{"id":25727,"date":"2024-06-28T18:33:21","date_gmt":"2024-06-28T18:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-685-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:21","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:21","slug":"t-685-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-17\/","title":{"rendered":"T-685-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-685\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional es\u00a0\u201cuna prestaci\u00f3n que se genera en favor de aquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta p\u00e9rdida.\u201d\u00a0Est\u00e1 consagrada en el numeral primero del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993,modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2003,\u00a0que se refiere a quienes tienen derecho a esta prestaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201clos miembros del grupo familiar del\u00a0pensionado\u00a0por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca\u201d.\u00a0De manera que, la sustituci\u00f3n pensional se materializa cuando el causante se pension\u00f3 y percibi\u00f3 los beneficios de esta prestaci\u00f3n; posteriormente, debido a su fallecimiento, algunos miembros del n\u00facleo familiar pueden pasar a ser titulares del derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos en\u00a0el art\u00edculo\u00a047 de la Ley 100 de 1993,\u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l; as\u00ed pues, la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 inspirada en los principios de\u00a0estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u00a0Ahora bien, la legislaci\u00f3n establece un orden de prelaci\u00f3n, que supone que no todos los familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante tienen el mismo derecho, sino que hay algunos con un mejor derecho. Adem\u00e1s, los beneficiarios deben acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que les sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobreviviente, se debe a que en esta \u00faltima\u00a0\u201cun trabajador,\u00a0sin tener la condici\u00f3n de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su n\u00facleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situaci\u00f3n.\u201d\u00a0De manera que, se trata de una\u00a0\u201cnueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u201ctoda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios son taxativos y tienen orden de prelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la disposici\u00f3n legal aplicable y las sentencias rese\u00f1adas previamente, existe una regla general, seg\u00fan la cual, los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional son taxativos y tienen un orden de prelaci\u00f3n. De manera que, si la prestaci\u00f3n ya fue reconocida a un beneficiario con mejor derecho, no puede ser otorgada a otro beneficiario, aun cuando este cumpla con los requisitos objetivos dispuestos en la ley. Ello por cuanto, se trata de una prestaci\u00f3n excluyente, que se otorga por una sola vez a quien tenga el mejor derecho y cumpla con las condiciones para acceder al reconocimiento. En otras palabras, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, en nuestro sistema jur\u00eddico est\u00e1 prohibida la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto fue reconocida a persona con mejor derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.272.638 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita M\u00e9ndez de Acevedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Margarita M\u00e9ndez de Acevedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho1, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-6.272.638, con base en el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d La acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1; y, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En seguida, se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 13 de febrero de 2012, Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la ciudadana Flor Marina Acevedo M\u00e9ndez, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n N\u00ba 102214, por un valor de $817.598. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 5 de noviembre de 2012, la ciudadana Flor Marina Acevedo M\u00e9ndez falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 12 de junio de 2013, Colpensiones, mediante resoluci\u00f3n GNR 1271912, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la ciudadana Erika Andrea Rinc\u00f3n Acevedo, en calidad de hija mayor de 18 a\u00f1os de la causante que se encontraba estudiando. As\u00ed, orden\u00f3 el pago de la mesada pensional a partir del 5 de noviembre de 2012, por un valor de $837.547. Adem\u00e1s, dispuso que por concepto de retroactivo se le reconociera $4.187.735. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 18 de julio de 2013, la ciudadana Erika Andrea Rinc\u00f3n Acevedo present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 127191 del 12 de junio de 2013. En concreto, solicit\u00f3 el pago de las mesadas adeudadas, por considerar que exist\u00eda inconsistencia en la liquidaci\u00f3n del retroactivo de la pensi\u00f3n de sobreviviente que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 29 de julio de 2013, Colpensiones confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 127191 de 12 de junio de 2013, mediante la Resoluci\u00f3n GNR 1950973. En dicho acto administrativo, manifest\u00f3 que, en efecto, exist\u00edan reintegros pendientes por cobrar (octubre, noviembre y diciembre de 2012), los cuales ser\u00edan pagados por el \u00e1rea de n\u00f3mina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 14 de octubre de 2015, Colpensiones revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 127191 de 12 de junio de 2013 y, en consecuencia, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n, mediante el acto administrativo VPB 662934. Ello por cuanto, la beneficiaria no acredit\u00f3 que estuviera cursando alg\u00fan estudio. Sobre el particular expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde la valoraci\u00f3n del acervo probatorio obrante en el expediente administrativo y de los documentos allegados con la solicitud se logra determinar que la peticionaria alleg\u00f3 certificado de estudios emitido por la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas donde acredita estudios para el segundo periodo del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y si bien la joven RINCON ACEVEDO ERIKA ANDREA, acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica para el segundo periodo de 2012, se hace necesario aclarar que la causante fue retirada de la n\u00f3mina de pensionados en enero de 2013, por lo que no habr\u00eda lugar al reconocimiento pensional realizado mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 127191 del 12 de junio de 2013.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201clo girado con anterioridad al retiro de la n\u00f3mina de pensionados, es decir el periodo de octubre de 2012, debe ser solicitado a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de pago a herederos que se debe radicar en cualquiera de los Puntos de Atenci\u00f3n al Ciudadano (PAC)\u2026 En el caso de las mesadas giradas y no cobradas con posterioridad al fallecimiento, es decir, los periodos de noviembre y diciembre de 2012, se deber\u00e1n solicitar antes esta misma dependencia por el tr\u00e1mite de reintegros.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 22 de abril de 2016, mediante resoluci\u00f3n GNR 1151347, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a Erika Andrea Rinc\u00f3n Acevedo y orden\u00f3 pagar un retroactivo \u00fanico, por valor de 5\u2019259.795, por concepto de las mesadas a que tuvo derecho en el periodo julio a diciembre de 2013. La decisi\u00f3n estuvo fundada en el an\u00e1lisis de los siguientes hechos, la ciudadana Erika Andrea Acevedo Rinc\u00f3n: (i) curs\u00f3 estudios universitarios en el periodo acad\u00e9mico 2012-02, correspondiente al noveno semestre de Licenciatura en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en Ciencias Sociales, conforme se estableci\u00f3 con el certificado de estudios expedido por la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas; (ii) estudi\u00f3 en el d\u00e9cimo semestre acad\u00e9mico en el periodo 2013-02, tal y como consta en el certificado de estudios expedido por la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Colpensiones no reconoci\u00f3 las mesadas pensionales del periodo acad\u00e9mico correspondiente a enero a junio de 2013, por cuanto la ciudadana Erika Andrea no acredit\u00f3 estudios. Y, finalmente, estableci\u00f3 que debido a la finalizaci\u00f3n de los estudios por parte de la beneficiaria, ya no se le reconocer\u00edan mesadas pensionales adicionales, por no cumplir con los requisitos dispuestos en el literal C del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 13 de mayo de 2016, la ciudadana Acevedo Rinc\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 115134 del 22 de abril de 2016. En concreto, solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Se ordene el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n de sobreviviente desde el mes de enero hasta junio de 2013, por cuanto se acredit\u00f3 Certificaci\u00f3n de estudios correspondiente al periodo 2013-01 (enero a junio de 2013). 2. Se procedo (sic) a efectuar el REINTEGRO POR LAS MESADAS NO COBRADAS correspondiente al mes de Diciembre de 2012 junto con la Mesada Adicional o Prima de fin de a\u00f1o adeudada para 2012. (Esta solicitud se radic\u00f3 el 13\/05\/2016 ante La Gerencia de N\u00f3mina). 3. Se proceda a efectuar el pago a herederos de los meses correspondientes a Octubre y Noviembre de 2012, del cual somos beneficiarios.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 28 de junio de 2016, mediante resoluci\u00f3n GNR 1901489, Colpensiones modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 115134 y reconoci\u00f3 como \u00fanico pago retroactivo el valor de $4\u2019422.248, por concepto de sustituci\u00f3n pensional, dado que se acredit\u00f3 estudios en el periodo I de 2013, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del mismo a\u00f1o. Lo anterior por cuanto, en la certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas consta que la ciudadana Acevedo Rinc\u00f3n realiz\u00f3 su trabajo de grado en la modalidad monograf\u00eda, con intensidad horaria de 20 horas. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 17 de agosto de 2016, Colpensiones confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 190148, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB 32578 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 115134 del 22 de abril de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 7 de septiembre de 2016, la ciudadana Margarita M\u00e9ndez de Acevedo, madre de la causante y accionante en el proceso de la referencia, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes10. Al respect\u00f3, afirm\u00f3 que es beneficiaria \u201cpor la dependencia econ\u00f3mica con respecto a mi hija [Flor Marina Acevedo M\u00e9ndez-causante de la pensi\u00f3n], y porque mi nieta e hija de la causante, ERIKA ANDREA RINCON ACEVEDO, no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de beneficiaria para obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 20 de octubre de 2016, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a Margarita M\u00e9ndez de Acevedo, mediante Resoluci\u00f3n GNR 310968, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es posible acceder al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional aqu\u00ed deprecada, esto, teniendo en cuenta que la misma es excluyente, en el sentido que a los padres se les reconocer\u00e1 \u00fanicamente a falta de \u201cc\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Que observado el expediente pensional, se evidencia que mediante Resoluci\u00f3n GNR No. 127191 del 12 de junio de 2013, esta entidad reconoci\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora RINCON ACEVEDO ERIKA ANDREA, identificada con C.C. No. 1.010.190.822., en calidad de hija mayor de edad con estudios, a quien se le cancel\u00f3 de manera oportuna su mesada pensional hasta el cumplimiento de los 25 a\u00f1os de edad y\/o la culminaci\u00f3n de sus estudios.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 3 de noviembre de 2016, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 310968. En concreto, solicit\u00f3 que se revocara dicho acto administrativo y, en consecuencia, se le reconociera como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente y, en ese sentido, se ordenara el pago del retroactivo desde noviembre de 2012. Sustent\u00f3 su solicitud en que la Resoluci\u00f3n 127191 del 12 de junio de 2013, en la que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la ciudadana Erika Andrea Rinc\u00f3n Acevedo, fue revocada mediante Resoluci\u00f3n VPB 66293 del 14 de octubre de 2015; y, en que (ii) solamente se orden\u00f3 el pago de un retroactivo pensional \u00fanica y exclusivamente para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013, \u201cpor cuanto culmin\u00f3 sus estudios profesionales en Licenciatura en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00c9nfasis en Ciencias Sociales en Diciembre de 2013.\u201d13 As\u00ed, en su criterio, \u201cal ser revocada en su totalidad la prestaci\u00f3n que le fuera reconocida a Erika Andrea Rinc\u00f3n Acevedo de conformidad a lo establecido en la Resoluci\u00f3n VPB 66293 del 14\/10\/2015, deja sin piso jur\u00eddico los argumentos esgrimidos en la Resoluci\u00f3n GNR 310968 del 20\/10\/2016 para la negativa en reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, raz\u00f3n por la cual no existe otra persona con mejor derecho que la Se\u00f1ora Margarita M\u00e9ndez de Acevedo para ser acreedora de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u201d14 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que es una persona de 80 a\u00f1os, que no cuenta con ingresos propios, renta alguna o pensi\u00f3n para solventar sus gastos, debido a que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El 3 de enero de 2017, Colpensiones, en la Resoluci\u00f3n GNR 109715, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en la Resoluci\u00f3n GNR 310968, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Lo anterior por cuanto la ciudadana Erika Andrea Rinc\u00f3n Acevedo fue beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente, en calidad de hija mayor de edad, \u201cmotivo por el cual se le concedi\u00f3 un pago \u00fanico que correspond\u00eda al tiempo que acredito (sic) ser estudiante con dependencia econ\u00f3mica de la causante. Que por lo anterior expuesto, y pese a que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a favor de la joven RINCON ACEVEDO ERIKA ANDREA se encuentra en estado retirada, bajo ninguna circunstancia resulta procedente reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora MENDEZ DE ACEVEDO MARGARITA en calidad de madre de la causante de conformidad con la normatividad antes expuesta [hace referencia al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2003].\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El 17 de febrero de 2017, Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n VPB 651517 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la Resoluci\u00f3n GNR 310968 del 20 de octubre de 2016. En las consideraciones, explic\u00f3 que \u201cas\u00ed la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a favor de la joven RINCON ACEVEDO ERIKA ANDREA se encuentra en estado retirada, no se le puede reconocer a la madre, toda vez que para que este reconocimiento sede (sic), no podr\u00edan existir hijos con derecho y en el caso en concreto si existe una hija que demostr\u00f3 los requisitos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n, excluyendo as\u00ed de cualquier reconocimiento a los padres de la causante, en este caso la se\u00f1ora MARGARITA MENDEZ DE ACEVEDO en su condici\u00f3n de madre de la se\u00f1ora FLOR MARIANA ACEVEDO MENDEZ.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El 20 de abril de 2017, la ciudadana Margarita M\u00e9ndez de Acevedo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, derechos de las personas de la tercera edad, entre otros. Solicit\u00f3 que se le conceda la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de la cual se considera acreedora por cumplir el requisito de la dependencia econ\u00f3mica carece de recursos propios, previsto en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En concreto, la accionante pide al juez de tutela que deje sin efectos los actos administrativos que niegan el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones, de manera inmediata, el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que es acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a sus circunstancias personales, afirm\u00f3 tener m\u00e1s de 82 a\u00f1os, que carece de recursos econ\u00f3micos propios y que sufre de las siguientes enfermedades: hipertensi\u00f3n arterial, gastritis cr\u00f3nica, dislipidemia y micosis cut\u00e1nea. Para probar su estado de salud, anex\u00f3 como prueba copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante adjunt\u00f3 fotocopias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Partida de bautismo20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n GNR 127191 del 12 de Junio de 2013 \u201cpor la cual se reconoce una pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n GNR 195097 del 29 de Julio de 2013 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 127191 del 12 de junio de 2013\u201d22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n GNR 115134 del 22 de Abril de 2016 \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de sobreviviente, y se realiza un pago \u00fanico de la misma\u201d 24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n GNR 190148 del 28 de Junio de 2016 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 115134 del 22 de abril de 2016\u201d25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n VPB 32578 del 17 de Agosto de 2016 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 115134 del 22 de abril de 2016\u201d26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente radicada el 7 de septiembre de 2016 ante Colpensiones27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n GNR 310968 del 20 de Octubre de 2016 \u201cpor la cual se niego una sustituci\u00f3n pensional\u201d28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Carlos Julio Escobar29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Harvey Alexander Rinc\u00f3n Acevedo30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la accionante31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 310968 del 20 de octubre de 201632 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n GNR 1097 del 3 de enero de 2017 \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (sustituci\u00f3n pensional \u2013 recurso de reposici\u00f3n)33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n VPB 6515 del 17 de febrero de 2017 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (sustituci\u00f3n pensional \u2013 recurso de apelaci\u00f3n)34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica expedida por el Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz de la Mesa Cundinamarca desde el 2012 hasta el 201735 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro fotogr\u00e1fico personal y de la vivienda en la que habita36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2017, Colpensiones solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; por cuanto, en su criterio, que no existe una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte, que constituya amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante;37 en ese sentido, manifest\u00f3 que no existe ninguna petici\u00f3n pendiente de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. El 24 de abril de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2017, el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela, por no encontrar satisfechos el requisito de subsidiariedad y el principio de inmediatez. La decisi\u00f3n estuvo motivada en los siguientes argumentos. En primer lugar, la accionante puede cuestionar los actos administrativos ante el juez contencioso administrativo, \u201cque es el escenario id\u00f3neo para controvertir la legalidad de estos actos administrativos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en su art\u00edculo 138.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que si bien la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n debido a su edad, actualmente sus enfermedades est\u00e1n controladas con el tratamiento que ha recibido. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de manera transitoria, \u201ctoda vez que como se observ\u00f3 en Resoluciones GNR 127191 y GNR 190148 se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de ERIKA RINCON ACEVEDO hasta tanto ella cumpliera los 25 a\u00f1os de edad y acreditara su condici\u00f3n de estudiante, de ah\u00ed que al haber cumplido la edad y no haber acreditado la condici\u00f3n de estudiante, se reconoci\u00f3 un \u00fanico pago retroactivo pensional en su favor. Por lo que al ya existir reconocimiento de la pensi\u00f3n por sobreviviente no podr\u00eda el despacho ordenar un nuevo reconocimiento de la misma.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que el requisito de inmediatez no se encuentra cumplido, pues entre la fecha en que falleci\u00f3 la hija de la accionante, quien fung\u00eda como pensionada, hasta el momento en que se present\u00f3 la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente han pasado, aproximadamente, cuatro (4) a\u00f1os, \u201csin que con anterioridad se haya promovido alguna solicitud en tal sentido.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. La accionante se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones no le ha reconocido a su nieta Erika Andrea Rinc\u00f3n Acevedo la pensi\u00f3n de sobreviviente, dado que no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos. Con respecto a la posibilidad presentar los recursos correspondientes ante el juez contencioso administrativo, consider\u00f3 que no es id\u00f3neo ni eficaz, dada su edad, las diferentes enfermedades que padece y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. El 20 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. Primero, la accionante \u201ctiene a su alcance otro medio de defensa judicial, situaci\u00f3n ante la que, insiste la Sala, la tutela no es procedente.\u201d 41 Segundo, el amparo invocado no es procedente como mecanismo transitorio, ya que no est\u00e1n configurados los elementos propios del perjuicio irremediable. Tercero, \u201cla controversia gira en torno a la existencia del derecho, es decir, que es un asunto litigioso que debe resolver de fondo la jurisdicci\u00f3n respectiva, inclusive trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y, en virtud Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, que seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de Margarita M\u00e9ndez de Acevedo, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, respecto de la acreencia que en vida goz\u00f3 su hija Flor Marina Acevedo M\u00e9ndez, bajo el argumento de que esa prestaci\u00f3n ya fue reconocida a la hija de la titular, quien por disposici\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2003, se encontraba en un orden de beneficiarios prevalente? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se establecer\u00e1 (A) si la acci\u00f3n presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y, en caso afirmativo, (B) si la accionante tiene derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional; o, si como lo argumenta Colpensiones, no se le puede conceder lo solicitado, por cuanto la hija de la causante goz\u00f3 previamente de la titularidad de la prestaci\u00f3n, mientras cumpli\u00f3 con los requisitos legales para ser reconocida como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Margarita M\u00e9ndez de Acevedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, relativos a la legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa como por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad. En seguida, se exponen las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Margarita M\u00e9ndez de Acevedo est\u00e1 legitimada en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, por cuanto es una ciudadana, actuando en nombre propio, que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n, se encuentra cumplida la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Colpensiones, autoridad p\u00fablica que profiri\u00f3 las decisiones censuradas por la actora como vulneradoras de sus derechos, en tanto le negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se cumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en consideraci\u00f3n que la accionante acredita (i) ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que tiene 82 a\u00f1os; (ii) est\u00e1 diagnosticada con hipertensi\u00f3n arterial, gastritis cr\u00f3nica, dislipidemia y micosis cut\u00e1nea; y, (iii) afirma que carece de recursos econ\u00f3micos propios para suplir sus necesidades. Dichas circunstancias, analizadas en su conjunto, llevan a concluir que si bien la ciudadana podr\u00eda recurrir ante el juez contencioso administrativo para exponer el asunto objeto de tutela, en el caso particular dicho mecanismo carece de eficacia, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se reitera que cuando la acci\u00f3n de tutela es utilizada como mecanismo principal se debe acreditar que el accionante: (i) no dispone de otro mecanismo de defensa judicial; o, (ii) el medio judicial existente no es id\u00f3neo43 o eficaz44 para la protecci\u00f3n sus derechos.45 Es decir que, el an\u00e1lisis del asunto de la referencia se enmarca en el segundo de los escenarios, puesto que las condiciones particulares de la accionante conllevan a la falta de eficacia de los recursos judiciales ante el juez contencioso administrativo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado la procedencia excepcional de la tutela para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en sede de tutela. De manera que, para verificar la procedibilidad de esta v\u00eda judicial, se debe corroborar que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, en una situaci\u00f3n de riesgo que amenaza sus derechos fundamentales, que conlleva a que el ciudadano no se encuentre en capacidad de surtir la v\u00eda judicial ordinaria, dado que no resuelta oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, debido a la falta de eficacia de los otros medios judiciales, bien sea ante el juez laboral o el contencioso administrativo, cuando en sede de tutela se advierten las circunstancias mencionadas previamente excepcionalmente puede concluirse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-255 de 201746 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados, como ser\u00eda el caso de personas merecedoras de especial protecci\u00f3n, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n ha destacado el v\u00ednculo estrecho que une al m\u00ednimo vital y la vida digna con la recepci\u00f3n de ciertas acreencias pensionales, dentro de las cuales se encuentra la sustituci\u00f3n pensional.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el juez de tutela puede concluir la falta de eficacia de los otros medios judiciales si el accionante se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias: \u201cdebilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por si situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras\u201d48. Lo anterior, porque ante dichas situaciones la protecci\u00f3n requerida por la parte accionante debe ser oportuna, dadas las condiciones particulares del caso. As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-070 de 201749, en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n este caso, la solicitud de amparo fue presentada por una persona de la tercera edad [81 a\u00f1os] que no est\u00e1 en la capacidad de soportar un proceso laboral que resuelva su controversia y que puede ver afectado su m\u00ednimo vital debido a que no cuenta con recursos para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. De esta manera, corresponde al juez constitucional definir de manera definitiva la acci\u00f3n de tutela y determinar si los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados por la entidad accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala aclara que en este escenario se estudia el cumplimiento de la subsidiariedad, como un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la satisfacci\u00f3n de dicho requisito no significa necesariamente que se vaya a conceder el amparo solicitado, pues dicho an\u00e1lisis corresponder\u00e1 al pronunciamiento de fondo sobre el caso particular, en el cual se verificar\u00e1 si se encuentran cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales para que haya lugar al amparo deprecado. Adem\u00e1s, se advierte que el juez de tutela debe corroborar si en el caso concreto se evidencien circunstancias que ameriten su intervenci\u00f3n, sin llegar a vaciar la competencia de las autoridades judiciales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa en este tipo de asuntosp.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, para la Sala es claro que pese a que, en principio, la ciudadana Margarita M\u00e9ndez de Acevedo cuenta con los mecanismos disponibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos que le negaron la sustituci\u00f3n pensional, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 201150, tal alternativa judicial de defensa de sus intereses, si bien es id\u00f3nea no resulta oportuna. Ello por cuanto (i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, dada su avanzada edad (82 a\u00f1os), ii) sufre varias enfermedades (hipertensi\u00f3n arterial, gastritis cr\u00f3nica, dislipidemia y micosis cut\u00e1nea); y, (iii) afirma que carece de recursos aut\u00f3nomos para suplir sus necesidades. Las circunstancias mencionadas previamente, valoradas en su conjunto, llevan a concluir que la accionante no est\u00e1 en la capacidad de soportar un proceso ante el juez contencioso administrativo para que resuelva su controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que se alega est\u00e1 relacionado con el goce de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior justifica, en el caso concreto, que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es, que estudie si se configura la vulneraci\u00f3n alegada o no. As\u00ed, la Sala considera que no les asiste raz\u00f3n a los jueces de tutela de instancia al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, luego de proferidas las decisiones que negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. De manera que, el an\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito se realiza tomando como punto de referencia el hecho, que desde el punto de vista de la accionante, genera la vulneraci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed, se tiene que la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 20 de abril de 2017 y la \u00faltima actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 en sede administrativa, en la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, data del 17 de febrero de la misma anualidad. Ello significa que, la acci\u00f3n fue interpuesta casi dos meses despu\u00e9s de la negativa por parte de la entidad accionada, t\u00e9rmino que se considera razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no desconoce que transcurrieron aproximadamente 4 a\u00f1os entre el fallecimiento de Flor Marina Acevedo M\u00e9ndez y la solicitud de sustituci\u00f3n pensional ante Colpensiones; sin embargo, como se aclar\u00f3 previamente, en el an\u00e1lisis de procedibilidad se estudia si la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y oportuno con respecto al momento en el que se llev\u00f3 a cabo la actuaci\u00f3n presuntamente generadora de los derechos fundamentales de la parte actora. Este criterio fue usado en la Sentencia T-255 de 2017, en el que se afirm\u00f3: \u201cel t\u00e9rmino transcurrido entre el hecho generador de la controversia y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable y de suyo evidencia que la trasgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso del mecanismo constitucional para el amparo de los derechos.\u201d51 En este mismo sentido, la Sala Novena en la Sentencia T-464 de 201752 concluy\u00f3 el cumplimiento de este requisito, tomando como criterio de an\u00e1lisis el \u00faltimo pronunciamiento emitido por la accionada en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasa a analizar si la accionante, en calidad de madre de la causante, tiene derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional; o, si como lo argumenta Colpensiones, en calidad de accionada, dicho reconocimiento no le puede ser otorgado, por cuanto ya la hija de la causante goz\u00f3 de la titularidad de dicha pensi\u00f3n, mientras se encontraba en una de las circunstancias legales para ser reconocida como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Margarita M\u00e9ndez de Acevedo, al negarse a reconocerle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues dicha prestaci\u00f3n ya fue reconocida a la hija de la causante, quien, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, se encontraba en un orden de beneficiarios prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que, en el caso concreto, la ciudadana Margarita M\u00e9ndez de Acevedo no tiene derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada, por cuanto \u00e9sta ya fue otorgada a la ciudadana Erika Andrea Rinc\u00f3n Acevedo, en calidad de hija mayor de edad mientras se encontraba cursando estudios. Con el fin de sustentar la conclusi\u00f3n presentada, en seguida (i) se explica, brevemente, la sustituci\u00f3n pensional y su finalidad; (ii) se presenta el precedente constitucional sobre acciones de tutela en las que se solicita el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, cuando la accionada ha negado bajo el argumento de que previamente se le otorg\u00f3 el beneficio a una persona cuya relaci\u00f3n filial con el causante la hac\u00eda titular de \u201cun mejor derecho\u201d; y, (iii) se exponen las razones que justifican el sentido de la decisi\u00f3n para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional: concepto, beneficiarios y finalidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6. La sustituci\u00f3n pensional es \u201cuna prestaci\u00f3n que se genera en favor de aquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta p\u00e9rdida.\u201d53 Est\u00e1 consagrada en el numeral primero del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 200354, que se refiere a quienes tienen derecho a esta prestaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]os miembros del grupo familiar del\u00a0pensionado\u00a0por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca\u201d. De manera que, la sustituci\u00f3n pensional se materializa cuando el causante se pension\u00f3 y percibi\u00f3 los beneficios de esta prestaci\u00f3n; posteriormente, debido a su fallecimiento, algunos miembros del n\u00facleo familiar pueden pasar a ser titulares del derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la diferencia entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobreviviente, se debe a que en esta \u00faltima \u201cun trabajador, sin tener la condici\u00f3n de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su n\u00facleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situaci\u00f3n.\u201d55 De manera que, se trata de una \u201cnueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto.\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, y tambi\u00e9n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2003, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. La norma transcrita previamente establece un orden de prelaci\u00f3n de los beneficiarios, que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Sobre este punto, la Sentencia C-066 de 2016 afirm\u00f3 que: \u201cel Legislador ha establecido un orden de prelaci\u00f3n entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que esta previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, la sustituci\u00f3n pensional busca \u201cla protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado que la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como modalidades del derecho a la pensi\u00f3n, se fundan en los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u201ctoda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. De manera que, la sustituci\u00f3n pensional tiene la finalidad de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital a los familiares del causante fallecido, quien en vida les proporcionaba los recursos econ\u00f3micos necesarios para gozar de una vida digna. As\u00ed, la negativa de reconocer esta prestaci\u00f3n, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos, podr\u00eda derivar en una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, por poner en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de los familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la sustituci\u00f3n pensional puede ostentar el car\u00e1cter de derecho fundamental, en tanto, est\u00e1 relacionado con el m\u00ednimo vital y en raz\u00f3n a que sus beneficiarios son, en muchas ocasiones, sujetos de especial protecci\u00f3n: adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad.60 \u00a0<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, conforme con el sistema jur\u00eddico colombiano, la sustituci\u00f3n pensional se materializa en aquellos casos en los cuales un causante pensionado muere y sus familiares, previo cumplimiento de los requisitos legales, pasan a reemplazarlo como titular de la prestaci\u00f3n ya causada. Esta prestaci\u00f3n tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l; as\u00ed pues, la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 inspirada en los principios de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social. Ahora bien, la legislaci\u00f3n establece un orden de prelaci\u00f3n, que supone que no todos los familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante tienen el mismo derecho, sino que hay algunos con un mejor derecho. Adem\u00e1s, los beneficiarios deben acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que les sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre acciones de tutela en las que se solicita el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, cuando la accionada ha negado bajo el argumento de que previamente se le otorg\u00f3 el beneficio a una persona cuya relaci\u00f3n filial con el causante la hac\u00eda titular de \u201cun mejor derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala advierte, tal y como lo hizo la Sentencia T-578 de 201763, que son excepcionales las sentencias sobre el particular; debido a que, la mayor\u00eda de las decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n corresponden a solicitudes de amparo relacionadas con el reconocimiento de sustituciones pensionales, cuya controversia ha estado enmarcada por el otorgamiento previo de dicho beneficio a otra persona ubicada en el mismo orden de prelaci\u00f3n.64 Con dicha aclaraci\u00f3n preliminar, en seguida se presenta una s\u00edntesis de las consideraciones expuestas en las providencias identificadas como relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En primer lugar, las sentencias T-401 de 200465, T-070 de 201766 y T-324 de 201767, de manera consistente, afirmaron que los titulares de la sustituci\u00f3n pensional son taxativos, tienen un orden de prelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797; y, son excluyentes. En este sentido, la Sala concluye que existe una subregla jurisprudencial conforme con la cual est\u00e1 prohibida la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional; de manera que, una vez reconocida la prestaci\u00f3n a un beneficiario con mejor derecho, no podr\u00eda reconocerse la misma prestaci\u00f3n a otro beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, se aclara que las sentencias T-401 de 2004 y T-070 de 2017 concedieron la sustituci\u00f3n pensional solicitada, por las condiciones especiales en las que se encontraba la parte accionante, esto es: la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la dependencia econ\u00f3mica con respecto al causante, respectivamente. As\u00ed, si bien reconocieron el car\u00e1cter taxativo y excluyente de los \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n legales, por razones de justicia material, autorizaron la flexibilizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Al respecto, la Sentencia T-401 de 200468 reconoci\u00f3 que, en efecto, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 llevaba a concluir que el accionante no ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional, por cuanto esta ya hab\u00eda sido otorgada a un beneficiario con mejor derecho. En dicha providencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano, a trav\u00e9s de agente oficioso, con diagn\u00f3stico de discapacidad mental permanente, quien manifestaba que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social, por negarse a reconocer en su beneficio la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su hermano fallecido. As\u00ed, la administradora de pensiones argumentaba que la pretensi\u00f3n ya hab\u00eda sido otorgada a su madre, quien a su vez y a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 contaba con un mejor derecho, por estar en un orden de prelaci\u00f3n prevalente respecto del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las circunstancias particulares del accionante, con base en razones de equidad y justicia material, la Sala decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n y afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1.A\u00fan cuando el se\u00f1or Fernando Yepes no fue beneficiario directo del causante, de conformidad con el literal d) del propio art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00e9ste mantiene la condici\u00f3n de beneficiario en el \u00faltimo orden.\u00a02.\u00a0En vida del causante, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l y luego de su muerte tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a su madre quien prove\u00eda lo necesario para su sostenimiento.\u00a03.\u00a0A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad total (se trata de un interdicto as\u00ed declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1), su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (65 a\u00f1os) y la incapacidad econ\u00f3mica de \u00e9ste y de su curadora, quien no est\u00e1 en capacidad de brindarle la manutenci\u00f3n y los cuidados especiales y permanentes que requiere por raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica y mental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. La Sentencia T-070 de 201769, por su parte, advirti\u00f3 la novedad del caso, dado que el esposo de la causante, a quien se le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, falleci\u00f3 sin haber disfrutado de la prestaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que persist\u00eda la necesidad real de reconocer el derecho a la madre de la causante, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella. Al respecto, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de la avanzada edad de la actora, que se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica con la causante, que no cuenta con ingresos de los cuales derivar su sustento y que el beneficiario de la pensi\u00f3n no disfrut\u00f3 de la prestaci\u00f3n en vida, la Sala amparar\u00e1 de manera excepcional y por razones de justicia material, los derechos de la tutelante ordenando el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional desde el 28 de junio de 2015, un d\u00eda despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or Carlos Infante Granados, c\u00f3nyuge de la causante.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, la Sentencia T-324 de 201771, en lo referente al expediente T-5.910.855, aplic\u00f3 de manera estricta los \u00f3rdenes previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto estim\u00f3 que una decisi\u00f3n en sentido contrario, desnaturalizar\u00eda \u201cla legalidad excluyente de los listados de beneficiarios contenidos en el respectivo r\u00e9gimen, y definiendo, en consecuencia, que aunque el solicitante acredite requisitos como, por ejemplo, la dependencia econ\u00f3mica y su situaci\u00f3n de discapacidad al momento del deceso del causante, se encuentra excluido del beneficio pensional si cuando fenece el titular existe una persona que cumple las condiciones para ubicarse legalmente en un orden preferente.\u201d As\u00ed, en el an\u00e1lisis del caso concreto, en el cual se tuvo en cuenta que se trataba de tutela contra providencia judicial, consider\u00f3 que la \u201cautoridades judiciales no erraron en su apreciaci\u00f3n puesto que es cierto que al existir la reclamaci\u00f3n por parte de la madre dependiente econ\u00f3micamente del causante se excluye a la hermana\u00a0en condici\u00f3n de discapacidad, inclusive si cumple con los requisitos para ser beneficiaria, toda vez que se encuentran en distintos \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n que privilegia a la madre del causante, conforme a la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha dado al art\u00edculo 47 en cuesti\u00f3n.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>16. En s\u00edntesis, conforme con la disposici\u00f3n legal aplicable y las sentencias rese\u00f1adas previamente, existe una regla general, seg\u00fan la cual, los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional son taxativos y tienen un orden de prelaci\u00f3n. De manera que, si la prestaci\u00f3n ya fue reconocida a un beneficiario con mejor derecho, no puede ser otorgada a otro beneficiario, aun cuando este cumpla con los requisitos objetivos dispuestos en la ley. Ello por cuanto, se trata de una prestaci\u00f3n excluyente, que se otorga por una sola vez a quien tenga el mejor derecho y cumpla con las condiciones para acceder al reconocimiento. En otras palabras, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, en nuestro sistema jur\u00eddico est\u00e1 prohibida la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, en las sentencias T-401 de 2004 y T-070 de 2017, las salas de revisi\u00f3n accedieron a reconocer la sustituci\u00f3n pensional por razones de justicia material. En el primer caso, por cuanto el accionante se encontraba en condici\u00f3n total de discapacidad y depend\u00eda econ\u00f3micamente del beneficiario a quien se reconoci\u00f3 inicialmente la sustituci\u00f3n pensional; y, en el segundo, por cuanto, el beneficiario a quien se le reconoci\u00f3 inicialmente el derecho no goz\u00f3 del mismo, de manera que persist\u00eda la posibilidad de reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Margarita M\u00e9ndez de Acevedo no puede ser reconocida como titular de la sustituci\u00f3n pensional, pues dicha prestaci\u00f3n ya fue reconocida a la hija de la causante, quien ten\u00eda un mejor derecho \u00a0<\/p>\n<p>17. Conforme con las consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que la accionante no puede ser reconocida como titular de la sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 ante Colpensiones, en calidad de madre de la causante, por cuanto, dicha prestaci\u00f3n ya fue reconocida previamente a la ciudadana Erika Andrea Rinc\u00f3n Acevedo, en calidad de hija mayor de 18 a\u00f1os que se encontraba cursando estudios. Al respecto, se tiene que la causante, esto es la ciudadana Flor Marina Acevedo M\u00e9ndez, se pension\u00f3 el 13 de febrero de 2012 y falleci\u00f3 el 5 de noviembre de 2012. Frente a esta situaci\u00f3n, Erika Andrea, en calidad de hija, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. Ello quiere decir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2003, que para ostentar la calidad de titular de dicha prestaci\u00f3n deb\u00eda acreditar debidamente su condici\u00f3n de estudiante. As\u00ed mismo, ante la existencia de la citada ciudadana como beneficiaria se excluyen los otros ordenes de beneficiarios, por ostentar mejor derecho que los padres o hermanos en condici\u00f3n de discapacidad, si los hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed, Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n GNR 127191 del 12 de Junio de 2013 \u201cpor la cual se reconoce una pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d, reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a Erika Andrea Rinc\u00f3n Acevedo a partir del 5 de noviembre de 2012; y, en consecuencia, se le pagaron las mesadas pensionales a las que tuvo derecho entre julio y diciembre de 2012; luego, mediante Resoluci\u00f3n GNR 115134 del 22 de abril de 2016, la accionada orden\u00f3 pagar un retroactivo \u00fanico, por valor de 5\u2019259.795, por concepto de las mesadas correspondientes al periodo julio a diciembre de 2013; y, el 28 de junio de 2016, mediante Resoluci\u00f3n GNR 190148 se orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales referentes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n precitada, debidamente probada en el material obrante en el expediente, la Sala concluye que Colpensiones s\u00ed reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la ciudadana Rinc\u00f3n Acevedo durante los periodos en los que acredit\u00f3 que se encontraba estudiando en la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. La conclusi\u00f3n anterior no se modifica por el hecho de que los pagos se hayan realizado en un pago \u00fanico retroactivo, pues se entiende que la citada ciudadana no adjunt\u00f3 la constancia de estudio correspondiente en tiempo, raz\u00f3n por la cual una vez aportados le fue reconocido el valor correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>21. En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que Colpensiones reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la hija de la causante, mientras esta acredit\u00f3 estar estudiando en la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, quien ten\u00eda mejor derecho sobre la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2003. Por lo anterior, no es viable jur\u00eddicamente acceder a las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Ahora bien, tampoco es viable jur\u00eddicamente aplicar la subregla jurisprudencial de las sentencias T-401 de 2004 y T-070 de 201773, dado que si bien se trata de jurisprudencia constitucional sobre casos similares, no constituye precedente por cuanto no se trata de casos an\u00e1logos al estudiado en esta ocasi\u00f3n, por las siguientes razones. Por un lado, en la T-401 de 2004 se tutelaron los derechos porque se trataba de una persona en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad demostrada debido a: (i) el diagn\u00f3stico de discapacidad mental permanente del accionante, (ii) su avanzada edad (65 a\u00f1os) y (iii) su dependencia econ\u00f3mica comprobada con respecto al primer beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional y la incapacidad econ\u00f3mica de \u00e9ste y su curadora. Por otro lado, la T-070 de 2017 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por cuanto el primer beneficiario no hab\u00eda gozado de la sustituci\u00f3n pensional que le fue reconocida debido a su muerte, lo que llev\u00f3 a la persistencia de la necesidad de reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n a quien dependiera econ\u00f3micamente de la causante; y, se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. En el caso concreto, se tiene que: (i) la sustituci\u00f3n pensional s\u00ed fue reconocida a la hija de la causante, beneficiaria con mejor derecho, y en efecto se le pagaron las mesadas pensionales correspondientes mientras esta acredit\u00f3 que estuvo estudiando; (ii) si bien la accionante alega la dependencia econ\u00f3mica con respecto a la causante y allega declaraciones extrajuicio para demostrarlo, transcurrieron aproximadamente 4 a\u00f1os entre el fallecimiento de Flor Marina Acevedo M\u00e9ndez y la solicitud de sustituci\u00f3n pensional ante Colpensiones. Lo anterior, lleva a que la Sala no encuentre demostrada la dependencia econ\u00f3mica, pues de lo contrario, se hubiera alzado tal petici\u00f3n de manera inmediata. Tampoco se demostr\u00f3 la existencia de la dependencia econ\u00f3mica entre la primera beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala no encontr\u00f3 consideraciones que la llevaran a reconocer la sustituci\u00f3n pensional bajo argumentos de justicia material, pues la accionante actualmente est\u00e1 recibiendo tratamiento de sus enfermedades en la entidad MEDIMAS EPS S.A.S. del r\u00e9gimen subsidiado, tal y como consta en el FOSYGA. Ni tampoco, se demostr\u00f3 que estuviera pasando por circunstancias materiales frente a las cuales se justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores demuestran que en el caso concreto la subregla aplicada en la Sentencia T-401 de 2003 no constituye un precedente constitucional, pues si bien se trata de casos con hechos similares, no son an\u00e1logos. En consecuencia, la Sala no encuentra cumplidos los requisitos para conceder el amparo por razones de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>22. En consecuencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, por cuanto no se cumplen los requisitos legales para reconocer la titularidad de la accionante al derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Es decir que, Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Margarita M\u00e9ndez de Acevedo, al negarse a reconocerle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues dicha prestaci\u00f3n ya fue reconocida a la hija de la causante, quien, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, se encontraba en un orden de beneficiarios prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que Colpensiones no desconoci\u00f3 los derechos invocados por la accionante, al negarse a reconocerle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, dado que est\u00e1 demostrado que dicha prestaci\u00f3n fue reconocida a Erika Andrea Rinc\u00f3n Acevedo, hija de la causante, quien, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, se encontraba en un orden de beneficiarios prevalente. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes sub-reglas jurisprudenciales, expuestas en la parte motiva de esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sustituci\u00f3n pensional es un derecho que se reconoce a los beneficiarios previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2003. La finalidad constitucional del derecho a la sustituci\u00f3n pensional es garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La jurisprudencia constitucional ha sostenido la naturaleza taxativa de los beneficiarios con derecho a la sustituci\u00f3n pensional y ha reafirmado la existencia de un orden de prelaci\u00f3n con respecto a estos, que debe ser acatado en los t\u00e9rminos establecidos por el Legislador. En consecuencia, en caso de que el derecho sea reconocido a un beneficiario con mejor derecho, la sustituci\u00f3n pensional no podr\u00eda reconocerse a otro; salvo que, por razones de justicia material el juez de tutela concluya que debe flexibilizarse la aplicaci\u00f3n de la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las subreglas precedentes, la Sala Novena concluy\u00f3 que Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos de la accionante, debido a que la sustituci\u00f3n pensional fue reconocida a la hija de la causante, que conforme al orden de prelaci\u00f3n legal ostenta mejor derecho que la actora. Adem\u00e1s, no se evidenciaron circunstancias que conllevaran a flexibilizar la regla general; por lo tanto, tampoco hay lugar a conceder en aplicaci\u00f3n de los postulados de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 20 de junio de 2017 proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Margarita M\u00e9ndez de Acevedo; y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos incoados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) estuvo conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n GNR 127191 del 12 de Junio de 2013 \u201cpor la cual se reconoce una pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n GNR 195097 del 29 de Julio de 2013 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 127191 del 12 de junio de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n VPB 66293 del 14 de Octubre de 2015 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n GNR 127197 del 12 de junio de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-6.272.638, Resoluci\u00f3n VPB 66293 del 14 de octubre de 2015, \u201cpor la cual se resuelve un Recurso de Apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 127191 del 12 de junio de 2013\u201d. Cuaderno de primera instancia, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Resoluci\u00f3n GNR 115134 del 22 de Abril de 2016 \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de sobreviviente, y se realiza un pago \u00fanico de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., folio 30 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n GNR 190148 del 28 de Junio de 2016 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 115134 del 22 de abril de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 A la solicitud se le anexaron las siguientes declaraciones extraproceso: (i) de Harvey Alexander Rinc\u00f3n Acevedo, (ii) Carlos Julio Escobar Acevedo; y, (iii) su propia manifestaci\u00f3n ante notario. En las declaraciones, los citados ciudadanos manifestaron que la accionante era dependiente econ\u00f3mica de la causante de la pensi\u00f3n al momento de su fallecimiento y que carece de un sustento econ\u00f3mico propio. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-6.272.638, Escrito de acci\u00f3n de tutela. Cuaderno de primera instancia, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-6.272.638, Resoluci\u00f3n GNR 310968 del 20 de octubre de 2016. Cuaderno de primera instancia, folio 41 (Reverso). \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-6.272.638, Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana Margarita M\u00e9ndez de Acevedo. Cuaderno de primera instancia, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n GNR 1097 del 3 de enero de 2017 \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (sustituci\u00f3n pensional \u2013 recurso de reposici\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-6.272.638, Resoluci\u00f3n GNR 1097 del 3 de enero de 2017. Cuaderno de primera instancia, folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00f3n VPB 6515 del 17 de febrero de 2017 \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (sustituci\u00f3n pensional \u2013 recurso de apelaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-6.272.638, Resoluci\u00f3n VPB 6515 del 17 de febrero de 2017, \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (sobrevivientes-. recurso de apelaci\u00f3n). Cuaderno de primera instancia, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-6.272.638. Cuaderno de primera instancia, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd., folio12. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., folios 14-16. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd., folios 18-19. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., folios 21-23. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., folios 25-28. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd., folios 30-32. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd., folios 34-36 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd., folios 37-38 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., folios 40&#8211;42 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd., folios 43 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., folios 44 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd., folios 45 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd., folios 46-52 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., folios 54-56 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd., folios 58 &#8211; 60 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd., folios 61-86 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd., folios 87-93 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-6.272.638, Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela presentada por Colpensiones. Cuaderno Primera instancia, folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-6.272.638, Sentencia de tutela de primera instancia. Cuaderno de primera instancia, folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd., folio 113 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-6.272.638, Sentencia de tutela de segunda instancia. Cuaderno de segunda instancia, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-6.272.638, Sentencia de tutela de segunda instancia. Cuaderno de segunda instancia, folio 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>43 El criterio de idoneidad ha sido explicado por esta Corte como la \u201captitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho\u201d. Cfr. Sentencias T-590 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-673 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-241 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-028 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-307 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-441 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-473 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, entre otras. Asimismo, debe indicarse que la idoneidad, en general, es un presupuesto desarrollado jurisprudencialmente por parte de esta Corte, por ejemplo, en la sentencias T-003 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-882 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-760 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-580 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a la protecci\u00f3n oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en t\u00e9rminos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Vid. Sentencias T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-280 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-147 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-847 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1121 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-021 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1321 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-514 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-211 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-160 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y m\u00e1s recientemente las sentencias T-004 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-386 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-072 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-161 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre este punto, la Sentencia T-578 de 2017 afirm\u00f3: \u201cEl establecimiento de estas condiciones obedece a la importancia de evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, por corresponder, en principio, a los escenarios naturales en los debe buscarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la tutela opere \u00fanicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la salvaguarda efectiva de las garant\u00edas constitucionales, de acuerdo con las circunstancias que circunscriben cada caso.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Esta sentencia se pronunci\u00f3 frente a dos expedientes. Para el an\u00e1lisis del T-5.888.660 plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfLa Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital de la actora, al no pagarle las mesadas pensionales por sustituci\u00f3n pensional de la que es beneficiaria, con el argumento de que los certificados de estudios aportados no indican con claridad la intensidad horaria y si se encuentra \u201casistiendo\u201d regularmente a clases, acorde con lo estipulado por la Ley 1574 de 2012?\u201d En el an\u00e1lisis del caso, la Sala concluy\u00f3 que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, por cuanto la parte accionada estaba exigiendo unos requisitos adicionales a los previstos en la Ley 1574 de 2012 para hacer el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho, en tanto es titular de una sustituci\u00f3n pensional. Y, por otro lados, en cuanto al expediente T-5.899.010 resolvi\u00f3 si \u201c\u00bfresulta violatorio de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social que Ecopetrol S.A. suspenda el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a una persona inv\u00e1lida, argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que arroj\u00f3 el \u00faltimo dictamen laboral, es posterior a la fecha de fallecimiento del causante, sin tener en cuenta que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico da cuenta de una enfermedad cong\u00e9nita, degenerativa de \u201cretraso mental\u201d, agravada por da\u00f1o cerebral por sarampi\u00f3n y tos ferina sufrida a los 6 meses de edad, con discapacidad evolutiva evidente desde la primera etapa de la infancia?\u201d Sobre este problema jur\u00eddico, se concluy\u00f3 que la accionada s\u00ed vulner\u00f3 los derechos del accionante, por cuanto \u00e9ste cumple con los requisitos legales para continuar recibiendo las mesadas pensionales, por concepto de la sustituci\u00f3n pensional de la que es titular. En lo relacionado con el an\u00e1lisis de la subsidiariedad, consider\u00f3 que a pesar de la existencia de otros medios judiciales, la acci\u00f3n de tutela era procedente, por cuanto, frente a las circunstancias de los accionantes, dichos mecanismos se tornaban inid\u00f3neos e ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, T-255 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, T-396 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la providencia referenciada, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la pensi\u00f3n de sobreviviente, consider\u00f3 que el mecanismo laboral no resultaba eficaz, dada la edad de la accionante y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En consecuencia, pas\u00f3 a estudiar el fondo del asunto, concluyendo que la accionante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, como madre que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>49. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. En esta providencia, la Sala S\u00e9ptima analiz\u00f3 si \u201c\u00bfVulnera un fondo de pensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de una persona (Pureza Guayara de Urue\u00f1a) al negarle el reconocimiento y pago de la\u00a0sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 su hija, bajo el argumento que la prestaci\u00f3n se otorg\u00f3 previamente al c\u00f3nyuge de la causante (Carlos Infante Granados),\u00a0teniendo en cuenta que pese a que \u00e9ste ten\u00eda un mejor derecho que la accionante, falleci\u00f3 antes de que se profiriera y se notificara la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n?\u201d En la decisi\u00f3n, concluy\u00f3 que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n de derechos, por cuanto la persona a quien se le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional falleci\u00f3 antes de disfrutarla; y, persist\u00eda la necesidad real de reconocer el derecho a la madre de la causante, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. El art\u00edculo 138 de la citada ley dispone: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. || Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la Sentencia T-464 de 2017, la Sala Novena analiz\u00f3 si: \u201c\u00bfel Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, tras negarle el pago de la pensi\u00f3n que le fuera sustituida con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su padre, argumentando que Fabi\u00e1n Alejandro no aport\u00f3 un certificado de estudios que cumpliera con las exigencias establecidas para dicho fin?\u201d Se decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados, por se encontr\u00f3 que el accionante s\u00ed cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hijo mayor de 18 a\u00f1os que se encuentra estudiando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, SentenciaT-245 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. En esta providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cColpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su compa\u00f1ero fallecido. Ello, en raz\u00f3n a que desconoci\u00f3 la calidad de la accionante de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sus padecimientos de salud, por una parte; y por otra, debido a que consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de convivencia con el causante, en tanto no residi\u00f3 con \u00e9l bajo el mismo techo hasta el d\u00eda de su muerte, desconociendo el precedente judicial que al respecto indica que esta situaci\u00f3n no puede ser considerada como un incumplimiento del requisito cuando exista una justa causa para la separaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d El art\u00edculo 46 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que: Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo\u00a066\u00a0de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley.||El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. La Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfsi el concepto de \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d, establecido en la Ley 100 de 1993 a efectos de otorgar el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, est\u00e1 necesariamente ligado a la inexistencia de recursos econ\u00f3micos por parte del solicitante?; y, (ii) \u00bfsi resulta admisible suspender el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de un afiliado por el hecho de existir dos beneficiarios de la misma prestaci\u00f3n? Frente al primer problema jur\u00eddico, concluy\u00f3 que dicho requisito no implica la comprobaci\u00f3n de la inexistencia de recursos econ\u00f3micos; sino que, debe analizarse \u201cen consonancia con la naturaleza cualitativa del concepto del \u201cm\u00ednimo vital.\u201d En cuanto al segundo problema jur\u00eddico, concedi\u00f3 una protecci\u00f3n transitoria a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, ordenando reconocerle el 50% de la mesada pensional; por cuanto, del otro 50% goza la compa\u00f1era permanente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta providencia, la Sala Plena declar\u00f3 exequible la frase \u201cdel a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte\u201d contenida en el literal b del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-066 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los literales c) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En criterio del accionante, la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica del causante exigida a los hijos y hermanos en situaci\u00f3n de discapacidad desconoce el derecho a la igualdad de \u00e9stos frente a los dem\u00e1s beneficiarios como el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y padres, en tanto que a \u00e9stos \u00faltimos, tan solo se les exige el v\u00ednculo del parentesco, sin la necesidad de prueba de la dependencia, imponiendo una carga desproporcionada a sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son los hermanos e hijos inv\u00e1lidos, los cuales deben acreditar total dependencia econ\u00f3mica. Al respecto, la Sala Plena \u201cconstat\u00f3 que es leg\u00edtimo establecer condiciones de acceso para los beneficios pensionales, en tanto que la propia Constituci\u00f3n autoriza al Legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir los requisitos para su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una raz\u00f3n suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d\u00a0atinentes a los hermanos inv\u00e1lidos del causante, contenidos en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y, \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u201d\u00a0refiri\u00e9ndose a los hijos inv\u00e1lidos de que trata el literal c) del art\u00edculo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia econ\u00f3mica de quienes integraban el n\u00facleo familiar en protecci\u00f3n de los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares m\u00e1s cercanos -Supra\u00a0numerales 50 y 51-. Adicionalmente, se\u00a0constat\u00f3 que la norma no proporciona un trato diferente a los hermanos inv\u00e1lidos, en tanto que a los padres se les exige el mismo grado de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, dado que concluy\u00f3 que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el particular se sugiere consultar la Sentencia T-128 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional presentada por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, dado que el Fondo Administrador de Pensiones \u00fanicamente le hab\u00eda reconocido el derecho a la compa\u00f1era permanente del causante. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en las sentencias: T-401 de 2004. M.P. M.P. Rodrigo Escobar Gi; T-070 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Estos supuestos han sido reiterados en diferentes providencias, entre estas, la Sentencia T-342 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>62 En esta providencia no se hace referencia a las sentencias T-503 de 2013 y T-578 de 2017, por enmarcarse en el R\u00e9gimen Pensional Especial de las Fuerzas Militares, conforme lo dispuesto en el Decreto 4433de 2004. En dichos pronunciamientos, las respectivas salas de revisi\u00f3n concluyeron que el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Grupo de Prestaciones Sociales, al negar la solicitud de asignaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional en favor de los accionantes, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, dada la naturaleza taxativa y excluyente de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta sentencia, la Sala Novena plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, al negarse a reconocer la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n originada por la muerte de su hermano, el Cabo Segundo (p\u00f3stumo) Alexander Ram\u00edrez Quintero, bajo el argumento seg\u00fan el cual esta prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida a la madre del titular, quien por disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 se encontraba en un orden de beneficiarios prevalente? Frente a este, concluy\u00f3 que \u201cel Ministerio de Defensa Nacional \u2013Grupo de Prestaciones Sociales, al negar la solicitud de asignaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional en favor de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social, por no haberse acreditado su relaci\u00f3n de dependencia con el causante, al momento del fallecimiento y por hallarse en un orden de prelaci\u00f3n inferior al de su madre, a quien se le otorg\u00f3 por primera vez la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una ciudadana de 81 a\u00f1os de edad, quien solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por el deceso de su hija, la cual hab\u00eda sido negada por la entidad debido a que previamente se hab\u00eda otorgado la prestaci\u00f3n al c\u00f3nyuge de la causante, quien tambi\u00e9n falleci\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-685\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}