{"id":25756,"date":"2024-06-28T18:33:24","date_gmt":"2024-06-28T18:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-722-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:24","slug":"t-722-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-17\/","title":{"rendered":"T-722-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social\u00a0la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional: (i) como mecanismo principal, si no existe otro medio defensa id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del peticionario, y (ii) como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es decir, de un perjuicio que sea inminente y grave, y en ese sentido se requiera adoptar una medida urgente e impostergable. As\u00ed mismo, para decidir en sede de tutela el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el juez deber\u00e1 tener en cuenta, la edad, la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, el estado de salud, las condiciones socioculturales y las circunstancias econ\u00f3micas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Empleador es responsable del pago de aportes a pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Alcance\/PENSION SANCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n-sanci\u00f3n es la prestaci\u00f3n que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relaci\u00f3n laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 a\u00f1os y cuando la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se haya producido sin justa causa. Se trata de un derecho prestacional \u201cque tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad\u201d, finalidad similar a la que se predica de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Obligaciones del empleador \u00a0<\/p>\n<p>De manera general se tiene que, al contratar una trabajadora o trabajador del servicio dom\u00e9stico, el empleador est\u00e1 obligado cuanto menos, a cumplir con las siguientes obligaciones de contenido meramente econ\u00f3mico: (i) pagar una remuneraci\u00f3n por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; ii) reconocer y pagar horas extras; (iii) pagar cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, vacaciones, vestido y calzado de labor; (iv) pagar el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; (v) pagar una indemnizaci\u00f3n cuando el empleador decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; (vi) pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario cuando en trabajador sea despedido o su contrato terminado por raz\u00f3n de una discapacidad sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo; y (vii) afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Por sus especiales caracter\u00edsticas y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, el trabajo dom\u00e9stico demanda la protecci\u00f3n del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos. Para ello la Corte encuentra que existen algunas reglas definidas sobre el particular, las cuales se refieren a (i) la existencia de un mandato constitucional de equiparaci\u00f3n, en lo que respecta al goce y ejercicio de los principios m\u00ednimos del trabajo, de que trata el art\u00edculo 53 C.P. entre los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos y las y los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0Esto en los diferentes planos de la protecci\u00f3n laboral, entre los que se destacan los aspectos salariales y prestacionales, de la seguridad social, las condiciones f\u00edsicas del empleo compatibles con la dignidad de la persona; la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, etc. (ii) el reconocimiento que la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores dom\u00e9sticos est\u00e1 signada por una particular forma de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica hacia el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres de escasos recursos e instrucci\u00f3n; en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar a las relaciones laborales en comento un marco reforzado de protecci\u00f3n de los derechos del trabajador, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su favor, compatibles con la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Se concede de manera transitoria y se ordena pagar a trabajadora un monto equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 6.320.788 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Tulia Chiquito Montoya contra Ana Lucy Bedoya Casadiego \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Tulia Chiquito Montoya contra Ana Lucy Bedoya Casadiego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho, mediante auto proferido el 25 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Carmen Tulia Chiquito Montoya, por medio de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la vida y a la especial protecci\u00f3n al adulto mayor; los cuales consider\u00f3 vulnerados por Ana Lucy Bedoya Casadiego, debido a que esta \u00faltima presuntamente: i) no efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de la accionante durante el tiempo en que la accionante trabaj\u00f3 para ella como empleada dom\u00e9stica; y ii) tampoco realiz\u00f3 los pagos correspondientes a las prestaciones sociales de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prest\u00f3 sus servicios como empleada dom\u00e9stica a la se\u00f1ora Ana Lucy Bedoya Casadiego, desde el 15 de julio de 2002 hasta el 14 de octubre de 2016, fecha en la cual le fue terminado su contrato laboral sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 su labor de manera ininterrumpida, bajo circunstancias de subordinaci\u00f3n y dependencia, de lunes a s\u00e1bado en horario de 6:30 am hasta despu\u00e9s de las 3 pm con una asignaci\u00f3n mensual de $320.000 para el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo salario cancelado a la accionante fue de $160.000 pesos, correspondiente a la primera quincena de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la relaci\u00f3n laboral, la empleadora Ana Lucy Bedoya Casadiego no realiz\u00f3 los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social a favor de la accionante y tampoco le reconoci\u00f3 ni cancel\u00f3 prestaciones sociales como primas, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, vacaciones y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre asisti\u00f3 al servicio de urgencias m\u00e9dicas donde, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, \u201cle diagnosticaron que hab\u00eda sufrido un derrame (ECV enfermedad cerebro vascular)\u201d y que, por tal motivo, estuvo hospitalizada por varios d\u00edas en el Hospital San Jorge de Pereira. Desde entonces se encuentra incapacitada e imposibilitada para trabajar pues a ra\u00edz de este episodio presenta problemas de movilidad en el hombro izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de su estado de salud, la demandada termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2016, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n la cual se celebr\u00f3 el 21 de noviembre de 2016 y fue suspendida con reanudaci\u00f3n el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o sin que se lograra llegar a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada le ofreci\u00f3 la suma de $8.166.234 de pesos por concepto de prestaciones sociales, tomando como base medio salario m\u00ednimo bajo el supuesto de que la trabajadora s\u00f3lo laboraba medio tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Es una persona de 73 a\u00f1os (actualmente), analfabeta, vive sola en una peque\u00f1a vivienda alquilada, no cuenta con familiares o amigos que le brinden ayuda. Su \u00fanico ingreso proven\u00eda de su labor como empleada dom\u00e9stica en la casa de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de interposici\u00f3n de tutela, la accionante no estaba afiliada ni contaba con aportes al r\u00e9gimen de seguridad social, pues su empleadora nunca cancel\u00f3 los respectivos aportes y ahora no cuenta con posibilidades de recibir una pensi\u00f3n por vejez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Tulia Chiquito Montoya, por medio de apoderado, solicita que se le amparen sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la vida y a la especial protecci\u00f3n al adulto mayor y, en consecuencia, que se le ordene a Ana Lucy Bedoya: (i) cancelar mensualmente una suma equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente a favor de la accionante; y (ii) realizar el pago por concepto de prestaciones sociales (cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, vacaciones, prima de servicios y transporte) correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de julio de 2002 y el 15 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder otorgado a H\u00e9ctor Ospina Sierra para representar a la accionante en calidad de apoderado (folio 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Historia Cl\u00ednica de la demandante (folios 25 a 29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de propuesta de acuerdo de transacci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de prestaciones (folios 30 a 34). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de actas de audiencias de conciliaci\u00f3n del 21 de noviembre de 2016 y del 2 de diciembre del mismo a\u00f1o (folios 35 a 37). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de tutela por parte de la demandante (folios 58 a 64). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de tutela de primera instancia del 10 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira (Risaralda) (folios 82 y 83). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apelaci\u00f3n al fallo de primera instancia interpuesto por la parte demandante (folio 40). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de tutela de segunda instancia del 15 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira (Risaralda), mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 2016 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de diciembre de 2016, Ana Lucy Bedoya Casadiego, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Tulia Chiquito Montoya entr\u00f3 a prestar sus servicios como empleada dom\u00e9stica el 15 de julio de 2002 en jornada de medio tiempo. La accionante renunci\u00f3 el 14 de octubre de 2016 de forma voluntaria y sin apremio por parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo que prest\u00f3 su servicio, la demandante se neg\u00f3 a que la afiliara al R\u00e9gimen del Sistema de Seguridad Social ya que se encontraba vinculada al SISBEN en nivel-estrato 0 \u201cpara tal efecto se registr\u00f3 como \u2018AMA DE CASA\u2019 y as\u00ed ha figurado durante todos estos a\u00f1os, condici\u00f3n que acredita y prueba con los documentos expedidos por la EPS Caf\u00e9 Salud R\u00e9gimen Subsidiado, visible en la misma historia cl\u00ednica que obra en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se neg\u00f3 a ser afiliada a una EPS, \u201caduciendo estar muy satisfecha con el R\u00e9gimen Subsidiado del Sisben\u201d y le comunic\u00f3 a la accionada \u201cque no requer\u00eda el pago de sus prestaciones Sociales sino al final cuando se terminara su relaci\u00f3n laboral, decisi\u00f3n que fue aceptada\u201d. Adem\u00e1s, que, \u201cle manifest\u00f3 a la empleadora que todas sus prestaciones sociales las dejaba acumuladas hasta cuando se retirara del trabajo o se terminara la relaci\u00f3n laboral, ya que era una persona sola que no requer\u00eda la liquidaci\u00f3n permanente o parcial de sus prestaciones sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jornada laboral convenida con la accionante, prestada desde el 15 de julio de 2002, fue de medio tiempo por lo que \u201c[n]o es cierto que la accionante dom\u00e9stica haya laborado con un horario de m\u00e1s de 8 horas diarias de lunes a s\u00e1bado de 6 y 30 am hasta pasadas las 3 pm, ya que su jornada laboral se contrat\u00f3 y se ejecut\u00f3 bajo la modalidad de 1\/2 tiempo el cual cumpli\u00f3 en la mayor\u00eda de ocasiones entre las 6.30\u00a0 o 7 de la ma\u00f1ana y las 12 o 12.30 pm\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de su renuncia, la trabajadora devengaba la suma de $360.000 pesos \u201ccorrespondiente al 1\/2 tiempo laborado durante todos los a\u00f1os que prest\u00f3 sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al no haber llegado a un acuerdo conciliatorio en la audiencia del 2 de diciembre de 2016, al d\u00eda siguiente, la empleadora le envi\u00f3 a la demandante una propuesta transaccional por la suma de $8.166.234 de pesos para la correspondiente liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoderado de la accionante refiere un problema de salud ocurrido el d\u00eda 17 de octubre de 2016 y aporta cinco (5) folios de su historia cl\u00ednica expedida por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en los cuales no se evidencia ninguna enfermedad grave. Por el contrario, en dicha historia se indica lo siguiente: Aspecto y Estado General: PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES SIN DOLOR PRECOEDIAL. Es de anotar que en la historia cl\u00ednica no se contempla que haya estado hospitalizada durante varios d\u00edas como se indica en la acci\u00f3n\u201d. De esta manera, agreg\u00f3, no existe constancia \u201cni incapacidad m\u00e9dica que sustente la limitaci\u00f3n descrita por la parte demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes jurisprudenciales citados por el apoderado de la accionante no aplican en este caso dado que en la presente situaci\u00f3n no hubo cancelaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la edad la empleada dom\u00e9stica accionante [sic] empez\u00f3 a laborar jornada de 1\/2 tiempo desde el 15 de julio de 2002, fecha para la cual se consideraba mujer mayor de 57 a\u00f1os, toda vez que conforme a su fecha de nacimiento ocurrida el 28 de octubre de 1944 realmente ten\u00eda 57 a\u00f1os, 8 meses y 17 d\u00edas, lo que significa que ya hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino legal para gozar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por ser mayor de 55 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la demandante es una persona totalmente sola. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira (Risaralda) decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada, argumentando que la accionante debe acudir a la v\u00eda de la justicia laboral y no a la v\u00eda constitucional en tanto que, considera que no existe evidencia de que la demandante sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Seg\u00fan el a quo \u201c(&#8230;) la se\u00f1ora CARMEN TULIA CHIQUITO MONTOYA no se encuentra inmersa en ninguna de las situaciones que la har\u00edan sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, pues si bien se trata de un adulto mayor, se entiende de lo narrado que se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Cafesalud, y si bien se reclama la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, no entiende este despacho por qu\u00e9 no fue aceptada la liquidaci\u00f3n ofrecida por la accionada, m\u00e1s teniendo en cuenta que las acreencias laborales son irrenunciables (&#8230;)\u201d por lo que la demandante debe acudir a la justicia laboral para que all\u00ed se determine la vulneraci\u00f3n que haya generado la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n fueron vinculadas la EPS Cafesalud y la Secretar\u00eda de Salud Departamental y en el fallo fueron desvinculadas toda vez que no ten\u00edan responsabilidad sobre los hechos alegados en el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la parte accionante impugn\u00f3 el fallo reiterando que, dadas las condiciones especiales de la demandante y el precedente judicial que present\u00f3 como apoyo a sus peticiones, considera que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos incoados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionada present\u00f3 escrito ante el juez de segunda instancia con el fin de coadyuvar con la impugnaci\u00f3n en el entendido de estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del a quo y reiterando lo dicho, respecto a que la demandante se retir\u00f3 de sus labores voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, compartiendo el an\u00e1lisis elaborado por la juez de primera instancia en lo relativo a la subsidiaridad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, la idoneidad de otros medios de defensa y el perjuicio irremediable, toda vez que \u201c(\u2026) en el caso de marras se est\u00e1 ante una controversia cuya soluci\u00f3n s\u00ed es de competencia de un juez de la rep\u00fablica pero no en materia constitucional sino laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A Carmen Tulia Chiquito Montoya, rendir informe sobre la relaci\u00f3n laboral y el contrato establecido con la demandada, su estado actual de salud y la actividad econ\u00f3mica de la cual deriva sus ingresos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Describa, de la manera m\u00e1s detallada posible, \u00bfCu\u00e1les fueron los acuerdos que pact\u00f3 con la Sra. Bedoya Casadiego en relaci\u00f3n con las condiciones laborales (jornada, actividades a realizar, etc.)? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Describa, de la manera m\u00e1s detallada posible, la forma en que se present\u00f3 su terminaci\u00f3n de contrato; indicando, entre otras cosas: si la decisi\u00f3n fue notificada personalmente, telef\u00f3nicamente o por medio de otra persona, \u00bfqu\u00e9 razones se expusieron para la decisi\u00f3n?, \u00bffueron discutidas esas razones? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1les fueron las razones por las cuales no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social?, indicando, entre otras cosas: \u00bfCu\u00e1l fue la postura adoptada por la empleadora y cu\u00e1l fue su reacci\u00f3n?, \u00bfExisti\u00f3 una discusi\u00f3n sobre las condiciones? y \u00bfCu\u00e1l fue el acuerdo al que llegaron? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta que el d\u00eda 2 de diciembre de 2016 se celebr\u00f3 Audiencia de Conciliaci\u00f3n ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Risaralda, entre usted y la Sra. Bedoya Casadiego indique \u00bfCu\u00e1les fueron las razones principales por las cuales no acept\u00f3 la propuesta de conciliaci\u00f3n ofrecida por la demandada? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfSe encuentra en curso alg\u00fan tipo de proceso judicial en torno a la resoluci\u00f3n del referido conflicto laboral? Si es as\u00ed, indique n\u00famero de juzgado y \u00faltima actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del suceso acaecido el 17 de octubre de 2016, deber\u00e1 anexar la historia cl\u00ednica completa correspondientes, que sustente el padecimiento y\/o la hospitalizaci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1l es actualmente su estado de salud? \u00a0En caso de presentar alguna enfermedad o condici\u00f3n de salud especial, anexar los certificados correspondientes y que sustenten la o las enfermedades que padece o ha padecido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCon qu\u00e9 tipo de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social cuenta actualmente y mediante cu\u00e1l EPS recibe atenci\u00f3n de salud? En caso de estar afiliada al SISBEN, indique su puntaje y anexe el certificado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica o vinculaci\u00f3n laboral deriva sus ingresos en la actualidad? Se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. Si recibe ingresos por otros medios, indique cu\u00e1l es la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indique cu\u00e1l es su valor y de darse el caso, cu\u00e1l es la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si tiene personas a cargo, indique qui\u00e9nes (parentesco) y cu\u00e1ntos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A Ana Lucy Bedoya Casadiego, rendir informe sobre la relaci\u00f3n laboral y el contrato establecido con la demandante, as\u00ed como sobre la actividad econ\u00f3mica de la cual deriva sus ingresos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Describa, de la manera m\u00e1s detallada posible, \u00bfCu\u00e1les fueron los acuerdos que pact\u00f3 con la Sra. Carmen Tulia Chiquito en relaci\u00f3n con las condiciones laborales (jornada, actividades a realizar, etc.)? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Describa c\u00f3mo se present\u00f3 la terminaci\u00f3n de contrato de la trabajadora; indicando, entre otras cosas: si la decisi\u00f3n fue notificada personalmente, telef\u00f3nicamente o por medio de otra persona, \u00bfqu\u00e9 razones se expusieron para la decisi\u00f3n?, \u00bffueron discutidas esas razones?, \u00bfse dio alguna nueva oportunidad de discutir sobre el asunto o solamente se present\u00f3 la decisi\u00f3n y no volvi\u00f3 a tener contacto con la trabajadora hasta la audiencia? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1les fueron las razones por las cuales la trabajadora no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social?, indicando, entre otras cosas: \u00bfCu\u00e1l fue la postura adoptada por la trabajadora y cu\u00e1l fue su reacci\u00f3n?, \u00bfExisti\u00f3 una discusi\u00f3n sobre las condiciones? y \u00bfCu\u00e1l fue el acuerdo al que llegaron? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante la relaci\u00f3n laboral, \u00bfla trabajadora se ausent\u00f3 por motivos de salud de especial consideraci\u00f3n?, de ser afirmativa su respuesta, describa las circunstancias de tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfSe encuentra en curso alg\u00fan tipo de proceso judicial en torno a la resoluci\u00f3n del conflicto laboral referido? Si es as\u00ed, indique n\u00famero de juzgado y \u00faltima actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica o vinculaci\u00f3n laboral deriva sus ingresos en la actualidad? Se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. Si recibe ingresos por otros medios, indique cu\u00e1l es la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indique cu\u00e1l es su valor y de darse el caso, cu\u00e1l es la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si tiene personas a cargo, indique qui\u00e9nes (parentesco) y cu\u00e1ntos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de noviembre de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se recibi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El apoderado judicial de la demandante alleg\u00f3 escrito del 24 de octubre de 2017, en el que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante fue contratada por la Sra. Ana Lucy para laborar \u201ccomo empleada dom\u00e9stica en el a\u00f1o 2002, para trabajar en la jornada de la ma\u00f1ana, empezando desde faltando 20 minutos para las 7:00 am, porque a esa hora la familia se alista para irse a trabajar y as\u00ed poder despacharlos a tiempo y hasta las 2:00 pm, jornada que se extend\u00eda hasta las 3:00 pm, toda vez que el almuerzo se serv\u00eda a la 1:30 pm y se ten\u00eda que dejar la cocina a la casa arreglada; la Sra Ana Lucy le indic\u00f3 a Carmen Tulia que la jornada de medio tiempo iba de 7:00 am a 2:00 pm, que el esposo empezaba a trabajar a las 7:30 y deb\u00eda llegar temprano antes de las 7:00 para despacharlo. Las actividades eran las propias del hogar, cocinar, arreglo de casa, de ropa que inclu\u00eda el planchado una vez a la semana, y en general el mantenimiento de la casa. Al principio recuerda con dificultad la Sra. Carmen Tulia que el salario era de $160.000 al mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La terminaci\u00f3n del contrato tuvo lugar cuando \u201cluego de la hospitalizaci\u00f3n que tuvo en el Hospital San Jorge de Pereira, una vecina la recibi\u00f3 para cuidarla por espacio de un mes, y en esa casa la Sra. Ana Lucy se present\u00f3 con una bolsa que conten\u00eda las chanclas y el delantal, se las entreg\u00f3 y delante de una vecina le manifest\u00f3 que no volviera a trabajar m\u00e1s y no volvi\u00f3, esa fue la \u00fanica comunicaci\u00f3n que se tuvo con la Sra. Ana Lucy, no se presentaron m\u00e1s notificaciones ni de forma personal o por intermedio de otra persona ni mucho menos por escrito o telef\u00f3nicamente. Las razones para que no volviera a trabajar era por su estado de salud, pues se encontraba limitada para movilizar su brazo izquierdo, estas razones y esta incapacidad no fueron discutidas en ning\u00fan momento entre patr\u00f3n y trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2002, la accionada le dijo a la accionante \u201cque era mejor la tarjetica que ten\u00eda del Sisben que el seguro, por eso no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social.\u201d Agreg\u00f3 que \u201c[c]omo an\u00e9cdota la Sra. Carmen Tulia relata que en una ocasi\u00f3n sufri\u00f3 un accidente trabajando en la casa de la Sra. Ana Lucy, cuando al tratar de mover una puerta grande y pesada se le vino encima caus\u00e1ndole heridas en la cara, cuerpo y manos, Indica Carmen que no la llevaron al m\u00e9dico porque ella no ten\u00eda seguro y porque adem\u00e1s seg\u00fan el hijo de la Sra. Ana Lucy ella, Carmen, no pod\u00eda ir all\u00ed, fue el hijo quien le hizo las curaciones en la casa. Nunca hubo un acuerdo respecto de la afiliaci\u00f3n o no al sistema. Recordemos que la Sra. Carmen Tulia, es una mujer analfabeta, y de precarios recursos econ\u00f3micos que la obligan a aceptar el trabajo sin tener en cuenta las condiciones del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con anterioridad a la audiencia fue visitada por un abogado que le ofreci\u00f3 ocho millones de pesos como liquidaci\u00f3n, a ser pagados en cuotas de un mill\u00f3n mensual, lo cual se corresponde con la oferta presentada en la audiencia de conciliaci\u00f3n ante el inspector de trabajo. La oferta no fue aceptada porque no consideraba que fuera un monto justo \u201cpor todo el tiempo que trabaj\u00f3, donde nunca tuvo vacaciones, ni le pagaron primas, adem\u00e1s, porque iban a ser pagados por cuotas de un mill\u00f3n de pesos cada mes, y porque despu\u00e9s del \u00faltimo pago de qu\u00e9 iba a vivir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra en curso un proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Pereira, con n\u00famero de radicado 2017-00183. Ante lo cual aclar\u00f3 que \u201c[l]a \u00faltima actuaci\u00f3n corresponde a la primera audiencia, celebrada el d\u00eda 20 de septiembre de 2017, all\u00ed se decreto [sic] por parte del Despacho la nulidad de lo actuado desde el auto que acepta la contestaci\u00f3n de la demanda, por haberse notificado en forma err\u00f3nea por el despacho el auto admisorio a la demandada y se ordeno [sic] nuevamente se surtiera dicha notificaci\u00f3n. A la fecha no se ha dictado providencia alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al incidente de salud que report\u00f3 con fecha de octubre 17 de 2016, inform\u00f3 que seg\u00fan la historia cl\u00ednica suministrada por el Hospital San Jorge de Pereira que data desde el 17 de octubre de 2016 con hora de ingreso de 13:07, hasta el 20 de octubre de 2016 con hora de salida de 09:10; se evidencia la hospitalizaci\u00f3n de la Sra. Carmen Tulia y los diagn\u00f3sticos: \u201cAngina de Pecho; enfermedad cerebro vascular; cefalea a estudio; hipertensi\u00f3n controlada. Se le dio salida con orden de resonancia magn\u00e9tica de hombro izquierdo, terapias f\u00edsicas 20 primera vez y 20 m\u00e1s en segunda vez\u201d, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el estado de salud de la trabajadora, manifest\u00f3 que \u201c[p]resenta una limitaci\u00f3n definitiva para mover su miembro superior izquierdo, que la inhabilita para realizar muchas labores, seg\u00fan la historia cl\u00ednica el dolor del hombro radica por una Artrosis acromio clavicular y su limitaci\u00f3n para el movimiento son secuelas de la angina de pecho o la enfermedad cerebro vascular que sufri\u00f3 el 17 de octubre de 2016. Su enfermedad de base es la hipertensi\u00f3n que es tratada y controlada actualmente por la IPS designada por el SISBEN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social perteneciendo al r\u00e9gimen subsidiado y recibiendo atenci\u00f3n medica por parte de la EPS Cafesalud (Hoy Medimas), agreg\u00f3 que \u201crealizadas las consultas con las Oficinas del Sisben se pudo constatar que a la fecha tiene la afiliaci\u00f3n cancelada por falta de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actualmente, \u201ccuida a una se\u00f1ora de 91 a\u00f1os de edad a quien le brinda compa\u00f1\u00eda, le hace y le da la comida (desayuno, almuerzo y comida), por esta labor le pagan $250.000 pesos al mes, es con el \u00fanico ingreso con el que cuenta, para el pago del arriendo de su habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestido; no recibe ayuda econ\u00f3mica de nadie m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No posee ning\u00fan tipo de bienes muebles o inmuebles, y vive en una peque\u00f1a habitaci\u00f3n rentada en el Barrio San Nicol\u00e1s de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No tiene personas a cargo, y es una mujer de avanzada edad sola, viuda, sin hijos, sin hermanos ni padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sus gastos mensuales son: por renta $165.000, por servicios p\u00fablicos $25.000 y por alimentaci\u00f3n $60.000, para un total de $250.000. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de las anteriores afirmaciones, anexa los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica, Carnet del SISBEN, Demanda Ordinaria Laboral, Copia auto admisorio, Copia contestaci\u00f3n de la demanda, Copia auto primera audiencia que corresponde a la \u00faltima actuaci\u00f3n del juzgado, Copia inscripci\u00f3n de matrimonio de la Notaria Sexta de Pereira indicativo serial #1905204, Copia tarjeta SISBEN de su esposo Salom\u00f3n Taborda Aguirre (q.e.p.d.), Registro Civil de defunci\u00f3n del Sr. Salom\u00f3n Taborda Aguirre con indicativo serial # 6587617 de la Notar\u00eda Quinta del Circulo Pereira debidamente autenticado, CD que contiene la historia cl\u00ednica de la Sra. Carmen Tulia Chiquito Montoya suministrada por la ESE-salud Pereira de Fecha Octubre 24 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extra-juicio rendida por la Se\u00f1ora Luz Mariela Largo de Morales con fecha octubre 24 de 2017, quien afirma que: i) conoce a Carmen Tulia Chiquito Montoya desde hace aproximadamente 50 a\u00f1os; ii) le consta que la demandante trabaj\u00f3 aproximadamente 15 a\u00f1os como empleada dom\u00e9stica para Ana Lucy Bedoya Casadiego; y iii) la demandada se present\u00f3 en la residencia donde cuidaban a la trabajadora y \u201cle hizo entrega de las chanclas y el delantal de trabajo y le dijo que por lo que ya estaba enferma, que ya no pod\u00eda volver a trabajar en la casa de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La parte demandada alleg\u00f3 respuesta a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 25 de octubre de 2017, en la que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La jornada laboral acordada con la trabajadora era de medio tiempo, y \u201csus actividades se suscrib\u00edan acompa\u00f1arme por ser una persona de la tercera edad y con condiciones de Salud delicadas, adem\u00e1s realizaba actividades de aseo y elaboraci\u00f3n de alimentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandada era una persona muy cercana a la familia y nunca tuvieron alg\u00fan inconveniente \u201c(\u2026) por lo tanto no ten\u00edamos ning\u00fan formalismo en la relaci\u00f3n laboral, porque siempre la consideramos como una ayuda mutua, ya que soy una mujer mayor de edad, mi esposo no tiene pensi\u00f3n y debe trabajar con mi hijo, entonces Carmen me ayudaba con las labores del hogar, sin embargo le pag\u00e1bamos una pl\u00e1tica [sic] por su apoyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La terminaci\u00f3n del contrato se dio porque la accionante as\u00ed lo quiso. Seg\u00fan su dicho \u201c(\u2026) porque me manifest\u00f3 que estaba muy enferma yo tambi\u00e9n estaba muy enferma y como un siego [sic] puede guiar a otro ciego, en ese contexto, ella decidi\u00f3 no volver a la casa. Posteriormente por razones de terceros nos enteramos que ella nos quer\u00eda demandar, esa informaci\u00f3n me puso muy nerviosa y le ped\u00ed el favor a mi esposo que se contactara con ella para llegar a un arreglo porque no tenemos dinero, pero no quer\u00eda pelear con Carmen porque la verdad yo la quiero mucho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No afili\u00f3 a la trabajadora a la seguridad social porque \u201cella misma me dijo que no lo hiciera porque ella era beneficiaria del Sisben y que ah\u00ed le deban [sic] ayudas adem\u00e1s de la atenci\u00f3n en salud, entonces no le vi inconveniente, porque ella cuando necesitaba ir a alguna cita me comentaba, y siempre ve\u00eda que la atend\u00edan muy bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante s\u00ed se ausent\u00f3 de su trabajo \u201cpara acudir a citas de control, ella s\u00f3lo me comentaba que ten\u00eda una cita con el m\u00e9dico y yo no ten\u00eda problema, porque entiendo su situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante la demand\u00f3, aunque previamente estuvieron \u201chaciendo hasta lo imposible recogimos una pl\u00e1tica [sic] para d\u00e1rsela para que no me demandara, pero el abogado de ella es muy agresivo y pienso que la misma Carmen ni entiende que pasa por que yo me la encontr\u00e9 en una primera audiencia y me saludo de beso y abrazo por eso no entiendo porque tanto odio del abogado contra m\u00ed, si Carmen sigue siendo tan querida\u201d. Afirma que el 20 de septiembre de 2017 se realiz\u00f3 una primera audiencia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y que el radicado del proceso es el 2017-183. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No trabaja porque tiene 68 a\u00f1os, no es pensionada, su esposo tiene 67 a\u00f1os, \u201cno es pensionado y todav\u00eda tiene que trabajar para sostener la casa, de donde m\u00e1s recibo colaboraci\u00f3n es de mi hijo Juan, que es comerciante y sus ingresos no son fijos. En la actualidad mi esposo est\u00e1 pelando [sic] una indemnizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero result\u00f3 en el sistema que el recib\u00eda una remuneraci\u00f3n cosa que no es cierta, pero el abogado est\u00e1 aclarando esa situaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda para que Colpensiones le pague\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No posee inmuebles y la casa donde reside es de un hijo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No tiene personas a cargo y depende de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los gastos mensuales de su hogar son los siguientes: Administraci\u00f3n $147.000, servicio de energ\u00eda $130.000, servicio de agua $40.000, alimentaci\u00f3n $400.000, servicio de gas $40.000 y servicio de tv: $75.000. Con relaci\u00f3n a su atenci\u00f3n en salud, indic\u00f3 que es beneficiaria de un hijo. Adiciona que se encuentra enferma y que esta situaci\u00f3n: \u201cme tiene en altos niveles de estr\u00e9s que agravan mi situaci\u00f3n m\u00e9dica, me toc\u00f3 pedirle el favor a un amigo de mi hijo para que me representara en el proceso laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de las anteriores afirmaciones, anexa los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de concepto m\u00e9dico particular del 8 de septiembre de 2017 donde el galeno recomienda evitar \u201cel nivel de estr\u00e9s que le podr\u00eda generar el asistir a una audiencia\u201d como la de este caso. As\u00ed mismo anexa copia de constancia del Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n RUAF, del Sistema Integral de la Protecci\u00f3n Social SISPRO donde aparece activa en el sistema de salud contributivo bajo la calidad de beneficiaria. En cuanto al sistema de pensiones el estado de afiliaci\u00f3n aparece \u201cInactivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Tercero Laboral de Pereira (Risaralda) alleg\u00f3 escrito del 27 de octubre 2017, en el cual indic\u00f3 que en ese despacho se encuentra el siguiente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demandante: Carmen Tulia Chiquito Montoya \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demandado: Ana Lucy Bedoya Casadiego \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Radicado: 66 001 31 05 003 2017-00183 00 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proceso: Ordinario Laboral Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estado del proceso inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 27 de abril de 2017: Inadmisi\u00f3n de la demanda, concedi\u00e9ndose el t\u00e9rmino de ley para subsanar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 11 de mayo de 2017: Admisi\u00f3n de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 9 de junio de 2017: Notificaci\u00f3n a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 27 de junio de 2017: Contesta la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 9 de agosto de 2017: Admite contestaci\u00f3n y se cita a las partes para que asistan a la audiencia del art\u00edculo 77 C.P.T.S.S. para el 12 de septiembre de 2017, a las 9:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 11 de septiembre de 2017: Se acepta petici\u00f3n de aplazamiento y se fija como nueva fecha el 20 de septiembre de 2017, a las 7:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 20 de septiembre de 2017: nulidad desde el auto del 9 de agosto debido a que no se entreg\u00f3 contestaci\u00f3n relacionada con la subsanaci\u00f3n de la demanda. En la misma fecha se realiza la notificaci\u00f3n personal y se le entrega copia de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 4 de octubre de 2017: se recibe contestaci\u00f3n de la correcci\u00f3n de la demanda y est\u00e1 pendiente para fijar nuevamente fecha de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 20 de octubre de 2017: se recibe escrito de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 8. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando \u201cel titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. De esta manera, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar la tutela se acredita de la siguiente manera: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa2. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Carmen Tulia Chiquito Montoya quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la especial protecci\u00f3n del adulto mayor, por medio de apoderado judicial, quien aport\u00f3 poder especial el cual se anex\u00f3 al expediente3. Por consiguiente, se encuentra legitimada para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares. Seg\u00fan el numeral 9 del art\u00edculo 42 del decreto en cuesti\u00f3n, el recurso de amparo contra particulares procede \u201c[c]uando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el escrito de tutela y en la respectiva contestaci\u00f3n, se advierte que entre la peticionaria y la accionada existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral por m\u00e1s de catorce (14) a\u00f1os. En efecto, tanto en el escrito de tutela4 como en las contestaciones de la accionada5 se reconoci\u00f3 que la accionante prest\u00f3 sus servicios como empleada dom\u00e9stica, de forma personal, bajo la continua dependencia de la demandada, es decir, la se\u00f1ora Ana Lucy Bedoya Casadiego, y a cambio recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales6. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que: i) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se dio entre los d\u00edas 14 y 17 de octubre de 2016; ii) la demandante acudi\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Risaralda los d\u00edas 21 de noviembre y 2 de diciembre de 2016 en busca de llegar a un acuerdo conciliatorio con su ex-empleadora, lo cual no se logr\u00f3; y iii) el 23 de diciembre de 2016 la accionante interpuso la tutela. Es decir, transcurri\u00f3 menos de un mes desde la \u00faltima actuaci\u00f3n (audiencia de conciliaci\u00f3n) hasta la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que el tiempo transcurrido para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados fue prudente y razonable con lo que se satisface el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y esquema de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En consideraci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por la parte demandada y las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar: \u00a0<\/p>\n<p>* Si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar el reconocimiento y pago de una acreencia patrimonial derivada del presunto incumplimiento de las normas laborales por parte de Ana Lucy Bedoya Casadiego, al dejar de afiliar a la peticionaria al Sistema General de Seguridad Social y no efectuar el pago de las dem\u00e1s acreencias y prestaciones sociales; teniendo en cuenta que (i) se dirige en contra de un particular y (ii) la accionante es de avanzada edad, se dedica al servicio dom\u00e9stico y tiene dificultades econ\u00f3micas y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si Ana Lucy Bedoya Casadiego, al incumplir sus deberes legales como empleadora, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de Carmen Tulia Chiquito Montoya, por: (i) no efectuar la afiliaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de la accionante durante el tiempo en que trabaj\u00f3 como empleada dom\u00e9stica; y (ii) tampoco realizar los pagos correspondientes a las prestaciones sociales de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con el objetivo de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de abordar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social; (iii) el derecho a la seguridad social y la obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n; (iv) el derecho fundamental al trabajo digno de los empleados y empleadas dom\u00e9sticas y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y (v) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo establecido en el Par\u00e1grafo 5\u00ba del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha dicho que la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares procede, cuando: i) los particulares se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o iii) cuando el peticionario se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer evento mencionado, esto es, cuando el peticionario se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular, procede la acci\u00f3n de tutela; as\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte en Sentencia T-188 de 2007, concluyendo que: \u201ccuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el int\u00e9rprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la configuraci\u00f3n de estos fen\u00f3menos depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto\u201d 8. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-451 de 2017, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se presume el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n entre particulares, en el marco de una relaci\u00f3n laboral, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n \u2013como es el caso en materia laboral, pensional, m\u00e9dica, de ejercicio de poder inform\u00e1tico, de copropiedad, de asociaci\u00f3n gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremac\u00eda social\u2013, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los par\u00e1metros que la propia Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento de subordinaci\u00f3n ha sido entendido por la Corte como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d10 y se presenta, entre otras: (i) en las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) en las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) en las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) en las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos11. \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos laborales, es com\u00fan que exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre empleador y empleado. En este contexto, el acatamiento y sometimiento de \u00f3rdenes es consecuencia de las capacidades de quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, logran impartirlas.12 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que existe subordinaci\u00f3n entre el empleado demandante y el empleador demandado \u201caunque al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el accionante ya no sea empleado del accionado, pues el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo en el contexto de la relaci\u00f3n laboral o en el marco de la terminaci\u00f3n de la misma\u201d13. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de reclamaciones que persigan el reconocimiento y pago de acreencias laborales o prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterativa que, en principio, no es procedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse antes de acudir a esta acci\u00f3n14. En este sentido, el legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para solicitar la protecci\u00f3n de este derecho cuando se hace efectivo a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes15, por lo que es improcedente intentar dicho reconocimiento mediante la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que existen situaciones excepcionales que habilitan dicha acci\u00f3n como mecanismo principal o transitorio, con el fin de proteger derechos fundamentales. Al respecto, esta Corte ha indicado que para reclamar por v\u00eda de tutela el reconocimiento de un derecho pensional y\/o de prestaciones sociales deben verificarse, de acuerdo con las particularidades de cada caso, los siguientes criterios: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda; y (ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la idoneidad y eficacia de otros medios de defensa judiciales, en Sentencia T-315 de 201717 este Tribunal reiter\u00f3 los presupuestos que debe tener en cuenta el juez de tutela, para determinar si dichos mecanismos son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, este Tribunal ha indicado que, para establecer su existencia deben analizarse los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio sean urgentes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que, de aplazarse, se corra el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que, para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales y valorar la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios20, debe evaluarse de manera exhaustiva el panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. En este sentido, ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. Seg\u00fan este Tribunal deben tenerse en cuenta, por lo menos, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional: (i) como mecanismo principal, si no existe otro medio defensa id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del peticionario, y (ii) como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es decir, de un perjuicio que sea inminente y grave, y en ese sentido se requiera adoptar una medida urgente e impostergable. As\u00ed mismo, para decidir en sede de tutela el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el juez deber\u00e1 tener en cuenta, la edad, la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, el estado de salud, las condiciones socioculturales y las circunstancias econ\u00f3micas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la seguridad social y la obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la Seguridad Social y establece que dicho derecho es de car\u00e1cter irrenunciable y se constituye como un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado. Adem\u00e1s, tiene como prop\u00f3sito primordial el mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana de las personas, mediante la protecci\u00f3n de quienes est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna en la vejez, cuando se encuentren desempleados o padezcan una enfermedad o incapacidad laboral. En concordancia con el art\u00edculo 53 Superior, la garant\u00eda de la seguridad social es uno de los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone que la garant\u00eda del derecho a la seguridad social es de vital importancia para la protecci\u00f3n de la dignidad humana en circunstancias en las cuales las personas no tienen la capacidad para ejercer los derechos reconocidos en dicho instrumento. De aqu\u00ed que, es predicable la relaci\u00f3n existente entre el derecho a la seguridad social y los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n General N\u00ba 19 del Consejo Econ\u00f3mico y Social, indic\u00f3 que el derecho a la seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, define el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201ccontra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. En concordancia con la Declaraci\u00f3n, el Protocolo Adicional al PIDESC -Protocolo de San Salvador-, establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en cuanto a la pensi\u00f3n de vejez respecto de trabajadores del sector privado, la Ley 6 de 194521 estableci\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n estaba a cargo del empleador, hasta que se creara el Instituto de Seguro Social que lo sustituir\u00eda en la asunci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. Posteriormente, la Ley 90 de 1946 instituy\u00f3 el seguro social obligatorio, el cual amparar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales de todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que desarrollaran una actividad laboral en el sector privado22, en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o de aprendizaje. De la misma manera, cre\u00f3 para su administraci\u00f3n el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Seg\u00fan el art\u00edculo 72 de dicha disposici\u00f3n, la afiliaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ser\u00eda gradual y progresiva mientras que el ISS efectuaba el llamamiento a los empleadores para efectuar la respectiva afiliaci\u00f3n de sus trabajadores. Entre tanto, los empleadores deb\u00edan realizar el aprovisionamiento del capital necesario para trasladarlo cuando llegara el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del trabajo23 introdujo una disposici\u00f3n similar a la contenida en el referido art\u00edculo 72, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que ten\u00edan a cargo los empleadores del sector privado. Al respecto, el art\u00edculo 259 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigor de Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, el sistema integral se encuentra conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios. El subsistema de pensiones tiene por objeto amparar a los trabajadores y a su n\u00facleo familiar de las contingencias de vejez, invalidez y muerte. El art\u00edculo 15 de la Ley 100, establece la obligaci\u00f3n de afiliarse al sistema general de seguridad social en pensiones, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 17 de la misma normativa expresa que durante la vigencia de una relaci\u00f3n laboral o de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, los empleadores y los contratistas deber\u00e1n efectuar las cotizaciones a cualquiera de los reg\u00edmenes de seguridad social en pensi\u00f3n existentes, bien sea el de prima media con prestaci\u00f3n definida o el de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con el salario o ingresos percibidos. En la misma v\u00eda, el art\u00edculo 22 reglamenta el pago de los aportes a pensi\u00f3n respecto de trabajadores dependientes, imponiendo al empleador la obligaci\u00f3n de descontar del salario de cada trabajador los respectivos aportes y trasladarlos al respectivo fondo. La norma reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligaciones del empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el legislador garantiza a los trabajadores dependientes que las cotizaciones al sistema pensional sean reales y efectivas, de tal suerte que aseguren al trabajador ante la ocurrencia de alguna contingencia prevista en los reg\u00edmenes de pensiones (invalidez, vejez y muerte) y sus familias puedan percibir los recursos necesarios para su subsistencia como si a\u00fan continuaran vinculados laboralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma v\u00eda, el legislador ha establecido las consecuencias que debe asumir el empleador en el evento en que omita este deber cuando dicha circunstancia impida al trabajador acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Este es el caso de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, prestaci\u00f3n que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relaci\u00f3n laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 a\u00f1os y cuando la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se haya producido sin justa causa. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el siguiente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el instinto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. A partir del 1. de enero del a\u00f1o 2014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que los trabajadores dependientes cumplan con el requisito de la edad para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es deber del empleador o los empleadores con los que haya sostenido una relaci\u00f3n laboral, afiliar y efectuar las cotizaciones correspondientes en beneficio del trabajador pues s\u00f3lo as\u00ed se le garantiza a este \u00faltimo el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n y los recursos necesarios para su subsistencia en la etapa final de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cla legislaci\u00f3n colombiana en materia laboral se ha caracterizado por imponer al empleador la obligaci\u00f3n de asegurar a los trabajadores contra el riesgo de vejez. En la actualidad, la obligaci\u00f3n referida se traduce en el deber del empleador de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones\u201d24. Al respecto, este Tribunal ha desarrollado la figura de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, indicando que se trata de un derecho prestacional \u201cque tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad25\u201d, finalidad similar a la que se predica de la pensi\u00f3n de vejez. En este sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica en alejarse del car\u00e1cter sancionatorio que inicialmente el legislador le impuso a esta figura mediante el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, y en su lugar, ha indicado que existen diferencias entre dicha obligaci\u00f3n y las sanciones a las que haya lugar cuando, por ejemplo, se trate de indemnizaciones que se desprenden del despido sin justa causa. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-371 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, es claro que la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n representa una carga econ\u00f3mica para el empleador que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelaci\u00f3n puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso recordar que el t\u00e9rmino \u201csanci\u00f3n\u201d con el que se la ha denominado no indica que se trata de una indemnizaci\u00f3n pagadera por instalamentos, pues como ya se ha advertido por esta Corte la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la pensi\u00f3n son beneficios distintos que no son excluyentes, como s\u00ed lo son la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n por despido injusto o sanci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha propuesto varias alternativas para que los empleadores garanticen esta prestaci\u00f3n, las cuales fueron resumidas en la Sentencia T-580 de 2009, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ci) continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador acceda a la pensi\u00f3n de vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones y responder por el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n durante la vida del trabajador y, iii) conmutar la pensi\u00f3n con el seguro social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en casos en los que se ha identificado que el empleador no afili\u00f3 y no pag\u00f3 los respectivos aportes al sistema general de seguridad social al trabajador, restringiendo la posibilidad del segundo de acceder a las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y adem\u00e1s se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de salud y por no contar con recursos econ\u00f3micos suficientes para procurar su subsistencia, la Corte ha dispuesto medidas transitorias con el fin de que el empleador supla su m\u00ednimo vital cuando resulta necesario que en un proceso laboral se dirima derechos laborales26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es deber del empleador efectuar el pago respectivo de la seguridad social de los trabajadores con los que sostiene una relaci\u00f3n laboral en el marco del servicio dom\u00e9stico. En Sentencia SU-062 de 1999 la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa normatividad jur\u00eddica de rango legal aplicable al servicio dom\u00e9stico, consagra mecanismos de previsi\u00f3n social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el a\u00f1o de 1988, imponen al empleador el deber de afiliar al servicio dom\u00e9stico al r\u00e9gimen de pensiones, obligaci\u00f3n que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicaci\u00f3n al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el m\u00ednimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, les prest\u00f3 sus servicios personales durante m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os\u201d27. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho prove\u00eddo, la Corte encontr\u00f3 que el empleador no propici\u00f3 condiciones de trabajo justas durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral y una vez finalizada esa relaci\u00f3n, la peticionaria no contaba con un m\u00ednimo vital que le permitiera llevar una vejez digna; en consecuencia, ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos incoados por la accionante y le orden\u00f3 a la parte demanda efectuar el pago correspondiente a la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, hasta cuando existiera pronunciamiento del juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se pronunci\u00f3 mediante Sentencia T-387 de 2011, a trav\u00e9s de la cual, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de dos se\u00f1oras de la tercera edad, que hab\u00edan trabajado como personal del servicio dom\u00e9stico por un periodo superior a veinte a\u00f1os y que fueron despedidas sin justa causa. En este caso, la Corte pudo constatar que los respectivos empleadores no efectuaron la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensi\u00f3n lo que les impidi\u00f3 obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluy\u00f3 que las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que frecuentemente se encuentran las personas que prestan el servicio dom\u00e9stico, son resultado de la ausencia de condiciones dignas de trabajo, relacionadas con: \u201c(i) la omisi\u00f3n de los aportes a la seguridad social (ii) pago de salarios inferiores al m\u00ednimo legal (iii) horarios que superan las jornadas legales (iv) trato cruel, entre otras\u201d. Circunstancias que se presentan, en su gran mayor\u00eda, por el desconocimiento de los deberes principales de los empleadores respecto de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los empleadores que incumplen con la obligaci\u00f3n legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional vulneran el derecho a la seguridad social y deben responder por las pensiones y prestaciones peri\u00f3dicas a las que tendr\u00edan derecho de haber sido afiliados. En tal evento, el juez constitucional ordenar\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la cual es susceptible de ser indexada. Para acceder a ella se debe comprobar que (i) el empleador no realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n correspondiente ni el pago de cotizaciones a pesar de (ii) la existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente entre 10 y 15 a\u00f1os; (iii) adem\u00e1s, finaliz\u00f3 de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo desconociendo que (iv) el trabajador cuente con m\u00e1s de 55 a\u00f1os si es mujer o 60 si es hombre. En caso de no ser posible reconocer la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, se le podr\u00e1 exigir al empleador que cubra el m\u00ednimo vital del empleado hasta la resoluci\u00f3n del caso por parte de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho fundamental al trabajo digno de los empleados y empleadas dom\u00e9sticas y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, el cual goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. De la misma manera, la disposici\u00f3n constitucional prescribe que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 53 Superior identifica los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo, que operan como condiciones indispensables para el desarrollo legislativo ulterior.\u00a0 Estos principios versan sobre: (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; (ii) la proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (v)\u00a0las facultades para transigir y para conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; (vi) la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vii) la garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; y (viii) la protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma constitucional referida determina tres reglas constitucionales espec\u00edficas, relativas a (i) la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales; (ii) la pertenencia a la legislaci\u00f3n interna de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados; y (iii) la prohibici\u00f3n que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo menoscaben la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. De aqu\u00ed que, las garant\u00edas y principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo son aplicables a todas las modalidades laborales, sin ninguna distinci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Conferencia Internacional de Trabajo de 2004 se resalt\u00f3 que las personas que ejercen la labor de servicio dom\u00e9stico se encuentran dentro de la categor\u00eda de trabajadores m\u00e1s vulnerables, expuestos a diversos factores de riesgo. En sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas condiciones de trabajo de los trabajadores de servicio dom\u00e9stico var\u00edan: se los trate a veces como miembros de la familia de sus empleadores, pero en otros casos se los explota, en condiciones que equivalen a las de la esclavitud y trabajo forzoso. A menudo la jornada de trabajo del personal del servicio dom\u00e9stico es larga e incluso excesiva (15 o 16 horas al d\u00eda, por t\u00e9rmino medio), sin d\u00edas de descanso ni compensaci\u00f3n por sus horas extraordinarias, su salario suele ser muy bajo y tiene una cobertura insuficiente en lo que ata\u00f1e al seguro m\u00e9dico (\u2026). Se los somete tambi\u00e9n al acoso f\u00edsico o sexual, a la violencia y los abusos y, en algunos casos, se les impide f\u00edsica o legalmente salir de la casa del empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, o a la retenci\u00f3n del pago de salarios o de sus documentos de identidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el organismo destaca una serie de carencias sobre la materia, tanto a nivel normativo y de regulaci\u00f3n, como de inspecci\u00f3n y vigilancia, sumado al desconocimiento por parte de los y las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico de sus derechos m\u00ednimos, lo cual genera la trasgresi\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha concluido que las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos son titulares indiscutibles de esas garant\u00edas, incluso bajo un marco de especial protecci\u00f3n del Estado, debido a la recurrente situaci\u00f3n de vulnerabilidad e invisibilidad a la que se encuentran sujetos dichos trabajadores28.\u00a0 En Sentencia C-372 de 1998 la Corte consider\u00f3 que, si bien resultaba acorde con la Constituci\u00f3n que el legislador fijara algunas excepciones a la aplicaci\u00f3n de la jornada laboral ordinaria, esta potestad debe mostrarse compatible con el mandato constitucional de garantizar a todos los trabajadores el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 Tales condiciones se ver\u00edan desconocidas si se impusiesen jornadas extensas, incompatibles con la dignidad humana del trabajador, situaci\u00f3n en la que usualmente est\u00e1n comprometidos los trabajadores dom\u00e9sticos29.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 824 de 1988, se entiende por trabajador dom\u00e9stico \u201c(\u2026) la persona natural que a cambio de una remuneraci\u00f3n presta su servicio personal en forma directa y de manera habitual, bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la ejecuci\u00f3n de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de ni\u00f1os, y dem\u00e1s labores inherentes al &#8216;hogar&#8217;. Adicionalmente, se llaman &#8216;internos&#8217; a los trabajadores de servicio dom\u00e9stico que residan en su lugar o sitio de trabajo, los dem\u00e1s, son \u201cpor d\u00edas\u201d\u201d. Al respecto, la Corte ha definido el trabajo dom\u00e9stico como el conjunto de \u201c(\u2026) actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo del espacio f\u00edsico y sus muebles y enseres, la preparaci\u00f3n de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de jardiner\u00eda y conducci\u00f3n, y el cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia. El trabajo dom\u00e9stico es, por regla general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generaci\u00f3n de ingresos propios\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-343 de 2016 este Tribunal indic\u00f3 que el trabajo dom\u00e9stico tiene las caracter\u00edsticas esenciales de un contrato laboral, en tanto se trata de una \u201cprestaci\u00f3n de un servicio personal a otra persona (natural o jur\u00eddica) en un hogar, bajo la continua subordinaci\u00f3n de aquella y a cambio de una remuneraci\u00f3n, independientemente de que la labor se realice en unos d\u00edas determinados o en modalidad de tiempo completo\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de proteger los derechos de los empleados y las empleadas del servicio dom\u00e9stico, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la informalidad generalizada en la que se lleva a cabo este tipo de contrataci\u00f3n no debe conllevar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales32. En este sentido, la jurisprudencia constitucional proferida por esta Corte ha dicho que \u201clas actividades relacionadas con el servicio dom\u00e9stico se rigen por las normas laborales y, en esa medida, las empleadas [y los empleados] del servicio dom\u00e9stico gozan de los mismos derechos que los dem\u00e1s trabajadores en virtud del derecho a la igualdad\u201d33. De esta manera, as\u00ed como en cualquier contrato laboral, le corresponde al juez aplicar en el an\u00e1lisis del caso el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. Al juez de tutela, le corresponder\u00e1 declarar la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren los elementos establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1990. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y \u00a0<\/p>\n<p>c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n ha reconocido que la relaci\u00f3n laboral de las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos configura una particular subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, habida cuenta que generalmente es adelantada por mujeres34, con escasa instrucci\u00f3n y, por ello, sujetos especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 De esta manera, deb\u00eda tenerse en cuenta que en ese escenario concurr\u00eda un deber jur\u00eddico de origen constitucional, predicable tanto de los empleadores como de las autoridades, referido a la garant\u00eda de la plena vigencia de las garant\u00edas laborales m\u00ednimas, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s trabajadores.\u00a0 S\u00f3lo de esa manera puede superarse la tradicional estigmatizaci\u00f3n de la actividad en comento, que muchas veces es err\u00f3neamente vinculada con rezagos hist\u00f3ricos de pr\u00e1cticas serviles, del todo incompatibles con el Estado Constitucional35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-185 de 2016 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que las labores del servicio dom\u00e9stico tradicionalmente han sido desarrolladas por mujeres y que ello se debe a una noci\u00f3n cultural y social que vincula las labores que desarrollan con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino. Esta concepci\u00f3n del servicio dom\u00e9stico tiene serias implicaciones en la valoraci\u00f3n que tiene la sociedad de estas labores, pues al tratarse de actividades que se realizaban sin remuneraci\u00f3n, se supon\u00eda que \u00e9stas no requieren de un grado de instrucci\u00f3n o inclusive de educaci\u00f3n, lo que ha dado como resultado que se les considere como labores que no tienen mayor relevancia para la sociedad. En esa medida, el desempe\u00f1o como empleada del servicio dom\u00e9stico es una labor que ha sido invisibilizada como forma de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dijo la Corte, al tratarse de una actividad que no requiere de mano de obra calificada para su desarrollo, por lo general las personas que la realizan no tienen un nivel alto de educaci\u00f3n y frecuentemente se trata de mujeres provenientes de \u00e1reas rurales, quienes acuden a los grandes centros urbanos en b\u00fasqueda de oportunidades laborales a partir de las cuales puedan generar su sustento b\u00e1sico. De aqu\u00ed que, ante la falta de preparaci\u00f3n y la carencia de recursos, el servicio dom\u00e9stico se ha convertido en muchos casos en la \u00fanica alternativa laboral para estas mujeres. En consecuencia, la poblaci\u00f3n que se dedica a estas labores corresponde a un grupo vulnerable socio-econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha contribuido a que las empleadas del servicio dom\u00e9stico no conozcan sus derechos legales y constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) las empleadas de servicio dom\u00e9stico son personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y, especialmente, de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus \u00f3rdenes, aunado a la carencia de los medios m\u00ednimos requeridos para repeler la eventual violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n reconocido la especial situaci\u00f3n de los trabajadores dom\u00e9sticos trat\u00e1ndose de prestaciones asistenciales. En sentencia C-1004 de 2005, la cual declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy al pago \u00edntegro de su salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes\u201d, contenidas en el literal d) del art\u00edculo 229 del C. S. T., concluy\u00f3 que quienes desempe\u00f1an esa labor tienen derecho al auxilio monetario por enfermedad profesional en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s trabajadores. Ahora, para efectos del derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima, la Corte tambi\u00e9n ha tomado en cuenta la condici\u00f3n de los trabajadores dom\u00e9sticos para exigir un esfuerzo adicional de cotizaci\u00f3n a quienes trabajan en esa actividad por d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma v\u00eda, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible las expresiones \u201cEn ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 4\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, mediante Sentencia C-967 de 2003. En este prove\u00eddo la Corte determin\u00f3 que para \u201cel caso de los empleados dom\u00e9sticos dicha cotizaci\u00f3n m\u00ednima encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de dar viabilidad financiera al derecho de los trabajadores independientes a obtener en el futuro por lo menos la pensi\u00f3n m\u00ednima, y de hacer, por este aspecto, que se equiparen a los dem\u00e1s trabajadores, que s\u00ed obtienen el salario m\u00ednimo mensual legal vigente y hacen factible la igualdad en ese aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es preciso anotar las obligaciones del empleador que se desprenden de dicha relaci\u00f3n. De manera general se tiene que, al contratar una trabajadora o trabajador del servicio dom\u00e9stico, el empleador est\u00e1 obligado cuanto menos, a cumplir con las siguientes obligaciones de contenido meramente econ\u00f3mico: (i) pagar una remuneraci\u00f3n por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; ii) reconocer y pagar horas extras; (iii) pagar cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, vacaciones, vestido y calzado de labor; (iv) pagar el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; (v) pagar una indemnizaci\u00f3n cuando el empleador decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; (vi) pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario cuando en trabajador sea despedido o su contrato terminado por raz\u00f3n de una discapacidad sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo; y (vii) afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por sus especiales caracter\u00edsticas y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, el trabajo dom\u00e9stico demanda la protecci\u00f3n del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos. Para ello la Corte encuentra que existen algunas reglas definidas sobre el particular, las cuales se refieren a (i) la existencia de un mandato constitucional de equiparaci\u00f3n, en lo que respecta al goce y ejercicio de los principios m\u00ednimos del trabajo, de que trata el art\u00edculo 53 C.P. entre los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos y las y los dem\u00e1s trabajadores.\u00a0 Esto en los diferentes planos de la protecci\u00f3n laboral, entre los que se destacan los aspectos salariales y prestacionales, de la seguridad social, las condiciones f\u00edsicas del empleo compatibles con la dignidad de la persona; la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, etc. (ii) el reconocimiento que la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores dom\u00e9sticos est\u00e1 signada por una particular forma de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica hacia el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres de escasos recursos e instrucci\u00f3n; en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar a las relaciones laborales en comento un marco reforzado de protecci\u00f3n de los derechos del trabajador, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su favor, compatibles con la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio Carmen Tulia Chiquito Montoya, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de su ex-empleadora Ana Lucy Bedoya Casadiego al considerar que esta \u00faltima vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la vida, y a la especial protecci\u00f3n al adulto mayor; al no haber efectuado la afiliaci\u00f3n, el pago de aportes al sistema general de seguridad social de la accionante y porque tampoco efectu\u00f3 el pago de prestaciones sociales, durante el tiempo en que la demandante trabaj\u00f3 para la accionada como empleada dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>La petente, quien a la fecha tiene 73 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 haber trabajado para la accionada por 14 a\u00f1os y 3 meses, aproximadamente, realizando labores propias del empleo dom\u00e9stico en una jornada de lunes a s\u00e1bado de 6:30 am hasta despu\u00e9s de las 3 pm, con un salario que pod\u00eda ascender a los $360,000 mensuales. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n de su contrato se dio por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la parte demandada confirm\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral; sin embargo, sostuvo que la jornada laboral era de medio tiempo y que la terminaci\u00f3n del contrato se dio por renuncia de la trabajadora, de manera voluntaria y sin presiones. En cuanto a la no afiliaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de la trabajadora, se\u00f1al\u00f3 que el no pago de las mismas, se debi\u00f3 a que la empleada se neg\u00f3 a que se realizara dicha afiliaci\u00f3n para no renunciar al R\u00e9gimen Subsidiado del SISBEN. Igualmente indic\u00f3 que la falta de pago de prestaciones sociales obedeci\u00f3 a que la demandante decidi\u00f3 posponer tales pagos hasta que la relaci\u00f3n laboral cesara por ser \u201cuna persona sola que no requer\u00eda la liquidaci\u00f3n permanente o parcial de sus prestaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira (Risaralda) declar\u00f3 improcedente la tutela argumentando que la accionante deb\u00eda acudir a la v\u00eda de la justicia laboral y no a la v\u00eda constitucional. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n fueron vinculadas la EPS Cafesalud y la Secretar\u00eda de Salud Departamental. En el fallo fueron desvinculadas toda vez que no ten\u00edan responsabilidad sobre los hechos alegados en el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante impugn\u00f3 el fallo reiterando que, a su juicio, las condiciones especiales de la demandante ameritan la procedencia de la tutela, del mismo modo reiter\u00f3 el precedente judicial que present\u00f3 como apoyo a sus peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la demandada present\u00f3 escrito ante el juez de segunda instancia, seg\u00fan lo hizo saber, con el fin de coadyuvar con el fallo de primera instancia, afirmando estar de acuerdo con la decisi\u00f3n y reiterando dicho por ella en su respuesta al a quo. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, ratificando los argumentos del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante inici\u00f3 un proceso por la v\u00eda ordinaria para resolver el conflicto laboral en el cual se enmarca la presente acci\u00f3n de tutela. El proceso se encuentra en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda). La primera actuaci\u00f3n se\u00f1alada por dicho juzgado se llev\u00f3 a cabo el 27 de abril de 2017 y para el 23 de octubre, fecha en la que allega respuesta a esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan estaba pendiente la fijaci\u00f3n de fecha para la primera audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto procede la Sala a dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Primer problema jur\u00eddico: Subsidiariedad en el caso sub examine \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el peticionario cuente con otros medios judiciales de defensa, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, a saber: (i) a pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, como\u00a0mecanismo transitorio; no obstante, la Corte ha reconocido que si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal; y (ii) aun cuando existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es\u00a0id\u00f3neo o eficaz\u00a0para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo38. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte ha dispuesto los siguientes aspectos: (i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio sean urgentes; (iii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que, de aplazarse, se corra el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. En el caso bajo estudio, esta Sala advierte que, en principio, existe un mecanismo judicial ordinario mediante el cual la accionante puede hacer valer sus derechos. En efecto, la demandante ha optado por acudir a ese mecanismo toda vez que se encuentra un proceso ordinario en contra de la demandante, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda). No obstante, teniendo en cuenta que: (i) dicho proceso se prolonga en el tiempo y con ello aumenta la incertidumbre respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante; y (ii) la peticionaria se encuentra en un estado delicado de salud, tiene 73 a\u00f1os, no cuenta con ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico, no cuenta con familiares que puedan acudir en su ayuda y es analfabeta; por lo tanto, est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que pone en riesgo su m\u00ednimo vital requiriendo de una medida urgente e impostergable para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual se acredita la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. Segundo problema jur\u00eddico: Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de Carmen Tulia Chiquito Montoya \u00a0<\/p>\n<p>9.1. An\u00e1lisis del cumplimiento de requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n en el caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n es necesario cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la existencia de un contrato de trabajo; (ii) la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral superior a 10 a\u00f1os; (iii) que el trabajador cuente con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 si es hombre. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, desde el 1\u00ba de enero de 2014, se tiene que: \u201csesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios\u201d; (iv) la omisi\u00f3n del empleador de afiliaci\u00f3n y pago de aportes respecto de sus empleados; y (v) un despedido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sub judice se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Existencia de contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las afirmaciones expuestas tanto por la accionante como por la accionada, qued\u00f3 demostrado que entre Carmen Tulia Chiquito Montoya y Ana Lucy Bedoya Casadiego existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral en la que la primera prest\u00f3 sus servicios personales mediante la realizaci\u00f3n de actividades propias del empleo dom\u00e9stico a cambio de una remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Duraci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral superior a 10 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes afirman que la relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 en el mes de julio de 2002. En cuanto a la fecha de terminaci\u00f3n, ambas coinciden que esta se dio en el mes de octubre de 2016. Esta Sala advierte que en este caso se cumple con el requisito de duraci\u00f3n del contrato, toda vez que la empleada dom\u00e9stica labor\u00f3 para la accionada por m\u00e1s de 14 a\u00f1os (14 a\u00f1os y 3 meses aproximadamente). \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Edad de la trabajadora superior a 57 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se corrobora en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria que obra en el expediente40, naci\u00f3 el 28 de octubre de 1944, por lo que a la fecha de la terminaci\u00f3n de contrato contaba con 71 a\u00f1os de edad y en la actualidad cuenta con 73 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n y pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes concuerdan en que, durante la relaci\u00f3n laboral, la empleadora no cumpli\u00f3 con su deber de afiliar y efectuar los respectivos aportes a la seguridad social de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Despido sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en el expediente, esta Sala observa que existen versiones encontradas en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la accionante inform\u00f3 haber sido despedida por su ex-empleadora a causa de los problemas de salud que ven\u00eda presentando. Al respecto manifiest\u00f3:\u201cla Sra. Ana Lucy se present\u00f3 con una bolsa que conten\u00eda las chanclas y el delantal, se las entreg\u00f3 y delante de una vecina le manifest\u00f3 que no volviera a trabajar m\u00e1s y no volvi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n fue corroborada por Luz Mariela Largo de Morales, vecina de la demandante, quien mediante declaraci\u00f3n extra-juicio41 allegada a esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3 que: i) conoce a Carmen Tulia Chiquito Montoya desde hace aproximadamente 50 a\u00f1os; ii) Carmen Tulia Chiquito trabaj\u00f3 aproximadamente 15 a\u00f1os como empleada dom\u00e9stica para Ana Lucy Bedoya Casadiego; y iii) le consta que la empleadora Ana Lucy Bedoya Casadiego se present\u00f3 en la residencia donde cuidaban a la trabajadora y \u201cle hizo entrega de las chanclas y el delantal de trabajo y le dijo que por lo que ya estaba enferma, que ya no pod\u00eda volver a trabajar en la casa de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionada asegur\u00f3 que la peticionaria \u201crenunci\u00f3 en forma voluntaria el d\u00eda 14 de octubre, y sin ning\u00fan apremio por parte de la suscrita empleadora para abandonar su trabajo\u201d42 a lo que, en su escrito allegado a la Corte, a\u00f1adi\u00f3 \u201cla terminaci\u00f3n se sucedi\u00f3 de parte de [la trabajadora], porque me manifest\u00f3 que estaba muy enferma\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta circunstancia, la Sala estima que resulta necesario analizar las posibles motivaciones que tendr\u00edan ambas partes para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. Al respecto, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la peticionaria, prima facie, esta tendr\u00eda mayores motivaciones para continuar el contrato laboral que para renunciar. Ello si se tienen en cuenta las condiciones especiales en las que se encuentra, a saber: se trata de una mujer de 73 a\u00f1os, de escasos recursos econ\u00f3micos, analfabeta y que, seg\u00fan lo corrobora la parte accionada \u201ces una persona sola, totalmente sola\u201d lo cual indicar\u00eda que no cuenta con redes de apoyo familiar. Adem\u00e1s, no posee bienes muebles o inmuebles, y no cuenta con ninguna otra fuente de ingresos. De aqu\u00ed que resulte poco probable que la trabajadora dom\u00e9stica (accionante) tuviese motivaci\u00f3n suficiente para renunciar a la \u00fanica fuente ingresos que ten\u00eda para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, si se tiene en cuenta que la peticionaria sigue trabajando en labores dom\u00e9sticas similares, a\u00fan despu\u00e9s de su hospitalizaci\u00f3n, con sus problemas de salud y sus 73 a\u00f1os, dedic\u00e1ndose al cuidado de una persona mayor (91 a\u00f1os) y recibiendo una remuneraci\u00f3n ($250.000) inferior a la que recib\u00eda con la demandante ($360.000)44; se hacen evidentes las dificultades que tiene para dejar de trabajar \u201cvoluntariamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, la accionada, una vez se dio por enterada45 de los padecimientos f\u00edsicos de la trabajadora dom\u00e9stica, pudo haberlos considerados como limitantes para realizar las labores requeridas en su hogar, lo cual podr\u00eda haber influido en la decisi\u00f3n de continuar o no con sus servicios. Por lo tanto, parecer\u00eda probable que la empleadora tuviese una motivaci\u00f3n para considerar que le era m\u00e1s favorable no continuar con el contrato de trabajo dadas las necesidades dom\u00e9sticas que deb\u00eda desempe\u00f1ar la peticionaria en su hogar y que as\u00ed se lo haya hecho saber, al menos indirectamente a la trabajadora, lo cual, de haber sucedido as\u00ed, en principio, podr\u00eda configurar un despido indirecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandada afirm\u00f3 que durante 14 a\u00f1os mantuvo con la trabajadora una relaci\u00f3n de mucha cercan\u00eda, nunca tuvieron inconvenientes, y acordaron acumular las sumas correspondientes a las prestaciones de la empleada para el momento de la liquidaci\u00f3n del contrato. Para argumentar esto afirma que la trabajadora le manifest\u00f3 \u201cque todas sus prestaciones sociales las dejaba acumuladas hasta cuando se retirara del trabajo o se terminara la relaci\u00f3n laboral, ya que era una persona sola que no requer\u00eda la liquidaci\u00f3n permanente o parcial de sus prestaciones sociales\u201d. Ante lo cual cabr\u00eda preguntarse, si esto fuese cierto, \u00bfpor qu\u00e9 repentinamente, a menos de dos semanas de la supuesta renuncia que manifiesta la accionada, la trabajadora tom\u00f3 la decisi\u00f3n de citarla a audiencia de conciliaci\u00f3n, en lugar de pedirle directamente estas sumas a su empleadora siendo que, seg\u00fan lo afirmado por la demandada, exist\u00eda entre ellas tanta confianza?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio se cumplen la mayor\u00eda de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, estos son: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y demandada; (ii) una relaci\u00f3n laboral que dur\u00f3 m\u00e1s de diez a\u00f1os; y (iii) la falta de afiliaci\u00f3n y pago de los debidos aportes a la Seguridad Social de la empleada. No obstante, esta Sala no logr\u00f3 determinar con precisi\u00f3n la forma de terminaci\u00f3n del contrato (despido directo, renuncia o despido indirecto) ni las razones que originaron tal decisi\u00f3n. Lo que si logra advertir es que, seg\u00fan las versiones de ambas partes, las afectaciones a la salud de Carmen Tulia Chiquito Montoya fueron un factor determinante para la ruptura de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede concluirse que existen indicios para contemplar la posibilidad de que la salud de la peticionaria haya motivado a la empleadora para buscar, posiblemente de manera indirecta, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. Medidas a adoptar en el caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para esta Sala existen evidencias suficientes que demuestran que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales incoados por la demandante, toda vez que qued\u00f3 demostrado el incumplimiento injustificado de sus deberes de: (i) afiliar y aportar a la seguridad social de la trabajadora (derecho a la seguridad social); y (ii) efectuar el pago de prestaciones sociales a que tiene derecho la empleada; dejando a esta \u00faltima en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema que pone en riesgo su m\u00ednimo vital y su vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la medida que debe adoptar esta Corporaci\u00f3n para superar la afectaci\u00f3n a los derechos de la peticionaria, la decisi\u00f3n se fundamentar\u00e1 en que: (i) existe certeza sobre el cumplimiento de la mayor\u00eda de los requisitos para la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n toda vez que existi\u00f3 un contrato de trabajo, el cual dur\u00f3 m\u00e1s de 14 a\u00f1os, la trabajadora contaba con 71 a\u00f1os al momento de su despido y la empleadora omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n y pago de aportes a favor de la accionante; y (ii) existen importantes razones para considerar la posibilidad de que la relaci\u00f3n laboral haya finalizado por despido directo o indirecto sin que mediara justa causa, caso en el cual los padecimientos de salud en los que se encontraba la peticionaria pudieron constituirse en factores determinantes. De esta manera, podr\u00eda ocurrir que la trabajadora fuese merecedora del derecho a la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral para la reclamaci\u00f3n de sus derechos, donde se aclarar\u00e1n las imprecisiones en cuanto a la forma en que se present\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato y a las condiciones del mismo, entonces puede concluirse que la tutela proceder\u00e1 de manera transitoria, es decir, mientras la jurisdicci\u00f3n laboral determina de forma definitiva el reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n a que diera lugar. Ello teniendo en cuenta: (i) las consideraciones que al respecto ha hecho esta Sala en relaci\u00f3n con las condiciones especiales de la actora; (ii) la existencia de serios indicios sobre la existencia de un despido sin justa causa; y (iii) que el proceso ordinario tiende a prolongarse en el tiempo y la demandante requiere de una medida urgente e impostergable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aras de garantizar los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la accionante, se torna imperioso conceder el amparo como mecanismo transitorio. No sin antes se\u00f1alar que, respecto a la jornada laboral, tambi\u00e9n existen versiones encontradas. Por una parte, la peticionaria afirm\u00f3 que iniciaba su jornada a las 7:00am y terminaba a las 2:00pm. Manifest\u00f3 que, algunas veces, la jornada pod\u00eda extenderse hasta las 3:00pm pues \u201cel almuerzo se serv\u00eda a la 1:30pm y se ten\u00eda que dejar la cocina [de] la casa arreglada\u201d46. Por su parte, la accionada manifest\u00f3 que Carmen Tulia Chiquito Montoya prestaba sus servicios en un horario laboral de 7:00am hasta las 12:00pm \u201cy en algunas ocasiones se extend\u00eda a las 12:30pm (\u2026)\u201d47. En este sentido, entre tanto se aclaran estas imprecisiones, se le reconocer\u00e1 a la trabajadora una suma equivalente al 50% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente, hasta tanto el juez ordinario competente establezca, con mayor claridad, la jornada que cumpl\u00eda la empleada dom\u00e9stica y los valores que de all\u00ed se desprendan para determinar los montos definitivos que le debe cancelar la empleadora a la demandante por el incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en cuanto al pago de las dem\u00e1s acreencias y prestaciones sociales que reclama la accionante, tales como: cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, vacaciones, transporte y prima de servicios, la Sala considera que, si bien es cierto que la parte demandada reconoce la falta de pago, tambi\u00e9n es cierto que dadas las imprecisiones respecto a las condiciones del contrato para este caso, deber\u00e1 ser la justicia ordinaria la encargada de precisar tales circunstancias y en este sentido definir los derechos que le asisten a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 a Ana Lucy Bedoya Casadiego que pague a Carmen Tulia Chiquito Montoya, los cinco primeros d\u00edas de cada mes, un monto equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, actualizado cada a\u00f1o, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante. Si la accionante no posee una cuenta bancaria a su nombre donde la demandada le pueda consignar esta acreencia, entonces el pago a la demandante deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales que tenga el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira (Risaralda). Dicho pago no tiene el car\u00e1cter de salario, ni impone a la demandante la obligaci\u00f3n de prestar servicios personales a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala advierte que, si en el proceso que adelanta ante la justicia ordinaria, la demandante considera que existe amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, queda abierta la posibilidad para que vuelva a acudir al juez constitucional en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de sentencia de tutela proferido, en segunda instancia, el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), que decidi\u00f3, a su vez, confirmar la sentencia del 10 de enero de 2017 del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira (Risaralda), en cuanto a que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra Ana Lucy Bedoya Casadiego; para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de Carmen Tulia Chiquito Montoya, como mecanismo transitorio, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Ana Lucy Bedoya Casadiego que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele mensualmente una suma equivalente al 50% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente a la se\u00f1ora Carmen Tulia Chiquito Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante. Dicho pago no tiene el car\u00e1cter de salario, ni impone a la demandante la obligaci\u00f3n de prestar servicios personales a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), para que obre en el expediente con radicado 66 001 31 05 003 2017-00183 00. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 FERN\u00c1NDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este Despacho requiri\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) toda vez que, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, tanto la demandante como su apoderado judicial, refirieron la existencia de un proceso laboral en contra de la Se\u00f1ora Ana Lucy Bedoya, el cual afirmaron que le correspondi\u00f3 a dicho juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (\u2026)\u201d. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acci\u00f3n de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 2. Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 2. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 2. Folios 58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. Sentencia T-502 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-198 de 2007. Reiterado en, Sentencia T-188 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-1084 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-233 de 1994. Reiterado en, Sentencia T-188 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-524 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2010, T-516 de 2011, T-323 de 2016 y T-502 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-429 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, T-235 de 2010 y T-169 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. T-063 de 2013. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-055 de 2006, T-249 de 2006 y T-851 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-249 de 2006. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-433 de 2002, T- 055 de 2006, T-851de 2006, T-138 de 2010, T-782 de 2014, T-014 de 2015, T-343 de 2016 y T-320 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras, las Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-185 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-429 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial del trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el mismo sentido el Decreto 1650 de 1977 estableci\u00f3 el deber de afiliar al r\u00e9gimen de seguro social \u201ca los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje\u201d. Igualmente, el Decreto 3063 de 1989[16] determin\u00f3 la afiliaci\u00f3n forzosa de \u201clos trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Modificado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 1\u00ba. Elementos esenciales. 1\u00ba) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y c) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. 2) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-014 de 2015. Tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias T-371 de 2003, T-1169 de 2003, T-580 de 2009, T-384 y 814 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-580 de 2009. En la Sentencia C-372 de 1998, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, la Corte aclar\u00f3 que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n dej\u00f3 de ser una indemnizaci\u00f3n a favor del trabajador despedido en forma injusta para convertirse en una prestaci\u00f3n para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo pretende la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-327 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Reiterado por la Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia C-616 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia C-616 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-185 de 2016. Tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia C-871 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-014 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-185 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia C-310 de 2007. Reiterado en la Sentencia T- 343 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia 185 de 2016. Tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias T-1008 de 1999 y T-495 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-185 de 2016. Tambi\u00e9n se puede consultar el Auto 132 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-373 de 2015. Reiterado en Sentencia T-185 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. T-102 de 2017. Tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 2. Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1. Folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1. Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1. Folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La demandada afirm\u00f3 haber conocido -cuanto menos- el 14 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno 1. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno 1. Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 Para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social\u00a0la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional: (i) como mecanismo principal, si no existe otro medio defensa id\u00f3neo y eficaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}