{"id":25732,"date":"2024-06-28T18:33:22","date_gmt":"2024-06-28T18:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-694-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:22","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:22","slug":"t-694-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-17\/","title":{"rendered":"T-694-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c7\u00ca\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c3\u00c4\u00c5\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf@\u00a0bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H\u00a09\u00a3\u00a3g\u00f50%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7**\u00b1,&gt;\u00ef.\u0084s0s0s0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00870\u00870\u008708\u00bf0\u00db3\u00e4\u00870w\u00bd\u00da\u00bf4\u00bf4&#8243;\u00e14:55\u00f65\u00f65\u00f65\u00f6\u00bc\u00f8\u00bc\u00f8\u00bc\u00f8\u00bc\u00f8\u00bc\u00f8\u00bc\u00f8\u00bc$Q\u00bf\u00b6\u00c2\u0096\u00bds0\u00f65\u00f65\u00f65\u00f65\u00f65\u00bds0s055\u00db1\u00bd\u00aa6\u00aa6\u00aa6\u00f65:s05s05\u00f6\u00bc\u00aa6\u00f65\u00f6\u00bc\u00aa6\u00aa6\u00c6F\u00d8\u00a4G5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffp\u00ee\u00ed\u0083I\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff06(\u00ecF\u00e2\u00bcG\u00bd0w\u00bdG\u00a4\u009d\u00c2X6R\u009d\u00c2(\u00a4G\u00a4Gj\u009d\u00c2s0K\u00d4q\u00f65\u00f65\u00aa6\u00f65\u00f65\u00f65\u00f65\u00f65\u00bd\u00bd\u00aa6\u00f65\u00f65\u00f65w\u00bd\u00f65\u00f65\u00f65\u00f65\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009d\u00c2\u00f65\u00f65\u00f65\u00f65\u00f65\u00f65\u00f65\u00f65\u00f65*M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">w+:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-694\/17PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidezACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcionalAunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se est\u00e1 frente a sujetos que por su condici\u00f3n particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos.ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Enfermedad de Corea de Huntington ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A PERSONA QUE PADECE LA ENFERMEDAD DE COREA DE HUNTINGTON-Procedencia PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-588\/16PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita\u00a0PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral\u00a0PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidezComo lo ha reiterado este Tribunal, las personas que padecen enfermedades de esta especie, y que hayan conservado una capacidad laboral residual luego de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En suma, cuando las administradoras de pensiones al momento de estudiar la pensi\u00f3n de invalidez dejan de reconocer a las personas que padecen una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica y cong\u00e9nita las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en aplicaci\u00f3n de la capacidad laboral residual, est\u00e1n incumpliendo el deber que les ha impuesto la jurisprudencia de la Corte y en el que ha sido insistente de cara a la protecci\u00f3n de personas que ostentan una condici\u00f3n especial.PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neoPERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticasACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucionalDERECHO A LA PENSION-Es imprescriptibleLa jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible y que, al tratarse de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, el paso del tiempo\u00a0\u0093no le impide a la persona que tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la pensi\u00f3n\u0094.ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3nPENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez Referencia: expediente T-6291837Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Aguirre Castro contra CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Comercializadora Internacional Santsimon S.A.Magistrado Ponente:JOSE FERNANDO REYES CUARTASBogot\u00e1, D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, Sede Desconcentrada, Casa de Justicia Barrio Alfonso L\u00f3pez de Santiago de Cali, el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alfonso Aguirre Castro contra CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas y a la que fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Comercializadora Internacional Santsimon S.A.I. ANTECEDENTESLuis Alfonso Aguirre Castro, con 43 a\u00f1os de edad y calificado con el 66,35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, buscando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Consider\u00f3 que dicha entidad, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, desconoci\u00f3 sus prerrogativas como persona de especial protecci\u00f3n constitucional, conculcando su derecho a una vida digna. \u00a0 \u00a0El accionante soport\u00f3 sus pretensiones en los siguientes1. Hechos1.1 Luis Alfonso Aguirre Castro indic\u00f3 que desde el 14 de abril de 2008 est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas (en adelante CITI), en condici\u00f3n de cotizante activo; que desde el a\u00f1o 2009 le fue diagnosticada la enfermedad de Huntington, de car\u00e1cter cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita, que se manifiesta en la p\u00e9rdida del movimiento, del habla, de la traslaci\u00f3n y de agarre de elementos, y que conlleva as\u00ed mismo al deterioro visual y de la coordinaci\u00f3n, lo que le genera movimientos involuntarios tanto de los miembros inferiores como superiores, incapacit\u00e1ndolo para ejercer cualquier labor.1.2 Se\u00f1al\u00f3 que el 10 de marzo de 2010 solicit\u00f3 a esa entidad pensional, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, examen que fue realizado por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., que dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de su facultad para trabajar del 66,35% por una enfermedad de origen com\u00fan, teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el 7 de julio de 2009.1.3 Refiri\u00f3 que pidi\u00f3 a CITI el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho por haber cumplido fielmente los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al Sistema con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma.1.4 Se\u00f1al\u00f3 que el 7 de julio de 2010, tal entidad le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al Sistema dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (7 de julio de 2009), pues entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2009 tan s\u00f3lo se reflejaban en su historia laboral 43,85 semanas de las 50 exigidas por ley.Manifest\u00f3 a rengl\u00f3n seguido, que le comunic\u00f3 que debido a que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, pon\u00eda a su disposici\u00f3n la totalidad del saldo abonado en su cuenta de ahorro individual pensional, \u0093alternativa que deb\u00ed aceptar para poder continuar, con dichos recursos, con mi manutenci\u00f3n, la de mi familia y el tratamiento de mi enfermedad\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.5 Indic\u00f3 que en septiembre de 2015 solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de su caso a un abogado de la familia, quien luego de estudiar y revisar a fondo la historia laboral expedida el 7 de octubre de 2013 por CITI, determin\u00f3 que dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, o sea, entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2009, se reflejaban en la misma catorce cotizaciones entre el 1 de abril de 2008 (fecha de su filiaci\u00f3n a ese Fondo) y el 7 de julio de 2009 (fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez) correspondiente a 60,06 semanas cotizadas al Sistema, es decir, 10,06 semanas adicionales a las cincuenta exigidas. 1.6 Se\u00f1al\u00f3 que el 23 de noviembre de 2015 pidi\u00f3 a Colpensiones la expedici\u00f3n de su historia laboral a objeto de determinar si ante dicha administradora se hab\u00eda realizado cotizaci\u00f3n alguna a su nombre, inform\u00e1ndosele que los aportes pensionales efectuados por su exempleador Comercializadora Internacional Santsimon S.A. entre octubre de 2006 y marzo de 2007, o sea, dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, nunca fueron trasladados por el ISS hoy Colpensiones, a Colfondos al momento de su afiliaci\u00f3n ante esa administradora (14 de abril de 2008).Explic\u00f3 que observ\u00f3 que en la historia laboral expedida por Colpensiones, se presentaba una inconsistencia en la afiliaci\u00f3n y lo invitaba a acercarse a un Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado, e igualmente que los pagos efectuados por su exempleador estaban en proceso de verificaci\u00f3n.A\u00f1adi\u00f3 que casi diez meses despu\u00e9s de tramitolog\u00eda ante Colpensiones para la correcci\u00f3n de las inconsistencias en su historia laboral y ante CITI para el efectivo traslado de los aportes pensionales efectuados por su exempleador Comercializadora Santsimon, el 11 de agosto de 2016 este Fondo Pensional le expidi\u00f3 su historia laboral en la cual ya aparecen relacionados los aportes efectuados a su nombre entre octubre de 2006 y marzo de 2007.1.7 Indic\u00f3 que para el 29 de septiembre de 2016, present\u00f3 ante Colfondos un derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez por haber cumplido fielmente desde la fecha de su petici\u00f3n inicial (10 de marzo de 2010) con el \u00faltimo requisito de que trata el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la densidad de semanas cotizadas al Sistema dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, y por tanto, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez desde el 7 de julio de 2009.1.8 Se\u00f1al\u00f3 que para el 22 de diciembre de 2016, CITI, mediante el Comunicado BP-R-I-L-22311-12-16 del 5 de diciembre de 2016, le dio respuesta a su petici\u00f3n, indic\u00e1ndole que objetaba su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por dos razones: (i) por cuanto los aportes realizados por su exempledor Comercializadora Santsimon de octubre de 2006 a marzo de 2007 ante el ISS hoy Colpensiones, se hab\u00edan realizado con anterioridad a la fecha de su afiliaci\u00f3n ante ese Fondo Pensional, y (ii) porque al hab\u00e9rsele negado injustamente la pensi\u00f3n de invalidez, hab\u00eda solicitado la devoluci\u00f3n de sus aportes junto con los rendimientos financieros.1.9 Agreg\u00f3 que debido a su enfermedad no cuenta con un ingreso mensual fijo para su sostenimiento y el de su familia (hijos menores de edad), todo ello como consecuencia de su condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica para laborar, lo cual genera inevitablemente su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.1.10 Su pretensi\u00f3n consiste en que luego de tutelar los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ligados a la vida e integridad personal, se ordene a CITI Colfondos que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho desde el 7 de julio de 2009, por haber cumplido desde aquella fecha con las exigencias de que trata el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo1\u00ba de la Ley 860 de 2003.2. Tr\u00e1mite procesalMediante auto del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, Sede Desconcentrada, Casa de Justicia Barrio Alfonso L\u00f3pez de Cali, admiti\u00f3 la demanda de tutela en contra de CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Comercializadora Internacional Santsimon S.A. y corri\u00f3 el traslado respectivo.3. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas3.1 CITI Colfondos S.A.  La entidad demandada se opuso a la tutela interpuesta, hallando que desde el a\u00f1o 2010 el se\u00f1or Luis Alfonso estuvo informado de que en su caso no se agotaban los requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez dado que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no cotiz\u00f3 cincuenta semanas al Sistema General de Pensiones, raz\u00f3n por la cual no cumpli\u00f3 con el requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003.Indic\u00f3 que el se\u00f1or Aguirre Castro se mostr\u00f3 conforme con la devoluci\u00f3n de saldos con ocasi\u00f3n de la objeci\u00f3n de su pensi\u00f3n por invalidez, lo que se evidencia con el reporte adjunto del valor que se devolvi\u00f3 a su favor.Expuso que en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, Colfondos S.A. objet\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n y procedi\u00f3 a realizar la devoluci\u00f3n de saldos del art\u00edculo 72 de la Ley 100, con la que estuvo de acuerdo el accionante.Como excepciones al amparo, la entidad propuso la inexistencia de la obligaci\u00f3n y ausencia de la causa petendi, y que no se produjo la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.Manifest\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n es renunciable y al peticionario le asiste una devoluci\u00f3n de saldos como opci\u00f3n residual o subsidiaria, la cual procede cuando \u00932. El afiliado adquiere el estatus de inv\u00e1lido y no causa pensi\u00f3n de invalidez\u0094.Refiri\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas desde el mes de abril de 2008; que la compa\u00f1\u00eda de seguros MAPFRE dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,35% de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n 7 de julio de 2009; y que el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.Indic\u00f3 que el art\u00edculo 39 de la Ley 100, reformado por el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, establece los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, y con base en ello, se expidi\u00f3 el Comunicado BP-R-I-L-7095-07-10 del 7 de julio de 2010 en el que se le inform\u00f3 al accionante que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas exigidos por la Ley para gozar de una pensi\u00f3n de invalidez, y posteriormente, acept\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos y procedi\u00f3 con el retiro del valor que se encontraba en la cuenta de ahorro individual.Se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta tales consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado por las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, Colfondos objet\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del accionante, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 72 de la primera de las normas citadas, y le inform\u00f3 que si se encontraba de acuerdo con la objeci\u00f3n, se proceder\u00edan a devolver en un 100%, en calidad de afiliado, los dineros que se encontraban acreditados en la cuenta individual de ahorro pensional, al igual que quedar\u00eda pendiente de cualquier informaci\u00f3n adicional, con la cual se pudiera determinar si cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n.Enfatiz\u00f3 que no obstante ello, el accionante estuvo de acuerdo con la devoluci\u00f3n de saldos y por ello se procedi\u00f3 a devolver los existentes en su cuenta individual, quedando tal administradora a paz y salvo con el accionante.Refiri\u00f3 que al devolverse todo el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, ha de declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s encuentra que este mecanismo no es el id\u00f3neo para la reclamaci\u00f3n hecha, ya que solamente el juez ordinario o el contencioso pueden reconocer pensiones cuando ello haya sido objeto de controversia.3.2 ColpensionesExpres\u00f3 que de acuerdo con los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del Decreto 2011 de 2013, Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional, toda vez que es el marco de su competencia, por lo que frente a la pretensi\u00f3n del actor de que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho desde el 7 de julio de 2009, \u00e9sta no puede ser atendida por tal administradora por no ser de su resorte administrativo y funcional.Refiri\u00f3 que como se presenta falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se deben negar las pretensiones del accionante.3.3 Comercializadora Internacional Santsimon S.A.La entidad vinculada no dio respuesta a la demanda pese a haber sido notificada en debida forma.4. Pruebas documentales obrantes en el expedienteDentro del tr\u00e1mite de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:4.1 Solicitud de reconsideraci\u00f3n de la negativa de pensi\u00f3n de invalidez. 4.2 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Fernando Aguirre Castro.4.3 Historia cl\u00ednica del accionante.4.4 Comunicado de CITI a Luis Alfonso Aguirre Castro inform\u00e1ndole que su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez fue remitida a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. para que se efect\u00fae la primera notificaci\u00f3n y p\u00e9rdida de capacidad laboral.4.5 Comunicado BP-R-I-L-7095-07-10 del 7 de julio de 2010 con el que se niega la pensi\u00f3n de invalidez a Luis Alfonso.4.6 Reporte de per\u00edodos cotizados al Fondo de Pensiones al 7 de octubre de 2013. El mismo reporte obra en el expediente actualizado al 11 de agosto de 2016.4.7 Reporte de Colpensiones de semanas cotizadas en pensiones por parte de Luis Alfonso Aguirre Castro actualizado al 23 de noviembre de 2015, del per\u00edodo octubre de 2006 a marzo de 2007. El mismo reporte aparece actualizado al 13 de enero de 2016.4.8 Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral del se\u00f1or Aguirre Castro.4.9 Comunicado BZ2015_9230742-26611561 del 28 de septiembre de 2015 en el que Colpensiones comunica al accionante que recibieron su solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral.4.10 Respuesta de Colpensiones SEM-782264 del 27 de octubre de 2015 en la que se informa al actor sobre la correcci\u00f3n de su historia laboral.4.11 Escrito de Luis Alfonso Aguirre Castro a CITI del 4 de febrero de 2016 en que solicita el traslado de aportes pagados al ISS.4.12 Comunicado SER-69141-02-126 del 19 de febrero de 2016 emitido por Colfondos al se\u00f1or Aguirre Castro.4.13 Comunicado SER-14792-04-16 del 01 de abril de 2016 emitido por Colfondos al se\u00f1or Luis Alfonso.4.14 Comunicado BP-R-I-L-22311-12-16 del 5 de diciembre de 2016 proferido por Colfondos al accionante en el que ratifica la negativa pensional.4.15 Registro civil de nacimiento de los hijos del actor.4.16 Declaraci\u00f3n extraprocesal de M\u00f3nica Mar\u00eda Alom\u00edas Gonz\u00e1lez, compa\u00f1era sentimental del accionante, y fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.5. Decisi\u00f3n que se revisaEl Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, Sede Desconcentrada, Casa de Justicia Barrio Alfonso L\u00f3pez de Santiago de Cali, mediante sentencia del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Alfonso Aguirre Castro contra CITI Colfondos. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, luego de citar la Sentencia T-230 de 2014 de la Corte Constitucional, explic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n en su reiterada jurisprudencia ha regulado lo concerniente al otorgamiento de la pensi\u00f3n por invalidez por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, recalcando que el uso del amparo debe ser subsidiario y residual a la competencia asignada en esta materia por el legislador al juez ordinario en la especialidad laboral, o al juez contencioso administrativo, dependiendo de las particularidades de cada asunto, por lo cual la procedencia de la misma es excepcional.Se\u00f1al\u00f3 que dentro del expediente qued\u00f3 probado que el se\u00f1or Luis Alfonso Aguirre Castro: (i) cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, encontr\u00e1ndose afiliado a CITI Colfondos desde el 14 de abril de 2008; (ii) que el mismo padece de trastorno depresivo recurrente y enfermedad de Huntington; (iii) que desde el a\u00f1o 2010 cuenta con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,35% con fecha de estructuraci\u00f3n 7 de julio de 2009; (iv) que por no cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, procediendo a -entregarle la totalidad de los aportes, recibidos por \u00e9l; y, (v) que frente a la solicitud de reconsideraci\u00f3n del actor, dada una situaci\u00f3n sobreviniente y posterior al recibo de sus aportes en pensiones, verificando que en su historial de cotizaci\u00f3n hac\u00edan falta semanas por ser incluidas con las cuales cumpl\u00eda el n\u00famero de semanas requeridas para obtener el beneficio de su pensi\u00f3n por invalidez, fue negada por la accionada bajo el argumento de haberle entregado con anterioridad el total de los aportes contenidos en su cuenta de ahorro individual y toda vez que las cotizaciones no fueron efectuadas en ese fondo sino en Colpensiones.Expres\u00f3 que conforme a las reglas jurisprudenciales de este Tribunal, para que proceda la acci\u00f3n de tutela por pensi\u00f3n de invalidez, se ha contemplado entre otras, que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o bajo la verificaci\u00f3n de que los dem\u00e1s mecanismos de defensa con los que cuenta el actor no son efectivos, supuestos que en este caso no concurren.Acerca del perjuicio irremediable indic\u00f3 que no se avizora un menoscabo de tal car\u00e1cter, pues no se evidencia una afectaci\u00f3n real del derecho al m\u00ednimo vital del accionante, habida cuenta que el Fondo de Pensiones accionado cumpli\u00f3 cabalmente con el deber que para el momento le correspond\u00eda en el sentido de devolver los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, por el no cumplimiento de los requisitos para el reclamo de la pensi\u00f3n.A\u00f1adi\u00f3 que a ra\u00edz de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 y el recibo de esos aportes junto con los respectivos rendimientos financieros, se presenta una sustituci\u00f3n al derecho de pensi\u00f3n creada dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el amparo efectivo del derecho al m\u00ednimo vital.Sobre los dem\u00e1s medios de defensa precis\u00f3 que el actor no se encuentra exento de llevar la discusi\u00f3n ante el juez ordinario laboral como funcionario competente para determinar cu\u00e1l de las partes tiene raz\u00f3n en sus argumentos, debi\u00e9ndose respetar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela.Finalmente hizo referencia a lo que en su criterio eran los dem\u00e1s requisitos que deben verificarse para analizar la procedencia de la acci\u00f3n, indicando que se trata de las siguientes tres exigencias:i) Cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que hace menos riguroso o restrictivo el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n. Sobre la enfermedad de tipo degenerativo del accionante, indic\u00f3 que tal juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n quedaba relegado a lo ya expuesto, habida cuenta que \u00e9l mismo afirm\u00f3 haber recibido del fondo de pensiones accionado la devoluci\u00f3n total de sus aportes, lo cual evidencia que aquel no se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, sin que pueda entrar a verificarse otra circunstancia que lo haga merecedor de ser calificado como sujeto de especial protecci\u00f3n. ii) Cuando como consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social se atenta contra derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y\/o el debido proceso. Se ratific\u00f3 lo ya indicado sobre el recibo voluntario de los aportes en la cuenta de ahorro individual del actor, lo que demuestra la no afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, adicional a que el Fondo dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley.iii) Cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan brindar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos afectados y por tanto no sean eficaces o se busque evitar un perjuicio irremediable. En este apartado se manifest\u00f3 que el actor no agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, sino que acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de amparo para lograr la satisfacci\u00f3n de sus intereses, desconociendo el hecho de que el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario, que tiene mayores facultades instructivas y probatorias para dirimir la controversia.El fallo fue impugnado por el accionante, pero como lo hizo de manera extempor\u00e1nea, fue negado el recurso en auto del 17 de marzo de 2017, disponi\u00e9ndose el env\u00edo de la actuaci\u00f3n a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, que es a lo que se procede.II. CONSIDERACIONES1. CompetenciaLa Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda por utilizarDebe la Sala resolver si CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Fernando Aguirre Castro por considerar que no cumple con el requisito relacionado con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Para resolver tal cuesti\u00f3n, y antes de abordar el caso concreto, iniciar\u00e1 la Sala con el estudio de i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional; luego seguir\u00e1 con ii) una breve semblanza sobre la corea de Huntington como enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita; posteriormente abordar\u00e1 iii) el deber de las administradoras de pensiones de considerar, al estudiar una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez cuando el afiliado padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita, tal como lo ha reconocido de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Corte; despu\u00e9s v) el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y el perjuicio irremediable frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y por \u00faltimo, vi) el principio de inmediatez que caracteriza al mecanismo de amparo.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional3.1 De forma reiterada, esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual a trav\u00e9s del cual se logra el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos determinados en la ley. Ese car\u00e1cter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada asunto y por tanto no puede pretenderse que a trav\u00e9s de un mecanismo preferente y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera espec\u00edfica a otras especialidades.Ello implica que los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando ellos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, al amparo. A pesar de lo anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanismos debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situaci\u00f3n particular y concreta de quien invoca la protecci\u00f3n, en la medida en que una interpretaci\u00f3n restrictiva del texto superior podr\u00eda suponer la conculcaci\u00f3n de prerrogativas superiores, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra el resguardo efectivo de derechos.3.2 En lo que ata\u00f1e al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a la cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr tal aspiraci\u00f3n. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias del caso as\u00ed lo determina.Es bajo tal consideraci\u00f3n que la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello signifique, claro est\u00e1, que la condici\u00f3n de la persona por s\u00ed misma implique la procedencia de la acci\u00f3n.Para que el mecanismo de amparo logre desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan el caso, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por la otra, que acudir a otra v\u00eda judicial puede comprometer a\u00fan m\u00e1s sus derechos.3.3 En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se est\u00e1 frente a sujetos que por su condici\u00f3n particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos.4. La enfermedad de Huntington como cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nitaLa corea de Huntington es una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica y cong\u00e9nita, que provoca el desgaste de algunas c\u00e9lulas nerviosas del cerebro y cuyos s\u00edntomas iniciales pueden incluir movimientos descontrolados, torpeza y problemas de equilibrio, que m\u00e1s adelante impiden caminar, hablar y tragar, a la que hace referencia esta Sala de Revisi\u00f3n en esta providencia, en el entendido de que la naturaleza de ese padecimiento es la que hace que el mecanismo de amparo pueda ser utilizado excepcionalmente, cuando se trata del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y se niega por las administradoras de pensiones sin tener en consideraci\u00f3n las premisas que al respecto ha planteado esta Corte.Tal como viene de exponerse, existe un requisito general de improcedencia de la tutela cuando se trata del reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, que tiene su excepci\u00f3n cuando se est\u00e1 ante padecimientos de esta \u00edndole, y que entonces justifica que la Corte haga alusi\u00f3n al tema, pues la corea de Huntington, que se produce por un deterioro de las neuronas que causa movimientos incontrolados, p\u00e9rdida de facultades intelectuales y alteraciones emocionales, ha sido catalogada, y as\u00ed lo ha reconocido este Tribunal, como una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita.5. El deber de las administradoras de pensiones de considerar, al estudiar una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez cuando el afiliado padece una enfermedad degenerativa5.1 El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, se ocupa de establecer los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, la cual se obtiene cuando la persona haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y acredite 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.En lo que ata\u00f1e a la fecha de su estructuraci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1507 de 2014, establece que la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado esta. La misma norma refiere que para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.En la Sentencia C-606 de 2012 se hizo hincapi\u00e9 en que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n, de modo que deben ser protegidas: (i) mediante la prohibici\u00f3n de medidas negativas o restrictivas que constituyan obst\u00e1culos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y (ii) mediante medidas de acci\u00f3n positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. 5.2 Teniendo en cuenta que el sistema de pensiones cubre el riesgo de invalidez superior al 50%, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, esta Corte ha interpretado que las personas cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral sea producto de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tienen derecho a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponda al momento en que efectivamente pierden la mitad de su capacidad laboral.Se entiende entonces que la situaci\u00f3n de invalidez para seguir ofreciendo la fuerza de trabajo al mercado laboral genera la incapacidad y, en consecuencia, la imposibilidad de obtener el sustento econ\u00f3mico, as\u00ed como continuar efectuando cotizaciones al sistema general de seguridad social. Existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una persona generan en ella p\u00e9rdida de su capacidad laboral de manera inmediata, y existen otros, como el caso de las enfermedades degenerativas, en las que la fuerza de trabajo va disminuy\u00e9ndose poco a poco y, por ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y contin\u00faa cotizando al sistema de seguridad social, hasta un momento en que no puede hacerlo m\u00e1s. All\u00ed es donde resulta de vital importancia la intervenci\u00f3n de las entidades que se encargan de efectuar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, tal como lo regula el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014.Como se indic\u00f3 en la Sentencia T-580 de 2014, frente a estas situaciones, este Tribunal ha destacado que los responsables de efectuar esa calificaci\u00f3n establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, en la medida en que son muchos los eventos en los que los trabajadores, no obstante padecer una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresi\u00f3n de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de esta manera, aportar al sistema. Es en ese tipo de situaciones en los que esta Corte ha establecido que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin \u00e1nimo de defraudar el sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. En la Sentencia T-563 de 2017 la Corte Constitucional destac\u00f3 que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con la normativa vigente, est\u00e1 sujeto a que se acredite, (i) un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, producto de la calificaci\u00f3n que realice la autoridad m\u00e9dico laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, o 26 semanas para el caso de las personas menores de 26 a\u00f1os. En cuanto a la adecuaci\u00f3n de esta \u00faltima exigencia a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que en casos concretos, esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia SU-588 de 2016 unific\u00f3 su jurisprudencia, \u0093respecto de la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas\u0094, que, en los t\u00e9rminos de la providencia de unificaci\u00f3n, corresponden a \u0093patolog\u00edas que debido a sus caracter\u00edsticas, se presentan desde el nacimiento o son de larga duraci\u00f3n y progresivas, la evaluaci\u00f3n no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdi\u00f3 definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el d\u00eda del nacimiento o uno cercano a este, as\u00ed como con la fecha del primer s\u00edntoma de la enfermedad o la del diagn\u00f3stico de la misma\u0094. Indic\u00f3 la providencia que esta tesis modula la exigencia de acreditar, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el m\u00ednimo de semanas que exige el ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan la edad del cotizante.Del mismo modo se indic\u00f3 en la SU-588 de 2016 que en los supuestos que consagra el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, es posible considerar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y hasta tanto se compruebe la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad laboral residual, para efectos de acreditar el n\u00famero m\u00ednimo que exige el ordenamiento jur\u00eddico en cada caso concreto.Se estableci\u00f3 que dicha regla se fundamenta en el argumento de que en caso de no hacerlo, se impondr\u00eda a la persona una condici\u00f3n imposible de cumplir y se estar\u00edan desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; (iii) la integralidad; (iv) la prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social, as\u00ed como (v) la buena fe. Adem\u00e1s, con este proceder se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucionalTales supuestos, seg\u00fan se indica en la providencia de unificaci\u00f3n, han sido conocidos por este Tribunal por dos v\u00edas. La primera, cuando la acci\u00f3n se interpone contra las autoridades que profieren el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La segunda, cuando el amparo se solicita en contra de las administradoras y aseguradoras que niegan el reconocimiento pensional.Expuso la Corte en aquella ocasi\u00f3n, que una vez la competencia es asumida por las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente del r\u00e9gimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a estas entidades les corresponder\u00e1 verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.5.3 Tal tesis es el producto de la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones.De ah\u00ed que en la Sentencia T-040 de 2015 se haya indicado que una cosa es cuando la invalidez proviene de un accidente o una enfermedad que le gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera inmediata, por lo que la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen m\u00e9dico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, y otra es cuando la persona inv\u00e1lida padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina, existiendo la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a aquella en que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva.Es bajo esas circunstancias que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u0093las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva\u0094.A este efecto la Corte se remite a lo ya expuesto en la Sentencia T-789 de 2014, donde se citaron algunos casos que ha conocido y que se refieren al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a personas que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas, degenerativas o cong\u00e9nitas y a las que se les ha establecido una fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral que realmente no corresponde con su real disminuci\u00f3n de su fuerza de trabajo y, por el contrario, posterior a dicha fecha, han podido seguir laborando y cotizando al sistema general de pensiones.Y de igual manera se adhiere a lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-588 de 2016 que unific\u00f3 la jurisprudencia respecto de la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, al igual que a lo resuelto en las Sentencias T-563 y T-057 de 2017, que reiteraron la posici\u00f3n del Tribunal en torno a este t\u00f3pico.Lo anterior evidencia que es criterio de la Corte que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponda al momento en que la persona perdi\u00f3 de manera permanente y definitiva el 50% de su capacidad laboral, si es que la misma fue generada con ocasi\u00f3n de una enfermedad degenerativa o cong\u00e9nita, en atenci\u00f3n a que a tales personas se les disminuye de manera progresiva su capacidad laboral, por lo que se encuentran en estado de invalidez para efectos de acceder a los beneficios del sistema pensional cuando hubieren perdido al menos el 50% de su fuerza de trabajo.Por tanto, como lo ha reiterado este Tribunal, las personas que padecen enfermedades de esta especie, y que hayan conservado una capacidad laboral residual luego de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0En suma, cuando las administradoras de pensiones al momento de estudiar la pensi\u00f3n de invalidez dejan de reconocer a las personas que padecen una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica y cong\u00e9nita las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en aplicaci\u00f3n de la capacidad laboral residual, est\u00e1n incumpliendo el deber que les ha impuesto la jurisprudencia de la Corte y en el que ha sido insistente de cara a la protecci\u00f3n de personas que ostentan una condici\u00f3n especial.6. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y el perjuicio irremediable frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional6.1 El art\u00edculo 86 de la Carta de 1991 describe el principio de subsidiariedad de la tutela, al precisar que: \u0093Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094.A partir de esa expresi\u00f3n legal y de lo que tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, aun cuando el amparo ha sido previsto como un instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce un car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, o sea, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.En cuanto el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica.Por tal raz\u00f3n ha indicado este Tribunal que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.As\u00ed pues, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.Empero, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la primera, est\u00e1 consignada en el propio art\u00edculo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La segunda (ii), prevista en el art\u00edculo 6\u00ba el Decreto 2591 de 1991, que ense\u00f1a que tambi\u00e9n procede cuando el mecanismo ordinario de defensa no es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. En las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, seg\u00fan lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso. En cuanto a la primera excepci\u00f3n, parte de la base de que la persona cuenta con un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protecci\u00f3n transitoria a sus garant\u00edas mientras el juez competente resuelve el caso. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u0096esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.Con respecto a la segunda excepci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte que el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho, de modo que si el medio judicial concreto no cumple con dichas caracter\u00edsticas, y por el contrario, el derecho en juego no puede ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico. De tal manera que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resoluci\u00f3n de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protecci\u00f3n transitoria o definitiva. Este Tribunal ha sido claro en manifestar que este tipo de protecci\u00f3n se encuentra vinculado a las causales ya expuestas. Cuando se acredita la existencia del perjuicio irremediable, el amparo a otorgar ser\u00e1 transitorio, pues una vez solventada la situaci\u00f3n que ameritaba la intervenci\u00f3n inmediata del juez, le resulta posible al actor acudir a los mecanismos legales ordinarios para la defensa de sus derechos.Igualmente ha expresado que en el caso en el que el mecanismo ordinario de protecci\u00f3n resulte ineficaz o inid\u00f3neo, la tutela a otorgar ser\u00e1 definitiva, pues la protecci\u00f3n que esta pueda conceder, no salvaguardar\u00eda los derechos fundamentales en discusi\u00f3n o implicar\u00eda en s\u00ed misma, una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante.6.2 Aparte de lo anterior, ha de tenerse tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n la existencia de situaciones que inciden de manera directa en el an\u00e1lisis del caso, de cara a las condiciones particulares del accionante, en donde el rigor de las disposiciones constitucionales se hace menos exigente como cuando se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y su art\u00edculo 47, el de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. La Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (aprobada mediante la Ley 762 de 2002) y de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de estas personas (aprobada mediante la Ley 1346 de 2009), establecen el deber de los Estados parte de garantizarles el acceso a una justicia material y efectiva y la protecci\u00f3n especial de sus intereses e integridad personales. Como claramente se reconoce en la Sentencia T-933 de 2013, la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna situaci\u00f3n de discapacidad, se aborda en la actualidad desde lo social, o sea que se asume desde el punto de vista de la diversidad y de la aceptaci\u00f3n de la diferencia, modelo que tiene una visi\u00f3n amplia, pues (i) supera el primero centrado en la caridad y el asistencialismo y, (ii) parte de que no s\u00f3lo debe abordarse la discapacidad desde el punto de vista m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n desde el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de discapacidad. \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n y a la luz de la Convenci\u00f3n -entre otros instrumentos internacionales-, raz\u00f3n por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos. 7. El requisito de inmediatez del mecanismo de amparoDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, tal como se reiter\u00f3 en Sentencia T-480 de 2017, donde se cit\u00f3 la doctrina que de tiempo atr\u00e1s ha sostenido esta Corporaci\u00f3n (la Sentencia SU-961 de 1999), que estim\u00f3 que \u0093la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u0094.Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible y que, al tratarse de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, el paso del tiempo \u0093no le impide a la persona que tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la pensi\u00f3n\u0094. Adicionalmente, la Corte indic\u00f3 que el cumplimiento del requisito de inmediatez se puede exceptuar en los siguientes eventos: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.Habiendo dejado sentadas las bases de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, pasa la Sala a abordar el asunto en particular.8. Caso concreto8.1 Presentaci\u00f3n del caso. Las gestiones del actor.8.1.1 De los anexos de la demanda y de la exposici\u00f3n hecha en ella, se pudo establecer que en este evento el se\u00f1or Luis Fernando Aguirre Castro, es una persona que cuenta en este momento con 43 a\u00f1os de edad y que padece de la enfermedad de Huntington.A ra\u00edz de tal situaci\u00f3n, y en vista de que se encontraba afiliado a CITI Colfondos desde el 14 de abril de 2008, solicit\u00f3 el 10 de marzo de 2010 la calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n ocupacional, valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. en junio de ese a\u00f1o y que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66,35% y como fecha de estructuraci\u00f3n el 7 de julio de 2009.Frente a la solicitud que para el 10 de marzo de 2010 realiz\u00f3 el actor y con el resultado obtenido de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, Colfondos emiti\u00f3 el comunicado BP-R-I-L-7095-07-10 del 7 de julio de 2010, a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al Sistema dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2009, obteniendo tan s\u00f3lo 43,85 semanas en su historia laboral.A partir de esta situaci\u00f3n y de que Colfondos le comunic\u00f3 al actor que debido a que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n pon\u00eda a su disposici\u00f3n la totalidad del saldo abonado en su cuenta de ahorro individual pensional, la recibi\u00f3 para el 6 de julio de 2011.Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, espec\u00edficamente para el 28 de septiembre de 2015, y ante la revisi\u00f3n que un familiar hiciera de su caso, solicit\u00f3 ante Colpensiones la correcci\u00f3n de la historia laboral porque hall\u00f3 que no se le hab\u00edan tenido en consideraci\u00f3n los meses de octubre de 2006 a marzo de 2007 que hab\u00eda cotizado con su anterior empleador, esto es, la Comercializadora Santsimon.A partir de ello, en oficio del 27 de octubre de ese a\u00f1o, Colpensiones le respondi\u00f3 lo siguiente:\u0093(\u0085) en atenci\u00f3n a solicitud de la referencia, nos permitimos informar que hemos revisado y corregido de manera integral las inconsistencias encontradas en su Historia Laboral.No obstante lo anterior, recordamos que los tiempos cotizados en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, son trasladados a Colpensiones por la respectiva Administradora de Pensiones en la que fueron pagados, raz\u00f3n por la cual si presenta ciclos faltantes correspondientes a este periodo, estos deben ser subsanados directamente por dicha Administradora, a trav\u00e9s del convenio que se tiene con la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradores de Pensiones y Cesant\u00edas -Asofondos-, con cuya informaci\u00f3n procederemos a incorporar estos ciclos en su Historia Laboral.Es importante resaltar que es responsabilidad de cada Fondo remitir la informaci\u00f3n necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados.\u0094.La respuesta emitida por la administradora de pensiones, indica que le corresponde a cada fondo realizar las gestiones correspondientes para que esos aportes figuren en el Sistema, y al propio interesado hacer que ello se logre a trav\u00e9s de las peticiones que presente ante la administradora correspondiente.Tal cuesti\u00f3n tiene mayor raz\u00f3n de ser si se revisa la respuesta que CITI le brind\u00f3 al actor cuando \u00e9ste le solicit\u00f3 el 4 de febrero de 2016, que tal administradora le pidiera a Colpensiones esos aportes:\u0093En virtud de su solicitud, le informamos que el pago correspondiente para los periodos de octubre de 2006 a marzo de 2003 (sic) cotizados con el empleador Comercializadora Internacional Sant. Identificado con Nit No 900.093.4444, se encuentran en proceso de pago en proceso de verificaci\u00f3n por parte de Colpensiones.Adicionalmente, le informamos que su caso se encuentra escalado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, lo anterior conforme al procedimiento establecido con dicha entidad y Asofondos. Al respecto, es importante mencionar que debe ser Colpensiones quien actualice su historia laboral ante la OBP conforme lo estipulado en el art\u00edculo 5 del Decreto 3798 de 2003\u0094.Esta situaci\u00f3n fue la que provoc\u00f3 que el accionante enviara peticiones a la accionada, incluso v\u00eda correo electr\u00f3nico, para que se analizara su caso y se hicieran los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para lograr ubicar esos aportes en su cuenta de ahorro individual.Esas gestiones generaron los dos reportes que obran en el expediente, uno actualizado al 23 de noviembre de 2015 y otro al 13 de enero de 2016, en los que Colpensiones detall\u00f3 los pagos efectuados a nombre del accionante a partir de 1995. En este documento se cuenta con 6 casillas que reportan los per\u00edodos alegados por el actor de octubre de 2006 a marzo de 2007, pero que solo acredita d\u00edas reportados en enero de 2007 (30 d\u00edas), febrero de 2007 (30 d\u00edas) y marzo de 2007 (1 d\u00eda). El pago de todas las casillas, aparece, sin embargo, \u0093en proceso de verificaci\u00f3n\u0094.Esos reportes le permitieron a Colfondos responderle al actor en febrero de 2016 que tales aportes se encontraban \u0093en proceso de pago en proceso de verificaci\u00f3n por parte de Colpensiones\u0094, y que no obstante que se dijera que en el Bono Pensional registra cero (0) semanas cotizadas, all\u00ed figuren dos reportes que corresponden a esas fechas: uno del primero de octubre de 2006 al 28 de febrero de 2007 con un salario de $1.000.000 y otro del primero al 31 de marzo de 2007 con un salario de $33.000.Pero ante la insistencia del demandante a Colfondos, mediante el Comunicado BP-R-I-L-22311-12-16 del 5 de diciembre de 2016, \u00e9ste le dio respuesta a su petici\u00f3n, indic\u00e1ndole que una vez m\u00e1s objetaba su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por dos razones: (i) por cuanto los aportes realizados por su exempledor Comercializadora Santsimon de octubre de 2006 a marzo de 2007 ante el ISS hoy Colpensiones, se hab\u00edan realizado con anterioridad a la fecha de su afiliaci\u00f3n ante ese Fondo Pensional, y (ii) porque al hab\u00e9rsele negado la pensi\u00f3n de invalidez, hab\u00eda solicitado la devoluci\u00f3n de sus aportes junto con los rendimientos financieros.Es decir, el argumento para negar la pensi\u00f3n de invalidez se fund\u00f3, como ocurri\u00f3 en una primera ocasi\u00f3n, en que no se cumpli\u00f3 el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, por cuanto solo contabilizaba 43,85 semanas, sin que las que solicitaba el accionante las tuvieran en cuenta, ni tampoco las que registr\u00f3 con posterioridad a esa fecha, desconociendo entonces la jurisprudencia reiterada de este Tribunal en torno al reconocimiento que deb\u00eda hacer de los aportes posteriores.8.1.2 Esa situaci\u00f3n no la encontr\u00f3 incorrecta el Juzgado de instancia en la sentencia que se revisa, que no obstante indicar que se apegaba a la jurisprudencia constitucional al inicio de la parte motiva, pas\u00f3 por alto la posici\u00f3n consistente de esta Corte, que ha tenido un desarrollo importante en torno a la problem\u00e1tica suscitada en esta oportunidad con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que plantean situaciones an\u00e1logas. En estos casos la Corte ha reiterado el deber de las entidades administradoras de pensiones de considerar, para el estudio de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuando se est\u00e1 frente a afiliados que padecen enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, tal como tuvo la oportunidad de referirse en el apartado pertinente.Ello, porque al revisar la historia laboral del accionante, que fue actualizada a agosto de 2016, destaca que desde que se afili\u00f3 a Colfondos en abril de 2008, inici\u00f3 su cotizaci\u00f3n, alcanzando un aporte de 14 meses entre ese momento y junio de 2009, que Colfondos indic\u00f3 le totalizaban 43,85 semanas.Pero esa misma historia laboral da cuenta de que el actor sigui\u00f3 cotizando no obstante haber recibido los aportes de su cuenta de ahorro individual, evidenci\u00e1ndose una contribuci\u00f3n constante, mes por mes, desde julio de 2009 hasta agosto de 2016.Sin embargo, esta Corte no podr\u00e1 sostener el reconocimiento de los meses que solicita el accionante se declaren, porque existen varias respuestas que ofrece la entidad accionada, indicando que los pagos de enero a marzo de 2007 se encuentran en proceso de verificaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no puede desconocer esta instancia, y m\u00e1s cuando el folio 32 del Cuaderno 1 demuestra que solo existe cotizaci\u00f3n entre enero y marzo de 2007.Pero lo que s\u00ed deber\u00e1 destacar esta Sala, es la prueba fehaciente de los aportes realizados por el se\u00f1or Luis Alfonso Aguirre Castro desde el momento de su vinculaci\u00f3n a CITI Colfondos hasta que el expediente as\u00ed lo refleja (agosto de 2016), debiendo reconocer como ejercicio de su capacidad laboral residual, los realizados desde el mes de julio de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010, fecha en la que solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debido a la progresividad de su enfermedad.Lo anterior, en vista de que entre el 17 de julio de 2009 y el 17 de agosto de 2010, el accionante estuvo incapacitado con ocasi\u00f3n de la enfermedad laboral determinada por su m\u00e9dico, lo cual se comprueba con su historia cl\u00ednica, lo que significa que efectivamente segu\u00eda vinculado a la empresa en la que fue contratado, pero que no pod\u00eda reintegrarse a ella con ocasi\u00f3n de su padecimiento.Los 390 d\u00edas que dur\u00f3 su incapacidad, se presentaron pues, entre el 17 de julio de 2009, es decir, 1 a\u00f1o y 3 meses despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n laboral, y el 17 de agosto de 2010, esto es, 5 d\u00edas despu\u00e9s de que le fuera notificada la negativa de la pensi\u00f3n, lapso en el cual se entiende que el se\u00f1or Aguirre Castro no pod\u00eda prestar su capacidad productiva de manera personal a la empresa Santsimon, pero por la que segu\u00eda realizando sus aportes a pensi\u00f3n, pues la enfermedad padecida no se lo permit\u00eda.8.2 La enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita que padece el accionante.Tal como se determin\u00f3 en el cap\u00edtulo cuatro (4) de las consideraciones, el demandante sufre de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica y cong\u00e9nita, pues las pruebas refieren que al se\u00f1or Aguirre Castro le fue diagnosticada desde el a\u00f1o 2009 la enfermedad corea de Huntington, que cabe dentro de aquellas que la Corte ha denominado como cr\u00f3nicas, degenerativas y cong\u00e9nitas. En este sentido debe proveerse la Sala de los anexos de la demanda, que cuenta con la historia cl\u00ednica del actor y la evoluci\u00f3n de su enfermedad. Para tomar solo algo de lo que registra el dossier, se tiene que luego de ser diagnosticado en el a\u00f1o 2009, cuenta con ingreso a la Organizaci\u00f3n Mente Sana de Cali para una revisi\u00f3n el 25 de octubre de 2012, esto es, tres a\u00f1os despu\u00e9s del diagn\u00f3stico, en el que se indica tal padecimiento y dice estar preocupado por la limitaci\u00f3n funcional que le genera la enfermedad.Ante la atenci\u00f3n que se le brinda un a\u00f1o despu\u00e9s (16 de octubre de 2013), se relaciona as\u00ed el resumen del plan terap\u00e9utico:\u0093Paciente masculino de 39 a\u00f1os de edad quien presenta diagn\u00f3stico de trastorno depresivo recurrente y enfermedad de Huntington en tratamiento actual con risperidona tab 2 mg 1 tab al d\u00eda, quien ha estado presentando dificultad para afrontar las adversidades que presenta, se ingresa a hospital d\u00eda 5 sesiones con el fin de realizar psicoterapia individual, grupal, terapias ocupacionales y f\u00edsica, eeag.60\u0094.El 30 de octubre de 2013, se le recibe para su revisi\u00f3n en la Organizaci\u00f3n Mente Sana de la manera en que enseguida se describe:\u0093Paciente que se percibe ansioso con movimientos involuntarios a nivel de tronco y cara. Se involucra en la sesi\u00f3n. Se trabaja actividad cognitiva buscando fortalecer procesos cognitivos de atenci\u00f3n y memoria a su vez actividad comprensi\u00f3n lectora para fortalecer an\u00e1lisis y s\u00edntesis as\u00ed como manejo de su capacidad de abstracci\u00f3n. Al finalizar se trabaja actividad de cocina\u0094.Lo que evidencia la Corte de la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica es que aquellos s\u00edntomas relacionados con la enfermedad que se describieron con antelaci\u00f3n, los ha venido sufriendo de tiempo atr\u00e1s el accionante, no s\u00f3lo los emocionales sino tambi\u00e9n los f\u00edsicos. En este sentido, cuando se present\u00f3 la demanda de tutela para el 17 de febrero de 2017, el accionante puso de manifiesto que ten\u00eda p\u00e9rdida de movimiento, del habla, de traslaci\u00f3n y de agarre de elementos, al igual que deterioro visual y de la coordinaci\u00f3n, lo cual le generaba movimientos involuntarios tanto en los miembros inferiores como en los superiores, incapacit\u00e1ndolo para ejercer cualquier labor. En atenci\u00f3n a lo anterior, no puede desconocerse entonces que el se\u00f1or Luis Alfonso de tiempo atr\u00e1s padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita, por lo que se cumple otro de los presupuestos que se exigen para la procedencia del amparo.De igual manera los anexos de la demanda dejaron en evidencia la calamitosa situaci\u00f3n por la que viene atravesando el actor de tiempo atr\u00e1s y por ello cuando acudi\u00f3 en tutela, puso de manifiesto sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica lo siguiente:\u0093Debido a mi enfermedad no cuento con un ingreso econ\u00f3mico mensual fijo para mi sostenimiento y el de mi familia (hijos menores de edad), todo ello como consecuencia de mi condici\u00f3n de discapacidad para laborar, lo cual genera inevitablemente mi afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u0094.Su compa\u00f1era prest\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio en la Notar\u00eda Novena de Cali, el 13 de febrero de 2017 y all\u00ed indic\u00f3:\u0093(\u0085) conozco a Luis Alfonso Aguirre Castro (\u0085) desde el d\u00eda 30 de enero, asistiendo a iglesia a la cual diariamente nos congregamos, fecha desde la cual nos hicimos amigos y hermanos de la fe y tiempo despu\u00e9s nos fuimos a vivir juntos como esposos. Cuando conoc\u00ed a Luis Alfonso Aguirre Castro no laboraba ni a\u00fan lo hace debido al estado de su enfermedad, llamada corea de Huntington, la cual le ocasion\u00f3 una baja de su peso corporal considerable y depresi\u00f3n, causando que su n\u00facleo familiar (ex mujer y 2 hijas) se disolviera al no poder trabajar en oficio alguno y solventar los gastos cotidianos, lo que conllevo al rompimiento de su relaci\u00f3n marital con consecuencias en la p\u00e9rdida del v\u00ednculo con sus hijas (\u0085)\u0094.En torno al sustento del hogar, la compa\u00f1era del accionante esgrimi\u00f3 en esa declaraci\u00f3n extraprocesal lo siguiente:\u0093No ha sido f\u00e1cil para mi llevar toda la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica del hogar, el salario que devengo es el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con el cual pago el arrendamiento del aparta-estudio donde vivimos, nuestra alimentaci\u00f3n, los implementos b\u00e1sicos para nuestro aseo personal, el estudio de mi hija y los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u0094.En lo que ata\u00f1e a los servicios m\u00e9dicos con que contaba Luis Alfonso para febrero de 2017 en que present\u00f3 la demanda de tutela, la misma declarante expuso:\u0093En cuanto a los medicamentos que sus m\u00e9dicos le recetan mensualmente a Luis Alfonso Aguirre Castro para llevar su enfermedad, ya que es degenerativa, solo me alcanza para comprarle el inhalador, pero el tratamiento m\u00e9dico y psicol\u00f3gico, servicios que son fundamentales para \u00e9l no los puede ni puedo costear por su discapacidad y mis bajos ingresos; la familia de \u00e9l ya no le sigui\u00f3 costeando el tratamiento y \u00e9l realmente lo necesita mucho, solo con la ayuda de Dios hemos podido salir adelante. Acept\u00e9 casarme con \u00e9l porque lo amo, no lo hice por l\u00e1stima, pues encontr\u00e9 en \u00e9l un ser maravilloso de buen coraz\u00f3n; hemos buscado ayuda por parte de mi familia para comprar el medicamento que necesita como el inhalador, acetaminof\u00e9n, etc., cuando yo no puedo compr\u00e1rselos; pero el tratamiento y las terapias de su enfermedad son muy costosas y nos es imposible cubrir ese gasto tan oneroso, ya que mi familia, como mencion\u00e9, nos ayuda hasta donde sus escasos recursos le alcanzan para que \u00e9l tenga, por lo menos, una buena alimentaci\u00f3n y vivienda\u0094.Es decir, la enfermedad tiene un car\u00e1cter progresivo y ha provocado cambios importantes en el comportamiento del accionante y ha incidido en las relaciones con sus familiares y cercanos, lo que ha llevado incluso a que rompiera los v\u00ednculos que ten\u00eda con su n\u00facleo familiar, \u00a0y que en la actualidad solo reciba el apoyo de su pareja, percat\u00e1ndose la Sala a partir de la declaraci\u00f3n de la compa\u00f1era del actor, que con lo que devenga le alcanza solo para comprarle el inhalador, pues con lo restante cubre lo de la vivienda y la alimentaci\u00f3n.Con ello se evidencia una clara afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, si se tiene en consideraci\u00f3n que el principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho, sirve de fundamento al derecho al m\u00ednimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar aut\u00f3nomamente su propia subsistencia.8.3 Del perjuicio irremediable sufrido por el actor.La Sala estima que en el caso en estudio no solo se acredita el padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita, sino que adem\u00e1s se pone en evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que se hace necesario conjurar, pues exhibe las siguientes caracter\u00edsticas:(i) es inminente y actual, toda vez que al momento de invocar la acci\u00f3n de amparo el peticionario carec\u00eda de las aptitudes f\u00edsicas y econ\u00f3micas para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y no hay razones para concluir que esta circunstancia hubiera variado en el curso del proceso.(ii) es grave, porque la ausencia de la prestaci\u00f3n reclamada pone en riesgo su capacidad para procurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, como incluso ocurr\u00eda al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, donde puso de presente la dependencia absoluta de su compa\u00f1era para procurarse un m\u00ednimo de subsistencia.(iii) es urgente, y las \u00f3rdenes encaminadas a proteger el derecho son impostergables, toda vez que ya ha pasado un tiempo considerable desde que se estructur\u00f3 su invalidez y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante es apremiante y tiende a agravarse con el paso del tiempo, y(iv) es impostergable, ya que se deben adoptar acciones y medidas para que la dignidad humana de que es titular el accionante, no se vea socavada a partir de su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y otras garant\u00edas de estirpe fundamental, y m\u00e1s a\u00fan cuando como se analiz\u00f3, se hace acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez pero \u00e9sta no se ha reconocido por la principal accionada.Como qued\u00f3 descrito, el padecimiento del accionante ha llevado a que haya perdido su capacidad para laborar y que por tanto, no cuente en este momento con trabajo alguno, dependiendo en un todo del salario que devenga su compa\u00f1era, que como se expuso en la declaraci\u00f3n extrajuicio que ella rindi\u00f3, equivale a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Y de acuerdo con lo expuesto por \u00e9l mismo, con el paso del tiempo sus facultades se disminuyen de manera considerable y por tanto su plena capacidad de trabajo, que no le permite emplearse.Se hace necesario resaltar que si cuando al accionante se le hizo la valoraci\u00f3n en junio de 2010 se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,35% con fecha de estructuraci\u00f3n 7 de julio de 2009, es claro que luego de 8 a\u00f1os, la fuerza laboral del actor se ha reducido de manera considerable.De acuerdo con lo manifestado por el actor, actualmente afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a que el deterioro progresivo de su estado de salud le impide ejercer cualquier actividad laboral que le permita generar los ingresos necesarios para su sustento y el de su n\u00facleo familiar.Por tal raz\u00f3n, la Sala acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues exhibe las caracter\u00edsticas de actualidad, gravedad, urgencia e impostergabilidad, ya que como se indic\u00f3, el actor se halla en una situaci\u00f3n cr\u00edtica no s\u00f3lo en cuanto a sus condiciones econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n de salud, pues la enfermedad degenerativa que padece, influye de manera directa en su capacidad para obtener su propio sustento e incluso de valerse por s\u00ed mismo de acuerdo a la progresi\u00f3n de tal patolog\u00eda.8.4 De la inmediatezTampoco puede considerarse que entre la negativa del reconocimiento pensional y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n transcurri\u00f3 un tiempo excesivo, como para que ello incida en la procedencia del amparo.Ha de tenerse en cuenta que fue para septiembre de 2015 que Luis Alfonso reactiv\u00f3 nuevamente su caso cuando pidi\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral a Colpensiones y por segunda ocasi\u00f3n hizo la solicitud del reconocimiento de su derecho, que luego del tr\u00e1mite surtido, llev\u00f3 a que CITI Colfondos insistiera en aquella negativa, expidiendo para el efecto el comunicado BP-R-I-L-22311-12-16 del 5 de diciembre de 2016 donde insisti\u00f3 en la postura que hab\u00eda expuesto previamente.La negativa se dio a trav\u00e9s del comunicado que normalmente expide una entidad como Colfondos, con fecha de 5 de diciembre de 2016, del que se notific\u00f3 el accionante seg\u00fan indic\u00f3 el 22 de diciembre de ese mismo a\u00f1o y que llev\u00f3 a que para febrero de 2017 instaurara la acci\u00f3n de tutela de que conoce la Corte.Es decir, entre la negativa de su aspiraci\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo mediaron un poco m\u00e1s de dos (2) meses, por lo que entonces tambi\u00e9n se cumple en el caso concreto el requisito de inmediatez, ya que no transcurri\u00f3 un lapso considerable para acudir a la reclamaci\u00f3n tutelar. \u00a0Se evidencia por dem\u00e1s en las palabras del accionante, que acudi\u00f3 al amparo constitucional en vista de la insistencia de la administradora de pensiones en negarle su pensi\u00f3n de invalidez, no obstante que ante ella presentara las pruebas de que ya le hab\u00eda sido reconocido un tiempo que hab\u00eda logrado acreditar en su historia laboral.8.5 De la subsidiariedad8.5.1 El juez de instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado por el actor tras estimar, por una parte, que cuenta con la v\u00eda ordinaria para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, y por la otra, que al haber recibido a satisfacci\u00f3n la devoluci\u00f3n de los aportes que se le ofreci\u00f3 por Colfondos estaba asegurado su m\u00ednimo vital, pudiendo entonces acudir a reclamar la pensi\u00f3n a trav\u00e9s del proceso ordinario.Sin embargo, encuentra la Sala que la tutela es procedente en la medida en que Colfondos desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte sobre el deber de las entidades administradoras de pensiones de considerar para el estudio de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuando se est\u00e1 frente a afiliados que padecen enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas. 8.5.2 Como se indic\u00f3 anteriormente cuando se trata de personas en condici\u00f3n de invalidez, considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su discapacidad y a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el rigor de las disposiciones legales se hace menos exigente de cara a sus condiciones particulares.De ello se sigue que en este evento no puede supeditarse el amparo al hecho de que Luis Alfonso deba acudir a otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo refiri\u00f3 el juez de instancia, ya que exigirle que concurra ante la justicia laboral para la reclamaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n legal ser\u00eda desconocer el perjuicio irremediable que se acredit\u00f3. \u00a0El deterioro que genera el paso del tiempo en la salud del accionante y en sus condiciones econ\u00f3micas, permiten tambi\u00e9n considerar que acudir ante el juez laboral en un proceso ordinario tiene serias repercusiones en sus prerrogativas fundamentales y que para su salvaguarda se encuentra la acci\u00f3n de tutela, que entonces desplaza a ese mecanismo ordinario de defensa.Sobre este tipo de procesos se puede producir una tardanza considerable en la resoluci\u00f3n de los asuntos que competen a la justicia ordinaria laboral, que obedece, antes que a un comportamiento negligente, al exceso y recargo de trabajo, por lo que si se ratifica la exposici\u00f3n del juez de primer nivel en el sentido de indicarle al actor que debe acudir a aquella v\u00eda para la soluci\u00f3n de su controversia, ello terminar\u00eda por minar sus derechos y el reconocimiento de su pensi\u00f3n quedar\u00eda a la espera de su definici\u00f3n tiempo despu\u00e9s, cuando quiz\u00e1 el perjuicio ya se haya producido. Bajo tales consideraciones, se advierte que el m\u00ednimo vital y la seguridad social del actor se encuentran vulnerados en tanto se le ha impedido gozar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho, por lo que en vista de que el mecanismo de amparo resulta ineficaz e inid\u00f3neo para proteger esas garant\u00edas de manera instant\u00e1nea, el amparo a otorgar deber\u00e1 ser definitivo, pues la protecci\u00f3n que este pueda conceder, no salvaguardar\u00eda los derechos en discusi\u00f3n.8.6 De la capacidad laboral residual8.6.1 Tal como se expuso en el apartado pertinente, cuando se est\u00e1 frente a personas que padecen de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y cong\u00e9nitas, esta Corte ha establecido que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual. Esa posici\u00f3n se ha reiterado, como ya tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3, en distintas providencias de la Corporaci\u00f3n, siendo las \u00faltimas de ellas, la T-057 y T-563 de 2017. Aunque ha sido reiterado el precedente sobre este tema, comprueba la Sala que Colfondos desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, dado que solo tuvo en consideraci\u00f3n el tiempo corrido entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad.Se indic\u00f3 en su momento que entre ese lapso, el accionante acumul\u00f3 43,85 semanas, sin que completara entonces las 50 que exig\u00eda la ley. Ese fue el fundamento de la negativa de la accionada.As\u00ed que resulta claro que si el actor se le indic\u00f3 que contaba con 43,85 semanas al 7 de julio de 2010 (fecha en que se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n legal), las 50 semanas requeridas por CITI Colfondos se completan con los aportes que realiz\u00f3 con posterioridad al 7 de julio de 2009 y que han de tenerse como los que hacen parte de capacidad laboral residual, as\u00ed:De acuerdo con lo que se indic\u00f3, el actor se afili\u00f3 a CITI en abril de 2008 y a partir del 14 de ese mes empez\u00f3 sus aportes a pensi\u00f3n debido a la vinculaci\u00f3n con la empresa Santsimon. Los folios 30 y 46 del expediente dejan claro que sus aportes fueron constantes desde que inici\u00f3 con ella y que se prolongaron en el tiempo.El folio 24 del dossier, por otra parte, demuestra que para el 17 de julio de 2009, el actor fue incapacitado por el m\u00e9dico laboral y que esa incapacidad tuvo una duraci\u00f3n de 390 d\u00edas, esto es, hasta el 17 de agosto de 2010, momento para el cual estaba en definici\u00f3n lo relacionado con su pensi\u00f3n, pues as\u00ed se lee en el reporte del Centro de Atenci\u00f3n \u0096 Medicina Laboral \u0096 Sede Cali, del 21 de julio de 2010, que registra lo siguiente:Como causa de consulta, \u0093control por medicina laboral, paciente quien est\u00e1 en tr\u00e1mite de pensi\u00f3n en Citicolfondos, completa 390 d\u00edas de incapacidad al 17 de agosto de 2010.\u0094.Sobre la enfermedad actual se reporta, \u0093paciente con dx enfermedad de huntington, ya calificado en su fondo de pensiones con 66,35%, dentro de 2 meses debe averiguar si ya lleg\u00f3 la resoluci\u00f3n. Contin\u00faa en control con el Dr. Diazgranados.\u0094. Acerca del plan de manejo se apunta, \u0093se expiden las incapacidades hasta 17 de agosto, continuar su tratamiento m\u00e9dico, esperar la resoluci\u00f3n de su fondo de pensiones, control en 3 meses.\u0094.Lo anterior significa que Luis Fernando Aguirre Castro, para aquella fecha, esto es, el 21 de julio de 2010, segu\u00eda vinculado para la empresa Santsimon, que por tanto segu\u00eda realizando sus aportes a pensi\u00f3n, pero que no pod\u00eda trabajar porque estaba en uso de una incapacidad laboral.Ello permite concluir que no pod\u00eda ni puede exig\u00edrsele al accionante que deb\u00eda estar trabajando o reintegrarse a la labor que cumpl\u00eda para ese momento, porque como se se\u00f1al\u00f3, estaba haciendo uso de la incapacidad laboral que se le hab\u00eda otorgado por el m\u00e9dico respectivo.Si como ya se advirti\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas que padezcan de una de enfermedad cong\u00e9nita, degenerativa o cr\u00f3nica, que hayan conservado una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, puede decirse que el accionante es destinatario de tal prerrogativa, pues segu\u00eda vinculado a la empresa pero no pod\u00eda reintegrarse porque estaba incapacitado.Siendo as\u00ed las cosas, deber\u00e1n entonces tenerse en cuenta los aportes realizados por Luis Alfonso entre el mes de julio de 2009 y el 10 de marzo de 2010, que fue el d\u00eda en que solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, semanas que evidentemente tendr\u00e1n que sumarse a las 43,85 semanas que reconoci\u00f3 CITI entre julio de 2006 y julio de 2009.Si las semanas corridas entre julio de 2009 a marzo de 2010 corresponden a 32 semanas, puede asegurarse entonces que el demandante ajusta con las 43,85 semanas anteriores, setenta y cinco punto ochenta y cinco (75,85) semanas, que son las que han de tenerse en cuenta para la definici\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez.De este modo puede asegurarse que el accionante cumple con las dos condiciones que estipula la Ley 100 de 1993 con la modificaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, ya que por una parte cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y por la otra, con una cotizaci\u00f3n de 75,85 semanas.8.6.2 Encuentra la Sala que en este caso la tutela resulta procedente para el amparo de las garant\u00edas del actor, no obstante que para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, pues las acciones judiciales pierden eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, y nos encontramos frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su discapacidad.Como se comprob\u00f3, el actor es una persona en estado de invalidez, toda vez que ha sido calificado con 66,35% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en raz\u00f3n de la enfermedad que padece desde hace varios a\u00f1os y que le genera una afectaci\u00f3n importante en sus condiciones de vida, pues altera no solo su estado emocional sino tambi\u00e9n su motricidad.Est\u00e1 tambi\u00e9n claro que al decidirse sobre su pensi\u00f3n, debieron haberse tenido en cuenta las semanas posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, porque como se indic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando el estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta para el estudio de la solicitud, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.Lo anterior, porque al tratarse de afecciones de larga duraci\u00f3n y de progresi\u00f3n lenta, la fuerza productiva de quien las padece no se agota de manera inmediata, sino con el trascurso del tiempo. \u00a0En este evento el demandante no solo continu\u00f3 cotizando de manera interrumpida hasta agosto de 2016, sino que adem\u00e1s mostr\u00f3 su diligencia cuando para septiembre de 2015 acudi\u00f3 a Colpensiones y nuevamente a CITI Colfondos a efectos del reconocimiento de su derecho, sin que entonces se pueda decir que no agot\u00f3 los recursos legales contra lo decidido y que ello conspire contra la procedencia del amparo, ya que el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991, dispone expresamente que \u0093[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela\u0094, y a tal disposici\u00f3n se atiene la Corte.Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha sido coherente en se\u00f1alar que cuando el amparo se interpone para evitar un perjuicio irremediable, no se puede exigir al peticionario que haya agotado la v\u00eda gubernativa, m\u00e1s a\u00fan si se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es el accionante.Ello implica que en aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea que ha seguido la Corte en el tema de pensi\u00f3n de invalidez y la capacidad laboral residual, Colfondos se encuentra en la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al actor, en la medida en que si para el 7 de julio de 2009 se consider\u00f3 que dentro de los 3 a\u00f1os anteriores contaba con 43,85 semanas, con posterioridad a esa fecha alcanz\u00f3 a contabilizar 32 semanas m\u00e1s entre julio de 2009 y el 10 de marzo de 2010, fecha en la que solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que han de comput\u00e1rsele, en regla jurisprudencial, los aportes posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.As\u00ed que se hace necesaria la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, como se se\u00f1al\u00f3, como mecanismo definitivo, por lo que Colfondos deber\u00e1 proferir una nueva determinaci\u00f3n en la que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Alfonso Aguirre Castro, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha fijada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez y las argumentaciones expuestas en esta providencia, esto es, la acreditaci\u00f3n de 32 semanas m\u00e1s por los aportes realizados entre julio de 2009 y el 10 de marzo de 2010.Ello en vista de que como fue posible corroborar a lo largo de esta providencia, el 10 de marzo de 2010 se constituy\u00f3 en el momento en el que el accionante denot\u00f3 su efectiva imposibilidad para continuar trabajando y en el que estim\u00f3 necesario se calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En ese sentido, es este momento en el que se estructur\u00f3 su invalidez y en el que se consolid\u00f3 el derecho pensional reclamado por el actor.En consecuencia, la Sala considera que en esta ocasi\u00f3n, y dado que el derecho a reconocer debe ser entendido como configurado en el a\u00f1o 2010, resulta indispensable que se realice un pronunciamiento en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de las mesadas que desde ese momento se han causado.Lo anterior porque se evidencia que si bien el derecho que se reclama surgi\u00f3 en el a\u00f1o 2010, el actor \u00fanicamente acudi\u00f3 ante la administraci\u00f3n a efectos de efectuar su reclamo hasta el 23 de noviembre de 2015, motivo por el cual, es menester entender que (i) el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n trienal se suspendi\u00f3 con esta solicitud y, en consecuencia, (ii) es desde este momento que es posible empezar a contar los 3 a\u00f1os a partir de los cuales los intereses y las mesadas no cobradas se encuentran prescritas, lo que en todo caso deber\u00e1 tener en cuenta la accionada. 8.6.3 A partir de la orden que se dar\u00e1 de que la entidad emita una nueva determinaci\u00f3n en que se reconozca la pensi\u00f3n al actor, debiendo efectuar el pago del retroactivo e intereses moratorios, deber\u00e1 dejarse claro que tal administradora podr\u00e1 descontar de las mesadas, lo pagado por concepto de la devoluci\u00f3n de los aportes con que contaba en la cuenta de ahorro individual, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario, pues el hecho de que el actor hubiera recibido parte de aquello que ten\u00eda en su haber, no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez.III. DECISI\u00d3NEn vista de lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- REVOCAR el fallo del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, Sede Desconcentrada, Casa de Justicia Barrio Alfonso L\u00f3pez de Santiago de Cali, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Luis Alfonso Aguirre Castro. \u00a0Segundo.- ORDENAR a CITI Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita la decisi\u00f3n en la que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Alfonso Aguirre Castro, teniendo en cuenta las treinta y dos (32) semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (entre julio de 2009 y el 10 de marzo de 2010) y las argumentaciones expuestas en esta providencia. En este evento, CITI Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. podr\u00e1 descontar de las mesadas lo pagado por concepto de devoluci\u00f3n de aportes, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario. Adicionalmente, deber\u00e1 efectuar el pago del retroactivo e intereses moratorios causados de conformidad con lo expresado en esta providencia sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASMagistradoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.) El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho.  Naci\u00f3 el 27 de septiembre de 1974. Folio 3 de la demanda. La demanda se encuentra de folios 1 a 8 del cuaderno principal. Folio 57-1. Folios 63 a 66-1. Folio 62-1. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, consagra: \u0093ARTICULO.\u00a039.-\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=7223&#8221; &#8220;11&#8221; Modificado por el art. 11, Ley 797 de 2003,\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=11173&#8221; &#8220;1&#8221; Modificado por el art. 1, Ley 860 de 2003.\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados\u00a0inv\u00e1lidos\u00a0y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b)\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO.-Para\u00a0efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u0094. El art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993 estipula: \u0093ARTICULO.\u00a072.-Devoluci\u00f3n de saldos por invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiera lugar. No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensionad y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez\u0094. Folios 72 a 72-1. De ello obra constancia en el expediente a folios 62 y 74-1. Folios 9 a 12-1. Folio 13-1. Folios14 a 24-1. Folio 25-1. Folios 27 a 29-1. Folios 30 a 31-1. Folios 46 a 47-1. Folio 32-1. Folio 40-1. Folios 33 a 34-1. Folio 35-1. Folios 36 a 37-1. Folio 39-1. Folio 43-1. Folio 44-1. Folios 49 a 50-1. Folios 51 a 52-1. Folios 53 a 55-1. El auto del Juzgado resuelve: \u0093NIEGUESE la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or LUIS ALFONSO AGUIRRE CASTRO, en su calidad de accionante respecto de la sentencia No. T-00045 de fecha 2 de marzo de 2017 dictada dentro del presente tr\u00e1mite por ser extempor\u00e1nea.\u0094 (fl. 91-1). Folio 91. A prop\u00f3sito del concepto de perjuicio irremediable, desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha expresado que, para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed se reiter\u00f3 en la Sentencia T-106 de 2017, retomando lo expuesto en las Sentencias T-789 de 2003 y T-225 de 1993, entre otras. Sentencia T-920 de 2009. Sentencia T-897 de 2010.  La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. Sentencias T-391 de 2013, T-209 de 2010, T-500 de 2009, y T-711 y T-083 de 2004. Se le llama corea, porque se trata de movimientos espasm\u00f3dicos involuntarios o contracciones musculares.  HYPERLINK &#8220;https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/huntingtonsdisease.html&#8221; https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/huntingtonsdisease.html. Informaci\u00f3n consultada el 19 de octubre de 2017 en la p\u00e1gina Medline Plus. La Corte ha hecho referencia a la corea de Huntington como enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita en las Sentencias T-719 de 2015, T-023 de 2013 y T-494 de 2003. \u0093Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u0094. Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014. Por el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. Cfr. Sentencia T-427 de 2012.  Sentencia T-580 de 2014.Con relaci\u00f3n a esta expresi\u00f3n, en la sentencia SU-588 de 2016 se se\u00f1ala lo siguiente: \u0093Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideraci\u00f3n de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de ello, aport\u00f3 al Sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3 o que consider\u00f3 prudente (en el caso de las enfermedades \u00fanicamente cong\u00e9nitas). De la misma manera, tendr\u00e1 que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida. El an\u00e1lisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios a\u00f1os de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es f\u00e1cil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para s\u00ed y para su familia un m\u00ednimo vital\u0094. Consultar, entre otras, las sentencias T- 575 y T-013 de 2015, T-946 y T- 886 de 2014, y T-163 de 2011. \u00a0 Sentencia T-040 de 2015 referida. En este sentido, ver tambi\u00e9n las Sentencias T-563 y T-057 de 2017.  En la T-789 de 2014 se citaron, para el tema que concierne, los siguientes casos: la T-699A de 2007, que trata sobre un tutelante que contrajo VIH y contaba con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50 %; la T-561 de 2010, que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda sido negada ya que la fecha de estructuraci\u00f3n impuesta, fijada 21 a\u00f1os atr\u00e1s, reduc\u00eda a 17 semanas el tiempo cotizado por la actora; la T-671 de 2011, en la que se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que le fue modificada por el Instituto de Seguro Social, la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad del 27 de febrero de 2009 al 13 de marzo de 1981, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 64.64 %; la T-427 de 2012, en que se estudi\u00f3 un caso de retardo mental leve, en el cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n y la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, argumentando que la patolog\u00eda calificada se identific\u00f3 en el desarrollo general del retardo, el cual se present\u00f3 a partir del nacimiento, el 11 de agosto de 1964; la T-022 de 2013, que trata sobre el caso de una se\u00f1ora que fue evaluada el 29 de febrero de 2012, y mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.15 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de marzo de 1980, es decir, desde su nacimiento; y en la T-483 de 2014, en que se estudi\u00f3 el caso de un hombre al que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral era concomitante con su d\u00eda de nacimiento, por lo que no ten\u00edan ninguna semana cotizada al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. T-451 de 2010. En este sentido revisar las Sentencias T-847 de 2014 y T-061 de 2013, entre otras. Pueden verse, entre otras, las Sentencias T-328 y T-106 de 2017, T-440 de 2014, T-333 de 2011 y T-494 de 2010. En este sentido, Sentencias T-037 de 2014, T-406 de 2010 y T-003 de 1992. De conformidad con su art\u00edculo I.1, \u0093El t\u00e9rmino \u0091discapacidad\u0092 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u0094.  Ver Sentencia T-769 de 2013. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; Declaraci\u00f3n de derechos de los impedidos de la Asamblea General, Convenci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad. Sentencia T-521 de 2013. Sentencia SU-339 de 2011. Cfr. Sentencias T-209 de 2015, T-998 de 2012, T-584 de 2011 y Sentencia T-158 de 2006. Folios 27 a 29. Folio 33. Folios 36 a 37. El subrayado es de la Sala. Folio 39. Folio 43. El subrayado es de la Sala. Folio 44. Folio 32. Folio 40. Folio 43. Folio 45. Folios 49 a 50. Consultar, entre otras, las sentencias T-040 y T-013 de 2015, T-943, T-752, T-580 y T-043 de 2014, T-886, T-627 y T-428 de 2013, entre otras.  Folios 46 y 47. Se trata de los siguientes meses: i) de 2008: abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. ii) de 2009: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. Folios 46 y 47. Folio 24 del Cuaderno 1. Ya se indic\u00f3 que la Corte se ha referido a la corea de Huntington como enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita en las Sentencias T-719 de 2015, T-023 de 2013 y T-494 de 2003. Folio 14 del cuaderno principal. Folio 17 del cuaderno principal. Citado literalmente. Folio 19 del cuaderno principal. Folio 1 del cuaderno principal. Folio 5 del cuaderno principal. Folio 53 del cuaderno principal. As\u00ed aparece el texto original. Ib\u00edd.  Folio 53 del cuaderno principal. Cfr. Sentencia T-581 A de 2011. Folios 53 y 54. Folio 5. Ello se indica, porque luego de la calificaci\u00f3n, el actor sigui\u00f3 realizando sus aportes de manera cumplida, mes por mes, desde julio de 2009 hasta agosto de 2016, seg\u00fan lo reporta el expediente (fl. 46 y 47-1). Folio 24-1. Ib\u00eddem. Id. Ya se hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T-040 de 2015, al igual que las Sentencias T-563 y T-057 de 2017.  En la p\u00e1gina http:\/\/who.int\/topics\/chronic_diseases\/es\/ as\u00ed las define la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Consultada el 19 de octubre de 2017. En efecto, el texto completo del art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: \u0093[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. || El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Ciertamente, en este sentido puede observarse la sentencia T-752 de 2010. All\u00ed, la Corte declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela a pesar de que la peticionaria no hab\u00eda interpuesto recurso alguno frente a la decisi\u00f3n administrativa que le denegaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que deb\u00edan observarse las circunstancias especiales de la actora, que ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.08% en raz\u00f3n de una osteoporosis y la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n, y que \u0093la interposici\u00f3n de los recursos de ley contra el acto administrativo que supuestamente vulnera el derecho, no constituye causal de procedibilidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u0094. En la misma direcci\u00f3n puede observarse la sentencia T-121 de 2009.  El cual debe ser analizado a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en concordancia con el 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo).PAGE \u00a0PAGE \u00a02)\u00fcL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ef\u00df\u00d3\u00c7\u00d3\u00c7\u00bb\u00af\u0093qU3Bh\u00b4XhL\u00b9aJeh@fHmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07h\u00b4XhL\u00b95\u0081\u0081aJeh@mHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bh\u00b4XhL\u00b9aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07h\u00b4XhL\u00b95\u0081\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fa&gt;\u0082hxi`5\u0081\u0081aJh\u00fa&gt;\u0082h\u00a19\u00e65\u0081\u0081aJh\u00fa&gt;\u0082h\u00bb\u009d5\u0081\u0081aJh\u00fa&gt;\u0082hb\u00945\u0081\u0081aJh\u00b4Xhb\u00945\u0081B*\u0081aJphh\u00b4XhmM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u0081B*\u0081aJph<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fcd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bc<br \/>\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cf\u00d1\u0099\u009bde\u00f3\u00f3\u00e4\u00e4\u00db\u00ce\u00ce\u00bf\u00bf\u00a7\u00a7\u00a7\u00a7\u00a7\u00a7\u00a7\u0093-D1$7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffgdL\u00b9\u00847-D1$7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u00847gdL\u00b9\u00847\u00a4\u00a01$7$8$^\u00847gdL\u00b9\u008471$7$8$^\u00847gd1| \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01$7$8$gd1|\u0084\u00c4\u00a4\u00a01$7$8$^\u0084\u00c4gdL\u00b9<br \/>$\u00841@&amp;]\u00841gdb\u0094d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bc<br \/>\u00bd<br \/>\u00ee<br \/>\u00ef<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008d<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0098<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e5\u00ca\u00af\u00ca\u0096~\u00afY6YEh\u00b4XhL\u00b9\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hh\u00b4XhL\u00b95\u0081\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.h1|5\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01h\u00b4XhL\u00b9aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04h\u00b4XhL\u00b95\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04h\u00b4Xh\u00ab]5\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04h\u00b4XhL\u00b96\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00eb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;\u00ce\u00cf\u00d0\u00d1&#8221;\u0098\u0099\u009a\u009b\u00ecde\u00d3\u00d4\u00d5m\u00e3\u00ca\u00b2\u009d\u0094\u00b2\u0094\u00b2v\u0094\u00b2\u0094\u00b2v\u00b2cY\u0094\u00e37Bh\u00b4XhL\u00b9aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hL\u00b9hL\u00b96\u0081aJ$hL\u00b9hL\u00b96\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@:hL\u00b9hL\u00b9aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hL\u00b9hL\u00b9aJ)hL\u00b9hL\u00b9aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/hL\u00b9hL\u00b95\u0081\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h\u00b4XhL\u00b9aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07h\u00b4XhL\u00b95\u0081\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e\u00d4\u00d5m\u0094\u0095<br \/>32\u00c7[]^\u00e7\u00d3\u00c4\u00ac\u00ac\u00ac\u00d3\u00c4\u00a1\u00c4\u00c4\u0095\u0088\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00841\u0084P]\u00841^\u0084Pgdb\u0094<br \/>$\u00841@&amp;]\u00841gdb\u0094<br \/>\u00a4\u00a01$7$8$gdL\u00b9\u0084\u00c4-D1$7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4gdL\u00b9\u0084\u00c4\u00a4\u00a01$7$8$^\u0084\u00c4gdL\u00b9-D1$7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffgdL\u00b9\u00841-D1$7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00841gdL\u00b9m\u0084\u0094\u00c4<br \/> 3\u00dc\u00dd01\u00db\u00b9\u009d\u00b9\u0094\u009d\u00b9qU0qHh\u00b4XhL\u00b96\u0081]\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07h\u00b4XhL\u00b96\u0081]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eh\u00b4XhL\u00b96\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hL\u00b9hL\u00b9aJ7h\u00b4XhL\u00b95\u0081\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bh\u00b4XhL\u00b9aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hh\u00b4XhL\u00b95\u0081\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>12]\u00c6\u00c7YZ[]\u00e2\u00c6\u00a4\u0089veL:+h\u00b4Xh\u00a19\u00e6B*aJphh\u00b4Xhxi`5\u0081B*aJph#h\u00b4XhL\u00b95\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01h\u00b4XhL\u00b9aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0!h\u00e0?\u00c6h\u009eZcaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff$h\u00e0?\u00c6h\u009eZc5\u0081aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff4h\u00b4XhL\u00b95\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bh\u00b4XhL\u00b9aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07h\u00b4XhL\u00b95\u0081\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0:h\u00b4XhL\u00b95\u00816\u0081\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 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style=\"break-before: always;\">\u00841\u0084\u0081]\u00841^\u0084\u0081gdb\u0094\u00a2\u00af\u00b0\u00b2\u00b3\u00d1\u00d3\u00d4\u00dc\u00e2(DV\u0086$.\/]l\u009b\u009c\u00b0\u00b1\u00d7\u00eb\u00f2\u00e5\u00f2\u00e5\u00d8\u00cb\u00be\u00cb\u00d8\u00cb\u00b1\u00cb\u00a4\u0097\u00a4\u00cb\u0088yl_lRlRlEh\u00b4Xh\u00a5X B*aJphh\u00b4Xh&gt;rB*aJphh\u00b4Xh-r\u00c2B*aJphh\u00b4Xh+\u0095B*aJphh\u00b4Xh-r\u00c25\u0081B*aJphh\u00b4Xh\u00a19\u00e65\u0081B*aJphh\u00b4Xhbf\u00d6B*aJphh\u00b4Xh\u00cfw)B*aJphh\u00b4Xh\u00b9!\u00d8B*aJphh\u00b4Xhb\u0094B*aJphh\u00b4Xh\u00a19\u00e6B*aJphh\u00b4Xh\u009cjB*aJphh\u00b4Xhz\u00ffB*aJphh\u00b4XhH2B*aJph\u00eb\u00ed\u00f0\u00f4\u00f5\u00f6\u00fb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Kgn\u0097\u00b5\u00f0\u00f3 !&#8221;#34\u00f2\u00e5\u00f2\u00e5\u00f2\u00e5\u00f2\u00e5\u00f2\u00e5\u00f2\u00e5\u00f2\u00e5\u00f2\u00d8\u00c7\u00b6\u00c7\u00a5\u00c7\u0098\u0084\u00e5ufU!h\u00b4Xh\u00a19\u00e6B*aJmHphsHh\u00b4Xh\u00a19\u00e65\u0081B*aJphh\u00b4Xh.5\u0081B*aJph&amp;jh\u00b4Xh-r\u00c20J&#8221;B*UaJphh\u00b4Xh\u00ac$\u00ecB*aJph!h\u00b4Xhz\u00ffB*aJmHphsH!h\u00b4Xh\u0081c\u00ccB*aJmHphsH!h\u00b4Xh&gt;rB*aJmHphsHh\u00b4Xh&gt;rB*aJphh\u00b4Xh-r\u00c2B*aJphh\u00b4Xh+\u0095B*aJph4@AOQTUWdewyz\u008a\u00aa\u00c3\u00ec\u00ee\u00f713GQh\u00ee\u00dd\u00ee\u00dd\u00cc\u00dd\u00bb\u00dd\u00a3\u00dd\u0092\u00dd\u00bb\u00dd\u0081\u00ddtg\u00bb\u00ddV\u00dd\u0081E!h\u00b4Xh\u009a!B*aJmHphsH!h\u00b4Xh\u0081c\u00ccB*aJmHphsHh\u00b4Xh\u00f7pLB*aJphh\u00b4Xh\u00a5X B*aJph!h\u00b4XhT&#8217;iB*aJmHphsH!h\u00b4Xh=+\u00d9B*aJmHphsH.jh\u00b4Xh\u008e,\u00850J&#8221;B*UaJmHphsH!h\u00b4Xh\u00a5X 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w+: Sentencia T-694\/17PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidezACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL 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