{"id":25740,"date":"2024-06-28T18:33:23","date_gmt":"2024-06-28T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-703-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:23","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:23","slug":"t-703-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-17\/","title":{"rendered":"T-703-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En torno al derecho a la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es de naturaleza fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, y por ello susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela.\u00a0De hecho, trat\u00e1ndose de derechos de car\u00e1cter prestacional y, particularmente, de la pensi\u00f3n de invalidez, se ha determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga econ\u00f3mica y al prolongado paso del tiempo que implican. Lo anterior, teniendo en cuenta que la carga propia de un proceso ordinario, supone una imposici\u00f3n adicional a las graves condiciones socioecon\u00f3micas de una persona en estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por la existencia de otros mecanismos judiciales, resulta desproporcionado. Situaci\u00f3n que cobra mayor vigor cuando el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez lo solicita quien padece enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, que con el paso del tiempo impactan de manera inminente la vida. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de diversidad funcional, cabeza de familia, en situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos exigente en raz\u00f3n de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los requisitos para su obtenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Entre las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ha existido una disparidad respecto del margen de acci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La Corte Suprema de Justicia ha limitado su aplicaci\u00f3n a la norma inmediatamente anterior a la vigente. Este Tribunal Constitucional, por su parte, ha determinado predominantemente que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa exige tener en cuenta aquella norma en vigencia de la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, independientemente, primero, de que se trate de la norma inmediatamente anterior o a una que la anteceda con mayor antig\u00fcedad y, segundo, de que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se genere con posterioridad a la derogatoria. \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241). \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Derecho imprescriptible, irrenunciable, suplementario y facultativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias T-606 de 2014\u00a0y T-002 A de 2017, las Salas de revisi\u00f3n fijaron la subregla jurisprudencial consistente en que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o invalidez no impide que el beneficiario reclame el derecho a la pensi\u00f3n, siempre y cuando el valor de esta \u00faltima se compense con las mesadas pensionales. As\u00ed, el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001\u00a0que se\u00f1ala taxativamente que\u00a0\u201c[\u2026] las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez\u201d,\u00a0ha sido interpretado por la Corte en el sentido de que\u00a0\u201c[&#8230;]\u00a0no significa que a una persona que ya se le reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, no pueda volv\u00e9rsele a examinar el derecho a una pensi\u00f3n, que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de la discapacidad. \u00a8[\u2026] la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorg\u00f3 con apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado previamente al actor por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.282.693 y T-6.266.183 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Eliecer G\u00f3mez Vargas y Jorge Augusto Moreno Manotas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ort\u00edz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de los expedientes (i) T-6.282.693, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, providencia que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Eliecer G\u00f3mez Vargas y (ii) T-6.266.183 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida e igualdad del se\u00f1or Jorge Augusto Moreno Manotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes bajo estudio fueron escogidos para revisi\u00f3n y acumulados por presentar unidad de materia, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, a trav\u00e9s de Auto del 11 de agosto de 2017, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.282.693 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Vargas, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 8 de marzo de 2016, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por esta entidad, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, por considerar que no cumpl\u00eda con lo previsto en la norma vigente, Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El accionante tiene 62 a\u00f1os (11\/09\/55) y sufre de diabetes insulinodependiente, con amputaci\u00f3n de miembro inferior derecho, que lo imposibilitan para la realizaci\u00f3n de actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Debido a un accidente de origen com\u00fan, el 20 de junio de 2012, el accionante fue calificado por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 60.80%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 7 de febrero de 2013, el accionante present\u00f3 ante la accionada solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, pero mediante la Resoluci\u00f3n GNR249721, del 7 de octubre de 2013, le fue negada. Lo anterior, por no cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Al efecto, el accionante afirma que sumadas las semanas cotizadas en raz\u00f3n de su trabajo en el sector privado, es decir 232.29, a las del sector p\u00fablico, 154.57, se obtiene un total de 386.86 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan de forma definitiva o transitoria, a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, dando aplicaci\u00f3n al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Adem\u00e1s, pide se impongan las sanciones correspondientes al representante legal de la entidad accionada, por la omisi\u00f3n y\/o tardanza en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Poder otorgado a la abogada Jacqueline Orozco Pati\u00f1o, para que presente la acci\u00f3n de tutela en nombre del accionante. (fl. 13, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dictamen emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social sobre la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. (fls. 14 y 15, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n de Colpensiones GNR 249721 del 7 de octubre de 2013, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el acta de notificaci\u00f3n de 24 de octubre de 2013. (fls. 16-18, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, entre enero de 1967 y marzo de 2017, expedido por Colpensiones. (fls. 19-22, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de Formato 1 \u2013Certificado de informaci\u00f3n laboral; Formato 2-Certificado de salario base; Formato 3 (B)- Certificaci\u00f3n de salarios mes a mes, del Departamento de Antioquia. (fls.23 a 25, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de constancia expedida por la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional \u2013Direcci\u00f3n de Personal, de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, en donde se relacionan los pagos mes a mes entre los a\u00f1os 1978, 1979, 1980 y 1981. (fls. 26 y 27, cuaderno 1) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula del se\u00f1or Jorge Eliecer G\u00f3mez Vargas y Registro Civil. (fls. 28 y 29, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de marzo de 2017 el Juzgado Once Oral Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, en escrito radicado el 14 de marzo de 2017, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al encontrar que no es competencia del Juez Constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente a una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que debe ser resuelta por un Juez Ordinario, a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para ello, m\u00e1xime si no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones Judiciales de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Administrativo Oral de Medell\u00edn, el 17 de marzo de 2017, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto en el caso podr\u00eda aplicarse la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la pensi\u00f3n de invalidez, tambi\u00e9n lo es que los documentos aportados como pruebas y que pudieran consolidar el total de los requisitos exigidos por las reglas jurisprudenciales para su acceso -certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Antioquia, el 19 de diciembre de 2014-, no fueron puestos en consideraci\u00f3n de la entidad accionada y, por tanto, \u00e9sta actu\u00f3 en derecho de conformidad a las pruebas con las que contaba en el momento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad, el 9 de mayo de 2017, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que no es clara la titularidad del derecho del accionante, ya que no est\u00e1n validadas la totalidad de semanas cotizadas que requiere para tales efectos y \u00e9ste no puso en conocimiento a la entidad accionada todos los documentos que sirven como prueba para la acreditaci\u00f3n del tiempo de servicios. Dice el ad quem que tampoco se alleg\u00f3 prueba sumaria de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en la medida que el accionante dej\u00f3 de cotizar hace 9 a\u00f1os aproximadamente y la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 20 de junio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 6 de septiembre de 2017, al observar que resultaba necesario ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que permitieran verificar los supuestos de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n y un mejor proveer, se solicit\u00f3 al se\u00f1or Jorge Eliecer G\u00f3mez Vargas, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, remisi\u00f3n de copia de las historias laboral y cl\u00ednica, as\u00ed como la absoluci\u00f3n de algunos interrogantes en torno a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. En ese mismo sentido, se pidi\u00f3 a Colpensiones el env\u00edo de copia de la historia laboral del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Vargas present\u00f3 un escrito, el 19 de septiembre de los cursantes, dentro del mismo explic\u00f3 que el accionante se encuentra desempleado al igual que su esposa, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, y que recibe ayuda de forma espor\u00e1dica de su hijo. \u00a0Por tanto, su sustento lo deriva de \u201cmandados\u201d que realiza y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria (gastos mensuales: $450.000 por concepto de alimentaci\u00f3n, medicamentos $150.000, servicios p\u00fablicos $200.000 y un pr\u00e9stamo que adquiri\u00f3 por $1.800.000); se encuentra adscrito al SISBEN nivel 1 y no tiene inmuebles ni muebles. \u00a0Respecto de la situaci\u00f3n actual de salud del accionante, inform\u00f3 que se encuentra deteriorada, como quiera que es diab\u00e9tico insulinodependiente, con hipertensi\u00f3n arterial, alto riesgo cardiovascular y con secuelas a ra\u00edz de la amputaci\u00f3n de uno de sus miembros inferiores. \u00a0Adem\u00e1s, le ha sido dif\u00edcil obtener todas las citas m\u00e9dicas que requiere para controlar sus enfermedades. Anex\u00f3 documentos relacionados con la historia cl\u00ednica y laboral de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Colpensiones, a trav\u00e9s de oficio OPT-A-1916\/2017, radicado el 27 de septiembre de la presente anualidad, remiti\u00f3 copia de la historia laboral del se\u00f1or G\u00f3mez Vargas, tal como se le solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.266.183 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Agust\u00edn Moreno Manotas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderada judicial, el 6 de febrero de 2017, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por esta entidad, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que no cumpl\u00eda con lo previsto en la norma vigente, Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El accionante tiene 71 a\u00f1os (30\/12\/45), padece de hipertensi\u00f3n esencial (primaria) y una deficiencia renal terminal y, en consecuencia, se encuentra discapacitado para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 15 de mayo de 2015, Colpensiones le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida laboral del 73.2%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 1\u00ba. de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 26 de noviembre de 2015, el accionante solicit\u00f3 a la accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR 23109, del 22 de enero de 2016, le fue negada su petici\u00f3n, por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El accionante labor\u00f3 con diferentes empleadores, entre el 1 de mayo de 1969 y el 2 de febrero de 1992. \u00a0En la historia laboral que reposa en Colpensiones se refleja un total de 660.14 semanas, cotizadas antes del 1 de abril de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Frente a la citada resoluci\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los que le fueron resueltos de forma desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 1 de enero de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, dando aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. As\u00ed mismo solicita el pago de retroactivo, aumentos, reajustes de ley e intereses de mora, todo debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Poder otorgado a la abogada Nuris Yin Villanueva Mu\u00f1oz, para interponer la acci\u00f3n de tutela. (fl.10, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Augusto Moreno Manotas (fl. 11, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de comunicaci\u00f3n enviada al accionante a trav\u00e9s de la cual se le dan a conocer los resultados del dictamen mediante el que se le otorga la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. (fls. 12-15, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de constancia de firmeza del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Augusto Moreno Manotas. (fl. 16, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, entre enero de 1967 y septiembre de 2016, actualizado al 12 de septiembre de 2016. (fl. 17, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR23109, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante y el acta de notificaci\u00f3n respectiva. \u00a0(fls. 21-23, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR68211, mediante la cual se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n 23109 y el acta de notificaci\u00f3n respectiva. \u00a0(fls. 18-20, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de febrero de 2017 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 13 de febrero de 2017, la Vicepresidenta \u00a0Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General (e) de Colpensiones, solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto existen otros medios de defensa judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que al accionante se le han respondido todas sus solicitudes, con la expedici\u00f3n de las resoluciones GNR 23209, del 22 de enero de 2016, a trav\u00e9s de la cual se niega el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez; GNR 68211, del 2 de marzo de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior resoluci\u00f3n y GNR 340060 de 16 de noviembre de 2016, que reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones Judiciales de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, el 20 de febrero de 2017, resolvi\u00f3 denegar el amparo al accionante, teniendo en cuenta que no hay discusi\u00f3n en que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante se estructur\u00f3 el 1 de enero de 2009 y, por tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Civil Familia, el 6 de abril de 2017, confirm\u00f3 el fallo del a quo con los mismos argumentos, a los que adicion\u00f3 que el 16 de noviembre de 2016 le fue reconocida y pagada al accionante una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de una pensi\u00f3n de vejez, mediante resoluci\u00f3n GNR 340060. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 6 de septiembre de 2017, al observar que resultaba necesario ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que permitieran verificar los supuestos de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n y un mejor proveer, se solicit\u00f3 al se\u00f1or Jorge Augusto Moreno Manotas, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, remisi\u00f3n de copia de las historias laboral y cl\u00ednica, as\u00ed como la absoluci\u00f3n de algunos interrogantes en torno a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. En ese mismo sentido, se pidi\u00f3 a Colpensiones el env\u00edo de copia de la historia laboral del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado el 26 de septiembre de 2017, la abogada del se\u00f1or Moreno Manotas alleg\u00f3 declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Herrera Pretelt, testigo de la situaci\u00f3n del accionante. En este documento se hizo referencia a que el accionante depende de su esposa, Doris Margarita Suarez Badillo, que tiene una hija, Vanessa del Carmen, que su situaci\u00f3n es precaria, no recibe pensi\u00f3n, ni salario de ninguna entidad p\u00fablica o privada, pues est\u00e1 enfermo y se le practica un procedimiento de di\u00e1lisis, por lo cual no puede trabajar y vive en casa de su hermana Nuris Isabel Moreno Manotas, con su esposa e hija. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 otros documentos relacionados con las historias laboral y cl\u00ednica del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colpensiones, a trav\u00e9s de oficio OPT-A-1916\/2017, radicado el 27 de septiembre de la presente anualidad, remiti\u00f3 copia de la historia laboral del se\u00f1or Moreno Manotas, tal como se le solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONE DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n en este caso, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. 1 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se examinan, los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de sus apoderadas judiciales, a quienes les otorgaron los respectivos poderes, que se encuentra debidamente anexados a los expedientes (T-6.282.693, fl. 13 y T-6.266.183, fl. 10). Las demandas se presentaron con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los actores, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones al no acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Lo anterior, a pesar de que a juicio de los accionantes estos cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, por consiguiente, est\u00e1n legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones es una autoridad p\u00fablica organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber violado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los actores. En esa medida, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley para la defensa de los derechos.2 En consecuencia, ha decantado algunas reglas, tales como que: (i) la tutela se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces y no exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, pero se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y (iii) cabe invocarla de manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales id\u00f3neos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno al derecho a la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es de naturaleza fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, y por ello susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela4. De hecho, trat\u00e1ndose de derechos de car\u00e1cter prestacional y, particularmente, de la pensi\u00f3n de invalidez, se ha determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga econ\u00f3mica y al prolongado paso del tiempo que implican.5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la carga propia de un proceso ordinario, supone una imposici\u00f3n adicional a las graves condiciones socioecon\u00f3micas de una persona en estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por la existencia de otros mecanismos judiciales, resulta desproporcionado6. Situaci\u00f3n que cobra mayor vigor cuando el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez lo solicita quien padece enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas7, que con el paso del tiempo impactan de manera inminente la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Jorge Eliecer G\u00f3mez Vargas (T-6.282.693), se encuentra demostrado que tiene 62 a\u00f1os, una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.80%, sufre de diabetes insulinodependiente, presenta hipertensi\u00f3n arterial y un alto riesgo cardio vascular. As\u00ed mismo, la amputaci\u00f3n de su miembro inferior derecho lo imposibilita para realizar actividades laborales, por lo cual actualmente se encuentra desempleado, al igual que su esposa, quien depende econ\u00f3micamente del accionante, y se encuentra adscrito al SISBEN en el nivel 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el se\u00f1or Jorge Agust\u00edn Moreno Manotas (T-6.266.183), de 71 a\u00f1os, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.2%, sufre de hipertensi\u00f3n esencial (primaria) y una deficiencia renal terminal, que le implica un tratamiento de di\u00e1lisis y, por tanto, lo incapacita para desempe\u00f1ar alg\u00fan trabajo. Esto ha conllevado a que \u00e9l, su esposa e hija vivan actualmente en casa de una de sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la situaci\u00f3n que vive cada uno de los accionantes hace evidente que el paso del tiempo no transcurre igual que para cualquier otra persona, para ellos implica un continuo detrimento de su salud y un riesgo para sus vidas. \u00a0Aunado a ello, carecen de un sustento econ\u00f3mico mensual propio. Si bien hasta el momento han podido acudir a la ayuda de terceros, esto no les garantiza estabilidad y se constituye en una inminente amenaza contra su m\u00ednimo vital, debido a los costos que se derivan de sus tratamientos de salud. Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que del acceso a una fuente econ\u00f3mica depende tambi\u00e9n el ingreso al Sistema de Seguridad Social en Salud, determinante para los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que los accionantes no se encuentran en condiciones para soportar la carga en tiempo y dinero que implica un proceso judicial ordinario, mucho menos si se debate el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por ende, a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para reclamar tal derecho, en los asuntos que nos ocupan, estos carecen de idoneidad y eficacia. En consecuencia, para la Sala la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para estudiar el reconocimiento prestacional deprecado por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez la jurisprudencia ha considerado que este se cumple en todos los casos frente a las solicitudes pensionales, pues al tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible, los reclamos relacionados con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo. Adem\u00e1s, porque atendiendo a su naturaleza de bien jur\u00eddico encaminado a la provisi\u00f3n de los medios de vida de las personas en estado de necesidad o fragilidad, resultar\u00eda desproporcionado privar a sus destinatarios de la posibilidad de buscar su respeto en cualquier momento, someti\u00e9ndolos, por el contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentar\u00eda contra la dignidad humana.8 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de diversidad funcional, cabeza de familia, en situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos exigente en raz\u00f3n de la tutela reforzada predicable de estos colectivos.9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para una vida digna. Exigir id\u00e9nticas cargas procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones.10 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia ha estimado necesario que el solicitante acredite un grado m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado. Esto es, que haya pedido previamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pensional a la entidad accionada.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que para acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar una decisi\u00f3n pensional, no es obligatorio finalizar el procedimiento administrativo, pues el art\u00edculo 09 del art\u00edculo 2591 de 1991 establece que \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta la edad de los accionantes, 62 y 71 a\u00f1os; la calificaci\u00f3n de 60.80 % y 73.2% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, respectivamente. Adem\u00e1s, que se encuentran diagnosticados con diabetes insulinodependiente, hipertensi\u00f3n arterial, alto riesgo cardio vascular y la amputaci\u00f3n de miembro inferior derecho, en el caso del se\u00f1or Jorge Eliecer G\u00f3mez Vargas y deficiencia renal terminal e hipertensi\u00f3n esencial (primaria) el se\u00f1or Jorge Agust\u00edn Moreno Manotas y, aunado a ello, carecen de recursos econ\u00f3micos, se considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para estudiar la procedencia del reconocimiento pensional. Ello, independientemente de la fecha a partir de la cual se haya estructurado la invalidez o se haya negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pues, lo contrario, resultar\u00eda desproporcionado y desatender\u00eda la necesidad permanente de acceder a un m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los accionantes, al negarles el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumplen con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, seg\u00fan se exige en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a pesar de que tiene m\u00e1s de 300 semanas cotizadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados se estudiar\u00e1 (i) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterio de interpretaci\u00f3n, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iii) r\u00e9gimen de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en la Ley 100 de 1993; y, finalmente, (iv) se abordar\u00e1 el estudio de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, en su art\u00edculo 48, que la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico que debe prestarse a todas las personas de manera obligatoria, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad12. Con sujeci\u00f3n a esta disposici\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social, definido por esa misma disposici\u00f3n como \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen se encuentra compuesto por el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Laborales y los servicios sociales complementarios. A trav\u00e9s del Sistema General de Pensiones se busca garantizar y proteger la dignidad humana frente a contingencias de enfermedad, vejez y muerte, con lo cual se protege al trabajador y su n\u00facleo familiar en caso de ocasionarse alguna de las citadas eventualidades. Ello, por medio de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales, como la pensi\u00f3n de invalidez, vejez o de sobrevivientes.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez una persona pierda su capacidad laboral y, en consecuencia, no le sea posible continuar cotizando, tiene derecho a solicitar el reconocimiento prestacional, para lo cual deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad vigente. No obstante, cuando no cumpla con estos requisitos, pero s\u00ed acredita el cumplimiento de los determinados en un r\u00e9gimen previo, antes de que fuera derogado, le asiste una expectativa leg\u00edtima, derecho que debe ser protegido en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, conforme se estudiar\u00e1 en el siguiente cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo antedicho, al analizarse la procedencia del reconocimiento prestacional, es posible aplicar las normas bajo las cuales el afiliado cumpli\u00f3 el requisito, as\u00ed \u00e9stas no se encuentren vigentes. Por consiguiente, se proceder\u00e1 a realizar un sucinto recuento de los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, tanto en la Ley 860 de 2003, actualmente vigente, como en los textos normativos previos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales fue creado a trav\u00e9s de la Ley 90 de 1946, con el objeto de cubrir de los riesgos de enfermedad, invalidez, desempleo, vejez, y muerte del asegurado y enfermedad y maternidad de su familia. En el art\u00edculo 45 de esta disposici\u00f3n se determin\u00f3 que en \u201ccaso de invalidez el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tendr\u00eda derecho, mientras dure aquella, a una pensi\u00f3n mensual no inferior a $15.oo. Para los efectos de este seguro, se reputar\u00e1 inv\u00e1lido el afiliado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad de procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formaci\u00f3n profesional y a su ocupaci\u00f3n anterior, una remuneraci\u00f3n equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneraci\u00f3n habitual que en la misma regi\u00f3n recibe un trabajador sano, de fuerzas, formaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n an\u00e1logas\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales expidi\u00f3 el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 15 En \u00a0el art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0de \u00a0esa \u00a0disposici\u00f3n \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0 que \u00a0para \u00a0acceder \u00a0a \u00a0la \u00a0mentada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0prestaci\u00f3n se requerir\u00eda (i) ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1946 y (ii) tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Estas preceptivas fueron modificadas por el Decreto Reglamentario 232 de 1984, en cuyo art\u00edculo 5\u00ba se establec\u00eda que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se requer\u00eda, adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente, determinada conforme lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto 433 de 197116, que la persona acreditara 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, entr\u00f3 en vigencia el Decreto 758 de 1990, a trav\u00e9s del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo N\u00famero 049 de 199017. \u00a0En el art\u00edculo 4\u00ba de esta norma se determin\u00f3 que se consideraba inv\u00e1lido quien \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violaci\u00f3n injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 5 del Reglamento\u201d18. En el art\u00edculo 6\u00ba de esta disposici\u00f3n se exig\u00eda, para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, que el cotizante contara con 150 semanas cotizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 199320 \u201c[p]or la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. A trav\u00e9s del art\u00edculo 39 se cambiaron los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en los siguientes t\u00e9rminos (i) si la persona se encontraba cotizando deb\u00eda tener 26 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social; de lo contrario, (ii) deb\u00eda contar con 26 semanas aportadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a fecha en que se produjera el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Diez a\u00f1os despu\u00e9s se expidi\u00f3 la Ley 797 de 200321 \u201c[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez fueron modificados a trav\u00e9s del art\u00edculo 11, no obstante, este fue declarado inexequible debido a vicios de procedimiento22, situaci\u00f3n que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003, actualmente vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 860 de 200323, \u201c[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, se aument\u00f3 a 50 el n\u00famero de semanas que deben cotizarse al Sistema de Seguridad Social y a 3 a\u00f1os el lapso durante el cual deben cotizarse con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. Ello, a menos que a) la persona tenga menos de 20 a\u00f1os, evento en el cual debe contar con 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o; o b) que la persona cuente con el 75% de las semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en cuyo caso debe contar con 25 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterio de interpretaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo determinado en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las normas laborales son de orden p\u00fablico, lo que implica, por un lado, que producen un efecto general inmediato y, por otro, que no son retroactivas y, por consiguiente, no afectan situaciones definidas o consumadas en el marco de una ley anterior. En consecuencia, en materia pensional, la norma aplicable a cada caso es la vigente al momento en que se consuman los supuestos f\u00e1cticos requeridos para el reconocimiento prestacional. As\u00ed, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez la norma aplicable ser\u00e1 aquella en vigencia de la cual se determine la fecha de estructuraci\u00f3n, momento a partir del cual surge la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes han cotizado en un determinado r\u00e9gimen pensional, ante la modificaci\u00f3n de la norma, el legislador ha establecido, por regla general, reg\u00edmenes de transici\u00f3n, a fin de evitar que \u201cla subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados\u201d26. No obstante, ese proceder se ha omitido respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando la imposibilidad de prever el acaecimiento de los supuestos facticos que dan lugar al reconocimiento prestacional, como es la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en procura de evitar el desamparo de las personas declaradas en estado de invalidez, que tengan expectativas leg\u00edtimas de pensionarse, ha dado aplicaci\u00f3n al criterio de interpretaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Este criterio, fundamentado en el art\u00edculo 53 Superior, exige que ante la duda entre la aplicaci\u00f3n de una norma vigente y una derogada, se haga uso de aquella que resulte m\u00e1s garantista para el involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo sentado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal principio se aplica: \u201c(i) en el tr\u00e1nsito legislativo, y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) [cuando] se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) [cuando] el destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora\u201d27. Presupuestos que concurren en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que se debe estudiar (i) la procedencia del reconocimiento pensional frente a normas derogadas, cuyo r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se ha definido, (ii) se debe cotejar una norma derogada con una norma vigente y, por lo general, (iii) el desarrollo legislativo en materia de pensi\u00f3n de invalidez tiende a ser cada vez m\u00e1s restrictivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se busca proteger el principio de confianza leg\u00edtima y garantizar los derechos de seguridad social que puedan resultar exigibles de acuerdo con situaciones ciertas, por consiguiente, para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un requisito sine qua non que antes del cambio de legislaci\u00f3n, el afiliado haya cumplido con los requisitos de la norma cuya aplicaci\u00f3n se pretende, de tal manera que si la contingencia se hubiere presentado antes del cambio normativo, el cotizante hubiera podido acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que entre las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ha existido una disparidad respecto del margen de acci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La Corte Suprema de Justicia ha limitado su aplicaci\u00f3n a la norma inmediatamente anterior a la vigente28. Este Tribunal Constitucional, por su parte, ha determinado predominantemente que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa exige tener en cuenta aquella norma en vigencia de la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, independientemente, primero, de que se trate de la norma inmediatamente anterior o a una que la anteceda con mayor antig\u00fcedad y, segundo, de que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se genere con posterioridad a la derogatoria29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a esta dicotom\u00eda y debido a que el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa responde a un principio constitucional, esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional, profiri\u00f3 la Sentencia SU-442 de 2016, a fin de unificar los criterios jurisprudenciales expuestos. En este sentido determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na vez la jurisprudencia ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, procedi\u00f3 a estudiar el caso de una persona de 72 a\u00f1os, quien aport\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 653 Semanas, de las cuales 359 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50,21%, con fecha de estructuraci\u00f3n 17 de octubre de 2013. Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no ten\u00eda 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n exigidas en la Ley 860 de 2003, ni tampoco 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n, requeridas en el texto original de la Ley 100 de 1993. Siguiendo lo antedicho la Corte, en el citado fallo de unificaci\u00f3n, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Considerandos bajo los cuales dispuso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ordenando incluir aquellas mesadas pensionales causadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n por ser ese el momento en que se caus\u00f3 la invalidez del accionante y adquiri\u00f3 el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien por regla general en materia de pensi\u00f3n de invalidez las normas aplicables son aquellas que se encuentran vigentes cuando se estructure la p\u00e9rdida de capacidad laboral, presupuesto inicial para su reconocimiento, lo cierto es que no pueden desconocerse las expectativas leg\u00edtimas de quienes cumplieron los requisitos para acceder a las prestaciones de un r\u00e9gimen antes de que fuera derogado. En estos casos, la Corte ha dado lugar a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en virtud de la cual, aun en la actualidad, a pesar de que la normatividad vigente es la Ley 860 de 2003, se contin\u00faa aplicando el texto original de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 e incluso normas m\u00e1s antiguas, como sucede con el Decreto 232 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n responde a una reiteraci\u00f3n jurisprudencial y, por ende, a una regla uniforme sentada por esta Corporaci\u00f3n, por consiguiente, no resulta de recibo que la administradora de pensiones la inaplique. \u00a0Lo contrario implica el desconocimiento directo del precedente jurisprudencial constitucional, a la vez que la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n, los cuales pretenden ser garantizados por medio de la pensi\u00f3n de invalidez, como se anunci\u00f3 en el primer cap\u00edtulo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en la Ley 100 de 1993. Car\u00e1cter imprescriptible y desistible de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, as\u00ed como procurar la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de pensiones bajo el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que dado su car\u00e1cter parafiscal, no pueden ser entendidos como dineros pertenecientes a la Naci\u00f3n31. Con ese fondo com\u00fan se garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, y adem\u00e1s, la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, o de sobreviviente, o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n para los nuevos afiliados y sus beneficiarios32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se adquiere con el cumplimiento de dos requisitos: (i) Haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer y 60 a\u00f1os de edad si es hombre33; y, (ii) Haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo34. Cuando el afiliado cumple con el primer requisito, pero no con el segundo, el legislador estableci\u00f3 la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. El mencionado art\u00edculo dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de tutela y en sede de constitucionalidad, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida es \u201cel derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas\u201d35. Se caracteriza por ser un derecho imprescriptible36, suplementario37, irrenunciable38y facultativo39.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica en destacar la imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones ha tutelado los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, el car\u00e1cter imprescriptible de las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes deriva de principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales consagrado en los art\u00edculos 46 y 48. En tanto estas prestaciones \u201c[\u2026] buscan sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.\u201d41 As\u00ed, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensi\u00f3n tambi\u00e9n debe predicarse del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos42. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la Sentencia T- 155 de 201143 la Corte se\u00f1al\u00f3 que se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social cuando la entidad niega el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, alegando que, de acuerdo el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, el t\u00e9rmino para cobrar esta prestaci\u00f3n prescribe en un a\u00f1o. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sentencia se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del art\u00edculo se\u00f1alado es predicable \u00fanicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones. Ahora, dado que esta indemnizaci\u00f3n hace las veces de la pensi\u00f3n con que cuenta quien no alcanz\u00f3 a cotizar lo suficiente y, en esa medida, \u00a0la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n es mayor en quien recibe la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que en quien recibe la pensi\u00f3n de vejez, dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990 para negar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, viola los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0con sujeci\u00f3n a los cuales el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corte como una \u201cespecie de ahorro\u201d44, una \u201cacreencia a favor de los trabajadores\u201d45 o \u201ccompensaci\u00f3n\u201d46 en cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las f\u00f3rmulas designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes47. As\u00ed, dado que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva constituye un capital que pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley, es posible que el beneficiario al que le ha sido reconocida, desista de la misma, sin perder la posibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social con el prop\u00f3sito de mejorar su derecho a la pensi\u00f3n, as\u00ed como mantenerse bajo la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de la raz\u00f3n derivada de que los aportes pertenecen al trabajador, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es desistible, por su car\u00e1cter facultativo y por la regla jurisprudencial que se\u00f1ala que el reconocimiento y pago de estas prestaciones econ\u00f3micas no que excluyen la posibilidad de que el afiliado siga cotizando al sistema y solicite el reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva, en cuyo caso ser\u00e1n compensadas las mesadas con el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter facultativo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte mediante la Sentencia C-375 de 2004, por medio del cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que no vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa -no impuesta- para los afiliados de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando al sistema de pensiones por el tiempo faltante. En ese sentido, el derecho que adquiere el trabajador en dichos t\u00e9rminos, es una prerrogativa o un derecho facultativo, dado que tiene la opci\u00f3n de utilizarla y reclamar sus ahorros, o seguir cotizando hasta alcanzar el monto o semanas que le hagan falta, para obtener as\u00ed su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las Sentencias T-606 de 201448 y T-002 A de 201749, las Salas de revisi\u00f3n fijaron la subregla jurisprudencial consistente en que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o invalidez no impide que el beneficiario reclame el derecho a la pensi\u00f3n, siempre y cuando el valor de esta \u00faltima se compense con las mesadas pensionales. As\u00ed, el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 200150 que se\u00f1ala taxativamente que \u201c[\u2026] las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez\u201d, ha sido interpretado por la Corte en el sentido de que \u201c[&#8230;] no significa que a una persona que ya se le reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, no pueda volv\u00e9rsele a examinar el derecho a una pensi\u00f3n, que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de la discapacidad. \u00a8[\u2026] la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorg\u00f3 con apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunos criterios sobre el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dejando claro que para estos efectos, ser\u00e1n tenidas en cuenta los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte se har\u00e1 primero un pronunciamiento particular respecto de las circunstancias de cada caso, luego se realizaran algunas consideraciones comunes a ambos asuntos y, posteriormente, se esbozar\u00e1n las \u00f3rdenes que se emitir\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Vargas &#8211; Expediente T-6.282.693 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante tiene 62 a\u00f1os, se encuentra diagnosticado con diabetes insulinodependiente, hipertensi\u00f3n arterial y alto riesgo cardiovascular, enfermedades que, unidas a la amputaci\u00f3n de su miembro inferior derecho, han deteriorado considerablemente su salud y le impiden desempe\u00f1ar actividades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan inform\u00f3 el accionante, su sustento econ\u00f3mico deriva de diligencias que realiza para otras personas, a las que se refiere como \u201cmandados\u201d y del apoyo espor\u00e1dico de su hijo, a pesar de lo cual debe velar por la subsistencia econ\u00f3mica suya y de su esposa. Se encuentra adscrito al SISBEN en el nivel 1 y, seg\u00fan lo expuesto, no cuenta con bienes muebles, ni inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, lo calific\u00f3 mediante dictamen del 20 de junio de 2012, con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 60.80%, fecha de estructuraci\u00f3n, 12 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico de diabetes insulinodependiente y amputaci\u00f3n de miembro inferior derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El accionante cotiz\u00f3 350.42 semanas en el sector privado, entre el 15 de enero de 1973 y el 31 de marzo de 1994, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el reporte enviado por Colpensiones, actualizado a 19 de septiembre de 2017.53 El mismo documento da cuenta de un total de 539.69 semanas cotizadas, hasta el 1\u00ba de abril de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 7 de febrero de 2013, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante la entidad accionada, pretensi\u00f3n despachada desfavorablemente, mediante la Resoluci\u00f3n GNR249721, del 7 de octubre de 2013, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para el efecto en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Conforme se estudi\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, una vez una persona pierde su capacidad laboral y, en consecuencia, se estructura su invalidez en un porcentaje superior al 50%, tiene derecho a solicitar el reconocimiento prestacional, para lo cual deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la estructuraci\u00f3n de invalidez se determin\u00f3 por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social el 12 de diciembre de 201154, de ah\u00ed que, en principio, la Ley 860 de 2003, vigente para entonces, ser\u00eda la aplicable. Esta exige al afiliado haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan la historia laboral del accionante, no cotiz\u00f3 en ese periodo, por consiguiente, como lo se\u00f1al\u00f3 Colpensiones, no cumplir\u00eda con los requisitos dispuestos para acceder a la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) No obstante, debe tenerse en cuenta que cuando una persona ha alcanzado a cumplir los requisitos exigidos en un r\u00e9gimen pensional antes de que fuera derogado, le asiste una expectativa leg\u00edtima, la cual no puede desconocerse. La Corte Constitucional ha protegido ese derecho en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, principio y criterio de interpretaci\u00f3n que exige resolver la duda entre la aplicaci\u00f3n de una norma vigente y una derogada, en favor de aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante comenz\u00f3 a cotizar al Sistema de Seguridad Social en 1973, bajo lo dispuesto por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto Reglamentario 232 de 1984 y en vigencia del Decreto 758 de 1990, que requer\u00eda acreditar, por un lado, la condici\u00f3n de invalidez permanente y, por otro, 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca, consolid\u00f3 el total de semanas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Para puntualizar, el actor, se encuentra calificado con 60.80% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y padece de una enfermedad degenerativa, aunada a la amputaci\u00f3n de su miembro inferior derecho, en consecuencia, cumple con el primer requisito dispuesto por el Decreto 758. Respecto al segundo, seg\u00fan el \u00faltimo reporte de semanas cotizadas, enviado por Colpensiones el 19 de septiembre de 2017, cotiz\u00f3 350.42 semanas al Sistema de Seguridad Social, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1973 y el 31 de marzo de 1994, esto es, en vigencia de la norma en comento, como arriba se se\u00f1al\u00f3. Entonces, al accionante le asiste una expectativa leg\u00edtima de pensionarse, la cual no puede desconocerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Jorge Agust\u00edn Moreno Manotas- Expediente T-6.266.183 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante tiene 71 a\u00f1os, se encuentra diagnosticado con hipertensi\u00f3n esencial (primaria) e insuficiencia renal terminal, por lo que se somete a hemodi\u00e1lisis 3 veces por semana, en consecuencia, su elevada edad y su situaci\u00f3n de salud lo incapacitan para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No tiene ingresos propios y, sin embargo, es padre cabeza de familia a cargo de su esposa e hija, motivo por el cual, se encuentra viviendo en la casa de su hermana, a quien ha tenido que acudir en vista de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Colpensiones lo calific\u00f3, el 15 de mayo de 2015, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.2%, fecha de estructuraci\u00f3n del 1\u00ba de enero de 2009. Teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico de insuficiencia renal terminal e hipertensi\u00f3n esencial (primaria). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El accionante acredita 660.14 semanas cotizadas, entre el 1\u00ba. de mayo de 1969 y el 2 de febrero de 1992, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el reporte enviado por Colpensiones. Sin cotizaciones posteriores a la \u00faltima fecha se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 26 de noviembre de 2015, el accionante solicit\u00f3 a la accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR 23109 del 22 de enero de 2016, su pretensi\u00f3n fue negada, arguyendo que no cumpl\u00eda con ninguno de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestaci\u00f3n, ni tampoco con los establecidos en la Ley 100 de 1993, de acogerse la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No obstante, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 340060 del 16 de noviembre de 2016 le fue reconocida y se orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante comenz\u00f3 a cotizar al Sistema de Seguridad Social en 1969, bajo lo dispuesto por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto Reglamentario 232 de 1984 y en vigencia del Decreto 758 de 1990, que requer\u00eda acreditar, por un lado, la condici\u00f3n de invalidez permanente y, por otro, 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca, consolid\u00f3 el total de semanas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Bajo este \u00faltimo marco normativo el actor se encuentra calificado con 73.2% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y padece de una enfermedad degenerativa, por ende, cumple con el primer requisito; respecto al segundo, seg\u00fan la historia laboral, cotiz\u00f3 660.14 semanas en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1969 y el 2 de febrero de 1992, esto es, en vigencia de la citada normatividad. As\u00ed pues, al accionante le asiste una expectativa leg\u00edtima de pensionarse, la cual no puede desconocerse, dado que la Corte Constitucional la ha protegido en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, principio y criterio de interpretaci\u00f3n que exige resolver la duda entre la aplicaci\u00f3n de una norma vigente y una derogada, en favor de aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa, tal como ya se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al accionante le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que por la cantidad de semanas cotizadas que ten\u00eda y la proximidad de la edad de retiro forzoso, le resultaba imposible cumplir con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, habida cuenta que para el momento del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica el actor contaba con 70 a\u00f1os y nuestro sistema consagra como edad de retiro forzoso los 75. \u00a0Por ende, no hubiese podido acreditar la densidad de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, toda vez que exige 1.350, para la \u00e9poca en que el accionante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, luego le hac\u00edan falta aproximadamente 690 semanas, que en tiempos laborales equivalen a cerca de 14 a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el sistema pensional debe optar por la materializaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, pues de esa manera se garantiza con mayor solidez que el afiliado solvente sus necesidades b\u00e1sicas y se evita la transgresi\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0Por lo tanto, en el estudio del caso se debe procurar realizar un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del afiliado, de cara a los distintos requerimientos que la ley prev\u00e9 para que le sea reconocida una pensi\u00f3n y, s\u00f3lo en caso de que no se enmarque en ninguno, proceder a la devoluci\u00f3n de los aportes o al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desconocer el derecho de los accionantes de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez resulta injustificable, pues cuentan con 539.69 (Jorge Eliecer G\u00f3mez Vargas, T-6.282.693) y 660.14 (Jorge Agust\u00edn Moreno Manotas, T-6.266.183) semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, respectivamente, n\u00famero de cotizaciones cuyo desconocimiento infundado implicar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa para el sistema. Este, contrario de imponerles cargas a los actores, deber\u00eda asistirlos, en virtud del principio de solidaridad en retribuci\u00f3n a las cotizaciones realizadas de tal forma que se les garantice una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunado a ello, resulta desproporcionado que una persona tenga derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez tan solo teniendo en cuenta las 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, como lo exige la ley vigente, desconociendo el reconocimiento prestacional de los actores, quienes tienen un n\u00famero muy elevado de cotizaciones. Ello no solo implicar\u00eda aceptar la ineficacia del Sistema sino tambi\u00e9n del derecho a la igualdad material exigida por el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el mismo sentido, se advierte que el reconocimiento pensional de los actores no implica una carga desproporcionada al sistema, pues se sujeta a un derecho que \u00e9stos adquirieron con ocasi\u00f3n a sus aportes al sistema y al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen en el que iniciaron sus aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Igualmente, la totalidad de semanas cotizadas permite entender que los accionantes no realizaron sus aportes al sistema con el mero objetivo de alcanzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a una prestaci\u00f3n mensual, por ende, no puede predicarse su mala fe, la cual, eventualmente, habr\u00eda justificado negar el acceso a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adem\u00e1s, cabe precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta \u00faltima (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n previstas en esta \u00faltima norma antes de expirar su periodo de vigencia, como sucede en los casos que se analizan.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, la jurisprudencia protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensi\u00f3n no cotizaron el m\u00ednimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar haci\u00e9ndolo, otorg\u00e1ndoles la opci\u00f3n de acceder a una indemnizaci\u00f3n, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestaci\u00f3n mejor, como lo es la pensi\u00f3n propiamente, no pueda acceder a la misma,57como en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Moreno Manotas. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00d3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Expediente T-6.282.693 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jorge Eliecer G\u00f3mez Vargas y, en consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el 9 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medell\u00edn, el 17 de marzo de 2017, que a su vez neg\u00f3 el amparo de estos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, a partir del 12 de diciembre de 2011, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensi\u00f3n deber\u00e1 comenzarse a pagar en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dejando a salvo las acciones que Colpensiones pudiera adelantar para solicitar al Departamento de Antioquia la expedici\u00f3n del correspondiente bono pensional, si a ello hubiere lugar, como quiera que reposa en el expediente constancia de esa entidad territorial, del 19 de diciembre de 2014, en donde se precisa que el accionante ostent\u00f3 la calidad de servidor p\u00fablico entre el 14 de marzo de 1978 y el 15 de marzo de 1981 (fls. 26 y 27).58 Teniendo en cuenta que en ning\u00fan momento se podr\u00e1 causar detrimento alguno en perjuicio del reconocimiento pensional del se\u00f1or G\u00f3mez Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Expediente T-6.266.183\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jorge Agust\u00edn Moreno Manotas y, en consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, el 6 de abril de 2017, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, el 20 de febrero de 2017, que a su vez neg\u00f3 el amparo de estos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, a partir del 1 de enero de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensi\u00f3n deber\u00e1 comenzarse a pagar en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, se ordenar\u00e1 que los valores cancelados al accionante por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez le sean descontados de la mesada pensional de manera gradual, proporcional a su capacidad de pago y sin que se afecte su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR, dentro del expediente T-6.282.693, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jorge Eliecer G\u00f3mez Vargas y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el 9 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Once Administrativo Oral de Medell\u00edn, dictado el 17 de marzo de 2017, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo de estos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jorge Eliecer G\u00f3mez Vargas, a partir del 12 de diciembre de 2011, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensi\u00f3n deber\u00e1 comenzarse a pagar en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- TUTELAR, dentro del expediente T-6.266.183, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jorge Agust\u00edn Moreno Manotas y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, el 6 de abril de 2017, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la Sentencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, el 20 de febrero de 2017, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo de estos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jorge Agust\u00edn Moreno Manotas, a partir del 1 de enero de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensi\u00f3n deber\u00e1 comenzarse a pagar en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que los valores cancelados al se\u00f1or Jorge Agust\u00edn Moreno Manotas, por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, le sean descontados de la mesada pensional de manera gradual, proporcional a su capacidad de pago y sin que se afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General Ad-Hoc \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0determina que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-308 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-194 de 2016: \u201cel derecho a la seguridad social en pensiones reviste el car\u00e1cter de fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, susceptible de ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario. En efecto, esta Corte ha precisado que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-376 de 2011, reiterada en la Sentencia T-716 de 2015, precis\u00f3 que: \u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-671 de 2011, reiterada en la Sentencia T-022 de 2013: \u201cDe conformidad con lo expuesto es posible sostener que s\u00f3lo cuando la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 inmersa en una de las categor\u00edas que han sido consideradas por esta Corporaci\u00f3n como de especial protecci\u00f3n y se compruebe que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implican, no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-308 de 2016: la Corte precis\u00f3 que \u201cel proceso ordinario laboral no es un mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que\u00a0padecen alguna enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, calificadas con p\u00e9rdida de capacidad para laborar de m\u00e1s del 50%, y con evidente afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta posici\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 86 de la C.P. que prescribe que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u201cen todo momento y lugar\u201d, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados; y con la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda una caducidad de dos meses para impetrar la tutela frente providencias judiciales. En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias T-1038 de 2010, T-783 de 2009, T-299 de 2009, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-692 de 2006, T-654 de 2006, T-468 de 2006, T-503 de 2005 y T-526 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-042 de 2013, T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>10 I\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-721 de 2012 y T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-208 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-249 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Entrada en vigencia 14 de enero de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u201cEn caso de invalidez de origen no profesional, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene derecho, mientras dura aquella, a una pensi\u00f3n mensual no inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima que establece el art\u00edculo 55. Para los efectos del seguro de invalidez de origen no profesional, se reputar\u00e1 inv\u00e1lido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formaci\u00f3n profesional y a su ocupaci\u00f3n anterior, una remuneraci\u00f3n equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneraci\u00f3n habitual que en la misma regi\u00f3n recibe un trabajador sano, de fuerzas, formaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n an\u00e1logas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 6\u00ba: \u201ca) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 758 de 1990. \u201cArt\u00edculo 5o. Clases de invalidez. 1. Se tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Invalido Permanente Total. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base; \u00a0<\/p>\n<p>b) Invalido Permanente Absoluto. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 51% del salario mensual de base; \u00a0<\/p>\n<p>c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 57 % del salario mensual de base. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se considera inv\u00e1lida por riesgo com\u00fan, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es cong\u00e9nita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 6\u00ba: \u201ca) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, \u201cart\u00edculo 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 11: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d(Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el requisito de fidelidad subrayado en el aparte que se acaba de transcribir fue declarado inexequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-428 de 2009, bajo el argumento de que se vulneraba el principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>24 Originalmente, en esta norma se exig\u00eda cumplir con el requisito de fidelidad, no obstante este fue declarado inexequible por medio de la Sentencia C-980 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 SU-442 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 C-428 de 2009, citada en la Sentencia T-137 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011, citada en la Sentencia T-681 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Si bien, por excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo a trav\u00e9s de Sentencia 24280 del 5 de julio de 2005, reiterada en la Sentencia 30528 del 5 de febrero de 2008, que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosas exige aplicar aquella norma en vigencia de la cual se cumplen los requisitos, esta es una posici\u00f3n aislada que no ha tenido incidencia en los lineamientos jurisprudenciales posteriores de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Este lineamiento, fue sentado por la Sentencia T-1058 de 2010, en la cual se orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, a pesar de que al momento de estructurarse la invalidez se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, y reiterado por las diferentes salas de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-378 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, la edad se incrementar\u00e1 a 57 a\u00f1os si se es mujer y 62 a\u00f1os si se es hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 A partir del 1\u00b0 de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se increment\u00f3 el 50 y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se presenta un incremento anual de 25 semanas, hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Texto original de la sentencia C-624 de 2003, reiterado en las sentencias T-750 de 2006 y T-972 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver: Sentencia T-746 de 2004 y T-972 de 2006. En esta \u00faltima, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad, quien labor\u00f3 en el Incora entre el 25 de septiembre de 1967 y el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente en el Instituto Colombiano de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n de Tierras (HIMAT), hasta el 24 de junio de 1981. Posteriormente, y dado que no le fue posible hallar una nueva ocupaci\u00f3n laboral, el actor y su familia entraron en una grave crisis econ\u00f3mica que los llev\u00f3 a la indigencia, por lo que en el a\u00f1o 2003 solicit\u00f3 a Cajanal que se le reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; sin embargo, Cajanal deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1alando que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la misma. La Corte tutel\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite pertinente para que la indemnizaci\u00f3n fuera reconocida y pagado. La Corte indic\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es de naturaleza imprescriptible porque se puede reclamar en cualquier momento, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-624 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1046 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>39 El estudio de constitucional de esta norma fue objeto de an\u00e1lisis por la Corte Constitucional en sentencia C-375 de 2004, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, bajo en entendido que no vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa no obligatoria para los afiliados de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando al sistema de pensiones por el tiempo faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, por ejemplo: Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 T-546 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>42 En esta Sentencia, el problema jur\u00eddico planteado es el siguiente: \u00bfel Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, al omitir el reconocimiento de 269 semanas de cotizaci\u00f3n a la actora, en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 020733 de 19 de mayo de 2008, y al aplicar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n al pago de dicha prestaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990? \u00a0<\/p>\n<p>45 En la T-750 de 2006. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. la Corte afirm\u00f3 que que por esta v\u00eda se reconoce una aut\u00e9ntica acreencia que le permite al cotizante \u201crecuperar los aportes efectuados durante el per\u00edodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 T-981 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>47 En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es preciso remitirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, mientras que en la hip\u00f3tesis de la devoluci\u00f3n de saldos es menester acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0En esta providencia, la Corte debi\u00f3 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un afiliado a un fondo de pensiones (Orlando Castro Rojas), cuando se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cotiz\u00f3 al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y que ya le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a pesar de que en el dictamen tomado como referencia se estableci\u00f3 el momento en que perdi\u00f3 el 58.8% de capacidad laboral, pero no el 50% exigido por la normativa vigente? \u00a0<\/p>\n<p>49 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta providencia, la Corte se plante\u00f3 la resoluci\u00f3n del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bf establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una persona que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con la negativa del fondo de pensiones a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y haber recibi\u00f3 con anterioridad una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.? \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-002 \u00a0A de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>52 En este sentido la sentencia T-937 de 2013 indic\u00f3: \u201cpuesto que es plausible que entre ambas prestaciones ocurra la compensaci\u00f3n, en casos en los cuales se haya pagado una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por error y posteriormente se demuestre que el afiliado si ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, siempre que se trate de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folio 125 del cuaderno com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>54 SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 La Ley 100 de 1993 establece en su art\u00edculo 37, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para aquellos que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando. Consiste entonces en una compensaci\u00f3n en dinero por cada semana cotizada al Sistema de Seguridad Social, garantizando con ello, el derecho a la seguridad social, la cual se reconoce incluso a aquellos que \u201crealizaron aportes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-442 de16. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-002A-2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>58 Documento que el accionante en la demanda de tutela pretend\u00eda se le tuviera en cuenta para sumar las 300 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues de acuerdo con el reporte de Colpensiones del 6 de marzo de 2017 (fls. 19 a 22), \u00fanicamente llegaban a 232.29; pero que en posterior reporte del 19 de septiembre de 2017 (fl. 125 cuaderno com\u00fan), alcanzan a ser 350.42, datos con base en los cuales se acceder\u00e1 al reconocimiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 En torno al derecho a la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es de naturaleza fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, y por ello susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela.\u00a0De hecho, trat\u00e1ndose de derechos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}