{"id":2573,"date":"2024-05-30T17:00:55","date_gmt":"2024-05-30T17:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-397-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:55","slug":"t-397-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-397-96\/","title":{"rendered":"T 397 96"},"content":{"rendered":"<p>T-397-96 <\/p>\n<p>PODER-Alcance de la representaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El poder no es cosa distinta de la simple facultad de actuar en nombre y representaci\u00f3n del interesado en el encargo, el cual no puede entenderse, desde ning\u00fan punto de vista, como una limitaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n necesaria para obtener el fin perseguido. El poder que deriva su existencia de un mandato, en manera alguna puede ser obst\u00e1culo para que el mandatario agote todas las posibilidades leg\u00edtimas de obtener la satisfacci\u00f3n de los intereses del mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>PODER ESPECIAL-Campo de acci\u00f3n del mandatario &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia en el sentido de que en los poderes especiales debe determinarse claramente los asuntos, de modo que no se confundan con otros, no puede entenderse como si tales documentos fueran cat\u00e1logos de instrucciones para el apoderado quien, siendo as\u00ed, no podr\u00eda hacer m\u00e1s que cuanto su poderdante pudo prever y consignar en el poder. Nada m\u00e1s contrario a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual dentro de las actuaciones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial, pues no puede imped\u00edrsele a un apoderado efectuar determinada gesti\u00f3n, no exactamente determinada en el poder, pero perfectamente deducible del sentido del encargo y de las expresiones estipuladas de manera general en el respectivo poder. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n id\u00f3nea &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta debe ser adecuada a la solicitud presentada, lo cual supone correspondencia e integridad de la misma, debe ser efectiva y atender al fondo de lo formulado por el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-97792 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Alfonso Carvajal L. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Como apoderado de los se\u00f1ores Gilberto Caballero Vega, Eduardo Salamanca Cuidos y otros, el abogado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o solicit\u00f3 ante el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica &#8220;el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas (como conductores mec\u00e1nicos grado 15 de dicha entidad) en vigencia del decreto 1042 de 1978 y hasta el d\u00eda 13 de diciembre de 1994, que no hayan sido reconocidas ni pagadas&#8230;y se decrete la revocatoria de la resoluci\u00f3n 1160 de 1994, por medio de la cual se estableci\u00f3 la jornada de trabajo para los conductores del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y, como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas por mis mandantes desde el 14 de diciembre de 1994 hasta la fecha&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica mencionada resolvi\u00f3 las peticiones elevadas por el interesado en sentido negativo, manifest\u00e1ndole, en s\u00edntesis, que sus poderdantes no ten\u00edan derecho al reconocimiento y menos al pago de las horas extras demandadas, y que no hab\u00eda lugar a revocar la resoluci\u00f3n 1160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal decisi\u00f3n, el doctor Carvajal interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, para que la misma fuera revocada y se accediera a las pretensiones arriba descritas. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica manifest\u00f3 que la contestaci\u00f3n dada a las peticiones del abogado no constitu\u00eda acto administrativo alguno, sino un simple concepto no susceptible de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el doctor H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la mencionada entidad, para que fueran protegidos los derechos de petici\u00f3n y debido proceso, en su opini\u00f3n vulnerados con dicha actuaci\u00f3n, pues &#8220;si el contenido de los oficios mediante los cuales se dio respuesta a las solicitudes elevadas por mi en nombre de mis mandantes contienen simples conceptos, tengo que concluir que no se ha dado respuesta a mis peticiones, ya que la finalidad de las mismas es definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica laboral para que, agotada la v\u00eda gubernativa, en caso de una respuesta negativa, proceder a entablar la acci\u00f3n ordinaria administrativa correspondiente&#8221;. Adem\u00e1s, considera que sin una respuesta id\u00f3nea a las peticiones respetuosamente formuladas, se viola el derecho a las dos instancias y, por contera, se frustra el oportuno acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por auto de 29 de abril del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 al actor allegar en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas los poderes que deb\u00edan conferirse ante esa sede judicial y que le permitieran actuar en representaci\u00f3n de sus mandantes; dicho plazo transcurri\u00f3 sin que el requerimiento fuera cumplido, permitiendo al a-quo rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el doctor Carvajal Londo\u00f1o, considerando que \u00e9ste no reclam\u00f3 la protecci\u00f3n inmediata de un derecho constitucional suyo, sino la de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso de seis personas por \u00e9l representadas ante el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica, sin acompa\u00f1ar los documentos id\u00f3neos que acreditaran &#8220;el car\u00e1cter con que se presenta ante el Tribunal en acci\u00f3n de tutela&#8221;, pues no present\u00f3 &#8220;los memoriales de otorgamiento de poder para actuar ante este Tribunal en nombre y representaci\u00f3n de esas seis personas, incumpliendo el presupuesto de la legitimidad e inter\u00e9s para actuar propio del titular del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama, seg\u00fan la preceptiva de los art\u00edculos 86 de la C.P., 10 del decreto 2591\/91 y el decreto 196\/71&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima el Tribunal, los documentos allegados muestran que las reclamaciones del se\u00f1or apoderado fueron respondidas desfavorablemente, igual que los recursos interpuestos ante la negativa de la entidad p\u00fablica demandada, determinaciones contra las cuales los interesados pueden ejercer las acciones judiciales ordinarias de revisi\u00f3n y control de legalidad previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En otras palabras, no hubo violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor y \u00e9ste tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia referida, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, despu\u00e9s de la selecci\u00f3n efectuada por la correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos aspectos del fallo a revisar ocupar\u00e1n a la Sala en el presente pronunciamiento: primero, el alcance de un poder conferido para actuar ante una entidad p\u00fablica, en relaci\u00f3n con la posibilidad de iniciar una acci\u00f3n de tutela por parte del apoderado, cuando dentro de la actuaci\u00f3n se amenace o vulnere derechos constitucionales fundamentales, y segundo, si la calificaci\u00f3n dada por una entidad p\u00fablica a un acto suyo mediante el cual resuelve una petici\u00f3n, afecta la idoneidad de la misma para cumplir con su cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>A. EL PODER. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que el poder no es cosa distinta de la simple facultad de actuar en nombre y representaci\u00f3n del interesado en el encargo, el cual no puede entenderse, desde ning\u00fan punto de vista, como una limitaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n necesaria para obtener el fin perseguido. As\u00ed, el poder que deriva su existencia de un mandato, como &nbsp;el del caso sub ex\u00e1mine, en manera alguna puede ser obst\u00e1culo para que el mandatario agote todas las posibilidades leg\u00edtimas de obtener la satisfacci\u00f3n de los intereses del mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esa la interpretaci\u00f3n que debe darse a los preceptos del C\u00f3digo Civil que regulan este tipo de negocio jur\u00eddico y a los del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que le se\u00f1alan ciertas formalidades, cuando su objeto ha de cumplirse ante un despacho judicial. As\u00ed, la exigencia del art\u00edculo 65 del \u00faltimo estatuto citado, en el sentido de que en los poderes especiales debe determinarse claramente los asuntos, de modo que no se confundan con otros, no puede entenderse como si tales documentos fueran cat\u00e1logos de instrucciones para el apoderado quien, siendo as\u00ed, no podr\u00eda hacer m\u00e1s que cuanto su poderdante pudo prever y consignar en el poder. Nada m\u00e1s contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual dentro de las actuaciones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial, pues no puede imped\u00edrsele a un apoderado efectuar determinada gesti\u00f3n, no exactamente determinada en el poder, pero perfectamente deducible del sentido del encargo y de las expresiones estipuladas de manera general en el respectivo poder. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA RESPUESTA IDONEA A LAS PETICIONES RESPETUOSAMENTE FORMULADAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, que el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta, independientemente del sentido que a la misma sea dado por la autoridad obligada a resolver. Desde luego, no puede formar parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. Luego, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso particular y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. La obligaci\u00f3n del Estado no es simplemente acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla.1 &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha dicho que el derecho analizado supone no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. As\u00ed, la respuesta debe ser adecuada a la solicitud presentada, lo cual supone correspondencia e integridad de la misma, debe ser efectiva y atender al fondo de lo formulado por el solicitante2. &nbsp;<\/p>\n<p>C. EL CASO PARTICULAR. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene que la gesti\u00f3n encomendada &nbsp;al doctor H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o consiste en reclamar el reconocimiento y pago de unos factores salariales, a juicio de los interesados adeudados por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a quien prestan sus servicios personales, dentro de cuya actuaci\u00f3n el apoderado consider\u00f3 instaurar una acci\u00f3n de tutela como gesti\u00f3n necesaria para cumplir a cabalidad con el fin encomendado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, mal hizo el Tribunal de primera instancia al no reconocerle personer\u00eda y rechazar por improcedente la acci\u00f3n, cuando los poderes a \u00e9l conferidos inclu\u00edan la facultad de llevar a cabo todas las actuaciones id\u00f3neas para el cumplimiento del mandato, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda confundirse con ning\u00fan otro asunto, ella era una herramienta apta para la materializaci\u00f3n del objeto contratado, en consideraci\u00f3n del mandatario, y la misma no constituye acto de disposici\u00f3n que, de conformidad con el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00ed necesita autorizaci\u00f3n expresa. Es m\u00e1s, la norma citada autoriza al apoderado para formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan, estando tal facultad incluida, a juicio de la Sala, en la expresi\u00f3n &#8220;todas aquellas diligencias en que fuere necesaria su actuaci\u00f3n en cumplimiento del presente mandato&#8221; que el documento de marras exhibe. Luego, el poder conferido para actuar ante el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, era suficiente para que el a-quo le reconociese personer\u00eda y procediera la reclamaci\u00f3n de tutela de derechos ajenos al actor, no obstante no ir dirigido espec\u00edficamente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca o, m\u00e1s exactamente, a sus Honorables Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala comparte el criterio del juez de primera instancia en cuanto que, no obstante la calificaci\u00f3n dada por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica al documento por medio del cual se pronunci\u00f3 sobre las peticiones elevadas por el aqu\u00ed accionante, ellas fueron contestadas negando las pretensiones y si tal entidad consider\u00f3 improcedentes los recursos interpuestos ante tal respuesta, ellos deben entenderse resueltos en forma desfavorable al recurrente, despu\u00e9s de lo cual el actor cuenta con la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que se declare si las mismas fueron o no ajustadas a derecho, pronunciamiento que deber\u00e1 esclarecer el tipo de acto expedido por parte del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, ya que tal declaraci\u00f3n no es del resorte del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ninguna violaci\u00f3n o amenaza se infligi\u00f3 al derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, pues la respuesta a \u00e9l dada por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica fue completa y resolvi\u00f3 de fondo la cuesti\u00f3n, con lo cual dicha entidad cumpli\u00f3 a cabalidad su obligaci\u00f3n de resolver completa y oportunamente, independientemente del sentido en que lo haya hecho y de la calificaci\u00f3n que le haya dado a su respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda 3 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, DENEGAR la acci\u00f3n de tutela entablada por el doctor H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o en nombre y representaci\u00f3n de Gilberto Caballero Vega, Eduardo Salamanca Cuidos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-181 del 7 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia T-220 del 4 de mayo de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-397-96 PODER-Alcance de la representaci\u00f3n &nbsp; El poder no es cosa distinta de la simple facultad de actuar en nombre y representaci\u00f3n del interesado en el encargo, el cual no puede entenderse, desde ning\u00fan punto de vista, como una limitaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n necesaria para obtener el fin perseguido. 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