{"id":25761,"date":"2024-06-28T18:33:25","date_gmt":"2024-06-28T18:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-727-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:25","slug":"t-727-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-17\/","title":{"rendered":"T-727-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-727\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que resulta contrario a la Constituci\u00f3n el que las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen as\u00ed, la continuaci\u00f3n- del proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que puedan tener.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a colegio entregar certificados acad\u00e9micos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.294.642<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1NDRES FELIPE GARZ\u00d3N FRANCO, en representaci\u00f3n de su hijo JUAN FELIPE GARZ\u00d3N C\u00c1RDENAS, en contra del COLEGIO BAUTISTA DE CALI<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, el 23 de febrero de 2017 y, en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 18 de abril de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n Franco, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas, en contra del Colegio Bautista de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El pasado 14 de febrero de 2017, Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n Franco, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas, interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, que considera fueron desconocidos por el Colegio Bautista de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1.1. \u00a0El menor de edad Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas de siete a\u00f1os curs\u00f3 el a\u00f1o lectivo 2015-2016 en el Colegio Bautista de Cali y fue promovido al curso de segundo de primaria para el 2016-2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 16 de abril de 2016, el padre del menor, Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n Franco, perdi\u00f3 su empleo como supervisor de ventas en la empresa AGENQUIMICOS LTDA, por lo que, se ha visto en la obligaci\u00f3n de realizar oficios varios para subsistir, quedando reducido su presupuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dada la complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n Franco, la cual solo empeor\u00f3 al entrar en desempleo, tuvo serios inconvenientes para cumplir con la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que el proceso educativo de su hijo conlleva, entre los meses de noviembre de 2015 a junio de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Una vez culmin\u00f3 el a\u00f1o lectivo 2015-2016 su hijo fue desescolarizado por falta de pago de las mensualidades que el servicio de educaci\u00f3n prestado implica. Por ello, y con el fin de matricularlo en un plantel de la red educativa que ofrece el Estado, el 29 de noviembre de 2016 envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la instituci\u00f3n accionada, con el fin de que le fueran entregadas las calificaciones y el certificado acad\u00e9mico de su hijo, en el cual conste que fue promovido a segundo de primaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Destaca que el Colegio Bautista de Cali tiene la modalidad educativa denominada como \u201ccalendario B\u201d, por lo que el menor Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas deb\u00eda ingresar a estudiar el programa de segundo de primaria desde el mes de septiembre de 2016; sin embargo, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda podido ingresar a ning\u00fan colegio por cuanto la instituci\u00f3n accionada se niega a entregar sus certificados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 12 de diciembre de 2016, en respuesta a su requerimiento, el Colegio accionado indic\u00f3 que es menester se demuestre la ocurrencia de un hecho sobreviniente a t\u00edtulo de justa causa que le hubiere afectado econ\u00f3micamente, y que \u201cpara reclamar certificaciones del estudiante sobre periodos adeudados que le permita matricularse en otra instituci\u00f3n educativa los PADRES DE FAMILIA y\/o ACUDIENTES, (\u2026) deben realizar un acuerdo de pago con la firma SETEL CM LIMITADA\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n Franco afirma que, ante la respuesta otorgada, se dirigi\u00f3 a SETEL CM LTDA, entidad encargada de la cartera morosa de las personas que tienen dificultad para el pago de obligaciones pensionales con el colegio accionado, con el fin de realizar un acuerdo de pago, no obstante, indica que a efectos de firmar el acuerdo de pago requerido se le exigi\u00f3 un pago inicial del 35% del total de la deuda y la presentaci\u00f3n de un fiador, cuesti\u00f3n que considera le resulta de imposible cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Como consecuencia de lo mencionado, el padre del menor indica que se acerc\u00f3, sin especificar la fecha en que as\u00ed lo hizo, al Colegio Instituto Educativo \u201cNormal Superior de Farallones\u201d (Instituci\u00f3n Educativa P\u00fablica) para solicitar cupo escolar para su hijo; no obstante, le fueron solicitadas las notas y la certificaci\u00f3n de promoci\u00f3n a grado segundo de su hijo, motivo por el cual se ha visto imposibilitado para matricularlo y continuar su proceso formativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 30 de enero de 2017, el padre del menor radic\u00f3 ante la instituci\u00f3n educativa accionada una nueva solicitud de expedici\u00f3n de los certificados que su hijo requiere para continuar con su proceso de escolarizaci\u00f3n, frente a la cual no se otorg\u00f3 respuesta alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Adicionalmente, en el escrito de tutela, el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n solicit\u00f3 medida provisional para que le fueran entregadas las notas y certificaciones de escolaridad de Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas, en cuanto contaba con un plazo de 10 d\u00edas para efectuar la matricula en el colegio Estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Material probatorio obrante en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 2.1. \u00a0Copia simple del Registro Civil de Nacimiento del menor de edad Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas, en donde consta que tiene 7 a\u00f1os de edad y que el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n Franco es su padre. (Folio 7)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de la empresa AGENQUIMICOS LTDA, donde se evidencia que la empresa termin\u00f3 de manera unilateral el v\u00ednculo laboral que ten\u00eda con el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n, el 16 de abril de 2016. (Folio 8)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Derecho de petici\u00f3n formulado por Andr\u00e9s Garz\u00f3n el 29 de noviembre de 2016 ante el Colegio Bautista de Cali, mediante el cual solicit\u00f3 le fueran entregadas las calificaciones de su hijo Juan Felipe Garz\u00f3n. (Folio 9)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta del Colegio Bautista de Cali al derecho de petici\u00f3n formulado por Andr\u00e9s Garz\u00f3n el 29 de noviembre de 2016. En el documento se indica que con el fin de entregarle notas o certificaciones, el padre del menor debe acercarse a SETEL CM LTDA para realizar un acuerdo de pago de la obligaci\u00f3n adeudada. (Folios 10-16)<\/p>\n<p>2.5. Derecho de petici\u00f3n formulado por Andr\u00e9s Garz\u00f3n el 30 de enero de 2017 ante el Colegio Bautista de Cali, donde reitera su solicitud en relaci\u00f3n con la entrega de certificaciones y calificaciones de su hijo Juan Felipe Garz\u00f3n. (Folio 17)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n Franco considera desconocido el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas, con ocasi\u00f3n de la negativa por parte del Colegio Bautista de Cali en entregar las calificaciones escolares de su hijo y el certificado de que fue promovido a segundo grado de primaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, estima que la Instituci\u00f3n Educativa demandada esta desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia T-078 de 2015, en la cual este Tribunal indic\u00f3 que \u201cen el momento en el que se presente un conflicto entre el derecho a la educaci\u00f3n y el de las instituciones educativas a recibir una remuneraci\u00f3n por los servicios prestados, debe prevalecer la educaci\u00f3n. El plantel cuenta con los mecanismos ordinarios para hacer valer su derecho, la retenci\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos no es el medio id\u00f3neo para obligar a los padres o acudientes de los alumnos a cancelar su deuda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que no pretende ser exonerado de la deuda, ni poner en tela de juicio la existencia de la obligaci\u00f3n que tiene con la instituci\u00f3n educativa accionada, sino que busca con la presente acci\u00f3n de tutela que le permitan a su hijo continuar con su proceso acad\u00e9mico y a \u00e9l obtener una alternativa de pago que sea concordante a su complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, que le permita proponer f\u00f3rmulas de pago m\u00e1s flexibles y que no demanden de recursos con los que no cuenta (como un fiador o un pago anticipado de un porcentaje significativo de la obligaci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Bautista de Cali<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Dar\u00edo Beltr\u00e1n, Representante Legal del Colegio Bautista de Cali solicit\u00f3 negar el amparo deprecado en tanto considera que la Instituci\u00f3n Educativa no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, ya que (i) brind\u00f3 educaci\u00f3n de calidad al menor hasta la terminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo; (ii) el derecho de petici\u00f3n formulado fue respondido en forma oportuna, y (iii) son los padres de Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas quienes se han negado a realizar un acuerdo de pago con el Colegio, por lo que la demora en la entrega de calificaciones y certificaciones es imputable a ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali (vinculada por el juez de primera instancia)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luz Elena Azcarate Sinisterra, Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Santiago de Cali, contest\u00f3 la demanda de tutela y se\u00f1al\u00f3 que no tiene conocimiento de los hechos que originan la presente acci\u00f3n y que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas no es consecuencia de la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. Con base en ello, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, mediante sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2017, neg\u00f3 el amparo invocado por el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n en representaci\u00f3n de su hijo Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas. Adujo que el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n no demostr\u00f3 el motivo por el cual incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n dineraria que ten\u00eda con la instituci\u00f3n educativa accionada, puesto que si bien indica que perdi\u00f3 su empleo en abril de 2016, de las pruebas se evidencia que no cancel\u00f3 la pensi\u00f3n correspondiente entre los meses de noviembre de 2015 y marzo de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Juez de primera instancia concluy\u00f3 que el Colegio Bautista de Cali no ha vulnerado derecho fundamental alguno del menor al omitir expedir los certificados de estudio, ya que consider\u00f3 que el actor: (i) no demostr\u00f3 la imposibilidad de pago de las obligaciones adeudadas, y (ii) asumi\u00f3 de manera irresponsable el cumplimiento de sus compromisos econ\u00f3micos al omitir presentarse f\u00edsicamente en el establecimiento educativo accionada con el fin de aclarar la situaci\u00f3n, pues solo present\u00f3 peticiones escritas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente referenciada, con fundamento en que el juzgado incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria. Al respecto, argument\u00f3 que previo a la p\u00e9rdida de su empleo se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil por lo que no pudo cancelar en debida forma la pensi\u00f3n del colegio de su hijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 18 de abril de 2017, confirm\u00f3 lo resuelto por el a-quo al considerar que la omisi\u00f3n de entregar los certificados y calificaciones, en este caso en concreto, no constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad. Ello, por cuanto el padre del menor de edad no ha aceptado la propuesta de pago planteada e, igualmente, omiti\u00f3 acudir ante alguna entidad bancaria para obtener un pr\u00e9stamo que le permitiera sanear la obligaci\u00f3n contra\u00edda con el Colegio Bautista de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo menor de edad y, en consecuencia, se ordene al Colegio Bautista de Cali entregar las calificaciones y certificados escolares correspondientes, a efectos de que pueda continuar con su proceso de formaci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una instituci\u00f3n educativa (Colegio Bautista de Cali) los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de un menor (Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas) al no entregar los certificados y calificaciones acad\u00e9micas como consecuencia del no pago de obligaciones econ\u00f3micas por parte de los padres del menor?<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a esta interrogante, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho a la educaci\u00f3n, su naturaleza y el desarrollo jurisprudencial del que ha sido objeto; y (ii) la prohibici\u00f3n que tienen las instituciones educativas para retener los documentos de sus estudiantes que se encuentran en mora. Lo anterior, a efectos de proseguir con el estudio del caso en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la Educaci\u00f3n, naturaleza y desarrollo jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento, como parte fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, as\u00ed como relacionarse con \u00e9l y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de sus capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su funci\u00f3n como parte de un conglomerado social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta misma racionalidad ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de ellas, crear reglas generales con base en las cuales ha podido desarrollar lo que actualmente concebimos como \u201ct\u00e9cnica\u201d y \u201cciencia\u201d; al igual que, superar el concepto de identidad personal, a efectos de crear una de car\u00e1cter colectivo, una cultura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, entendida como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento de una persona a otra, es una pr\u00e1ctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la raz\u00f3n por la que hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a trav\u00e9s de las generaciones y evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no est\u00e9 destinado a resolver las problem\u00e1ticas que afectaron a sus antepasados, sino que, por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y, as\u00ed, mejorar su calidad de vida y la del resto de la poblaci\u00f3n que lo circunscribe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, el texto Constitucional es enf\u00e1tico en recalcar la importancia de esta especial prerrogativa, pues opta por se\u00f1alar espec\u00edficamente su car\u00e1cter fundamental en su art\u00edculo 44.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que si bien el Constituyente no previ\u00f3 expresamente el mismo trato para el derecho a la educaci\u00f3n de quienes no ostentan la condici\u00f3n de menores de edad, esta Corte ha reconocido que indistintamente del sujeto de quien se predique, el derecho a la educaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en cuanto el aprendizaje y la formaci\u00f3n deben ser concebidos como los medios a trav\u00e9s de los cuales el individuo accede\u00a0al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y que, por tanto, es un derecho al que, por su \u00edntima relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el car\u00e1cter de fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se estima necesario llamar la atenci\u00f3n en que si bien el art\u00edculo 67 Superior no dispuso expresamente la naturaleza de fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, esta Corte ha reconocidos que todos los derechos \u201cdirigidos a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana deben ser considerados derechos fundamentales, sin distinguir si se trataba de un derecho de primera o segunda generaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta incluso m\u00e1s evidente si se tiene en consideraci\u00f3n que el ser humano, en el transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente aprendizaje y realizaci\u00f3n, que est\u00e1 destinado a nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisici\u00f3n de conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, en su art\u00edculo 67, reconoci\u00f3 la importancia de esta especial prerrogativa no solo desde la perspectiva del individuo que la disfruta, sino como un medio de progreso y desarrollo social. Por ello, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educaci\u00f3n ha definido, en concordancia con lo dispuesto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales del Consejo Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, que su n\u00facleo esencial est\u00e1 compuesto por cuatro elementos principales: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es menester llamar la atenci\u00f3n en que a\u00a0este derecho le ha sido reconocida una especial funci\u00f3n social, pues se encuentra \u00edntimamente relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque facilita el desarrollo del individuo, sino porque le permite a \u00e9ste adquirir las herramientas necesarias a efectos de desempe\u00f1arse eficazmente en su medio y, as\u00ed, desarrollar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con este especial derecho, la Corte Constitucional, en sentencia T-860 de 2013, expuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional\u00a0ha sostenido que el derecho en menci\u00f3n\u00a0comporta las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0(i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;\u00a0(iii)\u00a0es uno de los fines esenciales del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d;\u00a0(v)\u00a0se trata de un derecho deber y genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto hasta ahora, la educaci\u00f3n debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio p\u00fablico que cuenta con una finalidad m\u00faltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su m\u00e1ximo potencial; (ii) la constituci\u00f3n de una armon\u00eda en las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la participaci\u00f3n efectiva de todas las personas en la sociedad, as\u00ed como el desarrollo y progreso de esta \u00faltima; (iv) el trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad \u00e9tnica y cultural con respecto a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Prohibici\u00f3n de las Instituciones Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta posici\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n tiene una naturaleza dual y, por tanto, no solo debe ser concebido como derecho fundamental, sino que tambi\u00e9n como un deber que genera obligaciones en el educando y en sus acudientes. Bajo este entendido y a pesar de que la Corte ha expresado que los planteles educativos tienen derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n justa por el servicio otorgado, resulta necesario destacar que pretender que la exigibilidad de dichos pagos se pueda constituir en una traba que impida la efectiva materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, resulta completamente contrario al orden constitucional vigente.\u00a0Esto, en cuanto la retenci\u00f3n de estos certificados implica, en la pr\u00e1ctica, la suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, quienes los requieren para asegurar un cupo en otro establecimiento educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte expres\u00f3 inicialmente que si bien en este tipo de casos se presenta un claro conflicto entre los intereses jur\u00eddicos de los educandos y los de las instituciones educativas, es necesario entender que, sin perjuicio de que estas \u00faltimas puedan ejecutar sus derechos patrimoniales a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales pertinentes, el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues, cuando quiera que se establezca un requisito para la efectiva materializaci\u00f3n de un derecho fundamental, este debe apuntar a hacer m\u00e1s viable su ejercicio, so pena de desconocer su n\u00facleo esencial y configurarse as\u00ed, en forma flagrante, su vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en sentencia T-612 de 1992 se consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en \u00faltimas, a impedirlo.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior,\u00a0el derecho constitucional fundamental de la educaci\u00f3n puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado.<\/p>\n<p>En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educaci\u00f3n al cumplimiento de ciertas obligaciones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las instituciones educativas de retener los certificados acad\u00e9micos de sus estudiantes no solo tiende por hacer nugatorio su derecho a la educaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n resulta completamente desproporcionada e innecesaria, pues existen otros mecanismos que permiten la garant\u00eda de los intereses \u00a0econ\u00f3micos de los establecimientos educativos y no implican el sacrificio de derechos inherentes al ser humano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en forma precedente, es pertinente destacar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos grandes l\u00edneas jurisprudenciales a partir de las cuales ha pretendido dar soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico: (i) la desarrollada a partir de la sentencia T-002 de 1992, en la que se reconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n antedicha en forma absoluta y se indic\u00f3 que bajo ning\u00fan supuesto o circunstancia era posible que las instituciones educativas retuvieran los documentos de sus educandos; y (ii) la que se configur\u00f3 desde la expedici\u00f3n de la sentencia SU-624 de 1999, en la cual se restringi\u00f3 la protecci\u00f3n expuesta en la l\u00ednea jurisprudencial que hasta ahora se hab\u00eda manejado. Lo anterior, con el objetivo de evitar que los estudiantes y sus acudientes abusaran del derecho reconocido por la jurisprudencia y as\u00ed, mitigar la cultura de no pago que se hab\u00eda generado en virtud de la postura que hab\u00eda desarrollado esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este nuevo criterio, la Corte indic\u00f3 que si bien el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes ha de anteponerse a los derechos de car\u00e1cter patrimonial que pueda ostentar la instituci\u00f3n educativa, es necesario que el juez constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos\u00a0y que actualmente son concebidos como cuatro: \u201c(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras,\u00a0(iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a pesar de que se ha reconocido que el inter\u00e9s prevalente ante la confrontaci\u00f3n de este tipo derechos es el del educando, pues no puede verse supeditado a la satisfacci\u00f3n del derecho del educador a\u00a0recibir su natural retribuci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 necesario delimitar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n establecido por su jurisprudencia, en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que, por haber consagrado un amparo de car\u00e1cter objetivo, omiti\u00f3 valorar el evento en virtud del cual el acudiente del estudiante, a pesar de tener los recursos, se niega a pagar sus obligaciones. Esto,\u00a0amparado por los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y en flagrante abuso de su derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional destac\u00f3 que el juez\u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u00a0tiene la obligaci\u00f3n de ponderar, de conformidad con la las reglas expuestas, si el amparo deprecado es procedente a efectos de salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, o si, por el contrario, \u00e9ste termina acolitando el abuso del derecho de estos \u00faltimos y menoscabando en forma desproporcionada, tanto el derecho de los establecimientos educativos, como el de los dem\u00e1s estudiantes que s\u00ed han cumplido con sus obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la actualidad resulta dif\u00edcil pensar que con la interpretaci\u00f3n constitucional que da primac\u00eda a los derechos de los estudiantes sobre los intereses econ\u00f3micos de las instituciones educativas, se protege en forma desmedida a quienes teniendo la posibilidad de efectuar el pago de sus obligaciones, en forma arbitraria, deciden no cumplir con estas y, desconocen as\u00ed, los derechos de terceros. Esto, por cuanto se ha constituido en una pr\u00e1ctica usual, el que los planteles educativos suscriban las matriculas bajo la condici\u00f3n de pagar\u00e9s y documentos de compromiso econ\u00f3mico que prestan m\u00e9rito ejecutivo; de forma que \u00e9stas siempre cuentan con la posibilidad de acceder a un mecanismo efectivo y menos lesivo, para efectuar el cobro de sus acreencias econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el legislador por medio de la Ley 1650 de 2013 decidi\u00f3 regular este asunto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la ley en menci\u00f3n, determinando en forma expresa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe proh\u00edbe la retenci\u00f3n de t\u00edtulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la instituci\u00f3n, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deber\u00e1:<\/p>\n<p>1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte econ\u00f3micamente al interesado o a los miembros responsables de su manutenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesi\u00f3n, que sea lo suficientemente conducente, adecuada\u00a0(sic)\u00a0y pertinente.<\/p>\n<p>3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva instituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester destacar que los requerimientos puestos de presente, no deben ser entendidos como elementos constitutivos del derecho a poder reclamar la entrega de los documentos que acreditan la realizaci\u00f3n del proceso acad\u00e9mico efectuado, sino que a la luz de su fundamento y de las razones por las cuales estos fueron creados, deben concebirse como unos requisitos que permiten al juzgador desvirtuar que, en el caso concreto, los accionantes est\u00e9n abusando de su derecho en flagrante desconocimiento del que le asiste a las instituciones educativas a ejercer el cobro de sus obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto, pues como se ha venido indicando desde la Sentencia SU-624 de 1999, la funci\u00f3n del juez constitucional no es otra que la de ponderar, teniendo como derroteros los requisitos establecidos en la jurisprudencia, si el amparo deprecado termina acolitando el abuso del derecho de los accionantes, en desmedro del de las instituciones educativas y del de los dem\u00e1s estudiantes que s\u00ed est\u00e1n cumpliendo con sus obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para la Corte resulta evidente que estas medidas \u00fanicamente resultan proporcionales y acordes con la finalidad para la que fueron creadas, bajo el entendido en el que \u00e9stas s\u00f3lo son aplicables en los eventos en los que las instituciones educativas no tomaron las previsiones requeridas a efectos de garantizarse el pago de la obligaci\u00f3n y, por tanto, no tienen la posibilidad cierta de adelantar un proceso ejecutivo que as\u00ed lo permita. Adicionalmente, se considera que concebir que el legislador ha dispuesto la regulaci\u00f3n aludida en forma independiente a las condiciones que circunscriben el caso en concreto, vac\u00eda de contenido el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n no es el mecanismo para lograr el cumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter pecuniario que puedan existir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-078 de 2015 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de varios menores que se encontraban en la situaci\u00f3n anteriormente descrita y en virtud de la cual se vieron imposibilitados para continuar con sus estudios en raz\u00f3n a que sus acudientes, al momento de retirarlos del plantel educativo en el que se encontraban, contaban con deudas por concepto del pago de las mensualidades que cobra el colegio por sus servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se consider\u00f3 que, en los casos en estudio se evidenciaba la configuraci\u00f3n de los requisitos creados por la jurisprudencia para reconocer la entrega de los certificados acad\u00e9micos requeridos para que los menores continuaran con sus estudios, en cuanto (i) acreditaron la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n fuera de su control a partir de la que se vieron imposibilitados para pagar sus deudas con la accionada, por lo que el incumplimiento no corresponde a un actuar caprichoso e irresponsable de los padres de los menores y, (ii) adicionalmente, desplegaron las gestiones correspondientes a efectos de procurar saldar sus deudas, sin que las instituciones educativas accionadas les permitieran ponerse al d\u00eda con sus obligaciones de una manera que se compadeciera de sus especiales situaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez constitucional, a efectos de determinar la viabilidad del amparo deprecado, deber\u00e1 comprobar si en el caso concreto, el accionante no est\u00e1 abusando de las prerrogativas que le han sido otorgadas en detrimento de los derechos de los dem\u00e1s. Esto, teniendo siempre claro que los requisitos anteriormente referenciados sirven como un indicador de que el actor no abusa de su derecho, pero que estos no se constituyen en elementos constitutivos de la pretensi\u00f3n de reclamar los certificados en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento F\u00e1ctico<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procede con el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del joven Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas, quien curs\u00f3 el primer grado en el Colegio Bautista de Cali (accionado), pero quien actualmente se encuentra retirado de dicha instituci\u00f3n pues su padre no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos que un colegio de car\u00e1cter privado le demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n Franco, padre del menor afectado, indica que ha pretendido matricular a su hijo en una instituci\u00f3n educativa de naturaleza p\u00fablica, pero que sus intentos han sido infruct\u00edferos dado que el Instituto Educativo Normal Superior Farallones le ha exigido certificar la aprobaci\u00f3n de los a\u00f1os que su hijo ha cursado en colegios anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante demuestra haber solicitado en dos ocasiones a la instituci\u00f3n educativa accionada la expedici\u00f3n de estos certificados, pero su pretensi\u00f3n ha sido denegada en cuanto \u00e9sta argumenta que es necesario que el solicitante suscriba previamente un acuerdo de pago respecto de sus obligaciones pendientes y que, hasta que no lo haga, ellos retendr\u00e1n la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el actor se acerc\u00f3 a la agencia de cobros encargada de las obligaciones adeudadas al Colegio Bautista de Cali, pero aduce que esta exigi\u00f3 el pago inmediato del 35% de la deuda y la consecuci\u00f3n de un fiador que avale la obligaci\u00f3n. Considera que su especial situaci\u00f3n econ\u00f3mica fue completamente desconocida y, en raz\u00f3n a que dichas condiciones de pago le son de imposible cumplimiento, no pudo llegar a acuerdo alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el menor Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas sigue desescolarizado hasta el momento y ha visto gravemente afectadas sus posibilidades de formaci\u00f3n pues ya ha pasado cerca de un a\u00f1o y su proceso educativo sigue suspendido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio de procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida se aborda el an\u00e1lisis de procedencia de la protecci\u00f3n invocada a la luz de los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por Activa: en el presente caso se encuentra acreditado que el accionante obra en su calidad de padre del menor Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas y, por tanto, debe entenderse que representa legalmente sus intereses.<\/p>\n<p>* Relevancia Constitucional: al respecto, se tiene que se encuentra en discusi\u00f3n la efectividad del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n de un menor de edad, motivo por el cual es menester concluir que este requisito tambi\u00e9n est\u00e1 claramente acreditado.<\/p>\n<p>* Inmediatez: en relaci\u00f3n con este aspecto, la Sala evidencia que el menor se vio desescolarizado en el mes de septiembre del a\u00f1o 2016 y su padre acudi\u00f3 al presente mecanismo de protecci\u00f3n en febrero del a\u00f1o 2017, esto es, aproximadamente 5 meses despu\u00e9s del acaecimiento de los hechos y, en concreto, en el momento en que pretendi\u00f3 matricularse en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter p\u00fablico de calendario A.<\/p>\n<p>* Subsidiaridad: Sobre el particular, es necesario concluir que el actor no cuenta con ning\u00fan otro medio que goce de la idoneidad y eficacia que la acci\u00f3n de tutela puede brindar para la materializaci\u00f3n de las pretensiones que en esta sede invoca, ello, pues ya se acerc\u00f3 ante la accionada, pero esta se neg\u00f3 a aceptar sus solicitudes y, adicionalmente, se evidencia que someter al menor Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas a mayores esperas y dilaciones en la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica puede llevar a afectar permanentemente no solo su proceso de formaci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n su desarrollo como individuo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso se encuentran di\u00e1fanamente acreditados todos los elementos que hacen procedente continuar con el estudio de fondo de lo pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la Vulneraci\u00f3n Ius-fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la litis objeto de an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular del menor Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas con el objetivo de determinar si se configur\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como primera medida, se considera pertinente aclarar que, si bien es cierto que el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n estim\u00f3 como desconocido el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hijo, Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas, lo cierto es que dicha pretensi\u00f3n no se vislumbra como factible en cuanto, de los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en estudio, no es posible inferir una afectaci\u00f3n directa a dicha prerrogativa Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que si bien esta Corte ha reconocido que el derecho a la educaci\u00f3n se encuentra relacionado con numerosos derechos de raigambre constitucional como la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficios, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, se tiene que, en este caso, la conducta reprochada por el solicitante solo afecta dichos derechos por la conexidad que intr\u00ednsecamente tienen con el de educaci\u00f3n, sin que sea posible individualizar una afectaci\u00f3n en concreto sobre estas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala enfocar\u00e1 su an\u00e1lisis en la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en cuanto es este el que se estima puede llegarse a ver conculcado con la omisi\u00f3n de la accionada de suministrar los certificados acad\u00e9micos solicitados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en la parte considerativa de la presente providencia se expuso que, tanto la jurisprudencia, como la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia han prohibido, de manera enf\u00e1tica, el que las instituciones educativas retengan los documentos de sus estudiantes, incluso en los casos en los que estos se encuentran en mora con sus obligaciones econ\u00f3micas. Esto, siempre y cuando, en el caso concreto, se vislumbre la materializaci\u00f3n de los supuestos de hecho contemplados tanto en la Ley 1650 de 2013, como en la jurisprudencia que ha desarrollado esta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a verificar su concurrencia a efectos de determinar la viabilidad de la protecci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se evidencia que: (i) el menor Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas, de siete a\u00f1os de edad, fue estudiante de la instituci\u00f3n educativa accionada y, en ella, curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado correspondiente a primero de primaria; (ii) el padre del menor entr\u00f3 en mora, desde el mes de noviembre de 2015, hasta el final del a\u00f1o lectivo 2015-2016, en relaci\u00f3n con el pago de las mensualidades que, por tratarse de un colegio privado, le correspond\u00eda asumir; y (iii) el progenitor del accionante se encuentra desempleado desde el mes de abril de 2016, pues su contrato como Supervisor de Ventas en la empresa Agenquimicos Ltda, fue terminado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca de igual manera que de una revisi\u00f3n de la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud es posible determinar que la madre de la accionante se encuentra afiliada al sistema en calidad de cotizante, sin que su hijo, ni su esposo, reporten como sus beneficiarios, por el contrario, aparecen afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud por los escasos recursos econ\u00f3micos con los que cuentan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea posible inferir que el actor y su padre: (i) forman un n\u00facleo familiar independiente y aut\u00f3nomo, (ii) carecen del apoyo econ\u00f3mico de su madre, y (iii) son personas de escasos recursos econ\u00f3micos en cuanto est\u00e1n afiliados al sistema de seguridad social en salud al r\u00e9gimen subsidiado, al cual solo son acreedores quienes se encuentran calificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN, esto es, las personas cuya condici\u00f3n econ\u00f3mica es de mayor vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el n\u00facleo familiar del joven accionante se encuentra atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al punto de que se han encontrado en la necesidad de acudir al r\u00e9gimen subsidiado de salud, pues su padre (i) cay\u00f3 en desempleo, y (ii) se ha visto forzado a acudir a diversas modalidades de trabajo a efectos de procurar el m\u00ednimo de subsistencia de su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de instancia centraron el estudio de la situaci\u00f3n particular en el hecho de que si bien el padre del menor acredita haber quedado sin empleo en el mes de abril de 2016, estimaron inadmisible relacionar dicha situaci\u00f3n con la mora en la cual incurri\u00f3 en el mes de noviembre de 2015 y, por ello, consideraron que no se configur\u00f3 la justa causa que exige la Ley 1650 de 2013 para establecer la prohibici\u00f3n de retenci\u00f3n de documentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que si bien el padre del menor qued\u00f3 efectivamente desempleado con posterioridad al momento en que empez\u00f3 a incurrir en mora en sus obligaciones econ\u00f3micas con el colegio accionado, lo cierto es que su situaci\u00f3n particular, tal y como se ha expuesto hasta ahora, tiene un claro nivel de complejidad que demanda de un an\u00e1lisis diferenciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se estima que si bien no se materializ\u00f3 un hecho concreto sino hasta el despido del que el padre del menor fue sujeto en abril de 2016, s\u00ed es necesario concluir que, dadas las circunstancias particulares el n\u00facleo familiar del actor, \u00e9ste se encuentra bajo circunstancias econ\u00f3micas muy complicadas que le imposibilitan asumir el valor de la deuda adquirida y, a partir de las cuales, requiere de alternativas de pago a efectos de poder saldar sus obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esto es, dadas las condiciones excepcionales en que se encuentra el n\u00facleo familiar del menor Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas, debe estimarse satisfecho el requisito rese\u00f1ado, pues se evidencia que \u00e9ste actualmente se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, la cual efectivamente le ha imposibilitado para sufragar el valor adeudado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario a\u00f1adir que, como producto de las circunstancias rese\u00f1adas, y ante la exigencia de pago o realizaci\u00f3n de acuerdo de pago respecto de estos dineros, el menor Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas debi\u00f3 interrumpir su proceso de formaci\u00f3n para el a\u00f1o 2017 y resignarse a no continuarlo durante dicha vigencia escolar, en cuanto, a ra\u00edz de la negativa de entregarle los certificados pretendidos, se vio imposibilitado para inscribirse en una nueva instituci\u00f3n educativa, sin que le resultara viable, con posterioridad, vincularse a otra instituci\u00f3n a efectos de dar inicio al a\u00f1o escolar que, una vez culminado este tr\u00e1mite de tutela, ya hab\u00eda comenzado varios meses antes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y en virtud de las especiales circunstancias a las que se encuentra sujeto su n\u00facleo familiar, se evidencia la imposibilidad en la que se encuentra el accionante para asumir el pago de las pensiones que a\u00fan son debidas y, por tanto, se muestra satisfecho este requisito, esto es, que se haya configurado una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que de manera justificada imposibilite a la familia del estudiante cumplir a cabalidad con sus deudas, y que dicha situaci\u00f3n se encuentre plenamente acreditada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este otro requisito, la Sala estima pertinente llamar la atenci\u00f3n en que, ni las normas establecidas en la ley ni las reglas desarrolladas por la jurisprudencia, han dispuesto la necesidad de que el estudiante, ni sus acudientes deban suscribir un acuerdo de pago para la entrega de los certificados que requieren, en cuanto \u00fanicamente se exige \u201c[q]ue el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva instituci\u00f3n\u201d, motivo por el cual corresponde a la Sala verificar la satisfacci\u00f3n de este requisito y no, como lo propone la accionada, si efectivamente se logr\u00f3 un acuerdo de pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la exigencia realizada por la accionada desconoce lo estipulado en la ley referenciada y en la jurisprudencia aplicable, pues establece requisitos no contemplados en estas y que no solo resultan m\u00e1s gravosos, sino que terminan por afectar desproporcionadamente el derecho del menor al cual sean aplicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con el requisito objeto de an\u00e1lisis, resulta claro a la Sala que el padre del menor accionante acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa accionada inicialmente el 29 de noviembre de 2016 a efectos de solicitar la expedici\u00f3n de los certificados que su hijo requiere, pero que el 12 de diciembre siguiente simplemente fue remitido a la agencia de cobros SETEL CM Limitada, a efectos de que firmara un acuerdo de pago, sin que le dieran mayor informaci\u00f3n, ni le permitieran proponer acuerdo de pago alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se acerc\u00f3 a la firma de cobros en cuesti\u00f3n, le fueron exigidas ciertas condiciones que se estimaron \u201cm\u00ednimas\u201d para firmar el acuerdo de pago que necesitaba; condiciones que materialmente se considera imposibilitado para acreditar, pues (i) afirma no contar con el aval de alguien que pueda servirle de fiador, ni (ii) con la capacidad econ\u00f3mica de pagar el 35% de la deuda a manera de cuota inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se evidencia que el padre del menor accionante acudi\u00f3 nuevamente ante la instituci\u00f3n educativa accionada el 30 de enero de 2017 y manifest\u00f3 la imposibilidad en que se encuentra de acoger las condiciones que le fueron propuestas por la firma CETEL CM Limitada. Aclar\u00f3 igualmente que en ning\u00fan momento su intenci\u00f3n es desconocer la deuda adquirida, sino obtener facilidades que le permitan empezar a cancelarla, esto es, un acuerdo de pago que (i) no le exija un fiador y (ii) le permita dividir la totalidad de la deuda a cuotas, sin que requiera pagar un porcentaje significativo a t\u00edtulo de cuota inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene que el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n Franco demostr\u00f3 haber solicitado en dos ocasiones a la entidad accionada la expedici\u00f3n de los certificados que su hijo requiere y que, a pesar de dichos acercamientos, sus pretensiones se vieron truncadas, en cuanto se le exigi\u00f3 realizar el acuerdo de pago en unas condiciones espec\u00edficas que materialmente no tiene la posibilidad de cumplir y sin que se le brindara la posibilidad de negociar unas condiciones diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De lo anterior, es posible concluir que el n\u00facleo familiar del actor no solo est\u00e1 imposibilitado para pagar inmediatamente la deuda que tienen con la instituci\u00f3n educativa accionada, sino que tambi\u00e9n intent\u00f3 acceder a medios de pago que se ajusten a sus condiciones particulares de existencia (sin que dichas facilidades le fueran otorgadas), y as\u00ed poder cumplir con las obligaciones que bien reconoce adeudar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que dadas las especiales condiciones del accionante, la Sala infiere que, en el presente caso, se estructuran los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia a efectos de verificar que no se configura, en el caso en concreto, un abuso del derecho o se fomente la cultura de no pago por parte de los familiares del menor afectado, motivo por el cual, los supuestos de hecho que se pretenden prevenir con la imposici\u00f3n de los requisitos establecidos en la sentencia SU-624 de 1999, no est\u00e1n teniendo lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se considera importante se\u00f1alar que, indistintamente del momento en que ocurri\u00f3 la mora que se reprocha, resulta necesario concluir que la complicada condici\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del menor no es deliberada o intencional y no se consolid\u00f3 con el objetivo de desconocer obligaciones econ\u00f3micas, sino que resulta necesario reconocer que implica la configuraci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta que les ha imposibilitado cumplir con sus obligaciones. Por ello, se considera que exigirles dejar de suplir sus necesidades b\u00e1sicas, para pagar las deudas que poseen, resulta desproporcionado y termina por eliminar las posibilidades del menor Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas de continuar su proceso educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante destacar que no se advierte que el padre del menor cuente con los recursos para realizar el pago de sus obligaciones y est\u00e9 haciendo uso de la tutela como una excusa para justificar su incumplimiento; sino que por el contrario, se muestra evidente que el peticionario y su n\u00facleo familiar se encuentran en condiciones especiales que les han impedido hacer frente al pago de sus obligaciones, las cuales en ning\u00fan momento han pretendido desconocer, sino \u00fanicamente buscan una manera, acorde a sus condiciones, de pagar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta di\u00e1fano que, a partir de esta imposibilidad, el accionante, desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, se vio forzado a suspender el proceso educativo que adelantaba y atrasarse en su desarrollo, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s j\u00f3venes que se encuentran en su misma etapa de crecimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Sala evidencia que no es posible inferir que el incumplimiento del representante del menor corresponda a un actuar caprichoso y reprochable con el que pretenda desconocer sus obligaciones con la entidad educativa accionada, sino que busca garantizar las mejores condiciones de existencia para su hijo, sin eludir sus compromisos previamente adquiridos. Por lo anterior, se considera que el amparo constitucional resulta procedente, pues se trata de una conducta completamente ajena a la \u201ccultura de no pago\u201d que con estos requisitos se pretende evitar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que resulta completamente desproporcionado y contrario a las finalidades constitucionalmente establecidas al Estado en su condici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales y a las instituciones educativas como prestadoras del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, permitir que a partir de un incumplimiento justificado de las cl\u00e1usulas existentes en el contrato educativo, se cercene en forma desmedida el acceso al derecho de educaci\u00f3n de una persona y se le impida en forma indefinida continuar con el proceso de formaci\u00f3n que, como ya se reconoci\u00f3, es inherente al ser humano y hace parte de los elementos que determinan su esencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala resulta di\u00e1fano que los efectos negativos que supone la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas que existen a favor de las instituciones educativas, son siempre menos lesivos que el da\u00f1o psicol\u00f3gico que se pueda generar en una persona como producto de su desescolarizaci\u00f3n y de la interrupci\u00f3n de su proceso formativo; el cual se materializa a partir de la retenci\u00f3n de los documentos que se requieren para acceder a cualquier establecimiento prestador del servicio acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la\u00a0Sala REVOCA\u00a0la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Juan Felipe Garz\u00f3n C\u00e1rdenas en contra del Colegio Bautista de Cali.\u00a0Por esta raz\u00f3n, se ORDENA al representante legal del Colegio Bautista de Cali, que, si a\u00fan no lo ha hecho, realice la entrega de los documentos solicitados y que son requeridos para la continuaci\u00f3n del proceso acad\u00e9mico del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Sala considera que a pesar de que en esta providencia se ha ordenar\u00e1 la entrega de los certificados pretendidos, resulta necesario que, en virtud del deber que existe en cabeza de cada persona de cumplir con las obligaciones que ha adquirido, se exhorte a las partes para que suscriban un acuerdo de pago que tenga en cuenta las condiciones que circunscriben al accionante y, as\u00ed, le sea posible extinguir las obligaciones que a\u00fan est\u00e9n pendientes y se deriven del contrato educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del joven Juan Felipe Garz\u00f3n de 7 a\u00f1os de edad, quien, a pesar de haber aprobado el curso de primero de primaria en el Colegio Bautista de Cali y haber sido promovido al siguiente a\u00f1o, tuvo que ser retirado de dicha instituci\u00f3n educativa por sus padres, pues no contaban con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor que las pensiones mensuales del colegio privado demandaban.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El padre del menor afirma que en abril de 2016 perdi\u00f3 su empleo, lo cual, sumado a la complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que ya se enfrentaba \u00a0su n\u00facleo familiar, termin\u00f3 implicando que se viera imposibilitado para realizar el pago de varias de las mensualidades que, por el servicio prestado por la accionada, deb\u00eda cancelar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pretendi\u00f3 matricular a su hijo en un colegio de naturaleza p\u00fablica pero se le requiri\u00f3 acreditar la aprobaci\u00f3n de los a\u00f1os previamente cursados, cuesti\u00f3n que el colegio accionado se ha negado a efectuar en cuanto le exigen encontrarse a paz y salvo con todas las obligaciones econ\u00f3micas suscritas o, cuando menos, haber suscrito un acuerdo de pago con la entidad encargada del cobro de su cartera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El padre del menor demuestra haberse acercado en repetidas ocasiones a las oficinas de la entidad accionada a efectos de concertar un pago; no obstante, afirma que el Colegio Bautista de Cali le indic\u00f3 que la \u00fanica manera de que le sean expedidas las certificaciones que pretende es previa firma de un acuerdo de pago en las condiciones establecidas por la agencia de cobros que lo representa; las cuales, considera no se compadecen de sus especiales condiciones econ\u00f3micas pues le plantean requisitos que no tiene manera de satisfacer, como el pago anticipado de un valor significativo de la deuda y la consecuci\u00f3n de un co-deudor que asegure el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n, el joven Juan Felipe Garz\u00f3n ha visto truncadas sus posibilidades de seguir estudiando, pues lleva ya aproximadamente un a\u00f1o sin poder vincularse a alguna otra instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable, la Sala concluye que la instituci\u00f3n educativa accionada no pod\u00eda retener, como hizo, los documentos del menor y supeditar su entrega a la efectiva suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago en las condiciones que unilateralmente estim\u00f3 son las \u00fanicas admisibles. Lo anterior, pues ello implica imponer una barrera infranqueable a la efectividad del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n del menor y desconocer los numerosos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los que se ha expresado que, ante la tensi\u00f3n de este derecho, con los intereses econ\u00f3micos de los colegios, debe prevalecer el primero, salvo en los casos en que se evidencie la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, o el fomento de la cultura de no pago por parte de los familiares del menor afectado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos ideados por la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n para efectos de verificar que no se configuran en el caso en concreto los eventos reci\u00e9n referenciados, se tiene que todos se encuentran plenamente acreditados, pues (i) se prob\u00f3 que el n\u00facleo familiar del actor se encuentra bajo condiciones que le imposibilitan efectivamente hacerse cargo de sus obligaciones econ\u00f3micas y (ii) el responsable del pago acredit\u00f3 haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes, pero la instituci\u00f3n accionada se mostr\u00f3 reacia a aceptar condiciones diferentes a las que unilateralmente propuso y que resultaban de imposible cumplimiento al n\u00facleo familiar del afectado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se concede el amparo ius-fundamental solicitado y se ordena al Colegio Bautista de Cali entregar los certificados requeridos por el menor Juan Felipe Garz\u00f3n a efectos de que pueda continuar con su proceso acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali que neg\u00f3 la protecci\u00f3n ius-fundamental invocada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor JUAN FELIPE GARZ\u00d3N C\u00c1RDENAS en contra del COLEGIO BAUTISTA DE CALI.\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0al representante legal del Colegio Bautista de Cali,\u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, le\u00a0ENTREGUE\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, los certificados acad\u00e9micos que requiere el accionante y que dan constancia de los cursos que realiz\u00f3 durante el tiempo en que estudi\u00f3 en dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-727\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No vulneraci\u00f3n por retenci\u00f3n de certificados de grado puesto que no se demostr\u00f3 la existencia de un hecho sobreviniente que impidiera cancelar las obligaciones econ\u00f3micas y no se acredit\u00f3 voluntad de pago (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.294.642<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia SU-624 de 1999, ha definido dos condiciones para que proceda el amparo del derecho a la educaci\u00f3n en casos de retenci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos. Estas son: (i) que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas se present\u00f3 como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa y (ii) que el estudiante y\/o sus padres ten\u00edan la voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas. \u00a0Los anteriores requisitos permiten, de un lado, determinar si una persona ha abusado del ejercicio de sus derechos y, de otro, resolver, en un caso en concreto, la tensi\u00f3n que surge entre el derecho del estudiante a recibir la ense\u00f1anza y formaci\u00f3n acad\u00e9mica y el derecho de la instituci\u00f3n educativa a recibir una remuneraci\u00f3n justa por los servicios educativos prestados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, en este caso no era procedente el amparo constitucional, por cuanto no se demostr\u00f3, de manera suficiente, estos dos requisitos. En relaci\u00f3n con el primer requisito, el fallo no explica por qu\u00e9 la p\u00e9rdida de trabajo del padre del menor, ocurrida meses despu\u00e9s del incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas, puede calificarse como un hecho sobreviniente, constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que impidi\u00f3 el pago de dichos emolumentos. La sentencia tampoco indica cu\u00e1les son los elementos de juicio que, en concreto, evidenciaron una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil o precaria del actor, presentada, incluso, con anterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. En el fallo simplemente se alude a las \u201ccircunstancias particulares\u201d del actor; sin embargo, no se indica en qu\u00e9 consisten y qu\u00e9 incidencia tienen en la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, la sentencia se funda en una consideraci\u00f3n contraevidente respecto de este primer requisito. En el fallo se se\u00f1ala que la madre del menor estudiante \u2013de acuerdo con su registro civil de nacimiento- conforma un grupo familiar distinto, toda vez que ella pertenece al r\u00e9gimen contributivo y el ni\u00f1o y su padre est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. Esto, seg\u00fan la decisi\u00f3n, permite concluir que el accionante y su hijo conforman un grupo independiente y aut\u00f3nomo y que se encuentran en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al estar registrados en la base del Sisb\u00e9n. Sin embargo, de la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no es posible inferir lo anterior, por cuanto, (i) en la solicitud de tutela, el accionante sostuvo que, junto con su \u201cesposa\u201d , \u201cnos hemos visto en la penosa obligaci\u00f3n de realizar oficios varios para subsistir\u201d. Esto significa que el actor no es el \u00fanico proveedor de la familia; y (ii) no es posible determinar si la persona a quien el accionante refiere como su \u201cesposa\u201d, es la madre del menor estudiante o es una persona distinta. Por lo tanto, no existen elementos de juicio para afirmar que tanto el padre como la madre del menor pertenecen a grupos familiares distintos ni para arribar a conclusiones sobre sus fuentes de ingresos y situaciones laborales y econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el segundo requisito, el fallo tambi\u00e9n carece de soporte probatorio. En efecto, de la lectura de esta decisi\u00f3n se advierte lo siguiente: (i) la mora del accionante corresponde a las obligaciones educativas causadas durante los meses de noviembre de 2015 a junio de 2016, (ii) el accionante present\u00f3 dos solicitudes de entrega de certificados acad\u00e9micos ante la instituci\u00f3n educativa, el 2 de diciembre de 2016 y el 30 de enero de 2017, y (iii) para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud tutela, no se hab\u00eda celebrado ning\u00fan acuerdo de pago entre las partes, ni tampoco existe constancia de que el accionante hubiere propuesto alguna f\u00f3rmula alternativa para superar esta situaci\u00f3n o realizado gestiones adicionales para modificar las condiciones que le fueron se\u00f1aladas por la firma de cobro pre-jur\u00eddico. En estas condiciones, la conclusi\u00f3n del fallo acerca de la voluntad real de los accionantes de pagar estas obligaciones carece de fundamento probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia \u00a0T-727\/17 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que resulta contrario a la Constituci\u00f3n el que las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}