{"id":25741,"date":"2024-06-28T18:33:23","date_gmt":"2024-06-28T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-705-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:23","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:23","slug":"t-705-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-17\/","title":{"rendered":"T-705-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter prevalente\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 superior dispone que quienes padecen una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica deben ser beneficiarios de la atenci\u00f3n especializada que requieran, en desarrollo de las pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social que deben ser adelantadas por el Estado. As\u00ed, se logra determinar que la protecci\u00f3n especial que merecen los ni\u00f1os debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, en raz\u00f3n de que se ven expuestos a una mayor condici\u00f3n de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, a los ni\u00f1os que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental y de garantizar que se les brindar\u00e1 un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, resaltando que la protecci\u00f3n financiera del sistema pasa a un segundo plano, pues lo que debe primar son las garant\u00edas fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional reforzada de menores que padecen enfermedades degenerativas, progresivas y catastr\u00f3ficas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento universal y los deberes de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.316.343 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RSC, en representaci\u00f3n de su hijo menor CEOS, contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad2, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RSC, en representaci\u00f3n de su hijo menor CEOS, contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor de edad que padece una grave enfermedad y a quien presuntamente se le ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se debe suprimir de esta providencia el nombre del menor y el de su madre, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiar\u00e1 el nombre del menor y el de su madre por las iniciales de sus nombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 23 de febrero de 2017 RSC interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hijo menor CEOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Asever\u00f3 que tuvo que trasladarse desde Venezuela a la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander) debido a que en su pa\u00eds no le era garantizada la prestaci\u00f3n del servicio de salud a su hijo CEOS, de 11 a\u00f1os de edad, diagnosticado con un \u201clinfoma de Hodgkin\u201d desde el 2012. Se\u00f1al\u00f3 que desde septiembre de 2016 su hijo no recibe tratamiento alguno y la enfermedad se ha recrudecido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirm\u00f3 que el menor ha tenido una tercera reca\u00edda, por lo que requiere de manera inmediata la realizaci\u00f3n de una tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen, necesarias para determinar el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander prestar de manera oportuna, continua e ininterrumpida, todos los servicios de salud que requiere el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente pidi\u00f3, como medida provisional, que se ordenara al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander autorizara el tratamiento integral para el menor que incluyera medicamentos, procedimientos, insumos, valoraciones y controles. Adem\u00e1s, en caso de ser remitido a otra ciudad se le cubrieran los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje con un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite constitucional de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 23 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Hospital Universitario Erasmo Meoz y dispuso la notificaci\u00f3n a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto el Juzgado decret\u00f3 medida provisional, en la que dispone \u201coficiar \u00a0al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para que de manera inmediata, de acuerdo al informe que rinde la accionante, y si han sido ordenados por los m\u00e9dicos adscritos a esa instituci\u00f3n, se le autoricen al menor CEOS los procedimientos denominados tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen, que se hacen necesarios para determinar el tratamiento a efectos de tratar la enfermedad que padece, denominado linfoma de Hodgkin o, en su defecto, se proceda a su valoraci\u00f3n y se determine los procedimientos que se deban practicar para el tratamiento de su enfermedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la misma providencia, dispuso oficiar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y al Hospital Universitario Erasmo Meoz, \u201ca fin de que suministren informaci\u00f3n y alleguen documentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos en que se fundamenta la presente acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionada y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hospital Universitario Erasmo Meoz \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 1\u00ba de marzo de 20174 la Subgerente de Servicios de Salud contest\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 que la entidad fuera desvinculada toda vez que han cumplido a cabalidad con sus objetivos misionales al brindar la asistencia m\u00e9dica requerida por el menor hasta donde su capacidad t\u00e9cnica lo ha permitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones de salud del menor, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es valorado por pediatras del nosocomio que determinan que el paciente requiere manejo POR ONCOLOG\u00cdA PEDIATRICA, por lo cual solicitaron remisi\u00f3n a otra IPS que cuente con dicha especialidad, que es la pertinente para tratar la patolog\u00eda de base que el menor padece desde el a\u00f1o 2012 y que se encuentra en reca\u00edda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el hospital no oferta el servicio de tomograf\u00eda axial computarizada ni presta el servicio de oncolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u201cporque no tiene los recursos t\u00e9cnico-cient\u00edficos necesarios para hacerlo, ni tiene habilitado los mencionados servicios dentro de su portafolio\u201d5. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que fueron iniciados los tr\u00e1mites frente al ente territorial Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para que se realizara la \u201ctomograf\u00eda axial computarizada y traslado a otra IPS que cuente con hemato-oncologo pediatra\u201d6, ya que, en su concepto, es esa entidad la que debe autorizar e indicar a donde se va a trasladar al paciente para el manejo integral. Sin embargo, indic\u00f3 que \u201chasta el d\u00eda de hoy 28-Febrero-2017, se contin\u00faa a la espera de autorizaci\u00f3n para su traslado por parte del IDS\u201d, para lo cual aport\u00f3 copia de los correos electr\u00f3nicos del 24 al 28 de febrero de 20177, intercambiados entre el \u00e1rea de referencia y contra referencia del Hospital Universitario y el Coordinador del Subgrupo de Prestaci\u00f3n de Servicios del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n radicada el 3 de marzo de 20178 el profesional universitario de la Oficina Jur\u00eddica dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se declarara improcedente frente a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que revisada la base de datos \u00fanica de afiliados al sistema de seguridad social en salud que administra el Fosyga, el menor CEOS, \u201cno se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, ni tampoco cuenta con Sisben\u201d. No obstante, precis\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, los extranjeros en Colombia legalmente establecidos disfrutar\u00e1n de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos y de las mismas garant\u00edas de que gozan los nacionales. En esa medida, destac\u00f3 que \u201cnacionales o extranjeros pueden participar del servicio esencial de salud, y en este sentido lo podr\u00e1n hacer como cotizantes del r\u00e9gimen contributivo, subsidiado o en calidad de vinculados, no obstante deber\u00e1n acreditar su residencia en el territorio colombiano para poder demostrar que est\u00e1n domiciliados en este pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios de salud que deben ser prestados al menor, adujo que \u201cel Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no es la entidad llamada a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud reclamados por la accionante, toda vez que como entidad territorial tiene expresamente dispuesto mediante la Ley 715 de 2001, el \u00e1mbito de las competencias en la cual se debe desenvolver para invertir los recursos p\u00fablicos en materia de salud\u201d. As\u00ed, estim\u00f3 que \u201cel menor CEOS de nacionalidad Venezolana, es un extranjero que no se encuentra establecido legalmente en este departamento en tal virtud no se puede acreditar la condici\u00f3n de residente en el territorio colombiano y espec\u00edficamente, para poder ser beneficiario de los servicios de salud como extranjero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de un extranjero debe ser asumida por el usuario, la familia o el Gobierno del pa\u00eds de origen a trav\u00e9s de la embajada en Colombia. Adicionalmente, manifest\u00f3 la necesidad de vincular al Ministerio de Salud y a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud9, antes Fosyga, para que se hicieran cargo del respectivo pago en caso de amparar los derechos del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, inform\u00f3 que en atenci\u00f3n a la medida provisional, procedi\u00f3 a dar traslado a la \u201csubordinaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud para concepto y pertinencia m\u00e9dica, en el sentido de autorizar TAC DE CUELLO \u2013 TAC DE TORAX (sic) \u2013 TAC DE ABDOMEN mediante la IPS SERVICIO VIVIR en el HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, en cumplimiento de lo ordenado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio aportado por las partes en el tr\u00e1mite de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. C\u00e9dula de identidad de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela de la se\u00f1ora RSC y documento de identidad de su hijo menor CEOS11. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del informe m\u00e9dico de la pediatra hemat\u00f3loga venezolana Dra. Yraida Tersek de 1\u00ba de noviembre de 2016, mediante el cual se determin\u00f3 iniciar nuevo esquema de quimioterapia ante la poca respuesta al tratamiento que estaba recibiendo el menor. Se envi\u00f3 solicitud al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del resumen m\u00e9dico de la pediatra hemat\u00f3loga venezolana Dra. Yraida Tersek de 31 de octubre de 2016, por medio del cual inform\u00f3 que desde el 25 de abril de 2012 se le diagnostic\u00f3 al menor Linfoma de Hodgkin13. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Acta de recepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela verbal interpuesta el 23 de febrero de 2017 por RSC en representaci\u00f3n de su hijo menor CEOS ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de C\u00facuta14. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Auto admisorio de la tutela del Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de C\u00facuta de 23 de febrero de 201715. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia de la historia cl\u00ednica de CEOS aportada por el Hospital Universitario Erasmo Meoz en la que se se\u00f1ala que el menor ingres\u00f3 a urgencias el 20 de febrero de 201716. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de los correos electr\u00f3nicos del 24 al 28 de febrero de 201717, intercambiados entre el \u00e1rea de referencia y contra referencia del Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Coordinador del Subgrupo de Prestaci\u00f3n de Servicios del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, extendi\u00f3 el amparo a los dem\u00e1s servicios que requiera el menor en raz\u00f3n de la atenci\u00f3n salvaguardada en la modalidad de urgencia, hasta cuando se estabilice su salud y pueda ser trasladado al pa\u00eds de origen para que se le presten los servicios de salud, autoriz\u00e1ndole los gastos de traslado (transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n). Por \u00faltimo, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto del Hospital Universitario Erasmo Meoz \u201cpues ninguna responsabilidad se deriva a su cargo\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2017 el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander impugn\u00f3 el fallo de primera instancia19. Consider\u00f3 que en el asunto objeto de controversia, se trata de un extranjero que se encuentra ilegalmente en el pa\u00eds, situaci\u00f3n que \u201cel gobierno nacional no ha establecido los recursos con los cuales ser\u00e1n pagados los servicios de salud que estos requirieran (\u2026) y que no es el Departamento Norte de Santander, espec\u00edficamente el Instituto Departamental de Salud la entidad llamada a responder por los servicios de salud que demanda CEOS de nacionalidad Venezolana, dada su condici\u00f3n de inmigrante y no extranjero residente legalmente establecido en nuestro territorio\u201d 20. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 que se vinculara al Ministerio de Salud y al Fosyga \u201cpara que como instancia del orden nacional en caso de amparar los derechos reclamados se hagan cargo de (sic) respectivo pago y excluya de responsabilidad legal al Instituto Departamental de Salud por la vinculaci\u00f3n de que fue objeto en la presente tutela\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. Estim\u00f3 que el menor de nacionalidad venezolana, es un extranjero que no se encuentra legalmente establecido en Colombia para gozar de los servicios de salud, y por ello s\u00f3lo ten\u00eda derecho a que se le brindara la atenci\u00f3n de urgencias, la cual fue suministrada el 20 de febrero del a\u00f1o en curso por parte del Hospital Universitario Erasmo Meoz. Agreg\u00f3 que no deb\u00eda incluirse la entrega de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de procedimientos posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que es obligaci\u00f3n de la madre del menor iniciar los tr\u00e1mites para acreditar su residencia o domicilio legal en este pa\u00eds y realizar la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Selecci\u00f3n del expediente \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Ocho (8), mediante auto de 25 de agosto de 2017 y comunicado el 11 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Vinculaci\u00f3n y decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 que al tr\u00e1mite fue vinculado de oficio el Hospital Universitario Erasmo Meoz por el juez de primera instancia, sin embargo, no ocurri\u00f3 lo mismo con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013Adres-, por lo que se dispuso su vinculaci\u00f3n mediante auto de 17 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesaria la pr\u00e1ctica de algunas pruebas para contar con suficientes elementos de juicio. En ese orden dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Solicitar\u00a0al\u00a0Hospital Universitario Erasmo Meoz de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que informe \u00bfpor cu\u00e1nto tiempo estuvo internado el menor CEOS, identificado con c\u00e9dula de identidad n\u00famero (\u2026) de Venezuela, en ese centro asistencial? \u00bfSi se le practic\u00f3 la tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen? \u00bfQu\u00e9 procedimiento se sigui\u00f3 con posterioridad a la pr\u00e1ctica del mencionado examen y d\u00f3nde se encuentra actualmente el paciente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Solicitar\u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores, o a la oficina que este disponga, informar \u00bfcu\u00e1l es la condici\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora RSC, identificada con \u201cc\u00e9dula de identidad n\u00famero (\u2026) de Venezuela\u201d y de su hijo menor \u00a0CEOS, identificado con \u201cc\u00e9dula de identidad n\u00famero (\u2026) de Venezuela\u201d?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) A la Defensor\u00eda del Usuario con sede en la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta se le solicitar\u00e1 que remita un informe sobre los hechos relacionados con el ingreso de la se\u00f1ora RSC, identificada con \u201cc\u00e9dula de identidad n\u00famero (\u2026) de Venezuela\u201d, a Colombia y en especial en lo que tiene que ver con la salud del menor CEOS, identificado con \u201cc\u00e9dula de identidad n\u00famero (\u2026) de Venezuela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) A la oficina del Sisben de San Jos\u00e9 de C\u00facuta se le pedir\u00e1 que informe si la se\u00f1ora RSC, identificada con \u201cc\u00e9dula de identidad n\u00famero (\u2026) de Venezuela\u201d, y el menor CEOS, identificado con \u201cc\u00e9dula de identidad n\u00famero (\u2026) de Venezuela\u201d, se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Solicitar a la IPS \u00a0Servicio Vivir en el Hospital Universitario Erasmo Meoz de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que informe si realizaron los TAC de cuello, t\u00f3rax y abdomen, al menor CEOS, identificado con \u201cc\u00e9dula de identidad n\u00famero (\u2026) de Venezuela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) Escuchar en testimonio a la se\u00f1ora RSC, identificada con \u201cc\u00e9dula de identidad n\u00famero (\u2026) de Venezuela\u201d, y localizable, al parecer en el Hospital Universitario Erasmo Meoz o a trav\u00e9s del celular n\u00famero (\u2026), conforme con el interrogatorio que a continuaci\u00f3n se inserta. Para ello se comisiona al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Generales de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe \u00bfcu\u00e1ndo lleg\u00f3 a Colombia, qui\u00e9n la acompa\u00f1aba y con qu\u00e9 finalidad? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfA qu\u00e9 se dedica y qu\u00e9 ingresos tiene? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfD\u00f3nde vive actualmente y con qui\u00e9n? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si cuenta con Seguridad Social en Salud y \u00bfpor qu\u00e9 entidad? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dir\u00e1 \u00bfsi a su hijo CEOS se le realiz\u00f3 la tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen, si se ha continuado con el tratamiento para el linfoma y por cuenta de qu\u00e9 entidad? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1l es el estado de salud actual del menor CEOS? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfSi a la fecha se le est\u00e1n prestando los servicios de salud y qu\u00e9 entidad los est\u00e1 brindando? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si legaliz\u00f3 su estad\u00eda en Colombia, \u00bfen qu\u00e9 forma? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Lo dem\u00e1s que quiera agregar o que el comisionado considere necesario para establecer la situaci\u00f3n de salud del menor CEOS as\u00ed como los servicios prestados por las entidades de salud colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Respuesta de las entidades vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 1\u00ba de noviembre de 2017, dio respuesta al traslado de la acci\u00f3n de tutela y al interrogante formulado en el auto del 17 de octubre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de si existe alguna disposici\u00f3n en torno a la prestaci\u00f3n de servicios de salud para los venezolanos residentes y de paso, en especial para menores de edad y qu\u00e9 entidad asume los costos de los tratamientos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la atenci\u00f3n de urgencias, de acuerdo con lo dispuesto por el Art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001, toda persona nacional o extranjera tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n inicial de urgencias, tal y como se indica a continuaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo. 168. -Atenci\u00f3n inicial de urgencias. La atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el fondo de solidaridad y garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que \u201ccuando la atenci\u00f3n de urgencias, haya sido prestada por las instituciones p\u00fablicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad econ\u00f3mica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atenci\u00f3n se asumir\u00e1 como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, antes rese\u00f1ada\u201d.22 (Negrilla fuera de texto). Finalmente, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores alleg\u00f3 escrito del 25 de octubre de 2017, mediante el cual inform\u00f3 la condici\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora RSC y su hijo menor. Al respecto indic\u00f3 que \u201cuna vez verificado en el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano \u2013SITAC-, la mencionada extranjera no ha solicitado visa alguna para ella ni para su hijo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d23. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 copia del requerimiento a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que suministre la respuesta solicitada y pidi\u00f3 ser desvinculado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La Directora Regional de Norte de Santander de Migraci\u00f3n Colombia, envi\u00f3 documento de fecha 30 de octubre de 2017, por medio del cual afirm\u00f3 que \u201cconsultada la base de datos del sistema de informaci\u00f3n misional de viajeros, de los puestos de control migratorio habilitados a Nivel Nacional, con los datos aportados entre el 24 de mayo de 2001 al 25 de octubre de 2017, de los ciudadanos RSC, identificada con c\u00e9dula de identidad n\u00famero (\u2026) de Venezuela y su Menor hijo CEOS, identificado con c\u00e9dula de identidad n\u00famero (\u2026) de Venezuela. No registran movimientos migratorios. Es de anotar que por parte de esta Regional se adelanta actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter migratorio con Resoluci\u00f3n No. (\u2026) del 20\/06\/2017, por Permanencia Irregular de la se\u00f1ora RSC y su Menor hijo \u00a0CEOS y actualmente cuenta con salvoconducto de permanencia en el pa\u00eds vigente hasta el 12 de noviembre de 2017\u201d24. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. El representante legal de Servicios Vivir S.A.S. en respuesta del 25 de octubre de 2017, manifest\u00f3 que la entidad \u201crecibi\u00f3 \u00f3rdenes de tomograf\u00eda de abdomen total con contraste, tomograf\u00eda de pelvis y tomograf\u00eda de t\u00f3rax del paciente CEOS, identificado con c\u00e9dula venezolana (\u2026); posteriormente se verificaron los derechos del paciente conforme a los establecido en la norma que rige la materia; se procedi\u00f3 a realizar los estudios solicitados (\u2026). Al paciente CEOS, no se le solicit\u00f3 TAC de cuello para realizar en Servicios Vivir S.A.S.\u201d25 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. El Hospital Universitario Erasmo Meoz, en comunicaci\u00f3n de 27 de octubre de 2017, se refiri\u00f3 al estado de salud del menor en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCEOS HC 67864 EDAD: 11 A\u00d1OS MENOR DE NACIONALIDAD VENEZOLANA HIJO DE MADRE VENEZOLANA. Paciente con antecedente de LINFOMA DE HODKING DIAGNOSTICADO DESDE EL A\u00d1O 2012, actualmente sin manejo, ingresa a urgencias en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ EL D\u00cdA 20 DE FEBRERO DE 2017 por presentar cuadro de dolor de espalda, fiebre intermitente sudoraci\u00f3n nocturna y sangrado nasal activo, se determin\u00f3 que se encuentra en reca\u00edda de su patolog\u00eda de base por lo cual se hospitaliz\u00f3 para realizar estudios de extensi\u00f3n y manejo especializado; dentro de los ex\u00e1menes solicitados se encuentra TOMOGRAF\u00cdA DE T\u00d3RAX ABDOMEN Y PELVIS CON CONTRASTE (TAC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es valorado por pediatras del nosocomio que determinan que el paciente requiere manejo POR ONCOLOG\u00cdA PEDIATRICA por lo cual solicitaron remisi\u00f3n a otra IPS que cuente con dicha especialidad, que es la pertinente para tratar la patolog\u00eda de base que el menor padece desde el a\u00f1o 2012 y que se encuentra en reca\u00edda. Asimismo por tratarse de un paciente de nacionalidad Venezolana se diligenci\u00f3 solicitud de referencia para su Pa\u00eds natal (Venezuela), para que se le brinde en su pa\u00eds la atenci\u00f3n integral que requiere sin ning\u00fan tipo de barrera, tr\u00e1mite que tambi\u00e9n es adelantado frente a IDS y CRUE (centro regulador de urgencias y emergencias), adem\u00e1s debido a que se trata de un menor de nacionalidad Venezolana sin documentaci\u00f3n legal en el pa\u00eds el servicio de TRABAJO SOCIAL de la ESE HUEM, el d\u00eda 21-Febrero-2017 puso en conocimiento del caso a la defensor\u00eda del usuario, con el fin que esta defensor\u00eda, oriente para dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el menor fue aceptado en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA DE BOGOTA a donde fue trasladado por v\u00eda a\u00e9rea en l\u00ednea comercial, el 21 de marzo de 2017, toda esta remisi\u00f3n bajo la coordinaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER\u201d26. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, pas\u00f3 a responder cada uno de los interrogantes formulados en el auto de 17 de octubre de 2017, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfPor cu\u00e1nto tiempo estuvo internado el menor CEOS, identificado con \u201cc\u00e9dula de identidad n\u00famero (\u2026) de Venezuela\u201d, en ese centro asistencial? R\/\/ \u201cComo se evidenci\u00f3 en la epicrisis donde se resume la atenci\u00f3n prestada al paciente, el menor permaneci\u00f3 del d\u00eda 20 de febrero de 2017 al d\u00eda 21 de marzo de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSi se le practic\u00f3 la tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen? R\/\/ \u201cLa ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ no oferta el servicio de TOMOGRAF\u00cdA AXIAL COMPUTARIZADA TAC, por lo que no pod\u00eda practicarlo. No obstante es de informar que el TAC TORACICO ABDOMINAL SIMPLE Y CONTRASTADO le fue practicado al paciente el d\u00eda 3 de marzo de 2017 en la IPS SERVICIOS VIVIR S.A.S., con cargo al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQu\u00e9 procedimiento se sigui\u00f3 con posterioridad a la pr\u00e1ctica del mencionado examen y d\u00f3nde se encuentra actualmente el paciente? R\/\/ \u201cEl examen TAC realizado al paciente fue interpretado por el m\u00e9dico pediatra en la historia cl\u00ednica, no obstante se continuaba insistiendo que el paciente deb\u00eda ser valorado por ONCOLOGO PEDRIATRA con todos los resultados. El paciente desde el 21 de marzo de 2017 fue remitido a la Cl\u00ednica Cancerol\u00f3gica en la ciudad de Bogot\u00e1, y desde ese d\u00eda no ha requerido nuevos servicios a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ (\u2026)\u201d27. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por cuanto hizo todo lo que estaba a su alcance para prestarle el servicio de salud al menor. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. La oficina del Sisb\u00e9n sede C\u00facuta, mediante oficio del 24 de octubre de 2017, alleg\u00f3 documentaci\u00f3n que da cuenta de que ni la se\u00f1ora RSC ni su hijo CEOS est\u00e1n afiliados al Sistema. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 los pasos que deben seguir los extranjeros para inscribirse y enumer\u00f3 los documentos necesarios para llevar a cabo dicho tr\u00e1mite28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. El 30 octubre de 2017 el Despacho del Magistrado Sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora RSC al n\u00famero por ella suministrado en la acci\u00f3n de tutela, a fin de constatar lo afirmado por las entidades vinculadas. La accionante en respuesta a la llamada inform\u00f3 que desde el 23 de marzo de 2017 a la actualidad, su hijo est\u00e1 recibiendo el tratamiento de quimioterapia en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, as\u00ed como que le ha sido suministrado hospedaje, alimentaci\u00f3n y transporte para ella y su hijo, el cual le viene siendo cubierto por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander29. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 constancia del traslado de las pruebas ordenadas, las cuales fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes y terceros interesados, conforme a lo resuelto en el auto del 17 de octubre de 2017, sin que se hayan presentado objeciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora RSC, en representaci\u00f3n de su menor hijo CEOS, de nacionalidad venezolana, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculado el Hospital Universitario Erasmo Meoz, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el menor padece de linfoma de Hodgkin, sin que pueda recibir m\u00e1s tratamiento en su pa\u00eds, por lo que frente a la urgencia de que se le practicara una tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen con el fin de determinar el tratamiento que deb\u00eda seguir, se traslad\u00f3 a la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. En el marco de estos hechos solicit\u00f3 que la entidad accionada le preste \u201cde manera oportuna, continua e ininterrumpida todos los servicios de salud que requiere mi menor hijo y que sean ordenados por sus m\u00e9dicos especialistas tratantes, mientras se resuelve su situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Hospital Universitario Erasmo Meoz inform\u00f3 que el menor CEOS ingres\u00f3 a urgencias el 20 de febrero del a\u00f1o en curso, por presentar cuadro de dolor de espalda, fiebre intermitente, sudoraci\u00f3n nocturna y sangrado nasal activo. All\u00ed se determin\u00f3 que el menor se encontraba en reca\u00edda de su patolog\u00eda, por lo que fue hospitalizado para realizar estudios de extensi\u00f3n y manejo especializado, tales como TAC de t\u00f3rax, de abdomen y de pelvis con contraste. Igualmente, luego de valoraci\u00f3n por pediatr\u00eda, se determin\u00f3 que el paciente requer\u00eda de manejo por oncolog\u00eda pedi\u00e1trica, ante una IPS que contara con dicha especialidad. Con ese prop\u00f3sito, el hospital mencion\u00f3 que hab\u00eda iniciado los tr\u00e1mites correspondientes de autorizaci\u00f3n ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Salud inform\u00f3 que el menor no se encontraba afiliado al sistema de salud ni contaba con Sisb\u00e9n. Adujo que la entidad no estaba llamada a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud reclamados, ya que como entidad territorial tiene dispuesto mediante la Ley 715 de 2001 el \u00e1mbito de las competencias en las cuales se debe desenvolver para invertir los recursos p\u00fablicos en materia de salud. Arguy\u00f3 que el menor es un extranjero que no se encuentra establecido legalmente en el pa\u00eds, por lo que no puede ser beneficiario de los servicios de salud como extranjero, teniendo que ser asumidos los servicios de salud por su familia o el gobierno de su pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El juez de primera instancia concedi\u00f3 transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud que autorizara los ex\u00e1menes requeridos por el menor, as\u00ed como que fuera valorado por los especialistas en oncolog\u00eda pedi\u00e1trica. Asimismo, extendi\u00f3 el amparo a lo requerido por el paciente, incluidos los gastos de traslado a otra ciudad, \u201cpor raz\u00f3n de la atenci\u00f3n que se le est\u00e1 salvaguardando en la modalidad de urgencia y hasta cuando se le estabilice en su salud y pueda ser trasladado a su pa\u00eds de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n al considerar que el menor de nacionalidad venezolana es \u201cun extranjero que no se encuentra legalmente establecido en Colombia para gozar de los servicios de salud, y por ello s\u00f3lo tiene derecho a que se le brinde la atenci\u00f3n de urgencias (\u2026) sin que ello incluya la entrega de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de procedimientos posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias. En consecuencia, la Sala considera que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante RSC, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hijo CEOS, en la medida en que se le prestaron los servicios de salud que ha necesitado en urgencias, siendo obligaci\u00f3n de la se\u00f1ora RSC iniciar los tr\u00e1mites para acreditar su residencia o domicilio legal en este pa\u00eds y realizar la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud30. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y de los ni\u00f1os, del menor CEOS, de nacionalidad venezolana, toda vez que se neg\u00f3 a realizar el examen m\u00e9dico que \u00e9ste requer\u00eda para determinar los servicios de salud necesarios para tratar la grave enfermedad que padece. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo refiere la entidad accionada en el tr\u00e1mite de tutela, no estaba obligada a prestar la atenci\u00f3n en salud requerida para tratar la enfermedad del menor extranjero, correspondi\u00e9ndole a la familia o al gobierno de su pa\u00eds, asumir los gastos que estos demanden. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior la Sala abordar\u00e1: (i) el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os en el ordenamiento constitucional colombiano; (ii) el principio de cubrimiento universal y los deberes de las entidades territoriales; y (iii) el derecho fundamental a la salud y la afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud de extranjeros no residentes en Colombia. Finalmente (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os en el ordenamiento constitucional colombiano \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os tales como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y la educaci\u00f3n, entre muchos otros, son fundamentales. En ese sentido, es obligatorio para el Estado, la sociedad y la familia ejercer la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con miras a garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico, as\u00ed como la plena materializaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental que revisten los mencionados derechos, se deriva, adem\u00e1s, del mandato expreso de la Carta, de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica31, en virtud de los cuales los ni\u00f1os merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Bajo ese entendido, la Constituci\u00f3n consagra, a su vez, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s y, en esa medida, cuentan con\u00a0una protecci\u00f3n inmediata32 por parte del juez constitucional33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otro lado, el art\u00edculo 47 superior dispone que quienes padecen una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica deben ser beneficiarios de la atenci\u00f3n especializada que requieran, en desarrollo de las pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social que deben ser adelantadas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se logra determinar que la protecci\u00f3n especial que merecen los ni\u00f1os debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, en raz\u00f3n de que se ven expuestos a una mayor condici\u00f3n de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz34. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (C.P. Art. 13).35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo este entendido, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, a los ni\u00f1os que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental y de garantizar que se les brindar\u00e1 un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, resaltando que la protecci\u00f3n financiera del sistema pasa a un segundo plano, pues lo que debe primar son las garant\u00edas fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional haciendo referencia al principio de integralidad en materia de salud, el cual ha sido estudiado desde el concepto mismo de salud y sus dimensiones; y bajo otra perspectiva relacionada con todas aquellas prestaciones que requiere la persona para mejorar su estado de salud y sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Este segundo aspecto del principio de integralidad, resulta prevalente para este Tribunal, en la medida en que establece la obligaci\u00f3n por parte del Estado de brindar un servicio de salud eficiente que incluya tanto aspectos m\u00e9dicos como educativos, comprendiendo todos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno. Al respecto la Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Corporaci\u00f3n que, cuando se trata de menores de edad, su protecci\u00f3n no solo debe ser preferente a la de las dem\u00e1s personas, sino que, a su vez, deben recibir un tratamiento integral, el cual incluye todo aquello que sea necesario para la recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del infante as\u00ed como aquellos servicios que le permitan desarrollar su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, la atenci\u00f3n reforzada en salud de los menores de edad es incluso mayor en el caso de los menores que padecen enfermedades degenerativas, progresivas y catastr\u00f3ficas tales como el c\u00e1ncer o el VIH\/ SIDA, en tanto que \u201cla persona ve dr\u00e1sticamente disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales\u201d38lo que la sit\u00faa en una condici\u00f3n de vulnerabilidad respecto de sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n especial hacia este grupo poblacional tienen como finalidad \u00faltima garantizar (i) su desarrollo integral, que ocurre cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural); y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos39. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de cubrimiento universal y los deberes de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social en salud es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestaci\u00f3n implica que debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Con base en lo anterior, el legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 mediante la cual se dio origen el sistema general de seguridad social en salud como un servicio de cobertura universal para todos los colombianos40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 157 de la mencionada norma consagra dos tipos de afiliaciones al sistema general de seguridad social en salud: (i) r\u00e9gimen contributivo y (ii) r\u00e9gimen subsidiado. En relaci\u00f3n con el primero, la norma dispone que se deben afiliar las personas con capacidad de pago, es decir aquellos vinculados al sistema a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, servidores p\u00fablicos, pensionados y trabajadores independientes. Respecto del segundo r\u00e9gimen, la ley dispone que se deben afiliar todas las personas que no tengan capacidad para pagar la totalidad de las cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas que por motivos de incapacidad de pago, no se hubieran afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social, tendr\u00edan la calidad participantes vinculados, y por consiguiente, podr\u00edan recibir los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 715 de 2001 la cual aument\u00f3 los subsidios a las entidades territoriales, para que a partir de los ingresos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, se garantizara la continuidad y cobertura universal en salud a la poblaci\u00f3n que no se encuentra afiliada al sistema de salud por cinco a\u00f1os adicionales. M\u00e1s adelante, se profiri\u00f3 la Ley 1122 de 2007, cuyo art\u00edculo 9\u00ba aument\u00f3 el plazo para la cobertura universal de salud en los niveles I, II y III del Sisb\u00e9n por tres a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El legislador emiti\u00f3 la Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 9\u00ba de dicha normativa reiter\u00f3 que el principio de universalidad es un pilar fundamental del sistema general de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del cual se garantiza el cubrimiento del servicio a todos los residentes del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 32 de la ley anteriormente mencionada determin\u00f3 que el Gobierno Nacional desarrollar\u00eda todos los mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n de todos los residentes del Estado al sistema general de seguridad social en salud. Asimismo, la norma establece que cuando una persona que requiera la atenci\u00f3n en salud, no se encuentre afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago, deber\u00e1 ser atendida obligatoriamente por la entidad territorial y \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 iniciar el proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Esta Corte se ha pronunciado sobre la introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el sistema general de seguridad social en salud. En particular, en la sentencia T-611 de 2014, al analizar un caso de una joven que padec\u00eda de hipertensi\u00f3n pulmonar severa, a la que la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a afiliar al r\u00e9gimen subsidiado de salud y a exonerarla de copagos por cada servicio que requer\u00eda para atender su padecimiento, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, al incumplir lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior debido a que omiti\u00f3 realizar las gestiones correspondientes para afiliar a la actora al r\u00e9gimen subsidiado de salud, teniendo en cuenta que ya hab\u00eda sido calificada por el Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este Tribunal indic\u00f3 que la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el ordenamiento jur\u00eddico tiene dos consecuencias: (i) la desaparici\u00f3n de la figura de los participantes vinculados consagrada en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y (ii) el aumento de la responsabilidad de las entidades territoriales de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud de las personas que no se encuentran aseguradas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla jurisprudencial fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-614 de 2014, al analizar el caso de un menor de edad al que la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y el Fondo Financiero del Distrito de Bogot\u00e1 le negaron la afiliaci\u00f3n al sistema, debido a que no se hab\u00eda realizado la encuesta para clasificarlos en el Sisb\u00e9n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 implic\u00f3 no solo la desaparici\u00f3n de la figura de \u201cparticipantes vinculados\u201d del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que adem\u00e1s, gener\u00f3 una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas \u00faltimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que no tiene acceso al r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de fundamentalidad del derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En consecuencia, esta Sala concluye que la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 gener\u00f3: (i) la desaparici\u00f3n de la calidad de participante vinculado consagrada en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993; (ii) la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de salud a la poblaci\u00f3n no afiliada y de iniciar los tr\u00e1mites necesarios para su afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud de conformidad con los requisitos exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 100 superior, \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el mismo art\u00edculo establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las implicaciones que tiene la norma anteriormente mencionada. En efecto, en la sentencia T-215 de 1996, este Tribunal indic\u00f3 que esta disposici\u00f3n constitucional garantiza que los extranjeros sean tratados en condiciones de igualdad y asegura la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos derechos que tienen los nacionales colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad a los extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada para todos los residentes en el territorio colombiano, tal y como lo establece el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n el cual dispone que \u201c[E]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en las sentencias T-321 de 2005 y T-338 de 2015, en las que este Tribunal indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n reconoce una condici\u00f3n general de igualdad de derechos civiles y pol\u00edticos entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden p\u00fablico. Asimismo, se reiter\u00f3 que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes establecidos para todos los residentes del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otra parte, en la sentencia C-834 de 2007, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, que establece que el \u201csistema de protecci\u00f3n social se constituye como el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos\u201d, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 de forma particular sobre el derecho a la seguridad social de los extranjeros. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias, en especial en materia de salud, lo que no restringe al legislador para ampliar su protecci\u00f3n con la regulaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la sentencia T-314 de 2016, se discuti\u00f3 el caso de un extranjero no residente en Colombia, quien a pesar de requerir terapias integrales y medicamentos, estos le fueron negados por el Fondo Financiero Distrital, dado que esta persona no se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social en salud. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional sostuvo que los extranjeros \u201ctienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud\u201d41. Con base en esa regla, neg\u00f3 el amparo bajo el argumento de que las entidades demandadas s\u00ed garantizaron el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de prestar los servicios b\u00e1sicos de salud y emergencias, pues le realizaron intervenciones quir\u00fargicas y otros tratamientos m\u00e9dicos, pero dentro de los servicios m\u00ednimos de atenci\u00f3n de urgencia no se inclu\u00eda \u201cla entrega de medicamentos y continuidad de tratamientos\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, la atenci\u00f3n de urgencias se encuentra definida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 201643 como una \u201cmodalidad de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001, determina que toda persona, sea residente o no, tiene derecho al menos a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, la cual debe ser prestada por todas las entidades p\u00fablicas y privadas prestadoras del servicio de salud a todas las personas independiente de su capacidad de pago y condici\u00f3n migratoria44. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En el mismo sentido, la Ley 715 de 2001 establece el derecho de que, independientemente del origen nacional o de su calidad de residentes, todas las personas en Colombia tienen por lo menos el derecho de recibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida. En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 10 y 14 de la citada ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. (\u2026) Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Para acceder a servicios y tecnolog\u00edas de salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n de urgencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Al respecto esta Corte ha precisado que los extranjeros, incluyendo los no residentes, tienen derecho a recibir por parte del Estado una atenci\u00f3n m\u00ednima de urgencias. Recientemente, esta Sala revis\u00f3 en la Sentencia T-728 de 2016 el caso de un extranjero que interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS, la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil y el Instituto Nacional de Salud por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a salud debido a que estas entidades se negaron a incluirlo en la lista de espera de trasplantes de \u00f3rganos anat\u00f3micos por tratarse de un extranjero no residente en Colombia. La Sala neg\u00f3 el amparo y sostuvo que los extranjeros no residentes tienen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cderecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n en casos de necesidad y urgencia con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en concordancia con los mandatos constitucionales y los instrumentos internacionales que Colombia ha suscrito en la materia\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Con base en lo expuesto, esta Sala entiende que la atenci\u00f3n de urgencias comprende (i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la atenci\u00f3n de urgencias inicial (ii) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Teniendo en cuenta lo arriba mencionado, la garant\u00eda m\u00ednima del derecho a la salud para extranjeros no residentes comprende el derecho a recibir un m\u00ednimo de servicios de salud de atenci\u00f3n de urgencias para atender sus necesidades b\u00e1sicas con el fin de preservar la vida cuando no haya un medio alternativo, la persona no cuente con recursos para costearlo y se trate de un caso grave y excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Sin embargo, debe advertir la Sala que lo anterior no significa que los extranjeros no residentes no deban afiliarse al sistema general de seguridad social en salud para obtener un servicio integral y previo a ello aclarar el estatus migratorio. Igualmente, no supone prescindir de la obligaci\u00f3n que tienen de adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud, tal y como ello se encuentra previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Respecto de la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, los art\u00edculos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016 emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, establece que es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que de dicho sistema se derivan, mediante la suscripci\u00f3n del formulario f\u00edsico o electr\u00f3nico que adopte el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Registro Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil Nacimiento para los de 3 meses y menores de siete (7) a\u00f1os edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En la mencionada sentencia T-314 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que todos los ciudadanos, deben tener un documento de identidad v\u00e1lido para poder ser afiliados al sistema general de seguridad social en salud, de suerte que \u201csi un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n a trav\u00e9s del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento v\u00e1lido para su afiliaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1438 de 2011 establece en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 que \u201c(\u2026) a quienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se los incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds de ser necesario\u201d. El Ministerio de Salud ha se\u00f1alado en esta misma l\u00ednea que si bien los extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el pa\u00eds no tienen una cobertura especial en el sistema general de seguridad social, al momento de ingresar deber\u00e1n contar con una p\u00f3liza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo, al considerar que la entidad accionada debe garantizarle la prestaci\u00f3n del servicio de salud y continuar suministr\u00e1ndole el tratamiento que este necesita, autoriz\u00e1ndosele de manera inmediata la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos, y a futuro, mientras se resuelve la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, los medicamentos, tratamientos, insumos, valoraciones y controles que demande conforme a lo ordenado por los m\u00e9dicos especialistas tratantes. Asimismo, se suministren los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje con un acompa\u00f1ante, en caso de ser remitido a otra ciudad para el manejo de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Sala advierte que la accionante en momento alguno atribuye al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander la negativa de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por su hijo, sino que en la tutela se limit\u00f3 a manifestar la urgencia con la que su hijo necesitaba la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes aludidos, sin se\u00f1alar que estos no fueron autorizados por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso el menor fue ingresado por urgencias al Hospital Universitario el 20 de febrero de 2017, en donde fue internado para realizar estudios de extensi\u00f3n y manejo especializado, as\u00ed como valoraci\u00f3n por pediatr\u00eda46. Como resultado de ello, los m\u00e9dicos ordenaron la realizaci\u00f3n de tomograf\u00eda de t\u00f3rax, abdomen y pelvis con contraste, adem\u00e1s de manejo por oncolog\u00eda pedi\u00e1trica. Dado que el hospital no contaba con la tecnolog\u00eda para realizar los ex\u00e1menes ordenados, solicit\u00f3 el d\u00eda 21 de febrero del a\u00f1o en curso autorizaci\u00f3n al Instituto Departamental de Salud para remitir al menor a una IPS habilitada con oncolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin esperar que el Instituto accionado diera respuesta a la solicitud de autorizaci\u00f3n pedida por el hospital, la se\u00f1ora RSC acudi\u00f3 ante el juez constitucional anticip\u00e1ndose a la posible negativa de la entidad. Como resultado de la solicitud de amparo, el juez de primera instancia, mediante auto del 23 de febrero de 2017, decret\u00f3 medida provisional, en la cual orden\u00f3 se autorizara \u201cal menor CEOS los procedimientos denominados tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen, que se hacen necesarios para determinar el tratamiento a efectos de tratar la enfermedad que padece, denominado linfoma de Hodgkin o, en su defecto, se proceda a su valoraci\u00f3n y se determine los procedimientos que se deban practicar para el tratamiento de su enfermedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Sala constata que el 3 de marzo siguiente, a trav\u00e9s de la IPS Servicios Vivir S.A.S., se le practic\u00f3 al menor el TAC tor\u00e1cico abdominal simple contrastado con cargo al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander47. Adicionalmente, de acuerdo a lo informado por el Hospital Universitario Erasmo Meoz, el menor estuvo hospitalizado desde el 20 de febrero hasta d\u00eda 21 de marzo de 201748, cuando fue remitido a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional49, la Corte fue informada que el ni\u00f1o CEOS efectivamente fue remitido por orden m\u00e9dica y bajo la coordinaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en Bogot\u00e1. A partir de ese momento se le viene suministrando al menor el tratamiento de quimioterapia que necesita y se le est\u00e1n cubriendo junto a su madre los gastos de hospedaje, alimentaci\u00f3n y transporte en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de corroborar lo anterior, el Despacho del Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a comunicarse el d\u00eda 30 de octubre de 2017 al n\u00famero telef\u00f3nico suministrado por la accionante en la demanda de tutela, quien atendi\u00f3 la llamada y confirm\u00f3 que \u201cdesde que mi hijo fue remitido del Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda el 21 de marzo de 2017, y desde el 23 de marzo le han practicado ex\u00e1menes y ha recibido 5 ciclos de quimioterapia, cada 15 d\u00edas o 21 d\u00edas dependiendo de c\u00f3mo se sienta y seg\u00fan valoraci\u00f3n reciente del onc\u00f3logo se determin\u00f3 que CEOS ten\u00eda dos masas en el pecho y en el pulm\u00f3n y que ese d\u00eda a las 2pm se iba a reunir la Junta M\u00e9dica para establecer si se le ordenaba radioterapia. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander sufraga los gastos m\u00e9dicos\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a todo lo anterior, la Corte encuentra que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander en ning\u00fan momento ha desconocido los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor CEOS, puesto que le prest\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencias por medio del Hospital Universitario Erasmo Meoz y la IPS Servicios Vivir S.A.S. en la ciudad de C\u00facuta, as\u00ed como que autoriz\u00f3 su traslado con un acompa\u00f1ante al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en Bogot\u00e1 para que este continuara con su tratamiento, cumpliendo con lo dispuesto en la medida provisional. Adicionalmente, dicho instituto tambi\u00e9n est\u00e1 cubriendo con los gastos de traslado, hospedaje y alimentaci\u00f3n del menor y su madre en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es claro que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander ha venido garantizando los derechos del ni\u00f1o CEOS, la Sala encuentra necesario precisar que dicha entidad es la encargada de gestionar y asegurar, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el menor y solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes, as\u00ed como tambi\u00e9n es el responsable de asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencias que le fueron prestados al paciente por tratarse de un caso en el que un extranjero no residente no tiene los recursos para sufragar los mismos. Con todo, si bien los departamentos son los llamados a asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencia que sean requeridos, en virtud del principio de subsidiariedad y de la subcuenta existente para atender algunas urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos, la Naci\u00f3n deber\u00e1 apoyar a las entidades territoriales cuando ello sea requerido para asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencias prestados a extranjeros no residentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el menor actualmente est\u00e9 recibiendo el tratamiento para controlar su enfermedad, la Sala evidencia que de acuerdo a lo informado por Migraci\u00f3n Colombia, la se\u00f1ora RSC y su hijo cuentan con un salvoconducto de permanencia expedido por esta entidad, que les permite prolongar su estad\u00eda en el pa\u00eds. Dicho documento los faculta para adelantar los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n en el sistema de seguridad en salud y as\u00ed poder acceder debidamente a los dem\u00e1s servicios m\u00e9dico asistenciales que requieran. Sin embargo, seg\u00fan se indic\u00f3 por la oficina del Sisb\u00e9n de C\u00facuta, la accionante a\u00fan no ha iniciado las gestiones correspondientes para su registro en el sistema, por lo que la Sala debe instar a la actora para que adelante ante dicho sistema el tr\u00e1mite respectivo para su afiliaci\u00f3n y la del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden el cubrimiento que viene haciendo el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander se extender\u00e1 hasta cuando el Sistema General de Seguridad Social en Salud asuma el costo inherente a los tratamientos que requiere el menor, previa afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora RSC y su menor hijo a dicho sistema, as\u00ed como al registro en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013Sisb\u00e9n-. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta dado que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud y vida del menor y en su lugar confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, toda vez que decidi\u00f3 amparar de manera transitoria los derechos fundamentales del infante y orden\u00f3 a la accionada que autorizara la tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen y que fuera valorado por los especialistas en oncolog\u00eda pedi\u00e1trica. Sin embargo, no se pueden considerar como atenci\u00f3n de urgencia los servicios de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n para el menor y su madre. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta dado que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud y vida del menor. En su lugar CONFIRMAR parcialmente la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, toda vez que decidi\u00f3 amparar de manera transitoria los derechos fundamentales del infante y orden\u00f3 a la accionada que autorizara la tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen y que fuera valorado por los especialistas en oncolog\u00eda pedi\u00e1trica. Sin embargo, no se pueden considerar como atenci\u00f3n de urgencia los servicios de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n para el menor y su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: INSTAR a la se\u00f1ora RSC para que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su presencia y la de su hijo CEOS en el territorio colombiano y de ello le informe a la oficina de Migraci\u00f3n Colombia. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora RSC deber\u00e1 realizar la afiliaci\u00f3n junto a su hijo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de que dicho sistema asuma el costo inherente a los tratamientos que requiere el menor. De dicha afiliaci\u00f3n la actora deber\u00e1 informar al juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DISPONER que la atenci\u00f3n que le viene brindando el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander al menor se extienda hasta cuando la se\u00f1ora RSC efectivamente se afilie junto con su hijo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo registro en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013Sisb\u00e9n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta \u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR por Secretar\u00eda General a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la madre y del menor, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan identificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ABSTENERSE de mencionar en el texto p\u00fablico de esta sentencia el nombre de la accionante y de su hijo, con el fin de salvaguardar su intimidad, como tambi\u00e9n OMITIR el nombre de la accionante y de su hijo y de las dem\u00e1s personas relacionadas con los hechos del caso en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ocho (8) de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dos (2) de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno principal, folios 11 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno principal, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno principal, folios 36 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno principal, folios 36 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno principal, folios 53 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan la p\u00e1gina web www.adres.gov.co la entidad inici\u00f3 operaciones a partir del 1 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal, folio 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno principal, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno principal, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno principal, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno principal, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno principal, folios 15 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno principal, folios 36 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno principal, folio 79. La sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n fue presentada el 5 de abril de 2017 ante el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno de instancia, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 225. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 221. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 176 y 177. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 177. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 229 a 232. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constancia de llamada a folio 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de instancia, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 25.2: \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo 24 reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u2026 b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, algunos de cuyos par\u00e1metros tambi\u00e9n propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, como el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12, \u201ca) es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para la reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d, y el literal d) del mismo art\u00edculo, que dispone adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 1751 de 2015 (art\u00edculo 6, literal f). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-332 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-608 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-322 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-322 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-561 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-611 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-314 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Por la cual se modifica el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993: \u201c168.-Atenci\u00f3n inicial de urgencias. La atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el fondo de solidaridad y garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento.\u201d Ver tambi\u00e9n: Art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001: \u201cAtenci\u00f3n de urgencias. La atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada en caso de ser un ente p\u00fablico el pagador. La atenci\u00f3n de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deber\u00e1 cancelarse m\u00e1ximo en los tres (3) meses siguientes a la radicaci\u00f3n de la factura de cobro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-728 de 2016. Tambi\u00e9n consider\u00f3 la Sala en esa Sentencia que \u00a0\u201cNo se vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna de un extranjero no residente en Colombia, cuando le es negada la inscripci\u00f3n en la lista de espera para acceder al trasplante de un componente anat\u00f3mico, con fundamento en que existen nacionales colombianos y extranjeros residentes inscritos en esa misma lista y esperando por la prestaci\u00f3n de dicho servicio que, debido a la naturaleza de su objeto, es escaso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Evoluci\u00f3n Historia Cl\u00ednica a folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Copia de la Historia Cl\u00ednica del menor CEOS, folios 36, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Copia de la Historia Cl\u00ednica del menor CEOS, folios 35, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00cdbidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/17 \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter prevalente\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente\u00a0 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}