{"id":25748,"date":"2024-06-28T18:33:23","date_gmt":"2024-06-28T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-713-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:23","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:23","slug":"t-713-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-17\/","title":{"rendered":"T-713-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-713\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pac\u00edfica y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, el mecanismo adecuado y preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y, en especial, del derecho a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION, CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (norma, pol\u00edtica, plan, programa o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para garantizar derecho a la subsistencia y a la identidad \u00e9tnica y cultura de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS VEREDALES TRANSITORIAS DE NORMALIZACION \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Utilidad e importancia para los agricultores y posible afectaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas vecinas, seg\u00fan sentencia C-371\/14 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE RESERVA CAMPESINA Y EL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo Final precis\u00f3 que \u201clas Zonas de Reserva Campesina son iniciativas agrarias que contribuyen a la construcci\u00f3n de paz, a la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales del campesinado, al desarrollo con sostenibilidad socioambiental y alimentaria y a la reconciliaci\u00f3n de los colombianos y las colombianas\u201d. En consecuencia, plante\u00f3 la prioridad de atender lo consagrado en el subpunto 1.1.10. de la Reforma Rural Integral y, en particular, a lo relacionado con ZRC. \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION Y ARMONIZACION DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LAS COMUNIDADES CAMPESINAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s de las comunidades campesinas, es tambi\u00e9n un derecho digno de especial protecci\u00f3n constitucional. Por esta raz\u00f3n, no obstante la necesidad de reconocer y dar plena aplicaci\u00f3n al derecho a la consulta previa propio de los grupos \u00e9tnicos con presencia en la misma zona, el referido inter\u00e9s de las comunidades campesinas deber\u00e1 ser as\u00ed mismo resguardado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Presidencia de la Rep\u00fablica realizar consulta previa a comunidad ind\u00edgena en caso de que se compruebe que el Espacio Territorial de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n se encuentra ubicado en territorio ancestral\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho fundamental a la consulta previa de un pueblo ind\u00edgena con ocasi\u00f3n de la transformaci\u00f3n de una Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), en Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (ETCR), en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, cuando se verifica que estos espacios tienen incidencia en territorios ancestrales de una comunidad ind\u00edgena que ha sido declarada como una etnia amenazada en Colombia en su pervivencia f\u00edsica y cultural (Auto 004 de 2009), sin adelantar la consulta previa de acuerdo con los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.990.287 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Alfredo Pe\u00f1a Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Luis Alberto Mart\u00ednez, Alirio Ovalle Reyes y Andr\u00e9s Vence Villar en contra del Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Consulta Previa, Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corpocesar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de octubre de 2016, que revoc\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 30 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Alfredo Pe\u00f1a Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Luis Alberto Mart\u00ednez, Alirio Ovalle Reyes y Andr\u00e9s Vence Villar en contra del Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Consulta Previa, Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corpocesar, con vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar y la Alcald\u00eda Municipal de La Paz, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto proferido el 28 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y peticiones \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2016, Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez1, Alfredo Pe\u00f1a Franco2, Esneda Saavedra Restrepo3, Luis Alberto Mart\u00ednez4, Alirio Ovalle Reyes5 y Andr\u00e9s Vence Villar6, actuando en calidad de m\u00e1ximas autoridades ind\u00edgenas y representando legalmente los derechos de sus resguardos en jurisdicci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, ubicado en los municipios de La Paz, Becerril, Agust\u00edn Codazzi, San Diego y La Jagua de Ibirico de la costa norte colombiana, Serran\u00eda del Perij\u00e1, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Consulta Previa, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar (Corpocesar). Lo anterior con el prop\u00f3sito de obtener el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n (en adelante ZVTN) en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, en territorio ancestral Yukpa, y la posible constituci\u00f3n de Zonas de Reserva Campesina (en adelante ZRC) en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, que afectan sus territorios ancestrales7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, previa conceptualizaci\u00f3n acerca de la historia y la situaci\u00f3n actual del pueblo Yukpa y de su territorio ancestral, el que consideran violentado y desmembrado, adem\u00e1s de la explicaci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena que estiman vulnerados y amenazados en virtud de las acciones y omisiones del Gobierno Nacional y las entidades accionadas; solicitaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar como medida cautelar a la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Oficina del Alto Comisionado para la Paz, suspender la ZVTN en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, y abstenerse de crear ZVTN en las zonas rurales de los municipios de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa, en aras de evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, el territorio, la cultura, el debido proceso y la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar al Ministerio del Interior que, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, lleven hasta su culminaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, la \u201cgran consulta previa de delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa en la Serran\u00eda del Perij\u00e1\u201d, en armon\u00eda con los est\u00e1ndares nacionales e internacionales que hay sobre territorios ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, se abstengan de crear ZRC en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, sin que previamente se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en conjunto con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, se abstengan de implementar en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 el primer punto suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, denominado \u201cHacia un Nuevo Campo Colombiano &#8211; Reforma Rural Integral\u201d, acordado el 6 de junio de 2014 en La Habana, Cuba, sin que previamente se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corpocesar, se abstengan de sustraer la Zona de Reserva Forestal de la Motilona sector Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, y otorgar licencias minero-energ\u00e9ticas, hasta tanto se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirmaron que en el marco de las negociaciones de paz adelantadas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en La Habana, Cuba, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la creaci\u00f3n de zonas de concentraci\u00f3n para la ubicaci\u00f3n de los miembros del grupo armado. Como consecuencia de ello, el 24 de junio de 2016, el Ministro de Defensa anunci\u00f3 la creaci\u00f3n de 23 Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n, una de las cuales estar\u00eda en la vereda El Encanto ubicada en zona rural del municipio de La Paz, departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indicaron que, a ra\u00edz de lo anterior, las m\u00e1ximas autoridades del pueblo Yukpa radicaron un oficio ante el Presidente de la Rep\u00fablica, el 4 de julio de 2016, con copia enviada al Secretario General de las Naciones Unidas, al Secretario Ejecutivo de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Contralor General de la Rep\u00fablica, en el que principalmente solicitaban: (i) realizar el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, antes de crear la zona de concentraci\u00f3n de las FARC-EP en el municipio de la La Paz, Cesar, puesto que parte de ella estar\u00eda en su territorio ancestral, y (ii) suspender la creaci\u00f3n de las ZRC en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, igualmente, hasta que se realice la consulta previa con el pueblo Yukpa, por ubicarse en su territorio ancestral8. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1alaron que el 14 de julio de 2016, en el municipio de La Paz, Cesar, el pueblo Yukpa realiz\u00f3 un encuentro con la finalidad de que el ejecutivo escuchara su postura en relaci\u00f3n con \u201clas zonas Veredales de concentraci\u00f3n en [su] territorio ancestral y otros proyectos\u201d9. En esa oportunidad asistieron el Gobernador del Cesar, los alcaldes de Valledupar, Becerril y Agust\u00edn Codazzi, la Alcaldesa de la Jagua de Ibirico, el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Secretaria de Gobierno de La Paz y medios de comunicaci\u00f3n. Sostuvieron que no hubo representaci\u00f3n del Gobierno Nacional10. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Plantearon que la Asociaci\u00f3n Campesina de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 (ASOPERIJA) y la Mesa Regional de la Zona de Reserva Campesina del Perij\u00e1 (MRZRCP), emitieron un comunicado en respuesta a su posici\u00f3n, con fecha del 19 de julio de 2016, titulado \u201cLas Zonas de Reserva Campesina (ZRC) en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 son una contribuci\u00f3n para la construcci\u00f3n de la paz territorial\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1alaron que en vista de la negativa del Gobierno Nacional de escuchar sus peticiones, las autoridades del pueblo Yukpa de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, el 20 de julio de 2016, enviaron comunicaci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas, al Representante Especial y Jefe de la Misi\u00f3n de las Naciones Unidas de Colombia, al Jefe de la Delegaci\u00f3n del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, al Secretario Ejecutivo de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, al Presidente de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, a la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribe\u00f1os \u2013CELAC\u2013 y a la opini\u00f3n p\u00fablica nacional e internacional. En dicho documento realizaron una presentaci\u00f3n del pueblo Yukpa, se\u00f1alaron su actual problem\u00e1tica e informaron acerca de una serie de medidas adoptadas para impedir el libre tr\u00e1nsito en su territorio ancestral12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Refirieron que el 18 de julio de 2016, por medio del Comunicado No. 30, se dio a conocer la Sentencia C-379 de 2016 que aval\u00f3 la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n estatutaria del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final dirigido a la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Recordaron que en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien para la expedici\u00f3n de la normativa revisada no era requisito la consulta previa, \u201cesta circunstancia no obsta para que durante el potencial proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, deba realizarse dicha consulta, respecto de regulaciones espec\u00edficas que lleven consigo una afectaci\u00f3n directa a dichas comunidades\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sostuvieron que el 27 de julio de 2016, la Asesora Jur\u00eddica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio dirigido a los gobernadores de los cabildos de Sokorpa, Iroka y Menkwe &#8211; Misaya &#8211; la Pista y el Koso del pueblo Yukpa, inform\u00f3 que a\u00fan no hab\u00eda terminado el proceso de definici\u00f3n de coordenadas de las ZVTN y que, por lo tanto, la ubicaci\u00f3n definitiva de dichas zonas y campamentos a\u00fan no se conoc\u00eda14. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Afirmaron que el 28 de julio de 2016, le consultaron a la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, acerca del resultado de los compromisos asumidos por el Procurador General de la Naci\u00f3n en cuanto a la petici\u00f3n que realizar\u00eda a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en relaci\u00f3n con la consulta previa en la ZVTN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Indicaron que el 2 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos les remiti\u00f3 copia de algunos documentos en donde se evidencia que la intenci\u00f3n del Gobierno Nacional es no realizar procesos de consulta previa en las ZVTN. Entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 00333 del 28 de junio de 2016, dirigido por el Procurador General de la Naci\u00f3n al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante el cual solicita informaci\u00f3n acerca de la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos en la 23 zonas de transici\u00f3n donde estar\u00e1n ubicadas las tropas de las Farc15.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de respuesta DCP-2500 del 12 de julio de 2016, a trav\u00e9s del cual el Director de Consulta Previa manifiesta que no procede la consulta previa en ZVTN16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 00352 del 29 de julio de 2016, dirigido por el Procurador General de la Naci\u00f3n al Ministerio del Interior, en donde hace recomendaciones acerca de \u201cla garant\u00eda al derecho fundamental de consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes, en relaci\u00f3n con las regulaciones espec\u00edficas o el desarrollo de actividades en las 23 zonas de concentraci\u00f3n donde estar\u00e1n ubicadas las tropas de las Farc, seg\u00fan decisi\u00f3n del Gobierno Nacional\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Relataron que el 3 de agosto de 2016, autoridades del pueblo Yukpa acudieron a la Fiscal\u00eda para denunciar amenazas de muerte contra algunos de sus l\u00edderes, que proven\u00edan, seg\u00fan ellos, de integrantes de las FARC-EP18. Adem\u00e1s, que ese mismo d\u00eda el representante especial y jefe de la comisi\u00f3n verificadora de la ONU estaba preparando visitas a las ZVTN para ultimar los detalles log\u00edsticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Plantearon que el 8 de agosto de 2016, el Presidente de la Rep\u00fablica anunci\u00f3 que estaban listos los protocolos y la comisi\u00f3n del mecanismo tripartito de Monitoreo y Verificaci\u00f3n del Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo19. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Narraron que a trav\u00e9s de comunicado dirigido por el Ministro del Interior y el Alto Comisionado para la Paz a las \u201cAutoridades, Organizaciones y Pueblos \u00e9tnicos de Colombia\u201d, con fecha del 8 de agosto de 201620, se inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 23 de junio de 2016, la Mesa de Conversaciones anunci\u00f3 el Acuerdo sobre \u201cCese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d, en el cual se estableci\u00f3 que los integrantes de las FARC se ubicar\u00e1n en 23 ZVTN y 8 puntos campamentarios, con el fin de permitir la verificaci\u00f3n del cese al fuego y dar inicio a la desmovilizaci\u00f3n y primeras medidas de reincorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Entre otras caracter\u00edsticas descritas, que las ZVTN no pueden ubicarse al interior de resguardos ind\u00edgenas ni de t\u00edtulos colectivos de comunidades negras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que una vez se hayan delimitado las zonas veredales y los puntos campamentarios, se concertar\u00e1 con las autoridades ind\u00edgenas del \u00e1rea de influencia un canal de comunicaci\u00f3n directo que permita darle un manejo culturalmente adecuado a las inquietudes o circunstancias que surjan antes y durante su funcionamiento. Y que dichos canales de comunicaci\u00f3n deben permitir el funcionamiento de las zonas sin interferir en el ejercicio de su derecho al autogobierno, y en la continuidad de sus planes de etnodesarrollo, planes de vida y de salvaguarda seg\u00fan corresponda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que se habilitar\u00e1n escenarios de di\u00e1logo, oportuno e informado, con las autoridades de los pueblos \u00e9tnicos de las \u00e1reas de influencia de las zonas, una vez se conozca su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n precisa, para concertar las formas de prevenir, mitigar y compensar los impactos que se generen en los casos que corresponda, observando los est\u00e1ndares vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Manifestaron que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n realizada por las m\u00e1ximas autoridades del pueblo Yukpa de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, el 10 de agosto de 2016, informaron que \u201c12.000 ind\u00edgenas Yukpas [se desplazar\u00e1n] a causa del conflicto armado, al implementarse Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n en el sector rural de la Serran\u00eda del Perij\u00e1\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Afirmaron que la ZVTN de La Paz, y las ZRC que pretenden constituirse en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, ponen en riesgo la supervivencia y la integridad f\u00edsica, cultural y territorial del pueblo Yukpa, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional. Al respecto, explicaron que se trata de una pueblo semin\u00f3mada, que ha sobrevivido de la caza, la pesca y la recolecci\u00f3n, que hoy tiene que permanecer confinado en la parte alta de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 a ra\u00edz de la progresiva p\u00e9rdida de su territorio ancestral, dados los profundos conflictos violentos por el control territorial que se han dado entre las FARC-EP, el ELN y las AUC, a lo que se suma la llegada de los colonos, terratenientes y campesinos y la ejecuci\u00f3n de proyectos de agroindustria y miner\u00eda extractiva22. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Sostuvieron que la implementaci\u00f3n de una ZVTN en territorio ancestral del pueblo Yukpa, es una forma de constituir \u201cr\u00e1pida y arbitrariamente la zona de reserva campesina de la Serran\u00eda del Perij\u00e1\u201d23 en detrimento de los derechos de su pueblo, pues a\u00fan no se han delimitado, saneado y ampliado sus resguardos ni se ha hecho el proceso de consulta previa. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que les preocupa que la ZVTN de La Paz llegue a ser permanente por las leyes habilitantes que tiene el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Concluyeron que la creaci\u00f3n de la ZVTN de La Paz y la futura constituci\u00f3n de ZRC en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, violentan su derecho fundamental a la consulta con consentimiento previo, libre e informado (arts. 6, 7, 15, 16, 17, 22 y 27 Convenio 169 de 1989 de la OIT; art. 93 C.P.) y, consecuencialmente, los derechos al debido proceso (art. 29 C.P.), al territorio (arts. 63 C.P.), a la protecci\u00f3n de las riquezas de la naci\u00f3n (art. 8 C.P.), a la integridad cultural (art. 2, 7 y 55T C.P.), a la vida (art. 11 C.P.), a la prohibici\u00f3n de sometimiento a desaparici\u00f3n forzada, tortura, malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), a la intimidad personal y familiar y al buen nombre (art. 15 C.P.), a la prohibici\u00f3n de la esclavitud y a la servidumbre (art. 17 C.P.) y a la integridad f\u00edsica (art. 44 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las mencionadas con anterioridad en la narraci\u00f3n de los hechos, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela los accionantes allegaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Plan de Salvaguarda Yukpa elaborado por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC\u2013 y el Ministerio del Interior el 30 de junio de 201424. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del borrador conjunto del punto uno del Acuerdo Final \u201cHacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral\u201d25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del borrador conjunto del punto tres del Acuerdo Final \u201cCese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y la dejaci\u00f3n de las armas\u201d26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la presentaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder\u2013 acerca del Resguardo Ind\u00edgena Kankuamo de octubre de 201527. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Informe de Riesgo No. 024-12 del 12 de octubre de 2012, de la Defensor\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, Sistema de Alertas Tempranas &#8211; SAT, en el municipio de La Paz, Cesar28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n Defensorial No. 24 del 18 de septiembre de 2002, de la Defensor\u00eda del Pueblo, acerca de la situaci\u00f3n de derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y de la Serran\u00eda del Perij\u00e129. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorial del 29 de agosto de 2016, suscrito por Andr\u00e9s Vence Villar30 y dirigido al Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Alejandro Meza, a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 acerca de nuevos acontecimientos ocurridos en la comunidad ind\u00edgena, relacionados con hostigamientos sufridos por miembros de los resguardos del pueblo Yukpa por parte de las FARC-EP. Asimismo, reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa para la implementaci\u00f3n de la ZVTN en el municipio de La paz, Cesar, para lo cual apoy\u00f3 sus argumentos en el Cap\u00edtulo \u00c9tnico, que, seg\u00fan inform\u00f3, fue incorporado a \u00faltimo minuto en el documento que recoge el Acuerdo Final del 24 de agosto de 2016 suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y en la sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2016, el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Sokorpa31, le solicit\u00f3 al juez de instancia vincular al proceso de manera urgente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que participe y concept\u00fae sobre c\u00f3mo la ZVTN del municipio de La Paz y las ZRC que ser\u00e1n creadas en la zona rural de los municipios de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, violentan los derechos fundamentales constitucionales del pueblo Yukpa32. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda al Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Consulta Previa, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar \u2013Corpocesar\u2013, para que se pronunciaran acerca de los hechos. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la medida provisional solicitada por los accionantes33 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de agosto de 2016, se adicion\u00f3 el auto admisorio de la demanda en el sentido de vincular al tr\u00e1mite de tutela a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y, oficiosamente, a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar y a la Alcald\u00eda Municipal de La Paz, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corpocesar \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2016, el apoderado de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar \u2013Corpocesar\u201334 plante\u00f3 que la entidad que representa no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para adelantar procesos de consulta previa, pues esa atribuci\u00f3n es exclusiva del Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa. As\u00ed, le solicit\u00f3 al juez de instancia negar la tutela de los derechos invocados por los accionantes, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que Corpocesar, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del pueblo Yukpa35. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2016, la apoderada Judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible36 le solicit\u00f3 al juez negar la acci\u00f3n de tutela en lo que tiene que ver con la cartera que representa, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues si bien es la entidad rectora de la pol\u00edtica ambiental del pa\u00eds, conforme al Decreto Ley 3570 de 2011, no tiene dentro de sus funciones atender los temas referentes a la consulta previa, o al seguimiento, control y cumplimiento de los planes de manejo ambiental, permisos y tr\u00e1mites ambientales, correspondiendo estas al Ministerio del Interior y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, respectivamente. Raz\u00f3n por la cual no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del pueblo Yukpa37. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de ordenar a las demandadas que se abstengan de crear ZVTN en las zonas rurales de los municipios de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, hasta tanto se realice el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa, precis\u00f3 que esta atribuci\u00f3n se encuentra dentro de la \u00f3rbita de competencia del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la petici\u00f3n de ordenar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corpocesar, que se abstengan de sustraer la Zona de Reserva Forestal de la Motilona, sector de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, y de otorgar licencias minero-energ\u00e9ticas hasta tanto se realice el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa, explic\u00f3 que la cartera que representa acata el procedimiento para la sustracci\u00f3n de \u00e1reas en las reservas forestales nacionales y, en este sentido, no accede a las solicitudes de sustracci\u00f3n hasta que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 1526 del 3 de septiembre de 201238, uno de los cuales es allegar la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior, o de la entidad que haga sus veces, sobre la presencia o no de comunidades negras y\/o ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agencia Nacional de Tierras \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2016, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u201339 le solicit\u00f3 al juez de instancia desvincular a la entidad que representa de la acci\u00f3n de tutela y, por ende, abstenerse de ordenar el cumplimiento de las pretensiones consignadas en la misma, porque no tiene competencia para adelantar la gran consulta previa del pueblo Yukpa que pretenden los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, el Decreto 2893 del 11 de agosto de 2011 y la Circular 10 del 7 de noviembre de 2013, normativa que se constituye en una herramienta de coordinaci\u00f3n institucional para los procesos de consulta previa, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia estar\u00e1 en disposici\u00f3n de atender las convocatorias que le realice la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior40. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2016, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior41 le solicit\u00f3 al juez de instancia declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela42. Lo anterior porque (i) las afectaciones, los impactos y el deterioro de los derechos humanos ventilados en la demanda, no son del resorte y aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de 1989 de la OIT, seg\u00fan lo confirm\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 2016, raz\u00f3n por la cual se debe descartar el tr\u00e1mite tutelar; (ii) no existe relaci\u00f3n entre el planteamiento f\u00e1ctico y las pretensiones de la demanda, y (iii) siendo la paz un mandato adelantado por el ejecutivo ante la comunidad nacional e internacional, se hace improcedente exigir, v\u00eda tutela, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los dem\u00e1s entes del Gobierno demandados, las abstenciones y exigencias planteadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la paz no debe ser una exigencia exclusiva de la comunidad demandante, porque es un bien com\u00fan, y que los hechos de violencia y deterioro de los derechos humanos en el contexto f\u00e1ctico narrado en la demanda, no solo afectan al pueblo Yukpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Abstenerse de crear ZVTN en las zonas rurales de los municipios de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa: esta pretensi\u00f3n no puede ser definida por el juez de tutela ya que es el pueblo llamado a plebiscito el que puede decidir al respecto, adicionalmente, porque la condici\u00f3n \u00e9tnica no es argumento suficiente para demandar la consulta previa en un asunto que involucra y afecta a todo el pueblo colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se ordene la \u201cgran consulta previa de delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa en la Serran\u00eda del Perij\u00e1\u201d: esta pretensi\u00f3n no tiene un hilo conductor con los hechos narrados por los accionantes pues lo que subyace es la delimitaci\u00f3n de su territorio v\u00eda tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Abstenerse de crear ZRC en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, sin que previamente se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa: es impropio hablar de una consulta previa con el liderazgo del Ministerio del Interior por exigencia del pueblo Yukpa, toda vez que dicho procedimiento solo va orientado al cumplimiento del Convenio 169 de la OIT, norma que protege los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la naci\u00f3n, cuyas caracter\u00edsticas, desde lo \u00e9tnico, las hacen diferentes a la poblaci\u00f3n campesina, en donde no tiene cabida el espacio de participaci\u00f3n en esta oportunidad reclamado, para limitar o evitar que otros sectores sociales puedan acceder a los beneficios que otorga el Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Abstenerse de implementar en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 el primer punto suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, denominado \u201cHacia un Nuevo Campo Colombiano &#8211; Reforma Rural Integral\u201d, acordado el 6 de junio de 2014 en la Habana Cuba, sin que previamente se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa: se debe desestimar esta pretensi\u00f3n por desbordar las competencias y el poder con el que act\u00faan los solicitantes, si se tiene en cuenta que representan un peque\u00f1o sector de la sociedad, a quienes la normativa beneficia con la apertura del espacio de participaci\u00f3n denominada consulta previa, siempre que se tipifiquen sus requisitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Abstenerse de sustraer la Zona de Reserva Forestal de la Motilona sector Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, y otorgar licencias minero-energ\u00e9ticas, hasta tanto se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa: la tutela no es la ruta procesal a trav\u00e9s de la cual se deba acceder a esta pretensi\u00f3n, menos aun cuando se sustenta en una serie de hechos que no guardan relaci\u00f3n con lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2016, la apoderada judicial del Presidente de la Rep\u00fablica y de la Naci\u00f3n \u2013Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE)\u2013 y del Alto Comisionado para la Paz43, le solicito al juez de instancia denegar la tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo Yukpa invocados por los accionantes44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar las claves b\u00e1sicas del funcionamiento de las ZVTN, su finalidad constitucional, la adecuaci\u00f3n de la medida para cumplir la finalidad constitucional, la necesidad de implementar las ZVTN y los criterios tenidos en cuenta para la ubicaci\u00f3n de las ZVTN, se\u00f1al\u00f3 que no existe otra forma de lograr la finalidad constitucional de permitir el tr\u00e1nsito a la legalidad de los miembros de las FARC que se ubican en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, mediante la recepci\u00f3n de sus armas por parte de la ONU. As\u00ed, concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las ZVTN, que tiene que ver con la reducci\u00f3n del \u00e1mbito de posible incidencia de los pueblos ind\u00edgenas en la decisi\u00f3n, resulta proporcionada frente a la necesidad de instalar y poner en funcionamiento las ZVTN, en la medida en que de ellas depende el primer paso para el tr\u00e1nsito a la legalidad de las FARC, adem\u00e1s, dadas las condiciones de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas y sus organizaciones45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las ZRC, reiter\u00f3 algunas consideraciones que se hicieron en la Sentencia C-371 de 2014, en el sentido de que \u201chasta ahora no ha sido pertinente la realizaci\u00f3n de procesos de consulta previa, dado que las poblaciones y comunidades de los territorios en las que se han constituido son campesinos\u201d46, y que en caso de que una solicitud de constituci\u00f3n de ZRC coincida con territorios en que se comprometa el h\u00e1bitat de un pueblo ind\u00edgena, o se impacte su modo de vida con la constituci\u00f3n de la zona, se proceder\u00e1 a la consulta previa y se realizar\u00e1 respetando los est\u00e1ndares vigentes47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Procuradur\u00eda Regional del Cesar \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente, el 31 de agosto de 2016, la Procuradora Regional del Cesar48 le solicito al juez de instancia denegar el amparo constitucional en lo que tiene que ver con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues, seg\u00fan afirm\u00f3, la entidad que representa carece de competencia para proferir \u00f3rdenes a los servidores de la rama ejecutiva relacionadas con sus funciones, toda vez que sus atribuciones son de tipo preventivo49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Gobernaci\u00f3n del Cesar \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente, el 31 de agosto de 2016, el Secretario de Gobierno del Departamento del Cesar50 le solicit\u00f3 al juez de instancia denegar la tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo Yukpa, al considerar que no procede la consulta previa trat\u00e1ndose de la ubicaci\u00f3n de ZVTN, que, como su nombre lo indica, son transitorias. Adem\u00e1s expres\u00f3 que las ZRC en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 se justifican en la medida en que desarrollan la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1777 de 1996. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la ZVTN queda lejos de los resguardos por lo que no afecta el territorio del pueblo Yukpa51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente, el 2 de septiembre de 2016, el Coordinador del Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos Judiciales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural52, le solicito al juez de instancia desestimar las peticiones de los accionantes y desvincular a la cartera que representa, toda vez que los hechos que fundamentan la acci\u00f3n no son del resorte funcional ni competencial del Ministerio de Agricultura53. Se\u00f1al\u00f3 que en aras del logro de la paz el Presidente cuenta con facultades constitucionales y legales para preservar el orden p\u00fablico en el territorio nacional y, en este marco debe dar cumplimiento al Acuerdo Final. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que los hechos descritos en la demanda no reflejan un escenario jur\u00eddico en el cual pudiera pensarse en la pertinencia de la consulta previa, ya que la situaci\u00f3n de violencia en raz\u00f3n del conflicto armado en Colombia es un asunto que afecta a toda la sociedad54. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia del 30 de agosto de 201655, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la existencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial, como lo son la acci\u00f3n de grupo y la acci\u00f3n popular, creadas para la salvaguarda de derechos colectivos56. Sin embargo, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Exhortar a las entidades accionadas para que de manera coordinada, informen a los accionantes acerca del programa que adelanta el Gobierno Nacional sobre las ZRC y las ZVTN, con el fin de escuchar a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Yukpa en su territorio, en relaci\u00f3n con sus inquietudes, con plena observancia de los principios contenidos en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Exhortar a la Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ind\u00edgenas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus funciones, vigile el adelantamiento del proceso en lo relacionado con la presentaci\u00f3n del programa por parte del Gobierno Nacional en torno a las ZRC y las ZVTN que se hiciere en la comunidad ind\u00edgena Yukpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que asesore y acompa\u00f1e a la comunidad ind\u00edgena Yukpa y a sus organizaciones sociales como garantes en los derechos fundamentales de dicha poblaci\u00f3n respecto del programa que adelanta el Gobierno Nacional sobre las ZRC y las ZVTN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 2 de septiembre de 2016, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia57. En esa oportunidad, adem\u00e1s de reiterar las pretensiones y los hechos incluidos en el escrito de solicitud de amparo, se\u00f1alaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar incurri\u00f3 en un error al momento de valorar sus reclamos y declarar improcedente la tutela, debido a la existencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial, como lo son la acci\u00f3n de grupo y la acci\u00f3n popular. Lo anterior porque nunca afirmaron que se les estuviera vulnerando derechos colectivos sino que siempre expresaron que se trataba de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que no existe otra ruta m\u00e1s expedita que la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, en raz\u00f3n de la urgencia de que se reconozca la presencia del pueblo Yukpa en su territorio ancestral de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, dados los antecedentes de despojo, desplazamiento y violencia que ha tenido que padecer. Lo que se ve agravado por la llegada de miembros del grupo armado FARC-EP a la ZVTN de La Paz, adem\u00e1s, por la futura constituci\u00f3n de dos ZRC. En este punto insistieron en la importancia del territorio no solo para los ind\u00edgenas que en la actualidad habitan el territorio ancestral, sino tambi\u00e9n para las cuatro comunidades Yukpa que, seg\u00fan afirmaron, no han podido retornar en raz\u00f3n de la negligencia del Estado58. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron que se desconoci\u00f3 que la Corte Constitucional ya hab\u00eda reconocido que el pueblo Yukpa se encuentra en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural, mediante Auto 004 de 2009, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron que el pueblo Yukpa no asistir\u00e1 a ninguna reuni\u00f3n ni socializaci\u00f3n con las entidades accionadas \u201csobre la zona Veredal transitoria de normalizaci\u00f3n, sin que medie la citaci\u00f3n oficial del director de consulta previa, [al amparo del] art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recordaron que solo el Resguardo Sokorpa est\u00e1 afiliado a la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) y, por ello, es representado por dicha colectividad. Adem\u00e1s, que en temas territoriales la \u00fanica que representa a los resguardos demandantes es la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas Yukpa (SEKEIMU), organizaci\u00f3n reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 0079 del 13 de julio de 2007 del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 2 de septiembre de 2016, el Procurador General de la Naci\u00f3n impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, y solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales del pueblo ind\u00edgena Yukpa. Para sustentar su petici\u00f3n hizo menci\u00f3n a la importancia de la delimitaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas, as\u00ed como de la consulta de las decisiones que afectan directamente a la comunidad \u00e9tnica60. \u00a0<\/p>\n<p>Se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, toda vez que los accionantes nunca afirmaron que se les estuviera vulnerando derechos colectivos, y que cosa muy distinta es que el titular de los derechos fundamentales afectados sea una colectividad: la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la reclamaci\u00f3n que hace la comunidad Yukpa para que su territorio sea delimitado en atenci\u00f3n a su cosmovisi\u00f3n y costumbres, que condicionan su relaci\u00f3n con la tierra, tiene fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico interno como en el internacional. Adem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el sentido de que \u201cuna adecuada delimitaci\u00f3n de su territorio evitar\u00e1 posibles conflictos ulteriores con otras comunidades o incluso con grupos armados, o al menos dotar\u00e1 a la comunidad de herramientas jur\u00eddicas para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que para el Ministerio P\u00fablico resulta indispensable que se realice una consulta previa a la implementaci\u00f3n de todas aquellas medidas de aplicaci\u00f3n del Acuerdo Final que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas, dentro de las cuales se encuentran las ZVTN. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 24 de octubre de 201662, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar la acci\u00f3n de tutela por cuanto la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz obedece al cumplimiento del deber constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica de lograr los fines del Estado y preservar el orden p\u00fablico en el territorio nacional63. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por medio de escrito radicado el 18 de abril de 2017, los accionantes le solicitaron al Magistrado Sustanciador estudiar un posible impedimento para conocer el proceso de la referencia, por haber estado vinculado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Lo anterior, en el marco de la causal de impedimento consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 12 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador le manifest\u00f3 a los Magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, integrantes de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, su impedimento para continuar con la sustanciaci\u00f3n del asunto, as\u00ed como para participar en su decisi\u00f3n, con fundamento en los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 200464. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que antes de ser elegido magistrado de la Corte Constitucional, celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con el objeto de asesorar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en temas relacionados con la participaci\u00f3n pol\u00edtica, contenidos en el punto dos de la agenda de conversaciones con las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Mediante Auto 265 del 12 de junio de 2017, los Magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado declararon infundado el impedimento formulado por el Magistrado Sustanciador, al evidenciar que no se encuentra incurso en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no tiene inter\u00e9s en las resultas del proceso, ni ha emitido concepto sobre el asunto que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el caso objeto de an\u00e1lisis, mediante Auto del 24 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. En esa oportunidad se ofici\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Alcald\u00eda Municipal de La Paz, Cesar, para que respondieran sendos cuestionarios pertinentes con los hechos narrados en la demanda y las respectivas contestaciones. Adem\u00e1s se ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a la Defensor\u00eda Delegada para Ind\u00edgenas y las Minor\u00edas \u00c9tnicas, de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que se pronunciaran acerca de los hechos materia de la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s las pruebas una vez recepcionadas, para que se pronunciaran sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Mediante Auto del 24 de agosto de 2017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente proceso, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, y ofici\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras para que suministrara informaci\u00f3n relacionada con el estado actual de las solicitudes de constituci\u00f3n de las zonas de reserva campesina del Catatumbo y Perij\u00e1; los tr\u00e1mites adelantados para efectos de determinar la necesidad de llevar a cabo un proceso de consulta previa respecto de la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, y, finalmente, si ha variado el n\u00famero de ZRC creadas por el INCODER65. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Mediante oficio del 28 de agosto de 201766, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n envi\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. A trav\u00e9s de oficio 17-28643-DCP-2500 del 1 de agosto de 201767, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior68 se\u00f1al\u00f3 que procedi\u00f3 a revisar en sus bases de datos las coordenadas del \u00e1rea de la ZVTN localizada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, con el objeto de constatar la presencia o registro de comunidades \u00e9tnicas que pudieran resultar afectadas69, encontrando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de la consulta de las bases de datos (espacial y no espacial) de comunidades \u00e9tnicas con que cuenta la Direcci\u00f3n de Consulta Previa (relacionadas en el cuadro anterior) y del an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico realizado a partir del cruce de dicha informaci\u00f3n con la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n ubicada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, se evidenci\u00f3 que la misma no se traslapa con comunidades \u00e9tnicas, por lo tanto, se concluye: || 1. En la [ZVTN], no hay comunidades \u00e9tnicas asentadas. || 2. La [ZVTN], no se traslapa con territorio del pueblo Yukpa\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pregunta referida a si se tiene proyectada una \u201cgran consulta previa de delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa en la Serran\u00eda del Perij\u00e1\u201d, no se plante\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. A trav\u00e9s de oficio del 3 de agosto de 2017, el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Alcald\u00eda Municipal de La Paz71 se\u00f1al\u00f3 que dicha administraci\u00f3n no ha participado en escenarios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas del pueblo Yukpa, programados por el Gobierno Nacional antes de la habilitaci\u00f3n de la ZVTN72. Adem\u00e1s precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una vez la administraci\u00f3n municipal recibi\u00f3 la informaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la [ZVTN] en su territorio, en la que el sitio escogido (sic) ser\u00eda el corregimiento de Los Encantos en cercan\u00eda al Resguardo Ca\u00f1o Padilla, este Ente acat\u00f3 la decisi\u00f3n del Estado Colombiano respetando lo acordado en la Habana, Cuba. Con todo esto el gobierno municipal siempre se\u00f1al\u00f3 la salvedad del problema que se podr\u00eda generar por la inconformidad con el pueblo Yukpa, al no ser convocados a consulta previa [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que adem\u00e1s que (sic) la decisi\u00f3n de las ubicaciones de las ZVTN y los Puntos Transitorios para la dejaci\u00f3n de armas de la Organizaci\u00f3n Guerrillera FARC-EP, fue totalmente discrecional del Gobierno Nacional, en tal raz\u00f3n no existi\u00f3 mediaci\u00f3n de voluntades con los gobiernos territoriales, ni mucho menos con autoridades ind\u00edgenas, sorprendiendo a todos los municipios escogidos en el momento en el que se public\u00f3 el anuncio de dichos escenarios para iniciar el proceso de paz con esta organizaci\u00f3n guerrillera. \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica que se present\u00f3 con los pueblos ind\u00edgenas por no ser convocados previamente a consulta previa, se intensific\u00f3 en el municipio tras la llegada del Procurador General de la Naci\u00f3n, quien en reuni\u00f3n desarrollada en el municipio de La Paz (Lugar: Kioskos de ISA) con el pueblo Yukpa y comunidad del pueblo de La Paz, Cesar, atiza m\u00e1s la conmoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, quienes ya se encontraban molestos por no haberlos tenido en cuenta para tomar tan importantes decisiones que podr\u00edan incidir directamente en afectaciones que se producir\u00edan [por la] perturbaci\u00f3n a los territorios ind\u00edgenas y ancestrales donde ellos habitan, muy a pesar que en los di\u00e1logos de la Habana, Cuba, estos contaban con la representaci\u00f3n de la ONIC [\u2026], quienes al parecer, no dejaron claro la obligaci\u00f3n del llamamiento a consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas, aunado a esto exist\u00eda tambi\u00e9n la preocupaci\u00f3n por la constituci\u00f3n de las Zonas de Reserva Campesina en la Serran\u00eda del Perij\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los ind\u00edgenas Yukpas (Ca\u00f1o Padilla, El Coso &#8211; La Laguna &#8211; Cinco Caminos, El Rosario &#8211; Bella Vista &#8211; Yukat\u00e1n) del municipio de La Paz fueron convocados a una reuni\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz donde se resolver\u00eda el tema de la ubicaci\u00f3n de la ZVTN. Fue esa la raz\u00f3n de que la ZVTN ubicada en el municipio de La Paz, hoy se encuentre localizada en jurisdicci\u00f3n del corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente del Municipio de La Paz, Cesar, y no en el corregimiento de Los Encantos, como inicialmente se hab\u00eda previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la ZVTN el municipio ha sostenido reuniones con autoridades ind\u00edgenas Yukpas del municipio de La Paz en diferentes escenarios (Resguardo Ca\u00f1o Padilla, Palacio Alcald\u00eda Municipal, Ciudad de Valledupar, Dusakawi) en los que han participado diferentes actores del nivel central, as\u00ed como del nivel local, pero de las cuales nunca se guard\u00f3 registro de actas por parte del ente territorial, debido a la repentina convocatoria para hacer las reuniones, lo que abr\u00eda espacio para darle un poco de informalidad de esos espacios (sic) por la premura del tiempo y la marcha de los acuerdos finales de paz, ya que lo que se pretend\u00eda desde el municipio era apoyar el proceso de Paz, pero sin olvidar la importancia que ten\u00eda el pueblo ind\u00edgena Yukpa del Municipio de La Paz, siempre resaltando el reconocimiento colectivo como poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado vivido en Colombia y con quienes el Estado adem\u00e1s posee una deuda social, porque necesitan de mejores oportunidades de vida, que garanticen la subsistencia y preservaci\u00f3n de sus comunidades; siempre por parte del municipio se mostr\u00f3 la disposici\u00f3n de salvaguardar y apoyar a los ind\u00edgenas que representamos en el municipio, pero dejando claro que la obligaci\u00f3n de garantizar la consulta previa para poder ubicar la ZVTN recae \u00fanica y exclusivamente en el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Muy a pesar de la falta cometida por el gobierno nacional, este siempre mostr\u00f3 toda la disposici\u00f3n para enmendar su error; por lo que siempre mantuvieron presencia de instituciones del gobierno central presentes en el territorio del municipio, por lo que fueron ellos, quienes organizaron reuniones que permitieran reducir los impactos que se produc\u00edan con la ZVTN del municipio, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda de hoy el impacto o queja que colocan los ind\u00edgenas Yukpas en el municipio de La Paz, es que muy a pesar de tener una ZVTN, la inversi\u00f3n que ha desarrollado o tra\u00eddo el Estado al territorio para beneficiar o generar un cambio en el sector rural, no los ha tenido en cuenta a ellos para que sean objeto de proyectos que beneficien sus comunidades y garantice mejores condiciones de vida, asegurando su alimentaci\u00f3n, saneamiento b\u00e1sico que le (sic) permita vencer sus estados de vulnerabilidad\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. A trav\u00e9s de oficio 0061-2017 del 2 de agosto de 2017, el Procurador Delegado para Asuntos \u00c9tnicos74 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en intervenciones anteriores y, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f375: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las zonas veredales transitorias de normalizaci\u00f3n est\u00e1n a pocos d\u00edas de desaparecer como figura jur\u00eddica para convertirse en Espacios Territoriales de capacitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n, lugares donde permanecer\u00e1n temporalmente los integrantes de las FARC-EP con el fin de recibir capacitaci\u00f3n para su reincorporaci\u00f3n a la vida civil, preparar proyectos productivos y atender las necesidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de las comunidades aleda\u00f1as, en un modelo de reincorporaci\u00f3n comunitaria, como se dijo en el Comunicado No. 19 de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final &#8211; CSIVI. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es decir que, tal como qued\u00f3 dicho en la Sentencia C-379 de 2016, el contenido mismo del acuerdo de paz no deb\u00eda ser consultado. En este caso la existencia de las ZVTN y su ubicaci\u00f3n \u2013en la medida en que el proceso para definirla hizo parte del acuerdo\u2013. Pero s\u00ed deb\u00eda consultarse su implementaci\u00f3n si generaba impactos directos sobre pueblos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Las ZVTN como se dijo fueron instaladas y como figura jur\u00eddica est\u00e1n desapareciendo. En todo caso en su implementaci\u00f3n hubo tres momentos claves para la discusi\u00f3n sobre los derechos de los pueblos \u00e9tnicos: El momento previo, en el que el gobierno debi\u00f3 garantizar espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas de los territorios, sobre el manejo de los impactos sobre sus derechos, especialmente los referentes a su territorialidad, autogobierno, y pervivencia f\u00edsica y cultural. El tiempo de vigencia de las zonas o campamentos, en el que el Gobierno y el Mecanismo Tripartito de Verificaci\u00f3n debieron respetar y hacer cumplir los compromisos adquiridos con los pueblos \u00e9tnicos, y debieron garantizar la comunicaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas para atender oportuna y eficazmente cualquier conflicto. Y el momento actual, es decir el D+180 en adelante, cuando el Gobierno debe garantizar los derechos a la territorialidad, el autogobierno y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las condiciones de permanencia y funcionamiento de los Espacios Territoriales de capacitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n, son diferentes a los de las ZVTN, parece que lo procedente es abrir nuevos espacios de concertaci\u00f3n con las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para acordar las medidas de manejo de los impactos, de manera que puedan prevenirse la mayor\u00eda de ellos, y mitigarse o compensarse los dem\u00e1s, seg\u00fan proceda de acuerdo con f\u00f3rmulas ponderadas, cultural y jur\u00eddicamente plurales, que respeten la ley de origen de dichos pueblos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Procuradur\u00eda advierte la importancia de garantizar que no se impongan unilateralmente medidas que supongan la permanencia definitiva de excombatientes en territorios de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como la importancia de adelantar los procesos de reintegraci\u00f3n de acuerdo con lo que qued\u00f3 pactado en el cap\u00edtulo \u00e9tnico, que incluye la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar un proceso de concertaci\u00f3n con las autoridades propias de los pueblos para que sea posible la armonizaci\u00f3n\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las ZRC, precis\u00f3 que cuando se solicite su constituci\u00f3n en un territorio donde coincida con espacios en donde se comprometa el h\u00e1bitat de un pueblo ind\u00edgena, o cuya vigencia impacte sus modos de vida o sus pr\u00e1cticas identitarias, debe realizarse la consulta previa respetando los est\u00e1ndares vigentes, y \u201cponiendo especial atenci\u00f3n en que en el Acuerdo Final el Gobierno se comprometi\u00f3 a garantizar la objeci\u00f3n cultural como garant\u00eda de no repetici\u00f3n para los pueblos que han sufrido violaciones a sus derechos territoriales con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Mediante oficio 17-30544-OAJ-1400 del 16 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior78, primero, explic\u00f3 las actuaciones del Ministerio en un proceso de consulta previa y describi\u00f3 las diferentes etapas79 y, segundo, procedi\u00f3 a responder los cuestionamientos realizados por el Magistrado Sustanciador a trav\u00e9s del Auto del 24 de julio de 201780.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la existencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia de la ZVTN ubicada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, y si dicha zona, o su \u00e1rea de influencia, se traslapa con el territorio del pueblo Yukpa, indic\u00f3 que se hace necesario contar con el pol\u00edgono de \u00e1rea, en un software de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y con el listado de coordenadas en Excel del \u00e1rea correspondiente a la denominada \u201c\u00e1rea de influencia de la ZVTN ubicada en el municipio de La Paz\u201d, para efectos de realizar el cruce cartogr\u00e1fico entre el \u00e1rea solicitada y las bases de datos de comunidades ind\u00edgenas, pues, se\u00f1al\u00f3, sin esta informaci\u00f3n no es posible determinar si existe presencia del pueblo Yukpa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s expuso que, para determinar la anterior informaci\u00f3n es necesario contar con las coordenadas de ubicaci\u00f3n de la ZVTN de La Paz, Cesar, datos que, por circunstancias de seguridad, en el momento no se tienen disponibles en el Ministerio y cuyo tr\u00e1mite tendr\u00eda que adelantarse ante la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto de si se tiene proyectada una \u201cgran consulta previa de delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa en la Serran\u00eda del Perij\u00e1\u201d, plante\u00f3 que verificados los archivos pertinentes en la Direcci\u00f3n de Consulta Previa y de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, no reposan antecedentes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Por medio del oficio 17-00102002-JMSC110200 del 18 de agosto de 2017, la apoderada judicial del Presidente de la Rep\u00fablica y de la Naci\u00f3n \u2013Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE)\u2013 y del Alto Comisionado para la Paz81, procedi\u00f3 a responder los cuestionamientos realizados por el Magistrado Sustanciador a trav\u00e9s del Auto del 24 de julio de 201782.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los escenarios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas del pueblo Yukpa, en las etapas de habilitaci\u00f3n, vigencia y transformaci\u00f3n de la ZVTN del municipio de La Paz, Cesar, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de la habilitaci\u00f3n de la [ZVTN] en el municipio de La Paz el Gobierno Nacional realiz\u00f3 un trabajo de socializaci\u00f3n sobre la naturaleza y funcionamiento de esta Zona en la regi\u00f3n, tanto con autoridades locales como con comunidades. As\u00ed fue como el 9 de agosto de 2016 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n liderada por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con la Alcald\u00eda y tres gobernadores del pueblo Yukpa en la que el Gobierno mostr\u00f3 su disposici\u00f3n al di\u00e1logo y a comprender las posibles afectaciones percibidas por el pueblo Yukpa por la instalaci\u00f3n de la Zona Veredal en la regi\u00f3n. Desde esa fecha, se asegur\u00f3 que, en todo caso, la Zona Veredal no quedar\u00eda ubicada en territorio del resguardo y que luego de su finalizaci\u00f3n \u00e9sta, contrario a los rumores que hab\u00eda en la regi\u00f3n, no dar\u00eda lugar, de manera autom\u00e1tica, a una Zona de Reserva Campesina. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, adem\u00e1s, se acord\u00f3 realizar una serie de reuniones adicionales para continuar con la conversaci\u00f3n. De ah\u00ed que el 18 de agosto, la Alcald\u00eda de La Paz convocara al Gobierno Nacional a una reuni\u00f3n a ser realizada con los gobernadores ind\u00edgenas. A esta reuni\u00f3n asistieron funcionarios de la OACP y del Ministerio del Interior. Sin embargo, los gobernadores no asistieron, aunque s\u00ed lo hicieron personas de la comunidad, entre ellos docentes y j\u00f3venes. En el di\u00e1logo que se tuvo con las comunidades, el Gobierno Nacional reiter\u00f3 su disposici\u00f3n a mantener un canal [de] comunicaci\u00f3n permanente para resolver cualquier inquietud con respecto a la Zona Veredal y sus posibles afectaciones y hacer pedagog\u00eda sobre el Acuerdo Final. En todo caso, al no contar con las autoridades propias se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no avanzar en la conversaci\u00f3n. A partir de ah\u00ed, el Gobierno Nacional busc\u00f3 realizar reuniones adicionales pero las autoridades ind\u00edgenas respondieron que hasta tanto no se resolviera la tutela que ellos hab\u00edan instaurado [\u2026] se abstendr\u00edan de tener reuniones con el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En las semanas siguientes, el Gobierno hizo varios intentos de buscar espacios de di\u00e1logo con las autoridades del pueblo Yukpa a trav\u00e9s del enlace local de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz pero dichas autoridades insistieron en no hacer reuniones y el Gobierno fue respetuoso de esa decisi\u00f3n. En todo caso, la OACP, de manera conjunta con la alcald\u00eda local, continu\u00f3 haciendo socializaci\u00f3n sobre el proceso de paz en la regi\u00f3n y se adelantaron reuniones adicionales en La Paz y San Jos\u00e9 de Oriente con las comunidades, el 26 de agosto y el 30 de septiembre. Como conclusi\u00f3n de estas reuniones, en las que se tom\u00f3 nota de la percepci\u00f3n de los impactos por parte de las comunidades y de las visitas de reconocimiento realizadas para determinar la ubicaci\u00f3n de la Zona, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n definitiva de no instalar la Zona en Los Encantos, la vereda inicialmente prevista, sino en San Jos\u00e9 de Oriente, justamente teniendo como uno de los criterios fundamentales prevenir cualquier impacto que pudiera causar la Zona. Esta decisi\u00f3n de cambiar la ubicaci\u00f3n de la Zona fue socializada con las autoridades del pueblo Yukpa en la reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en la Casa de la Cultura de Valledupar el 30 de septiembre a la que asistieron funcionarios de la OACP, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras. Finalmente, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 2013 del 7 de diciembre de 2016, esta decisi\u00f3n se concret\u00f3 con la creaci\u00f3n de la Zona Veredal en la vereda de San Jos\u00e9 de Oriente\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de los impactos sobre los derechos del pueblo Yukpa, derivados de la implementaci\u00f3n de la ZVTN en La Paz, Cesar, y, de ser el caso, el dise\u00f1o de medidas para prevenirlos, mitigarlos o compensarlos, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe parte del Gobierno Nacional, existe todo el compromiso para salvaguardar los derechos fundamentales del pueblo Yukpa. A partir del reconocimiento a los derechos territoriales de dicho pueblo, las decisiones respecto a la ubicaci\u00f3n de la Zona Veredal del municipio de La Paz, Cesar se modific\u00f3 con el fin de que el asentamiento no tuviera impactos territoriales para el pueblo Yukpa. La ubicaci\u00f3n definitiva de la Zona Veredal, en la vereda de San Jos\u00e9 de Oriente, a 6 KM del resguardo Ca\u00f1o Padilla y a 3.6 KM de la Laguna El Coso, Cinco Caminos, indica que una consideraci\u00f3n fundamental para determinar esta ubicaci\u00f3n tuvo que ver con la no afectaci\u00f3n del territorio Yukpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, conscientes de los derechos fundamentales colectivos de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos constitucionalmente protegidos, especialmente los relacionados con su territorialidad, el derecho al autogobierno y el derecho a la pervivencia y a la integridad econ\u00f3mica, social y cultural, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 un protocolo especial para las Zonas Veredales cercanas a resguardos ind\u00edgenas84. Este protocolo est\u00e1 fundamentado en las salvaguardas y garant\u00edas definidas en el Cap\u00edtulo \u00c9tnico del Acuerdo Final [\u2026]\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado actual de la ZVTN de La Paz, Cesar, y la inclusi\u00f3n de una descripci\u00f3n completa de su ubicaci\u00f3n y funcionamiento, plante\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ZVTN de San Jos\u00e9 de Oriente se encuentran adscrit[o]s 161 integrantes de las FARC-EP en tr\u00e1nsito a la legalidad. En el campamento se encuentra finalizada la construcci\u00f3n de \u00e1reas comunes (aulas, cocina, comedor, \u00e1rea de esparcimiento, biblioteca, guarder\u00eda, oficinas), as\u00ed como los alojamientos para el personal de las FARC. Hay una continua prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (suministro de agua a trav\u00e9s de carrotanques, y servicio de energ\u00eda a trav\u00e9s de plantas). El gobierno nacional de manera peri\u00f3dica hace entrega de suministros (v\u00edveres secos, frescos y kits de aseo) para el personal de FARC en el campamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el personal de FARC, cuenta con la debida afiliaci\u00f3n a la nueva EPS, que a trav\u00e9s del centro de coordinaci\u00f3n nacional se encarga de coordinar la debida atenci\u00f3n en salud, as\u00ed mismo la ZVTN cuenta con una ambulancia, un doctor y un auxiliar m\u00e9dico para la atenci\u00f3n en salud de emergencias y de casos que se puedan resolver directamente en el campamento. \u00a0<\/p>\n<p>El Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n (MMV) opera a una distancia aproximada de 4 Km del campamento, y la sede local se encuentra ubicada en la v\u00eda que conduce del corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente a Manaure, Cesar. El MMV es un \u00f3rgano tripartito, compuesto por un componente de gobierno, un componente de FARC y un componente internacional de la ONU encargado de la coordinaci\u00f3n del MMV. A su vez, vale la pena recordar que el MMV, particularmente el componente internacional siempre ha estado disponible para atender cualquier conflicto o violaci\u00f3n de derechos con ocasi\u00f3n del funcionamiento de la Zona o Campamento, o simplemente cualquier inquietud de la ciudadan\u00eda respecto al funcionamiento de la ZVTN. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Decreto 1274 del 28 de Julio de 2017, art\u00edculo 2, se prorroga la duraci\u00f3n de las [ZVTN] hasta el 15 de Agosto del a\u00f1o en curso, sin perjuicio que la fecha se anticipe para cada Zona o Punto, de acuerdo a donde se vaya culminando el proceso de extracci\u00f3n de armas, d\u00eda en el cual concluir\u00e1 dicha zona o punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalizaci\u00f3n de la ZVTN de San Jos\u00e9 de Oriente iniciar\u00e1 la vigencia de los Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n, para as\u00ed continuar el proceso de reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los miembros de las FARC y establecer programas de capacitaci\u00f3n para las comunidades aleda\u00f1as. En este proceso de transici\u00f3n el Gobierno Nacional est\u00e1 totalmente dispuesto a abrir escenarios de di\u00e1logo y a dise\u00f1ar medidas que permitan evitar, minimizar o compensar cualquier impacto que la puesta en marcha de estos Espacios, que estar\u00e1n vigentes hasta diciembre del presente a\u00f1o, puedan generar en el pueblo Yukpa. Por supuesto, esto incluye, si es necesario, adelantar proceso de consulta previa\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la pregunta acerca de si se tiene proyectada la implementaci\u00f3n de ZRC en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, y, concretamente, en territorio del pueblo Yukpa, y, de ser el caso, si se han generado escenarios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas de dicho pueblo; expres\u00f3 que dicha dependencia no tiene competencia para la recepci\u00f3n, tr\u00e1mite o decisi\u00f3n respecto a la creaci\u00f3n de ZRC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. Por medio de oficio 20171130198621, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el 15 de agosto de 2017, el Coordinador del Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura87, reiter\u00f3 que las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela exceden las competencias y funciones legales de dicha cartera, definidas en el art\u00edculo 3 del Decreto 1985 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.7. Mediante escrito del 16 de agosto de 2017, Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Alfredo Pe\u00f1a Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Luis Alberto Mart\u00ednez, Alirio Ovalle Reyes y Andr\u00e9s Vence Villar, actuando en calidad de m\u00e1ximas autoridades ind\u00edgenas y representando legalmente los derechos de sus resguardos en jurisdicci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, se pronunciaron acerca de las pruebas allegadas en esta etapa procesal, previa la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201c[\u2026] nos permitimos manifestar que no estamos en contra del proceso de paz con las FARC-EP, que somos los \u00fanicos ind\u00edgenas en Colombia que ninguno de nuestros miembros (sic) ha pertenecido en (sic) cualquier grupo armado legal o ilegal; pero que defenderemos nuestro territorio, nuestras vidas, nuestros ecosistema de la derecha, de la izquierda, de la miner\u00eda, de los hidrocarburos, pues nuestra lucha no tiene ideolog\u00eda ni religi\u00f3n. Que lo \u00fanico que queremos es que se nos consulte y que se delimite, sane (sic) y delimite el territorio en igual (sic) de condiciones que otros pueblos en Colombia, de lo contrario en pocos a\u00f1os no existiremos\u201d88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar parcialmente los hechos que formularon en la demanda, se\u00f1alaron que el Gobierno Nacional ha incumplido en lo que tiene que ver con la generaci\u00f3n de espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con el pueblo Yukpa, no solo para la implementaci\u00f3n de la ZVTN en su territorio ancestral sino para la constituci\u00f3n de una ZRC en la Serran\u00eda del Perij\u00e1. As\u00ed mismo, que no han sido citados a ninguna reuni\u00f3n con el objetivo de iniciar el proceso de consulta previa que vienen solicitando desde hace tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior le est\u00e1 mintiendo a la Corte Constitucional al afirmar que en la ZVTN ubicada en el municipio de La Paz, Cesar, no hay comunidades \u00e9tnicas asentadas ni que el territorio destinado para tal fin se traslapa con su territorio ancestral. Lo anterior porque ni siquiera ha cumplido con la delimitaci\u00f3n y saneamiento del territorio de los seis resguardos ind\u00edgenas que se encuentran asentados en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, de los cuales algunos est\u00e1n en el municipio de la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Plantearon que con lo anterior se violent\u00f3 el Convenio 169 de 1989 de la OIT, la Ley 21 de 1991, la Carta Interamericana de Derechos Humanos, la Directiva Presidencial No. 10 de 1993, que fija las diferentes etapas que deber\u00e1n adelantarse en el proceso de consulta previa, y el propio Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que pese a que en enero de 2017, la Agencia Nacional de Tierras dio apertura a un expediente con la finalidad de iniciar el proceso de delimitaci\u00f3n y protecci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2333 de 2014 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural89, dicho tr\u00e1mite no avanza. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento por parte del Estado de la presencia del pueblo Yukpa en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, entre otros, enunciaron los siguientes documentos: (i) el Plan de Desarrollo Municipal de la Paz de 2016, en donde los Yukpa son identificados como habitantes del municipio y se caracteriza su poblaci\u00f3n; (ii) un documento del Ministerio de Cultura en el que citando al DANE, evidencia presencia Yukpa en el municipio de La Paz, e identifica a los habitantes de la zona rural; (iii) el documento Plan de salvaguarda del pueblo Yukpa, cuyo aval lo dio el Ministerio del Interior, en el que se muestra a esa comunidad ind\u00edgena como presentes hist\u00f3ricamente en el territorio de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 y en el municipio de La Paz, y, adem\u00e1s afectada por el conflicto armado; (iv) el diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n del pueblo Yukpa del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a\u00f1o 200990; y (v) las resoluciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible No. 0228 del 7 de febrero de 2014, \u201cpor la cual se certifica el cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad para la ampliaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Yukpa de \u201cCa\u00f1o Padilla\u201d, municipio de La Paz, departamento del Cesar\u201d91, y No. 0231 del 17 de febrero de 2014, \u201cpor la cual se certifica el cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad para la ampliaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Yukpa de \u201cSocorpa\u201d, municipio de Becerril, departamento del Cesar\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su territorio ancestral, se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] hasta antes de la colonizaci\u00f3n ib\u00e9rica en el continente americano, el pueblo Yukpa viene ejerciendo un dominio territorial que limita con los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, con los pueblos de las planicies del Caribe y con el pueblo Bar\u00ed. Los conquistadores y misioneros se abrieron paso a trav\u00e9s del r\u00edo. Este fen\u00f3meno conllev\u00f3 al movimiento de los asentamientos ind\u00edgenas y cambio de su dominio territorial, conforme el blanco iba ganando sus propios espacios. Tras la irrupci\u00f3n de diferentes actores sociales, se produjo la consecuente reducci\u00f3n de este escenario cultural y de la vida Yukpa, lo que implica la usurpaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena de las zonas del valle, confin\u00e1ndonos a los relieves monta\u00f1osos de la Serran\u00eda. El territorio ancestral est\u00e1 siendo arrebatado por la apropiaci\u00f3n f\u00edsica Yukpa. Posteriormente, el territorio Yukpa se vio presionado en la propia zona monta\u00f1osa, hasta reducir nuestros espacios y fragmentarnos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de abandonar forzadamente nuestros territorios originales, perviven ciertos sitios sagrados en la memoria del pueblo Yukpa, fundamentales como marcas territoriales de la cultura y de su identidad propia. [\u2026]. Como consecuencia, se generan vac\u00edos en su ritualidad, porque estos escenarios prevalecen en la mente de los pobladores Yukpa, pero hay una fractura territorial entre lo cultural y lo material, al no poder palpar y visitar directamente varios de esos lugares. \u00a0<\/p>\n<p>Para la supervivencia, nuestro pueblo lleva a cabo una complementariedad entre los diferentes pisos clim\u00e1ticos, aprovechando los recursos propios de las tierras altas y bajas, dinamizando un ciclo productivo seg\u00fan las caracter\u00edsticas de las planicies y las elevaciones monta\u00f1osas. Pero el paisaje que dominaba el pueblo Yukpa es radicalmente diferente al actual. Siguiendo la tradici\u00f3n oral de los ind\u00edgenas, se indica que la selva (la monta\u00f1a seg\u00fan su propia denominaci\u00f3n), era la cobertura vegetal dominante del territorio hace unos cien a\u00f1os y prevaleci\u00f3 siglos atr\u00e1s, tanto en los relieves de ladera, como en los de la planicie. Hoy son ecosistemas pr\u00e1cticamente desaparecidos en espacios llanos y seriamente reducidos en el \u00e1rea cordillerada. De tal forma que este sistema rotativo nos hace una cultura semi n\u00f3mada. Es por ello que, complementamos nuestra supervivencia con ciclos de caza, pesca y recolecci\u00f3n de frutos. Se trata de un ecosistema monta\u00f1oso humanizado, que tiene la oportunidad de regenerarse ante este movimiento geogr\u00e1fico continuo, basado en una fase de producci\u00f3n ind\u00edgena que no desencadena peligrosos procesos de deforestaci\u00f3n masiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la naturaleza ha sido proveedora de elementos medicinales, de tinturas, de tejidos, de materiales para la construcci\u00f3n de viviendas o de elementos para uso espiritual que perviven de la cultura Yukpa. De ah\u00ed la importancia natural y cultural de la existencia de los espacios selv\u00e1ticos que a\u00fan prevalecen en la zona monta\u00f1osa, dotados de una rica diversidad en flora y fauna. En cuanto a esa biodiversidad, en los testimonios se denota a\u00fan la presencia del jaguar, de animales como: el tigrillo, el oso, el venado, el coat\u00ed, monos, ardillas, armadillos y de una gran variedad de colibr\u00edes. Se advierte sobre las amenazas que produce la deforestaci\u00f3n actual, que disminuyen el h\u00e1bitat de la fauna propia de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, causando serios efectos en el pueblo Yukpa, ya que las \u00e1reas de caza se reducen dr\u00e1sticamente y se hace fr\u00e1gil esta fuente alimenticia para las comunidades ind\u00edgenas\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la respuesta suministrada por la Alcaldesa del municipio de La Paz, se\u00f1alaron que debe tenerse en cuenta que en el \u201cCorregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente y los Encantos hay comunidades Yukpas y hacen parte del territorio ancestral\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan algunos documentos probatorios que fueron anexados en esta oportunidad por los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n suscrito por los representantes de los resguardos del pueblo Yukpa y dirigido al Presidente de la Rep\u00fablica, a la Directora de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio, al Gobernador del Departamento del Cesar y al Procurador General de la Naci\u00f3n, fechado el 31 de julio de 201795. En dicho documento se propone realizar un acuerdo en el que se incluyan temas como iniciar la implementaci\u00f3n del Plan de Salvaguarda Yukpa, avanzar en los compromisos adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n de su territorio ancestral, y \u201crealizar un gran acuerdo territorial y ambiental donde [puedan] estar en el mismo territorio ind\u00edgenas Yukpas, campesinos y empresarios del agro\u201d96. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 20171100012111 suscrito por la Directora de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio97 y enviado a las autoridades del pueblo Yukpa de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, fechado el 1 de junio de 2017. En dicho documento, previa descripci\u00f3n de las competencias de la entidad, se se\u00f1ala: \u201c[\u2026] con respecto a la solicitud que realiza la comunidad de que la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio se abstenga de intervenir en su territorio hasta tanto se resuelvan los temas descritos en su requerimiento [referidos al saneamiento, ampliaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa], en primer lugar la ART respeta la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas como autoridades leg\u00edtimas en sus territorios; no obstante, los invita respetuosamente a considerar su participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de los PDET ya que son actores muy importantes en la construcci\u00f3n de la visi\u00f3n territorial\u201d98. En esa oportunidad se anunci\u00f3 que se remitir\u00eda la petici\u00f3n de las autoridades del pueblo Yukpa a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para lo de su competencia99.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido por las autoridades del pueblo Yukpa al Procurador General de la Naci\u00f3n100, en el que le reiteran solicitudes previas orientadas a la protecci\u00f3n del pueblo Yukpa y su territorio ancestral101. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz 17-000-32490\/JMSC112000, fechado el 23 de marzo de 2017, dirigido a las autoridades Yukpa de la Serran\u00eda del Perij\u00e1102, a trav\u00e9s del cual se comunica su compromiso de propiciar un \u201cprimer espacio de acercamiento con las autoridades del pueblo Yukpa\u201d103, con participaci\u00f3n adem\u00e1s de funcionarios del Ministerio del Interior y del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n (MM&amp;V). Se se\u00f1alan como fines del espacio de acercamiento \u201c[s]ocializar el alcance, l\u00edmites y reglas de funcionamiento de las [ZVTN] a prop\u00f3sito de la zona ubicada en el corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente, en el municipio de La Paz\u201d y \u201c[r]recibir las inquietudes del pueblo Yukpa respecto a las ZVTN para encausar di\u00e1logos futuros\u201d. Al respecto informaron los representantes de los resguardos que \u201c[n]unca se realizaron las reuniones, se burl\u00f3 el gobierno de nosotros\u201d104. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los oficios enviados por la Subdirectora de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras106 a Luis Alberto Mart\u00ednez, Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Alfredo Pe\u00f1a Franco, Alirio Ovalle Reyes y Esneda Saavedra Restrepo, en el cual les informa que dicha \u201cdirecci\u00f3n procede a dar apertura al expediente e inicio del proceso de protecci\u00f3n de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 5 del Decreto 2333 de 2014\u201d107. La normativa establece el procedimiento de medidas de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de territorios ancestrales y\/o tradicionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n enviado por las autoridades del pueblo Yukpa al Director T\u00e9cnico de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras, fechado el 20 de enero de 2017, en el que solicitan el saneamiento y la ampliaci\u00f3n de los seis resguardos del pueblo Yukpa108, entre otras peticiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n enviado por las autoridades del pueblo Yukpa al Director T\u00e9cnico de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras, fechado el 1 de diciembre de 2016, en el que solicitan la delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa109. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n enviado por las autoridades del pueblo Yukpa al Presidente de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a otras autoridades de control, fechado el 28 de octubre de 2016, en el que informan acerca de un \u201cplan de asesinar a l\u00edderes Yukpas y equipo de trabajo\u201d y solicitan tomar medidas al respecto110. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta 001 del Acuerdo Marco celebrado entre el pueblo Yukpa y el Estado de la Rep\u00fablica de Colombia el 4 de octubre de 2016, en la que se describe una reuni\u00f3n realizada con la finalidad de iniciar la implementaci\u00f3n de los compromisos suscritos entre la Agencia Nacional de Tierras y el pueblo Yukpa (art\u00edculo primero)111. Participaron los representantes de los seis cabildos ind\u00edgenas Yukpa y el Director T\u00e9cnico de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras112. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo Marco celebrado entre el pueblo Yukpa y el Estado de la Rep\u00fablica de Colombia el 30 de septiembre de 2016. Participaron los representantes de los seis cabildos ind\u00edgenas Yukpa y, por parte del Estado, se describe la participaci\u00f3n de un funcionario de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, un funcionario de la Agencia Nacional de Tierras113, un funcionario de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior114, el secretario de gobierno115 y la alcaldesa del municipio de La Paz, sin embargo algunos de ellos no aparecen suscribiendo el documento. Adem\u00e1s se indica que se cont\u00f3 con la presencia de delegados de la Defensor\u00eda Regional, la Procuradur\u00eda Departamental, MAPP OEA y el jefe de la oficina de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, regional Caribe. El objeto de dicho Acuerdo Marco es: \u201cSanear y proteger el territorio Ancestral Yukpa de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, como el primer acuerdo del Estado en el marco del Pos conflicto, la mitigaci\u00f3n del Cambio Clim\u00e1tico y el inicio de la superaci\u00f3n de estado de cosas de inconstitucionalidad del pueblo Yukpa, auto 004 de 2004\u201d116. En dicho documento se se\u00f1alan obligaciones del Estado colombiano en relaci\u00f3n con los mecanismos de coordinaci\u00f3n con el pueblo Yukpa, la delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, el saneamiento de los resguardos y otras que est\u00e1n pendientes, entre las cuales se se\u00f1ala el proceso de consulta previa117. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n enviado por las autoridades del pueblo Yukpa al Presidente de la Rep\u00fablica, al Alto Comisionado para la Paz, al Ministro del Interior y a otras autoridades p\u00fablicas, fechado el 2 de septiembre de 2016, en el que reiteran la solicitud de iniciar el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa en raz\u00f3n de la instalaci\u00f3n de la ZVTN de la Paz, Cesar, y la delimitaci\u00f3n de su territorio ancestral118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Mediante oficio del 4 de septiembre de 2017119, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n envi\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador la comunicaci\u00f3n suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, doctora Blanca Mar\u00eda Mendoza Mendoza120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con dicho ente territorial, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la comunidad ind\u00edgena presuntamente afectada con la implementaci\u00f3n de la ZVTN en el municipio de La Paz, Cesar. En ese sentido plante\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la Gobernaci\u00f3n y, consecuencialmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n121. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Mediante oficio del 5 de septiembre de 2017122, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n envi\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador la comunicaci\u00f3n 20171030588641 del 4 de septiembre de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras, doctora Natalia Andrea Hincapi\u00e9 Cardona123. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de dar respuesta a los cuestionamientos realizados a trav\u00e9s del Auto del 24 de agosto de 2017124, explic\u00f3 que la constituci\u00f3n de ZRC es competencia de la Direcci\u00f3n de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con el art\u00edculo 22, numeral 13, del Decreto 2363 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cumplimiento de la Sentencia T-052 de 2015, refiri\u00f3 el informe rendido por dicha Direcci\u00f3n125 en el cual se explica el estado del procedimiento de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas Motil\u00f3n Bari y Catalaura la Gabarra, que implic\u00f3 la apertura de expedientes de adquisici\u00f3n de predios y mejoras, dada la presencia de colonos en zonas que har\u00edan parte de dichos resguardos. Se plante\u00f3 que la creaci\u00f3n de ZRC ha generado conflictos con la poblaci\u00f3n campesina y que como dicha zona se pretende constituir sobre tres globos discontinuos, los cuales se traslapan en algunas de sus partes, el 8 de agosto de 2017 se apertur\u00f3 una mesa de concertaci\u00f3n. Finalmente precis\u00f3 que las labores a realizar para ambos resguardos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaracterizaci\u00f3n del territorio. Por la extensi\u00f3n del mismo, aprox. 3000.000 Has, la topograf\u00eda, el orden p\u00fablico y la identificaci\u00f3n de los colonos y sus respectivas mejoras, se necesitar\u00eda 4 o 5 equipos de trabajo (abogado y top\u00f3grafo) con experiencia en el tema y para ser trabajado por cuadrantes, en una duraci\u00f3n de dos meses en campo aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para puntualizar cada una de las peticiones es necesario realizar la caracterizaci\u00f3n territorial, estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras y plan de compra de mejoras a largo plazo en un aproximado de 6000 millones de pesos [\u2026]\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Mediante oficio del 11 de septiembre de 2017127, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n envi\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador oficio 20171030604991, fechado el 6 de septiembre de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras, doctora Natalia Andrea Hincapi\u00e9 Cardona, a trav\u00e9s del cual ampl\u00eda la respuesta anterior128. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado actual del tr\u00e1mite de las solicitudes de constituci\u00f3n de las ZRC del Catatumbo y Perij\u00e1 y si en el marco de dichos procedimientos se han gestionado o adelantado consultas previas con la comunidad ind\u00edgena Yukpa, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] existe un proceso de constituci\u00f3n de Zona de Reserva Campesina en el Perij\u00e1, el cual comprende los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed y Pailitas en el departamento del Cesar, este proceso cuenta con resoluci\u00f3n de inicio 1952 de fecha 26 de septiembre de 2012 cuyo pol\u00edgono abarca 74.946.88 hect\u00e1reas. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Valga mencionar, que dicha regi\u00f3n actualmente hace parte de las Zonas de Reserva Forestal Serran\u00eda de los Motilones y R\u00edo Magdalena por lo que se hizo necesario previo a realizar el proceso de constituci\u00f3n de la ZRC avanzar en los estudios requeridos para solicitar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la sustracci\u00f3n de las mencionadas zonas con el fin de constituir una Zona de Reserva Campesina. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal procedimiento y de acuerdo con lo establecido en el marco legal, el Incoder solicit\u00f3 al Ministerio del Interior la certificaci\u00f3n sobre la existencia de comunidades \u00e9tnicas dentro del pol\u00edgono citado anteriormente, motivo por el cual dicha entidad emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n No. 1566 del 11 de octubre de 2013 en la cual indica que no se registra presencia de comunidades ind\u00edgenas, rom, minor\u00edas y tampoco existen comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras129. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la ANT se encuentra a la espera de la decisi\u00f3n por parte del Ministerio de Ambiente en torno a si es o no procedente la sustracci\u00f3n en esta regi\u00f3n, para de esta manera poder dar continuidad al tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de la ZRC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, durante el segundo semestre del a\u00f1o 2016 la Asociaci\u00f3n Campesina de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 Norte solicit\u00f3 la constituci\u00f3n de otra zona de reserva campesina en el departamento del Cesar, ubicada en los municipios de [Codazzi], San Diego, la Paz y Manaure130, sin embargo, se brind\u00f3 respuesta indicando que la Agencia Nacional de Tierras en la actualidad tiene como prop\u00f3sito culminar los procesos que cuentan con resoluci\u00f3n de inicio los cuales son: Catatumbo, Sumapaz, El Guejar y Losada Perdido ambos en el departamento del Meta, Los Montes de Mar\u00eda y finalmente Perij\u00e1 abarcando los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed y Pailitas. Surtido este procedimiento se realizar\u00e1 el estudio de viabilidad de nuevas solicitudes las cuales se encuentran en curso y en su mayor\u00eda se ubican en los departamentos de Cauca, Valle del Cauca y Tolima131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos expuestos anteriormente, se concluye que no es necesario llevar a cabo el tr\u00e1mite de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena Yukpa, teniendo en cuenta que en el proceso de constituci\u00f3n de ZRC del Perij\u00e1, el Ministerio del Interior certific\u00f3 la no existencia de comunidades \u00e9tnicas en el pol\u00edgono propuesto, respecto de la ZRC que comprender\u00eda los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed y Pailitas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la propuesta campesina de constituir esta figura de ordenamiento territorial en los municipios de San Diego, La Paz y Manaure, a la fecha es una expectativa que no cuenta con los estudios de viabilidad necesarios, por lo tanto, s\u00f3lo cuando la ANT inicie formalmente el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n proceder\u00e1 de ser necesario con el tr\u00e1mite de la consulta previa\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado actual del tr\u00e1mite de la ZRC del Catatumbo, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[dicha] propuesta abarca los municipios de Convenci\u00f3n, El Carmen, El Tarra, Hacar\u00ed, San Calixto, Teorema y Tib\u00fa con resoluci\u00f3n de inicio 2060 de fecha 11 de agosto de 2011; sin embargo, como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena Bari las acciones para continuar fueron suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, con ocasi\u00f3n del fallo T-052 de 2017 la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT se encuentra realizando las acciones necesarias para la ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de los resguardos Bari y Catalaura la Gabarra de acuerdo con sus aspiraciones territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la orden cuarta del mencionado fallo, relacionada con el adelantamiento de las acciones preparatorias en el proceso de constituci\u00f3n de la ZRC, es importante mencionar que el Incoder bajo el cumplimiento de sus funciones y teniendo en cuenta lo previsto en el Auto 024 de 1996, realiz\u00f3 la mayor\u00eda de las acciones necesarias dentro del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de esta ZRC, lo que quiere decir que para avanzar en las acciones pendientes se requiere contar con los resultados de la mesa consultiva en torno a determinar las aspiraciones territoriales de ambas comunidades, para posteriormente y con el acompa\u00f1amiento del \u00e1rea de consulta previa del Ministerio del Interior determinar la necesidad o no de adelantar un proceso de consulta, antes de remitir el proyecto de acuerdo de constituci\u00f3n al Consejo Directivo de la ANT para una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la orden sexta impartida en la sentencia T-052 de 2017 la Agencia Nacional de Tierras a trav\u00e9s de sus direcciones de Asuntos \u00c9tnicos y Administraci\u00f3n de Tierras viene acompa\u00f1ando el desarrollo de la mesa consultiva que coordina el Ministerio de Agricultura como cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el d\u00eda 08 de agosto de 2017 en la Gobernaci\u00f3n de la ciudad de C\u00facuta se realiz\u00f3 la primera sesi\u00f3n de la mesa con ASCAMCAT y los representantes del pueblo BARI con la participaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras, Anzorc y la ONIC. Durante esta jornada de trabajo se fijaron los par\u00e1metros b\u00e1sicos de las pr\u00f3ximas mesas que tienen como objetivo desarrollar temas como son: el desarrollo alternativo para ambas comunidades y f\u00f3rmulas de convivencia en el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tanto el MADR como la ANT participaron en la audiencia programada para el d\u00eda 09 de agosto de la presente anualidad requerida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala Penal, despacho que plantea un cronograma hasta el mes de marzo de 2018 que comprende presentaci\u00f3n de informes y audiencias de seguimiento133. [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta prematuro indicar si es procedente o no la realizaci\u00f3n de consulta previa con el pueblo BARI por cuanto es necesario conocer sus aspiraciones territoriales y si las mismas se traslapan con los pol\u00edgonos propuestos para esta zona de reserva campesina tema que se abordar\u00e1 en las pr\u00f3ximas mesas; no obstante lo anterior, en diferentes espacios se ha involucrado al Ministerio del Interior, especialmente a la direcci\u00f3n de consulta previa para conocer su concepto frente al particular\u201d134 (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la respuesta no se aborda la cuesti\u00f3n acerca del n\u00famero de zonas de reserva campesina actualmente constituidas, dicha informaci\u00f3n aparece en el oficio 20162111470 del 14 de octubre de 2016, suscrito por la Subdirectora de Administraci\u00f3n de Tierras de la Naci\u00f3n135, a trav\u00e9s del cual se da respuesta a la solicitud realizada por la Asociaci\u00f3n Campesina de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 Norte, Asoperij\u00e1, en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n de una ZRC en los municipios de Codazzi, San Diego, la Paz y Manaure del departamento del Cesar. Al respecto, se plantea: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha se han constituido 6 zonas de reserva campesina las cuales abarcan 831 mil hect\u00e1reas, las cuales se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE DE LA ZONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA DEPARTAMENTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA MUNICIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECT\u00c1REAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POBLACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res. 046 7 de noviembre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perla Amaz\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res. 069 18 de diciembre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sur de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res. 054 22 de junio de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenca del R\u00edo Pato y Valle Balsillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Vicente del Cagu\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res. 055 de 18 de diciembre de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88.401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calamar, El Retorno y San Jos\u00e9 del Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res. 054 de 18 de diciembre de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>463.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>463.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle del R\u00edo Cimitarra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia y Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yond\u00f3, Remedios, Cantagallo y San Pablo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res. 028 10 de diciembre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.810 \u00a0<\/p>\n<p>Estas zonas fueron reconocidas por el antiguo Incora, dando respuesta a las solicitudes presentadas por organizaciones campesinas de cada una de las regiones en las que se reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad existen 7 zonas que se encuentran en proceso de constituci\u00f3n: dos en los Montes de Mar\u00eda en los departamentos de Bol\u00edvar y Sucre, otra en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 en el departamento del Cesar y las otras en Guejar (Puerto Rico &#8211; Meta), Catatumbo (Norte de Santander), Sumapaz (Cundinamarca) y Losada Perdido (Meta)136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoci\u00f3 el Gobierno Nacional el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Yukpa con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, sin haber consultado previamente a la comunidad esta decisi\u00f3n para prever, conjurar o mitigar posibles afectaciones a su territorio ancestral, pese a que se trata de una medida temporal y transitoria que tiene como objetivo garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejaci\u00f3n de las Armas (CFHBD y DA), e iniciar el proceso de preparaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n de las estructuras de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico y lo social de acuerdo con sus intereses, adem\u00e1s del tr\u00e1nsito a la legalidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoci\u00f3 el Gobierno Nacional el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Yukpa, al iniciar el tr\u00e1mite de una posible constituci\u00f3n de Zona de Reserva Campesina (ZRC) en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, ante la supuesta afectaci\u00f3n de sus territorios ancestrales, sin haber consultado previamente a la comunidad, pese a que las ZRC constituyen instrumentos orientados a la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n para actuar y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de subsidiariedad e inmediatez; (ii) recordar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n en los siguientes temas: los pueblos ind\u00edgenas como titulares de derechos fundamentales, el derecho a la consulta previa y el derecho a la propiedad colectiva. A continuaci\u00f3n, (iii) explicar\u00e1 las figuras de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y las Zonas de Reserva Campesina (ZRC). Y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n para actuar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se acredita que Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez137, Alfredo Pe\u00f1a Franco138, Esneda Saavedra Restrepo139, Luis Alberto Mart\u00ednez140, Alirio Ovalle Reyes141 y Andr\u00e9s Vence Villar142, act\u00faan en calidad de m\u00e1ximas autoridades ind\u00edgenas y representando legalmente los derechos de sus resguardos en jurisdicci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, ubicado en los municipios de La Paz, Becerril, Agust\u00edn Codazzi, San Diego y La Jagua de Ibirico de la costa norte colombiana, Serran\u00eda del Perij\u00e1. En tal calidad, presentaron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, que consideran vulnerado con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de la ZVTN de La Paz, Cesar, en territorio ancestral Yukpa, y la posible constituci\u00f3n de unas ZRC en la Serran\u00eda del Perij\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se advierte que quienes fungen como accionantes est\u00e1n legitimados para solicitar el amparo del derecho fundamental a la consulta previa como representantes de la comunidad que se afirma directamente afectada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991143 dispuso que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Consulta Previa, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar (Corpocesar), est\u00e1n legitimadas por pasiva para actuar en este proceso, ya que se trata de entidades p\u00fablicas contra las cuales se puede dirigir la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha se\u00f1alado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha sido tradicionalmente una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Inmediatez. En lo que hace referencia al denominado requisito de la inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio los accionantes, representantes de los resguardos ind\u00edgenas del pueblo Yukpa, presentaron la acci\u00f3n de tutela el 12 de agosto de 2016, incluso mucho antes de que el Presidente de la Rep\u00fablica estableciera los Puntos de Pre-agrupamiento Temporal (PPT) como Zonas de Ubicaci\u00f3n Temporal de los miembros de las FARC-EP (Decreto 1647 del 20 de octubre de 2016), y creara la ZVTN en la vereda de San Jos\u00e9 del Oriente del municipio La Paz, departamento del Cesar (Decreto 2013 del 7 de diciembre de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00eda el caso de las comunidades ind\u00edgenas y los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicamente diferenciados, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. A continuaci\u00f3n pasa la Sala a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de este proceso, el juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, al considerar que no es el medio id\u00f3neo de defensa judicial como s\u00ed lo son la acci\u00f3n de grupo y la acci\u00f3n popular, pues, consider\u00f3, que lo pretendido era la protecci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se aparta de la anterior interpretaci\u00f3n dado que lo que los representantes de los resguardos ind\u00edgenas del pueblo Yukpa est\u00e1n reclamando es la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa. Se comparte, entonces, la posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n cuando, al cuestionar el fallo de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes nunca afirmaron que se les estuviera vulnerando derechos colectivos, y que cosa muy distinta era que el titular de los derechos fundamentales afectados fuera una colectividad, esto es, la comunidad ind\u00edgena, caso en el cual debe tenerse una especial consideraci\u00f3n al momento de abordar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en el marco de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, constituye una regla general que admite determinadas excepciones, especialmente, aquellas construidas por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido una excepci\u00f3n expresa al requisito de subsidiariedad en el caso de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que han enfrentado patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n \u2013a\u00fan no superados\u2013 y cuyos derechos inciden en la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, como se reitera en lo que sigue. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 1993, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los pueblos ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales. Este reconocimiento tiene sustento en los principios de participaci\u00f3n y pluralismo (art. 1 Superior); diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7 Constitucional); e igualdad general, material e igualdad de culturas (arts. 13 y 70 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corporaci\u00f3n atribuy\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de estos derechos a partir de la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, llevada al plano de estos grupos humanos. Posteriormente, la comprensi\u00f3n de estos bienes jur\u00eddicos ha avanzado en el marco del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), y a partir de los mandatos de protecci\u00f3n reforzada establecidos por el constituyente a favor de las comunidades ind\u00edgenas y los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicamente diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 7, 10, 70, entre otros; Convenio 169 de la OIT), pues se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos hist\u00f3ricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, incluso, al punto de producir la extinci\u00f3n de diversos pueblos. Como lo ha indicado la Corte, esta afirmaci\u00f3n obedece a (i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios, aspecto grave en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pac\u00edfica y uniforme145, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Del ampl\u00edsimo conjunto de sentencias en las que se ha establecido y reiterado esta subregla, vale la pena retomar lo expresado por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en Sentencia T-576 de 2014, en el \u00e1mbito de la consulta previa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La idea de que los procesos consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia f\u00edsica y la protecci\u00f3n de las costumbres y tradiciones de esas colectividades explica, en efecto, que la Corte haya respaldado, desde sus primeras sentencias, la competencia del juez de tutela para impartir las \u00f3rdenes que aseguren que estas sean informadas oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus formas de vida y para que cuenten con la oportunidad de evaluar su impacto y de incidir en la formulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, el mecanismo adecuado y preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y, en especial, del derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n para la defensa del derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Yukpa, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la subregla especialmente establecida en favor de los pueblos ind\u00edgenas, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el principal mecanismo para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en consecuencia, continuar\u00e1 con el estudio de fondo dado que en el caso que analiza se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los pueblos ind\u00edgenas como titulares de derechos fundamentales146 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los pueblos ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desde la Sentencia T-380 de 1993, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios es imprescindible para garantizar su supervivencia y la continuidad de culturas diversas a la mayoritaria, que contribuyen a la formaci\u00f3n de la identidad nacional. Dijo la Corporaci\u00f3n que el reconocimiento de sus derechos fundamentales es una condici\u00f3n necesaria para asegurar que sus modos de vida no desaparezcan. En los Autos 004 y 005 de 2009 a\u00f1adi\u00f3 que el respeto por sus derechos es imprescindible para evitar la desaparici\u00f3n f\u00edsica y cultural de los pueblos originarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La analog\u00eda entre el derecho a la vida de toda persona y el derecho a subsistir de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, como fundamento de sus derechos fundamentales, ha sido reiterada constantemente por esta Corporaci\u00f3n, y surge a ra\u00edz de un an\u00e1lisis conjunto de los distintos factores que amenazan la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas, entre los que se encuentran (i) la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n en contra de los pueblos y personas ind\u00edgenas; (ii) la presi\u00f3n ejercida sobre sus territorios; (iii) la incomprensi\u00f3n de sus formas de ver el mundo, organizaci\u00f3n social y percepci\u00f3n del desarrollo, por parte de la sociedad no-ind\u00edgena; (iv) los intereses econ\u00f3micos de la comunidad mayoritaria; (v) el especial impacto que el conflicto armado ha generado sobre sus territorios y forma de vida, y (vi) la marginalidad econ\u00f3mica, pol\u00edtica, geogr\u00e1fica y social que caracteriza su situaci\u00f3n y que se traduce en amenazas serias y reales para su pervivencia, al punto que esta Corte ha reconocido que 30 de los 102 pueblos ind\u00edgenas de Colombia enfrentan actualmente el peligro de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adem\u00e1s del derecho a la subsistencia, la concepci\u00f3n participativa y pluralista de la democracia (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), el principio de igualdad en sus distintas facetas (art\u00edculo 13 C.P.), la diversidad de culturas y el id\u00e9ntico respeto por su dignidad (art\u00edculos 7 y 70 C.P.), as\u00ed como los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, concurren a reforzar el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El \u00faltimo de los aspectos mencionados ha sido destacado insistentemente por la Corte Constitucional. El Convenio 169 de la OIT, incorporado al orden interno en virtud del art\u00edculo 93 Superior, permea la comprensi\u00f3n de la interculturalidad y los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. El instrumento se inspira en los principios de diversidad, autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n y protecci\u00f3n a las tierras y territorios de los pueblos interesados, esenciales para la adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169, en s\u00edntesis, plantea que sus culturas poseen vocaci\u00f3n de permanencia y que los Estados deben respetar al m\u00e1ximo su derecho a definir sus prioridades y asuntos propios. Que pueden hablar por s\u00ed mismos, participar en la toma de decisiones que los afectan y contribuir a definir los intereses de los pa\u00edses que habitan, en una interacci\u00f3n o un di\u00e1logo entre iguales que aportan a la construcci\u00f3n de la Naci\u00f3n. Esa orientaci\u00f3n se traduce en un criterio finalista de interpretaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas: la aplicaci\u00f3n de las normas que involucran el goce de sus derechos debe maximizar su autonom\u00eda, preservar su cultura y respetar las diferencias culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Entre los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas se encuentran el derecho al territorio colectivo, o a la propiedad colectiva sobre sus territorios147, y el derecho a la consulta previa. A continuaci\u00f3n pasa la Sala a hacer su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia148 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Convenio 169 de 1989 de la OIT149, instrumento internacional que por primera vez habl\u00f3 de la consulta previa, tiene como ejes esenciales: la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el respeto por la diferencia cultural, la defensa de los territorios y la participaci\u00f3n, elementos que permean todo su articulado y se convierten en las herramientas centrales para su interpretaci\u00f3n. En ese marco, la consulta previa no es una garant\u00eda aislada, sino un elemento transversal al Convenio, en tanto condici\u00f3n de eficacia de su derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su destino, sus prioridades econ\u00f3micas, sociales y culturales y a participar en todas las decisiones que les conciernen150. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el \u00e1mbito interno, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera constante y uniforme que la consulta previa posee el car\u00e1cter de derecho fundamental151. En el fallo de unificaci\u00f3n SU-039 de 1997, precis\u00f3 que esta calificaci\u00f3n surge de la forma en que la consulta concreta mandatos constitucionales, como el principio de participaci\u00f3n de grupos particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, frente a los pueblos \u00e9tnica o culturalmente diversos152. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En ese marco, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 40 constitucional153, establece el derecho de participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en los asuntos que los afecten, garant\u00eda que se ve reforzada en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes, por su relaci\u00f3n con otros mandatos constitucionales. El art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, a su turno, la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, previa la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios154, enmarcando esa obligaci\u00f3n dentro de un amplio conjunto de potestades asociadas a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la autonom\u00eda en materia pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social, y al ejercicio del derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras y territorios colectivos. Adem\u00e1s, en concordancia con esas disposiciones constitucionales, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993155, en la que desarroll\u00f3 el derecho de las comunidades negras a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de 1989 hace referencia a la consulta previa, en el literal a, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: || a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; || b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; [y] || c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6, ib\u00eddem., plantea elementos centrales de la consulta, como la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, la flexibilidad de la consulta, entendida como adaptabilidad al pueblo concernido, y la finalidad de obtenci\u00f3n del consentimiento de los pueblos interesados156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-376 de 2012,\u00a0el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de 1989 debe leerse en armon\u00eda con el conjunto de disposiciones del mismo instrumento que se dirigen a asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en toda decisi\u00f3n relacionada con sus derechos y modo de vida; y a fomentar relaciones de di\u00e1logo y cooperaci\u00f3n entre los pueblos interesados y los Estados parte del Convenio, algunas de las cuales se destacan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 ordena reconocer y proteger los valores sociales, culturales y religiosos de los pueblos interesados y tomar en consideraci\u00f3n sus problemas colectivos e individuales, y adoptar medidas para \u201callanar\u201d sus dificultades al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con su \u201cparticipaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n\u201d157. El art\u00edculo 7 plantea la obligaci\u00f3n de garantizar su participaci\u00f3n en los planes de desarrollo nacionales y regionales, propendiendo al mejoramiento de sus condiciones de salud, trabajo y educaci\u00f3n, y la de realizar estudios sobre el impacto de las medidas en la forma de vida y el medio ambiente de sus territorios, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n directa de los pueblos interesados158. El art\u00edculo 4 establece la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de adoptar medidas para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los pueblos interesados sin contrariar sus deseos \u201cexpresados de forma libre\u201d159. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con sus territorios, el art\u00edculo 15 hace referencia a la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos concernidos, con el prop\u00f3sito de determinar si sus intereses ser\u00e1n perjudicados antes de emprender programas de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras, al derecho a participar de los beneficios que reporten esas actividades, y a recibir indemnizaciones equitativas por los da\u00f1os que les ocasionen dichas actividades160. Por su parte el art\u00edculo 16 establece la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento de los pueblos siempre que el Estado pretenda trasladarlos de las tierras ancestrales que ocupan, y concertar las medidas de reparaci\u00f3n adecuadas ante tales eventos161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La exposici\u00f3n de las anteriores disposiciones demuestra la importancia de enmarcar la consulta en un espectro m\u00e1s amplio de normas destinadas a asegurar la intervenci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, bajo mecanismos de participaci\u00f3n, la consulta previa, la cooperaci\u00f3n, el consentimiento de la comunidad, la participaci\u00f3n en los beneficios y la indemnizaci\u00f3n en determinados eventos. Todos estos derechos y garant\u00edas constituyen un continuum de protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, pues cumplen la funci\u00f3n de (i) proteger y respetar la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de vista sea escuchado por las autoridades del orden nacional; y (iii) propiciar la defensa de sus dem\u00e1s derechos162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la consulta y subreglas constitucionales que orientan su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La jurisprudencia constitucional, as\u00ed como las normas de derecho internacional relevantes, han definido los contornos de la consulta previa, mediante un conjunto de subreglas, principios y criterios que pueden ser concebidos como gu\u00edas para los \u00f3rganos competentes de adelantarla, los pueblos interesados y los particulares que se vean inmersos en el proceso consultivo. As\u00ed, en la Sentencia T-129 de 2011 se recogieron las principales subreglas que pueden sintetizarse as\u00ed163: \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Criterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto, para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (v) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (ii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (iii) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; y, (iv) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, (v) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n, consulta previa y consentimiento desde el punto de vista del principio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del pueblo Saramaka contra el Estado de Surinam, se\u00f1al\u00f3 que en aquellos supuestos en que el Estado pretenda implantar una medida que afecte especialmente el derecho territorial de un pueblo ind\u00edgena debe obtener su consentimiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. La Corte Constitucional en las Sentencias T-769 de 2009 (relativa a la explotaci\u00f3n minera en territorios colectivos de diversos resguardos ubicados entre los departamentos de Choc\u00f3 y Antioquia) y T-129 de 2011 (caso en el que se estudi\u00f3 la presunta violaci\u00f3n del derecho a la consulta de la comunidad de Pescadito y el resguardo de Chidima-Tolo, previa la implantaci\u00f3n de diversas medidas de desarrollo, como la construcci\u00f3n de una carretera y el proyecto de conexi\u00f3n el\u00e9ctrica entre Colombia y Panam\u00e1), efectu\u00f3 similares consideraciones, explicando que, en aquellos eventos en que se presente una afectaci\u00f3n especialmente intensa al territorio colectivo, el deber de asegurar la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente no se agota en la consulta, sino que es precisa la obtenci\u00f3n del consentimiento libre, informado y expreso como condici\u00f3n de procedencia de la medida165. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en las sentencias citadas (T-769 de 2009 y T-129 de 2011), la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que si bien el deber general del Estado en materia de consulta previa consiste en asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de las comunidades con el objeto de obtener su consentimiento, cuando la medida represente una afectaci\u00f3n intensa del derecho al territorio colectivo, es obligatoria la obtenci\u00f3n del consentimiento de la comunidad, previa la implantaci\u00f3n de la medida, pol\u00edtica, plan o proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. La Sala estima que una adecuada comprensi\u00f3n de las reglas sobre el consentimiento requiere algunas consideraciones adicionales, que se dirigen a interpretar las diferentes disposiciones del Convenio 169 de 1989, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, a partir del principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En tal sentido, la consulta previa no es una garant\u00eda aislada, sino un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, normativamente complejo (es decir, compuesto por diversas facetas jur\u00eddicas), con consecuencias de la mayor relevancia para la preservaci\u00f3n de las culturas ancestrales, en tanto manifestaci\u00f3n de los principios y derechos de participaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n, y medio imprescindible para articular a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes a la discusi\u00f3n, dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de medidas que les ata\u00f1en y evitar as\u00ed que sus prioridades sean invisibilizadas por el grupo social mayoritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina autorizada sobre la aplicaci\u00f3n y l\u00edmites de los derechos constitucionales, se identifica con el principio de proporcionalidad estricta, pues se concreta en determinar si la eficacia que se pretende alcanzar frente a un derecho o principio justifica una restricci\u00f3n de otro principio constitucional determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta es entonces un balance adecuado para ese potencial conflicto en la mayor\u00eda de los casos. El consentimiento expreso, libre e informado, sin embargo \u2013y siempre dentro de la l\u00f3gica de la proporcionalidad\u2013, es un balance constitucionalmente diverso, en el cual los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales obtienen una garant\u00eda reforzada, debido a que la medida bajo discusi\u00f3n puede afectarlos m\u00e1s intensamente167. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho, que pueden sintetizarse as\u00ed: (i) la simple participaci\u00f3n, asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial168, aspecto que fue precisado en la Sentencia C-389 de 2016, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Ahora bien, seg\u00fan lo ha expresado la Corte Constitucional, la subregla sobre el consentimiento puede generar algunas inquietudes. Al parecer, ello obedece a que podr\u00eda resultar incompatible con el principio seg\u00fan el cual la consulta es un di\u00e1logo entre iguales y no un derecho de veto consagrado en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas o tribales, de manera que podr\u00eda surgir una contradicci\u00f3n normativa cuando, en un evento determinado en que es aplicable la regla del consentimiento, una medida no logra alcanzar la aceptaci\u00f3n de la comunidad o pueblo interesado pues, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la medida no puede realizarse, as\u00ed que la comunidad concernida habr\u00eda efectuado un veto de la misma169. La Corporaci\u00f3n, sin embargo, ha se\u00f1alado que mientras la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas es el est\u00e1ndar general, el consentimiento previo, libre e informado es un est\u00e1ndar excepcional que procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional, \u00a0asociados al traslado o reubicaci\u00f3n de una comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios170. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito material de procedencia de la consulta previa. El concepto de afectaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>6.13. De acuerdo con el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte, el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de la consulta no se ci\u00f1e a determinados supuestos hipot\u00e9ticos. Si bien los eventos expl\u00edcitamente mencionados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los documentos relevantes del DIDH deben considerarse relevantes, estos no agotan la obligaci\u00f3n estatal, pues el concepto clave para analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n, por supuesto, es amplia e indeterminada, lo que puede ocasionar distintas disputas interpretativas. Sin embargo, actualmente, la Corte ha desarrollado un conjunto de est\u00e1ndares que le permiten al funcionario evaluar si una norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas: (i) la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (norma, pol\u00edtica, plan, programa o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo involucrado; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, son criterios de apreciaci\u00f3n que no cierran de manera definitiva la vaguedad del concepto de afectaci\u00f3n directa y mantienen de esa forma la importancia de una evaluaci\u00f3n caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. Con todo, ese conjunto de par\u00e1metros de comprensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa constituyen orientaci\u00f3n suficiente para el desempe\u00f1o de esa tarea, en t\u00e9rminos acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y en el marco de la jurisprudencia constitucional, aspecto que ser\u00e1 analizado a fondo en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la propiedad colectiva \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Desde el punto de vista material, el derecho a la propiedad colectiva de los territorios por los pueblos originarios se desprende de la especial relaci\u00f3n que mantienen con sus tierras y territorios, y a la que se ha hecho referencia en el Convenio 169 de la OIT, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en la de esta Corporaci\u00f3n. Esa relaci\u00f3n involucra a sus antepasados, sus cultivos, sus dioses. Y a la interdependencia entre el territorio, la autonom\u00eda, la subsistencia y la cultura172. La relaci\u00f3n de los pueblos con sus territorios ha sido recogida por la Corte Constitucional en un amplio n\u00famero de providencias173. De igual manera, el derecho a la propiedad colectiva de los resguardos comprende la propiedad colectiva de estas sobre los recursos naturales no renovables existentes en su territorio174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la propiedad colectiva del territorio por parte de los pueblos ind\u00edgenas opone, a la idea del derecho privado que concibe la tierra como objeto de disposici\u00f3n, apropiaci\u00f3n, uso y abuso, una concepci\u00f3n de pertenencia mutua entre ser humano y territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como se explic\u00f3 en la Sentencia T-005 de 2016, la idea de la ancestralidad como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad desarrollada en la Sentencia T-235 de 2011 fue reiterada en los fallos T-282 y T-698 del mismo a\u00f1o, precis\u00e1ndose que: \u201cel t\u00e9rmino \u201ct\u00edtulo\u201d se utiliza entre comillas porque no es del todo posible categorizar la propiedad del territorio colectivo con un vocablo propio del derecho civil de corte romano. Los atributos del territorio colectivo se derivan de ese\u00a0continuum\u00a0entre cultura, autonom\u00eda y territorio que ha sido puesto de presente por la jurisprudencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En la Sentencia C-371 de 2014, reiterando la decisi\u00f3n T-693 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en concordancia con los art\u00edculos 13 y 14.1 del Convenio 169 de 1989, la protecci\u00f3n constitucional del territorio no se restringe a los terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos \u00e9tnicos, sino que tambi\u00e9n abarca los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental o cultural para ellos, as\u00ed como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o utilizan de alguna otra manera, aunque est\u00e9n por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos colectivos (efecto expansivo del territorio). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, el Convenio 169 de la OIT regula lo concerniente a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades tribales (en Colombia, las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas) en la Parte II, que va de los art\u00edculos 13 al 19. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los distintos aspectos relevantes del Instrumento, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]l aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d.\u00a0A su vez, el art\u00edculo 15 se refiere al derecho a participar en la administraci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos dentro de sus territorios; a la consulta antes de cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los mismos, a participar de los beneficios de esos proyectos y a recibir una indemnizaci\u00f3n equitativa en caso de que se causen da\u00f1os como consecuencia de estos. Y el 16 se relaciona con la obligaci\u00f3n de obtener su consentimiento previo, libre e informado, previa la realizaci\u00f3n de cualquier medida que implique una movilizaci\u00f3n hacia fuera de su territorio colectivo175. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Las normas sobre el derecho a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado contribuyen de diversas formas a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los territorios ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En el \u00e1mbito del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha asociado el derecho a la propiedad al art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, sobre la propiedad, uso y goce de bienes, siempre destacando las notas especiales que tiene la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, sobre sus tierras y territorios176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. De lo expuesto, cabe concluir que la especial relaci\u00f3n de los ind\u00edgenas con su territorio, y la pertenencia mutua de los pueblos a sus tierras y de estas a esos pueblos, es el fundamento esencial del derecho al territorio colectivo, previo a cualquier reconocimiento estatal. Es esa la raz\u00f3n por la cual ha explicado la Corte Constitucional, en armon\u00eda con la Corte IDH, que la posesi\u00f3n ancestral del territorio, antes que los t\u00edtulos que conceden los Estados, constituye el fundamento del derecho; que la tardanza en la titulaci\u00f3n comporta una violaci\u00f3n al derecho (preexistente a esos procedimientos) y que, por otra parte, estas reglas deben aplicarse con especial precauci\u00f3n frente a comunidades que han sido v\u00edctimas de despojo y desplazamiento, es decir, cuya posesi\u00f3n ancestral se ha visto suspendida por motivos ajenos a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En la misma direcci\u00f3n, ha sostenido este Tribunal que el concepto de territorio colectivo no se agota en conceptos propios del derecho civil, porque el reconocimiento estatal de los territorios y la delimitaci\u00f3n de su \u00e1rea constituyen mecanismos de protecci\u00f3n relevantes de las tierras ind\u00edgenas. Sin embargo, el territorio colectivo no es un concepto espacial, sino uno cultural (el \u00e1mbito de vida de la comunidad). Y, en consecuencia, puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusi\u00f3n de los espacios de relevancia social, cultural y religiosa para las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias T-955 de 2003 y T-698 de 2011, la Sala Octava de Revisi\u00f3n hizo referencia a algunas de las consecuencias derivadas del reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, en t\u00e9rminos de derechos y obligaciones de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. As\u00ed, adem\u00e1s de las prerrogativas consagradas en el Convenio 169 de 1989, consider\u00f3 que estos tienen los deberes de (i) usar, gozar y disponer de los recursos existentes en los territorios, con criterios de sustentabilidad; (ii) obtener autorizaciones de las autoridades ambientales para explotaciones forestales persistentes, con fines comerciales; (iii) garantizar al m\u00e1ximo la persistencia de los recursos naturales, al hacer uso de ellos; y (iv) conservar, mantener o propiciar la regeneraci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora de las aguas, dar un uso adecuado a ecosistemas fr\u00e1giles, como manglares y humedales, y proteger las especies de flora y fauna silvestre en v\u00edas de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-693 de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n record\u00f3 el conjunto de derechos que se derivan de la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus tierras y territorios: (i) el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas que las comunidades han ocupado tradicionalmente; (iii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de los resguardos; (iv) el derecho a disponer y administrar sus territorios; (v) el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el territorio; y (vi) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En ese orden de ideas, la Sala reitera que, de acuerdo con la Sentencia T-235 de 2011178, las notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades ind\u00edgenas son su car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable,\u00a0y la ancestralidad de la posesi\u00f3n como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad. Adem\u00e1s, el aspecto de que el concepto de territorio no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad o un resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto de\u00a0\u00e1mbito cultural\u00a0de la comunidad179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Sin embargo, hay territorios que no han sido objeto de posesi\u00f3n ancestral por razones ajenas a los pueblos ind\u00edgenas, como la violencia (en el caso colombiano, especialmente el desplazamiento forzado), la ocupaci\u00f3n de los territorios por agentes econ\u00f3micos o debido al car\u00e1cter n\u00f3mada o semin\u00f3mada de ciertas comunidades. En esos eventos, no puede v\u00e1lidamente el funcionario negar los derechos asociados al territorio, pues ello supondr\u00eda una nueva violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, que afectar\u00eda mayormente a quienes ya se encuentran en circunstancias de mayor debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Entonces, el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos protegen tanto a las comunidades que cuentan con un t\u00edtulo estatal, como a las que no lo han obtenido. Esta \u00faltima circunstancia, las m\u00e1s de las veces, se origina en la negativa o la negligencia de las autoridades p\u00fablicas en el reconocimiento, defensa y protecci\u00f3n de este derecho. En consecuencia, constituye en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre territorio colectivo y consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>7.12. La relaci\u00f3n entre territorio colectivo y consulta previa es notable, y as\u00ed lo ha demostrado la jurisprudencia constitucional a trav\u00e9s de la cual se han desarrollado las siguientes subreglas y criterios de aplicaci\u00f3n180. \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Afectaci\u00f3n directa y territorio. Cuando una medida (norma, pol\u00edtica, plan, programa o proyecto) afecta el territorio de los pueblos ind\u00edgenas, por definici\u00f3n, existe una afectaci\u00f3n directa, pues el territorio es uno de los derechos fundamentales de los pueblos. En esos eventos, por regla general, procede la consulta previa. Adem\u00e1s, cuando la afectaci\u00f3n es particularmente intensa, puede ser necesario el est\u00e1ndar de consentimiento previo, libre e informado, en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional181. \u00a0<\/p>\n<p>El territorio se concibe en t\u00e9rminos culturales. Por ello, la tarea de delimitaci\u00f3n, clarificaci\u00f3n o reconocimiento que ejerce actualmente la Agencia Nacional de Tierras es un buen indicador acerca de la existencia de un territorio ind\u00edgena. Pero, es solo un elemento de juicio, que, primero, debe ser interpretado en clave cultural, como ha ocurrido en todos los casos en que la Corte ha hecho referencia al efecto expansivo del territorio182 y en el marco del conjunto de elementos probatorios, pues la relaci\u00f3n espiritual que se ha asociado al concepto de t\u00edtulo del territorio es una cuesti\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el territorio colectivo no es el \u00fanico derecho de los pueblos ind\u00edgenas y, por lo tanto, si bien es un criterio suficiente para considerar que se configura una afectaci\u00f3n directa, no es una condici\u00f3n necesaria. Siempre que la medida incida en un derecho de los pueblos; siempre que desarrolle el Convenio 169 de 1989 de la OIT; siempre que una medida general, conlleve una afectaci\u00f3n diferencial, entiende la Corte Constitucional que se produce la mencionada afectaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Afectaci\u00f3n directa y \u00e1rea de influencia directa. La segunda precisi\u00f3n tiene que ver con los conceptos de afectaci\u00f3n directa (de los pueblos ind\u00edgenas) y \u00e1rea de influencia directa (de una medida determinada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n manifestada por las autoridades p\u00fablicas en diferentes tr\u00e1mites, la consulta solo procede cuando una comunidad se encuentra dentro del \u00e1rea de influencia directa del proyecto o, al menos, cuando existe un traslape total o parcial entre uno y otro. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-217 de 2017 precis\u00f3 que estos dos conceptos, ciertamente relacionados en un amplio conjunto de casos, no son sin embargo sin\u00f3nimos. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00e1rea de influencia directa de una medida [\u2026] es un criterio de gran importancia para evaluar si existe una afectaci\u00f3n directa, pero no es una condici\u00f3n definitiva, ni el \u00fanico elemento de juicio para los operadores jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con este marco, precis\u00f3 los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c169. El concepto de afectaci\u00f3n directa es un elemento esencial del derecho fundamental a la consulta previa, tal como fue previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT. Hace parte de una posici\u00f3n de derecho fundamental, en los t\u00e9rminos descritos en p\u00e1rrafos anteriores. Es un concepto de relevancia constitucional, y su interpretaci\u00f3n debe hacerse de manera sistem\u00e1tica con el conjunto de mandatos superiores que establecen el conjunto de derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>170. El concepto de afectaci\u00f3n directa, por lo tanto, se refiere a la identificaci\u00f3n de medidas que impacten a los pueblos ind\u00edgenas desde un punto de vista cultural; del respeto por las diferencias, la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y el fomento por la autonom\u00eda y auto determinaci\u00f3n de los pueblos. Por ello, su adecuada aplicaci\u00f3n exige un acercamiento a la cultura diversa concernida y, especialmente, una disposici\u00f3n a la construcci\u00f3n de un di\u00e1logo inter cultural, esto es, en condiciones de igualdad y respetuoso de las diferencias, incluso las radicales. \u00a0<\/p>\n<p>171. La afectaci\u00f3n directa puede tener una carga emotiva negativa, debido a que afectaci\u00f3n es un sustantivo derivado del verbo afectar o incidir negativamente en algo o en alguien. Sin embargo, en este escenario normativo, el concepto es mucho m\u00e1s neutral y se refiere, en general, a incidencia, b\u00e1sicamente porque si el impacto es positivo o negativo es algo que s\u00f3lo puede definirse en el marco del proceso consultivo. El adjetivo \u2018directa\u2019, a su turno, sirve especialmente para distinguir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta, de aquellas medidas que afectan por igual a toda la poblaci\u00f3n. Directa implica, primero, el hecho de ser susceptible de tocar el modo de vida ind\u00edgena (o de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas) y, de otra, la necesidad de una revisi\u00f3n sobre la posible incidencia diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>172. As\u00ed las cosas, la afectaci\u00f3n directa es un concepto que se define en torno a los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, o a la identificaci\u00f3n de medidas que impactan su modo de vida, bien sea de forma exclusiva, bien de forma diferencial al resto de la poblaci\u00f3n. Por ello, adem\u00e1s, la expresi\u00f3n no lleva por s\u00ed sola una carga sem\u00e1ntica negativa (afectaci\u00f3n no implica da\u00f1o); sino una carga sem\u00e1ntica de asociaci\u00f3n o relaci\u00f3n entre la medida y la vida en comunidad del pueblo concernido. \u00a0<\/p>\n<p>173. El criterio de \u00e1rea de influencia directa de un proyecto no tiene fuente constitucional, sino que constituye una exigencia legal y reglamentaria, destinada a la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis t\u00e9cnico en el que, desde [ese] punto de vista (que no es el mismo que el de los derechos fundamentales), los expertos competentes eval\u00faen los impactos sociales, ambientales y econ\u00f3micos de un proyecto. Sin embargo, por su naturaleza t\u00e9cnica, su origen legal y el \u00e1rea de experticia de las personas que lo elaboran, resulta err\u00f3neo suponer que el concepto de \u00e1rea de influencia directa define y determina la existencia o no de afectaci\u00f3n directa. El concepto, en principio, tampoco remite directamente a un di\u00e1logo intercultural, sino a un acercamiento de naturaleza t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>174. Una vez m\u00e1s, lo dicho hasta el momento no implica que el criterio de \u00e1rea de influencia directa de un proyecto es indiferente para los operadores jur\u00eddicos en los casos de consulta previa. Si las autoridades estiman que el \u00e1rea de influencia directa de un proyecto determinado se traslapa con una comunidad ind\u00edgena, sin lugar a dudas deber\u00e1 inferirse que se trata de un supuesto de afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas. Pero, si no es as\u00ed, las autoridades y tambi\u00e9n las empresas, en el marco de su responsabilidad hacia la vigencia de los derechos constitucionales, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de verificar si otros elementos de juicio indican la eventual afectaci\u00f3n a comunidades aleda\u00f1as; si estas \u00faltimas est\u00e1n levantando sus voces de inconformidad con la posici\u00f3n gubernamental y, en fin, privilegiar el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>175. Su valor probatorio, indiscutible, debe sin embargo ponderarse con los dem\u00e1s elementos de juicio disponibles y, especialmente, con la informaci\u00f3n que provenga directamente de los pueblos ind\u00edgenas; y, en caso de duda, ser\u00e1 imprescindible la realizaci\u00f3n de visitas al lugar. [\u2026]\u201d183. \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Debe tenerse en cuenta que los conceptos que emite la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior acerca de la presencia de comunidades ind\u00edgenas en donde se adoptar\u00e1 una medida determinada son, de acuerdo con normas de car\u00e1cter reglamentario, un instrumento para determinar la necesidad de iniciar un proceso de consulta previa. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha encontrado, en un ampl\u00edsimo n\u00famero de sentencias184, que en algunos casos tales conceptos no est\u00e1n cumpliendo adecuadamente el prop\u00f3sito de establecer cu\u00e1ndo una medida (por ejemplo, un proyecto) afecta directamente a una comunidad ind\u00edgena, y ha declarado que el certificado del Ministerio del Interior, que neg\u00f3 la presencia de comunidades ind\u00edgenas, viol\u00f3 sus derechos fundamentales, pues, lo que determina la procedencia de la consulta es la posible incidencia en sus derechos y no las coordenadas geogr\u00e1ficas en que, por regla general, se basan estos certificados. As\u00ed, se ha concluido que el concepto del Ministerio del Interior es relevante, pero no determinante a efectos de justificar la consulta de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en que el concepto de territorio ind\u00edgena constituye una significaci\u00f3n amplia que no se puede restringir a la simple delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica o f\u00edsica de una zona determinada, pues se trata de una construcci\u00f3n cultural que incluye \u00e1reas sagradas o de especial importancia para las comunidades aun cuando no est\u00e9n geogr\u00e1ficamente dentro de los resguardos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. Con fundamento en las ideas precedentes puede concluirse: (i) la consulta previa es obligatoria cuando se pretendan implementar medidas que sean susceptibles de afectar directamente a las comunidades. Esta afectaci\u00f3n (ii) se puede dar por muchas razones, de manera que la lesi\u00f3n al territorio entendido como espacio f\u00edsico en el que se asientan las comunidades, es tan solo una de las hip\u00f3tesis definidas por la Corte. Entre otras razones, (iii) porque el concepto del territorio no es geogr\u00e1fico sino cultural. Por tanto y a partir de lo anterior, (iv) el certificado que emite la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior es un documento que ayuda a establecer, pero que no determina cu\u00e1ndo debe hacerse la consulta pues el an\u00e1lisis se debe hacer conforme al Convenio 169 de 1989 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. En el caso que es objeto de estudio de la Sala, las m\u00e1ximas autoridades ind\u00edgenas de los resguardos en jurisdicci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, ubicados en los municipios de La Paz, Becerril, Agust\u00edn Codazzi, San Diego y La Jagua de Ibirico de la costa norte colombiana, Serran\u00eda del Perij\u00e1, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Consulta Previa, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar (Corpocesar), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de la ZVTN en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, territorio ancestral Yukpa, y la posible constituci\u00f3n de ZRC en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, que afectan sus territorios ancestrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. En raz\u00f3n de la importancia para la decisi\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados, a continuaci\u00f3n la Sala pasa a precisar las figuras de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y las Zonas de Reserva Campesina (ZRC). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El 23 de junio de 2016, a trav\u00e9s del Comunicado Conjunto No. 76, las delegaciones del Gobierno Nacional y las FARC-EP anunciaron que hab\u00edan llegado a un acuerdo en relaci\u00f3n con el \u201cCese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejaci\u00f3n de Armas\u201d (CFHBD y DA)185. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se\u00f1alaron que dicho acuerdo tendr\u00eda como objetivo la terminaci\u00f3n definitiva de las acciones ofensivas entre la Fuerza P\u00fablica y las FARC-EP y, en general, de las hostilidades y cualquier acci\u00f3n prevista en las reglas que rigen el CFHBD, incluyendo la afectaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n, con el fin de crear las condiciones para el inicio de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y la Dejaci\u00f3n de las Armas y preparar la institucionalidad y al pa\u00eds para la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil. En t\u00e9rminos generales el Acuerdo de CFHBD y DA incluy\u00f3 los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Monitoreo y Verificaci\u00f3n: se pact\u00f3 un mecanismo tripartito de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, integrado por representantes del Gobierno Nacional (Fuerza P\u00fablica), de las FARC-EP, y un Componente Internacional consistente en una misi\u00f3n pol\u00edtica con observadores no armados de la ONU integrada principalmente por observadores de pa\u00edses miembros de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribe\u00f1os (CELAC)186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adaptaci\u00f3n de los dispositivos en el terreno: se concert\u00f3 que a partir del d\u00eda D+1 la Fuerza P\u00fablica estar\u00eda a cargo de reorganizar el dispositivo de las tropas para facilitar el desplazamiento de las estructuras de las FARC-EP a las ZVTN y para el cumplimiento del Acuerdo sobre el Cese al Fuego y Dejaci\u00f3n de las Armas. Adem\u00e1s se concert\u00f3 que a partir del d\u00eda D+5, las distintas misiones, comisiones y Unidades T\u00e1cticas de Combate (UTC) de los frentes de las FARC-EP se desplazar\u00edan hacia dichas zonas previamente acordadas, siguiendo las rutas de desplazamiento establecidas de com\u00fan acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN): se acord\u00f3 que ser\u00edan establecidas 23 ZVTN y 8 Campamentos, precisando que el objetivo de dichas zonas consistir\u00eda en garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejaci\u00f3n de las Armas e iniciar el proceso de preparaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico y lo social de acuerdo con sus intereses187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Zona de Seguridad: se convino que alrededor de cada ZVTN se establecer\u00eda una Zona de Seguridad donde no puede haber unidades de la Fuerza P\u00fablica, ni efectivos de las FARC-EP con excepci\u00f3n de los equipos de monitoreo y verificaci\u00f3n acompa\u00f1ados de seguridad policial cuando las circunstancias as\u00ed lo requieran. Se indic\u00f3 que el ancho de la Zona de Seguridad ser\u00eda de 1 kil\u00f3metro alrededor de cada Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seguridad: se acord\u00f3 que el Gobierno Nacional y las FARC-EP definir\u00edan conjuntamente unos protocolos de seguridad para minimizar las potenciales amenazas que puedan afectar o vulnerar a las personas y bienes comprometidos en el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejaci\u00f3n de las Armas, as\u00ed como para garantizar la coordinaci\u00f3n de los movimientos y los dispositivos en el terreno. Adem\u00e1s se precis\u00f3 que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Fuerza P\u00fablica, continuar\u00eda garantizando las condiciones de convivencia y seguridad de la poblaci\u00f3n civil durante este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dejaci\u00f3n de las Armas (DA): se inform\u00f3 que esta fase consiste en un procedimiento t\u00e9cnico, trazable y verificable mediante el cual la ONU recibe la totalidad del armamento de las FARC-EP para destinarlo a la construcci\u00f3n de 3 monumentos, acordados entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. As\u00ed mismo que la DA se desarrollar\u00e1 en dos tiempos, denominados Control de Armamento y Dejaci\u00f3n de las Armas, que integran los siguientes procedimientos t\u00e9cnicos: registro, identificaci\u00f3n, monitoreo y verificaci\u00f3n de la tenencia, recolecci\u00f3n, almacenamiento, extracci\u00f3n y disposici\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Procedimiento: se indic\u00f3 que con la firma del Acuerdo Final iniciar\u00eda el proceso de Dejaci\u00f3n de las Armas de las FARC-EP, incluyendo el transporte del armamento a las zonas, la destrucci\u00f3n del armamento inestable, y la recolecci\u00f3n y almacenamiento en contenedores del armamento individual de manera secuencial y en tres fases188, seg\u00fan la hoja de ruta (cronograma de eventos) acordada por el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Se pact\u00f3 que las FARC-EP contribuir\u00eda con la limpieza y descontaminaci\u00f3n de los territorios afectados por minas antipersonal (MAP), artefactos explosivos improvisados (AEI), y municiones sin explotar (MUSE) o restos explosivos de guerra (REG) en general. En dicho procedimiento se incluy\u00f3 lo concerniente a almacenamiento de las armas, al monitoreo y verificaci\u00f3n permanente del Componente Internacional del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, y a la finalizaci\u00f3n del proceso de extracci\u00f3n de las armas por parte de Naciones Unidas. Adem\u00e1s se indic\u00f3 que el d\u00eda D+180 se dar\u00eda por terminado el funcionamiento de estas Zonas y el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por medio del Decreto 1386 del 26 de agosto de 2016, el Presidente de la Rep\u00fablica decret\u00f3 el CFHBD a partir del 29 de agosto de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Asimismo orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de operaciones militares y operativos policiales en contra de los miembros de las FARC-EP que estuvieran participando en el proceso de paz y se encontraran dentro de los procedimientos para la ejecuci\u00f3n del CFHBD, de conformidad con los protocolos acordados. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Mediante el Decreto 1647 del 20 de octubre de 2016, el Presidente de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 los Puntos de Pre-agrupamiento Temporal (PPT) como Zonas de Ubicaci\u00f3n Temporal de los miembros de las FARC-EP que estuvieran participando en el proceso de paz y se encontraran cumpliendo los procedimientos de ejecuci\u00f3n acordados en los protocolos pertinentes del CFHBD. En dicha disposici\u00f3n normativa se contempl\u00f3 que los PPT no incluir\u00e1n \u00e1reas urbanas, centros poblados, cabeceras municipales, ni corregimentales, ni v\u00edas principales, y tendr\u00edan una duraci\u00f3n acorde con lo que definan el Gobierno Nacional y las FARC-EP (art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El 24 de noviembre de 2016, se firm\u00f3 el nuevo Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final), el cual qued\u00f3 refrendado por el Congreso de la Rep\u00fablica el 1 de diciembre de 2016, fecha en la cual inici\u00f3 el d\u00eda D189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo Final contiene los siguientes puntos190: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Punto 1. Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral191. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Punto 2. Participaci\u00f3n pol\u00edtica: apertura democr\u00e1tica para construir la paz192.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Punto 3. Fin del conflicto193.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Punto 4. Soluci\u00f3n al problema de drogas il\u00edcitas194.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Punto 5. Acuerdo sobre las v\u00edctimas del conflicto: \u201cSistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n\u201d, incluyendo la Jurisdicci\u00f3n Especial para la paz, y el compromiso sobre Derechos Humanos195.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Punto 6. Implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento inici\u00f3 el proceso de implementaci\u00f3n de lo acordado, que incluye, entre otros aspectos, la instalaci\u00f3n del MM&amp;V al CFHBD y DA, y el inicio del t\u00e9rmino para la instalaci\u00f3n de las zonas de concentraci\u00f3n, el agrupamiento de los guerrilleros, y la dejaci\u00f3n y entrega de armas por parte de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El punto 3 \u201cFin del Conflicto\u201d del Acuerdo Final, contiene el Acuerdo sobre Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejaci\u00f3n de las Armas (CFHBD y DA) celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP (numeral 3.1.). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional y las FARC-EP acordaron establecer 20 Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y 7 Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), con el objetivo de garantizar el CFHBD y DA, e iniciar el proceso de preparaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico y lo social de acuerdo con sus intereses, tal como fue establecido en el punto 3, sub-punto 2 del Acuerdo General; adem\u00e1s, para facilitar el tr\u00e1nsito a la legalidad. As\u00ed las cosas, se observa que las ZVTN constituyen una medida necesaria para el proceso de Desmovilizaci\u00f3n, Dejaci\u00f3n de Armas y Reincorporaci\u00f3n (DDR). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fonseca (Guajira). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Paz (Cesar). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tib\u00fa (Norte Santander). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Remedios, Ituango, Dabeiba y Vig\u00eda del Fuerte (Antioquia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Rio Sucio (Choc\u00f3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tierra Alta (C\u00f3rdoba). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planadas y Villa Rica (Tolima). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Buenos Aires, Caldono y Corinto (Cauca).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Policarpa y Tumaco (Nari\u00f1o). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Puerto As\u00eds (Putumayo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cartagena del Chair\u00e1, La Monta\u00f1ita y San Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Arauquita y Tame (Arauca). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mesetas, Vista Hermosa, La Macarena y Mapirip\u00e1n (Meta). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cumaribo (Vichada). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* San Jos\u00e9 del Guaviare 1, San Jos\u00e9 del Guaviare 2, Calamar y El Retorno (Guaviare). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En t\u00e9rminos generales, con fundamento en el punto 3 \u201cFin del Conflicto\u201d del Acuerdo Final, las ZVTN pueden caracterizarse de la siguiente forma199: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las ZVTN son territoriales, temporales y transitorias200, definidas201, delimitadas y previamente concertadas202 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y cuentan con el monitoreo y verificaci\u00f3n del MM&amp;V203, que por cada ZVTN contar\u00e1 con Equipos de Monitoreo Local. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las ZVTN cuentan con facilidades de acceso por v\u00eda carreteable o fluvial, y tienen una extensi\u00f3n razonable que permite el monitoreo y verificaci\u00f3n por parte del MM&amp;V. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Su tama\u00f1o se defini\u00f3 teniendo en cuenta los l\u00edmites de la vereda, los accidentes geogr\u00e1ficos y los recursos del Mecanismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dentro de las ZVTN se garantiza la plena vigencia del Estado Social de Derecho para lo cual se mantiene el funcionamiento de las autoridades civiles sin limitaciones. Las autoridades civiles (no armadas) que tienen presencia en las Zonas permanecen y contin\u00faan ejerciendo sus funciones en las mismas, sin perjuicio de lo acordado en el CFHBD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el marco de su implementaci\u00f3n no habr\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n en el normal funcionamiento de las autoridades civiles no armadas, en el desenvolvimiento de la actividad econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social de las regiones, en la vida de las comunidades y en el ejercicio de sus derechos; as\u00ed como en los de las organizaciones comunales, sociales y pol\u00edticas que tengan presencia en los territorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las ZVTN no pueden ser utilizadas para manifestaciones de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las autoridades civiles no armadas pueden ingresar permanentemente a las ZVTN sin ninguna limitaci\u00f3n, excepto al \u00e1rea de los campamentos donde est\u00e1n ubicadas las estructuras de las FARC-EP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cada ZVTN cuenta con un \u00e1rea de recepci\u00f3n, para atender las personas que lleguen a la misma.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Durante la vigencia de las ZVTN se suspende el porte y la tenencia de armas para la poblaci\u00f3n civil dentro de dichas Zonas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En desarrollo del proceso de preparaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los combatientes, las FARC-EP, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, pueden realizar dentro de las ZVTN todo tipo de capacitaci\u00f3n de sus integrantes en labores productivas, de nivelaci\u00f3n en educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, secundaria o t\u00e9cnica, de acuerdo con sus propios intereses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dentro de las ZVTN el Gobierno Nacional, en acuerdo con las FARC-EP, pondr\u00e1 en marcha medidas y actividades preparatorias para la reincorporaci\u00f3n y otras actividades necesarias para facilitar el tr\u00e1nsito a la legalidad de las FARC-EP y para garantizar el bienestar en las ZVTN, que pueden incluir entre otras, atenci\u00f3n en salud, jornadas de cedulaci\u00f3n y dem\u00e1s actividades de preparaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En los campamentos no hay ni puede ingresar poblaci\u00f3n civil en ning\u00fan momento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El n\u00famero de campamentos dentro de cada ZVTN acordado por el Gobierno Nacional y las FARC-EP est\u00e1 determinado por las condiciones del terreno y la cantidad de combatientes dentro de la misma. En todo caso la ubicaci\u00f3n de los campamentos se hace de forma que el MM&amp;V pueda ejercer su funci\u00f3n de monitoreo y verificaci\u00f3n del Acuerdo de CFHBD y DA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por cada ZVTN el MM&amp;V instala una sede local en un lugar que le permita cumplir con eficiencia y eficacia sus funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por cada ZVTN ser\u00e1 establecida una Zona de Seguridad de un kil\u00f3metro (1 Km) a partir del l\u00edmite de la zona veredal, la cual estar\u00e1 supervisada por el MM&amp;V y en donde no pueden hacer presencia integrantes de la Fuerza P\u00fablica o de las FARC-EP, con excepci\u00f3n de los equipos de monitoreo y verificaci\u00f3n acompa\u00f1ados de seguridad policial cuando las circunstancias as\u00ed lo requieran204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Por decreto presidencial fueron establecidas finalmente 20 ZVTN y 7 PTN, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Vista Hermosa, vereda Reforma, departamento del Meta. Decreto 2001 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Tumaco, vereda La Variante, departamento de Nari\u00f1o. Decreto 2002 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio La Macarena, vereda Yari, departamento de Nari\u00f1o. Decreto 2003 de 2016205. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Puerto As\u00eds, vereda Pradera, departamento de Putumayo. Decreto 2004 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio San Jos\u00e9 del Guaviare, vereda Charras, departamento del Guaviare. Decreto 2005 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Icononzo, vereda La Fila, departamento de Tolima. Decreto 2006 de 2016206. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Dabeiba, vereda Llano Grande, departamento de Antioquia. Decreto 2007 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Caldono, vereda Los Monos, departamento del Cauca. Decreto 2008 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Mesetas, vereda La Guajira, departamento del Meta. Decreto 2009 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Ituango, vereda Santa Luc\u00eda, departamento de Antioquia. Decreto 2010 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio San Jos\u00e9 del Guaviare, vereda Las Colinas, departamento del Guaviare. Decreto 2011 de 2016207. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio La Monta\u00f1ita, vereda El Carmen, departamento de Caquet\u00e1. Decreto 2012 de 2016208. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio La Paz, vereda San Jos\u00e9 del Oriente, departamento del Cesar. Decreto 2013 de 2016209. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Arauquita, vereda Filipinas, departamento de Arauca. Decreto 2014 de 2016210. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Cartagena del Chair\u00e1, vereda La Esperanza, departamento de Caquet\u00e1. Decreto 2015 de 2016211. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Remedios, vereda Carrizal, departamento de Antioquia. Decreto 2016 de 2016212. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Planadas, vereda El Jord\u00e1n, departamento de Tolima. Decreto 2017 de 2016213. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Buenos Aires, vereda El Ceral, Robles, departamento del Cauca. Decreto 2018 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Policarpa, vereda Betania, la Paloma, departamento de Nari\u00f1o. Decreto 2019 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ZVTN del municipio Tib\u00fa, vereda Ca\u00f1o el Indio, departamento de Norte de Santander. Decreto 150 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PTN del municipio Vig\u00eda del Fuerte, vereda Vidri, departamento de Antioquia. Decreto 2020 de 2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PTN del municipio San Vicente del Cagu\u00e1n, vereda Mira Valle, departamento de Caquet\u00e1. Decreto 2021 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PTN del municipio Miranda, vereda Monterredondo, departamento del Cauca. Decreto 2022 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PTN del municipio R\u00edo Sucio, vereda Brisas, la Florida, departamento de Choc\u00f3. Decreto 2023 de 2016214. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PTN del municipio Tierra Alta, vereda Gallo, departamento de C\u00f3rdoba. Decreto 2024 de 2016215. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PTN del municipio Anor\u00ed, vereda La Plancha, departamento de Antioquia. Decreto 2025 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PTN del municipio Fonseca, vereda Pondores, departamento de la Guajira. Decreto 2026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Como se indic\u00f3, a trav\u00e9s del Decreto 2013 del 7 de diciembre de 2016, el Presidente de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 \u201cla Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) como Zona de Ubicaci\u00f3n Temporal, en el Departamento del Cesar &#8211; Municipio La Paz &#8211; Vereda San Jos\u00e9 del Oriente [\u2026], incluida su zona de seguridad, la sede local del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n (MM&amp;V), el o los campamentos dentro de la ZVTN y el \u00e1rea de recepci\u00f3n, con el objetivo de garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejaci\u00f3n de Armas (CFHBD &#8211; DA)\u201d (art. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, reiter\u00f3 que dicha ZVTN tiene como prop\u00f3sito iniciar el proceso de preparaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico y lo social de acuerdo con sus intereses; estar\u00e1 destinada para los miembros de la organizaci\u00f3n que participen y se encuentren comprometidos con el CFHBD, y que es territorial, temporal y transitoria y cuenta con el monitoreo y verificaci\u00f3n del MM&amp;V. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la temporalidad, el decreto se\u00f1ala que la duraci\u00f3n de la ZVTN y del CFHBD y DA ser\u00e1 de ciento ochenta (180) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda D, sin perjuicio de que pueda ser prorrogada (art. 9). \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Posteriormente, mediante el Decreto 308 del 24 de febrero de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica modific\u00f3 el art\u00edculo 1 del Decreto 2013 de 2016, en el siguiente sentido: \u201cEstablecer la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) como Zona de Ubicaci\u00f3n Temporal, en el Departamento del Cesar &#8211; Municipios entre La Paz y Manaure &#8211; Vereda San Jos\u00e9 del Oriente [\u2026], as\u00ed como su zona de seguridad, la sede local del Mecanismo de Monitoreo y verificaci\u00f3n (MM&amp;V), y el o los campamentos dentro de la ZVTN, incluida el \u00e1rea de recepci\u00f3n, con el objetivo de garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejaci\u00f3n de Armas (CFHBD-DA)\u201d (art. 5). \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Inicialmente la duraci\u00f3n de las ZVTN y los PTN se hab\u00eda proyectado por un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas contados a partir del d\u00eda D, es decir, el 1 de diciembre de 2016. Sin embargo, a trav\u00e9s del Decreto 901 del 29 de mayo de 2017216, fueron prorrogadas hasta por dos (2) meses m\u00e1s a partir de la vigencia del mismo, sin perjuicio de que pudieran prorrogarse nuevamente. Lo anterior dado que el d\u00eda D+180 estaba por cumplirse, y se hac\u00eda necesario continuar con el proceso de tr\u00e1nsito a la legalidad, lo cual incluye la acreditaci\u00f3n de la totalidad de los integrantes de las FARC-EP y la finalizaci\u00f3n de la dejaci\u00f3n de armas, as\u00ed como el inicio de las actividades tempranas o anticipadas de reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.11. La Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI), conformada por representantes del Gobierno Nacional y las FARC-EP, a trav\u00e9s del \u200bComunicado Conjunto No. 19 del 29 de mayo de 2017, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los compromisos derivados del d\u00eda D+180 y la siguiente fase de implementaci\u00f3n, inform\u00f3 que el 1 de agosto de 2017 las Zonas y Puntos Veredales se convertir\u00edan en Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n, en condiciones de plena normalidad institucional. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que dichos espacios servir\u00edan para capacitar a los integrantes de las FARC-EP para su reincorporaci\u00f3n a la vida civil, preparar proyectos productivos y atender las necesidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de las comunidades aleda\u00f1as, en un modelo de reincorporaci\u00f3n comunitaria217. \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Por medio del Decreto 1274 del 28 de julio de 2017 (art. 2), fue prorrogada la duraci\u00f3n de las ZVTN y los PTN hasta el 15 de agosto de 2017, sin perjuicio de que la fecha se anticipara para cada Zona o Punto en el cual se culminara el proceso de extracci\u00f3n de armas, d\u00eda en el cual concluir\u00eda dicha zona o punto218. \u00a0<\/p>\n<p>8.13. El Alto Comisionado para la Paz, Sergio Jaramillo, el 28 de julio de 2017, anunci\u00f3 el fin del proceso de dejaci\u00f3n de armas y de las ZVTN, con lo que se daba por terminado el CFHBD que fue monitoreado por el MM&amp;V. Adicional a lo anterior, inform\u00f3 que al 15 de agosto, todos los contenedores con las armas de las FARC estar\u00edan fuera de las zonas veredales que ser\u00edan transformadas en \u201cEspacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n\u201d219. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las Zonas de Reserva Campesina (ZRC), su utilidad e importancia para los agricultores y la posible afectaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas vecinas, de conformidad con la Sentencia C-371 de 2014220 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Las ZRC fueron establecidas en los art\u00edculos 80 a 84 de la Ley 160 de 1994221, como una medida para tratar de revertir la persistente vigencia del latifundio en muchas zonas del pa\u00eds. Esta ley fue reglamentada, en lo atinente a este tema, por el Decreto 1777 de 1996, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual se precis\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y se defini\u00f3 el objeto y los objetivos de la constituci\u00f3n de ZRC, adem\u00e1s de la acci\u00f3n institucional y de inversi\u00f3n en relaci\u00f3n con los planes de desarrollo sostenible. Por su parte, la Junta Directiva del INCORA expidi\u00f3 el Acuerdo 024 de 1996, a trav\u00e9s del cual fij\u00f3 los criterios generales y el procedimiento para seleccionar y delimitar las ZRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este marco normativo, las ZRC constituyen un mecanismo jur\u00eddico especialmente dise\u00f1ado para facilitar el mejor aprovechamiento de tierras colonizadas \u2013que para el efecto deber\u00e1n ser claramente delimitadas, antes por el INCODER, hoy por la Agencia Nacional de Tierras (ANT)\u2013 en las cuales se busca propiciar un reparto m\u00e1s justo y equitativo de la propiedad rural a trav\u00e9s de la figura de las Unidades Agr\u00edcolas Familiares (UAF), y lograr la m\u00e1s eficiente organizaci\u00f3n de las comunidades campesinas habitantes de la zona, para el aprovechamiento de los servicios y la asesor\u00eda t\u00e9cnica ofrecidos por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre sus objetivos adicionales, se encuentran el control de la inadecuada expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, el desarrollo y la consolidaci\u00f3n de la econom\u00eda campesina en la regi\u00f3n, la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente y, de manera general, la ocupaci\u00f3n m\u00e1s adecuada, equitativa y disponible del territorio rural222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, las ZRC son un mecanismo a trav\u00e9s del cual el Estado colombiano cumple los mandatos contenidos en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n, pues constituyen una herramienta para promover el acceso progresivo de la poblaci\u00f3n campesina a la tierra, proteger la producci\u00f3n de alimentos y, en t\u00e9rminos generales, mejorar la calidad de vida de los campesinos, especialmente los m\u00e1s pobres y vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 80 de la Ley 160 de 1994, la oficial constituci\u00f3n de un territorio como ZRC tiene por efecto la vigencia de unas reglas especiales y adicionales en materia de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, de unos requisitos y consecuencias derivadas de la adquisici\u00f3n de tal derecho y, en general, de unas condiciones y circunstancias en que se ejerce la propiedad en las zonas afectadas por tal calificaci\u00f3n223. Estas circunstancias son determinantes para el adecuado cumplimiento de los fines que la figura persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la oficial constituci\u00f3n del territorio escogido como ZRC contribuye en forma positiva al logro de los objetivos de las organizaciones campesinas, que como se explic\u00f3, tienen claro sustento en disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Seg\u00fan la Sentencia C-371 de 2014, el INCODER cre\u00f3 seis Zonas de Reserva Campesina, las que en la actualidad subsisten224. En el mencionado fallo la Corte resalt\u00f3 que los principales objetivos espec\u00edficos de la declaraci\u00f3n de las reservas, han sido solucionar conflictos asociados al uso del suelo; proteger los derechos de propiedad de los campesinos; impulsar empresas campesinas de econom\u00eda solidaria para el aprovechamiento forestal, as\u00ed como proyectos viables de comercializaci\u00f3n; crear espacios de trabajo conjunto entre las instituciones y las organizaciones de la comunidad, para la definici\u00f3n de pol\u00edticas de inversi\u00f3n y desarrollo; mejorar la seguridad alimentaria, la calidad de vida y los ingresos de la poblaci\u00f3n, y fortalecer y consolidar organizaciones de productores, as\u00ed como el liderazgo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n resalt\u00f3, que algunos de los logros m\u00e1s destacados han sido la promoci\u00f3n de proyectos culturales, recreativos y de ecoturismo, as\u00ed como silv\u00edcolas y de zoocria, con perspectiva de conservaci\u00f3n de los recursos naturales y recuperaci\u00f3n de \u00e1reas degradadas; el desarrollo de programas de titulaci\u00f3n de bald\u00edos y negociaci\u00f3n voluntaria de predios; el apoyo a programas de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambiental; la capacitaci\u00f3n de las comunidades campesinas para el desarrollo de proyectos productivos y el apoyo a los mismos, y el fortalecimiento de los procesos organizativos y asociativos locales. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En esa misma decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la configuraci\u00f3n de una ZRC tiene las siguientes implicaciones: permite establecer l\u00edmites al dominio privado y a la cantidad de terreno que puede adjudicarse; fijar requisitos, condiciones y obligaciones que deben cumplir y acreditar los ocupantes de los terrenos que se adjudican, y definir \u00e1reas que por sus caracter\u00edsticas no pueden ser ocupadas ni explotadas. Adem\u00e1s, impone la obligaci\u00f3n de adoptar proyectos de desarrollo concertados entre las autoridades pol\u00edticas y ambientales locales, y las comunidades; obliga a las autoridades a prever condiciones preferenciales en cuanto al otorgamiento de subsidios, incentivos y est\u00edmulos en favor de la poblaci\u00f3n campesina en materia de cr\u00e9ditos agropecuarios, capitalizaci\u00f3n rural, adecuaci\u00f3n de tierras, desarrollo de proyectos alternativos, modernizaci\u00f3n y acceso \u00e1gil y eficaz a los servicios p\u00fablicos rurales, y facilita el acceso de los campesinos ubicados en la zona a financiaci\u00f3n para sus proyectos de desarrollo y productivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dadas esas implicaciones, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar una ZRC tiene el potencial de trasgredir el derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas y tribales que habiten la misma zona, principalmente en cuanto ello dificulta el libre ejercicio del derecho al territorio, en la forma que para aquellos resulta importante, derecho que, adem\u00e1s, ha sido reconocido por la jurisprudencia como fundamental. Por tal raz\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 condicionar la exequibilidad de las disposiciones normativas sobre las que en esa oportunidad decid\u00eda, esto es, los art\u00edculos 79, 80, 81 y 84 de la Ley 160 de 1994, en el sentido de obligar a que primero se constate si existe o no presencia de grupos \u00e9tnicos en la misma zona que ser\u00eda afectada por la decisi\u00f3n de constituir la ZRC y, en caso afirmativo, garantizar el derecho a la consulta previa de la comunidad afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. El punto uno del Acuerdo Final, \u201cHacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral\u201d, reconoci\u00f3 que los campesinos, las campesinas y las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras y dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas en sus territorios, contribuyen a la transformaci\u00f3n estructural del campo y, en particular, al cierre de la frontera agr\u00edcola. Para ello, se\u00f1al\u00f3, que es necesario el reconocimiento y apoyo a las ZRC y dem\u00e1s formas de asociatividad solidaria225. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. En el subpunto 1.1. Acceso y uso de la tierra, en relaci\u00f3n con la formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural (\u00edtem 1.1.5.), se acord\u00f3 que el Gobierno Nacional formalizar\u00e1 progresivamente, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la poblaci\u00f3n campesina en Colombia, priorizando, entre otras, \u00e1reas relacionadas con ZRC226. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que tiene que ver con el prop\u00f3sito de delimitar la frontera agr\u00edcola, proteger las \u00e1reas de especial inter\u00e9s ambiental y generar para la poblaci\u00f3n que colinda con ellas o las ocupan, alternativas equilibradas entre medio ambiente y bienestar y buen vivir (\u00edtem 1.1.10.), se acord\u00f3 que el Gobierno Nacional apoyar\u00e1 a las comunidades rurales en la estructuraci\u00f3n de planes para su desarrollo, tales como, ZRC, entre otras medidas, y en general otras formas de organizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural y de la econom\u00eda campesina sostenibles. En todo caso, se plante\u00f3 que las sustracciones de las Zonas de Reserva Forestal a las que se refiere el Acuerdo Final, priorizar\u00e1n el acceso a la tierra para campesinos y campesinas sin tierra o con tierra insuficiente, a trav\u00e9s de diferentes formas de organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, incluidas las ZRC, que contribuyan al cierre de la frontera agr\u00edcola, al fortalecimiento de la econom\u00eda campesina y a la agricultura familiar227. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Teniendo en cuenta lo anterior, en el punto cuatro \u201cSoluci\u00f3n al Problema de las Drogas Il\u00edcitas\u201d, el Acuerdo Final precis\u00f3 que \u201clas Zonas de Reserva Campesina son iniciativas agrarias que contribuyen a la construcci\u00f3n de paz, a la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales del campesinado, al desarrollo con sostenibilidad socioambiental y alimentaria y a la reconciliaci\u00f3n de los colombianos y las colombianas\u201d228. En consecuencia, plante\u00f3 la prioridad de atender lo consagrado en el subpunto 1.1.10. de la Reforma Rural Integral y, en particular, a lo relacionado con ZRC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los derechos e intereses de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades campesinas \u00a0<\/p>\n<p>9.8. En las Sentencias C-180 de 2005, sobre la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos frente a la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de resguardos, C-371 de 2014 y T-052 de 2017, ambas sobre la constituci\u00f3n de zonas de reserva campesina, se observa que el inter\u00e9s y los derechos de los pueblos ind\u00edgenas han prevalecido totalmente sobre el inter\u00e9s de las comunidades campesinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el primero de estos casos, la Corte declar\u00f3 exequibles dos distintas normas de la Ley 160 de 1994 que establecen reglas diferentes para el ejercicio del derecho a la propiedad del territorio, esto es, adjudicaci\u00f3n gratuita para el caso de los resguardos ind\u00edgenas, frente a subsidios y cr\u00e9ditos blandos para la adquisici\u00f3n de tierras por parte de las comunidades campesinas229. En el segundo, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de someter al tr\u00e1mite de consulta previa la posible constituci\u00f3n de ZRC en territorios total o parcialmente ocupados por un grupo \u00e9tnico, o reclamados por este, para lo cual condicion\u00f3 los art\u00edculos 79, 80, 81 y 84 de la Ley 160 de 1994. En el tercero, en sede de tutela, autoriz\u00f3 el adelantamiento de las acciones preparatorias necesarias para la toma de una decisi\u00f3n en torno a la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo presentada por una asociaci\u00f3n campesina ante el INCODER, pero advirtiendo que no podr\u00e1 procederse a resolver de fondo el asunto, hasta tanto no concluya de manera definitiva la actuaci\u00f3n sobre ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas pendiente, seg\u00fan la petici\u00f3n realizada por los representantes del pueblo ind\u00edgena Bar\u00ed, y, dependiendo de sus resultados, despu\u00e9s de agotarse debidamente el tr\u00e1mite de consulta previa, en caso de que este se hubiere determinado como necesario. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. En la Sentencia \u00a0C-180 de 2005, la Corte explic\u00f3 que el v\u00ednculo que los grupos \u00e9tnicos experimentan con los territorios que ocupan configura un verdadero derecho fundamental, mientras que la leg\u00edtima aspiraci\u00f3n de los campesinos de acceder progresivamente a la titularidad de predios rurales, implica un mecanismo de acceso a la propiedad privada, que si bien ha sido reconocido y avalado por el texto superior, no tiene ese mismo car\u00e1cter, al menos desde el punto de vista de su justiciabilidad inmediata, seg\u00fan la evoluci\u00f3n jurisprudencial existente al respecto. Raz\u00f3n por la cual justific\u00f3 el tratamiento desigual dispensado al respecto por la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-371 de 2014, el inter\u00e9s de los campesinos en la constituci\u00f3n de ZRC, no obstante su claro soporte constitucional, queda enteramente sometido, en caso de existir presencia de grupos \u00e9tnicos, a las resultas de la consulta previa que al respecto deber\u00e1 adelantarse. Lo anterior dado que la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que los art\u00edculos 79, 80, 81 y 84 de la Ley 160 de 1994 tienen el potencial de lesionar el derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, ya que (i) la amplitud de los criterios que exponen para orientar la delimitaci\u00f3n de las ZRC hace que sea posible que tales figuras coincidan con territorios ancestrales de dichos pueblos, y (ii) en vista de las implicaciones que conlleva la creaci\u00f3n de una ZRC, su configuraci\u00f3n puede limitar prerrogativas asociadas al derecho al territorio, como usar los recursos naturales o determinar el modelo de desarrollo que debe regir en la regi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-052 de 2017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s de las comunidades campesinas, tambi\u00e9n hist\u00f3ricamente desfavorecidas, que por tal raz\u00f3n aparece latente frente a la posible adopci\u00f3n de decisiones p\u00fablicas que pudieran favorecerlo o afectarlo, aun cuando no alcance a tener el car\u00e1cter de derecho fundamental o, si fuere el caso, de obligada justiciabilidad, es tambi\u00e9n un inter\u00e9s claramente identificable y, por lo tanto, envuelve un derecho constitucionalmente protegido de manera progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, el derecho de los grupos \u00e9tnicos al territorio \u201ccomprende el derecho [\u2026] a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos\u201d, expresi\u00f3n que sin duda implica que existe un derecho prevalente a tomar parte en tales decisiones, pero que no equivale a la posibilidad de imponer, de manera absoluta, su criterio sobre el inter\u00e9s de otros grupos o personas que, as\u00ed mismo, tengan derecho a participar en tales decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. La Sala retoma la idea que fuera planteada en la Sentencia T-052 de 2017, en el sentido de que el inter\u00e9s de las comunidades campesinas no podr\u00eda, sin m\u00e1s, ser desestimado, por el solo hecho de que a \u00e9l se oponga el inter\u00e9s de un grupo \u00e9tnico vecino, o con el que aquellas comparten un espacio territorial espec\u00edfico. Por ello, en los casos de confluencia de intereses frente a las mismas zonas, las autoridades deben hallar f\u00f3rmulas de armonizaci\u00f3n que permitan dar efectividad plena, o al menos la m\u00e1s alta posible, a los dos intereses en juego, pues ambos son objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, debe insistir la Sala en que el inter\u00e9s de las comunidades campesinas, es tambi\u00e9n un derecho digno de especial protecci\u00f3n constitucional. Por esta raz\u00f3n, no obstante la necesidad de reconocer y dar plena aplicaci\u00f3n al derecho a la consulta previa propio de los grupos \u00e9tnicos con presencia en la misma zona, el referido inter\u00e9s de las comunidades campesinas deber\u00e1 ser as\u00ed mismo resguardado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El pueblo Yukpa \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo Yukpa (o Yuko) habita la parte nororiente de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, concretamente los municipios de Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, Becerril, La Jagua de Ib\u00edrico, Chiriguana y Curuman\u00ed en el departamento del Cesar, ocupando un total de seis resguardos. Seg\u00fan el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH230, \u201c[e]l antiguo h\u00e1bitat de esta comunidad \u00e9tnica se extend\u00eda por el occidente, desde el r\u00edo Cesar, en Colombia, hasta el lago de Maracaibo en Venezuela al oriente\u201d231, y su ubicaci\u00f3n actual \u201cest\u00e1 comprendida entre los meridianos 73\u00b0 y 72\u00b0 30\u2019 longitud occidental y las latitudes 9\u00b0 40\u2019 y 10\u00b0 35\u2019 norte. Por el sur, llega hasta las localidades de Becerril (Colombia) y el r\u00edo Tucuco (Venezuela); por el norte, se extiende hasta el r\u00edo Chiriamo y la poblaci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Oriente Municipio de San Diego (Colombia) y las fuentes del r\u00edo Ap\u00f3n (Venezuela)\u201d232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en la demanda, los resguardos Yukpa son233: \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECTORES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Becerril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sokorpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Sokorpa234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 1 Sokorpa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 2 San Genaro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 3 La Mayor\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 4 Ipika \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Codazzi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iroka\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Iroka235 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 1 Nanaechpo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 2 Shospa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 3 Tekuemo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 4 Sheku Apa Ywano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 5 Yowa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menkwe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Menkwe236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 1 Menkue \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 2 Mishaya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 3 La Pista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo La Laguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 1 El Koso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo El Koso237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 2 Ca\u00f1o Padilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ca\u00f1o Padilla238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector 3 Rosario \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda y diferentes escritos aportados como anexos, se narra que por muchas d\u00e9cadas, antes de que se iniciaran los di\u00e1logos de paz con las FARC-EP, los Yukpa sufrieron fuertes tensiones territoriales con latifundistas, campesinos, colonos, ganaderos, palmicultores y mineros, a lo que se sum\u00f3 la situaci\u00f3n de violencia padecida en raz\u00f3n de la presencia de grupos armados al margen de la ley (se menciona al ELN, a las FARC, a los paramilitares y, con una incursi\u00f3n m\u00e1s reciente, a las Bacrim239). Lo anterior implic\u00f3 que el pueblo Yukpa fuera confinado a vivir en las partes altas de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 en peque\u00f1os resguardos, donde se dificultan las labores de cultivo, caza, recolecci\u00f3n y pesca debido a la fragilidad del ecosistema, en detrimento de su condici\u00f3n de semin\u00f3madas240. Adem\u00e1s, porque en el territorio que habitan \u201cpredomina un relieve muy quebrado que alcanza alturas de m\u00e1s de 3.000 metros sobre el nivel del mar (cerros Mu 2.810, Irapa 3.540)\u201d 241, raz\u00f3n por la cual las formaciones planas (mesas) en las estrechas terrazas de los r\u00edos, desempe\u00f1an un papel importante en la econom\u00eda Yuco-Yukpa. \u00a0<\/p>\n<p>Describe el Diagn\u00f3stico que \u201c[a]unque hoy cuentan con m\u00e1s de 34.000 hect\u00e1reas distribuidas en los resguardos principales, la limitaci\u00f3n en su movilidad a causa de los diferentes conflictos, sumado a la escasez de sistemas de producci\u00f3n diferentes a la caza o recolecci\u00f3n, ha causado graves problemas de salubridad ligados a la desnutrici\u00f3n y enfermedades asociadas al sistema digestivo y al sistema inmunol\u00f3gico\u201d242. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se plantea en la demanda, parte de la zona que corresponde a los resguardos ubicados en el municipio de La Paz, es la que hoy se ve afectada con la instalaci\u00f3n de la ZVTN de La Paz, Cesar, lo que, entienden, constituye una nueva irrupci\u00f3n en el territorio ancestral Yukpa, si se tiene en cuenta que los resguardos all\u00ed existentes (La Laguna, El Koso y Ca\u00f1o Padilla) ya se encuentran cercados por campesinos cuya ubicaci\u00f3n interrumpe la continuidad del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es relevante para efectos de la decisi\u00f3n que deba adoptar la Sala, toda vez que la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del Auto 004 de 2009244 declar\u00f3 a la etnia Yukpa como una de las 34 etnias amenazadas en Colombia en su pervivencia f\u00edsica y cultural, y orden\u00f3 al Gobierno Nacional emprender las acciones necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, pasa la Sala a resolver el primer problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00bfDesconoci\u00f3 el Gobierno Nacional el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Yukpa con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, sin haber consultado previamente a la comunidad esta decisi\u00f3n para prever, conjurar o mitigar posibles afectaciones a su territorio ancestral, pese a que se trata de una medida temporal y transitoria que tiene como objetivo garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejaci\u00f3n de las Armas (CFHBD y DA), e iniciar el proceso de preparaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n de las estructuras de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico y lo social de acuerdo con sus intereses, adem\u00e1s del tr\u00e1nsito a la legalidad? \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Sala (ac\u00e1pite 8), las ZVTN se concertaron en el marco de las negociaciones de paz adelantadas por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, que llegaron a t\u00e9rmino cuando se suscribi\u00f3 en la ciudad de La Habana, Cuba, por los delegados autorizados de ambas partes, el \u201cAcuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d (Acuerdo Final). Dicho acuerdo fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica en nombre del Gobierno Nacional y por el comandante de las FARC-EP, en representaci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n, en Bogot\u00e1 el 24 de noviembre de 2016. Y, posteriormente, el 1 de diciembre de la misma anualidad, qued\u00f3 refrendado por parte del Congreso de la Rep\u00fablica inici\u00e1ndose, con ello, el d\u00eda D.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Gobierno Nacional y las FARC-EP acordaron establecer 20 Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y 7 Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), con el objetivo de garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejaci\u00f3n de las Armas (CFHBD y DA), e iniciar el proceso de preparaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n de las estructuras de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico y lo social de acuerdo con sus intereses246, tal como fue establecido en el punto 3, sub-punto 2 del Acuerdo General, adem\u00e1s del tr\u00e1nsito a la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el punto 3 \u201cFin del Conflicto\u201d del Acuerdo Final247, se plante\u00f3 que las ZVTN ser\u00edan territoriales, temporales y transitorias, definidas248, delimitadas y previamente concertadas249 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y que contar\u00edan con el monitoreo y la verificaci\u00f3n del MM&amp;V250. Se explic\u00f3 que ser\u00edan temporales porque en \u201cel d\u00eda D+180 se da[r\u00eda] por terminado el funcionamiento de estas Zonas y el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo\u201d, y transitorias porque \u201cel objetivo de las ZVTN y PTN [era] garantizar el cumplimiento del CFHBD y DA y su verificabilidad, iniciar el proceso de preparaci\u00f3n para la Reincorporaci\u00f3n de las estructuras de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico y lo social de acuerdo con sus intereses, y su tr\u00e1nsito a la legalidad, as\u00ed como permitir el inicio de la implementaci\u00f3n de los acuerdos\u201d251. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, a trav\u00e9s del Decreto 2013 del 7 de diciembre de 2016, el Presidente de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 \u201cla Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) como Zona de Ubicaci\u00f3n Temporal, en el Departamento del Cesar &#8211; Municipio La Paz &#8211; Vereda San Jos\u00e9 del Oriente [\u2026], incluida su zona de seguridad, la sede local del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n (MM&amp;V), el o los campamentos dentro de la ZVTN y el \u00e1rea de recepci\u00f3n, con el objetivo de garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejaci\u00f3n de Armas (CFHBD &#8211; DA)\u201d (art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se reiter\u00f3 que dicha ZVTN ser\u00eda temporal y transitoria, pues ten\u00eda como prop\u00f3sito iniciar el proceso de preparaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP desmovilizadas, y su tr\u00e1nsito a la legalidad. En cuanto a la temporalidad, el decreto se\u00f1al\u00f3 que la duraci\u00f3n de la ZVTN y del CFHBD y DA ser\u00eda de ciento ochenta (180) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda D (es decir, el 1 de diciembre de 2016), sin perjuicio de que pudiera ser prorrogada (art. 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el Decreto 308 del 24 de febrero de 2017 (art. 5), el Presidente de la Rep\u00fablica modific\u00f3 el art\u00edculo 1 del Decreto 2013 de 2016, en el sentido de establecer que la ZVTN estar\u00eda ubicada \u201cen el Departamento del Cesar &#8211; Municipios entre La Paz y Manaure &#8211; Vereda San Jos\u00e9 del Oriente [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que el Gobierno Nacional s\u00ed tuvo en cuenta parcialmente las inconformidades planteadas por los representantes del pueblo Yukpa en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de una ZVTN en el municipio de La Paz, pues si bien inicialmente hab\u00eda sido proyectada en el corregimiento de Los Encantos (cerca al sector conocido como Ca\u00f1o Padilla), finalmente se cambi\u00f3 su ubicaci\u00f3n para el corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente del municipio de La Paz, y as\u00ed qued\u00f3 concretado en el Decreto 2013 del 7 de diciembre de 2016252. No obstante, los accionantes indicaron que en dicho corregimiento tambi\u00e9n se encuentran asentadas comunidades Yukpa253. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la duraci\u00f3n de las ZVTN y los PTN se hab\u00eda proyectado por un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas contados a partir del d\u00eda D, a trav\u00e9s del Decreto 901 del 29 de mayo de 2017254, fueron prorrogadas hasta por dos (2) meses m\u00e1s a partir de la vigencia del mismo, sin perjuicio de que pudieran prorrogarse nuevamente. Lo anterior dado que el d\u00eda D+180 estaba por cumplirse, y se hac\u00eda necesario continuar con el proceso de tr\u00e1nsito a la legalidad, lo cual inclu\u00eda la acreditaci\u00f3n de la totalidad de los integrantes de las FARC-EP y la finalizaci\u00f3n de la dejaci\u00f3n de armas, as\u00ed como el inicio de las actividades tempranas o anticipadas de reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por medio del Decreto 1274 del 28 de julio de 2017255 (art. 2), fue prorrogada la duraci\u00f3n de las ZVTN y los PTN hasta el 15 de agosto de 2017, sin perjuicio de que la fecha se anticipara para cada Zona o Punto en el cual se culminara el proceso de extracci\u00f3n de armas, d\u00eda en el cual concluir\u00eda dicha zona o punto. El art\u00edculo 3 de dicha normativa, previ\u00f3 que las ZVTN y los PTN, una vez terminados, se transformar\u00edan en \u201cEspacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (ETCR)\u201d, a efectos de continuar el proceso de reincorporaci\u00f3n de los ex miembros de las FARC-EP, sin que ello implique la suspensi\u00f3n de la normalidad institucional ni del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En esa oportunidad no se fij\u00f3 un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de estos espacios. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo 28 de julio de 2017, el Alto Comisionado para la Paz, Sergio Jaramillo, anunci\u00f3 la transformaci\u00f3n de las ZVTN en \u201cEspacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n\u201d256 y, de acuerdo al cronograma fijado en el Decreto 1274 del 28 de julio de 2017, anticip\u00f3 la finalizaci\u00f3n de las ZVTN, incluyendo la de La Paz, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Presidente de la Rep\u00fablica y de la Naci\u00f3n \u2013Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE)\u2013 y del Alto Comisionado para la Paz, se\u00f1al\u00f3 que en el proceso de transici\u00f3n de ZVTN a Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (en adelante ETCR), el Gobierno Nacional \u201cest\u00e1 totalmente dispuesto a abrir escenarios de di\u00e1logo y a dise\u00f1ar medidas que permitan evitar, minimizar o compensar cualquier impacto que la puesta en marcha de estos Espacios, que estar\u00e1n vigentes hasta diciembre del presente a\u00f1o, puedan generar en el pueblo Yukpa. Por supuesto, esto incluye, si es necesario, adelantar proceso de consulta previa\u201d257. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto 2026 del 4 de diciembre de 2017258, se definieron los ETCR como los \u201clugares para el desarrollo de actividades que faciliten la reincorporaci\u00f3n a la vida civil en lo econ\u00f3mico, lo social y lo productivo de los ex miembros de las FARC-EP debidamente acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 899 de 2017259 y realizar actividades misionales de las entidades del orden nacional y territorial destinadas a las comunidades aleda\u00f1as\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 4 ib\u00edd., la ubicaci\u00f3n de dichos espacios estar\u00e1 en las antiguas ZVTN y PTN. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto 2026 de 2017 dispone que \u201c[l]os Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (ETCR) podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha establecida en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1274 de 2017 [15 de agosto de 2017]. Lo anterior, sin perjuicio de la evaluaci\u00f3n que permita al Gobierno Nacional modificarlos, suprimirlos o prorrogarlos seg\u00fan las necesidades del caso, por razones de seguridad, de \u00edndole administrativo y cualquier otra que pueda presentarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro el marco normativo que permea la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado y a efectos de identificar si se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad Yukpa con la instalaci\u00f3n de la ZVTN en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, hoy ETCR, es importante referir al Cap\u00edtulo \u00c9tnico incorporado en el Punto 6 del Acuerdo Final, \u201cImplementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n\u201d261, cuya tesis principal es que en ning\u00fan caso la implementaci\u00f3n de los acuerdos ir\u00e1 en detrimento de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos262. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo \u00c9tnico del Acuerdo Final establece en el punto 6.2.3. como una de las salvaguardas sustanciales para su interpretaci\u00f3n e implementaci\u00f3n, el respeto por \u201cel car\u00e1cter principal y no subsidiario de la consulta previa libre e informada y el derecho a la objeci\u00f3n cultural como garant\u00eda de no repetici\u00f3n, siempre que procedan. En consecuencia, la fase de implementaci\u00f3n de los acuerdos, en lo que concierne a los pueblos \u00e9tnicos, se deber\u00e1 cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada respetando los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales\u201d263. Lo anterior en el entendido de que los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados deben tener control de los acontecimientos que los afectan a ellos y a sus tierras, por tal raz\u00f3n, la fase de implementaci\u00f3n de los acuerdos se deber\u00e1 cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 2016 (18 de julio), a trav\u00e9s de la cual analiz\u00f3 el Proyecto de Ley Estatutaria No. 94\/15 Senado &#8211; 156\/15 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, hab\u00eda se\u00f1alado que en los procesos de regulaci\u00f3n normativa en los que se pretenda implementar los contenidos del Acuerdo Final, deber\u00e1 garantizarse el derecho fundamental a la consulta previa, cuando se compruebe que la medida espec\u00edfica correspondiente incida directamente en los derechos, intereses y pr\u00e1cticas de las comunidades \u00e9tnicas (ind\u00edgenas, afrodescendientes y rom).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, en las disposiciones constitucionales que prev\u00e9n el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y, en especial, de las reglas previstas en el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, norma integrante del bloque de constitucionalidad, concurre un derecho fundamental a la consulta previa, consistente en que aquellas decisiones legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicamente diferenciados, deben ser consultadas con ellas por parte del Gobierno, bajo condiciones de buena fe y respeto por su identidad diferenciada. En este sentido, \u201cla afectaci\u00f3n directa que obliga a la consulta refier[e] a la regulaci\u00f3n de asuntos que conciernen a la comunidad diferenciada o que, siendo de car\u00e1cter general, tienen incidencia verificable en la conformaci\u00f3n de su identidad\u201d264.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede entenderse que si el ETCR se encuentra ubicado en territorio ancestral Yukpa, es clara la afectaci\u00f3n directa que la medida adoptada por el Gobierno Nacional para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, le genera a las comunidades Yukpa que habitan en los resguardos situados en el municipio de La Paz, Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala echa de menos que el Gobierno Nacional, conociendo la resistencia que la implementaci\u00f3n de la ZVTN en la Paz, Cesar, estaba generando en el pueblo Yukpa, no hubiera sido m\u00e1s insistente en la b\u00fasqueda de espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con las comunidades posiblemente afectadas, en aras de tramitar adecuadamente sus inquietudes y prever un manejo de los posibles impactos sobre sus derechos territoriales de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que, en principio, esos escenarios no se dieron en la fase de habilitaci\u00f3n de la ZVTN por razones de premura en el cumplimiento de los cronogramas acordados para iniciar el proceso de Desmovilizaci\u00f3n, Dejaci\u00f3n de Armas y Reincorporaci\u00f3n (DDR), adem\u00e1s, debido al rompimiento, en esa instancia, de los canales de comunicaci\u00f3n entre los representantes del pueblo Yukpa y el Gobierno Nacional265. Sin embargo no se comprende que haya persistido la inactividad del Gobierno en las fases de vigencia de la ZVTN y su posterior transformaci\u00f3n en ETCR, m\u00e1xime cuando ya ven\u00eda aplic\u00e1ndose desde el 29 de mayo de 2017 la pr\u00f3rroga de la duraci\u00f3n de las ZVTN y los PTN. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso obra copia del oficio 17-000-32490\/JMSC112000, fechado el 23 de marzo de 2017, enviado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a las autoridades Yukpa de la Serran\u00eda del Perij\u00e1266, a trav\u00e9s del cual les comunica su compromiso de propiciar un \u201cprimer espacio de acercamiento con las autoridades del pueblo Yukpa\u201d267, con participaci\u00f3n adem\u00e1s de funcionarios del Ministerio del Interior y del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n (MM&amp;V)268. Sin embargo la Sala no tiene noticias de que este encuentro se haya realizado y, al contrario, si cuenta con la negativa manifestada por los representantes del pueblo Yukpa en el sentido de que la reuni\u00f3n nunca se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En la fase probatoria los accionantes anexaron copia del derecho de petici\u00f3n suscrito por los representantes de los resguardos del pueblo Yukpa y dirigido al Presidente de la Rep\u00fablica, a la Directora de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio, al Gobernador del Departamento del Cesar y al Procurador General de la Naci\u00f3n, fechado el 31 de julio de 2017269, en el que propon\u00edan realizar un acuerdo que incluyera temas como iniciar la implementaci\u00f3n del Plan de Salvaguarda Yukpa, avanzar en los compromisos adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n de su territorio ancestral, y \u201crealizar un gran acuerdo territorial y ambiental donde [puedan] estar en el mismo territorio ind\u00edgenas Yukpas, campesinos y empresarios del agro\u201d270. Lo anterior es indicativo de que exist\u00eda \u00e1nimo de acercamiento de las autoridades Yukpa con el Gobierno Nacional para efectos de tramitar acuerdos, incluso, de naturaleza territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala retoma lo planteado por el Procurador Delegado para Asuntos \u00c9tnicos a trav\u00e9s del oficio 0061-2017 del 2 de agosto de 2017271, en el sentido de que \u201c[d]ado que las condiciones de permanencia y funcionamiento de los Espacios Territoriales de capacitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n, son diferentes a los de las ZVTN, parece que lo procedente es abrir nuevos espacios de concertaci\u00f3n con las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para acordar las medidas de manejo de los impactos, de manera que puedan prevenirse la mayor\u00eda de ellos, y mitigarse o compensarse los dem\u00e1s, seg\u00fan proceda de acuerdo con f\u00f3rmulas ponderadas, cultural y jur\u00eddicamente plurales, que respeten la ley de origen de dichos pueblos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d272. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas Yukpa del municipio de La Paz, departamento del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a resolver el segundo problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00bfDesconoci\u00f3 el Gobierno Nacional el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Yukpa, al iniciar el tr\u00e1mite de una posible constituci\u00f3n de Zona de Reserva Campesina (ZRC) en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, ante la supuesta afectaci\u00f3n de sus territorios ancestrales, sin haber consultado previamente a la comunidad, pese a que las ZRC constituyen instrumentos orientados a la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural? \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sostuvieron que las Zonas de Reserva Campesina (ZRC) que pretenden constituirse en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, ponen en riesgo la supervivencia y la integridad f\u00edsica, cultural y territorial del pueblo Yukpa, pues ello ahondar\u00e1 en mayor medida la presi\u00f3n sobre sus tierras ancestrales y su confinamiento en las partes altas de la Serran\u00eda del Perij\u00e1. Tambi\u00e9n expresaron su preocupaci\u00f3n por que la ZVTN de La Paz, Cesar, hoy transformada en ETCR, se convierta en una ZRC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aclarar la situaci\u00f3n, la Sala ofici\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras para que informara el estado actual de las solicitudes de constituci\u00f3n de las Zonas de Reserva Campesina en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, y si en el marco de dichos procedimientos se han gestionado o adelantado consultas previas con la comunidad ind\u00edgena Yukpa. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ZRC del Perij\u00e1. Existe un proceso de constituci\u00f3n de ZRC en el Perij\u00e1, el cual comprende los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed y Pailitas en el departamento del Cesar. Dicho proceso cuenta con resoluci\u00f3n de inicio 1952 del 26 de septiembre de 2012, y su pol\u00edgono abarca 74.946.88 hect\u00e1reas. Este territorio actualmente hace parte de las Zonas de Reserva Forestal de la Serran\u00eda de los Motilones y el R\u00edo Magdalena, por lo que se hizo necesario, antes de continuar el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de la ZRC, avanzar en los estudios requeridos para solicitar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la sustracci\u00f3n de la mencionada zona. En desarrollo de tal procedimiento el Incoder solicit\u00f3 al Ministerio del Interior la certificaci\u00f3n sobre la existencia de comunidades \u00e9tnicas dentro del pol\u00edgono citado anteriormente. Dicha entidad emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n No. 1566 del 11 de octubre de 2013273 en la cual indica que \u201cno se registra presencia de comunidades ind\u00edgenas, rom, minor\u00edas y tampoco existen comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d274. Actualmente la ANT se encuentra a la espera de la decisi\u00f3n del Ministerio de Ambiente en torno a si es o no procedente la sustracci\u00f3n del territorio solicitado, para poder dar continuidad al tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de la ZRC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Durante el segundo semestre de 2016 la Asociaci\u00f3n Campesina de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 Norte (ASOPERIJ\u00c1) solicit\u00f3 la constituci\u00f3n de otra ZRC en el departamento del Cesar, ubicada en los municipios de Codazzi, San Diego, La Paz y Manaure275. Al respecto, se emiti\u00f3 respuesta indicando que la ANT \u201cen la actualidad tiene como prop\u00f3sito culminar los procesos que cuentan con resoluci\u00f3n de inicio los cuales son: Catatumbo, Sumapaz, El Guejar y Losada Perdido ambos en el departamento del Meta, Los Montes de Mar\u00eda y finalmente Perij\u00e1 abarcando los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed y Pailitas\u201d276. Adem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que una vez surtidos los procedimientos respectivos se proceder\u00e1 a realizar el estudio de viabilidad de nuevas solicitudes277.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede deducirse que las solicitudes de constituci\u00f3n de ZRC a las que hacen alusi\u00f3n los accionantes, y que posiblemente podr\u00edan generar alg\u00fan impacto en el territorio ancestral del pueblo Yukpa, son la ZRC del Perij\u00e1 en los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed y Pailitas del departamento del Cesar, que en la actualidad est\u00e1 en tr\u00e1mite en la ANT y se encuentra en la fase de resoluci\u00f3n de inicio, y la realizada por ASOPERIJA para la constituci\u00f3n de otra ZRC en los municipios de Codazzi, San Diego, La Paz y Manaure del departamento del Cesar, cuyo tr\u00e1mite se encuentra suspendido hasta tanto se ponga fin a los procedimientos que ya cuentan con resoluci\u00f3n de inicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que estamos en una zona (Serran\u00eda del Perij\u00e1) en donde confluyen m\u00faltiples conflictos territoriales, pues cada comunidad implicada, a partir de sus propias necesidades, lucha por defender sus intereses en aras de su supervivencia y progreso. Todo ello en el marco de la violencia generada por el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Serran\u00eda del Perij\u00e1, entonces, de un lado, encontramos al pueblo Yukpa que desde hace mucho tiempo est\u00e1 solicitando el saneamiento y delimitaci\u00f3n de su territorio ancestral, lo que incluye la ampliaci\u00f3n de sus resguardos, sin lograr una intervenci\u00f3n oportuna del Gobierno Nacional. Y, de otro lado, hay comunidades campesinas que est\u00e1n requiriendo la constituci\u00f3n de ZRC. Los ind\u00edgenas defienden su ancestralidad y su especial relaci\u00f3n con la tierra comunal. Los campesinos defienden su necesidad de explotaci\u00f3n de la tierra en desarrollo de su econom\u00eda agr\u00edcola. Y estas comunidades, ind\u00edgenas y campesinas, se asientan en un territorio que ha sido muy golpeado por el conflicto armado y pretenden por fin obtener sus derechos territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Acuerdo Final alcanzado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP debe ser mirado como una oportunidad para resolver los conflictos territoriales en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia armada y recomponer el tejido social en esas comunidades con las cuales el Estado tiene una deuda hist\u00f3rica, en aras de contribuir a la transformaci\u00f3n estructural del campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Cap\u00edtulo \u00c9tnico ya mencionado (\u00edtem 6.2) incorpora un enfoque transversal \u00e9tnico en los diferentes puntos del Acuerdo Final. As\u00ed, en materia de Reforma Rural Integral, plantea que se incluir\u00e1 a los pueblos \u00e9tnicos como beneficiarios de las diferentes medidas acordadas de acceso a tierras sin detrimento de los derechos adquiridos, y de los procedimientos de formalizaci\u00f3n con destino a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n, restituci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de las tierras278. Por su parte, el subpunto 1.1. de la Reforma Rural Integral, referente al acceso y uso de la tierra, en relaci\u00f3n con la formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural (\u00edtem 1.1.5.), establece que el Gobierno Nacional formalizar\u00e1 progresivamente, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la poblaci\u00f3n campesina en Colombia, priorizando, entre otras, \u00e1reas relacionadas con ZRC279. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tanto comunidades ind\u00edgenas como campesinas tienen una expectativa leg\u00edtima de que sus derechos territoriales sean reconocidos por el Gobierno Nacional, por ello las autoridades encargadas de tramitar sus reclamaciones deben ponderar los derechos de ambos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el reclamo de los representantes de la comunidad ind\u00edgena Yukpa se apoya, no solo en su derecho a los territorios oficialmente titulados como parte de los resguardos Sokorpa, Iroka, Menkwe, La Laguna, El Koso y Ca\u00f1o Padilla, sino tambi\u00e9n, parcialmente, en la invocaci\u00f3n de las extensiones que otrora ocupara el pueblo Yukpa en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, a partir de lo cual, se viene reclamando la ampliaci\u00f3n, el saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio de esos resguardos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se reclam\u00f3 que el Ministerio del Interior haya ignorado las anteriores circunstancias, al desconocer que la habilitaci\u00f3n de la ZVTN de La Paz, Cesar, afect\u00f3 los derechos territoriales del pueblo Yukpa. Encuentra la Sala que debido a que no se ha logrado la delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, el Ministerio del Interior no tiene claridad acerca de los derechos que le asisten a dicha comunidad ind\u00edgena, y ello se evidencia en sus respuestas contradictorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, a trav\u00e9s del oficio 17-28643-DCP-2500 del 1 de agosto de 2017280, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que procedi\u00f3 a revisar en sus bases de datos las coordenadas del \u00e1rea de la ZVTN localizada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, con el objeto de constatar la presencia o registro de comunidades \u00e9tnicas que pudieran resultar afectadas, encontrando que la misma no se traslapa con comunidades \u00e9tnicas. Concluy\u00f3 que en la ZVTN no hay comunidades \u00e9tnicas asentadas, y que la ZVTN no se traslapa con territorio del pueblo Yukpa281.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante oficio 17-30544-OAJ-1400 del 16 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, en lo que tiene que ver con la existencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia de la ZVTN ubicada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, y si dicha zona, o su \u00e1rea de influencia, se traslapa con el territorio del pueblo Yukpa, indic\u00f3 que se hace necesario contar con el pol\u00edgono de \u00e1rea, en un software de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y con el listado de coordenadas en Excel del \u00e1rea correspondiente a la denominada \u201c\u00e1rea de influencia de la ZVTN ubicada en el municipio de La Paz\u201d, para efectos de realizar el cruce cartogr\u00e1fico entre el \u00e1rea solicitada y las bases de datos de comunidades ind\u00edgenas, pues, se\u00f1al\u00f3, sin esta informaci\u00f3n no es posible determinar si existe presencia del pueblo Yukpa. Adem\u00e1s, expuso que para determinar la anterior informaci\u00f3n es necesario contar con las coordenadas de ubicaci\u00f3n de la ZVTN de La Paz, Cesar, y que dichos datos, por circunstancias de seguridad, en el momento no se tienen disponibles en la cartera ministerial, y cuyo tr\u00e1mite tendr\u00eda que adelantarse ante la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urge, entonces, la delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, toda vez que la tardanza en la titulaci\u00f3n comporta una nueva violaci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Conectado con lo anterior, y teniendo en cuenta que la ANT se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de la ZRC del Perij\u00e1, el Ministerio del Interior expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n No. 1566 del 11 de octubre de 2013282, en la que se indic\u00f3 que en el territorio no se registra presencia de comunidades ind\u00edgenas, es importante se\u00f1alar que si bien los conceptos que emite la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior acerca de la presencia de comunidades ind\u00edgenas en donde se adoptar\u00e1 una medida determinada son, de acuerdo con normas de car\u00e1cter reglamentario, un instrumento relevante para determinar la necesidad de iniciar un proceso de consulta previa, no es determinante a efectos de justificar la negativa de consulta de los pueblos. Lo anterior porque la Corporaci\u00f3n ha encontrado que en algunos casos tales conceptos no est\u00e1n cumpliendo adecuadamente el prop\u00f3sito de establecer cu\u00e1ndo una medida afecta directamente a una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada y, en tal sentido, ha declarado que el certificado del Ministerio del Interior, que neg\u00f3 la presencia de comunidades ind\u00edgenas, viol\u00f3 sus derechos fundamentales283. Entonces, lo que determina la procedencia de la consulta es la posible incidencia en sus derechos y no las coordenadas geogr\u00e1ficas en que, por regla general, se basan estos certificados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras haya dado apertura al procedimiento de medidas de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, de conformidad a lo establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5 del Decreto 2333 de 2014284. Sin embargo, es necesario avanzar con eficacia y celeridad en el tr\u00e1mite de las reiteradas solicitudes realizadas por los representantes del pueblo Yukpa en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de su territorio ancestral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar\u00e1 a la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio del Interior, en lo de su competencia, hacer una evaluaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n y el funcionamiento del Espacio Territorial de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (ETCR) de La Paz, Cesar, que le permita al Gobierno Nacional tomar decisiones acerca de su modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n o pr\u00f3rroga, de conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2026 del 4 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta las reclamaciones formuladas por los representantes de la comunidad ind\u00edgena Yukpa, en relaci\u00f3n con los posibles impactos negativos sobre sus derechos territoriales, de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n. Lo anterior deber\u00e1 ser realizado en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. En el evento de comprobar que el ETCR se encuentra ubicado en territorio ancestral Yukpa, proceder a realizar la consulta previa de dicha comunidad ind\u00edgena respetando los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras emprender en forma inmediata la totalidad de las acciones necesarias para la pronta resoluci\u00f3n de las solicitudes de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa que a la fecha se encuentran pendientes de decisi\u00f3n, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 culminar con una decisi\u00f3n de fondo respecto de tales solicitudes, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio del Interior, en lo de su competencia, que en caso de que en el tr\u00e1mite de las solicitudes de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa actualmente pendientes, se determine la necesidad de adelantar un proceso de consulta previa respecto de la solicitud de constituci\u00f3n de la Zona de Reserva Campesina del Perij\u00e1, este se realice en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que tal necesidad hubiere sido esclarecida. El desarrollo de la consulta previa deber\u00e1 tener en cuenta los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Advertir\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras que no podr\u00e1 proceder a resolver de fondo solicitudes de constituci\u00f3n de Zonas de Reserva Campesina en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, hasta tanto no concluya de manera definitiva el proceso de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, y, dependiendo de sus resultados, hasta que agote debidamente el tr\u00e1mite de consulta previa, en caso de que este se hubiere determinado como necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de su competencia, atender y tramitar con eficiencia y celeridad las inquietudes formuladas por los representantes de los resguardos del pueblo Yukpa acerca de la solicitud de sustracci\u00f3n de la Zona de Reserva Forestal de la Motilona en el sector Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, con estricta atenci\u00f3n de sus funciones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia y acompa\u00f1amiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho fundamental a la consulta previa de un pueblo ind\u00edgena con ocasi\u00f3n de la transformaci\u00f3n de una Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), en Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (ETCR), en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, cuando se verifica que estos espacios tienen incidencia en territorios ancestrales de una comunidad ind\u00edgena que ha sido declarada como una etnia amenazada en Colombia en su pervivencia f\u00edsica y cultural (Auto 004 de 2009), sin adelantar la consulta previa de acuerdo con los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho fundamental a la consulta previa de un pueblo ind\u00edgena cuando en el marco de la constituci\u00f3n de una Zona de Reserva Campesina (ZRC), se verifica la incidencia de la zona en sus territorios ancestrales, ya sea porque coincida con territorios en los que se comprometa su h\u00e1bitat, o cuya vigencia pueda impactar sus modos de vida o sus pr\u00e1cticas identitarias, y, no obstante, la autoridad competente contin\u00fae el tr\u00e1mite sin adelantar la consulta previa de la comunidad afectada de acuerdo con los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro de este proceso mediante Auto del 24 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR\u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de octubre de 2016, y, la sentencia dictada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 30 de agosto de 2016. En su lugar, CONCEDER parcialmente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio del Interior, en lo de su competencia, hacer una evaluaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n y el funcionamiento del Espacio Territorial de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (ETCR) de La Paz, Cesar, que le permita al Gobierno Nacional tomar decisiones acerca de su modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n o pr\u00f3rroga, de conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2026 del 4 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta las reclamaciones formuladas por los representantes de la comunidad ind\u00edgena Yukpa, en relaci\u00f3n con los posibles impactos negativos sobre sus derechos territoriales, de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n. Lo anterior deber\u00e1 ser realizado en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. En el evento de comprobar que el ETCR se encuentra ubicado en territorio ancestral Yukpa, proceder a realizar la consulta previa de dicha comunidad ind\u00edgena respetando los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras emprender en forma inmediata la totalidad de las acciones necesarias para la pronta resoluci\u00f3n de las solicitudes de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa que a la fecha se encuentran pendientes, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 culminar con una decisi\u00f3n de fondo respecto de tales solicitudes, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio del Interior, en lo de su competencia, que en caso de que en el tr\u00e1mite de las solicitudes de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa actualmente pendientes, se determine la necesidad de adelantar un proceso de consulta previa respecto de la solicitud de constituci\u00f3n de la Zona de Reserva Campesina del Perij\u00e1, este se realice en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que tal necesidad hubiere sido esclarecida. El desarrollo de la consulta previa deber\u00e1 tener en cuenta los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a la Agencia Nacional de Tierras que no podr\u00e1 proceder a resolver de fondo solicitudes de constituci\u00f3n de Zonas de Reserva Campesina en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, hasta tanto no concluya de manera definitiva el proceso de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, y, dependiendo de sus resultados, hasta que agote debidamente el tr\u00e1mite de consulta previa, en caso de que este se hubiere determinado como necesario. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de su competencia, atender y tramitar con eficiencia y celeridad las inquietudes formuladas por los representantes de los resguardos del pueblo Yukpa acerca de la solicitud de sustracci\u00f3n de la Zona de Reserva Forestal de la Motilona en el sector Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, con estricta atenci\u00f3n de sus funciones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia y acompa\u00f1amiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actuando en condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo El Rosario &#8211; Bella Vista &#8211; Yukat\u00e1n asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n del 17 de marzo de 2014, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de La Paz, para el periodo del 17 de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2017. Ver constancia expedida por el Ministerio del Interior del 2 de abril de 2014 (folios 1 al 3 del cuaderno de anexos #1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Actuando en condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Iroka asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio Agust\u00edn Codazzi, seg\u00fan acta de elecci\u00f3n No. 1 del 20 de junio de 2014 y acta de posesi\u00f3n No. 00155 del 24 de junio de 2014, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de Agust\u00edn Codazzi. Ver constancia expedida por el Ministerio del Interior del 18 de febrero de 2016 (folios 4 al 3 del cuaderno de anexos #1). \u00a0<\/p>\n<p>3 Actuando en condici\u00f3n de Gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Sokorpa asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de Becerril, seg\u00fan acta de elecci\u00f3n del 28 de mayo de 2015 y acta de posesi\u00f3n del 12 de junio de 2015, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de Becerril. Ver constancia expedida por el Ministerio del Interior del 21 de julio de 2015 (folios 7 al 14 del cuaderno de anexos #1). \u00a0<\/p>\n<p>4 Actuando en condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Menkwe &#8211; Misaya &#8211; La Pista asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de Agust\u00edn Codazzi, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n No. 0184 del 20 de enero de 2015, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de Agust\u00edn Codazzi. Ver constancia expedida por el Ministerio del Interior del 2 de mayo de 2016 (folios 16 al 14 del cuaderno de anexos #1). \u00a0<\/p>\n<p>5 Actuando en condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Ca\u00f1o Padilla asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n del 13 de marzo de 2002, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de La Paz. Ver constancia expedida por el Ministerio del Interior del 12 de junio de 2013 (folios 16 al 28 del cuaderno de anexos #1). \u00a0<\/p>\n<p>6 Actuando en condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo El Coso &#8211; La Laguna &#8211; Cinco Caminos, asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz, seg\u00fan consta en acta No. 03 del 14 de junio de 2016 (folios 29 al 14 del cuaderno de anexos #1). \u00a0<\/p>\n<p>7 El escrito de tutela obra a folios 1 al 153 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 49 al 59 del cuaderno de anexos #2, obra copia de la solicitud enviada por las autoridades Yukpa de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica, el 4 de julio de 2016. Dicha comunicaci\u00f3n es suscrita por los gobernadores de los cabildos Sokorpa, Iroka y Menkwe &#8211; Misaya &#8211; La Pista. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 60 del cuaderno de anexos #2, obra copia de la invitaci\u00f3n formal a las entidades del Estado de la Rep\u00fablica de Colombia y medios de comunicaci\u00f3n nacionales e internacionales para escuchar la postura del pueblo ind\u00edgena Yukpa, en relaci\u00f3n con las zonas veredales de concentraci\u00f3n en su territorio ancestral y otros proyectos, fechada el 14 de julio de 2016, suscrita por los gobernadores de los cabildos Sokorpa, Iroka, Menkwe &#8211; Misaya &#8211; La Pista y El Koso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 87 al 110 del cuaderno de anexos #2. \u00a0<\/p>\n<p>13 A folios 111 al 124 del cuaderno de anexos #2 obra copia del Comunicado No. 30 de julio 18 de 2016 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 125 del cuaderno de anexos #2. En dicha comunicaci\u00f3n se lee: \u201c[\u2026]. Una vez se defina la ubicaci\u00f3n de las zonas, el gobierno nacional garantiza que habilitar\u00e1 un mecanismo de di\u00e1logo que permita el dise\u00f1o conjunto de medidas de manejo que incluyan formas de prevenir, mitigar y compensar los impactos sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas que genere la existencia de las zonas y campamentos. Estos mecanismos de di\u00e1logo para la gesti\u00f3n y garant\u00eda de los derechos, respetar\u00e1n los est\u00e1ndares vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 67 del cuaderno de anexos #2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 68 y 69 del cuaderno de anexos #2. En dicha respuesta se plante\u00f3 que conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2893 de 2011, \u201c[\u2026] tanto las visitas de verificaci\u00f3n, como la expedici\u00f3n de certificaciones [de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas] est\u00e1n vinculadas al desarrollo de \u201cproyectos, obras o actividades\u201d, que, para el presente caso, no se tipifica la activaci\u00f3n de esta funci\u00f3n, al no coincidir, tem\u00e1ticamente con el prop\u00f3sito de la funci\u00f3n asignada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 70 al 73 del cuaderno de anexos #2. En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el Procurador: \u201c[\u2026] en la medida en que se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n administrativa por parte del Gobierno Nacional que eventualmente puede afectar de manera espec\u00edfica y directa a los pueblos ind\u00edgenas y a las comunidades afrodescendiente y tras las anteriores consideraciones, se le recomienda revisar nuevamente el marco jur\u00eddico y su aplicaci\u00f3n respecto a la obligaci\u00f3n de adelantar un proceso de consulta previa, toda vez que, adicionalmente, la Corte Constitucional prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa no solo para actividades militares, sino tambi\u00e9n respecto de \u201cotras decisiones que puedan afectar indirectamente a las comunidades [\u2026] (Corte Constitucional sentencia T-660\/2015)\u201d (folio 71).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Copia de la noticia criminal fechada el 3 de agosto de 2016, en donde la se\u00f1ora Esneda Saavedra Restrepo pone en conocimiento de la Fiscal\u00eda Seccional del Cesar con sede en Valledupar, presuntos hechos configurantes del delito de \u201camenazas\u201d que afectan a miembros del pueblo Yukpa, obra a folios 135 al 148 del cuaderno de anexos #2. \u00a0<\/p>\n<p>19 El mecanismo tripartito de Monitoreo y Verificaci\u00f3n del Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (MM&amp;V) estar\u00eda compuesto por representantes del Gobierno de Colombia, las FARC-EP y la Misi\u00f3n de la ONU en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 327 al 329. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 126 al 134 del cuaderno de anexos #2. La comunicaci\u00f3n fue enviada al Presidente de la Rep\u00fablica, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Representante Especial y Jefe de la Misi\u00f3n de las Naciones Unidas de Colombia, al Jefe de la Delegaci\u00f3n del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, al Secretario Ejecutivo de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, al Presidente de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, a la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribe\u00f1os (CELAC), a los parlamentos de los estados miembros de la CELAC y sus organismos de control y disciplinarios, y a la opini\u00f3n p\u00fablica nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>22 Explicaron que en la actualidad un Yukpa tiene en promedio 0.58 hect\u00e1reas, es decir, 5.000 metros cuadrados, lo que es insuficiente para garantizar la seguridad alimentaria en condici\u00f3n de cazadores, recolectores y pescadores. Por ello, denunciaron que m\u00e1s de veinte ni\u00f1os y ni\u00f1as Yukpa mueren al a\u00f1o por causas asociadas a la desnutrici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 38 al 463 del cuaderno de anexos #1 y 1 al 13 del cuaderno de anexos #2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 14 al 33 del cuaderno de anexos #2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 34 al 48 del cuaderno de anexos #2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 74 al 86 del cuaderno de anexos #2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 330 al 350 del cuaderno de anexos #2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 351 al 378 del cuaderno de anexos #2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Actuando en condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo El Coso &#8211; La Laguna &#8211; Cinco Caminos, asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por conducto de Esneda Saavedra Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>32 La petici\u00f3n obra a folios 179 al 182. Con ella se anex\u00f3 un escrito dirigido al Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo, por las m\u00e1ximas autoridades ind\u00edgenas y representantes de los derechos de los resguardos y pueblos en jurisdicci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, con fecha del 11 de agosto de 2016, en el que informaron que \u201cel pueblo Yukpa\u201d est\u00e1 en riesgo de desplazarse forzosamente a las ciudades de Valledupar, Bosconia, Dibulla y Santa Marta, debido a la creaci\u00f3n de la ZVTN en el sector rural de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, sin el debido proceso de consulta, \u00fanico mecanismo, seg\u00fan consideran, que permitir\u00e1 mitigar las afectaciones a la supervivencia f\u00edsica, cultural y territorial de su pueblo. En dicha oportunidad tambi\u00e9n informaron que de los seis resguardos ind\u00edgenas Yukpa de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, solo el resguardo Sokorpa, asentado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Becerril, hace parte de la ONIC, y que dicha organizaci\u00f3n \u201cno representa ni est\u00e1 autorizada a adelantar ning\u00fan di\u00e1logo con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de los Acuerdos FARC-EP, ni ning\u00fan proceso de consulta previa con el Estado Colombiano, ni siquiera para el resguardo Sokorpa\u201d (folios 183 al 190). \u00a0<\/p>\n<p>33 El auto obra a folios 158 al 157. \u00a0<\/p>\n<p>34 Doctor Almes Jos\u00e9 Granados Cuello, seg\u00fan poder obrante a folios 172 al 178. \u00a0<\/p>\n<p>35 La respuesta y sus anexos obran a folios 169 al 171. \u00a0<\/p>\n<p>36 Doctora Sandra Alfonso Palacios, seg\u00fan poder obrante a folios 201 al 206. \u00a0<\/p>\n<p>37 La respuesta aparece a folios 207 al 225. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracci\u00f3n de \u00e1reas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, se establecen las actividades sometidas a sustracci\u00f3n temporal y se adoptan otras determinaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Doctora Natalia Andrea Hincapi\u00e9 Cardona. La resoluci\u00f3n de nombramiento obra a folio 229. \u00a0<\/p>\n<p>40 La respuesta obra a folios 226 al 228. \u00a0<\/p>\n<p>41 Doctor \u00c1lvaro Echeverry Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 La respuesta obra a folios 257 al 272. \u00a0<\/p>\n<p>43 Doctora Martha Alicia Corssy Mart\u00ednez, seg\u00fan poder obrante a folios 285 al 290. \u00a0<\/p>\n<p>44 La respuesta obra a folios 273 al 284. \u00a0<\/p>\n<p>45 En el ac\u00e1pite dedicado a la explicaci\u00f3n de las claves de funcionamiento de las ZVTN, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[u]na vez delimitadas las zonas, como p\u00fablicamente lo anunci\u00f3 el Gobierno Nacional el pasado 8 de agosto [de 2016], concertar\u00e1 con las autoridades ind\u00edgenas del \u00e1rea de influencia escenarios de di\u00e1logo, libre, oportuno e informado, para concertar las formas de prevenir, mitigar y, cuando corresponda, compensar los impactos que se generen\u201d (folios 277 y 278). \u00a0Y continu\u00f3 explicando los tres momentos que deben tenerse en cuenta en la implementaci\u00f3n de las ZVTN (folio 278), a saber: \u201cAntes de la habilitaci\u00f3n de cada Zona o Campamento el gobierno nacional garantizar\u00e1 espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas de los territorios, para dise\u00f1ar conjuntamente medidas para prevenir, mitigar y compensar los impactos de esta medida sobre sus derechos, especialmente los referentes a su territorialidad, autogobierno, y pervivencia f\u00edsica y cultural. Durante la vigencia de cada Zona o Campamento se respetar\u00e1 lo acordado con las autoridades de cada comunidad o pueblo, y se mantendr\u00e1n abiertos los canales de comunicaci\u00f3n con el mecanismo de verificaci\u00f3n para atender cualquier conflicto o violaci\u00f3n de derechos con ocasi\u00f3n del funcionamiento de la Zona o Campamento. Cumplidos los 180 d\u00edas, se garantizar\u00e1 el derecho al autogobierno y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. En consecuencia, no se impondr\u00e1n medidas de permanencia de los excombatientes en territorio ind\u00edgena. Y de otro lado el proceso de reintegraci\u00f3n de los excombatientes provenientes de los pueblos que habitan ese territorio, incluir\u00e1 un proceso de concertaci\u00f3n con sus autoridades que permita la armonizaci\u00f3n tal como qued\u00f3 acordado en el cap\u00edtulo \u00e9tnico del Acuerdo Final. Es decir que, en todo caso, ning\u00fan excombatiente podr\u00e1 permanecer en territorio de pueblos ind\u00edgenas sin el consentimiento de sus autoridades propias\u201d (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 282. \u00a0<\/p>\n<p>47 Anex\u00f3 Copia del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (folios 1 al 297 del cuaderno de anexos #3); copia del oficio OFI16-0070458 del 8 de agosto de 2016, suscrito por el Ministro del interior, Juan Fernando Cristo Bustos, y el Alto Comisionado para la Paz, Sergio Jaramillo Caro (folios 298 al 300 del cuaderno de anexos #3); copia de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 \u201cPor medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d (folios 301 al 304 del cuaderno de anexos #3); copia de la Sentencia C-379 de 2016, por medio de la cual se hizo la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94\/15 Senado &#8211; 156\/15 C\u00e1mara \u201cpor la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d (folios 305 al 338 del cuaderno de anexos #3 y folios 2 al 337 del cuaderno de anexos #4). \u00a0<\/p>\n<p>48 Doctora Mariantonia Orozco Dur\u00e1n, seg\u00fan Decreto No. 3916 del 26 de septiembre de 2014 emanado del Procurador General de la Naci\u00f3n, obrante a folio 336. \u00a0<\/p>\n<p>49 La respuesta obra a folios 332 al 335. No obstante lo anterior, se\u00f1al\u00f3: \u201cRevisado el escrito de tutela presentado por [los accionantes], no se puede establecer con claridad cu\u00e1les son los hechos, situaciones y omisiones que comprometan las competencias de la PGN, particularmente en lo que tiene que ver con el establecimiento e implementaci\u00f3n de zonas de concentraci\u00f3n de tropas de las FARC, en territorios de grupos \u00e9tnicos, y en este caso, [en] territorio del pueblo ind\u00edgena Yukpa. || Tampoco se establece cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados a la comunidad Yukpa y solo se [hace referencia] a eventuales riesgos de vulneraci\u00f3n de derechos, con la implementaci\u00f3n de las zonas de concentraci\u00f3n de tropas de las FARC, los cuales podr\u00e1n ser prevenidos durante el proceso de implementaci\u00f3n\u201d (folio 333). \u00a0<\/p>\n<p>50 Doctor Delwin Geovanni Jim\u00e9nez Boh\u00f3rquez, seg\u00fan Decreto No. 00002 del 1 de enero de 2016 emanado del Gobernador del Cesar, obrante a folios 352 al 354. \u00a0<\/p>\n<p>51 La respuesta obra a folios 337 al 351. \u00a0<\/p>\n<p>52 Doctor Edward Daza Guevara, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 000471 del 3 de diciembre de 2014 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, obrante a folios 450 al 457. \u00a0<\/p>\n<p>53 La respuesta obra a folios 257 al 272. \u00a0<\/p>\n<p>54 La respuesta obra a folios 436 al 449.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Magistrado Ponente Alejandro Meza C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>56 La sentencia obra a folios 291 al 311. \u00a0<\/p>\n<p>57 El escrito de impugnaci\u00f3n obra a folios 390 al 405. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto se\u00f1alaron: \u201c[\u2026] desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada [hay] m\u00e1s de 300 familias desplazadas por los grupos armados, entre ellos las FARC-EP, y el Estado no [ha] querido retornar a [sus] hermanos ind\u00edgenas a la Serran\u00eda del Perij\u00e1, pero s\u00ed [llevar a] las FARC-EP [\u2026], cuando su presencia fue muy m\u00ednima antes de iniciar los di\u00e1logos\u201d (folio 398). Recordaron que las comunidades no retornadas son: (i) 9 de abril (Yowa): asentamiento construido cerca del municipio de Codazzi para los ind\u00edgenas Yukpa desplazados, en el que actualmente se encuentran asentadas 35 familias, para un total de 120 ind\u00edgenas. (ii) En el municipio de Bosconia se encuentran en desplazamiento aproximadamente 70 ind\u00edgenas Yukpa. (iii) 9 de marzo: barrio de invasi\u00f3n en el municipio de Valledupar, en el que se encuentran asentados aproximadamente 50 ind\u00edgenas Yukpa (folio 398). \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 396. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 416. \u00a0<\/p>\n<p>62 Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros. \u00a0<\/p>\n<p>63 La sentencia obra a folios 8 al 29 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. Esta providencia, del 24 de octubre de 2016, fue notificada el 18 de enero de 2017, seg\u00fan la constancia secretarial del 2 de febrero del mismo a\u00f1o (folio 78 del cuaderno de impugnaci\u00f3n). Dada la demora en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, los accionantes presentaron derecho de petici\u00f3n ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de diciembre de 2016, requiriendo copia de la sentencia de segunda instancia adoptada en sala el 24 de octubre (folios 30 al 54 del cuaderno de impugnaci\u00f3n). A folio 79 obra la respuesta al derecho de petici\u00f3n (oficio SJ MCMG 02336 del 2 de febrero de 2017), en donde se refiere el oficio SJ MCMG 02457 a trav\u00e9s del cual se anuncia la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (folio 80 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, establece: \u201cSon causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. || [\u2026] || 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 ZRC de los municipios de San Jos\u00e9 del Guaviare, el Retorno y Calamar, departamento del Guaviare; Resoluci\u00f3n 0054 del 18 de diciembre de 1997; 463.600 ha; poblaci\u00f3n 14.054. ZRC de la cuenca del R\u00edo Pato y Valle de Balsillas, municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, Caquet\u00e1; Resoluci\u00f3n 0055 del 18 de diciembre de 1997; 88.401 ha; poblaci\u00f3n 7.500. ZRC de los municipios de Morales y Arenal del departamento de Bol\u00edvar; Resoluci\u00f3n 054 del 22 de junio de 1999; 29.110 ha; poblaci\u00f3n 3.500. ZRC del municipio de Cabrera, Cundinamarca; Resoluci\u00f3n 046 del 7 de noviembre de 2000; 44.000 ha; poblaci\u00f3n 9.300. ZRC del Bajo Cuemb\u00ed y Comandante del municipio Puerto As\u00eds, Putumayo; Resoluci\u00f3n 069 del 18 de diciembre de 2000; 22.000 ha; poblaci\u00f3n 4.700. ZRC de los municipios de Yond\u00f3 y Remedios en Antioquia, y Cantagallo-San Pablo en Bol\u00edvar; Resoluci\u00f3n 028 del 10 de diciembre de 2002; 184.000 ha; poblaci\u00f3n 35.810. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 43 y 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 Obrante a folios 55 y 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 Respuesta suscrita por la doctora Isis Andrea Mu\u00f1oz Espinosa seg\u00fan poder especial otorgado por Jorge Eliecer Gonz\u00e1lez Pertuz, Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>69 Mediante Auto del 24 de julio de 2017, la Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para que oficiara a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que informara: (i) Si en el \u00e1rea de influencia de la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n ubicada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, hay asentadas comunidades ind\u00edgenas. Si la respuesta es afirmativa, indicar cu\u00e1les. (ii) Si la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n ubicada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, o su \u00e1rea de influencia, se traslapa con el territorio del pueblo Yukpa. (iii) Si se tiene proyectada una \u201cgran consulta previa de delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa en la Serran\u00eda del Perij\u00e1\u201d, tal como lo han referido los accionantes en el presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 55 (reverso) del cuaderno de revisi\u00f3n. Se anexa con la respuesta concepto geogr\u00e1fico y cartogr\u00e1fico elaborado el 31 de julio de 2017, y suscrito por Yolanda Pinto Amaya, Ingeniera Catastral y Geodesta, y Luis Fernando Mora, Ge\u00f3grafo del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>71 Doctor Alcides Mauricio Daza Quintero. El escrito obra a folios 60 y 31 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Mediante Auto del 24 de julio de 2017, la Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para que oficiara a la Alcald\u00eda Municipal de La Paz, Cesar, para que informara: (i) Si ha participado en escenarios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas del pueblo Yukpa, adoptados por el Gobierno Nacional, antes de la habilitaci\u00f3n de la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, o durante su vigencia o cumplidos los 180 d\u00edas de funcionamiento, para efectos de dise\u00f1ar conjuntamente medidas para prevenir, mitigar y compensar posibles impactos sobre los derechos de dicho pueblo ind\u00edgena, especialmente los referentes a su territorialidad, autogobierno y pervivencia f\u00edsica y cultural. Anexar las actas o los soportes correspondientes. (ii) Si las autoridades ind\u00edgenas del pueblo Yukpa han manifestado impactos derivados de la implementaci\u00f3n de la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, y, de ser el caso, especificar cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folios 60 y 61 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74 Doctor Richard Moreno Rodr\u00edguez. La respuesta obra a folios 62 al 65 del cuaderno de revisi\u00f3n. En dicha oportunidad precis\u00f3 que la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos fue suprimida mediante Resoluci\u00f3n 254 del 14 de junio de 2017, emanada del Procurador General de la Naci\u00f3n, cre\u00e1ndose la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00c9tnicos (folio 62). \u00a0<\/p>\n<p>75 Mediante Auto del 24 de julio de 2017, la Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para que oficiara a la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se pronunciara acerca de los hechos materia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 63 (reverso) y 64 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 65 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>78 Doctor Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso. La respuesta obra a folios 80 al 82 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79 Identific\u00f3 las siguientes etapas: coordinaci\u00f3n y preparaci\u00f3n, pre-consulta, apertura, talleres de identificaci\u00f3n de impactos y definici\u00f3n de medidas de manejo, pre-acuerdos y protocolizaci\u00f3n y firma del acta. \u00a0<\/p>\n<p>80 En dicha providencia se orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que informara: (i) Si en el \u00e1rea de influencia de la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n ubicada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, hay asentadas comunidades ind\u00edgenas. Si la respuesta es afirmativa, indicar cu\u00e1les. (ii) Si la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n ubicada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, o su \u00e1rea de influencia, se traslapa con el territorio del pueblo Yukpa. (iii) Si se tiene proyectada una \u201cgran consulta previa de delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa en la Serran\u00eda del Perij\u00e1\u201d, tal como lo han referido los accionantes en el presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>81 Doctora Martha Alicia Corssy Mart\u00ednez. La respuesta obra a folios 83 al 87 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 A trav\u00e9s de esta providencia se ofici\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informara: (i) Teniendo en cuenta la respuesta dada por la apoderada judicial del Presidente de la Rep\u00fablica, el 26 de agosto de 2016 , qu\u00e9 escenarios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas del pueblo Yukpa fueron adoptados por el Gobierno Nacional, antes de la habilitaci\u00f3n de la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, o durante su vigencia o cumplidos los 180 d\u00edas de funcionamiento, para efectos de dise\u00f1ar conjuntamente medidas para prevenir, mitigar y compensar posibles impactos sobre sus derechos, especialmente los referentes a su territorialidad, autogobierno y pervivencia f\u00edsica y cultural. Anexar las actas o los soportes correspondientes. (ii) Si en el proceso de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas del pueblo Yukpa, se identificaron impactos sobre sus derechos derivados de la implementaci\u00f3n de la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, y, de ser el caso, si fueron dise\u00f1adas medidas para prevenirlos, mitigarlos o compensarlos. (iii) Cu\u00e1l es el estado actual de la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, y hasta cu\u00e1ndo se proyecta su funcionamiento, teniendo en cuenta que ya se super\u00f3 la temporalidad estimada en el Acuerdo Final (D\u00eda D+180). Incluir una descripci\u00f3n completa acerca de su ubicaci\u00f3n y funcionamiento. (iv) Si en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, y, concretamente, en territorio del pueblo Yukpa, se tiene proyectada la implementaci\u00f3n de Zonas de Reserva Campesina, y, de ser el caso, si se han generado escenarios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas de dicho pueblo, al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folios 84 y 85 del cuaderno de revisi\u00f3n. Si bien se anunci\u00f3 el anexo de las actas de (i) la reuni\u00f3n en el Resguardo Ca\u00f1o Padilla realizada el 18 de agosto de 2016 con funcionarios de la OACP; (ii) la reuni\u00f3n en la vereda Los Encantos realizada el 26 de agosto de 2016, en donde se hizo socializaci\u00f3n con la comunidad sobre lo que iba a ser la zona veredal, y (iii) la reuni\u00f3n en el auditorio de la Alcald\u00eda de La Paz del 30 de septiembre de 2016 (folio 87), estos documentos finalmente no fueron allegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 El documento mencionado no fue aportado. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 85 y 86 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 86 y 87 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>87 Doctor Edwar Daza Guevara. El escrito obra a folio 88 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 91 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, y se adicionan los art\u00edculos 13, 16 y 19 del Decreto 2664 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folios 412 al 422. En este documento se plantea: \u201cLa ubicaci\u00f3n actual de los Yukpa est\u00e1 comprendida entre los meridianos 73\u00b0 y 72\u00b0 30\u2019 longitud occidental y las latitudes 9\u00b0 40\u2019 y 10\u00b0 35\u2019 norte. Por el sur, llega hasta las localidades de Becerril (Colombia) y el r\u00edo Tucuco (Venezuela); por el norte, se extiende hasta el r\u00edo Chiriamo y la poblaci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Oriente Municipio de San Diego (Colombia) y las fuentes del r\u00edo Ap\u00f3n (Venezuela). Se trata de un territorio en el que predomina un relieve muy quebrado que alcanza alturas de m\u00e1s de 3.000 metros sobre el nivel del mar (cerros Mu 2.810, Irapa 3.540), pero se presentan formaciones planas (mesas) en las estrechas terrazas de los r\u00edos, que desempe\u00f1an un papel importante en la econom\u00eda Yuco-Yukpa\u201d (p\u00e1g. 1). El documento se encuentra disponible en http:\/\/historico.derechoshumanos.gov.co\/Observatorio\/Documents\/2010\/DiagnosticoIndigenas\/Diagnostico_YUKPA.pdf \u00a0(noviembre de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cPor la cual se certifica el cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad para la ampliaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Yukpa de \u201cCa\u00f1o Padilla\u201d, municipio de La Paz, departamento del Cesar\u201d. Documento consultado en http:\/\/www.minambiente.gov.co\/index.php\/normativa\/resoluciones (noviembre de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>92 En el concepto t\u00e9cnico anexo a las resoluciones se describe: \u201cEl territorio ancestral para la comunidad se encuentra ubicado desde el Valle del r\u00edo Cesar hasta la Serran\u00eda del Perij\u00e1 en la cordillera oriental. Se afirma que en este territorio ancestral est\u00e1n presentes los lugares que poseen un car\u00e1cter simb\u00f3lico y que son la ra\u00edz cosmog\u00f3nica del resguardo. Las corrientes de agua, las colinas, los cementerios, los lugares en donde se encuentran las plantas medicinales, tienen un car\u00e1cter significativo y espiritual que muchas veces no corresponden con la jurisdicci\u00f3n de los resguardos, sino que se encuentran repartidos y distribuidos en todo el territorio ancestral. Tener presente este rasgo contribuye al entendimiento de las din\u00e1micas de migraci\u00f3n de las comunidades y las pr\u00e1cticas de ordenamiento ambiental y territorial\u201d (folio 111 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 101 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 112 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folios 306 al 311 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 310 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>97 Doctora Mariana Escobar Arango. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 243 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>99 El oficio remisorio obra a folio 245 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folios 281 al 305 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>102 El documento obra a folios 116 y 117 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 116 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folios 92 y 93 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>106 Doctora Lizbeth Bastidas Jacanamijoy. \u00a0<\/p>\n<p>107 Folios 187 al 191 del cuaderno de revisi\u00f3n. Las comunicaciones no indican fecha. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folios 192 al 240 del cuaderno de revisi\u00f3n. En el escrito se lee: \u201cAcci\u00f3n urgente: Sanear y ampliar de car\u00e1cter urgente e inmediato, los seis (6) Resguardos ind\u00edgenas ubicados en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar, Resguardo el Rosario, Bella Vista y Yukat\u00e1n asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz, resguardo Iroka asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 jurisdicci\u00f3n del municipio de Agust\u00edn Codazzi, Resguardo Sokorpa asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 jurisdicci\u00f3n del municipio de Becerril, Resguardo Menkue, Misaya, La Pista asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 jurisdicci\u00f3n del municipio de Agust\u00edn Codazzi, Resguardo Ca\u00f1o Padilla asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz, Resguardo La Laguna, Cinco Caminos, El Coso asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz\u201d (folio 192 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>109 Folios 153 al 186 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folios 120 al 122 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>111 El documento obra a folios 258 al 261. \u00a0<\/p>\n<p>112 Doctor Juan Guillermo Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>113 Doctor Juan Guillermo Valencia, Director de Asuntos \u00c9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>114 Doctor Pedro Santiago Posada Arango. \u00a0<\/p>\n<p>115 Doctor Delwis Jim\u00e9nez Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 165 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117 El documento completo obra a folios 253 al 257. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folios 123 al 122 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>119 Folio 366 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>120 A folios 377 al 381 obran los documentos que acreditan la calidad con la que act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>121 El escrito obra a folios 374 al \u00a0376 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 383 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>123 El escrito obra a folios 384 al 395. \u00a0<\/p>\n<p>124 Mediante dicha providencia la Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a la entidad que informara: (i) si en la actualidad est\u00e1n en tr\u00e1mite las solicitudes de constituci\u00f3n de las zonas de reserva campesina del Catatumbo y Perij\u00e1, y, de ser as\u00ed, informar su estado actual y si en el marco de dichos procedimientos se han gestionado o adelantado consultas previas con la comunidad ind\u00edgena Yukpa. (ii) Conforme a la Sentencia T-052 de 2017, qu\u00e9 tr\u00e1mites se han adelantado para efectos de determinar la necesidad de llevar a cabo un proceso de consulta previa respecto de la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, presentada por ASCAMCAT ante el INCODER. Y (iii) si a la fecha persiste el n\u00famero de zonas de reserva campesina creadas por el INCODER \u00a0o si han aumentado dichas zonas en el pa\u00eds; de ser este \u00faltimo el caso, informar cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>125 El documento, suscrito por la Subdirectora de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras, doctora Lizbeth Bastidas Jacanamijoy, obra a folios 392 al 395. \u00a0<\/p>\n<p>126 Folios 389, reverso, y 390 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 396 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>128 El escrito obra a folios 397 y 398. \u00a0<\/p>\n<p>129 Copia de la resoluci\u00f3n obra a folios 399 al 401 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>130 Copia de la solicitud dirigida a la Agencia por parte de la Asociaci\u00f3n Campesina de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 Norte, Asoperij\u00e1, con fecha de recepci\u00f3n del 3 de octubre de 2016, obra a folio 410 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>131 La respuesta identificada con radicado 20162111470 del 14 de octubre de 2016, obra a folios 408 y 409. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folios 397 (reverso) y 398. \u00a0<\/p>\n<p>133 Copia del auto fechado el 10 de julio de 2017 y del cronograma fijado por el Tribunal obra a folios 402 y 403. \u00a0<\/p>\n<p>135 Doctora Nubia Elena Pacheco G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Folios 408 (reverso) y 409 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>137 Actuando en condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo El Rosario &#8211; Bella Vista &#8211; Yukat\u00e1n asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n del 17 de marzo de 2014, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de La Paz, para el periodo del 17 de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2017. Ver constancia expedida por el Ministerio del Interior del 2 de abril de 2014 (folios 1 al 3 del cuaderno de anexos #1). \u00a0<\/p>\n<p>138 Actuando en condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Iroka asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio Agust\u00edn Codazzi, seg\u00fan acta de elecci\u00f3n No. 1 del 20 de junio de 2014 y acta de posesi\u00f3n No. 00155 del 24 de junio de 2014, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de Agust\u00edn Codazzi. Ver constancia expedida por el Ministerio del Interior del 18 de febrero de 2016 (folios 4 al 3 del cuaderno de anexos #1). \u00a0<\/p>\n<p>139 Actuando en condici\u00f3n de Gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Sokorpa asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de Becerril, seg\u00fan acta de elecci\u00f3n del 28 de mayo de 2015 y acta de posesi\u00f3n del 12 de junio de 2015, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de Becerril. Ver constancia expedida por el Ministerio del Interior del 21 de julio de 2015 (folios 7 al 14 del cuaderno de anexos #1). \u00a0<\/p>\n<p>140 Actuando en condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Menkwe &#8211; Misaya &#8211; La Pista asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de Agust\u00edn Codazzi, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n No. 0184 del 20 de enero de 2015, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de Agust\u00edn Codazzi. Ver constancia expedida por el Ministerio del Interior del 2 de mayo de 2016 (folios 16 al 14 del cuaderno de anexos #1). \u00a0<\/p>\n<p>141 Actuando en condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Ca\u00f1o Padilla asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n del 13 de marzo de 2002, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de La Paz. Ver constancia expedida por el Ministerio del Interior del 12 de junio de 2013 (folios 16 al 28 del cuaderno de anexos #1). \u00a0<\/p>\n<p>142 Actuando en condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo El Coso &#8211; La Laguna &#8211; Cinco Caminos, asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz, seg\u00fan consta en acta No. 03 del 14 de junio de 2016 (folios 29 al 14 del cuaderno de anexos #1). \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0T-243 de 2008, \u00a0T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional. Sentencias SU-039 de 1997 y SU-383 de 2003, cuyas reglas de procedencia han sido reiteradas de forma constante y pac\u00edfica en la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en las Sentencias T-547 de 2010, T-379 de 2011, T-376 de 2012, T-294 de 2014 y T-384A de 2014. Una sistematizaci\u00f3n al respecto puede encontrarse en la Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>146 En este tema se sigue de cerca la Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>147 En decisiones recientes, como la T-661 de 2015, la T-005 de 2016, la T-197 de 2016 y, especialmente, la C-389 de 2016, la Corte Constitucional se ha referido, in extenso, al derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la propiedad colectiva sobre sus tierras y territorios colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>148 La Corte se ha referido al derecho fundamental a la consulta previa en un amplio n\u00famero de decisiones en las que ha definido su naturaleza, alcance y contornos. Para una exposici\u00f3n integral sobre la l\u00ednea jurisprudencial de consulta previa es posible remitirse a las recientes sentencias T-661 de 2015, T-766 de 2015, T-197 de 2016, C-389 de 2016 y SU-217 de 2017. La Sala basar\u00e1 su exposici\u00f3n, principalmente, en las Sentencias C-389 de 2016 y SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>149 Aprobado por Colombia e incorporado al ordenamiento interno a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>150 En esa direcci\u00f3n, el ex Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, James Anaya, ha expresado que la consulta previa constituye la piedra angular del Convenio 169, en la que se fundamentan todas sus disposiciones, por su importancia para el goce de los derechos diferenciados de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y porque realiza los principios de democracia y soberan\u00eda popular, al rechazar el gobierno \u201cpor imposici\u00f3n\u201d. Ver, al respecto, Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, James Anaya. \u201cPromoci\u00f3n y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos, civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo\u201d. A\/HRC\/12\/34. 15 de junio de 2009. Disponible en http:\/\/www.acnur.org\/t3\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2010\/8057.pdf?view=1 (noviembre de 2017). En similar sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>151 Lo que a su vez implica que es una norma de la mayor jerarqu\u00eda constitucional, cuya protecci\u00f3n puede exigirse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, tema que se abordar\u00e1 nuevamente al analizar la procedencia formal de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>152 En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cCon fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas y tribales que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas. || A juicio de la Corte, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y tribales en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y tribales y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: || [\u2026] || 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 El art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: || [\u2026] || Par\u00e1grafo. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6 del Convenio 169, dispone: \u201cLas consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 El art\u00edculo 5 del Convenio 169 consagra: \u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; || d) deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticos e instituciones de esos pueblos; || c) deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>158 El art\u00edculo 7 del Convenio 169 prescribe: \u201c1. Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. || 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, deber\u00e1 ser prioritario en los planes de desarrollo econ\u00f3mico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deber\u00e1n tambi\u00e9n elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. || 3. Los gobiernos deber\u00e1n velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas. || 4. Los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 El art\u00edculo 4 del Convenio 169 de la OIT dispone: \u201c1. Deber\u00e1n adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. || 2. Tales medidas especiales no deber\u00e1n ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. || 3. El goce sin discriminaci\u00f3n de los derechos generales de ciudadan\u00eda no deber\u00e1 sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ver art\u00edculo 15, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Ver art\u00edculo 16, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Otras disposiciones relevantes en la materia son el art\u00edculo 8, referente al respeto por sus costumbres y derecho propio, y a la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n en caso de que ello suscite conflictos (pluralismo jur\u00eddico). El art\u00edculo 13, sobre la obligaci\u00f3n de respetar los territorios ind\u00edgenas y la relaci\u00f3n espiritual entre los pueblos y sus territorios, en la medida en que la consulta es un medio de protecci\u00f3n al territorio colectivo y a los recursos naturales de sus territorios. El art\u00edculo 17, numeral 2\u00ba, que dispone: \u201cDeber\u00e1 consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad\u201d. El art\u00edculo 20, numeral 1\u00ba, que atinente a la protecci\u00f3n laboral de las personas ind\u00edgenas. El art\u00edculo 22, concerniente a la creaci\u00f3n de programas de formaci\u00f3n profesional que promuevan la participaci\u00f3n voluntaria de los miembros de los pueblos interesados. Y el art\u00edculo 25, sobre los sistemas de seguridad social y, concretamente, los planes de salud y educaci\u00f3n que deber\u00e1n dise\u00f1arse con base en la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, de donde se infiere que la participaci\u00f3n de los pueblos se prev\u00e9 como medio de implantaci\u00f3n del Convenio, no frente a asuntos espec\u00edficos, sino como condici\u00f3n de un adecuado desarrollo y comprensi\u00f3n de los derechos all\u00ed previstos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>164 Esta s\u00edntesis se basa en las Sentencias T-129 de 2011 y T-693 de 2011, y en fallos recientes en los que se reiteraron y sistematizaron las reglas concretas para el desarrollo de la consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Estos fueron los fundamentos de la decisi\u00f3n: \u201c[\u2026] esta corporaci\u00f3n aclara que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala, que tengan mayor impacto dentro del territorio de afrodescendientes e ind\u00edgenas, es deber del Estado no s\u00f3lo consultar a dichas comunidades, sino tambi\u00e9n obtener su consentimiento libre, informado y previo, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones, dado que esas poblaciones, al ejecutarse planes e inversiones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en su h\u00e1bitat, pueden llegar a atravesar cambios sociales y econ\u00f3micos profundos, como la p\u00e9rdida de sus tierras tradicionales, el desalojo, la migraci\u00f3n, el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia f\u00edsica y cultural, la destrucci\u00f3n y contaminaci\u00f3n del ambiente tradicional, entre otras consecuencias; por lo que en estos casos las decisiones de las comunidades pueden llegar a considerarse vinculantes, debido al grave nivel de afectaci\u00f3n que les acarrea\u201d. Posteriormente, la Sentencia T-129 de 2011, se pronunci\u00f3 en sentido similar: \u201cSin embargo, es importante precisar que antes de realizarse dicha consulta previa, esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala que el Ministerio de Ambiente, deber\u00e1 realizar un estudio detallado frente a la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de la naturaleza en los territorios nativos, y as\u00ed verificar dos aspectos: i) si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos de los ind\u00edgenas y afrodescendientes en su territorio; y ii) determinar el impacto ambiental que se genera en dichas zonas.\u00a0 Por ende, si esa cartera informa al Ministerio del Interior y de Justicia que no se cumple algunos de estos dos requisitos, ello ser\u00e1 vinculante y el Ministerio del Interior y de Justicia no podr\u00e1 iniciar la consulta previa\u201d (Sentencia T-129 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Este aspecto fue ampliamente explicado en la Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>167 Al respecto la Sentencia T-129 de 2011, ya citada, se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] no se puede obligar a una comunidad \u00e9tnica a renunciar a su forma de vida y cultura por la mera llegada de una obra de infraestructura o proyecto de explotaci\u00f3n y viceversa. En virtud de ello, en casos excepcionales o l\u00edmite los organismos del Estado y de forma residual el juez constitucional, si los elementos probatorios y de juicio indican la necesidad de que el consentimiento de las comunidades pueda determinar la alternativa menos lesiva, as\u00ed deber\u00e1 ser\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Al respecto el Relator Especial de las Naciones Unidas se\u00f1al\u00f3: \u201c4.\u00a0En este orden de ideas, las normas demandadas de la Ley 685 de 2001 (art\u00edculos 11 parcial, 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 parcial y 131) y 99 de 1993 (art\u00edculo 76) se entienden exequibles en la medida en que sus regulaciones se apliquen en concordancia con la jurisprudencia vigente respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, en particular a la consulta previa y a la obtenci\u00f3n de su consentimiento libre, previo e informado, siempre que se desarrollen procesos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en sus territorios [\u2026]. El Relator Especial lamenta que en muchas situaciones el debate sobre el deber de celebrar consultas y el principio conexo del consentimiento libre, previo e informado se haya planteado en torno a si los pueblos ind\u00edgenas tienen o no un poder de veto que pueden esgrimir para detener los proyectos de desarrollo. El Relator Especial considera que plantear de esa manera el debate no se ajusta al esp\u00edritu ni al car\u00e1cter de los principios de consulta y consentimiento seg\u00fan se han desarrollado en las normas internacionales de derechos humanos y se han incorporado en la Declaraci\u00f3n\u201d. Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, James Anaya. \u201cPromoci\u00f3n y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos, civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo\u201d. A\/HRC\/12\/34. 15 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>169 En el documento previamente citado (A\/HRC\/12\/34), el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de derechos de los ind\u00edgenas manifiesta que lamenta esa forma de entender el problema, en t\u00e9rminos de qui\u00e9n veta a qui\u00e9n, abandonando as\u00ed el sentido profundo de la consulta como instrumento de construcci\u00f3n del estado multicultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Sobre el tema, consultar Corte Constitucional, Sentencias T-376 de 2012, C-068 de 2013, C-371 de 2014, T-969 de 2014, T-256 de 2015, T-550 de 2015, T-661 de 2015, T-764 de 2015, T-766 de 2015, T-197 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional. Sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, T-376 de 2012, C-371 de 2014 y T-766 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 En la Sentencia T-525 de 1998 se \u00a0reiter\u00f3 que la propiedad colectiva de los territorios ind\u00edgenas tiene gran relevancia constitucional, por ser esencial para la supervivencia y preservaci\u00f3n de la cultura y valores espirituales de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>173 Desde sus inicios, en la Sentencia T-188 de 1993, la Corte sostuvo: \u201cEl derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 || \u2018Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su h\u00e1bitat\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional. Sentencias T-380 de 1993, T-005 de 2016 y C-389 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>175 La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, en su Pre\u00e1mbulo, reitera la preocupaci\u00f3n por la colonizaci\u00f3n hist\u00f3rica de los territorios de los pueblos ind\u00edgenas, el despojo de los mismos, y la forma en que este ha afectado su forma de vida y su derecho al desarrollo, desde sus culturas; en su art\u00edculo 10 proh\u00edbe el traslado de sus tierras o desplazamiento, sin consentimiento previo, libre e informado, el derecho a mantener y fortalecer su relaci\u00f3n espiritual con sus tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos; en el 26 habla del derecho a \u00a0poseer, utilizar, desarrollar y controlar sus tierras, territorios y los recursos que poseen; en el art\u00edculo 27 se refiere al reconocimiento y adjudicaci\u00f3n de sus tierras y territorios por parte de los Estados; en el 28, a la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n o la compensaci\u00f3n (cuando las anteriores sean imposibles) de las tierras despojadas; a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>176 En el primer pronunciamiento sobre violaci\u00f3n a derechos territoriales de una comunidad ind\u00edgena, el Tribunal expres\u00f3: \u201cEntre los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras\u201d. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. (Fondo, Reparaciones y Costas). P\u00e1rr. 149. \u00a0<\/p>\n<p>177 Lo anterior fue reiterado por la Sala Plena en la Sentencia C-371 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>178 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional. Sentencias T-634 de 1998, T-282 de 2011, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-197 de 2016 y, especialmente, la C-389 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional. Sentencia C-389 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>182 Al respecto, consultar Sentencias T-634 de 1998, T-282 de 2011, T-661 de 2015, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-197 de 2016 y, especialmente, la C-389 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 En varias ocasiones la Corte ha restado eficacia jur\u00eddica a la certificaci\u00f3n que hab\u00eda expedido el Ministerio del Interior en la que negaba la presencia de comunidades ind\u00edgenas afectadas con una medida, para efectos de proteger el derecho a la consulta previa. As\u00ed, puede verse en las Sentencias T-880 de 2006 (Comunidad Motil\u00f3n Bar\u00ed), T-547 de 2010 (pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa, ubicados en la Sierra Nevada de Santa Marta), T-693 de 2011 (Comunidad Achagua Piapoco), T-849 de 2014 (comunidades \u00e9tnicas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta) y T-359 de 2015 (Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>185 El documento puede ser consultado en la p\u00e1gina institucional de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, http:\/\/es.presidencia.gov.co\/noticia\/160623-Comunicado-Conjunto-No-76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Como antecedente, debe tenerse en cuenta que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016, \u201cPor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014\u201d, consagr\u00f3 que \u201c[e]l Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podr\u00e1n acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente art\u00edculo, su ubicaci\u00f3n temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedar\u00e1 suspendida la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra estos y los dem\u00e1s miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno as\u00ed lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si as\u00ed lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno Nacional y de manera temporal se podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz. || En esas zonas, que no podr\u00e1n ubicarse en \u00e1reas urbanas, se deber\u00e1 garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definir\u00e1 la manera como funcionar\u00e1n las instituciones p\u00fablicas para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deber\u00e1: || 1. Precisar la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las zonas. || 2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejaci\u00f3n de armas y tr\u00e1nsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley. || 3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 Las tres fases descritas fueron: \u201c1 Fase: D+90, el 30%; 2 Fase: D+120, el 30%; y 3 Fase: D+150, 40% restante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Si bien el Acuerdo Final inicialmente se hab\u00eda dado a conocer por los delegados del Gobierno Nacional y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP, el 24 de agosto de 2016, fue necesario un proceso de re-negociaci\u00f3n de lo pactado por las partes, debido a que no fue apoyado por la mayor\u00eda de los colombianos en el plebiscito celebrado el 2 de octubre de 2016. As\u00ed, a la pregunta \u00bfApoya usted el acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera?, el 49,78% (6.377.482 votos) dijo Si y el 50,21% (6.431.376 votos) dijo No, y hubo una abstenci\u00f3n del 62,57%. \u00a0En este proceso electoral solo votaron 13.066.047 de 34.899.945 personas habilitadas, es decir, el 37,43%. Informaci\u00f3n tomada de la p\u00e1gina institucional de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, http:\/\/plebiscito.registraduria.gov.co\/99PL\/DPLZZZZZZZZZZZZZZZZZ_L1.htm. \u00a0<\/p>\n<p>190 El \u00a0documento \u00a0puede ser \u00a0consultado en la \u00a0p\u00e1gina institucional de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, http:\/\/www.altocomisionadoparalapaz.gov.co\/procesos-y-conversaciones\/Documentos%20compartidos\/24-11-2016NuevoAcuerdoFinal.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Ver p\u00e1gs. 10 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ver p\u00e1gs. 35 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ver p\u00e1gs. 57 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ver p\u00e1gs. 98 a 123. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ver p\u00e1gs. 124 a 192. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ver p\u00e1gs. 193 a 218. Este punto incluye un Cap\u00edtulo \u00c9tnico (numeral 6.2.), ver p\u00e1gs. 206 a 209. \u00a0<\/p>\n<p>197 Seg\u00fan el Protocolo referente al \u201cFuncionamiento de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN) y adecuaci\u00f3n de dispositivos en el terreno de la Fuerza P\u00fablica\u201d, los PTN se han establecido con base en los mismos criterios y prop\u00f3sitos que las ZVTN, y se diferencian de ellas por su menor dimensi\u00f3n, lo que implica que solo alberga 1 campamento, y por estar en zonas que facilitan la ubicaci\u00f3n de estructuras de las FARC-EP que est\u00e1n m\u00e1s dispersas en el territorio (p\u00e1gs. 250 y 251 del Acuerdo Final). \u00a0<\/p>\n<p>198 Ver p\u00e1g. 227 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ver p\u00e1gs. 62 al 64 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>200 Seg\u00fan el Protocolo referente al \u201cFuncionamiento de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN) y adecuaci\u00f3n de dispositivos en el terreno de la Fuerza P\u00fablica\u201d, las ZVTN son temporales porque \u201cel d\u00eda D+180 se da por terminado el funcionamiento de estas Zonas y el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo\u201d, y transitorias porque \u201cel objetivo de las ZVTN y PTN es garantizar el cumplimiento del CFHBD y DA y su verificabilidad, iniciar el proceso de preparaci\u00f3n para la Reincorporaci\u00f3n de las estructuras de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico y lo social de acuerdo con sus intereses, y su tr\u00e1nsito a la legalidad, as\u00ed como permitir el inicio de la implementaci\u00f3n de los acuerdos\u201d (ver p\u00e1g. 250 del Acuerdo Final). \u00a0<\/p>\n<p>201 Las ZVTN son definidas porque operan \u201cseg\u00fan criterios acordados y objetivos espec\u00edficos entre los que se encuentran, facilitar la log\u00edstica y permitir el monitoreo y la verificaci\u00f3n por parte del MM&amp;V\u201d (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>202 Las ZVTN son previamente concertadas porque \u201cson escogidas de com\u00fan acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, buscando que re\u00fanan las condiciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos para los cuales son creadas\u201d (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>203 El MM&amp;V tiene la misi\u00f3n de monitorear y verificar el cumplimiento de los protocolos acordados por el Gobierno Nacional y las FARC-EP para las ZVTN y las unidades de la Fuerza P\u00fablica comprometidas en los dispositivos estipulados en el Acuerdo Final (ver p\u00e1g. 63 del Acuerdo Final).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Ver el Protocolo referente a la \u201cSeguridad en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN) durante el CFHBD Y DA\u201d (p\u00e1g. 265 del Acuerdo Final). \u00a0<\/p>\n<p>205 Decreto modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 308 de 2017, en el sentido de reemplazar el anexo que contiene las coordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>206 Decreto modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 308 de 2017, en el sentido de reemplazar el anexo que contiene las coordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>207 Decreto modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 308 de 2017, en el sentido de reemplazar el anexo que contiene las coordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>208 Decreto modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto 308 de 2017, en el sentido de se\u00f1alar que la vereda ya no ser\u00e1 El Carmen sino Agua Bonita. \u00a0<\/p>\n<p>209 Decreto modificado por el art\u00edculo 5 del Decreto 308 de 2017, en el sentido de se\u00f1alar que la ZVTN ser\u00e1 entre los municipio de La Paz y Manaure. \u00a0<\/p>\n<p>211 El presente Decreto fue derogado por el art\u00edculo 7 del Decreto 308 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>212 Decreto modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 308 de 2017, en el sentido de se\u00f1alar que la ZVTN ser\u00e1 entre los municipios de Remedios y Segovia. \u00a0<\/p>\n<p>213 Decreto modificado por el art\u00edculo 9 del Decreto 308 de 2017, en el sentido de reemplazar el anexo que contiene las coordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>214 Decreto modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 308 de 2017, en el sentido de reemplazar el anexo que contiene las coordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>215 Decreto modificado por el art\u00edculo 11 del Decreto 308 de 2017, en el sentido de reemplazar el anexo que contiene las coordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>216 Por el cual se prorroga la duraci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, 2026 de 2016 y 150 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>217 El documento puede ser consultado en la p\u00e1gina institucional de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, http:\/\/www.altocomisionadoparalapaz.gov.co\/procesos-y-conversaciones\/documentos-y-comunicados-conjuntos\/Paginas\/Comunicado-Conjunto-No-19-29-de-mayo-de-2017.aspx.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 El art\u00edculo 3 del Decreto 1274 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y el Punto Transitorio de Normalizaci\u00f3n (PTN), una vez terminados de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del presente decreto, se transformar\u00e1n en Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (ETCR), a efectos de continuar el proceso de reincorporaci\u00f3n de los exmiembros de las FARC-EP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>219 La noticia puede ser consultada en la p\u00e1gina institucional de la Presidencia de la Rep\u00fablica, http:\/\/es.presidencia.gov.co\/noticia\/170728-Fin-de-la-dejacion-de-armas-de-las-zonas-veredales-y-del-cese-al-fuego-bilateral-y-definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 En este punto se sigue de cerca la Sentencia T-052 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>221 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>222 Un completo an\u00e1lisis del contexto y el contenido normativo de los art\u00edculos 80 a 84 de la Ley 160 de 1994, puede encontrarse en la Sentencia C-371 de 2014. En esa oportunidad, citando al INCODER, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201clas zonas de reserva campesina son una figura de ordenamiento social, ambiental y productivo encaminada a la soluci\u00f3n de conflictos socio econ\u00f3micos y ambientales en \u00e1reas geogr\u00e1ficas que por sus condiciones agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas as\u00ed lo requieren, as\u00ed como a la protecci\u00f3n y fortalecimiento de las econom\u00edas campesinas. Sirven especialmente como una herramienta para delimitar la propiedad de la tierra y evitar su concentraci\u00f3n, y para promover el mejoramiento de la calidad de vida de los campesinos y el desarrollo agr\u00edcola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>223 El art\u00edculo 80 de la Ley 160 de 1994 establece: \u201cSon Zonas de Reserva Campesina, las \u00e1reas geogr\u00e1ficas seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas regionales. En los reglamentos respectivos se indicar\u00e1n las extensiones m\u00ednimas y m\u00e1ximas que podr\u00e1n adjudicarse, determinadas en Unidades Agr\u00edcolas Familiares, el n\u00famero de \u00e9stas que podr\u00e1 darse o tenerse en propiedad, los requisitos, condiciones y obligaciones que deber\u00e1n acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos. || En las Zonas de Reserva Campesina la acci\u00f3n del Estado tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los campesinos, su participaci\u00f3n en las instancias de planificaci\u00f3n y decisi\u00f3n regionales y las caracter\u00edsticas de las modalidades de producci\u00f3n. || Para regular las \u00e1reas m\u00e1ximas de propiedad privada que podr\u00e1n tenerse por cualquier persona natural o jur\u00eddica, o en com\u00fan y proindiviso, en las Zonas de Reserva Campesina que se establezcan, el Instituto proceder\u00e1 a adquirir mediante el procedimiento se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo VI de esta Ley o por expropiaci\u00f3n, las superficies que excedan los l\u00edmites permitidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>224 ZRC de los municipios de San Jos\u00e9 del Guaviare, el Retorno y Calamar, departamento del Guaviare; Resoluci\u00f3n 0054 del 18 de diciembre de 1997; 463.600 ha; poblaci\u00f3n 14.054. ZRC de la cuenca del R\u00edo Pato y Valle de Balsillas, municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, Caquet\u00e1; Resoluci\u00f3n 0055 del 18 de diciembre de 1997; 88.401 ha; poblaci\u00f3n 7.500. ZRC de los municipios de Morales y Arenal del departamento de Bol\u00edvar; Resoluci\u00f3n 054 del 22 de junio de 1999; 29.110 ha; poblaci\u00f3n 3.500. ZRC del municipio de Cabrera, Cundinamarca; Resoluci\u00f3n 046 del 7 de noviembre de 2000; 44.000 ha; poblaci\u00f3n 9.300. ZRC del Bajo Cuemb\u00ed y Comandante del municipio Puerto As\u00eds, Putumayo; Resoluci\u00f3n 069 del 18 de diciembre de 2000; 22.000 ha; poblaci\u00f3n 4.700. ZRC de los municipios de Yond\u00f3 y Remedios en Antioquia, y Cantagallo-San Pablo en Bol\u00edvar; Resoluci\u00f3n 028 del 10 de diciembre de 2002; 184.000 ha; poblaci\u00f3n 35.810. \u00a0<\/p>\n<p>225 Ver p\u00e1g. 11 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ver p\u00e1g. 16 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>227 Ver p\u00e1g. 20 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ver p\u00e1g. 104 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>229 En esa ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los literales a y b del art\u00edculo 21 de la Ley 160 de 1994 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>230 Presidencia de la Rep\u00fablica, Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Yukpa, 2009. \u00a0Consultado en http:\/\/historico.derechoshumanos.gov.co\/Observatorio\/Documents\/2010\/DiagnosticoIndigenas\/Diagnostico_YUKPA.pdf (noviembre de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>231 Ib\u00edd., p\u00e1g. 1. Seg\u00fan la ONIC \u201c[e]n \u00e9pocas prehisp\u00e1nicas, su territorio se extend\u00eda desde el valle del Cesar hasta el lago de Maracaibo. A partir del siglo XVI, algunos yuko se vieron obligados a migrar hacia la Sierra y a establecerse en las misiones capuchinas, mientras los dem\u00e1s emprendieron un largo proceso de resistencia que se mantuvo vigente hasta mediados del siglo XX. La construcci\u00f3n de misiones se increment\u00f3 en la d\u00e9cada de los treinta as\u00ed como los conflictos inter\u00e9tnicos con el grupo Bari, motivados por la presi\u00f3n sobre sus tierras. La llegada de hacendados, ganaderos y campesinos a las tierras bajas de la Sierra, ha disminuido considerablemente su territorio\u201d. Tomado de http:\/\/www.onic.org.co\/pueblos (noviembre de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>232 Presidencia de la Rep\u00fablica, Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Yukpa, 2009. \u00a0P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>233 Folio 15. Adem\u00e1s de los resguardos, se indic\u00f3 que hay poblaci\u00f3n de la comunidad Yukpa en situaci\u00f3n de desplazamiento en los municipios de Valledupar y Bosconia del departamento del Cesar, y en el sector Buritaca del departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Seg\u00fan el Diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Yukpa, \u201chist\u00f3ricamente desde su aprobaci\u00f3n en 1977 su poblaci\u00f3n promedio es de 800 personas en 25.000 hect\u00e1reas\u201d. Presidencia, ib\u00edd., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>235 Indica el Diagn\u00f3stico, \u201cla poblaci\u00f3n hist\u00f3rica en este resguardo desde su aprobaci\u00f3n en 1976 contempla un promedio de habitantes de 1.800 personas en 8.678 Hect\u00e1reas\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>236 De acuerdo con el Diagn\u00f3stico, este resguardo cuenta \u201ccon un promedio hist\u00f3rico desde su aprobaci\u00f3n en 1997 de 221 personas en 309 hect\u00e1reas\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>237 El diagn\u00f3stico mezcla los resguardos La Laguna y el Koso y habla que fue \u201caprobado en 2007 para 36 familias con una poblaci\u00f3n total de 182 personas en 156 hect\u00e1reas\u201d. Aparte, refiere el resguardo El Rosario, que no es mencionado en la demanda por los representantes del pueblo Yukpa, \u201ccon un promedio de poblaci\u00f3n hist\u00f3rico desde su aprobaci\u00f3n en el a\u00f1o 2000 de 83 personas en 137,2 hect\u00e1reas\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>238 El documento habla de \u201cun promedio de poblaci\u00f3n hist\u00f3rico de 93 personas en 92.8 hect\u00e1reas desde su aprobaci\u00f3n en el a\u00f1o 2000\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>239 El Diagn\u00f3stico dedica un apartado al tema de la presencia de grupos armados ilegales en la zona habitada por los Yukpa, y se\u00f1ala: \u201cEl accionar de los grupos armados ilegales comienza en la regi\u00f3n en la d\u00e9cada de los ochenta, con la incursi\u00f3n del ELN, organizaci\u00f3n que utiliz\u00f3 la Serran\u00eda de Perij\u00e1 como retaguardia estrat\u00e9gica y para su expansi\u00f3n hacia el norte del departamento. Posteriormente, ingresaron las Farc, quienes ocupan la Serran\u00eda de Perij\u00e1 para consolidar su presencia sobre la Cordillera Oriental y como corredor de despliegue t\u00e1ctico entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta. || Para enfrentar la presencia de la guerrilla y con el fin de consolidar su presencia sobre todo el corredor fronterizo con Venezuela, desde La Guajira hasta Arauca, surgen las autodefensas en la regi\u00f3n, con el apoyo econ\u00f3mico de algunos sectores de la zona y que incursionaron en Codazzi, Becerril y La Paz, finalizando la d\u00e9cada de los noventa e iniciaron una ofensiva contrainsurgente. || En la \u00faltima d\u00e9cada del siglo XX, la din\u00e1mica del conflicto en la regi\u00f3n fue mediada por la disputa que libraron el frente Juan Andr\u00e9s \u00c1lvarez del bloque Norte de las AUC y los frentes 41 de las Farc y Jos\u00e9 Manuel Mart\u00ednez Quiroz del ELN, por ejercer dominio sobre la Serran\u00eda de Perij\u00e1 como corredor de movilidad, tr\u00e1fico de armas y de aprovisionamiento log\u00edstico hac\u00eda la frontera con Venezuela y como territorio favorable para la configuraci\u00f3n de zonas de retaguardia y despliegue t\u00e1ctico. || La actividad se vio recrudecida a partir de 2003, en el marco del accionar conjunto entre el frente 41 de las Farc y el frente Jos\u00e9 Manuel Quiroz del ELN para repeler la avanzada del bloque Norte de las AUC en la zona rural de Becerril y Codazzi; particularmente, en aquellos sectores que adem\u00e1s de ser lugares de abastecimiento para los grupos armados ilegales, son importantes para el control de todo el tramo de la Serran\u00eda de Perij\u00e1 que compromete estos municipios, como el corregimiento de Estados Unidos, en jurisdicci\u00f3n de Becerril y San Jacinto en Codazzi. || Desde la creaci\u00f3n de la D\u00e9cima Brigada Blindada del Ej\u00e9rcito en 2005, los grupos armados ilegales se vieron obligados a replegarse y la guerrilla se refugi\u00f3 al otro lado de la frontera venezolana. En 2006, se desmoviliz\u00f3 el bloque Norte de las autodefensas. Sin embargo, las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) se han venido estructurando gracias a los reductos no desmovilizados del otrora llamado frente M\u00e1rtires del Valle de Upar del bloque Norte, los cuales engrosaron las filas de esta banda criminal. Adem\u00e1s, la guerrilla \u00a0<\/p>\n<p>mantiene a la Serran\u00eda de Perij\u00e1 como parte de un corredor estrat\u00e9gico que conecte Venezuela con la Sierra Nevada de Santa Marta\u201d. Presidencia, ib\u00edd., p\u00e1gs. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>240 Al respecto el Diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Yukpa, se\u00f1ala que \u201c[d]esde la colonia hasta hoy, los diversos conflictos por la explotaci\u00f3n de recursos naturales en la regi\u00f3n como la madera y diversos minerales, sumado a los cultivos il\u00edcitos como la marihuana que afloraron en las \u00faltimas d\u00e9cadas del siglo XX, han modificado las costumbres n\u00f3madas de esta etnia, refugi\u00e1ndose en las zonas m\u00e1s altas de la Serran\u00eda de Perij\u00e1. Sus sistemas de producci\u00f3n no han cambiado mucho, la quema y tala de bosques para la adaptaci\u00f3n de terrenos para el cultivo de alimentos y ubicaci\u00f3n de sus viviendas se mantienen; este proceso gener\u00f3 una diferenciaci\u00f3n en ciertos comportamientos sociales, en el idioma, en la religi\u00f3n, y en rasgos de cultura material, entre los diversos grupos\u201d. Presidencia, ib\u00edd., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>242 Presidencia, ib\u00edd., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>243 Folio 711 del cuaderno de Anexos 3 #2. Al respecto indica el Diagn\u00f3stico que \u201c[m]uchos de los ritos y tradiciones de los Yukpa se han ido perdiendo, lo que puede tambi\u00e9n estar relacionado con el aislamiento de los diferentes sub-grupos o familias, quienes adoptan diferentes costumbres en la medida en que pierden su conexi\u00f3n con grupos m\u00e1s antiguos o de ancianos. Algunos integrantes de la comunidad Yukpa han iniciado campa\u00f1as de reconstrucci\u00f3n de la memoria colectiva por medio de la etnoeducaci\u00f3n, estableciendo relaciones con otras comunidades, organizando fiestas tradicionales, como la del ma\u00edz, donde en medio de cantos y danzas se narran los mitos de origen y desarrollo de su cultura\u201d. Presidencia, ib\u00edd., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>244 Mediante el cual se pronunci\u00f3 acerca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y los pueblos ind\u00edgenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, en el marco de del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>245 En esa oportunidad se present\u00f3 la siguiente caracterizaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Etnias de las comunidades ind\u00edgenas priorizadas en el Plan Integral: \u201cCesar:\u00a0Etnia Yukpa &#8211; Municipio de La Paz, comunidades de Ca\u00f1o Padilla, El Rosario, Bellavista-Yucat\u00e1n, La Rubia, Media Luna, La pista. 575 personas; riesgo de desaparici\u00f3n por altos \u00edndices de morbi-mortalidad, disminuci\u00f3n progresiva de la poblaci\u00f3n, conflictos con colonos por territorio, d\u00e9bil presencia institucional, acceso alimentario, servicios y p\u00e9simas condiciones de comunicaci\u00f3n\u201d (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>246 Como antecedente debe tenerse en cuenta que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016, \u201cPor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014\u201d, consagr\u00f3 que \u201c[e]l Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podr\u00e1n acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente art\u00edculo, su ubicaci\u00f3n temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedar\u00e1 suspendida la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra estos y los dem\u00e1s miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno as\u00ed lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si as\u00ed lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno Nacional y de manera temporal se podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz. || En esas zonas, que no podr\u00e1n ubicarse en \u00e1reas urbanas, se deber\u00e1 garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definir\u00e1 la manera como funcionar\u00e1n las instituciones p\u00fablicas para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deber\u00e1: || 1. Precisar la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las zonas. || 2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejaci\u00f3n de armas y tr\u00e1nsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley. || 3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>248 Son definidas porque operan \u201cseg\u00fan criterios acordados y objetivos espec\u00edficos entre los que se encuentran, facilitar la log\u00edstica y permitir el monitoreo y la verificaci\u00f3n por parte del MM&amp;V\u201d (ver p\u00e1g. 250 del Acuerdo Final). \u00a0<\/p>\n<p>249 Son previamente concertadas porque \u201cson escogidas de com\u00fan acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, buscando que re\u00fanan las condiciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos para los cuales son creadas\u201d (ver p\u00e1g. 250 del Acuerdo Final). \u00a0<\/p>\n<p>250 El MM&amp;V tiene la misi\u00f3n de monitorear y verificar el cumplimiento de los protocolos acordados por el Gobierno Nacional y las FARC-EP para las ZVTN y las unidades de la Fuerza P\u00fablica comprometidas en los dispositivos estipulados en el Acuerdo Final (ver p\u00e1g. 63 del Acuerdo Final).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Ver el Protocolo referente al \u201cFuncionamiento de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN) y adecuaci\u00f3n de dispositivos en el terreno de la Fuerza P\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 250 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>252 Lo anterior fue narrado por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Alcald\u00eda Municipal de La Paz (folios 60 y 61 del cuaderno de revisi\u00f3n) y la apoderada judicial del Presidente de la Rep\u00fablica y de la Naci\u00f3n \u2013Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE)\u2013 y del Alto Comisionado para la Paz (folios 84 y 85), en la fase probatoria del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. La funcionaria indic\u00f3 que la ZVTN qued\u00f3 ubicada \u201cen la vereda de San Jos\u00e9 de Oriente, a 6 KM del resguardo Ca\u00f1o Padilla y a 3.6 KM de la Laguna El Coso, Cinco Caminos\u201d (folio 85). \u00a0<\/p>\n<p>253 Folio 112 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>254 \u201cPor el cual se prorroga la duraci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, 2026 de 2016 y 150 de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>255 \u201cPor el cual se prorroga la duraci\u00f3n de las Zonas Veredales de Transitorias de Normalizaci\u00f3n -ZVTN- y unos Puntos Veredales de Normalizaci\u00f3n -PTN-, establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>256 La noticia puede ser consultada en la p\u00e1gina institucional de la Presidencia de la Rep\u00fablica, http:\/\/es.presidencia.gov.co\/noticia\/170728-Fin-de-la-dejacion-de-armas-de-las-zonas-veredales-y-del-cese-al-fuego-bilateral-y-definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Folio 87 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>258 \u201cPor medio del cual se reglamentan los Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (ETCR), creados mediante el Decreto 1274 de 2017 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>259 \u201cPor el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>260 Folio 87 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>261 El Punto 6 del Acuerdo Final, \u201cImplementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n\u201d, est\u00e1 dividido en cinco cap\u00edtulos, a saber: Mecanismos de implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n (6.1.); Cap\u00edtulo \u00c9tnico (6.2.); Componente internacional de verificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (6.3.); Componente de acompa\u00f1amiento internacional (6.4.), y Herramientas de difusi\u00f3n y comunicaci\u00f3n (6.5.). \u00a0<\/p>\n<p>262 El Cap\u00edtulo \u00c9tnico (6.2.) incorpora un enfoque transversal \u00e9tnico en los diferentes puntos del Acuerdo Final. As\u00ed, en materia de Reforma Rural Integral, plantea que se incluir\u00e1 a los pueblos \u00e9tnicos como beneficiarios de las diferentes medidas acordadas de acceso a tierras sin detrimento de los derechos adquiridos, y de los procedimientos de formalizaci\u00f3n con destino a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n, restituci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de las tierras. En materia de participaci\u00f3n, establece que se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n plena y efectiva de los representantes de las autoridades \u00e9tnicas y sus organizaciones representativas en las diferentes instancias que se creen en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Adem\u00e1s, que se \u201cadoptar\u00e1n medidas para garantizar la inclusi\u00f3n de candidatos de los pueblos \u00e9tnicos en las listas de las Circunscripciones Territoriales Especiales de Paz &#8211; CTEP, cuando su Circunscripci\u00f3n coincida con sus territorios\u201d (Ib\u00edd., p\u00e1g. 208). En materia de Garant\u00edas de Seguridad del punto 3.4., plantea la necesidad de incorporar la perspectiva \u00e9tnica y cultural para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del Programa de Seguridad y Protecci\u00f3n para las comunidades y organizaciones en los territorios. Asimismo, garantizar \u201cel fortalecimiento de los sistemas de seguridad propios de los pueblos \u00e9tnicos, reconocidos a nivel nacional e internacional como la Guardia ind\u00edgena y la Guardia cimarrona\u201d (Ib\u00eddem). En materia de soluci\u00f3n del problema de drogas il\u00edcitas, consagra que se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n efectiva y la consulta de las comunidades y organizaciones representativas de los pueblos \u00e9tnicos en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito (PNIS) (Ib\u00edd., p\u00e1g. 208). En materia de v\u00edctimas del conflicto, entre otras medidas, establece que \u201c[e]l dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n respetar\u00e1 el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su \u00e1mbito territorial de conformidad con los est\u00e1ndares nacionales e internacionales vigentes\u201d (Ib\u00edd., p\u00e1g. 208). Finalmente, en materia de implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n, prev\u00e9 la creaci\u00f3n de \u201cuna Instancia Especial de Alto nivel con Pueblos \u00c9tnicos para el seguimiento de la implementaci\u00f3n de los acuerdos, que se acordar\u00e1 entre el Gobierno Nacional, las FARC-EP y las organizaciones representativas de los Pueblos \u00c9tnicos\u201d (Ib\u00edd., p\u00e1g. 209), con funciones de consultora, representante e interlocutora de primer orden de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI). \u00a0<\/p>\n<p>263 Punto 6 del Acuerdo Final, \u201cImplementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n\u201d, p\u00e1g. 207. \u00a0<\/p>\n<p>264 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>265 En el presente tr\u00e1mite los accionantes informaron que el pueblo Yukpa no asistir\u00eda a ninguna reuni\u00f3n ni socializaci\u00f3n con las entidades accionadas \u201csobre la zona Veredal transitoria de normalizaci\u00f3n, sin que medie la citaci\u00f3n oficial del director de consulta previa, [al amparo del] art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT\u201d (folio 396). \u00a0<\/p>\n<p>266 El documento obra a folios 116 y 117 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>267 Folio 116 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>268 Se se\u00f1alan como fines del espacio de acercamiento \u201c[s]ocializar el alcance, l\u00edmites y reglas de funcionamiento de las [ZVTN] a prop\u00f3sito de la zona ubicada en el corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente, en el municipio de La Paz\u201d y \u201c[r]recibir las inquietudes del pueblo Yukpa respecto a las ZVTN para encausar di\u00e1logos futuros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>269 Folios 306 al 311 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>270 Folio 310 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>271 Folios 62 al 65 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>272 Folio 64 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>273 Copia de la resoluci\u00f3n obra a folios 399 al 401 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>274 Folio 397. \u00a0<\/p>\n<p>275 Copia de la solicitud dirigida a la Agencia por parte de la Asociaci\u00f3n Campesina de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 Norte, Asoperij\u00e1, con fecha de recepci\u00f3n del 3 de octubre de 2016, obra a folio 410 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>276 Folio 398.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Ver p\u00e1g. 206 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ver p\u00e1g. 16 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>280 Obrante a folios 55 y 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>281 Folio 55 (reverso) del cuaderno de revisi\u00f3n. Se anexa con la respuesta concepto geogr\u00e1fico y cartogr\u00e1fico elaborado el 31 de julio de 2017, y suscrito por Yolanda Pinto Amaya, Ingeniera Catastral y Geodesta, y Luis Fernando Mora, Ge\u00f3grafo del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>282 Copia de la resoluci\u00f3n obra a folios 399 al 401 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>283 En varias ocasiones la Corte ha restado eficacia jur\u00eddica a la certificaci\u00f3n que hab\u00eda expedido el Ministerio del Interior en la que negaba la presencia de comunidades ind\u00edgenas afectadas con una medida, para efectos de proteger el derecho a la consulta previa. As\u00ed, puede verse en las Sentencias T-880 de 2006 (Comunidad Motil\u00f3n Bar\u00ed), T-547 de 2010 (pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa, ubicados en la Sierra Nevada de Santa Marta), T-693 de 2011 (Comunidad Achagua Piapoco), T-849 de 2014 (comunidades \u00e9tnicas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta) y T-359 de 2015 (Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>284 Folios 187 al 191 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-713\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0 La Corte Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pac\u00edfica y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}