{"id":2576,"date":"2024-05-30T17:00:55","date_gmt":"2024-05-30T17:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-400-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:55","slug":"t-400-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-96\/","title":{"rendered":"T 400 96"},"content":{"rendered":"<p>T-400-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-400\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Improcedencia de solicitudes posteriores &nbsp;<\/p>\n<p>Son improcedentes las solicitudes posteriores al fallo de tutela, elevadas ante el mismo juez, mediante las cuales se pretenda obtener la modificaci\u00f3n de aqu\u00e9l o decisiones judiciales sobre asuntos no tratados en el proceso, pues ello no se aviene al tr\u00e1mite expedito que consagra el decreto reglamentario de la tutela, en desarrollo de la Carta. Adoptada la determinaci\u00f3n o la contraria -la negaci\u00f3n de la tutela-, el procedimiento preferente y sumario ha culminado, sin perjuicio de la impugnaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico del fallador, como lo establecen la Constituci\u00f3n y el se\u00f1alado Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA-Medidas adicionales a la decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de medidas adicionadas a la tutela concedida, que pueden resultar gravosas para la persona o entidad contra quien se ha fallado, como cuando se trata de la indemnizaci\u00f3n en abstracto o, excepcionalmente, del pago de sumas de dinero, obra el principio seg\u00fan el cual &#8220;el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;, que no tiene su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente en materia penal sino en todas las ramas del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Incompetencia sobre decisi\u00f3n no impugnada\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA-Indemnizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata aqu\u00ed de una pena en el sentido estricto del t\u00e9rmino pero s\u00ed de una condena y si ha ocurrido que, habi\u00e9ndose otorgado la tutela, en primera instancia aqu\u00e9lla se hab\u00eda denegado sin mediar impugnaci\u00f3n del solicitante, lo que indica que qued\u00f3 satisfecho con la protecci\u00f3n concedida, no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia s\u00f3lo a partir de la impugnaci\u00f3n y \u00e9sta ha sido presentada \u00fanicamente por el condenado- hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n ordenando indemnizaciones o pagos nuevos. Cambia el criterio cuando es ese precisamente el punto objeto de discusi\u00f3n, bien porque en primera instancia se haya impartido la condena, ya porque ambas partes hayan impugnado, o porque, habi\u00e9ndose ella negado, quien la solicit\u00f3 insista en su pedimento. En tales casos, goza el juez de segunda instancia de plenos poderes para fallar sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Cumplimiento de requisitos\/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Inscripci\u00f3n en carrera &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha rechazado como inexequibles las normas legales que han pretendido consagrar la incorporaci\u00f3n masiva y autom\u00e1tica en carrera de los empleados de determinadas instituciones, declar\u00e1ndolos exentos de los requisitos y condiciones exigidos a los dem\u00e1s. Es que debe distinguirse el cargo -que puede ser o no de carrera, seg\u00fan la ley- de la persona que lo ocupa, quien no por venir desempe\u00f1ando un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pasa a ser de carrera queda autom\u00e1ticamente inscrita en ella ni adquiere los derechos que le son inherentes si antes no ha cumplido los requisitos y las condiciones que la ley se\u00f1ala, con arreglo al indicado precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96442 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Antonio Herrera Su\u00e1rez contra Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte dos sentencias judiciales, proferidas respectivamente en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada contra el Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga por MARCO ANTONIO HERRERA SUAREZ, quien ven\u00eda laborando al servicio de ese municipio desde el 11 de julio de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Ultimamente ven\u00eda ocupando el cargo de Jefe de Archivo Grado 15, del cual fue removido el 18 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el nominador que se hab\u00eda llamado a concurso abierto para proveer ese empleo mediante convocaci\u00f3n del 20 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Se design\u00f3, en reemplazo del accionante, a otra persona de la lista de elegibles, conformada, seg\u00fan se dijo, por quienes hab\u00edan aprobado el citado concurso, pues el titular obtuvo menor puntaje que el de los dem\u00e1s aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, quien expreso afrontar la inminencia de un perjuicio irremediable por raz\u00f3n del despido, invoc\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, alegando que su reemplazo fue designado cuando ya \u00e9l hab\u00eda solicitado su inscripci\u00f3n extraordinaria en la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 1 de marzo de 1996, concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 que el Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n de Bucaramanga y el Alcalde de esa ciudad reintegraran al petente, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, en el cargo de Jefe de Archivo Grado 15, en las mismas condiciones jur\u00eddicas en que se encontraba al expedirse la resoluci\u00f3n mediante la cual se lo removi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la providencia que, una vez ejecutoriada la sentencia C-306 del 13 de julio de 1995, proferida por la Corte Constitucional, cargos p\u00fablicos como el que desempe\u00f1aba el solicitante dejaron de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n y pasaron &nbsp;a &nbsp;ser &nbsp;de &nbsp;carrera &nbsp;administrativa, por &nbsp;lo &nbsp;cual -sostuvo- era aplicable el art\u00edculo 22 de la Ley 27 de 1992, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 22. De los requisitos para los empleados del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempe\u00f1ar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deber\u00e1n acreditar dentro del a\u00f1o siguiente el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes no acrediten los requisitos dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, quedar\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No obstante, si tales empleados contin\u00faan al servicio de la Entidad u organismo, podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hab\u00eda que aplicar, adem\u00e1s, de conformidad con lo expuesto en la providencia, el Decreto 1224 de 1993, &nbsp;reglamentario del citado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Era y es evidente -se\u00f1al\u00f3 la Juez- que HERRERA SUAREZ se encontraba desempe\u00f1ando en propiedad las funciones del cargo y, en tal virtud, pod\u00eda solicitar motu proprio su inscripci\u00f3n extraordinaria en la carrera administrativa, cosa que en efecto hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, fue nombrada otra persona en su reemplazo, pese a que el cargo no se encontraba vacante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta el Juzgado que el 22 de diciembre de 1995 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expidi\u00f3 el Acuerdo No. 011, que tuvo como base la aludida sentencia de la Corte Constitucional, y que orden\u00f3, con el objeto de agilizar el proceso de inscripci\u00f3n extraordinaria en la carrera, que el jefe de personal de la entidad u organismo al cual el empleado se encontrara vinculado, o quien hiciera sus veces, certificara bajo la gravedad del juramento, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, si los empleados reun\u00edan o no las condiciones y los requisitos para obtener dicha inscripci\u00f3n. Esas certificaciones deb\u00edan ser expedidas antes del \u00faltimo d\u00eda de febrero de 1996 y ser fijadas en las carteleras o lugares visibles de las entidades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia revisada, no obra prueba en el proceso de que el Director o Secretario del Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n de Bucaramanga diera cumplimiento al Decreto 1224 de 1993 ni al Acuerdo 011 de la Comisi\u00f3n, de lo cual se dedujo la violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda 12 de enero de 1996, el se\u00f1or HERRERA SUAREZ le solicit\u00f3 al Secretario General de Valorizaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, seg\u00fan documento que obra al folio 132, que le certificara que se encontraba en condiciones para obtener la inscripci\u00f3n extraordinaria para el cargo de Jefe de Archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, siendo la convocatoria norma reguladora de todo concurso y no pudiendo cambiarse sus bases una vez iniciada su inscripci\u00f3n, al no estar vacante el cargo de Jefe de Archivo, habi\u00e9ndosele solicitado por el titular del mismo, el d\u00eda 12 de enero de 1996, que se le CERTIFICARA que cumpl\u00eda los requisitos para obtener la inscripci\u00f3n extraordinaria y como el se\u00f1or Herrera Su\u00e1rez present\u00f3 en el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 su INSCRIPCION EXTRAORDINARIA, como se demuestra con el oficio 1049 visible al folio 207 que se recibiera por fax por dicha entidad, no pod\u00eda nombrarse a la se\u00f1ora MARIA INES TARAZONA VARGAS en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el se\u00f1or Herrera Su\u00e1rez, viol\u00e1ndose as\u00ed el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se le notific\u00f3 al Dr. CLEMENTE LEON OLAYA, Secretario de Valorizaci\u00f3n de Bucaramanga, mediante el oficio No. 2510 del 19 de enero de 1996, dirigido por el Asesor del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que el se\u00f1or HERRERA SUAREZ solicit\u00f3 inscripci\u00f3n extraordinaria para ingresar a la Carrera Administrativa ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y que &#8220;este cargo no puede ser previsto hasta tanto la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no tome una decisi\u00f3n definitiva al respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dicha entidad procedi\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 008 del 18 de enero de 1996, a nombrar en per\u00edodo de prueba para el cargo de la referencia a la se\u00f1ora MARIA INES TARAZONA VARGAS, de una lista de elegibles, teniendo conocimiento ya de la INSCRIPCION EXTRAORDINARIA que hab\u00eda solicitado don MARCO ANTONIO, pues \u00e9sto se demuestra con el escrito de fecha 18 de enero de 1996, firmado por el Secretario de Valorizaci\u00f3n Municipal (Fls. 129 y 130). Est\u00e1 probado en el proceso que el oficio visible al folio 31, fue entregado a Valorizaci\u00f3n de acuerdo a (sic) la declaraci\u00f3n que rindiera la doctora Adriana Ni\u00f1o Ru\u00edz&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Termin\u00f3 expresando el fallo que, al violarse el derecho fundamental al debido proceso, por ese sendero se conculcaron tambi\u00e9n los derechos a la igualdad y al trabajo, pues HERRERA SUAREZ &#8220;tiene derecho a la inscripci\u00f3n extraordinaria en la carrera administrativa, al reunir los requisitos legales, como lo tuvieron los empleados que se encontraban en la situaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 22 de la Ley 27 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisi\u00f3n Civil-, seg\u00fan sentencia del 28 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la tutela fue limitada en cuanto a su alcance temporal, pues, de acuerdo con el fallador de segundo grado, s\u00f3lo deber\u00eda surtir efecto hasta cuando el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se pronuncie en definitiva sobre la inscripci\u00f3n extraordinaria para ingresar en la carrera administrativa, solicitada por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la providencia de segunda instancia se dispuso dar aviso al Procurador Metropolitano de Bucaramanga en relaci\u00f3n con las eventuales faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los funcionarios encargados del concurso, especialmente en cuanto respecta a la &#8220;entrevista&#8221; del 2 de enero de 1996 y sobre el nombramiento &#8220;a sabiendas&#8221; de un tercero en cargo para el cual el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica hab\u00eda prevenido que no se pod\u00eda llenar en el interregno en que esa oficina deb\u00eda pronunciarse sobre una inscripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal lo referente a la posible existencia de otro medio de defensa judicial y razon\u00f3 al respecto, se\u00f1alando que, si bien el accionante pod\u00eda acudir a la v\u00eda indicada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 ense\u00f1a que los medios judiciales diferentes de la tutela deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Y se consider\u00f3 que, en el caso de HERRERA SUAREZ, esa eficacia del medio judicial ordinario no se daba, por las razones que la sentencia enunci\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consultado el expediente, se hace notorio que se trata de un var\u00f3n de 49 a\u00f1os de edad, que lleva m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el servicio p\u00fablico, de conducta intachable, que ya pidi\u00f3 su INSCRIPCION EXTRAORDINARIA ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, quien es persona sobre la que es presumible que, al ser desvinculada de su empleo&#8230; tal como lo fue, no va a encontrar con facilidad (dada su edad y sus conocimientos) trabajo en el sector p\u00fablico o privado del pa\u00eds, y a quien cobija el derecho&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala de la Corte es competente para revisar las providencias en menci\u00f3n, ya que el asunto fue seleccionado y repartido a ella en aplicaci\u00f3n de las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de solicitudes posteriores al fallo de tutela. Incompetencia del juez de segunda instancia para resolver sobre decisiones no impugnadas por ninguna de las partes. La &#8220;reformatio in pejus&#8221; en esta materia &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra que en el presente caso el peticionario, despu\u00e9s de haber conocido el fallo de primer grado, que le concedi\u00f3 la tutela disponiendo su inmediato reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, present\u00f3 ante el Magistrado Ponente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -en el que se tramitaba la segunda instancia- una solicitud en el sentido de que, cuando fuera proferida la sentencia que a esa Corporaci\u00f3n correspond\u00eda, se adicionara mediante la orden de pago de los d\u00edas de salario dejados de percibir durante el tiempo en que permaneci\u00f3 sin trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal petici\u00f3n fue resuelta negativamente por el Tribunal, aduciendo que el fallo de primera instancia, en la parte que denegaba dicha pretensi\u00f3n del actor, no fue impugnada por \u00e9ste y que, por tanto, de acceder a lo pedido se podr\u00eda estar violando el principio que prohibe la reformatio in pejus respecto de los \u00fanicos recurrentes, que lo eran las entidades integrantes de la otra parte en el proceso, es decir, el Municipio de Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n Municipal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima necesario referirse al tema planteado, dejando en claro lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del juez en los procesos de tutela, si bien resulta amplia en cuanto puede amparar derechos distintos de los invocados y le es posible apartarse de las solicitudes contenidas en la demanda para adaptar su resoluci\u00f3n a la normatividad aplicable y para hacerla proporcional a los hechos probados, tiene por objeto espec\u00edfico la efectividad de los derechos fundamentales en un caso concreto cuyos contornos f\u00e1cticos se perfilan, as\u00ed sea en forma sumaria, a lo largo del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el juez examina un conjunto de circunstancias cuya informaci\u00f3n y pruebas recibe y eval\u00faa durante el proceso, por lo cual, culminado \u00e9ste y proferida la sentencia, el funcionario o corporaci\u00f3n que haya resuelto pierde competencia para continuar adoptando resoluciones al respecto, a no ser las referentes al desacato (art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, son improcedentes las solicitudes posteriores al fallo de tutela, elevadas ante el mismo juez, mediante las cuales se pretenda obtener la modificaci\u00f3n de aqu\u00e9l o decisiones judiciales sobre asuntos no tratados en el proceso, pues ello no se aviene al tr\u00e1mite expedito que consagra el Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Carta. Este dispone que, si se concede la protecci\u00f3n, se imparta una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Adoptada tal determinaci\u00f3n o la contraria -la negaci\u00f3n de la tutela-, el procedimiento preferente y sumario ha culminado, sin perjuicio de la impugnaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico del fallador, como lo establecen la Constituci\u00f3n y el se\u00f1alado Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el fallo de primera instancia puede ser impugnado por cualquiera de los sujetos a los que se refiere el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, siendo evidente que el superior adquiere competencia para confirmar, revocar, aclarar, adicionar o modificar lo dispuesto por el inferior, y que le es posible, inclusive en el caso de la confirmaci\u00f3n de lo resuelto, adoptar su providencia con base en consideraciones y motivos diferentes y hasta contrarios a los expuestos en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene claro la Corte que el juez de segundo grado goza de una gran amplitud para decidir sobre el contenido de la impugnaci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 32 del aludido Decreto. Le es posible, por ello, de oficio o a petici\u00f3n de parte, solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y, desde el punto de vista material, con miras a la mejor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados o en peligro, puede ir m\u00e1s all\u00e1 en la adopci\u00f3n de medidas o en la impartici\u00f3n de \u00f3rdenes relativas al mismo. Tanto es as\u00ed que goza de competencia para conceder una tutela que hab\u00eda sido negada, o a la inversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es menos cierto que, cuando se trata de medidas adicionadas a la tutela concedida, que pueden resultar gravosas para la persona o entidad contra quien se ha fallado, como cuando se trata de la indemnizaci\u00f3n en abstracto (art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991) o, excepcionalmente, del pago de sumas de dinero, obra el principio consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;, que no tiene su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente en materia penal sino en todas las ramas del Derecho, como lo expres\u00f3 esta Corte en sentencias C-055 del 15 de febrero de 1993 y T-233 del 25 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera de tales providencias se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma constitucional habla de &#8220;la pena impuesta&#8221;, lo cual podr\u00eda llevar al equivocado concepto de que la garant\u00eda s\u00f3lo cubre el \u00e1mbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a &#8220;toda sentencia&#8221;, sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. &nbsp;De tal modo que la prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisi\u00f3n a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, dar\u00edan lugar a unas consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s graves para el apelante de las que ya de por s\u00ed ocasiona la sentencia objeto del recurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo fallo en cita expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inherente al derecho de apelar la sentencia condenatoria, tambi\u00e9n hace parte del debido proceso el de que no se aumente o se agrave la pena en segunda instancia cuando el condenado es el \u00fanico en apelar, dentro del respectivo proceso (Art\u00edculo 31 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la prohibici\u00f3n de reformar la condena en perjuicio del apelante \u00fanico no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco est\u00e1 limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repite- son de clara estirpe sancionatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata aqu\u00ed de una pena en el sentido estricto del t\u00e9rmino pero s\u00ed de una condena y si ha ocurrido que, habi\u00e9ndose otorgado la tutela, en primera instancia aqu\u00e9lla se hab\u00eda denegado sin mediar impugnaci\u00f3n del solicitante, lo que indica que qued\u00f3 satisfecho con la protecci\u00f3n concedida, no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia s\u00f3lo a partir de la impugnaci\u00f3n y \u00e9sta ha sido presentada \u00fanicamente por el condenado- hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n ordenando indemnizaciones o pagos nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cambia el expuesto criterio cuando es ese precisamente el punto objeto de discusi\u00f3n, bien porque en primera instancia se haya impartido la condena, ya porque ambas partes hayan impugnado, o porque, habi\u00e9ndose ella negado, quien la solicit\u00f3 insista en su pedimento. En tales casos, goza el juez de segunda instancia de plenos poderes para fallar sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra aclarar que, en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, las aludidas advertencias no tienen cabida, en cuanto su competencia no procede de recurso alguno de las partes sino de la propia Constituci\u00f3n, siendo por ello plena. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se considera, cuando se present\u00f3 el escrito en referencia ya hab\u00eda vencido la oportunidad para impugnar, de lo cual resulta que, no habi\u00e9ndose controvertido por el accionante la decisi\u00f3n adoptada en esa materia por el juez de primer grado, ella qued\u00f3 en firme, debiendo la segunda instancia -como lo hizo- concentrarse en los problemas planteados en la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los derechos de la carrera administrativa s\u00f3lo se adquieren una vez inscrito en ella el trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en el asunto que se revisa ten\u00eda por objeto, seg\u00fan la demanda, que, para evitar un perjuicio irremediable, se ordenara el reintegro del actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, toda vez que entend\u00eda violado su derecho constitucional al debido proceso y, como consecuencia, transgredidos tambi\u00e9n sus derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosperaron las pretensiones del solicitante en las instancias y se orden\u00f3 en efecto su reintegro, definitivo en la primera y limitado en la segunda al tiempo que tomara la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en pronunciarse acerca de su solicitud de inscripci\u00f3n extraordinaria en la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, la raz\u00f3n del atropello administrativo que el demandante denunciaba, y que aceptaron los jueces, consist\u00eda en el desconocimiento de su situaci\u00f3n jur\u00eddica particular -la de haber solicitado a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que lo inscribiera extraordinariamente en la carrera, invocando el art\u00edculo 12 de la Ley 27 de 1992, el Decreto 1224 de 1993 y el Acuerdo 011 del 22 de diciembre de 1995, proferido por ese organismo-, al haber adelantado un concurso &#8220;a sabiendas&#8221; de que el cargo no estaba vacante y al nombrar a otra persona para desempe\u00f1arlo, desplazando al solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca de los hechos estaba ya ejecutoriada la sentencia C-306 del 13 de julio de 1995, proferida por esta Corte (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), mediante la cual fueron declaradas inexequibles las referencias que la Ley 27 de 1992 hac\u00eda a algunos cargos -entre los cuales estaba el del peticionario-, que en dicho estatuto, referente a la administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se clasificaban como de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuando deb\u00edan haberlo sido de carrera, seg\u00fan las prescripciones de los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n, habida cuenta del tipo de funciones para ellos contempladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan el demandante y los fallos revisados, no siendo ya su cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deb\u00eda ser respetada su estabilidad laboral en tanto tramitaba la solicitud de inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima pertinente referirse al tema con base en los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 la Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 (M.P.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la estabilidad en el empleo, como derecho inalienable del trabajador, &#8220;resulta esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella (se subraya) tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2\u00ba, C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante la desviaci\u00f3n de poder (art\u00edculos 125 y 189, numeral 1\u00ba, C.N.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 125, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que &#8220;el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n, conjugando el aludido principio con el de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), ha rechazado como inexequibles las normas legales que han pretendido consagrar la incorporaci\u00f3n masiva y autom\u00e1tica en carrera de los empleados de determinadas instituciones, declar\u00e1ndolos exentos de los requisitos y condiciones exigidos a los dem\u00e1s (Cfr., por ejemplo, las sentencias C-317 del 19 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 193 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, a juicio de la Corte, debe distinguirse el cargo -que puede ser o no de carrera, seg\u00fan la ley- de la persona que lo ocupa, quien no por venir desempe\u00f1ando un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pasa a ser de carrera queda autom\u00e1ticamente inscrita en ella ni adquiere los derechos que le son inherentes si antes no ha cumplido los requisitos y las condiciones que la ley se\u00f1ala, con arreglo al indicado precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso no significa, desde luego, que el trabajador en quien concurren dichas circunstancias deba quedar inmediatamente sin empleo, o que la entidad nominadora est\u00e9 obligada a convocar concurso para reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se faltar\u00eda gravemente a la equidad y al sentido protector de las normas constitucionales, que la Corte quiso hacer respetar, si se entendiera que -en firme el fallo que declare inexequible la clasificaci\u00f3n de ciertos cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo cual pasan a ser de carrera- todos los empleados que los ven\u00edan desempe\u00f1ando quedan autom\u00e1ticamente desvinculados del servicio o deben ser de inmediato despedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, responsable, seg\u00fan el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, de administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, expidi\u00f3, a ra\u00edz de la sentencia C-306 del 13 de julio del mismo a\u00f1o proferida por esta Corte, el Acuerdo No. 011 del 22 de diciembre de 1995, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba se dispuso que proced\u00eda la solicitud de inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera, prevista por el art\u00edculo 22 de la Ley 27 de 1992, en cuanto al nivel territorial, para aquellos empleados &#8220;que a 29 de diciembre de 1992 se encontraban y contin\u00faan nombrados y posesionados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el mismo o en otro empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional No. C-306-95 pasaron a ser de carrera administrativa&#8230;&#8221; (subrayado en el texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Si tal disposici\u00f3n se ajustaba a la Ley 27 de 1992 es algo que no corresponde definir a esta Corte por tratarse de un acto administrativo general cuyo conocimiento corresponde al Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que el actor se atuvo a dicha preceptiva, en cuyo favor obraba la presunci\u00f3n de legalidad, y que, como lo dijeron los falladores de instancia, procedi\u00f3 a solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que lo inscribiera extraordinariamente en la carrera, estando lo cual en tr\u00e1mite, el nominador procedi\u00f3 a reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acontece, sin embargo, que para el momento de proferir esta sentencia y en desarrollo de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador para mejor proveer, se han recibido de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sendos oficios con los que remite copias de las resoluciones 3831 del 18 de marzo y 12282 del 26 de julio de 1996, por medio de las cuales, respectivamente, dicho organismo niega a Marco Antonio Herrera Su\u00e1rez su inscripci\u00f3n extraordinaria en la carrera administrativa y resuelve negativamente el recurso de reposici\u00f3n por \u00e9l interpuesto contra el mismo prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, por virtud de la determinaci\u00f3n de una autoridad distinta de aquellas contra las que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, que por tanto no fue parte en el proceso y que no puede ser condenada en este estrado, la situaci\u00f3n del petente ha sido definida en lo que concierne a la carrera administrativa y a los derechos de la misma, pues de la negativa en cuesti\u00f3n resulta que, pese a ser ahora de carrera el empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando (en virtud de la sentencia C-306 del 13 de julio de 1995), \u00e9l no pertenece a la carrera pues no ha cumplido las exigencias legales para ello y, en consecuencia, carece de un derecho adquirido a la estabilidad inherente a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal circunstancia, no pod\u00eda ni puede impartirse una orden judicial de reintegro, que implicar\u00eda dejar sin efectos un acto administrativo del nominador contra el cual existe el medio judicial correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ni tampoco cabe disponer la inscripci\u00f3n del actor en la carrera pues ello ir\u00eda en contra de los art\u00edculos 13 y 125 de la Carta, al darle un trato preferente injustificado, eximi\u00e9ndole de los requisitos legales para acceder a aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>No se aparta esta Corte de las muy serias consideraciones plasmadas en los fallos de instancia en torno al debido proceso, pero, con arreglo a su jurisprudencia, estima que lo concerniente a la posible violaci\u00f3n de aqu\u00e9l debe dilucidarse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente por haber culminado al tr\u00e1mite administrativo en un acto de esa \u00edndole contra el cual procede otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No se tiene en este caso la situaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que la desvinculaci\u00f3n de un empleo, salvo circunstancias de especial gravedad probadas dentro del proceso -como ocurre, por ejemplo, con personas de avanzada edad, minusv\u00e1lidas o totalmente indefensas-, no cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad e inminencia que la jurisprudencia de la Corte ha exigido para que se configure la excepci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, desde su posesi\u00f3n, el actor conoc\u00eda que, prestando sus servicios en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n -como lo era el que ejerc\u00eda- pod\u00eda perder su empleo en cualquier momento. De modo que, no consistiendo el efecto de la sentencia C-306 del 13 de julio de 1995 en provocar la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en carrera de quienes desempe\u00f1aban los cargos que en su virtud dejaron de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el estado jur\u00eddico-laboral del peticionario no cambi\u00f3 -en su situaci\u00f3n individual y concreta- a partir del aludido fallo de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, aunque pueda estimarse violatoria del debido proceso aplicable -lo que se debatir\u00e1 ante los jueces competentes-, no provoc\u00f3 en el caso del peticionario una circunstancia que requiera la inaplazable protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las decisiones de instancia, debe advertirse que la tutela no ha debido implicar una orden de inmediato reintegro al mismo cargo que el actor ven\u00eda ejerciendo, ya que la administraci\u00f3n de justicia no pod\u00eda ignorar la existencia de otra situaci\u00f3n individual creada, cual era la que favorec\u00eda a la persona nombrada en su reemplazo, cuya buena fe ha de presumirse de acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y quien, prima facie, tambi\u00e9n gozaba de derechos laborales generados por la actuaci\u00f3n administrativa que dio lugar al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que, as\u00ed hubiera sido procedente y viable la tutela, en estos casos la orden por impartir, para no quebrantar otras situaciones individuales y concretas ya creadas, debe consistir en el reintegro a un cargo de igual categor\u00eda y, a falta de \u00e9ste, a uno equivalente dentro de la respectiva planta de personal, pero, claro est\u00e1, cuando est\u00e9 libre la plaza respectiva, lo que, por regla general, hace imposible el inmediato cumplimiento del fallo. La obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, entonces, bajo los supuestos extraordinarios en menci\u00f3n, ser\u00eda la de designar al afectado, con un car\u00e1cter preferente, en el momento en que se produjera la pr\u00f3xima vacante en empleos del nivel en que se ven\u00eda desempe\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no entrar\u00e1 a verificar si pudieron configurarse las eventuales faltas disciplinarias y penales denunciadas en las providencias de instancia y prefiere, en tal sentido, que prosigan las investigaciones ya ordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones consignadas, las sentencias objeto de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- PROSIGAN la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con las investigaciones dispuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-400-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-400\/96 &nbsp; FALLO DE TUTELA-Improcedencia de solicitudes posteriores &nbsp; Son improcedentes las solicitudes posteriores al fallo de tutela, elevadas ante el mismo juez, mediante las cuales se pretenda obtener la modificaci\u00f3n de aqu\u00e9l o decisiones judiciales sobre asuntos no tratados en el proceso, pues ello no se aviene al tr\u00e1mite expedito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}