{"id":25758,"date":"2024-06-28T18:33:24","date_gmt":"2024-06-28T18:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-724-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:24","slug":"t-724-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-724-17\/","title":{"rendered":"T-724-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-724\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no acredit\u00f3 las razones por las cuales el mecanismo ordinario no es eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, pues los argumentos que us\u00f3, en sede de tutela, bien pueden ser alegados ante el juez com\u00fan habida cuenta que ninguno denota la necesidad apremiante de resolver el caso por este medio excepcional y sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.308.125 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Pozo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ingenio Carmelita S.A \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Cali dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.308.125. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho por medio de Auto del 25 de agosto de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Pozo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ingenio Carmelita S.A., con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por dicha empresa al dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo a pesar de tener la calidad de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jairo Pozo, demandante en esta causa, estuvo vinculado laboralmente con la empresa accionada desde el 20 de abril de 1982, mediante contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de trabajador del servicio dom\u00e9stico. Su asignaci\u00f3n mensual ascend\u00eda a la suma de $2.260.000,oo m\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 9 de marzo de 2017, sus jefes inmediatas, por intermedio de apoderado judicial, procedieron a informarle la finalizaci\u00f3n de su contrato laboral, sin que mediara justa causa. Decisi\u00f3n que tuvo efectos desde ese d\u00eda y frente a la cual no se encuentra conforme porque durante los 34 a\u00f1os que perdur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral nunca recibi\u00f3 un llamado de amonestaci\u00f3n por el incumplimiento tard\u00edo o deficiente de las labores asignadas y, adem\u00e1s, tampoco se tuvo en consideraci\u00f3n que como estaba pr\u00f3ximo a pensionarse, deb\u00eda otorg\u00e1rsele la estabilidad laboral que gozan los prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que, a su modo de ver, lo expone a un peligro mayor como quiera que est\u00e1 totalmente desprotegido pues, con posterioridad a su retiro, puede sufrir una enfermedad o accidente que le genere una invalidez, calamidad que tendr\u00eda que enfrentar sin el dinero suficiente para suplir las necesidades de su hogar y los compromisos adquiridos. Por ende, el 26 de abril de 2017, acudi\u00f3 al recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela se le amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la demandada el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva vinculaci\u00f3n. Lo anterior, porque su edad -59 a\u00f1os- lo cataloga como prepensionado y lo hace merecedor de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, en la que consta que naci\u00f3 el 25 de abril de 1958 (folio 1 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual las empleadoras del se\u00f1or Jairo Pozo le informan, a trav\u00e9s de apoderado judicial, su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato verbal de trabajo que pactaron, cuyos efectos iniciar\u00edan a partir de la mencionada fecha y el reconocimiento al actor del pago de salarios, prestaciones sociales, la indemnizaci\u00f3n correspondiente y de una bonificaci\u00f3n que, por mera voluntad y liberalidad, decidieron entregarle por valor de: $13.610.118 imputable a cualquier derecho cierto e incierto que se haya podido causar dentro de la relaci\u00f3n laboral (folio 2 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de semanas cotizadas a pensiones del se\u00f1or Jairo Pozo, expedido por Colpensiones, en el que se evidencia que tiene acreditadas 1.897 semanas (folios 3 al 10 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales reconocidas en favor del actor en la que se incluy\u00f3 los conceptos de (i) cesant\u00edas e intereses de las mismas, prima de servicios y vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 9 de marzo de 2017 por valor de $1.241.105, (ii) la indemnizaci\u00f3n desde el 1 de enero de 2001 hasta el 9 de marzo de 2017 por valor de: $25.148.778 y (iii) la bonificaci\u00f3n concedida en virtud del art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990 por valor de: $13.610.118, para un total equivalente a: $40.000.000 m\/cte (folio 11 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del Ingenio Carmelita S.A. (folios 12 al 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los requerimientos se\u00f1alados por el demandante, el juez de primera instancia consider\u00f3 necesario notificar el contenido de la tutela a las partes y vincular a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo. Surtido lo anterior, se dieron las siguientes respuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de la Gerente Nacional de Defensa Judicial, Colpensiones dio respuesta dentro del t\u00e9rmino procesal concedido y, al respecto, solicit\u00f3 que no se le endilgara a la entidad responsabilidad alguna sobre los hechos descritos en el demanda toda vez que no son los llamados a materializar el reintegro laboral que persigue el actor con fundamento en la estabilidad laboral reforzada de la cual, a su juicio, goza por ser prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ministerio de Trabajo \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Seccional del Valle del Cauca, se\u00f1al\u00f3 frente a las pretensiones del se\u00f1or Pozo que en sus bases de datos no aparece ning\u00fan documento en el que este denuncie alguno de los hechos expuestos en contra de la empresa accionada. Tampoco existen pruebas que determinen las circunstancias que se esbozaron en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ingenio Carmelita S.A \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el juzgado de primera instancia le notific\u00f3 a la referida empresa, por intermedio de su gerente y\/o representante legal, esta no dio respuesta a los requerimientos se\u00f1alados por el actor en su escrito de demanda1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le fue repartido, en primera instancia, al Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Cali que mediante providencia del 10 de mayo de 2017, deneg\u00f3 la medida de amparo pretendida por el se\u00f1or Pozo por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, para el operador judicial, la protecci\u00f3n a los prepensionados cobija tanto a los empleados del sector p\u00fablico como a los trabajadores del sector privado, lo cierto es que el actor no cumpl\u00eda, al momento en que se llev\u00f3 a cabo el despido, el requisito de edad para que fuera considerado de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto para la fecha de notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, esto es, el 9 de marzo de 2017, no contaba con los 59 a\u00f1os de edad pues su nacimiento se dio el 25 de abril de 1958, por tanto, para dicho momento ten\u00eda 58 a\u00f1os, 10 meses y 16 d\u00edas luego le faltaban 3 a\u00f1os, 1 mes y 14 d\u00edas para acreditar el tiempo exigido para consolidar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Periodo que tampoco se acompasa con el lapso previsto por el legislador para materializar la protecci\u00f3n consagrada en la Ley 790 de 2002, modificada por la Ley 812 de 2003, pues en dichas disposiciones se estableci\u00f3 que debe faltarle 3 a\u00f1os o menos para la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el juez que al actor le fue cancelada por la empresa accionada la suma de $40.000.000, por concepto de liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que el demandante no manifest\u00f3 encontrarse inmerso en alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impidiera ejercer alguna actividad, luego tampoco goza de estabilidad laboral en raz\u00f3n de una minusval\u00eda en su capacidad laboral y, en ese sentido, no afronta un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias del juez com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo no fue impugnado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a esta Sala Revisi\u00f3n est\u00e1 encaminado a establecer si la empresa demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad del actor con la decisi\u00f3n de dar por terminada su relaci\u00f3n laboral sin tener en cuenta que, al parecer, gozaba de una estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis esta Sala lo efectuar\u00e1, solo si se acreditan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como pasa a estudiarse, a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. An\u00e1lisis del caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se debe observar la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad de la acci\u00f3n. Los cuales seguidamente se analizan teniendo en cuenta el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 19912, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Jairo Pozo, en nombre propio y en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>El Ingenio Carmelita S.A., es una empresa de car\u00e1cter privado, frente a la cual el demandante ten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, generada por una vinculaci\u00f3n laboral, por tanto, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Al hablar de inmediatez no se puede establecer un t\u00e9rmino exacto, pues esta Corte, v\u00eda jurisprudencial, ha se\u00f1alado que para su determinaci\u00f3n se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser \u00a0valorados seg\u00fan las circunstancias que rodeen el caso concreto3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien la inmediatez impone que el actor haya recurrido al amparo en un periodo prudencial, lo cierto es que ello no imposibilita tener en cuenta que pueden converger situaciones que le impidieron la presentaci\u00f3n de la demanda, las cuales no deben ser desconocidas por el operador judicial correspondiente, de manera tajante con fundamento en el simple hecho del transcurso de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta el caso concreto, para la Sala se evidencia que este requisito se cumple, toda vez que la fecha de retiro del demandante fue el 9 de marzo de 2017 y la presentaci\u00f3n de la tutela se realiz\u00f3 el 26 de abril de la misma anualidad, dejando transcurrir un periodo corto entre el hecho, presuntamente generador de la afecci\u00f3n, y el d\u00eda en que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en su esencia, fue dise\u00f1ada por el constituyente primario para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos cuando se encuentren expuestas a un da\u00f1o y en el sistema ordinario judicial no se prevea un mecanismo de defensa al que se pueda acudir tras la transgresi\u00f3n causada con la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en caso de que el cuestionado sea un particular, se acredite que este presta un servicio p\u00fablico o que el accionante se encuentra bajo su subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla general precedida, tiene una excepci\u00f3n en tanto que permite acudir a la acci\u00f3n constitucional, aunque exista otro procedimiento judicial, siempre y cuando el accionante demuestre unas circunstancias particulares que, a no dudarlo, hacen que la v\u00eda ordinaria no sea id\u00f3nea o eficaz dada la inminencia y gravedad de la afecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales frente a lo cual surge la necesidad de adoptar un reparo urgente e impostergable, en sede de tutela, con la intenci\u00f3n de evitar un perjuicio que no se pueda remediar. Amparo que puede ser definitivo o transitorio dependiendo de las cuestiones propias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando una persona solicita un reintegro laboral a un cargo, debe acudir, por regla general, al procedimiento com\u00fan de defensa dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, si concurre haciendo uso de la posibilidad de desplazamiento transitorio de las facultades del juez ordinario, le corresponde demostrar el padecimiento de unas circunstancias f\u00e1cticas particulares que evidencien la necesidad, indefectible, de que se intervenga con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable4 a sus derechos o de cualquier otra situaci\u00f3n que ponga en entredicho la idoneidad y efectividad del proceso ordinario para prevenir la transgresi\u00f3n o evitar una afecci\u00f3n mayor a sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tarea del juez constitucional debe encaminarse a estudiar el caso concreto mediante al an\u00e1lisis del material probatorio allegado al expediente. De esta manera, si constata que no existen razones para dirimir la problem\u00e1tica, siquiera transitoriamente, deber\u00e1 declarar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto que si se permite el uso caprichoso de la acci\u00f3n de tutela: (i) se atentar\u00eda contra la tutela judicial efectiva, (ii) se transgredir\u00eda el derecho a un trato igualitario frente a quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para la protecci\u00f3n de sus derechos y, por \u00faltimo, (iii) se promover\u00eda la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, al operador judicial constitucional, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de unos requisitos que jurisprudencialmente se han se\u00f1alado por esta Corte, los cuales permitir\u00e1n concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de \u00edndole prestacional, propio de dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a quien por este mecanismo lo requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la Sentencia SU-023 de 20155, frente a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, se se\u00f1al\u00f3 que deben ponderarse los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El estado de salud del solicitante y su familia; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al estudiar el caso frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala de Revisi\u00f3n, encuentra que no se acredita por cuanto existe una v\u00eda ordinaria que, en principio, es la adecuada para resolver la controversia y frente a la cual el actor no demostr\u00f3 que no fuera id\u00f3nea ni eficaz y, adem\u00e1s, tampoco prob\u00f3 que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta los criterios fijados en la SU-023 de 2015, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no es una persona considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por la edad como quiera que, para el momento de presentaci\u00f3n de la tutela, ten\u00eda 59 a\u00f1os, tiempo que no permite calificarlo ni siquiera como adulto mayor, lo cual, aunque no resulta determinante al momento de analizar una estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que s\u00ed constituye un indicio que permite desvirtuar la urgencia de dictar una medida, en sede de tutela, con la intenci\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante no manifest\u00f3 que padeciera de alguna enfermedad, disminuci\u00f3n f\u00edsica o condici\u00f3n mental que lo lleve a estar expuesto a un peligro mayor de no adoptarse una medida pronta por v\u00eda tutelar. La \u00fanica aseveraci\u00f3n frente a este aspecto se enuncia en el posible infortunio de sufrir un accidente o padecimiento, situaci\u00f3n que no le ha sobrevenido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con particulares condiciones econ\u00f3micas, el demandante tampoco indic\u00f3 que afronta una situaci\u00f3n financiera dif\u00edcil, solo indic\u00f3 que, en caso de sufrir la desdicha de una enfermedad o verse involucrado en un accidente, le podr\u00eda sobrevenir una invalidez, situaci\u00f3n frente a la cual no tendr\u00eda el dinero suficiente para suplir sus necesidades, las de su familia y cumplir los compromisos adquiridos, sin especificar cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si bien el actor, puede llegar a sufrir una de las calamidades que refiri\u00f3, lo cierto es que esas contingencias son propias de todos los seres humanos, toda vez que constituyen un peligro inherente a la naturaleza humana, que no est\u00e1 ligado, exclusivamente, a la existencia o no de una relaci\u00f3n laboral. Hecho que, a no dudarlo, le generar\u00eda una afectaci\u00f3n a los ingresos para suplir sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar pero que a\u00fan no ha ocurrido y, por tanto, no puede ser tomado como argumento para justificar el desplazamiento de las competencias del juez com\u00fan, pues son solo argumentos hipot\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza en el hecho de que, en la actualidad, el actor no tiene un alto grado de afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, pues cuenta, por lo menos, con el dinero que le fue pagado por concepto de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n y que ascendi\u00f3 a la suma de $40.000.000 m\/cte, los cuales le permiten cubrir todos sus gastos y los de su familia por un periodo de tiempo considerable, teniendo en cuenta que su salario mensual era equivalente a $2.260.000 m\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>Cifra que adem\u00e1s desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y que le permite esperar las resultas de un proceso ordinario laboral que se constituye como el escenario probatorio propicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante no adelant\u00f3 actividades administrativas, ni judiciales tendientes a obtener lo que reclama en sede de tutela, habida cuenta que, como lo manifest\u00f3 el Ministerio de Trabajo, el se\u00f1or Pozo no ha presentado queja alguna, ni ha entablado las acciones legales que tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se tiene que el accionante no acredit\u00f3 las razones por las cuales el mecanismo ordinario no es eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, pues los argumentos que us\u00f3, en sede de tutela, bien pueden ser alegados ante el juez com\u00fan habida cuenta que ninguno denota la necesidad apremiante de resolver el caso por este medio excepcional y sumario. En ese sentido, en el asunto bajo examen no se mencionan, ni convergen los elementos necesarios para otorgar un amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Cali, el 10 de mayo de 2017, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jairo Pozo y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General ad hoc \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La notificaci\u00f3n al se\u00f1or Jaime Vargas L\u00f3pez, como Gerente y\/o Representante Legal del Ingenio Carmelita S.A., se dio mediante oficio No. 1264 del 26 de abril de 2017. Visible a folio 33 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed fue indicado, por ejemplo, en la Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (e.). \u00a0<\/p>\n<p>4 Con relaci\u00f3n a los elementos que deben configurarse para considerar que la persona se encuentra frente a la posibilidad de padecer un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-225 de 1993 indic\u00f3 los siguientes: la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-724\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 El accionante no acredit\u00f3 las razones por las cuales el mecanismo ordinario no es eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}