{"id":25755,"date":"2024-06-28T18:33:24","date_gmt":"2024-06-28T18:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-721-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:24","slug":"t-721-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-721-17\/","title":{"rendered":"T-721-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-721\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MORIR DIGNAMENTE DE PERSONA EN ESTADO VEGETATIVO-Facultad de familiares de solicitar eutanasia \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se presenta un da\u00f1o consumado, cuando a pesar de que ces\u00f3 la causa que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00e9sta ha producido o \u201cconsumado\u201d un perjuicio. Como consecuencia de ello, la acci\u00f3n de tutela pierde su funci\u00f3n principal\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, puesto que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela considere, no puede restablecer el goce de los derechos fundamentales\u00a0del petente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos y principios fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene m\u00faltiples dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede establecer que el derecho fundamental a morir con dignidad tiene m\u00faltiples dimensiones y no es unidimensional, como hasta ahora se ha concebido, haciendo \u00e9nfasis en la muerte anticipada o el procedimiento denominado \u201ceutanasia\u201d, pues se trata de un conjunto de facultades que permiten a una persona ejercer su autonom\u00eda y tener control sobre el proceso de su muerte e imponer a terceros l\u00edmites respecto a las decisiones que se tomen en el marco del cuidado de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho fundamental a la muerte digna la jurisprudencia constitucional han establecido que: (i) tiene car\u00e1cter fundamental y una \u00edntima relaci\u00f3n con la vida, la dignidad humana y la autonom\u00eda; (ii) obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano; (iii) la falta de regulaci\u00f3n constituye una barrera para su materializaci\u00f3n; (iv) no hay distinciones o condicionamientos relacionados con la edad de los destinatarios de este derecho; (v) en virtud de los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, defensa del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la efectividad y prioridad absoluta de sus derechos, \u00e9stos\u00a0 son titulares del derecho a la muerte digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por EPS al no dar respuesta a solicitud del derecho a morir dignamente de persona en estado vegetativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.026.987 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: S.F.R., como representante legal de L.M.M.F. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: FAMISANAR E.P.S.; Instituciones vinculadas en el tr\u00e1mite: I.P.S. FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 6 de febrero de 2017, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 2 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental a la muerte digna e inst\u00f3 a las accionadas a dar respuesta a las peticiones que les sean elevadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente en comento fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del 15 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se analiza la acci\u00f3n de tutela presentada en procura de la garant\u00eda del derecho a una muerte digna de una persona diagnosticada con graves afecciones de salud, que involucraron tambi\u00e9n a su n\u00facleo familiar. En consecuencia, la Sala encuentra necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la representada y el de sus padres, as\u00ed como los dem\u00e1s datos que puedan transgredir su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se cambiar\u00e1n los nombres reales de la representada y de sus padres por las iniciales de los mismos. \u00a0Respecto del Despacho Judicial que tramit\u00f3 su proceso de interdicci\u00f3n se proceder\u00e1 a omitir su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora S.F.R., actuando en calidad de representante legal de L.M.M.F., el 18 de noviembre de 2016, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR E.P.S., por la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a una muerte digna, al debido proceso administrativo y al derecho de petici\u00f3n, los cuales consider\u00f3 vulnerados por esta entidad por no realizar el procedimiento de eutanasia a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La accionante manifest\u00f3 que su hija fue diagnosticada con \u201cEPILEPSIA\u201d desde los dos a\u00f1os y medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con el prop\u00f3sito de curar dicha enfermedad, fue intervenida quir\u00fargicamente el 7 de julio de 2008. Sin embargo, despu\u00e9s de la operaci\u00f3n, \u201cquedo presentando una DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA QUE LA INHABILITA PARA TOMAR DESCICIONES (SIC), PARA SUBSISTIR SIN AYUDA, PARA ADMINISTRAR SUS BIENES Y DISPONER DE ELLOS (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Seg\u00fan inform\u00f3 la demandante, debido a las \u201cinnumerables circunstancias que hemos tenido que vivir durante m\u00e1s de 8 a\u00f1os, tiempo durante el cual hemos sufrido un verdadero calvario y conscientes de que la salud de \u2018L.M.M.F.\u2019 no se va a mejorar\u201d, se decidi\u00f3 adelantar un proceso de interdicci\u00f3n que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado de Familia del Circuito, el cual, mediante Sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, declar\u00f3 en estado de interdicci\u00f3n por discapacidad absoluta a L.M.M.F. y, en consecuencia, design\u00f3 como curadora principal a su madre, S.F.R. y como suplente a su padre, J.E.M.. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De acuerdo con lo se\u00f1alado por la demandante, los m\u00faltiples padecimientos degenerativos le han impedido a L.M.M.F. y a su familia tener una vida digna. Por consiguiente, el 25 de octubre de 2016, solicit\u00f3 a FAMISANAR E.P.S., adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para realizar la eutanasia a su hija. No obstante, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que se ordene a FAMISANAR E.P.S. adelantar las acciones necesarias para que se realice el procedimiento de eutanasia a L.M.M.F. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de informe pericial forense DROR-2016-000463, del 1 de agosto de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Oriente, Grupo Regional de Cl\u00ednica, Odontolog\u00eda, Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense, emitido dentro del proceso de interdicci\u00f3n No. 206-16 (se anexa 1 folio de 2-folio 11, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de concepto m\u00e9dico particular emitido el 13 de enero de 2016 por la Especialista en Bio\u00e9tica, Paliativista, Liliana M. T\u00e1mara en el que se concluye: \u201cSe requiere cambio de la intenci\u00f3n terap\u00e9utica para el abordaje y manejo del caso de \u2018L.M.M.F.\u2019, desplegando acciones de intervenci\u00f3n sicosocial, a fin de alivianar el proceso de duelo por las m\u00faltiples p\u00e9rdidas y por la posibilidad de muerte de la paciente. Se requiere limitaci\u00f3n de esfuerzos terap\u00e9uticos en adelante, de tal forma que permita que si ocurren eventos desencadenantes finales, se opte por una intenci\u00f3n netamente paliativa y no profil\u00e1ctica ni curativa (\u2026)\u201d (Folios 13 y 14, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de parte de la historia cl\u00ednica de L.M.M.F., expedida por la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, con fecha de \u00faltimo reporte 25 de octubre de 2016 (Folios 15-21, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de petici\u00f3n presentada el 25 de octubre de 2016 por la accionante, dirigida a FAMISANAR E.P.S., referencia \u201cproceso para enfoque compasivo\u201d, donde se precisa \u201c(\u2026) y dando alcance a la solicitud verbal hecha en la reuni\u00f3n del 3 de octubre de 2016 a las 2:30 P.M., en cuanto a la solicitud de comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario para derecho a morir dignamente (\u2026) son ya ocho a\u00f1os y tres meses los que ha estado padeciendo nuestra hija en su condici\u00f3n de nula conexi\u00f3n con el medio, estupurosa con discapacidad mental absoluta y la familia tambi\u00e9n ha sufrido con esta situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual les ruego se adelante el tramite a la mayor brevedad posible (\u2026)\u201d(Folio 22, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de registro civil de nacimiento de L.M.M.F. (Folio 23, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de fotograf\u00edas de L.M.M.F. (Folio 25, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FAMISANAR E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 24 de noviembre de 2016, la EPS accionada manifest\u00f3 que su deber es garantizar el acompa\u00f1amiento al paciente y a su familia durante el proceso de muerte digna, por lo tanto, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y vincular a la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL. En cualquier caso, advirti\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la representada porque la se\u00f1ora S.F.R. no se encuentra legitimada para solicitar la realizaci\u00f3n del procedimiento de muerte digna, de acuerdo con lo estipulado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL I.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 29 de noviembre de 2016, esta instituci\u00f3n inform\u00f3 que en esa misma fecha se convoc\u00f3 a Comit\u00e9 Interdisciplinario en el cual se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis del caso, procedimiento consignado en acta de car\u00e1cter confidencial. Por lo cual dijo haber obrado con la debida diligencia; considera que es FAMISANAR E.P.S. la encargada de ofrecerle los servicios de que trata el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.3 En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en la tutela por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este organismo de vigilancia, mediante escrito del 29 de noviembre de 2016, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este proceso, teniendo en cuenta que la violaci\u00f3n de los derechos que se alegan conculcados no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta cartera ministerial explic\u00f3 que en el marco de la Leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y 489 de 1998, en concordancia con el Decreto 4170 de 2011, as\u00ed como de las disposiciones contenidas en el Decreto 780 de 2016, \u00danico del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es la cabeza del Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social y, en esa medida, sus funciones principales son formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica y promoci\u00f3n social en salud y, por ello, le corresponde la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes generales programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como dictar las normas administrativas, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de obligatorio cumplimiento para el mismo, de lo que se deriva que esa entidad no es responsable directo de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Por consiguiente, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, orden\u00f3 a FAMISANAR E.P.S. y a la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL I.P.S. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, informen a la accionante lo decidido por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad \u2013CCIDMD el 29 de noviembre de 2016, indicando lugar, fecha y hora en que se adelantar\u00eda el procedimiento para que L.M.M.F. pueda morir con dignidad, una vez se cumpla con el control exhaustivo que debe practicar el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el numeral 7.9 del Art. 7 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.4 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, previno a FAMISANAR E.P.S. para que preste acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y permanente a la se\u00f1ora S.F.R. y le informe de las etapas que se han de surtir en el proceso a practic\u00e1rsele a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMISANAR E.P.S., por medio de escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, manifest\u00f3 su inconformismo con el fallo de primera instancia, aleg\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 establece entre las obligaciones de las entidades promotoras de salud \u201c14.5 Tramitar con celeridad las solicitudes de sus afiliados que pretendan hacer efectivo el derecho a morir con dignidad,\u201d y, en su criterio, demostr\u00f3 que realiz\u00f3 el tr\u00e1mite ante la instituci\u00f3n prestadora de salud, FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL I.P.S, para que se convoque al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico correspondiente, el cual se llev\u00f3 a cabo y concluy\u00f3 en que L.M.M.F. no cumpl\u00eda con los requisitos para la realizaci\u00f3n del procedimiento reclamado v\u00eda tutela, decisi\u00f3n que no puede desconocer el juez. Por consiguiente, pidi\u00f3 revocar el numeral segundo del fallo aludido.5 \u00a0<\/p>\n<p>La FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL I.P.S, mediante escrito del 6 de diciembre de 2016, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al considerar que el 29 de noviembre de 2016 realiz\u00f3 el Comit\u00e9 Interdisciplinario, donde se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis del caso de L.M.M.F. y se verific\u00f3 el cumplimiento de los criterios establecidos por la sentencia T-970 de 2014, concluy\u00e9ndose que la paciente no cumpl\u00eda con los requisitos all\u00ed establecidos, lo cual qued\u00f3 registrado en el acta correspondiente, bajo la confidencialidad que para estos casos establece la norma y dando continuidad al procedimiento establecido (se anexa el acta). Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la orden segunda del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 fallo revocatorio del dictado en primera instancia, el 6 de febrero de 2017. Los argumentos se concentraron en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario s\u00ed se pronunci\u00f3 y lo hizo a trav\u00e9s de una respuesta negativa, frente a la solicitud de activar el procedimiento enfocado a la muerte digna de L.M.M.F.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Es claro que la enfermedad padecida por ella no est\u00e1 clasificada como \u201cterminal\u201d y, por ende, no se enmarca en los presupuestos jurisprudenciales, ni en lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para dar aplicaci\u00f3n al procedimiento eutan\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No existe certeza del grado de complejidad de la enfermedad padecida por la representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No existe, siquiera de forma sumaria, la voluntad anticipada de la paciente de querer morir y tampoco capacidad para tomar decisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 la se\u00f1ora S.F.R. no ostenta la calidad de \u201csustituta\u201d frente al consentimiento para efectuar el procedimiento reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La solicitud de la se\u00f1ora S.F.R. no se basa, por lo que dice en el escrito de tutela, en el sufrimiento de su hija, sino que su \u201cfamilia padece un dolor F\u00cdSICO, MORAL, ESPIRITUAL Y SOCIAL\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. La declaratoria de interdicta de L.M.M.F. no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por tratarse de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y su condici\u00f3n puede cambiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. La se\u00f1ora S.F.R. no ha tramitado el suministro de cuidados paliativos para su hija, a pesar de que una valoraci\u00f3n positiva a ese respecto existe hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Como quiera que han transcurrido 8 a\u00f1os desde que L.M.M.F. se encuentra incapacitada, no hay urgencia en la petici\u00f3n que se eleva \u00a0para que sea tramitada por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Pruebas y conceptos solicitados en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 10 de julio de 2017, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a decretar algunas pruebas6 y a solicitar concepto de expertos en la materia. Por este medio, orden\u00f3 oficiar al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Defensor del Pueblo, al Superintendente Nacional de Salud, a la Presidencia de la Fundaci\u00f3n Pro Derecho a Morir Dignamente, a la Presidenta de la Fundaci\u00f3n Colombiana de \u00c9tica y Bio\u00e9tica, \u00a0al Dr. Rodrigo Uprimny Yepes y al Dr. Mois\u00e9s Wasserman Lerner, con el fin de invitarles a participar en este proceso, a trav\u00e9s de informes y conceptos t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de interdicci\u00f3n de L.M.M.F., remitido el 19 de julio de 2017, 1 cuaderno de 67 folios. (Oficio remisorio OPT-A-1336\/2017, folio 207, cuaderno 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S.F.R. y J.E.M. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres y curadores principal y suplente de L.M.M.F., el 24 de julio de 2017, allegaron un escrito por medio del cual responden los interrogantes formulados por esta Corporaci\u00f3n. Brevemente se pueden relacionar as\u00ed (Folios104 a 106, cuaderno 3): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Frente al dolor. La paciente no puede expresar verbalmente ninguna clase de dolor, lo hace a trav\u00e9s de su respiraci\u00f3n, que cambia constantemente, \u201cle salen parches rojos por todo el cuerpo, de sus ojitos salen l\u00e1grimas grandes, maneja un nivel de secreciones exagerado (\u2026) siente de manera constante calambres en sus miembros inferiores (\u2026) tambi\u00e9n presenta una alteraci\u00f3n cr\u00f3nica del ciclo del sue\u00f1o. Para mi concepto el grado de intensidad de dolor en mi hija de 1 a 10 es 9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto de la dignidad. La accionante refiri\u00f3 que \u201cla dignidad de mi hija esta cien por ciento afectada por que (sic) a ella le tiene que hacer hasta lo m\u00e1s m\u00ednimo.\u201d \u201cNo hay palabras que puedan expresar el dolor, tristeza, amargura, sufrimiento etc. Al ver a nuestra ni\u00f1a en semejante condici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con otras alternativas. Respondi\u00f3 que \u201cla \u00fanica alternativa que \u2018existe\u2019 diferente a la eutanasia se llama \u2018UN MILAGRO DE DIOS\u2019 humanamente hemos hecho todo lo que ha estado a nuestro alcance para lograr un \u2018poquito de calidad de vida\u2019 para nuestra hija sin obtener resultados positivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente, explic\u00f3 tambi\u00e9n los h\u00e1bitos de cuidado diario; crisis, consecuencias y medidas frente a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal documento se anexan: (i) copia de la historia cl\u00ednica de L.M.M.F.; (ii) copia de la sentencia del Juzgado de Familia del Circuito, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u201cen estado de interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta\u201d a la representada, emitida el 25 de agosto de 2016; (iii) copia de petici\u00f3n presentada a FAMISANAR E.P.S. para que se haga efectivo el derecho a morir dignamente a la paciente, elevado el 19 de septiembre de 2016 por los se\u00f1ores S.F.R. y J.E.M.; (iv) copia del acta del Comit\u00e9 de Muerte Digna No. 005, del 29 de noviembre de 2016; (v) copia de informe pericial forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 1 de agosto de 2016, con destino el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0No. 206-16; (vi) copia de petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora S.F.R. ante el Ministerio de Salud, del 5 de mayo de 2017, mediante la cual solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 o el an\u00e1lisis de este caso en particular; (vii) copia de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014, en relaci\u00f3n con las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Comit\u00e9s para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. (Folios 104 a 155, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMISANAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2017 (Folios 1-17, cuaderno de pruebas), alleg\u00f3 un escrito dentro del cual hizo referencia, entre otros aspectos, a lo relacionado a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La valoraci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante Dra. Margarita Viafara, m\u00e9dico general, de la IPS Procardio Servicios M\u00e9dicos Integrales, efectuada el 17 de julio de 2017, al efecto, dio cuenta de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diagn\u00f3stico: \u201cEstado vegetativo permanente, secundario a estado postreanimaci\u00f3n en junio de 2008 secundario a estado espileptog\u00e9nico y lobectom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Evoluci\u00f3n: \u201c(\u2026) no se puede considerar paciente en estado final de vida aunque sus comorbilidades pueden llevarla a desencadenar r\u00e1pidamente la muerte, tanto los familiares como la enfermera est\u00e1n enfrentados en el manejo de mantenimiento y cuidados de abc ya conocedores del bajo pron\u00f3stico de la usuaria en su patolog\u00eda de base. desde (sic) el punto de vista del tono y su compa\u00f1\u00eda el fisiatra Dr. andr\u00e9s guardia (sic) donde considero esperar el resultado de los ex\u00e1menes pendientes para definir el inicio de antiespasm\u00f3dico por v\u00eda de gastrostom\u00eda ya que las escalas de espasticidad y su compromiso global no la hacen candidata a toxina botul\u00ednica en el momento, posiblemente el medicamento de elecci\u00f3n ser\u00e1 la tizanidina y deber\u00e1 ser prescrita por cl\u00ednica de espasticidad. la orden (sic) judicial solicita pron\u00f3stico y expectativa de vida la cual no puede ser fijada ya que aunque es una enfermedad cr\u00f3nica y de bajo pron\u00f3stico rehabilitatorio en el momento no se encuentra en final de vida\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estado actual: \u201c(\u2026) es pertinente resaltar que el estado cl\u00ednico de \u2018L.M.M.F.\u2019 se encuentra sin variaci\u00f3n alguna, puntualmente el estado de conciencia, y en la evoluci\u00f3n de su patolog\u00eda de base \u2018Estado vegetativo permanente, secundario a estado postreanimaci\u00f3n en junio de 2008 secundario a estado epileptog\u00e9nico y lobectom\u00eda\u2019 desde el 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Medici\u00f3n del grado de la intensidad del dolor: \u201c(\u2026) cient\u00edficamente y con base a la literatura m\u00e9dica no es posible evaluar semiol\u00f3gicamente la percepci\u00f3n del dolor, dado el compromiso neurol\u00f3gico que presenta la paciente, de conformidad de lo anterior se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n el d\u00eda 17 de julio de 2017 donde se indic\u00f3 por parte de la m\u00e9dico tratante, lo siguiente: \u2018 paciente sin relaci\u00f3n con el medio con cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica en postura no modulada en reflexi\u00f3n de miembros superiores y en extensi\u00f3n de miembros inferiores con plantiflexi\u00f3n estructurada\u2019\u201d, m\u00e1s adelante se explic\u00f3 que \u201cno puede expresar llanto, lenguaje, sonidos guturales, expresi\u00f3n facial o incluso movimiento ocular que le permita al galeno tomar uno de estos signos como se\u00f1al de dolor.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Frente a la atenci\u00f3n en torno a los cuidados paliativos la E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAcatando recomendaciones por el Comit\u00e9 Muerte Digna 005 de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, se program\u00f3 junta interdisciplinario de cuidados paliativos, a trav\u00e9s de la IPS Proseguir, la cual se realiz\u00f3 el d\u00eda 19 de diciembre de 2016, (\u2026) En dicha junta se determin\u00f3 que la paciente por su patolog\u00eda y manejo de la enfermedad es tipo cr\u00f3nico no terminal y adem\u00e1s no cumple con los criterios cl\u00ednico-t\u00e9cnicos de paciente paliativo. Lo anterior con base en que la paciente no maneja escala de dolor positivo para el mismo; a su vez se sugiere disminuir frecuencia de rehabilitaci\u00f3n y no escalonamiento terap\u00e9utico. Adem\u00e1s, refiere implementar apoyo psicol\u00f3gico familiar, manejo en casa apoyo al cuidador con servicios de nutrici\u00f3n enteral y cuidados b\u00e1sicos de ABC. Se enfatiza en la no reanimaci\u00f3n en caso de paro cardiorespiratorio. (\u2026) Adem\u00e1s, teniendo en cuenta el ABECE del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, (\u2026), sobre la reglamentaci\u00f3n del derecho a morir dignamente en el numeral 5 se\u00f1ala que es un requisito obligatorio haber tenido atenci\u00f3n por cuidados paliativos para todo paciente que se encuentre en fase terminal o que el enfermo exprese voluntariamente el rechazo a dicha atenci\u00f3n. \u00a0(\u2026) se reitera que \u2018L.M.M.F.\u2019 no se encuentra en una fase terminal y por ende no cumple con los criterios para la prestaci\u00f3n de cuidados paliativos; en ese sentido tampoco puede expresar su rechazo voluntario a una alternativa que no se le ha ofrecido por no ser candidata, de acuerdo a los criterios evaluados por la Junta Multidisciplinaria.\u201d (Junta integrada por un especialista en manejo del dolor y cuidado paliativo, una m\u00e9dica general, una terapeuta f\u00edsica, una nutricionista y una psic\u00f3loga). \u00a0<\/p>\n<p>c) Informaci\u00f3n suministrada a los padres de la paciente respecto del diagn\u00f3stico de la paciente, estado actual, el pron\u00f3stico, las alternativas terap\u00e9uticas propuestas y disponibles de atenci\u00f3n paliativas, respecto de la enfermedad y las consecuencias de aceptar o rehusar dichas opciones, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) desde el momento de su cirug\u00eda en el 2008 los m\u00e9dicos tratantes han retroalimentado en cada una de las atenciones m\u00e9dicas la informaci\u00f3n a los familiares, de acuerdo a la especialidad que corresponda, aclarando el estado de \u2018L.M.M.F.\u2019, el pron\u00f3stico y resolviendo todas las dudas que los mismos puedan tener al respecto, prueba de esto lo registrado en la historia cl\u00ednica por cada uno de los m\u00e9dicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Segunda opini\u00f3n de m\u00e9dicos expertos en torno al diagn\u00f3stico, estado, pron\u00f3stico y las alternativas terap\u00e9uticas paliativas propuestas y disponibles respecto a la enfermedad de la paciente, inform\u00f3: \u201cLa IPS que ha emitido segundo concepto respecto a la situaci\u00f3n de \u2018L.M.M.F.\u2019 es la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil en dos momentos\u201d, el 13 de diciembre de 2016 y el 25 de abril de 2017, por una Especialista en Neurolog\u00eda, quien se\u00f1al\u00f3 que \u201csu estado neurol\u00f3gico no ha variado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Concepto m\u00e9dico psicol\u00f3gico de la accionante y el n\u00facleo familiar, se refiri\u00f3 que no fue posible realizar la valoraci\u00f3n por decisi\u00f3n de la familia de la paciente. Sin embargo, indic\u00f3 que a ra\u00edz del seguimiento y acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico hecho al n\u00facleo familiar, en la historia cl\u00ednica se ha consignado al respecto que: \u201cse evidencian signos de depresi\u00f3n y frustraci\u00f3n, especialmente en los padres de la paciente (\u2026) \u2018se percibe en la cuidadora agotamiento f\u00edsico y emocional, presenta llanto frecuente y refiere que la decisi\u00f3n de derecho a morir dignamente para su hija sigue en pie.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El documento \u00a0allegado por la E.P.S. concluye que el Comit\u00e9 de Muerte Digna conformado por solicitud realizada por esa entidad a la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, que fue llevado a cabo el 29 de noviembre de 2016, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como el d\u00eda 29 de noviembre de 2016 se realiz\u00f3 comit\u00e9 interdisciplinario, efectu\u00e1ndose el an\u00e1lisis del caso de la paciente y verific\u00e1ndose el cumplimiento de los criterios establecidos por la Sentencia T-970 de 2016, en la cual se concluy\u00f3 que la paciente no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos, lo cual qued\u00f3 registrado en el acta correspondiente bajo la confidencialidad que para estos casos establece la norma y dando continuidad al procedimiento establecido.\u2019 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, FAMISANAR E.P.S. agreg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de L.M.M.F., en once apartes: (i) FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL; (ii) Historia Cl\u00ednica 2015; (iii) Historia Cl\u00ednica 2016; (iv) Historia cl\u00ednica 2017; (v) Acompa\u00f1amiento Psicol\u00f3gico; (vi) Acompa\u00f1amiento por trabajo Social; (vii) Actas de reuni\u00f3n con los padres de L.M.M.F.; (viii) Acta Junta Interdisciplinario de Cuidados Paliativos; (ix) Acta Comit\u00e9 Muerte Digna 005 de la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL; (x) ABC cuidados paliativos; (xi) Reglamentaci\u00f3n del derecho a morir dignamente (Folios 679, cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>g) La patolog\u00eda de la paciente corresponde a \u201cestado vegetativo permanente secundario a estado postreanimaci\u00f3n (en junio de 2008 secundario a estado epileptog\u00e9nico y lobectom\u00eda), lo que no permite por parte de la paciente manifestaci\u00f3n alguna de dolor, dado al compromiso severo del sistema nervioso central (cerebro).\u201d As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en el \u00faltimo estudio practicado a la paciente (05 de julio de 2017), se concluy\u00f3 que presenta \u201calteraci\u00f3n funcional v\u00eda somatosensorial a nivel central\u2019, lo cual indica que hay una alteraci\u00f3n de la conducci\u00f3n sensitiva (del sentir) a nivel central (cerebro), es decir que, el impulso nervioso que transmite la informaci\u00f3n sensitiva (calor, fr\u00edo, tacto, presi\u00f3n e incluso dolor) no llega de forma adecuada al cerebro de \u2018L.M.M.F.\u2019 y por tanto no lo puede expresar o interpretar como una sensaci\u00f3n de dolor, calor, presi\u00f3n, frio, etc.\u201d A lo anterior, agreg\u00f3 que \u201cla evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que puede realizar el profesional para estratificar el dolor corresponde a una calificaci\u00f3n subjetiva que da el mismo paciente sobre la percepci\u00f3n del mismo, y no puede ser remplazado por la opini\u00f3n de un tercero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>h) De otra parte, despu\u00e9s de explicar las apneas y crisis de ausencias que presenta L.M.M.F., precis\u00f3 que la paciente \u201cpuede presentar crisis, pero estas no corresponden a epilepsia (crisis de ausencia), son en todo caso respiratorias dadas por las apneas, las que claramente en cada recuperaci\u00f3n generar\u00e1 alteraci\u00f3n de los signos vitales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En tercer lugar, se pronunci\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los padres de L.M.M.F., afirmando que tiene capacidad de pago porque ambos se encuentran activos en el Sistema de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo y que sus ingresos base de cotizaci\u00f3n superan el salario m\u00ednimo (Folios 270 a 274, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n, el 24 de julio de 2017, present\u00f3 escrito mediante el cual hizo un recuento de la historia cl\u00ednica de L.M.M.F., dentro del cual se destaca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre las diferentes valoraciones realizadas a la paciente explic\u00f3 que: \u201cEl d\u00eda 08 de marzo de 2016, la paciente asiste a valoraci\u00f3n por la Especialidad de Neurolog\u00eda a trav\u00e9s del Servicio de Consulta Externa, siendo valorada por el Dr. Iv\u00e1n Gaona Barbosa con registro en la historia cl\u00ednica de: \u2018cuadriparesia esp\u00e1stica en malas condiciones generales, con infecci\u00f3n activa en tr\u00e1quea por psudomona multi resistente continuamos esquema anticonvulsivante igual, en el momento la paciente no es capaz de tomar decisiones requiere asistencia para todas las actividades de la vida diaria incluso para las b\u00e1sicas vitales, por lo que debe tomar decisi\u00f3n sobre ella terceros, la madre expresa su deseo de limitaci\u00f3n esfuerzo terap\u00e9utico y solicita medidas compasivas por lo que la env\u00edo a cuidado paliativo no indico otro tratamiento hasta que se toma el manejo indicado.\u2019(\u2026) El d\u00eda 25 de octubre de 2016, la se\u00f1ora \u2018S.F.R.\u2019 asiste a control en compa\u00f1\u00eda de abogado y sin presencia de la paciente, expresando solicitud de eutanasia de sus padres, lo cual es solicitado en presencia de la se\u00f1ora \u2018S.F.R.\u2019 madre y tutora legal de la paciente y padre \u2018J.E.M.\u2019. El d\u00eda 13 de diciembre de 2016 y 25 de abril de 2017, asiste paciente a valoraci\u00f3n a trav\u00e9s de la Especialidad de Neurolog\u00eda, siendo valoradas por la Dra. Mar\u00eda In\u00e9s Vergara, la cual indica: Paciente despierta, sin contacto con el medio, pupilas 3 mm. No valorable fundoscopia. Tendencia a exotropia ojo izquierdo, con secuelas de encefalopat\u00eda hip\u00f3xico isqu\u00e9mico, no emite lenguaje ni sonidos guturales, no comprende \u00f3rdenes, presenta cuadriparesia esp\u00e1stica con clonus en miembros superiores, pie ca\u00eddo bilateral, y respuesta plantar indiferente. Adicionalmente, se decide control de video telemetr\u00eda de 12 h. resonancia cerebral y potenciales somatosensoriales de mmii. continuar igual medicaci\u00f3n y control con Dr. Gaona. \u00a0El d\u00eda 03 de junio de 2017 es valorada por el Dr. Camilo Andr\u00e9s Romero de la Especialidad de Neurolog\u00eda quien indica: Se recomienda suspender gotas de clonazepam en la ma\u00f1ana y continuar solo en la noche, resto de medicaci\u00f3n igual. Tiene pendiente en Cuidado Paliativo. Finalmente, el d\u00eda 4 de julio de 2017, se realiza monitorizaci\u00f3n electroencefalografica por video y radio de 12 horas noche sin novedad. Queda paciente en el servicio de neurofisiolog\u00eda, despierta alerta al llamado, con espasticidad generalizada, traqueotom\u00eda con ox\u00edgeno a 6 litros por minuto, con sonda de gastrostom\u00eda cerrada y funcional para paso de bolos por horarios, con \u00falceras por presi\u00f3n trocantericas bilaterales cubiertas, eliminaci\u00f3n espontanea en pa\u00f1al, con medidas de seguridad instauradas; en compa\u00f1\u00eda de madre y enfermera particular. Se realiza control de signos vitales, paciente estable, sin dolor en el momento, dolor 3\/10.\u201d (Subrayado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Frente al estado de salud de la paciente concluy\u00f3 \u201cconsider\u00e1ndose su condici\u00f3n de salud como una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible con mal pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n. La expectativa de vida de la paciente, est\u00e1 dada por las complicaciones que pueda presentar por su enfermedad de base no como causa directa de la epilepsia, aunque es de anotar que esta patolog\u00eda tiene un riesgo de grado bajo de muerte relacionado con las crisis convulsivas. (\u2026) se considera que la paciente tiene causas claras sobre intensidad de dolor dada su patolog\u00eda de base y su condici\u00f3n actual de salud, aunque se desconozca el origen, por lo que el grado de intensidad de dolor se podr\u00e1 determinar a trav\u00e9s de escalas conductuales dise\u00f1adas y validadas para el estado cognitivo que cursa la paciente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Respecto de los cuidados paliativos se indic\u00f3 que el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para la Muerte Digna precis\u00f3, el 29 de noviembre de 2016, concluy\u00f3 que \u201cen el momento no disponemos de informaci\u00f3n de manejo por cuidados paliativos ni manejo adicional o comorbilidades desde 2012, as\u00ed como seguimiento por Neurolog\u00eda previo a valoraci\u00f3n por el Dr. Gaona quien solo ha visto a la paciente en una ocasi\u00f3n dado que en la segunda visita no se trajo a la paciente a consulta. \u00a0(\u2026) no existe claridad en el momento sobre el manejo paliativo que se le ha dado a la paciente para comprobar si es adecuado o si requiere nueva valoraci\u00f3n o ajuste de manejo, por lo que se recomend\u00f3 valoraci\u00f3n y manejo por medicina paliativa, ya que no es claro si cuenta con reorientaci\u00f3n de medidas asistenciales o contin\u00faa con manejo de comorbilidades con intenci\u00f3n curativa, as\u00ed como falta informaci\u00f3n de si cuenta con cuidados paliativos en la actualidad. Se transcriben los resultados de la Junta Interdisciplinario de Cuidado Paliativo realizada por FAMISANAR E.P.S., el 19 de diciembre de 2016. Se finaliza este punto afirmando que la paciente \u201crequiere una valoraci\u00f3n permanente por un grupo multidisciplinario de dolor y cuidado paliativo, bajo la racionalidad t\u00e9cnico cient\u00edfica que su cuadro cl\u00ednico amerita (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Hizo una aclaraci\u00f3n en torno a que la paciente fue valorada hasta 2012, se desconoce el motivo de tal ausencia, y solo hasta el mes de marzo de 2016 se tuvo conocimiento de la solicitud de muerte digna realizada por la madre, por lo que se consider\u00f3 que se trataba de una paciente no institucional. Sin embargo, desde el ingreso de la paciente \u00a0ha sido valorada por distintos m\u00e9dicos especialistas en Neurolog\u00eda, los cuales han determinado el mismo diagn\u00f3stico, estado, pron\u00f3stico y plan de manejo m\u00e9dico a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En cuanto al acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a la familia, esa I.P.S. se ha enfocado en corroborar si se cumplen los requisitos establecidos en la Sentencia T-970 de 2014. Se explic\u00f3 que, por tratarse de una paciente no institucional, las mencionadas valoraciones se pidieron a la E.P.S. (Folios 156 a 158, cuaderno 3) al escrito revisado se adjunt\u00f3: (i) copia completa y certificada de la historia cl\u00ednica No. 5017163 correspondiente a la paciente L.M.M.F. (1 CD); (ii) copia del Acta de Comit\u00e9 de Muerte Digna No.005 realizada el d\u00eda 29 de noviembre de 2016; (iii) copia de Acta de Junta Interdisciplinario de Cuidado Paliativo, realizado por FAMISANAR E.P.S., realizada el 19 de diciembre de 2016; (iv) copia simple de valoraci\u00f3n por parte de Especialidad de Psicolog\u00eda de FAMISANAR E.P.S. al n\u00facleo familiar; (v) copia simple de Acta de visita domiciliaria realizada por FAMISANAR E.P.S. a la paciente L.M.M.F.; (vi) copia simple de recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto ante el Juzgado 8 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, dentro de la acci\u00f3n de tutela 2016-00042; (vii) copia simple de validaci\u00f3n escala Abbey para la detecci\u00f3n del dolor en pacientes no comunicativos; (viii) copia simple de escala de sobrecarga del cuidador de ZARIT y copia simple de escala de valoraci\u00f3n de s\u00edntomas. (Folios 156 a 206 cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Conceptos emitidos por: \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de julio de 2017, expuso los principales postulados consignados en las Sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014 y cit\u00f3 apartes de la Circular 000013 del 27 de julio de 2015 relacionada con las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Comit\u00e9s para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad (Folios 214 a 218, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACI\u00d3N COLOMBIANA DE \u00c9TICA Y BIO\u00c9TICA (FUCEB)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOIS\u00c9S WASSERMAN \u00a0<\/p>\n<p>Profiri\u00f3 el concepto requerido el 10 de agosto de 2017. Dentro del mismo hizo referencia a que no hay un \u201ccriterio cient\u00edfico\u201d objetivo v\u00e1lido respecto al caso de la accionante y su hija y destac\u00f3 algunos aspectos b\u00e1sicos, entre ellos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La muerte natural. Entendida como sin una intervenci\u00f3n externa, se ve interrumpida cuando a una persona se le prolonga su periodo de vida vegetativa, sin ninguna posibilidad de recuperaci\u00f3n, pues la muerte hubiera ocurrido de forma temprana sino se hubiera dado la interrupci\u00f3n externa. Caso en el cual se estar\u00eda defendiendo la vida artificial. (ii) La dignidad de la vida humana. En su concepto se predica del \u201cindividuo que tiene conciencia de s\u00ed mismo como un ser con existencia continua, con un yo mental continuo\u201d y quienes tienen \u201cpotencial de conciencia\u201d, como los ni\u00f1os en su edad m\u00e1s temprana o incluso quien tiene una conciencia \u201cenga\u00f1osa o limitada\u201d, como algunas personas enfermas, quien tiene \u201cal menos, conciencia de lo que le genera placer y lo que le genera dolor.\u201d (iii) Argumentos \u201cconsecuencialistas\u201d. Al efecto indic\u00f3, que \u201cla transformaci\u00f3n y progreso hist\u00f3ricos (\u2026) de los sistemas morales de la humanidad, en gran medida se deben a una evaluaci\u00f3n de las consecuencias que producen las normas\u201d y, en ese sentido, es necesario un an\u00e1lisis de las consecuencias de cada una de ellas, y una evaluaci\u00f3n del dolor que pueden ocasionar en la gente cercana al paciente \u00a0(Folios 554 a 556, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACI\u00d3N PRO DERECHO A MORIR DIGNAMENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 15 de agosto de 2017, emiti\u00f3 el concepto solicitado, documento en que, en primer lugar hizo unas consideraciones generales, dentro de las cuales cit\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que sostiene que los derechos esenciales del hombre tienen fundamento en los atributos de la persona humana y los Estados, como Colombia, deben respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicci\u00f3n, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y el derecho a la honra y la dignidad. En ese mismo sentido, hizo una reflexi\u00f3n sobre el contenido de los art\u00edculos 7 \u00a0y 11 del referido entramado normativo; sobre los pronunciamientos de la Corte IDH, respecto del contenido del derecho a la vida y de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) frente al derecho a la salud y su relaci\u00f3n con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, destac\u00f3 que (i) la libertad debe entenderse como el derecho que tiene toda persona de organizar, con arreglo a la ley su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones, la posibilidad de autodeterminaci\u00f3n y escoger las opciones y circunstancias que le den sentido a la existencia, conforme a sus propias convicciones; (ii) por otra parte, afirm\u00f3 que el ejercicio del derecho a la vida es decisivo para la posibilidad de ejercer la autonom\u00eda personal, una condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de la personalidad e incluye la forma en que el individuo se ve a s\u00ed mismo y c\u00f3mo decide proyectarse hacia los dem\u00e1s; (iii) los Estados deben garantizar a sus ciudadanos el cuidado de la integridad; (iv) los individuos deben ser protegidos frente a las acciones arbitrarias o abusivas de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar; (v) la salud constituye un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; y (vi) el derecho a la vida no es absoluto, sino que es gradual e incremental seg\u00fan su desarrollo y cuando entra en conflicto con otros derechos se debe recurrir a un an\u00e1lisis de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en los antecedentes mencionados y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y antes de descender al caso bajo examen plante\u00f3 que no se puede desconocer el sufrimiento a\u00fan en patolog\u00edas que no necesariamente implican un estado terminal y que atenta de forma directa y grave la dignidad de una persona, que debe respetar su autonom\u00eda e identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hizo unas consideraciones puntuales frente a la situaci\u00f3n concreta y, en ese sentido, enfatiz\u00f3 en que debe tenerse en cuenta que \u201cel derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad humana (\u2026) en consecuencia, no puede considerarse la protecci\u00f3n de la vida solo frente a pacientes terminales, sino a pacientes que sufren condiciones de existencia no dignas de la condici\u00f3n humana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre lo que, en su criterio, es una restricci\u00f3n al consentimiento sustituto, al que se hizo referencia en la Sentencia T-970 de 2014, as\u00ed: \u201c(\u2026) el consentimiento tambi\u00e9n puede ser sustituto. Esta manera de manifestar el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad f\u00e1ctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podr\u00e1 sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevar\u00e1 a cabo el mismo procedimiento establecido en el p\u00e1rrafo anterior, pero el comit\u00e9 interdisciplinario deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto en el cumplimiento de los requisitos,\u201d por el condicionamiento que introduce el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, que se emiti\u00f3 para dar cumplimiento a tal fallo, al consagrar en uno de sus partes \u201csiempre y cuando la voluntad del paciente haya sido expresada previamente mediante un documento de voluntad anticipada o testamento vital y requiri\u00e9ndose, por parte de los familiares, que igualmente se deje constancia escrita de la voluntad\u201d. (Folios 220 a, 227, cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizados los elementos probatorios allegados, la Sala constat\u00f3 que resultaba necesario el decreto de pruebas adicionales, dirigidas a que FAMISANAR E.P.S. y la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL I.P.S. despejaran algunas inquietudes derivadas de sus mismas respuestas7. Por lo tanto, el 31 de agosto de 2017 se profiri\u00f3 auto de mejor proveer, a fin de obtener informaci\u00f3n precisa, que para el Magistrado Sustanciador resultaba de relieve, a efectos de resolver el asunto bajo examen. En consecuencia, se suspendieron los t\u00e9rminos, hasta que haya sido recibido y valorado el acervo probatorio arrimado y por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo consagrado en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Pruebas allegadas: \u00a0<\/p>\n<p>FAMISANAR E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2017, esta E.P.S. alleg\u00f3 escrito mediante el cual respondi\u00f3 los interrogantes planteados en el auto de 31 de agosto de 2017,8 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto tiene que ver con las condiciones legales y cl\u00ednicas a tenerse en cuenta para acceder a la petici\u00f3n de \u201cdesacondicionamiento terap\u00e9utico\u201d,9 solicitado por la madre de la paciente en reuni\u00f3n del 21 de enero de 2016, seg\u00fan consta en acta sin n\u00famero, expuso la entidad, en primer lugar, que tal concepto corresponde a \u201cun estado f\u00edsico del cuerpo de un paciente que se encuentra en una condici\u00f3n de postraci\u00f3n y no a un procedimiento m\u00e9dico. Tal desacondicionamiento terap\u00e9utico resulta de un estado prolongado de quietud del paciente, dado por presencia de disminuci\u00f3n de la masa muscular por atrofia de las fibras musculares relacionado al desus en largos periodos de tiempo, lo que genera una baja tolerancia al retiro del ox\u00edgeno suplementario y genera apariencia de caquexia, dicho desacondicionamiento corresponde al deterioro org\u00e1nico del cuerpo y debilitamiento f\u00edsico que se presenta en patolog\u00edas cr\u00f3nicas como es el caso de \u2018L.M.M.F.\u2019 (Folios 304-311).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal estado, indic\u00f3 la E.P.S. que la paciente s\u00ed se encuentra en un estado de desacondicionamiento, pues la patolog\u00eda que padece la mantiene con imposibilidad del movimiento y en un estado de absoluta quietud en cama, que le genera el deterioro org\u00e1nico y debilitamiento f\u00edsico. Una vez hecha la anterior aclaraci\u00f3n, explic\u00f3 que lo procedente es solicitar la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico. Entonces, volviendo a la petici\u00f3n efectuada por la madre de la paciente, explic\u00f3 que respecto del procedimiento de la eutanasia no se cumpl\u00edan los requisitos para tal fin, y que el desacondicionamiento terap\u00e9utico con los m\u00ednimos vitales y el C\u00f3digo NR (No reanimaci\u00f3n), debe ser definido por los m\u00e9dicos tratantes, en el momento que se presenten cambios agudos del estado de salud de la paciente, y que al momento de la solicitud elevada por la madre de la paciente, \u00e9sta no contaba con orden m\u00e9dica o concepto cl\u00ednico en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al plan de an\u00e1lisis y manejo determinado en Acta de la Junta Interdisciplinario de Cuidado Paliativo, realizada el 19 de diciembre de 2016, y el acatamiento de las recomendaciones all\u00ed efectuadas,10 refiri\u00f3 que se ha dado cumplimiento a cada una de ellas, en atenci\u00f3n a que la \u201cmeseta terape\u00fatica\u201d en la que se encuentra la paciente, las acciones no tienen un objetivo rehabilitatorio, sino de mantenimiento, dado al \u201cdesecalonamiento terap\u00e9utico\u201d que han decidido realizar los profesionales a lo largo de la evoluci\u00f3n de su patolog\u00eda, por lo cual \u201chasta el momento el objetivo m\u00e9dico ha sido prescribir medidas de soporte b\u00e1sico que garantizan el derecho de la paciente a una vida digna mientras se da el deceso en el transcurso natural de su enfermedad (\u2026)\u201d Por lo anterior, dice haberle suministrado el soporte b\u00e1sico, como servicio de enfermer\u00eda permanente, alimentaci\u00f3n, medicamentos cr\u00f3nicos y ox\u00edgeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En torno a la pregunta relacionada con la realizaci\u00f3n de otros Comit\u00e9s Cient\u00edficos Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, aparte del llevado a cabo el 29 de noviembre de 2016,11 explic\u00f3 que s\u00f3lo se hizo un Comit\u00e9, efectuado bajo todos los requisitos normativos y con la mayor idoneidad por parte los integrantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se destac\u00f3 que de acuerdo con la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente, el 14 de agosto de 2017, fue trasladada con el fin de que sea hospitalizada de forma inmediata, dada su condici\u00f3n cl\u00ednica (exacerbaci\u00f3n de cuadro respiratorio, sumado a posible obstrucci\u00f3n intestinal), fecha desde la cual se encontraba recluida hasta la fecha de env\u00edo del informe que se analiza, en la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, donde est\u00e1n sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>FAMISANAR E.P.S., el 20 de septiembre de 2017, envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 lo transcrito a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel lunes, 18 de septiembre de los corrientes, la IPS Fundaci\u00f3n Cardio Infantil informa v\u00eda telef\u00f3nica a Famisanar EPS el deceso de la paciente \u2018L.M.M.F.\u2019 (QEPD), el cual se dio el pasado s\u00e1bado 16 de septiembre de 2017\u201d (resaltado propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la historia cl\u00ednica que se anexa se lee en uno de sus apartes, correspondientes a la valoraci\u00f3n del 16 de agosto de 2017:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(A)n\u00e1lisis cl\u00ednico y objetivos terap\u00e9uticos: paicnee (sic) con secuelas de encefalopat\u00eda hipoxica, conocida por el servicio usuaria de gastrostom\u00eda, en el moemoento (sic) hospitalizada por medicina interna con deterior (sic) de su estado general por lo que hoy geriatr\u00eda junto a familia realiza junta consider\u00e1ndose redireccionamiento de medidas terap\u00e9uticas e inicio de sedaci\u00f3n paliativa con morfina para dolor y disnea y midazolam para prevenci\u00f3n de convulsiones, por estado actual y decisi\u00f3n en junta se considera no se beneficia de soporte nutricional, por lo que se decide cerrar interconsulta quedamos atentos ante eventualidad.\u201d Se justifica su permanencia en la cl\u00ednica para manejo paliativo. De igual forma en la valoraci\u00f3n del 15 de septiembre de 2017 se observ\u00f3 \u201cuna paciente \u00a0en mal estado general con apneas prolongadas, cianosis central. Se considera inminencia de muerte, se acompa\u00f1a a la familia en el proceso.\u201d Se cancela el reinicio de nutrici\u00f3n y se justifica su hospitalizaci\u00f3n para \u201cacompa\u00f1amiento en la parte final de la vida\u201d. (Folios 313 a 318).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n alleg\u00f3 oficio el 22 de septiembre de 2017, \u00a0presentando la misma informaci\u00f3n respecto del deceso de L.M.M.F. (Folio 320, cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por el Acuerdo 02 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis se instaur\u00f3 por la se\u00f1ora S.F.R., en calidad de representante legal de L.M.M.F. Se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la muerte digna, al debido proceso administrativo y de petici\u00f3n y, en consecuencia, la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior, a causa de los \u201cm\u00faltiples padecimientos degenerativos\u201d que hab\u00eda venido sufriendo su representada desde hac\u00eda 8 a\u00f1os, los cuales le hab\u00edan impedido a la paciente tener una vida digna. Al efecto, explic\u00f3 la accionante que solicit\u00f3 dicho procedimiento a la E.P.S. FAMISANAR, el 25 de octubre de 2016. Pero hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 18 de noviembre de 2016, no se hab\u00eda emitido respuesta por parte de la empresa prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, dentro del expediente se observa oficio del 7 de diciembre de 201612, atendiendo lo ordenado por el Juez de primera instancia, en donde se le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora S.F.R. la decisi\u00f3n de no agotar el procedimiento regulado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, pues el Comit\u00e9 Cient\u00edfico\u2013Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad de la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, I.P.S. de la paciente, encontr\u00f3 que, con la informaci\u00f3n que reposaba en esa instituci\u00f3n, no era posible emitir un diagn\u00f3stico respecto de si la enfermedad padecida por la paciente era de tipo terminal y no se contaba con su consentimiento, seg\u00fan lo dispuesto al efecto por la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de los documentos allegados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se pudo establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del procedimiento regulado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015: El apoyo psicol\u00f3gico para la paciente y su familia se suministr\u00f3, en un primer momento a trav\u00e9s de la I.P.S. Proseguir, en una sola oportunidad,13el 19 de diciembre de 2016; y, posteriormente, a trav\u00e9s de la I.P.S. JAHRAFA, el 26 de mayo, el 30 de junio y el 18 de julio de 2017, esta \u00faltima fallida, por cuanto no se encontraba ning\u00fan familiar acompa\u00f1ando a la paciente.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales: Se pudo constatar en el expediente que el 21 de enero de 2016 la ahora accionante, en su calidad de madre y curadora principal de la paciente, solicit\u00f3 a la E.P.S. FAMISANAR la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico respecto de la enfermedad de su hija, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 8 de marzo de 2016. Sin embargo, s\u00f3lo hasta la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada el 16 de agosto de 2017, una vez la paciente fue hospitalizada en la I.P.S. FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, se evidenci\u00f3 que en Junta M\u00e9dica y con el consentimiento de la familia se decidi\u00f3 el \u201credireccionamiento de medidas terap\u00e9uticas.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en torno al suministro de los servicios de cuidados paliativos: En la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 16 de agosto de 2017, ya referenciada, es cuando, por primera vez, se indica que le ser\u00e1n suministradas medidas en tal sentido, ya que en anteriores oportunidades le fueron negados por considerar que no cumpl\u00eda con \u201clos criterios cl\u00ednico-t\u00e9cnicos de paciente paliativo. Lo anterior con base en que la paciente no maneja escala de dolor positivo para el mismo\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. FAMISANAR y la I.P.S. FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, vulneraron el derecho a morir dignamente y el de petici\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se pretend\u00eda hacer efectivo aqu\u00e9l, de L.M.M.F., al: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No haber seguido de forma rigurosa el tr\u00e1mite regulado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, para el procedimiento eutan\u00e1sico, y omitido una respuesta respecto del resultado del mismo, con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n elevada por la accionante el 25 de octubre de 2016; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Haber omitido dar una respuesta a la solicitud de limitar el esfuerzo terap\u00e9utico respecto de la enfermedad por ella padecida, efectuada por la accionante el 21 de enero de 2016 y, en tal sentido, no haber procedido en garant\u00eda de los derechos de la paciente; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al no haberle suministrado oportunamente los servicios de cuidados paliativos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar aqu\u00ed que, si bien la tutela que se reclama se basa en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la muerte digna, de petici\u00f3n y debido proceso, este \u00faltimo hace referencia al tr\u00e1mite previsto en la Resoluci\u00f3n 1216 de 1015, para la aplicaci\u00f3n de la \u201ceutanasia\u201d, es decir, se encuentran subsumido en el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 la (ii) carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y la competencia del juez de tutela para pronunciarse de fondo ante este escenario jur\u00eddico. Posteriormente, la Sala (iii) reiterar\u00e1 las reglas decantadas en torno al derecho fundamental de petici\u00f3n; (iv) har\u00e1 un breve recuento del marco normativo y (v) de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a morir dignamente en Colombia; finalmente, (vi) se llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 199117 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anotado, la Sala concluye que S.F.R. s\u00ed est\u00e1 legitimada por activa para actuar en nombre de L.M.M.F. en el proceso de la referencia, por cuanto se encuentra probado en el expediente que es su representante legal, como quiera que fue designada su curadora principal en el Proceso de Interdicci\u00f3n radicado No. 0206-16, tramitado por el Juzgado de Familia del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 12 del Decreto 2591 de 1991, E.P.S. FAMISANAR, la I.P.S. FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se encuentran legitimadas como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, dada su calidad de empresa e instituci\u00f3n prestadoras de salud, organismo de vigilancia y m\u00e1ximo rector de la pol\u00edtica del sector, respectivamente, y en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la acci\u00f3n de tutela se busca brindar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita de las garant\u00edas fundamentales, en consecuencia, para su procedencia, debe verificarse que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existan otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n que se pretende, a menos que exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, evento en el cual, proceder\u00e1 de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando en el proceso se encuentre vinculada una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellas, quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, degenerativas y de alto costo, y se pretenda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor rigurosidad. \u201cEn efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protecci\u00f3n para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el art\u00edculo 13 superior\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla puede aplicarse tambi\u00e9n en casos de pacientes con enfermedades terminales o cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles que solicitan se les garantice su derecho a morir con dignidad dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, por cuanto la prolongaci\u00f3n de la etapa final de su vida puede derivar en un tratamiento inhumano, en consideraci\u00f3n a los graves afecciones propias de sus patolog\u00edas que deben soportar y, en consecuencia, el juez de tutela debe analizar si otros medios ordinarios de defensa resultan eficientes, de lo contrario la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala las reglas a las que se hizo referencia se aplican en el caso que ocupa su atenci\u00f3n, teniendo en cuenta, de una parte, que L.M.M.F., de 23 a\u00f1os, fue diagnosticada con \u201cestado vegetativo secundario permanente, secundario a estado postreanimaci\u00f3n en junio de 2008 secundario a estado epileotog\u00e9nico y lobectom\u00eda\u201d, considerada como una enfermedad \u201ccr\u00f3nica, degenerativa e irreversible con mal pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n\u201d cuyas \u201ccomorbilidades pueden llevarla a desencadenar r\u00e1pidamente la muerte.\u201d Y, de otro lado, \u00a0se elev\u00f3 petici\u00f3n ante FAMISANAR E.P.S. para la materializaci\u00f3n de su derecho a una muerte digna, dando aplicaci\u00f3n al procedimiento dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, sin recibir respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se advierte que no existen otros medios judiciales id\u00f3neos y eficaces que garanticen la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, aunado a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y, en esa medida, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para activar este mecanismo deber\u00e1 existir un tiempo razonable entre los supuestos f\u00e1cticos que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y su presentaci\u00f3n, de tal forma que se evidencie la necesidad de una protecci\u00f3n urgente por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, desde la fecha en la que se present\u00f3 la solicitud para la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia, el 25 de octubre de 2016, y la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 18 de noviembre de 2016, transcurrieron 24 d\u00edas calendario, t\u00e9rmino que se estima razonable, si se tiene en cuenta que dentro del mismo la accionante no recibi\u00f3 respuesta alguna frente a la petici\u00f3n elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los derechos fundamentales de L.M.M.F. se encuentran potencialmente amenazados de manera constante desde hace, al menos, 8 a\u00f1os, por cuanto se encuentra postrada en una cama y en un estado de inconciencia. A lo que se suma que, al contrario de mejorar, la paciente empeora con el paso del tiempo, sin que se haya protegido su derecho fundamental a una muerte digna, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos considerandos, la Sala estima cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como son la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El elemento teleol\u00f3gico de la acci\u00f3n de tutela se concreta en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Entonces, la materia del amparo constitucional, \u201cse extingue en el momento en el cual la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n del derecho o la inocuidad de las pretensiones\u201d19. Este evento se conoce conceptualmente como la carencia de objeto, la cual tiene como principal caracter\u00edstica que la posible orden del juez constitucional, es inocua para el caso concreto respecto a lo solicitado por el tutelante, es decir, no tendr\u00eda efecto alguno y \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d20. Este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de tres eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, cuando acaece la carencia actual de objeto por hecho superado, en el interregno de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n de la misma, \u201cno es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d22. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se presenta un da\u00f1o consumado, cuando a pesar de que ces\u00f3 la causa que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00e9sta ha producido o \u201cconsumado\u201d23 un perjuicio. Como consecuencia de ello, la acci\u00f3n de tutela pierde su funci\u00f3n principal como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, puesto que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela considere, no puede restablecer el goce de los derechos fundamentales24 del petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte ha indicado que el mismo \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposici\u00f3n de sanciones a los demandados cuya conducta culmin\u00f3 con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se deriv\u00f3 el da\u00f1o\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Decidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realizar una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el da\u00f1o29. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Informar al demandante y\/o sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o30. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Incluso, en la sentencia T-576 de 2008, \u201cen la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales en vista de que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado durante el tr\u00e1mite de la primera instancia. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n no se limit\u00f3 a compulsar copias de expediente a las autoridades pertinentes y advertir a la madre del ni\u00f1o sobre las acciones jur\u00eddicas respectivas para resarcir el da\u00f1o, sino que, para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental que encontr\u00f3 vulnerado, orden\u00f3 a la EPS demandada (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas relacionados con urgencias infantiles, (iii) establecer un Protocolo para la Atenci\u00f3n de Urgencias M\u00e9dicas en sus Cl\u00ednicas orientado a fijar prioridades as\u00ed como a exigir efectividad, calidad y rapidez en la atenci\u00f3n de los pacientes e instruir respecto del mismo a todo su personal administrativo y m\u00e9dico, y (iv) publicar en dos diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional un extracto de la sentencia\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez constitucional no puede amparar una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales como resultado de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, pues ello implicar\u00eda avalar situaciones inconstitucionales para las personas, en la medida que los mandatos superiores quedar\u00edan simplemente en el papel. Lo antepuesto pugna con los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica que propenden por una sociedad justa y por la eficacia del orden constitucional, tal como lo ordena su art\u00edculo 2. De este modo, el juez de tutela cuenta con la obligaci\u00f3n \u00a0de evitar que estas situaciones se produzcan en el futuro, para esto le han sido entregadas una serie de facultades que se basan en la justicia material y en la promoci\u00f3n de los derechos humanos. Dicho de otra manera, se busca salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de las garant\u00edas fundamentales, las cuales adquieren la composici\u00f3n ontol\u00f3gica de principios, que pretenden su cumplimiento como mandatos de optimizaci\u00f3n, esto es, su concreci\u00f3n en la mayor medida de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas32. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en las Sentencias T-423 de 201733 y T-544 de 201734 la Corte estudi\u00f3 dos solicitudes de amparo del derecho a la muerte digna, en donde los agenciados murieron antes de que culminar\u00e1 el proceso de revisi\u00f3n. En el primer caso, la Sala consider\u00f3 que proced\u00eda el an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de amparo, debido a que \u201cSof\u00eda y su familia vieron prolongado su sufrimiento ante la imposici\u00f3n de diferentes trabas administrativas que al final se convirtieron en todo lo que ellos buscaron [sic] evitar al acudir al juez constitucional, esto es, la demora en la realizaci\u00f3n del procedimiento, la falta de ayuda psicol\u00f3gica antes y despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de la eutanasia, el abandono de su EPS y de las autoridades estatales, entre otras.\u201d En el segundo asunto, donde un menor falleci\u00f3 a la espera de una respuesta a la petici\u00f3n de sus padres, en torno a la garant\u00eda de su muerte digna, se precis\u00f3 que, pese a que lo planteado en la solicitud, \u00e9sta versaba sobre el derecho a la muerte digna, y no se desplegaron actuaciones en tal sentido y las respuestas evasivas de las autoridades estatales muestran \u201cun panorama en el que parece ignorarse de manera sistem\u00e1tica el derecho a la muerte digna de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, y decidi\u00f3 pronunciarse de fondo ante la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho a la salud, petici\u00f3n y muerte digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de petici\u00f3n: derecho fundamental y mecanismo para hacer efectivo el cat\u00e1logo de derechos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que todas las personas tienen derecho a \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. La efectividad de este derecho es indispensable para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, en la medida en que no solo es una forma de vinculaci\u00f3n entre el poder p\u00fablico y los particulares, sino que tambi\u00e9n es un \u201cmedio id\u00f3neo para el ejercicio de otros derechos fundamentales\u201d35. Por lo tanto, comporta una garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho en menci\u00f3n est\u00e1 regulado en la Ley 1755 de 201536. Esta legislaci\u00f3n permite que las peticiones sean formuladas tanto en inter\u00e9s general como en relaci\u00f3n con los asuntos de inter\u00e9s particular, y destaca la obligaci\u00f3n de contestar dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones37. Las solicitudes elevadas en ejercicio de la prerrogativa prevista en el art\u00edculo 23 Superior deben obtener respuestas de fondo, claras y congruentes, y ser notificadas de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario39\u00b8es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea40; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta41.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el goce efectivo del derecho de petici\u00f3n implica que exista una respuesta que resuelva con efectividad lo pedido, raz\u00f3n por la que no puede ser evasiva o abstracta. Al mismo tiempo, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental requiere que la contestaci\u00f3n se emita oportunamente, es decir dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho en menci\u00f3n solo se satisface cuando la persona que hizo la solicitud conoce la respuesta. Por lo tanto, la notificaci\u00f3n debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, en la medida en que solo as\u00ed se cumple el objetivo de que una persona obtenga una r\u00e9plica de fondo, clara y congruente con la petici\u00f3n formulada. Esto implica que la responsabilidad de la debida comunicaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del sujeto ante quien se eleva la petici\u00f3n, pues debe asegurar que el peticionario conozca la contestaci\u00f3n y esta podr\u00e1 ser requerida en sede de tutela para que acredite dicha circunstancia. En efecto, la notificaci\u00f3n, \u201cconstituye la prueba sobre la comunicaci\u00f3n real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que l\u00edneas atr\u00e1s fueron desarrolladas\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la formulaci\u00f3n de peticiones, en ejercicio del derecho previsto en el art\u00edculo 23 Superior, se constituye como una v\u00eda frecuente para hacer efectivos otros derechos, como en el caso de la muerte digna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como se recogi\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, ha enfatizado en que deben adoptarse medidas con el objeto de contrarrestar las trabas administrativas que transgreden el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, el derecho a morir con dignidad, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que frente a la muerte anticipada o \u201ceutanasia\u201d ya existe un procedimiento regulado por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica no se satisface con cualquier pronunciamiento sobre la solicitud formulada por un ciudadano, sino que es necesario que la respuesta recaiga sobre el fondo del asunto. Entonces debe evidenciar, con claridad, su relaci\u00f3n con lo pedido, y ser conocida real y oportunamente por el solicitante. Asimismo, este derecho cobra una vital importancia cuando es el medio para el ejercicio de otros tambi\u00e9n de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental a la muerte digna en Colombia, marco normativo y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo que regula lo relacionado con los derechos de las personas a morir dignamente se ha ido constituyendo de manera progresiva. Dentro del mismo, a nivel internacional, el primer entramado normativo que se present\u00f3 fue la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948, seguido por la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre los Derechos del Paciente de 1981 y, en el \u00e1mbito interno, el Decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, que en su art\u00edculo 326 tipificaba el homicidio por piedad44, y que reproduce la Ley 599 de 2000, en su art\u00edculo 106; la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; la Resoluci\u00f3n 13437 de 1991 del Ministerio de Salud, sobre los Comit\u00e9s \u00c9ticos Hospitalarios y los derechos de los pacientes; la Ley 1733 de 2014 que regula los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles; la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que trata sobre los Comit\u00e9s Cient\u00edficos-Interdisciplinarios y la muerte anticipada y la Circular 23 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que da instrucciones respecto de la garant\u00eda de los derechos de los pacientes que requieren cuidados paliativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se encuentran las regulaciones deontol\u00f3gicas, entre ellas la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica y la Ley 911 de 2004, por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontol\u00f3gica para el ejercicio de la profesi\u00f3n de Enfermer\u00eda en Colombia, se establece el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones, las cuales no se abordar\u00e1n en detalle en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 La Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948, fue la primera ocasi\u00f3n en que las comunidades organizadas de Naciones realizaron una declaraci\u00f3n de derechos humanos y libertades fundamentales. Dicho acto es concebido como un logro de todos los pueblos y naciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento consagra en su art\u00edculo 1\u00ba que \u201ctodos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros\u201d; en el art\u00edculo 3ro. \u201ctodo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d, y en el art\u00edculo 5 \u201cnadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u201d, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre los Derechos del Paciente de 1981, deja en claro que el m\u00e9dico siempre debe actuar de acuerdo a su conciencia y en el mejor inter\u00e9s del paciente45 y se debe hacer los mismos esfuerzos a fin de garantizar su autonom\u00eda y justicia. Este instrumento relaciona los derechos principales del paciente que la profesi\u00f3n m\u00e9dica debe reconocer, ratificar, promover y respetar. Entre ellos se destacan los relacionados con la dignidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Derecho a la dignidad a. La dignidad del paciente y el derecho a su vida privada deben ser respetadas en todo momento durante la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la ense\u00f1anza de la medicina, al igual que su cultura y sus valores. b. El paciente tiene derecho a aliviar su sufrimiento, seg\u00fan los conocimientos actuales. c. El paciente tiene derecho a una atenci\u00f3n terminal humana y a recibir toda la ayuda disponible para que muera lo m\u00e1s digna y aliviadamente posible.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 El art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cel derecho a la vida es inviolable. (\u2026)\u201d; y el art\u00edculo 12 prescribe que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d y el art\u00edculo 16 dispone que \u201ctodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los presupuestos superiores ya referidos, la Corte Constitucional elev\u00f3 el derecho a morir dignamente a la categor\u00eda de fundamental, con base en la dignidad humana y la autonom\u00eda individual.46 Adem\u00e1s, porque \u00a0para este Tribunal la muerte digna tiene como prop\u00f3sito principal hacer prevalecer una existencia donde la persona, de forma aut\u00f3noma, pueda desarrollar su proyecto de vida, es decir, que no consista en la sola subsistencia vital de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 El Ministerio de Salud en 1991 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 13437, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por los art\u00edculos 6\u00ba y 120 del Decreto Ley 1471 de 1991, \u201cpor la cual se constituyen los Comit\u00e9s de \u00c9tica Hospitalaria y se adopta el Dec\u00e1logo de los Derechos de los Pacientes,\u201d47la cual se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de tal instrumento resolvi\u00f3 acoger en el art\u00edculo 1\u00ba como postulados b\u00e1sicos para propender por la humanizaci\u00f3n en la atenci\u00f3n a los pacientes y garantizar el mejoramiento de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, entre otros, los siguientes derechos de los pacientes, que deber\u00e1n ejercerse sin ning\u00fan tipo de restricciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Su derecho a disfrutar de una comunicaci\u00f3n plena y clara con el m\u00e9dico, apropiadas a sus condiciones sicol\u00f3gicas y culturales, que le permitan obtener toda la informaci\u00f3n necesaria respecto a la enfermedad que padece, as\u00ed como a los procedimientos y tratamientos que se le vayan a practicar y el pron\u00f3stico y riegos que dicho tratamiento conlleve. Tambi\u00e9n su derecho a que \u00e9l, sus familiares o representantes, en caso de inconciencia o minor\u00eda de edad consientan o rechacen estos procedimientos, dejando expresa constancia ojal\u00e1 escrita de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Su derecho a que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, la mejor asistencia m\u00e9dica disponible, pero respetando los deseos del paciente en el caso de enfermedad irreversible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Su derecho a morir con dignidad y a que se le respete su voluntad de permitir que el proceso de la muerte siga su curso natural en la fase terminal de su enfermedad.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba establecen la conformaci\u00f3n y funcionamiento de Comit\u00e9s de \u00c9tica Hospitalaria, en cada una de las entidades prestadoras del servicio de salud del sector p\u00fablico y privado, entre cuyas funciones est\u00e1n las de divulgar los derechos de los pacientes y velar por que se cumplan.48 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 En septiembre de 2014 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1733 Consuelo Devis Saavedra, \u201cmediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo de pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida,\u201d es un paso de la mayor importancia, pues aborda dos aspectos del derecho a morir dignamente, desde una perspectiva centrada en la persona, que respeta la salud y la vida, pero tambi\u00e9n la muerte. Por un lado la atenci\u00f3n integral del paciente y de su familia para mitigar el dolor que la enfermedad causa y que afecta la vida desde diferentes frentes, para procurarles alivio al no poder proveerles una cura y, por otro lado, consagra el derecho de los pacientes a desistir de tratamientos m\u00e9dicos f\u00fatiles, es decir innecesarios, donde no se observa el principio de proporcionalidad terap\u00e9utica, que sostiene que existe una obligaci\u00f3n moral de implementar todas aquellas intervenciones m\u00e9dicas que guarden una relaci\u00f3n de debida proporci\u00f3n entre los medios empleados y el resultado esperable.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de este instrumento legal se describe en el art\u00edculo 1\u00ba de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta ley reglamenta el derecho que tienen las personas con enfermedades en fase terminal, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles, a la atenci\u00f3n en cuidados paliativos que pretende mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales, de acuerdo con las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para cada patolog\u00eda. Adem\u00e1s, manifiesta el derecho de estos pacientes a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y no representen una vida digna para el paciente, espec\u00edficamente en casos en que haya diagn\u00f3stico de una enfermedad en estado terminal cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, defini\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba qui\u00e9n debe ser considerado un enfermo en fase terminal y en el art\u00edculo 3\u00ba enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo aquel que es portador de una enfermedad o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un m\u00e9dico experto, que demuestre un car\u00e1cter progresivo e irreversible, con pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima; o cuando los recursos terap\u00e9uticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquella que es de larga duraci\u00f3n, que ocasione grave p\u00e9rdida de la calidad de vida, que demuestre un car\u00e1cter progresivo e irreversible que impida esperar su resoluci\u00f3n definitiva o curaci\u00f3n y que haya sido diagnosticada en forma adecuada por un m\u00e9dico experto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este cuerpo normativo tambi\u00e9n defini\u00f3 los cuidados paliativos en el art\u00edculo 4\u00ba como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad terminal, cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros s\u00edntomas, requieren, adem\u00e1s del apoyo m\u00e9dico, social y espiritual, de apoyo psicol\u00f3gico y familiar, durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia. La medicina paliativa afirma la vida y considera el morir como un proceso normal. Par\u00e1grafo. El m\u00e9dico usar\u00e1 los m\u00e9todos y medicamentos a su disposici\u00f3n o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagn\u00f3stico de muerte cerebral, no es su obligaci\u00f3n mantener el funcionamiento de otros \u00f3rganos o aparatos por medios artificiales, siempre y cuando el paciente no sea apto para donar \u00f3rganos.\u201d (Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 5\u00ba enlista los derechos de los pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl paciente que padezca de una enfermedad terminal, cr\u00f3nica irreversible y degenerativa de alto impacto en la calidad de vida tendr\u00e1 los siguientes derechos, adem\u00e1s de los consagrados para todos los pacientes: 1. Derecho al cuidado paliativo: Todo paciente afectado por enfermedad terminal, cr\u00f3nica, degenerativa, irreversible de alto impacto en la calidad de vida tiene derecho a solicitar libre y espont\u00e1neamente la atenci\u00f3n integral del cuidado m\u00e9dico I paliativo. Las actividades y servicios integrales del cuidado paliativo se deber\u00e1n prestar de acuerdo al Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y las gu\u00edas de manejo que adopten el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la CRES 2. Derecho a la informaci\u00f3n: Todo paciente que sea diagnosticado de una enfermedad terminal, cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible, tiene derecho a recibir informaci\u00f3n clara, detallada y comprensible, por parte del m\u00e9dico tratante, sobre su diagn\u00f3stico, estado, pron\u00f3stico y las alternativas terap\u00e9uticas de atenci\u00f3n paliativa propuestas y disponibles, as\u00ed como de los riesgos y consecuencias en caso de rehusar el tratamiento ofrecido. En todo momento la familia del paciente igualmente tendr\u00e1 derecho a la informaci\u00f3n sobre los cuidados paliativos y a decidir sobre las alternativas terap\u00e9uticas disponibles en caso de incapacidad total del paciente que le impida la toma de decisiones. 3. Derecho a una segunda opini\u00f3n: El paciente afectado por una enfermedad a las cuales se refiere esta ley, podr\u00e1 solicitar un segundo diagn\u00f3stico dentro de la red de servicios que disponga su EPS o entidad territorial. 4. Derecho a suscribir el documento de Voluntad Anticipada: Toda persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total conocimiento de las implicaciones que acarrea el presente derecho podr\u00e1 suscribir el documento de Voluntad Anticipada. En este, quien lo suscriba indicar\u00e1 sus decisiones, en el caso de estar atravesando una enfermedad terminal, cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de no someterse a tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que eviten prolongar una vida digna en el paciente y en el caso de muerte su disposici\u00f3n o no de donar \u00f3rganos. 5. Derecho a participar de forma activa en el proceso de atenci\u00f3n y la toma de decisiones en el cuidado paliativo: Los pacientes tendr\u00e1n el derecho a participar de forma activa frente a la toma de decisiones sobre los planes terap\u00e9uticos del cuidado paliativo. 6. Derechos de los Ni\u00f1os y Adolescentes: Si el paciente que requiere cuidados paliativos es un ni\u00f1o o ni\u00f1a menor de catorce (14) a\u00f1os, ser\u00e1n sus padres o adultos responsables de su cuidado quienes elevar\u00e1n la solicitud. Si el paciente es un adolescente entre catorce (14) y dieciocho (18) a\u00f1os, \u00e9l ser\u00e1 consultado sobre la decisi\u00f3n a tomar. 7. Derecho de los familiares. Si se trata de un paciente adulto que est\u00e1 inconsciente o en estado de coma, la decisi\u00f3n sobre el cuidado paliativo la tomar\u00e1 su c\u00f3nyuge e hijos mayores y faltando estos sus padres, seguidos de sus familiares m\u00e1s cercanos por consanguinidad. Par\u00e1grafo. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 la materia.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace referencia a (i) las obligaciones de las E.P.S. y las I.P.S. p\u00fablicas y privadas; (ii) la incorporaci\u00f3n a \u00e9stas de personal capacitado en cuidado paliativo; (iii) disponibilidad y acceso a medicamentos opioides de control especial para el manejo del dolor y (iv) cooperaci\u00f3n internacional para facilitar el logro de los fines de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo I de la resoluci\u00f3n precisa la noci\u00f3n de enfermo en fase terminal, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1733 de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) todo aquel que es portador de una enfermedad o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un m\u00e9dico experto, que demuestre un car\u00e1cter progresivo e irreversible, con pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima; o cuando los recursos terap\u00e9uticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces. Par\u00e1grafo. Cuando exista controversia sobre el diagn\u00f3stico de la condici\u00f3n de enfermedad terminal se podr\u00e1 requerir una segunda opini\u00f3n o la opini\u00f3n de un grupo de expertos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4\u00ba reafirma que los enfermos en fase terminal tienen derecho a los cuidados paliativos y en qu\u00e9 consisten: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas con enfermedades en fase terminal tienen derecho a la atenci\u00f3n en cuidados paliativos para mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales. Adem\u00e1s, incluye el derecho de estos pacientes a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y no representen una vida digna para el paciente. En todo caso, de manera previa a la realizaci\u00f3n del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, se verificar\u00e1 el derecho que tiene la persona a la atenci\u00f3n en cuidados paliativos. Cuando la persona desista de la decisi\u00f3n de optar por tal procedimiento, se le garantizar\u00e1 dicha atenci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II desarrolla diversos aspectos de los Comit\u00e9s Cient\u00edfico- Interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad, tales como: (i) organizaci\u00f3n; (ii) la obligaci\u00f3n de las I.P.S. de establecer el Comit\u00e9; (iii) la conformaci\u00f3n; (iv) la improcedencia de la objeci\u00f3n de conciencia de los miembros; (v) el deber de imparcialidad; (vi) las funciones; (vii) la instalaci\u00f3n y las sesiones; y (viii) la forma de decisi\u00f3n. Asimismo, establece las funciones de las I.P.S., y de las E.P.S. en relaci\u00f3n con los pacientes y el Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. En primer lugar, precisa que la persona mayor de edad que considere que se encuentra en las circunstancias descritas en la sentencia T-970 de 2014 podr\u00e1 solicitar que se haga efectiva la mencionada garant\u00eda ante su m\u00e9dico tratante, quien valorar\u00e1 la condici\u00f3n de enfermedad terminal. Establecido el car\u00e1cter terminal de la enfermedad y la capacidad del paciente, el m\u00e9dico tratante convocar\u00e1 de manera inmediata al respectivo Comit\u00e9, el cual dentro de los 10 d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, verificar\u00e1 la existencia de los presupuestos contenidos en la sentencia T-970 de 2014, para adelantar el procedimiento y en el caso de advertir el cumplimiento de \u00e9stos preguntar\u00e1 al paciente si se mantiene en su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el paciente reitere su decisi\u00f3n, el Comit\u00e9 autorizar\u00e1 el procedimiento y este ser\u00e1 programado en la fecha indicada por el paciente o, en su defecto, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas calendario, despu\u00e9s de reiterada la voluntad. Asimismo, deber\u00e1 reportar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento con el prop\u00f3sito de que este realice un control exhaustivo sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe se\u00f1alar en este punto que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 15 que reza \u201cen caso de que la persona mayor de edad se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, dicha solicitud podr\u00e1 ser presentada por quienes est\u00e9n legitimados para dar el consentimiento sustituto, siempre y cuando la voluntad del paciente haya sido expresada previamente mediante un documento de voluntad anticipada o testamento vital y requiri\u00e9ndose, por parte de los familiares, que igualmente se deje constancia escrita de tal voluntad\u201d (subrayado propio), har\u00eda inocuas las otras disposiciones consagradas al efecto, tales como los art\u00edculos 7, numeral 7.850 y 14, numeral 14.151y nugatorio, en la pr\u00e1ctica, el consentimiento otorgado por terceros, pues lo condiciona a una manifestaci\u00f3n previa y escrita, contrariando el sentido de lo decidido en la sentencia T-970 de 2014, que ampl\u00eda el consentimiento previo, posterior, formal o informal del paciente, al consentimiento sustituto, entendido como un remplazo o cambio de la voluntad de \u00e9ste, en raz\u00f3n de su imposibilidad f\u00e1ctica para realizar tal manifestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7 Finalmente, la Circular 23 de 2016 emanada del Ministerio de Salud, dirigida a las entidades prestadoras de planes de beneficios de los reg\u00edmenes Contributivo, Subsidiario, Especial y de Excepci\u00f3n, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entidades Territoriales, Talento humano en salud y usuarios, a trav\u00e9s de la cual se dan instrucciones respecto de la garant\u00eda de los derechos de los pacientes que requieran cuidados paliativos, con el objetivo de garantizar el derecho al cuidado paliativo que implica que todo paciente afectado por enfermedad terminal, cr\u00f3nica, degenerativa, irreversible de alto impacto en la calidad de vida, tenga acceso a una atenci\u00f3n integral en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida atenci\u00f3n incluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El acceso a las tecnolog\u00edas en salud (medicamentos, servicios y procedimientos) contenidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2014 UPC; seg\u00fan criterio del profesional tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La referencia de una gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica de cuidados paliativos en cada uno de los servicios donde se atiendan este tipo de pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El acceso a la red integral de prestadores de servicios de salud, en componentes primario y complementario, con los servicios en las modalidades pertinentes intramural, extramural y telemedicina para la atenci\u00f3n de los cuidados paliativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El acceso *a medicamentos opioides tal y como se indica en la Circular 22 de 2016 de este Ministerio, por medio de la cual se instruye sobre los: &#8220;lineamientos y directrices para la gesti\u00f3n del acceso a medicamentos opioides para el manejo del dolor&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La atenci\u00f3n por parte de especialistas en dolor y\/o cuidado paliativo y equipos de salud que cuenten con t\u00e9cnicos, profesionales o especialistas del \u00e1rea de la salud, con formaci\u00f3n certificada o competencias relacionadas con la atenci\u00f3n de pacientes que requieren manejo del dolor y cuidados paliativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8 De la relaci\u00f3n normativa realizada se puede concluir, en primer lugar, que los pacientes tienen derecho a: (i) consentir o rechazar los procedimientos m\u00e9dicos52; (ii) que se respeten sus deseos en caso de enfermedad irreversible de limitar el esfuerzo terap\u00e9utico53; (iii) a morir con dignidad y a que se les respete su voluntad de permitir que el proceso de la enfermedad hacia la muerte siga su curso natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se ha puntualizado que en los casos espec\u00edficos de pacientes con enfermedades en fase terminal o cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles, con alto impacto en la calidad de vida, los pacientes tienen derecho a: (iv) la atenci\u00f3n en cuidados paliativos, que propende por mejorar la calidad de vida del paciente y su familia, a trav\u00e9s de una tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, teniendo en cuenta aspectos psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales; (v) desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y no representen una vida digna para el paciente.54 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, los pacientes con una enfermedad terminal que les cause intensos dolores, tienen derecho a: (vi) solicitar la realizaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico, regulado por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede establecer que el derecho fundamental a morir con dignidad tiene m\u00faltiples dimensiones y no es unidimensional, como hasta ahora se ha concebido, haciendo \u00e9nfasis en la muerte anticipada o el procedimiento denominado \u201ceutanasia\u201d, pues se trata de un conjunto de facultades que permiten a una persona ejercer su autonom\u00eda y tener control sobre el proceso de su muerte e imponer a terceros l\u00edmites respecto a las decisiones que se tomen en el marco del cuidado de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esas dimensiones se pueden distinguir con mayor claridad las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedimiento eutan\u00e1sico, regulado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015: En el caso de los pacientes que padecen enfermedades terminales, seg\u00fan concepto m\u00e9dico (requisito objetivo), que les causan intensos dolores, cuando lo solicitan por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de interpuesta persona (requisitos subjetivos), seg\u00fan lo establecido en la sentencia T-970 de 2014 y de acuerdo con lo previsto en el cap\u00edtulo III de la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales: En los casos en que el paciente que padece una enfermedad en fase terminal o cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible, con alto impacto en la calidad de vida,56 por s\u00ed mismo, o a trav\u00e9s de interpuesta persona, desiste anticipadamente de tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplen con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica o que no sirven al mejor inter\u00e9s del paciente y no representen una vida digna para \u00e9ste, dando paso a que el proceso de la enfermedad hacia la muerte siga su curso natural. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de la necesidad de limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico se fundamenta en el juicio profesional sobre futilidad de una determinada intervenci\u00f3n, con base en un proceso de valoraci\u00f3n ponderada, e incluso colegiada entre diferentes profesionales. Ante la incertidumbre se debe tener en cuenta los deseos del paciente o sus representantes. Si persiste la incertidumbre o existen discrepancias irresolubles en el interior del equipo o hay conflicto en la comunicaci\u00f3n de las decisiones adoptadas al paciente, representante o familia, se debe consultar al Comit\u00e9 de \u00c9tica Hospitalaria (constituidos en la I.P.S p\u00fablicas y privadas), el cual tiene una funci\u00f3n consultora, no decisoria. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 13437 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuidados paliativos: Se deben suministrar a los pacientes que padecen una enfermedad en fase terminal o cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible, con alto impacto en la calidad de vida,57 con el fin de mejorar su calidad respecto del paciente y de su familia, a trav\u00e9s de una tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, teniendo en cuenta aspectos psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales. Dado que el cuidado paliativo es un procedimiento m\u00e9dico los pacientes pueden rechazarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de estos servicios est\u00e1 a cargo de las E.P.S. p\u00fablicas y privadas, garantizando cobertura, equidad, accesibilidad y calidad dentro de su red de servicios, a trav\u00e9s de las I.P.S, tal como lo determina la Resoluci\u00f3n 1733 de 2014 y la Circular 023 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la muerte digna, al considerar su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, con el respeto por la autodeterminaci\u00f3n y con una concepci\u00f3n de la vida que supera la noci\u00f3n de simple existencia f\u00edsica. En desarrollo de esta l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diferentes fallos ha establecido el n\u00facleo del derecho, los elementos m\u00ednimos a ser tenidos en cuenta, y ha emitido \u00f3rdenes dirigidas a proteger esta garant\u00eda fundamental. Al mismo tiempo, ha formulado diversos exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida la legislaci\u00f3n correspondiente, pues hasta el momento no se cuenta con una de car\u00e1cter integral y tal omisi\u00f3n contribuye a la vulneraci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 As\u00ed entonces, en la Sentencia C-239 de 1997 la Corte examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, el cual describ\u00eda el tipo de hecho punible: \u201cHomicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor adujo que la norma acusada desconoci\u00f3 el principio de igualdad y el rol principal del Estado relacionado con la protecci\u00f3n y el respeto de la vida de los asociados, ya que dejaba al arbitrio del m\u00e9dico o de los particulares la decisi\u00f3n de terminar con la vida de quienes se consideran un obst\u00e1culo, una molestia o cuya salud represente un alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 el alcance de la norma, las diferentes conductas que pod\u00edan adecuarse al tipo penal y destac\u00f3 el m\u00f3vil, la piedad, que corresponde al elemento subjetivo. Al respecto explic\u00f3 que esta \u201ces un estado afectivo de conmoci\u00f3n y alteraci\u00f3n an\u00edmica profundas, [que] mueve a obrar en favor de otro y no en consideraci\u00f3n a s\u00ed mismo\u201d. Establecido el elemento subjetivo del tipo concluy\u00f3 que quien mata a otro por piedad act\u00faa de manera altruista, debido a que su finalidad es terminar los intensos sufrimientos que otra persona padece y que la previsi\u00f3n del tipo penal demandado no desconoc\u00eda el derecho fundamental a la vida, pues la conducta se consideraba antijur\u00eddica, pero en atenci\u00f3n al aspecto subjetivo se fijaba una sanci\u00f3n menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que el consentimiento del sujeto pasivo en algunos casos es una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva. No obstante, en cuanto al homicidio por piedad, ninguna disposici\u00f3n hac\u00eda alusi\u00f3n al consentimiento del sujeto pasivo del hecho, raz\u00f3n por la que se pregunt\u00f3 sobre la relevancia de dicho consentimiento de cara a la configuraci\u00f3n del tipo penal. Para dilucidar el asunto, la Sala Plena emiti\u00f3 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con los derechos a la vida y a la autodeterminaci\u00f3n. En particular, indic\u00f3 que si bien hay consenso con respecto al valor de la vida, su relevancia como presupuesto para el ejercicio de otros derechos y su car\u00e1cter inalienable, no hay una respuesta clara sobre la autonom\u00eda del individuo para decidir sobre ese bien cuando padece una enfermedad incurable que le causa intensos sufrimientos. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esta cuesti\u00f3n deb\u00eda ser resuelta desde una perspectiva secular y pluralista, en un marco de libertad y autonom\u00eda del individuo, raz\u00f3n por la que advirti\u00f3 que \u201csi la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, subray\u00f3 que el deber del Estado de proteger la vida como bien jur\u00eddico debe ser compatible con el libre desarrollo de la personalidad del individuo y con el respeto a la dignidad humana. Por esta raz\u00f3n, en casos de individuos que padecen intensos sufrimientos a ra\u00edz de enfermedades terminales, la protecci\u00f3n de la vida debe ceder frente al consentimiento informado del paciente que desea morir de forma digna, al efecto, indic\u00f3 que: \u201cEl derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto moral. La persona quedar\u00eda reducida a un instrumento para la preservaci\u00f3n de la vida como valor abstracto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que cuando el homicidio por piedad cuenta con el consentimiento del sujeto pasivo la conducta no es antijur\u00eddica y, por ende, no puede derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor. En consecuencia, declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada, precis\u00f3 que en los casos de enfermos terminales en los que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo no puede derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor. \u00a0Al mismo tiempo, estableci\u00f3 la necesidad de que se regularan las formas de expresar el consentimiento y la ayuda a morir, por consiguiente exhort\u00f3 al Congreso para que \u201cen el tiempo m\u00e1s breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Posteriormente, la Corte Constitucional emiti\u00f3 la Sentencia T-970 de 2014, donde revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una mujer que solicitaba, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la muerte digna, que se ordenara a la EPS adelantar el procedimiento de eutanasia, debido a que padec\u00eda c\u00e1ncer de colon, con diagn\u00f3stico de met\u00e1stasis y en etapa terminal. La accionante hab\u00eda manifestado su voluntad de no recibir m\u00e1s tratamiento y su m\u00e9dico se hab\u00eda negado a practicar la eutanasia por considerarla un homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado que conoci\u00f3 el caso en \u00fanica instancia resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la peticionaria, debido a que en ese momento no exist\u00eda un marco normativo que obligara a los m\u00e9dicos a practicar la eutanasia en caso de consentimiento del sujeto pasivo y porque las entidades accionadas no enviaron el informe sobre el diagn\u00f3stico y el estado de salud de la paciente, que le permitiera verificar los requisitos se\u00f1alados por la Corte en sentencia C-239 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte hizo precisiones terminol\u00f3gicas y se\u00f1al\u00f3 que para el procedimiento de la eutanasia deben concurrir los siguientes elementos: \u201c(i) el sujeto pasivo que padece una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acci\u00f3n u omisi\u00f3n tendiente a acabar con los dolores del paciente que en todos los casos debe ser un m\u00e9dico; (iii) debe producirse por petici\u00f3n expresa, reiterada e informada de los pacientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer algunas precisiones sobre la forma de realizaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico y otros conceptos relacionados con la muerte digna,58 la Sala Novena de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que a pesar de la importancia de lo decidido en la sentencia C-239 de 1997 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 17 a\u00f1os sin que el Legislador regulara el derecho a la muerte digna y subray\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la garant\u00eda y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero la Constituci\u00f3n, siendo norma de normas, es una norma jur\u00eddica que incide directamente en la vida jur\u00eddica de los habitantes y se debe utilizar, adem\u00e1s, para solucionar casos concretos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a morir dignamente fundado en su estrecha conexidad con la dignidad humana y el sustrato axiol\u00f3gico que subyace al derecho, esto es, una noci\u00f3n de la vida m\u00e1s amplia que el concepto de subsistencia vital, y su car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, pero relacionado con la vida y otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala indic\u00f3 que:\u201c(&#8230;) no cabe duda que el derecho a morir dignamente tiene la categor\u00eda de fundamental. Y ello es as\u00ed por varias razones. Siguiendo sus razonamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un derecho fundamental busca garantizar la dignidad del ser humano. Es decir, para que una garant\u00eda pueda ser considerada como fundamental, debe tener una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad como valor, principio y derecho de nuestro ordenamiento constitucional. En el caso de la muerte digna, la Sala de Revisi\u00f3n, al igual que la Sala Plena en la Sentencia C-239 de 1997, considera que su principal prop\u00f3sito es permitir que la vida no consista en la subsistencia vital de una persona sino que vaya mucho m\u00e1s all\u00e1. Esos aspectos adicionales son propios de un sujeto dotado de dignidad que como agente moral, puede llevar a cabo su proyecto de vida. Cuando ello no sucede, las personas no viven con dignidad. Mucho m\u00e1s si padece de una enfermedad que le provoca intenso sufrimiento al paciente. En estos casos, \u00bfqui\u00e9n si no es la propia persona la que debe decidir cu\u00e1l deber\u00eda ser el futuro de su vida? \u00bfPor qu\u00e9 obligar a alguien a vivir, en contra de su voluntad, si las personas como sujetos derechos pueden disponer ellos mismos de su propia vida?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso concreto concluy\u00f3 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante (fallecida) por parte de la EPS, as\u00ed como de los m\u00e9dicos tratantes que negaron la pr\u00e1ctica de la eutanasia, porque no exist\u00eda una forma para verificar que sufr\u00eda de un intenso dolor y, en consecuencia, establecer si la manifestaci\u00f3n de voluntad de la paciente hab\u00eda sido libre e informada; y el Legislador no hab\u00eda expedido una ley estatutaria que definiera los procedimientos y los criterios para realizar esta clase de eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias espec\u00edficas analizadas en esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n comprob\u00f3 que, si bien la regulaci\u00f3n del derecho a morir dignamente no le otorga el valor normativo y vinculante al derecho fundamental, s\u00ed constitu\u00eda una barrera para su materializaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que fij\u00f3 algunas pautas normativas para facilitar su ejercicio y, en consecuencia, (i) le orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social impartir una directriz a todos los prestadores del servicio de salud para la conformaci\u00f3n de un grupo de expertos interdisciplinarios que brindaran un acompa\u00f1amiento al paciente y a su familia para el manejo de los efectos de la decisi\u00f3n; (ii) cre\u00f3 un procedimiento para el ejercicio del derecho a la muerte digna. En particular, precis\u00f3 las siguientes etapas: a) la manifestaci\u00f3n libre de la persona que padece una enfermedad terminal y sufre dolores intensos al m\u00e9dico tratante de su deseo de ejercer el derecho a la muerte digna; b) la convocatoria del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario por parte del m\u00e9dico tratante; c) la reiteraci\u00f3n de la intenci\u00f3n de morir de forma inequ\u00edvoca. Establecido el cumplimiento de los requisitos, en un plazo no superior a 10 d\u00edas calendario se le preguntar\u00e1 al paciente si se mantiene en su decisi\u00f3n; en caso de que la respuesta sea afirmativa, el comit\u00e9 determinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos y programar\u00e1 el procedimiento para el momento que indique el paciente o m\u00e1ximo en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas despu\u00e9s de reiterada su decisi\u00f3n. En cualquier momento la persona podr\u00e1 desistir de su decisi\u00f3n. (iii) Asimismo, se fijaron los criterios que deb\u00edan tenerse en cuenta en la pr\u00e1ctica de los procedimientos de eutanasia: a) prevalencia de la autonom\u00eda del paciente; b) celeridad; c) oportunidad e d) imparcialidad, y se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Comit\u00e9 de remitir un documento al Ministerio de Salud, en el que precisara la informaci\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica de los procedimientos con el fin de que se adelantara un control exhaustivo sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que emitiera la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente, en el que considerara los presupuestos y criterios establecidos en esa oportunidad para la viabilidad del procedimiento de eutanasia, a saber: a) el padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores, el cual implica, de un lado, la calificaci\u00f3n de la enfermedad por un especialista, es decir que medie un concepto m\u00e9dico en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter terminal de la enfermedad y, por otra parte, la consideraci\u00f3n del paciente en relaci\u00f3n con los intensos dolores y sufrimientos que provoca la enfermedad, y la incompatibilidad de estos con su dignidad. b) El consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter libre este pretende que el ejercicio del derecho a la muerte digna sea consecuencia de la decisi\u00f3n voluntaria, genuina y despojada de injerencias o presiones de terceros, el car\u00e1cter informado busca que la persona enferma conozca toda la informaci\u00f3n relevante para la toma de la decisi\u00f3n y el car\u00e1cter inequ\u00edvoco pretende asegurar el car\u00e1cter definitivo de la decisi\u00f3n del paciente. En relaci\u00f3n con el consentimiento adem\u00e1s de la cualificaci\u00f3n descrita se precis\u00f3 que, de acuerdo con el momento en el que se exprese, puede ser previo o posterior. El consentimiento previo se emite antes de padecer la enfermedad terminal y el posterior cuando la voluntad de ejercer el derecho a la muerte digna se manifieste luego de ocurrido el suceso patol\u00f3gico. Asimismo, se previ\u00f3 el consentimiento sustituto, el cual procede en los eventos en los que el paciente que sufre la enfermedad terminal se encuentra en imposibilidad f\u00e1ctica para manifestar su voluntad. En estos eventos, la familia podr\u00e1 sustituir el consentimiento y se llevar\u00e1 a cabo el mismo procedimiento, pero el comit\u00e9 interdisciplinario deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto en el cumplimiento de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 Recientemente, en la sentencia T-322 de 2017 la Corte estudi\u00f3 el caso de un adulto mayor de 91 a\u00f1os, que solicit\u00f3 se le practicara el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en raz\u00f3n de la soledad por la que atravesaba, aunada a su estado de salud.59 Sin embargo, tal petici\u00f3n le fue negada por no cumplir los requisitos exigidos por la mencionada resoluci\u00f3n, para tal efecto. El pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo emitido por el a quo, que neg\u00f3 el derecho del accionante a morir dignamente y concedi\u00f3 el amparo del derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo Corte resalt\u00f3 que los jueces y las instituciones prestadoras de salud, trat\u00e1ndose de peticiones elevadas por adultos mayores y dirigidas a la pr\u00e1ctica del procedimiento eutan\u00e1sico, deben analizar con detenimiento las circunstancias de cada caso, con el fin de establecer si la petici\u00f3n entra\u00f1a m\u00e1s bien un llamado de atenci\u00f3n frente a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y maltrato, y as\u00ed establezcan cu\u00e1l ha de ser la \u201ccorrecta actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 Posteriormente, en la sentencia T-423 de 2017 revis\u00f3 los fallos de tutela que decidieron la acci\u00f3n formulada por una madre, actuando como agente oficiosa de su hija, mayor de edad, en la que se solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a morir dignamente de su representada, que se practicara el procedimiento de eutanasia y se ordenara a la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca y a la Nueva E.P.S. crear el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario en un t\u00e9rmino no superior a un mes, el cual permitiera que el procedimiento se adelantara en el lugar de su residencia y no tuviera que desplazarse a otra ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que para el momento de proferir la sentencia de revisi\u00f3n la Sala advirti\u00f3 que ya se hab\u00eda producido el fallecimiento de la paciente, consider\u00f3 necesario evaluar las circunstancias que motivaron la acci\u00f3n de tutela para determinar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a morir dignamente, denunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las circunstancias concretas del caso, la Corte advirti\u00f3 que a pesar del grave estado de la enfermedad de paciente, las condiciones en las que viv\u00eda y el dolor que padec\u00eda, debi\u00f3 esperar m\u00e1s de 2 meses desde el fallo de instancia que ampar\u00f3 sus derechos para recibir el tratamiento y en el entretanto enfrent\u00f3 numerosas trabas administrativas que prolongaron su sufrimiento y se contrari\u00f3 su voluntad de morir dignamente en las condiciones en que ella lo deseaba, acompa\u00f1ada de su familia y en su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n del derecho a la muerte digna, la Sala reconoci\u00f3 que si bien \u201cla Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 signific\u00f3 un valioso avance para la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, existen falencias que deben ser subsanadas por el ente rector de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, con el fin de evitar que las normas queden en simplemente escritas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, destac\u00f3 la falta de claridad sobre el procedimiento a seguir cuando una I.P.S. adem\u00e1s de no contar con la infraestructura para garantizarlo, se encuentra ubicada en zonas geogr\u00e1ficas apartadas o con poca disponibilidad de m\u00e9dicos especialistas; la falta de previsi\u00f3n de mecanismos de control previos a la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico y, por ende, la necesidad de que el Ministerio de Salud adelante el control de las actuaciones desde el momento de la solicitud que el paciente hace a su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n emiti\u00f3, entre otras, una orden concreta a la Nueva E.P.S., en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos la accionante, esto es la realizaci\u00f3n de un acto p\u00fablico de desagravio en el que ofreciera disculpas a la familia de la paciente por las trabas impuestas en la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia, que significaron la prolongaci\u00f3n del sufrimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico de ella y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, le orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, inicie las gestiones pertinentes para: (i) adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, iniciando por la creaci\u00f3n de un mecanismo eficaz mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el momento en que el paciente lo solicite; y (ii) gestionar lo necesario para que todas las E.P.S. e I.P.S. del pa\u00eds emitan una carta de derechos para los pacientes en las que se ponga en conocimiento p\u00fablico de los usuarios del sistema de salud sus derechos y deberes en lo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, le orden\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el t\u00e9rmino de 4 meses, adopte las medidas necesarias para verificar la correcta implementaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sobre el derecho fundamental a morir dignamente, de tal forma que verifique que las E.P.S. e I.P.S. del pa\u00eds cuenten con la infraestructura y el personal id\u00f3neo para garantizar de manera efectiva la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 Finalmente, la Corte Constitucional expidi\u00f3 la sentencia T-544 de 2017, al revisar el caso de un menor de edad que padec\u00eda diversas enfermedades que le provocaban graves sufrimientos, situaci\u00f3n frente a la cual sus padres solicitaron a SALUD E.P.S. adelantar la valoraci\u00f3n prevista en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de su hijo, petici\u00f3n que no fue respondida. No obstante, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la accionada respondi\u00f3 que no pod\u00eda adelantar la valoraci\u00f3n requerida, pues no se aport\u00f3 concepto m\u00e9dico que respaldara la solicitud y sugiri\u00f3 revisar las normas pertinentes junto con el m\u00e9dico tratante. Pese a lo anterior, el Juzgado de \u00fanica instancia ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los actores y orden\u00f3 dar una respuesta en 48 horas, clara, de fondo, suficiente y congruente con lo pedido. El fallo no se cumpli\u00f3, pero no se tramit\u00f3 incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n se advirtieron diferentes trabas burocr\u00e1ticas y administrativas frente al tratamiento del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, pese al fallecimiento del menor, la Corte Constitucional hizo referencia, en primer lugar, a los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tales como la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la defensa de su inter\u00e9s superior, la efectividad y prioridad absoluta y la participaci\u00f3n solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores elementos precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) los ni\u00f1os tienen derecho a no ser diferenciados de manera irrazonable para el reconocimiento y efectividad de sus derechos, adem\u00e1s todas las personas y autoridades deben garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos que son universales, prevalentes e interdependientes (art. 8 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia). \u00a0La aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de estos fundamentos se proyecta en los deberes de los jueces, entre los que se encuentran asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos de los NNA y garantizar su protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; en suma, al adoptar la decisi\u00f3n se debe apelar al principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, hizo referencia a las fallas sist\u00e9micas de SALUD E.P.S violatorias de derechos o que los ponen en riesgo, que permiten determinar la sistematicidad de la conducta de la entidad accionada y efectuar el an\u00e1lisis del caso entendido como un todo, m\u00e1s all\u00e1 de la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, y evitar la repetici\u00f3n de las circunstancias en hechos futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estableci\u00f3 que se encontraba demostrada (i) la afectaci\u00f3n al derecho a la salud del menor, quien adem\u00e1s era una persona en condici\u00f3n de discapacidad, debido al \u201ctratamiento carente de humanidad, la separaci\u00f3n de procedimientos y tr\u00e1mites de manera irrazonable, a conveniencia de la entidad y no con la consideraci\u00f3n del tratamiento integral para un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad, no tienen cabida en un Estado Social de Derecho. (\u2026) As\u00ed mismo, las prolongadas omisiones y reiterados incumplimientos por parte de la entidad accionada con el suministro del \u00a0tratamiento integral de Francisco evidencian que no se trat\u00f3 de una afectaci\u00f3n concreta y aislada, sino que, por el contrario, existi\u00f3 un patr\u00f3n de sistematicidad en la afecci\u00f3n de los derechos del adolescente, el cual torna m\u00e1s reprochable la conducta y sirve como referente para evaluar la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y a la muerte digna (\u2026.).\u201d (ii) De otra parte, la dificultad de los particulares de radicar peticiones en la entidad o para referirse a un proceso de tutela, por la falta de claridad en los datos que para el efecto se suministran. (iii) En tercer lugar, la conducta reticente frente al derecho de petici\u00f3n, pues la respuesta no se emiti\u00f3 sino en el marco del tr\u00e1mite tutelar, pero a\u00fan en esta instancia no dio cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para tal efecto y la accionada se sustrajo del cumplimiento de lo ordenado al efecto por el juez que conoci\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte encontr\u00f3 violentado el derecho a la muerte digna del menor Francisco, por la desidia de la EPS, aunada a la falta de reglamentaci\u00f3n de esta materia en el caso de estos sujetos de especial protecci\u00f3n, que impidieron corroborar si se cumpl\u00edan los requisitos determinados para llevar a cabo el procedimiento de eutanasia. Sobre este particular la Corte dijo que: \u201ces necesario precisar que el derecho a la muerte digna no solo comprende el acto m\u00e9dico de eutanasia sino que para su efectividad abarca tambi\u00e9n el tr\u00e1mite oportuno y expedito de las solicitudes elevadas por los pacientes dirigidas a obtener la garant\u00eda del derecho en menci\u00f3n. \u00a0El tr\u00e1mite de la petici\u00f3n no necesariamente conlleva la pr\u00e1ctica del procedimiento si se determina que no concurren los requisitos, pero desde el momento en el que el paciente o, como sucedi\u00f3 en este caso, sus representantes expresan la intenci\u00f3n de ejercer el derecho, su garant\u00eda demanda una atenci\u00f3n seria, integral y expedita la (sic) solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, destac\u00f3 la necesidad de adoptar decisiones inmediatas para contrarrestar las barreras para materializar el derecho fundamental a la muerte digna de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y en tal sentido advirti\u00f3 del vac\u00edo normativo que agudiz\u00f3 el sufrimiento del menor, urgi\u00e9ndose \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar que otros NNA sean v\u00edctimas de un trato cruel e inhumano derivado de la negaci\u00f3n de su derecho a morir dignamente, el cual incluye determinar si concurren las condiciones para hacer efectivo el procedimiento de eutanasia.\u201d Por lo anterior, se resalt\u00f3 la necesidad de regular el derecho a la muerte digna de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, aplicando un enfoque diferencial, por profesionales expertos: (i) Para obtener y valorar el consentimiento, de acuerdo con el nivel de desarrollo psicosocial, emocional y cognitivo, la obligatoriedad del consentimiento concurrente de los padres y las particularidades del consentimiento sustituto expresado por padres o representantes legales-para cual debe dise\u00f1arse un mecanismo-, caso en el cual la valoraci\u00f3n que se haga deber\u00e1 ser m\u00e1s estricta y poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier conducta de investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n penal; (ii) la comparecencia de expertos en medicina, derecho y psicolog\u00eda en los Comit\u00e9s Cient\u00edficos Interdisciplinario; (iii) tener en cuenta como criterios transversales a toda la normatividad que se expida: a) prevalencia de la autonom\u00eda del paciente, b) celeridad, c) oportunidad e d) imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte orden\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud adelantar las investigaciones a que haya lugar frente a las conductas asumidas por la E.P.S. Salud; al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que en 4 meses disponga lo necesario para que los prestadores del servicio de salud cuenten con Comit\u00e9s Interdisciplinario similares a los reglamentados en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, para garantizar el derecho a la muerte digna de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; sugerir un protocolo m\u00e9dico a discutirse por expertos de diferentes disciplinas que sirva como referente para la realizaci\u00f3n de los procedimientos tendientes a garantizar el derecho en comento; presente un proyecto de ley, dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de la providencia, que proponga la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente para mayores de edad y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se reitera el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, para que en 2 a\u00f1os emita la regulaci\u00f3n del derecho a morir dignamente, considerando lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y se invita a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que d\u00e9 a conocer el contenido de la providencia y el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, con el fin de generar conciencia de derechos, agencia ciudadana y debate p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6 En s\u00edntesis, respecto del derecho fundamental a la muerte digna la jurisprudencia constitucional han establecido que: (i) tiene car\u00e1cter fundamental y una \u00edntima relaci\u00f3n con la vida, la dignidad humana y la autonom\u00eda; (ii) obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano; (iii) la falta de regulaci\u00f3n constituye una barrera para su materializaci\u00f3n; (iv) no hay distinciones o condicionamientos relacionados con la edad de los destinatarios de este derecho; (v) en virtud de los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, defensa del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la efectividad y prioridad absoluta de sus derechos, \u00e9stos \u00a0son titulares del derecho a la muerte digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como presupuestos para hacer efectiva esta garant\u00eda se han establecido (vi) el padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores; (vii) de una persona mayor de 18 a\u00f1os o menor, de acuerdo con el desarrollo cognitivo y psicosocial; (viii) que exprese su consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco, que tambi\u00e9n puede ser sustituido, en el caso de menores con las particularidades que ello implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, la Corte tambi\u00e9n ha destacado que (xii) los pacientes deben conocer sus derechos y deberes frente al derecho a la muerte digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que el estado en que se encontraba la paciente era \u201cvegetativo permanente\u201d; con una enfermedad degenerativa, permanente, irreversible y cr\u00f3nica y no pod\u00eda considerarse como una paciente en estado final de vida, tampoco era posible evaluar semiol\u00f3gicamente la percepci\u00f3n del dolor, dado el compromiso neurol\u00f3gico que presentaba.60Conceptos m\u00e9dicos respecto de los cuales, en todo caso, en el expediente no hay uniformidad, pues en torno a la finalidad de la enfermedad, en un principio se dijo que no era posible establecerla y sobre la percepci\u00f3n del dolor obra un concepto que concluye que \u201chay causas claras sobre intensidad del dolor\u201d. 61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hab\u00eda claridad en este caso si se trataba de una enfermedad terminal y si esta le ocasionaba fuertes dolores a la paciente, razones que impidieron que se le aplicara el procedimiento para la muerte anticipada o \u201ceutanasia\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia T-970 de 2014 y en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que se reclama por parte del Juez constitucional no es la aplicaci\u00f3n de la \u201ceutanasia\u201d, sino el agotamiento del procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, adem\u00e1s en garant\u00eda de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso, as\u00ed hubiese sido para que al final del mismo se diera una respuesta desfavorable a las pretensiones de la familia de la paciente, en especial de su madre y representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n que la muerte anticipada o \u201ceutanasia\u201d es apenas una de las dimensiones a trav\u00e9s de las cuales es posible materializar el derecho a la muerte digna, y comprendiendo que a la familia de la paciente le era indiferente el procedimiento aplicado, mientras se le garantizaran sus derechos, pues reclamaron para ella tambi\u00e9n la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o reorientaci\u00f3n de las medidas asistenciales, la Sala igualmente enfocar\u00e1 su estudio en esta forma de proteger el derecho a morir con dignidad y en la referida al suministro de los servicios de cuidados paliativos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Entonces, se tiene que la EPS FAMISANAR y la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL informaron del deceso de L.M.M.F., el 16 de septiembre de lo cursantes, en las instalaciones de \u00e9sta \u00faltima, hecho que tuvo lugar aproximadamente un a\u00f1o y nueve meses despu\u00e9s de elevada la primera solicitud, el 21 de enero de 2016 (limitaci\u00f3n esfuerzo terap\u00e9utico),62 tendiente a la garant\u00eda de su derecho a una muerte digna, prolongando su existencia en condiciones no congruentes con la condici\u00f3n humana. Al efecto, la sentencia C-239 de 1997 advirti\u00f3 que \u201csi la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de L.M.M.F., ante la imposibilidad de manifestar su voluntad, pod\u00eda sustituir su consentimiento su representante legal, tal como lo se\u00f1ala la Ley 1733 de 2014.63 Pues su madre convivi\u00f3 con ella durante sus primeros 15 a\u00f1os de vida, mientras crec\u00eda y se desarrollaba, consciente de las afecciones propias de su enfermedad y quien de forma admirable cuid\u00f3 de ella en su hogar, durante los \u00faltimos 8 a\u00f1os, despu\u00e9s del procedimiento quir\u00fargico que desencadenar\u00e1 el episodio que la llev\u00f3 al \u201cestado vegetativo permanente\u201d, presa del cual muri\u00f3. La se\u00f1ora S.F.R., por tanto, era una persona tan cercana a su hija, que bien pod\u00eda expresar en su nombre, que la vida que sostuvo en la etapa final de su enfermedad no era digna, seg\u00fan sus convicciones y creencias religiosas, d\u00f3nde querr\u00eda pasar su enfermedad y junto a qui\u00e9nes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese clamor no fue escuchado, sino hasta el final de sus d\u00edas, cuando fue hospitalizada por \u00faltima vez en la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL.64 \u00a0<\/p>\n<p>L.M.M.F. muri\u00f3, pero no de la forma que hubiese querido, tal como lo hizo saber su madre, pues el desarrollo de su enfermedad hacia la muerte pudo haber sido m\u00e1s corto, menos degradante para ella y su familia, pero se prolong\u00f3 por la inoperancia de la EPS e IPS en la garant\u00eda de sus derechos como paciente con una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible, con alto impacto en su calidad de vida, respecto de la readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales. Por lo cual se consum\u00f3 el da\u00f1o que pretend\u00eda evitarse. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, y por cuanto guarda una estrecha relaci\u00f3n con lo expuesto, la Sala quiere resaltar que se transgredi\u00f3 de forma flagrante el derecho de petici\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se pretend\u00eda hacer efectivo el derecho a la muerte digna. Ya que a la petici\u00f3n de limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o reorientaci\u00f3n de las medidas asistenciales, elevada el 21 de enero de 2016, ratificada el 8 de marzo del mismo a\u00f1o y a aquellas en las que se solicitaba la pr\u00e1ctica de la eutanasia del 5 de mayo, 19 de septiembre y 25 de octubre 2016, nunca se les dio una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y mucho menos oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no hubo oportunidad en el suministro de los servicios de cuidados paliativos para la paciente y su familia, consum\u00e1ndose un da\u00f1o psicol\u00f3gico, evidente en su n\u00facleo familiar, pues \u00fanicamente se realizaron 3 sesiones al efecto,65 producto del cumplimiento de la orden del Juez de primera instancia, es decir, por la necesidad de acatar la orden judicial y evitar las consecuencias jur\u00eddicas que en caso contrario podr\u00edan derivarse. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En ese orden, el proceder que se describe contraviene lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 13437 de 1991 del Ministerio de Salud, la Ley 1733 de 2014 y la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y demanda, en consecuencia, un pronunciamiento de fondo de la Sala ante la indudable vulneraci\u00f3n del derecho a la muerte digna y del de petici\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se pretendi\u00f3 hacer efectivo aquel, con el objetivo de evitar que estas pr\u00e1cticas que se presentan de forma reiterada sigan increment\u00e1ndose, y, de esta manera, se contin\u00fae vulnerando sistem\u00e1ticamente los derechos de las personas a morir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para resolver el caso bajo examen la Sala se concentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis del derecho a la muerte digna desde sus tres dimensiones, subrayando las fallas detectadas en cada una de ellas, entre las cuales se advierten las relacionadas con el derecho de petici\u00f3n y el debido proceso, a saber: (i) Muerte anticipada o \u201ceutanasia\u201d (Resoluci\u00f3n 1216 de 2015), tr\u00e1mite que se le dio a la petici\u00f3n elevada por la accionante el 25 de octubre de 2016, que desat\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales (Resoluci\u00f3n 13437 de 1991 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y Ley 1733 de 2014), tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n tambi\u00e9n elevada por la accionante el 21 de enero de 2016 y la garant\u00eda de los derechos de L.M.M.F. como paciente; (iii) y el suministro del servicio de cuidados paliativos (Ley 1733 de 2014 y Circular 023 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social). En \u00faltimo lugar, se har\u00e1 referencia a (iv) las \u00f3rdenes a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Fallas en el tr\u00e1mite del procedimiento eutan\u00e1sico, regulado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Dentro del expediente se encuentra demostrado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n a la E.P.S. FAMISANAR, el 25 de octubre de 2016, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 garantizar el derecho a la muerte digna de su hija, de quien es su curadora principal, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la eutanasia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin embargo, ante la negligencia de la entidad, despu\u00e9s de 23 d\u00edas sin recibir una respuesta, el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, interpuso la acci\u00f3n de tutela que desencaden\u00f3 el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) S\u00f3lo hasta el 7 de diciembre de 2016, despu\u00e9s de que el Juez de primera instancia, a trav\u00e9s de fallo del 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el que orden\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n elevada en 48 horas, se notific\u00f3 a la accionante que el 29 de noviembre la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL hab\u00eda convocado el Comit\u00e9 Cient\u00edfico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad en el caso de su hija y la conclusi\u00f3n a la que hab\u00eda llegado, es decir, en la misma fecha en que esta instituci\u00f3n prestadora de salud dio contestaci\u00f3n a la demanda dentro del tr\u00e1mite tutelar. Entonces, desde cuando se interpuso la petici\u00f3n transcurrieron 35 d\u00edas calendario para que se convocara al Comit\u00e9 y 43 para que la accionante obtuviera una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado a que el 5 de mayo de 2016 la madre de la paciente hab\u00eda elevado petici\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que estudiara el caso especial de L.M.M.F.,66en torno a su imposibilidad de expresar su voluntad frente al procedimiento eutan\u00e1sico; y el 19 de septiembre de 2016, los padres y curadores principal y suplente de la paciente ya hab\u00edan presentado petici\u00f3n a FAMISANAR E.P.S, con el fin de que se le practicara la eutanasia,67sin que en el expediente se adviertan respuestas emitidas en atenci\u00f3n a lo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El apoyo psicol\u00f3gico para la paciente y su familia69se suministr\u00f3, en un primer momento a trav\u00e9s de la I.P.S. Proseguir, en una sola oportunidad,70el 19 de diciembre de 2016; y, posteriormente, a trav\u00e9s de la I.P.S. JAHRAFA, el 26 de mayo, el 30 de junio y el 18 de julio de 2017, esta \u00faltima fallida, por cuanto no se encontraba ning\u00fan familiar acompa\u00f1ando a la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Lo expuesto permite a la Sala llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de los criterios de celeridad y oportunidad frente a las peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se desconocieron de forma flagrante los criterios consagrados en la jurisprudencia constitucional y las disposiciones de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, adoptada para dar cumplimiento a la sentencia T-970 de 2014, las cuales indican que el tr\u00e1mite de las solicitudes para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad debe efectuarse con celeridad y oportunidad. As\u00ed, el art\u00edculo 9\u00ba de la resoluci\u00f3n se\u00f1ala que el Comit\u00e9 ser\u00e1 convocado al d\u00eda siguiente de la recepci\u00f3n de la solicitud y se mantendr\u00e1 en sesiones permanentes con el fin de dar cumplimiento a las funciones que se relacionan en el art\u00edculo 7\u00ba,71 pero en el presente caso esto se hizo 35 d\u00edas calendario despu\u00e9s de elevada la petici\u00f3n, pues la constante comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre E.P.S. e I.P.S. para garantizar que no haya ning\u00fan tipo de trabas en la garant\u00eda del derecho a la muerte digna, a la que hacen referencia los art\u00edculos 7, numeral 7.11; 12, numeral 12.4 y 13, numerales 13.1 y 13.3 de la citada resoluci\u00f3n, no fueron efectivas72 y, peor a\u00fan, transcurrieron 43 d\u00edas calendario para que a la accionante se le diera a conocer el concepto emitido por el Comit\u00e9 al respecto, dando cumplimiento a la orden del Juez de primera instancia. No obstante, las solicitudes de aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en los casos en que el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario emita concepto negativo, deben responderse de conformidad con las reglas del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a que tampoco obra respuesta en el expediente frente a la petici\u00f3n elevada, el 5 de mayo de 2016, interpuesta por la madre de la paciente ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que se efectuara un an\u00e1lisis de las particulares circunstancias de su hija, quien por su grave estado de salud no pod\u00eda expresar su voluntad y respecto de la petici\u00f3n efectuada el 19 de septiembre de 2016, por los padres de la paciente, dirigida a FAMISANAR E.P.S. en el sentido de aplicar el procedimiento eutan\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Este actuar negligente e inhumano muestra que a\u00fan existen graves fallas en la atenci\u00f3n preferencial y urgente que demandan las solicitudes relacionadas con la puesta en marcha del procedimiento que contempla la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, como uno de aquellos encaminados a garantizar el derecho a una muerte digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe recalcar que la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de par\u00e1metros relacionados con el alcance, n\u00facleo esencial y contenido del derecho de petici\u00f3n, tales como que: (a) su n\u00facleo esencial reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido; (b) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: oportunidad; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (c) la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que convoca a la Sala, tambi\u00e9n se debe tener presente que la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 fija un procedimiento especial para atender las solicitudes encaminadas a garantizar la muerte digna y el no acatarlo de forma estricta, implica una violaci\u00f3n al debido proceso, garant\u00eda esencial que tambi\u00e9n fue trasgredida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) En torno al consentimiento sustituto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada el 17 de julio de 2017, el estado en que se encontraba la paciente era \u201cvegetativo permanente\u201d, raz\u00f3n por la cual su madre, quien hab\u00eda sido designada como curadora principal en proceso de interdicci\u00f3n, present\u00f3 la petici\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, haciendo uso de la figura del \u201cconsentimiento sustituto\u201d, avalado en la sentencia T-970 de 2014, para los casos en que la persona se encuentra en imposibilidad f\u00e1ctica para manifestar su consentimiento, \u201cen estos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podr\u00e1 sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevar\u00e1 a cabo el mismo procedimiento establecido en el p\u00e1rrafo anterior, pero el comit\u00e9 interdisciplinario deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto en el cumplimiento de los requisitos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en su art\u00edculo 15, tal como qued\u00f3 expuesto en el apartado 6.1.6, condiciona el consentimiento sustituto a que el paciente haya expresado su voluntad de someterse a tal procedimiento de forma previa y que haya quedado constancia escrita de ello, en documento de voluntad anticipada o testamento vital, haciendo nugatoria la figura, tal como qued\u00f3 recogida en el fallo antes citado, y poniendo en una situaci\u00f3n de desventaja o discriminaci\u00f3n a los pacientes incapacitados para hacer tal manifestaci\u00f3n, frente a la protecci\u00f3n de su derecho a morir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en el Acta del 29 de noviembre de 2016 del Comit\u00e9 Cient\u00edfico-Interdisciplinario de la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL se advirti\u00f3 que el requisito relacionado con el consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco no se cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ser\u00e1 necesario que se hagan las modificaciones pertinentes en la resoluci\u00f3n 1216 de 2015, atendiendo los par\u00e1metros delineados en la sentencia T-970 de 2014, en acatamiento de la cual se expidi\u00f3 aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con la observancia del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Comit\u00e9 no sesion\u00f3 en otra oportunidad, distinta al 29 de noviembre de 2016, para agotar el procedimiento regulado, con el objetivo de obtener un concepto definitivo respecto de si la patolog\u00eda que presentaba la paciente era de car\u00e1cter terminal, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta la prescripci\u00f3n contenida en la sentencia T-970 de 2014, respecto de que cuando el consentimiento sea sustituido se deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto en la observancia de los requisitos. \u00a0Y, seg\u00fan lo consignado en el Acta 005, el 29 de noviembre de 2016, se dio por concluido el procedimiento y, posteriormente, con base en lo discutido y resuelto en esa fecha, se emiti\u00f3 la respuesta a la accionante.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal proceder indica que el Comit\u00e9 se convoc\u00f3 con el fin de dar una respuesta consistente al Juez de primera instancia, sin tener en cuenta el trasfondo de la situaci\u00f3n que padec\u00eda la paciente y su familia, pues no es coincidencia que el mismo 29 de noviembre de 2016 la IPS FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL presentara el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela ante el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Frente al no acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a la paciente y su familia de forma constante \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio arrimado al proceso da cuenta de la falta de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico para la paciente y su familia, desde el primer momento en que se present\u00f3 la manifestaci\u00f3n relacionada con la ejecuci\u00f3n del procedimiento contenido en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2016, esto es desde el 19 de septiembre de 2016.75 Teniendo en cuenta que es en cumplimiento de la orden tercera del a quo que, el 19 de diciembre de 201676 , se dio inicio a un agendamiento de cuatro citas, que no pueden tenerse como un acompa\u00f1amiento en las condiciones descritas por el art\u00edculo 14, numeral 14.3, de la citada resoluci\u00f3n, como parte de las funciones de la EPS en relaci\u00f3n con los pacientes, esto es \u201cgarantizar durante las diferentes fases, tanto al paciente como a su familia la ayuda sicol\u00f3gica y m\u00e9dica, de acuerdo con la necesidad\u201d; y el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 7.7, como parte de las funciones del Comit\u00e9 \u201cacompa\u00f1ar, de manera constante y durante las diferentes fases, tanto a la familia del paciente como al paciente en ayuda sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos en el n\u00facleo familiar y en la situaci\u00f3n del paciente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo un acompa\u00f1amiento efectivo a la paciente y a su n\u00facleo familiar, en las diferentes etapas subsiguientes a la decisi\u00f3n de someter a \u00e9sta al procedimiento contemplado por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, m\u00e1xime cuando en la \u00faltima valoraci\u00f3n efectuada por la trabajadora social, que reposa en la historia cl\u00ednica, se consign\u00f3 que \u201cse evidencian signos de depresi\u00f3n y frustraci\u00f3n, especialmente en los padres de la paciente (\u2026) \u2018se percibe en la cuidadora agotamiento f\u00edsico y emocional, presenta llanto frecuente y refiere que la decisi\u00f3n de derecho a morir dignamente para su hija sigue en pie.\u2019\u201d77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia de la paciente tuvo que mitigar los efectos negativos de tal determinaci\u00f3n en la soledad de su hogar, pues las citas llevadas a cabo para tal efecto fueron s\u00f3lo tres, visiblemente para poder alegar dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se hab\u00eda cumplido con lo estipulado en las normas vigentes; pero a\u00fan m\u00e1s grave, tratando estoicamente de salvar las trabas administrativas que encontraban a cada paso,78 en la lucha por defender el derecho fundamental a morir con dignidad de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la EPS FAMISANAR y la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL deber\u00e1n proceder a adoptar medidas tendientes a dar cumplimiento estricto a las disposiciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en especial frente a: (a) las funciones all\u00ed previstas; (b) la comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n constantes que deben existir entre EPS e IPS; (c) los plazos establecidos es esta resoluci\u00f3n; (d) los par\u00e1metros para emitir respuestas de fondo, claras, precisas y de manera congruente con lo solicitado; y (e) el acompa\u00f1amiento para pacientes y familias en todas las etapas del proceso, desde que se presenta la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Fallas en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n dirigida a la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales y en la garant\u00eda de los derechos de L.M.M.F. como paciente \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Al efecto, se encuentra probado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan consta en el acta de reuniones sin n\u00famero, del 21 de enero de 2016, de FAMISANAR E.P.S.,\u201cla familia [Mosquera Fl\u00f3rez] expresa su decisi\u00f3n de solicitar el desacondicionamiento terap\u00e9utico para la paciente \u201cL.M.M.F\u201d, identificada con CC 1073064626. Se le informa que de acuerdo a la solicitud realizada se deben establecer ciertas condiciones legales y cl\u00ednicas y se explica a la familia las implicaciones de dicha decisi\u00f3n\u201d (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tr\u00e1mite de tal petici\u00f3n la E.P.S. FAMISANAR precis\u00f3 que el desacondicionamiento terap\u00e9utico con los m\u00ednimos vitales y el C\u00f3digo NR (No reanimaci\u00f3n), debe ser definido por los m\u00e9dicos tratantes, en el momento que se presenten cambios agudos del estado de salud de la paciente, y que al momento de la solicitud elevada por la madre de la paciente, \u00e9sta no contaba con orden m\u00e9dica o concepto cl\u00ednico en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante, el 8 de marzo de 2016, durante valoraci\u00f3n a su hija por consulta externa, por la especialidad de neurolog\u00eda, ratific\u00f3 su petici\u00f3n, seg\u00fan se consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica expres\u00f3 \u201c(\u2026) su deseo de limitaci\u00f3n esfuerzo terap\u00e9utico y solicita medidas compasivas (\u2026)\u201d.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el acatamiento de las recomendaciones transcritas, la E.P.S FAMISANAR refiri\u00f3 que se ha dado cumplimiento a cada una de ellas, pues por la \u201cmeseta terap\u00e9utica\u201d en la que se encuentra la paciente, las acciones no tienen un objetivo rehabilitatorio, sino de mantenimiento, dado al \u201cdesecalonamiento terap\u00e9utico\u201d que han decidido realizar los profesionales a lo largo de la evoluci\u00f3n de su patolog\u00eda, por lo cual \u201chasta el momento el objetivo m\u00e9dico ha sido prescribir medidas de soporte b\u00e1sico que garantizan el derecho de la paciente a una vida digna mientras se da el deceso en el transcurso natural de su enfermedad (\u2026)\u201d80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) FAMISANAR E.P.S, el 20 de septiembre de 2017, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n informando sobre el deceso de la paciente el 16 de septiembre de 2017. En uno de los apartes de la historia cl\u00ednica que se adjunt\u00f3, correspondiente a la valoraci\u00f3n del 16 de agosto, de 2017, se consign\u00f3: \u201can\u00e1lisis cl\u00ednico y objetivos terap\u00e9uticos: paicnee (sic) con secuelas de encefalopat\u00eda hipoxica, concida por el servicio usuaria de gastrostom\u00eda, en el moemoento (sic) hospitalizada por medicina interna con deterior (sic) de su estado general por lo que hoy geriatr\u00eda junto a familia realiza junta consider\u00e1ndose redireccionamiento de medidas terap\u00e9uticas e inicio de sedaci\u00f3n paliativa con morfina para dolor y disnea y midazolam para prevenci\u00f3n de convulsiones, por estado actual y decisi\u00f3n en junta se considera no se beneficia de soporte nutricional, por lo que se decide cerrar interconsulta quedamos atentos ante eventualidad.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 De lo expuesto la Sala colige que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En torno al tr\u00e1mite de la petici\u00f3n elevada \u00a0<\/p>\n<p>La familia de la paciente solicit\u00f3, el 21 de enero de 2016, el \u201cdesacondicionamiento terap\u00e9utico\u201d en favor de ella y se ratific\u00f3 en tal decisi\u00f3n el 8 de marzo del mismo a\u00f1o, al pedir la \u201climitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico\u201d. Sin embargo, la E.P.S FAMISANAR se neg\u00f3 a dar tr\u00e1mite a dicha petici\u00f3n, arguyendo que no hab\u00eda orden o concepto cl\u00ednico que la avalara. Es decir, en vez de desplegar las actuaciones tendientes a que se evaluara a la paciente, para que la orden o concepto requeridos se obtuvieran de forma expedita, a trav\u00e9s de la red que soporta los servicios que presta, lo que hizo fue complejizar la situaci\u00f3n por la que atravesaba la paciente y su familia y que conllev\u00f3 a la b\u00fasqueda de otro tipo de procedimiento, como el consagrado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, para garantizar el derecho a la muerte digna de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o el desancondicionamiento terap\u00e9utico, el cual aplica a las acciones f\u00fatiles, in\u00fatiles, desproporcionadas, innecesarias y peligrosas que prologan innecesariamente el proceso de morir, generalmente lo determina, en primera instancia, el m\u00e9dico o el equipo de cuidado, el paciente o su representante tienen el derecho a solicitarlo. Por consiguiente, en el presente caso se debi\u00f3 proceder a la evaluaci\u00f3n de si efectivamente la paciente se encontraba en una situaci\u00f3n en donde no exist\u00edan probabilidades razonables de recuperaci\u00f3n, total dependencia, ausencia de contacto con el entorno o percepci\u00f3n de s\u00ed misma, que justificaran la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la E.P.S. FAMISANAR desestim\u00f3 la petici\u00f3n de una familia, que hab\u00eda empezado a buscar, probablemente con profundo dolor y sin mayor conocimiento, garantizar una muerte digna para su hija, trasegar en el que, como se advierte, no tuvo acompa\u00f1amiento de ning\u00fan tipo, mucho menos una respuesta acorde con lo consagrado en el art\u00edculo 23 Superior, garant\u00eda fundamental, cuya efectividad, seg\u00fan se ha reconocido, resulta indispensable para garantizan otros derechos constitucionales, como en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado, de manera amplia, una serie de postulados o requisitos que deben ser valorados frente a las peticiones que se elevan, estos son: (a) la claridad y precisi\u00f3n de la respuesta; (b) la congruencia con lo solicitado; y (c) el cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, se ha reconocido que la respuesta a una petici\u00f3n se entiende ha sido: \u201ci.)\u00a0suficiente\u00a0cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones81;\u00a0ii.)\u00a0efectiva\u00a0si soluciona el caso que se plantea82 (C.P., Arts. 2\u00ba, 86 y 209) y\u00a0iii.)\u00a0congruente\u00a0si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d.83 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la oportunidad de resolver, la Corte ha sostenido que el t\u00e9rmino aplicable es el establecido en la legislaci\u00f3n vigente (Ley 1755 de 2015), que prev\u00e9 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas para resolver lo pedido y, en caso de no ser esto posible, la autoridad debe comunicar al ciudadano las razones de la demora y el tiempo en el cual contestar\u00e1, obedeciendo de manera clara al criterio de razonabilidad con respecto a lo solicitado84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar igualmente, que la doctrina constitucional ha resaltado que el derecho a elevar peticiones respetuosas se trata de uno respecto del cu\u00e1l la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal e inmediato de protecci\u00f3n, pues no existe ning\u00fan otro medio de defensa judicial o administrativo que permita conseguir su efectiva protecci\u00f3n.85 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme al mandato constitucional en comentario, a L.M.M.F. y a su familia les asist\u00eda el derecho a elevar la petici\u00f3n de limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales y a exigir de la EPS FAMISANAR e IPS FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL una respuesta oportuna que la hubiera resuelto de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambig\u00fcedades y en la que deb\u00eda existir concordancia entre lo solicitado y lo resuelto, independientemente de que hubiera accedido o no a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la garant\u00eda de los derechos de la paciente \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que se trababa de una paciente en estado \u201cvegetativo permanente\u201d; con una enfermedad degenerativa, permanente, irreversible y cr\u00f3nica, era deber de la E.P.S. FAMISANAR garantizar a la paciente su derecho a que se vele por su mejor inter\u00e9s, y en ese sentido, poner en marcha el protocolo correspondiente para convocar al Comit\u00e9 de \u00c9tica Hospitalaria de la IPS FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, pues ya se hab\u00edan agotado las otras instancias, para que evaluara las condiciones de salud de la paciente y, en consecuencia, las medidas a adoptar, brindando la informaci\u00f3n pertinente a sus representantes, su familia; con mayor raz\u00f3n si la Junta de Cuidado Paliativo llevada a cabo por la IPS Proseguir, del 19 de diciembre de 2016, hab\u00eda indicado claramente las medidas de cuidado paliativo, incluida la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o la readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00f3lo hasta que la paciente fue hospitalizada en la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada el 16 de agosto de 2017, se decidi\u00f3 el \u201credireccionamiento de medidas terap\u00e9uticas\u201d, en junta m\u00e9dica y con el consentimiento de la familia. Es decir, un a\u00f1o y ocho meses, aproximadamente, hab\u00edan transcurrido desde que se elev\u00f3 la primera petici\u00f3n en tal sentido. Tiempo durante el cual la paciente tuvo que padecer su enfermedad y las secuelas de la misma, vi\u00e9ndose visiblemente afectada su dignidad como ser humano y la vida de su madre, padre y hermano menor de edad, quienes como ya se vio tampoco recibieron una acompa\u00f1amiento psico-social consistente con la situaci\u00f3n por la que atravesaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se hace necesario precisar que el derecho a la muerte digna incluye el de recibir informaci\u00f3n sobre las distintas dimensiones a trav\u00e9s de las cuales se puede materializar dicho derecho. \u00a0Para lo cual el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debe emita una directriz con el fin de que las EPS e IPS, p\u00fablicas y privadas, y dem\u00e1s prestadores del servicio de salud adecuen sus protocolos, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Fallas en el suministro de los servicios de cuidados paliativos \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la paciente no le fueron suministrados los servicios de cuidados paliativos por considerar que no cumpl\u00eda con \u201clos criterios cl\u00ednico-t\u00e9cnicos de paciente paliativo. Lo anterior con base en que la paciente no maneja escala de dolor positivo para el mismo.\u201d86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se puede evidenciar en el Acta 005 del Comit\u00e9 Cient\u00edfico-Interdisciplinario para la Muerte Digna, realizado del 29 de noviembre de 2016, donde se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el momento no disponemos de informaci\u00f3n de manejo por cuidados paliativos ni manejo adicional o comorbilidades desde 2012, as\u00ed como seguimiento por Neurolog\u00eda previo a valoraci\u00f3n por el Dr. Gaona quien solo ha visto a la paciente en una ocasi\u00f3n dado que en la segunda visita no se trajo a la paciente a consulta. \u00a0(\u2026) no existe claridad en el momento sobre el manejo paliativo que se le ha dado a la paciente para comprobar si es adecuado o si requiere nueva valoraci\u00f3n o ajuste de manejo, por lo que se recomend\u00f3 valoraci\u00f3n y manejo por medicina paliativa, ya que no es claro si cuenta con reorientaci\u00f3n de medidas asistenciales o contin\u00faa con manejo de comorbilidades con intenci\u00f3n curativa, as\u00ed como falta informaci\u00f3n de si cuenta con cuidados paliativos en la actualidad.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el acta de Junta \u00a0Interdisciplinar de Cuidados Paliativos,87del 19 de diciembre de 2016, llevada a cabo por la I.P.S. Proseguir, se dej\u00f3 consignado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente por su patolog\u00eda y manejo de la enfermedad es tipo cr\u00f3nico no terminal y adem\u00e1s no cumple con los criterios cl\u00ednico-t\u00e9cnicos de paciente paliativo. Lo anterior con base en que la paciente no maneja escala de dolor positivo para el mismo (\u2026) Adem\u00e1s, teniendo en cuenta el ABECE del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, (\u2026), sobre la reglamentaci\u00f3n del derecho a morir dignamente en el numeral 5 se\u00f1ala que es un requisito obligatorio haber tenido atenci\u00f3n por cuidados paliativos para todo paciente que se encuentre en fase terminal o que el enfermo exprese voluntariamente el rechazo a dicha atenci\u00f3n. (\u2026) se reitera que \u201cL.M.M.F.\u201d no se encuentra en una fase terminal y por ende no cumple con los criterios para la prestaci\u00f3n de cuidados paliativos; en ese sentido tampoco puede expresar su rechazo voluntario a una alternativa que no se le ha ofrecido por no ser candidata, de acuerdo a los criterios evaluados por la Junta Multidisciplinaria\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la valoraci\u00f3n efectuada a la paciente el 16 de agosto de 2017, una vez hospitalizada en la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, respecto del tema se precis\u00f3 que\u201c(\u2026) hospitalizada por medicina interna con deterior (sic) de su estado general por lo que hoy geriatr\u00eda junto a familia realiza junta consider\u00e1ndose redireccionamiento de medidas terap\u00e9uticas e inicio de sedaci\u00f3n paliativa con morfina para dolor y disnea y midazolam para prevenci\u00f3n de convulsiones\u201d. (Subrayado propio) Se justific\u00f3 su permanencia en la cl\u00ednica para manejo paliativo.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2 En ese orden de ideas, de lo expuesto deviene que: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el cuidado paliativo no est\u00e1 dado \u00fanicamente para pacientes en fase terminal, tambi\u00e9n es para pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles y de alto impacto para la calidad de vida; incluye no solo el manejo del dolor sino de otros s\u00edntomas, teniendo en cuenta aspectos psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales, del paciente y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de consistencia en los conceptos m\u00e9dicos, que desconocieron los presupuestos antes se\u00f1alados, pues se limitaron a relacionar el cuidado paliativo con la presencia de dolor en la paciente, y la omisi\u00f3n de la E.P.S de adelantar las acciones pertinentes para dar aplicaci\u00f3n a la Ley 1733 de 2014 y a la Circular 23 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, derivaron en que s\u00f3lo hasta el final de la vida de la paciente se le procuraron medicamentos con el fin de aliviar su sufrimiento, justificando su permanencia en la cl\u00ednica para tal efecto. \u00a0Sin tener en cuenta que, su voluntad, expresada \u00a0por su madre y representante legal, era poder morir dignamente en su lugar de origen, bajo el techo de su hogar, rodeada por el afecto y la compa\u00f1\u00eda de sus seres queridos. Adem\u00e1s, tal como se expuso con anterioridad, no hubo un acompa\u00f1amiento constante e integral a la familia de la paciente, que les permitiera menguar los efectos de la crisis que estaban viviendo, mejorando su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala advierte con preocupaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela se ha convertido en una etapa m\u00e1s a agotar dentro del tr\u00e1mite que se imparte a las solicitudes encaminadas a garantizar la muerte digna de una persona, pese a las normas y fallos emitidos en torno de la protecci\u00f3n de este derecho fundamental, y, para contrarrestar tal irregularidad, emitir\u00e1 una serie de \u00f3rdenes en procura de revertir este proceder contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 \u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso y con las conclusiones a las que la Sala lleg\u00f3 y que se relacionaron en precedencia, se proceder\u00e1 a emitir las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A FAMISANAR E.P.S. y a la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adoptar los protocolos necesarios para facilitar el cumplimiento de las diferentes disposiciones que hacen parte del marco normativo del derecho a morir dignamente, al que se hizo referencia en el aparte 6.1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Que adecue la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo 3ro. del art\u00edculo 15 sobre consentimiento sustituto, de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-970 de 2014, p\u00e1rrafo 7.2.9, y regule el tr\u00e1mite que deber\u00e1 adelantarse en caso de presentarse esta forma de consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otro lado, se proceder\u00e1 a reiterar el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, efectuado en cuatro oportunidades, a trav\u00e9s de las sentencias C-239 de 1997, M.S Carlos Gaviria D\u00edaz; T-970 de 2014, M.S. Luis Ernesto Vargas Silva; T-423 de 2017, M.S. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y T-544 de 2017, M.S. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, tomando en consideraci\u00f3n los criterios normativos y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en esta providencia. Teniendo en cuenta la importancia y trascendencia del tema, pues los derechos a la vida y a la muerte digna tienen reserva de ley estatutaria y por ello deben ser regulados de manera integral por esta rama del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto de \u00a0fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por S.F.R., al haber verificado esta Corte la vulneraci\u00f3n del derecho a la muerte digna de L.M.M.F. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por S.F.R. como representante legal de L.M.M.F., contra la EPS FAMISANAR y la IPS FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, ante el fallecimiento de L.M.M.F. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a FAMISANAR EPS y a la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, adoptar los protocolos necesarios para facilitar el cumplimiento de las diferentes disposiciones que hacen parte del marco normativo sobre el derecho a morir dignamente, al que se hizo referencia en el aparte 6.1. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que adecue la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) El par\u00e1grafo 3ro. del art\u00edculo 15 sobre consentimiento sustituto, de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-970 de 2014, p\u00e1rrafo 7.2.9, y regule el tr\u00e1mite que deber\u00e1 adelantarse en caso de presentarse esta forma de consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Regule el tr\u00e1mite a seguir cuando: a. Se advierta por el m\u00e9dico tratante la necesidad de convocar al Comit\u00e9 de \u00c9tica Hospitalaria, con el fin de evaluar la salud del paciente, el manejo terap\u00e9utico y las consecuencias del mismo, en observancia del mejor inter\u00e9s de \u00e9ste; b. el paciente exprese su voluntad de no continuar con el tratamiento o, por s\u00ed mismo o por interpuesta persona, solicite la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o la readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales. En todo caso deber\u00e1 contemplarse, entre otros elementos m\u00ednimos: plazos para emitir una respuesta, consentimiento sustituto y acompa\u00f1amiento constante e integral para el paciente y su familia. Lo anterior, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REITERAR el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, tomando en consideraci\u00f3n los criterios normativos y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. DEVOLVER, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el expediente del Proceso de Interdicci\u00f3n radicado con el n\u00famero 0206-16, al Juzgado de Familia del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al efecto las sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017 y T-544 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014, en relaci\u00f3n con las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Comit\u00e9s para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En torno a las funciones de la EPS en relaci\u00f3n con los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto a la funci\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de remitir al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social un documento en el cual reporte todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento, a fin de que \u00e9ste realice un control exhaustivo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante la cual se orden\u00f3 a la EPS FAMISANAR e IPS FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, informen a la accionante lo decidido por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad \u2013CCIDMD el 29 de noviembre de 2016, indicando lugar, fecha y hora en que se adelantar\u00eda el procedimiento para que L.M.M.F. pueda morir con dignidad, una vez se cumpla con el control exhaustivo que debe practicar el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el numeral 7.9 del Art. 7 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se solicit\u00f3: 1) A la accionante allegar copia de la historia cl\u00ednica de L.M.M.F. copia de las solicitudes presentadas ante FAMISANAR E.P.S. e I.P.S. FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, as\u00ed como las respuestas correspondientes, en caso de haberlas y los dem\u00e1s documentos que se estimen relevantes para respaldar los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela; 2) a los padres de L.M.M.F., se les pidi\u00f3 absolver los interrogantes que a continuaci\u00f3n se plantean: \u00bfCu\u00e1ndo tom\u00f3 la decisi\u00f3n de solicitar, en representaci\u00f3n de, la garant\u00eda del derecho a morir dignamente?; \u00bfqu\u00e9 motiv\u00f3 tal decisi\u00f3n?, \u00bfEn qu\u00e9 consisten los padecimientos de L.M.M.F.?; \u00bfse queja de dolor?; \u00bfc\u00f3mo lo manifiesta?; \u00bfcu\u00e1l es, en su concepto, el grado de intensidad del mismo?, en su criterio, \u00bfc\u00f3mo se ve afectada la dignidad de L.M.M.F., en virtud de la enfermedad que padece, a tal punto de solicitar, en su presentaci\u00f3n, la garant\u00eda del derecho a morir dignamente?, condiciones de existencia de L.M.M.F., los h\u00e1bitos de cuidado diario respecto de L.M.M.F., en qu\u00e9 consisten las crisis de L.M.M.F., y cu\u00e1les son las medidas que se han tomado al respecto, cu\u00e1les son las consecuencias de esas crisis y el estado de L.M.M.F., con posterioridad a \u00e9stas, si cuenta con el apoyo permanente de profesionales m\u00e9dicos que asistan a L.M.M.F., si tienen conocimientos especializados o han recibido instrucciones para el cuidado de \u00a0L.M.M.F., c\u00f3mo les ha afectado los padecimientos de \u00a0L.M.M.F., incluyendo la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, precisen si en su consideraci\u00f3n existe para L.M.M.F. una alternativa diferente a la eutanasia, informen si en el su n\u00facleo familiar hay consenso respecto a la solicitud de eutanasia para L.M.M.F., cu\u00e1l es su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y si reciben alg\u00fan auxilio externo, si adem\u00e1s de L.M.M.F. \u00a0tiene otras personas a cargo, qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio, si son propietarios de bienes muebles o inmuebles e informen la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.). 3) A FAMISANAR E.P.S. y a la I.P.S. FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL se les solicit\u00f3 copia simple de la historia cl\u00ednica de L.M.M.F., concepto del (los) m\u00e9dico(s) tratante(s) de L.M.M.F., sobre (i) el diagn\u00f3stico de su enfermedad, evoluci\u00f3n, estado actual, pron\u00f3stico de la misma (expectativa de vida), en donde se evidencie si la enfermedad que aquella padece a) se encuentra en fase terminal, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 2 de la Ley 1733 de 2014 y la Resoluci\u00f3n No. 1216 de 2015 y\/o b) es cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1733 de 2014; (ii) los procedimientos m\u00e9dicos realizados y pr\u00f3ximos a realizar; se establezca, a trav\u00e9s de medios objetivos, (iii) el grado de intensidad del dolor que padece una persona con las mismas afecciones de L.M.M.F.; y (iv) dem\u00e1s elementos que se estime pertinentes. Informar cu\u00e1l ha sido la atenci\u00f3n prestada en torno a los cuidados paliativos para L.M.M.F., si a ellos hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido por los art\u00edculos 4 de la Ley 1733 de 2014 y 4 de la Resoluci\u00f3n No. 1216 de 2015. Informar si a la accionante S.F.R., en calidad de madre y curadora principal de L.M.M.F.; as\u00ed como a J.E.M., padre y curador suplente, en el transcurso del tiempo en el que se ha agravado la situaci\u00f3n de su hija, posterior al procedimiento quir\u00fargico efectuado el 7 de julio de 2008, para contrarrestar la epilepsia, se les ha dado a conocer de forma clara, detallada y comprensible, por parte del m\u00e9dico(s) tratante(s), el diagn\u00f3stico, estado, pron\u00f3stico y las alternativas terap\u00e9uticas de atenci\u00f3n paliativa propuestas y disponibles respecto de la enfermedad de L.M.M.F., as\u00ed como de los riesgos y consecuencias en caso de rehusar el tratamiento ofrecido, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 5, numeral 2 de la Ley 1733 de 2014. Informar si ha tenido lugar la solicitud de una segunda opini\u00f3n de m\u00e9dico(s) experto(s), en torno al diagn\u00f3stico, estado, pron\u00f3stico y las alternativas terap\u00e9uticas de atenci\u00f3n paliativa propuestas y disponibles respecto de la enfermedad de L.M.M.F., seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 5, numeral 3 de la Ley 1733 de 2014. Concepto m\u00e9dico sicol\u00f3gico de la se\u00f1ora S.F.R., en calidad de curadora principal de L.M.M.F., en el cual se establezca su capacidad para solicitar la garant\u00eda del derecho a morir dignamente de su hija, con el fin de descartar que sea producto de \u201cepisodios an\u00edmicos cr\u00edticos o depresivos\u201d. Concepto m\u00e9dico sicol\u00f3gico de los miembros del n\u00facleo familiar de L.M.M.F., es decir, madre, padre y hermano, en relaci\u00f3n con la enfermedad sufrida por ella, sus padecimientos, los de la familia y la solicitud de aplicaci\u00f3n de la eutanasia. Informar si se ha prestado acompa\u00f1amiento a la paciente y a su familia (sicol\u00f3gico, m\u00e9dico y social), desde cu\u00e1ndo, tipo de acciones adelantadas en ese sentido y dem\u00e1s aspectos relevantes. Copia simple del expediente administrativo de L.M.M.F., donde se verifique (i) afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) tr\u00e1mite adelantado respecto de la petici\u00f3n elevada por su madre y curadora principal S.F.R., para la aplicaci\u00f3n de la eutanasia (acta del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad), entre otros, y (iii) dem\u00e1s que resulten relevantes. 4) Al Juzgado 001 remita, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente completo del proceso de interdicci\u00f3n No. 206 de 2016, adelantado por ese despacho en favor de L.M.M.F.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se solicit\u00f3 1) a FAMISANAR E.P.S., absolver los interrogantes planteados y remitir a esta Sala la informaci\u00f3n y los documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan: (i) En Acta de Reuniones, sin n\u00famero, del 21 de enero de 2016 (folios 652 y 653, cuaderno de pruebas anexas allegadas por FAMISANAR E.P.S.) se consigna que \u201cLa familia expresa su decisi\u00f3n de solicitar el desacondicionamiento terap\u00e9utico para la paciente \u2018L.M.M.F.\u2019, identificada con CC (\u2026). Se le informa que de acuerdo a la solicitud realizada se deben establecer ciertas condiciones legales y cl\u00ednicas y se explica a la familia las implicaciones de dicha decisi\u00f3n\u201d (negrillas fuera de texto). Informe a qu\u00e9 condiciones legales y cl\u00ednicas se hac\u00eda referencia, si las mismas se corroboraron en el caso particular de L.M.M.F., a trav\u00e9s de qu\u00e9 procedimientos y, en general, qu\u00e9 actuaciones se desplegaron para atender la solicitud realizada por la familia de la paciente. (ii) En Acta de la Junta Interdisciplinaria de Cuidado Paliativo, que se observa en la historia cl\u00ednica de L.M.M.F., realizada el 19 de diciembre de 2016, se establece como plan de an\u00e1lisis y manejo: \u201c (\u2026) SE SUGIERE DISMINUIR \u00a0FRECUENCIA DE REHABILITACI\u00d3N F\u00cdSICA Y FONO NO ESCALONAMIENTO TERAPEUTICO EN CASO DE INFECCI\u00d3N SE SUGIERE ANTIBIOTICO DE PRIMERA L\u00cdNEA UNICAMENTE, EN CASO DE HIPOTENSI\u00d3N NO COLOCAR L\u00cdQUIDOS PARENTERALES EN CASO DE COMPLICACIONES NO TRASLADO A CENTRO DE SALUD, MANEJO EN CASA, NO REANIMACI\u00d3N EN CASO DE PARO CARDIO-RESPIRATORIO, APOYO PERMANENTE POR PSICOLOG\u00cdA A FAMILIA Y CUIDADORES CONTINUA CON LA MISMA NUTRICI\u00d3N ENTERAL DESCRITA. Plan de manejo: PACIENTE NO PALIATIVA\u201d (folio 181 del cuaderno 3; folio 657, cuaderno de pruebas anexas allegadas por FAMISANAR E.P.S.). Informe si se tuvieron en cuenta las recomendaciones citadas, en qu\u00e9 sentido, en qu\u00e9 momento, efectos producidos; en caso contrario, informe las razones para desestimarlas. (iii) Informe si tiene conocimiento de la realizaci\u00f3n de otros Comit\u00e9s Cient\u00edficos-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad, aparte del llevado a cabo el 29 de noviembre de 2016, en el caso de L.M.M.F. \u00a0(Acta de Reuni\u00f3n 001 del 6 de marzo de 2017, folio 646, cuaderno de pruebas anexas allegadas por FAMISANAR E.P.S). En caso afirmativo deber\u00e1 allegar las actas de dichos comit\u00e9s. Lo anterior, en desarrollo de los art\u00edculos 13 y 14 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. 2) A la I.P.S FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL informe si dentro de los Comit\u00e9s de \u00c9tica Hospitalaria que realiza la entidad se ha tratado el caso de L.M.M.F., con el fin de garantizar sus derechos como paciente en forma estricta y oportuna, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3, numeral 3 de la Resoluci\u00f3n 13437 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 137, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 167 a 174, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 627 a 637, cuaderno pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 313 a 318, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 1-17, cuaderno pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-920 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-963 de 2010 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-309 de 2006, T.685 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias \u00a0T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra Porto; T-988 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-200 de 2013 Alexei Julio Estrada; T-481 de 2016, M.P. Juan Carlos Henao y T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-685 de 2010 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-452\/93 M.P: Jorge Arango Mej\u00eda; T-596\/93 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-124\/98 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-150\/98 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-747\/98 M.P; T-138\/94 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T- 012\/95 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; T-613\/00 \u00a0M.P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 435\/10 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-963 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-461 de 2011, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-963 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>32 Alexy, Robert. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. En palabras de Alexy, este es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C) situaci\u00f3n jur\u00eddica fundamental. En efecto, la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuaci\u00f3n de las autoridades y los particulares, as\u00ed como en el deber de protecci\u00f3n a todos los titulares de la Constituci\u00f3n, en otras palabras es la prescripci\u00f3n normativa pura del contenido esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan el Art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 la regla general contempla un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para resolver las peticiones, pero en los casos de petici\u00f3n de documentos este t\u00e9rmino se reduce a 10 d\u00edas para responder y 3 para entregar;\u00a0 y en la consulta se extiende a 30. Su par\u00e1grafo tambi\u00e9n se\u00f1ala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los t\u00e9rminos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha situaci\u00f3n, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto ver sentencias T-823 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-599 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-381 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-259 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-627 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuyo estudio se abordar\u00e1 en el aparte de desarrollo jurisprudencial, cuando se haga referencia a lo dispuesto en la sentencia T-239 de 1997, que justamente declara exequible la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Entendido como promover la salud; prevenir, diagnosticar y curar las enfermedades; rehabilitar al paciente; acompa\u00f1arlo a trav\u00e9s de los cuidados paliativos. Tolo lo que repercuta en la calidad de vida, proporcion\u00e1ndole las medidas \u00fatiles, necesarias, proporcionadas, eficaces y que no resulten peligrosas. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 21 de 1981, por medio de la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica y en la Ley 911 de 2004, por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontol\u00f3gica para el ejercicio de la profesi\u00f3n de Enfermer\u00eda en Colombia; se establece el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art. 12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto moral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47Atendiendo que el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a la asistencia m\u00e9dica; a su vez el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y del goce de los beneficios del progreso cient\u00edfico y de sus aplicaciones; que realizado el Primer Simposio Nacional sobre los Derechos del Paciente, convocado por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, y por la Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa, Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, se hizo relevante la necesidad de proteger y enaltecer estos derechos, y recomend\u00f3 la adopci\u00f3n de los Derechos de Paciente como el deber ser que el pueblo colombiano ha de esforzarse en cumplir, de tal o cual manera que, tanto los ciudadanos como las instituciones prestadoras de servicios de salud, inspir\u00e1ndose en ellas, promuevan mediante la educaci\u00f3n a la comunidad y velen porque se respeten. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expresamente, sobre sus funciones se se\u00f1ala las de:\u201c(\u2026) Divulgar los Derechos de los Pacientes adoptados a trav\u00e9s de esta resoluci\u00f3n, para lo cual entre otras, deber\u00e1n fijar en lugar visible de la instituci\u00f3n hospitalaria dicho dec\u00e1logo. 2. Educar a la comunidad colombiana y al personal de las instituciones que prestan servicios de salud, acerca de la importancia que representa el respeto a los derechos de los pacientes. 3. Velar porque se cumplan los derechos de los pacientes en forma estricta y oportuna. 4. Canalizar las quejas y denunciar ante las autoridades competentes, las irregularidades detectadas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por violaci\u00f3n de los derechos de los pacientes.\u201d Adem\u00e1s, se indica que \u201clos Comit\u00e9s de \u00c9tica Hospitalaria se reunir\u00e1n como m\u00ednimo una vez al mes y extraordinariamente, cuando las circunstancias as\u00ed lo requieran, para lo cual deber\u00e1n ser convocados por dos de sus miembros. PARAGRAFO. De cada una de las sesiones, se levantar\u00e1 un Acta, la cual deber\u00e1 ser firmada por los miembros asistentes y remitidos bimensualmente a la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Institucional del Sector de este Ministerio. (Subrayado propio). \u00a0<\/p>\n<p>49 Implica aceptar que es posible distinguir cuando la omisi\u00f3n de terapias es moralmente l\u00edcita (pues permite al paciente morir en paz) y cuando la omisi\u00f3n representa un acto de eutanasia (pues es \u2013 en definitiva \u2013 la verdadera causa de la muerte); es el \u00e9tico que permite distinguir entre lo moralmente obligatorio, lo optativo y lo ileg\u00edtimo. Beauchamp T &amp; Childress J, Principles of Biomedical Ethics. (Fifth Edition). Oxford: Oxford University Press, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>50 Funciones del Comit\u00e9 Cient\u00edfico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad: \u201c(\u2026) 7.8. Verificar, en el caso del consentimiento sustituto, si existe alguna circunstancia que llegue a viciar la validez y eficacia del mismo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Funciones de la E.P.S. en relaci\u00f3n con los pacientes: \u201c14.1. No interferir, en ning\u00fan sentido, en la decisi\u00f3n que adopte el paciente o de quienes est\u00e9n legitimados, en caso del consentimiento sustituto, en relaci\u00f3n con el derecho a morir con dignidad mediante actuaciones o pr\u00e1cticas que la afecten o vicien (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 El rechazo terap\u00e9utico es la negativa del paciente a una acci\u00f3n de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n o cuidado paliativo que es \u00fatil e indicado por la Lex Artis, \u201cley del arte\u201d, que hace referencia al tratamiento o actuaci\u00f3n m\u00e9dica t\u00edpicamente aplicable al caso espec\u00edfico teniendo en cuenta la especializaci\u00f3n del autor, la complejidad y trascendencia vital para el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cRetirada o no instauraci\u00f3n de una medida de soporte vital o de cualquier otra intervenci\u00f3n que, dado el mal pron\u00f3stico de la persona en t\u00e9rminos de cantidad y calidad de vida futura, constituye, a juicio de los profesionales sanitarios implicados, algo f\u00fatil, que solo contribuye a prolongar en el tiempo una situaci\u00f3n cl\u00ednica carente de expectativas razonables de mejor\u00eda\u201d, Pablo Sim\u00f3n Lorda, Esteban L\u00f3pez, Mar\u00eda Sagrario. \u00a0Limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico en cuidados intensivos. Recomendaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del protocolo, et. al. Junta de Andaluc\u00eda 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Consonante con esto es lo consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba, respecto de la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico de usar los m\u00e9todos y medicamentos a su disposici\u00f3n o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 5\u00ba, numeral 7 contempla el derecho de los familiares, en caso de un paciente adulto que est\u00e1 inconsciente o en estado de coma, a decidir sobre el cuidado paliativo (c\u00f3nyuge e hijos mayores, padres, familiares consangu\u00edneos m\u00e1s cercanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Entorno de este procedimiento tambi\u00e9n es posible sustituir el consentimiento, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>56 Definidas en los art\u00edculos 2 y 3 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>58 Hizo referencia a diferentes clasificaciones, seg\u00fan la forma de realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia: (i) \u00a0activa o positiva cuando existe un despliegue m\u00e9dico para producir la muerte de una persona, y pasiva o negativa cuando la muerte se produce por la omisi\u00f3n de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos; (ii) \u00a0directa cuando existe una intenci\u00f3n espec\u00edfica del m\u00e9dico dirigida a la terminaci\u00f3n de la vida del paciente, e indirecta cuando se origina sin la intenci\u00f3n de causar la muerte de la persona;\u00a0<br \/>(iii) \u00a0voluntaria, en la que concurre la manifestaci\u00f3n expresa del paciente e involuntaria, cuando no existe una manifestaci\u00f3n del sujeto pasivo.<br \/>\u00a0Por otro lado, la sentencia tambi\u00e9n hizo referencia a otros conceptos relacionados con la muerte digna. Precis\u00f3 que iv) la distanasia corresponde a la prolongaci\u00f3n de la vida por cualquier medio, a pesar de que se causen efectos perversos en la salud, dignidad y vida del paciente; v) la adistanasia o antidistanasia, consiste en omitir medios extraordinarios o desproporcionados para mantener con vida al paciente; el suicidio asistido, el procedimiento en el que la persona enferma provoca su muerte con la asistencia de un m\u00e9dico y, finalmente, se refiri\u00f3 a vi) los cuidados paliativos y\/o ortotanasia, entendidos como el tratamiento m\u00e9dico que dignifica la vida para aliviar los dolores f\u00edsicos de quienes inevitablemente van a morir, pero que su voluntad es que llegue la muerte de forma natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Fue diagnosticado con depresi\u00f3n mayor severa, v\u00e9rtigo de Menniere e hipertensi\u00f3n arterial, sentencia T-322 de 2017, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0En documento allegado el 22 de agosto de 2017, precis\u00f3 al efecto que en el \u00faltimo estudio practicado a la paciente (05-07-17), se concluy\u00f3 que presenta\u201c\u00b4alteraci\u00f3n funcional v\u00eda somatosensorial a nivel central\u2019, lo cual indica que hay una alteraci\u00f3n de la conducci\u00f3n sensitiva (del sentir) a nivel central (cerebro), es decir que, el impulso nervioso que transmite la informaci\u00f3n sensitiva (calor, fr\u00edo, tacto, presi\u00f3n e incluso dolor) no llega de forma adecuada al cerebro de \u2018L.M.M.F.\u2019 y por tanto no lo puede expresar o interpretar como una sensaci\u00f3n de dolor, calor, presi\u00f3n, frio, etc.\u201d A lo anterior, agreg\u00f3 que \u201cla evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que puede realizar el profesional para estratificar el dolor corresponde a una calificaci\u00f3n subjetiva que da el mismo paciente sobre la percepci\u00f3n del mismo, y no puede ser remplazado por la opini\u00f3n de un tercero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 As\u00ed lo estableci\u00f3 la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, en documento arrimado el 25 de julio de 2017, al afirmar que\u201c(\u2026) se considera que la paciente tiene causas claras sobre intensidad de dolor dada su patolog\u00eda de base y su condici\u00f3n actual de salud, aunque se desconozca el origen, por lo que el grado de intensidad de dolor se podr\u00e1 determinar a trav\u00e9s de escalas conductuales dise\u00f1adas y validadas para el estado cognitivo que cursa la paciente.\u201d Ver folios 156 a 158, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>62Ver folios 652 y 653, cuaderno pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 5\u00ba, numeral 7 de la Ley 1733 de 2014, pues ese mismo art\u00edculo en el numeral 4\u00ba se precisa el derecho a la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folios 313 a 318, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver folios 167 a 174, cuaderno 3 y 626 a 637, cuaderno de pruebas. Adem\u00e1s, obra prueba de una visita domiciliaria por Trabajo Social, del 15 de diciembre de 2016, para conocer y evaluar caracter\u00edsticas de funcionalidad familiar y fortalecer la unidad de cuidado en el hogar, ver folios 639 a 644, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver folios 144 y 145, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver folio 135 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folios 108-111, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver folios 167 a 174, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Los art\u00edculos 11, numeral 11.1; 13, numeral 13.2; 14, numeral 14.5 y 16, de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 son consistentes con este tratamiento preferencial y urgente. \u00a0<\/p>\n<p>72 Desde el 8 de noviembre de 2016 la EPS FAMISANAR solicit\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico a la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL IPS la convocatoria del Comit\u00e9; el 22 de noviembre la IPS respondi\u00f3 indicando que se citar\u00eda al Comit\u00e9, sin establecer fecha para tal fin. Ver folios 49-54, cuaderno 1 y 304-308, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201c1. Paciente quien ven\u00eda hasta el 2012 en manejo en m\u00faltiples ocasiones por la FCI-IC sin embargo desde 27\/09\/12 sin seguimiento en la instituci\u00f3n por lo que no se considera paciente institucional. 2. En el momento no se cuenta con diagn\u00f3stico de s\u00edndrome epil\u00e9ptico determinado para definir pron\u00f3stico a corto, mediano y largo plazo. 3. La valoraci\u00f3n a la paciente por neurolog\u00eda institucional solo se realiza en una ocasi\u00f3n por lo que no se considera m\u00e9dico tratante dado que no ha establecido relaci\u00f3n con la paciente y su familia para ser definido como tal.\u201d (Subrayado fuera del texto original) Acta de Comit\u00e9 de Muerte Digna 005, del 29 de noviembre de 2016, de la IPS FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL. \u00a0<\/p>\n<p>74 Seg\u00fan consta en acta 001 del 6 de marzo de 2017 de reuni\u00f3n para revisi\u00f3n de casos de muerte digna, llevada a cabo por FAMISANAR EPS, se acuerda citar un nuevo Comit\u00e9 con la IPS Proseguir, ya que es la instituci\u00f3n que realiz\u00f3 la Junta interdisciplinar de cuidado paliativo, ya que \u201cse considera que la junta realizada por la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil tiene insistencias (sic),\u201d ver folios 646 a 648 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>75 En el expediente obra solicitud de los padres de la paciente del 19 de septiembre de 2016, para que se le garantice su derecho a una muerte digna y frente a la misma no se advierte ninguna respuesta. No obstante, la acci\u00f3n de tutela se presenta por la falta de respuesta a la petici\u00f3n, en el mismo sentido, del 25 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver folios 167 a 174, cuaderno 3 y 626 a 637, cuaderno pruebas. Adem\u00e1s obra prueba de una visita domiciliaria por Trabajo Social, del 15 de diciembre de 2016, para conocer y evaluar caracter\u00edsticas de funcionalidad familiar y fortalecer la unidad de cuidado en el hogar, ver folios 639 a 644, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver folios 639 a 644, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>78 Pues hasta al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social elevaron una petici\u00f3n para que se modificara la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en consideraci\u00f3n a las particularidades del caso m\u00e9dico de su hija (petici\u00f3n de 5 de mayo de 2017, folios 144 y 145, cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>79 Seg\u00fan inform\u00f3 la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL, en escrito del 6 de diciembre de 2016, folios 105-107, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver folios 304 a 308, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-220 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-192 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-1089 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201c[E]l Constituyente elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al rango de derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acci\u00f3n de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Y no podr\u00eda ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1\u00ba), puede depender, en la pr\u00e1ctica, del ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado\u201d85.Sentencia 279 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver folios 1-17, cuaderno pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>87 Junta integrada por un especialista en manejo del dolor y cuidado paliativo, una m\u00e9dica general, una terapeuta f\u00edsica, una nutricionista y una psic\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver folios 313-318, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-721\/17 \u00a0 DERECHO A MORIR DIGNAMENTE DE PERSONA EN ESTADO VEGETATIVO-Facultad de familiares de solicitar eutanasia \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se presenta un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}