{"id":25738,"date":"2024-06-28T18:33:22","date_gmt":"2024-06-28T18:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-701-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:22","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:22","slug":"t-701-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-701-17\/","title":{"rendered":"T-701-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia 701\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del pueblo en nombre y representaci\u00f3n de persona en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Concepto<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupaci\u00f3n indebida por parte de vendedores informales<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza leg\u00edtima y m\u00ednimo vital de vendedores informales<\/p>\n<p>AUTORIDADES PUBLICAS-Obligaci\u00f3n de brindar especial protecci\u00f3n a los individuos en condici\u00f3n de vulnerabilidad<\/p>\n<p>SITUACION O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto<\/p>\n<p>La vulnerabilidad es \u201cun proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o da\u00f1ado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de poblaci\u00f3n se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensi\u00f3n ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistem\u00e1ticamente de sus ciudadanos (\u2026)\u201d. Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad est\u00e1 relacionado con circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar, debido al riesgo al que est\u00e1 expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos.<\/p>\n<p>VENDEDORES INFORMALES-Poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n social<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Medidas adoptadas en desarrollo de \u00e9stos deben partir de un juicio estricto de proporcionalidad<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir<\/p>\n<p>La Corte fij\u00f3 reglas jurisprudenciales\u00a0en relaci\u00f3n con los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir toda pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, a saber: \u201c(i) Se han de adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para\u00a0 guardar correspondencia en su alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive a quienes\u00a0no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n\u201d\u00a0.<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deber de la administraci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a contrarrestar efectos nocivos causados a comerciantes informales<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance\u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal<\/p>\n<p>(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE VENDEDORES INFORMALES-Orden a Alcald\u00eda Municipal inscribir en el censo de vendedores informales a la accionante y a su hija<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE VENDEDORES INFORMALES-Orden a Alcald\u00eda que mientras que accionante supera enfermedad que la aqueja, ser\u00e1 su hija quien reciba temporalmente el beneficio de los programas que se le reconozcan<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.269.468<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Boyac\u00e1, en calidad de agente oficioso de la ciudadana Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Tunja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la acci\u00f3n de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Boyac\u00e1, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres contra la Alcald\u00eda Municipal de Tunja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-6.269.468, posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), seleccion\u00f3 el asunto de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n; el cual, por reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a narrar los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y la decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres, de 53 a\u00f1os de edad, desarrolla una actividad econ\u00f3mica informal en la esquina de Davivienda de la plazoleta de San Ignacio en la ciudad de Tunja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta la agenciada que con ocasi\u00f3n a su trabajo se encuentra afiliada a la Asociaci\u00f3n de vendedores de minutos de celular, seccional Tunja \u2013ASOVENTEL, en virtud de lo cual cuenta con un carn\u00e9 que ha sido renovado en varias oportunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 24 de enero de 2017, a la se\u00f1ora Ni\u00f1o le fue diagnosticado \u201cc\u00e1ncer papilar de tiroides\u201d, raz\u00f3n por la cual, su hija, Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o de 20 a\u00f1os de edad, comenz\u00f3 a reemplazarla en su punto de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 24 de febrero de 2017 Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno de Tunja le fuera concedido un permiso para que Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o ocupe su lugar como trabajadora informal mientras se restablece su estado de salud ya que esa es la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta la familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 1 de marzo de 2017, el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal de Tunja dio respuesta a la solicitud elevada por la se\u00f1ora Ni\u00f1o en el sentido de negar la petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal no est\u00e1 otorgando permisos a las \u201cpersonas que realizan venta informal de productos\u201d, debido a la pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que viene adelantando la Alcald\u00eda en cumplimiento del Plan de Desarrollo \u201cTunja en equipo 2016-2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 11 de marzo de 2017 la Polic\u00eda Nacional le impuso a Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o dos (2) comparendos por no contar con un permiso para trabajar como vendedora informal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adicionalmente, aduce el agente oficioso que Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres (i) es madre cabeza de familia, tiene a su cargo dos hijas de 9 y 20 a\u00f1os de edad y la custodia de su nieto, Juan David Camargo de 7 a\u00f1os de edad, (ii) su \u00fanica fuente ingreso es lo que produce con el trabajo de ventas informales, y (iii) hace parte del Sisb\u00e9n Nivel 1, su grupo familiar se encuentra en condiciones socioecon\u00f3micas precarias y la \u00fanica persona que puede garantizar la subsistencia de su familia es su hija Leidy Camargo Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, el 16 de marzo de 2017 el Defensor del Pueblo Regional Boyac\u00e1, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Tunja por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada al trabajo, al m\u00ednimo vital y el principio de confianza leg\u00edtima, al hab\u00e9rsele negado el permiso temporal para que su hija Leidy Camargo Ni\u00f1o pudiera reemplazarla en el puesto de ventas informales mientras recupera su estado de salud y retoma sus labores. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Tunja adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar que su hija pueda ejercer la actividad de comercio informal; y, adicionalmente, ofrecerle una \u201calternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n, en la cual se tenga presente su condici\u00f3n de persona que es sujeto de especial protecci\u00f3n por ser madre cabeza de familia, estar enferma de c\u00e1ncer y ser una persona vulnerable econ\u00f3mica y socialmente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se allegaron las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres, en la cual se indica que el 24 de enero de 2017 se le diagnostic\u00f3 C\u00e1ncer papilar de tiroides.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden m\u00e9dica y autorizaci\u00f3n de servicios de COMPARTA EPS-S para la \u201cresecci\u00f3n del tumor y exploraci\u00f3n de cuello o \u00e1rea tiroidea por incisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ni\u00f1o, del 2 de marzo de 2017 en la cual consta la realizaci\u00f3n de una \u201cTiroidectom\u00eda total y vaciamiento central\u201d con diagn\u00f3stico de \u201cTumor maligno de la gl\u00e1ndula tiroides\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n extraproceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres, en la cual manifest\u00f3 ser madre cabeza de familia, estar a cargo de dos menores de edad, trabajar como vendedora ambulante hace 18 a\u00f1os y no contar con m\u00e1s ingresos econ\u00f3micos para sostener a sus hijos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Resoluci\u00f3n No. 18 del 5 de junio de 2012, \u201cPor medio de la cual se declara en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos al ni\u00f1o Juan David Camargo, y se confirma la medida de ubicaci\u00f3n en familia extensa\u201d, en la cual se le concedi\u00f3 la custodia y cuidado personal del menor a la se\u00f1ora Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la consulta de Puntaje del Sisb\u00e9n, donde se indica que se encuentra en \u201c\u00c1rea 2, Puntaje 27,00\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de la solicitud elevada por la agenciada al Secretario de Gobierno de la ciudad de Tunja el 24 de febrero de 2017, en la cual solicita una autorizaci\u00f3n para que su hija pueda remplazarla en las ventas informales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de la respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Tunja al derecho de petici\u00f3n elevado por Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres el 1 de marzo de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.9. CD de las acciones de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico llevadas a cabo por la Alcald\u00eda Municipal de Tunja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad demandada. Alcald\u00eda Municipal de Tunja<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de marzo de 2017, el apoderado Judicial de la Alcald\u00eda de Tunja se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados como vulnerados, tras considerar que no les consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres haya trabajado \u201ccomo vendedora ambulante en la esquina de Davivienda de la Plazoleta de San Ignacio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico establecida en Plan de Desarrollo \u201cTunja en equipo 2016-2019\u201d ha generado inconformismo del sector informal puesto que al evaluar los espacios para trabajar, se determin\u00f3 que era necesaria la relocalizaci\u00f3n o traslado de varios vendedores. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u201cel gobierno municipal les est\u00e1 garantizando las expectativas leg\u00edtimas, trabajo, confianza leg\u00edtima y m\u00ednimo vital a cualquier actividad realizada a este tipo de sector ambulante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 (i) se desestime lo pretendido por la accionante pues las actuaciones administrativas desarrolladas por la Alcald\u00eda Municipal de Tunja, se enmarcan en el cumplimiento de la Ley 1801 de 2016; y (ii) si \u201cel despacho considera que existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, a pesar de no existir prueba de su actividad ambulante, conmine a la actora para que se acoja a las alternativas de formaci\u00f3n econ\u00f3mica (reubicaci\u00f3n) y formalice su actividad ambulante de acuerdo a las Pol\u00edticas P\u00fablicas actuales que lleva La Alcald\u00eda Municipal de Tunja (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que la se\u00f1ora Ni\u00f1o Torres \u201cno prob\u00f3 tener permiso para trabajar como vendedora ambulante en el centro hist\u00f3rico de la ciudad de Tunja, ni hacerlo en nombre de la Asociaci\u00f3n de vendedores de minutos de celular, seccional Tunja \u2013ASOVENTEL-\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Plan de Desarrollo denominado \u201cTunja en equipo 2016-2019\u201d y la Ley 1801 de 2016 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana) \u201cdan las pautas y par\u00e1metros de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, d\u00e1ndole funciones a los mandatarios municipales en tal sentido, por ello no vulneran el derecho fundamental de la petente al negarle un permiso provisional de vendedora ambulante a Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. En primer t\u00e9rmino, ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres, para que ampliara la informaci\u00f3n obrante en el expediente e informara \u201ca esta Corporaci\u00f3n si la Alcald\u00eda Municipal de Tunja ten\u00eda conocimiento de la actividad comercial que ejerce desde hace 18 a\u00f1os en la esquina de Davivienda de la plazoleta de San Ignacio de Tunja. En caso de ser afirmativo lo anterior, enviar copia legible de los documentos que demuestren tal aseveraci\u00f3n. Y remita copia del Registro Civil de Nacimiento de Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo solicitado, se envi\u00f3 a este Despacho la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Mediante escrito del 19 de octubre de 2017, Aidely Monta\u00f1ez, Secretaria y Representante legal ASOVENTEL indic\u00f3 que las anteriores administraciones ten\u00edan convenio con la asociaci\u00f3n por ella representada. Sin embargo, el actual Alcalde Pablo Emilio Cepeda y la Secretar\u00eda de Gobierno a cargo de Fabio Mart\u00ednez Villamil hicieron \u201cun pacto de palabra\u201d con la Junta Directiva de ASOVENTEL, en el cual se acord\u00f3 que los vendedores informales \u201cpod\u00eda[n] seguir trabajando sin ning\u00fan problema\u201d. Pese a dicha alianza, en una reuni\u00f3n \u201cque hizo la Alcald\u00eda Municipal de Tunja y la Secretar\u00eda de Gobierno para socializar y empezar a conocer el c\u00f3digo de polic\u00eda nacional el se\u00f1or Secretario dijo en dicha reuni\u00f3n que esta asociaci\u00f3n no estaba reconocida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que a Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o -hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres-, no le han permitido trabajar en el espacio p\u00fablico que desde hace 18 a\u00f1os viene ocupando su progenitora, pues el carn\u00e9 con que cuenta para acreditar su condici\u00f3n de vendedora informal figura es su madre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Alleg\u00f3 copia de la solicitud presentada por Aidely Monta\u00f1ez, Secretaria y representante de ASOVENTEL, al Secretario de Gobierno Municipal el 22 de septiembre de 2017, en la cual informa que la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres \u201cactualmente padece una enfermedad terminal, por lo que requiere un tratamiento m\u00e9dico en la ciudad de Bogot\u00e1. Por lo anterior, solicitamos a usted, muy respetuosamente, se autorice a la se\u00f1orita Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.049.647.228, como hija de la mencionada asociada, para laborar en su reemplazo, ya que este es el medio de subsistencia, tanto de la se\u00f1ora madre como de la familia\u201d.<\/p>\n<p>6.1.3. En escrito del 17 de octubre de 2017, la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando empec\u00e9 a trabajar no molestaban, despu\u00e9s de 6 a\u00f1os empezaron a molestar empezaron a crear las cooperativas como COMENAME y MARIA CANO as\u00ed como la asociaci\u00f3n ASOVENTEL que es a la que pertenezco y en las administraciones anteriores de la Alcald\u00eda Municipal de Tunja ten\u00edan conocimiento de que yo trabajo en la esquina de Davivienda al pie de la plazoleta de San Ignacio, en la actual administraci\u00f3n del Alcalde Pablo Emilio Cepeda Novoa con compa\u00f1\u00eda de la Secretar\u00eda de Gobierno a cargo de Fabio Mart\u00ednez Villamil nos han hecho reuniones y censos para saber cu\u00e1ntas son las personas que trabajan como vendedores ambulantes y a qu\u00e9 asociaci\u00f3n pertenecen as\u00ed mismo le han pedido a la asociaci\u00f3n los listados de las personas afiliadas a esta. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Asociaci\u00f3n de Vendedores de Minutos de Celular Seccional Tunja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Copia de la historia cl\u00ednica de Cirug\u00eda Oncol\u00f3gica de Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres, con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer papilar de tiroides T4An1MO ESTADIO IV A., con indicaciones de terapia de yodo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Copia del carn\u00e9 de la Asociaci\u00f3n de Vendedores de Minutos ASOVENTEL, en el cual aparece inscrita la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o, donde consta que su madre es Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo t\u00e9rmino, esta Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Tunja, remitir a este Despacho los siguientes documentos: (i) el censo de los vendedores informales que ocupan la Plazoleta de San Ignacio realizado por la Alcald\u00eda municipal de Tunja; (ii) la lista de los vendedores informales beneficiados por las pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n de la autoridad municipal; (iii) un informe sobre el programa de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico que viene adelantando en el Centro Hist\u00f3rico de Tunja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2017, el apoderado especial del municipio de Tunja alleg\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de informar las actuaciones desplegadas por la Alcald\u00eda Municipal de Tunja relativas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 por presentar el censo de vendedores informales que a la fecha ocupan la plazoleta de San Ignacio. El cual consiste en un listado donde consta la siguiente informaci\u00f3n: nombre y apellido, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, direcci\u00f3n, mercanc\u00eda y observaciones, sin encontrarse en el mismo el nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres. Posteriormente, anex\u00f3 la lista de vendedores informales beneficiados por la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que desde el a\u00f1o 2004 se vienen realizando todo tipo de acciones tendientes a despejar y recuperar el espacio p\u00fablico del Centro Hist\u00f3rico de la ciudad de Tunja. \u201cPor lo que la administraci\u00f3n municipal actual se ha comprometido a brindar el apoyo t\u00e9cnico y financiero para llevar a cabo la reubicaci\u00f3n formal de vendedores, exponiendo cronogramas serios en los diferentes comit\u00e9s de verificaci\u00f3n del pacto de cumplimiento suscrito por las partes. Y cuyo objetivo se ve encaminado a crear pol\u00edticas p\u00fablicas por la problem\u00e1tica de invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico en Tunja (\u2026), con el prop\u00f3sito de llevar a cabo el registro de vendedores informales dentro de los programas de formalizaci\u00f3n de la actividad ambulante\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En cuanto a las alternativas de reubicaci\u00f3n y programas que ofrece la Alcald\u00eda con ocasi\u00f3n de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Gobierno, Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, Secretar\u00eda de Desarrollo \u201cvienen adelantando los estudios y dise\u00f1os que se ajustan a los requerimientos del Ministerio de Cultura que acaba de aprobar mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 1710 del 15 de junio de 2017 el proyecto de intervenci\u00f3n en el espacio p\u00fablico denominado \u201cproyecto de infraestructura del Plan Bicentenario Fase I y II parcial\u201d correspondiente a (\u2026) plazoleta de San Ignacio (\u2026), localizado en el Centro Hist\u00f3rico de Tunja, declarado Monumento Nacional (\u2026), para el amueblamiento fijo que ser\u00e1 utilizado por algunas de las personas que realizan actividades de comercio informal en el centro de la ciudad y que deber\u00e1n ser reubicados y formalizados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado actual del programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el Centro Hist\u00f3rico de Tunja, present\u00f3 un informe de las actividades realizadas y la entidad responsable de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Administraci\u00f3n municipal \u201cno registra en su base de datos actividad informal de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres\u201d. Finalmente, expres\u00f3 que \u201ca la fecha desconoce el objeto social que persigue la Asociaci\u00f3n de Vendedores de Minutos de celular \u2013Seccional Tunja-ASOVENTEL- e ignora las condiciones de trabajo y derechos emanados de la actividad como vendedores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso concreto y planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Defensor del Pueblo Regional Boyac\u00e1, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Tunja por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima de su agenciada, al negarle el permiso solicitado para que su hija, Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o, ocupe su lugar como trabajadora informal, mientras su estado de salud mejora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en los antecedentes rese\u00f1ados, a la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce la Alcald\u00eda municipal de Tunja los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres quien se ha desempe\u00f1ado como vendedora ambulante, al negarle un permiso temporal que le permita a su hija ocupar su lugar como trabajadora informal, mientras se recupera del c\u00e1ncer papilar de tiroides que padece, bajo el fundamento de que actualmente la administraci\u00f3n municipal no est\u00e1 otorgando permisos a los vendedores informales para ocupar el espacio p\u00fablico debido a la pol\u00edtica p\u00fablica que pretende la recuperaci\u00f3n del mismo?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico que plantea el caso sometido a consideraci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo para agenciar los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres; (ii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los vendedores informales; (iii) la tensi\u00f3n existente entre el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes, (iii.i) la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades en un Estado Social de Derecho de brindar especial protecci\u00f3n a los individuos vulnerables y (iii.ii) el principio de confianza leg\u00edtima; (iv) finalmente resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en nombre propio, por cualquier persona que considere que una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado o de los particulares vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la norma brinda la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la \u00faltima circunstancia descrita se presenta cuando: (i) la tutela es ejercida por el representante legal del titular de los derechos, por ejemplo, quienes representan a los menores de edad, a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (ii) se act\u00faa en calidad de apoderado judicial; (iii) se interviene como agente oficioso de un tercero, debido a la imposibilidad de este \u00faltimo para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como ser\u00eda el caso de una persona en condici\u00f3n de discapacidad; (iv) se trata de una acci\u00f3n de tutela presentada por el Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo supuesto, el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, establece que el Defensor del Pueblo \u201cpodr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n objeto de estudio cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, el Defensor del Pueblo Regional Boyac\u00e1, pretende mediante la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al debido proceso e igualdad, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres quien por su estado de salud se encuentra en situaci\u00f3n de clara vulnerabilidad.<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende o, finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, para establecer la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales, el juez debe valorar los supuestos f\u00e1cticos de cada caso concreto, analizando aspectos tales como: (i) si la utilizaci\u00f3n del medio de defensa judicial tiene la virtualidad de ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el tiempo que tarda en resolverse la controversia ante el juez natural; (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite; (iv) las \u00a0circunstancias que impidieron que el accionante hubiese promovido los mecanismos judiciales ordinarios; (v) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma excepcional cuando se trata personas que se encuentran en\u00a0circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. Esta protecci\u00f3n se deriva del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En torno al caso objeto de estudio, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente en tanto la peticionaria: (i) es una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su delicado estado de salud, pues padece \u201cc\u00e1ncer papilar de tiroides\u201d; (ii) es una persona que deriva su sustento y el de su familia de las ventas informales \u00a0que desarrolla desde hace 18 a\u00f1os, por lo que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a su actividad en la econom\u00eda informal y a la precariedad de las condiciones laborales; y (iii) es madre cabeza de familia, tiene a su cargo dos menores de edad que dependen econ\u00f3mica y emocionalmente de ella. En esa medida, la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Torres Ni\u00f1o es claramente un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Si bien estos asuntos pueden ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces pese a la existencia de medidas cautelares de urgenciapara lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de la accionante y de su n\u00facleo familiar. Lo anterior torna la acci\u00f3n de tutela en el medio eficaz e id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, pues obligarla a acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ser\u00eda imponerle una carga desproporcionada, la cual no est\u00e1 en capacidad de soportar debido a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues el tiempo que tardar\u00eda en resolverse la controversia ante el juez natural conllevar\u00eda a un perjuicio irremediable y a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en esta oportunidad, se trata de un sujeto que tiene tres condiciones personales que la hacen titular de una especial protecci\u00f3n constitucional. Estas son, (i) la pertenencia de la agenciada a un grupo considerado vulnerable (vendedores informales que ocupan un espacio p\u00fablico), (ii) su calidad de madre cabeza de familia y (iii) su estado de salud que la ubica en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La tensi\u00f3n que existe entre la obligaci\u00f3n del Estado de proteger el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores informales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 82 el deber que tiene el Estado de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular[\u2026]\u201d. Sin embargo, el ejercicio de esta funci\u00f3n plantea un enfrentamiento entre la obligaci\u00f3n constitucional de preservar y conservar el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los comerciantes informales que ocupan dichos espacios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1801 de 2017 \u2013Nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda- defini\u00f3 en el art\u00edculo 139 el espacio p\u00fablico como \u201cel conjunto de muebles e inmuebles p\u00fablicos, bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, \u00e1reas protegidas y de especial importancia ecol\u00f3gica y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas que trascienden los l\u00edmites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional\u201d. Asimismo, estableci\u00f3 como comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico su ocupaci\u00f3n en violaci\u00f3n de las normas vigentes, y el promover o facilitar su ocupaci\u00f3n (art. 141).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La tensi\u00f3n constitucional existente entre el deber de recuperar el espacio p\u00fablico y los derechos de los vendedores ambulantes ha sido abordada por la Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades. De ah\u00ed que, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la administraci\u00f3n p\u00fablica por medio de sus autoridades tiene la obligaci\u00f3n de velar por la integridad del espacio p\u00fablico. En desarrollo de esta obligaci\u00f3n, debe dise\u00f1ar planes y programas encaminados a garantizar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los vendedores informales que van a ser desalojados del sector, de modo tal que puedan contar con otra alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-904 de 2012 la Corte Constitucional expres\u00f3 que la posibilidad de recuperar el espacio p\u00fablico no exonera a las autoridades del deber de dise\u00f1ar pol\u00edticas tendientes a proteger el trabajo de quienes se vean afectados con las decisiones y dependan del trabajo informal para garantizar una vida en condiciones de dignidad. Entonces, cuando la administraci\u00f3n inicia la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y \u201cdesaloja a los comerciantes informales que desarrollan actividades econ\u00f3micas en una zona espec\u00edfica, las autoridades tendr\u00e1n que hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para reubicarlos en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente y sin causar perjuicios a la comunidad, o darles la oportunidad para que emprendan nuevas actividades que les permitan asegurar su m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran los vendedores informales \u201c(\u2026) la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas y planes de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico lleva consigo la necesidad de analizar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de quienes se ven obligados a desalojar el espacio donde ejercen sus actividades, y dise\u00f1ar planes que permitan a esas personas, con su activa participaci\u00f3n, encontrar alternativas de sustento\u201d. Pues, concluye que ser\u00eda desproporcionado recuperar el espacio p\u00fablico a costa del \u201csacrificio absoluto de la fuente de trabajo de una poblaci\u00f3n vulnerable que no cuenta con la facilidad para acceder a otros medios de subsistencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, si bien el goce efectivo del espacio p\u00fablico es un derecho de car\u00e1cter colectivo, donde prima el inter\u00e9s general sobre el particular, esto no puede implicar que con su recuperaci\u00f3n se desconozcan los derechos de las personas que ocupan el espacio p\u00fablico. Para ello, la Corte ha apelado a la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran los vendedores informales y al principio de la confianza leg\u00edtima para solucionar las dificultades que esto puede generar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0La obligaci\u00f3n que tienen las autoridades p\u00fablicas de brindar especial protecci\u00f3n a los individuos en condici\u00f3n de vulnerabilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 establece el valor, principio y derecho a la igualdad como pilar de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el cual consta de dos dimensiones: la igualdad formal, entendida como igualdad ante la ley y la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, ideolog\u00eda, color de piel, lengua u otros similares; y la igualdad material, que conf\u00eda al Estado la obligaci\u00f3n de promover la igualdad real y efectiva en favor de grupos discriminados o marginados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este postulado constitucional, el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de hacer que la igualdad sea real y para lograrlo debe remover los obst\u00e1culos que impiden su consecuci\u00f3n. Esto, implica que las autoridades est\u00e1n obligadas a promover la correcci\u00f3n de las visibles desigualdades sociales, para \u201cfacilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los d\u00e9biles, marginados y vulnerables en la vida econ\u00f3mica y social de la naci\u00f3n, y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos de la sociedad \u2013que d\u00eda a d\u00eda se multiplican, y de hecho conforman, actualmente, la mayor\u00eda poblacional (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los comerciantes informales han sido considerados poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n social. Siguiendo lo dicho por la Corte, la vulnerabilidad es \u201cun proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o da\u00f1ado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de poblaci\u00f3n se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensi\u00f3n ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistem\u00e1ticamente de sus ciudadanos (\u2026)\u201d. Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad est\u00e1 relacionado con circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar, debido al riesgo al que est\u00e1 expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-729 de 2006 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cson evidentes las condiciones de marginalidad de grupos significativos de la poblaci\u00f3n que, ante la imposibilidad del Estado de asegurar una pol\u00edtica de pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia\u201d. Luego en la Sentencia T-773 de 2007, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la especial protecci\u00f3n de las personas que se dedican a las ventas ambulantes obedece principalmente a que se encuentran \u201cen situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-244 de 2012 la Corte expres\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n de vulnerabilidad que deviene de la precariedad laboral, ligada al ejercicio de la econom\u00eda informal, genera adem\u00e1s un proceso social de exclusi\u00f3n que se evidencia, como ya se expuso, en un acceso parcial o inexistente al sistema de seguridad social en salud y pensiones; en un ejercicio parcial de los derechos de ciudadan\u00eda; en bajo acceso a la disposici\u00f3n de activos y en insuficientes ingresos econ\u00f3micos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas y familiares, como tambi\u00e9n las necesidades inmateriales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta desproporcionado e injustificado que para recuperar el espacio p\u00fablico se prive a los comerciantes informales de su \u00fanica fuente de ingresos sin las medidas apropiadas que les garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Por ello, para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico el Estado tiene la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas que contrarresten los efectos negativos que tales medidas puedan traer a los vendedores informales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-772 de 2003 la Corte Constitucional indic\u00f3 que las pol\u00edticas, programas o medidas estatales que puedan agravar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de un grupo poblacional deben prever mecanismos complementarios que permitan contrarrestar \u201cen forma proporcionada y eficaz\u201d sus efectos negativos, de lo contrario, no encuentra soporte alguno en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En palabras de este Tribunal:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pol\u00edticas p\u00fablicas, programas o medidas dise\u00f1adas y ejecutadas por las autoridades de un Estado Social de Derecho, han de partir de una evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuar\u00e1n su intervenci\u00f3n, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados f\u00e1cticos derivados de la evaluaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, no a un estado de cosas ideal o desactualizado, en forma tal que no se afecte indebidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, al momento de su formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, se deben haber estudiado, en lo que sea t\u00e9cnicamente posible, todas las dimensiones de dicha realidad que resultar\u00e1n afectadas por la pol\u00edtica, programa o medida en cuesti\u00f3n, incluida la situaci\u00f3n de las personas que ver\u00e1n sus derechos severamente limitados, a quienes se deber\u00e1 ubicar, por consiguiente, en una posici\u00f3n tal que no queden obligados a soportar una carga p\u00fablica desproporcionada; con mayor raz\u00f3n si quienes se encuentran afectados por las pol\u00edticas, programas o medidas pertinentes est\u00e1n en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica: frente a estas personas o grupos se deber\u00e1n adelantar, en forma simult\u00e1nea a la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica en cuesti\u00f3n, las medidas necesarias para minimizar el da\u00f1o recibido, de tal manera que se respete el n\u00facleo esencial de su derecho al m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo as\u00ed se cumple con el requisito de proporcionalidad que debe acompa\u00f1ar a cualquier limitaci\u00f3n del goce efectivo de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho: adem\u00e1s de (i) estar dirigidas a cumplir con un fin leg\u00edtimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a trav\u00e9s de medios plenamente ajustados a la legalidad \u2013que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que adem\u00e1s sean necesarios para materializar tal finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional espec\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta Sentencia la Corte fij\u00f3 reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir toda pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, a saber:<\/p>\n<p>\u201c(i) Se han de adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para \u00a0guardar correspondencia en su alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante Sentencia C-211 de 2017 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra el art\u00edculo 140, numeral 4, par\u00e1grafos 2\u00ba (numeral 4) y 3\u00ba de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, al considerar que los apartes acusados vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 29 y 54 de la Constituci\u00f3n. En esta oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver se circunscrib\u00eda a determinar \u201c\u00bfsi el numeral 4 y los par\u00e1grafos 2 (numeral 4) y 3 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, que establecen la prohibici\u00f3n de ocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes y prev\u00e9n sanciones pecuniarias para quien incurra en las conductas tipificadas, como tambi\u00e9n el decomiso o la destrucci\u00f3n de los bienes cuando se verifique que el comportamiento ha ocurrido en dos o m\u00e1s ocasiones; al afectar a los vendedores informales y no incluir acciones afirmativas para ellos, infringen los principios fundamentales del Estado social de derecho, la dignidad humana, los fines esenciales del Estado, la efectividad de los derechos, la participaci\u00f3n y el orden justo, as\u00ed como los derechos a la protecci\u00f3n especial de los sujetos vulnerables, al trabajo y al debido proceso, confianza leg\u00edtima y ubicaci\u00f3n laboral de personas en edad de trabajar (arts. 1, 2, 13, 25, 29 y 54 superiores)?\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunci\u00f3, entre otros, sobre la protecci\u00f3n constitucional del espacio p\u00fablico, la adopci\u00f3n de acciones afirmativas y la necesidad de una pol\u00edtica p\u00fablica inclusiva; la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los vendedores informales;\u00a0y la tensi\u00f3n existente entre la garant\u00eda y protecci\u00f3n al espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los trabajadores informales. En virtud de dicho an\u00e1lisis, la Sala plena resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de los apartes demandados de forma condicionada. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es preciso tener en cuenta que la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no es incompatible con la protecci\u00f3n que, a la luz de la Constituci\u00f3n, cabe brindar a las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a actividades informales en zonas consideradas como espacio p\u00fablico y frente a las cuales, al momento de aplicar las medidas correctivas, se tendr\u00e1n en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cmulta general tipo 1.\u201d contenida en el numeral 4 del par\u00e1grafo 2\u00ba, y del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, teniendo en cuenta la jurisprudencia desarrollada sobre la necesidad de, dadas ciertas condiciones, proteger a quienes se han dedicado a las ventas informales. Reitera la Corporaci\u00f3n que los integrantes de este sector de la poblaci\u00f3n, cuando est\u00e9n en condiciones de vulnerabilidad y se encuentren amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, no ser\u00e1n afectados con las medidas de multa, decomiso o destrucci\u00f3n del bien, hasta tanto las autoridades competentes hayan ofrecido programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas previstas en el C\u00f3digo est\u00e1 presidida por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, en ese contexto, si bien tales medidas tienen una finalidad importante e imperiosa, cuando se est\u00e9 frente a colectivos en condiciones de vulnerabilidad y amparados por la confianza leg\u00edtima, la aplicaci\u00f3n inmediata de la multa, el decomiso o la destrucci\u00f3n de bienes, resultar\u00eda desproporcionada, si previamente no se han adelantado programas de reubicaci\u00f3n o brindado alternativas de trabajo formal, que materialicen los derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala concluy\u00f3 que los apartes demandados son exequibles, \u201cEN EL ENTENDIDO que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza leg\u00edtima, no se les aplicar\u00e1n las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucci\u00f3n, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal, en garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y trabajo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo anterior, permite a la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluir que las pol\u00edticas, programas o medidas adoptadas para la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben satisfacer los presupuestos rese\u00f1ados para ser ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional, debido a que los vendedores informales no pueden ser privados de sus medios de subsistencia, sin que las autoridades encargadas concedan mecanismos alternativos que les permita garantizar su m\u00ednimo vital y el goce efectivo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0El principio de confianza leg\u00edtima como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los ocupantes del espacio p\u00fablico ante las medidas adoptadas por las autoridades municipales y distritales tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima, encuentra su sustento en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, el cual se refiere a que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d.\u00a0En t\u00e9rminos generales, este principio tiene como finalidad proteger a los ciudadanos frente a cambios bruscos e intempestivos ejecutados por las autoridades, cuando a pesar de que el ciudadano no tiene un derecho adquirido, le asisten razones que le han generado la confianza de poder entender que su situaci\u00f3n actual no ser\u00e1 variada abruptamente por el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio pretende conciliar el conflicto entre \u201clos intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por medio del principio de la confianza leg\u00edtima, se logra conciliar el conflicto que surge ante la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de la Administraci\u00f3n y los particulares que lo ocupan, cuando en estos \u00faltimos, se han creado expectativas favorables debido a acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas que le otorgan apariencia de legalidad a la ocupaci\u00f3n del mismo y de forma repentina las autoridades alteran la situaci\u00f3n que se ven\u00eda presentando por un tiempo prolongado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha afirmado que\u201c(\u2026) si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n\u201dhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2014\/T-231-14.htm &#8211; _ftn32.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-729 de 2006, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 unos criterios que permiten determinar cu\u00e1ndo es procedente la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima a los vendedores informales ante medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, al respecto indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que pueda concluirse que se est\u00e1 ante un escenario en el que resulte aplicable el principio en comento deber\u00e1 acreditarse que\u00a0\u00a0(i)\u00a0exista la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales que son ajenos a su preservaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores informales;\u00a0(iii)\u00a0se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes\u00a0\u00a0y\u00a0(iv)\u00a0la obligaci\u00f3n de adoptar medidas por un periodo transitorio que adec\u00faen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados con las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201dhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2014\/T-231-14.htm &#8211; _ftn40.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la forma en que los vendedores informales pueden probar su buena fe en la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u00a0es mediante:\u00a0licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n, tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n u otras actuaciones t\u00e1citas de las autoridades que as\u00ed lo demuestren. Es decir, la buena fe de los particulares que ocupan el espacio p\u00fablico se desprende \u201cno s\u00f3lo de los actos expresos de la administraci\u00f3n como la expedici\u00f3n de licencias o permisos, sino que tambi\u00e9n surge de la tolerancia y permisividad de \u00e9sta en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-231 de 2014 la Corte ratific\u00f3 que los cambios generados por la administraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por los trabajadores informales vulnera el principio de confianza leg\u00edtima cuando:\u00a0(i)\u00a0ocurren de modo intempestivo; (ii)\u00a0 cuando suceden\u00a0sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo bajo el cumplimiento de la garant\u00eda fundamental del debido proceso y cuando\u00a0(iii)\u00a0no se eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas y, en consecuencia, ven menguada las posibilidades para obtener su subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 43 que\u00a0el Estado \u201capoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia (\u2026)\u201d. As\u00ed, se hace evidente la obligaci\u00f3n del Estado y dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas de ofrecer a las mujeres cabeza de familia ciertas prerrogativas que buscan la protecci\u00f3n al grupo familiar que depende de ella, especialmente a los ni\u00f1os, as\u00ed como el apoyo en la ardua labor de asumir la carga emocional y econ\u00f3mica del hogar sin el apoyo de otro u otra y, as\u00ed permitirles hacer parte de otros escenarios como el laboral, social y educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional fue desarrollado por el Legislador en la ley 82 de 1993 al consagrar en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008 que\u00a0\u201c(\u2026)es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios (\u2026), ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha reafirmado la especial protecci\u00f3n de las mujeres en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por ejemplo, en la Sentencia C-184 de 2003 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que con esta protecci\u00f3n se busc\u00f3 \u201c(i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sin embargo, en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte advirti\u00f3 que no toda mujer puede ser considerada madre cabeza de familia por el hecho de tener a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que para tener tal calidad es indispensable acreditar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la protecci\u00f3n concedida en favor de las madres cabeza de familia pretende garantizar condiciones de vida dignas para sus hijos y para aquellas personas que dependen de ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como se desprende de los antecedentes, el Defensor del Pueblo Regional Boyac\u00e1 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres contra la Alcald\u00eda Municipal de Tunja. En la cual expres\u00f3 que su agenciada (i) es vendedora informal desde hace 18 a\u00f1os, para lo cual, cuenta con una licencia de ASOVENTEL, que en varias oportunidades ha sido renovada; (ii) padece c\u00e1ncer papilar de tiroides, por lo que desde el mes de enero del presente a\u00f1o no ha podido trabajar y (iii) es madre cabeza de familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00fanica fuente de ingresos de la se\u00f1ora Ni\u00f1o son las ventas informales y debido a su estado de salud no ha podido trabajar desde el mes de enero de 2017, afectandose con ello su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. Por esta raz\u00f3n, Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o, hija de la agenciada, se vio en la obligaci\u00f3n de ocupar el lugar de su madre como trabajadora informal. El 24 de febrero de 2017 la accionante solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno de Tunja un permiso para que su hija pudiera reemplazarla en su puesto de trabajo por unos meses mientras recupera su estado de salud.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gobierno neg\u00f3 dicha solicitud argumentando que en la actualidad se est\u00e1 llevando a cabo el proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en cumplimiento del plan de desarrollo \u201cTunja en equipo 2016-2019\u201d, por lo que no se est\u00e1n concediendo permisos para ocupar el espacio p\u00fablico. En palabras de la Secretar\u00eda de Gobierno:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) su solicitud de trabajo para su hija o reemplazo no es viable para la POL\u00cdTICA P\u00daBLICA de recuperaci\u00f3n a la indebida ocupaci\u00f3n, promoci\u00f3n o facilitaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico o por cualquier otro comportamiento o conducta contrario a la buena convivencia seg\u00fan el art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, resalt\u00e1ndose que en la actualidad esta administraci\u00f3n no otorga permiso especial alguno (\u2026) a aquellas personas \u00a0que realizan venta informal de productos, igualmente la administraci\u00f3n no cobra por el espacio, ni renueva cualquier tipo de ocupaci\u00f3n o funcionamiento de actividades de comercio en andenes, plazas (\u2026). De otra parte, a la fecha la administraci\u00f3n se encuentra dando cumplimiento a acciones y gestiones ordenadas en el Fallo de Acci\u00f3n Popular radicado bajo N\u00fam. 2004-0063 que cursa en el Despacho del se\u00f1or Magistrado FELIX RODR\u00cdGUEZ RIVEROS del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, frente a la situaci\u00f3n de Espacio P\u00fablico en el Centro Hist\u00f3rico de la ciudad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la hija de la agenciada empez\u00f3 a trabajar como vendedora informal. Sin embargo, la Secretaria de la asociaci\u00f3n ASOVENTEL afirm\u00f3 que los polic\u00edas del sector no le permiten a Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o trabajar en el puesto de ventas informales. Resalt\u00f3 que \u201cfue por eso que nuestra afiliada puso esta tutela porque los se\u00f1ores polic\u00edas que les colaboran a los de espacio p\u00fablico no le dejan trabajar la hija, en presencia m\u00eda el patrullero Carlos Cuervo Bustos y otra se\u00f1ora que pertenecen a la polic\u00eda de la unidad ESTUN, le dijo que no pod\u00eda trabajar que ella no estaba en ninguna asociaci\u00f3n o cooperativa de vendedores de la calle a lo que la chica le respond\u00eda que ella estaba trabajando porque la madre estaba enferma y no pod\u00eda salir a trabajar a lo que le contestaron los se\u00f1ores polic\u00edas que a ellos no les importaba si la mam\u00e1 estaba enferma que como la mam\u00e1 era la que figuraba en el carnet (sic) ella era la que ten\u00eda que estar trabajando (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escrito allegado el 17 de octubre de 2017 por el apoderado especial del municipio de Tunja, este indic\u00f3 que en la actualidad se cuenta con un censo de los vendedores informales que ocupan la plazoleta de San Ignacio, en el cual no se encuentra la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que la administraci\u00f3n municipal se ha comprometido con la reubicaci\u00f3n de los vendedores informales que ocupan el espacio p\u00fablico del Centro Hist\u00f3rico de la ciudad de Tunja. En este sentido, la Secretar\u00eda de Gobierno, Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, Secretar\u00eda de Desarrollo est\u00e1n trabajando en \u201cel proyecto de intervenci\u00f3n en el espacio p\u00fablico denominado \u201cproyecto de infraestructura del Plan Bicentenario Fase I y II parcial\u201d , el cual pretende el embellecimiento del Centro Hist\u00f3rico de Tunja. Finalmente, indic\u00f3 que la Alcald\u00eda desconoce la Asociaci\u00f3n de Vendedores de Minutos de celular \u2013ASOVENTEL- .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. De las consideraciones esgrimidas por las partes del proceso, la Sala advierte que mientras el agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres aduce que la autoridad accionada vulner\u00f3 con su actuaci\u00f3n los derechos fundamentales de su representada, \u00e9sta \u00faltima, por el contrario considera que la protecci\u00f3n y \u00a0recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico del Centro Hist\u00f3rico de Tunja se enmarca en el cumplimiento del Plan de Desarrollo denominado \u201cTunja en equipo 2016-2019\u201d, siendo este un asunto prioritario de la Alcald\u00eda que se est\u00e1 ejecutando de la mano de programas dirigidos a la poblaci\u00f3n afectada con la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el expediente hay evidencias de que la Alcald\u00eda Municipal de Tunja ha desplegado actuaciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico de la ciudad. Para lo cual ha efectuado una serie de actividades con los vendedores informales del Centro Hist\u00f3rico de la ciudad de Tunja, donde se les ha brindado informaci\u00f3n relativa a la formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, ofertas educativas, subsidios de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. A la luz de lo expuesto, la problem\u00e1tica constitucional a resolver por la Sala Octava de Revisi\u00f3n radica en la negativa de la entidad accionada de conceder el permiso temporal solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres que le permita a su hija ocupar su lugar como trabajadora informal, mientras se recupera del c\u00e1ncer papilar de tiroides que padece.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De igual manera, establecer si, a ra\u00edz de lo probado en el proceso, corresponde extender la protecci\u00f3n, si a ella hay lugar, a los derechos fundamentales de la hija quien ha subrogado a su se\u00f1ora madre en todas las obligaciones que \u00e9sta estaba asumiendo antes de la enfermedad, en relaci\u00f3n con el mantenimiento de la unidad familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, impone la necesidad de determinar si en este caso concreto la autoridad encargada de ejecutar las medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ha actuado conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativas a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y al principio de confianza leg\u00edtima de los vendedores informales frente a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y a la especial protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano o por el contrario ha quebrantado los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si en esta oportunidad estamos en un escenario en el que resulta aplicable el principio de confianza leg\u00edtima. Para tal efecto, se estudiar\u00e1 el cumplimiento de los criterios fijados en la Sentencia T-729 de 2006 por la Corte Constitucional, a saber: (i) que exista la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) que se presente una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y los ciudadanos; (iii) que se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes; y (iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas por un periodo transitorio que adec\u00faen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y de las pruebas allegadas por la Alcald\u00eda Municipal de Tunja, as\u00ed como de la respuesta concedida a la solicitud de la accionante por parte de la Secretar\u00eda de Gobierno, se desprende lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. En la ciudad de Tunja se est\u00e1 llevando a cabo el plan de desarrollo denominado \u201cTunja en equipo 2016-2019\u201d, en el cual se establecieron las pautas y par\u00e1metros de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, especialmente del Centro Hist\u00f3rico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. El programa de recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico inici\u00f3 en el a\u00f1o 2004, es decir, 6 a\u00f1os despu\u00e9s de que la accionante inici\u00f3 su trabajo como vendedora informal en la Plazoleta de San Ignacio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la se\u00f1ora Torres no cuenta con un documento que acredite tener la aceptaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n municipal de su actividad como vendedora informal, se evidencia su buena fe en la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al (i) pedir una autorizaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Gobierno para que su hija pudiera reemplazarla en su labor. Adicionalmente, (ii) en el expediente obra copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio de la accionante en la cual afirma su condici\u00f3n de vendedora informal desde hace 18 a\u00f1os. Asimismo, (iii) en la carta dirigida por la Secretaria y representante de ASOVENTEL al Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal de Tunja se afirma que la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres pertenece a la asociaci\u00f3n por ella representada. Finalmente, (iv) el que las autoridades de polic\u00eda le hayan impuesto dos comparendos a Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o, por no contar con el permiso para trabajar en el espacio p\u00fablico, en remplazo de su madre, es una muestra inequ\u00edvoca que la administraci\u00f3n p\u00fablica ha aceptado t\u00e1citamente que Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres ejerce la actividad de comercio informal bajo la aquiescencia de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n colige que en el caso concreto concurren los elementos f\u00e1cticos descritos por la jurisprudencia constitucional para predicar la vigencia del principio de confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Como se indic\u00f3 en la jurisprudencia rese\u00f1ada en esta providencia (Supra 5.3.2.), cuando se llevan a cabo medidas que implican el desalojo de vendedores ambulantes que se encuentran ocupando el espacio p\u00fablico, los efectos negativos de este tipo de pol\u00edticas p\u00fablicas deben ser contrarrestados mediante la implementaci\u00f3n de programas, planes o pol\u00edticas p\u00fablicas que brinden a sus ocupantes otras alternativas de empleo que les permitan generar ingresos de forma independiente. Los cuales deben, a su turno, estar fundados en un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de quienes se ven obligados a desalojar el espacio donde ejercen sus actividades. En la Sentencia T-067 de 2017 esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a los programas de apoyo econ\u00f3mico que debe brindar el Estado a los vendedores informales sujetos a reubicaci\u00f3n, en palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl programa de apoyo econ\u00f3mico que debe proveer el Estado a los vendedores informales que va a reubicar forzosamente, tiene que partir de un entendimiento integral de las caracter\u00edsticas especiales de la poblaci\u00f3n objetivo. Una soluci\u00f3n que radique simplemente en asegurar un ingreso mensual o en otorgar un cheque como pr\u00e9stamo para poner al vendedor reubicado a participar en un programa de emprendimiento, es una soluci\u00f3n parcial, totalizante y que desconoce el derecho fundamental del que son titulares los vendedores informales para construir sus propios est\u00e1ndares de vida. En estos casos la constitucionalidad de los programas de reubicaci\u00f3n no est\u00e1 supeditada solamente a su planteamiento o a su provisi\u00f3n. Depende tambi\u00e9n de la efectividad de su implementaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia precitada, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el requisito de evaluar la realidad social sobre la que el programa de reubicaci\u00f3n ha de impactar la obligaci\u00f3n de \u201cconocer qui\u00e9nes conforman la poblaci\u00f3n objetivo del desalojo, si son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026). Tambi\u00e9n deber\u00e1n evaluarse aspectos como los deberes de cuidado que tiene cada miembro de la poblaci\u00f3n objetivo y las caracter\u00edsticas sociales y familiares de cada uno de sus miembros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Sin embargo, de la informaci\u00f3n obrante en el expediente es posible concluir que la Alcald\u00eda Municipal de Tunja no analiz\u00f3 el contexto econ\u00f3mico, social ni personal de Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres y su grupo familiar como lo impone la jurisprudencia constitucional (Supra 5); pues de haberlo hecho habr\u00eda identificado que la se\u00f1ora Torres est\u00e1 luchando contra un c\u00e1ncer que le fue diagnosticado en enero de 2017 y es por esa coyuntura que Leidy Marcela Camargo, hija de la accionante, se ha visto obligada a ocupar su lugar en el puesto de ventas informales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega tras analizar la situaci\u00f3n de la accionante y su n\u00facleo familiar, la cual, como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, no fue estudiada en detalle por parte de las autoridades municipales encargadas de brindar alternativas econ\u00f3micas y laborales para los vendedores informales en el proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico de Tunja. Tal conclusi\u00f3n se sustenta en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la respuesta emitida por parte de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal de Tunja, ante la solicitud de la accionante para que sea su hija quien trabaje en las ventas informales, se hizo referencia de forma general a los vendedores informales y a la pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin advertirse alguna consideraci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n, econ\u00f3mica o familiar de la agenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la informaci\u00f3n allegada por el apoderado especial del municipio de Tunja \u2013 Alcald\u00eda Municipal de Tunja-que da cuenta de las actividades desarrolladas por la autoridad municipal y dem\u00e1s entidades a cargo de la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, permiti\u00f3 a la Sala constatar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) se realiz\u00f3 un censo de los vendedores informales, pero en este no se indican las fechas en las cuales se efectu\u00f3, ni la forma en que el mismo se llev\u00f3 a cabo, pues en el informe solo consta el nombre de la persona, su n\u00famero de c\u00e9dula y la zona del espacio p\u00fablico ocupada. Lo cual impide a la Sala verificar si el mecanismo de focalizaci\u00f3n utilizado por la Alcald\u00eda identifica entre la poblaci\u00f3n vulnerable aquellas personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (mujeres, minor\u00edas \u00e9tnicas, personas en condici\u00f3n de discapacidad, v\u00edctimas del desplazamiento forzado, entre otros). Asimismo, en el censo no se encuentra la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres como vendedora informal del Centro Hist\u00f3rico de Tunja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se expone el estado actual del programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, a saber: soluciones de vivienda, entrega de chalecos para identificar a los vendedores ambulantes, programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud, encuestas para determinar el nivel de escolaridad. Sin embargo, de las alternativas ofrecidas a los vendedores informales no hay constancia de como ha sido su implementaci\u00f3n, quienes son los beneficiarios, desde cuando se est\u00e1n implementando y en qu\u00e9 etapa de cumplimiento se encuentran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se evidenci\u00f3 la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de medidas a favor de las madres cabeza de familia ocupantes del espacio p\u00fablico, que por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son acreedoras de un trato especial por parte del Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.8. En este orden de ideas, la Sala no puede pasar por alto que la Corte Constitucional, en varias providencias ha reconocido las falencias que presentan los sistemas de manejo de informaci\u00f3n, censos, o mecanismos de focalizaci\u00f3n, en cuanto a la identificaci\u00f3n de poblaci\u00f3n que se encuentra en condici\u00f3n de mayor vulnerabilidad dentro de los grupos marginados. Por ejemplo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-291 de 2009, respecto del grupo compuesto por recicladores indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior muestra de manera incuestionable que los actores hacen parte de un grupo marginado y discriminado, frente al cual, como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, las autoridades deben no s\u00f3lo abstenerse de perpetuar y agravar su situaci\u00f3n, sino la de realizar actuaciones positivas para promover su status en la sociedad y mejorar sus condiciones de vida. El hecho de que no se cuente con un censo que especifique quienes son los miembros individuales que componen un grupo marginado o discriminado, no desvirt\u00faa la existencia del mismo. Tal apreciaci\u00f3n llevar\u00eda al absurdo de se\u00f1alar que el Estado no deber\u00eda adoptar, por ejemplo, medidas a favor de las mujeres, o de las minor\u00edas \u00e9tnicas, porque no es posible determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las mujeres o los miembros de minor\u00edas \u00e9tnicas a proteger; o estimar que no es posible beneficiar a la poblaci\u00f3n desplazada, mientras subsistan los altos \u00edndices de subregistro. La presencia de un grupo marginado o discriminado, no se analiza a partir de la diligencia que haya podido tener la administraci\u00f3n para censarlo; se mide a partir de hechos objetivos como los que se acaban de se\u00f1alar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-386 de 2013, la Corte afirm\u00f3 que \u201clos mecanismos de identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en algunas ocasiones, no logran identificar las particularidades existentes al interior de tales grupos, ocasionando la invisibilizaci\u00f3n de ciertas situaciones, como por ejemplo el no inscribir a las mujeres, porque en la mayor\u00eda de los casos no se oye su voz al realizar los censos, sino que quien se interroga es el hombre\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.9. Es palmario para la Sala de Revisi\u00f3n que el no autorizar de forma temporal a Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o para que ejerza como vendedora ambulante en lugar de su madre, as\u00ed como el hecho de que no se le hayan ofrecido a la accionante oportunidades de reubicaci\u00f3n, otras fuentes de empleo o medios alternativos para generar ingresos, torna en desproporcionada la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada, en tanto, deja a la familia de la accionante sin un medio de subsistencia, desconociendo la especial protecci\u00f3n que es titular la accionante por tratarse de una mujer en estado de debilidad manifiesta por su delicado estado de salud, madre cabeza de hogar y vendedora informal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.10. Adicionalmente, afirmar, como lo hizo la entidad accionada, \u201cque no les consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres haya trabajado como vendedora ambulante en la esquina de Davivienda de la Plazoleta de San Ignacio\u201d, no es una raz\u00f3n suficiente para excluirla de los beneficios establecidos para los vendedores informales de la ciudad de Tunja, pues como se indic\u00f3 previamente, los mecanismos de focalizaci\u00f3n que permiten a la administraci\u00f3n determinar el grupo poblacional a intervenir puede presentar falencias y tales fallas no pueden ser imputadas y soportadas por los ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.11. En resumen, se advierte que la autoridad accionada est\u00e1 adelantado pol\u00edticas, programas y medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico atendiendo a los deberes que le competen. No obstante, a la luz de las pruebas que obran en el expediente, la administraci\u00f3n municipal de Tunja no previ\u00f3 mecanismos para contrarrestar los efectos negativos que esta tiene en los vendedores informales. Desconociendo con ello que los vendedores informales han sido considerados por la Corte Constitucional como poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a quienes el Estado debe brindar un trato digno y especial en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n y en aras de evitar que su estado de marginaci\u00f3n social se torne cada vez m\u00e1s grave y se les impida el goce efectivo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>7.12. Para la Sala Octava de Revisi\u00f3n es palmario que no autorizar a la hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres para que ocupe su lugar como vendedora informal, sobre la base de que no se puede conceder ning\u00fan permiso para ocupar el espacio p\u00fablico, significa dejar a la accionante y a su n\u00facleo familiar sin una alternativa que les permita satisfacer sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad material, tantas veces mencionado en esta providencia, el cual impone la obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos que impiden la consecuci\u00f3n de la igualdad real, la Alcald\u00eda Municipal de Tunja debe incorporar a la accionante y, por consiguiente, a su hija Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o, como beneficiarias de los programas o medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que se est\u00e9n llevando a cabo por la administraci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. En este punto se debe precisar que dicho principio se predica tanto de la agenciada como de su hija Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o, la cual debido a las circunstancias personales de su madre y a la ausencia de otra persona que pueda velar por el bienestar de la familia se ha visto en la obligaci\u00f3n de ocupar el puesto de su madre en el mercado informal con el fin de cubrir las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar y aquellas adicionales generadas con la sobreviniente enfermedad de aquella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.13. Con base en el an\u00e1lisis desarrollado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que la autoridad accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y al principio de confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres, al negar la autorizaci\u00f3n para que su hija la reemplazara en el puesto de ventas informales, as\u00ed como al no incluirla en los planes y programas propios del proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico pese a que durante los \u00faltimos 18 a\u00f1os deriv\u00f3 su sustento y el de su familia de la venta de minutos y helados en calidad de vendedora informal por no haber sido censada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal vulneraci\u00f3n se predica tambi\u00e9n de los derechos fundamentales de LEIDY MARCELA CAMARGO NI\u00d1O, hija de la accionante, concretamente de sus derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo, los cuales se han visto amenazados por las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas accionadas al impedirle trabajar como vendedora informal en reemplazo de su madre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Corte ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Tunja, simult\u00e1neamente con la protecci\u00f3n de los derechos de la agenciada, id\u00e9ntica protecci\u00f3n de los correlativos derechos de LEIDY MARCELA CAMARGO NI\u00d1O, a quien adem\u00e1s se autorizar\u00e1 a recibir temporalmente el beneficio de los programas que la autoridad municipal reconozca a favor de su se\u00f1ora madre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el Defensor Regional del Pueblo Boyac\u00e1 agenciando los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres, al considerar que no se advirti\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante pues \u201cno aparece probado dentro del proceso \u00a0(\u2026) que la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres cuente con permisos para laborar como vendedora ambulante en el centro Hist\u00f3rico de la ciudad, como tampoco que lo<\/p>\n<p>haga a nombre de la asociaci\u00f3n de vendedores de minutos de celular Seccional Tunja- ASOVENTEL\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, y el principio de confianza leg\u00edtima de la accionante y su hija Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. En vista de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Tunja que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inscriba en el censo de vendedores informales de la ciudad de Tunja a las ciudadanas MAR\u00cdA UVALDINA NI\u00d1O TORRES y LEIDY MARCELA CAMARGO NI\u00d1O, en tanto identificarlas mediante este mecanismo de focalizaci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n de sus derechos y beneficios consagrados para los vendedores informales de la ciudad de Tunja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Tunja que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a estudiar y verificar la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres y Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o, y con base en dicha informaci\u00f3n, les ofrezca en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n en la que se tenga presente (i) la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante y (ii) el estado de debilidad manifiesta debido al c\u00e1ncer papilar de tiroides que padece. (iii) la sustituci\u00f3n que ha hecho Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o de las responsabilidades de mantenimiento de la unidad familiar en cabeza de su se\u00f1ora madre antes de la enfermedad. En aras de asegurar que las alternativas econ\u00f3micas ofrecidas a la agenciada y su hija correspondan a su realidad social y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Adicionalmente, debido al estado de salud actual de la agenciada y a la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Tunja que, mientras la se\u00f1ora MAR\u00cdA UVALDINA NI\u00d1O TORRES supera la enfermedad que la aqueja ser\u00e1 su hija, LEIDY MARCELA CAMARGO NI\u00d1O, la beneficiaria temporal de los programas que la autoridad municipal reconozca a favor de la se\u00f1ora Ni\u00f1o Torres, sin perjuicio de los derechos que, seg\u00fan las consideraciones anteriores, se est\u00e1n reconociendo en la presente providencia y cuya protecci\u00f3n se est\u00e1 ordenando, directamente a favor de Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.5. Finalmente, se ordenar\u00e1 remitir copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y el principio de confianza leg\u00edtima de la ciudadana Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres y Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0S\u00edntesis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. En la presente oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el Defensor del Pueblo Regional Boyac\u00e1, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres contra la Alcald\u00eda Municipal de Tunja por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y el principio de confianza leg\u00edtima, al hab\u00e9rsele negado el permiso para que su hija Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o pudiera reemplazarla en el puesto de ventas informales en la ciudad de Tunja mientras su madre se recupera del c\u00e1ncer papilar de tiroides que padece en la actualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2. Para lograr un adecuado entendimiento de la controversia, se estudi\u00f3, (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo para agenciar los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los vendedores informales; (iii) la tensi\u00f3n existente entre el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes; y (iv) la especial protecci\u00f3n que brinda el ordenamiento jur\u00eddico a las madres cabeza de familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. A partir de lo anterior, se constat\u00f3 que en el caso objeto de estudio se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, se pas\u00f3 a examinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres al no conceder el permiso para que su hija, Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o, pueda trabajar en el espacio p\u00fablico en reemplazo de su madre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.4. Se expres\u00f3 que si bien la Alcald\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de velar por el adecuado uso del espacio p\u00fablico, conforme al principio de la confianza leg\u00edtima y a su deber de protecci\u00f3n de los derechos de quienes subsisten gracias al comercio informal, tiene tambi\u00e9n que dise\u00f1ar pol\u00edticas reubicaci\u00f3n, restablecimiento y compensaci\u00f3n a favor de quienes puedan resultar afectados con la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para la comunidad a ser desalojada o reubicada. Circunstancia que no logr\u00f3 acreditarse en esta oportunidad, pues de las pruebas allegadas al proceso se desprende que la Alcald\u00eda no verific\u00f3 la situaci\u00f3n particular de la accionante y de su grupo familiar para brindarle alternativas id\u00f3neas de m\u00ednima subsistencia en un marco de dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.5. De igual manera se concluy\u00f3 que dado que Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o sustituy\u00f3 a su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres en sus obligaciones tendientes a suplir las necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar, tambi\u00e9n hall\u00f3 personalmente vulnerados sus derechos fundamentales con la negativa de las autoridades a concederle el permiso para ejercer su ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.6. En esta medida, se determin\u00f3 que tanto a la accionante como a su hija, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y el principio de confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Tunja que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inscriba en el censo de vendedores informales de la Plazoleta de San Ignacio de la ciudad de Tunja a MAR\u00cdA UVALDINA NI\u00d1O TORRES y LEIDY MARCELA CAMARGO NI\u00d1O.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Tunja que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia estudie y verifique la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de MAR\u00cdA UVALDINA NI\u00d1O TORRES y LEIDY MARCELA CAMARGO NI\u00d1O y con base en dicho estudio le ofrezca, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas, una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n en la que se tenga presente (i) la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante; (ii) el estado de debilidad manifiesta debido al c\u00e1ncer papilar de tiroides que padece; (iii) la sustituci\u00f3n que ha hecho Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o de las responsabilidades de mantenimiento de la unidad familiar en cabeza de su se\u00f1ora madre antes de la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Tunja que, mientras la se\u00f1ora MAR\u00cdA UVALDINA NI\u00d1O TORRES supera la enfermedad que la aqueja ser\u00e1 su hija, LEIDY MARCELA CAMARGO NI\u00d1O, quien a su nombre recibir\u00e1 temporalmente el beneficio de los programas que la autoridad municipal reconozca a favor de su madre MAR\u00cdA UVALDINA NI\u00d1O TORRES, sin perjuicio de los dem\u00e1s derechos que directamente se reconocen a LEIDY MARCELA CAMARGO NI\u00d1O de conformidad con el presente prove\u00eddo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales amparados a favor de las ciudadanas MAR\u00cdA UVALDINA NI\u00d1O TORRES y LEIDY MARCELA CAMARGO NI\u00d1O.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MIL\u00cdAN<\/p>\n<p>Secretaria General(e)<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE VENDEDORES INFORMALES-Se debi\u00f3 declarar improcedente por no acreditar requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-No vulneraci\u00f3n puesto que para que proceda el amparo de este principio se requiere que se hubiere actuado con buena fe exenta de culpa (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE VENDEDORES INFORMALES-Se debi\u00f3 declarar improcedente por cuanto exist\u00eda otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia: T-701 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.269.468<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela en la sentencia T-701 de veintiocho (28) de noviembre de 2017, en el expediente \u00a0de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, toda vez que estoy en desacuerdo con la decisi\u00f3n de revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, el 31 de marzo de 2017, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y el principio de confianza leg\u00edtima invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres y su hija Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o, b\u00e1sicamente por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe destacarse que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. No obstante, se observa que pese a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina padece una grave enfermedad, lo cierto es que el permiso \u2013se insiste\u2013 se lo negaron fue a su hija, quien adem\u00e1s cuenta con 20 a\u00f1os de edad, esto es, se trata de una persona mayor de edad, que no se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad o, por lo menos, dicha condici\u00f3n no se acredit\u00f3 dentro del presente proceso, para justificar el agenciamiento de sus derechos por un tercero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, me encuentro en desacuerdo con el amparo del principio de confianza leg\u00edtima, habida consideraci\u00f3n de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que tanto la buena fe como el citado principio le imponen a las autoridades y a los particulares el deber de ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la sentencia T-617 de 1995 manifest\u00f3 que la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y, en tal sentido, explic\u00f3 que, \u201ctanto la administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar \u2018que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u2019. Lo anterior implica que, as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede\u00a0 ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas\u00a0 exigencias \u00e9ticas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal perspectiva jurisprudencial, en el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina, al parecer, NO contaba con un permiso para ejercer su actividad de vendedora ambulante en la Plazoleta San Ignacio de la ciudad de Tunja, a fin de determinar, por lo que, estimo que no se desconoci\u00f3 dicho principio, debido a que para que proceda el amparo de este principio se requiere de que se hubiere actuado con buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, no comparto que en la decisi\u00f3n de tutela se est\u00e9 otorgando un amparo, de manera definitiva, por cuanto, en el presente caso, se est\u00e1 en presencia de un acto administrativo que neg\u00f3 el permiso a la se\u00f1ora Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o, raz\u00f3n por la cual, esta actuaci\u00f3n administrativa es cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin que el caso se ofrezcan razones que justifiquen la flexibilidad de este requisito. M\u00e1s a\u00fan cuando, la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico de la Administraci\u00f3n Municipal de Tunja obedece al cumplimiento de la decisi\u00f3n dentro del proceso de una acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-701\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR INFORMAL-Se omiti\u00f3 fortalecer la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s del estudio del principio de solidaridad en el seno de la instituci\u00f3n familiar (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.269.468<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 la providencia T-701 de 28 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que (i) ampar\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de las se\u00f1oras Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres y, su hija, Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o; y (ii) orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Tunja (ii.1) inscribirlas en el censo de vendedores ambulantes, y (ii.2) adoptar las medidas necesarias para ofrecerles una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad implic\u00f3, como en efecto se evidencia en la sentencia aprobada, la reiteraci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial consolidada por este Tribunal sobre (i) la adecuada ponderaci\u00f3n entre, de un lado, la defensa del espacio p\u00fablico y, del otro, la protecci\u00f3n a los trabajadores informales en virtud del principio de confianza leg\u00edtima; y, (ii) la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela para la resoluci\u00f3n de estos conflictos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la situaci\u00f3n expuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina Ni\u00f1o Torres no se enmarcaba en un asunto \u201ctipo\u201d, pues la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n se solicit\u00f3 a trav\u00e9s de un tercero. Esto es, la accionante, quien ven\u00eda ejerciendo la actividad informal por varios a\u00f1os en el municipio de Tunja, pidi\u00f3 que el principio de confianza leg\u00edtima se amparara por intermedio de Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o y, en consecuencia, se le permitiera a su hija asumir el rol de vendedora ambulante hasta que ella, a quien se le diagnostic\u00f3 a comienzos del a\u00f1o 2017 \u201cc\u00e1ncer papilar de tiroides\u201d, recuperara su salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, en mi opini\u00f3n, debi\u00f3 incluirse como parte de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada la vinculaci\u00f3n entre las posiciones de derecho de madre e hija, con el objeto de determinar si, en el marco constitucional, era viable obtener la protecci\u00f3n invocada y con qu\u00e9 alcance. En este sentido, estimo que la clave de tal an\u00e1lisis reca\u00eda en el deber de solidaridad propio de las relaciones familiares, en virtud del cual se fortalec\u00eda el remedio que acertadamente se concedi\u00f3 en la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Parte importante de la oportunidad de aplicar tal deber en este caso reca\u00eda en determinar si Leidy Marcela Camargo Ni\u00f1o, de 20 a\u00f1os de edad, tambi\u00e9n consent\u00eda en soportar a su n\u00facleo familiar, en un escenario de escasez de oportunidades, a trav\u00e9s de la asunci\u00f3n del rol de su madre; y considero que ello estaba plenamente demostrado en el tr\u00e1mite, dado que incluso por ejercer tal actividad Leidy Marcela fue multada por la Polic\u00eda Nacional al ejercer las ventas ambulantes sin la autorizaci\u00f3n que se le hab\u00eda solicitado a la Alcald\u00eda Municipal ante la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Uvaldina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la suscripci\u00f3n de este voto particular la motiva principalmente la convicci\u00f3n de que en la providencia T-701 de 2017 se omiti\u00f3 fortalecer la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s del estudio del principio de solidaridad en el seno de la instituci\u00f3n familiar y, bajo tal marco, tener en cuenta el consentimiento dado por Leidy Marcela, en ejercicio de su autonom\u00eda, de apoyar a su familia. Desde esta \u00faltima perspectiva, es imperioso precisar que el deber de solidaridad no puede implicar el desconocimiento de los derechos al libre desarrollo a la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los integrantes del n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, lo que en este caso se salvaguard\u00f3 ante los hechos que acreditaron la anuencia de la hija en prestar socorro y ayuda a su madre en el ejercicio de la labor que \u00e9sta ejerc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado a lo anterior, sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y la protecci\u00f3n constitucional que cobij\u00f3 a la hija de la accionante, encuentro necesarias las siguientes precisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto decidido en la sentencia T-701 de 2017 el Defensor del Pueblo &#8211; Regional Boyac\u00e1 present\u00f3 acci\u00f3n constitucional de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Tunja, invocando la condici\u00f3n de agente oficioso de la se\u00f1ora Ni\u00f1o Torres, a quien, se reitera, le fue diagnosticado a comienzos del a\u00f1o 2017 \u201cc\u00e1ncer papilar de tiroides\u201d. Por lo anterior, ante la verificaci\u00f3n de que la citada ciudadana se encontraba en imposibilidad de ejercer su propia defensa, no cabe duda de la validez de la actuaci\u00f3n por parte del agente del Ministerio P\u00fablico como promotor de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la resoluci\u00f3n del problema constitucional, en los t\u00e9rminos expuestos, impon\u00eda no desvincular la relaci\u00f3n madre-hija a la que ya se hizo referencia (numeral 3 supra), dado que la protecci\u00f3n constitucional de la se\u00f1ora Ni\u00f1o Torres requer\u00eda la vinculaci\u00f3n de la ciudadana Camargo Ni\u00f1o, quien, se insiste, consent\u00eda en la pretensi\u00f3n de su madre. En consecuencia, las determinaciones de la Sala que cobijaron a la hija reflejan y son consecuencia directa e incuestionable del amparo constitucional dado a la madre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi voto particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia 701\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del pueblo en nombre y representaci\u00f3n de persona en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}