{"id":25733,"date":"2024-06-28T18:33:22","date_gmt":"2024-06-28T18:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-695-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:22","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:22","slug":"t-695-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-17\/","title":{"rendered":"T-695-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bc\u00bf\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00b6\u00b7\u00b8\u00b9\u00ba\u00bb\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bfmbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H9\u00a3\u00a3\u00b9-E\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7fHfH\u00edU\u00fbWd_Y_Y_Y\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsYsYsY8\u00abY\u00c4o`,sY\u008c0\u00e2\u009ba\u00b1a\u00c7ap7b7bcdvc,\u00a2c<br \/>0000000$n2\u00b6$510_Y\u00baccc\u00bac\u00bac10_Y_Y7b7b\u00dbF0FkFkFk\u00bac:_Y7b_Y7b<br \/>0Fk\u00bac<br \/>0FkFk2\u008d\u009a\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009e7b\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff` \u00d2\u00c4TX\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f4ij!\u009c.\u00f7\/0\u008c0O\u009c\u00ba@6^j\u00e8@6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009e~ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0@6_Y\u0087\u00a7p\u0088\u00bac\u00bacFk\u00bac\u00bac\u00bac\u00bac\u00bac1010Fk\u00bac\u00bac\u00bac\u008c0\u00bac\u00bac\u00bac\u00bac\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@6\u00bac\u00bac\u00bac\u00bac\u00bac\u00bac\u00bac\u00bac\u00bacfHM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b3T:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-695\/17DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que Concejal divulg\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el accionante, en sesi\u00f3n del Concejo y a trav\u00e9s de su sitio web oficial y su cuenta personal de la red social TwitterLEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios interesesLEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddicoLEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Concejal en calidad de autoridad publica ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional\/INDEFENSION-ConceptoSeg\u00fan el art\u00edculo 42.9 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional ha establecido\u00a0que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto,\u00a0las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n, que pueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales.ESTADO DE INDEFENSION-Configuraci\u00f3n cuando se da la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n u otro tipo de expresiones a trav\u00e9s de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucradosLa Corte ha fijado la presunci\u00f3n de que el individuo se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas.\u00a0Lejos de ser un particular m\u00e1s, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto tambi\u00e9n un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ah\u00ed que se reconozca el papel de la tutela en esta relaci\u00f3n asim\u00e9trica para la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del individuo.ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u00a0ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n\u00a0PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempoACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-ProcedenciaEl amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz, id\u00f3neo e inmediato para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al buen nombre, si se tiene en cuenta que:\u00a0i)\u00a0de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado, ello no repara por s\u00ed mismo los derechos fundamentales invocados y\u00a0ii)\u00a0el juez penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para impartir las ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales infringidos.ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito espec\u00edfico de procedibilidadSe debe precisar que\u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares o medios de comunicaci\u00f3n, el deber de haber solicitado previamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n err\u00f3nea e inexacta; sin embargo, se debe precisar que la acci\u00f3n no fue interpuesta contra el referido periodista, sino que este fue vinculado en sede de revisi\u00f3n, por tanto, exigir en el asunto concreto el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad, resultar\u00eda desproporcionado.LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance\u00a0LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmitesLIBERTAD DE EXPRESION-Consagraci\u00f3n constitucional e internacionalLIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble v\u00edaLIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definici\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definici\u00f3nLa libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico consiste en el \u0091el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa [previstas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n]\u0092. Entre tanto, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto se define como \u0091el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u0092. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, adem\u00e1s, con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva.LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Caracter\u00edsticasDERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-DiferenciasLa libertad de expresi\u00f3n entendida en sentido estricto, presenta diferencias respecto a la libertad de informaci\u00f3n; el precedente consolidado de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que mientras la primera protege la transmisi\u00f3n de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales, la segunda ampara la comunicaci\u00f3n de versiones, hechos, eventos, situaciones, personas, gobiernos, funcionarios, etc., en otras palabras, busca que el receptor tenga conocimiento de lo que est\u00e1 ocurriendo.DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad\u00a0VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n\u00a0DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-AlcanceDERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre Si bien la\u00a0exceptio veritatis es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en el proceso penal\u00a0por los delitos de injuria o calumnia, como en la acci\u00f3n de tutela, la Corte al desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de informaci\u00f3n ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los derechos de los dem\u00e1s, no ha exigido que la informaci\u00f3n sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes,\u00a0as\u00ed como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado.DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden a Concejal retirar y rectificar informaci\u00f3n referente a accionante, por cuanto no se ajusta a los principios de veracidad e imparcialidad Referencia: Expediente T-6.304.122Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medell\u00edn, Antioquia. Magistrado Ponente:JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASBogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:SENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, en primera instancia, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y el Juzgado Vig\u00e9simo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, en segunda instancia, el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medell\u00edn. I. ANTECEDENTES1. \u00a0La solicitudEl 14 de marzo de 2017, la ciudadana Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medell\u00edn, Antioquia, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la dignidad humana.La situaci\u00f3n a partir de la cual se fundamenta la presente acci\u00f3n, es la que a continuaci\u00f3n se expone:2. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones2.1 En el a\u00f1o 2011, la accionante y su c\u00f3nyuge fueron sometidos a un proceso penal en Estados Unidos, toda vez que aquel practicaba medicina sin licencia y tras realizar un procedimiento est\u00e9tico no quir\u00fargico a una paciente, esta present\u00f3 un \u0093S\u00edndrome Adverso Idiosincr\u00e1tico no Especificado\u0094 y falleci\u00f3. 2.2 Refiere la accionante que en el a\u00f1o 2016 el Contralor General de Antioquia, Sergio Zuluaga Pe\u00f1a, contrat\u00f3 sus servicios como abogada para su representaci\u00f3n en los procesos disciplinarios que la Procuradur\u00eda Regional del departamento lleva en su contra; sin embargo, los mandatos le fueron revocados luego que en las sesiones del Concejo de Medell\u00edn del veintiocho (28) al treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos divulgara informaci\u00f3n sobre su vida privada y realizara afirmaciones falsas relacionados con los hechos del proceso penal al cual estuvo vinculada en Estados Unidos. 2.3 Se\u00f1ala que el Concejal Guerra Hoyos en las sesiones mencionadas, afirm\u00f3 que: \u0093es una abogada de dudosa reputaci\u00f3n, que desde su llegada al pa\u00eds se ha dedicado a malas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas en consultorios de garaje en la Ciudad de Medell\u00edn, que ella y su esposo fueron condenados en Estados Unidos por el delito de homicidio despu\u00e9s que realizaran una cirug\u00eda pl\u00e1stica a una mujer y esta muriera al ser abandonada en la calle, y que se valieron de la libertad condicional que les fue otorgada, para regresar a Colombia y evadir la justicia de ese pa\u00eds\u0094.2.4 Dentro de las afirmaciones hechas por el Concejal, se refiri\u00f3 a los servicios que como abogada prest\u00f3 al se\u00f1or Zuluaga Pe\u00f1a, a partir de lo cual asever\u00f3 que este le habr\u00eda retribuido sus honorarios con contratos en la Contralor\u00eda General de Antioquia, tanto para ella como para su hermana Marilsa Torres S\u00e1nchez, e inclusive la habr\u00eda beneficiado al realizar el nombramiento de una de sus hijas. 2.5 Sostiene que todas las afirmaciones realizadas por Guerra Hoyos son falsas, pues no tiene hijas mujeres, y ni ella ni su hermana han tenido relaci\u00f3n contractual con el ente de control, distinta al mandato personal que el \u00a0Contralor General de Antioquia le confiri\u00f3 para que lo defendiera dentro de los procesos disciplinarios que se llevan en su contra en la Procuradur\u00eda Regional de ese mismo departamento. Igualmente, expone que no es cierto que la paciente que muri\u00f3 haya sido abandonada en la calle, y que solo se trata de informaci\u00f3n obtenida en publicaciones de prensa de hace 6 a\u00f1os, que no corresponden en absoluto a la realidad probatoria del proceso penal que enfrentaron.2.6 Asegura que para el accionado no fue suficiente difamar su nombre y el de su hermana Marilsa Torres S\u00e1nchez en las sesiones del Concejo de Medell\u00edn, sino que adem\u00e1s public\u00f3 la informaci\u00f3n falsa desde su cuenta de twitter @BernardoAGuerra; remiti\u00f3 al Contralor de Antioquia los recortes de prensa de hace seis a\u00f1os y se dio a la tarea de replicar la informaci\u00f3n por varios medios de comunicaci\u00f3n, con el apoyo del periodista Germ\u00e1n Jim\u00e9nez del peri\u00f3dico El Colombiano.2.7 Refiere que sus antecedentes judiciales en Estados Unidos no le generan ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n para su ejercicio profesional en Colombia, no obstante, asegura que el accionado \u0093se ha encargado de inhabilitarla como abogada\u0094 toda vez que por sus afirmaciones alejadas de la realidad le han sido retiradas muchas representaciones judiciales; da\u00f1o que se hace extensivo a su hermana Marilsa Torres S\u00e1nchez, quien tambi\u00e9n es profesional del derecho. \u00a02.8 En consecuencia, acude a la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y por tanto se ordene al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos:i) Retirar y rectificar la informaci\u00f3n dada en contra de la accionante y de su hermana la se\u00f1ora Marilsa Torres S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, redes sociales, radio, televisi\u00f3n, y dem\u00e1s medios utilizados.ii) En el futuro, abstenerse de divulgar y publicar mediante cualquier medio de comunicaci\u00f3n, los hechos objeto del presente debate jur\u00eddico.3. \u00a0Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela El diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: Se\u00f1al\u00f3 que el pasado diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico de una persona de un alto nivel de reputaci\u00f3n y cuya fuente le es imposible revelar, en el que se le inform\u00f3 de la relaci\u00f3n contractual entre la accionante y el Contralor General de Antioquia, as\u00ed como de los antecedentes penales de aquella. Explic\u00f3 que luego de realizar un \u0093razonable proceso de verificaci\u00f3n en la prensa\u0094 la informaci\u00f3n result\u00f3 ser cierta, y al concluir que el correo \u0093ostenta[ba] un grado razonable de certeza o de convicci\u00f3n no comparable no equiparable a la convicci\u00f3n judicial\u0094, decidi\u00f3 en ejercicio de su derecho a la libre expresi\u00f3n y de sus deberes constitucionales y legales de control pol\u00edtico, denunciar p\u00fablicamente la conducta contraria a la moralidad del Contralor General de Antioquia, informaci\u00f3n que en su sentir, tiene relevancia p\u00fablica, incluso judicial. Ratific\u00f3 cada una de sus expresiones, al se\u00f1alar que la accionante es una profesional de dudosa reputaci\u00f3n y que el Contralor no acostumbra pagar de su patrimonio los servicios profesionales que contrata; a la par manifest\u00f3 que divulg\u00f3 en una de sus redes sociales un bolet\u00edn de prensa que contiene el correo electr\u00f3nico mediante el cual se le transmiti\u00f3 la informaci\u00f3n.Consider\u00f3 que ninguna de las afirmaciones realizadas vulnera el derecho a la intimidad de la demandante, porque se trata de asuntos de inter\u00e9s y dominio p\u00fablico, ya que primero, involucran personas que realizan actividades de relevancia social y disciplinaria, y segundo, la informaci\u00f3n se encuentra no solo en la prensa nacional, sino tambi\u00e9n en la extranjera. Insisti\u00f3 en que la informaci\u00f3n publicada es razonable, y que para su caso no precisa que se trate de verdad f\u00e1ctica o judicial, sino que agote una carga m\u00ednima de razonabilidad.Indic\u00f3 que si bien sus afirmaciones podr\u00edan chocar con el derecho al buen nombre de la accionante, su libre expresi\u00f3n prevalece sobre los derechos infringidos, toda vez que su opini\u00f3n se encuentra fundada en informaci\u00f3n cre\u00edble y razonable, y trat\u00e1ndose de la accionante, los derechos a la honra y al buen nombre son de car\u00e1cter relativo, debido a que \u0093quien incursiona en la fama por asuntos que desdicen su rectitud est\u00e1 sometido a un mayor nivel de escrutinio p\u00fablico\u0094 \u00a0y sus derechos ostentan \u0093un nivel menos intenso de protecci\u00f3n.\u0094Argument\u00f3 que la raz\u00f3n que mejor explicar\u00eda que Carmen Olfidia haya perdido prestigio profesional, es la existencia de sus reconocidos antecedentes criminales y que tan relevantes son sus problemas del pasado, que incluso el peri\u00f3dico El Colombiano los rese\u00f1\u00f3 en publicaci\u00f3n del ocho (08) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Finalmente, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y declarar la improcedencia de la misma, pues la accionante debi\u00f3 acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, como la acci\u00f3n penal, civil y\/o contenciosa administrativa. 4. \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: 4.1 Aportadas por la demandante 4.1.1 Copia simple de certificado vigencia tarjeta profesional n\u00b0. 183.938, a nombre de la accionante Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez, emitido el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (f. 6 del cuaderno de instancia).4.1.2 Copia simple de certificado de antecedentes disciplinarios n\u00b0 92100569, emitido por el Jefe de Divisi\u00f3n del Centro Atenci\u00f3n al P\u00fablico de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), donde se hace constar que la se\u00f1ora Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez no registra antecedentes (f. 7 del cuaderno de instancia). 4.1.3 Copia simple de antecedentes judiciales emitido por la Polic\u00eda Nacional de Colombia el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), donde se hace constar que Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez no registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales (f. 8 del cuaderno de instancia). 4.1.4 Copia simple de certificado emitido el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Subdirector Operativo de la Contralor\u00eda General de Antioquia, mediante el cual se manifiesta que en la entidad no se encuentra informaci\u00f3n de nombramientos efectuados ni de contratos suscritos con las se\u00f1oras Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez y Marilsa Torres S\u00e1nchez (f. 9 del cuaderno de instancia).4.1.5 Copia del bolet\u00edn de prensa publicado el treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la p\u00e1gina web  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.bernarndoguerrahoyos.com&#8221; www.bernarndoguerrahoyos.com, titulado \u0093CONCEJAL GUERRA HOYOS INSISTE EN LA RENUNCIA DEL CONTRALOR DE ANTIOQUIA\u0094 (f. 10-12 del cuaderno de instancia).4.1.6 Copia impresa de la publicaci\u00f3n \u0093CONCEJAL GUERRA HOYOS INSISTE EN LA RENUNCIA DEL CONTRALOR DE ANTIOQUIA\u0094 realizada el treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0en la red social Twitter desde la cuenta @BernardoAGuerra (f. 13 del cuaderno de instancia).4.1.7 Copia de entrevista realizada por el peri\u00f3dico El Espectador el tres (3) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, titulada \u0093La batalla apenas comienza: Concejal de Medell\u00edn\u0094 (f. 14-16 del cuaderno de instancia).4.1.8 Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez (f. 17 del cuaderno de instancia). 4.1.9 CD contentivo de grabaci\u00f3n de sesi\u00f3n del Concejo Municipal de Medell\u00edn del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la que el Concejal Guerra Hoyos realiz\u00f3 las afirmaciones objeto de la presente controversia. 4.2 Aportadas por el demandado4.2.1 Copia impresa del art\u00edculo de prensa publicado por el peri\u00f3dico El Colombiano el ocho (8) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la p\u00e1gina web www.elcolombiano.com, titulado: \u0093La abogada que no revel\u00f3 a su cliente los problemas del pasado\u0094 (f. 31-32 del cuaderno de instancia).4.2.2 Copia del correo electr\u00f3nico enviado al concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (f. 34 del cuaderno de instancia). II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3NFallo de primera instancia El Juzgado Vig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 neg\u00f3 el amparo deprecado por Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer si las afirmaciones realizadas en su contra son o no injuriosas, ya que en todo caso la demandante pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n penal como escenario id\u00f3neo para demostrar la intenci\u00f3n da\u00f1ina de las manifestaciones del Concejal Guerra Hoyos. 2. \u00a0Impugnaci\u00f3nDentro del t\u00e9rmino de rigor, la accionante present\u00f3 su inconformidad frente al fallo de primera instancia, al se\u00f1alar que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n ante el Concejal, ya que en su condici\u00f3n de ciudadana del com\u00fan no tiene acceso a los medios masivos de comunicaci\u00f3n, ni cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que demandar\u00eda enfrentar el ataque del cual ha sido objeto y desvirtuar las afirmaciones calumniosas e injuriosas realizadas en su contra. \u00a0Indic\u00f3 que acudi\u00f3 de manera inmediata a la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal e instaur\u00f3 denuncia en contra del accionado, radicada bajo el n\u00famero \u00fanico de noticia criminal 050016000206201661609; sin embargo, en la audiencia de conciliaci\u00f3n el Concejal Guerra Hoyos decidi\u00f3 no retractarse, por lo cual consider\u00f3 que el amparo constitucional es el medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.Expres\u00f3 que con la acci\u00f3n no pretende obtener beneficios de tipo econ\u00f3mico y que los medios de defensa existentes no resultan eficaces para evitar el da\u00f1o irremediable generado por el accionado, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que tambi\u00e9n se encuentra amenazado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.Argument\u00f3 que efectivamente est\u00e1 demostrado el \u00e1nimo da\u00f1ino, calumnioso e injurioso del accionado, pues sin ninguna consideraci\u00f3n ni respeto por su buen nombre, le imput\u00f3 falsos delitos y actos ilegales que no son objeto de ninguna investigaci\u00f3n. Adicion\u00f3 que el demandado tambi\u00e9n hizo uso de su derecho a la libre expresi\u00f3n en calidad de particular, ya que sus manifestaciones fueron publicadas en su p\u00e1gina web personal, en su red social Twitter y en entrevistas concedidas a diarios de alta circulaci\u00f3n nacional, a la radio y a la televisi\u00f3n, circunstancia que lo ubica en una doble exigibilidad, es decir, como servidor p\u00fablico y como ciudadano.Finalmente, reiter\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, y requiri\u00f3 nuevamente la retractaci\u00f3n del Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos frente a las afirmaciones realizadas en su contra y de su hermana Marilsa Torres S\u00e1nchez. 3. \u00a0Fallo de segunda instancia El Juzgado Vig\u00e9simo Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, en providencia del 11 de mayo de 2017, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario que permite acceder a un remedio judicial efectivo e impostergable cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando existiendo, no son eficaces, id\u00f3neos o se emplean como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior consider\u00f3 que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de primera instancia al establecer la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que la demandante cuenta con la acci\u00f3n penal como mecanismo de defensa principal e id\u00f3neo para establecer el \u0093animus injuriandi\u0094 de las expresiones del Concejal Guerra Hoyos. III. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N1. \u00a0Vinculaci\u00f3n de parte La Corte Constitucional ha considerado que si bien la acci\u00f3n de tutela es un proceso de car\u00e1cter sumario que conlleva formalidades m\u00ednimas, la adecuada integraci\u00f3n del contradictorio es un requisito ineludible para la validez del tr\u00e1mite; efectivamente la falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada y la ausencia citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 61 y 133-8 del C.G.P., genera una nulidad saneable de toda la actuaci\u00f3n surtida. Sin embargo, al encontrar que no fueron vinculados al tr\u00e1mite todos los sujetos con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n y\/o que pod\u00edan resultar afectados con el sentido del fallo, esta Corporaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, en lugar de iniciar el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n, dispuso integrar adecuadamente el contradictorio; as\u00ed, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se vincul\u00f3 en el extremo activo a la se\u00f1ora Marilsa Torres S\u00e1nchez, hermana de la accionante sobre quien se evidenci\u00f3 que tambi\u00e9n resultar\u00eda afectada por la presunta conducta trasgresora del Concejal Guerra Hoyos, \u00a0y en el extremo pasivo al comunicador Germ\u00e1n de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Morales quien habr\u00eda prestado apoyo a Bernardo Guerra Hoyos para replicar la supuesta \u0093informaci\u00f3n difamatoria\u0094.2. \u00a0Respuesta allegada en sede de revisi\u00f3n El se\u00f1or Germ\u00e1n de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Morales comunicador del diario El Colombiano, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 oposici\u00f3n a los hechos de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos:Manifest\u00f3 que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela, ya que en ning\u00fan momento apoy\u00f3 las conductas trasgresoras \u00a0del Concejal Guerra Hoyos, como lo indic\u00f3 la accionante.Argument\u00f3 que su actuaci\u00f3n no vulnera los derechos fundamentales invocados, pues carece de la capacidad para influenciar las publicaciones de los medios de comunicaci\u00f3n, y asegur\u00f3 que la divulgaci\u00f3n de la entrevista titulada \u0093LA ABOGADA QUE NO REVEL\u00d3 A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO\u0094 realizada a la se\u00f1ora Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez, estuvo precedida de buena fe, diligencia e inter\u00e9s de informar la versi\u00f3n de los hechos de la accionante, conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales en la materia.En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que la mencionada entrevista fue publicada por el diario El Colombiano, como parte del seguimiento que el medio efect\u00faa al esc\u00e1ndalo desatado por el Contralor General de Antioquia, al realizarse cirug\u00edas est\u00e9ticas en el hospital p\u00fablico La Mar\u00eda de la ciudad de Medell\u00edn, sobre el cual ejerc\u00eda control fiscal. Frente al tr\u00e1mite del mecanismo constitucional, consider\u00f3 que las acciones de tutela interpuestas contra los medios de comunicaci\u00f3n o sus periodistas deben ser conocidas por jueces con categor\u00eda de circuito y no por municipales; igualmente, refiri\u00f3 que no se cumple con el principio de inmediatez de la acci\u00f3n, pues han transcurrido m\u00e1s de 10 meses desde la publicaci\u00f3n del art\u00edculo de prensa aludido. Plante\u00f3 que en el asunto bajo an\u00e1lisis no se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra medios masivos de comunicaci\u00f3n o periodistas, es decir, la solicitud de rectificaci\u00f3n previa, como instrumento que permitir\u00eda resolver la controversia fuera de los estrados judiciales.Finalmente, adicion\u00f3 que existe prevalencia del derecho fundamental a informar sobre los derechos al buen nombre, a la intimidad o a la honra, pues no se demostr\u00f3 que la informaci\u00f3n publicada fuera evidentemente falsa y resalt\u00f3 que toda vez que la libertad de prensa es esencial para la existencia de la democracia, los medios de comunicaci\u00f3n tienen inmunidad para divulgar hechos relevantes para la vida p\u00fablica de una sociedad. A la contestaci\u00f3n adjunt\u00f3 las siguientes pruebas:i) Copia simple publicaciones del diario El Colombiano que hacen referencia a las investigaciones al Contralor General de Antioquia, emitidas con anterioridad y posterioridad a la publicaci\u00f3n del art\u00edculo \u0093LA ABOGADA QUE NO REVEL\u00d3 A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO\u0094 (f. 50 a 69 del cuaderno de revisi\u00f3n).ii) Copia simple de los folios 8\u00ba y 9\u00ba de la edici\u00f3n del peri\u00f3dico El Colombiano del d\u00eda 8 de diciembre de 2016 (f. 60 y 61 del cuaderno de revisi\u00f3n). iii) Copia simple de la resoluci\u00f3n n\u00b0. 150 del 9 de mayo de 2011, expedida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la cual se suspende a la accionante Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez del ejercicio de su cargo en entidad. (f. 70 del cuaderno de revisi\u00f3n).3. \u00a0Decreto de PruebasMediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado Ponente consider\u00f3 necesario recaudar como prueba la siguiente:\u0093SEGUNDO. SOLICITAR a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI) 206 Centro Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, remita con destino a este proceso informe acerca de las actuaciones adelantadas con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con n\u00famero \u00fanico de noticia criminal 050016000206201661609, contentiva de la denuncia incoada por la se\u00f1ora Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez y Marilsa Torres S\u00e1nchez, contra los se\u00f1ores Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y Germ\u00e1n Jim\u00e9nez Morales; en el que adem\u00e1s se deber\u00e1 informar en qu\u00e9 etapa se encuentra la investigaci\u00f3n.\u0094\u00a0En respuesta al decreto de pruebas se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el siguiente documento: Oficio OPTB 2766\/17, remitido por la Fiscal\u00eda 46 Local de Medell\u00edn, mediante el cual se indica que la denuncia con n\u00famero de noticia criminal 050016000206201661609, se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, a la espera de resultados del planteamiento investigativo (f. 149 del cuaderno de revisi\u00f3n). IV. CONSIDERACIONES CompetenciaEsta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n.2. \u00a0Problema jur\u00eddicoDe acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver:i) Si las afirmaciones de Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medell\u00edn, Antioquia, realizadas en la sesi\u00f3n del Concejo de Medell\u00edn el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en su p\u00e1gina web y en su cuenta de Twitter el treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en la entrevista concedida al peri\u00f3dico El Espectador el tres (3) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), as\u00ed como el art\u00edculo de prensa del periodista Germ\u00e1n de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Morales titulado \u0093LA ABOGADA QUE NO REVEL\u00d3 A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO\u0094, vulneraron los derechos fundamentales de Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez y Marilsa Torres S\u00e1nchez a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Para resolver el problema jur\u00eddico se\u00f1alado, la Sala se ocupar\u00e1 de reiterar la doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) alcances y l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional, (iii) la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre; \u00a0para finalmente (iv) abordar el an\u00e1lisis del caso concreto. No obstante, de manera previa corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela estudiada cumple con los requisitos de legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad. 3. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causaEl art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece:\u0093La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.\u00943.1 En el caso bajo estudio, el extremo activo est\u00e1 integrado por las se\u00f1oras Carmen Olfidia y Marilsa Torres S\u00e1nchez, quienes se encuentran plenamente legitimadas en la presente acci\u00f3n, toda vez que act\u00faan en nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, susceptibles de ser protegidos v\u00eda acci\u00f3n de tutela.3.2 En cuanto a la legitimidad por pasiva, la Corte ha sostenido que la misma se encuentra satisfecha con la correcta identificaci\u00f3n de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneraci\u00f3n. En el particular, la acci\u00f3n se dirige contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos en su calidad de Concejal de Medell\u00edn, como presunto infractor de los derechos antes mencionados; adicionalmente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fue vinculado el periodista Germ\u00e1n de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Morales. \u00a03.2.1 Pues bien, frente al Concejal Guerra Hoyos, la Sala advierte que la actuaci\u00f3n vulneradora bajo estudio ciertamente le es imputable como autoridad p\u00fablica, sin embargo, en este punto es preciso se\u00f1alar que pese a que no toda infracci\u00f3n de derechos fundamentales en que incurra un servidor p\u00fablico es necesariamente cometida en calidad de autoridad p\u00fablica, en el asunto concreto, s\u00ed se aprecia tal condici\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye a los concejos municipales como corporaciones pol\u00edtico administrativas, la funci\u00f3n de control pol\u00edtico y vigilancia de los respectivos gobiernos locales, como mecanismo para garantizar que el ejercicio del poder y la gesti\u00f3n gubernamental, se desarrollen de cara al principio de transparencia. Algunas manifestaciones del control pol\u00edtico ejercido por los concejos, son las contenidas en el art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994 \u0093por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u0094, la norma en comento indica:\u0093Art\u00edculo 32. Atribuciones. Adem\u00e1s de las funciones que se le se\u00f1alan en la Constituci\u00f3n y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.(\u0085)2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcald\u00eda, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, as\u00ed como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.Igualmente los concejos municipales podr\u00e1n invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, as\u00ed como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relaci\u00f3n con temas de inter\u00e9s local.\u0094 (Texto resaltado fuera del original). As\u00ed, en el marco constitucional y legal, los concejos municipales y distritales se encuentran facultados para el ejercicio del control pol\u00edtico en los siguientes casos: \u0093(i) citaciones para que los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, as\u00ed como al Personero y al Contralor comparezcan ante el Concejo y respondan a un cuestionario previamente escrito; (ii) solicitud de informaci\u00f3n escrita \u00a0a determinadas autoridades municipales, sobre el ejercicio de su cargo; y (iii) por medio de la moci\u00f3n de observaciones\u0094 . Estas prerrogativas se pueden hacer extensivas a funcionarios del orden departamental, representantes legales de entidades descentralizadas y establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, en cuanto tenga relaci\u00f3n con asuntos de inter\u00e9s municipal o distrital. \u00a0Visto lo anterior, las afirmaciones del Concejal Guerra Hoyos que se encuentran bajo examen, fueron realizadas en el marco de las denuncias de corrupci\u00f3n respecto al Contralor General de Antioquia, es decir, mientras exhib\u00eda ante la opini\u00f3n p\u00fablica las irregularidades que, en su sentir, hab\u00eda cometido el referido funcionario del orden departamental y en asuntos de inter\u00e9s para la comunidad de Medell\u00edn. Claro est\u00e1, se trata de una actuaci\u00f3n derivada del control pol\u00edtico local. En consecuencia, se reitera que en la presente acci\u00f3n de tutela se halla legitimado por pasiva Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal de Medell\u00edn, como autoridad p\u00fablica presuntamente infractora de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la trasgresi\u00f3n que se alude fue cometida en ejercicio del control pol\u00edtico que como miembro del Concejo Municipal puede realizar a un funcionario del orden departamental, en asuntos atinentes a la gesti\u00f3n gubernamental del municipio de Medell\u00edn. \u00a03.2.2 En lo que respecta al comunicador Germ\u00e1n de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Morales, tambi\u00e9n encuentra la Sala la concurrencia del requisito procesal de legitimaci\u00f3n pasiva, pues se configura la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n requerida para la procedencia de la acci\u00f3n frente a particulares.Precisamente, seg\u00fan el art\u00edculo 42.9 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional ha establecido que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n, que pueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales.Justamente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-693 de 2016, reconoci\u00f3 que la circunstancia de inferioridad que produce la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n por medios de ampl\u00edo impacto social, palmariamente constituye expresi\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n. Al respecto dijo:\u0093(\u0085) [L]a Corte ha fijado la presunci\u00f3n de que el individuo se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas.\u00a0Lejos de ser un particular m\u00e1s, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto tambi\u00e9n un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ah\u00ed que se reconozca el papel de la tutela en esta relaci\u00f3n asim\u00e9trica para la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del individuo\u0094. Para el caso concreto, la publicaci\u00f3n de la nota de prensa \u0093LA ABOGADA QUE NO REVEL\u00d3 A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO\u0094, se efectu\u00f3 por un medio masivo de comunicaci\u00f3n, verbigracia, la versi\u00f3n web e impresa del diario El Colombiano; por tanto, atendiendo que la modalidad de divulgaci\u00f3n y el amplio espectro de difusi\u00f3n del peri\u00f3dico ubica a la demandante en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n frente al vinculado, la Sala igualmente advierte \u00a0acreditada la legitimidad por pasiva del corresponsal. 4. Requisito de Inmediatez4.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o un particular; pese a que el mecanismo por regla general no cuenta con t\u00e9rmino de caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro de un t\u00e9rmino \u0093razonable y proporcionado\u0094 a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuaci\u00f3n irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la raz\u00f3n de ser del amparo y consecuentemente su procedibilidad. 4.2 Ahora bien, no existe un plazo perentorio o terminante para interponer la acci\u00f3n de tutela, de manera que la prudencia del t\u00e9rmino debe ser analizado por el Juez en cada caso, atendiendo a las particulares circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del asunto; de ah\u00ed que si el lapso es prolongado, deba ponderar si: (i) existe motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. 4.3 En el particular no se presenta un \u00fanico hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada, pues la publicaci\u00f3n de la presunta informaci\u00f3n falsa acerca de las se\u00f1oras Carmen Olfidia y Marilsa Torres S\u00e1nchez, ocurri\u00f3 en primer momento en la sesi\u00f3n del Concejo Municipal de Medell\u00edn del d\u00eda veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), posteriormente a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web y cuenta de twitter del Concejal el treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en las entrevistas realizadas tanto al se\u00f1or Bernardo A. Guerra Hoyos publicada el tres (03) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), como a la accionante Carmen Olfidia, divulgada el ocho (08) de diciembre de la misma anualidad; mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esto es, transcurrieron un poco m\u00e1s de tres (03) meses entre los hechos y el reclamo de amparo. \u00a0Asimismo se observa que la accionante y su hermana Marilsa Torres S\u00e1nchez acudieron a la Fiscal\u00eda General del Naci\u00f3n el seis (06) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), para denunciar a los accionados por la posible comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de injuria y calumnia.4.4 As\u00ed las cosas, la Sala encuentra acreditado el principio de la inmediatez, no solo porque el lapso de tres (03) meses que trascurri\u00f3 entre los hechos que inicialmente generaron la vulneraci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela no se aprecia extenso, prolongado, irrazonable o desproporcionado, sino tambi\u00e9n porque en todo caso, la vulneraci\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Carmen Olfidia persiste en el tiempo, si se tiene en cuenta que la informaci\u00f3n agresora, a\u00fan en la fecha se encuentra disponible a trav\u00e9s de internet. 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad personal 5.1 Respecto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, podr\u00eda considerarse como lo determinaron los jueces de primera y segunda instancia, que para\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados en el presente asunto, el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con instrumentos diferentes a la acci\u00f3n de tutela, verbigracia la acci\u00f3n penal. 5.2 Sin embargo, en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que las acciones penales derivadas de la informaci\u00f3n no veraz, no atienden a los mismos fines que la protecci\u00f3n constitucional, pues puede suceder que la actuaci\u00f3n debatida lesione derechos al buen nombre y\/o la honra, sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea t\u00edpica. En paralelo, se ha considerado que la acci\u00f3n penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. Desde la sentencia T-263 de 1998, la Corte determin\u00f3 la ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, toda vez que \u0093el elemento central del delito de injuria est\u00e1 constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputaci\u00f3n tenga conocimiento (1) del car\u00e1cter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesi\u00f3n\u0094. (Resaltado propio). 5.3 En la sentencia T-110 de 2015 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la simple existencia de un delito, no constituye argumento suficiente para estimar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, es decir que en principio, la acci\u00f3n penal no excluye el ejercicio aut\u00f3nomo del mecanismo constitucional, ya que \u0093(i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado; (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificaci\u00f3n; y (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.\u0094Adicionalmente, el derecho penal constituye la restricci\u00f3n m\u00e1s fuerte sobre las personas, de ah\u00ed que no pueda extenderse a toda conducta que amenace o vulnere derechos fundamentales, sino a las que el Legislador ha considerado m\u00e1s graves. 5.4 En el caso sometido a examen, se debe destacar que: (i) la accionante no pretende obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica; (ii) se encuentra en situaci\u00f3n que amenaza su m\u00ednimo vital; y (iii) su prop\u00f3sito es que el accionado rectifique sus declaraciones al margen de lo que se decida en el proceso penal, con el fin de evitar la propagaci\u00f3n de una versi\u00f3n de los hechos que menoscaba su honra y su buen nombre. 5.5 Por lo anterior, y si bien la se\u00f1ora Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez informa que inici\u00f3 la acci\u00f3n penal, el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz, id\u00f3neo e inmediato para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al buen nombre, si se tiene en cuenta que: i) de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado, ello no repara por s\u00ed mismo los derechos fundamentales invocados y ii) el juez penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para impartir las ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales infringidos.5.6 Por \u00faltimo, frente al columnista Germ\u00e1n de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Morales, se debe precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares o medios de comunicaci\u00f3n, el deber de haber solicitado previamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n err\u00f3nea e inexacta; sin embargo, se debe precisar que la acci\u00f3n no fue interpuesta contra el referido periodista, sino que este fue vinculado en sede de revisi\u00f3n, por tanto, exigir en el asunto concreto el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad, resultar\u00eda desproporcionado. As\u00ed las cosas, establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n, la Sala contin\u00faa con el desarrollo del problema jur\u00eddico planteado. 6. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, alcances y l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia6.1 El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u0093Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u00946.2 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la libertad de expresi\u00f3n es uno de los pilares sobre los cuales est\u00e1 fundado el Estado, que comprende la garant\u00eda fundamental y universal de manifestar o recibir pensamientos, opiniones, de informar y ser informado veraz e imparcialmente y tiene como objetivo que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento. 6.3 Diversos instrumentos internacionales, cuyas disposiciones sobre la materia resultan vinculantes para el Estado Colombiano, tambi\u00e9n ofrecen un conjunto de garant\u00edas para la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, entre estas encontramos la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. 6.4 Este mandato constitucional, ha sido considerado como un derecho fundamental de doble v\u00eda porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garant\u00edas y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y el derecho de rectificaci\u00f3n. A su vez integra las prohibiciones de censura, de realizar propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, de pornograf\u00eda infantil, y de instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio.Con el fin de diferenciar la libertad de expresi\u00f3n de los distintos contenidos que la comprenden, la Corte Constitucional ha adoptado la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico y en sentido estricto, al respecto en la sentencia C-442 de 2011 dijo: \u0093[L]a libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico consiste en el \u0091el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa [previstas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n]\u0092. Entre tanto, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto se define como \u0091el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u0092. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, adem\u00e1s, con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva.\u0094 \u00a0 Conjuntamente, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto constituye la facultad de elegir el tono y la forma en la que desea expresarse, y una relaci\u00f3n inescindible con el medio de propagaci\u00f3n que se utiliza \u0096oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico etc.-; las limitaciones sobre las posibilidades de elecci\u00f3n del canal de difusi\u00f3n, constituye tambi\u00e9n limitaci\u00f3n de esta prerrogativa. 6.5 La jurisprudencia Constitucional ha otorgado a la libertad de expresi\u00f3n un lugar privilegiado en el ordenamiento jur\u00eddico, pues cumple un importante papel para el desarrollo de la personalidad y autonom\u00eda del individuo y en general, para el ejercicio de los derechos humanos. As\u00ed, en la sentencia T-391 de 2007, se estableci\u00f3 una presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n, de la cual se derivan los efectos jur\u00eddicos de (i) presunci\u00f3n de cobertura de cualquier expresi\u00f3n (salvo que se demuestre que se justifique la limitaci\u00f3n), (ii) presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros derechos, principios o valores (salvo que se constate que el otro derecho tiene mayor peso a la luz de la ponderaci\u00f3n), (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicaci\u00f3n de control estricto de constitucionalidad, y (iv) prohibici\u00f3n de censura como presunci\u00f3n imbatible. 6.6 Respecto a la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, se han identificado las siguientes caracter\u00edsticas esenciales y definitorias; (i) Titularidad universal.(ii) Existen ciertos tipos de expresi\u00f3n cuya presunci\u00f3n de cobertura es derrotada.(iii) Diferentes grados de protecci\u00f3n para los variados \u00e1mbitos de expresi\u00f3n humana.(iv) Abarca la expresi\u00f3n convencional y la no convencional.(v) Libertad de elecci\u00f3n de medio de expresi\u00f3n, ya que se protege tanto el contenido como la forma.(vi) Protecci\u00f3n de las expresiones socialmente aceptadas, as\u00ed como las inusuales, alternativas o diversas o contrarias a las creencias y posturas de las mayor\u00edas.(vii) En todo caso, su ejercicio conlleva deberes y responsabilidades y asimismo impone obligaciones constitucionales para el Estado y los particulares. \u00a0 6.7 Ahora bien, la libertad de expresi\u00f3n entendida en sentido estricto, presenta diferencias respecto a la libertad de informaci\u00f3n; el precedente consolidado de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que mientras la primera protege la transmisi\u00f3n de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales, la segunda ampara la comunicaci\u00f3n de versiones, hechos, eventos, situaciones, personas, gobiernos, funcionarios, etc., en otras palabras, busca que el receptor tenga conocimiento de lo que est\u00e1 ocurriendo.Por su parte la libertad de informaci\u00f3n propiamente dicha o libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico, abarca los procesos de investigar, procesar, transmitir y recibir informaci\u00f3n, adem\u00e1s comparte rasgos distintivos con la libertad de opini\u00f3n, ya que tambi\u00e9n ha sido considerada un derecho fundamental de doble v\u00eda porque garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a recibir informaci\u00f3n, es una facultad de titularidad universal y compleja, pues est\u00e1 en cabeza de todos y presenta contenidos diversos dependiendo de qui\u00e9n lo ejerce. No obstante, no es un derecho absoluto, en la sentencia T-022 de 2017 se indic\u00f3 que la informaci\u00f3n transmitida debe ser \u0093veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad\u0094.6.8 Bajo ese entendido, la Corte ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados f\u00e1cticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la informaci\u00f3n publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor, de tal modo, el Juez deber\u00e1 verificar si: (i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas\u0094.En consecuencia, se desconoce el principio de veracidad cuando la informaci\u00f3n se sustenta en \u0093rumores, invenciones o malas intenciones\u0094 o, cuando pese a ser cierta, se presenta de manera tal que induce a error a su receptor. 6.9 A su vez el principio de imparcialidad \u0093envuelve una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u0094. Si bien la Corte Constitucional ha entendido que el Constituyente no pretendi\u00f3 llegar al extremo de una imparcialidad absoluta, este principio ciertamente exige establecer distancia entre la noticia objetiva y la cr\u00edtica personal, ya que el p\u00fablico tiene derecho a formar libremente su opini\u00f3n y \u0093no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y \u0091pre-valorada\u0092 de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente\u0094. 6.10 Para el caso espec\u00edfico de los medios de comunicaci\u00f3n, en la sentencia T-098 de 2017 se dispuso:\u0093En esa medida, cuando un periodista desea emitir una informaci\u00f3n debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se \u0091contamine\u0092 con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja.\u0094 \u00c9nfasis propio. Y es que ante la especial connotaci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n, su ejercicio abarca el deber Estatal de garantizar su protecci\u00f3n constitucional, pero tambi\u00e9n la garant\u00eda de salvaguarda de otros derechos fundamentales que pudieran entrar en tensi\u00f3n con la misma; en tal sentido, se tiene que \u0093los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n\u0094. De este modo, en la sentencia SU-1721 de 2000, se sostuvo por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n que se debe distinguir entre la trasmisi\u00f3n de informaci\u00f3n f\u00e1ctica y la transmisi\u00f3n de opiniones y valoraciones sobre hechos, as\u00ed, la informaci\u00f3n sobre hechos est\u00e1 sujeta a los principios de veracidad e imparcialidad, mientras que en principio, la expresi\u00f3n de opiniones no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros. Lo anterior acarrea el deber de los medios de comunicaci\u00f3n de no inducir al p\u00fablico a error sobre lo que constituye circunstancia f\u00e1ctica y lo que corresponde juicio de valor. Siguiendo lo enunciado, en la sentencia T-040 de 2013 se dijo:\u0093Acorde con su dise\u00f1o constitucional, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de emitir noticias veraces e imparciales, que no mezclen hechos y opiniones sin que se advierta al receptor del mensaje, pues cuando estas no cumplen dichos par\u00e1metros, la persona que se siente perjudicada por informaciones err\u00f3neas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificaci\u00f3n ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la respectiva correcci\u00f3n conforme a sus intereses, si hay lugar a ello.\u00946.11 Adem\u00e1s, ejercer la libertad de informaci\u00f3n sobrelleva responsabilidades sociales, las cuales se hacen extensivas no solo a los medios de comunicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a los periodistas y a los particulares que se expresen a trav\u00e9s de los diferentes canales de difusi\u00f3n. Por lo propio, existe un debido proceso comunicativo regido por los principios de libertad, necesidad, veracidad e integridad, cuyo objetivo radica en (i) controlar la legalidad de los medios que se utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresi\u00f3n del autor; y (ii) establecer l\u00edmites en cuanto a las consecuencias en los derechos de terceros, que se deriven de revelar conceptos o creencias frente a situaciones reales.6.12 En conclusi\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n comprensiva de la garant\u00eda de manifestar o recibir pensamientos, opiniones, y de informar y ser informado veraz e imparcialmente, es un derecho fundamental y un pilar de la sociedad democr\u00e1tica que goza de una ampl\u00eda protecci\u00f3n jur\u00eddica, sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones para su titular, ya que no es un derecho irrestricto o ilimitado, y en ning\u00fan caso puede ser entendido como herramienta para vulnerar los derechos de otros miembros de la comunidad, especialmente cuando se trata de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. 7. \u00a0Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia7.1 El art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece:\u0093Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques.\u00947.2 Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 17 se\u00f1ala: \u00931. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u0094 7.3 En igual sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u0093Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u0094, dispone: \u0093Art\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad.1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u00947.4 A la par de los instrumentos internacionales se\u00f1alados, el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica establece como un deber del Estado la garant\u00eda de protecci\u00f3n de todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, asimismo, el art\u00edculo 21 consagra la honra como un derecho fundamental, el cual es inviolable, seg\u00fan lo indicado en art\u00edculo 42 Superior.7.5 Desde temprano, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la estimaci\u00f3n o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad, en raz\u00f3n a su dignidad humana:\u0093Es por consiguiente, un derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u0094.Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado cuando se expresan opiniones que producen da\u00f1o moral tangible a su titular.7.6 Por su parte, el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica establece el derecho al buen nombre y a la intimidad en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Art\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n&#8230;\u00947.7 El buen nombre ha sido entendido como la reputaci\u00f3n o la imagen que de una persona tienen los dem\u00e1s miembros de la comunidad y adem\u00e1s constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen cr\u00e9dito o la p\u00e9rdida del respeto de su imagen personal. De otro lado, la doctrina de la Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la honra, guarda una relaci\u00f3n de interdependencia material con el derecho al buen nombre de manera que la afectaci\u00f3n de uno de ellos, generalmente concibe vulneraci\u00f3n del otro.De igual manera, el derecho al buen nombre est\u00e1 vinculado a la vida p\u00fablica de la persona, mientras que la honra se refiere a aspectos de la vida privada, de ah\u00ed que se haya considerado por esta Corporaci\u00f3n que guardan una estrecha relaci\u00f3n con el principio y derecho a la dignidad humana y que el ataque a las mencionadas prerrogativas, tambi\u00e9n engendra la vulneraci\u00f3n de aquella:\u0093[T]rat\u00e1ndose de la honra, la relaci\u00f3n con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideraci\u00f3n de la persona (en su valor propio), como la valoraci\u00f3n de las conductas m\u00e1s \u00edntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, tambi\u00e9n tiene una cercana relaci\u00f3n con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputaci\u00f3n, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n de la persona en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo.\u00947.8 Al respecto, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la dignidad humana desde tres dimensiones: (i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones m\u00ednimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los dem\u00e1s; as\u00ed, las afectaciones al buen nombre, a la intimidad y a la honra de las personas, a su vez trasgreden el derecho a la dignidad humana, desde el \u00e1mbito del derecho a vivir sin humillaciones o ataques a la integridad del individuo. No obstante, existen distinciones entre los espacios de protecci\u00f3n del derecho a la honra y el derecho al buen nombre. En la sentencia C-482 de 2002 la Corte precis\u00f3 que la honra se afecta por la informaci\u00f3n err\u00f3nea como por opiniones tendenciosas respecto a la persona o su conducta privada; por el contrario, el derecho al buen nombre se vulnera esencialmente por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea que genera distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico del sujeto.7.9 Por su parte, el derecho a la intimidad tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 15 Superior, comprende la garant\u00eda de la privacidad familiar y personal y la consecuente abstenci\u00f3n del Estado o de terceros de intervenir arbitraria o injustificadamente en la esfera privada de la persona y en asuntos de inter\u00e9s particular. As\u00ed, en palabras de la Corte Constitucional, la intimidad se clasifica en cuatro niveles: El derecho a ser dejado solo y de guardar silencio frente a aspectos \u00edntimos.El derecho al secreto y la privacidad en el n\u00facleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal.La intimidad a las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como los v\u00ednculos lab00000000000000000000000orales o p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n con sus cong\u00e9neres.La intimidad gremial que se relaciona estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, como el derecho a la propiedad intelectual. A su vez, este derecho se encuentra sustentado en los principios de libertad, finalidad, necesidad, veracidad, e integridad; esta Corporaci\u00f3n ha delimitado su alcance de la siguiente manera: \u0093[E]l derecho a la intimidad est\u00e1 sustentado en cinco principios que aseguran \u0093la intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los dem\u00e1s\u0094: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgaci\u00f3n de los datos personales requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito o que exista una obligaci\u00f3n de relevar dicha informaci\u00f3n con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) el principio de finalidad, el cual demanda la \u0093la exigencia de someter la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos, a la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima\u0094; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la informaci\u00f3n personal que deba divulgarse guarde \u0093relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n\u0094; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan ser divulgados \u0093correspondan a situaciones reales\u0094, y por \u00faltimo, (v) el principio de integridad, seg\u00fan el cual, la informaci\u00f3n que sea objeto de divulgaci\u00f3n debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.\u0094 \u00a07.10 En la sentencia C-881 de 2014, la Corte expuso que existen al menos cuatro maneras de vulnerar el derecho a la intimidad, as\u00ed: (i) Mediante la intromisi\u00f3n material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para s\u00ed mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; (ii) con la divulgaci\u00f3n de hechos privados, es decir, de informaci\u00f3n ver\u00eddica, pero no susceptible de ser divulgada; y (iii) a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos que no corresponden a la realidad. Bajo esta l\u00ednea, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que el derecho a la intimidad no puede ser restringido, a menos que se cuente con el consentimiento del titular, exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constituci\u00f3n y la ley y, \u00fanicamente por razones leg\u00edtimas sustentadas constitucionalmente.7.11 Ahora bien, el juez constitucional, a fin de resolver las tensiones entre los derechos al buen nombre, la intimidad y la honra, y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en su esfera de libertad de informaci\u00f3n, deber\u00e1 evaluar si la comunicaci\u00f3n es \u0093(i) relevan[te] desde la perspectiva del inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) si la misma es veraz; (iii) si responde a una presentaci\u00f3n objetiva; (iv) si aquella es oportuna.\u00947.12 Finalmente, frente a la vulneraci\u00f3n a los derechos al buen nombre y\/o la honra, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 el derecho a la rectificaci\u00f3n como un mecanismo menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal consistente en la garant\u00eda que la informaci\u00f3n trasgresora sea corregida o aclarada, en tal sentido, en la sentencia T-022 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas de este derecho: (i) [C]onstituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal y m\u00e1s cercano en el tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simult\u00e1nea, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o la negligencia al momento de trasmitir la informaci\u00f3n no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la informaci\u00f3n que se exterioriz\u00f3 es falsa; o ha sido objeto de tergiversaci\u00f3n; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparaci\u00f3n distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificaci\u00f3n oportuna \u0091impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales\u0092; (vi) no persigue imponer una sanci\u00f3n o definir una indemnizaci\u00f3n en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputaci\u00f3n de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer \u0096con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesi\u00f3n\u0096 un espacio destinado a facilitar que el p\u00fablico conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera err\u00f3nea, tergiversada o carente de imparcialidad. (\u0085); (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparaci\u00f3n patrimonial \u0096penal y moral\u0096, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u0094.7.13 En suma, se debe activar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la honra, al buen nombre y a la honra, cuando se divulgan p\u00fablicamente hechos falsos, err\u00f3neos, tergiversados, tendenciosos sobre una persona, que socavan su prestigio o desdibujan su imagen ante el conglomerado social. Asimismo, para evaluar la concurrencia de la posible afectaci\u00f3n, se debe analizar si la informaci\u00f3n carece de los principios de veracidad e imparcialidad. De otro lado, el derecho a la intimidad puede resultar afectado cuando se invade injustificadamente la esfera de la vida personal y familiar del individuo, de manera que se le impide manejar su propia existencia con el m\u00ednimo de injerencias exteriores. 8. \u00a0La Exceptio Veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre8.1 El art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000 \u0093por la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u0094, se\u00f1ala que \u0093[n]o ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores [injuria y calumnia], quien probare la veracidad de las imputaciones. (\u0085)\u0094. Este precepto establece la prueba de la verdad, llamada desde el derecho romano exceptio veritatis, como eximente de responsabilidad penal, cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones.8.2 En nuestro ordenamiento jur\u00eddico la prueba de la verdad ha tenido diversos tratamientos as\u00ed, desde el C\u00f3digo Penal del a\u00f1o 1890 se determin\u00f3 que el \u0093culpable de calumnia quedar\u00eda exento de pena al probar el hecho criminal afirmado\u0094; no obstante frente al delito de injuria como regla general no se admit\u00eda prueba de la certeza de las afirmaciones injuriosas, con excepci\u00f3n de aquellos casos en que la censura se relacionaba con delitos cometidos \u0093por funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, o con relaci\u00f3n a ellas\u0094; cuando se trataba de \u0093delitos cometidos por cualquiera contra la causa p\u00fablica\u0094 o en los casos en que la ley conced\u00eda acci\u00f3n popular.El C\u00f3digo Penal de 1936, tambi\u00e9n permit\u00eda la prueba de la verdad como eximente de responsabilidad del delito de calumnia, no obstante, respecto de la injuria no establec\u00eda o negaba expresamente la excepci\u00f3n de verdad; m\u00e1s tarde, en el a\u00f1o 1944 con la denominada \u0093Ley de Prensa\u0094, se determin\u00f3 sin lugar a dudas la inadmisibilidad de la prueba de la verdad en la injuria, quedando en consecuencia vedada la posibilidad de probar la veracidad o realidad de las afirmaciones como medio para liberar la responsabilidad penal frente a este \u00faltimo delito. Posteriormente el Decreto 3000 de 1954 \u0093por el cual se dictan normas sobre los delitos de calumnia e injuria\u0094, \u00a0tambi\u00e9n instituy\u00f3 la exceptio veritatis, pero la restringi\u00f3 en los siguientes casos:\u0093(\u0085) Sin embargo, en ning\u00fan proceso por calumnia o injuria se admitir\u00e1 la prueba:1. Sobre la imputaci\u00f3n de cualquier hecho punible que hubiere sido materia de absoluci\u00f3n o sobreseimiento definitivos en Colombia o en el Extranjero; \u00a0 2. Sobre la existencia de hechos que se refieran a la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya investigaci\u00f3n dependa de la iniciativa privada, o a un delito contra la libertad y el honor sexuales o, en general, cuando aluda a la vida privada de las personas.\u0094De manera an\u00e1loga, el Decreto Ley 100 de 1980 acogi\u00f3 la exceptio veritatis y la excluy\u00f3 bajo los mismos supuestos, pero adicion\u00f3 a la primera de las hip\u00f3tesis restrictivas, la prueba sobre la imputaci\u00f3n del hecho punible que hubiese sido objeto de cesaci\u00f3n del procedimiento, y en la segunda se actualiz\u00f3 el bien jur\u00eddico tutelado en los delitos sexuales, es decir, la libertad y pudor sexuales. \u00a08.3 Por \u00faltimo, el texto primigenio de nuestro actual C\u00f3digo Penal conserv\u00f3 las dos excepciones a la eximente de responsabilidad en la injuria y calumnia, con algunas variaciones: \u00a0\u0093Sin embargo, en ning\u00fan caso se admitir\u00e1 prueba:1. Sobre la imputaci\u00f3n de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; \u00a0 2. Sobre la imputaci\u00f3n de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o a sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales.\u0094Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales, de conformidad con el art\u00edculo 224 de Ley 599 de 2000.No obstante, mediante la sentencia C-471 de 2009, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1\u00ba de la norma en cita, al considerar que constitu\u00eda una medida excesiva, que para proteger los derechos a la honra y al buen nombre, limitaba radicalmente las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, as\u00ed, concluy\u00f3 que la norma no era \u00a0necesaria ni estrictamente proporcional, y por consiguiente, fue excluida de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. 8.4 Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente, la Constituci\u00f3n garantiza la libertad de dar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; de ah\u00ed que no pueda considerarse que la exceptio veritatis, que supone la exigencia de expresar informaci\u00f3n con la prueba de la veracidad de las afirmaciones, sea una figura exclusiva del proceso penal. \u00a0En efecto, la Sala considera que el ejercicio adecuado de la libertad de informaci\u00f3n, implica que el mensaje, dato, noticia o comunicaci\u00f3n difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado en hechos reales, pues de lo contrario, al presentar informaci\u00f3n sustentada en rumores, invenciones o malas intenciones, se exceder\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho y de paso, se atentar\u00eda contra los derechos a la honra y al buen nombre de terceros. 8.5 En consecuencia, ante la presunta trasgresi\u00f3n del derecho a la honra o al buen nombre, la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio id\u00f3neo para liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso constitucional o en el penal, pues como se advirti\u00f3, quien certeramente imputa una conducta punible a su efectivo perpetrador no realiza el tipo de calumnia, ni trasgrede el derecho a la honra o al buen nombre, quien transmite informaci\u00f3n veraz.8.6 No obstante, es preciso advertir que, mientras que la exceptio veritatis o excepci\u00f3n de verdad en la esfera penal requiere de una prueba irrefutable de que la informaci\u00f3n es cierta, para el caso de la acci\u00f3n de tutela solo es menester demostrar que se obr\u00f3 con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas.8.7 En tales consideraciones, si bien la exceptio veritatis es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en el proceso penal por los delitos de injuria o calumnia, como en la acci\u00f3n de tutela, la Corte al desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de informaci\u00f3n ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los derechos de los dem\u00e1s, no ha exigido que la informaci\u00f3n sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, as\u00ed como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado.V. CASO CONCRETO1. Tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez le atribuye al Concejal del municipio de Medell\u00edn Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, como consecuencia de haber divulgado en sesi\u00f3n del Concejo de Medell\u00edn del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), as\u00ed como en su sitio web oficial y en su cuenta personal de la red social Twitter, informaci\u00f3n falsa relacionada con el proceso penal al cual fue sometida en Estados Unidos en el a\u00f1o dos mil once (2011), y de su relaci\u00f3n contractual con el Contralor General de Antioquia Sergio Zuluaga Pe\u00f1a. Adicionalmente, el demandado replic\u00f3 la informaci\u00f3n en la entrevista realizada por el peri\u00f3dico El Espectador el d\u00eda tres (3) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Del mismo modo, al afirmar que \u0093los honorarios que se le pagan por la defensa a la accionante se disfrazan con contratos en la Contralor\u00eda para ella o d\u00e1ndole trabajo a una hermana de nombre MARILSA TORRES S\u00c1NCHEZ\u0094, tambi\u00e9n habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de esta \u00faltima. 2. El Concejal se opone a la prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes, toda vez que, tras realizar un \u0093razonable proceso de verificaci\u00f3n\u0094 de la informaci\u00f3n, la misma result\u00f3 ser cierta; a\u00f1ade que el correo electr\u00f3nico fue publicado en el marco de la denuncia de los actos de corrupci\u00f3n del Contralor General de Antioquia y que, si en gracia de discusi\u00f3n existiera vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, estos deben ceder ante su derecho a la libre expresi\u00f3n. \u00a03. Por su parte, el vinculado Germ\u00e1n de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Morales periodista del diario El Colombiano, indic\u00f3 que la entrevista realizada a la accionante, titulada \u0093LA ABOGADA QUE NO REVEL\u00d3 A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO\u0094, fue precedida y publicada de buena fe conforme a los lineamientos constitucionales y legales. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que la informaci\u00f3n hace parte del seguimiento que los medios de comunicaci\u00f3n realizan al esc\u00e1ndalo del Contralor General de Antioquia, desatado por las cirug\u00edas est\u00e9ticas que este se realiz\u00f3 en el hospital La Mar\u00eda. Finalmente, manifest\u00f3 que existe prevalencia del derecho a informar sobre los derechos de la accionante, pues en el presente evento no se demostr\u00f3 que la informaci\u00f3n publicada fuera evidentemente falsa. \u00a0 4. Los jueces de instancia al denegar el amparo solicitado alegaron la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda vez que a su juicio, la demandante deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n penal, cual ser\u00eda el escenario propicio para determinar el \u0093animus injuriandi\u0094 en las manifestaciones del Concejal. 5. Bajo ese contexto, el presente caso plantea un conflicto entre los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n del Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y del periodista Germ\u00e1n de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Morales y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad de las se\u00f1oras Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez y Marilsa Torres S\u00e1nchez. 6. En primer lugar, para abordar el an\u00e1lisis del asunto, conviene transcribir la presunta informaci\u00f3n trasgresora transmitida por el Concejal Guerra Hoyos en su p\u00e1gina web oficial el d\u00eda treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016):\u0093La corrupci\u00f3n abominable en la Contralor\u00eda General de Antioquia debe terminar con la renuncia de Sergio Zuluaga Pe\u00f1a porque no esta(sic) bien visto que altere documentos y presente facturas falsas, sostuvo el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos.Dijo que el contralor adem\u00e1s contrata abogados de dudosa reputaci\u00f3n para que lo representen en procesos judiciales y en la plenaria del Concejo de Medell\u00edn, ley\u00f3 un correo electr\u00f3nico que textualmente dice:\u0091Lo felicito se\u00f1or Concejal por la valent\u00eda con la cual asume las denuncias de corrupci\u00f3n. Espero que guarde la confidencialidad requerida para esta denuncia.Sucede que el Contralor de Antioquia SERGIO ZULUAGA PE\u00d1A actualmente le otorga poder para que lo defienda ante los organismos de control a la Abogada CARMEN OLFIDIA TORRES SANCHEZ(sic), quien fue CONDENADA en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica por el delito de HOMICIDIO cometido en asocio de su esposo RUBEN(sic) MATALLANA, quien se hac\u00eda pasar como m\u00e9dico cirujano est\u00e9tico, sin serlo, y la se\u00f1ora CARMEN TORRES le serv\u00eda se(sic) asistente en las cirug\u00edas, sin tener ning\u00fan estudio m\u00e9dico.En los Estados Unidos fueron capturados CARMEN TORRES y RUBEN(sic) MATALLANA cuando intentaban huir despu\u00e9s de haberle realizado una cirug\u00eda quir\u00fargica a una mujer, a la que abandonaron en la calle cuando el procedimiento les sali\u00f3 mal. \u00a0Los hechos sucedieron en el a\u00f1o 2011 y se puede verificar esta informaci\u00f3n en Google buscando los nombres de CARMEN OLFIDIA TORRES SANCHEZ(sic) y RUBEN(sic) MATALLANA.La abogada CARMEN OLFIDIA TORRES SANCHEZ(sic) trabajaba en la Procuradur\u00eda, de donde fue desvinculada. Una vez regresaron los esposos a Colombia despu\u00e9s de haber purgado una corta pena, pues parece que les otorgaron libertad condicional y aprovecharon para regresar a nuestro pa\u00eds, el se\u00f1or RUBEN(sic) MATALLANA y CARMEN TORRES se han dedicado a sus malas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas en consultorios de garaje en Medell\u00edn, como tambi\u00e9n la se\u00f1ora CARMEN TORRES se dedica a prestar sus servicios de abogada en casos a personas como el Contralor SERGIO ZULUAGA, involucrado en investigaciones relacionadas precisamente con cirug\u00edas pl\u00e1sticas.Para demostrar que la se\u00f1ora CARMEN OLFIDIA TORRES SANCHEZ(sic) aparece como abogada del Contralor de Antioquia, le env\u00edo el poder que aparece en un proceso disciplinario que contra SERGIO ZULUAGA adelanta la Procuradur\u00eda Regional Antioquia con radicado IUS 2016-66149.Parece ser que los honorarios que se le pagan por la defensa a la abogada TORRES SANCHEZ(sic) se disfrazan con contratos en la Contralor\u00eda para ella o d\u00e1ndole trabajo a los familiares de la se\u00f1ora TORRES SANCHEZ(sic) en la Contralor\u00eda, a una hermana de nombre MARILSA TORRES SANCHEZ(sic) y parece que a un hijo.Le agradezco se\u00f1or concejal la reserva. Hay que denunciar\u0092.En horas de la ma\u00f1ana de este martes 29 de noviembre el se\u00f1or contralor dijo a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n que ya hab\u00eda retirado dicho poder a la cuestionada abogada.\u00947. Se debe resaltar adem\u00e1s, que el anterior comunicado de prensa relata textualmente las aseveraciones que realiz\u00f3 el Concejal accionado en la plenaria del Concejo de Medell\u00edn del d\u00eda veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), as\u00ed como que el mismo bolet\u00edn tambi\u00e9n fue publicado en su cuenta personal en la red social Twitter @BernardoAGuerra. A la par, el peri\u00f3dico El Espectador public\u00f3 una entrevista realizada al accionado el d\u00eda tres (03) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), titulada \u0093La batalla apenas comienza: Concejal de Medell\u00edn\u0094, que en lo atinente al caso objeto de estudio refiere:\u0093\u0085El contralor de Antioquia, Sergio Zuluaga, quien fue uno de los pacientes de lujosas cirug\u00edas est\u00e9ticas en el hospital p\u00fablico La Mar\u00eda, fue nombrado por la Asamblea con el apoyo de todos los partidos. \u00bfQui\u00e9n podr\u00eda tomar, de manera independiente, la iniciativa de retirarlo o sancionarlo?La inmensa mayor\u00eda de los diputados de Antioquia decidi\u00f3 no pedir la renuncia del contralor, con lo cual se demuestra que no existe la voluntad pol\u00edtica de solicitarle que se aparte del cargo a pesar de las graves denuncias en este y otros asuntos, como alteraci\u00f3n de documentos p\u00fablicos y privados en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y cobro de licencias no remuneradas que han denunciado otros concejales. Esta semana se supo que su abogada defensora, Carmen Olfidia Torres, fue condenada en Estados Unidos junto con su esposo Rub\u00e9n Matallana, por el homicidio de una paciente de cirug\u00eda est\u00e9tica en Nevada. Albergo la esperanza de que Zuluaga tenga la sensatez de presentar su renuncia si alg\u00fan vestigio de decencia le queda\u0085\u0094 Subrayado fuera del original. 8. No existe controversia acerca de si las afirmaciones acusadas son o no imputables al accionado Concejal, debido a que este manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, lo siguiente:\u0093Teniendo en cuenta lo anterior, afirm\u00e9, y me ratifico en cada una de mis opiniones en relaci\u00f3n con la accionante como con el contralor, en el sentido que se trata de una profesional de dudosa reputaci\u00f3n y, este \u00faltimo no acostumbra a pagar de su propio patrimonio los servicios profesionales que contrata. De igual modo, se\u00f1alo al despacho que efectivamente publiqu\u00e9 en una de mis redes sociales un bolet\u00edn de prensa que contiene el correo electr\u00f3nico se\u00f1alado en el punto primero, el cual adjunto como prueba, previa supresi\u00f3n del nombre del remitente.\u00949. \u00a0Pues bien, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de la presente providencia, la expresi\u00f3n de pensamientos, ideas y opiniones y la libertad de indagar, buscar y recibir informaci\u00f3n, tienen tratamientos diferenciados; ambas prerrogativas fundamentales, pese a encontrarse agrupadas dentro del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, comportan contenidos y alcances diferenciables, as\u00ed, mientras que el derecho a la libertad de informaci\u00f3n se rige por los principios de veracidad e imparcialidad, la expresi\u00f3n de opiniones o pensamientos, en principio, presenta menores restricciones.En efecto, se expres\u00f3 que la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n debe respetar el principio de veracidad, entendido como el componente f\u00e1ctico de los enunciados informativos y el principio de imparcialidad como la relativa distancia que se debe guardar entre la informaci\u00f3n que se transmite y la opini\u00f3n personal sobre la misma. Asimismo, que los principios que rigen la libertad de informaci\u00f3n no aplican \u00fanicamente para los medios de comunicaci\u00f3n o comunicadores, ya que si bien, son estos quienes por su profesi\u00f3n u oficio se dedican a difundir informaci\u00f3n, ello no obsta para que a quienquiera que publique versiones, hechos, eventos, situaciones, etc., le sea exigible el cumplimiento de los criterios se\u00f1alados. 10. \u00a0Es incuestionable para la Sala que el concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos public\u00f3 el correo electr\u00f3nico tal como lo recibi\u00f3, sin embargo, tambi\u00e9n es claro que en todo caso, antes de reproducir la informaci\u00f3n, tuvo la oportunidad de corroborar si lo all\u00ed indicado correspond\u00eda a la realidad, o si se trataba de informaci\u00f3n err\u00f3nea, inexacta o falaz.Ciertamente, el demandado manifest\u00f3 que despu\u00e9s de haber efectuado un razonable proceso de verificaci\u00f3n en la prensa, concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n result\u00f3 ser cierta, por lo cual procedi\u00f3 a comunicarla en el recinto del Concejo de Medell\u00edn, en el universo del internet, es decir, por medio del bolet\u00edn de prensa que divulg\u00f3 en su p\u00e1gina web y en su cuenta personal de Twitter, y en la entrevista concedida al peri\u00f3dico El Espectador, y en esa medida, asumi\u00f3 el riesgo respecto de su contenido. \u00a011. Se debe indicar que, luego de realizar la correspondiente b\u00fasqueda, la Sala constat\u00f3 que efectivamente existen los titulares de prensa a los que hace referencia el demandado, y que estos se encuentran publicados en los sitios web oficiales de los diarios nacionales El Tiempo, El Pa\u00eds, La Prensa, la revista Semana, W Radio y en medios de comunicaci\u00f3n internacionales como Medclient, Lasvegasun, entre otros.De dichas publicaciones se puede extraer la siguiente informaci\u00f3n: (i) En el a\u00f1o 2011, la accionante y su esposo fueron sometidos a un proceso penal ante la justicia de Nevada, Estados Unidos, por los cargos de homicidio en segundo grado, ejercicio de medicina sin licencia y asociaci\u00f3n delictuosa. (ii) Los hechos que relatan los medios de comunicaci\u00f3n consultados sugieren que el c\u00f3nyuge de la accionante practicaba medicina sin las correspondientes habilitaciones legales en la ciudad de Las Vegas, estado de Nevada; este realiz\u00f3 un procedimiento est\u00e9tico, espec\u00edficamente, inyect\u00f3 una sustancia para aumento de gl\u00fateos a una mujer latina de 42 a\u00f1os, quien present\u00f3 una reacci\u00f3n al\u00e9rgica a la anestesia y muri\u00f3 horas despu\u00e9s en un hospital de la misma ciudad; esta mujer fue llevada a un centro m\u00e9dico despu\u00e9s de haber sido encontrada en la calle con fuertes dolores; el procedimiento se llev\u00f3 a cabo en un sitio que no contaba con la habilitaci\u00f3n correspondiente, y en la intervenci\u00f3n particip\u00f3 la accionante Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez. (iii) El nueve (09) de abril del dos mil once (2011), la pareja fue aprehendida en el aeropuerto de Las Vegas, mientras intentaban adelantar un viaje para Colombia, el cual inicialmente se encontraba programado para el veintid\u00f3s (22) de abril del dos mil once (2011). (iv) La accionante y su c\u00f3nyuge se declararon culpables y fueron condenados a nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los delitos arriba se\u00f1alados. \u00a012. \u00a0En tal sentido, la Sala tuvo la oportunidad de observar que la mayor\u00eda de la informaci\u00f3n comunicada por el Concejal Guerra Hoyos, no cuenta con el respectivo sustento ni en los medios de comunicaci\u00f3n nacionales, ni en los extranjeros; por ello, se pasar\u00e1 a analizar precisa y separadamente las manifestaciones del bolet\u00edn de prensa, con el fin de exponer claramente lo evidenciado: (i) \u0093Sucede que el Contralor de Antioquia SERGIO ZULUAGA PE\u00d1A actualmente le otorga poder para que lo defienda ante los organismos de control a la Abogada CARMEN OLFIDIA TORRES SANCHEZ(sic), quien fue CONDENADA en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica por el delito de HOMICIDIO cometido en asocio de su esposo RUBEN(sic) MATALLANA, quien se hac\u00eda pasar como m\u00e9dico cirujano est\u00e9tico, sin serlo, y la se\u00f1ora CARMEN TORRES le serv\u00eda se(sic) asistente en las cirug\u00edas, sin tener ning\u00fan estudio m\u00e9dico.\u0094Conforme a las mismas afirmaciones de la accionante, se tiene que realmente el Contralor General de Antioquia le hab\u00eda otorgado a Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez mandato especial para representarlo en los procesos disciplinarios adelantados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, asimismo, adjunto al correo replicado por el Concejal Guerra Hoyos, se remiti\u00f3 copia del respectivo poder. De igual forma, se observa que la aseveraci\u00f3n acerca del proceso penal enfrentado por la se\u00f1ora Carmen Olfidia y su c\u00f3nyuge Rub\u00e9n Matallana por el delito de homicidio, tal y como lo se\u00f1ala el accionado, tiene el mencionado sustento en la prensa, adicionalmente, no es objeto del actual debate, si la accionante y su esposo cometieron o no la conducta punible referida, pues desde el escrito de tutela as\u00ed se admite. Empero, respecto a la afirmaci\u00f3n de que el se\u00f1or Rub\u00e9n Matallana \u0093se hac\u00eda pasar por m\u00e9dico cirujano est\u00e9tico sin serlo\u0094, se debe indicar que en los medios consultados no se encontr\u00f3 tal informaci\u00f3n; por el contario, algunas de las p\u00e1ginas web se\u00f1alan que es m\u00e9dico general y cirujano de la Universidad de Santander, con registro profesional O1327, especialista en terapia neural, acupuntura y apiterapia. Ahora bien, como es sabido, la accionante y su esposo fueron sometidos al proceso penal, entre otros, por el cargo de ejercicio de medicina sin licencia; sin embargo, la interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n, no implica esencialmente el supuesto de fingir ser m\u00e9dico, sino de que efectivamente se posee los estudios, pero no se encuentra habilitado para practicar la respectiva profesi\u00f3n.Por ello, se debe destacar que la presente afirmaci\u00f3n revela un \u00e1nimo da\u00f1ino, es decir, de tergiversar el entendimiento del cargo de ejercicio de medicina sin licencia, para concluir precipitadamente y sin fundamento f\u00e1ctico que el se\u00f1or Rub\u00e9n Matallana simulaba ser m\u00e9dico cirujano; todo lo anterior, permite concluir que esta aseveraci\u00f3n no tiene el referido soporte emp\u00edrico, y por tanto, no respeta el principio de veracidad de la informaci\u00f3n. Por su parte, respecto a la manifestaci\u00f3n de que la se\u00f1ora Carmen Olfidia \u0093le serv\u00eda de asistente en las cirug\u00edas, sin tener ning\u00fan estudio m\u00e9dico\u0094, toda vez que los medios consultados son coincidentes en la misma afirmaci\u00f3n, as\u00ed, al poseer el m\u00ednimo fundamento que le permita una carga de razonabilidad, se aprecia que la presente expresi\u00f3n s\u00ed se ajusta al principio de veracidad. (ii) \u0093En los Estados Unidos fueron capturados CARMEN TORRES y RUBEN(sic) MATALLANA cuando intentaban huir despu\u00e9s de haberle realizado una cirug\u00eda quir\u00fargica a una mujer.\u0094Sobre esta afirmaci\u00f3n se debe indicar que no son claras las circunstancias en las que la accionante y su c\u00f3nyuge intentaban abandonar Estados Unidos, adem\u00e1s la informaci\u00f3n no se sustenta en reportes oficiales de las autoridades de dicho pa\u00eds. (iii) \u0093[A] la que abandonaron en la calle cuando el procedimiento les sali\u00f3 mal.\u0094 En los medios consultados no se se\u00f1ala que la mujer fuera abandonada en la calle, solo se indica que despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del procedimiento est\u00e9tico, fue encontrada en la v\u00eda p\u00fablica transida de dolor. (iv) \u0093La abogada CARMEN OLFIDIA TORRES SANCHEZ(sic) trabajaba en la Procuradur\u00eda, de donde fue desvinculada. Una vez regresaron los esposos a Colombia despu\u00e9s de haber purgado una corta pena, pues parece que les otorgaron libertad condicional y aprovecharon para regresar a nuestro pa\u00eds.\u0094 Para el mes de abril del a\u00f1o dos mil once (2011), la accionante se encontraba vinculada con la Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburr\u00e1, en el cargo de profesional universitario grado 15, sin embargo, mediante resoluci\u00f3n n\u00ba. 150 del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), fue suspendida del ejercicio de su empleo, con fundamento en lo se\u00f1alado en el Decreto Ley 262 de 2000, seg\u00fan el cual, se encuentran inhabilitados para desempe\u00f1ar funciones en la entidad, quienes est\u00e9n bajo medida de aseguramiento o detenci\u00f3n preventiva; asimismo, la suspensi\u00f3n surte efectos hasta la finalizaci\u00f3n del proceso penal. Pues bien, se debe indicar que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la accionante fue desvinculada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no es precisa, toda vez que no hay evidencia dentro del expediente, ni en los medios de comunicaci\u00f3n consultados, respecto a que la se\u00f1ora Carmen Olfidia haya sido retirada definitivamente del cargo que desempe\u00f1aba en la procuradur\u00eda provincial, sino de que fue suspendida, mientras se adelantaba el respectivo proceso penal en Estados Unidos; sin embargo, se aprecia que la afirmaci\u00f3n cuenta con alg\u00fan fundamento f\u00e1ctico, por lo cual es posible se\u00f1alar que cumple con una carga m\u00ednima de razonabilidad. No ocurre igual con la redacci\u00f3n de la segunda manifestaci\u00f3n del enunciado, es decir, la que se refiere a la circunstancia de haber aprovechado la libertad condicional para regresar a Colombia, ello por cuanto no existe referencia en la prensa, ni en ning\u00fan medio de prueba, que indique que su retorno al pa\u00eds se haya efectuado con violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la libertad condicional, verbigracia, que su viaje se hubiere realizado sin el correspondiente permiso. M\u00e1s a\u00fan, ni siquiera se conoce realmente si regresaron despu\u00e9s de haberles concedido la libertad condicional, o si llanamente cumplieron la respectiva pena impuesta y posteriormente retornaron. \u00a0Por lo anterior, es claro que esta \u00faltima frase no se sustenta en un hecho cierto y verificable, en cambio, se puede advertir una finalidad ladina en la expresi\u00f3n, y la intenci\u00f3n de relatar parcializadamente un acontecimiento. \u00a0(v) \u0093El se\u00f1or RUBEN(sic) MATALLANA y CARMEN TORRES se han dedicado a sus malas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas en consultorios de garaje en Medell\u00edn, como tambi\u00e9n la se\u00f1ora CARMEN TORRES se dedica a prestar sus servicios de abogada en casos a personas como el Contralor SERGIO ZULUAGA, involucrado en investigaciones relacionadas precisamente con cirug\u00edas pl\u00e1sticas.\u0094. No cuenta con sustento en la prensa consultada, ni en ning\u00fan medio de prueba obrante en el expediente, por tanto, se advierte que corresponde a un rumor, carente de datos f\u00e1cticos que den cuenta de su veracidad. (v) \u0093Parece ser que los honorarios que se le pagan por la defensa a la abogada TORRES SANCHEZ(sic) se disfrazan con contratos en la Contralor\u00eda para ella o d\u00e1ndole trabajo a los familiares de la se\u00f1ora TORRES SANCHEZ(sic) en la Contralor\u00eda, a una hermana de nombre MARILSA TORRES SANCHEZ(sic) y parece que a un hijo.\u0094 \u00a0Estas afirmaciones tampoco cuentan con sustento, por el contrario, en las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Carmen Olfidia, se aprecia que ella y su hermana no han tenido contratos con la Contralor\u00eda General de Antioquia; obs\u00e9rvese adem\u00e1s como la frase inicia con el vocablo \u0093parece\u0094, el cual significa \u0093tener determinada apariencia o aspecto\u0094, y en el contexto del p\u00e1rrafo, se entiende como un juicio que se forma a partir de una simple impresi\u00f3n y no de la evidencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que permita vislumbrar un proceso de verificaci\u00f3n. 13. Conforme a lo indicado, se aprecia que el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos present\u00f3 informaci\u00f3n que no se ajusta a los principios de veracidad e imparcialidad, toda vez que, en primer lugar, exhibi\u00f3 como real informaci\u00f3n que carece de sustento f\u00e1ctico, fundamentada en rumores o invenciones que no se han comprobado, y que f\u00e1cilmente pudieron inducir a error o confusi\u00f3n a los receptores, respecto de hechos que fueron ense\u00f1ados como ineludiblemente ciertos, cuando no lo eran; y en segundo t\u00e9rmino, no estableci\u00f3 distancia entre los hechos y la fuente, situaci\u00f3n que no le permiti\u00f3 dejar de lado las afirmaciones sin sustento probatorio, y por el contrario, lo llev\u00f3 a replicar una versi\u00f3n unilateral y pre-valorada que obstaculiz\u00f3 la libre formaci\u00f3n de opini\u00f3n del p\u00fablico. Y es que, como lo ha establecido insistentemente la doctrina Constitucional, quienquiera que haga uso de un medio masivo de comunicaci\u00f3n, previo a la difusi\u00f3n de los datos, debe realizar una diligente labor de constataci\u00f3n y confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, lo cual, evidentemente no ocurri\u00f3. \u00a0Sobre este particular, estima la Sala que le asiste raz\u00f3n al accionado cuando afirma que para su caso no requer\u00eda de un grado de certeza equiparable a la convicci\u00f3n judicial, pues ciertamente no le es exigible la certidumbre absoluta de sus expresiones; sin embargo, el Concejal Guerra Hoyos s\u00ed ten\u00eda el deber verificar razonablemente si la informaci\u00f3n que difundi\u00f3 contaba con un m\u00ednimo de fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, o si por el contrario se cimentaba en meras suposiciones o conjeturas.Del mismo modo, por tratarse de la divulgaci\u00f3n de situaciones o hechos, al Concejal le son perfectamente aplicables los principios para el ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, veracidad e imparcialidad.En este punto, se debe indicar que en la entrevista realizada al accionado por el peri\u00f3dico El Espectador, no se apreci\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, ya que en la misma el Concejal \u00fanicamente hace referencia al hecho cierto y verificable, es decir, a la condena penal a la que fue sometida la accionante y su c\u00f3nyuge en Estados Unidos.14. Adicionalmente, se debe resaltar que la relevancia p\u00fablica que implica ser Concejal y la difusi\u00f3n masiva que alcanz\u00f3 la informaci\u00f3n transmitida a trav\u00e9s de canales de ampl\u00eda circulaci\u00f3n (internet, redes sociales), evidencia el alto impacto que pudo tener la comunicaci\u00f3n sobre la audiencia; por tal raz\u00f3n, se esperaba mayor cautela y responsabilidad del Concejal Guerra Hoyos y un \u00e1nimo m\u00e1s respetuoso de las garant\u00edas constitucionales en juego, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los servidores p\u00fablicos deben ser m\u00e1s cuidadosos y vehementes en el resguardo y defensa de los derechos fundamentales de los asociados. La influencia en el p\u00fablico que puede alcanzar el Concejal Guerra Hoyos, y el poder de mantener un flujo de comunicaci\u00f3n constante con la ciudadan\u00eda, tambi\u00e9n demuestra que indudablemente se encontraba en una situaci\u00f3n de ventaja frente a las se\u00f1oras Carmen Olfidia y Marilsa Torres S\u00e1nchez, toda vez que estas, al no ser personajes de la vida p\u00fablica local, no cuentan con la misma facilidad de acceso e impacto en los medios masivos de comunicaci\u00f3n que el accionado, y aunque hubieran logrado contradecir las aseveraciones de aquel, la r\u00e9plica no hubiera logrado el mismo nivel de difusi\u00f3n, extensi\u00f3n o propagaci\u00f3n que las afirmaciones acusadas. \u00a015. Tambi\u00e9n se debe exponer que las declaraciones del Concejal no se pueden entender amparadas por el discurso pol\u00edtico, dial\u00e9ctica que goza de un especial nivel de protecci\u00f3n por su importancia para la democracia; toda vez que la accionante no es una funcionaria o personaje de inter\u00e9s p\u00fablico, y la informaci\u00f3n sobre su vida privada tampoco es un asunto de relevancia p\u00fablica o trascendental para la comunidad. Aunque se aceptara que las manifestaciones del accionado efectuadas en contra de Carmen Olfidia y su hermana, se encuentran amparadas por el discurso pol\u00edtico, habr\u00eda de se\u00f1alarse que, cuando se trata de transmitir informaci\u00f3n, igualmente este discurso debe respetar los estrictos par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad y encontrarse fundamentado en un m\u00ednimo f\u00e1ctico real. \u00a016. \u00a0Al margen valga destacar, que el Concejal de Medell\u00edn tiene la facultad y el deber de realizar control pol\u00edtico al Contralor General de Antioquia, y que dentro del debate p\u00fablico, puede efectuar afirmaciones veraces e imparciales que tiendan a la lucha contra la corrupci\u00f3n en el escenario local, sin embargo, en el presente asunto no se encuentran bajo estudio las aseveraciones en contra del se\u00f1alado funcionario, y en todo caso, la facultad de vigilancia y control pol\u00edtico no implica su ejercicio arbitrario, ni conlleva la legitimaci\u00f3n para concebir manifestaciones falsas o sin sustento, que de paso, atentan contra los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de terceras personas. 17. Ahora bien, el marco constitucional permite a quien sald\u00f3 sus deudas con la justicia, no padecer estigmatizaciones ni se\u00f1alamientos, lo cual no imposibilita hacer menci\u00f3n al hecho cierto y verificable; empero, en el presente asunto, el \u00fanico hecho verificable es que la accionante y su c\u00f3nyuge fueron sometidos a un proceso penal en Estados Unidos, tras la muerte de una mujer a la que se le realiz\u00f3 un procedimiento de aumento de gl\u00fateos; las dem\u00e1s afirmaciones realizadas por el Concejal Guerra Hoyos obedecen a informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o inexacta y que en todo caso, contrario a lo afirmado, no pudo ser validada en su totalidad por el accionado, ya que ni en la prensa nacional ni en la extranjera, y menos en las pruebas obrantes en el expediente, se encontr\u00f3 sustento para lo expresado. \u00a0 18. La Sala reitera que el lugar privilegiado que ocupa la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento constitucional colombiano, que le confiere incluso una presunci\u00f3n a su favor, no habilita para que este derecho pueda ejercerse de manera irrestricta, negligente e irrespetuosa de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra de los dem\u00e1s. \u00a0Con todo, la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n permite pronunciar opiniones o ideas de manera aut\u00f3noma, sin la limitaci\u00f3n de los criterios de veracidad e imparcialidad; situaci\u00f3n que no implica que dichas manifestaciones puedan tener contenido insultante, vejatorio o humillante, o puedan denotar intenci\u00f3n de da\u00f1ar, sin provocar una afectaci\u00f3n del derecho a la honra de la persona y una consecuente reacci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional. Siendo as\u00ed, el Concejal Guerra Hoyos no puede resguardarse en su libertad de opini\u00f3n, para realizar afirmaciones desproporcionadas y que provocan el descr\u00e9dito de la accionante, como la referida a que \u0093es una abogada de dudosa reputaci\u00f3n\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 19. Ahora, el derecho a la intimidad de la se\u00f1ora Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez, \u00a0no se aprecia vulnerado, toda vez que el Concejal Guerra Hoyos hizo alusi\u00f3n a hechos que hab\u00edan sido ampliamente documentados por la prensa nacional y extranjera en el interregno de los a\u00f1os 2011 y 2012, es decir, a la condena penal impuesta en Estados Unidos.Adicionalmente, se debe indicar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los antecedentes penales expuestos por el Concejal Guerra Hoyos no hacen parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. Sobre el particular, es menester resaltar lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-881 de 2004: \u00a0\u0093El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o \u00e1mbitos como son el personal, familiar, gremial, todos ellos comprendidos en el art\u00edculo 15 Superior, y que est\u00e1n manifestados concretamente: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) pr\u00e1cticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilizaci\u00f3n de datos a nivel inform\u00e1tico; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto que \u00fanicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico.\u009420. En tales lineamientos, no es posible afirmar que la actuaci\u00f3n del Concejal haya invadido la privacidad personal y familiar de la accionante, o que haya intervenido injustificadamente en asuntos de su inter\u00e9s particular, pues la condena impuesta (hecho de conocimiento p\u00fablico), no es un asunto que \u00fanicamente pueda llegar al conocimiento de otros, al ser divulgado por la accionante, y conforme a la jurisprudencia transcrita, los antecedentes penales que pueda tener un individuo, no hacen parte de la esfera de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. \u00a0 21. Conviene adem\u00e1s precisar, que se aprecia la trasgresi\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre de la se\u00f1ora Marilsa Torres S\u00e1nchez, ya que respecto a ella tambi\u00e9n se realizaron afirmaciones que ponen en entredicho su buen cr\u00e9dito y su imagen en la sociedad; efectivamente se afirm\u00f3 que el se\u00f1or Zuluaga Pe\u00f1a le habr\u00eda pagado los honorarios a la se\u00f1ora Carmen Olfidia, con contratos disfrazados tanto para esta como para la se\u00f1ora Marilsa, sin embargo, se demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite constitucional que estas no hab\u00edan suscrito convenios con la Contralor\u00eda General de Antioquia, ni tampoco se les hab\u00eda efectuado nombramientos en la entidad. 22. Por lo anteriormente expuesto, se debe superar la presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n del Concejal y, en consecuencia, activar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Carmen Olfidia y Marilsa Torres S\u00e1nchez. 23. En s\u00edntesis, las afirmaciones realizadas por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos que exceden el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la libertad de informaci\u00f3n, son: i) El c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez se hac\u00eda pasar por m\u00e9dico sin serlo. ii) La accionante y su esposo Rub\u00e9n Matallana abandonaron en la calle a la paciente que falleci\u00f3, cuando el procedimiento est\u00e9tico de aumento de gl\u00fateos \u0093sali\u00f3 mal\u0094.iii) La se\u00f1ora Carmen Olfidia y su esposo llegaron al pa\u00eds huyendo de la justicia Norteamericana. iv) La accionante y su c\u00f3nyuge se dedican a malas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas en consultorios de garaje de la ciudad de Medell\u00edn.v) Los honorarios que cancel\u00f3 el Contralor General de Antioquia, se disfrazaron con contratos y nombramientos en el se\u00f1alado ente de control, tanto para la se\u00f1ora Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez, como para la se\u00f1ora Marilsa Torres S\u00e1nchez.vi) La accionante es una abogada de dudosa reputaci\u00f3n. 24. No obstante, no ocurre lo mismo con la informaci\u00f3n transmitida por el periodista Germ\u00e1n de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Morales, dado que, de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que el contenido de dicho art\u00edculo obedece a hechos reales y verificables, es decir, que la informaci\u00f3n del art\u00edculo \u0093LA ABOGADA QUE NO REVEL\u00d3 LOS PROBLEMAS DEL PASADO A SU CLIENTE\u0094, cumple con los principios de veracidad e imparcialidad.Este \u00faltimo mandato se advierte satisfecho toda vez que el comunicador se limita a narrar lo acontecido en la entrevista con la accionante, sin contaminarla con apreciaciones personales, y respecto a la veracidad, se aprecia que no realiza afirmaciones que no puedan ser verificables en la realidad o en los elementos de prueba conocidos en sede de revisi\u00f3n y que, en general, obran en el expediente; en tal medida, el componente f\u00e1ctico de los enunciados informativos del reportaje es real, la informaci\u00f3n no fue presentada de modo tal que induzca al lector a conclusiones falsas, y tampoco presenta apreciaciones personales del periodista. En ese orden de ideas, en el presente asunto, la libertad de informaci\u00f3n del periodista Germ\u00e1n de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Morales, al haberse ejercido de manera respetuosa de los principios de veracidad e imparcialidad, no interfiere con el derecho a la honra o al buen nombre de la accionante, por lo cual conserva su salvaguarda constitucional.25. As\u00ed las cosas, deber\u00e1n revocarse las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, conceder el amparo de los derechos a la honra y al buen nombre invocados por la parte accionante, y en tal sentido, ordenar al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos que retire de su direcci\u00f3n web y su cuenta de Twitter el bolet\u00edn publicado el (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), contentivo de la informaci\u00f3n trasgresora de las garant\u00edas fundamentales de las se\u00f1oras Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez y Marilsa Torres S\u00e1nchez. Conjuntamente, se ordenar\u00e1 que rectifique la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el fundamento jur\u00eddico 23 del presente cap\u00edtulo, tanto en una declaraci\u00f3n que deber\u00e1 realizar en sesi\u00f3n plenaria del Concejo Municipal de Medell\u00edn, Antioquia, como en su p\u00e1gina web oficial, en su cuenta personal de Twitter y en un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n nacional. Finalmente, se dispondr\u00e1 al Concejal accionado, que en lo sucesivo se abstenga de referirse p\u00fablicamente a las se\u00f1oras Carmen Olfidia y Marilsa Torres S\u00e1nchez, utilizando aseveraciones que afecten sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad.VI. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVE:PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, Antioquia, el veinticinco (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y por el Juzgado Vig\u00e9simo Quinto Penal de Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de las se\u00f1oras Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez y Marilsa Torres S\u00e1nchez. \u00a0TERCERO.- ORDENAR\u00a0al se\u00f1or Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal de Medell\u00edn, Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, retire de su direcci\u00f3n web www.bernardoguerrahoyos.com, y su cuenta de Twitter @BernardoAGuerra, el bolet\u00edn de prensa publicado el treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), contentivo de la informaci\u00f3n trasgresora de las garant\u00edas fundamentales de las se\u00f1oras Carmen Olfidia Torres S\u00e1nchez y Marilsa Torres S\u00e1nchez. CUARTO.- ORDENAR\u00a0al se\u00f1or Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal de Medell\u00edn, Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, rectifique en una declaraci\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria del Concejo Municipal de Medell\u00edn, Antioquia, en su p\u00e1gina web oficial www.bernardoguerrahoyos.com, su cuenta de Twitter @BernardoAGuerra y en un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n nacional, las afirmaciones se\u00f1aladas en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 23 del ac\u00e1pite del caso concreto de la presente providencia. \u00a0QUINTO.- ORDENAR al se\u00f1or Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal de Medell\u00edn, Antioquia, que en lo sucesivo, se abstenga de referirse p\u00fablicamente a la se\u00f1oras Carmen Olfidia y Marilsa Torres S\u00e1nchez, utilizando afirmaciones que afecten sus derechos al buen nombre y a la honra.SEXTO.- Por Secretar\u00eda LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASMagistradoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e) Folio 2 del cuaderno de instancia. \u00a0 Ib\u00eddem.  Folio 21 del cuaderno de instancia.  Folio 22 del cuaderno de instancia.  Sobre el particular, recoge en su escrito la sentencia n\u00b0. 38.909 de la Corte Suprema de Justicia, del magistrado Gustavo Malo Fern\u00e1ndez, as\u00ed como la sentencia de esta Corporaci\u00f3n T\u0096135 de 2014. Con fundamento en estos pronunciamientos, asever\u00f3 que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas est\u00e1n especialmente amparados en virtud del fuero de car\u00e1cter constitucional que los protege de la censura, como la que pretende la accionante. Folio 23 del cuaderno de instancia.  Ib\u00eddem.  Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007: 11. En las capitales de los departamentos y los municipios con poblaci\u00f3n mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco (5) d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de censura. Los Secretarios deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate contin\u00fae en las sesiones posteriores por decisi\u00f3n del concejo. El debate no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n.Los concejos de los dem\u00e1s municipios, podr\u00e1n citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco (5) d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n.12. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007 Proponer moci\u00f3n de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moci\u00f3n de censura deber\u00e1 ser propuesta por la mitad m\u00e1s uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporaci\u00f3n. Una vez aprobada, el funcionario quedar\u00e1 separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moci\u00f3n de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este art\u00edculo. Modificado por la Ley 1551 de 2012 por la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. Sentencia T-181 de 2014.  Sentencia T-176 A de 2014.  Siguiendo la sentencia T-219 de 2009, la Corte resalt\u00f3 que existen determinadas relaciones sociales, en las que determinados individuos u organizaciones p\u00fablicas ostentan posiciones de supremac\u00eda o predominio, con posibilidad de afectaci\u00f3n de derechos ajenos. \u0093De ah\u00ed que se reconozca el papel de la tutela en esta relaci\u00f3n asim\u00e9trica para la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del individuo\u0094. En igual sentido, sentencia T-357 de 2015.  Sentencia T-219 de 2012.  Sentencia T-743 de 2008.  La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el an\u00e1lisis de la inmediatez: \u0093En primer t\u00e9rmino, la inmediatez es un principio orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros, y no una regla o t\u00e9rmino de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, la satisfacci\u00f3n del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/T-246-15.htm&#8221; &#8220;_ftn7&#8221; &#8220;&#8221; [7]. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su vez la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.\u0094 Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia T-246-15. \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999 y T-243 de 2008; reiteradas, entre otras T-246 de 2015.  En los peri\u00f3dicos El Espectador y El Colombiano, respectivamente.  Noticia Criminal n\u00ba. 050016000206201661609. cuaderno de instancia, p\u00e1gina 45 a 47.  Cfr. las sentencias T-693 de 2016, T-466 de 2016, T-277 de 2015, T-357 de 2015, T-110 de 2015, entre otras.  A la par, el constituirse en parte civil dentro de la causa penal, la llevar\u00eda \u00fanicamente a obtener un reconocimiento pecuniario.  Esta providencia ha sido reiterada en los pronunciamientos T-405 de 2007, T-161 de 2005, T-1191 de 2004, T-1319 de 2001.  En igual sentido que las providencias citadas en la nota al pie n\u00ba. 19. De conformidad con el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. sentencias T-357 de 2015 y T-914 de 2014, entre otras.  El art\u00edculo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, dispone que las sentencias de reiteraci\u00f3n podr\u00e1n ser brevemente justificadas, como quiera que existe un precedente consolidado en la materia. En el particular, la Corte ha establecido el precedente jurisprudencial, entre otras, en las sentencias: T-391 de 2007, T-521\/92, T-626\/07, T-066\/98, T-934\/14, T-206\/95, T-679\/05, T-405\/07, T-471\/99, T-090\/96, SU-1723\/00, T-322\/96, T-321\/93, T-484\/94. Sentencia T-1037 de 2000.  En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica.  \u0093Art\u00edculo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n.\u0094 Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u0093Art\u00edculo 19: 1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u0094 Aprobada por la Ley 16 de 1992. \u0093Art\u00edculo 13: Libertad de Pensamientos y Expresi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u0094  \u0093Art\u00edculo 20: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0Este \u00a0derecho \u00a0comprende \u00a0la \u00a0libertad \u00a0de \u00a0opini\u00f3n \u00a0y \u00a0la libertad \u00a0de \u00a0recibir \u00a0o \u00a0de \u00a0comunicar \u00a0informaciones \u00a0o \u00a0ideas \u00a0sin \u00a0que \u00a0pueda \u00a0haber \u00a0injerencia \u00a0de \u00a0autoridades p\u00fablicas \u00a0y \u00a0sin \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0de \u00a0fronteras. \u00a0El \u00a0presente \u00a0art\u00edculo \u00a0no \u00a0impide \u00a0que \u00a0los \u00a0Estados \u00a0sometan \u00a0a \u00a0las empresas de radiodifusi\u00f3n, de cinematograf\u00eda o de televisi\u00f3n a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa. 2. El \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0estas \u00a0libertades, \u00a0que \u00a0entra\u00f1an \u00a0deberes \u00a0y \u00a0responsabilidades, \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser \u00a0sometido \u00a0a \u00a0ciertas formalidades, \u00a0condiciones, \u00a0restricciones \u00a0o \u00a0sanciones, \u00a0previstas \u00a0por \u00a0la \u00a0ley, \u00a0que \u00a0constituyan \u00a0medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos de terceros, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.\u0094 Si bien este Convenio no es aplicable a nuestro pa\u00eds, es una clara referencia para establecer c\u00f3mo se encuentra regulado el tema en otros pa\u00edses. Sentencia C-442 de 2011.  Ib\u00eddem.  Sentencia C-010 de 2000. Sentencia T-391 de 2007.  Sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013 y T-312 de 2015, entre otras. \u00a0 Sentencias T-259 de 1994 y T-040 de 2013. \u00a0 Sentencia T-080 de 1993, reiterada, entre otras, en la sentencia T-135 de 2014.  Ib\u00eddem. Siguiendo lo manifestado en la Sentencia T-040 de 2017.  Sentencia T-391 de 2007.  Sobre este punto en la misma sentencia T-391 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u0093[E]n atenci\u00f3n a los riesgos que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed como por su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico. La responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n tiene distintas manifestaciones.\u0094 Ib\u00eddem.  Los cuales tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n para la libertad de opini\u00f3n, pero de manera atenuada. Sentencia T-110 de 2015. Sentencia T-787 de 2004.  Art\u00edculo \u00a042. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables (\u0085). Sentencia T-411 de 1995. Sentencia T-022 de 2017. En igual sentido, la sentencia T-714 de 2010, siguiendo la providencia C-392 de 2002 en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093[L]a Corte precis\u00f3 que \u0091no todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa\u0092, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de \u0091generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u0094. Sentencia T-050 de 2016.  Sentencia T-277 de 2015, en reiteraci\u00f3n de la T-881 de 2002. Seguidamente se se\u00f1al\u00f3; \u0093[t]oda Constituci\u00f3n est\u00e1 llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy diversas. No es posible que estas relaciones se desarrollen de manera que el sujeto d\u00e9bil de la relaci\u00f3n sea degradado a la condici\u00f3n de mero objeto.\u0094 Ib\u00eddem.  Ver Sentencia T-063 A de 2017, en igual sentido que la sentencia T-787 de 2004.  Por medio de la cual se declara exequible por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u0093el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta, podr\u00e1 disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Polic\u00eda Judicial\u0094 contemplada en el art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011 y el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo.  Sentencia T-634 de 2013. Sentencia T-277 de 2015. Sentencia T-312 de 2015.  Siguiendo las principales caracter\u00edsticas resumidas en sentencia T-260 de 2010.  Se refiere a las conductas punibles comprendidos en el T\u00edtulo V de los delitos contra la integridad moral. \u0093Art\u00edculo 221: El que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u0094. Frente a la injuria se dispone en el art\u00edculo 220 \u00a0\u0093El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222 precept\u00faa: \u0093A las penas previstas en los art\u00edculos anteriores quedar\u00e1 sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputaci\u00f3n de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.\u0094 Art\u00edculo 749 de la Ley 19 de 1890.  Art\u00edculo 763 de la Ley 19 de 1890. Art\u00edculo 758 de la Ley 19 de 1890. Art\u00edculo 336 de la Ley 95 de 1936.  Art\u00edculo 48 de Ley 29 de 1944: \u0093En los procesos por injuria es inadmisible la prueba de la exactitud de las imputaciones injuriosas en los casos del art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Penal y adem\u00e1s cuando la imputaci\u00f3n injuriosa se refiera a cualquiera de los delitos enumerados en el t\u00edtulo XII del libro segundo del C\u00f3digo Penal, o cuando aluda a la vida privada de las personas\u0094. Art\u00edculo 15.  Art\u00edculo 317.  Art\u00edculo 224 de la Ley 599 del 2000.  Art\u00edculo 15.  M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.  Fundamento Jur\u00eddico n\u00ba. 8 de esta decisi\u00f3n.  Art\u00edculo 20.  Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales (art\u00edculo 224 Ley 599 de 2000).  Ib\u00eddem.  Los delitos de injuria y calumnia que protegen el bien jur\u00eddico penalmente tutelado de la integridad moral, constituyen el medio de protecci\u00f3n m\u00e1s intenso de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del individuo.  Sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013 y T-312 de 2015, entre otras. \u00a0 Titulada \u0093La batalla apenas comienza: Concejal de Medell\u00edn\u0094.  Folio 34.  Tal comunicado puede ser consultado en el link  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.bernardoguerrahoyos.com\/2016\/11\/30\/724\/&#8221; http:\/\/www.bernardoguerrahoyos.com\/2016\/11\/30\/724\/. El art\u00edculo completo puede ser consultado a trav\u00e9s del siguiente link  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/nacional\/batalla-apenas-comienza-concejal-de-medellin-articulo-668728&#8221; https7.:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/nacional\/batalla-apenas-comienza-concejal-de-medellin-articulo-668728. V\u00e9ase al respecto las p\u00e1ginas web  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/MAM-4504341&#8221; http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/MAM-4504341;  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/MAM-4507954&#8221; http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/MAM-4507954;  HYPERLINK &#8220;%20http:\/\/www.curandote.com\/index.php\/preguntas-mas-frecuentes\/9-la-apiterapia&#8221; &#8220;coltera&#8221;  http:\/\/www.curandote.com\/index.php\/preguntas-mas-frecuentes\/9-la-apiterapia#coltera. Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, 23\u00aa edici\u00f3n. Consultado en la p\u00e1gina web http:\/\/dle.rae.es\/?id=RuYJV1j. Obs\u00e9rvese que solo en la red social twitter la cuenta @BernardoAGuerra, tiene m\u00e1s de 22.600 seguidores. Sentencia T-312 de 2015. Dentro de esta categor\u00eda se encuentran los asuntos de contenido electoral y las cr\u00edticas que van dirigidas hacia el Estado.  Folio 70 del cuaderno de revisi\u00f3n.  http:\/\/www.bernardoguerrahoyos.com\/ @BernardoAGuerra. Al margen, se debe precisar que pese a que en la referida entrevista conferida al peri\u00f3dico El Espectador, el accionado tambi\u00e9n realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n que, tal como se se\u00f1al\u00f3, vulner\u00f3 el derecho a la intimidad de la se\u00f1ora, no es posible ordenar que retire tal informaci\u00f3n, pues la misma se encuentra fuera de su \u00f3rbita de dominio.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00e6\u00e8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ef\u00de\u00ef\u00de\u00ef\u00de\u00ef\u00cd\u00bc\u00a3\u008csP(POhLUh):B*CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DhLUh):5\u0081B*CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00hLUh):5\u0081B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-h&lt;)\u009eh&lt;)\u009eB*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00h&lt;)\u009eh&lt;)\u009e5\u0081B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 h\u00adm#hb65\u0081B*CJaJph\u00ff h\u00adm#h,^\u00815\u0081B*CJaJph\u00ff h\u00adm#h9y\u00c15\u0081B*CJaJph\u00ff h\u00adm#h8uH5\u0081B*CJaJph\u00ff\u00e7\u00e8H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0094\u0095\u00bb\u00bc\u009e\u009fkl\u00f3\u00f3\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00cb\u00cb\u00dd\u00dd\u00dd\u00cb\u00c1\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00a4\u00a0gd):d\u00f0-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffgd):\u0084\u00c4d\u00f0-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4gd):<br \/>\u0084d\u00f0]\u0084gd9y\u00c1k \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u008b\u0094\u0095\u00bb\u00bc\u00d2\u009e\u009f\u00d7\u00ac\u0082\u00ac\u00d7_\u00d7\u00ac\u00d7_5\u00d7\u00ac\u00d7\u00acRhLUh):6\u0081B*CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DhLUh):5\u0081B*CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RhLUh):B*CJ\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UhLUh):5\u0081B*CJ\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OhLUh):B*CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009fp\u0090@k\u0097\u00d4\u00b1\u00d4\u00b1\u0098uU2Dh):h):5\u0081B*CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;hLUh):B*CJaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DhLUh):5\u0081B*CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00hLUh):5\u0081B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DhLUh):6\u0081B*CJ]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UhLUh):6\u0081B*CJ]\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0097\/cd\u00ba\u00c6\u00c7\u008c\u00d7\u00c0\u00d7\u00c0\u009d\u00d7\u00c0zZz9AhLUh):6\u0081B*CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;hLUh):B*CJaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DhLUh):5\u0081B*CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dh):h):5\u0081B*CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">-h):h):B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Oh):h):B*CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">cd\u00c6\u00c7\u00d6\u00d7JK`a\u008b\u008d\u00ab\u00ac\u00ee\u00efQR\u00bc\u00bd\u009c\u009d\u00e9\u00e9\u00e9\u00d7\u00d7\u00d7\u00e9\u00d7\u00d7\u00d7\u00c1\u00c1\u00c1\u00c1\u00c1\u00c1\u00c1\u00c1\u00c1\u00d7\u00d7\u00c1\u00847d\u00f0-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u00847gd):d\u00f0-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffgd):\u0084\u00c4d\u00f0-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4gd):\u008c\u008e\u00d5\u00d7\u00fcJK_a\u00dd\u00bc\u00dd\u00bc\u00a3\u0080`\u00806\u00a3RhLUh):6\u0081B*CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;hLUh):B*CJaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DhLUh):5\u0081B*CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00h):h):6\u0081B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">AhLUh):6\u0081B*CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DhLUh):6\u0081B*CJ]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aw\u008a\u008b\u008c\u008d\u00a2\u00a3\u00ab\u00ac\u00c2\u00ee\u00ef\u00d4\u00ac\u0095\u00d4\u0095\u00d4k\u00ac\u0095@ \u0095&gt;hLUh):B*CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UhLUh):5\u0081B*CJ\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rh):h):5\u0081B*CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">-h):h):B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Oh):h):B*CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Uh):h):5\u0081B*CJ\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ef-QR|\u0087\u00b1\u00bc\u009b\u009c\u00c1\u00d1\u00d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d4\u00ac\u0095\u00d4\u00acr\u00acO\u00ac\u00d4\/\u0095\u00d4\u00ac\u00d4&gt;hLUh):B*CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DhLUh):6\u0081B*CJ]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DhLUh):5\u0081B*CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-h):h):B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">OhLUh):B*CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UhLUh):5\u0081B*CJ\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009d\u00d1\u00d2G\u00a5\u00e2=\u00b1\u0097&#8221;L#M#N#q#\u00e9\u00e9\u00e9\u00d7\u00d7\u00d7\u00c9\u00c9\u00c9\u00c9\u00c9\u00bf\u00c9\u00b0\u00a4\u0090\u00c6\u0084\u0084\u0081d\u00f0]\u0084^\u0084\u0081gd9y\u00c1<br 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