{"id":25735,"date":"2024-06-28T18:33:22","date_gmt":"2024-06-28T18:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-697-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:22","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:22","slug":"t-697-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-17\/","title":{"rendered":"T-697-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social con los aportes realizados al ISS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez indicando que \u201c(\u2026) es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-V\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Al momento de computar las semanas requeridas se debe tener en cuenta el tiempo de servicios del trabajador con un empleador que por omisi\u00f3n no lo hubiese afiliado al sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador no fue afiliado por su empleador al Sistema General de Pensiones, teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo, dicho tiempo de servicios se debe tener en cuenta para el c\u00f3mputo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, previo el pago por parte del empleador, de la suma resultante del c\u00e1lculo actuarial realizado por la administradora de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a empresa afiliar a la accionante a Colpensiones en calidad de trabajadora, solicitar c\u00e1lculo actuarial de las cotizaciones correspondientes al tiempo de servicios a dicha empresa y pagar la suma resultante de la operaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.232.824. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlota del Socorro Molina Agudelo contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn1, en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral, en segunda instancia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia3. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carlota del Socorro Molina Agudelo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, instaur\u00f3 el 27 de enero de 2017 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y \u00a0al m\u00ednimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n ya que (i) seg\u00fan el Decreto 758 de 1990, que ser\u00eda la normativa aplicable al caso, se deben demostrar 500 semanas cotizadas \u201cexclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES\u201d y la actora solo cuenta con 33, y (ii) no se pueden tener en cuenta unas cotizaciones del a\u00f1o 2010 que fueron pagadas en 2015 por un empleador que nunca inform\u00f3 la novedad de relaci\u00f3n laboral, de tal manera que es necesario que la empresa solicite el c\u00e1lculo actuarial que corresponde por la no afiliaci\u00f3n del trabajador y pague la suma correspondiente. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Carlota Molina tiene 69 a\u00f1os, es viuda y su estado de salud es precario ya que sufre de un \u201ctumor neuroendocrino con primario en intestino delgado distal, con met\u00e1stasis hep\u00e1tica \u00fanica resecable y compromiso ganglionar\u201d. No cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico y a su edad no le es posible vincularse laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ella ten\u00eda 46 a\u00f1os y para el 25 de julio de 2005, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 750 semanas (779 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 6 de octubre de 2015, la se\u00f1ora Carlota solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que reun\u00eda los requisitos necesarios para el efecto pero, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 90141 del 30 de marzo de 2016, la entidad le neg\u00f3 dicha petici\u00f3n ya que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas pues s\u00f3lo contaba con 252,31 semanas cotizadas exclusivamente al Seguro Social en toda su vida laboral y solo 33,14 en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, y 991 semanas cotizadas al sistema de pensiones entre el sector p\u00fablico y privado. Ante esta decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales confirmaron la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La peticionaria asegura en su escrito que labor\u00f3 en la Empresa Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013 ADPOSTAL desde el 6 de diciembre de 1990 hasta el 15 de abril de 2005, completando as\u00ed 738,71 semanas cotizadas en el sector p\u00fablico, cuyos aportes se realizaron a Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indica que continu\u00f3 laborando en el sector privado y cotiz\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a trav\u00e9s de las empresas Todomoda Ltda (33,14 semanas), Royal West Propiertie (210,31 semanas), Corporaci\u00f3n Caminos (8,86 semanas) y la Asociaci\u00f3n Administradora de Servicios Generales Adsocial (38,61 semanas). De acuerdo con lo anterior, afirma, cuenta con 290.92 semanas de cotizaci\u00f3n en el sector privado, m\u00e1s los aportes al sector p\u00fablico completa un total de 1.029,63 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1ala la actora que Colpensiones tampoco le tuvo en cuenta las 38,61 semanas cotizadas por Adsocial, a pesar que dicho empleador pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea las cotizaciones y sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital y se ordene a Colpensiones emitir el acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela4 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colpensiones5 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicita declarar improcedente la solicitud de amparo ya que no es competencia del Juez constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carlota del Socorro Molina Agudelo, en donde consta que tiene 69 a\u00f1os6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Historia cl\u00ednica de la accionante en donde se indica que su diagn\u00f3stico es \u201ctumor neuroendocrino con primario en intestino delgado distal, con met\u00e1stasis hep\u00e1tica \u00fanica resecable y compromiso ganglionar\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Poder para actuar como apoderada judicial dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, otorgado por Carlota del Socorro Molina Agudelo a M\u00f3nica del S. Torres Montoya8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 90141 del 30 de marzo de 2016, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Carlota Molina Agudelo, en la cual se indica que (i) \u00a0la asegurada \u201ces beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d; (ii) de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, \u201cno acredita 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ya que solo ostenta tener 252,31 semanas cotizadas exclusivamente al ISS en toda su vida laboral, de las cuales solo 33,14 semanas fueron cotizadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad\u201d; (iii) de acuerdo con la ley 33 de 1985, \u201cno acredita 20 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicios p\u00fablicos\u201d; (iv) en cuanto a la Ley 71 de 1988 la \u201casegurada cuenta con la edad requerida, mas no acredita 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d. Finalmente, (v) \u201cno logra acreditar los requisitos m\u00ednimos de semanas cotizadas (1.300)\u201d, de conformidad con la Ley 797 de 20039.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. GNR90141 del 30 de marzo de 2016 a la se\u00f1ora Carlota Molina Agudelo, de fecha 19 de abril de 201610. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 219296 del 27 de julio de 2016 por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n GNR 90141 del 30 de marzo de 2016, en la cual se confirma la decisi\u00f3n inicial respecto de la petici\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Carlota Molina11. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Oficio BZ2016_4168335-2579900 de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrito por la Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones, dirigido a la accionante, en el que le indica que debe presentarse en un punto de atenci\u00f3n de la entidad para notificarse de forma personal del acto administrativo que resuelve su petici\u00f3n de prestaci\u00f3n pensional12. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de la Resoluci\u00f3n No. VPB 37314 del 27 de septiembre de 2016 por la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 90141 del 30 de marzo de 2016, interpuesto por la se\u00f1ora Carlota Molina Agudelo, en el que se confirma la decisi\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. VPB 37314 del 27 de septiembre de 2016 a la se\u00f1ora Carlota Molina Agudelo, de fecha 11 de octubre de 201614. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia del reporte de semanas cotizadas por la se\u00f1ora Carlota Molina, expedido por Colpensiones, para el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1990 y el 31 de diciembre de 2010. En dicho consolidado aparecen los aportes hechos por Adsocial entre abril y diciembre de 2010 con la anotaci\u00f3n de \u201cNo registra la relaci\u00f3n laboral en afiliaci\u00f3n para este pago\u201d. Sin contabilizar los anteriores aportes, se se\u00f1ala un total de semanas cotizadas de 252.2915 (aqu\u00ed no se tuvieron en cuenta los aportes a Cajanal \u2013 UGPP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de las planillas de reporte individual de \u201cSuAporte\u201d en donde aparecen los pagos correspondientes a los periodos de abril a diciembre de 2010 hechos por la Asociaci\u00f3n Administradora de Servicios Generales \u2013 Adsocial a Colpensiones a nombre de la accionante. Aparece como fecha de pago 6 de octubre de 201516. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 10 de febrero de 2017, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la se\u00f1ora Carlota Molina al considerar que se trata de un litigio referente al sistema de seguridad social dirigido a conseguir que el empleador Adsocial pague la suma adeudada seg\u00fan el c\u00e1lculo actuarial hecho por la entidad, para que el tiempo cotizado sea tenido en cuenta al contabilizar las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo cual debe ser dirimido por la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, reafirmando su pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez. Argument\u00f3 que su empleador Adsocial ya cancel\u00f3 las cotizaciones que se encontraban en mora, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta al momento de contabilizar las semanas necesarias para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2017, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que (i) no se visualiza un perjuicio irremediable. (ii) Colpensiones se encontraba en imposibilidad de asumir el cobro toda vez que no ten\u00eda conocimiento del v\u00ednculo que un\u00eda a la accionante con su empleador. (iii) Lo pretendido por la accionante \u2013 correcci\u00f3n de historia laboral y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, es materia de otra jurisdicci\u00f3n que escapa de la \u00f3rbita del juez constitucional, ya que lo que se discute es un asunto eminentemente administrativo y no de rango constitucional, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer valer los derechos de la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por auto del 11 de julio de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n No. 7, conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes T-6.227.585 y T-6.232.824 ordenando su asignaci\u00f3n al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. El reparto fue efectuado el 27 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 12 de octubre de 2017 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 al Despacho el oficio BZ2017_10772748 del 10 de octubre, suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales con funciones Asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, por medio del cual solicit\u00f3 que (i) se declare la nulidad de todo lo actuado, \u00a0(ii) se vincule al tr\u00e1mite tutelar a la Asociaci\u00f3n Administradora de Servicios Generales, y (iii) se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no se advierte perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A su escrito adjunta (i) copia del formulario de \u201cSolicitud de Correcciones de Historia Laboral\u201d17 radicado ante Colpensiones el 28 de octubre de 2015 y (ii) Oficio SEM-1037702 de fecha 18 de agosto de 2016 en el que Colpensiones le indica a la actora que la solicitud de correcci\u00f3n presentada no es posible llevarla a cabo teniendo en cuenta que para la fecha no se tiene novedad de relaci\u00f3n laboral con dicho empleador18. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por auto del 24 de octubre de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 (i) la desacumulaci\u00f3n de los expedientes T-6.227.585 y T-6.232.824 ya que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no se encontr\u00f3 que ambos tuvieran unidad de materia; (ii) la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de la Asociaci\u00f3n Administradora de Servicios Generales Adsocial, advirti\u00e9ndole que ten\u00eda la posibilidad de (a) solicitar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela para lograr concurrir al tr\u00e1mite de instancia en defensa de sus intereses, o (b) proseguir con el tr\u00e1mite constitucional que se adelanta en esta Corporaci\u00f3n, en el estado en que se encuentra, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del Proceso; (iii) que en caso de que la elecci\u00f3n de la vinculada fuera la de proseguir con el tr\u00e1mite constitucional que se adelanta en esta Corporaci\u00f3n, en el estado en que se encuentra, deb\u00eda informar a este Despacho: (a) si afili\u00f3 a la se\u00f1ora Carlota del Socorro Molina Agudelo al Sistema de Seguridad Social, en qu\u00e9 fecha y a qu\u00e9 administradora de pensiones, y (b) qu\u00e9 cotizaciones ha realizado respecto de la se\u00f1ora Carlota del Socorro Molina Agudelo, a qu\u00e9 periodos corresponden y la fecha de pago; y (iv) suspender por 30 d\u00edas los t\u00e9rminos para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El 15 de noviembre de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 a este Despacho oficio en el que indica que el Auto del 24 de octubre de 2017 \u201cfue comunicado mediante estado No. 683 y oficio OPTB-2810\/17 del 27 de octubre de 2017 y durante dicho t\u00e9rmino NO se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Carlota del Socorro Molina Agudelo, a trav\u00e9s de apoderada. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta19, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,20 encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como en este caso, de la se\u00f1ora Molina Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito tutelar fue radicado el d\u00eda 27 de enero de 2017 y la accionante se notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que le niega la pensi\u00f3n de vejez el 11 de octubre de 2016, es decir, solo trascurrieron poco m\u00e1s de 3 meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n por parte de la tutelante y la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo que para la Sala es un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto analizado reviste importancia constitucional, teniendo en cuenta que est\u00e1n de por medio garant\u00edas fundamentales como el derecho al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de una persona que ya no tiene una vida laboral activa debido a su edad y a sus padecimientos y que no tiene un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, lo que la pone en un estado de vulnerabilidad. En el expediente existen pruebas de la posible titularidad del derecho exigido y, adem\u00e1s, se despleg\u00f3 la actividad administrativa necesaria, tendiente a obtener la protecci\u00f3n, y a pesar de que no se agotaron todos los mecanismos de defensa que existen para el efecto, \u00e9stos, como se dijo, no constituyen un mecanismo id\u00f3neo. De tal manera, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera Colpensiones, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de su afiliada, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en (i) que no cumple con los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n requeridos por el Acuerdo 049 de 1990 por la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al Instituto de Seguros Sociales, de manera que los aportes deben ser exclusivamente a esta \u00faltima, y (ii) en que no es posible tener en cuenta los periodos pagados de manera extempor\u00e1nea por la Asociaci\u00f3n Administradora de Servicios Generales Adsocial, para la verificaci\u00f3n de dicho requisito, por cuanto no se ha realizado el c\u00e1lculo actuarial necesario para hacer el pago correspondiente y que \u00e9ste se aplique a los periodos reportados, ya que no se hizo la afiliaci\u00f3n de la trabajadora por parte de dicha empleadora?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a (i) la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados en administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS y (ii) la normativa aplicable a la omisi\u00f3n por parte del empleador de afiliar a sus trabajadores y la obligaci\u00f3n de trasladar, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente a los aportes adeudados; para finalmente analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsi\u00f3n diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente a la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a Cajas de Previsi\u00f3n diferentes al ISS, esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia en la sentencia SU-769 de 2014. En aquella oportunidad, la Corte se enfrent\u00f3 al caso de un ciudadano que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, por considerar que acreditaba 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad exigida, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones sostuvo que no era posible acumular los tiempos de servicios laborados en entidades estatales con las semanas cotizadas al ISS, \u201c(\u2026) por cuanto la \u00fanica normatividad que permite realizar dicha acumulaci\u00f3n es el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte explic\u00f3 que a partir de las posibles interpretaciones que pod\u00edan d\u00e1rsele al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990,22 al interior de la Corporaci\u00f3n surgieron diferentes posturas en las Salas de Revisi\u00f3n acerca de la posibilidad de acumular semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas y privadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una posici\u00f3n afirmaba que \u201c(\u2026) los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsi\u00f3n social, p\u00fablicas o privadas\u201d.23 Pues el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regular exclusivamente las prestaciones reconocidas por ese Instituto, y \u00e9ste no contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades. Adem\u00e1s, el requisito de 500 semanas cotizadas en los a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u201c(\u2026) fue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mientras que otra tesis afirmaba que para obtener la pensi\u00f3n de vejez en virtud del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios tanto del sector p\u00fablico, cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como del sector privado, cotizados al ISS. Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n \u201c(\u2026) no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente se limita a los tres \u00edtems previamente se\u00f1alados, donde no se encuentra aquel referente al c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe ser determinado seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una tercera teor\u00eda, explicaba que la posibilidad de realizar la acumulaci\u00f3n de semanas, solo era factible frente al supuesto de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Lo cual dejaba por fuera a la hip\u00f3tesis de las 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida y por tanto no era posible aplicar la regla jurisprudencial explicada en el punto anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Normativa aplicable cuando no existe afiliaci\u00f3n del trabajador por parte del empleador a una administradora de fondos de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 33, se\u00f1ala que al momento de computar las semanas requeridas se debe tener en cuenta el tiempo de servicios con un empleador que por omisi\u00f3n no lo hubiese afiliado al sistema general de pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunado a lo anterior, la referida norma consider\u00f3 necesario para el c\u00f3mputo de dichos periodos, que el empleador o caja trasladen la suma resultante del c\u00e1lculo actuarial que corresponda a las cotizaciones del trabajador, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, el Decreto 1748 de 1995, art\u00edculo 57 \u201cPor el cual se dictan normas para la emisi\u00f3n, c\u00e1lculo, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los art\u00edculos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993\u201d, modificado por el art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003, reiter\u00f3 la necesidad de solicitar y pagar la suma que arroje el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a las cotizaciones del trabajador no afiliado, con el fin de que puedan ser computadas para el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. Traslados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que, por omisi\u00f3n, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligaci\u00f3n de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el c\u00f3mputo para pensi\u00f3n del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliaci\u00f3n tard\u00eda, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el t\u00edtulo pensional correspondiente, calculado conforme a lo que se\u00f1ala el Decreto 1887 de 1994\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De lo anterior se concluye que cuando un trabajador no fue afiliado por su empleador al Sistema General de Pensiones, teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo, dicho tiempo de servicios se debe tener en cuenta para el c\u00f3mputo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, previo el pago por parte del empleador, de la suma resultante del c\u00e1lculo actuarial realizado por la administradora de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, que tiene 69 a\u00f1os de edad, sin un ingreso econ\u00f3mico fijo que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y quien, adem\u00e1s, tiene un \u201ctumor neuroendocrino con primario en intestino delgado distal, con met\u00e1stasis hep\u00e1tica \u00fanica resecable y compromiso ganglionar\u201d, fueron conculcados por Colpensiones, al negar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez argumentado que no cumple con el requisito de semanas cotizadas por la imposibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, se analizar\u00e1 el argumento que us\u00f3 Colpensiones acerca del incumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n exigido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la entidad, en la Resoluci\u00f3n GNR 90141 del 30 de marzo de 2016 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue si bien el (la) asegurad(a) cuenta con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, ni mil semanas cotizadas en cualquier tiempo (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) no es viable el reconocimiento de la prestaci\u00f3n (&#8230;) toda vez que el asegurado solo ostenta tener 252,31 semanas cotizadas exclusivamente al ISS en toda su vida laboral, de las cuales solo 33,14 semanas fueron cotizadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los [55] a\u00f1os de edad, es decir del 24 de Febrero de 1983 al 24 de Febrero de 2003\u201d (Subraya presente en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n GNR 219296 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora contra la Resoluci\u00f3n anterior, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Resoluci\u00f3n VPB 37314 del 27 de septiembre de 2016, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 90141 de 2016, la entidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue si bien es cierto cumple con la edad por acreditar m\u00e1s de 55 a\u00f1os, una vez verificada la historia laboral, se observa que no cumple con las 1000 semanas en cualquier tiempo, tan solo cumple con 995 semanas de cotizaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2014 al ISS hoy Colpensiones y tampoco cumple con las 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 25\/02\/1983 y el 24\/02\/2003 tan solo acredita 33,14 semanas de cotizaci\u00f3n exclusivas al ISS hoy COLPENSIONES, de manera que se encuentra improcedente el reconocimiento de conformidad con el Decreto 758 de 1990\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la entidad niega el reconocimiento pensional con fundamento en que la se\u00f1ora Carlota Molina no cotiz\u00f3 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, de manera exclusiva al ISS hoy Colpensiones, lo cual, como se explic\u00f3 en las consideraciones de la presente providencia, contradice el precedente jurisprudencial sentado en la materia por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y va en contrav\u00eda los principios de favorabilidad y pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la jurisprudencia constitucional ha sido clara frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez indicando que \u201c(\u2026) es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del material probatorio obrante en el expediente se verifica que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la se\u00f1ora Carlota del Socorro Molina Agudelo naci\u00f3 el 24 de febrero de 1948, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 46 a\u00f1os y cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 24 de febrero de 2003; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la se\u00f1ora Molina Agudelo presenta las siguientes cotizaciones, certificadas y contabilizadas por Colpensiones: \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/1990 al 06\/11\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1990 al 15\/04\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5171 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2005 al 02\/04\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1565 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6968 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os (46 a\u00f1os) y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas cotizadas (779 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>Como la actora es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es procedente analizar su derecho pensional frente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el cual exige (i) tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad si es mujer y (ii) 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar si la se\u00f1ora Carlota Molina cumple los requisitos de la norma se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) tiene 69 a\u00f1os de edad y cumpli\u00f3 55 el 24 de febrero de 2003; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1983 y el 24 de febrero de 2003 (20 a\u00f1os anteriores a la edad de 55 a\u00f1os) la accionante cotiz\u00f3 4.632 d\u00edas correspondientes a 661 semanas (m\u00e1s de 500) as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todomoda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/1990 al 06\/11\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adpostal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1990 al 24\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4632 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior se concluye que la accionante cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Colpensiones en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n GNR 90141 del 30 de marzo de 2016 y aquellas que la confirmaron en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Carlota del Socorro Molina Agudelo por cuanto la posici\u00f3n adoptada por la entidad, tendiente a negar la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS, y la consecuente negativa a reconocer y pagar la pensi\u00f3n vejez a favor de la accionante, contraviene los principios de favorabilidad y pro homine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que a continuaci\u00f3n se (i) revocar\u00e1n las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 10 de febrero y 3 de abril de 2017, en primera y segunda instancia respectivamente, que negaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para en su lugar conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Carlota del Socorro Molina Agudelo; y (ii) ordenar\u00e1 a Colpensiones, reconocer a favor de la accionante la pensi\u00f3n de vejez y el pago del retroactivo correspondiente28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, frente a la solicitud de la accionante de la inclusi\u00f3n de los periodos pagados de manera extempor\u00e1nea por el empleador Asociaci\u00f3n Administradora de Servicios \u2013 Adsocial, se entiende que la se\u00f1ora Carlota del Socorro present\u00f3 formulario de correcci\u00f3n de historia laboral ante Colpensiones29 solicitando la inclusi\u00f3n de dichos periodos (04\/2010 al 12\/2010) y \u00e9sta le respondi\u00f3 dicha petici\u00f3n, a trav\u00e9s del oficio SEM-1037702 de fecha 18 de agosto de 201630 indic\u00e1ndole que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos ciclos 2010\/04 a 2010\/12, fueron cancelados por ASOCIACI\u00d3N ADMINISTRADORA DE SERVICIOS Nit 900153322, de forma extempor\u00e1nea, fecha para la cual no tiene relaci\u00f3n laboral con dicho empleador, ni existe afiliaci\u00f3n a Colpensiones, raz\u00f3n por la cual no contabilizan en la historia laboral; para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliaci\u00f3n con el ISS y copia de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones; una vez tenga los documentos deber\u00e1n radicarlos en un Punto de Atenci\u00f3n al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados el empleador deber\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n de los aportes en menci\u00f3n y posteriormente solicitar el c\u00e1lculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes, para que le sean aplicados en su Historia Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la respuesta de la entidad a la actora y la inexistencia en el expediente de prueba de afiliaci\u00f3n al ISS, hoy Colpensiones, de la se\u00f1ora Molina por parte del empleador Adsocial, en sede de revisi\u00f3n se vincul\u00f3 a dicha empresa y se le solicit\u00f3 copia de la afiliaci\u00f3n si es que exist\u00eda, a pesar de que en el escrito de impugnaci\u00f3n la apoderada judicial de la peticionaria indic\u00f3 que no era necesaria una nueva afiliaci\u00f3n ya que la se\u00f1ora Carlota estaba afiliada desde \u201cel primero de julio del a\u00f1o 2005 y desde esta fecha sus empleadores realizaron las cotizaciones al sistema de pensiones\u201d por lo cual, siempre ha sido cotizante activa, raz\u00f3n por la que \u201cal cambiar de empleador con el s\u00f3lo pago de la cotizaci\u00f3n por parte del nuevo empleador continua como afiliada activa\u201d, de tal manera que \u201cno necesita afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones cada que cambie de empleador\u201d, de lo que se concluye que Adsocial nunca hizo la afiliaci\u00f3n o el reporte de novedad de ingreso. La empresa no atendi\u00f3 la solicitud de la Sala y no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de acuerdo con la normativa al respecto rese\u00f1ada en las consideraciones previas de esta providencia, Colpensiones no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al no incluir en la contabilizaci\u00f3n de semanas cotizadas para efectos de la solicitud de pensi\u00f3n, las semanas pagadas de manera extempor\u00e1neamente por Adsocial, ya que no se report\u00f3 la novedad de ingreso de la actora como trabajadora de dicha empresa, de tal manera que no le era posible a Colpensiones entender que exist\u00eda un v\u00ednculo laboral activo para esa fecha (2010) y, por lo tanto, no es posible atribuirle un allanamiento a la mora al aceptar los pagos como extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento a seguir en este caso, es el indicado por la entidad a la se\u00f1ora Carlota, esto es, Adsocial debe solicitar la devoluci\u00f3n de los pagos hechos en el 2015 y el c\u00e1lculo actuarial de las cotizaciones correspondientes al tiempo de servicios de la trabajadora. Posteriormente debe realizar la afiliaci\u00f3n de la accionante y realizar el pago que corresponda seg\u00fan el c\u00e1lculo actuarial a Colpensiones, para que sea incluido y contabilizado en la historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, a pesar de que el tiempo de servicios no contabilizado, correspondiente al empleador Adsocial no tiene incidencia en la contabilizaci\u00f3n de semanas cotizadas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Molina que se est\u00e1 ordenando, en aras de corregir su historia laboral y de que dichos periodos se incluyan para efectos de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional se ordenar\u00e1 a Adsocial que haga la correspondiente afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carlota Molina a Colpensiones, solicite a dicha Administradora el c\u00e1lculo actuarial de las cotizaciones que corresponden al tiempo de servicio de la accionante a dicha empresa, y pague la suma resultante de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de sus afiliados, cuando se niega a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral que confirm\u00f3 el fallo del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante el cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la actora, en su lugar, CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Carlota del Socorro Molina Agudelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 90141 del 30 de marzo de 2016, GNR 219296 del 27 de julio de 2016 y VPB 37314 del 27 de septiembre de 2016 expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por Carlota del Socorro Molina Agudelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Carlota del Socorro Molina Agudelo la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho y el retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir en los t\u00e9rminos de ley desde los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud (6 de octubre de 2015) hasta su inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Administradora de Servicios Generales \u2013 Adsocial- que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga la correspondiente afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carlota del Socorro Molina a Colpensiones como su trabajadora, solicite a dicha Administradora el c\u00e1lculo actuarial de las cotizaciones que corresponden al tiempo de servicio de la accionante a dicha empresa, y pague la suma resultante de la operaci\u00f3n, lo cual no debe interferir en el cumplimiento de la orden del numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Auto de selecci\u00f3n del 11 de julio de 2017, notificado el 27 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 el 30 de enero de 2017, Auto en que se admite la acci\u00f3n de tutela y se notifica a la accionada para que en dos d\u00edas presente los informes respectivos frente a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito radicado ante el Juzgado de instancia el 3 de febrero de 2017. Folios 50 al 67, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 30 al 47, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 6, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 8 al 10, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 7, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 56 al 60, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 13 al 17, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 18 y 19, cuaderno 2 del expediente. Este total es diferente al se\u00f1alado en el hecho 1.3. de esta providencia (252.31) y que fue extra\u00eddo de la Resoluci\u00f3n GNR 90141 de marzo de 2016 expedida por Colpensiones, sin embargo, no hay una raz\u00f3n que explique dicha diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios del 20 al 28, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 20 y 21, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 22, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto n\u00famero 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que hayan cumplido la edad m\u00ednima pensional (60 a\u00f1os para los hombres y 55 para las mujeres) y que hayan cotizado un m\u00ednimo de 500 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o haber acreditado 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>28 De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que se\u00f1ala \u201cARTICULO 6o. RECLAMACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. (&#8230;) Mientras est\u00e9 pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n. (&#8230;)\u201d, y el 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trajo que indica \u201cARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d, la reclamaci\u00f3n presentada por la actora el 6 de octubre de 2015 suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n. En efecto, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 27 de enero de 2017 (3 meses despu\u00e9s de que se notific\u00f3 de la \u00faltima actuaci\u00f3n expedida por Colpensiones) y la solicitud administrativa se hizo el 6 de octubre de 2015 as\u00ed, el retroactivo a pagar corresponde a tres a\u00f1os anteriores a la reclamaci\u00f3n administrativa hasta su inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 20, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 22, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social con los aportes realizados al ISS\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}