{"id":25742,"date":"2024-06-28T18:33:23","date_gmt":"2024-06-28T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-706-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:23","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:23","slug":"t-706-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-17\/","title":{"rendered":"T-706-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Orden a EPS asumir transportes ida y regreso de paciente y su acompa\u00f1ante, desde la residencia hasta el lugar en que le son practicados los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.302.110 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.312.434 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Sobeiba del Carmen Baquero como agente oficiosa de Damaso Jos\u00e9 \u00c1vila Monterrosa (T-6.302.110) y Consuelo Baraona Ram\u00edrez (T-6.312.434), ambas contra Saludvida S.A. E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica instancia que resolvieron las acciones de tutela incoadas por Sobeiba del Carmen Baquero como agente oficiosa de Damaso Jos\u00e9 \u00c1vila Monterrosa1 y Consuelo Baraona Ram\u00edrez, 2 ambas contra Saludvida S.A. E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia.3 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.302.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, quien act\u00faa como agente oficioso de su esposo Damaso Jos\u00e9 \u00c1vila Monterrosa4, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra E.P.S.-S Saludvida al considerar que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de su esposo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que su esposo de 61 a\u00f1os de edad, luego de presentar varias complicaciones m\u00e9dicas hace aproximadamente un a\u00f1o, lo que supuso en su momento la p\u00e9rdida de sus funciones motrices, fue hospitalizado y valorado en el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, en donde le fue diagnosticada diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n esencial, trombocitopenia no especificada, nefropat\u00eda e insuficiencia renal en estado terminal. Debido al avanzado estado de la enfermedad, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de hemodi\u00e1lisis como terapia de soporte vital5, con una frecuencia de tres veces por semana. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que su esposo, la accionante tambi\u00e9n es adulto mayor y debido a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica solo pueden asumir los gastos propios de su manutenci\u00f3n, gracias al arriendo de una habitaci\u00f3n de su vivienda, porque no cuentan con empleo formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica, que si bien solicit\u00f3 a la EPS el reconocimiento de los gastos de transporte que deben asumir cada vez que acude con su esposo a las di\u00e1lisis, la entidad de salud se ha negado, aduciendo que la asunci\u00f3n de dicha carga econ\u00f3mica no se encuentra dentro de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta respuesta, la accionante manifiesta que debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n personal, dentro de poco tiempo le va a ser imposible a su esposo y a ella como su acompa\u00f1ante, seguir asistiendo a las hemodi\u00e1lisis, con el grave riesgo que para su salud y vida supone la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de tal situaci\u00f3n, y atendiendo al hecho de que son adultos mayores, sin recursos econ\u00f3micos suficientes, y que su esposo padece una enfermedad en estado terminal, pide que se ordene a su E.P.S.-S. que suministre los vi\u00e1ticos de transporte dentro de la ciudad de Monter\u00eda, tanto para su esposo como para un acompa\u00f1ante, gastos correspondientes al servicio de taxi o el transporte que la misma E.P.S.-S. disponga. Aclara que tales vi\u00e1ticos de transporte deber\u00e1n reconocerse para los traslados tres veces por semana desde el barrio Nueva Bel\u00e9n Manzana L, Lote 11 hasta Davita S.A.S., lugar de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El juez de primera instancia tras vincular a la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud de C\u00f3rdoba y notificarle la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la E.P.S.-S. Saludvida, para que en un plazo de dos d\u00edas se pronunciasen al respecto, inform\u00f3 que el plazo anotado venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, constancia expedida el 2 de marzo de 2017 y suscrita por una trabajadora social de Davita S.A.S, en la cual manifiesta que el se\u00f1or Damaso Jos\u00e9 \u00c1vila Monterrosa inici\u00f3 tratamiento en dicha IPS el 3 de febrero de 2017 en la modalidad de hemodi\u00e1lisis, asistiendo acompa\u00f1ado de un familiar los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado en el tercer turno a las 4:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 8 y 9, fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda tanto del se\u00f1or Damaso Jos\u00e9 \u00c1vila Monterrosa nacido 11 de agosto de 1956, como de la se\u00f1ora Sobeiba del Carmen Baquero, nacida el 19 de abril de 1956. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 10 a 15, Epicrisis elaborada por la m\u00e9dica nefr\u00f3loga de la IPS Davita S.A.S., el 16 de febrero de 2017, en la cual se expone detalladamente la condici\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or \u00c1vila Monterrosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de abril de 2017, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Monter\u00eda neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la agente oficiosa del se\u00f1or \u00c1vila Monterrosa. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El juez de \u00fanica instancia consider\u00f3 que por regla general, el servicio de transporte no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y que corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglamentar los casos en los que el servicio de transporte debe entenderse incluido en el POS. Es as\u00ed como, mediante Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, dispuso que el traslado de un paciente en un medio de transporte distinto a una ambulancia, se encuentra previsto dentro del Plan Obligatorio de Salud, cuando (i) el usuario requiera acceder a un servicio POS y este no se encuentre disponible en el municipio en el que reside, en cuyo caso la EPS o quien haga sus veces deber\u00e1n recibir una UPC diferencial o prima adicional para cubrir tal costo; (ii) cuando el paciente deba trasladarse a otro municipio distinto al de su residencia para recibir una atenci\u00f3n en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, en el caso en el que si bien el servicio requerido por el usuario se encuentre disponible en su municipio de residencia, su EPS no lo contempla dentro de su red de prestadores. En este \u00faltimo supuesto, no se requiere UPC adicional. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Explica que en el mismo sentido se deber\u00e1 incluir el transporte para un acompa\u00f1ante cuando quiera que el paciente (i) depende totalmente de tercero para su movilizaci\u00f3n; (ii) cuando el paciente necesita del cuidado permanente de un tercero para garantizar su integridad f\u00edsica y el cumplimiento de labores cotidianas; y, (iii) cuando ni el paciente ni si familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte de ese tercero. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 En virtud de lo anterior, y en tanto en la historia cl\u00ednica del paciente no obra orden del m\u00e9dico tratante que sugiera que se requiere un transporte medicalizado o no, y visto que el actor y su esposa residen en el mismo municipio en el que se le presta la atenci\u00f3n requerida, ello lleva a concluir que no se cumple la condici\u00f3n dispuesta en el marco regulatorio atr\u00e1s anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y atendiendo al principio de solidaridad, corresponde a la esposa y a la familia del accionante asumir los gastos de transporte al interior del municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 6.312.424 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Consuelo Baraona Ram\u00edrez6, quien es desplazada7 y reside en la vereda La Elena, en la v\u00eda que conduce de Ibagu\u00e9 al corregimiento de San Bernardo (Tolima), Hacienda La Ponderosa, se\u00f1ala que se encuentra afiliada desde el a\u00f1o 2013 al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a trav\u00e9s de la E.P.S.\u2013S. Saludvida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace cuatro a\u00f1os padece una insuficiencia renal cr\u00f3nica en estado terminal, por lo que debe asistir tres d\u00edas a la semana al Instituto Fresenius Medical Care de la Unidad Renal de Ibagu\u00e9, para someterse a las respectivas sesiones de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante todo el tiempo que ha asistido a su tratamiento, su entidad de salud no le ha proporcionado el transporte para ir y volver a su casa, situaci\u00f3n que se le dificulta mucho, pues el valor del transporte asciende aproximadamente a $80.000 pesos por semana, lo que equivale a $320.000 pesos mensuales, monto que para ella es dif\u00edcil asumir debido a que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear dicho gasto. Con todo, y ante la inaplazable necesidad de someterse a sus sesiones de hemodi\u00e1lisis como tratamiento ininterrumpido e indefinido para garantizar su salud, debe buscar los recursos econ\u00f3micos para dichos traslados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesta as\u00ed su situaci\u00f3n personal, se\u00f1ala que la E.P.S.-S Saludvida ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud en conexidad con la seguridad social al no prestarle una atenci\u00f3n integral. Solicita por ello, que se ordene a dicha entidad, que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia que se dicte, asuma el costo del servicio de transporte de ida y regreso desde su vivienda hasta el lugar de sus hemodi\u00e1lisis, cada vez que las mismas le sean programadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Saludvida E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de conocimiento el 2 de mayo de 2017 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Consuelo Baraona Ram\u00edrez se encuentra afiliada a dicha entidad desde el 29 de marzo de 2010, y recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues siempre le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s de la IPS Fresenius Medical Care en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que la naturaleza de la EPS se limita a la prestaci\u00f3n de servicios en salud conforme a la cobertura estipulada en la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, por lo que solo le compete la entrega de medicamentos, realizaci\u00f3n ex\u00e1menes, tratamientos m\u00e9dicos, practica de valoraciones de primer nivel y valoraciones especializadas y\/o sub-especializadas, por lo que cualquier otro servicio se encuentra excluido. Por ello, de ordenarse a la EPS asumir la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio no incluido en el POS, supondr\u00eda una indebida destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que desafortunadamente el corregimiento de San Bernardo no cuenta con unidad renal, situaci\u00f3n que a pesar de ser ajena a la voluntad de la EPS, llev\u00f3 a ofrecerle a la accionante la atenci\u00f3n por ella requerida en el municipio m\u00e1s cercando, en este caso, en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, el traslado de pacientes ambulatorios, solo se entender\u00e1 cubierto por el POS, cuando el municipio de afiliaci\u00f3n del usuario reciba una UPC adicional, en cuyo caso se asumir\u00e1 tal costo. Dichos costos de traslado ser\u00e1n asumidos cuando el paciente deba trasladarse de un municipio a otro, o cuando existiendo el servicio en su mismo municipio, la EPS no hubiere tenido en cuenta a dicho prestador dentro de su red de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que respecta a la petici\u00f3n de un tratamiento integral, solicita que el juez de instancia no acceda a dicha pretensi\u00f3n toda vez que se estar\u00eda dando una orden de atenci\u00f3n a futuro con car\u00e1cter indefinido, sobre situaciones m\u00e9dicas inciertas, que en modo alguno podr\u00eda ser objeto de una protecci\u00f3n por esta v\u00eda, pues el amparo constitucional solo es viable respecto de vulneraciones o amenazas ciertas, actuales y\/o inminentes, por lo que no se puede ordenar protecci\u00f3n de derechos que no han sido conculcados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito recibido el 5 de mayo de 2017, la citada entidad informa que corresponde a Saludvida E.P.S.-S. brindar la atenci\u00f3n integral a sus afiliados y por lo mismo, autorizar los requerimientos en salud tal y como lo dispone el art\u00edculo 3, numeral 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016. De igual manera explica cu\u00e1l es el procedimiento para la asunci\u00f3n de los costos en transporte de un paciente ambulatorio, para lo cual transcribe el art\u00edculo 127 de la citada resoluci\u00f3n, el cual corresponde al contenido del fundamento 1.9 de estos antecedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que en tanto las EPS son sociedades comerciales de car\u00e1cter privado que prestan un servicio p\u00fablico y que hacen parte del SGSSS, se encuentran reguladas por el art\u00edculo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1485 de 1994, por lo cual, la Secretar\u00eda de Salud Departamental no es superior jer\u00e1rquico de las EPS y EPS-S, como tampoco de las IPS. Este ente territorial realiza funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control se\u00f1aladas en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011. Por esta raz\u00f3n, solicita se desvincule a esta entidad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4, certificaci\u00f3n del Jefe Administrativo de Fresenius Medical Care de Ibagu\u00e9, de fecha 20 de abril de 2017 en la cual manifiesta que la se\u00f1ora Consuelo Baraona Ram\u00edrez es una paciente que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica en estado terminal, y quien se encuentra en tratamiento de hemodi\u00e1lisis en el segundo turno los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado de 11.30 a.m. a 4.30 p.m., y que para el mes de marzo ha asistido a las sesiones de di\u00e1lisis los d\u00edas 4, 7, 9, 11, 14, 16, 18, 21, 23, 25, 28 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 5, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se confirma que naci\u00f3 el 25 de noviembre de 1988 (29 a\u00f1os de edad para el momento de dictarse \u00e9ste fallo), y en el espacio de firma se anota \u201cNO FIRMA\u201d. Se anexa igualmente fotocopia del carn\u00e9 de la E.P.S.-S Saludvida, en el que se constata que est\u00e1 clasificada en Sisben 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, documento de fecha 21 de septiembre de 2005 expedido por un funcionario de Acci\u00f3n Social, en el cual informa a las instituciones prestadoras de servicios de salud, que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2131 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y en desarrollo de las acciones de la Unidad de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, remite al se\u00f1or Reinel Baraona y a su n\u00facleo familiar para efectos de la atenci\u00f3n en salud a que tienen derecho las familias desplazadas. De la lectura de tal documento se advierte que la accionante Consuelo Baraona Ram\u00edrez aparece registrada como hija del se\u00f1or Reinel Baraona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 7 y 8, informe m\u00e9dico expedido el 20 de abril de 2017 por Fresenius Medical Care y suscrito por un m\u00e9dico internista de dicha unidad en la ciudad de Ibagu\u00e9, en el cual confirma que la accionante de 28 a\u00f1os de edad para el momento de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, estado 5, terminal (enfermedad glomerular primaria, hipertensi\u00f3n renal, que incluye nefritis arteriolar arteoscler\u00f3tica, intersticial, uremia renal cr\u00f3nica y nefrosclerosis cr\u00f3nica). Sometida a tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 20 a 23. Circular externa 000017 del 17 de septiembre de 2015 de la Superintendencia de Salud, en la que se imparten instrucciones respecto de la facturaci\u00f3n de eventos o tecnolog\u00edas NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 24 y 25 Resoluci\u00f3n No. 01858 del 24 de julio de 2015 expedida por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, por la cual se adopta el procedimiento para la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el plan obligatorio de salud suministrada a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado y su reconocimiento y pago conforme lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de mayo de 2017, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13 Tras exponer los fundamentos generales del derecho a la salud, concluy\u00f3 que la entidad accionada est\u00e1 en el deber de suministrar el servicio de transporte cuando el usuario sea remitido a un municipio diferente de su domicilio, y cuando, ni el paciente, ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para asumir dicho costo. No obstante, observ\u00f3 que la accionante vive en el corregimiento de San Bernardo, comprensi\u00f3n geogr\u00e1fica del municipio de Ibagu\u00e9, lo que hace inviable acceder a su pretensi\u00f3n por estarse prestando el servicio dentro del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2.14 Explic\u00f3 que la distancia que debe recorrer para recibir la asistencia m\u00e9dica no es un obst\u00e1culo imposible de superar, y que a pesar que la enfermedad que aqueja a la actora es calificada como catastr\u00f3fica, de la historia cl\u00ednica no se evidencia que necesite cuidados especiales para trasladarse desde su casa a la instituci\u00f3n de salud. Finalmente, consider\u00f3 que los primeros llamados a cumplir con el deber de solidaridad son los familiares de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0y visto que en ambos procesos, las partes accionantes reclaman de la misma E.P.S.-S. Saludvida la asunci\u00f3n de los costos del servicio de transporte que les asegure la accesibilidad a la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que requieren para el efectivo goce de sus derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, debe la Sala plantearse el siguiente cuestionamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce Saludvida E.P.S-S., los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los accionantes Damaso Jos\u00e9 \u00c1vila Monterrosa y Consuelo Baraona Ram\u00edrez, al negarse a cubrir los gastos de transporte entre su lugar de residencia y el centro m\u00e9dico en el que les son realizadas las hemodi\u00e1lisis cada tercer d\u00eda, al considerar que no est\u00e1 obligado a asumir los costos de un servicio cuyo cubrimiento no se contempla en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas har\u00e1 el siguiente an\u00e1lisis: primero, expondr\u00e1 los elementos que estructuran la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa; segundo, expondr\u00e1 el concepto normativo y jurisprudencial del derecho a la salud, haciendo especial \u00e9nfasis en los principios de integralidad y accesibilidad; tercero, har\u00e1 referencia concreta a la regulaci\u00f3n actual y a las reglas jurisprudenciales en torno a la cobertura de los costos de transporte para acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada; y cuarto, se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa en materia de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Decreto 2591 de 1991 dispone en su art\u00edculo 10, la posibilidad de agenciar \u00a0derechos en aquellos casos en los que el titular de estos no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia, circunstancia que ha de ser se\u00f1alada de manera expresa en la misma acci\u00f3n de tutela. Esta actuaci\u00f3n judicial encuentra plena validez en tres principios constitucionales, a saber: (i) la eficacia de los derechos fundamentales, lo que obliga a la administraci\u00f3n a ampliar los canales institucionales que aseguren la efectiva garant\u00eda de los derechos que se representan; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre los aspectos formales, seg\u00fan la cual deben simplificarse o eliminarse las actuaciones meramente procedimentales cuando quiera que estas violen derechos fundamentales o que la garant\u00eda de estos \u00faltimos no pueda hacerse efectiva; y (iii) el principio de solidaridad, por el que \u00a0la sociedad tiene el deber de velar por la garant\u00eda y efectiva protecci\u00f3n de los derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en capacidad de promover su propia defensa8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En sentencia de unificaci\u00f3n9, esta Corporaci\u00f3n condes\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que la agencia oficiosa es procedente al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De conformidad con lo expuesto, se entiende que se encuentran reunidos los presupuestos de la agencia oficiosa en materia de tutela, cuando quiera que se constate que los destinatarios de las medidas protectoras que habr\u00e1 de adoptar el juez constitucional, son sujetos en estado de debilidad manifiesta, comprendiendo esta categor\u00eda a las personas que por su avanzada edad y quebrantos de salud no pueden emprender acciones encaminadas a salvaguardar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Como la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo ha se\u00f1alado en su art\u00edculo 49, la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud10 y dicha responsabilidad debe asumirse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. Se advierte as\u00ed, que la norma constitucional es muy expl\u00edcita en cuanto a la primera connotaci\u00f3n jur\u00eddica de la salud en tanto servicio p\u00fablico11. Es por ello, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 el sistema de salud \u201ces el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En cuanto a su connotaci\u00f3n jur\u00eddica como derecho, la salud ha tenido una marcado avance jurisprudencial, pues inici\u00f3 como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cuando estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, la evoluci\u00f3n jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirti\u00f3 que la fundamentalidad de un derecho no pod\u00eda depender de la manera en que \u00e9ste se pudiese materializar. En consideraci\u00f3n a ello, la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 el derecho a la salud como un derecho fundamental per se12, permitiendo as\u00ed, su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ante la simple amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo, sin que para ello debiese estar comprometida o amenazada la vida. Es as\u00ed como en sentencia T-016 de 200713 se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Posteriormente, en sentencia T-760 de 200814 la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud, y afirm\u00f3 que el derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo \u201cen lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d. Este desarrollo jurisprudencial puso fin a la interpretaci\u00f3n restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pas\u00f3 a la interpretaci\u00f3n actual como un derecho fundamental nato. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 201515, el Legislador materializa la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que la Corte ven\u00eda haciendo del derecho fundamental a la salud. Es as\u00ed, como en su art\u00edculo 2\u00b0 aterriza muchos de los aspectos que ya hab\u00edan sido consagrados en la Constituci\u00f3n, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, siempre bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Pero la norma que m\u00e1s estructura jur\u00eddica imprime al derecho fundamental a la salud es el art\u00edculo 6\u00b0 de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en esta se condensan de la mejor manera, no solo las caracter\u00edsticas fundamentales que debe tener el derecho a la salud, sino tambi\u00e9n los principios que estructuran su faceta como servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 As\u00ed, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor permanente de actualizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacci\u00f3n respecto de su garant\u00eda. Para ello, es fundamental que el Estado garantice los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional16. A su vez, estos elementos deben estar siempre interrelacionados y su presencia deber\u00e1 suponer la concomitancia de los mismos, pues a pesar de la independencia te\u00f3rica que cada uno representa, la sola afectaci\u00f3n de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protecci\u00f3n del derecho a la salud.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Ahora bien, dentro del marco de regulaci\u00f3n internacional sobre la materia, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) respecto del alcance del derecho a la salud. De manera textual, el aludido instrumento internacional prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental \/ Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Por su parte, y atendiendo al an\u00e1lisis del mismo tema, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece en su art\u00edculo 10, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien p\u00fablico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la atenci\u00f3n primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la extensi\u00f3n de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicci\u00f3n del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. la total inmunizaci\u00f3n contra las principales enfermedades infecciosas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. la prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y tratamiento de los problemas de salud, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que\u00a0<\/p>\n<p>por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Se puede afirmar entonces, que la salud \u201ces un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos\u201d18. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el goce de unas ciertas condiciones biol\u00f3gicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condici\u00f3n de estar sano19. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influyen sobre las condiciones de vida de cada persona y que puede incidir en la posibilidad de llevar el m\u00e1s alto nivel de vida posible.20 Por tal motivo, la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el trabajo, la educaci\u00f3n, la dignidad humana, y por supuesto la vida, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Ahora bien, como se dijo al comienzo de \u00e9ste ac\u00e1pite, el derecho a la salud adem\u00e1s de elementos esenciales, tambi\u00e9n encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine21, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 De otra parte, para que el derecho a la salud pueda alcanzar su m\u00e1s alta y efectiva protecci\u00f3n, debe asegurar una oferta de servicios en salud para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de todas aquellas patolog\u00edas que afecten a la persona. Ello permitir\u00e1 al usuario de tales servicios m\u00e9dicos, reclamar la prestaci\u00f3n y atenci\u00f3n requerida para lograr restablecer su salud, o en su defecto para reducir su nivel de sufrimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Lo anterior supone en consecuencia, que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse en todos los \u00e1mbitos que el derecho requiere, iniciando con la atenci\u00f3n previa a la enfermedad (etapa preventiva), durante la misma (etapa curativa) y con posterioridad a esta (etapa paliativa), y siempre ligada a un cubrimiento integral y continuo. En efecto, la norma legal dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. La integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.13 En atenci\u00f3n a la referida norma, la importancia del principio de integralidad \u00a0radica en que cualquier norma que reglamente el derecho a la salud y las prestaciones que de \u00e9ste se deriven, deber\u00e1n corresponder a una prestaci\u00f3n completa y eficiente en materia de salud, lo que implica una m\u00e1s amplia y mejor atenci\u00f3n m\u00e9dica en todas las etapas de prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos (preventiva, curativa y paliativa), sin que dicha atenci\u00f3n se pueda fragmentar, \u00a0asegurando de esta manera una mayor protecci\u00f3n y garant\u00eda al titular de tal derecho. Sin embargo, no siempre la interpretaci\u00f3n normativa o regulatoria resulta f\u00e1cil, y es frente a estas situaciones de duda, que interviene el principio pro homine, del cual ya se hizo menci\u00f3n. La importancia de \u00e9ste principio radica en que ante cualquier duda respecto a la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan o reglamentan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ofrecidos a los usuarios, siempre se optar\u00e1 por aquella en la que prevalezca la garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho, incluso en los casos en los que se presuma que la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada pueda no estar cubierta por el sistema de salud. En efecto, el inciso 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: \u201cEn los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14 Ahora bien, en el evento en que el juez constitucional imparta una orden de atenci\u00f3n integral con el fin de proteger el derecho a la salud de una persona, el contenido de tal orden deber\u00e1n ser claro, expreso, puntual y concreto.22 De lo contrario, si la decisi\u00f3n judicial no tiene las caracter\u00edsticas enunciadas y se advierte como vaga en su contenido, ello podr\u00eda acarrear que su cumplimiento se torne imposible en cualquier supuesto23, e incluso a que se llega a considerar que la entidad promotora de salud no tiene voluntad de cumplimiento. Adem\u00e1s, una providencia judicial en la cual se impartan \u00f3rdenes puntuales y concretas con el fin de asegurar una atenci\u00f3n integral y protecci\u00f3n del derecho a la salud, supone igualmente la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de salud bajo los estrictos lineamientos de necesidad, especialidad, responsabilidad, y proporcionalidad24. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los anteriores principios, resalta otro que se ha identificado como el de accesibilidad, cuyo contenido se pasa a explicar en raz\u00f3n a las circunstancias particulares de los casos objeto de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de accesibilidad en el derecho a la salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Uno de los principios que sustentan el derecho a la salud, como derecho fundamental es el de la accesibilidad. Este principio encuentra su primer marco normativo en la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU25, la cual desarrolla el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. En dicha observaci\u00f3n, se dispone que para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de garant\u00eda y disfrute del derecho a la salud, la accesibilidad, junto con la aceptabilidad, disponibilidad y calidad son elementos esenciales del derecho a la salud. Sobre el primero de ellos se precisan las caracter\u00edsticas que lo identifican: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En este orden de ideas, cualquiera que sea el tipo de barrera o limitaci\u00f3n que suponga una restricci\u00f3n a la efectiva prestaci\u00f3n de servicios en salud que requiere un usuario, implica la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud y un obst\u00e1culo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protecci\u00f3n especial constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En el marco de la legislaci\u00f3n colombiana, el elemento esencial de accesibilidad planteado en los t\u00e9rminos de la citada Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU se encuentra replicado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, el cual se\u00f1ala de manera puntual, que \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien, una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protecci\u00f3n del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geogr\u00e1fica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos econ\u00f3micos que supone el transportarse hasta el centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica. En consecuencia, \u00e9ste tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atenci\u00f3n de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud o por corresponder a personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado entre otros casos.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Esta especial garant\u00eda de acceso material al servicio impone al Estado, el deber de liberar de esas cargas p\u00fablicas de orden administrativo o econ\u00f3mico, a quienes no est\u00e1n en capacidad de soportarlas. Es as\u00ed como en la misma Ley 1751 de 2015, el art\u00edculo 11, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N.\u00a0La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Esta Corporaci\u00f3n ha recordado que todas las personas tienen derecho a recibir la asistencia m\u00e9dica que requieran para mantener un buen estado de salud y recuperarse, lo que puede conllevar incluso a reconocerles el servicio de transporte, (i) siempre que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir dichos costos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario.27 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 De igual manera si el paciente necesita ser acompa\u00f1ado por un tercero, se verificar\u00e1 que requiera de su ayuda para movilizarse y para realizar sus actividades cotidianas. Tambi\u00e9n, se confirmar\u00e1 que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos econ\u00f3micos para pagar los gastos de transporte del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo factor, esta Corte ha sostenido que las entidades prestadoras de servicios de salud disponen de informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, datos a partir de los cuales puede inferir si \u00e9ste puede o no cubrir los costos de los servicios que reclama. Es por ello, que dichas entidades de salud deben a partir de tal informaci\u00f3n, valorar la posibilidad que uno de sus usuarios est\u00e9 o no en capacidad de asumir la carga econ\u00f3mica que supone el o los servicios m\u00e9dicos que reclama. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el caso de quienes han sido clasificados en el nivel m\u00e1s bajo del Sisben28, es decir, en nivel 1, y quienes se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud, dicha incapacidad econ\u00f3mica habr\u00e1 de presumirse.29 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 En el evento en que el usuario en salud afirma no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos que implica una atenci\u00f3n en salud, el juez constitucional habr\u00e1 de tener por cierta dicha afirmaci\u00f3n. Con todo, se podr\u00e1n considerar otros aspectos de la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de esa persona, ya sea para confirmarla o establecer su nivel de ingresos, como son (i) estar en condici\u00f3n de desempleo, (ii) ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) contar con ingresos mensuales menores al salario m\u00ednimo, o si contando con ingresos superiores al salario m\u00ednimo, el acceso a los servicios de salud comprometa sumas considerables de sus ingresos, que puedan poner en riesgo otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El transporte en el sistema general de seguridad social en salud. Regulaci\u00f3n y fundamentos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En desarrollo de los lineamientos dispuestos por la Ley 1751 de 2015, el servicio de transporte se integr\u00f3 dentro del Plan de Beneficios en Salud -PBS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social modific\u00f3 y actualiz\u00f3 integralmente el Plan de Beneficios en Salud \u2013PBS- y entre sus disposiciones contempl\u00f3 en los art\u00edculos 126 y 127, los aspectos regulatorios concernientes al servicio de transporte tanto en el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado. Al respecto las citadas normas disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. PAR\u00c1GRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud -EPS- o las entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la Entidad Promotora de Salud -EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la Entidad Promotora de Salud -EPS- o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Aun cuando Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 incorpor\u00f3 determinados servicios de transporte, para el caso de pacientes ambulatorios contemplados en el citado art\u00edculo 127, la lectura de la disposici\u00f3n lleva a considerar que el servicio de transporte con cargo a la UPC no se encuentra contemplado en los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) cuando el traslado del usuario en ambulancia u otro medio de transporte sea intra-urbano; como tampoco,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) cuando se reclame el desembolso del dinero de los costos de la remisi\u00f3n y de la estad\u00eda del paciente con un acompa\u00f1ante al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ya sea dentro o fuera del municipio de residencia del afiliado o beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 As\u00ed pues, en los anotados supuestos el servicio de transporte no est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Sin embargo, lo anterior no quiere decir que en estos casos el transporte est\u00e9 excluido del cubrimiento por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues de conformidad con la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751\/15) que recientemente entr\u00f3 en vigencia, las exclusiones deben ser expresas. Ahora bien, no siendo el transporte un servicio propio del \u00e1mbito de la salud, de conformidad con la nueva reglamentaci\u00f3n expedida por el Ministerio debe ser entendido como un \u201cservicio complementario\u201d, lo mismo que los costos de acompa\u00f1ante. Para su cubrimiento deber\u00e1 agotarse el tr\u00e1mite contemplado para tal efecto en la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 proferida por el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en especial en su art\u00edculo 11, que dispone el procedimiento a seguir para que estos servicios o tecnolog\u00edas complementarias puedan ser atendidos. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Prescripciones de servicios o tecnolog\u00edas complementarias. Cuando el profesional de la salud prescriba alguno de los servicios o tecnolog\u00edas complementarias, deber\u00e1 consultar en cada caso particular, la pertinencia de su utilizaci\u00f3n a la Junta de Profesionales de la Salud que se constituya de conformidad con lo establecido en el siguiente cap\u00edtulo y atendiendo las reglas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n que realice el profesional de la salud de estos servicios o tecnolog\u00edas, se har\u00e1 \u00fanicamente a trav\u00e9s del aplicativo de que trata este acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2014 IPS, una vez cuenten con el concepto de la Junta de Profesionales de la Salud, deber\u00e1n registrar la decisi\u00f3n en dicho aplicativo, en el m\u00f3dulo dispuesto para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la prescripci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas complementarios se realice por un profesional de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud \u2014 IPS que cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, la solicitud de concepto se realizar\u00e1 al interior de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la prescripci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas complementarios se realice por un profesional de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud \u2014 IPS que no cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, o por un profesional habilitado como prestador de servicios independiente, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente resoluci\u00f3n y la entidad encargada del afiliado solicitar\u00e1 el concepto de una Junta de Profesionales de la Salud de su red de prestadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Este tr\u00e1mite implica que el m\u00e9dico tratante, atendiendo las particularidades m\u00e9dicas contenidas en la historia cl\u00ednica del afiliado, establezca la pertinencia del servicio complementario requerido. Si su dictamen es positivo, deber\u00e1 ser consultado con la Junta de Profesionales de la Salud, la cual determinar\u00e1 si dicho servicio se autoriza o no, atendiendo para ello lo dispuesto en los art\u00edculos 23 a 26 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 201630. Adem\u00e1s, esta gesti\u00f3n deber\u00e1 tramitarse por v\u00eda del aplicativo dispuesto para tal efecto por el mismo Ministerio de Salud al cual hace referencia el art\u00edculo 5 de la referida Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, m\u00e1s conocido como MIPRES (Mi Prescripci\u00f3n)31. Todo lo anterior, en el eventual caso en que la entidad territorial en salud respectiva haya adoptado este procedimiento de gesti\u00f3n, pues el MIPRES es optativo para las entidades territoriales del r\u00e9gimen subsidiado, tal y como lo dispone el art\u00edculo 91 de la citada Resoluci\u00f3n 3951 de 2016.32 En caso contrario, es decir, en el supuesto en que no se haya migrado al nuevo sistema de informaci\u00f3n, deber\u00e1 el m\u00e9dico tratante impartir la orden m\u00e9dica correspondiente y ponerla a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para que \u00e9ste, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, le imprima el tr\u00e1mite de correspondiente33. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n, antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Salud, la Corte consider\u00f3 que las E.P.S. de cualquiera de los reg\u00edmenes deb\u00edan asumir los costos de transporte de sus afiliados \u00fanicamente en los eventos en que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos contaran con los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pusiera en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Las \u00f3rdenes judiciales impartidas por esta Corporaci\u00f3n se dieron en casos en los que el transporte solicitado era entre municipios o al interior del mismo municipio en que resid\u00eda el afiliado. En tales decisiones no se entr\u00f3 a determinar de manera puntual y espec\u00edfica el tipo de transporte que se deb\u00eda utilizar, pues en estos casos la Corte siempre ha estado atenta a ofrecer la mejor garant\u00eda y efectiva protecci\u00f3n al usuario en salud, todo ello condicionado a sus necesidades en salud y complejidades m\u00e9dicas por \u00e9l expuestas o de acuerdo a las exigencias m\u00e9dicas que en un eventual caso su m\u00e9dico tratante haya sugerido.35 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 De la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que cualquier persona puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela cuando considere vulnerados sus derechos fundamentales, y no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los mismos. De esta manera quien promueva la acci\u00f3n de tutela lo podr\u00e1 hacer ya sea de manera directa, como titular de los derechos conculcados, o excepcionalmente a nombre de otra persona, en calidad de agente oficioso \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-6.302.110 se hizo por v\u00eda de la figura de la agencia oficiosa, en la que la se\u00f1ora Sobeiba del Carmen Baquero promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de su esposo Damaso Jos\u00e9 \u00c1vila Monterrosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el caso del expediente T-6.312.424 la tutela se tramit\u00f3 en forma directa por la se\u00f1ora Consuelo Baraona Ram\u00edrez. En ambos casos se alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos, puede considerarse que la condici\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Damaso Jos\u00e9 \u00c1vila Monterrosa, la cual comprende una serie de patolog\u00edas que afectan de manera importante su calidad de vida, lleva a suponer que la actuaci\u00f3n que su esposa promueve a su nombre tiene validez. En efecto, las complicaciones derivadas de la insuficiencia renal en etapa terminal, los trastornos metab\u00f3licos del calcio y fosforo, la hipertensi\u00f3n arterial esencial, la diabetes mellitus especificada como consecuencia de las complicaciones renales, sumado a las dificultades de movilidad que la accionante se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, demuestran la dificultad para que su esposo, pueda por su propia cuenta interponer la presente acci\u00f3n constitucional, y que ella busque atender la necesidad de representarlo en la reclamaci\u00f3n de la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. De esta manera no existe duda alguna en cuanto a que se cumple a plenitud con el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa, dando alcance de esta manera, al principio de autonom\u00eda que rige su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos, la accionante Consuelo Baraona Ram\u00edrez interpone la acci\u00f3n de tutela de manera directa, por lo que no existe duda sobre el cumplimiento de \u00e9ste requisito de procedencia, en tanto es ella la paciente que debe asumir los costos de los transportes. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 De la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 86 Superior dispone que la acci\u00f3n de tutela pueda ser promovida contra (i) autoridades p\u00fablicas o (ii) contra aquellos particulares previstos por la Constituci\u00f3n y la ley37, cuando quiera que estos por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para acreditar el cumplimiento del requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva deben verificarse dos condiciones: (i) que la acci\u00f3n de tutela se promueve contra uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en los casos objeto de esta sentencia, los accionantes promueven acci\u00f3n de tutela en contra de la misma E.P.S.-S. Saludvida, la cual ofrece la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en los municipios de residencia de los accionantes. As\u00ed, para el caso del se\u00f1or \u00c1vila Monterrosa, \u00e9ste reside en la cuidad de Monter\u00eda, lugar en el que se encuentra afiliado a la referida E.P.S.-S. Saludvida, la cual est\u00e1 encargada de su atenci\u00f3n m\u00e9dica por v\u00eda de la IPS Davita, como prestador autorizado del servicio p\u00fablico en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 49 Superior. Igual sucede con la accionante Baraona Ram\u00edrez quien reside en una vereda cercana al municipio de Ibagu\u00e9, lugar en el cual la entidad accionada asume la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos a trav\u00e9s de la IPS Fresenius Medical Care ubicada en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra de esta manera cumplido en ambos casos, el primero de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los requisitos que concierne a si la conducta de la E.P.S.-S. Saludvida genera la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes, cabe anotar que tanto en el caso del se\u00f1or Damaso Jos\u00e9 \u00c1vila Monterrosa como en el de la se\u00f1ora Consuelo Baraona Ram\u00edrez, la negativa de la entidad de asumir el pago de los costos de transportes, entre el domicilio de los accionantes y los centros m\u00e9dicos en donde son atendidos cada tercer d\u00eda para practicarse las respectivas hemodi\u00e1lisis, compromete seriamente sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien los lineamientos normativos generales relativos a la asunci\u00f3n de los costos de transporte por cuenta del SGSS plantea una regla general de no cobertura cuando el mismo es intra-urbano, las reglas jurisprudenciales expuestas en el presente fallo se\u00f1alan que cuando se encuentra plenamente demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante y su c\u00edrculo familiar para asumir el costo de dicho transporte, la carga de la prueba se invierte, y ser\u00e1 la entidad prestadora de servicio de salud quien demuestre la disponibilidad de recursos por parte del accionante para asumir dichos costos. Adem\u00e1s, la complejidad m\u00e9dica a la que se encuentran expuestos los accionantes, en la que su patolog\u00eda renal cr\u00f3nica en fase terminal es muy delicada, permite suponer que el no asistir de manera peri\u00f3dica, regular e indefinida a sus procesos de hemodi\u00e1lisis no solo atenta de manera directa contra su derecho a la salud, sino que adem\u00e1s, compromete su propia existencia. Por ello, la negativa de la E.P.S.-S. Saludvida en asumir el costo de traslado de sus afiliados para que puedan acceder al servicio m\u00e9dico por ellos requerido, podr\u00eda vulnerar de manera directa los derechos fundamentales anotados, al constituirse este aspecto en una barrera al acceso al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Sala encuentra cumplido este segundo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 De la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los requisitos esenciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es su interposici\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, o desde que \u00e9sta fue conocida por la parte afectada. Ello se debe al hecho que \u00e9ste mecanismo de protecci\u00f3n constitucional es un instrumento cuya aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86) asegura la efectividad concreta y actual del derecho cuyo ejercicio pleno se ha visto conculcado o amenazado39. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez40. Por ello, al acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha de hacerse de manera oportuna, pues una reclamaci\u00f3n tard\u00eda desvirtuar\u00eda por completo el nivel de efectividad jur\u00eddica que le caracteriza. En efecto, la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a destiempo vicia la necesidad de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata, pudiendo incluso convertirse en un factor de inseguridad jur\u00eddica, que puede comprometer derechos de terceros41. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, es claro que en ambos casos no existe duda alguna del cumplimiento del requisito de inmediatez, pues el hecho que motiva la reclamaci\u00f3n de los accionantes se repite cada tercer d\u00eda de la semana, cuando deben buscar de cualquier forma los recursos econ\u00f3micos para costear el transporte que les permitir\u00e1 acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que materializa la efectiva protecci\u00f3n de sus derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 De la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, como el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional42, han dispuesto, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n excepcional de derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario y residual, cuya procedencia solo es viable si (i) no existe otro medio judicial para proteger del derecho fundamental alegado como vulnerado o amenazado; (ii) a pesar de existir otros medios o acciones judiciales de protecci\u00f3n, \u00e9stos no resulten eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho reclamado; y (iii) cuando \u00a0teniendo estas acciones judiciales ordinarias la posibilidad de dar una soluci\u00f3n integral, resulta de todos modos necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.43 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no resulta aceptable para esta Corporaci\u00f3n que se haga una valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de la eficacia e idoneidad de un mecanismo ordinario de defensa judicial, pues a este nivel de an\u00e1lisis, todos los mecanismos judiciales ofrecen una garant\u00eda m\u00ednima de protecci\u00f3n a los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la eficacia en la protecci\u00f3n ofrecida por un medio ordinario de defensa judicial debe mirarse a la luz de las exigencias propias del caso concreto, para determinar si \u00e9ste puede brindar una protecci\u00f3n integral e inmediata de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama44. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir algunas controversias entre las entidades prestadoras de servicios de salud, o entre estas y sus afiliados, permiti\u00e9ndole resolver de manera breve y con atribuciones similares a las de un juez, asuntos en los que se encuentre comprometido o amenazado el derecho a la salud de una persona.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y a pesar que el proceso que se tramita a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud se somete a las reglas de todo proceso judicial como son la publicidad, econom\u00eda, celeridad46, eficacia, prevalencia del derecho sustancial y debido proceso, su idoneidad y eficacia se ven comprometidas al intentarse la segunda instancia, pues el tr\u00e1mite de \u00e9sta etapa procesal no fue regulada por Legislador47. Es por ello, que la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n material de los derechos fundamentales.48 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido en varias de sus decisiones, que resulta inapropiado y una carga p\u00fablica insoportable para el particular, el remitir las actuaciones que ya se han adelantado por v\u00eda de la tutela para que sean resueltas por dicha Superintendencia, pues la demora que supondr\u00eda la reiniciaci\u00f3n de un tr\u00e1mite podr\u00eda conducir al desamparo de los derechos, en especial en aquellos casos en los que se encuentren en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, con lo cual se expone a esos particulares a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.49. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado este punto, se puede afirmar entonces que para los accionantes la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Salud como opci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n efectiva de su derecho a la salud no es viable, dada la inaplazable necesidad de obtener una pronta atenci\u00f3n frente a un servicio, que si bien no es propiamente de car\u00e1cter m\u00e9dico, si incide de manera importante en que dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica les sea efectivamente prestada. Adem\u00e1s, la gravedad de la patolog\u00eda que los aqueja, y en nivel de deterioro en su sistema renal conlleva a que la acci\u00f3n de tutela surja como la opci\u00f3n m\u00e1s adecuada para garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Presentaci\u00f3n del caso del expediente T-6.302.110 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1vila Monterrosa, quien cuenta con 61 a\u00f1os de edad y reside en la ciudad de Monter\u00eda, presenta serias limitaciones f\u00edsicas como la diabetes y en especial la insuficiencia renal cr\u00f3nica que le fue diagnosticada hace un a\u00f1o y que se encuentra en su fase terminal. Reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida, por considerar que dada su condici\u00f3n personal y familiar le resulta imposible seguir asumiendo los costos que supone el transporte desde su vivienda hasta el centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica Davita IPS en la misma ciudad de su residencia, lugar al cual debe acudir cada tercer d\u00eda para que le sea realizada una hemodi\u00e1lisis, procedimiento m\u00e9dico pertinente que le asegura una cierta calidad de vida y una adecuada atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo explic\u00f3 su esposa, quien act\u00faa en la presente acci\u00f3n de tutela como su agente oficiosa, su condici\u00f3n de desplazados y personas clasificadas en Sisb\u00e9n 1, permite presumir su incapacidad econ\u00f3mica para solventar todas sus necesidades. De igual manera, y a efectos de demostrar su limitada fuente de recursos econ\u00f3micos, en la misma demanda de tutela explican que sus ingresos derivan del alquiler de una habitaci\u00f3n de su vivienda. Adem\u00e1s, advierte que no cuenta con un empleo estable, en buena medida debido a que la delicada condici\u00f3n de salud de su esposo Damaso Jos\u00e9, la lleva a disponer de tiempo para su cuidado, y sumado al hecho de que por ser personas de m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, la posibilidad de acceder al mercado laboral es realmente m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que la hemodi\u00e1lisis busca beneficiar la salud y calidad de vida de quienes se someten a este procedimiento m\u00e9dico. Sin embargo en su pr\u00e1ctica se presentan igualmente efectos secundarios de menor o mayor impacto (cansancio, mareos, baja de tensi\u00f3n, calambres, etc.) 50, cuya atenci\u00f3n debe ser igualmente atendida por el sistema de salud, adem\u00e1s de requerir en algunos casos el acompa\u00f1amiento de un tercero o familiar, si el m\u00e9dico tratante lo prescribe como necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, vista la nueva reglamentaci\u00f3n para el cubrimiento de los servicios complementarios, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera y \u00fanica instancia, para en su lugar amparar los derechos del accionante. Para ello ordenar\u00e1 al m\u00e9dico tratante que eval\u00fae la necesidad de transporte y acompa\u00f1ante que tiene el accionante, y si lo estima necesario, lo ordene y lo prescriba a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES, para que luego sea sometido a evaluaci\u00f3n de la Junta de Profesionales de la Salud, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. Si dicha Junta concept\u00faa favorablemente, la EPS deber\u00e1 cubrir estos servicios complementarios, pudiendo recobrar estos valores ante la entidad territorial respectiva. Si la entidad territorial no se ha sometido al sistema de informaci\u00f3n del MIPRES, ser\u00e1 entonces el m\u00e9dico tratante quien ponga su orden m\u00e9dica a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de conformidad a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y mientras este tr\u00e1mite se surte por cualquiera de las v\u00edas atr\u00e1s se\u00f1aladas, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la E.P.S.-S Saludvida, que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma el transporte del se\u00f1or Damaso Jos\u00e9 \u00c1vila Monterrosa y su acompa\u00f1ante de ida y regreso desde su residencia hasta el lugar en que le son practicadas las hemodi\u00e1lisis. Este cubrimiento en transporte se har\u00e1 de manera transitoria y con la frecuencia que su tratamiento lo exija, hasta cuando se d\u00e9 una soluci\u00f3n de fondo de acuerdo al tr\u00e1mite aqu\u00ed se\u00f1alado. La EPS podr\u00e1 igualmente recobrar los costos en que incurra en cumplimiento de la orden judicial aqu\u00ed impartida. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Presentaci\u00f3n del caso del expediente T-6.312.434 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Consuelo Baraona Ram\u00edrez, de 29 a\u00f1os de edad, desplazada, clasificada en Sisben 1 y quien de acuerdo a su documento de identidad no firma, fue diagnosticada hace cuatro a\u00f1os con insuficiencia renal cr\u00f3nica en estado terminal. Como afiliada a la E.P.S.-S. Saludvida viene siendo atendida en la IPS Fresenius Medical Care del municipio de Ibagu\u00e9, lugar al cual debe desplazarse cada tercer d\u00eda para asistir a sus sesiones de hemodi\u00e1lisis, como \u00fanica opci\u00f3n m\u00e9dica disponible para tratar su enfermedad y garantizar su salud y su vida, dado el nivel de evoluci\u00f3n de dicha patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a su particular situaci\u00f3n personal, debe anotarse inicialmente que ella reside en la vereda La Elena en la v\u00eda que va del municipio de Ibagu\u00e9 y conduce al corregimiento de San Bernardo, m\u00e1s espec\u00edficamente en la Hacienda La Ponderosa. Esta situaci\u00f3n de no vivir en el casco urbano del municipio de Ibagu\u00e9, lugar en el que le es prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica por ella requerida, le impone una carga econ\u00f3mica que le resulta insoportable, pues si bien el citado corregimiento hace parte de la comprensi\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9, la distancia que ella debe recorre le implica asumir los costos de un transporte que excede su capacidad econ\u00f3mica. En efecto, el corregimiento de San Bernardo se encuentra ubicado al nororiente de la capital del Tolima, a 13 kil\u00f3metros del barrio especial El Salado en el casco urbano de Ibagu\u00e951 y a 24 kil\u00f3metros del centro de esa ciudad. Si bien esta distancia no resulta exagerada para ser recorrida, lo que si no se encuentra asegurado es la disponibilidad de un transporte para la accionante hasta el lugar de su vivienda en la vereda La Elena, pues, buena parte del trayecto que debe recorrer es extraurbano. Adem\u00e1s, la accionante reside en un sector eminentemente rural, desde donde debe desplazarse a una v\u00eda p\u00fablica en la que pueda encontrar un transporte que la lleve a la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta circunstancia, y atendiendo igualmente a la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica de ella y su grupo familiar, que supone ser una persona desplazada y clasificada como Sisb\u00e9n 1, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera y \u00fanica instancia, para en su lugar amparar los derechos de la accionante. Para ello ordenar\u00e1 al m\u00e9dico tratante que eval\u00fae la necesidad de transporte que tiene la accionante, y si lo estima necesario, lo ordene y lo prescriba a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES, para que luego sea sometido a evaluaci\u00f3n de la Junta de Profesionales de la Salud, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. Si dicha Junta concept\u00faa favorablemente, la EPS deber\u00e1 cubrir estos servicios complementarios, pudiendo recobrar estos valores ante la entidad territorial respectiva. Si la entidad territorial no se ha sometido a sistema de informaci\u00f3n del MIPRES, ser\u00e1 entonces el m\u00e9dico tratante quien ponga a consideraci\u00f3n su orden m\u00e9dica ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de conformidad a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013. Si la entidad territorial no se ha sometido al sistema de informaci\u00f3n del MIPRES, ser\u00e1 entonces el m\u00e9dico tratante quien ponga su orden m\u00e9dica a consideraci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de conformidad a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y mientras este tr\u00e1mite se agota por cualquiera de las v\u00edas atr\u00e1s se\u00f1aladas, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la E.P.S.-S Saludvida, para que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma el transporte de la se\u00f1ora Consuelo Baraona Ram\u00edrez de ida y regreso desde su residencia hasta el lugar en que le son practicadas las hemodi\u00e1lisis. Este cubrimiento en transporte se har\u00e1 de manera transitoria y con la frecuencia que su tratamiento lo exija, hasta cuando se d\u00e9 una soluci\u00f3n de fondo de acuerdo al tr\u00e1mite aqu\u00ed se\u00f1alado. La EPS podr\u00e1 igualmente recobrar los costos en que incurra en cumplimiento de la orden judicial aqu\u00ed impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el nuevo marco normativo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, la reglamentaci\u00f3n en torno al servicio complementario de transporte dispone que \u00e9ste se encuentra incluido en el PBS tal y como lo se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 en sus art\u00edculos 126 y 127. Sin embargo, por interpretaci\u00f3n de estas mismas normas existen algunos supuestos en los que el servicio de transporte no se encuentra incluido y ellos corresponden a i) cuando el traslado del usuario se deba hacer en ambulancia u otro medio de transporte intra-urbano; y, ii) cuando se pretenda el desembolso de dinero de los costos de la remisi\u00f3n y de la estad\u00eda del paciente con un acompa\u00f1ante al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ya sea dentro o fuera del municipio de residencia del afiliado o beneficiario. En estas dos hip\u00f3tesis, el servicio de transporte y los gastos de acompa\u00f1ante podr\u00e1n de todos modos ser asumidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, previa prescripci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de la plataforma virtual denominada \u201cMIPRES52\u201d, en aplicaci\u00f3n al procedimiento que para tal efecto han dispuesto las resoluciones 3951 de 2016 y 532 de 201753, que exigen una aprobaci\u00f3n posterior por parte de la Junta de Profesionales de la Salud. Cumplido el tr\u00e1mite anterior, la EPS cubrir\u00e1 el costo de estos servicios complementarios, pudiendo recobrar ante el ADRES, o ante la entidad territorial respectiva, seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que nos encontramos frente a casos de personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud, la posibilidad del recobro que tendr\u00e1 la E.P.S.-S. Saludvida se someter\u00e1 a los lineamientos dispuestos por la Resoluci\u00f3n 1479 de 201554, que regula la forma en que se establece el procedimiento para el cobro y pago de los servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el PBS suministrados en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera y \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas y competencia M\u00faltiple de Monter\u00eda, que neg\u00f3 la tutela del se\u00f1or Damaso Jos\u00e9 \u00c1vila Monterrosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.302.110). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la E.P.S.-S Saludvida para que a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante del se\u00f1or \u00c1vila Monterrosa que eval\u00fae la necesidad de transporte y acompa\u00f1ante que tiene el accionante para acceder a sesiones de hemodi\u00e1lisis, y si lo estima necesario, lo ordene y lo prescriba a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES, para que luego sea sometido a evaluaci\u00f3n de la Junta de Profesionales de la Salud, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. Si dicha Junta concept\u00faa favorablemente, la EPS deber\u00e1 cubrir estos servicios complementarios, pudiendo recobrar estos valores ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 entidad territorial respectiva. Si la entidad territorial no se ha sometido al sistema de informaci\u00f3n del MIPRES, ser\u00e1 entonces el m\u00e9dico tratante quien ponga su orden m\u00e9dica a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de conformidad a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ORDENAR a E.P.S.-S Saludvida que, mientras este tr\u00e1mite se surte por cualquiera de las v\u00edas arriba se\u00f1aladas, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma el transporte del se\u00f1or Damaso Jos\u00e9 \u00c1vila Monterrosa y su acompa\u00f1ante desde su residencia, al lugar en que le son practicadas las hemodi\u00e1lisis y regreso al hogar. Este cubrimiento en transporte se har\u00e1 de manera transitoria y con la frecuencia que su tratamiento lo exija, hasta cuando se \u00a0d\u00e9 una soluci\u00f3n de fondo de acuerdo al tr\u00e1mite aqu\u00ed se\u00f1alado. La EPS podr\u00e1 igualmente recobrar los costos en que incurra en cumplimiento de la orden judicial aqu\u00ed impartida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia de primera y \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 la tutela de la se\u00f1ora Consuelo Baraona Ram\u00edrez (T-6.312.434). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la E.P.S.-S Saludvida para que a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Baraona Ram\u00edrez que eval\u00fae la necesidad de transporte que tiene la accionante para acceder a sesiones de hemodi\u00e1lisis, y si lo estima necesario, lo ordene y lo prescriba a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES, para que luego sea sometido a evaluaci\u00f3n de la Junta de Profesionales de la Salud, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. Si dicha Junta concept\u00faa favorablemente, la EPS deber\u00e1 cubrir estos servicios complementarios, pudiendo recobrar estos valores ante la entidad territorial respectiva. Si la entidad territorial no se ha sometido al sistema de informaci\u00f3n del MIPRES, ser\u00e1 entonces el m\u00e9dico tratante quien ponga su orden m\u00e9dica a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de conformidad a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ORDENAR a E.P.S.-S Saludvida que, mientras este tr\u00e1mite se surte por cualquiera de las v\u00edas arriba se\u00f1aladas, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma el transporte de la se\u00f1ora Consuelo Baraona Ram\u00edrez de ida y regreso desde su residencia hasta el lugar en que le son practicadas las hemodi\u00e1lisis. Este cubrimiento en transporte se har\u00e1 de manera transitoria y con la frecuencia que su tratamiento lo exija, hasta cuando se d\u00e9 una soluci\u00f3n de fondo de acuerdo al tr\u00e1mite aqu\u00ed se\u00f1alado. La EPS podr\u00e1 igualmente recobrar los costos en que incurra en cumplimiento de la orden judicial aqu\u00ed impartida. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR por Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En decisi\u00f3n del 3 de abril de 2017 el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Monter\u00eda, neg\u00f3 la tutela de los derechos a la salud, a la vida digna, integridad f\u00edsica y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2 En decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2017 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la tutela de los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los expedientes T-6.302.110 y T-6.312.434 fueron seleccionados para su revisi\u00f3n mediante Auto de agosto 25 de 2017 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 12 se observa dentro de la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n b\u00e1sica del paciente que obra en el formato de atenci\u00f3n m\u00e9dica de la E.P.S.-S. Saludvida, que el accionante se identifica como perteneciente al grupo social de poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 14 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y de los documentos anexados a la misma, obra una fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en la que se advierte la observaci\u00f3n \u201cNO FIRMA\u201d en el espacio correspondiente a la firma manuscrita del titular. En el texto de la demanda, la accionante tampoco la suscribe y solo procede a estampar su huella dactilar, lo que en un primer momento llev\u00f3 a que el juez de instancia le solicitar\u00e1 suscribir la acci\u00f3n de tutela para proceder a su admisi\u00f3n. Sin embargo, al advertir el togado que en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se se\u00f1al\u00f3 que la titular de la misma \u201cNO FIRMA\u201d, \u00e9ste procedi\u00f3 a dejar sin efecto el auto que ordenaba suscribir la demanda de tutela y la admiti\u00f3 para tramitarla. De esta situaci\u00f3n se puede inferir la condici\u00f3n de analfabeta de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 6 del expediente, obra informe de Acci\u00f3n Social, en el cual se se\u00f1ala que el grupo familiar al cual pertenece la accionante es desplazada del municipio de Ataco (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-056 de 2015, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-055 de 2015, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras sentencias T-134 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-361 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-463 de 2008 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1041 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-573 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta ley tuvo su control previo de constitucionalidad a trav\u00e9s de la sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n con cada uno de ellos, la norma en cita establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Disponibilidad.\u00a0El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; \u00a0<\/p>\n<p>c) Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Observaci\u00f3n general n\u00famero 14 sobre \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d P\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, observaci\u00f3n general n\u00famero 14, \u201cEl derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, observaci\u00f3n general n\u00famero 14, p\u00e1rrafo 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este principio ha de entenderse como lo se\u00f1ala la norma en el sentido de que \u201clas autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-320 de 2013 y T-433 de 2014. Sobre estos criterios se ha dicho lo siguiente: \u201cEn este orden de ideas, en aquellos casos en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la salud, el juez de tutela tiene el deber de revertir o impedir el actuar lesivo, siempre que se evidencie la existencia de una vulneraci\u00f3n. No obstante, al momento de proferir una orden, debe ser respetuoso de los criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos que rodean un asunto en particular. En efecto, la administraci\u00f3n de justicia no debe desbordar su experticia y suplantar el conocimiento o\u00a0lex-artis\u00a0de los profesionales de la salud. En este sentido, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que los jueces constitucionales no son competentes para ordenar medicamentos, procedimientos o servicios que no hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, excepto en aquellos casos en los cuales los insumos requeridos, sean evidentemente necesarios a la luz del sentido com\u00fan o del simple an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular\u201d Sentencia T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Este l\u00edmite del juez constitucional se soporta en cuatro criterios: necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad. \/\/ El primero de los mencionados criterios, esto es, el\u00a0criterio de necesidad,\u00a0hace referencia a que el concepto del m\u00e9dico tratante justifica el reconocimiento de un servicio, lo que a su vez garantiza el uso y aprovechamiento adecuado de los recursos del Sistema General de Salud, es decir, el juicio del profesional de la salud proporciona seguridad sobre la pertinencia de un tratamiento. Por su parte, el\u00a0criterio de\u00a0responsabilidad\u00a0radica en el compromiso que asumen los galenos frente a los procedimientos que prescriben a sus pacientes y las consecuencias que ello genera en su salud. Dicho compromiso est\u00e1 dado por el conocimiento que les da la ciencia m\u00e9dica. \/\/ El\u00a0criterio de\u00a0especialidad\u00a0advierte que los conceptos m\u00e9dicos no pueden reemplazarse por el discernimiento jur\u00eddico, pues se atentar\u00eda contra la efectividad de los tratamientos y la recuperaci\u00f3n de los pacientes, as\u00ed como, eventualmente, contra su vida misma. Por \u00faltimo, el denominado\u00a0criterio de proporcionalidad,\u00a0recomienda que, si bien el juez deber\u00e1 en todo momento procurar la mayor protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, en caso de conflicto, el concepto m\u00e9dico est\u00e1 llamado a prevalecer.\u201d Sentencia T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Las Naciones Unidas son una organizaci\u00f3n de Estados soberanos. Los Estados se afilian voluntariamente a las Naciones Unidas para colaborar en pro de la paz mundial, promover la amistad entre todas las naciones y apoyar el progreso econ\u00f3mico y social. La Organizaci\u00f3n naci\u00f3 oficialmente el 24 de octubre de 1945&#8243;. Colombia fue admitida en la Organizaci\u00f3n el 5 de noviembre de 1945, con lo que acepta lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas y acata sus obligaciones. Fuente: http:\/\/www.cinu.mx\/. P\u00e1gina web oficial de la ONU. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-233 de 2011 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver tambi\u00e9n sentencias T-769 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-057 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 En Sentencia T-l61 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub estableci\u00f3: &#8220;En los dem\u00e1s casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00e9ste, sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En \u00e9ste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>28 Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales, el cual corresponde a una herramienta, que estructurada a partir de un conjunto de reglas, normas y procedimientos permite obtener informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual y exacta de los diferentes grupos sociales en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 23. Criterios de an\u00e1lisis de la Junta de Profesionales de la Salud. Cuando los profesionales de la salud realicen solicitudes de servicios o tecnolog\u00edas en salud complementarias, de soporte nutricional en al \u00e1mbito ambulatorio, o medicamentos del listado UNIRS, mediante el aplicativo dispuesto para ello, las Juntas recibir\u00e1n la solicitud y tendr\u00e1n en cuenta para el an\u00e1lisis de cada caso en particular, los siguientes criterios: 1. Que la condici\u00f3n cl\u00ednica del paciente se correlaciona claramente con la solicitud efectuada. 2. Que el servicio solicitado no se considere suntuario o cosm\u00e9tico, de acuerdo con el an\u00e1lisis del caso cl\u00ednico particular. 3. Que la solicitud efectuada se realice y se preste en el territorio colombiano. 4. Que la solicitud realizada est\u00e9 de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica disponible para el caso cl\u00ednico objeto del an\u00e1lisis. 5. Que el servicio prescrito tenga autorizaci\u00f3n para su comercializaci\u00f3n o realizaci\u00f3n por la autoridad competente en el pa\u00eds. 6. Que en caso de tratarse de medicamentos del listado UNIRS, exista el consentimiento informado por parte del paciente o su representante. 7. Que la decisi\u00f3n que toma la Junta de Profesionales es concordante con los criterios jurisprudenciales se\u00f1alados por la Honorable Corte Constitucional sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Tiempos de decisi\u00f3n de la Junta de Profesionales de la Salud: La Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud deber\u00e1 garantizar que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud de profesional de la salud, la Junta de Profesionales de la Salud se pronuncie en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada. Una vez la entidad responsable del afiliado conozca la decisi\u00f3n de la Junta y la misma sea de aprobaci\u00f3n, a partir de dicho momento se tendr\u00e1n en cuenta los tiempos previstos en el art\u00edculo 32 de la presente resoluci\u00f3n para la garant\u00eda del suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Contenido del Acta de la Junta de Profesionales de la Salud. Las decisiones de las Juntas de Profesionales de la Salud se registrar\u00e1n en un acta que deber\u00e1 contener como m\u00ednimo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha de elaboraci\u00f3n y n\u00famero de acta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre, tipo y n\u00famero de identificaci\u00f3n del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Diagn\u00f3stico con la codificaci\u00f3n internacional de enfermedades \u2014 CIE 10. \u00a0<\/p>\n<p>4. Servicio o tecnolog\u00eda complementaria, soporte nutricional en el \u00e1mbito ambulatorio, o medicamento del listado UNIRS prescrita por el profesional de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si se trata de un servicio o tecnolog\u00eda complementaria, soporte nutricional en el \u00e1mbito ambulatorio, o medicamento del listado UNIRS \u00fanica o sucesiva \u00a0<\/p>\n<p>6. La justificaci\u00f3n m\u00e9dica, t\u00e9cnica y de pertinencia acerca del uso del servicio o tecnolog\u00eda complementaria prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n de aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n adoptada por la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>8. Nombre y firma de todos los integrantes de la Junta. Art\u00edculo 26. Comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y obligaci\u00f3n de reportarla: La IPS responsable de la Junta de Profesionales de la Salud que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, sin perjuicio del diligenciamiento en f\u00edsico del acta correspondiente, comunicar\u00e1 a m\u00e1s tardar en 24 horas la decisi\u00f3n adoptada a la entidad responsable del aseguramiento del afiliado por el medio m\u00e1s expedito. La Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, deber\u00e1 diligenciar en el m\u00f3dulo dispuesto en el aplicativo de prescripci\u00f3n previsto en esta Resoluci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n para que se genere el respectivo n\u00famero de prescripci\u00f3n. Par\u00e1grafo. Las IPS delegar\u00e1n el registro de la decisi\u00f3n tomada por la Junta de Profesionales de Salud en el m\u00f3dulo del aplicativo de que trata la presente Resoluci\u00f3n. Para esto, crear\u00e1n una Secretar\u00eda T\u00e9cnica al interior de la misma, la cual ser\u00e1 representada por un profesional de la salud debidamente inscrito en ReTHUS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Que-es-el-aplicativo-Mipres.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo 91. R\u00e9gimen Subsidiado. El procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, podr\u00e1 ser adoptado por las entidades territoriales, evento en el cual este Ministerio brindar\u00e1 la asistencia t\u00e9cnica que se requiera para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 De conformidad con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n No. 0532 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en su art\u00edculo 18 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 94 de Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, modificado por el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 5884 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 94. Vigencia y derogatoria. La presente resoluci\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n, regir\u00e1 de manera gradual conforme lo previsto en el art\u00edculo 93, a partir del 1 de diciembre de 2016 y sus disposiciones ser\u00e1n exigibles para todos los actores a los que aplica a partir del 1 de abril de 2017. Lo previsto en los numerales 5 del art\u00edculo 36 y 6 del art\u00edculo 37 de la presente resoluci\u00f3n, ser\u00e1n exigibles a partir del primero (1\u00b0) de junio de 2017. Se derogan las Resoluciones 5395 de 2013, 3435 de 2016 y 5319 de 2016, salvo lo previsto en el t\u00edtulo II de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, que se mantiene vigente para el procedimiento de cobro y pago de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC suministradas a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado\u2019. \u201c (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-745 de 2009 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-365 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-437 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0T-022 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-173 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-073 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-201 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-707 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-707 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42, numeral 2: \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d.(\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-344 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1169 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-105 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-843 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-993 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1140 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>43 En lo pertinente, las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 86.- (\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u201cArt\u00edculo 6.- La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-646 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d Ver art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>46 Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado en los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-206 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Sentencia T-930 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la Sentencia C-119 de 2008 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte indic\u00f3 que analizar\u00eda la idoneidad del citado mecanismo, dejando como regla que ese juicio depender\u00eda de las circunstancias concretas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, se pueden consultar la sentencia T-862 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos en la que se sostuvo que: \u201c[es] importante se\u00f1alar que para la Corte la preferencia del mecanismo con que cuenta la Superintendencia para reclamar est\u00e1 dada, siempre que los hechos no evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas, caso en el cual proceder\u00eda la tutela, sin embargo, advierte que \u2018las dos v\u00edas tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la teolog\u00eda de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Consultado en https:\/\/healthonline.washington.edu\/document\/health_online\/pdf\/KEEP-03-Hemodialysis-SP.pdf, (Consulta hecha el 22 de noviembre de 2017, 12:26 pm) \u00a0<\/p>\n<p>51 http:\/\/www.elolfato.com\/san-bernardo-el-pintoresco-corregimiento-de-ibague\/. Consultado el 30 de octubre de 2017 a las14:20) \u00a0<\/p>\n<p>52 Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, &#8220;Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. Ver art\u00edculo \u00a0 5 (Reporte de la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC), el cual no fue modificado por la Resoluci\u00f3n 532 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Resoluci\u00f3n 532 de 2017, &#8220;Por la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, modificada por la Resoluci\u00f3n 5884 de 2016 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Resoluci\u00f3n 1479 de 2015 \u201cPor la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/17 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 SERVICIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}