{"id":25726,"date":"2024-06-28T18:33:21","date_gmt":"2024-06-28T18:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-684-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:21","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:21","slug":"t-684-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-17\/","title":{"rendered":"T-684-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso en que accionante solicita afiliaci\u00f3n de sus hijos a EPS en r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de sus hijos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela autom\u00e1ticamente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Menores de edad deben recibir atenci\u00f3n y acceso preferente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Es necesario distinguir el momento en el cual se supera o cesa el supuesto de hecho que motivo la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Menores de edad ya se encuentran afiliados a EPS en r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-6.286.079 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Milena Rinc\u00f3n Cardona, en representaci\u00f3n de sus hijos menores, contra Famisanar E.P.S. y otra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 22 de junio de 2017, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Olga Milena Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, contra Famisanar E.P.S. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Milena Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Famisanar E.P.S. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud, invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, como consecuencia de los obst\u00e1culos administrativos que afirma haber encontrado para afiliarlos en el r\u00e9gimen subsidiado a citada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Rinc\u00f3n Cardona, quien afirma ser madre cabeza de familia, carecer de un trabajo formal y haber perdido el 75% de su capacidad visual, indica que su hijo de 10 a\u00f1os de edad padece un brote en sus genitales que no ha podido ser diagnosticado y que requiere terapia psicol\u00f3gica seg\u00fan recomendaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia; y su hija de 12 a\u00f1os de edad, tiene una malformaci\u00f3n en el o\u00eddo, respecto de la cual, en la E.P.S. Sura hab\u00eda venido recibiendo un tratamiento y estaba en proceso la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante afirma estar afiliada a la E.P.S. Famisanar en el r\u00e9gimen subsidiado y que sus dos hijos menores estaban afiliados en la E.P.S. Sura como beneficiarios de su padre, en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La se\u00f1ora Rinc\u00f3n Cardona se\u00f1ala que en febrero de 2017 su hijo requiri\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y en la E.P.S. Sura se negaron a prestarle el servicio de salud, con la justificaci\u00f3n de que ya no estaba afiliado a dicha Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Como consecuencia de lo anterior, la actora relata que se dirigi\u00f3 a la oficina de Planeaci\u00f3n Distrital con el fin de informarse acerca del nivel de Sisb\u00e9n en que se encontraban sus hijos y as\u00ed poder afiliarlos al r\u00e9gimen subsidiado. En dicha oficina le se\u00f1alaron que se encontraban en el nivel 1 de Sisb\u00e9n y que deb\u00eda acercarse a Capital Salud E.P.S. o a Unicaja E.P.S. para realizar el tr\u00e1mite que pretend\u00eda a favor de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En Capital Salud, seg\u00fan comenta, le indicaron que no era posible dar curso a su solicitud debido a que ella estaba afiliada en Famisanar y, por lo tanto, sus hijos menores deb\u00edan serlo a la misma E.P.S. Posteriormente, se acerc\u00f3 de nuevo a la oficina de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, donde le entregaron un documento llamado \u201cComprobante de derechos\u201d, con el cual, deb\u00eda volver a Capital Salud para efectuar el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sin embargo, cuenta que al dirigirse nuevamente a Capital Salud le reiteraron que no era posible afiliar a los menores y que ella deb\u00eda \u201carrastrar\u201d a sus hijos a la E.P.S. Famisanar, al hacer parte del mismo grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por su lado, en la E.P.S. Famisanar le hicieron saber que no era posible hacer la activaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado debido a que los menores a\u00fan estaban registrados en el r\u00e9gimen contributivo con Sura E.P.S., y, en consecuencia, era \u00e9sta \u00faltima la que deb\u00eda hacer el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. A su vez, en Sura E.P.S. le indicaron que la solicitud de retiro solo pod\u00eda hacerla el cotizante y que, de acuerdo con su base de datos, los menores ya no aparec\u00edan relacionados con esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 8 de junio de 2017, la se\u00f1ora Olga Milena Rinc\u00f3n Cardona, \u00a0en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Famisanar E.P.S. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, como consecuencia de la demora injustificada de las respectivas afiliaciones al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La actora solicit\u00f3: (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de sus hijos menores; y, (ii) ordenar a la E.P.S. Famisanar y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, que procedan a afiliar a los menores de edad en el r\u00e9gimen subsidiado, toda vez que cumplen con los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del 13 de junio de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, corri\u00f3 traslado de la misma a Famisanar E.P.S y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, y vincul\u00f3 a la E.P.S. Sura, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. Asimismo, ofici\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud para que se manifestara al respecto. Dichas entidades se pronunciaron como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Secretar\u00eda Distrital de Salud. El 15 de junio de 2017, el se\u00f1or Oswaldo Ramos Arnedo, en calidad de Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, se\u00f1al\u00f3: (i) que la se\u00f1ora Olga Milena Rinc\u00f3n Cardona se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante en la p\u00e1gina de consulta del BDUA-FOSYGA y que los menores figuran como beneficiarios retirados del r\u00e9gimen contributivo en la E.P.S. Sura, desde el 1\u00b0 de diciembre de 2016, con un puntaje de 13.94 en el Sisb\u00e9n; (ii) que la E.P.S. Famisanar no puede negarse a la inscripci\u00f3n de los menores en el grupo familiar de la madre como sus beneficiarios en el r\u00e9gimen subsidiado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1.4.3 del Decreto 780 de 2016; y (iii) que los recursos de la Secretar\u00eda Distrital de Salud tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, lo que no aplica en el caso de los hijos de la demandante, pues cumplen con los requisitos para ser afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. De esta manera, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda, con el argumento de que no es la entidad encargada de realizar el tr\u00e1mite solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. E.P.S. Famisanar Ltda. El 16 de junio de 2017, Sergio Andr\u00e9s Z\u00e1rate Sanabria, en calidad de apoderado general de la E.P.S. Famisanar, alleg\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en la que se\u00f1al\u00f3: (i) que la se\u00f1ora Olga Milena Rinc\u00f3n Cardona se encuentra activa en el r\u00e9gimen subsidiado de la referida E.P.S., desde septiembre de 2014; (ii) que sus dos hijos menores se encuentran registrados como parte de su n\u00facleo familiar y en estado de afiliaci\u00f3n cancelado, debido a que fueron trasladados a la E.P.S. Sura en el r\u00e9gimen contributivo; (iii) que la E.P.S. Famisanar no est\u00e1 habilitada para realizar afiliaciones a usuarios que ingresen directamente al r\u00e9gimen subsidiado, conforme al Decreto 3045 de 2013; y (iv) que la actora tiene la posibilidad de acudir a la E.P.S. Sura, a trav\u00e9s de su padre, para solicitar la movilidad entre reg\u00edmenes. En estos t\u00e9rminos, argument\u00f3 que la E.P.S. actu\u00f3 conforme al r\u00e9gimen legal vigente, por lo que no hubo ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos de los menores y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela elevada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. E.P.S. Sura. El se\u00f1or Reinaldo Jos\u00e9 Cardona en calidad de representante legal de la E.P.S. Sura, el 16 de junio de 2017 se\u00f1al\u00f3 que: (i) los menores de edad se encuentran retirados de dicha E.P.S. en raz\u00f3n a que el cotizante del n\u00facleo familiar se encuentra sin empleador vigente; y, (ii) no hubo por su parte, vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores por lo cual solicit\u00f3 que, se niegue la tutela elevada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Superintendencia Nacional de Salud. Marcela G\u00f3mez Mart\u00ednez, en calidad de asesora del despacho del Superintendente Nacional de Salud, el 20 de junio de 2017 se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que esa oficina carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la presunta vulneraci\u00f3n no deviene de su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n por lo que solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del 22 de junio de 2017, decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado y remitir copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias, asumiera el conocimiento del asunto y efectuara el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El juez de instancia consider\u00f3 que: (i) la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se enmarca en los asuntos de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al literal d del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, siendo est\u00e1 la herramienta ordinaria a la cual la actora debi\u00f3 acudir; (ii) no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad de la \u201cv\u00eda natural\u201d; y, (iii) no se vislumbr\u00f3 que los menores requirieran ser atendidos de urgencia o que presentaran problemas de salud que ameritaran una intervenci\u00f3n urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Auto del 2 de noviembre de 2017, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta Sala ofici\u00f3 a la E.P.S. Famisanar Ltda. para que informara si a la fecha, los menores hijos de la accionante se encontraban con afiliaci\u00f3n activa en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cumplimiento del citado Auto, el 9 de noviembre de 2017, el apoderado general de la E.P.S. Famisanar, remiti\u00f3 un escrito en el cual se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) me permito indicar que los menores JUAN CAMILO RICO RINC\u00d3N y JULIETH VALENTINA RICO RINC\u00d3N \u00a0se encuentran actualmente en estado ACTIVO en el R\u00e9gimen Subsidiado de la EPS, lo que les permite acceder a los servicios m\u00e9dicos requeridos desde el pasado 16 de agosto de 2017\u201d1. (Negrita fuera de texto original). Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que la afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 como consecuencia de la solicitud realizada por la Superintendencia Nacional de Salud debido a la atenci\u00f3n de urgencia que los menores requer\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer esta acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 11 de agosto de 2017 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, que seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos y pruebas descritas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n definir si Famisanar E.P.S viol\u00f3 el derecho fundamental a la salud de los dos hijos menores de la se\u00f1ora Olga Milena Rinc\u00f3n Cardona, al negarse a tramitar su afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, aduciendo que se encontraban afiliados en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n a dicho problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 brevemente: (i) al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, (ii) a la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio cumple con los requisitos para su procedibilidad, relativos a la legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de ejercer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. Adicionalmente, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que esta acci\u00f3n puede ser presentada: (i) directamente por el afectado; (ii) por medio de representante; o (iii) por un agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0madre y representante legal de los dos menores que, se afirma, han sido vulnerados en sus derechos, por lo que la Sala concluye que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Los art\u00edculos 86 Superior y 5 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; as\u00ed como tambi\u00e9n de particulares que est\u00e9n encargados de prestar un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el accionante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Por su parte, el numeral 2 del art\u00edculo 42 del citado Decreto dispone de forma espec\u00edfica que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la E.P.S. Famisanar, que es una entidad prestadora de servicios de salud; y la Secretar\u00eda Distrital de Salud, que es una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, de manera que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el amparo constitucional busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En consecuencia, se ha dado por entendido que, para la procedencia de la acci\u00f3n, es necesario que el accionante evite que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el uso de la correspondiente acci\u00f3n constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que se satisface el requisito de inmediatez ya que la presunta vulneraci\u00f3n se manten\u00eda al momento en que la actora interpuso la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Cardona se enter\u00f3 que sus hijos se encontraban desafiliados en febrero de 2017, cuando su hijo requiri\u00f3 recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. A partir de ese instante, intent\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites para lograr la afiliaci\u00f3n solicitada, sin que hasta la fecha en la cual elev\u00f3 el amparo, se le hubiera dado soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad. De los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 6 del Decreto 2591 de 1991 se desprenden tres escenarios para analizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de defensa o cuando \u00e9stos ya fueron agotados; (ii) es igualmente procedente cuando, si bien existe otro medio de defensa ordinario que puede ser id\u00f3neo para solventar la necesidad jur\u00eddica de quien interpone la acci\u00f3n, es ineficaz para garantizar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n; y (iii) cuando existe otro medio de defensa judicial ordinario disponible, pero por medio de la acci\u00f3n de tutela se busca evitar un perjuicio irremediable, en cuyo evento el amparo procede como mecanismo transitorio, hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no se daba por cumplido el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la actora no acudi\u00f3 ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que dicha entidad, en el marco de sus atribuciones legales, resolviera la controversia planteada. La Sala considera, no obstante, que en este caso el mecanismo de vigilancia, control e inspecci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los hermanos Rico Rinc\u00f3n, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 20113, contiene la asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, particularmente en las controversias suscitadas en torno al cumplimiento de las obligaciones en cabeza de las entidades que conforman el sistema de salud, con un procedimiento particular, revestido de celeridad e informalidad que en principio resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados en el desarrollo de la relaci\u00f3n entre los usuarios y las entidades promotoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la Sentencia C-119 de 20084 la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el citado art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y precis\u00f3 que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, pese a tener un car\u00e1cter principal y prevalente frente a la acci\u00f3n de tutela, no implican que \u00e9sta \u00faltima no pueda proceder como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo, cuando resulte ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. Esto supone que para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez no puede evaluar en abstracto la existencia de otros mecanismos disponibles, sino que es necesario valorar su eficacia frente a las circunstancias concretas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que: \u201c(\u2026) la preferencia del mecanismo con que cuenta la Superintendencia para reclamar est\u00e1 dada, siempre que los hechos no evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas, caso en el cual proceder\u00eda la tutela.\u201d5 Adem\u00e1s, de forma espec\u00edfica en la Sentencia T-178 de 20176, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, aun cuando est\u00e9 disponible el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, cuando el juez constitucional advierta un riesgo de da\u00f1o inminente y grave a un derecho constitucional fundamental que requiera medidas urgentes, y cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional ha advertido que los menores de edad deben recibir atenci\u00f3n y acceso preferente a la salud, a partir del art\u00edculo 44 Superior y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o7. La Ley Estatutaria 1751 de 2015, por su parte, consagra el derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable y en su art\u00edculo 6 menciona como uno de los principios que deben regir la prestaci\u00f3n de este derecho, el principio de prevalencia de derechos, en virtud del cual, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de implementar medidas concretas y afirmativas para garantizar la atenci\u00f3n integral en salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En el art\u00edculo 11, adem\u00e1s, establece que los menores de edad hacen parte del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya atenci\u00f3n no puede ser limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que para el caso concreto, el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud no resulta ser el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los dos hijos de la se\u00f1ora Olga Milena Rinc\u00f3n Cardona, teniendo en cuenta que: (i) los dos menores est\u00e1n afectados en su salud, por lo que, como se expuso, deben ser atendidos de forma prioritaria, sin que se justifique ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n administrativa para su acceso a las prestaciones m\u00e9dicas que requieren y, (ii) son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por su edad sino tambi\u00e9n porque se hallan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, derivada de su estado de salud y de las limitaciones econ\u00f3micas de su madre, para lograr acceder a una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien la accionante pudo haber acudido a la Superintendencia Nacional de Salud para solicitar que se adelantara el tr\u00e1mite destinado a la satisfacci\u00f3n de su solicitud, el amparo constitucional es procedente, dadas las condiciones del caso concreto y la condici\u00f3n de menores de edad de los peticionarios, de tal forma que la Sala halla cumplido el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el caso bajo estudio se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los dos menores de edad representados por su madre Olga Milena Rinc\u00f3n Cardona ya se encuentran afiliados a la E.P.S. Famisanar en el r\u00e9gimen subsidiado, conforme con la comunicaci\u00f3n escrita enviada por \u00e9sta misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se da cuando existen situaciones en las cuales, las circunstancias y supuestos de hecho que daban lugar a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan, de tal manera que, la decisi\u00f3n que tome el juez constitucional, ya no tendr\u00eda ning\u00fan efecto8. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hay por lo menos tres eventos en los que se configura la carencia actual de objeto: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor9; (ii)\u00a0da\u00f1o consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo10; o\u00a0(iii)\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela, o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos.11\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, mediante la Sentencia T-722 de 200313, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que en el marco de la carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario distinguir el momento en el cual se supera o cesa el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ya sea que haya sucedido (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo; o, (ii) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. Dicha distinci\u00f3n adquiere importancia para definir el tipo de orden que deber\u00e1 tomarse en cada caso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando la carencia actual de objeto se presenta durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, previo a proferir la sentencia, como en el caso bajo estudio, se deber\u00e1 analizar y determinar el alcance de la presunta transgresi\u00f3n alegada, estableciendo si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n, y si las decisiones de instancia fueron conformes a los mandatos constitucionales y legales15. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto previamente, la Sala concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio resulta procedente por cumplir con los requisitos establecidos para ello: legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo presupuesto, si bien la accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud, dado que se trata de los derechos fundamentales de dos menores de edad, que requieren con prontitud atenci\u00f3n m\u00e9dica, el mecanismo se ve desplazado por la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se se\u00f1al\u00f3 ut supra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a recibir atenci\u00f3n en salud de forma prioritaria y prevalente, de tal manera que las empresas prestadoras del servicio de salud deben garantizar la atenci\u00f3n integral para este grupo poblacional, sin ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo econ\u00f3mico o administrativo. En el caso concreto, la E.P.S. accionada se neg\u00f3 a dar tr\u00e1mite a la solicitud de afiliaci\u00f3n realizada por la madre de los menores, aduciendo razones de tipo administrativo, que en \u00faltimas implicaron la afecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de los menores al no poder acceder a la atenci\u00f3n requerida para las afecciones que estaban sufriendo en el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. Por ello, la Corte considera que el amparo debi\u00f3 prosperar con el fin de proteger de forma efectiva el derecho a la salud de los hijos menores de la accionante y garantizar su acceso efectivo al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el presente asunto, como qued\u00f3 constatado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la pretensi\u00f3n inicial de la accionante consistente en la afiliaci\u00f3n de sus hijos menores a la E.P.S. Famisanar en el r\u00e9gimen subsidiado, ya fue satisfecha por la misma entidad, seg\u00fan afirma, a partir de una orden impartida por la Superintendencia Nacional de Salud. Esto implica que los dos hijos menores de la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Cardona ya pueden acceder al servicio de salud y ser atendidos por las afecciones de salud que padecen. En este orden de ideas, es claro que se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado y as\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta sentencia. Dado que la carencia actual de objeto se present\u00f3 durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 el fallo proferido en primera instancia, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Cardona en representaci\u00f3n de sus hijos menores y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de los dos hijos menores de la se\u00f1ora Olga Milena Rinc\u00f3n Cardona, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-526 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1009 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-792 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-243 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-594 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-328 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y, T-503 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entra otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cART\u00cdCULO 41. FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con\u00a0car\u00e1cter definitivo\u00a0y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \/\/a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \/\/ b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \/\/ c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \/\/ d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; \/\/ f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \/\/ g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \/\/ La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3o. La Superintendencia Nacional de Salud, deber\u00e1: \/\/ 1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protecci\u00f3n del usuario del Sistema. \/\/ 2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que contin\u00faa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultar\u00e1, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina m\u00e9dica, las gu\u00edas, los protocolos o las recomendaciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico, seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-862 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, en reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-199 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; y, T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4; y T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.3.2; y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1; y T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-722 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/17 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso en que accionante solicita afiliaci\u00f3n de sus hijos a EPS en r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de sus hijos\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}