{"id":2575,"date":"2024-05-30T17:00:55","date_gmt":"2024-05-30T17:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-399-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:55","slug":"t-399-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-96\/","title":{"rendered":"T 399 96"},"content":{"rendered":"<p>T-399-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-399\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO-Ausencia de legislaci\u00f3n\/ANALOGIA-Inaplicaci\u00f3n en asignaci\u00f3n de competencias &nbsp;<\/p>\n<p>La ley laboral ha establecido una serie de mecanismos que buscan garantizar a los representantes de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones de trabajo. Uno de los mecanismos es la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral. Esta intervenci\u00f3n, &nbsp;en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos no est\u00e1 establecida, &nbsp;por no existir en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, que ser\u00eda la competente para dirimir estos conflictos, un procedimiento para conocer de estos asuntos. La analog\u00eda en relaci\u00f3n con las normas laborales, en lo que hace a la competencia de un determinado funcionario para conocer de estos conflictos, &nbsp;no es aplicable, pues la facultad de establecer procedimientos y asignar competencias, es del resorte exclusivo del legislador. Adem\u00e1s, la asignaci\u00f3n de competencia por anal\u00f3gia desconocer\u00eda el derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO-Protecci\u00f3n derechos &nbsp;<\/p>\n<p>El empleado p\u00fablico que, seg\u00fan las normas laborales, tenga derecho a gozar de fuero sindical, s\u00f3lo puede hacer valer &nbsp;las prerrogativas que se deriven de \u00e9l, una vez se produzca el acto correspondiente. La protecci\u00f3n que estos servidores reciben no es preventiva, tal como sucede con los trabajadores particulares, &nbsp;pues la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo se concreta cuando el ente nominador expide el acto correspondiente y, por tanto, &nbsp;esa intervenci\u00f3n s\u00f3lo reparar\u00e1 el posible da\u00f1o que se cause al servidor p\u00fablico y a la organizaci\u00f3n sindical con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada cuando el legislador decida reglamentar el derecho que los servidores p\u00fablicos tienen a gozar de fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad de traslados\/EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL-Traslado centro penitenciario &nbsp;<\/p>\n<p>Existen pues, razones &nbsp;de seguridad, conveniencia y necesidad que justifican el ejercicio de la facultad discrecional que ha otorgado el legislador al Director General del Inpec, para efectuar los traslados de personal que a su juicio sean necesarios. Si, por seguridad o necesidad del servicio, el Director de esa instituci\u00f3n considera que un empleado amparado por fuero sindical debe ser trasladado o desvinculado del servicio, el acto por medio del cual adopta esa decisi\u00f3n, no puede ser atacado por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96.084 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor : Jorge James L\u00f3pez Castillo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia : Juzgado 28 Penal del &nbsp;Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los &nbsp;veintid\u00f3s (22) &nbsp;d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Jorge James L\u00f3pez Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, mediante auto de enero 4 de 1996, remiti\u00f3 el expediente de tutela al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Bogot\u00e1, &nbsp;en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto, el conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor se desempe\u00f1\u00f3, &nbsp;hasta el 27 de diciembre de 1995, como dragoneante de prisiones en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 20 de noviembre de 1995, en la asamblea general del sindicato de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario, el actor fue elegido como presidente de la junta directiva, seccional Pereira. Junta que se encuentra &nbsp;inscrita en el &nbsp;Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n N\u00b0 054 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Director General del INPEC, Teniente Norberto Pel\u00e1ez Restrepo, por medio de resoluci\u00f3n N\u00b0 9609 del 27 de diciembre de 1995, orden\u00f3 el traslado del actor a la c\u00e1rcel del circuito de Anserma (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, el mencionado traslado tuvo como finalidad impedirle ejercer la presidencia del sindicato, cargo que debe ejercerse en la ciudad de Pereira, porque s\u00f3lo en esta ciudad tiene competencia la seccional del sindicato que \u00e9l representa. &nbsp;Afirma que, &nbsp;al estar amparado por fuero sindical, &nbsp;el Director de la Instituci\u00f3n no pod\u00eda trasladarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho de petici\u00f3n, y en raz\u00f3n de los hechos anteriormente rese\u00f1ados, el actor dice haber presentado escritos ante la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n General del INPEC. Sin embargo, no consta en el expediente prueba de las mencionadas peticiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que con la decisi\u00f3n del Director General del INPEC, se le vulneran los derechos de asociaci\u00f3n, libertad sindical y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se revoque la resoluci\u00f3n N\u00b0 9609 de 1995, por medio de la cual se orden\u00f3 su traslado y, en consecuencia, se ordene su reintegro a la ciudad de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de enero de 1996, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada, al considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial, tales como la revocaci\u00f3n directa del acto administrativo por medio del cual se orden\u00f3 su traslado o &nbsp;la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, afirm\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda &nbsp;perjuicio irremediable alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del juez, los derechos invocados por el actor no fueron vulnerados, porque el r\u00e9gimen de personal que rige a los empleados del &nbsp;INPEC, permite trasladar a las personas vinculadas a esa instituci\u00f3n, cuando las necesidades del servicio as\u00ed los exijan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que el actor pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para efectos de establecer si la garant\u00eda del fuero sindical fue desconocida. Sin embargo, no explic\u00f3 por qu\u00e9 esa jurisdicci\u00f3n es competente para conocer de este conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado el 7 de febrero de 1996, el actor impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho escrito, indic\u00f3 que al desconocerse el fuero sindical que lo amparaba al momento de producirse su traslado, &nbsp;se vulneraron normas constitucionales y &nbsp;legales. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 no desconocer la facultad del &nbsp;Director General del &nbsp;INPEC, de trasladar a los funcionarios vinculados a esa instituci\u00f3n, pero consider\u00f3 que esa facultad no es ilimitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Sentencia de segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de marzo de 1996, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el INPEC, &nbsp;como ente de seguridad del estado, &nbsp;goza de un amplio grado de discrecionalidad para ordenar los traslados de su personal, cuyo fin &nbsp;es el cabal cumplimiento de sus funciones. Por tanto, el traslado del actor, no excedi\u00f3 ni vulner\u00f3 ninguno de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la Direcci\u00f3n General del INPEC tuvo conocimiento sobre la integraci\u00f3n de la nueva junta directiva del sindicato, seccional Pereira, al d\u00eda siguiente de ordenar el traslado del actor, raz\u00f3n por la que no se puede afirmar que existi\u00f3 alg\u00fan tipo de persecuci\u00f3n sindical. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la decisi\u00f3n adoptada por el Director Nacional del INPEC, por medio de la cual orden\u00f3 su traslado de la c\u00e1rcel del distrito judicial de &nbsp;Pereira a &nbsp;la del circuito de Anserma, desconoci\u00f3 el fuero sindical que, como presidente de la seccional del sindicato de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario, con sede en Pereira, lo &nbsp;ampara desde noviembre de 1995. Fuero que imped\u00eda a su nominador trasladarlo de su sede de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente caso, &nbsp;se hace necesario analizar los siguientes aspectos: primero, si el actor estaba amparado por fuero sindical; &nbsp;segundo, &nbsp;si el fuero, en caso de existir, fue desconocido por el Director General del INPEC al ejercer una atribuci\u00f3n que le es propia: el traslado de personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La sentencia C-593 de 1993, en relaci\u00f3n con el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;decreto 1243 de 1993, en su art\u00edculo 23, y el decreto 407 de 1994, en el art\u00edculo 8o., establecen que las personas que presten sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, son empleados p\u00fablicos, sometidos a un r\u00e9gimen especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor, en su calidad de dragoneante y miembro del mencionado instituto, es un empleado p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfComo empleado p\u00fablico y miembro de la junta directiva de un sindicato, el actor est\u00e1 amparado por fuero sindical.? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder este interrogante, basta decir que la Corte Constitucional, por sentencia C-593 de 1993 del 14 de diciembre de 1993, cuyo ponente fue el doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 426 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo que, en su numeral 1o. establec\u00eda que los empleados p\u00fablicos no gozaban de fuero sindical. &nbsp;En el mencionado fallo, &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no restringe el derecho de los servidores p\u00fablicos a gozar de fuero sindical, raz\u00f3n por la que, en desarrollo del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, \u00e9stos se encuentran protegidos por la mencionada garant\u00eda. A excepci\u00f3n, &nbsp;obviamente, de los miembros de la fuerza p\u00fablica, quienes, por expresa prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n no gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical y, por ende, de la garant\u00eda a la que venimos haciendo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en t\u00e9rminos de la referida sentencia, la garant\u00eda del fuero sindical en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos, &nbsp;debe ser desarrollada por el legislador, a quien corresponde fijar los t\u00e9rminos y l\u00edmites a la misma, ante la ausencia en nuestro ordenamiento de una normatividad que haga compatible ese derecho con el v\u00ednculo existente entre el servidor p\u00fablico y el Estado, y &nbsp;el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La Corte precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6.2.2. FUERO SINDICAL DE LOS EMPLEADOS P\u00daBLICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta) , se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3, en el art\u00edculo 39, el derecho al fuero sindical sin restricci\u00f3n diferente a la establecida en su \u00faltimo inciso para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00c9stos, en ning\u00fan caso tendr\u00e1n derecho al fuero sindical, porque la Constituci\u00f3n les neg\u00f3 el derecho, previo y necesario, de la asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, de la comparaci\u00f3n de la norma acusada con la norma superior, hay que conclu\u00edr que el Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le dio consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no exclu\u00edrlos del derecho al fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta entonces que las garant\u00edas para los sindicatos y la sindicalizaci\u00f3n, son significativamente m\u00e1s amplias en la Constituci\u00f3n de 1991, de lo que eran en la Constituci\u00f3n de 1.886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composici\u00f3n multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la regulaci\u00f3n actual de las garant\u00edas y libertades sindicales y de sindicalizaci\u00f3n, se desarrolla el T\u00edtulo I de la Carta, &#8220;De los Principios Fundamentales&#8221; y, en especial, el art\u00edculo 1\u00b0, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de organizaci\u00f3n republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluy\u00f3 entre ellos: &#8220;&#8230; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica&#8230; de la Naci\u00f3n;&#8230; asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constitu\u00edr sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ampliaci\u00f3n que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, se\u00f1ala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del art\u00edculo 39 de la Carta, pues al menos los art\u00edculos 2, 113 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores p\u00fablicos. El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocer\u00e1 la Jurisdicci\u00f3n Laboral y entre ellos enumera &#8220;los asuntos sobre fuero sindical&#8221;. Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relaci\u00f3n (legal o reglamentaria) del empleado p\u00fablico con el Estado, hace que sean inaplicables los art\u00edculos 113 &nbsp;y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acci\u00f3n de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez.&#8221; ( Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 593 de 1993. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz.) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Ausencia de legislaci\u00f3n en materia de fuero sindical para empleados p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de las relaciones de los trabajadores particulares con sus empleadores, la ley laboral ha establecido una serie de mecanismos que buscan garantizar a los representantes de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones de trabajo, estabilidad que, por raz\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado en el sindicato, podr\u00eda verse afectada por ciertas conductas y decisiones de los patronos, dirigidas, &nbsp;en \u00faltimas, a entorpecer &nbsp;la colectividad que ellos representan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos que consagra la legislaci\u00f3n en este campo, es la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s de un permiso que \u00e9sta otorga al empleador para despedir o trasladar al trabajador amparado por fuero sindical, o &nbsp;para desmejorar sus condiciones de trabajo. Esta intervenci\u00f3n, &nbsp;en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos no est\u00e1 establecida, &nbsp;por no existir en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, que ser\u00eda la competente para dirimir estos conflictos, un procedimiento para conocer de estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la analog\u00eda en relaci\u00f3n con las normas laborales, en lo que hace a la competencia de un determinado funcionario para conocer de estos conflictos, &nbsp;no es aplicable, pues la facultad de establecer procedimientos y asignar competencias, es del resorte exclusivo del legislador. Adem\u00e1s, la asignaci\u00f3n de competencia por analog\u00eda desconocer\u00eda el derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.-&nbsp; La administraci\u00f3n, al regular sus relaciones con los particulares o sus servidores, emite actos que por su naturaleza son susceptibles de ser controvertidos ante la autoridad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acto por medio del cual se destituye o se traslada a un servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical, o se desmejoren sus condiciones de trabajo, &nbsp;puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que se puede solicitar, igualmente, &nbsp;la suspensi\u00f3n provisional &nbsp;del acto acusado, cuando se demuestre, con prueba sumaria, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor (art\u00edculo 152 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional garantiza el derecho del servidor p\u00fablico amparado con fuero sindical, a mantener su estabilidad en el empleo, mientras se examina y decide si el nominador ten\u00eda razones suficientes y razonables para expedir el acto objeto de acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la sentencia T-297 de 1994, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, expres\u00f3 que el acto administrativo por medio del cual se despida o traslade a un servidor p\u00fablico amparado con fuero sindical, debe motivarse en debida forma&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de los actos administrativos, tal como lo manifiesta el referido fallo, es la regla general (art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). Sin embargo, cuando el &nbsp;acto administrativo sea de aquellos en los que se modifica la situaci\u00f3n administrativa de un empleado p\u00fablico amparado con fuero sindical, es a\u00fan mayor la obligaci\u00f3n de expresar las razones que han llevado a tomar esa determinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo as\u00ed, puede el juez de lo contencioso administrativo tener los elementos de juicio suficientes para decretar la suspensi\u00f3n provisional del acto y, en \u00faltimas, &nbsp;resolver el conflicto planteado, que consiste en dirimir si existe una justa causa para modificar el v\u00ednculo existente entre la administraci\u00f3n y el servidor amparado por fuero sindical. Es decir, que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no responde al \u00e1nimo del superior de tomar medidas en contra del funcionario, por el hecho de ser representante sindical e, indirectamente, minar la organizaci\u00f3n que \u00e9l representa. Al respecto, &nbsp;el referido fallo se\u00f1al\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; [cuando] los actos administrativos que profiera afectan los derechos de una persona y los de la organizaci\u00f3n sindical, deben ser motivados, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo exige el art. 35 del C.C.A., sino con el fin de garantizar el adecuado control posterior por el juez administrativo, que debe pronunciarse sobre la justa causa invocada por la administraci\u00f3n al adoptar la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consecuente con lo anterior, la justa causa a que alude el art. 405, en cita, la invoca y la justifica la administraci\u00f3n en el acto administrativo en que adopta la decisi\u00f3n, pero dicho acto esta sujeto al control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues la referencia a la intervenci\u00f3n del juez laboral en los casos de despido, traslado o desmejora de las condiciones laborales de un trabajador, debe entenderse como la del competente juez laboral, que en trat\u00e1ndose de empleados p\u00fablicos es el Tribunal Administrativo del lugar donde se prest\u00f3 el servicio.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-297 de 1994. Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell. Subrayas fuera de texto.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario aclarar, que la exigencia que hace la Corte, &nbsp;en relaci\u00f3n con el acto que modifique los t\u00e9rminos del v\u00ednculo existente entre el servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical y la administraci\u00f3n, busca conciliar, en cierta medida, los derechos de aqu\u00e9l con los intereses y buen funcionamiento de \u00e9sta, de forma que le permita cumplir su obligaci\u00f3n de prestar eficientes y adecuados servicios, en aras de satisfacer el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta aqu\u00ed, se puede conclu\u00edr que el empleado p\u00fablico que, seg\u00fan las normas laborales, tenga derecho a gozar de fuero sindical, s\u00f3lo puede hacer valer &nbsp;las prerrogativas que se deriven de \u00e9l, una vez se produzca el acto correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n que estos servidores reciben no es preventiva, tal como sucede con los trabajadores particulares, &nbsp;pues la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo se concreta cuando el ente nominador expide el acto correspondiente y, por tanto, &nbsp;esa intervenci\u00f3n s\u00f3lo reparar\u00e1 el posible da\u00f1o que se cause al servidor p\u00fablico y a la organizaci\u00f3n sindical con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada cuando el legislador decida reglamentar el derecho que los servidores p\u00fablicos tienen a gozar de fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- R\u00e9gimen aplicable a los empleados del Instituto Nacional Penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o. del decreto 407 de 1994, &#8220;por el cual se establece el R\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221;, establece que las personas que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son empleados p\u00fablicos con r\u00e9gimen especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las funciones que cumple este organismo, y para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, se impone como obligaci\u00f3n para las personas vinculadas a \u00e9l, &nbsp;la disponibilidad para cumplir su funci\u00f3n en el lugar y por el tiempo que determine el Director General del &nbsp;Instituto (art\u00edculo 173 del decreto 407 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n para el traslado de esta clase de empleados fue expuesta en los siguientes t\u00e9rminos, por esta Corporaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La comunidad tiene derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios. A cargo de aqu\u00e9l est\u00e1 impedir, adem\u00e1s de las fugas de los internos, la comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos en el interior de los establecimientos y la ocurrencia de eventos que perturben el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, los propios reclusos tienen derecho a reclamar la protecci\u00f3n de su vida, su integridad f\u00edsica y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias carcelarias se hallen no s\u00f3lo bien dotadas desde el punto de vista material sino atendidas con solvencia por personal id\u00f3neo, conducido y controlado por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos objetivos no se podr\u00edan obtener ni ser\u00eda posible cumplir las funciones del INPEC si entre los diversos instrumentos de que dispone no contara con las necesarias atribuciones de traslados y reubicaci\u00f3n de internos y de guardianes y otros funcionarios al servicio de los centros correccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los primeros, existen antecedentes jurisprudenciales como aquel al que se refiere la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), cuyo sentido acoge esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de los segundos, la delicada responsabilidad que asumen exige una alta dosis de confianza tanto en su adecuada preparaci\u00f3n log\u00edstica y estrat\u00e9gica como en su integridad moral. Una y otra se suponen, pero la finalidad misma del servicio puede exigir que con cierta periodicidad se rote al personal encargado de la seguridad de los penales, no \u00fanicamente para efectos de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y entrenamiento, sino con el prop\u00f3sito de evitar que se consoliden relaciones de camarader\u00eda entre custodios y vigilados, o -m\u00e1s grave todav\u00eda- perniciosas connivencias o il\u00edcitos pactos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Circunstancias especiales pueden hacer imperativo que se refuerce la guardia en un determinado reclusorio, que deba atenderse una emergencia, o que, al instalar nuevas c\u00e1rceles, sea preciso disponer de parte del personal de otras para la eficiente y experimentada iniciaci\u00f3n de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo dicho indica que las atribuciones en materia de traslados tienen que acentuarse significativamente en la actividad carcelaria, por lo cual, salvo situaciones excepcionales, que deben ser calificadas por la entidad nominadora dentro de los ya mencionados l\u00edmites del poder discrecional, la regla aplicable es la de una permanente disponibilidad de los funcionarios p\u00fablicos a su servicio, quienes desde su vinculaci\u00f3n est\u00e1n advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribuci\u00f3n en los distintos establecimientos del pa\u00eds.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 16 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existen pues, razones &nbsp;de seguridad, conveniencia y necesidad que justifican el ejercicio de la facultad discrecional que ha otorgado el legislador al Director General del INPEC, para efectuar los traslados de personal que a su juicio sean necesarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;si, &nbsp;por seguridad o necesidad del servicio, el Director de esa instituci\u00f3n considera que un empleado amparado por fuero sindical debe ser trasladado o desvinculado del servicio, el acto por medio del cual adopta esa decisi\u00f3n, no puede ser atacado por v\u00eda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados p\u00fablicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no impide que a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela &nbsp;se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse, con un criterio amplio, que en casos como el caso que nos ocupa el perjuicio siempre es irremediable, porque la garant\u00eda del fuero sindical no solamente persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino proteger, como se dijo antes los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical y dicha protecci\u00f3n, por estar en juego los derechos al trabajo y los mencionados anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la tramitaci\u00f3n de un proceso contencioso administrativo cuya duraci\u00f3n es de varios a\u00f1os har\u00eda irremediable el perjuicio que se genera no s\u00f3lo para el trabajador sino para la organizaci\u00f3n sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez administrativo falle en favor del empleado el restablecimiento del derecho no reparar\u00eda a plenitud los perjuicios que han sido causados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, seg\u00fan los criterios se\u00f1alados por la Corte en las sentencias T-225\/93 y C-531\/93, el juez de tutela debe determinar, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodeen cada caso, si el perjuicio tiene el car\u00e1cter de irremediable con respecto al peticionario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso subjudice, la falta de motivaci\u00f3n del acto hace pensar que la administraci\u00f3n no produjo el acto por razones del buen servicio administrativo y, por lo tanto, se alter\u00f3 de manera grave la situaci\u00f3n laboral favorable que ten\u00eda el petente de permanecer en el sitio de trabajo que se le hab\u00eda asignado, lo cual a juicio de la Sala da pie para afirmar que el perjuicio es irremediable, con fundamento en los criterios expuestos en las aludidas sentencias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones y, teniendo en cuenta que en el caso del dragoneante Jorge James L\u00f3pez Castillo, el Director General del INPEC orden\u00f3 su traslado a la c\u00e1rcel de Anserma (Caldas), en &nbsp;ejercicio de la facultad discrecional reconocida a este funcionario por los art\u00edculos 24 y 173 del decreto 407 de 1994, la tutela solicitada es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, porque esta Sala no comparte la apreciaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual, su traslado fue producto de una persecusi\u00f3n sindical por parte de la Direcci\u00f3n General del INPEC, pues, como lo afirm\u00f3 el juez de segunda instancia, para la fecha en que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que ordenaba su traslado ni la direcci\u00f3n general de &nbsp;la instituci\u00f3n ni la regional de Risaralda, &nbsp;ten\u00edan conocimiento acerca de la integraci\u00f3n de una nueva junta directiva del sindicato, en la seccional de Pereira, en la que el actor fue elegido como presidente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como prueba de la anterior afirmaci\u00f3n, obra a folio 135 una comunicaci\u00f3n enviada por el Director Regional &nbsp;del Ministerio de Trabajo &nbsp;y Seguridad Social de Risaralda, al juzgado de segunda instancia, &nbsp;donde afirma que el 28 de diciembre de 1995, esa dependencia, notific\u00f3 personalmente al Director Regional del INPEC, doctor Bernardo Alfonso S\u00e1nchez Forero, quien, para esos efectos representa al Director General, sobre la integraci\u00f3n de la nueva junta directiva del sindicato &#8220;Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;ASEINPEC&#8221;, seccional Pereira.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, mal hace el actor, al afirmar que la decisi\u00f3n de trasladarlo fue producto de una persecuci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, porque la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado del actor, por el hecho de haberse expedido un d\u00eda antes de ser notificado el Director Regional, no obligaba a la Direcci\u00f3n General a motivar el acto de traslado, en la forma como se ha explicado en los considerandos de este fallo, pues, &nbsp;al no existir conocimiento por parte del INPEC, sobre la calidad que ostentaba el actor, el mencionado requisito se hace inexigible. Pues, obviamente, &nbsp;esa obligaci\u00f3n es procedente cuando el nominador tiene conocimiento de la calidad que ampara al &nbsp;empleado p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, porque el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, tales como acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para solicitar la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 9609 de 27 de diciembre de 1995, por medio de la cual, el Director General del INPEC, orden\u00f3 su traslado y el correspondiente restablecimiento de sus derechos. Proceso en el que puede, igualmente, solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del mencionado acto. Al respecto, es necesario recordar que esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos ha insistido en que la existencia del mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- &nbsp;Aclaraci\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n, no implica un cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la sentencia T-297 de 1995, Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell, pues en el presente caso, &nbsp;como ya se ha explicado, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no ten\u00eda conocimiento de la calidad del actor como presidente del sindicato &#8220;Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;ASEINPEC&#8221;, seccional Pereira, raz\u00f3n por la que al expedir la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado del actor, no estaba en la obligaci\u00f3n &nbsp;de cumplir el requisito de &nbsp;la motivaci\u00f3n, &nbsp;a la que se ha hecho alusi\u00f3n &nbsp;en este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por el Juzgado veintiocho (28) penal del Circuito de Bogot\u00e1, del veintid\u00f3s (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela &nbsp;interpuesta &nbsp;por el se\u00f1or JORGE &nbsp;JAMES L\u00d3PEZ CASTILLO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, COMUN\u00cdQUESE esta providencia al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogot\u00e1, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-399-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-399\/96 &nbsp; FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO-Ausencia de legislaci\u00f3n\/ANALOGIA-Inaplicaci\u00f3n en asignaci\u00f3n de competencias &nbsp; La ley laboral ha establecido una serie de mecanismos que buscan garantizar a los representantes de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones de trabajo. 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