{"id":25765,"date":"2024-06-28T18:33:25","date_gmt":"2024-06-28T18:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-732-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:25","slug":"t-732-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-17\/","title":{"rendered":"T-732-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-732\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio general para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Necesidad de agotar los recursos que contra ellas proceden \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO DE BUENA FE DENTRO DE TRAMITE DE PROCESO EJECUTIVO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso civil ejecutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no observa que la accionante haya acudido a los\u00a0medios ordinarios de defensa judicial a su alcance y mucho menos que la hubiere alegado\u00a0al interior del proceso.\u00a0Por tanto, no es procedente el amparo en tanto se estar\u00eda supliendo\u00a0la inactividad por negligencia o incuria de una de las partes procesales y se estar\u00eda empleando la tutela como una\u00a0herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6342017 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Delia Pardo Padilla contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Pardo Padilla en contra del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta1, al considerar que esta autoridad judicial le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La administradora del Edificio Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal present\u00f3 demanda ejecutiva en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Pardo Padilla ante la ausencia de pago de las respectivas cuotas de administraci\u00f3n del local comercial 238, identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula 080-41514. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Este asunto correspondi\u00f3 al juzgado accionado, y una vez realiz\u00f3 las notificaciones de rigor, mediante auto del 6 de febrero de 2008 dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y el embargo del bien, el que fue secuestrado y posteriormente arrendado a partir del 21 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 30 de octubre de 2013 se aprob\u00f3 el aval\u00fao catastral del inmueble presentado por la parte demandante por la suma de $54\u2019156.0002, del cual se dio traslado a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Despu\u00e9s de varios intentos el 4 de mayo de 2016 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate donde se adjudic\u00f3 el bien a la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro, por la suma de $45\u2019300.202. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 26 de mayo de 2016, se aprob\u00f3 el remate y se dictaron las \u00f3rdenes derivadas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 2 de junio de 2016 la secuestre hace entrega del bien inmueble a la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro3. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 A partir de lo expuesto, el 16 de octubre de 2016 la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Pardo Padilla interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, donde solicit\u00f3 revocar o dejar sin efectos el auto que fij\u00f3 la fecha de remate, as\u00ed como la diligencia respectiva y disponer la devoluci\u00f3n de dineros al rematante, toda vez que se desconoci\u00f3 el precio real y actual del referido inmueble, dado el tiempo transcurrido entre el auto aprobatorio de aval\u00fao y la citada diligencia que la despoj\u00f3 del dominio del local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pidi\u00f3 llevar a cabo un nuevo aval\u00fao del inmueble a fin de determinar el valor real de la obligaci\u00f3n, teniendo en cuenta los abonos durante el tiempo que estuvo secuestrado, para de esta manera deducirlos del monto de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al juzgado accionado y al representante legal del Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta, dentro del t\u00e9rmino otorgado indic\u00f3 que no menoscab\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, toda vez que dio traslado del aval\u00fao presentado por la parte ejecutante, sin que se hubiera propuesto complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n u objeci\u00f3n por error grave de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 238 del C. de P. C.4, lo que llev\u00f3 a que se profiriera el auto del 20 de octubre de 2013, en donde se aprob\u00f3 el aval\u00fao. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que despu\u00e9s de fijar en varias oportunidades la fecha para la mencionada diligencia5, finalmente se llev\u00f3 a cabo el 4 de mayo de 2016 y a trav\u00e9s de auto del 26 de mayo de 2016 se aprob\u00f3 el remate del inmueble y se le adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal del Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal inform\u00f3 que el proceso se adelant\u00f3 contra los trece propietarios6 del local comercial 238, desde el 17 de abril de 2007, donde se generaron gastos correspondientes a las cuotas de administraci\u00f3n y deudas por servicios p\u00fablicos. Refiri\u00f3 que del aval\u00fao del inmueble se corri\u00f3 traslado a la parte demandada quien guard\u00f3 silencio, por lo que no se puede valer de esta acci\u00f3n constitucional para revivir una instancia procesal que dej\u00f3 fenecer.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de tutela se orden\u00f3 en dos oportunidades (22 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017) reiniciar la actuaci\u00f3n procesal, dado que no se hab\u00eda integrado adecuadamente el contradictorio, esto es, con los dem\u00e1s propietarios del bien inmueble y la adquirente en diligencia de remate la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro. Cumplida de manera adecuada su vinculaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino otorgado no se recibi\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna de estos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. El 20 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 el amparo al considerar que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad, pues a pesar de existir un aval\u00fao en firme desde el a\u00f1o 2013, la ejecutada no hizo uso de los medios que otorg\u00f3 el legislador para presentar uno nuevo, m\u00e1s a\u00fan cuando en dos ocasiones fue fijada la fecha para diligencia de remate, sin que el mismo se hubiere realizado, lo que de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 533 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil7, el que resultaba aplicable en ese momento, constitu\u00eda una oportunidad para que el demandado presentara un nuevo aval\u00fao. En estas condiciones considera que por la v\u00eda de tutela pretende revivir los medios de defensa que otorga el ordenamiento jur\u00eddico bajo el argumento de que el juzgado accionado le cercen\u00f3 su derecho al debido proceso y defensa, al omitir actualizar el aval\u00fao del bien inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino de rigor, la accionante sustent\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n del a quo, advirtiendo que en el desarrollo de un proceso ejecutivo es deber de la autoridad judicial respectiva proteger tanto los derechos patrimoniales del acreedor como los derechos de los demandados. As\u00ed, si el juez de conocimiento hubiera aprobado un nuevo aval\u00fao al bien objeto del remate, se habr\u00eda garantizado de mejor manera la satisfacci\u00f3n de la acreencia, a la par, del equilibrio respecto de la contraparte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que no basta aportar el aval\u00fao catastral con el incremento se\u00f1alado en la ley, aunque sea suficiente para satisfacer el derecho patrimonial del acreedor, pues la idoneidad de ese valor depende de su correspondencia con el precio real del inmueble hipotecado y no simplemente con la posibilidad de cubrir la suma adeudada y de satisfacer al acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que si est\u00e1 permitido al ejecutante solicitar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y cobrar los intereses que se causen desde la fecha en que se hace exigible y mientras dura el proceso ejecutivo, el equilibrio procesal sugiere que no hay obst\u00e1culo legal para que al juez pueda exig\u00edrsele que oficiosamente controle el valor del aval\u00fao que sirve de base para efectuar el remate. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que dif\u00edcilmente podr\u00eda hallarse en el centro de la ciudad de Santa Marta un local comercial que pudiera ser adquirido por $54\u2019000.000, para el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. El 18 de abril de 2017 la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo invocado, declar\u00f3 \u201cla invalidez de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto del 22 de febrero de 2016\u201d, que fij\u00f3 como fecha de remate el 4 de mayo siguiente, con lo cual se despoj\u00f3 de la propiedad del local 238 a la se\u00f1ora Barreto Castro (rematante). Igualmente, orden\u00f3 al Juzgado accionado realizar un nuevo aval\u00fao del bien, as\u00ed como la devoluci\u00f3n de las sumas consignadas por la rematante con ocasi\u00f3n de la subasta p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que si bien la ejecutada no objet\u00f3 el aval\u00fao de su inmueble, esto no era \u00f3bice para que oficiosamente el juzgado de conocimiento ordenara uno nuevo para establecer su precio real y de esta manera proteger el derecho a la igualdad entre las partes, en atenci\u00f3n a que no basta solamente con que se satisfagan los derechos del acreedor sino tambi\u00e9n salvaguardar los intereses del deudor, m\u00e1s a\u00fan cuando dicho valor es el que sirve de base para efectuar el remate. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que si el art\u00edculo 521-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite presentar liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito y el art\u00edculo 533 ib\u00eddem establece la posibilidad de practicar un nuevo aval\u00fao a instancia de \u201ccualquier acreedor\u201d, nada obsta para que el juez pueda ordenar de oficio esa pr\u00e1ctica cuando tenga razones que sustenten una decisi\u00f3n de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que a pesar de no haberse agotado adecuadamente los recursos o medios de defensa de los derechos, en el fondo busc\u00f3 proteger el derecho a la igualdad. En tal medida encontr\u00f3 un defecto procedimental, pues el aval\u00fao del inmueble presentado por el ejecutante y del cual se corri\u00f3 traslado a la demandada, era del 17 de septiembre de 2013, esto es, casi 3 a\u00f1os antes del momento en que se efectu\u00f3 la diligencia de remate (4 de mayo de 2016), aspecto que impon\u00eda oficiosamente a la juez de instancia ordenar uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n. La se\u00f1ora Yesenia Judith Barreto Castro, expuso que el juez de tutela en segunda instancia desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de tercero de buena fe adquiriente de un bien sometido a remate.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se postul\u00f3 para la compra del mismo debido a que era su arrendataria y desde all\u00ed desarrollaba su trabajo como agente de seguros, aspecto que le permitir\u00eda ser acreditada ante las entidades aseguradoras y de esta manera tener una vivienda digna para ella y sus hijos, lo que se ver\u00eda frustrado al tener que devolver el bien que adquiri\u00f3 en forma legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que en este asunto existi\u00f3 un embargo del remanente ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta a favor del se\u00f1or Alberto Ovalle Betancourt, el cual debi\u00f3 ser vinculado al proceso de tutela, aspecto que estar\u00eda generando una nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del proceso ejecutivo singular iniciado por el Edificio Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal contra Mar\u00eda del Pilar Pardo Padilla, Yesenia Barreto Castro, Lourdes Gonz\u00e1lez de Lacouture, Lourdes Lacouture Gonz\u00e1lez, Carlos Lacouture Gonz\u00e1lez, Gloria Lacouture Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Cecilia Lacouture Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Enrique Locouture Pardo, Michelle Locouture Pardo, Luz Elena Locouture Pardo, Jos\u00e9 Daniel Lacouture Correa, Ana Luc\u00eda Locouture Correa y Eduardo Locouture Pedraza, en calidad de propietarios del local comercial 238 ubicado en el edificio demandante (folios 10 a 685 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 23 de octubre de 2017, esta Sala de Revisi\u00f3n dict\u00f3 una medida provisional, donde conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, se advirti\u00f3 que en este caso concurr\u00edan todos los requisitos jurisprudenciales y legales para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional de la sentencia en segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se dispuso la vinculaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. Al respecto esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que dentro del material probatorio obrante en el expediente de tutela8, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante auto del 5 de octubre de 2015 orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Pardo Padilla, a favor del se\u00f1or Alberto Ovalle Betancourt, quien inici\u00f3 proceso laboral en contra de la accionante y una vez obtuvo decisi\u00f3n a favor, continu\u00f3 con el tr\u00e1mite ejecutivo respectivo, por lo que resultaba necesario integrar adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta se le solicit\u00f3 remitir un informe donde consten las actuaciones adelantadas con posterioridad a la diligencias de remate y adjudicaci\u00f3n, al igual que aquellas surtidas con ocasi\u00f3n de la orden dada por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 que indicara por qu\u00e9 fue necesario aplazar en distintas oportunidades la diligencia de remate desde que se present\u00f3 y aprob\u00f3 el aval\u00fao respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro, se le requiri\u00f3 que indicara cu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual en relaci\u00f3n con el local 238 del Edificio Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal, esto es, si contin\u00faa ejerciendo su actividad comercial en el mismo y si lo est\u00e1 ocupando a t\u00edtulo de arrendataria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, se le pidi\u00f3 remitir un certificado de tradici\u00f3n del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 080-41514. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas otorgadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 El se\u00f1or Alberto Jos\u00e9 Ovalle Betancourt solicit\u00f3 revocar la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Santa Marta y en su lugar denegar el amparo deprecado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Pardo Padilla, en la medida en que la tardanza o demora en practicar el remate del bien inmueble de su propiedad, \u00a0fue imputable \u00fanica y exclusivamente a la parte accionada en dicho juicio, debido a las m\u00faltiples acciones y omisiones temerarias en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento cronol\u00f3gico de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo singular, afirm\u00f3 que la diligencia de remate inicial, programada para el 4 de junio de 2014 no se pudo llevar a cabo debido \u201cal temerario incidente de nulidad\u201d promovido por la accionante. As\u00ed mismo, el 21 de agosto de 2014, tampoco se materializ\u00f3 el remate en atenci\u00f3n a que instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito De Santa Marta, logrando que por auto de fecha 19 de agosto de 2014 esa agencia judicial ordenara la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate programada para el 21 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que una vez revisado con detenimiento el proceso ejecutivo, f\u00e1cilmente se advierte que: (i) la conducta diligente de la apoderada del ejecutante, quien en todo momento solicit\u00f3 fecha para el remate y alleg\u00f3 los documentos que acreditaban las obligatorias publicaciones de ley, as\u00ed como los respectivos certificados de libertad y tradici\u00f3n actualizados; (ii) la conducta dilatoria de la demandada quien recurri\u00f3 a incidentes infundados e incluso a una acci\u00f3n de tutela, logrando postergar el remate del bien; y (iii) la ahora accionante no recurri\u00f3 el auto que aprob\u00f3 el aval\u00fao del inmueble ni mucho menos el que aprob\u00f3 el remate, as\u00ed como tampoco solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta hace un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo singular objeto de examen, dentro de las cuales se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de septiembre de 2013, por parte del demandante, se allega un aval\u00fao catastral del inmueble y, por auto de fecha 27 del mismo mes y a\u00f1o, se da traslado a la parte demandada, pero sobre el particular no existe constancia en el expediente de pronunciamiento alguno. Por auto del 30 de octubre del mismo a\u00f1o se aprueba dicho aval\u00fao por un valor de $54\u2019156.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pas\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n Civil en descongesti\u00f3n, el que a trav\u00e9s de auto del 6 de mayo de 2014, avoc\u00f3 conocimiento y se\u00f1al\u00f3 fecha para remate. No obstante, seg\u00fan acta de la referida diligencia, no se pudo llevar a cabo la misma, por cuanto el nuevo apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Pardo Padilla interpuso incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n neg\u00f3 la nulidad y se\u00f1al\u00f3 nueva fecha para remate. Sin embargo, seg\u00fan acta levantada en la fecha indicada para la diligencia, esta debi\u00f3 ser suspendida por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Pardo Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por auto del 13 de mayo de 2015, ese Juzgado se\u00f1al\u00f3 nueva fecha para llevar a cabo el remate el d\u00eda 16 de Julio de 2015, no obstante, se aplaz\u00f3 por solicitud de la apoderada de la parte demandante, porque el asunto se identific\u00f3 como proceso ejecutivo hipotecario cuando su naturaleza es singular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de febrero de 2016, el expediente fue devuelto por el Juzgado de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal por auto de fecha 22 de febrero de 2016, se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 4 de mayo siguiente para llevar a cabo el remate, el que se cumpli\u00f3 y fue adjudicado a la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro, por la suma de $45\u2019300.202. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por auto de fecha 26 de mayo de 2016, se aprob\u00f3 el remate y se dictaron las \u00f3rdenes previstas en la ley, decisi\u00f3n que fue recurrida y resuelta mediante auto de fecha 17 de junio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de junio de 2016 la secuestre hizo entrega del bien inmueble a la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en su calidad de juez de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, por auto del 12 de julio del 2017, se dispuso reanudar el tr\u00e1mite procesal a partir del auto que fij\u00f3 fecha de remate y se solicit\u00f3 a las partes allegar un nuevo aval\u00fao catastral del inmueble sujeto a controversia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 12 de julio de 2017, la parte demandante present\u00f3 un aval\u00fao catastral del inmueble por valor de $63\u2019444.000, del cual, por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se dio traslado a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandada Mar\u00eda Delia Pardo Padilla, design\u00f3 nuevo apoderado, quien oportunamente, alleg\u00f3 un aval\u00fao comercial del inmueble por valor de $76\u2019895.846, elaborado por un perito arquitecto y, por auto de fecha 1o de agosto de 2017, se dio traslado de este aval\u00fao a la parte demandante, de quien, su apoderada en forma oportuna present\u00f3 otro aval\u00fao comercial del inmueble por valor de $68\u2019608.000, elaborado por otro perito arquitecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de auto del 10 de octubre de 2017, se resolvi\u00f3 rechazar el aval\u00fao comercial presentado por la demandada Mar\u00eda Delia Pardo Padilla y se dispuso de manera oficiosa, allegar al expediente un aval\u00fao comercial elaborado por peritos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 El apoderado judicial de la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro refiri\u00f3 que el marco jurisprudencial usado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, fue la sentencia T-531 de 25 de junio de 2010, en la que se consigna: \u201cel funcionario del conocimiento orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo avalu\u00f3 teniendo en cuenta que los inmuebles trabados en el mencionado tramite coactivo fueron avaluados hace m\u00e1s de DIEZ 10 A\u00d1OS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que si bien es cierto que la sentencia T-531 de 2010 indic\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene el juez de velar por los derechos del acreedor y del deudor que se desprende de su propiedad para pagar sus obligaciones, no es menos cierto que siempre se debe analizar las circunstancias de cada caso en particular, pues en aquella oportunidad la parte ejecutada hab\u00eda presentado 3 solicitudes en las que indicaba que el valor del aval\u00fao era \u00ednfimamente menor al real y aun as\u00ed el juez del proceso ejecutivo paso por alto dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el presente caso la parte ejecutada no se opuso en ninguno momento al avalu\u00f3 presentado y luego us\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para revivir situaciones consolidadas y de esta manera afectar los derechos fundamentales de terceros de buena fe, que en ejercicio de sus derechos adquirieron el bien inmueble por la confianza leg\u00edtima que ameritan las actuaciones judiciales y sus avisos de remate abierto al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 La se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro inform\u00f3 que actualmente es la propietaria del local 238 del Edificio Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal y contin\u00faa ejerciendo su actividad comercial en ese inmueble. Para sustentar su afirmaci\u00f3n hace el siguiente recuento cronol\u00f3gico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento el 15 de febrero de 2014, con la se\u00f1ora Nubla Guti\u00e9rrez Lozada en su calidad de secuestre designada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta, del local 238 del Edificio Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La secuestre le inform\u00f3 que dicho contrato se dar\u00eda por terminado al momento que el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta ordenara el remate del bien inmueble o que los ejecutados dentro del proceso ejecutivo pagaran la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez se enter\u00f3 de la diligencia de remate mediante subasta p\u00fablica, se present\u00f3 como oferente, siendo la persona que present\u00f3 la mejor oferta, por lo que se le adjudic\u00f3 el bien. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara que llevaba m\u00e1s de 2 a\u00f1os desarrollando su actividad comercial en este local, consistente en venta de seguros mediante la empresa Centaury Seguros Ltda. en calidad de representante legal, donde ya ten\u00eda una trayectoria comercial, unos clientes, un buen nombre comercial y un trabajo publicitario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que para adquirir ese inmueble vendi\u00f3 su casa familiar, donde viv\u00eda con su esposo y sus dos hijos de 2 y 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior recuento afirma que es una compradora de buena fe, quien en ejercicio de su derecho a la confianza leg\u00edtima depositada en las actuaciones judiciales vendi\u00f3 su vivienda familiar y se postul\u00f3 para adquirir el local comercial objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que a la accionante se le respet\u00f3 su debido proceso y si consideraba que el avalu\u00f3 de su bien inmueble estaba errado debi\u00f3 oponerse al interior del proceso ejecutivo y no esperar que pasara el tiempo, que el bien fuera adquirido de buena fe y luego acudir a la acci\u00f3n a tutela, afectando as\u00ed su proyecto de vida y actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s reconoce que si bien es cierto que la Corte Constitucional en otros casos ha ordenado mediante tutela que el juez de conocimiento dentro de un proceso ejecutivo pida un aval\u00fao de oficio, esto ha sido cuando dentro del proceso ejecutivo las partes han manifestado su inconformismo y el juez no atendi\u00f3 su llamado, pero en ning\u00fan caso se ha dado cuando existe un comprador de buena fe, una inscripci\u00f3n en instrumentos p\u00fablicos y mejoras hechas al bien adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que despu\u00e9s de adquirir el local comercial le ha hecho mejoras y arreglos, para as\u00ed posicionar su actividad comercial9. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se revoque la sentencia de fecha 20 de abril de 2017 emitida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Sala Civil &#8211; Familia, que termin\u00f3 vulnerando sus derechos fundamentales como tercera compradora de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Yesenia Barreto Castro (folio 45 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de arrendamiento del local 238 del Edificio Centro Ejecutivo celebrado entre la se\u00f1ora Nubia Guti\u00e9rrez Lozada y Yesenia Barreto Castro (folios 22 a 24 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de compraventa de vivienda mediante el cual la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro vendi\u00f3 su casa (folio 64 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de obra civil para mejoras del local comercial 238 del Edificio Centro Ejecutivo (folios 67 y 68 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de tradici\u00f3n de la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Santa Marta en relaci\u00f3n con el local comercial 238 del Edificio Centro Ejecutivo, donde figura como fecha de inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del remate el 4 de noviembre de 2016 (folios 104 a 108 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del expediente ejecutivo singular identificado con el radicado 2007-00192-00 el cual est\u00e1 dividido en tres partes y cada una cuenta con 242, 501 y 682 folios respectivamente, adem\u00e1s de un cuaderno de medidas previas que consta de 111 folios, un cuaderno de incidente de nulidad con 24 folios, un segundo cuaderno de nulidad con 11 folios y un cuaderno de incidente de desembargo con 112 folios para un total de 7 cuadernos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a partir de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la descripci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal precedente, le corresponde a la Sala establecer, de manera preliminar si \u00bfes procedente acudir a la acci\u00f3n de amparo, de cara a los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para retrotraer en un proceso civil ejecutivo las actuaciones hasta antes de efectuarse el aval\u00fao del bien, bajo el argumento de no haber sido actualizado por el juez de manera oficiosa? \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el problema jur\u00eddico que se plantea la Corte abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) los criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0haciendo \u00e9nfasis en los presupuestos de inmediatez de cara a los derechos de los terceros de buena fe; y (iii) la exigencia de agotar todos los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se supere lo anterior, la Sala determinar\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo a resolver, de cara a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y desconozcan los mandatos constitucionales, en procura de salvaguardar el equilibrio que debe existir entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y efectividad de los derechos constitucionales10. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, dada su naturaleza subsidiaria11. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones es indispensable encontrar el equilibrio entre defender la firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos m\u00ednimos, a fin de eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, y por otra parte la garant\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censur\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas y la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preserv\u00f3 la posibilidad de acudir a esta acci\u00f3n constitucional cuando las sentencias constituyeran las denominadas \u201cv\u00edas de hecho judiciales\u201d, las cuales se analizaban a trav\u00e9s de las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental absoluto y defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inici\u00f3 la evoluci\u00f3n de la doctrina de \u201cv\u00edas de hecho\u201d hasta que fue reemplazada por el concepto de \u201ccausales de procedencia de la acci\u00f3n\u201d con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscrib\u00edan dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Posteriormente, la Corte consolid\u00f3 su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivaci\u00f3n en el fallo judicial. As\u00ed, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematiz\u00f3 la jurisprudencia desarrollada desde el a\u00f1o 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la l\u00ednea que se sigue respetando actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la mencionada decisi\u00f3n se establecieron las siguientes condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional12; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela13; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez14; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales15; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible16; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela17. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identific\u00f3 las siguientes: (i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo expuesto en el problema jur\u00eddico la Sala de Revisi\u00f3n procede a determinar el requisito de inmediatez, haciendo especial \u00e9nfasis en el tercero de buena fe, y posteriormente abordar\u00e1 el concerniente al agotamiento de los medios de defensa judicial al interior del proceso judicial objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de inmediatez en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La calidad de tercero de buena fe dentro del tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a lo largo de distintos pronunciamientos ha determinado que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, el an\u00e1lisis para acreditar el requisito de inmediatez es m\u00e1s exigente18. Sobre el particular en la sentencia T-038 de 2017 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la acci\u00f3n de tutela se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante [&#8230;] particularmente, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no cuenta con una postura unificada. Por lo que debe ser definido por el operador judicial atendiendo al tiempo, a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del accionante, esto es, si se encuentra en una situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad, a los intereses jur\u00eddicos creados para las dem\u00e1s partes del proceso judicial que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los diferentes criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a un proceso ejecutivo, la Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de valorar la tensi\u00f3n existente entre los derechos del ejecutado y los que ostenta aquella persona que adquiere el bien a partir de la diligencia de remate. As\u00ed en la sentencia T-448 de 2010 se destacaron las garant\u00edas adscritas al debido proceso en estos asuntos y concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n de derechos opera siempre que no se haya surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate y no se haya adjudicado el bien. \u00a0Las razones que sustentan esta postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones que sustentan la anterior conclusi\u00f3n se concretan en dos aspectos. (i) Las protecciones que se brindan en uno y otro caso tienen alcances distintos. En el caso de la protecci\u00f3n especial que se ha brindado en los procesos ejecutivos hipotecarios involucra la consideraci\u00f3n de los derechos de terceros adquirentes de buena fe, y en esa medida el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 limitado por el hecho de que los bienes no hayan sido adjudicados a terceros. Mientras que, la jurisprudencia relativa al principio de solidaridad aplicado a los desplazados deudores no ha tenido que sopesar lo relativo a derechos de terceros, sino \u00fanicamente ha ponderado el derecho de la entidad acreedora de exigir el pago y el deber de solidaridad frente a un deudor en condiciones especiales. Por ello, mal har\u00eda esta Sala en hacer caso omiso de los t\u00e9rminos en los que se ha dise\u00f1ado el respeto por los derechos de los terceros adquirentes en los procesos ejecutivos hipotecarios, pues las garant\u00edas constitucionales establecidas en dicho contexto no permiten hacer a un lado los derechos de los mencionados terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no existe autorizaci\u00f3n alguna para que la condici\u00f3n de desplazado del demandante actual autorice la vulneraci\u00f3n de los derechos del tercero adquirente de buena fe del bien inmueble objeto del ejecutivo hipotecario. Menos cuando el l\u00edmite de la protecci\u00f3n constitucional en estos procesos est\u00e1 definido justamente por la aparici\u00f3n de los derechos de terceros, tal como se explic\u00f3 ampliamente en su momento. Es decir, el proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el fin de aplicar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, salvo cuando ha habido adjudicaci\u00f3n de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos parten de lo que sostuvo la \u00a0Sala Plena en la sentencia SU-813 de 2007, en la que se unificaron los criterios de protecci\u00f3n de los derechos de las partes dentro de un proceso ejecutivo, en relaci\u00f3n con los derechos de los terceros de buena fe que han adquirido el bien inmueble. As\u00ed, a prop\u00f3sito del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez. Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, a partir de la decisi\u00f3n judicial de no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra recordar que, en principio, la tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violaci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente la acci\u00f3n. Sin embargo, cuando se est\u00e1 frente a una eventual vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, producida por una decisi\u00f3n judicial que el afectado no controvierte y el paso del tiempo da lugar a que se consoliden situaciones jur\u00eddicas que favorecen derechos fundamentales de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue proteger, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos lineamientos se precis\u00f3 que \u00a0la oportunidad m\u00e1s razonable para interponer la tutela en este tipo de casos, se materializa en un acto de tipo procesal: el registro del auto aprobatorio del remate. \u00a0De esta manera, se equilibra la vulneraci\u00f3n del debido proceso derivada del tr\u00e1mite ejecutivo y tambi\u00e9n los derechos del tercero de buena fe que haya adquirido el inmueble. Al respecto se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del auto que aprueba el remate del bien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si previo al tr\u00e1mite de la tutela se ha registrado el auto aprobatorio del remate, la acci\u00f3n ser\u00e1 improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez y en protecci\u00f3n de los derechos del tercero de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los recursos ordinarios19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n que pretende hacer valer a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se exige al actor una carga procesal m\u00ednima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuaci\u00f3n ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los prop\u00f3sitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n constitucional debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que el deber de diligencia m\u00ednima se disuelve frente a casos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales a la persona afectada le quedaba simplemente imposible ejercer, directa o indirectamente, la defensa de sus derechos en el proceso ordinario. En estos casos, corresponde al juez de tutela evaluar la circunstancia de quien incurri\u00f3 en una eventual falta de diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante todo el proceso le result\u00f3 f\u00edsica o jur\u00eddicamente imposible actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de estas circunstancias se han destacado las personas secuestradas, desaparecidas, absolutamente incapaces, o a aquellas que debido a su evidente debilidad econ\u00f3mica no han podido tener una representaci\u00f3n adecuada de sus derechos. En todos estos casos, el juez constitucional debe examinar la situaci\u00f3n de la persona cuya protecci\u00f3n se solicita a fin de definir si resulta desproporcionado exigir la carga m\u00ednima de diligencia. En consecuencia, en estos casos corresponder\u00e1 a cada interesado invocar y demostrar una justificaci\u00f3n razonable y al juez de tutela decidir si admite, en cada caso, la correspondiente excepci\u00f3n al requisito de procedibilidad que ac\u00e1 se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, en primer lugar se abordar\u00e1 el examen del presupuesto de inmediatez, para posteriormente adelantar el estudio de la obligaci\u00f3n de agotar todos los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala procede a confrontar si el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez, de cara a los derechos del tercero de buena fe20. Para tal fin, en primer t\u00e9rmino se destacaran las actuaciones procesales que incumben a este requisito y posteriormente se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de mayo de 2016 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del local comercial 238 del Edificio Centro Ejecutivo de la ciudad de Santa Marta y de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 452 del C\u00f3digo General del Proceso21, se anunci\u00f3 que se recibieron dos sobres y se exhorto a los presentes para que presentaran sus ofertas en sobre cerrado. Hecha la apertura respectiva la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro hizo la mejor postura22. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de mayo de 2016 el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta aprob\u00f3 el remate y, entre otras disposiciones, orden\u00f3 al secuestre la entrega al rematante del bien adjudicado23. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de junio de 2016 la secuestre Nubia Guti\u00e9rrez Lozada hizo entrega formal a la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro del inmueble referido24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de octubre de 2016 la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Pardo Padilla interpuso acci\u00f3n de tutela contra del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta25. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del local 238 del Edificio Centro Ejecutivo, el registro de la adjudicaci\u00f3n del remate se llev\u00f3 a cabo el 4 de noviembre de 201626. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro al tr\u00e1mite de tutela solo se cumpli\u00f3 hasta el 14 de febrero de 2017, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 25 de octubre la juez de conocimiento decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo invocado28. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de 22 de noviembre de 2016 Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 la nulidad de lo actuado toda vez que se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la persona a quien se adjudic\u00f3 el bien rematado, entre otros29. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo precedentemente indicado la juez de primera instancia emiti\u00f3 auto ordenando dar cumplimiento a lo ordenado por el a quem30. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2016 la juez de primera instancia decidi\u00f3 nuevamente negar por improcedente la acci\u00f3n constitucional31, decisi\u00f3n que volvi\u00f3 a ser impugnada por la actora32. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de prove\u00eddo del 31 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Santa Marta nuevamente declar\u00f3 la nulidad de lo actuado ordenando renovar el tr\u00e1mite, bajo el argumento que si bien la a quo no cumpli\u00f3 efectivamente con la puesta en conocimiento de los vinculados a este mecanismo constitucional, habida consideraci\u00f3n que lo hizo a trav\u00e9s de un aviso publicado en la secretar\u00eda del despacho, el que no constituye un modo id\u00f3neo de notificaci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2017 la juez de primera instancia en atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal orden\u00f3 oficiar a una reconocida emisora de la ciudad, para que en el t\u00e9rmino de cuatro horas se sirviera prestar colaboraci\u00f3n a la dependencia judicial publicando por una sola vez ese auto, adem\u00e1s, requiri\u00f3 a la accionante para que contribuyera a la publicaci\u00f3n dentro del menor tiempo posible, con el fin de cumplir con el enteramiento de ese prove\u00eddo a los vinculados, y finalmente, orden\u00f3 que por secretar\u00eda se fijara un aviso en la entrada del edificio donde funciona el juzgado para efectos de dar publicidad a la vinculaci\u00f3n dispuesta34. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la ejecutoria del plazo otorgado a los vinculados se cumpli\u00f3 el 14 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento se reitera que la acci\u00f3n de tutela se interpuso previo al registro del auto aprobatorio del remate, esto es el 10 de octubre de 2016 mientras la protocolizaci\u00f3n se dio el 4 de noviembre siguiente, con lo cual cumple a cabalidad con el requisito de inmediatez en la medida que no se hab\u00eda perfeccionado la tradici\u00f3n del dominio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional previamente referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Corte encuentra necesario hacer unas precisiones en cuanto a los derechos del tercero de buena fe. El art\u00edculo 83 Superior establece que \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. En este contexto la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe ha pasado de ser solamente un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, de manera que su aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su funci\u00f3n integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado35. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta\u201d36. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones rec\u00edprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, se debe precisar que ante la demora en la vinculaci\u00f3n hecha a la rematante, la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro, esta gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima que desde que se le adjudic\u00f3 el bien hasta que conoci\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite de tutela el local comercial objeto de controversia le pertenec\u00eda, m\u00e1xime cuando alcanz\u00f3 a cumplir con el protocolo de registro antes de conocer la existencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que este se llev\u00f3 a cabo el 4 de noviembre de 2016 y su vinculaci\u00f3n al presente proceso se dio el 14 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no es ajeno para la Sala de Revisi\u00f3n que esta situaci\u00f3n termina por afectar los derechos del tercero de buena fe, aspecto que ser\u00e1 abordado en el ac\u00e1pite siguiente de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de agotar los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se destacar\u00e1n las actuaciones procesales pertinentes a este requerimiento, para posteriormente determinar si la accionante lo cumple a cabalidad, finalmente se har\u00e1 alusi\u00f3n a la posici\u00f3n sentada en la sentencia T-531 de 2010, a efectos de determinar si es aplicable en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Etapas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proceso inici\u00f3 con la demanda radicada en la Oficina de Apoyo Judicial el 13 de abril de a\u00f1o 200738. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de abril de 2007 se profiri\u00f3 el auto mandamiento de pago39. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de febrero de 2009, se decret\u00f3 el embargo del inmueble objeto de controversia40. A trav\u00e9s de auto de fecha 17 de Junio de 2009, se dispuso el secuestro del inmueble mencionado41, el cual, se practic\u00f3 el 14 de agosto de siguiente42. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de octubre de 2013 se aprob\u00f3 un nuevo aval\u00fao catastral del inmueble presentado por la parte demandante ($54\u2019156.00043), del cual se dio traslado a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pas\u00f3 al Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, el que a trav\u00e9s de auto del 6 de mayo de 2014, avoc\u00f3 su conocimiento y se\u00f1al\u00f3 fecha para remate. Sin embargo, seg\u00fan acta del 4 de junio de 201444, no se pudo llevar a cabo la misma, por cuanto, el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Pardo Padilla interpuso incidente de nulidad45. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto del 15 de julio de 2014, el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Santa Marta, neg\u00f3 la nulidad y se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha para remate el 21 de agosto de 201446. Esta diligencia fue suspendida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, como medida provisional dentro de acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Pardo Padilla, contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n47. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito neg\u00f3 el amparo invocado48. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de mayo de 2015, el Juzgado de Descongesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha para remate el d\u00eda 16 de julio de 2015. No obstante, por solicitud de la parte demandante, se fij\u00f3 nueva fecha ante errores cometidos en el aviso respectivo49. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de febrero de 2016, se recibi\u00f3 el expediente, proveniente del Juzgado de Ejecuci\u00f3n50. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal por auto de fecha 22 de febrero de 2016, se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 4 de mayo siguiente para llevar a cabo el remate51. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de abril de 2016 la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Pardo Padilla propuso incidente de nulidad a trav\u00e9s del cual pretend\u00eda que se le informara sobre los c\u00e1nones percibidos por concepto de arriendo, el cual fue rechazado, siendo posteriormente objeto de recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los que a su vez fueron negados52. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de mayo se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate donde se adjudic\u00f3 el bien a la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro, por la suma de $45\u2019300.202. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por auto de fecha 26 de mayo de 2016, se aprob\u00f3 el remate y se dictaron las dem\u00e1s \u00f3rdenes previstas en la ley, decisi\u00f3n que fue recurrida por la parte demandante y resuelta mediante auto de fecha 17 de junio de la misma anualidad53. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de junio de 2016 la secuestre hizo entrega del bien inmueble a la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro54. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia en la tutela que se revisa, por auto de fecha 12 de julio del 2017, se dispuso reanudar el tr\u00e1mite procesal invalidado y se solicit\u00f3 a las partes allegar al expediente un nuevo aval\u00fao catastral del inmueble rematado55. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 12 de julio de 2017, la parte demandante present\u00f3 un aval\u00fao catastral del inmueble por valor de $63\u2019444.000, del cual, por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se dio traslado a la parte demandada56. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandada Mar\u00eda Delia Pardo Padilla, alleg\u00f3 un aval\u00fao comercial del inmueble por valor de $76\u2019895.846, elaborado por un perito arquitecto. Por auto de fecha 1o de agosto de 2017, se corri\u00f3 traslado a la parte demandante, la que present\u00f3 otro aval\u00fao comercial del inmueble por valor de $68\u2019608.000, elaborado por otro perito arquitecto57. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por auto de fecha 10 de Octubre de 2017, se resoliv\u00f3 rechazar el aval\u00fao comercial presentado por la demandada Mar\u00eda Delia Pardo Padilla y se dispuso de manera oficiosa allegar al expediente un aval\u00fao comercial elaborado por peritos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi58. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el recuento f\u00e1ctico procesal, de entrada la Sala estima necesario hacer alusi\u00f3n a algunas disposiciones procesales a efecto de advertir los medios de defensa judicial con que contaba la accionante al interior del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el art\u00edculo el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil59, normatividad aplicable al caso en ese entonces, establec\u00eda la posibilidad de objetar el aval\u00fao presentado por la parte demandante. En concreto la norma se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel dictamen se correr\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas durante los cuales podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo General del Proceso, normatividad que posteriormente entr\u00f3 a regir el tr\u00e1mite que se examina, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepetici\u00f3n del remate y remate desierto. Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se proceder\u00e1 a repetirlo y ser\u00e1 postura admisible la misma que rigi\u00f3 para el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para una nueva licitaci\u00f3n. Sin embargo, fracasada la segunda licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores podr\u00e1 aportar un nuevo aval\u00fao, el cual ser\u00e1 sometido a contradicci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 444 de este c\u00f3digo. La misma posibilidad tendr\u00e1 el deudor cuando haya transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde la fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en firme. Para las nuevas subastas, deber\u00e1n cumplirse los mismos requisitos que para la primera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias la actora cont\u00f3 cuando menos con dos oportunidades procesales para atacar el aval\u00fao sobre el cual se termin\u00f3 rematando el bien objeto de controversia, por una parte, dentro del traslado de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 238 referido, el cual se cumpli\u00f3 el 27 de septiembre de 201360, o al a\u00f1o siguiente en que se declare sin valor la respectiva diligencia, como ocurri\u00f3 con la celebrada el 4 de junio de 2014, es decir que a partir del 5 de junio de 2015 ten\u00eda la posibilidad de presentar un nuevo aval\u00fao del referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, present\u00f3 dos solicitudes de nulidad (4 de junio de 2014 y 28 de abril de 2016) y una acci\u00f3n de tutela (19 agosto de 2014), las que no tuvieron relaci\u00f3n ni hicieron alusi\u00f3n a una eventual irregularidad que alega en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los argumentos expuestos tanto en los escritos de solicitud de nulidad y tutela estuvieron enfocados a obtener informaci\u00f3n sobre valores que por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento se hab\u00edan recibido, as\u00ed como hacer precisi\u00f3n en los avisos en cuanto a la calidad del proceso y la totalidad de los demandados, mas no atacar el precio en el que iba a ser rematado el bien, con lo cual al exponerse estos argumentos en la acci\u00f3n de tutela se termina por sorprender al operador judicial y a las partes, al no permit\u00edrseles pronunciarse en la instancia procesal respectiva sobre el particular, con lo cual se estar\u00edan desconociendo los derechos de aquellos que efectivamente respetaron las etapas propias del juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones, la Sala no observa que la accionante haya acudido a los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance y mucho menos que la hubiere alegado al interior del proceso. Por tanto, no es procedente el amparo en tanto se estar\u00eda supliendo la inactividad por negligencia o incuria de una de las partes procesales y se estar\u00eda empleando la tutela como una herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante recordar que como mecanismo residual y subsidiario, este amparo constitucional no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. En tal sentido, la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala que la anterior posici\u00f3n admite excepciones, como por ejemplo cuando se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que, desde el punto de vista f\u00e1ctico o jur\u00eddico, se lo imped\u00eda por completo y, en cuyo caso, la aplicaci\u00f3n de la regla se\u00f1alada le causar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado, situaci\u00f3n que no se cumple en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, la mencionada inactividad procesal tuvo efectos en un tercero de buena fe que adquiri\u00f3 el bien inmueble y bajo la convicci\u00f3n de ostentar la propiedad del mismo adelant\u00f3 reformas y mejoras, por lo que no es procedente retrotraer toda la actuaci\u00f3n surtida con posterioridad al remate porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como se explic\u00f3 previamente, ante la demora en la vinculaci\u00f3n al presente asunto de la se\u00f1ora Yesenia Barreto Castro se gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima desde que se le adjudic\u00f3 el bien hasta que conoci\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actora no cumpli\u00f3 con su carga m\u00ednima de advertir, si as\u00ed lo consideraba, que el aval\u00fao bajo el cual se adelantar\u00eda el remate carec\u00eda de aptitud para cumplir con esa diligencia y tampoco se encuentra en alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito en la que le fuera imposible ejercer la defensa de sus derechos en el proceso ordinario. Es as\u00ed como no se trata de una persona que sufri\u00f3 un secuestro, fue desaparecida, no es absolutamente incapaz, ni se encuentra en una circunstancia de evidente debilidad econ\u00f3mica que le impidiera tener una representaci\u00f3n adecuada de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, al no cumplirse con uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013subsidiariedad-, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra innecesario continuar con el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s condiciones gen\u00e9ricas, as\u00ed como realizar la valoraci\u00f3n de la eventual configuraci\u00f3n de un defecto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es importante destacar que con la postura adoptada no se desconoce lo dispuesto en la sentencia T-531 de 2010 como se procede a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela, la Corte ha determinado que el respeto por la ratio decidendi de estas se explica por: (i) la necesidad de lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad; (ii) materializa el principio de confianza leg\u00edtima; y (iii) constituye un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional que aplic\u00f3 el Tribunal Superior de Santa Marta en segunda instancia para resolver el presente asunto (sentencia T-531 de 2010), es importante hacer las siguientes precisiones en relaci\u00f3n con la procedencia del amparo y las subreglas all\u00ed consignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia, espec\u00edficamente si en dicho caso se hab\u00edan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, entre otros aspectos, advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n en la cual tiene origen la tutela debe ser \u201caducida durante el proceso\u201d y una vez procedi\u00f3 con el an\u00e1lisis respectivo se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo surge de los antecedentes y se puede verificar en el expediente del proceso ejecutivo, antes de que se efectuara la diligencia de remate el nuevo apoderado de la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez dirigi\u00f3 un memorial al Juez Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda en el que le solicitaba abstenerse de llevar a cabo la diligencia, poni\u00e9ndole de presente que, pese a no haberlo objetado \u2018en la debida oportunidad\u2019, el aval\u00fao presentado no era id\u00f3neo, pues \u2018no existe casa alguna en la ciudad de Monter\u00eda ni en ninguna ciudad capital del pa\u00eds, por muy deteriorada que valga la suma irrisoria de $7.641.000 y lo que es peor, que se pretenda rematar dentro de un proceso de esta naturaleza por el 70% de dicho valor, es decir, por la suma de $5.348.700\u2019 y con id\u00e9nticos argumentos elev\u00f3 una solicitud de nulidad y luego sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la providencia mediante la cual se aprob\u00f3 el remate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en aquella oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que efectivamente la materia de discusi\u00f3n hab\u00eda sido puesta de presente ante el juez ordinario, circunstancia que dista de lo acontecido en esta oportunidad, pues como se ha explicado a lo largo de esta decisi\u00f3n, la accionante cont\u00f3 con oportunidades procesales para atacar el aval\u00fao que ahora se controvierte y adem\u00e1s en ninguna ocasi\u00f3n puso de presente su inconformidad, as\u00ed fuera de manera extempor\u00e1nea ante el juez natural, aspecto que muestra su falta de inter\u00e9s y respeto por las reglas que rigieron el proceso ejecutivo seguido en su contra, as\u00ed como por los derechos de las partes y la adquirente, ya que se vali\u00f3 de la presente acci\u00f3n constitucional para dejar sin efectos una decisi\u00f3n que dio fin a un debate judicial acorde con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala reconoce que en esta decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que correspond\u00eda al juez del proceso ejecutivo \u201cordenar el nuevo avalu\u00f3\u201d de oficio \u201ccuando tenga razones que sustenten una decisi\u00f3n de esta \u00edndole\u201d. Sin embargo, esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 atendiendo a las particularidades del caso que correspondi\u00f3 conocer en esa oportunidad a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Es as\u00ed como, en ese asunto antes de cumplir con la diligencia de remate \u201cel apoderado de la parte demandada le solicit\u00f3 al Juez Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda abstenerse de realizarla y al efecto adujo que \u2018si bien es cierto que el aval\u00fao no se objet\u00f3 en la debida oportunidad, tambi\u00e9n lo es que para nadie es un secreto que el aval\u00fao presentado en este proceso no es el id\u00f3neo para tal fin\u2019 y al concluir solicit\u00f3 \u2018al se\u00f1or Juez invalidar esta actuaci\u00f3n, es decir, la relacionada con el aval\u00fao del bien a rematar y, en su lugar, nombrar a un perito de la lista de auxiliares de justicia a fin de que aval\u00fae el bien trabado en este asunto, no sin antes abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate programada por su despacho\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, tanto el operador judicial como las partes conoc\u00edan efectivamente el eje central de discusi\u00f3n, que a la postre fue objeto de debate en la acci\u00f3n de tutela, donde se determin\u00f3 que por apego a las rigurosidad del tr\u00e1mite ejecutivo se podr\u00eda estar afectando los derechos fundamentales de la parte demanda, aspecto que dista de lo planteado en esta oportunidad, pues como se ha venido explicando, en ning\u00fan momento le fue puesto de presente al juez ordinario una situaci\u00f3n como la que ahora se alega en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de que en el caso planteado en la sentencia T-531 de 2010 y el que ahora se debate, la parte demanda omiti\u00f3 impugnar en su momento el aval\u00fao presentado por la demandante, no se puede desconocer que en aquella oportunidad se insisti\u00f3, as\u00ed fuera extempor\u00e1neamente, en la necesidad de actualizar el mismo, situaci\u00f3n que no se dio en el caso que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n como resultado del anterior an\u00e1lisis, que en el presente caso no se acredita el requisito de haber agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial. Por tanto, no es procedente realizar un estudio de fondo del asunto, al no haber superado uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que concedi\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Pardo Padilla y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta retrotraer todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se revoca, esto es, desde el auto del 12 de julio de 2017 inclusive, por medio del cual se dispuso reanudar el proceso ejecutivo singular (rad. 2007-00192-00) desde la fijaci\u00f3n de fecha de diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRITINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A este tr\u00e1mite fueron vinculados el Edificio Centro Ejecutivo, as\u00ed como Yesenia Barreto Castro, Lourdes Gonz\u00e1lez de Lacouture, Lourdes Lacouture Gonz\u00e1lez, Carlos Lacouture Gonz\u00e1lez, Gloria Lacouture Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Cecilia Lacouture Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Enrique Locouture Pardo, Michelle Locouture Pardo, Luz Elena Locouture Pardo, Jos\u00e9 Daniel Lacouture Correa, Ana Luc\u00eda Locouture Correa, Eduardo Locouture Pedraza y los auxiliares de la justicia Nicol\u00e1s Barrios y Nubia Guti\u00e9rrez Lozada (folio 29 Cuaderno de primera instancia tomo II). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 291 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 507 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 238. Contradicci\u00f3n del dictamen. Para la contradicci\u00f3n de la pericia se proceder\u00e1 as\u00ed: 1. Del dictamen se correr\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas durante los cuales podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>5 El proceso cont\u00f3 con tres fechas previas para diligencia de remate, las que se relacionan as\u00ed: 6 de mayo de 2014, 21 de agosto de 2014 y 16 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos son: Mar\u00eda del Pilar Pardo Padilla, Lourdes Gonz\u00e1lez de Lacouture, Lourdes Lacouture Gonz\u00e1lez, Carlos Lacouture Gonz\u00e1lez, Gloria Lacouture Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Cecilia Lacouture Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Enrique Locouture Pardo, Michelle Locouture Pardo, Luz Elena Locouture Pardo, Jos\u00e9 Daniel Lacouture Correa, Ana Luc\u00eda Locouture Correa y Eduardo Locouture Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cRemate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para una nueva licitaci\u00f3n. Si tampoco se presentaren postores, se repetir\u00e1 la licitaci\u00f3n las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores podr\u00e1 aportar un nuevo aval\u00fao, el cual ser\u00e1 sometido a contradicci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 516; la misma posibilidad tendr\u00e1 el deudor cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en firme.\/\/Para las nuevas subastas, deber\u00e1n cumplirse los mismos requisitos que para la primera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 653, cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto destaca: fabricaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de cielo raso en drywall; enchape de pisos en cer\u00e1mica en porcelanato Beige, enchape en cer\u00e1mica de muros interiores y guarda escobas; divisiones en drywall de \u00e1rea de recepci\u00f3n y \u00e1rea t\u00e9cnica con mesa de trabajo; divisiones en drywall para \u00e1rea de gerencia y \u00e1rea comercial; suministro e instalaci\u00f3n de puertas en aluminio para \u00e1rea de Gerencia, \u00e1rea comercial, \u00e1rea de recepci\u00f3n, y \u00e1rea t\u00e9cnica; instalaciones el\u00e9ctricas de nuevos puntos de conexi\u00f3n, incluyendo l\u00e1mpara led; y pintura general. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias SU-168 de 2017, SU-222 de 2016. En las que se recoge la posici\u00f3n sentada en las sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, C-590 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>12 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. las sentencias T-604 de 2017, T-844 de 2008, T-016 y T-905 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este presupuesto atiende a los lineamientos establecidos en la SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta postura ha sido reiterada en las sentencias T-031 de 2016, T-265 de 2015, T-881 de 2013, T-516 de 2012, T-144 de 2012, T-107 de 2012, T-111 de 2011, T-328 de 2010, T-1240 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cAudiencia de remate.\u00a0Llegados el d\u00eda y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciar\u00e1 el n\u00famero de sobres recibidos con anterioridad y a continuaci\u00f3n, exhortar\u00e1 a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de la oferta suscrita por el interesado, el dep\u00f3sito previsto en el art\u00edculo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios463 al 464 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 502 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 507 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 1 al 8 cuaderno de primera instancia en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 89 a 91 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 697 a 703 cuaderno de primera instancia en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 4 y 5 cuaderno dos de segunda instancia en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 713 cuaderno de primera instancia en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 721 a 727 cuaderno de primera instancia en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 734 cuaderno de primera instancia en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 4 y 5 cuaderno 3 de segunda instancia en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 743 y 744 cuaderno de primera instancia en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-071 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36Ver Sentencia T-475 de 1992, posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-575 de 2011. Al respecto vale precisar que el ordenamiento constitucional y, especialmente, el r\u00e9gimen civil han desarrollado adem\u00e1s del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de\u00a0buena fe simple\u00a0como principio y forma de conducta. Esta \u201cequivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones\u2026\u201d (\u2026) \u201cLa jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta (vir bonus)\u201d. As\u00ed la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d C-1194 de 2008. Ver tambi\u00e9n sentencias C-740 de 2003 y C-795 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 23 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 25 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 11 cuaderno de medidas ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 21 cuaderno de medidas ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 47 cuaderno de medidas ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 291 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 313 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>45 En esta oportunidad se consign\u00f3: \u201cel inter\u00e9s de este incidente se resume en evitar la violaci\u00f3n a mi poderdante al Derecho Fundamental a su Buen Nombre, en lo atinente a que son varios los demandados o copropietarios, as\u00ed se debi\u00f3 expresar en el edicto, paralelamente el ejecutivo de marras es quirografario y no hipotecario como equivocadamente lo plasma el cuestionado edicto, lo que conlleva otra transgresi\u00f3n a otros Derechos Fundamentales de mi poderdante, el del Debido Proceso, en el cual se juzga a mi mandante\u201d Folio 315 404 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>46 En esta providencia se consign\u00f3: \u201csi bien es cierto los errores cometidos invalidaron la diligencia de remate, no genera nulidad, en primer lugar porque el error de haber indicado el Proceso como Ejecutivo Hipotecario cuando en realidad este es un Proceso Ejecutivo Singular, es una imprecisi\u00f3n subsanable, mucho m\u00e1s cuando en la norma no se especifica que en los avisos se deba expresar la clase de proceso ni siquiera las partes de este; y en cuanto a hecho de haber se\u00f1alado como demandada a la se\u00f1ora MAR\u00cdA DELIA PARDO PADILLA, cuando en realidad son varios los demandados, esta es una pr\u00e1ctica aceptada a nivel nacional, pero en aras de evitar cualquier tipo de vulneraci\u00f3n a la se\u00f1ora PARDO PADILLA, en este auto se ordenar\u00e1 que el aviso del remate y las publicaciones que a futuro se elaboren dentro de este proceso, se se\u00f1ale de manera correcta qu\u00e9 tipo de proceso ejecutivo es el que nos ocupa y se discriminen todos los demandados.\u201d Folios 403 y 404 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>47 La acci\u00f3n de tutela tuvo como fundamento \u201cordenar al Edificio Centro Ejecutivo dar la informaci\u00f3n por escrito de los valores que por concepto de c\u00e1nones [de arrendamiento] ha recibido recientemente.\u201d Folios 416 y 417 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 424 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 439 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 454 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 455 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno de incidente de nulidad 2007-192. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 502 y 503 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 507 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 567 y 568 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 587 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 621 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 659 a 665 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>59 A esta norma hace remisi\u00f3n el art\u00edculo 516 inc. 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 279 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia T-832 de 2013, T-1095 de 2012 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-732\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio general para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}