{"id":25763,"date":"2024-06-28T18:33:25","date_gmt":"2024-06-28T18:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-729-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:25","slug":"t-729-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-729-17\/","title":{"rendered":"T-729-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-729\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al no tener el derecho de posesi\u00f3n la agenciada no tiene legitimidad para exigir que la administraci\u00f3n ejecute la orden de demoler las viviendas construidas en terrenos que no son de su propiedad o sobre de los que carece de derecho alguno. En ese sentido, su pretensi\u00f3n resulta improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.288.924<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Miguel, actuando como agente oficioso de Lizeth, contra Juzgado Uno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Uno, el 27 de junio de 2017, en segunda instancia, y el Juzgado Dos el 17 de mayo de 2017, en primera instancia, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Miguel, actuando como agente oficioso de Lizeth, contra el Juzgado Uno, mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas ius fundamentales a la protecci\u00f3n del menor, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dan lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia se encuentran precedidos de un conjunto de decisiones judiciales, cuya identificaci\u00f3n es pertinente para dar claridad a las pretensiones de la demanda, la legitimaci\u00f3n en la causa de la agenciada y la procedibilidad material del amparo. Su exposici\u00f3n se realizar\u00e1 en estricto orden cronol\u00f3gico y se expondr\u00e1n, \u00fanicamente, aquellos que la Sala considera relevantes para precisar el contexto que permita establecer la soluci\u00f3n jur\u00eddica adecuada de la controversia sometida a estudio de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos que dan lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre los bienes que compon\u00edan la masa sucesoral se inventari\u00f3 la supuesta posesi\u00f3n \u2013ejercida por los abuelos\u2212 de un predio ubicado en alg\u00fan lugar \u2013en adelante este inmueble se identificar\u00e1 con la expresi\u00f3n: \u201cel predio\u201d\u2212.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con anterioridad a la culminaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n, la posesi\u00f3n que Lizeth manifiesta ejercer sobre el predio fue interrumpida por los se\u00f1ores Sujeto Uno, Sujeto Dos y Sujeto Tres, el 23 de abril de 2008, quienes a partir de ese momento ejercieron aprehensi\u00f3n material del predio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a ello, la se\u00f1ora Ana, actuando en representaci\u00f3n de su hija Lizeth, promovi\u00f3 proceso por ocupaci\u00f3n de hecho en predio econ\u00f3micamente explotado en contra de Sujeto Uno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El referido proceso fue resuelto por La Gobernaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n AAA y fue adverso a las pretensiones de la demandante, pues en criterio de la autoridad administrativa no se demostr\u00f3 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u201cel predio\u201d en los t\u00e9rminos de la Ley 4\u00aa de 1973.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el procedimiento administrativo para recuperar la posesi\u00f3n no prosper\u00f3 a su favor, Lizeth, actuando por intermedio de su madre, present\u00f3 demanda ordinaria agraria (acci\u00f3n posesoria de recuperaci\u00f3n) contra Sujeto Uno, Sujeto Dos, Sujeto Tres y dem\u00e1s personas indeterminadas, cuya pretensi\u00f3n principal se sustrajo a: \u201cDeclarar que la demandante Lizeth, tiene derecho a recuperar la posesi\u00f3n despojada por los demandados\u2026 Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se disponga que los demandados\u2026 restituyan la posesi\u00f3n de los predios citados, a la demandante .\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El referido proceso culmin\u00f3 con \u00a0sentencia pronunciada por el Tribunal Uno, el 14 de diciembre de 2012, que deneg\u00f3 las pretensiones de Ana en representaci\u00f3n de su hija, con fundamento en que los abuelos de la menor no eran poseedores de los predios objeto de ese proceso, sino meros tenedores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, antes de que culminara el proceso ordinario agrario, referido en el numeral 1.4, la menor Lizeth, representada por su madre Ana, interpuso (ya no como poseedora o propietaria, sino como ciudadana de bien) querella policiva contra unas personas que habitaban el predio, con el prop\u00f3sito de que se impusieran sanciones urban\u00edsticas por construcci\u00f3n sin el cumplimiento de requisitos legales. Dicho tr\u00e1mite culmin\u00f3 el 21 de abril de 2009, con la orden de demolici\u00f3n de las construcciones all\u00ed levantadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda programado para la demolici\u00f3n, la funcionaria comisionada suspendi\u00f3 la diligencia, ya que constat\u00f3, junto con el I.C.B.F., que, en el predio objeto de la medida administrativa, habitaban menores de edad, motivo por el que orden\u00f3 buscar la protecci\u00f3n de \u00e9stos y de sus padres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de evitar la reanudaci\u00f3n de la orden de demolici\u00f3n, quienes habitaban el predio, las se\u00f1oras Se\u00f1ora Uno y Se\u00f1ora Dos, madre e hija respectivamente, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos menores interpusieron acci\u00f3n de tutela exponiendo que son personas v\u00edctimas del delito de desplazamiento que no ten\u00edan un lugar donde residir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que desde su llegada a la localidad, \u201cfueron albergados por el se\u00f1or Sujeto Cuatro, en \u201cel predio\u201d\u2026, con quien suscribieron contrato de arrendamiento, en el que se pact\u00f3 como canon, una irrisoria suma, la cual es pagada con el cuidado y mantenimiento que el predio requiere\u2026 finalizan diciendo que a pesar de que el accionado les ha ofrecido pago de arrendamiento por el lapso de tres meses, ello les ha sido imposible aceptar, como quiera que su estad\u00eda en la vivienda a demoler, ofrece mejores garant\u00edas.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de febrero de 2010, Juzgado Uno profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en la cual resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que los accionantes se encontraban recibiendo ayuda humanitaria, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado Tres, en sentencia del 15 de abril de 2010 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia sobre la base de los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 existe Resoluci\u00f3n Administrativa BBB que ordena la demolici\u00f3n del inmueble denominado \u201cEl predio\u201d, actualmente es habitado por las tutelantes, y sus familias, con ocasi\u00f3n al contrato de arrendamiento celebrado con el se\u00f1or Sujeto Cuatro, poseedor del inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta ahora nos lleva a ultimar, por una parte, la existencia de una orden leg\u00edtima impartida por autoridad administrativa, y por la otra, el impacto que generar\u00eda en las accionantes y sus familias, la consumaci\u00f3n de tal orden, atendiendo el particular caso en que se encuentran. En este sentido, la ponderaci\u00f3n de derechos frente al asunto que se viene planteando, deber\u00eda atenderse favorablemente a los intereses de los tutelantes, por su condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encuentran , y que ha sido reconocida hasta la saciedad, no s\u00f3lo por \u00f3rganos nacionales, sino internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que no resulta insuficiente para este despacho, los argumentos esbozados por las autoridades municipales, y acogidos por la juez de primer grado, en el sentido de que al haber sido este grupo social (tutelantes\u2212desplazados) beneficiarios de las ayudas otorgadas por los respectivos entes p\u00fablicos, resulte suficiente para considerar que no se afecten sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 el fallo proferido por Juzgado Uno, mediante prove\u00eddo del 24 de febrero de 2010; y en su lugar se amparar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada, orden\u00e1ndose a su vez, a la Alcald\u00eda Municipal de Municipio Uno, que suspenda la diligencia de demolici\u00f3n ordenada mediante Resoluci\u00f3n BBB, sobre el inmueble denominado \u201cEl Predio\u201d, hasta tanto no se reubique a las accionantes Se\u00f1ora Uno y Se\u00f1ora Dos, junto con sus familias, en un lugar en condiciones dignas, que ofrezcan garant\u00edas para su subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Se\u00f1ora Uno y Se\u00f1ora Dos, junto con su n\u00facleo familiar. En consecuencia orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Municipio Uno que suspendiera la diligencia de demolici\u00f3n ordenada mediante Resoluci\u00f3n BBB del 21 de abril de 2009, sobre el inmueble denominado \u201cEl Predio\u201d, \u201chasta tanto no se reubicara a las accionantes Se\u00f1ora Uno y Se\u00f1ora Dos, junto con sus familias, en un lugar en condiciones dignas, que ofrezcan garant\u00edas para su subsistencia.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso de sucesi\u00f3n (supra 1.1) culmin\u00f3 en el Juzgado de Familia y reconoci\u00f3 a la menor Lizeth como sucesora de los se\u00f1ores Gabriel y Gabriela (abuelos) y Jorge (padre). Sin embargo, en el tal proceso nunca se inform\u00f3 al juez del proceso de sucesi\u00f3n que en el proceso ordinario agrario (supra 1.4) se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que los abuelos de la menor no eran poseedores de \u201cel predio\u201d, sino meros tenedores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin tener conocimiento del hecho referenciado, el Juzgado de Familia, en Auto de 8 de mayo de 2014, orden\u00f3 la entrega de los inmuebles distinguidos con las Matr\u00edculas inmobiliarias XXXXXX, dentro de los cuales se encuentra el predio. Ante lo cual el se\u00f1or Sujeto Cuatro, quien en ese momento ten\u00eda la aprehensi\u00f3n material de \u201cel predio\u201d, interpuso acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que tal diligencia no pod\u00eda llevarse a cabo porque la joven Lizeth no ten\u00eda la posesi\u00f3n del predio, ni est\u00e1 hab\u00eda sido transmitida por causa de sucesi\u00f3n, toda vez que sus abuelos eran meros tenedores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue resuelta por el Tribunal Dos, Sala Civil-Familia, el 22 de agosto de 2014. En dicha providencia se expuso que el Juzgado de Familia (quien adelant\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n) incurri\u00f3 en un yerro al haber ordenado la entrega de los inmuebles distinguidos con las Matr\u00edculas inmobiliarias XXXXXX, sin haber corroborado cuales eran los derechos derivados de la supuesta posesi\u00f3n que sobre ellos ostentaban los causantes, de tal manera que, dilucidado este aspecto, se pudiera decidir o no la entrega a la adjudicataria \u201cm\u00e1xime cuando la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n no puede ser inscrita en el registro de instrumentos p\u00fablicos y por ello no le es oponible a terceros. Por lo tanto, con la decisi\u00f3n de entrega de los inmuebles aludidos, claramente se vulnera los derechos de terceros entre ellos el aqu\u00ed accionante quien indica posee parte de uno de los bienes cuya entrega est\u00e1 por efectuarse\u201d.<\/p>\n<p>De hecho, en aquel pronunciamiento se reproch\u00f3 el hecho que los interesados en el proceso sucesorio de Jorge \u2013hijo de los se\u00f1ores Gabriel y Gabriela\u2212 no hayan advertido al Juzgado de Familia sobre las sentencias que concluyeron que los causantes no ten\u00edan posesi\u00f3n sobre los predios relacionados en esta providencia, sino que solicitaron la entrega de \u00e9stos a sabiendas que hab\u00eda decisiones judiciales que les hab\u00eda negado tal derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estrictos t\u00e9rminos se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, no puede desconocer esta Sala que el interesado dentro de la sucesi\u00f3n solicit\u00f3 la entrega de los bienes que se relacionan en la tutela, despu\u00e9s de haber pronunciamiento por parte del JUZGADO TRES y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el sentido que fueron negadas las pretensiones derivadas de la supuesta posesi\u00f3n que ostentaba el causante GABRIEL, desacatando decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, por lo que se ordenar\u00e1 expedir copias respectivas dirigidas a la autoridad competente a fin que se investigue si esta actuaci\u00f3n configura un posible delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Resuelve: 3.- REMITIR copia del proceso sucesorio y de este fallo a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, con el fin que se investigue el posible delito en que pudo incurrir el representante legal de la heredera y\/o su apoderado.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo expuesto, en el a\u00f1o 2015, Lizeth actuando por intermedio de su madre, interpuso acci\u00f3n de tutela para que se diera cumplimiento a la Resoluci\u00f3n BBB del 21 de abril de 2009, la cual ordenaba la demolici\u00f3n de las construcciones que se levantaron en el predio, argumentando que dichos predios eran de su posesi\u00f3n en virtud del fallo que le adjudic\u00f3 tal derecho en el proceso de sucesi\u00f3n de sus abuelos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal acci\u00f3n fue resuelta por el Juzgado Uno en sentencia del 5 de octubre de 2015, la cual declar\u00f3 improcedente el amparo por no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia tal decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado de Familia el 22 de noviembre de 2016, quien orden\u00f3 a la Corregidora Occidental de Municipio Uno que: \u201cen el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda si a\u00fan no lo ha hecho, a fijar fecha improrrogable para llevar a cabo la diligencia de demolici\u00f3n ordenada por la Resoluci\u00f3n BBB del 21 de abril de 2009.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el 11 de noviembre de 2016 las ciudadanas Se\u00f1ora Uno y Se\u00f1ora Dos, interpusieron solicitud de cumplimiento e incidente de desacato por la inobservancia del fallo de tutela del 15 de abril de 2010, manifestando que la Alcald\u00eda no las hab\u00eda reubicado junto con su n\u00facleo familiar en una vivienda en condiciones dignas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, fue suspendida la diligencia de demolici\u00f3n que hab\u00eda sido ordenada por el Juzgado de Familia, toda vez que la misma estaba condicionada (desde al a\u00f1o 2010) a la reubicaci\u00f3n de las accionantes en un lugar donde pudieran habitar, acci\u00f3n que no hab\u00eda sido ejecutada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad, el 13 de enero de 2017, actuando por medio de su madre, Lizeth present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la cual solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la tutela del a\u00f1o 2010 (supra 1.6), toda vez que su hija no hab\u00eda sido vinculada al proceso a pesar de tener inter\u00e9s legal en el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 20 de enero de 2017 el Tribunal Uno, declar\u00f3 improcedente el amparo en raz\u00f3n a que ello atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica de los jueces constitucionales. Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3 la sentencia, sobre la base de los mismos fundamentos que emple\u00f3 al formular la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Corte Superior conocer de la solicitud de amparo en segunda instancia, autoridad que en sentencia de 1\u00ba de marzo de 2017 confirm\u00f3 la sentencia de 20 de enero de 2017, la cual declar\u00f3 improcedente el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, Lizeth interpuso incidente de desacato para lograr el cumplimiento del fallo del 22 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado de Familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Uno resolver el asunto propuesto, autoridad que en Auto del 10 de febrero de 2017, abri\u00f3 el tr\u00e1mite incidental a pruebas y se orden\u00f3 oficiar al Juzgado Uno a efectos de que informara si el incidente de desacato ya se hab\u00eda decidido de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar el material probatorio se decidi\u00f3 no imponer sanci\u00f3n por desacato a la Corregidora Occidental de Municipio Uno, toda vez que tuvo el prop\u00f3sito de cumplir la orden de demolici\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n BBB del 21 de abril de 2009 \u2013proferida por la Alcald\u00eda de Municipio Uno\u2212, pero el cumplimiento de la misma fue suspendido en virtud de una orden judicial por el incumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de marzo de 2017, Juzgado Uno resolvi\u00f3 el incidente de desacato interpuesto por las ciudadanas Se\u00f1ora Uno y Se\u00f1ora Dos (supra 1.9). Expuso que la orden de demolici\u00f3n no pod\u00eda permanecer suspendida de manera indefinida, ni las incidentantes supeditadas a dicha incertidumbre. As\u00ed las cosas, concedi\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Municipio Uno, el t\u00e9rmino improrrogable de 2 meses a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, para que reubicara a Se\u00f1ora Uno y Se\u00f1ora Dos, junto con su n\u00facleo familiar, en un lugar en condiciones dignas, tal como hab\u00eda sido ordenado por el Juzgado Tres, en sentencia del 15 de abril de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La madre de Lizeth, quien la hab\u00eda representado en los procesos judiciales referidos, fue asesinada en su apartamento el 17 de enero de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde ese momento la agenciada ha sido puesta bajo protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de mayo de 2017 el se\u00f1or Miguel, actuando como agente oficioso de la menor de edad Lizeth, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el incidente de desacato del 23 de marzo de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la protecci\u00f3n constitucional propia de la acci\u00f3n de tutela es inmediata, raz\u00f3n por la cual el reclamo para el cumplimiento de la misma no puede formularse luego de 6 a\u00f1os de ser proferida una decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, considera que constituye abuso del derecho que las ciudadanas Se\u00f1ora Uno y Juzgado Dos, s\u00f3lo hagan uso del incidente de desacato en el momento en que se va a ejecutar la orden que la administraci\u00f3n adopt\u00f3 en Resoluci\u00f3n 009 de abril de 2009. En stricto sensu expuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe en el proceso prueba alguna que demuestre que la favorecida con la orden constitucional del a\u00f1o 2010 reclam\u00f3 dicha protecci\u00f3n al Municipio y que una vez este \u2013El Municipio\u2212 se niega a cumplir, haya acudido al Juez Constitucional para que requiera al obligado cumplir la orden judicial. Ausencia absoluta. || La orden de reubicaci\u00f3n de dos meses, ordenada en el fallo del incidente de desacato, deja en absoluta indefensi\u00f3n a la menor, pues la situaci\u00f3n se hace indefinida y el perjuicio se sigue causando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora se conoce p\u00fablica y judicialmente \u2013v\u00e9ase inspecci\u00f3n judicial practicada en este incidente\u2212 que Se\u00f1ora Uno y su n\u00facleo familiar hace muchos a\u00f1os no reside en el inmueble a demoler. All\u00ed reside Se\u00f1or Uno, quien tutel\u00f3 en el a\u00f1o 2016 como desplazado que vive en la construcci\u00f3n a demoler y que le fue negada protecci\u00f3n con el mismo fin de la ahora incidentante. N\u00f3tese que para asegurar dicha situaci\u00f3n \u2013que la incidentante no resid\u00eda en el inmueble a demoler\u2212 la Juez 3\u00aa Civil Municipal \u2013constitucional\u2212 hizo inspecci\u00f3n judicial, acompa\u00f1ada de la Corregidora Occidental, funcionaria delegada para efectuar la demolici\u00f3n y se estableci\u00f3 directamente por los \u00f3rganos de los sentidos \u2013vista, trato y comunicaci\u00f3n\u2212 y se registr\u00f3 ven acta documento f\u00edsico, que la incidentante no reside en la vivienda a demoler. Ya despu\u00e9s se hicieron tinterilladas groseras y de mal gusto para tratar de demostrar que reside ah\u00ed.\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, solicit\u00f3 que se revocara la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato presentado al interior de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Se\u00f1ora Uno y otros (proferida por Juzgado Uno el 23 de marzo de 2017 \u2212numeral 1.23\u2212). A su vez, pidi\u00f3 que se declarara la nulidad de la sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tres, toda vez que la agenciada, a pesar de tener inter\u00e9s legal en la decisi\u00f3n, no fue convocada al proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia de 17 de mayo de 2017 el Juzgado Dos neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la decisi\u00f3n de otorgar un plazo adicional para la demolici\u00f3n fue caprichosa \u201cpues tal decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad, que, justamente, dispuso que se reubique a las demandantes antes de realizar la demolici\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n en segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n fue apelada y correspondi\u00f3 su resoluci\u00f3n al Tribunal Uno \u2013Sala Civil-Familia\u2212 autoridad que en sentencia de 27 de junio de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo. En concepto del Tribunal no se cumplieron los requisitos para la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, aunado a que el cumplimiento de las sentencias del 22 de noviembre de 2016, as\u00ed como la de 15 de abril de 2010, es competencia del juez que las profiri\u00f3 en primera instancia por medio de los incidentes de cumplimiento y desacato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos posteriores a la decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el seguimiento del cumplimiento del fallo del 15 de abril de 2010, Juzgado Uno, en providencia del 12 de julio de 2017, estableci\u00f3 que el Alcalde de Municipio Uno no hab\u00eda dado cumplimiento a la reubicaci\u00f3n de las accionantes ordenada en la sentencia que dio origen al incidente de desacato. As\u00ed las cosas, concedi\u00f3 \u201cpor \u00faltima vez, el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas h\u00e1biles (20 d\u00edas), contados a partir del d\u00eda en que se le notifique el presente auto, para que proceda a dar cumplimiento a la orden, hasta ahora desacatada, esto es, la reubicaci\u00f3n de la accionante Se\u00f1ora Uno, so pena de las sanciones y acciones legales que conlleva dicho desacato.|| Con relaci\u00f3n a la reubicaci\u00f3n de Se\u00f1ora Dos, \u00e9sta dej\u00f3 en claro, en sus declaraciones, que ya no vive ni ocupa dicha vivienda, por ende la orden impartida en la sentencia, ya no produce efectos para ella.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente por parte de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 25 de agosto de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterios de selecci\u00f3n: Subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el citado Auto dispuso en su parte resolutiva:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO.- En relaci\u00f3n con el expediente T-6.288.924, por existir un riesgo inminente frente a los derechos fundamentales de las personas involucradas, esta Sala de Selecci\u00f3n se abstiene de revelar cualquier dato que permita la identificaci\u00f3n de las mismas. En consecuencia, ORDENA a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n mantener la reserva de los datos en todas las actuaciones que se deriven de esta selecci\u00f3n, incluyendo aquellos que aparecen en el sistema informativo de esta Corte. Adicionalmente, el escrito deber\u00e1 permanecer bajo reserva en esta Corporaci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela (supra 1.14) que se interpusieron contra la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta la sentencia pronunciada por el Tribunal Uno \u2013Sala Civil-Familia\u2212, el 27 de junio de 2017, en segunda instancia, dentro del proceso de Acci\u00f3n de Tutela promovido por el ciudadano Miguel, actuando como agente oficioso de la menor de edad Lizeth, contra Juzgado Uno, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Dos, el 17 de mayo de 2017, mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Uno \u2013Sala Civil-Familia\u2212, el 27 de junio de 2017, en segunda instancia, y por Juzgado Uno, el 17 de mayo de 2017, en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico previo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n de la menor Lizeth, quien act\u00faa por intermedio de agente oficioso, es que revoque la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato presentado al interior de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Se\u00f1ora Uno y otros (proferida por Juzgado Uno el 23 de marzo de 2017 \u2212numeral 1.23\u2212). A su vez, solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tres, toda vez que la agenciada, a pesar de tener inter\u00e9s legal en la decisi\u00f3n, no fue convocada al proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de resolver el problema jur\u00eddico relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada generado en la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato y en la sentencia del 15 de abril de 2010, la Sala debe estudiar, de manera previa, el siguiente interrogante: \u00bfse dan los presupuestos formales para la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, esto es el cumplimiento de los requisitos de legitimidad, subsidiariedad e inmediatez?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De llegarse a superar el estudio propuesto con antelaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 si el amparo propuesto cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad formal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad del agente oficioso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos para que una persona reclame \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Incluso, dispone que se pueden agenciar derechos de otras personas cuando \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis debe precisarse tal circunstancia en la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto que el amparo puede ser propuesto por intermedio de otra persona cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, por delegar su actuaci\u00f3n en una persona distinta a su apoderado judicial .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa han sido delimitados por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) el agente oficioso manifiesta que act\u00faa como tal,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-055 de 2015, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las hip\u00f3tesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c\u2026el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela \u00a0se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La validez de esta figura se cimenta en tres principios constitucionales, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso en concreto, la Sala considera que el se\u00f1or Miguel se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de la menor Lizeth, toda vez que la menor no puede ejercer las acciones legales para el ejercicio de sus derechos, teniendo en cuenta que su se\u00f1ora madre, quien actuaba como su representante legal, fue falleci\u00f3 el 17 de enero de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la agenciada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) es una menor de edad sobre la cual existe un deber objetivo de protecci\u00f3n por parte de cualquier ciudadano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) el agenciado no demuestra tener relaci\u00f3n formal con la misma (s\u00f3lo media una autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana y Lizeth) para que se expidan copias de los procesos a favor del agente oficioso, sin que se encuentre en el expediente poder para ejercer representaci\u00f3n legal).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que se cumple con los requisitos de la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimidad en la causa por activa para interponer una acci\u00f3n de tutela se predica de la titularidad que tiene una persona para reclamar por si misma o por intermedio de otro la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante actuaciones de la administraci\u00f3n o de particulares frente a los cuales se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que desconozcan o pongan en riesgo tales garant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que una persona demande el cumplimiento de resoluciones administrativas por contravenci\u00f3n a las normas establecidas en las Leyes 9\u00aa de 1989, 388 de 1999 y 810 de 2003, debe tener un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n, esto es, que del cumplimiento de las \u00f3rdenes administrativas se desprenda el goce efectivo de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los particulares carecen de legitimidad por activa para obligar a la administraci\u00f3n a cumplir con decisiones que ella misma ha adoptado para sancionar a personas que han incumplido con normas urban\u00edsticas, salvo que producto de tales medidas se impida el ejercicio de una garant\u00eda ius fundamental de otra persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso en concreto la accionante por intermedio de representaci\u00f3n y agencia oficiosa, ha solicitado en reiteradas ocasiones que se d\u00e9 cumplimiento a la Resoluci\u00f3n BBB del 21 de abril de 2009, por medio de la cual la Alcald\u00eda General de Municipio Uno declar\u00f3 infractor a Sujeto Cuatro, por la construcci\u00f3n sin licencia de una vivienda en \u201cEl predio\u201d que presuntamente posee y la cual orden\u00f3 tramitar la respectiva licencia o en su defecto demoler la obra que construy\u00f3 y pagar la suma de quince millones quinientos veintisiete mil ochocientos doce pesos (15.527.812 $).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde determinar, en primera medida, si Lizeth se encuentra legitimada por activa para solicitar por medio de acci\u00f3n de tutela que se lleve a cabo la orden de demolici\u00f3n de la vivienda, en el predio que el Sujeto Cuatro afirma poseer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero establecer que la legitimidad para que la accionante intervenga ante la administraci\u00f3n para que se ejecute la orden de demolici\u00f3n, se deriva del supuesto derecho de posesi\u00f3n que tiene sobre el predio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular debe se\u00f1alarse que en providencia del 11 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado de Familia, se aprob\u00f3 la diligencia de inventario y la partici\u00f3n, en el tr\u00e1mite del proceso de sucesi\u00f3n por causa de muerte de los se\u00f1ores Gabriel y Gabriela. As\u00ed las cosas, como la accionante era \u00fanica heredera, se trasladaron los supuestos derechos sobre los inmuebles denominados Atlantic Uno y Atlantic Dos de los causantes a su hijo y a falta de este a la menor Lizeth.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Familia no adjudic\u00f3 los referidos bienes a la accionante, sino que orden\u00f3 su entrega en Auto del 8 de mayo de 2014, en virtud de la supuesta posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto que orden\u00f3 la diligencia de entrega, no se tuvo en cuenta que en el marco de una acci\u00f3n posesoria de recuperaci\u00f3n, formulada por Lizeth, por intermedio de su representante legal, el Tribunal Uno, concluy\u00f3 que los abuelos de la menor no eran poseedores de los predios objetos de ese proceso, sino meros tenedores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la sentencia que aprob\u00f3 la partici\u00f3n fue anterior al proceso ordinario agrario que neg\u00f3 la posesi\u00f3n en favor de los abuelos de la accionante, tal situaci\u00f3n no fue conocida por el Juzgado de Familia, al momento en que orden\u00f3 la entrega material de los predios en Auto de 8 de mayo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este hecho es relevante porque al no prosperar la acci\u00f3n posesoria de recuperaci\u00f3n expuesta, la agenciada no pod\u00eda sumar la posesi\u00f3n que sus abuelos afirmaban haber ejercido sobre los predios en disputa.<\/p>\n<p>Sobre el particular es importante resaltar que para proceder a la entrega de los bienes, \u201clos objetos deben estar plenamente determinados o determinables dentro de la partici\u00f3n y, desde luego, a la petici\u00f3n y decreto de entrega como a la ejecuci\u00f3n, de manera que sin ella la entrega no puede llevarse a cabo.\u201d. De manera tal que la sentencia que culmin\u00f3 el proceso ordinario agrario afectaba el trabajo de partici\u00f3n, el cual debi\u00f3 ser desarrollado nuevamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la accionante no pod\u00eda reclamar la entrega material del bien, con fundamento en el reconocimiento que le hiciere la sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de sus abuelos. Tampoco pod\u00eda obligar a la administraci\u00f3n que diera cumplimiento a la Resoluci\u00f3n BBB del 21 de abril de 2009, por medio de la cual la Alcald\u00eda General de Municipio Uno declar\u00f3 infractor a Sujeto Cuatro, por la construcci\u00f3n sin licencia de una vivienda en el predio \u201cEl Ensue\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, la agenciada no se encuentra legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito que le sea restablecida la posesi\u00f3n derivada del derecho que ten\u00edan sus abuelos sobre tal predio, pues, de conformidad con la sentencia que decidi\u00f3 la acci\u00f3n posesoria de recuperaci\u00f3n, aquellos no ten\u00edan un derecho sobre tales terrenos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, que no fue advertida a los jueces de tutela, en los procesos que se adelantaron en el a\u00f1o 2016, ya le hab\u00eda sido dada a conocer a la representante de la menor Lizeth, en una sentencia proferida por el Tribunal Dos, Sala Civil-Familia, el 22 de agosto de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha providencia se expuso que el Juzgado de Familia (quien adelant\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n) incurri\u00f3 en un yerro al haber ordenado la entrega de los inmuebles distinguidos con las Matr\u00edculas inmobiliarias XXXXXX, sin haber corroborado cuales eran los derechos derivados de la supuesta posesi\u00f3n que sobre ellos ostentaban los causantes, de tal manera que, dilucidado este aspecto, se pudiera decidir o no la entrega a la adjudicataria \u201cm\u00e1xime cuando la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n no puede ser inscrita en el registro de instrumentos p\u00fablicos y por ello no le es oponible a terceros. Por lo tanto, con la decisi\u00f3n de entrega de los inmuebles aludidos, claramente se vulnera los derechos de terceros entre ellos el aqu\u00ed accionante quien indica posee parte de uno de los bienes cuya entrega est\u00e1 por efectuarse\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en aquel pronunciamiento se reproch\u00f3 el hecho que los interesados en el proceso sucesorio de Jorge \u2013hijo de los se\u00f1ores Gabriel y Gabriela\u2212 no hayan advertido al Juzgado de Familia sobre las sentencias que concluyeron que los causantes no ten\u00edan posesi\u00f3n sobre los predios relacionados en esta providencia, sino que solicitaron la entrega de \u00e9stos a sabiendas que hab\u00eda decisiones judiciales que les hab\u00eda negado tal derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estrictos t\u00e9rminos se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, no puede desconocer esta Sala que el interesado dentro de la sucesi\u00f3n solicit\u00f3 la entrega de los bienes que se relacionan en la tutela, despu\u00e9s de haber pronunciamiento por parte del JUZGADO TRES y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el sentido que fueron negadas las pretensiones derivadas de la supuesta posesi\u00f3n que ostentaba el causante GABRIEL, desacatando decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, por lo que se ordenar\u00e1 expedir copias respectivas dirigidas a la autoridad competente a fin que se investigue si esta actuaci\u00f3n configura un posible delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Resuelve: 3.- REMITIR copia del proceso sucesorio y de este fallo a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, con el fin que se investigue el posible delito en que pudo incurrir el representante legal de la heredera y\/o su apoderado.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue confirmada por la Corte Superior en sentencia del 3 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la parte actora en el proceso objeto de revisi\u00f3n, ha insistido en interponer acciones de tutela, incidentes de desacato y solicitudes de amparo por la inobservancia de estos \u00faltimos, fundamentados en la partici\u00f3n que se aprob\u00f3 en el proceso de sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n no solo deja al descubierto un uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela, sino que revela la intenci\u00f3n de hacer incurrir en error a la administraci\u00f3n de justicia, hecho por el cual en decisi\u00f3n del 22 de agosto de 2014, el Tribunal Dos, Sala Civil\u2212Familia, remiti\u00f3 copia del proceso sucesorio, as\u00ed como del amparo que resolvi\u00f3, a la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n para que investiguen si la parte actora incurri\u00f3 en alg\u00fan delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la parte actora solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Fusagasug\u00e1, de fecha 15 abril de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela formulada por Se\u00f1ora Uno y Se\u00f1ora Dos contra el Municipio Uno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento para tal pretensi\u00f3n es que la menor Lizeth, no fue vinculada al proceso a pesar de tener inter\u00e9s leg\u00edtimo para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que tal pretensi\u00f3n es improcedente toda vez que las solicitudes de nulidad tienen un procedimiento especial, el cual no fue formulado por la parte actora, ni siquiera desde el momento en que tuvo conocimiento de la sentencia sobre la cual afirma que recae la irregularidad. Aunado a ello, este Tribunal considera que debido a que la parte actora carece de falta de legitimaci\u00f3n por activa para intervenir en la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 009 de abril de 2009, no era relevante, ni obligatoria, su participaci\u00f3n en el proceso de acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con la sentencia del 15 de abril de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo expuesto, al no cumplirse el requisito de legitimaci\u00f3n por activa por parte de la menor Lizeth, para interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, \u00e9sta ser\u00e1 declarada improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, la Sala ordenar\u00e1 que a la Secretaria General de la Corte Constitucional,\u00a0abstenerse\u00a0de mencionar en el texto p\u00fablico de esta sentencia, el nombre de todas las personas involucradas en los hechos del presente asunto, con el prop\u00f3sito de garantizar la integridad personal de la parte actora, as\u00ed como salvaguardar su intimidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y con el prop\u00f3sito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas,\u00a0deber\u00e1n omitirse\u00a0los nombres de los accionantes y de las dem\u00e1s personas relacionadas con los hechos del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros asuntos de relevancia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo estudio presenta particularidades que, aunque no pueden ser objeto de estudio por medio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, llaman la atenci\u00f3n de la Sala sobre la necesidad de informar a las autoridades respectivas para que en ejercicio de su competencia adopten las medidas que consideren correspondientes para garantizar los derechos de la agenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, dos asuntos llaman la atenci\u00f3n de la Sala como pasar\u00e1 a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la Sala compulsar\u00e1 copias del presente proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que en ejercicio de sus funciones determinar\u00e1 si existe m\u00e9rito para iniciar las investigaciones requeridas para esclarecer los hechos expuestos por la agenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la Sala tiene conocimiento que la menor se encuentra bajo protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido a que sus familiares fueron asesinados en hechos que son objeto de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece el cap\u00edtulo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del Estatuto Integral del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor de Familia, \u201cencuentra su labor primordial, establecida en el bloque de constitucionalidad cuando en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, manifiesta especialmente el derecho que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n requiere, derecho que debe ser garantizado por parte de la familia, la sociedad y el Estado sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para garantizar la protecci\u00f3n integral de la menor, dentro de la cual se encuentra su derecho al debido proceso, la Sala exhortar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, s\u00ed a\u00fan no lo ha hecho, designe un defensor que represente a Lizeth, si ella a bien lo tiene, en los procesos judiciales para garantizar su protecci\u00f3n y el restablecimiento de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que mantengan reserva estricta de los datos en todas las actuaciones que se deriven de este proceso, incluyendo aquellos que aparezcan en sus sistemas informativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la presente oportunidad la Sala estudia la tutela que present\u00f3 Miguel, actuando como agente oficioso de Lizeth, contra Juzgado Uno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la parte actora es dejar sin efecto la providencia proferida por Juzgado Uno, el 23 de marzo de 2017, la cual resolvi\u00f3 el incidente de desacato interpuesto por las ciudadanas Se\u00f1ora Uno y Se\u00f1ora Dos, por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Tres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aquel incidente de desacato se otorg\u00f3 un plazo improrrogable de dos meses para el cumplimiento de una orden de demolici\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n, lo cual, en criterio del agente oficioso, desconoc\u00eda los derechos fundamentales de su agenciada, pues la referida orden llevaba prolog\u00e1ndose de manera indefinida, afectando con ello el derecho de posesi\u00f3n que ella manten\u00eda sobre el predio objeto de la decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la parte actora pretende que se declare nula la acci\u00f3n de tutela proferida el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Tres, toda vez que la agenciada no fue vinculada a ese proceso a pesar de tener inter\u00e9s leg\u00edtimo para ello, pues reclama la posesi\u00f3n sobre el predio frente al cual recae la decisi\u00f3n administrativa de demolici\u00f3n, el cual fue perturbado por personas que en su criterio tienen responsabilidad directa en la muerte de los abuelos y de la madre de la agenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para estudiar el asunto propuesto, la Sala ha analizado de manera previa el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la titularidad para presentar la acci\u00f3n de tutela por parte de un tercero, la Sala determina que se acreditan los requisitos para que el agente oficioso interponga la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor agenciada, toda vez la representante legal de \u00e9sta \u00faltima falleci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los requisitos de la agencia oficiosa, la Sala estudi\u00f3 si la agenciada ten\u00eda legitimidad por activa. Luego de examinados los hechos, concluy\u00f3 que la menor carec\u00eda de la misma, dado que una sentencia dictada en un proceso ordinario agrario (acci\u00f3n posesoria de recuperaci\u00f3n), proferida por el Tribunal Uno, Sala Civil \u2013Familia, el 14 de diciembre de 2012, neg\u00f3 el derecho a recuperar la posesi\u00f3n del predio despojado al no encontrar elementos que probaran la posesi\u00f3n que sus abuelos manifestaban ejercer sobre tales terrenos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al no tener el derecho de posesi\u00f3n referido la agenciada no tiene legitimidad para exigir que la administraci\u00f3n ejecute la orden de demoler las viviendas construidas en terrenos que no son de su propiedad o sobre de los que carece de derecho alguno. En ese sentido, su pretensi\u00f3n resulta improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, a partir de los fuertes se\u00f1alamientos que la parte actora ha realizado en los diferentes procesos que se adjuntan al expediente de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, la Sala compulsar\u00e1 copias del mismo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en ejercicio de sus funciones determinare si existe m\u00e9rito para dar apertura a las investigaciones pertinentes para esclarecer tales hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala exhortar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, garantice la protecci\u00f3n integral de la agenciada y le nombre Defensor de Familia \u2212si a\u00fan no lo ha hecho\u2212, para que, si la menor expresa su consentimiento, interponga los recursos judiciales pertinentes en defensa de sus derechos, con el prop\u00f3sito de garantizar su derecho al debido proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte orden\u00f3 a las entidades sobre las cuales recaen las \u00f3rdenes proferidas en la presente providencia, que guarden estricta reserva, sobre los nombres y lugares que permitan identificar a las partes, con el prop\u00f3sito de garantizar la integridad personal y el derecho a la intimidad de la agenciada y de su agente oficioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Uno el 27 de junio de 2017, en segunda instancia, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Miguel, actuando como agente oficioso de Lizeth, contra Juzgado Uno, que confirm\u00f3 la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juzgado Dos el 17 de mayo de 2017, mediante el cual se deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo de las garant\u00edas ius fundamentales a la protecci\u00f3n de la menor Lizeth, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS integras del presente proceso, cuyo radicado corresponde al serial T-6.288.924, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento de sus funciones, determine si existe m\u00e9rito para dar apertura y tr\u00e1mite a las investigaciones pertinentes, para esclarecer los hechos expuestos por la parte actora y establecer las responsabilidades a que haya lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento de sus funciones, garantice la protecci\u00f3n integral de la agenciada Lizeth y le asigne Defensor de Familia \u2212si a\u00fan no lo ha hecho\u2212, para que, si la menor expresa su consentimiento, interponga los recursos judiciales pertinentes con el prop\u00f3sito de garantizar su derecho al debido proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR la Secretaria General de la Corte Constitucional,\u00a0abstenerse\u00a0de mencionar en el texto p\u00fablico de esta sentencia, el nombre de todas las personas involucradas en los hechos del presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y con el prop\u00f3sito de garantizar el mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas,\u00a0deber\u00e1n omitirse\u00a0los nombres de los accionantes y de las dem\u00e1s personas relacionadas con los hechos del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que mantenga reserva estricta de los datos en todas las actuaciones que se deriven de este proceso, incluyendo aquellos que aparezcan en sus sistemas informativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-729\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se presenta contra una acci\u00f3n de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto y salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela es improcedente, b\u00e1sicamente, porque: i) una de las pretensiones de la demanda ataca, por segunda vez, una sentencia de tutela, ya que la actora pide la nulidad del amparo constitucional proferido a favor de los ocupantes del terreno; ii) por esa misma raz\u00f3n, tal pretensi\u00f3n evidencia que se trata de una segunda acci\u00f3n constitucional por los mismos hechos; y iii) porque la decisi\u00f3n del incidente de desacato que se controvierte a trav\u00e9s de esta actuaci\u00f3n no hizo nada distinto que tomar las medidas tendientes al cumplimiento de una sentencia judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.288.924<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el d\u00eda 12 de diciembre de 2017, referida al Expediente No. T-6.288.924, me permito presentar aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto. Las consideraciones que me llevan a ello son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Estoy de acuerdo, por razones distintas a las de la sentencia, en que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. Mi discrepancia radica en que no encuentro acertado el an\u00e1lisis sobre la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sala, al entrar a debatir qu\u00e9 derechos tiene la menor agenciada sobre el predio descrito en el expediente, incursiona en un asunto que es ajeno al debate constitucional que aqu\u00ed se ha planteado. A favor de la tutelante existe un proceso de partici\u00f3n y una orden judicial que reconoce su posesi\u00f3n, y dispone, en esa calidad, la entrega del bien -m\u00e1s all\u00e1 de que el alcance de este derecho a\u00fan est\u00e9 en disputa-, lo que, por lo menos ab initio, acreditar\u00eda el inter\u00e9s que la legitima para interponer la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el proceso policivo, que desemboc\u00f3 en la orden de demolici\u00f3n sobre dicho predio, fue promovido por su misma progenitora, en su representaci\u00f3n, y es aquella actuaci\u00f3n sobre la que versan las sucesivas acciones de tutela que desembocaron en aquella que hoy se revisa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo del cual discrepo parcialmente opta, sin embargo, por resolver una controversia civil que desborda la competencia de la Sala de Revisi\u00f3n y sobre la que ninguna de las partes ha solicitado pronunciamiento del juez constitucional. Incluso, sugiere que el proceso en el cual se dispuso la entrega del bien a la tutelante est\u00e1 viciado, y que el proceso de partici\u00f3n que lo antecedi\u00f3 debe rehacerse. Tales apreciaciones, en mi criterio, carecen de pertinencia, pues esta acci\u00f3n de tutela se promueve contra una providencia judicial por completo distinta: la que resolvi\u00f3 el incidente de desacato de una de las mencionadas acciones de tutela, a saber, aquella que protegi\u00f3 los derechos fundamentales de los ocupantes del terreno, personas que alegaban estar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que lograron, por esa v\u00eda, que la demolici\u00f3n se suspendiera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de avalarse la tesis seg\u00fan la cual lo que la menor agenciada detenta es una \u201cmera tenencia\u201d, lo cierto es que en la sentencia no se explica la raz\u00f3n por la cual \u00a0esa sola circunstancia, en todo caso, desvirt\u00faa, sin m\u00e1s, su legitimaci\u00f3n por activa. Con ello, no estamos diciendo que a favor de la peticionaria exista alg\u00fan derecho real concreto, ni que la tutela sea, en lo dem\u00e1s, procedente. Simplemente, que su v\u00ednculo con el predio y con el proceso que busca su desalojo acredita, prima facie, la existencia de un inter\u00e9s subjetivo para acudir al juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, haber llevado al extremo el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa, con an\u00e1lisis propios de la competencia de otra jurisdicci\u00f3n, dej\u00f3 al margen las m\u00faltiples razones por las cuales esta acci\u00f3n de tutela no resulta procedente. Esto, valga la aclaraci\u00f3n, con un breve par\u00e9ntesis: a pesar de no considerar acreditado ese primer requisito de procedibilidad, la Sala expuso una consideraci\u00f3n de fondo, pues entr\u00f3 a examinar si la sentencia de tutela cuestionada en esta acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 o no en la causal de nulidad alegada por la parte actora, por falta de integraci\u00f3n del contradictorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El punto es, para resumir, que esta acci\u00f3n de tutela es improcedente, b\u00e1sicamente, porque: i) una de las pretensiones de la demanda ataca, por segunda vez, una sentencia de tutela, ya que la actora pide la nulidad del amparo constitucional proferido a favor de los ocupantes del terreno; ii) por esa misma raz\u00f3n, tal pretensi\u00f3n evidencia que se trata de una segunda acci\u00f3n constitucional por los mismos hechos; y iii) porque la decisi\u00f3n del incidente de desacato que se controvierte a trav\u00e9s de esta actuaci\u00f3n no hizo nada distinto que tomar las medidas tendientes al cumplimiento de una sentencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, si bien la Sala acierta al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia -aun cuando no estoy de acuerdo con la motivaci\u00f3n que lleva a ello-, toma otra determinaci\u00f3n que, a mi juicio, no viene al caso ni es procedente, situaci\u00f3n que justifica mi salvamento de voto frente a lo dispuesto en el numeral tercero resolutivo de la sentencia. En dicho numeral, se exhorta para que la menor agenciada, a trav\u00e9s del ICBF, promueva las acciones sobre el bien al que tendr\u00eda derecho. Ello, en mi sentir, no se enmarca en la competencia constitucional de esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-729\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por configurarse falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en este caso se dirig\u00edan a cuestionar dos providencias judiciales proferidas en el marco de una acci\u00f3n de tutela, de la cual (i) la accionante, de hecho, no fue parte; y, (ii) jur\u00eddicamente, tampoco debi\u00f3 ser parte, pues as\u00ed lo estableci\u00f3 un juez de tutela con ocasi\u00f3n de una solicitud de amparo interpuesta y decidida previamente. Por lo tanto, a mi juicio, la menor de edad en las condiciones expuestas y particulares no pod\u00eda debatir la posible ocurrencia de defectos en un asunto dentro del cual, se insiste, no intervino.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.288.924<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 la providencia T-729 de 12 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que en lo fundamental (i) revoc\u00f3 las decisiones de instancia, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por la menor accionante, a trav\u00e9s de agente oficioso; para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud; (ii) dispuso la remisi\u00f3n de las copias del presente proceso constitucional a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, (iii) exhort\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a garantizar la protecci\u00f3n de la menor agenciada y a nombrar Defensor de Familia con el objeto de que, previo su consentimiento, interponga los recursos que considere adecuados en defensa del derecho al debido proceso de la menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a que comparto los t\u00e9rminos en los que se resolvi\u00f3 el amparo constitucional invocado, suscribo voto particular porque considero oportuno efectuar algunas precisiones sobre las razones por las cuales consider\u00e9 que en este caso la tutela era improcedente, por configurarse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86.1 de la C.P., concordante con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda judicial puesta a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar su protecci\u00f3n, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre. Por lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia formal del amparo presupone la satisfacci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva). El an\u00e1lisis de esta relaci\u00f3n sustancial implica determinar la vocaci\u00f3n, en quien la promueve, de ostentar la titularidad de una posici\u00f3n de derecho y, del otro lado, la vocaci\u00f3n, en quien es llamado al tr\u00e1mite, \u00a0de intervenir para su satisfacci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, es claro, el estudio de la legitimaci\u00f3n no tiene que ver con la efectiva titularidad del derecho, ni tampoco con la efectiva obligaci\u00f3n de quien es convocado de intervenir para superar la violaci\u00f3n y\/o abstenerse de llegar a su ocurrencia, pues esto es un aspecto que debe ser decidido al analizar el fondo del problema constitucional planteado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el asunto decidido en la sentencia T-729 de 2017 se declar\u00f3 la improcedencia del amparo porque la tutelante, quien acudi\u00f3 por agencia oficiosa, no ostentaba legitimaci\u00f3n en la causa por activa en raz\u00f3n a que sus pretensiones las sustentaba esgrimiendo una condici\u00f3n (de poseedora sobre un bien frente al cual reclamaba su desalojo) que, previamente, hab\u00eda sido desvirtuada por otra autoridad judicial en el marco de sus competencias jurisdiccionales. Por este \u00faltimo aspecto, esto es, la existencia de una decisi\u00f3n judicial previa que la Sala no pod\u00eda desconocer, apoy\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar en este caso, y por estos precisos motivos, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En mi concepto, tal conclusi\u00f3n se sustentaba en un supuesto adicional compuesto por dos elementos. Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en este caso se dirig\u00edan a cuestionar dos providencias judiciales proferidas en el marco de una acci\u00f3n de tutela, de la cual (i) la accionante, de hecho, no fue parte; y, (ii) jur\u00eddicamente, tampoco debi\u00f3 ser parte, pues as\u00ed lo estableci\u00f3 un juez de tutela con ocasi\u00f3n de una solicitud de amparo interpuesta y decidida previamente. Por lo tanto, a mi juicio, la menor de edad en las condiciones expuestas y particulares no pod\u00eda debatir la posible ocurrencia de defectos en un asunto dentro del cual, se insiste, no intervino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo, debo precisar que las \u00f3rdenes adicionales que la Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3, pese a no conocer de fondo el presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados, obedecen a las circunstancias acreditadas dentro del tr\u00e1mite y a que reca\u00edan sobre una menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi voto particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-729\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}