{"id":25749,"date":"2024-06-28T18:33:23","date_gmt":"2024-06-28T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-715-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:23","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:23","slug":"t-715-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-715-17\/","title":{"rendered":"T-715-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda esencial del debido proceso\/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-T\u00e9rmino para interponerla \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n, toda vez que permite la controversia de una decisi\u00f3n judicial por parte de quien tiene inter\u00e9s en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jer\u00e1rquico. Por su relevancia e intr\u00ednseca relaci\u00f3n con el debido proceso, la Corte le ha reconocido a la doble instancia una triple condici\u00f3n:\u00a0derecho, garant\u00eda y principio. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el recurso de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela ante el Juez competente. Igualmente, los art\u00edculos 31 y 32\u00a0del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, el t\u00e9rmino otorgado por la ley para impugnar el fallo de tutela \u2013durante los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n\u2013, los legitimados para hacerlo y el tr\u00e1mite que deber\u00e1 seguirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION DE DOCUMENTOS ACADEMICOS POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES ECONOMICAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de retenci\u00f3n de t\u00edtulos y documentos acad\u00e9micos por el no pago de obligaciones econ\u00f3micas, el representante del estudiante debe demostrar lo siguiente para que proceda el amparo del derecho a la educaci\u00f3n: (i) que, como consecuencia de un hecho sobreviniente y constitutivo de justa causa, estuvo en imposibilidad de honrar sus obligaciones financieras; y (ii) que hizo todo lo razonablemente posible para cumplirlas, lo que incluye, por ejemplo, la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago. Por el contrario, si se advierte que la acci\u00f3n de tutela ha sido utilizada para evadir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas con la instituci\u00f3n, no proceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No vulneraci\u00f3n por retenci\u00f3n de certificados de grado puesto que no se demostr\u00f3 la existencia de un hecho sobreviniente que impidiera cancelar las obligaciones econ\u00f3micas y no se acredit\u00f3 voluntad de pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No vulneraci\u00f3n por cuanto Colegio no interrumpi\u00f3 abruptamente el desarrollo de las clases de la estudiante y permiti\u00f3 la culminaci\u00f3n de su a\u00f1o lectivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: Expediente T-6.361.171 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Adriana \u00c1ngel R\u00edos en contra del Colegio de la Sagrada Familia &#8211; Hermanas Terciarias Capuchinas de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de\u00a0la prevista en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, mediante el cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las menores Kylie Valeria y Britney Catalina Barrag\u00e1n \u00c1ngel. Dentro de la actuaci\u00f3n, las j\u00f3venes han estado representadas por su madre, Luz Adriana \u00c1ngel R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2017, la se\u00f1ora Luz Adriana \u00c1ngel R\u00edos present\u00f3 demanda de acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio de la Sagrada Familia &#8211; Hermanas Terciarias Capuchinas de Armenia (en adelante, el Colegio). Esta acci\u00f3n se ejerci\u00f3 con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la informaci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0En su criterio, estos derechos se vulneraron, de un lado, por la negativa del Colegio de recibir a una de sus hijas para el per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2017 y, del otro, por la decisi\u00f3n de la misma instituci\u00f3n de retenerle, a su otra hija, los documentos de grado, despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del programa de b\u00e1sica secundaria. A pesar de que la accionante reconoci\u00f3 que no ha cumplido integralmente con el pago de todas las obligaciones econ\u00f3micas, estim\u00f3 que la postura del Colegio ha sido arbitraria e injustificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Adriana \u00c1ngel R\u00edos es la madre de Britney Catalina y Kylie Valeria Barrag\u00e1n \u00c1ngel y, en esta condici\u00f3n, actu\u00f3 como representante legal de sus hijas dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0Para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, las menores ten\u00edan 17 y 14 a\u00f1os de edad, respectivamente1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 2012, las j\u00f3venes Britney Catalina y Kylie Valeria ingresaron a estudiar al Colegio accionado. La primera de ellas culmin\u00f3 \u201csus estudios de B\u00e1sica Secundaria el a\u00f1o pasado 2016, a\u00f1o en que se gradu\u00f3 de bachiller\u201d. Por su parte, Kylie Valeria, durante el mismo per\u00edodo acad\u00e9mico del 2016, \u201ccurs\u00f3 y aprob\u00f3 sus estudios de Noveno Grado, pasando a cursar para el a\u00f1o 2017 el curso de D\u00e9cimo Grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 20153, Consutalento S.A.S envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita a la se\u00f1ora \u00c1ngel requiri\u00e9ndola para el pago de estos valores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2016, Luz Adriana \u00c1ngel suscribi\u00f3 dos actas de compromiso4 \u2013una por cada estudiante- con el representante legal de Consutalento S.A.S, en las que se definieron las condiciones y fechas de pago de los valores adeudados por concepto de pensiones durante el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la joven Britney, el compromiso de pago dispuso que la \u00faltima cuota deb\u00eda cancelarse el 20 de noviembre de 2016 y respecto de Kylie, lo propio deb\u00eda hacerse hasta el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o. Si bien durante el a\u00f1o 2016 se hicieron varios abonos5, la se\u00f1ora \u00c1ngel R\u00edos no cumpli\u00f3 integralmente con los compromisos de pago, toda vez que, seg\u00fan se relat\u00f3 en la demanda de tutela, \u201cpud[o] dar un buen manejo a los pagos para el Acuerdo de Pago\u201d hasta el 30 de junio de 2016, fecha de terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Casa del Consumidor. En consecuencia, al saldo pendiente acumulado por los anteriores compromisos, se sumaron las cifras causadas durante el per\u00edodo acad\u00e9mico del 2016 por concepto de pensiones6, que tampoco fueron canceladas en su oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo relata la accionante, \u201c[e]n el mes de febrero [de 2017] acud[i\u00f3] al Colegio a hablar con la nueva rectora se\u00f1ora Claudia Patricia, y realizar el acuerdo de pago y por tanto la matr\u00edcula para [su] hija menor KYLIE VALERIA\u201d7. No obstante, \u201cla hermana [le] indic\u00f3 que no pod\u00eda tenerla en el plantel ni siquiera como asistente (\u2026) y que no pod\u00eda volver a llevarla hasta que no resolviera la situaci\u00f3n con el colegio\u201d8. Adem\u00e1s, Luz Adriana \u00c1ngel se\u00f1al\u00f3 que en una nueva reuni\u00f3n realizada con la directora, \u00e9sta le manifest\u00f3 que \u201cten\u00eda como m\u00ednimo que cancelar $1.000.000 (De lo adeudado del a\u00f1o 2016 por mi hija menor Kylie) y pagar en dos cuotas el restante\u201d9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la accionante acept\u00f3 la anterior f\u00f3rmula de pago, en la demanda relat\u00f3 que \u201cno fue posible conseguir el $1.000.000 antes proyectado\u201d10. Seg\u00fan Luz Adriana \u00c1ngel, solo \u201chasta el 3 de abril de 2017\u201d11 pudo realizar un abono parcial por la suma de $996.01612. Por lo tanto, despu\u00e9s de este \u00faltimo pago, su obligaci\u00f3n ascend\u00eda a los siguientes valores, relatados as\u00ed en su demanda: \u201c[p]or Brtiney [adeuda] $5.196.621, Por Kylie (\u2026) $4.031907 para un total por ambas ni\u00f1as de $9.188.528\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de abril de 2017, Luz Adriana \u00c1ngel dialog\u00f3 nuevamente con la rectora de la Instituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de insistir en matricular a su hija menor. Seg\u00fan la accionante, el Colegio le indic\u00f3 que para poder matricular a la menor, Kylie Barrag\u00e1n \u00c1ngel, era necesario que \u201cpagar[a] tanto matr\u00edcula como pensi\u00f3n por los meses de febrero, marzo y abril lo cual asciende a $1.253.446 (\u2026) Y adem\u00e1s [deb\u00eda llevar] un paz y salvo por parte del abogado, en el que se certifiqu\u00e9 ya pag\u00f3 lo adeudado al colegio\u201d14. \u00a0La accionante calific\u00f3 la actitud del accionado como \u201cdemasiado coercitiva y estricta, pues es il\u00f3gico que (\u2026) le lleve un Paz y Salvo a un Acuerdo de Pago que apenas se va a firmar\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 2017, Luz Adriana \u00c1ngel acudi\u00f3 a Consutalento S.A.S y discuti\u00f3 su caso con una de las asesoras. Seg\u00fan la demanda, en esa oportunidad esta sociedad le inform\u00f3 que \u201c[l]a Hermana Claudia Patricia ha accedido a no cobrarle intereses (\u2026) [y] que el acuerdo de pago que se realic\u00e9 (sic) se haga con una cuota inicial de ($2.756.000) lo cual es el 30% de lo adeudado por las dos ni\u00f1as lo cual asciende a ($9.188.528)\u201d16. Con este nuevo compromiso, \u201clos papeles de ambas ni\u00f1as se le entregar\u00edan para que usted pueda optar a matricularlas a BRITNEY en la Universidad y a KYLIE en otro colegio diferente de las Capuchinas\u201d17. Sin embargo, en relaci\u00f3n con esta nueva propuesta, la accionante manifest\u00f3 su desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la demanda, Luz Adriana \u00c1ngel es madre soltera y abogada de profesi\u00f3n. En cuanto a su ejercicio profesional, relat\u00f3 las dificultades que ha tenido para obtener los ingresos necesarios que aseguren su sostenimiento y el de su familia, sin embargo, reconoci\u00f3 que ha desempe\u00f1ado varios cargos, as\u00ed: (i) trabaj\u00f3 \u201cdurante los a\u00f1os 1997 al a\u00f1o 2013 en la C\u00e1mara de Comercio de Armenia\u201d; (ii) en los a\u00f1os siguientes, \u201cempe[z\u00f3] a litigar\u201d18; (iii) para los a\u00f1os de 2014 a 2016 \u2013hasta el 30 de junio- \u201cpud[o] vincular[se] como Contratista en la oficina llamada la Casa del Consumidor \u2013 Superintendencia de Industria y Comercio\u201d19; y (iv) hasta \u201cel 7 de septiembre del a\u00f1o 2016, pud[o] optar por nuevo puesto de trabajo\u201d20. Adicionalmente, de acuerdo con la certificaci\u00f3n de 1 de septiembre de 2016, mediante el \u201cDecreto 000826 del 31 de agosto de 2016, se le nombr[\u00f3] con car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n, para el cargo de Jefe de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n adscrito a la Secretar\u00eda de hacienda del Departamento del Quind\u00edo\u201d21. Para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, su asignaci\u00f3n salarial b\u00e1sica era de $3.247.000 mensuales22 y actualmente es de $3.466.00023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de su nueva remuneraci\u00f3n, la accionante sostuvo que de sus ingresos mensuales \u201cdeb[e] descontar [sus] gastos fijos que son entre otros; arrendamiento $600.000, servicios p\u00fablicos (Agua, Energ\u00eda, Parab\u00f3lica, Internet, Gas y pago de celular) un aproximado mensual de $230.000, m\u00e1s alimentaci\u00f3n para [sus] hijas y para [ella] y los gastos normales para un mantenimiento adecuado y digno, lo cual asciende aproximadamente a $500.000, es decir que [sus] gastos netos mensuales ascienden a $1.330.00\u201d. Por esto, manifest\u00f3 que sus condiciones econ\u00f3micas no le permit\u00edan firmar un nuevo acuerdo de pago, toda vez que \u201cno [se encontraba] en las posibilidades de cumplirlo\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la demandante expuso otras razones por las que su hija menor debe permanecer en la misma Instituci\u00f3n Educativa. Primero, el traslado de su hija a otro Colegio le implicar\u00eda asumir mayores gastos como uniformes y transporte, m\u00e1s cuando su sitio de residencia queda cerca del Colegio. Segundo, dado que su hija \u201cescasamente tiene 3 amigas de la totalidad del curso\u201d25 y \u201ces una ni\u00f1a muy selectiva para sus amistades\u201d26, ser\u00eda muy dif\u00edcil su adaptaci\u00f3n \u201ca un nuevo plantel educativo y nuevos compa\u00f1eros de clase (\u2026)\u201d27. \u00a0Tercero, la calidad de la formaci\u00f3n educativa del Colegio demandado, pues si bien \u201cexisten otras instituciones donde pueda ingresar a [su] hija Kylie de buen grado educacional, no lo existen siempre comportamental, por lo que le [ha] reiterado a la hermana Claudia Patricia Chaux Rojas, que no es [su] deseo cambiar a [su] hija de colegio (\u2026)\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 201729, el Colegio suscribi\u00f3 un acta con la se\u00f1ora \u00c1ngel R\u00edos mediante la cual se dej\u00f3 constancia de la entrega de la totalidad de los documentos de grado y t\u00edtulos acad\u00e9micos de sus hijas Britney Catalina y Kylie Valeria Barrag\u00e1n. En relaci\u00f3n con la \u00faltima menor, se inform\u00f3 que tambi\u00e9n se entreg\u00f3 \u201cla constancia de comportamiento y constancia del retiro del SIMAT de la estudiante, a efectos de que la matricule en otra instituci\u00f3n, documentos que acept\u00f3 recibir a entera satisfacci\u00f3n\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 201732, Consutalento S.A.S, en representaci\u00f3n del Colegio, suscribi\u00f3 un nuevo compromiso de pago con la accionante, que comprendi\u00f3 todas sus obligaciones adeudadas hasta ese momento y reemplaz\u00f3 los compromisos anteriores. Este nuevo acuerdo fue celebrado por la suma de $9.398.761, que se cancelar\u00e1 en 28 cuotas, a partir del 28 de julio de 2017 y hasta el 20 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de tutela, la accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y conexos de sus hijas y, en consecuencia, se ordene al Colegio que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acceda a realizar un nuevo compromiso de pago, \u201cde conformidad con [su] situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acepte a la menor Kylie Valeria, para que curse sus estudios de d\u00e9cimo grado durante el a\u00f1o 2017, \u201csin necesidad de pagar las pensiones por los meses ya transcurridos a partir de la fecha de la matr\u00edcula y as\u00ed mismo se realicen todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al d\u00eda en sus obligaciones acad\u00e9micas (\u2026) Igualmente que se estudie la posibilidad de que la menor de edad pueda optar por una beca en el citado colegio y\/o un descuento en el valor de la pensi\u00f3n a pagar por este a\u00f1o\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. D\u00e9 \u201cun trato digno y sin discriminaci\u00f3n alguna a [su] hija menor Kylie, tan pronto ella acceda a estudiar en el colegio y as\u00ed mismo se tenga en cuenta para los est\u00edmulos dados por el colegio sin exigir m\u00e1s requisitos de los se\u00f1alados en el Manual de Convivencia\u201d35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entregue todos los documentos de sus hijas, en particular los de la joven Britney Catalina, para que pueda continuar con sus estudios universitarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Admisi\u00f3n y contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 201736, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia admiti\u00f3 la referida demanda y, adicionalmente, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Quind\u00edo, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a Consutalento S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Quind\u00edo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 201737, el Secretario Departamental solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. En su criterio, esta entidad no tuvo ninguna injerencia, ni por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en los hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Esto, por cuanto \u201cel municipio de Armenia se convirti\u00f3 en entidad territorial certificada en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, motivo por el cual adquiri\u00f3 competencia para la prestaci\u00f3n aut\u00f3noma de dicho servicio en su territorio (\u2026)\u201d. En consecuencia, a su juicio, la Secretar\u00eda Departamental carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que no podr\u00eda \u201chacer frente a las eventuales \u00f3rdenes que se llegaren a imponer por parte de la autoridad judicial\u201d. (Destacado incluido en el texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las instituciones educativas \u201cson aut\u00f3nomas en el desarrollo de las funciones educativas\u201d, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales de los estudiantes. En este sentido, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 18904 de 2016 permite a las instituciones retener los informes de evaluaci\u00f3n \u2013incluyendo los certificados y diplomas-, por el no pago de los costos educativos \u2013como matr\u00edcula y pensiones-. A menos que los responsables de estas obligaciones puedan \u201cdemostrar la imposibilidad de pago por justa causa, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1650 de 2013\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, agreg\u00f3 que solo cuando el educando no acredite su situaci\u00f3n de imposibilidad de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1650 de 2013, la instituci\u00f3n educativa podr\u00e1 retener los t\u00edtulos como sanci\u00f3n. Sin embargo, en su opini\u00f3n, \u201cla norma hace alusi\u00f3n a la retenci\u00f3n de t\u00edtulos como sanci\u00f3n, sin establecer o discriminar otro tipo de actuaciones administrativas propias del ambiente escolar a t\u00edtulo sancionatorio\u201d. Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 12 de las Resoluciones 15883 de 2015 y 18904 de 2016, seg\u00fan los cuales \u201c[e]n ning\u00fan caso los establecimientos educativos podr\u00e1n impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo, lo que incluye actividades acad\u00e9micas y evaluaciones\u201d. (Destacado incluido en el texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Colegio de la Sagrada Familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el escrito de 3 de mayo de 201740, el Colegio solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. Esta petici\u00f3n la realiz\u00f3 con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La instituci\u00f3n \u201cno est\u00e1 obligada a renovar o a suscribir un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos\u201d, con fundamento en \u201cel principio de autonom\u00eda educativa\u201d, \u201cla reglamentaci\u00f3n de la instituci\u00f3n\u201d y el \u201cderecho de admisi\u00f3n\u201d. En este caso, la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n se justific\u00f3 en el incumplimiento injustificado del pago de los emolumentos educativos por parte de la accionante, causados durante los a\u00f1os 2015 y 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Luz Adriana \u00c1ngel no cumpli\u00f3 con el acuerdo de pago suscrito. Por el contrario, el Colegio constat\u00f3 que ella sigue una cultura de no pago. A su juicio, el pago de las obligaciones generadas por los servicios educativos \u201cno es [la] prioridad financiera\u201d la accionante. Al respecto, manifest\u00f3 que la accionante ha incumplido sistem\u00e1ticamente su obligaci\u00f3n de pagar los emolumentos educativos. Se\u00f1al\u00f3 que, en los a\u00f1os 2013 y 2014, el colegio debi\u00f3 desplegar varias gestiones tendientes a lograr la satisfacci\u00f3n de estas acreencias. Situaci\u00f3n que se reitera en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Colegio evidenci\u00f3 \u201cla mala fe e intenci\u00f3n de la tutelante en enga\u00f1ar al despacho bajo una supuesta dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d41. La misma demandante anot\u00f3 que, durante los a\u00f1os 2014 a 2016, tuvo diferentes fuentes de ingresos, debido a su vinculaci\u00f3n como contratista y a su ejercicio profesional como abogada. Sin embargo, durante este mismo per\u00edodo no realiz\u00f3 el pago oportuno de los emolumentos educativos, que sumaron, por los a\u00f1os 2015 y 2016, la cifra de $9.188.528, y tampoco \u201cdemostr\u00f3 ante la instituci\u00f3n ninguna circunstancia sobreviniente que afectara su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00faltimo acuerdo propuesto exoneraba a la accionante del pago de intereses y divid\u00eda el pago del saldo adeudado en una primera cuota equivalente al 30% y cuotas mensuales hasta diciembre de 2017. Una vez se cumpliera con el pago de la obligaci\u00f3n, se proceder\u00eda a entregar la documentaci\u00f3n de sus hijas. Precisamente, \u201cla resoluci\u00f3n No. 18904 del 2016 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establece la autorizaci\u00f3n legal de la retenci\u00f3n de los certificados de evaluaci\u00f3n de los estudiantes de los establecimientos educativos privados, en caso del no pago oportuno de los cobros pactados al momento de la matr\u00edcula, o en su defecto demuestre una justa causa para el no pago\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Consutalento S.A.S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del escrito de 4 de mayo de 201742, su representante legal solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. Inicialmente, precis\u00f3 que, en cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios 018 de 2010, se adelantaron \u201clas labores de cobranza pre-jur\u00eddica y jur\u00eddica de las obligaciones civiles y comerciales contra\u00eddas por los acudientes, padres de familia y representantes legales de los estudiantes\u201d. En desarrollo de este mandato, desde el 14 de septiembre de 2015, se conoci\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Luz Adriana \u00c1ngel y desde ese momento fue contactada, mediante llamadas telef\u00f3nicas, correos electr\u00f3nicos o cartas, con el prop\u00f3sito de lograr el pago integral de las obligaciones adeudadas43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consutalento S.A.S calific\u00f3 la actitud de la accionante como \u201cevasiva\u201d44, debido a que en ning\u00fan momento \u201cdemostr\u00f3 ante nuestra empresa, alguna circunstancia que permitiera inferir que tuvo un hecho sobreviniente que le impidiera cumplir con las obligaciones pecuniarias con la instituci\u00f3n (\u2026)\u201d45. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que ni el Colegio ni la empresa que representa han vulnerado alg\u00fan derecho fundamental de la actora o de sus hijas, toda vez que el procedimiento de cobro fue respetuoso y considerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el escrito de 4 de mayo de 201746, esta entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite de tutela, ante su falta de competencia para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de las instituciones educativas. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os departamentos y municipios que fueron certificados recibieron la administraci\u00f3n de los servicios educativos, por disposici\u00f3n de la Ley 715 de 2001. Corresponde entonces al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fijar las pol\u00edticas educativas que deben ser adoptadas en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, m\u00e1s no la administraci\u00f3n de los establecimientos educativos, lo cual es competencia de las entidades territoriales certificadas\u201d47 (Subrayas incluidas en el texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia mediante la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de las j\u00f3venes Britney Catalina y Kylie Valeria Barrag\u00e1n \u00c1ngel48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este fallo, se orden\u00f3 al Colegio de la Sagrada Familia que \u201cdentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a ENTREGAR a BRITNEY CATALINA BARRAG\u00c1N \u00c1NGEL los documentos de grado que le fueron retenidos, as\u00ed como cualquier otro que requiera para acreditar su historia educativa (\u2026)\u201d. Adicionalmente, el a quo orden\u00f3 \u201cMATRICULAR en dicha instituci\u00f3n a KYLIE VALERIA BARRAG\u00c1N \u00c1NGEL en el grado correspondiente y en el presente a\u00f1o lectivo. La demandada deber\u00e1 realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al d\u00eda en sus obligaciones acad\u00e9micas sin traumatismo que dificulten su normal ciclo educativo, no podr\u00e1 imponer sanciones acad\u00e9micas a la menor accionante derivadas de la suspensi\u00f3n en sus estudios (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la sentencia SU-624 de 1999, el Juzgado de primera instancia concluy\u00f3 que, a partir de los hechos analizados, debe prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n sobre el derecho a la autonom\u00eda de los establecimientos educativos. En su criterio, se cumplen los tres requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional, para resolver los casos de tensi\u00f3n entre estos dos derechos. Primero, encontr\u00f3 demostrado \u201cla imposibilidad del hogar de la estudiante de cumplir las obligaciones financieras actualmente pendientes de pago con el establecimiento educativo\u201d. Esto se constat\u00f3 con las pruebas aportadas al expediente, dado que los gastos propios para su manutenci\u00f3n exceden los recursos que recibe de su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la representante de las estudiantes celebr\u00f3 varios acuerdos de pago y \u201cen la actualidad tiene \u00e1nimo conciliatorio y ha buscado llegar a un acuerdo de pago para solucionar su deuda e impedir que esto afecte la normalidad acad\u00e9mica de su hija pero la Instituci\u00f3n Educativa se niega a aceptarlo\u201d. Adicionalmente, \u201cla instituci\u00f3n no acredit\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del proceso educativo se debiera al desempe\u00f1o acad\u00e9mico disciplinario de la alumna\u201d, sino solo por el incumplimiento de los acuerdos de pago. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la entidad accionada, \u201cno se trata en este caso de un abuso del derecho por parte de la madre de las demandantes que fomente la cultura del no pago pues hay circunstancias de fuerza mayor que condujeron a ello y dentro de sus posibilidades ha pagado y aspira pagar la deuda que reconoce a la instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en la sentencia se concluy\u00f3 que \u201c[e]l actuar de la instituci\u00f3n educativa es reprochable y no es congruente con los principios enunciados en su manual de convivencia\u201d. Por esta raz\u00f3n, no es admisible la negativa del Colegio de matricular a la estudiante en el a\u00f1o lectivo correspondiente y tampoco la medida de retener los documentos de grado de la estudiante Britney Catalina Barrag\u00e1n \u00c1ngel. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, el a quo agreg\u00f3 que el Colegio \u201ccoacciona ileg\u00edtimamente a la madre y a la estudiante para el pago de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, a pesar de que \u201cdispone de las garant\u00edas documentales y de las acciones judiciales correspondientes\u201d, para lograr el pago de estas acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a la pretensi\u00f3n de la accionante de ordenarle al Colegio la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago que sea coherente con su capacidad de pago, el a quo la resolvi\u00f3 de manera desfavorable. Esto, por cuanto \u201ctal decisi\u00f3n incumbe \u00fanica y exclusivamente a la voluntad de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n y su facultad de cobro persiste precisamente como fundamento para la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2017, el Colegio present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela49. Adicionalmente, resalt\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la sentencia impugnada \u201cest\u00e1 abriendo un boquete bastante grave, vulnerando el derecho al trabajo y a la libre empresa\u201d, al desconocer que la financiaci\u00f3n de los colegios privados, en su condici\u00f3n de entidades con \u00e1nimo de lucro, depende del pago oportuno de los servicios educativos que prestan. En consecuencia, no se puede obligar a estos establecimientos educativos a \u201ctener (\u2026) a estudiantes, desarrollando actividades de forma gratuita como si estuvieran en Colegios P\u00fablicos\u201d. Por lo tanto, \u201ccon las consideraciones de este fallo, se le abre las puertas a cualquier otra persona que no tenga las capacidades econ\u00f3micas a ingresar a una instituci\u00f3n educativa privada y a permanecer en ella, utilizando cualquier tipo de maniobras enga\u00f1osas y malintencionadas, argumentando el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, condenando sencillamente a una instituci\u00f3n a su inviabilidad financiera y acad\u00e9mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, no solo el Estado y la sociedad deben garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los padres de familia, \u201cque deben de completar esta labor y cumplir con las responsabilidades econ\u00f3micas que acarrea brindar una educaci\u00f3n de car\u00e1cter privado en nuestro pa\u00eds\u201d. Por lo tanto, el Colegio no desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de las menores con las medidas adoptadas, sino fue la accionante quien contribuy\u00f3 a su vulneraci\u00f3n. En efecto, la representante de las menores \u201cpudo acceder a otro colegio del sector privado donde los valores a cancelar fuesen mas (sic) accequibles (sic) o en su defecto en uno de los muchos colegios p\u00fablicos del (sic) ciudad\u201d, pero se neg\u00f3 a hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el manual de convivencia prev\u00e9 como requisito para matricularse, encontrarse a paz y salvo. Tambi\u00e9n dispone que el pago de las cuotas del servicio educativo debe realizarse dentro de los diez primeros d\u00edas de cada mes, lo cual constituye un deber y una responsabilidad de los padres de familia. Adicionalmente, la condici\u00f3n de estudiante se pierde por \u201c[f]alta de apoyo de los padres de familia al colegio en las exigencias del manual\u201d50. En consecuencia, con fundamento en las anteriores disposiciones, la instituci\u00f3n tiene \u201cla capacidad de decidir qui\u00e9n puede hacer parte del colegiado y quien no cumple los requisitos necesarios para ingresar\u201d. En este caso, para el a\u00f1o lectivo de 2017, la estudiante y sus acudientes \u201cno tienen v\u00ednculo contractual ni acad\u00e9mico con la instituci\u00f3n educativa, toda vez que (\u2026) no han regularizado la situaci\u00f3n financiera\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la accionante y la Casa del Consumidor, adscrita a la Superintendencia de Industria y Comercio, a finales del a\u00f1o 2016, \u201cnunca fue demostrada o evidenciada ante la instituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora \u00c1NGEL RIOS. (sic) argumenta en su escrito, que con posterioridad a dicha terminaci\u00f3n, continu\u00f3 efectuando sus labores como abogada litigante y despu\u00e9s se vincul\u00f3 como funcionaria de la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, circunstancia que no evidencia la justa causa de pago\u201d. Todo lo anterior demuestra que \u201cla tutelante siempre tuvo grado de estabilidad laboral, pudiendo sostener y pagar las obligaciones contractuales con la instituci\u00f3n\u201d, por lo que, en opini\u00f3n del Colegio, con las medidas ordenadas en el fallo solo se incentiva la cultura del no pago. Adem\u00e1s, \u201c[t]ampoco existi\u00f3 aprovechamiento indebido de la protecci\u00f3n constitucional por parte de la Instituci\u00f3n, ya que se le brindaron [a la accionante] todas las formas y facilidades de pago\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 2 de junio de 201751, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (en adelante, el Juzgado Tercero del Circuito) resolvi\u00f3 \u201cINADMITIR\u201d la impugnaci\u00f3n formulada a nombre del Colegio. Al respecto, precis\u00f3 que la \u201crepresentaci\u00f3n supuestamente es otorgada por la Hermana HERLINDA INES MAESTRE GAMEZ, quien dice actuar en calidad de superiora provincial de las Hermanas Terciarias Capuchinas de la sagrada familia provincias sagrado coraz\u00f3n de Jes\u00fas, en Bogot\u00e1-Colombia, no se no (sic) allegan los documentos que prueben la calidad en que esta act\u00faa\u201d. En este sentido, se debi\u00f3 haber aportado al expediente \u201cel certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad o la resoluci\u00f3n de nombramiento y\/o acta de posesi\u00f3n o el poder, para demostrar la referida calidad\u201d. En consecuencia, se incumpli\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 10, 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que se aplica \u201ccuando se trata de representante legales y\/o apoderados judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante el Auto de 26 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional52 y se reparti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 10 de noviembre del presente a\u00f1o53, este Despacho orden\u00f3 oficiar, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corte, a las siguientes entidades con el fin de obtener esta informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al Colegio para que informe (i) si ya entreg\u00f3 los documentos de grado de Britney Catalina Barrag\u00e1n; (ii) si, en relaci\u00f3n con Kylie Valeria Barrag\u00e1n, la menor a\u00fan tiene alg\u00fan v\u00ednculo acad\u00e9mico con este Establecimiento; (iii) el estado actual de cumplimiento de los dos compromisos de pago suscritos el 4 de abril de 2016; (iv) si existieron otros acuerdos de pago, anteriores o posteriores al mencionado previamente y cu\u00e1l es su estado actual; (v) si, durante el a\u00f1o lectivo de 2016, la accionante puso en conocimiento alguna circunstancia sobreviniente que impidiera el pago oportuno de sus obligaciones financieras con el Colegio; y (vi) se allegue el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal o cualquier otro documento que demuestre su constituci\u00f3n y la persona delegada para asumir las facultades de representaci\u00f3n legal durante los a\u00f1os 2016 y 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 A la accionante para que informe los mismos temas tratados en los primeros cinco puntos anteriores y, adicionalmente, por los ingresos recibidos para el a\u00f1o 2016 por su ejercicio profesional como abogada litigante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 A Consutalento S.A.S para que informe acerca del estado actual de cumplimiento de los acuerdos de pago suscritos el 4 de abril de 2016, si se suscribieron compromisos en fecha posterior al anterior y si se han ejercido acciones legales o gestiones de cobro adicional para lograr el pago de las obligaciones adeudadas por la accionante a favor del Colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 A la Casa del Consumidor de Armenia \u2013 Superintendencia de Industria y Comercio, a la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo y a la C\u00e1mara de Comercio de Armenia para que informen si la accionante ha tenido alguna relaci\u00f3n laboral o contractual con estas entidades, su cargo, tipo de vinculaci\u00f3n, per\u00edodo durante el cual prest\u00f3 sus servicios y su remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Al a quo para que informe si se pudo constatar el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017. De ser as\u00ed, se solicit\u00f3 remitir copia de todas las actuaciones surtidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 201754, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia alleg\u00f3 copia del cuaderno que contiene el incidente de desacato promovido por Luz Adriana \u00c1ngel en contra del Colegio accionado. Dentro de esta actuaci\u00f3n, se observa el escrito de 24 de mayo de 2017, presentado por el Colegio accionado, en el que informa que, en relaci\u00f3n con la joven Britney Catalina, el 17 de mayo anterior se cumpli\u00f3 con la entrega de los certificados de los grados acad\u00e9micos cursados por la estudiante. En ese momento, solo hizo falta su diploma de grado del \u00faltimo a\u00f1o, el cual debe ser impreso nuevamente, dado que debe ser firmado por la nueva directora de la instituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con Kylie Valeria, la instituci\u00f3n indic\u00f3 que se cumplir\u00eda con la orden de matricularla \u201cuna vez el juez de segunda instancia se pronuncie sobre la impugnaci\u00f3n presentada y el mismo despacho decida confirmar dicha decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, por cuanto mediante el auto de 24 de mayo de 2017, el a quo abri\u00f3 un incidente de desacato en contra de Claudia Patricia Chaux Rojas, en su condici\u00f3n de rectora y superiora del Colegio accionado. Adem\u00e1s, durante el t\u00e9rmino de traslado, esta instituci\u00f3n present\u00f3 el 1 de junio de 2017 un nuevo escrito, en el que inform\u00f3 que todos los t\u00edtulos acad\u00e9micos correspondientes a la estudiante Britney Catalina ya hab\u00edan sido entregados. En relaci\u00f3n con Kylie Valeria, el Colegio indic\u00f3 que su acudiente, Luz Adriana \u00c1ngel, \u201cacept\u00f3 recibir la totalidad de los documentos de la estudiante correspondiente a los certificados de los grados 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba, la constancia de comportamiento y constancia del retiro del SIMAT de la estudiante, a efectos de que la matricule en otra instituci\u00f3n, documentos que acept\u00f3 recibir a entera satisfacci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las pruebas acopiadas durante el incidente, el 14 de julio de 2017 el a quo declar\u00f3 en desacato a la rectora y superiora del Colegio accionado. Adicionalmente, le impuso la sanci\u00f3n de arresto por el t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas, as\u00ed como el pago de una multa equivalente a cuatro salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 28 de julio siguiente por el Juzgado Tercero del Circuito, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2017, la directora del Colegio accionado solicit\u00f3 la revocatoria del auto que decidi\u00f3 el incidente de desacato. En su escrito se\u00f1al\u00f3 que fue la representante de la menor Kylie Valeria quien manifest\u00f3 su voluntad de vincularla en otra instituci\u00f3n educativa. Por esta raz\u00f3n, el Colegio hizo entrega a la accionante de todos los certificados de estudios de la joven y un informe dirigido al Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas Hermanas Bethlemitas, en el cual la se\u00f1ora \u00c1ngel inici\u00f3 un nuevo proceso de matr\u00edcula para su hija. Por su parte, mediante el escrito del 28 de julio, del mismo modo, Luz Adriana \u00c1ngel le solicit\u00f3 al a quo la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela y el levantamiento de las sanciones impuestas en contra de la directora del Colegio accionado. En raz\u00f3n de lo anterior, mediante el auto de 11 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia orden\u00f3 el levantamiento de la anterior sanci\u00f3n de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta del colegio accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del escrito de 28 de noviembre de 201755, el Colegio inform\u00f3 lo siguiente: (i) el d\u00eda 31 de mayo de este a\u00f1o, se entregaron todos los documentos de grado de la estudiante Britney Barrag\u00e1n a su acudiente; (ii) la estudiante Kylie Barrag\u00e1n actualmente no se encuentra vinculada a esta instituci\u00f3n y la decisi\u00f3n de no renovar su matr\u00edcula fue comunicada a su representante el 5 de febrero de 2017; (iii) el 28 de julio de 2017, se suscribi\u00f3 un nuevo acuerdo de pago con Luz Adriana \u00c1ngel R\u00edos; (iv) con anterioridad al 4 de abril de 2016, simplemente se requer\u00eda a la se\u00f1ora \u00c1ngel para que cumpliera con sus obligaciones pendientes de pago; y (v) Luz Adriana \u00c1ngel no inform\u00f3 al Colegio de la ocurrencia de alg\u00fan hecho sobreviniente que impidiera el cumplimiento oportuno de sus obligaciones y tampoco esta situaci\u00f3n fue comunicada a la firma Consutalento S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A dicho memorial, el Colegio adjunt\u00f3 copia de las resoluciones mediante las cuales se le concedi\u00f3 licencia de funcionamiento y se reconocieron los ciclos de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media prestados en la instituci\u00f3n. Igualmente, se aport\u00f3 con su escrito, la certificaci\u00f3n expedida por la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1 que da cuenta de la existencia de la congregaci\u00f3n religiosa de las Hermanas Terciarias Capuchinas y de la persona natural designada para ejercer su representaci\u00f3n legal, as\u00ed como la certificaci\u00f3n suscrita por la representante de esta orden religiosa, en la que se se\u00f1ala que la Hermana Claudia Patricia Chaux Rojas ostenta la condici\u00f3n de rectora y representante del Colegio accionado. Este escrito es similar al aportado en su momento por la instituci\u00f3n educativa con la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta de la C\u00e1mara de Comercio de Armenia y del Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del escrito de 23 de noviembre de 201756, la C\u00e1mara de Comercio de Armenia y del Quind\u00edo inform\u00f3 que Luz Adriana \u00c1ngel estuvo vinculada con esa entidad, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2013. Su retiro obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n voluntaria de la se\u00f1ora \u00c1ngel R\u00edos y para ese momento desempe\u00f1aba el cargo de asesora jur\u00eddica, con una remuneraci\u00f3n mensual de $1.639.809.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Respuesta de la accionante, se\u00f1ora Luz Adriana \u00c1ngel R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el escrito de 24 de noviembre de 201757, Luz Adriana \u00c1ngel R\u00edos aport\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: (i) el 31 de mayo de 2017, recibi\u00f3 los certificados de los grados aprobados por su hija Britney en el Colegio accionado; (ii) su hija Britney actualmente cursa un pre-m\u00e9dico en la Universidad del Quind\u00edo; (iii) su hija Kylie no pudo ingresar a una nueva instituci\u00f3n educativa para este a\u00f1o; (iv) el 28 de julio de 2017, se suscribi\u00f3 un nuevo compromiso de pago con Consutalento; (v) el representante legal de esta firma ofreci\u00f3 su colaboraci\u00f3n para que su hija ingresara en una nueva instituci\u00f3n, a pesar de que a\u00fan no cuenta con el paz y salvo del Colegio accionado; (iii) en relaci\u00f3n con el nuevo compromiso de pago ha cancelado las cuotas pactadas para los meses de julio y octubre de 2017; (iv) el 24 de marzo de 2015, celebr\u00f3 directamente con la hermana rectora \u201cun acuerdo de pago por valor de $5.475.670, por las sumas adeudadas de pensiones anteriores al a\u00f1o 2015, acuerdo que se finiquit\u00f3 porque cancel\u00f3 las mismas\u201d; (v) en el mes de julio de 2016, inform\u00f3 personalmente al Colegio y a la firma de abogados de su terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) ejerci\u00f3 como abogada independiente desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 2 de julio de 2014. Antes de la primera fecha, no pod\u00eda litigar debido a su contrato de trabajo y con posterioridad a esta \u00faltima fecha, no lo pudo hacer por razones de tiempo. Con este escrito, aport\u00f3 copia de los compromisos de pago suscritos en abril de 2016 y julio de 2017, los recibos de los dos pagos realizados este a\u00f1o, el acta de entrega de los documentos de grado y su certificado de ingresos y retenciones del a\u00f1o 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 201758, esta entidad inform\u00f3 que suscribi\u00f3 los siguientes contratos con Luz Adriana \u00c1ngel, cuyo objeto era la \u201cPRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR LA GESTI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE LAS CASAS DEL CONSUMIDOR, SU REGI\u00d3N Y ZONA DE INFLUENCIA\u201d, as\u00ed: (i) contrato No 304 de 2014 suscrito el 3 de julio de 2014 y con fecha de terminaci\u00f3n de 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. El valor total del mismo era de $13.200.000; (ii) contrato No 81 de 2015 suscrito el 16 de enero de 2015 y con fecha de terminaci\u00f3n de 4 de junio del mismo a\u00f1o. Su valor era por la suma de $11.000.000; (iii) contrato No 704 de 2015 suscrito el 24 de junio de 2015, el cual finaliz\u00f3 el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Su valor era de $15.106.666; y (iv) contrato No 574 de 2016, suscrito el 8 de febrero de 2016, con fecha de terminaci\u00f3n de 30 de junio de 2016 y por un valor total de $14.466.666.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Respuesta de Consutalento S.A.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 201760, el Director de Talento Humano de esta entidad inform\u00f3 que Luz Adriana \u00c1ngel R\u00edos fue nombrada, mediante el Decreto 0000824 de 30 de agosto de 2016, \u201cen el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n de Jefe de Liquidaci\u00f3n y Fiscalizaci\u00f3n, C\u00f3digo 006 Grado 01, adscrito a la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento del Quind\u00edo, Acta de Posesi\u00f3n No. 538 del 7 de septiembre de 2016, cargo en el cual sigue en la actualidad (\u2026) Que el tiempo de servicio de la funcionaria mencionada, es a la fecha, aproximadamente 15 meses, continuando activa en el mismo, con un sueldo mensual actual de $3.466.000\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia. La competencia que se ejerce est\u00e1 prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n, le corresponde a esta Sala pronunciarse y responder los siguientes problemas jur\u00eddicos, tres de car\u00e1cter procesal y uno de fondo. Los relacionados con asuntos procesales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.1. \u00bfResulta procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en este caso? \u00a0<\/p>\n<p>55.2. \u00bfSe incurri\u00f3 en alguna causal de nulidad con la decisi\u00f3n del ad quem de \u201cinadmitir\u201d el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Colegio accionado y negarse a dar tr\u00e1mite a la segunda instancia? En tal caso \u00bfHay lugar a retrotraer las actuaciones y devolver el presente asunto al Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia? \u00a0<\/p>\n<p>55.3. \u00bfLa entrega de los t\u00edtulos acad\u00e9micos correspondientes a la estudiante Britney Catalina Barrag\u00e1n por parte del Colegio configura una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con estos hechos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la demanda se se\u00f1al\u00f3 que varios derechos fundamentales fueron vulnerados (ver p\u00e1rr. 1), lo cierto es que, seg\u00fan los hechos y argumentos en que se funda la solicitud de amparo, la contestaci\u00f3n de la entidad demandada, el fallo objeto de revisi\u00f3n, las intervenciones de las instituciones vinculadas, as\u00ed como del material probatorio recaudado, la Sala evidencia que la cuesti\u00f3n a resolver en el caso concreto versa sobre si la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de las hijas de la accionante. Por esta raz\u00f3n, el problema jur\u00eddico relacionado con el fondo del asunto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl Colegio vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la estudiante Britney Barrag\u00e1n \u00c1ngel, al retener sus certificados de estudios por la mora en el pago de sus obligaciones econ\u00f3micas en favor de la instituci\u00f3n, y de Kylie Barrag\u00e1n \u00c1ngel, al no renovar su matr\u00edcula para el a\u00f1o lectivo de 2017 por la misma raz\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se estudiar\u00e1n los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, con particular \u00e9nfasis en las reglas de procedencia frente a los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Segundo, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de doble instancia y el recurso de impugnaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. En esta secci\u00f3n se analizar\u00e1 el segundo problema jur\u00eddico procesal. Tercero, habida cuenta del aparente cumplimiento del fallo de primera instancia, se revisar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y se determinar\u00e1 si se configura en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, se presentar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed como las subreglas definidas para resolver las tensiones que se presenten entre este derecho y el derecho que tienen las instituciones a recibir el pago de los servicios educativos que prestan. En concreto, se analizar\u00e1n los casos de retenci\u00f3n de los t\u00edtulos acad\u00e9micos y la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el a\u00f1o lectivo siguiente. Finalmente, con base en los argumentos desarrollados en las anteriores secciones, esta Sala resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201cmediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, el mismo art\u00edculo dispone que la acci\u00f3n de tutela procede siempre que sean encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes se est\u00e9 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n61. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los siguientes son los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa: activa y pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien act\u00faa a su nombre en calidad de agente oficioso, por el Defensor del pueblo o el Personero Municipal62. Y, a su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los menores de edad pueden interponer la acci\u00f3n de tutela directamente o por intermedio de sus representantes. Al respecto, el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil dispone que los padres ejercer\u00e1n conjuntamente la patria potestad de sus hijos menores de 18 a\u00f1os. Por su parte, el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9, en t\u00e9rminos generales, que la \u201cpersona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d podr\u00e1 actuar \u201cpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. (Subrayas fuera del texto). De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha aceptado de manera uniforme que \u201cpueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales\u00a0fundamentales de los menores, en atenci\u00f3n a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constituci\u00f3n y a la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, la Sala resalta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que esta acci\u00f3n procede en contra de particulares cuando (i) presten un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo, o (iii) cuando se predique respecto de ellos la existencia de un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 67 constitucional dispone que la educaci\u00f3n es \u201cun servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d y el art\u00edculo 42.1 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las actuaciones y omisiones de los particulares, entre otras, \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se explica dado que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales no siempre proviene de las autoridades p\u00fablicas, por el contrario, \u201clos particulares como agentes del sector privado pueden, en ocasiones, detentar m\u00e1s poder que aqu\u00e9l y, en consecuencia, sus acciones u omisiones pueden lesionar derechos que gocen de la condici\u00f3n de fundamentales\u201d64. Es por esto que la acci\u00f3n de tutela \u201cconstituye [un] mecanismo id\u00f3neo para controvertir los actos acad\u00e9micos de los establecimientos educativos en general, pues\u00a0\u2018en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales\u2019 (\u2026) Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe respetar la autonom\u00eda de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma, o la violaci\u00f3n flagrante de garant\u00edas constitucionales\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que una de las hip\u00f3tesis de subordinaci\u00f3n, entendida como una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, se configura respecto de \u201clos estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por la representante legal de las dos estudiantes menores de edad, cuyos derechos fundamentales se alegan como vulnerados. A la demanda de tutela se adjuntaron los registros civiles de nacimiento de Britney y Kylie Barrag\u00e1n \u00c1ngel, as\u00ed como el documento de identificaci\u00f3n de su progenitora. Con base en estos documentos, esta Sala constata que Luz Adriana \u00c1ngel R\u00edos es la madre y, en consecuencia, la representante legal de las dos menores de edad. Por lo tanto, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela fue promovida en contra de la instituci\u00f3n educativa que retuvo los certificados de grado de Britney Barrag\u00e1n y se neg\u00f3 a renovar la matr\u00edcula de Kylie Barrag\u00e1n, para el a\u00f1o lectivo siguiente. En estas condiciones, dado que con las actuaciones y omisiones del Colegio demandado en el presente asunto se estiman vulnerados los derechos fundamentales de estas dos j\u00f3venes, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional respecto del momento de la amenaza o de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales68. En consecuencia, en cada caso, el Juez de tutela \u201cdebe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.\u201d69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala advierte que las \u00faltimas gestiones de cobro, desarrolladas por Consutalento S.A.S. con la accionante, datan del 3 y 11 de abril de 2017. En estas fechas, Luz Adriana \u00c1ngel manifest\u00f3, v\u00eda telef\u00f3nica, que se acercar\u00eda \u201ca la oficina esta semana para realizar pago\u201d70. Posteriormente, ella misma, de manera personal, le manifest\u00f3 a una de las asesoras de aquella sociedad que envi\u00f3 un \u201cderecho de petici\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa a efectos de que le resuelvan su situaci\u00f3n financiera y acad\u00e9mica de sus hijas\u201d71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la se\u00f1ora \u00c1ngel relat\u00f3 en su demanda de tutela que el \u201cviernes 21 de abril de 2017, la hermana le atendi\u00f3 y esto fue debido a un Derecho de Petici\u00f3n que interpuse el pasado viernes 7 de abril de 2017\u201d72. Y como resultado de esta reuni\u00f3n, se acerc\u00f3 nuevamente el 24 de abril de 2017 a Consutalento S.A.S, con el fin de suscribir un acuerdo de pago y matricular a su hija Kylie Barrag\u00e1n73. Este mismo hecho fue reconocido por el Colegio en su escrito de contestaci\u00f3n74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue presentada pocos d\u00edas despu\u00e9s de estas reuniones y contactos telef\u00f3nicos, esto es, el 25 de abril de 2017. Por lo tanto, habida consideraci\u00f3n de las diversas actividades que realizaron las partes para que cesara la pretendida vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las menores, esta Sala advierte que la interposici\u00f3n de la demanda de tutela se realiz\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional y, por lo tanto, se cumple tambi\u00e9n con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0 \u00a0Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n \u201cimpone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026) y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que no existe otro medio de defensa judicial para resolver los conflictos que puedan surgir entre los derechos del estudiante y los derechos de las instituciones educativas y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en estos casos. En particular, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela resulta manifiesta en las solicitudes de amparo del derecho a la educaci\u00f3n en casos de retenci\u00f3n de t\u00edtulos y documentos acad\u00e9micos, as\u00ed como de permanencia o retiro de los estudiantes del plantel educativo. En estos escenarios, habida cuenta de la condici\u00f3n de las entidades demandadas, de la naturaleza de los derechos en colisi\u00f3n, del objeto del litigio y de la solicitud de amparo, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, habida cuenta de la doble dimensi\u00f3n, acad\u00e9mica y financiera77, del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos suscrito entre las instituciones educativas y los padres, los acudientes o los estudiantes, si entre las partes surgen controversias de naturaleza eminentemente contractual o econ\u00f3micas, lo cierto es que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 distintas acciones legales \u2013por ejemplo, la acci\u00f3n ejecutiva-, propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para resolver estas diferencias. En consecuencia, los litigios relacionados con las obligaciones econ\u00f3micas propias de la relaci\u00f3n entre padres, acudientes y el Colegio deben tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la presente acci\u00f3n de tutela supera el examen de subsidiariedad. Dado que no se discute el alcance, el contenido o la exigibilidad de las obligaciones econ\u00f3micas derivadas de los actos de matr\u00edcula de las estudiantes, lo pretendido por la accionante se ajusta al objeto y finalidad de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, como se indic\u00f3 en la demanda de tutela, las decisiones del Colegio de no renovar la matr\u00edcula para el siguiente a\u00f1o lectivo de una estudiante, y de retener los documentos de grado de otra, presuntamente han vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n y conexos de las dos menores de edad. Precisamente, para este tipo de controversias, relacionadas con presuntas amenazas o vulneraciones del derecho a la educaci\u00f3n, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de la doble instancia e impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n, toda vez que permite la controversia de una decisi\u00f3n judicial por parte de quien tiene inter\u00e9s en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jer\u00e1rquico. Por su relevancia e intr\u00ednseca relaci\u00f3n con el debido proceso, la Corte le ha reconocido a la doble instancia una triple condici\u00f3n: derecho, garant\u00eda y principio78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la importancia del principio de doble instancia, y de otros derechos que se garantizan mediante la interposici\u00f3n de los recursos legales, como los de contradicci\u00f3n, defensa y debido proceso, el juez \u201cdeber\u00e1 adelantar las actuaciones necesarias a fin de que el recurrente incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial respectiva considere necesario para poder resolver de fondo el recurso interpuesto\u201d79. Es decir, para asegurar la efectividad de estos derechos fundamentales, si el juez tiene alguna duda acerca, por ejemplo, de la legitimidad del recurrente o de la procedencia del recurso, debe desarrollar todas las actividades que le permitan superar la incertidumbre y dar tr\u00e1mite a la respectiva instancia procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el recurso de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela ante el Juez competente. Igualmente, los art\u00edculos 3180 y 3281 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, el t\u00e9rmino otorgado por la ley para impugnar el fallo de tutela \u2013durante los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n\u2013, los legitimados para hacerlo y el tr\u00e1mite que deber\u00e1 seguirse82. Con fundamento en las anteriores disposiciones y la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido que, prima facie, los requisitos que debe verificar el juez para resolver la impugnaci\u00f3n, son los relativos a la interposici\u00f3n del recurso dentro de la oportunidad legal83 y la legitimaci\u00f3n en la causa del recurrente84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cuando se pretermite la segunda instancia por motivos distintos de los anteriores o se rechaza la impugnaci\u00f3n solo con base en criterios formalistas que no tienen fundamento en el Decreto 2591 de 1991, inicialmente debe decretarse la nulidad de la actuaci\u00f3n. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, que, para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991, remite a \u201clos principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (hoy, C\u00f3digo General del Proceso). En particular, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 133.2 del C\u00f3digo General del Proceso, prima facie, debe declararse la nulidad del proceso cuando se pretermita \u00edntegramente la respectiva instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, mediante el Auto de 2 de junio de 2017, el Juzgado Tercero del Circuito dispuso \u201cINADMITIR\u201d la impugnaci\u00f3n presentada a nombre del Colegio accionado, debido a que su directora y representante, la Hermana Superiora Claudia Patricia Chaux Rojas no alleg\u00f3 los documentos que demuestran la calidad en la que act\u00faa, no obstante que afirm\u00f3 que dicha representaci\u00f3n \u201ces otorgada por la Hermana HERLINDA INES MAESTRE GAMEZ, quien dice actuar en calidad de superiora provincial de las Hermanas Terciarias Capuchinas de la sagrada familia provincias sagrado coraz\u00f3n de Jes\u00fas, en Bogot\u00e1-Colombia, no se no (sic) allegan los documentos que prueben la calidad en que esta act\u00faa\u201d. Por esta raz\u00f3n, el ad quem se abstuvo de dar tr\u00e1mite a dicha impugnaci\u00f3n y, de contera, pretermiti\u00f3 la segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de esta Sala, con esta decisi\u00f3n (i) se desconoci\u00f3 el acervo probatorio obrante en el expediente, y (ii) se conculcaron los principios de informalidad, oficiosidad y de segunda instancia en este tr\u00e1mite. Primero, en la demanda de tutela se indic\u00f3 que fueron las actuaciones y decisiones adoptadas por la Hermana Superiora Claudia Patricia Chaux Rojas, las que materializaron la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las estudiantes Britney y Kylie Barrag\u00e1n. Incluso, la propia accionante identific\u00f3 a la hermana Chaux como la rectora y representante legal de la instituci\u00f3n accionada85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con su escrito de contestaci\u00f3n, la hermana Chaux aport\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por la Hermana Provincial de la Orden Religiosa de las Hermanas Terciarias Capuchinas86, en la que se da cuenta de su condici\u00f3n de rectora y representante legal del Colegio accionado. T\u00e9ngase en cuenta que, en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n, se indica que el Colegio es de propiedad de esta congregaci\u00f3n religiosa87. Los anteriores documentos fueron aceptados como pruebas por el a quo y motivaron el reconocimiento de la Hermana Chaux Rojas como la directora y representante del Colegio y, posteriormente, a su apoderada88, con el fin de que participara en las declaraciones recibidas el 8 de mayo de 2017, dentro de este tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mismos documentos fueron empleados para acreditar la condici\u00f3n de rectora y representante legal de la Hermana Superiora Chaux Rojas en la apertura del incidente de desacato y el requerimiento realizado que se le realiz\u00f3 en su condici\u00f3n de rectora. Es m\u00e1s, en el grado de consulta de la decisi\u00f3n sancionatoria del incidente de desacato, el mismo Juzgado Tercero del Circuito no realiz\u00f3 ninguna observaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la legitimidad de la Hermana Chaux Rojas para actuar dentro del tr\u00e1mite, a pesar de que la certificaci\u00f3n expedida por la hermana provincial de la orden religiosa era la misma que, en su momento, descart\u00f3 para dar curso a la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la decisi\u00f3n de inadmitir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la hermana Chaux en contra de la sentencia de primera instancia conculc\u00f3 los principios de informalidad, de oficiosidad y de segunda instancia en el asunto sub judice. En efecto, a partir de una interpretaci\u00f3n limitada y sesgada del acervo probatorio, el ad quem exigi\u00f3 documentos y certificaciones que ya obraban en el expediente, y que, en caso contrario, esto es, de no obrar, ha debido, en ejercicio de sus facultades oficiosas, allegar al proceso. Por el contrario, con la decisi\u00f3n de inadmitir el recurso de impugnaci\u00f3n hizo nugatorio el derecho a la segunda instancia del sujeto procesal en contra de quien se profiri\u00f3 la sentencia recurrida y quien, con posterioridad, fue sancionada en el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, y en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el p\u00e1rr. 78 de esta providencia, en el asunto sub judice se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 133.2 del C\u00f3digo General del Proceso. No obstante, lo cierto es que, en atenci\u00f3n al principio de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, y, en aras de evitar dilaciones en la resoluci\u00f3n del caso, esta Sala se pronunciar\u00e1 de fondo en el presente asunto. Al respecto, lo cierto es que, ante diversas hip\u00f3tesis de nulidad acaecidas en los tr\u00e1mites de instancia, la Corte ha se\u00f1alado que hay lugar a que la Corte resuelva de fondo el asunto siempre que \u201cretrotraer todas las actuaciones y devolver el expediente al juez de primera instancia afecte desproporcionadamente los derechos fundamentales\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en los Autos 113 de 201290 y 271 de 200291, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, frente a nulidades procesales, podr\u00eda proferir decisiones de fondo siempre que la declaratoria de las mismas, as\u00ed como la consiguiente orden de retrotraer las actuaciones, desencadenen graves lesiones a los derechos fundamentales que se pretend\u00edan amparar. Es m\u00e1s, en la sentencia T-661 de 2014, la Corte decidi\u00f3 que, si bien en principio resulta procedente declarar la nulidad por la pretermisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, emitir\u00eda una decisi\u00f3n de fondo, habida cuenta de la urgencia constitucional de amparar los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional no reemplaza la impugnaci\u00f3n, \u201clos jueces constitucionales no pueden ser indolentes frente a los d\u00e9ficits de justicia material, m\u00e1xime cuando esa indiferencia significa permitir que la eventual sentencia quede en el vac\u00edo, pues no habr\u00e1 nada que hacer con relaci\u00f3n a los derechos de la petente, cuando se culmin\u00e9 el presente a\u00f1o. Declarar la nulidad del caso lleva a que la joven M\u00e9ndez Ni\u00f1o quede sin derechos, es decir, en un estado m\u00e1s all\u00e1 de una desprotecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, lo cierto es que la orden de retrotraer el proceso al tr\u00e1mite de segunda instancia solo generar\u00eda una prolongaci\u00f3n injustificada de la actuaci\u00f3n que amenazar\u00eda el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, dado que las partes a\u00fan tendr\u00edan que esperar un lapso significativo para obtener una soluci\u00f3n al conflicto que suscit\u00f3 el ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela. En estos t\u00e9rminos, decretar la nulidad en la presente actuaci\u00f3n devendr\u00eda en una dilaci\u00f3n injustificada en la toma de la decisi\u00f3n judicial de fondo y definitiva del presente asunto, contraria por completo a la protecci\u00f3n, pronta, eficiente y oportuna, de derechos fundamentales pretendida mediante el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, habida cuenta de las actuaciones desarrolladas por esta Sala en sede revisi\u00f3n, la accionante y el accionado, as\u00ed como las dem\u00e1s autoridades vinculadas, han tenido la oportunidad de ejercer &#8211; y as\u00ed lo han hecho- sus derechos procesales a plenitud. Por lo dem\u00e1s, en esta sede, se tendr\u00e1n en cuenta los argumentos expuestos por el Colegio en su escrito de impugnaci\u00f3n. Con todo, la irregularidad procesal acaecida en este tr\u00e1mite con ocasi\u00f3n de la indebida \u201cinadmisi\u00f3n\u201d del recurso de impugnaci\u00f3n ha cesado sus efectos respecto del debido proceso. Por lo tanto, adem\u00e1s de inconveniente para la protecci\u00f3n c\u00e9lere y oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, devendr\u00eda superfluo e inocuo que esta Sala se abstuviera de emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, la Sala continuar\u00e1 con su an\u00e1lisis de conformidad con la metodolog\u00eda trazada en el p\u00e1rr. 57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita y se satisfacen las pretensiones del accionante92. \u00a0En estas condiciones, \u201cla acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional\u201d93. Esta circunstancia puede ser consecuencia de \u201cla observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor\u201d94, lo cual acaece entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En pronunciamientos recientes, se ha estimado que la hip\u00f3tesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura \u201ccuando\u00a0entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela,\u00a0es decir, que\u00a0por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario\u201d96. (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, de un lado, se verific\u00f3 que el Colegio entreg\u00f3 los t\u00edtulos acad\u00e9micos de la estudiante Britney Barrag\u00e1n, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. No obstante, dicha entrega de los documentos devino como consecuencia de la orden judicial del a quo; es m\u00e1s, la entrega de estos documentos solo se realiz\u00f3 tras el incidente de desacato promovido en contra de la Hermana Superiora Chaux Rojas. Inconforme con la orden del fallo de tutela, la rectora interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n, el cual fue indebidamente inadmitido, tal como se se\u00f1al\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. En tales t\u00e9rminos, a pesar del cumplimiento de la orden, dif\u00edcilmente se podr\u00eda sostener que, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo en favor de la estudiante Britney Barrag\u00e1n, se ha superado el inter\u00e9s litigioso de ambas partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, lo cierto es que, tal como est\u00e1 acreditado en el expediente, la estudiante Kylie Barrag\u00e1n no ha sido admitida en el Colegio accionado de nuevo y, seg\u00fan la demandante, este a\u00f1o no atiende instituci\u00f3n educativa alguna. Por lo tanto, de presentarse vulneraci\u00f3n alguna de su derecho a la educaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n judicial conserva vigencia y devendr\u00eda oportuna: no caer\u00eda en el vac\u00edo. En tales t\u00e9rminos, el litigio en favor de la estudiante Kylie Barrag\u00e1n tampoco se ha superado, conserva actualidad y, por lo tanto, demanda un pronunciamiento judicial de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, en relaci\u00f3n con ninguna de las dos pretensiones de amparo se advierte litigio superado alguno. Por lo tanto, no es posible declarar en este caso la carencia actual de objeto. En su lugar, resulta procedente que esta Sala resuelva de fondo el problema jur\u00eddico sustancial del presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la Educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la educaci\u00f3n tiene una doble condici\u00f3n: derecho fundamental y servicio p\u00fablico97. Su naturaleza de derecho fundamental est\u00e1 reconocida en los ordenamientos internacional98 y dom\u00e9stico99. En ambos \u00e1mbitos su reconocimiento como derecho fundamental se explica por su estrecho v\u00ednculo con \u201cla esencia del hombre\u201d100 y por su intr\u00ednseca relaci\u00f3n con la dignidad humana, as\u00ed como con otros derechos fundamentales como la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. As\u00ed mismo, su naturaleza iusfundamental se justifica en el especial rol de la educaci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n integral de una persona, toda vez que proporciona las herramientas necesarias que contribuyen a la realizaci\u00f3n personal y profesional del individuo, as\u00ed como a su integraci\u00f3n efectiva en la sociedad101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico con una especial funci\u00f3n social, el cual debe cumplir, por lo menos, con las garant\u00edas de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. La asequibilidad alude \u201ca la satisfacci\u00f3n de la demanda educativa por dos v\u00edas: impulsando la oferta p\u00fablica y facilitando la creaci\u00f3n de instituciones educativas privadas\u201d102. La accesibilidad, por su parte, \u201cprotege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo\u201d103. La adaptabilidad implica que el servicio de educaci\u00f3n debe prestarse de manera tal que se \u201cse adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserci\u00f3n escolar\u201d104. Finalmente, la aceptabilidad conlleva que los programas acad\u00e9micos y los m\u00e9todos de estudio sean aceptables, \u201cpertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n comprende, entre otros, el acceso y la permanencia en el sistema educativo. El ejercicio de estos derechos est\u00e1 sujeto a ciertos l\u00edmites, que se desprenden de la \u201ccobertura del sector educativo\u201d106, del cumplimiento de los deberes acad\u00e9micos o disciplinarios, entre otros. En relaci\u00f3n con la faceta de permanencia en el sistema educativo, la Corte ha determinado que \u201c[d]esde el punto de vista acad\u00e9mico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educaci\u00f3n, y en general a estudiar en un medio apto para su formaci\u00f3n integral\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma Corte ha se\u00f1alado que es posible excluir a un estudiante del sistema educativo con base en situaciones de naturaleza acad\u00e9mica, disciplinaria o, en general, por razones objetivas, que deber\u00e1n ser analizadas a partir de las normas previstas en el reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo108. En este sentido, la educaci\u00f3n \u201cno s\u00f3lo representa beneficios para el alumno sino tambi\u00e9n responsabilidades\u201d109. Esto permite advertir que no solo el Colegio tiene obligaciones y deberes que cumplir en raz\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos, sino que surgen \u201cobligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores del proceso educativo\u201d110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas facultades y obligaciones rec\u00edprocas entre el Colegio, el estudiante, sus familiares o acudientes, y el Estado, revelan la doble condici\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, es decir, su naturaleza de derecho-deber. As\u00ed, el establecimiento educativo debe prestar una educaci\u00f3n de calidad, cumplir cabalmente con las obligaciones acad\u00e9micas y civiles que se desprenden del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y definir con claridad las normas que regular\u00e1n sus relaciones con los alumnos. El estudiante, quien es, en estricto sentido, el beneficiario del servicio de educaci\u00f3n, debe colaborar activamente en su proceso de formaci\u00f3n integral. As\u00ed mismo, debe acatar los deberes y obligaciones definidos aut\u00f3namente por las instituciones educativas \u2013aunque sujetas a la Constituci\u00f3n y a la Ley\u2013. Los padres o acudientes deben respetar las disposiciones fijadas por los establecimientos educativos y, de escoger una ense\u00f1anza privada, deber\u00e1n asumir todos los costos que se desprenden del contrato educativo. Por \u00faltimo, el Estado tambi\u00e9n desempe\u00f1a un rol espec\u00edfico en el marco del sistema educativo, para lo cual asume directamente o autoriza a particulares para que presten dicho servicio p\u00fablico, y ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales derechos de acceso y permanencia en la educaci\u00f3n resultan, en ocasiones, comprometidos con las decisiones de los establecimientos educativos relativas a la retenci\u00f3n de los t\u00edtulos acad\u00e9micos y al retiro de estudiantes o a la interrupci\u00f3n de sus clases. Justamente estas hip\u00f3tesis son objeto del asunto sub judice, por lo cual se abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Retenci\u00f3n de documentos de grado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional sobre retenci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos se puede clasificar en dos etapas. En la primera etapa, comprendida entre los a\u00f1os 1992 a 1999, con fundamento en el derecho a la educaci\u00f3n, la Corte, de manera generalizada, ordenaba la entrega de los t\u00edtulos acad\u00e9micos retenidos por parte del Colegio en raz\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas en su favor111. En una segunda etapa, que inici\u00f3 con la sentencia SU-624 de 1999 y que contin\u00faa vigente, se ha modulado la anterior subregla, y se han definido dos condiciones para que proceda el amparo del derecho a la educaci\u00f3n en estos casos. Estas condiciones son: (i) que el accionante demuestre la imposibilidad real de pago y (ii) que acredite su intenci\u00f3n de honrar y cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas a su cargo. Con recientes fallos, esta subregla se ha complementado y ajustado112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la sentencia SU-624 de 1999, la Corte advirti\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional de la primera etapa, los padres de familia y acudientes en ocasiones invocaban la protecci\u00f3n reforzada reconocida al derecho a la educaci\u00f3n para evadir el cumplimiento de los compromisos econ\u00f3micos a su cargo113. En dicha sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que lo que \u201cjurisprudencialmente est\u00e1 garantizado es la educaci\u00f3n y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo c\u00f3mo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en an\u00f3malo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un da\u00f1o injustificado\u201d114. Por lo tanto, la Corte concluy\u00f3 que, para evitar la promoci\u00f3n de la \u201ccultura del no pago\u201d115, en estos casos excepcionales, la decisi\u00f3n del Colegio de no renovar la matr\u00edcula de sus estudiantes y de retener sus documentos acad\u00e9micos resulta justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, en cada caso debe analizarse si el padre de familia puede atender o no sus obligaciones econ\u00f3micas y si pretende hacer \u201cde la tutela una disculpa para su incumplimiento\u201d116. Por lo tanto, para que sea amparada su solicitud de entrega de los documentos y t\u00edtulos acad\u00e9micos retenidos por el incumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas, el responsable o acudiente del estudiante deber\u00e1 demostrarle al juez que: (i) sufri\u00f3 una imposibilidad sobreviniente que hace razonable el incumplimiento del pago de los emolumentos educativos, y (ii) est\u00e1 adoptando las medidas necesarias para \u201ccancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo)\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de esta subregla, en algunas sentencias se han tenido en cuenta otros elementos de juicio adicionales, con el fin de determinar la existencia de una verdadera imposibilidad de pago118. Por ejemplo, en ciertos fallos se verific\u00f3 si la situaci\u00f3n de imposibilidad se fundament\u00f3 en una justa causa y si el deudor adelant\u00f3 \u201cgestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades\u201d119. En otras120, se constat\u00f3, adicionalmente, \u201cque el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones\u201d121. Adem\u00e1s, en algunos casos, la Corte ha condicionado la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago o, en otros, ha amparado este derecho tras verificar que la instituci\u00f3n educativa tiene reales posibilidades de perseguir judicialmente el pago de sus obligaciones, sea por la constituci\u00f3n de alguna garant\u00eda o la cesi\u00f3n de su cartera a un tercero, entre otras posibilidades122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con esta jurisprudencia, se han expedido, entre otras, la Ley 1650 de 2013 y las Resoluciones 15883 de 2015 y 18904 de 2016 del Ministerio de Educaci\u00f3n. En esta normativa se dispone una prohibici\u00f3n general para los establecimientos educativos de retener los certificados y documentos de un estudiante \u201cpor no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la instituci\u00f3n\u201d. Sin embargo, se prev\u00e9 que la anterior prohibici\u00f3n solo es predicable frente a una comprobada imposibilidad de pago, derivada de una justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2 de la Ley 1650 de 2013 dispuso que el interesado en que, pese a su incumplimiento con las obligaciones econ\u00f3micas, se le entreguen los documentos acad\u00e9micos retenidos por la instituci\u00f3n, deber\u00e1: \u201c1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte econ\u00f3micamente al interesado o a los miembros responsables de su manutenci\u00f3n. 2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesi\u00f3n, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente. 3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de estas normativas no puede implicar la instrumentalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n con el fin de obtener el pago de una deuda123. Por lo tanto, \u201cla aplicaci\u00f3n de las referidas normas debe ajustarse a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y, a su vez, a la prohibici\u00f3n de interrumpir el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos de la regla establecida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n que dispone lo siguiente: \u2018El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u2019\u201d124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en los casos de retenci\u00f3n de t\u00edtulos y documentos acad\u00e9micos por el no pago de obligaciones econ\u00f3micas, el representante del estudiante debe demostrar lo siguiente para que proceda el amparo del derecho a la educaci\u00f3n: (i) que, como consecuencia de un hecho sobreviniente y constitutivo de justa causa, estuvo en imposibilidad de honrar sus obligaciones financieras; y (ii) que hizo todo lo razonablemente posible para cumplirlas, lo que incluye, por ejemplo, la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago. Por el contrario, si se advierte que la acci\u00f3n de tutela ha sido utilizada para evadir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas con la instituci\u00f3n, no proceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas, procede la orden de entrega de los t\u00edtulos acad\u00e9micos al estudiante siempre que est\u00e9 acreditado:\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas se present\u00f3 como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el estudiante, sus padres y acudientes, tienen voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer requisito, esta Corte ha entendido que: (i) se trata de un hecho que afecta econ\u00f3micamente los proveedores de la familia, como la p\u00e9rdida del empleo, una enfermedad grave, la quiebra de la empresa, entre otras125; (ii) que constituya una circunstancia adversa que impidan el pago126; (iii) que implique ausencia de recursos econ\u00f3micos127; y (iv) que tengan fundamento en una justa causa128. En ocasiones, se ha concluido que dicho requisito implica (v) que se hubiere demostrado, o por lo menos afirmado, que el incumplimiento devino por un suceso constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito129. Por supuesto que la justa causa exigida por la jurisprudencia constitucional para estos casos no se equipara al fen\u00f3meno de la causa extra\u00f1a, aunque los supuestos de la segunda puedan configurar hip\u00f3tesis concretas de la primera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo requisito, la Corte ha reiterado que es necesario acreditar que: (i) se realizaron los pasos necesarios para cancelar lo debido, como la solicitud de un cr\u00e9dito130; (ii) no se trata de una situaci\u00f3n de renuencia del pago o mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia131; y (iii) se suscribi\u00f3 alg\u00fan t\u00edtulo valor a favor de la instituci\u00f3n educativa o se busc\u00f3 alg\u00fan acuerdo de pago132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Retiro del estudiante y cancelaci\u00f3n del cupo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n tiene jurisprudencia decantada en relaci\u00f3n con el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes ante decisiones de retiro del plantel educativo, cancelaci\u00f3n del cupo o no renovaci\u00f3n de matr\u00edcula para el a\u00f1o lectivo. Ante el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas por parte de los padres o acudientes de un estudiante, la Corte ha distinguido dos hip\u00f3tesis. Primero, el colegio no puede interrumpir abruptamente el desarrollo del a\u00f1o lectivo de un estudiante, por lo que no puede retirarlo o cancelar su cupo durante el desarrollo del correspondiente grado acad\u00e9mico, debido a que ello implica una afectaci\u00f3n grave al desarrollo integral de una persona, m\u00e1s cuando ocurre por razones distintas a las acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, ante el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas a favor del Colegio, la cancelaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n de matr\u00edcula de un estudiante es una decisi\u00f3n \u201ccompletamente v\u00e1lida y leg\u00edtima\u201d133 siempre que se produzca al finalizar el a\u00f1o lectivo134. En efecto, de persistir el incumplimiento con las obligaciones econ\u00f3micas a su favor, el Colegio podr\u00e1 determinar, v\u00e1lidamente, si mantiene el v\u00ednculo contractual y acad\u00e9mico con el estudiante para el grado siguiente o decide terminarlo. Al respecto, la Corte ha reiterado de manera uniforme que \u201c[o]bligar a recibir indefinidamente un estudiante a un plantel educativo es desconocer que existen otras personas que concurren al cumplimiento de esta garant\u00eda constitucional\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas subreglas se definieron desde los primeros a\u00f1os de la jurisprudencia constitucional136 y se recogi\u00f3 en la sentencia SU-624 de 1999. De acuerdo con este \u00faltimo pronunciamiento, esta soluci\u00f3n concilia los derechos del estudiante y del establecimiento educativo en conflicto, toda vez que no significa que \u201clos padres de familia tengan v\u00eda libre para ser morosos, sino que el ni\u00f1o que ha quedado matriculado para determinado a\u00f1o no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no est\u00e1 obligado a matricularlo al a\u00f1o siguiente y, adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe controlar que no se enga\u00f1e al colegio afectado permiti\u00e9ndose que al siguiente a\u00f1o se matricule el alumno sin paz y salvo en otra instituci\u00f3n privada\u201d137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en materia de cancelaci\u00f3n de cupo acad\u00e9mico y retiro del estudiante del plantel educativo por el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas en favor de este \u00faltimo, la Corte ha desarrollado las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n del cupo acad\u00e9mico, retiro del estudiante y no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No procede antes de que culmine el a\u00f1o lectivo; est\u00e1 proscrita la interrupci\u00f3n abrupta o el retiro de las clases del estudiante por el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato de servicios educativos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede, y es una decisi\u00f3n v\u00e1lida y leg\u00edtima de la instituci\u00f3n, al finalizar el periodo lectivo correspondiente, de persistir el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas en favor del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los anteriores fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, esta Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo formulado en este caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Retenci\u00f3n de documentos de grado de la estudiante Britney Barrag\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda, la accionante solicit\u00f3 que se ordenara al Colegio la entrega de los documentos de grado de su hija Britney Barrag\u00e1n \u00c1ngel, los cuales le fueron retenidos despu\u00e9s de la culminaci\u00f3n de sus estudios de b\u00e1sica y media secundaria. Se\u00f1al\u00f3 que la retenci\u00f3n de esos documentos vulnera los derechos fundamentales de su hija, en particular, la educaci\u00f3n (ver p\u00e1rr. 56). Por su parte, en su escrito de contestaci\u00f3n, el Colegio se\u00f1al\u00f3 que la retenci\u00f3n de estos documentos se fundaba en que la actora ha incumplido con el pago de las obligaciones econ\u00f3micas a su cargo y a favor del Colegio, por concepto de la educaci\u00f3n de su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo de primera instancia se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la estudiante Britney Barrag\u00e1n y se orden\u00f3 la entrega inmediata de todos los certificados de notas y documentos de grado. El fundamento del a quo fue el siguiente: \u201c[E]l actuar de la madre de las demandantes no ha sido evasivo sino conciliatorio en la medida de sus capacidades y por ello la instituci\u00f3n educativa al retener los documentos de grado coacciona ileg\u00edtimamente a la madre y a la estudiante para el pago de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica para la cual dispone de las garant\u00edas documentales y de las acciones judiciales correspondientes (\u2026)\u201d138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el p\u00e1rr. 111, ante el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas, la protecci\u00f3n constitucional de la educaci\u00f3n en materia de entrega de documentos y t\u00edtulos acad\u00e9micos por parte de la instituci\u00f3n educativa, exige que la accionante demuestre dos elementos: (i) la imposibilidad sobreviniente de pagar, que sea constitutiva de justa causa, y (ii) la intenci\u00f3n de honrar las obligaciones econ\u00f3micas, derivadas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, la accionante no los acredit\u00f3. Por el contrario, estos elementos est\u00e1n desvirtuados con el acervo probatorio recaudado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que es la \u00fanica persona que vela por el bienestar y sostenimiento de sus hijas menores de edad y para ello destina los honorarios que recibe de su ejercicio profesional como abogada litigante139 y de otros contratos suscritos con diversas entidades p\u00fablicas y privadas. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la mora en el pago de las pensiones de los a\u00f1os 2015 y 2016 a favor del Colegio obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales que ella hab\u00eda suscrito con la Casa del Consumidor, lo cual ocurri\u00f3 el 30 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, debe destacarse que el Colegio acredit\u00f3 que en los a\u00f1os 2013 y 2014 la accionante tambi\u00e9n incurri\u00f3 en sendas situaciones de mora en las pensiones causadas durante esos per\u00edodos. En efecto, el Colegio aport\u00f3 una comunicaci\u00f3n de 17 de julio de 2013, dirigida a la accionante, mediante la cual se le requiri\u00f3 para que normalizara el pago de las pensiones acumuladas desde el mes de febrero de ese a\u00f1o140. Igualmente, aport\u00f3 la copia de los pagar\u00e9s suscritos el 20 de enero de 2014, as\u00ed como de otros t\u00edtulos valores firmados en los meses de enero de 2015, abril y mayo de 2016141, as\u00ed como de una comunicaci\u00f3n de \u201ccobro pre jur\u00eddico\u201d de 15 de septiembre de 2015 enviada por Consutalento S.A.S a la se\u00f1ora \u00c1ngel R\u00edos142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo afirmado por la accionante, estas pruebas acreditan que el incumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas a favor del Colegio no obedeci\u00f3 a un hecho sobreviniente acaecido a mediados del a\u00f1o 2016, derivado de la terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por el contrario, dicho incumplimiento se muestra reiterado en el tiempo, a tal punto que inici\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s del ingreso de sus dos hijas al Colegio accionado, en el a\u00f1o 2012, y permaneci\u00f3 hasta el a\u00f1o 2016, con un saldo acumulado a favor del Colegio por valor de $9.398.761, como lo refleja el compromiso de pago suscrito entre Consutalento S.A.S. y Luz Adriana \u00c1ngel el 28 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la accionante no alleg\u00f3 prueba alguna que acreditara la imposibilidad sobreviniente de efectuar el pago de las obligaciones acad\u00e9micas a favor de la instituci\u00f3n. Sin embargo, con el material probatorio recaudado, especialmente en Sede de Revisi\u00f3n, se acredit\u00f3 que ella ha estado vinculada con las siguientes entidades, as\u00ed: (i) entre el 22 de septiembre de 1997 y 30 de abril de 2013, la accionante ten\u00eda un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la C\u00e1mara de Comercio de Armenia y su \u00faltimo cargo fue el de asesora jur\u00eddica. Su remuneraci\u00f3n, para este momento, era de $1.639.809, m\u00e1s prestaciones legales; (ii) entre el 3 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016, celebr\u00f3 sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscritos con la Superintendencia de Industria y Comercio, para apoyar la gesti\u00f3n jur\u00eddica de las casas del consumidor de Armenia. Su \u00faltimo contrato fue suscrito el 8 de febrero de 2016, con fecha de terminaci\u00f3n de 30 de junio de 2016 y por un valor total de $12.466.666; y (iii) desde el 7 de septiembre de 2016 a la fecha, se desempe\u00f1a en el cargo de Jefe de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda del departamento del Quind\u00edo. Su asignaci\u00f3n mensual para el a\u00f1o 2017 era por la suma de $3.466.000. Adem\u00e1s, seg\u00fan su propio dicho, ha ejercido la profesi\u00f3n de manera independiente como abogada litigante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a pesar de que la accionante afirm\u00f3 en su demanda que \u201cfueron varios meses sin ingreso alguno\u201d143, se constata con las certificaciones anteriores que solo estuvo cesante durante un per\u00edodo breve, esto es, de poco m\u00e1s de dos meses, como ella finalmente lo reconoce en su escrito de 24 de noviembre de 2017 dirigido a la Corte144. Ahora bien, dado el car\u00e1cter liberal de su profesi\u00f3n, seg\u00fan su propio dicho, se ha dedicado a actividades profesionales independientes como litigio. Con todo, lo cierto es que no est\u00e1 acreditado y, por el contrario, est\u00e1 desvirtuado que la accionante hubiere afrontado una imposibilidad sobreviniente, que constituya justa causa, para justificar el incumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas a favor del Colegio. Con esto basta para que no prospere su solicitud de amparo en relaci\u00f3n con la entrega de los documentos retenidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En gracia de discusi\u00f3n de haberse acreditado dicha imposibilidad, lo cierto es que no se acredit\u00f3 la intenci\u00f3n de la accionante de honrar las obligaciones econ\u00f3micas a su cargo. Al respecto, Consutalento S.A.S inform\u00f3 que durante los meses de octubre a diciembre de 2015 inici\u00f3 las gestiones de cobranza con la accionante, \u201csin obtener resultados positivos\u201d145. Posteriormente, debido a la suscripci\u00f3n de los dos compromisos de pago del 4 de abril de 2016 y al incumplimiento de los t\u00e9rminos del acuerdo, \u201cya que solamente cubri\u00f3 de forma parcial y en fechas diferentes las cuotas que ella mismo fij\u00f3\u201d146, nuevamente se retom\u00f3 el contacto con la accionante para obtener el pago de sus obligaciones.147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el detalle de esas conversaciones, Consutalento S.A.S anot\u00f3, por ejemplo, que \u201c[n]o hubo contacto (\u2026) [n]o contesta (\u2026) [s]e deja mensaje en su correo de voz a efectos de recordarle el pago del acuerdo suscrito (\u2026) la se\u00f1ora Luz Adriana responde correo informando que el 20 de noviembre genera abono para hacer nuevo acuerdo de pago sobre esta cuenta148 (\u2026) se env\u00eda correo electr\u00f3nico para verificar acuerdo con el colegio ya que no se presento nuevamente y no contesta el celular (\u2026) se\u00f1ora Luz Adriana \u00c1ngel dice que en el colegio le dieron plazo hasta mediados de enero149. Se verific\u00f3 con la instituci\u00f3n y se corrobor\u00f3 que no le fue otorgado ning\u00fan plazo adicional (\u2026) [c]ontesta la llamada pero apenas nos identificamos no habla y corta la llamada, se intenta obtener comunicaci\u00f3n nuevamente, pero no no (sic) responde (\u2026)\u201d150. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales consideraciones cuestionan altamente la intenci\u00f3n de la accionante de pagar las obligaciones que le adeuda a la instituci\u00f3n educativa demandada. Es m\u00e1s, contrastadas con su actividad profesional, en particular con los contratos que ha suscrito, los cargos que ha desempe\u00f1ado y su ejercicio independiente de la profesi\u00f3n de abogada, la Sala no encuentra acreditada la voluntad de la accionante de honrar sus obligaciones plasmadas en los acuerdos de pago que ha suscrito e incumplido, y, por el contrario, si se evidencia renuencia frente a los m\u00faltiples requerimientos de pago. Adem\u00e1s, es preciso resaltar que durante los lapsos en los que, seg\u00fan las pruebas, se desempe\u00f1o como contratista, el incumplimiento de sus obligaciones fue tambi\u00e9n persistente, y que, a pesar de sus \u201cmejores ingresos\u201d, ello no repercuti\u00f3 en el cumplimiento efectivo de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra acreditadas las condiciones necesarias que le permitan conceder el amparo solicitado relativo a la entrega de los documentos retenidos. Por lo tanto, a pesar de lo se\u00f1alado en el p\u00e1rr. 95, se revocar\u00e1, sobre este particular, el fallo de \u00fanica instancia. Para esta Sala es claro que, en su fallo de \u00fanica instancia, el a quo no valor\u00f3 integral y objetivamente el acervo probatorio del caso sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, en este caso se constat\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subregla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso de Luz Adriana \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas se present\u00f3 como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su actividad laboral y profesional da cuenta de cierta estabilidad en sus ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qued\u00f3 cesante solo por dos meses, debido a su reciente nombramiento en un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su retraso en los pagos es anterior a la terminaci\u00f3n de su contrato suscrito con la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No demostr\u00f3 la existencia de alguna situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, ocurrida de manera intempestiva o que hubiera alterado significativamente sus ingresos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el estudiante, sus padres y acudientes, tienen voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incluso en \u00e9poca de normalidad econ\u00f3mica, la mora en sus obligaciones era persistente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se cumpli\u00f3 con el acuerdo de pago de 2015 en las fechas y montos convenidos y no atendi\u00f3 paralelamente las pensiones causadas durante el a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de los \u201cmejores ingresos\u201d obtenidos con su \u00faltimo trabajo, no avanz\u00f3 significativamente en el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evasivas ante las gestiones de recaudo realizadas por Consutalento S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Cancelaci\u00f3n del cupo para el a\u00f1o lectivo siguiente a la estudiante Kylie Barrag\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda, la accionante afirm\u00f3 que, al no renovar la matr\u00edcula para el grado d\u00e9cimo por el incumpliendo de las obligaciones econ\u00f3micas a su favor, el Colegio vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hija Kylie Valeria Barrag\u00e1n \u00c1ngel, en particular, la educaci\u00f3n (ver p\u00e1rr. 56). Por su parte, la representante del Colegio se\u00f1al\u00f3 que, habida cuenta del reiterado incumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas, la accionante no puede asegurar el pago de los emolumentos educativos que se causar\u00e1n en los a\u00f1os siguientes. De concederse el amparo, se le impondr\u00eda al Colegio una carga desproporcionada consistente en continuar con la prestaci\u00f3n del servicio sin la correlativa remuneraci\u00f3n. El Colegio se\u00f1al\u00f3 que una orden en ese sentido tambi\u00e9n implicar\u00eda un trato inequitativo para aquellos padres o acudientes que s\u00ed cumplen con sus obligaciones pecuniarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en el p\u00e1rr. 117, el pago de las pensiones y otras erogaciones constituye una de las obligaciones que surge del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos154. Ante la mora o incumplimiento del pago de estas obligaciones, la instituci\u00f3n educativa tiene la facultad de cancelar el cupo o no renovar la matr\u00edcula, pero solo una vez el estudiante termine el a\u00f1o lectivo. Esto, debido a la prohibici\u00f3n impuesta a los establecimientos de educativos de retirar o suspender de las clases a un estudiante durante el periodo acad\u00e9mico lectivo. Igualmente, la instituci\u00f3n no puede desplegar ning\u00fan mecanismo de presi\u00f3n en contra del estudiante, con el fin de provocar la interrupci\u00f3n o retiro de las clases.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas allegadas al expediente, incluidas aquellas ordenadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que el Colegio, en raz\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la accionante, no renov\u00f3 la matr\u00edcula de la menor Kylie Barrag\u00e1n, para que continuara en d\u00e9cimo grado. Sin embargo, se evidenci\u00f3 que, en este caso, el Colegio efectivamente permiti\u00f3 que la estudiante culminara el grado noveno. En efecto, la instituci\u00f3n permiti\u00f3 la asistencia y terminaci\u00f3n de todas las materias, incluyendo su grado para el curso noveno, habida cuenta de que, durante el a\u00f1o 2016, la accionante adeudaba las pensiones causadas por el a\u00f1o anterior e, incluso, las generadas por ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bastan las anteriores consideraciones para que esta Sala deniegue el amparo solicitado dado que la decisi\u00f3n del Colegio relativa a no renovar la matr\u00edcula de la estudiante Kylie Valeria Barrag\u00e1n \u00c1ngel fue, a todas luces, justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Colegio accionado, en su momento, le otorg\u00f3 diversas opciones y facilidades de pago a la representante de la estudiante, para ponerse al d\u00eda con sus obligaciones. El incumplimiento ha sido persistente, a tal punto que desde el a\u00f1o 2013 hasta, incluso, el 2017 \u2013con la celebraci\u00f3n del \u00faltimo acuerdo-, se han debido desplegar distintas actividades y gestiones de cobro, tendientes a obtener el pago de estas acreencias. A inicios del a\u00f1o 2017, solo por la menor Kylie Barrag\u00e1n, los saldos acumulados por estos per\u00edodos, ascend\u00edan a la suma de $4.500.000. Con todo, no se advierte que la actuaci\u00f3n del Colegio hubiere sido infundada o sorpresiva para la accionante ni, mucho menos, injustificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tampoco se advierte que el Colegio hubiera desplegado alg\u00fan mecanismo de presi\u00f3n dirigido a provocar el retiro de la menor antes de tiempo. La accionante no da cuenta de ello ni se infiere de pieza alguna obrante en el expediente. Por el contrario, los certificados de estudios y notas entregados a la menor Kylie Valeria, evidencian que la instituci\u00f3n educativa garantiz\u00f3 la permanencia de la estudiante durante todo el a\u00f1o lectivo 2016. Si bien es cierto que la accionante solicit\u00f3, en la demanda de tutela, ordenar al Colegio el reconocimiento de todos los est\u00edmulos acad\u00e9micos a los que tiene derecho su hija, en ning\u00fan momento se dio cuenta de alg\u00fan mecanismo de presi\u00f3n, desestimulo o trato discriminatorio en su contra. Por el contrario, la apoderada del Colegio explic\u00f3, en su declaraci\u00f3n del 8 de mayo de 2017, que la selecci\u00f3n de la estudiante ganadora de una beca parcial se realiza siempre al azar155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en este caso, la decisi\u00f3n del Colegio de no renovar la matr\u00edcula de la menor Kylie Barrag\u00e1n se encuentra constitucionalmente justificada porque: (i) no fue intempestiva, arbitraria o desproporcionada, (ii) estuvo antecedida de la b\u00fasqueda de distintas f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n para el pago de las pensiones adeudadas, las cuales no fueron cumplidas por la accionante, (iii) no interrumpi\u00f3 el desarrollo del periodo lectivo de la estudiante, (iv) se produjo solo cuando la estudiante termin\u00f3 su periodo lectivo, y (v) se produjo como consecuencia del incumplimiento reiterado de la accionante en relaci\u00f3n con las obligaciones econ\u00f3micas a favor del Colegio. Por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, para esta Sala tambi\u00e9n es claro que el a quo desconoci\u00f3 el precedente constitucional, en particular el fijado a partir de la SU 624 de 1999, en relaci\u00f3n con las decisiones de cancelaci\u00f3n del cupo o no renovaci\u00f3n de matr\u00edcula por el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas a favor de las instituciones educativas. De haberlo hecho, hubiera constatado que el Colegio no vulner\u00f3 derecho alguno y procedi\u00f3 conforme la jurisprudencia constitucional lo exige.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriores, en relaci\u00f3n con este aspecto, la Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n revocar\u00e1 la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 y, en su lugar, denegar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada. De acuerdo con lo anterior, en este caso se puede advertir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subregla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso de Luz Adriana \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El retiro del estudiante no procede antes de que culmine el a\u00f1o lectivo. Est\u00e1 proscrita la interrupci\u00f3n abrupta o el retiro de las clases del estudiante, por el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le garantiz\u00f3 a la estudiante Kylie Barrag\u00e1n la continuidad del programa acad\u00e9mico cursado para el a\u00f1o 2016, hasta su finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La no renovaci\u00f3n del cupo es una decisi\u00f3n v\u00e1lida y leg\u00edtima de la instituci\u00f3n, al finalizar el periodo lectivo correspondiente, de persistir el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas en favor del Colegio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se permiti\u00f3 que la estudiante Kylie Valeria Barrag\u00e1n cursara el grado noveno, hasta su aprobaci\u00f3n. Y la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula oper\u00f3 a partir del a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Adriana \u00c1ngel R\u00edos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio de la Sagrada Familia \u2013 Hermanas Terciarias Capuchinas de Armenia. En su demanda, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad, en particular, a la educaci\u00f3n. Seg\u00fan manifest\u00f3, estos derechos fueron lesionados como consecuencia de las decisiones arbitrarias adoptadas por el Colegio de retener los documentos de grado de su hija mayor y cancelar el cupo para el a\u00f1o lectivo siguiente de su hija menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de ambas menores de edad. En su criterio, se cumplen los tres requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional, para resolver los casos de tensi\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante y el derecho del Colegio a obtener la remuneraci\u00f3n de sus servicios. Estos son, la imposibilidad del hogar de cumplir con las obligaciones financieras, la existencia de una justa causa y la celebraci\u00f3n de varios acuerdos de pago. Por su parte, tras la impugnaci\u00f3n de este fallo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia resolvi\u00f3 \u201cINADMITIR\u201d el recurso, toda vez que la persona que acude como representante del Colegio, no acredit\u00f3 en debida forma la calidad en la que act\u00faa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, se encontraron acreditados todos sus requisitos. Adicionalmente, en cuanto a la impugnaci\u00f3n presentada por la hermana superiora del Colegio, la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem de inadmitir el recurso no se ajust\u00f3 a derecho, por desconocer el acervo probatorio, y los principios de informalidad, oficiosidad y segunda instancia, que caracterizan la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto, se estim\u00f3 que el litigio existente entre las partes a\u00fan persist\u00eda, por lo que la presente sentencia no caer\u00eda en el vac\u00edo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula de Kylie Barrag\u00e1n para el a\u00f1o siguiente, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que, pese al incumplimiento de las obligaciones a su favor, el Colegio no interrumpi\u00f3 abruptamente el desarrollo de las clases de la estudiante y permiti\u00f3 la culminaci\u00f3n de su a\u00f1o lectivo, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, no ejerci\u00f3 ning\u00fan mecanismo de presi\u00f3n dirigido a provocar el retiro de la menor antes de la terminaci\u00f3n de su grado acad\u00e9mico. En este sentido, la decisi\u00f3n del Colegio fue v\u00e1lida y leg\u00edtima, motivada por el incumplimiento sistem\u00e1tico e injustificado de las obligaciones econ\u00f3micas adquiridas por la accionante. En tales t\u00e9rminos, en este caso no se constata vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo solicitado en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 9 de mayo de 2017, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por Luz Adriana \u00c1ngel R\u00edos en contra del Colegio de la Sagrada Familia \u2013 Hermanas Terciarias Capuchinas de Armenia, por las razones expuestas en los considerandos de esta sentencia. En su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno. 1. Fls. 9, 11 y 12. Registros civiles de nacimiento y tarjetas de identidad de las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cno. 1. Fl. 108. Escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, presentado por Consutalento S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cno. 1. Fl. 64. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. 1. Fls. 20, 21 y 49. El acta de compromiso de pago suscrito por la estudiante BCBA mostraba un saldo adeudado, para esa fecha, de $3.501.000. En relaci\u00f3n con la estudiante KVBA, el monto de la obligaci\u00f3n era de $2.742.550. Dentro de estos valores, ya se encontraban incluidos los honorarios causados por la gesti\u00f3n de cobranza de Consutalento S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la demanda de tutela, la accionante da cuenta de varios abonos, los cuales suman $2.650.000. Este mismo valor es confirmado por Consutalento S.A.S que lo discrimina de la siguiente manera: $1.900.000 pagado a la cuenta de la estudiante BCBA y $750.000 a la cuenta de la estudiante KVBA. En consecuencia, a diciembre de 2016, qued\u00f3 un saldo pendiente para cada estudiante de $1.601.000 y $1.992.550, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno. 1. Fl. 3Vto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cno. 1. Fl. 3Vto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. 1. Fl. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cno. 1. Fl. 4Vto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Con. 1. Fls. 3Vto \u2013 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cno 1. Fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cno. 1. Fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. Por otra parte, en la certificaci\u00f3n allegada por esta entidad, que obra a folios 106 a 114 del Cuaderno de Revisi\u00f3n, se inform\u00f3 que el \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con Luz Adriana \u00c1ngel fue el No 574 de 2016, firmado el 8 de febrero de 2016, con fecha de terminaci\u00f3n de 30 de junio de 2016 y por un valor total de $14.466.666. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cno. 1. Fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cno. 1. Fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Comprobante de pago generado por la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo. Cfr. Cno. 1. Fl. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cno de Revisi\u00f3n. Fl. 132. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cno 1. Fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cno. 1. Fl. 4Vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cno. 1. Fls 3 \u2013 3Vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cno de Revisi\u00f3n. Fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cno de Revisi\u00f3n. Fls. 61-73. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cno de Revisi\u00f3n. Fls. 82-84. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cno 1. Fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cno 1. Fls. 7-7Vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cno 1. Fl. 7Vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cno 1. Fl. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cno 1. Fls 38\u201340.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art. 2. Resoluci\u00f3n 18904 de 2016 proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cno. 1. Fls. 41 \u2013 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cno. 1. Fls. 48 \u2013 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cno. 1. Fl. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cno. 1. Fls. 107 \u2013 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En la contestaci\u00f3n de la demanda, se transcribi\u00f3 el resultado de cada una de las gestiones de cobro adelantadas por sus asesores. As\u00ed, por ejemplo, en el detalle de algunas de las llamadas realizadas a la accionante, se anot\u00f3 que la se\u00f1ora \u00c1ngel \u201cresponde correo informando que el 20 de noviembre genera abono para hacer nuevo acuerdo de pago (\u2026) NO CONTESTA (\u2026) ESTA A ESPERA DE ACUERDO CON EL COLEGIO PARA CANCELAR (\u2026) SE ENVIA CORREO ELECTRONICO PARA VERIFICAR ACUERDO CON EL COLEGIO YA QUE NO SE PRESENTO NUEVAMENTE Y NO CONTESTA EL CELULAR (\u2026) [c]ontesta la llamada pero apenas nos identificamos no habla y corta la llamada, se intenta obtener comunicaci\u00f3n nuevamente, pero no responde (\u2026) manifiesta que apenas inicio nuevamente a trabajar en el mes de febrero agregando que se estar\u00e1 acercando a las oficinas de Consutalento este mes para llevar abono (\u2026) la titular contesta y cuelga, se deja mensaje de voz (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cno. 1. Fl. 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cno. 1. Fls. 138 \u2013 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cno 1. Fl. 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cno. 1. Fls 141 \u2013 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cno 1. Fls 151 &#8211; 156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cno. 1. Fl. 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cno 2. Fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cno de Revisi\u00f3n. Fls. 3-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cno de Revisi\u00f3n. Fls. 13-15. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cno de Revisi\u00f3n. Fls. 25-60. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cno de Revisi\u00f3n. Fls. 88-104. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cno de Revisi\u00f3n. Fls. 116-118. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cno de Revisi\u00f3n. Fls. 61-73. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cno de Revisi\u00f3n. Fls. 106-114. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cno de Revisi\u00f3n. Fls. 75-86. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cno de Revisi\u00f3n. Fl. 132. \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto 2591 de 1991. Art. 42. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d As\u00ed se explica, por ejemplo, en la sentencia SU-377 de 2014: \u201cNo es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal. En espec\u00edfico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jur\u00eddica), y por otra el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero \u201ccuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o est\u00e9 indefenso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cno. 1. Fls. 27, 28, 63-73 y 121-131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. SU-499 de 2016. \u00a0Por su parte, en relaci\u00f3n con los fines del principio de inmediatez, en la sentencia SU-189 de 2012 sostuvo que: \u201c(\u2026) se pueden identificar\u00a0dos fines esenciales del Principio de la Inmediatez. Por un lado, con la exigencia de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jur\u00eddica, como una garant\u00eda judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jur\u00eddicas\u00a0iusfundamentales\u00a0de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jur\u00eddica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia SU-189 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cno. 1. Fl. 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cno. 1. Fl. 3Vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cno. 1. Fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cno. 1. Fl. 53. \u00a0El Colegio accionado se\u00f1al\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que, en el mes de enero de 2017, la directora de la instituci\u00f3n le inform\u00f3 a la accionante que \u201cpara efectos de que su hija KYLIE VALERIA BARRAG\u00c1N \u00c1NGEL, pudiera continuar estudiando en la instituci\u00f3n, deb\u00eda realizar la cancelaci\u00f3n total de los emolumentos (\u2026) correspondientes a los a\u00f1os 2015 y 2016\u201d. Adicionalmente, reconoci\u00f3 que a la accionante \u201cse le atendi\u00f3 el 21 de Abril de 2017\u201d, en la cual se reiter\u00f3 \u201clas condiciones para su matr\u00edcula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia SU-037 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencias T-339 de 2008, T-938 de 2012, T-102 y 380A de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 1996. En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n se distingue, al lado de su dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, una dimensi\u00f3n contractual representada en un convenio \u2018que goza de libertad para su celebraci\u00f3n y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organizaci\u00f3n estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de matr\u00edcula\u2019 y de \u00e9l emanan derechos y obligaciones para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y, obviamente, para los padres o acudientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2015. Su condici\u00f3n de derecho se explica porque \u201ccuando el ordenamiento jur\u00eddico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jer\u00e1rquico que la profiri\u00f3; este sujeto est\u00e1 en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder\u201d. Su condici\u00f3n de garant\u00eda, al \u201csalvaguardar bienes m\u00e1s caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o la credibilidad y confianza de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Y su condici\u00f3n de principio, toda vez que \u201corienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Auto 253 de 2013. En el mismo sentido, se encuentra el Auto 220 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cImpugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. \/\/Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 1993 reiterada en el Auto 253 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Auto 033 de 2000, Auto 078 de 2001, Auto 091 de 2002, Auto 156 de 2006, Auto 132 de 2007, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cno. 1. Fl. 5Vto. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cno. 1. Fl. 106. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cno. 1. Fls. 74-102. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cno. 1. Fl. 136. Poder conferido por la hermana Claudia Patricia Chaux Rojas a la abogada Monika Jheisenlaik Ceballos Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Auto 017A de 2013 y A071A de 2016, entre muchos otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Auto 113 de 2012. \u201cEsta Corte en el auto ya citado dispuso dos formas para\u00a0 subsanar la nulidad por indebida conformaci\u00f3n del contradictorio, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando la nulidad por falta de notificaci\u00f3n en los procesos de tutela se detecta en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen dos caminos a seguir: i)\u00a0Declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 la causal y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii)\u00a0Proceder en revisi\u00f3n a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido, se encuentra la sentencia T-154 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Como servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n debe cumplir, por lo menos, con las garant\u00edas de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Sobre estas caracter\u00edsticas, la sentencia T-743 de 2013 sostuvo lo siguiente: \u201cEl componente de asequibilidad alude a la satisfacci\u00f3n de la demanda educativa por dos v\u00edas: impulsando la oferta p\u00fablica y facilitando la creaci\u00f3n de instituciones educativas privadas. Pero, adem\u00e1s, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes est\u00e9n disponibles para los estudiantes (\u2026) La dimensi\u00f3n de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo (\u2026) \u00a0El requisito de adaptabilidad cuestiona la idea de que son los estudiantes quienes deben ajustarse a las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio educativo que imperan en cada establecimiento, y exige, en contraste, que sea el sistema el que se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserci\u00f3n escolar (\u2026) La Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 Int\u00e9rprete del PIDESC (Comit\u00e9 DESC) exige que la forma y el fondo de la educaci\u00f3n, incluyendo los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. Tambi\u00e9n, que se ajusten a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 13 del pacto y a las normas m\u00ednimas que apruebe cada Estado en materia de ense\u00f1anza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 A nivel internacional se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968, Art. 13), el Protocolo adicional de San Salvador a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 319 de 1996, Art. 13), la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 26), la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991, Art. 28), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Ley 51 de 1981, Art. 10), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En el \u00e1mbito nacional, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la condici\u00f3n de fundamental del derecho a la educaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad y \u201ccomprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Sin embargo, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintas disposiciones constitucionales, entre ellas del art\u00edculo 44 constitucional, la Corte ha sostenido que \u201cno desaparece la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar para los menores de edad la culminaci\u00f3n de sus compromisos acad\u00e9micos b\u00e1sicos\u201d. Lo anterior significa que la protecci\u00f3n constitucional reforzada no podr\u00e1 restringirse a los grados de educaci\u00f3n obligatoria, sino debe ser extensiva a todos los menores de edad, as\u00ed adelanten ciclos de b\u00e1sica media, que comprende los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo. Esta lectura tambi\u00e9n es coherente con el principio pro infans, seg\u00fan el cual se debe seleccionar la interpretaci\u00f3n normativa que \u201cotorgue la mayor protecci\u00f3n y sea la m\u00e1s respetuosa de los derechos de los ni\u00f1os\u201d. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-087 de 2010, T-203 de 2009 y T-1704 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Sentencias T-380A de 2017 y \u00a0T-339 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En reiteraci\u00f3n de la sentencia T-666 de 2013, la Corte Constitucional en sentencia T-592 de 2015 explic\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n es esencial por cuanto: \u201c(i) su n\u00facleo supone un elemento de desarrollo individual y social, que asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser humano; (ii) es un factor de cohesi\u00f3n entre el individuo y su comunidad, as\u00ed como un elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad; (iii) permite que el individuo alcance un mayor desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo rodea; (iv) es factor determinante para que los menores de edad, atendiendo los principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la ley, se integren progresivamente al mercado laboral; (v) como mecanismo de acceso a la informaci\u00f3n garantiza el desarrollo individual y colectivo, entendido \u00e9ste como el bienestar del ser humano; (vi) confirma la primac\u00eda de la igualdad\u00a0 consagrada en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n, lo que posibilita el acceso de todos los individuos, y; (vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0materializa el acceso efectivo al conocimiento y dem\u00e1s valores sustanciales para el desarrollo digno del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencia T-743 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>103 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Id. \u00a0<\/p>\n<p>105 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte constitucional. Sentencia T-203 de 2009, T-698 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver sentencias T-612 de 1992, T-027 de 1994, T-573 de 1995, T-607 de 1995, T-208 de 1996, entre otras. Ahora bien, en esa primera etapa de la jurisprudencia, se sostuvo que frente a este tipo de tensiones siempre deb\u00eda prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n. En consecuencia, la subregla definida para este momento en relaci\u00f3n con la entrega de los certificados escolares era que constitu\u00eda \u201cun deber del colegio, [por lo] que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n\u201d. Seg\u00fan la Corte, el proceso de formaci\u00f3n de una persona, en particular de un menor de edad, no pod\u00eda suspenderse solo para satisfacer los intereses econ\u00f3micos del establecimiento educativo. Adem\u00e1s, el Colegio cuenta con otros mecanismos para lograr el pago de sus acreencias, como ser\u00eda el ejercicio de las respectivas acciones legales \u2013entre ellas, la acci\u00f3n ejecutiva-, en raz\u00f3n de las garant\u00edas que generalmente respaldan su cumplimiento y del mismo contrato donde constan las facultades y obligaciones rec\u00edprocas de las partes. De todas maneras, la jurisprudencia, para ese momento, aclar\u00f3 que lo anterior no obsta para que los representantes o acudientes de los estudiantes cumplan cabalmente con sus obligaciones financieras. En efecto, los particulares tienen la libertad de fundar instituciones educativas y perseguir un lucro econ\u00f3mico. Igualmente, los padres de familia tienen la facultad de seleccionar el tipo de educaci\u00f3n que consideren m\u00e1s conveniente para sus hijos menores, incluida la educaci\u00f3n privada que es de car\u00e1cter oneroso. Por lo tanto, si se decide escoger esta \u00faltima opci\u00f3n, una de las obligaciones obvias que surge de este tipo de contratos sinalagm\u00e1ticos, es el pago de las erogaciones educativas, que debe ser asumido como parte de las obligaciones asumidas en el acto de matr\u00edcula o del acuerdo de voluntades entre las partes. Por eso se le ha reconocido al derecho a la educaci\u00f3n una doble dimensi\u00f3n, una acad\u00e9mica y otra civil. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver sentencias T-1227 de 2005, T-339 de 2008, T-459 de 2009, T-860 de 2013, T-531 de 2014, T-102 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver sentencias SU-624 de 1999, T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-727 de 2004, T-845 de 2005, T-1107 de 2005, T-868 de 2006, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-426 de 2010, T-700 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-727 de 2004, T-845 de 2005, T-1107 de 2005, T-868 de 2006, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-426 de 2010, T-700 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional. Sentencias T-659 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencias T-1107 de 2005, T-459 de 2009, T-349 de 2010, T-659 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 En las sentencias T-1227 de 2005, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-616 de 2011, T-997 de 2012, entre otras, se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y se orden\u00f3 que, previa suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago, se dispusiera la entrega de los certificados respectivos. Cfr. Es decir, como no es posible suspender indefinidamente el proceso educativo de una persona por razones econ\u00f3micas, la jurisprudencia constitucional ha abierto la puerta a la posibilidad de suscribir un nuevo acuerdo de pago que asegure el posterior recaudo de las obligaciones financieras por parte del Colegio. En consecuencia, a pesar de que, incluso, en algunos casos no se acredita el cumplimiento de los dos anteriores presupuestos y no es posible tutelar el derecho a la educaci\u00f3n, de todas maneras, se ha ordenado la suscripci\u00f3n de un nuevo compromiso de pago por el saldo adeudado, para as\u00ed permitir la entrega de los certificados de notas o documentos de grado. Cfr. sentencias T-938 de 2012 y T-380A de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>123 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional. Sentencia T-380\u00aa de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional. Sentencias T- 102 de 2017, T-531 de 2014 y T-1227 de 2005. Si estas afirmaciones no se desvirtuaron por el accionado, se invierte la carga de la prueba, por constituir una negaci\u00f3n indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencia T-380\u00aa de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 1996. En esta sentencia se revis\u00f3 la tutela promovida por el padre de dos menores de edad, en contra de la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa de retirar a las estudiantes de sus respectivas clases, hasta tanto no se cumpliera con el pago de las pensiones adeudadas. Adicionalmente, seg\u00fan manifest\u00f3 el accionante, la Instituci\u00f3n tambi\u00e9n decidi\u00f3 cancelar el cupo para el a\u00f1o lectivo siguiente. Despu\u00e9s de revisar las pruebas allegadas al expediente, la Sala concluy\u00f3, por el contrario, que el Colegio si permiti\u00f3 que las estudiantes culminaran con el a\u00f1o lectivo cursado durante el a\u00f1o de 1995 y fue su padre quien decidi\u00f3 retirarlas, por lo que no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. Adem\u00e1s, record\u00f3 que \u201ca los padres de familia les ata\u00f1e un alt\u00edsimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educaci\u00f3n de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 En la sentencia SU-624 de 1999 se indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de esta subregla se circunscrib\u00eda a los grados de educaci\u00f3n obligatoria previstos en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en la sentencia T-356 de 2001, y en otros fallos posteriores, si un menor hace parte del sistema educativo, independientemente de su grado de escolaridad, la instituci\u00f3n educativa no puede impedir su asistencia a clases, por el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional. Sentencia T-356 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 1996, T-235 de 1996, T-452 de 1997, entre otras. En este \u00faltimo fallo, se analiza una cl\u00e1usula del reglamento de un establecimiento educativo, que permit\u00eda la terminaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula de manera extempor\u00e1nea, por el retraso en el pago de pensiones por dos o m\u00e1s meses. Al respecto, despu\u00e9s de estimar la anterior disposici\u00f3n como contraria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se concluy\u00f3 que \u201cel centro educativo demandado, puede asegurar el cobro formal y directo de la suma adeudada por el padre del peticionario, utilizando las v\u00edas legales previstas en la normatividad civil, sin necesidad de frustrar el acceso al colegio y por ende\u00a0 obstaculizar el derecho a la educaci\u00f3n del menor; se advierte sin embargo al padre de \u00e9ste, que la orden de tutela no lo libra de la obligaci\u00f3n de pagar lo debido al plantel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Cno. 1. Fl. 143Vto. \u00a0<\/p>\n<p>139 En la demanda de tutela, la se\u00f1ora \u00c1ngel R\u00edos parece indicar que su actividad econ\u00f3mica como litigante la ha ejercido de manera paralela a la ejecuci\u00f3n de sus otros contratos de prestaci\u00f3n de servicios. No obstante, en su escrito de 24 de noviembre de 2017, la circunscribe solo a un per\u00edodo aproximado de 14 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Cno. 1. Fl. 63. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cno. 1. Fls. 65, 66, 68 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cno. 1. Fl. 64. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cno. 1. Fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>144 Al respecto, debe advertirse algunas de las contradicciones en las que incurre la accionante frente a su fuente de ingresos, sus posibilidades econ\u00f3micas para atender sus obligaciones y su estabilidad laboral. En la demanda de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta que en el nuevo puesto de trabajo (Soy servidora p\u00fablica) pues no puedo litigar y me vi en la necesidad de renunciar a todos los poderes y procesos que estaba llevando por lo que ah\u00ed se evidencia tambi\u00e9n una baja en mis ingresos\u201d144. (Negrillas y subrayas fuera del texto). Es decir, la accionante aludi\u00f3 a su reciente contrataci\u00f3n con el Departamento del Quind\u00edo, la cual, en su opini\u00f3n, no mejora sino agrava su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por suponer una disminuci\u00f3n en sus ingresos. Sin embargo, un panorama distinto evidenci\u00f3 la accionante en su declaraci\u00f3n rendida el 8 de mayo de 2017, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia. En esta oportunidad sostuvo, a record 33.46 de la grabaci\u00f3n, que \u201cen esos a\u00f1os era m\u00e1s dispendioso, ahora es mucho m\u00e1s f\u00e1cil, por qu\u00e9? Porque ya tengo un nuevo trabajo, tengo mejores ingresos y puedo optar por otras opciones (\u2026)\u201d.\u00a0 (Negrillas y subrayas fuera del texto). En todo caso, lo cierto es que Luz Adriana \u00c1ngel comenz\u00f3 a percibir estos ingresos desde el mes de septiembre de 2016, por lo que no se advierte la existencia de una imposibilidad sobreviniente, constitutiva de una justa causa, para haber incurrido en la mora de sus obligaciones desde el a\u00f1o 2015 e, incluso, como lo relat\u00f3 en el Colegio, desde el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Cno. 1. Fl. 108. \u00a0<\/p>\n<p>146 Cno. 1. Fl. 109. Por la estudiante Britney Barrag\u00e1n, se adeudada, por el a\u00f1o lectivo de 2015, la suma de $3.501.000 y se cancel\u00f3 $1.900.000. En relaci\u00f3n con Kylie Barrag\u00e1n, por el mismo per\u00edodo, se suscribi\u00f3 el compromiso de pago por valor de $2.742.550 y se cancel\u00f3 $750.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Cno. 1. Fls. 110 &#8211; 112. En su escrito de contestaci\u00f3n, se relat\u00f3 el resultado de cada una de las llamadas y correos electr\u00f3nicos enviados por esta sociedad a la accionante desde el 10 de octubre de 2016 hasta el 11 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>148 Como anexo, se adjunt\u00f3 copia de las comunicaciones electr\u00f3nicas enviadas por Luz Adriana el 3 y 22 de noviembre de 2016. Cfr. Cno. 1. Fls. 129 &#8211; 130. \u00a0<\/p>\n<p>149 Se alleg\u00f3 copia de este correo electr\u00f3nico, enviado por Luz Adriana \u00c1ngel el 16 de diciembre de 2016. Cfr. Cno. 1. Fl. 129. \u00a0<\/p>\n<p>150 Cno. 1. Fls. 110 &#8211; 111. \u00a0<\/p>\n<p>151 Cno. 1. Fl. 143. \u00a0<\/p>\n<p>152 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 En el manual de convivencia del Colegio, uno de los compromisos de los padres de familia alude a \u201cPagar las cuotas de servicio educativo los diez primeros d\u00edas de cada mes\u201d. Cno. 1. Fl. 143. \u00a0<\/p>\n<p>155 El art\u00edculo 54 del Manual de convivencia del Colegio enlista los diferentes reconocimientos otorgados a los estudiantes, entre los que se encuentra la beca de honor, concedida a los estudiantes condecorados con el \u201cPerfil Capuchino\u201d y la matr\u00edcula de honor, entregada los estudiantes que hayan sido merecedores de \u201cla Excelencia\u201d. En ambos casos, este est\u00edmulo es otorgado \u201cpor sorteo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/17\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda esencial del debido proceso\/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-T\u00e9rmino para interponerla \u00a0 El principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n, toda vez que permite la controversia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}