{"id":25736,"date":"2024-06-28T18:33:22","date_gmt":"2024-06-28T18:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-699-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:22","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:22","slug":"t-699-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-699-17\/","title":{"rendered":"T-699-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto material o sustantivo por desconocimiento de la aplicaci\u00f3n del principio de consonancia en proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que se impugnan en sede de tutela adolecen de un defecto material o sustantivo, al haber desconocido la aplicaci\u00f3n del principio de consonancia de que trata el art\u00edculo 66A del CPTSS. La Sala Laboral del Tribunal Superior debi\u00f3 resolver el litigio sin apartarse de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos debatidos que realizaron las partes y\u00a0dentro del marco competencial que delimit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Estos se restring\u00edan a determinar si el demandante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0y si cumpl\u00eda o no con los requisitos del r\u00e9gimen que se considera aplicable al caso. Por tanto, el Tribunal carec\u00eda de competencia funcional para pronunciarse acerca de aspectos que no fueron objeto del proceso, como tampoco se plantearon en el recurso de apelaci\u00f3n, en particular, en relaci\u00f3n con la competencia del ISS para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez, objeto del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.301.874. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Julio Enrique Camargo Santodomingo, en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga &#8211; Sala Laboral &#8211; y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia adoptada el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por Julio Enrique Camargo Santodomingo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 13 de octubre del 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 101. La Sala de Selecci\u00f3n consider\u00f3 la solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo2, en la que insisti\u00f3 que el tutelante acreditaba condiciones para ser considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en consideraci\u00f3n a su edad y estado de salud, as\u00ed como que el tutelante \u201c[\u2026] tiene derecho a que le reconozcan su pensi\u00f3n de vejez con el r\u00e9gimen pensional anterior que le sea m\u00e1s favorable\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de mayo de 2017, Julio Enrique Camargo Santodomingo, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Julio Enrique Camargo Santodomingo naci\u00f3 el 16 de diciembre de 19474. El actor asegura que prest\u00f3 sus servicios al sector p\u00fablico por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os y, adem\u00e1s, que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u2013en adelante, ISS-, seg\u00fan se indic\u00f3 en la demanda ordinaria, \u00faltimo \u201c[\u2026] fondo administrador al de pensiones al cual hizo aportes [\u2026]\u201d5, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. El Instituto, por medio de la Resoluci\u00f3n 11668 del 20 de noviembre de 20076, neg\u00f3 el reconocimiento, al considerar que el peticionario no hab\u00eda acreditado uno de los requisitos previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado, por lo menos, mil (1.000) semanas en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 20087, el se\u00f1or Camargo Santodomingo present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del ISS. Pretendi\u00f3 que se ordenara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y el consecuente pago de las mesadas adeudadas. Fundament\u00f3 sus pretensiones en el hecho de que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, los requisitos exigibles para acceder a dicho beneficio pensional eran los dispuestos en la Ley 33 de 1985, que s\u00ed acredit\u00f3. En particular, adujo haber realizado las siguientes cotizaciones8: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO COTIZADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL de enero de 1968 a 13 de agosto de 1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR\u00cdA MUNICIPAL 12 de febrero de 1975 a 15 de agosto de 1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 semanas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALCALD\u00cdA MUNICIPAL 16 de agosto de 1977 a 31 de diciembre de 1983, 10 de septiembre de 1986 a 30 de mayo de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO DE SANTANDER 3 de junio de 1988 a 13 de septiembre de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112.8 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLDEPORTES 24 de febrero de 1995 a 9 de junio de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRO LTDA. 5 de diciembre de 1996 a 3 de febrero de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.14 semanas9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.71 semanas10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDESCO 3 de diciembre de 1984 a 9 de octubre de 1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORPORACI\u00d3N XV JUEGOS NACIONALES julio de 1995 a noviembre de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL COTIZADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1074.6 semanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ISS, en la contestaci\u00f3n de la demanda11, aleg\u00f3 que el accionante no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por tanto, deb\u00eda acreditar los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, de los cuales, se\u00f1al\u00f3, no se cumpl\u00eda con el del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de noviembre de 200912, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consider\u00f3 que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n13, que hab\u00eda acreditado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio en el sector oficial y m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad. Por tanto, concluy\u00f3 que cumpl\u00eda los requisitos previstos en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Finalmente, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n frente a \u201c[\u2026] las mesadas causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2004 [\u2026]\u201d14 y, por tanto, \u00fanicamente orden\u00f3 el pago de las mesadas causadas despu\u00e9s de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisi\u00f3n de instancia. El demandante invoc\u00f3 dos razones: (i) que la mesada del a\u00f1o 2004, que se tuvo en cuenta para liquidar el monto de la pensi\u00f3n15, debi\u00f3 actualizarse con el IPC de los a\u00f1os 2003 y 2004, pese a que se hubiere declarado la prescripci\u00f3n de las mesadas que debieron pagarse en esos a\u00f1os; y (ii) que debi\u00f3 otorgarse el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente contenida en el proceso con radicaci\u00f3n N\u00ba 33164. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se corrigiera la decisi\u00f3n en el sentido de la primera raz\u00f3n en que se fundament\u00f3 la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ISS tambi\u00e9n apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3, por un lado, que el demandante no hab\u00eda acreditado el requisito de tiempo de servicios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985 y, por el otro, que se incurr\u00eda en enriquecimiento sin causa cuando se reconoc\u00eda una pensi\u00f3n que no hab\u00eda sido cotizada por el beneficiario, en el sentido de que el disfrute de una prestaci\u00f3n como la que se solicitaba deb\u00eda ser consecuencia del tiempo de cotizaciones. Por su relevancia para el estudio del caso en concreto, se transcribe, de manera \u00edntegra, el recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente manifiesto al se\u00f1or Juez que disiento de lo expuesto en el fallo del proceso de la referencia, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala por este Despacho \u00ab\u2026 el demandante prest\u00f3 sus servicios en el sector p\u00fablico desde el 01 de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2005\u2026\u00bb, no obstante en la misma relaci\u00f3n de tiempos que se realiza en la sentencia se encuentra probado que, este tiempo no es consecutivo, como tampoco discontinuo, por lo tanto no es cierto que cumpla 21 a\u00f1os, 5 meses, no existiendo por ello el presupuesto exigido por la Ley 33 de 1985 respecto al tiempo de servicio 20 a\u00f1os [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no hay que olvidar la finalidad para la cual fue establecido el r\u00e9gimen pensional, permitir el disfrute de una suma de dinero que el Estado para el presente caso le retribuye como compensaci\u00f3n frente al tiempo cotizado, so pena de estar incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, al concederse una prestaci\u00f3n que no ha sido ni en parte cotizada por el ahora beneficiario para el Estado, a quien s\u00ed le corresponde cancelarla conforme lo decretado por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante a la hora de establecer los tiempos de cotizaci\u00f3n la fecha de entrada en vigencia del r\u00e9gimen pensional, a efectos de advertir que este dinero efectivamente debe ser considerado en los fondos pensionales, por ello retomando las mismas disposiciones de la Ley 33 de 1985 se resalta que es necesario advertir si esos dineros efectivamente ingresaron al ISS o no en los tiempos requeridos, para que ahora se le pretenda cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ISS no hay discusi\u00f3n en torno de las semanas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: [\u2026] En total se acreditan 563 semanas, equivalentes a 10 a\u00f1os, 11 meses y 16 d\u00edas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, dictada en audiencia p\u00fablica, el juez de primera instancia corrigi\u00f3 la sentencia, en el sentido de \u201c[\u2026] complementar la decisi\u00f3n que en forma equ\u00edvoca dej\u00f3 de advertir los ajustes a la pensi\u00f3n por los a\u00f1os en que decay\u00f3 el derecho pensi\u00f3n que [se] reconoci\u00f3 en la sentencia, dada la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.\u201d17, esto es, al haberse acogiendo los cuestionamientos del primer cargo de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de julio del 201018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 al ISS. Consider\u00f3, por una parte, que el sujeto obligado al pago de la pensi\u00f3n de vejez era la Caja de Previsi\u00f3n que recibi\u00f3 los aportes legales19 y, por otra, que el ISS no era una entidad de previsi\u00f3n social; en otras palabras que, \u201c[\u2026] no es el Instituto demandado el obligado al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n [reclamada], como lo viene sosteniendo la jurisprudencia nacional en forma reiterada.\u201d20. El Tribunal, al precisar el objeto del caso, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la competencia funcional de la Sala se contrae a establecer si la decisi\u00f3n del juez de primera instancia fue acertada al concluir que el ISS es el llamado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor con fundamento en la Ley 33 de 1985, por raz\u00f3n del derecho de transici\u00f3n que ostenta el actor por raz\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de m\u00e9todo habr\u00e1 lugar a analizar en primer lugar la inconformidad del ISS, en torno a la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985 en el derecho de pensi\u00f3n del demandante, pues la procedencia o no de la censura de la administradora de pensiones determinar\u00e1 el eventual an\u00e1lisis de la inconformidad del demandante\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n anterior. Invoc\u00f3 dos cargos: (i) acus\u00f3 la sentencia por la v\u00eda indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida (infracci\u00f3n de medio), frente a los art\u00edculos 57 de la Ley 2\u00aa de 1984 y 66 y 66A del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral (CPL), pues tuvo como cierto que el ISS hab\u00eda cuestionado su calidad o no de una caja de previsi\u00f3n social; y (ii) atac\u00f3 el fallo por la v\u00eda directa, en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos del CPL antes mencionados, al se\u00f1alar que el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 el principio de consonancia de la sentencia, debido a que se pronunci\u00f3 sobre cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de septiembre de 201622, dispuso no casar la sentencia. Argument\u00f3 que la parte demandada aleg\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n que no se cumpl\u00edan los presupuestos prescritos en la Ley 33 de 1985, los cuales comprend\u00edan, adem\u00e1s de la edad y el tiempo de servicios, la determinaci\u00f3n del sujeto que deb\u00eda reconocer y pagar la prestaci\u00f3n objeto de la demanda23. Para la Sala de Casaci\u00f3n, la apelaci\u00f3n inclu\u00eda los aspectos que sirvieron de fundamento para revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones. Por tanto, consider\u00f3 que ad quem no hab\u00eda excedido su competencia material debido a que no hab\u00eda decidido por fuera de los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que la fundamentaci\u00f3n de este \u00faltimo no deb\u00eda entenderse como la imposici\u00f3n de una carga formal o la obligaci\u00f3n de usar expresiones t\u00e9cnicas. In extenso, por su relevancia para la resoluci\u00f3n del caso en sede de tutela, se refiere la argumentaci\u00f3n propuesta por la Sala de Casaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la entidad apelante solicit\u00f3 la revocatoria en todas sus partes del mencionado fallo que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del I.S.S. De ah\u00ed que, el demandado en el escrito de apelaci\u00f3n alegara que el actor no reun\u00eda los presupuestos estipulados en la Ley 33 de 1985, que no s\u00f3lo comprende la edad y el tiempo de servicios, sino tambi\u00e9n quien ha de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n. Lo precedente, por cuanto la demandada adem\u00e1s de argumentar que el promotor del proceso no satisfac\u00eda la exigencia de los 20 a\u00f1os de servicio en el sector oficial, tambi\u00e9n adujo que con la decisi\u00f3n del a quo se incurre en un \u2018enriquecimiento sin causa\u2019, al concederse una pensi\u00f3n \u2018que no ha sido ni en parte cotizada por el ahora beneficiario para el Estado, a quien s\u00ed le corresponde cancelarla (\u2026)\u2019. (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, el I.S.S. disiente totalmente de la prestaci\u00f3n pensional otorgada, y aunque la presenta apelaci\u00f3n no es un modelo de impugnaci\u00f3n, ni muy clara en su redacci\u00f3n, como bien lo determin\u00f3 el Tribunal, s\u00ed es dable entender que el impugnante tambi\u00e9n propone que no sea el ISS el llamado a conceder la prestaci\u00f3n, al decir que es el \u2018Estado\u2019 a quien ata\u00f1e \u2018cancelarla\u2019, esto es, para el caso en estudio los empleadores p\u00fablicos a los que sirvi\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es perfectamente dable extraer del referido escrito de apelaci\u00f3n, que la inconformidad de la parte demandada para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, no solo se centra en el tiempo servido para el sector oficial sino igualmente frente a quien le corresponde asumir su otorgamiento y pago\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior [se refiere a la transcripci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n], deja en evidencia que el ISS no controvirti\u00f3 que no era el llamado a responder por la prestaci\u00f3n, pues en mi concepto, lo que se entiende de la lectura del recurso de alzada, es que cuestion\u00f3 la imposici\u00f3n la imposici\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n respecto de la cual no recibi\u00f3 las cotizaciones suficientes, para lo cual se autodenomin\u00f3 \u00abEstado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al referirse el apelante al \u00abEstado\u00bb, &#8211; contrario a lo expuesto en la sentencia de casaci\u00f3n de la que me aparto -, no lo hace para se\u00f1alar que es este quien debe responder por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como empleador, sino para indicar que a trav\u00e9s del ISS tendr\u00e1 que asumir una prestaci\u00f3n sin el cumplimiento de los correspondientes aportes\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue notificada mediante edicto del 22 de noviembre de 201626. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente desconocidos en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, pidi\u00f3 que se dejaran sin efecto y se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisi\u00f3n o se dispusiera el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas adolecen de un defecto material o sustantivo, por una parte, porque se apartaron de lo ordenado en el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 198428 y, por la otra, porque desconocieron los l\u00edmites dispuestos en los art\u00edculos 66 (modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007)29 y 66A (modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001)30 del CPL. Se\u00f1al\u00f3 que, presuntamente, tuvieron como cierto que el ISS cuestion\u00f3 lo relativo a su competencia para reconocer la pensi\u00f3n solicitada, cuando tal aspecto no fue tratado en el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el Instituto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no cabe duda que el superior no puede irse m\u00e1s all\u00e1 de lo que es objeto de la apelaci\u00f3n como erradamente lo hicieron en el presente caso cuando los mismos falladores reconocen lo desacertada de la apelaci\u00f3n interpretando que por el hecho de haberse presentado la apelaci\u00f3n lo que busca el apelante es que se revoque el fallo, no obstante la apelaci\u00f3n del Instituto demandado ser muy clara en atacar los requisitos de la Ley 33 de 1985, concretamente el requisito del tiempo, pues su argumentaci\u00f3n se basa en que no alcanc\u00e9 a cumplir los 20 a\u00f1os de servicio y s\u00f3lo contaba con un poco m\u00e1s de 500 semanas cotizadas\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que estas inconsistencias condujeron al desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, relacionada con la obligaci\u00f3n de sustentar en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n, lo que supuso, a su vez, desconocer el principio de favorabilidad en material laboral y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y de los terceros vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del magistrado ponente de la decisi\u00f3n objeto de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n no fue arbitraria, se dict\u00f3 con apego al ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Laboral- pidi\u00f3 que no se accediera a las pretensiones, dado que la decisi\u00f3n no fue constitutiva de ninguna v\u00eda de hecho, pues lo que se resolvi\u00f3 guard\u00f3 consonancia con los cuestionamientos que el ISS expuso en el recurso de apelaci\u00f3n, pese a que este \u201c[\u2026] no era un modelo a seguir en cuanto a t\u00e9cnica [\u2026]\u201d33. Asimismo, puso de presente que la decisi\u00f3n consult\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos que se encontraban vinculados o afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u201c[\u2026] no tienen derecho a que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la citada entidad de seguridad social [se refiere al ISS] sino por el empleador oficial [\u2026]\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n35 solicit\u00f3 que se le desvinculara del tr\u00e1mite de tutela36, al se\u00f1alar que el ISS \u201cya no existe\u201d legalmente; por tanto, no podr\u00eda ser destinatario de alg\u00fan tipo de orden tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de mayo de 2017, consider\u00f3 cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y se pronunci\u00f3 sobre la posible configuraci\u00f3n de un defecto material o sustantivo, relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de consonancia de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que los argumentos del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u201cson coherentes y est\u00e1n conforme al material probatorio aportado\u201d37, el cual le permiti\u00f3 concluir que \u201cno resultaba procedente concederle [al actor] la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d38. Agreg\u00f3 que las providencias cuestionadas fueron razonables y se ajustaron a los par\u00e1metros constitucionales y legales. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda revivir un debate superado en el escenario propicio para ello y, de esta forma, cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de los jueces de la jurisdicci\u00f3n laboral39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 28 de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia pero al no haberse acreditado el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que, entre la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que se cuestiona, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino que no fue razonable, al haber sido superior a 8 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador del proceso requiri\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga para que, en el t\u00e9rmino de la distancia, remitiera el expediente del proceso ordinario objeto de esta tutela, en el que el demandante era Julio Enrique Camargo Santodomingo y cuyo radicado era 68001-31-05-004-2008-00467-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta Corte (Acuerdo 2 de 2015), el despacho del Magistrado sustanciador rindi\u00f3 el informe de que trata la norma ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, dado que una de las autoridades accionadas era la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en sesi\u00f3n del 21 de noviembre de 2017, la Sala Plena decidi\u00f3 que no avocar\u00eda conocimiento de este proceso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto del 13 de octubre de 2017,\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10 de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relativos a legitimaci\u00f3n, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, car\u00e1cter decisivo de la irregularidad, identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados y, finalmente, que la providencia que se cuestione no sea de tutela (problema jur\u00eddico de procedibilidad). De otro lado, en caso de que proceda, determinar si las sentencias que se cuestionan adolecen de un defecto sustantivo, por el presunto desconocimiento del principio de consonancia del fallo de segunda instancia y, adem\u00e1s, por omitir la aplicaci\u00f3n de las normas que imponen el deber de motivar el recurso de apelaci\u00f3n (problema jur\u00eddico sustancial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la acci\u00f3n se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, adem\u00e1s, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias40: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna41; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el an\u00e1lisis sustancial del caso, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos43: material o sustantivo44, f\u00e1ctico45, procedimental46, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n47, desconocimiento del precedente48, org\u00e1nico49, error inducido50 o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva51. Por una parte, el tutelante conform\u00f3 la parte actora en el proceso ordinario laboral que concluy\u00f3 con las sentencias que cuestiona. De otra parte, la acci\u00f3n se interpuso en contra de las Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia, que los d\u00edas 23 de julio de 2010 y 7 de septiembre de 2016, respectivamente, emitieron las sentencias objeto de conocimiento en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto objeto de revisi\u00f3n, involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la seguridad social (art\u00edculo 48 ib\u00eddem) y al m\u00ednimo vital. La presunta vulneraci\u00f3n de estos derechos tiene origen en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales tuteladas, en las que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante y se neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, con fundamento en argumentos que, seg\u00fan el tutelante, no fueron planteados en el recurso de apelaci\u00f3n por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que el accionante ha agotado, en el proceso, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El tutelante cuestiona tanto la sentencia del 7 de septiembre de 2016, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia del 23 de julio del 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, proferidas dentro del proceso ordinario laboral, tramitado seg\u00fan lo dispuesto por el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)52, en contra del ISS. Frente a la segunda decisi\u00f3n era procedente, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 a 99 de la referida codificaci\u00f3n, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto de manera oportuna y resuelto en la primera de las sentencias que se cuestiona. Si bien, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, en el presente asunto ninguna de las causales que ampara (cfr., art\u00edculo 31 ib\u00eddem53) tiene relaci\u00f3n con las pretensiones en sede de tutela, de all\u00ed que no pueda considerarse un mecanismo id\u00f3neo54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la notificaci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n judicial que se cuestiona, adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (edicto del 22 de noviembre de 2016), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (4 de mayo de 2017) transcurrieron 5 meses y 12 d\u00edas, periodo que se considera razonable, seg\u00fan el precedente de esta Corporaci\u00f3n55. En consecuencia, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no fue adecuada, en la medida en que desconoci\u00f3 como relevante la ejecutoria de la \u00faltima decisi\u00f3n judicial que se cuestiona, como juez a quo para definir la razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza, el Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, al considerar que el ISS no ten\u00eda competencia para asumir el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, pero sin valorar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa prestaci\u00f3n, aspectos que, en criterio del tutelante, fueron los \u00fanicos que fundamentaron el recurso de apelaci\u00f3n de dicha entidad estatal. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida, al considerar que el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el ISS incluy\u00f3 los aspectos que sirvieron de fundamento para revocar la sentencia de primera instancia; para el tutelante, esta decisi\u00f3n omiti\u00f3 el exceso del Tribunal Superior y, por tanto, desconoci\u00f3 el principio de consonancia y el deber de sustentar en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n que pesaba sobre el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acreditarse las irregularidades alegadas por el tutelante tendr\u00edan un efecto decisivo en las providencias cuestionadas. En caso de que se acreditara que el Tribunal se hubo pronunciado acerca de materias no referidas en la apelaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia pas\u00f3 por alto esa situaci\u00f3n, se desconocer\u00eda el principio de consonancia y el deber de sustentar la apelaci\u00f3n en debida forma, que dar\u00eda lugar a considerar que tales decisiones judiciales adolecieran de un defecto sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y alegaci\u00f3n en el proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, el tutelante hace refiere de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales, adem\u00e1s, fueron expuestos ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al presentar la demanda de casaci\u00f3n, tal como de ello dan cuenta los f.j. 15 a 17 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ordinario laboral y contra el fallo por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en contra dicha sentencia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico sustancial del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en los numerales 3.1 a 3.7 supra, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, es procedente el estudio del problema jur\u00eddico sustancial de que da cuenta el numeral 2 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas de decisi\u00f3n que utilizar\u00e1 la Sala para resolver el problema jur\u00eddico sustancial del caso son las siguientes: (i) en las circunstancias del caso, en materia laboral, el deber de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no puede interpretarse como una imposici\u00f3n al apelante para acudir a formas t\u00e9cnicas de argumentaci\u00f3n; es suficiente que, de manera precisa, se identifiquen las razones de inconformidad, pues, en virtud del principio iura novit curia, le corresponde al juez interpretar su alcance, para lo cual goza de independencia. Estas reglas encuentran justificaci\u00f3n en las consideraciones que se expondr\u00e1n; y (ii) sin perjuicio de lo anterior, en las circunstancias probadas, se desconoce el principio de consonancia de la sentencia cuando el juez ad quem resuelve aspectos que no fueron expl\u00edcitamente planteados en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas que regulan el principio de consonancia y el requisito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 66A del CPTSS, dispone que, \u201c[l]a sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia56, el principio de consonancia, al que se refiere esta disposici\u00f3n, impide que el juzgador se aparte de las materias propuestas por el recurrente57, pero no que pueda apartarse de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos debatidos que realizan las partes58, siempre que lo haga sin modificar los extremos de la litis. Lo dicho, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste al juez ad quem para pronunciarse acerca de los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas del trabajador, as\u00ed no hubieren sido objeto de apelaci\u00f3n o no hubieren sido reconocidos en la sentencia de primera instancia59. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, en providencia del 27 de agosto de 201460, se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] la expresividad de un cuestionamiento a trav\u00e9s de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, f\u00f3rmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teor\u00edas procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la tutela efectiva del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-968 de 2003, mediante la cual se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, la Corte precis\u00f3 que una interpretaci\u00f3n literal de esa disposici\u00f3n no era compatible con el orden constitucional, pues, \u201cevidentemente comporta no s\u00f3lo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales que consagra el art\u00edculo 53 Superior, sino tambi\u00e9n del principio de la prevalencia del derecho sustancial\u201d, en la medida en que al juez laboral le asiste el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de las partes del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral y su delimitaci\u00f3n a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos derechos m\u00ednimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a trav\u00e9s de este mecanismo\u00a0 no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta v\u00eda perder\u00eda efectividad la protecci\u00f3n especial de la cual gozan todos los trabajadores.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte las expresiones\u00a0\u2018la sentencia de segunda instancia\u2019, \u2018deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u2019\u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constituci\u00f3n, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo dicho, el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPTSS, establece que el juez de segunda instancia debe \u201cpronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante\u201d, que lo puede hacer acerca de las decisiones que deba adoptar de oficio y, adem\u00e1s, que, si ambas partes apelan \u201ctoda la sentencia\u201d puede resolver sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 198461, que se invoca como omitido por la parte tutelante, introdujo, en materia laboral, el requisito de la sustentaci\u00f3n escrita del recurso de apelaci\u00f3n, el cual se concreta en una exigencia dirigida al apelante de exponer los motivos de inconformidad que tiene respecto de la decisi\u00f3n de primera instancia62. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia63 ha precisado que esta exigencia no supone un deber para el apelante de plantear su desacuerdo mediante f\u00f3rmulas sacramentales o formalidades espec\u00edficas, pues basta que del escrito de apelaci\u00f3n el juez pueda derivar argumentos coherentes y suficientes para resolver el recurso64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El presunto defecto material o sustantivo de las decisiones judiciales atacadas y lo probado en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los hechos que resultaron probados en el proceso, descritos en el numeral 1 del ac\u00e1pite de Antecedentes (hechos probados), la Sala advierte que le asiste raz\u00f3n a la parte tutelante cuando afirma que el juez ordinario de segunda instancia actu\u00f3 por fuera de la competencia funcional que ten\u00eda y que fue limitada por los argumentos de la apelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n cuando se\u00f1ala que la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n pas\u00f3 por alto y vulner\u00f3 las normas que regulan el principio de consonancia en materia laboral. Sin embargo, no le asiste la raz\u00f3n cuando asegura que se desconocieron las normas que regulan las formalidades del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario que da fundamento a esta solicitud de amparo, en atenci\u00f3n a los hechos y pretensiones de la demanda65 y a los de la contestaci\u00f3n que present\u00f3 el ISS66, se restringi\u00f3 a determinar si el se\u00f1or Camargo Santodomingo era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y a establecer si se cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que regula la Ley 33 de 1985. Al haberse acredito la totalidad de estos \u00faltimos, el juez de primera instancia concedi\u00f3 a favor de la parte demandante la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, la autoridad judicial constat\u00f3 (i) que aquel pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 33 de 1985 debido a que, para el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 46 a\u00f1os; (ii) que hab\u00eda prestado sus servicios en el sector p\u00fablico por m\u00e1s de veinte a\u00f1os (21 a\u00f1os y 5 meses); y, finalmente, (iii) que su historia laboral daba cuenta de un total de 1.074 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada del ISS (entidad estatal demandada), inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Por su relevancia para la decisi\u00f3n de esta solicitud de tutela, este se trascribi\u00f3 in integrum en el f.j. 8. De dicha transcripci\u00f3n se infiere que el reproche del ISS frente a la sentencia de instancia se fundament\u00f3 en el presunto incumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985. Consider\u00f3 que el accionante s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 563 semanas (10 a\u00f1os) y, por tanto, se opuso a que se le impusiera el pago de una prestaci\u00f3n frente a la que no se hicieron la totalidad de los aportes que exig\u00eda la ley. Los fundamentos del recurso pueden resumirse en los siguientes: en primer lugar, que el demandante acredit\u00f3 563 semanas y no las 1.074 que consider\u00f3 acreditadas el juez de primera instancia. En segundo lugar, que la pensi\u00f3n de vejez correspond\u00eda a una retribuci\u00f3n por el tiempo cotizado y que este, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, era de 20 a\u00f1os. La parte apelante entendi\u00f3, de un lado, que ordenar el pago de una prestaci\u00f3n sin que se hubieren realizado las cotizaciones por dicho t\u00e9rmino (20 a\u00f1os) daba lugar a un enriquecimiento sin causa para el pensionado y, por otro, que se obligaba al \u201cEstado\u201d a pagar una prestaci\u00f3n \u201cque no ha sido ni en parte cotizada por el [accionante]\u201d67. En tercer lugar, que los tiempos de cotizaci\u00f3n deb\u00edan computarse teniendo en cuenta \u201cla fecha de entrada en vigencia del r\u00e9gimen pensional\u201d68, lo que permit\u00eda establecer la suma total de dinero que \u201cingres\u00f3\u201d al ISS y solo con fundamento en dicho monto era posible que el demandante exigiera la prestaci\u00f3n adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de la argumentaci\u00f3n que antecede, y tal como se se\u00f1al\u00f3 en el f.j. 10 de este fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (juez de segunda instancia) consider\u00f3 que el objeto del recurso propuesto por el ISS era relativo a su competencia para reconocer y pagar la prestaci\u00f3n objeto de la demanda. Esta conclusi\u00f3n la fundament\u00f3 en el siguiente apartado del p\u00e1rrafo 2\u00ba del recurso: \u201c[\u2026] al concederse una prestaci\u00f3n que no ha sido ni en parte cotizada por el ahora beneficiario para el Estado, a quien s\u00ed le corresponde cancelarla conforme lo decretado por este Despacho\u201d69. Con fundamento en este aparte, infiri\u00f3 el Tribunal que era necesario estudiar si \u201cel ISS es el llamado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor con fundamento en la Ley 33 de 1985\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta inferencia del Tribunal, reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (cfr., f.j. 12)71, tiene la entidad suficiente para comprometer la garant\u00eda al debido proceso de la parte tutelante, al desconocer la aplicaci\u00f3n del principio de consonancia de que trata el art\u00edculo 66A del CPTSS, cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia (cfr., numeral 3.8.1 supra) y, de esta forma afectar las providencias judiciales de un defecto material o sustantivo. El \u00e1mbito de competencia del juez ad quem se deb\u00eda restringir, con fundamento en los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n, a establecer si el demandante era o no beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y si cumpl\u00eda o no con los requisitos del r\u00e9gimen pensional que le resultare aplicable. Este difiere del amplio alcance que otorg\u00f3 el Tribunal al recurso, a pesar de la precisi\u00f3n de los argumentos del escrito de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la inferencia del Tribunal se fundament\u00f3 en un apartado del recurso y no en una lectura \u00edntegra del mismo72. La inferencia a la que arrib\u00f3 el Tribunal tampoco era posible considerarla como un aspecto conexo al problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver, en los t\u00e9rminos antes indicados y que delimitaban su \u00e1mbito de competencia para la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la entidad demandada hubiese cuestionado el aspecto propuesto por el Tribunal, esto es, su competencia legal para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, hubiere excepcionado su legitimidad en la causa al contestar la demanda; sin embargo, en esta solo se plantearon las excepciones de prescripci\u00f3n, \u201cfalta de reclamaci\u00f3n administrativa\u201d e inexistencia de la obligaci\u00f3n73. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, para esta Sala de Revisi\u00f3n, una cosa es alegar que no se cumple con el requisito de aportes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y otra, diferente, la falta de competencia para reconocer una acreencia pensional. Este \u00faltimo aspecto, de conformidad con el examen que antecede no fue planteado por el ISS en el proceso y, menos a\u00fan, en el recurso de apelaci\u00f3n. A una conclusi\u00f3n semejante arrib\u00f3 la magistrada que salv\u00f3 su voto en la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a que se hizo referencia en el f.j. 13. Si bien es cierto, las consideraciones de un voto particular no tienen un efecto vinculante en la decisi\u00f3n, precisamente, porque se trata de un salvamento de voto de la decisi\u00f3n que finalmente se adopta, estos son coherentes con la posici\u00f3n antes expuesta por esta Sala de Revisi\u00f3n. Los argumentos del salvamento de voto, adem\u00e1s, dan cuenta de que, para la Magistrada disidente, el demandante s\u00ed ten\u00eda derecho a recibir la pensi\u00f3n de vejez que solicit\u00f3, en atenci\u00f3n al cumplimiento de las condiciones dispuestas en la Ley 71 de 1988, r\u00e9gimen jur\u00eddico que consider\u00f3 aplicable (a diferencia de aqu\u00e9l que encontr\u00f3 acreditado el juez de primera instancia, esto es, el regulado en la Ley 33 de 1985). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se reitera, las sentencias que se impugnan en sede de tutela adolecen de un defecto material o sustantivo, al haber desconocido la aplicaci\u00f3n del principio de consonancia de que trata el art\u00edculo 66A del CPTSS. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga debi\u00f3 resolver el litigio sin apartarse de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos debatidos que realizaron las partes y dentro del marco competencial que delimit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Estos se restring\u00edan a determinar si el demandante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y si cumpl\u00eda o no con los requisitos del r\u00e9gimen que se considera aplicable al caso. Por tanto, el Tribunal carec\u00eda de competencia funcional para pronunciarse acerca de aspectos que no fueron objeto del proceso, como tampoco se plantearon en el recurso de apelaci\u00f3n, en particular, en relaci\u00f3n con la competencia del ISS para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez, objeto del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la acreditaci\u00f3n del defecto material o sustantivo, por las razones antes expuestas, la Sala no encuentra probado el desconocimiento de las normas que regulan la obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u2013para tales efectos, el demandante consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984-. Para la Sala, el escrito contentivo del recurso de apelaci\u00f3n, que formul\u00f3 el ISS, contiene los puntos objeto de controversia. Una cosa distinta es que el Tribunal les hubiese dado un alcance que no ten\u00eda y, por tanto, se hubiere pronunciado sobre cuestiones ajenas al debate all\u00ed propuesto. En efecto, el deber de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n no puede entenderse como una obligaci\u00f3n de acudir a formas o expresiones t\u00e9cnicas, pues, como acontece en el presente asunto, del recurso se pueden extraer los motivos de inconformidad, con independencia de que la t\u00e9cnica utilizada hubiese carecido de la contundencia argumentativa necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pronunciarse acerca de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la carga argumentativa que all\u00ed se impone no debe entenderse como una exigencia de f\u00f3rmulas sacramentales, entre otras cosas, porque la ley no ha fijado formalidades concretas. Dicha autoridad judicial ha se\u00f1alado74:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discusi\u00f3n que plantea el cargo tiene que ver b\u00e1sicamente con el alcance de los art\u00edculos 57 de la Ley 2\u00aa de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consider\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente est\u00e1 habilitado para estudiar los puntos objeto de apelaci\u00f3n, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos la aspiraci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, es decir la pretensi\u00f3n propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocaci\u00f3n total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de \u00e9ste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con la Ley 2\u00aa de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, \u2018la sustentaci\u00f3n del recurso, esto es, la exposici\u00f3n clara y suficiente de las razones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas que lo distancian de la resoluci\u00f3n judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas f\u00f3rmulas sacramentales o la conversi\u00f3n de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentaci\u00f3n deba sujetarse a determinados par\u00e1metros, pues la ley no fij\u00f3 formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentaci\u00f3n, ni la supedit\u00f3 aun espec\u00edfico estilo de argumentaci\u00f3n o a determinada forma de presentaci\u00f3n\u2019\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en igual sentido, ha se\u00f1alado que, dentro de las cargas m\u00ednimas procesales que se exigen en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en materia laboral, se encuentra la \u201csustentaci\u00f3n m\u00ednima\u201d de los cargos, y ha precisado que, de ninguna forma, puede interpretarse de tal forma que se imponga al recurrente el deber espec\u00edfico de acudir a t\u00e9cnicas o f\u00f3rmulas especiales, como s\u00ed acontece con algunos de los recursos extraordinarios75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, no considera la Sala que las autoridades accionadas hubieran desconocido el contenido del art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984, primero, porque los cargos de la apelaci\u00f3n fueron claros en cuanto a los motivos de inconformidad y, segundo, porque esa ley, de conformidad con su alcance jurisprudencial, en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados, no establece exigencias formales o t\u00e9cnicas argumentativas particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el estudio que antecede, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, de negar la tutela instaurada por el se\u00f1or Julio Enrique Camargo Santodomingo76. En su lugar, decretar\u00e1 el amparo de los derechos invocados y dejar\u00e1 sin efectos las sentencias del 23 de julio del 2010 y del 7 de septiembre de 2016, dictadas por las salas laborales del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En consecuencia, le ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de Bucaramanga que resuelva los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en \u00a0contra de la providencia de primera instancia del 5 de noviembre del a\u00f1o 2009, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario precisar que es el juez ordinario laboral la autoridad competente para determinar si el demandante hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y si cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento pensional que exige, bien los de la Ley 33 de 1985 o los de aquella otra normativa que considere el juez como aplicable, as\u00ed como para pronunciarse acerca de las dem\u00e1s cuestiones que tengan directa relaci\u00f3n con la litis, como pueden ser las medidas tendientes para que la entidad estatal demandada recupere sumas de dinero que eventualmente no tenga el deber legal de asumir. Esto, claro est\u00e1, en el marco de los recursos de apelaci\u00f3n que fueron propuestos, y sin desconocer, de un lado, los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas del trabajador y, del otro, los precedentes ordinarios y constitucionales que fueran relevantes para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 18 de mayo del 2017, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de Julio Enrique Camargo Santodomingo, en los t\u00e9rminos expuestos en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin efectos las sentencias del 23 de julio del 2010 y 7 de septiembre de 2016, dictadas por las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en contra de la providencia de primera instancia del 5 de noviembre del a\u00f1o 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, atendiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR el expediente ordinario laboral enviado en pr\u00e9stamo (68001-31-05-004-2008-00467-00), a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fls 22 a 32, Cno. 1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10 estuvo integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fls 3 a 12, Cno. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 12, Cno. 3 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 2, Cno. 1.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 22, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fls. 30 y 31, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 27, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tomado de la providencia de primera instancia. Fl. 37, Cno. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cotizadas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>10 Equivale a los aportes que fueron trasladados por el BVWA al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan se relaciona en la sentencia de primera instancia, como se indica en el p\u00e1rrafo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fls. 32 a 46, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. 37, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl. 43, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 44, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fls. 96 a 97, Cno. 1 del expediente del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 53, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fls. 47 a 58, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 En particular, se\u00f1al\u00f3: \u201cla entidad llamada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n es, en principio, la respectiva Caja de Previsi\u00f3n que reciba los aportes de ley, como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985\u201d (Fl. 54, Cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>20 Fl. 55, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fls. 53 y 54, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fl. 65 (vto.), Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fls. 65 (vto.) y 66, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fls. 68 a 70 Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fl. 67 (vto.), Cno.1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cno. principal, fls. 2 al 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cARTICULO 57. Quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n en proceso civil, penal o laboral deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente, antes de que se venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de apelaci\u00f3n. Si el recurrente no sustenta la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposici\u00f3n, lo declarar\u00e1 desierto. No obstante la parte interesada podr\u00e1 recurrir de hecho. || Sustentando oportunamente, se conceder\u00e1 el recurso y se enviar\u00e1 el proceso al superior para su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cARTICULO 66. Apelaci\u00f3n de las sentencias de primera instancia. Ser\u00e1n tambi\u00e9n apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 inmediatamente; si por escrito, resolver\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cARTICULO 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fl. 8, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fl. 103, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fl. 147, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fl. 148, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fl. 85, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fl. 155, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Fl. 159, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Este requisito no supone que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>51 Con relaci\u00f3n a este requisito de procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 31.\u00a0Causales de revisi\u00f3n: || 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. || 3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || Par\u00e1grafo. Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 La idoneidad del medio hace referencia a su capacidad para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico sustancial, de rango constitucional, que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>55 La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016). La exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 47692. Providencia del 22 de febrero de 2017. En esa ocasi\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver giraba en torno a establecer \u201csi con su prove\u00eddo el juez ad quem, vulner\u00f3 el principio de consonancia como violaci\u00f3n medio (sic) de las normas sustanciales que consagran el derecho que se impetra [se refiere a unas prestaciones salariales que no le fueron pagadas]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 En este sentido, para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u201c[\u2026] bajo el principio de la consonancia \u2013derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- el juez de apelaciones deb\u00eda resolver el litigio en los precisos t\u00e9rminos en que le fuera planteado por el recurrente en la sustentaci\u00f3n de la alzada, lo cual le imped\u00eda emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>(radicaci\u00f3n 46013).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 47427. Providencia del 30 de septiembre de 2015. En esa ocasi\u00f3n, uno de los problemas jur\u00eddicos a resolver giraba en torno a establecer si el juez de segunda instancia se pronunci\u00f3 sobre aspectos no enunciados en el recurso de apelaci\u00f3n. Dentro del proceso se solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez y los intereses moratorios causados. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 42505. Providencia del 15 de abril del 2015. En ese proceso la parte actora alegaba que el juez de segunda instancia deb\u00eda pronunciarse sobre la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n convencional al accionante. Dentro del proceso se debati\u00f3 sobre un despido injustificado y, en el tr\u00e1mite de segunda instancia, el apelante pretendi\u00f3 incluir lo referente a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor la cual se establece la competencia de las autoridades de Polic\u00eda; se fija el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se establece un procedimiento especial para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y terrorismo; se dictan normas sobre captura, detenci\u00f3n preventiva, excarcelaci\u00f3n; se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Antes de la entrada en vigencia de esta disposici\u00f3n era aplicaba el art\u00edculo 66 del Decreto 2158 de 1948, seg\u00fan el cual el recurso se entend\u00eda interpuesto en todo lo desfavorable al apelante. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 50119. Providencia del 3 de agosto de 2016. En ese proceso el actor pretend\u00eda que no se le descontara de su pensi\u00f3n los aportes a Salud, \u201cconforme lo ordenado por los acuerdos de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia\u201d. En la casaci\u00f3n se dijo que el juez no se hab\u00eda pronunciado frente a las pretensiones subsidiarias, relativas al incremento de la mesada pensional \u00a0del actor, con fundamento en que apelaci\u00f3n, en ese espec\u00edfico sentido, conten\u00eda argumentaciones que figuraban como \u00abinocuas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 47692. En todo caso, es importante precisar que la disposici\u00f3n vigente, esto es, el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 66 del CPTSS, establece que, \u201cser\u00e1n apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificaci\u00f3n mediante la sustentaci\u00f3n oral estrictamente necesaria\u201d (subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>65 Fls. 2 a 7, Cno. 1 del expediente del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>66 Fls. 54 a 56, Cno. 1 del expediente del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>67 Fl. 96, Cno. 1 del expediente del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>70\u00a0 Fl. 145, Cno. 1 del expediente del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>71 El apartado del recurso de apelaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento a la inferencia del Tribunal tambi\u00e9n fue utilizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Para esta, el tribunal superior no excedi\u00f3 su competencia funcional debido a que no decidi\u00f3 por fuera de los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n, dentro de los cuales consider\u00f3 el relativo a la competencia del ISS para reconocer y pagar la prestaci\u00f3n social objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>72 El juez del recurso extraordinario tampoco valor\u00f3 en contexto el recurso de apelaci\u00f3n. Luego de hacer una breve referencia a un apartado del recurso de apelaci\u00f3n (cfr., f.j. 12 supra), precis\u00f3 que, si bien, el escrito \u201cno es un modelo de impugnaci\u00f3n\u201d (fl. 59 vto., Cno. 1 del expediente del proceso ordinario laboral), consider\u00f3 que el argumento de la competencia del ISS s\u00ed hab\u00eda sido propuesto y, con fundamento en ello resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>73 Fls. 51 y 52, Cno. 1 del expediente del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 28474. Prove\u00eddo del 14 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Sentencia C-493 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia del 18 de mayo del 2017, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/17\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Marco normativo\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}