{"id":25743,"date":"2024-06-28T18:33:23","date_gmt":"2024-06-28T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-707-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:23","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:23","slug":"t-707-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-17\/","title":{"rendered":"T-707-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL \u201cSER PILO PAGA\u201d-Consiste en un cr\u00e9dito condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos con excelencia acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL MARCO DEL PROGRAMA \u201cSER PILO PAGA\u201d-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso no se predica exclusivamente de las actuaciones judiciales, sino que tambi\u00e9n se debe garantizar en los procedimientos que dirige y adelanta la administraci\u00f3n, tal y como ocurre con las etapas que se deben surtir al interior del programa \u201cSer Pilo Paga\u201d. Por tal motivo, resulta inamisible, por ser contrario a la efectividad no solo del derecho a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n del derecho al debido proceso administrativo del aspirante, que las entidades responsables de la asignaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos condonables para acceder a la educaci\u00f3n superior, por ejemplo, incumplan con las funciones asignadas, exijan requisitos adicionales a los previstos en el reglamento, incurran en la dilaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites, apliquen caprichosamente requisitos que puedan resultar m\u00e1s gravosos para el aspirante o sancionen con la no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito a quien incumpli\u00f3 con un requisito o formalidad que no le haya sido previamente informado. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se aprob\u00f3 a favor de estudiante cr\u00e9dito condonable para ingresar a la educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.182.236 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el se\u00f1or Juan Rodrigo \u00c1lvarez Dur\u00e1n, en representaci\u00f3n de su menor hija Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Rodrigo \u00c1lvarez Duran, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (en adelante, el \u201cICETEX\u201d), con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la vida digna de su hija, los cuales considera que fueron vulnerados por la negativa de la entidad accionada de incluir a la menor de edad en el Programa Ser Pilo Paga 3, correspondiente al periodo acad\u00e9mico 2016-2. El actor aleg\u00f3 que la entidad accionada argument\u00f3 su rechazo en un error al registrar en el sistema el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de la estudiante, equivocaci\u00f3n que, adem\u00e1s de no ser atribuible a la aspirante, fue oportunamente reportada ante las autoridades administrativas competentes para que fuera corregida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que (i) ordene al ICETEX reversar su decisi\u00f3n de no aprobar el cr\u00e9dito condonable correspondiente al programa Ser Pilo Paga 3; (ii) ordene a la misma entidad corregir en la base de datos y en el formulario de estudio del programa referido, la informaci\u00f3n relativa al n\u00famero de identificaci\u00f3n de la estudiante Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez; (iii) y que, en efecto, otorgue el mencionado cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Rodrigo \u00c1lvarez Duran1 manifest\u00f3 que su hija menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez2 fue inscrita, el doce (12) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Instituci\u00f3n Educativa Oficial Ciudad Modelo de la ciudad de Cali (Valle) ante el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (en adelante, el \u201cICFES\u201d), para presentar las pruebas Saber 11, con un n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n errado. En efecto, el n\u00famero correcto de la tarjeta de identidad de la estudiante es el T.I. 99.093.007.154 de Cali, sin embargo el colegio la inscribi\u00f3 con el n\u00famero de T.I. 99.083.007.1543.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el accionante solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa mencionada que corrigiera el error en la inscripci\u00f3n. Por tal motivo, al d\u00eda siguiente, el colegio envi\u00f3 oficio al ICFES solicitando el cambio en el n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n de la estudiante4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero (1\u00b0) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el ICFES respondi\u00f3 a la solicitud de correcci\u00f3n, en el sentido de informar que en el momento no era posible hacer ninguna modificaci\u00f3n en los datos de la estudiante, debido a que el proceso masivo de impresi\u00f3n y personalizaci\u00f3n del material estaba en curso. Sin embargo, indic\u00f3 que la menor deb\u00eda acudir al examen y reportar la novedad al jefe de sal\u00f3n, teniendo especial cuidado de firmar el listado de asistencia y el formulario de respuesta de manera clara y legible con los datos correctos, incluyendo el n\u00famero de identificaci\u00f3n. As\u00ed, las modificaciones ser\u00edan gestionadas despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del examen y se ver\u00edan reflejadas en la publicaci\u00f3n de los resultados5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las instrucciones impartidas por el ICFES, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la estudiante se present\u00f3 a realizar el examen Saber 11, dejando constancia del error en el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n. No obstante, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) los resultados de la evaluaci\u00f3n fueron publicados por la entidad con el n\u00famero de identificaci\u00f3n incorrecto6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el actor solicit\u00f3, nuevamente, al ICFES la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa al documento de identificaci\u00f3n de su hija. En ese mismo sentido, la instituci\u00f3n educativa reiter\u00f3 su solicitud de correcci\u00f3n de los datos de la estudiante, mediante oficio fechado del veintiocho (28) del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1al\u00f3 que, el dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), se dirigi\u00f3 a las instalaciones del ICETEX en la ciudad de Cali para solicitar a favor de su menor hija el reconocimiento del cr\u00e9dito condonable del programa Ser Pilo Paga 3. La entidad le inform\u00f3 que para tal efecto, la estudiante deb\u00eda ser admitida por la universidad en la que se inscribi\u00f3. En ese momento, el actor \u00a0puso en conocimiento del ICETEX que en la base de datos del programa mencionado hab\u00eda un error en el n\u00famero de documento de identidad de su hija, por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la entidad que hiciera las respectivas consultas en el sistema7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el ICFES respondi\u00f3 a la petici\u00f3n del actor, informando que se hab\u00eda efectuado la correcci\u00f3n8. Tal informaci\u00f3n fue verificada por el actor el nueve (9) del mismo mes y a\u00f1o9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor asever\u00f3 que, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), una vez recibida la carta de admisi\u00f3n al programa acad\u00e9mico de Qu\u00edmica de la Universidad ICESI de Cali10, inscribi\u00f3 a la menor de edad en el Programa Ser Pilo Paga 3 mediante la p\u00e1gina web del ICETEX. Afirm\u00f3 que la inscripci\u00f3n tuvo que realizarla en el formulario pre-diligenciado con la informaci\u00f3n b\u00e1sica de su hija, en el cual se manten\u00eda el error en el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que una funcionaria de la entidad accionada le manifest\u00f3 que internamente se har\u00edan las correcciones del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El catorce (14) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la p\u00e1gina web del ICETEX se puso en conocimiento de la estudiante que el cr\u00e9dito condonable del Programa Ser Pilo Paga 3 no fue aprobado11. Por este motivo, el actor afirm\u00f3 que se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la entidad a fin de obtener respuesta sobre lo sucedido (rad. 4191231); sin embargo, le fue informado que la negativa obedec\u00eda al error en el documento de identificaci\u00f3n de su menor hija12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, el diecisiete (17) de enero del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or \u00c1lvarez Duran, en representaci\u00f3n de la menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ICETEX, por haber negado la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable correspondiente al programa Ser Pilo Paga 313. Aleg\u00f3 el actor que esta decisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la vida digna de su hija, por cuanto desconoci\u00f3 que fueron acreditados todos los requisitos para acceder al programa. Por estas razones, solicit\u00f3 al juez de tutela que conceda el amparo sobre los derechos vulnerados, y en efecto, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela (ver supra. numeral 2) 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Gricel Zuleta Hurtado, en calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX, contest\u00f3 la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostuvo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor y su hija no hab\u00edan participado o postulado a Ser Pilo Paga 3, pues no solicitaron la inclusi\u00f3n, ni completaron el formulario de solicitudes dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el calendario de dicho programa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apertura convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n de los aspirantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 28 de octubre de 2016 hasta 14 de diciembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Operativo \u2013 preselecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde 15 de diciembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preselecci\u00f3n beneficiarios del Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta 30 de diciembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Administradora Adjudicaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos Educativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n resultados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde enero de 2017 hasta febrero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en cuanto a los hechos, se\u00f1al\u00f3 que la menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez no es beneficiaria del programa porque no present\u00f3 \u201csolicitud de participaci\u00f3n\u201d dentro del plazo establecido para la convocatoria. Sin embargo, adujo que la menor puede garantizar su educaci\u00f3n a trav\u00e9s de las l\u00edneas de cr\u00e9dito educativo denominadas \u201cT\u00fa eliges\u201d, que cubren la totalidad de la matr\u00edcula y ofrece modalidades pago a quienes no cumplen con los requisitos del programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d. Para tal efecto, deber\u00e1 postularse en las fechas prestablecidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, manifest\u00f3 que el no acceso al cr\u00e9dito condonable no corresponde a una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues esta convocatoria no es en s\u00ed misma un derecho fundamental. El estudiante tiene el deber de seguir los procedimientos instituidos para ser beneficiario de dicho cr\u00e9dito, no es resorte del ICETEX que la menor de edad \u00c1lvarez G\u00f3mez \u201cno haya legalizado el cr\u00e9dito ante la IES seleccionada, a sabiendas que es una de las obligaciones en cabeza del beneficiario (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo solicitado por el accionante, bajo el entendido que la no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable correspondiente al programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d, se dio con ocasi\u00f3n del incumplimiento de los requisitos que establece el reglamento operativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, (Valle del Cauca), el primero (1\u00b0), de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n reclamada por el actor en favor de su hija. De manera preliminar, dio por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque, a su juicio, el se\u00f1or Juan Rodrigo \u00c1lvarez Duran acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en calidad de \u201cagente oficioso\u201d de la menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, manifest\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 que hubiera adelantado tr\u00e1mite administrativo alguno al ICETEX para la correcci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n de su hija, como tampoco demostr\u00f3 que hubiera recurrido administrativa o judicialmente la no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito del programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no fue demostrada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional y transitoria de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS Y PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta la complejidad de las pruebas que se requer\u00edan practicar para solucionar el caso concreto y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso suspender los t\u00e9rminos del presente proceso por un per\u00edodo de \u201ctres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el Magistrado sustanciador, mediante auto del veinte (20) de septiembre del presente a\u00f1o, con fundamento en lo estipulado por el art\u00edculo 64 precitado, dispuso practicar pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para \u00e9ste. En consecuencia, en dicha providencia se resolvi\u00f3 que, por Secretar\u00eda General de esta Corte, se oficiara a los siguientes sujetos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Juan Rodrigo \u00c1lvarez Duran, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, para que informara:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa menor Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, identificada con T.I. No. 99.093.007.154, present\u00f3 el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) la prueba Saber 11? Para tal efecto, se sirva aportar los soportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa solicitud presentada ante el ICETEX, el dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), radicado CAS-437923-55D8Z0, fue realizada de manera verbal o escrita? En caso de haberse presentado por escrito, se sirva aportar copia de la respectiva solicitud. De igual modo, se sirva aportar todos los soportes documentales que tenga sobre este tr\u00e1mite administrativo (peticiones, oficios de respuesta de la entidad accionada, entre otros). Asimismo, se sirva aportar todos los soportes documentales que tenga sobre el tr\u00e1mite bajo el radicado No. 4191231. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de la menor de edad, Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez en el Programa Ser Pilo Paga 3, presuntamente, realizada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del ICETEX, se sirva aportar constancia o comprobante de que se efectu\u00f3 dicha inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las asesor\u00edas brindadas por la se\u00f1ora Vanesa Villota, funcionaria del ICETEX, sede Cali, se sirva aportar los soportes sobre las respuestas que le suministr\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente, \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de la menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez? \u00bfLa menor de edad se encuentra matriculada y estudiando en alguna instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior? As\u00ed mismo, se sirva remitir a esta Corte los documentos que acrediten el proceso de admisi\u00f3n, inscripci\u00f3n y registro de la menor Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sirva aportar copia del registro civil de nacimiento de la menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez. \u00bfA partir de qu\u00e9 fecha se encuentra registrado el accionante y su n\u00facleo familiar en la base de datos del SISB\u00c9N? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ICETEX, quien funge como demandado en el presente proceso de tutela, para que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan Rodrigo \u00c1lvarez Duran aport\u00f3 con el escrito de tutela copia del recibido de la petici\u00f3n presentada, el dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), ante el ICETEX, sede Cali (radicado CAS-437923-55D8Z0). Por medio de este escrito, el actor puso en conocimiento de la entidad el error que hab\u00eda en el n\u00famero de identificaci\u00f3n de su hija Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez y, en efecto, solicit\u00f3 que se diera soluci\u00f3n a dicho problema. En atenci\u00f3n a ello, se sirva aportar copia de la respuesta a dicha solicitud, as\u00ed como todos los documentos que hagan parte de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada, bajo el n\u00famero de radicado precitado (peticiones del actor, oficios de respuesta, entre otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor afirma que, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n de su menor hija al Programa Ser Pilo Paga 3, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad, para lo cual se dispuso en la p\u00e1gina web del ICETEX un formulario pre-diligenciado con la informaci\u00f3n de la estudiante, en el que manten\u00eda el error en el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez. Al respecto, se sirva: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informar si en la base de datos de la entidad se encuentra alguna inscripci\u00f3n realizada con el nombre de Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, con alguno de estos dos n\u00fameros de identificaci\u00f3n: T.I. No. 99093007154 o, T.I. No. 99083007154;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir copia de la constancia de la inscripci\u00f3n en la convocatoria realizada por la estudiante o su padre;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informar \u00bfPor qu\u00e9 hab\u00eda en la p\u00e1gina oficial de la entidad un formulario pre-diligenciado con la informaci\u00f3n de la menor? Y \u00bfPor qu\u00e9 no se hab\u00eda corregido el error en el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de la estudiante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Coordinadora de Grupos Fondos del ICETEX certific\u00f3 que la menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, identificada con T.I. No. 99.093.007.154 \u201cNo puede ser incluida en la lista de potenciales beneficiarios de la (\u2026) convocatoria [Ser Pilo Paga 3].\u201d En esa medida, se sirva informar \u00bfCu\u00e1l de los requisitos establecidos en la convocatoria Ser Pilo Paga 3, no fue acreditado por la estudiante para obtener la condici\u00f3n de potencial beneficiaria? \u00bfCu\u00e1ndo fue comunicado al actor o a su menor hija la decisi\u00f3n de negar la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable? \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sirva informar la actuaci\u00f3n administrativa de la entidad, frente al radicado No. 4191231. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl ICFES inform\u00f3 al ICETEX si efectu\u00f3 alguna correcci\u00f3n sobre el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de la estudiante? Para tal efecto, se sirva remitir los soportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sirva informar a esta Corte las reglas del Programa Ser Pilo Paga 3, qui\u00e9nes son sus beneficiarios, las condiciones para obtener este beneficio y su cobertura. As\u00ed mismo, se sirva aportar el Reglamento Operativo del programa Ser Pilo Paga 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al ICFES, para que se informaran de la acci\u00f3n en curso, expresaran lo que consideraran pertinente y, controvirtieran las pruebas acopiadas. En el caso del ICFES, adem\u00e1s le fue solicitado que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa menor Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, identificada con T.I. No. 99093007154, present\u00f3 el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) la prueba Saber 11? Para tal efecto, se sirva aportar los soportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo realiz\u00f3 el ICFES la correcci\u00f3n en el n\u00famero de documento de identidad de la menor Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, que previamente hab\u00eda sido registrada con la T.I. No. 99.083.007.154?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl ICFES inform\u00f3 al ICETEX si efectu\u00f3 alguna correcci\u00f3n sobre el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de la estudiante? Para tal efecto, se sirva remitir los soportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la participaci\u00f3n o funciones que desempe\u00f1a el ICFES en el marco del Programa Ser Pilo Paga 3?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Universidad ICESI, ubicada en la ciudad de Cali, para que remitiera a esta Corte los documentos que acrediten el proceso de admisi\u00f3n, inscripci\u00f3n y registro de la menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez a dicha universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del diecisiete (17) de octubre del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha veinte (20) de septiembre del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionante. El se\u00f1or Juan Rodrigo \u00c1lvarez G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n de su hija Sara \u00c1lvarez Duran, rindi\u00f3 informe en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aport\u00f3 copia de los resultados de la prueba Saber 11, que certifica que la menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, T.I. 99093007154, present\u00f3 dicho examen el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016)15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Manifest\u00f3 que la solicitud ante el ICETEX, del dos (2) de noviembre del dos mil diecis\u00e9is (2016), la hizo de manera verbal y que no fue respondida por la entidad16. Agreg\u00f3 que respecto de la petici\u00f3n con el radicado 4191231, tampoco obtuvo respuesta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Adjunt\u00f3 copia de la captura de pantalla en la que consta que el proceso de inscripci\u00f3n de la estudiante a la convocatoria del programa Ser Pilo Paga 3, fue realizado a las 10:23:56 del 17\/11\/201617. As\u00ed mismo, aport\u00f3 copia de la constancia de no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Adjunt\u00f3 copia del radicado 2017-ER-064273, del 27\/03\/2017, correspondiente al tr\u00e1mite que realiz\u00f3 ante el ICETEX, sede Cali.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Afirm\u00f3 que su hija no se encuentra en la actualidad matriculada a ning\u00fan programa de educaci\u00f3n superior en instituci\u00f3n privada ni p\u00fablica, por carecer de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Adjunt\u00f3 copia del registro civil de nacimiento de su hija Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Adicionalmente, aport\u00f3 copia de los siguientes documentos: carta de admisi\u00f3n de la Universidad ICESI, del cuatro (4) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016); petici\u00f3n al ICETEX de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) recurriendo la no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable; certificado del Sisb\u00e9n, con calificaci\u00f3n del 56.93, del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016); recibo de servicios p\u00fablicos domiciliarios a fin de constatar el estrato social; y listado de los requisitos para acceder al programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada: La se\u00f1ora Nora Alejandra Mu\u00f1oz Barrios, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX, rindi\u00f3 informe en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aport\u00f3 copia de la informaci\u00f3n contenida en el sistema del ICETEX sobre el caso de la estudiante, indicando que le fue comunicado que exist\u00eda un bloqueo para acceder al programa, en raz\u00f3n a que los sistemas del ICFES y Sisb\u00e9n registraban informaci\u00f3n diferentes sobre su documento de identidad. En consecuencia, le sugirieron acudir al ICETEX \u201cpara que el caso escale\u201d20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Inform\u00f3 que, verificada la base de datos de la entidad, la estudiante se encuentra inscrita en el programa con el documento T.I. 99083007154 (T.I. errada), con estado actual \u201cNO aprobado\u201d, lo cual se\u00f1al\u00f3 que es responsabilidad exclusiva de la aspirante, por haber registrado un n\u00famero errado de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Anex\u00f3 copia del formulario de inscripci\u00f3n diligenciado por la estudiante, alegando que fue ella quien incurri\u00f3 en un error al digitar el n\u00famero de su documento21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Manifest\u00f3 que los j\u00f3venes preseleccionados son los \u00fanicos responsables de diligenciar correctamente el formulario. Realizado dicho proceso, el ICETEX ni el aspirante, pueden realizar modificaci\u00f3n alguna. De este modo, fue validado el formulario diligenciado por la estudiante por parte de esta entidad y del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Al verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el programa, advirti\u00f3 que la estudiante no puede ser admitida dentro de la lista de potenciales beneficiarios, en raz\u00f3n a que \u201cal momento de la validaci\u00f3n la informaci\u00f3n suministrada por la aspirante present\u00f3 inconsistencia en las bases de datos remitidas por el ICFES, bases de las universidades, report\u00e1ndola como potencial pilo antes del cierre de la convocatoria y en la plataforma del ICETEX\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Afirm\u00f3 que el ICETEX comunic\u00f3 a la aspirante la no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable mediante publicaci\u00f3n realizada el 13\/01\/2017, en la p\u00e1gina web de la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Indic\u00f3 que el radicado No. 4191231 no corresponde a ning\u00fan tr\u00e1mite realizado ante la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Se\u00f1al\u00f3 que el ICFES remiti\u00f3 la base de datos al dar apertura a la convocatoria \u201cSer Pilo Paga 3\u201d, a partir de esa base de datos el ICETEX realiz\u00f3 el cruce de informaci\u00f3n. En ese sentido, afirm\u00f3 que \u201cel ICETEX no recibi\u00f3 informaci\u00f3n adicional respecto a la correcci\u00f3n de documento de identidad de la joven SARA\u2026\u201d. (Subrayado fuera del original)22. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Inform\u00f3 que los requisitos establecidos para acceder al cr\u00e9dito condonable ofrecido por el programa Ser Pilo Paga 3, fueron publicados en la p\u00e1gina web del ICETEX. Estos requisitos ser\u00e1n abordados por la Sala en el ac\u00e1pite subsiguiente de esta providencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. Inform\u00f3 que los estudiantes beneficiarios del programa que por determinadas razones (servicio militar, enfermedad general, calamidad dom\u00e9stica, traslado del lugar de residencia, procesos de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica, etc.) tuvieran que aplazar su ingreso, pueden hacerlo hasta por dos (2) periodos acad\u00e9micos23. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. Se\u00f1al\u00f3 que la estudiante puede consultar en la p\u00e1gina web de la entidad otros programas de cr\u00e9dito que le permitan acceder a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: La se\u00f1ora Margarita Ruiz Orteg\u00f3n, en calidad de asesora de la Oficina Jur\u00eddica del ministerio, rindi\u00f3 informe en el sentido \u00a0de explicar la filosof\u00eda, el objeto, los requisitos, el presupuesto, los beneficiarios, los operadores y las entidades colaboradoras que hacen parte del Programa de Ser Pilo Paga 324.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que debido a las limitaciones presupuestales, los criterios fijados en la convocatoria para la admisi\u00f3n y selecci\u00f3n al programa no pueden ser desconocidos, ni siquiera por v\u00eda de tutela, puesto que se afectar\u00eda con ello el derecho de los aspirantes y de quienes habiendo cumplido con todos los requisitos y superado los criterios de selecci\u00f3n, se ven desplazados por estudiantes incluidos bajo otros criterios, lo que pone en riesgo la continuidad del programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ICFES: La se\u00f1ora Martha Bibiana Lozano Medina, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del instituto, rindi\u00f3 informe en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ratific\u00f3 que la estudiante fue inscrita por su colegio a la prueba Saber 11 con un n\u00famero de identificaci\u00f3n errado. Por tal motivo, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), una vez finalizada el proceso de registro, la instituci\u00f3n educativa solicit\u00f3 al ICFES la respectiva correcci\u00f3n del dato25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Indic\u00f3 que el primero (1\u00b0) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el ICFES dio respuesta a la petici\u00f3n, en el sentido de que no era posible hacer la correcci\u00f3n debido a que se encontraba en curso el proceso masivo de impresi\u00f3n y personalizaci\u00f3n de material para el examen. De tal modo, advirti\u00f3 a la estudiante que el d\u00eda de la prueba informara al jefe de sal\u00f3n y firmara con los datos correctos. Asegur\u00f3 que las \u201cmodificaciones ser\u00e1n gestionadas despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n y se ver\u00e1n reflejadas en la publicaci\u00f3n de los resultados.&#8221; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Inform\u00f3 que el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), solicit\u00f3 nuevamente la correcci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de la estudiante, debido a que los resultados hab\u00edan llegado con el n\u00famero errado. La entidad, mediante oficio del nueve (9) de noviembre del mismo a\u00f1o, respondi\u00f3 que ese cambio ya se hab\u00eda hecho27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. En ese sentido, manifest\u00f3 que las peticiones de correcci\u00f3n del colegio y del actor fueron presentadas luego de que el ICFES ya hab\u00eda hecho el cruce de datos con el DNP para la verificaci\u00f3n del SISB\u00c9N, el cual se hizo en septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) con el dato de identificaci\u00f3n incorrecto de la estudiante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Por lo anterior, una vez verificado que la estudiante se encontraba en el Sisb\u00e9n y que cumpl\u00eda con los dem\u00e1s requisitos del programa Ser Pilo Paga 3, el ICFES mediante comunicaciones del veintiocho (28) de septiembre del presente a\u00f1o, inform\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n y al ICETEX lo siguiente: \u201cme permito remitir CD con persona adicional para el programa SER PILO PAGA en el periodo 2016-2 ya que cumple con los requisitos necesarios para aplicar a este programa (\u2026)\u201d28. (subrayado fuera del original).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. En consecuencia, solicit\u00f3 que la Corte declare la carencia actual de objeto por hecho superado, advirtiendo que el ICFES ha realizado todas las gestiones administrativas posibles para no vulnerar los derechos de la estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Universidad ICESI, sede Cali: El se\u00f1or Carlos Gerardo Chaparro Cupajita, en calidad de apoderado general de la universidad, rindi\u00f3 informe en el sentido de se\u00f1alar que la menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez fue admitida el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) al programa de Qu\u00edmica. Inform\u00f3 que la estudiante reserv\u00f3 el cupo para el segundo semestre del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017), sin embargo, no se matricul\u00f3 para el respectivo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la Universidad no es responsable de definir los requisitos para acceder al programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d, solo recibe instrucciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo relativo al reporte de informaci\u00f3n y el proceso de legalizaci\u00f3n de las solicitudes aprobados por el ICETEX de los aspirantes beneficiarios que se registraron a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web. Por lo tanto, adujo que la instituci\u00f3n no ha vulnerado ning\u00fan derecho de la estudiante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de pruebas adicionales en sede de revisi\u00f3n: Por lo dem\u00e1s, y teniendo en cuenta que el ICFES suministr\u00f3 informaci\u00f3n que puede dar lugar a la declaraci\u00f3n de un carencia actual de objeto por hecho superado, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 64 del Reglamento, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dispuso requerir al ICFES, al ICETEX y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que informaran cu\u00e1l fue la respuesta y el tr\u00e1mite impartido a las comunicaciones remitidas por el ICFES el veintiocho (28) de septiembre del presente a\u00f1o, en las que les advirti\u00f3 a dichas entidades que la estudiante hab\u00eda acreditado todos los requisitos para acceder al programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d. Adicionalmente, pregunt\u00f3 a dichas entidades si \u00bfLa menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez fue incluida como persona adicional al programa Ser Pilo Paga, correspondiente al periodo 2016-2? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del siete (7) de noviembre del a\u00f1o en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha veintiuno (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y del ICETEX: Las apoderadas judiciales de ambas entidades29, en distintos escritos, informaron que, la Junta Administradora de \u201cSer Pilo Paga\u201d, en sesi\u00f3n del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), al constatar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el Reglamento Operativo, resolvi\u00f3 aprobar a favor de la estudiante Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, el cr\u00e9dito condonable para el ingreso al programa de Qu\u00edmica en la Universidad ICESI. Adem\u00e1s, el ICETEX manifest\u00f3 que, en atenci\u00f3n a lo anterior, brindar\u00eda acompa\u00f1amiento directo a la beneficiaria en el proceso de legalizaci\u00f3n de dicho cr\u00e9dito adjudicado30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ICFES: La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica manifest\u00f3 que solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Informaci\u00f3n del ICFES a fin de determinar si el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICETEX hab\u00edan dado respuesta a los oficios que remiti\u00f3 el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete \u00a0(2017), con la verificaci\u00f3n de los requisitos de la aspirante Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez. Sin embargo, la dependencia mencionada inform\u00f3 que al veintis\u00e9is (26) de octubre del presente a\u00f1o, no hab\u00eda recibido ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de este Tribunal, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia31, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86 Superior: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En este caso concreto, observa la Sala que el se\u00f1or Juan Rodrigo \u00c1lvarez Duran, interpuso la acci\u00f3n de tutela actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez33, quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En la medida que est\u00e1 situaci\u00f3n se encuentra acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra el ICETEX, entidad descentralizada del orden nacional vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional34, la Sala entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa raz\u00f3n no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citado35. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda dicha acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a partir de una ponderaci\u00f3n entre la no caducidad y la naturaleza de la acci\u00f3n, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente36. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Esto implica que dicha acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto del acervo probatorio se observa que entre la fecha en que fue comunicado a la estudiante, mediante la p\u00e1gina web del ICETEX, la no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable, catorce (14) de enero de dos mil diecisiete (2017), y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, diecisiete (17) de enero del presente a\u00f1o38, tan solo transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, el cual se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez41. En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la condici\u00f3n de la persona que acude a la tutela. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y efectivos, lo cual, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoraci\u00f3n se flexibiliza, as\u00ed \u201cse hace m\u00e1s flexible para [dicho] sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Corte ha determinado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos, por medio de los cuales el ICETEX no aprueba el reconocimiento y pago del cr\u00e9dito condonable que ofrece el programa \u201cSer Pilo Paga\u201d. Ello, bajo el entendido que el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo dise\u00f1ado por el legislador para juzgar este tipo de actos administrativos, de contenido particular y concreto; adem\u00e1s, porque en dicho proceso existe la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha establecido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente frente a este tipo de decisiones de la Administraci\u00f3n, cuando el medio ordinario ante el juez de lo contencioso administrativo carece de idoneidad y eficacia para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante. Tal situaci\u00f3n ha sido advertida por la Corte, por ejemplo, por razones relacionadas con las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes y el tiempo de duraci\u00f3n de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n. En dichas condiciones, el transcurso del tiempo prolongado para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, puede constituir una carga que no est\u00e1 en la posici\u00f3n de soportar quien reclama la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el contexto del an\u00e1lisis de subsidiariedad, la Corte ha se\u00f1alado que, en sentido amplio, la reclamaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable del programa \u201cSer Pilo Paga\u201d, no puede ser entendido como una pretensi\u00f3n netamente econ\u00f3mica que deba ser sometida a otros medios judiciales, puesto que, cabe recordar que este programa lo que busca es\u00a0fomentar la excelencia y la calidad de la educaci\u00f3n superior y favorecer a estudiantes con menos recursos econ\u00f3micos en el pa\u00eds, es decir a quienes no tienen la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n superior45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice, la Corte advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque es id\u00f3neo, resulta ineficaz para brindar una protecci\u00f3n oportuna al derecho a la educaci\u00f3n de la menor de edad Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez. La condici\u00f3n de vulnerabilidad a la que se ve sometida la estudiante, por raz\u00f3n de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y el prolongado tiempo que, en condiciones normales, tomar\u00eda la resoluci\u00f3n de un proceso como estos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, demuestran que la acci\u00f3n de tutela goza de mayor eficacia para garantizar la inmediata salvaguarda de los derechos, presuntamente, violados a la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior conclusi\u00f3n se extrae no s\u00f3lo de las afirmaciones realizadas por el padre de la estudiante Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez en el sentido de que son una familia de escasos recursos econ\u00f3micos y que, por tal raz\u00f3n, no han podido pagar la educaci\u00f3n superior de su hija46, sino en consideraci\u00f3n a que, (i) se encuentra acreditado que el grupo familiar de la estudiante hace parte de un sector vulnerable y pobre de la poblaci\u00f3n, en tanto est\u00e1n registrados en el Sisb\u00e9n con un puntaje del 56.9347; adem\u00e1s, (ii) la no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable, por el error en el diligenciamiento de los datos personales de la aspirante, sumado a la falta de recursos econ\u00f3micos, le han impedido a una excelente estudiante el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, este Tribunal considera que al haber sido acreditado el requisito de subsidiariedad, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de amparo para estudiar la violaci\u00f3n de los derechos que fueron invocados por el accionante, en representaci\u00f3n de su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso: \u00bfVulner\u00f3 el ICETEX los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo de la estudiante Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, al no aprobar el cr\u00e9dito condonable ofrecido por el programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d, bajo el argumento de que no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la convocatoria, por el error que se present\u00f3 al registrar el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la aspirante, pese a que con anticipaci\u00f3n se hab\u00eda solicitado la respectiva correcci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala, en primer lugar, proceder\u00e1 reiterar las reglas jurisprudenciales sobre la garant\u00eda de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo, en el marco de programas asistenciales que promueven el acceso a la educaci\u00f3n superior; y en segundo lugar, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, antes de desarrollar los temas mencionados, en el caso bajo examen, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n que, en sede de revisi\u00f3n, suministraron el ICETEX, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES, sobre la situaci\u00f3n particular de la estudiante Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez. Por lo tanto, de manera preliminar, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CONFIGURACI\u00d3N DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte, en recientes pronunciamientos ha decantado las reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por tal raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n se procede a reiterar, de manera breve, los criterios que ha fijado esta Corte sobre la materia y que fueron recogidos por esta Sala en la sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido tambi\u00e9n que en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela y del mismo modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fen\u00f3meno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la categor\u00eda de carencia actual de objeto por hecho superado, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 lo reglamenta en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposici\u00f3n precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado48. As\u00ed, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido se\u00f1alando que si bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T-570 de 1992 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su eficacia est\u00e1 atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que conduzcan a evitar la vulneraci\u00f3n inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales49. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera \u00f3rdenes que no conducen a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. As\u00ed, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, cabe resaltar que, tal y como lo ha determinado esta Corte, la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado no despoja al juez constitucional de la competencia para pronunciarse sobre el caso \u201c(\u2026) si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d50. En ese mismo sentido, ha se\u00f1alado la Corte que: \u201c(\u2026) En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela y sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo y no impartir\u00e1 \u00f3rdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS GARANT\u00cdAS DE LOS DERECHOS A LA EDUCACI\u00d3N Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL MARCO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES &#8211; \u201cSER PILO PAGA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio p\u00fablico. La educaci\u00f3n como derecho se constituye en la garant\u00eda que propende por la formaci\u00f3n de los individuos en todas sus potencialidades, pues a trav\u00e9s de esta la persona puede elegir un proyecto de vida y materializar principios y valores que son propios del ser humano, y la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, se convierte en una obligaci\u00f3n del Estado inherente a su finalidad social52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha determinado que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, no solo cuando se trata de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 Superior), sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de los adultos (educaci\u00f3n superior)53, pese a que en este \u00faltimo caso est\u00e9 presente el componente de progresividad. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, se trata de un derecho que es inherente y esencial al ser humano, una actividad dignificadora de la persona y un medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien es cierto el art\u00edculo 67 de la Carta dispone que es imperativo que el Estado brinde la educaci\u00f3n b\u00e1sica55, comprendida por cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria56, tambi\u00e9n lo es que, tal previsi\u00f3n no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la disponibilidad respecto de todas las etapas de la educaci\u00f3n (preescolar, primaria, secundaria y superior)57. En esa medida, aunque es claro que la obligaci\u00f3n del Estado en materia de educaci\u00f3n se limita seg\u00fan el nivel de ense\u00f1anza, la Corte ha determinado que, con base en el principio de progresividad58, le corresponde a aquel, junto con la familia y la sociedad, \u201cel deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopci\u00f3n de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligaci\u00f3n de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d59.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de ese compromiso gradual de acceso a la educaci\u00f3n superior, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n, ha dise\u00f1ado, entre otras pol\u00edticas p\u00fablicas, el programa \u201cSer Pilo Paga\u201d, que busca fomentar la excelencia y la calidad de la educaci\u00f3n superior en estudiantes con bajos recursos econ\u00f3micos, financiando el valor total de la matr\u00edcula y brindando un apoyo de sostenimiento durante todo el periodo de estudio. Dicho programa fue implementado en el a\u00f1o dos mil catorce (2014) y a la fecha va en su tercera versi\u00f3n. Los requisitos para acceder a este cr\u00e9dito condonable van cambiando cada a\u00f1o. La Sala en esta oportunidad se referir\u00e1 a \u201cSer Pilo Paga Tercera Versi\u00f3n\u201d, el cual exige los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haber presentado la prueba Saber 11, el 31 de julio de 2016, y haber obtenido un puntaje igual o superior a 342;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Haber cursado y aprobado el grado 11 en el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Si pertenece a poblaci\u00f3n ind\u00edgena debe estar registrado dentro de la base de datos censal del Ministerio del Interior con corte al treinta (30) de septiembre del mismo a\u00f1o;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Ser admitido en una de las 44 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior acreditadas en alta calidad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Puntaje espec\u00edfico de SISB\u00c9N seg\u00fan ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica con el corte respectivo a veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje m\u00e1ximo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Ciudades Principales sin sus \u00e1reas metropolitanas a saber: Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Bucaramanga, Ibagu\u00e9, Pereira, Villavicencio, Pasto, Monter\u00eda, Manizales y Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Reglamento Operativo del programa \u201cSer Pilo Paga\u201d, que expide la Junta Administradora del fondo para cada versi\u00f3n, establece, entre otros aspectos, los requisitos, el procedimiento y asigna las competencias a cada una de las entidades que intervienen en el proceso de aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos condonables. Tales entidades se pueden clasificar en operadoras y colaboradoras, de acuerdo con las funciones que desarrollan en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, el ICETEX, en calidad de operador, es el encargado de (i) administrar los recursos presupuestales de \u201cSer Pilo Paga\u201d a trav\u00e9s del Fondo cuenta; (ii) verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripci\u00f3n; (iii) gestionar las convocatorias; (iv) evaluar, asignar y hacer el seguimiento a cada uno de los cr\u00e9ditos condonables, otorgados por el programa hasta el l\u00edmite presupuestal. Por su parte, el ICFES, en calidad de colaborador, se ocupa de medir el desempe\u00f1o acad\u00e9mico de los egresados de a educaci\u00f3n media mediante la aplicaci\u00f3n de la prueba Saber 11, cuyos resultados son determinantes para definir los potenciales beneficiarios del mencionado programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso administrativo, independiente de las funciones asignadas a cada entidad, la verificaci\u00f3n de los requisitos definidos en el Reglamento operativo y dem\u00e1s normas concordantes, demanda el cumplimiento del procedimiento prestablecido y el trabajo conjunto y sincronizado de las instituciones que intervienen en el programa \u201cSer Pilo Paga\u201d, a efectos, no solo de otorgar el cr\u00e9dito condonable a los estudiantes de excelente calidad acad\u00e9mica y pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de reducir los riesgos de que potenciales beneficiarios vean restringido su acceso a la educaci\u00f3n superior por la imposici\u00f3n de barreras administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, es importante reiterar que el derecho fundamental al debido proceso no se predica exclusivamente de las actuaciones judiciales, sino que tambi\u00e9n se debe garantizar en los procedimientos que dirige y adelanta la administraci\u00f3n61, tal y como ocurre con las etapas que se deben surtir al interior del programa \u201cSer Pilo Paga\u201d. Por tal motivo, resulta inamisible, por ser contrario a la efectividad no solo del derecho a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n del derecho al debido proceso administrativo del aspirante, que las entidades responsables de la asignaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos condonables para acceder a la educaci\u00f3n superior, por ejemplo, incumplan con las funciones asignadas, exijan requisitos adicionales a los previstos en el reglamento, incurran en la dilaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites, apliquen caprichosamente requisitos que puedan resultar m\u00e1s gravosos para el aspirante o sancionen con la no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito a quien incumpli\u00f3 con un requisito o formalidad que no le haya sido previamente informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se concluye que el n\u00facleo esencial al derecho a la educaci\u00f3n superior es u el elemento de acceso y permanencia al sistema62. En cuanto, a la faceta prestacional, le corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de fomentar el mismo, mediante la implementaci\u00f3n de mecanismos que resulten adecuados y que est\u00e9n regidos bajo el principio de progresividad. El programa \u201cSer Pilo Paga\u201d es uno de estos mecanismos, en tanto otorga a personas de escasos recursos y que cuentan con una excelencia acad\u00e9mica, un cr\u00e9dito condonable para que puedan vincularse y permanecer en programas de educaci\u00f3n superior. La obtenci\u00f3n de los beneficios otorgados por dicho programa depender\u00e1n del cumplimiento de los requisitos establecidos en cada convocatoria y el procedimiento previsto para su aprobaci\u00f3n, debe surtirse conforme a las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el se\u00f1or Juan Rodrigo \u00c1lvarez Duran considera vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la vida digna de su hija Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, por la no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable relativo al programa ser \u201cSer Pilo Paga 3\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al ICETEX que reverse su decisi\u00f3n de no aprobaci\u00f3n, y en su lugar, otorgue a favor de la estudiante el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud de amparo elevada por el actor, el ICETEX solicit\u00f3 negar la tutela, argumentando que el rechazo del cr\u00e9dito condonable se bas\u00f3 en el incumplimiento por parte de la aspirante de los requisitos que establece el Reglamento Operativo. Ante el juez de primera instancia, sostuvo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la estudiante no hab\u00eda participado ni postulado al programa, porque no requiri\u00f3 la inclusi\u00f3n, ni complet\u00f3 el formulario de solicitudes dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el calendario. Luego, en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, manifest\u00f3 que el cr\u00e9dito no hab\u00eda sido aprobado porque la aspirante hab\u00eda registrado un n\u00famero errado de identificaci\u00f3n, presentando inconsistencias en las bases de datos suministradas por el ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en respuesta al requerimiento hecho por el Magistrado sustanciador, el ICFES solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, advirtiendo que hab\u00edan realizado todas las gestiones administrativas posibles para no vulnerar los derechos de la estudiante. En ese sentido, afirm\u00f3 que el accionante present\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n cuando ya hab\u00eda tenido lugar el cruce de informaci\u00f3n con el DNP, con el n\u00famero de identificaci\u00f3n errado; sin embargo, indic\u00f3 que el veintiocho (28) de septiembre del presente a\u00f1o, inform\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n y al ICETEX que la aspirante hab\u00eda acreditado todos los requisitos. Por otro lado, dicho Ministerio present\u00f3 un documento escrito en el que explic\u00f3 la filosof\u00eda, el objeto, los requisitos, el presupuesto, los beneficiarios, los operadores y las entidades colaboradoras que hacen parte del programa de \u201cSer Pilo Paga 3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, en principio, le corresponder\u00eda a la Corte entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin embargo, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se advierte que el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 por haber sido satisfecha la pretensi\u00f3n del tutelante. En efecto, mediante Oficio 2017-ER-2324460, la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Ruiz Orteg\u00f3n, Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n, inform\u00f3 que el treinta (30) de octubre del presente a\u00f1o, tuvo lugar la sesi\u00f3n de la Junta Administradora del Programa \u201cSer Pilo Paga\u201d, con el fin de evaluar el caso de la hija del accionante. En dicha reuni\u00f3n, con base en la informaci\u00f3n suministrada por el ICFES, se determin\u00f3 que ella se encontraba en cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria para ser tenida en cuenta como potencial beneficiaria, para un cr\u00e9dito condonable del programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d. Por tales razones, indic\u00f3 que \u201cla Junta procede a aprobar la incorporaci\u00f3n de la joven Sara Alvarez Gomez, identificada con TI No. 99093007154, al programa Ser Pilo Paga\u201d (Subrayado fuera del original)63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anteriormente expuesto en el numeral 78 fue ratificado por el ICETEX mediante oficio remitido a esta Corte el dos (2) de noviembre del a\u00f1o en curso, bajo el radicado OAJ 2200. La entidad inform\u00f3 que, en virtud de la decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, procedi\u00f3 a \u201cAPROBAR el cr\u00e9dito condonable a la joven Sara (\u2026)\u201d, notific\u00e1ndole de esta decisi\u00f3n, v\u00eda llamada telef\u00f3nica y correo electr\u00f3nico, el primero (1) de noviembre del presente a\u00f1o. Adicional a ello, manifest\u00f3 que ya se encuentra realizando el acompa\u00f1amiento directo a la beneficiaria para la respectiva legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito adjudicado. De este modo, advierte la Sala que es claro que la pretensi\u00f3n del actor relativa a la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable a favor de su hija, aunque de manera extempor\u00e1nea, fue satisfecha de manera integral por la entidad accionada y las dem\u00e1s autoridades competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la situaci\u00f3n expuesta y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales decantadas en Secci\u00f3n II.D, concluye la Corte que se configura en este caso particular una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, en \u00e9ste caso as\u00ed habr\u00e1 de declararlo de esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, siguiendo el precedente aplicable conforme al cual no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n, la Sala en la parte resolutiva proceder\u00e1 a revocar el fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo solicitado por el accionante. Ello, en la medida que dicha providencia se aparta sin justificaci\u00f3n de la jurisprudencia fijada por esta Corte en materia de procedencia de la tutela y sobre el alcance de los derechos de acceso a la educaci\u00f3n superior y al debido proceso administrativo. En su lugar, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por hecho superado64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo sostenido por el juez de primera y \u00fanica instancia, considera la Sala que, en el caso sub examine, se evidenci\u00f3 la falta de coordinaci\u00f3n de algunas de las entidades que participaron en el procedimiento para la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable del programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d, a favor de la estudiante Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez. Lo anterior, teniendo en cuenta que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Instituci\u00f3n Educativa Oficial Ciudad Modelo de la ciudad de Cali y el ICFES: Aunque que no se desconoce que la Instituci\u00f3n Educativa Oficial Ciudad Modelo de la ciudad de Cali se equivoc\u00f3 al inscribir a la estudiante con un n\u00famero de identificaci\u00f3n errado, lo cierto es que tanto el colegio como el padre de la estudiante solicitaron, antes de la aplicaci\u00f3n de la prueba Saber 11, la respectiva correcci\u00f3n al ICFES. Esta entidad inform\u00f3 que, por razones administrativas, no pod\u00eda hacer el cambio en ese momento, pero se comprometi\u00f3 a hacerlo luego del examen; sin embargo, no procedi\u00f3 de esta manera y, en septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) realiz\u00f3 el cruce de informaci\u00f3n con el DNP, con el n\u00famero de tarjeta de identidad. errado. Ello, ocasion\u00f3 que la base de datos de potenciales beneficiarios remitida al ICETEX presentara inconsistencias respecto de los datos personales de la aspirante, derivando en la no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n de la Sala que, si bien la entidad corrigi\u00f3 finalmente el error, esta no report\u00f3 dicha situaci\u00f3n al ICETEX, pese a que conoc\u00eda de la solicitud previa de correcci\u00f3n y que hab\u00eda remitido informaci\u00f3n errada sobre la identificaci\u00f3n de la aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ICETEX no dio respuesta efectiva y oportuna a las reclamaciones presentadas por el accionante sobre la correcci\u00f3n de los datos personales de su hija: En efecto, el dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) el se\u00f1or \u00c1lvarez Duran, puso en conocimiento del ICETEX el error en la inscripci\u00f3n de su hija, previo a realizar la inscripci\u00f3n en el programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d. Sin embargo, esta informaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por la entidad mencionada al verificar el cumplimiento de los requisitos de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ni tampoco fue confrontada con el ICFES o las otras entidades intervinientes en el programa. De esta manera, el ICETEX resolvi\u00f3 no aprobar a favor de la estudiante el beneficio, bajo el argumento de que no hab\u00eda satisfecho los requisitos para acceder al programa. Advierte la Sala que, en principio, esta actuaci\u00f3n, de un lado, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la aspirante, al abstenerse de solucionar el problema por razones administrativas, que pod\u00edan haber sido superadas con el trabajo conjunto y coordinado con las dem\u00e1s entidades (operadoras y colaboradoras); y de otro, restringi\u00f3 de manera injustificada el derecho de acceso a la educaci\u00f3n superior, porque a pesar de a haber acreditado los requisitos establecidos en el reglamento, le impidi\u00f3 a la estudiante el ingreso oportuno al programa de pregrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constat\u00f3 la Corte que las dilaciones injustificadas impusieron barreras administrativas que impidieron el acceso oportuno de la menor de edad a la educaci\u00f3n superior. Por lo que se recuerda que las autoridades administrativas, en el \u00e1mbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente definidos en la ley y dem\u00e1s par\u00e1metros normativos previamente establecidos, respetando las formas propias del tr\u00e1mite pre-establecido, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, debido a que se evidenci\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, no procede en el presente caso dar una orden de amparo respecto de los derechos fundamentales se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela. No obstante, por no compartir la Sala lo decidido en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar el fallo mencionado comoquiera que es inadmisible confirmar una providencia que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y los criterios de la jurisprudencia constitucional. En la medida en que la Sala observ\u00f3 una actuaci\u00f3n ineficiente en el caso de la hija del accionante, proceder\u00e1 a advertir al ICETEX que, en ejercicio de sus funciones legales, debe brindar un acompa\u00f1amiento completo y personalizado al actor y a su hija durante todo el procedimiento previsto para hacer efectivo el cr\u00e9dito condonable de \u201cSer Pilo Paga 3\u201d; as\u00ed mismo, que en las futuras versiones de \u201cSer Pilo Paga\u201d, dicha entidad se abstenga de incurrir en actuaciones dilatorias e ineficientes respecto de las solicitudes que le sean presentadas por los aspirantes para la soluci\u00f3n de problemas administrativos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el actor, en representaci\u00f3n de su menor hija, reclama v\u00eda acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la vida digna, los cuales considera que fueron violados por el ICETEX, con ocasi\u00f3n de la no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable correspondiente al programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d, por un error en el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de la aspirante. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada que revocara su decisi\u00f3n y, en su lugar, aprobara el cr\u00e9dito condonable a favor de la estudiante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, en principio, le correspond\u00eda a la Sala resolver el problema jur\u00eddico que se derivaba del presente asunto; sin embargo, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que la pretensi\u00f3n elevada por el actor fue satisfecha por la entidad accionada y dem\u00e1s entidades que intervienen en el programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d. En efecto, el ICETEX y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional informaron a la Corte que, en sesi\u00f3n del treinta (30) de octubre del presente a\u00f1o, la Junta Administradora del programa mencionado resolvi\u00f3 aprobar a favor de la estudiante Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez el cr\u00e9dito condonable para ingresar a la educaci\u00f3n superior, por encontrar que hab\u00eda acreditado todos los requisitos de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, las sub-reglas jurisprudenciales analizadas y aplicadas al caso concreto fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la Secci\u00f3n II.D de esta sentencia, se configura una carencia actual de objeto, cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado, esto es, cuando la situaci\u00f3n de hecho ha sido superada de forma tal que la vulneraci\u00f3n o amenaza ha desaparecido, lo cual conlleva a que cualquier orden que imparta el juez constitucional ser\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte (ver supra. Secci\u00f3n II.D) se\u00f1al\u00f3 que si bien opera la carencia actual de objeto por el hecho superado, la Corte puede mantener la potestad de pronunciarse en el caso concreto si considera que se deben incluir observaciones a los hechos del caso, manifestar su disconformidad con los fallos de instancia, advertir la inconveniencia de repetici\u00f3n, o revocar o confirmar los fallos de instancia si as\u00ed lo considera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Con fundamento en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la Corte que las autoridades administrativas responsables del funcionamiento de programas asistenciales en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, tienen el deber constitucional de garantizar a los aspirantes los derechos de acceso a la educaci\u00f3n superior y al debido proceso, entre otras formas, mediante actuaciones diligentes y respuestas eficientes a los problemas de car\u00e1cter log\u00edstico, t\u00e9cnico o administrativo que se puedan presentar durante el procedimiento de aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. De tal forma, no est\u00e1 dado a las autoridades competentes restringir el acceso a dichos programas con base en requisitos no prestablecidos o mediante la imposici\u00f3n de barreras administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la Sala al observar que desaparecieron los hechos que en principio generaron la violaci\u00f3n de los derechos de la estudiante, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela dictado en \u00fanica instancia, en raz\u00f3n a que, qued\u00f3 demostrado que el ICETEX no dio respuesta oportuna y eficiente a las solicitudes de correcci\u00f3n presentadas por el accionante, imponiendo de este modo una barrera administrativa que restringi\u00f3 y posterg\u00f3 injustificadamente el acceso a la educaci\u00f3n superior de su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advertir\u00e1 a la entidad accionada que brinde acompa\u00f1amiento completo al accionante y a su hija durante todo el procedimiento previsto para hacer efectivo el cr\u00e9dito condonable del programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d; as\u00ed mismo, que en las futuras versiones del programa \u201cSer Pilo Paga\u201d, dicha entidad se abstenga de incurrir en actuaciones dilatorias e ineficientes respecto de las solicitudes que le sean presentadas por los aspirantes para la soluci\u00f3n de problemas administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS decretada por esta la Sala de Revisi\u00f3n en el asunto objeto de estudio, mediante auto del veinte (20) de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con los t\u00e9rminos explicados en la parte motiva de esta sentencia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Rodrigo \u00c1lvarez Dur\u00e1n, en representaci\u00f3n de su menor hija Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez, contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta providencia, la sentencias dictada en primera y \u00fanica instancia, el primero (1\u00b0), de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) que (i) brinde acompa\u00f1amiento completo al accionante y a su hija durante todo el procedimiento previsto para hacer efectivo el cr\u00e9dito condonable del programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d; y as\u00ed mismo, (ii) en las futuras versiones del programa Ser Pilo Paga, se abstenga de incurrir en actuaciones dilatorias e ineficientes respecto de las solicitudes que le sean presentadas por los aspirantes para la soluci\u00f3n de problemas administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el actor naci\u00f3 el dos (2) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966). Ver, Folios 8 del cuaderno No.2. En adelante, siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga una manifestaci\u00f3n en otro sentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la copia de la tarjeta de identidad No.99093007154 de Cali, la menor Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez naci\u00f3 el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo tanto ten\u00eda diecisiete (17) a\u00f1os al momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela (diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)) Ver, Folio 9 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, Folio 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El ICFES agreg\u00f3 que \u201cpone a disposici\u00f3n de las instituciones educativas un aplicativo en el cual podr\u00e1n reportar las inconsistencias en nombres, apellidos y\/o documento de identidad de sus estudiantes, despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la prueba, siempre y cuando el error no supere de tres caracteres (\u2026) y un digito en el documento\u201d. Ver, Folio 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, Folio 12 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La petici\u00f3n del actor fue radicada ante el ICETEX bajo el n\u00famero CAS-437923-55D8Z0, con fecha del dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Ver, Folio 48 del cuaderno principal y 16 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, Folio 14 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Adicionalmente, el actor manifest\u00f3 en el escrito de tutela que, el nueve (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), se dirigi\u00f3 a las instalaciones del ICETEX en la ciudad de Cali a fin de informarles sobre la correcci\u00f3n de los datos de su hija. Frente a esto, indic\u00f3 que la funcionaria Vanessa Villota le inform\u00f3 que, a pesar de que el error se corrigi\u00f3 en el sistema del ICFES, a\u00fan persist\u00eda en el sistema del ICETEX, por tal raz\u00f3n, le sugiri\u00f3 que una vez contara con la carta de admisi\u00f3n de la universidad, procediera a diligenciar la solicitud dispuesta en la p\u00e1gina web de la entidad, para acceder al programa Ser Pilo Paga 3. Ver, Folio 3 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en la copia del oficio del cuatro (4) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Universidad ICESI comunic\u00f3 a la estudiante que fue admitida al programa de Qu\u00edmica. Ver, Folio 15 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, Folio 17 del cuaderno No.2. El estado de la solicitud de ingreso al programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d fue publicado en la p\u00e1gina web del ICETEX el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017). Ver, Folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El accionante afirm\u00f3 que el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) se comunic\u00f3 de nuevo con la funcionaria Vanessa Villota, quien le manifest\u00f3 su sorpresa ante la negativa y le manifest\u00f3 que iba a informar sobre lo sucedido a sus superiores. Ver, Folio 4 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, Folio 21 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El actor se\u00f1al\u00f3 que la estudiante Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez acredit\u00f3 los requisitos para ingresar al programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d, a saber: (i) ser colombiana; (ii) tener un puntaje igual o superior a 342 en las pruebas Saber 11, presentadas el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) (la estudiante obtuvo 360 puntos); (iii) cursar y aprobar grado 11 en el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016); (iv) estar registrado en el SISB\u00c9N con corte al veintid\u00f3s (22) de septiembre del mismo a\u00f1o, bajo los puntajes establecidos (la menor fue calificada con 56.93); y (v) ser admitido en un programa acad\u00e9mico que cumpla con las condiciones previstas por la ley (la Universidad ICESI, sede Cali, admiti\u00f3 a la estudiante al programa de Qu\u00edmica). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, Folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Para tal efecto, aport\u00f3 copia del radicado de la petici\u00f3n CAS-43792355D870. Ver, Folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, Folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, Folio 171. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, Folios 71 y 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, Folios 73 y 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, Folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El ICETEX adjunto copia del Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga 3. Ver, Folios 75 a 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, Folios 84 a 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, Folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, Folio 111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La interviniente aport\u00f3 copia de los oficios expedidos por el Subdirector de informaci\u00f3n del ICFES, radicados No. 2017520201169721 y No. 2017520201169511 de fecha 28\/09\/17, las cuales fueron recibidas en las instalaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n y del ICETEX el 29\/09\/17. Ver, Folios 116 y 117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Ru\u00edz Orteg\u00f3n, Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y la se\u00f1ora Nora Alejandra Mu\u00f1oz Barrios, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICETEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, Folios *** \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (17\/01\/2017) la menor Sara \u00c1lvarez G\u00f3mez ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad (fecha de nacimiento 30\/09\/1999). Ver, Folio 9 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El ICETEX fue creado por el Decreto Ley 2586 de 1950, reorganizado por el Decreto Ley 3155 de 1968 y el Decreto 276 de 2004, y transformado en su naturaleza jur\u00eddica por la Ley 1002 del 30 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, Folio 21 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, sentencias T-457 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, sentencia T-662 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, sentencia T-508 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, Folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, Folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 \u201c(\u2026) cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, podr\u00eda generar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, sentencia T-498 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, sentencia T-612 de 2009, y entre otras, ver las sentencias T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, T-506 de 2010 y T-021 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, sentencias T-002 de 1992, C-170 de 2004, C-376 de 2010, C-520 de 2016, C-003 de 2017 y C-535 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, sentencia C-376 de 2010, C-520 de 2016, C-003 de 2017 y C-535 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, sentencias T-807 de 2003, T-642 de 2004 y T-886 de 2009, T-932 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67, establece: \u201c(\u2026) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 115 de 1994, literal b del art\u00edculo 11. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, sentencia T-138 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, a Corte ha afirmado que la progresividad se manifiesta en: \u201ci) la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de \u00e9ste se opone al principio en menci\u00f3n (aqu\u00ed encontramos la obligaci\u00f3n del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopci\u00f3n de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como la garant\u00eda de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido\u201d. (Sentencia T-068 de 2012.). Tambi\u00e9n ver sentencias T-423 de 2013 y T-375 de 2013, T-1026 de 2012, T-068 de 2012, T-508 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cabe anotar que, el mandato de acceso progresivo y gratuidad a la educaci\u00f3n superior tambi\u00e9n encuentra fundamento en instrumentos de derecho internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, a saber: (i) la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su Art\u00edculo 28; (ii) \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal c); (iii) literal c) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 del Protocolo de San Salvador. Adicionalmente, la Declaraci\u00f3n Mundial sobre la Educaci\u00f3n Superior (1998) y el Marco de Acci\u00f3n Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior, adoptadas por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la educaci\u00f3n superior. Por ejemplo, \u201ccrear, cuando proceda, el marco legislativo, pol\u00edtico y financiero para reformar y desarrollar la educaci\u00f3n superior\u201d; impulsar la vinculaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligaci\u00f3n directa de brindar la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, sentencias T-1082 de 2012, T-591 de 2015, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, sentencia C-520 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, Folio *** \u00a0<\/p>\n<p>65 Consultar, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, T-073 de 1997, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general \u00a0 PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL \u201cSER PILO PAGA\u201d-Consiste en un cr\u00e9dito condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos con excelencia acad\u00e9mica \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}