{"id":25744,"date":"2024-06-28T18:33:23","date_gmt":"2024-06-28T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-708-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:23","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:23","slug":"t-708-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-17\/","title":{"rendered":"T-708-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-708\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por compa\u00f1\u00eda de seguros al suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida, argumentando que la abuela no se encontraba legitimada para administrar los bienes del menor de edad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO A\u00d1OS-Vulneraci\u00f3n por compa\u00f1\u00eda de seguros al suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida, argumentando que la abuela no se encontraba legitimada para administrar los bienes del menor de edad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de un menor de edad, cuando una Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida, administradora de los recursos de una cuenta pensional, suspende el pago de los mismos solicitando un documento que ya tiene en su poder o que puede solicitar a la administradora de pensiones que reconoci\u00f3 el derecho, imponiendo una traba administrativa desproporcionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO A\u00d1OS-Orden a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros reanudar pago de mesadas pensionales reconocidas en favor de menor<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.310.586<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez en representaci\u00f3n del menor de edad David Alejandro L\u00f3pez Puentes en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 respectivamente, mediante las cuales se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, actuando en representaci\u00f3n de su nieto menor de edad, Alejandro L\u00f3pez Puentes, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna y protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez de su nieto, debido a que la accionada decidi\u00f3 suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en que la abuela materna no ha sido designada por las autoridades competentes como guardadora y, en esa medida, la administraci\u00f3n de los bienes del menor corresponde a quien ostente la patria potestad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez fue madre de Diana Carolina Puentes Fern\u00e1ndez, quien falleci\u00f3 el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), sobrevivi\u00e9ndole el menor de edad David Alejandro L\u00f3pez Puentes, quien desde ese momento se encuentra bajo la custodia y el cuidado de sus abuelos maternos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Diana Carolina Puentes L\u00f3pez fue madre soltera, pues si bien el menor fue reconocido por el padre, este \u00faltimo presuntamente desatendi\u00f3 por completo sus obligaciones, raz\u00f3n por la cual, la manutenci\u00f3n y el cuidado del ni\u00f1o ha estado a cargo del n\u00facleo familiar materno desde el nacimiento hasta la fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Luego \u00a0del fallecimiento de su hija, la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez se vio en la necesidad de acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la finalidad de conciliar el cumplimiento de las obligaciones con el padre del menor de edad. Lo anterior, qued\u00f3 consignado en el Acta n\u00famero 482 del dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), documento en el que se defini\u00f3 que la custodia y el cuidado personal quedar\u00eda a cargo de los abuelos maternos y el progenitor se comprometer\u00eda a otorgar alimentaci\u00f3n y vestido de conformidad con lo pactado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pese a lo anterior, el padre presuntamente ha venido incumpliendo con las obligaciones establecidas en el acta de conciliaci\u00f3n, motivo por el cual la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez decidi\u00f3 interponer denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En atenci\u00f3n a que, Diana Carolina Puentes L\u00f3pez cotizaba al Sistema General de Seguridad Social, el d\u00eda nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Fern\u00e1dez que le hab\u00eda sido reconocida pensi\u00f3n de sobrevivientes a su nieto por valor de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, mesadas que fueron efectivamente consignadas en una cuenta de ahorros que se encontraba a su nombre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, el d\u00eda primero (01) de septiembre de dos mil quince (2015), la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de parte de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. en la que le informaban que, debido a la contrataci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro de renta vitalicia, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. ser\u00eda la responsable del desembolso de las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 2015, por lo que deb\u00eda aportar una serie de documentos para que esa entidad continuara con el pago de la prestaci\u00f3n reconocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Luego de aportados los documentos requeridos, la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez recibi\u00f3 respuesta de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. el d\u00eda dos (02) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la que se le manifest\u00f3 que, dado que la custodia y el cuidado personal del menor de edad no implica la administraci\u00f3n de sus bienes de conformidad con el art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Civil, para garantizar el pago efectivo de las mesadas, era necesaria la autorizaci\u00f3n del padre mediante un poder o, en su defecto, que un Juez de la Rep\u00fablica le otorgara la calidad de guardadora del menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Debido a lo anterior, la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez inici\u00f3, a trav\u00e9s de apoderada judicial, un proceso ante el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 con la finalidad de privar de la patria potestad al progenitor de \u00a0su nieto, adem\u00e1s de solicitar al fallador su nombramiento como guardadora, demanda que fue admitida mediante auto del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), pero que ha tenido un lento curso dentro de la judicatura, pues solo ahora se le est\u00e1 nombrando curador ad-litem al demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez adjunt\u00f3 ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. copia del auto admisorio de la demanda de privaci\u00f3n de patria potestad. Sin embargo, el d\u00eda tres (03) de enero de dos mil diecisiete (2017), esa aseguradora le inform\u00f3 que, verificado el estado del proceso, encontr\u00f3 que no fue nombrado guardador provisional, motivo por el cual reiteraban los argumentos expuestos en la comunicaci\u00f3n del d\u00eda dos (02) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En esa medida, la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez considera que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Alfa S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su nieto, en tanto que desde el mes de septiembre de 2015 no le han sido pagadas las mesadas pensionales a las que tiene derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de su nieto menor de edad, corri\u00f3 traslado a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. y orden\u00f3 de manera oficiosa la vinculaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, tanto el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 como la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. no contestaron ni se pronunciaron dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.1. Debidamente notificado de la vinculaci\u00f3n en el proceso de tutela de la referencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar procedi\u00f3 a contestar a trav\u00e9s de oficio del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada indic\u00f3 que revisado el aplicativo institucional, evidenci\u00f3 que el d\u00eda dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) la defensora de familia perteneciente al centro zonal de Usaqu\u00e9n llev\u00f3 a t\u00e9rmino audiencia de conciliaci\u00f3n entre los abuelos maternos y el padre de David Alejandro L\u00f3pez Puentes, con la finalidad de fijar la custodia, as\u00ed como los alimentos y dem\u00e1s obligaciones. En ese sentido, el cuidado del menor de edad qued\u00f3 a cargo de los primeros, quienes se comprometieron a brindarle la atenci\u00f3n necesaria para su desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifest\u00f3 que la historia socio familiar que origin\u00f3 el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n se encuentra cerrada desde el d\u00eda diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2. Mediante contestaci\u00f3n aportada el d\u00eda diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. solicit\u00f3 al juez de primera instancia que denegara el amparo de los derechos fundamentales por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. En primer lugar, inform\u00f3 que esa aseguradora le expidi\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. contrato de seguro previsional, con la finalidad de que, en el evento de que ocurra invalidez o muerte por origen com\u00fan de uno de sus afiliados, pueda ser reconocida la suma adicional que se requiere para garantizar una pensi\u00f3n, siempre y cuando no exista capital suficiente para reconocer dicha prestaci\u00f3n. En ese sentido, la compa\u00f1\u00eda anota que el d\u00eda ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) contrat\u00f3 p\u00f3liza de seguro de renta vitalicia inmediata n\u00famero 82036 con Porvenir S.A., en virtud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida al menor de edad David Alejandro L\u00f3pez Puentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. En segundo lugar, la aseguradora manifest\u00f3 una vez recibidos los documentos requeridos para continuar con el pago de la prestaci\u00f3n, not\u00f3 que la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez no tiene la administraci\u00f3n de los bienes de su nieto, puesto que es el padre de este \u00faltimo quien ostenta su patria potestad. Por ese motivo, solicit\u00f3 que se aportara copia de poder especial en el que el padre autorizar\u00e1 a la abuela a recibir los pagos o, en su defecto, sentencia judicial en la que fuera nombrada como guardadora del adolescente, lo que hasta el momento no ha ocurrido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. Debido a lo anterior, Seguros Alfa S.A. refiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que la causa de la suspensi\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n reconocida en favor del menor, obedece a su obligaci\u00f3n como administradora de dineros provenientes de la seguridad social, de velar porque \u00e9stos no sean destinados para fines distintos de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. El treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna y protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, el a quo consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, como quiera que trat\u00e1ndose de una discusi\u00f3n de \u00edndole contractual, el juez de tutela no es la autoridad llamada a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sino que por el contrario la competencia recae en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el fallador argument\u00f3 que, en todo caso, no exist\u00eda un derecho fundamental en riesgo o situaci\u00f3n alguna que permita considerar el amparo constitucional procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en atenci\u00f3n a que (i) de los hechos expuestos, no se acredita que el menor de edad no cuente con condiciones dignas de vida y (ii) la discusi\u00f3n sobre la patria potestad ya est\u00e1 siendo conocida por la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Debidamente impugnada la decisi\u00f3n del primera instancia por parte de la accionante, el d\u00eda catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el ad quem manifest\u00f3 que independientemente de si le asiste raz\u00f3n a la parte accionante, lo cierto es que las pretensiones debieron ser ventiladas ante el juez natural, al cual debe acudirse para dirimir de fondo el asunto puesto en conocimiento del juez constitucional. Adicionalmente, el fallador consider\u00f3 que, adem\u00e1s del medio de defensa judicial alterno con el cual cuenta la accionante para resolver el problema jur\u00eddico planteado, de las pruebas obrantes en el expediente se puedo verificar que, pese a que contaba con medidas cautelares dentro del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad que se adelanta, \u00e9stas no fueron solicitadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de segunda instancia argument\u00f3 que si bien, el menor agenciado puede encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n del cual es beneficiario, lo cierto es que no existe prueba de este hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. El d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 mediante auto decretar la pr\u00e1ctica de pruebas. Para ello, ofici\u00f3 a (i) la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez; (ii) la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y, (iii) al Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la informaci\u00f3n que suministraron dentro de la acci\u00f3n de tutela. Particularmente, se formularon las siguientes preguntas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar a este despacho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de su n\u00facleo familiar, a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, adem\u00e1s de su nieto, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Explique si usted o su c\u00f3nyuge cuentan con un ingreso fijo mensual. De ser as\u00ed, indique \u00bfCu\u00e1l es el monto de ese ingreso?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Explique a este Despacho si usted o su c\u00f3nyuge son propietarios de uno o m\u00e1s bienes inmuebles. De ser as\u00ed, indique cu\u00e1l es la destinaci\u00f3n de cada uno de estos, cu\u00e1l es el valor y la renta que puede derivar de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Indique si ha iniciado alg\u00fan proceso judicial en contra de la compa\u00f1\u00eda de seguros de vida Alfa S.A. por los hechos expuestos en el proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, a nombre propio o a trav\u00e9s de su apoderado, se sirva informar a este despacho:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Indique con exactitud la fecha desde la cual fue reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes al menor, as\u00ed como el monto de la prestaci\u00f3n y el momento en el que fue suspendido el pago debido a que el mismo qued\u00f3 a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A. Para el efecto, remita copia del procedimiento administrativo adelantado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Explique cu\u00e1les son los requisitos para el desembolso de las mesadas pensionales a menores de edad. En ese sentido, indique c\u00f3mo se realizaban los pagos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida al menor Alejandro L\u00f3pez Puentes, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de guarda y patria potestad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar a este despacho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el estado del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, promovido a trav\u00e9s de apoderada, por la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, en su calidad de abuela materna y custodia del adolescente David Alejandro L\u00f3pez Puentes en contra del se\u00f1or German Andr\u00e9s L\u00f3pez Gait\u00e1n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() De acuerdo con la pr\u00e1ctica del despacho \u00bfCu\u00e1nto es el tiempo promedio de duraci\u00f3n de un proceso de privaci\u00f3n de patria potestad?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Como respuesta de lo anterior, el d\u00eda veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el t\u00e9rmino establecido, se recibieron: (i) correo electr\u00f3nico del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) suscrito por la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, \u00a0(iii) oficios del cinco (05) y del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) firmados por Ana Ligia Camacho Noriega, Juez Doce de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0y, (iii) escrito del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) suscrito por Porvenir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.1. La se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez remiti\u00f3 escrito a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por medio del cual respondi\u00f3 las cuestiones planteadas por el Magistrado sustanciador de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.1.1. En primer lugar, la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez coment\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia es un poco dif\u00edcil, en tanto que adem\u00e1s de sufragar los gastos propios de un hogar, tienen a cargo a sus hijos Jairo Hernando Puentes y M\u00f3nica Puentes Fern\u00e1ndez, as\u00ed como a su nieto David Alejandro L\u00f3pez Puentes. Todo lo anterior, gracias a la mesada pensional de su esposo, quien devenga un ingreso fijo mensual correspondiente a ochocientos mil pesos ($800.000).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.1.2. Igualmente, indic\u00f3 que son propietarios de un bien inmueble en el que actualmente habita el n\u00facleo familiar y que no tienen m\u00e1s propiedades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.1.3. Por \u00faltimo, puso de presente que por los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela que actualmente se encuentra bajo revisi\u00f3n de esta Corte, no ha interpuesto acci\u00f3n judicial alguna en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.2. Mediante dos escritos remitidos a esta corporaci\u00f3n en fechas cinco (05) y trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ana Ligia Camacho Noriega, en calidad de Juez Doce de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad interpuesto por la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez ya finaliz\u00f3, por lo que el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se profiri\u00f3 sentencia, mediante la cual se suspendi\u00f3 el ejercicio de los derechos de la patria potestad al padre del menor y se design\u00f3 como guardador a la abuela materna, es decir, a la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la funcionaria judicial manifest\u00f3 que este tipo de procesos tardan en ese despacho alrededor de un a\u00f1o, toda vez que en la mayor\u00eda de los casos el demandado debe ser emplazado y representado por curador ad-litem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.3. Mediante oficio recibido por esta Corte el d\u00eda veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. contest\u00f3 al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.3.1. En primer lugar, advirti\u00f3 que al adolescente David Alejandro L\u00f3pez Puentes le fue reconocida pensi\u00f3n de sobrevivientes por valor de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, como hijo menor de edad de la se\u00f1ora Diana Carolina Puentes Fern\u00e1ndez (fallecida) desde el d\u00eda veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), mesadas que desde el d\u00eda veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)0 se encuentran a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A., como quiera que en la solicitud pensional se escogi\u00f3 la modalidad denominada \u201cpensi\u00f3n de renta vitalicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.3.2. Asimismo, Porvenir S.A. inform\u00f3 que la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez present\u00f3 reclamaci\u00f3n pensional ante esa administradora, en calidad de autorizada mediante poder debidamente otorgado por el padre del menor de edad Alejandro L\u00f3pez Puentes, motivo por el cual los pagos se realizaron a una cuenta bancaria que se encontraba a su nombre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.3.3. Por \u00faltimo, esa administradora, adjunto al oficio de contestaci\u00f3n, remiti\u00f3: (i) copia de un escrito remitido al menor David L\u00f3pez Puentes en el que se le informaba que a partir del mes de septiembre del a\u00f1o 2015, las mesadas pensionales ser\u00edan asumidas por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Alfa S.A., raz\u00f3n por la cual era necesario presentar ante esa aseguradora varios documentos, (ii) copia de escrito remitido a la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) en la que se le comunicaba acerca del reconocimiento pensional a su nieto, (iii) copia de oficio del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), en el que Porvenir S.A. solicit\u00f3 a la Se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez que aportara poder debidamente otorgado por parte del padre del menor de edad, en el que la facultara para recibir las mesadas pensionales o copia aut\u00e9ntica del folio del registro civil de nacimiento del adolescente en el que se indicara que ella hab\u00eda sido nombrada como tutor y, por \u00faltimo, (iii) copia del poder otorgado por el padre a la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez, facult\u00e1ndola para recibir y administrar las mesadas pensionales del menor David Alejandro L\u00f3pez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Octava (08) de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, que orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N \u00a0PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Contituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie los derechos del titular ante la imposibilidad de este \u00faltimo de acudir por s\u00ed mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, concluyendo que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa qui\u00e9n es el titular del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado y cu\u00e1l es el medio a trav\u00e9s de cual acude al amparo constitucional. En ese sentido, ha advertido que trat\u00e1ndose de un tercero debe hacerlo invocando una de las calidades que han sido rese\u00f1adas en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.1.1. Respecto de la figura del representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, personas jur\u00eddicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que act\u00faa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acci\u00f3n de tutela espec\u00edficamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condici\u00f3n de ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, esta Corte ha establecido que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acci\u00f3n de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra que los presupuestos que acreditan la legitimaci\u00f3n en la causa por activa fueron consignados en el Decreto 2591 de 1991 y han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, se han examinado con especial cuidado estas figuras cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para quienes acceder directamente a un juez, en muchas ocasiones, es una tarea imposible debido a sus condiciones espec\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.1.3. Trat\u00e1ndose de menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00e9stos directamente o a trav\u00e9s de sus representantes. Sin embargo, esa regla no es absoluta, toda vez que existe en la Constituci\u00f3n un mandato seg\u00fan el cual \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y corresponde al Estado, a la familia y a la sociedad en general velar por la garant\u00eda efectiva de sus derechos. Es por ello que esta Corte ha considerado que cualquier persona est\u00e1 legitimada para agenciar la defensa de los menores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.1.4. En el caso concreto, se advierte que la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez act\u00faa en representaci\u00f3n de su nieto David Alejandro L\u00f3pez Puentes, puesto que actualmente ostenta la custodia, debido a que la madre falleci\u00f3 y el padre deleg\u00f3 el cuidado personal del adolescente en los abuelos maternos. En ese sentido, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela que se encuentra bajo revisi\u00f3n acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, como quiera que quien agencia la defensa de los derechos del menor es la misma persona que se encuentra a cargo de su cuidado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto, particularmente, las hip\u00f3tesis se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que, debido a la celebraci\u00f3n de un contrato de seguro de renta vitalicia, actualmente administra los recursos de la cuenta pensional del menor. En ese sentido, en este caso en particular, se encuentra encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, motivo por el cual est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.3. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas reglamentarias, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo tornar\u00eda a la acci\u00f3n en improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin principal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala advierte que (i) el d\u00eda tres (03) de enero de dos mil diecisiete (2017) la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. remiti\u00f3 escrito a la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez, en el que le indic\u00f3 que, verificado el auto de admisi\u00f3n de la demanda de privaci\u00f3n de patria potestad, no se evidenci\u00f3 que el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 la hubiese nombrado como guardador provisional del menor y que, en ese sentido, no se pod\u00eda acceder a su solicitud y (ii) la acci\u00f3n de tutela que, actualmente se encuentra bajo revisi\u00f3n, fue interpuesta el d\u00eda quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Es decir que entre uno y otro momento, tan s\u00f3lo transcurrieron cuatro meses y doce d\u00edas, t\u00e9rmino que esta Corte considera oportuno para acudir al amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.4. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.4.1. Como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n (Art. 86) con el fin de obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando existiendo, estos no sean id\u00f3neos o eficaces. De la misma forma, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera transitoria cuando exista riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, cuando la pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de derechos de \u00edndole prestacional, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez, la tutela, en principio no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la jurisprudencia ha ajustado dicho principio a las reglas consignadas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho pensional. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar sus particularidades, puesto que esta prestaci\u00f3n podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen las personas para garantizar para s\u00ed mismos un m\u00ednimo vital y, en esa medida, una vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.4.2. En la reciente sentencia SU-355 de 2015, esta Corte unific\u00f3 su postura respecto del requisito de subsidiariedad y as\u00ed estableci\u00f3 que este principio responde a las reglas de (i) exclusi\u00f3n de procedencia y (ii) procedencia transitoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.4.2.1. En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que por el contrario, el fallador deber\u00e1 centrarse en responder si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y eficaz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.4.2.2. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pac\u00edfica una serie de reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, el medio es id\u00f3neo y eficaz para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto. As\u00ed, el juez constitucional deber\u00e1 valorar (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) su grado de formaci\u00f3n escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por \u00faltimo, (viii) que tenga cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la titularidad de los derechos reclamados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.4.3. Frente al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, se se\u00f1ala que tanto el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal como el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, decidieron declarar improcedente el amparo constitucional con el argumento de que trat\u00e1ndose de una discusi\u00f3n de tipo legal, el juez ordinario laboral era la autoridad competente para decidir acerca del problema jur\u00eddico planteado por la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no concuerda con los falladores de instancia, en tanto que no se observa una valoraci\u00f3n juiciosa respecto de la situaci\u00f3n del menor David Alejandro L\u00f3pez Puentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.4.3.1. En efecto, los derechos fundamentales que en esta oportunidad se encuentran en discusi\u00f3n son los de un menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre. En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente y de las recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se advierte que el adolescente actualmente se encuentra bajo el cuidado de sus abuelos maternos, los cuales sobreviven gracias la pensi\u00f3n de vejez reconocida a uno de ellos por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) y, de la cual depende econ\u00f3micamente, todo el n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.4.3.2. Igualmente, se advierte que desde el mes de septiembre del a\u00f1o 2015 el menor tiene suspendido el giro de su mesada pensional, pese a que su abuela materna ha solicitado en varias oportunidades que se reanude el desembolso de los dineros provenientes de la seguridad social a los cuales tiene derecho su nieto menor de edad. Asimismo, se observa que la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez diligentemente inici\u00f3 un proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad en contra del padre de su nieto de conformidad con lo solicitado por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. para reanudar el pago efectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.4.3.4. En ese orden de ideas, el caso puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional no s\u00f3lo versa sobre la legalidad de un requisito impuesto por una aseguradora para pagar de manera efectiva un derecho pensional, sino que adquiere relevancia constitucional cuando se trata de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital de un menor de edad que s\u00f3lo cuenta con ese ingreso para suplir los gastos que se derivan de su cuidado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la seguridad social del adolescente David Alejandro L\u00f3pez Puentes al suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida, argumentando que la abuela no se encuentra legitimada para administrar los bienes del menor ante la inexistencia de un poder otorgado por el padre o de una sentencia judicial que la designe como guardadora?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y las reglas legales y jurisprudenciales sobre el pago de las mesadas pensionales; (ii) la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, por \u00faltimo, (iii) se resolver\u00e1 acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor David Alejandro L\u00f3pez Puentes, representado en este proceso de tutela por su abuela Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES \u2013 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. El derecho a la seguridad social se compone de una doble dimensi\u00f3n, en tanto que se trata de un servicio p\u00fablico que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley y es, a su vez, una garant\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible. En desarrollo de esos criterios orientadores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual regul\u00f3 las contingencias a asegurar, cre\u00f3 las instituciones que integran el sistema, organiz\u00f3 los procedimientos y estableci\u00f3 los requisitos para acceder a derechos prestacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. La pensi\u00f3n de sobrevivientes fue creada con la finalidad de amparar el n\u00facleo familiar del trabajador que falleci\u00f3, de manera que quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan acceder a un ingreso que les permita asegurarse una vida en condiciones similares a las que ten\u00edan antes del infortunado suceso, es decir, que esos recursos est\u00e1n destinados para garantizar el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna de la familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia C-1094 de 2003 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social. La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22.1. Debido a lo anterior, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, se traduce en un derecho fundamental que tiene una estrecha conexidad con el ejercicio pleno de todas las garant\u00edas constitucionales. En desarrollo de lo anterior, el legislador estableci\u00f3 los requisitos para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sistematiz\u00f3 a los posibles beneficiarios de la prestaci\u00f3n en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. Para determinar cuando hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038 de la Ley 100 de 1993;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22.2. De lo anterior se extrae que, en el caso de los hijos menores de 18 a\u00f1os, el \u00fanico documento que requieren para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la prueba del parentesco, la cual se acredita con el registro civil de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a01889 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien, en el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las administradoras s\u00f3lo pueden solicitar los documentos que el ordenamiento jur\u00eddico tenga previstos o aquellos que sean estrictamente necesarios para probar los requisitos, lo cierto es que no ocurre lo mismo con otro tipo de exigencias vinculadas a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0Esto sucede, por ejemplo, en los casos en los que se hace necesario probar la supervivencia de una persona o cuando el beneficiario no puede disponer libremente de la administraci\u00f3n de sus bienes, como es el caso de los menores de edad o de las personas con discapacidad mental absoluta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en los casos en los cuales se han visto involucrados los derechos pensionales de personas con discapacidad mental absoluta, la Corte ha considerado que \u201cel deber de las entidades pensionales, as\u00ed como de las autoridades judiciales, es reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, condicionando la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y los pagos a la designaci\u00f3n de un curador. Sin embargo, si la persona requiere urgentemente de este ingreso para garantizar el goce efectivo de sus dem\u00e1s derechos fundamentales (en especial, su vida digna o su salud), y no puede esperar al resultado definitivo del proceso de interdicci\u00f3n judicial por estas razones, debe ordenarse el pago de las mesadas sobrevinientes, comisionando a un curador temporal para que las administre, y esperar a la designaci\u00f3n del curador definitivo s\u00f3lo para la recepci\u00f3n del retroactivo. Esto porque exigirle a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad cumplir con requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial, resulta desproporcionado y se erige en un obst\u00e1culo irrazonable para una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no est\u00e1 en igualdad de condiciones en comparaci\u00f3n con el resto de la sociedad a la hora de defender sus derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22.4. Trat\u00e1ndose de menores de edad, la administraci\u00f3n de sus bienes recae sobre los representantes que, en condiciones de normalidad, son los padres. En ese orden de ideas, cuando el menor de edad es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de uno de sus progenitores, quien recibe y, en principio, dispone de las mesadas es el otro representante, pues de conformidad con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, a los padres les corresponde, conjuntamente, la administraci\u00f3n de los bienes del hijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22.4.1. Sin embargo, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 952 de 2005, las mesadas pensionales pueden ser reclamadas por el titular o el representante mediante presentaci\u00f3n personal o, por un tercero, que cuente con una autorizaci\u00f3n especial para el efecto. En ese sentido, el art\u00edculo 4 del Decreto 2751\u00a0de 2002 estableci\u00f3 que \u201cse entiende por autorizaci\u00f3n especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario P\u00fablico, C\u00f3nsul o ante un funcionario p\u00fablico que de acuerdo con la ley haga sus veces\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22.4.2. Sobre el poder especial para reclamar un derecho pensional, esta Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-422 de 2008 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorizaci\u00f3n especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por \u00e9l pueda recibir esas sumas, quien deber\u00e1 acompa\u00f1ar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando un tercero autorizado por el beneficiario de una pensi\u00f3n cumple con los requisitos se\u00f1alados, no puede la entidad financiera con la cual se celebr\u00f3 el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con los requisitos tantas veces referidos\u201d. (subrayas fuera del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22.4.3. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Civil y la Ley 1306 de 2009, ante la falta de los padres al menor de edad deber\u00e1 nombr\u00e1rsele un curador o guardador para que este administre sus bienes, tal y como lo har\u00eda un buen padre de familia. Esta persona ejercer\u00e1 la representaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22.5. As\u00ed las cosas, puede decirse que la Corte ha determinado que: (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que tiene la finalidad de proteger la condici\u00f3n de vulnerabilidad de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante; (ii) el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n tiene estrecho v\u00ednculo con el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas y justas; y (iii) en el caso de los menores de edad la administraci\u00f3n de la mesada pensional corresponde, en principio a los padres, quienes podr\u00e1n delegarla en un tercero mediante poder especial o, ante la falta de los progenitores, deber\u00e1 design\u00e1rsele un curador para que administre de conformidad con la ley su patrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES \u2013 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. La f\u00f3rmula anterior, proviene de la consagraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho y se traduce en un especial grado de protecci\u00f3n que tienen los menores de edad dentro de la sociedad, en la medida en que se trata de sujetos en condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. En esa medida y, por virtud del principio de solidaridad, la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es un asunto que compete a la familia, a la sociedad y al Estado en general. En ese orden de ideas, todas las medidas que les conciernan, deben atender a un inter\u00e9s superior, con la finalidad de que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembros de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23.1. El razonamiento anterior, tambi\u00e9n responde a la aceptaci\u00f3n en el derecho internacional del trato especial y preferente que se debe otorgar a los menores de edad, en tanto que en ese escenario tambi\u00e9n han sido catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n, con la finalidad de que los Estados implementen pol\u00edticas y medidas tendientes a garantizar el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23.2. El citado principio tambi\u00e9n ha sido desarrollado por el legislador nacional, en tanto que en la Ley 1098 de 2006, se consider\u00f3 como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n dentro de las actuaciones administrativas o judiciales que se adelanten y en las que se encuentre involucrado un menor de edad. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 6 de dicha norma jur\u00eddica menciona que \u201clas normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d (subrayas por fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el art\u00edculo 8 se estableci\u00f3 que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Decreto 860 de 2010 en el inciso tercero, del art\u00edculo 2 menciona que \u201cen todo procedimiento administrativo o judicial, las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes tienen derecho al debido proceso, en los t\u00e9rminos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes y los reglamentos. En todo caso, las autoridades administrativas y judiciales deber\u00e1n adelantar todas las actuaciones en beneficio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, evitando su victimizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23.3. Ahora bien, esta Corte ha considerado que el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no se puede analizar en abstracto, es decir, desmarcado de par\u00e1metros que lo vinculen con la realidad, sino que por el contrario se desarrolla en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias \u00fanicas de cada menor de edad, por lo que se trata de una garant\u00eda real y relacional. Lo anterior, no implica que no existan ciertos par\u00e1metros generales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional, as\u00ed como en la jurisprudencia por los casos que han sido resueltos. Sobre el particular, esta Corte en la sentencia T-510 de 2013 manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23.4.1. En lo que tiene que ver con el segundo aspecto antes descrito: los aspectos jur\u00eddicos, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n permite extraer algunos de esos par\u00e1metros generales para garantizar la prevalencia de los derechos de los menores de edad. En efecto, es posible extraer (i) la garant\u00eda del desarrollo integral, (ii) la garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, (iii) la protecci\u00f3n del menor de edad frente a riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio de los derechos de los padres, (v) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar sano para el desarrollo y, (vi) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/filiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23.4.2. Por tratarse de un tema importante para la resoluci\u00f3n del caso, la Sala se referir\u00e1 al segundo limite enunciado y referido a la garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. La jurisprudencia ha considerado que el cat\u00e1logo de derechos fundamentales enunciados en el art\u00edculo 44 no puede entenderse de manera taxativa, sino que, por el contrario se trata de una lista enunciativa que debe interpretarse a la luz de las dem\u00e1s normas consagradas en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales que sobre la materia ha ratificado Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23.5. Asimismo, es importante insistir en que, por virtud del principio de solidaridad, la garant\u00eda de las condiciones para que los \u00a0de edad ejerzan sus derechos fundamentales no s\u00f3lo corresponde al Estado, sino que por el contrario, la familia y la sociedad (los particulares) tambi\u00e9n deben velar por la protecci\u00f3n de las prerrogativas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, en esa medida, garantizar la prevalencia de los derechos de los menores de edad desde cada una de sus actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. LA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. VULNER\u00d3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y M\u00cdNIMO VITAL DEL ADOLESCENTE DAVID ALEJANDRO L\u00d3PEZ PUENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. En el caso bajo consideraci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, \u00a0la vida digna y el m\u00ednimo vital de David Alejandro L\u00f3pez Puentes, por las razones que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.1. De conformidad con el cap\u00edtulo denominado el derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es posible extraer que (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un ingreso cuya finalidad es garantizar el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones de dignidad del n\u00facleo familiar del trabajador fallecido, (ii) cuando se trata de hijos menores de 18 a\u00f1os, la \u00fanica prueba requerida para el reconocimiento prestacional es la prueba del parentesco, (iii) la administraci\u00f3n de los dineros que se deriven de la prestaci\u00f3n reconocida a menores de edad corresponde, en principio a sus representantes, es decir a los padres, quienes podr\u00e1n delegarla (mediante poder especial) en un tercero. Ante la falta de los padres, se le designara un curador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.1.1. En ese sentido, lo primero que advierte la Sala Tercera de Revisi\u00f3n es que la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. reconoci\u00f3 al menor de edad David Alejandro L\u00f3pez Puentes pensi\u00f3n de sobrevivientes por valor de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente ante el fallecimiento de su madre. Pensi\u00f3n que fue delegada en la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. desde el mes de septiembre de 2015, en virtud de la modalidad renta vitalicia escogida por el afiliado. Las mesadas pensionales correspondientes al ciclo de marzo de 2013 a agosto de 2015 fueron pagadas en una cuenta bancaria que se encuentra a nombre de la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, abuela materna del menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.1.2. Lo anterior, seg\u00fan explic\u00f3 Porvenir S.A. en la contestaci\u00f3n al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, con fundamento en un poder especial otorgado por el padre del adolescente, en el que facultaba a la abuela materna a recibir y administrar los recursos provenientes de la prestaci\u00f3n reconocida a David Alejandro L\u00f3pez Puentes. Pese a lo anterior, en septiembre de 2015, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. inform\u00f3 a la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez que deb\u00eda aportar una nueva autorizaci\u00f3n especial o la copia de la sentencia judicial en la que la nombraran como guardadora del menor de edad, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.2. A juicio de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A., no consulta el principio de prevalencia del inter\u00e9s de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto que (i) suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un menor de edad, implica negarle el acceso al \u00fanico ingreso con el que cuenta para hacer efectivos sus derechos fundamentales y (ii) resulta desproporcionado exigir que se aporte un nuevo documento, cuando en Porvenir S.A. reposaba copia del poder especial otorgado por el progenitor para que fuera la abuela quien reclamara las mesadas pensionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la accionada pod\u00eda solicitar a esa administradora el env\u00edo de una copia de la autorizaci\u00f3n especial, con la intenci\u00f3n de no suspender el desembolso de las mesadas pensionales, esto resulta l\u00f3gico y razonable teniendo en cuenta la relaci\u00f3n contractual existente entre Porvenir S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. El anterior razonamiento, adem\u00e1s de consultar el principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en tanto que garantiza las condiciones necesarias para que David Alejandro L\u00f3pez Puentes ejerza sus derechos fundamentales, vela por la verdadera eficacia de los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues no resulta adecuado que a los sujetos m\u00e1s vulnerables e indefensos de la sociedad (los menores de edad) se les siga imponiendo trabas administrativas para que ejerzan de manera eficaz a sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.3. Igualmente, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala advierte que ante la negativa de la compa\u00f1\u00eda aseguradora accionada de reanudar el pago de la prestaci\u00f3n reconocida, la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez se vio en la necesidad de iniciar un proceso judicial de privaci\u00f3n de la patria potestad en contra del padre de su menor nieto. Proceso que, de conformidad con lo manifestado por el Juzgado Doce de Oralidad de Familia de Bogot\u00e1, finaliz\u00f3 el d\u00eda veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) con sentencia en la que suspendi\u00f3 el ejercicio de los derechos al progenitor y se le nombr\u00f3 como guardador de David Alejandro L\u00f3pez Puentes a la abuela materna. Por esa raz\u00f3n y, ante la certeza que actualmente existe sobre la administraci\u00f3n de los bienes del adolescente, esta Corte ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. (i) que sin m\u00e1s dilaciones, reanude los pagos de las mesadas pensionales reconocidas en favor del menor de edad en la cuenta bancaria que la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez escoja de conformidad con la ley y (ii) que proceda a consignar en la misma cuenta bancaria, las mesadas retenidas desde el mes de septiembre de 2015, as\u00ed como los incrementos e intereses a que haya lugar, de acuerdo con la Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.4. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal y S\u00e9ptimo Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, y, por consiguiente, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del menor de edad David Alejandro L\u00f3pez Puentes, representado en este proceso de tutela por su abuela materna Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. En el caso bajo estudio de la Sala, la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de su nieto menor de edad David Alejandro L\u00f3pez Puentes presuntamente vulnerados por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. al suspender el pago de la mesada pensional reconocida al adolescente, con fundamento en que no exist\u00eda claridad respecto de la administraci\u00f3n de sus bienes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Debido a lo anterior, a la Sala le correspondi\u00f3 resolver si la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del adolescente David Alejandro L\u00f3pez Puentes al suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida, argumentando que la abuela no se encontraba legitimada para administrar los bienes del menor de edad ante la inexistencia de un poder otorgado por el padre o de una sentencia judicial que la designara como guardadora.<\/p>\n<p>27. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27.1. Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y \u00a0a la seguridad social de un menor de edad, cuando una Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida, administradora de los recursos de una cuenta pensional, suspende el pago de los mismos solicitando un documento que ya tiene en su poder o que puede solicitar a la administradora de pensiones que reconoci\u00f3 el derecho, imponiendo una traba administrativa desproporcionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27.2. Debido a lo anterior, en esta providencia se analizaron (i) los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y las condiciones para ser beneficiario de la misma, (ii) los documentos requeridos para lograr el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un menor de 18 a\u00f1os y (iii) el principio de prevalencia del inter\u00e9s de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Sobre la base de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna y al m\u00ednimo vital de David Alejandro L\u00f3pez Puentes al suspenderle el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo anterior, en tanto que (i) impuso una traba administrativa innecesaria y desproporcionada al solicitar un documento que reposaba en la administradora de pensiones, con quien la aseguradora ten\u00eda una relaci\u00f3n contractual y (ii) desconoci\u00f3 que, el ingreso producto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, garantiza de manera plena el ejercicio de los derechos fundamentales del adolescente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR la sentencias proferidas en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de tutela por los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal y S\u00e9ptimo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, los d\u00edas treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante las cuales se decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo. En consecuencia, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al m\u00ednimo vital del menor David Alejandro L\u00f3pez Puentes, representado por su abuela materna Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. que, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reanudar, si a\u00fan no lo ha hecho y sin m\u00e1s dilaciones, el pago de las mesadas pensionales reconocidas en favor del menor David Alejandro L\u00f3pez Puentes a la cuenta bancaria que, para el efecto, escoja la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. que, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda consignar en la cuenta bancaria que escoja la se\u00f1ora Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez el valor correspondiente a las mesadas pensionales retenidas desde el mes de septiembre de 2015, as\u00ed como los incrementos e intereses a que haya lugar por Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juzgado Sesenta y Nueve \u00a0Civil Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General (Ad hoc)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-708\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO A\u00d1OS-Concurr\u00edan diversas circunstancias que tornaban desproporcionada la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.310.586<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Soledad Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez en representaci\u00f3n del menor de edad David Alejandro L\u00f3pez Puentes en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a aclarar el voto que emit\u00ed en la sesi\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n adelantada el 4 de diciembre de 2017 en la que, por votaci\u00f3n mayoritaria, se profiri\u00f3 la sentencia T-708 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El objeto de esta aclaraci\u00f3n es exponer las razones por las que en el caso bajo examen vot\u00e9 en forma distinta a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-362 de 2017. En esta oportunidad se cumple el requisito de subsidiariedad a pesar de la identificaci\u00f3n de procedimientos ordinarios para el nombramiento de guardadores y curadores provisionales. Para evidenciar las diferencias entre los casos decididos en las sentencias T-362 de 2017 y T-708 de 2017 es necesario describir los hechos estudiados en estas providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-362 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una agente oficiosa de su c\u00f3nyuge en contra del Banco Popular y del Banco de Bogot\u00e1. La promotora de la acci\u00f3n adujo que las entidades en menci\u00f3n vulneraron los derechos fundamentales de su agenciado a la vida digna y al m\u00ednimo vital porque se negaron a entregarle el valor correspondiente a la mesada pensional de su esposo, quien se encuentra en coma y no puede reclamarlos personalmente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, debido a que el proceso de interdicci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos del c\u00f3nyuge de la agente oficiosa, pues este tr\u00e1mite, en el que el juez ordinario establece la persona adecuada para administrar los recursos del agenciado, tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es de corta duraci\u00f3n; (ii) permite que el juez haga un seguimiento espec\u00edfico a la situaci\u00f3n del interdicto; (iii) establece la responsabilidad especial para los guardadores y, por ende, garantiza una administraci\u00f3n adecuada de los recursos; (iv) cualquier persona puede solicitar la rehabilitaci\u00f3n de los derechos del interdicto incluso \u00e9l mismo; y (v) el juez puede declarar la interdicci\u00f3n provisoria y designar un curador provisional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia de un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del agenciado y ante la ausencia de pruebas que demostraran un perjuicio irremediable, la Sala declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-708 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En esta oportunidad se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una mujer en representaci\u00f3n de su nieto, menor de edad, en contra de la compa\u00f1\u00eda de Seguros Alfa S.A. La promotora de la tutela adujo que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su representado porque se abstuvo de pagarle las mesadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida a su nieto, a pesar de que ostenta la custodia y est\u00e1 encargada de su cuidado personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la pretensi\u00f3n descrita, la accionante precis\u00f3 que la entidad accionada se abstuvo de pagar las mesadas pensionales por considerar que la custodia que ostenta no implicaba la administraci\u00f3n de sus bienes, raz\u00f3n por la que resultaba necesaria la autorizaci\u00f3n del padre o su designaci\u00f3n, por parte de juez, como guardadora. En consecuencia, Soledad Fern\u00e1ndez inici\u00f3 proceso ordinario para privar al padre del menor de edad de la patria potestad y solicitar la designaci\u00f3n como guardadora. Sin embargo, en atenci\u00f3n a la mora del proceso y la falta de pago de las mesadas desde el mes de septiembre de 2015 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su nieto para que se ordene el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- En el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, la Sala consider\u00f3 que en la medida en que la discusi\u00f3n envuelve los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se demostr\u00f3 que las condiciones econ\u00f3micas del n\u00facleo familiar son apremiantes y la accionante fue diligente en la defensa de los derechos de su nieto en v\u00edas judiciales ordinarias resulta desproporcionado exigir las decisiones definitivas de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para solicitar el desembolso de las mesadas pensionales. En consecuencia, tuvo por acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, a pesar de que en los dos casos las promotoras de las acciones de tutela contaban con procesos ordinarios de familia para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que consideraban transgredidos, los asuntos presentaban las siguientes diferencias que justifican las diversas conclusiones a las que se lleg\u00f3 en materia de subsidiariedad, veamos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera diferencia est\u00e1 relacionada con la actuaci\u00f3n de las accionantes para lograr el restablecimiento de sus derechos, pues mientras en el caso examinado en la sentencia T-362 de 2017 la peticionaria no acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios a su alcance y present\u00f3 directamente la acci\u00f3n de tutela, en la sentencia T-708 de 2017 la actora promovi\u00f3 el proceso ordinario de privaci\u00f3n de patria potestad, pero la mora en la decisi\u00f3n del mismo motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda diferencia est\u00e1 relacionada con las caracter\u00edsticas de los procesos de familia al alcance de las ciudadanas. En la sentencia T-362 de 2017, el mecanismo con el que contaba la peticionaria para la protecci\u00f3n de los derechos de su agenciado era el proceso de interdicci\u00f3n, que corresponde a un tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n voluntaria y de corta duraci\u00f3n. En contraste, el mecanismo con el que contaba la accionante del caso decidido en la sentencia T-708 de 2017 era el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, que es de naturaleza contenciosa y, por ende, de mayor duraci\u00f3n, tal y como se comprob\u00f3 en el caso examinado, pues la mora de ese tr\u00e1mite motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tercera diferencia corresponde a la idoneidad de los mecanismos de acuerdo con las circunstancias de los sujetos representados. En la sentencia T-362 de 2017, la Sala destac\u00f3 que los elementos de prueba recaudados en el tr\u00e1mite no daban cuenta de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que le impidiera a la actora acudir al mecanismo ordinario y expedito con el que contaba para la protecci\u00f3n de los derechos de su agenciado. En contraste, en la sentencia T-708 de 2017 la Sala destac\u00f3 que en el caso concurr\u00edan diversas circunstancias que tornaban desproporcionada la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios, a saber: (i) estaban involucrados los derechos de un menor de edad; (ii) la madre del agenciado falleci\u00f3 y su padre estaba ausente; (iii) el pago de la mesada pensional se hab\u00eda suspendido por m\u00e1s de 2 a\u00f1os; y (iv) el n\u00facleo familiar del menor de edad depend\u00eda de la mesada referida, que correspond\u00eda a 1 SMLMV.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- En s\u00edntesis, la actividad desplegada por las accionantes, las caracter\u00edsticas de los procesos ordinarios de familia con los que contaban para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de sus representados y la idoneidad de los mecanismos de cara a las circunstancias espec\u00edficas comprobadas en cada caso justificaron las diferentes conclusiones a las que se arrib\u00f3, en materia de subsidiariedad, en las sentencias T-362 de 2017 y T-708 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.- De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-708\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}