{"id":25759,"date":"2024-06-28T18:33:24","date_gmt":"2024-06-28T18:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-725-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:24","slug":"t-725-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-17\/","title":{"rendered":"T-725-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia econ\u00f3mica como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que el concepto `dependencia econ\u00f3mica\u00b4 como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboraci\u00f3n, ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone\u00a0\u201cla necesidad de una persona del auxilio o protecci\u00f3n de otra\u201d. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111\/06 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;de forma total y absoluta&#8221; en relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 dependencia econ\u00f3mica del causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nunca existi\u00f3 una verdadera subordinaci\u00f3n material respecto de la ayuda econ\u00f3mica que la actora recib\u00eda del causante y que, por el contrario, los ingresos que recibi\u00f3 de parte de \u00e9ste, m\u00e1s all\u00e1 de configurar una dependencia econ\u00f3mica y la necesidad de la protecci\u00f3n que eventualmente recib\u00edan de su parte, solo pudieron constituir una colaboraci\u00f3n o una simple contribuci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.310.311 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Teresa Noriega De Herrera, contra Seguros de Vida Alfa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela que adopt\u00f3 el Juzgado 48 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 D.C., dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Teresa Noriega De Herrera, contra Seguros de Vida Alfa S.A1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Herrera Noriega, quien falleci\u00f3 el 22 de noviembre del 2016 a sus 45 a\u00f1os de edad2, devengaba una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata3 en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contratada con Seguros de Vida Alfa S.A4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Herrera Noriega, el 15 de febrero del 2017 los progenitores del causante, es decir, la se\u00f1ora Teresa Noriega De Herrera y el se\u00f1or Juan De Jes\u00fas Herrera Tarazona5, iniciaron el proceso de sustituci\u00f3n pensional en calidad de padres dependientes del causante6, a pesar de que: (i) el monto de la pensi\u00f3n de invalidez del causante ascend\u00eda a $644,3507 y con dicha suma deb\u00eda pagar el arriendo del apartamento en el que viv\u00eda8, cuyo valor era de $500,000, as\u00ed como sufragar su alimentaci\u00f3n y los medicamentos que le prescrib\u00edan debido a la enfermedad que lo aquejaba9; (ii) el se\u00f1or Herrera Noriega resid\u00eda en Bogot\u00e1 D.C., mientras que la actora y su c\u00f3nyuge habitan un inmueble propio localizado en el barrio Villaluz del municipio de Floridablanca (Santander)10; (iii) cuentan con nueve hijos que, si bien tienen sus respectivos hogares, contribuyen en el cuidado y la manutenci\u00f3n de los solicitantes11; y (iv) ambos pertenecen al r\u00e9gimen contributivo de salud, pues desde marzo 30 del 2006 est\u00e1n afiliados a la EPS Famisanar Ltda. en calidad de beneficiarios de uno de sus descendientes12, mientras que el se\u00f1or Herrera Noriega perteneci\u00f3 al mismo r\u00e9gimen como cotizante a Cafesalud EPS desde el 1 de diciembre de 201513. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante un oficio fechado el 18 de abril de 2017 y dos comunicaciones suscritas el 27 de abril y el 12 de mayo del mismo a\u00f1o14, la entidad accionada inform\u00f3 a los solicitantes que no proced\u00eda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pues advirti\u00f3 que no acreditaron que hubiesen dependido econ\u00f3micamente de aquel hijo y que, por el contrario, otros descendientes velan por su cuidado y manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de junio de 2017 la se\u00f1ora Noriega De Herrera interpuso una acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta: (i) que ella y el padre del causante tienen 76 y 83 a\u00f1os, respectivamente15; (ii) que el causante les proporcionaba una ayuda econ\u00f3mica para que sufragaran gastos de alimentaci\u00f3n, de salud y otras necesidades b\u00e1sicas; y (iii) que son dos personas adultas que por su edad y estado de salud16 no tienen capacidad para trabajar. Motivo por el cual, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la entidad demandada efectuar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional para garantizar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada y vincul\u00f3 a la EPS Famisanar Ltda., a la Cl\u00ednica Chicamocha y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y la pretensi\u00f3n que expuso la demandante en el escrito de tutela. Sin embargo, tan solo la compa\u00f1\u00eda demandada, la EPS y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se pronunciaron en el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Seguros de Vida Alfa S.A manifest\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Noriega y que, adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica frente al causante, pues incluso despu\u00e9s del proceso de validaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que los solicitantes aportaron, se advirti\u00f3 que la demandante y su c\u00f3nyuge dependen de otros hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS Famisanar Ltda. adujo que la conducta que supuestamente desencaden\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la accionante no puede ser atribuible a una entidad promotora de salud, puesto que las acciones o las omisiones que reprocha la tutelante son ajenas al \u00e1mbito de las funciones que est\u00e1n en cabeza de la EPS, motivo por el cual concluy\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa para actuar dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social resalt\u00f3 que el fundamento f\u00e1ctico de la tutela corresponde a una controversia bilateral entre la peticionaria y la entidad encargada de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n pensional solicitada, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las competencias y funciones del ministerio son ajenas a dicha labor, no est\u00e1n dise\u00f1adas para a dirimir conflictos de car\u00e1cter pensional y \u00a0se circunscriben a la direcci\u00f3n del sistema de salud, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n advirti\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n para que act\u00fae en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, declar\u00f3 improcedente el amparo pues argument\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y que, en esa medida, la peticionaria debe acudir a los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que el juez natural decida el conflicto que plante\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que aun existiendo, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable17. As\u00ed entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornar\u00eda definitivo; y por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y estar\u00eda condicionada a que el peticionario inicie la acci\u00f3n judicial correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, por regla general, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se deben desatar las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras18, as\u00ed como aquellos conflictos contractuales con las aseguradoras con quienes se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes para financiar las respectivas prestaciones pensionales en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad19, salvo que en el caso concreto dicha v\u00eda no sea id\u00f3nea, se torne ineficaz, o exista un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el sub judice habr\u00edan otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia en cuesti\u00f3n, pues la acci\u00f3n de amparo exige que se dirima el reconocimiento de una prestacional pensional que ser\u00eda financiada por la aseguradora accionada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 70, 77 y 80 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no resultar\u00eda de recibo, prima facie, que habiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el debate planteado, la acci\u00f3n de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la jurisdicci\u00f3n constitucional terminar\u00eda por asumir, de manera principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. Con todo, la Sala advierte que, dadas las circunstancias del caso concreto, dichos medios alternativos no resultan lo suficientemente eficaces para proteger de forma efectiva los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, aunque es cierto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esa sola condici\u00f3n no hace que la acci\u00f3n de amparo sea procedente para reclamar derechos prestacionales o pensionales, pues lo que ocurre en dicho escenario es que el estudio de la procedibilidad se realiza de manera m\u00e1s flexible y amplia20. No obstante, la Corte ha considerado que someter una persona que supera la esperanza de vida al nacer de los colombianos a un proceso ordinario con las complejidades propias de \u00e9ste, resulta excesivamente gravoso, y con mayor raz\u00f3n si se trata de garant\u00edas fundamentales que inciden de forma directa en el sujeto, y que de no ser reconocidas perjudican sus derecho al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas21. Esto, por cuanto \u201clos datos estad\u00edsticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podr\u00edan transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violaci\u00f3n.\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, m\u00e1s a\u00fan si tiene en cuenta que los procesos ordinarios revisten un mayor grado de complejidad, formalismo y una extensi\u00f3n relativa de tiempo por la naturaleza de las cuestiones que deben desatar. As\u00ed pues, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que en controversias y temas de tipo pensional, \u201c(\u2026) por ejemplo, la dificultad est\u00e1 dada no s\u00f3lo por el alto nivel de dispersi\u00f3n normativa, sino tambi\u00e9n por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisi\u00f3n, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la esperanza de vida al nacer de la poblaci\u00f3n colombiana, ello no quiere decir que las caracter\u00edsticas propias de los procesos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral los torne, per se, ineficaces para cualquier individuo, pues una conclusi\u00f3n en este sentido llevar\u00eda a pensar que todo tipo de conflicto judicial debe ser abordado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que este mecanismo de amparo constitucional es un procedimiento que debe resolverse de forma preferente y sumaria, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 8624 superior25. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo explicado, y sin perjuicio de la idoneidad y eficacia general de los medios ordinarios de defensa judicial en materia laboral y de seguridad social, en el sub judice es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, entre otras cosas, puesto que la accionante es una persona de 76 a\u00f1os de edad y, por tanto, incluso super\u00f3 la esperanza de vida que tuvo el promedio total de la poblaci\u00f3n colombiana al nacer entre 2010 y 2015, el cual asciende a 73.95 a\u00f1os, as\u00ed como la esperanza de vida que ten\u00edan las mujeres al nacer entre 1985 y 1990, la cual era de 71.69 a\u00f1os26; motivo por el cual, la duraci\u00f3n del proceso ordinario restringir\u00eda significativamente el goce y disfrute de la sustituci\u00f3n pensional que, junto con su c\u00f3nyuge, pretende percibir pues, como se dijo, quien ha sobrepasado la esperanza de vida tiene menores probabilidades de esperar la definici\u00f3n de un tr\u00e1mite judicial, debido a que la fecha de cualquier decisi\u00f3n que se tome ya estar\u00eda rebasando aquel promedio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, teniendo en cuenta que, seg\u00fan la accionante, el causante proporcionaba una ayuda econ\u00f3mica a ella y al se\u00f1or Juan De Jes\u00fas Herrera para que sufragaran gastos de alimentaci\u00f3n, de salud y otras necesidades b\u00e1sicas y, adem\u00e1s, debido a la edad avanzada que tienen no participan del mercado laboral y su capacidad de trabajo est\u00e1 disminuida, la Sala considera que dilatar una decisi\u00f3n de fondo en este asunto podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos fundamentales de la peticionaria cuando aparentemente est\u00e1 en riesgo su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual, el apremio de la solicitud, primero, revela la imposibilidad de que la demandante acuda en condiciones de normalidad a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, segundo, exige una respuesta judicial inmediata, sin someter a la accionante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y debido a que adem\u00e1s existe legitimaci\u00f3n de las partes para actuar al interior del tr\u00e1mite que hoy nos ocupa27, as\u00ed como un t\u00e9rmino razonable entre las conductas que desencadenaron el presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposici\u00f3n del amparo28, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora Teresa Noriega, motivo por el cual la Sala pasar\u00e1 a plantear y desatar el problema jur\u00eddico constitucional, para luego verificar si existe, o no, dicho quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala le corresponde decidir si Seguros de Vida Alfa S.A vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora por negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de invalidez que deveng\u00f3 su hijo, argumentando la ausencia de dependencia econ\u00f3mica respecto de aquel, pese a que el causante proporcionaba a sus padres una ayuda econ\u00f3mica para que sufragaran gastos de alimentaci\u00f3n, de salud y otras necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema arriba planteado, la Sala abordar\u00e1 el alcance de la dependencia econ\u00f3mica para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional a los padres del afiliado o del pensionado que haya fallecido, y posteriormente analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance de la dependencia econ\u00f3mica para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional a los padres del afiliado o del pensionado que haya fallecido \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y en el de prima media con prestaci\u00f3n definida se rigen por las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual aquel derecho, primero, nace cuando fallece una persona pensionada por vejez o invalidez29, o un afiliado30 al Sistema General de Pensiones y, segundo, genera una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar, con el prop\u00f3sito de enervar las contingencias sociales y econ\u00f3micas derivadas de su muerte31. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como aquella prestaci\u00f3n pensional responde a la necesidad, primero, de que sus beneficiarios mantengan el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica que ten\u00edan en vida del pensionado o del afiliado y, segundo, de solventar solo aquellas cargas materiales que se tornen insoportables con su muerte, motivo por el cual la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque en sede de control abstracto esta Corte dispuso que dicha dependencia no deb\u00eda ser total y absoluta33, ello no implica que desaparezca la subordinaci\u00f3n material que da fundamento a la referida prestaci\u00f3n. En efecto, \u00abla jurisprudencia ha sostenido que el concepto `dependencia econ\u00f3mica\u00b4 como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboraci\u00f3n, ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone\u00a0\u201cla necesidad de una persona del auxilio o protecci\u00f3n de otra\u201d34. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismo t\u00e9rminos, recientemente el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria reiter\u00f3 que \u201cno es cualquier estipendio, ayuda o colaboraci\u00f3n que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica que se requiere para adquirir la condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotaci\u00f3n de ser relevante, esencial y preponderante para el m\u00ednimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestaci\u00f3n, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, \u00a0realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional37 supone un \u201ccriterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios\u201d38. Por ello, antes de realizar cualquier juicio de autosuficiencia econ\u00f3mica para efectos de determinar si los progenitores son, o no, econ\u00f3micamente dependientes, se debe determinar si, respecto del causante, existe la subordinaci\u00f3n material que fundamenta el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n, y no una mera colaboraci\u00f3n, contribuci\u00f3n o ayuda, pues en ese escenario no habr\u00eda dependencia en relaci\u00f3n con el hijo difunto, ni los padres estar\u00edan supeditados de forma cabal a los ingresos que recib\u00edan del fallecido para salvaguardar su m\u00ednimo vital39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la dependencia econ\u00f3mica supone, primigeniamente, la verificaci\u00f3n de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio sustancial recibido por los progenitores de parte del hijo,\u00a0raz\u00f3n por la cual si en el caso concreto el juez de tutela advierte que los padres del fallecido no ten\u00edan una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n material frente al ingreso que en vida les otorgaba su descendiente, no resultar\u00eda procedente reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta providencia se desprende: (i) que el se\u00f1or Juan Herrera Noriega destinaba aproximadamente entre el 72% y el 77% de su mesada pensional para pagar el canon de arrendamiento de la vivienda en la que viv\u00eda y, por tanto, para sufragar su alimentaci\u00f3n, los gastos de salud, de manutenci\u00f3n, aquellos que demandaba su enfermedad y, en general, todas sus necesidades b\u00e1sicas, solo contaba con algo m\u00e1s de una quinta o cuarta parte de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; (ii) que despu\u00e9s de pagar el canon de arrendamiento, el causante pod\u00eda destinar entre $4,800 y $6,300 pesos diarios para cubrir aquellos costos, pues para velar por el resto de sus necesidades le sobraba, mensualmente, el 22% o el 27% de lo equivalente a un salario m\u00ednimo; (iii) que el se\u00f1or Herrera Noriega y sus padres no llevaron una comunidad de vida que les hubiere permitido compartir, repartir o dividir los gastos de sostenimiento del n\u00facleo familiar, pues mientras \u00e9l resid\u00eda en Bogot\u00e1 D.C., sus padres han habitado en Floridablanca; (iv) que, por ejemplo, la habitaci\u00f3n y la salud de la actora y su c\u00f3nyuge nunca dependieron de los ingresos del se\u00f1or Juan Herrera, pues aquellos viven en un inmueble propio localizado en el barrio Villaluz de aquel municipio, y desde el 30 de marzo del a\u00f1o 2006 son beneficiarios de otro hijo en el r\u00e9gimen contributivo de salud; (v) que, tal y como la actora lo afirm\u00f3, los ingresos que reportaban del fallecido constitu\u00edan una mera ayuda econ\u00f3mica, pues incluso cuentan con otros nueve hijos que velan por su cuidado y manutenci\u00f3n; y (vi) que no hay ninguna evidencia de que las necesidades b\u00e1sicas y congruas de subsistencia de la peticionaria hayan aumentado despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Juan Herrera y, por el contrario, han sido atendidas enteramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, la Sala advierte que nunca existi\u00f3 una verdadera subordinaci\u00f3n material respecto de la ayuda econ\u00f3mica que la actora recib\u00eda del causante y que, por el contrario, los ingresos que recibi\u00f3 de parte del se\u00f1or Juan Herrera, m\u00e1s all\u00e1 de configurar una dependencia econ\u00f3mica y la necesidad de la protecci\u00f3n que eventualmente recib\u00edan de su parte, solo pudieron constituir una colaboraci\u00f3n o una simple contribuci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala observa que los recursos disponibles que el accionante pudo destinar para realizar aquellas contribuciones, debido a las condiciones econ\u00f3micas anteriormente descritas y al hecho de que incluso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas aquellos resultaban notoriamente irrisorios, eran lo suficientemente escasos, de tal manera que sus padres jam\u00e1s se encontraron supeditados o subordinados de manera cabal a la colaboraci\u00f3n que el se\u00f1or Juan Herrera Noriega les pod\u00eda brindar y, por tanto, la sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del fallecido no era imprescindible para garantizar, aunque se parcialmente, el m\u00ednimo vital de sus padres y su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dicha ayuda \u00a0nunca tuvo la connotaci\u00f3n \u00a0de ser relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la demandante y su esposo y, en consecuencia, no exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n material frente a la ayuda que en el se\u00f1or Juan Herrera pudo proporcionar a sus progenitores, motivo por el cual no resulta procedente reconocer la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por\u00a0el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en tanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Teresa Noriega De Herrera, y en su lugar, negar\u00e1 la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 6 de julio de 2017 por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Teresa Noriega De Herrera, y en su lugar, NEGAR\u00a0el amparo invocado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El \u00a0expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n y repartido al despacho del magistrado ponente por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante auto del 25 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ello se deprende el registro civil de defunci\u00f3n y en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del causante \u2014en la que se vislumbra que naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1971\u2014, cuyas copias est\u00e1n en los folios 2 y 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 80. \u201cRENTA VITALICIA INMEDIATA.\u00a0La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensi\u00f3n mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elecci\u00f3n, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en t\u00e9rminos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente del momento. \/\/ La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ser\u00e1 la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los tr\u00e1mites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dicha informaci\u00f3n obra en la respuesta que la entidad demandada emiti\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como en un oficio fechado el 18 de abril de 2017, en el que la compa\u00f1\u00eda de seguros accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de los padres del causante. \/\/ Concretamente, Seguros de Vida Alfa S.A. adujo que el 15 de mayo de 2015 \u201ccontrat\u00f3 la P\u00f3liza del Seguro de Renta Vitalicia Inmediata n\u00ba 0080233, en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensi\u00f3n por invalidez del se\u00f1or Juan Herrera Noriega, realizada por la AFP PORVENIR S.A.\u201d (folios 1, 28 y 42 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Tal y como consta en el registro civil, la actora y el se\u00f1or Herrera Tarazona concibieron a Juan Herrera, y el respectivo registro y reconocimiento se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 7 de octubre de 1971 en el municipio de San Andr\u00e9s (Santander). Folio 5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 28 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2731 de 2014, esta suma equival\u00eda a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Conforme lo inform\u00f3 un hermano del causante al despacho del magistrado ponente v\u00eda telef\u00f3nica, el se\u00f1or Juan Herrera viv\u00eda solo y una hermana le suministraba la preparaci\u00f3n del alimento, pues adem\u00e1s, tal y como lo manifest\u00f3 la actora en un declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 bajo la gravedad del juramento en el despacho del Notario 55 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., el se\u00f1or Herrera Noriega no hac\u00eda vida marital con alguien, nunca contrajo matrimonio civil o religioso, no ten\u00eda compa\u00f1era permanente y tampoco tuvo hijos (folio 6 del cuaderno 1). \u00a0\/\/ En relaci\u00f3n con aquella comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, es preciso aclarar que \u201c[c]on base en\u00a0los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gesti\u00f3n del juez constitucional; esta Corporaci\u00f3n, en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos f\u00e1cticos espec\u00edficos del caso que requieran mayor claridad al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de\u00a02007\u201d\u00a0Sentencia T-065 de\u00a02014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Dicha informaci\u00f3n la proporcion\u00f3 la actora, y obra en el folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 9 y 29 del cuaderno 1, y 19 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con este punto, es pertinente resaltar que actualmente una de las hijas de la actora, junto con su c\u00f3nyuge y sus dos hijos, vive con la demandante y el se\u00f1or Juan De Jes\u00fas Herrera en el inmueble ubicado en Floridablanca y les prepara la alimentaci\u00f3n, \u00a0mientras que otra hija los hospeda cuando tienen que asistir a controles m\u00e9dicos en Bogot\u00e1 D.C. Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n y folio 29 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El estado de las afiliaciones fue corroborado en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, disponible en el enlace: http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \/\/Asimismo, en el folio 51 del cuaderno 1 hay un documento en el que la EPS Famisanar certifica el estado de afiliaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 52 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Las copias de aquellos escritos est\u00e1n anexas en los folios 36, 40 y 42 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 En los folios 7 y 8 del cuaderno 1 est\u00e1n anexas las copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la demandante y del se\u00f1or Juan De Jes\u00fas Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n con el estado de salud del padre del causante, la actora aport\u00f3 la copia de la epicrisis suscrita por un m\u00e9dico ur\u00f3logo adscrito a la EPS Famisisanar Ltda., en la que consta que el se\u00f1or Juan De Jes\u00fas estuvo hospitalizado siete d\u00edas en la Cl\u00ednica Chicamocha, debido a que present\u00f3 un cuadro de hematuria. Folio 4 del cuaderno 1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 2. \u201cCOMPETENCIA GENERAL.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos (\u2026.)\u201d. \/\/ C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 11. \u201cCOMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, ser\u00e1 competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamaci\u00f3n del respectivo derecho, a elecci\u00f3n del demandante. \/\/ En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre las v\u00edas adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201clos medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del C\u00f3digo General del Proceso, incluir\u00edan el verbal o el verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 a 394, y 398 del C\u00f3digo General del Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo 422 ib\u00eddem) en los casos descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. Cfr. Sentencia T-494 de 2013, M.P., Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este punto es necesario resaltar que si bien se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la esperanza de vida de la poblaci\u00f3n colombiana al nacer, en los escenarios distintos a ese no es del todo clara la ineficacia sistem\u00e1tica y generalizada de los procesos judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que, por ejemplo, seg\u00fan las estad\u00edsticas de movimiento de procesos laborales que el Consejo Superior de la Judicatura recopil\u00f3 entre enero y septiembre del a\u00f1o 2016, en dicho per\u00edodo el \u00edndice de evacuaci\u00f3n parcial efectivo en los tribunales fue del 79%, en los juzgados del circuito ascendi\u00f3 al 74% y en los juzgados municipales laborales de peque\u00f1as causas fue del 44%, mientras que en materia civil dicho \u00edndice oscil\u00f3, dependiendo el grado jer\u00e1rquico de la autoridad judicial, entre el 75% y el 88%, salvo en los jueces municipales de peque\u00f1as causas, donde ascendi\u00f3 al 52% (informaci\u00f3n disponible en la secci\u00f3n de estad\u00edsticas judiciales de la p\u00e1gina web www.ramajudicial.gov.co). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Fuente: DANE. Colombia. Proyecciones anuales de poblaci\u00f3n por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Sala advierte que en este proceso existe legitimaci\u00f3n en la causa tanto de la demandante como de las entidades accionadas y vinculadas, dado que: (i) el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas sus garant\u00edas fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante; (ii) la se\u00f1ora Teresa Noriega De Herrera consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, por tanto, interpuso directamente y por s\u00ed misma el mecanismo de amparo constitucional; (iii) los art\u00edculos 5, 13 y 42 del citado decreto establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y contra particulares que, por ejemplo, est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o respecto de quienes el demandante se encuentre es una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n; (vi) la EPS Famisanar y la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. son personas jur\u00eddicas que prestan el servicio p\u00fablico de salud; (v) El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es una autoridad p\u00fablica; y (vi) Seguros de Vida Alfa S.A., primero, actu\u00f3 como la compa\u00f1\u00eda con quien se contrat\u00f3 el seguro de invalidez y de sobrevivientes para financiar las respectivas pensiones dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, es decir, en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico obligatorio de seguridad social y, segundo, estuvo inmersa en una relaci\u00f3n que surge del contrato de seguro en el que la compa\u00f1\u00eda accionada ejerce una posici\u00f3n dominante en la medida en que, unilateralmente, puede objetar la reclamaci\u00f3n y esquivar o dilatar la satisfacci\u00f3n de sus compromisos en contra de un inter\u00e9s asegurado que, a partir de las caracter\u00edsticas que le son propias, podr\u00eda conducir a la afectaci\u00f3n cierta y directa de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la salud. Raz\u00f3n por la cual, se presenta un desequilibrio natural en el que el beneficiario se encuentra en una situaci\u00f3n de disparidad econ\u00f3mica e inferioridad frente a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>28 Teniendo en cuenta: (i) que las actuaciones que generaron la aparente vulneraci\u00f3n se empezaron a concretar desde que la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional en cuesti\u00f3n, es decir mediante las comunicaciones suscritas el 18 y 27 de abril de 2017, as\u00ed como el 12 de mayo del mismo a\u00f1o y (ii) que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 22 de junio del 2017, esta Sala considera que hay una proximidad temporal entre las conductas que desencadenaron el supuesto menoscabo de las garant\u00edas fundamentales de la accionante y la activaci\u00f3n del mecanismo de amparo, toda vez que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable \u2014aproximadamente dos meses\u2014\u00a0 para que la demandante acudiera a la jurisdicci\u00f3n constitucional desde la fecha del primer oficio que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los casos en los que se presenta la muerte de la persona que ya se encuentra pensionada por invalidez o por vejez, de manera que frente a este escenario se presenta en realidad una\u00a0\u201csubrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente\u201d (sentencia C-617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0Este escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia como la sustituci\u00f3n pensional. Cfr. Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El segundo escenario planteado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, se presenta cuando el afiliado al sistema pensional fallece, de manera que en este caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes se paga a sus familiares y se genera una nueva prestaci\u00f3n que no gozaba el causante de la misma \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia 491 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Literal (d) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la referida providencia, la Corte consider\u00f3 que \u201cpara poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (\u2026) As\u00ed las cosas, es claro que el criterio de dependencia econ\u00f3mica tal como ha sido concebido por esta Corporaci\u00f3n, si bien tiene como presupuesto la subordinaci\u00f3n de la padres en relaci\u00f3n con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando \u00e9ste no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente, vale decir, haga desaparecer la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que fundamenta la citada prestaci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 14.455. Sentencia del 26 de septiembre de 2000. Magistrado Ponente: Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 55581. Sentencia del 1 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00abLa referencia a la pensi\u00f3n sustitutiva y a la pensi\u00f3n de sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noci\u00f3n de que ambas tienen la finalidad de \u201cproteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos\u201d\u00a0(T- 1067-01). Empero, se ha de se\u00f1alar que t\u00e9cnicamente son nociones diferentes, seg\u00fan se expuso en sentencia C- 617-01: la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n sustitutiva hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. La pensi\u00f3n de sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte\u00bb (sentencia T-217 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En la providencia citada en el pie de p\u00e1gina inmediatamente anterior, se explic\u00f3 que \u201c[e]l criterio general para determinar el contenido material del derecho al m\u00ednimo vital depende de una evaluaci\u00f3n cualitativa de las necesidades biol\u00f3gicas de cada persona y est\u00e1 ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario m\u00ednimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garant\u00eda de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo. En ese sentido, el derecho al m\u00ednimo vital comprende una dimensi\u00f3n cualitativa, sin que ello signifique que la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital equivalga a asegurar el m\u00e1ximo desarrollo de las aspiraciones del individuo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/17 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia econ\u00f3mica como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido \u00a0 La jurisprudencia ha sostenido que el concepto `dependencia econ\u00f3mica\u00b4 como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es distinto a la simple [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}