{"id":25747,"date":"2024-06-28T18:33:23","date_gmt":"2024-06-28T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-712-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:23","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:23","slug":"t-712-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-712-17\/","title":{"rendered":"T-712-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, ya que la accionante puede acudir al proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el cual, visto el caso en concreto, satisface las exigencias de idoneidad, eficacia e integralidad que le otorgan al amparo constitucional la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.220.744 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Isabel Puerto contra el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Ana Isabel Puerto contra el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante, quien tiene actualmente 85 a\u00f1os, relata que en 1951 se cas\u00f3 con el se\u00f1or Enrique Rosales, con quien tuvo seis hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sostiene que su esposo era titular de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Banco de la Rep\u00fablica, hasta el momento de su fallecimiento el d\u00eda 15 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Al d\u00eda siguiente de la muerte de su c\u00f3nyuge, la accionante solicit\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, mediante oficio del 22 de junio de 2010, dicha entidad estim\u00f3 que no era procedente otorgar la prestaci\u00f3n solicitada, por cuanto no se acredit\u00f3 la convivencia con el causante durante los cinco \u00faltimos a\u00f1os antes del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Seg\u00fan afirma la accionante, en octubre de 2016 solicit\u00f3 nuevamente al Banco de la Rep\u00fablica el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, anexando copia del registro civil de matrimonio con el se\u00f1or Enrique Rosales, con el fin de probar que el v\u00ednculo conyugal estuvo vigente desde 1951 hasta la fecha de su muerte. Con esta nueva petici\u00f3n, se anex\u00f3 igualmente los registros civiles de sus seis hijos y declaraciones extra juicio que daban cuenta de la convivencia con el causante \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 15 de marzo de 2017, el Banco de la Rep\u00fablica nuevamente neg\u00f3 su petici\u00f3n, con el argumento de que no est\u00e1 probada la convivencia con el se\u00f1or Rosales, tal como se le inform\u00f3 en la respuesta inicial del a\u00f1o 2010. Junto con esta respuesta se alleg\u00f3 copia del acta de matrimonio del 3 de abril de 1981, entre el se\u00f1or Enrique Rosales y la se\u00f1ora Amparo Garc\u00eda, celebrado ante el Perfecto Civil del Distrito de Bol\u00edvar del Estado de T\u00e1chira de Venezuela y de declaraciones extra juicio en las que se afirmaba que los citados se\u00f1ores convivieron hasta la fecha de la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Por \u00faltimo, la accionante sostiene que el 28 de marzo de 2017 le solicit\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica copia del expediente formado con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hubiese recibido respuesta alguna1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Ana Isabel Puerto instaur\u00f3 el presente amparo constitucional, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados con la decisi\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, consistente en negarse a reconocer su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, pese a que tanto en el a\u00f1o 2010 como en el 2016, aport\u00f3 las pruebas que demuestran que ella convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. Sostiene, adem\u00e1s, que dicha convivencia se acredita, si se tiene en cuenta que siempre fue beneficiaria del se\u00f1or Enrique Rosales en el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Alega que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio con el que cuenta para proteger sus derechos, por su avanzada edad y por la ausencia de ingresos, de manera que esperar la resoluci\u00f3n de un proceso ordinario laboral, podr\u00eda ocasionarle un perjuicio irremediable. En consecuencia, la accionante solicita que se ordene al Banco de la Rep\u00fablica proceder al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, con los intereses moratorios a que haya lugar y el retroactivo desde la fecha de la muerte de su esposo, as\u00ed como su inclusi\u00f3n en el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El representante del Banco de la Rep\u00fablica pide que se declarare la improcedencia de esta acci\u00f3n, por cuanto no existe un perjuicio irremediable que conjurar con la solicitud de amparo, lo cual, adem\u00e1s, resulta consecuente con el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ya que la actora esper\u00f3 m\u00e1s de siete a\u00f1os para acudir a la acci\u00f3n de tutela, desvirtuando as\u00ed la urgencia y el car\u00e1cter apremiante que identifica a este mecanismo. Llama la atenci\u00f3n en que, si desde la muerte del causante, la accionante hubiese acudido al juez ordinario laboral, el conflicto actualmente ya habr\u00eda sido decidido, con base en un debate probatorio adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por lo dem\u00e1s, el Banco resalt\u00f3 que no tiene certeza de que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional le asista a la accionante, pues tuvo conocimiento de que el se\u00f1or Enrique Rosales contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Amparo Garc\u00eda el 3 de abril de 1981 en la ciudad de Bol\u00edvar en el Estado T\u00e1chira en la Rep\u00fablica de Venezuela. A ello se agreg\u00f3 que, en el a\u00f1o 2010, se presentaron varias pruebas que contradec\u00edan lo afirmado por la accionante respecto de su convivencia con el causante, como lo fue (i) la declaraci\u00f3n extra juicio de la hija de la pareja Rosales Garc\u00eda, en la que sostuvo que su madre convivi\u00f3 con su padre los dos \u00faltimos a\u00f1os antes de su fallecimiento; (ii) y una presentaci\u00f3n que realiz\u00f3 en el a\u00f1o 1984 el propio se\u00f1or Rosales en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la que solicit\u00f3 que se recibiera declaraci\u00f3n extra juicio a dos personas, quienes afirmaron que conoc\u00edan a la pareja Rosales Garc\u00eda desde hac\u00eda varios a\u00f1os, que viv\u00edan juntos y que ten\u00edan dos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de mayo de 2017, la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver esta controversia, b\u00e1sicamente por la v\u00eda del proceso ordinario laboral, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la tardanza en el uso del amparo y el hecho de que la decisi\u00f3n adoptada por el Banco de la Rep\u00fablica no fue caprichosa, pues la raz\u00f3n que condujo al no reconocimiento de la pensi\u00f3n se soport\u00f3 en la imposibilidad de determinar con certeza con quien se cumpli\u00f3 el requisito de convivencia, al existir pruebas que alegan que dicha situaci\u00f3n se present\u00f3 respecto de la se\u00f1ora Amparo Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, atendiendo a la afirmaci\u00f3n de la actora conforme a la cual el Banco accionado no le hab\u00eda dado respuesta a una petici\u00f3n en la que solicitaba la entrega de unos documentos relacionados con su caso, ampar\u00f3 este derecho y le orden\u00f3 al ente demandado que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n instancia, entregara la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 10 de mayo de 2017, la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, al considerar que se cumplen los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para acceder al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n por v\u00eda tutela, ya que \u2013en su caso\u2013 se est\u00e1n afectando los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por lo dem\u00e1s, aleg\u00f3 que su pretensi\u00f3n nunca estuvo dirigida a la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00ba de junio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al estimar que, adem\u00e1s de las razones expuestas por el Tribunal, tampoco es posible conceder el amparo de forma transitoria, pues no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Registro civil de matrimonio del 26 de agosto de 1951 entre el se\u00f1or Enrique Rosales y la se\u00f1ora Ana Isabel Puerto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Registros civiles de nacimiento de los seis hijos del se\u00f1or Enrique Rosales con la se\u00f1ora Ana Isabel Puerto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Enrique Rosales del d\u00eda 15 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del acta de la declaraci\u00f3n extraprocesal del 5 de mayo de 2010 rendida por la se\u00f1ora Sandra Milena Sanabria, en la que declara que trabaj\u00f3 como enfermera del esposo de la accionante. En ella afirma que \u00e9l se encontraba casado con la accionante, con la cual tuvo seis hijos. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el se\u00f1or Rosales tuvo dos hijos extramatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del acta de la declaraci\u00f3n extraprocesal del 28 de enero de 2017, en la que el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Oviedo manifiesta que conoce a la accionante desde hace 45 a\u00f1os y que estaba casada con el se\u00f1or Enrique Rosales, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 21 de octubre de 2016 por el apoderado de la accionante, en el que solicita al Banco de la Rep\u00fablica el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional del causante, para lo cual adjunt\u00f3 las pruebas con las que pretend\u00eda demostrar la convivencia con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de la respuesta proferida el 15 de marzo de 2017 por el Banco de la Rep\u00fablica, en el sentido de se\u00f1alar que en los documentos presentados no se prob\u00f3 la convivencia con el se\u00f1or Rosales Camargo, tal como se le inform\u00f3 en la contestaci\u00f3n inicial del a\u00f1o 2010. Junto con esta respuesta, se alleg\u00f3 declaraciones extra juicio contrarias a lo afirmado por la accionante y un registro civil de matrimonio del se\u00f1or Rosales con la se\u00f1ora Amparo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de un certificado de la Unidad de Gesti\u00f3n de Salud del Banco de la Rep\u00fablica, en el que consta que la accionante estuvo afiliada hasta el momento de la muerte de su esposo, al servicio de salud ofrecido por dicho Banco. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de la respuesta del 2 de julio de 2010 a un derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 16 de abril del mismo a\u00f1o, en el que el Banco de la Rep\u00fablica niega la solicitud de reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional, comoquiera que la se\u00f1ora Ana Isabel Puerto no acredit\u00f3 la convivencia con el se\u00f1or Rosales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia del acta de matrimonio del 3 de abril de 1981 entre el se\u00f1or Enrique Rosales con la se\u00f1ora Amparo Garc\u00eda, celebrado ante el Perfecto Civil del Distrito de Bol\u00edvar del Estado de T\u00e1chira en la Rep\u00fablica de Vene-zuela. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de un documento en el que consta que el 27 de marzo de 1984 el se\u00f1or Rosales se present\u00f3 ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 que se recibiera declaraci\u00f3n extra juicio de dos personas, quienes afirmaron que conoc\u00edan al citado se\u00f1or y a la se\u00f1ora Garc\u00eda desde hac\u00eda varios a\u00f1os y que les constaba que viv\u00edan juntos y ten\u00edan dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de una declaraci\u00f3n juramentada rendida el 21 de mayo de 2010 por la hija de la pareja Rosales Garc\u00eda, en la que afirma que los dos a\u00f1os y medio anteriores a la muerte de su padre, su madre convivi\u00f3 con \u00e9l debido al deterioro de su salud y a los cuidados que necesitaba. Tambi\u00e9n que su padre estaba casado con la se\u00f1ora Ana Isabel Puerto, quien \u2013por su estado de salud\u2013 no lo pod\u00eda cuidar, aunque su relaci\u00f3n continuaba vigente y le brindaba apoyo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Durante el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n, el representante legal del Banco de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que la copia del expediente formado con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Enrique Rosales le fue entregado a la accionante los d\u00edas 15 de marzo y 4 de abril de 2017. Sin embargo, advirti\u00f3 que, en cumpli-miento de la orden dada por el juez de primera instancia, dichos documentos ser\u00edan nuevamente entregados a la se\u00f1ora Ana Isabel Puerto2. \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 25 de agosto de 2017 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n No. Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Banco de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Isabel Puerto, como consecuencia de su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Eduardo Rosales, al considerar que no se logr\u00f3 acreditar con certeza el requisito de convivencia con el causante durante los cinco \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico, la Sala inicialmente examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuar\u00e1 con el estudio del asunto de fondo, en el que se expondr\u00e1 el desarrollo legal y jurisprudencial de la sustituci\u00f3n pensional a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de represen-tante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la accionante se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, porque se trata de una persona natural, que act\u00faa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectada en sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, con ocasi\u00f3n de la respuesta negativa que obtuvo por parte del Banco de la Rep\u00fablica, en la relaci\u00f3n con el reconoci-miento de la pensi\u00f3n que reclama a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley3. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, no cabe duda de que la entidad demandada es una autoridad p\u00fablica, en tanto es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, encargada de ejercer las funciones de banca central5. Adem\u00e1s, la conducta de negar la pensi\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Ana Isabel Puerto, como decisi\u00f3n que origina la presunta violaci\u00f3n de los derechos alegados, se encuentra directamente vinculada con las actuaciones a cargo del Banco de la Rep\u00fablica, por ser la entidad que ten\u00eda bajo su responsabilidad el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Enrique Rosales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza6. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, a pesar de que la primera negativa del Banco de la Rep\u00fablica se produjo en el a\u00f1o 2010, se advierte que la se\u00f1ora Ana Isabel Puerto instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela hasta el d\u00eda 28 de abril de 2017. A pesar de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que se satisface el requisito de inmediatez por dos razones. En primer lugar, porque la pensi\u00f3n que se reclama se trata de un derecho imprescriptible8, cuya solicitud, en este caso, se relaciona de forma directa con el amparo que una persona demanda frente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital9. Y, en segundo lugar, porque la accionante provoc\u00f3 nuevos pronunciamientos del Banco de la Rep\u00fablica en los a\u00f1os 2016 y 2017, siendo el \u00faltimo de ellos en marzo del presente a\u00f1o, esto es, un mes antes de que la actora acudiera al juez de tutela, t\u00e9rmino que se ajusta a la razonabilidad que explica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Queda por examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de subsidiaridad, respecto del cual \u2013por su trascendencia en relaci\u00f3n con el caso planteado\u2013 se realizar\u00e1 un ac\u00e1pite separado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del principio de subsidiaridad del amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d11. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 199912, al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate.\u201d La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, \u201clas acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho compro-metido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal14. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracte-r\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En relaci\u00f3n con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible16. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable17. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 200818, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que, en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial19. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Visto lo anterior, en el asunto sub-examine, se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial, que se concreta en la posibilidad de activar un proceso ordinario laboral para obtener la soluci\u00f3n de la controversia que se plantea. Dicho tr\u00e1mite le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone a cargo de la citada jurisdicci\u00f3n, el conocimiento de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d De ah\u00ed que, en principio, la existencia de este medio le permite a la accionante acudir ante una autoridad juridicial especializada y competente para dar respuesta a la controversia que se expone, con una amplia posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jur\u00eddicos que respalden su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en principio, es el mecanismo id\u00f3neo dentro del cual las partes cuentan con todas las garant\u00edas procesales para resolver con mediana prontitud el presente litigio que, como se observa en los antece-dentes, involucra una discusi\u00f3n probatoria en relaci\u00f3n con la convivencia de la accionante con el se\u00f1or Enrique Rosales, durante los cinco \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su muerte, circunstancia que igualmente se alega por parte de la se\u00f1ora Amparo Garc\u00eda, con quien el causante tambi\u00e9n contrajo matrimonio en el a\u00f1o de 198121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. La idoneidad que en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y abstractos se predica del proceso ordinario laboral debe ser contrastada a partir de la observancia de tres condiciones, que de forma necesaria y en conjunto, tienen la capacidad de convertir al amparo en un mecanismo directo de defensa judicial, tal como se expuso en la Sentencia T-563 de 201722. Dichas condiciones son: (i) que el peticionario pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que se presente una situaci\u00f3n de riesgo de amenaza o violaci\u00f3n frente a los derechos invocados, a partir de una prueba, al menos sumaria; y (iii) que se acredite una ausencia de capacidad de resiliencia para esperar la definici\u00f3n del proceso en la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.1. La primera condici\u00f3n se encuentra acreditada en este caso, pues la accionante es una persona de 85 a\u00f1os, es decir que, adem\u00e1s de pertenecer a la tercera edad, super\u00f3 la l\u00ednea actual de esperanza de vida23. Si bien esta es una condici\u00f3n necesaria para analizar si procede o no el estudio de fondo del caso, no es criterio suficiente, pues suponerlo as\u00ed implicar\u00eda que \u201cla jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en conflictos que involucren a (\u2026) sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d24. En otras palabras, la edad no es una circunstancia que por s\u00ed misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad25. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.2. El segundo requisito es que la persona se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo de amenaza o violaci\u00f3n frente a los derechos invocados, a partir de una prueba, al menos sumaria, en la que se tenga en cuenta sus condiciones particulares. En t\u00e9rminos de la Corte, \u201ceste an\u00e1lisis permite reconocer las desigualdades que existen dentro del grupo de especial protecci\u00f3n (\u2026) y que justifica una especial consideraci\u00f3n acerca del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a decisi\u00f3n, lo primero que se advierte es que la accionante no aport\u00f3 ninguna prueba para acreditar la supuesta violaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, cuya transgresi\u00f3n o amenaza imponga la intervenci\u00f3n necesaria del juez constitucional. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que \u201c(\u2026) las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisi\u00f3n sean deducidas en su contra.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este escenario, con la informaci\u00f3n que aporta la peticionaria, se tiene que, si bien dice no tener ning\u00fan ingreso, no explica con cu\u00e1les recursos ha vivido desde el momento en que muri\u00f3 el se\u00f1or Rosales, de suerte que, desde hace siete a\u00f1os, de alguna forma la se\u00f1ora Ana Isabel Puerto ha venido contando con alg\u00fan tipo de ingreso con el cual ha solventado sus necesidades b\u00e1sicas, sin que la pensi\u00f3n que ahora reclama adquiera una connotaci\u00f3n de esencial para asegurar su subsistencia. En este orden de ideas, no menciona ni prueba la existencia de circunstancias particulares que hagan considerar a la Corte, que recientemente se present\u00f3 un cambio en sus condiciones de vida, afectando, con ello, los ingresos con los que ha vivido. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el Registro \u00danico de Afiliados al Sistema de Seguridad Social (RUAF), se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Isabel Puerto pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud y es cotizante principal activa, de manera que cuenta con ingresos para realizar los aportes mensuales correspondientes, en garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud28. En este mismo sentido, cabe advertir que la accionante tampoco alega una condici\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica en particular, que haga procedente alguna consideraci\u00f3n especial en relaci\u00f3n con su estado, distinto de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la accionante tampoco expuso ning\u00fan motivo para justificar su inactividad, ya que para solventar la pretensi\u00f3n que ahora expone por v\u00eda de tutela, desde hace siete a\u00f1os tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en especial, si se tiene en cuenta que la respuesta que se ha dado por parte del Banco de la Rep\u00fablica siempre ha sido exactamente la misma, referente a la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia, por la coexistencia de pruebas que controvierten la situaci\u00f3n alegada por la actora. En criterio de este Tribunal, si con el amparo se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio se haga con la mayor celeridad posible respecto de la conducta que se considera produce la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Una actuaci\u00f3n en sentido contrario permite inferir que, como ocurre en este caso, no se requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata, o lo que es lo mismo, no existe una situaci\u00f3n de riesgo que permita desplazar a las acciones ordinarias de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.3. Por \u00faltimo, aunque la inobservancia del anterior requisito es suficiente para descartar la procedencia del amparo constitucional, la Sala encuentra que tampoco se cumple con la tercera condici\u00f3n, que supone que la persona por s\u00ed misma o con ayuda de su familia, no pueda garantizar las condiciones de subsistencia. En este caso, se constata que la accionante s\u00ed tiene capacidad de resiliencia, pues se evidencia en que han pasado siete a\u00f1os en los que, sin necesidad de la pensi\u00f3n que ahora reclama, directa o indirectamente ha conta-do con los recursos para asegurar su subsistencia, circunstancia que, ante la falta de prueba de un hecho sobreviniente, le permite hacer uso de los medios ordinarios a su alcance, los cuales constituyen un remedio integral para preservar sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Adem\u00e1s de lo expuesto, en el caso bajo examen, tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela de manera transitoria. Al respecto, en materia pensional, en la Sentencia T-375 de 201529, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que dicho perjuicio debe ser analizado a partir de \u201c(a) la edad del demandante, (b) su estado de salud, (c) el n\u00famero de personas que tiene a su cargo, (d) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de subsistencia, (\u2026) (e) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, (f) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles, entre otros30.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones realizadas en esta providencia, nuevamente se advierte que las condiciones particulares de la demandante, a pesar de su edad, no evidencian que exista o que est\u00e9 pr\u00f3xima a ocurrir una afectaci\u00f3n que pueda ser considerada como grave, ni tampoco que requiera de medidas urgentes o impostergables para prevenirla, pues ha contado con recursos para vivir durante siete a\u00f1os sin el ingreso que ahora reclama, tiene seis hijos mayores de edad, pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal, no acredit\u00f3 ninguna prueba para considerar vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital y tampoco justific\u00f3 su inacci\u00f3n frente a la procedencia de las v\u00edas ordinarias, que han estado enteramente a su disposici\u00f3n, desde la primera respuesta negativa, ocurrida en el a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, ya que la accionante puede acudir al proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el cual, visto el caso en concreto, satisface las exigencias de idoneidad, eficacia e integralidad que le otorgan al amparo constitucional la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Por ello, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil del Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la de primera instancia, en la que se declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional, por parte de la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1\u00b0 de junio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el pasado 4 de mayo por la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 28 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se advierte que el 5 de abril de 2017 la se\u00f1ora Puerto reiter\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, con fundamento en las pruebas aportadas. Esta solicitud fue resuelta nuevamente de forma negativa el d\u00eda 17 del mes y a\u00f1o en cita, reiterando el Banco de la Rep\u00fablica los mismos argumentos ya expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201cEl Banco de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 las funciones de banca central. Estar\u00e1 organizado como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, T-153 de 2016, T-106 de 2017 y T-138 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un\u00a0derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, se expuso que: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, [al parecer], subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha previsto la caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la idoneidad del citado medio de defensa judicial, la Corte ha dicho que: \u201c[Se] resalta que el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo, pues en los art\u00edculos 70 y siguientes del estatuto procesal del trabajo se estipulan varios instrumentos que pueden utilizar las partes para procurar la defensa de sus intereses. Para ilustrar, los intervinientes, adem\u00e1s de tener la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las demandadas en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pueden conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario, e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.\u201d Sentencia T-375 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>23 En Sentencia T-076 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cconforme a las proyecciones de poblaci\u00f3n 2005-2020 elaboradas por el DANE en septiembre de 2007, la esperanza de vida al nacer se estima entre los 72,6 a 76,2 a\u00f1os para ambos sexos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-563 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-563 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-733 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Informaci\u00f3n consultada en el Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n (RUAF). Ver:\u00a0http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/ \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-595 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, ya que la accionante puede acudir al proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}