{"id":25762,"date":"2024-06-28T18:33:25","date_gmt":"2024-06-28T18:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-728-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:25","slug":"t-728-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-17\/","title":{"rendered":"T-728-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es justificaci\u00f3n para no otorgar pensi\u00f3n de invalidez si cumple con requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que la asignaci\u00f3n previa de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no imposibilita el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez, incluyendo las mesadas dejadas de percibir \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones desconoci\u00f3 el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n y vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.305.864 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Fanny Arroyave Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2017, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cali \u2212Valle del Cauca\u2212; el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 24 de marzo de 2017, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente el amparo formulado por la ciudadana Fanny Arroyave Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que el d\u00eda 18 de febrero de 2016 acudi\u00f3 a la oficina de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212en adelante Colpensiones\u2212, para recibir asesor\u00eda sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2212BEPS\u22121, en atenci\u00f3n a que se encuentra imposibilitada para continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debido al deterioro de su salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora indica que la asesora correspondiente le inform\u00f3 que no contaba con las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez2, por lo cual le aconsej\u00f3 afiliarse al programa BEPS y solicitar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a efectos de poder acceder a un ingreso peri\u00f3dico3. No obstante, considera la accionante que, previamente, debi\u00f3 evaluarse su p\u00e9rdida de capacidad laboral y su derecho a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se\u00f1ala que solicit\u00f3 su afiliaci\u00f3n al programa mencionado, as\u00ed como el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, cuyo monto fuera trasladado en calidad de ahorro al Fondo BEPS4. A su vez, se\u00f1ala que el 25 de mayo de 2016, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 154240, mediante la cual resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez \u2013 BEPS, por una sola vez, a favor del (a) se\u00f1or(a) ARROYAVE ARIAS FANNY, ya identificado, en cuant\u00eda de $6\u2019742,811.00 SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS M\/CTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: El presente pago \u00fanico ser\u00e1 ingresado en la n\u00f3mina del per\u00edodo 201606 que se girar\u00e1 en el per\u00edodo 201607 a la cuenta del FONDO BEPS, conforme lo autorizado por el asegurado.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante refiere que las afecciones de salud que padec\u00eda con anterioridad al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u2212BEPS, se han agravado progresivamente6, ante lo cual, requiri\u00f3 la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Relata que, seg\u00fan el dictamen del 12 de octubre de 2016, elaborado por el Grupo M\u00e9dico de Colpensiones, se le determin\u00f3 un porcentaje de 64,28% de discapacidad, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de 20167. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, al constatar su cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n ante Colpensiones8 y, adem\u00e1s, renunci\u00f3 a recibir cualquier beneficio por parte del programa BEPS9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2016, la Administradora de Pensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 383630, mediante la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n mencionada, aduciendo el otorgamiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la incompatibilidad de dicha prestaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada, no obstante, Colpensiones confirm\u00f3 su negativa, en las Resoluciones GNR 4225 y GNR 40522, expedidas los d\u00edas 10 de enero y 4 de febrero de 201711, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora afirma que cuenta con sesenta a\u00f1os de edad, se encuentra en el nivel I del Sisb\u00e9n, convive \u00fanicamente con su hermana \u2212quien sufre una discapacidad cognoscitiva\u2212, carece de ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas, no tiene nivel alguno de escolaridad y su salud se ha deteriorado progresivamente, llegando a padecer las siguientes afecciones: soriasis, esclerodermia, dermatitis cr\u00f3nica aguda con degeneraci\u00f3n de huesos deformativa y degenerativa, edema pulmonar, \u00falceras g\u00e1stricas, desnutrici\u00f3n proteicocal\u00f3rica, disfuncionalidad de bronquios y ri\u00f1ones, as\u00ed como inflamaci\u00f3n interna de tejidos, vasos y venas12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social, as\u00ed como el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, incluido el retroactivo correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante expone los siguientes fundamentos jur\u00eddicos: (i) La naturaleza jur\u00eddica del derecho a la seguridad social; (ii) La importancia constitucional de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto; (iv) El cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n; y (v) Su estado latente de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali \u2013Valle del Cauca\u2212 asumi\u00f3 el conocimiento del amparo y mediante prove\u00eddo del 16 de marzo de 2017, expidi\u00f3 el oficio No. 309 con destino a Colpensiones, para que dicha entidad se pronunciara sobre las hechos y argumentos esbozados por la demandante13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, en Oficio BZ2017_2898744-0763134, manifest\u00f3 que se opon\u00eda a todas las pretensiones de la accionante, con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico establece que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral tiene la competencia para resolver controversias relativas al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se desnaturaliza el mecanismo tutelar, toda vez que se pretende el reconocimiento de derechos prestacionales mediante un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales adoptadas en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 24 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali \u2212Valle del Cauca\u2212 decidi\u00f3 \u201cno tutelar por improcedente el derecho fundamental de seguridad social invocado por la se\u00f1ora Fanny Arroyave Arias\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concepto de ese Despacho, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario m\u00e1s apropiado para desplegar una amplia y exhaustiva discusi\u00f3n argumentativa y probatoria16; a su vez, expuso que en el presente caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se estructuraba un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a las circunstancias de vulnerabilidad de la actora, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe permite inferir, que si bien en el presente caso existe una situaci\u00f3n excepcional, y entendemos la necesidad imperiosa de que se le resuelva su requerimiento de pensi\u00f3n de invalidez debido a su delicado estado de salud, no puede este juez emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la entidad accionada ha realizado varios pronunciamientos, negando la prestaci\u00f3n pensional\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada judicial de la demandante impugn\u00f3 el fallo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que, si bien la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza residual, existen eventos en los cuales reviste un car\u00e1cter definitivo, a efectos de garantizar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Raz\u00f3n por la cual resultar\u00eda necesario tener en cuenta los siguientes aspectos del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las enfermedades que padece la accionante (esclerodermia, entre otras, no tienen cura y le originaron el porcentaje mayor al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral), 2. \u00a0Ya se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (\u2026), 3. Mi mandante es una persona de la tercera edad con 60 a\u00f1os de edad con un deterioro agresivo y progresivo por el padecimiento de las enfermedades de alto riesgo que padece, 4. Tiene un nivel socio econ\u00f3mico clasificado en el Sisb\u00e9n tipo 1, quien convive en la vereda el placer, con \u00a0una hermana en condiciones de discapacidad, 5. Su nivel educativo es nulo pues escasamente sabe leer y escribir, y 6. No posee ning\u00fan tipo de renta, pensi\u00f3n o subsidio que le permitan vivir en condiciones dignas\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, manifiesta que la accionante no ha recibido beneficio econ\u00f3mico alguno por parte del programa BEPS y agrega que la incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n de invalidez no justifica la negaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su poderdante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 22 de mayo de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2212Valle del Cauca\u2212 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Para tal efecto, sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El medio de defensa ordinario es efectivo en el caso concreto, toda vez que, si bien la actora tiene una condici\u00f3n de salud delicada, recibi\u00f3 por parte de Colpensiones la suma de $6\u2019742.811 como producto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio No. 6364 del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2212Valle del Cauca\u2212 remiti\u00f3 el expediente de tutela a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n20, conforme al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Fanny Arroyave Arias21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud -Sisb\u00e9n nivel I-22. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral de la accionante23. \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 154240 proferida el 25 de mayo de 201625. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 383630 proferida el 19 de diciembre de 201626. \u00a0<\/p>\n<p>4.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 4225 proferida el 10 de enero de 201727. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 40522 proferida el 4 de febrero de 201728. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante29. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente por parte de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de agosto de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para efectuar su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio objetivo de selecci\u00f3n: desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La pretensi\u00f3n de la ciudadana Fanny Arroyave Arias es el reconocimiento y pago a su favor de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. En su concepto, el reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva no implica la p\u00e9rdida de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La demandada considera que: (i) La acci\u00f3n de tutela es improcedente debido a que, a su juicio, el asunto debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y (ii) No es posible reconocer una segunda prestaci\u00f3n social a la accionante, por cuanto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es incompatible con la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Teniendo en cuenta que los jueces de instancia declararon el amparo improcedente, la Sala estudiar\u00e1 de manera previa si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de procedibilidad. De llegar a superarse tal examen, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico respectivo a efectos de resolver los aspectos sustantivos del asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el asunto de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fanny Arroyave Arias formula el amparo actuando en su propia defensa, por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Colpensiones\u2212 es la entidad que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. En tal sentido, las partes mencionadas est\u00e1n directamente implicadas en el proceso y se encuentran legitimadas en la causa \u2212por activa y pasiva\u2212 de conformidad con el art\u00edculo 86 Superior y los art\u00edculos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n GNR 40522 del 4 de febrero de 2017, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la demandante. A su vez, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 14 de marzo de 2017, por lo cual se evidencia que, a la luz de la jurisprudencia constitucional30, la presentaci\u00f3n del amparo fue oportuna, en tanto se formul\u00f3 con un mes de posterioridad al hecho que presuntamente desconoci\u00f3 sus garant\u00edas ius fundamentales31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Fanny Arroyave Arias tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n ordinaria laboral para resolver la controversia suscitada, no obstante, resulta necesario analizar sus circunstancias espec\u00edficas, a fin de verificar la idoneidad y eficacia que tendr\u00eda dicho medio judicial en el caso concreto32. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo probado en el expediente, la Sala encuentra que la actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta con 60 a\u00f1os de edad33; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carece de ingresos econ\u00f3micos o rentas34; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convive \u00fanicamente con su hermana \u2212quien tiene una discapacidad cognoscitiva\u221235; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentra en el nivel 1\u00b0 del Sisben 36;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su diagn\u00f3stico incluye las siguientes afecciones de salud: esclerodermia sist\u00e9mica progresiva37, soriasis38, dermatitis cr\u00f3nica aguda con degeneraci\u00f3n de huesos deformativa39, edema pulmonar40, desnutrici\u00f3n proteicocal\u00f3rica41, esofagitis42, \u00falceras g\u00e1stricas, disfuncionalidad de bronquios y ri\u00f1ones, as\u00ed como inflamaci\u00f3n de tejidos, vasos y venas43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala corrobora que la accionante atraviesa por m\u00faltiples circunstancias de vulnerabilidad y, por tanto, reviste la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido al respecto, que se requiere una salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en un estado de debilidad manifiesta44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual conlleva la posibilidad excepcional de acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, aspecto que se aborda en la Sentencia T-503 de 2017, la cual indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-533 de 2010 la Corte reiter\u00f3 la l\u00ednea establecida en la sentencia antes mencionada [T-653 de 2004], al reconocer que cuando se formula una acci\u00f3n de tutela en aras lograr el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, se trata de un derecho fundamental per se, \u201csusceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, exigirle a la accionante que interponga una acci\u00f3n ordinaria laboral resultar\u00eda a todas luces desproporcionado, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que ha sido diligente en la defensa de sus derechos, por cuanto formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 383630 del 19 de diciembre de 201645. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dadas las particularidades del caso concreto, la acci\u00f3n referida es ineficaz para la salvaguarda oportuna de las garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora Arroyave Arias. Raz\u00f3n por la cual, el amparo resulta procedente formalmente como mecanismo definitivo de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-471 de 2017, T-250 de 2015, T-800 de 2012, entre otras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos.\u201d 46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras acreditar la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Corte pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe desconocen los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de un afiliado, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de haberle otorgado previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la respuesta al interrogante referido y resolver el caso concreto, se abordar\u00e1n los siguientes cuestionamientos: (i) \u00bfLa accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez?; y (ii) \u00bfLa asignaci\u00f3n previa de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora Arroyave Arias es una raz\u00f3n suficiente para negarle el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n a estas preguntas se realizar\u00e1 de manera progresiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual se reiterar\u00e1n las subreglas de derecho aplicables al asunto sub iudice y se plantear\u00e1n las conclusiones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Sistema General de Seguridad Social y el derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 48 Superior47, la pensi\u00f3n de invalidez tiene como finalidad amparar a las personas que han sufrido una disminuci\u00f3n considerable de su capacidad laboral, ya sea por enfermedad o accidente (com\u00fan o profesional), dado que ello impacta negativamente su calidad de vida y su entorno familiar48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aseguramiento de dicha contingencia pretende compensar la situaci\u00f3n de infortunio que ha sufrido el afectado mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud que garanticen sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como su subsistencia en condiciones dignas49. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta prestaci\u00f3n social permite la materializaci\u00f3n del mandato previsto en el art\u00edculo 13 Superior, seg\u00fan el cual: \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual involucra la aplicaci\u00f3n real y efectiva del derecho a la igualdad, en tanto fundamento del Estado Social de Derecho. Sobre este t\u00f3pico, la Corte Constitucional ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho hace relaci\u00f3n a la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo, CP art. 2). Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la legislaci\u00f3n sobre la materia ha previsto los requisitos necesarios para que los ciudadanos puedan acceder a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, en lo que respecta a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 exigen: (i) tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%51; y (ii) haber \u201ccotizado cincuenta (50) semanas o m\u00e1s dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos en el caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos probados en el expediente, la se\u00f1ora Fanny Arroyave Arias cumple los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, tal como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* P\u00e9rdida de capacidad laboral: El Dictamen No. 20161B1918BB de Colpensiones, realizado el d\u00eda 12 de octubre de 2016, indica que la accionante tiene una discapacidad laboral de 64.28%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de la misma anualidad53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, incluye el siguiente diagn\u00f3stico: (i) Esclerosis Sist\u00e9mica Progresiva; (ii) Desnutrici\u00f3n Proteicocal\u00f3rica no especificada; (iii) Hemorragia Gastrointestinal no especificada; y (iv) Esofagitis54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* N\u00famero de semanas cotizadas: El reporte oficial de semanas cotizadas por la se\u00f1ora Arroyave Arias55, as\u00ed como las Resoluciones GNR 15424056, GNR 3863057, GNR 422558 y GNR 4052259 emitidas por Colpensiones60, se\u00f1alan que la actora cotiz\u00f3 123,43 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir, en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 2013 y el 1\u00b0 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la accionante cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez61. Sin embargo, la accionada refiere que la se\u00f1ora Arroyave Arias no tiene derecho a tal prestaci\u00f3n, debido a que otorg\u00f3 previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el riesgo de vejez. Por tanto, la Sala pasa a analizar dicho argumento a la luz de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El otorgamiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas tienen derecho a percibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando hayan cumplido la edad correspondiente para obtener una pensi\u00f3n de vejez, pero carezcan de las semanas necesarias para el efecto y, adem\u00e1s, manifiesten su imposibilidad de continuar realizando aportes al Sistema de Seguridad Social62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta indemnizaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual respecto a la pensi\u00f3n de vejez y, en consecuencia, est\u00e1 sujeta a la incompatibilidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual, ning\u00fan afiliado puede recibir simult\u00e1neamente rentas que cubran los riesgos de vejez e invalidez63. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la asignaci\u00f3n previa de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no imposibilita el reconocimiento de una pensi\u00f3n, subregla constitucional que se sustenta, entre otros, en los precedentes que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-002A de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso del se\u00f1or Ricardo C\u00e9sar Fontalvo Mej\u00eda, a quien Colpensiones le neg\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en: (i) la inaplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y (ii) \u201cpor hab\u00e9rsele cancelado una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, las consideraciones generales del fallo se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado que haber entregado a una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2018la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se le reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, no pueda volv\u00e9rsele a examinar el derecho a una pensi\u00f3n, que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de la discapacidad\u201965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorg\u00f3 con apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n\u201966. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensi\u00f3n no cotizaron el m\u00ednimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar haci\u00e9ndolo, otorg\u00e1ndoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la opci\u00f3n de acceder a una indemnizaci\u00f3n, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestaci\u00f3n mejor, como lo es la pensi\u00f3n propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontar\u00e1 de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto\u201d 67. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la Corte sostuvo que el otorgamiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva al accionante, no representaba un impedimento para que Colpensiones reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues resultaba posible efectuar un \u201cdescuento\u201d o \u201ccompensaci\u00f3n\u201d entre las prestaciones sociales. En tal sentido, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo olvida la Sala que, el 1\u00ba de enero de 2000, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2381, Colpensiones reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ricardo C\u00e9sar Fontalvo Mej\u00eda una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en las 525 semanas de cotizaci\u00f3n, por valor de $3.302.182. Sobre este punto, ordenar\u00e1 a la referida entidad, que descuente del pago de las mesadas pensionales al actor, lo pagado previamente por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que precede, atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, de conformidad con lo cual, no es posible acceder a la pensi\u00f3n y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la misma causa, como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, aunque si despu\u00e9s de concedida la indemnizaci\u00f3n, se establece que tiene derecho a la pensi\u00f3n, procede la compensaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-596 de 2016, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 los casos de los se\u00f1ores Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos y Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral, a quienes les fue negada la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el otorgamiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo cual, se abord\u00f3 el estudio del siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de los se\u00f1ores Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos y Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de vejez, respectivamente, con el argumento de que dichas prestaciones son incompatibles con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que les fue reconocida en su momento.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>En el respectivo an\u00e1lisis jurisprudencial, se afirm\u00f3 que la incompatibilidad de las prestaciones no es un argumento v\u00e1lido para negar un derecho pensional, en tanto es posible deducir lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u201cy as\u00ed asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha subregla, la Sala abord\u00f3 el estudio de los casos concretos. Respecto al se\u00f1or Hern\u00e1ndez R\u00edos, constat\u00f3 la existencia de un hecho superado, en tanto Colpensiones decidi\u00f3 reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez70. En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Giraldo Corral, sostuvo que la accionada se equivocaba al negar la pensi\u00f3n con base en el r\u00e9gimen de incompatibilidades71, sin embargo, no concedi\u00f3 el amparo solicitado al corroborar que el accionante no cumpl\u00eda con las semanas requeridas por el ordenamiento jur\u00eddico72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sentencia T-606 de 2014, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, abord\u00f3 el caso del se\u00f1or Orlando Castro Rojas, quien formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones debido a que dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del fallo refieren que, en un primer momento, la raz\u00f3n de la negativa era el incumplimiento del n\u00famero de semanas exigidas por la ley, ante lo cual, la entidad procedi\u00f3 a reconocerle una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Con posterioridad a ello, el actor volvi\u00f3 a solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y la respuesta de la Administradora de Pensiones se fundament\u00f3 en que: \u201cel solicitante tiene reconocida una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el Sistema General de Pensiones [la indemnizaci\u00f3n sustitutiva] que es incompatible con la que ahora se encuentra en estudio\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Corte abord\u00f3 dos tem\u00e1ticas para resolver el caso concreto: (i) Determin\u00f3 que la demandada hab\u00eda negado la solicitud pensional con base en un dictamen que no determinaba con precisi\u00f3n la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad74; y (ii) Sostuvo que \u201cel hecho de que al accionante le hubieran reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no impide que pueda evaluarse nuevamente su derecho pensional, y eventualmente reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este segundo punto, explic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la incompatibilidad entre prestaciones \u201cno es \u00f3bice para reexaminar el asunto\u201d76, dado el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, el cual se refuerza ante \u201cpersonas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que dependen en gran medida de un ingreso regular para satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vida\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la posibilidad de realizar una \u201cdeducci\u00f3n\u201d o \u201ccompensaci\u00f3n\u201d entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n de invalidez, garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, as\u00ed como el r\u00e9gimen de incompatibilidades. En tal sentido, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, cabe precisar que un eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante no afectar\u00eda la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y as\u00ed asegurar que los aportes del actor financien solamente una prestaci\u00f3n. De esta forma, se cumplir\u00eda con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las Sentencias T-656 de 2016, T-065 de 2016, T-861 de 2014, T-228 de 2014, T-937 de 2013 y T-145 de 2008, entre otras, resultan ilustrativas respecto a la posibilidad de conceder una pensi\u00f3n a qui\u00e9n ha recibido previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la incompatibilidad de las prestaciones sociales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 no justifica el desconocimiento del derecho pensional de quien ha cumplido los requisitos legales para acceder a una prestaci\u00f3n mejor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el solicitante de una pensi\u00f3n de invalidez recibi\u00f3 previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, puede acceder a la prestaci\u00f3n que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de su discapacidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 si se descuenta de \u00e9sta el valor recibido a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, se impide que un afiliado reciba dos erogaciones incompatibles por parte del Sistema de Seguridad Social y, a la vez, se salvaguarda el principio de favorabilidad laboral establecido en el art\u00edculo 53 Superior, seg\u00fan el cual, debe priorizarse la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n frente al caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, Colpensiones aduce que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n de invalidez son incompatibles entre s\u00ed, lo cual impide, en su concepto, el reconocimiento del derecho pensional de la accionante80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la incompatibilidad de las prestaciones sociales no es un obst\u00e1culo para que se otorgue la pensi\u00f3n de invalidez a quien ha cumplido los requisitos legales correspondientes81. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, se evidencia que la Administradora de Pensiones desconoci\u00f3 el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n82 e impidi\u00f3 su acceso a unos ingresos que resultaban indispensables para la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas \u2013m\u00ednimo vital\u00ad-83 y, m\u00e1s a\u00fan, a efectos de garantizar su subsistencia en condiciones dignas84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se destaca que la accionada inaplic\u00f3 el principio de favorabilidad laboral reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en tanto debi\u00f3 dar prevalencia a la pensi\u00f3n de invalidez sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y los posibles Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2013BEPS- que hubiera podido recibir la accionante en el marco de dicho programa85, ya que la mencionada prestaci\u00f3n social garantiza en mejor medida las contingencias de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones que proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Arroyave Arias, incluyendo las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se consolid\u00f3 su derecho, es decir, el 1\u00b0 de octubre de 2016, fecha en la cual se estructur\u00f3 su discapacidad laboral86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se destaca que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que se concedi\u00f3 a la accionante nunca le fue entregada de manera directa, toda vez que fue trasladada al Fondo BEPS en calidad de ahorro87. Por tanto, no resulta necesario ordenar que se descuente valor alguno de las mesadas pensionales, sino el correspondiente traslado interno de la indemnizaci\u00f3n, desde el fondo mencionado hac\u00eda la cuenta que disponga Colpensiones para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la solicitud de amparo. La se\u00f1ora Fanny Arroyave Arias cuenta con 60 a\u00f1os de edad, convive \u00fanicamente con su hermana \u2212quien sufre una discapacidad cognoscitiva\u2212, carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, se encuentra en el nivel I del Sisb\u00e9n y padece las siguientes afecciones de salud: soriasis, esclerodermia, dermatitis cr\u00f3nica aguda con degeneraci\u00f3n de huesos deformativa, desnutrici\u00f3n proteicocal\u00f3rica, edema pulmonar, \u00falceras g\u00e1stricas, disfuncionalidad de bronquios y ri\u00f1ones, as\u00ed como inflamaci\u00f3n interna de tejidos, vasos y venas. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, el Grupo M\u00e9dico de Colpensiones calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 64.28% con fecha de estructuraci\u00f3n del d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2016. Por ello, la accionante solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la Administradora de Pensiones neg\u00f3 su petici\u00f3n aduciendo que hab\u00eda reconocido previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual resultaba incompatible con la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Arroyave Arias formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones argumentando el desconocimiento de su derecho fundamental a la seguridad social. Los jueces de instancia declararon el amparo improcedente al sostener que la controversia deb\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: procedibilidad del amparo. La Sala de Revisi\u00f3n aborda de manera preliminar la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. Considera que, si bien la demandante tiene a su disposici\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 acci\u00f3n ordinaria laboral, \u00e9sta no resulta eficaz para el caso concreto, dado que la demandante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico. Con posterioridad, la Sala aborda el estudio del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe desconocen los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de una afiliada, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de haberle otorgado previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. A efectos de resolver el cuestionamiento planteado se procede a analizar si la accionante cumple los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, a saber: (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y (ii) haber cotizado 50 semanas o m\u00e1s dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el Grupo M\u00e9dico de Colpensiones calific\u00f3 la discapacidad laboral de la se\u00f1ora Arroyave Arias en 64.28%; y, adem\u00e1s, que la actora cuenta con 123,43 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir, en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 2013 y el 1\u00b0 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6. El otorgamiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala considera que, si bien ambas prestaciones sociales resultan incompatibles entre s\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que ello no es un impedimento para que se reconozca un derecho pensional que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n del caso concreto. Con base en las consideraciones se\u00f1aladas, la Sala concluye que Colpensiones desconoci\u00f3 el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n y vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Arroyave Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n. Teniendo en cuenta la procedencia formal y material de la acci\u00f3n de tutela, la Sala revoca las decisiones de instancia y ordena a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, incluyendo las mesadas dejadas de percibir, y efectuando el traslado interno correspondiente de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Fanny Arroyave Arias mediante la Resoluci\u00f3n GNR 154240 del 25 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali \u2013Valle del Cauca\u2212, el 22 de mayo de 2017, en segunda instancia, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por la ciudadana Fanny Arroyave Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212, que confirm\u00f3 la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u2212Valle del Cauca\u2212, el 24 de marzo de 2017, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GNR 383630 del 19 de diciembre de 2016, GNR 4225 del 10 de enero de 2017 y GNR 40522 del 4 de febrero de 2017 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212, mediante las cuales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la ciudadana Fanny Arroyave Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2212Colpensiones\u2212 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la ciudadana Fanny Arroyave Arias, incluyendo las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se consolid\u00f3 su derecho, es decir, el 1\u00b0 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, deber\u00e1 realizar el correspondiente traslado interno de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que se le reconoci\u00f3 a la actora mediante la Resoluci\u00f3n GNR 154240 del 25 de mayo de 2016, desde el Fondo BEPS hac\u00eda la cuenta que disponga la entidad para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 604 de 2013 define los BEPS en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos son un mecanismo individual, independiente, aut\u00f3nomo y voluntario de protecci\u00f3n para la vejez, que se ofrece como parte de los Servicios Sociales Complementarios y que se integra al Sistema de Protecci\u00f3n a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso peri\u00f3dico, personal e individual.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La historia laboral de la accionante refiere que s\u00f3lo cuenta con 911 semanas cotizadas. Cfr. Folio 23 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 El programa BEPS tiene como destinatarias aquellas personas que no tienen la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima, ante lo cual, se les brinda la alternativa de realizar un ahorro voluntario que les permita acceder a un ingreso peri\u00f3dico durante su vejez \u2013no superior al 85% de un salario m\u00ednimo mensual-. El Estado otorga un incentivo del 20% sobre los aportes efectuados, con el fin de incentivar dicho ahorro. Al respecto consultar la Sentencia T-112 de 2016 y el Decreto 604 de 2013, cuyo art\u00edculo 11 refiere: \u201cRequisitos para ser beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. El beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que el beneficiario si es mujer haya cumplido 55 a\u00f1os de edad, o si es hombre 60 a\u00f1os de edad. A partir del de enero de 2014 ser\u00e1n de 57 y 62 a\u00f1os, respectivamente. 2. Que el monto de los recursos ahorrados, m\u00e1s el valor de los aportes obligatorios, m\u00e1s los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo prop\u00f3sito, no sean suficientes para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte m\u00ednimo anual se\u00f1alado para el Sistema General de Pensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 16 del Decreto 604 de 2013 establece: \u201cSi la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus reg\u00edmenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, seg\u00fan aplique, podr\u00e1n destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma peri\u00f3dica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos se tendr\u00e1n en cuenta para el c\u00e1lculo del incentivo peri\u00f3dico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 23 del Cuaderno Principal. \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Espec\u00edficamente, la apoderada de la demandante se\u00f1ala que: \u201cconstantemente debe ser hospitalizada para recibir suero que la alimenta, porque la enfermedad de esclerodermia rechaza algunos medicamentos (\u2026) debe hac\u00e9rsele cateterismo constantemente hecho que le ha llevado a una ulcera g\u00e1strica. Esta actualmente en tratamiento con di\u00e1lisis, con ingresos a UCI de manera constante, por la anemia que padece\u201d. Cfr. Folio 2 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. Folio 14. El mencionado dictamen establece que la accionante padece esclerosis sist\u00e9mica progresiva, desnutrici\u00f3n proteicocal\u00f3rica no especificada, hemorragia gastrointestinal no especificada y esofagitis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 32 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 26 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. Folios 27 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. Folios 73-75. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. Folio 105. \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folios 116 y 117 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. Folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. Folios 14 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. Folio 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. Folios 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. Folios 27 al 29. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. Folios 30 al 32. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd. Folios 41 al 72. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Sentencia T-503 de 2017 afirma al respecto lo siguiente: \u201cPor su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y la ocurrencia del acto que conculc\u00f3 los derechos alegados, transcurri\u00f3 un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se present\u00f3 la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo.\u201d (\u00c9nfasis agregado) Subregla reiterada en las Sentencias T-038 de 2017, T-060 de 2016, T-273 de 2015 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folio 9 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en dos escenarios: primero, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; y segundo, al ejercerse como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, por su parte, se\u00f1ala que la existencia de otros medios judiciales debe ser \u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Folio 11 del Cuaderno Principal. Copia de la c\u00e9dula de la se\u00f1ora Fanny Arroyave Arias \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. Folio 2. Afirmaci\u00f3n que reitera la accionante tanto en el escrito de tutela como en la respectiva impugnaci\u00f3n, la Sala destaca que esta negaci\u00f3n indefinida no fue controvertida por la parte accionada, en consecuencia, se presume su buena fe de acuerdo a las siguientes reglas probatorias reiteradas en las Sentencias T-1066 de 2006, T-622 de 2012, entre otras: \u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;[\u2026] (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. Folio 2. Aseveraci\u00f3n que no fue contradicha por la entidad accionada y que se tiene por cierta tomando en consideraci\u00f3n los principios de buena fe y lealtad procesal, as\u00ed como el estado de indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora Arroyave Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd. Folio 12. Copia del can\u00e9 de afiliaci\u00f3n a EMSSANAR. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Es una enfermedad de trastorno auto inmunitario (el sistema inmunol\u00f3gico ataca y destruye el tejido sano del cuerpo), que consiste en la acumulaci\u00f3n de tejido similar al cicatricial en la piel y en otras partes del cuerpo, tambi\u00e9n da\u00f1a las c\u00e9lulas que recubren las paredes de las arterias peque\u00f1as. U.S. National Library of Medicine. Esclerodermia. MedlinePlus. Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000429.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Es una enfermedad de la piel que causa picaz\u00f3n o parches dolorosos de piel engrosada y enrojecida con escamas plateadas. U.S. National Library of Medicine. Psoriasis. MedlinePlus. Disponible en: https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/psoriasis.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Es un trastorno cut\u00e1neo prolongado (cr\u00f3nico) que consiste en erupciones pruriginosas y descamativas, es un tipo de eccema. Las personas que la padecen a menudo tienen asma o alergias estacionales. U.S. National Library of Medicine. Dermatitis at\u00f3pica. MedlinePlus. Disponible en: https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000853.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Es una acumulaci\u00f3n anormal de l\u00edquido en los pulmones que lleva a que se presente dificultad para respirar. A menudo es causado por insuficiencia card\u00edaca congestiva. Cuando el coraz\u00f3n no es capaz de bombear sangre de manera eficiente, esta se puede represar en las venas que llevan sangre a trav\u00e9s de los pulmones. U.S. National Library of Medicine. Edema pulmonar. MedlinePlus. Disponible en: https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000140.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Es una deficiencia energ\u00e9tica causada por el d\u00e9ficit de todos los macronutrientes, suele estar acompa\u00f1ada de deficiencias de muchos micronutrientes, puede ser s\u00fabita y completa (inanici\u00f3n) o gradual. La gravedad var\u00eda desde deficiencias subcl\u00ednicas hasta una emaciaci\u00f3n evidente (con edema, alopecia y atrofia cut\u00e1nea) y la inanici\u00f3n. Merck and Co., Inc., Kenilworth, NJ, USA. Desnutrici\u00f3n cal\u00f3rico-proteica. Disponible en: http:\/\/www.msdmanuals.com\/es\/professional\/trastornos-nutricionales\/desnutrici%C3%B3n\/desnutrici%C3%B3n-cal%C3%B3rico-proteica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Se presenta cuando el revestimiento del es\u00f3fago se hincha, inflama o irrita. Con frecuencia, la esofagitis es causada por el reflujo de l\u00edquido del est\u00f3mago hacia el es\u00f3fago. U.S. National Library of Medicine. Esofagitis. MedlinePlus. Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/001153.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La historia cl\u00ednica de la accionante se encuentra Cfr. a folios 42-72 del Cuaderno Principal y folios 38-43 del Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este t\u00f3pico la Sentencia T-1093 de 2012 establece: \u201cel an\u00e1lisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio, se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. (\u2026) cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe: (i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Folios 25-32 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00c9nfasis agregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La Sentencia T-164 de 2013 explica la naturaleza de la garant\u00eda constitucional en cuesti\u00f3n, de la siguiente forma: \u201cLa Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio p\u00fablico , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia T-799 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencias T-520 de 2015 y T-292 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencia T-426 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. \u201cArt\u00edculo. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003 Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Folios 15 al 20 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>56 Proferida el 25 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 Correspondiente al 19 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expedida el 10 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Del 4 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Folios 23 al 32 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>61 Aunque la se\u00f1ora Arroyave Arias se encontraba desafiliada del Sistema General de Pensiones para la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, tal hecho no desvirt\u00faa su cumplimiento de los presupuestos legales referidos, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta el amplio \u00e1mbito temporal del segundo requisito, a saber, tres (3) a\u00f1os desde el momento en el que se estructura la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 13. Caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas:(\u2026) j). Ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido concordante, la Constituci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 128 que: \u201cnadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Consideraci\u00f3n No. 8.1. de la Sentencia T-002 A de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cita indirecta que se realiza de la Sentencia T-606 de 2014, la cual ser\u00e1 explicada m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00c9nfasis agregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00c9nfasis agregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Ac\u00e1pite 6 del fallo T-596 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem. Consideraciones 8.1. \u00a0<\/p>\n<p>71 La Sentencia afirma: \u201ccabe se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con el primero de los argumentos utilizado por Colpensiones para negar la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el accionante, referente a que dicha prestaci\u00f3n es incompatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le fue reconocida, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b013796 de 1999, la Corte Constitucional ya aclar\u00f3 que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede constituir una barrera para que los fondos de pensiones efect\u00faen un reconocimiento pensional que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de vejez e invalidez, toda vez que la incompatibilidad planteada en el art\u00edculo 6 \u00a0del Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>72 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte sostuvo: \u201cRespecto de la edad exigida, seg\u00fan se ha dicho, el accionante actualmente tiene 77 a\u00f1os de edad, por lo que se encuentra acreditado el primero de los requisitos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se expuso, para el a\u00f1o 2005 el accionante no hab\u00eda acreditado m\u00e1s de 750 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que para esa fecha no cumpl\u00eda con el requisito de las semanas necesarias para invocar la transici\u00f3n. Analizando el n\u00famero de semanas exigido para el a\u00f1o en curso, esto es 1300, la Sala encuentra que el actor tampoco acredita esa cantidad, en tanto para el 18 de agosto de 2016, fecha del \u00faltimo reporte de semanas cotizadas, contaba con un total de 502 semanas de cotizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Hecho 1.2 de la Sentencia T-606 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. Consideraci\u00f3n 4.2 en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem. Consideraci\u00f3n 4.3 en adelante. Tambi\u00e9n se adujo que el argumento de Colpensiones se basaba en que: \u201cel art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 establece que \u2018(\u2026) las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez\u2019, y que en esa direcci\u00f3n no era posible que a una misma persona se le reconocieran dos prestaciones con cargo al sistema de prima media\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. Consideraci\u00f3n 4.3.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. A rengl\u00f3n seguido, la sentencia afirma: \u201cEn estos casos el derecho a la seguridad social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garant\u00eda de irrenunciabilidad se hace un tanto m\u00e1s importante, precisamente porque se constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00c9nfasis agregado. Al final del p\u00e1rrafo citado se incluye la siguiente nota a pie de p\u00e1gina: \u201cAl respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-003 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual se ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de una persona que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y previamente al causante le hab\u00eda sido reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sobre el descuento de esta \u00faltima prestaci\u00f3n se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cla Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones que revise la historia laboral de la se\u00f1ora Odeilda Franco Garc\u00eda y en caso que cumpla con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, se ordena que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su hijo Giovanni Jaramillo Franco. En caso que haya reclamado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la entidad accionada deber\u00e1 hacer un c\u00e1lculo y descontarle esta prestaci\u00f3n de manera peri\u00f3dica, sin que la pensi\u00f3n de sobrevivientes sea inferior a un salario m\u00ednimo legal\u201d. En el mismo sentido, puede observarse la sentencia T-599 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 La aplicaci\u00f3n de este principio puede ser consultada en las siguientes Sentencias: T-832A de 2013, \u00a0 \u00a0T-688 de 2011, T-1268 de 2005, C-168 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Folio 26 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencias T-145 de 2008, T-937 de 2013, T-228 de 2014, T-606 de 2014, T-861 de 2014, T-065 de 2016, T-656 de 2016, T-596 de 2016, T-002A de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 El cual se colige de las Sentencias T-002A de 2017, T-596 de 2016, T-606 de 2014, entre otras, referenciadas en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto consultar la Sentencia T-581A del 2011 que establece: \u201cEl concepto de m\u00ednimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoraci\u00f3n que se encamine m\u00e1s hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verific\u00e1ndose que quien alega su vulneraci\u00f3n tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacci\u00f3n de necesidades como la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>84 En relaci\u00f3n con esta garant\u00eda fundamental la Sentencia T-444 de 1999 afirma: \u201cEn reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>85 De acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 604 de 2013, las prestaciones a las cuales podr\u00eda acceder la accionante en el programa BEPS ser\u00edan las siguientes: (i) recibir un ingreso peri\u00f3dico con cargo a los recursos ahorrados, el cual no podr\u00eda superar el 85% de un salario m\u00ednimo mensual; (ii) solicitar la devoluci\u00f3n de la suma ahorrada en un \u00fanico pago; (iii) pagar total o parcialmente un inmueble; o (iv) trasladar los recursos al Sistema General de Pensiones. Alternativas que resultan menos favorables que la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que los \u00fanicos recursos ahorrados por la accionante corresponden a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva otorgada por Colpensiones, la cual equivale a la suma de $6\u2019742,811. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Folios 15 al 20 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>87 El mencionado ahorro se encuentra regulado por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 16 del Decreto 604 de 2013, modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2983 de 2013, el cual establece: \u201cSi la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus reg\u00edmenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, seg\u00fan aplique, podr\u00e1n destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma peri\u00f3dica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos se tendr\u00e1n en cuenta para el c\u00e1lculo del incentivo peri\u00f3dico\u2026\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente la Resoluci\u00f3n No.: GNR 154240 de fecha 25 de mayo de 2016 establece: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez \u2013 BEPS, por una sola vez, a favor del (a) se\u00f1or(a) ARROYAVE ARIAS FANNY, ya identificado, en cuant\u00eda de $6\u2019742,811.00 SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS M\/CTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. ART\u00cdCULO SEGUNDO: El presente pago \u00fanico ser\u00e1 ingresado en la n\u00f3mina del per\u00edodo 201606 que se girar\u00e1 en el per\u00edodo 201607 a la cuenta del FONDO BEPS, conforme lo autorizado por el asegurado.\u201d (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/17 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos para el reconocimiento \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es justificaci\u00f3n para no otorgar pensi\u00f3n de invalidez si cumple con requisitos\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha reiterado que la asignaci\u00f3n previa de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no imposibilita el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}