{"id":25753,"date":"2024-06-28T18:33:23","date_gmt":"2024-06-28T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-719-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:23","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:23","slug":"t-719-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-17\/","title":{"rendered":"T-719-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Funci\u00f3n\/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El registro civil de nacimiento constituye la herramienta id\u00f3nea para garantizar el derecho a la identidad de los ni\u00f1os en la primera infancia y por tal motivo el legislador dispuso la inscripci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s del alumbramiento, como garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de los menores de edad, ya que es\u00a0indispensable para el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Menor de edad fue inscrito en el registro civil de nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Orden al ICBF promover procesos de investigaci\u00f3n de maternidad y paternidad de menor de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.283.079 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LSVR en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad SAEV1 contra la Notar\u00eda \u00danica de Plato -Magdalena- y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena- en la acci\u00f3n de tutela instaurada por LSVR en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad SAEV contra la Notar\u00eda \u00danica de Plato -Magdalena- y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2017, la se\u00f1ora LSVR present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Notar\u00eda \u00danica de Plato -Magdalena-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, entre ellos a la vida, la salud, a tener nombre y nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la madrugada del 8 de octubre de 2016, en la finca de su padre ubicada en Granada -Magdalena-, dio a luz a su hijo SAEV atendida por una partera. Aclar\u00f3 que nunca tuvo ning\u00fan control prenatal, ya que se enter\u00f3 de su estado de gravidez a los 5 meses y luego se traslad\u00f3 durante un mes y medio a hacer algunas visitas familiares en Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en diciembre de 2016 acudi\u00f3 a la Notar\u00eda de Plato -Magdalena- para tramitar el registro civil de nacimiento de su hijo, el cual fue negado por no tener el formulario requerido para adelantar ese tr\u00e1mite. Con posterioridad, se acerc\u00f3 a la Registradur\u00eda con sede en el mismo municipio en compa\u00f1\u00eda de la partera, sin embargo, dicha entidad neg\u00f3 la solicitud por falta de prueba sobre el lugar de nacimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como por no contar con un certificado de nacido vivo donde conste la persona que atendi\u00f3 el parto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su hijo est\u00e1 en delicado estado de salud y necesita una remisi\u00f3n al cardi\u00f3logo, lo cual no se ha podido realizar debido a que no tiene registro civil. Adujo que aport\u00f3 en calidad de pruebas copia de su documento de identidad y testimonio de la partera que la asisti\u00f3 en el nacimiento del peque\u00f1o \u2013el cual en todo caso no aporta-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de enero de 2017, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena- avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia, vincul\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y corri\u00f3 los traslados correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de 31 de enero de 2017, la Notar\u00eda \u00danica de Plato -Magdalena- asever\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 ninguna prueba que demostrara su calidad de madre del ni\u00f1o SAEV, al tiempo que incurri\u00f3 en m\u00faltiples imprecisiones respecto de la \u201cfecha, el lugar de ocurrencia del hecho, la persona que recibi\u00f3 al ni\u00f1o, testigos que pudieran dar fe de lo dicho\u201d, de manera que no se contaba con informaci\u00f3n que permitiera inferir sin lugar a dudas las condiciones del nacimiento, por lo cual no se extendi\u00f3 el registro civil correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el art\u00edculo 49 del Decreto 1260 de 1970 dispone que para acreditar el nacimiento se requiere el certificado expedido por el m\u00e9dico o enfermera que asistieron el parto o la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos; empero en el presente caso no se cumpli\u00f3 con ninguna de las dos condiciones. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que al indagar a la se\u00f1ora LSVR se generaron dudas sobre la veracidad de los hechos, por lo que, en virtud del art\u00edculo 2 del Decreto reglamentario 2188 de 2001, el funcionario encargado se abstuvo de autorizar la inscripci\u00f3n, de forma que no se conculcaron los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante la insistencia de la actora solicit\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela oficiar a la polic\u00eda judicial a fin de establecer la veracidad de la ocurrencia del nacimiento del ni\u00f1o SAEV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Plato -Magdalena- inform\u00f3 que en el momento en que la se\u00f1ora LSVR se acerc\u00f3 para adelantar el tr\u00e1mite respectivo se le solicit\u00f3 el documento requerido para corroborar que efectivamente era la madre biol\u00f3gica del menor; no obstante ella no brindo mayor informaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que \u201cocurri\u00f3 en una finca en jurisdicci\u00f3n de Nueva Granada, de la cual no conoce el nombre de la finca ni el de su due\u00f1o, afirma no haberse realizado siquiera un control prenatal en Entidades de Salud con el que pueda demostrar su estado de embarazo de 9 meses que precedan a la fecha de nacimiento del menor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al indag\u00e1rsele por la persona que atendi\u00f3 el parto natural manifest\u00f3 desconocer su paradero o lugar de residencia, por lo cual ante la duda razonable se abstuvo de inscribir el nacimiento del ni\u00f1o, m\u00e1xime teniendo en cuenta la actual situaci\u00f3n que se afronta por el \u00e9xodo masivo de residentes del vecino pa\u00eds de Venezuela. Finalmente, pidi\u00f3 que se tomara declaraci\u00f3n a la partera previo a tomar una decisi\u00f3n de fondo, y en todo caso, que se negara el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de febrero del a\u00f1o en curso, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil rese\u00f1\u00f3 que revisado el Servicio Nacional de Inscripci\u00f3n no se encontr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n perteneciente al ni\u00f1o SAEV. Asever\u00f3 que si las circunstancias que se pretenden acreditar en el registro se muestran dudosas el funcionario competente puede abstenerse de autorizarlo como fue informado por escrito a la se\u00f1ora LSVR. En los anteriores t\u00e9rminos solicit\u00f3 que se declare improcedente la presente acci\u00f3n por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 7 de febrero de 2017 el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena- neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora LSVR con fundamento en que no cumpli\u00f3 los requisitos legales sobre la materia. A juicio del despacho judicial es inconsistente que la accionante haya manifestado ante la Registradur\u00eda Municipal que no recordaba el nombre ni la ubicaci\u00f3n de la finca donde se produjo el parto, mientras que en el escrito de tutela asever\u00f3 que se trataba de la finca de su padre. Agreg\u00f3 que no hay testigos que puedan certificar la certeza de los hechos comentados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que la afirmaci\u00f3n referida al delicado estado de salud del ni\u00f1o no puede justificar que se realice la inscripci\u00f3n en el registro civil sin el lleno de los requisitos legales, por lo que debe negarse el amparo solicitado \u00a0hasta tanto no se verifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el nacimiento de SAEV. Finalmente, atendiendo las posibles irregularidades advertidas compuls\u00f3 copias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia y a la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 005215 de 2 de febrero de 2017 suscrito por el \u201cCoordinador Grupo Jur\u00eddica de Registro Civil -Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil-\u201d de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, donde se le informa a la accionante la normatividad vigente en materia de registro de nacimiento extempor\u00e1neo y las gestiones requeridas para adelantar dicho tr\u00e1mite (cuaderno 1, folios 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 12 de octubre de 2017, la Sala vincul\u00f3 al Hospital Fray Luis de Le\u00f3n de Plato -Magdalena- y orden\u00f3 que dicha entidad le prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica general y especializada requerida por el ni\u00f1o SAEV hasta tanto se adopte una decisi\u00f3n en el asunto de la referencia. La referida ESE mediante correo electr\u00f3nico de 26 de octubre de 20172 asegur\u00f3 haber impartido a todas sus dependencias (urgencias, facturaci\u00f3n, atenci\u00f3n al cliente, m\u00e9dicos y param\u00e9dicos) las directrices necesarias para garantizar el acceso a los servicios de salud por parte del menor3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto de 17 de octubre de 2017, se integr\u00f3 al contradictorio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-; adicionalmente, se decretaron algunas pruebas tendientes a obtener mayores elementos de juicio4, recibiendo las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Polic\u00eda de Magdalena \u00a0alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n el d\u00eda 30 de octubre de 20175, en la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se tiene registro en las minutas de la poblaci\u00f3n ni oficios enviados a la autoridades competentes, ni requerimientos escritos emanados de alguna entidad p\u00fablica o privada de los hechos relacionados en dicho expediente y manifestados por la ciudadana [LSVR] toda vez que nunca se acerc\u00f3 o coloc\u00f3 en conocimiento de esta unidad de Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia adscrita (\u2026) de los sucesos que habr\u00edan dado lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos de su hijo\u201d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n radicada por esa dependencia, la Comisar\u00eda de Familia refiri\u00f3 haber dado apertura a la historia de atenci\u00f3n 020 del 24 de enero de 2017 en virtud de la cual adelant\u00f3 acciones tendientes a garantizar, proteger y reparar los derechos del ni\u00f1o SAEV, puntualmente en lo que concierne a la investigaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en ese tr\u00e1mite determin\u00f3 que el menor fue registrado por su padre biol\u00f3gico YEER, se encuentra afiliado a la EPS Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3, goza de buena salud y actualmente se encuentra domiciliado en Barranquilla. Alleg\u00f3 copia del registro de crecimiento y desarrollo del ni\u00f1o expedido por parte del Hospital 7 de Agosto ESE7, el reporte generado el 27 de octubre de 2017 por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- donde consta la afiliaci\u00f3n a la referida entidad promotora de salud8 y, copia del registro civil de nacimiento de SAEV sentado el 19 de mayo del a\u00f1o en curso por la Registradur\u00eda del Estado Civil de C\u00f3rdoba -Bol\u00edvar-9, en el que se consigna que la documentaci\u00f3n soporte para dicho procedimiento fue la declaraci\u00f3n de testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de 3 de noviembre de la presente anualidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifest\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia de Plato -Magdalena- asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto e inform\u00f3 que dio apertura a una historia de atenci\u00f3n por motivo de investigaci\u00f3n de paternidad, al tiempo que ofici\u00f3 al Registrador Municipal para que efectuara el correspondiente registro civil, a fin de poder iniciar el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo reportado por el referido funcionario el progenitor del ni\u00f1o -YEER- compareci\u00f3 ante esa dependencia y, con posterioridad, el 19 de mayo de 2017 junto a la se\u00f1ora LSVR realizaron la inscripci\u00f3n registral en el municipio de C\u00f3rdoba -Bol\u00edvar-, lugar de residencia del se\u00f1or YEER. En esos t\u00e9rminos, el ICBF afirm\u00f3 que los motivos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n desaparecieron, configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n actual del ni\u00f1o SAEV indic\u00f3 que se encuentra afiliado a la EPS-S Barrios Unidos de Quibd\u00f3, agregando que \u201ccuenta con esquema de vacunaci\u00f3n al d\u00eda seg\u00fan la edad, est\u00e1 vinculado al programa de crecimiento y desarrollo en el Hospital 7 de Agosto y se encuentra con su madre biol\u00f3gica (\u2026) en la ciudad de Barranquilla\u201d 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que para adelantar el proceso de restituci\u00f3n de derechos del menor es necesario establecer su domicilio, el cual no se ha podido establecer debido a que los funcionarios del ICBF no han podido contactar personalmente a la accionante quien, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la abuela del ni\u00f1o, se encuentra temporalmente en la ciudad de Barranquilla -cuya direcci\u00f3n de residencia se desconoce- y pronto se trasladar\u00eda a Plato -Magdalena-. Por ello se solicit\u00f3 al Director Regional que designara un equipo interdisciplinario para verificar los derechos de SAEV y adelantar los tr\u00e1mites para la realizaci\u00f3n de la prueba de filiaci\u00f3n requerida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena- remiti\u00f3 devuelta el despacho comisorio librado por este Tribunal, el cual no pudo ser diligenciado habida cuenta que la accionante no reside en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n que reposa en el expediente y la nueva inquilina manifest\u00f3 no conocerla. Tampoco se logr\u00f3 obtener informaci\u00f3n sobre su paradero con el Notario del Circulo \u00danico y el Registrador Municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indic\u00f3 que este \u00faltimo le coment\u00f3 que la accionante se dirigi\u00f3 al municipio de Zambrano -Bol\u00edvar- para registrar a su hijo. En esa medida, el funcionario judicial se dirigi\u00f3 a ese lugar \u00a0para entrevistar al Notario encargado y su secretar\u00eda, advirtiendo que dicha empleada \u201csi refiri\u00f3 la presencia de la se\u00f1ora [LSVR] en las instalaciones de la Notaria con el prop\u00f3sito de registrar al ni\u00f1o (\u2026), sin obtener su prop\u00f3sito pues presentaba las mismas falencias (\u2026) se present\u00f3 con un compa\u00f1ero quien pretend\u00eda hacerse pasar por el padre de la criatura pero que, ante la falta de testigos, certificado de nacido vivo, nombre del lugar en el que dio a luz y dem\u00e1s pormenores no se levant\u00f3 el registro civil del ni\u00f1o\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 a la autoridad registral del municipio la inscripci\u00f3n de SAEV en el registro civil como hijo de madre soltera, \u201cya que se cit\u00f3 al presunto padre que en su momento la se\u00f1ora [LSVR], hab\u00eda se\u00f1alado como tal, se\u00f1or [JEAB], y ella manifest\u00f3: \u2018que hab\u00eda una prueba gen\u00e9tica que se hab\u00edan practicado, donde conclu\u00eda que se excluye como padre Biol\u00f3gico (sic) al se\u00f1or mencionado\u2019\u201d12. Por ello le solicit\u00f3 a la accionante la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n necesaria, empero ella no regres\u00f3 para continuar con el tr\u00e1mite iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en visita realizada por el personal de esa entidad, la accionante inform\u00f3 que el ni\u00f1o fue registrado por su padre YEER en el lugar en el que reside, esto es, C\u00f3rdoba -Bol\u00edvar-. Asimismo, verific\u00f3 su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, el buen estado f\u00edsico del menor, su domicilio actual en la ciudad de Barranquilla y que posteriormente se trasladar\u00eda a Venezuela con su madre, por lo que procedi\u00f3 al cierre de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a este Tribunal examinar si \u00bflas entidades encargadas de llevar a cabo el registro civil de nacimiento de un menor de edad vulneraron los derechos fundamentales a la identidad, a tener un nombre y a la nacionalidad de un ni\u00f1o al haberle negado la inscripci\u00f3n correspondiente teniendo en cuenta que su madre no aport\u00f3 el certificado de nacido vivo, ni present\u00f3 los testimonios requeridos por la normatividad vigente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de: (i) el derecho a la identidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) el marco normativo del registro civil de nacimiento en Colombia; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la identidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El constituyente de 1991 consagr\u00f3 que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica13, aunado al derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a contar con un nombre y una nacionalidad14. En tal sentido, la jurisprudencia ha rese\u00f1ado que \u201cel ordenamiento reconoce que la persona humana, por el s\u00f3lo hecho de existir, goza de ciertos atributos que se consideran inseparables de ella y que le permiten, por un lado, individualizarla e identificarla ante los dem\u00e1s y, por el otro, ser sujeto de derechos y obligaciones\u201d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reiterado16 que el estado civil es una calidad jur\u00eddica de las personas que permite diferenciarlas e identificarlas en el conglomerado social, pudi\u00e9ndose establecer su sexo, edad, condici\u00f3n de existencia, entre otros. Espec\u00edficamente, ha profundizado sobre el alcance y contenido del art\u00edculo 14 superior, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (C.N. art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jur\u00eddica, ya que ello equivaldr\u00eda a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones&#8230;\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha determinado que el derecho a la personalidad jur\u00eddica constituye una garant\u00eda individual que comporta una relaci\u00f3n inescindible con la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cel estado civil comporta un atributo propio de la persona, inherente y consustancial al derecho a la personalidad jur\u00eddica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental y prevalente. Por ello, (\u2026) \u2018el hecho que el menor tenga certeza de quien es su progenitor constituye un principio de orden p\u00fablico y hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica\u201919\u201d20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el registro de nacimiento asegura que el ser humano pueda ejercer efectivamente sus derechos, ya que es el medio para adquirir el nombre, otro atributo de la personalidad sobre el cual la Corte ha manifestado que \u201cla propia Constituci\u00f3n hace especial \u00e9nfasis en el derecho de los ni\u00f1os a tener nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y protege el derecho al nombre del ni\u00f1o, precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, cuando un menor no cuenta con su registro civil de nacimiento no existe jur\u00eddicamente ante el Estado, raz\u00f3n por la cual diversos instrumentos internacionales se han preocupado por impulsar el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el nombre y registro como conjunto de atribuciones inalienables de la persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que todo individuo tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica22 y, respecto de los ni\u00f1os, estatuye que todo ni\u00f1o debe tener un nombre y ser inscrito \u00a0justo despu\u00e9s de su nacimiento23. Este precepto se retoma en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que agrega el derecho a gozar de una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos24, al tiempo que establece la obligaci\u00f3n de los Estados partes a respetar la constituci\u00f3n de su identidad sin injerencias il\u00edcitas, lo cual conlleva que el Gobierno debe brindar la asistencia y protecci\u00f3n necesaria para reestablecer oportunamente su situaci\u00f3n cuando hubieren sido privados ilegalmente de esa garant\u00eda25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto normativo internacional y constitucional, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia defini\u00f3 el derecho a la identidad de los menores as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. DERECHO A LA IDENTIDAD.\u00a0Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como\u00a0el nombre,\u00a0la nacionalidad\u00a0y filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n ser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el registro civil de nacimiento constituye la herramienta id\u00f3nea para garantizar el derecho a la identidad de los ni\u00f1os en la primera infancia y por tal motivo el legislador dispuso la inscripci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s del alumbramiento, como garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de los menores de edad, ya que es indispensable para el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica26. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cualquier restricci\u00f3n ilegal en el registro por parte de los funcionarios a cargo, implica la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del ni\u00f1o: el inherente a su personalidad jur\u00eddica27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 266 constitucional le encarga al Registrador Nacional del Estado Civil la direcci\u00f3n del registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas. Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Carta, se profiri\u00f3 la Ley 96 de 1985 en la cual se dispuso que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil asumir\u00eda de forma gradual dicho sistema de informaci\u00f3n, sin perjuicio de que los notarios y dem\u00e1s autoridades que estaban cumpliendo esa funci\u00f3n, continuaran adelantando tales labores hasta el momento en que los registradores o sus delegados la asuman de manera definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 42 superior consagra que el legislador determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas. Sin embargo, bajo el nuevo orden constitucional no se cuenta con una regulaci\u00f3n sobre la materia, de forma que la normativa vigente se remonta al estatuto registral adoptado mediante el Decreto ley 1260 de 1970 en el cual se incluyen reglas tendientes a efectuar el registro de nacimiento, matrimonio y defunci\u00f3n, entre otras normas correspondientes a los actos relativos al estado civil y la capacidad de las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo VI de esa preceptiva comprende la inscripci\u00f3n con ocasi\u00f3n del nacimiento de la persona, disponiendo que lo deben \u201cdenunciar\u201d los padres, ascendientes, los parientes mayores m\u00e1s pr\u00f3ximos, el director del establecimiento en que haya ocurrido el alumbramiento, el propio interesado una vez cumpla 18 a\u00f1os de edad, entre otros28. El registro se efectuar\u00e1 en la circunscripci\u00f3n territorial en que haya ocurrido el suceso siempre que se trate de nacimientos al interior del pa\u00eds29, dentro del mes siguiente a su acaecimiento30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de sentar el documento respectivo, el funcionario encargado debe constatar la acreditaci\u00f3n del acontecimiento mediante \u201ccertificado del m\u00e9dico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consagra que cuando pretenda efectuar la inscripci\u00f3n con posterioridad al t\u00e9rmino previsto se deben allegar una serie de documentos o testimonios que hayan tenido noticia directa y fidedigna del alumbramiento32. Este precepto fue ampliado en el Decreto 2188 de 2001 que estableci\u00f3 el procedimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea especificando el lugar donde debe efectuarse, las pruebas que se deben aportar y el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de las mismas, as\u00ed como las formalidades para sentar el registro33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el funcionario encargado del registro civil debe indagar por la veracidad de los hechos que se pretenden consignar, de manera que ante indicios graves acerca de su falsedad debe dejar las observaciones a lugar e informar a las autoridades competentes para su investigaci\u00f3n34. Ello fue reglamentado en el Decreto 2188 de 2001, donde se consagr\u00f3 que en caso de duda razonable sobre las circunstancias que se pretenden probar la autoridad se puede abstener de adelantar la inscripci\u00f3n y en caso de insistencia en el registro por el solicitante, podr\u00e1 pedir el apoyo de la polic\u00eda judicial para que adelanten las investigaciones pertinentes35. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El constituyente de 1991 estatuy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas o particulares; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia en busca de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresi\u00f3n o que cese la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en caso de que el juez de tutela advierta que las situaciones que dieron lugar a la petici\u00f3n de amparo han desaparecido al momento de decidir, se configura el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, el cual puede presentarse por hecho superado, da\u00f1o consumado o hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero de estos eventos \u2013 hecho superado \u2013 los fundamentos de hecho que originaron la violaci\u00f3n del derecho desaparecen, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida, \u201cel objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha considerado que ante tal situaci\u00f3n no se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, como quiera que la Corte puede examinar el asunto a fin de determinar la efectiva ocurrencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos, con fundamento en la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que lleva inmersa toda sentencia de tutela. De esa forma, se ha considerado que el estudio de fondo debe adelantarse \u201csobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, al proceder con dicho an\u00e1lisis, no se deben impartir \u00f3rdenes concretas para la soluci\u00f3n del mismo atendiendo que ser\u00edan ineficaces ya que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional se conjur\u00f3 materialmente la amenaza o infracci\u00f3n de las garant\u00edas superiores del actor, sin perjuicio de lo cual puede revocarse la decisi\u00f3n de instancia39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que a pesar de la constataci\u00f3n de la carencia actual de objeto el juez no se encuentra eximido de realizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto, pues debe verificar si hubo infracci\u00f3n de los derechos fundamentales y, si en efecto, ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto, pudiendo revocar la decisi\u00f3n que as\u00ed lo declara (cuando se evidencie que la vulneraci\u00f3n persiste) o incluso para prevenir a la autoridad o particular que infringi\u00f3 las garant\u00edas superiores a fin de que en el futuro no se repita. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante, en representaci\u00f3n de su hijo SAEV, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Municipal de Plato -Magdalena- y el Notario del C\u00edrculo de la misma poblaci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a tener un nombre, nacionalidad y a la salud, ya que al no contar con un registro civil de nacimiento no pod\u00eda ser atendido en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que los entes accionados se abstuvieron de sentar el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o debido a que no lograron establecer la veracidad de los hechos narrados por la accionante en relaci\u00f3n con las condiciones de modo, tiempo y lugar del parto. Aunado a ello, no se contaba con un certificado de nacido vivo expedido por el m\u00e9dico o la enfermera correspondiente, ni se aportaron los dos testimonios que dieran cuenta de dicho suceso, como lo exige la normativa vigente en la materia; al tiempo que las declaraciones de la madre presentaban varias incongruencias e imprecisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de instancia neg\u00f3 el amparo deprecado en atenci\u00f3n a que no se constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues la actora no cumpli\u00f3 con los requisitos determinados en la ley para la procedencia de la inscripci\u00f3n solicitada. El fallador afirm\u00f3 que la necesidad de atenci\u00f3n en salud no puede fungir como excusa para saltarse las exigencias para formalizar el registro de nacimiento. Ante las inconsistencias advertidas en el relato de las circunstancias relacionadas con el nacimiento, compuls\u00f3 copias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia y a la Comisar\u00eda de Familia para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.La acci\u00f3n de tutela en el presente caso es el mecanismo judicial procedente comoquiera que se debate la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la identidad, a tener un nombre y a la nacionalidad de un menor de edad frente a lo cual el ordenamiento jur\u00eddico no cuenta con un medio de defensa ordinario para obtener la protecci\u00f3n pretendida. Aunado a ello, dada su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que tambi\u00e9n se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad porque presenta padecimientos de salud seg\u00fan su madre40, la petici\u00f3n de amparo se erige como la herramienta id\u00f3nea y eficaz para lograr la garant\u00eda de sus derechos41. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala evidencia que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 25 de enero de 2017, mientras que la decisi\u00f3n de no inscribir al ni\u00f1o SAEV en el registro civil data del mes de diciembre de 2016 seg\u00fan lo informado por la accionante, a partir de lo cual se logra concluir que transcurri\u00f3 un lapso de tiempo razonable y, por tanto, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que en el presente caso la madre del ni\u00f1o fue quien formul\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en representaci\u00f3n de su hijo, con lo cual se observa acatado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En igual medida, las autoridades contra quienes se dirigi\u00f3 la solicitud de amparo est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, debido a que est\u00e1n encargadas del registro civil en el municipio de Plato -Magdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>6.3Ahora bien, revisadas las pruebas que obran en el expediente, se logr\u00f3 establecer que el ni\u00f1o SAEV fue inscrito en el registro civil de nacimiento el d\u00eda 19 de mayo de 2017, como consta a folio 80 del cuaderno principal. Dicha actuaci\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de dos testigos, se surti\u00f3 a petici\u00f3n de su padre biol\u00f3gico -YEER- en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de C\u00f3rdoba -Bol\u00edvar-, lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n advierte que el hecho que propici\u00f3 los requerimientos de la actora, es decir, la inexistencia del registro civil de su hijo menor de edad por la reticencia de los funcionarios encargados, se encuentra conjurada, toda vez que el ni\u00f1o SAEV cuenta con un registro civil e, incluso, est\u00e1 afiliado en la EPS-S Ambuq y ha recibido el esquema de vacunaci\u00f3n necesaria de conformidad con su edad seg\u00fan lo manifestado por el ICBF y la Comisar\u00eda de Familia; de tal forma, la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados ha sido superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como la eventual orden a impartir resultar\u00eda inocua y la acci\u00f3n de tutela deja de ser el instrumento id\u00f3neo ante la inexistencia de un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer, la Sala declarar\u00e1 la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del ni\u00f1o SAEV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no obsta para que se analice de fondo la posible afectaci\u00f3n de los derechos del menor con las actuaciones promovidas por la Registradur\u00eda Municipal de Plato -Magdalena- y la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de la misma localidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acorde con lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela el nacimiento se produjo el 8 de octubre de 2016. Igualmente, a partir del material probatorio que obra en el expediente se logr\u00f3 establecer que la se\u00f1ora LSVR solicit\u00f3 ante la mencionada Notar\u00eda la formalizaci\u00f3n del registro civil de nacimiento del menor, sin embargo no existe claridad acerca de la fecha exacta en que se formul\u00f3 dicha solicitud pero se puede inferir que acaeci\u00f3 en diciembre de 2016 seg\u00fan lo informado por la accionante42 y la parte accionada43. Con posterioridad se instaur\u00f3 la petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Municipal aunque no se tiene certeza de la fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es palmario que la petici\u00f3n de registro en ambos casos se formul\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, al haber transcurrido el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 48 del Decreto 1260 de 1970, esto es, dentro del mes siguiente al nacimiento. Por ende, se deb\u00edan cumplir los requerimientos dispuestos en el art\u00edculo 50 ejusdem y en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2188 de 2001 para tal efecto, respecto los cuales se encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se adelant\u00f3 en el domicilio del ni\u00f1o SAEV, esto es, el municipio de Plato -Magdalena-, ante la Registradur\u00eda y la Notar\u00eda de esa localidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante no aport\u00f3 el certificado de nacido vivo expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco alleg\u00f3 otros documentos aut\u00e9nticos, copia de la partida parroquial \u00a0o de las anotaciones de origen religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No acompa\u00f1\u00f3 su solicitud con los dos testimonios que subsidiariamente sirven de soporte para realizar el registro. Al contrario, cuando en la Registradur\u00eda se le indag\u00f3 por los datos de contacto de la partera e indic\u00f3 desconocer su paradero o lugar de residencia44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al ser interrogada por los funcionarios de ambas entidades sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento, no entreg\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria, se limit\u00f3 a afirmar que nunca se realiz\u00f3 un control prenatal y el alumbramiento fue atendido por una se\u00f1ora cuyos datos no aport\u00f3 en una finca de la cual desconoce el nombre y propietario a altas horas de la madrugada, generando dudas que dieron lugar a abstenerse a formalizar el registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello las acciones de las entidades demandadas en momento alguno vulneraron los derechos del ni\u00f1o SAEV, por cuanto su madre deb\u00eda cumplir con las exigencias legales para adelantar el tr\u00e1mite registral de su nacimiento. As\u00ed las cosas, las accionadas procedieron conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley en aras de salvaguardar los valores esenciales del estado civil y garantizar la veracidad de los hechos que se pretend\u00edan consignar en el registro del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n sub examine, la Registradur\u00eda envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n45 a la actora tendiente a que conociera las gestiones necesarias para adelantar el registro extempor\u00e1neo de nacimiento de su hijo, lo cual demuestra un actuar diligente en aras de brindar la informaci\u00f3n concerniente a los requisitos que deb\u00eda cumplir la se\u00f1ora LSVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, este Tribunal considera conforme la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena- que neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora LSVR en representaci\u00f3n de su hijo SAEV contra la Registradur\u00eda Municipal y la Notar\u00eda \u00danica de Plato -Magdalena-. Pese a lo anterior, acorde con lo se\u00f1alado de manera precedente se revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia conforme a las consideraciones expuestas en el numeral 6.3. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Sala advierte m\u00faltiples irregularidades en la situaci\u00f3n planteada en la presente acci\u00f3n respecto del ni\u00f1o SAEV e, incluso, en la extensi\u00f3n de su registro civil de nacimiento, conforme a las pruebas recaudadas en el plenario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se destaca la imprecisi\u00f3n evidente acerca del lugar de nacimiento del peque\u00f1o, por cuanto la accionante manifest\u00f3 en la presente acci\u00f3n que el mismo acaeci\u00f3 en una finca de su padre ubicada en Granada -Magdalena-46, mientras que ante la Registradur\u00eda Municipal de Plato -Magdalena- indic\u00f3 que no conoce el nombre del predio ni su propietario47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el escrito de tutela afirm\u00f3 que se acerc\u00f3 a la Registradur\u00eda con la partera pero se le neg\u00f3 el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n por no probar el lugar del alumbramiento; sin embargo, dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que cuando a la accionante se le solicit\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada sobre el particular adujo desconocer el paradero y los datos de contacto de quien le atendi\u00f3 el parto. Y finalmente, en la presente acci\u00f3n afirm\u00f3 que anexaba testimonio de la partera sin que se haya aportado efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan lo informado inicialmente por la actora ante la Comisar\u00eda de Familia, al requerir asesor\u00eda sobre el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, el presunto padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o era el se\u00f1or JEAB, sin embargo ella manifest\u00f3 ante esa entidad que de conformidad con una prueba de ADN se hab\u00eda descartado dicha condici\u00f3n48. Posteriormente, se advierte que YEER en calidad de progenitor de SAEV fue quien solicit\u00f3 el registro civil de nacimiento cuya formalizaci\u00f3n fue exitosa49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite inferir que existen dudas acerca de la certeza de la paternidad \u2013ambos padres- respecto del menor SAEV, por lo cual es imperioso contar con un examen gen\u00e9tico constatado por la autoridad judicial competente que ratifique tal condici\u00f3n, pues esta informaci\u00f3n no fue suministrada al funcionario registral encargado de sentar el correspondiente certificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pese a que la norma vigente (art. 1\u00ba, Decreto 2188 de 2001) dispone que el registro debi\u00f3 haberse realizado en el lugar de domicilio del menor, esto es, el municipio de Plato -Magdalena-; no obstante, se efectu\u00f3 en C\u00f3rdoba -Bol\u00edvar- lugar de residencia del padre el 19 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la circunstancia que genera inquietud a la Corte es que previo a ello, la accionante acudi\u00f3 a Zambrano -Bol\u00edvar- para registrar a su hijo \u201ccon un compa\u00f1ero quien pretend\u00eda hacerse pasar por el padre de la criatura\u201d 50, pero tampoco logr\u00f3 la inscripci\u00f3n correspondiente ante la falta de testigos y el certificado de nacido vivo, seg\u00fan lo indagado por el juez de instancia e informado a este Tribunal en respuesta a las pruebas decretadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se observa que la se\u00f1ora LSVR se dirigi\u00f3 como m\u00ednimo a tres municipios diferentes para efectuar el registro de nacimiento del ni\u00f1o SAEV y ante la negativa de las autoridades registrales de los dos primeros (Plato, Magdalena y Zambrano, Bol\u00edvar), se present\u00f3 en un tercer lugar (C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar) donde pudo adelantar el tr\u00e1mite satisfactoriamente. La Corte destaca que se pudo haber tratado de una actuaci\u00f3n reiterada de la accionante tendiente a intentar el registro en varios municipios sin el lleno de los requisitos legales, hasta lograr su inscripci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que seg\u00fan el personal de la Notar\u00eda de Zambrano se encontraba acompa\u00f1ada por un hombre que se hac\u00eda pasar por el padre del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ICBF no ha podido iniciar el proceso de restituci\u00f3n de derechos del menor, como quiera que no se ha logrado establecer su domicilio y seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada el ni\u00f1o se ha desplazado desde Plato -Magdalena- a Barranquilla y luego se trasladar\u00e1 a Venezuela junto a su madre. Ello tambi\u00e9n impidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas ordenadas por este Tribunal mediante despacho comisorio al juez de instancia e, incluso, obstaculiz\u00f3 la notificaci\u00f3n de la medida provisional dispuesta por la Sala en relaci\u00f3n con la salud del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte resalta que la accionante incurre varias contradicciones en relaci\u00f3n con las circunstancias que rodean el nacimiento de su hijo, pero adem\u00e1s se advierte como la se\u00f1ora LSVR evit\u00f3 el contacto de las autoridades registrales con la persona que aparentemente le asisti\u00f3 el parto, cambi\u00f3 varias veces su versi\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n del padre del menor, intento en tres municipios distintos la formalizaci\u00f3n del registro y no ha permitido f\u00e1cilmente su localizaci\u00f3n por el ICBF ni por las autoridades judiciales. Todas estas incongruencias generan una duda razonable en torno a su v\u00ednculo consangu\u00edneo con el ni\u00f1o SAEV, tal como lo consideraron en su momento las autoridades registrales del municipio de Plato -Magdalena-, lo que hace imperioso poner en conocimiento dicha situaci\u00f3n a los \u00f3rganos competentes para lo que corresponda en el \u00e1mbito de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por tratarse de la integridad de un sujeto de protecci\u00f3n especial constitucional, en virtud del inter\u00e9s superior del menor de edad51 y del derecho a tener una familia, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, previo proceso de restablecimiento de derechos, adelante todas las gestiones para promover los procesos de investigaci\u00f3n de maternidad y paternidad del menor de edad SAEV, de conformidad con la legitimaci\u00f3n que le otorga el numeral 11 del art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006. Adicionalmente, deber\u00e1 poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades que conozca en desarrollo de dichos tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se solicitar\u00e1 el acompa\u00f1amiento y la supervisi\u00f3n en el cumplimiento de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda Delegada para la Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en tanto se constat\u00f3 que el ni\u00f1o SAEV est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud en la EPS Ambuq52 y puede acceder a los servicios m\u00e9dicos requeridos, se revocar\u00e1 la medida provisional impartida por esta Sala en el auto 12 de octubre de 2017 al Hospital Fray Luis de Le\u00f3n de Plato -Magdalena- y se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida 7 de febrero de 2017 por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena-, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora LSVR en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad SAEV contra la Notar\u00eda \u00danica de Plato -Magdalena- y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y, en su lugar, DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, previo proceso de restablecimiento de derechos, adelante todas las gestiones para promover los procesos de investigaci\u00f3n de maternidad y paternidad del menor de edad SAEV, de conformidad con la legitimaci\u00f3n que le otorga el numeral 11 del art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006. Adicionalmente, deber\u00e1 poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades que conozca en desarrollo de dichos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SOLICITAR a la Procuradur\u00eda Delegada para la Infancia y Adolescencia que adelante el acompa\u00f1amiento y la supervisi\u00f3n en el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: REVOCAR la medida provisional impartida adoptada mediante auto 12 de octubre de 2017 por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de este Tribunal y, en consecuencia, DESVINCULAR al Hospital Fray Luis de Le\u00f3n de Plato -Magdalena- del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Comoquiera que en el presente asunto se controvierten derechos relacionados con el estado civil de un ni\u00f1o, cuyo estudio incluy\u00f3 valoraciones sobre la veracidad de los hechos que rodean su nacimiento y filiaci\u00f3n consangu\u00ednea, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n suprimir\u00e1 sus nombres completos as\u00ed como los de sus representantes, para en su lugar, mencionar \u00fanicamente las iniciales de los respectivos nombres y apellidos de los mismos, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos, con la finalidad de proteger la intimidad del menor de edad. Sobre el particular, cons\u00faltense casos similares en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T- 844 de 2011, T-398 de 2017, T-651 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tambi\u00e9n recibido por correspondencia el 31 de octubre de 2017. Cfr. Cuaderno principal, folio 37 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal, folio 24 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSegundo: LIBRAR despacho comisorio al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena- para que, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de este auto, practique las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ampliar la versi\u00f3n de la accionante, [LSVR], en relaci\u00f3n con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el nacimiento del ni\u00f1o (\u2026), en donde por lo menos precise los siguientes aspectos: a. Puntualice la fecha exacta, hora, lugar de nacimiento del ni\u00f1o (\u2026). Igualmente, informe si hay testigos de dicho acontecimiento y en caso afirmativo relacione su nombre completo, domicilio y datos de contacto. b. Se\u00f1ale las condiciones generales de salud del menor, puntualmente si ha tenido alguna afectaci\u00f3n m\u00e9dica, si ha sido atendido por alguna instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud y si le ha sido suministrado el esquema de vacunaci\u00f3n de conformidad con su edad. c. Manifieste las particularidades del embarazo, duraci\u00f3n aproximada, complicaciones padecidas, entre otros aspectos relevantes. d. Indique c\u00f3mo se enter\u00f3 y confirm\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo, habida cuenta de que seg\u00fan el escrito de tutela nunca se realiz\u00f3 un control prenatal. e. Exprese si el embarazo fue o no producto de una relaci\u00f3n estable. En caso afirmativo, se\u00f1al\u00e9 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n. f. Relacione el nombre completo, domicilio y datos de contacto del padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o (\u2026). g. Aclare por qu\u00e9 raz\u00f3n afirm\u00f3 en el escrito de tutela que el predio donde naci\u00f3 el ni\u00f1o (\u2026) era de propiedad de su padre, mientras que ante la Notar\u00eda y la Registradur\u00eda Municipal manifest\u00f3 desconocer el propietario y ubicaci\u00f3n especifica del lugar. h. Relacione el nombre completo, domicilio y datos de contacto del due\u00f1o de la finca donde se produjo el nacimiento. i. Relacione el nombre completo, domicilio y datos de contacto de la persona que atendi\u00f3 el parto del ni\u00f1o. j. Allegue el testimonio de la partera que la accionante adujo que anexar\u00eda al escrito de tutela, pero que no obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Solicitar a la actora que allegue documentaci\u00f3n que soporte las afirmaciones efectuadas en el escrito de tutela, tales como registro f\u00edlmico o fotogr\u00e1fico de su estado de embarazo, testimonios y\/o cualquier otro medio con el cual se pueda demostrar tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Recepcionar testimonio del padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o (\u2026), la persona que atendi\u00f3 el parto y el padre de la se\u00f1ora [LSVR], de conformidad con los datos proporcionados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, informe los tr\u00e1mites adelantados respecto del esclarecimiento de los hechos se\u00f1alados en el escrito de tutela y la situaci\u00f3n actual del ni\u00f1o, de conformidad con la orden impartida por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena- en sentencia de 7 de febrero de 2017. As\u00ed mismo, que comunique las gestiones realizadas en torno al restablecimiento de derechos del ni\u00f1o (\u2026) y la determinaci\u00f3n de su v\u00ednculo consangu\u00edneo con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: SOLICITAR a la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia de Plato -Magdalena- y a la Comisar\u00eda de Familia del mismo municipio que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, informen los tr\u00e1mites adelantados respecto del esclarecimiento de los hechos se\u00f1alados en el escrito de tutela y la situaci\u00f3n actual del ni\u00f1o, de conformidad con la orden impartida por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena- en sentencia de 7 de febrero de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Tambi\u00e9n recibida en medio f\u00edsico en esta Corporaci\u00f3n el 17 de noviembre de 2017. Cfr. Cuaderno principal, folios 77 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno principal, folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno principal, folios 81 y 82. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno principal, folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno principal, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno principal, folio 93, cd anexo, constancia de 17 de noviembre de 2017, p\u00e1g. 48 archivo digital. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno principal, folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 14 superior. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 44 superior. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-277 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-109 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-551 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-979 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-277 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-090 de 1995 y T-277 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 16. Desarrollado adem\u00e1s por el art\u00edculo 3 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 24-2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 7-1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-277 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 45. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 50. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 1: \u201cArt\u00edculo 1. Procedimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepci\u00f3n, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud se adelantar\u00e1 ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declarar\u00e1n bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestaci\u00f3n sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3. El nacimiento deber\u00e1 acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera, o con otros documentos aut\u00e9nticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando adem\u00e1s certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la competencia del p\u00e1rroco o de celebraci\u00f3n de convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se har\u00e1 con fundamento en testimonios de conformidad con el art\u00edculo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaraci\u00f3n bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la har\u00e1n al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y expresar\u00e1n, entre otros datos, su domicilio permanente, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de su residencia; igualmente deber\u00e1n presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresi\u00f3n de la huella dactilar del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El funcionario de registro civil o notario interrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>7. En todo caso, al tramitar la inscripci\u00f3n, la autoridad proceder\u00e1 a tomar la impresi\u00f3n de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que se presenten con la solicitud se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del n\u00famero serial que respaldan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculos 32 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 2: \u201cDuda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendr\u00e1 de autorizar la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspender\u00e1 la diligencia de inscripci\u00f3n y deber\u00e1 solicitar el apoyo de los organismos de polic\u00eda judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los comparecientes o testigos ser\u00e1n citados dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripci\u00f3n. Los organismos de investigaci\u00f3n dar\u00e1n prioridad a la resoluci\u00f3n de este tipo de asuntos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entender\u00e1 como una falta a sus deberes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-052 de 2011, T-725 de 2012, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011, T-047 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-170 de 2009, T-467 de 2013, T-376 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 En Sentencia T-662 de 2013, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201clos medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se presumen inid\u00f3neos. Sin embargo, en cada caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protecci\u00f3n. (\u2026) \u00a0En consecuencia, cada presupuesto f\u00e1ctico amerita una labor anal\u00edtica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. En s\u00edntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea id\u00f3neo y\/o eficaz; \u00a0(iii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo salvo que, (iv) del an\u00e1lisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protecci\u00f3n constitucional transitoriamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 1, folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno 1, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno principal, folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno principal, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno principal, folio 93, cd anexo, constancia de 17 de noviembre de 2017, p\u00e1g. 48 archivo digital. \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 44. Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 3. \u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Verificado en el reporte generado el 27 de octubre de 2017 por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- donde consta la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o a la referida entidad promotora de salud. Cfr. cuaderno principal, folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/17 \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Marco normativo \u00a0 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Funci\u00f3n\/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional \u00a0 El registro civil de nacimiento constituye la herramienta id\u00f3nea para garantizar el derecho a la identidad de los ni\u00f1os en la primera infancia y por tal motivo el legislador dispuso la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}