{"id":25746,"date":"2024-06-28T18:33:23","date_gmt":"2024-06-28T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-710-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:23","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:23","slug":"t-710-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-710-17\/","title":{"rendered":"T-710-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-710\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoraci\u00f3n integral a paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.319.768. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Benita Palacios Palacios en contra de Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera y \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por Mar\u00eda Benita Palacios Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Benita Palacios Palacios interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva E.P.S. por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que se le neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento de histerectom\u00eda, el cual fue ordenado por un m\u00e9dico particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta la accionante que, desde el a\u00f1o 20152, ha venido padeciendo de una hemorragia vaginal, por lo cual ha sido hospitalizada en distintas oportunidades. Esta circunstancia le ha causado dolores de cabeza, mareos, visi\u00f3n borrosa, c\u00f3licos muy fuertes y dolores en la rodilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha visto enfrentada a un serio deterioro emocional por cuanto, seg\u00fan se indic\u00f3, su vida como l\u00edder de la Congregaci\u00f3n Hermanos Menonitas y docente de la escuela domincal se ha visto trastornada por su enfermedad y, a su vez, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no ha sido f\u00e1cil en raz\u00f3n a que consume al menos cinco (5) paquetes de toallas de maternidad por semana, por las cuales debe pagar al mes trescientos setenta y cinco mil pesos ($ 375.000)3 y, adem\u00e1s, debe cubrir el valor de unas inyecciones que la accionada no le suministra por encontrarse excluidas del POS y que requiere para la disminuci\u00f3n del sangrado4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de enero de 2016, mediante informe No. 0027393 del Laboratorio de Patolog\u00eda S.A.S y sin que se hubiera especificado la fecha en la que se efect\u00fao dicho examen, el m\u00e9dico pat\u00f3logo recomend\u00f3, despu\u00e9s de analizar una muestra del \u00fatero y del endometrio de la accionante, una toma de muestra m\u00e1s representativa5. Sin embargo, este procedimiento nunca se volvi\u00f3 a repetir por parte del Hospital San Francisco de As\u00eds \u2013ahora Hospital Ismael Rold\u00e1n II-. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de abril de 2016, un m\u00e9dico del Hospital Departamental San Francisco de As\u00eds dispuso que la se\u00f1ora Mar\u00eda Benita Palacios Palacios deb\u00eda asistir a una valoraci\u00f3n pre-quir\u00fargica para el procedimiento de \u201chisterectom\u00eda\u201d6. \u00a0No obstante que, seg\u00fan indica la accionante, para esta fecha se encontraba hospitalizada en esa instituci\u00f3n m\u00e9dica, tal procedimiento no se llev\u00f3 a cabo y, por el contrario, fue remitida a una cita con nutricionista. Para el 26 de abril de 2016, se program\u00f3 tal consulta en la que se le recomend\u00f3 a la accionante una dieta rica en vitaminas, minerales, acompa\u00f1ada de continuo ejercicio7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 05 de mayo de 2016, un ginec\u00f3logo y obstetra env\u00eda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Benita Palacios Palacios a una consulta de \u201cginecolog\u00eda con resultados\u201d, la cual fue radicada en Coomeva EPS el 18 de mayo de 20168. Fue autorizada por la accionada, y programada para mucho tiempo despu\u00e9s, esto es el 1 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 1 de marzo de 2017, asisti\u00f3 a esta consulta \u2013ginecolog\u00eda con resultados- y, como consecuencia de ello, una m\u00e9dica radi\u00f3loga determin\u00f3 la presencia en el \u00fatero de la accionante de un \u201cmioma calcificado subseroso lateral izquierdo de 34 mm\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifiesta la accionante que el d\u00eda 03 de marzo de 2017, a partir de una hemorragia vaginal grave, fue remitida de Istmina a la ciudad de Quibd\u00f3. A partir de este suceso, en la historia cl\u00ednica se determina que despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de un examen f\u00edsico, se concluy\u00f3 que en el cuerpo de la accionante \u201c(\u2026) [hab\u00eda] sangre en abundante cantidad por introito vaginal, (\u2026) cuello cerrado con salida de origen uterino\u201d y que exist\u00eda un \u201cmioma calcificado\u201d10. Como consecuencia de lo anterior, se determin\u00f3 que el diagn\u00f3stico de Mar\u00eda Benita Palacios Palacios correspond\u00eda a (i) hemorragia vaginal uterina anormal, (ii) leiomioma del \u00fatero y (iii) obesidad debido a acceso de calor\u00edas y, por tanto, como plan de manejo se solicit\u00f3 una valoraci\u00f3n urgente por ginecolog\u00eda y manejo de cuadro cl\u00ednico en segundo nivel11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 05 de marzo de 2017, Mar\u00eda Benita Palacios Palacios fue dada de alta por el m\u00e9dico tratante. Seg\u00fan se indica, despu\u00e9s de esto, autoriz\u00f3 una cita con ginecolog\u00eda para control, la cual fue programada el 10 de marzo de dicho a\u00f1o. Sin embargo, la accionante cuestion\u00f3 que en dicha oportunidad se le hubiere remitido a una cita con un nutricionista, cuando lo que ella ha solicitado es que se le d\u00e9 atenci\u00f3n a su sangrado cr\u00f3nico que se ha extendido por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y que, por su edad, hace que sufra de graves dolores de cabeza y mareos, los cuales podr\u00edan ser solucionados con la realizaci\u00f3n del procedimiento de histerectom\u00eda12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 14 de marzo de 2017, acudi\u00f3 a una cita con un m\u00e9dico particular, quien indic\u00f3 que la accionante requer\u00eda que se le efectuara de manera inmediata la histerectom\u00eda. Como diagn\u00f3stico se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda Benita Palacios sufre \u2013entre otras- de metrorragia, anemia y obesidad. En consecuencia, era urgente realizar el procedimiento quir\u00fargico de histerectom\u00eda, pues por la patolog\u00eda de base se ha desencadenado \u201c(\u2026) un deterioro en su condici\u00f3n de salud irreversible\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En consideraci\u00f3n a lo expuesto, el 17 de marzo de 2017, la se\u00f1ora Mar\u00eda Benita Palacios Palacios \u2013de 67 a\u00f1os14- interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva E.P.S. S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Lo anterior, con sustento en que no se le ha autorizado la histerectom\u00eda ordenada. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene a la accionada dar respuesta en los t\u00e9rminos solicitados y en un tiempo que no exceda de las cuarenta y ocho (48) horas. Finalmente, se refiri\u00f3 a la necesidad del amparo y a su cr\u00edtica situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Le digo se\u00f1or juez con el coraz\u00f3n en la mano, no tengo la misma fuerza de hace dos a\u00f1os, me siento cansada e impotente al ver lo que me est\u00e1 pasando y lo m\u00e1s duro de todo es que soy quien cotizo (al sistema de) salud, me duele mucho mi cuerpo, no puedo caminar porque si lo hago me corre demasiada hemorragia, me duele mucho la cabeza, con decirle que es raro el d\u00eda en que no me duele, uso desde toallas a pa\u00f1ales, no duermo bien porque se mancha la cama y debo cambiarme cada hora por mucho la toalla o el pa\u00f1al, ya no s\u00e9 qu\u00e9 m\u00e1s hacer, por eso acudo antes su despacho para que se ponga en mi lugar y me ayuda (a) alivianar este dolor que me ata\u00f1e\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. FALTA DE CONTESTACI\u00d3N DE COOMEVA E.P.S. Y AMPLIACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Pese a la notificaci\u00f3n de la accionada17, Coomeva E.P.S se abstuvo de dar respuesta al amparo interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 22 de marzo de 2017, se recibi\u00f3 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda Benita Palacios Palacios18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Indic\u00f3 que es pensionada de la Alcald\u00eda y reside en el municipio de Istmina, Choc\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que el sangrado le empez\u00f3 a mediados de noviembre de 2015, momento en el cual acudi\u00f3 al m\u00e9dico y le suministr\u00f3 una inyecci\u00f3n que le calm\u00f3 esta molestia por un tiempo. No obstante, apenas un mes despu\u00e9s, el sangrado volvi\u00f3 y cada d\u00eda era peor pues ahora presentaba co\u00e1gulos, motivo por el cual tuvo que acudir a la Cl\u00ednica Mar\u00eda Concepci\u00f3n de Istmina que, a su vez, la remiti\u00f3 ambulatoriamente a un Hospital Nivel II en Quibd\u00f3. En este centro m\u00e9dico fue hospitalizada y se vio obligada a empezar a usar pa\u00f1ales debido al exorbitante incremento del sangrado y, como consecuencia, sufri\u00f3 una baja de hemoglobina. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Superada esta crisis, la accionante fue dada de alta y le recetaron unos medicamentos \u2013no se especifica su tipo-, que tuvieron que ser cubiertos por Mar\u00eda Benita Palacios Palacios, debido a que estos no hac\u00edan parte del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. Durante tres (3) semanas no present\u00f3 ning\u00fan s\u00edntoma y cuando \u00e9stos reaparecieron se le formul\u00f3 sulfato ferroso, el que \u2013seg\u00fan indica la accionante- s\u00f3lo termin\u00f3 por aumentar el sangrado. Debido a esto \u00faltimo, el m\u00e9dico tratante le suspendi\u00f3 el medicamento y, por tanto, la doctora Andrea Vergara le inform\u00f3 que la respuesta a sus padecimientos consist\u00eda en la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n que se denomina histerectom\u00eda. Frente a este diagn\u00f3stico acudi\u00f3 a Coomeva E.P.S y fue remitida a cita con el nutricionista, se le efect\u00fao un electrocardiograma y una cita con el ginec\u00f3logo, a las cuales asisti\u00f3, pero no recibi\u00f3 respuesta y tampoco se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que retorn\u00f3 a Istmina y, encontr\u00e1ndose all\u00ed, de nuevo empez\u00f3 el sangrado. Ante esta situaci\u00f3n, Coomeva E.P.S le orden\u00f3 una citolog\u00eda transvaginal, la cual se realiz\u00f3 el 01 de marzo de 2017, a partir de la que fue remitida a cita con nutricionista, sin embargo por no contar con esta especialidad en donde vive, no pudo asistir a tal consulta. \u00a0El 03 de marzo de 2017, la vuelven a hospitalizar en la Cl\u00ednica de Istmina y, un d\u00eda despu\u00e9s, la accionante fue remitida a Quibd\u00f3, en donde permaneci\u00f3 internada durante tres (3) d\u00edas, sin que Coomeva hubiera procedido a efectuar el procedimiento de histerectom\u00eda, a pesar de que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado su valoraci\u00f3n con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Asimismo, en relaci\u00f3n con el tratamiento que fue sugerido por el m\u00e9dico tratante, precis\u00f3 la actora que \u201c(\u2026) tanto los de Istmina como los de Quibd\u00f3 han confirmado que el procedimiento a seguir es la histerectom\u00eda, raz\u00f3n por la cual no entiende porque COOMEVA a la fecha no me ha realizado todos los tr\u00e1mites pertinentes\u201d19. Aclar\u00f3 tambi\u00e9n que la pretensi\u00f3n del amparo solicitado era que Coomeva E.P.S. cumpliera con el tratamiento impuesto por los m\u00e9dicos, ya que no siente que su organismo se encuentre bien y, por tanto, necesita la realizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda y la atenci\u00f3n prioritaria en un hospital de tercer nivel, de acuerdo con su edad y condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado en \u00fanica instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)20. \u00a0<\/p>\n<p>14. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida, invocados por Mar\u00eda Benita Palacios Palacios. Esta providencia analiz\u00f3 (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, (ii) la importancia del concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante como principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud y (iii) algunas reglas jurisprudenciales acerca de la validez del concepto emitido por un m\u00e9dico no adscrito a la E.P.S. Sin embargo, al descender al caso concreto, consider\u00f3 que de las pruebas aportadas por la accionante no se puede establecer si el \u00faltimo m\u00e9dico \u2013particular- que le orden\u00f3 la histerectom\u00eda a la accionante era especialista en ginecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pese a que existe certeza de que la accionante ha venido sufriendo de un sangrado desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o y medio y, que incluso estuvo ad portas de que se le realizara la histerectom\u00eda que hab\u00eda solicitado, la realidad es que \u201c(\u2026) la accionante al parecer no volvi\u00f3 a consultar de manera externa sino por urgencias hasta 10 meses despu\u00e9s, cuando en el mes de marzo de esta anualidad se practic\u00f3 ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal el 1 de marzo y luego acudi\u00f3 por urgencia el 3 de marzo hoga\u00f1o, hasta lo ocurrido el d\u00eda 14 en consulta con el m\u00e9dico particular\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sostuvo el juez de instancia que en el presente caso el concepto del m\u00e9dico particular no puede ser vinculante, no obstante a que lleva padeciendo esta enfermedad de tiempo a atr\u00e1s, por cuanto (i) la accionante no contin\u00fao, de forma diligente, con el tratamiento del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S, (ii) no se evidencia que exista raz\u00f3n suficiente que obligara a Mar\u00eda Benita Palacios Palacios a acudir al criterio de un profesional de salud no adscrito a la E.P.S y (iii) no se alleg\u00f3 documento alguno que demuestre que dicho concepto hubiere sido puesto en conocimiento de la accionada. En consecuencia, de acuerdo a la situaci\u00f3n descrita, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante auto del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)22, proferido por el Magistrado Sustanciador23, se ofici\u00f3 a Mar\u00eda Benita Palacios Palacios con el fin de (i) que demostrara cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y si Coomeva E.P.S. ya hab\u00eda autorizado la realizaci\u00f3n del procedimiento de histerectom\u00eda. Asimismo, le solicit\u00f3 (ii) que aclarara qu\u00e9 sucedi\u00f3 despu\u00e9s de que se le ordenara la valoraci\u00f3n prequir\u00fargica, el nombre del m\u00e9dico que suscribi\u00f3 dicha orden y si el m\u00e9dico tratante, adscrito a la E.P.S. de la referencia, le explic\u00f3 los motivos por los cuales no le hab\u00eda ordenado dicho procedimiento quir\u00fargico o si exist\u00eda un tratamiento, menos invasivo, que permitiera obtener el mismo resultado. Finalmente, (iii) se requiri\u00f3 a la accionante para que profundizara en los motivos que la llevaron a acudir a un m\u00e9dico particular y en la forma en la que ha cambiado su vida desde que sufre de esta hemorragia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a Coomeva E.P.S. con el fin de que indicara (i) los motivos por los cuales una cita \u2013ordenada por un especialista- para \u201cginecolog\u00eda con resultados\u201d que fue radicada el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), apenas pudo ser programada el primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diecisiete (2017), pese a que la accionante acababa de ser hospitalizada y (ii) las razones por las cuales no ha procedido a ordenar el procedimiento solicitado, no obstante que el m\u00e9dico particular indic\u00f3 que se requer\u00eda de forma urgente. Por \u00faltimo, (iii) se requiri\u00f3 a dicha entidad a efectos de que le solicitara al m\u00e9dico tratante indicar si exist\u00eda un tratamiento alternativo que le permita a Mar\u00eda Benita Palacios Palacios recuperar su estado de salud y calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se ofici\u00f3 al Hospital San Francisco de As\u00eds \u2013ahora Hospital Ismael Rold\u00e1n II- de Quibd\u00f3 con el fin de que informara a la Sala por qu\u00e9, pese a que un m\u00e9dico internista orden\u00f3 la valoraci\u00f3n prequir\u00fargica, \u00e9sta no fue tramitada en su momento, no obstante que la actora afirm\u00f3 que en dicho lapso se encontraba internada en esta instituci\u00f3n m\u00e9dica. Del mismo modo, se solicit\u00f3 al Ministerio y a la Superintendencia Nacional de Salud para que indicaran si, de acuerdo con su criterio t\u00e9cnico y con la Ley 1751 de 2015, debe ser cubierto un procedimiento como el solicitado y con qu\u00e9 criterios deben resolverse las controversias surgidas entre dos especialistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos24: \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta entidad afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para pronunciarse al respecto, toda vez que, al tratarse de un procedimiento m\u00e9dico, puede estar la competencia en cabeza del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica\u201d. En ese sentido, despu\u00e9s de una breve alusi\u00f3n a la regulaci\u00f3n de dicho tribunal \u2013Ley 28 de 1981 y Decreto 3380 de 1981-, se adujo que ella es la autoridad que debe conocer de los procesos disciplinarios y \u00e9tico profesionales que se presenten por raz\u00f3n del ejercicio de la medicina en Colombia. En consecuencia, se abstuvo de responder el primer interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda pregunta, advirti\u00f3 que la competencia para absolver esta duda se encuentra radicada en el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de conformidad con lo dispuestos en el art\u00edculo 1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016. En efecto, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que como m\u00e1ximo \u00f3rgano de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Sistema de Seguridad Social en Salud, debe propugnar porque los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y dem\u00e1s normas reglamentarias para garantizar los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoria preventiva y reactiva, esta \u00faltima a trav\u00e9s de las quejas de los usuarios del Sistema, mas no tiene competencia para investigar a los profesionales de medicina en ejercicio de su profesi\u00f3n o la idoneidad cient\u00edfica o t\u00e9cnica de los procedimientos m\u00e9dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Local Ismael Rold\u00e1n26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Gerente de la I.P.S de la referencia aclar\u00f3 que el Hospital Departamental San Francisco de As\u00eds, en virtud de la intervenci\u00f3n a la que estaba sujeto, fue objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes y negocios por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. No obstante, para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el Departamento de Choc\u00f3, se contempl\u00f3 que podr\u00eda disponer de sus bienes con destino a la salud, siempre que se hubiere celebrado un convenio interadministrativo con el Hospital Local Ismael Rold\u00e1n de Quibd\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de cumplir con el requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, se realizaron gestiones con el Hospital San Francisco de As\u00eds \u2013en liquidaci\u00f3n- por ser la entidad que en la actualidad cuenta con el control del archivo hist\u00f3rico de las historias cl\u00ednicas. Sin embargo \u201cpor razones institucionales\u201d no se pudo tener acceso a la informaci\u00f3n relacionada con la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social27 \u00a0<\/p>\n<p>19. A trav\u00e9s de la Subdirectora de Asuntos Normativos, el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que, de acuerdo a la Sentencia T-760 de 2008, una entidad encargada de garantizar el derecho a la salud s\u00f3lo puede desconocer el concepto de un m\u00e9dico reconocido que no est\u00e1 adscrito a su red de prestadores cuando su posici\u00f3n se funda en razones m\u00e9dicas especializadas sobre el caso en cuesti\u00f3n. En la intervenci\u00f3n del Ministerio se cita el siguiente aparte de dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfDesconoce el derecho a la salud de una persona, la entidad encargada de garantizarle la prestaci\u00f3n del servicio requerido cuando fue ordenado por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad respectiva, pero es especialista en la materia y trataba a la persona? Ahora bien, el expediente en el que esta cuesti\u00f3n se plantea, contempla un segundo problema relacionado con aquel (expediente T-1281247): \u00bfpuede el juez de tutela considerar que la entidad de salud encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio no viol\u00f3 el derecho de una persona, \u00fanicamente por el hecho de que fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad, incluso cuando la entidad acusada nunca lo neg\u00f3 por esa raz\u00f3n, ni se aportaron razones m\u00e9dicas al proceso en tal sentido? Con base en su jurisprudencia, la Sala reiterar\u00e1 que cuando (i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) que la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del paciente, corresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si no se desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, atender y cumplir entonces lo que \u00e9ste manda. No obstante, ante un claro incumplimiento, y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la anterior providencia de la Corte Constitucional, afirm\u00f3 el Ministerio que siempre y cuando se cumplan los anteriores presupuestos, las E.P.S. o E.P.S.-S no pueden negar la prestaci\u00f3n del servicio argumentando que el concepto m\u00e9dico no proviene de un profesional adscrito a su red. Asimismo, despu\u00e9s de solicitar la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de dicha entidad, se precis\u00f3 que el procedimiento de \u201chisterectom\u00eda\u201d se encuentra incluido en el Anexo 2 de la Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de diciembre de 2016, sustituido mediante Resoluci\u00f3n 1687 del 22 de mayo de 2017. En consecuencia, la E.P.S. \u201c(\u2026) no puede negar la prestaci\u00f3n de un servicio argumentando que el concepto m\u00e9dico no lo dictamin\u00f3 un m\u00e9dico adscrito a su red\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El funcionario a cargo de la liquidaci\u00f3n del Hospital de la referencia indic\u00f3 que esta instituci\u00f3n, desde hace algunos a\u00f1os, se ha enfrentado a una crisis financiera y administrativa, que hizo necesaria la intervenci\u00f3n forzosa por la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, se nombr\u00f3 a la interviniente como liquidadora. Despu\u00e9s de una descripci\u00f3n detallada de tal situaci\u00f3n, indic\u00f3 que no tienen contacto con el personal que, en su momento, atendi\u00f3 a Mar\u00eda Benita Palacios Palacios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con sustento en la historia cl\u00ednica de la accionante, la cual se encuentra en custodia la de la Nueva E.S.E.-29, es posible concluir que el 15 de abril de 2016 asisti\u00f3 a valoraci\u00f3n pre-quir\u00fargica para procedimiento de histerectom\u00eda, sin que al momento se cuente con certeza alguna de si Coomeva E.P.S. la autoriz\u00f3. De otra parte, de un an\u00e1lisis preliminar de la historia cl\u00ednica, no existe certeza de que la accionante hubiere estado hospitalizada para el momento en el que se le sugiri\u00f3 tal valoraci\u00f3n. Finalmente, como elemento relevante, aporta copia de la historia cl\u00ednica que reposa en su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Previo al an\u00e1lisis del objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la alegaci\u00f3n de una presunta afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia de la exigencia de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Alegaci\u00f3n de un derecho fundamental: La actora aduce la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida30 y a la salud31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n por activa: Mar\u00eda Benita Palacios Palacios interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S, entidad a la que se encuentra afiliada, acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica32, que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Como la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra Coomeva E.P.S. la cual presta un servicio p\u00fablico33, debe entenderse que esta acci\u00f3n de tutela procede contra \u00e9l, seg\u00fan se dispuso en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y, en particular, en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o efectivos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. Procedimiento Jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200735 cre\u00f3 un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de resolver aquellas controversias que se presenten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios. Para ello, estableci\u00f3 que esta entidad podr\u00e1 \u00a0\u201c(\u2026)\u00a0conocer y fallar en derecho, con\u00a0car\u00e1cter definitivo\u00a0y con las facultades propias de un juez\u201d los siguientes asuntos: (i) la cobertura respecto de procedimientos, actividades e intervenciones contempladas en el POS o similares, cuando su negativa ponga en riesgo la salud del usuario; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que hubiere incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias, en aquellos eventos en donde hubiere sido atendido en una IPS que no cuente con contrato con la respectiva EPS y, a su vez, hubiere sido autorizado por esta \u00faltima o se encuentre demostrada una incapacidad o negligencia de \u00e9sta; (iii) los conflictos que se susciten por problemas de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iv) los que se presenten entre los usuarios, aseguradoras y\/o las prestadoras de salud que est\u00e9n relacionados con la movilidad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1.1. En la sentencia C-117 de 2008, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 una demanda que indicaba que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 era contrario a los art\u00edculos 13, 29, 31, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n. El demandante afirmaba que, primero, que se trasgred\u00eda el principio de imparcialidad y la funci\u00f3n administrativa por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00eda facultades jurisdiccionales sobre entidades respecto de las cuales tambi\u00e9n ejerc\u00eda facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia. Asimismo se\u00f1alaba, segundo, que al no designarse una autoridad judicial que conociera de la apelaci\u00f3n, se afectar\u00eda el principio de doble instancia y el derecho a la igualdad en aquellos casos en los que dicha superintendencia emita un fallo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de valorar tales acusaciones, la Corte declar\u00f3 exequible la norma cuestionada \u201c(\u2026) en el entendido de que ning\u00fan\u00a0funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26.1.2. En la sentencia C-119 de 2008 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, por mandato del art\u00edculo 4\u00b0 la Carta Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud cuando act\u00faa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y encuentra que la regulaci\u00f3n del POS o el POSS, en el caso concreto, lleva a una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida o la dignidad, deber\u00e1 inaplicar dicha normatividad. En similar sentido, advirti\u00f3 que la competencia de la Superintendencia de Salud es principal, prevalente y no est\u00e1 desplazando al juez de tutela pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria. No obstante, ello no implica que la acci\u00f3n de tutela \u201cno est\u00e9 llamada a proceder\u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto,\u00a0las competencias judiciales de la Superintendencia resulten\u00a0ineficaces\u00a0para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26.3. El art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 fortaleci\u00f3 las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud al adicionar tres literales al art\u00edculo 42 de la Ley 1122 de 2007, dotando a este organismo de competencias para pronunciarse sobre (i) las prestaciones excluidas del plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo, (ii) los conflictos derivados de las devoluciones o glosas de las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iii) el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las EPS o del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26.4. La Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n de sentencias de tutela, se ha pronunciado sobre los factores que deben ser analizados para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente, pese a la existencia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. La sentencia T-425 de 201737, retomando numerosos pronunciamientos, se refiri\u00f3 a la regla relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el analizado en esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0La Corte ha resaltado que como criterios para determinar si la acci\u00f3n de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud se debe llevar a cabo un estudio de cada caso para determinar: (i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales38 y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es id\u00f3neo y eficaz39. En este punto se hace imperioso que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal est\u00e1 ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus oficinas regionales est\u00e1n en algunas capitales departamentales40. Por otra parte, tambi\u00e9n se debe evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas por funci\u00f3n jurisdiccional al correo funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y adelantar el procedimiento v\u00eda internet\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>De lo indicado por la Corte se desprende que la existencia de un tr\u00e1mite judicial ante la superintendencia de salud es, en principio, una raz\u00f3n para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir materias comprendidas por las facultades de dicha entidad. No obstante, la improcedencia puede desvirtuarse cuando, analizada en concreto la situaci\u00f3n, se constata (i) la existencia de riesgos iusfundamentales de particular importancia como la vida, la salud o la integridad de las personas y (ii) que el procedimiento previsto no lograr\u00eda dar una respuesta efectiva a la solicitud \u2013por ejemplo porque la pretensi\u00f3n no est\u00e1 comprendida por las facultades- o reviste tal grado de urgencia que, de no intervenir el juez de tutela, los intereses antes referidos se afectar\u00edan. Para efectos de valorar la idoneidad y eficacia deber\u00e1 considerarse (iii) si en el domicilio de la accionante existen oficinas de la referida superintendencia o (iv) si el accionante puede contar con acceso a internet para presentar el reclamo judicial correspondiente y efectuar el seguimiento respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.5. An\u00e1lisis de subsidiariedad en el caso objeto de estudio. Con sustento en el anterior an\u00e1lisis es posible concluir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Benita Palacios para proteger sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital es procedente como mecanismo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que (i) la realizaci\u00f3n del procedimiento de histerectom\u00eda que le fue ordenado a la accionante, seg\u00fan se indica en la orden del m\u00e9dico particular, debe ser realizado de forma urgente para evitar un deterioro irreversible de su condiciones de salud42 y (ii) la actora, a sus 67 a\u00f1os de edad, ha sido v\u00edctima de una afectaci\u00f3n gradual y ascendente de su \u00a0salud durante los casi dos (2) a\u00f1os en los que ha perdurado su hemorragia vaginal, impactando as\u00ed su calidad de vida. Por \u00faltimo, (iii) es necesario precisar que Mar\u00eda Benita Palacios Palacios reside en Istmina, Choc\u00f3 y, dado que la Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo cuenta con oficinas regionales en las principales cabeceras departamentales del pa\u00eds43, para la Sala ser\u00eda desproporcionado exigirle a la accionante el agotamiento previo de este proceso en consideraci\u00f3n a que se encuentra ubicada a 75 kil\u00f3metros de Quibd\u00f3 y no existe prueba alguna de que tenga acceso permanente al servicio de internet44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pese a la existencia del proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud y que, en principio, ella tendr\u00eda facultades para pronunciarse en un caso como \u00e9ste45, dicho medio no es eficaz para resolver la presente controversia, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, \u00a0no se trata de un caso de desidia de la accionante. Por el contrario se trata de una actuaci\u00f3n continuada, extendida en el tiempo y que, de acuerdo al concepto t\u00e9cnico de un m\u00e9dico particular, puede tener consecuencias irreversibles que el juez de tutela no puede ignorar. En efecto, frente al riesgo que es advertido por un profesional de la salud, la Corte debe adoptar una decisi\u00f3n que materialice el derecho que le asiste a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De conformidad con lo expuesto y por acreditar todos los presupuestos de procedencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondr\u00e1 revocar la sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)47 que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>29. Le corresponde a la Sala determinar si Coomeva E.P.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Mar\u00eda Benita Palacios Palacios y, en particular al derecho al diagn\u00f3stico, en consideraci\u00f3n a que no ha dispuesto la realizaci\u00f3n de todos los procedimientos necesarios para superar la situaci\u00f3n de salud de la accionante ni ha autorizado la realizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda, pese a que dicha valoraci\u00f3n fue ordenada desde el 15 de abril de 2016 -momento en el que se encontraba \u00a0hospitalizada a causa de la hemorragia vaginal que ha perdurado por casi dos (2) a\u00f1os- y a que el 14 de marzo de 2017 fue prescrita, con car\u00e1cter urgente, por un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal del derecho fundamental a la salud (Secci\u00f3n D). Luego de ello, la Corte proceder\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n planteada por el accionante (Secci\u00f3n E).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL DERECHO A LA SALUD. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica indica que (i) la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que debe garantizar el acceso, la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud en favor de todas las personas; (ii) el Estado deber organizarlo, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; (iii) los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad, y (iv) la ley deber\u00e1 se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. En relaci\u00f3n con lo prescrito en esa disposici\u00f3n, el art\u00edculo 366 advierte que la garant\u00eda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades del Estado y que \u201c[s]er\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31. De forma inicial y con apoyo en esas disposiciones y otras normas de derecho fundamental48, la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho a la salud en mayores de edad. Para tal efecto, consider\u00f3 que ello era posible cuando, en determinado caso, su afectaci\u00f3n impactar\u00e1 de manera conexa el derecho a la vida (art. 11), la integridad personal (art. 12) y\/o dignidad humana (art. 1). No obstante, desde la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, al margen de la edad del sujeto afectado, el derecho a la salud es fundamental49. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, se estudi\u00f3 un acumulado de m\u00e1s de veinte (20) expedientes relacionados con el acceso a distintos servicios de salud que hab\u00edan sido negados. Concluy\u00f3 la Corte que, pese a que la doctrina lo hubiera ubicado hasta ese momento como un derecho social y a su gran contenido prestacional, el derecho a la salud puede considerarse fundamental. Aunado a esto, se precis\u00f3 que la salud es un estado variable, que es susceptible de afectaciones m\u00faltiples y que inciden, en mayor o menor medida, en la vida del individuo. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que siguiendo a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, se trata de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En t\u00e9rminos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al\u00a0nivel m\u00e1s alto de salud posible\u00a0dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que la noci\u00f3n de salud no es un\u00edvoca y absoluta. En estado social y democr\u00e1tico de derecho que se reconoce a s\u00ed mismo como pluri\u00e9ntico y multicultural, la noci\u00f3n constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 tambi\u00e9n que el derecho fundamental a la salud comprende la necesidad de acceder a estos servicios de forma oportuna, eficaz y con calidad. Se\u00f1al\u00f3 sobre la oportunidad lo siguiente: \u201c[c]uando el servicio incluido en el POS s\u00ed ha sido reconocido por la entidad en cuesti\u00f3n, pero su prestaci\u00f3n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional\u201d. En ese sentido \u201c[c]uando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar adem\u00e1s de un\u00a0irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente (\u2026)\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>32. En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho al diagn\u00f3stico oportuno, hace parte integral del derecho a la salud. En la sentencia T- 904 de 201451, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que dicho derecho ha sido amparo cuando un procedimiento o un medicamento es ordenado por un profesional no adscrito a la red de instituciones de salud de la respectiva E.P.S. o cuando, sin causa aparente, \u201c(\u2026) se presenta un cambio en el diagn\u00f3stico y en los procedimientos para el tratamiento de una enfermedad\u201d. Seg\u00fan la Corte constituye una expresi\u00f3n de los principios de integralidad y eficiencia, e impone \u201c(\u2026) la valoraci\u00f3n oportuna de las aflicciones que tiene un paciente, con el objeto de concretar la prestaci\u00f3n de servicios que requiere para recuperar su estado f\u00edsico o psicol\u00f3gico\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n la sentencia T-274 de 2009, ya hab\u00eda concluido que dicho derecho se encuentra comprendido en los niveles esenciales de salud a cargo del Estado e implicaba una relaci\u00f3n inescindible entre la informaci\u00f3n vital que un sujeto debe conocer -como titular del derecho a la salud- y la adopci\u00f3n libre de medidas respecto a la patolog\u00eda padecida. Seg\u00fan este Tribunal, el usuario del Sistema de Salud debe conocer con certeza (i) la fuente de su patolog\u00eda, (ii) el tratamiento y (iii) las repercusiones que podr\u00eda tener en su cuerpo. Es un derecho relacionado con la autodeterminaci\u00f3n en la salud y, por tanto, est\u00e1 orientado a la satisfacci\u00f3n de \u2013entre otros- los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, no s\u00f3lo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de recibir atenci\u00f3n preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines meramente curativos de la medicina, sino que la dilaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y, por ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33. En desarrollo de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispuestas en el art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, y con fundamento en las disposiciones constitucionales, fue expedida la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u201c[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. En esta \u00faltima normatividad, se establecieron varias reglas, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud52. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Son obligaciones del Estado \u2013entre otras- el deber de abstenerse de afectar su disfrute o de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud, formular y adoptar pol\u00edticas que garanticen su goce, regular el financiamiento necesario para financiar el sistema e intervenir en el mercado de medicamentos, dispositivos e insumos con el fin de optimizar su uso, evitar las inequidades en el acceso y garantizar su calidad53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La integralidad exige que los servicios y tecnolog\u00edas de salud sean suministradas, de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad con independencia su origen, cubrimiento o financiaci\u00f3n. En ese sentido, \u201c[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d55. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. De acuerdo con su art\u00edculo 11, algunas personas gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n frente al Estado y su atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 estar limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica56.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El sistema garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de este servicio en forma integral. No obstante, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los siguientes eventos: (a) cuando se advierta un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, (b) no exista evidencia sobre su seguridad, eficacia o efectividad cl\u00ednica, (c) que su uso no haya sido autorizada por la entidad competente, (d) que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n o (e) tenga que ser prestado en el exterior57. En este punto debe aclararse que, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de esta ley, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00eda hasta dos (2) a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado en esta disposici\u00f3n, esto es lo relativo a las prestaciones de salud y sus exclusiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Existir\u00e1 un procedimiento para resolver los conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas en la atenci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud. En todo caso, se garantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo, la que deber\u00e1 ser ejercida en el marco de autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la racionalidad y la evidencia cient\u00edfica58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La sentencia C-313 de 2014, que control\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la anterior normatividad, declar\u00f3 que la mayor\u00eda de las disposiciones eran acordes con la Carta. En esta providencia, se indic\u00f3 que con la adopci\u00f3n de la ley se busc\u00f3 contrarrestar una serie de obst\u00e1culos que afectan la operaci\u00f3n del sistema de salud, entre los que se identificaron \u201c(\u2026) un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, el \u00e9nfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relaci\u00f3n con la sostenibilidad del sistema, la explosi\u00f3n tecnol\u00f3gica en salud que ha elevado costos; entre otros\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>35. En adici\u00f3n a lo expuesto, es posible resaltar la existencia del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016, la Resoluci\u00f3n 0429 de 2016 \u201c[p]or medio de la cual se adopta la Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n Integral en Salud\u201d, as\u00ed como otras m\u00e1s espec\u00edficas tales como la Resoluci\u00f3n 001687 de 2017 \u201c[p]or la cual se sustituye el Anexo 2 &#8220;Listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC&#8221; de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u201d y la Resoluci\u00f3n 000330 del 14 de febrero de 2017 \u201c[p]or la cual se adopta el procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y participativo para la determinaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas que no podr\u00e1n ser financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la salud y se establecen otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que, de forma aut\u00f3noma y con independencia de la edad del sujeto, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de fundamental (Sentencia T-760 de 2008). Si la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, el derecho amparado debe comprender el nivel m\u00e1s alto posible de satisfacci\u00f3n dentro de un Estado. Conforme a ello, la Ley 1751 de 2015 dispone que (i) el acceso a estos servicios comprende la prestaci\u00f3n oportuna, eficaz y con calidad, (ii) es una obligaci\u00f3n del Estado abstenerse de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de un sujeto, (iii) la integralidad exige el suministro de todos los servicios y\/o tecnolog\u00edas necesarias para prevenir, paliar o curar la enfermedad y (iv) son sujetos de especial protecci\u00f3n los ni\u00f1os, adolescentes, mujeres en embarazo, v\u00edctimas de la violencia, la poblaci\u00f3n adulto mayor, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y quienes sufran de enfermedades hu\u00e9rfanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>37. Mar\u00eda Benita Palacios Palacios -de 67 a\u00f1os- sufre de una hemorragia vaginal desde el a\u00f1o dos mil quince (2015), lo cual le ha causado fuertes dolores de cabeza, mareos, visi\u00f3n borrosa y agudos c\u00f3licos. Dicha situaci\u00f3n, seg\u00fan indica, ha trascendido del \u00e1mbito f\u00edsico al emocional y, en consecuencia, ha impactado de forma negativa el desarrollo de las actividades que, en su vida cotidiana, efectuaba como l\u00edder religiosa y docente dominical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto antes descrito, debe esta Corte determinar si Coomeva E.P.S vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda Benita Palacios Palacios a la salud, en consideraci\u00f3n a que no ha dispuesto la realizaci\u00f3n de todos los procedimientos necesarios para superar la situaci\u00f3n de salud de la accionante ni ha autorizado la realizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda, valoraci\u00f3n que fue ordenada desde el 15 de abril de 2016 -momento en el que se encontraba hospitalizada a causa de la hemorragia vaginal que ha perdurado por casi dos (2) a\u00f1os- y a que el 14 de marzo de 2017, la misma fue prescrita, con car\u00e1cter urgente, por un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>38. Sobre la prestaci\u00f3n del servicio a la salud debe la Corte destacar que la Ley 1751 de 2015, consider\u00f3 que el derecho fundamental a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna y eficaz. En consecuencia, la oportunidad como principio del derecho a la salud comporta, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del art\u00edculo 6\u00b0 de esta normatividad, que los servicios y tecnolog\u00edas requeridos sean prove\u00eddos sin dilaci\u00f3n alguna, atendiendo para el efecto el diagn\u00f3stico previamente realizado -seg\u00fan se dej\u00f3 se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico 31-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00b0 de esta ley, la integralidad implica que las prestaciones de salud deber\u00e1n ser suministradas de manera completa para prevenir, paliar y curar la enfermedad, sin que \u2013en ning\u00fan caso- se pueda fragmentar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. Tal concepci\u00f3n fue reiterada en el art\u00edculo 15 de la ley, al disponer que dichos servicios deben partir de una concepci\u00f3n integral de salud. En consecuencia, en caso de duda deber\u00e1 entenderse que el servicio o tecnolog\u00eda se encuentra incluido60, siempre que no se enmarque en alguna de las seis (6) exclusiones dispuestas en la ley. Se trata, en consecuencia, de un cambio de perspectiva que privilegia la recuperaci\u00f3n exhaustiva de la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En consideraci\u00f3n a los principios descritos, esta Corporaci\u00f3n concluye que Coomeva E.P.S desconoci\u00f3 las obligaciones derivadas de los principios de integralidad y de oportunidad en salud, vulnerando el derecho a la salud de Mar\u00eda Benita Palacios Palacios. En particular, la accionante ha sido privada del derecho a un adecuado y oportuno diagn\u00f3stico y, a partir de ello, a una correcta prestaci\u00f3n de los servicios que son necesarios para enfrentar su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1. En primer lugar, la actora, a su edad, ha debido soportar un sangrado constante que la obliga a utilizar toallas o pa\u00f1ales, mientras que Coomeva E.P.S. tard\u00f3 casi diez (10) meses en programar una cita. El lapso transcurrido desde que se radic\u00f3 la orden de este examen y el momento en que en realidad tuvo lugar, se considera desproporcionado. En efecto, la situaci\u00f3n descrita no atendi\u00f3 a las circunstancias de urgencia de la accionante y fue en detrimento de su proyecto de vida, el cual se ha visto trastocado por la metrorragia con la que tiene que convivir. Nadie debe soportar una enfermedad como \u00e9sta cuando existen tratamientos adecuados para el efecto. En ese sentido, el literal o) del art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 es muy claro en disponer que las personas, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, tienen el derecho a \u201c(\u2026) no ser sometidos en ning\u00fan caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2. En segundo lugar, pese al tiempo que ha padecido la enfermedad de la referencia, Mar\u00eda Benita Palacios Palacios desconoce el tratamiento adecuado que debe recibir. En efecto, el m\u00e9dico adscrito a la E.P.S de la referencia le ha ordenado algunas citas con nutricionista, al paso que los m\u00e9dicos que la han tratado durante su hospitalizaci\u00f3n y el m\u00e9dico particular al que acudi\u00f3, han sugerido o indicado la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico de histerectom\u00eda. \u00a0La accionante desconoce entonces si esos son los tratamientos adecuados o si, por el contrario, existen otras alternativas terap\u00e9uticas, as\u00ed como la efectividad de tales. Lo cierto es que ha transcurrido ya un largo per\u00edodo de tiempo sin que las medidas adoptadas por la accionada hayan impactado positivamente en su salud61. En consecuencia, encuentra la Corte que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, se ha trasgredido el derecho a diagn\u00f3stico oportuno, que \u201c(\u2026) es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cu\u00e1les son los servicios y tratamientos que de cara a la situaci\u00f3n del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la accionante, debe tener la posibilidad de conocer con certeza no s\u00f3lo la enfermedad que padece, sino que tambi\u00e9n debe ser informada, con absoluta claridad, del tratamiento a seguir. Ello implica la obligaci\u00f3n de darle una explicaci\u00f3n clara de las razones que han llevado a la accionada a no autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, no obstante la actividad probatoria desplegada, desconoce si existe alg\u00fan fundamento terap\u00e9utico o una alternativa al diagn\u00f3stico del m\u00e9dico particular. Ello constituye una omisi\u00f3n que ha ido en detrimento de su salud y que impone adoptar medidas que aseguren una valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de la accionante as\u00ed como el inicio inmediato de los procedimientos que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.3. En esa direcci\u00f3n, la Corte establecer\u00e1 unos plazos improrrogables, con el fin de mitigar la dilaci\u00f3n injustificada que ha enfrentado Mar\u00eda Benita Palacios Palacios -en el diagn\u00f3stico adecuado de sus dolencias y en la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios que requiere- y en consideraci\u00f3n a la urgencia que tiene de superar la situaci\u00f3n que actualmente enfrenta. Contrario a lo afirmado por el juez de instancia, si la accionante acudi\u00f3 al concepto de un m\u00e9dico particular, es porque no ha tenido claridad de las alternativas terap\u00e9uticas para la enfermedad que padece. Incluso desconoce si las valoraciones nutricionales que le fueron ordenadas eran parte de un tratamiento acorde con la obesidad diagnosticada o, si tambi\u00e9n, buscaban disminuir de alguna manera la hemorragia. \u00a0<\/p>\n<p>40. Debe la Corte determinar la orden a emitir. En aras de estudiar esta cuesti\u00f3n, se debe partir del concepto emitido por un profesional de salud, quien el 14 de marzo de 2017, se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda Benita Palacios requer\u00eda de forma urgente de la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico de histerectom\u00eda, en virtud de que la patolog\u00eda de base ha desencadenado un deterioro irreversible en sus condiciones f\u00edsicas. En principio, despu\u00e9s de analizar este dictamen, le corresponder\u00eda a esta Corporaci\u00f3n ordenar que, de forma inmediata, se efectuara el procedimiento quir\u00fargico solicitado. Sin embargo, ello no es posible dado que no existe certeza de que tal orden hubiera sido conocida por Coomeva E.P.S. o de que exist\u00eda controversia en el tratamiento a adoptar pues, no obstante las pruebas requeridas en Sede de Revisi\u00f3n, tales circunstancias no fueron esclarecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Frente a la anterior imposibilidad, la Corte en atenci\u00f3n a las graves circunstancias descritas por la accionante y a haber comprobado la existencia de irregularidades en la prestaci\u00f3n oportuna e integral de los servicios de salud, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1751 de 201563. Conforme a ello, previa valoraci\u00f3n integral del estado de salud de la accionante, deber\u00e1 una Junta M\u00e9dica valorar la procedencia de autorizar la histerectom\u00eda. Dicho procedimiento se sujetar\u00e1 a unas condiciones muy especiales, dado que existe un riesgo cierto sobre el bienestar de la accionante y a que, de conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria en Salud, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte dispondr\u00e1 lo siguiente. Coomeva E.P.S. deber\u00e1 efectuar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, una valoraci\u00f3n integral de Mar\u00eda Benita Palacios Palacios por parte de una Junta M\u00e9dica que deber\u00e1 conformarse por al menos un especialista en ginecolog\u00eda y las dem\u00e1s \u00e1reas que resulten pertinentes, si a ello hubiere lugar. Al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, la Junta deber\u00e1 rendir un informe motivado, el cual ser\u00e1 entregado a la accionante dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. En ese informe, que deber\u00e1 presentarse por escrito, se le explicar\u00e1 con claridad el diagn\u00f3stico y las alternativas terap\u00e9uticas existentes, de manera que pueda recuperar su salud y calidad de vida. Establecido el tratamiento procedente, en el referido informe, Coomeva E.P.S. deber\u00e1 programar y realizar sin demora alguna la pr\u00e1ctica de los procedimientos que correspondan65. Advierte esta Corporaci\u00f3n que con el fin de evitar m\u00e1s dilaciones injustificadas, el tratamiento indicado por la Junta M\u00e9dica debe surtirse o iniciarse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para realizar la valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A partir de lo estudiado, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud. Sin embargo, se abstendr\u00e1 de pronunciarse acerca de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, por considerar que el caso objeto de estudio se enmarca en el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si Coomeva E.P.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental de Mar\u00eda Benita Palacios Palacios a la salud y, en particular al derecho al diagn\u00f3stico, en consideraci\u00f3n a que no ha autorizado la realizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda, la cual fue ordenada desde el 15 de abril de 2016 -momento en el que se encontraba \u00a0hospitalizada a causa de la hemorragia vaginal que ha perdurado por casi dos (2) a\u00f1os- y a que el 14 de marzo de 2017 fue nuevamente ordenada, con car\u00e1cter urgente, por un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>44. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, de forma aut\u00f3noma y con independencia de la edad del sujeto, el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental (Sentencia T-760 de 2008). As\u00ed, debe indicarse que si la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, el derecho amparado debe comprender el nivel m\u00e1s alto posible de satisfacci\u00f3n dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En este contexto, la Ley 1751 de 2015 o Ley Estatutaria de Salud dispone \u2013entre otras cuestiones- que (i) el acceso a estos servicios comprende la prestaci\u00f3n oportuna, eficaz y con calidad, (ii) es una obligaci\u00f3n del Estado abstenerse de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de un sujeto, (iii) la integralidad exige el suministro de todos los servicios y\/o tecnolog\u00edas necesarias para prevenir, paliar o curar la enfermedad y (iv) son sujeto de especial protecci\u00f3n los ni\u00f1os, adolescentes, mujeres en embarazo, v\u00edctimas de la violencia, la poblaci\u00f3n adulto mayor, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y quienes sufran de enfermedades hu\u00e9rfanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que se deb\u00eda amparar el derecho fundamental a la salud de Mar\u00eda Benita Palacios Palacios, tras comprobar que Coomeva E.P.S. ha incumplido con los principios de oportunidad, integralidad en la prestaci\u00f3n de este servicio y diagn\u00f3stico. En consecuencia, se orden\u00f3 efectuar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, una valoraci\u00f3n integral de Mar\u00eda Benita Palacios Palacios por parte de una Junta M\u00e9dica que deber\u00e1 conformarse por al menos un especialista en ginecolog\u00eda y las dem\u00e1s \u00e1reas que resulten pertinentes, si a ello hubiere lugar. Al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, la Junta deber\u00e1 rendir un informe escrito y motivado, el cual ser\u00e1 entregado a la accionante dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. Advierte esta Corporaci\u00f3n que con el fin de evitar m\u00e1s dilaciones injustificadas, el tratamiento indicado por la Junta M\u00e9dica llevarse a cabo de manera inmediata, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para realizar la valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3, proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Mar\u00eda Benita Palacios Palacios. En su lugar, y con sustento en las razones expuestas en esta providencia, conceder la tutela del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva E.P.S. efectuar en favor de Mar\u00eda Benita Palacios Palacios, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, una valoraci\u00f3n integral por parte de una Junta M\u00e9dica que deber\u00e1 conformarse por al menos un especialista en ginecolog\u00eda y las dem\u00e1s \u00e1reas que resulten pertinentes, si a ello hubiere lugar. Al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, la Junta deber\u00e1 rendir un informe motivado, el cual ser\u00e1 entregado a la accionante dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese informe, que deber\u00e1 presentarse por escrito, se le explicar\u00e1 con claridad a la accionante el diagn\u00f3stico y las alternativas terap\u00e9uticas existentes, de manera que pueda recuperar su salud y calidad de vida. Establecido el tratamiento procedente en el referido informe, Coomeva E.P.S. deber\u00e1 programar y realizar sin demora alguna la pr\u00e1ctica de los procedimientos que correspondan. Advierte esta Corporaci\u00f3n que en aras de evitar m\u00e1s dilaciones injustificadas, el tratamiento indicado por la Junta M\u00e9dica debe llevarse a cabo, de manera inmediata, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para realizar la valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0General\u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 17 de marzo de 2017. Folio 23 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 20 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 17 del cuaderno principal. Valoraci\u00f3n nutricional. En este documento se indica que la accionante cuenta con obesidad grado III y, por tanto, se sugiere una dieta hipocal\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 16 del cuaderno principal. Solicitud de citas para especialistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 14 del cuaderno principal. Resultado de ecograf\u00eda p\u00e9lvica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10 del cuaderno principal. Reporte de la historia cl\u00ednica del 3 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 11 del cuaderno principal. Continuaci\u00f3n del reporte a la historia cl\u00ednica del 3 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 3 del cuaderno principal. Hecho noveno de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 6 del cuaderno principal. Aparte de la historia cl\u00ednica en la que el m\u00e9dico particular considera que la histerectom\u00eda se requiere de forma urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En el expediente reposa una fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde consta que la accionante naci\u00f3 el 05 de septiembre de 1950, por lo cual en la actualidad cuenta con 67 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 3 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 24 del cuaderno principal. Auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 25 del cuaderno principal. Constancia de notificaci\u00f3n de la anterior providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 27 y 28 del cuaderno principal. Ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 29 a 33 del cuaderno principal. Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 32 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 17 a 18 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Secretar\u00eda General, el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), indic\u00f3 que durante el t\u00e9rmino probatorio se recibi\u00f3 un escrito firmado por el Gerente del Hospital Ismael Roldan II, as\u00ed como una intervenci\u00f3n de una asesora de la Superintendencia Nacional de Salud. Con posterioridad, se remitieron las intervenciones del Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social y del Hospital Departamental San Francisco de As\u00eds. No obstante, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Benita Palacios Palacios, as\u00ed como tampoco de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 24 a 26 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 27 a 29 del cuaderno de Revisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 32 a 33 y 104 a 112 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 35 a 102 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Hospital Local Ismael Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[e]l derecho a la vida es inviolable\u201d. Mientras que el art\u00edculo 85 plantea que este derecho es de aplicaci\u00f3n inmediata,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 A partir de la jurisprudencia constitucional y, en especial de la sentencia T-760\/08, la Corte Constitucional ha afirmado que \u201c(\u2026) [e]l derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 El inciso primero del art\u00edculo 48 estableci\u00f3 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d.\u00a0Por su parte, en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 se precis\u00f3 que \u201c[e]l servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Finalmente, en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley se agreg\u00f3 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y que \u201c(\u2026) es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u201c(\u2026) Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cabe indicar, en adici\u00f3n a ello, que el art\u00edculo 127 de Ley 1122 de 2007 permiti\u00f3 que, en ejercicio de esta funci\u00f3n jurisdiccional, se decreten medidas cautelares para proteger al usuario siempre que se recurra, de forma previa, a criterios t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por una accionante a quien se le hab\u00eda ordenado una reconstrucci\u00f3n mamaria por considerar que la paciente no presentaba alteraciones dermatol\u00f3gicas o mec\u00e1nicas \u00a0asociadas con la hipomastia que pudieren haber determinado que la intervenci\u00f3n del juez era impostergable \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, seg\u00fan se referenci\u00f3 en esta providencia, se pueden consultar las sentencias T-644\/15, T-400\/16 y T-450\/16. \u00a0<\/p>\n<p>39 Con el fin de estudiar este aspecto, las sentencias T-603\/15, T-306\/16, T-558\/16 y T-014\/14 estudiaron la falta de regulaci\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la impugnaci\u00f3n en aquellos casos que son sometidos al procedimiento jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Mientras que, en la sentencia T-178\/17 se indic\u00f3 que para valorar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe valorarse si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En relaci\u00f3n con este tema, es posible consular la sentencia T-098\/16. \u00a0<\/p>\n<p>41 Se puede consular la sentencia T-178\/17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-098\/16 y T-178\/17. Debe decirse que adem\u00e1s de la oficina de atenci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u2013 como as\u00ed se reporta en la p\u00e1gina web de la Superintendencia de Salud- existen, a nivel nacional, seis oficinas: (i) \u00a0la Regional Andina, la cual est\u00e1 ubicada en Medell\u00edn, (ii) la Regional Caribe en Barranquilla, (iii) la Regional Nororiental, la que tiene presencia en Bucaramanga, (iv) la Regional Occidental que est\u00e1 dispuesta en la ciudad de Santiago de Cali, (v) la Regional Sur en Neiva y (v) la Regional de Choc\u00f3 que tiene presencia en Quibd\u00f3 (https:\/\/www.supersalud.gov.co\/es-co\/atencion-ciudadano\/contactenos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 De cualquier forma, considera esta Corte, como as\u00ed se indic\u00f3 en la sentencia T-226\/15, que \u201c(\u2026) resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud,\u00a0cuando\u00a0se evidencien circunstancias en las cuales est\u00e9 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, pues la eventual demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la\u00a0urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio,\u00a0podr\u00eda conducir al desamparo de los derechos o a la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de sus consecuencias, en especial cuando se trata de casos que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 41 de la Ley 1222 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 29 a 33 del cuaderno principal. Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Debe precisarse que la Constituci\u00f3n dispone, de forma expl\u00edcita, que el derecho a la salud en los ni\u00f1os tiene el car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Con todo, debe precisarse que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Salud- reafirm\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental de este derecho: \u201c[e]l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-760\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>56El art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispone lo siguiente: \u201cSujetos de especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. \/\/ En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptar\u00e1n medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicol\u00f3gicos y siqui\u00e1tricos que requieran. \/\/Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de las personas v\u00edctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollar\u00e1 el programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud integral a las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 137 de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 Articulo 16 y 17 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>59 Con todo, debe precisar esta Corporaci\u00f3n que la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado, recientemente, sobre el derecho a la salud en control concreto a trav\u00e9s de las sentencias T-178\/17, T-314\/17, T-357\/17, T-405\/17 y T-193\/17. \u00a0<\/p>\n<p>60 El inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 dispone que\u00a0\u201c[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Tal cuesti\u00f3n es acorde con el literal d) del art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015, el cual dispone que las personas, en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, tienen derecho a \u201c(\u2026) obtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podr\u00e1 ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-036\/17. \u00a0<\/p>\n<p>63 Tal disposici\u00f3n indica que \u201c[l]os conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad cient\u00edfica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispone que la atenci\u00f3n en salud en favor de la poblaci\u00f3n adulta mayor gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n a cargo del Estado y \u201c[s]u atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d. En consecuencia, esta disposici\u00f3n debe entenderse en el marco de la Ley 1251 de 2008, que defini\u00f3 a los adultos mayores como \u201c(\u2026) aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. En efecto, como la accionante cuenta 67 a\u00f1os debe entenderse incluida en esta protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Debe aclarar esta Corporaci\u00f3n que el suministro de la anterior orden es posible, porque despu\u00e9s de verificar el Plan de Beneficios y, en especial, la Resoluci\u00f3n 001687 de 201765, se comprob\u00f3 que la histerectom\u00eda \u2013en diversas modalidades- est\u00e1 incluida en dicho anexo. Sin embargo, se aclara que ello no comprende la \u201c68.6.1.10 Histerectom\u00eda radical modificada por laparoscopia\u201d. Con todo, debe decirse que el procedimiento quir\u00fargico solicitado no se enmarca en las exclusiones desarrolladas en el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, esto es que tenga (i) un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario, (ii) que no exista evidencia f\u00edsica sobre su seguridad, eficacia o efectividad cl\u00ednica, (iii) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente, (iv) se encuentre en fase de experimentaci\u00f3n o (v) deba ser prestado en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-710\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}