{"id":2574,"date":"2024-05-30T17:00:55","date_gmt":"2024-05-30T17:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-398-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:55","slug":"t-398-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-96\/","title":{"rendered":"T 398 96"},"content":{"rendered":"<p>T-398-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-398\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora de aportes patronales\/ MUNICIPAL-Mora en aportes a EPS\/DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales &nbsp;<\/p>\n<p>La mora en que ha incurrido la Alcald\u00eda en su obligaci\u00f3n de pagar los aportes a la entidad de seguridad social, promotora de salud, en la que est\u00e1n inscritos el actor y sus beneficiarios, s\u00ed constituye una amenaza a sus derechos a la vida y la salud. Porque existe una estrecha relaci\u00f3n o conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud. No es dif\u00edcil ver que la posibilidad de que a la parte actora se le cierren las puertas de la seguridad social, por falta de las obligatorias transferencias de los aportes efectivamente deducidos de su sueldo por su patrono, constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: proceso T-94392. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Luis Mu\u00f1oz Barraza, Daniel Enrique Mu\u00f1oz Retamozo, Mar\u00eda Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Retamozo y L\u00eda Retamozo Conrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia (folios 10 a 12) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue presentada el 23 de febrero del corriente a\u00f1o contra William Behaime, Alcalde de Ponedera, por Jos\u00e9 Luis Mu\u00f1oz Barraza en su propio nombre, en el de su esposa L\u00eda Retamozo Conrado y en el de sus hijos menores Daniel Enrique y Mar\u00eda Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Retamozo, para que se les conceda la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y la seguridad social a las que consideran tener derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza, profesor adscrito al municipio de Ponedera desde el 11 de marzo de 1992, manifest\u00f3 que a pesar de que en agosto de 1995, para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, su familia y \u00e9l fueron afiliados a la entidad promotora de salud \u201cUnimec\u201d, a cambio del descuento del 4% de su sueldo, no han recibido el servicio porque el Alcalde de Ponedera, no obstante efectuarles los descuentos, no hace el correspondiente aporte del 12%, discriminado en 8% a cargo del patrono y 4% por cuenta del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n, en concepto de los actores, los deja en peligro de no recibir los beneficios de la seguridad social, pese a haberla pagado y tener derecho a ella, lo cual amenaza sus derechos a la vida, la salud y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas adjuntaron: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Partida parroquial del matrimonio cat\u00f3lico de Jos\u00e9 Luis Mu\u00f1oz Barraza y L\u00eda Margarita Retamozo Conrado, celebrado el 25 de abril de 1992 (folio 3); &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Certificado de nacimiento de Daniel Enrique Mu\u00f1oz Retamozo, que indica que naci\u00f3 el 28 de septiembre de 1992 (folio 4); &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Fotocopia de la resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Ponedera, Atl\u00e1ntico, n\u00famero 039, de marzo 11 de 1992, en cuyo numeral 3o. se nombra a Jos\u00e9 Luis Mu\u00f1oz Barraza como maestro del Colegio de Bachillerato Comercial Mixto de Ponedera (folio 5); &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Fotocopia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza como profesor de biolog\u00eda y qu\u00edmica del anotado colegio, de fecha 16 de marzo de 1992 (folio 6); &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza (folio 7); &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Fotocopia del comprobante de inscripci\u00f3n del nacimiento de Mar\u00eda Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Retamozo (folio 8); &nbsp;<\/p>\n<p>B. La decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 1996, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el numeral primero de la parte resolutiva, deneg\u00f3 la tutela por improcedente, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 6o., numeral 1o., del decreto 2591 de 1991, esto es, por existir otro medio de defensa judicial. Al respecto, el Tribunal se apoy\u00f3 en una cita de la sentencia T-520 de 1993 de esta Corte Constitucional, magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no estaba demostrada la necesidad de precaver un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el folio 14 figura la copia de un oficio dirigido por el Tribunal a la Alcald\u00eda, informando sobre la denegaci\u00f3n de la tutela, pero no hay constancia de que el destinatario lo haya recibido. Cabe anotar, finalmente, que la demanda no fue notificada al Alcalde de Ponedera. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Algunas cuestiones preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Observaciones en cuanto a la intervenci\u00f3n de L\u00eda Retamozo Conrado y Daniel Enrique y Mar\u00eda Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Retamozo. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona nombrada en primer lugar, con quien el actor afirma haber contra\u00eddo matrimonio cat\u00f3lico, presumiblemente mayor de edad, pues la demanda s\u00f3lo dice que son menores Daniel Enrique y Mar\u00eda Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Retamozo, est\u00e1 agenciada oficiosamente por el actor Jos\u00e9 Luis Mu\u00f1oz Barraza. Sin embargo, \u00e9ste, a pesar de tener la obligaci\u00f3n de hacerlo con arreglo al art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, no manifest\u00f3 por qu\u00e9 su representada no estaba en condiciones de promover su propia defensa. Es claro, entonces, que esta anomal\u00eda compromete la legitimidad de la intervenci\u00f3n de L\u00eda Retamozo Conrado, impidiendo que la Sala pueda tenerla como sujeto procesal integrante de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el criterio expuesto reitera la jurisprudencia de la sentencia T-23 de 1995 (magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda) que, en lo pertinente, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContiene esta disposici\u00f3n una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Condici\u00f3n que, como es l\u00f3gico, no basta afirmar sino que es menester demostrar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los hijos del se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza, los menores Daniel Enrique y Mar\u00eda Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Retamozo, es necesario se\u00f1alar que su filiaci\u00f3n no est\u00e1 probada con los registros civiles de rigor, los cuales no pueden suplirse con el certificado de nacimiento y el comprobante de inscripci\u00f3n aducidos. Ello era estrictamente necesario en este caso para efectos de establecer la procedencia de la tutela respecto de sus derechos a la seguridad social y a su comparecencia como sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 y 20 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las disposiciones mencionadas faculta al juez constitucional para requerir informes a la autoridad demandada, y la segunda establece una presunci\u00f3n de veracidad \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente\u201d, consistente en que \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, como en el presente negocio, en cumplimiento del auto del 9 de julio de este a\u00f1o, a pesar de que la Corte se dirigi\u00f3 a la Alcald\u00eda de Ponedera en procura de una informaci\u00f3n de inter\u00e9s para el proceso, la autoridad requerida, seg\u00fan informe secretarial del 29 de julio, no dio respuesta alguna, se considera del caso dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, bajo el entendido de que esa norma crea una presunci\u00f3n simplemente legal sobre la veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de probarse mediante confesi\u00f3n, y teniendo en cuenta que la demandada no propuso ninguna nulidad ni dio su propia opini\u00f3n sobre este asunto, la Sala presumir\u00e1 que al actor se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la seguridad social, a causa de la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de poner a disposici\u00f3n del correspondiente ente de seguridad social, las cuotas deducidas del salario del se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza, profesor del Colegio de Bachillerato Comercial Mixto de Ponedera. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La demanda habr\u00e1 de prosperar porque s\u00ed hay una amenaza para la vida y la salud del actor y sus beneficiarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, la mora en que ha incurrido la Alcald\u00eda de Ponedera en su obligaci\u00f3n de pagar los aportes a la entidad de seguridad social, promotora de salud, en la que est\u00e1n inscritos el actor y sus beneficiarios, s\u00ed constituye una amenaza a sus derechos a la vida y la salud. \u00bfPor qu\u00e9? Porque, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (sentencias C-134 y T-011 de 1993, magistrado ponente doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-116 y T-356 de 1993, y T-154a de 1995, magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara), existe una estrecha relaci\u00f3n o conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud. &nbsp;As\u00ed las cosas, no es dif\u00edcil ver que la posibilidad de que a la parte actora se le cierren las puertas de la seguridad social, por falta de las obligatorias transferencias de los aportes efectivamente deducidos de su sueldo por su patrono, constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y la salud. En consecuencia, la Sala, a fin de prevenir da\u00f1os irremediables a estos derechos, habr\u00e1 de conceder la tutela solicitada en favor del se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza, todo lo cual, por la naturaleza de las cosas, autom\u00e1ticamente se extender\u00e1 tambi\u00e9n a los beneficiarios legales, cualesquiera que ellos sean. Esta \u00faltima consideraci\u00f3n demuestra que a pesar de la imposibilidad de aceptar como partes a la esposa y a los hijos del demandante, si ellos figuran como beneficiarios del se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza ante la empresa promotora de salud, en la pr\u00e1ctica la prosperidad de la tutela tambi\u00e9n los cobijar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, adem\u00e1s, que la Corte ha dicho que cuando por la desatenci\u00f3n del derecho a la salud se puede comprometer el derecho a la vida, aqu\u00e9l es susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la mencionada sentencia T-154a de 1995, citando el fallo T-116 de 1993, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, la Corte Constitucional ha expresado en repetidas ocasiones que la salud es un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y al trabajo, los cuales tambi\u00e9n son fundamentales. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de no aparecer dentro del Cap\u00edtulo 1, Titulo &nbsp;II de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categor\u00eda por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, un &#8220;derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior permite concluir que en la Constituci\u00f3n de 1.991 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las espec\u00edficas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con la protecci\u00f3n de estos, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Contenido de la protecci\u00f3n al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, es menester aclarar cu\u00e1l ser\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n que se dar\u00e1 al demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de que, a diferencia de otros casos que ha resuelto la Corte Constitucional, aqu\u00ed no se trata de enfrentar una negativa del ente de seguridad social en el suministro de los correspondientes servicios, pues la empresa promotora de salud no fue demandada, la Sala cree que, para prevenir la violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida del actor, es suficiente ordenar a la Alcald\u00eda de Ponedera hacer, a la mayor brevedad posible, todo lo que sea necesario para ponerse y mantenerse al d\u00eda en el pago de las cuotas del se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza a la E.P.S. \u201cUnimec\u201d, o a la que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el numeral 1o. de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) y, en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Jos\u00e9 Luis Mu\u00f1oz Barraza respecto de sus derechos a la seguridad social, la salud y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Ponedera (Atl\u00e1ntico) hacer, a la mayor brevedad posible, todo lo que sea necesario para ponerse y mantenerse al d\u00eda en el pago de las cuotas o aportes obrero patronales del se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza a la E.P.S. \u201cUnimec\u201d, o a la que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-398-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-398\/96 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora de aportes patronales\/ MUNICIPAL-Mora en aportes a EPS\/DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales &nbsp; La mora en que ha incurrido la Alcald\u00eda en su obligaci\u00f3n de pagar los aportes a la entidad de seguridad social, promotora de salud, en la que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}