en cuenta por las AFP al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, como lo es el se\u00f1or Luis, para as\u00ed determinar si el demandante cumple con los requisitos para acceder al beneficio pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa.\u201d En efecto, se encuentra probado que el accionante fue diagnosticado como paciente con VIH\/SIDA, con secuelas por neurotoxoplasmosis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas.\u201d Se encuentra probado que Luis, a la fecha, tiene su v\u00ednculo laboral vigente y que se han efectuado las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.\u201d Se demuestra esta regla cotejando los siguientes datos. Se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 18 de octubre de 2011, cuando se registr\u00f3 y soport\u00f3 compromiso neurol\u00f3gico por neurotoxoplasmosis. Esta Sala entender\u00e1 que la p\u00e9rdida de toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva, por su parte, se surti\u00f3 a partir del 3 de mayo de 2014 fecha desde la cual se empezaron a generar de manera ininterrumpida las incapacidades m\u00e9dicas suscritas por el m\u00e9dico tratante112. Al respecto, la Corte ha reconocido que \u201cla enfermedad o el accidente padecido por una persona generan en ella p\u00e9rdida de su capacidad laboral de manera inmediata, de ah\u00ed que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, fijada en el correspondiente dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador de la misma. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que, en trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, enti\u00e9ndase por tal, aquellas de larga duraci\u00f3n y de progresi\u00f3n lenta113, ocurre que la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina.114 Frente a este tipo de casos, la Corte ha evidenciado que los entes responsables de efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s.115\u201d (Sentencia T- 057 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha revisado abundantes casos, en los que las personas que padecen alguna enfermedad catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, a pesar de su estado de salud, contin\u00faan desarrollando actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, siguen cotizando al sistema general de pensiones, hasta el momento en el que la progresi\u00f3n de la enfermedad les impide, de manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de esta manera, aportar al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene por probado que Luis perdi\u00f3 efectivamente su capacidad productiva y funcional desde el 3 de mayo de 2014, fecha desde la cual ha sido incapacitado de forma ininterrumpida por periodos de treinta (30) d\u00edas, por lo que esta Sala entender\u00e1 que desde ese momento debe contabilizarse los tres a\u00f1os que establece la ley para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que Famisanar vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud116, invocados por el se\u00f1or Luis, (i) al no haber emitido y tramitado en febrero de 2014, el concepto de rehabilitaci\u00f3n, toda vez que este constituye el requisito legal indispensable para que la administradora del fondo de pensiones califique la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, determine la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad y eval\u00fae la viabilidad de otorgar la pensi\u00f3n de invalidez117; (ii) al haber suspendido el pago de las incapacidades generadas desde el 23 de junio de 2016, pues la norma impone \u201cpagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal hasta cuando se emita el correspondiente concepto de rehabilitaci\u00f3n118\u201d, lo cual ocurri\u00f3 el 24 de marzo de 2017, fecha en la que tramit\u00f3 el concepto de rehabilitaci\u00f3n del demandante, como se explic\u00f3. La determinaci\u00f3n de la entidad obligada al pago, sin duda alguna, menoscab\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n del accionante, teniendo en cuenta las circunstancias de salud que lo aquejan y la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica que existe en su caso. No obstante, no se emitir\u00e1 ninguna orden en su contra pues resultar\u00eda inocua teniendo en cuenta que lo procedente es ordenar el reconocimiento pensional por invalidez, en los t\u00e9rminos expuestos en este fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que Colfondos vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que no acredit\u00f3 las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, omitiendo su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como portador de VIH\/SIDA, as\u00ed como las semanas aportadas con posterioridad a dicho momento en ejercicio de una efectiva y probada explotaci\u00f3n de una capacidad laboral residual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada en \u00fanica instancia el 13 de junio de 2017, por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite iniciado por Luis contra Famisanar y Colfondos para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, mediante el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Por tal motivo, ordenar\u00e1 a Colfondos que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, reconozca al accionante la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, contabilizando las semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, a partir del 3 de mayo de 2014 (fecha en que perdi\u00f3 efectivamente su capacidad productiva y funcional). As\u00ed mismo, incluirlo en n\u00f3mina el mes inmediatamente siguiente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, a efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales causadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.262.895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial el se\u00f1or Armando instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las AFP Protecci\u00f3n y Colpensiones, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital,\u00a0al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que por invalidez solicita, alegando controversias de tipo administrativo sin que asuma alguna de ellas la titularidad de la prestaci\u00f3n reclamada. Protecci\u00f3n aduce que si bien el accionante al momento de ser calificado estaba afiliado a esa administradora, para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (26 de octubre de 2007), estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por lo que debe ser \u00e9ste el Fondo que reconozca y pague la pensi\u00f3n. Colpensiones se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n es de la AFP Protecci\u00f3n, pues fue la entidad que report\u00f3 el traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual del demandante y adem\u00e1s se encuentra afiliado a esa administradora desde enero del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteada as\u00ed la controversia, corresponde armonizar los hechos referidos por las partes y en atenci\u00f3n a las pruebas aportadas por ellas esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que el se\u00f1or Armando (i) es un paciente diagnosticado con VIH CLASE C3 SIDA; (ii) afiliado a la AFP Protecci\u00f3n desde el 1\u00b0 de enero de 2010 despu\u00e9s de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)119; (iii) solicit\u00f3 el 3 de diciembre de 2013 pensi\u00f3n por invalidez, raz\u00f3n por la que fue remitido a la Comisi\u00f3n Medico Laboral de la IPS SURA con la que la AFP Protecci\u00f3n contrat\u00f3 para que fuera evaluado y se determinara su p\u00e9rdida de capacidad laboral; (iv) fue calificado el 29 de noviembre de 2014 por la IPS SURA con el 68% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de octubre de 2007120; (v) recibi\u00f3 el 19 de marzo de 2015 notificaci\u00f3n de la anulaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n a la AFP Protecci\u00f3n y del traslado de los aportes acreditados en este fondo hacia Colpensiones121, con el argumento que la estructuraci\u00f3n de su enfermedad se produjo antes de la vinculaci\u00f3n; (vi) seg\u00fan inform\u00f3 el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presenta multivinculaci\u00f3n y como datos relevantes relaciona la fecha de afiliaci\u00f3n a esa entidad el \u201c20\/05\/1993\u201d, con estado de afiliaci\u00f3n: \u201ctrasladado\u201d, semanas cotizadas: \u201c71,43 desde 20\/05\/1993 hasta 01\/10\/1994\u201d, seg\u00fan los pagos efectuados por sus empleadores y los realizados a t\u00edtulo de trabajador independiente; (vii) una vez activo como usuario de Colpensiones se le realiz\u00f3 un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el que la Junta M\u00e9dica de \u201cesta entidad determin\u00f3 un porcentaje del 43,39% con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de noviembre de 2014\u201d, seg\u00fan los criterios establecidos en el Manuel \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez adoptado por el Decreto 1507 de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, acoge la Sala lo expuesto en la parte motiva de este fallo de revisi\u00f3n y reitera el referente constitucional seg\u00fan el cual los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cu\u00e1l es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho menos, cuando, (i) no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) depende del pago de la pensi\u00f3n, para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia122. (Subrayado y negrilla propio) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios en el caso que nos ocupa est\u00e1n suficientemente demostrados, teniendo en cuenta que se encuentra probado que el se\u00f1or Armando es quien reclama el derecho pensional, (ii) es un paciente diagnosticado con VIH CLASE C3 SIDA, (iii) que no est\u00e1 en capacidad de trabajar y depende exclusivamente de la pensi\u00f3n, no solo para satisfacer su m\u00ednimo vital, sino para ayudar al sustento de su grupo familiar. Por lo tanto, es menester precisar que los argumentos planteados por las entidades accionadas, para sustraerse del pago de la pensi\u00f3n que reclama el actor, no son de recibo por parte de esta Sala, toda vez que desconocen los derechos fundamentales pretendidos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no escapa a esta Sala de Revisi\u00f3n, el hecho de que el se\u00f1or Armando, quien padece VIH\/SIDA, fue calificado en una primera oportunidad por la IPS SURA con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68% de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de octubre de 2007123; y posteriormente por Colpensiones con el 43,39% con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de noviembre de 2014, sin que al parecer exista una explicaci\u00f3n m\u00e9dica que demuestre alguna mejor\u00eda en su estado de salud, pues el mismo actor sostiene que desde hace mucho tiempo no trabaja porque las cirug\u00edas realizadas y su estado de salud no se lo permiten. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se advierte, una vez revisada la sustentaci\u00f3n de los dict\u00e1menes emitidos, que la IPS SURA conceptu\u00f3 la calificaci\u00f3n seg\u00fan el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecido en el Decreto 917 de mayo de 1.999 Cap\u00edtulo 8 Tabla 8.1 y 8.2 (VIH C3 SIDA), y Colpensiones seg\u00fan el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n adoptado por Decreto 1507 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 917 de 1999 se\u00f1ala, en el art\u00edculo 8.5, los criterios para la evaluaci\u00f3n del paciente infectado con VIH o el enfermo de SIDA. Sobre el particular establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl VIH puede afectar directamente al organismo al disminuir significativamente el nivel de las defensas inmunol\u00f3gicas o puede desencadenar una serie de patolog\u00edas secundarias a esto. Para la evaluaci\u00f3n de la deficiencia se utiliza la clasificaci\u00f3n VIH\/SIDA del CDC\/Atlanta\/93, que incluye la consideraci\u00f3n de un par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n cl\u00ednica y otro de laboratorio, basado en el recuento de linfocitos T4 o c\u00e9lulas CD4. La calificaci\u00f3n se aplica a quienes ya tienen el diagnostico positivo para el VIH (2 pruebas presuntivas y una suplementaria positivas). El porcentaje de deficiencia global generado por la infecci\u00f3n con VIH, se define seg\u00fan la Clasificaci\u00f3n del CDC para Adolescentes y Adultos de 1993, en tres categor\u00edas cl\u00ednicas (A, B, C) con rangos de CD4, 1, 2 y 3\u201d.124\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1507 de 2014 en el art\u00edculo 7.4.4., por su parte, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No se debe clasificar la enfermedad por VIH utilizando alguna de las tablas hematopoy\u00e9ticas est\u00e1ndar. Se deben utilizar hallazgos de laboratorio que son el factor principal. El historial cl\u00ednico representar\u00e1 el factor modulador. Para esto se utiliza la tabla 7.4., que establece los criterios para el reconocimiento y evaluaci\u00f3n de las deficiencias por el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida &#8211; SIDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto se hace necesario acoger y reiterar la informaci\u00f3n expuesta por esta Sala en sentencia T-522 de 2017125, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esclarecer las diferencias porcentuales en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se presenta en el caso bajo estudio, es importante reiterar, entre otros, el concepto emitido por la doctora M\u00f3nica Mantilla Su\u00e1rez, m\u00e9dica especialista en Epidemiolog\u00eda y l\u00edder del programa de VIH del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, respecto de la clasificaci\u00f3n y reclasificaci\u00f3n de un paciente enfermo de VIH\/SIDA, remitida a esta Corporaci\u00f3n por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la referida entidad, en el marco de la sentencia T-229 de 2014,126 en el que se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los Centros para el Control y la Prevenci\u00f3n de Enfermedades de Atlanta, USA -CDC- existen dos (2) clasificaciones de VIH, una de 1993 y otra de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente en Colombia, seg\u00fan par\u00e1metros del Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Salud y la Cuenta de Alto Costo, la clasificaci\u00f3n vigente para reportar a entes de control es la CDC 2008. En esta categor\u00eda se establece que todo lo clasificado en la CDC 1993 como A3, B3, C1, C2 y C3 es categor\u00eda SIDA, lo cual determina un\u00a0estadio 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pacientes a los cuales les es diagnosticada una infecci\u00f3n por VIH de forma tard\u00eda con s\u00edndrome de desgaste se les clasifica en\u00a0estadio 3\u00a0seg\u00fan el CDC 2008 y seg\u00fan el CDC 1993 en C y dependiendo del nivel de conteo de CD4 se puede catalogar como C1, C2 o C3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la clasificaci\u00f3n del VIH, la especialista en Epidemiolog\u00eda adscrita al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, afirm\u00f3 que un enfermo de VIH\/SIDA al cual en un primer diagn\u00f3stico se clasifica en categor\u00eda C, no puede ser recalificado en B3 un a\u00f1o despu\u00e9s, al respecto manifest\u00f3 \u201c\u2026 siempre ser\u00e1 (sic) categor\u00eda (sic) C, la\u00a0clasificaci\u00f3n VIH SIDA no es reversible\u201d\u00a0(negrilla fuera del texto original). As\u00ed mismo, se tiene que en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en la actual CDC 2008 las categor\u00edas B3 y C son consideradas indistintamente como\u00a0estadio 3,\u00a0o sea SIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho concepto se sostuvo igualmente que \u201cun enfermo puede ser reclasificado con esta diferencia porcentual, con base en el estadio cl\u00ednico en que se encuentre en el momento de la calificaci\u00f3n y a los par\u00e1metros establecidos en el manual de calificaci\u00f3n de invalidez que se use\u201d. Y la Sala Primera de Decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se\u00f1al\u00f3 que \u201cpodr\u00eda suceder que cuando el paciente llega por primera vez, muchas veces lo hace en condiciones de gran deterioro inmunol\u00f3gico, tanto que podemos ubicarlo de acuerdo a la clasificaci\u00f3n en la columna C y en el regl\u00f3n 3, pero se entiende mejorada su inmunidad si el paciente ha dejado de tener s\u00edntomas y signos particulares o indicativos de SIDA\u201d.127 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces, seg\u00fan los criterios expuestos que \u201cla clasificaci\u00f3n VHI\/SIDA no es reversible, cl\u00ednicamente hablando, en virtud de que el sistema inmunol\u00f3gico ya se encuentra deteriorado a tal punto que no puede recuperarse\u201d128. La diferencia en la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante se debe a la aplicaci\u00f3n de los Decretos 917 de 1999 \u00a0y 1507 de 2014, vigentes para las fechas en que fue valorado el demandante y conforme a los cuales se aplicaron criterios diferentes en la valoraci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del estadio del VIH como se explic\u00f3. Supone uno de los conceptos citados, que \u201cse entiende mejorada su inmunidad si el paciente ha dejado de tener s\u00edntomas y signos particulares o indicativos de SIDA\u201d129, lo cual no sucede en este caso seg\u00fan lo manifestado por el accionante, en cuanto afirma que \u201ctras ser operado por varias hernias, sobre ellas le colocaron unas mallas retenedoras que no le permiten hacer fuerza, ni caminar, ni correr y se mantiene con dificultad respiratoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la sentencia T-522 de 2017130, que trat\u00f3 un tema similar al que se revisa, la Sala consider\u00f3 admitir, para la resoluci\u00f3n del caso, el principio pro homine131, seg\u00fan el cual, \u201cse impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d132.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-042 de 2017,133 la Corte precis\u00f3, respecto al principio pro homine, que \u201c(\u2026) el principio\u00a0pro persona, tambi\u00e9n denominado principio\u00a0Pro Homine, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto ha sostenido la Corte IDH, en la Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85, que \u201cEl Principio pro persona es un principio interpretativo e implica que se deber\u00e1 de preferir, privilegiar o favorecer la aplicaci\u00f3n de aquella norma que otorgue una mayor protecci\u00f3n a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposici\u00f3n de derecho interno (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en este caso se aplicar\u00e1 este principio, atendiendo (i) la diferencia en los porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad laboral establecidos en los dict\u00e1menes del accionante, (ii) privilegiando la norma o interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y (iii) acudir\u00e1 a escoger la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que resulta favorable al actor, la cual fue realizada por la AFP Protecci\u00f3n con fundamento en los criterios establecidos en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez adoptado por el Decreto 917 de 1999, norma vigente para la fecha en que se valor\u00f3 por primera vez la p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or Armando.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo entonces de la anterior consideraci\u00f3n, se debe establecer si el accionante cumple los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, los cuales, se reitera, no son otros que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Haya sido declarado inv\u00e1lido134. Se encuentra probado que el demandante es un paciente diagnosticado con VIH CLASE C3 SIDA al que le realizaron una hemicolectomia derecha e ileostom\u00eda con colocaci\u00f3n de malla (produce limitaci\u00f3n en los movimientos y restringe la realizaci\u00f3n de actividades de fuerza), circunstancias por las cuales fue catalogado como inv\u00e1lido135.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Haya perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral por una causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente. Acogiendo la norma o interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, se entiende la valoraci\u00f3n realizada el 29 de noviembre de 2014 por la IPS SURA con el 68% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acredite m\u00e1s de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Reafirmando lo expuesto en el caso previamente analizado y con base en los precedentes de esta Corte,136 es viable concluir en el presente asunto que, a pesar de que el accionante no cumpla con las semanas de cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una \u201ccapacidad laboral residual\u201d que, sin \u00e1nimo de defraudar al sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso se prueba que el accionante cumple las reglas a tener en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional: \u201c(i) la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa; (ii) con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas\u201d. Se establece que a pesar que la autoridad m\u00e9dico laboral fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 26 de octubre de 2007, en realidad el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo exige el Decreto 917 de 1999137 (derogado por el Decreto 1507 de 2014138), el 29 de noviembre de 2014, momento en el que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, de lo cual se determina sin duda alguna, que cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas al Sistema, contadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, hasta la fecha en que fue calificado (octubre de 2007 a noviembre de 2014); y, (iii) los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corroborado ello, y en garant\u00eda de los derechos del reclamante, ser\u00e1 a partir del 29 de noviembre de 2014, que se aplicar\u00e1 el supuesto establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003, esto es, la fecha en la que se debe realizar el conteo hacia atr\u00e1s de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta aqu\u00ed se han validado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el accionante, as\u00ed como el referente seg\u00fan el cual los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cu\u00e1l es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho menos, cuando, (i) no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) depende del pago de la pensi\u00f3n, para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia139. La Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a la entidad que, en principio, aparece como responsable del pago de la obligaci\u00f3n, que para el caso ser\u00eda la AFP Protecci\u00f3n, por la siguiente raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se advierte, la interpretaci\u00f3n que la AFP Protecci\u00f3n da a lo establecido en los art\u00edculos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1.999 (derogado por el Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 4.1.1.), para fundamentar que \u201cla afiliaci\u00f3n realizada por el actor el 1\u00b0 de enero de 2010 no surte efectos jur\u00eddicos, en raz\u00f3n a que la AFP solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por los siniestros y contingencias ocurridos durante la efectividad de la afiliaci\u00f3n del accionante al mismo\u201d, resulta tendenciosa y descontextualizada, pues de su lectura es f\u00e1cil deducir que tiene un alcance bien diferente a la manera como la presenta la administradora. En los art\u00edculos referidos se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41.\u00a0Efectividad de la afiliaci\u00f3n. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendr\u00e1 efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en el cual se inicie la relaci\u00f3n laboral, siempre que se entregue a \u00e9sta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliaci\u00f3n. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumir\u00e1 los riesgos correspondientes. En todo caso, en el Sistema General de Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores dependientes ser\u00e1, durante los primeros treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la afiliaci\u00f3n, \u00fanicamente en la atenci\u00f3n inicial de urgencias. La cobertura para los trabajadores independientes se dar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 74 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.\u00a0Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los reg\u00edmenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deber\u00e1 realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deber\u00e1 realizar a la antigua administradora de la cual \u00e9ste se traslad\u00f3, con excepci\u00f3n de los trabajadores independientes, que deber\u00e1n aportar a la nueva administradora de pensiones. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los t\u00e9rminos definidos en el inciso anterior.\u201d (Subrayado y negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0lo afirmado por la representante judicial de la AFP Protecci\u00f3n, se desprende de la norma transcrita, que (i) en todo caso, \u201cel traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado a la nueva entidad administradora; (ii) la entidad administradora de la cual se retira el trabajador \u201ctendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad; y (iii) en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u201cel primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deber\u00e1 realizar a la antigua administradora de la cual \u00e9ste se traslad\u00f3, con excepci\u00f3n de los trabajadores independientes, que deber\u00e1n aportar a la nueva administradora de pensiones.\u201d Para los efectos del art\u00edculo 42 transcrito, se entender\u00e1 por traslado efectivo \u201cel momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los t\u00e9rminos definidos\u201d. As\u00ed las cosas, es claro que el fundamento seg\u00fan el cual \u201cla afiliaci\u00f3n realizada por el actor el 1\u00b0 de enero de 2010 no surte efectos jur\u00eddicos\u201d, expuesto como raz\u00f3n de defensa por la apoderada de la AFP Protecci\u00f3n, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, as\u00ed como lo afirmado respecto de que \u201csolo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por los siniestros y contingencias ocurridos durante la efectividad de la afiliaci\u00f3n del accionante al mismo\u201d, pues como advierte la norma, la entidad administradora de la cual se retira el trabajador \u201ctendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad\u201d, que para el efecto, ser\u00eda el 31 de enero de 2009, teniendo como referencia la fecha desde la que dice la AFP Protecci\u00f3n est\u00e1 afiliado el se\u00f1or Armando, el 1\u00b0 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que (i) el accionante fue calificado por invalidez en noviembre 29 de 2014, (ii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 26 de octubre de 2007, (iii) el accionante continu\u00f3 cotizando al sistema con posterioridad a dicha fecha, en ejercicio de una \u201ccapacidad laboral residual\u201d que, sin \u00e1nimo de defraudar al sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva, hasta el momento en que se dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como lo exige el Decreto 917 de 1999140 (derogado por el Decreto 1507 de 2014141) y (iv) para ese momento, y desde enero de 2010, en atenci\u00f3n a que el accionante realizaba sus aportes a la AFP Protecci\u00f3n, esta entidad era la que ten\u00eda a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios y el reconocimiento de prestaciones del afiliado, seg\u00fan se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que amparo los derechos invocados, pero por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que a su vez, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Armando. En su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que amparo los derechos invocados, pero por las razones expuestas en el presente fallo. Igualmente se prevendr\u00e1 a Protecci\u00f3n para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que amenacen los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Seguridad Social, especialmente trat\u00e1ndose de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, al trasladarles la carga de soportar tr\u00e1mites administrativos encaminados a dirimir divergencias administrativas entre las entidades administradoras, m\u00e1xime cuando no hay discusi\u00f3n frente a la titularidad del derecho a percibir la pensi\u00f3n y lo que se objeta es la titularidad del obligado a asumir el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Determina la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, al amparo del referente constitucional expuesto, que es procedente contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para establecer, previa la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el cumplimiento de los requisitos para conceder la pensi\u00f3n de invalidez a un afiliado diagnosticado con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y que no son oponibles las controversias administrativas entre las entidades del sistema de seguridad social al titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 13 de junio de 2017, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por Luis y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social invocados (expediente T-6.280.613). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesant\u00edas que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, reconozca a Luis la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, contabilizando a partir del 3 de mayo de 2014 (fecha en que perdi\u00f3 efectivamente su capacidad productiva y funcional) los tres a\u00f1os que exige la ley como requisito; y en consecuencia, incluya a Luis en n\u00f3mina el mes inmediatamente siguiente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, a efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales causadas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) que, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que concedi\u00f3 el amparo, y en su lugar, \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia que amparo los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Armando (expediente T-6.262.895), pero por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Armando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que amenacen los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Seguridad Social, especialmente trat\u00e1ndose de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, al trasladarles cargas de \u00edndole administrativa que no corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR por Secretar\u00eda General a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso que se encarguen de salvaguardar la intimidad de los accionantes, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-681\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M. P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-681 de 2017. Desde ya, cabe aclarar que este salvamento parcial de voto se refiere \u00fanicamente a una parte de la determinaci\u00f3n que la Sala tom\u00f3 en relaci\u00f3n con el expediente T-6.280.613, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis142 contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. (en adelante, \u201cFamisanar\u201d) y Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas (en adelante, \u201cColfondos\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente mencionado, Luis interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colfondos y Famisanar, porque consideraba que dichas entidades hab\u00edan vulnerado sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, cada una por razones distintas. Por un lado, Famisanar le hab\u00eda pagado solo una parte de las incapacidades que tuvo desde 2011, como resultado de ser paciente portador de VIH y de haberse contagiado de neurotoxoplasmosis cerebral en el pasado, enfermedad de la que, seg\u00fan afirma, le han quedado secuelas. Por otro, Colfondos se neg\u00f3 a reconocerle una pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de haber sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75%, argumentando que no cumple con el requisito de haber cotizado un m\u00ednimo de cincuenta semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En consecuencia, solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, que se ordene el pago de las incapacidades debidas y, subsidiariamente, que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso, la sentencia de la que me aparto parcialmente resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luis y, en consecuencia, le orden\u00f3 a Colfondos reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, e incluirlo en n\u00f3mina a efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales causadas. Estoy de acuerdo con esta decisi\u00f3n y con el an\u00e1lisis realizado que llev\u00f3 a concluir que, en efecto, Colfondos hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, la Sala omiti\u00f3 emitir orden alguna en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encaminada a obtener el pago de las incapacidades adeudadas y es por esta raz\u00f3n que me veo obligada a salvar parcialmente el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, frente a la responsabilidad de Famisanar, la sentencia concluy\u00f3 que la entidad hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de Luis por dos razones: (i) no emiti\u00f3 y tramit\u00f3 adecuadamente ante Colfondos el concepto de rehabilitaci\u00f3n del accionante, presupuesto necesario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y (ii) suspendi\u00f3 el pago de las incapacidades al actor, pese a estar obligada a pagarlas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 (PND 2014-2018) y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber llegado a dicha conclusi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 no emitir \u201cninguna orden en contra [de Famisanar] pues resultar\u00eda inocua teniendo en cuenta que lo procedente es ordenar el reconocimiento pensional por invalidez, en los t\u00e9rminos expuestos en este fallo\u201d, lo anterior, sin incluir ninguna otra raz\u00f3n para desestimar la pretensi\u00f3n. Esta es precisamente la decisi\u00f3n que no comparto, pues considero que, habiendo encontrado probada una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Luis como resultado de la falta de pago parcial de las incapacidades, la Sala ha debido proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud, y ordenar a Famisanar el pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este punto, cabe advertir que el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan y la pensi\u00f3n de invalidez son prestaciones diferentes y, siguiendo las consideraciones de la sentencia T-681 de 2017, en el presente caso estaban en cabeza de dos entidades distintas del Sistema General de Seguridad Social. As\u00ed pues, encuentro que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a Luis no justifica suficientemente la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda con respecto al pago de las incapacidades. Esta determinaci\u00f3n ha debido estar suficientemente argumentada, con el fin de cumplir con el deber de motivaci\u00f3n de los fallos, que como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, es tambi\u00e9n un derecho fundamental de las partes en cuanto materializaci\u00f3n del debido proceso.143 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el trece (13) de junio de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el ocho (8) de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los nombres de los peticionarios ser\u00e1n sustituidos por los de Luis y Armando, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sala de Selecci\u00f3n conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Revista de Posgrado de la VIa C\u00e1tedra de Medicina \u2013 N\u00b0 126-Abril 2003. P\u00e1g. 17-19 https:\/\/med.unne.edu.ar\/revista\/revista126\/tox_sida.htm: \u201cla Toxoplasmosis es una infecci\u00f3n producida por el Toxoplasma gondii (TG), par\u00e1sito intracelular obligado, que se multiplica en c\u00e9lulas nucleadas; cuando el hu\u00e9sped desarrolla inmunidad, cesa la multiplicaci\u00f3n y se forman \u2018quistes tisulares\u2019, capaces de persistir durante a\u00f1os, sobretodo en coraz\u00f3n, m\u00fasculo y enc\u00e9falo. (1) La reactivaci\u00f3n de la infecci\u00f3n latente se observa en personas con d\u00e9ficit inmunitario; es lo que acontece en pacientes con HIV+ que han sido parasitados previamente con TG, pudiendo ser la neurotoxoplasmosis (NT) la primer manifestaci\u00f3n del SIDA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes patol\u00f3gicos de la historia cl\u00ednica, se registra el tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad (folios 16 a 168). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de Famisanar certifica que el se\u00f1or Luis registra incapacidades desde el \u201c16\/03\/2011 hasta el 07\/06\/2017\u201d. Del documento se extrae (i) que la entidad pago las incapacidades generadas por periodos discontinuos del \u201c16\/03\/2011 al 03\/05\/2014\u201d, (ii) aquellas otorgadas de manera ininterrumpida por periodos de treinta (30) d\u00edas, del \u201c04\/05\/2014 al 22\/06\/2016\u201d y (iii) las expedidas en el periodo del \u201c23\/06\/2016 al 07\/06\/2017\u201d no se pagaron (folios 191 y 192). \u00a0<\/p>\n<p>8 En raz\u00f3n a que Colfondos no respondi\u00f3 el requerimiento del peticionario, este interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual en sentencia del 14 de diciembre de 2016, resuelve tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el ciudadano Luis y ordena a Colfondos que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, resuelva de manera clara, completa, precisa y de fondo el derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante (folios 173 a 175). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Coordinadora de pensiones de Colfondos mediante documento radicado BP-R-I-L-930-06-16 del 23 de junio de 2016, informa al accionante que \u201cLa Unidad de Previsionales de Colfondos S.A., dictamin\u00f3 para su caso un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 75% de origen com\u00fan, estableciendo como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda 18 de octubre de 2011. El estudio de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez demostr\u00f3 que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez usted No cumple el requisito de \u00a0haber cotizado 50 semanas exigidas en la Ley, toda vez que durante el lapso de tiempo usted cotiz\u00f3 37,29 semanas al Sistema General de Pensiones. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, Colfondos S.A., OBJETA la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u201d. (folios 170 y 171) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante auto del 30 de mayo de 2017, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a las partes demandadas para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Con fecha 5 de junio de 2017, Famisanar allega contestaci\u00f3n (folios 183 a 198). \u00a0<\/p>\n<p>13 Anexa como prueba, certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de Famisanar. Del documento se extrae que Luis registra incapacidades por periodos discontinuos desde el \u201c16\/03\/2011 al 03\/05\/2014\u201d, e ininterrumpidas, por periodos de treinta (30) d\u00edas, del \u201c04\/05\/2014 al 07\/06\/2017\u201d (folios 191 y 192).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan se observa en la certificaci\u00f3n aportada, se le pagaron (i) las incapacidades generadas por periodos discontinuos del \u201c16\/03\/2011 al 03\/05\/2014\u201d, (ii) aquellas otorgadas de manera ininterrumpida por periodos de treinta (30) d\u00edas, del \u201c04\/05\/2014 al 22\/06\/2016\u201d y (iii) las expedidas en el periodo del \u201c23\/06\/2016 al 07\/06\/2017\u201d no se pagaron (folios 191 y 192). \u00a0<\/p>\n<p>15 Adjunta copia de formato \u201cCONCEPTO DE REHABILITACI\u00d3N EXPEDIDO POR LA EPS PARA EL TRAMITE DE PENSI\u00d3N\u201d. Seg\u00fan se observa, sin diligenciar completamente. El m\u00e9dico especialista en medicina laboral, adem\u00e1s de registrar los datos generales del paciente, anota que \u201cNO SE CUENTA CON REPORTES DE HISTORIAS CLINICAS SUFICIENTES DE IPS PRIMARIA PARA EMITIR UN CONCEPTO DE REHABILITACI\u00d3N\u201d. En el aparte \u201cD\u201d del numeral 4 \u201cPRON\u00d3STICO DE RECUPERACI\u00d3N FUNCIONAL\u201d \u00a0se lee: \u201cD. Con base en lo anterior \u00bfcu\u00e1l es en su opini\u00f3n, el pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n funcional cuando termine el tratamiento pendiente? \u00a0 Favorable: \u00a0 No Favorable:\u201d, sin diligenciar. (folio 193 y 194) (Negrillas del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Aporta como prueba, copia de un oficio firmado por el \u201cDirector de Medicina de Trabajo\u201d de Famisanar, dirigido a Colfondos el 12 de diciembre de 2014, en el que \u00a0dice \u201cremitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n, carta de remisi\u00f3n al Fondo, certificaci\u00f3n de incapacidades al cumplir los 180 d\u00edas de incapacidades de nuestro afiliado\u201d, sin embargo, no cuenta con alg\u00fan radicado o sello de recibido, que permita inferir que se remiti\u00f3 y\/o notific\u00f3 (como se afirma) (folio195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Se\u00f1al\u00f3 que Famisanar elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Ministerio de Salud, solicitando las pautas para el pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas. El 26 de diciembre de 2016, el Ministerio respondi\u00f3 que \u201ca la fecha no existe reglamentaci\u00f3n ni disposici\u00f3n legal que haga exigible el pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas, por lo cual el pago de dichas prestaciones no se encuentra en cabeza de la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 No obstante, en la respuesta se se\u00f1ala que seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el inicio de operaci\u00f3n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, iniciar\u00e1 el 1\u00b0 de abril de 2017. Es as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n se encuentra en proceso, como lo determina el Decreto 1429 de 2016 (folios 196 al 198). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Con fecha 5 de junio de 2017, Colfondos allega contestaci\u00f3n de la tutela (folios 199 a 211). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan pantallazo del oficio expedido por Famisanar con fecha del 17 de marzo de 2017 dirigido a Colfondos, el Departamento de Medicina Laboral de Famisanar, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 6 del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, remite el concepto de rehabilitaci\u00f3n del afiliado Luis, con pron\u00f3stico laboral \u201cDesfavorable\u201d (negrilla del texto) (folio 200).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En \u00a0la evaluaci\u00f3n realizada por el m\u00e9dico laboral tambi\u00e9n se se\u00f1ala dentro de los antecedentes, lo siguiente: \u201cafiliado de 32 a\u00f1os de edad con cuadro cl\u00ednico de 16 a\u00f1os de evoluci\u00f3n con diagn\u00f3stico de VIH estadio C3, con evidencia de secuelas neurol\u00f3gicas por neurotoxoplasmosis, lo que ocasiona movimientos coreicos de miembros superiores y marcha at\u00e1xica, se procede a calificaci\u00f3n seg\u00fan decreto 1507 acorde a \u00faltimo paracl\u00ednico aportado, estableciendo como fecha de estructuraci\u00f3n ingreso a urgencias el 18\/10\/2011 cuando se registr\u00f3 y soporto compromiso neurol\u00f3gico por neurotoxoplasmosis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 1753 de 2015, art\u00edculo 67: Recursos que administrar\u00e1 la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrar\u00e1 los siguientes recursos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinaran a: (\u2026) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 16 al 152. \u00a0<\/p>\n<p>24 Una vez cotejadas las incapacidades allegadas, con la certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de Famisanar, se determina lo siguiente: Incapacidad N\u00b0. 3269227 (pagada), Incapacidad N\u00b0.3869971 (pagada), Incapacidad N\u00b0. 3929567 (pagada), Incapacidad N\u00b0. 4052548 (pagada), Incapacidad N\u00b0. 4120796 (pagada), Incapacidad N\u00b0. 4188598 (pagada), Incapacidad N\u00b0. 4246717 (pagada), Incapacidad N\u00b0. 4438323 (pagada), Incapacidad N\u00b0. 4566844 (pagada), Incapacidad N\u00b0. 4595275 (pagada), Incapacidad N\u00b0. 4657980 (pagada), Incapacidad N\u00b0. 5094217 (sin pagar), Incapacidad N\u00b0. 5293862 (sin pagar), Incapacidad N\u00b0. 293872 (sin pagar), Incapacidad N\u00b0. 5356647 (sin pagar). \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 170 y 171. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 173 a 1745. \u00a0<\/p>\n<p>27 Certificaci\u00f3n expedida el 05\/06\/2017, firmada por el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de Famisanar, seg\u00fan informaci\u00f3n extra\u00edda del sistema de la entidad (folios 191 y 192). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Prueba allegada con la contestaci\u00f3n de la tutela, por el apoderado general de Famisanar, en cuyo encabezado se lee textualmente: \u201cDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 23 del decreto 2463 de 2001 y con base en la historia cl\u00ednica completa del(a) afiliado(a) y, (sic) solicitamos diligenciar completamente este formato, ya que constituye un requisito legal indispensable para la aprobaci\u00f3n de las solicitudes de calificaci\u00f3n de invalidez por parte de las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. El objetivo de este cuestionario es establecer si el tratamiento integral ofrecido al(a) afiliado(a) est\u00e1 terminado, o si est\u00e1 en curso, cuando se dar\u00e1 por terminado y cu\u00e1l es el pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n funcional (folio 193 y 194). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Prueba allegada con la contestaci\u00f3n de la tutela, por el apoderado general de Famisanar (folio195). \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 37 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cDecreto 1406 de 1999: Art\u00edculo 41.\u00a0Efectividad de la afiliaci\u00f3n. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendr\u00e1 efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en el cual se inicie la relaci\u00f3n laboral, siempre que se entregue a \u00e9sta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliaci\u00f3n. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumir\u00e1 los riesgos correspondientes. En todo caso, en el Sistema General de Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores dependientes ser\u00e1, durante los primeros treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la afiliaci\u00f3n, \u00fanicamente en la atenci\u00f3n inicial de urgencias. La cobertura para los trabajadores independientes se dar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 74 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.\u00a0Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los reg\u00edmenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deber\u00e1 realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deber\u00e1 realizar a la antigua administradora de la cual \u00e9ste se traslad\u00f3, con excepci\u00f3n de los trabajadores independientes, que deber\u00e1n aportar a la nueva administradora de pensiones. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los t\u00e9rminos definidos en el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 58 al 61. \u00a0<\/p>\n<p>34 Se aporta como prueba una certificaci\u00f3n expedida por Colpensiones con fecha 17 de marzo de 2017, en la que se reporta como novedad, \u201cque el se\u00f1or Armando se encuentra afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, Administrado por COLPENSIONES desde el d\u00eda \u00a020\/05\/1993 y su estado es Traslado (Entidad Definitiva PROTECCION, fecha 01\/01\/2010).\u201d Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 8 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 15 al 18. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 19 al 26. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 27 al 29. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 80 al 84. \u00a0<\/p>\n<p>41 Apart\u00e1ndose de la decisi\u00f3n adoptada en la ponencia, la Magistrada Martha Ruth Ospina salv\u00f3 voto. Sostuvo que, \u201cal no haberse centrado el aspecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la impugnaci\u00f3n presentada por quien result\u00f3 directamente afectado, no era viable jur\u00eddicamente que se revocara el fallo de tutela por ese aspecto, sino \u00fanicamente con base en el contexto de lo que fue solicitado\u201d. \u00a0En su sentir, la entidad impugnante no pretendi\u00f3 controvertir la legalidad de la orden impartida, es decir, de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales conculcados, sino \u00fanicamente en lo relativo al destinatario de la orden de reconocimiento pensional, lo cual se evidencia \u201ccuando la entidad administradora de fondos de pensiones, a continuaci\u00f3n de solicitar se revoque la orden de reconocimiento pensional, determina el alcance de la orden que ha debido adoptarse al exponer que en remplazo de la decisi\u00f3n \u2018se ordene tanto a la parte accionante como a las accionadas proceder a llevar a cabo una nueva calificaci\u00f3n de la merma de capacidad laboral del se\u00f1or Armando, dictamen que deber\u00e1 ser debidamente notificado a TODAS las partes interesadas, de manera que se garantice el derecho a la contradicci\u00f3n, defensa y doble instancia. Para lo cual se sugiere como calificador imparcial y ajeno a esta acci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (\u2026)\u2019, y \u00a0 \u00fanicamente en caso de no ser viable lo primero, que se haga un pronunciamiento de fondo sobre el car\u00e1cter transitorio del amparo constitucional que fue concedido, a fin de no tornarlo definitivo, y dejar en manos de los jueces naturales la soluci\u00f3n de la controversia\u201d. De manera que para la Magistrada, la decisi\u00f3n de revocar el fallo por la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela desborda el alcance de lo solicitado por la entidad recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan disponen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>45 En el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En la Sentencia T-716 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz), se precis\u00f3 que: \u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-562 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-522 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente T-6.280.613: la historia cl\u00ednica del paciente hace parte del acervo probatorio allegado con la demanda. Como antecedentes se registra el tratamiento que sigue el m\u00e9dico tratante por neurotoxoplasmosis de acuerdo a su patolog\u00eda de base (VIH estadio 3). (folios 16 al 152) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente T-6.262.895: el documento que sustenta el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, da cuenta de la \u201cclasificaci\u00f3n infecci\u00f3n por VIH estadio C3, desde el 1\u00b0 de agosto de 2000, seg\u00fan prueba realizada en donaci\u00f3n de sangre\u201d. (folio 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan antecedentes patol\u00f3gicos de la historia cl\u00ednica (folios 16 a 168). \u00a0<\/p>\n<p>61 De acuerdo al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el resumen del caso se registra \u201ccirug\u00eda el 13\/11\/2007, se le realiz\u00f3 hemicolectom\u00eda derecha e ilesostom\u00eda\u201d (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>62 Los tutelantes fueron calificados como inv\u00e1lidos por la p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 50%, seg\u00fan dict\u00e1menes expedidos por las autoridades competentes (Colfondos y Protecci\u00f3n) (folios 170 y 8, \u00a0respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En la sentencia T-194 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), se se\u00f1al\u00f3: \u201cla pensi\u00f3n de invalidez\u00a0protege a quienes\u00a0han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una p\u00e9rdida de su capacidad laboral en la proporci\u00f3n que la ley establece, para que tengan derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-648 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). \u201cAs\u00ed, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 T-082 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>70 T-920 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Pre\u00e1mbulo, Ley 100 de 1993: \u00a0El sistema de seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>73 Como una de las reglas rectoras del Sistema General de Seguridad Social, \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 153: (\u2026) 3.\u00a0Protecci\u00f3n integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 1562 de 2012\u00a0\u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.\u201d.\u00a0El art\u00edculo 4. define al accidente de trabajo como\u00a0\u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 la Ley 1562 de 2012 dispone que constituye una enfermedad laboral\u00a0\u201cla contra\u00edda como resultado de la exposici\u00f3n a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto-Ley 1295 de 1994, \u201cToda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 206. \u201cIncapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-468 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-772 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto): Entre ellos: \u201c(i)\u00a0La salud,\u00a0en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar de que en estricto sentido no exista prestaci\u00f3n de servicio, circunstancia que contribuir\u00e1 a la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y guardar el reposos requerido para optima recuperaci\u00f3n. (ii)\u00a0El m\u00ednimo vital,\u00a0por cuanto constituye la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz), rese\u00f1a tomada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Concepto 295689. 04-10-2010. Asunto: Radicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAM\u00cdREZ, Julio C\u00e9sar. La incapacidad como acto m\u00e9dico. Universitas M\u00e9dica, 54(1), 26-38. Bogot\u00e1, 2013.\u00a0\u00a0El\u00a0certificado de incapacidad\u00a0temporal, surge de\u00a0\u201cun acto m\u00e9dico (&#8230;) independiente del tr\u00e1mite administrativo del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 206. \u00a0<\/p>\n<p>82 En sentencia T-468 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio),\u00a0la Corte resolvi\u00f3 varios expedientes acumulados sobre incapacidades. En el expediente T-2497616, el actor presentaba m\u00e1s de 540 d\u00edas de incapacidad y, pese a que hab\u00eda sido calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje del 33,65%, los m\u00e9dicos segu\u00edan prescribi\u00e9ndole incapacidades. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que ni la EPS ni la AFP hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del entonces accionante, por considerar que no exist\u00eda ninguna norma legal que estipulara la obligaci\u00f3n de reconocer el pago de incapacidades de origen com\u00fan que excedieran los 540 d\u00edas. No obstante, aclar\u00f3 que le asist\u00edan otros derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral vigente, entre los que se encontraban: (i) que su empleador manten\u00eda el deber de hacer aportes a la seguridad social en su beneficio; (ii) la posibilidad de reintegro una vez se alcanzara su rehabilitaci\u00f3n; y (iii) la oportunidad de que su p\u00e9rdida de capacidad laboral fuera nuevamente valorada. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-684 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla), se reiter\u00f3 que exist\u00eda una desprotecci\u00f3n legal en un caso en el cual se persegu\u00eda el pago de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas. En esa providencia, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no se vulneraban los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto la EPS y la AFP hab\u00edan pagado las incapacidades respectivas.\u00a0En consecuencia, neg\u00f3 parcialmente el amparo y orden\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n al entonces accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia 876 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), se reiter\u00f3 que exist\u00eda una desprotecci\u00f3n legal en un caso en el cual se persegu\u00eda el pago de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas. En esa providencia, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no se vulneraban los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto la EPS y la AFP hab\u00edan pagado las incapacidades respectivas.\u00a0En consecuencia, neg\u00f3 parcialmente el amparo y orden\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n al entonces accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-004 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez), se ampara el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona a la cual le han proferido incapacidades laborales por m\u00e1s de 540 d\u00edas cuando la EPS, ni el fondo administrador de pensiones haya pagado oportunamente las incapacidades prescritas ni realizado los tr\u00e1mites para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, porque se genera una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital pues el no pago de las prestaciones econ\u00f3micas que surge como consecuencia de las incapacidades genera una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n a dicho derecho, en la medida en que es la \u00fanica fuente de ingreso del trabajador y su n\u00facleo familiar, pues sustituye su salario m\u00ednimo que recib\u00eda como trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-144 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz), se orden\u00f3 a la EPS Salud Total, pagar algunos periodos de incapacidad, sin perjuicio de las acciones que esa entidad puede emprender para el reembolso de los dineros cancelados, en virtud del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 1753, literal a, art\u00edculo 67, aparte destinaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto 1507 de 2014, art\u00edculo 3: \u201cConjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que permiten desempe\u00f1arse en un trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Decreto 1507 de 2014, art\u00edculo 3, establece:\u00a0\u201cFecha de estructuraci\u00f3n. Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-295 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) reiterada en la sentencia T-513 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Los pacientes con VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido al car\u00e1cter de su enfermedad y al estado permanente de deterioro m\u00e9dico al que est\u00e1n expuestos; calidad que los hace merecedores de un \u201ctrato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>91 T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-690 de 2013 (Luis Ernesto Vargas), T-070 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-013 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), T-011 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-308 de 2016 \u00a0(M.P. Alejandro Linares), T-318 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), \u00a0T-111 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y T-318 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), C-816 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez), C-898 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), SU-053 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz), C-179 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-801 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>97 El apoderado de Famisanar, con la contestaci\u00f3n de la tutela, alleg\u00f3 como prueba una certificaci\u00f3n emitida el 5 de junio de 2017, por el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de la misma entidad, en la que relaciona las incapacidades a nombre de Luis \u201cdesde fecha inicial 16\/03\/11 hasta fecha final 07\/06\/2017\u201d, discriminadas de la siguiente manera: \u201c(i) del 16\/03\/2011 al 27\/03\/2011 d\u00edas incapacidad 12; (ii) del 28\/03\/2011 al 24\/04\/2011 d\u00edas de incapacidad 28; (iii) del 25\/04\/2011 al 09\/05\/2011 d\u00edas de incapacidad 15; (iv) del 18\/10\/2011 al 16\/11\/2011 d\u00edas de incapacidad 30; (v) del 12\/01\/2012 al 16\/01\/2012 d\u00edas de incapacidad 5; (vi) del 20\/03\/2012 al 24\/03\/2012 d\u00edas de incapacidad 5; (vii) del 22\/05\/2013 al 04\/06\/2013 d\u00edas de incapacidad 14; (viii) del 24\/09\/2013 al 25\/09\/2013 d\u00edas de incapacidad 2; (ix) del 03\/10\/2013 al 07\/10\/2013 d\u00edas de incapacidad 5; (x) del 17\/10\/2013 al 20\/10\/2013 d\u00edas de incapacidad 4; (xi) del 28\/10\/2013 al 29\/10\/2013 d\u00edas de incapacidad 2; (xii) del 07\/11\/2013 al 06\/12\/2013 d\u00edas de incapacidad 30; (xiii) del 07\/12\/2013 al 04\/01\/2014 d\u00edas de incapacidad 29; (xiv) del 05\/01\/2014 al 03\/02\/2014 d\u00edas de incapacidad 30; (xv) del 04\/02\/2014 al 04\/03\/2014 d\u00edas de incapacidad 29; (xvi) 05\/03\/2014 al 03\/04\/2014 d\u00edas de incapacidad 30; (xvii) del 04\/04\/2014 al 22\/04\/2014 d\u00edas de incapacidad 19; (xviii) del 23\/04\/2014 al 03\/05\/2014 d\u00edas de incapacidad 11; (xix) del 04\/05\/2014 al 07\/06\/2017 incapacidades continuas por 30 d\u00edas.\u201d (folio 192).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 183. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 200. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>101 Del documento se extrae (i) que la entidad pago las incapacidades generadas por periodos discontinuos del \u201c16\/03\/2011 al 03\/05\/2014\u201d, (ii) aquellas otorgadas de manera ininterrumpida por periodos de treinta (30) d\u00edas, del \u201c04\/05\/2014 al 22\/06\/2016\u201d y (iii) las expedidas en el periodo del \u201c23\/06\/2016 al 07\/06\/2017\u201d no se pagaron (folios 191 y 192). \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 193 a 194. \u00a0<\/p>\n<p>103 Seg\u00fan pantallazo del oficio expedido por Famisanar con fecha del 17 de marzo de 2017 dirigido a Colfondos, el Departamento de Medicina Laboral de Famisanar, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 6 del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, remite el concepto de rehabilitaci\u00f3n del afiliado Luis, con pron\u00f3stico laboral \u201cDesfavorable\u201d. (negrilla del texto) (folio 200).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Decreto 29 de 2012, art\u00edculo 142. \u00a0<\/p>\n<p>105 Seg\u00fan certificaci\u00f3n allegada como prueba por Famisanar (folios 191 y 192). \u00a0<\/p>\n<p>106 De acuerdo a lo informado por la apoderada judicial de Colfondos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201cel se\u00f1or afiliado cuenta de acuerdo con lo evaluado por el m\u00e9dico tratante de su EPS con un pron\u00f3stico de Rehabilitaci\u00f3n Desfavorable (folio 200). \u00a0<\/p>\n<p>107 En sentencia T-490 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41, modificado por el art\u00edculo\u00a0142\u00a0del Decreto 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folios 170 y 171, BP-R-I-L-9370-06-16 con fecha 23 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia Corte Constitucional, SU-588 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>112 Folios 191 y 192, certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de Famisanar EPS, en la que se registran las incapacidades generadas desde el 16\/03\/2011 hasta el 07\/06\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>113 Concepto emitido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, el cual puede consultarse en el siguiente enlace: http:\/\/who.int\/topics\/chronic_diseases\/es\/ \u00a0<\/p>\n<p>114 Consultar, entre otras, la Sentencia T-040 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-580 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41, modificado por el art\u00edculo\u00a0142\u00a0del Decreto 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cuaderno principal, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cuaderno principal, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cuaderno principal, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-801 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0<\/p>\n<p>123 Cuaderno principal, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>124 Seg\u00fan el Decreto 917 de 1999, art\u00edculo 8.5: \u201cdeben considerarse tres criterios para llegar a un diagnostico por VIH y SIDA, de la siguiente manera: 1. Criterio epidemiol\u00f3gico: El criterio epidemiol\u00f3gico constituye el punto de partida del diagn\u00f3stico y comprende las diversas formas de transmisi\u00f3n y los antecedentes de riesgo y contactos positivos. 2. Criterio de laboratorio: El criterio de laboratorio se basa en la demostraci\u00f3n del virus, sus productos o los anticuerpos que producen contra las distintas prote\u00ednas virales. Los m\u00e9todos de diagn\u00f3stico se categorizan en: a) Detecci\u00f3n de anticuerpos: pruebas presuntivas (ELISA), pruebas suplementarias (Western- Blood, inmunofluorescencia, pruebas r\u00e1pidas o inmuno-blot), entre otros. b) Detecci\u00f3n del virus o sus productos: Aislamiento del virus, detecci\u00f3n del ant\u00edgeno P24, reacci\u00f3n en cadena de la polimerasa (PCR), entre otros. c) Pruebas de laboratorio complementarias: perfil inmunol\u00f3gico, cuadro hem\u00e1tico y velocidad de sedimentaci\u00f3n globular, poblaci\u00f3n linfocitaria, relaci\u00f3n CD4\/CD8, pruebas inmunol\u00f3gicas de hipersensibilidad retardada, entre otras. 3. Criterio cl\u00ednico: El criterio cl\u00ednico esta\u0301 dado por la detecci\u00f3n de signos y s\u00edntomas descritos en relaci\u00f3n con el SIDA. Siempre se debe tener en cuenta que el periodo de incubaci\u00f3n puede durar varios a\u00f1os y que no todas las manifestaciones cl\u00ednicas se dar\u00e1n en todos los pacientes, ya que una misma alteraci\u00f3n puede tener caracter\u00edsticas diferentes en las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-042 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta): El principio\u00a0pro homine\u00a0es un criterio hermen\u00e9utico aplicable a todos los derechos humanos, en virtud del cual \u201cse debe acudir a la norma m\u00e1s amplia, o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensi\u00f3n extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es,\u00a0estar siempre a favor del hombre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a la aplicaci\u00f3n de dicho principio en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los derechos humanos. As\u00ed, en sentencia C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez), en la que se revis\u00f3 \u201cel Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n\u00a0Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo\u201d,\u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 4\u00ba consagran una regla hermen\u00e9uticas que es de fundamental importancia, pues se\u00f1ala que no podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que se\u00f1alan que, en virtud de la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, el art\u00edculo 5\u00ba no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, si en otros instrumentos internacionales, o en la propia Constituci\u00f3n, tales derechos no tienen restricciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), en la que expresamente manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto es a\u00fan m\u00e1s claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o\u00a0pro hominem, seg\u00fan el cual, deben privilegiarse aquellas hermen\u00e9uticas que sean m\u00e1s favorables a la vigencia de los derechos de la persona\u201d.131 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1056 de 2004,131 esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a dicha cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, se\u00f1alando que prevalecen siempre las normas que ofrecen mayores\u00a0garant\u00edas de protecci\u00f3n\u00a0a las personas. En palabras del Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario tener en cuenta\u00a0adem\u00e1s que de acuerdo con\u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00a0y el art\u00edculo 29\u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, siempre habr\u00e1 de preferirse la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva de los\u00a0derechos establecidos en ellos. Cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos\u00a0a que aluden los tratados de derechos humanosconocida tambi\u00e9n como\u00a0principio pro homine,\u00a0que\u00a0tanto la jurisprudencia de la Comisi\u00f3n Interamericana\u00a0como de la Corte Constitucional\u00a0ha aplicado en repetidas ocasiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ley 100 de 1993, ARTICULO.\u00a038.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>135 Seg\u00fan dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitido por la IPS SURA, en diciembre 15 de 2014 (Cuaderno principal, folios 9 y 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 En la sentencia T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), La Corte, al revisar el caso de persona a quien se le hab\u00eda determinado una fecha retroactiva de estructuraci\u00f3n de invalidez y continu\u00f3 cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez\u201d (negrilla por fuera del texto original) En el mismo sentido tambi\u00e9n se puede consultar \u00a0la sentencia T-710 de 09 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. En su art\u00edculo 2 define los conceptos de invalidez, de capacidad laboral y trabajo habitual. \u201c(\u2026) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 Decreto 1507 de 2014, art\u00edculo 5\u00b0: Los procedimientos, ex\u00e1menes y pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de calificaci\u00f3n del origen y p\u00e9rdida de la capacidad laboral, as\u00ed como los dict\u00e1menes, recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se seguir\u00e1n rigiendo y culminar\u00e1n con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el Manual de Calificaci\u00f3n establecido en el Decreto n\u00famero\u00a0917\u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-801 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. En su art\u00edculo 2 define los conceptos de invalidez, de capacidad laboral y trabajo habitual. \u201c(\u2026) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Decreto 1507 de 2014, art\u00edculo 5\u00b0: Los procedimientos, ex\u00e1menes y pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de calificaci\u00f3n del origen y p\u00e9rdida de la capacidad laboral, as\u00ed como los dict\u00e1menes, recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se seguir\u00e1n rigiendo y culminar\u00e1n con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el Manual de Calificaci\u00f3n establecido en el Decreto n\u00famero\u00a0917\u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>142 Como se establece en la sentencia, para proteger los derechos a la intimidad y al habeas data del accionante, la Sala modific\u00f3 su nombre, dado que el expediente contiene datos sensibles suyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ver sentencia T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 \u00a0 Siguiendo los par\u00e1metros constitucionales de protecci\u00f3n especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}