{"id":25754,"date":"2024-06-28T18:33:24","date_gmt":"2024-06-28T18:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-720-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:24","slug":"t-720-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-720-17\/","title":{"rendered":"T-720-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Poblaci\u00f3n LGBTI \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE RECLUSION-Alcance del derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE RECLUSION-Faltas leves y graves\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) tipifica 16 conductas que son consideradas faltas leves y 29 conductas que son calificadas como faltas graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por establecimiento Penitenciario al considerar como falta grave disciplinaria, negarse silenciosamente a la pr\u00e1ctica de requisa de tercer nivel realizada por hombres y s\u00ed acceder a otro tipo de requisa que no implicara quitarse la ropa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que Establecimiento Penitenciario vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, al considerar que (i) negarse silenciosamente a la pr\u00e1ctica de una requisa de tercer nivel, realizada por funcionarios hombres, pero s\u00ed acceder a otro tipo de requisa que no implic\u00f3 quitarse la ropa, constituye una falta grave disciplinaria (Ley 65 de 1993, Art. 121, nums. 16, 17, 24 y 29), y (ii) que amerita como sanci\u00f3n la imposici\u00f3n de la p\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de pena por 100 d\u00edas (m\u00e1s de 3 meses), un poco menos del tope m\u00e1ximo previsto para las faltas graves (120 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO, A LA DIGNIDAD Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimiento Penitenciario promover que los funcionarios e internos empleen en su trato con la poblaci\u00f3n LGBTI, el g\u00e9nero que manifiesta cada individuo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.316.864\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Ben\u00edtez contra el Establecimiento Penitenciario \u201cLas Heliconias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 David Ben\u00edtez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de mayo de 2016, en horas de la ma\u00f1ana, un grupo de dragoneantes y el Inspector Jefe del Establecimiento Penitenciario \u201cLas Heliconias\u201d (en adelante EP o \u201cLas Heliconias\u201d) desarrollaron un opertativo rutinario de requisa en el patio 3 de ese centro carcelario, ubicado en Florencia (Caquet\u00e1), y en donde se encuentra recluida la accionante2. En \u00e9ste se \u00a0pretendi\u00f3 realizar una requisa denominada \u201cde tercer nivel\u201d a todos los internos de ese patio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de requisas est\u00e1n definidas en el documento interno del INPEC (PO-30-023-05-V01) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisa de tercer nivel para Internos: Inspecci\u00f3n entendida como el registro que se realiza por parte de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia al personal de Internos, en la cual el funcionario que la practica no tiene contacto f\u00edsico con el(a) interno(a). Este tipo de requisa puede aplicarse individual o colectivamente. Se aplicar\u00e1 siempre a todos los interno(as) que hayan recibido visita, antes de proceder a desplazarlos nuevamente a sus pabellones y en el proceso de recepci\u00f3n del Interno. En los dem\u00e1s casos este tipo de requisa debe ser sorpresiva y siempre es realizada por personal del mismo sexo\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Todas las requisas, incluidas las de tercer nivel, est\u00e1n reguladas en el art\u00edculo 121 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional (ERON) a cargo del INPEC (Resoluci\u00f3n 6349 de 2016). En cuyos \u00a0par\u00e1grafos 1 y 2 se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas requisas y dem\u00e1s medidas de seguridad que se adopten por parte del establecimiento deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica y se realizar\u00e1n en condiciones de higiene y seguridad. || Para la pr\u00e1ctica de las requisas se designar\u00e1 a una persona del mismo g\u00e9nero con el que se identifique la persona materia de registro. En caso de las personas trans se tendr\u00e1 en cuenta el g\u00e9nero que estas manifiesten, con independencia de lo que establezca su documento de identidad. En todos los casos, se le preguntar\u00e1 si prefiere ser requisado(a) por un funcionario hombre o mujer del Cuerpo de Custodia y Vigilancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas requisas deben llevarse a cabo con un enfoque diferencial, que tenga en cuenta las necesidades y riesgos especiales e inherentes de las diferentes poblaciones privadas de la libertad. Se realizar\u00e1 de acuerdo con las \u00f3rdenes permanentes y directrices recibidas del Director General INPEC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Inspector Jefe4 (Comandante Operativo del EP) y uno de los dragoneantes5 a cargo del operativo de ese d\u00eda, dejaron en \u00faltimo lugar \u00a0a las reclusas pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGBTI para la realizaci\u00f3n de la mencionada requisa. Con ello, buscaban que el resto de los internos no estuvieran presentes en el patio y que s\u00f3lo se quedaran las personas LGBTI6. Al respecto, afirmaron lo siguiente (primero se cita la declaraci\u00f3n del Inspector Jefe y despu\u00e9s la del Dragoneante Iriarte): \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al finalizar de requisar al personal de internos le imparto la orden al dragoneante Iriarte que en una celda proceda a efectuar la requisa de tercer nivel a los internos pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGBTI, los cuales al escuchar la palabra se\u00f1ores reaccionaron de una manera altanera y agresiva manifestando que las respetaran, que ellas eran mujeres transg\u00e9nero y que se negaban a la requisa porque al pertenecer a la poblaci\u00f3n LGBTI estaban exoneradas de la requisa de tercer nivel, poniendo de manifiesto la Directiva 010 del 5 de julio de 20117, la cual habla sobre el respeto a las personas LGBTI en los ERON, teniendo que reiterar la orden al dragoneante Iriarte y a los mencionados internos de la poblaci\u00f3n LGBTI (\u2026)\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al finalizar de requisar al personal de internos se me orden\u00f3 que en una celda proceda a efectuar la requisa de tercer nivel a los internos pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGBTI, se ingresa a uno de los internos a la celda, a quien le ordeno que se retire los elementos que tiene menos la ropa interior, puesto que se le estaba respetando su intimidad al realizar la requisa en una celda separada de los dem\u00e1s y solo con la presencia m\u00eda, a lo que manifest\u00f3 que se negaban a la requisa porque al pertenecer a la poblaci\u00f3n LGBTI estaban exoneradas de la requisa de tercer nivel, poniendo de manifiesto la Directiva 010 del 5 de julio del 2011, la cual habla sobre el respeto a las personas LGBTI en los ENRO y de la cual anex\u00e9 en el informe, puesto que no se est\u00e1 pasando por alto de (sic) esta norma, por lo cual inform\u00e9 de la novedad al Inspector jefe Rivera Pati\u00f1o, quien me reitera la orden (\u2026)\u201d9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las pruebas que obran en el expediente10, se mencionan a cuatro (4) reclusas de la poblaci\u00f3n LGBTI internas en el patio 3 de \u201cLas Heliconias\u201d, una de ellas es la accionante de esta tutela. Ellas se negaron a que les practicaran la requisa de tercer nivel, independientemente que \u00e9sta fuera realizada de manera individual y en una celda. Solicitaron que las requisaran sin tener que quitarse la ropa, con un detector de metales (al que se refieren en sus testimonios como \u201cgarrett\u201d, haciendo alusi\u00f3n a una de las marcas comerciales de estos dispositivos) y con un perro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa en el video que se grab\u00f3 durante la diligencia, y que fue aportado como prueba en el expediente11, fueron dos (2) reclusas (distintas a la accionante) quienes tuvieron la interlocuci\u00f3n con el Inspector Jefe y con los dragoneantes. La accionante y la otra reclusa guardaron silencio12 y apoyaron la postura de las otras dos (2), quienes tuvieron la vocer\u00eda con las autoridades penitenciarias. Adicionalmente, se constata en el video que las cuatro (4) reclusas se negaron a dar sus nombres, cuando les fueron solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el operativo, las cuatro (4) mujeres transexuales les manifestaron a los dragoneantes que acced\u00edan a que las requisaran con detector de metales (garrett) y con perro, y sin que se tuvieran que quitar la ropa. Bajo estas condiciones, les fue realizada la requisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En horas de la tarde, ellas sostuvieron una reuni\u00f3n con las directivas del EP y con el Inspector Jefe y acordaron que, a partir de tal fecha, las requisas de tercer nivel ser\u00e1n practicadas de otra manera, en aras de proteger sus derechos a la identidad de g\u00e9nero, a la dignidad y al debido proceso. Se les permitir\u00e1 tener una toalla. De este modo, no tendr\u00e1n que exhibir su cuerpo y los guardias de seguridad podr\u00e1n revisar su ropa13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, el Dragoneante Iriarte, quien particip\u00f3 en el operativo, entreg\u00f3 un informe de lo ocurrido al Director del EP14. En \u00e9ste no menciona de manera expl\u00edcita la conducta de la accionante (s\u00f3lo hace referencia a la de las dos reclusas que tuvieron la interlocuci\u00f3n con \u00e9l y con el Inspector Jefe durante el operativo). Adicionalmente, hace una calificaci\u00f3n inicial de los hechos, empleando cuatro (4) faltas graves disciplinarias, y da una breve justificaci\u00f3n respecto de esta tipificaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se citan algunos apartes del informe presentado por el Dragoneante Iriarte:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se me ordena apoyar la requisa a los internos pertenecientes a la comunidad LGBTI identificados como Cu\u00e9llar Fajardo Yeiner Alexander TD. 2676, Amaya Galindo Angel Gabriel TD. 2216, Ben\u00edtez Jos\u00e9 David TD. 2924 y Rojas Jos\u00e9 Gabriel TD. 1182, los cuales ingresan de manera individual en una celda para realizar el respectivo procedimiento de requisa de tercer nivel como se establece en el procedimiento de requisa, como se ordena en el PO_30-023-05_V01_REQUISA_DE_TERCER_NIVEL, se le da una orden de manera respetuosa, clara, precisa y concisa al interno Cu\u00e9llar Fajardo Yeiner Alexander TD. 2676, el cual de forma airada, irrespetuosa y desafiante15 me dice que \u00e9l no tiene porque hacer eso, por lo cual le comunico que as\u00ed lo establece el procedimiento, puesto que se les est\u00e1 respetando el derecho a la dignidad al realizar el procedimiento de requisa de manera individual, este interno y a su vez el interno Amaya Galindo Angel Gabriel TD. 2216, se niegan a la orden y contin\u00faan con su actitud airada, irrespetuosa y desafiante contra el suscrito, se le informa de la novedad al se\u00f1or Insp. Jefe Rivera Fosael, quien les ratifica la orden que se les hab\u00eda impartido, ante esta orden ratificada por el se\u00f1or Insp. Jefe, los internos contin\u00faan rehus\u00e1ndose a cumplir la orden y contestando de manera irrespetuosa y desafiante, diciendo que iban a entablar una demanda contra los funcionarios y el INPEC, de este comportamiento quedo registrado de manera f\u00edlmica por el Dg. Bermeo Tovar Polic\u00eda Judicial de turno. \u00a0<\/p>\n<p>Se les solicita de manera respetuosa los nombres, a lo cual los internos se niegan rotundamente a identificarse y permitir el procedimiento de requisa, siendo necesario consultar la cartilla biogr\u00e1fica de estos internos para individualizarlos, con su comportamiento estos internos incurrieron en falta disciplinaria establecida en la resoluci\u00f3n 5817\/94 art\u00edculo 20, Clasificaci\u00f3n de las faltas, ac\u00e1pites; 16, asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la instituci\u00f3n, al contestar y actuar de manera airada e irrespetuosa, puesto que en ning\u00fan momento se les ha vulnerado sus derechos, ac\u00e1pite 17, incitar a los compa\u00f1eros para que cometan des\u00f3rdenes u otras faltas leves o graves, al observar la conducta de estos internos se pueden generar alteraciones dentro del pabell\u00f3n u el establecimiento, ac\u00e1pite 24, asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusi\u00f3n, puesto que se niegan a identificarse y permitir el procedimiento de requisa, 29 el incumplimiento grave al r\u00e9gimen interno, negarse a una orden dentro de los par\u00e1metros establecidos por la norma, lo anterior en concordancia con la ley 65\/93 en su art\u00edculo 121 y el art\u00edculo 66 de la resoluci\u00f3n 001 del 23\/02\/2011 reglamento de r\u00e9gimen interno del EP Las Heliconias. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que los internos anteriormente mencionados en cabeza de los internos Cu\u00e9llar Fajardo Yeiner Alexander TD. 2676, Amaya Galindo Angel Gabriel TD. 2216, mencionaron la directiva 000010 del 05\/07\/2011 referente (sic) respeto a las personas LGBTI en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, al analizar este documento en ning\u00fan momento se excluye a las personas miembros de esta comunidad de la requisa de tercer nivel, de la misma manera la sentencia T-1030\/03, en ning\u00fan momento ordena no realizar la requisa de tercer nivel a este grupo de internos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicito se sancione disciplinariamente al personal de internos anteriormente mencionados, por alterar el orden interno, el incumplimiento a una orden, menoscabar la seguridad del centro de reclusi\u00f3n, incumplimiento al reglamento interno disciplinario (\u2026)\u201d16. (se omitieron algunas de las may\u00fasculas sostenidas del texto original y las negrillas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este informe, la Oficina de Investigaciones Internas, mediante Auto del 1 de julio de 2016, dio apertura a una investigaci\u00f3n disciplinaria No 165\/2016 contra las cuatro (4) mujeres transexuales del patio 3, por los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016, antes relatados17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Se les investig\u00f3 por la presunta comisi\u00f3n de las siguientes faltas disciplinarias graves (Ley 65 de 1993, Art. 121)18: \u201cAgredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la instituci\u00f3n, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compa\u00f1eros\u201d (num. 16); \u201cIncitar a los compa\u00f1eros para que cometan des\u00f3rdenes u otras faltas graves o leves\u201d (num. 17); \u201cAsumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusi\u00f3n\u201d (num. 24) y \u201cEl incumplimiento grave al r\u00e9gimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusi\u00f3n\u201d (num. 29). \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. En el tr\u00e1mite de este proceso disciplinario, se orden\u00f3: (i) la ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del informe rendido por el Dragoneante Iriarte y por el Inspector Jefe19 y (ii) la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de las cuatro (4) internas investigadas20. Esta \u00faltima la rindieron bajo la gravedad de juramento, ante el Subdirector del EP. Al inicio de la misma, se les hizo la siguiente advertencia: \u201cSe le hace saber el derecho que tiene de ser asistido(a) por un Abogado\u201d21. Al respecto, las cuatro manifestaron lo siguiente: \u201cque no es necesario por el momento pero que se reserva el derecho que le asiste para nombrarlo m\u00e1s adelante\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. A continuaci\u00f3n se citan algunos extractos de la diligencia de descargos y versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, que la accionante rindi\u00f3 el 8 de agosto de 201623, en el marco del proceso disciplinario No 165\/2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante se le formul\u00f3 la siguiente pregunta: \u201cSe le pone de presente el informe24de fecha 17 de mayo de 2016, qu\u00e9 tiene que decir al respecto?\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u201cEn ese informe no tengo velas en ese entierro, si me van a poner un informe que se haga la voluntad de Dios, porque no fui altanera ni grosera, solamente pon\u00eda cuidado al Sargento, lo que dec\u00eda\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3: \u201cSeg\u00fan el informe realizado el 17 de mayo de 2016, indica que usted se neg\u00f3 a requisa de tercer nivel y actuando seg\u00fan sus compa\u00f1eros de pabell\u00f3n los internos Cu\u00e9llar Fajardo y Amaya Galindo en que no se le pod\u00eda realizar este procedimiento por ser miembro de la comunidad LGBTI, \u00bftiene alg\u00fan documento que pueda presentar donde ratifique esta versi\u00f3n?\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le pregunt\u00f3: \u201cDiga al despacho si los funcionarios Dragoneante Iriarte y Sargento Rivera Fosael actuaron de manera burlona con usted o alguno de sus compa\u00f1eros30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cGroseros, porque nos dijeron a nosotras que nos quit\u00e1ramos la ropa para hacer el procedimiento y nosotras dijimos que no porque estaba el garret y el perro y nos trataron como ellos quisieron groseros, altaneros, etc\u00e9tera\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de octubre de 2016, el Dragoneante Iriarte se declar\u00f3 impedido para continuar participando en el proceso disciplinario32, en su calidad de integrante de la Oficina de Investigaciones Internas, teniendo en cuenta que \u00e9l hab\u00eda elaborado el informe inicial de los hechos, a partir del cual se dio apertura a la investigaci\u00f3n. Solicit\u00f3 que se designara a otro funcionario \u201c(&#8230;) para que adelante nuevamente las versiones de versi\u00f3n (sic) libre y espont\u00e1nea a los internos ya mencionados. Esto con el fin de respetar y cumplir el debido proceso\u201d33. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2016, las cuatro investigadas fueron nuevamente llamadas a rendir la diligencia de descargos y versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea34. Tres (3) de ellas, incluida la accionante, se negaron a hacerlo sin la compa\u00f1\u00eda de un abogado35. La Oficina de Investigaciones Internas les confiri\u00f3 un plazo de diez (10) d\u00edas para que cada una consiguiera un abogado (no les proporcion\u00f3 uno, ni les indic\u00f3 la ruta institucional que deb\u00eda surtir para acceder a una defensa judicial)36. Con posterioridad al vencimiento de ese plazo, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite, sin que la accionante ni las otras tres (3) reclusas contaran con un abogado que las representara. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos (2) de las mujeres transexuales del patio 3 (distintas a la accionante)37, presentaron una acci\u00f3n de tutela contra el EP \u201cLas Heliconias\u201d por los mencionados hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016 y contra el proceso disciplinario que se les estaba adelantando. Esta fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Florencia, quien mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados y neg\u00f3 el amparo \u201cencaminado a desaprobar la sanci\u00f3n que los accionantes afirman se les impuso dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10.1. El juez de primera instancia dict\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- ORDENAR al Director del EPC Heliconias que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General del INPEC, adelante una campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a los funcionarios, personal de guardia e internos de ese Establecimiento, sobre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de la comunidad carcelaria de identidad u opci\u00f3n sexual diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, requerir al Defensor del Pueblo Regional Caquet\u00e1 y al Personero Municipal de Florencia, con el fin que acompa\u00f1en, la campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n se\u00f1alada, contando con la potestad de asesorar al Director del EPC Heliconias para el desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR al Director del EPC Heliconias para que en adelante este Centro se abstenga de llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a las garant\u00edas de los derechos fundamentales de las personas de identidad u opci\u00f3n sexual diversa\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2. Esta decisi\u00f3n fue apelada y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquet\u00e1, mediante sentencia del 2 noviembre de 2016 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia40. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de marzo de 2017 el Consejo de Disciplina del EP \u201cLas Heliconias\u201d41 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 0417, mediante la cual fue sancionada disciplinariamente42 la accionante, por la comisi\u00f3n de las faltas graves por las cuales fue investigada43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11.1. En dicha Resoluci\u00f3n, se resumieron los hechos del caso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) siendo las 8:20 horas del d\u00eda 17\/05\/2016, se realiz\u00f3 operativo de registro y control en el pabell\u00f3n tres, en el cual al solicitarle requisa de tercer nivel a los internos Cu\u00e9llar Fajardo Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel, Ben\u00edtez Jos\u00e9 David y Rojas Jos\u00e9 Gabriel, pertenecientes a la comunidad LGBTI, los internos Cu\u00e9llar Fajardo y Amaya Galindo actuaron de manera irrespetuosa altanera y desafiante, al no permitir el procedimiento de requisa ni dar su identificaci\u00f3n\u201d44. (se omiten las may\u00fasculas sostenidas del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.2. Los siguientes son extractos del ac\u00e1pite sobre \u201can\u00e1lisis probatorio\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez analizadas las pruebas aportadas por el investigador, no se evidencia que se haya faltado al respeto a las personas miembros de la comunidad LGBTI, puesto que se imparti\u00f3 una orden acorde a los procedimientos penitenciarios, as\u00ed mismo se observa en el video del d\u00eda de los hechos y se corrobora con la ratificaci\u00f3n de los funcionarios, que la forma de contestar y actuar de estos internos fue altanera y desafiante, si bien sent\u00edan que estaban siendo vulnerados sus derechos, no es la manera acorde de actuar frente a los funcionarios de la instituci\u00f3n. Se evidenci\u00f3 que los internos Cu\u00e9llar Fajardo Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel, Ben\u00edtez Jos\u00e9 David, Rojas Jos\u00e9 Gabriel, en cabeza de los dos primeros se negaron a dar su identificaci\u00f3n. Se tiene en cuenta la acci\u00f3n de tutela instaurada contra este procedimiento y la respuesta de los mismos por parte del juzgado y tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriormente expuesto el interno (sic) Cu\u00e9llar Fajardo Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel, Ben\u00edtez Jos\u00e9 David, Rojas Jos\u00e9 Gabriel, es merecedor a una sanci\u00f3n disciplinaria por violar lo establecido en la ley 65\/93 art, 121 numerales 16, 17, 24 y 29 de las faltas graves\u201d45. (se omiten las may\u00fasculas sostenidas del texto original) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.3. El Consejo de Disciplina concluy\u00f3 su an\u00e1lisis con las siguientes \u201cconsideraciones del despacho\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n de requisas de registro y control al interior de los diferentes pabellones no requiere de autorizaci\u00f3n para ello de ninguna autoridad judicial o administrativa y menos de los mismos internos, la ejecuci\u00f3n de las requisas puede ser dispuestos (sic) en cualquier momento en pro de conservar la Disciplina del Establecimiento, cuando existan motivos de duda o por simple control. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto no nos podemos apartar de la realidad f\u00e1ctica, siendo responsable disciplinariamente de la falta grave que se le imputa, al que la realiz\u00f3 con conciencia y con el \u00e1nimo de violar el r\u00e9gimen disciplinario, por tal raz\u00f3n se califica la conducta del disciplinado (sic) como GRAVE A TITULO DE DOLO\u201d. (se omiten negrillas y subrayado del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.4. A la accionante46 se le impuso como sanci\u00f3n47 la p\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de pena por 100 d\u00edas48. Esta decisi\u00f3n le fue notificada el 9 de marzo del mismo a\u00f1o49. En el numeral segundo, de la parte resolutiva de la citada Resoluci\u00f3n No 0417 de 2016, se estableci\u00f3 lo siguiente respecto de los recursos procedentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra la presente resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n el cual debe interponerse dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, por escrito y debidamente sustentado ante la oficina de Investigaciones Internas, dirigida (sic) la Direcci\u00f3n de Establecimiento. En caso de no impetrarse ning\u00fan recurso, ord\u00e9nese la ejecutoria inmediata y las anotaciones en los libros respectivos\u201d50. (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2. La accionante no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra la Resoluci\u00f3n No 0417 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante51 present\u00f3 el 4 de abril de 2017, en el EP \u201cLas Heliconias\u201d la tutela52 de la referencia para que \u201cse protejan y tutelen todos mis derechos fundamentales vulnerados y amenazados\u201d53. En otro aparte de la demanda, menciona la vulneraci\u00f3n y amenaza de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, la dignidad humana y a no ser discriminada por hacer parte de la poblaci\u00f3n LGBTI.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su escrito hace una descripci\u00f3n de los hechos ocurridos en la ma\u00f1ana del 17 de mayo de 2016 en el patio 3 del EP, a los que se hizo referencia en el ac\u00e1pite de hechos relevantes de esta sentencia. Resalta que los funcionarios a cargo del operativo fueron groseros con ella y le dijeron que se ten\u00eda que quitar toda la ropa. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que por hacer parte de la poblaci\u00f3n LGBTI los ampara una ley y que su requisa debe ser distinta a la de los dem\u00e1s internos. Adem\u00e1s menciona que ella no fue grosera con los dragoneantes ni con el Inspector Jefe. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otro lado, resalta que nunca le brindaron un abogado y le requiere al juez que investigue su caso y le diga si tiene derecho a uno. Solicita que se le tutelen y protejan sus derechos fundamentales vulnerados y amenazados y que se ordene al EP \u201cLas Heliconias\u201d y al Grupo de Investigaciones Disciplinarias \u201cque me quiten la sanci\u00f3n, cuyo (sic) me sancionaron ilegalmente\u201d54. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Director (E) del Establecimiento Penitenciario \u201cLas Heliconias\u201d dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela55 el 18 de abril de 2017 y solicit\u00f3 que ese centro de reclusi\u00f3n fuera desvinculado del proceso. Considera que oper\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto, dado que \u201c(&#8230;) queda demostrado que por parte de este establecimiento no se le han vulnerado los derechos que le asisten al accionante\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En su escrito describi\u00f3 el tr\u00e1mite surtido en el proceso disciplinario No 165\/2016 y se\u00f1al\u00f3 que \u201cse han realizado todas las actuaciones de nuestra competencia en virtud de garantizar debido proceso y dem\u00e1s derechos que le asisten\u201d57 a Jos\u00e9 David Ben\u00edtez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a los hechos investigados en el proceso disciplinario de la referencia, resalt\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existe prueba f\u00edlmica de la acci\u00f3n y comportamiento del interno Ben\u00edtez Jos\u00e9 David en la cual se evidencia que en ning\u00fan momento los funcionarios involucrados en esta declaraci\u00f3n que sobre pasa la verdad actuaron de manera burlona, grosera o denigrante, por lo contrario los funcionarios encargados actuaron de manera seria y profesional al observar el comportamiento temperamental de estos internos, quienes manifiestan que el procedimiento de requisa para ellos debe ser solamente con canino y garret (\u2026)\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respecto de la solicitud del accionante de contar con un abogado durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el d\u00eda siete (07) de octubre de 2016 es llamado a rendir diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea por parte del interno Ben\u00edtez Jos\u00e9 David, quien solicita la presencia de abogado para rendir la declaraci\u00f3n, por lo cual se le otorga diez d\u00edas para que haga presencia con el mismo en la oficina de investigaciones internas, respet\u00e1ndole su derecho al debido proceso y defensa; al transcurrir el tiempo y al observar que el abogado del se\u00f1or Ben\u00edtez no hizo presencia en el establecimiento se procede nuevamente a llamar al interno para tomar diligencia de versi\u00f3n libre el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de 2016, quien manifest\u00f3 no rendir diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia60, mediante la sentencia JTA-237, proferida el 26 de abril de 2017, neg\u00f3 el amparo solicitado al derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante. Este fallo no fue apelado por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El juez de tutela fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a pesar que el accionante cuenta con ciertas garant\u00edas al pertenecer a la comunidad LGBTI, no se puede excusar en su condici\u00f3n sexual para obviar la normatividad aplicable en materia de ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad y los procedimientos efectuados por los miembros de control y vigilancia del EP Las Heliconias, pues se estar\u00eda poniendo en riesgo la seguridad y el orden interno del establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) queda claro que en el presente caso prevalece la seguridad y el orden interno del Establecimiento penitenciario Las Heliconias, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1 vulnerando el Derecho fundamental a la dignidad humana del accionante, en otras palabras, debe considerarse y darse un trato acorde a las condiciones y preferencias sexuales y de comportamiento de los internos, permitiendo la privacidad, la intimidad y el respeto de sus derechos, pero no se puede, amparado en esa condici\u00f3n no dar acatamiento a los procedimientos y reglamentos de los establecimientos carcelarios, cuando estos protegen el n\u00facleo esencial de la dignidad humana, porque impedir\u00eda el ejercicio disciplinario inherente a las funciones que cumple el INPEC\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el referido expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y asuntos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfEsta acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad de inmediatez y de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que fue presentada por una persona privada de la libertad, menos de un mes despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n sancionatoria No 417 de 2017, proferida por el Consejo de Disciplina del EP \u201cLas Heliconias\u201d, pero previamente no interpuso los recursos de v\u00eda gubernativa contra ese acto administrativo? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En caso de que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente, la Sala deber\u00e1 resolver si \u00bfel EP \u201cLas Heliconias\u201d vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al considerar (i) que constituye una falta grave disciplinaria (Ley 65 de 1993, Art. 121, nums. 16, 17, 24 y 29)62 negarse silenciosamente a la pr\u00e1ctica de una requisa de tercer nivel, realizada por funcionarios hombres, pero s\u00ed acceder a otro tipo de requisa que no implic\u00f3 quitarse la ropa, y (ii) que tal acci\u00f3n amerita como sanci\u00f3n la p\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de pena por 100 d\u00edas (m\u00e1s de 3 meses), un poco menos del tope m\u00e1ximo previsto para las faltas graves (120 d\u00edas)? \u00a0<\/p>\n<p>3. Para responder a estos problemas jur\u00eddicos, se desarrollar\u00e1n las siguientes tem\u00e1ticas: (i) el contenido de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad y su aplicaci\u00f3n al caso objeto de revisi\u00f3n, y (ii) el r\u00e9gimen disciplinario penitenciario, las limitaciones a los derechos de las personas privadas de la libertad, el derecho al debido proceso en este tipo de procesos disciplinarios, las faltas leves y graves (Ley 65 de 1993, Art. 121) y el amplio margen de apreciaci\u00f3n de los operadores disciplinarios. Posteriormente ser\u00e1 resuelto el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada oportunamente y dentro de un plazo razonable63. Con ello se preserva la naturaleza de la acci\u00f3n y se garantiza la seguridad jur\u00eddica64. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la revisi\u00f3n del requisito de inmediatez no se limita a la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Tal revisi\u00f3n implica un an\u00e1lisis de cada caso en particular65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela no reemplaza otras acciones judiciales con las que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus derechos. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al establecer que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d 66. En conclusi\u00f3n, en principio, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede si se han agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protecci\u00f3n de sus derechos67. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n, no basta con verificar la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, para declarar improcedente la tutela interpuesta. Es necesario estudiar tambi\u00e9n (i) si \u00e9ste es id\u00f3neo y eficaz, y (ii) si existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Frente a la primera circunstancia mencionada, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede cuando el otro medio de defensa no es id\u00f3neo o eficaz, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En particular, ha sostenido que la idoneidad consiste en la aptitud material del mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Respecto a la eficacia, se ha establecido que se refiere a la capacidad del otro mecanismo judicial disponible para proteger de manera integral y oportuna el derecho amenazado o vulnerado69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para verificar el cumplimiento de estas dos caracter\u00edsticas (idoneidad y eficacia) en el otro mecanismo judicial disponible, se deben revisar, entre otros aspectos, los siguientes: (i) los hechos del caso, (ii) si el otro medio de defensa brinda la misma protecci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, (iii) el tiempo que tardar\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria en resolver el caso, (iv) si existe la posibilidad de ejercer el derecho fundamental amenazado o vulnerado durante el tr\u00e1mite ordinario, (v) la disponibilidad de instancias e incidentes procesales a trav\u00e9s de los cuales, se puedan exponer argumentos relativos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (vi) si se presentan circunstancias que expliquen por qu\u00e9 el accionante no promovi\u00f3 el mecanismos judicial ordinario, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela; y (vii) si el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional70. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En las circunstancias antes descritas, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que se constata la inexistencia de otro mecanismo judicial, o su ineficacia o no idoneidad para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ahora bien, cuando existe otro mecanismo disponible, que cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia, la acci\u00f3n tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando se evidencie la amenaza de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En tal evento, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la tutela resulta procedente y que el amparo ser\u00e1 transitorio, hasta que la situaci\u00f3n sea resuelta de manera definitiva por la jurisdicci\u00f3n competente. El accionante deber\u00e1 presentar las acciones ordinarias correspondientes, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela. En caso de no cumplir con esta disposici\u00f3n, la protecci\u00f3n concedida mediante la acci\u00f3n de tutela dejar\u00e1 de tener efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, el accionante deber\u00e1 demostrar la necesidad de la medida, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha determinado las siguientes circunstancias relacionadas con el perjuicio irremediable que se pretende evitar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio inminente\u00a0o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el\u00a0perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0se requieran de medidas urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela es procedente por el cumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte constata que en este caso se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. La resoluci\u00f3n mediante la cual fue sancionada la accionante (Res. 417 de 2017 del Consejo de Disciplina del EP \u201cLas Heliconias\u201d) le fue notificada el 9 de marzo de 2017, y menos de un mes despu\u00e9s (4 de abril de 2017) interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Este lapso resulta razonable y cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, la Corte verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. El recurso de reposici\u00f3n ante el Consejo de Disciplina del EP (escrito y debidamente sustentado, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No 0417 de 2016 y en el inciso segundo del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) no resultaba ser un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Este deb\u00eda ser interpuesto, se reitera, por escrito y debidamente sustentado, por una persona sin ning\u00fan tipo de escolaridad72, sin acceso efectivo a asistencia legal (tal como se evidenci\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario)73 y en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n al Estado, dentro de un t\u00e9rmino extremadamente corto (tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Al respecto, la Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia74, que las personas privadas de la libertad est\u00e1n en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n al Estado. Tal relaci\u00f3n conlleva cinco (5) consecuencias principales, entre las que se incluye la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) El deber positivo75 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos\u201d76. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte ha destacado que estos sujetos enfrentan obst\u00e1culos materiales reales, para la interposici\u00f3n de acciones judiciales y que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos y para conferir el amparo con car\u00e1cter permanente y no transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Al respecto, en la Sentencia T-686 de 201677, la Corte precis\u00f3 lo siguiente al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las consideraciones de la sentencia [haciendo referencia a la sentencia T-388 de 2013], la Sala indic\u00f3 que &#8221;los menos privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad&#8221; son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n. De ah\u00ed que sus garant\u00edas constitucionales deben &#8221;ser [protegidas] con celo en una democracia&#8221;. Record\u00f3 entonces que la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A trav\u00e9s de ella &#8221;no s\u00f3lo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [est\u00e1n] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acci\u00f3n de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, frente a la legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y pasiva), esta Corporaci\u00f3n comprueba que se cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 1 y 13 del Decreto 2591 de 1991. La entidad demandada (legitimidad por pasiva) es una autoridad p\u00fablica, a la que pertenece el Consejo de Disciplina que le impuso la sanci\u00f3n a la accionante. Ella, a su vez, es una persona natural, quien actu\u00f3 en nombre propio (legitimidad por activa) y quien fue sancionada por la mencionada entidad, dentro del proceso disciplinario carcelario que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud del an\u00e1lisis antes expuesto, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente. Cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, y con la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que goza la accionante, en virtud de su reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario, y a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en la que se encuentra y carecer de escolaridad, es procedente conferirle una protecci\u00f3n definitiva y no con car\u00e1cter transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n las consideraciones frente al problema jur\u00eddico de fondo planteado. Para tal efecto, se abordar\u00e1n las siguientes tem\u00e1ticas, antes anunciadas: el r\u00e9gimen disciplinario penitenciario, las limitaciones a los derechos de las personas privadas de la libertad, las faltas leves y graves (Ley 65 de 1993, Art. 121), el amplio margen de apreciaci\u00f3n de las autoridades administrativas disciplinarias y el derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios penitenciarios. Posteriormente ser\u00e1 resuelto el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen disciplinario de los centros de reclusi\u00f3n consagra faltas leves y graves (Ley 65 de 1993, Art. 121) frente a las que existe un amplio margen de apreciaci\u00f3n por parte de los operadores disciplinarios (Director y Consejo de Disciplina). Alcance del derecho al debido proceso en el r\u00e9gimen disciplinario carcelario \u00a0<\/p>\n<p>16. El r\u00e9gimen disciplinario de los establecimientos de reclusi\u00f3n se encuentra regulado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) y por la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 (\u201cReglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC\u201d). Este C\u00f3digo tipifica (Art. 121) las faltas leves (16 conductas)78 y graves (29 conductas), sus respectivas sanciones (Art. 123), la finalidad de la sanci\u00f3n (Art. 124), las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la calificaci\u00f3n de las faltas (Art. 127), las autoridades encargadas de imponerlas en atenci\u00f3n al tipo de falta (Arts. 117, 118 y 133), la garant\u00eda al debido proceso (Art. 134), las autoridades competentes para disminuir o revocar las sanciones impuestas (Art. 136), la competencia general del Director(a) del INPEC para revocar la calificaci\u00f3n de las faltas y de las sanciones (Art. 117, par\u00e1grafo) y la existencia de un reglamento disciplinario expedido por el INPEC (Art. 116).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n algunas consideraciones generales sobre las particularidades de los procesos disciplinarios frente a los procesos penales, el alcance restringido de algunos derechos durante la reclusi\u00f3n y se concluir\u00e1 haciendo referencia al alcance del derecho al debido proceso de las personas privadas de la libertad en el marco de los procesos disciplinarios penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Posteriormente, se describir\u00e1n cu\u00e1les son las conductas que constituyen faltas leves y graves en el r\u00e9gimen disciplinario de los centros de reclusi\u00f3n. Se continuar\u00e1 analizando el amplio margen de apreciaci\u00f3n que tienen las autoridades administrativas disciplinarias para valorar los hechos y determinar si existi\u00f3 o no una falta. En caso de considerar que s\u00ed se configur\u00f3 una, tienen tambi\u00e9n un amplio margen para calificarla (en leve o grave) y derivado de ello, para determinar la sanci\u00f3n aplicable, dentro de un grupo de opciones previstas en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, que var\u00edan seg\u00fan su grado de limitaci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Consideraciones generales sobre los procesos disciplinarios frente a los procesos penales. El alcance restringido de algunos derechos durante la reclusi\u00f3n y el alcance del derecho al debido proceso de las personas privadas de la libertad en el marco de los procesos disciplinarios penitenciarios \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Consideraciones generales sobre los procesos disciplinarios frente a \u00a0los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>19. En reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado respecto a las diferencias y similitudes entre el r\u00e9gimen disciplinario y el r\u00e9gimen penal. Al respecto, ha establecido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha sostenido que el derecho administrativo sancionador como expresi\u00f3n punitiva del Estado, se encuentra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley. Reconociendo que, en todo caso, debido a las particularidades de cada una de las modalidades sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos involucrados, sanciones y efectos jur\u00eddicos sobre la comunidad, dichos principios consagrados en la Constituci\u00f3n adquieren matices dependiendo precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(&#8230;) para la Corte no cabe duda alguna que en el \u00e1mbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad act\u00faan con menor rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochables. Sin embargo, en aras de preservar el principio de reserva de ley, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como m\u00ednimo, (i) los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jur\u00eddico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas m\u00ednimas que permitan su imposici\u00f3n y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se har\u00e1 conforme a las exigencias m\u00ednimas del debido proceso79\u201d80. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>20. Este contexto de diferenciaci\u00f3n entre el derecho disciplinario y el derecho penal, debe ser tenido en cuenta en los an\u00e1lisis que se presentan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El alcance restringido de algunos derechos durante la reclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21. Las personas privadas de la libertad, en virtud de tal condici\u00f3n, tienen algunos de sus derechos limitados. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, en reiterada jurisprudencia81 y ha distinguido diferentes grados de limitaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a diferentes grupos de derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-511 de 200982, citada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en el fallo de tutela, la Corte presenta la siguiente tipolog\u00eda de derechos de las personas recluidas: derechos suspendidos, derechos restringidos y derechos intocables. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. Los segundos, son los que \u201c(&#8230;) se encuentran restringidos o limitados por la especial sujeci\u00f3n del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las c\u00e1rceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n, al trabajo y a la educaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con estos derechos, el Estado no s\u00f3lo tiene deberes de abstenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de prestaci\u00f3n y acci\u00f3n en defensa de los derechos del individuo, puesto que, en algunas ocasiones, a las autoridades p\u00fablicas corresponde adelantar medidas positivas para que los derechos fundamentales de los reclusos puedan ser realmente eficaces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. Los terceros son los que \u201c(&#8230;) se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano y, por consiguiente, su restricci\u00f3n o suspensi\u00f3n dejar\u00edan sin efectos el car\u00e1cter humanista de la Constituci\u00f3n de 1991. (&#8230;) Son ejemplo de \u00e9stos: los derechos a la vida, a la integridad personal f\u00edsica y moral, la libertad de cultos, la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio (no para ejercer), el derecho al debido proceso judicial y administrativo, los derechos de defensa, de petici\u00f3n, a la salud, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4. Dentro de los derechos intocables de los reclusos se encuentran los derechos al debido proceso y de defensa. Estos no se encuentran limitados como consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad. Mantienen su mismo alcance y garant\u00eda, independientemente de la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n y de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado. No obstante, un asunto diferente es que dependiendo del r\u00e9gimen que se est\u00e9 aplicando (penal o disciplinario), este derecho tenga un alcance diferente, independientemente de la condici\u00f3n de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El alcance del derecho al debido proceso de las personas privadas de la libertad en el marco de los procesos disciplinarios penitenciarios \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte se ha pronunciado con anterioridad sobre los principios que explican la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario en los establecimientos carcelarios. Al respecto, ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos motivos que asisten al legislador para expedir un r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios no son otros que los de permitir el cumplimiento de la finalidad buscada por la pena impuesta en un ambiente de respeto y consideraci\u00f3n por el otro, sea condenado o sea guardi\u00e1n. \u2018El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocializaci\u00f3n, y para ello es necesaria, la disciplina, entendida como la orientaci\u00f3n reglada hacia un fin racional, a trav\u00e9s de medios que garanticen la realizaci\u00f3n \u00e9tica de la persona. La disciplina, pues, no es fin en s\u00ed mismo, sino una v\u00eda necesaria para la convivencia humana elevada a los m\u00e1s altos grados de civilizaci\u00f3n. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de formaci\u00f3n del car\u00e1cter, que tiende a la expresi\u00f3n humanista y humanitaria en sentido arm\u00f3nico\u201983 \u00a0<\/p>\n<p>Un r\u00e9gimen disciplinario as\u00ed entendido no atenta contra los derechos de los internos. Puede imponer ciertas restricciones y ajustar algunos comportamientos, pero responde a las exigencias de la vida de la colectividad carcelaria y propende por el mantenimiento de un ambiente sano, higi\u00e9nico, seguro y organizado\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>23. Derivado de estos objetivos, la Corte concluy\u00f3 que \u201cestablecer ciertas pautas, m\u00e1s o menos severas, de comportamiento\u201d [haciendo referencia a la\u00a0 consagraci\u00f3n de faltas leves y graves, sobre las que se har\u00e1 menci\u00f3n en la siguiente secci\u00f3n] y determinar las respectivas sanciones, en caso de incumplimiento, son acciones con las que se busca \u201cpreservar el orden en la instituci\u00f3n y la convivencia armoniosa\u201d85 y en \u00faltimas, garantizar las condiciones requeridas para el cumplimiento de los fines de las penas impuestas en el proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se titula \u201cdebido proceso\u201d y describe las diferentes etapas y actuaciones dentro del proceso disciplinario carcelario y algunas facultades conferidas a los investigados. Se trascribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasar\u00e1 al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumir\u00e1 directamente para la verificaci\u00f3n de la falta denunciada, debi\u00e9ndose o\u00edr en declaraci\u00f3n de descargos al interno acusado. Por decisi\u00f3n del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicar\u00e1n las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El instructor devolver\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificaci\u00f3n de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos t\u00e9rminos se ampliar\u00e1n en tres d\u00edas. Una vez recibido por el director, \u00e9ste decidir\u00e1 en el mismo d\u00eda si es de su competencia aplicar la sanci\u00f3n por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el car\u00e1cter de grave. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigaci\u00f3n dispondr\u00e1 del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisi\u00f3n\u201d. (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>25. Respecto del contenido del derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios carcelarios, la Corte sostuvo lo siguiente, al revisar y declarar la exequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, referente a la posibilidad de presentar recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n sancionadora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester recalcar que el debido proceso es una garant\u00eda que no se agota o se identifica exclusivamente con las formas o los ritos. Detr\u00e1s de los elementos de t\u00e9cnica jur\u00eddica hay una justificaci\u00f3n material que busca otorgar adecuados mecanismos de conocimiento y defensa a quienes intervienen en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario establecido en el C\u00f3digo Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el r\u00e9gimen de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodolog\u00eda que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la poblaci\u00f3n carcelaria preservando as\u00ed el principio de igualdad propio de las investigaciones disciplinarias y estableciendo una serie de garant\u00edas que no se agotan en el texto del art\u00edculo 135 demandado, pues consagra otros principios relacionados con la debida investigaci\u00f3n de los hechos, la fundamentaci\u00f3n de las sanciones y la posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que tienen como \u00fanico prop\u00f3sito proteger a los internos y asegurarles un proceso justo y legal86\u201d87.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 121 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) tipifica 16 conductas que son consideradas faltas leves y 29 conductas que son calificadas como faltas graves. Al comparar ambos listados entre s\u00ed, la Sala evidencia que existen algunas conductas descritas en t\u00e9rminos muy generales y otras relativamente similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A continuaci\u00f3n se listar\u00e1n (i) las conductas que son consideradas faltas leves, (ii) las que constituyen faltas graves, (iii) y (iv) las sanciones previstas para cada tipo de faltas y (v) se concluir\u00e1 analizando el amplio margen de apreciaci\u00f3n con el que cuentan las autoridades administrativas disciplinarias en los centros de reclusi\u00f3n para considerar que una conducta es una falta y para tipificarla en una u otra calificaci\u00f3n. Esto a su vez, repercute en el tipo de sanci\u00f3n que les es aplicable, dado que son sustancialmente diferentes dependiendo de si se trata de una falta grave o leve.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Faltas leves (Ley 65 de 1993, Art. 121, inc. 1) \u00a0<\/p>\n<p>28. De acuerdo con el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, las siguientes conductas constituyen faltas leves:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Retardo en obedecer la orden recibida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller. \u00a0<\/p>\n<p>3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la ense\u00f1anza \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del silencio nocturno. Perturbaci\u00f3n d la armon\u00eda y del ambiente con gritos o volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido, si autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Abandono del puesto durante el d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Faltar al respeto a sus compa\u00f1eros o ridiculizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0[este numeral fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-184 de 1998] \u00a0<\/p>\n<p>8. Causar da\u00f1o por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>9. Violar las disposiciones relativas al tr\u00e1mite de la correspondencia y al r\u00e9gimen de las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Emitir expresiones p\u00fablicas o adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la instituci\u00f3n, sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas. \u00a0<\/p>\n<p>12. No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los actos colectivos o solemnes programados por la Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compa\u00f1eros o de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>14. Irrespetar o desobedecer las \u00f3rdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias. \u00a0<\/p>\n<p>15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>b) Faltas graves (Ley 65 de 1993, Art. 121, inc. 2) \u00a0<\/p>\n<p>29. El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario tipifica las siguientes conductas como faltas graves:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesi\u00f3n, consumo o comercializaci\u00f3n de sustancias alucin\u00f3genas o que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica o de bebidas embriagantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La celebraci\u00f3n de contratos de obra que deban ejecutarse dentro del centro de reclusi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n del Director. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejecuci\u00f3n de trabajos clandestinos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Da\u00f1ar los alimentos destinados al consumo del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Negligencia habitual en el trabajo o en el estudio o en la ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conducta obscena. \u00a0<\/p>\n<p>7. Da\u00f1ar o manchar las puertas, muros del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos, no autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>8. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento por orden de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Apostar dinero en juegos de suerte o azar. \u00a0<\/p>\n<p>10. Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Asumir actitud irrespetuosa en las funciones del culto. \u00a0<\/p>\n<p>12. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la instituci\u00f3n, de los internos o del personal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>13. Intentar, facilitar o consumar la fuga. \u00a0<\/p>\n<p>14. Protestas colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>15. Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con extra\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>16. Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la instituci\u00f3n, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>17. Incitar a los compa\u00f1eros para que cometan des\u00f3rdenes u otras faltas graves o leves. \u00a0<\/p>\n<p>18. Apagar el alumbrado del establecimiento o de las partes comunes durante la noche, sin el debido permiso . \u00a0<\/p>\n<p>19. Propiciar tumultos, motines, lanzar gritos sediciosos para incitar a los compa\u00f1eros a la rebeli\u00f3n. Oponer resistencia para someterse a las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>20. Uso de dinero contra la prohibici\u00f3n establecida en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>21. Entregar u ofrecer dinero para obtener provecho il\u00edcito; organizar expendios clandestinos o prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>22. Hacer uso, da\u00f1ar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Falsificar documento p\u00fablico o privado, que pueda servir de prueba o consignar en \u00e9l una falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. Entrar, permanecer o circular en \u00e1reas de acceso prohibido, o no contar con la autorizaci\u00f3n para ello en lugares cuyo acceso est\u00e9 restringido. \u00a0<\/p>\n<p>26. Hacer proselitismo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>27. Lanzar consignas o lemas subversivos. \u00a0<\/p>\n<p>28. Incumplir las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>29. El incumplimiento grave al r\u00e9gimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sanciones para las faltas leves (Ley 65 de 1993, Art. 123, inc. 1, modificado por el art\u00edculo 78 de la Ley 1709 de 2014)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario dispone que las sanciones tienen por finalidad \u201cencauzar y corregir la conducta de quienes han infringido las normas de la convivencia penitenciaria o carcelaria\u201d (Art. 124). Frente a las faltas leves, determina que la autoridad sancionadora escoger\u00e1 una (1) de las siguientes sanciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Amonestaci\u00f3n con anotaci\u00f3n en su prontuario, si es un detenido, o en su cartilla biogr\u00e1fica, si es un condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Privaci\u00f3n del derecho a participar en actividades de recreaci\u00f3n hasta por ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Supresi\u00f3n hasta de cinco visitas sucesivas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspensi\u00f3n parcial o total de alguno de los est\u00edmulos, por tiempo determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Sanciones para las faltas graves (Ley 65 de 1993, Art. 123, inc. 2, modificado por el art\u00edculo 78 de la Ley 1709 de 2014)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el caso de las sanciones de las faltas graves, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario estipula que (i) \u201cse aplicar\u00e1n gradualmente atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad de la sanci\u00f3n y los da\u00f1os ocasionados con la comisi\u00f3n de la falta\u201d, y (ii) que el Consejo de Disciplina, a su elecci\u00f3n, s\u00f3lo aplicar\u00e1 una de las siguientes dos (2) sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Suspensi\u00f3n hasta de diez visitas sucesivas. \u00a0<\/p>\n<p>2. P\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de la pena de sesenta (60) a ciento veinte (120 d\u00edas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32. Al comparar las sanciones previstas para las faltas leves y las graves, la Sala observa, en primer lugar, que s\u00f3lo las faltas graves tienen la posibilidad de ser sancionadas con la p\u00e9rdida del derecho a redimir la pena (los individuos permanecen recluidos, con sus derechos limitados, lejos de su hogar, pero sin la posibilidad que el tiempo que dedican al trabajo, el estudio o la ense\u00f1anza les sea contabilizado para efectos de rebajar la pena que les fue impuesta en el proceso penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En segundo lugar, se concluye que ambos tipos de faltas pueden ser sancionadas con la suspensi\u00f3n de visitas sucesivas88. La diferencia son los topes m\u00e1ximos de la sanci\u00f3n (no los m\u00ednimos). En el caso de las faltas leves se pueden suspender hasta m\u00e1ximo cinco (5) visitas sucesivas y en el caso de las faltas graves el tope es el doble [hasta m\u00e1ximo diez (10) visitas sucesivas]. \u00a0<\/p>\n<p>34. En tercer lugar, s\u00f3lo las sanciones para las faltas leves contemplan la posibilidad de restringir, durante un tiempo determinado, las actividades de recreaci\u00f3n y los est\u00edmulos. Las sanciones para las faltas graves no contemplan esa opci\u00f3n. Estas se reducen s\u00f3lo a dos (2) opciones, vinculadas con el tiempo de redenci\u00f3n de la pena y con las visitas sucesivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed mismo, s\u00f3lo las faltas leves contemplan la posibilidad de que la sanci\u00f3n consista en una amonestaci\u00f3n con anotaci\u00f3n en su cartilla biogr\u00e1fica (en el caso de los condenados) o en su prontuario (en el evento en que sean detenidos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, se debe mencionar que de acuerdo con lo establecido en el inciso 4 del art\u00edculo 137 del \u201cReglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC\u201d (Resoluci\u00f3n 6349 de 2016), quienes hayan sido sancionados por una falta grave, su conducta ser\u00e1 calificada como mala, en la evaluaci\u00f3n trimestral que efect\u00faa el Consejo de Disciplina de la conducta de todos los reclusos (Art. 136 num. 1). Por su parte, quien haya sido sancionado por una falta leve, ser\u00e1 calificado con regular (salvo que en el trimestre anterior haya obtenido como calificaci\u00f3n \u201cmala\u201d, caso en el cual continuar\u00e1 con la misma valoraci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El amplio margen de apreciaci\u00f3n con el que cuentan las autoridades administrativas encargadas de aplicar el procedimiento disciplinario penitenciario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El Legislador les otorg\u00f3 a las autoridades administrativas disciplinarias carcelarias (Consejo de Disciplina o Director del centro carcelario; Arts. 117, 118 y 133) un amplio margen de discrecionalidad para valorar los hechos y determinar si existi\u00f3 o no una falta. As\u00ed mismo, en caso de considerar que s\u00ed se configur\u00f3 una falta, tienen tambi\u00e9n un amplio margen para calificarla (en leve o grave) y derivado de ello, para determinar la sanci\u00f3n aplicable, dentro de un grupo de opciones previstas en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, que var\u00edan seg\u00fan su grado de limitaci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Al respecto, se pronunci\u00f3 la Corte, en la Sentencia C-184 de 199889, cuando revis\u00f3 la constitucionalidad de varias de las faltas (Art. 121), las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en su calificaci\u00f3n (Art. 127) y los recursos a disposici\u00f3n de los investigados y sancionados (Art. 135), entre otros aspectos regulados por el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte debe precisar con \u00e9nfasis que la valoraci\u00f3n de las faltas debe hacerse con suma ponderaci\u00f3n y ecuanimidad para que no haya lugar a reproches arbitrarios que se pretendan justificar tras la invocaci\u00f3n\u00a0 de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Con el establecimiento de estos precisos criterios [haciendo referencia a los listados en el Art. 127] se busca otorgar al funcionario respectivo de los elementos de juicio suficientes que lo libren de una valoraci\u00f3n subjetiva de los acontecimientos y prevengan que este tipo de decisiones dependan del arbitrio o capricho de quien ejerce el poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39. Tal discrecionalidad tiene como l\u00edmite los mandatos constitucionales. Esto conlleva que autoridades administrativas encargadas de aplicar el procedimiento disciplinario deben dar prevalencia a aquellas valoraciones de los hechos y calificaciones de las conductas que respeten los derechos fundamentales de los reclusos (teniendo en cuenta las suspensiones y restricciones a las que est\u00e1n sometidos algunos de sus derechos) y que garanticen el principio constitucional de proporcionalidad de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta misma regla, enunciada de otra manera, consiste en que las mencionadas autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a desechar aquellas valoraciones de los hechos y calificaciones de las conductas que resulten vulneratorias de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad o contrarias al principio constitucional de proporcionalidad de la pena. Cabe resaltar que este principio, adem\u00e1s de tener aplicaci\u00f3n directa por ser de orden constitucional, tambi\u00e9n fue incluido expresamente por el Legislador, junto con los criterios de necesidad y de valoraci\u00f3n del da\u00f1o causado (Ley 65 de 1993, Art. 123, inc. 2, modificado por el Art. 78 de la Ley 1709 de 2014)90, entre aquellos que deber\u00e1 tener en cuenta el Consejo de Disciplina al momento de sancionar un falta grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Estudio de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Corte encuentra que el EP \u201cLas Heliconias\u201d vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, al considerar que (i) negarse silenciosamente a la pr\u00e1ctica de una requisa de tercer nivel, realizada por funcionarios hombres, pero s\u00ed acceder a otro tipo de requisa que no implic\u00f3 quitarse la ropa, constituye una falta grave disciplinaria (Ley 65 de 1993, Art. 121, nums. 16, 17, 24 y 29), y (ii) que amerita como sanci\u00f3n la imposici\u00f3n de la p\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de pena por 100 d\u00edas (m\u00e1s de 3 meses), un poco menos del tope m\u00e1ximo previsto para las faltas graves (120 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El Consejo de Disciplina calific\u00f3 la negativa de la accionante como una \u00a0\u201cgrave actitud irrespetuosa contra los funcionarios\u201d del EP \u201cLas Heliconias\u201d, con la que se incit\u00f3 a los compa\u00f1eros para que cometieran \u201cdes\u00f3rdenes u otras faltas graves o leves\u201d, con las que buscaban \u201cmenoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusi\u00f3n\u201d e incumplir gravemente \u201cel r\u00e9gimen interno y a las medidas de seguridad\u201d del centro de reclusi\u00f3n\u00a0 (Ley 65 de 1993, Art. 121, nums. 16, 17, 24 y 29) (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>43. La Corte considera que en la investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las faltas leves y graves, las autoridades administrativas encargadas de adelantar el procedimiento disciplinario deben dar prevalencia a las apreciaciones de los hechos que respeten las Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales, en contraposici\u00f3n a aquellas que los cercenan. En virtud de esto, en caso de considerar que los hechos ocurridos constituyen una falta, deber\u00e1n preferir tipificarlas como una falta leve, en vez de como una grave, en el evento en que existan dos o m\u00e1s tipos, de diferente naturaleza, que sean aplicables y siempre argumentado la tipificaci\u00f3n escogida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed mismo, en la elecci\u00f3n de la sanci\u00f3n, dar\u00e1n plena aplicaci\u00f3n al principio de proporcionalidad de la pena y a los dem\u00e1s principios enunciados en el inciso 2 del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (necesidad y valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados). En virtud de esto, y en atenci\u00f3n a los hechos del caso, deber\u00e1n optar por aquellas sanciones que resulten menos restrictivas de los derechos fundamentales de los reclusos y argumentar\u00e1n las razones que sustentan la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Dando aplicaci\u00f3n a esta regla, la Sala concluye que valorar como \u201cuna grave actitud irrespetuosa\u201d que menoscaba \u201cla seguridad y tranquilidad del centro de reclusi\u00f3n\u201d, el respaldo silencioso de la accionante a los cuestionamientos presentados por otras dos reclusas del patio 3 y su negativa respetuosa a que le practicaran la requisa de tercer nivel, resulta ser una calificaci\u00f3n vulneratoria de su derecho al debido proceso, por ser una interpretaci\u00f3n desproporcionada de su actuar silencioso, en los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016 en el EP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Si bien el Legislador, en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, le confiri\u00f3 un amplio margen de valoraci\u00f3n al Comit\u00e9 Disciplinario y al Director del centro de reclusi\u00f3n, para el ejercicio de las funciones disciplinarias que les fueron asignadas, \u00e9stos est\u00e1n limitados por los mandatos constitucionales. En este sentido, no les son permitidas las valoraciones de los hechos y las calificaciones de las conductas que resulten vulneratorias de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (teniendo en cuenta las suspensiones y restricciones a las que est\u00e1n sometidos algunos de sus derechos) o contrarias al principio constitucional de proporcionalidad de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el caso particular de la accionante, es desproporcionado considerar que constituye una falta grave al r\u00e9gimen disciplinario penitenciario, la negativa silenciosa de la accionante a dejarse practicar la requisa de tercer nivel, pero s\u00ed una con detector de metales y con perro, y su apoyo t\u00e1cito al cuestionamiento respetuoso y enf\u00e1tico que presentaron dos (2) de sus compa\u00f1eras de patio a los dragoneantes y al Inspector Jefe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Tal como se observa en el video del operativo aportado como prueba al expediente91, su actuar fue silencioso y respetuoso. Eso permiti\u00f3 que el Director del EP les abriera las puertas de su oficina esa misma tarde, para sostener una reuni\u00f3n en la que, tal como se relat\u00f3 en el apartado sobre los hechos relevantes de este caso (supra 1.5), llegaron a un acuerdo sobre la manera en la que, a partir de esa fecha, les ser\u00edan practicadas las requisas de tercer nivel, respetando su identidad de g\u00e9nero y su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Con su negativa silenciosa, la accionante no incit\u00f3 a sus compa\u00f1eros(as) para que cometieran \u201cdes\u00f3rdenes u otras faltas graves o leves\u201d (Art. 17). Tal como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos relevantes, para el momento de los sucesos, estaban cuatro (4) reclusas transexuales, dos (2) tomaron la vocer\u00eda y la accionante y otra guardaron silencio y se negaron a la requisa. As\u00ed que, de manera alguna, se puede interpretar que la accionante incit\u00f3 a otras(os) a cometer faltas graves o leves. As\u00ed mismo, con su actitud de rechazo silencioso, no busc\u00f3 \u201cmenoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusi\u00f3n\u201d (Art. 24) ni incumplir gravemente \u201cel r\u00e9gimen interno y las medidas de seguridad\u201d del centro de reclusi\u00f3n (Art. 29). Demostr\u00f3 una actitud respetuosa del r\u00e9gimen interno y de la seguridad del plantel al (i) acceder a ser requisada con detector de metales y perro y (ii) llegar esa misma tarde a un acuerdo con las autoridades del EP sobre la manera en la que les realizar\u00edan en adelante las requisas de tercer nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En lo referente a la sanci\u00f3n impuesta a la accionante por haberse negado de manera silenciosa a la requisa de tercer nivel, cabe resaltar que \u00e9sta no cumple con los principios de proporcionalidad, necesidad ni de valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados (Art. 123 , inciso 2). A la accionante se le impuso la sanci\u00f3n m\u00e1s restrictiva de las dos disponibles para las faltas graves (suspensi\u00f3n de visitas o p\u00e9rdida del derecho a la redenci\u00f3n de pena; supra 31 y 32), y adem\u00e1s se le fij\u00f3 en un monto cercano al l\u00edmite superior (100 d\u00edas y el m\u00e1ximo son 120), a pesar que no existen da\u00f1os estimados y se lleg\u00f3 a un acuerdo sobre la manera en la que se continuar\u00edan realizando las requisas de tercer nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En general, los operadores disciplinarios, a pesar de que cuentan con un amplio margen para calificar las conductas cometidas por los y las internas, as\u00ed como para graduar la sanci\u00f3n, lo cierto es que el uso de dicha facultad est\u00e1 enmarcada por el respeto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos fundamentales de las y los privados de la libertad. En tal sentido, ante la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, las autoridades administrativas encargadas de adelantar el proceso disciplinario deber\u00e1n preferir catalogarla como leve antes que grave e imponer la sanci\u00f3n menos severa, siempre argumentado la tipificaci\u00f3n de la falta y las razones para graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En atenci\u00f3n a los hechos narrados y a las reglas jurisprudenciales aplicables mencionadas anteriormente (supra 43 y 44), la Corte proteger\u00e1 el derecho al debido proceso de la accionante y el principio de proporcionalidad de las sanciones, que fueron vulnerados por el Consejo de Disciplina del EP \u201cLas Heliconias\u201d. Para ello, la Corte le ordenar\u00e1 al mencionado Consejo de Disciplina, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contado desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto92, y de manera retroactiva, la Resoluci\u00f3n No 0417 del 06 de marzo de 201793, mediante la cual sancion\u00f3 disciplinariamente a la accionante con la p\u00e9rdida del derecho a la redenci\u00f3n de la pena durante 100 d\u00edas94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. An\u00e1lisis del derecho de defensa en los procesos disciplinarios penitenciarios. Su alcance no es el mismo que en los procesos penales. El establecimiento penitenciario est\u00e1 obligado a facilitar la activaci\u00f3n de la ruta institucional para proveerle acceso a los reclusos a la asistencia legal solicitada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La accionante se\u00f1al\u00f3 en la tutela que el EP \u201cLas Heliconias\u201d no le facilit\u00f3 un abogado que pudiera defenderla en el proceso disciplinario adelantado en su contra. As\u00ed mismo, de la revisi\u00f3n del expediente, la Corte constat\u00f3 que el EP no le explic\u00f3 a la accionante la ruta institucional que pod\u00eda seguir para acceder a los defensores de oficio, coordinados por la Defensor\u00eda del Pueblo y regulados por el Decreto 1542 de 199795 y por el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (modificado por el art\u00edculo 89 de la Ley 1709 de 2014)96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El EP se limit\u00f3 a (i) \u201chacerle saber\u201d a la accionante, en la diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea que rindi\u00f3, que tiene derecho a \u201cser asistido(a) por un Abogado\u201d97 y (ii) a conferirle un plazo de diez (10) d\u00edas para que consiguiera uno98. Tal como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos relevantes (supra 1.9), con posterioridad al vencimiento de ese plazo, y sin la asistencia legal solicitada, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Sala reitera que los derechos a la defensa y al acceso a la justicia de las personas privadas de la libertad gozan de plena garant\u00eda. Estos no tienen ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n derivada de su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n. Por el contrario, la circunstancia de privaci\u00f3n de la libertad lo que trae consigo es un reforzamiento de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso a la justicia y a la defensa t\u00e9cnica, atendiendo a las especificidades y diferencias, entre los procesos disciplinarios y penales, a las que se hizo menci\u00f3n anteriormente (supra 19). Tales diferencias conllevan, entre otras consecuencias, que sea imposible adelantar un proceso penal sin que el acusado tenga un apoderado. En cambio, tal restricci\u00f3n no es aplicable para los procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>56. Por tal raz\u00f3n, se concluye que el EP \u201cLas Heliconias\u201d no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, por no haberle provisto un abogado para que la asistiera durante el proceso disciplinario carcelario. No obstante, este EP s\u00ed incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la justicia y a la defensa de la accionante, al no haberle dado informaci\u00f3n precisa y oportuna sobre la manera en la que pod\u00eda acceder a un abogado defensor, dada su carencia de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En atenci\u00f3n a esto, la Corte le ordenar\u00e1 al Director del EP \u201cLas Heliconias\u201d que en adelante, cuando una persona privada de la libertad manifieste su deseo de acceder a un abogado, deber\u00e1 dentro de las 24 horas siguientes, enviar un oficio a la Defensor\u00eda del Pueblo regional que corresponda, para que en el marco del Decreto 1542 de 1997 y el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, se brinde asesor\u00eda jur\u00eddica al solicitante en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0Aclaraciones sobre la garant\u00eda del debido proceso en la pr\u00e1ctica de requisas de tercer nivel en los establecimientos carcelarios. Por razones de seguridad, ning\u00fan recluso est\u00e1 exento de las mismas. Puede variar el modo en el que son realizadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En el operativo ejecutado el 17 de mayo de 2016 en el patio 13 del Establecimiento Penitenciario \u201cLas Heliconias\u201d, que fue descrito en el ac\u00e1pite de hechos de esta sentencia, le fueron vulnerados a la accionante sus derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, a la dignidad y al debido proceso. Ella fue tratada como hombre (g\u00e9nero que est\u00e1 registrado en su documento de identificaci\u00f3n), a pesar que se autoidentifica como mujer, y as\u00ed lo hab\u00eda manifestado con anterioridad en el centro de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El trato se vio reflejado en dos (2) asuntos principalmente: (i) referirse verbalmente a ella como si fuera un hombre (v.gr. durante el operativo fueron empleadas expresiones como \u201cse\u00f1ores\u201d y \u201cellos\u201d, entre otras), e (ii) intentar practicarle una requisa de tercer nivel (que implica quedar en ropa interior) por parte de funcionarios del g\u00e9nero opuesto al suyo (masculino), a pesar que el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional (ERON) a cargo del INPEC (Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, art\u00edculo 121, par\u00e1grafo 1) establece con claridad lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para la pr\u00e1ctica de las requisas se designar\u00e1 a una persona del mismo g\u00e9nero con el que se identifique la persona materia de registro. En caso de las personas trans se tendr\u00e1 en cuenta el g\u00e9nero que estas manifiesten, con independencia de lo que establezca su documento de identidad. En todos los casos, se le preguntar\u00e1 si prefiere ser requisado(a) por un funcionario hombre o mujer del Cuerpo de Custodia y Vigilancia\u201d. (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>60. En reiterada jurisprudencia, la Corte se ha referido al alcance del derecho a la identidad de g\u00e9nero de las personas privadas de la libertad y lo ha protegido. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-062 de 201199, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La protecci\u00f3n de la identidad sexual, entendida como la comprensi\u00f3n que tiene el individuo sobre su propio g\u00e9nero, como de la opci\u00f3n sexual, esto es, la decisi\u00f3n acerca de la inclinaci\u00f3n er\u00f3tica hacia determinado g\u00e9nero, es un asunto tratado a profundidad por la jurisprudencia constitucional. Este precedente sostiene, de manera uniforme, que la mencionada protecci\u00f3n encuentra sustento constitucional en distintas fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n de la identidad y la opci\u00f3n sexual es corolario del principio de dignidad humana. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con base en las conclusiones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la opci\u00f3n sexual hace parte del \u00e1mbito protegido de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Finalmente, la jurisprudencia ha identificado c\u00f3mo la opci\u00f3n sexual es uno de los criterios sospechosos, de discriminaci\u00f3n contraria al derecho a la igualdad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las reglas expuestas son plenamente aplicables para el caso de las personas internas en establecimientos carcelarios. Como se indic\u00f3 en precedencia, los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad no son objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n por el hecho de la privaci\u00f3n de libertad. En ese orden de ideas y habida consideraci\u00f3n de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas internas frente al Estado, este tiene la obligaci\u00f3n de garantizarles a las minor\u00edas diversidad identidad u opci\u00f3n sexual que (i) puedan ejercer a cabalidad los citados derechos fundamentales, en cuanto a las manifestaciones propias de su identidad sexual; y (ii) no sean objeto de sanciones o vejaciones en raz\u00f3n de ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La identidad de g\u00e9nero no implica de manera alguna una exclusi\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n de las normas de seguridad de los centros de reclusi\u00f3n. Ning\u00fan recluso est\u00e1 exento de \u00e9stas. Las requisas en los centros de reclusi\u00f3n resultan ser una, de las varias medidas a cargo del Estado, que se deben ejecutar en aras de garantizar la seguridad al interior de los planteles. Con ello, se busca en \u00faltimas mantener las condiciones necesarias para proteger los derechos de los internos, frente a quienes el Estado tiene una posici\u00f3n de garante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. No obstante, la identidad de g\u00e9nero s\u00ed genera una variaci\u00f3n en la forma como se llevan a cabo tales procedimientos de seguridad (entre los cuales se incluyen los diferentes tipos de requisas), de manera que no vulneren los derechos a la dignidad e intimidad de los individuos. Entre m\u00e1s invasivos sean tales procedimientos, los sujetos a las mismas deben estar lo menos expuestos posible a la mirada de terceros y deben ser realizadas por personal del mismo g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Al respecto, cabe resaltar que el g\u00e9nero de un individuo no necesariamente coincide con el que aparece en su documento de identificaci\u00f3n. Este puede variar a lo largo de la vida y prevalece el que est\u00e9 manifestando cada persona con su actuar, independientemente de la fase de transformaci\u00f3n en la que se encuentre su cuerpo. Lo relevante es el autoreconocimiento que haga cada uno de su g\u00e9nero. Tal es el caso de la accionante, quien no ha cambiado su nombre ni su g\u00e9nero en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pero se siente y se comportan como una mujer, y as\u00ed se lo manifest\u00f3 a los dragoneantes y al Inspector Jefe durante el operativo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>64. Esta situaci\u00f3n explica por qu\u00e9 la accionante se neg\u00f3 silenciosamente a que dragoneantes hombres le practicaran la requisa de tercer nivel, a\u00fan cuando \u00e9sta fuera realizada en una celda, con mayor privacidad y menos exposici\u00f3n ante terceros. Tal como consta en el video que obra como prueba en el expediente, la accionante adopt\u00f3 una actitud pasiva, mediante la cual apoy\u00f3 los cuestionamientos presentados de manera respetuosa por las otras reclusas, acerca de la improcedencia de la requisa de tercer nivel en las condiciones descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En el citado video tambi\u00e9n consta que los dragoneantes y el Inspector Jefe actuaron de manera respetuosa durante el operativo de la referencia. Las mujeres transexuales internas en el patio 3, conscientes de la importancia del respeto de las normas de seguridad en los centros de reclusi\u00f3n, propusieron que en reemplazo de la requisa de tercer nivel les practicaran una con detector de metales y con un perro. Justificaron su propuesta en que esta manera de requisar resultaba menos lesiva para su dignidad, dada su identidad de g\u00e9nero y la de los dragoneantes hombres encargados del procedimiento. Los guardias accedieron a la propuesta y les realizaron la requisa del modo propuesto. El d\u00eda de los hechos, en horas de la tarde, las mujeres transexuales del patio 3 sostuvieron una reuni\u00f3n con las directivas del EP y con el Inspector Jefe y acordaron que, a partir de tal fecha, las requisas de tercer nivel ser\u00edan practicadas de otra manera, en aras de proteger sus derechos a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad (supra 1.5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Respecto de la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante a la identidad de g\u00e9nero, a la dignidad y al debido proceso, es relevante recordar las \u00f3rdenes que fueron dadas el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Florencia, dentro del tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n de tutela contra este EP por los mencionados hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016, y que fue presentada por dos (2) de las mujeres transexuales del patio 3 (no por la accionante). El juez concedi\u00f3 la protecci\u00f3n frente a estos derechos y neg\u00f3 el amparo \u201cencaminado a desaprobar la sanci\u00f3n que los accionantes afirman se les impuso dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra\u201d100. Para su efectiva protecci\u00f3n, profiri\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- ORDENAR al Director del EPC Heliconias que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General del INPEC, adelante una campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a los funcionarios, personal de guardia e internos de ese Establecimiento, sobre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de la comunidad carcelaria de identidad u opci\u00f3n sexual diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, requerir al Defensor del Pueblo Regional Caquet\u00e1 y al Personero Municipal de Florencia, con el fin que acompa\u00f1en, la campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n se\u00f1alada, contando con la potestad de asesorar al Director del EPC Heliconias para el desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR al Director del EPC Heliconias para que en adelante este Centro se abstenga de llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a las garant\u00edas de los derechos fundamentales de las personas de identidad u opci\u00f3n sexual diversa\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En atenci\u00f3n a los hechos del caso, la Corte conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la identidad de g\u00e9nero, a la dignidad y al debido proceso de la accionante, que fueron vulnerados por el EP \u201cLas Heliconias\u201d. Para ello, ordenar\u00e1 al Director de este centro de reclusi\u00f3n que de continuidad a la campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n \u201csobre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de la comunidad carcelaria de identidad u opci\u00f3n sexual diversa\u201d, que fue ordenada el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Florencia, y a la que se hizo referencia anteriormente. En el marco de esta campa\u00f1a, deber\u00e1 promover que los funcionarios e internos empleen en su trato con la poblaci\u00f3n LGBTI, el g\u00e9nero que manifiesta cada individuo, independientemente del que se registr\u00f3 en sus respectivos documentos de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De igual manera, advertir\u00e1 al Director de este EP que en lo referente a las requisas a la personas transexuales privadas de la libertad debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 \u201cReglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC\u201d. En el caso espec\u00edfico de las requisas de tercer nivel a las personas transexuales privadas de la libertad, adem\u00e1s de lo previsto en el citado inciso de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u00e9stas se deber\u00e1n realizar en una celda aparte y sin exponerlas a las miradas del resto de los reclusos o de otros dragoneantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>69. La Corte Constitucional verific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente por cumplir con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y pasiva). As\u00ed mismo, constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante a la identidad de g\u00e9nero, la dignidad y al debido proceso, por parte del Establecimiento Penitenciario \u201cLas Heliconias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en los procesos disciplinarios penitenciarios, las autoridades administrativas encargadas de adelantar la investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las faltas leves y graves, deben dar prevalencia a las apreciaciones de los hechos que respeten los derechos fundamentales, en contraposici\u00f3n a aquellas que los cercenan. En virtud de esto, en caso de considerar que los hechos ocurridos constituyen una falta, deber\u00e1n argumentar la clasificaci\u00f3n escogida y preferir tipificarlas como una falta leve, en vez de como una grave, en el evento en que existan dos o m\u00e1s tipos, de diferente naturaleza, que sean aplicables, teniendo en cuenta que las sanciones previstas para las faltas graves (Art. 123, inc 2 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) restringen en mayor medida los derechos de las personas privadas de la libertad, que las sanciones asignadas para las faltas leves. \u00a0<\/p>\n<p>71. As\u00ed mismo, en la elecci\u00f3n de la sanci\u00f3n, deber\u00e1n dar plena aplicaci\u00f3n al principio de proporcionalidad de la pena y a los dem\u00e1s principios enunciados en el inciso 2 del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (necesidad y valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados). En virtud de esto, y en atenci\u00f3n a los hechos del caso, deber\u00e1n optar por aquellas sanciones que resulten menos restrictivas de los derechos fundamentales de los reclusos y deber\u00e1n argumentar las razones que sustentan la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Finalmente, la Corte estableci\u00f3 que los establecimientos penitenciarios tienen la obligaci\u00f3n de brindarle informaci\u00f3n precisa y oportuna a las personas privadas de la libertad, sobre la manera en la que pueden acceder a asesor\u00eda legal, en el marco del Decreto 1542 de 1997 y el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia No JTA-237 del 26 de abril de 2017, \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en el caso de la referencia y CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 David Ben\u00edtez a la identidad de g\u00e9nero, la dignidad y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario \u201cLas Heliconias\u201d que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto, y de manera retroactiva, la Resoluci\u00f3n No 0417 del 06 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario \u201cLas Heliconias\u201d que, dando continuidad a la campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n \u201csobre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de la comunidad carcelaria de identidad u opci\u00f3n sexual diversa\u201d que fue ordenada por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Florencia en la Sentencia No 459 del 6 de septiembre de 2016, que promueva que los funcionarios e internos empleen en su trato con la poblaci\u00f3n LGBTI, el g\u00e9nero que manifiesta cada individuo, independientemente del que se registr\u00f3 en sus respectivos documentos de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Director del Establecimiento Penitenciario \u201cLas Heliconias\u201d que en lo referente a las requisas a la personas transexuales privadas de la libertad debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 \u201cReglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las requisas de tercer nivel a las personas transexuales privadas de la libertad, adem\u00e1s de lo previsto en el citado inciso de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u00e9stas se deber\u00e1n realizar en una celda aparte y sin exponerlas a las miradas del resto de los reclusos o de otros dragoneantes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario \u201cLas Heliconias\u201d que en adelante, cuando una persona privada de la libertad manifieste su deseo de acceder a un abogado, deber\u00e1 dentro de las 24 horas siguientes, enviar un oficio a la Defensor\u00eda del Pueblo regional que corresponda, para que en el marco del Decreto 1542 de 1997 y el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, se brinde asesor\u00eda jur\u00eddica al solicitante en un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos de centro de reclusi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El medio principal e\u00a0id\u00f3neo\u00a0para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos particulares es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art\u00edculo 138 del CPACA. Adicionalmente, esta acci\u00f3n tambi\u00e9n constituye un mecanismo\u00a0eficaz, toda vez que, en el marco del proceso contencioso administrativo, es posible solicitar una de las m\u00faltiples medidas cautelares dispuestas en el art\u00edculo 230 de la misma normativa, en caso de que se pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos con la actuaci\u00f3n administrativa que se cuestiona. Entre estas, es posible exigir la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se considera vulnera los\u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante. No obstante, en la sentencia de la referencia no se realiz\u00f3 ning\u00fan estudio en torno de esta acci\u00f3n contencioso administrativa, como un posible medio principal, id\u00f3neo y eficaz\u00a0para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-Debi\u00f3 declararse la improcedencia dado que no se evidencia una condici\u00f3n de vulnerabilidad ni la existencia de un perjuicio irremediable (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-720 de 12 de diciembre de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.316.864 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto distintos mecanismos judiciales para asegurar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n defina la tutela como una acci\u00f3n subsidiaria frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr el amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela es, prima facie, improcedente, si se tiene en cuenta que la accionante no agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judiciales previstos por el legislador para cuestionar la decisi\u00f3n contenida en el acto administrativo de car\u00e1cter particular (Resoluci\u00f3n 0417 del 6 de marzo de 2017), como tampoco se acredit\u00f3 dentro del tr\u00e1mite una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien es cierto la accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que tiene con el Estado por su privaci\u00f3n de la libertad, esta condici\u00f3n no es suficiente para descartar la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio principal e\u00a0id\u00f3neo\u00a0para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos particulares es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art\u00edculo 138 del CPACA. Adicionalmente, esta acci\u00f3n tambi\u00e9n constituye un mecanismo\u00a0eficaz, toda vez que, en el marco del proceso contencioso administrativo, es posible solicitar una de las m\u00faltiples medidas cautelares dispuestas en el art\u00edculo 230 de la misma normativa, en caso de que se pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos con la actuaci\u00f3n administrativa que se cuestiona. Entre estas, es posible exigir la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se considera vulnera los\u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante. No obstante, en la sentencia de la referencia no se realiz\u00f3 ning\u00fan estudio en torno de esta acci\u00f3n contencioso administrativa, como un posible medio principal, id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, dado que no se evidencia una condici\u00f3n de vulnerabilidad ni la existencia de un perjuicio irremediable, no era \u00a0posible flexibilizar en este caso el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 De las pruebas que obran en el expediente se evidencia que Jos\u00e9 David Ben\u00edtez se reconoce a s\u00ed misma como una mujer. En la diligencia de descargos y versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, rendida el 8 de agosto de 2016, en el marco del proceso disciplinario No 165\/2016, lo manifest\u00f3 en repetidas ocasiones (Cuaderno 2, folio 38 del expediente). As\u00ed, por ejemplo, cuando se le pregunt\u00f3 por qu\u00e9 durante el operativo se hab\u00eda negado a dar su nombre, a pesar de que se lo hab\u00edan solicitado, contest\u00f3 lo siguiente: \u201cEl se\u00f1or fue muy grosero y nos trat\u00f3 como un hombre sabiendo que nosotros somos chicas trans y exigimos que nos respeten as\u00ed como nosotros los respetamos\u201d. (Subrayado fuera del texto original). En atenci\u00f3n a esto, la Corte reconocer\u00e1 la identidad de g\u00e9nero de Jos\u00e9 David Ben\u00edtez y se referir\u00e1 a ella, como una mujer. En ocasiones anteriores, la Corte ha adoptado decisiones similares en aras de proteger la identidad de g\u00e9nero del (o de la) accionante. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-062 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas (en la que se reconoci\u00f3 que el accionante ten\u00eda una identidad de g\u00e9nero mixta, pie de p\u00e1g 1) y T-392 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz (secci\u00f3n \u201cAclaraci\u00f3n previa\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fosael Rivera Pati\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Diego Iriarte P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta versi\u00f3n coincide con lo afirmado por una de las reclusas en la diligencia de descargos y versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, que rindi\u00f3 el 8 de agosto de 2016 en el marco del proceso disciplinario No 165\/2016. En \u00e9sta se le pregunt\u00f3: \u201cS\u00edrvase manifestar al despacho, si al momento de solicitarle la requisa de tercer nivel por el funcionario encargado se le orden\u00f3 lo hiciera en frente de los internos o en frente de los funcionarios, de alg\u00fan otro funcionario\u201d. Ella contest\u00f3: \u201cS\u00ed, hab\u00eda otro dragoneante cerca a la celda doce, y hab\u00edan (sic) dos dragoneantes m\u00e1s en el pasillo cerca a la puerta, pero internos no hab\u00edan (sic), est\u00e1bamos solo las chicas de la comunidad LGBTI\u201d. (Cuaderno 2, folio 34 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Est\u00e1 haciendo referencia a la Directiva permanente 010 del 5 de julio de 2011 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) sobre \u201crespeto a las personas LGBTI en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional\u201d, cuya finalidad es \u201cimpartir instrucciones para garantizar el respeto y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de internas e internos LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales e Intersexuales) que se encuentran privados de libertad en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional\u201d. Esta Directiva no tiene disposiciones espec\u00edficas sobre las requisas de tercer nivel. (Cuaderno 2, folios 19 a 24 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, folio 55 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, folio 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre tales pruebas est\u00e1 el video del operativo (CD que fue anexado en el folio 25 del Cuaderno 2 del expediente) y algunas piezas procesales del proceso disciplinario No 165\/2016 que se adelant\u00f3 contra las citadas cuatro (4) reclusas (Cuaderno 2, folios 16 al 62 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la diligencia de descargos y versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, rendida el 8 de agosto de 2016, en el marco del proceso disciplinario No 165\/2016, la accionante respondi\u00f3 lo siguiente, despu\u00e9s de que se le puso en conocimiento el video grabado durante la diligencia y se le pregunt\u00f3 qu\u00e9 ten\u00eda para decir al respecto: \u201cComo pueden ver en el video, donde est\u00e1 mi persona, porque hablo por m\u00ed misma, se puede ver que soy una persona callada, humilde, y por eso es que le pasan los problemas que est\u00e1n sucediendo, siempre soy respetuosa hacia ustedes\u201d. (Subrayado fuera del texto original). (Cuaderno 2, folio 38 del expediente).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, folio 34 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, folios 17 y 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, Yeiner Alexander Cu\u00e9llar Fajardo afirm\u00f3 lo siguiente, en la diligencia de descargos y versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, rendida el 8 de agosto de 2016 en el marco del proceso disciplinario No 165\/2016: \u201cYo no actu\u00e9 de manera airada y desafiante puesto que mi intenci\u00f3n no es faltarle el respeto a ninguno de los dragoneantes o personas encargadas de mi seguridad en este lugar. Si contest\u00e9 con una voz fuerte o alta lo hice porque es mi manera y forma de hablar para que se me escuche, se me entienda, y no se me malinterprete. Siempre hablo con tono fuerte, mirada activa y voz clara para no ser malentendida\u201d. (Cuaderno 2, folio 34 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, folios 26 al 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 2, folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, folios 55 al 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 2, folios 33 al 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 2, folios 33, 36, 38 y 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Est\u00e1 haciendo referencia al informe que present\u00f3 el Dragoneante Diego Iriarte P\u00e9rez al Director del EP sobre los hechos ocurridos ese d\u00eda en el patio 3 y que dio inicio al proceso disciplinario No 165\/2016, adelantado contra las cuatro (4) reclusas. Al respecto, ver p\u00e1rrafo 1.6 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 De la lectura de la diligencia completa de descargos y versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, rendida por la accionante el 8 de agosto de 2016, en el marco del proceso disciplinario No 165\/2016, se puede concluir que en este aparte, cuando afirma \u201cy me dej\u00e9 requisar\u201d, est\u00e1 haciendo referencia a la requisa ejecutada con detector de metales y con perro, a la que accedieron las cuatro (4) mujeres transexuales investigadas, y no a la requisa de tercer nivel, a la que se negaron todas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 2, folio 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2, folios 44 y 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 2, folios 46 al 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al inicio, se les advirti\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos que en la primera diligencia de descargos y versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea que rindi\u00f3 cada una de ellas, que tienen derecho a ser asistidas por un abogado (\u201cSe le hace saber el derecho que tiene de ser asistido(a) por un Abogado\u201d). Tres (3) de ellas, incluida la accionante, respondieron lo siguiente: \u201cQue no rinde la diligencia de descargos sin la compa\u00f1\u00eda de su abogado\u201d. (Cuaderno 2, folios 46 al 48 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cNota: se le indica al interno [Yeiner Alexander Cu\u00e9llar Fajardo, Angel Gabriel Amaya Galindo y Jos\u00e9 David Ben\u00edtez, dependiendo de quien estuviese rindiendo la declaraci\u00f3n] que a partir de la fecha tiene 10 d\u00edas calendario para que haga presencia el abogado en el establecimiento para realizar la diligencia de versi\u00f3n libre\u201d. (Cuaderno 2, folios 46 al 48 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>37 Yeiner Alexander Cu\u00e9llar Fajardo y Angel Gabriel Amaya Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 2, folio 43 del expediente. Orden primera. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. Ordenes tercera y cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 2, folio 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Resoluci\u00f3n 417 de 2017 fue firmada por los siguientes integrantes del Consejo de Disciplina: \u201cDirector o delegado, Comando de Vigilancia, Delegado de la Personer\u00eda, Asesor Jur\u00eddica y Educativas\u201d. No consta la firma de \u201cTratamiento y Desarrollo\u201d. (Cuaderno 2, folio 61 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe mencionar que el inciso 1 del art\u00edculo 135 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC), en consonancia con el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, lista los integrantes del Consejo, entre quienes siempre se debe incluir un representante elegido por la poblaci\u00f3n privada de la libertad (Art. 135, par\u00e1grafo 2, inciso 1). Este tiene voz pero no voto en el Consejo (Art. 135, par\u00e1grafo 2, inciso 3), de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (\u201cNing\u00fan interno desempe\u00f1ar\u00e1 funci\u00f3n alguna que implique el ejercicio de facultades disciplinarias, de administraci\u00f3n o de custodia y vigilancia\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 2, folio 61 del expediente. Orden primera. \u00a0<\/p>\n<p>43 Tambi\u00e9n fueron sancionadas las otras tres (3) reclusas. Ver al respecto el pie de p\u00e1gina 47. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 2, folio 60 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 2, folio 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 En el folio 62 del Cuaderno 2 del expediente reposa copia de la constancia de ejecutoria de la sanci\u00f3n impuesta a Jos\u00e9 David Ben\u00edtez. En esta consta que la sanci\u00f3n que le fue impuesta fue la \u201cp\u00e9rdida del derecho a la redenci\u00f3n de pena por cien (100) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 A algunas de las otras reclusas se les impuso la misma sanci\u00f3n que a la accionante (p\u00e9rdida de 100 d\u00edas de redenci\u00f3n), y para otra(s) la sanci\u00f3n fue de 80 d\u00edas. Ni en la Resoluci\u00f3n 0417 de 2017 ni en el expediente se aclara a qui\u00e9n(es) [distinta(s) a la accionante] se le impuso una sanci\u00f3n menor (p\u00e9rdida de 80 d\u00edas de redenci\u00f3n). Al respecto, el art\u00edculo primero, de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No 0417 de 2017 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cSancionar disciplinariamente al (los) interno (s) Cu\u00e9llar Fajardo Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel, Ben\u00edtez Jos\u00e9 David, Rojas Jos\u00e9 Gabriel con 100 y 80 d\u00edas p\u00e9rdida de redenci\u00f3n, por haber incurrido en la violaci\u00f3n de la Ley 65 de 1993, art\u00edculo 121 de las faltas graves, art\u00edculo 134 de la Resoluci\u00f3n 001 de 2011 Reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario, de acuerdo a la parte motiva del presente acto administrativo\u201d. (se omiten may\u00fasculas sostenidas del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El numeral 2 del inciso 2 del art\u00edculo 78 de la Ley 1709 de 2014, reform\u00f3 el numeral 1 del inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 123 de la Ley 65 de 1993 y aument\u00f3 el n\u00famero de d\u00edas de redenci\u00f3n de pena que se pueden perder como sanci\u00f3n. Se pas\u00f3 de hasta 60 d\u00edas (numeral 1 del art\u00edculo 123 de la Ley 65 de 1993) a un rango de 60 a 120 d\u00edas (numeral 2 del inciso 2 del art\u00edculo 78 de la Ley 1709 de 2014). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 2, folios 61 y 62 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Esto, en concordancia con lo establecido al respecto en el inciso segundo del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (\u201cLa decisi\u00f3n admite el recurso de reposici\u00f3n por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas el cual se resolver\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes\u201d), que fue declarado exequible en la sentencia C-184 de 1998. M.P. Carlos Gaviria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe mencionar que la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC) establece en el inciso 5 del art\u00edculo 134 que el Consejo de Disciplina resolver\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n contra los fallos proferidos por esta misma instancia frente a faltas graves. Para tal efecto, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 135 determina que este Consejo estar\u00e1 dividido en dos (2) grupos funcionales. Uno ser\u00e1 el que investigue y sancione las faltas graves y ser\u00e1 competente para conocer del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra sus propias decisiones. El segundo grupo conocer\u00e1 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las decisiones adoptadas por el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la accionante en la diligencia de descargos y versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, que rindi\u00f3 el 8 de agosto de 2016 en el marco del proceso disciplinario No 165\/2016, ella es vendedora ambulante y carece de grado de escolaridad alguno (Cuaderno 2, folio 38 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 2, folios 2 al 5 del expediente. Esta acci\u00f3n de tutela fue escrita a mano. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 2, folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 2, folios 10 al 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 2, folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 2, folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno 2, folio 11 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno 2, folios 63 al 69 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno 2, folio 68 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 65 de 1993, Art. 121, num 16: \u201cAgredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la instituci\u00f3n, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compa\u00f1eros\u201d; num. 17: \u201cIncitar a los compa\u00f1eros para que cometan des\u00f3rdenes u otras faltas graves o leves\u201d; num 24: \u201cAsumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusi\u00f3n\u201d y num. 29: \u201cEl incumplimiento grave al r\u00e9gimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>64 Esto no significa que se est\u00e9 imponiendo un t\u00e9rmino de caducidad. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se puede instaurar en cualquier tiempo. Sentencias SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; y T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver al respecto el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y las Sentencias T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas, y T-158 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-841 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas, y T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>72 Es pertinente reiterar un hecho, al que se hizo referencia anteriormente, consistente en que la accionante, en la diligencia de descargos y versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, que rindi\u00f3 el 8 de agosto de 2016 en el marco del proceso disciplinario No 165\/2016, afirm\u00f3 que ella es vendedora ambulante y que carece de grado de escolaridad alguno (Cuaderno 2, folio 38 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>73 El EP \u201cLas Heliconias\u201d le impuso a la accionante la carga de que, desde su reclusi\u00f3n y sin ning\u00fan tipo de escolaridad, encontrase la manera de obtener asesor\u00eda jur\u00eddica para adelantar el proceso disciplinario en su contra y recurrir la sanci\u00f3n que le fue impuesta. En ning\u00fan momento le explic\u00f3 a la accionante cu\u00e1l era la ruta institucional disponible para que pudiera acceder a un defensor p\u00fablico, ni contact\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que esta entidad se encargara de proveerle uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita; T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre; T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre; T-274 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-571 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra; T-705 de 2009. M.P. Nilson Pinilla; T-062 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-311 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao y T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cSobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-881 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>78 Una de \u00e9stas (\u201cdescansar en la cama durante el d\u00eda sin motivo justificado\u201d, Art. 121, num. 7) fue declarada inexequible en la sentencia C-184 de 1998. M.P. Carlos Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cV\u00e9ase, entre otras, la sentencia C-406 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes; T-690 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra; T-266 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Jaime Ara\u00fajo. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-394 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-184 de 1998. M.P. Carlos Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cArt\u00edculos 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la Ley 65 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-184 de 1998. M.P. Carlos Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Carlos Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 65 de 1993, Art. 123, inc. 2 (modificado por el Art. 78 de la Ley 1709 de 2014): \u201cPara las faltas graves, se aplicar\u00e1n gradualmente atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad de la sanci\u00f3n y los da\u00f1os ocasionados con la comisi\u00f3n de la falta, una de las siguientes sanciones: (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno 2, folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>92 Al igual que en este caso, en la sentencia T-571 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra) la Corte le orden\u00f3 al Director de un establecimiento carcelario, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, dejara sin efecto la sanci\u00f3n (20 d\u00edas de p\u00e9rdida de redenci\u00f3n de pena) impuesta a un recluso, al considerar que su participaci\u00f3n en una huelga de hambre resultaba ser una conducta que constitu\u00eda varias faltas graves (Ley 65 de 1993, Art. 121, nums. 14, 17, 24 y 29; las \u00faltimas tres coinciden con las faltas graves por las cuales fue sancionada la accionante en el caso objeto de revisi\u00f3n). Al respecto, la Corte consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) el evento de la participaci\u00f3n de la huelga de hambre en el EPAMS de la Dorada Caldas, por parte del se\u00f1or Garc\u00eda Chaverra, no puede obrar como fundamento de una sanci\u00f3n disciplinaria, como la impuesta al accionante. Ello vulnera la posibilidad de disentir y protestar, en ejercicio del derecho de resistencia derivado del principio pluralista (art. 1\u00b0 C.N) de nuestro ordenamiento jur\u00eddico que, como se demostr\u00f3, encuentra una permisi\u00f3n constitucional bajo ciertas circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuaderno 2, folio 61 del expediente. Orden primera. \u00a0<\/p>\n<p>94 En el folio 62 del Cuaderno 2 del expediente reposa copia de la constancia de ejecutoria de la sanci\u00f3n impuesta a Jos\u00e9 David Ben\u00edtez. En esta se evidencia que la sanci\u00f3n que le fue impuesta fue la \u201cp\u00e9rdida del derecho a la redenci\u00f3n de pena por cien (100) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 El art\u00edculo 3 del Decreto 1542 de 1997, \u201cpor el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las c\u00e1rceles\u201d, estableci\u00f3 un programa de asistencia jur\u00eddica para los internos, liderado por la Defensor\u00eda del Pueblo y coordinado por el INPEC. Se determin\u00f3 que en cada establecimiento carcelario, deb\u00eda estar a disposici\u00f3n de las personas privadas de la libertad, al menos un defensor p\u00fablico por cada 50 reclusos que carezcan de defensor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Art. 154 (modificado por el Art. 89 de la Ley 1709 de 2014): \u201cAsistencia jur\u00eddica.\u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo, de acuerdo con la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijar\u00e1 y controlar\u00e1 los defensores en cada establecimiento para la atenci\u00f3n jur\u00eddica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informar\u00e1 peri\u00f3dicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deber\u00e1 tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes. || Los directores de los establecimientos promover\u00e1n convenios con aquellas instituciones de educaci\u00f3n superior que, en el marco de su autonom\u00eda, hayan determinado que sus estudiantes del programa acad\u00e9mico de Derecho pueden cumplir con las pr\u00e1cticas correspondientes al consultorio jur\u00eddico, brindando asistencia jur\u00eddico a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos. || As\u00ed mismo, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n podr\u00e1n vincular de forma ad hon\u00f3rem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Acad\u00e9mico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jur\u00eddica o las personas se\u00f1aladas en el inciso anterior. En este caso, la duraci\u00f3n de la misma ser\u00e1 de seis meses y la certificaci\u00f3n de su cumplimiento ser\u00e1 expedida por los respectivos directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d.\u00a0(subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuaderno 2, folio 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cuaderno 2, folio 43 del expediente. Orden primera. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem. Ordenes tercera y cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/17 \u00a0 PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Poblaci\u00f3n LGBTI \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE RECLUSION-Alcance del derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}