{"id":25728,"date":"2024-06-28T18:33:21","date_gmt":"2024-06-28T18:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-686-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:21","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:21","slug":"t-686-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-17\/","title":{"rendered":"T-686-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-686\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reparto de competencias legales para definir el objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de las materias sobre las que recae la competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y que justifican, a la vez, su existencia como jurisdicci\u00f3n constitucionalmente especializada, es un ejercicio normativo de orden constitucional y legal, pues aun cuando el Constituyente de 1991 constitucionaliz\u00f3 la existencia de misma, algo ya presente en la Constituci\u00f3n anterior, no otorg\u00f3, con rango constitucional, un objeto determinado. El \u00fanico asunto que se atribuy\u00f3 en su conjunto a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la suspensi\u00f3n de actos administrativos (art\u00edculo 238 de la CP)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Alcance espec\u00edfico debe ser precisado por el legislador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA DE INSPECCION Y VIGILANCIA EN MATERIA DE VIVIENDA-Marco normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA DE INSPECCION Y VIGILANCIA ATRIBUIDA A LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS-Toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes, y la liquidaci\u00f3n de entidades que se encargan de la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de viviendas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS EN DESARROLLO DE LA FUNCION DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os ocasionados por las entidades estatales debido a los actos administrativos que profiere en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control o resultantes de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n constitutivas de hechos, omisiones u operaciones administrativas, son susceptibles de reclamarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el caso, mediante la nulidad y restablecimiento del derecho, en raz\u00f3n de la invalidez de la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, o a trav\u00e9s de la reparaci\u00f3n directa, en raz\u00f3n de una falla del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas (i) es un tr\u00e1mite abreviado, (ii) de naturaleza civil, (iii) compuesto por dos etapas aut\u00f3nomas \u2013 la primera de car\u00e1cter declarativo y la segunda de tipo condenatoria \u2013 (iv) pero correlacionadas entre ellas, pues la condena solo se explica en raz\u00f3n de haberse probado la existencia de una obligaci\u00f3n legal o contractual que radica en cabeza del condenado el deber de rendir las cuentas de su gesti\u00f3n. En consecuencia, (v) sus pretensiones son de contenido patrimonial, toda vez que su (vi) finalidad es inmediata en la medida que persigue la exhibici\u00f3n de los soportes de la actividad desarrollada \u2013 ingresos y egresos \u2013 y al mismo tiempo mediata, ya que establece la carga monetaria que debe soportar cada una de las partes del proceso en favor de la otra. Esto significa que fruto de la rendici\u00f3n de cuentas, puede surgir la obligaci\u00f3n de pagar sumas de dinero, al reconocerse la responsabilidad civil de quien administra los negocios de otro por fuente contractual o legal. As\u00ed, dicho proceso puede conducir a condenar a pagar una suma de dinero, como resultado de la gesti\u00f3n de los negocios de otro, es decir, se trata de un mecanismo que puede conducir a condenar la responsabilidad civil del obligado a rendir cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Jurisdicci\u00f3n competente para llevarlo a cabo<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto org\u00e1nico por falta de competencia del Juez y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n en proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.766.763<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Distrito Capital, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, en contra de las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, previamente la Sala Segunda de Revisi\u00f3n discuti\u00f3 el proyecto de sentencia de referencia y no fue compartido por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, lo que implic\u00f3 un cambio de ponente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2016, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al considerar que los autos proferidos por dichas autoridades el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del rechazo de plano de la solicitud de nulidad absoluta por falta de jurisdicci\u00f3n que formul\u00f3, con posterioridad a la sentencia, dentro de un proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido en contra del Distrito Capital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>1. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 66 de 1968 \u201cPor la cual se regulan las actividades de urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n y cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda y se determina su inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d, modificada por el Decreto Ley 2610 de 1979, y la Ley 136 de 1994, el alcalde mayor de Bogot\u00e1, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba 469 del 6 de julio de 1997, orden\u00f3 la toma inmediata de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la Asociaci\u00f3n Nazarena de Vivienda (ASONAVI), persona jur\u00eddica de derecho privado que ten\u00eda por objeto social procurar la adquisici\u00f3n de vivienda para sus afiliados, a trav\u00e9s del sistema de autoconstrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La medida adoptada por el ente distrital obedeci\u00f3, seg\u00fan su motivaci\u00f3n, al hallazgo de irregularidades administrativas derivadas del incumplimiento de los objetivos de la asociaci\u00f3n y del manejo financiero de sus recursos, haci\u00e9ndose efectiva la medida a trav\u00e9s del embargo y secuestro de bienes de propiedad de la sociedad intervenida; la ocupaci\u00f3n inmediata de sus libros, cuentas, papeles y dem\u00e1s documentos relacionados con sus negocios; y la prevenci\u00f3n a los deudores para que en lo sucesivo se entendiesen con el agente especial designado para el efecto, como su \u00fanico representante legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de octubre de 2005, la se\u00f1ora Judith Le\u00f3n Salamanca y otras cinco mil doscientas nueve (5209) personas, miembros de la Asociaci\u00f3n Nazarena de Vivienda (ASONAVI), por intermedio de apoderado judicial, promovieron un proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas en contra del Distrito Capital-Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 reclamando, por concepto de la administraci\u00f3n de los bienes de dicha asociaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n de los dineros que correspond\u00edan a cada uno de los demandantes de acuerdo a las sumas entregadas o depositadas por ellos, as\u00ed como de los intereses causados desde la fecha de la intervenci\u00f3n administrativa, hasta cuando se produjere el pago efectivo, debidamente actualizados. Para tales efectos, en la correspondiente demanda, alegaron que desde que el Distrito Capital tom\u00f3 posesi\u00f3n de esa entidad, no hab\u00eda entregado ning\u00fan reporte de su gesti\u00f3n, ni continu\u00f3 con las obras de construcci\u00f3n de inmuebles que se hab\u00edan iniciado, a pesar de seguir recibiendo aportes de sus afiliados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El conocimiento inicial del asunto le fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el que, mediante providencia del 1\u00ba de noviembre de 2005, rechaz\u00f3 in limine la demanda, con fundamento en la falta de jurisdicci\u00f3n, tras considerar que la controversia suscitada deb\u00eda dirimirse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, por hallarse involucrada una entidad p\u00fablica del orden territorial. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n, el primero de los cuales le fue denegado, correspondi\u00e9ndole resolver la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, autoridad que, mediante prove\u00eddo del 19 de septiembre de 2006, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en lo civil es la competente para conocer del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, en raz\u00f3n a que el objeto del debate no giraba en torno de una operaci\u00f3n o de un acto administrativo, sino de la obligaci\u00f3n legal de rendir cuentas de la administraci\u00f3n de bienes y haberes de una sociedad intervenida, procedimiento reglado en el estatuto procesal civil. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que la competencia para conocer del asunto correspond\u00eda a los jueces civiles municipales, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de lo anterior, el 14 de diciembre de 2006, los actores radicaron nueva demanda de rendici\u00f3n provocada de cuentas, la que fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del 18 de diciembre de 2006. Dentro del t\u00e9rmino de su contestaci\u00f3n, el Distrito Capital formul\u00f3 las excepciones previas de (i) falta de competencia, (ii) ineptitud formal de la demanda y (iii) no estar comprendidos en la demanda todos los litisconsortes necesarios. Asimismo, propuso las excepciones de m\u00e9rito de (i) falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y (iii) ausencia de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, esta \u00faltima sustentada en consideraciones de orden jur\u00eddico relacionadas con el \u00e1mbito de competencia que corresponde al agente especial designado por la autoridad administrativa competente para llevar a cabo la mencionada intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Por Auto del 7 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negativamente las excepciones previas y, en la misma providencia, requiri\u00f3 a la parte demandada para que rindiera las cuentas solicitadas en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, conforme con lo dispuesto en el inciso final del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 418 del CPC. Comoquiera que vencido el plazo se\u00f1alado no cumpli\u00f3 con dicha orden, mediante Auto del 30 de marzo siguiente, le orden\u00f3 pagar la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283.00), \u201cseg\u00fan las cuentas rendidas\u201d por los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la anterior providencia, el Distrito Capital formul\u00f3 incidente de nulidad por considerar que no se sigui\u00f3 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 418.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (en adelante CPC) en el evento en que la parte convocada se opone a rendir cuentas porque manifiesta que no est\u00e1 obligada a ello, el cual exige que el punto se resuelva en la sentencia y no por auto, como ocurri\u00f3 en este caso. Sin embargo, tras haberse decidido dicha solicitud en sentido desfavorable a su pretensi\u00f3n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, cuyas decisiones de instancia concedieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dejaron sin efectos la actuaci\u00f3n adelantada a partir del Auto del 7 de marzo de 2007, y ordenaron proceder de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba y siguientes del art\u00edculo 418 del CPC. Es necesario se\u00f1alar que dicha acci\u00f3n de tutela fue objeto de pronunciamiento por parte de esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-1039 de 2008, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la que se resolvi\u00f3 confirmar los fallos dictados por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, en el marco de la adopci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, se efectu\u00f3 la redistribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n del proceso al Juzgado Tercero Civil de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia proferida el 22 de junio de 2010, resolvi\u00f3 declarar probadas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y ausencia de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas propuestas por la demandada y, en consecuencia, negar todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Lo anterior, tras estimar que el Distrito Capital no era el llamado a rendir cuentas de la administraci\u00f3n de ASONAVI, por cuanto dicha obligaci\u00f3n reca\u00eda en el agente especial designado para el efecto, quien habiendo sido nombrado por el Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) y no por el alcalde mayor de Bogot\u00e1, \u201cal momento de la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, ten\u00eda la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica intervenida y, por tanto, a cargo suyo la administraci\u00f3n de sus negocios, bienes y haberes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En desacuerdo con tal decisi\u00f3n, la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole resolver la alzada al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En sentencia del 23 de febrero de 2011, esa autoridad judicial decidi\u00f3: (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en su lugar, (iii) que el Distrito Capital s\u00ed estaba en la obligaci\u00f3n de rendir las cuentas solicitadas por los demandantes, se\u00f1al\u00e1ndole un t\u00e9rmino de dos (2) meses para presentarlas con los respectivos documentos de soporte, de conformidad con la regla prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 418 del CPC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n, consider\u00f3 el juez de conocimiento que, al margen de la delegaci\u00f3n que, por virtud del Decreto 194 de 2004, hiciere el alcalde mayor de Bogot\u00e1 al Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), de la facultad de designaci\u00f3n de los agentes especiales que se encargar\u00edan de la administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jur\u00eddicas dedicadas a la actividad de enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, en los t\u00e9rminos de la Ley 66 de 1968, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas de la administraci\u00f3n de los bienes de ASONAVI continuaba en cabeza del Distrito Capital, toda vez que fue ese ente territorial, a trav\u00e9s del alcalde mayor como su representante legal, quien intervino dicha asociaci\u00f3n y, en todo caso, el agente especial era un funcionario nombrado por el nivel central distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El 13 de junio de 2011, la apoderada del Distrito Capital present\u00f3 los estados financieros correspondientes a la administraci\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI del periodo de 2010 y los informes de la gesti\u00f3n adelantada por parte del agente designado para el efecto, frente a los cuales mediante auto de 22 de junio de 2011 se orden\u00f3 correr traslado a la parte demandante. Una vez recibido por esta, su apoderado en escrito de 26 de julio de 2011 formul\u00f3 objeci\u00f3n a las cuentas rendidas, que se resolvi\u00f3 en auto de fecha 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el sentido de considerar que esos documentos anexados por el extremo demandado no se refer\u00edan a la rendici\u00f3n de cuentas ordenada en la sentencia del 23 de febrero de 2011 y que, en vista de ello, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 estaba obligada a pagar a cada uno de los accionantes los montos solicitados en el escrito de demanda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. Contra la anterior decisi\u00f3n la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, el 2 de mayo de 2014 el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en lugar de decidir el mencionado recurso declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de junio de 2011, pues estim\u00f3 que el juez de instancia debi\u00f3 acomodar su actuaci\u00f3n al numeral 5 del art\u00edculo 418 del CPC ante la no rendici\u00f3n de las cuentas por parte del distrito capital, en lugar de tramitar unas cuentas no presentadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Comoquiera que el Distrito Capital no rindi\u00f3 las cuentas solicitadas por los demandantes dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia del 23 de febrero de 2011, por medio de Auto del 29 de abril de 2015, se le orden\u00f3 pagar el valor estimado en la demanda en el plazo perentorio de treinta (30) d\u00edas, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 418 del CPC. Dicha providencia se profiri\u00f3 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, toda vez que, si bien es cierto ven\u00eda conociendo del proceso, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, posteriormente, el Juzgado Tercero Civil de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00ba. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, aquel asumi\u00f3 la competencia para continuar con el tr\u00e1mite de las presentes diligencias por tratarse de un proceso civil de menor cuant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Contra la anterior providencia, la apoderada del Distrito Capital present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n, en el sentido de que se precisara \u201ca qui\u00e9nes y cu\u00e1nto [deb\u00eda] pagar la entidad demandada\u201d, luego de manifestar que la parte actora no especific\u00f3 en su escrito introductorio las sumas adeudadas a los demandantes, tal y como lo dispone el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 418 del CPC. En consecuencia, mediante Auto del 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 aclarar el Auto del 29 de abril anterior, bajo el entendido de que \u201clos pagos deben ser efectuados a los demandantes en la cuant\u00eda estimada en la demanda y la cual obra de manera individual para cada uno de ellos en los Cuadernos No. 1 y 2 folios 1 a 818 [\u2026]\u201d, estimaci\u00f3n equivalente a la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283.00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Seguidamente, el 27 de noviembre de 2015, el Distrito Capital, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 y por intermedio de un nuevo apoderado judicial, formul\u00f3 incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, a partir del auto admisorio de la demanda, invocando como fundamento de su solicitud: (i) la falta absoluta de jurisdicci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n de dicho proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en lo civil y (ii) la inexistencia absoluta del presupuesto sustancial y procesal para reclamar judicialmente la rendici\u00f3n de cuentas. Lo anterior, en raz\u00f3n de la naturaleza de las partes, toda vez que, a su juicio, \u201cpretender deducir responsabilidad y condena a una entidad territorial del Estado en virtud de unos actos administrativos cuya legalidad se presume, debe dirimirse por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d y, en la medida en que el proceso se inici\u00f3 cuando a\u00fan no hab\u00eda culminado la fase de intervenci\u00f3n administrativa, no exist\u00eda inter\u00e9s para promover la respectiva demanda de rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la entidad p\u00fablica demandada. Como fundamento de su decisi\u00f3n, sostuvo (i) que la controversia en torno a la falta de jurisdicci\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo del 19 de septiembre de 2006, asign\u00e1ndole la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en lo Civil; (ii) que la solicitud de nulidad se formul\u00f3 con posterioridad a la sentencia, sin que se alegara un defecto susceptible de encuadrarse en una causal de revisi\u00f3n (art. 142 CPC); y (iii) que la inexistencia absoluta del presupuesto sustancial y procesal para reclamar judicialmente la rendici\u00f3n de cuentas no constituye causal de nulidad, seg\u00fan lo dispuesto taxativamente en el art\u00edculo 140 del CPC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Impugnada la anterior providencia, la misma fue confirmada \u00edntegramente por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de Auto del 19 de abril de 2016, en el que agreg\u00f3 que, siendo la falta de jurisdicci\u00f3n una excepci\u00f3n previa (art. 97.1 CPC), no exist\u00eda justificaci\u00f3n alguna para no haberse propuesto oportunamente en la etapa procesal correspondiente. Por lo tanto, advirti\u00f3 que, acoger una solicitud de nulidad formulada de manera extempor\u00e1nea, implicar\u00eda atentar contra la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, la prohibici\u00f3n de revocar o reformar las sentencias judiciales firmes e incurrir en fraude a resoluci\u00f3n judicial, ya que se desconocer\u00eda el pronunciamiento que, sobre el particular, efectu\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de septiembre de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, cabe agregar que, por medio de la Resoluci\u00f3n 017 del 28 de diciembre de 2015, el agente liquidador, nombrado por la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, orden\u00f3 el cierre definitivo de la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de la ASONAVI, y declar\u00f3 terminada su existencia legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el apoderado del Distrito Capital, Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, les atribuye a los autos proferidos por los juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, respectivamente, dentro del mencionado proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, que rechazaron la solicitud de nulidad de la sentencia que conden\u00f3 al Distrito Capital a pagar la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis millones, cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283.00), la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), al considerar que incurren en un defecto org\u00e1nico y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el defecto org\u00e1nico se configur\u00f3 en la actuaci\u00f3n de dichas autoridades judiciales, como consecuencia de haberse tramitado ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en lo Civil un asunto cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En efecto, explica que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 12 del CPC, as\u00ed como de los art\u00edculos 82 y 83 del Decreto 01 de 1984, normas vigentes al momento de iniciaci\u00f3n del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, en su entender, permit\u00eda concluir que al tratarse de una controversia originada en la actividad desarrollada por una entidad p\u00fablica del orden territorial y ejecutada mediante actos administrativos, la competencia para asumir su conocimiento, por disposici\u00f3n del legislador, se encuentra asignada a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y en consonancia con lo anterior, asevera que las aludidas providencias violan de manera directa la Constituci\u00f3n, habida cuenta que, por su intermedio, \u201cse desconoce nada m\u00e1s y nada menos que la organizaci\u00f3n institucional de la administraci\u00f3n de justicia que desde la propia Constituci\u00f3n establece la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual es especial desde el punto de vista org\u00e1nico-funcional para conocer de los litigios y resolver los procesos en que sea parte el Estado, cual ocurre en este caso en que la parte demandada fue Bogot\u00e1 D.C.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de una rendici\u00f3n provocada de cuentas ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en lo Civil, como si se tratara de una controversia entre particulares y no de una demanda dirigida en contra de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, adquiere mayor connotaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la cuant\u00eda de las pretensiones, actualizadas a valor real, supera un cuarto de bill\u00f3n de pesos, lo cual \u201ces equivalente al presupuesto de Bogot\u00e1 D.C. para atender las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre de la ciudad en los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, solicita que se deje sin efectos el Auto proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de abril de 2016, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad el 11 de diciembre de 2015, mediante el cual se rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas, por falta absoluta de jurisdicci\u00f3n, bajo el argumento de haberse propuesto el incidente con posterioridad a la sentencia y no alegarse dicha irregularidad procesal como excepci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>D. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 0469 del 16 de julio de 1997, expedida por el alcalde mayor de Bogot\u00e1, Paul Bromberg Zilberstein, por medio de la cual se ordena la toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI (f. 85-89, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 020 del 16 de septiembre de 2008, expedida por el subsecretario distrital de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda, mediante la cual se ordena la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI (f. 90-94, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 2011, dentro del proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido por Judith Le\u00f3n Salamanca y otros, en contra del Distrito Capital (f. 4-70, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia simple del Auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 29 de abril de 2015, dentro del proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido por Judith Le\u00f3n Salamanca y otros en contra del Distrito Capital, ordenando pagar lo estimado en la demanda (f. 71, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia simple del Auto de aclaraci\u00f3n proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 23 de noviembre de 2015, dentro del proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido por Judith Le\u00f3n Salamanca y otros en contra del Distrito Capital (f. 72, cuaderno 1 y f. 19 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia simple del Auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 11 de diciembre de 2015, mediante el cual se rechaza de plano la solicitud de nulidad propuesta por el extremo pasivo dentro del proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido por Judith Le\u00f3n Salamanca y otros en contra del Distrito Capital (f. 73-75, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 017 del 28 de diciembre de 2015, expedida por el agente liquidador, V\u00edctor Eduardo Medina Johnson, mediante la cual se ordena el cierre definitivo de la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI y se declara terminada su existencia legal (f. 95-109, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia simple del Auto dictado por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de abril de 2016, por medio del cual se confirma en todas sus partes la providencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 (f. 76-78, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia simple de la cuenta de cobro presentada por el apoderado de los demandantes al alcalde mayor de Bogot\u00e1, por la suma de $273.557.757.595, actualizada a 31 de marzo de 2016, de conformidad con la condena impuesta dentro del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido por Judith Le\u00f3n Salamanca y otros en contra del Distrito Capital (f. 79-84, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. TR\u00c1MITE PROCESAL Y \u00a0RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Por Auto del 6 de julio de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la partes e intervinientes en el proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas, as\u00ed como de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino dispuesto para el efecto, \u00fanicamente atendieron el requerimiento judicial el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el apoderado de los demandantes en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas y el director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto, el titular del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que sostuvo, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, que su proceder no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que los hechos expuestos corresponden a los mismos alegados en el incidente de nulidad, los cuales fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de ese despacho en decisi\u00f3n proferida el 11 de diciembre de 2015, en la que se dispuso su rechazo con fundamento en razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, basadas en las reglas de la sana cr\u00edtica y los criterios de interpretaci\u00f3n e independencia que priman en todas las actuaciones judiciales, providencia que, adem\u00e1s, fue confirmada \u00edntegramente por el juez de segundo grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. En respuesta al requerimiento judicial, \u00c1lvaro Benito Escobar Henr\u00edquez, obrando en calidad de apoderado sustituto de los demandantes en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, inici\u00f3 cuestionando la extemporaneidad de la solicitud de nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n formulada por la parte actora. En opini\u00f3n del interviniente, la presunta irregularidad en el tr\u00e1mite de dicho proceso fue discutida y decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 19 de septiembre de 2006, es decir, hace aproximadamente diez a\u00f1os y, por tanto, excede el \u00e1mbito temporal y material de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que resulta inaceptable que despu\u00e9s de proferida sentencia de primera y segunda instancia, la parte demandada pretenda plantear inoportunamente como nulidad un hecho que bien pudo haber alegado como excepci\u00f3n previa en la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en lo que respecta al fundamento del incidente, esto es, en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n y competencia de la justicia ordinaria civil para conocer procesos de rendici\u00f3n de cuentas contra entidades de derecho p\u00fablico, record\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2008, afirm\u00f3 que \u201caun cuando la parte demandada o demandante en un proceso sea una entidad p\u00fablica, su naturaleza no es la que \u00fanicamente determina cu\u00e1l de las jurisdicciones es la competente para tramitar y decidir el proceso, puesto que hay que determinar la clase de acci\u00f3n, como en este caso, \u2018y vemos que [en] la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no existe se\u00f1alado un tr\u00e1mite para exigir la rendici\u00f3n de cuentas, y que este procedimiento s\u00f3lo opera en materia ordinaria, por tal raz\u00f3n las acciones encaminadas a obtener la rendici\u00f3n provocada de cuentas, necesariamente debieron iniciarse ante los jueces civiles a trav\u00e9s del proceso abreviado, como en efecto se hizo [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, concluye que el amparo constitucional solicitado tampoco est\u00e1 llamado a prosperar en el presente caso, puesto que, adem\u00e1s de que la norma especial contenida en el art\u00edculo 418 del CPC no distingue entre la naturaleza jur\u00eddica de quienes est\u00e1n llamados a rendir cuentas de su gesti\u00f3n, permitiendo la participaci\u00f3n tanto de los particulares como de las entidades de derecho p\u00fablico, dicho procedimiento \u00fanicamente se encuentra estatuido en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en lo Civil, de manera que si se accede a lo pretendido en sede de tutela, ning\u00fan juez tendr\u00eda jurisdicci\u00f3n y competencia para adelantar este proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Frente a los hechos aducidos en la demanda de tutela, el director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la situaci\u00f3n expuesta no guarda relaci\u00f3n alguna con las competencias y funciones asignadas por la ley a dicha entidad, raz\u00f3n por la cual no emite pronunciamiento alguno sobre el particular y, por consiguiente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de julio de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. La sentencia de primera instancia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. A su juicio, la irregularidad aducida por el apoderado del ente distrital fue materia de pronunciamiento por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Auto del 19 de septiembre de 2006, y solo despu\u00e9s de casi diez a\u00f1os de haberse resuelto la cuesti\u00f3n relativa a la falta de jurisdicci\u00f3n dentro del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, acudi\u00f3 al amparo constitucional. Adicionalmente, destac\u00f3 el hecho de que, habiendo presentado una acci\u00f3n de tutela anterior, tampoco en esa ocasi\u00f3n haya manifestado dicha irregularidad procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino previsto, la parte actora impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el presupuesto de inmediatez s\u00ed se satisface en el presente caso, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene como prop\u00f3sito dejar sin efectos la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de septiembre de 2006, sino los Autos dictados el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016 por las autoridades judiciales demandadas, de ah\u00ed que habi\u00e9ndose promovido el amparo constitucional el 24 de junio siguiente, el mismo resulte oportuno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s, se reafirm\u00f3 en lo expuesto en su demanda de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. La sentencia de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su criterio, si aun en gracia de discusi\u00f3n se acogiera el planteamiento expuesto por la parte actora, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de inmediatez porque se dirige a cuestionar las providencias dictadas el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, y aquella se promovi\u00f3 el 24 de junio siguiente, lo cierto es que estas no ameritan reproche alguno, por cuanto resultan razonables y ajustadas al marco normativo aplicable para el efecto, ya que se fundaron en el hecho de que la irregularidad procesal planteada por el extremo demandado fue resuelta por el superior jer\u00e1rquico, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto del 28 de octubre de 2016, notificado el 16 de noviembre siguiente, dispuso su revisi\u00f3n, al aceptar la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, el 26 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez efectuado el estudio preliminar del caso, ante la necesidad de verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la acci\u00f3n de tutela y mejor proveer, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, por Auto del 10 de marzo de 2017, orden\u00f3 oficiar al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que remitiera, en calidad de pr\u00e9stamo o en copia, el expediente completo del proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas n\u00famero 11001400305320140068200. En la misma providencia dispuso, adem\u00e1s, que una vez se recibiera dicha documentaci\u00f3n, se le informara a las partes y terceros con inter\u00e9s sobre su recepci\u00f3n, para efectos de que se pronunciaran al respecto, en caso de considerarlo necesario, suspendiendo los t\u00e9rminos para fallar el proceso a partir de la fecha y hasta por cuarenta d\u00edas m\u00e1s contados desde el momento en que se allegara el respectivo expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de marzo de 2017, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n envi\u00f3 al despacho del entonces Magistrado sustanciador el expediente correspondiente al proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas n\u00famero 11001400305320140068200. Este consta de 1 archivo digital y 71 cuadernos, organizados en 6 cajas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, las partes y terceros con inter\u00e9s en el mismo, remitieron numerosos documentos relacionados con la materia objeto de debate, a fin de que fueran evaluados por esta Sala al momento de adoptar la presente decisi\u00f3n. Dado el extenso material documental, la Sala proceder\u00e1 a relacionarlos en el siguiente cuadro para, ulteriormente, abordar aspectos puntuales de su contenido, en la medida en que sea necesario para la soluci\u00f3n del caso concreto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro B. Escobar Henr\u00edquez, apoderado sustituto de los demandantes en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos complementarios acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y solicitud de que se confirmen las sentencias proferidas por los respectivos jueces de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 37 a 52 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Pe\u00f1aloza Londo\u00f1o, Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales en oposici\u00f3n a los planteamientos expuestos por el abogado de los demandantes en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas y solicitud de revocar las decisiones proferidas por los jueces de instancia, a fin de que se garantice la aplicaci\u00f3n del principio del juez natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 54 a 60 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro B. Escobar Henr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos en los que se ratifican los argumentos expuestos en el escrito presentado el 14 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 66 a 67 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24\/03\/2017<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n acerca del proceso ejecutivo iniciado con posterioridad al de rendici\u00f3n de cuentas y remisi\u00f3n de las providencias dictadas, el 23 de marzo de 2017, dentro de dicho tr\u00e1mite, incluido el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 95 a 145 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Ignacio Llin\u00e1s Angulo, apoderado principal de los demandantes en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito complementario a los memoriales presentados en sede de revisi\u00f3n por el apoderado sustituto y objeci\u00f3n al impacto fiscal alegado por la parte actora. Anexo de documentos de soporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 165 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>29\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, apoderado de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento en relaci\u00f3n con el Auto del 10 de marzo de 2017 y solicitud de medida provisional. Anexo de documentos de soporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 211 a 369 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro B. Escobar Henr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y respuesta a los planteamientos expuestos por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 en su escrito del 8 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 390 a 410 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Astrid Mesa V\u00e1squez, abogada de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento en relaci\u00f3n con el Auto del 10 de marzo de 2017 y reiteraci\u00f3n de la solicitud de medida provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 577 a 580 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro B. Escobar Henr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos complementarios en adici\u00f3n al escrito presentado el 17 de abril de 2017. Anexo de documentos de soporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 585 a 676 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro B. Escobar Henr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos en sede de revisi\u00f3n. Anexo de documentos de soporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 678 a 707 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro B. Escobar Henr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo de los \u00faltimos memoriales presentados ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que contienen los recursos interpuestos contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 708 a 729 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la solicitud de medida provisional consistente en la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 801 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro B. Escobar Henr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo de algunas providencias dictadas por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogot\u00e1 con posterioridad al mandamiento ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 803 a 918 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Cardona Acevedo, director jur\u00eddico de la Caja de Vivienda Popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n acerca del traslado de una comunicaci\u00f3n por competencia a la Subsecretar\u00eda de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 920 a 921 cuaderno de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de los documentos relacionados en el cuadro anterior, cabe destacar el oficio remitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 24 de marzo de 2017, mediante el cual inform\u00f3 acerca de la ejecuci\u00f3n iniciada en ese despacho a continuaci\u00f3n del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, adjuntando copia del mandamiento de pago proferido el 23 de marzo anterior, y de otras providencias relacionadas con dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Como tambi\u00e9n se hizo referencia en el mismo cuadro, el 29 de marzo de 2017, el abogado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, apoderado de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, elev\u00f3 solicitud de medida provisional, consistente en la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta en el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, a continuaci\u00f3n del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, invocando la urgente necesidad de proteger los recursos p\u00fablicos del Distrito Capital, los cuales, en su sentir, \u201cse encuentran en grave peligro de no ser recuperados jam\u00e1s si se avanza en el proceso de ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Con el fin de que fuera evaluado cuidadosamente el material documental allegado como prueba al proceso por las partes y terceros con inter\u00e9s antes de proferir una decisi\u00f3n de fondo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, por Auto del 24 de mayo de 2017, resolvi\u00f3 mantener la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del 10 de marzo de 2017, hasta por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El 27 de junio de 2017, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entonces sustanciador del asunto, present\u00f3 escrito dirigido a los dem\u00e1s magistrados que integran la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en el que puso en conocimiento la posible existencia de un impedimento para participar en la presente decisi\u00f3n, con fundamento en la causal consignada en el numeral 5\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. Dicho tr\u00e1mite suspendi\u00f3 autom\u00e1ticamente los t\u00e9rminos para fallar el proceso, hasta tanto el mismo fuera resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, mediante Auto del 26 de julio de 2017, los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo resolvieron no aceptar el impedimento presentado por el magistrado ponente, en consideraci\u00f3n a que en la situaci\u00f3n expuesta no se configuraba la causal alegada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de julio de 2017, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, no habi\u00e9ndose aceptado el impedimento propuesto, los t\u00e9rminos que hab\u00edan sido suspendidos con ocasi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite se reanudaron a partir del 26 de julio de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Que, actualmente, cursa en el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, proceso ejecutivo iniciado con posterioridad al de rendici\u00f3n provocada de cuentas (art. 306 CGP), en el cual se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en contra del Distrito Capital, mediante Auto del 23 de marzo de 2017. En dicha providencia (i) se orden\u00f3 el pago del valor correspondiente a la estimaci\u00f3n de perjuicios en favor de mil trescientas treinta y nueve (1339) personas; (ii) se neg\u00f3 el mandamiento de pago respecto de otras cuatrocientas noventa y un (491) personas; y (iii) se dict\u00f3 una medida cautelar consistente en el embargo de dineros que se encontraran depositados o que en el futuro se depositaran en cuentas bancarias del Distrito Capital, limitado a la suma de cuatro mil novecientos millones de pesos ($4.900.000.000.00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que, a su vez, mediante prove\u00eddo de la misma fecha, se inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva respecto de dos mil trescientos diez (2310) reclamantes, debido a que no se allegaron al proceso los poderes de representaci\u00f3n para promover la demanda de rendici\u00f3n provocada de cuentas, frente a lo cual se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que se subsanara dicho defecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que, contra las providencias dictadas el 23 de marzo de 2017, el apoderado de los demandantes en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas present\u00f3, el 28 de marzo de 2017, solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, y el 11 de mayo siguiente, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Con el fin de conocer el estado actual del proceso ejecutivo iniciado con posterioridad al de rendici\u00f3n provocada de cuentas y el tr\u00e1mite impartido a las solicitudes y recursos interpuestos contra el mandamiento de pago librado en contra de la parte actora, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del 25 de septiembre de 2017, dispuso: (i) oficiar al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, informara al despacho del magistrado ponente el estado actual del proceso ejecutivo iniciado con posterioridad al de rendici\u00f3n provocada de cuentas n\u00famero 11001-40-03-053-2014-00682-00, relacionando todas las actuaciones subsiguientes al mandamiento ejecutivo librado el 23 de marzo de 2017; y (ii) ampliar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del 24 de mayo de 2017, hasta que se cumpliera el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El 12 de octubre de 2017, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del magistrado ponente, certificaci\u00f3n expedida por la secretaria del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 9 de octubre anterior, en respuesta al Auto del 25 de septiembre de 2017. Seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en dicho escrito, mediante prove\u00eddos del 5 de mayo, 20 de junio, 16 de agosto y 6 de octubre de 2017, se resolvieron las solicitudes y recursos interpuestos por las partes en contra de los Autos del 23 de marzo de 2017, decisiones que no modificaron lo inicialmente resuelto por el juez de conocimiento, quedando en firme las siguientes medidas procesales: (i) el mandamiento de pago librado en favor de mil trescientos treinta y nueve (1339) demandantes; (ii) la medida cautelar de embargo de dineros del Distrito Capital por la suma de $4.900.000.000.00; y (iii) la orden de negar la ejecuci\u00f3n respecto de otros dos mil ochocientos un (2801) reclamantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Comoquiera que en la certificaci\u00f3n allegada no se adjuntaron las providencias all\u00ed relacionadas y que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el abogado \u00c1lvaro Escobar Henr\u00edquez, con el \u00e1nimo de suplir esa carencia, aport\u00f3 solo algunas de estas piezas procesales, por Auto del 24 de octubre de 2017, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar nuevamente al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, se sirviera remitir copia de los Autos proferidos el 6 de octubre de 2017, con ocasi\u00f3n del proceso n\u00famero 11001-40-03-053-2014-00682-00 que cursa en ese despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En la misma providencia, decret\u00f3, adem\u00e1s, como medida provisional para garantizar la efectividad de la presente decisi\u00f3n, la suspensi\u00f3n inmediata del proceso ejecutivo n\u00famero 11001-40-03-053-2014-00682-00, iniciado con posterioridad al de rendici\u00f3n provocada de cuentas, hasta tanto se recaudara y evaluara el material probatorio requerido y se dictara esta sentencia. Ello, con el fin de evitar que se configurara de un perjuicio irremediable, ante el riesgo inminente de que culminara dicha ejecuci\u00f3n antes de que esta corporaci\u00f3n se pronunciara definitivamente sobre la acci\u00f3n de tutela que se revisa y se hiciera efectivo el desembolso de recursos que integran el patrimonio p\u00fablico del Distrito Capital, los cuales dif\u00edcilmente podr\u00edan llegar a recuperarse frente a un eventual fallo favorable a los intereses de la parte accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, el 3 de noviembre de 2017, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el Auto del 24 de octubre anterior, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2016, resolvi\u00f3 escoger el expediente de tutela T-5.475.189 y repartirlo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LOS AUTOS PROFERIDOS EL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL 19 DE ABRIL DE 2016, POR LOS JUZGADOS CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL Y VEINTIS\u00c9IS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, RESPECTIVAMENTE. Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-585 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala consiste en un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial. Al respecto, esta Corte ha reconocido que la vigencia de los derechos fundamentales es una exigencia superior, predicable tambi\u00e9n de los jueces de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual acept\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo interpuesta contra decisiones judiciales no puede convertirse en un mecanismo ordinario de instancia judicial adicional que afecte la independencia y autonom\u00eda judicial en el ejercicio de sus competencias, ni que vulnere la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s del desconocimiento sistem\u00e1tico de la cosa juzgada, razones todas que justifican el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando esta se enfrenta a una decisi\u00f3n proferida por una autoridad judicial. \u00a0Lo anterior significa que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, autos y sentencias, no puede agotarse con el estudio de los requisitos ordinarios de cualquier acci\u00f3n de tutela, sino que requiere un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s exigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. Se trata de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida estableci\u00f3 seis (6) elementos que habilitan el examen de fondo en casos muy excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y al mismo tiempo, delimit\u00f3 ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia judicial. Estas \u00faltimas son causales o hip\u00f3tesis en las que la acci\u00f3n de tutela previamente declarada procedente, conduce a dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acci\u00f3n de tutela con este tipo de pretensiones prospere deber\u00e1 ser procedente y probar al menos uno de los defectos denominadas por la jurisprudencia como \u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u201cEn todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) La tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde que la misma qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n de ello, esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) Exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, por parte del Consejo de Estado;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n e identificar los derechos fundamentales afectados. No se trata de convertir la acci\u00f3n de tutela, de por s\u00ed informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Gracias a estas cargas argumentativas, se evita que el juez de tutela realice un control oficioso de la validez de la providencia judicial, el que ser\u00eda contrario a la seguridad jur\u00eddica, a la independencia y a la autonom\u00eda judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia misma y rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0En este aspecto, resulta de vital importancia identificar el vicio en el que incurre la providencia, es decir la causal, o la llamada \u201ccausal especial de procedibilidad\u201d, la que de verificarse determinar\u00eda la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vi) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al juez constitucional, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario podr\u00eda estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto entendimiento del problema jur\u00eddico, que las respectivas acciones de tutela consagran que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos en la tutela interpuesta por la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 contra las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016 por los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, se constata que la acci\u00f3n presentada cumple con el requisito de subsidiariedad. En el caso de la tutela contra providencias judiciales, este requisito exige que se hayan agotado todas las instancias, activado los mecanismos y ejercido los recursos que se encuentran a disposici\u00f3n de las partes y que permitan plantear y resolver de manera suficiente las cuestiones que ahora son puestas en conocimiento del juez de tutela. Lo anterior implica que el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige verificar si el problema jur\u00eddico planteado en la controversia formulada puede ser resuelto por un mecanismo procesal que de ordinario se encuentra previsto para tal efecto (idoneidad del medio) y si, adem\u00e1s, las circunstancias del caso implican que la decisi\u00f3n que se hubiere adoptado al resolver dicho mecanismo, tiene la aptitud de proteger adecuadamente los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n (eficacia del medio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El amparo que en esta oportunidad revisa la Sala va dirigido contra dos autos. El primero proferido el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad de la sentencia en la que result\u00f3 condenado el distrito capital en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas. Dicho auto descart\u00f3 que existiera nulidad en el proceso y en el fallo por falta de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para tramitar el presente asunto y que la competente fuera la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, tal como lo alegaba el peticionario. Consider\u00f3 que el asunto ya hab\u00eda sido resuelto desde el 19 de septiembre de 2006, cuando el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el rechazo de la primera demanda \u00a0el 19 de abril de 2016 y que, en todo caso, dicho vicio debi\u00f3 alegarse antes de la sentencia. Esta providencia fue debidamente apelada y el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 integralmente el rechazo de la solicitud de nulidad. Es de advertir que contra dichas providencias no existe recurso adicional alguno y se trata de decisiones definitivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las situaciones puestas de presente en la solicitud de nulidad y que fueron resueltas en las providencias aqu\u00ed controvertidas ya hab\u00edan sido discutidas por la accionante en oportunidades procesales anteriores, lo que demuestra que s\u00ed se utilizaron los diferentes mecanismos a disposici\u00f3n para plantear la situaci\u00f3n: (i) la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat -, aleg\u00f3 a t\u00edtulo de excepci\u00f3n previa la falta de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para conocer del proceso. A pesar de que dicha alegaci\u00f3n no corresponde exactamente a la expresi\u00f3n que en su momento se consideraba t\u00e9cnica para esto, es decir, \u201cFalta de jurisdicci\u00f3n\u201d, es evidente que independientemente del nombre dado a la excepci\u00f3n, su fundamento y su explicaci\u00f3n apuntaban a que el asunto no deb\u00eda tramitarse ante dicha jurisdicci\u00f3n. En la solicitud de nulidad, la Alcald\u00eda explica c\u00f3mo t\u00e9cnicamente la diferencia entre falta de jurisdicci\u00f3n y falta de competencia es compleja, pero su excepci\u00f3n previa apuntaba a controvertir la capacidad jur\u00eddica del juez para tramitar y decidir el asunto. En ese sentido, deb\u00edan los jueces de instancia de la presente acci\u00f3n de tutela interpretar los argumentos del ahora accionante en la excepci\u00f3n propuesta, m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n que le hubiese sido atribuida, a efectos de advertir que en dicho mecanismo de defensa controvirti\u00f3 que el juez detentara competencia porque el asunto correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si incluso en gracia de discusi\u00f3n se aceptara el argumento de que la excepci\u00f3n previa no controvert\u00eda la denominada falta de jurisdicci\u00f3n, porque no se denomin\u00f3 as\u00ed, sino la falta de competencia del juez municipal que tramitaba la demanda de rendici\u00f3n de cuentas, habr\u00eda que concluir que no le resultaba exigible insistir en la falta de jurisdicci\u00f3n, ya que el asunto ya hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el que, mediante Auto del 19 de septiembre de 2006 hab\u00eda revocado el rechazo de la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n, al considerar que el asunto no le correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior implica que exigir alegar de nuevo la falta de jurisdicci\u00f3n, a pesar de que el juez superior funcional ya hab\u00eda zanjado la discusi\u00f3n y no exist\u00eda posibilidad de que el inferior desconociera el auto que orden\u00f3 tramitar el asunto, ser\u00eda irrazonable, ya que dicho mecanismo de defensa se hubiera tornado, como lo fue en efecto, ineficaz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la vez, la Alcald\u00eda (ii) plante\u00f3 a t\u00edtulo de excepci\u00f3n de m\u00e9rito la ausencia de obligaci\u00f3n de rendir cuentas, asunto sustancial con la consecuencia procesal de que no era dicho juez el competente para ventilar y resolver el asunto. (iii) Tambi\u00e9n la Alcald\u00eda solicit\u00f3 la nulidad del auto admisorio de la demanda, al alegar la falta de \u201ccompetencia objetiva\u201d para tramitar el asunto. (iv) Igualmente la ahora accionante solicit\u00f3 la nulidad del auto del 7 de marzo de 2007, en el que, al negarse a rendir las cuentas solicitadas por el juez, result\u00f3 condenada mediante auto, a pesar de que, de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 418 del CPC, cuando el demandado controvierte estar obligado a rendir cuentas, el asunto debe ser decidido en la sentencia. Al resultar condenado a rendir cuentas en la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2011, la Alcald\u00eda se opuso dicha decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, ante su incumplimiento, mediante Auto del 29 de abril de 2015 fue condenada a pagar las cuentas de la demanda y (v) finalmente, acudi\u00f3 a solicitar la nulidad de la sentencia y apel\u00f3 la decisi\u00f3n que le rechaz\u00f3 de plano dicha solicitud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat cuestion\u00f3 durante el desarrollo del proceso que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en lo Civil fuera la competente para resolver las pretensiones de los demandantes porque consideraba no estar obligado a rendir cuentas y, en todo caso, porque el asunto corresponder\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La tutela cumple el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el apoderado de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat &#8211; interpuso acci\u00f3n de tutela el 24 de junio de 2016 en contra de las decisiones proferidas el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016 por los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, es decir, dos meses y cinco d\u00edas despu\u00e9s de que se neg\u00f3 de manera definitiva la solicitud de nulidad, por considerar que el asunto le correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y que no se encontraba obligado a rendir cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, y en gracia de discusi\u00f3n, la Sala considera que la vulneraci\u00f3n alegada en la acci\u00f3n de la referencia no solo se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n del auto proferido el 19 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil revoc\u00f3 el auto del 1 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, reconoci\u00f3 que el conocimiento del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas en contra de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en lo Civil, pues (i) dicha vulneraci\u00f3n se habr\u00eda mantenido constante, en la medida en que se predica de todo el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas y solo habr\u00eda culminado con la sentencia, su aclaraci\u00f3n y las negativas de nulidad. Raz\u00f3n por la cual, el demandante, en su rol de accionado en el proceso ordinario, cuestion\u00f3 durante todas las etapas procesales la competencia del juez civil para decidir el tr\u00e1mite judicial instaurado en su contra; (ii) en ese sentido, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 objet\u00f3 de manera permanente la competencia de los jueces civiles y solo decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando, a la luz del principio de subsidiariedad, agot\u00f3 todos los instrumentos a su disposici\u00f3n para evitar la materializaci\u00f3n definitiva de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual se concret\u00f3 cuando qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n judicial, el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, pues se volvi\u00f3 incontrovertible por los medios ordinarios. Lo anterior sucedi\u00f3 el 19 de abril de 2016, a trav\u00e9s del auto que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad interpuesta en contra del referido proceso &#8211; proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en el auto de 11 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso destacar que la condena impuesta en el presente asunto tiene la potencialidad de afectar sensiblemente el patrimonio p\u00fablico y, al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201ccuando una entidad del Estado advierta en una acci\u00f3n de tutela la posible afectaci\u00f3n a bienes p\u00fablicos, la autoridad judicial, al momento de analizar la superaci\u00f3n de la inmediatez, debe presuponer que la imposici\u00f3n de t\u00e9rminos o l\u00edmites temporales para el ejercicio del mecanismo de amparo es abiertamente inadmisible, en raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del patrimonio estatal y el incontrovertible quebrantamiento del inter\u00e9s colectivo\u201d. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela cumple con la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso el presente amparo como titular de los derechos fundamentales alegados, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra satisfecha acorde con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991, ya que las providencias que se cuestionan \u2013 autos proferidos el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016 \u2013 fueron decididos por los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, autoridades p\u00fablicas que pertenecen a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n no se dirige contra una sentencia proferida en un proceso de tutela o de control de constitucionalidad, sino controvierte la validez constitucional de providencias proferidas en un juicio de rendici\u00f3n provocada de cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante cumpli\u00f3 con las cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, que permiten entender y delimitar la tutela contra las providencias judiciales, ya que precis\u00f3 con claridad los hechos que, a su juicio, desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n, expuso con suficiente claridad, que los hechos descritos ponen de presente la existencia de un defecto org\u00e1nico y de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, consistente en la falta de competencia del juez civil para decidir un proceso instaurado en contra de una autoridad administrativa con ocasi\u00f3n de las funciones administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia de la pol\u00edtica de vivienda del distrito capital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, constata la Sala de Revisi\u00f3n que el asunto reviste de relevancia constitucional, pues (i) se\u00f1ala una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 CP) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 CP), (ii) implica realizar un an\u00e1lisis constitucional sobre la posibilidad que tienen los particulares de demandar a una entidad p\u00fablica, ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, en raz\u00f3n del manejo de recursos provenientes del p\u00fablico o ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (art\u00edculos 234 y 236 de la CP), (iii) concierne la determinaci\u00f3n del alcance del principio constitucional de responsabilidad del Estado (art\u00edculo 90 de la CP), as\u00ed como del fundamento constitucional de la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n, vigilancia y control (art\u00edculos 150 n. 8 y 189 n. 24 de la CP) y (iv) en el asunto se discute sobre una potencial amenaza de detrimento del patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En ese orden de ideas, la demanda de tutela presentada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat contra los autos proferidos el 11 de diciembre de 2015 \u00a0y el 19 de abril de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, re\u00fane los requisitos de procedibilidad que permiten el examen de fondo del asunto, a partir de las consideraciones de los posibles vicios en los que incurrieron las providencias judiciales y que podr\u00edan haber afectado sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En atenci\u00f3n a los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurrieron en el defecto org\u00e1nico y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n los autos proferidos el 11 de diciembre de 2015 \u00a0y el 19 de abril de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, toda vez que negaron decretar la nulidad del proceso civil de rendici\u00f3n provocada de cuentas instaurado en contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat; pese a que el distrito capital asumi\u00f3 la administraci\u00f3n y design\u00f3 al liquidador encargado de la posterior liquidaci\u00f3n de ASONAVI, persona jur\u00eddica de derecho privado, en desarrollo de la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce sobre la pol\u00edtica de vivienda distrital?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Para responder a este problema jur\u00eddico, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examinar\u00e1, en primer lugar, (i) el objeto de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. A continuaci\u00f3n, (ii) determinar\u00e1 el fundamento y alcance de la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n y vigilancia, su desarrollo en materia de vivienda y las medidas en las que se concreta, (iii) analizar\u00e1 el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, (iv) estudiar\u00e1 el alcance de la responsabilidad del Estado y finalmente, (v) establecer\u00e1 si las providencias controvertidas incurrieron en los defectos endilgados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. EL OBJETO DE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL ESTUDIO DEL DEFECTO ORG\u00c1NICO EN LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>13. El objeto de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es un asunto de importancia constitucional, pues a partir de esta definici\u00f3n se materializa la competencia del juez administrativo como autoridad judicial encargada de conocer de ciertos asuntos de acuerdo con su naturaleza. Al mismo tiempo, la definici\u00f3n de los asuntos que competen a esta jurisdicci\u00f3n desarrolla el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 229 de la CP), ya que a trav\u00e9s de esta determinaci\u00f3n se pone a disposici\u00f3n de las personas, la estructura y competencia necesarias para que, en su contenido prestacional, estos derechos puedan ser ejercidos de manera eficaz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior conduce a afirmar que en el derecho colombiano la determinaci\u00f3n del juez natural es un asunto que no puede quedar al arbitrio de los propios jueces, ya que en el Estado de Derecho, solo la Constituci\u00f3n y la ley se encuentran habilitadas para realizar los repartos competenciales. En este sentido, esta Corte precis\u00f3 en la sentencia C-537 de 2016 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa atribuida a la Constituci\u00f3n y a la ley colombianas, para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n normativa amplio, aunque limitado: a m\u00e1s de los casos en los que directamente es la Constituci\u00f3n la que establece el juez natural de determinado asunto, as\u00ed como de la previsi\u00f3n de jurisdicciones especiales, como la ind\u00edgena, de las que el respeto de sus competencias es un imperativo constitucional, la determinaci\u00f3n legal de la competencia debe ser una decisi\u00f3n razonable y proporcionada, que implica, por ejemplo, la necesidad de raz\u00f3n suficiente, de especialidad, para que un asunto sea distra\u00eddo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Tambi\u00e9n existen otros l\u00edmites como la prohibici\u00f3n de que la determinaci\u00f3n del juez competente quede al arbitrio del juez o de las partes, que los particulares sean juzgados por militares (inciso final del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n) o por autoridades administrativas en materia penal, las que ni siquiera pueden instruir el sumario (inciso 3 del art\u00edculo 116, de la Constituci\u00f3n), pero s\u00ed pueden actuar como ente acusador y ser jueces competentes de otros asuntos y la exclusi\u00f3n de que violaciones de los derechos humanos sean juzgadas por la justicia penal militar, la que no obstante es, seg\u00fan las circunstancias, juez natural de ciertos comportamientos. El respeto de los fueros constitucionales tambi\u00e9n hace parte del derecho al juez natural. As\u00ed, dentro del campo de configuraci\u00f3n normativo determinado por estos l\u00edmites, el legislador puede determinar que el \u201cjuez natural\u201d de determinado asunto puede ser una autoridad administrativa o una autoridad judicial, tal como lo ha reconocido tanto esta Corte, como la CIDH\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reparto de competencias legales para definir el objeto de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. La identificaci\u00f3n de las materias sobre las que recae la competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y que justifican, a la vez, su existencia como jurisdicci\u00f3n constitucionalmente especializada, es un ejercicio normativo de orden constitucional y legal, pues aun cuando el Constituyente de 1991 constitucionaliz\u00f3 la existencia de misma, algo ya presente en la Constituci\u00f3n anterior, no otorg\u00f3, con rango constitucional, un objeto determinado. El \u00fanico asunto que se atribuy\u00f3 en su conjunto a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la suspensi\u00f3n de actos administrativos (art\u00edculo 238 de la CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Excepto los pocos asuntos en los que el Constituyente atribuy\u00f3 competencia al Consejo de Estado, m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, la determinaci\u00f3n del objeto de esta jurisdicci\u00f3n fue un asunto confiado al legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En desarrollo de esta competencia, el Congreso de la Rep\u00fablica ha variado los contornos del objeto de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de diferentes c\u00f3digos (Ley 130 de 1913, \u00a0Ley 167 de 1941, Decreto Ley 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011) y reformas (Ley 80 de 1934, Decreto Ley 528 de 1964, Ley 362 de 1997, Ley 446 de 1998, Ley 712 de 2001, Ley 1107 de 2006, entre otras) en las que determinados asuntos han sido transferidos, seg\u00fan la voluntad discrecional del legislador, de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, a la de lo Contencioso Administrativo y viceversa. Un ejemplo paradigm\u00e1tico de esta variaci\u00f3n legislativa se encuentra en los litigios y controversias relativos a la seguridad social. Justamente en esta materia, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de analizar si dichas alteraciones de juez competente resultan constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia C-111 de 2000 declar\u00f3 exequible que la Ley 362 de 1997 hubiera atribuido a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral la competencia para conocer \u201cde las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas, del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados\u201d. Consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n que no le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante al estimar que dicha reforma vulneraba el derecho al juez natural el que, en su concepto, en lo relativo a las entidades p\u00fablicas, era la de lo Contencioso Administrativo. Precis\u00f3 la Corte que el juez natural, en esta materia, era el que determinara el legislador\u00a0en desarrollo de la facultad prevista en el art\u00edculo 150 n. 23 de la CP, siempre que dicha determinaci\u00f3n fuera razonable y no vulnerara derechos fundamentales. De manera concordante con lo anterior, la sentencia C-1027 de 2002 descart\u00f3 el argumento expuesto por el accionante, seg\u00fan el cual la reforma introducida en la materia por la Ley 712 de 2001 vulneraba el principio de igualdad respecto de las personas vinculadas a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, al obligarlas a ventilar sus litigios ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo porque, en su criterio, esto impon\u00eda a los justiciables la carga de soportar un proceso m\u00e1s demorado, que si el asunto se desarrollara ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. Reiter\u00f3 la Corte el amplio margen de apreciaci\u00f3n del que goza el legislador en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, es a partir entonces del estudio del reparto de competencias que el legislador ha realizado en cada determinado momento, que la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones juzga la validez constitucional de las providencias judiciales que resultan controvertidas mediante una acci\u00f3n de tutela, por posiblemente incurrir en un defecto org\u00e1nico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. LA FUNCI\u00d3N ADMINISTRATIVA DE INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. La inspecci\u00f3n, vigilancia y control es una funci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza administrativa que la Constituci\u00f3n encarga, en determinadas materias, al Estado, respecto de ciertas actividades y en otras, la norma superior reconoce que le corresponde al legislador definir qui\u00e9nes son las autoridades competentes para ejercerla. Tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n directamente atribuye una funci\u00f3n espec\u00edfica de inspecci\u00f3n, vigilancia y control al Consejo Nacional Electoral; mientras que respecto de otras varias actividades, conf\u00eda esta responsabilidad al Presidente de la Rep\u00fablica, lo que no significa que la funci\u00f3n sea indelegable. Finalmente, la norma suprema establece dentro de las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, la responsabilidad de expedir las disposiciones en las que deba sujetarse el Gobierno para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que le correspondan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. No obstante lo anterior, la Constituci\u00f3n y la ley no definen de manera general el contenido y el alcance de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia. En consecuencia, ha sido la Corte Constitucional la encargada de se\u00f1alar que \u201cla inspecci\u00f3n y la vigilancia se consideran mecanismos leves o intermedios de control para detectar irregularidades en la prestaci\u00f3n de un servicio o el desarrollo de una actividad, mientras que el control supone el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control\u201d. De ah\u00ed que, se entienda que esa funci\u00f3n administrativa busca garantizar que ciertas actividades que involucren intereses generales, tales como la educaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos o las directamente relacionadas con el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, se desarrollen de acuerdo con los l\u00edmites constitucionales y legales propios y dentro del marco necesario para garantizar el inter\u00e9s general involucrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cierto casos, la inspecci\u00f3n vigilancia y control corresponde a una de las formas como se manifiesta la potestad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, pues permite asegurar que quienes lleven a cabo determinadas actividades econ\u00f3micas lo hagan de manera ajustada a la ley. Se trata entonces de polic\u00edas administrativas especializadas en diferentes sectores en cuya actividad se involucra el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Una de estas actividades sensibles es la relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, cuya inspecci\u00f3n vigilancia y control atribuye el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la CP, al Presidente de la Rep\u00fablica. Al igual que las otras otorgadas al Presidente, la funci\u00f3n a la que alude el referido art\u00edculo se ha entendido compartida con el Congreso de la Rep\u00fablica, puesto que no se trata de una actividad de libre entrada o libre iniciativa privada, sino que solo puede ejercerse previa autorizaci\u00f3n Estatal y conforme a la ley. Sin embargo, dado que el Presidente materialmente no puede ejercer de manera personal todas las facultades que comprende la funci\u00f3n administrativa prevista en el texto constitucional, el art\u00edculo 209 superior permite su desarrollo a trav\u00e9s de los instrumentos de delegaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de instituciones especializadas,\u00a0como ocurre con las superintendencias, aunque tambi\u00e9n otros \u00f3rganos pueden ejercer las funciones presidenciales, como ocurre en el caso del Ministerio de Educaci\u00f3n, en lo concerniente a la inspecci\u00f3n y vigilancia en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed, las superintendencias y los otros \u00f3rganos en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, en los t\u00e9rminos previstos en la ley, son organismos de polic\u00eda administrativa encargados de preservar el orden p\u00fablico sectorial a su cargo. Por tanto \u201clos actos que dictan estas autoridades, en desarrollo de este poder, espec\u00edficamente, el de la polic\u00eda administrativa, son t\u00edpicos actos administrativos sujetos\u00a0a los controles previstos por el legislador para \u00e9stos, tales como la v\u00eda gubernativa, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa,\u00a0 y la posibilidad de la revocatoria directa por quien profiri\u00f3 el acto correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n y vigilancia en materia de vivienda<\/p>\n<p>22. La Ley 66 de 1968, previ\u00f3 en su art\u00edculo 1 que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria, ejerc\u00eda la\u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las actividades relacionadas con la enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de lotes o viviendas, o para la construcci\u00f3n de las mismas.\u00a0De esta manera, se reconoc\u00eda que en la vivienda y en materia crediticia, especialmente la relacionada con el acceso a la vivienda, existe un inter\u00e9s p\u00fablico, raz\u00f3n por la que no se trata de una actividad p\u00fablicamente indiferente, sino que requiere de la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa. Entre sus atribuciones, la Superintendencia Bancaria pod\u00eda tomar posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de las personas jur\u00eddicas o naturales que se ocuparan de tales actividades, disponer su liquidaci\u00f3n, por determinadas causas, con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o imponer multas a quienes incumplieran las \u00f3rdenes que hubiera expedido en uso de sus facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 12, 26 y 28 de la referida ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Posteriormente, el Decreto 1941 de 1986 \u201cpor el cual se asignan unas funciones al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico\u201d dispuso en su art\u00edculo 1 literal (a), derogado por el Decreto 497 de 1987, asignar al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico las funciones de vigilancia y control que le fueron otorgadas a la Superintendencia Bancaria sobre las \u201cpersonas naturales y jur\u00eddicas dedicadas a la actividad de enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979\u201d, con excepci\u00f3n de las Sociedades Fiduciarias que adelantaran proyectos de enajenaci\u00f3n de inmuebles en desarrollo de negocios de fideicomiso, cuya vigilancia integral la conservar\u00eda la aludida superintendencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 78 de 1987 \u201cpor el cual se asignan unas funciones a entidades territoriales beneficiarias de la cesi\u00f3n del impuesto al valor agregado (I.V.A)\u201d se atribuy\u00f3 al Distrito Especial de Bogot\u00e1, entre otros municipios, las funciones de intervenci\u00f3n que ejerc\u00eda el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucci\u00f3n y de las actividades de enajenaci\u00f3n de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los t\u00e9rminos de la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias; as\u00ed como informar a la autoridad correspondiente de la inspecci\u00f3n y vigilancia e imponer multas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Con la expedici\u00f3n del Decreto 497 de 1987 \u201cpor el cual se distribuyen unos negocios\u201d se reorganiz\u00f3 la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda y se atribuy\u00f3 al entonces Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, pero a trav\u00e9s de la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, mediante el Decreto 405 de 1994 \u201cpor el cual se reglamenta el\u00a0Decreto Ley 78 de enero 15 de 1987\u00a0y se deroga el\u00a0Decreto 1555 de agosto 3 de 1988\u201d los municipios y distritos del pa\u00eds recobraron la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed, el Decreto 1421 de 1993 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1\u201d en el numeral 12 del art\u00edculo 12 dispuso como atribuci\u00f3n del Concejo Distrital \u201c\u2026 expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenaci\u00f3n de inmuebles destinadas a vivienda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, en el a\u00f1o de 1996 el Consejo de Estado, al dirimir un conflicto de competencias administrativas surgido entre la Superintendencia de Sociedades y el Concejo Distrital de Bogot\u00e1, sostuvo que \u201clas funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979, y entre \u00e9stas la de tomar posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de las personas jur\u00eddicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidaci\u00f3n, son hoy de competencia de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a quien corresponde ejecutar las reglamentaciones que sobre dicho aspecto expedida el Concejo Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 388 de 1997 (18 de julio) \u201cpor la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d la intervenci\u00f3n a las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas a la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda fue reformada, y se previeron dos tipos de liquidaci\u00f3n seg\u00fan la causal del art\u00edculo 12 de la Ley 66 de 1968 en la que se incurra \u2013 causales para la toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes \u2013 (art\u00edculo 25 de la Ley 388 de 1997). Por tanto, (i) las personas que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del citado art\u00edculo 12, podr\u00e1n acceder al tr\u00e1mite de un concordato o de una liquidaci\u00f3n obligatoria en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 222 de 1995; mientras que (ii) las personas incursas en las situaciones de cualquier otro numeral del art\u00edculo 12 estar\u00e1n sujetas a la toma de posesi\u00f3n de sus negocios, bienes y haberes, en los t\u00e9rminos de la Ley 66 de 1968. Sin embargo, en caso de que las personas incurran en causales que permiten el concordato y otra causal prevista en el mismo art\u00edculo 12, procede el tr\u00e1mite de toma de posesi\u00f3n contenido en la Ley 66 de 1968.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes, y la liquidaci\u00f3n de entidades que se encargan de la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de viviendas, como desarrollo de la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuida a los municipios y distritos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 66 de 1968, las personas naturales y jur\u00eddicas que se ocupen de la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren incursas en cualquiera de las hip\u00f3tesis previstas en esa disposici\u00f3n legal, estar\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen especial, consistente en la toma inmediata de posesi\u00f3n de sus negocios, bienes y haberes, y en una posible posterior liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En virtud de la declaraci\u00f3n administrativa de toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes o de la liquidaci\u00f3n, la persona queda separada de la administraci\u00f3n de sus bienes por el t\u00e9rmino que dure el proceso correspondiente (art. 14 Ley 66 de 1698). En consecuencia, los municipios a los que les fue reconocida la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y control podr\u00e1n ordenar (i) el embargo y secuestro de los bienes de la persona natural o jur\u00eddica, (ii) la inmediata guarda de bienes y postura de sellos para que no sean destruidos en la pr\u00e1ctica del secuestro, (iii) la ocupaci\u00f3n inmediata de sus libros de cuentas, papeles y dem\u00e1s documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios, as\u00ed como (iv) la prevenci\u00f3n a los deudores y a todos los que tengan negocios con la persona intervenida de que su \u00fanico representante ser\u00e1 el agente especial designado por el municipio, pues \u00e9l es el encargado de administrar los bienes de la persona intervenida (arts. 14 y 16 Ley 66 de 1968).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. De otro lado, decidida la liquidaci\u00f3n, el agente especial dentro de los cinco d\u00edas siguientes deber\u00e1 emplazar mediante edicto a todos los que se crean con derecho a intervenir en ella (art. 17 Ley 66 de 1968), a efectos de que los interesados durante el t\u00e9rmino del emplazamiento (30 d\u00edas) y por treinta d\u00edas m\u00e1s puedan presentar los reclamos que tengan contra la persona natural o jur\u00eddica sometida a liquidaci\u00f3n (art. 18 Ley 66 de 1968). De esta manera, su situaci\u00f3n ser\u00e1 tenida en cuenta en la liquidaci\u00f3n en curso. Vencido el t\u00e9rmino anterior, el tr\u00e1mite ser\u00e1 adelantado de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley 45 de 1923 \u201csobre establecimientos bancarios\u201d (art. 19 Ley 66 de 1968).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. El Decreto 2277 de 1989 \u201cPor el cual se asignan funciones a la Superintendencia Bancaria y a la Comisi\u00f3n Nacional de Valores en los procesos de toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de una instituci\u00f3n vigilada\u201d derog\u00f3 los art\u00edculos 52, 55, 57, 63 y 67 de la Ley 45 de 1923 los cuales conten\u00edan el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. Sin embargo, el Decreto 663 de 1993 \u201cEstatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d dispuso en su art\u00edculo 116 y siguientes, modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 510 de 1999 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d, la medida de toma de posesi\u00f3n para liquidar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 117 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 510 de 1999, se\u00f1ala que la liquidaci\u00f3n como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n implica (i) la disoluci\u00f3n de la entidad, (ii) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, (iii) la formaci\u00f3n de la masa de bienes, (iv) la terminaci\u00f3n de los contratos de seguros vigentes y (v) la protecci\u00f3n legal de los derechos laborales de los trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que durante la vigencia del proceso de liquidaci\u00f3n se conservar\u00e1 la toma de posesi\u00f3n de la entidad hasta que se declare terminada su existencia legal, la cual no podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os desde su inicio, salvo que el Gobierno la prorrogue por resoluci\u00f3n ejecutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. De otro lado, el art\u00edculo 295 del referido estatuto se\u00f1ala en su numeral primero que el liquidador designado ejerce funciones p\u00fablicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gesti\u00f3n que deba ejecutar durante el proceso de liquidaci\u00f3n. De ah\u00ed que, el numeral segundo de la norma citada, establezca que la naturaleza de los actos del liquidador relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponder\u00e1 dirimirlas a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mientras que \u201clas controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gesti\u00f3n del liquidador o en los contratos que celebre, ser\u00e1n resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, seg\u00fan la naturaleza del litigio\u201d (negrillas no originales) seg\u00fan el numeral tercero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS EN DESARROLLO DE LA FUNCI\u00d3N DE INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. El inciso 1 del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n funda, de manera general, la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en diversas sentencias, al hablar de las exigencias para la configuraci\u00f3n de tal responsabilidad se\u00f1ala tres requisitos derivados del art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n \u201ci) un da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, ii) causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y iii) la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n, control y vigilancia puede quedar comprometida en los supuestos en los que se cause a terceros un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a la administraci\u00f3n, si se demuestra que (i) la entidad estatal act\u00faa por fuera del r\u00e9gimen legal, ya sea porque interviene de manera tard\u00eda, negligente o defectuosa, o porque se abstiene de intervenir respecto de una persona que se encuentra bajo su vigilancia; (ii) con ocasi\u00f3n de esa falla se materializan da\u00f1os antijur\u00eddicos y (iii) existe un nexo causal entre la conducta desplegada por la entidad estatal o sus omisiones y el da\u00f1o que se alega.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Conforme con lo anterior, es preciso destacar que, aunque la Ley 167 de 1941 hab\u00eda formalmente atribuido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la funci\u00f3n de declarar la responsabilidad del Estado, fue solo desde la vigencia del Decreto Ley 528 de 1964 que esta transferencia de competencias se hizo efectiva y se confirm\u00f3 por los sucesivos c\u00f3digos de lo contencioso administrativo y las leyes espec\u00edficas que los reformaron; competencia actualmente vigente. En estos casos, la cuesti\u00f3n litigiosa surge cuando la Administraci\u00f3n o quien act\u00faa en su nombre o bajo su mando, en cumplimiento de los deberes asignados y con ocasi\u00f3n de los actos administrativos que profiere, los hechos administrativos que realiza, las omisiones administrativas, los contratos que celebre y las operaciones administrativas que cumpla para ejecutar sus decisiones, resultan ser la causa de da\u00f1os antijur\u00eddicos que, por lo tanto, comprometen la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. El Consejo de Estado ha sostenido de manera pac\u00edfica que las entidades del Estado que tienen a su cargo el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control pueden ser declaradas responsables a t\u00edtulo de falla del servicio, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, cuando causen un da\u00f1o antijur\u00eddico con ocasi\u00f3n del ejercicio de dichas potestades. Por ejemplo, en la sentencia de 29 de abril de 2015 \u2013 exp. 32878 \u2013 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado encontr\u00f3 responsable a la Superintendencia Bancaria por los da\u00f1os causados a una sociedad dedicada a la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda y a su representante legal, pues en raz\u00f3n de las actuaciones desplegadas en el proceso de toma de posesi\u00f3n de los bienes y haberes de la misma (Ley 66 de 1968), la Superintendencia vendi\u00f3 un terreno de propiedad de la sociedad intervenida por un precio inferior a su valor comercial. Al respecto se expuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla toma de posesi\u00f3n de bienes consagrada por la Ley 66 de 1968 debe realizarse con el objeto de conservar el patrimonio de la persona intervenida y de salvaguardar los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados \u2013como ocurr\u00eda con la Ley 45 de 1923- y, adicionalmente, solventar los inconvenientes que dieron lugar a la medida de intervenci\u00f3n, de manera que la pertinencia y correcci\u00f3n de todas las medidas adoptadas por quien ejerc\u00eda la administraci\u00f3n de la persona intervenida puede juzgarse a partir de su idoneidad para alcanzar dichos objetivos\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009 \u2013 exp. 17380 \u2013 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estudi\u00f3 si el municipio de Popay\u00e1n era responsable por omitir su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de la licencia de construcci\u00f3n que otorg\u00f3 a la Sociedad Hugo Erney Cuervo Fern\u00e1ndez y C\u00eda Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. En cuanto a la presentaci\u00f3n de demandas de reparaci\u00f3n directa formuladas para obtener la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os causados por fallas en la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de entidades intervenidas, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha se\u00f1alado de manera reciente que \u201cestando en curso un proceso liquidatorio, los asociados de la entidad cooperativa pueden padecer el da\u00f1o consistente en no poder disponer de sus aportes sociales o de una parte de ellos, este menoscabo, a diferencia del sufrido por [los acreedores externos de la entidad vigilada], no es necesariamente antijur\u00eddico. Lo anterior por cuanto\u2026 los asociados, a trav\u00e9s de sus aportes, se vinculan directamente con la existencia y perennidad del ente cooperativo; de donde que, para los primeros, el no poder disponer de su dinero hasta las resultas del proceso liquidatorio es una carga que, en principio, no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de soportar, mientras que, para los segundos, constituye uno de los m\u00faltiples efectos que entra\u00f1a el hecho de hacer parte de un proyecto asociativo de naturaleza cooperativa que debe ser liquidado y en el que, como es apenas l\u00f3gico, son los llamados a permanecer vinculados hasta el final, raz\u00f3n por la cual es perfectamente compatible con el ordenamiento jur\u00eddico el que deban esperar hasta la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio para, si es del caso, recuperar y disponer de sus aportes o de una parte de ellos, sin perjuicio de que, en ese momento, puedan ejercer las acciones pertinentes para obtener la reparaci\u00f3n del o los da\u00f1os entonces ciertos y consolidados\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. No obstante, cuando la causa adecuada del perjuicio no sean en s\u00ed mismas las operaciones administrativas necesarias para ejecutar las \u00f3rdenes administrativas de toma de posesi\u00f3n, sino el acto administrativo que dispone de esa medida, la responsabilidad del Estado puede declararse luego de vencer la presunci\u00f3n de legalidad de dicho acto administrativo para abrir la puerta a la condena en responsabilidad, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala puede concluir que los da\u00f1os ocasionados por las entidades estatales debido a los actos administrativos que profiere en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control o resultantes de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n constitutivas de hechos, omisiones u operaciones administrativas, son susceptibles de reclamarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el caso, mediante la nulidad y restablecimiento del derecho, en raz\u00f3n de la invalidez de la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, o a trav\u00e9s de la reparaci\u00f3n directa, en raz\u00f3n de una falla del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. EL PROCESO DE RENDICI\u00d3N PROVOCADA DE CUENTAS Y LA JURISDICCI\u00d3N COMPETENTE PARA LLEVARLO A CABO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Mediante sentencia C-981 de 2002 la Sala Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 el proceso de rendici\u00f3n de cuentas previsto en el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y concluy\u00f3 que es un proceso civil especial de conocimiento \u201cdenominado as\u00ed porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para despu\u00e9s adoptar la declaraci\u00f3n correspondiente\u201d cuyo tr\u00e1mite se surte bajo el procedimiento abreviado \u201cy persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen est\u00e9 en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situaci\u00f3n contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer qui\u00e9n debe a qui\u00e9n y cu\u00e1nto, o sea, cu\u00e1l es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, ll\u00e1mese demandante o demandado\u201d. Este proceso contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendici\u00f3n de cuentas de quien est\u00e1 obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada tambi\u00e9n rendici\u00f3n provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendici\u00f3n espont\u00e1nea por el obligado a rendirlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas la mencionada sentencia resalt\u00f3 que el \u201cobjeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, est\u00e9 obligado a rendir cuentas de su administraci\u00f3n lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. En el mismo sentido la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T- 743 de 2008, en la que adem\u00e1s aclar\u00f3 que los procesos de rendici\u00f3n provocada de cuentas suponen, por parte de quien es llamado a rendir las mismas, la obligaci\u00f3n de hacerlo. Tal exigencia se deriva con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n de actividades o negocios por otro \u201clos sujetos obligados a rendir cuentas lo est\u00e1n porque previamente ha habido un acto jur\u00eddico (contrato, mandamiento judicial, disposici\u00f3n legal)\u00a0que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los art\u00edculos 484 y 486 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seguramente estar\u00e1 obligado a rendir cuentas de su gesti\u00f3n, espont\u00e1neamente o a petici\u00f3n de los comuneros\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas se compone de dos fases aut\u00f3nomas e independientes \u201cla primera de naturaleza declarativa, concebida para declarar la obligaci\u00f3n de rendirlas, porque como ya se anot\u00f3, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligaci\u00f3n declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligaci\u00f3n legal o contractual de rendir cuentas. As\u00ed las cosas, es presupuesto l\u00f3gico y necesario de la segunda fase, definir con antelaci\u00f3n si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, respecto del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas instaurado en contra de las entidades del Estado, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido consistente en precisar que su conocimiento corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en tanto no se persiga controvertir un acto emitido en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. A continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a tales casos que constituyen precedentes relevantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia C-248 de 1994 al estudiar la constitucionalidad de algunos apartes del Decreto 665 de 1993 \u201cPor medio del cual se dictan normas para regular aspectos relativos a la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria\u201d aclar\u00f3 que \u00a0la rendici\u00f3n de cuentas prevista para el liquidador en el art\u00edculo 297 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no contempla la posibilidad de impugnar su actuaci\u00f3n por la v\u00eda contencioso administrativa, sino que se refiere a la responsabilidad personal del liquidador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto hace a lo dispuesto por la parte acusada del numeral 1o. del art\u00edculo 297 del Decreto 663 de 1993 que recoge y compila los dispuesto por el numeral 1o. del art\u00edculo\u00a0 8o. del Decreto 655 de 1993, esta Corporaci\u00f3n considera que los t\u00e9rminos establecidos en dicha disposici\u00f3n no se refieren a la posibilidad de impugnar u objetar con fines de restablecimiento del derecho, ni con los de la mera nulidad del acto de liquidaci\u00f3n, o cualquiera otro definitivo como los de aceptaci\u00f3n,\u00a0 rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y en general, los que constituyen actos administrativos; solamente se establecen los t\u00e9rminos para ejercer acciones de responsabilidad por la actuaci\u00f3n personal del liquidador porque se estima que, aprobada la rendici\u00f3n de cuentas por la junta y no impugnada por los acreedores, estando a disposici\u00f3n de los mismos por aquellos t\u00e9rminos, estos actos adquieren firmeza y definitividad, son de la junta y de la liquidaci\u00f3n en general y no del liquidador, quien s\u00f3lo elabora la rendici\u00f3n de cuentas y la somete en estos t\u00e9rminos a la aprobaci\u00f3n de aquella junta; adem\u00e1s, los t\u00e9rminos para impugnar los actos administrativos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se mantienen de conformidad con lo establecido por las leyes, para efectos de regular las competencias de aquella jurisdicci\u00f3n, en concordancia con lo establecido en el numeral 2o. del\u00a0 295, no demandado\u201d (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2008, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fue analizada la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Direcci\u00f3n Nacional de estupefacientes contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dado que decidi\u00f3 el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas instaurado en su contra sin tener, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la demandante, jurisdicci\u00f3n ni competencia para ello debido a su naturaleza de entidad p\u00fablica. Sobre el particular, el alto tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria manifest\u00f3 que \u201caun cuando la parte demandada o demandante en un proceso sea una entidad p\u00fablica, su naturaleza no es la que \u00fanicamente determina cu\u00e1l de las jurisdicciones es la competente para tramitar y decidir el proceso, puesto que hay que determinar la clase de acci\u00f3n, como en este caso, y vemos que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no existe se\u00f1alado un tr\u00e1mite para exigir la rendici\u00f3n de cuentas, y que este procedimiento s\u00f3lo opera en materia ordinaria, por tal raz\u00f3n las acciones encaminadas a obtener la rendici\u00f3n provocada de cuentas, necesariamente debieron iniciarse ante los jueces civiles a trav\u00e9s del proceso abreviado, como en efecto se hizo, y habi\u00e9ndose dictado la sentencia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, la ejecuci\u00f3n de la misma es competencia de dicho juzgado\u201d (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido, en la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 11001-22-03-000-2008-00152-00 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia, en contra del auto proferido el 7 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, pues consider\u00f3 que el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas debi\u00f3 decidirse por sentencia y no por auto, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En esa ocasi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que consider\u00f3 que el asunto al ser de naturaleza civil deb\u00eda tramitarse de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como lo hab\u00eda solicitado la parte accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-1039 de 2008. Al respecto, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el proceso de rendici\u00f3n de cuentas y se\u00f1al\u00f3 que tales pautas aplicadas al caso bajo su estudio implican la realizaci\u00f3n del referido tr\u00e1mite acorde con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201csi la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 adujo de manera expresa en la contestaci\u00f3n de la demanda que no se encontraba obligada a rendir las cuentas a cuya rendici\u00f3n se le convoc\u00f3 en ese proceso, esa excepci\u00f3n de fondo deber\u00eda haber sido analizada en una sentencia \u00a0por el juzgado de conocimiento, conforme lo indica el numeral 3 del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que en virtud de dicha excepci\u00f3n surgi\u00f3 una contenci\u00f3n\u00a0que el juzgador ten\u00eda que resolver mediante un fallo ante la incertidumbre del derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Acorde con la jurisprudencia transcrita, el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas (i) es un tr\u00e1mite abreviado, (ii) de naturaleza civil, (iii) compuesto por dos etapas aut\u00f3nomas \u2013 la primera de car\u00e1cter declarativo y la segunda de tipo condenatoria \u2013 (iv) pero correlacionadas entre ellas, pues la condena solo se explica en raz\u00f3n de haberse probado la existencia de una obligaci\u00f3n legal o contractual que radica en cabeza del condenado el deber de rendir las cuentas de su gesti\u00f3n. En consecuencia, (v) sus pretensiones son de contenido patrimonial, toda vez que su (vi) finalidad es inmediata en la medida que persigue la exhibici\u00f3n de los soportes de la actividad desarrollada \u2013 ingresos y egresos \u2013 y al mismo tiempo mediata, ya que establece la carga monetaria que debe soportar cada una de las partes del proceso en favor de la otra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que fruto de la rendici\u00f3n de cuentas, puede surgir la obligaci\u00f3n de pagar sumas de dinero, al reconocerse la responsabilidad civil de quien administra los negocios de otro por fuente contractual o legal. As\u00ed, dicho proceso puede conducir a condenar a pagar una suma de dinero, como resultado de la gesti\u00f3n de los negocios de otro, es decir, se trata de un mecanismo que puede conducir a condenar la responsabilidad civil del obligado a rendir cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Adicionalmente, es importante resaltar que el art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero prev\u00e9 que el liquidador designado en un proceso de liquidaci\u00f3n forzosa con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado, emite dos tipos de actos. Administrativos, susceptibles de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en cuanto se traten de \u201cimpugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos\u201d (numeral 2) o de gesti\u00f3n, los cuales deber\u00e1n controvertirse ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria seg\u00fan el procedimiento que corresponda, atinentes a \u201clos hechos o actos de gesti\u00f3n del liquidador o los contratos que celebre\u201d (numeral 3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009 dentro del proceso con radicado No. 2003-00708-01 decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretend\u00eda declarar la nulidad de un oficio expedido por el liquidador de la Electrificadora de la Guajira S.A., sociedad sometida a la liquidaci\u00f3n administrativa forzosa prevista en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. En esa ocasi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que no todos los actos del agente liquidador tienen car\u00e1cter de acto administrativo y por ende, no todos son susceptibles de control por esa jurisdicci\u00f3n, pues tambi\u00e9n emite actos de gesti\u00f3n los cuales se rigen por el derecho privado y hacen referencia al cumplimiento oficios de sus facultades y deberes como la presentaci\u00f3n de cuentas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen lo atinente a la regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de un proceso de liquidaci\u00f3n forzosa o administrativa, surge la distinci\u00f3n de tres (3) clases de actos que puede producir el Liquidador, cuales son, los actos administrativos, los de tr\u00e1mite y los de gesti\u00f3n. Dicho de otra forma, no todos los actos del agente liquidador tienen car\u00e1cter de acto administrativo y por ende no todos son susceptibles de control por esta jurisdicci\u00f3n. As\u00ed se infiere de los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 295, del Estatuto Financiero, Decreto 663 de 1993, con los cuales resulta concordante, entre otros, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 301 del mismo Estatuto (\u2026) Como elemento de juicio adicional, se ha de tener en cuenta que el proceso concursal y de liquidaci\u00f3n es un proceso de car\u00e1cter judicial, y ese car\u00e1cter lo conserva incluso cuando est\u00e1 cargo de la Superintendencia respectiva, \u2026 as\u00ed lo ha reiterado esta Sala en diversos pronunciamientos. Ello explica que el Liquidador tenga la condici\u00f3n de auxiliar de la justicia, y no de funcionario administrativo, seg\u00fan el numeral 6 del ya citado art\u00edculo 295 del Decreto 663, que a la letra dice: \u201c6. Vinculaci\u00f3n. El liquidador y el contralor continuar\u00e1n siendo auxilares de la justicia y, por tanto, para ning\u00fan efecto podr\u00e1n reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidaci\u00f3n o del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Constituyen actos administrativos, los que resultan de una actuaci\u00f3n administrativa que adelante el Liquidador, la cual, siguiendo el art\u00edculo 4\u00ba del C.C.A. puede darse por el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general, por ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, en cumplimiento de un deber legal o de oficio, cuyo conocimiento por la autoridad competente comporte ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1\u00ba del dicho C\u00f3digo. De esas cuatro formas de actuaci\u00f3n administrativa, se puede decir que la m\u00e1s viable en el caso de la actividad del Liquidador en la liquidaci\u00f3n forzosa o administrativa es la que se inicia por ejercicio del derecho de petici\u00f3n de inter\u00e9s particular, puesto que ese es el car\u00e1cter de los intereses y derechos que usualmente involucra dicho proceso, mientras que los asuntos objeto de las otras actuaciones no encuadran en las funciones administrativas de \u00e9ste, seg\u00fan puede apreciar m\u00e1s adelante. Al fin y al cabo, seg\u00fan el art\u00edculo 293, numeral 1, del estatuto Financiero. \u2018El proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos.\u2019 De all\u00ed que el previamente transcrito numeral 2 del mismo art\u00edculo centre los actos administrativos en las decisiones del liquidador relativas a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, pues todas ellas se producen para responder a peticiones en inter\u00e9s particular, usualmente de los acreedores, por lo que es dable concluir que son actos administrativos del Liquidador todas las decisiones relativas a peticiones en inter\u00e9s particular que le corresponde resolver en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n a su cargo. 2.3.2. Actos preparatorios y de tr\u00e1mite, por su parte, son los que se profieren para sustentar o fundamentar las decisiones y darle impulso a las mismas, tales como el que ordena la publicaci\u00f3n del emplazamiento de los acreedores, la citaci\u00f3n o requerimientos de personas, \u00a0cuando sea del caso, entre otros.2.3.3. Actos de gesti\u00f3n del Liquidador vienen a ser tanto los unilaterales como los plurilaterales que se rigen por el derecho privado y que usualmente no est\u00e1n relacionados con peticiones de inter\u00e9s particular, sino con el cumplimiento oficioso de sus facultades \u00a0y deberes para la debida realizaci\u00f3n o finalizaci\u00f3n del respectivo proceso, se\u00f1aladas principalmente en el citado art\u00edculo 295, numeral 9, \u00a0del Estatuto citado, pudi\u00e9ndose extractar de ellos, a guisa de ilustraci\u00f3n, los relativos a la guarda y administraci\u00f3n de los bienes en poder de la intervenida, los de formaci\u00f3n y guarda de la masa de la liquidaci\u00f3n, lo que implica la elaboraci\u00f3n y contabilizaci\u00f3n del inventario de \u00e9stos, seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 222 de 1995; la contabilizaci\u00f3n de activos y pasivos de la empresa liquidada; recuperaci\u00f3n, celebraci\u00f3n de contratos para enajenaci\u00f3n o arrendamiento, entrega de los mismos, efectuar pagos, adicionar o modificar el inventario por inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes de la masa, presentaci\u00f3n de cuentas\u201d (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 dentro del proceso con radicado No. 66001-23-31-000-2002-00391-01, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de controversias contractuales interpuesta en contra de la resoluci\u00f3n que liquid\u00f3 unilateralmente el contrato suscrito entre la EPS Risaralda S.A., en Liquidaci\u00f3n y la Uni\u00f3n Temporal Auditoria M\u00e9dica, y concluy\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre dicho asunto toda vez que la actuaci\u00f3n controvertida era un acto de gesti\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desprende con claridad que el funcionario Liquidador, en desarrollo de su ejercicio, est\u00e1 facultado legalmente para proferir actos administrativos, cuya expedici\u00f3n en todo caso estar\u00e1 condicionada a que la materia que all\u00ed se recoja verse sobre aspectos \u00edntimamente ligados a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o a decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de la cual est\u00e1 dotado transitoriamente y as\u00ed mismo podr\u00e1 realizar actos de gesti\u00f3n. Tambi\u00e9n se colige de dicha normativa que todos los actos del Liquidador encaminados a realizar los activos de la entidad y los actos de gesti\u00f3n cuya finalidad radique en culminar el proceso liquidatorio, estar\u00e1n gobernados por las normas del derecho privado. Cabe agregar al respecto, como se evidencia de la misma norma legal en menci\u00f3n, que, dentro del marco y contexto del procedimiento de liquidaci\u00f3n, los actos de gesti\u00f3n no los constituyen \u00fanicamente aquellas actuaciones unilaterales del funcionario, desplegadas con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la entidad, pues tal concepto sin duda abarca igualmente los contratos que se celebren con el preciso prop\u00f3sito antes se\u00f1alado\u201d (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Conforme con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n puede colegir que el liquidador designado en un tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n administrativa es un particular investido con facultades p\u00fablicas de manera transitoria, durante la ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, por lo que emite actos administrativos relacionados con la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general todas las decisiones relativas a peticiones en inter\u00e9s particular que le corresponde resolver en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n a su cargo; y actos de gesti\u00f3n los cuales se encuentran encaminados a culminar el proceso liquidatorio, pues son proferidos en cumplimiento oficioso de sus facultades \u00a0y deberes previstos para ese fin.<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior es diferente de la responsabilidad que pueda atribu\u00edrsele al Estado por la gesti\u00f3n administrativa, \u00a0pues en ese caso existen mecanismos propios como, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparaci\u00f3n directa, los cuales son medios de control id\u00f3neos para que el Estado responda por los eventuales da\u00f1os antijur\u00eddicos que provoque la actuaci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, como es el caso de la orden de toma de posesi\u00f3n, o las operaciones administrativas realizadas para ejecutarlos. Tal como qued\u00f3 explicado en el ac\u00e1pite anterior, es a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a la que legalmente le compete la declaratoria de la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>H. LAS PROVIDENCIAS CONTROVERTIDAS INCURRIERON EN UN DEFECTO ORG\u00c1NICO Y EN VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. La sentencia C-590 de 2005, al identificar los defectos en los que podr\u00eda incurrir una providencia judicial como violaciones al debido proceso amparables mediante la acci\u00f3n de tutela, precis\u00f3 el defecto org\u00e1nico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. Por su parte, la sentencia de unificaci\u00f3n 770 de 2014 se\u00f1al\u00f3 los elementos que constituyen esta causal de invalidaci\u00f3n de providencias judiciales al determinar que la falta absoluta de competencia puede resultar del criterio funcional, es decir, de la atribuci\u00f3n dada por el ordenamiento jur\u00eddico para tomar decisiones en determinada materia o respecto de un sujeto en espec\u00edfico; en otros t\u00e9rminos, \u201c(\u2026) cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales\u201d. Igualmente, el defecto org\u00e1nico de la providencia judicial puede ser consecuencia del desconocimiento del criterio temporal que delimita su competencia. Es decir, cuando no obstante disponer de competencia funcional en el caso concreto, ha expirado la oportunidad para realizar dicho juicio y \u201c(\u2026) la autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n determin\u00f3 los requisitos para que, de verificarse el defecto org\u00e1nico, la acci\u00f3n de tutela prospere en el caso de demostrarse el vicio: \u201c(i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue dada por un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el defecto org\u00e1nico se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia cuestionada, carece, absolutamente, de competencia para ello, por los distintos factores de atribuci\u00f3n de la misma. Por ejemplo, mediante sentencia T-313 de 2010, la Corte Constitucional revis\u00f3 las decisiones condenatorias contra INVIAS dentro de unos procesos civiles de acci\u00f3n reivindicatoria \u2013 ordinario agrario-, y concluy\u00f3 que, como el fin del procedimiento ordinario fue ordenar una indemnizaci\u00f3n patrimonial a cargo del Estado, debido a los perjuicios ocasionados por la ocupaci\u00f3n de bienes privados para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos, se usurparon las competencias legalmente atribuidas a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, entre otras razones, porque INVIAS es una entidad p\u00fabica y en ese sentido \u201cya el art\u00edculo 82 del mismo C.C.A. al establecer el objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo determin\u00f3 expresamente\u00a0 la naturaleza y la materia de la misma al expresar: \u2018la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados\u00a0en la actividad de las entidades p\u00fablicas\u201d (destacado en el texto citado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. De otra parte, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n involucra la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho e implica la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos en los que, si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan la supremac\u00eda constitucional. En el caso de las actuaciones judiciales, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n puede materializarse, entre otras formas, respecto del art\u00edculo 121 Superior, el cual dispone que \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1\u0301 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Dicho postulado general es precisado por el art\u00edculo 29 superior al establecer como garant\u00eda del derecho al debido proceso, el derecho al juez competente. A este respecto, esta Corte precis\u00f3 que \u201cEsta garant\u00eda, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinaci\u00f3n legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garant\u00eda de que no ser\u00e1 excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificaci\u00f3n legal de competencia pueda significar un cambio de radicaci\u00f3n del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una \u201cgarant\u00eda no absoluta y ponderable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Conforme con los elementos probatorios visibles en el expediente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en desarrollo de la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce sobre las actividades de construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles para vivienda en el Distrito Capital, atribuida por el Decreto 405 de 1994, orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0469 del 16 de julio de 1997, toda vez que la mencionada asociaci\u00f3n no solicit\u00f3 el permiso de enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles destinados a vivienda, no llevaba la contabilidad en la forma prescrita en el C\u00f3digo de Comercio y se encontraba adelantando proyectos de vivienda sin licencia de construcci\u00f3n, ni permiso de ning\u00fan tipo; incurriendo con ello en las causales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 12 de la Ley 66 de 1968, norma vigente para la \u00e9poca de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la intervenci\u00f3n administrativa, y sin haberse iniciado el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, los asociados de ASONAVI el 14 de diciembre de 2006, radicaron demanda de rendici\u00f3n provocada de cuentas ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del 18 de diciembre de ese a\u00f1o y tramitada sin tomar en cuenta que, pese a que la hoy accionante actuaba como administrador de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI, no lo hac\u00eda en los t\u00e9rminos previstos en la regulaci\u00f3n ordinaria, sino por disposici\u00f3n de una ley especial \u2013 Ley 66 de 1968 \u2013 dentro de la cual no se consagra la autorizaci\u00f3n legal que requiere el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas para tramitarse, es decir, sin contemplar una disposici\u00f3n en esa ley que obligue, en raz\u00f3n de la medida de toma de posesi\u00f3n, a rendir cuentas. Igualmente tampoco se prob\u00f3 la existencia de un contrato del que pudiera desprenderse la referida obligaci\u00f3n. Lo anterior se explica en raz\u00f3n a que (i) se trata de una fase de conservaci\u00f3n del patrimonio de la persona intervenida y en vista de ello (ii) el agente administrador no puede tomar decisiones de disposici\u00f3n del activo, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 14 de la Ley 66 de 1968 solo permite ordenar el embargo y secuestro de los bienes, la ocupaci\u00f3n inmediata de los libros y la prevenci\u00f3n a los deudores sobre el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n. Ello significa que en esta etapa del proceso administrativo no se ejecutan operaciones hasta que se decida continuar con la liquidaci\u00f3n, caso en el cual s\u00ed existe el deber de rendir cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Sin perjuicio de lo anterior, el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas se extendi\u00f3 hasta la conclusi\u00f3n de la medida administrativa de liquidaci\u00f3n, que inici\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 020 de 2008 y finaliz\u00f3 con la resoluci\u00f3n No. 017 del 28 de diciembre de 2015, ambas resoluciones fundadas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. No obstante, dentro del tr\u00e1mite ordinario no se analiz\u00f3 la gesti\u00f3n realizada por el liquidador en esa etapa, comoquiera que a ella no se hizo referencia en la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que s\u00f3lo en la etapa de liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n en la que no se encontraba ASONAVI al momento de la demanda de rendici\u00f3n de cuentas, existe el deber legal de rendir cuentas por parte del liquidador, toda vez que el art\u00edculo 297 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece la obligaci\u00f3n legal de rendir cuentas dentro de esa fase, dado que all\u00ed el liquidador realiza verdaderos actos de disposici\u00f3n del activo de la persona intervenida. Sin embargo, la misma norma prev\u00e9 dos momentos para realizar tal rendici\u00f3n: \u201clas cuentas se presentar\u00e1n a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando el liquidador se separe del cargo y al cierre de cada a\u00f1o calendario, y en cada caso comprender\u00e1 \u00fanicamente la gesti\u00f3n realizada entre la \u00faltima rendici\u00f3n de cuentas y la que presenta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el evento de que el liquidador, no rinda espont\u00e1neamente las cuentas ordenadas en el art\u00edculo 297 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u201cde los actos de gesti\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida, y del pago de las acreencias y la restituci\u00f3n de bienes y sumas excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n\u201d, al tratarse de actos de gesti\u00f3n dado que son proferidos en cumplimiento oficioso de sus facultades y deberes previstos para finalizar el proceso de liquidaci\u00f3n, los acreedores o los socios de la entidad intervenida podr\u00e1n acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria por medio del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, a fin de que el liquidador responda de manera personal, por la actuaci\u00f3n desplegada durante el tr\u00e1mite liquidatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos judiciales para que el Estado responda por los perjuicios derivados de su actividad, mediante las prenotadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos, o de reparaci\u00f3n directa, teniendo en cuenta que tanto la ejecuci\u00f3n de la toma de posesi\u00f3n, como de la liquidaci\u00f3n administrativamente ordenada, constituyen operaciones administrativas que pueden eventualmente comprometer la responsabilidad del Estado si se demuestran los elementos de dicha responsabilidad, en particular, el car\u00e1cter antijur\u00eddico de los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Conforme con lo expuesto, la Sala puede concluir que los asociados de ASONAVI no solo presentaron una demanda prematura, al tratarse de la medida de toma de posesi\u00f3n y no encontrase a\u00fan el tr\u00e1mite liquidatorio, sino que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria carec\u00eda de competencia para tramitar y decidir dicho proceso dado que se interpuso en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y no contra el liquidador, persona sobre la cual recae la obligaci\u00f3n legal de rendir cuentas de conformidad con lo previsto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. De esta manera se usurp\u00f3 la competencia propia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para juzgar la actividad administrativa de inspecci\u00f3n, vigilancia y control desplegada en la fase de toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI, pues en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero es imperativo entonces concluir que lo acusado en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas fue una decisi\u00f3n de tipo administrativo; un acto administrativo, susceptible de controvertir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y no ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y eventualmente unas operaciones administrativas llevadas a cabo para ejecutar dicha decisi\u00f3n administrativa, asunto tambi\u00e9n del resorte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. As\u00ed, en raz\u00f3n de la condena ordenada por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, por parte de la jurisdicci\u00f3n incompetente, se pretermiti\u00f3 el estudio de la validez o no de los actos administrativos y de la regularidad de las operaciones administrativas llevadas a cabo, juicios que necesariamente hubiera llevado a cabo la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al decidir el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas por la toma administrativa de posesi\u00f3n, los jueces ordinarios incurrieron en un defecto org\u00e1nico; carec\u00edan de absoluta competencia para decidir sobre la toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI, pues el objeto del proceso instaurado ante esa jurisdicci\u00f3n pretend\u00eda que les fuera reconocido a los asociados el valor de los da\u00f1os generados con dicha gesti\u00f3n, es decir, que se declarara la responsabilidad patrimonial de una entidad p\u00fablica, como efectivamente result\u00f3 del proceso en cuesti\u00f3n. En consecuencia, los jueces ordinarios ejercieron las competencias que legalmente le fueron atribuidas a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo por las normas de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. En rigor, es a la Jurisdicci\u00f3n de los Contencioso Administrativo a quien corresponder\u00eda reparar los posibles da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n y vigilancia desplegado por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat sobre ASONAVI, a trav\u00e9s de los mecanismos de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparaci\u00f3n directa, por falla del servicio, seg\u00fan se determine cu\u00e1l es la causa adecuada del perjuicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los jueces civiles que decidieron el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas incurrieron tambi\u00e9n en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (i) toda vez que no eran el juez natural llamado a resolver sobre la actuaci\u00f3n desarrollada con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuida a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda Distrital, lo que gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda del debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, dado que le impidieron a la entidad demandada, aqu\u00ed demandante, acudir al tr\u00e1mite procesal pertinente y defender su gesti\u00f3n ante su juez natural y (ii) tambi\u00e9n evitaron que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo realizara el examen del car\u00e1cter antijur\u00eddico de los eventuales da\u00f1os causados a ASONAVI o a sus terceros, con lo que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n el que exige que, para poder condenar la responsabilidad del Estado, es necesario que el da\u00f1o sea antijur\u00eddico, es decir, que en las circunstancias concretas de cada caso, se concluya que los perjudicados con la medida administrativa no se encuentren jur\u00eddicamente en el deber de soportar los da\u00f1os causados por la actividad administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. En suma, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas No. 2006-1578 incurri\u00f3 en el defecto org\u00e1nico y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en raz\u00f3n a ello, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat. Por consiguiente, se dejar\u00e1 sin efectos todo el tr\u00e1mite judicial desde el auto admisorio de la demanda incluso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>55. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en el caso de la tutela instaurada por el Distrito de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat &#8211; dejar\u00e1 sin efectos todo el tr\u00e1mite judicial adelantado en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas No. 2006 \u2013 1758, inclusive el auto admisorio, al evidenciar que en dicho proceso se configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico y se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que los jueces civiles ordinarios a trav\u00e9s del se\u00f1alado proceso de rendici\u00f3n de cuentas tramitaron y ordenaron la rendici\u00f3n provocada de cuentas por la toma de posesi\u00f3n ordenada por la autoridad administrativa, y la condenaron a pagar unas sumas de dinero. Evidenci\u00f3 la Sala que la pretensi\u00f3n del proceso instaurado ante su Jurisdicci\u00f3n Ordinaria no era otra que la condena a reparar los posibles da\u00f1os generados con la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n y vigilancia desplegada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat -, debido a la toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI, decisi\u00f3n que al tratarse de un acto administrativo y su ejecuci\u00f3n, de una operaci\u00f3n administrativa, son asuntos que son del resorte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, se vulneraron tanto el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la garant\u00eda de juez natural, como el art\u00edculo 90 superior, que exige que se determine el car\u00e1cter antijur\u00eddico del da\u00f1o, para poder declarar la responsabilidad del Estado, asunto que, en este caso, le compete a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso, ampliada mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR\u00a0las sentencias de tutela proferidas el 13 de julio de 2016 y el 24 de agosto de 2016 por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral, respectivamente, y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la materializaci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico y de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0todo lo actuado dentro del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas No. 2006-1578, incluso el auto admisorio, promovido por los asociados de ASONAVI contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0al Juzgado Tercero Civil de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a devolver la demanda de rendici\u00f3n provocada de cuentas, junto con todos sus anexos, a los asociados de ASONAVI, con el fin de que ellos decidan la acci\u00f3n judicial que consideren pertinente tramitar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados y ORD\u00c9NESE al juez de primera instancia, de la acci\u00f3n de tutela, efectuar las respectivas notificaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-686\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance \u00a0 JURISDICCION DE LO 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