{"id":25725,"date":"2024-06-28T18:33:21","date_gmt":"2024-06-28T18:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-683-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:21","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:21","slug":"t-683-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-17\/","title":{"rendered":"T-683-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-683\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de\u00a0subsidiariedad, ha se\u00f1alado que la tutela es procedente, excepcionalmente, para reconocer y pagar prestaciones pensionales cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento en el cual proceder\u00e1 de manera transitoria; o (iii) cuando los mecanismos de defensa judicial no resulten id\u00f3neos o eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual proceder\u00e1 de manera definitiva.\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis sobre la vida probable\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado la\u00a0tesis de la vida probable, seg\u00fan la cual, cuando una persona sobrepasa la esperanza de vida, podr\u00eda presumirse que a la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso ordinario su vida se habr\u00e1 extinguido, raz\u00f3n por la que dichos mecanismos no ser\u00edan eficaces.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Es imprescriptible\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u2013entre otras cosas- que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el art\u00edculo 53 Superior dispone \u2013en relaci\u00f3n con las pensiones- que corresponde al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos\u00a0constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la\u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00a0se refiere a la situaci\u00f3n en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. De otra parte, la\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0propiamente dicha, se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n mensual de retiro es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico para los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que obtienen ese derecho por haber prestado durante varios a\u00f1os sus servicios al pa\u00eds, en un prolongado tiempo de actividad militar bajo las condiciones se\u00f1aladas en las normas legales que fijan el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se trata de \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica\/SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Deber\u00e1 acreditarse la condici\u00f3n de beneficiario\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar v\u00ednculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco a\u00f1os en cualquier tiempo\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.272.442 y T-6.272.814\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ana Elvia Ariza contra Colpensiones y Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez; y por Excelina Prieto de Pico contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \/Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el Magistrado Carlos Bernal Pulido y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Elvia Ariza, el cual fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; y por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Excelina Prieto de Pico, el cual fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de procesos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes T-6.272.442 y T-6.272.814, acumul\u00e1ndolos entre s\u00ed para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.272.442\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2017, la se\u00f1ora Ana Elvia Ariza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El 29 de junio de 1977 contrajo matrimonio con el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Ariza, con quien adem\u00e1s tuvo tres hijos, nacidos en 1970, 1979 y 1983.  Expediente T-6.272.442, cuaderno 1, folio 3, 4, 14, 16-18.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 25883 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez en favor del se\u00f1or Ariza, con una mesada de 1 SMLMV. Ib\u00eddem., folio 21, 44, 88 y 93.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El se\u00f1or Ariza falleci\u00f3 el 5 de junio de 2016. Por lo tanto, y al considerar que nunca se hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal, el 5 de diciembre la accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Ib\u00eddem., folio 4 y 29.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 33517 de 27 de enero de 2017 Ib\u00eddem., folio 29-31.<\/p>\n<p>, Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, indicando que la misma hab\u00eda sido reclamada por la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez, a quien le fue reconocida con la Resoluci\u00f3n GNR 248803 de 24 de agosto de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El 23 de febrero de 2017, la se\u00f1ora Ariza apel\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, la cual fue confirmada el 3 de abril de 2017 por la Resoluci\u00f3n GNR DIR 2613. Ib\u00eddem., folio 93-98.<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, Colpensiones reiter\u00f3 que por un mes se public\u00f3 un edicto, sin que comparecieran otros beneficiarios, de manera tal que \u201cla morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislaci\u00f3n con la extinci\u00f3n del mismo por prescripci\u00f3n o la caducidad de la acci\u00f3n para reclamarlo (\u2026).\u201d Ib\u00eddem., folio 96.<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es posible tomar decisiones con (sic) respecto a los tiempos de convivencia simult\u00e1neos, sino por el contrario le corresponde iniciar un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sean ellos quienes diriman y ordenen el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada.\u201d Ib\u00eddem., folio 97.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Actualmente, la accionante cuenta con 73 a\u00f1os de edad, manifiesta que no cuenta con recursos econ\u00f3micos -no devenga pensi\u00f3n, rentas, no tiene bienes ni un ingreso que garantice su m\u00ednimo vital-, que su esposo la segu\u00eda apoyando econ\u00f3micamente de manera peri\u00f3dica, y que no se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social de salud ni de pensiones. Ib\u00eddem., folio 38 y 39 (Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social -RUAF-).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en una cuant\u00eda de por lo menos el 50%, y se ordene -como mecanismo definitivo o transitorio- el retroactivo de los dineros que le correspondan.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el cual profiri\u00f3 Auto admisorio el 26 de abril de 2017 Ib\u00eddem., folio 40.<\/p>\n<p>, providencia en la que adem\u00e1s orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios de Ana Elvia Ariza y Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez, quienes comparecieron el 27 de abril de 2017.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Elvia Ariza reiter\u00f3 algunas cuestiones f\u00e1cticas rese\u00f1adas en la acci\u00f3n de tutela Declaraci\u00f3n rendida el 27 de abril de 2017 por la se\u00f1ora Ana Elvia Ariza ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 (Ib\u00eddem., folio 42 a 43).<\/p>\n<p>, precisando que convivi\u00f3 con el causante desde 1968 hasta 1984 (a\u00f1o en el que \u00e9l \u201csegu\u00eda viviendo por fuera\u201d Ib\u00eddem., folio 42.<\/p>\n<p>), que se separaron porque al se\u00f1or Ariza le tocaba viajar buscando trabajo, mientras que la accionante sigui\u00f3 viviendo con su suegra en Jord\u00e1n (Santander), a quien adem\u00e1s se encarg\u00f3 de cuidar. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Ariza las visitaba cada dos meses y que luego le enviaba ocasionalmente diferentes sumas de dinero, lo cual hac\u00eda a trav\u00e9s de su hija o su yerno. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en una ocasi\u00f3n antes de su muerte, el se\u00f1or Ariza le cont\u00f3 que conviv\u00eda con otra persona (Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez), lo cual ven\u00eda sucediendo desde hace aproximadamente 35 a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez sostuvo Declaraci\u00f3n rendida el 27 de abril de 2017 por la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 (Ib\u00eddem., folio 44).<\/p>\n<p>\u00a0que naci\u00f3 el 5 de julio de 1950 y que tuvo tres hijos con el causante (el primero naci\u00f3 en 1984). Expres\u00f3 que el se\u00f1or Ariza le hab\u00eda dicho que \u201cAna Elvia Ariza\u201d era el nombre de su mam\u00e1, y que no sab\u00eda que era casado y que hab\u00eda tenido otros tres hijos. Especific\u00f3 que conoci\u00f3 al se\u00f1or Ariza en 1977, y convivi\u00f3 con \u00e9l hasta la fecha de su muerte de manera continua e ininterrumpida. Precis\u00f3 que \u201csolo cuando sal\u00eda de vacaciones me dec\u00eda que iba para donde la mam\u00e1, despu\u00e9s de que muri\u00f3 la mama (sic) se iba a visitar al padrastro y al morir este (sic) no volvi\u00f3\u201d  \u00cddem.<\/p>\n<p>. De igual manera, coment\u00f3 que tiene una pensi\u00f3n a cargo de Colpensiones desde 2005, equivalente a 1 SMLMV.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 2 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez remiti\u00f3 un escrito contestando la acci\u00f3n de tutela, en donde -adem\u00e1s de lo declarado ante el juzgado- expres\u00f3 que desde octubre de 1977 el se\u00f1or Ariza no convivi\u00f3 con nadie m\u00e1s diferente a ella. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, que no se configura un perjuicio irremediable, que no se satisface el requisito de inmediatez y que no se demostr\u00f3 que la accionante hubiera convivido cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el causante en cualquier tiempo. Ib\u00eddem., folio 47-52.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los documentos adjuntos a la contestaci\u00f3n, se destaca una declaraci\u00f3n juramentada, rendida el 19 de diciembre de 2000 por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Ariza ante la Notar\u00eda 59 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que manifest\u00f3 que su estado civil era soltero y que viv\u00eda bajo el mismo techo con la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez desde hace 23 a\u00f1os. Ib\u00eddem., folio 58.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Colpensiones present\u00f3 su respuesta de manera extempor\u00e1nea. Ib\u00eddem., folio 87-92.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 Ib\u00eddem., folio 77-85.<\/p>\n<p>, decidi\u00f3 conceder de manera transitoria el amparo, ordenando a Colpensiones que reconociera y pagara, por partes iguales, la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Ariza, a las se\u00f1oras Ana Elvia Ariza y Ana Virginia Santamar\u00eda S\u00e1nchez.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que (ii) conforme con la Sentencia C-336 de 2014, deb\u00eda asignarse la sustituci\u00f3n pensional por partes iguales, en tanto se acredit\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n conyugal del causante con la se\u00f1ora Ana Elvia Ariza, y que la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda S\u00e1nchez fue compa\u00f1era permanente del mismo, conviviendo con \u00e9l un durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os antes de su muerte. Sin embargo, precis\u00f3 que conceder\u00eda el amparo de manera transitoria, por cuanto no era claro si la sociedad conyugal permaneci\u00f3 vigente hasta la muerte del causante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que las cuestiones relativas al pago del retroactivo deb\u00edan ser objeto de debate ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones Ib\u00eddem., folio 118-126.<\/p>\n<p>\u00a0y por la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez. Ib\u00eddem., folio 149-152.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones arguy\u00f3 que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad de sus actos administrativos, y que si la accionante considera que tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, debe acudir ante el juez ordinario para dirimir la controversia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la accionante, por cuanto (i) deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente, y (ii) si bien contrajo matrimonio con el causante, \u201cno existi\u00f3 entre los dos el vinculo (sic) que deb\u00eda unirlos, por cuanto quien convivi\u00f3 con \u00e9l hasta su fallecimiento fue la suscrita.\u201d Ib\u00eddem., folio 151.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 20 de junio de 2017 Expediente T-6.272.442, cuaderno 2, folio 3-17.<\/p>\n<p>, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, declarando improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, tras considerar que (i) la controversia planteada por la accionante deb\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la cual determinar\u00e1 a qui\u00e9n y en qu\u00e9 proporci\u00f3n le corresponder\u00e1 la sustituci\u00f3n pensional; (ii) no se configura un perjuicio irremediable por cuanto no se acredit\u00f3 la urgencia en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el expediente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que reposan en el expediente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ana Elvia Ariza (cuaderno 1, folio 11).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de V\u00edctor Manuel Ariza (cuaderno 1, folio 12).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de matrimonio entre V\u00edctor Manuel Ariza y Ana Elvia Ariza, con fecha de matrimonio de 29 de junio de 1977 (cuaderno 1, folio 14).\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de defunci\u00f3n de V\u00edctor Manuel Ariza, con fecha de 5 de junio de 2016 (cuaderno 1, folio 14).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n GNR 248803 de 24 de agosto de 2016 proferida por Colpensiones, mediante la cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del 100% de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez (cuaderno 1, folios 21-27).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n GNR 33517 de 27 de enero de 2017 proferida por Colpensiones, mediante la cual niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Ana Elvia Ariza (cuaderno 1, folios 29-31).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n DIR 2613 de 3 de abril de 2017 proferida por Colpensiones, mediante la cual confirma la Resoluci\u00f3n GNR 33517 de 27 de enero de 2017 (cuaderno 1, folios 33-35).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consulta en el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social (RUAF) realizada por Ana Elvia Ariza el 22 de abril de 2017, en la que se constata que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud ni en Pensiones (cuaderno 1, folio 38 a 39).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-6.272.814\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2017, la se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico, actuando a trav\u00e9s de la defensora p\u00fablica Aura Cecilia Carrascal Quin, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Basa su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Naci\u00f3 el 10 de enero de 1934 y contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Pico el 12 de octubre de 1959, v\u00ednculo del cual tuvieron cuatro hijos. Expediente T-6.272.814, cuaderno 1, folio 5, 12 &#8211; 14, 16 y 17.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Pico devengaba una asignaci\u00f3n pensional a cargo de CREMIL, reconocida por el Acuerdo 456 de 22 de agosto de 1969. Ib\u00eddem., folio 53 a 56.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El se\u00f1or Pico convivi\u00f3 con su esposa y sus hijos hasta el 25 de julio de 1984, fecha en la que se traslad\u00f3 a Soledad (Atl\u00e1ntico) y desde la cual convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El se\u00f1or Pico falleci\u00f3 el 11 de abril de 2014, fecha para la cual no se hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal. Asimismo, la accionante se\u00f1ala que fue la beneficiaria en salud del causante hasta que la sustituci\u00f3n pensional le fue asignada a la se\u00f1ora Prieto Quemba. Ib\u00eddem., folio 5, 9, 10 y 15.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En efecto, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 4869 de 3 de junio de 2014, CREMIL neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de la se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico, ordenando el \u201creconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de Asignaci\u00f3n de Retiro (\u2026) a favor de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ENCARNACI\u00d3N PRIETO QUEMBA (\u2026) en calidad de compa\u00f1era permanente y \u00fanica beneficiaria (\u2026).\u201d Ib\u00eddem., folio 7.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar lo anterior, CREMIL estableci\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 12.5 del Decreto 4433 de 2004, pierde el derecho a la sustituci\u00f3n de retiro la c\u00f3nyuge que lleve cinco a\u00f1os o m\u00e1s de separaci\u00f3n de hecho. Asimismo, indic\u00f3 que, de acuerdo con el literal a del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la misma norma, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la muerte, y convivido no menos de cinco a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte. En el caso concreto, refiri\u00f3 que fue la se\u00f1ora Prieto Quemba \u201cquien efectivamente acompa\u00f1o (sic) al citado militar durante 35 a\u00f1os continuos hasta el momento de su fallecimiento (\u2026).\u201d Ib\u00eddem., folio 6. En particular, la se\u00f1ora Prieto Quemba manifest\u00f3 que hab\u00eda convivido con el causante desde 1979 hasta el momento de su muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 6601 de 24 de julio de 2014, proferida por el Director General de CREMIL, en la que se resalt\u00f3 que la acreditaci\u00f3n de convivencia \u201cpor lo menos de 5 a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causantes, es requisito indispensable para acceder al derecho reclamado, toda vez que la convivencia con el militar especialmente hasta el momento de su fallecimiento, resulta ser el factor determinante para acceder a la sustituci\u00f3n pensional dado el criterio material, es decir, la convivencia real y afectiva, y no un criterio meramente formal.\u201d Ib\u00eddem., folio 9.<\/p>\n<p>\u00a0(Negrillas originales)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. En la acci\u00f3n de tutela se se\u00f1ala que, frente a las decisiones rese\u00f1adas, la se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, que fue negada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no la concedi\u00f3 porque se deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Ib\u00eddem., folio 20.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. La apoderada refiere que la se\u00f1ora Prieto de Pico tiene 82 a\u00f1os, tiene varios problemas de salud y no cuenta con recursos suficientes para cubrir sus gastos b\u00e1sicos, puesto que no cuenta con ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la apoderada solicita que se amparen los derechos fundamentales de Excelina Prieto de Pico, ordenando a CREMIL \u201cel reconocimiento y pago de la cuota parte de la asignaci\u00f3n mensual de retiro (\u2026) de manera proporcional al tiempo de convivencia (\u2026) desde el momento del deceso del causante\u201d y, de manera subsidiaria, que se \u201cordene el pago de la pensi\u00f3n en proporciones iguales (\u2026).\u201d Ib\u00eddem., folio 21.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De igual manera, solicit\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que informara sobre la acci\u00f3n de tutela 2014-6255, \u201cen cuanto tiene que ver con las partes que la integran, as\u00ed como tambi\u00e9n allegue a estas dependencias copias de las sentencias proferidas en su decurso.\u201d \u00cddem.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Mediante escrito de 13 de marzo de 2017 Ib\u00eddem., folio 59-62.<\/p>\n<p>, CREMIL arguy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no se configura un perjuicio irremediable y existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El 17 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adjunt\u00f3 copia de la sentencia de tutela fallada por esa Corporaci\u00f3n el 18 de febrero de 2015, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, la que a su vez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Excelina Prieto de Pico contra CREMIL -en la que solicitaba la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro-, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. Ib\u00eddem., folio 65-84.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En sentencia de 17 de marzo de 2017 Ib\u00eddem., folio 63-64.<\/p>\n<p>, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no concedi\u00f3 el amparo reclamado por Excelina Prieto de Pico, decisi\u00f3n que fue impugnada el 28 de marzo de 2017 por la defensora p\u00fablica que la representa. Ib\u00eddem., folio 90-91.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al conocer el asunto, mediante Auto de 18 de abril de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, ordenando la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba. Expediente T-6.272.814, cuaderno 2, folio 5-7.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto fue acatado por al a quo, quien el 20 de abril de 2017 profiri\u00f3 auto ordenando la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba Expediente T-6.272.814, cuaderno 1, folio 96.<\/p>\n<p>, quien pese a ser contactada, no se pronunci\u00f3 sobre las cuestiones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que soportan la acci\u00f3n de tutela. Ib\u00eddem., folio 97.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Mediante fallo de 27 de abril de 2017, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo, ya que \u201csi la accionante ten\u00eda alg\u00fan reparo sobre los actos administrativos objeto de la presente acci\u00f3n constitucional, lo cierto es que, la convocante debi\u00f3 ejercer el medio de control correspondiente previsto por el legislador dentro de la oportunidad correspondiente, la cual injustificadamente desde\u00f1\u00f3, sin que pueda pretender v\u00e1lidamente obtener mediante la acci\u00f3n constitucional lo que debi\u00f3 procurar por aquella v\u00eda ordinaria.\u201d Ib\u00eddem., folio 100-101.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La decisi\u00f3n fue impugnada el 9 de mayo de 2017 por la defensa de la accionante Ib\u00eddem., folio 107-108.<\/p>\n<p>, quien reiter\u00f3 algunas de las consideraciones expuestas en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2017 Expediente T-6.272.814, cuaderno 3, folio 4-8.<\/p>\n<p>, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, puesto que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que CREMIL profiri\u00f3 sus resoluciones. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en caso de analizarse el fondo del asunto, tampoco proceder\u00eda el amparo debido a que la se\u00f1ora Prieto de Pico no convivi\u00f3 con el causante en los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de su muerte. En todo caso, se trata de una controversia que no puede ser resuelta por la v\u00eda de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas que obran en el expediente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que reposan en el expediente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de matrimonio entre Jos\u00e9 del Carmen Pico y Excelina Prieto de Pico del 12 de octubre de 1959 (cuaderno 1, folio 17).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo 456 de 22 de agosto de 1969 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se reconoci\u00f3 a Jos\u00e9 Carmen Pico un subsidio familiar liquidado en cuant\u00eda del 14% sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica de retiro por estar casado con la se\u00f1ora Excelina Prieto (cuaderno 1, folio 53).\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de defunci\u00f3n antecedente para el registro civil de 11 de abril de 2014 (cuaderno 1, folio 15).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 4869 de 3 de junio de 2014 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico, y se reconoce la misma a Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba (cuaderno 1, folio 5 a 7).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 6601 de 24 de julio de 2014 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se confirma la Resoluci\u00f3n 4869 de 3 de junio de 2014 (cuaderno 1, folio 9 a 10).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado el 20 de febrero de 2017 por Excelina Prieto de Pico a Aura Cecilia Carrascal Quin para presentar acci\u00f3n de tutela (cuaderno 1, folio 1).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 11 de agosto de dos mil 2017 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n los expedientes referidos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las peticionarias instauraron acciones de tutela contra las entidades que ten\u00edan a cargo la pensi\u00f3n de sus difuntos esposos, pues consideran que vulneraron sus derechos fundamentales al haber reconocido la sustituci\u00f3n de la misma \u00fanicamente en favor de las respectivas compa\u00f1eras permanentes, sin haber tenido en cuenta que ellas tambi\u00e9n eran beneficiarias, debido a que la sociedad conyugal nunca se liquid\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con los antecedentes mencionados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si las acciones de tutela cumplen con los requisitos de procedencia -en particular, se analizar\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico es temeraria-. De superarse dicho an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, para lo cual debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad encargada de reconocer y pagar una sustituci\u00f3n pensional o de asignaci\u00f3n de retiro, vulnera derechos fundamentales cuando reconoce como beneficiaria de la misma \u00fanicamente a la compa\u00f1era del causante y no tiene en cuenta a la c\u00f3nyuge con sociedad conyugal vigente y con separaci\u00f3n de hecho?\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de las acciones de tutela y, de superarse dicho an\u00e1lisis, se referir\u00e1 a (ii) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental; (iii) la imprescriptibilidad de los derechos pensionales; (iv) el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, su diferencia con la pensi\u00f3n de sobreviviente, su aplicaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n de retiro y la relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo; (v) el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho y compa\u00f1ero(a) permanente del causante; y, finalmente, (vi) realizar\u00e1 el estudio de los casos concretos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala advierte que las acciones de tutela presentadas por Ana Elvia Ariza y Excelina Prieto de Pico, cumplen con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte ha indicado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sentencias T-410 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.1.2; y T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20.<\/p>\n<p>\u00a0De igual manera, ha establecido que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. personas de la tercera edad), el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente. Sentencias T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 23; y T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Se ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero quien act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por otra parte, respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Corte ha indicado que esta hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. As\u00ed, la acci\u00f3n se puede invocar contra una autoridad p\u00fablica o un particular, que haya vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho de rango constitucional fundamental. Sentencias T-1015 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; y T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.<\/p>\n<p>\u00a0Espec\u00edficamente, se ha se\u00f1alado que la procedencia contra particulares se da cuando estos -de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n -del accionante frente al accionado- de indefensi\u00f3n (concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra) o subordinaci\u00f3n (entendida como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia). Sentencias T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; y T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, ha se\u00f1alado que la tutela es procedente, excepcionalmente, para reconocer y pagar prestaciones pensionales cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento en el cual proceder\u00e1 de manera transitoria; o (iii) cuando los mecanismos de defensa judicial no resulten id\u00f3neos o eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual proceder\u00e1 de manera definitiva. Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha desarrollado la tesis de la vida probable, seg\u00fan la cual, cuando una persona sobrepasa la esperanza de vida, podr\u00eda presumirse que a la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso ordinario su vida se habr\u00e1 extinguido, raz\u00f3n por la que dichos mecanismos no ser\u00edan eficaces. Sentencias T-076 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; T-462 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-532 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. A su vez, respecto del requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado que -por regla general- la acci\u00f3n de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable. Sentencias SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; y T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior no equivale a imponer un t\u00e9rmino de caducidad, ya que ello trasgredir\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinci\u00f3n alguna Sentencias T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.3; y T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 27.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de este requisito no se suple con un c\u00e1lculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sino que supone un an\u00e1lisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la situaci\u00f3n personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n (pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales, donde la situaci\u00f3n sea continua y actual), la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela y los efectos de la misma en los derechos de terceros. Estos criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 62. Tambi\u00e9n son referidos en las Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 19; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 11; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso de Ana Elvia Ariza la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto (i) fue instaurada a nombre propio; (ii) contra Colpensiones -entidad p\u00fablica competente para reconocer y pagar el tipo de prestaci\u00f3n solicitada- y la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez -quien podr\u00eda resultar afectada por la decisi\u00f3n-; (iii) los mecanismos ordinarios de defensa -el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso ordinario laboral- no son eficaces en tanto se trata de una persona de 73 a\u00f1os de edad que, aunque no supera el promedio de esperanza de vida, no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para una subsistencia digna En el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social -RUAF- (Expediente T-6.272.442, cuaderno 1, folio 38 y 39) consta que no devenga pensi\u00f3n, rentas y no tiene un ingreso que garantice su m\u00ednimo vital. Aunado a ello, seg\u00fan consta en la base de datos del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios Para Programas Sociales -SISBEN- la accionante apenas tiene un puntaje de 33,92 (Sisben 2 en \u00e1rea rural):  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx&#8221; https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx<\/p>\n<p>, raz\u00f3n por la que no est\u00e1 en condici\u00f3n de instaurar y agotar los referidos mecanismos, por lo que su situaci\u00f3n actual exige la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional en aras de garantizarle el m\u00ednimo vital que actualmente requiere para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. Criterios similares han sido acogidos -entre otras- en las sentencias T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7; T-128 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.5; T-199 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.1.2; T-392 de 2016. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8; y T-245 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.6.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, (iv) la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 oportunamente, debido a que la \u00faltima resoluci\u00f3n de Colpensiones data del 3 de abril de 2017, y el recurso constitucional fue radicado el 26 de abril del mismo a\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Antes de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de Excelina Prieto de Pico, es necesario determinar si se incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia (supra, antecedente N\u00b0 3.2.1.) y fue profundizado en el informe remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (supra, antecedente N\u00b0 3.2.3.), la se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico ya hab\u00eda instaurado, en diciembre de 2014, una acci\u00f3n de tutela contra las mismas accionadas (identidad de partes), con fundamento en los mismos hechos (identidad de causa petendi) y las mismas pretensiones (identidad de objeto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado Ver, entre otras, las sentencias T-873 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; SU-773 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.10.11; T-212 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3; T-019 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.4.3.2; SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 11; y T-483 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 40.<\/p>\n<p>\u00a0que hay ciertos eventos en los que, pese a presentarse esa triple identidad, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, como cuando no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-873 de 2013 la Sala Cuarta\u00a0de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que no se configuraba una acci\u00f3n temeraria, \u201cpor cuanto si bien en las dos tutelas concurren los tres elementos ya se\u00f1alados, lo cierto es que en la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no se efectu\u00f3 un pronunciamiento sobre la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, fundamento principal de la actora para interponer una nueva acci\u00f3n, y aun cuando el juez constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Luis Miguel P\u00e1ez Velandia, no se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre este punto\u201d (fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3). Asimismo, en la Sentencia SU-773 de 2014 la Sala Plena concluy\u00f3 que \u201clo alegado por la Sociedad Granos Piraquive S.A., respecto a la supuesta temeridad existente en este caso, derivada de la tutela interpuesta por CMT en su contra, ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se encuentra desvirtuado, pues la Sala encuentra que a pesar de existir duplicidad en las acciones de tutela y de cumplir con la identidad de hechos, sujetos y pretensiones, en el presente caso no se configura una acci\u00f3n temeraria por cuanto en la primera tutela impetrada no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo que estructurara el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo cual se traduce en que el caso en \u00faltimas solo fue tramitado y resuelto una sola vez por el juez constitucional con ocasi\u00f3n de la segunda tutela presentada\u201d (fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.10.13). De igual manera, en la Sentencia T-019 de 2016 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela adelantada previamente a la que se estudia, fue conocida en proceso de doble instancia por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, quienes decidieron apartarse del an\u00e1lisis de fondo del asunto bajo el argumento que \u2018la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para buscar reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas como es el caso del accionante\u2019\u201d, por lo que encontr\u00f3 que \u201cno existe conducta temeraria por parte de la se\u00f1ora Aura Maestre de Turizo, quien afronta un estado de indefensi\u00f3n que la impulsa al reclamo constante de su derecho insatisfecho\u201d (fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2.3 y 3.2.4). A su vez, en la Sentencia SU-168 de 2017 la Sala Plena determin\u00f3 que \u201clos argumentos presentados por el actor en la segunda tutela, esto es, despu\u00e9s de que se hubiera proferido la sentencia T-463 de 2013, nunca fueron resueltos, pues la misma acci\u00f3n fue rechazada en dos ocasiones porque supuestamente era temeraria. As\u00ed pues, la Sala evidencia que sobre las tutelas subsiguientes\u00a0no ha existido pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de manera que respecto de \u00e9stas no hay temeridad porque\u00a0nunca oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada\u201d (fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3. Negrillas originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el juez de primera (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1) como de segunda instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) no se refirieron a la pretensi\u00f3n de la accionante, sino tan s\u00f3lo consideraron que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque exist\u00edan otros mecanismos judiciales de defensa. Para lo pertinente, ver el expediente T-6.272.814, cuaderno 1, folio 71 a 79.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que en el caso de la se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, raz\u00f3n por la que se debe continuar con el an\u00e1lisis de procedencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Al respecto, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente en tanto -reiterando lo ya planteado (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.)- (i) la misma fue instaurada por una abogada con un poder especial debidamente constituido para tales efectos y otorgado por la accionante Ver expediente T-6.272.814, cuaderno 1, folio 1 y 2.<\/p>\n<p>; (ii) se dirige contra el CREMIL, autoridad p\u00fablica encargada de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, y en el tr\u00e1mite fue vinculada la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba, quien podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n; y (iii) los mecanismos ordinarios de defensa no son eficaces en tanto se trata de una mujer de 83 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la que no est\u00e1 en condici\u00f3n de instaurar y agotar los referidos mecanismos debido a que super\u00f3 el promedio de esperanza de vida Para el momento en que instaur\u00f3 la tutela (2016), el promedio de la esperanza de vida en Colombia era de 76,15 a\u00f1os de edad para la poblaci\u00f3n general. DANE. Indicadores Demogr\u00e1ficos seg\u00fan Departamento 1985-2020. Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020. En:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls&#8221; http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls<\/p>\n<p>, por lo que su situaci\u00f3n exige la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. Criterios similares han sido acogidos -entre otras- en las sentencias T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7; T-128 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.5; T-199 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.1.2; T-392 de 2016. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8; y T-245 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.6.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez (iv) la Sala constata que se satisface, pues, aunque los hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n son antiguos respecto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal vulneraci\u00f3n persiste, es continua y actual. Sentencias SU-339 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 11; y SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 24.<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior, por cuanto se busca la protecci\u00f3n de un derecho imprescriptible -del cual se puede solicitar su protecci\u00f3n en cualquier momento- y, adem\u00e1s, porque la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas se entiende permanente en el tiempo, lo que impide en efecto la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Sentencias T-539 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.4; y SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 16.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que las acciones de tutela instauradas por Ana Elvia Ariza y por Excelina Prieto de Pico cumplen con los requisitos de\u00a0procedencia, por lo que se debe continuar con el estudio del caso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de\u00a0\u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d. Sentencias T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.7; y T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece -entre otras cuestiones- que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el art\u00edculo 53 Superior dispone -en relaci\u00f3n con las pensiones- que corresponde al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos\u00a0constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. Sentencias C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4, y C-568 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dicho car\u00e1cter imprescriptible es predicable tambi\u00e9n respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional, de manera tal que una persona que sea beneficiaria de alguna de estas prestaciones no pierde su derecho por no haberlo reclamado en su momento. Sentencias T-231 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-527 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.3.<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, si bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, esto no abarca las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran sometidas a la regla general de tres (3) a\u00f1os de prescripci\u00f3n. Sentencias T-527 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.3.; SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 12.1; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, su diferencia con la pensi\u00f3n de sobreviviente y la relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. Reglas aplicables a la asignaci\u00f3n mensual de retiro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, compuesto por los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Laborales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la sustituci\u00f3n pensional como la pensi\u00f3n de sobreviviente fueron establecidas en los art\u00edculos 46 \u201cARTICULO 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 12. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0y 47 \u201cARTICULO 47. Modificado por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 13. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; (\u2026) \/\/ Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \/\/ En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (\u2026).\u201d (Subrayas no originales)<\/p>\n<p>\u00a0de la Ley 100 de 1993. Aunque esta norma utiliza indistintamente ambos los t\u00e9rminos, existen diferencias entre una y otra figura. Sentencias C-617 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; y T-957 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la sustituci\u00f3n pensional se refiere a la situaci\u00f3n en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Sentencias T-1067 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 13; T-858 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2.1; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.2.2.<\/p>\n<p>\u00a0De otra parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha, se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante. \u00cddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Aunque el sistema general de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 fue previsto con la pretensi\u00f3n de unificar los distintos tipos de sistemas pensionales que exist\u00edan, tanto el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el art\u00edculo 279 de la referida ley reconocieron que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional tienen un r\u00e9gimen especial, desarrollado actualmente por medio de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Estas normas establecen prestaciones econ\u00f3micas especiales para las personas que prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica, entre las cuales se encuentran la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sentencias T-802 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-112 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 18.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n mensual de retiro es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico para los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que obtienen ese derecho por haber prestado durante varios a\u00f1os sus servicios al pa\u00eds, en un prolongado tiempo de actividad militar bajo las condiciones se\u00f1aladas en las normas legales que fijan el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Sentencias T-112 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 18; T-856 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-089 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; y T-467 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.<\/p>\n<p>\u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se trata de \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce.\u201d Sentencias T-512 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-721 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 11; T-502 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-757 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo relativo a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y la calidad de beneficiarios de esta, se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004 Sentencia T-578 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 ii.<\/p>\n<p>, espec\u00edficamente en su art\u00edculo 40 \u201cArt\u00edculo 40. Sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formaci\u00f3n o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante.\u201d<\/p>\n<p>. En este sentido, la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro depende de la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de beneficiario de acuerdo con lo preceptuado en las normas legales y reglamentarias que regulan el r\u00e9gimen pensional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, esto es, al orden de beneficiarios y causales de p\u00e9rdida del derecho fijados respectivamente por los art\u00edculos 11 \u201cArt\u00edculo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente orden: \/\/ 11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. (\u2026) \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (\u2026) \/\/ Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \/\/ (\u2026) Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d (Subrayas no originales)<\/p>\n<p>\u00a0y 12 \u201cArt\u00edculo 12. P\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario. Se entiende que falta el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, seg\u00fan el caso: \/\/ 12.1 Muerte real o presunta. \/\/ 12.2 Nulidad del matrimonio. \/\/ 12.3 Divorcio o disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho. \/\/ 12.4 Separaci\u00f3n legal de cuerpos. \/\/ 12.5 Cuando lleven cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0del Decreto Reglamentario 4433 de 2004. Sentencias T-802 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-467 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.3; T-113 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; y T-164 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 56-57.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, la Corte ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica en el r\u00e9gimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciaci\u00f3n que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificaci\u00f3n aparente se le brinda a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial. Sentencias T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4; y T-073 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en materia pensional las actuaciones de las administradoras y fondos de pensiones como prestadoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administraci\u00f3n. Sentencias T-040 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.; y T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.6.<\/p>\n<p>\u00a0En particular, la Sentencia T-595 de 2007 indic\u00f3 que las administradoras de pensiones deben velar porque la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas no vulnere derechos fundamentales. Sentencia T-595 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte, la Sentencia T-855 de 2011 estableci\u00f3 que cuando se ponen en conocimiento hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso -cuyo desconocimiento puede afectar otros derechos, como el m\u00ednimo vital o el derecho a la seguridad social- Sentencia T-040 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.<\/p>\n<p>, en tanto se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n que no consulta la totalidad de las solicitudes y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el asegurado, esto es, surgir\u00e1 una decisi\u00f3n incongruente. Sentencias T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico cuarto; T-549 de 2015, M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.6; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho y compa\u00f1ero(a) permanente del causante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya se indic\u00f3, tanto el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 como el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 establecen qui\u00e9nes son los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional y de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, respectivamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Las disposiciones de la Ley 100 fueron modificadas por la Ley 797 de 2003, cuyo art\u00edculo 13 identific\u00f3 como beneficiarios de esas prestaciones, en forma excluyente, (i) al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite La norma prev\u00e9 que si los sup\u00e9rstites cuentan con m\u00e1s de 30 a\u00f1os, la prestaci\u00f3n se otorga de manera vitalicia, mientras que si son menores -y no tienen hijos con el causante-, se reconocer\u00e1 de manera temporal.<\/p>\n<p>\u00a0y a los hijos menores de 18 a\u00f1os y mayores de 18, hasta los 25 a\u00f1os, que estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte; (ii) a los padres del causante; y (iii) a sus hermanos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan de \u00e9l. Sentencias T-706 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2; y T-015 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de aquellas situaciones en las que concurren como beneficiarios el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la norma contempla diferentes hip\u00f3tesis. Sentencias T-875 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4; y T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias de los casos analizados, se precisar\u00e1n las reglas fijadas respecto de aquellos eventos en los que el causante tuvo -sin convivencia simult\u00e1nea- un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente al momento de su muerte y una uni\u00f3n conyugal vigente, estando, no obstante, separado de hecho de su c\u00f3nyuge (inciso 3, literal b, art\u00edculo 47 de la Ley 100). Seg\u00fan dicha disposici\u00f3n, tal situaci\u00f3n permite que la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente reclamen una cuota parte de la prestaci\u00f3n correspondiente, en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que convivieron con el causante, siempre que haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de su fallecimiento. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del afiliado o pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al \u00faltimo contenido normativo, la Corte Constitucional declar\u00f3 su exequibilidad, precisando que aunque exista una sociedad conyugal no liquidada con separaci\u00f3n de hecho, tambi\u00e9n se debe demostrar que se convivi\u00f3 con el causante durante al menos cinco a\u00f1os en cualquier tiempo. Sentencia C-336 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.2. Dicho criterio ha sido reiterado en sede de control concreto, por ejemplo, sentencias T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; y T-015 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. La misma situaci\u00f3n ha sido regulada de manera id\u00e9ntica respecto de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (inciso 3, literal b, par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004). Lo anterior ha sido aplicado por la Corte -entre otras- en las sentencias T-578 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 ii; T-089 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; T-467 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.3; T-164 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 57; y T-392 de 2012. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Finalmente, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008 \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanci\u00f3n por su incumplimiento.\u201d La Ley 44 de 1980 establece disposiciones para facilitar el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0dispone que, en caso de controversia entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente cuando no existen hijos con derecho, el pago total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina \u201ca qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n (\u2026), conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio de los casos concretos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes, al no haber considerado que, junto con las compa\u00f1eras permanentes de los causantes, tambi\u00e9n eran beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional (en el caso T-6.272.442) y de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (en el caso T-6.272.814).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la presente providencia ya se determin\u00f3 que ambas acciones de tutela eran procedentes (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.), por lo que corresponde a la Sala pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, de conformidad con el problema jur\u00eddico planteado (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente T-6.272.442\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. La se\u00f1ora Ana Elvia Ariza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez, con la pretensi\u00f3n de ser reconocida tambi\u00e9n como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Ariza, con quien contrajo matrimonio el 29 de junio de 1977 y, pese a haberse separado de hecho Tal como lo afirm\u00f3 la accionante, pese a que con posterioridad a 1984 se separaron, nunca se liquid\u00f3 la sociedad conyugal (supra, antecedente N\u00ba 2.2.1.).<\/p>\n<p>, nunca liquidaron la sociedad conyugal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Al respecto, Colpensiones present\u00f3 su respuesta de manera extempor\u00e1nea, pero al impugnar el fallo de primera instancia manifest\u00f3 que no se hab\u00eda desvirtuado la presunci\u00f3n de legalidad de sus actos administrativos, por lo que se deb\u00eda acudir ante el juez ordinario para dirimir la controversia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que desde octubre de 1977 el se\u00f1or Ariza solo convivi\u00f3 con ella, que la causante no demostr\u00f3 que hubiera convivido cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el causante en cualquier tiempo, y que de todas maneras la accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa.\u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria, ordenando a Colpensiones que reconociera y pagara por partes iguales la sustituci\u00f3n pensional, en tanto se acredit\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n conyugal del causante con la se\u00f1ora Ana Elvia Ariza, y que la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda S\u00e1nchez fue compa\u00f1era permanente del mismo, conviviendo con \u00e9l un durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os antes de su muerte; precisando que conceder\u00eda el amparo de manera transitoria, por cuanto no era claro si la sociedad conyugal permaneci\u00f3 vigente hasta la muerte del causante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional por cuanto la controversia deb\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la cual determinar\u00e1 a qui\u00e9n y en qu\u00e9 proporci\u00f3n le corresponder\u00e1 la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Conforme con lo expuesto en la presente providencia (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.1. y 7.2.) el r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones establece que, si respecto de un pensionado concurren como beneficiarios c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente, mayores de 30 a\u00f1os y con quienes el causante no hubiera convivido de manera simult\u00e1nea en los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, la compa\u00f1era(o) permanente puede reclamar una cuota parte de la prestaci\u00f3n correspondiente, en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que convivi\u00f3 con el causante -siempre que hubiera sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de su fallecimiento-, correspondi\u00e9ndole la otra cuota parte al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien a su vez debe demostrar que convivi\u00f3 con el causante durante al menos cinco a\u00f1os en cualquier tiempo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se corrobora, tal como lo hizo Colpensiones en la Resoluci\u00f3n GNR 248803 de 24 de agosto de 2016 (supra, antecedente 2.1.4.), que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Ariza convivi\u00f3 hasta su muerte con la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez, quien fue su compa\u00f1era permanente desde de 1977 -aproximadamente- y con quien tuvo tres hijos (supra, antecedentes N\u00ba 2.2.1. y 2.2.2.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se constata que la se\u00f1ora Ana Elvia Ariza contrajo matrimonio con el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Ariza el 29 de junio de 1977, que convivieron desde 1968 hasta 1984 -aproximadamente De conformidad con lo establecido en los antecedentes y lo que obra en material probatorio, en el caso no existe certeza de que haya existido convivencia con la accionante con posterioridad a esta fecha, puesto que esta supone \u201cla existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual\u201d (Sentencia T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6). De esta manera, se constat\u00f3 que, con posterioridad a esa fecha, el se\u00f1or Ariza conviv\u00eda con su compa\u00f1era permanente, y en ocasiones le enviaba dinero a su esposa a trav\u00e9s de terceros (supra, antecedente N\u00ba 2.2.1.).\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez indic\u00f3 que, en efecto, el se\u00f1or Ariza visitaba a su mam\u00e1 y al compa\u00f1ero de esta, pero que realiz\u00f3 dichas visitas hasta la muerte de aquellos (de la cual no hay una fecha precisa ni tampoco la periodicidad de las mismas). Ligado a esto, se debe tener en cuenta la declaraci\u00f3n juramentada realizada por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Ariza en el a\u00f1o 2000, en la que manifestaba que en ese momento llevaba 23 a\u00f1os conviviendo \u00fanicamente con la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez (supra, antecedente N\u00b0 2.2.2.).<\/p>\n<p>En todo caso, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la \u201cmultiplicidad de factores que pueden incidir en la acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia demanda una exigente labor de valoraci\u00f3n probatoria. De ah\u00ed que el legislador haya previsto [en la Ley 1204 de 2008] que las controversias entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstites por el derecho a la sustituci\u00f3n pensional deban ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n correspondiente.\u201d (Sentencia T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6).\u00a0<\/p>\n<p>-, que tuvieron tres hijos (nacidos en 1970, 1979 y 1983), y que la sociedad conyugal nunca se liquid\u00f3 (supra, antecedentes N\u00ba 2.1. y 2.2.1.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. De este modo, la Sala encuentra (i) que la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez convivi\u00f3 con el causante m\u00e1s de 5 a\u00f1os anteriores a su muerte, y (ii) que este ten\u00eda una sociedad conyugal no liquidada con Ana Elvia Ariza, con quien tambi\u00e9n hab\u00eda convivido por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, aunque no inmediatamente anteriores a su muerte.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no existir convivencia simult\u00e1nea de la compa\u00f1era permanente con la c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho -en los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Ariza-, es plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 3, literal b, art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo se\u00f1alado en los fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 6.1 y 7.2 de esta providencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a esta controversia se inaplicar\u00e1 -en uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad- el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1204 de 2008 (ver supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.4.), debido a que, como lo ha establecido esta Corte, su aplicaci\u00f3n literal o exeg\u00e9tica, aunque sea legal, puede afectar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las accionantes, en la medida que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que no pueden esperar hasta que culmine el proceso ordinario -con sentencia ejecutoriada- para que se les paguen sus mesadas pensionales. Sentencias T-073 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.C; y T-164 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 69.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) deje sin efectos las resoluciones GNR 248803 de 24 de agosto de 2016, GNR 33517 de 23 de enero de 2017 y GNR DIR 2613 de 3 de abril de 2017, y (ii) profiera una nueva resoluci\u00f3n en la que reconozca y pague el 30% de la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ana Elvia Ariza, y el 70% restante a la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez Estos porcentajes se toman debido a que, seg\u00fan los hechos indicadores se\u00f1alados, la se\u00f1ora Ana Elvia Ariza convivi\u00f3 cerca de 16 a\u00f1os con el causante, mientras que la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez convivi\u00f3 aproximadamente 39 a\u00f1os. Una soluci\u00f3n similar se adopt\u00f3 en la Sentencia T-875 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.11.<\/p>\n<p>Estas decisiones son acordes con lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual prescribi\u00f3 que en estos casos el beneficio pensional debe otorgarse \u201cen un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante\u201d (v.gr. art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004). En el expediente T-6.272.442 se evidenci\u00f3 que el tiempo de convivencia total era de cerca de 55 a\u00f1os (100%), correspondiendo 16 de ellos (30%, aproximadamente) a la se\u00f1ora Ana Elvia Ariza, y los 39 restantes (70%, aproximadamente) a la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>. Estos porcentajes deben ser definidos y ajustados por Colpensiones en un plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas a partir de la expedici\u00f3n de la nueva resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que no es procedente la solicitud referente a la devoluci\u00f3n del retroactivo, por cuanto es una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-6.272.814\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico, actuando a trav\u00e9s de defensora p\u00fablica, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), siendo vinculada posteriormente la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba. Con el recurso de amparo pretend\u00eda que tambi\u00e9n se le reconociera como beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Pico, con quien contrajo matrimonio el 12 de octubre de 1959 y, pese a haberse separado de hecho, nunca liquidaron la sociedad conyugal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. En su respuesta, CREMIL manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no se configuraba un perjuicio irremediable y porque existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido vinculada, la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba guard\u00f3 silencio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, al considerar que la accionante debi\u00f3 ejercer dentro de la oportunidad correspondiente el medio de control correspondiente previsto por el legislador.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual agreg\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que CREMIL profiri\u00f3 sus resoluciones, que las controversias planteadas no pueden ser resueltas por la v\u00eda de tutela, y que en caso de analizarse el fondo del asunto, tampoco proceder\u00eda el amparo debido a que la se\u00f1ora Prieto de Pico no convivi\u00f3 con el causante en los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, y de acuerdo con lo establecido por CREMIL en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4869 de 3 de junio de 2014 (supra, antecedente 3.1.5.), en el caso bajo estudio se constata que el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Pico convivi\u00f3 desde 1979 hasta su muerte, el 11 de abril de 2014, con la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma Resoluci\u00f3n CREMIL corrobor\u00f3 que la se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Pico el 12 de octubre de 1959. De igual manera, se se\u00f1al\u00f3 en esa Resoluci\u00f3n, y es afirmado por la accionante, que de dicho v\u00ednculo tuvieron cuatro hijos, que convivieron desde la fecha del matrimonio hasta el 25 de julio de 1984 -aproximadamente-, y que la sociedad conyugal nunca se liquid\u00f3 (supra, antecedente N\u00ba 3.1.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. En tal sentido, la Sala encuentra (i) que la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba convivi\u00f3 con el causante m\u00e1s de 5 a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte, y (ii) que este ten\u00eda una sociedad conyugal no liquidada con Excelina Prieto de Pico, con quien tambi\u00e9n hab\u00eda convivido por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, aunque no inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no existir convivencia simult\u00e1nea de la compa\u00f1era permanente con la c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho -en los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Pico-, es plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 3, literal b, par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo se\u00f1alado en los fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 6.2 y 7.3 de esta providencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es conveniente precisar que CREMIL vulner\u00f3, adem\u00e1s, el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, por no haber aplicado la referida norma y, en su lugar, fundamentar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4869 \u00a0de 2014 en normas que no eran pertinentes -en tanto regulan otros supuestos de hecho-, tales como el art\u00edculo 11, par\u00e1grafo 2 literal a, \u00a0y el art\u00edculo 12.5 del Decreto 4433 de 2004, lo que llev\u00f3 a un resultado contrario al establecido en las reglas se\u00f1aladas en esa providencia (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2., 7.2. y 7.3.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la controversia en relaci\u00f3n con la proporci\u00f3n de la mesada que le corresponde a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era permanente, se inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1204 de 2008 (ver supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8.1.5.) raz\u00f3n por la que se ordenar\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) deje sin efectos las resoluciones N\u00ba 4869 de 3 de junio de 2014 y N\u00ba 6601 de 24 de julio de 2014, y (ii) profiera una nueva resoluci\u00f3n con la que reconozca y pague el 40% de la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico, y el 60% restante a la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba. Estos porcentajes se toman debido a que, seg\u00fan los hechos indicadores se\u00f1alados, la se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico convivi\u00f3 cerca de 25 a\u00f1os con el causante, mientras que la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba convivi\u00f3 aproximadamente 35 a\u00f1os. Como ya se se\u00f1al\u00f3 (supra, nota al pie N\u00b0 95), una soluci\u00f3n similar se adopt\u00f3 en la Sentencia T-875 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.11.<\/p>\n<p>Asimismo, se reitera que este tipo de decisiones se toman de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento ur\u00eddico, el cual establece que en estos casos el beneficio pensional debe otorgarse \u201cen un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante\u201d (v.gr. art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004). En el expediente T-6.272.814 se evidenci\u00f3 que el tiempo de convivencia total fue de cerca de 60 a\u00f1os (100%), correspondiendo 25 de ellos (40%, aproximadamente) a la se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico, y los 35 restantes (60%, aproximadamente) a la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba.<\/p>\n<p>\u00a0Estos porcentajes deben ser definidos y ajustados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en un plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas a partir de la expedici\u00f3n de la nueva resoluci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n analizar las acciones de tutela instauradas por Ana Elvia Ariza y Excelina Prieto de Pico contra las entidades que ten\u00edan a cargo la pensi\u00f3n de sus difuntos esposos, pues consideran que vulneraron sus derechos fundamentales al haber reconocido la sustituci\u00f3n de la misma, \u00fanicamente en favor de las respectivas compa\u00f1eras permanentes, sin haber tenido en cuenta que ellas tambi\u00e9n eran beneficiarias debido a que la sociedad conyugal nunca se liquid\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre (i) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental; (ii) la imprescriptibilidad de los derechos pensionales; (iii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y de la asignaci\u00f3n de retiro, y su relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo; y (iv) el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho y compa\u00f1ero(a) permanente del causante; encontrando que las entidades accionadas hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, por cuanto tambi\u00e9n eran beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional y de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, respectivamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 -en cada uno de los procesos- revocar los fallos de instancia, ordenando a las entidades accionadas que (i) dejaran sin efectos las resoluciones que hab\u00edan proferido en relaci\u00f3n con el derecho a la sustituci\u00f3n de las accionantes, y (ii) proferir una nueva resoluci\u00f3n en la que se reconozca su derecho a la sustituci\u00f3n, fijando para ello una cuota parte en favor de las respectivas c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Elvia Ariza (T-6.272.442), salvo en lo referido a la solicitud de devoluci\u00f3n del retroactivo, por cuanto es una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1204 de 2008 y ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) deje sin efectos las Resoluciones GNR 248803 de 24 de agosto de 2016, GNR 33517 de 23 de enero de 2017 y GNR DIR 2613 de 3 de abril de 2017, y (ii) profiera una nueva resoluci\u00f3n en la que reconozca y pague el 30% de la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ana Elvia Ariza, y el 70% restante a la se\u00f1ora Ana Virginia Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez. Estos porcentajes deben ser definidos y ajustados por Colpensiones en un plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas a partir de la expedici\u00f3n de la nueva resoluci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INAPLICAR el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1204 de 2008 y ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) deje sin efectos las Resoluciones N\u00ba 4869 de 3 de junio de 2014 y N\u00ba 6601 de 24 de julio de 2014, y (ii) profiera una nueva resoluci\u00f3n en la que reconozca y pague el 40% de la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Excelina Prieto de Pico, y el 60% restante a la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Prieto Quemba. Estos porcentajes deben ser definidos y ajustados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en un plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas a partir de la expedici\u00f3n de la nueva resoluci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General ad hoc\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA T-6.272.442 Y T-6.272.814\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.272.442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-6.272.814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014\u00a0<\/p>\n<p>5. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015\u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, su diferencia con la pensi\u00f3n de sobreviviente y la relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. Reglas aplicables a la asignaci\u00f3n mensual de retiro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015\u00a0<\/p>\n<p>7. Reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho y compa\u00f1ero(a) permanente del causante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018\u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-6.272.814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-683\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Desconocimiento de la regla jurisprudencial conforme a la cual ha dicho la Corte que el principio s\u00f3lo se excepciona si el juez constitucional encuentra una justa causa en la inactividad del demandante (Salvamento parcial de voto)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.272.442 y T-6.272.814\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-683 del 21 de noviembre de 2017, referida a los Expedientes Nos. T-6.272.442 y T-6.272.814, me permito presentar salvamento parcial de voto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la verificaci\u00f3n de las condiciones de procedibilidad del expediente de tutela T-6.272.814, discrepo parcialmente del an\u00e1lisis que sobre el requisito de inmediatez realiza la sentencia. Se afirma que aun cuando los hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n son antiguos respecto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal vulneraci\u00f3n persiste, es continua y actual, por cuanto lo que se pretende es la protecci\u00f3n de un derecho imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No comparto la postura sobre la cual la Sala Mayoritaria establece que el no reconocimiento y pago de mesadas pensionales constituye per se un hecho vulnerador que, por permanecer en el tiempo permite dar superado el requisito de inmediatez. Este criterio desconoce la regla jurisprudencial conforme a la cual ha dicho la Corte que este s\u00f3lo se excepciona si el juez constitucional encuentra una justa causa en la inactividad del demandante. En este sentido, no se puede confundir la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y su posibilidad de demanda en cualquier tiempo ante los jueces ordinarios competentes, con la exigencia de interponer la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que el asunto que corresponde al expediente T-6.272.814 no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues desde la fecha en que la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de su solicitud pensional (24 de julio de 2014) y la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (7 de marzo de 2017), transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os y siete meses, plazo que no resulta razonable. En esa medida se debi\u00f3 declarar improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 31\u00a0 1\u00a0 Sentencia T-683\/17\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 En relaci\u00f3n con el requisito de\u00a0subsidiariedad, ha se\u00f1alado que la tutela es procedente, excepcionalmente, para reconocer y pagar prestaciones pensionales cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}