{"id":25737,"date":"2024-06-28T18:33:22","date_gmt":"2024-06-28T18:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-700-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:22","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:22","slug":"t-700-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-700-17\/","title":{"rendered":"T-700-17"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n implica un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se cimienta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.\u00a0 \u00c9sta se encuentra regulada por la Carta Constitucional en los art\u00edculos 67, 68 y 69, como un derecho de car\u00e1cter fundamental y de servicio p\u00fablico, que contiene una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas y componentes\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se han detallado los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la educaci\u00f3n, destacando que hacen parte del n\u00facleo esencial del mismo las obligaciones de acceso y permanencia, a partir de una lectura del texto constitucional, y a partir de las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, de componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho-deber \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el derecho fundamental al debido proceso, que se desprende del art\u00edculo 29 Superior, debe ser garantizado en los procesos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas tanto de naturaleza p\u00fablica o privada sobre los estudiantes. Lo anterior por cuanto este derecho irradia sobre todo en el derecho sancionador, por ello, es indispensable que las decisiones adoptadas en el \u00e1mbito disciplinario de las instituciones educativas sean producto del ejercicio del derecho a la defensa, de la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen y de la consagraci\u00f3n del non bis in \u00eddem, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL APRENDIZ DEL SENA-Principios rectores que deben aplicarse en imposici\u00f3n de sanciones por faltas acad\u00e9micas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL APRENDIZ DEL SENA-Procedimiento para la aplicaci\u00f3n de sanciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Vulneraci\u00f3n por el SENA al inducir a accionante a firmar retiro voluntario y no proceder como lo establece el Manual del Aprendiz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden al SENA de reintegrar al accionante a programa acad\u00e9mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T- 6.262.894 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela formulada por Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013SENA\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, el 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (en primera instancia) y el 9 de junio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., (en segunda instancia), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente No. T-6.262.894. Posteriormente, mediante Auto del 11 de agosto de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n2 eligi\u00f3 el asunto de referencia para efectos de su revisi\u00f3n, bajo el criterio de selecci\u00f3n subjetivo de: \u201cUrgencia de proteger un derecho fundamental\u201d; el cual, por reparto, correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del SENA, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2015, el ciudadano Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez se encontraba adelantando sus estudios en el programa tecnol\u00f3gico de \u201cMantenimiento de Equipos de C\u00f3mputo, Dise\u00f1o e Instalaci\u00f3n de Cable Estructurado\u201d en el SENA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el programa se compone de dos etapas: la primera es lectiva y tiene una duraci\u00f3n de 6 trimestres y la segunda, denominada productiva, es de 6 meses. A finales del a\u00f1o 2015, Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez cursaba quinto trimestre de la parte lectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante indic\u00f3 que entre el tercer y cuarto trimestre fue objeto de \u201cburlas, comentarios negativos, discriminaci\u00f3n, chantajes y malos tratos por parte de algunos profesores\u201d, quienes, adujo, en reiteradas ocasiones presentaron injustificadamente quejas ante la Coordinadora Misional del Centro de Electricidad, Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones del SENA por presuntos comportamientos de indisciplina del aprendiz hac\u00eda los docentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante expres\u00f3 que por motivo de un viaje familiar se ausent\u00f3 de la instituci\u00f3n del 15 al 22 de octubre de 2015, con permiso concedido el 14 de octubre de 2015, por el \u00e1rea de Coordinaci\u00f3n Acad\u00e9mica del Centro de Formaci\u00f3n del SENA.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinadora Misional del Centro de Electricidad, Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones del SENA cit\u00f3 para el 3 de diciembre de 2015, a Maritza L\u00f3pez, madre del accionante, con el fin de tratar sobre \u201cel proyecto final\u201d del estudiante, tema que en realidad nunca fue objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguy\u00f3 que, en dicho encuentro, esto es, la reuni\u00f3n aludida en el p\u00e1rrafo anterior, le manifestaron a su progenitora que consum\u00eda sustancias psicoactivas, raz\u00f3n por la cual, ante tal aseveraci\u00f3n, fue sometido por parte de sus padres a una valoraci\u00f3n profesional.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que con ocasi\u00f3n de la desilusi\u00f3n que sufri\u00f3 su madre al escuchar las manifestaciones de desprestigio en su contra, y de acuerdo con la propuesta del Coordinador Acad\u00e9mico del SENA, quien le sugiri\u00f3 realizar el retiro voluntario de la instituci\u00f3n, con la advertencia que a los 6 meses pod\u00eda reingresar al programa educativo7; accedi\u00f3 a firmar tal solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obra en el expediente Acta N\u00b0. 2015-2734 de fecha 3 de diciembre de 2015, expedida por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento del Aprendiz del SENA, en la que se aval\u00f3 la \u201csolicitud de retiro voluntario\u201d del estudiante. All\u00ed se consign\u00f3 que el Coordinador Acad\u00e9mico as\u00ed se lo hab\u00eda sugiri\u00f3 al actor, con sustento en que la sanci\u00f3n era de 6 meses, dado que se encontraba en \u201cproceso de cancelaci\u00f3n de registro\u201d y la penalidad prevista en dicho caso era de 2 a\u00f1os8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras expresas del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento del Aprendiz, se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos: El Aprendiz solicit\u00f3 retiro voluntario debido a que se encontraba en proceso de Cancelaci\u00f3n de Registro de Matr\u00edcula, en este caso la Subdirecci\u00f3n y el Comit\u00e9 aceptan para colaborarle al Aprendiz para que la sanci\u00f3n sea solo de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Comentarios de los miembros del comit\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solitud la realiza el Aprendiz, para que le corra una sanci\u00f3n de 6 meses y no de dos (2) a\u00f1os por Cancelaci\u00f3n de Registro de Matr\u00edcula. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se resalta que el Coordinador Acad\u00e9mico sugiere el retiro voluntario pero finalmente el que toma la decisi\u00f3n el que toma la decisi\u00f3n es el Aprendiz. Previa reuni\u00f3n entre el Coordinador, la Psic\u00f3loga, la madre del Aprendiz y el Aprendiz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se le recuerda al Aprendiz que es necesario realizar la novedad por el aplicativo para de esta forma darle respuesta con la solicitud radicada el d\u00eda 03 \u2013 Diciembre \u2013 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones del comit\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la solicitud de Retiro Voluntario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El Aprendiz no firma la presente Acta debido a que el comit\u00e9 se realiza de manera extraordinaria y se toma como evidencia el formato firmado por el Aprendiz.\u201d (Negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de diciembre de 2015, el SENA comunic\u00f3 a los progenitores del actor la aceptaci\u00f3n del \u201cretiro voluntario\u201d de su hijo, y en raz\u00f3n a ello, emitieron el siguiente pronunciamiento: \u201cnunca hemos realizado una solicitud de retiro, el estudiante fue forzado sicol\u00f3gicamente a firmar este retiro bajo presi\u00f3n, [con] el argumento de que est\u00e1 enfermo y padece TDAH (Trastorno de D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n e Hiperactividad) por parte de algunos docentes nos encontramos avanzando en un proceso m\u00e9dico con un especialista con el fin de demostrar lo contrario al argumento dictado por ustedes\u201d y concluy\u00f3, \u201cel derecho a la educaci\u00f3n hace parte esencial del desarrollo de un pa\u00eds\u201d.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la foliatura se extrajo que el actor, junto con sus progenitores, han realizado diversas actuaciones tendientes a lograr el reintegro de Johan Sebasti\u00e1n al SENA, entre ellas, se observa que acudieron al Ministerio de Educaci\u00f3n, el 25 de febrero de 201610, y a la Defensor\u00eda del Pueblo donde fueron atendidos por el Defensor P\u00fablico Edgar Osorio, quien al ver las inconsistencias indic\u00f3 que era conveniente una reuni\u00f3n con la subdirectora del centro de formaci\u00f3n del SENA, llevada a cabo el 30 de abril de 201611. Dicha reuni\u00f3n fue realizada sin la presencia del defensor, motivo por el cual, y a partir de ah\u00ed, los padres solicitaron insistentemente a las directivas del SENA, que programaran nueva fecha para su realizaci\u00f3n12. Asever\u00f3 el actor que finalmente la reuni\u00f3n se realiz\u00f3 con el Subdirector encargado del Centro de Electricidad Dr. Enrique Romero y otros docentes, quienes manifestaron que su retiro obedeci\u00f3 a su \u201cdesempe\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la reuni\u00f3n del 30 de abril de 2016, tambi\u00e9n asisti\u00f3 la profesional Noris Cabrales Morenillo, especialista en psicolog\u00eda cl\u00ednica y psiquiatr\u00eda, e inform\u00f3 a la Subdirectora del Centro de Formaci\u00f3n Sonia Cristina Prieto Zartha que el diagn\u00f3stico del estudiante fue: \u201cno padece de ninguna enfermedad de comportamiento mental\u201d13. A su vez, el accionante present\u00f3 en esta oportunidad el examen de consumo de drogas con resultado negativo.14 Manifest\u00f3 el accionante que, contradictoriamente, en esa ocasi\u00f3n la subdirectora afirm\u00f3 que la causa de la desvinculaci\u00f3n fue la \u201cdeserci\u00f3n\u201d, ya que \u201cfalt\u00f3 8 d\u00edas a clase\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado 28 de septiembre de 2016, el Defensor P\u00fablico solicit\u00f3 al Director General del SENA el reintegro del estudiante15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2016, el nuevo subdirector del Centro de Electricidad, Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones -al responder lo solicitado por el Defensor P\u00fablico- se\u00f1al\u00f3 que en la carpeta del aprendiz reposaba el retiro voluntario firmado por Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez, quien ten\u00eda \u201ccapacidad jur\u00eddica para tomar decisiones concernientes a su proceso formativo (\u2026). As\u00ed las cosas, no es posible acceder a su solicitud del reintegro. No obstante lo anterior, el aprendiz podr\u00e1 presentarse en las diferentes ofertas educativas que adelanta el SENA, siguiendo el procedimiento de selecci\u00f3n determinado para tal fin.\u201d16. (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el subdirector neg\u00f3 el reintegro solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, se vislumbra que el petente ha sido insistente en lograr su reintegro al Sena. Ha elevado infructuosamente a la instituci\u00f3n varios derechos de petici\u00f3n, los cuales datan del 8, 21 y 27 de febrero de 201717. La accionada reiter\u00f3 su negativa en acceder a su vinculaci\u00f3n con fundamento en el Articulo 21 literal 4 del Reglamento del Aprendiz, pues Zabala L\u00f3pez firm\u00f3 la solicitud de retiro voluntario por escrito y plasm\u00f3 su decisi\u00f3n de retirarse definitivamente18, motivo por el cual, adujo, \u201cno puede participar en procesos de ingreso a la instituci\u00f3n durante los seis (6) meses siguientes, contados a parir del registro de la novedad y como ya cumpli\u00f3 dicho plazo, puede iniciar los tr\u00e1mites pertinentes y presentarse a las ofertas educativas que adelanta el SENA\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas solicitadas de oficio por esta Sala, se alleg\u00f3 por la entidad accionada el supuesto \u201cexpediente del proceso Disciplinario de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula\u201d de Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez. No obstante, lo que se ados\u00f3 fueron copias de correos electr\u00f3nicos que contienen diversas acusaciones contra el Aprendiz, sin ning\u00fan soporte probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el ciudadano Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, el 28 de abril de 2017, solicit\u00f3 al juez constitucional que la entidad accionada proceda a reintegrarlo al programa educativo de \u201cMantenimiento de Equipos de C\u00f3mputo, Dise\u00f1o e Instalaci\u00f3n de Cable Estructurado\u201d que ven\u00eda cursando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino legal concedido, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. (primera instancia)19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de mayo de 2017, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Luego de realizar un recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y hacer alusi\u00f3n a las normas legales,20 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia21 y de esta Corporaci\u00f3n22, referente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en especial al de inmediatez, el juez constitucional en primera instancia, estim\u00f3 que el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, esto es desde el \u201c15 de diciembre de 2015\u201d, &#8211; fecha en que se notific\u00f3 la aceptaci\u00f3n del retiro involuntario- al d\u00eda de presentaci\u00f3n de la tutela \u2013 28 de abril de 201723, desconoce el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, consider\u00f3 adem\u00e1s las actuaciones realizadas a trav\u00e9s de sus padres ante la Defensor\u00eda del Pueblo, y tuvo como \u00faltima fecha de conducta de afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas superiores, la respuesta al derecho de petici\u00f3n del subdirector del Centro de Electricidad, Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones del SENA el 24 de octubre de 2016, para finalmente establecer que se super\u00f3 el lapso de tiempo previsto como razonable para reclamar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 16 de mayo de 2017, el ciudadano Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso de tutela y, mediante sentencia del 9 de junio de 2017, confirm\u00f3 la providencia impugnada por las mismas razones del primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud del retiro voluntario firmada por el ciudadano Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez, sin especificar la causa o motivo de lo pedido 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento No. 2015-2734 de fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la que se acepta la solicitud de retiro voluntario, y en la que se resalta que el coordinador Acad\u00e9mico es quien le sugiere al estudiante dicho retiro. No contiene la firma del aprendiz.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento del SENA y que fue remitida al Aprendiz Zabala.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los correos electr\u00f3nicos entre la instituci\u00f3n y los padres del aprendiz, donde los progenitores comunicaron a dicha instituci\u00f3n su desacuerdo con el retiro forzoso del estudiante, bajo el argumento de que este padece \u201cTrastorno de D\u00e9ficit de atenci\u00f3n e Hiperactividad\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la remisi\u00f3n institucional a Salud Total EPS, donde se estipul\u00f3 que el estudiante fue valorado por el \u00e1rea de Psicolog\u00eda de Fomento del Bienestar y Liderazgo, y se determin\u00f3 la necesidad de valoraci\u00f3n por tal especialidad \u00a028. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del examen de abuso de drogas realizado al tutelante, en el Centro Policl\u00ednico del Olaya, por la Dra. Nidia Stella Maya cuyo resultado fue negativo.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de reintegro de Johan Sebasti\u00e1n Zabala por parte del Defensor P\u00fablico al SENA donde expres\u00f3 los motivos de dicho petitum.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de respuesta a la solicitud de reintegro, emitida por el subdirector del Centro de Electricidad, Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones del SENA, quien neg\u00f3 lo deprecado con sustento en que el documento donde el aprendiz expres\u00f3 su voluntad de retiro fue id\u00f3neo para aceptar la novedad de retiro.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo No. 0007 de 2012, por el cual se adopta el reglamento del aprendiz del SENA32. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 25 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al demandante para que suministrar\u00e1 informaci\u00f3n adicional que permitan a la Sala de Revisi\u00f3n tomar una correcta decisi\u00f3n, por ello se vio la necesidad de tener conocimiento sobre: (i) el dictamen emitido por la Doctora Noris Cabrales Morenillo, especialista en Psicolog\u00eda Cl\u00ednica y Psiquiatr\u00eda (m\u00e9dico particular); y (ii) la situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual33. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del mismo Auto, se ofici\u00f3 al Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013 para que aportara e informara sobre: (i) el expediente del proceso disciplinario de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula que se adelant\u00f3 en contra del ciudadano Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez; (ii) el dictamen psicol\u00f3gico por el cual se determin\u00f3 que el estudiante padece un Trastorno de D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n e Hiperactividad \u2013TDAH\u2013 ; (iii) un informe detallado de los motivos concretos por los cuales el Coordinador Acad\u00e9mico del respectivo programa de formaci\u00f3n, sugiri\u00f3 a la madre del accionante firmar el retiro voluntario de aprendiz; y (iv) dem\u00e1s elementos de juicio que considere pertinentes para contestar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2017, el se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez manifest\u00f3 que en la actualidad se encuentra sin empleo y sin la posibilidad de estudiar, pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para solventar sus costos educativos34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante anex\u00f3 la certificaci\u00f3n proferida el 6 de mayo de 2017, por la Psic\u00f3loga Noris Cabrales Morinelly, donde refiere que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El joven JOHAN SEBASTI\u00c1N ZABALA L\u00d3PEZ (\u2026) no presenta comportamientos psicol\u00f3gicos inadecuados que alteren su capacidad de compartir con los dem\u00e1s seres humanos, que lo rodean; por tanto est\u00e1 capacitado para vivir en comunidad y seguir con su superaci\u00f3n en el campo estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>Se percibe a un joven que demuestra comportamiento educado, adecuados principios y valores, que parecen ser generados en el ambiente familiar, ya que sus padres explicitan estos valores, en las consultas que tuvieron conmigo. \u00a0<\/p>\n<p>El joven manifiesta tener un gran deseo de seguir con sus estudios en el SENA, ya que su mayor anhelo es terminar dichos estudios en esta instituci\u00f3n (\u2026)35. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u201336 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2017, el SENA alleg\u00f3 las siguientes pruebas documentales: (i) copia de la solicitud de retiro voluntario firmada por el se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez; (ii) escrito del coordinador acad\u00e9mico del programa de Telecomunicaciones del SENA, ingeniero Hugo E. Sarmiento Osorio (iii) oficio proferido por la se\u00f1ora Claudia Janet G\u00f3mez Larrota (Subdirectora del Centro de Electricidad, Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones) y (iv) expediente37 del proceso disciplinario de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el SENA indic\u00f3 respecto del caso objeto de an\u00e1lisis y de acuerdo a la informaci\u00f3n requerida por Auto del 25 de septiembre de 2017, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el momento de la ocurrencia de los hechos el accionante se encontraba adelantando estudios en el programa de \u201cMantenimiento de Equipos de C\u00f3mputo, Dise\u00f1o e Instalaci\u00f3n de Cable Estructurado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A su vez, el SENA indic\u00f3 que la justificaci\u00f3n del aprendiz ante las continuas faltas era porque se encontraba en detenci\u00f3n domiciliaria, lo cual nunca se prob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de noviembre de 2015, expres\u00f3 Margarita Borrero Vidal, Psic\u00f3loga de Seguimiento y Bienestar del Centro de Electricidad, Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones del SENA, en correo electr\u00f3nico dirigido a las directivas del centro educativo, que el estudiante fue notificado personalmente del \u201cproceso de Cancelaci\u00f3n del Registro de Matr\u00edcula\u201d,38 acto que el aprendiz no quiso firmar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La psic\u00f3loga del centro de aprendizaje afirm\u00f3 en dicho correo electr\u00f3nico que, ante la negativa del se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez de no firmar la notificaci\u00f3n solicit\u00f3 la presencia de un testigo, &#8211; Jeisson Eduardo Hern\u00e1ndez D\u00edaz-, con el fin de que este firmara la notificaci\u00f3n.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El mismo 12 de noviembre, la psic\u00f3loga de Seguimiento y Bienestar del SENA manifest\u00f3 que fue amenazada de forma verbal por el accionante, por lo que interpuso \u00a0denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 17 de noviembre de 2015.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SENA aport\u00f3 los correos electr\u00f3nicos enviados entre el instructor del programa de \u201cMantenimiento de Equipos de C\u00f3mputo, Dise\u00f1o e Instalaci\u00f3n de Cable Estructurado\u201d que cursaba el se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez y las directivas del plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del dictamen psicol\u00f3gico solicitado por esta Corporaci\u00f3n, la entidad accionada indic\u00f3 que la profesional no era apta para emitir conceptos m\u00e9dicos y por esta raz\u00f3n se hab\u00eda remitido al accionante a la EPS, con el fin de que se realizara los ex\u00e1menes correspondientes.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador acad\u00e9mico del programa de Telecomunicaciones del SENA, ingeniero Hugo E. Sarmiento Osorio, inform\u00f3 que el aprendiz present\u00f3 problemas acad\u00e9micos y disciplinarios, con faltas reiteradas sin justificaci\u00f3n, y con incumplimiento al plan de mejoramiento. Finalmente, asegur\u00f3 que el accionante el 3 de diciembre de 2015, pidi\u00f3 \u201cretiro voluntario y no cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 11 de agosto de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Zabala S\u00e1nchez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educaci\u00f3n, al afirmar que el centro educativo ejerci\u00f3 coerci\u00f3n sobre \u00e9l y su madre con argumentos contrarios a la realidad, con objetivo que el accionante firmara el retiro voluntario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de estudio, el estudiante cursaba pen\u00faltimo trimestre de la parte lectiva, quedando ad portas de iniciar la etapa productiva del programa educativo y, por ende, la culminaci\u00f3n de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el acta del 3 de diciembre de 2015, del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento del SENA, se evidenci\u00f3 que el Coordinador Acad\u00e9mico de esta instituci\u00f3n sugiri\u00f3 al aprendiz firmar el retiro voluntario aduciendo que la sanci\u00f3n era menos gravosa, que la cancelaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el an\u00e1lisis del principio de inmediatez no fue superado, toda vez que, entre la fecha en que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos y el d\u00eda en que fue ejercida la acci\u00f3n, transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 meses establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por la misma raz\u00f3n que el de primer grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los antecedentes rese\u00f1ados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, le corresponde a Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso del estudiante Johan Sebasti\u00e1n Zabala S\u00e1nchez, al sugerirle el retiro voluntario del programa de \u201cMantenimiento de Equipos de C\u00f3mputo, Dise\u00f1o e Instalaci\u00f3n de Cable Estructurado\u201d, como sanci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que la establecida para la cancelaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula a sabiendas que no se hab\u00eda iniciado proceso disciplinario, en los t\u00e9rminos estipulados en el Reglamento de la Instituci\u00f3n, por la conducta de \u201cbajo desempe\u00f1o acad\u00e9mico o deserci\u00f3n\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la argumentaci\u00f3n, respecto al trato desigual, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, si bien el accionante invoc\u00f3 el derecho a la igualdad, este no lo desarroll\u00f3, es decir, no indic\u00f3 c\u00f3mo fue que la entidad accionada le vulner\u00f3 dicha prerrogativa, pues en el relato de los hechos se evidenci\u00f3 que estos no cumplen con los supuestos que comprende el an\u00e1lisis del derecho a la igualdad, por lo tanto, no es posible entrar a evaluar si en efecto existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n por parte del SENA a su derecho a la igualdad, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a hacer ulteriores an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con este tema.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el interrogante, esta Sala se pronunciar\u00e1, sobre los siguientes aspectos: (i) el alcance de la inmediatez, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las instituciones educativas y; (iii) el derecho al debido proceso respecto de los procesos disciplinarios en los centros educativos. Posteriormente, (iv) se estudiar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n y los l\u00edmites de la autonom\u00eda de las instituciones educativas. (Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El derecho a la educaci\u00f3n implica un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se cimienta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes44.\u00a0 \u00c9sta se encuentra regulada por la Carta Constitucional en los art\u00edculos 67, 68 y 69, como un derecho de car\u00e1cter fundamental y de servicio p\u00fablico, que contiene una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se han detallado los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la educaci\u00f3n, destacando que hacen parte del n\u00facleo esencial del mismo las obligaciones de acceso y permanencia, a partir de una lectura del texto constitucional, y a partir de las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, de componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.45 Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)la jurisprudencia de este Tribunal estableci\u00f3, en un primer momento, que la garant\u00eda de la educaci\u00f3n estaba determinada por el acceso y permanencia, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n.46 Este contenido m\u00ednimo fue complementado a partir de la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC,47 para indicar que\u00a0la plena realizaci\u00f3n del citado derecho impone la observancia de los siguientes componentes: (i) disponibilidad48, (ii) accesibilidad49, (iii) aceptabilidad50\u00a0y (iv) adaptabilidad51\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El derecho a la educaci\u00f3n es de car\u00e1cter universal y por su naturaleza, es el presupuesto para el ejercicio de otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad (Art. 15 Constitucional), el acceso a la cultura y la ciencia (Arts. 70 y 71 Constitucional), la igualdad (Art. 13 Constitucional) e incluso la dignidad humana (Art. 1 Constitucional), en tanto la educaci\u00f3n es el mecanismo por excelencia para el perfeccionamiento del hombre, la b\u00fasqueda del bienestar general y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales amparan el derecho a la educaci\u00f3n. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales54 lo estructur\u00f3, como una herramienta que\u00a0\u201cpermite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de las Naciones Unidas en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 53\/243 de 1999 consagr\u00f3 que\u00a0\u201c[l]a educaci\u00f3n a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de particular importancia la educaci\u00f3n en la esfera de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Derecho a la Educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que se caracteriza como un derecho-deber.55 Esto significa que hay un deber rec\u00edproco entre el estudiante y las instituciones educativas. Ambas partes deben observar y cumplir con las obligaciones que acarrea el ejercicio acad\u00e9mico, en observancia de sus reglamentos.56En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se destaca la doble naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n, como\u00a0derecho-deber, por virtud del cual la permanencia del estudiante se somete no s\u00f3lo a la obligaci\u00f3n de cumplir con las exigencias acad\u00e9micas dispuestas por la instituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la exigencia de acatar\u00a0los reglamentos que contienen las normas que rigen su comportamiento en el entorno estudiantil, las cuales, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cno pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los l\u00edmites constitucionales (\u2026)\u201d57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que la educaci\u00f3n \u201cse convierte en un derecho a recibirlo, (\u2026) siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y acad\u00e9mico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la instituci\u00f3n universitaria\u201d58. Lo anterior no podr\u00e1 desconocer los procedimientos previamente establecidos en la ley o el reglamento para quienes se encuentren incursos en una actuaci\u00f3n que conduzca a la \u201ccreaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las autoridades educativas deber\u00e1n actuar dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, y con acatamiento de \u201clas formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos\u201d.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, el educando y el educador deben responder a sus obligaciones y deberes respetando los c\u00e1nones constitucionales, legales y reglamentarios.61 En todo caso, la imposici\u00f3n de sanciones debe observar el debido proceso del afectado en sus facetas de legalidad, defensa y contradicci\u00f3n.62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario de las instituciones educativas. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el derecho fundamental al debido proceso, que se desprende del art\u00edculo 29 Superior, debe ser garantizado en los procesos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas tanto de naturaleza p\u00fablica o privada sobre los estudiantes63. Lo anterior por cuanto este derecho irradia sobre todo en el derecho sancionador, por ello, es indispensable que las decisiones adoptadas en el \u00e1mbito disciplinario de las instituciones educativas sean producto del ejercicio del derecho a la defensa, de la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen y de la consagraci\u00f3n del non bis in \u00eddem, entre otros64. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, es importante mencionar que el derecho sancionador puede ser ejercido en las instituciones educativas, dado que estos planteles tienen una naturaleza formativa y por ende, deben propender por un \u201cadecuado funcionamiento del sistema de ense\u00f1anza e implementar estrategias de formaci\u00f3n a favor de los alumnos que comprendan la responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes, la \u00e9tica y los derechos fundamentales de los dem\u00e1s\u201d65. Es por ello, que los centros formativos tienen la obligaci\u00f3n de regir sus relaciones y l\u00edmites de acuerdo a los manuales de convivencia y\/o reglamentos, tal como lo dispone el art\u00edculo 87 de la Ley 115 de 1994 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 87. REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA.\u00a0Los establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores\u00a0y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir, que las instituciones educativas en desarrollo de su autonom\u00eda, tienen la potestad de darse su propio reglamento o manual de convivencia que vaya acorde con su sistema de ense\u00f1anza y los objetivos que se deriven de este, sin embargo, su contenido normativo debe ir, sin excepci\u00f3n alguna, en armon\u00eda con los mandatos constitucionales66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que imponerle a un estudiante una sanci\u00f3n por cometer faltas que comprometan la disciplina y los objetivos del plantel educativo, no constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, siempre y cuando las medidas adoptadas, garanticen el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sentencia T-301 de 199667 contempla los aspectos que se deben garantizar en los procesos de las instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas\u00a0 pasibles de sanci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (2) \u00a0la formulaci\u00f3n de los cargos\u00a0 imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las\u00a0 conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas\u00a0 dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias\u00a0 que consagran\u00a0las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(3) \u00a0el traslado al\u00a0imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(4) \u00a0 la indicaci\u00f3n de un\u00a0 t\u00e9rmino durante el cual\u00a0el\u00a0acusado pueda formular sus\u00a0 descargos (de manera oral\u00a0o\u00a0escrita), controvertir\u00a0las\u00a0 pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias\u00a0 para sustentar sus descargos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0 \u00a0el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto\u00a0 motivado y congruente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) \u00a0 \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00a0 La posibilidad de que el encartado pueda controvertir,\u00a0 mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las\u00a0 decisiones de las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T- 672 de 199868 la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso de los demandantes. La Universidad de los Llanos actu\u00f3 de manera indebida al anular unilateralmente la matr\u00edcula de los demandantes \u201cpor incumplimiento de sus obligaciones en el proceso de matr\u00edcula\u201d sin brindarles la posibilidad de ser o\u00eddos y permitirles exponer su situaci\u00f3n, en consecuencia, el Tribunal dejo sin efectos las decisiones del establecimiento educativo y orden\u00f3 el ingreso de los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T- 974 de 199969, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso de la Universidad de C\u00f3rdoba por proceder de manera arbitraria a anular la matr\u00edcula del demandante con fundamento en inconvenientes surgidos en el proceso de matr\u00edcula, no obstante haber adquirido la calidad de estudiante, lo cual cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que no pod\u00eda ser revocada por la universidad sin el consentimiento expreso del actor y por escrito. La Corte ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso del tutelante, dej\u00f3 sin efectos la actuaci\u00f3n irregular del ente universitario y orden\u00f3 el reintegro del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-423 de 201370 la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso de los accionantes que demandaron la Universidad del Pac\u00edfico al lesionar sus garant\u00edas fundamentales. La Instituci\u00f3n Educativa cancel\u00f3 el semestre a los estudiantes por haber entrado a paro indefinido. La demandada no retorn\u00f3 los dineros pagados por concepto de \u00e9sta, la Corporaci\u00f3n Constitucional consider\u00f3 que dicha actitud fue desproporcionada y estim\u00f3 cuestionable su actuaci\u00f3n por exceder el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Corte, que la potestad disciplinaria que detentan los establecimientos educativos se debe fundar en los principios de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como en la presunci\u00f3n de inocencia. Por esta raz\u00f3n, cuando un estudiante comete una falta que se encuentra contemplada dentro del manual de convivencia o en el reglamento de la instituci\u00f3n, esta \u00faltima deber\u00e1 iniciar el proceso disciplinario correspondiente. Para ello, ser\u00e1 indispensable la comunicaci\u00f3n de los cargos imputados, con la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u201clas autoridades de la instituci\u00f3n educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisi\u00f3n de la conducta, a partir del material probatorio, como condici\u00f3n necesaria para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d71. Por \u00faltimo, el estudiante que haya sido sancionado debe contar con recursos para poder someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el proceso disciplinario adelantado en contra de un estudiante, la instituci\u00f3n educativa no llegase a cumplir con alguno de los presupuestos contemplados para la garant\u00eda del derecho al debido proceso, la sanci\u00f3n impuesta quedar\u00eda sin validez al afectar gravemente el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y al debido proceso72. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el debido proceso, el principio de confianza leg\u00edtima y de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se asocian a la faceta de\u00a0adaptabilidad\u00a0de las personas (tanto menores como mayores de edad) en el sistema educativo. En ese sentido, ha sentenciado la Corte que la imposici\u00f3n de sanciones debe respetar el debido proceso del afectado, cuyo desconocimiento por parte de las instituciones educativas generan expectativas susceptibles de ser protegidas por v\u00eda de amparo73. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, se tiene que el debido proceso se aplica a las actuaciones administrativas y judiciales, as\u00ed como las que surte los entes educativos. En desarrollo de la autonom\u00eda de las instituciones educativas, estas tienen sus propias normas internas que rigen su comportamiento y desempe\u00f1o74, dado que ah\u00ed reside el principio de legalidad, mandato que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Los estatutos acad\u00e9micos, para el caso deben hallarse dentro de los marcos constitucionales y legales vigentes75. Las restricciones a este principio se concretan en que las actuaciones de las autoridades estudiantiles sigan el reglamento y no adopten comportamientos arbitrarios o desproporcionados.76 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el numeral 7 del art\u00edculo 7 del \u201cReglamento del Aprendiz\u201d77 del SENA establece dentro de sus derechos el respeto \u201cal debido proceso en caso de ser investigado con observancia de las normas establecidas en este reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el aludido reglamento indica en su art\u00edculo 29, que en caso de faltas acad\u00e9micas para la aplicaci\u00f3n de sanciones, se deben aplicar los siguientes principios rectores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Publicidad: Todo procedimiento sancionatorio que se le adelante por falta disciplinaria o acad\u00e9mica, debe ser informado desde su inicio al Aprendiz que presuntamente cometi\u00f3 la falta y empresa patrocinadora cuando hubiere lugar. b. Contradicci\u00f3n: El Aprendiz que presuntamente haya cometido una falta, podr\u00e1 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa dentro de las oportunidades previstas para ello, presentar descargos y solicitar y\/o aportar pruebas. c. Presunci\u00f3n de inocencia: Toda investigaci\u00f3n debe partir de la presunci\u00f3n de inocencia en favor del Aprendiz, por lo que la presentaci\u00f3n o aporte de la prueba recaer\u00e1 sobre los integrantes de la comunidad educativa o el Centro de Formaci\u00f3n responsable de imponer la sanci\u00f3n. La duda respecto a la responsabilidad del Aprendiz, se resolver\u00e1 a su favor. d. Valoraci\u00f3n integral de las pruebas y descargos: Tanto el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento del Centro de Formaci\u00f3n Profesional, que recomienda la medida sancionatoria a imponer, como el Subdirector del respectivo Centro, deben valorar todas las pruebas aportadas al expediente y los descargos del Aprendiz. e. Motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n: El Subdirector de Centro debe tener en cuenta cada una de las motivaciones y fundamentos de la recomendaci\u00f3n que el Comit\u00e9 exprese. Una vez tenga la suficiente ilustraci\u00f3n respecto a los hechos motivo de investigaci\u00f3n, proceder\u00e1 a expedir el acto acad\u00e9mico correspondiente, el cual deber\u00e1 ser motivado en todos los casos. f. Proporcionalidad: Las medidas formativas o sancionatorias deben imponerse proporcionalmente a la falta cometida. g. Impugnaci\u00f3n: Los aprendices sancionados podr\u00e1n impugnar motivadamente la decisi\u00f3n, ante el servidor p\u00fablico que expidi\u00f3 el respectivo acto acad\u00e9mico. h. Oportunidad: Las quejas, informes y dem\u00e1s situaciones de car\u00e1cter acad\u00e9mico y\/o disciplinario, tienen que atenderse dentro de l\u00edmites de tiempo que no afecten los intereses personales y\/o econ\u00f3micos del aprendiz y de la empresa patrocinadora. (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estipula en su art\u00edculo 33, como procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones, la comunicaci\u00f3n al aprendiz dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de recibo del informe o queja, a trav\u00e9s de oficio radicado con copia al expediente del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento, la que contendr\u00e1 como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relaci\u00f3n sucinta del informe o de la queja presentada, adjuntando copia del (la) mismo(a) y de todas las pruebas existentes hasta esa fecha. b. Identificaci\u00f3n del(los) probable(s) autor(es) de los hechos, precisando su identificaci\u00f3n, programa y curso al que pertenece(n). c. Normas de este reglamento que presuntamente infringi\u00f3 el Aprendiz con esos hechos u omisiones d. Tipo de falta(s) (Acad\u00e9mica y\/o Disciplinaria) e. Calificaci\u00f3n provisional de la(s) probable(s) falta(s) f. Solicitud de la presentaci\u00f3n de descargos ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento, en forma escrita o verbal, inform\u00e1ndole el derecho que le asiste a controvertir las pruebas allegadas o que se alleguen en su contra y a aportar y\/o solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere pertinentes. g. Lugar, fecha y hora donde se realizar\u00e1 la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento en la cual presentar\u00e1 los descargos y se recepcionar\u00e1n las pruebas, la cual deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo de esta comunicaci\u00f3n. Copia de esta comunicaci\u00f3n y de sus anexos debe ser remitida al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento, convoc\u00e1ndolo para la respectiva reuni\u00f3n (\u2026). (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso del se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio recae sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez, al considerar que el SENA vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso, por haberle sugerido como alternativa el retiro voluntario de la instituci\u00f3n educativa, so pena de \u201ccontinuar con el proceso de cancelaci\u00f3n de registro de matr\u00edcula\u201d, que tiene una sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la \u00faltima actuaci\u00f3n y la solicitud del amparo transcurri\u00f3 m\u00e1s de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos, esta Sala procede a resolver el problema jur\u00eddico, respecto de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que se reunieron los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia,\u00a0la Corte Constitucional\u00a0ha se\u00f1alado que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, no lo es menos que la protecci\u00f3n constitucional \u00fanicamente puede reclamarse cuando se instaura dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno, el cual ser\u00e1 apreciable en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes,\u00a0por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.79 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales pretend\u00edan establecer t\u00e9rminos de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, bajo el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo\u00a0 y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3, como regla general, que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, se debe presentar en un tiempo razonable, siendo en \u00faltimas el juez quien determine su viabilidad, atendiendo cada caso en concreto, y la vulneraci\u00f3n del derecho objeto de examen, al efecto indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-246 de 2015, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el principio de inmediatez as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposici\u00f3n de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean cada caso en concreto, m\u00e1xime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991, tales como: i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonom\u00eda e independencia judicial; iv) la primac\u00eda de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se citan algunos ejemplos casu\u00edsticos en que esta Corporaci\u00f3n Constitucional, ha tomado como criterio al momento del an\u00e1lisis del requisito de inmediatez el plazo razonable y proporcional.80 Lo anterior en oposici\u00f3n a un t\u00e9rmino perentorio, absoluto e inconstitucional como presupuesto para su presentaci\u00f3n: (i) riesgo en la integridad f\u00edsica;81 (ii) requer\u00eda un recaudo probatorio dispendioso;82 (iii) complejidad documental que normalmente acompa\u00f1a las discusiones sobre el derecho pensional;83(iv) condenado que no se notific\u00f3 y se omiti\u00f3 indagar sobre su condici\u00f3n de adicto84 y; (v) sanci\u00f3n disciplinaria fundada en causales derogadas.85\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala Octava concluy\u00f3 que no existe un t\u00e9rmino establecido como regla general para interponer la acci\u00f3n de tutela, As\u00ed, el requisito de inmediatez deber\u00e1 ser abordado desde la autonom\u00eda judicial, con el fin de que cada juez eval\u00fae si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que,\u00a0\u201c\u2026en algunos casos,\u00a0seis (6) meses\u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de\u00a02 a\u00f1os\u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d.86 \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto que nos ocupa, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ocurri\u00f3 el 3 de diciembre de 2015, fecha en que fue inducido a firmar el retiro voluntario, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2017, es decir, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde el d\u00eda en que ocurrieron los hechos y la solicitud del amparo, no obstante, observa la Sala que err\u00f3 el juez constitucional en primera y segunda instancia al rechazarla con fundamento en el paso del tiempo, pues omiti\u00f3 estudiar el fondo del asunto y obvi\u00f3 que durante dicho interregno, el actor y sus progenitores previo acudir a este tr\u00e1mite excepcional, realizaron diversas gestiones encaminadas a lograr nuevamente su vinculaci\u00f3n al SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas adosadas al expediente evidencian gestiones tales como: (1) correo electr\u00f3nico remitido al SENA de fecha 22 de diciembre de 2015, en los que se manifest\u00f3 que el actor fue forzado psicol\u00f3gicamente a presentar el retiro87, (2) formulaci\u00f3n de queja ante el Ministerio de Educaci\u00f3n adiada 25 de febrero de 201688, (3) solicitud ante la Defensor\u00eda del Pueblo para que actuara en defensa de sus derechos89, (4) escrito de la Defensor\u00eda en el que pidi\u00f3 a la accionada vincular nuevamente a Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez90de septiembre 28 de 2016 y (5) derechos de petici\u00f3n remitidos al SENA por el actor el 8, 21 y 27 de febrero de 2017, solicitando el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior desvirt\u00faa la inactividad del tutelante, m\u00e1s a\u00fan cuando la vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas superiores invocadas en este tr\u00e1mite est\u00e1n vigentes, dado que el actor se encuentra sin estudio, por tanto su vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias judiciales objeto de revisi\u00f3n declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez, bajo el argumento que m\u00e1s de seis meses exced\u00eda el an\u00e1lisis razonable del t\u00e9rmino para acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados y omitieron el an\u00e1lisis del fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales con car\u00e1cter residual y subsidiario, por consiguiente se entiende que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando (i) no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando existiendo otro medio judicial este no sea eficaz e id\u00f3neo. \u201cLa eficacia consiste en que el mecanismo judicial est\u00e9\u00a0dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho (\u2026). A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, cuando no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de estos dos elementos desarrolla el principio de subsidiariedad, que preserva la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.92 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial con que cuenta la parte demandante para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a que la jurisprudencia de la propia Corte93\u00a0y del Consejo de Estado94\u00a0han sido pac\u00edficas en se\u00f1alar que los actos acad\u00e9micos no son susceptibles de ser cuestionados a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como precedente esta la Sentencia T- 733 de 201695, donde esta Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso y a la educaci\u00f3n de un estudiante del SENA que le fue cancelada su matr\u00edcula por deserci\u00f3n escolar sin el respeto al debido proceso establecido en el Manual del Aprendiz 007 del 30 de abril de 2012. La Corte estim\u00f3 que las comunicaciones mediante las cuales el Sena cancel\u00f3 la matr\u00edcula a la accionante por la inasistencia injustificada durante 3 d\u00edas consecutivos a sus estudios, revisten un car\u00e1cter netamente acad\u00e9mico, el cual, carece de medios id\u00f3neos de defensa y acot\u00f3 que frente a este tipo de actuaciones ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso, considera la Sala que la comunicaci\u00f3n del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual, el Sena acept\u00f3 el \u201cretiro voluntario\u201d al accionante, reviste un car\u00e1cter netamente acad\u00e9mico, toda vez que dicho acto alter\u00f3 su plan de estudios, y se acept\u00f3 pese a que no fue emanado de su liberalidad sino sugerido por el coordinador acad\u00e9mico de dicho plantel educativo.96 \u00c9ste err\u00f3neamente indujo al estudiante a retirarse con sustento en ser m\u00e1s beneficiosa su sanci\u00f3n que la cancelaci\u00f3n del proceso de matr\u00edcula en que se encontraba. Dicha afirmaci\u00f3n es contraria a la realidad pues esta Sala de Revisi\u00f3n, no evidenci\u00f3 iniciaci\u00f3n de procedimiento alguno que patentice que al accionante se le haya garantizado el debido proceso respecto a las imputaciones que le atribuy\u00f3 el Sena97, ni obra constancia sobre la notificaci\u00f3n de apertura de proceso disciplinario alguno, pese a que as\u00ed se afirm\u00f3 en correo electr\u00f3nico adiado 12 de noviembre de 201598, pues ello no es prueba suficiente e id\u00f3nea para su demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto carece de medios id\u00f3neos de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual el mecanismo con que cuenta el estudiante frente a este tipo de actuaciones que vulnere o amenace derechos fundamentales es el de la acci\u00f3n de tutela, pues seg\u00fan se observ\u00f3 en el Reglamento del aprendiz,99 no procede recurso alguno contra los actos de naturaleza voluntaria, ni contempla acci\u00f3n judicial id\u00f3nea para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El SENA vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del ciudadano Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En primer lugar, el Despacho Sustanciador solicit\u00f3 el expediente disciplinario del accionante al SENA. Sin embargo, el centro educativo \u00fanicamente aport\u00f3 correos electr\u00f3nicos que no permitieron determinar una actuaci\u00f3n formal iniciada por parte de las directivas del plantel contra el aprendiz, pues esta Sala de Revisi\u00f3n no entiende por expediente disciplinario simples historiales de correos electr\u00f3nicos internos.100 \u00a0<\/p>\n<p>Las directivas del Sena, tal y como se observ\u00f3 en la documental que obra en el proceso, entre los diversos motivos que alegaron fue que el estudiante incurri\u00f3 en deserci\u00f3n, que seg\u00fan el Reglamento del Aprendiz del SENA (Acuerdo 007 de 2012) se presenta: \u201c(i) cuando el estudiante se aparta del cumplimiento de sus actividades de aprendizaje o no participa en las actividades acad\u00e9micas durante un lapso igual o mayor a tres (3) d\u00edas consecutivos, sin informar debidamente a su instructor (ii), o no reingresa al programa de formaci\u00f3n al terminar el periodo de aplazamiento aprobado por el Sena (iii), o no presenta la evidencia de la realizaci\u00f3n de la etapa productiva dentro de los a\u00f1os siguientes a la culminaci\u00f3n de la fase te\u00f3rica de formaci\u00f3n\u201d101. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 del Acuerdo 007 de 2012, indica el siguiente procedimiento para los casos de deserci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO: Cuando el aprendiz se encuentre incurso en alguna de estas situaciones el Instructor o el funcionario responsable del seguimiento respectivo, reportar\u00e1 inmediatamente el caso al Coordinador Acad\u00e9mico. El Coordinador Acad\u00e9mico enviar\u00e1 una comunicaci\u00f3n al Aprendiz a la direcci\u00f3n domiciliaria registrada en el sistema de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n, requiri\u00e9ndole para que justifique plenamente el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo. Si el Aprendiz no da respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido o no aporta las evidencias que justifiquen plenamente este incumplimiento el Subdirector del Centro de Formaci\u00f3n suscribir\u00e1 el acto acad\u00e9mico que declara la deserci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n y ordena la respectiva cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, acto administrativo debidamente notificado al aprendiz, para que dentro de los t\u00e9rminos de Ley presente el recurso de Reposici\u00f3n ante el Subdirector de Centro. Una vez en firme la decisi\u00f3n, deber\u00e1 ser registrada la novedad en el sistema de gesti\u00f3n acad\u00e9mica. Para programas de formaci\u00f3n complementaria en modalidad 100% virtual, la deserci\u00f3n declarada ser\u00e1 registrada por el instructor \u2013tutor.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 que el estudiante solicit\u00f3 un permiso para ausentarse de la instituci\u00f3n educativa en el periodo comprendido entre el 15 al 22 de octubre de 2015, permiso que fue concedido por la se\u00f1ora Diana Carolina Pinz\u00f3n, \u201cInstructor \u2013 Teleinform\u00e1tica\u201d del SENA, mediante correo electr\u00f3nico del 14 de octubre de 2015102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se patentiz\u00f3 en los correos electr\u00f3nicos aportados por el SENA, que el accionante falt\u00f3 en reiteradas ocasiones sin justificaci\u00f3n alguna, situaci\u00f3n que hubiese generado (conforme con lo estipulado en el Reglamento) la deserci\u00f3n del estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 del Manual del Aprendiz del SENA pone como responsable al Coordinador Acad\u00e9mico de notificar dicha decisi\u00f3n de deserci\u00f3n a la direcci\u00f3n domiciliaria del estudiante, con el fin de respetar el debido proceso administrativo y as\u00ed otorgarle 5 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la comunicaci\u00f3n para ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a las inasistencias registradas. Empero, la Sala Octava de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 documentaci\u00f3n id\u00f3nea que permitiera corroborar la debida y exigida actuaci\u00f3n por parte del Coordinador Acad\u00e9mico del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el SENA debi\u00f3 adelantar el correspondiente proceso disciplinario de manera formal, respetando el debido proceso, conforme a los lineamientos contenidos en el reglamento del Aprendiz, previo a inducir al estudiante a tomar decisiones de manera indirecta por acciones administrativas que a\u00fan no hab\u00edan sido iniciadas, ni formalizadas y tampoco notificadas por el funcionario responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En este orden de ideas, la Sala estima que el SENA no logr\u00f3 consolidar un argumento para iniciar y culminar el proceso de Cancelaci\u00f3n del Registro de Matr\u00edcula de Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez, y recurri\u00f3 a sensibilizar a la madre del estudiante con narraciones persuasivas, que llevaron al aprendiz a firmar el \u201cretiro voluntario\u201d, cuando este debe ser un acto espont\u00e1neo, libre de toda coacci\u00f3n o inducci\u00f3n, lo que conlleva a una ineficacia jur\u00eddica y vulnera el derecho al debido proceso administrativo,103 situaci\u00f3n que para la Corte carece de toda fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1 Otra de las acusaciones realizadas por el SENA contra el Aprendiz, fue el \u201cconsumo de drogas\u201d. Tal imputaci\u00f3n fue desvirtuada con el examen que present\u00f3 el actor a dicha instituci\u00f3n en reuni\u00f3n del 30 de abril de 2016, la que evidenci\u00f3 como resultado \u201cnegativo para consumo de drogas\u201d.104 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2 As\u00ed mismo, se atribuy\u00f3 al tutelante un \u201cTrastorno de D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n\u201d y como aconteci\u00f3 en el caso anterior, fue contrarrestado con el examen realizado por la especialista en Psicolog\u00eda Cl\u00ednica y Psiquiatr\u00eda, el cual fue entregado en la reuni\u00f3n precitada a la Subdirectora del Centro de Formaci\u00f3n \u2013 Sonia Cristina Prieto Zartha \u2013 cuyo diagn\u00f3stico fue \u201cno padece ninguna enfermedad de comportamiento mental\u201d.105 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Es preciso examinar e interpretar razonadamente las normas de los reglamentos acad\u00e9micos y as\u00ed evitar posibles arbitrariedades que generen una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas iusfundamentales de los estudiantes, en el caso, el derecho al debido proceso y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Zabala S\u00e1nchez era mayor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos y por lo tanto el \u00fanico que deb\u00eda haber sido citado a la reuni\u00f3n del 3 de diciembre de 2015, era \u00e9l o, en su defecto, debi\u00f3 estar presente, con el fin de ser o\u00eddo, aportar y controvertir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente narrado se encuentra m\u00e1s desproporcionado, si se tiene en cuenta que el accionante cursaba el pen\u00faltimo trimestre de la parte lectiva, ad portas de iniciar la etapa productiva del programa educativo y, por ende, la culminaci\u00f3n de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en correlaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el SENA vulner\u00f3 igualmente el derecho a la educaci\u00f3n, respecto de los elementos de permanencia y continuidad. Dichos elementos se deben entender como una garant\u00eda de acceso a la educaci\u00f3n, en el entendido que cualquier obst\u00e1culo por causas ajenas a la voluntad del estudiante, es constitucionalmente sancionable. Estos elementos son aplicables al derecho a la educaci\u00f3n en tanto fraccionarlo o cercenarlo implica su vulneraci\u00f3n,106por ser el mecanismo por excelencia para \u201cel perfeccionamiento del hombre, la b\u00fasqueda del bienestar general y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que la educaci\u00f3n tiene el doble car\u00e1cter de derecho y de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social y a su vez, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de fundamental, en atenci\u00f3n a su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y la autonom\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende \u00edntimamente la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n puesto que se coart\u00f3 la permanencia y continuidad del accionante en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la vulneraci\u00f3n de estos derechos radica en los siguientes sucesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El debido proceso administrativo fue trasgredido al no seguir el conducto regular establecido en el \u201cManual del Aprendiz\u201d, para la imposici\u00f3n de las sanciones frente a conductas indisciplinadas de los estudiantes y en cambio mostrar como alternativa el \u201cretiro voluntario\u201d, que como su nombre lo indica debe emerger de la propia convicci\u00f3n de la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez, bajo la sugerencia del Coordinador de Disciplina del Sena, firm\u00f3 la solicitud de retiro voluntario, y en su lugar omiti\u00f3 el procedimiento id\u00f3neo estipulado en el Reglamento del Aprendiz para sancionar sus faltas a trav\u00e9s de un proceso disciplinario, con el fin de garantizarle su derecho al debido proceso, cuyas garant\u00edas son el derecho a la defensa y de contradicci\u00f3n. Por consiguiente, dicha medida fue tomada unilateralmente por las directivas del SENA, sin la observancia del articulado establecido en el Acuerdo 00007 de 2012.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como se expuso en la parte considerativa, es leg\u00edtimo que las instituciones educativas en virtud de su autonom\u00eda, regulen aspectos de car\u00e1cter interno a trav\u00e9s de los su Reglamentos estudiantiles, pero no podr\u00e1n imponer medidas desproporcionadas o irrazonables, que contrar\u00eden la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni fijar pautas que atenten contra derechos fundamentales de rango individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SENA actu\u00f3 al margen del Reglamento del Aprendiz, lo que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y en correlaci\u00f3n el derecho a la educaci\u00f3n, toda vez que no permiti\u00f3 que el accionante ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, esto es, su derecho a ser escuchado. La Sala observ\u00f3 que en momento alguno se inici\u00f3 procedimiento al accionante con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso respecto a las imputaciones que se atribuyeron por la multicitada instituci\u00f3n educativa109. Tampoco hay constancia sobre la notificaci\u00f3n de apertura de proceso disciplinario alguno, pues si bien es cierto en la foliatura obra correo electr\u00f3nico de fecha 12 de noviembre de 2015, en el que se afirm\u00f3 su ocurrencia110, ello no es prueba suficiente e id\u00f3nea para su demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida\u00a0el 9 de junio de 2017,\u00a0por la Sala Civil del\u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia emitida\u00a0el 12 de mayo de 2017,\u00a0por el\u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela\u00a0promovida por el se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-. En su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, se ordenar\u00e1 al Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013 Regional Bogot\u00e1 D.C. que\u00a0proceda a reintegrar a quinto trimestre\u00a0al se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez al programa de \u201cMantenimiento de Equipos de C\u00f3mputo, Dise\u00f1o e Instalaci\u00f3n de Cable Estructurado\u201d,\u00a0en el siguiente periodo lectivo, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 al SENA que podr\u00e1, si hay lugar a ello, adelantar proceso disciplinario por las faltas cometidas por el estudiante, siempre y cuando no hayan prescrito y sea en el marco del Reglamento Estudiantil y con estricto respeto a las garant\u00edas propias del debido proceso, para imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez111, estudiante del programa de \u201cMantenimiento de Equipos de C\u00f3mputo, Dise\u00f1o e Instalaci\u00f3n de Cable Estructurado\u201d del SENA, a quien el Coordinador Acad\u00e9mico sugiri\u00f3 firmar la solicitud de retiro voluntario, con el fin de acceder a una sanci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (6 meses), que continuar estudiando un proceso de \u201cCancelaci\u00f3n del Registro de Matr\u00edcula\u201d112 por parte del SENA (2 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Al suscribir de manera coaccionada la solicitud de Retiro Voluntario y quedarse sin estudios, el ciudadano Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el SENA, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso. Solicit\u00f3 al juez constitucional que se ordenara a la entidad accionada su \u201creintegro\u201d al programa educativo \u201cMantenimiento de Computadores y Dise\u00f1o de Redes\u201d que ven\u00eda cursando al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez bajo el argumento de haber excedido el tiempo razonable para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes rese\u00f1ados, y al atender el criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso del estudiante Johan Sebasti\u00e1n Zabala S\u00e1nchez, al sugerirle el retiro voluntario del programa de \u201cMantenimiento de Equipos de C\u00f3mputo, Dise\u00f1o e Instalaci\u00f3n de Cable Estructurado\u201d, como sanci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que la establecida para la cancelaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula a sabiendas que no se hab\u00eda iniciado proceso disciplinario, en los t\u00e9rminos estipulados en el Reglamento de la Instituci\u00f3n, por las conducta de \u201cbajo desempe\u00f1o acad\u00e9mico o deserci\u00f3n\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico formulado, la Sala constata que la presente acci\u00f3n de tutela super\u00f3 el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, toda vez que, si bien hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde la fecha en que ocurrieron los hechos y la solicitud del amparo, se desvirtu\u00f3 la inactividad del actor con las diversas gestiones encaminadas a obtener su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Durante dicho interregno -3 de diciembre de 2015,113 hasta el 28 de abril de 2017114-, la parte actora envi\u00f3 correos electr\u00f3nicos al SENA en los que advirti\u00f3 que su retiro fue realizado bajo presi\u00f3n psicol\u00f3gica, acudi\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n a poner en conocimiento las irregularidades cometidas por dicha instituci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo para que acudiera en defensa de sus intereses y envi\u00f3 diversos derechos de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior y en jurisprudencia de esta Corte (para lo cual se citaron ejemplos pr\u00e1cticos) en los que se realiz\u00f3 el estudio de ciertos casos pese al transcurso del tiempo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera razonable el tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n alegada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n del amparo, dado que que la vulneraci\u00f3n a\u00fan subsiste en el tiempo, pues el accionante todav\u00eda se encuentra sin educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino de 6 meses no es un par\u00e1metro estricto y objetivo de referencia para la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de sanciones al interior de las instituciones educativas debe respetar el debido proceso administrativo del estudiante en sus facetas de defensa y contradicci\u00f3n, concretamente, se evidenci\u00f3 la ausencia de: expediente disciplinario, notificaci\u00f3n, pruebas y el derecho a ser escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que el ciudadano Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez firm\u00f3 la solicitud del \u201cretiro voluntario\u201d, el SENA afect\u00f3 su declaraci\u00f3n de voluntad, al sugerirle el mismo, toda vez que \u00e9ste debe ser un acto espont\u00e1neo, libre de toda coacci\u00f3n o inducci\u00f3n, lo que conlleva a una ineficacia jur\u00eddica de la decisi\u00f3n adoptada por el accionante, m\u00e1s a\u00fan si fue objeto de varias acusaciones sin el inicio de un debido proceso que garantizara el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n determina que el SENA vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso del ciudadano Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez, al inducirlo a firmar el retiro voluntario y no proceder como lo establece el Manual del Aprendiz del SENA, teniendo las herramientas administrativas para ejercer control, raz\u00f3n por la cual, hay lugar a ordenar el reintegro del accionante al programa de \u201cMantenimiento de Equipos de C\u00f3mputo, Dise\u00f1o e Instalaci\u00f3n de Cable Estructurado\u201d del SENA, m\u00e1s a\u00fan cuando no se inici\u00f3 tr\u00e1mite alguno por las supuestas conductas indisciplinables del estudiante en el que se garantizara su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Contituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida\u00a0el 9 de junio de 2017,\u00a0por Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,\u00a0mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia emitida\u00a0el 12 de mayo de 2017,\u00a0por el\u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela\u00a0promovida por Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013. En su lugar,\u00a0CONCEDERLE\u00a0el amparo de\u00a0los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0al Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013 Regional Bogot\u00e1 D.C., que\u00a0proceda a reintegrar\u00a0a Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez al quinto trimestre del programa de \u201cMantenimiento de Equipos de C\u00f3mputo, Dise\u00f1o e Instalaci\u00f3n de Cable Estructurado\u201d,\u00a0en el siguiente per\u00edodo lectivo, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al SENA que podr\u00e1, si hay lugar a ello adelantar proceso disciplinario por las faltas cometidas por el estudiante, siempre y cuando no hayan prescrito y sea en el marco del Reglamento Estudiantil y con estricto respeto a las garant\u00edas propias del debido proceso, para imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-700\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No implica que cualquier obst\u00e1culo que por causas ajenas a la voluntad del estudiante interrumpa su proceso educativo, sea constitucionalmente sancionable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-An\u00e1lisis probatorio no le correspond\u00eda a Sala de Revisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Existencia de suposiciones hipot\u00e9ticas y que carecen de todo sustento y relevancia para el caso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.262.894 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, referida al Expediente No T-6.262.894, me permito aclarar mi voto por las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, comparto la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0T-700 \u00a0de \u00a02017, pues coincido \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0SENA \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0del \u00a0accionante. Sin embargo, no considero que haya habido una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u201crespecto de los elementos de permanencia y continuidad [que] se deben entender como una garant\u00eda de acceso a la educaci\u00f3n, en el entendido que cualquier obst\u00e1culo por causas ajenas a la voluntad del estudiante, es constitucionalmente sancionable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sin embargo, no corresponde a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corte sobre estos dos principios. El principio de permanencia se traduce \u201cen la imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha decisi\u00f3n no est\u00e1 directamente relacionada con el desempe\u00f1o acad\u00e9mico y\/o disciplinario del alumno\u201d115,\u00a0 mientras que el de continuidad impide que se interrumpa \u201cel proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; s\u00f3lo se podr\u00e1 en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 relacionado con el concepto de la autonom\u00eda universitaria, que implica que \u201clas instituciones gozan de una amplia autonom\u00eda para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean y su gesti\u00f3n administrativa, la cual se refuerza en el caso de las instituciones de educaci\u00f3n superior, por mandato del art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, que prev\u00e9 la autonom\u00eda universitaria, en el marco de la cual se faculta a dichas instituciones para que establezcan sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, seg\u00fan la ley.\u201d117 Adicionalmente, en ese marco, el derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n comporta ciertos deberes m\u00ednimos que el ciudadano debe atender118. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, no es cierto que el derecho a la educaci\u00f3n, y particularmente sus principios de continuidad y permanencia, hagan que cualquier obst\u00e1culo por causas ajenas a la voluntad del estudiante interrumpa su proceso educativo, sea constitucionalmente sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, tampoco acompa\u00f1o a la posici\u00f3n mayoritaria en aquellas apreciaciones que hacen una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por el accionante. La sentencia considera que \u201cOtra de las acusaciones realizadas por el SENA contra el Aprendiz, fue el \u2018consumo de drogas\u2019. Tal imputaci\u00f3n fue desvirtuada con el examen que present\u00f3 el actor a dicha instituci\u00f3n (\u2026)\u201d. M\u00e1s adelante se\u00f1ala que \u201cse atribuy\u00f3 al tutelante un \u2018Trastorno de D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n\u2019 y como aconteci\u00f3 en el caso anterior, fue contrarrestado con el examen realizado por la especialista en Psicolog\u00eda Cl\u00ednica y Psiquiatr\u00eda (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n me aparto de la consideraci\u00f3n de que el SENA \u201cno logr\u00f3 consolidar un argumento para iniciar y culminar el proceso de Cancelaci\u00f3n del Registro de Matr\u00edcula de Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez, y recurri\u00f3 a sensibilizar a la madre del estudiante con narraciones persuasivas que llevaron a firmar el \u2018retiro voluntario\u201d\u2019. A mi juicio, tales suposiciones son hipot\u00e9ticas y carecen de todo sustento y relevancia para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 Conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 3-15 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Auto del 11 de agosto de 2017 \u2013 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno Corte Constitucional, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>5 Situaci\u00f3n que no fue probada por la entidad pues no se alleg\u00f3 dictamen psicol\u00f3gico en el que conste que el estudiante padece tal trastorno, adem\u00e1s tal afirmaci\u00f3n fue desvirtuada con el dictamen \u00a0particular, aportado por la parte actora, de la Psic\u00f3loga Noris Cabrales Morinelly. (Folios 229 a 233, Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>6 Examen cuyo resultado fue negativo para drogas. Cuaderno principal, folio 12. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte de primera instancia, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 4. \u00a0Se observa que en el formato de solicitud de \u201cretiro voluntario\u201d no se estipul\u00f3 la causa o motivo del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 6-9. El acta no fue firmada por el Aprendiz. La aceptaci\u00f3n del comit\u00e9 fue comunicada a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico fazar7@hotmail.com el 22 de diciembre de 2015, all\u00ed se advirti\u00f3 que para vincularse nuevamente al programa de formaci\u00f3n \u201cdebe inscribirse (\u2026) y realizar el proceso de ingreso como lo realiz\u00f3 la primera vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10. Los progenitores del actor pusieron en conocimiento de dicho Ministerio el procedimiento irregular realizado por el SENA, en el que se indujo a su hijo a que firmara el \u201cretiro voluntario\u201d de dicho plantel educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 13. El aprendiz junto con sus padres y la sic\u00f3loga cl\u00ednica expusieron sus inquietudes frente al caso, las cuales fueron resueltas por los integrantes del centro de formaci\u00f3n que se hicieron presentes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Obra en el expediente constancias de correos que reflejan que los padres de Johan Sebasti\u00e1n solicitaron al SENA en diversas oportunidades, programaci\u00f3n de reuni\u00f3n con la Defensor\u00eda del pueblo para tratar el asunto de su hijo, los cuales datan del 2 de mayo de 2016 hasta el 13 de junio de la misma anualidad. (Cuaderno Corte Constitucional, folios 106 -111). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno Corte Constitucional, folio 230. \u00a0<\/p>\n<p>14Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>17As\u00ed se refleja en la respuesta del Sena a tales peticiones. Cuaderno Corte Constitucional, folios 88-89. \u00a0<\/p>\n<p>18 El formato de solicitud de retiro voluntario del actor contiene en blanco la casilla del motivo o la causa del retiro. (folio 4 cuaderno principal). Contrario a los lineamientos contemplados en el Reglamento del Aprendiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculos 1, 5 y 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sent. Tut., 2-07-07, exp. No. 050012203000-2007-00188-01. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>27Folios 2 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 16, 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 19 al 34. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 18 al 20, Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 228, Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 229 al 233, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 28 al 227, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>37 Lo que en realidad se aport\u00f3 fue copia de correos electr\u00f3nicos que se enviaban entre las directivas. \u00a0<\/p>\n<p>38 No obra prueba alguna que patentice dicha afirmaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 No se alleg\u00f3 al acervo probatorio prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 59, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>41 No aport\u00f3 ning\u00fan informe de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>42Se advirti\u00f3 que retirarse voluntariamente generar\u00eda una sanci\u00f3n de 6 meses y el proceso de cancelaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula 2 a\u00f1os, tiempo en que el aprendiz no puede presentarse a ning\u00fan programa en el SENA. Lo anterior conforme a los art\u00edculos 21 y 28 del Reglamento de Aprendiz del SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencias T- 979 de 2006. M.P Nilson Pinilla Pinilla y T- 4369 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Casos en los que la Sala omiti\u00f3 pronunciarse sobre los derechos que fueron invocados porque no se demostr\u00f3 su conculcaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia T-196 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto se se\u00f1al\u00f3: \u201cla jurisprudencia constitucional\u00a0ha entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: || (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversi\u00f3n en infraestructura para la prestaci\u00f3n de este servicio; || (ii)\u00a0La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; || (iii)\u00a0La aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la necesidad de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n que se imparte; || (iv)\u00a0Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras, las Sentencias T-290 de 1996, T-571 de 1999, T-1677 de 2000, T-698 de 2010, T-845 de 2010, T-551 de 2011, T-423 de 2013, y T-660 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cDebe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc.\u201d Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cLas instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); Accesibilidad material. La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia); Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita.\u201d Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cLa forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13).\u201d Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cLa educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Sentencia T-531\/2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencias T-064 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, T-531 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero y T-202 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>54 Observaci\u00f3n General No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-974 de 1999, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-426 de 2011, M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-423 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-186 de 1993, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballeroy T-373 de 1996, M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T- 500 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver Sentencias T-880 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1044 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-254 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-850 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto y T-733 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-390 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-281A de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-565 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>67 Caso en el que un estudiante fue sancionado por la universidad donde recib\u00eda sus estudios por supuestas faltas disciplinarias, las cuales no estaban estipuladas en el reglamento interno de la universidad y pese a ello fue expulsado sin haberse notificado un acto formal a trav\u00e9s del cual se diera a conocer los cargos, en flagrante violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. En este caso la Corte ampar\u00f3 al actor y orden\u00f3 restablecer el derecho conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>71 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-713 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Asunto en que la directora de un establecimiento educativo amenaz\u00f3 con imponer matr\u00edcula condicional a menor por unirse a grupo de facebook donde apoy\u00f3 solicitud de cambio de la Rectora del colegio demandado. La Sala ampar\u00f3 los derechos del menor y advirti\u00f3 al Colegio de abstenerse en utilizar las investigaciones y las sanciones disciplinarias como medios de coacci\u00f3n a los estudiantes, pues las amenazas constituyen una vulneraci\u00f3n a las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-850 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-515 de 2009, T-180 A de 2010 y T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-110 de 2010, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-917 de 2006, M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el presente caso, los menores de un colegio, durante una salida pedag\u00f3gica participaron de un suceso en el que uno de sus compa\u00f1eros fue perseguido en grupo, desvestido y filmado. Por los anteriores hechos el plantel educativo inici\u00f3 un proceso. disciplinario con vulneraci\u00f3n al debido proceso por sancionar a los menores sin indicarles las faltas por las que se adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n ni darles la oportunidad de defenderse. La corte ampar\u00f3 el derecho al debido proceso y advirti\u00f3 que en el evento en que los menores implicados deseen regresar al colegio \u00e9ste no podr\u00e1 negarse a matricularlos \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>77 Acuerdo N\u00ba. 0007 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T- 152 de 2009, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver sentencias T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-166 de 2010, T-502 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-574 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-576 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la Sentencia C-590 de 2005 y T-100 de 2010 se estableci\u00f3 que la inmediatez significa que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-1178 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Caso en el que se resolvi\u00f3 de fondo un asunto laboral en el cual entre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os, lapso que, aunque a prima facie resulta irrazonable, fue justificado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debido al riesgo en la integridad f\u00edsica que corr\u00edan los accionantes por la presentaci\u00f3n de la tutela en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-109 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo invocado contra una Sentencia del Consejo de Estado sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, proferida siete meses antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que los jueces de instancia omitieron que la interposici\u00f3n del amparo requer\u00eda un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU- 189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del transcurso de nueve meses, aproximadamente, desde que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho pensional, \u201c\u2026El n\u00famero de meses transcurridos entre esa fecha y la interposici\u00f3n de la tutela \u2013agosto de 2009-, constituyen un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala afirmar que no hubo violaci\u00f3n al principio de inmediatez que es propio de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la complejidad documental que normalmente acompa\u00f1a las discusiones sobre el derecho pensional, el cual, como es sabido, en s\u00ed mismo, resulta imprescriptible, fen\u00f3meno jur\u00eddico que solo afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T- 612 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto en el que se demostr\u00f3 que un Juzgado Penal vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de soldado profesional por haber proferido una sentencia condenatoria en la que no se notific\u00f3 al procesado y no indag\u00f3 sobre su condici\u00f3n de adicto, la Corte concedi\u00f3 el amparo pese a que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o de haberse proferido el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-212 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte estudi\u00f3 de fondo el caso concreto y concedi\u00f3 el resguardo al actor que fue retirado de la polic\u00eda Nacional pese a que los supuestos f\u00e1cticos databan de 1981, dado que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, se fund\u00f3 en causales derogadas que, aparentemente, generaron continuos efectos negativos sobre los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiterado en las Sentencias T-860 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-505 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuaderno Principal, folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 10, Cuaderno Principal. All\u00ed se puso en conocimiento el procedimiento irregular del Sena. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 106-111, Cuaderno Corte Constitucional. constancias de correos que reflejan la constante insistencia \u00a0ante el Sena para que fuera escuchado el Defensor P\u00fablico Edgar Osorio, los cuales datan de 2 de mayo de 2016 hasta el 13 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno principal, folio 14 -15, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-105 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T- 733 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-187 de 1993, T-314 de 1994, T-024 de 1996 y T-052 de 1996 (todas con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>94 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 73001-23-31-000-2001-1884-01. CP. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. V\u00e9ase tambi\u00e9n las sentencias de la Secci\u00f3n Primera de esa misma Corporaci\u00f3n de 5 de octubre de 2009, radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-15-000-2009-01120-01 (CP.\u00a0Marco Antonio Velilla Moreno), y la de 16 de julio de 2015, radicaci\u00f3n n\u00famero 25000-23-24-000-2010-00564-01 (CP. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>96 As\u00ed se evidencia en el Acta N\u00b0. 2015-2734, adiada 3 de diciembre de 2015, visible a folio 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>97 La entidad accionada manifest\u00f3 que Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez ten\u00eda problemas de indisciplina y acad\u00e9micos, adem\u00e1s de que incurri\u00f3 en deserci\u00f3n por faltar m\u00e1s de 3 oportunidades sin justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cuaderno Corte Constitucional, folio 211. \u00a0<\/p>\n<p>100 En dichos correos se hizo alusi\u00f3n a una \u201cnotificaci\u00f3n de inicio del proceso de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula\u201d, no obstante, no se aport\u00f3 prueba alguna que as\u00ed lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>101 El art\u00edculo 22 del Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 57 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>103 El Acta N\u00b0. 2015-2734 del 3 de diciembre de 2015, vislumbra que el Coordinador Acad\u00e9mico del Sena le sugiri\u00f3 al estudiante su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cuaderno principal, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cuaderno Corte Constitucional, folio 230. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-137 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-064\/2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, T-531\/2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero T-202\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>108 Reglamento del Aprendiz del Sena. \u00a0<\/p>\n<p>109 La entidad accionada manifest\u00f3 que, el se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Zabala L\u00f3pez ten\u00eda problemas de indisciplina, acad\u00e9micos e incurri\u00f3 en deserci\u00f3n al faltar m\u00e1s de 3 oportunidades sin justificaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cuaderno Corte Constitucional, folio 211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 El accionante ya era mayor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>112 No obra prueba alguna que evidencie el inicio de proceso alguno. El que Sena aport\u00f3 fue correos electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Fecha en que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento acept\u00f3 el retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 D\u00eda en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza y contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 El derecho a la educaci\u00f3n implica un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se cimienta en una concepci\u00f3n integral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}