{"id":25724,"date":"2024-06-28T18:33:21","date_gmt":"2024-06-28T18:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-682-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:21","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:21","slug":"t-682-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-17\/","title":{"rendered":"T-682-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DE DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00fanico legitimado para perseguir su protecci\u00f3n judicial en caso de vulneraci\u00f3n (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta incongruente, etc.), ser\u00e1 aquel que en su oportunidad present\u00f3 el escrito de petici\u00f3n. En esa medida, la titularidad del derecho de petici\u00f3n nace a la vida jur\u00eddica en el momento en que la persona a su nombre presenta petici\u00f3n ante la autoridad o el particular, y en el evento de insatisfacci\u00f3n o de presunta vulneraci\u00f3n del derecho, el signatario estar\u00e1 legitimado para promover las diversas acciones judiciales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Corte ha estimado que\u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.\u00a0Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Vulneraci\u00f3n cuando los recursos interpuestos no se resuelven en t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tema concerniente a s\u00ed los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y no decididos por la administraci\u00f3n son o no equivalentes a una petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha se\u00f1alado que su no tramitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta suficiente, efectiva y congruente \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con\u00a0los requisitos se\u00f1alados, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al resolver recursos en v\u00eda gubernativa de manera incongruente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.320.192 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez y H\u00e9ctor Rubio Piedrahita contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, en segunda instancia,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez y H\u00e9ctor Rubio Piedrahita contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0la Secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 25 de agosto de 2017, la Sala Octava de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2017, Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez y H\u00e9ctor Rubio Piedrahita interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de pensiones (en adelante COLPENSIONES), con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales estiman vulnerados por COLPENSIONES, al no resolver de fondo y de manera congruente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que incoaron en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016, expedida por dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes de 611 y 632 a\u00f1os de edad respectivamente, mencionaron que conviven en uni\u00f3n libre desde hace 30 a\u00f1os y se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud, en el nivel socioecon\u00f3mico I del Sisb\u00e9n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaron que mediante Resoluci\u00f3n GNR 64647 del 27 de febrero de 2016, COLPENSIONES neg\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debido a que s\u00f3lo acreditaba 632 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante inconforme con la anterior decisi\u00f3n, mediante escrito del 13 de junio de 2016, interpuso\u00a0recurso\u00a0de reposici\u00f3n y en\u00a0subsidio\u00a0de\u00a0apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016. Para fundamentar el recurso, la demandante se\u00f1al\u00f3 que rechazaba el otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues no hab\u00eda solicitado su reconocimiento, ya que pretend\u00eda presentar ante COLPENSIONES una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n familiar, pues sumadas sus semanas de cotizaci\u00f3n con las de su esposo podr\u00edan obtener el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 a COLPENSIONES que le diera un n\u00famero de cuenta bancaria para devolver el dinero que por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva le hab\u00eda sido reconocido4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos interpuestos fueron resueltos por COLPENSIONES a trav\u00e9s de las Resoluciones GNR 203104, del 11 de julio de 2016 y VPB 33612 del 25 de agosto de 2016, mediante las cuales la entidad accionada confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016, a trav\u00e9s de la cual le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Salazar \u00c1lvarez la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por valor de $1.170.5725. \u00a0<\/p>\n<p>De la motivaci\u00f3n de las resoluciones antes mencionadas se evidencia que la accionada interpret\u00f3 la solicitud de reembolso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como una petici\u00f3n de \u201creliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el 17 de enero de 2017, la accionante present\u00f3 nuevamente recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016. Al resolverlo, COLPENSIONES mediante Resoluci\u00f3n GNR 28548 del 24 de enero de 2017, volvi\u00f3 a interpretar que la actora solicitaba la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual procedi\u00f3 a negar6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 10 de febrero de 2017, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 28548 del 24 de enero de 2017. Para fundamentar el recurso, en primer lugar, aclar\u00f3 que nunca solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, pues ni siquiera se encontraba conforme con el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. En segundo lugar, reiter\u00f3 que sumadas sus semanas de cotizaci\u00f3n con las de su esposo, pod\u00edan obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la demandante nuevamente le solicit\u00f3 a COLPENSIONES que recibiera el dinero que le reconoci\u00f3 por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva para proceder a presentar la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n familiar y allegar la documentaci\u00f3n requerida para tal fin7. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al resolver el recurso interpuesto, COLPENSIONES mediante Resoluci\u00f3n GNR 54607 del 20 de febrero de 2017 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 28548 del 24 de enero de 2017. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2001, las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento en todo lo anterior, los accionantes como medida de restablecimiento de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, solicitaron de manera textual, que se ordene a COLPENSIONES lo siguiente : i) \u201cse nos reciba el monto consignado en mi cuenta, el cual fue impugnado dentro de los t\u00e9rminos legales, para as\u00ed poder pasar todos los documentos para obtener la tan merecida pensi\u00f3n familiar\u201d, e ii) informarles las razones por las cuales dicha entidad \u201cnunca dio respuesta a lo solicitado, sino siempre con evasivas sobre algo que nunca se hab\u00eda solicitado\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 28 de marzo de 20179, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a COLPENSIONES con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. Transcurrido el t\u00e9rmino referido sin que se obtuviera respuesta, el juzgado adopt\u00f3 la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 17 de abril de 201711, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n referida. Para tal efecto, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 17 de mayo de 201712, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que, si bien en la respuesta a los recursos presentados COLPENSIONES no le respondi\u00f3 a la accionante si aceptaba recibir el dinero reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en un pronunciamiento posterior, le indic\u00f3 de manera general que, las semanas cotizadas que son materia de liquidaci\u00f3n para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de otra prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para examinar la sentencia de tutela proferida en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ciudadanos Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez y H\u00e9ctor Rubio Piedrahita presentaron acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Indicaron que la afectaci\u00f3n de los derechos invocados se produjo porque la entidad accionada no respondi\u00f3 de fondo ni de manera congruente sendos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que interpusieron en la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016, a trav\u00e9s de la cual COLPENSIONES le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar los recursos, la accionante se\u00f1al\u00f3 que rechazaba el otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues nunca solicit\u00f3 su reconocimiento y pago, puesto que pretend\u00eda junto con su esposo presentar ante COLPENSIONES una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n familiar, en la medida en que sumadas sus semanas de cotizaci\u00f3n con las del se\u00f1or H\u00e9ctor Rubio Piedrahita, podr\u00edan obtener dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante pidi\u00f3 a COLPENSIONES que le recibiera el dinero que le hab\u00eda reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva para as\u00ed proceder a presentar la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n familiar y allegar la documentaci\u00f3n requerida para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, COLPENSIONES no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos expuestos por los accionantes. Sin embargo, del an\u00e1lisis probatorio obrante en el expediente de tutela, se observ\u00f3 que dicha entidad resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que present\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez contra la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016 como solicitudes de reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n que la accionante present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n GNR 28548 del 24 de enero de 2017, mediante la cual la entidad accionada nuevamente le neg\u00f3 una reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, COLPENSIONES mediante Resoluci\u00f3n GNR 54607 del 20 de febrero de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. En dicho acto administrativo, agreg\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2001, las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna y m\u00ednimo vital, al estimar que, los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa no son equivalentes a una petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, \u00a0sostuvo que la accionante no pod\u00eda pretender que se resolvieran de fondo unas supuestas peticiones, cuando lo que interpuso correspond\u00eda a recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que, si bien COLPENSIONES no le respondi\u00f3 a la accionante si aceptaba recibir el dinero reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en un pronunciamiento posterior, le indic\u00f3 de manera general que, las semanas cotizadas que son materia de liquidaci\u00f3n para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de otra prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Antes de plantear el problema jur\u00eddico, es preciso recordar que si el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, \u201c(\u2026) no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa.13 En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala se ocupar\u00e1 de resolver el siguiente problema jur\u00eddico, que incluye el estudio sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, a pesar de que la accionante s\u00f3lo aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, pues evidencia que el goce de tal garant\u00eda podr\u00eda estar amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 verificar, como primera medida, la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. Si la tutela llega a resultar procedente, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez, al no resolver de manera congruente con la naturaleza de la solicitud, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que ella present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016, por medio de la cual dicha Administradora de Pensiones le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>7. Para responder al problema jur\u00eddico anteriormente enunciado, la Sala examinar\u00e1 inicialmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De superarse ese an\u00e1lisis, la Sala analizar\u00e1 si el derecho fundamental de petici\u00f3n se vulnera cuando los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa no se resuelven en los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, en particular de manera congruente con lo solicitado; y por \u00faltimo resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con el derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00fanico legitimado para perseguir su protecci\u00f3n judicial en caso de vulneraci\u00f3n (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta incongruente, etc.), ser\u00e1 aquel que en su oportunidad present\u00f3 el escrito de petici\u00f3n. En esa medida, la titularidad del derecho de petici\u00f3n nace a la vida jur\u00eddica en el momento en que la persona a su nombre presenta petici\u00f3n ante la autoridad o el particular, y en el evento de insatisfacci\u00f3n o de presunta vulneraci\u00f3n del derecho, el signatario estar\u00e1 legitimado para promover las diversas acciones judiciales, seg\u00fan el caso14. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez tiene legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca. No obstante, no es posible afirmar lo mismo en relaci\u00f3n con el se\u00f1or H\u00e9ctor Rubio Piedrahita, pues no es el titular del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que la presunta vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda, fundada en una eventual respuesta incongruente de las peticiones por parte de COLPENSIONES, s\u00f3lo puede predicarse en relaci\u00f3n con la persona que ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y present\u00f3 los escritos respectivos, es decir la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares. En el asunto de la referencia, no cabe duda de que\u00a0Colpensiones\u00a0es una\u00a0autoridad p\u00fablica, en tanto\u00a0es una\u00a0empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, concretamente, en el manejo del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida como parte del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de inmediatez previsto en el referido art\u00edculo 86 Superior, es un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo16, toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con\u00a0el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 27 de marzo de 2017 y el \u00faltimo pronunciamiento de COLPENSIONES se produjo el 20 de febrero del a\u00f1o en cita, mediante Resoluci\u00f3n GNR 54607. Esto significa que transcurrieron menos de dos meses para que la demandante acudiera ante el juez constitucional, t\u00e9rmino que se ajusta a la oportunidad en la presentaci\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>12. Respecto de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional18. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Sentencia C- 951 de 201419 mediante la cual la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, \u2013 227 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, se\u00f1ala que el derecho de petici\u00f3n se aplica a todo el procedimiento administrativo, tr\u00e1mite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resoluci\u00f3n oportuna o adecuada es susceptible de corregirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades. Por tanto, la no resoluci\u00f3n adecuada de cualquiera de aquellos recursos, faculta al juez de tutela para corregir tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa no se resuelven de acuerdo con los par\u00e1metros que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el alcance de este derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>14. El derecho de petici\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precepto que indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ha establecido que no solamente comprende la prerrogativa de obtener una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud por parte de las autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligaci\u00f3n por parte de \u00e9stas de resolver de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, con respecto al tema concerniente a s\u00ed los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y no decididos por la administraci\u00f3n son o no equivalentes a una petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha se\u00f1alado que su no tramitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>La citada posici\u00f3n fue adoptada desde el a\u00f1o 1994 en Sentencia T-304, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, consider\u00f3 que el uso de los recursos se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues, \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se indic\u00f3 que no existe raz\u00f3n l\u00f3gica para afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues este \u00faltimo aparte de habilitar la participaci\u00f3n de los sujetos en la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, autoriza \u201ccomo desarrollo de \u00e9l\u201d, la controversia de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n se est\u00e1 presentando una petici\u00f3n respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de un acto administrativo, en consecuencia, la administraci\u00f3n tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva \u00a0y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulnerar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los requisitos se\u00f1alados, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho de petici\u00f3n, cuando no se ha dado respuesta congruente a los recursos interpuestos en v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a la administraci\u00f3n p\u00fablica, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. As\u00ed, constituye vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos para tal fin y (ii) la que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado23. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro lado, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administraci\u00f3n, sino que incluye los recursos que en la v\u00eda gubernativa se interpongan. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d 24. \u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala observa que la peticionaria instaur\u00f3 sendos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016, a trav\u00e9s de la cual, COLPENSIONES le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Para fundamentar los recursos, la accionante se\u00f1al\u00f3 que rechazaba el otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues no hab\u00eda solicitado su reconocimiento y pago, ya que pretend\u00eda junto con su esposo presentar ante COLPENSIONES una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n familiar, en tanto sumadas sus semanas de cotizaci\u00f3n con las del se\u00f1or H\u00e9ctor Rubio Piedrahita podr\u00edan obtener dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES que le recibiera el dinero reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva para as\u00ed proceder a presentar la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n familiar y allegar la documentaci\u00f3n requerida para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COLPENSIONES resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que present\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez contra la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016 como solicitudes de reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 28548 del 24 de enero de 2017, mediante la cual COLPENSIONES nuevamente le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Para fundamentar el recurso, la demandante reiter\u00f3 que nunca solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, pues ni siquiera se encontraba conforme con el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. En consecuencia, le solicit\u00f3 a COLPENSIONES que le permitiera reembolsar el dinero que le hab\u00eda reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva para poder proceder a presentar la solicitud de reconocimiento pensi\u00f3n familiar y allegar la documentaci\u00f3n requerida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso interpuesto, COLPENSIONES mediante Resoluci\u00f3n GNR 54607 del 20 de febrero de 2017 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 28548 del 24 de enero de 2017. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2001, las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada en el expediente, la Sala encuentra que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez por parte COLPENSIONES, la cual se configur\u00f3 al no haber dado respuesta congruente a los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que interpuso mediante escrito del 13 de junio de 2016, contra la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la accionante pretend\u00eda a trav\u00e9s de los recursos presentados que, COLPENSIONES le respondiera sobre la solicitud de reembolso del dinero reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva para poder presentar una solicitud de pensi\u00f3n familiar junto con su esposo. No obstante, de la motivaci\u00f3n de las Resoluciones GNR 203104, del 11 de julio de 2016 y VPB 33612 del 25 de agosto de 2016, mediante las cuales la entidad accionada dio respuesta a los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n presentados por la accionante en contra \u00a0de la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016, \u00a0se evidencia que COLPENSIONES err\u00f3neamente los interpret\u00f3 como una solicitud de \u201creliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. En esa medida, sin entrar a prejuzgar sobre la materia y reconociendo que la competencia original para decidir de manera concreta sobre el reembolso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva le corresponde a COLPENSIONES, la Sala debe recordar las reglas legales y jurisprudenciales aplicables al fondo del asunto, las cuales se sintetizan del siguiente modo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que haber entregado a una persona la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle otra prestaci\u00f3n pensional. En esa medida, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente. En consecuencia, cuando un fondo de pensiones reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, posteriormente se reconoce el derecho a la pensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a la entidad administradora pagar la pensi\u00f3n, pero ha permitido compensar lo que ya ha pagado a los afiliados o beneficiarios por concepto de indemnizaci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Ley 580 de 2012 \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151 C. Pensi\u00f3n Familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u00a0Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n optar por la pensi\u00f3n familiar, cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes obtengan la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y la suma del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n supere el m\u00ednimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite observar que para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, es necesario como primera medida, cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, no es de recibo que COLPENSIONES se\u00f1ale que las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar. Esto debido a que tal interpretaci\u00f3n restar\u00eda efectividad a la norma legal antes anotada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por otra parte, es importante precisar que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada tambi\u00e9n afecta los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez, porque la falta de una respuesta congruente a los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que interpuso mediante escrito del 13 de junio de 2016, en contra del acto administrativo que le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ha impedido que la accionante presente la solitud de reconocimiento de pensi\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por todo lo anterior, se dejar\u00e1n sin efectos las Resoluciones GNR 203104, del 11 de julio de 2016 y VPB 33612 del 25 de agosto siguiente y se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas resuelva el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que interpuso la accionante el 13 de junio de 2016, en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016, es decir, de manera congruente con lo solicitado y teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 21 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, el 7 de abril de 2017, y por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, el 17 de mayo de 2017, y en su lugar TUTELAR los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n de la accionante, en relaci\u00f3n a obtener respuesta congruente al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que present\u00f3 en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR sin efecto jur\u00eddico las Resoluciones GNR 203104, del 11 de julio de 2016 y VPB 33612 del 25 de agosto siguiente, y por lo tanto, se ORDENA a COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas resuelva el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que interpuso la accionante el 13 de junio de 2016, en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 150969 del 24 de mayo de 2016, es decir, de manera congruente con lo solicitado y teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la consideraci\u00f3n n\u00famero 21 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 7 del cuaderno principal se observa la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez, donde consta que naci\u00f3 el 6 de diciembre de 1955.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 8 se observa la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de H\u00e9ctor Rubio Piedrahita, donde consta que naci\u00f3 el 18 de marzo de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>3 El carn\u00e9 y el certificado de afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n de los se\u00f1ores Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez y H\u00e9ctor Rubio Piedrahita se encuentran visibles en folios 30 y 31 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 33 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Resoluci\u00f3n VPB 33612 del 25 de agosto de 2016, se encuentra visible en folios 10 a 13 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Resoluci\u00f3n GNR 28548 del 24 de enero de 2017, se encuentra visible en folios 16-22 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 4 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 35 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 40-47 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 52 y 53 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 4-14, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-463 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver Sentencia T-817 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T- 149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-213 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Posici\u00f3n reiterada en varios fallos de tutela, a saber, T-365 de 1998, T-084 de 2002, T-951 de 2003, T-364, T-499, T-692, T-695 de 2004, T- 213 de 2005, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto ver Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-400 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-880 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, ver las sentencias T-145 de 2008, T-228 de 2014 y T-065 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DE DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION\u00a0 \u00a0 En lo relacionado con el derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00fanico legitimado para perseguir su protecci\u00f3n judicial en caso de vulneraci\u00f3n (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta incongruente, etc.), ser\u00e1 aquel que en su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}