{"id":25750,"date":"2024-06-28T18:33:23","date_gmt":"2024-06-28T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-716-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:23","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:23","slug":"t-716-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-17\/","title":{"rendered":"T-716-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos m\u00e1s caracter\u00edsticos de un Estado Social de Derecho es el m\u00ednimo vital. Seg\u00fan la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas l\u00edmites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades m\u00e1s elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n positiva y negativa \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que los programas de atenci\u00f3n integral al adulto mayor son muy importantes, dado que, en la mayor\u00eda de casos,\u00a0el auxilio no es una simple asistencia social, sino que se trata del \u00fanico ingreso que percibe un sujeto en condiciones de vulnerabilidad y pobreza extremas,\u00a0\u201cen consecuencia, la \u00fanica manera de garantizar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, dado el grado de debilidad manifiesta en que se halla. Por esta raz\u00f3n, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar prioridad, en lo que a presupuesto se refiere, a los programas de gasto p\u00fablico social, para as\u00ed cumplir a cabalidad con el principio de solidaridad y garant\u00eda al derecho a la vida en condiciones dignas que emana de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Beneficiarios\/PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Naturaleza\/PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Causales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECLASIFICACION EN EL SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINGRESO AL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Improcedencia por cuanto accionante no se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema ni de indigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, gracias a la ayuda de sus hijos, entre otros factores, tiene capacidad probada de resiliencia, esto es, en el caso concreto, de al menos asumir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.263.251 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Graciela Castillo G\u00f3mez en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca), mediante el cual declar\u00f3 por improcedente la tutela promovida por la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de marzo de 2017, la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca), mediante la cual solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u201ca la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a la subsistencia, a la igualdad, a la vida digna y a la protecci\u00f3n especial al adulto mayor\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que la entidad accionada desconoci\u00f3 los derechos antes mencionados al retirarla de la lista de beneficiarios del Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor \u201cColombia Mayor\u201d -en adelante Programa Colombia Mayor-, lo cual le ha \u201ccausado grandes perjuicios econ\u00f3micos, emocionales y de salud\u201d2, dado que tiene 81 a\u00f1os de edad, es diab\u00e9tica, con ceguera total de un ojo, 80% de ceguera en el otro ojo y no tiene ninguna renta, seg\u00fan lo afirm\u00f3 en la demanda3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de enero de 20084, seg\u00fan consta en el monitor de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, la accionante fue afiliada al Programa Colombia Mayor y fue retirada del mismo el 25 de septiembre de 20155. El retiro fue realizado en virtud de la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 1191 de 2015 de 8 de septiembre de 2015, emitida por el Alcalde Municipal de Pacho (Cundinamarca)6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 haber presentado un derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) el 11 de noviembre de 2015, del cual aport\u00f3 copia, sin constancia de recibido. En esa petici\u00f3n, manifest\u00f3: \u201crecurro a la constituci\u00f3n nacional en el art\u00edculo 23 para que me den una respuesta, \u00bfbasados en que estudio me desvincularon del programa adulto mayor?, solicito una nueva encuesta del SISBEN y pido a la alcald\u00eda municipal se me protejan mis derechos como adulto mayor mientras se aclara todo\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 2015, la accionante fue declarada como paciente \u201cde baja visi\u00f3n o con discapacidad visual para valerse por s\u00ed sola en la calle o en sitio p\u00fablico\u201d8, dado su desprendimiento de retina del ojo derecho y su disminuci\u00f3n de agudeza visual del 80% por catarata nuclear de origen diab\u00e9tico en el ojo izquierdo9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de marzo de 2016, la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) realiz\u00f3 nuevamente la encuesta del SISBEN a la accionante, y esta arroj\u00f3 un puntaje de 58,45, seg\u00fan consta en la ficha No. 0000922410. En total, a la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez se le han realizado 2 encuestas SISBEN11, y una entrevista social por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca)12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2016, por un coma diab\u00e9tico, la accionante ingres\u00f3 a la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho, en donde permaneci\u00f3 internada hasta el 20 de agosto de 2016 con diagn\u00f3stico de \u201cs\u00edndrome diarreico de alto gasto que puede estar en relaci\u00f3n con gastropat\u00eda diab\u00e9tica, haciendo hipoglicemia\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el informe de 27 de octubre de 2017 de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca), 1626 adultos mayores son beneficiarios del Programa Colombia Mayor en este municipio14. Dado que no existen cupos disponibles actualmente, existe una lista de 570 personas priorizadas en lista de espera15, quienes cumplen con todos los requisitos para ser beneficiarios del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de acci\u00f3n de tutela, la accionante solicit\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le pague el auxilio econ\u00f3mico del Programa Colombia Mayor que recib\u00eda y que le fue suspendido desde el mes de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le reconozca los meses atrasados de dicho auxilio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2017, el Alcalde Municipal de Pacho (Cundinamarca) solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez, toda vez que, a su juicio, no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde se\u00f1al\u00f3 que la accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del Programa Colombia Mayor, previstos por los art\u00edculos 29 y 30 del Decreto 3771 de 2007, ya que \u201cel puntaje que tiene en el Sisben es superior al m\u00e1ximo establecido por la ley para que se le pueda incluir en el programa, dado que el m\u00e1ximo de puntaje que se solicita para Sisben II es un puntaje de 43.63 y la accionante tiene un puntaje de 58.45\u201d17. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cel municipio de Pacho (Cundinamarca) no es la entidad que reconoce o incluye a las personas dentro de este programa, dicha funci\u00f3n la realiza es el Consorcio que el Gobierno Nacional contrat\u00f3 para el efecto\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de marzo de 2017, el Consorcio solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, ya que \u201csolamente el Ente Territorial tiene la capacidad de suspender cualquier posible trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales fundamentales de la accionante, y estar\u00eda en posibilidad y en la obligaci\u00f3n de cumplir una eventual decisi\u00f3n judicial\u201d20. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, ya que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita a este Ministerio21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el caso concreto, el Consorcio indic\u00f3 que la accionante fue retirada del programa en virtud de la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 1191 de 2015 emitida por el Alcalde Municipal de Pacho (Cundinamarca), \u201cesto quiere decir que la se\u00f1ora Graciela Castillo de (sic) G\u00f3mez, incurri\u00f3 en una de las causales de p\u00e9rdida de subsidio, por cuanto mostr\u00f3 una \u2013\u201cMODIFICACI\u00d3N EN LA CONDICI\u00d3N DE BENEFICIARIO\u201d, situaci\u00f3n que se present\u00f3 por la modificaci\u00f3n de su puntaje del Sisben en el a\u00f1o 2011, el que actualmente es de 58.45, puntaje que sobre pasa los permitidos por el Programa del Adulto Mayor\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, el Consorcio se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda es la encargada de agotar el tr\u00e1mite de priorizaci\u00f3n de cada aspirante al Programa Colombia Mayor, de modo que debe indicarle a la accionante c\u00f3mo proceder, en caso de aspirar nuevamente al beneficio de manera priorizada23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca) declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez por las siguientes razones. Primero, consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, ya que hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o y medio desde que fue retirada del Programa Colombia Mayor, lapso en el cual hab\u00eda podido subsistir con la ayuda de sus hijos, sin que hubiere probado siquiera sumariamente la justificaci\u00f3n de la tardanza en interponer la acci\u00f3n de tutela24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso ning\u00fan recurso en contra de la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 1191 de 8 de septiembre de 2015, proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca), que la retir\u00f3 del Programa Colombia Mayor. Tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca), como ente encargado de agotar el proceso de priorizaci\u00f3n de los aspirantes al Programa Colombia Mayor, que \u201crequiera a la se\u00f1ora GRACIELA CASTILLO DE (sic) G\u00d3MEZ y se le instruya, para que presente la documentaci\u00f3n para inscripci\u00f3n y as\u00ed mismo se diligencie la ficha de priorizaci\u00f3n, documentaci\u00f3n que deber\u00e1 ser remitida al Administrador Fiduciario en un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas, con el fin de realizar los estudios pertinentes y de esa manera conocer si la actora puede ingresar al listado de priorizaci\u00f3n del Municipio de Pacho o por el contrario sea rechazada por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el mismo\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho27 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profiri\u00f3 el auto de 11 de agosto de 201728, mediante el cual seleccion\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 9 de octubre de 201729, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el objetivo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) se le orden\u00f3 enviar un informe en el que se\u00f1alara:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLa vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez al Programa Colombia Mayor y, en particular, (i) la fecha en la que fue incluida como beneficiaria del programa; (ii) el puntaje del SISBEN que ten\u00eda para esa fecha y las condiciones que la hicieron beneficiaria del auxilio; (iii) la fecha desde la cual empez\u00f3 a recibir el auxilio; (iv) la modalidad y frecuencia del auxilio que recib\u00eda, as\u00ed como la totalidad de los beneficios que le prove\u00edan con ocasi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al programa; (v) la fecha en la que fue retirada del programa Colombia Mayor; (vi) el puntaje del SISBEN que ten\u00eda para la fecha del retiro; (vii) las fechas y las metodolog\u00edas aplicadas en todas las calificaciones del SISBEN que se le hubieren realizado; (viii) la fecha en la que dej\u00f3 de recibir el auxilio; (ix) el monto y la periodicidad del auxilio que se le otorgaba; y, (x) las medidas adoptadas para informarle sobre la naturaleza, el contenido y el alcance de las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n, as\u00ed como la manera de controvertirlas, habida cuenta de sus especiales condiciones f\u00edsicas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La dimensi\u00f3n, el alcance y las particularidades del programa Colombia Mayor en el municipio de Pacho, Cundinamarca, y, en particular: (i) el n\u00famero de adultos mayores que hacen parte del programa; (ii) cu\u00e1ntas versiones de este programa se han desarrollado; (iii) cu\u00e1ntos cupos se han habilitado en cada una de esas versiones; (iv) los puntajes obtenidos en el SISBEN por quienes integran actualmente dicho programa; (v) si existen cupos disponibles actualmente y, en tal caso, cu\u00e1ntos; (vi) los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de aspirantes en el programa; (vii) los \u00faltimos y los pr\u00f3ximos periodos de inscripci\u00f3n de adultos mayores al programa; y, (viii) la posibilidad de aplicar la encuesta del SISBEN IV en la actualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El tr\u00e1mite seguido con ocasi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del 11 de noviembre de 2015, suscrito por la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez, disponible en el presente expediente. En dicha petici\u00f3n, la accionante solicit\u00f3: (i) Informaci\u00f3n sobre el estudio con base en el cual fue desvinculada del programa Colombia Mayor; (ii) la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta del SISBEN; y (iii) la protecci\u00f3n de sus derechos como adulta mayor mientras se aclara la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El tr\u00e1mite seguido en cumplimiento de la orden inserta en el numeral segundo de la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2017, proferida en el presente asunto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca)\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el lugar de residencia de la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez, con acompa\u00f1amiento de un funcionario de la Personer\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca), as\u00ed como de un trabajador social adscrito a la Alcald\u00eda de este municipio. Seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 16 del Acuerdo 02 de 2015, se design\u00f3 al Magistrado Auxiliar Diego Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Medina para la pr\u00e1ctica de la diligencia, y se le facult\u00f3 para \u201cordenar o practicar pruebas adicionales, as\u00ed como la adopci\u00f3n de cualquier otra medida que se considere \u00fatil para el esclarecimiento de los hechos\u201d31, de conformidad con los art\u00edculos 107 y 238 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-, y se les inst\u00f3 a pronunciarse sobre los hechos expuestos por la accionante en la demanda de tutela y a allegar los medios probatorios que consideren pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En particular, se orden\u00f3 al DNP informar sobre lo siguiente: \u201c(i) las diferencias entre la metodolog\u00eda de la encuesta del SISBEN III y el SISBEN IV; (ii) la implementaci\u00f3n de la metodolog\u00eda SISBEN IV en el municipio de Pacho (Cundinamarca); y (iii) las variables tenidas en cuenta y la valoraci\u00f3n de cada una de ellas en relaci\u00f3n con la encuesta aplicada a la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez, accionante en el presente asunto\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 27 de octubre de 2017, el suscrito Magistrado Ponente, orden\u00f3 \u201cpon[er] a disposici\u00f3n de las partes y de los dem\u00e1s terceros interesados el expediente y corr[er] traslado de las piezas procesales [\u2026] por t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que se pronuncien con relaci\u00f3n con estos\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de noviembre de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 a este Despacho que se dio cumplimiento al auto de 27 de octubre de 2017, y \u201cdurante el referido t\u00e9rmino, s\u00f3lo se acerc\u00f3 a esta Secretar\u00eda para tener conocimiento de las piezas procesales puestas a disposici\u00f3n, la se\u00f1ora DIANA MARCELA C\u00d3RDOBA VARGAS, por parte del Ministerio del Trabajo\u201d34. La Secretar\u00eda General tambi\u00e9n remiti\u00f3 a este Despacho el oficio del Ministerio del Trabajo con fecha de 3 de noviembre de 2017, \u201cmediante el cual solicita a la Corte Constitucional: \u201c[\u2026] que se abstenga proteger los derechos fundamentales de la accionante [\u2026]\u201d\u201d35. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 a este Despacho que, vencido el t\u00e9rmino concedido, se dio cumplimiento al auto de 27 de octubre de 2017, y se recibieron las comunicaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca), del Ministerio del Trabajo y del DNP36. La Secretar\u00eda General se\u00f1al\u00f3 que no se recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n del Personero Municipal de Pacho (Cundinamarca)37. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que \u201cno se acerc\u00f3 persona alguna para tener conocimiento de las pruebas puestas a disposici\u00f3n\u201d 38. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inspecci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2017, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en cumplimiento del auto de 9 de octubre de 2017, proferido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte. Como consta en el expediente, dicha diligencia se grab\u00f3 con medios auditivos, con registro fotogr\u00e1fico, y de la misma se levant\u00f3 la respectiva acta de la inspecci\u00f3n judicial39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La instalaci\u00f3n de la diligencia se realiz\u00f3 en la oficina del Personero Municipal de Pacho (Cundinamarca). All\u00ed, el Magistrado Auxiliar le advirti\u00f3 al Personero Municipal \u201cque, habida cuenta de sus funciones constitucionales y legales40, es el encargado de velar y proteger los derechos de las partes, en particular, los de la accionante, la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Auxiliar puso de presente que el objeto de la diligencia consist\u00eda en \u201cverificar las condiciones y circunstancias actuales de la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez, entre las cuales se pueden enlistar las siguientes: (i) Su condici\u00f3n actual de movilidad; (ii) Si vive con su n\u00facleo familiar, y en tal caso, por qui\u00e9nes est\u00e1 integrado; (iii) Su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, as\u00ed como la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de su red de apoyo; (iv) Si recibe acompa\u00f1amiento o apoyo de terceras personas; (v) Las condiciones de habitabilidad de su casa; y (vi) Los recursos materiales inmediatos a su disposici\u00f3n, entre otros aspectos\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instalaci\u00f3n de la audiencia fue realizada por el Magistrado Auxiliar, en compa\u00f1\u00eda de las siguientes personas43: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Medina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Especializada 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elena Abello J.44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Pacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria de Desarrollo Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruth Qui\u00f1ones U. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Pacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coordinadora del Programa Colombia Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor Marina C\u00e1rdenas B. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Pacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajadora Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yasm\u00edn Matiz M. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Pacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coordinador del SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Pacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personero Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Becerra A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de la instalaci\u00f3n, se inici\u00f3 el recorrido de la diligencia. El primer lugar al que se asisti\u00f345 fue la residencia de la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez. All\u00ed se hizo presente el se\u00f1or Javier Castillo, hijo de la accionante, quien particip\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial46. La trabajadora social de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca), realiz\u00f3 \u201cuna entrevista, con base en el instrumento de visita domiciliaria\u201d47, a la se\u00f1ora Graciela Castillo. El Personero Municipal de Pacho (Cundinamarca) tambi\u00e9n le hizo preguntas a la accionante, habida cuenta de su funci\u00f3n constitucional48, con el fin de conocer sus condiciones socioecon\u00f3micas actuales y velar por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Auxiliar orden\u00f3 continuar con la inspecci\u00f3n judicial en las residencias de otros beneficiarios del Programa Colombia Mayor del municipio de Pacho (Cundinamarca)49. La diligencia continu\u00f3 en la casa del se\u00f1or Adolfo Salda\u00f1a, quien reside con su esposa, Mar\u00eda Priscila Chaparro S\u00e1nchez. Ambos viv\u00edan en la misma calle de la accionante, aproximadamente a seis casas de distancia. Posteriormente, la diligencia se reanud\u00f3 en la casa del se\u00f1or N\u00e9stor Mart\u00ednez, quien habita solo, en el sector rural de la vereda Compera, en un paraje aislado del municipio de Pacho (Cundinamarca).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, habida cuenta de la informaci\u00f3n aportada por la accionante en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus hijos, la diligencia continu\u00f3 en los establecimientos de comercio de propiedad de tres de los hijos de la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez, con el fin de verificar sus condiciones socioecon\u00f3micas50: (i) Orlando Castillo, es propietario de una panader\u00eda; (ii) Wilson Castillo, es propietario de un restaurante; y (iii) Javier Castillo, es propietario de un establecimiento comercial, \u201cmulti-hogar y cacharrer\u00eda\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se clausur\u00f3 en las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca), donde los acompa\u00f1antes52 manifestaron sus opiniones y comentarios sobre la diligencia, en particular, sobre las condiciones socioecon\u00f3micas de la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez y su exclusi\u00f3n del Programa Colombia Mayor53. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo 20.4, de la inspecci\u00f3n judicial se corri\u00f3 traslado a las partes por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 a este Despacho que \u201cs\u00f3lo se acerc\u00f3 a esta Secretar\u00eda para tener conocimiento de las piezas procesales puestas a disposici\u00f3n, la se\u00f1ora DIANA MARCELA C\u00d3RDOBA VARGAS, por parte del Ministerio del Trabajo\u201d54. La Secretar\u00eda General tambi\u00e9n remiti\u00f3 a este Despacho el oficio del Ministerio del Trabajo, \u201cmediante el cual solicita a la Corte Constitucional: \u201c[\u2026] que se abstenga proteger los derechos fundamentales de la accionante [\u2026]\u201d\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) y pruebas aportadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) al oficio OPT-A-2268\/201756. En esta comunicaci\u00f3n, con respecto a la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez al Programa Colombia Mayor, la Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. La fecha de ingreso como beneficiaria al programa fue el 01 de enero de 2008. II. El puntaje del SISBEN de la beneficiaria que ten\u00eda al ingreso no es posible mencionarlo ya que al ingreso a este programa se tuvo en cuenta la metodolog\u00eda W2 que exist\u00eda en el 2008. III. La fecha en la cual empez\u00f3 a recibir el subsidio fue el 1 de enero de 2008. IV. La modalidad del subsidio era en efectivo por un valor de $150.000= Mcte, con una frecuencia bimensual. V. La fecha en que fue retirada del programa Colombia Mayor fue el d\u00eda 2 de septiembre de 2015. VI. El puntaje del Sisben que ten\u00eda a la fecha de retiro correspond\u00eda a 51.30. VII. Las dos \u00faltimas encuestas aplicadas a la Se\u00f1ora Graciela Castillo, fueron con la metodolog\u00eda de Sisben III, una aplicada el 10 de octubre de 2010 y la segunda el 08 de marzo de 2016, a solicitud de la beneficiaria. VIII. La fecha en la que dej\u00f3 de recibir el subsidio fue el 25 de septiembre de 2015. IX. El valor entregado a la beneficiaria correspond\u00eda a $150.000= Mcte, entregado en forma bimensual. X. En cuanto a las medidas para informarle sobre la naturaleza, el contenido y el alcance de las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n, no son claras pues en el archivo no reposan actas u otros documentos que se relacionen con el tema, esto teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n fue adoptada en la administraci\u00f3n anterior\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la dimensi\u00f3n, el alcance y las particularidades del Programa Colombia Mayor, la Alcald\u00eda indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. El n\u00famero de Adultos Mayores que hacen parte del Programa en el municipio de Pacho corresponde a 1626 personas. II. Desde el inicio de la presente administraci\u00f3n el programa no ha presentado modificaci\u00f3n alguna. III. En cuanto a los cupos que se han habilitado en cada una de estas versiones, inform\u00f3 que desde el a\u00f1o 2016 no ha habido ampliaci\u00f3n de cobertura en cupos, solamente cuando se generan novedades por alg\u00fan tipo de retiro, como es: -No cumplimiento de requisitos del programa; -Por fallecimiento de un beneficiario; -Por retiro voluntario; -Por traslado de municipio. Actualmente, en el municipio existe una lista de priorizados correspondiente a 570 adultos mayores. IV. Los puntajes del Sisben por quienes son beneficiarios de este programa, corresponden a: -Zona urbana: 43.63; -Zona rural: 35.26. V. En este momento no existen cupos disponibles. VI. Los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de aspirantes en el programa, son: -Mujeres edad 54 a\u00f1os y hombres 59 a\u00f1os; -Ser colombiano y residir los \u00faltimos 10 a\u00f1os en el territorio nacional; -Puntajes del Sisben Urbano 43.63 y Rural 35.26; -Si viven con su familia el ingreso econ\u00f3mico debe ser inferior o igual a un salario m\u00ednimo legal vigente; -Si vive solo su ingreso no supera medio salario m\u00ednimo legal vigente, o si vive en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor. VII. En relaci\u00f3n a los \u00faltimos y los pr\u00f3ximos per\u00edodos de inscripci\u00f3n de adultos mayor al programa, inform\u00f3 que se realizan de forma permanente en la oficina del programa Adulto Mayor en la Secretar\u00eda de Desarrollo Social. Muy respetuosamente, me permito aclarar que la metodolog\u00eda de Sisben IV, no se ha implementado en el Municipio de Pacho\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n del puntaje de la encuesta SISBEN, la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) aclar\u00f3 que \u201cel \u00edndice de puntaje lo arroja el software seg\u00fan las variables de la encuesta; que est\u00e1 dise\u00f1ado directamente por el DNP, cabe aclarar que el Sisben no excluye de ning\u00fan programa social, de acuerdo al puntaje que arroja cada una de las encuestas se tendr\u00e1 en cuenta o no a los potenciales beneficiarios para cada uno de los programas, seg\u00fan el puntaje requerido y que este no lo asigna la Administradora del SISBEN, ni ning\u00fan funcionario relacionado a la Oficina de Sisben\u201d59. Agreg\u00f3 que el puntaje actual de la se\u00f1ora Graciela Castillo es 58.45, seg\u00fan la ficha t\u00e9cnica y la \u00faltima encuesta realizada el 8 de marzo de 201660. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) aport\u00f3 el informe del acompa\u00f1amiento realizado por los funcionarios del municipio Marina C\u00e1rdenas (encargada del Programa Colombia Mayor), Yasm\u00edn Matiz (trabajadora social) y Juan Pablo L\u00f3pez (Coordinador del SISBEN) a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el 24 de octubre de 2017 en la residencia de la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez. En este informe, se concluy\u00f3 que la accionante tiene garantizado sus derechos a una vivienda digna, a la salud, y a una adecuada alimentaci\u00f3n61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en dicho informe, se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez cuenta con una serie de factores protectores, de los cuales se concluye que \u201ccuenta con red de apoyo familiar, esto en relaci\u00f3n a lo mencionado por ella en donde manifiesta que los nueve hijos mencionados anteriormente le brindan los alimentos necesarios para su sostenimiento, as\u00ed como el pago de los servicios p\u00fablicos requeridos; la vivienda es digna, c\u00f3moda y protegida, cuenta con las condiciones b\u00e1sicas para su funcionamiento. La EPS Medimas le garantiza el acceso a los servicios de salud garantiz\u00e1ndole la protecci\u00f3n al adulto mayor seg\u00fan la normatividad vigente\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta del Ministerio del Trabajo al oficio OTP-A-2270\/201763. En esta comunicaci\u00f3n, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez fue incluida en el Programa Colombia Mayor el 1 de julio de 2007, y el puntaje de SISBEN que ten\u00eda para esa fecha era de 7,72, que correspond\u00eda al nivel 164. Desde ese momento la accionante empez\u00f3 a recibir el subsidio, el cual, al ser bimestral, es pagado dos meses despu\u00e9s de su causaci\u00f3n. Es decir, recibi\u00f3 su primer pago en el mes de septiembre de 200765. El subsidio era directo, por un valor de $75.000 mensuales. La se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez fue retirada el 25 de septiembre de 2015 del Programa Colombia Mayor, al no cumplir el requisito de estar clasificada en el nivel 1 o 2 de SISBEN. El puntaje para la fecha de retiro fue de 58.45, cuya \u00faltima actualizaci\u00f3n fue el 11 de mayo de 201666. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los hechos que dieron origen a la tutela, el Ministerio del Trabajo manifest\u00f3 que \u201ccomo puede observarse, el puntaje m\u00e1ximo permitido para hacer parte del Programa es de 43,63, sin embargo la accionante registra un puntaje de 58,45, lo cual desborda los puntos de corte establecidos, por tanto, es evidente que se encontraba incursa en la causal de p\u00e9rdida del subsidio referida\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito inicial, el Ministerio tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se obligara al ente territorial a efectuar un estudio socioecon\u00f3mico68, para cumplir con el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, que en su Anexo T\u00e9cnico No. 2 de marzo de 2015, protegi\u00f3 el debido proceso de los beneficiarios de este programa. Sin embargo, al correrle traslado de las pruebas recaudadas dentro del proceso, el Ministerio del Trabajo se\u00f1al\u00f3 que \u201cde las pruebas recaudadas, en especial, el estudio socioecon\u00f3mico aplicado en la vivienda de la actora, puede evidenciarse que la accionante cuenta con una red de apoyo familiar que le satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentaci\u00f3n, cuidados m\u00e9dicos y afecto, como quiera que la misma accionante refiere que sus hijos le proporcionan mercado, pagan los recibos de servicios p\u00fablicos y la visitan frecuentemente\u201d69. Es decir, tras recaudarse todo el acervo probatorio, el Ministerio resalt\u00f3 que el estudio socioecon\u00f3mico realizado en la vivienda de la accionante evidenciaba sus circunstancias reales y, por lo tanto, resultaba suficiente para determinar la improcedencia de su reintegro a la lista de beneficiarios del Programa Colombia Mayor sin que se ordenara estudio adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la accionante, ella no vive sola, pues vive con su hijo Wilson Castillo, quien es propietario del restaurante \u201cLos Helechos\u201d, lo cual coincide con el puntaje arrojado en la encuesta SISBEN, que supera el l\u00edmite para pertenecer al Programa Colombia Mayor70, as\u00ed como con los testimonios de los hijos que participaron en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Agreg\u00f3 que \u201caun viviendo sola, se pudo establecer que sus nueve hijos velan por su manutenci\u00f3n, y coinciden los dem\u00e1s testimonios de sus propios hijos en que la se\u00f1ora GRACIELA no pasa necesidades\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Ministerio manifest\u00f3 que, como ocurre en el caso de la accionante, es deber de la familia concurrir a su protecci\u00f3n y asistencia. Adem\u00e1s, existen adultos mayores que s\u00ed cumplen plenamente los requisitos y est\u00e1n en estado de vulnerabilidad, \u201cluego entonces, resulta inequitativo otorgar un cupo a una que no es tan vulnerable y que cuenta con apoyo familiar para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades\u201d. De modo que solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta del DNP al oficio OTP-A-2271\/201773. En esta comunicaci\u00f3n, el DNP se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el sistema de informaci\u00f3n del SISBEN, a la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez le fue realizada una primera encuesta el d\u00eda 6 de octubre de 2010, que le asign\u00f3 un puntaje de 45.8374. Este puntaje \u201cpermaneci\u00f3 igual hasta el mes de abril de 2015, fecha en la cual se ingres\u00f3 al hogar al se\u00f1or WILSON CASTILLO, lo cual gener\u00f3 un cambio en la conformaci\u00f3n del hogar y esto hizo que el puntaje se modificara a 51.3\u201d75. El 17 de noviembre de 2015, se registr\u00f3 una modificaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del hogar, ya que el se\u00f1or Wilson Castillo, hijo de la accionante, fue excluido de la ficha, lo que gener\u00f3 que el puntaje bajara a 45.6376. Finalmente, el 8 de marzo de 2016, le realizaron una nueva encuesta a la accionante, la cual arroj\u00f3 un puntaje de 58.4577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el DNP puntualiz\u00f3 que, en diciembre de 2016, se expidi\u00f3 el documento CONPES 3877\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que defini\u00f3 el SISBEN IV. Esta nueva metodolog\u00eda incluy\u00f3 modificaciones al SISBEN III, entre las cuales est\u00e1, que el nuevo sistema se fundamenta en un enfoque integral que no solo incluye las dimensiones de calidad de vida, sino tambi\u00e9n la capacidad de los hogares para generar ingresos78. El DNP indic\u00f3 que el SISBEN IV est\u00e1 proyectado para aplicarse en el municipio de Pacho (Cundinamarca) durante la vigencia de 2019, pero \u201cesto depender\u00e1 de la disponibilidad del municipio para apalancar el proyecto\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el DNP explic\u00f3 que las variables espec\u00edficas tenidas en cuenta en el SISBEN III aplicado a la accionante no pueden ser reveladas pues est\u00e1n sujetas a reserva, pero las cuatro dimensiones con base en las cuales se construyen son salud, educaci\u00f3n, vivienda y vulnerabilidad80. Aclar\u00f3, adem\u00e1s, que el puntaje no se asigna, ni puede variarse al libre arbitrio del DNP, por lo que \u201ces probable que una vez se aplique la nueva encuesta, el puntaje del Sisb\u00e9n solo cambie si las condiciones socioecon\u00f3micas del encuestado han tenido un cambio real, raz\u00f3n por la cual, dependiendo de cada caso puede o no generarse un cambio significativo en el puntaje, que afecte el inicial\u201d 81. Agreg\u00f3 adem\u00e1s que el DNP no es el responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas sociales, ni del ingreso o la permanencia en los mismos, por lo cual el objeto tutelado desborda su \u00e1mbito de competencia y se configura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Consorcio \u201cColombia Mayor 2013\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta del Consorcio al oficio OTP-A-240\/201783. En esta comunicaci\u00f3n, el Consorcio se pronunci\u00f3 sobre el traslado probatorio, e indic\u00f3 que \u201ctal como lo evidencia la base de datos del Fondo de Solidaridad Pensional, la accionante fue beneficiaria del Subsidio del Adulto Mayor, siendo su fecha de afiliaci\u00f3n el 1 de enero de 2008, y a su vez, se procedi\u00f3 a hacer su RETIRO, el 25 de septiembre de 2015, conforme a lo requerido mediante la Resoluci\u00f3n No 1191 del 8 de septiembre de 2015, Acto Administrativo expedido por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho\u201d84. El Consorcio se\u00f1al\u00f3 que la accionante fue retirada del programa por tener un puntaje del SISBEN fuera del rango contemplado para el Programa Colombia Mayor, de 58.4585, esto es \u201cincurri\u00f3 en una de las causales de p\u00e9rdida de subsidio, por cuanto mostr\u00f3 una \u201cMODIFICACI\u00d3N EN LA CONDICI\u00d3N DE BENEFICIARIO\u201d, situaci\u00f3n que se present\u00f3 por la modificaci\u00f3n de su puntaje del sisben en el a\u00f1o 2011, el que actualmente es de 58.45, puntaje que sobre pasa los permitidos por el Programa del Adulto Mayor\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consorcio solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por configurarse una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la Alcald\u00eda Municipal es la encargada de agotar el proceso de priorizaci\u00f3n de los aspirantes al Programa Colombia Mayor. De manera subsidiaria solicit\u00f3 que sean denegadas las pretensiones de la afectada. Finalmente, solicit\u00f3 que se le ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) y al DNP que se realice \u201cun estudio detallado de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, estudios con los que se pueda establecer el nivel de vulnerabilidad\u201d 87. Tal como lo resalt\u00f3 el Ministerio de Trabajo, dicho estudio ya obra en el expediente y acredita \u201cque la accionante cuenta con una red de apoyo familiar que le satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentaci\u00f3n, cuidados m\u00e9dicos y afecto, como quiera que la misma accionante refiere que sus hijos le proporcionan mercado, pagan los recibos de servicios p\u00fablicos y la visitan frecuentemente\u201d (p\u00e1rr. 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n, la soluci\u00f3n del presente asunto exige responder dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela sub-examine, en particular, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) relativa a excluir del Programa Colombia Mayor a la accionante, por no cumplir el requisito previsto por el art\u00edculo 30.3 del Decreto 3771 de 2007, esto es, pertenecer al nivel I o II del SISBEN, vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad y la vida digna? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se analizar\u00e1n los requisitos de procedibilidad, en particular, la legitimaci\u00f3n en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad. Segundo, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m\u00ednimo vital. Tercero, se referir\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el retiro de adultos del Programa Colombia Mayor. Cuarto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la reclasificaci\u00f3n en el SISBEN. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201cmediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d88, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares89. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa: activa y pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien act\u00faa a su nombre en calidad de agente oficioso, por el Defensor del Pueblo o por el Personero Municipal91. Y, a su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el presente caso, la accionante, Graciela Castillo G\u00f3mez, es la titular de los derechos fundamentales que se pretenden proteger con esta demanda, por lo que se cumple con este requisito. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la acci\u00f3n fue promovida en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca), entidad que orden\u00f3 el retiro de la accionante del Programa Colombia Mayor, y por lo tanto, en opini\u00f3n de la accionante, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n se cumple entonces con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional respecto del momento de la amenaza o de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales92. El deber de interponer la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, impide que se convierta \u201cen factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en cada caso, el juez de tutela \u201cdebe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d94. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha considerado que \u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposici\u00f3n, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneraci\u00f3n continua y actual y\/o cuando es un sujeto de especial de protecci\u00f3n\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que permiten determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, ya que pueden existir casos de violaci\u00f3n permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, pues la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de que se proteja su seguridad jur\u00eddica96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la accionante fue retirada del Programa Colombia Mayor el 25 de septiembre de 2015, e interpuso la acci\u00f3n de tutela el 16 de marzo de 2017, es decir, casi 20 meses despu\u00e9s de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. A pesar de tratarse de un tiempo considerable, debe tenerse en cuenta que la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez: (i) ten\u00eda pr\u00e1cticamente 80 a\u00f1os de edad cuando fue retirada de la lista de beneficiarios del Programa Colombia Mayor; (ii) fue declarada como paciente con \u201cdiscapacidad visual para valerse por s\u00ed sola en la calle o en sitio p\u00fablico\u201d97 y es diab\u00e9tica; (iii) es una persona con escasos recursos econ\u00f3micos, que manifest\u00f3 vivir sola tanto para la \u00e9poca de la suspensi\u00f3n del subsidio, como para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iv) present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 11 de noviembre de 2015 en el que solicit\u00f3 una explicaci\u00f3n sobre su retiro del Programa Colombia Mayor y la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta SISBEN, con lo que demostr\u00f3 diligencia e inter\u00e9s en la protecci\u00f3n de sus derechos98; (v) no ha sido reintegrada a la lista de beneficiarios, por lo que la presunta vulneraci\u00f3n, en caso de existir, ser\u00eda permanente en el tiempo; (vi) no se trata de acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial, sino en contra de la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 1191 de 2015, proferida por el Alcalde Municipal de Pacho (Cundinamarca), mediante la cual se orden\u00f3 su retiro del Programa Colombia Mayor; (vii) los efectos de la tutela no vulnerar\u00edan los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de la accionante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n por ser de la tercera edad, encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad, y contar con escasos recursos, y habida cuenta de las consideraciones del p\u00e1rrafo anterior, se considera que hay lugar a una flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis del principio de inmediatez, de modo que en el caso concreto, se considerar\u00eda desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez de tutela en un lapso inferior al transcurrido. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0 \u00a0Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable100. El car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n \u201cimpone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026) y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ning\u00fan caso, la acci\u00f3n de tutela puede reemplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni fungir como un mecanismo judicial alternativo o suced\u00e1neo general de los recursos y las acciones judiciales ordinarios. En los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-424 de 2012, \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n controvertida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 1191 de 8 de septiembre 2015, proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca). De conformidad con lo previsto por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de esta decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n103, apelaci\u00f3n104, relativos al agotamiento de la v\u00eda gubernativa, y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho105. La accionante no agot\u00f3 ninguno de tales recursos. No obstante, esta Sala debe evaluar si, habida cuenta de las circunstancias de la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez, se trata de mecanismos id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las tutelas resueltas por la Corte Constitucional sobre el Programa Colombia Mayor, se ha tenido en cuenta la edad del accionante, as\u00ed como sus condiciones socioecon\u00f3micas, para efectos de flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, considerarla procedente. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2018por la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u2019106\u00a0y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones\u201d107. Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen caso de que se evidencie un grave perjuicio de las condiciones m\u00ednimas o el m\u00ednimo vital de quien solicita atenci\u00f3n y esta persona no tenga un n\u00facleo familiar cercano que cubra estos requerimientos, procede de manera excepcional la atenci\u00f3n del Estado ordenada de manera directa por tutela\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el juez constitucional debe valorar, en cada situaci\u00f3n, la idoneidad y eficacia de los otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protecci\u00f3n cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acci\u00f3n de tutela109. Asimismo, para garantizar la igualdad material, el an\u00e1lisis de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad110. La vulnerabilidad supone la acreditaci\u00f3n de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, capacidad, por s\u00ed misma o con ayuda de terceros, para asumir sus necesidades hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria (condici\u00f3n subjetivo positiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, est\u00e1 acreditado, con meridiana claridad, que la accionante cumple con los dos primeros requisitos. Primero, la accionante ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional habida cuenta de que ten\u00eda 79 a\u00f1os y 9 meses cuando fue retirada del Programa Colombia Mayor, y 80 a\u00f1os al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, es decir, que supera la esperanza de vida de las mujeres al nacer en Colombia111. Segundo, la accionante aporta elementos que permiten concluir que se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo tal que tornar\u00eda procedente el amparo constitucional. Al respecto, la accionante demostr\u00f3 su precariedad econ\u00f3mica, su discapacidad visual, as\u00ed como sus dolencias y enfermedades resaltadas en los hechos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el an\u00e1lisis del tercer requisito para acreditar la vulnerabilidad, que tornar\u00eda procedente esta acci\u00f3n de tutela, esto es, la exigua resiliencia de la accionante, exige analizar si, por s\u00ed misma o con la ayuda de su entorno familiar, la se\u00f1ora Graciela Castillo tiene capacidad para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades hasta tanto agote la v\u00eda judicial ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos. Este an\u00e1lisis coincide, parcialmente, con el estudio de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela, por lo que la verificaci\u00f3n de este tercer requisito se realizar\u00e1 en las siguientes secciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por supuesto, el estudio de la resiliencia de la accionante para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela implica verificar si, en el caso concreto, su retiro del programa Colombia Mayor vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales ata\u00f1en al problema jur\u00eddico de fondo del asunto sub judice. En el marco de este an\u00e1lisis, la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad deviene superflua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado Social de Derecho y derecho al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d112.\u00a0En este modelo de Estado, el derecho al m\u00ednimo vital y su protecci\u00f3n judicial adquieren una importancia excepcional113. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la en\u00e9rgica pretensi\u00f3n de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n\u201d 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los derechos m\u00e1s caracter\u00edsticos de un Estado Social de Derecho es el m\u00ednimo vital. Seg\u00fan la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad115. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas l\u00edmites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades m\u00e1s elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho ha sido reconocido desde 1992 en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corte117. Primero se reconoci\u00f3 como derecho fundamental innominado, como parte de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n118, \u201caunque la Constituci\u00f3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00e9ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social\u201d119. Luego se le concibi\u00f3 como un elemento de los derechos sociales prestacionales120, \u201cla mora en el pago del salario, (\u2026) [significa una] abierta violaci\u00f3n de derechos fundamentales (\u2026), en especial cuando se trata del \u00fanico ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia\u201d121. Posteriormente, se se\u00f1al\u00f3 que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana122, \u201cla idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (\u2026), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas (\u2026) para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado en ocasiones que la ausencia del m\u00ednimo vital puede atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana. Este derecho \u201cconstituye una pre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona124 y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Corte Constitucional, el derecho al m\u00ednimo vital tiene dos dimensiones: (i) la positiva, presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se re\u00fanen las condiciones establecidas, \u201cest\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano\u201d126; (ii) la negativa, es un l\u00edmite que no puede ser traspasado por el Estado,\u00a0en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna127.\u00a0En palabras de la Corte, \u201cel Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera aut\u00f3noma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonom\u00eda de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por s\u00ed mismas sus medios de subsistencia\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las subreglas sobre el m\u00ednimo vital en la jurisprudencia constitucional son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) es un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda; y (iii) en materia pensional, el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que, si bien este es un derecho predicable de todos los ciudadanos, existen determinados sectores de la poblaci\u00f3n que, en raz\u00f3n de su vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse con mayor facilidad en situaciones que comprometan ese derecho. Estos sectores comprenden \u201ca personas o colectivos indefensos que merecen una particular protecci\u00f3n del Estado para que puedan desplegar su autonom\u00eda en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden m\u00e1s b\u00e1sico\u201d130.A este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, el cuidado de las personas de la tercera edad es una obligaci\u00f3n constitucional del Estado, \u201cel Estado no s\u00f3lo puede sino que debe contar con una pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado, protecci\u00f3n e integraci\u00f3n del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas\u201d132. Las pol\u00edticas p\u00fablicas de protecci\u00f3n y amparo de las personas de la tercera edad son, entonces, indispensables para la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital y la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho respecto de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha considerado que los programas de atenci\u00f3n integral al adulto mayor son muy importantes, dado que, en la mayor\u00eda de casos, el auxilio no es una simple asistencia social, sino que se trata del \u00fanico ingreso que percibe un sujeto en condiciones de vulnerabilidad y pobreza extremas, \u201cen consecuencia, la \u00fanica manera de garantizar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, dado el grado de debilidad manifiesta en que se halla. Por esta raz\u00f3n, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar prioridad, en lo que a presupuesto se refiere, a los programas de gasto p\u00fablico social, para as\u00ed cumplir a cabalidad con el principio de solidaridad y garant\u00eda al derecho a la vida en condiciones dignas que emana de la Constituci\u00f3n\u201d133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cen el caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia est\u00e1\u00a0comprometida en raz\u00f3n a su edad y condiciones de salud,\u00a0cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo \u00fanico medio de supervivencia est\u00e1 representado en una pensi\u00f3n o ingresos propios, y que,\u00a0 al no contar con ellos, para asumir sus necesidades m\u00e1s elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, los coloca en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, requiriendo una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que las personas de la tercera edad tienen derecho \u201ca una protecci\u00f3n m\u00ednima frente al desempleo, y a la falta de vivienda, de educaci\u00f3n y de alimentaci\u00f3n. Derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte ha enfatizado en la especial protecci\u00f3n que merecen los ancianos en situaci\u00f3n de pobreza extrema que se encuentren en las siguientes circunstancias: \u201ci) no tienen ingresos o que los perciben en cuant\u00eda inferior al salario m\u00ednimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii)\u00a0 debido a sus altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades est\u00e1n disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condici\u00f3n\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Programa Colombia Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional. Desde la Ley 797 de 2003, dicho fondo se divide en dos subcuentas: (i) subsistencia y (ii) solidaridad137. El art\u00edculo 31 del Decreto 3771 de 2007 dispone que a la subcuenta de subsistencia se encuentra vinculada la adjudicaci\u00f3n de dos clases de subsidios econ\u00f3micos: (i) directos, los cuales implican el giro de una suma de dinero al beneficiario, y (ii) indirectos, que consisten en prestaci\u00f3n de servicios sociales en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Ind\u00edgenas o por medio del ICBF138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la subcuenta de subsistencia, \u201cdestinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico\u201d139, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES-140 cre\u00f3 el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, hoy Programa Colombia Mayor. Su objetivo es \u201caumentar la protecci\u00f3n de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensi\u00f3n o viven en la indigencia o en la extrema pobreza\u201d141. Dada la escasez de recursos, los beneficiarios del Programa Colombia Mayor deben ser personas que cumplan los requisitos para ser beneficiarios y se encuentren en condiciones de vulnerabilidad extrema. A continuaci\u00f3n se caracterizar\u00e1 el Programa Colombia Mayor, dado que la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez recib\u00eda un subsidio econ\u00f3mico directo cuando era beneficiaria de este programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la naturaleza del subsidio del Programa Colombia Mayor, la Corte ha afirmado que: \u201c(i) no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro, (ii) no conlleva otro beneficio prestacional y (iii) tiene car\u00e1cter vitalicio pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustituci\u00f3n en cabeza de c\u00f3nyuge o descendientes\u201d142. A la luz del art\u00edculo 30 del Decreto 3771 de 2007, los requisitos para ser beneficiario del subsidio directo son: (i) ser colombiano; (ii) haber residido durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os en territorio nacional; (iii) tener como m\u00ednimo tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones; (iv) estar clasificados en nivel 1 o 2 de SISBEN; (iv) carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir; y (v) estar en alguna de las siguientes condiciones143: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para determinar la carencia de rentas o ingresos suficientes para subsistir \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Vivan solas y su ingreso mensual no supere medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Vivan en la calle y de la caridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0Vivan con la familia y el ingreso familiar sea inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0Residan en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0Asistan como usuarios a un Centro Diurno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El puntaje requerido para estar clasificado en el nivel 1 o 2 de SISBEN var\u00eda seg\u00fan el programa social del que se trate. En el a\u00f1o 2015, fecha del retiro de la accionante del Programa Colombia Mayor, los puntajes asignados a los niveles 1 y 2 del SISBEN para este programa, eran los siguientes144: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje Nivel I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje Nivel II \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 ciudades principales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01 al 41,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41,91 al 43,63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resto de urbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01 al 41,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41,91 al 43,63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resto de rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01 al 32,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32,99 al 35,26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cdado que los recursos destinados a estos programas son escasos en relaci\u00f3n con el n\u00famero de personas que podr\u00edan ser beneficiarios, se fij\u00f3 un sistema de priorizaci\u00f3n. La meta es otorgar el auxilio econ\u00f3mico a quienes, dentro del conjunto de adultos mayores que cumplen los requisitos para ser beneficiarios, tienen una situaci\u00f3n apremiante que amerita un apoyo urgente y preferente\u201d145. Para la Corte, esto significa que \u201cquien finalmente disfruta del subsidio econ\u00f3mico directo del Programa Colombia Mayor, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales para beneficiarse de \u00e9l, tiene condiciones de vulnerabilidad extrema\u201d146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 33 del Decreto 3771 de 2007 previ\u00f3 los criterios de priorizaci\u00f3n para los aspirantes a ser beneficiarios del Programa Colombia Mayor, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de priorizaci\u00f3n147 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La edad del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes a dicho sistema148.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de subsidio por traslado a otro municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de solicitud de inscripci\u00f3n al programa en el municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madres comunitarias sin acceso al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la causal gen\u00e9rica de p\u00e9rdida del subsidio, que consiste en dejar de cumplir los requisitos para pertenecer al Programa Colombia Mayor149, el art\u00edculo 37 del Decreto 3771 de 2007 previ\u00f3 ocho causales espec\u00edficas que dan lugar a la p\u00e9rdida del subsidio, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de p\u00e9rdida del subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muerte del beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Percibir una pensi\u00f3n u otra clase de renta o subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mendicidad comprobada como actividad productiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, mientras subsista la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado a otro municipio o distrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El administrador fiduciario debe realizar cruces peri\u00f3dicos de la base de datos de beneficiarios del Programa Colombia Mayor con diversas bases de datos p\u00fablicas para verificar que no est\u00e9n incursos en alguna causal de p\u00e9rdida del subsidio150. El Anexo T\u00e9cnico No. 2 del Manual Operativo del Programa Colombia Mayor se\u00f1ala que \u201csi como resultado de los mencionados cruces, se encuentra que un adulto mayor del programa figura en ellos y se requiere una acci\u00f3n de verificaci\u00f3n, se genera un bloqueo preventivo\u201d 151. Estos bloqueos pueden darse, por ejemplo, en virtud de informaci\u00f3n obtenida de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de Fondos de Pensiones, del Sistema de Seguridad Social, de la DIAN, o por el no cobro de dos giros en forma sucesiva152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Anexo T\u00e9cnico No. 2 del Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, se\u00f1al\u00f3 que debe realizarse un estudio socioecon\u00f3mico \u201cpara la aplicaci\u00f3n de retiros de beneficiarios o exclusiones de la base de potenciales cuando se presuma que el adulto mayor se encuentra incurso en causal de retiro o que no cumpla con alguna de las condiciones para ser beneficiario del programa o cuando el ente territorial como instancia competente lo considere pertinente\u201d153. De conformidad con este Manual Operativo, los contenidos m\u00ednimos de este estudio son: (i) la informaci\u00f3n general sobre el aspirante al programa y su grupo familiar154; (ii) las caracter\u00edsticas de la vivienda155; (iii) los derechos de dominio sobre la vivienda156; (iv) las caracter\u00edsticas sociales y de salud del adulto mayor157; (v) las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas del hogar158; (vi) la conclusi\u00f3n159; y (vii) la suscripci\u00f3n160. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre las decisiones de retiro de beneficiarios del Programa Colombia Mayor, la Corte Constitucional se ha pronunciado, particularmente, en relaci\u00f3n con dos causales, a saber: (i) recibir una pensi\u00f3n u otra clase de renta o subsidio; y (ii) ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble. Respecto de la primera, la Corte se ha pronunciado en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 En la sentencia T-348 de 2009161, la accionante fue retirada del programa por aparecer afiliada al sistema de riesgos profesionales, lo cual ocurri\u00f3 temporalmente en virtud de un accidente de tr\u00e1nsito que tuvo162. En este caso la Corte Constitucional decidi\u00f3 que la actora deb\u00eda continuar recibiendo el subsidio, \u201chasta tanto se mantenga el criterio de real necesidad de la prestaci\u00f3n y se acrediten todos y cada uno de los requisitos que se le imponen para acceder al goce de los recursos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 En la sentencia T-025 de 2016164, el accionante fue retirado del programa por aparecer afiliado como beneficiario de su hija al Sistema de Seguridad Social en Salud165. En este caso, toda vez que se realiz\u00f3 un \u201cbloque\u00f3 preventivo del subsidio\u201d166 sin verificar previamente que con dicha suspensi\u00f3n no se afectaran sus garant\u00edas fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna, la Corte Constitucional orden\u00f3 que se deb\u00edan efectuar \u201clas gestiones administrativas necesarias para incluirlo en el programa de subsidios del cual era beneficiario. Igualmente, se ordenar\u00e1 a las entidades velar por la permanencia del se\u00f1or Bautista dentro del programa hasta tanto no se constate que las condiciones de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica que lo afectan, y que dieron lugar al reconocimiento del subsidio, hubiesen cesado\u201d167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia T-010 de 2017168, la accionante fue retirada del programa por aparecer afiliada como beneficiaria de sus hijos al Sistema de Seguridad Social en Salud169. En este caso la Corte Constitucional consider\u00f3 que se vulneraron sus derechos fundamentales al bloquear \u201cel desembolso del subsidio que recib\u00eda sin haber realizado a cabalidad el estudio socio-econ\u00f3mico que permit\u00eda verificar las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encontraba (\u2026) y de esta manera evaluar la afectaci\u00f3n que esta medida le ocasiona en la satisfacci\u00f3n de su congrua subsistencia\u201d170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los tres casos, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que la entidad debe verificar las condiciones reales de vulnerabilidad de la persona antes de proceder al retiro del beneficio171. La Corte considera que \u201ces deber de las entidades que administran programas sociales establecer, en consonancia con el principio de razonabilidad, que la suspensi\u00f3n del pago del subsidio no dar\u00e1 lugar a que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, que en un principio justific\u00f3 la inclusi\u00f3n del beneficiario dentro del programa, retorne, en detrimento de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d172. Los derechos fundamentales tutelados en com\u00fan en estos casos fueron el m\u00ednimo vital y la vida digna173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la segunda causal de retiro, esto es, la consistente en ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble, la Corte se pronunci\u00f3 en dos casos en los que, seg\u00fan la Oficina de Registros P\u00fablicos, los accionantes eran propietarios de m\u00e1s de un inmueble. En ambos casos reiter\u00f3 que el retiro del subsidio tiene que obedecer a un estudio particular y material de las condiciones en que se encuentra el beneficiario que debe ser excluido. Estos casos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 En la sentencia T-207 de 2013174, exist\u00eda duda razonable sobre la propiedad del accionante de un segundo inmueble, pero en gracia de discusi\u00f3n, la Corte aclar\u00f3 que ser propietario de m\u00e1s de un inmueble no implicaba necesariamente salir de la pobreza extrema175. En este caso la Corte Constitucional consider\u00f3 que: \u201cel contenido material del derecho al debido proceso en este tipo de actuaciones no se puede limitar a la verificaci\u00f3n formal de etapas procesales en v\u00eda gubernativa, sino que exige la necesidad y la responsabilidad (\u2026) de adoptar medidas previas antes de someter a una persona de las caracter\u00edsticas del actor, a una actuaci\u00f3n administrativa que seguramente desconoce y en la cual muy probablemente no va a poder contar con una defensa t\u00e9cnica adecuada. En ese sentido, haber proferido y confirmado el acto administrativo increment\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que ya se encontraba el actor, gener\u00e1ndose as\u00ed una afectaci\u00f3n no solo de su derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n de otros intereses superiores como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la igualdad material de las personas en estado de debilidad, lo cual pudo haberse evitado si se hubiera hecho al menos un estudio previo y sumario de su situaci\u00f3n real\u201d176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 En la sentencia T-339 de 2017177, el accionante cumpl\u00eda los requisitos para acceder al subsidio, pero fue retirado del programa porque, por error, le atribuyeron la titularidad de dos inmuebles178. La Corte tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, la dignidad y la igualdad, y orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en la lista de beneficiarios, as\u00ed como el pago de las sumas dejadas de percibir179, debido a que \u201cel que calificaron como un \u201cbloqueo preventivo\u201d, pese a que tiene los mismos efectos pr\u00e1cticos del retiro, (i) se efectu\u00f3 sin hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del se\u00f1or Santa; (ii) se mantuvo por un lapso irrazonable \u00a0de tres a\u00f1os; y (iii) una vez se descart\u00f3 que estuviera incurso en la causal de retiro del subsidio, en que se fund\u00f3, la administraci\u00f3n tard\u00f3 m\u00e1s de seis meses para reactivarlo\u201d180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que debe mantenerse el subsidio del Programa Colombia Mayor mientras se mantenga el criterio real de necesidad de la prestaci\u00f3n, es decir, que no se puede retirar a un beneficiario, hasta que no se demuestre que las condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que dieron lugar al subsidio hayan cesado. Esto es, que el retiro tiene que obedecer a un estudio particular y material de las condiciones en que se encuentra el beneficiario que debe ser excluido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la reclasificaci\u00f3n en el SISBEN. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN- es un mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social, que permite seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de Colombia181. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es un instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales182 contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica183, ya que \u201cconstituye el primer paso del proceso de asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos que tienden a subvenir las necesidades materiales m\u00e1s acuciantes de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados (C.P., art\u00edculo 13)\u201d184.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha entendido que el SISBEN es una herramienta esencial para que las autoridades p\u00fablicas hagan efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados185. Por lo tanto, la Corte ha considerado \u201cel derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que \u00e9ste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad\u201d186. En consecuencia, las autoridades deben garantizar el acceso de los grupos en condiciones de vulnerabilidad al SISBEN, con el fin de suplir sus necesidades materiales m\u00e1s urgentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha expresado que \u201cla escasez de recursos, a la que se enfrenta la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de lucha contra la pobreza, implica que la efectividad del principio de igualdad no pueda consistir en garantizar, a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de recibir un subsidio, alguna especie de derecho p\u00fablico subjetivo a recibir recursos del Estado por el s\u00f3lo hecho de poseer una serie de caracter\u00edsticas que lo convierten en potencial beneficiario\u201d187. Lo que se requiere entonces, para garantizar la igualdad, es el dise\u00f1o de pol\u00edticas claras y transparentes de distribuci\u00f3n, que garanticen el acceso igualitario a recursos p\u00fablicos188. As\u00ed lo ha afirmado la Corte, al se\u00f1alar que \u201cla realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la asignaci\u00f3n de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. (\u2026) todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ning\u00fan grupo de beneficiarios en particular\u201d189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha determinado que la administraci\u00f3n debe adelantar los procesos de focalizaci\u00f3n del gasto social que aseguren una distribuci\u00f3n de bienes, en aras de atender las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. En este sentido, la Corte ha afirmado que \u201cexiste un verdadero derecho subjetivo, de naturaleza fundamental en cuanto esencial para la realizaci\u00f3n de la igualdad real, a que la administraci\u00f3n, una vez se han expedido las respectivas normas generales, adelante los procesos de focalizaci\u00f3n del gasto social, en este caso a trav\u00e9s del SISBEN, que aseguren que la distribuci\u00f3n de bienes escasos permita a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d190. Este derecho es complejo, ya que en \u00e9l se conjugan (i) el debido proceso y (ii) el derecho a la igualdad material, dado que el primero es condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n del segundo191.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de focalizaci\u00f3n del gasto social, la Corte Constitucional considera que, en este tipo de casos, este derecho \u201cadquiere un contenido sustancial, consistente en que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar ciertos procedimientos, que benefician a grupos indeterminados, pero determinables, de personas\u201d192, por lo que adquiere primac\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n193. Sobre el derecho a la igualdad, el cual es orientador en la asignaci\u00f3n del gasto social, la Corte Constitucional se\u00f1ala que este derecho, por s\u00ed solo, no otorga un derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino \u201cun acceso y participaci\u00f3n igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las instituciones p\u00fablicas efect\u00faan el reparto\u201d194. Habida cuenta de que ciertas prestaciones est\u00e1n supeditadas a obtener un determinado puntaje en el SISBEN, este mecanismo de focalizaci\u00f3n es parte fundamental de los procedimientos por los que el Estado distribuye sus bienes. Para la Corte, esto implica que \u201caquellas falencias que impidan o menoscaben el acceso de la ciudadan\u00eda al SISBEN constituyen una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) en el proceso de asignaci\u00f3n de bienes escasos&#8221;195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, entre las autoridades p\u00fablicas que administran y operan programas de gasto social como el SISBEN y los potenciales beneficiarios, normalmente surgen dos tipos de controversias con relevancia constitucional: (i) dificultad para acceder al SISBEN; e (ii) inequidad en el dise\u00f1o del SISBEN196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer tipo de situaciones puede ocurrir cuando, por ejemplo, el municipio o distrito no practica las encuestas a los sectores pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n, no atiende solicitudes particulares de encuesta, la \u00a0encuesta es practicada en forma incompleta, o la informaci\u00f3n pertinente no es debidamente procesada, entre otros197. En este tipo de casos, la Corte considera que la realizaci\u00f3n de las encuestas del SISBEN \u201cguarda especial relaci\u00f3n con el derecho fundamental al habeas data por lo que de presentarse alguna omisi\u00f3n o inconsistencia los datos recogidos deben ser corregidos o actualizados\u201d198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo tipo de situaciones tiene que ver con las deficiencias que la Corte ha encontrado en el SISBEN199 para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, est\u00e1n en una circunstancia de debilidad manifiesta200. A estas falencias se ha aludido en todas las metodolog\u00edas de SISBEN que se han implementado en Colombia, esto es, SISBEN I201, II202 y III203. La Corte ha se\u00f1alado, reiteradamente, que el SISBEN \u201cpuede presentar deficiencias, sobre todo en lo relacionado con la determinaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad de cada persona en particular, pues para arribar a un resultado, se excluyen factores de gran relevancia, como por ejemplo enfermedades que padezca, situaci\u00f3n de discapacidad, tratamientos m\u00e9dicos y distintos riesgos a los que se pueda ver expuesta, lo que en cierta medida, adem\u00e1s de generar una posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, podr\u00eda conllevar una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data\u201d204. En estos eventos, o cuando se considera que la clasificaci\u00f3n no se ajusta a la verdadera situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u201csolicitar una nueva clasificaci\u00f3n no hace ninguna diferencia, toda vez que para realizarla se utilizar\u00edan los mismos criterios conllevando un resultado exactamente igual al que en principio se obtuvo\u201d205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este tipo de casos, la Corte Constitucional ha adoptado principalmente dos tipos de medidas. Primero, ha ordenado directamente a la entidad correspondiente la clasificaci\u00f3n del accionante en el Nivel 1 de SISBEN206, en los casos de personas que cumplen las siguientes condiciones: \u201c(i) padecen una discapacidad f\u00edsica o mental; (ii) requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata o la prestaci\u00f3n permanente de servicios de salud; (iii) no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por su cuenta la atenci\u00f3n b\u00e1sica que necesitan; (iv) se encuentran clasificadas en el nivel 3 \u00f3 4 del SISBEN a pesar de las limitaciones anotadas; y (v) en raz\u00f3n de su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN y de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no han gozado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida\u201d207. Esta medida busca garantizar que a la persona le sean prestados todos los tratamientos y medicamentos que requiera con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en los casos en los que no se re\u00fanen los requisitos anteriores209, ha ordenado la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta del SISBEN210, as\u00ed: \u201ccuando no se re\u00fanen los requisitos, pero de las pruebas aportadas a la solicitud se puede evidenciar que el solicitante puede estar clasificado en un nivel superior al que le corresponde y que adelant\u00f3 las gestiones ante la entidad responsable de la focalizaci\u00f3n de gasto social, mas \u00e9sta no resolvi\u00f3 de fondo su solicitud\u201d211. Esta nueva encuesta debe ser individual e incluir todas las circunstancias en las que se encuentra la persona y que afecten su situaci\u00f3n de vulnerabilidad212.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda, la actora aleg\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a la subsistencia, a la igualdad, a la vida digna y a la protecci\u00f3n especial al adulto mayor213. Dicha vulneraci\u00f3n se deriv\u00f3, en su criterio, de la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 1191 del 8 de septiembre de 2015, proferida por el Alcalde Municipal de Pacho (Cundinamarca), por medio de la cual fue retirada de la lista de beneficiarios del Programa Colombia Mayor. La accionante manifest\u00f3 que, en consecuencia, dej\u00f3 de recibir un subsidio econ\u00f3mico, lo cual le ha \u201ccausado grandes perjuicios econ\u00f3micos, emocionales y de salud\u201d214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de contestaci\u00f3n, el Alcalde Municipal de Pacho (Cundinamarca), se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez no cumpl\u00eda con uno de los requisitos para ser beneficiaria del Programa Colombia Mayor, establecido en el art\u00edculo 30 del Decreto 3771 de 2007. En concreto, estar clasificada en el Nivel 1 o 2 del SISBEN. En su respuesta, el Alcalde indic\u00f3 que \u201cel m\u00e1ximo de puntaje que se solicita para Sisben II es un puntaje de 43.63 y la accionante tiene un puntaje de 58.45, raz\u00f3n por la cual no puede ser beneficiaria del programa Colombia Mayor\u201d215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe discrepancia sobre la fecha y el puntaje de la primera encuesta del SISBEN realizada a la accionante, con la cual accedi\u00f3 al Programa Colombia Mayor. El DNP indic\u00f3 en su respuesta al oficio OTP-A-2271\/2017 que dicha encuesta fue realizada el 6 de octubre de 2010, y arroj\u00f3 un puntaje de 45.83216. Por su parte, el Ministerio del Trabajo manifest\u00f3, en su respuesta al oficio OTP-A-2270\/2017, que el puntaje de SISBEN que la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez ten\u00eda para el 1 de julio de 2007 era de 7,72, el cual correspond\u00eda al nivel 1 del SISBEN217. De manera que no es claro si la primera encuesta practicada la actora fue en 2007 o en 2010, y, por lo tanto, no existe certeza sobre su primer puntaje en dicha encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que s\u00ed existe claridad meridiana es, en que, a la fecha de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 1191 de 2015, esto es, el 8 de septiembre de 2015, la accionante no cumpl\u00eda con el requisito de pertenecer al nivel 1 o 2 del SISBEN, debido a que su puntaje superaba los valores m\u00e1ximos previstos para ello. As\u00ed lo indic\u00f3 el DNP al informar que, en abril de 2015, se report\u00f3 la novedad del ingreso del se\u00f1or Wilson Castillo al hogar de la accionante, lo que elev\u00f3 su puntaje a 51.3218. Dicho puntaje se encontraba vigente para el momento en que el Alcalde Municipal de Pacho (Cundinamarca) profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 1191 de 2015, que orden\u00f3 su retiro del Programa Colombia Mayor. En esta resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que es deber del municipio informar al Consorcio de las novedades por retiro, con el fin de reasignar los cupos a las personas que cumplan con los requisitos que exige el Programa Colombia Mayor219.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia la p\u00e9rdida del subsidio econ\u00f3mico, la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez manifest\u00f3 haber presentado una petici\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) en noviembre de 2015, en el que solicit\u00f3 una nueva encuesta del SISBEN220. Esta nueva encuesta, seg\u00fan el reporte del DNP, fue practicada el 8 de marzo de 2016. Mientras tanto, el DNP inform\u00f3 que \u201cel 17 de noviembre de 2015, el se\u00f1or Wilson Castillo fue excluido de la ficha 2956, lo cual gener\u00f3 nuevamente un cambio en el puntaje por la nueva conformaci\u00f3n del hogar a 45.63\u201d221. Sin embargo, esto no gener\u00f3 el reintegro de la accionante a la lista de beneficiarios del Programa Colombia Mayor, pues el puntaje segu\u00eda siendo superior a los puntos de corte establecidos para el programa. Al practicarle una nueva encuesta a la accionante, el 8 de marzo de 2016, esta arroj\u00f3 un puntaje de 58.45222, incluso superior al que caus\u00f3 su retiro en 2015. Este puntaje contin\u00faa vigente en la actualidad223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del evidente incumplimiento de uno de los requisitos legales para ser beneficiario del Programa Colombia Mayor, y en atenci\u00f3n al deber del juez de verificar la verdad material, reconocido por la Corte como \u201cla obligaci\u00f3n positiva de decretar y practicar las pruebas que sean necesarias para determinar la verdad material, \u201c&#8230;pues esta es la \u00fanica manera para llegar a una decisi\u00f3n de fondo que resuelva la controversia planteada, en la que prime el derecho sustancial y el valor de la justicia, como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u201d224, se realiz\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la residencia de la accionante, y se pidieron las dem\u00e1s pruebas previamente mencionadas, con el fin de verificar sus condiciones socioecon\u00f3micas. Tal como se se\u00f1al\u00f3, dicha diligencia fue realizada en compa\u00f1\u00eda del Personero Municipal de Pacho (Cundinamarca), y de tres funcionarios de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca): (i) una trabajadora social, (ii) la coordinadora municipal del Programa Colombia Mayor, y (iii) el coordinador del SISBEN en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, la trabajadora social de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) realiz\u00f3 una encuesta a la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez, con el fin de verificar sus condiciones socioecon\u00f3micas y familiares, de la cual rindi\u00f3 un informe que adjunt\u00f3 en su respuesta al oficio OPT-A-2268\/2017225. Resulta necesario resaltar que esta encuesta cumple con los contenidos m\u00ednimos que deben tener los estudios socioecon\u00f3micos, seg\u00fan lo previsto por el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor: (i) la informaci\u00f3n general sobre el aspirante al programa y su grupo familiar; (ii) las caracter\u00edsticas de la vivienda; (iii) los derechos de dominio sobre la vivienda; (iv) las caracter\u00edsticas sociales y de salud del adulto mayor; (v) las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas del hogar; (vi) la conclusi\u00f3n; y (vii) la suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala es claro que la accionante fue retirada del Programa Colombia Mayor por exceder el puntaje del SISBEN requerido, de modo que su retiro surgi\u00f3 en virtud de una mejor\u00eda en sus condiciones familiares y socioecon\u00f3micas. En particular, a partir de las encuestas y estudios socioecon\u00f3micos que le han sido aplicados a la accionante resulta evidente que sus condiciones de pobreza extrema que, inicialmente, dieron lugar a su inclusi\u00f3n en el programa, se han mitigado y que, a d\u00eda de hoy, su condici\u00f3n socio econ\u00f3mica es mejor, a tal punto que, por su puntaje del SISBEN, no cumple con los requisitos de acceso al programa, todo lo cual demuestra su resiliencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el material probatorio obrante en el expediente, la Corte Constitucional encuentra que las condiciones familiares, de habitaci\u00f3n y socio econ\u00f3micas de la accionante son las siguientes: (i) condiciones familiares: la accionante tiene 9 hijos, de los cuales ocho trabajan -dos son comerciantes, uno tiene una panader\u00eda, otro tiene un restaurante, otro tiene una cafeter\u00eda, otro es docente y las otras dos hijas son empleadas de un almac\u00e9n y un estadero respectivamente-226. Uno de sus hijos habita con ella227; (ii) condiciones de habitaci\u00f3n: la accionante vive en una casa que indica como de su propiedad228. La casa consta de dos habitaciones, \u201cun ba\u00f1o con adecuado sanitario, ducha de agua caliente, totalmente enchapado, en buenas condiciones de higiene y uso\u201d229, un espacio para zonas de ropa, \u201cuna sala-comedor amplia, con pisos enchapados en cer\u00e1mica techo en madera y teja de zinc\u201d230, la cocina es enchapada y cuenta con nevera, estufa a gas, y dem\u00e1s enceres, el patio es amplio con piso en cemento y tiene un ba\u00f1o231; y (iii) condiciones socio econ\u00f3micas: la accionante manifest\u00f3 que \u201crecibe el apoyo de alimentos y dinero para el pago de los servicios p\u00fablicos por parte de los hijos, indica que ellos no le dan una cuota monetaria pero s\u00ed le llevan constantemente mercado, frutas, pollo, entre otros para su alimentaci\u00f3n y sostenimiento\u201d232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Sala reitera las consideraciones de la trabajadora social de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho, quien, tras practicar las encuestas y estudios socioecon\u00f3micos a la accionante, resalta que la accionante goza de los siguientes \u201cfactores protectores\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Sra. Graciela Castillo G\u00f3mez, tiene garantizados su derecho a vivir en una vivienda digna, c\u00f3moda y protegida, cuenta con los enceres necesarios para su habitabilidad, y es de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tiene garantizado el derecho a la salud, debido a que cuenta con la afiliaci\u00f3n a una EPS subsidiada, como lo demuestra el aplicativo ADRES en donde se identifica que tiene asignada la EPS Medimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los hijos le garantizan el derecho a una adecuada alimentaci\u00f3n seg\u00fan lo informado por la se\u00f1ora Graciela, quien manifest\u00f3 que entre todos los hijos le suministran los alimentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sra. es independiente de su auto-cuidado y en sus actividades b\u00e1sicas cotidianas\u201d233. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n permite afirmar que la accionante, gracias a la ayuda de sus hijos, entre otros factores, tiene capacidad probada de resiliencia, esto es, en el caso concreto, de al menos asumir sus necesidades b\u00e1sicas. En este sentido, la Trabajadora Social de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) se\u00f1al\u00f3 \u201cla Sra. Graciela Castillo G\u00f3mez, cuenta con red de apoyo familiar, esto en relaci\u00f3n a lo mencionado por ella en donde manifiesta que los nueve hijos mencionados anteriormente le brindan los alimentos necesarios para su sostenimiento, as\u00ed como el pago de los servicios p\u00fablicos requeridos; la vivienda es digna, c\u00f3moda y protegida, cuenta con las condiciones b\u00e1sicas para su funcionamiento, la EPS Medimas le garantiza el acceso a los servicios de salud garantiz\u00e1ndole la protecci\u00f3n al adulto mayor \u00a0seg\u00fan la normatividad vigente\u201d234. Es m\u00e1s, tras acompa\u00f1ar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, el Coordinador del SISBEN se\u00f1al\u00f3 que verific\u00f3 los datos de la \u00faltima encuesta SISBEN III realizada a la accionante y estos coinciden con su realidad actual, de modo que, de realizarse una nueva encuesta con esta metodolog\u00eda, con muy alta probabilidad, su puntaje no cambiar\u00eda235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, esta Sala evidencia que: (i) la accionante fue retirada del Programa Colombia Mayor por no cumplir el requisito de pertenecer al nivel 1 o 2 del SISBEN; (ii) a pesar de que se realiz\u00f3 una nueva encuesta de SISBEN a la accionante, en enero de 2016, el puntaje sigui\u00f3 siendo superior al m\u00e1ximo aceptado, e incluso, fue superior al puntaje que gener\u00f3 su retiro del Programa Colombia Mayor; (iii) la accionante tiene una amplia red de apoyo familiar; (iv) los hijos de la accionante le brindan el apoyo econ\u00f3mico suficiente para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y vestido; (v) la vivienda donde reside la accionante garantiza su derecho a una vida digna, c\u00f3moda y protegida, y cuenta con los enseres necesarios para su habitabilidad; (vi) la accionante cuenta con servicios p\u00fablicos domiciliarios; (vii) la accionante puede realizar sus actividades b\u00e1sicas cotidianas de manera aut\u00f3noma e independiente; y (viii) la accionante tiene garantizado su derecho a la salud, por estar inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. Habida cuenta de lo anterior, resulta claro que la accionante tiene capacidad de resiliencia y, por lo tanto, esta acci\u00f3n de tutela se declarar\u00e1 improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos del Programa Colombia Mayor son limitados. El municipio de Pacho (Cundinamarca) cuenta actualmente con 1.626 cupos236, de los cuales no hay ninguno disponible237. Esto significa que las personas que cumplen todos los requisitos quedan en lista de espera para acceder al beneficio en la medida en que se liberen cupos. Actualmente, la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) se\u00f1al\u00f3 que existen 570 adultos mayores en esta situaci\u00f3n238, cuyos cupos son asignados con base en el sistema de priorizaci\u00f3n previsto por Decreto 3771 de 2007. En el caso concreto, la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez no cumple con los requisitos m\u00ednimos para pertenecer al programa, en particular, con el requisito de pertenecer al nivel 1 o 2 del SISBEN. Esto quiere decir que, en caso de solicitar su inclusi\u00f3n en el programa, su solicitud no podr\u00eda ser admitida, ni priorizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la pretensi\u00f3n de la accionante, fundada en el principio de igualdad, relativa a que el juez de tutela deje sin efectos su retiro del programa Colombia Mayor, y, en consecuencia, la reintegre al mismo, resulta por completo irrazonable y desproporcional. Acceder a dicha pretensi\u00f3n implicar\u00eda conceder a la accionante un privilegio, a todas luces injustificado, que conllevar\u00eda a una correlativa discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n injustificada, especialmente respecto de los 570 adultos mayores de Pacho (Cundinamarca), quienes, pese a que cumplen con todos los requisitos para ser beneficiarios del programa, est\u00e1n en lista de espera para acceder al mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio constitucional de solidaridad, la familia es la principal llamada a asistir a los adultos mayores239. Si bien el deber de solidaridad de la familia no es absoluto, pues a veces \u201cno se encuentra en capacidad de proporcionar la atenci\u00f3n y cuidado requerido, por factores de orden econ\u00f3mico, emocional, f\u00edsico o sociol\u00f3gico\u201d240, est\u00e1 demostrado que en el caso de la actora, sus familiares cuentan con todas estas condiciones. As\u00ed las cosas, es claro que son los hijos de la se\u00f1ora Graciela Castillo G\u00f3mez los que en principio deben propender por asegurar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de su madre, como en efecto ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cabe duda de que la actora no cumple con todos los requisitos para garantizar su permanencia en el programa Colombia Mayor y que sus condiciones socioecon\u00f3micas actuales son aceptables, gracias al apoyo de su red familiar, con lo cual se verific\u00f3 que tiene garantizadas las condiciones m\u00ednimas para una subsistencia digna. Esto significa que la accionante tiene capacidad de resiliencia y, por lo tanto, su tutela se torna improcedente. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo acreditado en el expediente, habida cuenta de sus condiciones socio econ\u00f3micas no puede ser destinataria del Programa Colombia Mayor, dirigido a personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema o de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Graciela Castillo G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a la subsistencia, a la igualdad, a la vida digna y a la protecci\u00f3n especial al adulto mayor241. Estos derechos, en opini\u00f3n de la accionante, fueron vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca), al emitir la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 1191 del 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual fue retirada de la lista de beneficiarios del Programa Colombia Mayor y en virtud de la cual dej\u00f3 de recibir un subsidio econ\u00f3mico242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. -LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca) el 22 de marzo de 2017, en el proceso de la referencia, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual se REVOCA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno. 1, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cno. 1, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. 1, fl. 44. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cno. 1, fls. 48 al 50. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno. 1, fl. 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cno. 1, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cno. 1, fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 90 vto. al 91 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 56 al 66. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cno. 1, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 52. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 52 al 53. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cno. 1, fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cno. 1, fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cno. 1, fl. 27. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cno. 1, fl. 37. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cno. 1, fl. 38. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cno. 1, fl. 32. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cno. 1, fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cno. 1, fl.67. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cno. 1, fls. 61al 62. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cno. 1, fls. 68 al 69. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho estuvo integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 2 al 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 41 al 43. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 42. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 42 al 42 vto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 16 al 21 vto, 2 CD\u00b4s. \u00a0<\/p>\n<p>40 Constituci\u00f3n de Colombia, art\u00edculo 118: \u201cARTICULO\u00a0\u00a0118.\u00a0El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d. Ver tambi\u00e9n, Ley 16 de 1994, art\u00edculo 178: \u201cART\u00cdCULO 178. FUNCIONES: El Personero ejercer\u00e1 en el municipio, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n, las funciones del Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de las que determine la Constituci\u00f3n, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el art\u00edculo\u00a087\u00a0de la Constituci\u00f3n.\/\/ 2. Defender los intereses de la sociedad.\/\/ 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. (\u2026) \/\/ 5. Intervenir eventualmente y por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.\/\/ 6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>41 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 16 vto. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se aclar\u00f3 que \u201cla Profesional Grado 33 cumple funciones \u201cestrictamente de acompa\u00f1amiento y apoyo al desarrollo de esta diligencia\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Los asistentes fueron los mismos que estuvieron presentes en la instalaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, a excepci\u00f3n de la se\u00f1ora Ruth Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 17 vto. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 61. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 17 vto. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>52 Los funcionarios que participaron en el cierre de la diligencia fueron: el Personero Municipal de Pacho (Cundinamarca), la Coordinadora del Programa Colombia Mayor de Pacho (Cundinamarca), la Trabajadora Social de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca) y el Coordinador del SISBEN de Pacho (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>53 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 50 al 66. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 51 al 52. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 52 al 53. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 53. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 61. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 68 al 86. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 68 vto. al 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 68 vto. al 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cno. de revisi\u00f3n, fl.74. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 31 vto. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 99 al 106. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 99 vto. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 100. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 100 vto. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 101. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 103. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 104. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 113 al 124. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 114. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 117. \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituci\u00f3n de Colombia, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\/\/Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\/\/Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 As\u00ed lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2015: \u201cEl principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador. Conforme a estos criterios, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que un t\u00e9rmino de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional.\/\/ No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que dicha valoraci\u00f3n es casu\u00edstica, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificaci\u00f3n para la demora. En este sentido, la sentencia\u00a0T-158 de 2006\u00a0estableci\u00f3 que el retraso del accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser aceptado bajo dos hip\u00f3tesis:\/\/\u201c(\u2026) (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d\u00a0Por su parte, en relaci\u00f3n con los fines del principio de inmediatez, en la sentencia SU-189 de 2012 sostuvo que: \u201c(\u2026) se pueden identificar\u00a0dos fines esenciales del Principio de la Inmediatez. Por un lado, con la exigencia de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jur\u00eddica, como una garant\u00eda judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jur\u00eddicas\u00a0iusfundamentales\u00a0de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jur\u00eddica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cno. 1, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 como uno de los criterios que el juez debe tener en cuenta para analizar el principio de inmediatez \u201c(vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>100 Constituci\u00f3n de Colombia, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 76(1). \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 76(2). \u00a0<\/p>\n<p>105 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 138. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999; T-207 de 2013; T-275 de 2015; T-025 de 2016; T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencias T-684 de 2002; T-207 de 2013; T-025 de 2016; T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a \u201clas circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>111 DANE, \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos seg\u00fan Departamento 1985-2020\u201d, Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2020 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020. http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. Forsthoff, Ernst, \u201cConcepto y esencia del Estado Social de Derecho\u201d, Estado Social, centro de estudios constitucionales, Madrid, 1986, p. 106. Al respecto, Forsthoff, se\u00f1ala que \u201cel Estado social y el Estado de Derecho se encuentran en una rec\u00edproca relaci\u00f3n de complementariedad a la que no falta el momento de tensi\u00f3n, y esto es bueno\u201d, de modo que los tribunales tienen la misi\u00f3n de vigilar, para que ambos Estados reciban su congrua parte. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencias SU-225 de 1998; T-651 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencias SU-022 de 1998; SU-1354 de 2000; SU-1023 de 2001; SU-434 de 2008; SU-131 de 2013; SU-415 de 2015; SU-428 de 2016; SU-133 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, Sentencias T-818 de 2000; T- 651 de 2008; T-738 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, Sentencias C-776 de 2003; C-793 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencias T-458 de 1997; T-164 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, Sentencias T-685 de 2014; T-779 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, Sentencias T-685 de 2014; T-779 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, Sentencias C-1036 de 2003; T-900 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>138 Decreto 3771 de 2007, art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>140 CONPES 70 de 2003. Con la creaci\u00f3n de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y la vigencia del Programa de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor (PAIAM), el Conpes Social 70 del 28 de mayo de 2003 recomend\u00f3 unificar los dos programas en uno solo y de dicha fusi\u00f3n naci\u00f3 el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor (PPSAM). \u00a0<\/p>\n<p>141 Colombia Mayor, Consorcio 2013, disponible en http:\/\/colombiamayor.co\/programa_colombia_mayor.html \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, Sentencia T-1036 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>143 Decreto 3771 de 2007, art\u00edculo 30(3). \u00a0<\/p>\n<p>144 Resoluci\u00f3n 3863 de 2014, Ministerio del Trabajo; Manual Operativo Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2, Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>148 En este evento, el beneficiario deber\u00e1 informar que con este subsidio realizar\u00e1 el aporte a pensi\u00f3n con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizar\u00e1 cuando al beneficiario le hagan falta m\u00e1ximo 100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>149 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2, Ministerio del Trabajo. \u201c2.11 P\u00e9rdida del derecho al subsidio \/\/ El beneficiario que ha ingresado al programa en cualquiera de sus modalidades, perder\u00e1 el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2, Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>154 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2, Ministerio del Trabajo. \u201c1. Informaci\u00f3n General, datos generales del aspirante al programa y de cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar o personas con quienes vive en especial el n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n geogr\u00e1fica de donde est\u00e1 ubicada la vivienda, la direcci\u00f3n de la vivienda, informaci\u00f3n de dos contactos que pueden informar la ubicaci\u00f3n del aspirante en caso de cambio de lugar de residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2, Ministerio del Trabajo. \u201c2. Caracter\u00edsticas de la vivienda condiciones predominantes de la misma, la vivienda es un lugar estructuralmente separado o independiente ocupado o destinado para ser ocupado por una familia o grupo de personas que viven juntos o por una persona que vive sola, la unidad de vivienda, puede ser entre otras casa, apartamento, cuarto, grupo de cuartos, choza, cueva o cualquier refugio ocupado o disponible para ser utilizado como lugar de alojamiento , las caracter\u00edsticas pueden estar en funci\u00f3n entre otros aspectos de : 1). Estado de la construcci\u00f3n, 2). Materiales de pisos, paredes y techo y 3).Disponibilidad de servicios p\u00fablicos (acueducto medio de obtenci\u00f3n del agua y alcantarillado o desague (sic) de aguas sucias, energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas natural o combustible para cocinar , recolecci\u00f3n de basuras o desechos de basura, servicio sanitarios con el que cuenta la vivienda (inodoro, pozo s\u00e9ptico o letrina) y acceso a transporte p\u00fablico y 4). Tenencia de la vivienda (propia, arrendada, prestada, la cuidan, etc.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2, Ministerio del Trabajo. \u201c3. Derechos de dominio, es decir se deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis de los bienes inmuebles registrados a nombre del beneficiario realizando la descripci\u00f3n, la propiedad y uso de cada bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2, Ministerio del Trabajo. \u201c4. Caracter\u00edsticas sociales y de salud, para lo cual se debe tener en consideraci\u00f3n la estructura familiar y sus caracter\u00edstica, as\u00ed como el estado de salud del adulto mayor beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2, Ministerio del Trabajo. \u201c5. Caracter\u00edsticas econ\u00f3micas es decir ocupaci\u00f3n y tipo de contrato, ingresos (producto de trabajo o transferencias monetarias al hogar, es decir regalo, env\u00edo o donaciones de dinero, subsidios en dinero del municipio o del Gobierno), gastos (comida, arriendo, servicios p\u00fablicos, salud, ropa, insumos agr\u00edcolas, insumos de trabajo, educaci\u00f3n, transporte, entre otros), ahorros, deudas, patrimonio familiar (activos en bienes inmuebles, carros u otro tipo de veh\u00edculos, electrodom\u00e9sticos, maquinaria agr\u00edcola, semovientes, aves de corral u otros)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2, Ministerio del Trabajo. \u201c6. Conclusi\u00f3n de estudio que deber\u00e1 incluir: 1). Evaluaci\u00f3n de la existencia o no de la causal de retiro ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble, 2). An\u00e1lisis de la situaci\u00f3n real del adulto mayor determinando su condici\u00f3n de vulnerabilidad, 3). Decisi\u00f3n de si procede el retiro o activaci\u00f3n dependiendo de la condici\u00f3n de vulnerabilidad del adulto mayor y 4). Detalle de soportes documentales del caso, mismos que deber\u00e1n ser parte integral del estudio socio econ\u00f3mico por ejemplo para el caso de ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble documento de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>160 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2, Ministerio del Trabajo. \u201c7. Suscripci\u00f3n del estudio socio econ\u00f3mico, se debe registrar nombres completos, cargos y firmas de quien o quienes realizaron el estudio y su fecha de realizaci\u00f3n. De ser posible el ente territorial deber\u00e1 realizar el estudio socio econ\u00f3mico acompa\u00f1ado de representante del Ministerio P\u00fablico que de fe de la transparencia en el proceso. Deber\u00e1 contener un espacio para el registro de las conclusiones del estudio socio econ\u00f3mico realizado al beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Se trat\u00f3 de una se\u00f1ora de 69 a\u00f1os de edad, con puntaje 9.69 del SISBEN, que ocasionalmente desempe\u00f1aba labores dom\u00e9sticas sin obtener un salario superior al m\u00ednimo, quien conviv\u00eda con su esposo de 76 a\u00f1os con serias afectaciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>164 Se trat\u00f3 de un se\u00f1or de 75 a\u00f1os de edad, con puntaje 21.88 del SISBEN, que padec\u00eda de artrosis e hipertensi\u00f3n, sin recursos econ\u00f3micos diferentes a los del subsidio y a los que le prove\u00eda su hija, consistentes en tres comidas diarias, protecci\u00f3n en salud y un estipendio de $80.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>166 El administrador fiduciario debe realizar cruces peri\u00f3dicos de la base de datos de beneficiarios del Programa Colombia Mayor con diversas bases de datos p\u00fablicas para verificar que no est\u00e9n incursos en alguna causal de p\u00e9rdida del subsidio. El Anexo T\u00e9cnico No. 2 del Manual Operativo del Programa Colombia Mayor se\u00f1ala que \u201csi como resultado de los mencionados cruces, se encuentra que un adulto mayor del programa figura en ellos y se requiere una acci\u00f3n de verificaci\u00f3n, se genera un bloqueo preventivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>168 La sentencia se refiere a dos casos, el relevante para esta decisi\u00f3n, se trat\u00f3 de una se\u00f1ora de 84 a\u00f1os de edad, con puntaje 34.17 del SISBEN, quien espor\u00e1dicamente recibe ayuda de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, Sentencias T-348 de 2009; T-025 de 2016 y T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>174 Se trat\u00f3 de un se\u00f1or de 82 a\u00f1os, con serias dificultades de salud (parkinson, enfermedades de la piel y p\u00e9rdida casi total de la visi\u00f3n y el o\u00eddo), que viv\u00eda solo, no ten\u00eda capacidad laboral ni ingresos propios, y depend\u00eda de la ayuda de un hermano cuando este pod\u00eda suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>177 Se trat\u00f3 de un se\u00f1or de m\u00e1s de 80 a\u00f1os, con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 2013; T-399 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>182 Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u201cla protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos y sociales no se agota en consideraciones sobre el m\u00ednimo vital, sino que exige un estudio sobre el derecho a la igualdad y al debido proceso\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999; Sentencia T-862 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1995. Alexy, Robert, Teor\u00eda de los derechos fundamentales, El derecho y La Justicia, 2\u00aa Edici\u00f3n, p. 455. Robert Alexy considera que, en el caso de los derechos sociales fundamentales m\u00ednimos, -entre los que se encuentran el derecho al m\u00ednimo vital, a una vivienda simple, a la educaci\u00f3n escolar, a la formaci\u00f3n profesional y a un nivel est\u00e1ndar m\u00ednimo de asistencia m\u00e9dica, entre otros,- la fuerza del principio de la competencia presupuestaria del legislador no es ilimitada, por lo que los derechos individuales, en ocasiones, pueden tener m\u00e1s peso que las razones de pol\u00edtica financiera. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 1999; \u00a0T-162 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 1999; T-1210 de 2001; T-862 de 2002; T-508 de 2016. \u201cLa primera clase de casos surgen cuando, en raz\u00f3n de acciones u omisiones de funcionarios encargados de la administraci\u00f3n del SISBEN, los eventuales beneficiarios de subsidios no pueden acceder o se les dificulta el acceso a ese instrumento de focalizaci\u00f3n. El segundo tipo de casos se presenta cuando las personas que no resultaron beneficiadas con la asignaci\u00f3n de un determinado subsidio, estiman que su exclusi\u00f3n se produjo como consecuencia de una inequidad en el dise\u00f1o del SISBEN, cuyas variables no contemplan sus espec\u00edficas condiciones de vulnerabilidad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, Sentencias T-177 de 1999; T-1126 de 2001; T-258 de 2002; T-1076 de 2003; T-564 de 2004; T-627 de 2014. La Corte Constitucional ha reiterado en varias sentencias sus consideraciones sobre la primera metodolog\u00eda de SISBEN: \u201cla regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a las violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover\u00a0&#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar\u00a0&#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, Sentencias T-185 de 2000; T-1083 de 2000; T-1063 de 2001; T-1115 de 2002; T-837 de 2006; T-627 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, Sentencias T-564 de 2004; T-441 de 2006; T-949 de 2006; T-220 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional, Sentencias T-627 de 2014; T-547 de 2015; T-508 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2015. Ver tambi\u00e9n Corte Constitucional, Sentencias T-476 de 2010, T-627 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>206 Esta orden se ha dado, principalmente, en casos referentes a las metodolog\u00edas SISBEN II y III. \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional, Sentencias T-061 de 2006; T-1070 de 2006; T-220 de 2008; T-547 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional, Sentencia T-1070 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>209 Esta orden se ha dado en casos sobre las metodolog\u00edas SISBEN I, II y III. \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, Sentencias T-1076 de 2003; T-614 de 2005; T-949 de 2006; T-627 de 2014; T-547 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional, Sentencias T-614 de 2005; T-547 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>213 Cno. 1, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>214 Cno. 1, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>215 Cno. 1, fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>216 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 90 vto. \u00a0<\/p>\n<p>217 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 68 vto. al 69. \u00a0<\/p>\n<p>218 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 100. \u00a0<\/p>\n<p>219 Cno. 1, fl. 48. \u00a0<\/p>\n<p>220 Cno. 1, fl. 17. La accionante aport\u00f3 el derecho de petici\u00f3n sin constancia de recibido por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Pacho (Cundinamarca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 100. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>223 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 66. \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>225 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 56 al 66. \u00a0<\/p>\n<p>226 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>227 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>231 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>232 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 60. \u00a0<\/p>\n<p>233 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 61. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>235 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 21, CD, Audio 4. \u00a0<\/p>\n<p>236 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 52, 70. \u00a0<\/p>\n<p>237 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 52. \u00a0<\/p>\n<p>238 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2015; T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>241 Cno. 1, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>242 Cno. 1, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/17\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad \u00a0 Uno de los derechos m\u00e1s caracter\u00edsticos de un Estado Social de Derecho es el m\u00ednimo vital. 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