{"id":25751,"date":"2024-06-28T18:33:23","date_gmt":"2024-06-28T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-717-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:23","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:23","slug":"t-717-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-17\/","title":{"rendered":"T-717-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad generada por secuelas psicol\u00f3gicas adquiridas despu\u00e9s de que varios de sus compa\u00f1eros murieran en una confrontaci\u00f3n con un grupo armado ilegal, mientras cumpl\u00eda sus funciones como miembro de la Polic\u00eda Nacional. Dicha discapacidad ha sido evaluada en varias ocasiones, con diferentes porcentajes, siendo el m\u00e1s reciente 87.50%. Tal situaci\u00f3n, adem\u00e1s de impedirle trabajar para obtener un sustento econ\u00f3mico por sus propios medios, ha generado tambi\u00e9n efectos negativos en su vida personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Se reconoce cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior a cincuenta por ciento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE CAPACIDAD PSICOFISICA EN EL MARCO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de calificar la invalidez o p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, las autoridades competentes, tanto en el sistema general de seguridad social en salud, como en el subsistema de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, tienen el deber de evaluar integralmente a cada paciente, lo cual incluye el estudio de todas sus historias cl\u00ednicas, que adem\u00e1s deben estar actualizadas, as\u00ed como el conjunto de las patolog\u00edas que padezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE RECALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador contempl\u00f3 la posibilidad de una recalificaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanicamente para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensi\u00f3n por invalidez, y las personas que sean calificadas con un porcentaje inferior al m\u00ednimo requerido para acceder a dicha prestaci\u00f3n, no podr\u00edan volver a ser evaluadas, pese a que exista un agravamiento de sus s\u00edntomas o una importante desmejora de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE PATRULLERO-Vulneraci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional al no haber dado una respuesta clara y de fondo respecto a solicitud de recalificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS-Orden a la Polic\u00eda Nacional expedir una nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.288.846 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas contra la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, el 17 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2017, el se\u00f1or Cesar S\u00e1nchez Arag\u00f3n, actuado como apoderado judicial del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas interpuso acci\u00f3n de tutela, para que se protejan los derechos fundamentales de su representado a la salud, la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, el derecho de petici\u00f3n, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; que considera, est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad demandada. A continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 los hechos narrados por el accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, ingres\u00f3 a prestar servicio en la Polic\u00eda Nacional el 29 de abril de 1999, desempe\u00f1\u00e1ndose como patrullero. Fue retirado del servicio activo el 17 de febrero de 2009 por disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que fue \u201cv\u00edctima de una emboscada por parte de un grupo subversivo en el a\u00f1o 2006\u201d1, que le dej\u00f3 consecuencias sicol\u00f3gicas como cambios de personalidad, trastornos de adaptaci\u00f3n, delirios de persecuci\u00f3n e irritabilidad, esquizofrenia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de febrero de 2008, fue examinado por las autoridades m\u00e9dicas laborales de la Polic\u00eda que definieron que ten\u00eda un 8.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente parcial, y fue declarado apto para el servicio policial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, el se\u00f1or Nelson Gamba Casallas solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n, la cual dio origen al acta de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 1402 del 3 de noviembre de 2010, en la que se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad actual del 15.32% y total de 23.82%, con origen en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo. Se\u00f1ala que el 27 de abril de 2012, una nueva Junta M\u00e9dico Laboral emiti\u00f3 el acta No. 579 en la que aument\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral total a 29.91%. \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado del accionante sostiene que por orden judicial, proferida en otro proceso de tutela2, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda realiz\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n al accionante, y emiti\u00f3 el acta No. 1989 del 22 de octubre de 2013, en la que estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral anterior de 29.91%, actual de 32.94% y total de 62.85%, de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 10 de febrero de 2014, el accionante solicit\u00f3 se convocara al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n, con el fin de que revocara el acta del 22 de octubre de 2013, rese\u00f1ada en el numeral anterior, y en su lugar (i) se reconociera una pensi\u00f3n por la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral de un 86.67%, (ii) se determinara como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el a\u00f1o 2008, (iii) se estableciera el origen de su patolog\u00eda como profesional. El 4 de agosto de 2014 el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en su calidad de Presidente del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y Polic\u00eda, autoriz\u00f3 la convocatoria. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2014, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, mediante el Acta No. 14-0027 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral anterior del 29.91%, actual de 0% y total de 29.21%, de origen com\u00fan, al se\u00f1or Jos\u00e9 Gambas Casallas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante afirm\u00f3 que un funcionario de dicho Tribunal exigi\u00f3 dinero para obtener un porcentaje suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, y por lo tanto radic\u00f3 una denuncia penal con base en dichos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Debido a las diferencias entre las valoraciones que le fueron realizadas, el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, que emiti\u00f3 dictamen el 15 de julio de 2016, en el que consta que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 86.50%, por patolog\u00edas depresivas con trastornos cr\u00f3nicos de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 8 de agosto de 2016, el se\u00f1or Gamba Casallas radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en el que le solicit\u00f3 convalidar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. El 8 de noviembre de 2016, fue resuelta su petici\u00f3n en sentido negativo, con fundamento en las competencias consagradas en el art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 24 de febrero de 2017 solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a la que considera tiene derecho, teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 86.50%. A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 no haber recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en lo anterior, el apoderado del accionante solicita sean amparados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su representado, y en consecuencia, se ordene a la Polic\u00eda Nacional, \u201cen el t\u00e9rmino de 48 horas reconozca pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Patrullero (R) JOS\u00c9 NELSON GAMBA CASALLAS (\u2026) teniendo en cuenta el 86.50% de la merma de la capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0y Cundinamarca seg\u00fan dictamen del 15 de julio de 2016 (\u2026)\u201d como mecanismo transitorio, mientras se resuelve la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 ordenar a la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00c1rea de prestaciones sociales \u2013 Grupo de pensionados de la Polic\u00eda Nacional, resolver de fondo la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y, notific\u00f3 al representante legal de la entidad demandada para que en ejercicio de su derecho de defensa, se pronunciara sobre la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2017, la Jefe de \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gamba Casallas, y solicit\u00f3 que sea declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, dio respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n realizada por el accionante el 24 de febrero de 2017, el 2 de abril del mismo a\u00f1o3, en la cual le inform\u00f3 que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto 1796 de 20004 los organismos m\u00e9dico laborales Militares y de Polic\u00eda, el Tribunal y la Junta M\u00e9dico Laboral, son los \u00fanicos competentes dentro del r\u00e9gimen exceptuado de la Polic\u00eda Nacional para determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, a trav\u00e9s de acta de junta m\u00e9dico laboral y por ende, la calificaci\u00f3n realizada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, no le es oponible a dicha instituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos planteados por el actor. Sobre la petici\u00f3n de autorizar una nueva valoraci\u00f3n medico laboral, le inform\u00f3 que enviar\u00eda una copia de la misma al \u00c1rea de Medicina Laboral, por ser los competentes para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluy\u00f3 argumentando que la Polic\u00eda Nacional no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante, y que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que pretende el se\u00f1or Gamba Casallas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d profiri\u00f3 fallo de \u00fanica instancia y resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que frente al derecho fundamental de petici\u00f3n, hab\u00eda ocurrido el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque la demandada demostr\u00f3 haber dado respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante. Sobre la pretensi\u00f3n de ordenar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, estim\u00f3 que el actor cuenta con medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para resolverla; se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el actor no demostr\u00f3 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que tampoco era procedente conceder el amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del Acta de Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda del 3 de noviembre de 2010, en la que se determin\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas no era apto para continuar en el servicio, por contar con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral actual de 15.32%, y total de 23.82%, con origen en el \u201cservicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo (\u2026)\u201d (Folios 13 a 15, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de dictamen de calificaci\u00f3n de estado de invalidez emitido por la Junta Medico Laboral Regional, el 22 de octubre de 2013, en el que consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Casallas fue calificado como no apto para el servicio, por tener una p\u00e9rdida de capacidad para laboral actual de 38.94%, y total de 62.85%. Se evalu\u00f3 como enfermedad com\u00fan. (Folios 16 a 18, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del Acta suscrita por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No TML 14-0027, del 19 de diciembre de 2014, en la que se calific\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Casallas como no apto para el servicio, y se estim\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral actual de 0.0% y total de 29.91%, de origen com\u00fan. (Folios 19 a 24, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de Dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Determinaci\u00f3n de la Invalidez, emitido el 15 de julio de 2016, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, en el que consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas fue calificado con un 86.50% de invalidez de origen com\u00fan, y se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de junio de 2013. (Folios 25 a 30, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda Nacional, el 8 de agosto de 2016, en el que mediante apoderado judicial, el accionante solicit\u00f3 convalidar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, y en consecuencia, se env\u00ede a la Polic\u00eda Nacional para que le fuera reconocida una pensi\u00f3n de invalidez. (Folios 31 a 33, cuaderno de \u00fanica instancia) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia de la respuesta emitida por el Organismo M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda nacional, el 8 de noviembre de 2016, a la solicitud de convalidaci\u00f3n del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en el que inform\u00f3 que ello no es posible, en la medida que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda nacional tienen un r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio, y por ello carece de competencia para \u201cratificar actos administrativos proferidos bajo el Decreto 2463 del 2001 y 1072 del 2015, los cuales regulan el r\u00e9gimen laboral ordinario (\u2026)\u201d. (Folios 34 y 35, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto ante el Director General de la Polic\u00eda Nacional y el Subdirector General de la misma instituci\u00f3n, el 21 de febrero de 2017, en el que mediante apoderado judicial, el accionante solicit\u00f3 le fuera reconocida pensi\u00f3n de invalidez, con base en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, y se autorizara una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral en la que se tenga en cuenta el referido dictamen. (Folios 36 a 38, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia de constancias de ingreso del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas a hospitalizaci\u00f3n el 15 de febrero de 2017, por 8 d\u00edas, y \u00f3rdenes ambulatorias de servicios en salud, de la Instituci\u00f3n Hermanas Hospitalarias del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, firmadas por un m\u00e9dico psiquiatra. (Folios 38 a 41, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia de la epicrisis del 14 de febrero de 2017 que rese\u00f1a la hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas en la Instituci\u00f3n Hermanas Hospitalarias del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, Centro de Atenci\u00f3n Cl\u00ednica La Inmaculada. En \u00e9sta, se se\u00f1ala como enfermedad actual cuadros psic\u00f3ticos, depresi\u00f3n post traum\u00e1tica e ideas suicidas. Consta tambi\u00e9n, que el accionante ha estado hospitalizado varias veces por las mismas causas, que tuvo un episodio de intoxicaci\u00f3n severa con fin suicida, y que se separ\u00f3 de su esposa, por lo que actualmente vive con su hermana. (Folios 42 a 44, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Copia de la denuncia radicada el 16 de febrero de 2015 en la Oficina de Asignaci\u00f3n de Reparto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que la entonces c\u00f3nyuge del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, denunci\u00f3 los hechos en los que presuntamente, un miembro del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, les habr\u00eda pedido dinero a cambio de emitir un dictamen favorable, esto es, otorgar el porcentaje, origen y fecha de estructuraci\u00f3n necesarios para que al se\u00f1or Gamba Casallas le fuera reconocida un pensi\u00f3n de invalidez. (Folios 45 a 51, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Copia del Oficio No, S-2017-017514 del 2 de abril de 2017, suscrito por el Jefe Grupo Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, en el que dio respuesta a la petici\u00f3n hecha por el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, en la que inform\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, porque el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral determinado por los \u00f3rganos competentes del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional, no es igual o superior al 50%, y sobre su pretensi\u00f3n de ser calificado de nuevo, le inform\u00f3 que la enviar\u00eda al \u00e1rea m\u00e9dico laboral para lo de su competencia. (Folios 64 a 68, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017),\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante, quien act\u00faa mediante apoderado judicial, prest\u00f3 servicio a la Polic\u00eda Nacional como patrullero entre el 29 de abril de 1999 y el 17 de febrero de 2009. Se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2006 fue \u201cv\u00edctima de una emboscada por parte de un grupo subversivo\u201d5 en los municipios de Caparrap\u00ed y La Pe\u00f1a, Cundinamarca, incidente en el que murieron varios de sus compa\u00f1eros, y que lo afect\u00f3 psicol\u00f3gicamente. En la actualidad se encuentra en tratamiento por estr\u00e9s post traum\u00e1tico y trastorno depresivo recurrente, diagn\u00f3stico por el que ha estado hospitalizado en varias ocasiones, que adem\u00e1s, le genera ideas suicidas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante ha sido evaluado varias veces para determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen del 3 de noviembre de 2010, suscrito por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, en un porcentaje actual de 15.32, y total de 23.82%, con origen en el \u201cservicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo\u201d6.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen del 22 de octubre de 20137, suscrito por la Junta Medico Laboral Regional de la Polic\u00eda Nacional que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad para laboral actual de 38.94%, y total de 62.85%. Se evalu\u00f3 como enfermedad com\u00fan.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen del 19 de diciembre de 2014, suscrito por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No TML 14-0027, que calific\u00f3 al actor como no apto para el servicio, y estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral actual de 0.0% y total de 29.91%. En \u00e9ste se determin\u00f3 que no hab\u00eda ninguna patolog\u00eda establecida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En vista de las notables variaciones en los porcentajes de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, el se\u00f1or Gamba Casallas acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, entidad que emiti\u00f3 Dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Determinaci\u00f3n de la Invalidez, 15 de julio de 2016, en el que otorg\u00f3 un 86.50% de invalidez de origen com\u00fan, y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, el se\u00f1or Gamba Casallas solicit\u00f3, mediante derecho de petici\u00f3n al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda Nacional, que lo convalidara, y en consecuencia se enviara su caso al \u00e1rea competente para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Posteriormente, pidi\u00f3 al Subdirector de la Polic\u00eda Nacional, que reconociera a su favor la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera, tiene derecho, y en caso de que la respuesta fuera negativa, le explicara las razones por las que dicha prestaci\u00f3n no ser\u00eda procedente, y se autorizara una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, dio respuesta a los derechos de petici\u00f3n se\u00f1alando que no pod\u00eda acceder a las solicitudes del actor, porque el r\u00e9gimen prestacional de dicha instituci\u00f3n es especial, y en esta medida, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, no puede tenerse en cuenta para efectos de un reconocimiento pensional, pues de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, las \u00fanicas autoridades que pueden determinar lo propio, son la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda, y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Sobre la pretensi\u00f3n de recalificaci\u00f3n, \u00fanicamente indic\u00f3 que se enviar\u00eda al \u00e1rea correspondiente para que la resolviera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a una vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, el derecho de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y que en consecuencia, se ordene, de manera transitoria, a la Polic\u00eda Nacional, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez a su nombre, teniendo en cuenta que fue calificado con un 86.50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela oportunamente, y pidi\u00f3 sea declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues considera que el accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento prestacional que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00fanica instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d resolvi\u00f3 negar, por improcedente el amparo solicitado por el actor. Sostuvo que frente a la petici\u00f3n de amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, hab\u00eda ocurrido el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque la demandada demostr\u00f3 haber dado respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante. Sobre la pretensi\u00f3n de ordenar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez a su nombre, estim\u00f3 que el actor cuenta con medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para resolverla. En lo que tiene que ver con el amparo transitorio, consider\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 la eminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que desestim\u00f3 tambi\u00e9n la procedencia de esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo claro el anterior contexto, para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: primero, determinar\u00e1 si el amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, y por otro lado, para el amparo del derecho de petici\u00f3n. De encontrarla procedente, la Sala abordar\u00e1 dos problemas jur\u00eddicos de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En primer lugar, deber\u00e1 determinar si la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a una vida en condiciones dignas del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, al negarse a reconocer una pensi\u00f3n de invalidez a su nombre, argumentando que el estudio de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca cuyo resultado arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 86.50%, no le es oponible, en la medida que el r\u00e9gimen prestacional de dicha instituci\u00f3n es especial, y est\u00e1 regulado en el Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Segundo, entrar\u00e1 a estudiar si la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y seguridad social, del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, al no dar respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n radicada el 21 de febrero de 2017, sobre su recalificaci\u00f3n. Adicionalmente, atendiendo a las notables diferencias en los porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad laboral calificados al se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, por las autoridades medico laborales de la Polic\u00eda Nacional (23.82%, 68.85% y 29.91%) y el porcentaje asignado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (86.50%), y a la variaci\u00f3n en el origen de su p\u00e9rdida de capacidad, que inicialmente fue establecida como \u201cen el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo\u201d, \u00a0para luego ser calificado como de origen com\u00fan, y en virtud de las facultades con las que cuenta el juez de tutela que le permiten interpretar los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala analizar\u00e1 si la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social, del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba, al abstenerse de autorizar una nueva calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, la Sala se referir\u00e1 (i) a los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, haciendo especial \u00e9nfasis en el principio de subsidiariedad frente al reclamo de prestaciones sociales; (ii) al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica, y las diferencias entre el sistema general de seguridad social en salud ordinario y el subsistema de las fuerzas Militares y de Polic\u00eda; y (iii) al principio de integralidad aplicable a los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, y la posibilidad de recalificaci\u00f3n en el sistema de seguridad social de las Fuerzas Armadas. Finalmente; (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar, si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Casallas es procedente. Para ello, primero estudiar\u00e1 los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa e inmediatez, luego, deber\u00e1 analizar, si de acuerdo con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas es formalmente procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas est\u00e1n legitimadas para interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre8. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19919 establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Cesar S\u00e1nchez Arag\u00f3n, quien act\u00faa como apoderado judicial del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, de conformidad con el poder aportado al proceso10. Por lo tanto, se encuentra legitimado para actuar, procurando la protecci\u00f3n inmediata de los derechos e intereses fundamentales de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En lo que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo 86 constitucional, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra las autoridades p\u00fablicas que vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199111, tambi\u00e9n expone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. As\u00ed pues, la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso, pues como \u201ccuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n\u201d12, tiene a su cargo todo el personal que presta el servicio necesario para el cumplimiento de sus funciones, y en este caso se le imputa una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ex patrullero Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde entonces, a la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, el juez de tutela debe valorar en cada caso concreto el cumplimiento de este principio, con el fin de \u201cestablecer una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto por la estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el an\u00e1lisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte\u201d13.\u00a0Por lo tanto, el operador judicial debe analizar cada caso concreto las circunstancias en las que transcurri\u00f3 el tiempo en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, pues no todas las tardanzas pueden juzgarse como injustificadas o irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00faltima actuaci\u00f3n antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 el apoderado del accionante ante el Director General de la Polic\u00eda Nacional, el 24 de febrero de 2017, en el cual solicit\u00f3 que se le reconociera una pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Casallas, y se autorizara una nueva valoraci\u00f3n medico laboral a su poderdante. La Polic\u00eda Nacional dio respuesta el 2 de abril de 2017, en el sentido de no acceder a la solicitud. Posteriormente, el 3 de mayo de 2017, el apoderado del actor interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d al d\u00eda siguiente, es decir el 4 de mayo de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se constata que transcurrieron 31 d\u00edas entre el hecho generador y concreto de la vulneraci\u00f3n que se alega y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El t\u00e9rmino de un mes resulta razonable y justo para acudir al juez constitucional, por lo que la Sala concluye que se encuentra plenamente satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Finalmente, queda por analizar el requisito de subsidiariedad, que se estudiar\u00e1 en dos etapas. Por el momento, es preciso se\u00f1alar que \u00e9ste requisito se refiere al agotamiento previo de todos los medios judiciales de defensa que se encuentren al alcance del accionante, para resolver sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta que el juez de \u00fanica instancia dentro del tr\u00e1mite de la tutela declar\u00f3 improcedente el amparo, precisamente por considerar que el accionante no agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judiciales que ten\u00eda a su alcance, para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1, brevemente, las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n frente al reconocimiento de derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia14 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, este amparo constitucional tiene el objetivo de garantizar de manera inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas. Para materializar ese mandato, se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario de car\u00e1cter subsidiario, esto significa que la acci\u00f3n de tutela es procedente s\u00f3lo si quien alega una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no dispone de otros mecanismos de defensa judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos supuestos en los que, pese a existir otro medio de defensa, la acci\u00f3n de tutela es procedente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Como mecanismo principal, si el medio de defensa judicial creado por el legislador para resolver la petici\u00f3n correspondiente, no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, de forma adecuada, oportuna e integral. En esta hip\u00f3tesis, siguiendo por lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199115, el juez constitucional debe valorar los hechos espec\u00edficos de cada caso concreto, y observar, especialmente \u201ci) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demor\u00f3 en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del mismo, verbigracia el n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias econ\u00f3micas del interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de desempleo\u201d16. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d17. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que para que se configure un perjuicio irremediable, deben estar acreditados los siguientes elementos: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d18. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3. Pues bien, teniendo en cuenta que para resolver los conflictos que surjan de la negativa de reconocimientos pensionales en el marco del r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa como el escenario judicial espec\u00edfico para ello, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la acci\u00f3n de tutela es procedente solo excepcionalmente para resolver este tipo de controversias19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 201120 \u00a0(en adelante CPACA), en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, antes de que se notifique el \u00a0auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente puede decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El inciso segundo del citado art\u00edculo se\u00f1ala que la decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.4. Frente a la existencia de medios judiciales ordinarios de defensa, es preciso tener en cuenta que \u00a0aunque en abstracto, los mecanismos creados por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver las controversias entre particulares y las autoridades p\u00fablicas, son eficaces en la medida que han sido dise\u00f1ados para garantizar el derecho al debido proceso y en general, todos los jueces tienen el deber de aplicar las normas constitucionales para garantizar los derechos fundamentales de las personas, esta Corte ha desestimado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de la eficacia del medio judicial ordinario de defensa., Por ello, ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la eficacia debe analizarse de conformidad con las caracter\u00edsticas de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.5. A continuaci\u00f3n, la Sala se detendr\u00e1 a estudiar los medios de defensa ordinarios con los que cuenta el accionante, en especial de las medidas cautelares en el marco de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para lo cual, seguir\u00e1 de cerca las consideraciones hechas sobre el tema en la sentencia T-610 de 201721, para luego analizar si estos son o no id\u00f3neos y eficaces en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del CPACA, entre otros, se dot\u00f3 de mayor efectividad a las medidas cautelares con el prop\u00f3sito de garantizar materialmente el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos, como consecuencia del \u00a0proceso de constitucionalizaci\u00f3n del derecho que viene ocurriendo desde la Constituci\u00f3n de 1991. Sin embargo, a\u00fan subsisten algunas diferencias notorias entre los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-376 de 201622, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 tres puntos diferenciales entre la idoneidad que le es propia a la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las medidas cautelares del CPACA. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que (i) para acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es necesario contar con un abogado y seguir el procedimiento creado por el legislador, que \u00a0\u201ca pesar de su amplitud, est\u00e1 regido por la formalidad23, en contraposici\u00f3n a la informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela, para cuya interposici\u00f3n no se exigen especiales conocimientos jur\u00eddicos, ni tampoco es necesario que se presente la causa en determinada forma\u201d24; (ii) por regla general, al solicitar medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo, es necesario prestar cauci\u00f3n para garantizar el cubrimiento de los posibles perjuicios que se pudieran generar con su decreto25; y (iii) la acci\u00f3n de tutela usualmente es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales principal y definitivo, toda vez que el juez constitucional cuenta con amplias facultades para decretar y recolectar las pruebas que resulten necesarias para definir cada caso concreto, mientras que las medidas cautelares son, por naturaleza de car\u00e1cter transitorio, en la medida que buscan \u201cconjurar situaciones urgentes y su resoluci\u00f3n impone un estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y con los elementos f\u00e1cticos y normativos a disposici\u00f3n en esa etapa inicial.\u201d 26 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la diferencia entre los t\u00e9rminos consagrados legalmente para la adopci\u00f3n de medidas cautelares en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y el plazo que existe para fallar una acci\u00f3n de tutela, en la sentencia C-284 de 201427 con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto sostuvo que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u201ccontempla unos t\u00e9rminos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los l\u00edmites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisi\u00f3n de fondo\u201d, y en efecto el tr\u00e1mite de las medidas cautelares puede demorar m\u00e1s de 10 d\u00edas, teniendo en cuenta que el juez debe correr traslado de la medida al demandado28 al cual se le otorga un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para pronunciarse al respecto. Posteriormente, y siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 233 del CPACA, el operador judicial cuenta con un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para proferir el auto que decida sobre las medidas cautelares. Contra la providencia judicial que las concede proceden los recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica, seg\u00fan cada caso, que se conceden en el efecto devolutivo29 y deben ser resueltos m\u00e1ximo en 20 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que el sistema de plazos contemplado en el art\u00edculo 233 del CPACA para el tr\u00e1mite de las medidas cautelares es mucho m\u00e1s amplio que aquel con el que cuenta el juez de tutela para emitir un fallo de fondo, que seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior es de 10 d\u00edas, termino en el que, incluso, se pueden adoptar medidas provisionales de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.6 Adem\u00e1s, esta Corte tambi\u00e9n ha advertido la necesidad de verificar las condiciones personales de los accionantes, pues en casos en los que se encuentre una especial vulnerabilidad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial que permite materializar de manera m\u00e1s expedita y definitiva el amparo a sus derechos fundamentales, sin que ello signifique que, en raz\u00f3n a dicha situaci\u00f3n especial, la tutela resulte autom\u00e1ticamente procedente. Sobre este punto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-1093 de 201230 se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cel an\u00e1lisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.7. Esta\u00a0consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son, por regla general, personas con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, o por el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades para proveerse los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u201cEn ese contexto, entonces, exigir id\u00e9nticas cargas procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la sentencia T-108 de 200732, declar\u00f3 procedente el amparo del derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital del accionante, a quien le hab\u00eda sido retirada su pensi\u00f3n de invalidez, con base en un dictamen que calific\u00f3 en un porcentaje ostensiblemente menor al inicial su p\u00e9rdida de capacidad laboral, que adem\u00e1s no coincidi\u00f3 con el otorgado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a la que hab\u00eda acudido por su cuenta. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que en atenci\u00f3n a su edad33, y su estado de salud34 que le imped\u00edan acceder al mercado laboral para poder proveerse una subsistencia m\u00ednima junto a su familia, la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, la sentencia T-773 de 200935, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estim\u00f3 procedente el amparo solicitado para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante, pues en virtud de las precarias circunstancias econ\u00f3micas y de salud de \u00e9ste, encontr\u00f3 que el mecanismo judicial ordinario no era eficaz para resolver su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, resultan especialmente relevantes las sentencias T- 798 de 201136 y T-539 de 201537, por tratarse casos an\u00e1logos al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Dichas providencias estudiaron casos de ex miembros de la Polic\u00eda Nacional38, a quienes esa instituci\u00f3n les calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje menor al determinado por una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En atenci\u00f3n al estado de discapacidad de los accionantes, de su imposibilidad de laborar, y su vulnerabilidad econ\u00f3mica, en ambos casos el amparo se estim\u00f3 procedente, pese a la existencia del medio de defensa ordinario, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En suma, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que tiene un car\u00e1cter subsidiario. Por lo tanto, su procedencia est\u00e1 supeditada a que no existan otros medios de defensa judicial para reclamar la afectaci\u00f3n de esos derechos. Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado que puede resultar procedente como mecanismo principal, siempre que se constate que la instancia ordinaria no es id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n solicitada. Tambi\u00e9n procede como medio de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre que se requieran medidas impostergables y urgentes para evitar la afectaci\u00f3n inminente y grave de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pues bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que el juez de \u00fanica instancia acogi\u00f3 el argumento presentado por la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el cual el accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para controvertir el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala advierte que, el apoderado del accionante, inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n sobre la presentaci\u00f3n de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Polic\u00eda Nacional39, el 4 de septiembre de 201740, en la que cuestiona el acto administrativo del 2 de abril de 2017, mediante el cual la entidad demandada despach\u00f3 negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas. La demanda fue repartida al Juzgado 49 Administrativo, Oral de Bogot\u00e141, quien la inadmiti\u00f3 el 3 de octubre del mismo a\u00f1o42. Posteriormente, el 13 de octubre de 201743 se subsan\u00f3 la demanda, y finalmente, el 31 de octubre dicho Juzgado remiti\u00f3 el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerarse incompetente para fallar el caso, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda estimada44. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso lleg\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 201745, y le fue repartido a la Secci\u00f3n Segunda de dicho Tribunal46 el pasado 24 de noviembre del a\u00f1o en curso, sin que para el momento de suscripci\u00f3n de la presente sentencia hubiese sido admitida o rechazada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro este contexto, la Sala estudiar\u00e1 la eficacia de dichos mecanismos judiciales de defensa frente al caso que ahora ocupa su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En primer lugar, el accionante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad generada por secuelas psicol\u00f3gicas adquiridas despu\u00e9s de que varios de sus compa\u00f1eros murieran en una confrontaci\u00f3n con un grupo armado ilegal, mientras cumpl\u00eda sus funciones como miembro de la Polic\u00eda Nacional. Dicha discapacidad ha sido evaluada en varias ocasiones, con diferentes porcentajes, siendo el m\u00e1s reciente 87.50%. Tal situaci\u00f3n, adem\u00e1s de impedirle trabajar para obtener un sustento econ\u00f3mico por sus propios medios, ha generado tambi\u00e9n efectos negativos en su vida personal47. Adicionalmente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas est\u00e1 calificado con un puntaje de 27,77 en el Sisb\u00e9n48, y pese a que en la Base \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud figura afiliado a la EPS Sanitas en el r\u00e9gimen contributivo, su estado es de \u201cSUSPENDIDO\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Lo anterior ubica al accionante dentro de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable del pa\u00eds. Pero adem\u00e1s de encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, la salud psicol\u00f3gica del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas ha tenido una notable desmejora con el paso del tiempo. As\u00ed lo demuestran las recientes hospitalizaciones a las que ha tenido que ser sometido, en las cuales existe constancia de ideas suicidas recurrentes50. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Todas estas circunstancias, analizadas en conjunto, permiten a la Sala concluir que el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, que lo hace merecedor de una especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, evidencian que existe un inminente riesgo para la vida y la salud del se\u00f1or Gamba Casallas, quien por sus afectaciones psicol\u00f3gicas en cualquier momento puede tomar la decisi\u00f3n de terminar con su vida, como ha ocurrido en anteriores oportunidades, lo cual se traduce en la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable, que requiere de medidas urgentes para prevenirlo, dado el alto impacto y gravedad que podr\u00eda tener sobre sus derechos a la salud y a la vida, tornando en impostergable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Aunado a lo anterior, tal como se expuso previamente, el escenario de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, no ofrece al actor la efectividad e idoneidad que s\u00ed le brinda la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime teniendo en cuenta que, \u00a0pese a que el apoderado del accionante instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Gamba Casallas, 3 meses despu\u00e9s el proceso a\u00fan no ha iniciado el tr\u00e1mite correspondiente. Al confrontar esta circunstancia, con el inminente riesgo que existe para la vida y la salud del se\u00f1or Gamba Casallas, resulta razonable concluir que existe la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable, que puede ser prevenido mediante la presente acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo transitorio de defensa, mientras la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, adopta la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En consecuencia, frente a la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, y de esta manera, evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. De otra parte, en lo referente a la pretensi\u00f3n de amparo al derecho de petici\u00f3n, la Sala advierte que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, distinto a la acci\u00f3n de tutela, para su protecci\u00f3n. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvi\u00f3 el fondo de lo pretendido, o porque no se comunic\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional51. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 el amparo de su derecho de petici\u00f3n, que considera vulnerado por la entidad accionada, y siendo la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo judicial disponible para la protecci\u00f3n de \u00e9ste, se concluye que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proceder, como mecanismo principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Nelson Casallas es procedente, y seguir\u00e1 con el desarrollo propuesto, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica, los \u00f3rganos competentes para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el mismo, y el principio de integralidad aplicable a los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Polic\u00eda Nacional, entidades competentes para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el mismo y sus diferencias con el sistema general de seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante lo anterior, con la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez variaron, en ciertas circunstancias. Particularmente, esta Ley fij\u00f3 como l\u00edmite m\u00ednimo porcentual de invalidez para los miembros de la fuerza p\u00fablica en 50%, siempre que el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n tenga origen en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, y no antes53. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En desarrollo de dicha disposici\u00f3n marco, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 4433 de 2004 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. Esta norma dispone, en su art\u00edculo 30, para el caso de los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional;54 que se debe contar con un 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para efectos de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, siempre que la afectaci\u00f3n haya ocurrido durante el servicio, sin especificar que debiera ser por causa y raz\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicionalmente, en el art\u00edculo 3255 del Decreto 4433 de 2004, establece otro tipo de prestaci\u00f3n que atiende a la p\u00e9rdida de capacidad laboral adquirida por el personal militar o policial, en combate; o por actos meritorios del servicio; o por acci\u00f3n directa del enemigo; o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional; o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio. La norma dispone que si en dichas circunstancias se determina una incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75%, se tiene derecho a \u201cun reconocimiento pensional por un alto grado de incapacidad adquirido en especial\u00edsimas circunstancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sobre dichas prestaciones, la sentencia T- 189 de 201456 precis\u00f3 que de la Ley 923 y del Decreto 4433 de 2004 \u201cse [desprend\u00eda] una diferenciaci\u00f3n entre aquellas situaciones de origen com\u00fan que puedan dar lugar a una p\u00e9rdida de capacidad laboral [arts. 30 y 33], y aquellas relacionadas con el ejercicio mismo [art. 32] \u2013una suerte de invalidez de origen profesional -57\u201d. Es decir, que la diferencia radica en que una prestaci\u00f3n responde a causas comunes y la otra a razones profesionales.58 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otra parte, el T\u00edtulo III del Decreto 1796 de 2000, se\u00f1ala que para el sistema de seguridad social de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, la Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00eda y el Tribunal de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, son las instancias encargadas de determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan.59 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Esta regulaci\u00f3n especial responde a la organizaci\u00f3n que ha dispuesto el Legislador60, que adem\u00e1s del Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993,\u00a0incluye otros Subsistemas y reg\u00edmenes especiales, con participaci\u00f3n del gobierno nacional61, \u201cpara responder al mismo objetivo de atender eficiente y oportunamente las contingencias a que puedan estar expuestos ciertos grupos de personas por una eventual afectaci\u00f3n de su estado de salud -f\u00edsica o mental- o de su capacidad econ\u00f3mica. Ejemplo de ello es el r\u00e9gimen que cobija a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, que por expresa exclusi\u00f3n constitucional y legislativa,62 no se les aplica lo dispuesto en el Sistema Integral de Seguridad Social, como quiera que su particular organizaci\u00f3n log\u00edstica y su misi\u00f3n constitucional demandan del Estado una regulaci\u00f3n especial.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En virtud de lo anterior, las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda cuentan con organismos propios, distintos a los del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud, para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus miembros, diferencia que ha sido estudiada en varias ocasiones por la jurisprudencia Constitucional. Por su pertinencia, a continuaci\u00f3n se citan in extenso las consideraciones expuestas en la sentencia C-890 de 199964 sobre el tema, a prop\u00f3sito de la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 66 (parcial) del Decreto 1029 de 1994, y los art\u00edculos 89, 90 \u00a0y 91 (parciales) del Decreto 094 de 1989, por cargos de igualdad que si bien no son las normas actualmente aplicables, toda vez que fueron derogadas por el Decreto 1796 de 2000, dan cuenta de las razones que justifican la existencia del r\u00e9gimen especial que se viene estudiando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es posible establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los porcentajes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general y los del r\u00e9gimen especial, porque la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones. Como ya se anot\u00f3, al estar dise\u00f1ados para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos, los reg\u00edmenes prestacionales en materia de pensi\u00f3n por invalidez no pueden someterse a la misma regla de comparaci\u00f3n, por lo que tampoco es viable establecer una norma de correspondencia matem\u00e1tica entre los porcentajes utilizados por cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de ilustrar la diferencia que existe entre los m\u00e9todos de calificaci\u00f3n de las incapacidades en cada uno de los sistemas, resulta de importancia presentar el siguiente ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema prestacional de las fuerzas militares [Decreto 094 de 1989], la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de miembro superior derecho en un persona diestra de 20 a\u00f1os de edad, arroja 20 \u00edndices de incapacidad, dando lugar, una vez confrontadas las respectivas tablas, a una incapacidad del 100%. A este tipo de lesi\u00f3n corresponde una indemnizaci\u00f3n acorde con el grado que el militar detenta, y el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al 100% del sueldo o de las partidas respectivas, seg\u00fan lo establecido en los diferentes estatutos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de la Ley 100, la misma lesi\u00f3n en la misma persona, acaecida \u00e9sta como consecuencia de un riesgo com\u00fan o profesional, debe someterse a la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez que de acuerdo a los criterios de deficiencia, incapacidad y minusval\u00eda, determina su valor. Seg\u00fan las tablas que regulan la materia, la incapacidad de la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de miembro superior produce, acogi\u00e9ndose a los porcentajes m\u00e1ximos, sin tener en cuenta la variaci\u00f3n que en mayor o menor medida puede presentarse frente a cada individuo, los siguientes resultados: deficiencia 30.2%65, discapacidades 5.0%66 y minusval\u00eda 8.5%.67 La sumatoria de los porcentajes anotados arroja una incapacidad laboral total del 43.5% la cual, de acuerdo con las normas de invalidez citadas, no da derecho a la pensi\u00f3n y s\u00f3lo en la medida en que dicha incapacidad tenga origen profesional, permitir\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n proporcional al salario base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados anteriores demuestran que la calificaci\u00f3n de los distintos eventos que generan una incapacidad sicof\u00edsica, adem\u00e1s de resultar m\u00e1s ben\u00e9ficos en el r\u00e9gimen especial, var\u00edan de acuerdo con las exigencias particulares de cada sistema, situaci\u00f3n que, como qued\u00f3 dicho, no permite establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n del cual pueda colegirse discriminaci\u00f3n alguna. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En l\u00ednea con lo expuesto, la sentencia T-539 de 201568, previamente citada, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla falta de correspondencia matem\u00e1tica entre los porcentajes utilizados por cada r\u00e9gimen, no permite que la misma lesi\u00f3n pueda calificarse con igual porcentaje en uno y otro, y mucho menos que un organismo de calificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen determinado pueda tener en cuenta para la expedici\u00f3n de un dictamen los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n de otra valoraci\u00f3n perteneciente a un r\u00e9gimen distinto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En suma, las diferencias se\u00f1aladas entre los dos sistemas de seguridad social han permitido a la Corte Constitucional concluir que en vista de las actividades que desarrollan quienes han estado vinculados con la Fuerza P\u00fablica demandan mayores exigencias f\u00edsicas y ps\u00edquicas, no es posible asimilar los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral en reg\u00edmenes distintos al que les es propio, ni tampoco permitir que con un dictamen emitido por una autoridad ajena al r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica pueda lograrse el acceso a prestaciones propias de \u00e9ste. No obstante, ello no significa que en el marco del subsistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda no se deban garantizar los presupuestos constitucionales, como el debido proceso tal como se ver\u00e1 en el siguiente apartado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de integralidad en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, y la posibilidad de recalificaci\u00f3n en el marco del sistema de seguridad social especial de las Fuerzas Armadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. De un lado, es un derecho irrenunciable, y por otro, un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado por entidades p\u00fablicas o privadas bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos establecidos por la ley.69 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La seguridad social ha sido definida por esta Corte Constitucional como el \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u201d70 Para el caso de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, el desarrollo de ese mandato constitucional se materializ\u00f3, con la creaci\u00f3n de un subsistema propio y exclusivo para sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante, tal como se expuso, la existencia de un subsistema de seguridad social especial para las Fuerzas Armadas no implica que \u00e9ste no tenga que seguir los mandatos constitucionales consagrados en el art\u00edculo 48 Superior sobre el derecho a la seguridad social, que lo definen como irrenunciable y universal, y que se\u00f1alan que la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra sustento en los art\u00edculos 13 y 47 constitucionales, que imponen al Estado la b\u00fasqueda de una igualdad material entre todas las personas, as\u00ed como una especial atenci\u00f3n a quienes en raz\u00f3n de sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se hallan en situaci\u00f3n de manifiesta vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En materia de seguridad social en salud para las Fuerzas Armadas, estos mandatos constitucionales se desarrollaron, principalmente en la Ley 352 de 1997,71 el Decreto 1795 de 200072 y el Decreto 002 de 2001.73 Sobre las prestaciones que responden a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, han sido expedidas varias normas, y en particular, sobre el riesgo de invalidez existen varios beneficios, como las distintas pensiones de invalidez, seg\u00fan se determine una incapacidad del 50%, o superior al 75%; y el reconocimiento de incapacidades e indemnizaciones, que responden a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Precisamente, en observancia de los derechos fundamentales y los principios constitucionales que se acaban de exponer, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral deben obedecer a unos par\u00e1metros m\u00ednimos, esto es, \u201cdeben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n, las cuales deben tener pleno sustento probatorio\u00a0y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud.\u201d77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.7. Para el caso bajo estudio, es pertinente analizar con detenimiento el criterio de integralidad. Sobre el particular, existen algunos par\u00e1metros normativos que regulan las calificaciones de p\u00e9rdida psicof\u00edsica en el subsistema de las Fuerzas Armadas. Siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del Decreto 1796 de 2000, al momento de efectuar la calificaci\u00f3n, la Junta M\u00e9dico Laboral debe considerar la ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica; el concepto m\u00e9dico que especifique el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; el expediente m\u00e9dico &#8211; laboral que reposa en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad; los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que se consideren necesarios y el informe administrativo por lesiones personales. Por su parte, el art\u00edculo 21 del mismo Decreto, se\u00f1ala que el Tribunal M\u00e9dico- Laboral tiene la facultad de ratificar, modificar o revocar las decisiones de la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De otra parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre este tema. En la sentencia C- 425 de 200578, a prop\u00f3sito de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 200279, norma que prohib\u00eda tener en cuenta patolog\u00edas anteriores, como causa para aumentar, entre otros, el grado de incapacidad\u00a0inicialmente otorgado al trabajador, en el marco del Sistema General de riesgos profesionales, la Corte expuso algunos argumentos que soportan la necesidad de que este tipo de evaluaciones sean globales, o integrales. El cargo espec\u00edfico era la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, ya que a juicio del demandante, dicha restricci\u00f3n minimizaba el grado de la p\u00e9rdida de capacidad laboral integral del trabajador, creando diferencias sin fundamento constitucional entre los trabajadores que no tuvieran preexistencias y los que s\u00ed, aunque el resultado material de su p\u00e9rdida de capacidad fuera el mismo. \u00a0Al resolver el caso, la Sala Plena de la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el sistema de seguridad social fundado en la Constituci\u00f3n y desarrollado en la ley, tiene como fin primordial el respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos, con base en que el trabajo es un valor esencial y un principio fundante del\u00a0Estado Colombiano, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental de los trabajadores, elemento esencial del Estado Social de Derecho.\u00a0 As\u00ed las cosas, el sistema de seguridad social concerniente en la protecci\u00f3n de riesgos profesionales,\u00a0 es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminaci\u00f3n entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales, pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema, como lo hacen todos los asegurados, al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados en el art\u00edculo 48 Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el par\u00e1grafo acusado, al prohibir que se aumente el grado de incapacidad con base en patolog\u00edas anteriores, est\u00e1 desconociendo la realidad f\u00edsica del trabajador a proteger, que materialmente es inv\u00e1lido, pero carecer\u00eda de la protecci\u00f3n adecuada a su incapacidad , conforme los consagran los art\u00edculos 13, 47,48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la ley 776 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que quienes se someten al proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. Tambi\u00e9n debe cuidarse que las historias cl\u00ednicas se encuentren actualizadas y \u201cconstituyan una\u00a0valoraci\u00f3n \u00edntegra y objetiva\u00a0de su patolog\u00eda.80 [E]n efecto, no podr\u00eda ser de otra manera, puesto que permitir una calificaci\u00f3n fraccionada de la capacidad laboral, entendida \u00e9sta como \u2018(\u2026) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u2019 a una persona, conducir\u00eda a la inexistencia del concepto de invalidez, dado que \u00e9sta es una valoraci\u00f3n integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (\u2026) se admitir\u00eda una falta de protecci\u00f3n, en tanto se aceptar\u00eda a una persona que a\u00fan siendo materialmente inv\u00e1lida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensi\u00f3n por tal contingencia.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Estas consideraciones sirvieron a las salas de revisi\u00f3n de la Corte, para advertir la necesidad de respetar el car\u00e1cter integral de las evaluaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como una garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social de las personas, que implica la valoraci\u00f3n completa de toda su historia cl\u00ednica, la totalidad de patolog\u00edas que sufra el calificado, as\u00ed como los antecedentes que resulten relevantes para cada caso particular, tal como se muestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.1. En la sentencia T-762 de 199882 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que sufri\u00f3 un accidente mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual le hab\u00eda generado un estado de invalidez. En esa ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado, tras encontrar vulnerados sus derechos fundamentales, porque el Tribunal M\u00e9dico Laboral le hab\u00eda asignado una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 74.17%, sin tener en cuenta una dolencia lumbar que lo aquejaba, y un dictamen de Medicina Legal que reflejaba una incapacidad del 80.2%. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.2. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-859 de 200483 advirti\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora, porque la autoridad calificadora no tuvo en cuenta las pruebas que hab\u00edan sido allegadas durante el tr\u00e1mite correspondiente. Sobre el particular sostuvo: \u201cno tiene sentido establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las caracter\u00edsticas de la que padece la accionante, la cual le representa una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagn\u00f3stico y m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad de origen com\u00fan que, seg\u00fan otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos a\u00f1os de edad. \u00a0Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.3. En sentido similar, la sentencia T-436 de 200584 proferida tambi\u00e9n por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, cuyo porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral hab\u00eda sido determinado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez entre otros, por no haber adelantado una valoraci\u00f3n integral del actor. En especial, \u201cindic\u00f3 que la junta (i) no acredit\u00f3 que el accionante hubiera sido sometido a examen f\u00edsico, (ii) no aport\u00f3 informaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 al proferir el dictamen no valor\u00f3 en su integridad el estado de salud del peticionario sino tan solo una de las patolog\u00edas y, finalmente, (iii) no inform\u00f3 acerca de la realizaci\u00f3n del proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que hubiera recibido el accionante o sobre la improcedencia del mismo, lo cual es exigido por las normas reglamentarias para darle tr\u00e1mite a las solicitudes de certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d85\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.4. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho al debido proceso en el caso resuelto en la sentencia T-108 de 200786, en el que el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez que se cuestionaba, fue emitido por la Junta accionada sin tener en cuenta todas las patolog\u00edas que sufr\u00eda el actor, omitiendo sustentar las razones de tal exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.5. Por su parte, en la sentencia T-328 de 200887 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez hab\u00eda vulnerado el derecho a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, porque no tuvo en cuenta todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le hab\u00edan sido practicados para determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin haberlo justificado. Adem\u00e1s, sostuvo que en caso de no tener certeza sobre el diagn\u00f3stico del solicitante, es su deber ordenar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos complementarios que hagan falta, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 13-7 y 36 del Decreto 2463 de 2001, sin que resulte admisible omitir la dolencia correspondiente en el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.6. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-773 de 200988, encontr\u00f3 violado el derecho a la seguridad social del accionante, porque \u201cen el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no existe ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica en relaci\u00f3n con la fecha fijada como estructuraci\u00f3n de la invalidez (\u2026) estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201cexisten dentro del expediente varios conceptos de m\u00e9dicos tratantes que sugieren que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez podr\u00eda ser muy anterior, los cuales no fueron considerados ni refutados con argumentos cient\u00edficos o t\u00e9cnicos por la junta, lo cual indica que el dictamen carece de fundamento probatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.7. En sentido similar, la sentencia T-530 de 201489 encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, quien hab\u00eda trabajado como civil plomero para la Armada Nacional, y hab\u00eda sido calificado en su p\u00e9rdida de capacidad laboral sin tener en cuenta todas las patolog\u00edas que lo aquejaban. A conclusiones similares se lleg\u00f3 en la sentencia T-702 de 201490, en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, que encontr\u00f3 vulnerados por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, porque al emitir el dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n, y \u00e9sta no fue integral, ya que no tuvo en cuenta todas las patolog\u00edas que padec\u00eda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.8. M\u00e1s adelante, la sentencia T-539 de 201591 determin\u00f3 que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional hab\u00eda vulnerado los derechos a la salud, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, porque la calificaci\u00f3n emitida \u201cobedeci\u00f3 a criterios parciales e incompletos de la verdadera y actual capacidad psico-f\u00edsica del actor, en tanto solo tuvo en cuenta un aumento del \u00edndice de calificaci\u00f3n de la \u2018p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n del ojo derecho con enucleaci\u00f3n\u2019, porque \u2018no [era] susceptible de pr\u00f3tesis\u2019\u201d. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, estim\u00f3 que dicha valoraci\u00f3n no atend\u00eda al principio de integralidad, pues el organismo M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda no hab\u00eda tenido en cuenta todas sus dolencias, dentro de las que deber\u00eda haber incluido aquellas evaluadas por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.9. Recientemente, en la sentencia T-093 de 201692, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 vulnerados los derechos a la salud, la seguridad social y el debido proceso de uno de los accionantes, entre otros, porque la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, hab\u00eda emitido un dictamen que no era integral. Al respecto sostuvo: \u201cla Sala considera que si bien el dictamen se fundament\u00f3 en la historia cl\u00ednica, la valoraci\u00f3n que se hizo de este medio de prueba no fue completa e integral, puesto que s\u00f3lo se hizo referencia a tres sucesos todos ocurridos en el mes de noviembre de 2014. Ello a pesar que de lo manifestado por el actor en los hechos de la demanda de tutela, se desprende que le han realizado 4 cirug\u00edas y que ha sido valorado en varias oportunidades por los especialistas, afirmaci\u00f3n que en ning\u00fan momento fue controvertido por las entidades accionadas.\u201d Con base en lo anterior, orden\u00f3 a la Junta Nacional volver a calificar al accionante, con el respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.10. En todos los casos descritos, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenaron a las entidades demandadas, volver a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los accionantes, bajo los lineamientos trazados en cada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En conclusi\u00f3n, al momento de calificar la invalidez o p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, las autoridades competentes, tanto en el sistema general de seguridad social en salud, como en el subsistema de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, tienen el deber de evaluar integralmente a cada paciente, lo cual incluye el estudio de todas sus historias cl\u00ednicas, que adem\u00e1s deben estar actualizadas, as\u00ed como el conjunto de las patolog\u00edas que padezca. Antes bien, el respeto de dicha garant\u00eda, adquiere una especial relevancia cuando se busca una recalificaci\u00f3n, por ejemplo, por la aparici\u00f3n de nuevas afectaciones que podr\u00edan haber sido causadas por la patolog\u00eda inicialmente valorada. A continuaci\u00f3n la Sala se detendr\u00e1 sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La posibilidad de recalificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el r\u00e9gimen de las Fuerzas Armadas \u00a0<\/p>\n<p>5.12. El art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2000, establece que las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda de Revisi\u00f3n, son irrevocables y obligatorias, y que por regla general contra \u00e9stas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. En consecuencia, no se podr\u00edan efectuar nuevas calificaciones del estado de incapacidad, excepto en los casos de los pensionados por invalidez, pues esa misma norma dispone que a \u00e9stos se les deben realizar ex\u00e1menes peri\u00f3dicos de revisi\u00f3n.93 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En este orden de ideas, es claro entonces que el Legislador contempl\u00f3 la posibilidad de una recalificaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanicamente para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensi\u00f3n por invalidez, y las personas que sean calificadas con un porcentaje inferior al m\u00ednimo requerido para acceder a dicha prestaci\u00f3n, no podr\u00edan volver a ser evaluadas, pese a que exista un agravamiento de sus s\u00edntomas o una importante desmejora de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Frente a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201c[prima facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de polic\u00eda en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con desarrollos patol\u00f3gicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica, con base en la cual se determin\u00f3 el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situaci\u00f3n de servicio\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T- 493 de 2004, reiterada por la sentencia T-140 de 2008, previ\u00f3 \u00a0tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, estos son: \u201c(i) [la existencia de] una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) [que] dicha condici\u00f3n [recaiga] sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en las sentencias T-696 de 201196 y T-539 de 201597, la Corte sostuvo, en relaci\u00f3n con la conexidad exigida en el primer requisito, que \u201cen muchas oportunidades, esta \u00faltima relaci\u00f3n no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificaci\u00f3n, cuya competencia est\u00e1 asignada a los \u00f3rganos respectivos.\u201d98\u00a0 Es decir que, la procedencia de la recalificaci\u00f3n en este tipo de casos, no puede depender de que en la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 plenamente demostrada que la afectaci\u00f3n en la salud del peticionario se haya dado en raz\u00f3n del servicio, pues dicha imputaci\u00f3n, se hace, precisamente al calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial, responde al deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, lo cual supone la adopci\u00f3n de medidas diferenciales a favor de quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que les generan desventajas frente al resto de la poblaci\u00f3n. Por ello, en los casos se\u00f1alados, resulta procedente una recalificaci\u00f3n, pues aunque formalmente la persona no fue considerada en estado de invalidez en el dictamen inicial, materialmente s\u00ed puede estarlo a\u00f1os despu\u00e9s, por un empeoramiento progresivo de la patolog\u00eda que adquiri\u00f3 mientras prest\u00f3 sus servicios a la Fuerza P\u00fablica. De all\u00ed que, las valoraciones que se hagan de la capacidad laboral deban ser integrales, e incluir conceptos m\u00e9dicos actualizados. \u00a0<\/p>\n<p>Con este marco de referencia, a continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto siguiendo el esquema propuesto al formular el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El accionante, quien act\u00faa mediante apoderado judicial, prest\u00f3 servicio a la Polic\u00eda Nacional como patrullero entre el 29 de abril de 1999 y el 17 de febrero de 2009. Afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2006, fue \u201cv\u00edctima de una emboscada por parte de un grupo subversivo\u201d99 en los municipios de Caparrap\u00ed y La Pe\u00f1a, Cundinamarca, en la que murieron varios de sus compa\u00f1eros, lo cual lo afect\u00f3 psicol\u00f3gicamente. En la actualidad se encuentra en tratamiento por estr\u00e9s post traum\u00e1tico y trastorno depresivo recurrente, diagn\u00f3stico por el que ha estado hospitalizado en varias ocasiones, que adem\u00e1s, le genera ideas suicidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ha sido evaluado en varias ocasiones respecto de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, por parte de las entidades m\u00e9dico laborales de la Polic\u00eda Nacional, obteniendo los siguientes porcentajes: en 2010 se le determin\u00f3 un 23.82%, con origen en el \u201cservicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo\u201d; en el a\u00f1o 2013 se calific\u00f3 con un 62.85% de origen com\u00fan100; y en el 2014 con 29.91% aclarando que no tiene ninguna patolog\u00eda determinada. Por \u00faltimo, ante las evidentes variaciones en los porcentajes de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, el se\u00f1or Gamba Casallas acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, entidad que emiti\u00f3 Dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Determinaci\u00f3n de la Invalidez el 15 de julio de 2016, y le otorg\u00f3 un 86.50% de invalidez de origen com\u00fan, determinando como fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante solicit\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda Nacional, que convalidara el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, y en consecuencia se enviara su caso a la Polic\u00eda Nacional para efectos del reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, pidi\u00f3 al Subdirector de la Polic\u00eda Nacional, que reconociera a su favor una pensi\u00f3n de invalidez, y en caso de que la respuesta fuera negativa, le explicara las razones por las que dicha prestaci\u00f3n no ser\u00eda procedente, y se autorizara una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral. La respuesta a ambas peticiones fue desfavorable al actor. Por lo tanto, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a una vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, el derecho de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y se ordene, de manera transitoria, a la Polic\u00eda Nacional, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conforme a lo expuesto, y atendiendo a la metodolog\u00eda propuesta, la Sala comenzar\u00e1 por analizar el primer problema jur\u00eddico planteado, supra 2.3.1, correspondiente a determinar si la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a una vida en condiciones dignas del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, al negarse a reconocer una pensi\u00f3n de invalidez a su nombre, argumentando que el estudio de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca cuyo resultado arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 86.50%, no le es oponible, en la medida que el r\u00e9gimen prestacional de dicha instituci\u00f3n es especial, y est\u00e1 regulado en el Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Polic\u00eda Nacional no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, por no convalidar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Atendiendo a las consideraciones expuestas en los numerales 4.1. a 4.8. de esta sentencia, la Sala advierte que le asiste raz\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional al se\u00f1alar que no puede reconocer una pensi\u00f3n de invalidez con base en un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C., toda vez que las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda tienen un r\u00e9gimen de seguridad social propio, que se materializa en un subsistema distinto al que se aplica generalmente a la poblaci\u00f3n civil, el cual cuenta con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, que atiende a las particularidades de la actividad que desarrolla el sector defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En este orden de ideas, la entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas por no admitir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n para efectos de reconocerle una pensi\u00f3n de invalidez, pues de acuerdo con la normatividad vigente, las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda tienen una regulaci\u00f3n especial, que responde a la forma en que se organizan log\u00edsticamente y a su misi\u00f3n constitucional. Por ello, dado que la prestaci\u00f3n del servicio en dichos reg\u00edmenes exigen unas cualidades f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas cualificadas, no es posible asimilar un dictamen emitido bajo las normas del r\u00e9gimen general, que no tienen en cuenta las peculiaridades propias de dicha actividad, en el subsistema de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. As\u00ed pues, la Sala no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n del accionante, encaminada a que se ordene a la Polic\u00eda Nacional, validar el dictamen emitido el 15 de julio de 2016 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C., que le otorg\u00f3 un 86.50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y en consecuencia le reconozca transitoriamente una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho de petici\u00f3n, como una garant\u00eda que permite \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Esta Corte se ha referido en m\u00faltiples ocasiones101 al car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n, y a su aplicaci\u00f3n inmediata, de igual forma, ha se\u00f1alado que su\u00a0n\u00facleo esencial\u00a0se concreta en la obtenci\u00f3n de una respuesta\u00a0pronta\u00a0y\u00a0oportuna\u00a0de lo solicitado, que adem\u00e1s debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestaci\u00f3n accediendo a la petici\u00f3n. En este orden de ideas, cualquier trasgresi\u00f3n a estos par\u00e1metros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si \u00e9sta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneraci\u00f3n del referido derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 El art\u00edculo 23 superior, dispone tambi\u00e9n que el legislador puede reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. A partir de ese mandato, el derecho de petici\u00f3n ha sido objeto de varias regulaciones, estando actualmente vigente la Ley Estatutaria 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Precisamente la ley 1755 de 2015 establece en su art\u00edculo 14 los siguientes plazos para dar respuesta a las peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a014.\u00a0T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones.\u00a0Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por regla general el t\u00e9rmino para dar respuesta a cualquier tipo de solicitud es de 15 d\u00edas, a no ser que se trate de (i) requerimientos sobre documentos o informaci\u00f3n, para lo cual el t\u00e9rmino se reduce a 10 d\u00edas; o (ii) que lo que se solicite sea una consulta a las autoridades sobre las materias de su competencia, caso en el cual cuentan con 30 d\u00edas para atender la petici\u00f3n. En cualquier caso, si la autoridad advierte que no es posible cumplir con los plazos estipulados, deber\u00e1 informar de ello al peticionario antes de que venza el plazo inicial, e indicarle el tiempo razonable que le tomar\u00e1 dar una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Teniendo en cuenta lo anterior, y en vista de la solicitud que fue presentada por el accionante ante la Polic\u00eda Nacional, la Sala advierte que en este caso, la Polic\u00eda Nacional no cumpli\u00f3 con el plazo establecido en la ley para resolver la petici\u00f3n, que era de 15 d\u00edas, y por ende, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, tal como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Gamba Casallas present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Polic\u00eda Nacional el 14 de febrero de 2017, y solicit\u00f3 (i) que le fuera reconocida una pensi\u00f3n de invalidez, con base en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca. Adicionalmente, en caso de que la respuesta a la anterior solicitud fuera negativa, (ii) que se autorizara una nueva calificaci\u00f3n por parte del organismo m\u00e9dico laboral competente.102 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. El Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a la anterior petici\u00f3n el 2 de abril de 2017, y le inform\u00f3 al accionante que (i) de conformidad con la regulaci\u00f3n especial del subsistema de seguridad social de las Fuerzas Armadas, los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez expedidos por autoridades propias de otros sistemas, no les son oponibles, y en esta medida (ii) no era posible acceder a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, porque el porcentaje determinado por los \u00f3rganos competentes del sistema especial de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, no es igual o superior al 50%. Finalmente, sobre la solicitud de una nueva calificaci\u00f3n (iii) afirm\u00f3 que enviar\u00eda su petici\u00f3n al \u00e1rea de Medicina Laboral, por ser los competentes para el efecto.103 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. De lo anterior se desprende que frente a la petici\u00f3n de una recalificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, la Polic\u00eda Nacional no ha dado una respuesta de fondo, habiendo transcurrido el plazo se\u00f1alado como oportuno para ello. Precisamente, el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, presentado ante el Juez de instancia el 10 de mayo de 2017 por la Polic\u00eda Nacional, da cuenta de ello, pues para esa fecha, hab\u00edan transcurrido pr\u00e1cticamente 3 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, y sin embargo, lo \u00fanico que dijo al respecto fue que en la respuesta que brind\u00f3 al actor el 2 de abril del mismo a\u00f1o, se le inform\u00f3 sobre la remisi\u00f3n de \u00e9sta al \u00e1rea competente. Tampoco se tiene noticia de que hasta el momento, 9 meses despu\u00e9s, la Polic\u00eda Nacional haya dado una respuesta clara, oportuna y de fondo a la petici\u00f3n elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no le asiste raz\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, sobre la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relativo al derecho de petici\u00f3n, pues si bien la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 de fondo las pretensiones relativas a la convalidaci\u00f3n del Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, y el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, nada dijo sobre la petici\u00f3n de recalificaci\u00f3n del accionante. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia, y en su lugar otorgar\u00e1 el amparo al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Gamba Casallas. \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a las notables diferencias en los porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad laboral calificados al se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, por las autoridades medico laborales de la Polic\u00eda Nacional (23.82%, 68.85% y 29.91%) y el porcentaje asignado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (86.50%), y en virtud de las facultades con las que cuenta el juez de tutela que le permiten interpretar los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala analizar\u00e1, adicionalmente, \u00a0si la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social, del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba, al abstenerse de autorizar una nueva calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las amplias facultades del juez constitucional104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1 En este punto, es pertinente recordar que, el juez de tutela cuenta con amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que en virtud de dicha potestad, puede incluso emitir fallos ultra y extra petita, esto es, \u201cdecidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda\u201d105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n consagra la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela y exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional no est\u00e1 sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneraci\u00f3n de derechos que no fueron invocados por el actor. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n107 ha dicho que \u2018la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u2019108\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3. Precisamente, siguiendo estas consideraciones, la Corte Constitucional ha emitido varios fallos ultra y extra petita. Por ejemplo, en la sentencia T-805 de 2012109, estudi\u00f3 el caso de una persona con m\u00faltiples afectaciones en su estado de salud, que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. Tras analizar varios reg\u00edmenes pensionales, la Corte determin\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Sin embargo, consider\u00f3 necesario estudiar si pod\u00eda ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez, an\u00e1lisis que result\u00f3 favorable al accionante. As\u00ed las cosas, resolvi\u00f3 ordenar al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que ten\u00eda derecho el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, la sentencia T-086 de 2015110 resolvi\u00f3 un caso en el que la accionante solicit\u00f3 que se ordenara a Colpensiones resolver el derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda interpuesto, para el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional. Pues bien, durante la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, la Corte comprob\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para obtener dicha sustituci\u00f3n, y por lo tanto, no se limit\u00f3 a la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, sino que le orden\u00f3 directamente a dicha Administradora de pensiones, que reconociera y pagara la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-368 de 2017111 concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas, de una persona adulta mayor que contaba con una discapacidad auditiva cong\u00e9nita que le imped\u00eda comunicarse mediante lenguaje hablado, que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de invalidez a la que consideraba, ten\u00eda derecho. Durante la Revisi\u00f3n de los fallos de instancia, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la accionante reun\u00eda los requisitos necesarios para ser beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez, por lo cual, pese a que \u00e9sta no hab\u00eda sido solicitada, orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, reconocer dicha prestaci\u00f3n \u00a0a la accionante, e incluirla en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>6.8.4. En suma, el juez constitucional tiene el deber y la facultad de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados, as\u00ed el accionante no los haya invocado expresamente, pues de lo contrario, podr\u00eda afectar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n material de los derechos fundamentales de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.8.5. Por esta raz\u00f3n, aunque dentro de las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, el actor no solicit\u00f3 que se ordenara una nueva calificaci\u00f3n por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, pero ello fue solicitado a la entidad demandada, sin obtener respuesta, y en vista de la calificaci\u00f3n adelantada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 86.50% da cuenta de una desmejora sustancial del estado psicol\u00f3gico del accionante, la Sala advierte que los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social pueden estar siendo vulnerados y, por ello seguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tal como se expuso en el t\u00edtulo 5 de la parte motiva de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si se cumplen tres requisitos espec\u00edficos, es posible acceder a una recalificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de un ex miembro de las Fuerzas Armadas. Los requisitos son: que exista una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente, que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro del actor, y que dicha enfermedad sea atribuible al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 En el caso concreto, la Sala encuentra que (i) actualmente el se\u00f1or Gamba Casallas tiene una condici\u00f3n psicol\u00f3gica referente a trastornos de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, y depresi\u00f3n recurrente, ha evolucionado progresivamente, deteriorando ostensiblemente su estado de salud, y generando continuas hospitalizaciones. (ii) Las patolog\u00edas se\u00f1aladas no pod\u00edan haber sido evaluadas efectivamente en el a\u00f1o 2010 cuando se realiz\u00f3 su primera calificaci\u00f3n, pues en \u00e9sta solo exist\u00eda un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico de esquizofrenia y una lesi\u00f3n en una mano, que dio origen a una cirug\u00eda y una disminuci\u00f3n de la fuerza y pinza del primer dedo de la mano derecha112, y tal como ha quedado demostrado a lo largo de este proceso, los trastornos de estr\u00e9s post traum\u00e1tico y depresi\u00f3n recurrente, s\u00f3lo se manifestaron con el paso del tiempo. Finalmente, (iii) sobre el tercer requisito enunciado, es decir la relaci\u00f3n entre los nuevos padecimientos y las lesiones originales, no se encuentra plenamente demostrada con rigor t\u00e9cnico cient\u00edfico en este proceso, pero tampoco es necesario que ello sea determinado en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien un presupuesto jurisprudencial para que proceda una nueva calificaci\u00f3n, es que la reciente condici\u00f3n patol\u00f3gica del ex vinculado sea atribuible al servicio; esta Sala acoge la interpretaci\u00f3n propuesta en el numeral 5.15. de la parte considerativa de esta sentencia, seg\u00fan la cual, a pesar de que dicha relaci\u00f3n no est\u00e9 demostrada en sede de tutela, ello no constituye per se una raz\u00f3n v\u00e1lida para impedir la orden de recalificaci\u00f3n, (\u2026), puesto que sostener algo as\u00ed, implicar\u00eda aceptar que la procedencia de la pr\u00e1ctica del nuevo dictamen depende de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con esta nueva valoraci\u00f3n.\u201d113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En este orden de ideas, la recalificaci\u00f3n del peticionario es viable constitucionalmente y, en ese sentido, las entidades encargadas de valorar la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el Sistema de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Adicionalmente, esta Sala tambi\u00e9n encuentra que la \u00faltima calificaci\u00f3n efectuada al se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas no cumpli\u00f3 a cabalidad con el principio de integralidad, propio de este tipo de ex\u00e1menes (ver supra, numerales 5.7. a 5.11.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior responde a varias particularidades evidenciadas en el proceso de calificaci\u00f3n del accionante, que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda que estudi\u00f3 el caso del accionante, fue la realizada el 3 de noviembre de 2010, en cuya acta qued\u00f3 consignado: SITUACI\u00d3N ACTUAL: Esta JML es autorizada por el Se\u00f1or Director de Sanidad, mediante oficio N\u00ba. 3349 del 30\/08\/2010 DISAN-ARMEL POR INFORME ADMINISTRATIVO Y POR LA NOVEDAD DE RETIRO\u201d114, y tras encontrar una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral total de 23.82% del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, estableci\u00f3 \u201cImputabilidad del servicio. De acuerdo al Art\u00edculo 24 del Decreto 1796\/2000 le corresponde el literal: B_ En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo. Se trata de Accidente [sic] Trabajo\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente, el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral del 22 de octubre de 2013, se\u00f1al\u00f3 en el apartado de situaci\u00f3n actual: \u201cEsta JML es autorizada por el Se\u00f1or Director de Sanidad, mediante oficio N\u00ba 227 del 1\/10\/2013 DISAN-ARMEL. Ingresa para la JML por ORDEN JUDICIAL y manifiesta que tiene JML previa y TML previa\u201d116, le asign\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral total de 62.85%, y sobre la imputabilidad del servicio sostuvo: \u201cDe acuerdo al Art\u00edculo 24 del DECRETO 1796\/2000 le corresponde el literal: NO LE FIGURA INFORME ADMINISTRATIVO, SE TRATA DE ENFERMEDAD COM\u00daN\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, el Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del 19 de diciembre de 2014, incluye como antecedentes del caso la Junta M\u00e9dico Laboral que se le realiz\u00f3 al accionante el 22 de octubre de 2013. Luego de describir la situaci\u00f3n del actor, expuso, entre otras, la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Respecto a las solicitudes realizadas por parte del apoderado, nos permitimos aclarar que con relaci\u00f3n a la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que aqueja al calificado, esta instancia posterior [sic] la realizaci\u00f3n del examen mental por parte de este cuerpo colegiado, la revisi\u00f3n de los apartes de la historia cl\u00ednica y con base en los antecedentes medico laborales en los que le figura una junta m\u00e9dica previa N\u00aa 1402 Folio 090-241 del 03 de Noviembre de 2010, la cual es ratificada por el tribunal m\u00e9dico N\u00aa 309-651 del 30 de Mayo de 2011, actos administrativos en los que ya le fue calificada la patolog\u00eda mental, se decide revocar los \u00edndices de lesi\u00f3n fijados en el acta motivo de revisi\u00f3n de esta instancia, toda vez que no es procedente un nuevo pronunciamiento.\u201d118 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, asign\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral total de 29.91%, y sobre la imputabilidad al servicio se\u00f1al\u00f3: \u201cDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 y 24 del Decreto 1706 de 2000, le corresponde: 1. Patolog\u00eda previamente calificada. || 2. No hay patolog\u00eda establecida. || 3. No hay patolog\u00eda establecida.\u201d119 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.1 Al analizar en conjunto las tres valoraciones adelantadas por los organismos m\u00e9dico laborales competentes que obran en el expediente, la Sala encuentra que aunque en el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral adelantada en 2010, qued\u00f3 establecido que existe un informe administrativo sobre el caso del actor, en las siguientes ocasiones no se hace alusi\u00f3n al mismo. Por otra parte, en esa misma oportunidad, la Junta M\u00e9dico Laboral dispuso que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor era en el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, lo cual concuerda con su narraci\u00f3n de los hechos, que se\u00f1ala un episodio vinculado a un ataque de un grupo armado ilegal como la causa determinante de las secuelas psicol\u00f3gicas que padece actualmente, el cual fue dado como cierto por la accionada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero esto no es analizado en los dict\u00e1menes posteriores. Adicionalmente, el acta del Tribunal120 se\u00f1ala que se realiz\u00f3 un examen f\u00edsico al accionante, pero no consta que se haya evaluado la salud mental del actor, ni existe evidencia de que, por lo menos un profesional de la salud con especialidad en el \u00e1mbito psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico haya hecho parte del equipo m\u00e9dico que lo evalu\u00f3 en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2. Por lo tanto, la Sala conceder\u00e1 el amparo a los derechos de petici\u00f3n, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, y en consecuencia, le ordenar\u00e1 la Polic\u00eda Nacional, que autorice y convoque una \u00a0Junta Medico Laboral, para que realice una nueva calificaci\u00f3n integral al accionante, en la que (i) se eval\u00faen todas sus patolog\u00edas e historias cl\u00ednicas; (ii) incluyendo una valoraci\u00f3n de su estado mental actual, por parte de m\u00e9dicos especializados en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda; (iii) teniendo en cuenta el informe administrativo que dio origen a la calificaci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 2010; estableciendo, claramente (iv) si la p\u00e9rdida de capacidad es imputable o no al servicio; y (v) la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. Tambi\u00e9n deber\u00e1 tener en cuenta, como prueba relevante para el caso, (iv) el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, el 15 de julio de 2016, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.3. El mencionado dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez otorg\u00f3 al accionante una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 86.50%. Si bien dicha valoraci\u00f3n no le es oponible a los organismos m\u00e9dico laborales de la Polic\u00eda, y por ende la Sala no pretende que la nueva calificaci\u00f3n que se realice coincida con el mismo, el dictamen debe valorarse como un insumo probatorio de contenido diagn\u00f3stico, que da cuenta de la evoluci\u00f3n negativa de la salud psiqui\u00e1trica del accionante. As\u00ed pues, su observancia es obligatoria, ya que podr\u00eda causar extra\u00f1eza que al se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas se le asigne un porcentaje de invalidez mayor en el r\u00e9gimen general de seguridad social, que en el subsistema especial de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, teniendo en cuenta que, como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, \u00e9ste \u00faltimo es m\u00e1s exigente frente a la idoneidad de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente caso, la Sala encontr\u00f3 formalmente procedente la acci\u00f3n de tutela, por existir legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, y haber sido interpuesta un mes despu\u00e9s del \u00faltimo acto administrativo expedido por la Polic\u00eda Nacional, plazo que se considera razonable en t\u00e9rminos de inmediatez. El requisito de subsidiariedad, por su parte, se analiz\u00f3 en dos etapas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera correspondi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Frente a \u00e9sta, la Sala estim\u00f3 procedente la tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pese a que el se\u00f1or Gamba Casallas interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la respuesta emitida por la entidad accionada de negar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social. Lo anterior, atendiendo a las especiales condiciones que de \u00e9l se predican, (persona en condici\u00f3n de discapacidad, con un importante grado de vulnerabilidad econ\u00f3mica), y al inminente peligro de sus derechos a la vida y a la salud, que podr\u00edan verse afectados en virtud de las ideas suicidas que ha manifestado en varias ocasiones, y que se podr\u00edan evitar mediante este mecanismo preferente y sumario. La segunda, se adelant\u00f3 frente a la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que es una garant\u00eda que no cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n, y por ende, puede ser directamente reclamada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto al fondo del asunto, sobre la pretensi\u00f3n del accionante de que se ordenara al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda validar el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca y en consecuencia, se le reconociera una pensi\u00f3n de invalidez, la Sala concluy\u00f3 que ello no era posible, por cuanto el sistema general de seguridad social y el subsistema de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, difieren sustancialmente en virtud de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas especiales que aplican para \u00e9ste \u00faltimo, y rechaz\u00f3 la procedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala lo encontr\u00f3 vulnerado porque 9 meses despu\u00e9s de haber solicitado una recalificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda dado una respuesta clara y de fondo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Adicionalmente, haciendo uso de las amplias facultades con las que cuenta el juez constitucional, la Sala estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, que encontr\u00f3 acreditada, tras verificar que el caso cumple con los requisitos fijados v\u00eda jurisprudencia constitucional \u00a0para poder recalificar a miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda que inicialmente fueron calificados en su p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica con un porcentaje inferior al necesario para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez; pues la condici\u00f3n psicol\u00f3gica actual del se\u00f1or Gamba Casallas, ha evolucionado progresivamente, deteriorando su estado de salud. No se trata de enfermedades que pudieran haber sido evaluadas efectivamente en el a\u00f1o 2010 cuando se realiz\u00f3 su primera calificaci\u00f3n, y aunque la relaci\u00f3n entre los nuevos padecimientos y las lesiones originales, no se encuentra plenamente demostrada con rigor t\u00e9cnico cient\u00edfico en este proceso, no es necesario que ello sea determinado en esta sede, ya que es competencia de las autoridades m\u00e9dico laborales. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia, y le ordenar\u00e1 a la accionada convocar y autorizar una Junta M\u00e9dico Laboral que vuelva a calificar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor, en los t\u00e9rminos propuestos en la parte considerativa de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar, la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petici\u00f3n, del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Polic\u00eda Nacional, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar y convocar una Junta M\u00e9dico Laboral. Dicha Junta, deber\u00e1 examinar nuevamente al se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas, y en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes a partir de su conformaci\u00f3n, expedir una nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adopte la Junta M\u00e9dico Laboral, deber\u00e1 ser integral. Particularmente, tiene que (i) evaluar todas las patolog\u00edas e historias cl\u00ednicas del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas; (ii) incluir una valoraci\u00f3n de su estado mental actual, por parte de m\u00e9dicos especializados en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda; (iii) tener en cuenta el informe administrativo que dio origen a la calificaci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 2010; (iv) establecer clara y motivadamente si la p\u00e9rdida de capacidad es imputable o no al servicio; (v) determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma; y (vi) incluir como prueba relevante para el caso, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, el 15 de julio de 2016, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 6.4.3.3. de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Al valorar la idoneidad y eficacia de otros mecanismos judiciales de defensa, la Corte deber\u00eda darle un mayor alcance al estudio del r\u00e9gimen legal de las medidas cautelares, bien sea el del CGP o aquel que contiene el CPACA (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-717 del 11 de diciembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.288.846 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-717 de 2017, en el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n final de conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor, lo cierto es que considero relevante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, considero importante aclarar que los argumentos invocados para restarle idoneidad y eficacia al r\u00e9gimen de medidas cautelares consagrado en el CPACA (P\u00e1gs. 12 a 16), no resultan suficientes. Esto por las razones que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proyecto se aduce, con fundamento en las sentencias T-610 de 2017, T-376 de 2016 y C-284 de 2014, que existen diferencias \u201c[\u2026] entre la idoneidad que le es propia a la acci\u00f3n de tutela, y a las medidas cautelares el CPACA [\u2026]\u201d121.Tales diferencias le sirvieron a la Sala de Revisi\u00f3n para descartar la idoneidad del r\u00e9gimen contencioso de medidas cautelares y avalar la procedencia de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se dijo, en el sistema contencioso administrativo se requiere abogado, mientras que en el amparo no se requiere de un profesional del derecho. As\u00ed mismo, la Sala tuvo en cuenta que las medidas cautelares del CPACA exigen que se preste cauci\u00f3n, y en las que se dictan en procesos de tutela no. Por otro lado, se aduce que la tutela es un mecanismo principal y definitivo, a diferencia de las medidas cautelares que se caracterizan por su naturaleza transitoria. Finalmente, en la providencia se cuestion\u00f3 el tiempo que puede pasar hasta que el juez contencioso resuelva sobre la petici\u00f3n de medidas cautelares y el hecho que una eventual decisi\u00f3n favorable podr\u00eda ser objeto de apelaci\u00f3n o s\u00faplica, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, considero que la Sala pas\u00f3 por alto que si bien es cierto que el contencioso subjetivo requiere del ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Gamba Casallas aqu\u00ed actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial. En esa medida, si lo que se quer\u00eda era restarle eficacia al r\u00e9gimen de medidas cautelares argumentando que all\u00ed se requiere contar con un abogado, para los solos efectos del caso concreto, el argumento no resulta coherente, precisamente, porque el accionante ya cuenta con un profesional del derecho que representa sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, no tuvo en cuenta que aunque el art\u00edculo 232 del CPACA122 establece la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar los perjuicios que puedan ocasionarse con la medida cautelar; resulta evidente que el inciso final de esa misma norma reconoce que no se requerir\u00e1 cauci\u00f3n cuando lo que se pide es la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, medida espec\u00edfica que debi\u00f3 ser analizada para determinar la procedencia de la tutela en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto que la naturaleza transitoria de las medias cautelares no les resta eficacia en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos. Primero, porque el car\u00e1cter temporal de las mismas est\u00e1 sustentado en la competencia del juez para resolver el conflicto mediante su sentencia, esto es, porque, de todas formas, el juez tendr\u00e1 que pronunciarse definitivamente sobre la pretensi\u00f3n y los derechos en litigio. Segundo, porque, al igual que en el caso de los procesos de tutela, las medidas cautelares del CPACA tienen como uno de los factor relevantes la posible causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para quien las pide (art\u00edculo 231.4 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, la Sala de revisi\u00f3n omiti\u00f3 tener en cuenta que el art\u00edculo 234 del CPACA123 reconoce las medida cautelares de urgencia, cuya resoluci\u00f3n favorable podr\u00eda darse incluso dese la presentaci\u00f3n de la demanda (sin resolver sobre la admisi\u00f3n) y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte. Esto es importante porque en la providencia se dijo que los diez d\u00edas con los cuenta el juez contencioso para pronunciarse sobre las medidas cautelares, le restan eficacia a las mismas, lo cual, aunque es cierto, es predicable de las medidas cautelares propiamente dichas y no de las de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, consider\u00f3 importante resaltar que la Sala no tuvo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n o s\u00faplica que procede contra el auto que decreta las medidas cautelares, de resultar procedente, se concede en el efecto devolutivo, seg\u00fan los art\u00edculos 236 y 243 del CPACA. Esto implica, entre otras cosas, que no se suspende el cumplimiento de la orden dictada en la providencia recurrida, es decir, no se suspende el cumplimiento de la medida cautelar previamente decretada por el juez contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, considero que, al valorar la idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales de defensa, la Sala y, en general, la Corte deber\u00eda darle un mayor alcance al estudio del r\u00e9gimen legal de las medidas cautelares, bien sea el del CGP o aquel que contiene el CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente no existe constancia de dicha providencia judicial, sin embargo la parte accionada se\u00f1al\u00f3 como cierto este hecho. En dicha tutela se habr\u00eda cuestionado el primer porcentaje calificado por las autoridades medico laborales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Adjunt\u00f3 copia de la respuesta enviada al actor. Folios 64 a 69, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 14, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la narraci\u00f3n de los hechos el apoderado del accionante se\u00f1ala que este segundo dictamen, fue producto de un fallo de tutela que acogi\u00f3 sus pretensiones. Al proceso no se alleg\u00f3 copia de dicha decisi\u00f3n judicial, pero en su contestaci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional lo se\u00f1al\u00f3 como cierto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86:\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 11 y 12, cuaderno de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 218, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-981 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta oportunidad, la Sala seguir\u00e1 principalmente, lo dispuesto en la sentencia T-578 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>15\u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-326 y T-953 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-634 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-140 de 2013 y T-953 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. All\u00ed se analiza el concepto de perjuicio irremediable y sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-179 de 2003; T-859 de 2004, y T-436 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-108 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-773 de 2009. M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-145 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cEn aquella ocasi\u00f3n, se estim\u00f3 que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, aun con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares, no era id\u00f3nea ni eficaz ya que con la decisi\u00f3n de desvincular al actor del Ministerio P\u00fablico se hab\u00eda generado una grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y una amenaza latente a su salud en raz\u00f3n del tumor neuroendocrino que padec\u00eda y que lo obligaba a permanecer en tratamiento m\u00e9dico constante. De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela fuera el \u00fanico medio que, adem\u00e1s de otorgar de forma c\u00e9lere la protecci\u00f3n, brindaba una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica iusfundamental advertida. De otro lado, exist\u00edan decisiones previas de esta Corporaci\u00f3n (sentencia T-822 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y al conocer casos similares, hab\u00edan determinado la ineficacia en concreto de las medidas cautelares reconociendo que ni la suspensi\u00f3n provisional que acompa\u00f1a generalmente la nulidad de un acto administrativo se considera apta como herramienta procesal id\u00f3nea para precaver cualquier potencial menoscabo que pueda llegar a producirse, sobre todo porque la discusi\u00f3n legal no puede sobreponerse al goce efectivo de derechos fundamentales.\u201d S\u00edntesis en la sentencia T-610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>23 El esquema de medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 establece una serie de requisitos para decretarlas, dentro de los cuales se encuentran algunos radicalmente opuestos a la marcada informalidad del proceso de tutela. Por ejemplo, el art\u00edculo 231 numeral 1 exige\u00a0\u201c[q]ue la demanda est\u00e9 razonablemente fundada en derecho\u201d; y la misma disposici\u00f3n, en su numeral 2, condiciona la adopci\u00f3n de las medidas a que\u00a0\u201cel demandante haya presentado los documentos informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir\u00a0[\u2026]\u00a0que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida cautelar que concederla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-610 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>25 No se requerir\u00e1 de cauci\u00f3n cuando se trate de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad p\u00fablica (art\u00edculo 232 de la Ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-610 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 233 de la Ley 1437 de 2011. Vale aclarar que el art\u00edculo Se advierte que el art\u00edculo 234 de la misma ley contempla unas medidas cautelares de urgencia. La disposici\u00f3n establece que desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite regular previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 323 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cPodr\u00e1 concederse la apelaci\u00f3n: (\u2026)2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-282 A de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 62 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>34 Artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensi\u00f3n arterial, dermatosis, insuficiencia venosa cr\u00f3nica de miembros inferiores, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>38 En el caso de la sentencia T-798 de 2011 el accionante hab\u00eda sido subintendente de la Polic\u00eda Nacional, y en el de la sentencia T-539 de 2015, el actor se hab\u00eda desempe\u00f1ado como cadete 14 en la Escuela Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 El 6 de diciembre de 2017, el apoderado general del accionante radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, varios documentos que consider\u00f3 relevantes allegar al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 94 a 125, cuaderno de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 126, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 128 a 131, cuaderno de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 132 y 133, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 134, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Epicrisis que obra a folios tal pascual, consta que el accionante se separ\u00f3 de su esposa en raz\u00f3n de sus afecciones psicol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>48 Consulta del 28 de octubre de 2017, disponible en &lt;&lt;https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/DNP_SisbenConsulta\/DNP_SISBEN_Consulta.aspx.&gt;&gt; Folio 18, cuaderno de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Consulta del 28 de noviembre de 2017, disponible en &lt;&lt;http:\/\/www.tramitesyconsultas.info\/consulta-fosyga-afiliados\/&gt;&gt;. Folio 19, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 38 a 44, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 De conformidad con el numeral 2) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1791 de 2000, los patrulleros son el primer grado del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 923 de 2004: \u201cArt\u00edculo 6\u00b0.\u00a0El Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 4433 de 2004\u201cArt\u00edculo 30.\u00a0Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en las partidas computables que correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente decreto:\/\/ 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).\/\/ 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Polic\u00eda Nacional.\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 ser\u00e1n reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro P\u00fablico.\/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condici\u00f3n esta que ser\u00e1 determinada por los organismos m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustituci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, se descontar\u00e1 este porcentaje adicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cArt\u00edculo 32.\u00a0Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio.\u00a0El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro.\/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de una orden de operaciones.\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual debe ser de car\u00e1cter permanente y adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la sentencia T-839 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se\u00f1alando que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, en la que se dispuso que el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia se originar\u00edan en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, \u201cal siguiente d\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto 4433 de 2004, reglament\u00f3 la citada ley. Al efecto distingui\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se puede originar por distintas causas, para lo cual exigi\u00f3 el 75% de DCL para eventos ocurridos en el servicio activo o durante el mismo y entre el 50% y 75%, para aquellos eventos ocurridos en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Esta diferencia ha sido estudiada tambi\u00e9n en las sentencias T- 839 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA.\u00a0Son organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda: \/\/ 1. El Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda\/\/ 2. La Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda (\u2026)\u201d \u201cARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.\u00a0Sus funciones son en primera instancia: \/\/ 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.\/\/ 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite.\/\/ 3 Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\/\/ 4 Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan.\u201d \u201cARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA.\u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de dicha ley para que \u201c(\u2026)organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de polic\u00eda y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a:\/\/ a) Organizaci\u00f3n estructural; \/\/b)\u00a0\u00a0Niveles de atenci\u00f3n m\u00e9dica y grados de complejidad; \/\/ c)\u00a0\u00a0Organizaci\u00f3n funcional; \/\/ d)\u00a0\u00a0R\u00e9gimen que incluya normas cient\u00edficas y administrativas, y\/\/ e)\u00a0\u00a0R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios de salud.\/\/ 7.\u00a0\u00a0Precisar las funciones del Invima y proveer su organizaci\u00f3n b\u00e1sica. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad. \/\/ 8.\u00a0\u00a0Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, los sanatorios de contrataci\u00f3n y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformaci\u00f3n en empresas sociales de salud. Para este efecto fac\u00faltese al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 El inciso 13\u00b0 del Art\u00edculo 48 Superior modificado por el Acto Legislativo 001 de 2005 indica que: \u201cA partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo.\u201d Asimismo, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 279 que \u201cEl sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-503 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez (Decreto 917\/99), Libro 1\u00b0 art\u00edculo 12, \u00edtem 1.1 del sistema m\u00fasculo-esquel\u00e9tico, al \u00edtem 1.5 de las amputaciones y a la tabla 1.85. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n, Libro 3\u00b0, art. 14, tabla N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cEn sus primeros pronunciamientos, la Corte defin\u00eda (T-116 de 1993) a la seguridad social como el \u201cconjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos\u00a0y sus familias para genera los ingresos suficientes en orden a una\u00a0subsistencia\u00a0digna (\u2026) [t]oda persona afiliada a una instituci\u00f3n de seguridad social, tales como el Instituto de los Seguros Sociales y la Caja de Previsi\u00f3n Social, mediante las condiciones determinadas en las leyes y acuerdos que la reglamentan, adquiere el derecho a ser\u00a0atendida\u00a0en forma inmediata y adecuada en desarrollo del inciso primero del art\u00edculo 48 de la Carta, que consagra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u201d Posteriormente, la Corte resaltar\u00eda\u00a0(Sentencias T-1752 de 2000 y C-125 de 2000) la doble dimensi\u00f3n de la seguridad como derecho irrenunciable y como servicio p\u00fablico obligatorio. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las\u00a0Sentencias: T-1752 de 2000, C-125 de 2000, C-674 de 2001, C-921 de 2001, C-835 de 2003, C-834 de 2007, C-1065 de 2008, T-880 de 2009, C-398 de 2010, T-695A de 2010, T-662 de 2011, T-849 de 2011 y C-313 de 2014\u201d. Sentencia SU-210 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-1040 de 2008 M.P.\u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 &#8220;Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Que en general, recoge lo dispuesto en los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>75 La determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad sicof\u00edsica guarda estrecha relaci\u00f3n con el nivel de gravedad de cada incapacidad. Al respecto pueden revisarse los art\u00edculos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces as\u00ed: \u201ca)\u00a0Incapacidad relativa y temporal.\u00a0\u00a0Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicof\u00edsica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperaci\u00f3n total.\/\/ b)\u00a0Incapacidad absoluta y temporal.\u00a0Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicof\u00edsica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperaci\u00f3n total.\/\/ c)\u00a0Incapacidad relativa y permanente. \u00a0Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicof\u00edsica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperaci\u00f3n por ning\u00fan medio.\/\/ d)\u00a0Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.\u00a0Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas, no susceptibles de recuperaci\u00f3n por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inv\u00e1lido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.\u201d Sentencia T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-798 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en la sentencia T-539 de 2015. M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto\u2011ley 1295 de 1994 y la presente ley.\/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. La existencia de patolog\u00edas anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 En este sentido, tambi\u00e9n lo reitera la sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T- 539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-798 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Alejando Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 10, Decreto 1796 de 2000: \u201cLa Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez.\/\/ En caso de evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el caso.\/\/ PARAGRAFO 1o.\u00a0La evaluaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorg\u00f3 el derecho a pensi\u00f3n.\/\/ PARAGRAFO 2o.\u00a0El incumplimiento de esta disposici\u00f3n por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido.\/\/ PARAGRAFO 3o.\u00a0Cuando la pensi\u00f3n sea originada por patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas se deber\u00e1 presentar certificaci\u00f3n del tratamiento realizado y concepto actualizado del m\u00e9dico psiquiatra tratante.\/\/ PARAGRAFO 4o.\u00a0El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alar\u00e1 los procedimientos generales que seguir\u00e1n para la realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94Sentencias T- 493 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-140 de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-539 de 2015. M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 1, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>100 En la narraci\u00f3n de los hechos el apoderado del accionante se\u00f1ala que este segundo dictamen, fue producto de un fallo de tutela que acogi\u00f3 sus pretensiones. Al proceso no se alleg\u00f3 copia de dicha decisi\u00f3n judicial, pero en su contestaci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional lo se\u00f1al\u00f3 como cierto. Dicha tutela no trat\u00f3 sobre los mismos hechos de la que ahora ocupa a la Sala, toda vez que lo que controvirti\u00f3 fue la primera calificaci\u00f3n hecha por las autoridades medico laborales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver, entre muchas otras, las sentencias\u00a0T-012 de 1992. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero;\u00a0T-1160A de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-191 de 2002. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-975 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-173 de 2003. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-951 de 2014 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas R\u00edos, y C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folios 36 a 38, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>104 En este apartado la Sala Novena se remite, principalmente, a lo expuesto recientemente en la sentencia T-368 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E). \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cPueden consultarse entre otras las sentencias T-532 de 1994, T-310 de 1995, T-049 de 1998, T-450 de 1998 y \u00a0SU-429 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-049 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E). \u00a0<\/p>\n<p>112 Folios 13 a 15, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-539 de 2015. M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 14, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 17, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folio 23, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>119 Folio 24, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 22, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>121 P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cArt\u00edculo 232. Cauci\u00f3n. El solicitante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinar\u00e1 la modalidad, cuant\u00eda y dem\u00e1s condiciones de la cauci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 ofrecer alternativas al solicitante. \/\/ La decisi\u00f3n que fija la cauci\u00f3n o la que la niega ser\u00e1 apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la cauci\u00f3n prestada no ser\u00e1 apelable. \/\/ No se requerir\u00e1 de cauci\u00f3n cuando se trate de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad p\u00fablica.\u201d (Negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cArt\u00edculo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 El accionante es una persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}