{"id":25734,"date":"2024-06-28T18:33:22","date_gmt":"2024-06-28T18:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-696-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:22","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:22","slug":"t-696-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-17\/","title":{"rendered":"T-696-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-696\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES PARA ACREDITAR SITUACION DE VULNERABILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La vulnerabilidad supone considerar (i) la situaci\u00f3n de riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria (resiliencia) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, infiere la Sala que la tutelante carece de resiliencia para resistir la espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo que padece y, de esta forma, satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria. En consecuencia, dada la\u00a0situaci\u00f3n devulnerabilidad\u00a0de la accionante, en los t\u00e9rminos del inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el medio judicial principal de protecci\u00f3n no es eficaz en el caso concreto. Por tanto, se satisface el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y es procedente el estudio del problema jur\u00eddico sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS Y ENTIDADES COMPETENTES PARA DETERMINAR LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y CALIFICAR EL GRADO DE INVALIDEZ Y EL ORIGEN DE ESTAS CONTIGENCIAS-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a UGPP resolver solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante que \u00a0realice la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.335.126 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Dolores Espitia Saavedra contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n y Contribuciones Parafiscales &#8211; UGPP &#8211; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia, del 22 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, proferida el d\u00eda 26 de abril de 2017, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, dentro del proceso de tutela promovido por Dolores Saavedra Espitia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dolores Saavedra Espitia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 6 de abril de 2017, a la edad de 87 a\u00f1os2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante manifest\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana, Mercedes Lilia Saavedra Espitia, con quien vivi\u00f3 durante los \u00faltimos 40 a\u00f1os de vida. Declar\u00f3 no tener hijos como tampoco ingresos econ\u00f3micos. Indic\u00f3 que recib\u00eda ayuda de un sobrino, quien ha asumido los costos de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que la accionante es ox\u00edgeno dependiente y padece de una enfermedad coronaria (diagn\u00f3stico de insuficiencia cardiaca congestiva)3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mercedes Lilia Saavedra Espitia, hermana de la accionante, falleci\u00f3 el 8 de febrero de 20164. Recib\u00eda una pensi\u00f3n por vejez reconocida por CAJANAL5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que, el d\u00eda 8 de julio de 2016, solicit\u00f3 a la UGPP el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido a la muerte de su hermana, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP, mediante la Resoluci\u00f3n RDP 041109 del 28 de octubre de 20176, resolvi\u00f3: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de SAAVEDRA ESPITIA MERCEDES LILIA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a: SAAVEDRA ESPITIA DOLORES ya identificado (a) en calidad de Hermano(a)\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Saavedra no acredit\u00f3 encontrarse en estado de invalidez, requisito necesario para que se pudiera otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos del fallecido pensionado, conforme al art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, mediante escrito de noviembre 22 de 2016, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior7. Se\u00f1al\u00f3 que, como consecuencia de su avanzada, edad deb\u00eda ser considerada como una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pues a pesar de no existir calificaci\u00f3n de invalidez, la aplicaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 en su art\u00edculo 13, deb\u00eda ser interpretada conforme al principio de solidaridad, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP, por medio de la Resoluci\u00f3n RDP 010208, de marzo 14 de 2017, confirm\u00f3 lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 411098. Esta decisi\u00f3n le fue notificada a la peticionaria el d\u00eda 22 de marzo de 20179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la UGPP conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en que su edad, as\u00ed como las afectaciones a la salud que ella conlleva, la dejan en una condici\u00f3n de invalidez. Esta condici\u00f3n, sumada a la prueba acerca de la dependencia econ\u00f3mica de su hermana fallecida, acreditar\u00edan los requisitos dispuestos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 20 de abril de 2017. Solicit\u00f3 que se declarara improcedente. En su concepto, la acci\u00f3n no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad por cuanto exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011). De igual manera, consider\u00f3 que no se demostraba la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera ejercer la acci\u00f3n para una protecci\u00f3n transitoria. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en caso de la accionante acudiera ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no acreditaba las condiciones para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1), mediante sentencia del 26 de abril de 2017, deneg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n, por considerar que no se acredit\u00f3 un ejercicio subsidiario de la tutela y que el asunto deb\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. Insisti\u00f3 en sus pretensiones. Alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio, de un tercero, mediante la cual pretendi\u00f3 demostrar su dependencia econ\u00f3mica de la causante y una constancia de su historia cl\u00ednica (epicrisis) que dio cuenta de su deteriorado estado de salud y de su condici\u00f3n de persona \u201cox\u00edgeno-dependiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Tunja (Boyac\u00e1), Sala Laboral, mediante sentencia del 22 de mayo del a\u00f1o 2017, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad (problema jur\u00eddico de procedibilidad). De otro lado, en caso de que proceda la acci\u00f3n, debe la Sala determinar si la UGPP vulner\u00f3 o amenaza los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas, y, en particular, al derecho social fundamental a la seguridad social, al no haber considerado, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes si las insuficiencias f\u00edsicas y ps\u00edquicas de la tutelante, como consecuencia de su avanzada edad, pudieran considerarse como un supuesto de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por tanto, de invalidez (problema jur\u00eddico sustancial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al requisito de legitimaci\u00f3n en la causa10, por una parte, la tutelante es la titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas. Por otra parte, la UGPP es la entidad estatal a la que la parte actora le imputa la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, al haberle negado el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hermana, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente y al considerar que, en atenci\u00f3n a su avanzada edad y padecimientos de salud, deb\u00eda consider\u00e1rsele una persona en situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales alegadas, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 7 (22 de marzo de 2017), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (6 de abril de 2017) transcurri\u00f3 menos de un (1) mes, periodo que se considera razonable, seg\u00fan el precedente de esta Corporaci\u00f3n11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, debe advertirse que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta.12 Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada situaci\u00f3n, la idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protecci\u00f3n cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acci\u00f3n de tutela14. Asimismo, para garantizar la igualdad material que estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia imperante, este an\u00e1lisis se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad15. Esta \u00faltima condici\u00f3n permite al juez de tutela atemperar el an\u00e1lisis acerca de la acreditaci\u00f3n de la idoneidad y eficacia de esos otros mecanismos de defensa, tal como dispone el inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199116. En caso de que se acredite la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, debe considerarse que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulnerabilidad supone considerar (i) la situaci\u00f3n de riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria (resiliencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera condici\u00f3n supone constatar, a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela, que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que exige el amparo constitucional. La satisfacci\u00f3n de esta condici\u00f3n implica valorar las m\u00faltiples circunstancias particulares en que se encuentra el tutelante. As\u00ed, el juez debe ponderar los m\u00faltiples factores de riesgo que confluyen en la situaci\u00f3n de una persona, entre otros: su pertenencia a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional18, su situaci\u00f3n personal de pobreza19, de analfabetismo20, discapacidad f\u00edsica o mental21, o una situaci\u00f3n que es resultado de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales y humanitarias22, o que deriva de causas relativas a la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o del conflicto armado interno23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda condici\u00f3n supone constatar si el accionante, no obstante la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n previa (hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo), est\u00e1 en capacidad de resistir su situaci\u00f3n de riesgo, por s\u00ed mismo o con la ayuda de su entorno24 (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse una persona vulnerable. La acreditaci\u00f3n de esta condici\u00f3n hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a s\u00ed misma o contar con la ayuda de su entorno25. Lo anterior se desprende del deber moral y jur\u00eddico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible del Estado, su apoyo. Por tanto, solo la garant\u00eda, en caso de que la pretensi\u00f3n en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia26, en relaci\u00f3n con la causa petendi.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala determinar\u00e1 si, en el presente asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un mecanismo judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la garant\u00eda de los derechos invocados por el tutelante es procedente el proceso ordinario laboral, que regula el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)27. Es el mecanismo principal e id\u00f3neo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la decisi\u00f3n de la UGPP, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con plena garant\u00eda del debido proceso. De hecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 del CPTSS28, le corresponde al juez asumir \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho mecanismo judicial es, adem\u00e1s, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuaci\u00f3n que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir \u201ccualquiera [\u2026] medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la parte actora cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y prima facie eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca, es necesario analizar, en los t\u00e9rminos del inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, si el tutelante puede considerarse una persona vulnerable, para efectos de apreciar la eficacia del medio en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primer requisito a que se hizo referencia, la accionante acredita una especial situaci\u00f3n de riesgo, como consecuencia de los siguientes 3 factores: en primer lugar, pertenece al grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad, dado que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 de la Constituci\u00f3n, 7 de la Ley 1276 de 200929 y la jurisprudencia constitucional30, acredita una edad superior a 60 a\u00f1os. En segundo lugar, se trata de una persona que ha superado el promedio nacional de esperanza de vida al nacer31, al haber acreditado, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 87 a\u00f1os. En tercer lugar, tal como se indic\u00f3 en el fj 2 presenta serios padecimientos de salud32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda exigencia, relativa a que la resiliencia del accionante sea suficiente para superar su situaci\u00f3n de riesgo y, por tanto, satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria, considera la Sala que, en el caso en concreto, es insuficiente. De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la tutelante presenta una alta dependencia de terceros (familiares), con una mediana seguridad en el tiempo de que se mantenga la ayuda para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Si bien, prima facie infiere la Sala que, actualmente, la tutelante tiene satisfechas sus necesidades b\u00e1sicas, no es seguro que esta situaci\u00f3n pueda mantenerse en el futuro con alta probabilidad, en la medida en que no cuenta con un apoyo familiar directo, al carecer de hijos33 o c\u00f3nyuge34 respecto de los cuales pueda exigir un derecho de alimentos. En la actualidad, su sobrino es quien vela por sus necesidades b\u00e1sicas y respecto de este no es posible que la tutelante pueda exigir una obligaci\u00f3n alimentaria conforme lo dispone el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil35. Adicionalmente, la accionante no cuenta con una fuente de renta aut\u00f3noma y, en atenci\u00f3n a su avanzada edad, es poco probable que pueda prodigarse una propia en el corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la confrontaci\u00f3n de los dos factores a que se hizo referencia, en el caso en concreto, infiere la Sala que la tutelante carece de resiliencia para resistir la espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo que padece y, de esta forma, satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria. En consecuencia, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, en los t\u00e9rminos del inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el medio judicial principal de protecci\u00f3n no es eficaz en el caso concreto. Por tanto, se satisface el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y es procedente el estudio del problema jur\u00eddico sustancial a que se hizo referencia en el numeral 2 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la seguridad social y su garant\u00eda por medio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio p\u00fablico36. Adem\u00e1s de su reconocimiento constitucional (art\u00edculo 48), se consagra en los art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales37. Para su garant\u00eda, la Ley 100 de 1993, como normativa general que regula este servicio p\u00fablico, adem\u00e1s de organizar el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), dispuso el reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se acrediten determinadas condiciones, para precaver ciertas contingencias de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica propia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Su objeto es asegurar a los beneficiarios del afiliado cotizante o pensionado que fallece, con una pensi\u00f3n que ayude a satisfacer sus necesidades, ante la ausencia de aquel. La Ley 100 de 1993 regula (i) los requisitos para acceder a esta pensi\u00f3n38, (ii) sus beneficiarios39, y (iii) los \u00f3rganos y entidades competentes para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, el origen de estas contingencias y su fecha de estructuraci\u00f3n, cuando uno de los requisitos para el otorgamiento de aquella pensi\u00f3n corresponda a esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el grupo familiar de quien es pensionado y fallece, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con esta disposici\u00f3n, es suficiente acreditar la condici\u00f3n de beneficiario, en los t\u00e9rminos del numeral 3.4.2 infra, para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes del pensionado que fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso sub examine, para el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida40, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispone, entre otros, que pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u201ca falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho\u201d, \u201clos hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d (literal e). Los hermanos que pretendan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (de no existir otro beneficiario con mejor derecho), deben acreditar su situaci\u00f3n de invalidez y su dependencia econ\u00f3mica del afiliado cotizante o pensionado que fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-066 de 2016, declar\u00f3 la exequibilidad, sin condicionamiento alguno, del apartado, \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste&#8221;.\u00a0Por tanto, la dependencia econ\u00f3mica del hermano que fallece, bien sea pensionado o afiliado, es necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-896 de 2006, analiz\u00f3 y declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chermanos inv\u00e1lidos\u201d. All\u00ed se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, toda vez que (i) la situaci\u00f3n de los hermanos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente de los afiliados o pensionados del r\u00e9gimen pensional de prima media que fallecen no es comparable a la de aquellos no inv\u00e1lidos que tambi\u00e9n depend\u00edan econ\u00f3micamente de los mismos; (ii) el permitir que s\u00f3lo los primeros puedan reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes (a) desarrolla los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n especial de las personas en estado de debilidad manifiesta y de promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n social de los inv\u00e1lidos, y (b) promueve la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en aras de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de todos sus afiliados y beneficiarios, y (iii) el legislador cuenta con amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social, lo que obliga al juez constitucional a respetar sus decisiones, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta condici\u00f3n de discapacidad es un requisito necesario para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que ella (la condici\u00f3n de invalidez) hubiese sido la causa para la dependencia econ\u00f3mica del hermano fallecido. Ahora bien, la condici\u00f3n de invalidez se acredita con una calificaci\u00f3n de este estado, previa valoraci\u00f3n t\u00e9cnica. Es consecuencia de una determinada p\u00e9rdida de capacidad laboral, que se genera en un momento dado de la vida (fecha de estructuraci\u00f3n). La condici\u00f3n de invalidez, para efectos del r\u00e9gimen de seguridad social, se asocia a una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Para el caso del otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, de quien pretende su reconocimiento, es relevante, pues solo es procedente el otorgamiento de aquella si la fecha de estructuraci\u00f3n de dicho estado es anterior a la muerte del afiliado o pensionado. Esto es as\u00ed, por cuanto la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para el hermano inv\u00e1lido, tiene como fundamento la dependencia econ\u00f3mica que lo un\u00eda al hermano que fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rganos y entidades competentes para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los \u00f3rganos y entidades con competencia para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, el inciso segundo del art\u00edculo 41\u00a0de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 42 del Decreto Ley 019 de 2012) dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la competencia de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez para actuar como peritos, en aquellos supuestos en los que se requiera un \u201cdictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos\u201d, el numeral 3 del art\u00edculo 1 del Decreto 1352 de 2013, &#8220;Por el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones&#8221;, dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Campo de aplicaci\u00f3n.\u00a0El presente decreto se aplicar\u00e1 a las siguientes personas y entidades: [\u2026] 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el inter\u00e9s jur\u00eddico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cu\u00e1les son las dem\u00e1s partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1n como peritos, y contra dichos conceptos no proceder\u00e1n recursos, en los siguientes casos: || a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral. || b) Entidades bancarias o compa\u00f1\u00eda de seguros. || c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con estas disposiciones, son competentes calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a partir de la cual se pueda evidenciar la posible existencia de una situaci\u00f3n de invalidez, calificar su origen y determinar su fecha de estructuraci\u00f3n, las entidades de seguridad social y las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n del caso, para la Sala, presenta dos aristas de an\u00e1lisis: una asociada a las condiciones normativas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que, en el presente asunto, no se acreditan; otra asociada a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la tutelante, que permite considerar como relevante su situaci\u00f3n de riesgo, para efectos de que el \u00f3rgano competente determine si sus insuficiencias f\u00edsicas y ps\u00edquicas, como consecuencia de su avanzada edad, pueden considerarse como un supuesto de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por tanto, de invalidez, para efectos de acreditar los requisitos tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la primera arista de an\u00e1lisis, la tutelante no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hermana fallecida. No es posible inferir nada distinto de las pruebas obrantes en el expediente, de las manifestaciones contenidas en la acci\u00f3n de tutela, de la solicitud elevada a la UGPP para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como tampoco de actuaci\u00f3n posterior alguna. Por una parte, no existe prueba de la condici\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Saavedra. La avanzada edad de la tutelante y las enfermedades diagnosticadas no pueden asimilarse, prima facie y en ausencia de una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, a una condici\u00f3n de invalidez que, como se mencion\u00f3 anteriormente, es consecuencia de un an\u00e1lisis que califica el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral41 como equivalente o superior al 50% y cuya competencia se atribuye a las entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 41\u00a0de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 019 de 2012) y a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 1 del Decreto 1352 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se acredita, para efectos del posible reconocimiento pensional, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la cual, en todo caso, debe ser anterior a la muerte de la pensionada, pues, en caso contrario, no podr\u00eda afirmarse, v\u00e1lidamente, una condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez de la tutelante. Esto es as\u00ed, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 3.4.2 supra, dado que el objeto de esta prestaci\u00f3n es amparar al hermano que, por su condici\u00f3n de invalidez, depend\u00eda econ\u00f3micamente del pensionado que fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la segunda arista de an\u00e1lisis, es plausible considerar que las insuficiencias f\u00edsicas y ps\u00edquicas, como consecuencia de la edad de la tutelante, pueden considerarse como un supuesto de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por tanto, de invalidez, para efectos de acreditar los requisitos tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando as\u00ed lo dictamine el \u00f3rgano competente42. En este supuesto es v\u00e1lido inferir que la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para hermano inv\u00e1lido, no restringe la causa de la invalidez, como pudiera ser aquella que tenga como origen las distintas insuficiencias f\u00edsicas y ps\u00edquicas que pueden ser consecuencia de la avanzada edad43. Este solo hecho no excluye el deber de que se acredite, en los t\u00e9rminos de la normativa vigente, que la situaci\u00f3n de invalidez era la causa de la dependencia econ\u00f3mica de la hermana-pensionada que fallece, elemento fundamental para el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que la tutelante no ha sido valorada para efectos de calificar su posible p\u00e9rdida de capacidad laboral, para determinar si se encuentra en una situaci\u00f3n de invalidez y si esta se estructur\u00f3 antes del fallecimiento de su hermana pensionada, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad (supra numeral 3.3.2) se justifica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3.2 y 5.6 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo44, que la UGPP otorgue un trato y protecci\u00f3n especial para la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n administrativa de la tutelante. Por tanto, para hacer efectivo este, se ordenar\u00e1 a la entidad estatal demandada, a la que corresponde valorar la condici\u00f3n de invalidez de la tutelante para efectos de otorgar el posible reconocimiento pensional, que disponga todo lo necesario para que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en su condici\u00f3n de perito, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 1 del Decreto 1352 de 2013, califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, su grado de invalidez, el origen de estas contingencias y su fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se ordenar\u00e1 a la UGPP que una vez se expida la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por parte de la Junta de Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, proceda a resolver la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la tutelante, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, conforme a los resultados de dicha calificaci\u00f3n y a las reglas establecidas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a estas condiciones, en especial a la avanzada edad y a la ausencia de una fuente aut\u00f3noma de renta de la accionante, la orden deber\u00e1 cumplirse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, por cuenta de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta forma de garantizar el derecho fundamental social a la seguridad social de la tutelante pretende levantar una restricci\u00f3n probatoria que har\u00eda imposible que su situaci\u00f3n fuese realmente considerada como relevante por la UGPP y, por tanto, de mantenerse, impondr\u00eda una restricci\u00f3n excesiva (amenaza) a la posible garant\u00eda de este derecho fundamental a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u2013 Sala Laboral, proferida el 22 de mayo de 2017 y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental social a la seguridad social de Dolores Saavedra Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP- asegurar todo lo necesario para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la tutelante y determine su fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP- resolver la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Dolores Saavedra Espitia, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se realice la calificaci\u00f3n de la accionante por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con fundamento en los resultados arrojados por dicho dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a la parte actora para que preste la colaboraci\u00f3n que se requiera para el cumplimiento de la orden contenida en esta decisi\u00f3n, siempre que los requerimientos se compadezcan con su estado de salud y sus limitaciones f\u00edsicas o se presten las ayudas y apoyos necesarios para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 9 estuvo integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo (folios 3 a 12 Cdno. de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cdno. 1. Folio 33. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. La se\u00f1ora Dolores Saavedra Espitia naci\u00f3 el 7 de diciembre de 1929. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cdno. 1. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cdno 1. Folio 34. Registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cdno 1. Folio 15. Resoluci\u00f3n RDP 041109 de octubre 28 de 2016, \u201cPor la cual se NIEGA una Pensi\u00f3n De Sobrevivientes\u201d. En esta se indica que CAJANAL hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de vejez a Mercedes Saavedra Espitia, mediante la Resoluci\u00f3n 5993 del 16 de junio de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cdno. 1. Folios 15 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cdno. 1. Folios 17 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cdno. 1. Folios 28 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cdno. 1. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>10 Con relaci\u00f3n a este requisito de procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a \u201clas circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 De conformidad con este apartado, \u201c[\u2026] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 De conformidad con este apartado, \u201c[\u2026] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Son aquellas as\u00ed reconocidas en la Constituci\u00f3n, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos, as\u00ed como aquellas que interpretativamente han derivado los \u00f3rganos competentes para garantizar la vigencia de tales disposiciones. El fundamento de esta condici\u00f3n, que se arraiga en una dimensi\u00f3n colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la elecci\u00f3n del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptaci\u00f3n a las circunstancias hist\u00f3ricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos que son sistem\u00e1ticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos. Entre otras, han sido reconocidas como tales las personas de la \u201ctercera edad\u201d (art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n y que, de conformidad con la interpretaci\u00f3n de la normativa vigente -art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 2009, art\u00edculo 3 de la Ley 1251 de 2008 y art\u00edculo 5 de la Ley 1850 de 2017-, se acredita cuando una persona cumple 60 a\u00f1os de edad); las personas que hacen parte de \u201cgrupos discriminados o marginados\u201d (art\u00edculo 13, inciso primero de la Constituci\u00f3n); las mujeres durante su embarazo y en el periodo de lactancia (art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n); las mujeres cabeza de familia (art\u00edculo 43, inciso segundo de la Constituci\u00f3n); los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017. Esta situaci\u00f3n es especialmente relevante al momento de valorar las condiciones del entorno econ\u00f3mico y social del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades para generar una renta constante. Un buen indicador para constatar esta situaci\u00f3n es el relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISB\u00c9N). Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, s\u00ed permite, por una parte, considerar unas situaciones m\u00e1s gravosas que otras, en funci\u00f3n de aquel. Por otra, es un buen par\u00e1metro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2002. En esta sentencia, la Corte tutel\u00f3 el derecho de un adulto de 58 a\u00f1os, quien por su condici\u00f3n de enfermo grave del coraz\u00f3n aduc\u00eda no poder emplearse en ning\u00fan trabajo y, por lo tanto, no tener dinero para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2015. En este caso, la Corte reconoci\u00f3 que los l\u00edderes comunitarios y los trabajadores sociales se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo. Reconoci\u00f3, igualmente, que en el caso de mujeres defensoras de derechos humanos, el riesgo es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Tal como lo consider\u00f3 la Corte en la Sentencia T-426 de 1992, la familia tiene una obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos, y s\u00f3lo en los casos en que esta se encuentre en una situaci\u00f3n de imposibilidad material para hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n) y sociales (art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n), est\u00e1 en el deber constitucional de proteger los derechos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992. En esta providencia, en un apartado que constituye, obiter dictum, se se\u00f1ala: \u201cCuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligaci\u00f3n de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, el t\u00e9rmino resiliencia proviene del ingl\u00e9s resilience,\u00a0y del\u00a0lat\u00edn\u00a0resiliens, que significa \u201csaltar hacia atr\u00e1s, rebotar\u201d, el cual se define en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1.\u00a0Capacidad\u00a0de\u00a0adaptaci\u00f3n\u00a0de\u00a0un\u00a0ser\u00a0vivo\u00a0frente\u00a0a\u00a0un\u00a0agente\u00a0perturbador\u00a0o\u00a0un estado o situaci\u00f3n adversos. 2. f. Capacidad de un material, mecanismo o sistema para recuperar su estado inicial cuando ha cesado la perturbaci\u00f3n a la que hab\u00eda estado sometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 &#8220;[A] trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del Adulto Mayor en los Centros Vida&#8221;. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, adulto mayor es \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., entre otras, las sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 La esperanza de vida al nacer, para el periodo 2015-2020 (periodo en el que se present\u00f3 las acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n), de conformidad con los estudios estad\u00edsticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, a nivel nacional, agregado (para mujeres y hombres) es de 76,15 a\u00f1os. Informaci\u00f3n disponible en el v\u00ednculo, \u201cColombia. Indicadores demogr\u00e1ficos seg\u00fan departamento 1985-2020\u201d de la siguiente direcci\u00f3n del portal electr\u00f3nico del DANE: http:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/series-de-poblacion \u00a0<\/p>\n<p>32 El d\u00eda 17 de noviembre de 2017, el Despacho del Magistrado Ponente, con el fin de verificar las condiciones actuales de la accionante, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con ella, quien manifest\u00f3 tener dificultades de movilidad y requerir ayuda de terceros, como consecuencia una afecci\u00f3n de cadera. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Civil, respecto de la obligaci\u00f3n de alimentos para con los padres, dispone: \u201cARTICULO\u00a0251.\u00a0CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES.\u00a0Aunque la emancipaci\u00f3n d\u00e9 al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil dispone que el c\u00f3nyuge tiene deber de dar alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este art\u00edculo dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 411. Se deben alimentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al\u00a0c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>2. A los descendientes \u00a0<\/p>\n<p>3. A los ascendientes \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0A los ascendientes naturales. \u00a0<\/p>\n<p>7. A los hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>8. A los padres adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. A los hermanos\u00a0leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n del donante se dirigir\u00e1 contra el donatario. \u00a0<\/p>\n<p>No se deben alimentos a las personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los niegue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., sentencias T-380 y T-567 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 Con relaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, en la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, se afirma que, \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>40 T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 1507 de 2014. Manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. inciso segundo del art\u00edculo 41\u00a0de la Ley 100 de 1993 y numeral 3 del art\u00edculo 1 del Decreto 1352 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 En efecto, no se puede desconocer que las personas, a medida que envejecen, padecen distintas insuficiencias f\u00edsicas y ps\u00edquicas que pueden ser semejantes, en grado y forma, a aquellas que sufren las personas en situaci\u00f3n de invalidez. Las de las primeras, asociadas al paso del tiempo; las de las segundas, a eventos s\u00fabitos (accidentes) o prolongados (enfermedades). Lo relevante es que, en ambos casos, se trata de personas que presentan una alta dependencia de terceros para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y que se agrava, en uno u otro caso, cuando se acredita una espec\u00edfica situaci\u00f3n de vulnerabilidad, m\u00e1s all\u00e1 de la edad o de la situaci\u00f3n de invalidez en particular. \u00a0<\/p>\n<p>44 Las disposiciones citadas, respectivamente, prescriben: \u201cArt\u00edculo 3. Principios. Todas las autoridades deber\u00e1n interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Parte Primera de este C\u00f3digo y en las leyes especiales. [\u2026] 2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades dar\u00e1n el mismo trato y protecci\u00f3n a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, ser\u00e1n objeto de trato y protecci\u00f3n especial las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u201cArt\u00edculo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: [\u2026] 6. Recibir atenci\u00f3n especial y preferente si se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta de conformidad con el art\u00edculo\u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-696\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 CONDICIONES PARA ACREDITAR SITUACION DE VULNERABILIDAD \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}