{"id":25730,"date":"2024-06-28T18:33:21","date_gmt":"2024-06-28T18:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-692-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:21","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:21","slug":"t-692-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-692-17\/","title":{"rendered":"T-692-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-692\/17 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creaci\u00c3\u00b3n y funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION SOCIAL-Tr\u00c3\u00a1nsito de funciones a la UARIV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-UARIV por cuanto es la entidad a quien corresponde el registro en el RUV y la administraci\u00c3\u00b3n de las ayudas humanitarias solicitadas en las demandas de amparo \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>La ley calific\u00c3\u00b3 la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria en tres etapas. (i) La atenci\u00c3\u00b3n inmediata \u00e2\u20ac\u0153entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria\u00e2\u20ac\u009d; (ii) atenci\u00c3\u00b3n de emergencia \u00e2\u20ac\u0153 a la que tienen derecho las personas u hogares en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas, y se entregar\u00c3\u00a1 de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00c3\u00adnima\u00e2\u20ac\u009d; y (iii) la atenci\u00c3\u00b3n de transici\u00c3\u00b3n para quienes no cuentan \u00e2\u20ac\u0153con los elementos necesarios para su subsistencia m\u00c3\u00adnima, pero cuya situaci\u00c3\u00b3n, a la luz de la valoraci\u00c3\u00b3n hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas, no presenta las caracter\u00c3\u00adsticas de gravedad y urgencia que los har\u00c3\u00ada destinatarios de la Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria de Emergencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, caracter\u00c3\u00adsticas y modalidades \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-142 de 2017, la Corte puntualiz\u00c3\u00b3 la naturaleza y caracter\u00c3\u00adsticas de las ayudas humanitarias a partir de la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema. As\u00c3\u00ad, sobre su naturaleza indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153uno de los principales problemas que tienen las v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacci\u00c3\u00b3n de las necesidades b\u00c3\u00a1sicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad all\u00c3\u00ad asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros\u00e2\u20ac\u009d. Por lo tanto, contin\u00c3\u00baa el fallo, \u00e2\u20ac\u0153una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la poblaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00adctima del flagelo dada su estrecha conexi\u00c3\u00b3n con el derecho a la subsistencia m\u00c3\u00adnima y el derecho fundamental al m\u00c3\u00adnimo vital\u00e2\u20ac\u009d. Por otra parte, la providencia en menci\u00c3\u00b3n destac\u00c3\u00b3 las caracter\u00c3\u00adsticas de las ayudas humanitarias que de la jurisprudencia de esta Corte se derivan, a saber: \u00e2\u20ac\u0153(i)\u00a0protege la subsistencia m\u00c3\u00adnima de la poblaci\u00c3\u00b3n\u00a0desplazada; (ii)\u00a0es considerada un derecho fundamental;\u00a0(iii)\u00a0es temporal;\u00a0(iv)\u00a0es integral;\u00a0(v)tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situaci\u00c3\u00b3n de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada; y\u00a0(vi)\u00a0tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a poblaci\u00c3\u00b3n desplazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Procedimiento para determinar qui\u00c3\u00a9nes son o no beneficiarios, conforme al Decreto 1084 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela ha tenido una aplicaci\u00c3\u00b3n concreta al tratarse de reclamaci\u00c3\u00b3n de ayudas humanitarias por parte de la poblaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado. Esta Corte, reiterando el precedente constitucional, precis\u00c3\u00b3 en la Sentencia T-196 de 2017, que \u00e2\u20ac\u0153la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que\u00a0este es el mecanismo judicial id\u00c3\u00b3neo y eficaz para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada\u00e2\u20ac\u009d, todo ello con ocasi\u00c3\u00b3n de que \u00e2\u20ac\u0153estas personas se enfrentan a una grave situaci\u00c3\u00b3n de exclusi\u00c3\u00b3n, marginalidad y violaci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y por lo tanto, requieren la adopci\u00c3\u00b3n de medidas urgentes para frenar dicha amenaza\u00e2\u20ac\u009d. Esto implica que el juez de amparo no puede negar la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n por razones de subsidiariedad, pues existiendo otras v\u00c3\u00adas de defensa judicial, estas resultan ineficaces ante la grave situaci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado, cuya gravedad requiere de la intervenci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo id\u00c3\u00b3neo para la garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales en estos casos. Lo anterior significa que, ante la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos de v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de la administraci\u00c3\u00b3n y asignaci\u00c3\u00b3n de las ayudas humanitarias, pueda acudirse ante el juez de tutela para prevenir o resarcir una afectaci\u00c3\u00b3n\u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00c3\u00b3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00c3\u00b1o consumado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento y pago de Ayuda Humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Improcedencia de tutela por no cumplir con el requisito m\u00c3\u00adnimo de haber elevado solicitud e iniciar el respectivo tr\u00c3\u00a1mite ante la entidad responsable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Accionante ven\u00c3\u00ada recibiendo ayudas humanitarias, contrario a lo que se indica en escrito de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0T-2.497.519, T-2.497.520, T-2.499.003, T-2.499.006, T-2.499.007, T-2.499.008, T-2.499.009, T-2.499.010, T-2.499.011, T-2.499.012, T-2.499.016, T-2.499.327, T-2.503.449, T-2.508.497, T-2.508.787, T-2.513.103, T-2.513.104, T-2.513.106, T-2.513.108, T-2.521.955, T-2.521.957, T-2.521.958, T-2.522.531, T-2.522.533, T-2.522.535, T-2.522.536, T-2.522.538, T-2.522.540, T-2.522.547, T-2.522.548, T-2.522.549 y T-2.671.934. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00c3\u00b3n previa sobre el esquema de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>El presente fallo tiene como objeto la revisi\u00c3\u00b3n de treinta y dos procesos que fueron acumulados por esta Corporaci\u00c3\u00b3n, para lo cual se adopt\u00c3\u00b3 una estructura que permite identificar los antecedentes de cada uno de los procesos, las pruebas recopiladas y las decisiones adoptadas de forma ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en el ac\u00c3\u00a1pite de antecedentes se har\u00c3\u00a1 el recuento f\u00c3\u00a1ctico y se indicar\u00c3\u00a1 el sentido de la decisi\u00c3\u00b3n de instancia en cada caso, siguiendo el orden consecutivo de los n\u00c3\u00bameros de expediente. Posteriormente, se presentar\u00c3\u00a1 el material probatorio recopilado por esta Corte, en el mismo orden en que los procesos son presentados en los antecedentes. A continuaci\u00c3\u00b3n, despu\u00c3\u00a9s de exponer el problema jur\u00c3\u00addico, se realizar\u00c3\u00a1n unas consideraciones generales orientadas a resolver los asuntos objeto de an\u00c3\u00a1lisis. Finalmente, los casos concretos se resolver\u00c3\u00a1n en dos partes. Primero, a partir de los elementos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos comunes se indicar\u00c3\u00a1n los tres tipos de decisiones adoptadas, con una breve explicaci\u00c3\u00b3n de las razones y se indicar\u00c3\u00a1n los expedientes incluidos en cada uno de los tres grupos. Y, segundo, se resolver\u00c3\u00a1 caso a caso, en el mismo orden consecutivo en que se expusieron en el apartado de antecedentes, a fin de que sea posible relacionar antecedentes, pruebas y decisiones. Por \u00c3\u00baltimo, se proferir\u00c3\u00a1n las \u00c3\u00b3rdenes en el mismo orden consecutivo manejado en toda la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.497.519\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00c3\u00b1or N\u00c3\u00a9stor \u00c3\u0081ngel P\u00c3\u00a9rez Mulet1 y su familia se encuentran inscritos en el Sistema \u00c3\u0161nico de Registro de la Red de Solidaridad Social desde el a\u00c3\u00b1o 20022. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. De conformidad con los documentos que se anexaron al expediente, el se\u00c3\u00b1or P\u00c3\u00a9rez Mulet requiri\u00c3\u00b3 el suministro de los beneficios de alimentaci\u00c3\u00b3n, alojamiento o arriendo, transporte y ubicaci\u00c3\u00b3n de vivienda ante Acci\u00c3\u00b3n Social (sede de Cartagena) el 25 de agosto de 20093. En el texto de la demanda, el accionante aleg\u00c3\u00b3 que, para ese momento, no hab\u00c3\u00ada recibido respuesta alguna por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 25 de septiembre de 2009, el demandante present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al considerar afectados sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, al m\u00c3\u00adnimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00c3\u00b3n, a la vivienda digna y de petici\u00c3\u00b3n, ante la demora de la entidad demandada en responder a su solicitud. Por consiguiente, requiri\u00c3\u00b3 que se ordenara a la entidad accionada proceder a entregar las ayudas humanitarias a las que ha tenido derecho desde el momento de su desplazamiento, as\u00c3\u00ad como de las respectivas pr\u00c3\u00b3rrogas que correspondan. De igual modo, solicit\u00c3\u00b3 que la Agencia Presidencial los incluyera en los proyectos de estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica que existen a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional no dieron respuesta a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de octubre de 20094, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena decidi\u00c3\u00b3 negar el amparo de los derechos fundamentales al estimar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deben respetar los turnos establecidos en orden cronol\u00c3\u00b3gico atendiendo a la fecha de inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada5. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.497.520 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En el escrito de tutela, el se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan6 manifest\u00c3\u00b3 que \u00c3\u00a9l y su familia son desplazados desde el a\u00c3\u00b1o de 1998 y que fue inscrito en la base de datos de Acci\u00c3\u00b3n Social en el Departamento de Bol\u00c3\u00advar. Sin embargo, en el expediente no se encuentra ninguna prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De acuerdo con los documentos que se allegaron al proceso, el se\u00c3\u00b1or Jaime Sanjuan solicit\u00c3\u00b3 el suministro de los beneficios de alimentaci\u00c3\u00b3n, alojamiento, transporte y ubicaci\u00c3\u00b3n de vivienda ante Acci\u00c3\u00b3n Social (sede de Cartagena) el 31 de agosto de 20097. En el texto de la demanda, el accionante aleg\u00c3\u00b3 que, para ese momento, no hab\u00c3\u00ada recibido respuesta alguna por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El 25 de septiembre de 2009, el se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al considerar afectados sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, al m\u00c3\u00adnimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00c3\u00b3n, a la vivienda digna y de petici\u00c3\u00b3n, como resultado de la demora de la entidad demandada en responder a su solicitud de entrega de la ayuda humanitaria. En esta medida, pidi\u00c3\u00b3 que se ordene a Acci\u00c3\u00b3n Social entregar las atenciones a las que ha tenido derecho desde 1998, as\u00c3\u00ad como las respectivas pr\u00c3\u00b3rrogas. De igual modo, solicit\u00c3\u00b3 que la Agencia Presidencial los incluya en los proyectos de estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica que existen a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n Social guard\u00c3\u00b3 silencio frente a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de octubre de 20098, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena decidi\u00c3\u00b3 negar el amparo de los derechos fundamentales, al estimar que el accionante no demostr\u00c3\u00b3 que se encontrara inscrito en el Registro \u00c3\u0161nico de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada (en adelante RUPD)9.La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La se\u00c3\u00b1ora Ligia Esther Mart\u00c3\u00adnez Portillo10 se encuentra inscrita en el Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n para la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada (en adelante SIPOD), de conformidad con la certificaci\u00c3\u00b3n expedida por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b311. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realiz\u00c3\u00b3 solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran los beneficios mencionados, pues no se allega ninguna prueba al respecto, ni tampoco lo afirma en el escrito de amparo. Al respecto, se limita a se\u00c3\u00b1alar que Acci\u00c3\u00b3n Social no hab\u00c3\u00ada realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales14. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El 8 de octubre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Mart\u00c3\u00adnez Portillo promovi\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentaci\u00c3\u00b3n, al m\u00c3\u00adnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreaci\u00c3\u00b3n, a la salud, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y a la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad accionada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales del accionante. En definitiva, solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara a la Agencia Presidencial demandada la entrega inmediata e indefinida de la prestaci\u00c3\u00b3n, hasta que alcanzara la estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00c3\u00b3n extempor\u00c3\u00a1nea del 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional solicit\u00c3\u00b3 al juez de instancia declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada, al considerar que la entidad no vulner\u00c3\u00b3 ning\u00c3\u00ban derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, puso de presente que la se\u00c3\u00b1ora Ligia Esther Mart\u00c3\u00adnez Portillo se encontraba incluida en el RUPD desde el 23 de febrero de 2007. Luego, procedi\u00c3\u00b3 a resumir los requisitos y cargas m\u00c3\u00adnimas que deben cumplir las personas en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus correspondientes pr\u00c3\u00b3rrogas; sin embargo, no relacion\u00c3\u00b3 de manera particular esta informaci\u00c3\u00b3n expuesta al caso concreto de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, requiri\u00c3\u00b3 al juez constitucional que integre el contradictorio en debida forma, esto es, incluyendo a todas las entidades del Estado a las que por ley se les han asignado obligaciones en favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 no conceder la tutela deprecada ya que la misma no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUDP y la de presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional, hab\u00c3\u00adan transcurrido cerca de diez a\u00c3\u00b1os, sin que hubiera sido posible verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante17. La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La se\u00c3\u00b1ora Elisabeth Toro Salgado18 se encuentra inscrita en el SIPOD con su grupo familiar, de acuerdo con la certificaci\u00c3\u00b3n expedida por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b319. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En el escrito de amparo, la tutelante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Choc\u00c3\u00b3, y que, como resultado de lo anterior, se refugi\u00c3\u00b3 durante dos a\u00c3\u00b1os en Pasto, Nari\u00c3\u00b1o. Que, al momento de interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela, se encontraba nuevamente viviendo en Sapzurro pues la situaci\u00c3\u00b3n de seguridad hab\u00c3\u00ada mejorado, pero que, en todo caso, \u00e2\u20ac\u0153no [contaba] con los recursos econ\u00c3\u00b3micos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios p\u00c3\u00bablicos, alimentaci\u00c3\u00b3n, seguridad social, asistencia m\u00c3\u00a9dica, vestuario, recreaci\u00c3\u00b3n, educaci\u00c3\u00b3n, etc.\u00e2\u20ac\u009d20 As\u00c3\u00ad mismo, expuso que hasta ese momento Acci\u00c3\u00b3n Social no le hab\u00c3\u00ada brindado ninguna ayuda humanitaria21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anunciado, cabe destacar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realiz\u00c3\u00b3 una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se alleg\u00c3\u00b3 ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirm\u00c3\u00b3 en el texto de la tutela. Al respecto, la tutelante se limit\u00c3\u00b3 afirmar que Acci\u00c3\u00b3n Social no hab\u00c3\u00ada realizado la visita domiciliaria correspondiente para establecer sus condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales22. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En esta medida, el 8 de octubre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Toro Salgado present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentaci\u00c3\u00b3n, al m\u00c3\u00adnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreaci\u00c3\u00b3n, a la salud, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y la protecci\u00c3\u00b3n especial constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad accionada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales de la actora. Por consiguiente, solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara a la accionada realizar la entrega inmediata e indefinida de la prestaci\u00c3\u00b3n, hasta que alcance la estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de inmediatez, porque entre la fecha de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUDP y la de presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional hab\u00c3\u00adan transcurrido cerca de diez a\u00c3\u00b1os, sin que fuera posible encontrar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante24. La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El se\u00c3\u00b1or Juan Andr\u00c3\u00a9s Meza Rivas25 se encuentra inscrito en el SIPOD con su grupo familiar, de conformidad con una certificaci\u00c3\u00b3n expedida por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b3 26. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En el texto de la demanda, el accionante anunci\u00c3\u00b3 que en abril de 1999 fue desplazado por la violencia del municipio de Sapzurro, Choc\u00c3\u00b3, y que, como consecuencia de dicho evento, se refugi\u00c3\u00b3 durante dos a\u00c3\u00b1os en Mo\u00c3\u00b1itos, C\u00c3\u00b3rdoba. Que, al momento de la presentaci\u00c3\u00b3n del amparo, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro, pues la situaci\u00c3\u00b3n de seguridad en el sector hab\u00c3\u00ada mejorado, pero que \u00e2\u20ac\u0153no [contaba] con los recursos econ\u00c3\u00b3micos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios p\u00c3\u00bablicos, alimentaci\u00c3\u00b3n, seguridad social, asistencia m\u00c3\u00a9dica, vestuario, recreaci\u00c3\u00b3n, educaci\u00c3\u00b3n, etc.\u00e2\u20ac\u009d27 De la misma manera, expuso que para ese momento Acci\u00c3\u00b3n Social no le hab\u00c3\u00ada entregado ninguna atenci\u00c3\u00b3n humanitaria28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que del expediente no se deriva con claridad si, efectivamente, el demandante realiz\u00c3\u00b3 una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se alleg\u00c3\u00b3 ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirm\u00c3\u00b3 en el texto de la tutela. El actor se limita a se\u00c3\u00b1alar que Acci\u00c3\u00b3n Social no hab\u00c3\u00ada realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales29. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En este marco, el 8 de octubre de 2009, el se\u00c3\u00b1or Meza Rivas interpuso demanda de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentaci\u00c3\u00b3n, al m\u00c3\u00adnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreaci\u00c3\u00b3n, a la salud, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, dada la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad accionada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales del accionante. Por consiguiente, solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara a la accionada entregar de forma inmediata e indefinida de la prestaci\u00c3\u00b3n, hasta que alcance la estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica30. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUDP y la de presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional hab\u00c3\u00adan transcurrido cerca de diez a\u00c3\u00b1os, sin que se hubieren podido verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del demandante31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La se\u00c3\u00b1ora Claudia Caraballo Fabra32 se encuentra inscrita en el SIPOD, junto con su grupo familiar, en concordancia con la certificaci\u00c3\u00b3n expedida el 16 de febrero de 2009 por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b333. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En el escrito de amparo, la accionante manifest\u00c3\u00b3 que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Choc\u00c3\u00b3, y que, como resultado de ese hecho, se refugi\u00c3\u00b3 durante dos a\u00c3\u00b1os en Turbo, Antioquia. Que, al momento de interposici\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la situaci\u00c3\u00b3n de seguridad en sector hab\u00c3\u00ada mejorado, pero que \u00e2\u20ac\u0153no [contaba] con los recursos econ\u00c3\u00b3micos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios p\u00c3\u00bablicos, alimentaci\u00c3\u00b3n, seguridad social, asistencia m\u00c3\u00a9dica, vestuario, recreaci\u00c3\u00b3n, educaci\u00c3\u00b3n, etc.\u00e2\u20ac\u009d34 De igual modo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que Acci\u00c3\u00b3n Social no le hab\u00c3\u00ada entregado ninguna atenci\u00c3\u00b3n35 humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realiz\u00c3\u00b3 una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se alleg\u00c3\u00b3 ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirm\u00c3\u00b3 en el texto de la tutela. La actora solamente sostiene que Acci\u00c3\u00b3n Social no hab\u00c3\u00ada realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales36. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. As\u00c3\u00ad las cosas, el 8 de octubre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Claudia Caraballo Fabra impetr\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentaci\u00c3\u00b3n, al m\u00c3\u00adnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreaci\u00c3\u00b3n, a la salud, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y la protecci\u00c3\u00b3n especial constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, dada la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad accionada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales de la accionante. Por consiguiente, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a la accionada entregar de manera inmediata e indefinida de la prestaci\u00c3\u00b3n, hasta que alcance la estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUDP y la de presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional hab\u00c3\u00adan transcurrido cerca de diez a\u00c3\u00b1os, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la accionante38. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La se\u00c3\u00b1ora Marta Pertuz Berrio39 se encuentra inscrita en el SIPOD junto a su n\u00c3\u00bacleo familiar, en concordancia con una certificaci\u00c3\u00b3n expedida por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b340. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En el escrito de la demanda, la accionante afirm\u00c3\u00b3 que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Choc\u00c3\u00b3, y que, como consecuencia de ese hecho, se refugi\u00c3\u00b3 junto a sus hijos en Turbo, Antioquia, durante dos a\u00c3\u00b1os. Que, al momento de la presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la situaci\u00c3\u00b3n de seguridad en el sector hab\u00c3\u00ada mejorado, pero que, en todo caso, \u00e2\u20ac\u0153no [contaba] con los recursos econ\u00c3\u00b3micos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios p\u00c3\u00bablicos, alimentaci\u00c3\u00b3n, seguridad social, asistencia m\u00c3\u00a9dica, vestuario, recreaci\u00c3\u00b3n, educaci\u00c3\u00b3n, etc.\u00e2\u20ac\u009d41 Por otro lado, tambi\u00c3\u00a9n adujo que Acci\u00c3\u00b3n Social no le hab\u00c3\u00ada entregado ninguna atenci\u00c3\u00b3n humanitaria42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es necesario precisar que en el expediente no existe claridad sobre si, efectivamente, la actora realiz\u00c3\u00b3 una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se alleg\u00c3\u00b3 ninguna prueba al respecto, ni tampoco lo manifest\u00c3\u00b3 en el texto de la tutela. En este sentido, lo \u00c3\u00banico que se afirm\u00c3\u00b3 en la tutela es que Acci\u00c3\u00b3n Social no hab\u00c3\u00ada realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales de la accionante43. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Con fundamento en lo expuesto, el 8 de octubre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Pertuz Berrio interpuso demanda de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentaci\u00c3\u00b3n, al m\u00c3\u00adnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreaci\u00c3\u00b3n, a la salud, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, dada la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales de la accionante. En definitiva, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a la accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestaci\u00c3\u00b3n, hasta que alcance la estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUDP y la de presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional hab\u00c3\u00adan transcurrido cerca de diez a\u00c3\u00b1os, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante45. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. En el escrito de la demanda, el se\u00c3\u00b1or Barrios Caraballo asever\u00c3\u00b3 que en abril de 1999, junto con su compa\u00c3\u00b1era permanente, fueron desplazados por la violencia del municipio de Sapzurro, Choc\u00c3\u00b3; situaci\u00c3\u00b3n que los oblig\u00c3\u00b3 a refugiarse durante dos a\u00c3\u00b1os en Acand\u00c3\u00ad, Antioquia. Que, al momento de presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional, se encontraban viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la situaci\u00c3\u00b3n de seguridad del sector hab\u00c3\u00ada mejorado, pero que \u00e2\u20ac\u0153no [contaba] con los recursos econ\u00c3\u00b3micos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios p\u00c3\u00bablicos, alimentaci\u00c3\u00b3n, seguridad social, asistencia m\u00c3\u00a9dica, vestuario, recreaci\u00c3\u00b3n, educaci\u00c3\u00b3n, etc.\u00e2\u20ac\u009d48 Tambi\u00c3\u00a9n adujo que Acci\u00c3\u00b3n Social no le hab\u00c3\u00ada entregado ninguna atenci\u00c3\u00b3n humanitaria49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de lo anunciado en el p\u00c3\u00a1rrafo precedente, del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, el actor realiz\u00c3\u00b3 una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se alleg\u00c3\u00b3 ninguna prueba al respecto en el expediente, ni tampoco se afirm\u00c3\u00b3 en el texto de la tutela. En este sentido, lo \u00c3\u00banico que se manifest\u00c3\u00b3 en la demanda es que Acci\u00c3\u00b3n Social no hab\u00c3\u00ada realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales del accionante50. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Bajo este panorama, el 8 de octubre de 2009, el se\u00c3\u00b1or Manuel Barrios Caraballo interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentaci\u00c3\u00b3n, al m\u00c3\u00adnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreaci\u00c3\u00b3n, a la salud, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, dada la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad accionada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales del accionante. En definitiva, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a la accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestaci\u00c3\u00b3n, hasta que alcance la estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 no conceder la tutela impetrada al estimar que la misma no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUDP y la de presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional hab\u00c3\u00adan transcurrido cerca de diez a\u00c3\u00b1os, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del demandante52. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. La se\u00c3\u00b1ora Magola Escobar Barrios53 se encuentra inscrita en el SIPOD, de acuerdo con una certificaci\u00c3\u00b3n expedida por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b354. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. En el escrito de la demanda, la se\u00c3\u00b1ora Escobar Barrios mencion\u00c3\u00b3 que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Choc\u00c3\u00b3; situaci\u00c3\u00b3n que la oblig\u00c3\u00b3 a refugiarse durante dos a\u00c3\u00b1os en el corregimiento de Capurgan\u00c3\u00a1 en el municipio de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b3. Igualmente, que al momento de presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro en la medida que situaci\u00c3\u00b3n de seguridad del sector hab\u00c3\u00ada mejorado, pero que \u00e2\u20ac\u0153no [contaba] con los recursos econ\u00c3\u00b3micos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios p\u00c3\u00bablicos, alimentaci\u00c3\u00b3n, seguridad social, asistencia m\u00c3\u00a9dica, vestuario, recreaci\u00c3\u00b3n, educaci\u00c3\u00b3n, etc.\u00e2\u20ac\u009d55 Tambi\u00c3\u00a9n asever\u00c3\u00b3 que Acci\u00c3\u00b3n Social no le hab\u00c3\u00ada entregado ninguna atenci\u00c3\u00b3n humanitaria56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realiz\u00c3\u00b3 una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se anex\u00c3\u00b3 ninguna prueba al respecto en el expediente, ni tampoco se afirm\u00c3\u00b3 en el texto de la tutela. En este sentido, lo \u00c3\u00banico que se indic\u00c3\u00b3 en la demanda es que Acci\u00c3\u00b3n Social no hab\u00c3\u00ada realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales de la accionante57. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. En ese contexto, el 8 de octubre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Escobar Barrios impetr\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentaci\u00c3\u00b3n, al m\u00c3\u00adnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreaci\u00c3\u00b3n, a la salud, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y a la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, dada la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad accionada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales del accionante. En definitiva, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a Acci\u00c3\u00b3n Social la entrega inmediata e indefinida de la prestaci\u00c3\u00b3n, hasta que alcance la estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00c3\u00b3n extempor\u00c3\u00a1nea del 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional solicit\u00c3\u00b3 al juez de instancia declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada, al considerar que la entidad no vulner\u00c3\u00b3 ning\u00c3\u00ban derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en primer lugar, puso de presente que la se\u00c3\u00b1ora Magola Escobar Barrios se encuentra incluida en el RUPD desde el 23 de febrero de 2007. Luego, resumi\u00c3\u00b3 los requisitos y cargas m\u00c3\u00adnimas con los cuales deben cumplir las personas en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus correspondientes pr\u00c3\u00b3rrogas; sin embargo, no relacion\u00c3\u00b3 de manera particular la informaci\u00c3\u00b3n expuesta con el caso concreto de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, requiri\u00c3\u00b3 al juez constitucional que integre en debida forma el contradictorio; esto es, con todas las entidades del Estado a las que por ley se les han asignado obligaciones en favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 no conceder el amparo solicitado al estimar que la misma no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUDP y la de presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional hab\u00c3\u00adan transcurrido cerca de diez a\u00c3\u00b1os, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante59. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.012\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. La se\u00c3\u00b1ora Ana Blasina Salgado Ruiz60 se encuentra inscrita en el SIPOD, de acuerdo con una certificaci\u00c3\u00b3n expedida por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b361. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. En el escrito de la demanda, la se\u00c3\u00b1ora Salgado Ruiz mencion\u00c3\u00b3 que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Choc\u00c3\u00b3; situaci\u00c3\u00b3n que la oblig\u00c3\u00b3 a refugiarse junto con su familia, en Turbo, Antioquia, durante dos a\u00c3\u00b1os. Que, para el momento de la interposici\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo de nuevo en Sapzurro pues la situaci\u00c3\u00b3n de seguridad en el sector hab\u00c3\u00ada mejorado, pero que \u00e2\u20ac\u0153no [contaba] con los recursos econ\u00c3\u00b3micos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios p\u00c3\u00bablicos, alimentaci\u00c3\u00b3n, seguridad social, asistencia m\u00c3\u00a9dica, vestuario, recreaci\u00c3\u00b3n, educaci\u00c3\u00b3n, etc.\u00e2\u20ac\u009d62 Tambi\u00c3\u00a9n asever\u00c3\u00b3 que Acci\u00c3\u00b3n Social no le hab\u00c3\u00ada entregado ninguna atenci\u00c3\u00b3n humanitaria63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realiz\u00c3\u00b3 una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se anex\u00c3\u00b3 ninguna prueba al expediente, ni tampoco se afirm\u00c3\u00b3 en el escrito de tutela. En este sentido, lo \u00c3\u00banico que manifest\u00c3\u00b3 fue que Acci\u00c3\u00b3n Social no hab\u00c3\u00ada realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales de la accionante64. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. El 8 de octubre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Salgado Ruiz impetr\u00c3\u00b3 demanda de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social, al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentaci\u00c3\u00b3n, al m\u00c3\u00adnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreaci\u00c3\u00b3n, a la salud, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y a la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, dada la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y sociales de la accionante. En definitiva, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a la accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestaci\u00c3\u00b3n, hasta que alcance la estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 no conceder el amparo solicitado al estimar que la misma no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUDP y la de presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional hab\u00c3\u00adan transcurrido cerca de diez a\u00c3\u00b1os, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante66. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.016\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. El se\u00c3\u00b1or Urbaldo De Jes\u00c3\u00bas Urrego67 se encuentra incluido junto a su familia68 en el RUPD desde el 18 de julio de 199969. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. En la demanda, el accionante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que se present\u00c3\u00b3 ante la oficina de Acci\u00c3\u00b3n Social en Aparat\u00c3\u00b3 en diferentes oportunidades para solicitar verbalmente el suministro de la ayuda humanitaria y que ante la recurrente negativa de la entidad, present\u00c3\u00b3 una petici\u00c3\u00b3n. Si bien en el expediente no se encuentra prueba de la solicitud escrita que el actor alega que realiz\u00c3\u00b3 ni se conoce cu\u00c3\u00a1l era el contenido de la misma, s\u00c3\u00ad existe copia de la respuesta enviada el 11 de junio de 2009 por la Secretar\u00c3\u00ada de Bienestar y Desarrollo Social. Igualmente, manifest\u00c3\u00b3 que hasta la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n, no hab\u00c3\u00ada recibido ning\u00c3\u00ban componente de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria70. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. Como consecuencia de los hechos rese\u00c3\u00b1ados, el 13 de octubre de 2009, el se\u00c3\u00b1or Urbaldo De Jes\u00c3\u00bas Urrego interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentaci\u00c3\u00b3n, al m\u00c3\u00adnimo vital, al trabajo, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y a la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, dada la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad accionada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia, la cual afirm\u00c3\u00b3 haber requerido en diferentes oportunidades. En este sentido, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a Acci\u00c3\u00b3n Social la entrega inmediata e indefinida de la prestaci\u00c3\u00b3n, hasta que alcance la estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica ya que los ingresos que tiene no le alcanzan para satisfacer sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUDP y la de presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional hab\u00c3\u00adan transcurrido cerca de diez a\u00c3\u00b1os, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del accionante72. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1.1. La se\u00c3\u00b1ora Gladis Fabiola Fl\u00c3\u00b3rez73 se encuentra incluida junto a su familia74 en el RUPD desde el 18 de julio de 199875. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.2. La demandante manifest\u00c3\u00b3 que se present\u00c3\u00b3 a la oficina de Acci\u00c3\u00b3n Social en Apartad\u00c3\u00b3 en diferentes oportunidades para solicitar verbalmente el suministro de la ayuda humanitaria y que ante la recurrente negativa de la entidad, present\u00c3\u00b3 una petici\u00c3\u00b3n. Si bien en el expediente no se encuentra prueba de la solicitud escrita realizada por el accionante ni se conoce cu\u00c3\u00a1l era el contenido de la misma, s\u00c3\u00ad existe copia de la respuesta enviada el 11 de junio de 2009 por la Secretar\u00c3\u00ada de Bienestar y Desarrollo Social. Igualmente, manifest\u00c3\u00b3 que hasta la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n, no hab\u00c3\u00ada recibido ning\u00c3\u00ban componente de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria76. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.3. En este sentido, el 1\u00c2\u00ba de octubre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Gladis Fabiola Fl\u00c3\u00b3rez present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentaci\u00c3\u00b3n, al m\u00c3\u00adnimo vital, al trabajo, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y a la protecci\u00c3\u00b3n especial constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, dada la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad accionada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia, la cual afirm\u00c3\u00b3 haber requerido varias veces. En definitiva, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a la demandada la entrega inmediata e indefinida de la atenci\u00c3\u00b3n, hasta que alcance la estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de Acci\u00c3\u00b3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUDP y la de presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional hab\u00c3\u00adan transcurrido cerca de diez a\u00c3\u00b1os, sin que se hubieren podido verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la accionante78. La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.503.449 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. La se\u00c3\u00b1ora Ligia Marsela Rocero Cardona79 y su grupo familiar se encuentran incluidos en el RUPD desde el 26 de mayo de 200680. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por Acci\u00c3\u00b3n Social, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 27 de septiembre del mismo a\u00c3\u00b1o, a la se\u00c3\u00b1ora Rocero Cardona y su familia se le han proporcionado diferentes componentes de la ayuda humanitaria como lo son (i) la asistencia alimentaria (kits de higiene y aseo, kits escolares, mercados y vajilla), (ii) acompa\u00c3\u00b1amiento psicosocial (terapias, talleres y asesor\u00c3\u00ada para el fortalecimiento de un plan de vida), y (iii) apoyo econ\u00c3\u00b3mico por una suma de $907.467 pesos81. Adem\u00c3\u00a1s de otras ayudas de car\u00c3\u00a1cter econ\u00c3\u00b3mico y en especie por concepto de: modalidad de fortalecimiento de un plan de vida, Familias en Acci\u00c3\u00b3n, Familias Guardabosques y Proyectos Productivos ADAM82. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. En la demanda de amparo, la actora adujo que en el mes de julio de 2008 y en los meses de febrero, abril y mayo de 2009, solicit\u00c3\u00b3 a Acci\u00c3\u00b3n Social, de manera verbal, la pr\u00c3\u00b3rroga de la ayuda humanitaria, pero que no hab\u00c3\u00ada obtenido ninguna respuesta83. Igualmente, afirm\u00c3\u00b3 haber radicado una petici\u00c3\u00b3n de forma escrita el 30 de enero del citado a\u00c3\u00b1o, sin embargo, no se encuentra constancia de ello en el expediente84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. As\u00c3\u00ad las cosas, el 9 de noviembre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Rocero Cardona interpuso el mecanismo de amparo constitucional en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social, con miras a la garant\u00c3\u00ada de sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, a la paz, a la salud, la integridad f\u00c3\u00adsica, a la alimentaci\u00c3\u00b3n, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, petici\u00c3\u00b3n y a la protecci\u00c3\u00b3n especial a favor de los menores, los cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerados ante la omisi\u00c3\u00b3n de Acci\u00c3\u00b3n Social de responder a las solicitudes verbales que alega haber realizado para obtener la pr\u00c3\u00b3rroga de la ayuda humanitaria y, por ende, la falta de entrega efectiva de las prestaciones correspondientes. Por consiguiente, requiri\u00c3\u00b3 que se ordene a la entidad accionada el suministro de la respectiva pr\u00c3\u00b3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. En respuesta allegada el 13 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencia para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional solicit\u00c3\u00b3 negar las pretensiones de la accionante, al estimar que en el asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis no se gener\u00c3\u00b3 una afectaci\u00c3\u00b3n a sus derechos fundamentales. Lo anterior en la medida que dicho grupo familiar se encontraba (al momento de la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela) vinculado a los diferentes programas creados en favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, Acci\u00c3\u00b3n Social advirti\u00c3\u00b3 que, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 29 de septiembre del citado a\u00c3\u00b1o, brind\u00c3\u00b3 la asistencia necesaria a la accionante y su familia, a trav\u00c3\u00a9s del suministro de ayudas tanto de naturaleza econ\u00c3\u00b3mica como en especie. As\u00c3\u00ad las cosas, adem\u00c3\u00a1s de los componentes correspondientes a la ayuda humanitaria de emergencia (orientaci\u00c3\u00b3n, asistencia alimentaria, mercados, asesor\u00c3\u00ada para el fortalecimiento del plan de vida, entre otros), la accionante fue beneficiaria de otros programas como Familias Guardabosques y Familias en Acci\u00c3\u00b3n; en virtud de los cuales se le entregaron $4.400.000. Igualmente, que estuvo vinculada a los programas de formaci\u00c3\u00b3n complementaria del SENA, el programa de proyectos productivos ADAM y la respectiva afiliaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen de salud86. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. Por otro lado, la entidad destac\u00c3\u00b3 que en relaci\u00c3\u00b3n con el reconocimiento de las pr\u00c3\u00b3rrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, el desplazado debe cumplir con unas cargas m\u00c3\u00adnimas para acceder a la prestaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153y, adicionalmente, debe esforzarse por aprovechar la oferta institucional a trav\u00c3\u00a9s de la cual pretenden ser instrumentadas las medidas para su autosostenimiento.\u00e2\u20ac\u009d87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.4. En definitiva, indic\u00c3\u00b3 que al momento de resolver el caso concreto es necesario tener en cuenta que \u00e2\u20ac\u0153la accionante no solo ha recibido la ayuda de atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia inicial, cumpliendo la primera fase asistencialista, sino tambi\u00c3\u00a9n recursos para programas de fortalecimiento de actividades empresariales o de negocio, que tienen por objeto la estabilizaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de los beneficiarios de los recursos, y que comprenden la segunda fase de autosostenimiento.\u00e2\u20ac\u009d88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado \u00c3\u0161nico de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo decidi\u00c3\u00b3 declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela pues no se identific\u00c3\u00b3 una vulneraci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, frente a la petici\u00c3\u00b3n, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, si bien la se\u00c3\u00b1ora Rocero Cardona afirm\u00c3\u00b3 haber presentado una el 30 de enero de 2009, no alleg\u00c3\u00b3 prueba al respecto. En consecuencia, que sin el sustento probatorio necesario, tambi\u00c3\u00a9n resultaba improcedente el amparo frente a esta pretensi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00c3\u00b3n con el resto de solicitudes realizadas en la demanda, el a quo estim\u00c3\u00b3 que el asunto objeto de examen no cumple con el requisito de inmediatez en tanto que hab\u00c3\u00ada transcurrido un periodo superior a tres a\u00c3\u00b1os desde que la demandante dej\u00c3\u00b3 de recibir la ayuda y la solicitud misma de la pr\u00c3\u00b3rroga. De esta manera, estim\u00c3\u00b3 que en el caso no se encontraba probada la grave situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad que se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en la demanda; en consecuencia, el mecanismo de amparo constitucional no resultaba procedente ante la posible configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.508.497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1.1. La se\u00c3\u00b1ora Deyanid Lozano Mora89 se encuentra incluida en el RUPD como jefe de n\u00c3\u00bacleo familiar90 desde el 28 de diciembre de 2005; tal como se desprende de la carta \u00c3\u00banica de remisi\u00c3\u00b3n a instituciones del Estado expedida el 29 de mayo de 2009 por la Unidad de Atenci\u00c3\u00b3n y Orientaci\u00c3\u00b3n (UAO) de Acci\u00c3\u00b3n Social del municipio de Soacha91, la cual se adjunta al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.2. En concordancia con la demanda de amparo y la declaraci\u00c3\u00b3n rendida por la accionante ante el juez de primera instancia92, se tiene que la demandante realiz\u00c3\u00b3 cuatro solicitudes verbales ante la UAO de Acci\u00c3\u00b3n Social de Soacha para alcanzar la pr\u00c3\u00b3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, y que cuando interpuso la tutela, no hab\u00c3\u00ada recibido respuesta a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3. As\u00c3\u00ad las cosas, el 26 de octubre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Lozano Mora present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la dignidad humana, a la alimentaci\u00c3\u00b3n, al debido proceso, de petici\u00c3\u00b3n y a la protecci\u00c3\u00b3n especial constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, como consecuencia de la falta de respuesta de la entidad accionada en relaci\u00c3\u00b3n con las solicitudes verbales de pr\u00c3\u00b3rroga de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia, que afirm\u00c3\u00b3 haber realizado en diferentes oportunidades. Finalmente, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a Acci\u00c3\u00b3n Social la entrega inmediata e indefinida de la prestaci\u00c3\u00b3n, hasta que alcance la estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de noviembre de 200994, el Juzgado de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00c3\u00a1 con sede en Soacha resolvi\u00c3\u00b3 no conceder el amparo deprecado al estimar que en el expediente no se encontr\u00c3\u00b3 prueba siquiera sumaria que acreditara que efectivamente la accionante acudi\u00c3\u00b3 a la UAO de Acci\u00c3\u00b3n Social de Soacha para solicitar la pr\u00c3\u00b3rroga de la Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria de Emergencia, por lo que no se pudo verificar la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00c3\u00b3 que, si bien era claro que la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento se encuentra en una evidente situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad, para el caso espec\u00c3\u00adfico de la se\u00c3\u00b1ora Lozano Mora dichas circunstancias no resultaban evidentes, en la medida que hab\u00c3\u00ada transcurrido un largo periodo de tiempo entre el momento en que se le brind\u00c3\u00b3 la primera ayuda humanitaria (en el a\u00c3\u00b1o 2005) y la nueva supuesta solicitud (2009). En este mismo sentido, advirti\u00c3\u00b3 que, para ese entonces, tanto ella como su familia se encontraban cubiertas en seguridad social a trav\u00c3\u00a9s de su afiliaci\u00c3\u00b3n a CAPRECOM. As\u00c3\u00ad las cosas, el juez estim\u00c3\u00b3 que la actora pod\u00c3\u00ada acudir al procedimiento administrativo previsto para reclamar los beneficios a los que tuviera derecho. La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.508.787 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.1.1. De conformidad con el certificado expedido por la Personer\u00c3\u00ada Municipal de Remolino, Magdalena, la se\u00c3\u00b1ora Rosibel Esther Garc\u00c3\u00ada Cervantes95 se encuentra en condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento, al igual que su compa\u00c3\u00b1ero permanente e hijos96. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.2. En el texto de la demanda, la se\u00c3\u00b1ora Garc\u00c3\u00ada Cervantes se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acci\u00c3\u00b3n Social en diferentes oportunidades, pero que no ha obtenido una respuesta institucional al respecto97. En el expediente se encuentra copia de una petici\u00c3\u00b3n que presuntamente la accionante envi\u00c3\u00b3 a Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.3. Bajo este panorama, el 5 de octubre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Garc\u00c3\u00ada Cervantes interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la alimentaci\u00c3\u00b3n y a la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica, los cuales consider\u00c3\u00b3 transgredidos ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad de resolver de fondo su petici\u00c3\u00b3n y, por ende, el no reconocimiento efectivo de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria. En este sentido, requiri\u00c3\u00b3 que se ordene a la demandada realizar la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 denegar el amparo requerido, al estimar que la accionante no prob\u00c3\u00b3 estar inscrita en el Sistema Nacional de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada, ni la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el juez consider\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) si bien ACCI\u00c3\u201cN SOCIAL no rindi\u00c3\u00b3 el informe solicitado por este despacho, ni present\u00c3\u00b3 descargo a su favor para desvirtuar lo afirmado; esta actitud procesal negativa por s\u00c3\u00ad sola no entra\u00c3\u00b1a la posibilidad de activar y aplicar de manera autom\u00c3\u00a1tica la figura de la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad de los hechos, pues, corresponde a la actora un m\u00c3\u00adnimo de prueba y no limitarse a una afirmaci\u00c3\u00b3n vaga e indefinida respecto del cual ata\u00c3\u00b1e a su contraparte invertir la carga de la prueba.\u00e2\u20ac\u009d100 La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.513.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1.1. La se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Esther Santamar\u00c3\u00ada Soto101, de conformidad con la certificaci\u00c3\u00b3n expedida el 28 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluida en la base de datos del RUPD desde el 17 de mayo de 2002, junto a su grupo familiar102, pues fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realiz\u00c3\u00b3 una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se alleg\u00c3\u00b3 ninguna prueba al proceso, ni tampoco as\u00c3\u00ad se afirm\u00c3\u00b3 en el texto de la tutela. En este sentido, lo \u00c3\u00banico que la tutelante mencion\u00c3\u00b3 fue que, hasta el momento de la presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional, \u00e2\u20ac\u0153la entidad Acci\u00c3\u00b3n Social no ha cumplido con su obligaci\u00c3\u00b3n de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias propias y de mi familia.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de Acci\u00c3\u00b3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela propuesta al considerar que en el caso concreto no se gener\u00c3\u00b3 una afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que la se\u00c3\u00b1ora Santamar\u00c3\u00ada Soto hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, advirti\u00c3\u00b3 que Acci\u00c3\u00b3n Social no tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento que as\u00c3\u00ad lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasi\u00c3\u00b3n, la actora puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acci\u00c3\u00b3n Social como ante las Alcald\u00c3\u00adas municipales, en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009104. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.513.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.1.1. El se\u00c3\u00b1or Francisco Antonio Quiceno Giraldo105, de conformidad con la certificaci\u00c3\u00b3n expedida el 20 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluido en la base de datos del RUPD desde el 22 de junio de 2002, junto a su grupo familiar106, quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>17.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, el accionante realiz\u00c3\u00b3 una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se alleg\u00c3\u00b3 ninguna prueba al proceso, ni tampoco as\u00c3\u00ad se manifest\u00c3\u00b3 en el texto de la tutela. En este sentido, cabe advertir que lo \u00c3\u00banico que se afirm\u00c3\u00b3 en el recurso de amparo es que, hasta el momento de la presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional, \u00e2\u20ac\u0153la entidad Acci\u00c3\u00b3n Social no ha cumplido con su obligaci\u00c3\u00b3n de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias propias y de mi familia.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1.3. El 30 de marzo de 2009, el se\u00c3\u00b1or Quiceno Giraldo interpuso acci\u00c3\u00b3n de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger domicilio, a la familia y la protecci\u00c3\u00b3n especial constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, ante omisi\u00c3\u00b3n de la accionada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia. En definitiva, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a la entidad demandada la entrega de los beneficios correspondientes107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de Acci\u00c3\u00b3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela propuesta, al considerar que en el caso concreto no se gener\u00c3\u00b3 una afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que el se\u00c3\u00b1or Quiceno Giraldo hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, advirti\u00c3\u00b3 que la instituci\u00c3\u00b3n accionada no tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento que lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasi\u00c3\u00b3n, el actor puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acci\u00c3\u00b3n Social como ante las Alcald\u00c3\u00adas municipales, en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009108. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.513.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.1.1. La se\u00c3\u00b1ora Gladys Eugenia Echeverri Gonz\u00c3\u00a1lez109, de conformidad con la certificaci\u00c3\u00b3n expedida el 20 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluida en la base de datos del RUPD desde el 19 de diciembre de 2002, junto a su grupo familiar110, quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realiz\u00c3\u00b3 una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se alleg\u00c3\u00b3 ninguna prueba al proceso, ni tampoco as\u00c3\u00ad se manifest\u00c3\u00b3 en el texto de la tutela. En este sentido, cabe advertir que lo \u00c3\u00banico que afirm\u00c3\u00b3 la demandante en el recurso de amparo es que, hasta el momento de la presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional, \u00e2\u20ac\u0153la entidad Acci\u00c3\u00b3n Social no ha cumplido con su obligaci\u00c3\u00b3n de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias propias y de mi familia.\u00e2\u20ac\u009d111\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.3. El 14 de abril de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Echeverri Gonz\u00c3\u00a1lez present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger domicilio, a la familia y a la protecci\u00c3\u00b3n especial constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia. En definitiva, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a la accionada la entrega de los beneficios establecidos por ley y que le corresponden dada su calidad de desplazada112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de Acci\u00c3\u00b3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela propuesta al considerar que, en el caso concreto, no se gener\u00c3\u00b3 una afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que la se\u00c3\u00b1ora Echeverri Gonz\u00c3\u00a1lez hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada, tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, advirti\u00c3\u00b3 que la accionada no tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento que lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasi\u00c3\u00b3n, la tutelante puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acci\u00c3\u00b3n Social como ante las Alcald\u00c3\u00adas municipales, en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.513.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.1.1. El se\u00c3\u00b1or H\u00c3\u00a9ctor Alonso Ram\u00c3\u00adrez Giraldo114, de conformidad con la certificaci\u00c3\u00b3n expedida el 27 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluido en la base de datos del RUPD desde el 20 de mayo de 2001, junto a su grupo familiar115, quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>19.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, el accionante realiz\u00c3\u00b3 una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se alleg\u00c3\u00b3 ninguna prueba al proceso, ni tampoco as\u00c3\u00ad se manifest\u00c3\u00b3 en el texto de la tutela. En este sentido, cabe advertir que lo \u00c3\u00banico que afirm\u00c3\u00b3 el demandante en el recurso de amparo es que, hasta el momento de la presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo constitucional, \u00e2\u20ac\u0153la entidad Acci\u00c3\u00b3n Social no ha cumplido con su obligaci\u00c3\u00b3n de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias de mi familia.\u00e2\u20ac\u009d116\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.3. El 2 de abril de 2009, el se\u00c3\u00b1or Ram\u00c3\u00adrez Giraldo present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de circulaci\u00c3\u00b3n, a escoger el domicilio, a la familia y a la protecci\u00c3\u00b3n especial constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, ante omisi\u00c3\u00b3n de la accionada de entregar la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia. En este sentido, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a la entidad demandada la entrega de los beneficios establecidos por ley y que le corresponden dada su calidad de desplazado117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de Acci\u00c3\u00b3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito El Santuario, Antioquia, decidi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela propuesta al estimar que en el caso concreto no se gener\u00c3\u00b3 una afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que el se\u00c3\u00b1or Ram\u00c3\u00adrez Giraldo hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, advirti\u00c3\u00b3 que la accionada no tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento que lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasi\u00c3\u00b3n, el accionante puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acci\u00c3\u00b3n Social como ante las Alcald\u00c3\u00adas municipales en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009118. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.521.955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.1.1. En concordancia con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la se\u00c3\u00b1ora Ana Cecilia Padilla Tovar119 y su n\u00c3\u00bacleo familiar son personas en condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento120. \u00a0<\/p>\n<p>20.1.2. En el texto de la demanda, la se\u00c3\u00b1ora Padilla Tovar indic\u00c3\u00b3 que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a la entidad demandada en diferentes oportunidades121. En el expediente se encuentra copia de una petici\u00c3\u00b3n que presuntamente la actora envi\u00c3\u00b3 a Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar la entrega de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada124 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00c3\u00b3n extempor\u00c3\u00a1nea allegada el 6 de noviembre de 2009, la representante legal de la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional al estimar que no vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito se refiri\u00c3\u00b3 a que la se\u00c3\u00b1ora Ana Cecilia Padilla Tovar se encuentra incluida en el RUPD desde el 28 de enero de 2005, como jefe de hogar de su familia, la cual se encuentra compuesta por: su conyuge y cuatro hijos (cada uno, para el momento de la respuesta, ten\u00c3\u00adan 26, 25, 24 y 21 a\u00c3\u00b1os). Sumado a ello, puso de presente que la accionante se encuentra afiliada a trav\u00c3\u00a9s de COOMEVA E.P.S, al r\u00c3\u00a9gimen contributivo de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, pas\u00c3\u00b3 a exponer los requisitos y cargas m\u00c3\u00adnimas que deben cumplir las personas desplazadas a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus correspondientes pr\u00c3\u00b3rrogas, sin hacer referencia, al respecto de lo expuesto, del caso particular de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00c3\u00b3 al juez constitucional que integre en debida forma el contradictorio; esto es, con todas las entidades del Estado a las cuales en la ley se les han asignado obligaciones en favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 no conceder la tutela impetrada al estimar que la accionante no demostr\u00c3\u00b3 que se encontraba incluida en la base de datos de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, ni que hubiere solicitado la entrega de la ayuda humanitaria. En consecuencia, no fue posible verificar que en el caso concreto se presentara una vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.521.957 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.1.1. En la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Luz Luna Romero125 estableci\u00c3\u00b3 que fue v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado y que ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acci\u00c3\u00b3n Social126. En el expediente se encuentra una copia de una petici\u00c3\u00b3n que presuntamente envi\u00c3\u00b3 a la entidad demandada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1.2. El 19 de octubre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Luna Romero present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la alimentaci\u00c3\u00b3n y a la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica, los cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerados ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como desplazada. Por consiguiente, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a la entidad accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan128. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia129 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 no conceder la tutela interpuesta al considerar que la accionante no demostr\u00c3\u00b3 que se encontrara incluida en la base de datos de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, ni que hubiere solicitado la entrega de la ayuda humanitaria. En consecuencia, no fue posible verificar que en el caso concreto se presentara una vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.521.958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.1.1. De conformidad con la Declaraci\u00c3\u00b3n de Desplazamiento Forzado realizada por la Personer\u00c3\u00ada Distrital de Barranquilla, el se\u00c3\u00b1or Eparquio Antonio Gonz\u00c3\u00a1lez Altamar130 se encontraba en condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento del municipio del Carmen, Bol\u00c3\u00advar, desde el noviembre de 2000131. \u00a0<\/p>\n<p>22.1.2. En el texto de la demanda, el accionante afirm\u00c3\u00b3 que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acci\u00c3\u00b3n Social en diferentes oportunidades 132. Sin embargo, en el expediente no se alleg\u00c3\u00b3 ninguna prueba de que hubiere realizado una solicitud verbal o escrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1.3. Bajo este panorama, el 21 de octubre de 2009, el se\u00c3\u00b1or Gonz\u00c3\u00a1lez Altamar impetr\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la alimentaci\u00c3\u00b3n y a la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica, los cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerados ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de reconocer la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria. En esta medida, requiri\u00c3\u00b3 que se ordene a la demanda realizar la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada134 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00c3\u00b3n extempor\u00c3\u00a1nea, remitida al juzgado de instancia el 9 de diciembre de 2009 por la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional, la representante legal de la entidad solicit\u00c3\u00b3 declarar la existencia de una carencia actual de objeto en la medida que las ayudas humanitarias ya hab\u00c3\u00adan sido entregadas al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, frente al caso del se\u00c3\u00b1or Eparquio Antonio Gonz\u00c3\u00a1lez Altamar, resalt\u00c3\u00b3 que se encuentra incluido en el RUPD desde el 12 de marzo de 2001 como jefe de hogar, junto a su familia compuesta por su esposa, y dos hijos que, para el momento de la respuesta, ten\u00c3\u00adan 12 y 10 a\u00c3\u00b1os. Igualmente, que a partir del 10 de agosto de 2009, se programaron ayudas humanitarias de naturaleza econ\u00c3\u00b3mica en favor de dicho grupo familiar por un valor de $1.155.000 pesos, las cuales fueron efectivamente cobradas por el demandante el 14 de los citados mes y a\u00c3\u00b1o. Por otro lado, demostr\u00c3\u00b3 que el 21 de diciembre de 2007 tambi\u00c3\u00a9n fue suministrado un pago por $330.000 pesos en favor del se\u00c3\u00b1or Gonz\u00c3\u00a1lez Altamar. \u00a0<\/p>\n<p>De manera paralela a lo expuesto, requiri\u00c3\u00b3 que se conformara en debida forma el litisconsorcio necesario, vinculando al proceso a todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n Integral a la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia135 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 no conceder la tutela impetrada al considerar que el accionante no demostr\u00c3\u00b3 que se encontrara incluido en la base de datos de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, ni que hubiere solicitado la entrega de la ayuda humanitaria. En consecuencia, no fue posible verificar que en el caso concreto se presentara una vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.531\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.1.1. En la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el se\u00c3\u00b1or Alfredo Manuel Montenegro Pedroza136 asever\u00c3\u00b3 que fue v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado y que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acci\u00c3\u00b3n Social en diferentes oportunidades137. En el expediente se encuentran dos copias de peticiones que presuntamente envi\u00c3\u00b3 a la entidad demandada para solicitar la entrega de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.2. El 7 de octubre de 2009, el se\u00c3\u00b1or Montenegro Pedroza interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la alimentaci\u00c3\u00b3n y a la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica, los cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerados ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiario como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. Por consiguiente, requiri\u00c3\u00b3 que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela aparece copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada por el se\u00c3\u00b1or Montenegro Pedroza ante Acci\u00c3\u00b3n Social, estim\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por [el] accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirig\u00c3\u00ada, ni con direcci\u00c3\u00b3n alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido est\u00c3\u00a1 en fotocopia y la parte de la firma en original, raz\u00c3\u00b3n por la cual la petici\u00c3\u00b3n no re\u00c3\u00bane los requisitos establecidos en el art\u00c3\u00adculo 5 del CCA, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada ese documento carece de validez. N\u00c3\u00b3tese que lo escrito por el accionante no pertenece a la copia presentada.\u00e2\u20ac\u009d140 Con fundamento en lo anterior, declar\u00c3\u00b3 que no existi\u00c3\u00b3 una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la providencia se resalt\u00c3\u00b3 que en la garant\u00c3\u00ada del derecho de petici\u00c3\u00b3n por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. As\u00c3\u00ad las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elev\u00c3\u00b3 una petici\u00c3\u00b3n y la fecha en que lo realiz\u00c3\u00b3, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvi\u00c3\u00b3 de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relaci\u00c3\u00b3n con el caso objeto de estudio, agreg\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de responder.\u00e2\u20ac\u009d141\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.533 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.1.1. De conformidad con un documento expedido por el Defensor Delegado del Pueblo, Regional Atl\u00c3\u00a1ntico, se certific\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Elena Salgado de Correa142 y su grupo familiar se encontraba en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento por la violencia143. \u00a0<\/p>\n<p>24.1.2. En el texto de la demanda, la se\u00c3\u00b1ora Salgado de Correa manifest\u00c3\u00b3 que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acci\u00c3\u00b3n Social en diferentes oportunidades144. En el expediente se encuentra copia de la petici\u00c3\u00b3n que presuntamente la actora envi\u00c3\u00b3 a la entidad demandada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1.3. Bajo este contexto, el 6 de octubre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Salgado de Correa interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la alimentaci\u00c3\u00b3n y a la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica, los cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerados ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de reconocer la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria. Por consiguiente, requiri\u00c3\u00b3 que se ordene a la accionada que realice la entrega de los beneficios que correspondan146. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada por la se\u00c3\u00b1ora Salgado de Correa ante Acci\u00c3\u00b3n Social, \u00e2\u20ac\u0153no parece que la misma haya sido recibida por la entidad accionada o haberse enviado por correo a esa entidad, por lo que el despacho considera que la petici\u00c3\u00b3n se tiene como no presentada.\u00e2\u20ac\u009d147 Con fundamento en lo anterior, declar\u00c3\u00b3 que no existi\u00c3\u00b3 una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la providencia se resalt\u00c3\u00b3 que en la garant\u00c3\u00ada del derecho de petici\u00c3\u00b3n por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. As\u00c3\u00ad las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elev\u00c3\u00b3 una petici\u00c3\u00b3n y la fecha en que lo realiz\u00c3\u00b3, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvi\u00c3\u00b3 de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relaci\u00c3\u00b3n con el caso objeto de estudio, agreg\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de responder.\u00e2\u20ac\u009d148\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.535 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.1.1. En concordancia con un certificado expedido por la Personer\u00c3\u00ada Municipal de Soledad, Atl\u00c3\u00a1ntico, el se\u00c3\u00b1or Joaqu\u00c3\u00adn Guillermo Mercado Medina149 tiene condici\u00c3\u00b3n de desplazado por la violencia, junto con su esposa e hijos150. \u00a0<\/p>\n<p>25.1.2. En el texto de la demanda, el se\u00c3\u00b1or Mercado Medina mencion\u00c3\u00b3 que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acci\u00c3\u00b3n Social en diferentes oportunidades151. En el expediente se encuentra copia de una petici\u00c3\u00b3n que presuntamente el actor envi\u00c3\u00b3 a Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.3. Bajo este panorama, el 6 de octubre de 2009, el se\u00c3\u00b1or Mercado Medina interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la alimentaci\u00c3\u00b3n y a la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica, los cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerados ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. Por consiguiente, requiri\u00c3\u00b3 que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada por el se\u00c3\u00b1or Mercado Medina ante Acci\u00c3\u00b3n Social, estim\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por el accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirig\u00c3\u00ada, ni con direcci\u00c3\u00b3n alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido est\u00c3\u00a1 en fotocopia y la parte de la firma en original, raz\u00c3\u00b3n por la cual la petici\u00c3\u00b3n no re\u00c3\u00bane los requisitos establecidos en el art\u00c3\u00adculo 5 del CCA, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada ese documento carece de validez.\u00e2\u20ac\u009d Con fundamento en lo anterior, declar\u00c3\u00b3 que no existi\u00c3\u00b3 una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la providencia se resalt\u00c3\u00b3 que en la garant\u00c3\u00ada del derecho de petici\u00c3\u00b3n por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. As\u00c3\u00ad las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elev\u00c3\u00b3 una petici\u00c3\u00b3n y la fecha en que lo realiz\u00c3\u00b3, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvi\u00c3\u00b3 de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relaci\u00c3\u00b3n con el caso concreto, agreg\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de responder.\u00e2\u20ac\u009d154\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y contestaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.1.1. De acuerdo con una carta realizada por la Red de Solidaridad Social del Atl\u00c3\u00a1ntico, el se\u00c3\u00b1or Iv\u00c3\u00a1n Arrigui Cuellar155 se encuentra incluido en el Sistema Nacional de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada por la Violencia156. \u00a0<\/p>\n<p>26.1.2. El accionante indic\u00c3\u00b3 en el texto de la demanda que aunque se encuentra inscrito en el RUPD, Acci\u00c3\u00b3n Social nunca le ha brindado ninguna ayuda157. En el expediente se encuentra copia de una petici\u00c3\u00b3n que presuntamente el se\u00c3\u00b1or Arrigui Cuellar envi\u00c3\u00b3 a la entidad accionada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1.3. Bajo este panorama, el 5 de octubre de 2009, el se\u00c3\u00b1or Arrigui Cuellar impetr\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la alimentaci\u00c3\u00b3n y a la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica, los cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerados ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. En esta medida, requiri\u00c3\u00b3 que se ordene a la demandada realizar la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada ante Acci\u00c3\u00b3n Social, estim\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por el accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirig\u00c3\u00ada, ni con direcci\u00c3\u00b3n alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido esta en fotocopia y la parte de la firma en original raz\u00c3\u00b3n por la cual la petici\u00c3\u00b3n, no re\u00c3\u00bane los requisitos establecidos en el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba del C.C.A, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada ese documento carece de validez. N\u00c3\u00b3tese que lo escrito por la accionante no pertenece a la copia presentada.\u00e2\u20ac\u009d160 En este sentido, consider\u00c3\u00b3 que no existi\u00c3\u00b3 una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la providencia se resalt\u00c3\u00b3 que en la garant\u00c3\u00ada del derecho de petici\u00c3\u00b3n por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. As\u00c3\u00ad las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elev\u00c3\u00b3 una petici\u00c3\u00b3n y la fecha en que lo realiz\u00c3\u00b3, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvi\u00c3\u00b3 de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relaci\u00c3\u00b3n con el caso objeto de estudio, agreg\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de responder.\u00e2\u20ac\u009d161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.538 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.1.1. De conformidad con declaraci\u00c3\u00b3n juramentada rendida por la se\u00c3\u00b1ora Zoraida Esther \u00c3\u0081lvarez Gonz\u00c3\u00a1lez162 ante la Personer\u00c3\u00ada Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena, se tiene que esta y su familia fueron v\u00c3\u00adctimas de un ataque armado de los Paramilitares y, que como consecuencia ello, se vieron en la obligaci\u00c3\u00b3n de desplazarse163. \u00a0<\/p>\n<p>27.1.2. En el escrito de la demanda, la accionante manifest\u00c3\u00b3 que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acci\u00c3\u00b3n Social en diferentes oportunidades164. En el expediente se encuentra copia de una petici\u00c3\u00b3n que presuntamente envi\u00c3\u00b3 a la entidad demandada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1.3. Bajo este contexto, el 6 de octubre de 2009 impetr\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la alimentaci\u00c3\u00b3n y a la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica, los cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerados ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. En esta medida, requiri\u00c3\u00b3 que se ordene a la demandada entregar las ayudas humanitarias que correspondan166. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada ante Acci\u00c3\u00b3n Social, estim\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por la accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirig\u00c3\u00ada, con direcci\u00c3\u00b3n alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido est\u00c3\u00a1 en fotocopia y la parte de la firma en original, raz\u00c3\u00b3n por la cual la petici\u00c3\u00b3n, no re\u00c3\u00bane los requisitos establecidos en el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba del C.C.A, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada, el documento carece de validez. N\u00c3\u00b3tese que lo escrito por el accionante no pertenece a la copia presentada.\u00e2\u20ac\u009d167 En este sentido, consider\u00c3\u00b3 que no existi\u00c3\u00b3 una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la providencia se resalt\u00c3\u00b3 que en la garant\u00c3\u00ada del derecho de petici\u00c3\u00b3n por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. As\u00c3\u00ad las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elev\u00c3\u00b3 una petici\u00c3\u00b3n y la fecha en que lo realiz\u00c3\u00b3, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvi\u00c3\u00b3 de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relaci\u00c3\u00b3n con el caso objeto de estudio, agreg\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de responder.\u00e2\u20ac\u009d168\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.1.1. De conformidad con el certificado expedido por la Procuradur\u00c3\u00ada Regional del Atl\u00c3\u00a1ntico, el se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Alcides Gamero Toledo169 se encuentra en condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento, junto a su familia170. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.2. En el texto de la demanda, el accionante afirm\u00c3\u00b3 que ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acci\u00c3\u00b3n Social171. En el expediente se encuentra copia de una petici\u00c3\u00b3n que presuntamente el se\u00c3\u00b1or Gamero Toledo envi\u00c3\u00b3 a la entidad accionada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1.3. Bajo este contexto, el 1\u00c2\u00ba de octubre de 2009 impetr\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la alimentaci\u00c3\u00b3n y a la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica, los cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerados ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. En esta medida, requiri\u00c3\u00b3 que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 tutelar la petici\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Alcides Gamero Toledo, y en consecuencia, orden\u00c3\u00b3 a Acci\u00c3\u00b3n Social (Coordinadora de la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada de la Unidad Territorial del Atl\u00c3\u00a1ntico) que respondiera de fondo la solicitud del accionante174. Para ello, el fallador encontr\u00c3\u00b3 que el documento allegado al expediente por el accionante era v\u00c3\u00a1lido y, en este sentido, efectivamente el 26 de junio de 2009 la entidad hab\u00c3\u00ada recibido el requerimiento de entrega de la ayuda humanitaria, al cual no hab\u00c3\u00ada dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.547 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.1.1. Con fundamento en la Declaraci\u00c3\u00b3n de Desplazamiento Forzado realizada por la Personer\u00c3\u00ada Distrital de Barranquilla, el se\u00c3\u00b1or Daniel Severiano Polo Olivares175 es desplazado del municipio Remolino, Magdalena, desde el 13 de febrero 2000176. \u00a0<\/p>\n<p>29.1.2. En el texto de la demanda, el accionante afirm\u00c3\u00b3 que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acci\u00c3\u00b3n Social en diferentes oportunidades 177. En el expediente se encuentra copia de una petici\u00c3\u00b3n que presuntamente el se\u00c3\u00b1or Polo Olivares envi\u00c3\u00b3 a la entidad demandada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1.3. El 5 de octubre de 2009, el se\u00c3\u00b1or Polo Olivares impetr\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la alimentaci\u00c3\u00b3n y a la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica, los cuales consider\u00c3\u00b3 afectados ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. En esta medida, requiri\u00c3\u00b3 que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan179. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada ante Acci\u00c3\u00b3n Social, estim\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por el accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirig\u00c3\u00ada, con direcci\u00c3\u00b3n alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido est\u00c3\u00a1 en fotocopia y la parte de la firma en original, raz\u00c3\u00b3n por la cual la petici\u00c3\u00b3n, no re\u00c3\u00bane los requisitos establecidos en el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba del C.C.A, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada, el documento carece de validez. N\u00c3\u00b3tese que lo escrito por el accionante no pertenece a la copia presentada.\u00e2\u20ac\u009d180 En este sentido, afirm\u00c3\u00b3 que no existi\u00c3\u00b3 una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la providencia se resalt\u00c3\u00b3 que en la garant\u00c3\u00ada del derecho de petici\u00c3\u00b3n por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. As\u00c3\u00ad las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elev\u00c3\u00b3 una petici\u00c3\u00b3n y la fecha en que lo realiz\u00c3\u00b3, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvi\u00c3\u00b3 de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relaci\u00c3\u00b3n con el caso objeto de estudio, agreg\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de responder.\u00e2\u20ac\u009d181\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.548\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De acuerdo con una carta realizada por la Red de Solidaridad Social del Atl\u00c3\u00a1ntico, el se\u00c3\u00b1or Pedro Nel Castellares Ruidiaz182 se encuentra incluido en el Sistema Nacional de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada por la Violencia183. \u00a0<\/p>\n<p>30.1.2. En el escrito de la demanda, el accionante afirm\u00c3\u00b3 que ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acci\u00c3\u00b3n Social184. En el expediente se encuentra copia de una petici\u00c3\u00b3n que presuntamente el se\u00c3\u00b1or Castellares Ruidiaz envi\u00c3\u00b3 a la entidad demandada para solicitar la entrega de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1.3. El 5 de octubre de 2009, el se\u00c3\u00b1or Castellares Ruidiaz impetr\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la alimentaci\u00c3\u00b3n y a la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica, los cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerados ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. En esta medida, requiri\u00c3\u00b3 que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan186. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada ante Acci\u00c3\u00b3n Social, \u00e2\u20ac\u0153no aparece el nombre del peticionario, su direcci\u00c3\u00b3n, ni que la misma haya sido suscrita por alguien, esto es, no re\u00c3\u00bane los requisitos establecidos en el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba del C.C.A, por lo que a pesar de aparecer un recibido por la accionada, el documento carece de validez\u00e2\u20ac\u009d En este sentido, consider\u00c3\u00b3 que no existi\u00c3\u00b3 una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la providencia se resalt\u00c3\u00b3 que en la garant\u00c3\u00ada del derecho de petici\u00c3\u00b3n por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. As\u00c3\u00ad las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elev\u00c3\u00b3 una petici\u00c3\u00b3n y la fecha en que lo realiz\u00c3\u00b3, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvi\u00c3\u00b3 de fondo y oportunamente el requerimiento. As\u00c3\u00ad las cosas, en relaci\u00c3\u00b3n con el caso objeto de estudio, agreg\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de responder.\u00e2\u20ac\u009d187\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.549 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.1.1. De conformidad con un documento expedido por el Personero Municipal de Remolino, Magdalena, la se\u00c3\u00b1ora Dubis Marina Pertuz Retamozo188 \u00e2\u20ac\u0153re\u00c3\u00bane las condiciones de desplazada por la violencia que aqueja al corregimiento de Santa Rita, Remolino, Magdalena\u00e2\u20ac\u009d189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1.2. En el escrito de la demanda, la se\u00c3\u00b1ora Pertuz Retamozo indic\u00c3\u00b3 que ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acci\u00c3\u00b3n Social190. En el expediente se encuentra copia de una petici\u00c3\u00b3n que presuntamente la accionante envi\u00c3\u00b3 a la entidad demandada para reclamar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1.3. El 29 de septiembre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Pertuz Retamozo interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la alimentaci\u00c3\u00b3n y a la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica, los cuales estim\u00c3\u00b3 afectados ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. En esta medida, requiri\u00c3\u00b3 que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan192. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada por la se\u00c3\u00b1ora Pertuz Retamozo ante Acci\u00c3\u00b3n Social, no qued\u00c3\u00b3 acreditado que la misma hubiera sido recibida por la entidad en tanto que no tiene sello de recibido y la informaci\u00c3\u00b3n de la accionante se encuentra escrita en lapicero. Por ende, afirm\u00c3\u00b3 que no existi\u00c3\u00b3 una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n por parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la providencia se resalt\u00c3\u00b3 que en la garant\u00c3\u00ada del derecho de petici\u00c3\u00b3n por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. As\u00c3\u00ad las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elev\u00c3\u00b3 una petici\u00c3\u00b3n y la fecha en que lo realiz\u00c3\u00b3, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvi\u00c3\u00b3 de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relaci\u00c3\u00b3n con el caso objeto de estudio, agreg\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de responder.\u00e2\u20ac\u009d193\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.671.934 (expediente acumulado con posterioridad a los anteriores)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.1.1. El se\u00c3\u00b1or Javier Enrique Silgado Mart\u00c3\u00adnez194 afirma estar inscrito en el Sistema Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n a la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1.2. En la demanda, el accionante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que nunca han recibido ayudas humanitarias por parte del Estado y que con su familia se encuentran en una precaria situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica196, por lo que requieren de manera urgente la asistencia del Estado. No existe ninguna afirmaci\u00c3\u00b3n o prueba en relaci\u00c3\u00b3n con alguna petici\u00c3\u00b3n directa que se hubiere realizado, ya sea verbal o escrita, para lograr el reconocimiento de sus beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1.3. El 1\u00c2\u00ba de febrero de 2010, el se\u00c3\u00b1or Silgado Mart\u00c3\u00adnez present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de amparo en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00c3\u00adnimo vital, los cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerados ante la omisi\u00c3\u00b3n de la entidad demandada de entregarle las ayudas humanitarias a las que tiene derecho como parte de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. En consecuencia, reclam\u00c3\u00b3 que se ordene a la entidad demandada el pago de la ayuda humanitaria y su inclusi\u00c3\u00b3n en los programas de proyecto productivos197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 22 de febrero de 2010, la representante legal de la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional solicit\u00c3\u00b3 negar las pretensiones del accionante al estimar que no existi\u00c3\u00b3 una afectaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales en la medida que se verific\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or Javier Enrique Silgado Mart\u00c3\u00adnez no est\u00c3\u00a1 incluido en el RUPD198. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento resolvi\u00c3\u00b3 negar el amparo impetrado bajo el argumento que no existi\u00c3\u00b3 vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que el se\u00c3\u00b1or Silgado Mart\u00c3\u00adnez no se encuentra inscrito en el RUPD y, por ende, no es titular de los beneficios que pretende recibir a trav\u00c3\u00a9s del presente mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 25 de enero de 2010, dispuso la revisi\u00c3\u00b3n de las sentencia de tutela de los expedientes T-2.497.519, T-2.497.520, T-2.499.003, T-2.499.006, T-2.499.007, T-2.499.008, T-2.499.009, T-2.499.010, T-2.499.011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.499.012, T-2.499.016, T-2.499.327, T-2.503.449, T-2.508.497, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.508.787, T-2.513.103, T-2.513.104, T-2.513.106, T-2.513.108, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.521.955, T-2.521.957, T-2.521.958, T-2.522.531, T-2.522.533, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.522.535, T-2.522.536, T-2.522.538, T-2.522.540, T-2.522.547, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.522.548 y T-2.522.549, de conformidad con lo previsto en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00c3\u00a1s disposiciones pertinentes. En la misma providencia dispuso acumularlos entre s\u00c3\u00ad, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Seis de la misma Corporaci\u00c3\u00b3n, mediante Auto del 11 de junio de 2010, dispuso la revisi\u00c3\u00b3n de la sentencia de tutela proferida en el marco del proceso n\u00c3\u00bamero T-2.671.934. Por lo que, al presentar unidad de materia, se decidi\u00c3\u00b3 acumular dicho expediente a los indicados en el p\u00c3\u00a1rrafo anterior, a trav\u00c3\u00a9s de Auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Despacho del Magistrado Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00c3\u00a1mite en sede de revisi\u00c3\u00b3n y estado de la cuesti\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En Auto del 2 de marzo de 2010, proferido por el Despacho del Magistrado Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez, se solicit\u00c3\u00b3 a Acci\u00c3\u00b3n Social, por una parte, verificar e informar si los accionantes de los procesos de tutela objeto de conocimiento, se encontraban inscritos en el Registro \u00c3\u0161nico de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada (RUPD) y, en tal caso, indicar las ayudas humanitarias que les hubieran sido entregadas. Por otra parte, informar si estas personas hab\u00c3\u00adan elevado peticiones para solicitar las ayudas humanitarias que reclaman en sede de tutela200. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2010, la entidad remiti\u00c3\u00b3 a esta Corporaci\u00c3\u00b3n respuesta sobre los asuntos indicados, en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. A prop\u00c3\u00b3sito de la primera cuesti\u00c3\u00b3n, Acci\u00c3\u00b3n Social present\u00c3\u00b3 un informe en el cual indica las ayudas humanitarias (dinerarias) que hab\u00c3\u00ada concedido en los casos que correspond\u00c3\u00ada201 y, a su vez, adjunt\u00c3\u00b3 el informe presentado por el Subdirector de Atenci\u00c3\u00b3n a la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada202, que conten\u00c3\u00ada esta misma informaci\u00c3\u00b3n y lo referente a las inscripciones en el RUPD. Todo lo cual se puede resumir en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfInscripci\u00c3\u00b3n en el RUPD? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inscripci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayuda humanitaria\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Valor) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de reintegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Acci\u00c3\u00b3n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.497.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00a9stor P\u00c3\u00a9rez Mulet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de mayo de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/02\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/10\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.497.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Esther Mart\u00c3\u00adnez Portillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Toro Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Andr\u00c3\u00a9s Meza Rivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/11\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Caraballo Fabra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$614.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$610.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Pertuz Berrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Barrios Caraballo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/11\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magola Escobar Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$450.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Blasina Salgado Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urbaldo De Jes\u00c3\u00bas Urrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$915.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.095.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Giro vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladis Fabiola Florez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.503.449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Marsela Rocero Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2006 (siendo la jefe de hogar la se\u00c3\u00b1ora Carmen Omaira Sosa Salazar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$855.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.508.497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deyanid Lozano Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$975.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/12\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.508.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosibel Esther Garc\u00c3\u00ada Cervantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.095.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/12\/08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$610.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$915.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/11\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.513.103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Esther Santamar\u00c3\u00ada Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$570.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$440.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/07\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.513.104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Antonio Quiceno Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$440.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/07\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$880.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.513.106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Eugenia Echeverri Gonz\u00c3\u00a1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$570.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/06\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.513.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00c3\u00a9ctor Alonso Ram\u00c3\u00adrez Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$450.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/07\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$540.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Giro vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.521.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia Padilla Tovar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.470.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.636.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/06\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.521.957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Luz Luna Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.286.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.521.958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eparquio Antonio Gonz\u00c3\u00a1lez Altamar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$330.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/12\/07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.155.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/08\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Manuel Montenegro Pedroza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Elena Salgado de Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.470.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Giro vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/10\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.535 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00c3\u00adn Guillermo Mercado Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$330.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00c3\u00a1n Arrigui Cuellar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoraida Esther \u00c3\u0081lvarez Gonz\u00c3\u00a1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00c3\u00a9 Alcides Gamero Toledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de mayo de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.609.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/12\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.470.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Giro vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Severiano Polo Olivares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.609.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/12\/07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$570.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$570.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.549 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dubis Marina Pertuz Retamozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$975.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/09 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al se\u00c3\u00b1or Iv\u00c3\u00a1n Arragui Cuellar (Expediente T-2.522.536) y la se\u00c3\u00b1ora Marta Pertuz Berrio (Expediente T-2.499.009), la entidad se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, si bien se encuentran incluidos en el RUPD, \u00e2\u20ac\u0153no reportan haber recibido atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia, no obstante lo anterior, la entidad procedi\u00c3\u00b3 a CARACTERIZAR [sus] n\u00c3\u00bacleos familiares y como consecuencia de dicha valoraci\u00c3\u00b3n, se aval\u00c3\u00b3 la entrega de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria, en virtud de lo anterior se comunic\u00c3\u00b3 a los mencionados accionantes lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Ahora bien en cuanto a su caso concreto, informamos que, de acuerdo con la valoraci\u00c3\u00b3n de la Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria, a usted y su n\u00c3\u00bacleo familiar les fue programada la pr\u00c3\u00b3rroga de la Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria. Para este efecto, a partir del recibo de la presente deber\u00c3\u00a1 comunicarse con nuestro Call Center (\u00e2\u20ac\u00a6), a fin de establecer la fecha exacta en que ser\u00c3\u00a1n depositados dichos recursos.\u00e2\u20ac\u009d203 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 que no se encontr\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Zoraida Esther \u00c3\u0081lvarez Gonz\u00c3\u00a1lez ( Expediente T-2.522.538) hubiera presentado declaraci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, sin embargo se le invit\u00c3\u00b3 a que se presentara ante cualquiera de las entidades del Ministerio P\u00c3\u00bablico para que rindiera la respectiva declaraci\u00c3\u00b3n juramentada; mientras que, en relaci\u00c3\u00b3n con el se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan (Expediente T-2.497.520), se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, si en principio el accionante fue incluido en el RUPD desde el 19 de marzo de 2008, posteriormente se hab\u00c3\u00ada modificado a la calidad de no incluido, en raz\u00c3\u00b3n a la causal que el art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 2569 de 2000204 establece \u00e2\u20ac\u0153cuando la declaraci\u00c3\u00b3n resulte contraria a la verdad\u00e2\u20ac\u009d205. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la caracterizaci\u00c3\u00b3n realizada a los n\u00c3\u00bacleos familiares de cada uno de los accionantes, la entidad manifest\u00c3\u00b3 que les remiti\u00c3\u00b3 una comunicaci\u00c3\u00b3n particular a efectos de informarle el resultado de la valoraci\u00c3\u00b3n del estado de vulneraci\u00c3\u00b3n207 e indicar las instrucciones sobre la concesi\u00c3\u00b3n de las Atenciones Humanitarias o sus correspondientes pr\u00c3\u00b3rrogas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la entidad accionada anex\u00c3\u00b3, a la respuesta allegada a esta Corporaci\u00c3\u00b3n, copia de cada una de las comunicaciones enviadas a los tutelantes, cuyo contenido se resume a continuaci\u00c3\u00b3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfInscripci\u00c3\u00b3n en el RUPD? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Acci\u00c3\u00b3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.497.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00a9stor P\u00c3\u00a9rez Mulet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad208. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.497.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien estuvo incluido en el RUPD desde el 19 de marzo de 2008, se revoc\u00c3\u00b3 dicha actuaci\u00c3\u00b3n en virtud del art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 2569 de 2000, pues se verific\u00c3\u00b3 que su declaraci\u00c3\u00b3n de desplazamiento result\u00c3\u00b3 contraria a la verdad209. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Esther Mart\u00c3\u00adnez Portillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad210. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Toro Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462449371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad211. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Andr\u00c3\u00a9s Meza Rivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462455611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad212. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Caraballo Fabra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de diciembre de 2009 se le reconoci\u00c3\u00b3 una pr\u00c3\u00b3rroga de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria, sin embargo, como no fue reclamada durante los 30 d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de consignaci\u00c3\u00b3n del dinero, el mismo se reintegr\u00c3\u00b3 a la entidad. No obstante, se procedi\u00c3\u00b3 a realizar una reprogramaci\u00c3\u00b3n, por lo que deb\u00c3\u00ada contactarse durante los 35 d\u00c3\u00adas siguientes a la recepci\u00c3\u00b3n de esta comunicaci\u00c3\u00b3n para que le brinden las instrucciones de recibo213. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Pertuz Berrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad214. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Barrios Caraballo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. \u00a020103432452581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad215. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magola Escobar Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462454201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2009 se le reconoci\u00c3\u00b3 una pr\u00c3\u00b3rroga de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria, sin embargo, como la misma no fue reclamada durante los 30 d\u00c3\u00adas siguientes a dicha fecha consignaci\u00c3\u00b3n del dinero, \u00c3\u00a9ste se reintegr\u00c3\u00b3 a la entidad. No obstante, se realiz\u00c3\u00b3 una reprogramaci\u00c3\u00b3n de la misma.216. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Blasina Salgado Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad217. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urbaldo De Jes\u00c3\u00bas Urrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se program\u00c3\u00b3 pr\u00c3\u00b3rroga de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria, la cual puede recoger en la oficina del Banco Agrario\/Sucursal Apartad\u00c3\u00b3 (Antioquia) desde el recibo de la comunicaci\u00c3\u00b3n218. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladis Fabiola Florez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103432452891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad219. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.503.449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Marsela Rocero Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad220. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.508.497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deyanid Lozano Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453791 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad221. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.508.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosibel Esther Garc\u00c3\u00ada Cervantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462455311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad222. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.513.103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Esther Santamar\u00c3\u00ada Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462451671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad223. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Antonio Quiceno Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462455341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad224. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.513.106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Eugenia Echeverri Gonz\u00c3\u00a1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462455401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2009 se le reconoci\u00c3\u00b3 una pr\u00c3\u00b3rroga de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria, sin embargo, como no fue reclamada durante los 30 d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de consignaci\u00c3\u00b3n del dinero, \u00c3\u00a9ste se reintegr\u00c3\u00b3 a la entidad. No obstante, se realiz\u00c3\u00b3 una reprogramaci\u00c3\u00b3n de la misma, pero no se le inform\u00c3\u00b3 sobre la manera de acceder a la prestaci\u00c3\u00b3n225. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.513.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00c3\u00a9ctor Alonso Ram\u00c3\u00adrez Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se program\u00c3\u00b3 pr\u00c3\u00b3rroga de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria, la cual puede recoger en la oficina del Banco Agrario\/Sucursal Medell\u00c3\u00adn (Antioquia) desde el recibo de la comunicaci\u00c3\u00b3n226. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.521.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia Padilla Tovar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad227. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.521.957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Luz Luna Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20091103827462\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se program\u00c3\u00b3 pr\u00c3\u00b3rroga de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria, la cual fue cobrada por la se\u00c3\u00b1ora Luna Romero el 1 de febrero de 2010228. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.521.958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eparquio Antonio Gonz\u00c3\u00a1lez Altamar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462451641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad229. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Manuel Montenegro Pedroza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103432452761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad230. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Elena Salgado de Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se program\u00c3\u00b3 pr\u00c3\u00b3rroga de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria, la cual puede recoger en la oficina del Banco Agrario\/Sucursal Barranquilla (Atl\u00c3\u00a1ntico) desde el recibo de la comunicaci\u00c3\u00b3n231. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.535 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00c3\u00adn Guillermo Mercado Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad232. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00c3\u00a1n Arrigui Cuellar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462449261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad233. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoraida Esther \u00c3\u0081lvarez Gonz\u00c3\u00a1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se brinda informaci\u00c3\u00b3n acerca de las opciones que tiene; ya sea para inscribirse en el RUPD o para que se verifique su inclusi\u00c3\u00b3n234. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00c3\u00a9 Alcides Gamero Toledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462448601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se program\u00c3\u00b3 pr\u00c3\u00b3rroga de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria, la cual puede recoger en la oficina del Banco Agrario\/Sucursal Barranquilla (Atl\u00c3\u00a1ntico) desde el recibo de la comunicaci\u00c3\u00b3n235. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Severiano Polo Olivares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Nel Castellares Ruidiaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le program\u00c3\u00b3 entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo deb\u00c3\u00ada comunicarse con el Call Center de la entidad237. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.549 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dubis Marina Pertuz Retamozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el resumen presentado por la Subdirecci\u00c3\u00b3n de Atenci\u00c3\u00b3n a la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada, se afirm\u00c3\u00b3 que se envi\u00c3\u00b3 una comunicaci\u00c3\u00b3n para anunciar sobre la reprogramaci\u00c3\u00b3n de la atenci\u00c3\u00b3n y de la oferta institucional; sin embargo, no se encuentra copia de la misma en los documentos anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en estas comunicaciones se informaba sobre: (i) los procedimientos para reclamar el pago de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria o su respectiva pr\u00c3\u00b3rroga y (ii) la posibilidad de inclusi\u00c3\u00b3n en un proyecto productivo para alcanzar la estabilizaci\u00c3\u00b3n socio econ\u00c3\u00b3mica, para lo cual deb\u00c3\u00adan dirigirse a las entidades competentes: el SENA (formaci\u00c3\u00b3n, capacitaci\u00c3\u00b3n y acompa\u00c3\u00b1amiento), el Ministerio de Agricultura (proyectos rurales), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fomento a la peque\u00c3\u00b1a y mediana empresa), el Banco Agrario y BANCOLDEX (cr\u00c3\u00a9dito para financiamiento)238. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 13 de abril de 2010, el Magistrado Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez, profiri\u00c3\u00b3 Auto por medio del cual solicit\u00c3\u00b3 informaci\u00c3\u00b3n a distintas entidades y a algunos tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En la mencionada providencia, solicit\u00c3\u00b3 a Acci\u00c3\u00b3n Social que informara acerca del resultado del proceso de caracterizaci\u00c3\u00b3n que realiz\u00c3\u00b3 a cada uno de los peticionarios, \u00e2\u20ac\u0153indicando cu\u00c3\u00a1l es la conformaci\u00c3\u00b3n de cada grupo familiar, si pertenecen o no a grupos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, si est\u00c3\u00a1n afiliados al sistema de salud, los programas de atenci\u00c3\u00b3n a los cuales han sido vinculados y, en general, el nivel de goce efectivo de sus derechos.\u00e2\u20ac\u009d239 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00c3\u00b3, en respuesta allegada a la Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n el 8 de junio de 2010, que la caracterizaci\u00c3\u00b3n de todos los accionantes fue realizada a partir de los registros administrativos propios y de otras entidades, y que tambi\u00c3\u00a9n \u00e2\u20ac\u0153se ha gestionado la vinculaci\u00c3\u00b3n de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento a JUNTOS, con el prop\u00c3\u00b3sito de realizar la identificaci\u00c3\u00b3n de las necesidades mencionadas y proporcionar un acompa\u00c3\u00b1amiento a los hogares en la realizaci\u00c3\u00b3n de su plan de vida.\u00e2\u20ac\u009d240 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe referido se presentaron los siguientes datos en relaci\u00c3\u00b3n con los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De los 31 accionantes sobre los que se solicit\u00c3\u00b3 informaci\u00c3\u00b3n, 29 figuran en calidad de incluidos en el RUPD (94%), 1 figura en estado no incluido (3%) y 1 no figura en el mismo (3%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De las 29 personas en el estado de incluidas, 16 corresponden a desplazamientos por hogar (55%), 12 corresponden a desplazamientos masivos241 (41%) y 1 corresponde a un desplazamiento individual (3%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del total de las 30 personas que figuran en el RUPD en cualquiera de las condiciones, se determin\u00c3\u00b3 que 25 de los accionantes son jefes de hogar (83%) y los cinco restantes no son parientes (17%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer adulto mayor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer afro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer cabeza de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer cabeza de familia \u00e2\u20ac\u201cAdulto mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer \u00e2\u20ac\u201cAfro \u00e2\u20ac\u201cNi\u00c3\u00b1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer \u00e2\u20ac\u201cNi\u00c3\u00b1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00c3\u00b1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pertenece a grupo de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la afiliaci\u00c3\u00b3n de los accionantes al Sistema de Seguridad Social en salud, de los 29 accionantes que figuran como incluidos en el RUPD: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00c3\u00b3n a salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c3\u00a9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c3\u00a9gimen contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retirado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra en el Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la afiliaci\u00c3\u00b3n a los programas de asistencia del Estado a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, de los que han sido beneficiarios los 29 accionantes que aparecen como incluidos en el RUPD, expone la siguiente informaci\u00c3\u00b3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio Nacional de Educaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Nacional de Aprendizaje SENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la accionada denot\u00c3\u00b3 que de los 29 demandantes inscritos en el RUPD, la atenci\u00c3\u00b3n que ha brindado la Agencia Presidencial se puede distinguir por el tipo de prestaci\u00c3\u00b3n brindada y se resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Familias en acci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Familias guardabosques \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red de Seguridad Alimentaria RESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00c3\u00adctimas de la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generaci\u00c3\u00b3n de Ingresos para la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programas de Paz y Desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyectos productivos ADAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyectos productivos MIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta informaci\u00c3\u00b3n, la entidad anex\u00c3\u00b3 cuadros en los que se detalla la situaci\u00c3\u00b3n de cada persona y su condici\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con los grupos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional que han sido definidos por la Corte Constitucional los autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En la misma providencia la Corte requiri\u00c3\u00b3 a Acci\u00c3\u00b3n Social con el fin de que especificara las razones que llevaron a negar la inscripci\u00c3\u00b3n en el RUPD del tutelante, se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan. Lo mismo que se ofici\u00c3\u00b3 directamente al accionante para que informara sobre todos los hechos alrededor de su desplazamiento (incluyendo los datos relativos a la declaraci\u00c3\u00b3n para ser incluido en el RUPD) y para que precisara sobre las caracter\u00c3\u00adsticas de su n\u00c3\u00bacleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n Social advirti\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n de no incluir al se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan en el RUPD se fundament\u00c3\u00b3 en el numeral 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 2569 de 2000, con base en las siguientes circunstancias f\u00c3\u00a1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153i. El deponente manifiesta en los generales de ley de su declaraci\u00c3\u00b3n que se vio forzado a migrar junto con su grupo familiar desde la vereda Marquetalia en el municipio de Teorama (Norte de Santander), el d\u00c3\u00ada 5 de enero de 2008, en donde residi\u00c3\u00b3 por 5 a\u00c3\u00b1os. No obstante, al consultar la base de datos del Censo Nacional Electoral, se encontr\u00c3\u00b3 que el deponente y la se\u00c3\u00b1ora ROSALBA SANJUAN REYES (esposa del deponente) registraron su documento de identidad para ejercer el derecho al voto en el municipio de Oca\u00c3\u00b1a (Norte de Santander) para la \u00c3\u00a9poca en la cual no se hab\u00c3\u00ada producido el desplazamiento. ii. As\u00c3\u00ad mismo, al consultar la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n (DNP) sobre el SISBEN Nacional se pudo evidenciar que la inscripci\u00c3\u00b3n del deponente y los miembros de su familia en el municipio de Oca\u00c3\u00b1a, realizada mediante encuesta aplicada en la \u00c3\u00a9poca en la cual, seg\u00c3\u00ban lo declarado, se encontraban residiendo en la vereda Marquetalia del municipio Teorama. Es de resaltar que la encuesta en menci\u00c3\u00b3n se destina a las personas que manifiestan ser residentes habituales de la ciudad o municipio donde \u00c3\u00a9sta se realiza, lo que conduce a establecer la residencia del hogar en el municipio de Oca\u00c3\u00b1a, y no en el sitio declarado. iii. Adem\u00c3\u00a1s, al consultar la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00c3\u00ada (FOSYGA) se encontr\u00c3\u00b3 al deponente como cabeza de familia en estado activo en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado en la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA \u00e2\u20ac\u201cCOMPARTA para acceder a los servicios m\u00c3\u00a9dicos en el municipio de Oca\u00c3\u00b1a, para la fecha en que presuntamente no se hab\u00c3\u00ada ocasionado el desplazamiento, y a la se\u00c3\u00b1ora ROSALBA SAN JUAN REYES como otro miembro del n\u00c3\u00bacleo familiar en estado activo en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado en la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA \u00e2\u20ac\u201cCOMPARTA para acceder a los servicios m\u00c3\u00a9dicos en el municipio de Oca\u00c3\u00b1a, para la fecha en que presuntamente no se hab\u00c3\u00ada ocasionado el desplazamiento.\u00e2\u20ac\u009d242 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00c3\u00ad que, ante la informaci\u00c3\u00b3n contradictoria, la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 130010123 del 19 de marzo de 2008, decidi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153no inscribir al se\u00c3\u00b1or AGUST\u00c3\u008dN JAIME SANJUAN (\u00e2\u20ac\u00a6) y su grupo familiar en el Registro \u00c3\u0161nico de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada\u00e2\u20ac\u009d243. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se recibi\u00c3\u00b3 en esta Corporaci\u00c3\u00b3n respuesta del se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Adicionalmente, en el mismo Auto del 13 de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador tambi\u00c3\u00a9n solicit\u00c3\u00b3 a Acci\u00c3\u00b3n Social que se pronunciara sobre \u00e2\u20ac\u0153los avances que ha realizado para ajustar los procedimientos de provisi\u00c3\u00b3n de ayuda inmediata y de ayuda humanitaria de emergencia, en particular, para mejorar los tiempos de entrega, determinar las condiciones materiales de vulnerabilidad, para determinar la pr\u00c3\u00b3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, los procedimientos administrativos desarrollados para hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a las personas no inscritas en el RUPD y desplazados antes del a\u00c3\u00b1o 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 008 de 2009 de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. Tambi\u00c3\u00a9n informar cu\u00c3\u00a1les han sido las barreras que han obstaculizado su respuesta en materia de entrega de ayuda inmediata y de ayuda humanitaria de emergencia y cu\u00c3\u00a1les son sus propuestas de soluci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d244 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la entidad manifest\u00c3\u00b3 que tom\u00c3\u00b3 como referencia el informe de avances en la superaci\u00c3\u00b3n del estado de cosas inconstitucional entregado a la Corte Constitucional, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004. En el resumen que present\u00c3\u00b3 realiza un recuento acerca de las razones que dieron lugar a los cambios en la estructuraci\u00c3\u00b3n de la Pol\u00c3\u00adtica de Atenci\u00c3\u00b3n de la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada y, en particular, a los principios, lineamientos y criterios que respaldan la Pol\u00c3\u00adtica de Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, puso de presente que la Pol\u00c3\u00adtica P\u00c3\u00bablica de Protecci\u00c3\u00b3n a la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada se ha basado en tres fases de atenci\u00c3\u00b3n al desplazamiento: (i) prevenci\u00c3\u00b3n, (ii) atenci\u00c3\u00b3n humanitaria y (iii) estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica; las cuales se han venido adelantando con anterioridad a la citada Sentencia T-025. Y, que a partir del pronunciamiento de la Corte en el 2004, el Gobierno adelant\u00c3\u00b3 un intenso trabajo de reformulaci\u00c3\u00b3n y ajuste de la estructura y esquema de intervenci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica a favor de los desplazados, \u00e2\u20ac\u0153con el objeto de responder, de manera integral y congruente, a las necesidades de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada\u00e2\u20ac\u009d245. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, asever\u00c3\u00b3 que las razones que determinaron la iniciativa de ajustar el esquema integral de intervenci\u00c3\u00b3n frente a la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Las fases de atenci\u00c3\u00b3n del desplazamiento forzado, previstas en la Ley 387 y sus decretos reglamentarios correspond\u00c3\u00adan a una secuencia cronol\u00c3\u00b3gica de acciones que se originaban luego de la ocurrencia del delito del desplazamiento forzado. Sin embargo, en la implementaci\u00c3\u00b3n de la pol\u00c3\u00adtica se ha evidenciado que las caracter\u00c3\u00adsticas particulares de cada comunidad, familia e individuo requieren intervenciones espec\u00c3\u00adficas que no necesariamente responden a un orden cronol\u00c3\u00b3gico previamente establecido por la pol\u00c3\u00adtica. Por lo tanto, el nuevo enfoque de la Pol\u00c3\u00adtica P\u00c3\u00bablica de Prevenci\u00c3\u00b3n y Atenci\u00c3\u00b3n a la Poblaci\u00c3\u00b3n \u00a0en Situaci\u00c3\u00b3n de Desplazamiento, gira entorno a satisfacer el Goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada, reconocimiento de sus caracter\u00c3\u00adsticas y necesidades particulares. De esta manera, sus derechos deben garantizarse atendiendo, no s\u00c3\u00b3lo su situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad manifiesta, sino tambi\u00c3\u00a9n su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima. En esa medida, se requiere de acciones integrales por parte del Estado en su conjunto, para prevenir, proteger, atender y reparar, de manera integral, a la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la subsistencia m\u00c3\u00adnima de esta poblaci\u00c3\u00b3n se debe garantizar en la situaci\u00c3\u00b3n de urgencia y de emergencia y durante el tiempo que tarda su incorporaci\u00c3\u00b3n en la oferta pertinente del Sistema de Protecci\u00c3\u00b3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es necesario evidenciar y profundizar el enfoque diferencial de las pol\u00c3\u00adticas, planes y programas espec\u00c3\u00adficos, a fin de que respondan efectivamente a la protecci\u00c3\u00b3n y atenci\u00c3\u00b3n de cada grupo de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, de acuerdo con sus vulnerabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. El trabajo articulado interinstitucional o intersectorial debe conducir a lograr mayores impactos o resultados superiores que redunden en el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada. Ello se debe reflejar a trav\u00c3\u00a9s de los distintos mecanismos de evaluaci\u00c3\u00b3n y seguimiento definidos por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta que la atenci\u00c3\u00b3n integral a la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada no es s\u00c3\u00b3lo responsabilidad del Gobierno Nacional, es necesario generar mecanismos articuladores entre los distintos niveles del Estado (naci\u00c3\u00b3n, departamento y municipio) a fin de integrar en el territorio las distintas acciones de prevenci\u00c3\u00b3n, atenci\u00c3\u00b3n integral y verdad, justicia, reparaci\u00c3\u00b3n y garant\u00c3\u00adas de no repetici\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d246 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, sostuvo que los principios orientadores de la Pol\u00c3\u00adtica de Atenci\u00c3\u00b3n tienen un enfoque asistencial y de protecci\u00c3\u00b3n, a trav\u00c3\u00a9s del cual se pretenden neutralizar los efectos causados por el hecho del desplazamiento. Se resumieron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Garantizar el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar un enfoque diferencial en la prevenci\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n, atenci\u00c3\u00b3n integral a la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada, con \u00c3\u00a9nfasis en los grupos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar el derecho a la verdad, la justicia, la reparaci\u00c3\u00b3n integral y las garant\u00c3\u00adas de no repetici\u00c3\u00b3n a las v\u00c3\u00adctimas del delito del desplazamiento forzado.\u00e2\u20ac\u009d247 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Pol\u00c3\u00adtica de Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria, dispuso que su objetivo general es \u00e2\u20ac\u0153garantizar el m\u00c3\u00adnimo de subsistencia\u00e2\u20ac\u009d248. En concreto, precis\u00c3\u00b3 que esta pol\u00c3\u00adtica debe regirse por los siguientes lineamientos: (i) subsidiariedad y complementariedad249, (ii) orientaci\u00c3\u00b3n de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria hacia el Sistema de Protecci\u00c3\u00b3n Social250, (iii) rutas diferenciadas para la entrega de cada uno de los beneficios que integran la pol\u00c3\u00adtica251 y (iv) la priorizaci\u00c3\u00b3n de la atenci\u00c3\u00b3n a los grupos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional252. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00c3\u00a1s, el documento describi\u00c3\u00b3 los criterios que se utilizan para otorgar las atenciones humanitarias de urgencia (o inmediata), de emergencia y la de transici\u00c3\u00b3n; discriminando entre las actuaciones que se llevan a cabo cuando se trata de desplazamientos individuales o masivos253.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En la misma providencia se solicit\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan y a la se\u00c3\u00b1ora Zoraida Esther \u00c3\u0081lvarez Gonz\u00c3\u00a1lez que precisara la informaci\u00c3\u00b3n relacionada con la solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUPD y sobre las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas de su desplazamiento. Adicionalmente, el Magistrado Sustanciador tambi\u00c3\u00a9n requiri\u00c3\u00b3 a la Comisi\u00c3\u00b3n de Seguimiento a la Pol\u00c3\u00adtica P\u00c3\u00bablica de Atenci\u00c3\u00b3n a la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada que explicara acerca de \u00e2\u20ac\u0153los avances y los problemas que ha enfrentado Acci\u00c3\u00b3n Social en el tema de la entrega de la ayuda inmediata y de la ayuda humanitaria de emergencia. Adicionalmente, que informe a este Despacho sobre las sugerencias que tiene respecto a este tema.\u00e2\u20ac\u009d No obstante, no se recibi\u00c3\u00b3 respuesta a ninguno de los requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En el mencionado Auto tambi\u00c3\u00a9n se insta a la Comisi\u00c3\u00b3n de Seguimiento a la Pol\u00c3\u00adtica P\u00c3\u00bablica de Atenci\u00c3\u00b3n a la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada que se refiera a los avances que ha presentado Acci\u00c3\u00b3n Social en relaci\u00c3\u00b3n con la entrega de ayudas humanitarias. Sin embargo, no se acusa recibo de respuesta por parte de esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 3 de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciador profiri\u00c3\u00b3 Auto en el que solicit\u00c3\u00b3 a Acci\u00c3\u00b3n Social que, con fundamento en la caracterizaci\u00c3\u00b3n que ha realizado de los accionantes y que ha presentado ante esta Corte, informara si los accionantes indicados a continuaci\u00c3\u00b3n pertenec\u00c3\u00adan a alguno de los grupos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00e2\u20ac\u0153de los establecidos en los autos 004, 005, 006, 092 y 251 de 2008\u00e2\u20ac\u009d254 proferidos por esta Corporaci\u00c3\u00b3n y si, en tal caso, bajo dicho presupuesto, hab\u00c3\u00adan recibido alg\u00c3\u00ban tipo de atenci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica. A su vez, se requiri\u00c3\u00b3 a las mismas personas para que indicaran si hab\u00c3\u00adan sido beneficiarios de alguna prestaci\u00c3\u00b3n relacionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00a9stor \u00c3\u0081ngel P\u00c3\u00a9rez Mulet \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoraida Esther \u00c3\u0081lvarez Gonz\u00c3\u00a1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dubis Pertuz Retamozo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia Padilla Tovar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Luz Luna Romero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Elena Salgado de Correa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magola Escobar Barrios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Blasina Salgado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Esther Mart\u00c3\u00adnez Portillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Toro Salgado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Andr\u00c3\u00a9s Meza Rivas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Caraballo Fabra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Pertuz Berr\u00c3\u00ado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladis Fabiola Florez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Marsela Rocero Cardona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deyanid Lozano Mora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosibel Esther Garc\u00c3\u00ada Cervantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Esther Santamar\u00c3\u00ada Soto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Antonio Quiceno Giraldo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladis Eugenia Echeverri Gonz\u00c3\u00a1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se encuentra incluida en el RUPD, como jefe de hogar, desde el 26 de mayo de 2006, junto a su n\u00c3\u00bacleo familiar compuesto por dos hijos (para la fecha de la respuesta de la accionada, de 6 y 1 a\u00c3\u00b1o) y otra pariente (para el momento, de 11 a\u00c3\u00b1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 27 de septiembre del mismo a\u00c3\u00b1o, se le entregaron 19 componentes de la ayuda humanitaria de emergencia; entre ellas, asistencia alimentaria (como mercados y vajillas), asistencia no alimentaria (como kits de higiene y aseo, y kits escolares), acompa\u00c3\u00b1amiento psicosocial (como terapias, charlas y asesor\u00c3\u00ada para el fortalecimiento del plan de vida) y apoyo econ\u00c3\u00b3mico para emprendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, report\u00c3\u00b3 haber sido beneficiaria de pr\u00c3\u00b3rrogas de ayuda humanitaria en dos ocasiones, \u00e2\u20ac\u0153equivalentes a alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por t\u00c3\u00a9rmino de tres meses, en virtud de las cuales, su n\u00c3\u00bacleo familiar recibi\u00c3\u00b3 la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($855.000), pagados los d\u00c3\u00adas diecis\u00c3\u00a9is de diciembre de dos mil nueve, y la m\u00c3\u00a1s reciente, tambi\u00c3\u00a9n cobrada por la accionante, el d\u00c3\u00ada cinco de abril de 2010, por el mismo valor\u00e2\u20ac\u009d256.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, se recibieron tambi\u00c3\u00a9n componentes de procesos de estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica durante agosto de 2009, \u00e2\u20ac\u0153tales como: capacitaciones y apoyo para emprendimiento y fortalecimiento\u00e2\u20ac\u009d257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, este n\u00c3\u00bacleo familiar se encuentra afiliado al Sistema Subsidiado de Salud a trav\u00c3\u00a9s de Mallamas EPS Ind\u00c3\u00adgena, y es beneficiario del Programa de Formaci\u00c3\u00b3n Complementaria del SENA, del Programa de Generaci\u00c3\u00b3n de Ingresos, de Familias Guardabosques y Familias en Acci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por otro lado, en la misma providencia esta Corporaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n orden\u00c3\u00b3 requerir a los accionantes mencionados en el cuadro para que comunicaran si hab\u00c3\u00adan sido beneficiarios de alguna atenci\u00c3\u00b3n particular por parte de Acci\u00c3\u00b3n Social, atendiendo a su pertenencia, o la de alguno de los miembros de su familia, a los grupos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante oficios de los d\u00c3\u00adas 24 de mayo, 28 de julio y 25 de agosto de 2010, la Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n inform\u00c3\u00b3 que no se hab\u00c3\u00ada recibido respuesta de ninguno de ellos y, particularmente, aclaro que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los oficios librados a los ciudadanos Zoraida Esther \u00c3\u0081lvarez, Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan y Claudia Caraballo Fabra fueron devueltos por la oficina de correos, con la anotaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153desconocido\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La comunicaci\u00c3\u00b3n enviada al se\u00c3\u00b1or Juan Andr\u00c3\u00a9s Meza Rivas fue devuelto por la oficina de correos, con la anotaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153no reside\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Seis de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, mediante Auto del 11 de junio de 2010, seleccion\u00c3\u00b3 para revisi\u00c3\u00b3n el proceso de tutela correspondiente al expediente n\u00c3\u00bamero T-2.671.934 (accionante Javier Enrique Salgado Mart\u00c3\u00adnez), el cual fue asignado al Magistrado Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez, y que posteriormente ser\u00c3\u00ada acumulado con el expediente T-2.497.519 AC258. En relaci\u00c3\u00b3n con este expediente, se presentaron las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En Auto del 15 de julio de 2010, el Magistrado Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez ofici\u00c3\u00b3 a Acci\u00c3\u00b3n Social para que explicara las razones por las que el se\u00c3\u00b1or Javier Enrique Salgado Mart\u00c3\u00adnez aparec\u00c3\u00ada como no incluido en el RUPD y si hab\u00c3\u00ada solicitado alguna de las ayudas contenidas en la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En respuesta del 26 de julio de 2010, Acci\u00c3\u00b3n Social precis\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or Javier Enrique Salgado Mart\u00c3\u00adnez hac\u00c3\u00ada parte del n\u00c3\u00bacleo familiar de la se\u00c3\u00b1ora Marvelis Mart\u00c3\u00adnez Ar\u00c3\u00adas (como hijo), e indic\u00c3\u00b3 que esta rindi\u00c3\u00b3 declaraci\u00c3\u00b3n juramentada de desplazamiento ante la Personer\u00c3\u00ada de San Onofre, Sucre, el 23 de agosto de 2005, la cual, luego de la correspondiente verificaci\u00c3\u00b3n por parte de Acci\u00c3\u00b3n Social, \u00e2\u20ac\u0153se encontr\u00c3\u00b3 que no era viable jur\u00c3\u00addicamente efectuar su inscripci\u00c3\u00b3n y la de su hogar en el Registro \u00c3\u0161nico de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada, por cuanto el interesado efectu\u00c3\u00b3 la declaraci\u00c3\u00b3n de forma extempor\u00c3\u00a1nea, de conformidad con el numeral tercero del art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 2569 de 2000, decisi\u00c3\u00b3n que fue adoptada mediante Acto Administrativo No. 409702 expedido el 14 de septiembre de 2005.\u00e2\u20ac\u009d259\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con ocasi\u00c3\u00b3n de la presentaci\u00c3\u00b3n de una acci\u00c3\u00b3n de tutela el 12 de marzo de 2010, por parte de la se\u00c3\u00b1ora Mart\u00c3\u00adnez Ar\u00c3\u00adas, la entidad resolvi\u00c3\u00b3 declarar el decaimiento o perdida de ejecutoria de dicho acto administrativo a partir del cual hab\u00c3\u00ada denegado la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUPD260, y a trav\u00c3\u00a9s de comunicaci\u00c3\u00b3n enviada el 17 de marzo de 2010, se le anunci\u00c3\u00b3 a la actora que su solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUPD hab\u00c3\u00ada sido concedida261. La raz\u00c3\u00b3n de dicha decisi\u00c3\u00b3n se sustent\u00c3\u00b3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Mediante Sentencia del 12 de junio de 2008, el Consejo de Estado declar\u00c3\u00b3 la nulidad del numeral tercero del art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 2569, generando como consecuencia la p\u00c3\u00a9rdida de fuerza ejecutoria del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 86 del C.C.A. pues, sus fundamentos de derecho desaparecieron del ordenamiento jur\u00c3\u00addico, y por lo tanto, est\u00c3\u00a1 declaratoria de nulidad tiene efectos sobre toda la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa, de tal manera, es necesario devolver el expediente para que el funcionario competente realice nuevamente la valoraci\u00c3\u00b3n haciendo caso omiso de la causal de extemporaneidad.\u00e2\u20ac\u009d262 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la respuesta de la accionada, tambi\u00c3\u00a9n se puso de manifiesto que el se\u00c3\u00b1or Javier Enrique Salgado Mart\u00c3\u00adnez no ha presentado ninguna solicitud para la entrega de los componentes de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria, aunque la Subdirecci\u00c3\u00b3n de Atenci\u00c3\u00b3n a la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada estaba atendiendo una solicitud presentada el 30 de junio de 2010, por la jefe de hogar del n\u00c3\u00bacleo familiar del accionante. De esta manera, al valorar el estado de vulnerabilidad de la familia, se les otorg\u00c3\u00b3 el turno de entrega de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria No. 3C-125848 generado a partir del 10 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Adicionalmente, esta Corte solicit\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or Javier Enrique Salgado Mart\u00c3\u00adnez que informara todos los hechos relacionados con su desplazamiento y las actuaciones que ha surtido ante Acci\u00c3\u00b3n Social. Sin embargo, en oficio proferido por la Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n el 13 de agosto de 2010, se inform\u00c3\u00b3 al despacho del Magistrado Sustanciador que la notificaci\u00c3\u00b3n enviada al se\u00c3\u00b1or Salgado Mart\u00c3\u00adnez \u00e2\u20ac\u0153fue devuelto por la oficina de correos, con la anotaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Desconocido\u00e2\u20ac\u009d263.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Una vez agotada esta etapa probatoria individual, mediante Auto del 12 de agosto de 2010 el Magistrado Sustanciador decidi\u00c3\u00b3 acumular el citado expediente al T-2.497.519 AC, en atenci\u00c3\u00b3n al criterio de unidad de materia264. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En concordancia con las medidas adoptadas en el proceso de la referencia, esta Corporaci\u00c3\u00b3n, dentro del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, que declar\u00c3\u00b3 el estado de cosas inconstitucional respecto de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento por la violencia, profiri\u00c3\u00b3 distintas decisiones, de car\u00c3\u00a1cter general, dirigidas a atender los problemas que se ven\u00c3\u00adan presentando en la atenci\u00c3\u00b3n de los derechos de dicha poblaci\u00c3\u00b3n.265Concretamente, la Corporaci\u00c3\u00b3n adopt\u00c3\u00b3 medidas con respecto a los temas de inscripci\u00c3\u00b3n y registro de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada y los componentes de ayuda humanitaria, que son precisamente, los asuntos objeto de revisi\u00c3\u00b3n en la presente causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, entre otros, mediante Auto 099 de 2013, la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 sobre el componente de ayuda humanitaria, profiriendo \u00c3\u00b3rdenes generales encaminadas a solucionar los inconvenientes que se presentaban con el reconocimiento de dicha ayuda. En la citada providencia, la Sala encontr\u00c3\u00b3 que, para la fecha de expedici\u00c3\u00b3n, se presentaban falencias administrativas, presupuestales e institucionales que imped\u00c3\u00adan que la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento tuviera acceso efectivo, oportuno e integral, en t\u00c3\u00a9rminos de igualdad, a la ayuda humanitaria en los d\u00c3\u00adas y meses posteriores al desarraigo. Conforme con ello, se orden\u00c3\u00b3 al Gobierno Nacional, a trav\u00c3\u00a9s de las instancias respectivas, y a todas las entidades territoriales del pa\u00c3\u00ads, que reglamentaran el grado de corresponsabilidad entre ellas por medio de reglas claras y precisas que permitan la aplicaci\u00c3\u00b3n de los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad en materia de atenci\u00c3\u00b3n humanitaria inmediata o de urgencia y de transici\u00c3\u00b3n, de tal manera que \u00e2\u20ac\u0153se GARANTICE su entrega efectiva, oportuna, completa y en t\u00c3\u00a9rminos de igualdad en todo el territorio nacional, en los t\u00c3\u00a9rminos establecidos en este pronunciamiento, en los autos 314 de 2009 y 383 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y en desarrollo de los art\u00c3\u00adculos 106 y 116 del decreto 4800 de 2011\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por Auto 119 de 2013, la Corte adopt\u00c3\u00b3 medidas encaminadas a resolver inconvenientes relacionados con la inscripci\u00c3\u00b3n y registro de la poblaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00adctima de desplazamiento. En dicha providencia, se orden\u00c3\u00b3 a la Directora de la Unidad para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas que adoptara las medidas necesarias en aras de asegurar que, de manera inmediata, se inscribieran en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas a la poblaci\u00c3\u00b3n que se vio forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, con independencia de si el desplazamiento forzado se present\u00c3\u00b3 con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado y sin distinciones en raz\u00c3\u00b3n de la calidad o motivos del actor (pol\u00c3\u00adtica, ideol\u00c3\u00b3gica o com\u00c3\u00ban) y de su modo de operar. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n, luego de realizar una evaluaci\u00c3\u00b3n sobre las medidas adoptadas para lograr el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, en el Auto 373 de 2016, encontr\u00c3\u00b3 que en relaci\u00c3\u00b3n con los componentes de participaci\u00c3\u00b3n y de registro las autoridades acreditaron un nivel de cumplimiento alto, raz\u00c3\u00b3n por la cual declar\u00c3\u00b3 la superaci\u00c3\u00b3n del estado de cosas inconstitucional en relaci\u00c3\u00b3n con ambos componentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sobre la base de las medidas generales adoptadas por la Corte, en particular las relacionadas con la inscripci\u00c3\u00b3n y registro de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada y el reconocimiento de los componentes de ayuda humanitaria,\u00a0 que son de inter\u00c3\u00a9s para esta causa, y conforme a la normatividad expedida para atender tales asuntos, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n, el 19 de septiembre de 2016, profiri\u00c3\u00b3 un nuevo auto mediante el cual solicit\u00c3\u00b3 a la UARIV que informara la situaci\u00c3\u00b3n de cada uno de los accionantes, con el fin de establecer si la condici\u00c3\u00b3n de desprotecci\u00c3\u00b3n invocada ya hab\u00c3\u00ada sido revertida. En la misma providencia, se vincul\u00c3\u00b3 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas -UARIV- a los procesos de la referencia, toda vez que, con posterioridad a que fueron resueltos sus casos por los jueces de instancia, las funciones relacionadas con el registro, atenci\u00c3\u00b3n y reparaci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado (incluidas las v\u00c3\u00adctimas por desplazamiento forzado) que hab\u00c3\u00adan estado en cabeza de Acci\u00c3\u00b3n Social pasaron a ser de su competencia, a partir de la Ley 1448 de 2011 y de las normas que la desarrollan.266\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la situaci\u00c3\u00b3n actual de cada uno de los accionantes relacionados en el mismo auto, la Sala present\u00c3\u00b3 a la UARIV los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a. Si est\u00c3\u00a1 incluido en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas y las fechas exactas de inclusi\u00c3\u00b3n. En caso que no se encuentre en dicho registro, el motivo de la negativa o de una eventual exclusi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si en calidad de v\u00c3\u00adctima del conflicto armado, ha recibido ayuda humanitaria, atenci\u00c3\u00b3n, asistencia y\/o reparaci\u00c3\u00b3n de cualquier \u00c3\u00adndole, con la indicaci\u00c3\u00b3n de las fechas precisas. En caso de que las mismas hayan sido negadas o retiradas, indicar los motivos para ello\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Toda vez que, en el t\u00c3\u00a9rmino probatorio dispuesto en el Auto del 19 de septiembre de 2016, no se recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de la UARIV, el 22 de noviembre de la misma anualidad, la Corte profiri\u00c3\u00b3 auto mediante el cual requiri\u00c3\u00b3 al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c para que allegara la informaci\u00c3\u00b3n solicitada por esta Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 1\u00c2\u00ba de diciembre de 2016, la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional remiti\u00c3\u00b3 a este despacho oficio con la respuesta allegada por la UARIV, en la cual indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la mayor\u00c3\u00ada de ellos [los accionantes] est\u00c3\u00a1n incluidos en el RUV [Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas] por diferentes hechos victimizantes, a excepci\u00c3\u00b3n de Ana Blasina Salgado (\u00e2\u20ac\u00a6) y Ligia Marcela Rosero Carolina (\u00e2\u20ac\u00a6), quienes no est\u00c3\u00a1n incluidas, as\u00c3\u00ad como tampoco existe informaci\u00c3\u00b3n de bases de datos adicionales\u00e2\u20ac\u009d. Sobre lo cual, adem\u00c3\u00a1s de las constancias de los registros de cada persona sobre la que se afirma que est\u00c3\u00a1n incluidas en el RUV, tambi\u00c3\u00a9n entrega un cuadro con la informaci\u00c3\u00b3n sobre las ayudas solicitadas y entregadas. Todo lo cual se resume a continuaci\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00c3\u00b3n de Subsistencia M\u00c3\u00adnima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayuda dinerarias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(fecha de \u00c3\u00baltimo pago) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayuda de mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayuda de alojamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00a9stor \u00c3\u0081ngel P\u00c3\u00a9rez Mulet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 13-jul-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 180.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 21-oct-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 180.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 6-feb-2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 180.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 21-ago-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 180.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago de 25-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 180.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 22-oct-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 180.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 09-feb-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Esther Mart\u00c3\u00adnez Portillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$180.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 26-mar-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 180.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 19-ene-2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 22-abr-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elisabeth Toro Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Andr\u00c3\u00a9s Meza Rivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 5-nov-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Caraballo Fabra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 15-abr-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 29-jun-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$360.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 24-jun-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 29-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 24-dic-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 31-ago-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$610.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 12-jun-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 19-ene-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Pertuz Berr\u00c3\u00ado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de ayuda humanitaria vigente por 4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$276.000\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 24-ago-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Barrios Caraballo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de ayuda humanitaria vigente por 4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$276.000\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 30-ago-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$210.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 26-may-2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$210.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 16-ene-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 16-abr-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 5-nov-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magola Escobar Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$450.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 25-mar-2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y del 25-oct-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Blasina Salgado Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urbaldo De Jes\u00c3\u00bas Urrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$855.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 25-nov-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$855.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 24-dic-2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$855.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 14-ene-2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$855.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 14-jun-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$855.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 28-nov-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.095.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 25-feb-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$915.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 24-dic-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladis Fabiola Fl\u00c3\u00b3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Giro disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$409.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Giro disponible desde el 25-oct-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$645.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 30-jun-2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$645.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 30-ene-2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$645.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 21-ene-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$645.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 19-mar-2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 18-jul-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$675.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 22-nov-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$915.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 25-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 22-oct-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Marsela Rocero Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deyanid Lozano Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$330.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 18-sep-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$765.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 6-jul-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 13-abr-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$975.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 2-dic-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosibel Esther Garc\u00c3\u00ada Cervantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$210.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 27-junio-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$765.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 20-mar-2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$825.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 8-feb-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$870.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 5-jul-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$915.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 30-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$915.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 18-nov-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$610.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 11-sep-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.095.000\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 01-feb-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.095.000\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 26-dic-2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Esther Santamar\u00c3\u00ada Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.050.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 30-jun-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.050.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 11-nov-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.050.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 26-sep-2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.050.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 13-ago-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.050.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 29-feb-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.050.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 7-dic-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.320.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden del pago del 25-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$440.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 17-jul-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$570.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 22-may-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Antonio Quiceno Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 3-jun-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 28-jul-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.320.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 4-abr-2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.050.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 6-ago-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1470.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 23-sep-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.320.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 7-abr-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$440.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagado el 7-jul-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$880.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 21-may-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Eugenia Echeverri Gonz\u00c3\u00a1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Turno vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$660.000\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En turno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$285.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 30-jun-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$570.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 1-jun-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00c3\u00a9ctor Alonso Ram\u00c3\u00adrez Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 20-nov-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 5-abr-2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 16-jul-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$450.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 27-oct-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$540.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 25-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$450.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 3-jul-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia Padilla Tovar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$330.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 24-abr-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$330.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 30-sep-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$330.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 24-dic-2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 10oct-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 7-feb-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.470.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 26-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.470.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.636.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 25-jun-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Luz Luna Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 2-dic-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$330.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 10-feb-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 2-oct-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.470.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 10-ene-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 18-abr-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 1-feb-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eparquio Antonio Gonz\u00c3\u00a1lez Altamar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$210.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 7-oct-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$210.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 6-feb-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$705.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 4-ene-2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$975.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 20-ene-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$975.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 25-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.155.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 24-ago-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Manuel Montenegro Pedroza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$420.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 17-abr-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$420.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 16-jul-2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.320.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 5-ago-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.320.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.320.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 27-dic-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.320.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 26-jun-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 4-nov-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 29-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 23-nov-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Elena Salgado de Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de ayuda humanitaria vigente por 4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$253.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 26-oct-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$330.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 25-mar-2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 26-dic-2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 19-dic-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 20-may-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 29-sep-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 25-abr-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 2-spt-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.470.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 15-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 22-oct-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00c3\u00adn Guillermo Mercado Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.050.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 14-dic-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.050.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 14-dic-2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 10-en-2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.050.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 1-nov-2001\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 29-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00c3\u00a1n Arrigui Cuellar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$465.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 28-dic-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$315.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 2-ene-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$915.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 10-may-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoraida Esther \u00c3\u0081lvarez Gonz\u00c3\u00a1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00c3\u00a9 Alcides Gamero Toledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 29-jul-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 23-ee-2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 3-feb-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.320.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 20-sep-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.320.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 20-may-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.470.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 26-feb-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 22-jul-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 4-ago-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 29-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Nel Castellares Rudiaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$210.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 24-nov-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$210.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 23-ene-2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$210.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 21-feb-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$855.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 6 de jul-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$975.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 1-nov-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$855.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 25-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$570.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 14-ene-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 10-dic-2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dubis Pertuz Retamozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin carencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$180.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 17-abr-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$240.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 22-jul-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$375.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 22-mar-2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$405.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 11-may-2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$780.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 23-mar-2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$975.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagada el 31-mar-2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$975.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 23-nov-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$975.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago del 23-nov-2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Enrique Silgado Mart\u00c3\u00adnez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00c3\u00b3n del caso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Corte revisar los procesos de tutela de la referencia, los cuales fueron acumulados en raz\u00c3\u00b3n a su identidad de materia, en la medida en que todos se refieren a reclamaciones de ayudas humanitarias que, seg\u00c3\u00ban sus accionantes, Acci\u00c3\u00b3n Social les deb\u00c3\u00ada reconocer por su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctimas de la violencia con ocasi\u00c3\u00b3n del fen\u00c3\u00b3meno del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la totalidad de los casos, quienes demandan afirman que la omisi\u00c3\u00b3n en el reconocimiento de las ayudas humanitarias que requieren deriva en la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos (y en algunos supuestos los de su grupo familiar) a la vida digna, al m\u00c3\u00adnimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00c3\u00b3n, a la vivienda digna y a la petici\u00c3\u00b3n. Por consiguiente, piden ante el juez de tutela que se ordene a la entidad responsable que los incluya en los programas de estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica y les entregue las ayudas humanitarias que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00c3\u00ada de los procesos, la entidad accionada (para ese momento Acci\u00c3\u00b3n Social) no dio contestaci\u00c3\u00b3n dentro de la acci\u00c3\u00b3n de amparo. En algunos de los casos en que alleg\u00c3\u00b3 contestaci\u00c3\u00b3n se limit\u00c3\u00b3 a indicar de manera general, sin referirse al caso concreto, que una vez una persona ha sido registrada como v\u00c3\u00adctima del conflicto armado, corresponde seguir los procedimientos para solicitar ayudas humanitarias267; y en otros, hizo alusi\u00c3\u00b3n al caso concreto para indicar el motivo por el cual no se adquir\u00c3\u00ada el derecho a la ayuda, bien porque ya se hab\u00c3\u00adan otorgado, porque no se cumpl\u00c3\u00adan las condiciones que dieran derecho a las mismas268, o porque no se contaba con la inscripci\u00c3\u00b3n en el RUPD269. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, salvo un caso en que se tutel\u00c3\u00b3 el derecho de petici\u00c3\u00b3n y se orden\u00c3\u00b3 a la entidad que diera contestaci\u00c3\u00b3n a la solicitud del accionante270, resolvieron no conceder el amparo deprecado a partir de tres argumentos no excluyentes ni exclusivos. En algunos casos (i) se hizo referencia a la improcedencia por cuanto no se superaba el requisito de inmediatez, pues hab\u00c3\u00ada transcurrido un tiempo considerable (en la mayor\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s de diez a\u00c3\u00b1os, y en un caso el t\u00c3\u00a9rmino de tres a\u00c3\u00b1os) entre la inscripci\u00c3\u00b3n en el RUPD y la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela sin motivo justificado271. De otra parte, (ii) se indic\u00c3\u00b3 que no se hab\u00c3\u00ada demostrado, siquiera sumariamente, que se hubiera adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada para solicitar la ayuda humanitaria272. Finalmente, tambi\u00c3\u00a9n se afirm\u00c3\u00b3 (iii) que los accionantes no estaban incluidos en el RUPD como requisito indispensable para acceder a los beneficios solicitados273.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Corte adelant\u00c3\u00b3 distintas diligencias probatorias con la finalidad de establecer si las personas accionantes hab\u00c3\u00adan sido identificadas como poblaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00adctima de la violencia por motivo del desplazamiento forzado, y de qu\u00c3\u00a9 manera la entidad responsable hab\u00c3\u00ada manejado cada caso particular para establecer si ten\u00c3\u00ada derecho a las ayudas humanitarias y si en tal caso hab\u00c3\u00adan sido suministradas o en qu\u00c3\u00a9 etapa administrativa se encontraban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con tales diligencias, dentro del proceso de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, que declar\u00c3\u00b3 el estado de cosas inconstitucional respecto de la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento forzado, la Corte profiri\u00c3\u00b3 distintas medidas generales, dirigidas a atender los problemas que se ven\u00c3\u00adan presentando en la atenci\u00c3\u00b3n de dicha poblaci\u00c3\u00b3n y con la garant\u00c3\u00ada y ejercicio de sus derechos, en particular, respecto a los aspectos de inscripci\u00c3\u00b3n y registro y los componentes de la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n procedi\u00c3\u00b3 a vincular a la UARIV, toda vez que en el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n la normatividad hab\u00c3\u00ada cambiado y esta era, actualmente, la entidad que hab\u00c3\u00ada asumido las funciones que anteriormente estaban en cabeza de Acci\u00c3\u00b3n Social en relaci\u00c3\u00b3n con el registro, atenci\u00c3\u00b3n y reparaci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado (incluidas las v\u00c3\u00adctimas por desplazamiento forzado). \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, Acci\u00c3\u00b3n Social, en su momento, y la UARIV allegaron informaci\u00c3\u00b3n sobre la situaci\u00c3\u00b3n de cada uno de los actores en relaci\u00c3\u00b3n con las ayudas humanitarias que han venido recibiendo desde el a\u00c3\u00b1o 2009 en adelante, y que podr\u00c3\u00ada derivar en que las peticiones que en su momento se elevaron ante los jueces de amparo hoy en d\u00c3\u00ada se encuentren superadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta situaci\u00c3\u00b3n, a continuaci\u00c3\u00b3n se plantear\u00c3\u00a1 el problema jur\u00c3\u00addico y su esquema de resoluci\u00c3\u00b3n, de cara a realizar el control concreto de constitucionalidad en relaci\u00c3\u00b3n con los expedientes de la referencia. \u00a0Sin embargo, previamente se har\u00c3\u00a1 una aclaraci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva, como un elemento de la procedibilidad de las acciones de tutela que es com\u00c3\u00ban en todos los procesos y que debe ser definido antes de pasar a definir el problema jur\u00c3\u00addico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00c3\u00b3n previa. Legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En los procesos de la referencia se interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Acci\u00c3\u00b3n Social por ser, para aquel momento, la entidad que se encargaba de administrar el registro de las v\u00c3\u00adctimas con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto interno y las ayudas humanitarias derivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 10 de junio de 2011 se expidi\u00c3\u00b3 la Ley 1448 de 2011, \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se dictan medidas de atenci\u00c3\u00b3n, asistencia y reparaci\u00c3\u00b3n integral a las v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, y en la que se cre\u00c3\u00b3 el Sistema Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas del que hacen parte diversas entidades, entre ellas la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c (art\u00c3\u00adculo 166). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el art\u00c3\u00adculo 168 de la Ley 1448 de 2011 se le atribuy\u00c3\u00b3 a la UARIV, entre otras funciones, la de coordinar \u00e2\u20ac\u0153de manera ordenada, sistem\u00c3\u00a1tica, coherente, eficiente y arm\u00c3\u00b3nica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas en lo que se refiere a la ejecuci\u00c3\u00b3n e implementaci\u00c3\u00b3n de la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica de atenci\u00c3\u00b3n, asistencia y reparaci\u00c3\u00b3n integral a las v\u00c3\u00adctimas y asumir\u00c3\u00a1 las competencias de coordinaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1aladas en las Leyes\u00e2\u20ac\u009d274, y en el numeral segundo del mentado art\u00c3\u00adculo se le asign\u00c3\u00b3 a la UARIV la funci\u00c3\u00b3n de: \u00e2\u20ac\u0153Garantizar la operaci\u00c3\u00b3n de la Red Nacional de Informaci\u00c3\u00b3n para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de informaci\u00c3\u00b3n para la atenci\u00c3\u00b3n y reparaci\u00c3\u00b3n a v\u00c3\u00adctimas\u00e2\u20ac\u009d. Y, en consecuencia con lo anterior, el numeral tercero de la misma disposici\u00c3\u00b3n le encarg\u00c3\u00b3 la funci\u00c3\u00b3n de administrar el Registro \u00c3\u0161nico de Victimas \u00e2\u20ac\u0153garantizando la integridad de los registros actuales de la informaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el art\u00c3\u00adculo 168 de la Ley 1448 de 2011, se le otorgaron las funciones relacionadas con la administraci\u00c3\u00b3n de los recursos destinados al pago de las indemnizaciones de las que son beneficiarias las v\u00c3\u00adctimas del conflicto. Espec\u00c3\u00adficamente, el numeral s\u00c3\u00a9ptimo le atribuy\u00c3\u00b3 la de \u00e2\u20ac\u0153[a]dministrar los recursos necesarios y hacer entrega a las v\u00c3\u00adctimas de la indemnizaci\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada administrativa de que trata la presente ley\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00c3\u00adculo 170 de la Ley 1448 de 2011 se refiri\u00c3\u00b3 a la transici\u00c3\u00b3n de la institucionalidad, con el fin de evitar la duplicidad de las funciones desarrolladas en la misma ley y que pod\u00c3\u00adan venir ejerciendo otras entidades. En este contexto, estableci\u00c3\u00b3 que Acci\u00c3\u00b3n Social se transformar\u00c3\u00ada en un departamento administrativo, pero que, hasta que ello ocurriera, y hasta tanto la UARIV adoptara su estructura, Acci\u00c3\u00b3n Social continuar\u00c3\u00ada cumpliendo con las funciones que ven\u00c3\u00ada desempe\u00c3\u00b1ando. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es de observarse que las funciones relacionadas con el registro, atenci\u00c3\u00b3n y reparaci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado (incluidas las v\u00c3\u00adctimas por desplazamiento forzado) que hab\u00c3\u00adan estado en cabeza de Acci\u00c3\u00b3n Social, pasaron a ser competencia de la UARIV a partir de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la desarrollan275. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ante tal situaci\u00c3\u00b3n, esta Corporaci\u00c3\u00b3n profiri\u00c3\u00b3 auto el 19 de septiembre de 2016 mediante el cual se vincul\u00c3\u00b3 a la UARIV y le solicit\u00c3\u00b3 que informara sobre la situaci\u00c3\u00b3n de cada uno de los accionantes. A lo que la entidad dio respuesta como consta en los antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este contexto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la acci\u00c3\u00b3n de tutela tiene como finalidad \u00e2\u20ac\u0153reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d. Esta protecci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201dcontin\u00c3\u00baa la norma\u00e2\u20ac\u201d \u00e2\u20ac\u0153consistir\u00c3\u00a1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00c3\u00bae o se abstenga de hacerlo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, es necesario definir la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva dentro del proceso de tutela, pues, adem\u00c3\u00a1s de ser una garant\u00c3\u00ada del derecho al debido proceso, el amparo de los derechos est\u00c3\u00a1 subordinado a que la eventual orden a la que haya lugar se profiera contra la autoridad que puede, conforme sus competencias, amparar los derechos fundamentales protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la anterior situaci\u00c3\u00b3n, la Corte ha indicado que la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva en la acci\u00c3\u00b3n de tutela, entendida como la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00c3\u00b3n de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza a un derecho fundamental276, se rompe cuando \u00e2\u20ac\u0153el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00c3\u00b3n genera la violaci\u00c3\u00b3n, o cuando no es su conducta la que inflinge el da\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d277. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por consiguiente, en el presente asunto, como en otras oportunidades lo ha indicado esta Corte en relaci\u00c3\u00b3n con el tr\u00c3\u00a1nsito de las funciones de Acci\u00c3\u00b3n Social278, es de destacar que la UARIV, en tanto entidad a quien corresponde el registro en el RUV y la administraci\u00c3\u00b3n de las ayudas humanitarias solicitadas en las demandas de amparo, es la entidad legitimada por pasiva en los procesos de tutela que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00c3\u00addico y esquema de resoluci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es necesario tener en cuenta, como ya se indic\u00c3\u00b3 previamente, que en el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n se ha podido acopiar material probatorio relacionado con las ayudas humanitarias que han recibido los accionantes con posterioridad al inicio de los procesos de tutela, y que podr\u00c3\u00ada derivar en una situaci\u00c3\u00b3n de carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a continuaci\u00c3\u00b3n se pasar\u00c3\u00a1 a (i) hacer una aproximaci\u00c3\u00b3n a la regulaci\u00c3\u00b3n del sistema de ayudas humanitarias a v\u00c3\u00adctimas de la violencia por desplazamiento forzado, para determinar cu\u00c3\u00a1les son las ayudas que el ordenamiento otorga a este grupo poblacional y los requisitos para acceder a las mismas. Posteriormente, (ii) se har\u00c3\u00a1 una breve consideraci\u00c3\u00b3n sobre la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para efectos de solicitar este tipo de prestaciones; (iii) a continuaci\u00c3\u00b3n se ubicar\u00c3\u00a1 la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en el contexto de las ayudas humanitarias, de modo que, finalmente, (iv) se pueda hacer el an\u00c3\u00a1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema de ayudas humanitarias para las v\u00c3\u00adctimas de la violencia por desplazamiento forzado. Reiteraci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escenario de violencia dentro del conflicto armado en Colombia ha generado una grave afectaci\u00c3\u00b3n del orden constitucional en relaci\u00c3\u00b3n con los derechos fundamentales y la institucionalidad del Estado. Como esta Corte lo resumi\u00c3\u00b3 en el fallo de unificaci\u00c3\u00b3n SU-254 de 2013, la jurisprudencia constitucional ha identificado el da\u00c3\u00b1o que produce este fen\u00c3\u00b3meno en el sentido de configurar \u00e2\u20ac\u0153una vulneraci\u00c3\u00b3n masiva, sistem\u00c3\u00a1tica y continua de los derechos fundamentales de las personas v\u00c3\u00adctimas del delito de desplazamiento, lo cual les ocasiona la p\u00c3\u00a9rdida de\u00a0 derechos fundamentales y de bienes jur\u00c3\u00addicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una poblaci\u00c3\u00b3n en extrema situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sit\u00c3\u00baa en una condici\u00c3\u00b3n de desigualdad que da lugar a discriminaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En este contexto, se han adoptado distintas medidas estatales, de orden log\u00c3\u00adstico, reglamentario y judicial, encaminadas a garantizar los derechos de las v\u00c3\u00adctimas y a restablecer la situaci\u00c3\u00b3n que fue alterada a trav\u00c3\u00a9s de diferentes mecanismos estatales de orden legislativo y reglamentario, as\u00c3\u00ad como judicial en la aplicaci\u00c3\u00b3n de estas normas, pero sobre todo a cargo de esta Corte con el fin de proteger los derechos fundamentales de las v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado. Tales medidas fueron sintetizados en la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n SU-254 de 2013 en el sentido que esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha \u00e2\u20ac\u0153(i) declarado el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00c3\u00b3n con la vulneraci\u00c3\u00b3n masiva, continua, sistem\u00c3\u00a1tica del desplazamiento forzado; (ii) la obligaci\u00c3\u00b3n y responsabilidad del Estado en materia de prevenci\u00c3\u00b3n y de atenci\u00c3\u00b3n integral desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica y la reparaci\u00c3\u00b3n integral a las v\u00c3\u00adctimas; (ii) ha evidenciado las carencias y falencias por parte de la respuesta estatal e institucional en relaci\u00c3\u00b3n con la prevenci\u00c3\u00b3n y atenci\u00c3\u00b3n integral del desplazamiento y ha adoptado medidas que fijan par\u00c3\u00a1metros constitucionales m\u00c3\u00adnimos para la superaci\u00c3\u00b3n de dichas falencias y del estado de cosas inconstitucional, para el logro del goce efectivo de los derechos de esta poblaci\u00c3\u00b3n; y (iii) ha insistido en que el proceso de restablecimiento y de reparaci\u00c3\u00b3n integral a las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado es una cuesti\u00c3\u00b3n de justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un car\u00c3\u00a1cter asistencialista\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el marco legal, existe un cuerpo normativo integral que con el paso del tiempo ha venido reforzando y actualizando la protecci\u00c3\u00b3n a las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado. As\u00c3\u00ad, se expidi\u00c3\u00b3 la Ley 387 de 1997 \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00c3\u00b3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00c3\u00b3n, protecci\u00c3\u00b3n, consolidaci\u00c3\u00b3n y estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia\u00e2\u20ac\u009d. Entre otros aspectos, en ella se crearon medidas de atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia \u00e2\u20ac\u0153con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00c3\u00b3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica y psicol\u00c3\u00b3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas\u00e2\u20ac\u009d con una duraci\u00c3\u00b3n de 3 meses (art\u00c3\u00adculo 15). Asimismo, se incluyeron f\u00c3\u00b3rmulas destinadas a facilitar el retorno a los territorios de origen (art\u00c3\u00adculo 16); o medidas a mediano y largo plazo con el prop\u00c3\u00b3sito de generar condiciones de sostenibilidad econ\u00c3\u00b3mica y social para la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas (art\u00c3\u00adculo 17). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se expidi\u00c3\u00b3 el Decreto 2569 de 2000 \u00e2\u20ac\u0153[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, entre las que se ahond\u00c3\u00b3 en la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia, al especificar que podr\u00c3\u00ada ser prorrogable por otros 3 meses, a partir de unos criterios de priorizaci\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculo 20). A su vez, se fij\u00c3\u00b3 el mecanismo para definir el monto de la ayuda humanitaria de emergencia equivalente en bienes y servicios, en t\u00c3\u00a9rminos de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal; o de utensilios de cocina y elementos de alojamiento; o de transporte en estas mismas condiciones (art\u00c3\u00adculo 2). Asimismo, se regularon los distintos m\u00c3\u00a9todos de estabilizaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A su vez, el gobierno expidi\u00c3\u00b3 el Decreto 1290 de 2008 \u00e2\u20ac\u0153[p]or el cual se crea el Programa de Reparaci\u00c3\u00b3n Individual por v\u00c3\u00ada Administrativa para las V\u00c3\u00adctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley\u00e2\u20ac\u009d, en el que se cre\u00c3\u00b3 el Programa de Reparaci\u00c3\u00b3n Individual por v\u00c3\u00ada Administrativa\u00a0para las v\u00c3\u00adctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del\u00a0Comit\u00c3\u00a9 de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional, con el objetivo de \u00e2\u20ac\u0153conceder un conjunto de medidas de reparaciones individuales a favor de las personas que con anterioridad a la expedici\u00c3\u00b3n del presente decreto hubieren sufrido violaci\u00c3\u00b3n en sus derechos fundamentales por acci\u00c3\u00b3n de los grupos armados organizados al margen de la ley\u00e2\u20ac\u009d (art\u00c3\u00adculo 1). Para tal efecto, se establecieron como medidas de reparaci\u00c3\u00b3n (a) la indemnizaci\u00c3\u00b3n solidaria, (b) restituci\u00c3\u00b3n, (c) rehabilitaci\u00c3\u00b3n, (d) medidas de satisfacci\u00c3\u00b3n y (e) garant\u00c3\u00adas de no repetici\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculo 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto anteriormente mencionado tambi\u00c3\u00a9n dispuso un procedimiento particular para el reconocimiento y aplicaci\u00c3\u00b3n de la reparaci\u00c3\u00b3n individual por la v\u00c3\u00ada administrativa, el cual parte de elevar una solicitud tramitada por Acci\u00c3\u00b3n Social (art\u00c3\u00adculo 20 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Dentro de este escenario se expidi\u00c3\u00b3 la Ley 1448 de 2011, \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se dictan medidas de atenci\u00c3\u00b3n, asistencia y reparaci\u00c3\u00b3n integral a las v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. Particularmente, en lo que se refiere al fen\u00c3\u00b3meno del desplazamiento forzado fue tratado en el Cap\u00c3\u00adtulo III del T\u00c3\u00adtulo II de la ley a partir de un criterio sistem\u00c3\u00a1tico con la legislaci\u00c3\u00b3n anterior, al disponer en el art\u00c3\u00adculo 60 que \u00e2\u20ac\u0153[l]a atenci\u00c3\u00b3n a las v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado, se regir\u00c3\u00a1 por lo establecido en este cap\u00c3\u00adtulo y se complementar\u00c3\u00a1 con la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica de prevenci\u00c3\u00b3n y estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada establecida en la Ley\u00a0387\u00a0de 1997 y dem\u00c3\u00a1s normas que lo reglamenten\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad pues, la llamada ley de v\u00c3\u00adctimas, si bien realiz\u00c3\u00b3 algunos cambios como el ya mencionado sobre la asunci\u00c3\u00b3n de las funciones a cargo de Acci\u00c3\u00b3n Social por la UARIV, se mantuvo la misma l\u00c3\u00b3gica en relaci\u00c3\u00b3n con la necesidad de un procedimiento que incluyera la declaraci\u00c3\u00b3n de los hechos que dieron origen al desplazamiento, el registro como v\u00c3\u00adctima la verificaci\u00c3\u00b3n y calificaci\u00c3\u00b3n para efectos de darle cumplimiento al enfoque diferencial que la ley de v\u00c3\u00adctimas incluy\u00c3\u00b3 a trav\u00c3\u00a9s del cual se reconoce que existen personas con caracter\u00c3\u00adsticas particulares \u00e2\u20ac\u0153en raz\u00c3\u00b3n de su edad, g\u00c3\u00a9nero, orientaci\u00c3\u00b3n sexual y situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad\u00e2\u20ac\u009d (art\u00c3\u00adculo 13),\u00a0y la asignaci\u00c3\u00b3n de las respectivas ayudas a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00c3\u00baltimo, la ley calific\u00c3\u00b3 la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria en tres etapas. (i) La atenci\u00c3\u00b3n inmediata \u00e2\u20ac\u0153entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria\u00e2\u20ac\u009d (art\u00c3\u00adculo 63); (ii) atenci\u00c3\u00b3n de emergencia \u00e2\u20ac\u0153\u00a0a la que tienen derecho las personas u hogares en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas, y se entregar\u00c3\u00a1 de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00c3\u00adnima\u00e2\u20ac\u009d (art\u00c3\u00adculo 64); y (iii) la atenci\u00c3\u00b3n de transici\u00c3\u00b3n para quienes no cuentan \u00e2\u20ac\u0153con los elementos necesarios para su subsistencia m\u00c3\u00adnima, pero cuya situaci\u00c3\u00b3n, a la luz de la valoraci\u00c3\u00b3n hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas, no presenta las caracter\u00c3\u00adsticas de gravedad y urgencia que los har\u00c3\u00ada destinatarios de la Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria de Emergencia\u00e2\u20ac\u009d (art\u00c3\u00adculo 65). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 1448 de 2011 prev\u00c3\u00a9 programas destinados al retorno y reubicaciones que permitan que la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada que lo desee regresar a su lugar de origen con la plena garant\u00c3\u00ada de sus derechos (art\u00c3\u00adculo 66). Y, en todo caso, a la UARIV le corresponde hacer una evaluaci\u00c3\u00b3n bianual de la poblaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00adctima del desplazamiento, con la finalidad de establecer cu\u00c3\u00a1les son las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento (art\u00c3\u00adculo 68). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. A continuaci\u00c3\u00b3n, el gobierno expidi\u00c3\u00b3 el Decreto 4800 de 2011 \u00e2\u20ac\u0153[p]or el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, y se derog\u00c3\u00b3 el Decreto 1290 de 2008. De manera general, en este decreto se reglament\u00c3\u00b3 lo relacionado con el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas, su operatividad, procedimiento, la administraci\u00c3\u00b3n a cargo de la UARIV y se especificaron los diferentes estados del mismo en t\u00c3\u00a9rminos de (i) incluido, (ii) no incluido, (iii) en valoraci\u00c3\u00b3n y (iv) excluido. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Decreto 4800 de 2011 se ocup\u00c3\u00b3 de las v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado desarrollando los tres tipos de ayudas relacionadas con las etapas ya mencionadas por la Ley 1448 de 2011, seg\u00c3\u00ban se trate de un estado de atenci\u00c3\u00b3n inmediata, de emergencia o de transici\u00c3\u00b3n. (i) La ayuda humanitaria inmediata a cargo de la entidad territorial que recibe la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada est\u00c3\u00a1 compuesta por asistencia alimentaria y de alojamiento, \u00a0la cual se entrega mientras se adelanta el tr\u00c3\u00a1mite del registro (art\u00c3\u00adculo 108). (ii) La ayuda humanitaria de emergencia a cargo de la UARIV, corresponde a \u00e2\u20ac\u0153los componentes de alimentaci\u00c3\u00b3n, art\u00c3\u00adculos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la poblaci\u00c3\u00b3n incluida en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del a\u00c3\u00b1o previo a la declaraci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d (art\u00c3\u00adculo 109). Finalmente (iii) la ayuda humanitaria de transici\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153se brinda a la poblaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00adctima de desplazamiento incluida en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un t\u00c3\u00a9rmino superior a un a\u00c3\u00b1o contado a partir de la declaraci\u00c3\u00b3n y que, previo an\u00c3\u00a1lisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentaci\u00c3\u00b3n, art\u00c3\u00adculos de aseo y alojamiento temporal\u00e2\u20ac\u009d (art\u00c3\u00adculo 112). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s de este tipo de ayudas humanitarias, el decreto en comento tambi\u00c3\u00a9n desarrolla la indemnizaci\u00c3\u00b3n administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, a la cual asigna unos montos m\u00c3\u00a1ximos de indemnizaci\u00c3\u00b3n seg\u00c3\u00ban el tipo de delito del cual se fue v\u00c3\u00adctima, para lo cual, por ejemplo, para el desplazamiento forzado se pone un l\u00c3\u00admite de diecisiete salarios m\u00c3\u00adnimos mensuales legales (art\u00c3\u00adculo 149). Para lo cual, en todos los casos, se requiere que luego de la inscripci\u00c3\u00b3n en el RUPD una solicitud elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas, que puede definir si realiza un pago \u00c3\u00banico o pagos parciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha enfatizado en la condici\u00c3\u00b3n de extrema necesidad de las personas v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado, que a su vez los ubica en situaciones que degradan la dignidad humana y que les impide el auto sostenimiento, por lo que se hace imperativo que el Estado disponga de ayudas de car\u00c3\u00a1cter humanitario en orden de amparar y restablecer sus derechos. En estos t\u00c3\u00a9rminos, en la Sentencia T-142 de 2017, la Corte puntualiz\u00c3\u00b3 la naturaleza y caracter\u00c3\u00adsticas de las ayudas humanitarias a partir de la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema. As\u00c3\u00ad, sobre su naturaleza indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153uno de los principales problemas que tienen las v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacci\u00c3\u00b3n de las necesidades b\u00c3\u00a1sicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad all\u00c3\u00ad asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros\u00e2\u20ac\u009d. Por lo tanto, contin\u00c3\u00baa el fallo, \u00e2\u20ac\u0153una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la poblaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00adctima del flagelo dada su estrecha conexi\u00c3\u00b3n con el derecho a la subsistencia m\u00c3\u00adnima y el derecho fundamental al m\u00c3\u00adnimo vital\u00e2\u20ac\u009d279. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la providencia en menci\u00c3\u00b3n destac\u00c3\u00b3 las caracter\u00c3\u00adsticas de las ayudas humanitarias que de la jurisprudencia de esta Corte se derivan, \u00a0a saber: \u00e2\u20ac\u0153(i)\u00a0protege la subsistencia m\u00c3\u00adnima de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada280http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/T-142-17.htm &#8211; _ftn44;\u00a0(ii)\u00a0es considerada un derecho fundamental281; (iii) es temporal; (iv) es integral282; (v)tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situaci\u00c3\u00b3n de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada283; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales284\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En este contexto, de manera complementaria el Decreto 1084 de 2015 \u00e2\u20ac\u0153[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00c3\u0161nico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00c3\u00b3n Social y Reconciliaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. En \u00c3\u00a9l se compila la normatividad relativa al sector que indica, dentro del cual y, bajo la cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se encuentra el sistema de registro y atenci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas del conflicto a cargo de la UARIV. Esta normatividad, adem\u00c3\u00a1s trae las normas aplicables sobre las ayudas humanitarias que ya fueron mencionadas previamente. El Cap\u00c3\u00adtulo 5 del T\u00c3\u00adtulo VI, se destina a la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria a las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado y en el art\u00c3\u00adculo 2.2.6.5.1.1. define el objeto de mencionado cap\u00c3\u00adtulo en procura de establecer \u00e2\u20ac\u0153los criterios y procedimientos para la entrega de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia y transici\u00c3\u00b3n a las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluaci\u00c3\u00b3n de los componentes de la subsistencia m\u00c3\u00adnima\u00e2\u20ac\u009d, al igual que \u00e2\u20ac\u0153los criterios t\u00c3\u00a9cnicos para evaluar la superaci\u00c3\u00b3n de la situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicaci\u00c3\u00b3n en un lugar distinto al de recepci\u00c3\u00b3n, o permaneciendo en el lugar de recepci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo anteriormente mencionado aclara un aspecto que resulta definitivo para el sistema de ayudas humanitarias al se\u00c3\u00b1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el registro \u00c3\u00banico de v\u00c3\u00adctimas, RUV, acceden a la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria mientras presenten carencias en la subsistencia m\u00c3\u00adnima. Una vez superadas dichas carencias, y en concordancia con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 2.2.7.4.6 y 2.2.7.4.7 del presente decreto, ser\u00c3\u00a1n priorizadas para el acceso a las medidas de reparaci\u00c3\u00b3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00c3\u00b3n de la situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad. En todo caso, una vez superada la situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad la v\u00c3\u00adctima continuar\u00c3\u00a1 en el proceso de reparaci\u00c3\u00b3n hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derecho\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior se desarrollan los procedimientos de valoraci\u00c3\u00b3n de la necesidad, la asignaci\u00c3\u00b3n de las ayudas, los montos y su temporalidad, a la par que los procesos de acompa\u00c3\u00b1amiento, incluso despu\u00c3\u00a9s de que se ha superado la situaci\u00c3\u00b3n que dio origen a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, las ayudas humanitarias se presentan como instituciones basilares en la obligaci\u00c3\u00b3n del Estado de atender a las v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado dentro del escenario del conflicto armado, y que se compone de una estructura normativa integral que no distingue a las v\u00c3\u00adctimas, ni las prestaciones en relaci\u00c3\u00b3n con los distintos tr\u00c3\u00a1nsitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte ha indicado que las ayudas humanitarias y la indemnizaci\u00c3\u00b3n administrativa constituyen medidas de protecci\u00c3\u00b3n iusfundamental que garantizan la subsistencia m\u00c3\u00adnima. Sin embargo, las mismas obedecen a ciertas reglas de aplicaci\u00c3\u00b3n como es la exigencia m\u00c3\u00adnima de haber entregado una solicitud ante la entidad correspondiente, una valoraci\u00c3\u00b3n de la situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad, que determine la necesidad y el tipo de medida, y un elemento de temporalidad, que parte del hecho que la ayuda humanitaria es un mecanismo de atenci\u00c3\u00b3n inmediata y de emergencia para superar el estado de vulnerabilidad pero tendiente a restablecer los derechos mientras las v\u00c3\u00adctimas logran estabilizarse y proveerse por sus medios el sostenimiento. En todo caso, no pueden negarse por razones presupuestales sin que se ofrezcan alternativas y mecanismos de soluci\u00c3\u00b3n pronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pasa por una situaci\u00c3\u00b3n elemental, en el sentido de que la persona que pretenda acceder al sistema de ayudas, acuda ante el mismo a trav\u00c3\u00a9s de las entidades y tr\u00c3\u00a1mites destinados para tal efecto. En primer lugar, con la finalidad de establecer que se trata de una v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado que requiere de la atenci\u00c3\u00b3n del Estado, para lo cual esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha advertido que es admisible cualquier medio probatorio que d\u00c3\u00a9 cuenta de los hechos, como, por ejemplo, estar inscrito en el RUPD. Al respecto, es preciso tener en cuenta que este Tribunal ha se\u00c3\u00b1alado que tal registro tiene un car\u00c3\u00a1cter declarativo y no constitutivo, pues, como lo establece el mismo Decreto 1084 de 2015, la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima, en t\u00c3\u00a9rminos generales, \u00e2\u20ac\u0153es una situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica que no est\u00c3\u00a1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00c3\u00a9s de la inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro\u00e2\u20ac\u009d la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima se deriva de los mismos hechos que la generan285, lo que tiene lugar frente a \u00e2\u20ac\u0153la coacci\u00c3\u00b3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d286. \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, la protecci\u00c3\u00b3n pasa por acudir a los tr\u00c3\u00a1mites que aseguran la aplicaci\u00c3\u00b3n a partir del principio de igualdad en sentido material, lo que en todo caso no obsta para que, en caso de una vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales por parte de las entidades responsables, cualquier persona pueda acudir ante las autoridades administrativas y judiciales a solicitar la garant\u00c3\u00ada de sus derechos, o incluso ante el juez de tutela como pasa a verse a continuaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00c3\u00baltimo guarda una relevancia de capital importancia con los casos objeto de revisi\u00c3\u00b3n que se plantean como controversias constitucionales de reclamaciones de ayudas humanitarias por la v\u00c3\u00ada de la acci\u00c3\u00b3n de amparo, por lo que se har\u00c3\u00a1 una breve referencia a la jurisprudencia reiterada sobre la procedibilidad en t\u00c3\u00a9rminos de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a resolver los asuntos objetos de revisi\u00c3\u00b3n, resulta importante hacer unas precisiones en relaci\u00c3\u00b3n con la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, que parte de una lectura sistem\u00c3\u00a1tica del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, en lo que concierne a la finalidad de la acci\u00c3\u00b3n y su car\u00c3\u00a1cter subsidiario. En tal sentido, el mencionado art\u00c3\u00adculo establece que toda persona tiene acci\u00c3\u00b3n de amparo para reclamar ante los jueces (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00e2\u20ac\u0153la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d, y en el tercer inciso se refiere a la subsidiariedad al indicar que solo proceder\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u0153cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La lectura sistem\u00c3\u00a1tica de la subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela presupone una actuaci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de la autoridad para, entonces, pasar a \u00a0examinar si resulta procedente en t\u00c3\u00a9rminos de subsidiariedad, en la medida en que no haya otros mecanismos de defensa \u00e2\u20ac\u201dcontra tal acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u201d, o como luego lo desarroll\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si la misma se utiliza (i) \u00e2\u20ac\u0153como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d, (ii) siempre que los mismos sean \u00e2\u20ac\u0153ineficaces\u00e2\u20ac\u009d para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisi\u00c3\u00b3n tiene un car\u00c3\u00a1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela ha tenido una aplicaci\u00c3\u00b3n concreta al tratarse de reclamaci\u00c3\u00b3n de ayudas humanitarias por parte de la poblaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado. Esta Corte, reiterando el precedente constitucional, precis\u00c3\u00b3 en la Sentencia T-196 de 2017, que \u00e2\u20ac\u0153la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que\u00a0este es el mecanismo judicial id\u00c3\u00b3neo y eficaz para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada\u00e2\u20ac\u009d, todo ello con ocasi\u00c3\u00b3n de que \u00e2\u20ac\u0153estas personas se enfrentan a una grave situaci\u00c3\u00b3n de exclusi\u00c3\u00b3n, marginalidad y violaci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y por lo tanto, requieren la adopci\u00c3\u00b3n de medidas urgentes para frenar dicha amenaza\u00e2\u20ac\u009d287. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el juez de amparo no puede negar la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n por razones de subsidiariedad, pues existiendo otras v\u00c3\u00adas de defensa judicial, estas resultan ineficaces ante la grave situaci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado, cuya gravedad requiere de la intervenci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo id\u00c3\u00b3neo para la garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, ante la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos de v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de la administraci\u00c3\u00b3n y asignaci\u00c3\u00b3n de las ayudas humanitarias, pueda acudirse ante el juez de tutela para prevenir o resarcir una afectaci\u00c3\u00b3n iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En este escenario, la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en los mencionados t\u00c3\u00a9rminos, presupone la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de la entidad administrativa a quien se le reclama la ayuda humanitaria. Es decir que, primeramente, se debe acudir ante la entidad responsable para solicitar la ayuda humanitaria dentro de los requisitos y tr\u00c3\u00a1mites establecidos para tal efecto, pues como esta Corporaci\u00c3\u00b3n lo ha sostenido, la acci\u00c3\u00b3n de tutela no es apta para pretermitir tr\u00c3\u00a1mites administrativos288, ya que, en todo caso, su naturaleza, en t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, supone la reclamaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales \u00e2\u20ac\u0153cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d. Con lo cual, la protecci\u00c3\u00b3n reclamada y la orden derivada parte de una actuaci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n nugatoria de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Corolario lo anterior, la inaplicaci\u00c3\u00b3n de la subsidiariedad en los casos de solicitud de ayudas humanitarias, no puede ser usada para omitir los tr\u00c3\u00a1mites administrativos de reclamaci\u00c3\u00b3n de la ayuda humanitaria en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia. Debe, primero, existir una actuaci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n reprochable en t\u00c3\u00a9rminos iusfundamentales sobre la cual se profiera la solicitud de amparo. De lo contrario, esta resulta improcedente cuando se activa con la finalidad de que el juez de tutela remplace a la autoridad administrativa y defina directamente sobre las ayudas humanitarias, pretermiti\u00c3\u00a9ndose, as\u00c3\u00ad, que para ello existe un sistema complejo y organizado encargado de hacer los registros, valoraciones, cuantificaciones y acompa\u00c3\u00b1amientos como se vio en el ac\u00c3\u00a1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, hasta este punto se ha podido hacer un breve recuento de la normatividad que regula el sistema de ayudas humanitarias, sus componentes y los requisitos para su reclamaci\u00c3\u00b3n ante las autoridades administrativas e incluso ante el juez de tutela. Lo que en el presente proceso de revisi\u00c3\u00b3n resulta determinante en la medida en que las pretensiones de quienes elevan la solicitud de amparo se fundamentan en que, en su momento, Acci\u00c3\u00b3n Social no les hab\u00c3\u00ada otorgado las ayudas humanitarias que requer\u00c3\u00adan con ocasi\u00c3\u00b3n del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de pasar a examinar los casos concretos, es preciso tener en cuenta que, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n, la UARIV ha informado a esta Corporaci\u00c3\u00b3n sobre la entrega de ayudas humanitarias en algunos de los casos objeto del presente control constitucional, por lo que es pertinente hacer una breve aproximaci\u00c3\u00b3n a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, a fin de determinar si en los mismos se configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, en los supuestos en que la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza cesa, la acci\u00c3\u00b3n de amparo pierde su finalidad y, por tanto, carece de sentido la emisi\u00c3\u00b3n de cualquier orden. En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que el proceso de tutela se encuentra frente a una carencia actual de objeto, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La acci\u00c3\u00b3n de tutela fue concebida para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de los mismos. Pero, si durante el tr\u00c3\u00a1mite de la misma los motivos que generan esa vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su raz\u00c3\u00b3n de ser ya que no existe ning\u00c3\u00ban objeto jur\u00c3\u00addico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situaci\u00c3\u00b3n, estamos ante el fen\u00c3\u00b3meno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a trav\u00c3\u00a9s de dos eventos: el hecho superado y el da\u00c3\u00b1o consumado\u00e2\u20ac\u009d289. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, la acci\u00c3\u00b3n de amparo puede perder su objeto jur\u00c3\u00addico, en otros eventos, cuando quien acciona pierde el inter\u00c3\u00a9s en la pretensi\u00c3\u00b3n iusfundamental290. Esto es en los supuestos en que se configura el denominado da\u00c3\u00b1o consumado seg\u00c3\u00ban el cual \u00e2\u20ac\u0153la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00c3\u00ada evitar con la acci\u00c3\u00b3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00c3\u00b3n o impedir que se concrete el peligro (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d291; o tambi\u00c3\u00a9n cuando ha habido un hecho superado, es decir, que \u00e2\u20ac\u0153aquello que se pretend\u00c3\u00ada lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u00e2\u20ac\u009d292. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De manera particular, la Corte ha indicado sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, que dicho fen\u00c3\u00b3meno se presenta cuando desaparee la afectaci\u00c3\u00b3n o amenaza a los derechos fundamentales sobre los que se ha dado noticia en una acci\u00c3\u00b3n de tutela, por lo que la orden que pudiera adoptar el juez de amparo en relaci\u00c3\u00b3n con el caso de la referencia resultar\u00c3\u00ada inocua293. Esta situaci\u00c3\u00b3n, entonces, se configura cuando \u00e2\u20ac\u0153sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00c3\u00a9s de la instauraci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, ha dejado de ocurrir\u00e2\u20ac\u009d294. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, este Tribunal ha establecido ciertas pautas para facilitar en an\u00c3\u00a1lisis a la hora de establecer si en un caso se est\u00c3\u00a1 ante el fen\u00c3\u00b3meno del hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Que con anterioridad a la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00c3\u00b3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00c3\u00a9l en cuyo favor se act\u00c3\u00baa. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Que durante el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00c3\u00b3n que gener\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00c3\u00b3n y, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de dicha acci\u00c3\u00b3n se satisface \u00c3\u00a9sta, tambi\u00c3\u00a9n se puede considerar que existe un hecho superado\u00e2\u20ac\u009d295. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas pautas es posible hacer una consideraci\u00c3\u00b3n general en relaci\u00c3\u00b3n con los casos objetos de revisi\u00c3\u00b3n, toda vez que en los mismos se eleva la reclamaci\u00c3\u00b3n com\u00c3\u00ban de ayudas humanitarias a v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado, sobre los que la UARIV ha presentado a esta Corte un informe de las actuaciones realizadas y, en concreto, de diferentes componentes de ayudas entregados, con lo que se pudo haber configurado situaciones de hechos superados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos concretos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pasar\u00c3\u00a1 a resolver los casos concretos a partir del material probatorio recopilado por esta Corporaci\u00c3\u00b3n durante el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n y que permite establecer tres situaciones existentes. Por un lado, (i) aquellos \u00e2\u20ac\u201dla mayor\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u201d en que es posible identificar la ocurrencia de un hecho superado por cuanto con posterioridad a la reclamaci\u00c3\u00b3n por la v\u00c3\u00ada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la entidad responsable empez\u00c3\u00b3 a conceder las ayudas humanitarias objeto de la solicitud. Otros en que (ii) las ayudas humanitarias ya se hab\u00c3\u00adan empezado a reconocer con anterioridad a la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de amparo. Finalmente, los casos en que (iii) se evidencia que se acudi\u00c3\u00b3 directamente a la v\u00c3\u00ada de la tutela sin antes realizar la solicitud e iniciar el tr\u00c3\u00a1mite ante las entidades encargadas de administrar la entrega de las ayudas reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar estos diferentes supuestos se har\u00c3\u00a1, antes, un an\u00c3\u00a1lisis jur\u00c3\u00addico general en relaci\u00c3\u00b3n con cada uno de los tres supuestos anteriormente identificados para establecer las l\u00c3\u00adneas generales de soluci\u00c3\u00b3n y las \u00c3\u00b3rdenes que se adoptar\u00c3\u00a1n. Posteriormente, se realizar\u00c3\u00a1 un an\u00c3\u00a1lisis de las condiciones y valoraciones a las que haya lugar en cada caso, seg\u00c3\u00ban sus elementos propios y haciendo referencia a los n\u00c3\u00bameros de expedientes y accionantes en el mismo orden que se ha mantenido en el curso de toda esta providencia para efectos de que sea posible ubicar, por su numeraci\u00c3\u00b3n e identificaci\u00c3\u00b3n, los elementos f\u00c3\u00a1cticos y probatorios que soportan cada decisi\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluciones a los casos concretos seg\u00c3\u00ban sus caracter\u00c3\u00adsticas comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por v\u00c3\u00ada del hecho superado. En el reciente material probatorio remitido por la UARIV se puso de manifiesto que en la mayor\u00c3\u00ada de los casos se han entregado ayudas desde el a\u00c3\u00b1o 2009, poco despu\u00c3\u00a9s de que se hab\u00c3\u00adan tramitado los procesos de amparo. Esto, no obstante que en los escritos de tutela se indicaba que no se hab\u00c3\u00ada recibido ayuda alguna y se solicitaba la inclusi\u00c3\u00b3n en los programas asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, primero Acci\u00c3\u00b3n Social y posteriormente la UARIV, informaron sobre las ayudas entregadas y los motivos de las negativas. Lo que, sin perjuicio del an\u00c3\u00a1lisis caso a caso, da cuenta de que, con posterioridad a las acciones de tutela impetradas, en muchos casos se han venido concretando las prestaciones sobre las que versaban las acciones de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00c3\u00b3n, en principio, configura el fen\u00c3\u00b3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues hay unas reclamaciones concretas sobre ayudas humanitarias a personas que adujeron ser v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado, pero que con posterioridad al tr\u00c3\u00a1mite de tutela la entidad responsable informa que se ha otorgado la prestaci\u00c3\u00b3n requerida, lo cual coincide con la pretensi\u00c3\u00b3n tutelar. Lo anterior, aunado al hecho de que las personas accionantes no se pronunciaron en el curso del proceso de revisi\u00c3\u00b3n dentro de las oportunidades para ello, en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las precisiones que, en cada caso, llevar\u00c3\u00a1 a que se revoquen las sentencias de instancia que negaban el amparo, y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, es pertinente tener en cuenta que solamente en el expediente T-2.522.540 el juez de tutela concedi\u00c3\u00b3 el amparo. Sin embargo, esta situaci\u00c3\u00b3n obedece a que el fallador centr\u00c3\u00b3 su atenci\u00c3\u00b3n en la vulneraci\u00c3\u00b3n al derecho de petici\u00c3\u00b3n, el cual fue tutelado. Por lo tanto, la Corte confirmar\u00c3\u00a1 esta decisi\u00c3\u00b3n parcialmente y, en todo caso, declarar\u00c3\u00a1 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues su accionante tambi\u00c3\u00a9n recibi\u00c3\u00b3 las ayudas humanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, a continuaci\u00c3\u00b3n se relacionan los n\u00c3\u00bameros de expediente de los casos incluidos en este supuesto y el numeral de la respectiva orden: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bamero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral de la orden respectiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.497.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00a9ptimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c3\u00a9cimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.499.327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2. 503.449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.508.497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.513.103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00c3\u00a9ptimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.513.104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decimoctavo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.513.106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decimonoveno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.513.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.521.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo primero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.521.957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo segundo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.521.958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo tercero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo cuarto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo quinto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.535 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo sexto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo s\u00c3\u00a9ptimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo noveno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00c3\u00a9simo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.549 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00c3\u00a9simo segundo \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por la v\u00c3\u00ada de la improcedencia. El material probatorio allegado permiti\u00c3\u00b3 establecer que, en ciertos casos, quien eleva la acci\u00c3\u00b3n de amparo no cumple con el requisito m\u00c3\u00adnimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo tr\u00c3\u00a1mite ante la entidad responsable, con el fin de reclamar las ayudas a las que se refiere en su escrito de tutela. De manera que su reclamaci\u00c3\u00b3n no se dirige contra una acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de alguna autoridad. Por lo contrario, se pretende que el juez de tutela sustituya a las autoridades y los tr\u00c3\u00a1mites que, para la reclamaci\u00c3\u00b3n de las ayudas humanitarias, establece el ordenamiento jur\u00c3\u00addico y que fueron se\u00c3\u00b1alados en las consideraciones generales de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se pasar\u00c3\u00a1 a revocar los fallos de instancia que negaban el amparo y, en su lugar, se declarar\u00c3\u00a1 la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n. Lo anterior, con la aclaraci\u00c3\u00b3n de que en el caso de que la persona accionante acuda en la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del conflicto armado ante las autoridades competentes para reclamar las prestaciones a las que haya lugar, y aun as\u00c3\u00ad considere que se desconocen sus derechos fundamentales, podr\u00c3\u00ada, luego, acudir ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, a continuaci\u00c3\u00b3n se relacionan los n\u00c3\u00bameros de expediente de los casos incluidos en este supuesto y el numeral de la respectiva orden: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bamero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral de la orden respectiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.497.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo octavo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.671.934 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00c3\u00a9simo tercero \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por la v\u00c3\u00ada de la negaci\u00c3\u00b3n de amparo porque ya se estaban dando las ayudas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00c3\u00adz del material probatorio, se pudo determinar que, en ciertos eventos, la persona accionante ven\u00c3\u00ada recibiendo ayudas humanitarias, contrario a lo que indicaba en el escrito de tutela, por lo que no se encuentra que haya habido una acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n por parte de la entidad accionada que derivara en el desconocimiento de derechos fundamentales, raz\u00c3\u00b3n por la cual se confirmar\u00c3\u00a1 el fallo de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, en atenci\u00c3\u00b3n a los argumentos anteriormente expuestos en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, a continuaci\u00c3\u00b3n se relacionan los n\u00c3\u00bameros de expediente de los casos incluidos en este supuesto y el numeral de la respectiva orden: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bamero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral de la orden respectiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.508.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.522.548 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00c3\u00a9simo primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00c3\u00b3n que se debe adoptar en cada caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.497.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, el se\u00c3\u00b1or N\u00c3\u00a9stor \u00c3\u0081ngel P\u00c3\u00a9rez Mulet alega que la entidad responsable (para entonces Acci\u00c3\u00b3n Social) no le hab\u00c3\u00ada suministrado las ayudas humanitarias de alimentaci\u00c3\u00b3n, alojamiento o arriendo, transporte y ubicaci\u00c3\u00b3n de vivienda que requer\u00c3\u00ada en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado. Como consta en los informes que en su tiempo alleg\u00c3\u00b3 Acci\u00c3\u00b3n social, y el \u00c3\u00baltimo informe de la UARIV, el accionante cuenta con inscripci\u00c3\u00b3n en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2002. Tambi\u00c3\u00a9n se informa que ha recibido pagos dinerarios en los a\u00c3\u00b1os 2009, 2010, 2012 y 2015, adem\u00c3\u00a1s de ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y de alojamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, el se\u00c3\u00b1or P\u00c3\u00a9rez Mulet ha sido beneficiario de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya llegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones. En tal orden de ideas, la Corte concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, que hace inocua una orden de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 el fallo de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.497.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan elev\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de amparo para solicitar que la demandada le entregara las ayudas humanitarias de alimentaci\u00c3\u00b3n, alojamiento o arriendo, transporte y ubicaci\u00c3\u00b3n de vivienda, que requer\u00c3\u00ada en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. El juez de tutela neg\u00c3\u00b3 el amparo con fundamento en que no estaba inscrito en el RUPD. Ante esta situaci\u00c3\u00b3n, la Corte solicit\u00c3\u00b3 a Acci\u00c3\u00b3n Social como entidad encargada en su momento del mencionado registro, que informara sobre la situaci\u00c3\u00b3n del demandante. La entidad se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, si bien en principio el accionante fue incluido en el RUPD desde el 19 de marzo de 2008, posteriormente se hab\u00c3\u00ada modificado a la calidad de no incluido, en raz\u00c3\u00b3n a la causal que el art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 2569 de 2000 establece \u00e2\u20ac\u0153cuando la declaraci\u00c3\u00b3n resulte contraria a la verdad\u00e2\u20ac\u009d296. De ah\u00c3\u00ad que, ante la informaci\u00c3\u00b3n contradictoria, mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 130010123 del 19 de marzo de 2008, decidi\u00c3\u00b3 no inscribir al se\u00c3\u00b1or Jaime Sanjuan ni a su grupo familiar en el Registro \u00c3\u0161nico de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00c3\u00b3n, la Corte requiri\u00c3\u00b3 al accionante para que se pronunciara sobre su solicitud, pero no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la comunicaci\u00c3\u00b3n allegada, la UARIV se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que en los archivos constaba que el se\u00c3\u00b1or Jaime Sanjuan no presentaba tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria; y, como consta en el ac\u00c3\u00a1pite de antecedentes del presente fallo, no se halla que el accionante hubiera presentado queja o reclamaci\u00c3\u00b3n para pronunciarse sobre la falta de registro, o iniciado un tr\u00c3\u00a1mite ante la entidad competente para reclamar las prestaciones a las que se refiere en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que, si bien la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima no se adquiere con el RUPD, el accionante no cumple con el requisito m\u00c3\u00adnimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo tr\u00c3\u00a1mite ante la entidad responsable con el fin de reclamar las ayudas a las que se refiere en su escrito de tutela, con lo cual pretende que el juez de amparo defina de manera principal sobre las ayudas humanitarias, sustituyendo, con ello, a las autoridades y los tr\u00c3\u00a1mites que fueron se\u00c3\u00b1alados en las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como la acci\u00c3\u00b3n de tutela no se dirige contra una acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de alguna autoridad, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, deriva en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se pasar\u00c3\u00a1 revocar la decisi\u00c3\u00b3n del juez de instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Todo ello, sin perjuicio de que, en el caso que el demandante acuda en la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del conflicto armado ante las autoridades competentes para reclamar las prestaciones a las que haya lugar, y considere que se desconocen sus derechos fundamentales, pueda, luego, acudir ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.003 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Ligia Esther Mart\u00c3\u00adnez Portillo solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2007 y se le han venido realizando pagos dinerarios en los a\u00c3\u00b1os 2009, 2010 y 2015; adem\u00c3\u00a1s de ayudas de alimento y alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la se\u00c3\u00b1ora Mart\u00c3\u00adnez Portillo ha sido beneficiaria de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones. Adicionalmente, en el informe entregado por la UARIV se precis\u00c3\u00b3 que la actora ya no presenta carencias humanitarias. En tal orden de ideas la Corte concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado que hace inocua una orden de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 el fallo de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.006 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Elisabeth Toro Salgado solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2007 y fue beneficiaria de un pago dinerario en el a\u00c3\u00b1o 2009 y, como lo inform\u00c3\u00b3 Acci\u00c3\u00b3n Social, se le dio respuesta a la petici\u00c3\u00b3n presentada, indic\u00c3\u00a1ndole sobre la ayuda asignada y el tr\u00c3\u00a1mite para reclamarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, si bien la UARIV no proporcion\u00c3\u00b3 informaci\u00c3\u00b3n de la demandante a partir de su base de datos se cuenta con la documentaci\u00c3\u00b3n presentada en su momento por Acci\u00c3\u00b3n Social, de la que se concluye que, con posterioridad a la acci\u00c3\u00b3n de amparo presentada en octubre de 2009, le fue asignada una ayuda humanitaria dineraria en el a\u00c3\u00b1o 2010. Adem\u00c3\u00a1s, durante el presente tr\u00c3\u00a1mite, incluido el traslado de pruebas que a las partes se hizo, la tutelante no ha dado cuenta a esta Corte sobre alguna situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad o carencia, ni tampoco de solicitudes posteriores de renovaci\u00c3\u00b3n, en los t\u00c3\u00a9rminos de la normatividad comentadas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la se\u00c3\u00b1ora Toro Salgado ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.007 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Juan Andr\u00c3\u00a9s Meza Rivas solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2007, fue beneficiario de un pago dinerario en el a\u00c3\u00b1o 2010, tambi\u00c3\u00a9n recibi\u00c3\u00b3 ayuda alimentaria, de alojamiento y, en este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no tiene carencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, el se\u00c3\u00b1or Meza Rivas ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Claudia Caraballo Fabra solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2007, fue beneficiaria de pagos dinerarios desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta 2013, tambi\u00c3\u00a9n recibi\u00c3\u00b3 ayuda alimentaria, de alojamiento y, en este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que la accionante no tiene carencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la se\u00c3\u00b1ora Caraballo Fabra ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n haya llegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.009 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Marta Pertuz Berrio solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, en la respuesta que en su momento alleg\u00c3\u00b3 Acci\u00c3\u00b3n Social, advirti\u00c3\u00b3 puntualmente que la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2007, se le hab\u00c3\u00ada programado una pr\u00c3\u00b3rroga de atenci\u00c3\u00b3n humanitaria y se le indic\u00c3\u00b3 el tr\u00c3\u00a1mite para reclamarla. A su vez, para la \u00c3\u00a9poca en que la UARIV present\u00c3\u00b3 informe a este Tribunal, la actora estaba recibiendo prestaci\u00c3\u00b3n dineraria pagada en agosto de 2016, la cual se encontraba vigente por cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la se\u00c3\u00b1ora Pertuz Berrio ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.010 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Manuel Barrios Caraballo solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2007 y ha sido beneficiario de la ayuda dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009. A su vez, para la \u00c3\u00a9poca en que la UARIV present\u00c3\u00b3 informe a este Tribunal, el actor recib\u00c3\u00ada la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria, pagada en agosto de 2016, que se encontraba vigente por cuatro meses y hab\u00c3\u00ada recibido la ayuda alimentaria y de alojamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, el se\u00c3\u00b1or Barrios Caraballo ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.011 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Magola Escobar Barrios solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, en la respuesta que en su momento alleg\u00c3\u00b3 Acci\u00c3\u00b3n Social, se advirti\u00c3\u00b3 puntualmente que la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2007 y se le hab\u00c3\u00ada reconocido una pr\u00c3\u00b3rroga de atenci\u00c3\u00b3n humanitaria, pero que no la hab\u00c3\u00ada reclamado. En concordancia con lo anterior, el informe que dio la UARIV a este Tribunal, establece que la accionante tiene una orden de pago de prestaci\u00c3\u00b3n dineraria del 25 de marzo de 2015, que no presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria vigente, pero que anteriormente se le entregaron ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la se\u00c3\u00b1ora Escobar Barrios ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.012 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Ana Blasina Salgado Ruiz solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. En este caso, si bien la UARIV inform\u00c3\u00b3 que no ten\u00c3\u00ada registrada a la actora en su base de datos o en la entrega de ayudas conferidas, en la respuesta que en su momento alleg\u00c3\u00b3 Acci\u00c3\u00b3n Social, indic\u00c3\u00b3 que la tutelante se encontraba inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2007 y se le hab\u00c3\u00ada reconocido prestaci\u00c3\u00b3n dineraria en el a\u00c3\u00b1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n haya llegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 el fallo de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.016 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Urbaldo De Jes\u00c3\u00bas Urrego solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2001, fue beneficiario de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta 2015 y tambi\u00c3\u00a9n recibi\u00c3\u00b3 ayuda alimentaria y de alojamiento. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, el tutelante ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.499.327 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Gladis Fabiola Fl\u00c3\u00b3rez solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2001, ha sido beneficiaria de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta 2015 y en el a\u00c3\u00b1o 2016 ten\u00c3\u00ada un giro disponible de cobro. Asimismo ha recibido las ayudas alimentarias y de alojamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.503.449 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Ligia Marsela Rocero Cardona solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Para examinar el caso es preciso tener en cuenta que, si bien la UARIV no cuenta con suficiente informaci\u00c3\u00b3n sobre la tutelante, en su momento Acci\u00c3\u00b3n Social dio un informe espec\u00c3\u00adfico y detallado de las ayudas recibidas, tal y como se relacion\u00c3\u00b3 en los antecedentes de esta providencia. En dicho informe la entidad indic\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Rocero Cardona y su grupo familiar se encuentran inscritos en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2006 y han recibido diferentes tipos de ayudas humanitarias de emergencia, entre ellas, asistencia alimentaria (como mercados y vajillas), asistencia no alimentaria (como kits de higiene y aseo, y kits escolares), acompa\u00c3\u00b1amiento psicosocial (como terapias, charlas y asesor\u00c3\u00ada para el fortalecimiento del plan de vida) y apoyo econ\u00c3\u00b3mico para emprendimiento. A su vez, seg\u00c3\u00ban Acci\u00c3\u00b3n Social, tambi\u00c3\u00a9n les fueron entregadas prestaciones dinerarias con posterioridad al tr\u00c3\u00a1mite de tutela al finalizar el a\u00c3\u00b1o 2009 y en el a\u00c3\u00b1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior la UARIV dio cuenta de que la se\u00c3\u00b1ora Ligia Marsela Rocero Cardona no presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria, de manera que, seg\u00c3\u00ban se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya a llegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 el fallo de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto, por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.508.497 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deyanid Lozano Mora solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2005, ha sido beneficiaria de prestaciones dinerarias desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta el 2014, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento, y la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que la se\u00c3\u00b1ora Lozano Mora no presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto, por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.508.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Rosibel Esther Garc\u00c3\u00ada Cervantes solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2005 y ha sido beneficiaria de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria y de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento desde el mes de diciembre de 2008, hasta la \u00c3\u00baltima entrega en junio de 2014. Finalmente, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que la se\u00c3\u00b1ora Garc\u00c3\u00ada Cervantes no presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la se\u00c3\u00b1ora Rosibel Esther Garc\u00c3\u00ada Cervantes ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, incluso con anterioridad a la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de amparo (en octubre de 2009). Esta situaci\u00c3\u00b3n, conduce a concluir que las entidades vinculadas no han generado por acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n una afectaci\u00c3\u00b3n iusfundamental, al menos en el sentido alegado por la accionante, por la falta de entrega de ayudas humanitarias en su condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento forzado, las cuales se vienen otorgando previamente a su reclamaci\u00c3\u00b3n tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adem\u00c3\u00a1s de que, como lo indic\u00c3\u00b3 el juez de instancia, la actora no demostr\u00c3\u00b3 siquiera sumariamente que la entidad hubiera negado prestaciones y con ello una afectaci\u00c3\u00b3n a sus derechos fundamentales, esta Corporaci\u00c3\u00b3n pudo determinar, con el ejercicio probatorio practicado, que la actora s\u00c3\u00ad ven\u00c3\u00ada recibiendo los beneficios reclamados en sede de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Cote no encuentra que en el presente asunto haya habido una acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n por parte de la UARIV que derivara en el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que confirmar\u00c3\u00a1 el fallo de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, en atenci\u00c3\u00b3n a las razones anteriormente expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.513.103 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Esther Santamar\u00c3\u00ada Soto solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2003, ha sido beneficiaria de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta 2015, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto, por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.513.104 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Francisco Antonio Quiceno solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2002, ha sido beneficiario de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta el 2015, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, el se\u00c3\u00b1or Francisco Antonio Quiceno ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.513.106 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Gladys Eugenia Echeverri Gonz\u00c3\u00a1lez solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2002, fue beneficiaria de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria en el a\u00c3\u00b1o 2009, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban consta en los informes que en su momento present\u00c3\u00b3 Acci\u00c3\u00b3n Social, la accionante fue incluida en el programa de atenci\u00c3\u00b3n de emergencia en el a\u00c3\u00b1o 2009, recibiendo el pago de una ayuda dineraria, sin embargo, la segunda ayuda de este tipo que fue concedida y que gener\u00c3\u00b3 una orden de pago no fue reclamada por la se\u00c3\u00b1ora Echeverri Gonz\u00c3\u00a1lez. Adicionalmente, de conformidad con el informe de la UARIV, la actora se encuentra en turno de recibir otra ayuda dineraria ya definida, con orden de prioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es de tenerse en cuenta que, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la demandante recibi\u00c3\u00b3 ayudas de car\u00c3\u00a1cter dinerario, e incluso en una ocasi\u00c3\u00b3n no la reclam\u00c3\u00b3. Asimismo, se le ha otorgado la prestaci\u00c3\u00b3n alimentaria y de alojamiento, con lo cual se ha concedido lo solicitado en sede de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.513.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or H\u00c3\u00a9ctor Alonso Ram\u00c3\u00adrez Giraldo solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2001, ha sido beneficiario de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta el a\u00c3\u00b1o 2014, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que la accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, el se\u00c3\u00b1or Ram\u00c3\u00adrez Giraldo ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n haya llegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.521.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Ana Cecilia Padilla Tovar solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2005, fue beneficiaria de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta el 2014, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que la accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la se\u00c3\u00b1ora Padilla Tovar ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.521.957 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Luz Luna Romero solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2002, fue beneficiaria de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta el 2014, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la se\u00c3\u00b1ora Luna Romero ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.521.958 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Eparquio Antonio Gonz\u00c3\u00a1lez Altamar solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2001, ha sido beneficiario de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta el 2014, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, el se\u00c3\u00b1or Gonz\u00c3\u00a1lez Altamar ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.531 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Alfredo Manuel Montenegro Pedroza solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2001, ha sido beneficiario de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta el 2015, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.533 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Elena Salgado De Correa solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2002, fue beneficiaria de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta el 2015, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento. A su vez, para la \u00c3\u00a9poca en que la UARIV present\u00c3\u00b3 informe a este Tribunal, la actora ten\u00c3\u00ada una ayuda dineraria pagada en octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la se\u00c3\u00b1ora Salgado De Correa ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.535 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Joaqu\u00c3\u00adn Guillermo Mercado Medina solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2000, ha sido beneficiario de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta el 2015, as\u00c3\u00ad como de la ayuda de alimentaci\u00c3\u00b3n. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, el se\u00c3\u00b1or Mercado Medina ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n haya llegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 el fallo de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.536 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Iv\u00c3\u00a1n Arrigui Cuellar solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2000, ha sido beneficiario de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria en el a\u00c3\u00b1o 2010, y en dos ocasiones en el 2012, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, el se\u00c3\u00b1or Arrigui Cuellar ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.538 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Zoraida Esther \u00c3\u0081lvarez Gonz\u00c3\u00a1lez solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por Acci\u00c3\u00b3n Social. El juez de tutela neg\u00c3\u00b3 el amparo con fundamento en que no constaba que la accionante hubiera acudido ante la entidad para reclamar los derechos aludidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, en la actividad probatoria realizada por la Corte en relaci\u00c3\u00b3n con todos los procesos acumulados, Acci\u00c3\u00b3n Social inform\u00c3\u00b3 que, en respuesta a una petici\u00c3\u00b3n elevada por la peticionaria, se le hab\u00c3\u00ada indicado el procedimiento para llevar a cabo la inscripci\u00c3\u00b3n en el registro. Ante tal situaci\u00c3\u00b3n, la Corte requiri\u00c3\u00b3 a la accionante para que se pronunciara sobre su solicitud, pero no alleg\u00c3\u00b3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el informe presentado por la UARIV a este Tribunal, se indic\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora \u00c3\u0081lvarez Gonz\u00c3\u00a1lez no present\u00c3\u00b3 petici\u00c3\u00b3n solicitando la ayuda humanitaria y, como consta en el ac\u00c3\u00a1pite de antecedentes del presente fallo, no se halla que hubiera elevado queja o reclamaci\u00c3\u00b3n para pronunciarse sobre la falta de registro, o iniciado un tr\u00c3\u00a1mite ante la entidad competente para reclamar las prestaciones a las que se refiere en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que, si bien la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima no se adquiere con la inscripci\u00c3\u00b3n en el RUPD, la accionante no cumple con el requisito m\u00c3\u00adnimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo tr\u00c3\u00a1mite ante la entidad responsable con el fin de reclamar las ayudas a las que se refiere en su escrito de tutela, con lo cual pretende que el juez de amparo defina de manera principal sobre las ayudas humanitarias, sustituyendo, con ello, a las autoridades y los tr\u00c3\u00a1mites que fueron se\u00c3\u00b1alados en las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como la acci\u00c3\u00b3n de tutela no se dirige contra una acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de alguna autoridad, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, deriva en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se pasar\u00c3\u00a1 revocar la decisi\u00c3\u00b3n del juez de instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia. Todo ello, \u00a0sin perjuicio de que, en el caso en el que la demandante acuda en la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del conflicto armado ante las autoridades competentes para reclamar las prestaciones a las que haya lugar, y considere que, de cualquier forma, se desconocen sus derechos fundamentales, pueda, luego, acudir ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.540 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Alcides Gamero Toledo solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Si bien el juez de tutela concedi\u00c3\u00b3 el amparo, lo hizo en relaci\u00c3\u00b3n con el derecho de petici\u00c3\u00b3n del actor al considerar que la entidad accionada deb\u00c3\u00ada dar una respuesta de fondo. Lo que a todas luces se ajusta a la garant\u00c3\u00ada efectiva del derecho de petici\u00c3\u00b3n en los casos que se solicitan ayudas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es de tenerse en cuenta que el juez de instancia no se refiri\u00c3\u00b3 a la pretensi\u00c3\u00b3n principal sobre la reclamaci\u00c3\u00b3n de las ayudas humanitarias. Al respecto, empero, consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, que el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2001, ha sido beneficiario de la ayuda dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2010 hasta el 2015, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, el se\u00c3\u00b1or Gamero Toledo ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de la presente providencia se pasar\u00c3\u00a1 a confirmar parcialmente el fallo de instancia en relaci\u00c3\u00b3n con el derecho de petici\u00c3\u00b3n y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto en relaci\u00c3\u00b3n con las ayudas humanitarias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.547 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Daniel Severiano Polo Olivares solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2001, ha sido beneficiario de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria en los a\u00c3\u00b1os 2010, 2014 y 2015, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, el se\u00c3\u00b1or Polo Olivares ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.522.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Pedro Nel Castellares Ruidiaz solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el a\u00c3\u00b1o 2002 y ha sido beneficiario de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria y de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento desde el mes de diciembre del a\u00c3\u00b1o 2008, hasta la \u00c3\u00baltima entrega en noviembre de 2015. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el se\u00c3\u00b1or Pedro Nel Castellares Ruidiaz ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, incluso con anterioridad a la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de amparo (en octubre de 2009). Esta situaci\u00c3\u00b3n, conduce a concluir que las entidades vinculadas no han generado por acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n una afectaci\u00c3\u00b3n iusfundamental, al menos, como lo menciona el accionante, por la falta de entrega de ayudas humanitarias en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado, las cuales se vienen otorgando previamente a su reclamaci\u00c3\u00b3n tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adem\u00c3\u00a1s de que, como lo indic\u00c3\u00b3 el juez de instancia, el actor no demostr\u00c3\u00b3 siquiera sumariamente que la entidad hubiera negado prestaciones y con ello una afectaci\u00c3\u00b3n a sus derechos fundamentales, esta Corporaci\u00c3\u00b3n pudo determinar, con el ejercicio probatorio practicado, que el actor s\u00c3\u00ad ven\u00c3\u00ada recibiendo los beneficios reclamados en sede de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte no encuentra que en el presente asunto haya habido una acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n por parte de la UARIV que derivara en el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, por lo que confirmar\u00c3\u00a1 el fallo de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, en atenci\u00c3\u00b3n a las razones anteriormente expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Dubis Marina Pertuz Retamozo solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n, la actora se encuentra inscrita en el RUPD297, ha sido beneficiaria de la prestaci\u00c3\u00b3n dineraria desde el a\u00c3\u00b1o 2009 hasta el 2015, as\u00c3\u00ad como de las ayudas de alimentaci\u00c3\u00b3n y alojamiento. En este contexto, la UARIV indic\u00c3\u00b3 en su informe que el accionante no tiene carencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de amparo, la se\u00c3\u00b1ora Pertuz Retamozo ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensi\u00c3\u00b3n tutelar, sin que a esta Corporaci\u00c3\u00b3n se haya allegado comunicaci\u00c3\u00b3n alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de instancia que neg\u00c3\u00b3 el amparo, y se proceder\u00c3\u00a1 a declarar la carencia actual de objeto por la raz\u00c3\u00b3n expuesta en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.671.934 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Javier Enrique Silgado Mart\u00c3\u00adnez solicit\u00c3\u00b3 en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado, requer\u00c3\u00ada y no le hab\u00c3\u00adan sido entregadas por la entidad accionada. El juez de tutela neg\u00c3\u00b3 el amparo a partir de la contestaci\u00c3\u00b3n de Acci\u00c3\u00b3n Social que indic\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or Silgado Mart\u00c3\u00adnez no estaba incluido en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n pudo establecer a partir de la informaci\u00c3\u00b3n solicitada a la UARIV, que el actor s\u00c3\u00ad est\u00c3\u00a1 incluido en el RUPD, sin embargo, tambi\u00c3\u00a9n la misma entidad comunic\u00c3\u00b3 que no presenta tr\u00c3\u00a1mite de ayuda humanitaria, ni tampoco consta en el material probatorio que hubiera una solicitud de tr\u00c3\u00a1mite concreto que hubiera sido negado u omitido por la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no obstante que la controversia en sede de amparo se dio en torno al mencionado registro, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha indicado previamente que, si bien la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima no se adquiere con la inscripci\u00c3\u00b3n en el RUPD, el accionante no cumple con el requisito m\u00c3\u00adnimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo tr\u00c3\u00a1mite ante la entidad responsable con el fin de reclamar las ayudas a las que se refiere en su escrito de tutela, con lo cual pretende que el juez de amparo defina de manera principal sobre las ayudas humanitarias, sustituyendo, con ello, a las autoridades y los tr\u00c3\u00a1mites que fueron se\u00c3\u00b1alados en las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como la acci\u00c3\u00b3n de tutela no se dirige contra una acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de alguna autoridad, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, deriva en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se pasar\u00c3\u00a1 revocar la decisi\u00c3\u00b3n del juez de instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia. Todo ello, \u00a0sin perjuicio de que, en el caso que el demandante acuda en la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del conflicto armado ante las autoridades competentes para reclamar las prestaciones a las que haya lugar, y considere que se desconocen sus derechos fundamentales, pueda, luego, acudir ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.497.519, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or N\u00c3\u00a9stor \u00c3\u0081ngel P\u00c3\u00a9rez Mulet contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.497.520, REVOCAR, en los t\u00c3\u00a9rminos de esta providencia, el fallo de tutela emitido el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.499.006, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Elisabeth Toro Salgado contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.499.007, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Juan Andr\u00c3\u00a9s Meza Rivas contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00a9ptimo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.499.008, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Claudia Caraballo Fabra contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.499.009, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Marta Pertuz Berrio contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.499.010, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Manuel Barrios Caraballo contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c3\u00a9cimo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.499.011, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Magola Escobar Barrios contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.499.012, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Ana Blasina Salgado Ruiz contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.499.016, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Urbaldo De Jes\u00c3\u00bas Urrego contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.499.327, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00c3\u00b3, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Gladis Fabiola Fl\u00c3\u00b3rez contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.503.449, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado \u00c3\u0161nico de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Ligia Marsela Rocero Cardona contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.508.497, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00c3\u00a1 con sede en Soacha, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Deyanid Lozano Mora contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.508.787, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Rosibel Esther Garc\u00c3\u00ada Cervantes contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00c3\u00a9ptimo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.513.103, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Esther Santamar\u00c3\u00ada Soto contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoctavo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.513.104, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Francisco Antonio Quiceno Giraldo contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Decimonoveno.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.513.106, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Gladys Eugenia Echeverri Gonz\u00c3\u00a1lez contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.513.108, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or H\u00c3\u00a9ctor Alonso Ram\u00c3\u00adrez Giraldo contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo primero.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.521.955, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Ana Cecilia Padilla Tovar contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo segundo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.521.957, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Luz Luna Romero contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo tercero.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.521.958, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Eparquio Antonio Gonz\u00c3\u00a1lez Altamar contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo cuarto.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.522.531, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Alfredo Manuel Montenegro Pedroza contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo quinto.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.522.533, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Elena Salgado De Correa contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo s\u00c3\u00a9ptimo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.522.536, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Iv\u00c3\u00a1n Arrigui Cuellar contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo octavo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.522.538, REVOCAR, en los t\u00c3\u00a9rminos de esta providencia, el fallo de tutela emitido el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Zoraida Esther \u00c3\u0081lvarez Gonz\u00c3\u00a1lez contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00c3\u00a9simo noveno.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.522.540, CONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE y en lo que respecta al derecho de petici\u00c3\u00b3n, el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Alcides Gamero Toledo contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relaci\u00c3\u00b3n con las ayudas humanitarias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00c3\u00a9simo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.522.547, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Daniel Severiano Polo Olivares contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00c3\u00a9simo primero.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.522.548, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Pedro Nel Castellares Ruidiaz contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00c3\u00a9simo segundo.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.522.549, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por la se\u00c3\u00b1ora Dubis Marina Pertuz Retamozo contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00c3\u00a9simo tercero.- En relaci\u00c3\u00b3n con el expediente T-2.671.934, REVOCAR, en los t\u00c3\u00a9rminos de esta providencia, el fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Javier Enrique Silgado Mart\u00c3\u00adnez contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201cAcci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u201c, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c. En su lugar, DECLARAR la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00c3\u008dO LOAIZA MILI\u00c3\u0081N \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00c3\u00ada General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or N\u00c3\u00a9stor \u00c3\u0081ngel P\u00c3\u00a9rez Mulet, en la cual se evidencia que naci\u00c3\u00b3 el 12 de marzo de 1952 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente se encontr\u00c3\u00b3 copia de un certificado expedido por la Personer\u00c3\u00ada Local de Kennedy el 3 de mayo de 2002, en el cual consta que el se\u00c3\u00b1or N\u00c3\u00a9stor P\u00c3\u00a9rez Mulet \u00e2\u20ac\u0153rindi\u00c3\u00b3 declaraci\u00c3\u00b3n juramentada (\u00e2\u20ac\u00a6), y que se encuentra en tr\u00c3\u00a1mite la respectiva evaluaci\u00c3\u00b3n e inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia de la Red de Solidaridad Social\u00e2\u20ac\u009d (hoy Acci\u00c3\u00b3n Social). Asimismo, que su grupo familiar se encuentra conformado por 8 personas; adem\u00c3\u00a1s de \u00c3\u00a9l, su esposa, cuatro hijos cuyas edades para la fecha en que se realiz\u00c3\u00b3 el documento eran 24, 22, 20 y 15 a\u00c3\u00b1os, un nieto de 4 a\u00c3\u00b1os y otro pariente de 38 a\u00c3\u00b1os. Con el presente certificado se pretend\u00c3\u00ada que al actor y su familia se les prestara atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica de urgencias en los hospitales adscritos a la Red del Distrito (folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el accionante tambi\u00c3\u00a9n alleg\u00c3\u00b3 copia de una carta realizada por la Red de Solidaridad Social de la Unidad Territorial de Bogot\u00c3\u00a1 el 27 de diciembre de 2002, dirigida a las instituciones de salud, en la cual consta que el se\u00c3\u00b1or N\u00c3\u00a9stor P\u00c3\u00a9rez Mulet y su familia se encuentra inscrita en el Sistema \u00c3\u0161nico de Registro de la Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00c3\u00b3n Social) y que requieren que se les brinde servicio m\u00c3\u00a9dico integral. Del mismo documento se desprende que el n\u00c3\u00bacleo familiar del accionante se encuentra compuesto siete personas adem\u00c3\u00a1s de \u00c3\u00a9ste; su esposa, cuatro hijos, un nieto y otra pariente (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>3 Como anexo de la tutela se encontr\u00c3\u00b3 copia de la solicitud de entrega de ayuda humanitaria que realiz\u00c3\u00b3 el accionante ante Acci\u00c3\u00b3n Social. En la misma, el actor afirm\u00c3\u00b3 que dado no ha recibido soluci\u00c3\u00b3n a los requerimientos verbales que en igual sentido hab\u00c3\u00ada presentado ante la entidad, se vio en la necesidad de enviar dicha petici\u00c3\u00b3n escrita pues se encuentra en una precaria situaci\u00c3\u00b3n (en particular indic\u00c3\u00b3 que no ha podido seguir trabajando en su labor de comerciante desde el hecho del desplazamiento, de la cual depend\u00c3\u00ada el sostenimiento de su familia) y necesita que de manera urgente se le entreguen las atenciones humanitarias. Tambi\u00c3\u00a9n adujo que tiene a su cargo cuatro hijos. El presente documento se alleg\u00c3\u00b3 como una copia, en el cual aparece tanto la firma del accionante como la de recibido \u00e2\u20ac\u201ccon fecha del 25 de agosto de 2009\u00e2\u20ac\u201c, igualmente como parte de la fotocopia (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 11 al 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 El an\u00c3\u00a1lisis particular que realiz\u00c3\u00b3 el juez respecto del caso concreto se transcribe a continuaci\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153En el caso materia de discusi\u00c3\u00b3n y teniendo en cuenta las indicaciones de la jurisprudencia transcrita, es evidente que para no violar el derecho a la igualdad, la accionada debe respetar los turnos establecidos en un orden cronol\u00c3\u00b3gico teniendo en cuenta el momento en que sea incluida en el registro de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada. Pero bien es cierto que, no es \u00c3\u00b3bice para seguir violentando de esta manera el derecho constitucional de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, pero en el caso del accionante la entidad accionada no dio contestaci\u00c3\u00b3n al traslado del Juzgado, lo cual lo coloca en la situaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que trata sobre la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad. Razones suficientes para denegar el amparo.\u00e2\u20ac\u009d (Folio 21)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan, en la cual se establece que naci\u00c3\u00b3 el 29 de abril de 1965 (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente se anex\u00c3\u00b3 copia de la solicitud de entrega de la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria presentada por el se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan. En la misma, el actor manifest\u00c3\u00b3 que dado no ha recibido soluci\u00c3\u00b3n a los requerimientos verbales que en igual sentido hab\u00c3\u00ada presentado ante la entidad, se vio en la necesidad de enviar dicha petici\u00c3\u00b3n escrita pues se encuentra en una precaria situaci\u00c3\u00b3n (en particular precis\u00c3\u00b3 que no ha podido seguir trabajando en los oficios varios que desempe\u00c3\u00b1aba desde el hecho del desplazamiento, de lo que depend\u00c3\u00ada el sostenimiento de su familia) y necesita que de manera urgente se le entreguen las atenciones humanitarias. Igualmente, el accionante adujo que es una persona en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad, que no es padre cabeza de familia pues tambi\u00c3\u00a9n vive con su esposa y que tiene tres hijos menores de edad. El presente documento es una copia de un formato de solicitud, el cual tiene tanto la informaci\u00c3\u00b3n diligenciada en los espacios en blanco, la firma del peticionario y la de recibido \u00e2\u20ac\u201ccon fecha del 31 de agosto de 2009\u00e2\u20ac\u201c, como parte de la fotocopia (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 12 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 El an\u00c3\u00a1lisis particular que realiz\u00c3\u00b3 el juez respecto del caso concreto se transcribe a continuaci\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153En el caso materia de discusi\u00c3\u00b3n y teniendo en cuenta las indicaciones de la jurisprudencia transcrita, es evidente que para no violar el derecho a la igualdad, la accionada debe respetar los turnos establecidos en un orden cronol\u00c3\u00b3gico teniendo en cuenta el momento en que sea incluida en el registro de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada. Pero bien es cierto que, no es \u00c3\u00b3bice para seguir violentando de esta manera el derecho constitucional de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, pero en el caso del accionante la entidad accionada no dio contestaci\u00c3\u00b3n al traslado del Juzgado, lo cual lo coloca en la situaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que trata sobre la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad. Y los accionantes no demostraron que se encuentren inscritos como tal. Razones suficientes para denegar el amparo.\u00e2\u20ac\u009d (Folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>10 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Ligia Esther Mart\u00c3\u00adnez Portillo, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 14 de septiembre de 1956 (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>11 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b3, en el que se verific\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Ligia Esther Mart\u00c3\u00adnez Portillo aparece inscrita en la base de datos del SIPOD. Del mismo no es posible extraer la fecha desde que se encuentra inscrita en el Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n, las caracter\u00c3\u00adsticas del n\u00c3\u00bacleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidi\u00c3\u00b3 dicho documento por parte del se\u00c3\u00b1or Gabriel Jos\u00c3\u00a9 Olivares V\u00c3\u00a9lez en su calidad de Personero Municipal (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 16 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 9 al 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Elisabeth Toro Salgado, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 2 de noviembre de 1974 (folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>19 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b3, del que se verific\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Elisabeth Toro Salgado y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no es posible extraer la fecha desde la cual se encuentra inscrita en el Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n, las caracter\u00c3\u00adsticas del n\u00c3\u00bacleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidi\u00c3\u00b3 dicho documento por parte del se\u00c3\u00b1or Gabriel Jos\u00c3\u00a9 Olivares V\u00c3\u00a9lez en su calidad de personero municipal (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 9 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>25 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or Juan Andr\u00c3\u00a9s Meza Rivas (folio 4). En la misma no se encuentra fotocopia de las dos caras del documento de identidad, por lo que no es posible determinar con certeza su fecha de nacimiento. Sin perjuicio de lo anterior, en la acci\u00c3\u00b3n de tutela manifest\u00c3\u00b3 que, para el momento de la presentaci\u00c3\u00b3n de la misma, ten\u00c3\u00ada 76 a\u00c3\u00b1os (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>26 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b3, del cual se evidenci\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or Juan Andr\u00c3\u00a9s Meza Rivas y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no es posible extraer la fecha desde que se encuentran inscritos en el Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n, las caracter\u00c3\u00adsticas del n\u00c3\u00bacleo familiar del accionante, ni la fecha en que se expidi\u00c3\u00b3 dicho documento por parte del se\u00c3\u00b1or Gabriel Jos\u00c3\u00a9 Olivares V\u00c3\u00a9lez en su calidad de Personero Municipal (folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 9 al 11. \u00a0<\/p>\n<p>32 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Claudia Caraballo Fabra, quien naci\u00c3\u00b3 el 17 de agosto de 1981 (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>33 Copia del certificado proferido el 16 de febrero de 2009 por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b3, del cual se verific\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Claudia Caraballo Fabra y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no fue posible extraer la fecha desde la que se encuentra inscrita, ni las caracter\u00c3\u00adsticas del n\u00c3\u00bacleo familiar de la accionante (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Marta Pertuz Berrio, de la cual se tiene que naci\u00c3\u00b3 el 29 de junio de 1959 (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>40 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b3, del que se verific\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Marta Pertuz Berrio y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no fue posible extraer la fecha desde que se encuentra inscrita en el Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n, las caracter\u00c3\u00adsticas del n\u00c3\u00bacleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidi\u00c3\u00b3 dicho documento por parte del se\u00c3\u00b1or Gabriel Jos\u00c3\u00a9 Olivares V\u00c3\u00a9lez en su calidad de Personero Municipal (folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 9 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>46 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or Manuel Barrios Caraballo, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 8 de agosto de 1950 (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>47 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b3, a partir del cual fue posible abstraer que el se\u00c3\u00b1or Manuel Barrios Caraballo y la se\u00c3\u00b1ora Lina Flor De Hoyos G\u00c3\u00b3mez se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Sin embargo, no se pudo establecer la fecha desde que se encuentra inscrito en dicho Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n, las caracter\u00c3\u00adsticas de su n\u00c3\u00bacleo familiar, ni la fecha en que se expidi\u00c3\u00b3 este documento por parte del se\u00c3\u00b1or Gabriel Jos\u00c3\u00a9 Olivares V\u00c3\u00a9lez en su calidad de Personero Municipal (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 9 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>53 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Magola Escobar Barrios, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 7 de junio de 1972 (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>54 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b3, del que se verific\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Magola Escobar Barrios aparece incluida en el SIPOD. No obstante, que no fue posible extraer la fecha desde que se encuentra inscrita en dicho Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n, las caracter\u00c3\u00adsticas su n\u00c3\u00bacleo familiar, ni la fecha en que se expidi\u00c3\u00b3 este documento por parte del se\u00c3\u00b1or Gabriel Jos\u00c3\u00a9 Olivares V\u00c3\u00a9lez en su calidad de Personero Municipal (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 9 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>60 Copia de la primera cara de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Ana Blasina Salgado Ruiz por lo que no fue posible verificar cu\u00c3\u00a1l es su fecha de nacimiento (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>61 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de Acand\u00c3\u00ad, Choc\u00c3\u00b3, del cual se verific\u00c3\u00b3 que las personas Ana Blasina Salgado Ruiz, Severiano Mart\u00c3\u00adnez, Eliz Ney Toro Salgado, Deimen Andr\u00c3\u00a9s Mart\u00c3\u00adnez Salgado y Luvis Malena Toro Salgado, aparecen incluidas en el SIPOD. Sin embargo, del mismo no fue posible extraer la fecha desde que se encuentran inscritas en dicho Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n, las caracter\u00c3\u00adsticas del n\u00c3\u00bacleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidi\u00c3\u00b3 dicho documento por parte del se\u00c3\u00b1or Gabriel Jos\u00c3\u00a9 Olivares V\u00c3\u00a9lez en su calidad de Personero Municipal (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 9 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>67 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or Urbaldo De Jes\u00c3\u00bas Urreglo, quien naci\u00c3\u00b3 el 1 de febrero de 1964 (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>68 En el expediente no existe informaci\u00c3\u00b3n que permita determinar cu\u00c3\u00a1les son las caracter\u00c3\u00adsticas de los miembros del n\u00c3\u00bacleo familiar del se\u00c3\u00b1or Urbaldo De Jes\u00c3\u00bas Urrego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta informaci\u00c3\u00b3n fue extra\u00c3\u00adda de una copia de la carta enviada por la Secretar\u00c3\u00ada de Bienestar y Desarrollo Social del Municipio de Carepa al se\u00c3\u00b1or Urbaldo De Jes\u00c3\u00bas Urrego el 11 de junio de 2009, como respuesta a una solicitud realizada por \u00c3\u00a9ste el 2 de agosto de 2008 directamente a la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional, en la cual se precis\u00c3\u00b3 que tanto la accionante como su grupo familiar, conformado por Ingry Vanessa Urrego Marin, Elder Urrego Mar\u00c3\u00adn y Luisa Fernanda Urrego Mar\u00c3\u00adn, aparec\u00c3\u00adan incluidos en el RUPD desde el 18 de julio de 1999 (folio 8). No se alleg\u00c3\u00b3 copia de la solicitud, por lo que no se conoce el contenido de las peticiones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En la acci\u00c3\u00b3n de tutela el demandante afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153[d]esde la fecha de mi desplazamiento no he recibido ninguno de los componentes de la ayuda humanitaria.\u00e2\u20ac\u009d (Folios 1 a 6) \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 1 al 6. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 12 al 17. \u00a0<\/p>\n<p>73 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada en la cual se pudo verificar que la se\u00c3\u00b1ora Gladis Fabiola Florez naci\u00c3\u00b3 el 30 de mayo de 1973 (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>74 En el expediente no existe informaci\u00c3\u00b3n que permita determinar cu\u00c3\u00a1les son las caracter\u00c3\u00adsticas de los miembros del n\u00c3\u00bacleo familiar de la se\u00c3\u00b1ora Gladis Fabiola Florez. De otro modo, en el escrito de solicitud de amparo la accionante afirm\u00c3\u00b3 que es madre cabeza de familia, a cargo de sus hijos menores de edad (para el momento de la interposici\u00c3\u00b3n de la tutela se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que ten\u00c3\u00adan 6 y 13 a\u00c3\u00b1os); sin embargo, en el expediente no existen pruebas para verificar la anterior informaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Esta informaci\u00c3\u00b3n fue extra\u00c3\u00adda de una copia de la carta enviada por la Secretar\u00c3\u00ada de Bienestar y Desarrollo Social del Municipio de Carepa a la se\u00c3\u00b1ora Gladis Fabiola Florez el 11 de junio de 2009, como respuesta a una solicitud realizada por \u00c3\u00a9sta directamente a la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional el 2 de agosto de 2008 (folio 6), en la cual se precisa que la se\u00c3\u00b1ora Natalia Mar\u00c3\u00adn Fl\u00c3\u00b3rez Garc\u00c3\u00ada y el se\u00c3\u00b1or Abel Antonio Florez conforman el grupo familiar de la accionante, el cual se encuentra inscrito en el Registro \u00c3\u0161nico de la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada desde el 18 de julio de 1999 (folio 6). No se alleg\u00c3\u00b3 copia de la solicitud, por lo que no se conoce el contenido de las peticiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 1 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 10 al 15. \u00a0<\/p>\n<p>79 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Ligia Marsela Rocero Cardona, de la cual se puede abstraer que naci\u00c3\u00b3 el 10 de enero de 1981 (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>80 Si bien de los documentos que la accionante adjunt\u00c3\u00b3 a la acci\u00c3\u00b3n de tutela no se encontr\u00c3\u00b3 acreditada dicha situaci\u00c3\u00b3n, en la copia de la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda realizada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional se afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153verificado el Registro \u00c3\u0161nico de la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada \u00e2\u20ac\u201cRUPD\u00e2\u20ac\u201c, se constata que la se\u00c3\u00b1ora Ligia Marsela Rocero Cardona, se encuentra INCLUIDA con su grupo familiar desde el 26\/05\/2006\u00e2\u20ac\u009d. En este sentido, fue posible conocer que su n\u00c3\u00bacleo familiar se encuentra conformado por cuatro personas, incluida la accionante; quienes, para el momento de la respuesta de Acci\u00c3\u00b3n Social, los tres eran menores de edad (folio 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Copia de la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda realizada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional. (Folios 18 a 20) \u00a0<\/p>\n<p>82 Copia de la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda realizada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional. (Folio 22) \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>85 Espec\u00c3\u00adficamente, su grupo familiar se encuentra conformado, adem\u00c3\u00a1s de la se\u00c3\u00b1ora Rocero Cardona como jefe del n\u00c3\u00bacleo familiar, por dos hijos que, para el momento, ten\u00c3\u00adan 5 y 0 a\u00c3\u00b1os y otro pariente que ten\u00c3\u00ada 10 a\u00c3\u00b1os (folio 17). En el expediente se encuentra copia de los registros de nacimiento los cuales fueron allegados por la accionante al proceso; en los mismos se acredita que sus dos hijos nacieron el 1 de marzo de 2004 y el 16 de febrero de 2009 (folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>89 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Deyanid Lozano Mora de la cual se verific\u00c3\u00b3 que naci\u00c3\u00b3 el 6 de marzo de 1984 (folio12). \u00a0<\/p>\n<p>90 Para el momento de la interposici\u00c3\u00b3n de la tutela, el n\u00c3\u00bacleo familiar de la accionante se encontraba conformado por tres hijos menores de edad, de quienes se allegaron los respectivos documentos de identificaci\u00c3\u00b3n; registros de nacimiento y tarjeta de identidad (folios 8 a 10). Al respecto, cabe resaltar que, sus fechas de nacimiento son el 5 de mayo de 1999, el 9 de diciembre de 2002, y el 26 de enero de 2009; por lo que, actualmente, sus hijos todav\u00c3\u00ada son menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>91 La citada carta se dirigi\u00c3\u00b3 a la Empresa de Salud de Soacha y a la Secretar\u00c3\u00ada de Educaci\u00c3\u00b3n del mismo municipio, para informarles que, dada la condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento en que se encontraban la se\u00c3\u00b1ora Deyanid Lozano Mora y su n\u00c3\u00bacleo familiar, se les deb\u00c3\u00ada garantizar los derechos que en materia de salud y educaci\u00c3\u00b3n adquirieron de conformidad con la Ley 387 de 1997, el Decreto 2562 de 2001, la Resoluci\u00c3\u00b3n 2448 de 2006 proferida por la Secretar\u00c3\u00ada de Educaci\u00c3\u00b3n de Soacha y el Acuerdo 244 del 31 de enero de 2003 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00e2\u20ac\u201cMinisterio de Protecci\u00c3\u00b3n Social (folio 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 El 28 de octubre de 2009, la se\u00c3\u00b1ora Deyanira Lozano Mora rindi\u00c3\u00b3 declaraci\u00c3\u00b3n juramentada ante el Juzgado de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u201cjuez de \u00c3\u00banica instancia\u00e2\u20ac\u201c, como consecuencia de un auto prove\u00c3\u00addo el 27 de los mismos mes y a\u00c3\u00b1o por el citado juzgado, en el cual se requiere a la accionante para que allegara las solicitudes de pr\u00c3\u00b3rroga y suministrara mayor informaci\u00c3\u00b3n sobre el asunto (folio 16). En el documento se relacion\u00c3\u00b3 la siguiente informaci\u00c3\u00b3n: (i) que la primera de las cuatro solicitudes verbales que la accionante adujo que realiz\u00c3\u00b3 ante la UAO de Soacha fue en junio de 2009 y que desde ese momento ha acudido en otras oportunidades, sin que le den raz\u00c3\u00b3n acerca de su situaci\u00c3\u00b3n particular, salvo la asignaci\u00c3\u00b3n de nuevas citas para que se dirija a la entidad en otra fecha (se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la \u00c3\u00baltima cita se la dieron para el 15 de octubre de 2009, pero que tampoco solucionaron sus peticiones); (ii) que en todas esas oportunidades solicit\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00b3rroga de las ayudas de arriendo y mercado, y la inclusi\u00c3\u00b3n en el programa Generaci\u00c3\u00b3n de Ingresos, pero que hasta ese momento no hab\u00c3\u00ada recibido ninguna respuesta por parte de la accionada; (iii) que la \u00c3\u00banica vez en la que se le ha otorgado una ayuda humanitaria por su condici\u00c3\u00b3n de desplazada fue en el a\u00c3\u00b1o 2005, la cual consisti\u00c3\u00b3 en un bono de mercado por $100.000 pesos y uno por concepto de arriendo equivalente a $300.000 pesos, (iv) que trabajaba como empleada en la Miscel\u00c3\u00a1nea La Roca en el municipio de Soacha y que le pagaban $11.000 pesos diarios, en la que cumpl\u00c3\u00ada un horario de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. para poder dedicarse al cuidado de sus hijos en la tarde, (v) que el pap\u00c3\u00a1 de la ni\u00c3\u00b1a menor vive en Soacha y le colabora econ\u00c3\u00b3micamente con los costos de su manutenci\u00c3\u00b3n, pero, que desde que fue desplazada en el 2005 no ha vuelto a saber del padre de sus dos hijos mayores; y (vi) que se encuentra afiliada a CAPRECOM en calidad de desplazada. (Folios 18 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>93 Folios 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 24 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>95 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada la se\u00c3\u00b1ora Rosibel Esther Garc\u00c3\u00ada Cervantes, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 7 de septiembre de 1972 (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>96 Copia de un certificado expedido el 28 de febrero de 2000 por el se\u00c3\u00b1or Rafael David Morr\u00c3\u00b3n Fandi\u00c3\u00b1o, en su calidad de Personero Municipal de Remolino, Magdalena, en el que acredit\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153que de conformidad con una declaraci\u00c3\u00b3n jurada rendida en el d\u00c3\u00ada de hoy ante esta Personer\u00c3\u00ada por ROSIBEL ESTHER GARC\u00c3\u008dA CERVANTES (\u00e2\u20ac\u00a6), re\u00c3\u00bane al igual que su compa\u00c3\u00b1ero permanente FEDERICO PERTUZ ARIZA y sus hijos, FEDERICO, DIEGO ARMANDO Y RONALDO DE JES\u00c3\u0161S PERTUZ GARC\u00c3\u008dA de 10, 8 y 3 a\u00c3\u00b1os de edad, respectivamente, las condiciones de desplazado de Santa Rita, Remolino por los hechos violentos que se vienen desarrollando en esa zona dentro del conflicto armado interno que vive el pa\u00c3\u00ads por razones ideol\u00c3\u00b3gicas o pol\u00c3\u00adticas. En la actualidad se encuentra residenciado en Remolino, Magdalena. Por lo anterior, estas personas requieren de la colaboraci\u00c3\u00b3n de todas las autoridades.\u00e2\u20ac\u009d (Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>98 El documento en cuesti\u00c3\u00b3n es una copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido por parte de la UAO el 26 de junio de 2009 (como parte de la copia). No obstante lo anterior, los datos de notificaci\u00c3\u00b3n se encuentran escritos en original y la petici\u00c3\u00b3n no tiene firma alguna de la presunta peticionaria. (Folios 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>101 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Esther Santamaria Soto, en la cual se encontr\u00c3\u00b3 que naci\u00c3\u00b3 el 26 de mayo de 1948 (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>102 En el expediente se alleg\u00c3\u00b3 copia de la certificaci\u00c3\u00b3n expedida el 28 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, en el que hace constar que la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Esther Santamar\u00c3\u00ada Soto se encuentra en la base de datos del RUPD desde el 17 de mayo de 2002, que fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia, y que \u00e2\u20ac\u0153su grupo familiar est\u00c3\u00a1 compuesto por Luz Arelis y Zorangel Morales Santamar\u00c3\u00ada en calidad de hijas.\u00e2\u20ac\u009d (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>103 Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folios 8 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>105 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or Francisco Antonio Quiceno Giraldo, de la cual se tiene que naci\u00c3\u00b3 el 15 de octubre de 1952 (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>106 En el expediente se aparece copia de la certificaci\u00c3\u00b3n expedida el 20 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, de la cual se verific\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or Francisco Antonio Quiceno Giraldo Giraldo se encuentra en la base de datos del RUPD desde el 23 de junio de 2002, que fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia, y que \u00e2\u20ac\u0153su grupo familiar est\u00c3\u00a1 compuesto por Margarita Mar\u00c3\u00ada Giraldo Salazar en calidad de c\u00c3\u00b3yuge, Ruby Yelsy, Mar\u00c3\u00ada Yurany y Yesenia Quiceno Giraldo, en calidad de hijos.\u00e2\u20ac\u009d (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>107 Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folios 8 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>109 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Gladys Eugenia Echeverri Gonz\u00c3\u00a1lez, de la cual se puede extraer que la accionante naci\u00c3\u00b3 el 30 de marzo de 1983 (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>112 Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>113 Folios 8 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>114 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or H\u00c3\u00a9ctor Alonso Ram\u00c3\u00adrez Giraldo, en la cual se encuentra que el accionante naci\u00c3\u00b3 el 17 de mayo de 1972 (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>115 En el expediente aparece copia de la certificaci\u00c3\u00b3n expedida el 27 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, del cual se verific\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or H\u00c3\u00a9ctor Alonso Ram\u00c3\u00adrez Giraldo se encuentra en la base de datos del RUPD desde el 20 de mayo de 2001, que con su familia fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia, y que \u00e2\u20ac\u0153su grupo familiar est\u00c3\u00a1 compuesto por Mar\u00c3\u00ada Jeus Ram\u00c3\u00adrez Giraldo en calidad de hermana, y Mar\u00c3\u00ada Mercedes Giraldo de Ram\u00c3\u00adrez en calidad de madre.\u00e2\u20ac\u009d (Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>117 Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folios 8 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>119 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Ana Cecilia Padilla Tovar, en el cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 22 de noviembre de 1963. \u00a0<\/p>\n<p>120 Copia de una carta realizada el 4 de junio de 2009 por la Unidad de Atenci\u00c3\u00b3n y Orientaci\u00c3\u00b3n a la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada (UAO Soledad, Atl\u00c3\u00a1ntico), dirigida a los hospitales de la red adscrita, en la que solicita que a la se\u00c3\u00b1ora Ana Cecilia Padilla Tovar y a sus dos nietos (de 5 y 2 a\u00c3\u00b1os para la fecha), como personas desplazadas desde el 28 de enero de 2005, se les presten los servicios de salud que requieran (folio 7). Igualmente, en el folio 8 obra copia de la declaraci\u00c3\u00b3n jurada rendida por la tutelante para fines extralegales el 25 de junio de 2009 ante la Notar\u00c3\u00ada Segunda de Soledad, en la cual dispone que es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 6. Se encuentra una copia de un formato de una petici\u00c3\u00b3n con fecha del 17 de marzo de 2009 suscrito por la se\u00c3\u00b1ora Ana Cecilia Padilla Tovar y dirigido a los Coordinadores de la Unidad Territorial del Atl\u00c3\u00a1ntico, en el que solicit\u00c3\u00b3 que se le entreguen las ayudas de arrendamiento, las pr\u00c3\u00b3rrogas de los beneficios de alimentaci\u00c3\u00b3n y se le inscriba en los programas de vivienda y fortalecimiento empresarial. El documento no tiene firma ni informaci\u00c3\u00b3n de notificaci\u00c3\u00b3n, y tampoco tiene el sello o firma de recibido por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>123 Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>124 Folios 28 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>125 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Luz Luna Romero, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 18 de enero de 1963 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>127 Copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido cuya fecha no se puede determinar dado que est\u00c3\u00a1 borrosa en el papel; sin embargo, los datos de notificaci\u00c3\u00b3n y la firma de la accionante son en original. Es necesario destacar que el sello y firma que se encuentran en este documento coinciden plenamente con la copia que se presenta en el expediente T-2.522.538. (Folios 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>128 Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>129 Folios 21 al 26. \u00a0<\/p>\n<p>130 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or Eparquio Antonio Gonz\u00c3\u00a1lez Altamar, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 1 de marzo de 1975. (Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 6. Copia de la Declaraci\u00c3\u00b3n de Desplazamiento Forzada rendida por el se\u00c3\u00b1or Eparquio Antonio Gonz\u00c3\u00a1lez Altamar ante la Personer\u00c3\u00ada Distrital de Barranquilla en marzo de 2001. En la misma se expuso que el accionante fue desplazado con su familia del municipio El Carmen, Bolivar, en noviembre de 2000, con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado, y que desde ese momento no ha recibido ninguna ayuda por parte del Estado. Adicionalmente, afirm\u00c3\u00b3 que su grupo familiar se encuentra compuesto por su esposa y un hijo. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>133 Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>134 Folios 31 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>135 Folios 21 al 26. \u00a0<\/p>\n<p>136 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or Alfredo Manuel Montenegro Pedroza, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 21 de abril de 1968 (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>138 El primero de los derechos de petici\u00c3\u00b3n se encuentra en los folios 6 y 7, el cual es una copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido con fecha del 3 de agosto de 2009 (como parte de la fotocopia); sin embargo, los datos de notificaci\u00c3\u00b3n y la firma del accionante son en original. Igualmente, en el folio 8 aparece la copia de otro formato de una petici\u00c3\u00b3n presentado por el mismo accionante en el que solicit\u00c3\u00b3 a la Red de Solidaridad Social Nacional (Regional Atl\u00c3\u00a1ntico) el suministro de la ayuda humanitaria; \u00c3\u00a9ste tiene la firma del accionante como parte de la fotocopia, sin embargo, la informaci\u00c3\u00b3n de notificaci\u00c3\u00b3n es en original y no tiene firma de recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>141 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>142 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Elena Salgado De Correa, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 20 de enero de 1931 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>143 El referido certificado fue expedido el 22 de mayo de 2000 por el se\u00c3\u00b1or Alfredo Enrique Palencia Molina, en su calidad de Defensor del Pueblo en Pueblo Regional, Atl\u00c3\u00a1ntico, y en el mismo se hace constar \u00e2\u20ac\u0153que a la se\u00c3\u00b1ora MARIA ELENA SALGADO DE COREEA (\u00e2\u20ac\u00a6) se le recibi\u00c3\u00b3 declaraci\u00c3\u00b3n juramentada donde manifiesta su condici\u00c3\u00b3n de desplazada, como consecuencia del conflicto armado interno que se vive en el pa\u00c3\u00ads. El cuadro familiar est\u00c3\u00a1 compuesto por su esposo FELIX ANTONIO CORREA, de 72 a\u00c3\u00b1os de edad, sus hijos ALEXANDRA CORREA SALGADO, de 18 a\u00c3\u00b1os de edad, JHOANIS CORREA VELE\u00c3\u2018O, de 14 a\u00c3\u00b1os de edad, RIGORBERTO CORREA SALGADO, de 26 a\u00c3\u00b1os de edad, MARGOT CORREA SALGADO y su nuera CARMEN GARAY, DARLINSON CORREA GARAY.\u00e2\u20ac\u009d (Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>145 Se encuentra una copia de un formato de una petici\u00c3\u00b3n, con fecha del 13 de abril de 2009, suscrito por la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Elena Salgado De Correa y dirigido a los Coordinadores de la Unidad Territorial del Atl\u00c3\u00a1ntico en el que solicit\u00c3\u00b3 que se le entreguen las ayudas de arrendamiento, las pr\u00c3\u00b3rrogas de los beneficios de alimentaci\u00c3\u00b3n y se le inscriba en los programas de vivienda y fortalecimiento empresarial. El documento no tiene firma ni informaci\u00c3\u00b3n de notificaci\u00c3\u00b3n, y tampoco tiene el sello o firma de recibido por la entidad. (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>146 Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>149 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or Joaqu\u00c3\u00adn Guillermo Mercado Medina, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 24 de agosto de 1951 (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>150 Copia de un certificado expedido el 9 de agosto de 2000 por la se\u00c3\u00b1ora Neila Baleta Mirza, en su calidad de Personera Delegada del Municipio de Soledad, Atl\u00c3\u00a1ntico, en el que hace constar que \u00e2\u20ac\u0153el se\u00c3\u00b1or JOAQU\u00c3\u008dN GUILLERMO MERCADO MEDINA (\u00e2\u20ac\u00a6) rindi\u00c3\u00b3 ampliaci\u00c3\u00b3n de su declaraci\u00c3\u00b3n jurada como presunto desplazado en las oficinas de la Personer\u00c3\u00ada Municipal de Soledad, ante la Personera Delegada en Derechos Humanos. En la misma se encuentra incluido su n\u00c3\u00bacleo familiar, conformado por su mujer e hijos.\u00e2\u20ac\u009d (Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>151 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>152 El documento en cuesti\u00c3\u00b3n es una copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido por parte de la UAO con fecha del 4 de julio de 2002 (como parte de la copia). No obstante lo anterior, los datos de notificaci\u00c3\u00b3n y la firma del accionante son en original. (Folios 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>153 Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>154 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>155 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or Iv\u00c3\u00a1n Arragui Cuellar, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 26 de abril de 1967 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>156 El documento mencionado es una copia de una carta realizada el 27 de mayo de 2002 por la Red de Solidaridad Social del Atl\u00c3\u00a1ntico, la cual se encuentra dirigida a los hospitales de la red adscrita, de la cual se verific\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or Iv\u00c3\u00a1n Arrigui Cuellar y su n\u00c3\u00bacleo familiar se encuentra en el Sistema Nacional de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada por la Violencia, y que, con fundamento en dicha calidad, la atenci\u00c3\u00b3n que se les brinde en materia de salud podr\u00c3\u00ada ser cargada a la cuenta ECAT del FOSYGA. No hay claridad acerca de la fecha en la que ocurri\u00c3\u00b3 el presunto desplazamiento, ni desde el momento en que el demandante se encuentra inscrito en el RUPD. (Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>157 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>158 Se allega una copia de una petici\u00c3\u00b3n en el que se solicit\u00c3\u00b3 la entrega de ayudas humanitarias de emergencia, el cual, si bien tiene firma de recibido del 20 de mayo de 2009 en fotocopia, tanto la informaci\u00c3\u00b3n de notificaci\u00c3\u00b3n como la firma del solicitante se encuentra en original. (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>159 Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>160 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>161 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>162 Copia del documento de identidad (contrase\u00c3\u00b1a) de la se\u00c3\u00b1ora Zoraida Esther \u00c3\u0081lvarez Gonz\u00c3\u00a1lez, en la cual se pudo verificar que naci\u00c3\u00b3 el 16 de agosto de 1967 (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>164 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>165 Folios 6 y 7. Copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido cuya fecha no se puede determinar dado que se encuentra borrosa en el papel, en la cual los datos de notificaci\u00c3\u00b3n y la firma de la accionante son en original. Es importante denotar que del sello y firma de recibidos que se encuentran borrosos, se puede concluir que este documento es exactamente igual al documento presentado en el caso que se estudia en el expediente T-2.521.957. \u00a0<\/p>\n<p>166 Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>167 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>168 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>169 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Alcides Gamero Toledo, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 7 de noviembre de 1949 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>170 Folio 8. Copia de certificaci\u00c3\u00b3n expedida el 10 de mayo de 2001 por el se\u00c3\u00b1or Freddy Antonio Silva Fern\u00c3\u00a1ndez, en su calidad de Asesor de la Procuradur\u00c3\u00ada Regional del Atl\u00c3\u00a1ntico, en el cual hizo constar \u00e2\u20ac\u0153que el se\u00c3\u00b1or JOS\u00c3\u2030 ALCIDES GAMERO TOLEDO (\u00e2\u20ac\u00a6), compareci\u00c3\u00b3 a las instalaciones de Pastoral Social el d\u00c3\u00ada 10 de mayo de 2001 a denunciar su condici\u00c3\u00b3n de desplazado, junto con su esposa MAURA CASTILLO GUERRA y sus hijos CARMEN ALICIA, YILVER ALBERTO, JOS\u00c3\u2030 IGNACIO, YOLI LICETH Y PABLO ANDR\u00c3\u2030S GAMERO CASTILLO, se le recibi\u00c3\u00b3 la respectiva declaraci\u00c3\u00b3n y actualmente se encuentra en estudio para expedirle o no su aval de desplazada.\u00e2\u20ac\u009d (Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>171 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>172 El documento es una copia de un formato de petici\u00c3\u00b3n de ayudas humanitarias dirigido a Acci\u00c3\u00b3n Social, en el cual se encuentra una firma y sello de recibido con fecha del 26 de junio de 2009 (que hace parte de la copia), pero la firma del remitente y la informaci\u00c3\u00b3n de notificaci\u00c3\u00b3n se encuentran escritas en original. (Folios 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>173 Folios 1 al 4. \u00a0<\/p>\n<p>174. Igualmente, en la parte resolutiva de la providencia el Juzgado dispuso compulsar copias a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n para que investigara respecto de la mora en la contestaci\u00c3\u00b3n de la petici\u00c3\u00b3n (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>175 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or Daniel Severiano Polo Olivares, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 8 de noviembre de 1957 (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>176 Copia de la Declaraci\u00c3\u00b3n de Desplazamiento Forzada rendida el 21 de marzo de 2000 por el se\u00c3\u00b1or Daniel Severiano Polo Olivares ante la Personer\u00c3\u00ada Distrital de Barranquilla. En la misma se expuso que el accionante fue desplazado con su familia del municipio Remolino el 13 de febrero de 2000, Magdalena, con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado, y que desde ese momento no ha recibido ninguna ayuda por parte del Estado. Adicionalmente, afirm\u00c3\u00b3 que su grupo familiar se encuentra compuesto por su esposa e hijos (quienes, para el momento de la declaraci\u00c3\u00b3n, ten\u00c3\u00adan 17, 15, 13, 11 y 9 a\u00c3\u00b1os). (Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>177 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>178 Folios 6 y 7. El documento es una copia de un formato de petici\u00c3\u00b3n de ayudas humanitarias dirigido a Acci\u00c3\u00b3n Social, en el cual se encuentra una firma y sello de recibido con fecha del 2 de junio de 2009 (que hace parte de la copia), pero la firma del remitente y la informaci\u00c3\u00b3n de notificaci\u00c3\u00b3n se encuentran escritas en original. \u00a0<\/p>\n<p>179 Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>180 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>181 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>182 Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada del se\u00c3\u00b1or Pedro Nel Castellares Ruidiaz, en la cual consta que naci\u00c3\u00b3 el 14 de agosto de 1964 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>183 El documento mencionado es una copia de una carta realizada el 4 de septiembre de 2002 por la Red de Solidaridad Social del Atl\u00c3\u00a1ntico, dirigida a los hospitales de la red adscrita, en la que consta que el se\u00c3\u00b1or Pedro Nel Castellares Ruidiaz y su n\u00c3\u00bacleo familiar se encuentran incluidos en el Sistema Nacional de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada por la Violencia, con miras a que se les presten los servicios de salud que correspondan. (Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>184 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>185 Se allega una copia de una petici\u00c3\u00b3n en el que se solicit\u00c3\u00b3 la entrega de ayudas humanitarias, el cual, si bien tiene firma de recibido del 26 de julio de 2009 como parte de la fotocopia, no se precisa qui\u00c3\u00a9n es el remitente, esto es, no est\u00c3\u00a1 firmada, ni tiene informaci\u00c3\u00b3n para las notificaci\u00c3\u00b3n. (Folios 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>186 Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>187 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>189 Copia del certificado expedido el 11 de noviembre de 1999 por el se\u00c3\u00b1or Rafael David Morron Frandi\u00c3\u00b1o, en su calidad de Personero Municipal de Remolino, Magdalena, en el cual hizo constar \u00e2\u20ac\u0153que de conformidad con una declaraci\u00c3\u00b3n jurada rendida en el d\u00c3\u00ada de hoy ante esta Personer\u00c3\u00ada por la se\u00c3\u00b1ora DUBIS M. PERTUZ RETAMOZO, (\u00e2\u20ac\u00a6), re\u00c3\u00bane las condiciones de desplazada por la violencia que aqueja al corregimiento de Santa Rita, Remolino, Magdalena, en el marco del conflicto armado por razones ideol\u00c3\u00b3gicas o pol\u00c3\u00adticas que vive el pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d (folio 9). Cabe resaltar que el documento en menci\u00c3\u00b3n se encuentra escrito a m\u00c3\u00a1quina y no tiene ning\u00c3\u00ban tipo de sello o logotipo que respalden la legitimidad del mismo. Tampoco existe claridad acerca de la fecha desde la cual la accionante se encuentra desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>190 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>191 Del citado documento no es posible abstraer cu\u00c3\u00a1l fue la fecha de la solicitud en tanto que la copia allegada al expediente (i) no tiene fecha ni sello de recibido por parte de Acci\u00c3\u00b3n Social y (ii) los datos de la accionante se encuentran llenados en lapicero. (Folios 7 y 8) \u00a0<\/p>\n<p>192 Folios 1 al 6. \u00a0<\/p>\n<p>193 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>194 No se allega copia de la cedula de ciudadan\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>195 Esa afirmaci\u00c3\u00b3n se desprende de la copia de una carta realizada el 18 de mayo de 2002 por el se\u00c3\u00b1or Alfredo Yepes de los Rios, en su calidad de Coordinador de Acci\u00c3\u00b3n Social en la Unidad Territorial de Bol\u00c3\u00advar, la cual se encuentra dirigida al Hospital de San Pablo. En ella se certific\u00c3\u00b3 la condici\u00c3\u00b3n de desplazado del se\u00c3\u00b1or Javier Enrique Silgado Mart\u00c3\u00adnez, a efectos de que se le prestaran los servicios de salud correspondientes (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>196 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>197 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>198 Folios 11 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>199 Cuaderno principal del Expediente T-2.671.934, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>200 En este punto es necesario aclarar que, para el momento en que se envi\u00c3\u00b3 el auto mencionado, a\u00c3\u00ban no se hab\u00c3\u00ada acumulado al proceso el expediente T-2.671.934, por lo que la informaci\u00c3\u00b3n solicitada comprende los datos relativos al resto de expedientes de tutela acumulados en esta ocasi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Folios 19 y siguientes, Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Folios 171 y siguientes, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>203 Folio 20, Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 11. De la no inscripci\u00c3\u00b3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00c3\u00b3n, no efectuar\u00c3\u00a1 la inscripci\u00c3\u00b3n en el registro de quien solicita la condici\u00c3\u00b3n de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaraci\u00c3\u00b3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efect\u00c3\u00bae la declaraci\u00c3\u00b3n y solicite la inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro despu\u00c3\u00a9s de un (1) a\u00c3\u00b1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedir\u00c3\u00a1 un acto en el que se se\u00c3\u00b1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00c3\u00b3n, el cual deber\u00c3\u00a1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00c3\u00b3n que los resuelva agota la v\u00c3\u00ada gubernativa.\u00e2\u20ac\u009d (Se subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>205 Folio 30, Cuaderno principal (T-2.497.519). Copia de la respuesta a la petici\u00c3\u00b3n presentado por el se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan, con radicado No. 20103462452791, realizada por Acci\u00c3\u00b3n Social el 17 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>206 Folio 21, Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>207 En particular, la accionada advirti\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[l]a caracterizaci\u00c3\u00b3n consiste en analizar los beneficios otorgados por las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n Integral a la Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada (SNAIPD), as\u00c3\u00ad como las necesidades del n\u00c3\u00bacleo familiar, con el fin de inscribirlos en los programas que le permitan alcanzar su autosostenimiento y en especial que la poblaci\u00c3\u00b3n en condiciones de desplazamiento obtenga el goce efectivo de los derechos constitucionales y legales.\u00e2\u20ac\u009d Folio 21, Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>208 Folios 97 a 100 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>209 Folio 30 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>210 Folios 121 a 125 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>211 Folios 70 a 75 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>212 Folio 165 a 169 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>213 Folios 101 a 105 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>214 Folios 126 a 129 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>215 Folios 35 a 38 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>216 Folios 149 a 152 del Cuaderno Principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>218 Folios 92 a 96 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>219 Folios 52 a 58 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>220 Folios 136 a 137 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>221 Folios 142 a 148 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>222 Folios 153 a 156 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>223 Folios 80 a 85 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>224 Folios 157 a 160 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>225 Folios 161 a 164 del Cuaderno Principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>226 Folios 106 a 110 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>227 Folios 130 a 133 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>228 Folios 31 a 34 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>229 Folios 76 a 79 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>230 Folios 39 a 45 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>231 Folios 134 a 135 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>232 Folios 138 a 141 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>233 Folios 66 a 69 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>234 Folio 115 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>235 Folios 46 a 51 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>236 Folios 86 a 91 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>237 Folios 116 a 120 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>238 Folios 31 y 32 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>239 Folio 183 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>240 Folio 201 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>241 En el documento se resalta que: \u00e2\u20ac\u0153las cifras correspondientes a desplazamientos masivos se tomar\u00c3\u00a1 en cuenta \u00c3\u00banicamente al accionante, sin determinar la conformaci\u00c3\u00b3n de su n\u00c3\u00bacleo familiar ni el n\u00c3\u00bamero de personas que hacen parte del mismo.\u00e2\u20ac\u009d Folio 202 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>242 Folios 205 y 206 del Cuaderno principal (T-2.497.519). En los documentos que anex\u00c3\u00b3 Acci\u00c3\u00b3n Social a su respuesta se encuentra copia del Formato \u00c3\u00banico de declaraci\u00c3\u00b3n realizado por el se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan. Folios 242 a 244 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>243 Folio 206 del Cuaderno principal (T-2.497.519). De acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n brindada por Acci\u00c3\u00b3n Social, se tiene que dicha Resoluci\u00c3\u00b3n fue notificada el 7 de mayo de 2010 (Folio 241 del Cuaderno principal (T-2.497.519). Se encuentra una copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n en el Folio 239 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>244 Folio 183 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>245 Folio 207 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>246 Folio 208 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>247 Folio 208 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>249 Folio 209 del Cuaderno principal (T-2.497.519).En este punto se hizo referencia a que la Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria de Emergencia debe prestarse para que ante la p\u00c3\u00a9rdida de las estructuras sociales regulares las personas en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento gocen de una subsistencia m\u00c3\u00adnima. \u00a0<\/p>\n<p>250 Al respecto destac\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153El Sistema de Protecci\u00c3\u00b3n Social (SPS) ha sido uno de los desarrollos de pol\u00c3\u00adtica social colombiana en la historia reciente. Creado por la Ley 789 de 2003 y definido como el conjunto de pol\u00c3\u00adticas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos, el SPS contempla \u00c3\u00banicamente al Sistema de Seguridad Social Integral \u00e2\u20ac\u201cAseguramiento en salud, riesgos profesionales y protecci\u00c3\u00b3n al cesante (pensiones, cesant\u00c3\u00adas y apoyos de subsistencia). Con el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010: Estado comunitario: Desarrollo para todos, se profundiza el alcance y enfoque del SPS. Primero, se define la integralidad de su oferta. Segundo, partiendo del hecho que no toda la poblaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 en capacidad de acceder a los mecanismos propuestos por el SPS por sus propios medios, el sistema se fundamenta en mecanismos de financiamiento subsidiados y contributivos, lo que reconoce la coexistencia de componentes p\u00c3\u00bablico-privados en su financiamiento, as\u00c3\u00ad como de mecanismos de promoci\u00c3\u00b3n e incentivos. Tercero, en este \u00c3\u00baltimo aspecto, dado el car\u00c3\u00a1cter multidimensional de la pobreza y procurando superar el car\u00c3\u00a1cter \u00c3\u00banicamente asistencial, se plantea la necesidad de contar con tratamientos integrales para la poblaci\u00c3\u00b3n con mayores carencias.\u00e2\u20ac\u009d (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00e2\u20ac\u0153En otras palabras, la promoci\u00c3\u00b3n social constituye un sistema integral de atenci\u00c3\u00b3n a los m\u00c3\u00a1s pobres y vulnerables, incluyendo las v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado.\u00e2\u20ac\u009d Folio 209 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>251 \u00e2\u20ac\u0153En ese orden de ideas, la Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria de Urgencia se brindar\u00c3\u00a1 desde la declaraci\u00c3\u00b3n hasta la decisi\u00c3\u00b3n sobre la inclusi\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada, momento en el cual inicia la fase de Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria de Emergencia, la cual se brinda en la Etapa de Emergencia: primera atenci\u00c3\u00b3n, dentro del primer a\u00c3\u00b1o, de un primer desplazamiento (y en un segundo o m\u00c3\u00a1s, debidamente valorado y reconocido). \/\/ La atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria de Emergencia tambi\u00c3\u00a9n se entrega cuando, a pesar de no estar en las circunstancias descritas, el hogar cuenta con miembros de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional que no se encuentran vinculados a los programas sociales, por razones no imputables al hogar. En cualquier caso, el Gobierno puede requerir un tiempo prudencial no superior a 35 d\u00c3\u00adas para ingresar al hogar en los programas sociales existentes que contribuyan con su subsistencia m\u00c3\u00adnima. Si esto no se lograra en el tiempo estipulado, se procede a prorrogar la entrega de la Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria.\u00e2\u20ac\u009d Folio 210 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>252 \u00e2\u20ac\u0153La priorizaci\u00c3\u00b3n de la atenci\u00c3\u00b3n a estos grupos tanto para la entrega de atenci\u00c3\u00b3n humanitaria, como para la vinculaci\u00c3\u00b3n al sistema de Protecci\u00c3\u00b3n Social tiene como punto de partida el cumplimiento de la presunci\u00c3\u00b3n constitucional de Atenci\u00c3\u00b3n Humanitaria contenido en los Autos emitidos por la Corte Constitucional. En este sentido, los programas sociales que contribuyen al goce del derecho a la subsistencia m\u00c3\u00adnima deben priorizar la atenci\u00c3\u00b3n de ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as,adolecentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados. Cuando sea necesario, dichos programas deber\u00c3\u00a1n tener enfoque diferencial para minor\u00c3\u00adas \u00c3\u00a9tnicas.\u00e2\u20ac\u009d Folio 210 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>253 Folios 210 al 212 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>254 En cada uno de las providencias citadas, esta Corporaci\u00c3\u00b3n se manifiesta acerca de la especial obligaci\u00c3\u00b3n de protecci\u00c3\u00b3n que tiene el Estado respecto de ciertos grupos poblacionales cuya situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad se ha visto acrecentada como consecuencia del conflicto armado y el desplazamiento forzado. As\u00c3\u00ad las cosas, el Auto 251 de 2008 se refiri\u00c3\u00b3 a la \u00e2\u20ac\u0153[p]rotecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes desplazados por el conflicto armado\u00e2\u20ac\u009d; el Auto 004 de 2009 a la \u00e2\u20ac\u0153[p]rotecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las personas y los pueblos ind\u00c3\u00adgenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado\u00e2\u20ac\u009d; el Auto 005 de 2009 a la \u00e2\u20ac\u0153[p]rotecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00c3\u00b3n afrodescendiente v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado\u00e2\u20ac\u009d; el Auto 006 de 2009 \u00e2\u20ac\u0153[p]rotecci\u00c3\u00b3n de las personas desplazadas, con discapacidad\u00e2\u20ac\u009d; y el Auto 092 de 2009 a la \u00e2\u20ac\u0153[p]rotecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>255 Folios 297 a 300 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>256 Folio 299 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>257 Folio 299 del Cuaderno principal (T-2.497.519). \u00a0<\/p>\n<p>258 Auto del 12 de agosto de 2010. Folio 311, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>259 Folio 22 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934. \u00a0<\/p>\n<p>260 Esta decisi\u00c3\u00b3n tuvo lugar a trav\u00c3\u00a9s del Acto Administrativo No. 409702 expedido por Acci\u00c3\u00b3n Social el 14 de septiembre de 2005. Folio 20 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934. \u00a0<\/p>\n<p>261 Folio 20 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934. \u00a0<\/p>\n<p>262 Folio 22 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934 \u00a0<\/p>\n<p>263 Folio 26 del Cuaderno Principal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Folio 311, Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934, y Folio 24 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934. \u00a0<\/p>\n<p>265 Durante el periodo comprendido entre septiembre de 2010 y agosto de 2016, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 profiri\u00c3\u00b3 214 Autos de los cuales, en relaci\u00c3\u00b3n con el asunto objeto de debate, se pueden revisar los siguientes: Autos 383 y 384 de 2010, Autos 098, 099 y 119 de 2013, Auto 173 de 2014, Auto 292 de 2015 y Auto 373 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>266 En especial el Decreto 4155 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>267 Expedientes: T-2.499.003 y T-2.499.011,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Expediente T-2.503.449, T-2.521.955 y T-2.521.958. \u00a0<\/p>\n<p>269 Expediente T-2.671.934. \u00a0<\/p>\n<p>270 Expediente T-2.522.540. \u00a0<\/p>\n<p>271 Expedientes T-2.499.003, T-2.499.006, T-2.499.007, T-2.499.008, T-2.499.009, T-2.499.010, T-2.499.011, T-2.499.012, T-2.499.016, T-2.499.327 y T-2.503.449,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Expedientes T-2.503.449, T-2.508.497, T-2.508.787, T-2.513.103, T-2.513.104, T-2.513.106, T-2.513.108, T-2.521.955, T-2.521.957, T-2.521.958, T-2.522.531, T-2.522.533, T-2.522.535, T-2.522.536, T-2.522.538, T-2.522.547, T-2.522.548 y T-2.522.549. \u00a0<\/p>\n<p>273 Expedientes T-2.497.520, T-2.508.787, T-2.521.957, T-2.521.958 y T-2.671.934. \u00a0<\/p>\n<p>274 Art\u00c3\u00adculo 168 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>275 En especial el Decreto 4155 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia T-1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>277 T- 519 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>278 Cfr. T-1005 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>279 El fallo hizo la siguiente relaci\u00c3\u00b3n de providencias: \u00e2\u20ac\u0153T-419 de 2003 (M.P Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra), T-645 de 2003 (M.P Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra), T-025 de 2004\u00a0(MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa),\u00a0T-770 de 2004 (M.P Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), T-136 de 2007 (MP. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o) T-496 de 2007 (M.P Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), T-605 de 2008 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-704 de 2008 (M.P\u00a0 Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T- 817 del 2008 (M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), T-868 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil) T-042 de 2009 (M.P Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), T-840 de 2009 (M.P Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), T-882 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-044 de 2010 (M.P Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), T-419 de 2010 (M.P Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), T-033 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-182 de 2012 (M.P Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), T-561 de 2012 (M.P Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), T-702 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-162 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-192 de 2013 (M.P Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo), T-414 de 2013 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T-590 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-831A de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-950 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-218 de 2014 (M.P Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), T-520 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-689 de 2014 (M.P Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica M\u00c3\u00a9ndez), T-707 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez), T-112 de 2015 (M.P Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio), T-134 de 2015\u00a0 (M.P Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica M\u00c3\u00a9ndez),\u00a0 T-157 de 2015 (M.P Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo), T-511 de 2015 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-062 de 2016 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva)\u00e2\u20ac\u009d. Y de manera particular hace referencia a las reglas unificadas en la SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>280 \u00e2\u20ac\u0153En la sentencia T-025 de 2004\u00a0(MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo que seg\u00c3\u00ban los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, \u00c2\u00b4la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada tiene derecho a la subsistencia m\u00c3\u00adnima como expresi\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al m\u00c3\u00adnimo vital y que a trav\u00c3\u00a9s de la provisi\u00c3\u00b3n de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relaci\u00c3\u00b3n con la subsistencia m\u00c3\u00adnima de esa poblaci\u00c3\u00b3n\u00c2\u00b4.\u00a0En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013 (Luis Ernesto Vargas Silva) En esta sentencia se ampararon los derechos de varios accionantes cuyos expedientes se hab\u00c3\u00adan acumulado, en su calidad de poblaci\u00c3\u00b3n desplazada por la violencia. Las acciones de tutela se hab\u00c3\u00adan entablado en contra de la Agencia Presidencial para la Acci\u00c3\u00b3n Social y la Cooperaci\u00c3\u00b3n Internacional \u00e2\u20ac\u201c Acci\u00c3\u00b3n Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00e2\u20ac\u201c DAPS-\u00a0 y Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas (UARIV), con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales asociados a la ayuda humanitaria de emergencia como parte de la atenci\u00c3\u00b3n integral a la poblaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>281 \u00e2\u20ac\u0153Ver sentencias T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T-136 de 2007 (MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o) y T-868 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre otras\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>282 \u00e2\u20ac\u0153\u00c2\u00b4La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situaci\u00c3\u00b3n, ha reiterado la Corte Constitucional, no s\u00c3\u00b3lo desnaturaliza el prop\u00c3\u00b3sito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tard\u00c3\u00ada equivale a paliar espor\u00c3\u00a1dicamente necesidades b\u00c3\u00a1sicas insatisfechas sino que se perpet\u00c3\u00baa la situaci\u00c3\u00b3n de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al m\u00c3\u00adnimo vital, poniendo en riesgo y\/o vulnerando el derecho al m\u00c3\u00adnimo vital de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada\u00c2\u00b4\u00a0Corte Constitucional. Auto 099 del 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas). En la misma direcci\u00c3\u00b3n, ver sentencias T-451 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda) y T- 817 del 2008 (MP. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>283 \u00e2\u20ac\u0153T-856 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esta decisi\u00c3\u00b3n la Corte determin\u00c3\u00b3 que en el actor y su grupo familiar concurr\u00c3\u00adan tres componentes de vulnerabilidad que demandaban su protecci\u00c3\u00b3n reforzada como eran: la avanzada edad, la discapacidad y la presencia de un menor; por lo tanto, concluy\u00c3\u00b3 que no se pod\u00c3\u00ada condicionar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la necesidad de presentar una solicitud.\u00a0\u00c2\u00b4Existen situaciones excepcionales de vulnerabilidad en las que resulta desproporcionado exigir al peticionario que realice una solicitud ante la autoridad competente y, as\u00c3\u00ad, debe operar la presunci\u00c3\u00b3n que genera la pr\u00c3\u00b3rroga autom\u00c3\u00a1tica de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad socioecon\u00c3\u00b3mica\u00c2\u00b4\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>284 \u00e2\u20ac\u0153\u00c2\u00b4El Estado tiene la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia\u00c2\u00b4. Sentencia T-690A de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma\u00a0direcci\u00c3\u00b3n, ver las sentencias T-868 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-496 de 2007 (MP. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba\u00a0Trivi\u00c3\u00b1o), esta \u00c3\u00baltima reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008 (MP. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), y T-586 de\u00a02009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>286 Precisamente estos elementos de la definici\u00c3\u00b3n fueron establecidos en la Sentencia T-222 de 1997 y se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia, como en las sentencias T-092 de 2012, T-076 de 2013, T-517 de 2014 o T-196 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Antonio Cepeda Amar\u00c3\u00ads. Y adem\u00c3\u00a1s ver, entre otras, las sentencias: T-719 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto se pueden consultar las sentencias\u00a0T-227 de 1997 MP Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero, T-056 de 2008 MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, T-821 de 2007 MP E Catalina Botero Marino, T-086 de 2006 MP Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 MP Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, T-813 de 2004 MP E Rodrigo Uprimny Yepes, T-1346 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, , T-328 de 2007 MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, T-1144 de 2005 MP \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis, T-882 de 2005 MP \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-985 de 2003 MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, T-327 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-098 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 MP Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada, T-419 de 2003 MP Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra, T-740 de 2004 MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, T-006 de 2009 MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>288 Al respecto las sentencias T-1103 de 2001, T-147 de 2006, T-890 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencia T-047 de 2006. En el mismo sentido las sentencias T-096 de 2006 y T-3434 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>290 As\u00c3\u00ad lo indic\u00c3\u00b3 esta Corporaci\u00c3\u00b3n en la Sentencia T200 de 2013, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ahora bien, advierte la Sala que\u00a0es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00c3\u00b1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00c3\u00ban efecto y por lo tanto quede en el vac\u00c3\u00ado.\u00a0A manera de ejemplo, ello suceder\u00c3\u00ada en el caso en que, por una modificaci\u00c3\u00b3n en los hechos que originaron la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00c3\u00a9s en la satisfacci\u00c3\u00b3n de la pretensi\u00c3\u00b3n solicitada o \u00c3\u00a9sta fuera imposible de llevar a cabo\u00e2\u20ac\u009d. (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>291 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>292 Sentencia T-200 de 2013. En el mismo sentido las sentencias T-533 de 2009, T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>293 Sobre el fen\u00c3\u00b3meno del hecho superado ver, entre otras, las sentencias T-308 de 2003, T-096 de 2006, T-045 de 2008, T-533 de 2009, T-358 de 2014, T-047 de 2016 y T-059 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>294 Sentencia T-045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>295 Sentencia T-045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>296 Folio 30, Cuaderno principal (T-2.497.519). Copia de la respuesta a la petici\u00c3\u00b3n presentado por el se\u00c3\u00b1or Agust\u00c3\u00adn Jaime Sanjuan, con radicado No. 20103462452791, realizada por Acci\u00c3\u00b3n Social el 17 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>297 En este caso las entidades no indican la fecha exacta de inscripci\u00c3\u00b3n pero s\u00c3\u00ad dan cuenta de su estado \u00e2\u20ac\u0153incluida\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-692\/17 \u00a0 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creaci\u00c3\u00b3n y funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011\u00a0 \u00a0 ACCION SOCIAL-Tr\u00c3\u00a1nsito de funciones a la UARIV\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-UARIV por cuanto es la entidad a quien corresponde el registro en el RUV y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}