{"id":25766,"date":"2024-06-28T18:33:25","date_gmt":"2024-06-28T18:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-733-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:25","slug":"t-733-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-733-17\/","title":{"rendered":"T-733-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 616 de fecha 20 de septiembre de 2018, el cual se anexa en la parte final, se declar\u00f3 la NULIDAD PARCIAL de la presente providencia, respecto a los ordinales octavo, noveno y d\u00e9cimo de la parte resolutiva\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-733\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Afectaci\u00f3n a la salud y al ambiente por explotaci\u00f3n de n\u00edquel por Cerromatoso<\/p>\n<p>EMPRESA CERRO MATOSO S.A.-Ha incurrido en irregularidades e imprecisiones a lo largo de treinta y cinco a\u00f1os de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera y ha incumplido las obligaciones ambientales que le han sido impuestas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA CERRO MATOSO S.A.-Panorama actual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cerro Matoso S.A. opera la cuarta mina de n\u00edquel a cielo abierto m\u00e1s grande del continente y la cuarta a nivel mundial. Su producci\u00f3n anual es de cuarenta mil (40.000) toneladas de n\u00edquel y ferron\u00edquel, su per\u00edmetro aproximado es de diecinueve (19) kil\u00f3metros y su \u00e1rea de veinticinco (25) kil\u00f3metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PUEBLO ZENU-Localizaci\u00f3n hist\u00f3rica\/PUEBLO ZENU-Territorio donde actualmente habitan<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades accionantes: (i) se auto reconocen como ind\u00edgenas; (ii) descienden de habitantes precolombinos; (iii) desarrollan una vida ancestral sobre sus territorios; y (iv) poseen sus propias autoridades. Las comunidades accionantes se encontrar\u00edan localizadas relativamente lejos del centro de explotaci\u00f3n minera. No obstante lo anterior, con base en la aplicaci\u00f3n web Google Maps, la Corte constat\u00f3 que: (i) las distancias fueron tomadas con base en la ubicaci\u00f3n de los edificios y la planta de la empresa, y no con fundamento en el l\u00edmite externo de la explotaci\u00f3n minera; y (ii) no figura la ubicaci\u00f3n de los vertederos de escoria del complejo minero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS EN EL AREA DE INFLUENCIA DE CERRO MATOSO S.A.-Tiempo de permanencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTEXTO-Acepciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No existe una \u00fanica definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ccontexto\u201d. En ocasiones, se emplea como sin\u00f3nimo de\u00a0modus operandi\u00a0o patr\u00f3n macrocriminal, en otras, se alude a \u201cpruebas sociales\u201d o \u201ccontexto social y antropol\u00f3gico\u201d. A pesar de la polisemia, es posible encontrar un cierto denominador com\u00fan: se trata de un marco de referencia, usualmente limitado geogr\u00e1fica y temporalmente, encaminado al an\u00e1lisis de elementos\u00a0de orden geogr\u00e1fico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, hist\u00f3rico y social, en el cual, seg\u00fan el caso y la jurisdicci\u00f3n: (i)\u00a0 Se han perpetrado delitos de\u00a0lesa humanidad\u00a0o de guerra por parte de grupos criminales; (ii) Se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n estructural de violaci\u00f3n de derechos fundamentales; o (iii) Existen patrones criminales explicativos de la ejecuci\u00f3n de planes de despojos de tierras, por ejemplo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SITUACION O CONTEXTO Y CASO CONCRETO-Diferencias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n o contexto es entendida por el tribunal mencionado como un gran universo de conductas delictivas, ejecutadas por diversos actores armados, en una determinada regi\u00f3n, dentro de ciertos l\u00edmites temporales, de conformidad con un plan criminal. Por el contrario, el \u201ccaso concreto\u201d corresponde a un hecho delictivo espec\u00edfico, cuya perpetraci\u00f3n se inscribe en ese gran marco f\u00e1ctico y temporal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DE PRUEBA Y MEDIO DE PRUEBA-Diferencias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por objeto de prueba se entiende aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba, esto es, los elementos f\u00e1cticos sobre los cuales se apoyan las pretensiones de los sujetos procesales. El medio de prueba constituye el canal mediante el cual se incorpora el elemento de prueba al proceso. Se trata de instrumentos regulados por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se corrobora que el m\u00e9todo y la t\u00e9cnica cient\u00edfica para realizar el dictamen pericial no incurri\u00f3 en los errores alegados, y adem\u00e1s, se tomaron precauciones de tal magnitud, que se lav\u00f3 todo el material utilizado con detergente, HNO3 (\u00e1cido n\u00edtrico) y agua Milli-Q (sistema de agua ultra pura).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Caracter\u00edsticas\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Objetivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Contenido y trascendencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE MANERA DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La consulta adquiere la connotaci\u00f3n de obligatoria cuando se presentan medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar espec\u00edfica y directamente a una comunidad \u00e9tnica, escenario que suele presentarse ante decisiones que se relacionan con proyectos de desarrollo, licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n, explotaciones mineras, proyectos de inversi\u00f3n, servicios educativos, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Incluye proyectos de desarrollo como licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta puede desarrollarse tambi\u00e9n para obtener una\u00a0reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n\u00a0(con enfoque diferencial, esto es,\u00a0etnoreparaci\u00f3n) cuando las actividades o proyectos se encuentran en curso -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado afectando a una comunidad \u00e9tnica determinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN EL TIEMPO-Protecci\u00f3n comprende proyectos que ya han venido ejecut\u00e1ndose en el tiempo pero que han sufrido modificaciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa en el tiempo, no precisa de la puesta en marcha de una nueva medida administrativa, sino que procede tambi\u00e9n, respecto a proyectos que ya han venido ejecut\u00e1ndose en el tiempo pero que han sufrido una modificaci\u00f3n sustancial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA Y EL PROCESO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa no puede ser asimilado a un requisito formal, a una autorizaci\u00f3n, o a una simple fase del proceso de licenciamiento ambiental. Una afirmaci\u00f3n contraria, llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n err\u00f3nea, seg\u00fan la cual, los derechos fundamentales se encuentran subordinados o dependen de procedimientos administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n por Empresa de Cerro Matoso al realizar modificaciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas sustanciales en Otros\u00ed respecto a las actividades mineras de la empresa y al impacto que \u00e9stas tienen en su zona de influencia directa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional verifica que el Otros\u00ed n\u00famero 4 no es una simple pr\u00f3rroga o documento unificador, como lo sostiene Cerro Matoso S.A y las entidades que apoyan sus argumentos. Lo anterior, debido a que se realizaron modificaciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas sustanciales respecto a las actividades mineras de la empresa accionada y al impacto que \u00e9stas tienen en su zona de influencia directa. Se evidencia que desde 1982 a la fecha han pasado treinta y cinco a\u00f1os en los cuales se ha explotado una gran cantidad de minerales a una distancia menor de cinco kil\u00f3metros de varias comunidades \u00e9tnicas, sin que \u00e9stas hayan tenido la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones que se toman con respecto al contrato de concesi\u00f3n 051-96M.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Fin esencial del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental fue concebida como un mecanismo de prevenci\u00f3n y control por parte de las entidades ambientales para evitar la explotaci\u00f3n descontrolada de los recursos naturales, y se ha instituido como un medio de participaci\u00f3n eficaz de las comunidades con el prop\u00f3sito de generar la menor afectaci\u00f3n o el mayor resarcimiento de los impactos que se puedan generar con las explotaciones a los recursos naturales a sus territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Naturaleza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Contexto de incertidumbre acerca del riesgo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre es un factor fundamental en la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. A diferencia de otros principios que est\u00e1n dirigidos a prevenir da\u00f1os, en esta medida no se tienen datos ciertos o la existencia de certeza cient\u00edfica que haga evidente la presunta afectaci\u00f3n o la peligrosidad derivada de una actividad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Valoraci\u00f3n cient\u00edfica del riesgo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Representaci\u00f3n de un da\u00f1o grave o irreversible<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Proporcionalidad de las decisiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a tomar debe cumplir con los criterios de razonabilidad y porporcionabilidad respecto a la restricci\u00f3n de un derecho para salvaguardar o proteger otro. Del mismo modo, la aplicaci\u00f3n de la medida escogida debe ser eficaz para el fin indicado, de forma que no restringa de forma desproporcionada los otros derechos en conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVENCION-Concepto\/PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de prevenci\u00f3n se da en aquellos casos en los cuales es posible identificar las consecuencias que una medida puede tener sobre el medio ambiente, \u00a0como consecuencia de ello, se exige que la autoridad competente adopte estrategias que eviten el acaecimiento del da\u00f1o.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O AMBIENTAL-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o ambiental se caracteriza por ser bifronte, dual o bic\u00e9falo. Por una parte, suele afectar la salud y los bienes de determinados individuos o colectividades y, al mismo tiempo, perjudica el disfrute de un derecho colectivo (da\u00f1o ecol\u00f3gico\u00a0puro).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD JURIDICA POR EL DA\u00d1O AMBIENTAL-Hecho generador del da\u00f1o, el da\u00f1o como tal y el nexo de causalidad entre ambos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA-Existe una delicada situaci\u00f3n de salud p\u00fablica en \u00e1rea de influencia de mina de n\u00edquel, la cual se caracteriza por graves enfermedades cut\u00e1neas, pulmonares, oculares, entre otras<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n detalla de los diversos hallazgos descritos permite corroborar las denuncias de los accionantes, respecto a las m\u00faltiples afecciones que padecen quienes habitan en cercan\u00edas del complejo minero. Contrario a lo sostenido por parte de la empresa Cerro Matoso S.A., existe una delicada situaci\u00f3n de salud p\u00fablica en la zona, la cual se caracteriza por graves enfermedades cut\u00e1neas, pulmonares, oculares, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA-Exposici\u00f3n a determinados niveles de n\u00edquel ocasiona graves perjuicios a la salud humana, los cuales van desde afecciones cut\u00e1neas y respiratorias, hasta la producci\u00f3n de c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y abortos espont\u00e1neos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte corrobora que el medio ambiente se ha visto gravemente perjudicado debido a la dispersi\u00f3n de escoria, la presencia de sedimentos en varios cuerpos de agua, la reducci\u00f3n de especies animales y vegetales, la alteraci\u00f3n del Ca\u00f1o Zaino, as\u00ed como la contaminaci\u00f3n del aire circundante y diferentes r\u00edos, quebradas y pozos aleda\u00f1os al complejo minero de CMSA.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA-Ausencia de una normatividad clara, completa y suficiente para regular las emisiones de n\u00edquel y de hierro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) En Colombia no existe una norma que regule valores m\u00e1ximos para emisiones de n\u00edquel a la atmosfera; (ii) Tampoco se ha estipulado un l\u00edmite de concentraci\u00f3n de ese metal para cuerpos de agua destinados a uso dom\u00e9stico, consumo humano, uso pecuario o potabilizaci\u00f3n; (iii) El ordenamiento jur\u00eddico omite regular el hierro para caudales que requieren potabilizaci\u00f3n para su consumo y para el control de vertimientos; (iv) Aunque CMSA sostiene que aplica normatividad for\u00e1nea, plantea que su cumplimiento no exime de riesgos para la salud y el medio ambiente; (v) La accionada reconoce que la aplicaci\u00f3n de estos valores requiere tener en cuenta el contexto particular de cada operaci\u00f3n minera; y (vi) Pese a la ausencia de una normatividad clara al respecto, la empresa en cuesti\u00f3n reitera su cabal cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-L\u00ednea jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA, A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE SANO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Orden a autoridades realizar consulta previa con comunidades, en la cual se establezcan medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n ambiental respecto a los perjuicios que pudiere ocasionar la continuaci\u00f3n de las labores extractivas por parte de la empresa Cerro Matoso S.A<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SALUD-Orden a Cerro Matoso S.A. iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la expedici\u00f3n de una nueva licencia ambiental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SALUD-Orden a Cerro Matoso S.A. brindar atenci\u00f3n integral y permanente en salud a las personas que se encuentren registradas en los censos y padezcan ciertas enfermedades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA-Orden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular de manera espec\u00edfica, clara y suficiente valores l\u00edmite de concentraci\u00f3n para el agua y el aire, respecto a las sustancias qu\u00edmicas de hierro y n\u00edquel<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes No.: T-4.126.294 y T-4.298.584<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por: (i) Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez contra la sociedad BHP Billiton, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda -INGEOMINAS-; y por (ii) el Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, Israel Manuel Aguilar Solano y el Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, as\u00ed como el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de amparo proferidos: (i) el 15 de julio de 2013 en instancia \u00fanica por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, mediante la cual decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del se\u00f1or Javier Rubio Rodr\u00edguez (Expediente T-4.126.294); y (ii) el 16 de diciembre de 2013, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido 31 de julio de 2013 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo \u00a0Cundinamarca, por el cual fue negado el amparo solicitado por los se\u00f1ores Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hern\u00e1n Jacobo (Expediente T-4.298.584).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0HECHOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.126.294<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2013, el ciudadano Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez, actuando en calidad de agente oficioso, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad BHP Billiton, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge -CVS-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda -INGEOMINAS-, con base en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 30 de marzo de 1963, el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos de aquel entonces y la compa\u00f1\u00eda Richmond Petroleum Company of Colombia suscribieron por treinta a\u00f1os el contrato de concesi\u00f3n n\u00fam. 866, sobre un \u00e1rea de 500 hect\u00e1reas, ubicadas en la regi\u00f3n del Alto San Jorge, cuyo objeto era la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del n\u00edquel y de otros minerales asociados al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante contrato adicional suscrito el 22 de julio de 1970, entre el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos y los titulares de la concesi\u00f3n 866 de 1963 (Instituto de Fomento Industrial -IFI- y Compa\u00f1\u00eda de N\u00edquel Colombiano S.A.), se acord\u00f3 que los dos contratos quedaban sujetos a las disposiciones pertinentes de las Leyes 60 de 1967 y 20 de 1969, de los Decretos 805 de 1947 y 262 de 1968, y de las dem\u00e1s normas vigentes al tiempo de la celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de febrero de 1971, se celebr\u00f3 entre el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la compa\u00f1\u00eda de N\u00edquel Colombiano S.A., el contrato de concesi\u00f3n n\u00fam. 1727, sobre un \u00e1rea de 186 hect\u00e1reas adyacentes a aqu\u00e9lla de la concesi\u00f3n 866.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas, ambos contratos, el 868 de 1963 y el 1727 de 1971, fueron traspasados a la Empresa Colombiana de N\u00edquel S.A. Econ\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En 1980, las empresas Econ\u00edquel y Compa\u00f1\u00eda de N\u00edquel Colombiano S.A. cedieron sus derechos a la sociedad Cerro Matoso S.A., la cual inici\u00f3 actividades de explotaci\u00f3n del n\u00edquel en 1982.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo estipulado en las normas que reg\u00edan ambos contratos, el per\u00edodo de explotaci\u00f3n venc\u00eda el 30 de septiembre de 2012, esto es, al cumplirse el t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El 13 de noviembre de 1996 se celebr\u00f3 un tercer contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, el n\u00fam. 051-96M, seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional otorg\u00f3 a Cerro Matoso S.A. el derecho a explotar las \u00e1reas ya asignadas por las concesiones n\u00fameros 866 de 1963 y 1727 de 1971 hasta el a\u00f1o 2029, pudiendo prorrogarse este derecho hasta el a\u00f1o 2044.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Asegura el peticionario que, tal y como lo sostiene la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el proyecto minero amparado por el contrato n\u00fam. 051-96M, referido en el hecho anterior, no cuenta con licencia ambiental, \u201ctoda vez que a \u00e9ste le fueron incorporadas las \u00e1reas de los contratos 866 y 1727, actualmente no cuentan con ninguna autorizaci\u00f3n ambiental que ampare las actividades de explotaci\u00f3n que all\u00ed se realizan, conforme se dispone en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Minas, norma a la que se acogi\u00f3 CERRO MATOSO S.A. para estos dos contratos, pues los antiguos permisos ambientales con los que cuenta la empresa no cubren todo el territorio de explotaci\u00f3n y por ende es necesario que la empresa minera tr\u00e1mite de manera prioritaria una licencia que \u00a0comprenda todas las \u00e1reas de la concesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Explica el accionante que, con ocasi\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera, la cual se desarrolla en el epicentro del Resguardo Zen\u00fa del Alto San Jorge, y especialmente con la construcci\u00f3n en 1980 de unos hornos, \u201clos habitantes de los municipios cercanos a la mina empezaron a percatarse de un cambio dr\u00e1stico del entorno, sintiendo los impactos negativos en su territorio, el medio ambiente, sus fuentes h\u00eddricas y su salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan el demandante, la empresa no ha adoptado los controles necesarios para evitar la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas, \u201cy con ocasi\u00f3n de dicha actividad ha proliferado el c\u00e1ncer y el aumento de los casos de aborto entre sus habitantes, situaciones que no obstante las quejas y denuncias de la comunidad, no han sido atendidas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Agrega que, seg\u00fan el mismo estudio de la Contralor\u00eda, \u201cCerro Matoso S.A. no cuenta con estudios s\u00f3lidos que permitan garantizar que se han mantenido las condiciones de calidad del aire ni de los recursos h\u00eddricos superficiales y subterr\u00e1neos en los niveles que aseguren el buen estado de salud de los habitantes de las poblaciones aleda\u00f1as a la explotaci\u00f3n de la mina, por lo cual se pueden configurar pasivos sociales por problem\u00e1ticas de salud p\u00fablica derivados de la exposici\u00f3n de habitantes a elementos da\u00f1inos que se encuentran relacionados con el hierro y el n\u00edquel que se constituyen en el objeto y su posterior transformaci\u00f3n en ferron\u00edquel\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Afirma que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo que \u201cno es posible hacer la pr\u00f3rroga de los contratos 866 de 1963 y 1727 de 1971 porque ya existe un acuerdo anterior entre el Ministerio de Minas y la multinacional para continuar con la explotaci\u00f3n de n\u00edquel una vez los dos primeros contratos expiren el 30 de septiembre de 2012, y el Gobierno debe renegociar los t\u00e9rminos del contrato que queda vigente, fue claro en se\u00f1alar que esta podr\u00eda darse, siempre y cuando se cumpla con los est\u00e1ndares de la legislaci\u00f3n minera y ambiental, se proteja en toda su integridad el patrimonio de la Naci\u00f3n y los derechos sociales de todos los implicados en la actividad de la miner\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.298.584<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los ciudadanos Israel Manuel Aguilar Solano (Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge) y Luis Hern\u00e1n Jacobo (Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9) formularon acci\u00f3n de tutela el 17 de julio de 2013 contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y la empresa Cerro Matoso S.A., aduciendo los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00e1rea de la concesi\u00f3n n\u00fam. 866 de 1963 est\u00e1 ubicada en la jurisdicci\u00f3n de los municipios de Montel\u00edbano, Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, y colinda con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Ur\u00e9, en el municipio de Ur\u00e9, y el Resguardo Zen\u00fa del Alto San Jorge.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La cl\u00e1usula novena del contrato de concesi\u00f3n 866 de 1963 dispuso \u201cel per\u00edodo de explotaci\u00f3n ser\u00e1 de treinta a\u00f1os, contados a partir del vencimiento definitivo del per\u00edodo de montaje\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de escritura p\u00fablica n\u00fam. 1.948 del 12 de julio de 1965, la sociedad Richmond Petroleum Company cambi\u00f3 su raz\u00f3n social a Chevron Petroleum Company of Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de julio de 1970, el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos suscribi\u00f3 con los titulares de la concesi\u00f3n 866 de 1963 (IFI y Compa\u00f1\u00eda de N\u00edquel Colombiano S.A.) un contrato adicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Chevron Petroleum Company of Colombia traspas\u00f3 a favor del IFI, una tercera parte de los derechos sobre el contrato de concesi\u00f3n n\u00fam. 866 de 1963. Las dos terceras partes restantes fueron traspasadas a la Compa\u00f1\u00eda de N\u00edquel Colombiano S.A., transacciones que fueron autorizadas por el Gobierno Nacional mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0001242 de 28 de julio de 1970.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La cl\u00e1usula n\u00fam. 30 del contrato adicional dispuso: \u201cel per\u00edodo de explotaci\u00f3n y de procesamiento del contrato adicional ser\u00e1 de 25 a\u00f1os, prorrogables por 5 a\u00f1os m\u00e1s, previo acuerdo entre el Gobierno y el concesionario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El 10 de febrero de 1971 el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos, suscribi\u00f3 con el IFI y con la Compa\u00f1\u00eda de N\u00edquel Colombiano S.A., el contrato de concesi\u00f3n 1727 de 1971, sobre un \u00e1rea de 180 hect\u00e1reas adyacente a la concesi\u00f3n 866.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00e1rea de concesi\u00f3n 1727 de 1971 est\u00e1 ubicada en la jurisdicci\u00f3n de los municipios de Montel\u00edbano, Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y colinda con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Ur\u00e9 \u2013 en el municipio de Ur\u00e9- y el Resguardo Zen\u00fa del Alto San Jorge.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. La cl\u00e1usula novena del contrato de concesi\u00f3n 1727 de 1971 se\u00f1alaba que el per\u00edodo de explotaci\u00f3n ser\u00eda hasta de 30 a\u00f1os, contados a partir del vencimiento definitivo del per\u00edodo de montaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El 20 de abril de 1971 el IFI traspas\u00f3 a la Empresa Colombiana de N\u00edquel S.A. (Econ\u00edquel), los derechos y obligaciones del IFI provenientes de los contratos de concesi\u00f3n 866 y 1727.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El 16 de abril de 1980, Econ\u00edquel y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de N\u00edquel Colombiano S.A. cedieron a la sociedad CERRO MATOSO S.A., sus derechos sobre los contratos de concesi\u00f3n 866 y 1727.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. De conformidad con lo anterior, CERRO MATOSO S.A. pod\u00eda explotar el \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n 866 de 1963 hasta el 30 de septiembre de dos mil siete (2007) y el \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n 1727 de 1971 hasta el 30 de septiembre de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. El 10 de octubre de 1996, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda suscribi\u00f3 con CERRO MATOSO S.A. un otros\u00ed al contrato de concesi\u00f3n 866 de 1963, por medio del cual la concesi\u00f3n se prorrog\u00f3 por cinco (5) a\u00f1os, \u201ces decir, hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012). Con ello, el t\u00e9rmino para la explotaci\u00f3n de minerales de las dos concesiones (866 y 1727) deb\u00eda vencerse el treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. El 13 de noviembre de 1996, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda la sociedad Minerales de Colombia S.A. (MINERALCO) celebraron con CERRO MATOSO S.A., contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n n\u00fam. 051, \u201cque le extendi\u00f3 a CERRO MATOSO S.A. el derecho a explotar las \u00e1reas de las concesiones 866 y 1727 hasta el a\u00f1o 2029, con la posibilidad de prorrogar este derecho hasta el 2044\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. El contrato 051 de 1996 le otorga a CERRO MATOSO S.A. el derecho a explorar y explotar un \u00e1rea de 77.843 metros cuadrados, en la que se incluyeron las \u00e1reas de los contratos de concesi\u00f3n 866 y 1727. Sus cl\u00e1usulas se\u00f1alan que las \u00e1reas de estas dos concesiones quedar\u00e1n incorporadas al contrato 051 despu\u00e9s del vencimiento de los contratos 866 y 1727, es decir, CERRO MATOSO S.A. pod\u00eda seguir explotando estas \u00e1reas hasta la terminaci\u00f3n del contrato 051, el cual vence en el 2029, aunque puede prorrogarse hasta el 2044.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. El literal b del numeral primero de la cl\u00e1usula primera del contrato 051 de 1996 dispone que CERRO MATOSO S.A. tendr\u00e1 el derecho a \u201ccontinuar, a partir de la expiraci\u00f3n de las concesiones, la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y procesamiento del mineral de n\u00edquel y de los minerales que est\u00e9n asociados o se obtengan como subproductos de dicho mineral, seg\u00fan la lista se\u00f1alada en el Anexo 1 del presente contrato, que se encuentren dentro del \u00e1rea de las concesiones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. El 27 de diciembre de 2012, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y Cerro Matoso S.A. suscribieron el otros\u00ed n\u00fam. 4 al contrato 051 de 1996, modificando aspectos sustanciales del contrato original. Los principales cambios son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El contrato se prorrog\u00f3 hasta el a\u00f1o 2044, bajo la condici\u00f3n que la empresa aumentara la capacidad de procesamiento del mineral. La cl\u00e1usula tercera dispone que, si en el plazo de 10 a\u00f1os, contados a partir de la inscripci\u00f3n del otros\u00ed en el registro minero, Cerro Matoso S.A. no incrementa la capacidad de procesamiento del mineral de 3 a 4.5 millones de toneladas por a\u00f1o, el contrato terminar\u00e1 en el a\u00f1o 2029.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Naci\u00f3n renunci\u00f3 a la reversi\u00f3n de los activos de las dos concesiones, a cambio de un aumento escalonado de las regal\u00edas.<\/p>\n<p>\uf0b7 El per\u00edodo de explotaci\u00f3n del contrato 051 se prorrog\u00f3 por 5 a\u00f1os, es decir, hasta el 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En materia de inversi\u00f3n social se pactaron dos cosas: (i) antes del 31 de diciembre de 2016, Cerro Matoso S.A. deber\u00e1 invertir 10 millones de d\u00f3lares en programas sociales; y (ii) cada a\u00f1o la empresa deber\u00e1 invertir el 1% de sus utilidades antes de impuestos, en programas de inversi\u00f3n social o 2.5 millones de d\u00f3lares, si el 1% de sus utilidades es inferior a esa cifra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Respecto a los problemas de salud que presentan las comunidades de la zona, el otros\u00ed se limita a se\u00f1alar que Cerro Matoso S.A. realizar\u00e1 los estudios para establecer si existe una relaci\u00f3n entre las enfermedades de la zona y la operaci\u00f3n de la mina, con el fin de tomar las medidas correctivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se pact\u00f3 una \u201ccl\u00e1usula ambiental\u201d que es muy ambigua y que no le impone a Cerro Matoso S.A. el cumplimiento de obligaciones concretas. El contenido de la cl\u00e1usula es el siguiente: \u201cCERRO MATOSO S.A. queda obligado, conforme a la Ley 99 de 1993, las leyes que la han modificado o reformado, as\u00ed como las que resulten aplicables en el futuro al presente contrato y a sus decretos reglamentarios, incluyendo los reg\u00edmenes de transici\u00f3n de dichas normas, a tomar las medidas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas tendientes a proteger el medio ambiente, y a efectuar las inversiones necesarias para realizar las labores de readecuaci\u00f3n morfol\u00f3gica y recuperaci\u00f3n ambiental del \u00e1rea de influencia directa o indirecta de las actividades que se desarrollen dentro del marco del contrato No. 051-96M, que se impongan en el instrumento de control ambiental correspondiente, incluyendo actividades tales como arborizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las fuentes y corrientes de agua que utilice en sus labores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. SOLICITUDES DE AMPARO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.126.294<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or Rubio Rodr\u00edguez es la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ordenar tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar en el t\u00e9rmino perentorio que se se\u00f1ale en la sentencia, que las accionadas cumplan con las medidas necesarias para garantizar la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.298.584<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes presentadas por los se\u00f1ores Israel Manuel Aguilar Solano (Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge) y Luis Hern\u00e1n Jacobo (Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9), consisten en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se tutelen los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas del Resguardo Zen\u00fa del Alto San Jorge \u2013 Cabildo Ind\u00edgena de Bocas de Ur\u00e9, Cabildo Ind\u00edgena Guacar\u00ed la Odisea, Cabildo Ind\u00edgena La Libertad, Cabildo Ind\u00edgena La Lucha, Cabildo Ind\u00edgena de Centro Am\u00e9rica, Cabildo Ind\u00edgena de Bello Horizonte, Cabildo Ind\u00edgena de Mira Flor, Cabildo Ind\u00edgena de Torno Rojo, Cabildo Ind\u00edgena Puente de Ur\u00e9 y del Consejo de Comunidades Negras de Ur\u00e9 ubicadas en el Departamento de C\u00f3rdoba, en los municipios de Montel\u00edbano, Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de la consulta previa, tendiente a obtener el consentimiento previo, libre e informado, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones; y por medio de este amparo se garantice la integridad cultural, social, econ\u00f3mica y a la supervivencia, vulnerado con la firma del otros\u00ed n\u00famero cuatro (4) al contrato 051 de 1996, del 27 de diciembre de 2012, suscrito entre la Agencia Nacional de Miner\u00eda y CERRO MATOSO S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con el numeral primero, se le ordene al Ministerio del Interior iniciar los tr\u00e1mites respectivos para que realice la consulta previa \u2013 con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y con base en las reglas jurisprudenciales- expuestas por la Corte Constitucional- tendiente a obtener el consentimiento previo, libre e informado a todas las comunidades \u00e9tnicas, que se encuentren dentro del \u00e1rea y\/o aleda\u00f1as del otros\u00ed n\u00famero cuatro (4) al contrato 051 de 1996, con la finalidad de buscar su consentimiento previo, libre e informado, ya que la explotaci\u00f3n minera por parte de CERRO MATOSO S.A. causa un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.Antes de realizarse la consulta previa correspondiente se debe ordenar al Ministerio del Interior, con acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se realicen capacitaciones a las comunidades \u00e9tnicas, explicando de manera detallada, concreta y con tiempo suficiente, todo lo relacionado con el tema de consulta previa tendiente a obtener el consentimiento previo, libre e informado y lo concerniente a las consecuencias que tiene la explotaci\u00f3n minera en las comunidades \u00e9tnicas, en los \u00e1mbitos como los de su identidad e integridad cultural, su salud, sus condiciones de vida, su educaci\u00f3n, su trabajo, los impactos al medio ambiente y en general en todo lo relacionado a la posible afectaci\u00f3n directa que ellas puedan padecer, por causa de la explotaci\u00f3n minera a las comunidades.<\/p>\n<p>4.Se le ordene a la empresa CERRO MATOSO S.A. suspender de manera inmediata su actividad minera hasta que no se realice el proceso de consulta previa \u2013con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y con base en las reglas judiciales expuestas por la Corte Constitucional- tendiente a obtener el consentimiento previo, libre e informado. Tal suspensi\u00f3n no debe aparejar la vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Se le advierta a la autoridad ambiental competente que debe abstenerse de otorgar la licencia ambiental a la empresa CERRO MATOSO S.A., hasta que se realice el proceso de consulta previa \u2013con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y con base en las reglas judiciales expuestas por la Corte Constitucional- con las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro del proceso de consulta previa que se debe adelantar con las comunidades \u00e9tnicas, con la finalidad de que realice seguimiento a los acuerdos que se establezcan y garantice su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar que se investiguen los da\u00f1os que han sufrido las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes como consecuencia de la explotaci\u00f3n minera de n\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Que se le ordene al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a la Agencia Nacional Minera, a CERRO MATOSO S.A. y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, renegociar el contrato de explotaci\u00f3n de n\u00edquel, de tal forma que se incorporen las preocupaciones y necesidades m\u00e1s sentidas de las comunidades ind\u00edgenas y se les brinde un sistema de incentivos econ\u00f3micos derivados de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.126.294<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de amparo adelantado por el se\u00f1or Rubio Rodr\u00edguez, las entidades accionadas guardaron silencio, tal y como lo afirma la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda en su fallo del 15 de julio de 2013 .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.298.584<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso cursado por los se\u00f1ores Israel Manuel Aguilar Solano (Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge) y Luis Hern\u00e1n Jacobo (Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9), las entidades demandadas contestaron lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda<\/p>\n<p>La apoderada especial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda respondi\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, en el sentido de solicitar: (i) No acceder a las pretensiones de la demanda, por no existir vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales imputable a su poderdante; y (ii) Declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento sobre las competencias legales del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la apoderada especial se\u00f1ala que para la \u00e9poca de suscripci\u00f3n de los contratos mineros n\u00fameros 866 y 1727, el Estado colombiano no hab\u00eda promulgado la Ley 21 de 1991, \u201cque avalar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT\u201d, motivo por el cual no era procedente la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas de la regi\u00f3n para proceder a iniciar labores de explotaci\u00f3n minera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en el a\u00f1o 1996, cuando se autoriz\u00f3 a MINERALCO para la suscripci\u00f3n de un contrato de gran miner\u00eda (051 de 1996), \u201cen el desarrollo de la primera etapa contractual (exploraci\u00f3n), no era necesario surtir el proceso de consulta previa, por cuanto a\u00fan no se tiene certeza de las actividades mineras que se va a desarrollar, esto es, una vez presentado y aprobado el PTO (Plan de Trabajos y Obras de Explotaci\u00f3n) ante la autoridad minera, en efecto, es cuando se va a iniciar la etapa de construcci\u00f3n, montaje y explotaci\u00f3n que se debe adelantar tal obligaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala asimismo que para la suscripci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero 4, la Autoridad Minera, hoy Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), estableci\u00f3 unas condiciones para prorrogar el contrato n\u00famero 051 de 1996 y dar cumplimiento a las cl\u00e1usulas contractuales de aqu\u00e9l, adicionar las \u00e1reas de los contratos 866 y 1727. Para tal efecto, la Autoridad Minera acudi\u00f3 en colaboraci\u00f3n del Ministerio del Interior para adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa y dicha entidad respondi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Que a la luz del Convenio 169 \u2013 art. 6- es consultable a los sujetos colectivos de protecci\u00f3n especial lo relacionado con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Se consultan obras, proyectos y actividades que afecten a los sujetos colectivos \u2013 Directriz Presidencial- 01 de 2010-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Que en trat\u00e1ndose de pr\u00f3rrogas de los contratos, estos son sometidos a lo establecido en sus cl\u00e1usulas, significando que estas son ley para las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, de manera general, las pr\u00f3rrogas de contratos no son consultables, ya que no se trata de un nuevo proyecto, obra o actividad, y no tiene la categor\u00eda de una medida administrativa sino de un asunto netamente contractual. ES EL CONCEPTO.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es innegable que los pueblos ind\u00edgenas cuentan con el derecho a participar de manera activa y permanente en la toma de decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n y el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en sus tierras con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus leg\u00edtimos intereses. No obstante, lo anterior, el Convenio 169 de la OIT debe entenderse y aplicarse de forma arm\u00f3nica con la legislaci\u00f3n colombiana, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del instrumento internacional:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente convenio, deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante precisa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces claro que en materia minera es obligatorio, por mandato constitucional y legal, realizar la consulta previa cuando se va a desarrollar una actividad minera en zonas donde existan grupos \u00e9tnicos. Sin embargo, es pertinente precisar el momento en el cual se configura la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa, valga se\u00f1alar que no es en todas las etapas del contrato de concesi\u00f3n minera es procedente la consulta sino \u00fanicamente cuando se tiene certeza de las actividades mineras que se van a desarrollar, esto es, una vez presentado y aprobado el PTO (Plan de Trabajos y Obras de Explotaci\u00f3n) por la Autoridad Minera, ya que este momento contiene informaci\u00f3n detallada y precisa sobre la actividad minera que va a desarrollar el titular minero\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es en la etapa de explotaci\u00f3n el momento en el cual se hace real y efectiva la afectaci\u00f3n del territorio donde se va a desarrollar la actividad minera y por lo tanto es all\u00ed cuando se hace procedente adelantar la consulta previa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Indica asimismo que, para poder adelantar actividades de explotaci\u00f3n minera, es necesario contar previamente con la licencia ambiental, expedida por la Autoridad Ambiental competente (art. 85 de la Ley 685 de 2001).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n explica que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiere asimismo que, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley 99 de 1993, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (ambiente sano y salud), no se deriva responsabilidad alguna de la Naci\u00f3n-Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u201cya que esta Entidad no cumple funciones de autoridad ambiental, ni dentro de su competencia se encuentra la de ejercer control y vigilancia sobre las licencias ambientales otorgadas a los titulares mineros. Es decir, la autoridad competente o la dependencia encargada para responder por estos hechos es la Naci\u00f3n- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, o quien haga sus veces para el caso objeto de la litis, careciendo del Ministerio de Minas y Energ\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Termina afirmando que, con base en el decreto 1320 de 1998, es la Autoridad Ambiental la encargada de realizar el procedimiento de consulta previa y de conceder la licencia ambiental a los contratos de concesi\u00f3n minera que se suscriban para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos mineros, seg\u00fan sea el caso, \u201cfunciones que est\u00e1n en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente y de la Agencia Nacional de Miner\u00eda. As\u00ed las cosas, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela y por ende no es el llamado a satisfacer las pretensiones de los accionantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos, intervino en el proceso de la referencia para solicitar que fueran negadas las pretensiones de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante OFI12-0027802-DCP-2500, de fecha 28 de octubre de 2012, se aclar\u00f3 que para el caso concreto no se deb\u00eda agotar el tr\u00e1mite de la consulta previa, ya que \u201cno se trata de un nuevo proyecto, obra o actividad, y no tiene la categor\u00eda de una medida administrativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, precisa que \u201cen caso de que la modificaci\u00f3n del contrato implique una modificaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental o una nueva licencia ambiental, dicho acto administrativo s\u00ed est\u00e1 dispuesto a consulta previa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante explica que, una vez consultadas las bases de datos de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, se certifica que en la jurisdicci\u00f3n del municipio de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, Departamento de C\u00f3rdoba, figuran las siguientes comunidades ind\u00edgenas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuente Ur\u00e9, constituido legalmente mediante Resoluci\u00f3n No. 006 de fecha 28 de enero de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Matoso, Bocas de Ur\u00e9, constituida legalmente mediante Resoluci\u00f3n No. 24 de fecha 26 de octubre 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bello Horizonte Dorada, Piedras Vivas Ur\u00e9, Vida Nueva Brazo Izquierdo, dentro del proceso de constituci\u00f3n por parte del INCORA, hoy INCODER, para el denominado Resguardo Ind\u00edgena Alto de San Jorge.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan oficio del 16 de septiembre de 2005, suscrito por el Coordinador GTT del INCODER, Sucre, las dem\u00e1s comunidades que conforman el proceso de constituci\u00f3n del Resguardo Alto de San Jorge son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el municipio de Montel\u00edbano: La Esperanza, Las Flores, Pica Nuevo, Puerto Nuevo, San Antonio Abajo, Villa Carmina y Villa Porvenir.<\/p>\n<p>En el municipio de Puerto Libertador: Buenavista, Buenos Aires, Buenos Aires Gilgal, Caracol\u00ed, Centroam\u00e9rica, El Tambo, Guacar\u00ed, La Candelaria, La Libertad, Pica Viejo, La Lucha, La Uni\u00f3n Morrocoy, Liboria, Mira Flor, Porvenir, La Rica, Rancho Grande, San Pedro, Santa Fe Alto San Jorge, Santa Fe Las Claras, Santuario, Tomo Rojo, Vende Aguas, Villanueva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que no figura con registro ning\u00fan resguardo legalmente constituido para esa jurisdicci\u00f3n, por lo que respetuosamente se sugiere elevar petici\u00f3n sobre el particular al INCODER, como entidad competente de conformidad con el Decreto 2164 de 1995\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Agencia Nacional de Miner\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Miner\u00eda respondi\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, en el sentido de oponerse por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de su representada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicia por se\u00f1alar que, de la lectura del ac\u00e1pite de pretensiones, no resulta claro si lo que se busca es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la realizaci\u00f3n de la consulta previa, o, por el contrario, que se brinde un sistema de incentivos econ\u00f3micos derivados de la explotaci\u00f3n del n\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de adelantar algunas reflexiones sobre la importancia de la consulta previa, indica que \u201cpara poder adelantar actividades de construcci\u00f3n y montaje y explotaci\u00f3n minera, es necesario con el Programa de Trabajos y Obras aprobado por la Autoridad Minera y la respectiva Licencia Ambiental expedida por la Autoridad Ambiental competente, requisitos con los cuales cuenta la empresa CERRO MATOSO S.A. para adelantar la explotaci\u00f3n dentro del \u00e1rea del contrato No. 051-96M\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa, no se encuentra dentro del \u00e1mbito de competencias de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u201cquien desarrolla exclusivamente funciones de autoridad minera concedente en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 4134 de 2011. Vale la pena se\u00f1alar que ninguna disposici\u00f3n legal impone como competencia de esta Agencia, la obligaci\u00f3n de requerir a los solicitantes, en el momento de evaluar su propuesta de contrato de concesi\u00f3n, para que de manera previa agoten el procedimiento de la consulta previa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, indica que las estipulaciones del contrato de concesi\u00f3n n\u00famero 051-96M son jur\u00eddicamente viables, y, en consecuencia, no hay objeto il\u00edcito, \u201ccuando en su clausulado regul\u00f3 lo concerniente a la incorporaci\u00f3n de las \u00e1reas de las concesiones 866 y 1727 a partir del momento en que se vencieran los plazos contractuales\u201d. Aunado a lo anterior, trae a colaci\u00f3n el siguiente extracto del concepto rendido el 25 de septiembre de 2012 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que el Contrato 051-96M, habi\u00e9ndose ajustado a la normatividad entonces vigente, el decreto ley 2655 de 1988, conserva hoy toda su fuerza y validez, espec\u00edficamente en cuanto a los derechos que adquirieron las partes y las obligaciones que asumieron, a pesar de que dicho decreto fue reemplazado por un nuevo estatuto minero, la ley 685 de 2001. Ello en virtud del principio consagrado en el art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, conforme al cual \u201cEn todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la licencia ambiental, la representante de la Agencia se\u00f1ala que, mediante Oficio con radicado No. 20124001310671 del 7 de diciembre de 2012, se formularon algunas inquietudes a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, relacionadas con la vigencia del respectivo instrumento ambiental, solicitando informar si en la actualidad las operaciones que adelanta la empresa Cerro Matoso S.A., hoy bajo el contrato n\u00famero 051-96M, requieren de una licencia ambiental, o si aquella otorgada en vigencia de los contratos 866 y 1727 que se incorporaron al \u00e1rea del contrato n\u00famero 051-96M, continuar\u00eda amparando las labores que se adelantan en vigencia de este \u00faltimo contrato, \u201cm\u00e1xime si se considera que la empresa present\u00f3 el d\u00eda 27 de abril de 2012, un Programa de Trabajos y Obras PTO, para una porci\u00f3n del \u00e1rea total contratada que estar\u00e1 en explotaci\u00f3n, la cual incluye las antiguas \u00e1reas de los contratos No. 866 y 1727\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha solicitud la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, mediante oficio del 11 de diciembre de 2012, indic\u00f3 que la licencia con que cuenta CERRO MATOSO S.A. fue otorgada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge, mediante resoluci\u00f3n 244 del 30 de septiembre de 1981, \u201cs\u00f3lo para el desarrollo de las actividades de explotaci\u00f3n del proyecto (construcci\u00f3n, montaje, explotaci\u00f3n, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales), correspondientes a las concesiones 866 y 1727. Es decir, que actualmente se cuenta con licencia ambiental para las \u00e1reas de los contratos antes se\u00f1alados, \u00e1reas que se incorporaron al contrato 051-96M, por lo que se puede concluir que el contrato cuenta con licencia ambiental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Agencia trae a colaci\u00f3n el siguiente extracto de un informe presentado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los seguimientos realizados esta Autoridad, se puede concluir que la empresa viene aplicando el Plan de Manejo Ambiental establecido a trav\u00e9s de la licencia ambiental, acorde con las medidas planteadas y en cumplimiento con los est\u00e1ndares fijados por la legislaci\u00f3n nacional de vertimientos, emisiones atmosf\u00e9ricas y residuos s\u00f3lidos, as\u00ed mismo, se han venido implementado los programas de compensaci\u00f3n forestal impuesta por la Autoridad Ambiental competente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la suscripci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero 4 de 2012, la Agencia se\u00f1ala que, de conformidad con la respuesta que en su momento dio el Ministerio del Interior, la pr\u00f3rroga de un contrato de concesi\u00f3n no debe ser objeto de consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explica que, en materia de responsabilidad social empresarial, el otros\u00ed n\u00famero 4 de 2012 incluye un conjunto de compromisos de la empresa con la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la salud de las poblaciones afectadas con el proyecto minero. Y agrega: \u201cEn las zonas de influencia de la operaci\u00f3n minero industrial no se cuenta con informaci\u00f3n objetiva sobre condiciones de salud de la poblaci\u00f3n y sus factores asociados, por lo que no es posible establecer si dichas condiciones son similares a otros contextos de la regi\u00f3n, no influenciados por la operaci\u00f3n de CMSA. Adicionalmente, en dichas zonas existen situaciones asociadas con m\u00faltiples factores determinantes que pueden afectar las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n, como son los problemas de acceso a servicios de salud, las condiciones propias de estilo de vida de las personas, condiciones socioecon\u00f3micas y biogen\u00e9ticas, entre otras, de las cuales tampoco se cuenta con informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Juan Nicol\u00e1s Rubio Guerrero, actuando en su condici\u00f3n de representante legal suplente de Cerro Matoso S.A., interviene en el proceso de la referencia con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicia el demandado por se\u00f1alar que, a su juicio, el objeto del litigio se limita a determinar si la omisi\u00f3n de la consulta previa a la suscripci\u00f3n del Otros\u00ed n\u00famero 4 al contrato 051-96, configura una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el se\u00f1or Israel Aguilar Solano, integrante de la Comunidad Zen\u00fa, hab\u00eda previamente interpuesto una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda, la cual fue fallada en contra de sus pretensiones, por lo que se estar\u00eda ante un caso de petici\u00f3n de amparo temeraria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos invocados por el peticionario, el representante de la empresa realiza algunas observaciones y precisiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la concesi\u00f3n 866 expir\u00f3 el pasado 30 de septiembre de 2012; en 1963, la concesi\u00f3n se encontraba en jurisdicci\u00f3n del municipio de Montel\u00edbano, exclusivamente, ya que la creaci\u00f3n de los municipios de Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 fue posterior. De igual manera, precisa que la concesi\u00f3n 1727 de 1971 expir\u00f3 el pasado 30 de septiembre de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1906 del 16 de julio de 1979, proferida por el Ministerio de Minas, indica que \u201cLa Resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n aprob\u00f3 la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n conjunta de las Concesiones 866 y 1727 y no el inicio de un per\u00edodo de explotaci\u00f3n; el cual en todo caso s\u00ed inici\u00f3 el 1 de octubre de 1982\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al contrato 051-96M se\u00f1ala que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 51, 81 y s.s. del decreto 2655 de 1988 (anterior C\u00f3digo de Minas), la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al contrato 051-96M de las \u00e1reas objeto de las Concesiones 866 y 1727 a su expiraci\u00f3n, y la continuidad de la explotaci\u00f3n de dichas \u00e1reas y del proyecto que involucran (iniciada en 1982) sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d. Que as\u00ed mismo, \u201cel \u00e1rea objeto del contrato 051-96M se redujo a cincuenta y dos mil ochocientas cincuenta (52.850) hect\u00e1reas y ocho mil ochocientos ochenta y dos (8.882) metros cuadrados mediante otros\u00ed No. 1 de fecha 11 de abril de 2002\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente las partes suscribieron en dicha fecha el mencionado otros\u00ed No. 4 mediante el cual se modifican algunas de las cl\u00e1usulas que por efecto de la incorporaci\u00f3n de las \u00e1reas de las concesiones 866 y 1727 al mismo, deb\u00edan \u00a0ser modificadas; m\u00e1s una compilaci\u00f3n de las modificaciones efectuadas mediante otros\u00edes anteriores (Nos. 1, 2 y 3) para generar un solo texto que facilitara la lectura e interpretaci\u00f3n integral del contrato, raz\u00f3n por la cual en un gran n\u00famero de las cl\u00e1usulas se hace referencia expresa al texto del contrato 051 original o espec\u00edficamente al otros\u00ed No. 4, para hacer a\u00fan m\u00e1s claro qu\u00e9 aspectos del contrato no estaban sufriendo modificaciones mediante dicho otros\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es del caso precisar desde ya que las modificaciones introducidas mediante el otros\u00ed en ning\u00fan momento afectan sino que reconocen el objeto principal del contrato 051-96M desde la suscripci\u00f3n del mismo hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os, como lo es la ininterrumpida continuaci\u00f3n del proyecto de explotaci\u00f3n que inici\u00f3 el 1 de octubre de 1982, \u00a0bajo las concesiones 866 y 1727 y que hoy en d\u00eda contin\u00faa bajo el contrato 051-96M con ocasi\u00f3n de la incorporaci\u00f3n \u00a0de las \u00e1reas de las mismas a \u00e9ste (situaci\u00f3n reconocida pero no modificada por el otros\u00ed No. 4). Situaci\u00f3n \u00e9sta que es de denotada importancia para el caso que nos ocupa puesto que indica claramente junto con toda la relaci\u00f3n hist\u00f3rica realizada por el propio accionante, la total ausencia del principio de inmediatez en la tutela incoada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las afectaciones al derecho a la salud de las comunidades ind\u00edgenas, se\u00f1ala la empresa que \u201cno existe evidencia cient\u00edfica alguna que establezca una relaci\u00f3n de causalidad entre los problemas de salud que pueda haber en las comunidades y la operaci\u00f3n de CERRO MATOSO S.A.\u201d. As\u00ed mismo, en cuanto a la existencia hist\u00f3rica de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes afirma que \u201cNo nos consta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la contaminaci\u00f3n ambiental, indica que: \u201clas emisiones al aire de CERRO MATOSO S.A. no tienen impacto en la calidad del aire de las comunidades vecinas toda vez que la calidad del aire en las comunidades alrededor de CERRO MATOSO S.A. es igual o mejor a la de cualquier poblado rural de Colombia\u201d . En sentido similar, se pronuncia en relaci\u00f3n con el tema del agua \u201cCERRO MATOSO S.A. no contamina ninguna fuente de agua. Las mediciones realizadas y verificadas por las autoridades ambientales, demuestran que la calidad del agua de las quebradas (Ur\u00e9 y El Tigre) aguas abajo de su paso alrededor de la operaci\u00f3n de CERRO MATOSO S.A. es similar, y en ocasiones incluso mejor, que las de aguas arriba, debido al adecuado control y tratamiento que la Compa\u00f1\u00eda realiza de sus vertimientos de aguas residuales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la realizaci\u00f3n de la consulta previa, la empresa se opone alegando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas actividades mineras desarrolladas por CERRO MATOSO S.A., al ser anteriores incluso a la adopci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT, con efectos vinculantes a partir de la expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley 21 de 1991 de un lado hace imposible la materializaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de los accionantes de que se realice una consulta \u201cprevia\u201d. De otra parte, en gracia de discusi\u00f3n, resulta llamativo que el otros\u00ed n\u00famero cuatro, y no ninguno de los contratos estatales v\u00e1lidamente celebrados y ejecutados, sea el que hoy seg\u00fan los accionantes se erige como fuente de vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa buscando persuadir err\u00f3neamente al juez constitucional de que se trata en el fondo de una nueva relaci\u00f3n jur\u00eddico contractual y no, como en estricto rigor lo es, de la continuaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente, donde el hecho principal es la persistencia de la operaci\u00f3n minero-industrial iniciada hace casi 31 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el derecho fundamental a la realizaci\u00f3n de la consulta previa no puede conducir a romper o alterar el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de un contrato celebrado y ejecutado desde a\u00f1os atr\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se opone a que en sede de tutela se reconozcan indemnizaciones de perjuicios a las comunidades ind\u00edgenas afectadas, como quiera que existen otras v\u00edas procesales adecuadas para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la empresa demandada a exponer otros argumentos defensivos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no acreditar el requisito de inmediatez y la actuaci\u00f3n temeraria de uno de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de inmediatez, indica que el proyecto minero se viene desarrollando en la zona desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, con fundamento en diversos t\u00edtulos mineros, frente a los cuales las comunidades accionantes nunca solicitaron la realizaci\u00f3n de la consulta previa. Adem\u00e1s, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero 4 de 2012, las comunidades vinieron a reclamar el derecho a ser consultados. En palabras de la empresa \u201clas comunidades en lugar de considerar el ejercicio del derecho a la consulta de manera previa como lo establece la ley 21 de 1991, pretenden hacerlo de manera posterior, desvirtuando el alcance del mismo y con un claro objetivo de remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al tema de la legitimaci\u00f3n activa, argumenta la existencia de un fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, la cual fue despachada desfavorablemente, configur\u00e1ndose un caso de temeridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Buena fe de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa insiste en que no puede confundirse su responsabilidad social, que la ha impulsado hacia la identificaci\u00f3n de las necesidades de las comunidades, con el reconocimiento por parte de la compa\u00f1\u00eda de una afectaci\u00f3n directa causada a las mismas. Al respecto, se\u00f1ala que siempre ha actuado de buena fe en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de las respectivas autorizaciones administrativas para el desarrollo de las actividades cuestionadas.<\/p>\n<p>c. Naturaleza jur\u00eddica del otros\u00ed e improcedencia de la consulta previa al momento de suscribirse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alega Cerro Matoso S.A. que el tema de consulta previa ha generado una enorme inseguridad jur\u00eddica y que por ende se requiere la expedici\u00f3n de una ley estatutaria sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explica que a lo largo de tres d\u00e9cadas viene desarrollando su actividad minera y que con la celebraci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero 4 las mismas se prorrogaron hasta el a\u00f1o 2029. Que igualmente se establecieron nuevas obligaciones a su cargo, tales como el pago de unas contraprestaciones adicionales, que van m\u00e1s all\u00e1 de una simple regal\u00eda escalonada, as\u00ed como el incremento de la inversi\u00f3n en programas sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica que s\u00f3lo con el inicio de las actividades mineras (de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n) y dependiendo del desarrollo de la actividad, la presencia efectiva de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto podr\u00eda considerarse que se generar\u00eda la afectaci\u00f3n de aqu\u00e9llas. En otras palabras, la simple suscripci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n o de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n como el 051-96M, o su pr\u00f3rroga no puede se\u00f1alarse que se genera una afectaci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas. El derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas sobre las medidas legislativas y administrativas que \u201cafecten directamente sus derechos colectivos\u201d a su existencia f\u00edsica, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo, no se predica del otorgamiento de una concesi\u00f3n minera o su pr\u00f3rroga, ya que la suscripci\u00f3n per se, un contrato o su pr\u00f3rroga no implica afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no se autoriza la realizaci\u00f3n de la actividad minera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la consulta previa debe realizarse en relaci\u00f3n con decisiones administrativas que autoricen la ejecuci\u00f3n de un determinado proyecto minero, siempre que con \u00e9ste se afecte de manera directa a una comunidad ind\u00edgena, A contrario sensu, \u201cno puede exigirse el procedimiento de consulta previa respecto de la modificaci\u00f3n de un contrato, cuando \u00e9ste no es una medida administrativa que pueda afectar directamente a las comunidades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la empresa lo consultable, en los t\u00e9rminos del Decreto 1320 de 1998, no es el otros\u00ed, el otorgamiento o la modificaci\u00f3n de \u201clos instrumentos de manejo ambiental aplicables al proyecto\u201d. En otras palabras, \u201cla medida administrativa que puede generar la afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas es la que autoriza el desarrollo de las actividades pactadas en el correspondiente contrato u Otros\u00ed, esto es, la autorizaci\u00f3n de car\u00e1cter ambiental que permite en la pr\u00e1ctica se ejecuten las actividades propias del proyecto minero contratado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se deber\u00e1 precisar el momento de la obtenci\u00f3n de una licencia ambiental para el desarrollo de las actividades mineras en \u00e1reas nuevas del proyecto, es decir, aquellas no cubiertas por los instrumentos de manejo ambiental vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Insiste entonces la empresa en se\u00f1alar que la suscripci\u00f3n del Otros\u00ed n\u00famero 4 no era objeto de consulta previa, puesto que no existe fundamento alguno para se\u00f1alar que con ello se est\u00e9 generando una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la legislaci\u00f3n colombiana no exige la realizaci\u00f3n de una consulta previa antes del otorgamiento de un t\u00edtulo minero, ya que \u00e9ste por s\u00ed s\u00f3lo no confiere un derecho aut\u00f3nomo y absoluto de explotaci\u00f3n, sino que su ejercicio se encuentra supeditado a la obtenci\u00f3n previa de una licencia ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el otros\u00ed n\u00famero 4 no constituye una medida administrativa, ya que no se trata de un proyecto nuevo, sino que tan s\u00f3lo reitera aqu\u00e9l existente desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. La no generaci\u00f3n de afectaci\u00f3n derivada de la suscripci\u00f3n del Otros\u00ed No. 4.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa alega que sus actividades mineras iniciaron en 1982, \u201clas cuales a trav\u00e9s de lo consagrado en el otros\u00ed No. 4 no sufren modificaci\u00f3n en cuanto a una posible afectaci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. Lo anterior por cuanto \u201clos impactos derivados de las actividades mineras no sufren modificaci\u00f3n alguna en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n del mencionado otros\u00ed, pues \u00e9ste \u00fanicamente prorroga condicionalmente su plazo de ejecuci\u00f3n y no incide en la forma en que se viene desarrollando la explotaci\u00f3n minera. Como es bien sabido, los impactos y posibles afectaciones que se lleguen a generar con ocasi\u00f3n de un proyecto minero en el ambiente y en las comunidades que se encuentren en el \u00e1rea de influencia directa del mismo son objeto de an\u00e1lisis en el correspondiente instrumento de manejo ambiental, m\u00e1s no en el t\u00edtulo minero\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. El objeto de la consulta previa es la identificaci\u00f3n conjunta de impactos del proyecto y de las medidas de mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o correcci\u00f3n que se deben implementar frente a los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica la empresa que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el prop\u00f3sito de la consulta previa consiste en la identificaci\u00f3n conjunta, entre el due\u00f1o del proyecto y las comunidades \u00e9tnicas, de los impactos de aqu\u00e9l y de las medidas de mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o correcci\u00f3n que se deben implementar frente a los mismos. Por lo tanto, la consulta previa no tiene como objeto el reconocimiento anticipado de cualquier clase de da\u00f1o o perjuicio futuro \u201cy mucho menos que se considere que fue ocasionado con anterioridad a las actividades objeto de consulta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. De la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, al trabajo y a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho a la salud, la empresa Cerro Matoso S.A. \u00a0sostiene que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de aqu\u00e9lla es del Estado colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, precisa que cre\u00f3 \u201cla Fundaci\u00f3n Panzen\u00fa como instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud independiente, sin \u00e1nimo de lucro, a trav\u00e9s de la cual se prestan los servicios de salud no s\u00f3lo a los trabajadores de la empresa, sino que tambi\u00e9n se atiende a los miembros de las comunidades en sus necesidades de urgencia y consultas prioritarias. Y por ser la atenci\u00f3n en salud, una responsabilidad del Estado, cuando los temas de salud exceden casos de urgencia o consultas prioritarias, se remiten al sistema general de salud a cargo del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que le gira al Estado colombiano una suma considerable en regal\u00edas, con la cual se podr\u00eda mejorar la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala que: \u201cen cuanto a las enfermedades que se mencionan en el escrito de tutela y que seg\u00fan los accionantes padecen las comunidades \u00e9tnicas que dicen representar, hay que destacar que en la petici\u00f3n de tutela no se mencionan los datos m\u00e1s b\u00e1sicos de las enfermedades a que se hace referencia en los hechos, tales como qui\u00e9nes son las personas que las padecen, qu\u00e9 enfermedad en particular se predica respecto de cada una de ellas, cu\u00e1ndo la padecieron ni cu\u00e1l es la descripci\u00f3n m\u00e9dica b\u00e1sica de la enfermedad, raz\u00f3n por la que resulta imposible tanto para los accionados como para el Despacho, concluir si es o no cierta la existencia de dichas enfermedades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Insiste la empresa en que las enfermedades que padecen los ind\u00edgenas son \u201ccomunes a TODA comunidad humana y que por tanto este hecho confirma que la menci\u00f3n de las mismas en la tutela no se hace exclusivamente como sustento de la petici\u00f3n de consulta previa que reclaman y no para provocar un pronunciamiento sobre una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por parte de CERRO MATOSO S.A.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. Improcedencia de la tutela para solicitar la reparaci\u00f3n a los da\u00f1os que alega la comunidad Zen\u00fa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa se opone a la aplicaci\u00f3n en el caso concreto de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los afectados disponen de otro medio de defensa judicial para reclamar una indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u201cen la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se encuentran los medios de control o el proceso declarativo de responsabilidad extracontractual para enervar los actos administrativos o la validez del contrato celebrado con la autoridad administrativa competente \u2013 lo cual resulta improcedente por este medio- o la declaraci\u00f3n de la existencia e intensidad del da\u00f1o del que se pretenda su reconocimiento, siempre y cuando se honre la carga probatoria y argumentativa para acreditar los elementos, ya sea de la obligaci\u00f3n reparatoria o que logren enervar la legalidad de los actos administrativos y\/o los contratos legalmente celebrados con la autoridad competente. Incluso, aunque resulte antit\u00e9cnica la clasificaci\u00f3n, dentro de las acciones constitucionales se encuentra la acci\u00f3n de grupo, la cual s\u00ed tiene finalidad indemnizatoria.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la violaci\u00f3n al derecho fundamental debe ser manifiesta, lo cual no sucede en el caso concreto, por cuanto no se acredita la exigibilidad de la realizaci\u00f3n de la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la vulneraci\u00f3n debe ser consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. Estima la empresa que tampoco se cumple con dicho requisito, por cuanto siempre ha actuado con la firme convicci\u00f3n de la constitucionalidad y legalidad de su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h. Observancia del principio de sostenibilidad fiscal frente a la solicitud de suspensi\u00f3n de las actividades mineras previstas en el contrato 051 de 1996, prorrogadas y modificadas por el otros\u00ed No. 4.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la orden de suspender la explotaci\u00f3n de n\u00edquel llevar\u00eda a que no se recibieran los siguientes recursos econ\u00f3micos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Aproximadamente USD$ 750.000 por d\u00eda corresponden al costo operativo, del cual el 80% (USD $ 600.000 por d\u00eda) es gasto en Colombia representado en compras de electricidad, gas, carb\u00f3n, costo laboral, contratos de servicios y otros gastos que son significativos para la econom\u00eda de la regi\u00f3n (C\u00f3rdoba) y para el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Aproximadamente USD $750.000 por d\u00eda corresponden al pago de regal\u00edas e impuestos a favor del Estado colombiano (Ver Anexo No. 5); y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Aproximadamente USD $ 750.000 por d\u00eda corresponden a las utilidades de los accionistas de CERRO MATOSO S.A. (USD$ 750.000).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la interrupci\u00f3n s\u00fabita de la operaci\u00f3n tendr\u00eda un impacto econ\u00f3mico significativo en todas aquellas partes conectadas de manera directa o indirecta con la operaci\u00f3n o los beneficios que produce CERRO MATOSO S.A., lo cual incluye, naturalmente, a los accionistas de CERRO MATOSO S.A., pero tambi\u00e9n en gran medida al Estado colombiano y a la comunidad en general\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Improcedencia de la solicitud de recibir por parte de las comunidades incentivos econ\u00f3micos directos derivados de la explotaci\u00f3n del n\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica la empresa Cerro Matoso S.A. que, de conformidad con la Ley 1530 de 2012, la cual regula el Sistema Nacional de Regal\u00edas, los proyectos de inversi\u00f3n financiados con \u00e9stas, deben ser articulados con los planes y pol\u00edticas de las comunidades \u00e9tnicas. En consecuencia, resulta improcedente lo pretendido por los accionantes, en el sentido de crear un incentivo econ\u00f3mico derivado de la explotaci\u00f3n minera, ya que \u201cesto desvirtuar\u00eda el marco constitucional y legal del pago de las regal\u00edas que de acuerdo con la ley viene realizando CERRO MATOSO S.A., pues ser\u00eda tanto como reconocer que los recursos mineros explotados no pertenecen al Estado sino al grupo beneficiario del incentivo\u201d. Y a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta es la inversi\u00f3n de recursos por parte de CERRO MATOSO S.A. como parte de sus programas de responsabilidad social empresarial, los cuales se enmarcan dentro de su \u00e1mbito de libertad y autodeterminaci\u00f3n, y aquellos recursos que son usados, en el cumplimiento de las medidas de mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o correcci\u00f3n impuestas en el correspondiente instrumento de manejo ambiental; o aquellos recursos que en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad acord\u00f3 desembolsar como inversi\u00f3n social regional o como inversi\u00f3n correspondiente a gesti\u00f3n social (cl\u00e1usulas d\u00e9cima, numeral (6) y vig\u00e9sima octava, numeral (1) del otros\u00ed No. 4, respectivamente)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. FALLOS DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.126.294<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, mediante sentencia de amparo del 15 de julio de 2013, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del se\u00f1or Javier Rubio Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La principal raz\u00f3n para negar el amparo fue la siguiente: ordenar la realizaci\u00f3n de una consulta previa en nada beneficiar\u00eda a una comunidad que ya se encuentra afectada, por lo que la mejor opci\u00f3n, en aras de proteger los derechos vulnerados, \u201cser\u00eda ordenar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados, por lo que se deber\u00eda demostrar la efectiva la (sic) afectaci\u00f3n que como consecuencia del proyecto minero se gener\u00f3 en la poblaci\u00f3n y que merezcan ser resarcidos, lo cual en la presente no se hizo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al tema de la licencia ambiental, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cno se demuestra que las accionadas se hayan negado al tr\u00e1mite de la licencia, y si en realidad se ha omitido dicho procedimiento, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ello, pues de ser cierto lo afirmado por el accionante, ya el perjuicio est\u00e1 causado, siendo inane la acci\u00f3n de tutela para estos efectos, porque lo procedente ser\u00eda entonces iniciar las acciones tendientes para el cobro de las indemnizaciones correspondientes como ya se dijo, previa la demostraci\u00f3n de la causaci\u00f3n de los perjuicios de orden econ\u00f3mico que hubiese causado la empresa a las comunidades ind\u00edgenas que habitan en la zona aleda\u00f1a a la misma, pues n\u00f3tese que han transcurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os del proyecto minero amparado por el contrato No. 051-96 y no consta que ante ellas se haya elevado solicitud alguna\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del derecho a la salud, estima el fallador que las alegaciones son gen\u00e9ricas, \u201csin manifestar a qu\u00e9 personas los ha afectado, y mucho menos que las enfermedades que presentan sean consecuencia de la explotaci\u00f3n minera, por lo que mal podr\u00eda accederse a la tutela del derecho a la salud a un n\u00famero indefinido de personas, sin pruebas que respalden tal proceder\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, conmin\u00f3 \u00a0a las entidades accionadas, esto es, la empresa BHP Billinton; el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; el Ministerio de Minas; el Ministerio de Salud; la Corporaci\u00f3n de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge; a la Agencia Nacional de Miner\u00eda; a la Autoridad Nacional de Licencias y a Ingeominas, para que: \u201cdentro de los l\u00edmites de sus funciones, realicen los estudios pertinentes para definir si, como consecuencia de la explotaci\u00f3n minera, se ha afectado el derecho a la salud de las comunidades que viven a (sic) los alrededores, a fin de tomar los correctivos necesarios para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T-4.298.584<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de amparo del 31 de julio de 2013 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por los se\u00f1ores Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hern\u00e1n Jacobo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual el Tribunal neg\u00f3 el amparo consisti\u00f3 en que no se encontraba acreditada la existencia y representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa el Alto San Jorge ni del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9; los demandantes no acreditaron la calidad con la que dec\u00edan actuar, y del informe allegado por el Ministerio del Interior, entidad competente para el efecto, se \u201cencuentra acreditado que la \u00fanica comunidad \u00e9tnica registrada en la jurisdicci\u00f3n del municipio de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y en la Regi\u00f3n del Alto San Jorge es el Consejo Comunitario de Bocas de Ur\u00e9 representado legalmente por la se\u00f1ora Nazly Sof\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez Salas, es claro que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela ejercida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Israel Aguilar Solano y Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero impugnaron el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando que no se tuvieron en cuenta al momento de fallar las certificaciones expedidas por la Secretar\u00eda del Interior y Participaci\u00f3n Ciudadana de C\u00f3rdoba y del Ministerio del Interior, las cuales daban cuenta de sus calidades de representantes del Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge y del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Ur\u00e9, respectivamente .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto no se pronunciaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n (Cerro Matoso S.A.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la empresa se opuso a los argumentos esgrimidos por los impugnantes, insistiendo en que el se\u00f1or Aguilar Solano no se encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela, ya que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (i) El Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa que dice representar se encuentra en proceso de constituci\u00f3n; y (ii) en la demanda omiti\u00f3 se\u00f1alar qu\u00e9 comunidades del futuro resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa podr\u00edan sufrir afectaciones directas por el desarrollo de la actividad minera de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra acreditada la existencia del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, ni que el se\u00f1or Jacobo Otero lo represente .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de la impugnaci\u00f3n, la Secci\u00f3n analiz\u00f3 si se estaba ante un caso de temeridad, dado que el Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante Sentencias del 4 de julio y 11 de septiembre de 2013, resolvi\u00f3 dos solicitudes de amparo aparentemente con elementos de juicio similares a los contenidos en el caso bajo estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado concluy\u00f3 que no se hab\u00eda configurado la temeridad por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tampoco exist\u00eda identidad alguna entre las pretensiones presentes en cada una de las peticiones de amparo elevadas. En efecto, mientras que en la primera se cuestion\u00f3 el proceso de expedici\u00f3n de la licencia ambiental a favor de Cerro Matoso S.A.; en la segunda, se critic\u00f3 la ausencia de la realizaci\u00f3n de una consulta previa relacionada con la suscripci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero 4 al contrato 051-96M de 1996.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, el Consejo concluy\u00f3 que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior, el Resguardo del Alto San Jorge est\u00e1 en proceso de constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede contar con un representante legal. Otro tanto sucede con el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Ur\u00e9, el cual tampoco cuenta personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dado el extenso caudal probatorio existente en el expediente, la Sala consider\u00f3 necesario agruparlo tem\u00e1ticamente y adelantar algunas breves consideraciones sobre los contenidos de ciertas pruebas relevantes para la resoluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Legitimaci\u00f3n activa de los peticionarios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Comisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Zona Norte para C\u00f3rdoba y Sucre, fechada 20 de enero de 2003. En el documento se afirma que \u201clos 32 Cabildos Menores Ind\u00edgenas Zen\u00fa elegidos y conformados por las mismas comunidades y posesionados ante el despacho de los Alcaldes Municipales de Puerto Libertador y Montel\u00edbano, para llevar avante el proceso de estudios socioecon\u00f3micos y etno jur\u00eddicos, para la creaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge en los Municipios de Puerto Libertador y Montel\u00edbano en el Departamento de C\u00f3rdoba. Nombraron Gobernador Mayor Ind\u00edgena Etnia Zen\u00fa al se\u00f1or ISRAEL MANUEL AGUILAR SOLANO, como su representante legal seg\u00fan acta de posesi\u00f3n del d\u00eda 19 del mes de enero de 2002, en la Alcald\u00eda de Puerto Libertador\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Certificaci\u00f3n expedida el 6 de julio de 2009 por el Asesor para Asuntos Ind\u00edgenas de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, seg\u00fan la cual en los archivos de la Unidad de Asuntos Ind\u00edgenas de la Secretar\u00eda del Interior y de Participaci\u00f3n Ciudadana de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, \u201caparece como Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge el se\u00f1or ISRAEL MANUEL AGUILAR SOLANO, identificado con CC. No. 78.585.323 expedida en Puerto Libertador\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Comunicaci\u00f3n remitida al se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, del Ministerio del Interior, fechada 30 de marzo de 2011. En el texto del documento se afirma que la solicitud de conformaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Ur\u00e9 \u201cfue aceptada por cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 3770 de 2008 en su art\u00edculo 15\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Resoluci\u00f3n n\u00famero 0366 del 4 de abril de 2011, \u201cPor la cual se inscribe un Consejo Comunitario en el Registro \u00danico de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras\u201d, expedida por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del acto administrativo, se inscribe en el referido Registro el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Ur\u00e9, cuyo representante es el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jacobo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Certificaci\u00f3n expedida el 23 de julio de 2013, por el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, seg\u00fan la cual el \u00fanico Consejo Comunitario inscrito es aquel de Bocas de Ur\u00e9 (Resoluci\u00f3n n\u00famero 041 del 29 de mayo de 2013), cuya representante legal es la se\u00f1ora Nazly Sof\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Se\u00f1or Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Interrogatorio de parte rendido el 10 de marzo de 2014 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. El peticionario manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cno soy miembro de ninguna comunidad \u00e9tnica. La acci\u00f3n de tutela la interpuse en la calidad de agente oficioso, de conformidad con el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Documento radicado el 27 de mayo de 2014 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, suscrito por el se\u00f1or Israel Aguilar Solano, Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, donde se afirma: \u201cEn nombre de los m\u00e1s de 17.000 (DIECISIETE MIL) ind\u00edgenas pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge afectados por la explotaci\u00f3n de la mina de Cerro Matoso en el departamento de C\u00f3rdoba, le manifiesto que ratifico la solicitud de tutela instaurada por el se\u00f1or JAVIER MARTIN RUBIO RODR\u00cdGUEZ en contra de la empresa Cerro Matoso SA y otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Proceso de constituci\u00f3n del Resguardo Zen\u00fa Alto San Jorge, municipios de Puerto Libertador y Montel\u00edbano. Departamento de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de constituci\u00f3n del Resguardo Zen\u00fa Alto San Jorge, fechada 28 de noviembre de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Auto del 22 de octubre de 2012 del INCODER ordenando la pr\u00e1ctica de una visita y la realizaci\u00f3n de un estudio socio-econ\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras.<\/p>\n<p>\uf0b7 Estudio socio-econ\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras para la constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, en los municipios de Puerto Libertador y Montel\u00edbano, Departamento de C\u00f3rdoba. Informe realizado en 2014 por los antrop\u00f3logos Isabel Convers Gonz\u00e1lez y Mart\u00edn Franco Angulo. A lo largo del informe: (i) se describe f\u00edsicamente el \u00e1rea del futuro Resguardo; (ii) se detallan aspectos etnohist\u00f3ricos; (iii) se analizan temas socioculturales; (iv) se describen aspectos socio-econ\u00f3micos; (v) se examinan aspectos jur\u00eddicos de la tenencia de la tierra; (vi) se \u00a0realiza un perfil de proyectos de infraestructura y desarrollo socio-econ\u00f3mico; y (vii) se formulan unas conclusiones y recomendaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Censo de las Comunidades del Resguardo Zen\u00fa del Alto San Jorge, elaborado en 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Acuerdo n\u00famero 336 del 27 de mayo de 2014 del INCODER, mediante el cual se constituye el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge. El Resguardo comprende siete (7) predios del Fondo Nacional Agrario, cuya \u00e1rea total superficiaria es de 960 hect\u00e1reas y 1813 metros cuadrados, localizado en zona rural de los municipios de Puerto Libertador y Montel\u00edbano, Departamento de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Reconocimiento como parcialidades ind\u00edgenas a las Comunidades de Uni\u00f3n Matoso (Pueblo Flecha) y Bocas de Ur\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio del Interior, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 240 del 26 de octubre de 2011, reconoci\u00f3 como parcialidad ind\u00edgena a las Comunidades Uni\u00f3n Matoso, asentada en el Corregimiento de Flechas, jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural del Municipio de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9- C\u00f3rdoba, cuya poblaci\u00f3n es de cuatrocientas cuarenta personas (440), agrupadas en 93 familias. As\u00ed mismo se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Arnobis Antonio Romero Miranda, como Gobernador del Cabildo de dicha Comunidad. De igual manera, el Ministerio del Interior reconoci\u00f3 como parcialidad ind\u00edgena a la Comunidad de Bocas de Ur\u00e9, asentada en el corregimiento de Bocas de Ur\u00e9, cuya poblaci\u00f3n es de 239 personas, y al se\u00f1or Nafer Manuel \u00c1lvarez Rangel como el Gobernador del Cabildo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Necesidad de realizar una consulta previa en relaci\u00f3n con la suscripci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero 4 del contrato n\u00famero 051-96M<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Respuesta suscrita por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, fechada 26 de octubre de 2012, dirigida a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, seg\u00fan la cual, a la luz del Convenio 169 de la OIT, las pr\u00f3rrogas de los contratos estatales no son consultables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Necesidad de realizar una consulta previa en relaci\u00f3n con el proyecto de expansi\u00f3n minera de Cerro Matoso S.A. en la \u201cEsmeralda\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Certificaci\u00f3n n\u00famero 144 del 3 de febrero de 2014, suscrita por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Seg\u00fan este documento: \u201cse evidenci\u00f3 que el proyecto de la referencia se traslapa con zonas de asentamiento, tr\u00e1nsito, movilidad y pr\u00e1cticas productivas de las parcialidades ind\u00edgenas Zen\u00fa Centroam\u00e9rica y Puente Ur\u00e9, vinculados al reguardo San Jorge\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u201csi la parte interesada decide ejecutar el proyecto de que trata esta certificaci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa el inicio del proceso de consulta, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 21 de 1991, el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993 y la Directiva Presidencial 01 de 2010\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, as\u00ed como sus respectivos otros\u00edes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n suscrito el 13 de noviembre de 1996 entre el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Minerales de Colombia MINERALCO S.A. y CERRO MATOSO S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Otros\u00ed n\u00famero 1 al contrato n\u00famero 051.96M entre Minerales de Colombia S.A. \u2013MINERALCO S.A.- y CERRO MATOSO S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Otros\u00ed n\u00famero 2 al contrato n\u00famero 051.96M entre Minerales de Colombia S.A. \u2013MINERALCO S.A.- y CERRO MATOSO S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Otros\u00ed n\u00famero 3 al contrato n\u00famero 051.96M entre Minerales de Colombia S.A. \u2013MINERALCO S.A.- y CERRO MATOSO S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Otros\u00ed n\u00famero 4 al contrato n\u00famero 051.96M entre Minerales de Colombia S.A. \u2013MINERALCO S.A.- y CERRO MATOSO S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. Licencia ambiental y sus respectivas reformas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Licencia ambiental expedida el 30 de septiembre de 1981 por el Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge -CVS-.<\/p>\n<p>\uf0b7 Resoluci\u00f3n n\u00famero 1609 del 11 de agosto de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u201cPor la cual se modifica la Resoluci\u00f3n No. 0000224 del 30 de septiembre de 1981 otorgada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS a la empresa CERRO MATOSO S.A.\u201d. En el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n se incluy\u00f3 al proyecto existente de miner\u00eda y beneficio del n\u00edquel, una nueva actividad denominada \u201cRecuperaci\u00f3n de N\u00edquel de la Escoria \u2013 RNE- ubicado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Montel\u00edbano, Departamento de C\u00f3rdoba\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h. Plan de manejo ambiental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Plan de manejo ambiental unificado Cerro Matoso S.A., proyecto de explotaci\u00f3n y beneficio de ferron\u00edquel CMSA, expediente LAM 1459.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Permisos ambientales otorgados por la CVS y controles sobre contaminaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00famero 0.8681 del 6 de diciembre de 2004, expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS., \u201cPor la cual se otorga concesi\u00f3n de agua (sic) superficiales\u201d. Mediante este acto administrativo se autoriz\u00f3 a Cerro Matoso S.A. a captar aguas superficiales de la siguiente forma: (i) de la quebrada Ur\u00e9, un total de 180 litros por segundo para uso industrial y dom\u00e9stico, para abastecer a 1500 habitantes; y (ii) del r\u00edo San Jorge, un caudal de 25.2 litros por segundo para uso dom\u00e9stico, para abastecer a 2500 habitantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Resoluci\u00f3n n\u00famero 1-6277 del 20 de junio de 2012, expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS. En el texto del acto administrativo se le otorg\u00f3 a Cerro Matoso S.A. una concesi\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas por cinco (5) a\u00f1os \u201cpara aprovechar un caudal de ocho puntos, dos litros por segundo (8.2 l\/s) y r\u00e9gimen de bombeo de quince horas por d\u00eda (15 h\/d\u00eda).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Convenio de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias n\u00famero 1 celebrado el 1 de julio de 2010, entre la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS y la Empresa CERRO MATOSO S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Oficio n\u00fam. 040- 193 del 22 de enero de 2013, dirigido por el Director General de la CVS al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Se trata de un informe dando cuenta de los permisos ambientales otorgados a favor de Cerro Matoso S.A., as\u00ed como el seguimiento que se ha realizado sobre los mismos por parte de la CVS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Resoluci\u00f3n n\u00famero 1-6847 del 7 de febrero de 2013, expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS, \u201cPor la cual se otorga un permiso de ocupaci\u00f3n permanente de cauces\u201d. Mediante este acto administrativo se le otorg\u00f3 un permiso a la empresa Cerro Matoso S.A. para que ejecutara una obra de control de erosi\u00f3n con la finalidad de controlar la amenaza erosiva del r\u00edo San Jorge.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Resoluci\u00f3n n\u00famero 1- 9125 del 15 de julio de 2013, expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS, \u201cPor la cual se otorga una renovaci\u00f3n de permiso de vertimiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Resoluci\u00f3n n\u00famero 1- 6541 del 1 de octubre de 2012, expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS, \u201cPor la cual se prorroga un permiso de emisiones atmosf\u00e9ricas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Informe rendido por la Secretar\u00eda General de la CVS el 18 de diciembre de 2014. En el documento y CD se relacionan los conceptos t\u00e9cnicos elaborados por la CVS, relacionados con la empresa Cerro Matoso S.A., referidos a los siguientes temas: (i) emisiones atmosf\u00e9ricas; (ii) aguas superficiales; (iii) aguas subterr\u00e1neas; (iv) forestal; (v) fauna; (vi) monitoreo de agua; (vii) monitoreo de aire atmosf\u00e9rico; (viii) residuos peligrosos; y (ix) vertimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>j. Inversi\u00f3n realizada por CERRO MATOSO S.A. en educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Cuadro con inversiones realizadas por CERRO MATOSO S.A..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>k. Resultados de laboratorio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Reporte de resultados de laboratorio ambiental. Universidad Pontificia Bolivariana, sobre la escoria con metal. 29 de julio de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>l. Pruebas sobre afectaciones al medio ambiente y la salud de las poblaciones ind\u00edgenas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada por la Corte Constitucional entre el 4 y 5 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Declaraci\u00f3n jurada que rinde la se\u00f1ora Petrona Isabel Hern\u00e1ndez Arrieta, el 7 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>m. Acuerdos suscritos entre las Comunidades Ind\u00edgenas, el Gobierno Nacional y Cerro Matoso S.A<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de entendimiento para la convivencia y para la promoci\u00f3n del desarrollo sostenible de las comunidades ubicadas dentro del \u00e1rea de influencia directa de la operaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A., suscrita el 29 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>n. Estudios t\u00e9cnicos sobre salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 An\u00e1lisis de situaci\u00f3n de salud seg\u00fan regiones Colombia. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Direcci\u00f3n de Epidemiolog\u00eda y Demograf\u00eda. Grupo ASIS, 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>o. Estudios sobre la conservaci\u00f3n de ecosistemas boscosos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Documento titulado \u201cGrado de afectaci\u00f3n de ecosistemas boscosos conservados en la mina de ferro n\u00edquel Cerro Matoso S.A., Departamento de C\u00f3rdoba. Estudio realizado por Cerro Matoso S.A. y Ambiental Consultores &amp; C\u00eda. Ltda., agosto de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>p. Estudios sobre el impacto de las actividades de Cerro Matoso S.A. sobre las comunidades ind\u00edgenas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Trabajo de consultor\u00eda sobre formulaci\u00f3n y estudio de alternativas de atenci\u00f3n a diversas reclamaciones formuladas a la empresa Cerro Matoso S.A., por comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Informe Final presentado a la empresa por Posse Herrera Ru\u00edz, y elaborado por Roque Rold\u00e1n Ortega, 24 de julio de 2014. En el estudio se analiza: la historia del Pueblo Zen\u00fa; la ubicaci\u00f3n de las Comunidades Ind\u00edgenas vecinas a la empresa; las eventuales responsabilidades de la compa\u00f1\u00eda y se formulan unas recomendaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>q. Estudios sobre el licenciamiento ambiental de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Concepto rendido el 27 de marzo de 2014 por \u201cRed para la Justicia Ambiental en Colombia\u201d. Seg\u00fan el estudio, se configura una violaci\u00f3n a los derechos a la salud y al medio ambiente sano, debido a la ausencia de un adecuado marco de licenciamiento ambiental para la mina de Cerro Matoso S.A. En materia de estudios cient\u00edficos sobre los impactos que tiene en la salud la explotaci\u00f3n del n\u00edquel, se cita uno elaborado por la Agencia para Sustancias T\u00f3xicas y el Registro de Enfermedades (ATSDR), de los Estados Unidos, cuya referencia es la siguiente: CAS# 7440-02-0.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>r. Manejo de las aguas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Monitoreos compuestos de agua, mayo 2010, octubre de 2010, mayo 2011 y cuadro hist\u00f3rico de calidad del aire 2010 a 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Informe anual manejo de aguas de escorrent\u00eda en mina, botaderos de mina y RNE, documento elaborado por Cerro Matoso S.A., agosto de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>s. Informes realizados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Informe emitido por la Contralor\u00eda Delegada del Medio Ambiente, enero de 2013. A lo largo del informe se analizan temas tales como: (i) desarrollo cronol\u00f3gico de las concesiones mineras 866-63 y 1727-71; (ii) la Declaraci\u00f3n de Efecto Ambiental de 1981; (iii) verificaci\u00f3n documental y de campo de las acciones adelantadas por Cerro Matoso S.A, en cumplimiento de las autorizaciones ambientales; (iv) complemento al estudio de impacto ambiental PMA del proyecto de recuperaci\u00f3n de n\u00edquel de la escoria RNE de 2006; (v) seguimiento a los instrumentos administrativos de gesti\u00f3n ambiental por parte de la autoridad nacional de licencias ambientales; y (vi) conclusiones y resultados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Funci\u00f3n de advertencia 2012EE0085413, remitido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Ministro de Minas y Energ\u00eda. A manera de conclusi\u00f3n, en el documento se afirma lo siguiente: \u201cse permite ADVERTIR al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda sobre el riesgo que para los recursos y bienes p\u00fablicos representa seguir adelantando actividades mineras por parte de CERRO MATOSO S.A. en ausencia de una licencia ambiental que ampare de forma integral las actividades de explotaci\u00f3n que se desarrollan y se proyecten adelantar en el t\u00edtulo minero 051-96M\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Funci\u00f3n de advertencia licencias ambientales 2012EE22137, remitido el 18 de abril de 2012 por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En este documento se sostiene lo siguiente: \u201cse permite ADVERTIR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales sobre la debilidad normativa e institucional en el proceso de licenciamiento ambiental en el pa\u00eds, puesto de presente por parte de este ente de control en varias oportunidades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 An\u00e1lisis t\u00e9cnico sobre el otros\u00ed n\u00famero 4 al contrato n\u00famero 051-96M suscrito ente la Agencia Nacional Minera \u2013 ANM- y la empresa Cerro Matoso S.A. A manera de conclusi\u00f3n, se afirma en el documento lo siguiente: \u201cla CGR estima necesario que se efect\u00fae una revisi\u00f3n a fondo al otros\u00ed No. 4 al contrato No. 051-96M y se revoque y\/o efect\u00faen los ajustes correspondientes, por cuanto introduce modificaciones estructurales a un contrato de concesi\u00f3n minera en contrav\u00eda de los fines esenciales del Estado, del principio de legalidad, de la seguridad jur\u00eddica y de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos; en s\u00edntesis no se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los principios que rigen el derecho y la funci\u00f3n administrativa\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Modelo de evaluaci\u00f3n al sector minero a trav\u00e9s de indicadores de progreso de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas. Aplicaci\u00f3n de indicadores de progreso en derechos humanos para el goce efectivo de los derechos a la salud, educaci\u00f3n, trabajo y participaci\u00f3n, en la poblaci\u00f3n del San Jorge Cordob\u00e9s. En este documento se relacionan diversos y profundos problemas estructurales que aquejan la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la regi\u00f3n del San Jorge Cordob\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>t. Informe de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Informe de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, rendido ante la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2014. En materia de salud se concluye afirmando que: \u201cEn general existe mucha queja de las poblaciones por la salud, la cual no se pudieron comprobar, ni se notaron en las visitas, se observ\u00f3 la gran ayuda de varios a\u00f1os atr\u00e1s por parte de CERRO MATOSO y m\u00e1s bien la falta y presencia de la autoridad municipal y del Estado que es la que debe estar pendiente de los servicios p\u00fablicos de su comunidad\u201d. Y m\u00e1s adelante se\u00f1ala: \u201cSon pocos o nulos los espacios de participaci\u00f3n ciudadana que de oficio se promueven por parte de las autoridades ambientales con competencia sobre el proyecto en menci\u00f3n. Esta participaci\u00f3n es fundamental para dar plenitud a la prerrogativa constitucional de salvaguardar el derecho a un ambiente sano\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Informe complementario de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, rendido el 9 de junio de 2014. Entre las conclusiones del informe se se\u00f1ala: \u201cse requiere de muestras de material particulado depositado en las cubiertas de las casas y el an\u00e1lisis de los resultados de las estaciones de aire, que se han ubicado en proximidades de las poblaciones. Ex\u00e1menes m\u00e9dicos a la poblaci\u00f3n, para establecer si los males son producidos por la incidencia de CERRO MATOSO, o por las condiciones sanitarias a las que la poblaci\u00f3n se encuentra abocada en el momento actual\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>u. Informe de la Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Informe Defensorial explotaci\u00f3n de n\u00edquel. Proyecto Cerro Matoso, Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, presentado el 2 de abril de 2014. En el informe se abordan los siguientes temas: (i) antecedentes del proyecto y estado actual del mismo; (ii) evaluaci\u00f3n del caso; y (iii) recomendaciones. En materia de salud, el informe refiere: \u201cUno de los principales cuestionamientos por parte de la comunidad frente a la actividad realizada por la Sociedad Cerro Matoso se relaciona con los efectos en la salud de la poblaci\u00f3n, en este sentido, en el numeral (2) de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima octava del otros\u00ed No. 4 se indica que Cerro Matoso se compromete a realizar los estudios para establecer si existe una relaci\u00f3n entre las enfermedades de la zona y la operaci\u00f3n de la mina; sin embargo, la medida planteada no garantiza la imparcialidad de los estudios, pues ser\u00e1n estudios contratados por la misma Empresa, y lo que se esperar\u00eda es que sea el Estado el que efect\u00fae los estudios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las emisiones atmosf\u00e9ricas, se\u00f1ala el informe: \u201cLas comunidades se quejan por la contaminaci\u00f3n del aire y el agua. Denuncian que hay emisiones de aire contaminado, que algunos momentos son nubes de polvo. Se dice que por la noche sale un humo rojizo en el firmamento, que al parecer es cuando limpian los filtros de la planta, principalmente en verano, que, por la acci\u00f3n del viento, forma una nube que produce ardor en la piel y causa enrojecimiento de los ojos. Algunas comunidades dicen que el polvo brilla en las noches con la luz, se dice que es s\u00edlice\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y concluye afirmando: \u201cno se cuenta con estudios que demuestren que las enfermedades que se presentan en la regi\u00f3n son ocasionadas por la actividad de explotaci\u00f3n de n\u00edquel realizada por la Empres Cerro Matoso, lo que hace imperativo que a corto plazo se realicen investigaciones t\u00e9cnicas por profesionales id\u00f3neos e imparciales que permitan determinar si el proceso minero industrial es el causante de dichas enfermedades\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v. Etiqueta del producto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se alleg\u00f3 una muestra de la etiqueta que llevan los bultos de ferron\u00edquel, donde se describe su proceso de extracci\u00f3n y producci\u00f3n .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>w. Planos del proyecto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Agencia Nacional de Miner\u00eda aport\u00f3 los planos relacionados con los programas de trabajo referentes al contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n No. 051-96. En los mismos se ilustran las zonas en las que la empresa Cerro Matoso S.A. plane\u00f3 realizar trabajos de exploraci\u00f3n para los a\u00f1os 2013, 2014 y 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Mapas remitidos por la Agencia Nacional Minera contentivos del \u00e1rea de exploraci\u00f3n seg\u00fan los contratos 866-1727-051-96M y el Otros\u00ed No.4.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del proceso de revisi\u00f3n: (i) se deneg\u00f3 una solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la empresa Cerro Matoso S.A; (ii) se acept\u00f3 el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; (iii) se vincularon diversas entidades p\u00fablicas y privadas; (iv) se practicaron numerosas pruebas de oficio, habi\u00e9ndose respetado el principio de contradicci\u00f3n; (v) se tramit\u00f3 una solicitud elevada por el apoderado de las comunidades \u00e9tnicas, relacionada con la medici\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas en la zona; y (vi) se resolvieron m\u00faltiples peticiones de la empresa Cerro Matoso S.A. respecto al dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Resoluci\u00f3n de solicitud de nulidad formulada por la empresa accionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto No. 117 del 5 de mayo de 2014, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, deneg\u00f3 la solicitud de nulidad de todo lo actuado formulada por la empresa Cerro Matoso S.A. el 5 de marzo de 2014 respecto del expediente T-4.126.294.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no existe la nulidad alegada por la sociedad CERRO MATOSO S.A., vinculada en sede de revisi\u00f3n, toda vez que deb\u00eda tener conocimiento del asunto desde la instancia de tutela ordinaria a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n de BHP Billinton, empresa que controla a aquella, y con quien comparte la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial. Aun aceptando que no hubo notificaci\u00f3n en las instancias, es claro que la Corte tiene facultad para realizar esta vinculaci\u00f3n directamente y continuar con el tr\u00e1mite, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades ind\u00edgenas involucradas y la gravedad de los riesgos que prima facie se advierte se ciernen sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la comunidad aleda\u00f1a. \u00a0Es de resaltar que CERRO MATOSO S.A. se pronunci\u00f3 de fondo sobre las controversias que se formulan en el escrito de tutela a trav\u00e9s del escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el pasado 5 de marzo de 2014, ha solicitado copias de todo lo allegado al despacho sustanciador y tiene a su disposici\u00f3n el expediente del asunto para pronunciarse sobre todo lo que estime conveniente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Aceptaci\u00f3n de impedimento del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2015, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub manifest\u00f3 su impedimento para continuar conociendo del proceso de la referencia. El 7 de abril del mismo a\u00f1o, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n acept\u00f3 el impedimento, motivo por el cual el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos fue designado en calidad de ponente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Entidades p\u00fablicas y privadas vinculadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de febrero de 2014, fueron vinculadas: la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER; la Sociedad BHP Billinton- CERRO MATOSO S.A; la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; la Secretar\u00eda de Salud y de Asuntos Ambientales de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba; y las Alcald\u00edas de Montel\u00edbano, Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas practicadas de oficio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 13 de marzo de 2013. Se invita a un conjunto de entidades universitarias para que rindan un concepto sobre el expediente de la referencia .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Auto del 21 de febrero de 2014. Se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda para que practique un interrogatorio de parte al se\u00f1or Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez, accionante en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Auto del 11 de abril de 2014. Se le solicita a la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa, que ratifique la solicitud de amparo elevada en su nombre por el se\u00f1or Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 30 de octubre de 2014. Se ordena la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en las \u00e1reas circundantes a la zona de influencia del proyecto y de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera de Cerro Matoso S.A..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Auto del 12 de noviembre de 2014. Se solicita a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios participar en la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Auto del 30 de enero de 2015. Se ordena al Ministerio del Interior remitir los censos de las poblaciones ind\u00edgenas y afrodescendientes, ubicadas en la zona de explotaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A. De igual manera, se ordena al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, disponer de un equipo especializado que se traslade a los territorios de las comunidades \u00e9tnicas y practique unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, a efectos de determinar el origen de las enfermedades sufridas por aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Auto del 25 de mayo de 2015. Se ordena a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la remisi\u00f3n de unos mapas donde se muestre la extensi\u00f3n de la zona de explotaci\u00f3n minera de Cerro Matoso S.A. De igual manera, se le pide al INCODER rendir un informe sobre la delimitaci\u00f3n de los territorios de las diversas comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Auto del 5 de junio de 2015. Se ordena a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, remitir diversos documentos sobre el licenciamiento ambiental de la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Auto del 28 de julio de 2015. Se ordena a la empresa Cerro Matoso S.A, asumir la totalidad de los gastos que implica la realizaci\u00f3n del dictamen pericial solicitado por ella, en el curso de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el 4 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Auto del 10 de febrero de 2016. Se concede al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el t\u00e9rmino improrrogable de seis (6) meses para culminar las labores relacionadas en auto del 30 de enero de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de aclaraci\u00f3n por parte del apoderado de las comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de enero de 2015, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decret\u00f3 como prueba que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas y la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, realizaran un informe de los censos de cada una de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto de la explotaci\u00f3n de la mina de Cerro Matoso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la referida providencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con base en los censos entregados por el Ministerio del Interior, \u00a0dispusiera de un equipo m\u00e9dico especializado, entre toxic\u00f3logos, laborales, y epidemi\u00f3logos, con el objetivo de practicar entrevistas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos a las comunidades accionantes, cuyos integrantes alegaban presentar irritaciones en los ojos, erupciones y rasqui\u00f1a en la piel y dificultades respiratorias con ocasi\u00f3n de las actividades de explotaci\u00f3n que ejecuta Cerro Matoso S.A. Como resultado de las nombradas actividades cient\u00edficas, se dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entregar\u00e1 a la Corte un dictamen pericial o informe t\u00e9cnico en el que formular\u00e1 las conclusiones en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n adelantada por Cerro Matoso S.A, y los presuntos impactos a la salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la actividad realizada, surgi\u00f3 la inconformidad del apoderado de las comunidades Ind\u00edgenas Zen\u00fa, radicada mediante escrito el 8 de abril de 2016 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, basada en que en el espacio de socializaci\u00f3n, el Gobernador Local del Cabildo Bocas de Ur\u00e9, se\u00f1or Nafer \u00c1lvarez Rangel pregunt\u00f3 textualmente: \u201csi los estudios se limitaban a medir el n\u00edquel o se tendr\u00edan en cuenta otros qu\u00edmicos contaminantes\u201d. Al respecto, la respuesta del funcionario fue: \u201cMedimos s\u00f3lo el n\u00edquel\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el ordinal segundo del Auto del 30 de enero de 2015, se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas entrevistas, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y todo lo que se estime conveniente, en relaci\u00f3n con las personas asentadas en el \u00e1rea de influencia de la mina, se ordenar\u00e1n con ocasi\u00f3n de las actividades de explotaci\u00f3n que ejecuta Cerro Matoso S.A.\u201d, por lo que solicit\u00f3 al Despacho que aclarara al Instituto Nacional de Medicina Legal, que \u201clos ex\u00e1menes m\u00e9dicos que realice, no se limitaran a la medici\u00f3n del n\u00edquel\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta petici\u00f3n, el Despacho consider\u00f3 necesario que el Instituto Nacional de Medicina Legal se pronunciara en relaci\u00f3n con la solicitud elevada por el apoderado de los accionantes, e igualmente, que la empresa Cerro Matoso S.A. \u00a0ejerciera su derecho contradictorio al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 15 de abril de 2016, el Despacho resolvi\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la empresa Cerro Matoso S.A., para que se pronunciaran sobre el contenido de la solitud radicada ante la Corte Constitucional el 8 de abril del a\u00f1o en curso, por el apoderado de Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, en el sentido de no limitar la recolecci\u00f3n de muestras al n\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Cerro Matoso S.A manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasados en el marco fijado por la Corte Constitucional, donde aprob\u00f3 la metodolog\u00eda propuesta por el Instituto de Medicina Legal el 22 de Julio de 2015 para llevar a cabo la prueba pericial, se tiene que no es cierto que lo \u00fanico que aquella analizar\u00e1 es el n\u00edquel en la orina, debido a que se realizar\u00e1n diferentes estudios cient\u00edficos, entre los que se encuentran, (i) analizar el contexto de las comunidades; (ii) estudiar los informes de los hospitales sobre las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles; (iii) realizar un an\u00e1lisis toxicol\u00f3gico y ambiental; (iv) llevar a cabo una valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa de las personas seleccionadas de manera aleatoria y (v) realizar radiograf\u00eda de t\u00f3rax y toma de muestra de orina y sangre a los seleccionados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el apoderado de las comunidades solicit\u00f3 al Ministerio de Salud la inclusi\u00f3n de otras mediciones, petici\u00f3n que fue negada pues \u00e9stas no eran pertinentes para el objeto de estudio, respondiendo: \u201ces de resaltar que las observaciones realizadas en cuanto a la adici\u00f3n de nuevos par\u00e1metros en las diferentes matrices ambientales, no presentan suficiente sustento t\u00e9cnico para respaldar dicha solicitud, es as\u00ed que se evaluaron las observaciones teniendo en cuenta el conocimiento de la zona y la reglamentaci\u00f3n ambiental y sanitaria vigente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cerro Matoso S.A expres\u00f3 que resulta improcedente la medici\u00f3n de elementos como mercurio y plomo, porque los procesos productivos de la empresa excluyen \u00e9stos, como tampoco la generaci\u00f3n de otro tipo de mineral o metal o residuo t\u00f3xico que genere afectaciones a las personas, y que su actividad no guarda relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n multi-metales como el oro, en que podr\u00edan ser utilizadas sustancias como ars\u00e9nico o mercurio. Concluyendo que las operaciones de la empresa no tienen nada que ver con metales pesados como los mencionados por el apoderado de las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trajo como fundamento de lo anteriormente mencionado, el hecho que en 2013 se realizaron estudios a la zona de explotaci\u00f3n por parte de la Universidad Pontifica Bolivariana , donde se aplicaron pruebas de corrosividad, reactividad, inflamabilidad y toxicidad por metales pesados, en las piscinas de embalses 1 y 2, de acuerdo con el Decreto 4741 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el apoderado, que se realiz\u00f3 la prueba de estos porque los residuos denominados \u201cLODOS DE PISCINA EMBALSE 1 Y LODOS DE PISCINA EMBALSE 2\u201d, se generan durante las operaciones de dragado provenientes de los embalses 1, 2 y 3. \u00a0Estos reciben las aguas provenientes de los procesos de granulaci\u00f3n de metal, granulaci\u00f3n de escoria y recuperaci\u00f3n de n\u00edquel en escoria donde son bombeadas para su posterior reutilizaci\u00f3n, y uno de los procesos donde se generan aguas residuales industriales es de recuperaci\u00f3n de escoria con metal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que ninguno de los an\u00e1lisis que han sido realizados por la Autoridad Ambiental competente durante a\u00f1os, han evidenciado hallazgos relacionados con la presencia de los minerales o productos se\u00f1alados por el apoderado de las comunidades en su escrito, ni tampoco el hallazgo de estas sustancias en concentraciones elevadas, y que las que se han encontrado corresponden a bacterias como E Coli que son totalmente ajenas a la operaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el apoderado de la parte accionada manifest\u00f3 que \u201cla medici\u00f3n de minerales diferentes al n\u00edquel no es necesaria, razonable, ni justificable t\u00e9cnicamente y por ende no tiene la pertinencia necesaria para toda la prueba; siendo por esto que dentro de su experticio no fueron considerados por Medicina Legal y fueron rechazados por el Ministerio de Salud para el estudio de salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo punto, se\u00f1al\u00f3 que el n\u00edquel presente en las operaciones de la empresa es predominantemente insoluble, contrario a lo que manifiesta el apoderado de las comunidades, raz\u00f3n por la cual su eliminaci\u00f3n por la orina no es el indicador biol\u00f3gico de la exposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Servicios Forenses de Medicina Legal respondi\u00f3 la solicitud impetrada por el apoderado del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, en el sentido de no limitar la recolecci\u00f3n de pruebas de las muestras al n\u00edquel:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 5 de abril de 2016 se llev\u00f3 a cabo la jornada de informaci\u00f3n y socializaci\u00f3n de los procedimientos que se est\u00e1n adelantando en las comunidades aleda\u00f1as a la Mina Cerro Matoso; en dicha reuni\u00f3n se explicaron los procedimientos de manera detallada y dentro de ello se especific\u00f3 que el informe pericial solicitado por la Honorable Corte Constitucional con motivo de las acciones de tutela comprend\u00eda cuatro (4) elementos fundamentales, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.Estudio de contexto que comprende aspectos hist\u00f3ricos, sociales y econ\u00f3micos de la explotaci\u00f3n minera y el entorno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.An\u00e1lisis de los estudios ambientales que diversas Entidades y aun la misma empresa Cerro Matoso S.A han efectuado en la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.An\u00e1lisis de la informaci\u00f3n sobre enfermedades trasmisibles, recaudada por el Ministerio de Salud a partir de la atenci\u00f3n prestada a pacientes en las diferentes entidades de Salud con cobertura en las comunidades a estudiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.Los resultados del estudio de los pacientes a trav\u00e9s de la toma de una muestra representativa de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de una encuesta, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes f\u00edsicos, pruebas de laboratorio de qu\u00edmica sangu\u00ednea, an\u00e1lisis toxicol\u00f3gico, toma de RX; entre otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ante lo se\u00f1alado en el punto 4 \u00a0del escrito del apoderado de las comunidades, est\u00e1 de acuerdo en su totalidad, haciendo claridad que es igual estudiar uno o varios metales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en las muestras biol\u00f3gicas recolectadas se pueden estudiar otro tipo de sustancias s\u00ed el examen f\u00edsico indicara tal necesidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Peticiones de la empresa Cerro Matoso S.A. -CMSA- relacionadas con el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de diciembre de 2016, la Subdirectora de Servicios Forenses y el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Subdirecci\u00f3n de Servicios Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegaron a la Corte el texto denominado \u201cEstudio Pericial de Exposici\u00f3n a N\u00edquel en las Comunidades Ind\u00edgenas y Afrocolombianas de los Municipios de Montel\u00edbano, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y Puerto Libertador, Departamento de C\u00f3rdoba. A\u00f1o 2016\u201d (322 folios).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Despacho, mediante Auto del 16 de enero de 2016, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCORRER TRASLADO, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, el contenido del dictamen pericial titulado: \u201cEstudio Pericial de Exposici\u00f3n a N\u00edquel en las Comunidades Ind\u00edgenas y Afrocolombianas de los Municipios de Montel\u00edbano, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y Puerto Libertador, Departamento de C\u00f3rdoba. A\u00f1o 2016\u201d. Para tales efectos, el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes y de los intervinientes acreditados en la Secretar\u00eda General de la Corte\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2016, la Subdirectora de Servicios Forenses y el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, radicaron Oficio No. 038-SSF-2016, junto con sus anexos, en el cual se afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que en la p\u00e1gina 169 del informe pericial de exposici\u00f3n a N\u00edquel en las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas se hizo referencia a la posible presencia de N\u00edquel en frascos de orina y tubos tapa lila usados para la recolecci\u00f3n de las muestras en el estudio llevado a cabo en los municipios de Montel\u00edbano, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y Puerto Libertador del Departamento de C\u00f3rdoba; comedidamente nos permitimos allegar el informe de resultados remitidos por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, en donde se concluye: &#8220;los frascos para la recolecci\u00f3n de muestras de orina no tienen niveles de n\u00edquel detectables dentro de su composici\u00f3n; los tubos tapa lila para recolecci\u00f3n de muestras de sangre no tienen niveles de n\u00edquel detectables dentro de su composici\u00f3n&#8221;. (Negrillas originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que los recipientes usados para la recolecci\u00f3n de las muestras biol\u00f3gicas (frascos para orina y tubos tapa lila para recolecci\u00f3n de sangre) se encuentran libres de n\u00edquel\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, mediante Auto del 20 de enero de 2016, orden\u00f3 correr traslado a las partes y a los intervinientes acreditados, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, a efectos de que se pronunciaran sobre el contenido del Oficio No. 038-SSF-2016 y sus anexos, suscrito por la Subdirectora de Servicios Forenses y el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2017, la empresa Cerro Matoso radic\u00f3 ante la Corte un escrito titulado: \u201cPOSICI\u00d3N Y FUNDAMENTACI\u00d3N T\u00c9CNICA DE CERRO MATOSO SA FRENTE AL DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL RENDIDO DENTRO DE LAS ACCIONES DE TUTELA: T-4.126.294 Y T-4.298.584\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, Cerro Matoso S.A. formul\u00f3 las siguientes peticiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0\u201cSe allega al expediente el &#8220;documento t\u00e9cnico&#8221; suministrado junto al presente memorial. Sin perjuicio de la objeci\u00f3n parcial respecto del informe m\u00e9dico, se solicita que el &#8220;documento t\u00e9cnico&#8221;, sea considerado y apreciado como ejercicio del derecho de defensa de la empresa y, de igual modo, como esfuerzo honesto y objetivo de colaboraci\u00f3n con el juez constitucional y con la comunidad para entender el alcance e implicaciones de la problem\u00e1tica de salud analizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) Se disponga para mejor ilustraci\u00f3n de la Sala, la celebraci\u00f3n de una audiencia t\u00e9cnica con la intervenci\u00f3n de los peritos y los asesores t\u00e9cnicos de las partes, en lo que concierne al tratamiento, alcance y consecuencias de las inconsistencias formuladas por el Instituto de Medicina Legal en torno de las pruebas de sangre y orina, que a su turno constituyen la base de la objeci\u00f3n parcial que se formula al informe m\u00e9dico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3) Se disponga previamente a dicha audiencia t\u00e9cnica, para su mejor desarrollo, la oportunidad y entrega por las partes de un listado con las preguntas que ellas formulen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4) Como producto de lo se\u00f1alado en este memorial y en el documento t\u00e9cnico que se aporta, se declare que el informe social ha desconocido el alcance fijado al peritazgo y, por tanto, no habr\u00e1 de tenerse como prueba. De manera subsidiaria, se solicita que al momento de su valoraci\u00f3n, se tome en cuenta lo expuesto en este escrito y en el documento t\u00e9cnico que se entrega y que hace parte de la respuesta de CMSA, todo lo cual le resta valor cient\u00edfico al informe social por los errores graves que vician sus asertos.<\/p>\n<p>5. 5) \u00a0Como producto de lo se\u00f1alado en este memorial y en el documento t\u00e9cnico frente a las glosas realizadas al informe m\u00e9dico, se solicita que en la medida en que las inconsistencias denunciadas respecto de los niveles de n\u00edquel en sangre y orina llegaren a implicar una manipulaci\u00f3n indebida de uno de los componentes de la prueba, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se excluya del peritazgo los componentes viciados de ilegalidad. En cualquier caso, frente a los elementos del peritazgo objeto de glosa se solicita que al momento de su valoraci\u00f3n, se tenga en consideraci\u00f3n las razones de hecho y derecho aqu\u00ed expuestas que censuran el valor cient\u00edfico de los segmentos del dictamen que se cuestionan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6) Dado que el oficio No 038-SSF-2017 de la Subdirecci\u00f3n de servicios Forenses, se refiere \u00fanicamente a la &#8220;composici\u00f3n&#8221; de los frascos de orina y tubos tapa lila usados para la recolecci\u00f3n de muestras, se insiste en que se objeta la prueba en lo que ata\u00f1e a los niveles de n\u00edquel en sangre y orina. Definitivamente, las dem\u00e1s fuentes de inconsistencia deben ser resueltas de manera definitiva, puesto que la \u00fanica no se refiere solo a la composici\u00f3n de los frascos. A este respecto se pide, como se se\u00f1ala en el punto 2 de este ac\u00e1pite de solicitudes, se decrete una audiencia p\u00fablica t\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos indicados, con participaci\u00f3n de los expertos internacionales consultados por el INMLCF, con el objeto de que se establezcan las causas, naturaleza y alcance de las inconsistencias que el propio Instituto advierte y se determine cient\u00edficamente la forma de resolverlas o interpretarlas, incluyendo la posibilidad de repetici\u00f3n de la prueba o su pr\u00e1ctica en el contexto del estudio de mayor espectro que ha sido dise\u00f1ado por el Ministerio de Salud y en el que ha participado la Organizaci\u00f3n Panamericana de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7) De manera espec\u00edfica, se solicita al INMLCF aclarar y responder a las siguientes preguntas relacionadas con el estudio realizado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00bfTiene conocimiento el INMLCF sobre las condiciones contractuales pactadas en virtud del Otros\u00ed No. 4 al Contrato No. 051-96M?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfPor qu\u00e9 se obvian en el informe y en el an\u00e1lisis algunas condiciones socio-demogr\u00e1ficas que son determinantes directos de salud para algunos hallazgos cl\u00ednicos obtenidos en el Estudio, como las antropog\u00e9nicas, sociales y naturales, al igual que mediciones ambientales existentes, dado su impacto en el entendimiento y comprensi\u00f3n del origen de los fen\u00f3menos de salud observados en las comunidades?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1l es la descripci\u00f3n y an\u00e1lisis que se hace del fen\u00f3meno salud-enfermedad en la regi\u00f3n del Alto San Jorge a partir de la informaci\u00f3n y registros existentes que estuvieron disponibles para el Estudio y el comportamiento de la morbilidad identificada para las comunidades AID? \u00bfSe encontraron variaciones en las primeras causas de enfermedad para todo el municipio o regi\u00f3n, frente a las encontradas en las comunidades AID?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfPuede el INMLCF, a partir de los resultados del Estudio, si los resultados de los an\u00e1lisis estad\u00edsticos lo confirman &#8211; s\u00ed o no &#8211; establecer una relaci\u00f3n de causa directa entre los s\u00edntomas y la operaci\u00f3n de CMSA.?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n el INMLCF no hace referencia a los resultados de los estudios de calidad ambiental existentes (matrices agua, aire) alrededor de la operaci\u00f3n de CMSA y en la regi\u00f3n, habida cuenta de que son elementos indispensables para un an\u00e1lisis de relaci\u00f3n o causalidad en un estudio como el solicitado por la Corte Constitucional?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfPuede el INMLCF confirmar si los hallazgos radiol\u00f3gicos tienen relaci\u00f3n causal &#8211; si o no &#8211; con la operaci\u00f3n de CMSA?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue el an\u00e1lisis o registros obtenidos con relaci\u00f3n a las diferentes especies de n\u00edquel presentes en el suelo del cerro de CMSA, en los suelos de las comunidades y de la regi\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n el INMLCF omite la relevancia de los efectos de la salud generados por las diferentes especies de n\u00edquel, toda vez que los an\u00e1lisis estad\u00edsticos confirman que no existe correlaci\u00f3n alguna entre irritaci\u00f3n de v\u00edas a\u00e9reas inferiores, las manifestaciones cl\u00ednicas y los hallazgos radiol\u00f3gicos, siendo este el principal efecto potencial a la salud de la exposici\u00f3n a la especie de n\u00edquel procesada por CMSA?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00bfPuede el INMLCF confirmar, s\u00ed o no, si el Estudio evidencia alguna relaci\u00f3n directa entre los valores de las pruebas de n\u00edquel y las enfermedades detectadas espec\u00edficas?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00bfCu\u00e1les fueron los an\u00e1lisis tenidos en cuenta por el INMLCF sobre la calidad de agua vertida por CMSA y los de calidad del agua alrededor de la operaci\u00f3n y de la regi\u00f3n? Si no se tuvieron en cuenta, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n fueron omitidos, toda vez que en un estudio de salud como el solicitado por la Corte Constitucional se hac\u00eda necesario identificar las posibles fuentes de contaminaci\u00f3n que estuvieran presentes y afectando la salud de las comunidades?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00bfCerro Matoso incumple con la normatividad existente y referenciada por el INMLCF en su Estudio, con relaci\u00f3n a la calidad de agua en vertimientos?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00bfPuede el INMLCF explicar por qu\u00e9 si se era consciente de que los efectos a la salud dependen directamente de la especie de n\u00edquel presente y sus respectivas concentraciones, se omite dicha caracterizaci\u00f3n o el resultado de ella como punto de partida o referente esencial para el an\u00e1lisis debido en el desarrollo del Estudio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00bfBajo qu\u00e9 par\u00e1metros se decidi\u00f3 la referenciaci\u00f3n de los niveles de n\u00edquel en las distintas pruebas?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00bfLos par\u00e1metros de referencia utilizados fueron a partir de qu\u00e9 tipo de estudios y en relaci\u00f3n con qu\u00e9 tipo de especie de n\u00edquel?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00bfC\u00f3mo se realiz\u00f3 la estandarizaci\u00f3n de la prueba y qu\u00e9 resultados se obtuvieron en su momento?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00bfPuede confirmar el INMLCF si t\u00e9cnicamente se puede establecer alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n entre los niveles de n\u00edquel y los s\u00edntomas presuntos detectados, habida cuenta de que los sanos obtuvieron aparentemente niveles mayores en dichas mediciones?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00bfQu\u00e9 limitaciones existen en la realizaci\u00f3n de las pruebas biol\u00f3gicas para n\u00edquel?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00bfNormativamente, cu\u00e1l es el indicador biol\u00f3gico de exposici\u00f3n aceptado para la exposici\u00f3n a \u00f3xidos de n\u00edquel?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n las pruebas de n\u00edquel en sangre y en orina, deben ser concordantes entre s\u00ed? \u00bfQu\u00e9 explica entonces la heterogeneidad encontrada en los resultados?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00bfPuede confirmar el INMLCF que al encontrar los niveles m\u00e1s bajos de n\u00edquel en las personas con s\u00edntomas de la piel, se debe a un origen en otros determinantes sociales o biol\u00f3gicos de la salud diferentes al n\u00edquel?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00bfCu\u00e1les fueron los hallazgos espec\u00edficos de las 31 personas valoradas en el estudio, pero que fueron identificados como NO residentes permanentes y cotidianos del \u00e1rea de influencia directa? \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n, si esta condici\u00f3n de residencia era esencial para poder esclarecer los objetivos del estudio, este grupo no tuvo un an\u00e1lisis especial al respecto de sus determinantes?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00bfPuede confirmar &#8211; s\u00ed o no &#8211; el INMLCF que con rigor t\u00e9cnico epidemiol\u00f3gico el Estudio no encontr\u00f3 ninguna causa directa entre la explotaci\u00f3n de n\u00edquel de CMSA y los s\u00edntomas de salud manifiestos por las comunidades?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00bfDe qu\u00e9 manera se controlaron los diferentes sesgos para el Estudio, en especial en lo relacionado con la detecci\u00f3n de morbilidad sentida?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00bfA qu\u00e9 tipo de especie de n\u00edquel &#8211; a partir de la evidencia cient\u00edfica &#8211; est\u00e1 demostrado cient\u00edficamente que existe sensibilizaci\u00f3n o generaci\u00f3n de alergias en la piel?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00bfQu\u00e9 tipo de lesiones produce la dermatitis al\u00e9rgica al n\u00edquel y cu\u00e1les fueron los tipos de lesiones en piel encontradas en las personas evaluadas?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00bfCu\u00e1l es la explicaci\u00f3n de los determinantes de salud probables y presentes para la detecci\u00f3n de los casos de tuberculosis encontrados en la comunidad?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00bfCu\u00e1les fueron las condiciones de cobertura y accesibilidad a los servicios de salud detectadas en el an\u00e1lisis de contexto y epidemiol\u00f3gico realizado?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado del dictamen pericial se recibieron adem\u00e1s los siguientes escritos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 10881 del 27\/01\/2017 de Gilberto Augusto Blanco Z\u00fa\u00f1iga, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, -relacionado con el Oficio B-044\/17-, recibido en Secretar\u00eda el 27 de enero del 2017, en 3 folios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0b7 Copia del Oficio SGC No. 20172810001471 del 2001\/2017 de Gina Paola Montoya Baena, Profesional Especializada Grupo de Participaci\u00f3n Ciudadana y Comunicaciones del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano del Ministerio de Minas dirigido a la Agencia Nacional de MINERIA, -relacionado con el oficio B-050\/17-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Oficio de Carol Eugenia Rojas Luna, apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, -relacionado con el oficio B-053\/17.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Oficio No. 2017004820-2-000 del 23\/01\/2017 de Carol Eugenia Rojas Luna, apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, -relacionado con el oficio B-053\/17-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Oficio No. B-052\/2017 suscrito por el Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las solicitudes realizadas por la empresa Cerro Matoso S.A, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 17 de febrero de 2017, decidi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DISPONER que el documento titulado \u201cPosici\u00f3n y fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de Cerro Matoso SA frente al dictamen de medicina legal rendido dentro de las acciones de tutela: T-4.126.294 Y T-4.298.584\u201d, junto con sus respectivos anexos, aportados por la empresa Cerro Matoso S.A., sean valorados en la Sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NEGAR la solicitud formulada por Cerro Matoso SA, en el sentido de celebrar una audiencia con la intervenci\u00f3n de peritos y asesores t\u00e9cnicos de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DISPONER que el valor probatorio del \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, elaborado por Gabriel David Li\u00e9vano Guti\u00e9rrez, Profesional Universitario Forense del Grupo Nacional de Cl\u00ednica y Odontolog\u00eda Forense del IMLCF sea examinado en la Sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DISPONER que la solicitud de declaratoria de ilegalidad de los ex\u00e1menes de orina y sangre sea resuelta en la Sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ACCEDER a la solicitud formulada por Cerro Matoso SA, en el sentido que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, responda el siguiente cuestionario: (\u2026)\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. DISPONER que, una vez el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses d\u00e9 respuesta al referido cuestionario, se le correr\u00e1 traslado a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, para que se pronuncien al respecto. Para tales efectos, el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de aqu\u00e9llos en la Secretar\u00eda General de la Corte.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2017, la Subdirecci\u00f3n de Servicios Forenses del INML alleg\u00f3 respuesta al cuestionario formulado por la empresa CMSA, del cual se dio traslado a las partes e intervinientes del proceso para que se pronunciaran al respecto. Se recibieron escritos por parte de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Contralor\u00eda Delegada para la Participaci\u00f3n Ciudadana, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Minas y Energ\u00eda, el apoderado de CMSA y la firma encargada de la defensa de los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 8 de junio de 2017 el apoderado de las comunidades accionantes remiti\u00f3 a la Corte un listado de pobladores de la zona, en el cual se enuncian las afecciones de salud que tendr\u00eda cada persona. Mediante Auto del 23 de junio de 2017 se puso a disposici\u00f3n dicho documento con el objeto de que las entidades accionadas ejercieran su derecho a la defensa. \u00danicamente se pronunciaron la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Contralor\u00eda Delegada para el sector Minas y Energ\u00eda, y el apoderado de la empresa CMSA, quien tambi\u00e9n alleg\u00f3 un escrito contentivo de sus principales argumentos en contra de las peticiones del amparo de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el Reglamento de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS Y ESTRUCTURA DEL FALLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n las peticiones de amparo, las respuestas de las entidades accionadas, las decisiones proferidas por los jueces de instancia y el abundante material probatorio obrante en el expediente, la Corte agrupa los problemas jur\u00eddicos conforme a las siguientes tem\u00e1ticas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Legitimaci\u00f3n activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00bfUn ciudadano puede actuar como agente oficioso de unas comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, cuando quiera que estas se encuentran en condiciones de acudir ante la justicia constitucional?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfSe precisa que un cabildo o una parcialidad ind\u00edgena haya sido reconocido como resguardo, a efecto de poder invocar sus derechos fundamentales en sede de tutela?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Un l\u00edder de una comunidad afrodescendiente, quien ya no ejerce la representaci\u00f3n legal de \u00e9sta, \u00bfpuede formular una acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos del grupo \u00e9tnico?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. II. \u00a0Derecho fundamental a la consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00bfLa obligatoriedad de la consulta previa se encuentra supeditada al inicio o creaci\u00f3n de una nueva medida administrativa, o, por el contrario, tambi\u00e9n resulta imprescindible frente a medidas ya vigentes, pero cuya modificaci\u00f3n redunda en una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfSe requiere de un proceso administrativo de licenciamiento ambiental para que exista la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas por una medida?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la consulta previa de una comunidad \u00e9tnica, cuando se ha suscrito un otros\u00ed que \u201csustituye integralmente\u201d el contrato con base en el cual se han desarrollado actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en su \u00e1rea de injerencia?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00bfLa pervivencia de una licencia ambiental que rige los efectos de un proyecto de explotaci\u00f3n minera a cielo abierto, bajo los lineamientos fijados con anterioridad al r\u00e9gimen constitucional actual, constituye una amenaza a los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la salud de las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfLa ausencia de una normatividad espec\u00edfica, clara y suficiente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sobre los valores l\u00edmite de concentraci\u00f3n aplicables al hierro y al n\u00edquel, representa un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente al medio ambiente y los derechos fundamentales involucrados?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfEl cumplimiento de valores l\u00edmite de concentraci\u00f3n constituye un elemento probatorio suficiente para acreditar la ausencia de nexo causal entre actividades de explotaci\u00f3n minera y la causaci\u00f3n de da\u00f1os a la salud humana y al medio ambiente?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La complejidad jur\u00eddica y t\u00e9cnica que ofrece la resoluci\u00f3n de los referidos problemas, am\u00e9n de la necesidad de valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, lleva a la Corte a construir un breve contexto conformado por: (i) El panorama actual de la mina de Cerro Matoso S.A; (ii) La historia y localizaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que se ubican en la zona de influencia directa de las actividades de la empresa; y (iii) Las relaciones contractuales que han regido la explotaci\u00f3n minera desde 1980, as\u00ed como la evoluci\u00f3n de su licenciamiento ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Corte aborda los aspectos probatorios. Para ello: (i) Se enlistan las pruebas pertinentes para resolver el caso concreto; (ii) Se examina la licitud y el valor probatorio del \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, incluido en el dictamen pericial rendido por el INMLCF; y (iii)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n examina las siguientes grandes tem\u00e1ticas: (i) Legitimaci\u00f3n activa; (ii) Derecho fundamental a la consulta previa; y (iii) Derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. CONTEXTO EN EL QUE SE INSCRIBE EL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que, tal y como lo ha sostenido \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el juez constitucional cuenta con amplias facultades para interpretar la petici\u00f3n de amparo . De all\u00ed que su papel, al momento de conocer de una acci\u00f3n de tutela, no se encuentre restringido a decidir sobre el problema jur\u00eddico planteado por los accionantes, sino que su deber se extiende a analizar de manera amplia y suficiente el caso concreto, con miras a identificar problemas constitucionalmente relevantes, para su consecuente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala incluir\u00e1 una descripci\u00f3n de todo el contexto en el cual se inscribe el presente caso, apoy\u00e1ndose para ello en el material probatorio obrante en el expediente. Se examinar\u00e1: (i) el panorama actual de la mina de Cerro Matoso S.A; (ii) la historia y localizaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que se ubican en la zona de influencia directa de las actividades de la empresa; y (iii) las relaciones contractuales que han regido la explotaci\u00f3n minera desde 1980, as\u00ed como la evoluci\u00f3n de su licenciamiento ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Panorama actual de la mina de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cerro Matoso S.A. opera la cuarta mina de n\u00edquel a cielo abierto m\u00e1s grande del continente y la cuarta a nivel mundial. Su producci\u00f3n anual es de cuarenta mil (40.000) toneladas de n\u00edquel y ferron\u00edquel, su per\u00edmetro aproximado es de diecinueve (19) kil\u00f3metros y su \u00e1rea de veinticinco (25) kil\u00f3metros cuadrados. Aspectos que se ilustran en el siguiente mapa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera general, las secciones del \u00e1rea de operaciones de Cerro Matoso S.A incluyen una planta de fundici\u00f3n y procesamiento industrial del n\u00edquel, varias presas de sedimentaci\u00f3n, botaderos de escoria con metal y sin metal, y principalmente, una zona de explotaci\u00f3n minera que se encuentra bordeada por un canal perimetral. Estas secciones se identifican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Historia y localizaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes ubicadas en la zona de influencia directa y aleda\u00f1a a la zona de explotaci\u00f3n mineras<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para realizar un adecuado examen de las alegadas violaciones a los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas -ind\u00edgenas y afrodescendientes-, se requiere analizar aspectos que van m\u00e1s all\u00e1 del relato que aportan los accionantes. De all\u00ed que, con base en el abundante material probatorio obrante en el expediente, la Sala construir\u00e1 un contexto, a semejanza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Localizaci\u00f3n hist\u00f3rica del pueblo Zen\u00fa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la conquista espa\u00f1ola, el pueblo Zen\u00fa se encontraba conformado por tres (3) grandes provincias: Finzen\u00fa, Panzen\u00fa y Zenufana. El Finzen\u00fa se localizaba en la sabana y colinas al este del r\u00edo Sin\u00fa; el Panzen\u00fa entre las estribaciones de la cordillera occidental y el r\u00edo Cauca, en la sabana del r\u00edo San Jorge; y el Zenufana se situaba al este del Panzen\u00fa, al otro lado del rio Cauca. Estaban organizados en 103 cacicazgos, distribuidos en el territorio de las tres provincias, entre las que se manten\u00eda un constante intercambio econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 1550 se inici\u00f3 el per\u00edodo colonial, con la repartici\u00f3n de los ind\u00edgenas entre las distintas encomiendas. Los documentos oficiales de la \u00e9poca no los denominaba \u201cZen\u00faes\u201d, sino que empleaban el nombre del correspondiente encomendero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hacia el S. XVIII surgieron las primeras ciudades que se extienden por la regi\u00f3n. Y a partir del S. XIX, la din\u00e1mica econ\u00f3mica y social de la zona se caracteriz\u00f3 por la llegada de las misiones, el surgimiento de las grandes haciendas ganaderas y las sucesivas explotaciones de recursos en el territorio ind\u00edgena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Comunidades Zen\u00faes del Alto San Jorge<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades Zen\u00faes del Alto San Jorge provienen originariamente de San Andr\u00e9s de Sotavento por migraciones que se dieron a partir de 1959, buscando mejores condiciones de vida. El territorio donde actualmente habitan es considerado ancestral, por cuanto estos sitios fueron ocupados por los Zen\u00faes prehisp\u00e1nicos, seg\u00fan su tradici\u00f3n oral y pr\u00e1cticas socio-culturales.<\/p>\n<p>En cuanto a sus creencias religiosas, veneran seres sobrenaturales subterr\u00e1neos y acu\u00e1ticos, que adoptan apariencia humana o animal. Estas divinidades son denominadas \u201cencantos\u201d, dominan el nivel de las aguas, los vientos, los truenos y los rayos. Pueden atrapar el esp\u00edritu de una persona y llevarlo a sus cuevas y laberintos subterr\u00e1neos, donde abundan animales tales como el conejo, el armadillo, el \u00f1eque y la guatinaja. Seg\u00fan sus mitos, los encantos son los due\u00f1os de los animales y ocasionalmente les ofrecen presas de caza a los seres humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principal \u201cencanto\u201d es el caim\u00e1n de oro que se encuentra en un r\u00edo subterr\u00e1neo. Quienes se aventuran a perforar la tierra para extraerlo, son devorados por la bestia o transformados en hombre-caim\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, seg\u00fan los estudios antropol\u00f3gicos realizados , en t\u00e9rminos generales, los ind\u00edgenas Zen\u00fa del Alto San Jorge han venido fortaleci\u00e9ndose cultural y organizativamente. La lucha por la tierra ha logrado cohesionar al grupo, en defensa de su cultura y autonom\u00eda. Sin embargo, seg\u00fan los expertos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro aspecto que se plantea como amenaza para la sobrevivencia del pueblo Zen\u00fa es la explotaci\u00f3n de los recursos mineros, que desde que hicieron presencia en la regi\u00f3n, han perdido gran parte de sus tierras y han afectado la salud de las personas y su supervivencia f\u00edsica y cultural. La destrucci\u00f3n de los bosques para pastar ganado por parte de terratenientes ha hecho desaparecer montes sagrados y santuarios antiguos. Igualmente, las cuevas de peregrinaci\u00f3n est\u00e1n tapadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al n\u00famero de habitantes, de conformidad con el censo realizado en 2012, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge asciende a 1301 personas, equivalente a 315 n\u00facleos familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INDODER, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 336 del 28 de agosto de 2014, constituy\u00f3 el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, sobre el terreno que corresponde a siete (7) predios del Fondo Nacional Agrario, cuya \u00e1rea total es de 960 hect\u00e1reas y 1.813 metros cuadrados, localizado en zona rural de los municipios de Puerto Libertador y Montel\u00edbano, en el Departamento de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con Oficio 2420 del 25 de junio de 2015 de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Asuntos Ind\u00edgenas del INCODER, el Resguardo Ind\u00edgena del Alto San Jorge se encuentra en la zona de influencia directa y circundante de explotaci\u00f3n del proyecto de explotaci\u00f3n de Cerro Matoso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Tiempo de permanencia de las comunidades en el \u00e1rea de influencia de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tiempo que llevan asentadas las comunidades ind\u00edgenas en dichos territorios, en el texto de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 336 del 28 de agosto de 2014, proferida por el INCODER, se lee:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comunidades ind\u00edgenas Zen\u00faes del Alto San Jorge provienen originariamente de San Andr\u00e9s de Sotavento por migraciones que se dieron a partir del a\u00f1o 1959, buscando mejores condiciones de vida. El territorio donde habitan actualmente lo consideran ancestral, por cuanto estos sitios de habitaci\u00f3n y recorridos fueron ocupados por los Zen\u00faes prehisp\u00e1nicos, seg\u00fan la tradici\u00f3n oral y las pr\u00e1cticas socio culturales y pol\u00edticas que han venido ejerciendo sus miembros, a trav\u00e9s de la historia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en respuesta al oficio OPTB-617 de 2015, da cuenta de la existencia de siete (7) comunidades en el \u00e1rea de influencia de Cerro Matoso S.A.:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo establecido en los estudios ambientales para el caso del medio socioecon\u00f3mico las siete (7) comunidades m\u00e1s cercanas asentadas alrededor de la operaci\u00f3n minero industrial de CMSA (en un radio de aproximadamente 6 Km de la planta de procesamiento\u201d) se consideran como parte del \u00c1rea de Influencia Directa (AID) del proyecto minero industrial de CMSA. Dichas comunidades son: Centro Am\u00e9rica, la Odisea, Uni\u00f3n Matoso (Pueblo Flecha), Puente Ur\u00e9, Torno Rojo y Puerto Colombia que son cabildos ind\u00edgenas Zen\u00fa, los cuales est\u00e1n asociados al Resguardo Ind\u00edgena del Alto San Jorge. Y la Comunidad de Bocas de Ur\u00e9, que pertenece al Consejo de Comunidades Negras Eduardo Marcelo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones contrastan con la postura sostenida por la empresa Cerro Matoso S.A.:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe afirma en algunas de las acciones de tutela entabladas contra Cerro Matoso que las comunidades Zen\u00fa comprometidas en las demandas llevar\u00edan cincuenta (50) o m\u00e1s a\u00f1os operando como comunidades ind\u00edgenas en la regi\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n carece de toda demostraci\u00f3n y no hay elementos de apoyo conocidos para sustentarla. Ninguna de tales comunidades aparece en los informes y estudios m\u00e1s serios realizados por las dependencias del Estado que tienen la responsabilidad y la informaci\u00f3n m\u00e1s confiable para hacerlo.\u201d (negrillas agregadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 acreditado que, a la llegada de la Empresa Cerro Matoso a la regi\u00f3n al finalizar la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70, la mayor\u00eda de las comunidades que tienen actualmente alguna vecindad en sus asentamientos con esta empresa, ya ten\u00edan sus espacios de asentamiento donde actualmente se encuentran, pero ninguna afirmaba ni reclamaba el car\u00e1cter de comunidad o parcialidad ind\u00edgena. Tambi\u00e9n se encuentra acreditado que (sic) en ning\u00fan caso la Empresa realiz\u00f3 negociaciones con los miembros de estas comunidades para modificar sus respectivos espacios de vida, ni para adquirir por compra o negociaci\u00f3n los lotes de tierra de los que eran poseedores\u201d. (negrillas agregadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, la empresa presenta el siguiente cuadro explicativo:<\/p>\n<p>Reconocimiento de comunidades de la etnia Zen\u00fa.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puente Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 006 del 28 de enero de 2009<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Guacar\u00ed- La Odisea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 006 del 28 de enero de 2009<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Centroam\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 006 del 28 de enero de 2009<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Torno Rojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 107 del 24 de diciembre de 2009<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pueblo Flecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 241 del 26 de octubre de 2011<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En proceso de reconocimiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir el anterior cuadro, la empresa concluye lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas fechas que se anotan en el cuadro, ponen de presente que con anterioridad al inicio de las actividades de la empresa y, a\u00fan despu\u00e9s de la adopci\u00f3n legislativa del convenio 169 de la OIT, conforme al medio de prueba previsto para la \u00e9poca, no exist\u00edan tales comunidades con la connotaci\u00f3n que ahora poseen. Posteriormente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la posibilidad de acreditar por otros medios dicha calidad. A este \u00faltimo respecto huelga apuntar que, a lo largo de varios lustros de presencia de la compa\u00f1\u00eda en la zona, nunca se manifestaron tales comunidades como comunidades ind\u00edgenas, diferenciadas de otros grupos sociales asentados en la regi\u00f3n, sino que coexistieron en condiciones de mayor o menor asimilaci\u00f3n o integraci\u00f3n al campesinado tradicional de la zona. S\u00f3lo en una \u00e9poca muy reciente, diferentes l\u00edderes comunitarios de la regi\u00f3n han promovido un proceso de recuperaci\u00f3n de valores \u00e9tnicos y culturales, todo lo cual resulta encomiable, pero como suceso posterior en el tiempo no puede jur\u00eddicamente reclamar para s\u00ed los efectos de la retroactividad\u201d. (negrillas agregadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Existen, por tanto, dos visiones opuestas sobre existencia de las comunidades ind\u00edgenas y su permanencia en la zona de influencia del proyecto minero:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER sostiene que las comunidades llegaron a la zona hacia el a\u00f1o 1959 y que consideran su territorio como ancestral y sagrado. Para ello se soporta en un Informe realizado en 2014 por los antrop\u00f3logos Isabel Convers Gonz\u00e1lez y Mart\u00edn Franco Angulo. A lo largo del informe: (i) se describe f\u00edsicamente el \u00e1rea del futuro Resguardo; (ii) se detallan aspectos etnohist\u00f3ricos; (iii) se analizan temas socioculturales; (iv) se examinan aspectos socioecon\u00f3micos; (v) se describen temas jur\u00eddicos relacionados con la tenencia de la tierra; (vi) se \u00a0realiza un perfil de proyectos de infraestructura y desarrollo socioecon\u00f3mico; y (vii) se formulan unas conclusiones y recomendaciones.<\/p>\n<p>En igual sentido, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en respuesta al oficio OPTB-617 de 2015, da cuenta de la existencia de siete (7) comunidades en el \u00e1rea de influencia de Cerro Matoso S.A.: seis (6) ind\u00edgenas y una (1) afrodescendiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Cerro Matoso S.A., por el contrario, afirma que: (i) desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os setentas las comunidades ya se encontraban asentadas en zonas vecinas a la explotaci\u00f3n minera; (ii) en aquel entonces no \u201coperaban como comunidades ind\u00edgenas\u201d; (iii) s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1999 afirmaron su car\u00e1cter ind\u00edgena; (iv) la empresa en ning\u00fan momento realiz\u00f3 negociaciones con los integrantes de aqu\u00e9llas para \u201cmodificar sus respectivos espacios de vida\u201d; y (iv) hasta el a\u00f1o 1999 esos \u201cn\u00facleos de poblaci\u00f3n\u201d funcionaban \u201cen forma normal\u201d como \u201cjuntas de acci\u00f3n comunal, asociaciones de padres de familia y otras organizaciones de vecinos, propias de comunidades campesinas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Examinando el acervo probatorio recaudado, la Corte considera que le asiste la raz\u00f3n a la postura seg\u00fan la cual las comunidades \u00e9tnicas se encontraban en la zona de influencia de la empresa antes del inicio de la explotaci\u00f3n minera, por cuanto: (i) existe un estudio cient\u00edfico serio en la materia, realizado por un equipo de antrop\u00f3logos expertos en temas ind\u00edgenas; (ii) las aseveraciones de la empresa se fundan en \u201cel estudio del abogado Roque Rold\u00e1n\u201d, es decir, un profesional que no acredit\u00f3 experticia alguna en el tema; y (iii) los actos de reconocimiento que realizan las autoridades p\u00fablicas sobre la existencia de grupos \u00e9tnicos, tienen car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la Sentencia T-792 de 2012, en punto a los criterios para identificar a las comunidades ind\u00edgenas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201csintetizando los pronunciamientos hechos en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, una comunidad es susceptible de ser considerada como ind\u00edgena, cuando satisface el criterio subjetivo de (i) auto reconocimiento como comunidad \u00e9tnica y culturalmente diversa, y presente algunas de las siguientes caracter\u00edsticas m\u00e1s o menos objetivas: (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de habitantes de la Am\u00e9rica precolombina; (iii) la conexi\u00f3n con un territorio, entendido este como el \u00e1mbito cultural en el que desarrolla su vida la comunidad y no solo con un espacio geogr\u00e1fico predeterminado; o (iv) la presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos distintivos y espec\u00edficos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, los criterios mencionados no constituyen una lista taxativa que la autoridad judicial o administrativa deba verificar antes de proteger una comunidad ind\u00edgena. Tampoco se trata de una lista que las comunidades ind\u00edgenas \u201cdeban\u201d cumplir a cabalidad. La Corte ha mencionado estos criterios de forma meramente enunciativa, de modo que, a partir de la presencia de algunos o todos de ellos, pueda recaudarse informaci\u00f3n suficiente que lleve a la certeza en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n \u00e9tnica de una comunidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, las comunidades accionantes: (i) se auto reconocen como ind\u00edgenas; (ii) descienden de habitantes precolombinos; (iii) desarrollan una vida ancestral sobre sus territorios; y (iv) poseen sus propias autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Conformaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes localizadas en la zona de influencia del proyecto Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en oficio dirigido el 13 de marzo de 2015 \u00a0al Subdirector de Servicios Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, da cuenta del censo realizado a las comunidades ind\u00edgenas \u201cubicadas en la zona de influencia del proyecto de la Mina Cerro Matoso\u201d. Las referidas comunidades son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Puerto Libertador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Comunidad Torno Rojo. Parcialidad registrada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0107 del 24 de diciembre de 2009, conformada por 86 familias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Comunidad Guacar\u00ed-La Odisea. Parcialidad ind\u00edgena registrada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0006 del 28 de enero de 2009, integrada por 99 personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Comunidad Centroam\u00e9rica. Parcialidad ind\u00edgena registrada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 006 del 28 de enero de 2009, conformada por 288 ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Comunidad de Bocas de Ur\u00e9. Parcialidad ind\u00edgena registrada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0024 del 26 de octubre de 2011, cuya poblaci\u00f3n asciende a 239 personas, agrupadas en 62 familias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Comunidad de Uni\u00f3n Matoso o Pueblo Flecha. Parcialidad ind\u00edgena registrada con Resoluci\u00f3n n\u00famero 0024 del 26 de octubre de 2011, cuya poblaci\u00f3n total es de 440 personas, agrupadas en 93 familias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Comunidad de Puente Ur\u00e9. Parcialidad ind\u00edgena registrada con Resoluci\u00f3n n\u00famero 0006 del 28 de enero de 2009, conformada por 88 integrantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, integrado por 1301 personas, agrupadas en 315 familias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Comunidad ind\u00edgena de Puerto Colombia. Seg\u00fan el Ministerio del Interior \u201cse comprueba que no cuenta con registro oficial por parte de este despacho, de tal suerte que permita llevar consecuentemente el registro de sus censos. No obstante, indicamos que dicha colectividad elev\u00f3 recientemente solicitud de estudio etnol\u00f3gico para ser atendido en el marco de nuestras competencias\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9. Integrado por 592 personas, integradas en 348 familias, de conformidad con censo realizado en 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6 Distancias entre las comunidades accionantes y la zona de explotaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las distancias que separan a las comunidades accionantes de la actual zona de explotaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A., la empresa aporta el siguiente mapa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el citado mapa, las distancias existentes entre el proyecto minero y las comunidades son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nombre<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia en metros<\/p>\n<p>Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,213<\/p>\n<p>Pueblo Flecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,719<\/p>\n<p>Guacar\u00ed-La Odisea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,990<\/p>\n<p>Bocas de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,640<\/p>\n<p>Puente Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,683<\/p>\n<p>Torno Rojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,984<\/p>\n<p>Centro Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,241<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se registra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, prima facie, las comunidades accionantes se encontrar\u00edan localizadas relativamente lejos del centro de explotaci\u00f3n minera. No obstante lo anterior, con base en la aplicaci\u00f3n web Google Maps, la Corte constat\u00f3 que: (i) las distancias fueron tomadas con base en la ubicaci\u00f3n de los edificios y la planta de la empresa, y no con fundamento en el l\u00edmite externo de la explotaci\u00f3n minera; y (ii) no figura la ubicaci\u00f3n de los vertederos de escoria del complejo minero. De tal suerte que, las verdaderas distancias son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Distancia en metros seg\u00fan CMSA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Distancia verdadera en metros<\/p>\n<p>Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750<\/p>\n<p>3,719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>902<\/p>\n<p>Guacar\u00ed-La Odisea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,130<\/p>\n<p>Bocas de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,850<\/p>\n<p>Puente Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,360<\/p>\n<p>Torno Rojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,150<\/p>\n<p>Centro Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,400<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,150<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de comprender la verdadera cercan\u00eda entre las distintas comunidades ind\u00edgenas con el \u00e1rea de explotaci\u00f3n minera de Cerro Matoso S.A, a continuaci\u00f3n, se incluyen im\u00e1genes de distintas secciones del complejo de la empresa en las cuales se puede evidenciar la presencia de cada una de las comunidades mencionadas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad Puerto Colombia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 500 mts:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 100 mts:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad Pueblo Flecha o Uni\u00f3n Matoso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 500 mts:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 200 mts:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad -Guacar\u00ed-La Odisea:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 1 Km:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 500 mts:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad de Bocas de Ur\u00e9:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 1 Km:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 500 mts:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad Puente Ur\u00e9:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 200 mts:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad Torno Rojo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 2 Kms:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 1 Km:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad Centro Am\u00e9rica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 1 Km:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 500 mts:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 2 Kms:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 1 Km:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas im\u00e1genes, la Sala dise\u00f1\u00f3 un mapa general en el cual se encuentra el \u00e1rea de operaciones de la empresa Cerro Matoso S.A y cada una de las comunidades localizadas en su zona de influencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escala 1 Km:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Historia de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras de la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar una descripci\u00f3n de la historia y localizaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, la Corte considera necesario hacer un an\u00e1lisis detallado de la evoluci\u00f3n de las operaciones de la empresa accionada. Dada la importancia que tiene este aspecto para el caso concreto, se realizar\u00e1 la siguiente divisi\u00f3n: (i) cambios en las relaciones contractuales de Cerro Matoso S.A; y (ii) evoluci\u00f3n del licenciamiento ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cambios en las relaciones contractuales de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>Las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en el \u00e1rea mencionada, han sido objeto de distintas relaciones contractuales con el transcurso de los a\u00f1os. El presente ac\u00e1pite, tiene como prop\u00f3sito presentar una l\u00ednea de tiempo que ilustre los cambios que \u00e9stas han tenido, y posteriormente, explicar en detalle cada contrato, modificaci\u00f3n u Otros\u00ed que se ha celebrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.%2.1 \u00a0Contrato de concesi\u00f3n n\u00famero 866 de 1963<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los yacimientos existentes en Cerro Matoso fueron descubiertos a principios de la d\u00e9cada de 1950 por el ge\u00f3logo chileno Enrique Hubach, quien adelantaba una actividad exploratoria para la compa\u00f1\u00eda Shell . Para la misma \u00e9poca, la empresa americana Richmond Petroleum Company, detect\u00f3 en la zona unas reservas de hierro. En 1956, Richmond present\u00f3 al gobierno colombiano una propuesta para celebrar varios contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hierro, n\u00edquel, cobalto y cromo en \u00e9sta \u00e1rea. La ubicaci\u00f3n del yacimiento se encuentra en el municipio de Montel\u00edbano, Departamento de C\u00f3rdoba, distante a veintid\u00f3s (22) kil\u00f3metros del casco urbano y su \u00e1rea de influencia se extiende a los municipios de Montel\u00edbano, Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia del Decreto 805 de 1947, el 30 de marzo de 1963 el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos suscribi\u00f3 con la empresa Richmond Petroleum Company of Colombia, un contrato mediante el cual se otorg\u00f3 una concesi\u00f3n para explorar y explotar unos yacimientos de n\u00edquel, en un globo de terreno de 500 hect\u00e1reas, en el municipio de Montel\u00edbano, por un t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 1970, mediante escritura p\u00fablica, y previa resoluci\u00f3n ejecutiva del Gobierno Nacional autorizando esta operaci\u00f3n, la Chevron Petroleum Company of Colombia (antes Richmond Petroleum Company), cedi\u00f3 los derechos y obligaciones emanadas del contrato de concesi\u00f3n n\u00famero 866 de 1963, en dos terceras partes a la Compa\u00f1\u00eda de N\u00edquel Colombiano S.A. y una tercera parte al Instituto de Fomento Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -IFI-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 22 julio de 1970, se suscribi\u00f3 un contrato adicional reconoci\u00e9ndole al concesionario el derecho a explorar y explotar el n\u00edquel y dem\u00e1s minerales que se encuentren en el terreno, y se le faculta para procesarlos. Se acord\u00f3 que la capacidad anual de la planta de procesamiento ser\u00eda de treinta y siete millones quinientos mil (37\u00b4500.000) libras de n\u00edquel contenidas en el ferron\u00edquel. \u00a0Igualmente se estableci\u00f3 que el per\u00edodo de explotaci\u00f3n y de procesamiento del contrato original ser\u00eda de veinticinco (25) a\u00f1os, prorrogable por cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s, previo acuerdo entre el concesionario y el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 1971, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1598 de la Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1, y previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos, el Instituto de Fomento Industrial IFI, traspas\u00f3 a la Empresa Colombiana de N\u00edquel SA (Econ\u00edquel), los derechos y obligaciones del IFI, provenientes del convenio de concesi\u00f3n celebrado entre el Gobierno Nacional, el IFI y la Compa\u00f1\u00eda de N\u00edquel S.A, para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y procesamiento de los minerales n\u00edquel y otros, que se encuentren en el globo de terreno de quinientas (500) hect\u00e1reas ubicadas en el municipio de Montel\u00edbano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 1980, mediante escritura p\u00fablica 1431 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima (7) de Bogot\u00e1, Econ\u00edquel y la Compa\u00f1\u00eda N\u00edquel Colombiano SA, cedieron sus derechos en el contrato de concesi\u00f3n 866 de 1963, a la sociedad Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Contrato de concesi\u00f3n n\u00famero 1727 de 1971<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 1971 se suscribi\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n n\u00famero 1727 cuyo objeto era el aprovechamiento total de n\u00edquel en un \u00e1rea de 186 hect\u00e1reas en el municipio de Montel\u00edbano, y en el cual se establece que \u201cel per\u00edodo de explotaci\u00f3n ser\u00e1 hasta de treinta (30) a\u00f1os, contados a partir del vencimiento definitivo del per\u00edodo de montaje\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2005, se suscribi\u00f3 una modificaci\u00f3n al contrato de concesi\u00f3n, con base en la facultad otorgada a la concedente en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001) y por la Resoluci\u00f3n 180074 del 27 de enero de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2007, Cerro Matoso S.A solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de las concesiones 866 y 1727, por un per\u00edodo adicional de treinta (30) a\u00f1os, \u201cen virtud de las estipulaciones del art\u00edculo 77 de la Ley 685 de 2001, aplicable despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n integral de los contratos del a\u00f1o 2005\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los dos contratos de concesi\u00f3n, 866 de 1963 y 1727 de 1971, estuvieron vigentes hasta el 30 de septiembre de 2012. Como se puede evidenciar en el siguiente mapa, la zona de explotaci\u00f3n minera de Cerro Matoso S.A se encuentra en el \u00e1rea de los dos contratos de concesi\u00f3n ya referidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n n\u00famero 051-96M<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 1996, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 701076, por medio de la cual otorg\u00f3 a la empresa Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A., el aporte n\u00famero 20853, para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales de n\u00edquel y asociados existentes en un \u00e1rea de doscientas dieciocho mil setecientas (218.700) hect\u00e1reas, en jurisdicci\u00f3n de Montel\u00edbano, Puerto Libertador y Planeta Rica, en el Departamento de C\u00f3rdoba, dejando a salvo las \u00e1reas cubiertas por solicitudes y t\u00edtulos mineros de terceros que se hallaban vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 701076 de 1996, en su art\u00edculo tercero, dispuso que las \u00e1reas de los contratos de concesi\u00f3n n\u00fameros 866 de 1963 y 1727 de 1971, entrar\u00edan a formar parte del aporte, una vez vencido su t\u00e9rmino contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 1996, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1938 autorizando a Mineralco S.A. (titular del aporte minero 20853), para contratar directamente con Cerro Matoso S.A., un proyecto de \u201cgran miner\u00eda para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales de n\u00edquel y asociados dentro del \u00e1rea de dicho aporte\u201d, negocio jur\u00eddico que ser\u00eda regulado por el C\u00f3digo de Minas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 1996, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Mineralco S.A. y Cerro Matoso S.A., firmaron un contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en virtud del aporte n\u00famero 051-96M, sobre el \u00e1rea del aporte minero n\u00famero 20853, del cual era titular Mineralco S.A. En la cl\u00e1usula segunda del contrato, se mencionan las siguientes \u00e1reas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u00c1rea del aporte: 218.700 hect\u00e1reas comprendidas dentro de las coordenadas se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n 701076 de 12 de septiembre de 1996.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00c1rea total contratada: es una zona dentro del \u00e1rea de aporte de 77.483 hect\u00e1reas.<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00c1rea neta contratada: es el \u00e1rea resultante de excluir del \u00e1rea total contratada las \u00e1reas correspondientes a los Contratos de Concesi\u00f3n No. 866 y 1727, compuestas de dos globos de terrenos de 500 y 186 hect\u00e1reas, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se acord\u00f3 que las \u00e1reas correspondientes a estos contratos de concesi\u00f3n entrar\u00edan a ser parte del Contrato 051-96M, una vez terminar\u00e1 su vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2002, se suscribi\u00f3 el otros\u00ed n\u00famero 1, modificatorio del \u00e1rea del contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n n\u00famero 051-96M, entre Minercol Ltda. y la sociedad Cerro Matoso S.A., con el fin de modificar el \u00e1rea contratada por la devoluci\u00f3n de unas zonas y la incorporaci\u00f3n de otras licencias, reduciendo el \u00e1rea neta contratada a 52.164 hect\u00e1reas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2002, la Empresa Nacional de Minera Ltda. Minercol Ltda., actuando como \u00a0autoridad minera delegada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante otros\u00ed numero 2 al contrato adicional del contrato de concesi\u00f3n 866 (inscrito en el Registro Minero Nacional el 9 de julio de 2002), acord\u00f3 con Cerro Matoso S.A, la modificaci\u00f3n del contrato adicional del 6 de agosto de 1970, estableciendo cambios en la operaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A, entre otros aspectos, en lo relacionado con el almacenamiento, la explotaci\u00f3n, la disposici\u00f3n y los impactos negativos de la carga (porci\u00f3n mineral de hierro compactado que cubre el dep\u00f3sito niquel\u00edfero).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2012, la Autoridad Minera y Cerro Matoso S.A. suscribieron el otros\u00ed n\u00famero 3, difiriendo temporalmente la exigibilidad de su derecho de reversi\u00f3n de los bienes muebles e inmuebles provenientes de la terminaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n n\u00fameros 866 y 1727, por el t\u00e9rmino comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea objeto del Contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n n\u00famero 051-96M, correspondiente a cincuenta y dos mil ciento, sesenta y cuatro (52.164) hect\u00e1reas, se ilustra en el siguiente mapa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Otros\u00ed n\u00famero 4 al contrato n\u00famero 051-96M, suscrito entre Minerales de Colombia S.A. MINERALCO y Cerro Matoso S.A. (objeto central de discusi\u00f3n en el presente asunto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de diciembre de 2012, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y la sociedad Cerro Matoso S.A. suscribieron el otros\u00ed n\u00famero 4 al contrato n\u00famero 051-96M, firmado entre Minerales de Colombia S.A. MINERALCO y Cerro Matoso S.A. En su cl\u00e1usula cuadrag\u00e9sima, referente a \u201cModificaci\u00f3n integral y vigencia\u201d, se afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente otros\u00ed No. 4 sustituye en su integridad al contrato 051-96M y sus otros\u00edes No. 1, 2 y 3 y rige retroactivamente a partir del 1 de octubre de 2012\u201d. (negrillas y subrayados agregados).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la claridad de la referida cl\u00e1usula, en su defensa, la empresa Cerro Matoso S.A. afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otros\u00ed No. 4 tiene por objeto modificar algunos aspectos del contrato 051, cuyo objeto no fue sustituido y contin\u00faa siendo la explotaci\u00f3n del yacimiento de n\u00edquel\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cuanto a las disposiciones legales aplicables al otros\u00ed n\u00famero 4, en el considerando n\u00famero 40 se consigna lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente otros\u00ed se atiende a las disposiciones legales aplicables al contrato No. 051-96M, en virtud del art\u00edculo 351 de la Ley 685 de 2001, particularmente las contenidas en los art\u00edculos 78, 79, 82, 83, 84 y 86 del Decreto 2655 de 1988, y de conformidad con las reglas incorporadas en el Decreto 1938 del 28 de octubre de 1996\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n al anterior C\u00f3digo de Minas (Decreto 2655 de 1988), como fundamento legal del otros\u00ed n\u00famero 4 de 2012, se funda en que el contrato 051-96M se encontraba regulado por aqu\u00e9l. Sin embargo, este C\u00f3digo de Minas fue derogado por la Ley 685 de 2001, sin que se hubiera previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 361. DEROGACIONES. Der\u00f3ganse todas las disposiciones contrarias a las del presente C\u00f3digo, en especial las del Decreto 2655 de 1988 (C\u00f3digo de Minas), los Decretos 2656 y 2657 de 1988.<\/p>\n<p>Se deja a salvo lo previsto para los Fondos de Fomento minero establecidos por las leyes o decretos preexistentes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 362. VIGENCIA. El presente C\u00f3digo rige desde su promulgaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en su \u201cAn\u00e1lisis T\u00e9cnico sobre el otros\u00ed No. 4 al contrato No. 051-96M suscrito entre la Agencia Nacional Minera &#8211; ANM y la empresa Cerro Matoso S. A.\u201d, emitido el 5 de mayo de 2013, sostiene lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntroducir modificaciones estructurales a un contrato de concesi\u00f3n minera, aplicando una norma derogada hace m\u00e1s de once a\u00f1os, va en contrav\u00eda de los fines esenciales del Estado, del principio de legalidad, de la seguridad jur\u00eddica y de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos; raz\u00f3n por la cual, no se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los principios que rigen el derecho y la funci\u00f3n administrativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n minera, en el considerando n\u00famero 41 se especifica que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Partes han acordado extender el Contrato 051-96M hasta el a\u00f1o 2044, teniendo en cuenta la pr\u00f3rroga de quince (15) a\u00f1os prevista en el numeral (2) de la Cl\u00e1usula Tercera de este \u00faltimo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00e1rea total contratada, en la cl\u00e1usula segunda del otros\u00ed n\u00famero 4 se indica que corresponde a un \u00fanico pol\u00edgono que hac\u00eda parte del \u00e1rea del aporte No. 20853, de cincuenta y dos mil ochocientas cincuenta (52.850) hect\u00e1reas y ocho mil ochocientos ochenta y dos (8.882) metros cuadrados de extensi\u00f3n, localizada en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Taraz\u00e1, C\u00e1ceres, Planeta Rica, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, Montel\u00edbano y Puerto Libertador (Departamento de C\u00f3rdoba).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la suscripci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero 4, se incrementaron las hect\u00e1reas objeto del contrato 051-96M. Lo anterior, se debi\u00f3 a que el \u00e1rea correspondiente a las concesiones 866 de 1963 y 1727 de 1971 pas\u00f3 a ser parte de su \u00e1rea neta contratada. Con anterioridad a la suscripci\u00f3n del otros\u00ed, el mencionado contrato ten\u00eda como objeto cincuenta y dos mil, ciento sesenta y cuatro (52.164) hect\u00e1reas, con la inclusi\u00f3n de las \u00e1reas de los contratos de concesi\u00f3n, su objeto pas\u00f3 a ser de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta (52.850) hect\u00e1reas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula mencionada establece:<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, a partir del 1 de octubre de 2012 se entiende que el \u00c1rea Neta Contratada incluye las seiscientas ochenta y seis hect\u00e1reas (686 has.) correspondientes al \u00c1rea de las Concesiones, para un total de cincuenta y dos mil ochocientas cincuenta (52.850) hect\u00e1reas y ocho mil ochocientos ochenta y dos (8.882) metros cuadrados (sin perjuicio de las disposiciones espec\u00edficas relativas al \u00c1rea de las Concesiones previstas en el Contrato).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la incorporaci\u00f3n del \u00c1rea de las Concesiones No. 866 y 1727 al \u00c1rea Neta Contratada, esto es, a partir del primero de octubre de 2012, el \u00c1rea Neta Contratada es igual al \u00c1rea Total Contratada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el siguiente mapa ilustra el \u00e1rea total del Contrato 051-96M, con posterioridad a la firma del Otros\u00ed n\u00famero 4:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Evoluci\u00f3n del licenciamiento ambiental de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala explicar\u00e1 la evoluci\u00f3n que ha tenido el licenciamiento ambiental de la empresa accionada desde la d\u00e9cada de 1980 hasta la actualidad. Para ello, se analizar\u00e1 el contenido de la licencia ambiental otorgada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Sin\u00fa y del San Jorge, el objeto de las modificaciones que \u00e9sta ha tenido y se enunciar\u00e1n todos los permisos ambientales que han sido otorgados a Cerro Matoso S.A. De manera previa, se incluir\u00e1 una l\u00ednea de tiempo que ilustra a grandes rasgos la evoluci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.%2.1 \u00a0Licencia ambiental aprobada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 224 del 30 de septiembre de 1981, expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 1981, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 224, le concedi\u00f3 a la sociedad Cerro Matoso S.A, la \u201clicencia exigida por el art\u00edculo 28 del Decreto 2811 de 1974\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de contar con la claridad necesaria sobre el marco normativo vigente al momento de expedirse la referida licencia ambiental a favor de Cerro Matoso SA, se procede a transcribir las normas pertinentes del C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO VI.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DE LA DECLARACION DE EFECTO AMBIENTAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, est\u00e1 obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Para la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquiera otra actividad que, por sus caracter\u00edsticas, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, ser\u00e1 necesario el estudio ecol\u00f3gico y ambiental previo y, adem\u00e1s, obtener licencia. (negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicho estudio se tendr\u00e1n en cuenta, aparte de los factores f\u00edsicos, los de orden econ\u00f3mico y social, para determinar la incidencia que la ejecuci\u00f3n de las obras mencionadas pueda tener sobre la regi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la presentaci\u00f3n de un \u201cestudio ecol\u00f3gico y ambiental previo\u201d y la obtenci\u00f3n de una licencia, el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, tra\u00eda las siguientes disposiciones sobre los \u201cefectos ambientales de los recursos naturales no renovables\u201d:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO IV.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. Para prevenir y para controlar los efectos nocivos que puedan producir en el ambiente el uso o la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, podr\u00e1n se\u00f1alarse condiciones y requisitos concernientes a:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>a). El uso de aguas en el beneficio o el tratamiento de minerales, de modo que su contaminaci\u00f3n no impida ulteriores usos de las mismas aguas, en cuanto estos fueren posibles;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b). El destino que deba darse a las aguas extra\u00eddas en el desag\u00fce de minas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c). El uso de aguas en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera, para que no produzca contaminaci\u00f3n del suelo ni la de aguas subterr\u00e1neas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d). El uso de aguas utilizadas para la recuperaci\u00f3n secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, para que no produzcan riesgos o perjuicios ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e). Trabajos graduales de defensa o de restauraci\u00f3n del terreno y de reforestaci\u00f3n en las explotaciones mineras a cielo abierto, en forma que las alteraciones topogr\u00e1ficas originadas en las labores mineras sean adecuadamente tratadas y no produzcan deterioro del contorno;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f). Lugares y formas de dep\u00f3sito de los desmontes, relaves y escoriales de minas y sitio de beneficio de los minerales;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g). Las instalaciones que deban constituirse, en las explotaciones de hidrocarburos y gases naturales y las precauciones para que los derrames de petr\u00f3leo y escapes gaseosos no da\u00f1en los contornos terrestres o acu\u00e1ticos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h). Los lugares, las formas de lavado y las condiciones de operaci\u00f3n de los buques y dem\u00e1s veh\u00edculos que transportan sustancias capaces de ocasionar deterioro ambiental.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El texto de la licencia ambiental otorgada a favor de Cerro Matoso S.A. es el siguiente:<\/p>\n<p>Confrontando el contenido de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 224 del 30 de septiembre de 1981 proferida por la CVS, con las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, se constata lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En el texto del acto administrativo se afirma que Cerro Matoso S.A. present\u00f3 el correspondiente \u201cestudio de efecto ambiental\u201d, el cual, seg\u00fan la autoridad ambiental de la \u00e9poca \u201cse encuentra ajustado a las condiciones y requisitos que deben aplicarse para tal clase de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La administraci\u00f3n ambiental, en el texto de la Resoluci\u00f3n 224 de 1981, no adopt\u00f3 ninguna de las medidas previstas en el art\u00edculo 39 del Decreto 2811 de 1974, con el fin de prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel, por ejemplo: uso y tratamiento de las aguas; desag\u00fces; reforestaci\u00f3n; tratamiento de escoriales; entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de esta licencia ambiental, se expidi\u00f3 el Decreto 2655 de 1988 (C\u00f3digo de Minas) cuyo art\u00edculo 246 dispon\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XXVI<\/p>\n<p>CONSERVACI\u00d3N DEL MEDIO AMBIENTE<\/p>\n<p>\u201cLicencia ambiental. Con la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 168 de este C\u00f3digo, el t\u00edtulo minero lleva impl\u00edcita la correspondiente licencia ambiental, o sea, la autorizaci\u00f3n para utilizar en los trabajos y obras de miner\u00eda, los recursos naturales renovables y del medio ambiente, en la medida en que sean imprescindibles para dicha industria, con la obligaci\u00f3n correlativa de conservarlos o restaurarlos si ello es factible, t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-216 de 1993, declar\u00f3 inexequible la citada disposici\u00f3n legal, por considerar que desproteg\u00eda por completo el medio ambiente y los recursos naturales. En palabra de esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse, la disposici\u00f3n que se considera, caracterizada por la amplitud y la tolerancia en favor de la actividad minera, con evidente sacrificio del necesario cuidado del ambiente y los recursos naturales renovables, es abiertamente incompatible con tan apremiantes y concluyentes prescripciones constitucionales. En consecuencia, ser\u00e1 declarada inexequible\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, el seguimiento de la licencia ambiental pas\u00f3 a ser competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Primera modificaci\u00f3n de la licencia ambiental: Resoluci\u00f3n n\u00famero 1609 del 11 de agosto de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 1609 del 11 de agosto de 2006, modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 224 de 1981, emitida por la CVS a la empresa Cerro Matoso SA, en el sentido de incluir al proyecto existente de miner\u00eda, una nueva actividad denominada \u201cRecuperaci\u00f3n de N\u00edquel de la Escoria RNE\u201d, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Montel\u00edbano, Departamento de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la Resoluci\u00f3n: (i) Se incluye la construcci\u00f3n de una nueva planta para procesar 374 millones de toneladas de escoria granulada por a\u00f1o; (ii) Se aceptan las medidas de manejo ambiental en el documento \u201cComplemento de la EIA\/PMA proyecto Recuperaci\u00f3n de N\u00edquel de la Escoria\u201d, presentado por Cerro Matoso S.A.; (iii) Se afirma que debe darse especial protecci\u00f3n al cauce de la quebrada El Tigre; (iv) La empresa debe dar cumplimiento a los dise\u00f1os y medidas de manejo ambiental propuestas para la adecuaci\u00f3n y operaci\u00f3n del botadero de escoria sin metal; (v) La empresa debe adelantar un programa de dise\u00f1o paisaj\u00edstico y repoblaci\u00f3n vegetal en el \u00e1rea del botadero de escoria sin metal; (vi) Se prev\u00e9 que, en caso de llegarse a un acuerdo con la vereda Pueblo Flecha, \u00e9ste deber\u00e1 anexarse a los informes de cumplimiento ambiental; y (v) Se incluye el deber de \u00a0remitir informes de cumplimiento ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la CVS, la empresa Cerro Matoso S.A. se compromete a lo siguiente: (i) Renovar y\/o actualizar el permiso de vertimiento otorgado mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 3852 de 2002, con el fin de adecuarlo a la descarga de los excedentes de agua del proyecto RNE; (ii) Previa a la puesta en marcha de la nueva planta, deber\u00e1 tramitar el correspondiente permiso de emisiones atmosf\u00e9ricas; (iii) Otro tanto deber\u00e1 hacer en relaci\u00f3n con la cobertura boscosa. De igual manera, la empresa se compromete a reforestar 98 hect\u00e1reas, mediante la siembra de una especie de guadua, al lado y lado de los m\u00e1rgenes de las quebradas, ca\u00f1os y drenajes naturales tributarios de la quebrada El Tigre y del r\u00edo Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Segunda modificaci\u00f3n de la licencia ambiental: Resoluci\u00f3n n\u00famero 0621 del 31 de marzo de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0621 del 31 de marzo de 2009, modific\u00f3 el art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n 1609 de 2006, en el sentido de hacer unas precisiones sobre las especies nativas que deben ser plantadas por la empresa Cerro Matoso S.A, en los m\u00e1rgenes de las quebradas, ca\u00f1os y drenajes naturales tributarios de la quebrada El Tigre y del r\u00edo Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Tercera modificaci\u00f3n de la licencia ambiental: Resoluci\u00f3n n\u00famero 0664 del 31 de marzo de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0664 del 31 de marzo de 2010, modific\u00f3 el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 0224 del 30 de septiembre de 1981, con el fin de incluir al proyecto existente de miner\u00eda y beneficio de ferron\u00edquel, la actividad denominada \u201cOptimizaci\u00f3n Quemadores de Combustible\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esencia, se trataba de la construcci\u00f3n de un silo de 200 toneladas para el almacenamiento de combustible para secadores y calcinadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Cuarta modificaci\u00f3n de la licencia ambiental: Resoluci\u00f3n n\u00famero 0684 del 2 de julio de 2013, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0684 del 2 de julio de 2013, modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0224 del 30 de septiembre de 1981, en el sentido de autorizar la actividad denominada \u201cRecuperaci\u00f3n de N\u00edquel Baja Ley en Minerales Later\u00edticos a trav\u00e9s de proceso Hidrometalurgico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Permisos ambientales otorgados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Sin\u00fa y del San Jorge<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2015, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Sin\u00fa y del San Jorge remiti\u00f3 un oficio contentivo de los permisos que ha otorgado a la empresa Cerro Matoso S.A.:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Listado de permisos vigentes de la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 Acto Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Expedici\u00f3n<\/p>\n<p>Acto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultados seguimiento<\/p>\n<p>Agua Subterr\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n Pozos Complejo Habitacional Tacasaluma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res 1,3034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20-feb-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso de concesi\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas vencido. CMSA manifest\u00f3 su deseo de sellar el pozo y la CVS envi\u00f3 los lineamientos trazados por la Corporaci\u00f3n para el sello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agua Subterr\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n Pozos Complejo Operacional Katuma y Jagua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res 1,5538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-ago-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento semestral de vol\u00famenes captados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caudales acordes a la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Agua Subterr\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n Pit\u2019s de la mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1,6277<\/p>\n<p>Res. 1,6803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20-jun-2012<\/p>\n<p>18-ene-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de reposici\u00f3n en el que confirma en todas sus partes la Res. 1,6277 del 20 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agua Superficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 0,8681<\/p>\n<p>Res. 0,8944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-dic-2004<\/p>\n<p>31-mar-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso en tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vertimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso Vertimiento Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1.1873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-dic-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n semestral de monitoreos compuestos de aguas residuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monitoreos acorde a Decreto 1594\/84, art\u00edculos 72,74 y 38.<\/p>\n<p>Vertimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso Vertimiento Ciudadela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1,3100<\/p>\n<p>Res. 1,3812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-mar-2009<\/p>\n<p>24-nov-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso en tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vertimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1,4442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-ago-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n semestral de monitoreos compuestos de aguas residuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monitoreos acorde a Decreto 1594\/84, art\u00edculos 72,74 y 38.<\/p>\n<p>Emisiones atmosf\u00e9ricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso Emisiones L\u00ednea 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1.1248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27-abr-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visitas de seguimiento semestral, acompa\u00f1amiento y evaluaci\u00f3n anual de monitoreos isocin\u00e9tico. Contaminante criterio PM10 (Material Particulado)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de monitoreo isocin\u00e9tico cumplen con los niveles m\u00e1ximos permisibles de contaminantes (Resoluci\u00f3n 909 de 2008).<\/p>\n<p>Emisiones atmosf\u00e9ricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso Emisiones Recuperaci\u00f3n de N\u00edquel en Escoria<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1,2571<\/p>\n<p>Res. 1,3045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-sep-2008<\/p>\n<p>24-feb-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso en tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Convenio Reconversi\u00f3n de Tecnolog\u00edas Limpias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edneas de producci\u00f3n 1 y 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1.4099<\/p>\n<p>Convenio 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-abr-2010<\/p>\n<p>01-jun-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del cronograma acorde al Decreto 948 de 1995<\/p>\n<p>Permiso Global de emisiones atmosf\u00e9ricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l\u00ednea 1 y 2 de producci\u00f3n Recuperaci\u00f3n de N\u00edquel de la Escoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1,6541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-oct-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo de informe trimestral, Visitas de seguimiento semestral, acompa\u00f1amiento y evaluaci\u00f3n anual de monitoreos isocin\u00e9tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de monitoreo isocin\u00e9ticos cumplen con los niveles m\u00e1ximos permisibles de contaminantes (Resoluci\u00f3n 909 de 2008).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. ASPECTOS PROBATORIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la relevancia que tiene el acervo probatorio en este caso concreto, y el copioso expediente susceptible de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional, se dedica un ac\u00e1pite de la presente sentencia para desarrollar los siguientes puntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Presentar un listado con las pruebas pertinentes que obran en el expediente, clasificando cada elemento bajo los siguientes criterios descriptores: (i) Legitimaci\u00f3n activa de los accionantes; (ii) Efectos medioambientales de la actividad minera de CMSA; y (iii) Condici\u00f3n de salud de las comunidades \u00e9tnicas presuntamente afectadas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Resolver las objeciones presentadas por la empresa accionante, respecto a la licitud y el valor probatorio del \u201ccontexto antropol\u00f3gico y social\u201d incluido en el dictamen pericial presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Determinar la validez de los ex\u00e1menes de sangre y orina realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como parte de su objetivo de dilucidar el grado de afectaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Listado de las pruebas pertinentes que obran en el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descriptores<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Zona Norte para C\u00f3rdoba y Sucre, del 20 de enero de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n del Asesor para Asuntos Ind\u00edgenas de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, del 6 de julio de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n remitida al se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, del Ministerio del Interior, fechada 30 de marzo de 2011<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00famero 0366 del 4 de abril de 2011, expedida por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida el 23 de julio de 2013, por el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>&#8211; Interrogatorio de parte rendido el 10 de marzo de 2014 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, de Se\u00f1or Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Documento radicado el 27 de mayo de 2014 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, suscrito por el se\u00f1or Israel Aguilar Solano, Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Efectos medioambientales de la actividad minera de CMSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Licencia ambiental expedida el 30 de septiembre de 1981 por el Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00famero 1609 del 11 de agosto de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u201cPor la cual se modifica la Resoluci\u00f3n No. 0000224 del 30 de septiembre de 1981 otorgada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS a la empresa CERRO MATOSO S.A.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Monitoreos compuestos de agua, mayo 2010, octubre de 2010, mayo 2011 y cuadro hist\u00f3rico de calidad del aire 2010 a 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Convenio de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias n\u00famero 1 celebrado el 1 de julio de 2010, entre la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS y la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Funci\u00f3n de advertencia 2012EE0085413, remitido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y al Ministro de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Funci\u00f3n de advertencia licencias ambientales 2012EE22137, remitido el 18 de abril de 2012 por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis t\u00e9cnico de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre el otros\u00ed n\u00famero 4 al contrato n\u00famero 051-96M suscrito ente la Agencia Nacional Minera \u2013 ANM- y la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-An\u00e1lisis de situaci\u00f3n de salud seg\u00fan regiones Colombia. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Direcci\u00f3n de Epidemiolog\u00eda y Demograf\u00eda. Grupo ASIS, 2013<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Informe emitido por la Contralor\u00eda Delegada del Medio Ambiente, enero de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio n\u00fam. 040- 193 del 22 de enero de 2013, dirigido por el Director General de la CVS al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre los permisos ambientales otorgados a favor de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de resultados de laboratorio ambiental. Universidad Pontificia Bolivariana, sobre la escoria con metal. 29 de julio de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Documento titulado \u201cGrado de afectaci\u00f3n de ecosistemas boscosos conservados en la mina de ferro n\u00edquel Cerro Matoso S.A., Departamento de C\u00f3rdoba. Estudio realizado por Cerro Matoso S.A. y Ambiental Consultores &amp; C\u00eda. Ltda, agosto de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Informe de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, rendido ante la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto rendido el 27 de marzo de 2014 por \u201cRed para la Justicia Ambiental en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe Defensorial explotaci\u00f3n de n\u00edquel. Proyecto CERRO MATOSO, Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, presentado el 2 de abril de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n jurada que rinde la se\u00f1ora Petrona Isabel Hern\u00e1ndez Arrieta, el 7 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe complementario de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, rendido el 9 de junio de 2014.<\/p>\n<p>-Informe anual manejo de aguas de escorrent\u00eda en mina, botaderos de mina y RNE, documento elaborado por Cerro Matoso S.A., agosto de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de Cerro Matoso S.A. al informe ambiental elaborado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada por la Corte Constitucional entre el 4 y 5 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Informe rendido por la Secretar\u00eda General de la CVS el 18 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Plan de manejo ambiental unificado Cerro Matoso S.A., proyecto de explotaci\u00f3n y beneficio de ferron\u00edquel CMSA, expediente LAM 1459. 2015.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estudio Pericial de Exposici\u00f3n a n\u00edquel en las Comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas de los municipios de Montel\u00edbano, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y Puerto Libertador; Departamento de C\u00f3rdoba, Colombia. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. A\u00f1o 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta de la empresa Cerro Matoso S.A al informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis de situaci\u00f3n de salud seg\u00fan regiones Colombia. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Direcci\u00f3n de Epidemiolog\u00eda y Demograf\u00eda. Grupo ASIS, 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Informe emitido por la Contralor\u00eda Delegada del Medio Ambiente, enero de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Informe de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, rendido ante la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe Defensorial explotaci\u00f3n de n\u00edquel. Proyecto Cerro Matoso, Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, presentado el 2 de abril de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n jurada que rinde la se\u00f1ora Petrona Isabel Hern\u00e1ndez Arrieta, el 7 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe complementario de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, rendido el 9 de junio de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Informe Final presentado por la empresa por Posse Herrera Ru\u00edz, y elaborado por Roque Rold\u00e1n Ortega, 24 de julio de 2014, sobre las reclamaciones formuladas por las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modelo de evaluaci\u00f3n al sector minero a trav\u00e9s de indicadores de progreso de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas. Aplicaci\u00f3n de indicadores de progreso en derechos humanos para el goce efectivo de los derechos a la salud, educaci\u00f3n, trabajo y participaci\u00f3n, en la poblaci\u00f3n del San Jorge Cordob\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de Cerro Matoso S.A. al informe ambiental elaborado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada por la Corte Constitucional entre el 4 y 5 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Testimonios de integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes presuntamente afectadas.<\/p>\n<p>-Estudio Pericial de Exposici\u00f3n a n\u00edquel en las Comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas de los municipios de Montel\u00edbano, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y Puerto Libertador; Departamento de C\u00f3rdoba, Colombia. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. A\u00f1o 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta de la empresa Cerro Matoso S.A al informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Licitud y valor probatorio del \u201ccontexto antropol\u00f3gico y social\u201d incluido en el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado del dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF-, el apoderado de la empresa Cerro Matoso S.A formul\u00f3 la siguiente solicitud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo producto de lo se\u00f1alado en este memorial y en el documento t\u00e9cnico que se aporta, se declare que el informe social ha desconocido el alcance fijado al peritazgo y, por tanto, no habr\u00e1 de tenerse como prueba. De manera subsidiaria, se solicita que al momento de su valoraci\u00f3n, se tome en cuenta lo expuesto en este escrito y en el documento t\u00e9cnico que se entrega y que hace parte de la respuesta de CMSA, todo lo cual le resta valor cient\u00edfico al informe social por los errores graves que vician sus asertos\u201d .<\/p>\n<p>Su reproche apunta en un doble sentido: (i) Excluir del acervo probatorio la parte del informe del INMLCF referente al \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, por \u201cno corresponder a una prueba formalmente decretada\u201d; y (ii) Objetar por error grave el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver las peticiones formuladas por CMSA, la Corte analizar\u00e1 el tema de la validez del \u201ccontexto antropol\u00f3gico y social\u201d, tomando en cuenta para ello: (i) Las diversas acepciones de la palabra \u201ccontexto\u201d; (ii) El contexto como objeto y medio de prueba; (iii) Las diversas funciones que \u00e9ste cumple; y (iv) Sus metodolog\u00edas de construcci\u00f3n. Seguidamente, resolver\u00e1 las solicitudes de la empresa accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Las diversas acepciones de la palabra \u201ccontexto\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra \u201ccontexto\u201d como un: \u201cEntorno f\u00edsico o de situaci\u00f3n, pol\u00edtico, hist\u00f3rico, cultural o de cualquier otra \u00edndole, en el que se considera un hecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia de derechos fundamentales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a lo largo de los a\u00f1os, ha empleado diversos t\u00e9rminos encaminados a describir el entorno en el cual tuvo lugar una determinada violaci\u00f3n grave de derechos: modus operandi, pr\u00e1ctica, patr\u00f3n estructural, situaci\u00f3n estructural, patrones de conducta, estructura de actuaci\u00f3n, y recientemente, contexto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En asuntos de restituci\u00f3n de tierras, la palabra \u201ccontexto\u201d, ha sido entendida como la reconstrucci\u00f3n de unas din\u00e1micas pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas y culturales \u201cque propiciaron el proceso de despojo o abandono de un predio o predios solicitados en restituci\u00f3n. Para ello se adelanta un estudio de aquellas relaciones de poder entre sujetos y territorio que de alg\u00fan modo precipitaron el rompimiento del v\u00ednculo entre el solicitante y el predio\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Penales Internacionales, por su parte, emplean las expresiones \u201csituaci\u00f3n\u201d o \u201ccontexto\u201d, no siempre como sin\u00f3nimos. As\u00ed, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en sentencia del 7 de mayo de 1997, en el asunto Fiscal vs. Dusko Tadic, consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contexto inherente al conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para situar en el contexto los elementos de prueba vinculados con los cargos expuestos en el escrito de acusaci\u00f3n, y especialmente el primero de ellos (persecuci\u00f3n), resulta importante evocar, previamente, el marco hist\u00f3rico, geogr\u00e1fico, administrativo y militar en el cual se sit\u00faan los hechos se\u00f1alados por los elementos de prueba\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la Corte Penal Internacional, con base en el texto del Estatuto de Roma, se suele diferenciar entre \u201csituaci\u00f3n o contexto\u201d y \u201ccaso concreto\u201d. La Sala de Cuestiones Preliminares, en decisi\u00f3n del 17 de enero de 2006, en el asunto Lubanga, precis\u00f3 que la \u201csituaci\u00f3n o contexto\u201d se encuentra definida por par\u00e1metros temporales, territoriales y eventualmente personales (vgr. situaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo), en tanto que el caso concreto, evidencia que uno o varios cr\u00edmenes de competencia de las CPI fueron cometidos, por determinados delincuentes contra ciertas v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una situaci\u00f3n o contexto es entendida por el tribunal mencionado como un gran universo de conductas delictivas, ejecutadas por diversos actores armados, en una determinada regi\u00f3n, dentro de ciertos l\u00edmites temporales, de conformidad con un plan criminal. Por el contrario, el \u201ccaso concreto\u201d corresponde a un hecho delictivo espec\u00edfico, cuya perpetraci\u00f3n se inscribe en ese gran marco f\u00e1ctico y temporal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, en materia penal, coexisten dos definiciones de la palabra contexto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Directiva 01 de 2012, \u201cPor medio de la cual se adoptan unos criterios de priorizaci\u00f3n de situaciones y casos y se crea un nuevo sistema de investigaci\u00f3n penal y de gesti\u00f3n de aquellos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, entiende por contexto lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMarco de referencia contentivo de aspectos esenciales, acerca de elementos de orden geogr\u00e1fico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, hist\u00f3rico y social, en el cual se ha perpetrado delitos por parte de grupos criminales, incluidos aquellos en los que servidores p\u00fablicos y particulares colaboran con aquellos. Debe igualmente comprender una descripci\u00f3n de la estrategia de la organizaci\u00f3n delictiva, sus din\u00e1micas regionales, aspectos log\u00edsticos esenciales, redes de comunicaci\u00f3n y mantenimiento de redes de apoyo, entre otros. No bastar\u00e1 con la descripci\u00f3n de la estructura criminal o una enunciaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sino que se deber\u00e1 analizar su funcionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de contextos persigue: (i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su repetici\u00f3n; (iii) establecer la estructura de la organizaci\u00f3n delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscal\u00eda, con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando f\u00e1cticas y de iure; y (vi) emplear esquemas de doble imputaci\u00f3n penal, entre otros aspectos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3011 de 2013, por su parte, diferencia entre contexto y patr\u00f3n macro criminal, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Definici\u00f3n de contexto. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del procedimiento penal especial de justicia y paz, el contexto es el marco de referencia para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geogr\u00e1fico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, social y cultural. Como parte del contexto se identificar\u00e1 el aparato criminal vinculado con el grupo armado organizado al margen de la ley, y sus redes de apoyo y financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Definici\u00f3n de patr\u00f3n de macro-criminalidad. Es el conjunto de actividades criminales, pr\u00e1cticas y modos de actuaci\u00f3n criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un per\u00edodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las pol\u00edticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos. La identificaci\u00f3n del patr\u00f3n de macro-criminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigaci\u00f3n en los m\u00e1ximos responsables del desarrollo o, realizaci\u00f3n de un plan criminal y contribuye a develar, la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, as\u00ed como las relaciones que hicieron posible su operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n del patr\u00f3n de macro-criminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, as\u00ed como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva: no existe una \u00fanica definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ccontexto\u201d. En ocasiones, se emplea como sin\u00f3nimo de modus operandi o patr\u00f3n macrocriminal, en otras, se alude a \u201cpruebas sociales\u201d o \u201ccontexto social y antropol\u00f3gico\u201d. A pesar de la polisemia, es posible encontrar un cierto denominador com\u00fan: se trata de un marco de referencia, usualmente limitado geogr\u00e1fica y temporalmente, encaminado al an\u00e1lisis de elementos de orden geogr\u00e1fico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, hist\u00f3rico y social, en el cual, seg\u00fan el caso y la jurisdicci\u00f3n: (i) \u00a0Se han perpetrado delitos de lesa humanidad o de guerra por parte de grupos criminales; (ii) Se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n estructural de violaci\u00f3n de derechos fundamentales; o (iii) Existen patrones criminales explicativos de la ejecuci\u00f3n de planes de despojos de tierras, por ejemplo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el empleo del contexto no se limita a materias penales, sino que abarca toda suerte de fen\u00f3menos objeto de prueba. Se trata, en consecuencia, de una metodolog\u00eda dirigida a examinar los hechos del proceso de manera mucho m\u00e1s integral, a efectos de comprenderlos en su real dimensi\u00f3n y, de esta forma, aplicar las consecuencias jur\u00eddicas correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El contexto como objeto y medio de prueba<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En derecho probatorio se suele diferenciar entre objeto y medio de prueba. Para Mix\u00e1n Mass, \u201cobjeto de prueba es todo aquello que constituye materia de la actividad probatoria. Es aquello que requiere ser averiguado, conocido y demostrado. Debe tener la calidad de real o probable o posible.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de prueba es todo aquello que puede ser probado, ser reconstruido hist\u00f3ricamente en el proceso. Se trata de algo que existi\u00f3, existe o puede llegar a existir, y no simplemente de l\u00f3gica, como ser\u00eda la demostraci\u00f3n de la validez de un silogismo jur\u00eddico. Al respecto, expresa Alsina que \u201cobjeto de prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende\u201d; al decir de Sent\u00eds Melendo \u201cson los elementos que existen en la realidad\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por objeto de prueba se entiende aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba, esto es, los elementos f\u00e1cticos sobre los cuales se apoyan las pretensiones de los sujetos procesales. Responde a la pregunta: \u00bfQu\u00e9 debe probarse en juicio?<\/p>\n<p>El medio de prueba constituye el canal mediante el cual se incorpora el elemento de prueba al proceso. Se trata de instrumentos regulados por la ley. En t\u00e9rminos de Bentham, los medios de prueba son los elementos que sirven para cumplir los fines procesales de la prueba judicial, en el marco de un debido proceso judicial. Responde al interrogante: \u00bfC\u00f3mo debe probarse?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se pregunta: \u00bfes necesario probar la existencia del contexto (objeto de prueba) ?, y \u00bfc\u00f3mo se incorpora el contexto al proceso (medio de prueba)?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el sistema americano de protecci\u00f3n de derechos humanos, es recurrente el uso del contexto, como objeto y medio de prueba. As\u00ed, por ejemplo, en el asunto Veliz Franco y otros vs. Guatemala , en el ac\u00e1pite de \u201chechos\u201d, la Corte Interamericana expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha hecho anteriormente, la Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u201cha conocido de diversos contextos hist\u00f3ricos, sociales y pol\u00edticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de [derechos humanos] en el marco de las circunstancias espec\u00edficas en que ocurrieron\u201d. Adem\u00e1s, en algunos casos el contexto posibilit\u00f3 la caracterizaci\u00f3n de los hechos como parte de un patr\u00f3n sistem\u00e1tico de violaciones a los derechos humanos y\/o se tom\u00f3 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad internacional del Estado\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte se referir\u00e1 seguidamente a aspectos relativos a la prueba del contexto y, posteriormente, a la situaci\u00f3n en Guatemala relativa a homicidios por raz\u00f3n de g\u00e9nero, actos violentos contra mujeres e impunidad en la investigaci\u00f3n, y la eventual sanci\u00f3n de los mismos. Sin embargo, previamente a abordar estas materias har\u00e1 alusi\u00f3n a la invisibilidad de la violencia contra la mujer en el caso de Guatemala, pues esta situaci\u00f3n, por una parte, permite entender la ausencia de datos estad\u00edsticos oficiales respecto de los delitos por raz\u00f3n de g\u00e9nero, pero adem\u00e1s constituye un elemento del contexto de la violencia homicida que afecta de manera espec\u00edfica a las v\u00edctimas mujeres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase la manera en la cual la Corte refiere que \u201cen algunos casos el contexto posibilit\u00f3 la caracterizaci\u00f3n de los hechos\u201d (medio de prueba) y en otros se refiere a la necesidad de la \u201cprueba del contexto\u201d (objeto de prueba). En otras palabras, es necesario demostrar la existencia de un contexto (vgr. una situaci\u00f3n estructural de vulneraci\u00f3n de derechos humanos, la presencia de ataques sistem\u00e1ticos contra opositores pol\u00edticos, desconocimientos masivos de los derechos de las minor\u00edas, entre otros), y una vez probado \u00e9ste, sirve para explicar y articular casos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia de contradicci\u00f3n del contexto, en la pr\u00e1ctica del sistema interamericano, el Estado puede asumir diversas posturas: (i) Allanarse; (ii) Guardar silencio; (iii) Aceptar el contexto, pero rechazar los hechos; (iv) Reconocer los hechos y rechazar el contexto; (v) Alegar la inexistencia de un v\u00ednculo entre hechos y contexto; o (vi) Rechazar hechos y contexto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito colombiano, una revisi\u00f3n de la legislaci\u00f3n procesal evidencia que la prueba de contexto no figura enlistada como medio de prueba. Al respecto, el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso reza:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA.\u00a0Son medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, preservando los principios y garant\u00edas constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El silencio del legislador no significa inadmisibilidad de la prueba contextual, por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 165 del CGP se pueden practicar \u201cpruebas no previstas en este c\u00f3digo\u201d, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, a condici\u00f3n de preservar los principios y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una prueba aut\u00f3noma de contexto, \u00e9ste puede ser incorporado al proceso a trav\u00e9s de los medios de prueba existentes, como es el caso del peritaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, por ejemplo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 23 de noviembre de 2016, mediante la cual fue condenado el General (r) Miguel Maza M\u00e1rquez, reconoci\u00f3 pleno valor probatorio al contexto elaborado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual fue introducido al proceso mediante informes de Polic\u00eda Judicial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, conforme al r\u00e9gimen probatorio de la Ley 600 de 2000, rige la libertad probatoria para demostrar los hechos de inter\u00e9s al proceso judicial, y sus conclusiones se pueden soportar en cualquiera de los medios probatorios se\u00f1alados por el legislador (art. 233). En este caso, la Fiscal\u00eda encontr\u00f3 conducente, pertinente y \u00fatil ordenar la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica del contexto en que sucedieron los hechos, a fin de delimitar circunstancias y entornos de la presencia de las autodefensas del Magdalena medio y, especialmente, la siniestra del narcotr\u00e1fico liderada por Pablo Escobar Gaviria en los a\u00f1os ochenta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello se logr\u00f3 a trav\u00e9s de los informes de polic\u00eda judicial 41200-686749 del 12 de junio de 2012, 687925 y 691996 del 15 y 29 de junio siguiente \u2014respectivamente\u2014, elaborados por investigadores de la Secci\u00f3n de An\u00e1lisis Criminal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>En este orden de ideas, un \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, incorporado en un peritaje rendido por el INMLCF, tendr\u00e1 plena validez y utilidad para el an\u00e1lisis del caso concreto, siempre y cuando haya sido decretado como prueba, acoja los principios y reglas que orientan la pr\u00e1ctica del peritaje, y sea sometido a controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Diversas funciones del contexto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El empleo del contexto depender\u00e1 de la naturaleza del \u00e1mbito en el cual se pretenda aplicar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Cte. IDH el contexto est\u00e1 asociado al examen de las violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos. En muchos casos, aqu\u00e9l ha resultado fundamental al momento de insertar un caso concreto en un conjunto mayor de situaciones asociadas que configuran un patr\u00f3n o un problema estructural de violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, con miras a determinar la responsabilidad internacional de un determinado Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia de justicia penal internacional, por ejemplo, la Sala de Primera Instancia de la Corte Penal Internacional, en sentencia del 14 de marzo de 2012, en el asunto Lubanga , emple\u00f3 el contexto con los siguientes fines: (i) determinar los l\u00edmites geogr\u00e1ficos y temporales del conflicto armado, en el cual el acusado cometi\u00f3 el reclutamiento de menores; (ii) comprender las causas de las hostilidades; (iii) probar la existencia y la clase de conflicto armado; (iv) ayudar a establecer la responsabilidad penal del acusado; (v) acreditar el elemento psicol\u00f3gico del crimen de reclutamiento de menores; (vi) establecer que, si bien el condenado no reclut\u00f3 directamente a los menores de edad, \u00a0s\u00ed ten\u00eda el control y mando sobre la organizaci\u00f3n criminal; y (vii) demostrar la participaci\u00f3n del acusado en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del plan criminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas en Colombia, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia, en sentencia del 8 de abril de 2015 , us\u00f3 el contexto para lo siguiente: (i) Probar la existencia de fen\u00f3menos de violencia regional y en determinados predios; (ii) Analizar la veracidad de los testimonios; (iii) Determinar la existencia de buena fe exenta de culpa; y (iv) Ayudar a determinar que los hechos victimizantes guardaran relaci\u00f3n con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n de justicia y paz, por su parte, ha estimado que el contexto cumple los siguientes objetivos: (i) Establecer los ejes transversales a partir de los cuales se pueda articular explicaciones y miradas panor\u00e1micas a un fen\u00f3meno de violencia y macro criminalidad dis\u00edmil y din\u00e1mico; (ii) Brindar una lectura cercana a la realidad social a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis regional en la que se muestre el comportamiento de los actores del conflicto interno; y (iii) Establecer las principales fases de la evoluci\u00f3n del conflicto, enfatizando la concurrencia simult\u00e1nea de varios actores en un mismo espacio geogr\u00e1fico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en su Sentencia T-565 de 2011 emple\u00f3 el contexto, a efectos de determinar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n personal del tutelante y el contexto socio \u2013 pol\u00edtico existente, hace que no sea razonable exigirle acudir a las acciones policiva y civil, dentro de la oportunidad legal dispuesta\u00a0en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santander y en el C\u00f3digo Civil.\u201d (subrayado agregado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, por su parte, refiere al \u201cindicio contextual\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda esa cadena de hechos indicadores marca la creaci\u00f3n de un indicio contextual de graves violaciones originadas por los paramilitares, lo que signific\u00f3 para el Estado, en el orden de reforzar la vigilancia y la protecci\u00f3n de las personas que habitaban esa regi\u00f3n, pues bien se conoc\u00eda la existencia de estos grupos armados, as\u00ed como la modalidad de sus operaciones, las que fueron repetitivas, y en las que un gran n\u00famero de civiles fueron v\u00edctimas, siendo ello motivo de reproche\u2026\u201d. (subrayado agregado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el contexto est\u00e1 llamado a cumplir diferentes prop\u00f3sitos en funci\u00f3n de la clase de proceso de la cual se trate, en todo caso, permite una mejor comprensi\u00f3n del caso concreto y del \u00e1mbito en el cual \u00e9ste tiene lugar.<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Metodolog\u00edas empleadas para la construcci\u00f3n del contexto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida es el siguiente: no existe una \u00fanica metodolog\u00eda para la construcci\u00f3n de un contexto. Todo depender\u00e1 de los fines para los cuales vaya a emplearse y de los Protocolos que dise\u00f1e el respectivo grupo investigativo o unidad especializada encargada de dicha actividad. Al respecto, la Corte en Sentencia C-694 de 2015 afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, al igual que la Corte Penal Internacional, cuentan con unidades especializadas de analistas, encargadas de construir los contextos de macrocriminalidad, los cuales cumplen las siguientes funciones: (i) estructuran y orientan las investigaciones; (ii) ayudan a seleccionar la forma de autor\u00eda y participaci\u00f3n que ser\u00e1 empleada por los fiscales; (iii) permiten asociar casos; (iv) y constituyen un medio de prueba (testigo experto), el cual, junto con las dem\u00e1s evidencias (testimonios, documentos , etc\u00e9tera), llevar\u00e1n a determinar el grado de responsabilidad de un acusado en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes internacionales. En otras palabras, estas investigaciones internacionales se realizan en contexto, en el sentido de orientar la elaboraci\u00f3n de programas metodol\u00f3gicos y la recolecci\u00f3n de evidencia (medio) y, a su vez, conducen a construir contextos (fin)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, la Corte referenci\u00f3 las dos variedades de fuentes usualmente empleadas en la construcci\u00f3n de contextos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fuentes primarias y secundarias suelen ser empleadas por los encargados de construir un contexto, personas que, en muchas ocasiones, cultivan distintas ciencias sociales: antrop\u00f3logos, soci\u00f3logos, polit\u00f3logos, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que los hechos de cada caso alimentan la construcci\u00f3n del contexto y a su vez, \u00e9ste ayuda a explicarlos y a probarlos. Hechos y contexto conforman una verdadera unidad cognitiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.5 \u00a0Resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas por CMSA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa Cerro Matoso S.A solicita a la Corte excluir del acervo probatorio una parte del dictamen pericial rendido por el INMLCF, titulado \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, elaborado por Gabriel David Li\u00e9vano Guti\u00e9rrez, Profesional Universitario Forense del Grupo Nacional de Cl\u00ednica y Odontolog\u00eda Forense. De igual manera, lo objeta por error grave.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0La licitud del decreto y pr\u00e1ctica de la prueba<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n del \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, como se ha explicado, si bien no hace parte de la lista de medios de prueba enlistados en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso, en nuestro sistema rige el principio de libertad probatoria. Adem\u00e1s, aqu\u00e9l aparece incorporado en el texto de un dictamen pericial y no fue presentado como una prueba independiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado de CMSA el referido \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, no fue decretado por la Corte, raz\u00f3n por la cual debe ser excluido del acervo probatorio. La Corte no comparte tales afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 Superior, \u201cEs nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. En diversas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la licitud de las pruebas, en tanto que componente esencial del derecho fundamental al debido proceso, y la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso consagra, a su vez, el principio de necesidad de la prueba en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA.\u00a0Toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso son nulas de pleno derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de enero de 2015 decret\u00f3, entre otras, la siguiente prueba:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal que con base en sus competencias legales dispuestas en los art\u00edculos 34, 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, que con base en los censos e informaci\u00f3n poblacional remitida por el Ministerio del Interior mencionados en el numeral anterior, en un t\u00e9rmino de tres (3) meses que no podr\u00e1 superar, a) disponga de un equipo m\u00e9dico especializado, entre toxic\u00f3logos, laborales, epidemi\u00f3logos, y los especialistas que considere necesarios, b) fije fecha y comunique a las entidades que la acompa\u00f1ar\u00e1n y c) se traslade a las parcialidades ind\u00edgenas, al resguardo Zen\u00fa del Alto San Jorge y al Consejo Comunitario de comunidades negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, todos ubicados en los municipios de Puerto Libertador, Montel\u00edbano y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 en el departamento de C\u00f3rdoba, con el fin de practicar entrevistas, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y todo lo que estime conveniente, a las personas all\u00ed asentadas que alegan presentar irritaciones en los ojos, erupciones y rasqui\u00f1a en la piel y dificultades respiratorias con ocasi\u00f3n de las actividades de explotaci\u00f3n que ejecuta Cerro Matoso S.A. Dichas actividades m\u00e9dicas deber\u00e1n realizarse con observancia de los valores de la \u00e9tica m\u00e9dica, como el consentimiento previo, libre e informado de las personas involucradas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n de campo recopilada por el grupo m\u00e9dico especializado, el Instituto Nacional de Medicina Legal, deber\u00e1 allegar a la Corte Constitucional un dictamen pericial o concepto t\u00e9cnico en el que formule unas conclusiones en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n adelantada por Cerro Matoso y los presuntos impactos a la salud.\u201d (subrayados agregados)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 al INMLCF la realizaci\u00f3n de un dictamen pericial, con miras a formular unas conclusiones en \u201crelaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n adelantada por Cerro Matoso y los presuntos impactos a la salud\u201d, lo cual constituye uno de los aspectos centrales de las peticiones de amparo, am\u00e9n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Para tales efectos, el INMLCF deb\u00eda contar con un equipo conformado por m\u00e9dicos especializados, entre toxic\u00f3logos, laborales, epidemi\u00f3logos, y \u201clos especialistas que considere necesarios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El referido equipo deb\u00eda practicar entrevistas, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u201cy todo lo que estime conveniente\u201d, a las personas all\u00ed asentadas que alegan presentar irritaciones en los ojos, erupciones y rasqui\u00f1a en la piel, dificultades respiratorias, entre otros, con ocasi\u00f3n de las actividades de explotaci\u00f3n que ejecuta Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2016, el INMLCF rindi\u00f3 ante la Corte Constitucional un informe dando cuenta de los avances en la realizaci\u00f3n del dictamen pericial. Al respecto, se comenta que, bajo la coordinaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Servicios Forenses (SSF) se conform\u00f3 el siguiente equipo de trabajo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perfil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n desempe\u00f1ada<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Christinne Alexandra Jervis Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen m\u00e9dico<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isa\u00ed Jos\u00e9 Vel\u00e1squez Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen m\u00e9dico<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio Correa Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen m\u00e9dico -(hasta 30 de abril)<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen m\u00e9dico (hasta el 23 de abril)<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Cediel D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen m\u00e9dico<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen m\u00e9dico<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Garc\u00eda Jauregui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen m\u00e9dico (a partir del 28 de abril)<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elizeth Nicolasa Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen m\u00e9dico (a partir del 28 de abril)<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eva Mar\u00eda L\u00f3pez de la Espriella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toma de signos y<\/p>\n<p>consentimiento<\/p>\n<p>informado<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tatiana Patricia Sierra Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toma de signos y<\/p>\n<p>consentimiento<\/p>\n<p>informado<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Helena Vergara Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bacteri\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toma y embalaje de muestras<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcela \u00c1lvarez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bacteri\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toma y embalaje de muestras<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adri\u00e1n Marcelo Quintero Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico de radiolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radiolog\u00eda<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico de radiolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radiolog\u00eda<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando L\u00f3pez L\u00e1zaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico de sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyo inform\u00e1tico<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Damaris Heredia Mel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epidemi\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epidemi\u00f3loga de campo, l\u00edder de terreno<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Henry Romero Quevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epidemi\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1o metodol\u00f3gico, muestreo censal. Encuestador<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel David Li\u00e9vano Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antrop\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de contexto. Entrega y- revisi\u00f3n de listas de asistencia con la comunidad &#8211;<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carol Paola Chavarro G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antrop\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de contexto: -entrevistas y visita a comunidad<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Alfonso Carvajal Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor -todero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyo administrativo<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor -todero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor y apoyo log\u00edstico<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Mart\u00edn S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor &#8211; y apoyo log\u00edstico<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor y apoyo log\u00edstico<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Yaneth P\u00e1ez P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jackeline Quintero Villarreal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n &#8211; apoyo administrativo.<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Quir\u00f3z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encargada de cadena de custodia de las muestras<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Hern\u00e1ndez Ragua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyo administrativo<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario G\u00f3mez Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fot\u00f3grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fideligno Pardo Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinador del trabajo de campo<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Alberto Guacaneme Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Elena Pataquiva Wilches \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enlace administrativo central<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento, se describen los siguientes alcances y objetivos espec\u00edficos del dictamen pericial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1ar, elaborar y hacer entrega a la Honorable Corte Constitucional de un informe pericial en el cual se determinen las diferentes concentraciones de n\u00edquel en muestras biol\u00f3gicas de las poblaciones ind\u00edgenas y afro colombianas circundantes a la mina de CMSA, en los municipios de Montel\u00edbano, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y Puerto Libertador, y se describan los signos, s\u00edntomas y\/o enfermedades prevalentes en dicha poblaci\u00f3n, para que sus resultados sean utilizados como elemento materia de prueba en el proceso judicial que se adelanta entre las comunidades involucradas y la empresa CMSA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Objetivos espec\u00edficos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Describir las caracter\u00edsticas \u00e9tnicas y sociodemogr\u00e1ficas de la poblaci\u00f3n en estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Caracterizar las manifestaciones cl\u00ednicas que aquejan la poblaci\u00f3n de esta regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Determinar la prevalencia de signos, s\u00edntomas y\/o enfermedades dermatol\u00f3gicas, respiratorias, oftalmol\u00f3gicas, reproductivas, inmunol\u00f3gicas y\/o cong\u00e9nitas existentes en la poblaci\u00f3n objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Identificar posibles factores de riesgo que puedan estar contribuyendo a la morbilidad sentida de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Establecer la presencia de n\u00edquel en muestras biol\u00f3gicas (sangre y orina) con la metodolog\u00eda anal\u00edtica validada para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Desarrollar un an\u00e1lisis de contexto -diferencial- de los efectos de la explotaci\u00f3n de ferro n\u00edquel en la mina de Cerromatoso.\u201d (Negrillas y subrayados agregados)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se da cuenta de la conformaci\u00f3n y actividades realizadas por el equipo de contexto del INMLCF:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Actividades realizadas por el equipo de contexto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dado que desde la etapa de planeaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n pericial se plante\u00f3 la necesidad de presentar las evidencias en contexto, es decir, dar cuenta de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de las comunidades accionantes, su entorno y abordar las problem\u00e1ticas de salud, territoriales y culturales desde un enfoque diferencial, se constituy\u00f3 un equipo de contexto conformado por los antrop\u00f3logos Carol Paola Chavarro y Gabriel D. Li\u00e9vano. Este equipo construy\u00f3 una metodolog\u00eda para abordar de manera diferencial las problem\u00e1ticas asociadas a la demanda instaurada por las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien se plante\u00f3 en la etapa exploratoria un informe diferencial basado en las particularidades etnol\u00f3gicas del pueblo Zen\u00fa, la observaci\u00f3n en campo llev\u00f3 a alterar necesariamente esta aproximaci\u00f3n. El resguardo del alto San Jorge no se presenta como una entidad pol\u00edtico-cultural al estilo del resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento. Su constituci\u00f3n es muy reciente y obedece m\u00e1s a reivindicaciones de tipo pol\u00edtico-territorial, acceso a recursos y exigibilidad de derechos b\u00e1sicos (incluyendo aquellos espec\u00edficos a pueblos ind\u00edgenas y comunidades Afrocolombianas) que a una reconstituci\u00f3n identitaria y de pr\u00e1cticas y usos tradicionales. A esto se suma que el Pueblo Zen\u00fa ha sufrido, como efecto de la conquista y otras agresiones a su Integridad cultural, la perdida de importantes referentes \u00e9tnicos y culturales como la lengua propia, el liderazgo tradicional y pr\u00e1cticas econ\u00f3micas y rituales tradicionales. Sin embargo, su b\u00fasqueda de constituci\u00f3n como resguardo ha sido exitosa y son de hecho reconocidos por las autoridades competentes como ind\u00edgenas Zen\u00fa y sujetos de los derechos reservados a las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, en vez de una descripci\u00f3n espec\u00edfica de la comunidad como ind\u00edgena, se partir\u00e1 de este derecho constituido y reconocido, como punto de partida en el abordaje del contexto de la prueba pericial. As\u00ed, si bien no se proceder\u00e1 a una caracterizaci\u00f3n etnol\u00f3gica de las comunidades, se les presentar\u00e1 como sujetos de derechos espec\u00edficos en un probable contexto de abandono y vulneraci\u00f3n de dichos derechos como se ha constatado de manera preliminar en las entrevistas y recorridos llevados a cabo en campo y el cual se puede explicar a partir de la bibliograf\u00eda sobre las din\u00e1micas de los impactos socio- ambientales analizada de manera inicial por el equipo\u201d. (Negrillas y subrayados agregados).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa Cerro Matoso S.A, en memorial remitido a la Corte el 18 de abril de 2016, con ocasi\u00f3n de una solicitud formulada por el abogado de los accionantes relacionada con los diversos minerales que ven\u00eda examinando el INMLCF, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto que lo \u00fanico que va a analizar Medicina Legal es n\u00edquel en la orina, ya que tal y como se se\u00f1al\u00f3 expresamente en la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n llevada a cabo el 5 de abril de 2016, con la participaci\u00f3n de CMSA y las comunidades, esta entidad con la autonom\u00eda cient\u00edfica que ninguna parte puede cercenarle acometer\u00e1 la tarea impuesta por la Corte y, en consecuencia, proceder\u00e1 a realizar las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) analizar el contexto de las comunidades bajo el \u00e1rea de influencia de CMSA; (ii) analizar los informes que tienen los hospitales del sistema de salud sobre las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles de dicha poblaci\u00f3n; (iii) llevar a cabo un an\u00e1lisis toxicol\u00f3gico y ambiental; (iv) llevar a cabo una valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa de las personas seleccionadas de manera aleatoria para el examen; y (v) llevar a cabo a cabo una radiograf\u00eda de t\u00f3rax y la toma de muestra de orina y sangre a las personas seleccionadas de manera aleatoria para el examen\u201d. (Negrillas y subrayados agregados).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la empresa Cerro Matoso S.A, quien financi\u00f3 la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, ten\u00eda pleno conocimiento de las actividades que ven\u00eda realizando el INMLCF, aceptando no s\u00f3lo la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, sino adem\u00e1s la realizaci\u00f3n de un contexto sobre las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas que habitan en cercan\u00edas de la mina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entiende adem\u00e1s la Corte que el objetivo del dictamen pericial no se limitaba a la toma de unas muestras biol\u00f3gicas y a la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y radiol\u00f3gicos, sino que, dada la complejidad que ofrece el tema, era preciso tomar en consideraci\u00f3n aspectos de orden geogr\u00e1fico, ambiental, cultural, econ\u00f3mico y sanitario, (contexto) que permitieran hacer una lectura m\u00e1s integral de los resultados obtenidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, llama la atenci\u00f3n que CMSA, en su escrito de objeciones del dictamen pericial, afirme:<\/p>\n<p>\u201cCon toda certeza la intervenci\u00f3n del \u00e1rea de antropolog\u00eda no resultaba superflua, como apoyo al equipo de profesionales de la medicina, siendo importante introducir un elemento de mediaci\u00f3n cultural en los dos sentidos, al involucrar la pr\u00e1ctica de pruebas propias de la medicina occidental en comunidades ind\u00edgenas y al ser el contexto social y cultural un elemento importante para comprender las din\u00e1micas de salud\u2026\u201d (negrillas y subrayados agregados).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Se recalca, una vez m\u00e1s, que es razonable, pertinente y se est\u00e1 de acuerdo en que los aspectos sociales, pueden y deben ser parte del an\u00e1lisis de contexto como elemento importante para entender las din\u00e1micas de salud de la comunidad, pero \u00e9ste no fue el foco del estudio\u201d. (negrillas y subrayados agregados).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, que hace parte del dictamen pericial rendido por el INMLCF, no ser\u00e1 excluido del acervo probatorio, en la medida en que su pr\u00e1ctica fue legalmente decretada por la Corte Constitucional, se incluy\u00f3 como parte de los objetivos espec\u00edficos planteados por el Instituto para la realizaci\u00f3n del peritaje, y cont\u00f3 con la aceptaci\u00f3n y pleno conocimiento de la empresa accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Las objeciones por error grave<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado del dictamen pericial, el apoderado de CMSA objet\u00f3 por error grave el \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, alegando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Desborda el objeto de la prueba decretada;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Contiene imprecisiones y anacronismos como son las alusiones al marco contractual o al estatus de reconocimiento de las comunidades en la zona;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Carece en su estructura, metodolog\u00eda, fuentes, an\u00e1lisis y desarrollo de rigor cient\u00edfico y las condiciones previstas en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se fundamenta casi exclusivamente en fuentes con un claro sesgo ideol\u00f3gico, como son los documentos emanados de organizaciones no gubernamentales \u201cque se caracterizan por su proselitismo contra la actividad minera\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 No incorpora documentos obrantes en el expediente;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Continuamente realiza consideraciones de car\u00e1cter jur\u00eddico; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Como consecuencia de lo anterior, \u201cse trata de un documento carente de las m\u00e1s m\u00ednimas condiciones de imparcialidad y objetividad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante Auto del 17 de febrero de 2017 dispuso que \u201cel valor probatorio del \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, elaborado por Gabriel David Li\u00e9vano Guti\u00e9rrez, Profesional Universitario Forense del Grupo Nacional de Cl\u00ednica y Odontolog\u00eda Forense del INMLCF, contando con la colaboraci\u00f3n del Carol Paola Chavarro G\u00f3mez, ser\u00e1 examinado en la Sentencia\u201d, dado que el C\u00f3digo General del Proceso, en su art\u00edculo 228 se\u00f1ala como novedad que: \u201cEn ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a tr\u00e1mite especial de objeci\u00f3n del dictamen por error grave\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del \u201cerror grave\u201d, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en Sentencia del 13 de septiembre de 2011 (Expediente No. 34387) consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla objeci\u00f3n por error grave se puede formular contra los dict\u00e1menes periciales, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 238 del C. de P. C. Desde hace un buen tiempo, la Corte Suprema de Justicia ha venido manejando como criterio para determinar cu\u00e1ndo el error es grave, a tenor de lo establecido en el art\u00edculo 238 del CPC, el del \u201cerror manifiesto de hecho\u201d, esto es, aquel que \u201cdebe ser manifiesto, protuberante, adem\u00e1s de importante cuant\u00eda si se trata de regulaciones num\u00e9ricas como aval\u00faos o respecto a un punto importante en los dem\u00e1s casos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha postura inicial de la Corte Suprema de Justicia, ha sido matizada por la Sala en sus precedentes, entendi\u00e9ndose por error grave \u201c\u2026una falla de entidad en el trabajo de los expertos\u201d, de ah\u00ed que no cualquier error tenga esa connotaci\u00f3n. Ahora bien, la prosperidad de la objeci\u00f3n supone que el objetante acredite las circunstancias que, su juicio, originan el error; para ello puede solicitar las pruebas que estime pertinentes o, si lo considera suficiente, limitarse a esgrimir los argumentos que fundamentan su objeci\u00f3n\u201d. A lo que se agreg\u00f3, en posterior precedente, que se, \u201c\u2026 requiere la existencia de una equivocaci\u00f3n de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha dicho que \u00e9ste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representaci\u00f3n mental que de \u00e9l haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituir\u00e1n error grave en estos t\u00e9rminos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros t\u00e9rminos, la objeci\u00f3n por error grave debe referirse al objeto de la peritaci\u00f3n, y no a la conclusi\u00f3n de los peritos\u201d. Recientemente, el precedente de la Sala se\u00f1ala que para la configuraci\u00f3n del error grave, \u201c\u2026 el pronunciamiento t\u00e9cnico impone un concepto equivocado o un juicio falso sobre la realidad, pues las bases sobre las que est\u00e1 concebido, adem\u00e1s de err\u00f3neas, son de tal entidad que provocan conclusiones equivocadas en el resultado de la experticia. En consecuencia, resultan exigentes los par\u00e1metros para la calificaci\u00f3n del error grave, quedando claro, que a\u00fan la existencia de un \u201cerror\u201d, no significa autom\u00e1ticamente la calificaci\u00f3n de \u201cerror grave\u201d.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de determinar la validez de las diversas cr\u00edticas formuladas por CMSA al \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, la Corte analizar\u00e1 la metodolog\u00eda y el trabajo realizado, para luego avanzar algunas consideraciones sobre el mismo. Labor que se orientar\u00e1 por los dictados del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el informe rendido el 28 de julio de 2016 por el INMLCF a la Corte Constitucional , \u00a0la metodolog\u00eda empleada por el grupo de contexto fue la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cB\u00fasqueda y recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n bibliogr\u00e1fica y otras fuentes (medios de comunicaci\u00f3n impresos y digitales; art\u00edculos acad\u00e9micos sobre miner\u00eda, econom\u00edas extractivas, Cerro Matoso, impactos socio-ambientales de la miner\u00eda, poblaciones ind\u00edgenas y afro descendientes) para articular un estado del arte sobre las tem\u00e1ticas de miner\u00eda, sus problem\u00e1ticas y una caracterizaci\u00f3n matizada de las poblaciones accionantes en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visita preliminar a comunidades: se inicia el contacto con las comunidades accionantes, se hacen las presentaciones de rigor y se establece una l\u00ednea base con respecto a las problem\u00e1ticas que las llevan a iniciar el proceso de acci\u00f3n de tutela. En esta visita, se llevan a cabo reuniones con las autoridades leg\u00edtimas de cada comunidad y se les Interroga sobre las motivaciones que llevan a iniciar el proceso de exigibilidad de derechos, contactos con la empresa Cerro Matoso, las condiciones en las que estas se desarrollaron y expectativas sobre el proceso. De esta visita se elabora un informe preliminar y se hacen acuerdos para el trabajo de campo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de informaci\u00f3n en campo I: los profesionales llevan a cabo recorridos por las comunidades registrando impresiones y realizando entrevistas semi-estructuradas a la poblaci\u00f3n que giran en torno a territorialidad, econom\u00eda, tejido social y posibles da\u00f1os a estos y otros aspectos derivados de las actividades mineras. Estos recorridos fueron debidamente registrados en archivos de voz y fotogr\u00e1ficos, as\u00ed como en un informe escrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de informaci\u00f3n en campo II: en esta segunda parte se llev\u00f3 a cabo un taller de reflexi\u00f3n siguiendo la metodolog\u00eda del &#8220;Inventario de da\u00f1os&#8221; con l\u00edderes y lideresas de la comunidad para acceder a informaci\u00f3n sobre los da\u00f1os en salud (desde la perspectiva de las comunidades) producto de las actividades mineras. De este taller se obtuvo registro f\u00edlmico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de informaci\u00f3n de campo: la informaci\u00f3n recopilada en campo es revisada y analizada por el equipo de contexto para ser integrada al informe pericial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consolidaci\u00f3n de informaci\u00f3n: el equipo de contexto consolida los informes de estado del arte y el informe de campo en un informe preliminar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Informe pericial: el equipo de contexto escribe el informe pericial a ser entregado a la Corte Constitucional para su evaluaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el texto del dictamen pericial, se describe asimismo la metodolog\u00eda empleada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMETODOLOG\u00cdA Y ALCANCE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un documento orientado a enmarcar los derechos de las comunidades accionantes de manera diferencial, se llev\u00f3 a cabo un acopio de informaci\u00f3n secundaria (informes, textos acad\u00e9micos y archivos de prensa), actividad que se adelant\u00f3 al inicio de la labor y con independencia del trabajo de campo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el trabajo de campo se llevaron a cabo 2 grupos focales en torno a la definici\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de la percepci\u00f3n de las comunidades en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos al medio ambiente sano, consulta previa y a la salud con l\u00edderes y poblaci\u00f3n aleatoriamente seleccionada para tal fin, as\u00ed como entrevistas a l\u00edderes\/as de las comunidades accionantes y representantes de la empresa Cerro Matoso S.A. (CMSA).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El presente ac\u00e1pite del concepto pericial (Contexto) tiene como finalidad presentar un marco de referencia sobre la historia, situaci\u00f3n, conflictos y derechos de las comunidades accionantes y del tema de las econom\u00edas extractivas a trav\u00e9s de un estudio de bibliograf\u00eda pertinente y fuentes primarias (entrevistas), de manera que la autoridad competente pueda llegar a una decisi\u00f3n de manera informada y entendiendo claramente el contexto diferencial de los derechos en cuesti\u00f3n. As\u00ed, este aparte es referente para el trato de la informaci\u00f3n pericial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, a diferencia de lo sostenido por CMSA, los dos antrop\u00f3logos responsables de la construcci\u00f3n del \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, acogieron una metodolog\u00eda propia de las ciencias sociales, consistente en recolectar y sistematizar diversas fuentes documentales (fuentes secundarias) para luego realizar un trabajo de campo, consistente en entrevistas individuales y talleres con las comunidades afectadas (fuentes primarias), con miras a verificar y confrontar la informaci\u00f3n y los resultados obtenidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de la bibliograf\u00eda empleada para la construcci\u00f3n del contexto, evidencia su amplitud y confiabilidad . A lo largo de una decena de p\u00e1ginas se incluyen m\u00e1s de 190 referencias bibliogr\u00e1ficas, entre las cuales, se encuentran art\u00edculos acad\u00e9micos, publicaciones cient\u00edficas, documentos de entidades oficiales del \u00e1mbito nacional e internacional, sentencias judiciales, leyes, planes de desarrollo de los municipios involucrados, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se incluyen las transcripciones de las siguientes entrevistas, en el Anexo E del dictamen pericial (pp. 266 a 317):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Cacique Mayor Israel Aguilar. Guacar\u00ed-La Odisea;<\/p>\n<p>* Grupo focal Torno Rojo<\/p>\n<p>* Grupo focal Pueblo Flecha<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estructura del \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, \u00e9ste comprende:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. RESULTADOS DEL CONTEXTO ANTROPOL\u00d3GICO Y SOCIAL<\/p>\n<p>15.1. OBJETIVO<\/p>\n<p>15.2. METODOLOG\u00cdA Y ALCANCE<\/p>\n<p>15.3. PUEBLOS IND\u00cdGENAS EN COLOMBIA<\/p>\n<p>15.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tierra y territorio<\/p>\n<p>15.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n y representaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas<\/p>\n<p>15.4. CONTEXTO JUR\u00cdDICO<\/p>\n<p>15.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalidades del C\u00f3digo Minero, Ley 685 de 2001<\/p>\n<p>15.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miner\u00eda y medio ambiente<\/p>\n<p>15.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1reas de Reserva<\/p>\n<p>15.5. CONTEXTO ECON\u00d3MICO DEL EXTRACTIVISMO<\/p>\n<p>15.6. CONSULTA PREVIA<\/p>\n<p>15.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter previo de la consulta<\/p>\n<p>15.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La consulta debe ser adecuada y accesible<\/p>\n<p>15.7 .SALUD<\/p>\n<p>15.8 .MEDIO AMBIENTE SANO<\/p>\n<p>15.9. \u00a0DA\u00d1O E IMPACTO COLECTIVO<\/p>\n<p>15.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DA\u00d1O MORAL COLECTIVO DE \u00cdNDOLE AMBIENTAL<\/p>\n<p>15.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL PUEBLO ZEN\u00da DEL RESGUARDO DEL ALTO SAN JORGE<\/p>\n<p>15.11.1.Sistema de producci\u00f3n<\/p>\n<p>15.11.2.Necesidades b\u00e1sicas insatisfechas (NBI) y pobreza<\/p>\n<p>15.11.3.Organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica<\/p>\n<p>15.11.4.Problem\u00e1ticas actuales<\/p>\n<p>15.11.5.Generalidades sobre el municipio de Puerto Libertador<\/p>\n<p>15.11.6. Constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena del Alto San Jorge<\/p>\n<p>15.11.7. Guacar\u00ed (La Odisea)<\/p>\n<p>15.11.8. Centro Am\u00e9rica<\/p>\n<p>15.11.9. Torno Rojo<\/p>\n<p>15.11.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puente Ur\u00e9<\/p>\n<p>15.11.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Colombia<\/p>\n<p>15.11.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo Flecha<\/p>\n<p>15.11.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bocas de Ur\u00e9<\/p>\n<p>15.11.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problem\u00e1ticas a las que hace referencia la comunidad<\/p>\n<p>15.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE SAN JOS\u00c9 DE UR\u00c9<\/p>\n<p>15.12.1. El marco normativo de los derechos territoriales<\/p>\n<p>15.12.2. Situaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/p>\n<p>15.12.3. Historia<\/p>\n<p>15.12.4. Principales celebraciones, conmemoraciones, rituales colectivos<\/p>\n<p>15.12.5. Caracterizaci\u00f3n actual<\/p>\n<p>15.12.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alimentaci\u00f3n<\/p>\n<p>15.12.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Necesidades b\u00e1sicas insatisfechas<\/p>\n<p>15.12.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud<\/p>\n<p>15.12.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conflicto y violencia (Negrete Barrera, 2012)<\/p>\n<p>15.12.6. Poblaci\u00f3n afrodescendiente en San Jos\u00e9 de Ur\u00e9<\/p>\n<p>15.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CERRO MATOSO<\/p>\n<p>15.13.1. Cronolog\u00eda del Contrato de Cerro Matoso<\/p>\n<p>15.14. CONCLUSIONES DEL CONTEXTO SOCIAL Y ANTROPOL\u00d3GICO<\/p>\n<p>15.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECOMENDACIONES PARA AMINORAR LOS IMPACTOS MENCIONADOS<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BIBLIOGRAF\u00cdA<\/p>\n<p>17.ANEXOS\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, el \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d adelanta un an\u00e1lisis general sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico extractivo en Colombia y la consulta previa, para luego avanzar en un examen en profundidad sobre los da\u00f1os ambientales que han sufrido las comunidades accionantes. Seguidamente, se realiza un estudio pormenorizado de cada grupo poblacional, tomando en consideraci\u00f3n aspectos geogr\u00e1ficos, hist\u00f3ricos, culturales, ambientales, econ\u00f3micos, y sobre todo, de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las apreciaciones de car\u00e1cter jur\u00eddico que realizan los peritos, en especial, las relacionadas con la necesidad de adelantar una consulta previa, las condiciones del contrato de concesi\u00f3n y las particularidades del r\u00e9gimen legal minero, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n a la empresa Cerro Matoso S.A, por cuanto tales valoraciones exceden el contenido de un dictamen pericial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 226. PROCEDENCIA.\u00a0La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos.<\/p>\n<p>Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podr\u00e1 presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendir\u00e1 por un perito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n admisibles los dict\u00e1menes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0177\u00a0y\u00a0179\u00a0para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podr\u00e1n asesorarse de abogados, cuyos conceptos ser\u00e1n tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas\u201d. (negrillas agregadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los apartes del \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d relacionadas con las afectaciones ambientales y de salud que han sufrido las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes aleda\u00f1as a la mina de Cerro Matoso, ser\u00e1n valoradas conjuntamente con el abundante acervo probatorio obrante en el expediente, ci\u00f1\u00e9ndose a las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: (i) Un an\u00e1lisis de contexto consiste en una metodolog\u00eda espec\u00edfica dirigida a examinar el marco geogr\u00e1fico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, hist\u00f3rico y social, en el cual ha tenido lugar un fen\u00f3meno objeto de prueba; \u00a0 \u00a0 \u00a0 (ii) El contexto tiene como finalidad aportar una visi\u00f3n integral de los hechos del proceso, a efectos de comprender su verdadera dimensi\u00f3n y el \u00e1mbito en el cual se presentaron; (iii) El C\u00f3digo General del Proceso no incluye el contexto como un medio de prueba, sin embargo, este puede ser incorporado al proceso a trav\u00e9s de otro medio bajo el principio de libertad probatoria, a condici\u00f3n de respetar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; (iv) El \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d elaborado por el INMLCF no fue aportado como medio de prueba aut\u00f3nomo, aquel aparece incorporado en el texto de un dictamen pericial; (v) Su pr\u00e1ctica fue legalmente decretada por la Corte Constitucional, se incluy\u00f3 como parte de los objetivos espec\u00edficos planteados por el INMLCF para la realizaci\u00f3n del peritaje, y cont\u00f3 con la aceptaci\u00f3n y pleno conocimiento de la empresa accionada; (vi) La metodolog\u00eda utilizada, la extensa bibliograf\u00eda que se incluy\u00f3 en el dictamen \u00a0y el estudio pormenorizado que se realiz\u00f3 de cada grupo poblacional, permite concluir la pertinencia y validez del mencionado peritazgo, a fin de ser avalado como parte del acervo probatorio obrante en el expediente; y (vii) Las apreciaciones de car\u00e1cter jur\u00eddico realizadas por los peritos no son admisibles seg\u00fan el CGP, por lo tanto, no ser\u00e1n tenidas en cuenta por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Validez de los ex\u00e1menes de sangre y orina realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado del dictamen pericial elaborado por el INMLCF, el apoderado de la empresa Cerro Matoso S.A tambi\u00e9n formul\u00f3 la siguiente solicitud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo producto de lo se\u00f1alado en este memorial y el documento t\u00e9cnico frente a las glosas realizadas al informe m\u00e9dico, se solicita que en la medida en que las inconsistencias denunciadas respecto de los niveles de n\u00edquel en sangre y orina llegaren a implicar una manipulaci\u00f3n indebida de uno de los componentes de la prueba, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se excluya del peritazgo los componentes viciados de ilegalidad. En cualquier caso, frente a los elementos del peritazgo objeto de glosa se solicita que al momento de su valoraci\u00f3n, se tenga en consideraci\u00f3n las razones de hecho y de derecho aqu\u00ed expuestas que censuran el valor cient\u00edfico de los segmentos del dictamen que se cuestionan\u201d . (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 17 de febrero de 2017, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. DISPONER que la solicitud de declaratoria de ilegalidad de los ex\u00e1menes de orina y sangre sea resuelta en la Sentencia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, y a efectos de resolver la petici\u00f3n formulada, la Corte: (i) analizar\u00e1 el decreto de la prueba; (ii) examinar\u00e1 la construcci\u00f3n de la metodolog\u00eda empleada por el INMLCF para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de orina y sangre a los integrantes de las poblaciones seleccionadas; (iii) describir\u00e1 el proceso de recolecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las muestras biol\u00f3gicas; y (iv) resolver\u00e1 la solicitud del apoderado de la empresa accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0El decreto de la prueba de sangre y orina<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Auto del 30 de enero de 2015 decret\u00f3, entre otras, la siguiente prueba:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal que con base en sus competencias legales dispuestas en los art\u00edculos 34, 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, que con base en los censos e informaci\u00f3n poblacional remitida por el Ministerio del Interior mencionados en el numeral anterior, en un t\u00e9rmino de tres (3) meses que no podr\u00e1 superar, a) disponga de un equipo m\u00e9dico especializado, entre toxic\u00f3logos, laborales, epidemi\u00f3logos, y los especialistas que considere necesarios, b) fije fecha y comunique a las entidades que la acompa\u00f1ar\u00e1n y c) se traslade a las parcialidades ind\u00edgenas, al resguardo Zen\u00fa del Alto San Jorge y al Consejo Comunitario de comunidades negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, todos ubicados en los municipios de Puerto Libertador, Montel\u00edbano y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 en el departamento de C\u00f3rdoba, con el fin de practicar entrevistas, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y todo lo que estime conveniente, a las personas all\u00ed asentadas que alegan presentar irritaciones en los ojos, erupciones y rasqui\u00f1a en la piel y dificultades respiratorias con ocasi\u00f3n de las actividades de explotaci\u00f3n que ejecuta Cerro Matoso S.A. Dichas actividades m\u00e9dicas deber\u00e1n realizarse con observancia de los valores de la \u00e9tica m\u00e9dica, como el consentimiento previo, libre e informado de las personas involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n de campo recopilada por el grupo m\u00e9dico especializado, el Instituto Nacional de Medicina Legal, deber\u00e1 allegar a la Corte Constitucional un dictamen pericial o concepto t\u00e9cnico en el que formule unas conclusiones en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n adelantada por Cerro Matoso y los presuntos impactos a la salud\u201d. \u00a0(Negrillas y subrayados agregados)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El INMLCF, por medio de escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte el 22 de julio de 2015, manifest\u00f3 la necesidad de limitar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de orina y sangre a una poblaci\u00f3n de 1891 habitantes de las comunidades afectadas, es decir, una muestra representativa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cteniendo en cuenta que el estudio y an\u00e1lisis de la totalidad de la poblaci\u00f3n resulta altamente oneroso y ante la falta de recursos, esta Entidad presenta la propuesta de realizar el estudio consistente en analizar una muestra representativa de la totalidad de la poblaci\u00f3n, conforme a los censos entregados por el Ministerio del Interior; es decir, al aplicar las f\u00f3rmulas estad\u00edsticas para muestreo poblacional arroja como tama\u00f1o de la muestra 1891 valoraciones aproximadamente; lo cual proporciona el 99% de confiabilidad del resultado obtenido y tan s\u00f3lo el 5% de margen de error; procedimiento que a todas luces es m\u00e1s productivo y menos oneroso que el estudio de la totalidad de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el INML y CF realiz\u00f3 el presupuesto requerido para este tipo de an\u00e1lisis, el cual asciende a SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL MILLONES, SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($771.635.280), suma que representa aproximadamente el 28% del presupuesto estimado inicialmente para el estudio de la totalidad de la poblaci\u00f3n, con la diferencia que al realizar la toma de la muestra representativa de la poblaci\u00f3n, garantizamos un porcentaje m\u00e1s alto de confiabilidad de los resultados obtenidos, m\u00e1xime cuando los censos poblacionales de estas comunidades no se encuentran actualizados\u201d. \u00a0(Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante Auto del 15 de marzo de 2016 accedi\u00f3 a la solicitud del INMLCF.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de orina y sangre en el curso del an\u00e1lisis pericial, constituye una prueba legalmente decretada por la Corte Constitucional, y se encuentra conforme a la normatividad aplicable y el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las partes involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Construcci\u00f3n de la metodolog\u00eda empleada por el INMLCF<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del dictamen rendido por el INMLCF se describe en detalle la metodolog\u00eda acogida para su elaboraci\u00f3n. Como punto de partida, se se\u00f1ala que en su \u201cfase preparatoria\u201d se efectuaron varias sesiones de trabajo con expertos de alto nivel de varias entidades estatales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la fase preparatoria se llevaron a cabo varias reuniones con delegados(as) del Instituto Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, con el fin de construir la Metodolog\u00eda de trabajo de campo. (negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los participantes del INMLCF en esta actividad fueron:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Fideligno Pardo Sierra, M\u00e9dico, Coordinador del Grupo Nacional de Cl\u00ednica y Odontolog\u00eda Forense.<\/p>\n<p>* Camilo Andr\u00e9s Castellanos Moreno, M\u00e9dico, Magister en Toxicolog\u00eda, GNCOF (durante el a\u00f1o 2015).<\/p>\n<p>* Jhon Henry Romero Quevedo, Odont\u00f3logo, Epidemi\u00f3logo, Centro Nacional de referencia sobre Violencia.<\/p>\n<p>* Gabriel David Li\u00e9vano Guti\u00e9rrez, Antrop\u00f3logo, Subdirecci\u00f3n de Servicios Forenses.<\/p>\n<p>* Paola Casta\u00f1eda, Abogada, Oficina Jur\u00eddica.<\/p>\n<p>* Zulay Cort\u00e9s M\u00e9ndez, Odont\u00f3loga, Subdirecci\u00f3n de Servicios Forenses (a partir de julio de 2015)<\/p>\n<p>* Damaris Heredia Melo, M\u00e9dica, epidemi\u00f3loga, CRNV (a partir de la visita preparatoria en diciembre de 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se cont\u00f3 con el liderazgo administrativo de la Subdirecci\u00f3n de Servicios Forenses en cabeza del Dr. Pedro Emilio Morales Mart\u00ednez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el informe rendido por el INMLCF del 28 de julio de 2016 afirma:<\/p>\n<p>\u201cDocumento metodol\u00f3gico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se desarroll\u00f3 el documento metodol\u00f3gico del estudio con el apoyo de las instituciones involucradas. El INMLCF llev\u00f3 a cabo un total de 17 reuniones t\u00e9cnicas con estas agencias para la elaboraci\u00f3n de la metodolog\u00eda de trabajo de campo que respondiera a los requerimientos de la Corte Constitucional el cual permiti\u00f3 establecer el alcance, objetivos, m\u00e9todos epidemiol\u00f3gicos, estad\u00edsticos y periciales para el abordaje del estudio.\u201d \u00a0(Negrilla agregada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en la construcci\u00f3n de la metodolog\u00eda para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, participaron cuatro (4) entidades estatales: el INMLCF, el Instituto Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El INMLCF realiz\u00f3 asimismo varias visitas exploratorias a la regi\u00f3n, con la intenci\u00f3n de socializar con las comunidades la pr\u00e1ctica de las pruebas m\u00e9dicas y de contexto, determinar las cantidades y calidades de insumos requeridos, e igualmente, establecer los sitios con las condiciones necesarias para realizar los ex\u00e1menes cient\u00edficos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisitas exploratorias en terreno<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El equipo llev\u00f3 a cabo durante el 2015 dos reuniones en campo (Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba y las 8 comunidades accionantes):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera, del 17 al 19 de Junio de 2015 fue de car\u00e1cter exploratorio y de divulgaci\u00f3n inicial del proyecto con las autoridades de las 8 comunidades accionantes; en esta reuni\u00f3n participaron representantes del nivel nacional del INMLCF y el Director Seccional de C\u00f3rdoba; el equipo de antropolog\u00eda social del nivel nacional realiz\u00f3 un acercamiento con la comunidad y cre\u00f3 los enlaces directos con los l\u00edderes para facilitar el desarrollo de las futuras actividades en terreno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda visita fue llevada a cabo durante el mes de diciembre de 2015, de preparaci\u00f3n log\u00edstica; en dicha asistencia se visitaron las 8 comunidades y se realiz\u00f3 una lista de chequeo para determinar las condiciones locativas y de acceso de cada comunidad para el desarrollo del trabajo de campo. Esta visita permiti\u00f3 determinar el listado de insumos requeridos para el buen desarrollo de las actividades planeadas, as\u00ed como la gesti\u00f3n local necesaria para disponer de espacios f\u00edsicos adecuados para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Se pudo determinar que en la mayor\u00eda de las comunidades las escuelas y los salones comunales eran las \u00e1reas m\u00e1s propicias para el trabajo de campo. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar que estas reuniones y la determinaci\u00f3n de los lugares para efectuar los ex\u00e1menes de sangre y orina, no fueron desconocidos por los representantes de Cerro Matoso S.A, m\u00e1s a\u00fan, algunas de las socializaciones tuvieron lugar en sedes y edificios de la empresa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEtapa de desplazamiento y socializaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 04 de abril el equipo nacional y regional del INMLCF se desplaza a Montel\u00edbano. El d\u00eda 05 de abril realiza la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n del trabajo de campo; esta reuni\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sede central de la Fundaci\u00f3n Cerro Matoso y cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de representantes de la comunidad, abogados de las partes y funcionarios de Cerromatoso (CMSA). Las partes exponen su preocupaci\u00f3n por los censos con los cuales se realiz\u00f3 el muestreo; la poblaci\u00f3n y sus apoderados refieren que los censos est\u00e1n desactualizados y no son representativos de la poblaci\u00f3n; por su parte Cerro Matoso aclara la necesidad de usar censos oficiales para garantizar la transparencia del estudio y dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. \u00a0(Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la entidad accionada suscribi\u00f3 un convenio con el INMLCF destinado a la compra de los insumos y las tecnolog\u00edas necesarias para la recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de las muestras de orina y sangre, de hecho, fue la misma empresa Cerro Matoso S.A, quien aport\u00f3 dichos elementos a la entidad estatal:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a los autos de la referencia, se hace necesario informar a la Honorable Corte Constitucional, que el INML Y CF ha realizado todas las gestiones administrativas y financieras referentes con la adquisici\u00f3n y suministro de los insumos y la tecnolog\u00eda por parte de CERRO MATOSO S.A; elementos indispensables para que la entidad pueda dar cabal cumplimiento a lo ordenado por su despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las valoraciones m\u00e9dicas no se limitan a los resultados de las muestras de sangre y orina, tambi\u00e9n incluyen:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Una valoraci\u00f3n cl\u00ednica completa con especial \u00e9nfasis en la captura de informaci\u00f3n de todos los s\u00edntomas referidos por el examinado;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Completar todas las etapas del examen f\u00edsico (inspecci\u00f3n, palpaci\u00f3n, percusi\u00f3n y auscultaci\u00f3n) y documentar la totalidad de los signos cl\u00ednicos haciendo uso del conocimiento en semiolog\u00eda;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Toma de im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas de hallazgos positivos del examen f\u00edsico;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Toma de im\u00e1genes radiogr\u00e1ficas destinadas a corroborar los s\u00edntomas y enfermedades de las v\u00edas respiratorias inferiores y evaluar la posible alteraci\u00f3n en la arquitectura pulmonar debido a la aspiraci\u00f3n de material particulado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El proceso de recolecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las muestras biol\u00f3gicas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen rendido por el INMLCF se describe, con alto grado de detalle, los procesos de recolecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las muestras biol\u00f3gicas, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de las muestras, el registro exhaustivo de la cadena de custodia, y la precisi\u00f3n de los resultados :<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecolecci\u00f3n de muestras biol\u00f3gicas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todos los procedimientos de tomas de muestras biol\u00f3gicas se fundamentaron en las gu\u00edas de manejo de muestras, los manuales de procedimientos periciales y de cadena de custodia del INMLCF y los documentos suministrados por el laboratorio encargado del procesamiento de las muestras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos materiales probatorios (muestras de sangre y orina) se embalaron, almacenaron y transportaron hacia el sitio designado para su procesamiento, dejando el registro respectivo de estas actividades mediante el diligenciamiento del formato de cadena de custodia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las muestras de sangre fueron recolectadas en tubos tapa lila y tapa amarilla (4 cc aproximadamente por cada tubo); las muestras de orina fueron recolectadas en frasco pl\u00e1stico est\u00e1ndar. Al momento de tomar la muestra de orina no se logr\u00f3 garantizar el lavado de manos y del \u00e1rea genital recomendado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 para la toma de muestra, porque en las zonas de trabajo de campo (en cada una de las Comunidades accionantes) las condiciones de los sanitarios eran precarias, puesto que, en la mayor\u00eda no hab\u00eda servicio de acueducto ni alcantarillado. A pesar de la disposici\u00f3n de las comunidades para mantener limpios los espacios en los que se iban a tomar las muestras de orina, por la carencia de servicios p\u00fablicos, no se cont\u00f3 con un espacio est\u00e9ril para que las personas valoradas tomaran dicha muestra. Con el fin de evitar la adulteraci\u00f3n de la muestra, las bacteri\u00f3logas acompa\u00f1aban a cada uno\/a de los\/as usuarios\/as a la zona de los ba\u00f1os para la toma respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de un operador encargado del transporte de dichas muestras se procur\u00f3 garantizar la cadena de fr\u00edo y atendiendo a los par\u00e1metros de seguridad, almacenamiento y transporte de muestras pertinentes. Estas fueron direccionadas hacia el laboratorio de toxicolog\u00eda de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 para su procesamiento y an\u00e1lisis.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los tiempos de env\u00edo de las muestras para su procesamiento en la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 se presentan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8.5. Cronograma de recolecci\u00f3n y traslado de muestras<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha recolecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha env\u00edo a Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega en SDS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia en d\u00edas de toma\/entrega<\/p>\n<p>La Odisea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>001 \u2013 041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>La Odisea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>042 \u2013 054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>Centro Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>055 &#8211; 099 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 &#8211; 149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Centro Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 &#8211; 166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>Torno Rojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 &#8211; 239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>Torno Rojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 &#8211; 308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 &#8211; 347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>Puente Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348 &#8211; 391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 &#8211; 477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>478 &#8211; 520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>Pueblo Flecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>521 &#8211; 586 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>Pueblo Flecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>587 &#8211; 676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>Pueblo Flecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>677 &#8211; 727 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>Bocas de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>728 &#8211; 816 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>Bocas de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>817 &#8211; 909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>910 &#8211; 992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>993 &#8211; 1089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1090 \u2013 1151 (1093 No) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>Fuente: Construcci\u00f3n propia. INMLCF.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones del INMLCF ponen de presente los cuidados, precauciones y medidas que se tomaron para el proceso de recolecci\u00f3n de muestras y, lo m\u00e1s importante, la preservaci\u00f3n de su cadena de custodia. As\u00ed mismo, se se\u00f1ala que, inclusive, las bacteri\u00f3logas acompa\u00f1aron a cada uno de los pobladores a los ba\u00f1os para la toma respectiva, para garantizar as\u00ed la idoneidad de las muestras y evitar su adulteraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se corrobora en el expediente que la entidad estatal capacit\u00f3 a su personal humano en equipos de trabajo para cada uno de los procesos que se llevar\u00edan a cabo y el uso de los instrumentos necesarios para realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed mismo, realiz\u00f3 un simulacro con un equipo interdisciplinario y la participaci\u00f3n del cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa Guacar\u00ed-La Odisea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las t\u00e9cnicas de laboratorio empleadas, el dictamen explica a profundidad el m\u00e9todo utilizado para realizar el an\u00e1lisis de las muestras de orina y sangre:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9cnica de an\u00e1lisis de laboratorio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de n\u00edquel por m\u00e9todo espectrofot\u00f3metro de absorci\u00f3n at\u00f3mica \u2013 horno de grafito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La espectroscopia de absorci\u00f3n at\u00f3mica es una t\u00e9cnica de an\u00e1lisis instrumental, capaz de detectar y determinar cuantitativamente la mayor\u00eda de los elementos comprendidos en el sistema peri\u00f3dico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Espectroscopia de Absorci\u00f3n At\u00f3mica &#8211; Horno de grafito tiene la capacidad de medir trazas de elementos qu\u00edmicos tales como plomo, cadmio, n\u00edquel y su acampo de aplicaci\u00f3n es \u00fatil en la determinaci\u00f3n de sustancias contaminantes a nivel de trazas, en particular de metales pesados. Se aplica esta t\u00e9cnica a los campos de an\u00e1lisis de agua, industria farmac\u00e9utica, bioqu\u00edmica y toxicolog\u00eda, industria alimentaria etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento del m\u00e9todo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n se realiza por calentamiento progresivo de la muestra en tres o m\u00e1s etapas. El vapor at\u00f3mico elemental resultante absorbe radiaci\u00f3n a la longitud de onda caracter\u00edstica de n\u00edquel a la se\u00f1al del detector que aumenta hasta un m\u00e1ximo despu\u00e9s de unos pocos segundos de la ignici\u00f3n y decae r\u00e1pidamente a cero cuando los productos de la atomizaci\u00f3n se expulsan fuera del tubo de grafito. La cuantificaci\u00f3n del N\u00edquel presente se efect\u00faa por espectrofotometr\u00eda de absorci\u00f3n at\u00f3mica a 232 nm, utilizando Horno de grafito con curva de calibraci\u00f3n de un patr\u00f3n de N\u00edquel en soluci\u00f3n acuosa. El an\u00e1lisis cuantitativo se bas\u00f3 en medidas de altura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las muestras biol\u00f3gicas se procesaron en el Laboratorio de Toxicolog\u00eda del Laboratorio de Salud P\u00fablica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. El contenido de n\u00edquel en sangre y orina se determin\u00f3 mediante una metodolog\u00eda que utiliza la T\u00e9cnica Anal\u00edtica de Espectrofotometr\u00eda de absorci\u00f3n at\u00f3mica con horno de grafito, en un Espectrofot\u00f3metro de Absorci\u00f3n At\u00f3mica Thermo iCE 3400 AA con Horno Grafito GF95 y automuestreador para el horno de grafito FS95, sistema de refrigeraci\u00f3n, el software para an\u00e1lisis de datos es el SOLAAR AA V 11,03. \u00a0La metodolog\u00eda tiene un rango de an\u00e1lisis de 0 \u00b5g\/L a 40 \u00b5g\/L y un l\u00edmite de detecci\u00f3n de 0,065\u00b5g\/L. Y = 0.01322x + 0.0093 Ajuste: 0.9994, Conc Caracter\u00edstica: 0.3329. Las muestras fueron analizadas siguiendo las pol\u00edticas de calidad anal\u00edtica del laboratorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Muestras<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todo el material de laboratorio utilizado, tanto de vidrio como de pl\u00e1stico se lav\u00f3 con detergente, luego se sumergi\u00f3 en HNO3 y se enjuag\u00f3 abundantemente con agua y finalmente con agua Milli-Q.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las muestras de orina se homogeneizaron y filtraron antes de ser analizadas. En el an\u00e1lisis previo las muestras se acidificaron con HNO3 Suprapur y Adici\u00f3n de modificador de matriz: Trit\u00f3n X-100 y Dihidr\u00f3geno de amonio, las muestras de sangre se adicion\u00f3 un \u00a0modificador de matriz: Trit\u00f3n X-100 y dihidr\u00f3geno de amonio (Jim\u00e9nez Herrais, 2005; Ruiz, Pati\u00f1o Reyes, &amp; Bogot\u00e1, 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Valores de referencia<\/p>\n<p>Se tomaron como valores de referencia internacionales del laboratorio INSPQ (Institut National de Sant\u00e9 Publique du Qu\u00e9bec) en sangre total &lt;0,59\u00b5g\/L y en orina 1,78\u00b5g\/L\u201d. \u00a0(Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>Con lo cual, se corrobora que el m\u00e9todo y la t\u00e9cnica cient\u00edfica para realizar el dictamen pericial no incurri\u00f3 en los errores alegados, y adem\u00e1s, se tomaron precauciones de tal magnitud, que se lav\u00f3 todo el material utilizado con detergente, HNO3 (\u00e1cido n\u00edtrico) y agua Milli-Q (sistema de agua ultra pura).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el INMLCF tuvo la precauci\u00f3n de fijar criterios de inclusi\u00f3n y de exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n que participar\u00eda en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCRITERIOS DE INCLUSI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Personas registradas en los censos poblacionales actualizados y suministrados por el Ministerio del Interior pertenecientes a las poblaciones ind\u00edgenas y afrocolombianas que hacen parte de las comunidades de Torno Rojo, Bocas de Ur\u00e9, Puerto Colombia, Uni\u00f3n Matoso en Puerto Flecha, Guacar\u00ed, en la Odisea; Centro Am\u00e9rica, Puente Ur\u00e9; as\u00ed como el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE EXCLUSI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Individuos pertenecientes a estas etnias que se encuentren de paso en la zona y no se encuentren registrados en los censos del Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>* Sujetos asentados en el \u00e1rea de investigaci\u00f3n en proximidad a CMSA que no pertenezcan a las comunidades vinculadas al Auto T.126.294\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el INMLCF adopt\u00f3 protocolos cient\u00edficos y precauciones exhaustivas para garantizar que las muestras de sangre y orina fueran correctamente tomadas, almacenadas, embaladas, remitidas a la ciudad de Bogot\u00e1 y debidamente analizadas, de conformidad con las metodolog\u00edas cient\u00edficas vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n formulada por CMSA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado del dictamen pericial, el apoderado de CMSA objet\u00f3 la validez de los ex\u00e1menes de sangre y orina, alegando que de acuerdo al texto del dictamen, los altos resultados de n\u00edquel podr\u00edan indicar la contaminaci\u00f3n de las muestras, debido a la presencia de \u201cfactores externos\u201d, presentes al momento de tomarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su afirmaci\u00f3n, cita las conclusiones a las que arribaron tres (3) presuntos expertos internacionales, quienes el 7 de diciembre de 2016 realizaron una reuni\u00f3n de trabajo con el equipo del INMLCF. Al respecto, trae a colaci\u00f3n la siguiente afirmaci\u00f3n, vertida en el texto del dictamen rendido por el INMLCF: \u201cEn dicha reuni\u00f3n se corrobora la posibilidad de contaminaci\u00f3n de las muestras debido a factores ambientales en terreno y al procesamiento del material de muestreo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el apoderado de la empresa accionada remiti\u00f3 a la Corte un escrito afirmando:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse insisti\u00f3 que el an\u00e1lisis de asociaci\u00f3n de la anomal\u00eda registrada, quedaba pendiente hasta que no se indague a fondo sobre la intervenci\u00f3n o no de una influencia externa, fallas en la cadena de custodia, deficiencias de alg\u00fan tipo en los m\u00e9todos y an\u00e1lisis de laboratorio, contaminaci\u00f3n de las muestras en terreno, fallas en el laboratorio o auto ingesta, entre otras posibilidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un estudio donde se lleva a cabo un procesamiento de muestras, se pueden encontrar m\u00faltiples alteraciones a nivel de las fase pre-anal\u00edtica (antes de la toma de muestras y en la toma de muestra propiamente dicha), al igual que en la fase anal\u00edtica, donde se producen fallas t\u00e9cnicas y, por ende, se altera el resultado (Por ejemplo: deficiente preparaci\u00f3n del paciente; manipulaci\u00f3n externa; inadecuada preparaci\u00f3n de los elementos y contaminaciones cruzadas, falta de estandarizaci\u00f3n de la muestra, entre muchas otras m\u00e1s).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n no puede conllevar a que, a la luz de los preceptos de la calidad en el procesamiento de muestras de laboratorio cl\u00ednico, se manifieste simplemente que los recipientes no conten\u00edan n\u00edquel\u201d. \u00a0(Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, seg\u00fan el apoderado de CMSA, esta Corporaci\u00f3n debe descartar por completo los resultados de los ex\u00e1menes de orina y sangre practicados por el INMLCF, debido a que los niveles at\u00edpicos de n\u00edquel encontrados, indicar\u00edan la posibilidad de contaminaci\u00f3n de las muestras, a causa de una amplia gama de alternativas que pudieron tener lugar, incluyendo la auto ingesta del qu\u00edmico por parte de los ind\u00edgenas y afrodescendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no acceder\u00e1 a la solicitud del peticionario, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n detallada del dictamen rendido por el INMLCF evidencia que, a lo largo de m\u00e1s de ciento sesenta y ocho (168) p\u00e1ginas los peritos explican, en profundidad, las metodolog\u00edas y los resultados obtenidos, no s\u00f3lo de las tomas de orina y sangre, sino adem\u00e1s de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y radiol\u00f3gicos practicados a un amplio n\u00famero de integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que habitan en las cercan\u00edas de la mina de Cerro Matoso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad central de la empresa, radica en que los resultados obtenidos verifican que todos los pacientes presentaron niveles elevados de n\u00edquel en orina y sangre:<\/p>\n<p>Tabla 11.35. Medidas de tendencia central de los niveles de n\u00edquel en sangre por comunidad. Estudio pericial de exposici\u00f3n a n\u00edquel en municipios aleda\u00f1os a la mina de CMSA. C\u00f3rdoba, Colombia, a\u00f1o 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desviaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coeficiente de variaci\u00f3n (%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cuartil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cuartil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo<\/p>\n<p>Bocas de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202,866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,244<\/p>\n<p>Centro Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392,639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,517<\/p>\n<p>Guacar\u00ed \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Odisea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439,223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,635<\/p>\n<p>Puente Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375,794 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,452<\/p>\n<p>Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139,068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,154<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,939 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344,220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,241<\/p>\n<p>Torno Rojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,946 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197,443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52,322<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Matoso \/ Pueblo Flecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282,367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,124<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la solicitud indicada, yace en la p\u00e1gina 169 del informe pericial, en la cual se afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n bibliogr\u00e1fica en torno a la toxicolog\u00eda del n\u00edquel revela que los niveles obtenidos en el muestreo tanto en sangre como en orina (pero especialmente en orina) est\u00e1n por encima de los datos arrojados por estudios llevados a cabo a nivel mundial, incluso para estudios ocupacionales realizados en trabajadores con exposici\u00f3n cr\u00f3nica al n\u00edquel; dichos niveles at\u00edpicos podr\u00edan indicar la posibilidad de presencia de factores externos que hayan alterado la confiabilidad en el proceso de toma de muestras.\u201d \u00a0(Negrillas y subrayados agregados)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los expertos consultados encontraron que las cantidades de n\u00edquel hallados en la orina y sangre de los pacientes est\u00e1n por encima de los niveles detectados en cualquier parte del mundo. Tal descubrimiento los llev\u00f3 a pensar que quiz\u00e1 alg\u00fan factor externo habr\u00eda incidido en los resultados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l texto del peritazgo tambi\u00e9n se afirma que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte dicha posibilidad de contaminaci\u00f3n de las muestras tomadas, el 14 de diciembre se realiza una reuni\u00f3n interdisciplinaria e interinstitucional entre el INMLCF, Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud. En esta reuni\u00f3n se pone de manifiesto la incertidumbre generada en los resultados del bio-monitoreo y desde la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 se plantea adelantar unas pruebas adicionales para descartar o confirmar una presunta contaminaci\u00f3n de los recipientes empleados para la recolecci\u00f3n de las muestras la cual est\u00e1 pendiente de ser llevada a cabo pero se espera se realice a principios del a\u00f1o 2017. Los resultados de dichas pruebas brindar\u00e1n aportes significativos para la valoraci\u00f3n metodol\u00f3gica \u201c. \u00a0(Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el INMLCF remiti\u00f3 un oficio aclaratorio de su dictamen el 17 de enero de 2017, planteando que las pruebas adicionales ya se hab\u00edan efectuado y su resultado indicaba la idoneidad de los recipientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que en la p\u00e1gina 169 del informe pericial de exposici\u00f3n a N\u00edquel en las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas se hizo referencia a la posible presencia de N\u00edquel en frascos de orina y tubos tapa lila usados para la recolecci\u00f3n de las muestras en el estudio llevado a cabo en los municipios de Montel\u00edbano, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y Puerto Libertador del Departamento de C\u00f3rdoba; comedidamente nos permitimos allegar el informe de resultados remitidos por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, en donde se concluye: &#8220;los frascos para la recolecci\u00f3n de muestras de orina no tienen niveles de n\u00edquel detectables dentro de su composici\u00f3n; los tubos tapa lila para recolecci\u00f3n de muestras de sangre no tienen niveles de n\u00edquel detectables dentro de su composici\u00f3n&#8221;.\u201d Por lo anterior, se concluye que los recipientes usados para la recolecci\u00f3n de las muestras biol\u00f3gicas (frascos para orina y tubos tapa lila para recolecci\u00f3n de sangre) se encuentran libres de n\u00edquel\u201d . (Negrillas y subrayados agregados)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el referido informe, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 concluye:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Conclusiones<\/p>\n<p>* Los frascos para la recolecci\u00f3n de muestras de orina no tienen niveles de n\u00edquel detectables dentro de su composici\u00f3n.<\/p>\n<p>* Los tubos tapa lila para la recolecci\u00f3n de muestras de sangre no tienen niveles de n\u00edquel detectables dentro de su composici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se descart\u00f3 por completo que los recipientes donde fueron recolectadas las muestras de orina y sangre se encontraban contaminadas con n\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal conclusi\u00f3n, el apoderado de Cerro Matoso insiste en se\u00f1alar la existencia de otras posibles explicaciones a los elevados niveles de n\u00edquel encontrados, tales como fallas en la cadena de custodia, deficiencias de alg\u00fan tipo en los m\u00e9todos y an\u00e1lisis de laboratorio, la contaminaci\u00f3n de las muestras en el terreno, e incluso la auto ingesta del metal por los pacientes antes del examen.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte advierte que el peticionario no aporta prueba alguna de sus afirmaciones, las cuales terminan quedando en un plano meramente hipot\u00e9tico y especulativo. Ante la acusaci\u00f3n que se hace a la entidad estatal de haber cometido errores de tal gravedad, pese a los altos recursos financieros y humanos invertidos en la realizaci\u00f3n del dictamen, la exigencia m\u00ednima a la empresa accionada es aportar elementos probatorios que sustenten sus argumentos, y no basarse en meras conjeturas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, seg\u00fan consta en el Acta de una reuni\u00f3n realizada el 7 de diciembre de 2016 en la sede del INMLCF, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un segundo an\u00e1lisis de las muestras, corroborando los resultados previamente obtenidos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 indica que se realiz\u00f3 un muestreo y an\u00e1lisis de sangre, proveniente del Banco de sangre; indicando que los resultados tambi\u00e9n dieron niveles altos de n\u00edquel en sangre. As\u00ed mismo la t\u00e9cnica empleada fue la estandarizada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n corrobora que los altos niveles de n\u00edquel, hallados en la orina y sangre de los pacientes, fueron verificados mediante un muestreo posterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, el 8 de febrero de 2017 el Ministerio de Salud remiti\u00f3 a la Corte un \u201cInforme de acciones adelantadas durante el a\u00f1o 2016 en cumplimiento a los Autos emitidos por la Corte Constitucional con fechas del 30 de enero de 2015 y del 28 de julio de 2015, expedientes \u00a0T-4.126.294 y 4.298.584 de 2015\u201d. En dicho documento, el Ministerio afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda doce (12) de enero de 2017, mediante radicado de entrada No. 201742300047712, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 el comunicado enviado por este Ministerio en el mes de diciembre, respecto de la metodolog\u00eda empleada en el an\u00e1lisis de n\u00edquel en muestras biol\u00f3gicas, indicando que el proceso fue estandarizado y verificado mediante controles de calidad NIST (National Institute of Standars and Technology)\u201d. \u00a0(Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la Corte no accede a la solicitud del apoderado de Cerro Matoso S.A, en el sentido de excluir las pruebas de orina y sangre practicadas por el INMLCF a 1147 integrantes de las comunidades ind\u00edgenas de Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo y Uni\u00f3n Matoso-Pueblo Flecha, y el Consejo Comunitario de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto: (i) la prueba fue legalmente decretada; (ii) no se demostr\u00f3 la existencia de inconsistencias o fallas en la metodolog\u00eda empleada para la recolecci\u00f3n, almacenamiento, embalaje, transporte y an\u00e1lisis de las muestras biol\u00f3gicas; (iii) la misma empresa Cerro Matoso S.A fue qui\u00e9n adquiri\u00f3 los insumos y tecnolog\u00edas necesarias para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos; (iv) el INMLCF tom\u00f3 precauciones exhaustivas para garantizar la idoneidad de los lugares, los funcionarios, el transporte y el an\u00e1lisis de las muestras obtenidas; (v) los m\u00e9todos cient\u00edficos empleados para el an\u00e1lisis de n\u00edquel en muestras biol\u00f3gicas fue estandarizados y verificados mediante controles de calidad NIST; (vi) la Secretar\u00eda Distrital de Salud realiz\u00f3 un segundo examen de muestras de sangre, arrojando id\u00e9nticos resultados; (vii) la presencia de elevad\u00edsimos niveles de n\u00edquel en la sangre y orina de los pacientes, los cuales superan los est\u00e1ndares conocidos en el contexto internacional, no significa, per se, la existencia de factores externos contaminantes. Por el contrario, es necesario tomar en cuenta: las d\u00e9cadas de exposici\u00f3n al mineral, la cercan\u00eda con la mina, y su potencialidad de generar da\u00f1os, entre otros factores que podr\u00edan explicar los se\u00f1alados niveles de contaminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SUBREGLAS CONSTITUCIONALES Y RESOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0ASPECTOS PRELIMINARES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera precedente al estudio y soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que suscita el presente caso, la Corte constata el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en las acciones de tutela formuladas a favor de las comunidades: Torno Rojo, Bocas de Ur\u00e9, Puerto Colombia, Pueblo Flecha, Guacar\u00ed, Centro Am\u00e9rica y Puente Ur\u00e9, pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, as\u00ed como el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad se destaca que el mecanismo tutelar es el medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. Las pretensiones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho \u201cs\u00f3lo pueden resolver aspectos relativos a la legalidad de la decisi\u00f3n administrativa, m\u00e1s no est\u00e1n en capacidad de resolver temas relacionados con la omisi\u00f3n del procedimiento de consulta previa\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las acciones de reparaci\u00f3n directa, en sede contencioso administrativa, y de responsabilidad extracontractual, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tienen como objeto la reparaci\u00f3n de perjuicios. En el presente caso, si bien se denuncia la afectaci\u00f3n del medio ambiente circundante y la generaci\u00f3n de enfermedades como producto de la explotaci\u00f3n minera, los demandantes no pretenden una indemnizaci\u00f3n por tales hechos, sino el cumplimiento del proceso consultivo reconocido en el Convenio 169 de la OIT a fin de garantizar su participaci\u00f3n y sobrevivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n popular, resulta necesario hacer \u00e9nfasis en que el conflicto sub iudice no versa sobre derechos colectivos sino garant\u00edas de car\u00e1cter ius fundamental en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual se colige de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la consulta previa y su relaci\u00f3n con el amparo del medio ambiente y la salud de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera uniforme y consistente que: \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente, compete al juez de tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de inmediatez, la Corte verifica que el Otros\u00ed No. 4 al Contrato 051-96M se suscribi\u00f3 el d\u00eda 27 de diciembre de 2012 y las acciones de tutela se formularon los d\u00edas 28 de junio y 17 de julio de 2013, con lo cual se constata que la tutela se ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable en relaci\u00f3n con las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta la extensi\u00f3n, complejidad y relevancia de la modificaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la trascendencia de afectaciones que tienen un car\u00e1cter continuo en el tiempo, como lo son, la permanente ejecuci\u00f3n de medidas que no han sido consultadas o el agravamiento de las condiciones que enfrentan los accionantes .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n dividir\u00e1 el posterior an\u00e1lisis en tres puntos centrales a efectos de propiciar una mejor comprensi\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que envuelve el presente caso y la soluci\u00f3n de los mismos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (i) Se determinar\u00e1 si los fallos de instancia fueron acertados respecto a la legitimaci\u00f3n activa de los accionantes; (ii) Se examinar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la consulta previa de las ocho comunidades involucradas; y (iii) Se esclarecer\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la salud humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de estos apartados, el juez constitucional:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Indicar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos a resolver;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Examinar\u00e1 las posturas de las partes e intervinientes;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Derivar\u00e1 las subreglas constitucionales aplicables;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Aportar\u00e1 los fundamentos de dichas subreglas; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. LEGITIMACI\u00d3N ACTIVA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfUn ciudadano puede actuar como agente oficioso de unas comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, cuando quiera que \u00e9stas se encuentran en condiciones de acudir ante la justicia constitucional y de hecho as\u00ed lo hicieron?<\/p>\n<p>b. \u00bfSe precisa que un cabildo o una parcialidad ind\u00edgena haya sido reconocida como resguardo, a efecto de poder invocar sus derechos fundamentales en sede de tutela?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfSe requiere que el Ministerio del Interior certifique la inscripci\u00f3n de una poblaci\u00f3n \u00e9tnica en el Registro de consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para que \u00e9sta pueda formula acci\u00f3n de tutela en pro de sus garant\u00edas constitucionales?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Posturas de las partes y entidades intervinientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.126.294<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de amparo adelantado por el se\u00f1or Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez, quien actu\u00f3 en calidad de agente oficioso de las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas, las entidades accionadas guardaron silencio, seg\u00fan lo afirma la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda en su fallo del 15 de julio de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.298.584<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Representantes de las comunidades accionantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Israel Aguilar Solano, en calidad de representante del Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, y Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero, como Presidente del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Ur\u00e9, sostuvieron que aportaron certificaciones del Ministerio del Interior y de la Secretar\u00eda del Interior y Participaci\u00f3n Ciudadana de C\u00f3rdoba que acreditan su legitimaci\u00f3n por activa .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Empresa Cerro Matoso S.A<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la empresa se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Aguilar Solano no se encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que: (i) el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa se encuentra en proceso de constituci\u00f3n; y (ii) en la demanda omiti\u00f3 se\u00f1alar qu\u00e9 comunidades del futuro resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa podr\u00edan sufrir afectaciones directas por el desarrollo de actividades mineras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3 que no se encontraba acreditada la existencia del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, ni que el se\u00f1or Jacobo Otero lo representara.<\/p>\n<p>2.3 Subreglas constitucionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La interposici\u00f3n de un amparo por parte de un ciudadano que actua como agente oficioso de unas comunidades \u00e9tnicas, se torna improcedente cuando \u00e9stas se encuentran en condiciones de promover su propia defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() No se requiere que un cabildo o una parcialidad ind\u00edgena haya sido reconocida como resguardo para poder invocar sus derechos fundamentales mediante una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior debido al car\u00e1cter declarativo y no constitutivo del acto administrativo que refiere la existencia de un resguardo ind\u00edgena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() No se precisa que el Ministerio del Interior certifique la inscripci\u00f3n de una poblaci\u00f3n en el Registro de consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para que \u00e9sta pueda formular acci\u00f3n de tutela en pro de sus garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Fundamentos de las subreglas constitucionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Legitimaci\u00f3n activa y agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos en la ley. De acuerdo con esta norma, ella puede ser ejercida por el propio afectado o por quien act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, a su vez, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado, a trav\u00e9s de su representante legal o de su apoderado judicial, o, en caso de que el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, por un tercero que agencie sus derechos. Este \u00faltimo supuesto se denomina agencia oficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta figura procesal se basa en tres principios constitucionales: (i) Eficacia de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (ii) Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y (iii) Solidaridad. En este sentido, la Sentencia T-531 de 2002 establece:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de validez de la norma de permisi\u00f3n consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acci\u00f3n de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previ\u00f3 que se pod\u00edan agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha explicado que la agencia oficiosa s\u00f3lo procede ante la verificaci\u00f3n de los siguientes elementos normativos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d.<\/p>\n<p>En sentido similar, la Sentencia SU-055 de 2015 se refiri\u00f3 a las hip\u00f3tesis en las cuales debe aplicarse esta figura:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que se configure la agencia oficiosa, [se requiere] la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela \u00a0se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si estos requisitos no se acreditan en el caso concreto, como por ejemplo, cuando la persona o comunidad que se busca amparar est\u00e1 en condiciones de acudir a la jurisdicci\u00f3n en defensa de sus derechos fundamentales, el juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Legitimaci\u00f3n activa en supuestos de resguardos en v\u00eda de constituci\u00f3n o consejos comunitarios no registrados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, as\u00ed como el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado Social de Derecho, aspectos que resultan determinantes a la hora de examinar aquellos casos en los que se condiciona la protecci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas a una certificaci\u00f3n o registro administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala destaca que tal condicionamiento contrar\u00eda la especial protecci\u00f3n que deben el Estado y los particulares a las poblaciones ind\u00edgenas y afrodescendientes. Argumentar lo contrario conducir\u00eda a un resultado inadmisible: la eficacia de la consulta previa, el derecho a poseer un territorio, la facultad de autogobernarse y administrar justicia, la defensa de sus tradiciones, religi\u00f3n y cultura, entre otros, quedar\u00edan supeditados a la expedici\u00f3n de un acto administrativo o su inclusi\u00f3n en un registro gubernamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se referencia la Sentencia T-425 de 2014, en la cual se protegi\u00f3 el derecho al reconocimiento de la comunidad INGA de la ciudad de Villavicencio, en atenci\u00f3n a que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior hab\u00eda negado su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n ind\u00edgena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte sostuvo que el proceso de constituci\u00f3n de una comunidad como resguardo, no tiene incidencia alguna en su reconocimiento como cabildo ind\u00edgena ni en la posibilidad de ejercer sus derechos constitucionales. De tal manera, sostuvo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo necesariamente debe constituirse un resguardo, para que existan dentro de una organizaci\u00f3n o parcialidad ind\u00edgena, cabildos y se ejerza el derecho propio, a partir de lo cual puede considerarse, por ejemplo, el caso de las comunidades ind\u00edgenas urbanas. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que la relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con su herencia cultural no se pierde ni se limita al factor territorial espec\u00edfico, como un resguardo, pues esta se encuentra en su identidad \u00e9tnica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que no puede condicionarse la salvaguarda de una poblaci\u00f3n ind\u00edgena a la expedici\u00f3n de un acto administrativo por parte del Ministerio del Interior, dado que \u00e9ste \u201ctiene un efecto declarativo y no constitutivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el fallo T-660 de 2015 ampar\u00f3 el derecho fundamental a la participaci\u00f3n de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal, SUTO GENDE ASE NGANDE de Guacamayal, de Prado Sevilla, 16 de Julio de Sevilla, Tucurinca, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en Fundaci\u00f3n y Algarrobo, a pesar que el Ministerio del Interior hab\u00eda certificado su \u201cinexistencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Corte precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comprobaci\u00f3n de la presencia de una comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente en una determinada zona no depende solamente de un acto de las autoridades p\u00fablicas, como ocurre con las certificaciones que expide el Ministerio del Interior sobre la existencia de grupos culturalmente diversos en determinadas zonas del pa\u00eds, pues puede ocurrir, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso, que tales documentos no coincidan exactamente con lo que realmente acontece. En esta oportunidad, dichas certificaciones sobre la no existencia de las comunidades, se contradicen con lo que advirtieron la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 otros casos relativos a comunidades ind\u00edgenas que no \u00a0fueron reconocidas por el Ministerio del Interior:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, vale recordar lo decidido en sentencia T-693 de 2011, en la cual se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena Achagua del Municipio de Puerto L\u00f3pez, con ocasi\u00f3n de la licencia que le fue otorgada a la empresa Meta Petroleum Limited para la realizaci\u00f3n del Proyecto Oleoducto Los Llanos. La accionante consider\u00f3 tener derecho a la consulta previa, pero, al igual que en el presente caso, el Ministerio del Interior no certific\u00f3 la existencia de tal comunidad en la zona de influencia del proyecto. Sin embargo, se prob\u00f3 durante el proceso, por medio de conceptos t\u00e9cnicos y de diagn\u00f3sticos ambientales, que la comunidad que interpuso la acci\u00f3n, era culturalmente diferenciada y se encontraba efectivamente asentada en el territorio referido, por lo cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la participaci\u00f3n de la referida comunidad. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-993 de 2012, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao, contra varias entidades estatales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad \u00e9tnica y al debido proceso con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de una variante en su territorio ancestral. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n, espec\u00edficamente a la consulta previa, se predica tanto de comunidades \u00e9tnicas ubicadas en zonas tituladas como no tituladas pero habitadas de manera permanente. En esa oportunidad se record\u00f3 que la presencia de las comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n de las obras del caso concreto era evidente, y por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n del proyecto mientras se agotaba el proceso de consulta. Esta orden la sustent\u00f3 en el Decreto 1320 de 1998, el cual dispone que a\u00fan en el evento en que no se haya certificado la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia de un proyecto, si durante la realizaci\u00f3n del estudio se constata la presencia de las mismas, debe garantizarse su derecho a ser consultadas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resalta que, no resulta admisible, desde una perspectiva constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las minor\u00edas, equiparar a una comunidad ind\u00edgena con una persona jur\u00eddica a fin de dilucidar si una persona se encuentra legitimada para interponer una acci\u00f3n de tutela. De all\u00ed que, la representaci\u00f3n de un grupo \u00e9tnico no resulta equiparable con aquella figura propia de las personas morales de derecho p\u00fablico o privado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que no se requiere el reconocimiento estatal de una parcialidad ind\u00edgena como resguardo para poder invocar sus derechos fundamentales, ni se precisa que el Ministerio del Interior certifique la existencia de una poblaci\u00f3n \u00e9tnica para que haga lo propio.<\/p>\n<p>2.5 Resoluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Expediente n\u00famero T- 4.126.294<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2013, el ciudadano Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez, actuando como agente oficioso de \u201clas comunidades \u00e9tnicas existentes en el Departamento de C\u00f3rdoba\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad BHP Billinton, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Corporaci\u00f3n de los Valles Sin\u00fa y del San Jorge, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Ingeominas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante la diligencia de interrogatorio de parte, practicada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda el 10 de marzo de 2014, el accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cNo soy miembro de ninguna comunidad \u00e9tnica. La acci\u00f3n de tutela la interpuse en la calidad de agente oficioso de conformidad con el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991\u201d. En cuanto a la imposibilidad en que se encontrar\u00edan las comunidades ind\u00edgenas para interponer por s\u00ed mismas un amparo, respondi\u00f3 que se les deb\u00eda preguntar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A los organismos de seguridad y directamente a las comunidades especialmente en nuestro caso al se\u00f1or ISRAEL AGUILAR SOLANO, Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena con asentamiento en Montel\u00edbano y especificar las de la (sic) acci\u00f3n de tutela \u00bfC\u00f3mo se encuentra la situaci\u00f3n de seguridad de las mismas en el Departamento de C\u00f3rdoba?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.Al Ministerio del Interior y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para que les informe si se ha cumplido con los acuerdos establecidos en el \u201cActa de entendimiento para la convivencia y para la promoci\u00f3n del desarrollo sostenible de las comunidades ubicadas dentro del \u00e1rea de influencia directa de la operaci\u00f3n de Cerromatoso SA\u201d. Por ejemplo, en el punto 1.2.2.2. el INCODER se compromete a constituir \u201cel Resguardo del Alto San Jorge antes de terminar el a\u00f1o 2013\u201d, \u00bfya tienen resguardo?\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, las situaciones anteriormente narradas \u201cles hace imposible interponer por s\u00ed mismas la acci\u00f3n de tutela. Es mi obligaci\u00f3n como ciudadano y como abogado defender los derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades y de cualquier persona a la cual se le transgredan sus derechos y se encuentre en la imposibilidad de exigirlos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala evidencia que el agente oficioso omiti\u00f3 acreditar que las comunidades agenciadas se encontraban en total imposibilidad de actuar por su propia cuenta. De hecho, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, el Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, y el Presidente del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 formularon una acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales de sus comunidades (Exp.: T-4.298.584).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la agencia oficiosa emprendida por el ciudadano Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez carece de fundamento, y en consecuencia, \u00a0la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida el 15 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Javier Rubio Rodr\u00edguez contra BHP Billiton; el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social; la Corporaci\u00f3n de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA y el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda -INGEOMINAS. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente el amparo formulado por el se\u00f1or Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez (Exp.: T-4.126.294), por falta de legitimaci\u00f3n activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Expediente n\u00famero T-4.298.584<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2013, el Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, Israel Manuel Aguilar Solano, y el Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de amparo del 31 de julio de 2013 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, con fundamento en que no se encontraba acreditada la existencia y representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa el Alto San Jorge ni del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y los demandantes no acreditaron la calidad con la que dec\u00edan actuar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia del 16 de diciembre de 2013, confirm\u00f3 el fallo del Tribunal. Tras analizar la legitimaci\u00f3n activa del se\u00f1or Israel Manuel Aguilar Solano, indic\u00f3 que el accionante aport\u00f3 dos documentos: (i) Certificaci\u00f3n fechada el 20 de enero de 2003, emanada de la Comisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Zona Norte del Ministerio del Interior-Regional Monter\u00eda, seg\u00fan la cual los 32 Cabildos Menores ind\u00edgenas Zen\u00fa, se encuentran en un proceso de creaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge en los municipios de Puerto Libertador y Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba); y (ii) Certificaci\u00f3n fechada el 6 de julio de 2009, suscrita por el Asesor de Asuntos Ind\u00edgenas de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, seg\u00fan la cual en los archivos de la entidad figura el se\u00f1or Israel Manuel Aguilar Solano, como Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Consejo de Estado que la primera certificaci\u00f3n no serv\u00eda para acreditar la legitimaci\u00f3n activa del se\u00f1or Aguilar Solano, por cuanto su designaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00fanicamente para adelantar el proceso de estudios socioecon\u00f3micos y etno jur\u00eddicos, con miras a la creaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge. La segunda tampoco ser\u00eda de utilidad, ya que la entidad competente para certificar la existencia de un resguardo es el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en los t\u00e9rminos de unas comunicaciones aportadas por Cerro Matoso S.A., suscritas el 14 y 18 de noviembre de 2013, los Gobernadores de los Cabildos Ind\u00edgenas Zen\u00faes Uni\u00f3n Matoso (Pueblo Flecha) y Bocas de Ur\u00e9, respectivamente, se\u00f1alaron ser las \u00fanicas autoridades autorizadas para representar a sus comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la legitimaci\u00f3n activa del se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero, explica el Consejo de Estado que en el expediente s\u00f3lo obra copia de una resoluci\u00f3n, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, seg\u00fan la cual es la se\u00f1ora Nazly Sof\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez Salas quien representa al \u00fanico Consejo Comunitario de la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los distintos argumentos esgrimidos por los jueces de instancia, la Corte se pronunciar\u00e1 en primer lugar sobre la legitimaci\u00f3n procesal del ciudadano Israel Manuel Aguilar Solano, posteriormente, har\u00e1 lo propio respecto al ciudadano Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or Israel Manuel Aguilar Solano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n constata que al momento de interponerse el amparo, el d\u00eda 17 de julio de 2013, el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge se encontraba en proceso de constituci\u00f3n. De hecho, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio del Interior &#8211; Comisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Zona Norte para C\u00f3rdoba y Sucre, los 32 Cabildos Menores Ind\u00edgenas Zen\u00fa eligieron al se\u00f1or Israel Manuel Aguilar Solano, como su Gobernador Mayor, y en tal virtud, encargado de gestionar la creaci\u00f3n del Resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo es que, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -INDODER-, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 336 del 28 de agosto de 2014, constituy\u00f3 el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, sobre el terreno que corresponde a siete (7) predios del Fondo Nacional Agrario, cuya \u00e1rea total es de 960 hect\u00e1reas y 1.813 metros cuadrados, localizado en zona rural de los municipios de Puerto Libertador y Montel\u00edbano, en el Departamento de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que el ciudadano Israel Manuel Aguilar Solado tiene legitimaci\u00f3n activa para promover la defensa de los derechos fundamentales de las comunidades en cuesti\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que, tal como se explic\u00f3 previamente, la inexistencia jur\u00eddica de un resguardo \u2013 o su proceso de constituci\u00f3n \u2013 no imposibilita la facultad que tienen las poblaciones ind\u00edgenas de formular una acci\u00f3n de tutela en pro de sus garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero aport\u00f3 dos pruebas que acreditar\u00edan la existencia del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Ur\u00e9, as\u00ed como su calidad de Presidente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio remitido el 30 de marzo de 2011 por la Dra. Vanessa Palomeque Boh\u00f3rquez, Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero, en su calidad de \u201cPresidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Ur\u00e9\u201d. En dicha misiva se da cuenta de la inscripci\u00f3n del Consejo Comunitario de las \u00a0Comunidades Negras de Ur\u00e9 en el Registro \u00fanico de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0366 de 4 de abril de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Resoluci\u00f3n n\u00famero 0366 de 4 de abril de 2011, proferida por la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, mediante la cual se inscribe el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Ur\u00e9, y se designa como representante legal del mismo al ciudadano Luis Hern\u00e1n Jacobo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la claridad de las pruebas aportadas por el accionante, de manera inexplicable el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, consider\u00f3 que \u00e9ste no ten\u00eda legitimaci\u00f3n activa debido a que el Ministerio del Interior certific\u00f3 la inexistencia de dicho Consejo Comunitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 con anterioridad, no se precisa que la Cartera Ministerial mencionada acredite la inscripci\u00f3n de una comunidad \u00e9tnica en el registro correspondiente, para que \u00e9sta pueda formular una acci\u00f3n de tutela en pro de sus garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como puede advertirse, las pruebas obrantes en el expediente \u00a0demuestran claramente que el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 s\u00ed fue incluido en el Registro \u00fanico de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; y adem\u00e1s, que el ciudadano Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero fue elegido como el representante legal de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, la Corte concluye que, en el caso de la acci\u00f3n de tutela formulada por los se\u00f1ores Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero, se acredita la legitimaci\u00f3n activa de los dos accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00bfLa obligatoriedad de la consulta previa se encuentra supeditada al inicio o creaci\u00f3n de una nueva medida administrativa, o, por el contrario, tambi\u00e9n resulta imprescindible frente a medidas ya vigentes, pero cuya modificaci\u00f3n redunda en una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfSe requiere de un proceso administrativo de licenciamiento ambiental para que exista la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas por una medida?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la consulta previa de una comunidad \u00e9tnica, cuando se ha suscrito un otros\u00ed que \u201csustituye integralmente\u201d el contrato con base en el cual se han desarrollado actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en su \u00e1rea de injerencia?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Posturas de las partes y entidades intervinientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Respuesta de la Contralor\u00eda Delegada para el Medio Ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Contralora Delegada para el Medio Ambiente, en su intervenci\u00f3n ante la Corte, en cumplimiento del Auto del 21 de febrero de 2014, manifest\u00f3 que, en su concepto, las Comunidades Negras del municipio de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, debieron haber sido consultadas, tomando en cuenta lo siguiente: (i) se sustituy\u00f3 en su integridad el contrato 051-96M y sus otros\u00edes 1, 2 y 3, retroactivamente a partir del 1 de octubre de 2012; (ii) se prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino del contrato hasta el a\u00f1o 2029; (iii) variaron las condiciones establecidas desde el a\u00f1o 1996, relacionadas con el \u00e1rea concesionada (52.850 hect\u00e1reas); y (iv) el caso se ajusta a lo previsto en el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero 4, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realiz\u00f3 un estudio en el a\u00f1o 2003. Unas de sus conclusiones fueron las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la zona de influencia del proyecto existen comunidades negras e ind\u00edgenas que han participado en procesos de consulta previa por parte de la empresa Cerro Matoso S. A., pero de manera espor\u00e1dica, dispersa e incompleta. Hoy, con unas condiciones distintas que implican situaciones contractuales nuevas y de hecho procesos industriales diferentes, as\u00ed como impactos sociales ambientales distintos a aquellos que se preve\u00edan anteriormente, ante la formalizaci\u00f3n del denominado otros\u00ed N\u00b0 4 se hubiera requerido realizar de nuevo un proceso de consulta previa por cuanto se trata de una decisi\u00f3n que afecta a dichas comunidades. Esta situaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia por la Ley 21 de 1991. Por tratarse de un convenio internacional sobre derechos humanos, hace parte del bloque de constitucionalidad del pa\u00eds, por lo cual prevalece sobre otras disposiciones internas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Ministerio de Minas y Energ\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n en sede de amparo, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda dio respuesta a varios interrogantes que plantea el caso de la empresa Cerro Matoso S.A. En relaci\u00f3n con el responsable de realizar la consulta previa, y el momento de su realizaci\u00f3n, respondi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel encargado de efectuar el procedimiento de consulta previa es el titular minero, cuyo proyecto se encuentra en el territorio afectado de la comunidad \u00e9tnica, con la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, quien adelanta y coordina el tr\u00e1mite propiciando y contribuyendo al acercamiento de las partes, siempre y cuando el proyecto se encuentre en la etapa de explotaci\u00f3n\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la obligaci\u00f3n de realizar una consulta de manera previa al otorgamiento de licencia ambiental a la empresa Cerro Matoso S.A. en 1981, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular de los contratos No. 866 y 1727 cuyo titular es Cerro Matoso S.A., cuentan con licencia ambiental concedida mediante Resoluci\u00f3n No. 224 del 30 de septiembre de 1981, la cual no tiene fecha de expiraci\u00f3n por cuanto se supone que es la vida \u00fatil del yacimiento, estas \u00e1reas se encuentran en etapa de explotaci\u00f3n. Es de anotar que para dicha \u00e9poca no se hab\u00eda aprobado la Ley 21 de 1991, por lo tanto, no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de realizar la respectiva consulta previa\u201d (Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda sostuvo que solo existir\u00eda la obligaci\u00f3n de llevar a cabo un proceso consultivo si se solicita una nueva licencia ambiental producto del inter\u00e9s de Cerro Matoso S.A de explotar \u00e1reas diferentes a las actuales, en \u00e9ste sentido se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al \u00e1rea del contrato 051-96M, la ANM en concurso con la ANLA redactaron una cl\u00e1usula adicional que impone la obligaci\u00f3n a Cerro Matoso de solicitar nueva licencia ambiental, incluso mejorando los procedimientos que vienen siendo aplicados en el evento de iniciar labores de explotaci\u00f3n en la zona integrada que se encuentra en etapa de exploraci\u00f3n (051-96M) y para ello redact\u00f3 la siguiente cl\u00e1usula:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La ejecuci\u00f3n de actividades mineras de construcci\u00f3n y montaje, y explotaci\u00f3n en nuevas \u00e1reas diferentes a las del \u00e1rea de concesiones amparada por licencia otorgada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 224 del 30 de septiembre de 1981 y sus modificaciones, dentro del \u00e1rea del contrato No. 051-96M, se consideran ampliaci\u00f3n de \u00e1rea y por tanto CERRO MATOSO deber\u00e1 obtener licencia ambiental de que trata la Ley 99 de 1993 reglamentada actualmente por el Decreto 2820 de 2010.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la postura del Ministerio de Minas y Energ\u00eda es la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La licencia ambiental concedida mediante Resoluci\u00f3n No. 224 del 30 de septiembre de 1981 a favor de Cerro Matoso S.A., cubre las \u00e1reas referentes a los contratos de concesi\u00f3n No. 866 y 1727, y no debe ser consultada por ser anterior a 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Cerro Matoso S.A, en caso de iniciar nuevas labores de explotaci\u00f3n, en virtud del contrato 051-96M (ampliaci\u00f3n de \u00e1rea) deber\u00e1 contar con una nueva licencia ambiental y adelantar la respectiva consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En virtud de la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior, no era necesario consultar el otros\u00ed n\u00famero 4, ya que \u201cno se trata de un nuevo proyecto, obra o actividad y no tiene la categor\u00eda de una medida administrativa, sino un asunto meramente contractual\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Ministerio del Interior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2012, el Dr. Rafael Antonio Torres Mar\u00eda, Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, remiti\u00f3 Oficio OF112-0027802-DCP-2500 a la Presidencia de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, en relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga del contrato 051-96M suscrita entre la Naci\u00f3n y la empresa Cerro Matoso S.A. En dicho documento se afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Trat\u00e1ndose de pr\u00f3rrogas de los contratos, esos son sometidos a lo establecido en sus cl\u00e1usulas, significando que \u00e9stas son ley para las partes y entre las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, de manera general, las pr\u00f3rrogas de los contratos no son consultables, ya que no se trata de un nuevo proyecto, obra o actividad, y no tiene la categor\u00eda de una medida administrativa, sino un asunto netamente contractual. ES EL CONCEPTO\u201d. (Negrillas agregadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Cerro Matoso S.A. se opone a las pretensiones de los accionantes, con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la licencia ambiental expedida en 1981, afirma que al iniciarse la operaci\u00f3n del yacimiento de n\u00edquel no se requer\u00eda tramitar la consulta previa, requisito que s\u00f3lo existe a partir de la Ley 21 de 1991. Tampoco se contaba con el registro del Ministerio del Interior, que diera cuenta de la existencia de las comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia del proyecto ni tampoco \u201caquellas hab\u00edan dado muestras de proyectarse de forma diferenciada como comunidades ind\u00edgenas, al margen del reconocimiento estatal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el apoderado de la empresa que, en la actualidad se mantienen unas mesas de trabajo con las comunidades \u00e9tnicas y que en ese marco se han celebrado varios acuerdos y \u201cse ha comprometido a desarrollar obras como la construcci\u00f3n de siete casas ind\u00edgenas, entre otras actividades, dirigidas a facilitar su proceso de organizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, anexa una serie de documentos que indican la realizaci\u00f3n de procesos consultivos con algunas comunidades en los a\u00f1os precedentes, relativos a la implementaci\u00f3n de un nuevo m\u00e9todo de lavado denominado \u201cRecuperaci\u00f3n de n\u00edquel baja ley en minerales later\u00edticos a trav\u00e9s de un proceso hidrometalurgico\u201d; y a la propuesta que en su momento realiz\u00f3 Cerro Matoso S.A, de iniciar un proyecto de expansi\u00f3n minera que pretend\u00eda llevarse a cabo en predios ubicados en el sector \u201cLa Esmeralda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la empresa \u201ctiene muy presente que al entrar a explotar \u00e1reas no cubiertas por las licencias anteriores, se adelantar\u00e1n los correspondientes procesos de consulta previa en forma oportuna y en los t\u00e9rminos de la ley\u201d. Lo anterior por cuanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ning\u00fan momento Cerro Matoso ha pretendido que las licencias que respaldan la actual \u00e1rea de explotaci\u00f3n se entienden extendidas a la mayor \u00e1rea del proyecto. Ni las autoridades ambientales, ni la ley derivan de la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea potencialmente explotable, el supuesto fenecimiento de las licencias, sino la necesidad de tramitar una licencia adicional para las nuevas \u00e1reas impactadas, que obviamente ha de obtenerse previamente a la explotaci\u00f3n propiamente dicha.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte advierte que la defensa planteada por la empresa Cerro Matoso S.A., en punto a la realizaci\u00f3n de una consulta previa, coincide en lo esencial, con la sostenida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Ambos afirman que: (i) Antes de 1991, la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas no exist\u00eda, y en consecuencia, la aprobaci\u00f3n de la licencia ambiental otorgada en 1981 no deb\u00eda someterse a ella; (ii) Cuando la empresa decida explotar nuevas \u00e1reas concesionadas en 1996, obtendr\u00e1 una licencia ambiental adicional, y en consecuencia, realizar\u00e1 la respectiva consulta previa a las diversas comunidades susceptibles de ser afectadas; y (iii) La suscripci\u00f3n del Otros\u00ed n\u00famero 4 no implicaba la obligaci\u00f3n de realizar una consulta, ya que se trata de una pr\u00f3rroga que no implica afectaci\u00f3n alguna ni la puesta en marcha de un nuevo proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Subreglas constitucionales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario realizar una s\u00edntesis de las subreglas jurisprudenciales que se pueden extraer de la evoluci\u00f3n que ha tenido el derecho fundamental a la consulta previa y el concepto de afectaci\u00f3n directa en las diferentes Sentencias que ha proferido esta Corporaci\u00f3n .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La consulta previa es el derecho fundamental que tienen las comunidades \u00e9tnicas de ser consultadas de manera precedente a la aprobaci\u00f3n o implementaci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El derecho fundamental a la consulta previa se caracteriza por ser:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Un instrumento b\u00e1sico para preservar la integridad de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una acci\u00f3n positiva de la comunidad internacional para salvaguardar la subsistencia y evitar la discriminaci\u00f3n de \u00e9stas comunidades.<\/p>\n<p>&#8211; Una expresi\u00f3n del principio de democracia participativa, del Estado Social de Derecho y del derecho fundamental que tienen todas las personas a participar en las decisiones que los afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una relaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n y confianza entre las comunidades, el Estado y los interesados en realizar una medida o proyecto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El punto de partida y encuentro de todas las garant\u00edas que protegen la autonom\u00eda e integridad de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La obligaci\u00f3n que tiene el Estado de reconocer y proteger la diversidad cultural del pa\u00eds, implica que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible garantizar la supervivencia cultural de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Los objetivos de la consulta previa son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la comunidad \u00e9tnica sea informada de manera completa, precisa y significativa sobre el proyecto que se pretende desarrollar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se construya en conjunto un conocimiento pleno sobre la manera en la cual podr\u00eda verse afectada la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que de manera libre y sin interferencias, los integrantes del pueblo consultado puedan valorar las consecuencias del proyecto, formular preguntas, desarrollar discusiones y realizar las propuestas que estimen convenientes, ejerciendo su derecho a la participaci\u00f3n efectiva respecto a las decisiones que los afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se garantice la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas, y a la vez, la legitimidad de las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El objetivo principal de la consulta previa es llegar a un acuerdo entre las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Resulta obligatoria la realizaci\u00f3n de una consulta previa cuando se presenta una medida legislativa o administrativa susceptible de afectar directamente a alguna comunidad \u00e9tnica. Por \u00e9sta raz\u00f3n, el significado del concepto de afectaci\u00f3n directa adquiere un especial valor en la soluci\u00f3n de cada caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El concepto de afectaci\u00f3n directa puede ser definido como el impacto, positivo o negativo, que tiene una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Existen unos escenarios espec\u00edficos en los cuales se ha sostenido que existe una afectaci\u00f3n directa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo: licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afectan directamente a las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Medidas legislativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La explotaci\u00f3n de recursos naturales que se encuentren en territorio de una comunidad \u00e9tnica requiere de la realizaci\u00f3n de una consulta previa, del mismo modo, cuando se trate de la construcci\u00f3n de estructuras tales como carreteras, v\u00edas intermedias o represas hidroel\u00e9ctricas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Si bien los proyectos extractivos representan un factor de progreso y desarrollo econ\u00f3mico para el pa\u00eds, esto no es \u00f3bice para evitar o ignorar el amparo que merecen los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() No resulta v\u00e1lida la consulta previa que se asimile a meros tr\u00e1mites administrativos, la que se lleva a cabo solo con algunas de las comunidades susceptibles de ser afectadas, las que se celebren con personas que no han sido elegidas como representantes autorizados, y menos a\u00fan, en las que se lleguen a acuerdos con base en el otorgamiento de prebendas, o estrategias similares, que desdibujen por completo los objetivos del derecho fundamental en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Tampoco puede asimilarse el derecho fundamental a la consulta previa a un requisito formal, a una autorizaci\u00f3n o a una simple fase del proceso de licenciamiento ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() No se precisa del inicio de la fase de explotaci\u00f3n minera para que pueda protegerse el derecho fundamental a la consulta previa de una comunidad \u00e9tnica. Cuando las fases de prospecci\u00f3n y exploraci\u00f3n mineras puedan afectar directamente a alguna comunidad, se hace obligatorio llevar a cabo el procedimiento consultivo de manera precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Debe tenerse en cuenta el posible incremento de los da\u00f1os ambientales y el riesgo de alteraci\u00f3n del equilibrio ecol\u00f3gico, que implica un proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras que tiene prevista una duraci\u00f3n por varias d\u00e9cadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() No resultan asimilables los conceptos de \u201c\u00e1rea de influencia directa\u201d y \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d, por cuanto el territorio demarcado por el titular de la obra, a fin de identificar su cercan\u00eda con comunidades \u00e9tnicas, no abarca otras hip\u00f3tesis de lesi\u00f3n que exceden el factor geogr\u00e1fico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Es necesario establecer relaciones de comunicaci\u00f3n efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias espec\u00edficas de cada grupo y la importancia que le brindan a su territorio y sus recursos.<\/p>\n<p>() Es obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el proceso de consulta, ya que \u00e9ste se debe adoptar bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres, aspectos que han de analizarse en un proceso pre-consultivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El derecho a la participaci\u00f3n no solo se predica de la etapa previa de un proyecto, tambi\u00e9n se debe materializar en revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo, conforme a un proceso post-consultivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El derecho fundamental a la consulta, no solo establece su realizaci\u00f3n de forma previa o anterior al desarrollo de un programa o proyecto estatal, sino tambi\u00e9n implica la obligaci\u00f3n de realizarla a\u00fan cuando despu\u00e9s de ejecutado el plan o proyecto, este se ha perfeccionado sin consentimiento de la comunidad \u00e9tnica afectada, ya sea con fines de participar en la implementaci\u00f3n del mismo o de obtener una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados, y de esta manera proteger su integridad f\u00edsica, cultural y espiritual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0El acuerdo resultante de la consulta previa es vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico interno, por cuanto las partes se obligan voluntariamente a aquel como \u00fanica forma de garantizar la efectividad de los derechos que tienen las comunidades \u00e9tnicas y el respeto de su identidad social y cultural. En tal sentido, el cumplimiento de lo acordado hace parte integral del contenido del derecho fundamental a la consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Se requiere el control constante de las autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica, para que no expidan licencias sin verificar la realizaci\u00f3n de la consulta previa y la aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ning\u00fan tipo de obra, o en aquellas que se est\u00e9n ejecutando, ordenar su suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Al tratarse de proyectos o medidas que ya se han venido ejecutando en el tiempo, los principios constitucionales impiden que factores como la prelaci\u00f3n temporal, la inexistencia de requisitos legales al momento de iniciar las operaciones, o el cumplimiento de las exigencias que el ordenamiento establece para llevar a cabo actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n mineras, sean justificaciones v\u00e1lidas para omitir la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La modificaci\u00f3n sustancial de las circunstancias materiales o jur\u00eddicas bajo las cuales se desarrollan actividades de extracci\u00f3n de recursos naturales, puede significar una afectaci\u00f3n directa per se a las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en su zona de influencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Es obligatorio que las comunidades cuenten con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso de consulta previa. Incluso, pueden contar con el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos est\u00e9n orientados a prevenir y proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0Cuando no sea posible llegar a un acuerdo, la decisi\u00f3n que tome la autoridad competente deber\u00e1 estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia, debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad \u00e9tnica. En todo caso deber\u00e1n arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas puedan generar en detrimento de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Fundamentos de las subreglas constitucionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Contenido y trascendencia constitucional del derecho fundamental a la consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la ratificaci\u00f3n, por parte del Estado colombiano, del Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, mediante la ley 21 de 1991, la consulta previa ha sido reconocida como una garant\u00eda fundamental que tienen las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes con el fin de salvaguardar su integridad y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, planteando que es \u201cun instrumento b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-039 de 1997, la Sala Plena sostuvo que el pueblo ind\u00edgena U\u2019wa ten\u00eda el derecho a ser consultada de manera previa respecto a medidas susceptibles de afectarles directamente, como lo era la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en sus territorios. En consecuencia, ampar\u00f3 su derecho fundamental con el fin de garantizar su subsistencia.<\/p>\n<p>En este sentido, consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en los t\u00e9rminos del art. 40, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, como es el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-882 de 2011, la Corte consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n del Estado relativa al reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad cultural de la Naci\u00f3n, implica que \u201cs\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural\u201d de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes susceptibles de ser afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Distintos fallos de esta Corporaci\u00f3n han explicado la trascendencia que tiene el derecho fundamental sub examine. La Sentencia T-995 de 2003 indic\u00f3 que la consulta previa surge por el inter\u00e9s de la comunidad internacional de ejercer acciones positivas para combatir la discriminaci\u00f3n y garantizar la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas de manera indistinta al lugar geogr\u00e1fico en el que se encuentren, o al Estado bajo el cual se circunscriben.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-461 de 2008 se\u00f1ala que este derecho parte de la misma f\u00f3rmula de Estado que tiene la Rep\u00fablica de Colombia. La f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho implica la especial protecci\u00f3n de la diversidad cultural y \u00e9tnica de la naci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de un par\u00e1metro de participaci\u00f3n m\u00e1s amplio que el propio de una democracia meramente representativa, raz\u00f3n por la cual, se protege el derecho de todos los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una expresi\u00f3n del principio de democracia participativa del Estado colombiano es el \u201cdeber de adelantar procesos de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y tribales para la adopci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de decisiones que puedan afectarles\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, la Sentencia T-1045A de 2010 sostiene que la consulta previa ha de envolver una especial relaci\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas, las autoridades p\u00fablicas y los interesados en realizar la medida o proyecto en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consulta es una relaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n y entendimiento, caracterizada por el mutuo respeto, la transparencia y la confianza rec\u00edproca entre los aut\u00e9nticos voceros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, los dem\u00e1s interesados y las autoridades p\u00fablicas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resalta asimismo la providencia T-858 de 2013, en la cual la Corte explica el concepto del derecho a la consulta previa en su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s garant\u00edas que tienen las comunidades \u00e9tnicas en el pa\u00eds. En \u00e9ste sentido, indica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consulta previa no debe considerarse como una garant\u00eda aislada. Constituye el punto de partida y encuentro de todos los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en tanto condici\u00f3n de eficacia de su derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su destino, sus prioridades sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la consulta previa ha sido definida por la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n como el derecho fundamental que tienen las comunidades \u00e9tnicas de ser consultadas de manera precedente a la implementaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la garant\u00eda constitucional in comento se caracteriza por ser:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Un instrumento b\u00e1sico para preservar la integridad de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Una acci\u00f3n positiva de la comunidad internacional para salvaguardar la subsistencia y evitar la discriminaci\u00f3n de \u00e9stos pueblos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Una expresi\u00f3n del principio de democracia participativa, del Estado Social de Derecho y del derecho fundamental que tienen todas las personas a participar en las decisiones que los afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Una relaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n y confianza entre las comunidades, el Estado y los interesados en realizar una medida o proyecto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El punto de partida y encuentro de todas las garant\u00edas que protegen la autonom\u00eda e integridad de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los objetivos de la consulta previa, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varios de sus fallos los principales prop\u00f3sitos que deben orientar la realizaci\u00f3n de todo proceso consultivo. De las Sentencias SU-039 de 1997, T-769 de 2009, T-1045A de 2010, T-1080 de 2012, T-993 de 2012, T-693 de 2012, T-376 de 2012, C-196 de 2012 y T-849 de 2014, se puede concluir lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que la comunidad \u00e9tnica sea informada de manera completa, precisa y significativa sobre el proyecto que se pretende desarrollar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Que se construya en conjunto un conocimiento pleno sobre la manera en que la comunidad podr\u00eda verse afectada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Que de manera libre y sin interferencias, los integrantes del pueblo consultado puedan valorar las consecuencias del proyecto, formular preguntas, desarrollar discusiones y realizar las propuestas que estimen convenientes, ejerciendo su derecho a la participaci\u00f3n efectiva respecto a las decisiones que los afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Que se garantice la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas, y a la vez, la legitimidad de las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El objetivo principal de la consulta previa es llegar a un acuerdo entre las partes.<\/p>\n<p>Cuando no sea posible una concertaci\u00f3n definitiva, la decisi\u00f3n a tomar, por parte de la autoridad competente, deber\u00e1 estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia, debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad \u00e9tnica. En todo caso, deber\u00e1n arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas puedan generar en detrimento de la comunidad .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si, en cambio, la negociaci\u00f3n es exitosa y se llega a un acuerdo, \u00e9ste tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico interno, por cuanto las partes se obligan voluntariamente a aquel como \u00fanica forma de garantizar la efectividad de los derechos que tienen las comunidades \u00e9tnicas y el respeto de su identidad social y cultural. En tal sentido, el cumplimiento de lo acordado hace parte integral del contenido del derecho fundamental a la consulta previa .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 La obligatoriedad de la consulta previa y el concepto de afectaci\u00f3n directa<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Partiendo de la definici\u00f3n e importancia del derecho fundamental a la consulta previa, la Corte ha sostenido de manera reiterada que resulta obligatorio llevar a cabo el proceso consultivo cuando se trate de medidas susceptibles de afectar directamente a alguna comunidad \u00e9tnica. En consecuencia, el concepto de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d adquiere un especial valor a la hora de determinar, en cada caso concreto, si resulta obligatoria la realizaci\u00f3n de una consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las Sentencias SU-039 de1997, C-891 de 2002, SU-383 de 2003, entre otras, han definido este concepto como: \u201cuna afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen otras providencias que lo explican de manera distinta pero complementaria: la Sentencia C-461 de 2008 establece que: \u201cse clarifica el significado de afectaci\u00f3n directa, se\u00f1alando que se da cuando el proyecto afecte a la comunidad en sus vidas, creencias, instituciones, su bienestar espiritual o las tierras que ocupan o utilizan, o afecta su desarrollo econ\u00f3mico, social o cultural\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia T-745 de 2010 dispuso: \u201cla consulta se hace imperativa cuando las condiciones materiales del proyecto puedan derivar en la generaci\u00f3n de una perturbaci\u00f3n en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, ambientales, sociales y culturales a la estabilidad del grupo con ocasi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro de su territorio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-704 de 2016 se distingui\u00f3 entre los conceptos \u201c\u00e1rea de influencia directa\u201d y \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d, por cuanto el territorio demarcado por el titular de una obra, a fin de identificar su cercan\u00eda con comunidades \u00e9tnicas, no abarca otras hip\u00f3tesis de lesi\u00f3n que exceden el factor geogr\u00e1fico. Por ello, el segundo t\u00e9rmino es m\u00e1s amplio y debe analizarse \u201cconforme al posible da\u00f1o que se produzca en el conjunto de derechos \u00e9tnicos, y no solamente respecto de hip\u00f3tesis limitadas como lo es el territorio f\u00edsico en el que se asientan los pueblos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se destacan los fallos C-882 de 2011 y T-1080 de 2012, los cuales realizan una concreci\u00f3n de la noci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa en una lista enunciativa de escenarios donde \u00e9sta tiene lugar. Al respecto, indica la Sentencia T-1080 de 2012:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son las medidas que deben ser sometidas a consulta, la forma en que esta debe llevarse y las finalidades de la misma, fueron sintetizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-882 de 2011. En dicho fallo, a partir de los criterios sentados por sentencias como la C-030 de 2008 y T-769 de 2009, se indic\u00f3, respecto del alcance de la consulta previa, que \u00e9sta resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, por lo que en cada caso concreto resulta necesario distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) el que se deriva de las pol\u00edticas y programas que de alguna forma les conciernen y (ii) el que se desprende de las medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se dedujo que exist\u00edan varios escenarios ante los cuales existe el deber de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cDecisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo: licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cPresupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto nacional\u201d.<\/p>\n<p>(iv) \u201cMedidas legislativas\u201d.\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la consulta adquiere la connotaci\u00f3n de obligatoria cuando se presentan medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar espec\u00edfica y directamente a una comunidad \u00e9tnica, escenario que suele presentarse ante decisiones que se relacionan con proyectos de desarrollo, licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n, explotaciones mineras, proyectos de inversi\u00f3n, servicios educativos, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa en casos relacionados con proyectos de desarrollo: licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-882 de 2011, profundiz\u00f3 sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa en casos vinculados con \u201c(i) Decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo: licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros\u201d. Al respecto, consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la naturaleza de este tipo de decisiones a consultar, la jurisprudencia ha tenido una evoluci\u00f3n importante. Parte importante (sic) de la jurisprudencia en la materia se ha concentrado en medidas administrativas \u2013especialmente licencias ambientales y contratos de obra o concesi\u00f3n- ligadas a proyectos de desarrollo que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas, particularmente decisiones que permitan la explotaci\u00f3n o el aprovechamiento de recursos naturales ubicados en sus territorios.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El referido pronunciamiento, hace parte de una l\u00ednea jurisprudencial conformada por las Sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, T-769 de 2009 y T-547 de 2010, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia SU-039 de 1997 fue la primeria Sentencia de Unificaci\u00f3n sobre el tema y se decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la consulta previa de una comunidad ind\u00edgena debido al otorgamiento de licenciamiento ambiental para la explotaci\u00f3n de recursos naturales en su territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo fallo citado tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad Embera-Katio del Alto Sin\u00fa por un caso que no implicaba explotaci\u00f3n de los recursos ubicados en territorio de la comunidad. La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el otorgamiento de licencia ambiental a la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A.- E.S.P para la construcci\u00f3n de una represa que afectar\u00eda directamente al pueblo ind\u00edgena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la Sentencia T-769 de 2009, se destaca que se origin\u00f3 en una acci\u00f3n de tutela en la cual se aduj\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho a la consulta previa, por haber suscrito un contrato de concesi\u00f3n minera para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de una mina de cobre, oro, molibdeno y otros minerales, sin haber consultado a todas las comunidades de manera precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada, Muriel Minding Corporation, se\u00f1al\u00f3 que con anterioridad al inici\u00f3 de la fase de exploraci\u00f3n, s\u00ed hab\u00eda realizado el proceso consultivo y se hab\u00eda llegado a unos acuerdos satisfactorios sobre las condiciones en que se realizar\u00eda la exploraci\u00f3n minera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los accionantes se\u00f1alaron que la consulta realizada no era v\u00e1lida, debido a que no asistieron todos los pueblos susceptibles de ser afectados, los representantes ind\u00edgenas no hab\u00edan sido nombrados por la comunidad y estos hab\u00edan dado su consentimiento tras el otorgamiento de prebendas por parte de la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con estos antecedentes, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el estudio del siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, al afirmar los actores, integrantes de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, que se otorg\u00f3 a una empresa minera la concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n dentro de territorios que les corresponden, sin que mediara un debido proceso para la consulta, cuya realizaci\u00f3n no se inform\u00f3 ni se efectu\u00f3 con todas las comunidades directamente afectadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 a resolver el caso concreto con base en distintas consideraciones, de las cuales se resaltan las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga especial protecci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta especial protecci\u00f3n implica un proceso mediante el cual el Estado garantiza a las autoridades respectivas y a las comunidades implicadas, directamente la participaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando que participativamente sean identificados los impactos positivos o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la idiosincrasia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales que habitan el pa\u00eds. (\u2026)<\/p>\n<p>\u201cEs claro que grupos originarios del territorio afectado no fueron debidamente consultados, ni hubo participaci\u00f3n directa de la comunidad frente a la decisi\u00f3n de explorar y explotar su territorio para desarrollar el proyecto minero, mucho menos bajo qu\u00e9 condiciones, por lo cual dichas comunidades no tuvieron la oportunidad de definir sus propias prioridades. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios de los nativos, hace necesario armonizar dos intereses: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80 Const.), resultando palmario que lo insustituible no se puede tocar; y la de asegurar la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que ocupan dichos territorios, con elementos b\u00e1sicos que constituyen su cohesi\u00f3n y que son el sustrato indispensable para su mantenimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha de buscarse una justa medida, para equilibrar el desarrollo econ\u00f3mico que necesita el pa\u00eds, que requiere avanzar en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos nacionales, mineros en este caso, pero que debe detenerse ante la preservaci\u00f3n ambiental, que es la vida de las futuras generaciones, y coordinarse con el inalienable respeto a los valores hist\u00f3ricos, culturales y sociales de los grupos \u00e9tnicos y de la poblaci\u00f3n en general. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, se encuentra demostrado que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el territorio y la supervivencia cultural y econ\u00f3mica de las comunidades all\u00e1 asentadas; la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta sobre proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales, tambi\u00e9n conlleva la violaci\u00f3n [de] otros derechos de los pueblos afectados, tales como la autonom\u00eda e integridad cultural y social, y la propiedad sobre sus territorios ancestrales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estos territorios han sido puestos en riesgo porque el proyecto Mand\u00e9 Norte, que tiene una duraci\u00f3n prevista en 30 a\u00f1os prorrogables otros 30, generar\u00e1 da\u00f1os ambientales debido a la afectaci\u00f3n de cabeceras de los r\u00edos, la contaminaci\u00f3n del aire con gases \u00e1cidos, la producci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos y la deforestaci\u00f3n, entre otros, que repercuten en el delicado equilibrio ecol\u00f3gico de una de las zonas m\u00e1s biodiversas del mundo, en los cultivos de pan coger, en los animales, en la salud y en general, en la base de la econom\u00eda de las diferentes comunidades aut\u00f3ctonas\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-745 de 2010 se ampararon los derechos de la comunidad afrocolombiana asentada en el corregimiento de Pasacaballos de la isla de Bar\u00fa, debido a la celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n vial para el estudio, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de una v\u00eda transversal en la isla, sin llevar a cabo previamente un proceso de consulta con la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo T-1045A de 2010 vers\u00f3 sobre el otorgamiento de una titulaci\u00f3n minera y licenciamiento ambiental a un particular para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de oro en territorios de comunidades afrodescendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia, la Corte consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto objeto de estudio, se encuentra demostrado que existe un a\u00f1ejo nexo entre el territorio y la supervivencia cultural y econ\u00f3mica de la comunidad afrocolombiana all\u00ed asentada. Adem\u00e1s, la violaci\u00f3n del derecho a la consulta sobre proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales, tambi\u00e9n conlleva la conculcaci\u00f3n de otros derechos del pueblo afectado, tales como la autonom\u00eda e integridad cultural y social y, eventualmente, la propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese territorio ha sido puesto en riesgo porque el proyecto, que tiene una duraci\u00f3n prevista en 10 a\u00f1os, prorrogables otros 10, puede incrementar los da\u00f1os ambientales usualmente consecuenciales a la miner\u00eda, con mayor afectaci\u00f3n a las fuentes h\u00eddricas de la zona, contaminaci\u00f3n del aire, producci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos\u00a0y deforestaci\u00f3n, increment\u00e1ndose el desequilibrio ecol\u00f3gico que tan gravemente afronta la humanidad.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, se incluye la Sentencia T-129 de 2011 dada su relevancia en la sistematizaci\u00f3n de subreglas relativas al derecho fundamental a la consulta previa, dentro de las cuales, establece que existe la obligaci\u00f3n de realizar un procedimiento consultivo antes del inicio de las fases de prospecci\u00f3n y exploraci\u00f3n mineras de un proyecto susceptible de afectar directamente a una comunidad \u00e9tnica. Al respecto, cita la Sentencia C-882 de 2011:<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, en la sentencia T-129 de 2011, la Corte ampar\u00f3 los derechos a la consulta previa y a la integridad y supervivencia cultural, entre otros, de la etnia Embera-Katio ubicada en los resguardos Chidima-Tolo y Pescadito, departamento de Choc\u00f3, ya que varias entidades p\u00fablicas como los ministerios de Ambiente, Interior y Minas, Codechoco y las alcald\u00edas de municipios como Acand\u00ed y Ung\u00eda, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, permitieron que se adoptar\u00e1n decisiones como (i) dar inicio a la construcci\u00f3n de una carretera para la conexi\u00f3n de Colombia y Panam\u00e1 que se planea en el resguardo, y (ii) conceder permisos mineros y permitir la explotaci\u00f3n minera en el \u00e1rea de influencia del pueblo Embera-Katio sin llevar a cabo primero un proceso de consulta. Por ello se orden\u00f3 suspender todas las actividades de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n -legal e ilegal- o similares en materia minera que puedan afectar a las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como la construcci\u00f3n de la carretera. En este caso, la Corte adem\u00e1s precis\u00f3 que la consulta debe hacerse antes no s\u00f3lo de comenzar la exploraci\u00f3n de los recursos naturales, sino antes de llevar a cabo las actividades de prospecci\u00f3n.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El trascrito extracto jurisprudencial es de gran relevancia para el caso en concreto, ya que los accionantes manifestaron que la empresa Gold Plata Corporation y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se hab\u00edan negado a realizar la consulta previa argumentando que solo resultaba obligatoria cuando se fueran a iniciar las actividades de explotaci\u00f3n, fase que a\u00fan no hab\u00eda iniciado. Sobre este punto, plantearon los accionantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla interpretaci\u00f3n que hace el Ministerio de Minas y Energ\u00eda del derecho a la consulta previa es altamente restrictiva del derecho fundamental de participaci\u00f3n, puesto que dicha consulta no es considerada para labores de exploraci\u00f3n, a pesar de que con \u00e9stas se afecte a los pueblos ind\u00edgenas y su territorio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que el r\u00edo Tolo podr\u00eda verse afectado por las labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras, causando un profundo impacto para las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo aspecto a resaltar de esta Sentencia, se reiteran las subreglas o requisitos jurisprudenciales que se establecieron para la realizaci\u00f3n de la consulta previa frente a toda variedad de acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa susceptible de afectar directamente a una comunidad \u00e9tnica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de consulta previa de comunidades \u00e9tnicas se desarrollar\u00e1n conforme a este criterio orientador tanto en su proyecci\u00f3n como implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se admiten posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n durante los procesos de consulta previa. Se trata de un di\u00e1logo entre iguales en medio de las diferencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se admiten procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros tr\u00e1mites administrativos o actuaciones afines.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Es necesario establecer relaciones de comunicaci\u00f3n efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias espec\u00edficas de cada grupo y la importancia para este del territorio y sus recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Es obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificaci\u00f3n del proyecto y no en el instante previo a la ejecuci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y\/o post consultivo a realizarse de com\u00fan acuerdo con la comunidad afectada y dem\u00e1s grupos participantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses de los grupos \u00e9tnicos afectados \u00fanicamente a aquellas limitaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Es obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervenci\u00f3n: (a) implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) est\u00e9 relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (c) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma. En todo caso, en el evento en que se exploren las alternativas menos lesivas para las comunidades \u00e9tnicas y de dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas bajo el principio de interpretaci\u00f3n pro homine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Es obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica, en el sentido de no expedir las licencias sin la verificaci\u00f3n de la consulta previa y de la aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ning\u00fan tipo de obra o en aquellas que se est\u00e9n ejecutando ordenar su suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>(x) Es obligatorio garantizar que los beneficios que conlleven la ejecuci\u00f3n de la obra o la explotaci\u00f3n de los recursos sean compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de medidas de mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, se considera pertinente incluir dentro del an\u00e1lisis \u00a0la Sentencia T-359 de 2015, en la cual la comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n exigi\u00f3 el respeto de sus derechos fundamentales en relaci\u00f3n con la reactivaci\u00f3n de dos pozos de extracci\u00f3n petrolero a cargo de las empresas Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas indicadas sostuvieron que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor intermedio de apoderado, Ecopetrol se opuso a lo solicitado, al exponer que la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en Orito inici\u00f3 en el a\u00f1o 1960 y que la plataforma en la que se encuentran los Pozos O-196 y O-197 se construy\u00f3 con motivo del Pozo Orito 70, cuya explotaci\u00f3n finaliz\u00f3 en 1971.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que para esa \u00e9poca no era necesario obtener un permiso ambiental a fin de desarrollar las actividades de exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n petrol\u00edfera, pero que, en 1993 al cambiar la legislaci\u00f3n en esta materia, se solicit\u00f3 aprobaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental al entonces Ministerio de Medio Ambiente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones de los accionantes, planteando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel proyecto \u201c\u00c1reas Operativas de la Gerencia Sur\u201d, que opera en el municipio de Orito (entre otros), inici\u00f3 labores en el a\u00f1o 1944. Por tanto, se encuentra dentro del per\u00edodo de transici\u00f3n previsto por la Ley 99 de 1993, lo que obliga a que est\u00e9 sujeto a un Plan de Manejo Ambiental (en lugar de una licencia ambiental, como se exige a los proyectos que inician luego de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e1ndole la raz\u00f3n a las entidades accionadas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte, es claro que al contar el Proyecto \u00c1reas Operativas de la Gerencia Sur, con la licencia ambiental, el plan de manejo ambiental y posteriormente con el aval de la ANLA en relaci\u00f3n a que la perforaci\u00f3n de los pozos orito 196 y Orito 197, se enmarca dentro de las actividades de cambio menor que por tanto, a estas alturas de su ejecuci\u00f3n no requieren de la consulta previa a la comunidad ind\u00edgena\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ad quem, la consulta previa procede respecto de proyectos nuevos y en el caso en estudio, se trata de un proyecto que inicio d\u00e9cadas atr\u00e1s, el cual obtuvo el Plan de Manejo Ambiental en 2001 y respecto del cual la operaci\u00f3n de los Pozos O-196 y O-197 se aprecia como un cambio menor. Razones que llevan a la conclusi\u00f3n de que no se necesita la realizaci\u00f3n de consulta previa.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional decidi\u00f3 revocar esta decisi\u00f3n y amparar los derechos de la Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n. En sus argumentos, se citan las Sentencias C-395 de 2012 y C-366 de 2011, en las cuales se menciona la importancia del Convenio 169 de la OIT, cuya aprobaci\u00f3n mediante la Ley 21 de 1991, introdujo al ordenamiento jur\u00eddico colombiano la figura de la consulta previa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuntualiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, en tal sentido, \u2018(\u2026) el art\u00edculo 15 de ese instrumento internacional prev\u00e9 dos reglas a ese respecto, a saber (i) los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos; y (ii) en caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras\u201d (Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se examin\u00f3 la relaci\u00f3n que tiene el derecho fundamental a la consulta previa con su exigencia en el tiempo, teniendo en cuenta que d\u00e9cadas atr\u00e1s no era una exigencia constitucional o legal que deb\u00edan cumplir las empresas. Dada la importancia de las consideraciones que hace la Corte, se transcriben a continuaci\u00f3n sus apartes m\u00e1s importantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia Ltda. cuenten con un plan de manejo ambiental que viabiliza la explotaci\u00f3n de los Pozos O-196 y O-197, ubicados en el punto conocido como \u201cEl 70\u201d, no los autoriza para desconocer que existen familias de la Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n que residen en la vereda el Naranjito y se omita valorar la especial y diferenciable afectaci\u00f3n que se puede producir respecto de sus usos, costumbres ancestrales y la preservaci\u00f3n del medio ambiente que los rodea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios constitucionales\u00a0 de pluralismo y multiculturalismo (Art\u00edculo 7 C.P.), las costumbres y usos ancestrales de las minor\u00edas \u00e9tnicas son objeto de protecci\u00f3n en el orden constitucional colombiano, lo que impide que factores como la prelaci\u00f3n temporal, la inexistencia de exigencias respecto de las comunidades ind\u00edgenas sin territorio en el momento en que se inici\u00f3 la explotaci\u00f3n o el cumplimiento de los requisitos legales que el ordenamiento exige para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en un determinado espacio geogr\u00e1fico, sean justificaciones validas que permitan desconocer los mandatos que se derivan de estos postulados de orden constitucional. M\u00e1s a\u00fan cuando tales principios han sido reafirmados por instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de 1989 de la OIT.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que obra en el expediente, en especial del concepto rendido por el ICANH y a la luz del principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural, la Sala encuentra que: (i) los habitantes de la vereda El Naranjito que pertenecen a la Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n son una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada; (ii) su diversidad debe ser tenida en cuenta cuando se desarrollen actividades que tengan influencia directa en su forma de vida; (iii) dicha afectaci\u00f3n no puede ser obviada con fundamento en argumentos formales, como resoluciones que niegan la existencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto (cuando se ha comprobado que esta comunidad habita veredas que se sufren las consecuencias de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos) o la inexistencia de requisitos que las tuvieran en cuenta al momento de autorizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en el entorno que habitan, y (iv) el principio de solidaridad (Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) obliga a que en desarrollo de las actividades que implican un inter\u00e9s p\u00fablico, se tenga en cuenta el concepto plural de Naci\u00f3n, el cual protege todas las manifestaciones \u00e9tnicas y culturales. (Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si un caso concreto gira en torno a proyectos o medidas que no son nuevos, sino que ya se han venido ejecutando en el tiempo, el juez constitucional debe considerar que los principios que establece la Carta Pol\u00edtica impiden que factores como la prelaci\u00f3n temporal, la inexistencia de requisitos legales al momento de iniciar las operaciones, o el cumplimiento de las exigencias que el ordenamiento establece para llevar a cabo una actividad de extracci\u00f3n de recursos naturales, sean justificaciones v\u00e1lidas para omitir la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se \u00a0destaca que si bien los proyectos extractivos representan un factor de progreso general y desarrollo para el pa\u00eds, esto no es \u00f3bice para evitar o ignorar el amparo que merecen las comunidades \u00e9tnicas y el medio ambiente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y el derecho a la etnoreparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta -como se rese\u00f1\u00f3 antes-, no solo establece su realizaci\u00f3n de forma previa o anterior al desarrollo de un programa o proyecto estatal, sino tambi\u00e9n implica la obligaci\u00f3n de realizarla a\u00fan cuando despu\u00e9s de ejecutado el plan o proyecto, este se ha perfeccionado sin consentimiento de la comunidad \u00e9tnica afectada, ya sea con fines de participar en la implementaci\u00f3n del mismo o de obtener una reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados y, de esta manera, proteger su integridad f\u00edsica, cultural y espiritual, como ya esta Corte lo ha establecido en las sentencias T-652 de 1998, T-693 de 2011 y T-969 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, es de especial relevancia para el caso sub examine la sentencia T-693 de 2011, en la cual se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena Achagua del Municipio de Puerto L\u00f3pez (Meta), con ocasi\u00f3n de la licencia que le fue otorgada a la empresa Meta Petroleum Limited para la realizaci\u00f3n del Proyecto \u201cOleoducto Los Llanos\u201d. La comunidad accionante consider\u00f3 tener derecho a la consulta previa, pero el Ministerio del Interior no certific\u00f3 la existencia de tal comunidad en la zona de influencia del proyecto y est\u00e9 se llev\u00f3 a cabo hasta su culminaci\u00f3n sin haber realizado alg\u00fan proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el proceso se constat\u00f3 -por medio de conceptos t\u00e9cnicos y de diagn\u00f3sticos ambientales- que la comunidad que interpuso la acci\u00f3n, era culturalmente diferenciada y se encontraba efectivamente asentada en el territorio referido, por lo cual, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la participaci\u00f3n y a la consulta de la referida comunidad, a\u00fan despu\u00e9s de culminado y puesto en operaci\u00f3n el proyecto petrol\u00edfero (oleoducto). A este respecto sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a la imposibilidad de llevar a cabo en este momento la consulta previa y a que las obras ya culminaron, la Sala estima que esto no impide un pronunciamiento de fondo en el presente caso y la adopci\u00f3n de medidas para proteger ahora y en lo sucesivo los derechos de la comunidad, teniendo en cuenta que, como se indic\u00f3 en apartes previos, la lesi\u00f3n de la integridad cultural de la comunidad continua vigente en la medida que el uso de su territorio ancestral contin\u00faa siendo afectado y limitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que en el presente caso se est\u00e9 configurando una especie de da\u00f1o inmaterial no impide que sea reparado con acciones y otras medidas que contribuyan a la preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los valores culturales de la comunidad. Ciertamente, en este caso, ante la imposibilidad de asignar al da\u00f1o inmaterial causado un equivalente monetario preciso, y teniendo en cuenta el tipo de valores afectados -de orden cultural y religioso-, la Sala estima que es necesario acudir a la modalidad de reparaci\u00f3n que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha descrito como \u2018(\u2026) la realizaci\u00f3n de actos u obras de alcance o repercusi\u00f3n p\u00fablicos, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la v\u00edctima y evitar la repetici\u00f3n de las violaciones de derechos humanos.\u2019\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que se realizara un proceso de consulta a las autoridades de la comunidad Achagua, \u201ccon la finalidad de adoptar medidas de compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios con la construcci\u00f3n del oleoducto, que garanticen su supervivencia f\u00edsica, cultural, social y econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una de las subreglas que desarrolla el derecho a la consulta previa contempla la posibilidad de que esta se produzca despu\u00e9s de culminado el programa o proyecto, por ejemplo, cuando ya se ha entregado y puesto en operaci\u00f3n una hidroel\u00e9ctrica o un oleoducto sin realizaci\u00f3n de consulta previa a las posibles comunidades afectadas. A ese respecto este Tribunal ha puntualizado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (iv) \u00bfLa consulta debe ser previa a las medida objeto de examen? (\u2026) Es necesario reconocer que hay situaciones en las cuales la consulta no se lleva a cabo de manera previa. En tales casos, puede ocurrir que el proyecto, obra o actividad, ya haya causado da\u00f1os e impactos. Lo dicho anteriormente respecto del car\u00e1cter eminentemente preventivo de la consulta previa no significa que no se deba realizar la consulta una vez ha sido ejecutado el proyecto respectivo. Las consultas en tales casos deben ir encaminadas, principalmente, a corregir los impactos debidamente identificados, que hayan sido causados a los derechos colectivos de la comunidad\u201d. (Subrayado y negrillas fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que en los eventos antes rese\u00f1ados, el derecho a la consulta puede desarrollarse tambi\u00e9n para obtener una reparaci\u00f3n cuando las actividades o proyectos implementados por el Estado est\u00e1n en curso, e incluso concluidos, -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado afectando a una comunidad \u00e9tnica determinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De forma complementaria, tanto los Tribunales Internacionales de DD.HH., como la Corte Interamericana de DD.HH., la academia y organizaciones no gubernamentales han ido construyendo un procedimiento y una serie de criterios para determinar e implementar medidas de reparaci\u00f3n a comunidades \u00e9tnicas (etnoreparaci\u00f3n) con base en el Convenio 169 de la OIT.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los profesores C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito y Yukyan Lam han sintetizado dichos planteamientos en cuatro criterios, a saber:<\/p>\n<p>\u201c1) A lo largo de todo el proceso de determinaci\u00f3n de las medidas de etnorreparaci\u00f3n, es necesario consultar con el grupo \u00e9tnico que, a su vez, debe retener cierto nivel de control sobre su implementaci\u00f3n; 2) las medidas de reparaci\u00f3n tienen que respetar la identidad cultural particular del grupo \u00e9tnico; 3) las etnorreparaciones siempre deben tomar en cuenta la dimensi\u00f3n colectiva de las violaciones y las medidas de reparaci\u00f3n; 4) para que las reparaciones sean eficaces, la determinaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n debe partir de lo espec\u00edfico y debe ser enfocada hacia la satisfacci\u00f3n de las necesidades del grupo \u00e9tnico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el primer criterio rese\u00f1ado, los investigadores afirman que las medidas de reparaci\u00f3n, como todas las medidas que puedan afectar a comunidades \u00e9tnicas (art. 6\u00ba Convenio 169 de la OIT), tienen que ser consultadas con ellos. Para ilustrar su alcance citan varios casos, en el Sistema Universal, por ejemplo, \u201cel Relator Especial sobre los pueblos ind\u00edgenas ha urgido al Gobierno de Canad\u00e1 negociar la compensaci\u00f3n debida al grupo \u00e9tnico M\u00e9tis por injusticias hist\u00f3ricas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, rese\u00f1an que en el Sistema Interamericano tambi\u00e9n se han dado importantes decisiones -tanto a nivel de la Comisi\u00f3n como de la Corte IDH- con el objeto de fortalecer la consulta y su r\u00e9gimen de reparaciones. Por ejemplo, la Corte IDH \u201cen los casos de la Comunidad Moiwana v. Surinam, la Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa v. Paraguay y la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa v. Paraguay, como medida de reparaci\u00f3n, orden\u00f3 a los Estados demandados crear fondos de desarrollo comunitario para ser administrados por comit\u00e9s de implementaci\u00f3n compuestos de tres miembros: uno elegido por las v\u00edctimas, otro elegido por el Estado, y el tercero elegido de mutuo acuerdo por ambos.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo criterio, destacan que la identidad cultural de la comunidad debe guiar la determinaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n as\u00ed como su forma de implementaci\u00f3n de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5\u00ba del Convenio 169 de la OIT. Este criterio tambi\u00e9n ha sido desarrollado por el Sistema Interamericano, para la Corte IDH la identidad cultural del grupo \u00e9tnico es fundamental en el proceso de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al tercer criterio (dimensi\u00f3n colectiva), los investigadores advierten que \u201cun aspecto fundamental de las etnorreparaciones es que siempre se tiene en cuenta la naturaleza colectiva del da\u00f1o causado al grupo \u00e9tnico, incluso en casos de violaciones cometidas contra uno o unos miembros individuales del grupo. De forma complementaria, es importante que las medidas de reparaci\u00f3n incluyan acciones en beneficio no solamente de las v\u00edctimas individuales que son miembros del grupo \u00e9tnico, sino tambi\u00e9n del grupo como tal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, aducen que la Corte IDH ha reconocido en varios casos de comunidades \u00e9tnicas (v.gr. Comunidad Yakye Axa v. Paraguay, Masacre del Plan S\u00e1nchez, Comunidad Moiwana v. Surinam, entre otros) medidas de reparaci\u00f3n -tanto pecuniarias como simb\u00f3licas- que incluyen elementos colectivos para ser efectivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte IDH al considerar la dimensi\u00f3n colectiva del da\u00f1o causado por diversas vulneraciones a los derechos humanos de comunidades \u00e9tnicas, como por ejemplo, en el caso de la Comunidad Moiwana v. Surinam (2005) ha ordenado medidas de reparaci\u00f3n colectiva que incluyen el establecimiento de fondos de desarrollo para la implementaci\u00f3n de \u201cprogramas comunitarios en materia de salud, vivienda y educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo concreto es el caso del Pueblo Saramaka v. Surinam (2007), en el cual la Corte Interamericana \u201cconsider\u00f3 que el da\u00f1o inmaterial causado al pueblo Saramaka por \u2018alteraciones [\u2026] en el tejido de la sociedad misma\u2019 \u2014inclusive el impacto del da\u00f1o ambiental en su v\u00ednculo espiritual al territorio, as\u00ed como el sufrimiento y angustia padecidos como resultado de la larga lucha por reconocimiento legal\u2014 le dio al pueblo el derecho a una justa compensaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cuarto criterio (reparaci\u00f3n eficaz), se se\u00f1ala que una formulaci\u00f3n cercana a la teor\u00eda de la \u201cjusticia \u00e9tnica colectiva\u201d que adopte las necesidades de las comunidades \u00e9tnicas como punto de partida contribuir\u00e1 en gran medida a garantizar que las reparaciones proporcionadas sean eficaces y cumplan con los requisitos de idoneidad y efectividad, al no ser percibidas por sus beneficiarios como impuestas o paternalistas. En este sentido, se citan dos ejemplos. El primero se rese\u00f1a el caso de la Masacre del Plan S\u00e1nchez, \u201cen el que la Corte IDH design\u00f3 un comit\u00e9 que habr\u00eda de incorporarse con la comunidad con el objeto de formular m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y sicol\u00f3gica, permitiendo de esta manera que los miembros del pueblo ind\u00edgena participaran en la creaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica sobre salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refieren que en el caso de las comunidades ind\u00edgenas paraguayas Sawhoyamaxa y Yakya Axa, la Corte IDH consider\u00f3 pertinente ordenar la creaci\u00f3n de fondos de \u00a0desarrollo -con participaci\u00f3n de las comunidades- para brindar agua potable e infraestructura sanitaria, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de proyectos de educaci\u00f3n, salud, vivienda y agricultura.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Respecto a la justificaci\u00f3n de dicha clase de fondos, tambi\u00e9n resulta ilustrativo traer a colaci\u00f3n el caso del vertedero de basuras \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, constat\u00f3 la ocurrencia de m\u00faltiples afectaciones ambientales que repercutieron en da\u00f1os a los habitantes de la zona y, en consecuencia, conden\u00f3 a la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los Consejeros de Estado manifest\u00f3 que los perjuicios derivados de da\u00f1os ambientales requer\u00edan la adopci\u00f3n de medidas de reparaci\u00f3n que tuvieran una dimensi\u00f3n colectiva, a efectos de lograr una verdadera reparaci\u00f3n integral. Como una alternativa de ello, refiri\u00f3 que la adopci\u00f3n de \u201cfondos colectivos de indemnizaci\u00f3n\u201d para mejorar las condiciones de vida de los afectados, constitu\u00eda una pr\u00e1ctica com\u00fan del derecho internacional ante eventos contaminantes de gran magnitud, como aquellos causados por hidrocarburos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, refiri\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cLa operatividad de los diferentes mecanismos de reparaci\u00f3n (reparaci\u00f3n in natura, indemnizaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n) debe corresponderse con la doctrina que busca la reparaci\u00f3n integral, pero no la reparaci\u00f3n ilimitada, lo que ha sido una constante cuando se trata de reparar los perjuicios ocasionados como consecuencia de da\u00f1os ambientales, ya que por su dimensi\u00f3n se exige utilizar no s\u00f3lo la indemnizaci\u00f3n como mecanismo, sino que puede contarse con medidas que con car\u00e1cter colectivo tengan la virtud de constituirse en una reparaci\u00f3n in natura, o en una reparaci\u00f3n por equivalente y de car\u00e1cter colectivo, como la pedida en la demanda de reubicaci\u00f3n, e incluso cab\u00eda el establecimiento de un \u201cFondo Especial\u201d con el que se deb\u00eda buscar que los recursos p\u00fablicos fueran canalizados para mejorar las condiciones de vida, ambientales y sanitarias de los miembros del grupo afectado (o de los afectados), de manera que se atendiera no s\u00f3lo la problem\u00e1tica actual, sino aquella que de manera continuada pueda persistir por la propia naturaleza de los da\u00f1os ambientales, ya que muchos de sus efectos no se manifiestan temporal y espacialmente en un solo momento, y demandar\u00e1n una atenci\u00f3n a medio y largo plazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, cuando se trata de perjuicios derivados de da\u00f1os ambientales, y para cumplir con el mandato de la reparaci\u00f3n integral, es necesario proceder a determinar una medida de reparaci\u00f3n colectiva, ya que el reconocimiento s\u00f3lo de perjuicios morales y de medidas de satisfacci\u00f3n puede no cumplir con la integralidad y dejar latente la necesidad de atender la problem\u00e1tica. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de indemnizaci\u00f3n podr\u00eda haber resultado bastante eficiente para la indemnizaci\u00f3n colectiva, pues se podr\u00eda haber creado un fondo con destino a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, o a la prevenci\u00f3n de nuevos incidentes como los que gener\u00f3 el derrumbe presentado en el vertedero de basuras de \u201cDo\u00f1a Juana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de haber accedido a la reparaci\u00f3n colectiva solicitada por los demandantes, y canalizarla mediante la utilizaci\u00f3n de un \u201cFondo\u201d se encuentra dentro de la filosof\u00eda seg\u00fan la cual los \u201cfondos colectivos de indemnizaci\u00f3n simbolizan\u201d una tendencia marcada en el derecho internacional privado (con los Fondos de indemnizaci\u00f3n por contaminaci\u00f3n con hidrocarburos, TOVALOP y CRYSTAL \u2013Convenci\u00f3n de Par\u00eds de 29 de julio de 1960, Convenci\u00f3n de Bruselas de 31 de enero de 1963, por ejemplo), y cuyo objeto es permitir que se redistribuya eficazmente los recursos econ\u00f3micos que sean necesarios para atender medidas, que enmarcadas en la reparaci\u00f3n, permitan en perspectiva colectiva reparar aquellos perjuicios que por su continuidad, complejidad, elevado costo y car\u00e1cter difuso no pueden determinarse por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n pecuniaria, o de las medidas de satisfacci\u00f3n simplemente.\u201d (Negrilla y subrayado agregados)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3, las medidas de reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n pueden tener una amplia gama de posibilidades que pueden ir desde la implementaci\u00f3n de medidas tanto simb\u00f3licas (obras de valor pedag\u00f3gico y cultural, publicaciones, investigaciones) como pecuniarias (pago de indemnizaciones, compensaciones, creaci\u00f3n de Fondos especiales de desarrollo) a fin de proteger los derechos fundamentales de los pueblos \u00e9tnicos, en particular, su derecho a la supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5 Resoluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las subreglas constitucionales mencionadas y los fundamentos explicados, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n resolver\u00e1 los diversos problemas jur\u00eddicos de este caso, referentes a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte Constitucional dividir\u00e1 su an\u00e1lisis en tres (3) secciones: (i) Se pronunciar\u00e1 sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental mencionado en el tiempo; (ii) Abordar\u00e1 el estudio de la relaci\u00f3n que se presenta entre el proceso de licenciamiento ambiental y la consulta previa; y, (iii) Establecer\u00e1 si se vulneraron los derechos fundamentales de las ocho comunidades \u00e9tnicas implicadas en el presente caso, al omitirse la realizaci\u00f3n de un proceso consultivo de cara a la suscripci\u00f3n del Otros\u00ed numero 4 al contrato 051-96M el 28 de octubre de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa en el tiempo. La garant\u00eda de participaci\u00f3n no se encuentra supeditada al inicio o creaci\u00f3n de una nueva medida administrativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos sostenidos por Cerro Matoso S.A y las entidades administrativas que han apoyado sus pretensiones, la Corte encuentra de manera recurrente la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, no debi\u00f3 consultarse el otros\u00ed n\u00famero 4 porque las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras no hacen parte de un nuevo proyecto, ya que las actividades mencionadas se han venido desarrollando desde 1982, momento en el cual no se hab\u00eda reconocido el derecho fundamental a la consulta previa y ni siquiera se hab\u00eda promulgado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, argumentan que no se le pod\u00eda exigir a la empresa accionada llevar a cabo un proceso consultivo respecto a una medida administrativa que ya se encontraba vigente en el tiempo. Tambi\u00e9n, afirman que, de darse el inicio de labores de explotaci\u00f3n minera en nuevos territorios no cobijados por la licencia ambiental de 1981, realizar\u00e1n una consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de verse afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones asumen de manera indirecta, y en algunas ocasiones directa, que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa s\u00f3lo procede frente al inicio o creaci\u00f3n de una nueva medida administrativa, y que no tiene lugar si aqu\u00e9lla se encuentra vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n no se encuentra conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ni a las subreglas constitucionales relativas a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-359 de 2015 merece especial atenci\u00f3n ya que resolvi\u00f3 un caso similar respecto a la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n. En las d\u00e9cadas de los sesentas y setentas, se iniciaron actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera en el municipio de Orito, Departamento del Putumayo. Todas las actuaciones se realizaron conforme a la legislaci\u00f3n vigente y a las reglas que supon\u00edan los respectivos tr\u00e1nsitos legislativos. No obstante, las empresas Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia Ltd. decidieron reactivar dos pozos de su proyecto petrolero tras un per\u00edodo de inactividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n, la comunidad Aw\u00e1 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa, pero las empresas accionadas sostuvieron que, por tratarse de un proyecto antiguo, no resultaba obligatoria la realizaci\u00f3n de un proceso consultivo, conclusi\u00f3n que fue apoyada por distintas entidades administrativas y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental solicitado por la comunidad ind\u00edgena, con fundamento en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de los principios constitucionales de pluralismo y multiculturalismo (Art\u00edculo 7 C.P.), las costumbres y usos ancestrales de las minor\u00edas \u00e9tnicas son objeto de protecci\u00f3n en el orden constitucional colombiano, lo que impide que factores como la prelaci\u00f3n temporal, la inexistencia de exigencias respecto de las comunidades ind\u00edgenas sin territorio en el momento en que se inici\u00f3 la explotaci\u00f3n o el cumplimiento de los requisitos legales que el ordenamiento exige para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en un determinado espacio geogr\u00e1fico, sean justificaciones validas que permitan desconocer los mandatos que se derivan de estos postulados de orden constitucional. M\u00e1s a\u00fan cuando tales principios han sido reafirmados por instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de 1989 de la OIT.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior pronunciamiento, la Sala evidencia que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa en el tiempo, no precisa de la puesta en marcha de una nueva medida administrativa, sino que procede tambi\u00e9n, respecto a proyectos que ya han venido ejecut\u00e1ndose en el tiempo pero que han sufrido una modificaci\u00f3n sustancial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha establecido de manera reiterada que el derecho fundamental a la participaci\u00f3n, presupuesto del derecho fundamental a la consulta previa, no s\u00f3lo se predica de la etapa preliminar de un proyecto de extracci\u00f3n de recursos naturales; tambi\u00e9n debe materializarse en el tiempo conforme a un proceso post-consultivo. Subregla constitucional que pone de manifiesto que la garant\u00eda de participaci\u00f3n no se encuentra supeditada al inicio o creaci\u00f3n de una nueva medida administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe recordar que el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado de reconocer y proteger la diversidad cultural del pa\u00eds, implican que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda ser\u00e1 posible la supervivencia cultural de las comunidades \u00e9tnicas que habitan el territorio nacional; protecci\u00f3n que sobrepasa el \u00e1mbito interno y se convierte en una finalidad de toda la comunidad internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es menester indicar que, la exigencia de realizar una consulta previa respecto a un proyecto que ya se encuentra vigente, no desdibuja el car\u00e1cter \u201cprevio\u201d de este derecho fundamental. La modificaci\u00f3n sustancial de las circunstancias materiales o jur\u00eddicas bajo las cuales se desarrollan actividades de extracci\u00f3n de recursos naturales, puede significar una afectaci\u00f3n directa per se a las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en su zona de influencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede afirmar que esto se opone a los objetivos de la consulta, ya que su prop\u00f3sito ser\u00eda construir un espacio de di\u00e1logo entre el Estado, la empresa interesada y las comunidades para que se pueda determinar con exactitud, la manera en que \u00e9stas se ven afectadas con las modificaciones que se pretenden implementar y se pueda llegar a un acuerdo en relaci\u00f3n con la forma de prevenir o mitigar esas afectaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no se puede ignorar que, en la mayor\u00eda de casos, la perpetuaci\u00f3n en el tiempo de un proyecto de magnitudes importantes podr\u00eda incrementar el peligro de ocasionar da\u00f1os ambientales y el riesgo de un desequilibrio ecol\u00f3gico. Por lo que se hace necesario realizar una revisi\u00f3n en conjunto de las medidas de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los impactos que puede tener el proyecto, m\u00e1s a\u00fan, si durante su vigencia ya se han ocasionado da\u00f1os al medio ambiente, a la salud humana y\/o al modus vivendi de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional reconoce que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa no se encuentra supeditada al inicio o creaci\u00f3n de una nueva medida administrativa, por ejemplo, la puesta en marcha de un nuevo proyecto de extracci\u00f3n minera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los principios que establece la Carta Pol\u00edtica impiden que, ante una modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones materiales o jur\u00eddicas que rigen un proyecto, se omita la realizaci\u00f3n de una consulta previa; m\u00e1s a\u00fan, si las comunidades susceptibles de ser afectadas nunca tuvieron la oportunidad de participar y ser consultadas respecto a su inicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 La relaci\u00f3n entre el derecho fundamental a la consulta previa y el proceso de licenciamiento ambiental. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa no se circunscribe \u00fanicamente a un proceso administrativo de licenciamiento ambiental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la argumentaci\u00f3n presentada por Cerro Matoso S.A, se afirma que, de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico, la licencia ambiental otorgada en 1981 por la Corporaci\u00f3n Regional Aut\u00f3noma de los Valles del Sin\u00fa y del Alto San Jorge contin\u00faa vigente, y se mantendr\u00e1 en ese estado hasta el momento en que se terminen de manera definitiva las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras llevadas a cabo por la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo esto en cuenta, se incluye como segunda premisa, que la consulta previa hace parte o se desarrolla con relaci\u00f3n a un proceso de licenciamiento ambiental; en consecuencia, si no se requiere una nueva licencia no resulta obligatorio para Cerro Matoso S.A realizar un proceso consultivo a las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la empresa en cuesti\u00f3n reafirma que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de consultar el Otros\u00ed n\u00famero 4 a las comunidades que se encuentran en su zona de influencia, debido a que el objeto de aqu\u00e9l se encuentra debidamente salvaguardado por la licencia ambiental otorgada en 1981.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, la Corte resalta que la posici\u00f3n de Cerro Matoso S.A se sustenta y fundamenta en una visi\u00f3n reduccionista del derecho fundamental a la consulta previa, seg\u00fan la cual, \u00e9ste s\u00f3lo debe ser protegido de cara a la realizaci\u00f3n de un nuevo proceso administrativo de licenciamiento ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un estrecho v\u00ednculo entre el derecho fundamental en cuesti\u00f3n y el proceso administrativo de licenciamiento, ambos responden a una realidad diferente y tienen una naturaleza singular en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, factores que impiden su asimilaci\u00f3n o interdependencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los procesos administrativos, y en general los requisitos formales, son independientes de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, aspecto que ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por este Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho fundamental a la consulta previa no puede ser asimilado a un requisito formal, a una autorizaci\u00f3n, o a una simple fase del proceso de licenciamiento ambiental. Una afirmaci\u00f3n contraria, llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n err\u00f3nea, seg\u00fan la cual, los derechos fundamentales se encuentran subordinados o dependen de procedimientos administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en innumerables ocasiones, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede depender de tr\u00e1mites administrativos, dado que, en todo caso, debe prevalecer el derecho sustancial. Mal podr\u00eda entenderse que la defensa de un derecho fundamental debe ceder ante la existencia de requisitos formales, o que estos \u00faltimos, puedan convertirse v\u00e1lidamente en un l\u00edmite a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reafirma que el criterio que determina la obligatoriedad de la consulta previa, es el concepto de afectaci\u00f3n directa. Cuando quiera que exista el riesgo para una determinada comunidad \u00e9tnica, de sufrir un impacto, positivo o negativo, a ra\u00edz de una medida legislativa o administrativa espec\u00edfica, sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales y\/o culturales que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, dicha medida deber\u00e1 ser consultada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la interpretaci\u00f3n a la que llega la empresa Cerro Matoso S.A, llevar\u00eda a indicar que el criterio que fija la obligatoriedad de la consulta previa es el inicio de un proceso administrativo de licenciamiento ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y no la protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas que habitan el territorio nacional y su derecho fundamental a participar en las decisiones que las afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional ha reiterado que se debe consultar cualquier medida administrativa o legislativa susceptible de afectar directamente a una poblaci\u00f3n ind\u00edgena o afrodescendiente. Al respecto, las Sentencias T-129 de 2011, C-882 de 2011 y T-1080 de 2012, citadas en m\u00faltiples fallos que han amparado el derecho fundamental a la consulta previa, concretizan el concepto de afectaci\u00f3n directa en los siguientes escenarios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se dedujo que exist\u00edan varios escenarios ante los cuales existe el deber de consulta:<\/p>\n<p>&#8211; \u201cDecisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo: licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afectan directamente a las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Medidas legislativas.\u201d (Negrilla fuera del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que, en ning\u00fan momento esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el amparo del derecho fundamental en estudio, dependa o se proteja exclusivamente frente al otorgamiento de una licencia ambiental. Todo lo contrario. Conforme a los argumentos esbozados, cualquier medida administrativa o legislativa que tenga la potencialidad de afectar directamente a alguna comunidad \u00e9tnica debe ser consultada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa no se circunscribe a un proceso administrativo de licenciamiento ambiental, ni se precisa que \u00e9ste tenga lugar para que exista la obligaci\u00f3n de consultar previamente a las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 La importancia del Otros\u00ed n\u00famero 4 al Contrato 051-96M. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras haber resuelto los dos problemas jur\u00eddicos precedentes, la Corte procede a determinar si, en el caso concreto, el Otros\u00ed numero 4 al Contrato 051-96M debi\u00f3 ser consultado previamente a las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas de manera directa. Aspecto que resulta central para el conflicto jur\u00eddico que se ha presentado entre las partes involucradas en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cerro Matoso S.A. plantea que no hay m\u00e9rito suficiente que justifique la exigencia de realizar una consulta previa, ya que la modificaci\u00f3n contractual mencionada tuvo los siguientes objetivos: la recopilaci\u00f3n de todas las cl\u00e1usulas que rigen las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la empresa, y la pr\u00f3rroga de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la empresa argument\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente las partes suscribieron en dicha fecha el mencionado otros\u00ed No. 4 mediante el cual se modifican algunas de las cl\u00e1usulas que por efecto de la incorporaci\u00f3n de las \u00e1reas de las concesiones 866 y 1727 al mismo, deb\u00edan \u00a0ser modificadas; m\u00e1s una compilaci\u00f3n de las modificaciones efectuadas mediante otros\u00edes anteriores (Nos. 1, 2 y 3) para generar un solo texto que facilitara la lectura e interpretaci\u00f3n integral del contrato, raz\u00f3n por la cual en un gran n\u00famero de las cl\u00e1usulas se hace referencia expresa al texto del contrato 051 original o espec\u00edficamente al otros\u00ed No. 4, para hacer a\u00fan m\u00e1s claro qu\u00e9 aspectos del contrato no estaban sufriendo modificaciones mediante dicho otros\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es del caso precisar desde ya que las modificaciones introducidas mediante el otros\u00ed en ning\u00fan momento afectan sino que reconocen el objeto principal del contrato 051-96M desde la suscripci\u00f3n del mismo hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os, como lo es la ininterrumpida continuaci\u00f3n del proyecto de explotaci\u00f3n que inici\u00f3 el 1 de octubre de 1982, bajo las concesiones 866 y 1727 y que hoy en d\u00eda contin\u00faa bajo el contrato 051-96M con ocasi\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de las \u00e1reas de las mismas a \u00e9ste (situaci\u00f3n reconocida pero no modificada por el otros\u00ed No. 4)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentido concordante, la Agencia Nacional de Miner\u00eda concluy\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la consulta previa, debido a que el objeto del otros\u00ed se limit\u00f3 a la pr\u00f3rroga de la explotaci\u00f3n minera llevada a cabo desde 1982, y que ahora se extender\u00e1 hasta 2029, con la posibilidad inicial de prorrogarse quince a\u00f1os m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Agencia que una simple pr\u00f3rroga no constituye una afectaci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas, por lo que nunca existi\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar una consulta con los siete pueblos ind\u00edgenas y el Consejo Comunitario Afrodescendiente ubicado en la zona de influencia directa de la mina de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los accionantes y varias entidades que intervinieron en el proceso apoyando sus pretensiones, manifiestan que el otros\u00ed n\u00famero 4 s\u00ed debi\u00f3 ser consultado, ya que incluy\u00f3 modificaciones que alteraron aspectos sustanciales del contrato original suscrito en 1996.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Israel Manuel Aguilar Solano (Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge) y Luis Hern\u00e1n Jacobo (Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9), se se\u00f1ala que no s\u00f3lo se prorrog\u00f3 el contrato hasta 2029 bajo la condici\u00f3n de aumentar la capacidad de procesamiento de la empresa, sino que se incluyeron m\u00faltiples cambios adicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ellos, los accionantes resaltan que se extendi\u00f3 el per\u00edodo espec\u00edfico de explotaci\u00f3n minera, la Naci\u00f3n renunci\u00f3 a la reversi\u00f3n de los activos de las concesiones a cambio de un aumento escalonado de las regal\u00edas, se incluyeron unas cl\u00e1usulas de inversi\u00f3n social, se estableci\u00f3 una cl\u00e1usula ambiental \u201cmuy ambigua\u201d que no impone obligaciones concretas, y se pact\u00f3 que Cerro Matoso S.A deb\u00eda examinar si exist\u00eda una relaci\u00f3n entre la operaci\u00f3n de la mina y las enfermedades que presentan distintos pobladores de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Contralor\u00eda Delegada para el Medio Ambiente y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se\u00f1alaron al respecto que Cerro Matoso S.A vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas involucradas en el caso concreto, ya que ten\u00eda la obligaci\u00f3n ius fundamental de consultar el Otros\u00ed n\u00famero 4.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n se sustenta en que: (i) Se sustituy\u00f3 en su integridad el contrato 051-96M y sus otros\u00edes 1, 2 y 3, retroactivamente a partir del 1 de octubre de 2012; (ii) Se prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino del contrato hasta el a\u00f1o 2029; (iii) Variaron las condiciones establecidas desde el a\u00f1o 1996, relacionadas con el \u00e1rea concesionada (52.850 hect\u00e1reas); y (iv) El caso se ajusta a lo previsto en el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agrega el ente fiscal que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la zona de influencia del proyecto existen comunidades negras e ind\u00edgenas que han participado en procesos de consulta previa por parte de la empresa Cerro Matoso S. A., pero de manera espor\u00e1dica, dispersa e incompleta. Hoy, con unas condiciones distintas que implican situaciones contractuales nuevas y de hecho procesos industriales diferentes, as\u00ed como impactos sociales ambientales distintos a aquellos que se preve\u00edan anteriormente, ante la formalizaci\u00f3n del denominado otros\u00ed N\u00b0 4 se hubiera requerido realizar un nuevo proceso de consulta previa por cuanto se trata de una decisi\u00f3n que afecta a dichas comunidades. Esta situaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia por la Ley 21 de 1991. Por tratarse de un convenio internacional sobre derechos humanos, hace parte del bloque de constitucionalidad del pa\u00eds, por lo cual prevalece sobre otras disposiciones internas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dada la existencia de diversas posiciones sobre la importancia de los cambios introducidos por el otros\u00ed n\u00famero 4 al Contrato 051-96M, y que la discusi\u00f3n en comento resulta central para resolver el caso concreto, la Sala procedi\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo y detallado de aqu\u00e9l, con miras a establecer la trascendencia o intrascendencia de las modificaciones implementadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En adelante, se se\u00f1alan cada uno de los cambios que introdujo el mencionado Otros\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La cl\u00e1usula primera de la modificaci\u00f3n contractual, en su numeral tercero, establece que, si bien las Concesiones No. 866 y 1727 ya hab\u00edan culminado, la entidad accionada tiene el derecho de continuar desarrollando sus actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y procesamiento minero en las mismas condiciones y con los mismos derechos existentes en esos contratos .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Cerro Matoso S.A que, con anterioridad a la fecha se\u00f1alada, exist\u00eda una superposici\u00f3n aparente de \u00e1reas entre los contratos de concesi\u00f3n y el contrato 051-96M debido a la amplitud del aporte minero. No obstante, \u00e9ste se entend\u00eda \u201cotorgado inicialmente con exclusi\u00f3n de las \u00e1reas cubiertas por dichas solicitudes y t\u00edtulos, mientras se hallen vigentes, para el caso, con exclusi\u00f3n de las concesiones 866 y 1727\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, se acord\u00f3 que al finalizar el per\u00edodo de los dos contratos de concesi\u00f3n, sus \u00e1reas ingresar\u00edan a hacer parte del objeto del Contrato 051-96M, hecho que se materializ\u00f3 con el otros\u00ed n\u00famero 4.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La cl\u00e1usula tercera presenta importantes diferencias respecto al Contrato 051-96M, ya que, en principio, se establec\u00eda que tendr\u00eda una duraci\u00f3n inicial de treinta (30) a\u00f1os contados a partir de la inscripci\u00f3n del contrato en el Registro Minero Nacional, hecho que tuvo lugar el 2 de agosto de 1999. Con el otros\u00ed, ese per\u00edodo se prorrog\u00f3 por quince (15) a\u00f1os m\u00e1s, por lo cual no culmina en el a\u00f1o 2029 sino que se extiende hasta el a\u00f1o 2044, bajo la condici\u00f3n de incrementar la capacidad de procesamiento de mineral en planta, de tres millones a cuatro millones y medio de toneladas al a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establece en el numeral segundo, que podr\u00e1n acordarse sucesivas pr\u00f3rrogas, sin mayores limitaciones que los t\u00e9rminos y la duraci\u00f3n que acuerden las partes, tan solo se establece que, la primera de ellas ser\u00e1 por veinte a\u00f1os, es decir, que las labores de Cerro Matoso S.A se llevar\u00edan a cabo hasta el a\u00f1o 2064 y de all\u00ed en adelante seg\u00fan se acuerde .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las diferentes etapas de las actividades mineras, se extiende de nuevo el per\u00edodo de las labores de exploraci\u00f3n. En 1996, se pact\u00f3 un per\u00edodo inicial de ocho a\u00f1os, en el Otros\u00ed se acuerda nuevamente un lapso de ocho a\u00f1os a partir de su suscripci\u00f3n, es decir, desde el a\u00f1o 2012 hasta el a\u00f1o 2020. Tambi\u00e9n se dise\u00f1aron nuevas reglas para el per\u00edodo de construcci\u00f3n y montaje, y se plantea que la empresa accionada tendr\u00e1 el derecho de continuar sus labores de explotaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del Contrato 051-96M, fecha que resulta indeterminada .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La cl\u00e1usula cuarta corresponde al control ambiental de Cerro Matoso S.A. En relaci\u00f3n con el contrato inicial, se modificaron y a\u00f1adieron m\u00faltiples reglas, por ejemplo, la empresa accionada se compromete a \u201ctomar las medidas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas tendientes a proteger el medio ambiente (\u2026) que se impongan en el instrumento ambiental correspondiente\u201d, a obtener una nueva licencia ambiental en el caso en que se pretendan ejecutar labores en zonas diferentes al \u00e1rea de las concesiones, \u201ca no realizar trabajos que puedan afectar en forma grave obras de beneficio com\u00fan (\u2026) sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes\u201d, a elaborar un plan de cierre con medidas para mitigar, recuperar o compensar los impactos ambientales y sociales causados en el momento en que se finalicen las operaciones de la mina, entre otros compromisos .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La cl\u00e1usula s\u00e9ptima estableci\u00f3 un contenido mucho m\u00e1s espec\u00edfico de los Programas de Trabajos y Obras, y de los estudios de factibilidad ambiental que deber\u00e1 entregar Cerro Matoso S.A al vencimiento del per\u00edodo de exploraci\u00f3n .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La cl\u00e1usula d\u00e9cima del Contrato 051-96M fue suprimida en su totalidad por el otros\u00ed n\u00famero 4. Se establec\u00eda que, al expirar los contratos de concesi\u00f3n No. 866 y 1727 se entregar\u00eda a la empresa, a t\u00edtulo de arrendamiento, todos los bienes muebles e inmuebles que hubieran revertido a la Naci\u00f3n en ese momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se fijaban unas reglas sobre los c\u00e1nones, la forma de pago y la conservaci\u00f3n de los bienes dados en arrendamiento .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Adicionalmente, la cl\u00e1usula d\u00e9cima del Otros\u00ed cambi\u00f3 en su totalidad las disposiciones que hac\u00edan referencia a las regal\u00edas y compensaciones que debe pagar la empresa contratista. Dentro de esas modificaciones se estableci\u00f3 una compensaci\u00f3n adicional a la regal\u00eda por explotaci\u00f3n, se cambiaron los lineamientos establecidos para los pagos por concepto de canon superficiario y se implement\u00f3 un canon adicional producto de la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de exploraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En el numeral quinto de esta cl\u00e1usula se estableci\u00f3 un pago por concepto de prima de contrataci\u00f3n, algo que llama la atenci\u00f3n, ya que ninguno de los otros\u00edes previos hab\u00eda fijado algo similar, toda vez que \u00fanicamente se acord\u00f3 una prima de esta naturaleza ante la firma del contrato 051-96M. El numeral se\u00f1alado indica que se realizar\u00e1 un pago \u00fanico de veinte millones de d\u00f3lares (US$ 20\u2019000.000), para ser cancelados \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la inscripci\u00f3n del presente otros\u00ed\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, se estableci\u00f3 una nueva contraprestaci\u00f3n trimestral, que tendr\u00eda lugar a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n si Cerro Matoso S.A no logra incrementar su capacidad de procesamiento. Y finalmente, se cre\u00f3 un pago por concepto de \u201cinversi\u00f3n social regional\u201d, en el que la empresa se compromete a efectuar un desembolso de diez millones de d\u00f3lares (US$ 10\u00b4000.000) \u201ccon destino a proyectos o programas sociales de alto impacto en la regi\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda cambia las reglas relativas a la facultad de subcontrataci\u00f3n que tiene la empresa contratista; y la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera, hace referencia a las actividades por ejecutar y agrega lineamientos con relaci\u00f3n a la Canga que logre acumular Cerro Matoso S.A .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La cl\u00e1usula vig\u00e9simo segunda se\u00f1ala las causales por las cuales la autoridad minera podr\u00eda declarar la caducidad del contrato por incumplimiento grave de la empresa, en el Otros\u00ed n\u00famero 4 se agregan cuatro eventos adicionales .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La cl\u00e1usula vig\u00e9simo sexta establece que la reversi\u00f3n de los bienes destinados a la explotaci\u00f3n minera, no tendr\u00e1 lugar al finalizarse los contratos de concesi\u00f3n, hecho que ya acaeci\u00f3, sino que se realizar\u00e1 en el momento en que finalice la vigencia del contrato 051-96M, fecha que resulta indeterminada dadas las sucesivas pr\u00f3rrogas que podr\u00edan acordarse .<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0b7 La cl\u00e1usula vig\u00e9simo s\u00e9ptima modifica varios aspectos de la denominada \u201cpreferencia por lo nacional\u201d. El otros\u00ed agrega que se har\u00e1 conforme a los tratados de libre comercio de los que Colombia sea parte, espec\u00edfica en qu\u00e9 consistir\u00e1 la preferencia, y se\u00f1ala que primordialmente se contratar\u00e1 a personas y firmas del Departamento de C\u00f3rdoba y la Regi\u00f3n Caribe .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La cl\u00e1usula vig\u00e9sima octava, referente a la gesti\u00f3n social de Cerro Matoso S.A, es totalmente nueva en el otros\u00ed ya que en el contrato inicial no se inclu\u00eda nada al respecto. Se estipul\u00f3 que la empresa adelantar\u00e1 programas en beneficio de los municipios que se encuentran en su \u00e1rea de influencia, con el fin de mejorar sus indicadores de calidad de vida. As\u00ed mismo, se prev\u00e9 el compromiso de la entidad de \u201cefectuar los estudios tendientes a establecer un diagn\u00f3stico de los determinantes de salud y ambiental entre la operaci\u00f3n y las comunidades pr\u00f3ximas a la actividad minero industrial y, en caso de evidenciarse afectaciones derivadas directamente de la actividad minero industrial de Cerro Matoso, tomar las medidas preventivas y\/o correctivas pertinentes\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La cl\u00e1usula trig\u00e9sima quinta, por su parte, establece reglas diferentes de las inicialmente pactadas para un escenario en el cual se d\u00e9 un cambio de circunstancias que impida el cumplimiento del objeto del contrato .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Finalmente, la cl\u00e1usula cuadrag\u00e9sima reza de la siguiente manera: \u201cel presente Otros\u00ed No. 4 sustituye en su integridad al Contrato 051-96M y a sus Otros\u00edes No. 1, 2 y 3, y rige retroactivamente a partir del 1\u00b0 de octubre de 2012\u201d . (Negrilla y subrayado no incluido en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo identificado con exactitud los cambios introducidos al Contrato 051-96M, la Corte Constitucional verifica que el Otros\u00ed n\u00famero 4 no es una simple pr\u00f3rroga o documento unificador, como lo sostiene Cerro Matoso S.A y las entidades que apoyan sus argumentos. Lo anterior, debido a que se realizaron modificaciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas sustanciales respecto a las actividades mineras de la empresa accionada y al impacto que \u00e9stas tienen en su zona de influencia directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se considera que no s\u00f3lo se cambiaron m\u00faltiples cl\u00e1usulas y aspectos puntuales del Contrato 051-96M, sino que tambi\u00e9n, se modific\u00f3 el objeto mismo del negocio jur\u00eddico, al incluir seiscientas ochenta y seis (686) hect\u00e1reas al \u00e1rea neta contratada, producto de la incorporaci\u00f3n de los terrenos que cubr\u00edan los contratos de concesi\u00f3n n\u00fams. 866 y 1727, y que justamente, abarcaban las \u00fanicas hect\u00e1reas en las cuales se realizaban actividades de explotaci\u00f3n minera como tal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la incorporaci\u00f3n se\u00f1alada ya hab\u00eda sido objeto de un acuerdo previo entre las partes, es mediante el Otros\u00ed n\u00famero 4 que \u00e9sta se materializa e incrementa el \u00e1rea neta del contrato pactado en 1996. Es as\u00ed, que cobra sentido la cl\u00e1usula cuadrag\u00e9sima de la modificaci\u00f3n contractual, al establecer que el Otros\u00ed rige retroactivamente desde el 1\u00b0 de octubre de 2012, fecha en la cual, quedaba sin sustento jur\u00eddico la explotaci\u00f3n minera que se realiza en esas seiscientas ochenta y seis (686) hect\u00e1reas, pues finalizaban los per\u00edodos de los contratos de concesi\u00f3n n\u00fams. 866 y 1727.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no puede ignorarse el tenor de la siguiente estipulaci\u00f3n: \u201cel presente Otros\u00ed No. 4 sustituye en su integridad al Contrato 051-96M y a sus Otros\u00edes No. 1, 2 y 3\u201d; expresiones que contrastan con el objetivo de una simple modificaci\u00f3n contractual, ya que \u00e9sta se caracteriza por ser un acuerdo entre las partes con el objetivo de cambiar algunas cl\u00e1usulas de un contrato celebrado con anterioridad, m\u00e1s no pretende sustituirlo o remplazarlo, pues de hacerlo se presentar\u00eda un contrasentido en el que lo accesorio estar\u00eda sustituyendo a lo principal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consecuencia, se considera que el Otros\u00ed n\u00famero 4 s\u00ed constituye una medida susceptible de afectar de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que se encuentran en la zona de influencia de las actividades de Cerro Matoso S.A, y como tal, debi\u00f3 contar con la participaci\u00f3n de estos pueblos mediante un proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato No. 051-96M es renegociable en todos sus aspectos, por las razones aqu\u00ed expuestas, siendo deber constitucional del Gobierno velar porque este contrato, en sus nuevos t\u00e9rminos, guarde armon\u00eda con los modernos est\u00e1ndares de la legislaci\u00f3n minera y ambiental, y proteja eficazmente la integridad del patrimonio de la Naci\u00f3n y los derechos sociales implicados en la actividad de la gran miner\u00eda.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el proceso mismo de negociaci\u00f3n del Otros\u00ed, debi\u00f3 integrar la participaci\u00f3n de quienes podr\u00edan verse afectados de manera directa, justamente para conocer y construir en conjunto una comprensi\u00f3n total sobre la manera en que las comunidades pod\u00edan verse afectadas y\/o ya estaban siendo perjudicadas con las operaciones que viene adelantando Cerro Matoso S.A. desde el a\u00f1o 1982.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respetando as\u00ed su derecho a la consulta previa, en vez de ignorarlo y pretender ampararse en explicaciones meramente formales que dejan entrever una visi\u00f3n particular del derecho fundamental en comento, en la cual, se asimila a un requisito m\u00e1s que debe cumplirse para poder llevar a cabo actividades de miner\u00eda a cielo abierto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que desde 1982 a la fecha han pasado treinta y cinco a\u00f1os en los cuales se ha explotado una gran cantidad de minerales a una distancia menor de cinco kil\u00f3metros de varias comunidades \u00e9tnicas, sin que \u00e9stas hayan tenido la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones que se toman con respecto al contrato de concesi\u00f3n 051-96M.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las subreglas explicadas en esta providencia, la continuaci\u00f3n en el tiempo de un proyecto de tales magnitudes, incrementa de forma notoria el riesgo de ocasionar da\u00f1os ambientales y a la salud humana. Aspecto que debe ser tenido en cuenta por el juez constitucional, y en general, por todas las autoridades del Estado instituidas con el objetivo de proteger y salvaguardar los recursos naturales de la Naci\u00f3n y la supervivencia de las comunidades \u00e9tnicas que la integran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, se reitera que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa no se encuentra supeditada al inicio o creaci\u00f3n de una nueva medida administrativa, ya que al tratarse de proyectos o medidas que ya se han venido ejecutando en el tiempo, los principios constitucionales impiden que factores como la prelaci\u00f3n temporal, la inexistencia de requisitos legales al momento de iniciar las operaciones, o el cumplimiento de las exigencias que el ordenamiento establece para llevar a cabo actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n mineras, sean justificaciones v\u00e1lidas para omitir la protecci\u00f3n del derecho mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que la modificaci\u00f3n sustancial de las circunstancias materiales o jur\u00eddicas bajo las cuales se desarrollan actividades de extracci\u00f3n de recursos naturales, s\u00ed puede significar una afectaci\u00f3n directa per se a las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en su zona de influencia; m\u00e1s a\u00fan, si \u00e9stas no tuvieron la oportunidad inicial de participar al comienzo o puesta en marcha de esas actividades, como sucedi\u00f3 en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n del procedimiento de consulta previa como garant\u00eda del derecho fundamental que tienen las ocho comunidades \u00e9tnicas involucradas, a participar en las decisiones que las afectan. Atendiendo a que, si bien los proyectos extractivos representan un factor de progreso y desarrollo econ\u00f3mico para el pa\u00eds, esto no es \u00f3bice para evitar o ignorar el amparo que merecen los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional tendr\u00e1 el objetivo de buscar, en un \u00e1mbito de respeto, buena fe y di\u00e1logo constructivo, que las comunidades sean informadas de manera completa y precisa sobre el contenido del Otros\u00ed, para que pueda construirse en conjunto un conocimiento pleno sobre la manera en que pueden verse afectadas y\/o ya est\u00e1n siendo perjudicadas por las operaciones de Cerro Matoso S.A., y en consecuencia, puedan participar de manera libre y sin interferencias, en la formulaci\u00f3n de preguntas, discusiones y propuestas sobre las medidas que se vayan a implementar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 el inicio de un proceso consultivo con los pueblos involucrados, teniendo como objetivo establecer medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n ambiental de com\u00fan acuerdo, que garanticen la integridad y protecci\u00f3n de los habitantes de la zona frente a las actividades mineras de la empresa contratista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas deber\u00e1n tener en cuenta un enfoque diferencial respecto al grado de cercan\u00eda que existe con el complejo minero, para que se acuerden estrategias pertinentes para cada caso concreto, y, si resulta necesario, contemplar la posibilidad de un traslado de las comunidades m\u00e1s cercanas, cubierto por Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. DERECHOS FUNDAMENTALES AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SALUD<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>El presente caso implica la necesidad de resolver diferentes interrogantes que tienen su asidero constitucional en las obligaciones que tienen el Estado y los particulares frente a la garant\u00eda de un medio ambiente sano:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLa pervivencia de una licencia ambiental que rige los efectos de un proyecto de explotaci\u00f3n minera a cielo abierto, bajo los lineamientos fijados con anterioridad al r\u00e9gimen constitucional actual, constituye una amenaza a los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud de las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfLa ausencia de una normatividad espec\u00edfica, clara y suficiente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sobre los valores l\u00edmite de concentraci\u00f3n aplicables al hierro y al n\u00edquel, representa un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente al medio ambiente y los derechos fundamentales involucrados?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfEl cumplimiento de valores l\u00edmite de concentraci\u00f3n constituye un elemento probatorio suficiente para acreditar la ausencia de nexo causal entre actividades de explotaci\u00f3n minera y la generaci\u00f3n de da\u00f1os a la salud humana y al medio ambiente?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras resolver estos cuestionamientos, la Corte definir\u00e1 si es posible verificar en el acervo probatorio: (i) La existencia de afectaciones a la salud humana y al medio ambiente de las comunidades \u00e9tnicas accionantes; y (ii) La presencia de un v\u00ednculo de causalidad entre dichos perjuicios y las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras ejercidas por Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Posturas de las partes y entidades intervinientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ente de control cuestion\u00f3 la vigencia de la licencia ambiental aprobada de la empresa accionada y el fundamento normativo del Otros\u00ed n\u00famero 4, asegurando que no es posible combinar disposiciones del Decreto 2655 de 1988 y la Ley 685 de 2001, toda vez que \u00e9sta \u00faltima derog\u00f3 el anterior C\u00f3digo de Minas. Al respecto, asegur\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntroducir modificaciones estructurales a un contrato de concesi\u00f3n minera, aplicando una norma derogada hace m\u00e1s de once a\u00f1os, va en contrav\u00eda de los fines esenciales del Estado, del principio de legalidad, de la seguridad jur\u00eddica y de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos; raz\u00f3n por la cual, no se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los principios que rigen el derecho y la funci\u00f3n administrativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Contralor\u00eda que la Ley 685 de 2001 es clara en condicionar la vigencia de una licencia ambiental al vencimiento de los contratos de concesi\u00f3n respectivos, hecho que tuvo lugar en el caso concreto. Las concesiones 866 de 1963 y 1727 de 1970 que amparaban la explotaci\u00f3n minera, expiraron el 30 de septiembre de 2012, momento en el cual, sus \u00e1reas pasaron a integrar el Contrato 051-96M.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 208 de la Ley 685 de 2001 dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 208.\u00a0Vigencia de la Licencia Ambiental.\u00a0La Licencia Ambiental tendr\u00e1 vigencia desde su expedici\u00f3n hasta el vencimiento definitivo de la concesi\u00f3n minera, incluyendo sus pr\u00f3rrogas. En caso de terminar la concesi\u00f3n en forma anticipada por caducidad, renuncia, mutuo acuerdo o imposibilidad de ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n terminar\u00e1 dicha licencia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los impactos del complejo minero en la salud humana y el medio ambiente, se\u00f1ala que ha detectado m\u00faltiples vac\u00edos e irregularidades que impiden asegurar que CMSA ha llevado a cabo medidas efectivas de control:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular la CGR ha detectado numerosos vac\u00edos en la aplicaci\u00f3n de la normativa ambiental que regula la materia, as\u00ed como en el seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones ambientales que corresponden a la empresa CMSA per parte del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible &#8211; MADS y m\u00e1s recientemente de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales &#8211; ANLA, que impide verificar que las acciones dirigidas a prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que producen las actividades de explotaci\u00f3n, trasformaci\u00f3n y entrega de ferro n\u00edquel hayan sido efectivas.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argument\u00f3 que si bien la empresa se hab\u00eda acogido a la Ley 685 de 2001 a trav\u00e9s de una modificaci\u00f3n contractual en el a\u00f1o 2005, dicha decisi\u00f3n s\u00f3lo aplicaba para los contratos de concesi\u00f3n 866 y 1727, y no al Contrato 051-96M, el cual continua produciendo efectos jur\u00eddicos con base en la normatividad existente al momento de su suscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque reconoce que signific\u00f3 un cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico, aduj\u00f3 que: \u201cno obsta para que la vigencia [del] instrumento de control y manejo ambiental perezca, por cuanto la vocaci\u00f3n de estos instrumentos corresponde con la vida \u00fatil del proyecto y no con la suerte de los t\u00edtulos en el cual \u00e9ste se fundamenta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, referencia el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2820 de 2010, el cual espec\u00edfica la duraci\u00f3n que tendr\u00e1n las licencias ambientales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa licencia ambiental se otorgar\u00e1 por la vida \u00fatil del proyecto, obra o actividad y cobijar\u00e1 las fases de construcci\u00f3n, montaje, operaci\u00f3n, mantenimiento, desmantelamiento, restauraci\u00f3n final, abandono y\/o terminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>c. Respuesta de la empresa Cerro Matoso S.A:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada afirma que el Contrato 051-96M no se encuentra sujeto a la Ley 685 de 2001 y la licencia ambiental aprobada en 1981 continua vigente, toda vez que al expirar las concesiones no se terminaron las actividades mineras sino que ipso facto pasaron a formar parte del \u00e1rea neta del Contrato suscrito en 1996. En su concepto, la licencia tiene una vocaci\u00f3n que corresponde con la vida \u00fatil del proyecto y no con la suerte de los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos que lo fundamenten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se opone a lo aducido por las comunidades \u00e9tnicas con relaci\u00f3n a las afectaciones que sufren a causa del complejo minero, en tal sentido, plantea:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible afirmar -menos probar- que las comunidades presentan patolog\u00edas o enfermedades en condiciones epid\u00e9micas o end\u00e9micas de alto riesgo, diferentes a las que se presentan en el perfil epidemiol\u00f3gico de la regi\u00f3n, de la Costa Atl\u00e1ntica y, en general, de todo el pa\u00eds.\u201d (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otros\u00ed mantiene una operaci\u00f3n que viene ejecut\u00e1ndose desde hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, sin que se haya demostrado, ni surja con claridad, la existencia de aspectos de la explotaci\u00f3n que afecten la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de los ind\u00edgenas que han venido asent\u00e1ndose en la zona. Los impactos negativos que afectan por igual a los habitantes, han sido objeto de las correspondientes medidas de manejo. Aparte de las quejas gen\u00e9ricas en materia de medio ambiente y salud que han sido desvirtuadas, en la acci\u00f3n no se especifica la raz\u00f3n por la cual con la explotaci\u00f3n en las condiciones en que se adelanta actualmente el proyecto podr\u00edan estar en juego tales finalidades, ni se identifica qu\u00e9 aspectos del referido proyecto o del otros\u00ed entran a afectar en forma directa los intereses de dichas comunidades, haciendo menester la consulta previa\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Respuesta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es posible establecer si el complejo minero ha afectado las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n circundante, debido a que no se cuenta con informaci\u00f3n objetiva sobre los diversos factores que pueden ser causa de tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Informe de la Defensor\u00eda del Pueblo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras haber realizado un estudio sobre la situaci\u00f3n que viven las comunidades aleda\u00f1as al \u00e1rea de operaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A, la Defensor\u00eda concluy\u00f3 que los permisos otorgados por la autoridad ambiental regional presentan varias deficiencias, y que \u201cno hay registro documental del seguimiento realizado a la licencia otorgada por la CVS durante el per\u00edodo comprendido entre 1981 (a\u00f1o en el cual se otorg\u00f3) y 1993 (fecha en la cual el proyecto pasa a ser competencia del Ministerio); tampoco hay seguimiento al proyecto minero entre 1993 y 2006\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los Documentos de Evaluaci\u00f3n y Manejo Ambiental \u2013DEMA- autorizados a Cerro Matoso S.A, identific\u00f3 varias incompatibilidades y vac\u00edos en sus postulados. Destaca que el Consejo de Estado declar\u00f3 nulos dichos instrumentos desde el a\u00f1o 1998 por contrariar la Ley 99 de 1993 y sus postulados sobre el licenciamiento ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la pervivencia de ambig\u00fcedades respecto a la vigencia actual de la licencia con la cual opera la empresa, afirma que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno hay claridad sobre la vigencia de la licencia ambiental para la operaci\u00f3n del proyecto, como se recuerda, para la contralor\u00eda general no est\u00e1 vigente, para la ANLA s\u00ed. Independientemente de ello, sin olvidar las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica, se puede considerar que el instrumento de seguimiento y control ambiental no est\u00e1 actualizado a la situaci\u00f3n real\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>f. Testimonios de integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A lo largo de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, realizada por la Corte entre los d\u00edas 4 y 5 de diciembre de 2015, fueron recaudadas varias declaraciones de los habitantes de la zona, las cuales dan cuenta de diversas afectaciones directas a la salud y al medio ambiente, derivadas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Testimonios recaudados durante la visita a la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa, Cabildo Puerto Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0Gobernadora del Cabildo, Estela Hoyos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las afectaciones que viene sufriendo la Comunidad, debido a la presencia de un botadero de escoria de n\u00edquel, afirma lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues la problem\u00e1tica de aqu\u00ed de la comunidad La Libertad es el acercamiento que tenemos sobre el botadero de escoria, posiblemente nosotros aqu\u00ed estamos como a unos 800 metros al botadero de escoria y es algo que nos incomoda, porque eso tiene tiempo en que se levanta ese polvo, y ese polvo es el que decimos nosotros que nos da la rasqui\u00f1a, lo que da el ardor en la vista y que nos incomoda, porque apenas vemos que ese polvo viene todo el mundo sale a correr porque aja, a recoger la ropa y a esconderse, porque aqu\u00ed mantienen los ni\u00f1os, mucha gripa, rasqui\u00f1a en la piel\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Despacho: ustedes, \u00bfa qu\u00e9 atribuyen que ese polvo de escoria les ocasione la rasqui\u00f1a o las afectaciones en la piel? \u00bfustedes se han dirigido a la empresa para manifestarles esa presentaci\u00f3n de molestias?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Gobernadora: \u201cs\u00ed, nosotros le hemos colocado las inquietudes a ellos, ellos nos han colaborado, o sea ellos est\u00e1n haciendo una arborizaci\u00f3n, eso le mantienen echando pegante para que eso no se levante, pero de igual manera eso a veces se levanta, entonces esa es la inconformidad aqu\u00ed en La Libertad.\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Miguel Mariano, miembro de la comunidad La Libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clo que m\u00e1s nos incomoda es en la vista ese polvo cuando es el verano, es algo incre\u00edble, se\u00f1ores, es algo como si fuera una nube de humo impresionante, impresionante que al transcurrir por aqu\u00ed por la v\u00eda, cuando ustedes vienen, que va uno en moto es la piqui\u00f1a, es grande, m\u00e1s la vista, es algo que molesta, usted se soba algo aqu\u00ed as\u00ed y es impresionante, o sea que le rasca a uno, que le arde la piel\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Luis Joaqu\u00edn Rojas. Integrante de la Comunidad Centroam\u00e9rica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Joaqu\u00edn Rojas, integrante de la Comunidad Centroam\u00e9rica, rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n dando cuenta de diversas afectaciones que viene sufriendo su grupo \u00e9tnico, debido a la explotaci\u00f3n del n\u00edquel:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cmi comunidad queda en Centroam\u00e9rica, un poquito m\u00e1s all\u00e1, de todas manera es lamentable, nosotros las comunidades ind\u00edgenas Zen\u00fa somos as\u00ed, cuando vemos estos doctores, los blancos, nos da miedo hablar y deben entender y la verdad que no es oculto de pronto, nosotros viv\u00edamos una vida, de pronto, un ambiente mejor, est\u00e1 l\u00f3gico que uno tarde o temprano tiene que morirse, pero se nos ha ido acelerando la muerte, m\u00e1s c\u00e1ncer, m\u00e1s rasqui\u00f1a, problemas en la vista a ra\u00edz de que estamos echando la culpa a Cerro Matoso, hace mucho tiempo, es un proceso que est\u00e1 trabajando hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, entonces de pronto tenemos el temor de que los doctores est\u00e9n aqu\u00ed, son empleados de Cerro Matoso\u2026pero no podemos echarnos mentiras que la contaminaci\u00f3n est\u00e1 ah\u00ed y que las comunidades est\u00e1n desapareciendo en varios aspectos, uno porque la empresa ha ido comprando las tierras y de pronto sigilosamente se ha ido desplazando la gente, nuestras comunidades van cada d\u00eda m\u00e1s encerradas, pero la contaminaci\u00f3n de que est\u00e1, est\u00e1, y el c\u00e1ncer se ha ido acelerando m\u00e1s, la rasqui\u00f1a, la visualidad es corta\u2026\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Johana Y\u00e9pez. Miembro de la comunidad La Libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la contaminaci\u00f3n de las quebradas, debido a la escoria del n\u00edquel, la declarante afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cllega la contaminaci\u00f3n no solamente que llega a uno directamente, sino que llega al aire, el agua y todo eso hace parte de lo que nosotros vivimos aqu\u00ed\u2026\u00f3sea que hay muchas quebradas que est\u00e1n contaminadas con el agua que sale de la escoria\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Robert Padilla. Miembro de la comunidad La Libertad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robert Padilla, miembro de la comunidad La Libertad, declar\u00f3 en el sentido de poner de presente las siguientes afectaciones, derivadas de la explotaci\u00f3n del n\u00edquel:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde los animales, por aqu\u00ed se ve\u00eda mucho lo que eran venados, armadillos, bonche, \u00f1eque y guatinajos, hoy en d\u00eda no se ve nada de eso, si uno ve por ah\u00ed rondando en los botaderos de escoria, donde hay medio ag\u00fcita, todav\u00eda los ve uno todos entrepelados, sin pelo, todos sarnosos, eso por aqu\u00ed se acab\u00f3, aqu\u00ed los animales para consumo de uno, uno no encuentra. A\u00f1ade otro miembro de la comunidad: hay unos peces y el agua est\u00e1 contaminada y los peces est\u00e1n contaminados, contin\u00faa. Por eso es que nosotros nos contaminamos, tanto por animales, alimentos, por aire, agua. Tenemos una corriente de agua que baja de all\u00e1, de un botadero de all\u00e1 hacia ac\u00e1 y esa corriente pasa por aqu\u00ed, y por aqu\u00ed est\u00e1 el pozo\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Testimonios recaudados durante la visita a la casa ind\u00edgena en Puerto Libertador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Carmelo Aguilar Solano. Integrante del Resguardo Zen\u00fa del Alto San Jorge.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carmelo Aguilar Solano, integrante del Resguardo Zen\u00fa del Alto San Jorge, realiza un relato detallado de diversas afectaciones que en su comunidad ha venido generando la actividad de explotaci\u00f3n del n\u00edquel, a lo largo de los a\u00f1os:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste resguardo nace de los a\u00f1os 80-90 en adelante, este resguardo anteriormente hab\u00edamos existido ac\u00e1 pero no nos hab\u00edamos organizado como resguardo, de los a\u00f1os ochenta ya hab\u00eda comunidades asentadas pero solamente empezamos a crear una contextura como resguardo porque nos entregaron unos territorios\u2026hoy, ya despu\u00e9s de 14 a\u00f1os, de 20 a\u00f1os de lucha, hab\u00edamos venido viendo el cambio que ten\u00eda nuestra zona, nuestro territorio, despu\u00e9s de que comenzaron a llegar las empresas ac\u00e1, principalmente Cerro Matoso, en ese tiempo, ten\u00eda 12 a\u00f1os en ese tiempo, todav\u00eda no se hab\u00eda comenzado a explotar todo eso solamente se o\u00eda de que se iba a explotar una mina, luego ya cambia el panorama, ese panorama ya vemos que comienza a excavar esa tierra qued\u00f3 todo eso pelado\u2026adelante encontramos otros cambios, la producci\u00f3n de nuestros cultivos, nuestros antepasados cultivaban en una hect\u00e1rea de tierra, cog\u00edan mil, 1500 pu\u00f1os de arroz, sembraban la yuca, eso en una cantidad de pan coger que cog\u00edan, pero ya de los noventa y nueve en adelante, encontramos un cambio que ya no se est\u00e1 produciendo lo que se estaba produciendo anteriormente cuando no exist\u00edan empresas, hemos visto que ya en una hect\u00e1rea de tierra cogen 400, 200 hasta 100 pu\u00f1os de arroz, entonces como ind\u00edgena dijimos qu\u00e9 est\u00e1 pasando en nuestro ambiente, en nuestro territorio, entonces como saberes como ind\u00edgenas dijimos no \u00a0puede haber algo, una contaminaci\u00f3n en nuestro territorio, algunas lluvias \u00e1cidas est\u00e1n cayendo como nuestros antepasados nos han dicho\u2026anteriormente de los noventa hacia atr\u00e1s de los ochenta no se ve\u00eda eso, pero ahora estamos viendo un territorio muy cambiado, hay rasqui\u00f1a, hay mala respiraci\u00f3n\u2026es preocupante la corta visi\u00f3n.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Luis Joaqu\u00edn Robayo, Gobernador de la Comunidad Centroam\u00e9rica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Joaqu\u00edn Robayo, Gobernador de la Comunidad Centroam\u00e9rica, relata las afectaciones al derecho a la salud que ha venido sufriendo el grupo \u00e9tnico, debido a la explotaci\u00f3n del n\u00edquel:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces una comunidad que est\u00e1 ah\u00ed cerquita del cerro de expansi\u00f3n minera, pertenece a los territorios de la comunidad\u2026la problem\u00e1tica tambi\u00e9n es la salud&#8230; ha habido muchos abortos\u2026 y de pronto abort\u00f3 un ni\u00f1o tambi\u00e9n, de pronto naci\u00f3 con una malformaci\u00f3n\u2026de \u00a0pronto no nos gusta hablar as\u00ed, nos da miedo\u2026 me cuentan que el ni\u00f1o naci\u00f3 sin est\u00f3mago y esas cosas y muri\u00f3 enseguida\u2026 ha habido varios abortos\u2026 el c\u00e1ncer se ha acelerado en la zona, de pronto no hay evidencia que es Cerro Matoso, pero se ha acelerado\u2026 en nuestra comunidad han muerto tambi\u00e9n varias personas de c\u00e1ncer acelerado\u2026 la visualidad ha sido muy grave, desde hace 5-10 a\u00f1os en adelante est\u00e1 grav\u00edsima\u2026 nuestros frutos no est\u00e1n produciendo.\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Testimonios recaudados durante la visita a la Comunidad Ind\u00edgena Guacar\u00ed, en la vereda La Odisea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cista Ribera, integrante de la Comunidad Guacar\u00ed, relata los problemas de salud que vienen padeciendo ni\u00f1os y j\u00f3venes, a consecuencia de la explotaci\u00f3n del n\u00edquel:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cbueno, entonces podemos hablar referente a los de la piel, aqu\u00ed hay muchas personas que est\u00e1n con rasqui\u00f1a\u2026 la afectaci\u00f3n de pronto por el humo, porque ellos pueden tener muchos controles, seg\u00fan ellos dicen\u2026los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, j\u00f3venes de 17 a\u00f1os tambi\u00e9n tienen problemas respiratorios\u2026 problemas de rasqui\u00f1a de las mujeres en zona \u00edntima\u2026 el agua la tomamos sin tratar, todo eso nos est\u00e1 afectando a nosotros.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Isa\u00edas del Toro Bracamonte. Fiscal del Cabildo Guacar\u00ed- La Odisea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Isa\u00edas del Toro Bracamonte, Fiscal del Cabildo Guacar\u00ed-La Odisea, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n, dando cuenta de las afectaciones al derecho a la salud que viene sufriendo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo el personal de aqu\u00ed de la comunidad, no s\u00f3lo de La Odisea, sino tambi\u00e9n de otras comunidades que est\u00e1n bajo el \u00e1rea de influencia, tienen el mismo problema de rasqui\u00f1a, y de esa sarna en el cuerpo, debido a que, de pronto ac\u00e1 los se\u00f1ores con todo el respeto que se merecen dicen que ac\u00e1 no llega la afectaci\u00f3n, porque el aire no llega hasta ac\u00e1 y si vinieran a vivir si quiera unos tres meses aqu\u00ed, en el tiempo de verano y miraran el zinc y el eternit de las casas para que miraran el polvo que se genera aqu\u00ed, un polvo amarillento, mono, no llega, pues entonces tendr\u00edan que hacer un estudio\u2026 para que puedan decir la verdad, respecto de la rasqui\u00f1a, nosotros en el proyecto MRW hab\u00edamos m\u00e1s de 300 personas afectadas, con una rasqui\u00f1a que nos dio\u2026 a m\u00ed me llevaron 6 o 7 veces, no tengo la cantidad de veces que me llevaron a la cl\u00ednica de Cerro Matoso y all\u00e1 me hicieron cualquier cantidad de ex\u00e1menes, trajeron unos dermat\u00f3logos de Bogot\u00e1, del batall\u00f3n\u2026 todo el mundo estaba afectado con la rasqui\u00f1a, de ah\u00ed yo sal\u00ed el 11 de noviembre y yo hab\u00eda quedado con la rasqui\u00f1a y con todo el cuerpo que se me brota\u2026tengo unos manchones\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Sergio Rodat\u00e1n. Integrante de la Comunidad Guacar\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Rodat\u00e1n, integrante de la Comunidad Guacar\u00ed, refiri\u00f3 a los problemas de ruido y contaminaci\u00f3n que vienen padeciendo los ind\u00edgenas, debido a la actividad de Cerro Matoso S.A.:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201caqu\u00ed los ruidos, hoy no se oye ruido, pero aqu\u00ed en la noche los ruidos son fuertes, y el ruido antes se ha minimizado un poco, pero antes era p\u00e9simo esto aqu\u00ed, fui docente en esta comunidad y conozco muy bien estas comunidades como las palmas de mis manos, y hoy doy fe, es decir, de las cosas a la \u00e9poca que llegamos ac\u00e1 era muy diferente a como hoy. Hoy se vive cr\u00edticamente la situaci\u00f3n, p\u00e9simo en todo lado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Testimonios rendidos durante la visita al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Omar Bele\u00f1o. Fiscal del Consejo de Comunitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde que lleg\u00f3 esa compa\u00f1\u00eda, las comunidades negras de Ur\u00e9 hemos tenido tanta dificultad, han llegado las enfermedades, ha llegado la contaminaci\u00f3n de diferentes cosas, nuestra cultura, nuestra manera de alimentarnos, todo eso ha sido cercenado y pisoteado por tantas personas que vienen y nos han tra\u00eddo a nuestra cultura\u2026nosotros casi no hemos podido con esa invasi\u00f3n\u2026los negros siempre hemos estado aqu\u00ed, las otras cosas llegaron despu\u00e9s\u2026aqu\u00ed hay diferente gente con diferentes enfermedades, en diferentes partes del cuerpo, que han recibido, que est\u00e1n recibiendo enfermedades diferentes que han llegado ac\u00e1 que nunca se hab\u00edan manifestado.\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Subreglas constitucionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n del medio ambiente en un Estado Social de Derecho, la importancia y trascendencia del licenciamiento ambiental para garantizar su efectiva salvaguarda, los principios rectores que rigen el derecho ambiental, y las consideraciones que se realizar\u00e1n sobre los Valores L\u00edmite de Concentraci\u00f3n y las particularidades del da\u00f1o ambiental, se extraen las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El derecho fundamental al medio ambiente sano tiene el car\u00e1cter de principio fundante de la Carta de 1991, desde una doble dimensi\u00f3n dirigida a: (i) proteger de forma integral el medio ambiente y (ii) garantizar un modelo de desarrollo sostenible, sobre los que se ha edificado el concepto de \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Las exigencias establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implican que: \u201cLa protecci\u00f3n del ambiente prevalece frente a los derechos econ\u00f3micos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesi\u00f3n en las circunstancias en que est\u00e9 probado que la actividad produce un da\u00f1o, o cuando exista m\u00e9rito para aplicar el principio de precauci\u00f3n para evitar un da\u00f1o a los recursos naturales no renovables y a la salud humana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En armon\u00eda con el principio de prevenci\u00f3n del Derecho ambiental, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de exigir las medidas que sean necesarias para preservar el medio ambiente, as\u00ed el titular del proyecto de explotaci\u00f3n, obre conforme a la legislaci\u00f3n que se encontraba vigente al momento de iniciar operaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La licencia ambiental no es un simple requisito formal que deba cumplirse para llevar a cabo un proyecto de extracci\u00f3n, es un instrumento esencial para la protecci\u00f3n del medio ambiente que busca identificar, prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales que tiene un proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Si bien los Valores L\u00edmite de Concentraci\u00f3n permiten prevenir la comisi\u00f3n de da\u00f1os ambientales, su regulaci\u00f3n presenta varias limitaciones y complejidades que deben tenerse en cuenta por parte del juez constitucional. En consecuencia, no se puede afirmar que tienen un valor probatorio absoluto o que, incluso, se asimilan a un dictamen pericial anticipado, simplemente constituyen un elemento probatorio m\u00e1s que debe ser considerado para la resoluci\u00f3n de cada caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El principio de causalidad exige que se acredite de manera clara la existencia de un nexo entre una determinada conducta y el da\u00f1o ocasionado. En materia ambiental, dicha exigencia se flexibiliza dadas las grandes dificultades probatorias que existen en ese \u00e1mbito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El principio de precauci\u00f3n establece que, cuando exista peligro de da\u00f1o al medio ambiente, la falta de una certeza cient\u00edfica al respecto no es raz\u00f3n suficiente para impedir la implementaci\u00f3n de medidas tendientes a evitar que el perjuicio se materialice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Fundamentos de las subreglas constitucionales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 La especial protecci\u00f3n del medio ambiente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la licencia ambiental como instrumento de prevenci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n del ambiente adem\u00e1s de ser un tema de inter\u00e9s general, es un derecho internacional y local de protecci\u00f3n constitucional. La conservaci\u00f3n y goce del mismo es un derecho y deber del cual son titulares los seres humanos, el cual est\u00e1 ligado estrictamente con el fin que debe tener el Estado de garantizar la vida en condiciones dignas, evitando cualquier factor que amenace la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se consagr\u00f3 el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del patrimonio natural como deber del Estado y la sociedad. En tal sentido, la Sentencia T-411 de 1992 consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n al medio ambiente no es un \u201camor plat\u00f3nico hacia la madre naturaleza\u201d, sino una respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabar\u00eda planteando una aut\u00e9ntica\u00a0 cuesti\u00f3n de vida o muerte: la contaminaci\u00f3n de los r\u00edos y mares, la progresiva desaparici\u00f3n de la fauna y la flora, la conversi\u00f3n en irrespirable de la atm\u00f3sfera de muchas grandes ciudades por la poluci\u00f3n, la desaparici\u00f3n de la capa de ozono, el efecto de productos qu\u00edmicos, los desechos industriales, la lluvia \u00e1cida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos gen\u00e9ticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una\u00a0decisi\u00f3n firme\u00a0 y un\u00e1nime de la poblaci\u00f3n mundial.\u00a0 Al fin y al cabo el patrimonio natural de un pa\u00eds, al igual que ocurre con el hist\u00f3rico &#8211; art\u00edstico, pertenece a las personas que en \u00e9l viven, pero tambi\u00e9n a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligaci\u00f3n y el desaf\u00edo de entregar el legado que hemos recibido en condiciones \u00f3ptimas a nuestros descendientes&#8221; .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del texto de 1991 resulta de gran importancia garantizar el disfrute de un ambiente sano a las generaciones actuales y futuras, por lo que se hace necesaria la planificaci\u00f3n y el control de cara a la conservaci\u00f3n del mismo, deber que recae principalmente en el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste \u00faltimo tiene una gran relevancia frente a la gesti\u00f3n y planeaci\u00f3n ambiental, debido a que entre sus funciones se destaca la facultad de intervenir en los procesos de explotaci\u00f3n, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de bienes y servicios .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 Superior se\u00f1ala que el Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. De esta forma, la disposici\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no puede traducirse en perjuicio del bienestar individual o colectivo, ni tampoco puede conducir a un da\u00f1o o deterioro que atente contra la biodiversidad y la integridad del medio ambiente, entendido como un todo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y compensaci\u00f3n ambiental, hacen parte de las garant\u00edas constitucionales para que el bienestar general y las actividades productivas y econ\u00f3micas del ser humano se realicen en armon\u00eda y no con el sacrificio o en perjuicio de la naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecol\u00f3gica, es arm\u00f3nica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no s\u00f3lo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que adem\u00e1s, al establecer el llamado tr\u00edptico econ\u00f3mico determin\u00f3 en \u00e9l una funci\u00f3n social, a la que le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, encaminada a la primac\u00eda del inter\u00e9s general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocin\u00f3 la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo econ\u00f3mico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecol\u00f3gico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la protecci\u00f3n del medio ambiente adquiere una especial relevancia constitucional de cara a su estrecha relaci\u00f3n con la salud e integridad de las personas, raz\u00f3n por la cual representa un bien jur\u00eddico que reviste una triple dimensi\u00f3n: (i) Principio que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) Derecho constitucional fundamental y colectivo; y (iii) Obligaci\u00f3n de salvaguarda en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares .<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas que se asocian a los presupuestos y mandatos que rigen el v\u00ednculo entre Estado, Sociedad y Naturaleza, los cuales conforman la llamada Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, \u201cdefinici\u00f3n que, por dem\u00e1s, est\u00e1 muy lejos de ser una simple declaraci\u00f3n ret\u00f3rica en la medida en que comprende un preciso contenido normativo integrado por principios, derechos fundamentales y obligaciones a cargo del Estado\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-622 de 2016, sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, en armon\u00eda con los instrumentos internacionales, se han decantado en favor de la defensa del medio ambiente y de la biodiversidad, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, consagrando una serie de principios y medidas dirigidos a la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de tales bienes jur\u00eddicos, objetivos que deben lograrse no solo mediante acciones concretas del Estado, sino con la participaci\u00f3n de los individuos, la sociedad y los dem\u00e1s sectores sociales y econ\u00f3micos del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, reconoce la Carta, por una parte, la protecci\u00f3n del medio ambiente como un derecho constitucional, ligado \u00edntimamente con la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, espiritual y cultural; y por la otra, como un deber, por cuanto exige de las autoridades y de los particulares acciones dirigidas a su protecci\u00f3n y garant\u00eda.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la providencia precitada se dimension\u00f3 -como desarrollo de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica- el concepto de los denominados derechos bioculturales, entendiendo que los mismos, establecen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca entre naturaleza y cultura, y la diversidad de la especie humana como parte de la naturaleza y manifestaci\u00f3n de m\u00faltiples formas de vida. \u201cDesde esta perspectiva, la conservaci\u00f3n de la biodiversidad [y de los recursos naturales] conlleva necesariamente a la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los modos de vida y culturas que interact\u00faan con ella\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta indispensable el acatamiento de los lineamientos constitucionales y legales referidos al aprovechamiento de recursos naturales, a fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental -verbigracia evitar la consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o irreversible-, as\u00ed como proteger la salud, integridad y calidad de vida de la poblaci\u00f3n, objetivos que revisten un car\u00e1cter esencial en un Estado social de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Relevancia del licenciamiento ambiental como instrumento de prevenci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, que tuvo lugar en 1972, se hizo patente la preocupaci\u00f3n internacional en torno a la armonizaci\u00f3n entre el desarrollo de los pa\u00edses y la preservaci\u00f3n del ambiente. De all\u00ed se adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, en la cual se proclam\u00f3 un conjunto de principios que reconocen la relevancia del medio ambiente en el bienestar de las personas y el desarrollo de los pueblos, y ponen de presente la importancia de propiciar medidas orientadas a su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00e9gida, el Estado colombiano advirti\u00f3 la necesidad de consolidar una regulaci\u00f3n sobre la preservaci\u00f3n y el aprovechamiento de los recursos del ambiente y, por ello, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 23 de 1974, confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente para expedir C\u00f3digo de Recursos Naturales y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente. En consecuencia, el Jefe de Estado expidi\u00f3 el Decreto &#8211; Ley 2811 de 1974, teniendo en cuenta los avances derivados de la Conferencia de Estocolmo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de Recursos Naturales se instaura entonces, por primera vez, un instrumento denominado declaraci\u00f3n de impacto ambiental, en virtud del cual &#8220;Toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, est\u00e1 obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad&#8221; .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta preceptiva, se dispuso que era necesaria la realizaci\u00f3n de un estudio geol\u00f3gico y ambiental \u2013que incluyera un examen de los factores f\u00edsicos, econ\u00f3micos y sociales\u2212, de forma previa a la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industria o el desarrollo de cualquiera otra actividad que, por sus caracter\u00edsticas, pudiera producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones sobre el paisaje; ello, con el fin de determinar la incidencia de tales intervenciones sobre la regi\u00f3n afectada. Este instrumento se constituy\u00f3 en el antecedente m\u00e1s pr\u00f3ximo a la licencia ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico interno el concepto de desarrollo sostenible, originalmente acu\u00f1ado en 1987 en el denominado informe Brundtland, preparado por los pa\u00edses que tomaron parte en la Comisi\u00f3n Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo de la ONU. De esa forma, el Estado colombiano se mantuvo a la vanguardia del creciente inter\u00e9s mundial por afrontar el problema de conciliar el desarrollo global con la protecci\u00f3n de los recursos ambientales. En tal sentido, en el art\u00edculo 80 de la Carta se estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con este mandato superior, por medio de la Ley 99 de 1993 se cre\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental \u2013SINA\u2212, que restructur\u00f3 las instituciones del sector p\u00fablico en torno a la gesti\u00f3n de conservaci\u00f3n del ambiente y dio origen al mecanismo de licencia ambiental, definida como \u201cla autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el legislador dispuso su car\u00e1cter obligatorio en todos los casos en que una actividad pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y se fij\u00f3 en el Ministerio de Ambiente (para proyectos de inter\u00e9s p\u00fablico nacional), las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y algunos municipios y distritos la competencia para su otorgamiento.<\/p>\n<p>La Sentencia C-328 de 1995 dio inicio a un conjunto de pronunciamientos de la Corte Constitucional orientados a precisar el alcance del contenido normativo y constitucional del concepto de licencia ambiental, estableciendo para tal prop\u00f3sito una serie de premisas consistentes en que: (i) La licencia ambiental es un acto administrativo de autorizaci\u00f3n que otorga a su titular el derecho de realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas establecidas previamente por la autoridad competente, el cual puede ser revocable; (ii) La raz\u00f3n de ser de las licencias ambientales es la protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos. Corresponde a las autoridades p\u00fablicas velar por estos derechos, en particular cuando la amenaza de su vulneraci\u00f3n aumenta debido al desarrollo de actividades riesgosas; y, (iii) El deber de prevenci\u00f3n y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a trav\u00e9s del otorgamiento, denegaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de licencias ambientales por parte del Estado. Solamente el permiso previo de las autoridades competentes, hace jur\u00eddicamente viable la ejecuci\u00f3n de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional pone de presente el car\u00e1cter proteccionista y de control que constituye la licencia ambiental, reconociendo que, m\u00e1s all\u00e1 de un mero formalismo, se erige como un mecanismo por medio del cual el Estado, por intermedio de algunas de sus instituciones ambientales \u2212como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales\u2212, puede ejercer un control riguroso, desde el \u00e1mbito jur\u00eddico y t\u00e9cnico, en relaci\u00f3n con las potenciales consecuencias en los ecosistemas y en las comunidades que pueden ser afectadas por la explotaci\u00f3n que se autorice mediante dicho instrumento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Enfatizando la importancia de incorporar mecanismos participativos de las comunidades en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la licencia ambiental, la sentencia C-535 de 1996 apunt\u00f3 a seguir armonizando el otorgamiento de licencias ambientales para la explotaci\u00f3n de recursos naturales, con la protecci\u00f3n de los mismos. Al respecto se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte recuerda que el Estado tiene el deber de prevenir el deterioro del medio ambiente (CP art. 80) y asegurar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que tengan un impacto sobre el medio ambiente (CP art. 79). Esto sugiere que la participaci\u00f3n comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la licencia ambiental, regulada por la Ley 99 de 1993, la cual prev\u00e9 en su tr\u00e1mite una importante participaci\u00f3n de la sociedad civil.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la licencia ambiental fue concebida como un mecanismo de prevenci\u00f3n y control por parte de las entidades ambientales para evitar la explotaci\u00f3n descontrolada de los recursos naturales, y se ha instituido como un medio de participaci\u00f3n eficaz de las comunidades con el prop\u00f3sito de generar la menor afectaci\u00f3n o el mayor resarcimiento de los impactos que se puedan generar con las explotaciones a los recursos naturales a sus territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, mediante la Sentencia C-035 de 1999 este Tribunal redefini\u00f3 el concepto de licencia ambiental, incorporando en el mismo, aspectos tales como el fin preventivo o precautorio de dicha licencia, en el entendido de buscar eliminar \u2212o por los menos prevenir, mitigar o reversar\u2212, en cuanto sea posible, las secuelas de una actividad extractiva:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia ambiental consiste en la autorizaci\u00f3n que la autoridad ambiental concede para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La licencia habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos l\u00edmites, en la ejecuci\u00f3n de la respectiva obra o actividad; pero el \u00e1mbito de las acciones u omisiones que aqu\u00e9l puede desarrollar aparece reglado por la autoridad ambiental, seg\u00fan las necesidades y conveniencias que \u00e9sta discrecional pero razonablemente aprecie, en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o actividad produzca o sea susceptible de producir. De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como puede observarse, la licencia es el resultado del agotamiento o la decisi\u00f3n final de un procedimiento complejo que debe cumplir el interesado para obtener una autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de obras o actividades, con capacidad para incidir desfavorablemente en los recursos naturales renovables o en el ambiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-894 de 2003 este Tribunal examin\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la licencia ambiental como forma de control del Estado a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en su territorio, determinando, entre otros aspectos, que es un requisito que patenta una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y una limitaci\u00f3n razonable de la libre iniciativa privada, encaminada a que la propiedad satisfaga la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que la propia Carta le ha deferido. Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 que solo est\u00e1 en cabeza del legislador la funci\u00f3n de establecer las obligaciones que debe cumplir un particular para que se le conceda una licencia ambiental:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la exigencia de licencias ambientales constituye un t\u00edpico mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, y una limitaci\u00f3n de la libre iniciativa privada, justificada con el prop\u00f3sito de garantizar que la propiedad cumpla con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente (C.N. art. 58). La caracterizaci\u00f3n de las licencias ambientales como instrumentos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica supone un primer problema en cuanto a la forma como se debe desarrollar dicha funci\u00f3n. \u00bfCu\u00e1l es el alcance de la autonom\u00eda de los \u00f3rganos encargados de otorgar licencias ambientales? \u00bfA qui\u00e9n corresponde la funci\u00f3n de establecer los requisitos que debe cumplir un particular para que se le otorgue una licencia ambiental? \u00bfTienen las corporaciones aut\u00f3nomas la facultad para imponer requisitos a los particulares, con el objeto de proteger el medio ambiente?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al tratarse de un mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, podr\u00eda sostenerse que se trata de una funci\u00f3n privativa del legislador. En esa medida, s\u00f3lo podr\u00edan exigirse requisitos expresamente consagrados en la ley. Por consiguiente, ni las corporaciones aut\u00f3nomas, ni las entidades territoriales, podr\u00edan imponer un nivel de exigencia m\u00e1s alto que el consagrado expl\u00edcitamente por el legislador. En primer lugar, porque el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n establece que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres y que nadie podr\u00e1 exigir requisitos sin autorizaci\u00f3n de la ley. As\u00ed mismo, dispone que ser\u00e1 por medio de \u00e9sta que se delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica, cuando lo exija la preservaci\u00f3n del medio ambiente. Adicionalmente, debido a que el art\u00edculo 334 dispone que la intervenci\u00f3n en la explotaci\u00f3n de recursos naturales, para preservar un ambiente sano se har\u00e1 por mandato de la ley. Finalmente, porque el art\u00edculo 84 proh\u00edbe imponer requisitos adicionales al ejercicio de una actividad, cuando \u00e9sta haya sido reglamentada de manera general\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se puso de presente que las entidades aut\u00f3nomas regionales descentralizadas, conforme con su competencia, pueden establecer requisitos particulares m\u00e1s estrictos para la conservaci\u00f3n del ambiente en sus respectivas zonas de influencia. Dado este escenario se puede concluir, que en el tr\u00e1mite de otorgamiento de las licencias ambientales concurren tanto las competencias del legislador y de los diferentes niveles y segmentos de la administraci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, las garant\u00edas constitucionales de la libertad econ\u00f3mica no impiden que las entidades descentralizadas competentes establezcan de manera aut\u00f3noma requisitos para la preservaci\u00f3n del ambiente. As\u00ed lo establece el principio de rigor subsidiario, que fue avalado por esta misma Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual las entidades con \u00e1mbitos de competencia territorial m\u00e1s reducidos no pueden disminuir el nivel de protecci\u00f3n del medio ambiente establecido por las autoridades que tengan una competencia territorial mayor. Sin embargo, s\u00ed pueden imponer est\u00e1ndares m\u00e1s exigentes para la protecci\u00f3n del medio ambiente en sus respectivos territorios. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, el otorgamiento de licencias ambientales es una funci\u00f3n en la que concurren las competencias del legislador, y de la administraci\u00f3n central, y descentralizada territorialmente y por servicios. Esta concurrencia tiene su fundamento en la necesidad de prevenir posibles afectaciones del medio ambiente, en cuya calificaci\u00f3n se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n los siguientes dos bienes jur\u00eddico-constitucionales: a) la pluralidad de concepciones del ser humano en relaci\u00f3n con su ambiente, y b) la diversidad y especialidad de los ecosistemas regionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora bien, para preservar los anteriores bienes jur\u00eddicos es necesario que las respectivas entidades competentes cuenten con suficiente autonom\u00eda para decidir si otorgan licencias ambientales en los niveles regional, departamental y municipal. Para establecer si ello es as\u00ed en el presente caso, es indispensable analizar la forma como est\u00e1n estructurados el procedimiento y la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las corporaciones aut\u00f3nomas, en lo atinente al otorgamiento de licencias ambientales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tarea inicialmente encomendada a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales se hizo extensiva a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2212, creada en el Decreto 3573 de 2011 como un organismo t\u00e9cnico encargado de vigilar que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, observen la normativa vigente, con el objetivo de mejorar la gesti\u00f3n ambiental y contribuir al desarrollo sostenible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Retomando el recuento jurisprudencial, mediante Sentencia T-129 de 2011 se abord\u00f3 el concepto de la licencia ambiental, m\u00e1s all\u00e1 del punto de vista de precauci\u00f3n y control de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y de la consulta previa a las comunidades, extendiendo el an\u00e1lisis al tema concerniente al Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico que se debe articular para la protecci\u00f3n de bienes de inter\u00e9s cultural de la Naci\u00f3n, si estos pueden verse amenazados con el otorgamiento de licencias ambientales para la explotaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones anteriores, relativas a la expedici\u00f3n de la licencia ambiental, no est\u00e1n \u00fanicamente enfocadas a la protecci\u00f3n de los recursos naturales. No. Para el Legislador cumple doble prop\u00f3sito contemplar la obligatoriedad de que las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds se pronuncien sobre la tramitaci\u00f3n de licencias ambientales que autorizan la explotaci\u00f3n de recursos naturales; ello ligado a la protecci\u00f3n no solo de la autonom\u00eda de las comunidades tribales sino del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este punto, es indispensable precisar que de all\u00ed se refuerza la necesidad de realizar la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds y la protecci\u00f3n normativa que el Estado brinda al medio ambiente dentro de dichos territorios los cuales en manos de comunidades ind\u00edgenas o \u00e9tnicas se encuentran mayoritariamente protegidos por el tipo de vida de bajo impacto ambiental y eminentemente conservacionista. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en los eventos que existan proyectos que requieran de la expedici\u00f3n de la licencia ambiental, ser\u00e1 necesario que los interesados presenten para su aprobaci\u00f3n un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico fundamentado en un Programa \u00a0de Arqueolog\u00eda Preventiva; sin la aprobaci\u00f3n del antedicho Plan por parte de la autoridad arqueol\u00f3gica competente (el Icanh), no obstante exista una licencia ambiental, por expreso mandato de una norma legal que desarrolla el principio de protecci\u00f3n del patrimonio y que concreta la protecci\u00f3n expresa que da la Carta a los bienes arqueol\u00f3gicos, no podr\u00e1 adelantarse obra alguna.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJunto a los parques naturales, para el caso objeto de estudio, tambi\u00e9n se destacan las licencias ambientales como herramienta que desarrolla el mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. En Colombia, desde 1974, esta figura fue contemplada por el C\u00f3digo de Recursos Naturales (art\u00edculos 27 y 28), seg\u00fan los cuales, cualquier persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada que pretenda realizar una obra o actividad susceptible de generar un da\u00f1o o deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerir\u00e1 el estudio ecol\u00f3gico ambiental previo y la obtenci\u00f3n de la respectiva licencia ambiental. Aparece adem\u00e1s como manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y de la delimitaci\u00f3n ambiental de los derechos de libre empresa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al alcanzarse una mayor comprensi\u00f3n y teorizaci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con la naturaleza y el alcance del concepto de licencia ambiental en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia \u00a0 C-746 de 2012, le brind\u00f3 un marco m\u00e1s esquem\u00e1tico y amplio a tal concepto, dejando en evidencia que, adem\u00e1s de los aspectos de la conservaci\u00f3n y prevenci\u00f3n respecto de los recursos naturales, de la consulta previa a las comunidades y de la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n en lugares de especial relevancia como los Parques Nacionales Naturales, se debe tener en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se concreta el otorgamiento de una licencia ambiental puede ser modificado unilateralmente por la Administraci\u00f3n e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los t\u00e9rminos que condicionan tal autorizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, en diferentes salas de revisi\u00f3n de tutelas, la Corte ha considerado que el tr\u00e1mite de la licencia ambiental es -en algunas ocasiones- el escenario institucional en el que, a partir del principio de participaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas particulares de ciertas obras, actividades o proyectos, debe adelantarse la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorizaci\u00f3n que otorga el Estado para la ejecuci\u00f3n de obras o la realizaci\u00f3n de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteraci\u00f3n significativa al paisaje (Ley 99\/93 art. 49); (ii) tiene como prop\u00f3sitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de car\u00e1cter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gesti\u00f3n, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participaci\u00f3n ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicaci\u00f3n del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos ind\u00edgenas o afrocolombianos; (vi) tiene simult\u00e1neamente un car\u00e1cter t\u00e9cnico y otro participativo, en donde se eval\u00faan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagn\u00f3sticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez t\u00e9cnico cient\u00edfico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99\/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedici\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administraci\u00f3n e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los t\u00e9rminos que condicionan la autorizaci\u00f3n (Ley 99\/93 art. 62). En estos casos funciona como garant\u00eda de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevenci\u00f3n y dem\u00e1s normas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Emerge, por tanto, un nuevo enfoque del concepto y alcance de la licencia ambiental, el cual se basa, adem\u00e1s de los aspectos referenciados con anterioridad, en que la Administraci\u00f3n, a pesar de haber expedido un acto administrativo que otorgaba una licencia ambiental, puede modificar o revocar su propio acto, cuando se advierta el incumplimiento de los t\u00e9rminos que autorizaron su expedici\u00f3n a favor de la persona jur\u00eddica a la cual se le otorg\u00f3 la licencia en cuesti\u00f3n, teniendo como base el principio de prevenci\u00f3n en la conservaci\u00f3n de los recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Sentencia T-652 de 2013 ilustra el concepto y la finalidad de la licencia ambiental, subrayando que con la concesi\u00f3n de este instrumento no se agota el proceso de protecci\u00f3n del ambiente respecto de una intervenci\u00f3n que lo pueda afectar, por cuanto una vez otorgada la licencia debe tenerse en verificarse el cumplimiento de los deberes all\u00ed establecidos, toda vez que a ello est\u00e1 subordinada la satisfacci\u00f3n del prop\u00f3sito de conservaci\u00f3n perseguido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe perderse la perspectiva de que la licencia ambiental es la autorizaci\u00f3n para desarrollar un proyecto o una obra que impactar\u00e1 el medio ambiente, raz\u00f3n por la que la misma debe ser el producto de un riguroso estudio, en el que se tomen en cuenta las consecuencias que pueden producirse y, por consiguiente, se adopten las medidas necesarias para evitar la causaci\u00f3n de da\u00f1os que tengan efectos irreparables para el medio ambiente en tanto bien colectivo, as\u00ed como para los derechos fundamentales que se derivan del uso y disfrute del mismo, como el derecho fundamental al agua, a la salud e, incluso, a la vida en condiciones dignas. Por esta raz\u00f3n la concesi\u00f3n de una licencia no finaliza el proceso de protecci\u00f3n del ambiente respecto de una obra o un proyecto que lo pueda afectar; a partir de la concesi\u00f3n de la misma debe examinarse el cumplimiento de los requisitos y condiciones en ella previstos, por cuanto de esto depende que verdaderamente se alcance el objetivo propuesto, cu\u00e1l es la efectiva protecci\u00f3n del entorno en que la actividad tiene lugar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela que la inobservancia de las obligaciones que recaen sobre las personas jur\u00eddicas a las cuales se les hubiese otorgado una licencia ambiental, ya sea desde el punto de vista del incumplimiento de los deberes impuestos por el acto administrativo o por el quebrantamiento de los acuerdos logrados con las comunidades a trav\u00e9s de los sistemas de consulta previa y de participaci\u00f3n, puede dar lugar a que se modifique o se revoque la licencia ambiental, en atenci\u00f3n a que deben primar los derechos ambientales y a la consulta previa de las comunidades en la tensi\u00f3n que existe frente a la iniciativa privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Llegado este punto, es necesario poner de relieve que, paralelamente a las exigencias para desarrollar obras con incidencia sobre el ambiente, el legislador concibi\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las actividades de explotaci\u00f3n de recursos que se ven\u00edan adelantando con anterioridad a la creaci\u00f3n del mecanismo de licencia ambiental que naci\u00f3 con el SINA. As\u00ed, el art\u00edculo 117 de la Ley 99 de 1993 prescribi\u00f3 que \u201c[l]os permisos y licencias concedidos continuar\u00e1n vigentes por el tiempo de su expedici\u00f3n. Las actuaciones administrativas iniciadas continuar\u00e1n su tr\u00e1mite ante las autoridades que asuman su competencia en el estado en que se encuentren.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien se autoriz\u00f3 la continuidad de los proyectos que ven\u00edan ejecut\u00e1ndose con fundamento en la normatividad anterior, mediante las disposiciones reglamentarias que se expidieron con posterioridad se implementaron medidas orientadas a efectuar un control sobre dichas actividades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto 1753 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, otorg\u00f3 a la autoridad ambiental la facultad de exigir, mediante providencia motivada, que los proyectos que hubieran obtenido los permisos antes de la vigencia del mismo presentaran planes de manejo, recuperaci\u00f3n o restauraci\u00f3n ambiental, a fin de realizar un seguimiento sobre el impacto de esas intervenciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la vez, a\u00f1adi\u00f3 que los proyectos y obras que iniciaron con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 99 no requer\u00edan licencia ambiental, ni aquellos que comenzaron actividades antes de la expedici\u00f3n del referido decreto, con la salvedad siguiente: ello, \u201cno obsta para que dichos proyectos, obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener Licencia Ambiental.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, los Decretos 1728 de 2002, 1180 de 2003, 1220, 500 de 2006, 2820 de 2010 y 2041 de 2014, contemplaron reg\u00edmenes de transici\u00f3n que acompasaban la posibilidad de continuar las obras autorizadas al amparo de normas anteriores, con la facultad de exigir y\/o ajustar peri\u00f3dicamente los planes de manejo ambiental, con el prop\u00f3sito de mantener el correspondiente monitoreo de las autoridades ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la sentencia T-462A de 2014 enuncia que en aquellos proyectos en los cuales ya se ha iniciado la intervenci\u00f3n no es preciso tramitar una nueva licencia ambiental, pero hace una salvedad en la cual se afirma que esto no exime al Estado y a los particulares de realizar un control y seguimiento sobre los efectos que produce la obra en el ambiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, puede afirmarse que el desarrollo normativo de la licencia ambiental ha tenido varios cambios a lo largo del tiempo, pero se ha mantenido la necesidad de tener en cuenta en los estudios de impacto, las circunstancias socioecon\u00f3micas de las comunidades que residen en el \u00e1rea de influencia. El deber de consultar a la poblaci\u00f3n en general y a las comunidades diferenciadas como las ind\u00edgenas, \u00e9tnicas y afrocolombianos sobre los cambios o impactos que se generan con la construcci\u00f3n de obras y proyectos sobre los recursos naturales, se fortalece a partir de los principios y valores de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed pues, las autoridades deben realizar un monitoreo sobre estos proyectos en todo tiempo, y la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental son herramientas esenciales de naturaleza preventiva que garantizan la protecci\u00f3n y el buen manejo del ambiente y el control de otros impactos. Como se puede evidenciar, para aquellos proyectos sobre los que ya hab\u00eda iniciado su ejecuci\u00f3n y funcionamiento, no se requiere de licencia ambiental, circunstancia que no exime a las autoridades ambientales, por una parte, y a las empresas encargadas, por otra, de realizar un control y seguimiento sobre los impactos de estos proyectos que se generen a trav\u00e9s del tiempo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en el Decreto 1076 de 2015 \u2212\u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible\u2212 se estructura el concepto de licencia ambiental especificando que \u00e9sta lleva impl\u00edcita todos los permisos autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida \u00fatil del proyecto, obra o actividad, y que la autorizaci\u00f3n deber\u00e1 obtenerse previamente a la iniciaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente subrayar que el tr\u00e1mite de licenciamiento incorpora la obligaci\u00f3n del interesado de proveer a las autoridades ambientales de estudios previos que comprenden el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas \u2013DAA\u2212 y el estudio de impacto ambiental \u2013EIA\u2212, con informaci\u00f3n detallada sobre la intervenci\u00f3n que se pretende realizar, la influencia de la actividad sobre el ecosistema y las personas, la descripci\u00f3n de los riesgos y las propuestas para un manejo adecuado de tales consecuencias; todo ello conforme a unos est\u00e1ndares fijados por el Ministerio de Ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se precisan varios aspectos relativos a la licencia ambiental, incluyendo cu\u00e1les proyectos, obras o actividades requieren o no el otorgamiento de este instrumento, se puntualiza cu\u00e1ndo se requiere un plan de manejo ambiental dependiendo la envergadura del proyecto y, de igual forma, se establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del cual se respetan las condiciones bajo las cuales se ha autorizado la explotaci\u00f3n de recursos naturales, con la aclaraci\u00f3n siguiente: \u201clas autoridades ambientales continuar\u00e1n realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n se les faculta para \u201crealizar ajustes peri\u00f3dicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y\/o suprimir las innecesarias.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la interpretaci\u00f3n que forzosamente se deriva del deber constitucional del Estado de proteger los recursos naturales es que el ejercicio un control permanente y efectivo sobre las actividades que impactan el ambiente responde, precisamente, a la variabilidad de las circunstancias materiales en que se desarrolla una actividad extractiva, en tanto la reacci\u00f3n del entorno a determinada intervenci\u00f3n y los eventuales efectos nocivos que se originen no siempre son predecibles en el momento en que se expide el acto administrativo que otorga la licencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, puede ocurrir que, pese a que c\u00e1lculos t\u00e9cnicos avalen en un principio el desarrollo de una actividad a largo plazo, factores como la complejidad de los fen\u00f3menos ambientales, el perfeccionamiento de la ciencia o el surgimiento de una alteraci\u00f3n no prevista sobre los ecosistemas, entre otros, conlleven a que en el transcurso de la ejecuci\u00f3n del proyecto se advierta la necesidad de adoptar medidas que conjuren un da\u00f1o irreversible sobre el ambiente y las personas, m\u00e1xime cuando se trata de proyectos cuyo desarrollo se prolonga por a\u00f1os e incluso d\u00e9cadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, la concesi\u00f3n de una licencia ambiental no apareja una aquiescencia inmutable y perpetua del Estado frente una actividad de aprovechamiento de recursos naturales, pues aun cuando esta haya sido inicialmente autorizada, si luego de su aprobaci\u00f3n se reconoce como potencialmente da\u00f1osa, las autoridades ambientales tienen la obligaci\u00f3n constitucional de hacer lo necesario para proteger el ambiente frente a los intereses particulares, en aras de satisfacer la finalidad superior para la cual se dise\u00f1\u00f3 el mecanismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n se colige del criterio in dubio pro ambiente o in dubio pro natura, seg\u00fan el cual si existe una tensi\u00f3n entre diferentes interpretaciones relativas a la protecci\u00f3n de un ecosistema, debe prevalecer aquella que resulte m\u00e1s acorde a la garant\u00eda y disfrute de un medio ambiente sano. Al respecto la Sentencia C-449 de 2015 menciona:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante el deterioro ambiental a que se enfrenta el planeta, del cual el ser humano hace parte, es preciso seguir implementando objetivos que busquen preservar la naturaleza, bajo regulaciones y pol\u00edticas p\u00fablicas que se muestren serias y m\u00e1s estrictas para con su garant\u00eda y protecci\u00f3n, incentivando un compromiso real y la participaci\u00f3n de todos con la finalidad de avanzar hacia un mundo respetuoso con los dem\u00e1s. Se impone una mayor consciencia, efectividad y drasticidad en la pol\u00edtica defensora del medio ambiente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo expuesto en torno al concepto, naturaleza, finalidad y alcances de la licencia ambiental, se afirma que tal instrumento ha venido evolucionando en la jurisprudencia constitucional a partir de considerarse que el mismo: (i) Es una autorizaci\u00f3n del Estado para la ejecuci\u00f3n de obras o la realizaci\u00f3n de proyectos o actividades que pueden ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteraci\u00f3n significativa al paisaje; (ii) Tiene como finalidad prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los posibles efectos adversos al ambiente que produzcan tales actividades; (iii) Es de car\u00e1cter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida, por lo general, antes de la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) Opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gesti\u00f3n, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales el ambiente, conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad; (v) Es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participaci\u00f3n ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicaci\u00f3n del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos ind\u00edgenas o afrocolombianos; (vi) Tiene simult\u00e1neamente un car\u00e1cter t\u00e9cnico y otro participativo, en donde se eval\u00faan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagn\u00f3sticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez t\u00e9cnico cient\u00edfico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas; y (vii) Se concreta en la expedici\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administraci\u00f3n e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los t\u00e9rminos que condicionan la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos casos funciona como garant\u00eda de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevenci\u00f3n y dem\u00e1s normas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De los puntos analizados previamente se colige que la expedici\u00f3n de la licencia ambiental no trae consigo, per se, un aval abstracto e infinito para la explotaci\u00f3n de recursos naturales, al punto que el acto contentivo de aquella puede ser modificado o inclusive revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los t\u00e9rminos de la misma, o bien, si se encuentran gravemente comprometidos mandatos constitucionales como la protecci\u00f3n del ambiente, la consulta previa de las comunidades afectadas o la conservaci\u00f3n del patrimonio natural o cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Principios rectores del derecho ambiental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1 Principio de precauci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 y sus disposiciones se materializ\u00f3 la protecci\u00f3n al medio ambiente, fundament\u00e1ndose en normas de Derecho Internacional que establecen principios a seguir en materia ambiental, \u00a0con el fin de que el aprovechamiento de los recursos naturales se d\u00e9 conforme al modelo de desarrollo sostenible acogido por la Carta pol\u00edtica, y esto se hace a trav\u00e9s de: (i) La protecci\u00f3n de la integridad y diversidad del ambiente; (ii) La conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial protecci\u00f3n; y (iii) La aplicaci\u00f3n de los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los principios, Colombia ha acogido estos a su legislaci\u00f3n interna a partir de convenios internacionales como la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992, la cual establece:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIO 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante lo manifestado en este principio al referirse que la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no podr\u00e1 ser justificaci\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces, de lo cual esta Corte ha manifestado en sentencia C-293 de 2002:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una autoridad ambiental puede proceder\u00a0\u201ca la suspensi\u00f3n de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva da\u00f1o o peligro para los recursos naturales o la salud humana, as\u00ed no exista la certeza cient\u00edfica absoluta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso las actividades pueden ser suspendidas en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, aun cuando los da\u00f1os no se encuentren en etapa de consumaci\u00f3n, sino en una fase previa, esto es, cuando existe un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. En tales circunstancias se deben tomar las medidas de precacui\u00f3n que resulten necesarias, as\u00ed el nexo causal no haya sido establecido cient\u00edficamente en su totalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en una decisi\u00f3n de constitucionalidad\u00a0sobre el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 6\u00b0, de la Ley 99 de 1993 que recoge el principio de precauci\u00f3n; en materia ambiental determin\u00f3 en Sentencia C-339 de 2002:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en caso de presentarse una falta de certeza cient\u00edfica absoluta frente a la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera de una zona determinada; la decisi\u00f3n debe inclinarse necesariamente hacia la protecci\u00f3n del medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave da\u00f1o ambiental, ser\u00eda imposible revertir sus consecuencias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fin de la aplicaci\u00f3n de este principio es actuar sin que se encuentre la prueba absoluta de causa a efecto, a fin de evitar que la generaci\u00f3n de da\u00f1os potenciales tendr\u00eda consecuencias irreversibles para el ambiente o la salud, todo esto originado por una sustancia o actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Europea realiz\u00f3 un informe sobre el principio de precauci\u00f3n, en el que se establece que: \u201c\u2026 en la pr\u00e1ctica, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es mucho m\u00e1s vasto, y especialmente cuando la evaluaci\u00f3n cient\u00edfica preliminar objetiva indica que hay motivos razonables para temer que los efectos potencialmente peligrosos para el medio ambiente y la salud humana, animal o vegetal puedan ser incompatibles con el alto nivel de protecci\u00f3n elegido para la Comunidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este principio debe ser materializado con cautela frente a situaciones en las que no es posible evaluar el riesgo exacto, porque el estado de la t\u00e9cnica no lo permite. Con base en este principio, las autoridades prohibir\u00e1n actividades o sustancias que pueden llegar a ser lesivos, pero que no se sabe a ciencia cierta el peligro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Constituyen un claro ejemplo de la aplicaci\u00f3n de este principio el caso Gabc\u00edkovo-Nagymaros, expuesto en la Sentencia C-499 de 2015, relativo al litigio internacional entre Eslovaquia y Hungr\u00eda, en el cual se construy\u00f3 una represa en su zona lim\u00edtrofe, incumpliendo Hungr\u00eda el tratado firmado por ambos Estados alegando incertidumbre sobre los posibles efectos que tendr\u00eda en el medio ambiente. En este caso, la Corte Internacional de Justicia resolvi\u00f3 que las partes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para proteger el ecosistema, dado el riesgo de da\u00f1os ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-672 de 2014 se present\u00f3 una duda referente a la afectaci\u00f3n del medio ambiente y a la salud de las personas, por lo que procedi\u00f3 la Corte a indicar que se deb\u00edan tomar medidas que anticiparan y evitaran cualquier posible da\u00f1o, ordenando as\u00ed a Fenoco S.A. la suspensi\u00f3n de actividades de transporte ferroviarios de carb\u00f3n a menos de 100 metros a lado y lado de las comunidades o viviendas del municipio de Bosconia en ciertas horas determinadas. Adem\u00e1s, se le ordeno a la empresa incluir en el Plan de Manejo Ambiental m\u00e1s medidas de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, el redimensionamiento de los principios rectores con el paso del tiempo han fortalecido su aplicaci\u00f3n en casos de conflictos entre principios y derechos, en donde los criterios del indubio pro ambiente o in dubio pro natura, deben ser la fuente para que la autoridad propenda por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0para la garant\u00eda de un ambiente sano, y esto debe ser as\u00ed en raz\u00f3n de que se deben tomar medidas m\u00e1s dr\u00e1sticas y serias para que el vertiginoso avance en el deterioro ambiental del planeta no tome m\u00e1s fuerza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de aplicabilidad del principio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Contexto de incertidumbre acerca del riesgo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre es un factor fundamental en la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. A diferencia de otros principios que est\u00e1n dirigidos a prevenir da\u00f1os, en esta medida no se tienen datos ciertos o la existencia de certeza cient\u00edfica que haga evidente la presunta afectaci\u00f3n o la peligrosidad derivada de una actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que se toman a trav\u00e9s de la precauci\u00f3n van dirigidas a un riesgo potencial. Quiere decir que su aplicaci\u00f3n no depende de la existencia de un riesgo actual, sino de uno que puede originarse por la imprevisibilidad o la ausencia de factores alarmantes de riesgos que no pueden ser detectados ni tratados desde el principio de la actividad, si no que surgen despu\u00e9s de un tiempo prolongado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Wingspread sobre el Principio de Precauci\u00f3n (Wingspread-Wisconsin, 1998), adoptada en reuni\u00f3n de cient\u00edficos, fil\u00f3sofos, juristas, ambientalistas de las ONG de Estados Unidos y Canad\u00e1, expresa: \u201ccuando una actividad hace surgir amenazas de da\u00f1o para el medio ambiente o la salud humana, se deben tomar medidas de precauci\u00f3n incluso si no se han establecido de manera cient\u00edfica plena algunas relaciones de causa-efecto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Valoraci\u00f3n cient\u00edfica del riesgo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, no pueden partir exclusivamente de la incertidumbre, pues de ser as\u00ed se podr\u00eda incurrir en conjeturas y supuestos sin ning\u00fan tipo de sustento. Por lo cual es necesario que se tengan soportes cient\u00edficos suficientes que contribuyan a la toma de decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los soportes cient\u00edficos o datos deben hacer notables los posibles riesgos potenciales, para ser evaluados los indicios y en base a ello tomar medidas, teniendo claro que el estado de la t\u00e9cnica no va a permitir cuantificar con exactitud la magnitud del da\u00f1o potencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos dos primeros requisitos hacen alusi\u00f3n a que se trata de conseguir tanta certidumbre posible a trav\u00e9s de recopilaci\u00f3n de datos cient\u00edficos, hasta llegar al l\u00edmite que ser\u00eda el punto donde no pueda seguir constat\u00e1ndose con certeza la potencialidad del da\u00f1o y se haga necesario la aplicaci\u00f3n del principio a trav\u00e9s de decisiones como el cese o cierre total de la actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a si se encuentren pruebas, la Comisi\u00f3n Europea a manifestado que: \u201cLa ausencia de pruebas cient\u00edficas de la existencia de una relaci\u00f3n causa-efecto, de una relaci\u00f3n cuantificable de dosis\/respuesta o de una evaluaci\u00f3n cuantitativa de la probabilidad de aparici\u00f3n de efectos adversos tras la exposici\u00f3n no debe utilizarse para justificar la inacci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Representaci\u00f3n de un da\u00f1o grave o irreversible:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fin de la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n es evitar un da\u00f1o que pueda atentar de manera grave contra la vida, la salud y el medio ambiente. Busca salvaguardar bienes jur\u00eddicos de gran importancia que se ven amenazados por ciertas actividades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La irreversibilidad no solo debe ser relacionada con los efectos negativos de da\u00f1os graves sobre los recursos naturales, en raz\u00f3n a que la salud es un bien jur\u00eddico que puede verse gravemente afectado por la realizaci\u00f3n de una actividad constante, consecuencias que pueden desencadenar en enfermedades incurables o degenerativas, lo cual har\u00eda necesario la toma de decisiones as\u00ed se quebrante la libertad econ\u00f3mica o de empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, manifestando que el principio de precauci\u00f3n puede ser empleado para proteger el derecho a la salud. As\u00ed lo reconoci\u00f3 este Tribunal en la sentencia T-1077 de 2012:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su\u00a0Observaci\u00f3n\u00a0General No. 14\u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales desarroll\u00f3 el contenido del derecho a la salud, y a grandes rasgos se\u00f1al\u00f3 que se trata de un derecho inclusivo que no s\u00f3lo abarca la atenci\u00f3n de salud oportuna y apropiada, sino tambi\u00e9n los principales factores determinantes de la salud, como son el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrici\u00f3n adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y\u00a0el medio ambiente, entre otros\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Proporcionalidad de las decisiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que se tomen para salvaguardar bienes jur\u00eddicos de gran importancia muchas veces afectan la libertad econ\u00f3mica o de empresa. Pero es la irreversibilidad de los efectos negativos sobre los mismos lo que se busca prevenir y frenar. Por esto resulta indispensable que las medidas que se vayan a tomar tengan como base el estudio de proporcionalidad respecto a los costos econ\u00f3micos, debido a que las mismas deben resultar soportables tanto para los posibles beneficiados como para los destinatarios, no siendo altamente onerosas las consecuencias para los que ven quebrantada su libertad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta imposible que las ganancias no se vean disminuidas, pero es all\u00ed donde se debe hacer un estudio de ponderaci\u00f3n entre el desarrollo econ\u00f3mico y la protecci\u00f3n a bienes superiores como la vida o el medio ambiente. Por esta raz\u00f3n se hace necesario que ambos se desarrollen y protejan simult\u00e1neamente, pero en caso de no ser posible una alternativa intermedia, se deber\u00e1 preferir la decisi\u00f3n que menor costo ambiental implique.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la proporcionalidad la Comisi\u00f3n Europea expres\u00f3 en comunicado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida de reducci\u00f3n de los riesgos no debe limitarse a los riesgos inmediatos, para los que es m\u00e1s f\u00e1cil evaluar la proporcionalidad de la acci\u00f3n. Las relaciones de causalidad son las m\u00e1s dif\u00edciles de probar cient\u00edficamente en los casos en que los efectos peligrosos se dejan sentir mucho tiempo despu\u00e9s de la exposici\u00f3n, y por este mismo motivo el principio de precauci\u00f3n debe utilizarse a menudo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los efectos potenciales a largo plazo deben tenerse en cuenta para evaluar la proporcionalidad de las medidas, las cuales deben en establecer sin demora acciones que puedan limitar o suprimir un riesgo cuyos efectos s\u00f3lo ser\u00e1n aparentes al cabo de diez o veinte a\u00f1os o en las generaciones futuras. Esto se aplica muy especialmente a los efectos sobre los ecosistemas. El riesgo aplazado para el futuro s\u00f3lo puede eliminarse o reducirse en el momento de la exposici\u00f3n a dicho riesgo, es decir, inmediatamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n a tomar debe cumplir con los criterios de razonabilidad y porporcionabilidad respecto a la restricci\u00f3n de un derecho para salvaguardar o proteger otro. Del mismo modo, la aplicaci\u00f3n de la medida escogida debe ser eficaz para el fin indicado, de forma que no restringa de forma desproporcionada los otros derechos en conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Principio de prevenci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de prevenci\u00f3n se da en aquellos casos en los cuales es posible identificar las consecuencias que una medida puede tener sobre el medio ambiente, \u00a0como consecuencia de ello, se exige que la autoridad competente adopte estrategias que eviten lel acaecimiento del da\u00f1o. \u00a0Lo anterior tiene como base\u00a0la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982\u00a0y la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n tiene dos elementos claves: (i) el conocimiento previo del riesgo de da\u00f1o ambiental, y (ii) la implementaci\u00f3n anticipada de medidas para mitigar los da\u00f1os. Este se materializa en mecanismos jur\u00eddicos como la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental o el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de autorizaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en Sentencia T-080 de 2015\u00a0manifest\u00f3 que el principio de prevenci\u00f3n se ha definido como aquel que busca\u00a0\u201cque las acciones de los Estados se encarrilen a evitar o minimizar los da\u00f1os ambientales, como un objetivo apreciable en s\u00ed mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones. Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el da\u00f1o se produzca o se agrave\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-449 de 2015 se indic\u00f3 que la doctrina sobre la materia ha expresado lo siguiente:\u201cse ha producido, en nuestros d\u00edas, una toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo) sino que se impone prevenir (modelo preventivo), y ello convierte al principio de prevenci\u00f3n en uno de los grandes principios estructurales de este sector del derecho internacional p\u00fablico. La finalidad o el objeto \u00faltimo del principio de prevenci\u00f3n es, por tanto, evitar que el da\u00f1o pueda llegar a producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Internacional de Justicia ha se\u00f1alado que: \u201cLa Corte es consciente de que, en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n del medio ambiente, la vigilancia y la prevenci\u00f3n son necesarias en raz\u00f3n del car\u00e1cter a menudo irreversible de los da\u00f1os al medio ambiente y de las limitaciones inherentes al propio mecanismo de reparaci\u00f3n de este tipo de da\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los extractos indicados, se concluye que los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n han sido abordados por la jurisprudencia y la doctrina, tanto nacional como internacional, como garant\u00edas de indispensable aplicaci\u00f3n para la salvaguarda efectiva del medio ambiente conjuntamente con la salud y la vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 Las particularidades del da\u00f1o ambiental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o ambiental se caracteriza por ser bifronte, dual o bic\u00e9falo . Por una parte, suele afectar la salud y los bienes de determinados individuos o colectividades y, al mismo tiempo, perjudica el disfrute de un derecho colectivo (da\u00f1o ecol\u00f3gico puro) . As\u00ed, mientras que el da\u00f1o ecol\u00f3gico impuro se rige por los supuestos del da\u00f1o civil cl\u00e1sico (cierto, personal, directo), afectando unos derechos subjetivos, unos patrimonios determinados, dando derecho a un resarcimiento econ\u00f3mico; el da\u00f1o ambiental puro es supraindividual, masificado, indirecto e impersonal , es decir, \u201cno cumple con ninguno de los requisitos tradicionales del da\u00f1o jur\u00eddico resarcible\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os irrogados al medio ambiente (puros), es decir, que lesionan los componentes del medio natural y sus interacciones, poseen un conjunto de caracter\u00edsticas que los distingue del resto de da\u00f1os que se pueden producir a las personas o su patrimonio. Son da\u00f1os que suelen afectar a una colectividad, siendo frecuentemente indeterminada. No existe una v\u00edctima individual o individualizable. Son varios los ejemplos de este tipo de da\u00f1o: la destrucci\u00f3n de la capa de ozono, la extinci\u00f3n de alguna especie animal, los vertidos de carburos que produce la muerte de innumerables especies animales, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os ambientales puros suelen ser continuados, no se producen en una \u00fanica actuaci\u00f3n, sino que aparecen luego de varias acciones prolongadas en el tiempo . Su responsable no tiene que ser una \u00fanica persona o entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otra caracter\u00edstica de los da\u00f1os ecol\u00f3gicos puros, que los diferencia de los indemnizables, es el referente a la exigencia del requisito de certeza o previsibilidad. De igual manera, el tema del nexo causal ofrece un conjunto de particularidades, las cuales ser\u00e1n explicas m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el da\u00f1o ambiental suele ser difuso, dada la naturaleza expansiva, en el tiempo y espacio, de los fen\u00f3menos contaminantes, as\u00ed como por la existencia de diversos y concurrentes agentes responsables. Dicho car\u00e1cter difuso complejiza la atribuci\u00f3n de responsabilidades, y por ende su prueba suele estar revestida de una enorme cientificidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el da\u00f1o ambiental no es un da\u00f1o com\u00fan o tradicional, es de dif\u00edcil comprobaci\u00f3n, complejo, con especial trascendencia social, pudiendo llegar a afectar los derechos de las generaciones futuras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 El nexo de causalidad en materia medioambiental: la determinaci\u00f3n de las causas y la prueba de las mismas<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la responsabilidad civil, el nexo de causalidad cumple con una doble funci\u00f3n: (i) Permite atribuirle a un individuo o entidad, el resultado da\u00f1oso; y (ii) Brinda par\u00e1metros objetivos para determinar la extensi\u00f3n del resarcimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirma Gonz\u00e1lez que \u201cla complejidad de la causalidad medioambiental deriva en primer lugar del conocimiento imperfecto que a\u00fan se tiene del medio ambiente. (&#8230;) La imperfecci\u00f3n del conocimiento cient\u00edfico de los fen\u00f3menos naturales y, por ende, la probabilidad, reside en la propia naturaleza de las cosas\u201d , y que estas circunstancias causan una laguna probatoria en relaci\u00f3n al nexo causal en la mayor\u00eda de los supuestos de da\u00f1o medioambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia ambiental, el examen del nexo causal debe enfrentar las siguientes dificultades y retos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Son da\u00f1os que usualmente son producidos por una pluralidad de agentes, que act\u00faan de forma concurrente o sucesiva, siendo dif\u00edcil atribuir responsabilidades concretas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En muchos casos, no existe una \u00fanica causa del da\u00f1o sino una pluralidad de ellas , pudiendo incluso hablarse de \u201credes o mallas de causalidad m\u00faltiple o multifactorial\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En su determinaci\u00f3n, juegan factores tales como la distancia entre el foco emisor y las diversas manifestaciones de los efectos da\u00f1inos (vgr. enfermedades, afectaci\u00f3n de los cultivos, contaminaci\u00f3n de las aguas, etc\u00e9tera).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En relaci\u00f3n con el tiempo, en algunos casos los da\u00f1os ambientales suceden en un lapso corto (vgr. derrame de combustible en el mar, explosi\u00f3n de planta nuclear, incendio forestal, etc\u00e9tera); en otros, los afectados han estado expuestos a los agentes contaminantes por muchos a\u00f1os (vgr. actividades mineras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La existencia de dudas cient\u00edficas o los estados del conocimiento sobre las afectaciones a la salud o al medio ambiente que pueden tener determinados agentes contaminantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El accionar que tienen los factores ambientales sobre los efectos contaminantes (vgr. direcci\u00f3n del viento, corrientes marinas, lluvias, etc\u00e9tera).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La existencia de condiciones de saneamiento ambiental inadecuadas, de pobreza extrema y exclusi\u00f3n social, que agravan las consecuencias de la contaminaci\u00f3n sobre determinadas poblaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La desigualdad existente entre los demandantes y los demandados. En la pr\u00e1ctica, los reclamantes suele ser comunidades campesinas o minor\u00edas \u00e9tnicas, en tanto que los agentes contaminantes son grandes empresas o conglomerados econ\u00f3micos. Tales desequilibrios se evidencian, especialmente, en t\u00e9rminos de acceso a la informaci\u00f3n sobre el producto contaminante o sus efectos en la salud humana y el medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las particularidades que ofrece el agente contaminante, tales como su nivel de absorci\u00f3n en el organismo.<\/p>\n<p>Dadas las complejidades que ofrece el examen del v\u00ednculo de causalidad, la Corte analizar\u00e1: (i) las diversas teor\u00edas que vienen siendo aplicadas en el derecho comparado, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; y (ii) las relaciones entre los \u201cvalores l\u00edmites de emisi\u00f3n\u201d y el nexo de causalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las diversas teor\u00edas sobre el an\u00e1lisis de nexo de causalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, en el derecho comparado se han creado diversas teor\u00edas sobre el v\u00ednculo de causalidad entre el da\u00f1o ambiental y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de determinado agente contaminante. A pesar de sus diferencias, dichas teor\u00edas poseen un denominador com\u00fan: flexibilizar la visi\u00f3n tradicional del derecho civil en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Teor\u00eda de la causa alternativa o disyuntiva (industry wide, enterprise theory of liability o \u201cmarket share\u201d)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta teor\u00eda, se exime al demandante de probar el nexo causal cuando, dado el elevado n\u00famero de posibles agentes contaminantes, resulta materialmente imposible para la v\u00edctima acreditar qui\u00e9n fue exactamente el responsable del da\u00f1o reclamado. En estos supuestos, se hacen solidariamente responsables todos los sujetos-agentes demandados, con lo cual se refuerza la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Teor\u00eda de la condici\u00f3n peligrosa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta teor\u00eda, si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n crea un peligro o riesgo capaz de provocar el suceso da\u00f1oso, aqu\u00e9lla puede considerarse como la causa eficiente del da\u00f1o irrogado, seg\u00fan una valoraci\u00f3n ex post. Esta teor\u00eda es similar a la empleada por la jurisprudencia americana, en cuya virtud se le permite a la v\u00edctima accionar contra uno de los fabricantes, debiendo este solventar la indemnizaci\u00f3n por haber creado el producto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Teor\u00eda de la causa real (actual causation)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta teor\u00eda, el demandante debe probar que \u201cera m\u00e1s probable que no\u201d sea la causa del da\u00f1o ocasionado. Este est\u00e1ndar probatorio es conocido como \u201cbut-for-test\u201d, tambi\u00e9n conocido como \u201csine qua non\u201d o \u201cconterfactual test\u201d. Ante los tribunales americanos, el demandante debe demostrar la existencia de un nexo causal, dentro del \u00e1mbito de las posibilidades, de m\u00e1s del 50%. \u00a0Si la Corte encuentra que era m\u00e1s probable que los da\u00f1os se ocasionaran, sin que mediara la conducta del demandado, la petici\u00f3n de reparaci\u00f3n es rechazada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Teor\u00eda de la causa pr\u00f3xima (proximate cause doctrine)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta teor\u00eda, la responsabilidad puede ser vinculada con la conducta que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, s\u00f3lo si aqu\u00e9lla se encuentra lo suficientemente cerca de \u00e9ste, en t\u00e9rminos de tiempo y espacio. Esta teor\u00eda fue aplicada en el famoso caso Moershigelafu vs. Long Island Railway Corporation (1924), en el cual fueron analizadas varias cadenas causales de un accidente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, entre los diversos criterios de imputaci\u00f3n objetiva, aquel de la causalidad pr\u00f3xima apunta a que se debe tomar en cuenta la condici\u00f3n temporalmente m\u00e1s pr\u00f3xima al hecho da\u00f1os, es decir, aquella inmediatamente anterior al resultado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Teor\u00eda de la conjetura (conjecture causation)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta teor\u00eda, la v\u00edctima s\u00f3lo tiene que demostrar la existencia de algunos signos que indiquen la existencia de una conexi\u00f3n entre el perjuicio y la conducta da\u00f1ina. En tal sentido, las Cortes americanas suponen la presencia de tal conexi\u00f3n, salvo que el individuo o la empresa logren desvirtuarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Teor\u00eda de las probabilidades (probabilistic causation)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta teor\u00eda, se le impone una responsabilidad proporcional a la persona, de conformidad con la probabilidad de causalidad o la fracci\u00f3n atribuible del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias del Tribunal Supremo espa\u00f1ol, por ejemplo, el criterio que se suele admitir es que la prueba alcance cierto grado de \u201cprobabilidad\u201d, en el sentido de que sea m\u00e1s probable la existencia del nexo causal que su inexistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tiende a asumir que, una vez probado que la actividad contaminante es capaz, id\u00f3nea o apropiada para producir el da\u00f1o, aunque concurra con otras actividades, se puede presumir que la actividad del demandado es causa del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se necesita que exista la posibilidad del da\u00f1o como efecto de la actividad contaminante seg\u00fan los conocimientos t\u00e9cnicos com\u00fanmente aceptados. En relaci\u00f3n con el nexo causal, en los casos en que existen varias fuentes de inmisi\u00f3n, equivalentes, y cualquiera de ellas es apta para producir el da\u00f1o, se estima por la corresponsabilidad de los inminentes, aunque el agente sea desconocido por imposibilidad de probarse qu\u00e9 inmisi\u00f3n en concreto fue la causante del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el derecho americano, por su parte, existe una tendencia a afirmar que cuando resulte imposible contar con certeza o exactitud en materia de causalidad, el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia. Ser tratar\u00e1 de una probabilidad cercana a la certeza, o al menos alta, (principio more probable than not), no bastando con que el hecho sea considerado en t\u00e9rminos de hip\u00f3tesis posible .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. Teor\u00eda de la causalidad adecuada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda de la causalidad adecuada, una conducta s\u00f3lo puede ser causa de un da\u00f1o si es apta para generar el resultado o implementar significativamente el riesgo de causarlo. Entre las sentencias espa\u00f1olas, este es el criterio m\u00e1s utilizado por los juzgadores , aunque no se puede afirmar que existe un criterio \u00fanico ni que el mismo se cumpla de forma rigorosa por parte de los juzgadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina se\u00f1ala igualmente que, en ocasiones, los tribunales suelen combinar algunas de las se\u00f1aladas teor\u00edas sobre la causalidad en materia ambiental .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h. Presunciones de causalidad, inversi\u00f3n de la carga de la prueba y carga din\u00e1mica de la prueba<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la aplicaci\u00f3n de las diversas teor\u00edas judiciales y doctrinarias sobre el nexo causal en materia de da\u00f1os ambientales, en el derecho comparado los legisladores han empleado distintas t\u00e9cnicas, encaminadas a favorecer la postura de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otra t\u00e9cnica ha consistido en invertir la carga de la prueba a favor de los afectados. Se trata de una estrategia pro victimae, consistente en que se presupone la existencia de un nexo causal, y en esa medida, asignar la carga de probar a quien resulte demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima opci\u00f3n, consiste en dinamizar la carga de prueba. En tal sentido, se faculta al juez para asignarle a quien se encuentre en una mejor postura, el deber de probar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Postura de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al momento de resolver asuntos relacionados con responsabilidad extracontractual por da\u00f1os ambientales, menciona los diversos avances que ha conocido, en los \u00faltimos a\u00f1os, el derecho comparado en la materia. As\u00ed, en Sentencia del 16 de mayo de 2011, referente a un caso de contaminaci\u00f3n por hidrocarburos en la bah\u00eda de Tumaco, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitida la variedad extremada de situaciones, a las concepciones de la prueba del nexo causal (causalidad eficiente, adecuada, equivalencia de condiciones, etc.) y mecanismos tradicionales de facilitaci\u00f3n (prueba prima facie, Anscheinsbeweis der Kausalit\u00e4t, res ipsa loquitur, id quod plerumque accidit, causalit\u00e9 virtuelle, inversi\u00f3n de la carga probatoria, presunciones hominis), el derecho comparado plantea soluciones disimiles de bastante envergadura, ad exemplum, los juicios de probabilidad parcial (causalit\u00e9 partielle o causalit\u00e1 raziale), posible (m\u00f6gliche Kausalit\u00e4t Prinzip), probabil\u00edstica (Probabilistic Causation Approach, causalit\u00e1 probabil\u00edstica,) conexi\u00f3n probable, previsibilidad, o proporcional (Proportional Causation Approach), la causalidad disyuntiva, alternativa, an\u00f3nima, sospechada, colectiva o conectada, la \u201cresponsabilidad colectiva\u201d (Ley 25675 Argentina) o la \u201cresponsabilidad an\u00f3nima\u201d d\u00e1ndose un grupo presunto de responsables, tom\u00e1ndolos in solidum a todos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, algunas legislaciones disciplinan presunciones de causalidad cuando de las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto un comportamiento es id\u00f3neo para causar el da\u00f1o, se presume efectivamente causado por \u00e9ste sin requerir la prueba cierta del nexo, verbi gratia, la idoneidad espec\u00edfica de una planta para producir el da\u00f1o ser\u00e1 apreciada conforme a los detalles concretos de su ejercicio, operaciones, equipo utilizado, naturaleza y concentraci\u00f3n de las sustancias liberadas en el medio ambiente, las condiciones atmosf\u00e9ricas, la hora y lugar de del da\u00f1o, y bajo cualquier otra circunstancia que, en su contexto f\u00e1ctico, pueda proporcionar evidencia a favor o en contra de su ocurrencia, salvo si obtenidas todas las autorizaciones para funcionar, no se encuentra ninguna anomal\u00eda en su ejercicio (art. 305 del Dlgs. 152\/2006, Italia). El \u00a76 de la Ley alemana del Medio Ambiente (UmweltHG, de 10 de diciembre de 1990), previene la presunci\u00f3n de causalidad cuando la instalaci\u00f3n se considera \u201capropiada\u201d o \u201cintr\u00ednsecamente adecuada\u201d para generar el da\u00f1o, en cuyo caso probada la adecuaci\u00f3n, \u00a0compete al presunto autor acreditar que no es su causa o enervar la presunci\u00f3n demostrando su id\u00f3nea utilizaci\u00f3n, ausencia de anomal\u00edas en su funcionamiento y el cumplimiento de los \u201cdeberes de utilizaci\u00f3n\u201d \u00a0(2, \u00a7 6) u otra circunstancia \u201capropiada\u201d \u00a0(\u00a7 7), y la jurisprudencia americana aplica adem\u00e1s de las reglas but for test (condicio sine qua non), las relativas al factor sustancial conforme a un test de probabilidad,\u201cbalance de probabilidades\u201d (balance of probabilities), precis\u00e1ndose en el marco de circunstancias f\u00e1cticas la probable causaci\u00f3n del da\u00f1o o su no ocurrencia (more probable than not, more likely than not), acorde a la preponderancia del hecho (preponderance of the evidence), el criterio more probable than not, \u201cjuicio dentro del juicio\u201d (trial within the trial; proc\u00e8s-dans-le-proc\u00e8s) o juicio probabil\u00edstico fundado en un conjunto serial de casos tomando las actividades generales y las particulares a apreciar, as\u00ed como la causalidad alternativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo que la responsabilidad por da\u00f1os ambientales es de car\u00e1cter objetivo, es decir, que no es necesario demostrar la existencia de culpa o dolo en el demandado, la Corte Suprema de Justicia insiste en que le corresponde a la v\u00edctima entrar a probar el perjuicio y el nexo causal:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cForzoso es concluir que, los \u00fanicos presupuestos o elementos estructurales de esta especie de responsabilidad, son el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, cuya carga probatoria incumbe a la v\u00edctima, quien cuando reclama la reparaci\u00f3n de su propio quebranto, debe acreditar a m\u00e1s del da\u00f1o ambiental estricto sensu, el de sus derechos particulares e individuales, y el nexo causal\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De tal suerte que, hasta el momento, no se ha considerado que, en lo atinente a los da\u00f1os ambientales, se presuma la existencia de un v\u00ednculo de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente contaminante y el da\u00f1o ecol\u00f3gico. Tampoco se ha acudido al expediente de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, o al manejo din\u00e1mico de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>j. Postura del Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En distintas ocasiones, el Consejo de Estado ha examinado asuntos relacionados con da\u00f1os ambientales imputables al Estado. Una breve revisi\u00f3n de esos fallos, evidencia una flexibilizaci\u00f3n en materia de prueba del nexo causal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 2 de mayo de 2016, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera examin\u00f3 el caso de un propietario de una granja pisc\u00edcola ubicada en el municipio de Barbacoas -Nari\u00f1o-, en la cual criaba cincuenta mil (50 000) alevinos de cachama negra y roja, que se encontraban en desarrollo. En el mes de abril del a\u00f1o 2003, a ra\u00edz de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato que realiz\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, fallecieron la totalidad de los peces de la granja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado dio por probado el nexo de causalidad, entre la aspersi\u00f3n a\u00e9rea y la muerte de los alevinos, as\u00ed no existiera certeza sobre el d\u00eda en que fue realizada la aspersi\u00f3n a\u00e9rea, ni tampoco se hubiera practicado un estudio cient\u00edfico que demostrara que el deceso de los alevinos se debi\u00f3 al uso del plaguicida:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que en el plenario no obra un dictamen cient\u00edfico-t\u00e9cnico que confirme que la muerte de los alevinos de cachama se produjo por los efectos nocivos de la fumigaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos cerca al predio, la Sala considera que las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente permiten concluir, sin hesitaci\u00f3n, que fue la aspersi\u00f3n a\u00e9rea del herbicida glifosato la causa material del da\u00f1o sufrido por el se\u00f1or Leonardo Fabio Jaramillo Arango\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, el juez administrativo tuvo en consideraci\u00f3n que el uso del glifosato implicaba, per se, un riesgo para la vida vegetal y animal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otro caso que ilustra la flexibilizaci\u00f3n de la prueba de la relaci\u00f3n de causalidad en materia de da\u00f1os ambientales, lo constituye la Sentencia del 20 de febrero de 2014 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Se trataba igualmente del caso de afectaciones producidas por el uso del glifosato, en este caso, sobre unos cultivos. Afirm\u00f3 el juez administrativo:<\/p>\n<p>\u201cresalta la Sala que si bien dentro del material probatorio analizado no obra una prueba directa, como lo es un dictamen pericial, que acredite la repelida relaci\u00f3n causal, el da\u00f1o antijur\u00eddico le es imputable al Estado por la estructuraci\u00f3n de una causa altamente probable deducida indiciariamente: la actividad de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos produjo de manera colateral la muerte del cultivo de lulo, lo cual se materializ\u00f3 en perjuicios en cabeza del demandante\u201d. (negrilla agregada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el Consejo de Estado acogi\u00f3 la teor\u00eda de la causa m\u00e1s probable (probabilistic causation), ampliamente aplicada por las Cortes americanas, as\u00ed como por la Cour de Cassation francesa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en Sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la parte demandada insist\u00eda en la falta de prueba t\u00e9cnica o cient\u00edfica que demostrase que los da\u00f1os causados al predio del demandante hab\u00edan sido ocasionados por las fumigaciones de glifosato realizadas el 26 de abril de 1999 por la Polic\u00eda Nacional en el municipio Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 que, no obstante la ausencia de una prueba t\u00e9cnica que demostrase la existencia de un v\u00ednculo de causalidad directo entre la aspersi\u00f3n a\u00e9rea del glifosato y la destrucci\u00f3n del cultivo de caucho, aqu\u00e9l se encontraba acreditado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, la Sala echa de menos la prueba directa de la responsabilidad invocada en la demanda, no obstante las evidencias acreditan el nexo de casualidad, tal y como lo consider\u00f3 el tribunal a quo, pues en el expediente reposan elementos de juicio que permiten inferir razonablemente que la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato gener\u00f3 da\u00f1o en el predio de los demandantes y afect\u00f3 el medio ambiente.\u201d (Negrillas agregadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3, en este caso, de aplicar una teor\u00eda que igualmente flexibilizara la valoraci\u00f3n de la prueba del nexo de causalidad en temas de da\u00f1o ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: un an\u00e1lisis de la jurisprudencia construida por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad extracontractual por da\u00f1os ambientales, evidencia que no se vienen aplicando est\u00e1ndares tradicionales del derecho civil. Por el contrario, la jurisprudencia administrativa aplica est\u00e1ndares probatorios similares a los empleados por tribunales americanos y europeos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 Los Valores L\u00edmite de Concentraci\u00f3n. Funci\u00f3n y significado probatorio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, la fijaci\u00f3n de los llamados \u201cValores l\u00edmites de Concentraci\u00f3n\u201d ha adquirido gran importancia en punto a la discusi\u00f3n sobre los niveles de contaminaci\u00f3n legalmente permitidos, las evaluaciones de riego, la aplicaci\u00f3n de los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, as\u00ed como en el examen del v\u00ednculo de causalidad entre la actividad contaminante y los da\u00f1os ecol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En 1945, por primera vez, la American Conference of Government Industrial Hygienist -ACGIH, public\u00f3 niveles m\u00e1ximos de concentraci\u00f3n para ciento cuarenta sustancias toxicas. Aunque se crearon como meras recomendaciones, luego devinieron en medidas legales exigibles, que a la postre, se convertir\u00edan en la base del moderno derecho ambiental .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina especializada sostiene que si bien la fijaci\u00f3n de \u201cValores l\u00edmites de emisi\u00f3n\u201d, busca minimizar los riesgos, la causaci\u00f3n de da\u00f1os ecol\u00f3gicos, y en \u00faltimas, se\u00f1alar unos niveles \u201ctolerables\u201d de contaminaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, la construcci\u00f3n de tales est\u00e1ndares, al igual que su aplicaci\u00f3n, sea por instancias reguladoras ambientales e incluso judiciales, ofrece serios reparos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cNo est\u00e1 claro ni siquiera que exista algo as\u00ed como un \u201cvalor l\u00edmite\u201d a partir del cual un determinado agente f\u00edsico o qu\u00edmico nocivo deja de serlo\u201d ;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0Los Valores L\u00edmite de Emisi\u00f3n no pueden medir la acci\u00f3n combinada de los qu\u00edmicos en el medio ambiente, ni su efecto acumulativo ;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se trata de par\u00e1metros generales y abstractos, ajenos a las circunstancias espec\u00edficas y particulares de un determinado ecosistema;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Si bien en los primeros a\u00f1os, los \u201cValores l\u00edmites de emisi\u00f3n\u201d fueron considerados en t\u00e9rminos de \u201crecomendaciones\u201d, con el tiempo, se les ha pretendido revestir de \u201ccerteza cient\u00edfica\u201d, dot\u00e1ndolos incluso de un nivel normativo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En la construcci\u00f3n de los \u201cValores l\u00edmites de emisi\u00f3n\u201d se ha denunciado que se protegen m\u00e1s a las industrias extractivas que a las poblaciones afectadas ;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Fallos judiciales en los cuales el acatamiento de los \u201cValores l\u00edmites de emisi\u00f3n\u201d, por parte de determinada industria, han sido valorados como prueba inexorable de la inexistencia de un nexo causal , han sido duramente criticados, por cuanto, como se ha explicado, aqu\u00e9llos no configuran una certeza cient\u00edfica acerca del car\u00e1cter inane que ofrece cierto nivel de emisiones contaminantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Debido a las numerosas cr\u00edticas que ofrecen los referidos valores, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha propuesto acoger un nuevo principio: \u201ctan bajo como sea razonablemente posible\u201d (as low as reasonably achivable). Se trata de cambiar la pregunta seg\u00fan la cual \u00bfcu\u00e1nto da\u00f1o se puede causar?, por \u00bfcu\u00e1nto da\u00f1o se debe evitar? .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso afirmar que incluso el acatamiento irrestricto de los valores l\u00edmite no excluye, per se, la existencia de afectaciones a la salud y al medio ambiente. Tampoco configura, por s\u00ed solo, un rompimiento del nexo causal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Directiva 2004\/107\/CE del 15 de diciembre de 2004, \u201cRelativa al ars\u00e9nico, el cadmio, el mercurio, el n\u00edquel y los hidrocarburos arom\u00e1ticos polic\u00edclicos en el aire\u201d, trae varias disposiciones sobre la comprensi\u00f3n de los valores l\u00edmites de contaminaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con las afectaciones a derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los prop\u00f3sitos perseguidos con el establecimiento de concentraciones l\u00edmites, la citada Directiva afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) establecer un valor objetivo de concentraci\u00f3n de ars\u00e9nico, cadmio, n\u00edquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente a fin de evitar, prevenir o reducir los efectos perjudiciales del ars\u00e9nico, el cadmio, el n\u00edquel y los hidrocarburos arom\u00e1ticos polic\u00edclicos en la salud humana y en el medio ambiente en su conjunto\u201d. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en los t\u00e9rminos de la Directiva, no configuran \u201cnormas de calidad ambiental\u201d:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(6) En particular, los valores objetivo de la presente Directiva no se consideran normas de calidad medioambiental tal como se definen en el apartado 7 del art\u00edculo 2 de la Directiva 96\/61\/CE y que, de conformidad con el art\u00edculo 10 de dicha Directiva, requieren condiciones m\u00e1s estrictas que las alcanzables mediante la aplicaci\u00f3n de las BAT\u201d. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que sustancias qu\u00edmicas como el n\u00edquel, al igual que otros minerales, tienen efectos cancer\u00edgenos incluso cuando la emisi\u00f3n de los mismos se encuentra por debajo de los valores l\u00edmite:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) Los datos cient\u00edficos muestran que el ars\u00e9nico, el cadmio, el n\u00edquel y algunos hidrocarburos arom\u00e1ticos polic\u00edclicos son cancer\u00edgenos genot\u00f3xicos para el ser humano y que no hay ning\u00fan l\u00edmite identificable por debajo del cual estas substancias no constituyan un riesgo para la salud humana. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a trav\u00e9s de las concentraciones en el aire ambiente y el dep\u00f3sito. A efectos de rentabilidad, hay determinadas zonas donde no pueden alcanzarse las concentraciones de ars\u00e9nico, cadmio, n\u00edquel e hidrocarburos polic\u00edclicos arom\u00e1ticos que no suponen un riesgo considerable para la salud humana\u201d. (Negrilla y subrayado agregados).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera concordante, la Gu\u00eda de Calidad del Aire de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- refiere que los niveles m\u00e1ximos tienen la naturaleza de gu\u00edas, en tanto no se identifican umbrales por debajo de los cuales no se generen perjuicios a la salud humana:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201chay que subrayar que los valores gu\u00eda que se proporcionan aqu\u00ed no pueden proteger plenamente la salud humana, porque en las investigaciones no se han identificado los umbrales por debajo de los cuales no se producen efectos adversos (\u2026) se ha vinculado a la contaminaci\u00f3n del aire una gama creciente de efectos adversos para salud, y en concentraciones cada vez m\u00e1s bajas.\u201d \u00a0(Negrilla agregada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: si bien el irrespeto de los \u201cValores l\u00edmite de emisi\u00f3n\u201d es un elemento de juicio muy fuerte al momento de establecer la existencia de un v\u00ednculo causal entre la conducta del agente contaminante y el perjuicio ambiental irrogado a una determinada comunidad, su acatamiento, per se, no desvirt\u00faa la presencia de aqu\u00e9l. Ser\u00e1 necesario, como se ha explicado, analizar todo el material probatorio (vgr. testimonios, documentos, contenido de la licencia ambiental, etc\u00e9tera), tener en cuenta el contexto en el cual se ha emitido el material contaminante, sus particularidades en t\u00e9rminos de peligrosidad para los organismos vivos, y aplicar una o varias de las teor\u00edas construidas judicialmente para analizar la existencia de un nexo causal en materia de responsabilidad por da\u00f1os ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Resoluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden, a efectos de resolver el caso concreto y examinar las diversas afectaciones a la salud y al medio ambiente que padecen las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes aleda\u00f1as al complejo minero Cerro Matoso S.A:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Con base en una valoraci\u00f3n integral de las pruebas obrantes en el expediente (intervenciones de las entidades de control, testimonios, documentos allegados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, peritazgo rendido por el INMLCF, respuestas y estudios aportados por Cerro Matoso S.A, entre otros), se determinar\u00e1 cu\u00e1l es el estado de salud que presentan los integrantes de las comunidades aleda\u00f1as al complejo minero, as\u00ed como la veracidad de los da\u00f1os ecol\u00f3gicos aducidos en el proceso. (Afectaciones a la salud humana y al medio ambiente);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se describir\u00e1n las caracter\u00edsticas de la actividad extractiva desarrollada por la empresa accionada, tomando en cuenta la dimensi\u00f3n del complejo minero, su duraci\u00f3n en el tiempo, los procesos industriales efectuados, las sustancias qu\u00edmicas utilizadas, y los riesgos que esto representa para la salud y el ecosistema. (Potencialidad de generar afectaciones);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Por \u00faltimo, se examinar\u00e1 si existe una relaci\u00f3n causal entre las acciones y omisiones imputables a Cerro Matoso S.A. y las afectaciones identificadas. (V\u00ednculo de causalidad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, si bien es cierto que son improcedentes las pretensiones indemnizatorias en sede de amparo (demandables ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa), tambi\u00e9n lo es que el an\u00e1lisis relativo a la configuraci\u00f3n de la responsabilidad por da\u00f1os ambientales (conducta\/da\u00f1o\/nexo causal) resulta aplicable, mutatis mutandis, al examen de vulneraciones a derechos fundamentales en sede de constitucionalidad, cuando \u00e9ste tiene como objeto principal verificar la existencia de afectaciones al medio ambiente y a la salud humana, as\u00ed como su nexo con las actividades llevadas a cabo por la parte accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Verificaci\u00f3n de la existencia de afectaciones a la salud humana y al medio ambiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar probatoriamente el deterioro en las condiciones de morbilidad de quienes conforman las comunidades \u00e9tnicas accionantes, y la alteraci\u00f3n al medio ambiente circundante: (i) Se describir\u00e1 la postura asumida por la empresa demandada; y posteriormente, (ii) Se confrontar\u00e1 con el acervo probatorio obrante en el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1 Postura de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En varios de sus escritos, la empresa niega enf\u00e1ticamente la existencia de una problem\u00e1tica especial en la zona aleda\u00f1a a su complejo minero. Manifiesta que no hay evidencia de patolog\u00edas que puedan asociarse a su explotaci\u00f3n y que nadie ha estado \u201cni lo m\u00e1s m\u00ednimamente expuesto\u201d a los agentes de riesgo procesados por ella:<\/p>\n<p>\u201cNo existe ninguna patolog\u00eda asociada a los agentes de riesgo presentes en la operaci\u00f3n, puesto que ninguna persona de la comunidad est\u00e1 ni lo m\u00e1s m\u00ednimamente expuesta a ellos, ni de manera indirecta podr\u00eda tener alg\u00fan tipo de exposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los testimonios de los integrantes de las comunidades, asegura que no se ha registrado un problema de salud p\u00fablica relacionado con dermatitis, abortos espont\u00e1neos, enfermedades del tracto respiratorio, entre otras afecciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe ninguna evidencia en registros de prestaci\u00f3n de servicios de salud, en relaci\u00f3n a que estos temas sean problemas epidemiol\u00f3gicos especiales para las comunidades. (\u2026) No hay ni siquiera indicios de la presencia de alg\u00fan perfil o pico de salud p\u00fablica relacionado con alguna patolog\u00eda. (\u2026) No existe ninguna patolog\u00eda o morbilidad, ni mortalidad presente en las comunidades vecinas, que pueda -bajo ninguna circunstancia- asociarse a la presencia de la Empresa o su proceso productivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cno es posible afirmar &#8211; menos probar -\u201d la presencia de afectaciones particulares a la salud y al medio ambiente, debido a que las condiciones de morbilidad en la regi\u00f3n son similares a las de la Costa Atl\u00e1ntica, y en general, de todo el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el Otro s\u00ed No. 4 prorroga una operaci\u00f3n que no ha perjudicado la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica o cultural de los asentamientos aleda\u00f1os. De all\u00ed que, se logren desvirtuar las \u201cquejas gen\u00e9ricas en materia de medio ambiente y salud\u201d:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otros\u00ed mantiene una operaci\u00f3n que viene ejecut\u00e1ndose desde hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, sin que se haya demostrado, ni surja con claridad, la existencia de aspectos de la explotaci\u00f3n que afecten la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de los ind\u00edgenas que han venido asent\u00e1ndose en la zona. Los impactos negativos que afectan por igual a los habitantes, han sido objeto de las correspondientes medidas de manejo. Aparte de las quejas gen\u00e9ricas en materia de medio ambiente y salud que han sido desvirtuadas, en la acci\u00f3n no se especifica la raz\u00f3n por la cual con la explotaci\u00f3n en las condiciones en que se adelanta actualmente el proyecto podr\u00edan estar en juego tales finalidades, ni se identifica qu\u00e9 aspectos del referido proyecto o del otros\u00ed entran a afectar en forma directa los intereses de dichas comunidades, haciendo menester la consulta previa\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ser\u00e1 contrastada con el acervo probatorio disponible, dedicando un primer ac\u00e1pite a examinar las evidencias relacionadas con las condiciones de salud en la zona, y en adelante, se abordar\u00e1n aquellas referentes a posibles afectaciones al medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2 Condiciones de salud que enfrentan las comunidades accionantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En la inspecci\u00f3n judicial realizada por esta Corporaci\u00f3n, los d\u00edas 4 y 5 de diciembre de 2015, se recaudaron m\u00faltiples testimonios sobre la problem\u00e1tica de salud en la zona, dentro de los cuales se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Luis Joaqu\u00edn Rojas referencia las afectaciones que han venido adquiriendo las personas con el trascurso de los a\u00f1os:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cmi comunidad queda en Centroam\u00e9rica, un poquito m\u00e1s all\u00e1, de todas manera es lamentable (\u2026) y la verdad que no es oculto de pronto, nosotros viv\u00edamos una vida, de pronto, un ambiente mejor, est\u00e1 l\u00f3gico que uno tarde o temprano tiene que morirse, pero se nos ha ido acelerando la muerte, m\u00e1s c\u00e1ncer, m\u00e1s rasqui\u00f1a, problemas en la vista (\u2026) no podemos echarnos mentiras que la contaminaci\u00f3n est\u00e1 ah\u00ed y que las comunidades est\u00e1n desapareciendo (\u2026) la contaminaci\u00f3n de que est\u00e1, est\u00e1, y el c\u00e1ncer se ha ido acelerando m\u00e1s, la rasqui\u00f1a, la visualidad es corta (\u2026)\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Uno de los integrantes del Consejo Comunitario de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, el se\u00f1or Omar Bele\u00f1o, explica c\u00f3mo se han visto perjudicados en su comunidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas comunidades negras de Ur\u00e9 hemos tenido tanta dificultad, han llegado las enfermedades, ha llegado la contaminaci\u00f3n de diferentes cosas, nuestra cultura, nuestra manera de alimentarnos, todo eso ha sido cercenado y pisoteado por tantas personas que vienen y nos han tra\u00eddo a nuestra cultura (\u2026) nosotros casi no hemos podido con esa invasi\u00f3n (\u2026) los negros siempre hemos estado aqu\u00ed, las otras cosas llegaron despu\u00e9s (\u2026)aqu\u00ed hay diferente gente con diferentes enfermedades, en diferentes partes del cuerpo, que han recibido, que est\u00e1n recibiendo enfermedades diferentes que han llegado ac\u00e1 que nunca se hab\u00edan manifestado.\u201d \u00a0 (Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El Gobernador de la comunidad Centroam\u00e9rica, el se\u00f1or Luis Joaqu\u00edn Robayo, afirma de forma concordante que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla problem\u00e1tica tambi\u00e9n es la salud (&#8230;) nosotros los ind\u00edgenas sabemos, dec\u00eda el compa\u00f1ero que \u00a0el cambio que nos est\u00e1 dando es diferente, ha sido brutal en nuestra comunidad han habido varios abortos (\u2026) y de pronto abort\u00f3 un ni\u00f1o tambi\u00e9n, de pronto naci\u00f3 con una malformaci\u00f3n (\u2026) me cuentan que el ni\u00f1o naci\u00f3 sin est\u00f3mago y esas cosas y muri\u00f3 enseguida (\u2026) el c\u00e1ncer se ha acelerado en la zona (\u2026) en nuestra comunidad han muerto tambi\u00e9n varias personas de c\u00e1ncer acelerado (\u2026) la visualidad de nuestra zona desde hace 5-10 a\u00f1os en adelante est\u00e1 grav\u00edsima (\u2026) nuestros frutos no est\u00e1n produciendo, de pronto, el da\u00f1o con el tiempo, se caen antes de tiempo.\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El Ministerio de Salud referencia que realiz\u00f3 varias visitas a la zona con el fin de examinar las afecciones de salud que se han denunciado. Dentro de su informe se\u00f1ala que, de acuerdo al Gerente del Hospital Local de Montel\u00edbano, la morbilidad en el municipio de Montel\u00edbano s\u00ed se asocia principalmente a infecciones respiratorias agudas, enfermedades del tracto respiratorio y problemas de piel. As\u00ed mismo, refiere la prevalencia de terigios (afecciones oculares), la cual \u201cpuede estar asociada a factores ambientales\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se indica que: \u201cde acuerdo con las reuniones que se sostuvieron con la comunidad, la secretar\u00eda de salud del municipio y el personal del hospital, se ha incrementado el n\u00famero de enfermedades respiratorias de car\u00e1cter cr\u00f3nico y patolog\u00edas dermatol\u00f3gicas en los municipios circundantes a la mina\u201d . (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Ministerio sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTras la reuni\u00f3n con los representantes de la comunidad, se concluyen los siguientes puntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Enfermedades laborales relacionadas con la explotaci\u00f3n minera y considerada como un factor por el cual se han realizado despidos por parte de la empresa. Entre las enfermedades se destacan erupciones en la piel (dermatitis), enfermedades respiratorias y c\u00e1ncer\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 En relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n disponible en la historia cl\u00ednica de pacientes del municipio y la capacidad de su Laboratorio de Salud P\u00fablica, se resalta lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe realiza b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n sobre situaci\u00f3n de salud de esta poblaci\u00f3n en la secretar\u00eda municipal de salud, y luego se visita el hospital de Montel\u00edbano para la b\u00fasqueda activa institucional de casos, encontrando lo siguiente: Deficiencias en la recolecci\u00f3n de los datos tanto de los eventos de inter\u00e9s en salud p\u00fablica como en prestaci\u00f3n y calidad de servicios (\u2026) La base de datos del sistema de vigilancia presenta d\u00e9ficits en el ingreso de la informaci\u00f3n y calidad del dato. Se revisan 100 historias cl\u00ednicas de pacientes con enfermedades posiblemente relacionadas con la exposici\u00f3n a cambios ambientales, Encontrando diligenciamiento incompleto de las historias cl\u00ednicas y poca claridad en el manejo de los casos.\u201d<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cEl laboratorio de salud p\u00fablica no realiza an\u00e1lisis complementarios como son determinaci\u00f3n de metales pesados por no contar con el equipo para realizar este tipo de prueba ni se cuenta en el momento con el personal capacitado para ello seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la coordinadora del laboratorio de salud p\u00fablica.\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Al visitar la comunidad Pueblo Flecha se constat\u00f3 que \u201clas enfermedades de mayor prevalencia son la gripa, erupciones en la piel y presencia de ardor en los ojos\u201d, as\u00ed como \u201cuna gran cantidad de abortos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En los datos obtenidos a partir de una brigada de salud realizada en los a\u00f1os 2013 y 2014 por la empresa Cerro Matoso S.A, en compa\u00f1\u00eda de otras entidades privadas y oficiales, se describe reiteradamente la presencia de diferentes clases de afecciones dermatol\u00f3gicas, pitiriasis, dermatitis, lesiones pruriginosas (rasqui\u00f1a), casos de \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica\u201d, bronquitis, asma, rinofaringitis, fibromialgia (dolor prolongado que se propaga por todo el cuerpo), fibromas uterinos , y otro gran n\u00famero de afecciones no determinadas .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El apoderado de las comunidades accionantes aport\u00f3 varias listas que relacionan habitantes de la zona con las distintas enfermedades que los aquejan. Se resalta de manera reiterada la presencia de afecciones pulmonares, p\u00e9rdida de visi\u00f3n y diferentes clases de da\u00f1os en la piel, tales como, brotes, manchas y rasqui\u00f1a constante . Por su parte, CMSA manifest\u00f3 que dicho documento carece de rigor metodol\u00f3gico y no debe ser tenido en cuenta por la Corte, toda vez que el examen m\u00e9dico adecuado para determinar las condiciones de salud en la regi\u00f3n es el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El peritazgo rendido por la entidad oficial tuvo como objetivo caracterizar la problem\u00e1tica de salud p\u00fablica en los municipios que convergen en la zona de influencia directa del complejo de CMSA: Montel\u00edbano, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y Puerto Libertador, en el Departamento de C\u00f3rdoba . Para ello se constituy\u00f3 un equipo interdisciplinario que realiz\u00f3 distintas clases de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y toxicol\u00f3gicos para obtener una valoraci\u00f3n cl\u00ednica completa, as\u00ed mismo, se tomaron im\u00e1genes radiol\u00f3gicas y fotogr\u00e1ficas, y se recolectaron muestras de sangre y orina .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En adelante, se indican los resultados del estudio realizado a 1.147 personas que habitan en la zona, determinados al azar del total del censo poblacional (3.463 personas), para as\u00ed obtener una confianza del 95% en el peritazgo :<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Manifestaciones irritativas de la v\u00eda a\u00e9rea superior (fosas nasales, boca, faringe y laringe) y mucosa conjuntival (globo ocular):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el 24,41% de los casos (280) se encontraron signos irritativos de la v\u00eda a\u00e9rea superior y de la conjuntiva ocular, con mayor cantidad de poblaci\u00f3n con estos s\u00edntomas en Puente Ur\u00e9 (Figura 11.3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Figura 11.3. Manifestaciones irritativas de la v\u00eda a\u00e9rea superior y conjuntiva ocular. Estudio pericial de exposici\u00f3n a n\u00edquel en municipios aleda\u00f1os a la mina de CMSA. C\u00f3rdoba, Colombia, a\u00f1o 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia. Estudio pericial. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2016.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca el alto porcentaje encontrado en la comunidad Puente Ur\u00e9, donde casi la mitad de sus integrantes presentaron signos irritativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Manifestaciones irritativas de la v\u00eda a\u00e9rea inferior (tr\u00e1quea, bronquios y pulmones):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el 3,22% de los casos (37) se encontraron manifestaciones de la v\u00eda a\u00e9rea inferior, con mayor porcentaje de estos en la poblaci\u00f3n de La Odisea. \u00a0Es de resaltar que los porcentajes de este hallazgo en las poblaciones son peque\u00f1os y similares (Figura 11.4).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia. Estudio pericial. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2016.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Manifestaciones dermatol\u00f3gicas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el 41,32% de los casos (474) se encontraron manifestaciones dermatol\u00f3gicas, con mayor cantidad de s\u00edntomas a este nivel en la poblaci\u00f3n de Pueblo Flecha (figura 11.5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Figura 11.5. Manifestaciones dermatol\u00f3gicas. Estudio pericial de exposici\u00f3n a n\u00edquel en municipios aleda\u00f1os a la mina de CMSA. C\u00f3rdoba, Colombia, a\u00f1o 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia. Estudio pericial. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2016.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobresalen los hallazgos del INML en este punto al encontrar cifras bastante elevadas respecto a manifestaciones dermatol\u00f3gicas en las poblaciones, aspecto que se relaciona con los brotes, manchas y rasqui\u00f1as que son objeto de constantes reclamos por parte de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Hallazgos radiol\u00f3gicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Obtenidos a partir del estudio imagenol\u00f3gico que se realiz\u00f3 a cada participante, mediante la toma de dos proyecciones radiogr\u00e1ficas con maquina rayos X (unidad port\u00e1til de RX Polymovil Plus 51770) .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel total de pacientes involucrados en el estudio, el 12,99% presentaron alteraciones imagenol\u00f3gicas (149 casos), con un total de 167 hallazgos radiol\u00f3gicos. \u00a0Los mayores porcentajes de hallazgos radiol\u00f3gicos corresponden a granulomas, engrosamiento de la cisura, cardiomegalia y tuberculosis, los cuales suman el 82% del total de hallazgos radiol\u00f3gicos en la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Torno Rojo es la poblaci\u00f3n con mayor n\u00famero de granulomas, La Odisea con mayor cantidad de casos con engrosamiento de la cisura, Puerto Colombia y Centro Am\u00e9rica tienen el mayor porcentaje de hallazgos de cardiomegalia y Pueblo Flecha el mayor porcentaje de casos de tuberculosis (Tabla 11.32).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 11.32. Hallazgos radiol\u00f3gicos por comunidad. Estudio pericial de exposici\u00f3n a n\u00edquel en municipios aleda\u00f1os a la mina de CMSA. C\u00f3rdoba, Colombia, a\u00f1o 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Casos%Casos%Casos%Casos%Casos%Casos%Casos%Casos%Casos%N\u00f3dulos calcificados (granulomas)5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16.13 \u00a0 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 70.00 \u00a0 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 36.36 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 22.22 \u00a0 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 50.00 \u00a0 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 53.19 \u00a0 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 68.18 \u00a0 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 22.22 \u00a0 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 41.32 \u00a0 Engrosamiento de la cisura6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 19.35 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10.00 \u00a0 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 45.45 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11.11 \u00a0 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30.00 \u00a0 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 17.02 \u00a0 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 18.18 \u00a0 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 22.22 \u00a0 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 20.36 \u00a0 Cardiomegalia5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16.13 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 20.00 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 9.09 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11.11 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 20.00 \u00a0 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 8.51 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.55 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7.41 \u00a0 \u00a0 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10.78 \u00a0 Tuberculosis4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12.90 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10.64 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 25.93 \u00a0 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 9.58 \u00a0 \u00a0 Bandas parenquimatosas1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.23 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 9.09 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 22.22 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6.38 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.70 \u00a0 \u00a0 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.79 \u00a0 \u00a0 Adenomegalia4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12.90 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.70 \u00a0 \u00a0 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.99 \u00a0 \u00a0 N\u00f3dulos neumoconi\u00f3ticos calcificados- \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.13 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.55 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.70 \u00a0 \u00a0 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.80 \u00a0 \u00a0 Atelectasia Plana- \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.13 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.70 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.20 \u00a0 \u00a0 C\u00e1ncer- \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11.11 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.70 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.20 \u00a0 \u00a0 Cor pulmonale2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6.45 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.20 \u00a0 \u00a0 Mesotelioma1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.23 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11.11 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.20 \u00a0 \u00a0 Arteroesclerosis a\u00f3rtica1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.23 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0.60 \u00a0 \u00a0 Borde cardiaco mal definido1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.23 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0.60 \u00a0 \u00a0 C\u00e1scara de huevo- \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11.11 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0.60 \u00a0 \u00a0 Fractura costal1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.23 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0.60 \u00a0 \u00a0 L\u00edneas septales (Kerley)- \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.70 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0.60 \u00a0 \u00a0 Neumoconiosis reumatoide- \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.55 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0.60 \u00a0 \u00a0 TOTAL31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100.00 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100.00 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100.00 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100.00 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100.00 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100.00 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100.00 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100.00 167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100.00 HALLAZGOS RADIOL\u00d3GICOS \/ COMUNIDADBocas de Ur\u00e9Centro Am\u00e9ricaGuacar\u00ed \/ La OdiseaPuente Ur\u00e9Puerto ColombiaSan Jos\u00e9 de Ur\u00e9Torno RojoUni\u00f3n Matoso \/ Pueblo FlechaTOTAL Fuente: Elaboraci\u00f3n propia. Estudio pericial. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2016.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En 69 personas se encontraron n\u00f3dulos calcificados (granulomas), rese\u00f1ados por la literatura cient\u00edfica como \u201cdep\u00f3sitos de calcio en el pulm\u00f3n\u201d , los cuales pueden indicar una met\u00e1stasis (c\u00e1ncer) o tratarse de c\u00e9lulas benignas. Dentro de sus causas se incluye tumor carcinoide, sarcoma pulmonar, tuberculosis, fibromas, entre otros . Dado el grave riesgo que ello representa, la doctrina especializada plantea que es necesaria una evaluaci\u00f3n multidisciplinaria acompa\u00f1ada de la realizaci\u00f3n de una biopsia para determinar su naturaleza .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los hallazgos del INML tambi\u00e9n se incluyen 2 casos de c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y 34 de engrosamiento de la cisura pulmonar, lo cual podr\u00eda reflejar la existencia de fibrosis, afecci\u00f3n que genera una fuerte disminuci\u00f3n en la cantidad de oxigeno que reciben los pulmones . As\u00ed como, 18 personas con cardiomegalia, un aumento considerable del tama\u00f1o del coraz\u00f3n debido al esfuerzo que realiza para enviar sangre oxigenada a todo el cuerpo, puede ser causada por una infecci\u00f3n o exposici\u00f3n a sustancias qu\u00edmicas. Principalmente en Pueblo Flecha y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 se evidencia la presencia de tuberculosis, infecci\u00f3n bacteriana que afecta principalmente a los pulmones y puede propagarse en personas con un sistema inmunol\u00f3gico d\u00e9bil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, se encontraron las siguientes afecciones y hallazgos radiol\u00f3gicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Bandas parenquimatosas, afecci\u00f3n pulmonar que genera dificultad para respirar y tos, una de sus causas es la exposici\u00f3n ocupacional a agentes contaminantes del medio ambiente;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adenomegalia, incremento excesivo de los ganglios linf\u00e1ticos que se genera en respuesta a diferentes est\u00edmulos inflamatorios;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; N\u00f3dulos neumoconi\u00f3ticos calcificados, producidos por la presencia de part\u00edculas inorg\u00e1nicas en las v\u00edas respiratorias, se relacionan con el padecimiento de fibrosis pulmonar progresiva o el S\u00edndrome de Caplan, los cuales surgen como consecuencia de la exposici\u00f3n prolongada al carb\u00f3n y otros polvos inorg\u00e1nicos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atelectasia plana, la cual indica el colapso parcial o general de los pulmones debido a la obstrucci\u00f3n de las v\u00edas respiratorias y el agravamiento de otras enfermedades;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cor pulmonale, insuficiencia del lado derecho del coraz\u00f3n generada por la hipertensi\u00f3n o fibrosis pulmonar;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mesotelioma, tumor del tejido que recubre los pulmones, el est\u00f3mago y el coraz\u00f3n, una de sus causas es la exposici\u00f3n a diferentes agentes qu\u00edmicos como el asbesto;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Arterioesclerosis a\u00f3rtica, acumulaci\u00f3n de grasa en las arterias;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Borde cardiaco mal definido, hallazgo radiol\u00f3gico que indica la presencia de lesiones pulmonares que alteran la percepci\u00f3n del coraz\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fractura costal, ruptura de una de las costillas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edneas septales [Kerley]; signo radiol\u00f3gico caracterizado por opacidades lineales en pacientes con edema pulmonar secundario a falla card\u00edaca, o con silicosis, linfangitis carcinomatosa (c\u00e9lulas cancerosas que se diseminan por el sistema linf\u00e1tico del cuerpo, usualmente se presenta en los pulmones ) o sarcoidosis (inflamaci\u00f3n en los pulmones que genera la presencia de granulomas ), entre otras afecciones .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Neumoconiosis reumatoide, tambi\u00e9n denominado S\u00edndrome de Caplan, es la inflamaci\u00f3n y cicatrizaci\u00f3n de los pulmones que puede relacionarse con la inhalaci\u00f3n de polvo mineral . \u00a0La literatura m\u00e9dica refiere que incrementa el riesgo de desarrollar tuberculosis, tiene una relaci\u00f3n directa con fibrosis pulmonar y n\u00f3dulos que se presentan a ra\u00edz de la miner\u00eda de subsuelo de diferentes metales .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Niveles de n\u00edquel en la sangre<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de las diversas mediciones del n\u00edquel, entre los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, arrojaron los siguientes resultados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl promedio de n\u00edquel en sangre fue de 10,53 mcg\/lt con una mediana de 10,21, una moda de 9,60 (m\u00e1x. 52,32; min. 0,01) y una desviaci\u00f3n est\u00e1ndar de 5,38. \u00a0La poblaci\u00f3n con mayores niveles promedio de n\u00edquel en sangre es la de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9. \u00a0De acuerdo al coeficiente de variaci\u00f3n se observa gran heterogeneidad en los niveles de n\u00edquel de las muestras de sangre lo que indica que no hay niveles parecidos entre las personas de una misma comunidad (Tabla 11.35).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 11.35. Medidas de tendencia central de los niveles de n\u00edquel en sangre por comunidad. Estudio pericial de exposici\u00f3n a n\u00edquel en municipios aleda\u00f1os a la mina de CMSA. C\u00f3rdoba, Colombia, a\u00f1o 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desviaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coeficiente de variaci\u00f3n (%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cuartil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cuartil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo<\/p>\n<p>Bocas de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202,866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,244<\/p>\n<p>Centro Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392,639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,517<\/p>\n<p>Guacar\u00ed \/ La Odisea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439,223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,635<\/p>\n<p>Puente Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375,794 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,452<\/p>\n<p>Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139,068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,154<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,939 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344,220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,241<\/p>\n<p>Torno Rojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,946 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197,443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52,322<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Matoso \/ Pueblo Flecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282,367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,124<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia. Estudio pericial. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de la heterogeneidad de los niveles de n\u00edquel en sangre se puede observar en la dispersi\u00f3n de los datos en la poblaci\u00f3n (Figura 11.9).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Figura 11.9. Dispersi\u00f3n de los niveles de n\u00edquel en sangre. Estudio pericial de exposici\u00f3n a n\u00edquel en municipios aleda\u00f1os a la mina de CMSA. C\u00f3rdoba, Colombia, a\u00f1o 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia. Estudio pericial. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de los niveles de n\u00edquel entre las comunidades muestra variaciones entre las medianas. Se destacan las poblaciones de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y Puerto Colombia las cuales tienen la mayor cantidad de niveles de n\u00edquel at\u00edpicos, por encima de la mediana de la comunidad. \u00a0Igualmente son estas poblaciones quienes respectivamente tienen los m\u00e1s altos y los m\u00e1s bajos niveles de n\u00edquel respectivamente (Figura 11.10).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Figura 11.10. Comportamiento del nivel de n\u00edquel en sangre entre las comunidades. Estudio pericial de exposici\u00f3n a n\u00edquel en municipios aleda\u00f1os a la mina de CMSA. C\u00f3rdoba, Colombia, a\u00f1o 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia. Estudio pericial. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que se encontr\u00f3 un promedio de 10,53 mcg\/lt \u00a0de n\u00edquel en la sangre de las personas analizadas, hallazgo que contrasta en gran medida con valores de referencia utilizados en el \u00e1mbito internacional para examinar la presencia del metal en el organismo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,2 mcg\/lt por la Agencia para el Registro de Sustancias T\u00f3xicas y Enfermedades del Departamento de Salud de los Estados Unidos de Am\u00e9rica -Agency for Toxic Substances and Disease Registry- (ATDSR) .<\/p>\n<p>&#8211; \u00a00,59 mcg\/lt por el Instituto Nacional de Salud P\u00fablica de Quebec, Canad\u00e1 -Institut National de Sant\u00e9 Publique de Qu\u00e9bec- (INSPQ) .<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0d8 Niveles de n\u00edquel en la orina<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Dictamen Pericial del INML detalla lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl promedio de n\u00edquel en orina fue de 27,36 mcg\/lt con una mediana de 24,94, una moda de 22,08 (m\u00e1x. 125,83; min. 0,00) y una desviaci\u00f3n est\u00e1ndar de 15,89. \u00a0La poblaci\u00f3n con mayores niveles promedio de n\u00edquel en orina es Bocas de Ur\u00e9. \u00a0De acuerdo al coeficiente de variaci\u00f3n se observa gran heterogeneidad en los niveles de n\u00edquel de las muestras de orina, aunque con menores coeficientes de variaci\u00f3n que los niveles de n\u00edquel en sangre, lo que indica que no hay niveles parecidos entre las personas de una misma comunidad (Tabla 11.36).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 11.36. Medidas de tendencia central de los niveles de n\u00edquel en orina por comunidad. Estudio pericial de exposici\u00f3n a n\u00edquel en municipios aleda\u00f1os a la mina de CMSA. C\u00f3rdoba, Colombia, a\u00f1o 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desviaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coeficiente de variaci\u00f3n (%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cuartil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cuartil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo<\/p>\n<p>Bocas de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32,165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,628 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,589 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125,830<\/p>\n<p>Centro Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188,306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36,522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76,904<\/p>\n<p>Guacar\u00ed \/ La Odisea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204,726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24,880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70,400<\/p>\n<p>Puente Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217,782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,503 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,250<\/p>\n<p>Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171,584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,537 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82,214<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173,404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105,828<\/p>\n<p>Torno Rojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185,572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37,499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93,367<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Matoso \/ Pueblo Flecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,397 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16,707 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187,927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,867 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,583 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92,932<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia. Estudio pericial. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de la heterogeneidad de los niveles de n\u00edquel en orina se puede observar en la dispersi\u00f3n de los datos en la poblaci\u00f3n, los cuales se observan m\u00e1s dispersos que los niveles en sangre por la magnitud de la desviaci\u00f3n est\u00e1ndar de los datos (Figura 11.11).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Figura 11.11. Dispersi\u00f3n de los niveles de n\u00edquel en orina. Estudio pericial de exposici\u00f3n a n\u00edquel en municipios aleda\u00f1os a la mina de CMSA. C\u00f3rdoba, Colombia, a\u00f1o 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia. Estudio pericial. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de los niveles de n\u00edquel en orina entre las comunidades no muestra variaciones importantes entre las medianas. Todas las poblaciones presentan niveles at\u00edpicos altos, exceptuado Puente Ur\u00e9 (Figura 11.12).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Figura 11.12. Comportamiento del nivel de n\u00edquel en orina entre las comunidades. Estudio pericial de exposici\u00f3n a n\u00edquel en municipios aleda\u00f1os a la mina de CMSA. C\u00f3rdoba, Colombia, a\u00f1o 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia. Estudio pericial. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2016.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos resultados tambi\u00e9n reflejan altos niveles de n\u00edquel en los integrantes de las comunidades, al encontrarse un promedio de 27,36 mcg\/lt del qu\u00edmico en la orina, existiendo los siguientes referentes internacionales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a01,78 mcg\/lt por el Instituto Nacional de Salud P\u00fablica de Quebec, Canad\u00e1 -Institut National de Sant\u00e9 Publique de Qu\u00e9bec- (INSPQ).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Conclusiones del INML<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hallazgos explicados, el INML presenta las conclusiones de su estudio resaltando que tiene por objeto describir la situaci\u00f3n de salud de la poblaci\u00f3n ubicada en el \u00e1rea de influencia de la mina:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la informaci\u00f3n de campo recopilada por el grupo de trabajo, el Instituto Nacional de Medicina Legal hace entrega a la Corte Constitucional del presente concepto t\u00e9cnico en el que se describe la situaci\u00f3n de salud de la poblaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia de la mina con relaci\u00f3n a la explotaci\u00f3n de n\u00edquel adelantada por Cerro Matoso S.A.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aspectos que destaca, refiere la posible existencia de una problem\u00e1tica de salud p\u00fablica relacionada con distintas clases de afecciones dermatol\u00f3gicas, toda vez que el 41% de las personas examinadas present\u00f3 lesiones cut\u00e1neas de causa no determinada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCasi dos tercios de la poblaci\u00f3n valorada refiri\u00f3 estar presentando alg\u00fan tipo de s\u00edntoma al momento de la valoraci\u00f3n cl\u00ednica inicial, siendo la queja m\u00e1s frecuente mencionada por la comunidad los s\u00edntomas relacionados con alteraciones en la piel, tanto al momento de describir el motivo de consulta como al momento de realizar la valoraci\u00f3n por sistemas, siendo mucho mayor que lo referido en los perfiles de salud de los municipios evaluados. Este s\u00edntoma es concordante con los hallazgos f\u00edsicos encontrados durante la valoraci\u00f3n m\u00e9dica ya que en un 41% de la poblaci\u00f3n se pudo documentar la existencia de lesiones cut\u00e1neas de causa no determinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dado que las lesiones cut\u00e1neas son las que mejor relaci\u00f3n tienen entre lo que el paciente manifiesta y el hallazgo m\u00e9dico, el problema dermatol\u00f3gico se convierte casi que en un problema de salud p\u00fablica y por ende su abordaje debe ser integral con una intervenci\u00f3n comunitaria a este nivel que permita establecer un diagn\u00f3stico etiol\u00f3gico de los casos.\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se resalta la presencia de diferentes manifestaciones irritativas en la v\u00eda a\u00e9rea superior (laringe, faringe, boca y fosas nasales) y la mucosa ocular, las cuales tienen como denominador com\u00fan una respuesta inflamatoria -de tipo irritativo- a noxas externas que podr\u00edan derivarse de sustancias presentes en el medio ambiente de la zona:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los hallazgos f\u00edsicos de tipo dermatol\u00f3gico que ya fueron descritos, durante la valoraci\u00f3n m\u00e9dica se evidenciaron un rango de manifestaciones que no son espec\u00edficas de una patolog\u00eda \u00fanica pero que pueden relacionarse en su conjunto como manifestaciones irritativas de la v\u00eda a\u00e9rea superior y de la mucosa ocular, las cuales corresponden a lesiones de tipo inflamatorio de las mucosas oral, ocular y respiratoria superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque estas manifestaciones pueden ser consideradas desde el punto de vista cl\u00ednico como manifestaciones inespec\u00edficas imposibles de relacionar con una enfermedad \u00fanica, su com\u00fan denominador responde a una respuesta inflamatoria -de tipo irritativo- a noxas externas que deben ser evaluadas en el entorno directo de los individuos como es la vivienda, as\u00ed como en el \u00e1mbito comunitario evaluando posibles agresores de tipo ambiental que puedan estar ocasionando la irritaci\u00f3n \u00a0de mucosas en casi un cuarto de la poblaci\u00f3n valorada.\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se enfatiza la gravedad de las alteraciones pulmonares encontradas en la zona. Se presentaron 2 casos que sugieren c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y una posible situaci\u00f3n de alto riesgo en la comunidad Pueblo Flecha, relacionada con el padecimiento de tuberculosis:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de las radiograf\u00edas bajo la t\u00e9cnica OIT 2011 para el an\u00e1lisis de alteraciones pulmonares derivadas de exposici\u00f3n a material particulado asociadas a contextos extractivos como este, arroj\u00f3 hallazgos \u00a0anormales en 146 pacientes en los que se incluyen dos casos sugestivos de c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y 16 casos de tuberculosis \u2013la mayor\u00eda de ellos en la poblaci\u00f3n de Uni\u00f3n Matoso-Pueblo Flecha- lo cual implica una situaci\u00f3n de alto riesgo epidemiol\u00f3gico que debe ser intervenida de forma inmediata por el sector salud.\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* El Ministerio de Salud destac\u00f3 los hallazgos del INML y asegur\u00f3 que existe \u201cla necesidad inminente de garantizar la protecci\u00f3n de la salud de las diferentes comunidades que se encuentran ubicadas en el \u00e1rea de influencia de Cerro Matoso S. A.\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los casos de tuberculosis en la regi\u00f3n, asegur\u00f3 que \u201cse debe canalizar a los pacientes en los que los hallazgos imagenol\u00f3gicas sugieren tuberculosis para evaluaci\u00f3n cl\u00ednica, de laboratorio (lo que incluye estudios microbiol\u00f3gicos) y los dem\u00e1s que sean requeridos para cada caso\u201d e iniciar un tratamiento integral con el fin de disminuir los s\u00edntomas de la enfermedad y mitigar su transmisi\u00f3n .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la revisi\u00f3n detalla de los diversos hallazgos descritos permite corroborar las denuncias de los accionantes, respecto a las m\u00faltiples afecciones que padecen quienes habitan en cercan\u00edas del complejo minero. \u00a0Contrario a lo sostenido por parte de la empresa Cerro Matoso S.A., existe una delicada situaci\u00f3n de salud p\u00fablica en la zona, la cual se caracteriza por graves enfermedades cut\u00e1neas, pulmonares, oculares, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3 Hallazgos sobre el estado actual del medio ambiente circundante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n allegada al proceso por: (i) la empresa CMSA; (ii) los demandantes; (iii) las autoridades ambientales; y (iv) los entes de control, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 se pasa a esclarecer si las condiciones medioambientales de la zona se han visto afectadas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla actividad de producci\u00f3n de ferron\u00edquel es susceptible de generar emisiones de sustancias t\u00f3xicas al aire de inter\u00e9s ambiental y de salud p\u00fablica\u201d . Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que, Colombia no cuenta con una normatividad que establezca niveles m\u00e1ximos permisibles de n\u00edquel ni m\u00e9todos de medici\u00f3n, pese a los \u201cefectos cancer\u00edgenos demostrados\u201d que \u00e9ste tiene .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Defensor\u00eda del Pueblo, por su parte, reconoci\u00f3 la complejidad del escenario bajo estudio \u201cdebido a la extensi\u00f3n en el tiempo de la concesi\u00f3n minera a la empresa Cerro Matoso\u201d , la cual implica la presencia de nubes de polvo y escoria que \u201cpor efectos de la volatilizaci\u00f3n se est\u00e1 yendo a las comunidades\u201d , as\u00ed como la generaci\u00f3n de diferentes clases de da\u00f1os ambientales:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cSe atribuye contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas al Proyecto Cerro Matoso, que el r\u00edo San Jorge est\u00e1 contaminado y que especies como las garzas han casi desaparecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la quebrada Zaino Macho la empresa le tap\u00f3 la cabecera, aguas abajo se ba\u00f1a la comunidad y dicen que cuando lo hacen les produce rasqui\u00f1a<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La quebrada San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 ha tenido gran deterioro. Se ha perdido flora y fauna asociada a ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El rio Ur\u00e9 se contamina por el traslado de material particulado proveniente de la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El corregimiento de Bocas de Ur\u00e9 se suple del agua de la quebrada Ur\u00e9, pero cuando llueve se vuelve muy sucia, arrastra sedimentos de la mina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hay contaminaci\u00f3n de la quebrada Ur\u00e9 y el Tigre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El pescado se redujo en los cuerpos de agua e incluso se acab\u00f3 en algunos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Flora y fauna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hay tala de bosques en sitios cercanos donde ten\u00edan cultivos, particularmente en Macedonia, lo que les genera inconvenientes cuando van a buscar la ca\u00f1a flecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde hace 30 a\u00f1os se ha sentido un cambio en la flora, los arboles han sufrido por la contaminaci\u00f3n, no es la misma producci\u00f3n. Los cultivos en general han cambiado sus comportamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los frutos de los \u00e1rboles salen negros\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, radiol\u00f3gicos y toxicol\u00f3gicos realizados por el Instituto, un grupo de sus expertos construy\u00f3 un \u201ccontexto antropol\u00f3gico y social\u201d, cuya finalidad fue:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpresentar un marco de referencia sobre la historia, situaci\u00f3n, conflictos y derechos de las comunidades accionantes y del tema de las econom\u00edas extractivas a trav\u00e9s de un estudio de bibliograf\u00eda pertinente y fuentes primarias (entrevistas), de manera que la autoridad competente pueda llegar a una decisi\u00f3n de manera informada y entendiendo claramente el contexto diferencial de los derechos en cuesti\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la metodolog\u00eda empleada, el INML aclara que, trat\u00e1ndose de un documento orientado a enmarcar los derechos de las comunidades accionantes de manera diferencial, se llev\u00f3 a cabo un acopio de informaci\u00f3n secundaria (informes, textos acad\u00e9micos y archivos de prensa), actividad que se adelant\u00f3 al inicio de la labor y con independencia del trabajo de campo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el trabajo de campo \u201cse llevaron a cabo 2 grupos focales en torno a la definici\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de la percepci\u00f3n de las comunidades en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos al medio ambiente sano, consulta previa y a la salud con l\u00edderes y poblaci\u00f3n aleatoriamente seleccionada para tal fin, as\u00ed como entrevistas a l\u00edderes\/as de las comunidades accionantes y representantes de la empresa Cerro Matoso S.A. (CMSA)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de las entrevistas realizadas por el equipo del INMLCF, a integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, se evidencia la existencia de da\u00f1os a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las limitaciones al acceso al agua y la contaminaci\u00f3n de la existente, en el Informe se afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el trabajo de campo realizado para el estudio de salud objeto de este informe, a trav\u00e9s de recorridos por las comunidades y entrevistas con autoridades y pobladores se logr\u00f3 establecer que el agua es uno de los componentes principales para entender el concepto de salud. La relaci\u00f3n con el agua es fundamental para determinar cu\u00e1les son las necesidades que ellos consideran como m\u00e1s importantes para resolver.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El agua es de vital importancia, tanto para el consumo, como para la obtenci\u00f3n de alimento a trav\u00e9s de la pesca. \u00a0El acceso al agua es muy limitado. Hay una comunidad que tiene que acarrear agua para su consumo durante media hora en burro, m\u00ednimo d\u00eda de por medio. \u00a0En los lugares donde hay acueducto veredal funciona de manera irregular e intermitente y las aguas lluvias no son utilizables (y su uso espor\u00e1dico) sino hasta bien entrada la temporada de invierno, porque las primeras lluvias son \u2018sucias\u2019 o est\u00e1n contaminadas. La poblaci\u00f3n argumenta que las aguas de los afluentes del r\u00edo San Jorge y de la Quebrada Ur\u00e9, que son las principales fuentes h\u00eddricas de la zona, est\u00e1n contaminadas\u201d . (Negrillas agregadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los pobladores de la comunidad ind\u00edgena Torno Rojo advierten sobre la reducci\u00f3n de la pesca en el r\u00edo y las afectaciones cut\u00e1neas y oculares que los aquejan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta comunidad hay pescadores, toda vez que se ubica en la desembocadura de la quebrada San Pedro y R\u00edo San Jorge. En entrevistas se alega que la pesca no es igual, porque todos los peces son peque\u00f1os y como ya casi no hay pues se cogen todos \u00a0(\u2026) Quienes trabajan en el r\u00edo, se quejan de afectaciones cut\u00e1neas en el cuerpo y en particular en \u00f3rganos genitales, adem\u00e1s de infecciones de v\u00edas urinarias. Se tratan con cremas y pastillas en la EPS en Puerto Libertador . (\u2026) manifiesta que los vertimientos que hace Cerro Matoso S.A. son sobre la Quebrada Ur\u00e9 que igualmente desemboca en el R\u00edo San Jorge. La desembocadura de la quebrada Ur\u00e9, es aguas m\u00e1s abajo de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de Torno Rojo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades que aquejan a la poblaci\u00f3n, est\u00e1n relacionadas con gripas recurrentes y problemas dermatol\u00f3gicos y oculares.\u201d (Negrillas agregadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las entrevistas realizadas a los pobladores de la comunidad ind\u00edgena de Puente Ur\u00e9, coinciden igualmente en se\u00f1alar la presencia de afectaciones cut\u00e1neas y los da\u00f1os ocasionados a la vida animal por la actividad minera de Cerro Matoso S.A.:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien forman parte del municipio de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, se busca atenci\u00f3n m\u00e9dica en Montel\u00edbano, debido a los costos del transporte. Para ir a Montel\u00edbano cuesta $3.000 por la frecuencia de los viajes, mientras que a San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, cuesta $20.000. Adem\u00e1s, dicen que en San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 no hay m\u00e9dico. Denuncian que hace cinco a\u00f1os \u201chubo la propagaci\u00f3n de una \u2018calcina\u2019 que era brillante y se recog\u00eda con un im\u00e1n. Que le preguntaron a la gente de Cerro Matoso, que les dijeron que eso no pasaba nada\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hablan de la escasez de animales (en espec\u00edfico los peces), que se han ido por causa de las explosiones. Ya no pueden cazar tampoco. Anteriormente, hab\u00eda oportunidad de vivir de la pesca, pero como peces ya no hay, viven del rebusque. Se escucharon denuncias sobre la falta de oportunidades para trabajar. Anteriormente se pod\u00eda trabajar en las fincas, pero como todo se volvi\u00f3 propiedad de Cerro Matoso y de otros propietarios, ya no hay donde trabajar. La mina no emplea a la poblaci\u00f3n de las comunidades. Se escucharon los requerimientos de la poblaci\u00f3n sobre la mina, consideran que son ellos quienes deben solucionar los problemas de falta de vivienda, educaci\u00f3n y trabajo\u201d. (Negrillas agregadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n del caudal de agua, y en consecuencia de la pesca, al igual que la aparici\u00f3n de enfermedades cut\u00e1neas, es se\u00f1aladas por los pobladores de la comunidad ind\u00edgena de Puerto Flecha:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl agua y los peces se han visto disminuidos porque muchas de las fuentes de agua que ven\u00edan del cerro, se han secado \u00a0por lo que la pesca se da en menor proporci\u00f3n. La cacer\u00eda tampoco, porque adem\u00e1s de la disminuci\u00f3n considerable de la fauna, la propiedad alrededor es privada y el ingreso es restringido.\u201d<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Las enfermedades de las que la poblaci\u00f3n manifest\u00f3 padecer, est\u00e1n relacionadas con lesiones cut\u00e1neas en distintas partes del cuerpo con la \u2018rasqui\u00f1a\u2019 y lesiones oculares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los pobladores de la comunidad ind\u00edgena de Bocas de Ur\u00e9, dan cuenta de los vertimientos que realiza Cerro Matoso S.A. a sus fuentes de agua, y la consecuente reducci\u00f3n de la pesca, al igual que las enfermedades dermatol\u00f3gicas y oculares que padecen:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEra un pueblo que viv\u00eda esencialmente de la pesca, pero ante la disminuci\u00f3n de los peces, se han visto en la necesidad de ocuparse en otras labores, como recuperar el balastro del r\u00edo San Jorge, en las mismas condiciones que se describi\u00f3 en la comunidad de Torno Rojo. La diferencia, es que la escorrent\u00eda derivada de la operaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A. hace vertimientos sobre la quebrada Ur\u00e9, que desemboca junto a esta poblaci\u00f3n en el r\u00edo San Jorge. La poblaci\u00f3n manifiesta que el agua del r\u00edo provoca \u2018rasqui\u00f1as\u2019 y problemas oculares .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El Ministerio de Salud y la ANLA han confirmado la veracidad de las denuncias elevadas por las comunidades \u00e9tnicas, relativas a la presencia recurrente de nubes con escoria que llegan a sus lugares de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, menciona en sus Autos de control la existencia de \u201cemisiones dispersas\u201d, \u201ccolumnas de humo\u201d, \u201cemisiones no controladas\u201d, \u201ceventos aislados no contemplados\u201d y \u201cemisiones sin control\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De forma concordante, la cartera de Salud y Protecci\u00f3n Social verific\u00f3 presencialmente la existencia de nubes de escoria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se generaban por la explotaci\u00f3n minera, en tal sentido, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn aspecto importante observado durante la visita fue la dispersi\u00f3n de material particulado resultado de la explotaci\u00f3n de ferron\u00edquel de Cerro Matoso S.A, lo cual se evidenci\u00f3 mediante el desplazamiento de una nube de color naranja en direcci\u00f3n noreste. Sin embargo, es de resaltar que en ocasiones el viento puede tomar la direcci\u00f3n suroeste, donde se ubica la comunidad de Pueblo Flecha, teniendo como resultado la exposici\u00f3n a esta nube debido a su cercan\u00eda al sitio de disposici\u00f3n de material geol\u00f3gico y coincidiendo con lo manifestado por habitantes de la comunidad. (\u2026)<\/p>\n<p>Estos residuos tienen gran importancia, ya que contienen n\u00edquel y otros metales que pueden ser dispersados por el viento hasta \u00e1reas ubicadas al noreste del sitio de disposici\u00f3n de escorias.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, la empresa argument\u00f3 que la direcci\u00f3n predominante de los vientos es suroeste &#8211; noreste, es decir, \u201cde Pueblo Flecha hacia Cerro Matoso y no al rev\u00e9s\u201d . No obstante, con base en los mismos documentos aportados por la accionada, la Corte resalta que dicho argumento resulta insuficiente e impreciso para descartar la afectaci\u00f3n de los pobladores de la zona, debido a las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Existen comunidades ind\u00edgenas -Torno Rojo, Puente Ur\u00e9 y Bocas de Ur\u00e9- al noreste del complejo minero, es decir, en la direcci\u00f3n del viento que se aduce como \u201cpredominante\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Las corrientes de aire var\u00edan de manera constante y alcanzan pueblos en distintas direcciones;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 En estudios y conceptos allegados por la empresa se incluyen rosas de vientos que indican orientaciones totalmente distintas a las expuestas por CMSA, por ejemplo, norte-sur y noreste-suroeste .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las pruebas relativas a la exposici\u00f3n de escoria tienen una gran relevancia, ya que permiten esclarecer la afectaci\u00f3n de la calidad del aire y agua en la zona, al incluir entre sus componentes: hierro, n\u00edquel, magnesio, \u00f3xidos de silicio, entre otros . Adem\u00e1s, se destaca que la denominada \u201cescoria sin metal\u201d, en realidad contiene hierro, silicato de aluminio, \u00f3xido de aluminio, magnesio y n\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque CMSA reconoce que: \u201cel principal riesgo a la salud de las comunidades radicar\u00eda en la inhalaci\u00f3n de estos elementos\u201d , concluye de forma sorpresiva, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos an\u00e1lisis de peligrosidad realizados al est\u00e9ril de mina, la escoria con metal, la escoria sin metal y el carb\u00f3n, concluyen que estos materiales no son corrosivos, no son reactivos, no son t\u00f3xicos por presencia de metales pesados y no son inflamables. Por lo tanto no se consideran peligrosos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En una de las 28 carpetas aportadas por CMSA, se describe la situaci\u00f3n que llev\u00f3 al bloqueo y posterior sedimentaci\u00f3n del Ca\u00f1o Zaino, un afluente ubicado en cercan\u00edas de la mina que transcurre por la comunidad Pueblo Flecha y desemboca en el rio Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La misma empresa explica que los pobladores de la zona denunciaron el hecho, al ser generado por la construcci\u00f3n de un canal perimetral que circunda el complejo minero. En uno de sus informes se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo se puede ver en el informe de la visita realizada el d\u00eda 15 de abril de 2005, efectivamente el Ca\u00f1o se encontraba altamente sedimentado y las aguas que este transportaba evidenciaban alto contenido de s\u00f3lidos. Adicionalmente, se evidenci\u00f3 que la problem\u00e1tica fue en su mayor\u00eda causada por la mala conformaci\u00f3n y falta de vegetaci\u00f3n en el talud externo del canal perimetral construido por CMSA, lo cual facilitaba el arrastre de solidos por acci\u00f3n de las aguas de escorrent\u00eda hacia el Ca\u00f1o Zaino\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como muestra del suceso, se anexaron las siguientes im\u00e1genes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Aunque CMSA manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita hab\u00eda sido controlada con la construcci\u00f3n de taludes externos al canal perimetral y un sistema de abastecimiento de agua subterr\u00e1nea , con posterioridad, se detectaron altas concentraciones de hierro en el Ca\u00f1o Zaino, y una disminuci\u00f3n de las especies animales y vegetales en el afluente.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2012, la CVS encontr\u00f3 valores de hierro que sobrepasan notablemente lo establecido en la Gu\u00eda de Calidad del Aire de la OMS y el Decreto 1594 de 1984 . Adicionalmente, la consultora K2 determin\u00f3 que las especies de aves en la zona se hab\u00edan reducido en un 47% durante los tres a\u00f1os precedentes al 2003, en su concepto, esto podr\u00eda deberse a la p\u00e9rdida de calidad ambiental del afluente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El estudio de dicha firma destaca que se ha presentado un bajo nivel de organismos pertenecientes a las comunidades planct\u00f3nicas, producto de la baja profundidad y el n\u00famero de plantas existentes, lo cual \u201climita la cantidad de luz que penetra al cuerpo de agua y por ende dificulta el desarrollo de organismos que realizan fotos\u00edntesis como micro algas, afectando as\u00ed tambi\u00e9n los siguientes niveles tr\u00f3ficos\u201d \u00a0.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2014, casi diez a\u00f1os despu\u00e9s de la construcci\u00f3n del canal perimetral, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 una visita al afluente, encontrando zonas \u201ccarentes de vegetaci\u00f3n arb\u00f3rea\u201d y destacando que: \u201cen el momento de la visita es \u00e9poca de verano y la fuente h\u00eddrica se encontraba seca\u201d . En adici\u00f3n, mencion\u00f3 que CMSA hab\u00eda construido un tanque elevado para la comunidad, pero \u00e9ste no se encontraba en funcionamiento \u201cparece ser, por un alto contenido de hierro\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los pobladores de la zona aseguran que el Ca\u00f1o Zaino \u201cno se secaba en \u00e9poca de verano\u201d . Los siguientes testimonios de habitantes de la zona, aportados por CMSA, permiten comprender las caracter\u00edsticas precedentes del cuerpo de agua:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste sector anteriormente se encontraba rodeado de una fauna y flora natural muy abundante, pero con el tiempo la majestuosidad de los campos y quebradas fueron desapareciendo debido a la tala de \u00e1rboles y el taponamiento de los ca\u00f1os, pues obstaculizaba las labores de excavaci\u00f3n e investigaci\u00f3n realizadas por la empresa.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201ceste ca\u00f1o era apto para consumo. Aqu\u00ed nosotros nos ba\u00f1\u00e1bamos y estaba rodeado de \u00e1rboles maderables como cedro, roble, polvillo, etc\u00e9tera; pero debido a que la empresa CMSA cogi\u00f3 estas tierras, se las compro a los ricos de la regi\u00f3n y todo esto lo acabo (\u2026) el ca\u00f1o Zaino sobrevivi\u00f3 hasta que llego el canal perimetral, que fue lo que lo sec\u00f3 definitivamente (\u2026) ahora Pueblo Flecha est\u00e1 recibiendo tremenda contaminaci\u00f3n por parte de CMSA, aqu\u00ed con estos tremendos terraplenes de tierra que se ven aqu\u00ed cerquita cuando se forma nubes de polvo que tapan toda la regi\u00f3n, pero nosotros no podemos decir nada porque ellos dicen que estamos cero contaminaci\u00f3n (\u2026) aqu\u00ed est\u00e1n las evidencias como ustedes pueden ver la quebradita hoy en d\u00eda es puras hojas secas, por todo el canal de la quebrada, pues ya aqu\u00ed el pescado no se ve\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la importancia ambiental del cuerpo de agua, CMSA incluye un informe realizado por la empresa K2 en el cual se explica que, a pesar de estar \u201caltamente intervenido\u201d, el Ca\u00f1o Zaino desempe\u00f1a un papel trascendental para su ecosistema y para la preservaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, ya que es \u201cun importante corredor de dispersi\u00f3n de los mam\u00edferos y permite conectar diferentes parches del bosque facilitando el flujo gen\u00e9tico entre especies\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Por \u00faltimo, la revisi\u00f3n del expediente permiti\u00f3 concluir la existencia de reiterados y sucesivos incumplimientos de la normatividad ambiental aplicable, tanto en el orden nacional como el internacional .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a varios r\u00edos, quebradas y pozos aleda\u00f1os al complejo minero, se observaron valores elevados de hierro y n\u00edquel, as\u00ed como alteraciones del grado de turbidez y pH. Se destaca que, en el punto de captaci\u00f3n de la comunidad Pueblo Flecha, se encontraron niveles de n\u00edquel que superan cinco veces los l\u00edmites fijados por la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 y la OMS ; tambi\u00e9n, el incumplimiento de dichas regulaciones en nueve de los doce puntos de medici\u00f3n empleados por el Laboratorio de Calidad de Aguas de la CVS .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la calidad del aire en la zona, se registraron valores constantes de material particulado que exceden las Resoluciones 601 de 2006, 909 de 2008 y 610 de 2010, y la Gu\u00eda de Calidad del Aire de la OMS . \u00a0As\u00ed mismo, se evidenciaron emisiones de n\u00edquel que resultan desproporcionadas en comparaci\u00f3n al est\u00e1ndar de la Uni\u00f3n Europea, citado por el mismo CMSA .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte corrobora que el medio ambiente se ha visto gravemente perjudicado debido a la dispersi\u00f3n de escoria, la presencia de sedimentos en varios cuerpos de agua, la reducci\u00f3n de especies animales y vegetales, la alteraci\u00f3n del Ca\u00f1o Zaino, as\u00ed como la contaminaci\u00f3n del aire circundante y diferentes r\u00edos, quebradas y pozos aleda\u00f1os al complejo minero de CMSA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 Potencialidad de generar afectaciones por parte de la actividad extractiva desarrollada por Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1 Descripci\u00f3n del complejo minero y la explotaci\u00f3n de recursos naturales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos f\u00edsicos de la mina, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, menciona: \u201cEl sistema de explotaci\u00f3n empleado es el de Cielo Abierto en un \u00e1rea de 260 hect\u00e1reas, predomina el arranque mec\u00e1nico mediante la utilizaci\u00f3n de grandes excavadoras y el pre-corte de los materiales con voladura en los sectores que as\u00ed lo ameriten. Como resultado de estas operaciones extractivas, se han conformado bancos de explotaci\u00f3n de hasta 7 metros de altura con alturas cuasi verticales y bremas que no superan los 20 metros\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El complejo minero cuenta con las siguientes fuentes de posible contaminaci\u00f3n: (i) 12 centros puntuales de emisi\u00f3n (chimeneas); (ii) 12 fuentes de \u00e1rea, principalmente zonas de explotaci\u00f3n; (iii) 35 fuentes de volumen, entre las cuales se destacan 29 botaderos de escoria ; y (iv) diferentes puntos dispersos que corresponden a \u201csitios espec\u00edficos dentro del proceso donde [hay] emisiones de material particulado\u201d, tales como tolvas de alimentaci\u00f3n de trituraci\u00f3n, cargue de mineral a secadores, cargue desde secador a silos de mineral, descargue del calcinador al contenedor, entre otros .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de producci\u00f3n de ferron\u00edquel que adelanta Cerro Matoso S.A. se divide en las siguientes etapas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Fase de explotaci\u00f3n minera y homogenizaci\u00f3n: \u201cEl material seleccionado se extrae con explosivos, buld\u00f3cer y cargadores, seguidamente se transporta en camiones al patio de triturado donde se deposita en dos s\u00faper-pilas, entregando as\u00ed un mineral homogeneizado y h\u00famedo en pila con las especificaciones fisicoqu\u00edmicas requeridas de los componentes b\u00e1sicos: n\u00edquel, hierro, silicio y magnesio\u201d . (Subrayado no incluido en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Fase de secado: \u201cel mineral se seca parcialmente hasta una humedad entre 9% y 11%, se clasifica retirando el mineral con grado de n\u00edquel menor a 18% el cual se env\u00eda al botadero de la mina (\u2026) la combusti\u00f3n de gas natural permite retirar parte de la humedad (\u2026) los gases de combusti\u00f3n est\u00e1n conformados por aire (en exceso), CO2, H2O y material particulado (\u2026) adicionalmente, en esta etapa se tritura el carb\u00f3n y se almacena para su posterior uso. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe producen gases que salen acompa\u00f1ados de polvos, estos polvos deben ser recuperados por dos razones muy importantes, primero: evitar emisiones muy altas al ambiente, y segundo, recuperar este material debido a su alto contenido de Ni y Fe\u201d. \u00a0(Subrayado no incluido en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Fase de calcinaci\u00f3n: \u201cel mineral clasificado parcialmente seco y el carb\u00f3n triturado dosificados mezclados con pellets, entran en contacto con los gases calientes que fluyen contracorriente y que son el producto de la combusti\u00f3n del gas con el aire, el calor generado por dicha combusti\u00f3n es transferido a la carga produciendo una calcina caliente pre-reducida. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante la calcinaci\u00f3n, el mineral y el carb\u00f3n se transportan a lo largo de los calcinadores en contracorriente con el flujo de gases (\u2026) los gases de combusti\u00f3n est\u00e1n conformados por CO2, O2 de exceso N2 del aire, SO2, NO2, vapor de agua y material particulado. (\u2026) subfase de limpieza de gases y recuperaci\u00f3n de finos (\u2026) los gases calientes son lavados para que salgan a la atmosfera libres de part\u00edculas s\u00f3lidas.\u201d \u00a0(Subrayado no incluido en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Fase de fundici\u00f3n: \u201cEn la fundici\u00f3n, la calcina pre-reducida se carga en contenedores y se distribuye en las tolvas de alimentaci\u00f3n del horno el\u00e9ctrico, que reduce completamente los \u00f3xidos de Ni y Fe y funde la mezcla hasta una temperatura de 1480\u00b0C, produci\u00e9ndose metal y escoria\u201d . (Subrayado no incluido en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Fase de refinaci\u00f3n: \u201cLa unidad de refiner\u00eda procesa el metal l\u00edquido y despacha metal s\u00f3lido, granulado y empacado en bolsas y contenedores. Se presentan tres procesos: refinaci\u00f3n, granulado y recuperaci\u00f3n. El material colado se lleva en un crisol de aproximadamente 55 toneladas y se le adicionan productos, tales como aluminio, aleaci\u00f3n de calcio y silicio, ferro silicio, ox\u00edgeno, nitr\u00f3geno, cal dolomita, magnesita y espato fl\u00faor\u201d . (Subrayado no incluido en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Recuperaci\u00f3n de N\u00edquel de la escoria: \u201cEl proyecto RNE busca incrementar la producci\u00f3n de ferron\u00edquel de CMSA, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del material que se pierde en el residuo generado (escoria) incorporando un proceso de separaci\u00f3n magn\u00e9tica del N\u00edquel que est\u00e1 contenido en este residuo de forma met\u00e1lica\u201d . (Subrayado no incluido en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Fase de manejo de producto terminado: \u201cEl ferron\u00edquel granulado, pesado y almacenado en tolvas y el ferron\u00edquel recuperado, entregados por las fases de refinaci\u00f3n-granulaci\u00f3n son procesados en la fase de manejo de producto terminado, en la cual, se pesa, identifica, sella y almacena para entregar lotes de ferron\u00edquel al proceso de ventas y comercializaci\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los botaderos de est\u00e9ril, ganga y otros materiales, la ANLA indica que el \u00e1rea abarcada por estos es de 350 hect\u00e1reas distribuidas en 23 botaderos, compuestos por bancos que var\u00edan entre 20 a 50 metros de ancho y aproximadamente 20 metros de altura .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los hornos calcinadores utilizados por la empresa tienen dimensiones de 185 metros de longitud y 6 metros de di\u00e1metro, \u201cmientras que los hornos el\u00e9ctricos de fundici\u00f3n son los m\u00e1s grandes del mundo, con 21 metros de di\u00e1metro y 6 metros de alto (\u2026) los hornos calcinadores de Cerro Matoso trabajan a 900\u00b0 C y los hornos de fundici\u00f3n a 1600\u00b0 C.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cantidad de aguas superficiales utilizada por Cerro Matoso S.A. ascienden a un total de 180 litros por segundo de la quebrada Ur\u00e9 para uso industrial y dom\u00e9stico (para abastecer a 1500 habitantes); y del r\u00edo San Jorge, un caudal de 25.2 litros por segundo para uso dom\u00e9stico (para abastecer a 2500 habitantes) . En relaci\u00f3n con aguas subterr\u00e1neas tienen permisos ambientales por cinco (5) a\u00f1os \u201cpara aprovechar un caudal de ocho punto dos litros por segundo (8.2 l\/s) y r\u00e9gimen de bombeo de quince horas por d\u00eda (15 h\/d\u00eda)\u201d .<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.5.2.2 Impactos de las principales sustancias qu\u00edmicas procesadas por la empresa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El INMLCF, luego de revisar la principal literatura cient\u00edfica existente en materia de efectos perjudiciales del n\u00edquel en la salud humana, las plantas y los animales, conceptu\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el sulfato de n\u00edquel es ingerido en agua potable, aproximadamente el 27% es absorbido, mientras que aproximadamente el 1% se absorbe cuando se administra en la comida. Las concentraciones m\u00e1ximas de n\u00edquel se alcanzan de 1,5 a 3 horas despu\u00e9s de la ingesta. Hay evidencia de que varios compuestos de n\u00edquel son capaces de penetrar la piel (C. S. Jensen, Menn\u00e9, &amp; Johansen, 2006) (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda cut\u00e1nea, el n\u00edquel es reconocido como una de las causas m\u00e1s comunes de dermatitis al\u00e9rgica de contacto (Garc\u00eda-Gavin et al., 2001) (\u2026). Las dermatitis por n\u00edquel pueden clasificarse en dos tipos: primaria y secundaria. La dermatitis primaria m\u00e1s com\u00fanmente se presenta como una reacci\u00f3n eccematosa t\u00edpica en el \u00e1rea de la piel que est\u00e1 en contacto con el n\u00edquel. Se caracteriza inicialmente por p\u00e1pulas eritematosas que preceden a la liquenificaci\u00f3n de la piel afectada (\u2026) La forma secundaria implica una dermatitis m\u00e1s generalizada como resultado de otras exposiciones como la ingesti\u00f3n, transfusi\u00f3n, inhalaci\u00f3n, implantaci\u00f3n de dispositivos m\u00e9dicos de metal, y puede ser considerado como una dermatitis de contacto sist\u00e9mica provocada por n\u00edquel (C. S. Jensen, Menn\u00e9, &amp; Duus Johansen, 2006). Las erupciones secundarias se distribuyen normalmente de forma sim\u00e9trica y pueden localizarse en las \u00e1reas de flexi\u00f3n del codo, los p\u00e1rpados, cuello, cara, y en ocasiones pueden ser generalizadas (Hamann B.A &amp; Jacob M.D, 2014) (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Jacob, Goldenberg et al. (2015), el n\u00edquel es la principal causa de dermatitis al\u00e9rgica de contacto (en adelante ACD) desde la primera infancia hasta la adolescencia (\u2026) . (Negrilla y subrayado no incluidos en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00edquel es esencial para las plantas, pero la concentraci\u00f3n en la mayor\u00eda de las especies es muy baja (0,05-10 mg\/kg peso seco). Ahora, con el incremento de la poluci\u00f3n de n\u00edquel, el exceso de este metal es m\u00e1s visto que su deficiencia en las plantas. Los efectos t\u00f3xicos de las altas concentraciones de n\u00edquel han sido frecuentemente reportados, por ejemplo, la inhibici\u00f3n de las actividades mit\u00f3ticas, reducci\u00f3n en el crecimiento de las plantas, y efectos adversos en el rendimiento de las frutas y su calidad. Algunos suelos con altas concentraciones de n\u00edquel han dejado algunas tierras inservibles para la siembra de cultivos de frutas y vegetales (C. Chen, Huang, &amp; Liu, 2009) (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo condiciones excesivas de n\u00edquel se desarrollan s\u00edntomas t\u00f3xicos en las plantas. Las respuestas a la toxicidad difieren sustancialmente entre diferentes especies de acuerdo a su etapa de crecimiento, condiciones del cultivo, concentraci\u00f3n del n\u00edquel y el tiempo de exposici\u00f3n. En general los niveles cr\u00edticos de exposici\u00f3n son de &gt;10mg\/kg peso seco en especies sensibles, &gt;50mg\/kg en especies moderadamente tolerantes y &gt;100mg\/kg en plantas hiperacumuladoras de n\u00edquel, tal como las especies Alyssum y Thlaspi. En especies sensibles (por ejemplo, la cebada, la espinaca y el trigo) la clorosis y la necrosis de las hojas puede aparecer despu\u00e9s de que las plantas han sido tratadas con muy bajas concentraciones de n\u00edquel \uf0a30.2 mm o 11.74 ppm) por menos de una semana. Las plantas que crecen en suelos y ambientes contaminados por el n\u00edquel muestran varias respuestas y s\u00edntomas t\u00f3xicos incluyendo la retardaci\u00f3n en la germinaci\u00f3n, inhibici\u00f3n del crecimiento, reducci\u00f3n del rendimiento, inducci\u00f3n de clorosis y marchitamiento, disrupci\u00f3n de la fotos\u00edntesis, inhibici\u00f3n de la asimilaci\u00f3n de CO2, as\u00ed como reducci\u00f3n de la conductancia estom\u00e1tica\u201d . \u00a0(Negrilla y subrayado no incluidos en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carcinogenicidad del n\u00edquel, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer (en adelante IARC), entidad adscrita a la OMS, es la encargada de realizar una evaluaci\u00f3n exhaustiva de la literatura disponible alrededor del mundo en torno a la asociaci\u00f3n entre la exposici\u00f3n a sustancias qu\u00edmicas y su potencial de producir c\u00e1ncer en humanos o animales. Esta agencia clasifica los compuestos de n\u00edquel como carcinog\u00e9nicos para los humanos en el grupo 1. Seg\u00fan la evaluaci\u00f3n de carcinogenicidad del n\u00edquel del 2012 sugiere:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La parte esencial en la carcinog\u00e9nesis del n\u00edquel es el ion n\u00edquel. Ambas especies de n\u00edquel, las solubles en agua y las pobremente solubles en agua son absorbidas por las c\u00e9lulas, la primera por canales y transportadores de iones, las \u00faltimas por fagocitosis. En el caso de compuestos de part\u00edculas, los iones de n\u00edquel se liberan gradualmente despu\u00e9s de la fagocitosis. Ambos compuestos de n\u00edquel &#8211; insolubles y solubles en agua &#8211; dan como resultado un aumento en iones de n\u00edquel en el citoplasma y el n\u00facleo (IARC &amp; WHO, 2012).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los compuestos de n\u00edquel no son mutag\u00e9nicos en bacterias, y s\u00f3lo d\u00e9bilmente mutag\u00e9nicos en c\u00e9lulas de mam\u00edfero, marco de los procedimientos de prueba est\u00e1ndar, pero pueden inducir da\u00f1o en el ADN, aberraciones cromos\u00f3micas y micron\u00facleos in vitro e in vivo. Sin embargo, la mutagenicidad retardada y la inestabilidad cromos\u00f3mica se observan mucho tiempo despu\u00e9s del tratamiento de las c\u00e9lulas con el n\u00edquel (Arita et al., 2013; Straif et al., 2009).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los compuestos de n\u00edquel act\u00faan como comut\u00e1genos con una variedad de agentes que da\u00f1an el ADN. Por lo tanto, alteraciones de la reparaci\u00f3n del ADN parecen ser importantes. Un mecanismo importante es la aparici\u00f3n de cambios epigen\u00e9ticos, mediados por los patrones de metilaci\u00f3n del ADN alterado, y la modificaci\u00f3n de histonas (Brocato &amp; Costa, 2013). La inflamaci\u00f3n tambi\u00e9n puede contribuir a la carcinog\u00e9nesis inducida por n\u00edquel (Das et al., 2008).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aparte del c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y el c\u00e1ncer de senos paranasales, actualmente no hay coherencia en los datos epidemiol\u00f3gicos que sugieran que los compuestos de n\u00edquel causan c\u00e1ncer en otras partes del cuerpo (IARC &amp; WHO, 2012).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hay pruebas suficientes en seres humanos de carcinog\u00e9nesis de mezclas que incluyen compuestos de n\u00edquel y n\u00edquel met\u00e1lico. Estos agentes causan los c\u00e1nceres de pulm\u00f3n y de la cavidad nasal y los senos paranasales (Binazzi, Ferrante, &amp; Marinaccio, 2015; IARC &amp; WHO, 2012; Straif et al., 2009).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hay pruebas suficientes en animales de experimentaci\u00f3n para la carcinogenicidad de mon\u00f3xido de n\u00edquel, hidr\u00f3xidos de n\u00edquel, sulfuros de n\u00edquel (incluyendo subsulfuro n\u00edquel), acetato de n\u00edquel y n\u00edquel met\u00e1lico. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A escala regional el c\u00e1ncer de pulm\u00f3n como peor escenario es la referencia v\u00e1lida para darle al n\u00edquel la clasificaci\u00f3n 2 en el estudio de sustancias cancer\u00edgenas de la OMS (IARC &amp; WHO, 2012). En esta investigaci\u00f3n se estudiaron tres componentes diferentes del n\u00edquel para poder aproximarse m\u00e1s al carcinogenicidad de \u00e9ste como tal. Se estudi\u00f3 el subsulfuro de n\u00edquel, el \u00f3xido de n\u00edquel a altas temperaturas y el sulfato de n\u00edquel hexahidrato. Adicionalmente, el Programa Nacional de Toxicolog\u00eda (en adelante PNT) de los Estados Unidos realiz\u00f3 un bioensayo de dos a\u00f1os en ratas y ratones en los que se los someti\u00f3 a la inhalaci\u00f3n de estos tres componentes del n\u00edquel estos son los resultados (Oller, Costa, &amp; Oberdo\u0308rster, 1997):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsulfuro de n\u00edquel: las ratas fueron expuestas a 0, 0,1 o 0,7 mg Ni (Ni3 S3)\/ m3; los ratones por su parte fueron expuestos a 0, 0,4 o 0,8 mg Ni\/m3. Despu\u00e9s de dos a\u00f1os hab\u00eda clara evidencia de actividad cancer\u00edgena del Ni3 S3 en ratas hembras y machos, con un incremento en el surgimiento de tumores de pulm\u00f3n dependiendo de la dosis. Se registraron incrementos de adenoma alveolar\/bronquial y la combinaci\u00f3n adenoma\/carcinoma de pulm\u00f3n (de 106 machos y hembras 2 del grupo de control, 12 del grupo de baja dosis y 20 del grupo de alta dosis, presentaron tumores). \u00a0No hubo evidencia de actividad cancer\u00edgena en los ratones. Varios efectos no cancer\u00edgenos se vieron en ratones y ratas, entre los que se incluyen inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica del pulm\u00f3n hiperplasia alveolar epitelial focal y fibrosis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3xido de N\u00edquel \u201cVerde\u201d: las ratas fueron expuestas a 0, 0,5, 1,0 o 2,0 mg Ni (NiO)\/m3. Despu\u00e9s de dos a\u00f1os no se observ\u00f3 incremento en la incidencia de tumores en el nivel de exposici\u00f3n m\u00ednima. En los niveles 1.0 mg Ni (NiO)\/m3, 12 de 106 ratas y 9 de 106 ratas, presentaron adenomas o carcinomas, estos n\u00fameros no son estad\u00edsticamente diferentes de aquellos vistos en el grupo control (2 de 107) y en el de la baja dosis (1 de 106) pero son estad\u00edsticamente significativos comparados con los controles hist\u00f3ricos. Por lo tanto, el PNT concluy\u00f3 que hab\u00eda alguna evidencia de actividad cancer\u00edgena. Los ratones fueron expuestos a 0, 1,0, 2,0, o 3,9 mg Ni (NiO)\/m3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dos a\u00f1os no se observ\u00f3 evidencia de carcinogenicidad en los ratones machos. Interesantemente en la dosis baja, 15 de 66 ratones hembras mostraron adenomas o carcinomas, comparado con 6 de 64 en el grupo control. Esta diferencia es estad\u00edsticamente significativa. Sin embargo, se debe notar que las dosis media y alta no mostraron un incremento de tumores en los ratones hembras. Basado en estos resultados el PNT concluy\u00f3 que hab\u00eda evidencia equ\u00edvoca de la carcinogenicidad en los ratones hembra. Otros hallazgos en las ratas incluyen inflamaci\u00f3n y pigmentaci\u00f3n del pulm\u00f3n, e hiperplasia linfoide y pigmentaci\u00f3n de los ganglios linf\u00e1ticos nodales. Los ratones presentaron efectos similares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sulfato de N\u00edquel: las ratas fueron expuestas a 0, 0,3, 0,06 o 0,11 mg (NiSO4 6H20)\/m3; los ratones fueron expuestos a 0, 0,06, 0,11 o 0,22 mg Ni\/M3. Despu\u00e9s de dos a\u00f1os de exposici\u00f3n continua no hubo evidencia de actividad cancer\u00edgena ni en ratones ni en ratas. Varias combinaciones de efectos no cancer\u00edgenos se vieron en los pulmones, inflamaci\u00f3n activa cr\u00f3nica, hiperplasia epitelial alveolar, proteinosis alveolar, infiltraci\u00f3n intersticial, fibrosis, hiperplasia linfoide de los ganglios linf\u00e1ticos nodales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lo explica la forma en que se evac\u00faan, o no, estos componentes de los pulmones. As\u00ed en los experimentos se mostr\u00f3 que el sulfato de n\u00edquel se despeja r\u00e1pidamente de los pulmones, entre 1 y 3 d\u00edas y que la exposici\u00f3n sostenida a este no da\u00f1a las capacidades de evacuaci\u00f3n de la sustancia. Por otro lado, el \u00f3xido de n\u00edquel se retiene 33 d\u00edas y la exposici\u00f3n a este s\u00ed afecta las capacidades de ser evacuado despu\u00e9s de 2 a 6 meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hay dos componentes que parecen ser los principales contribuyentes al desarrollo de tumores de pulm\u00f3n por ciertos componentes del n\u00edquel. El primero corresponde a los cambios gen\u00e9ticos o epigen\u00e9ticos derivados de las acciones de los componentes del n\u00edquel.<\/p>\n<p>En pro de la simplicidad podemos dividir los cambios heredables en dos grupos: aquellos que resultan directamente de los efectos del Ni2+ en el DNA, y aquellos que pueden ser indirectamente inducidos por componentes del n\u00edquel como consecuencia de una respuesta inflamatoria. Los efectos directos pueden ser espec\u00edficos para el n\u00edquel y dependientes de su biodisponibilidad. Los efectos indirectos pueden ser atribuidos al da\u00f1o causado al ADN por radicales de ox\u00edgeno. Los efectos indirectos no son exclusivos para el n\u00edquel y probablemente son compartidos por muchas sustancias que son t\u00f3xicas para los pulmones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo gran contribuyente al proceso del c\u00e1ncer puede ser la proliferaci\u00f3n de c\u00e9lulas impulsada por ciertos componentes del n\u00edquel, una vez m\u00e1s este efecto puede ser no exclusivo de los componentes del n\u00edquel y puede ser similar para otras sustancias asociadas con una respuesta inflamatoria. Estos dos componentes (lo que directa o indirectamente induce cambios heredables y proliferaci\u00f3n celular) son necesarios para producir c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan m\u00e1s adelante que los tumores pulmonares pueden ser causados por la sobrecarga pulmonar y el impedimento para evacuar part\u00edculas de n\u00edquel, con la subsecuente inflamaci\u00f3n, m\u00e1s que por los efectos genot\u00f3xicos de \u00e9ste elemento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estudios en humanos (ICNCM, 1990) dan evidencia de la asociaci\u00f3n entre el carcinogenicidad respiratoria a relativas altas dosis de sulfuro de n\u00edquel (&gt;10 mg Ni\/m3). Se han dado resultados positivos de carcinogenicidad animal en ratas (con evidencia seg\u00fan la respuesta a la dosis), pero no en ratones\u201d . (Negrilla y subrayado no incluidos en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre diversas afecciones dermatol\u00f3gicas y la exposici\u00f3n al n\u00edquel, tambi\u00e9n fue referida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estudios se establece que el nivel m\u00e1s bajo a partir del que presenta afecciones de dermatitis (LOAEL) un ser humano por exposici\u00f3n al n\u00edquel es de 12\u03bcg\/kg (Nielsen GD et al, 1999). Este nivel se evalu\u00f3 como la exacerbaci\u00f3n de la dermatitis en pacientes con la afecci\u00f3n expuestos al n\u00edquel en ayunas. \u00a0Este tipo de pacientes son los m\u00e1s sensibles al compuesto a partir de su ingesta oral. Un LOAEL despu\u00e9s de una exposici\u00f3n repetida debe ser menor, as\u00ed como el LOAEL en pacientes que consumieron el n\u00edquel combinado con comida. \u00a0En personas con alta sensibilidad al n\u00edquel se ha comprobado que una dieta rica en alimentos con alto contenido de n\u00edquel empeora el eczema. En estos pacientes una dieta baja en n\u00edquel ofrece mejor\u00eda (Antico &amp; Soana, 1999; Veien, Hattel, &amp; Laurberg, 1993).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La alergia al n\u00edquel es una alergia tipo IV (C. S. Jensen, Lisby, Larsen, Veien, &amp; Menn\u00e9, 2004). Las caracter\u00edsticas de este tipo de afecci\u00f3n son que es mediada celularmente a trav\u00e9s de los linfocitos T y su acci\u00f3n es retardada, es decir que la reacci\u00f3n aparece de 24 a 72 horas despu\u00e9s de la exposici\u00f3n al n\u00edquel. La alergia se manifiesta por la dermatitis, la inflamaci\u00f3n de la capa externa de la piel (epidermis) con eritema, infiltraciones y ves\u00edculas. Los t\u00e9rminos sensibilizaci\u00f3n y alergia son usados indistintamente por los dermat\u00f3logos, as\u00ed como eczema y dermatitis se usan como sin\u00f3nimos. En 1925 por pruebas de parches se encontr\u00f3 que el n\u00edquel era la causa de la dermatitis en la industria del galvanizado. La dermatitis ocupacional del platino era muy com\u00fan en los a\u00f1os 20 y 30 del siglo XX mientras que la dermatitis asociada al consumo de n\u00edquel apareci\u00f3 en los a\u00f1os 30. En 1992 la dermatitis por contacto y consumo de platino se ha hecho m\u00e1s com\u00fan que la dermatitis de n\u00edquel en la industria, aunque su prevalencia parece haberse estabilizado. Esta enfermedad se diagnostica a partir de la aplicaci\u00f3n de parches con sulfato de n\u00edquel en petrolato al 5% aplicado en la espalda de la persona durante 2 d\u00edas. La reacci\u00f3n al parche no es inmediata y el resultado se debe evaluar a los 2 d\u00edas de retirado (Thyssen, Ross-Hansen, Menn\u00e9, &amp; Johansen, 2010).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Dinamarca desde 1991 se estableci\u00f3 una legislaci\u00f3n limitando el uso de n\u00edquel en productos con uso prolongado y cercano con la piel, como resultado los pacientes con eczema por n\u00edquel han casi que desaparecido en el pa\u00eds (Menn\u00e9 &amp; Bachmann, 1979). El l\u00edmite de objetos con n\u00edquel es de 0,5 \u00b5g de n\u00edquel por cm2 a la semana. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un n\u00famero considerable de pacientes sensibles al n\u00edquel presentan dermatitis en lugares diferentes al \u00e1rea directa de exposici\u00f3n. (\u2026) En Dinamarca estudios de dermatitis por n\u00edquel a nivel ocupacional dieron origen al aumento de compensaciones por enfermedades dermatol\u00f3gicas. (\u2026) En muchos casos la alergia pasa inadvertida por el paciente y el dermat\u00f3logo al no identificar la fuente de contacto constante con n\u00edquel. Tambi\u00e9n se ha observado que los ambientes h\u00famedos y mojados favorecen la expulsi\u00f3n del Ion n\u00edquel de los objetos y disminuyen la capacidad de resistencia de la piel a las sustancias\u201d . (Negrilla y subrayado no incluidos en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la entidad m\u00e9dico legal refiere la relaci\u00f3n entre exposici\u00f3n al n\u00edquel y afecciones respiratorias:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cinco estudios se document\u00f3 el asma ocasionado por la exposici\u00f3n al sulfato de n\u00edquel relacionado con el recubrimiento de n\u00edquel (Block &amp; Yeung, 1982; Malo et al., 1982; Malo, Cartier, Gagnon, Evans, &amp; Dolovich, 1985; McConnell, Fink, Schlueter, &amp; Schmidt, 1973; Novey, Habib, &amp; Wells, 1983). En los cinco casos se\u00f1alados el diagn\u00f3stico se realiz\u00f3 con base en cuadros cl\u00ednicos espec\u00edficos y test de inhalaci\u00f3n bronquial de sulfato de n\u00edquel, puesto que este compuesto se ha clasificado como un sensibilizador respiratorio (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el cloruro, el nitrato y el carbonato de n\u00edquel no se reportan estudios de sensibilidad respiratoria. Sin embargo, se asume que estos tres compuestos tambi\u00e9n tienen el potencial de producir sensibilidad respiratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ion Ni2+ es considerado el causante de los efectos inmunol\u00f3gicos del n\u00edquel y su efecto es mayor que el de la sensibilizaci\u00f3n respiratoria causada por el n\u00edquel met\u00e1lico. Para el cloruro de n\u00edquel, el nitrato de n\u00edquel y el carbonato no existen datos concluyentes en cuanto a la sensibilizaci\u00f3n respiratoria en humanos. Pero, dado que la sal del sulfato de n\u00edquel y el n\u00edquel met\u00e1lico inducen la sensibilizaci\u00f3n respiratoria, se asume que el carbonato, el nitrato y el sulfato inducen la sensibilizaci\u00f3n respiratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El sulfato de n\u00edquel produce sensibilidad dermatol\u00f3gica y respiratoria y una medida de riesgo para estas afecciones se debe tomar desde la exposici\u00f3n mayor a los 0,012 mg de n\u00edquel por kilogramo de peso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la exposici\u00f3n al n\u00edquel tiene efectos en la salud reproductiva:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos niveles m\u00e1ximos de exposici\u00f3n al n\u00edquel en los que no se ha observado efecto negativo en los \u00f3rganos sexuales masculinos son de 0,45 mg Ni\/m\u00b3 para la inhalaci\u00f3n y de 2,2 mg Ni\/kg por d\u00eda para el consumo oral. Adicionalmente, se considera que un nivel de 1,1 mg Ni\/ kg por d\u00eda produce una protecci\u00f3n para los efectos tanto en los \u00f3rganos sexuales como en la capacidad reproductiva de las personas. Adicionalmente, en el estudio de Vaktskjolda et al. se establece que el nivel m\u00e1ximo de exposici\u00f3n para no observar efectos negativos es de 1,1 mg Ni\/ kg al d\u00eda (Vaktskjold et al., 2006).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Experimentos en los que se administr\u00f3 nitrato de n\u00edquel de 12 mg por kg a ratones resultaron en la reducci\u00f3n de la capacidad f\u00e9rtil del esperma, y no se observaron efectos a un nivel de control de 8mg de n\u00edquel por kg. Adicionalmente la reducci\u00f3n en el peso de los fetos y la reducci\u00f3n en el n\u00famero de cr\u00edas se observaron a partir de la administraci\u00f3n de 16 mg de n\u00edquel por kg u 80 mg de subsulfuro de n\u00edquel en dosis \u00fanicas. No se encontraron anomal\u00edas cong\u00e9nitas en los fetos de las ratas (F. W. J. Sunderman et al., 1978).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otro estudio intergeneracional, se administr\u00f3 cloruro de n\u00edquel a trav\u00e9s del agua en concentraciones de 0, 50, 250 o 500 mg\/litro a lo largo de 90 d\u00edas a ratas antes del nacimiento. Adem\u00e1s de cambios en el peso de la madre y del h\u00edgado desde el nivel de 500 mg\/litro, hubo efectos en el tama\u00f1o y peso al nacer de las cr\u00edas, la mortalidad de las cr\u00edas. En este estudio se hall\u00f3 un nivel m\u00ednimo de n\u00edquel sin efectos observables de 7mg por kilogramo. Sin embargo, debido a condiciones no controladas del experimento es dif\u00edcil determinar una asociaci\u00f3n estad\u00edstica entre los efectos reportados y la exposici\u00f3n al n\u00edquel (Velazquez &amp; Poirier, 1994).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otros estudios multigeneracionales se enfocan en los efectos t\u00f3xicos del n\u00edquel en la integridad y funcionalidad de los sistemas reproductivos de ratas de ambos sexos y el crecimiento y desarrollo de su descendencia. \u00a0Resultados de un estudio de 2 generaciones de ratas indican que la dosis m\u00e1s alta administrada de: 10mg\/kg al d\u00eda o 2,2mg de n\u00edquel por d\u00eda fue el nivel m\u00e1s alto al que no se presentaron consecuencias observables. Sin embargo, a un nivel de 1000mg\/kg al d\u00eda aunque no se presentaron lesiones teratog\u00e9nicas ni histol\u00f3gicas, el peso corporal baj\u00f3, el n\u00famero de cr\u00edas nacidas disminuy\u00f3 y el n\u00famero de cr\u00edas nacidas muertas aument\u00f3. Hubo alteraciones en la composici\u00f3n de la leche materna en ratas expuestas a inyecciones subcut\u00e1neas de n\u00edquel de 3-6mg\/kg cuatro veces al d\u00eda. \u00a0Y en el grupo que recibi\u00f3 dosis de 6mg\/kg las cr\u00edas bajaron de peso y el tama\u00f1o del h\u00edgado se redujo (Dostal, Hopfer, Lin, &amp; Sunderman, 1989).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Abortos espont\u00e1neos en trabajadoras de refiner\u00edas expuestas al n\u00edquel<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se ha establecido si la exposici\u00f3n a los componentes del n\u00edquel puede generar toxicidad reproductiva (CCTR, 2004). Chashschin et al (1994) reportaron irregularidades respecto al riesgo de abortos espont\u00e1neos y malformaciones estructurales en reci\u00e9n nacidos \u00a0entre la poblaci\u00f3n femenina trabajadora de las refiner\u00edas de n\u00edquel (Chashschin, Artunina, &amp; Norseth, 1994). La investigaci\u00f3n tiene deficiencias (Odland et al., 1999), por lo que el tema merece un mayor escrutinio. Una investigaci\u00f3n reciente llevada a cabo en la ciudad de Monchegorsk no revel\u00f3 un elevado riesgo de malformaci\u00f3n de los \u00f3rganos genitales de los reci\u00e9n nacidos de mujeres empleadas en trabajos expuestos al n\u00edquel, comparado con aquellas que no estaban empleadas durante el embarazo. Sin embargo, revel\u00f3 que la proporci\u00f3n de mujeres gestantes que hab\u00edan experimentado un previo aborto espont\u00e1neo, era m\u00e1s alto entre las expuestas (Vaktskjold et al., 2006). En una muestra de mujeres trabajadoras que incluye mujeres que no estaba empleadas en la refiner\u00eda, 16,1% hab\u00eda experimentado uno o m\u00e1s abortos espont\u00e1neos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n sobre el desarrollo del feto es plausible ya que el n\u00edquel traspasa la barrera placentaria (Odland et al., 1999) y un estudio in vitro sugiere que las sales de n\u00edquel tienen el potencial de da\u00f1ar el tejido placentario (C. . Chen &amp; Lin, 1998). Estudios animales muestran que el n\u00edquel tetracarbonil y las sales solubles en agua de n\u00edquel son t\u00f3xicas para los reci\u00e9n nacidos (CCTR, 2004).\u201d (Negrilla y subrayado no incluidos en el texto original)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos agudos<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n indirecta a altos niveles de n\u00edquel por la dieta, inhalaci\u00f3n, consumo de agua e ingreso de polvo se dividen en efectos locales y efectos sist\u00e9micos. Los efectos locales pueden ser la irritaci\u00f3n producida por las dosis repetidas que a largo plazo puede terminar en c\u00e1ncer de pulm\u00f3n o las afecciones de la piel como la dermatitis. Los efectos sist\u00e9micos son consecuencias de la exposici\u00f3n al n\u00edquel presentes en todo el organismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A nivel local estudios han mostrado que el subsulfuro de n\u00edquel no soluble en agua tiene el mayor potencial de inducir tumores en el cuerpo, estimaci\u00f3n basada en estudios de la refiner\u00eda de Kristiansand en Noruega. Los estudios en animales sugieren tambi\u00e9n que este es el compuesto m\u00e1s carcin\u00f3geno del N\u00edquel, sin embargo, las caracter\u00edsticas de este caso no se pueden replicar a todas las refiner\u00edas de n\u00edquel de Europa. La unidad de riesgo respiratorio de la OMS esta en 3.8 x 10^-4 (\u00b5g\/m\u00b3) basado en el caso mencionado (IARC &amp; WHO, 2012).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estudios en conejos y ratas tambi\u00e9n se han observado efectos del n\u00edquel en el funcionamiento de los ri\u00f1ones, que incluyen lesiones tubulares y glomerulares cuando se administraron dosis de 1 a 6 mg\/kg de forma intraperitoneal (International Program on Chemical Safety et al., 1991).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En humanos hay varios casos reportados de intoxicaci\u00f3n con compuestos de n\u00edquel, el de una ni\u00f1a de 2 a\u00f1os y medio que ingiri\u00f3 alrededor de 15 gr de sulfato de n\u00edquel en forma de cristales. El paro cardiaco se produjo en 4 horas y la autopsia revel\u00f3 una hemorragia g\u00e1strica severa. Tambi\u00e9n, 32 trabajadores que bebieron accidentalmente agua contaminada con sulfato de n\u00edquel y cloruro de n\u00edquel (1,63 gr por litro) la cantidad ingerida por aquellos que desarrollaron s\u00edntomas como nausea, v\u00f3mito, diarrea, cansancio, color de cabeza y dificultades para respirar fue de 7 a 35 mg\/kg. Niveles elevados de albumina en la orina de 2 a 5 d\u00edas luego de la exposici\u00f3n en algunos trabajadores indican nefrotoxicidad transitoria leve. Algunos trabajadores desarrollaron hiperbilirrubinemia al tercer d\u00eda de la exposici\u00f3n y presentaron niveles elevados de reticulocitos en la sangre. Por estudios en animales se sabe que la inyecci\u00f3n de n\u00edquel intrarrenal aumenta la capacidad renal de producir eritropoyetina lo que explicar\u00eda la reticulocitosis \u00a0y la evidencia de que el n\u00edquel induce el incremento de la actividad de la hemi oxigenasa microsomal que reproduce la hiperbilirrubinemia (W. J. Sunderman, Dingle, Hopfer, &amp; Swift, 1988).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hay un caso de un hombre de 55 a\u00f1os que despu\u00e9s de ingerir agua con sulfato de n\u00edquel al 50\u00b5g de n\u00edquel por Kg experiment\u00f3 hemianopsia (perdida de la mitad del campo visual) por 2 horas. Por \u00faltimo, se report\u00f3 una intoxicaci\u00f3n de 23 pacientes de di\u00e1lisis que recibieron filtraci\u00f3n proveniente de agua de un calentador de acero inoxidable con n\u00edquel. Reportaron s\u00edntomas como nausea, vomito, dolor de cabeza y debilidad adem\u00e1s de concentraciones de 3mg\/litro de n\u00edquel en el plasma sangu\u00edneo hasta 13 d\u00edas despu\u00e9s de la di\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Efectos cr\u00f3nicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n respiratoria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inhalaci\u00f3n de compuestos insoluble de n\u00edquel (metal, subsulfuro y \u00f3xido de n\u00edquel) tiene efectos como la inflamaci\u00f3n de los pulmones y la fibrosis. La inhalaci\u00f3n de n\u00edquel soluble en forma de sulfato y cloruro tambi\u00e9n afecta a los pulmones. Para el sulfato de n\u00edquel se observa inflamaci\u00f3n y fibrosis, mientras que los efectos del cloruro de n\u00edquel parecen ser m\u00e1s leves. Por ende, los efectos por inhalaci\u00f3n no parecen variar mucho de acuerdo a la solubilidad del compuesto al que se est\u00e1 expuesto. Ambas consecuencias (la inflamaci\u00f3n y la fibrosis) son consecuencias cr\u00f3nicas e irreversibles. Con base en estudios de toxicidad, se ha determinado que la escala de toxicidad de compuestos de n\u00edquel se encuentra encabezada por el hexahidrato sulfato de n\u00edquel, seguido por el subsulfuro de n\u00edquel y finalmente por el \u00f3xido de n\u00edquel. Para los compuestos insolubles de n\u00edquel se han observado lesiones inflamatorias en los pulmones en todos los niveles de exposici\u00f3n en estudios de dos a\u00f1os de duraci\u00f3n. Para el hexahidrato sulfato de n\u00edquel el nivel m\u00ednimo de exposici\u00f3n al que se presentan consecuencias observables es de 0,056 mg de n\u00edquel\/ m3\u201d . (Negrilla y subrayado no incluidos en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera concordante, el reporte de la Agencia Europea de Medio Ambiente en su documento titulado Air quality report in Europe, 2013, citado por la propia empresa accionada, caracteriz\u00f3 los efectos que tiene el N\u00edquel en humanos y en animales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos del N\u00edquel: La exposici\u00f3n al n\u00edquel puede resultar de respirar el aire del ambiente. El n\u00edquel es esencial para los seres humanos en cantidades muy peque\u00f1as. Sin embargo, una amplia absorci\u00f3n puede ser un peligro para la salud humana debido a que varios compuestos del n\u00edquel son cancer\u00edgenos, incrementando el riesgo de desarrollar, por ejemplo, c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, nariz, laringe o de la pr\u00f3stata. Efectos no cancer\u00edgenos sobre la salud incluyen reacciones al\u00e9rgicas sobre la piel (por lo general no es causada por la inhalaci\u00f3n), alteraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n endocrina, y da\u00f1o a las v\u00edas respiratorias, y el sistema inmunol\u00f3gico. El efecto adverso m\u00e1s com\u00fan en los seres humanos es una reacci\u00f3n al\u00e9rgica. Aproximadamente el 10-20% de la poblaci\u00f3n es sensible al N\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como es el caso de los humanos, el n\u00edquel en peque\u00f1as cantidades es un elemento esencial para los animales. Pero en altas concentraciones, el N\u00edquel y sus compuestos pueden ser t\u00f3xicos aguda y cr\u00f3nicamente para la vida acu\u00e1tica y podr\u00eda afectar a los animales en el mismo modo que a los humanos. Es conocido que las altas concentraciones de n\u00edquel en suelos arenosos pueden da\u00f1ar las plantas, y que las altas concentraciones en las aguas superficiales pueden disminuir las tasas de crecimientos de algas. Los microorganismos tambi\u00e9n pueden sufrir de ca\u00eddas de crecimiento. No se conoce acumulaci\u00f3n de n\u00edquel en las plantas o animales\u201d. \u00a0(Negrilla y subrayado no incluidos en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: contrario a lo sostenido por la empresa demandada, la exposici\u00f3n a determinados niveles de n\u00edquel ocasiona graves perjuicios a la salud humana, los cuales van desde afecciones cut\u00e1neas y respiratorias, hasta la producci\u00f3n de c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y abortos espont\u00e1neos. De igual manera, se reportan da\u00f1os en plantas, animales y al ecosistema en general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 Relaci\u00f3n de causalidad entre las actividades extractivas de Cerro Matoso S.A y las afectaciones identificadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo identificado previamente la gravedad de las enfermedades de los pobladores de la zona, as\u00ed como las alteraciones que ha sufrido el medio ambiente, resta determinar si tales da\u00f1os son atribuibles a las actividades que ejerce la empresa Cerro Matoso S.A. Para tales efectos, la Corte Constitucional analizar\u00e1 la postura de la empresa y la confrontar\u00e1 con el abundante acervo probatorio del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1 Postura de la empresa Cerro Matoso S.A<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia de controles ambientales sobre emisiones de n\u00edquel al aire, la empresa accionada asegura:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpacto en el aire: Cerro Matoso genera emisiones de material particulado (o polvo) dentro de los l\u00edmites legales permitidos principalmente en los recorridos de camiones al interior de la mina y a trav\u00e9s de las chimeneas o fuentes fijas en la planta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todas las chimeneas de Cerro Matoso cuentan con el permiso de emisiones otorgado por la autoridad ambiental representada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge (CVS) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). A su vez, CMSA de forma peri\u00f3dica y en compa\u00f1\u00eda de la autoridad ambiental realiza monitoreos y seguimientos a las chimeneas y a los sistemas de control para constatar que los mismos se encuentran en perfectas condiciones de operaci\u00f3n y as\u00ed garanticen el cumplimiento de la legislaci\u00f3n y las mejores pr\u00e1cticas. Los equipos para el control de emisiones son considerados de muy alta tecnolog\u00eda seg\u00fan los est\u00e1ndares de la industria para asegurar la mayor eficacia posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los resultados del monitoreo isocin\u00e9tico que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental de Cerro Matoso arrojan un cumplimiento del 100% con la legislaci\u00f3n ambiental. Evidencia de ello es que, durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os de operaci\u00f3n, la empresa jam\u00e1s ha tenido una sanci\u00f3n de tipo ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el modelo de dispersi\u00f3n de estas part\u00edculas en el polvo (PM10), auditado anualmente por las autoridades mineras y ambientales, no presenta concentraci\u00f3n de elementos contaminantes en el aire por encima de los l\u00edmites legales (promedio anual de 50 microgramos por m3) por lo cual ninguna comunidad del AID estar\u00eda en riesgo en su salud por la presencia del material particulado en el aire proveniente de la CMSA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cerro Matoso no supera los l\u00edmites legales ambientales para la calidad del aire vigentes en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpacto en el agua: Cerro Matoso usa agua en su proceso productivo fundamentalmente para enfriar la escoria y el producto final. Por esto, el impacto al agua s\u00f3lo se da en el aumento de su temperatura y el aporte de algunos s\u00f3lidos insolubles en suspensi\u00f3n. No existe ninguna otra afectaci\u00f3n o alteraci\u00f3n sobre las aguas a trav\u00e9s del proceso productivo. Entre otras, el agua en CMSA no es mezclada con qu\u00edmicos, ni metales ni con ning\u00fan otro elemento contaminante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, todas las aguas provenientes del proceso productivo reciben un tratamiento adecuado antes de ser vertidas a los cuerpos de agua naturales como el r\u00edo Ur\u00e9 y la quebrada El Tigre. Para ello, se cuenta con embalses para disminuir la temperatura y sedimentar los s\u00f3lidos y con una planta de tratamiento para las aguas residuales dom\u00e9sticas de las oficinas y el comedor. Los monitoreos a los vertimientos de agua de Cerro Matoso evidencian que el aporte de contaminantes a los cuerpos de agua naturales, son insignificantes y mucho menores a los que ya traen los mismos cuerpos de agua antes de pasar por CMSA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Gracias al sistema de canales y embalses de CMSA, los cuales recirculan el agua y recogen las aguas lluvias, Cerro Matoso recicla el 95% del agua que utiliza para su operaci\u00f3n. Tan solo el 5% es captado del Rio Ur\u00e9, por lo que el impacto de esta captaci\u00f3n en el r\u00edo es de menos del 0.1% de su caudal medio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1a al impacto de la actividad minera sobre la flora y fauna de la regi\u00f3n, la empresa asegura:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos impactos de la operaci\u00f3n de Cerro Matoso al suelo y la biodiversidad de las \u00e1reas vecinas tienen un saldo positivo. La huella minera de Cerro Matoso es de cerca de 600 hect\u00e1reas, pero alrededor de la operaci\u00f3n se han recuperado m\u00e1s de 1000 hect\u00e1reas de bosques que no exist\u00edan a la llegada de Cerro Matoso. Este bosque se ha convertido en un corredor biol\u00f3gico esencial para diferentes especies \u2013algunas en v\u00eda de extinci\u00f3n a nivel mundial como el mono tit\u00ed cabeza blanca- y ser\u00eda imposible que existiera si la operaci\u00f3n de CMSA generase contaminaci\u00f3n o da\u00f1os ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diversos estudios demuestran el efecto protector de la operaci\u00f3n de Cerro Matoso sobre las diferentes especies de flora y fauna (entre otras, gracias al cuidado y protecci\u00f3n de dicho corredor biol\u00f3gico que, se reitera, demuestra adicionalmente que no hay ning\u00fan impacto relacionado con potenciales contaminantes ambientales provenientes del proceso minero-metal\u00fargico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, seg\u00fan la empresa Cerro Matoso S.A.:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta con los respectivos permisos ambientales;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las emisiones de n\u00edquel al aire se encuentran dentro de los niveles legales permitidos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 A lo largo de m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os de operaci\u00f3n, jam\u00e1s ha sido sancionada por temas ambientales;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El agua que emplea en el proceso productivo de la planta no es mezclada con qu\u00edmicos o metales. Adem\u00e1s, recibe un tratamiento de enfriamiento y sedimentaci\u00f3n de s\u00f3lidos antes de ser vertidas a los cuerpos de agua naturales; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores aseveraciones de CMSA la llevan a concluir la inexistencia de todo v\u00ednculo de causalidad entre sus actividades productivas y las afectaciones a la salud de los pobladores ind\u00edgenas y afrodescendientes que habitan en cercan\u00edas de la mina, as\u00ed como sobre el medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2 Contraste con el acervo probatorio obrante en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n del expediente evidencia que efectivamente la empresa Cerro Matoso S.A no ha sido sancionada por infracciones ambientales. Al respecto, en el informe rendido a la Corte el 27 de agosto de 2015, la CVS afirma: \u201cSe resalta que a la fecha no existe acto administrativo sancionatorio proferido por la Corporaci\u00f3n en contra de la empresa Cerro Matoso S.A.\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consta asimismo que la empresa cuenta con una licencia ambiental expedida por la CVS mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 224 del 30 de septiembre de 1981, la cual ha sido objeto de cuatro (4) modificaciones puntuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la empresa dispone de los siguientes permisos ambientales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Listado de permisos vigentes de la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 Acto Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Expedici\u00f3n<\/p>\n<p>Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultados seguimiento<\/p>\n<p>Agua Subterr\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n Pozos Complejo Habitacional Tacasaluma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20-feb-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso de concesi\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas vencido. CMSA manifest\u00f3 su deseo de sellar el pozo y la CVS envi\u00f3 los lineamientos trazados por la Corporaci\u00f3n para el sello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agua Subterr\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n Pozos Complejo Operacional Katuma y Jagua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res 1,5538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-ago-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento semestral de vol\u00famenes captados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caudales acordes a la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Agua Subterr\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n Pit\u2019s de la mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1,6277<\/p>\n<p>Res. 1,6803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20-jun-2012<\/p>\n<p>18-ene-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de reposici\u00f3n en el que confirma en todas sus partes la Res. 1,6277 del 20 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agua Superficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n R\u00edos San Jorge y Ur\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 0,8681<\/p>\n<p>Res. 0,8944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-dic-2004<\/p>\n<p>31-mar-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso en tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vertimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso Vertimiento Planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1.1873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n semestral de monitoreos compuestos de aguas residuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monitoreos acorde a Decreto 1594\/84, art\u00edculos 72,74 y 38.<\/p>\n<p>Vertimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso Vertimiento Ciudadela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1,3100<\/p>\n<p>Res. 1,3812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-mar-2009<\/p>\n<p>24-nov-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso en tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vertimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso Vertimiento Escorrent\u00eda Mina &#8211; Dique Norte y Sur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1,4442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-ago-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n semestral de monitoreos compuestos de aguas residuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monitoreos acorde a Decreto 1594\/84, art\u00edculos 72,74 y 38.<\/p>\n<p>Emisiones atmosf\u00e9ricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso Emisiones L\u00ednea 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1.1248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27-abr-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visitas de seguimiento semestral, acompa\u00f1amiento y evaluaci\u00f3n anual de monitoreos isocin\u00e9tico. Contaminante criterio PM10 (Material Particulado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de monitoreo isocin\u00e9tico cumplen con los niveles m\u00e1ximos permisibles de contaminantes (Resoluci\u00f3n 909 de 2008).<\/p>\n<p>Emisiones atmosf\u00e9ricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso Emisiones Recuperaci\u00f3n de N\u00edquel en Escoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1,2571<\/p>\n<p>Res. 1,3045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-sep-2008<\/p>\n<p>24-feb-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso en tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Convenio Reconversi\u00f3n de Tecnolog\u00edas Limpias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edneas de producci\u00f3n 1 y 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1.4099<\/p>\n<p>Convenio 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-abr-2010<\/p>\n<p>01-jun-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del cronograma acorde al Decreto 948 de 1995<\/p>\n<p>Permiso Global de emisiones atmosf\u00e9ricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l\u00ednea 1 y 2 de producci\u00f3n Recuperaci\u00f3n de N\u00edquel de la Escoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. 1,6541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-oct-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo de informe trimestral, Visitas de seguimiento semestral, acompa\u00f1amiento y evaluaci\u00f3n anual de monitoreos isocin\u00e9tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de monitoreo isocin\u00e9ticos cumplen con los niveles m\u00e1ximos permisibles de contaminantes (Resoluci\u00f3n 909 de 2008).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una licencia ambiental y permisos en materia de emisiones atmosf\u00e9ricas y vertimientos de agua a las fuentes h\u00eddricas, aunada a la ausencia de sanciones impuestas por las correspondientes autoridades ambientales y al seguimiento y monitoreo constantes por parte de las mismas, dar\u00eda a pensar que le asiste raz\u00f3n a la empresa accionada, y que en consecuencia, se debilitar\u00eda la presencia de un nexo causal entre sus actividades mineras y las afectaciones que sufren los peticionarios, en materia de salud, al igual que el medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe una licencia ambiental y unos permisos sobre emisiones y vertimientos, la empresa no ha sido sancionada por infracciones ambientales, y sus actividades han sido monitoreadas por autoridades del orden nacional (Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales) y regional (Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge), tambi\u00e9n lo es que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La licencia ambiental de CMSA no se ajustar\u00eda a los est\u00e1ndares fijados por la Constituci\u00f3n de 1991;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se presentaron varias irregularidades en los instrumentos ambientales que rigen las operaciones extractivas (DEMA y PMA);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El ordenamiento jur\u00eddico colombiano no fija Valores L\u00edmite de forma clara, espec\u00edfica y suficiente para los contaminantes producidos por el complejo minero de CMSA;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las mediciones realizadas por la empresa accionada incurren en varias imprecisiones;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Existen m\u00faltiples errores y omisiones en los Autos y Resoluciones emitidos por los \u00f3rganos de control;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se ha comprobado la emisi\u00f3n de nubes de escoria que afectan las comunidades \u00e9tnicas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La entidad demandada presenta de forma contradictoria la direcci\u00f3n de los vientos en la zona;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se corrobora que han tenido lugar concentraciones excesivas de sustancias qu\u00edmicas en los recursos atmosf\u00e9ricos e h\u00eddricos de la zona de influencia del complejo minero;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los hallazgos del dictamen pericial del INML aportan elementos que fortalecen la existencia de un nexo causal con las actividades de CMSA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte abordar\u00e1 la explicaci\u00f3n de cada uno de los puntos mencionados a fin de esclarecer la relaci\u00f3n de causalidad que existe en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. La licencia ambiental de CMSA frente a los est\u00e1ndares fijados por la Constituci\u00f3n de 1991<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 1981, el Director Ejecutivo de la CVS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 224, mediante la cual se concedi\u00f3 una licencia ambiental a la empresa Cerro Matoso S.A. Para tales efectos, la empresa present\u00f3 una Declaraci\u00f3n de Efecto Ambiental (DEA), se\u00f1alando el \u00e1rea en la cual se desarrollar\u00eda el proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionada \u201cla licencia otorgada en 1981 no limit\u00f3 su alcance a \u00e9l (sic) n\u00edquel y las \u00e1reas de los contratos de concesi\u00f3n 866 de 1963 y 1727 de 1970. Ni la licencia ni el documento de Declaraci\u00f3n de Efecto Ambiental (DEA) presentado a la CVS para dicha licencia indican la limitaci\u00f3n de su alcance para las reservas mineras localizadas en dichos contratos, como tampoco lo hizo el contrato 051-96M\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El texto de la licencia es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la explotaci\u00f3n de la mina de Cerro Matoso, la referida licencia ambiental ha tenido las siguientes modificaciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n\u00famero 1609 del 11 de agosto de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se incluye una nueva actividad: \u00a0denominada \u201cRecuperaci\u00f3n de N\u00edquel de la Escoria RNE\u201d. Incluye la construcci\u00f3n de una nueva planta para procesar 374 millones de toneladas de escoria granulada por a\u00f1o. Se aprueba un plan de manejo ambiental para esa actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n\u00famero 0621 del 31 de marzo de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se precisan las especies nativas que deben ser plantadas por la empresa Cerro Matoso S.A., en los m\u00e1rgenes de las quebradas, ca\u00f1os y drenajes naturales tributarios de la quebrada El Tigre y del r\u00edo Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n\u00famero 0664 del 31 de marzo de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se incluye una actividad denominada \u201cOptimizaci\u00f3n Quemadores de Combustible\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n\u00famero 0684 del 2 de julio de 2013, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se autoriza la actividad denominada \u201cRecuperaci\u00f3n de N\u00edquel Baja Ley en Minerales Later\u00edticos a trav\u00e9s de proceso Hidrometal\u00fargico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de cada una de esas modificaciones puntuales a la licencia ambiental de 1981, en el sentido de agregar nuevas actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n minera, fue precedida por la presentaci\u00f3n de su respectivo estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 117 de la Ley 99 de 1993 previ\u00f3 el siguiente r\u00e9gimen de transici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 117. TRANSICI\u00d3N DE PROCEDIMIENTOS.\u00a0Los permisos y licencias concedidos continuar\u00e1n vigentes por el tiempo de su expedici\u00f3n. Las actuaciones administrativas iniciadas continuar\u00e1n su tr\u00e1mite ante las autoridades que asuman su competencia en el estado en que se encuentren. Las normas y competencias establecidas en la presente Ley, son de vigencia inmediata y se aplicar\u00e1n una vez se expidan los correspondientes reglamentos, cuando sean necesarios. (negrillas agregadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001) volvi\u00f3 a regular el tema de la vigencia de las licencias ambientales, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 208. VIGENCIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL.\u00a0La Licencia Ambiental tendr\u00e1 vigencia desde su expedici\u00f3n hasta el vencimiento definitivo de la concesi\u00f3n minera, incluyendo sus pr\u00f3rrogas. En caso de terminar la concesi\u00f3n en forma anticipada por caducidad, renuncia, mutuo acuerdo o imposibilidad de ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n terminar\u00e1 dicha licencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Cerro Matoso sostiene que su licencia ambiental est\u00e1 vigente por cuanto fue expedida de conformidad con la legislaci\u00f3n ambiental de la \u00e9poca; que adem\u00e1s, leyes posteriores han fijado reg\u00edmenes de transici\u00f3n, que han permitido extender la vigencia de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, y merced a la suscripci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero 4 de 2012, la licencia ambiental que obtuvo Cerro Matoso en el a\u00f1o 1981, junto con sus cuatro modificaciones, le servir\u00eda para continuar operando hasta el a\u00f1o 2044, susceptible de pr\u00f3rrogas indefinidas, siendo la primera por veinte (20) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n es compartida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-. Sin embargo, los conceptos de varios \u00f3rganos de control niegan, o al menos, ponen en duda la vigencia de la licencia ambiental de Cerro Matoso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en su funci\u00f3n de advertencia 2012EE0085413, remiti\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y al Ministro de Minas y Energ\u00eda un informe en el cual se afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el supuesto de admitir que Cerro Matoso S.A. se encontraba operando amparada en la &#8220;licencia&#8221; concedida por la CVS a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 224 de 1981, como lo expresa la ANLA, esta &#8220;licencia&#8221; desapareci\u00f3 del \u00e1mbito jur\u00eddico, a partir del 1 de octubre de 2012, al incorporarse las \u00e1reas del Contrato 866 y 1727 a las del Contrato 051-96M (\u00e1rea en exploraci\u00f3n), tal y como se dispone en el art\u00edculo 208 de la Ley 685 de 2001, de manera tal que las \u00e1reas inicialmente cobijadas por los dos contratos 866 y 1727, hoy d\u00eda en explotaci\u00f3n, no cuentan con licencia ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los estudios base que se han presentado para obtener las modificaciones a la licencia que manifiesta tener Cerro Matoso S.A. han carecido de informaci\u00f3n que permita realizar un seguimiento y monitoreo a la calidad ambiental del \u00e1rea de influencia directa e indirecta del complejo minero industrial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello no es comprensible que la autoridad ambiental competente haya otorgado las autorizaciones correspondientes para la modificaci\u00f3n de la licencia, bajo los par\u00e1metros presentados por la compa\u00f1\u00eda de Cerro Matoso S.A. permitiendo as\u00ed la explotaci\u00f3n en condiciones que no garantizan el control y mitigaci\u00f3n de los impactos ambientales asociados\u201d. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La postura de la Contralor\u00eda, fijada en 2012 y reiterada ante la Corte Constitucional en 2014, apunta a que actualmente la empresa Cerro Matoso S.A. no cuenta con una licencia ambiental que ampare sus actividades mineras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay claridad sobre la vigencia de la licencia ambiental para la operaci\u00f3n del proyecto, como se recuerda, esta data de 1981 cuando las condiciones eran totalmente diferentes: Para la Contralor\u00eda General no est\u00e1 vigente, para ANLA s\u00ed. Independientemente de ello, sin olvidar las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica, se puede considerar que el instrumento de seguimiento y control ambiental no est\u00e1 actualizado a la situaci\u00f3n real\u201d. (negrillas agregadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Determinar la vigencia de la licencia ambiental, es decir, de un acto administrativo, implica examinar diversos tr\u00e1nsitos legislativos y complejos cambios contractuales conocidos por la explotaci\u00f3n del yacimiento de n\u00edquel, labores que desbordan la competencia del juez de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en sede de tutela, ante un caso en el cual se alega, por parte de unas comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, que una explotaci\u00f3n a cielo abierto y a gran escala de n\u00edquel viene afectando gravemente su salud, e incluso, su seguridad alimentaria y la pervivencia de su cultura, el juez constitucional ser\u00eda competente para analizar los riesgos que representa dicho instrumento ambiental, de cara a los est\u00e1ndares fijados por la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no le corresponde a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento en el sentido de si la licencia ambiental, con la cual viene operando actualmente la empresa Cerro Matoso S.A., se encuentra vigente o no, juicio de legalidad del acto administrativo, propio de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la defensa judicial de la Constituci\u00f3n le impone a este Tribunal examinar si una determinada licencia ambiental tiene la capacidad de prevenir da\u00f1os a las comunidades circundantes; tanto m\u00e1s y en cuanto aqu\u00e9lla fue expedida antes de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro evidencia las dudas que existen sobre la vigencia de la licencia obtenida por Cerro Matoso S.A. en 1981, en raz\u00f3n a las m\u00faltiples deficiencias que \u00e9sta posee respecto a los est\u00e1ndares constitucionales actuales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Licencia otorgada en 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuales par\u00e1metros constitucionales en materia de licencias ambientales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n general del proyecto (explotaci\u00f3n de una mina de n\u00edquel en la localidad de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que cont\u00f3 con un \u201cEstudio de Efecto Ambiental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se delimitan \u00e1reas, ni se prev\u00e9n medidas de mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se determinan cantidades de \u00a0mineral que pueden ser explotados, ni los m\u00e9todos para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se fijan fases, plazos ni un t\u00e9rmino para llevar a cabo el proyecto minero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se describen las obras civiles requeridas para el proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se omite mencionar la existencia de comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se caracteriza el medio ambiente intervenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se prev\u00e9 la existencia de controles y seguimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental es un instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gesti\u00f3n, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (C-746 de 2012)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participaci\u00f3n ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicaci\u00f3n del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos ind\u00edgenas o afrocolombianos. (C-746 de 2012)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental debe ser el producto de un riguroso estudio, en el que se tomen en cuenta las consecuencias que pueden producirse y, por consiguiente, se adopten las medidas necesarias para evitar la causaci\u00f3n de da\u00f1os que tengan efectos irreparables para el medio ambiente en tanto bien colectivo, as\u00ed como para los derechos fundamentales que se derivan del uso y disfrute del mismo, como el derecho fundamental al agua, a la salud e, incluso, a la vida en condiciones dignas. (T-652 de 2013)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo normativo de la licencia ambiental ha tenido varios cambios a lo largo del tiempo, pero se ha mantenido la necesidad de tener en cuenta las circunstancias socioecon\u00f3micas de las comunidades que residen en el \u00e1rea de influencia. El deber de \u00a0consultar a la poblaci\u00f3n en general y a las comunidades diferenciadas como las ind\u00edgenas, \u00e9tnicas y afrocolombianos sobre los cambios o impactos que se generan con la construcci\u00f3n de obras y proyectos sobre los recursos naturales, lo cual se fortalece a partir de los principios y valores de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed pues, las autoridades deben realizar un monitoreo sobre estos proyectos en todo tiempo, y la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental son herramientas esenciales de naturaleza preventiva que garantizan la protecci\u00f3n y el buen manejo del ambiente y el control de otros impactos. (T-462 A de 2014)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n entre el contenido de la licencia ambiental otorgada a Cerro Matoso S.A. y los par\u00e1metros constitucionales sobre la materia, pone de presente la necesidad de pronunciarse sobre el alcance y los l\u00edmites de las modificaciones contractuales, as\u00ed como de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n utilizados por la accionada. Para la Sala, no resulta acorde a la protecci\u00f3n constitucional del medio ambiente, hacer uso de estos reg\u00edmenes para prolongar ad infinitum una explotaci\u00f3n minera que a\u00fan se rige bajo est\u00e1ndares previos a la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo cual, tambi\u00e9n se colige frente a: (i) Los m\u00faltiples cambios contractuales y sustanciales que han tenido las actividades extractivas de Cerro Matoso S.A. en las \u00faltimas d\u00e9cadas; (ii) la eficacia directa que tiene la Carta Pol\u00edtica; y (iii) la aplicaci\u00f3n del principio indubio pro ambiente o in dubio pro natura al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si bien es cierto que la licencia ambiental con la cual viene operando la empresa Cerro Matoso S.A, fue expedida de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente para el a\u00f1o 1981 y bajo los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1886; y adem\u00e1s, que ciertas disposiciones legales transitorias han permitido su extensi\u00f3n en el tiempo, tambi\u00e9n lo es que existen serias dudas sobre su vigencia actual, las cuales le permiten al juez de tutela, con miras a garantizar la seguridad jur\u00eddica y a prevenir ulteriores da\u00f1os a los derechos fundamentales, ordenar a la empresa accionada la expedici\u00f3n de una nueva licencia ambiental, en los t\u00e9rminos y condiciones que ser\u00e1n indicadas m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Irregularidades en los instrumentos ambientales que rigen las operaciones extractivas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento de Evaluaci\u00f3n y Manejo Ambiental -DEMA-:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principal instrumento de control ambiental invocado por la empresa se fundamenta en una normativa excluida del ordenamiento jur\u00eddico colombiano hace casi veinte a\u00f1os. El Decreto 883 de 1997 fue declarado nulo en dos ocasiones por la Sala Primera del Consejo de Estado (26 de febrero de 1998 -Rad:4500- y 20 de agosto de 1998 -Rad:4599-).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la norma era definir y regular un instrumento administrativo distinto al licenciamiento ambiental, para actividades que no causaran un deterioro grave al medio ambiente y\/o complementaran proyectos que ya se encontraban en curso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto, cre\u00f3 el Documento de Evaluaci\u00f3n y Manejo Ambiental -DEMA-, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4: Documento de evaluaci\u00f3n y manejo ambiental. La persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada que pretenda adelantar alguno de los proyectos, obras o actividades descritos en el art\u00edculo 3 del presente Decreto, previamente deber\u00e1 elaborar un documento de evaluaci\u00f3n y manejo ambiental que contenga una evaluaci\u00f3n de los factores de deterioro ambiental que se puedan presentar y un plan de manejo ambiental para prevenir, mitigar, corregir o compensar los efectos adversos en los recursos naturales renovables y el medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los factores de deterioro ambiental y el plan de manejo ambiental debe corresponder en su contenido y profundidad a la magnitud del proyecto, obra o actividad y se deber\u00e1 elaborar previendo la menor afectaci\u00f3n posible a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El documento de evaluaci\u00f3n y manejo ambiental ser\u00e1 el instrumento con base en el cual la autoridad ambiental competente ejercer\u00e1 un seguimiento sobre la prevenci\u00f3n y el control de los factores de deterioro ambiental que se puedan ocasionar con la construcci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los proyectos, obras o actividades consagrados en el art\u00edculo 3 del presente Decreto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las actividades exentas de licenciamiento ambiental, se incluyen: proyectos s\u00edsmicos de hidrocarburos, construcci\u00f3n de pozos petroleros, exploraci\u00f3n geol\u00f3gico-minera por m\u00e9todos de subsuelo, ampliaci\u00f3n y mejoramiento de proyectos mineros, montaje de subestaciones el\u00e9ctricas, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo esto en consideraci\u00f3n, el Consejo de Estado dictamin\u00f3 que se vulneraba lo previsto en la Ley 99 de 1993, respecto a la protecci\u00f3n de los recursos naturales y la consecuente obligaci\u00f3n de solicitar una licencia ambiental para las actividades exentas. La Sentencia proferida el d\u00eda 26 de febrero de 1998 (Rad: 4500), afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 49, dado que en \u00e9l se se\u00f1ala que requerir\u00e1n de licencia ambiental las actividades que de acuerdo con la ley y los reglamentos puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o que introduzcan modificaciones notorias al paisaje, dentro de las cuales se encuentran comprendidas, de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 5o. las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente da\u00f1os ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A las citadas actividades el decreto acusado las exime de obtener licencia ambiental, pues en los art\u00edculos 3o. y 4o. dispone que quienes quieran adelantar, entre otros, proyectos de hidrocarburos, de miner\u00eda, energ\u00e9ticos, de comunicaciones, de infraestructura vial, portuarios y de infraestructura fluvial y marina, de rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de v\u00edas f\u00e9rreas, industriales y agropecuarios, etc., deber\u00e1n elaborar un documento de evaluaci\u00f3n y manejo ambiental, documento que en manera alguna sustituye la licencia ambiental para las actividades mencionadas, exigida por el art\u00edculo 49 de la Ley del Medio Ambiente\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal es la fuerza del argumento, que la misma Secci\u00f3n profiri\u00f3 una segunda decisi\u00f3n en id\u00e9ntico sentido (20 de agosto de 1998). Pese a ello, el d\u00eda 24 de agosto del mismo a\u00f1o, la empresa Cerro Matoso S.A radic\u00f3 un Documento de Evaluaci\u00f3n y Manejo Ambiental -DEMA- como instrumento de control y seguimiento de sus operaciones mineras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Contralor\u00eda Delegada para el Medio Ambiente cuestiona por qu\u00e9 se acept\u00f3 su radicaci\u00f3n, si ya se ten\u00eda conocimiento de las sentencias aludidas y de la ilegalidad del Decreto 883 de 1997 .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica el ente de control que el DEMA no s\u00f3lo incluy\u00f3 actividades relacionadas con la ampliaci\u00f3n de la infraestructura interna asociada a sistemas para el beneficio y la transformaci\u00f3n del n\u00edquel, sino tambi\u00e9n lo relacionado con la aceleraci\u00f3n y aumento de la actividad extractiva.<\/p>\n<p>En su defensa, la empresa accionada aduce que este incremento se ampar\u00f3 en que la licencia ambiental \u201cno contempla l\u00edmite alguno de extracci\u00f3n mineral\u201d , por lo cual, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar una nueva licencia para intensificar sus operaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto llama la atenci\u00f3n de la Corte, toda vez que tal indeterminaci\u00f3n de licenciamiento otorgado a la empresa demandada en 1981, reitera su incompatibilidad con la protecci\u00f3n especial que merece el medio ambiente de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionada se\u00f1ala que: \u201cel DEMA presentado por CMSA en 1998 es completamente legal y vigente\u201d , debido a que se prepar\u00f3 con varios meses de antelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa . En tal sentido, agrega:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu presentaci\u00f3n, a\u00fan si tuvo lugar en las etapas finales de deliberaci\u00f3n y tr\u00e1mite de una sentencia de nulidad en el Consejo de Estado contra el Decreto 883 de 1997, no fue, por lo tanto, un acto improvisado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, la sentencia no estaba ejecutoriada al momento de la radicaci\u00f3n del Documento. \u201cPor tanto, la nulidad del Decreto 883 de 1997 no impide que la autorizaci\u00f3n ambiental que se obtuvo al presentar el DEMA en 1998 y hacer la publicidad pertinente siga produciendo plenos efectos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera que fueron dos los fallos emitidos por el Consejo de Estado, los cuales datan del 26 de febrero de 1998 (Rad: 4500) y el 20 de agosto de la misma anualidad (Rad: 4599 y 4647). Es de anotar que se interpuso un recurso extraordinario de s\u00faplica en contra de la primera decisi\u00f3n, pero mediante Auto del 30 de abril de 1998 se declar\u00f3 improcedente por falta de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se destaca que el recurso extraordinario en cuesti\u00f3n procede contra sentencias ya ejecutoriadas. El art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, establec\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso extraordinario de s\u00faplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de s\u00faplica la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. Los miembros de la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n falladora estar\u00e1n excluidos de la decisi\u00f3n, pero podr\u00e1n ser o\u00eddos si la sala as\u00ed lo determina\u2026\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque este hecho podr\u00eda llevar a la ilegalidad del DEMA utilizado por Cerro Matoso S.A, al haber sido aprobado en 1998 contrariando: (i) La Ley 99 de 1993, y sus postulados relativos a la consulta previa , y (ii) Lo sostenido por el Consejo de Estado, llama la atenci\u00f3n que la empresa minera argumente que tal instrumento se encuentra vigente y produciendo plenos efectos jur\u00eddicos, a pesar de las irregularidades se\u00f1aladas, y el transcurso de casi veinte a\u00f1os de explotaci\u00f3n minera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, entidad accionada que ha intervenido en defensa de la empresa Cerro Matoso S.A, contradice tal afirmaci\u00f3n al indicar que el DEMA no es objeto de su control o seguimiento. En este sentido, arguye:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe resaltar enf\u00e1ticamente que el proyecto a favor de Cerro Matoso S.A, no cuenta o tiene establecido, actualmente, Documento de Evaluaci\u00f3n o Manejo Ambiental -DEMA-. Raz\u00f3n por la cual, el seguimiento y control no se realiza sobre dicha clase de documentos\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara finalizar, se dir\u00e1 entonces que el ejercicio de la funci\u00f3n de control y seguimiento ambiental que realiza esta Autoridad sobre el cumplimiento y eficacia de la implementaci\u00f3n de los programas y fichas de manejo ambiental presentadas en el DEMA radicado el 24 de agosto de 1998, se hace como seguimiento a la licencia ambiental y su respectivo Plan de Manejo Ambiental, y no sobre DEMA alguno\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Observando el expediente, se encuentra que los Informes de Cumplimiento Ambiental -ICA- presentados por la empresa demandada, mencionan de manera reiterada el DEMA como instrumento de control ambiental de su complejo minero. En la introducci\u00f3n del ICA N\u00b0 8, se referencia la interacci\u00f3n existente entre licencia ambiental, DEMA y permisos otorgados por la CVS:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla empresa cuenta con un Documento de Evaluaci\u00f3n y Manejo Ambiental (DEMA), elaborado y radicado ante la autoridad ambiental competente el 24 de agosto de 1998, de acuerdo a la normatividad entonces vigente Decreto 883 de 1997; adicionalmente dado el tipo de licencia ambiental que posee, CMSA ha tramitado ante la autoridad ambiental regional CVS, los permisos aplicables a su operaci\u00f3n\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ser un proyecto que existe antes de la ley 99 de 1993, la licencia ambiental otorgada a Cerro Matoso no incluye los permisos, concesiones y\/o autorizaciones ambientales, para el uso, explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales renovables, por lo tanto, los permisos necesarios son obtenidos por parte de CMSA a trav\u00e9s de la Autoridad Ambiental Regional \u2013 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge -CVS-\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se corrobora que: (i) El DEMA ha sido el principal instrumento de control ambiental del complejo minero, (ii) Pese a sus irregularidades, el DEMA continua vigente para la empresa demandada, y (iii) El licenciamiento ambiental aprobado en 1981 tiene tal indeterminaci\u00f3n que no contempla l\u00edmite alguno a la explotaci\u00f3n de recursos naturales, y ha tenido que ser complementado con permisos puntuales otorgados por la CVS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Plan de Manejo Ambiental:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a los requerimientos de la ANLA (2008 y 2011) para que se dise\u00f1ara un Plan de Manejo Ambiental -PMA- que abarcara la totalidad de las actividades del complejo minero, s\u00f3lo fue hasta el a\u00f1o 2015, estando en curso el proceso de tutela ante esta Corporaci\u00f3n, que la empresa cumpli\u00f3 con esa exigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Ambiental indica en su Auto No. 4533 del 14 de octubre de 2014, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa CERRO MATOSO S.A., en cumplimiento de los requerimientos efectuados en Auto 2981 del 25 de septiembre de 2008 y Auto 2470 del 1 de agosto de 2011, mediante radicado No. 4120-E1-7159 del 17 de febrero de 2014, allega el Plan de Manejo Ambiental Unificado de los programas comunes a las diferentes actividades y\/o etapas del proyecto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Resoluci\u00f3n 032 del 16 de enero de 2015, se formularon m\u00faltiples observaciones y correcciones al PMA presentado por CMSA, algunas de las cuales fueron objeto de recurso de reposici\u00f3n. S\u00f3lo hasta el d\u00eda 16 de julio de 2015, mediante la Resoluci\u00f3n 0835, se dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n de la ANLA y se alleg\u00f3 el Plan al expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al PMA Unificado, el control general de las operaciones extractivas se basaba en tres instrumentos: (i) El DEMA presentado en 1998, el cual versaba sobre la totalidad del complejo minero y la ampliaci\u00f3n efectuada ese a\u00f1o; (ii) un Plan de Manejo Ambiental dise\u00f1ado para la actividad denominada \u201cRecuperaci\u00f3n de N\u00edquel de la Escoria (RNE)\u201d de 2006; y (iii) otro Plan de Manejo Ambiental elaborado para la \u201cOptimizaci\u00f3n de Quemadores de Combustible\u201d llevada a cabo en 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Manejo Ambiental Unificado inicia explicado este punto, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La siguiente tabla presenta la estructura de los planes de manejo originales (DEMA, PMA del proyecto de Recuperaci\u00f3n de N\u00edquel de la Escoria y PMA del proyecto de Optimizaci\u00f3n de Quemadores de Combustible) y el resultado de su unificaci\u00f3n, que corresponde a la estructura del Plan de Manejo Ambiental Unificado de CMSA\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de este ac\u00e1pite, se destacan las siguientes irregularidades en los diferentes instrumentos de control ambiental de CMSA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El DEMA presentado en 1998 tiene como fundamento un Decreto declarado nulo por el Consejo de Estado;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Dicha normativa exoneraba a las actividades mineras de obtener licencia ambiental y surtir el proceso que ello requer\u00eda, incluyendo la obligaci\u00f3n de consultar a las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Si bien CMSA argumenta que la Sentencia aludida no se encontraba ejecutoriada, se corrobora que ya exist\u00eda una decisi\u00f3n en similar sentido, proferida el d\u00eda 26 de febrero de 1998;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La empresa accionada se ampar\u00f3 en la indeterminaci\u00f3n de la licencia ambiental aprobada en 1982, para incrementar su producci\u00f3n mediante el Documento de Evaluaci\u00f3n y Manejo Ambiental;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Cerro Matoso S.A. y la ANLA tienen posiciones contradictorias respecto a la vigencia del DEMA, el primero sostiene que dicho instrumento contin\u00faa produciendo plenos efectos jur\u00eddicos, mientras que la Agencia niega tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 S\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2015 se present\u00f3 un Plan de Manejo Ambiental Unificado para toda la operaci\u00f3n de CMSA, en contrav\u00eda de los requerimientos hechos por la ANLA en los a\u00f1os 2008 y 2011;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se comprueba que el DEMA de 1998, pese a sus irregularidades, fue el principal instrumento de control de ambiental durante casi dos d\u00e9cadas de explotaci\u00f3n minera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Ausencia de l\u00edmites claros para las emisiones de n\u00edquel en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe normatividad alguna sobre calidad del aire relacionada con el n\u00edquel<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los valores l\u00edmites de emisiones de n\u00edquel, la empresa Cerro Matoso S.A afirma que \u201cen Colombia no existe normatividad de calidad del aire relacionada con el n\u00edquel\u201d . Indica en otro aparte que, \u201cColombia no cuenta con una norma o referencia para la concentraci\u00f3n de n\u00edquel para calidad de aire\u201d , debido a que la Resoluci\u00f3n 610 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial omite incluir el nivel m\u00e1ximo de concentraci\u00f3n de \u00e9sta sustancia en el ambiente atmosf\u00e9rico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Cerro Matoso S.A sostiene que ejerce sus controles con base en: (i) los Criterios de Calidad del Aire de la Uni\u00f3n Europea incluidos en la Directiva 2004-107-CE del Parlamento y el Consejo Europeo, la cual incluye como medida m\u00e1xima de n\u00edquel en el aire 0.02 \u00b5g\/m3 (promedio diario); y (ii) los Criterios Ambientales de Calidad del Aire de la Provincia de Ontario, Canad\u00e1, donde el l\u00edmite m\u00e1ximo es 0.02 \u00b5g\/m3 (promedio anual) y\/o 0.1 \u00b5g\/m3 (promedio diario).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 610 del 24 de marzo de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, evidencia que existe una definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cvalor l\u00edmite de emisi\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del referido acto administrativo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNorma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisi\u00f3n: Es el nivel de concentraci\u00f3n legalmente permisible de sustancias o fen\u00f3menos contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La citada Resoluci\u00f3n contiene un listado de sustancias contaminantes, con efectos cancer\u00edgenos, dentro de las cuales no figura el n\u00edquel:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que se realiza la Corte es la siguiente: si no existe en Colombia un valor l\u00edmite de emisi\u00f3n para el n\u00edquel, y la misma empresa lo reitera en sus informes, \u00bfC\u00f3mo se supone que las diversas autoridades ambientales han venido monitoreando, durante d\u00e9cadas, el funcionamiento del complejo minero de Cerro Matoso SA? Tal omisi\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n configura adem\u00e1s una grave vulneraci\u00f3n del principio constitucional y ambiental de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Colombia no se encuentran regulados niveles de n\u00edquel para cuerpos de agua de uso dom\u00e9stico, consumo humano, uso pecuario ni para potabilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen rendido por el INMLCF se plantea que no existen valores l\u00edmites de n\u00edquel para agua destinada a consumo humano y dom\u00e9stico, ni para aquella de uso pecuario, tan s\u00f3lo existir\u00eda una limitaci\u00f3n frente a cuerpos de agua de uso agr\u00edcola:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reglamentaci\u00f3n colombiana, seg\u00fan el art\u00edculo 40 del cap\u00edtulo IV del decreto 1594 del 26 de Junio 1984 estableci\u00f3 los criterios de calidad admisibles para la destinaci\u00f3n del recurso para uso agr\u00edcola en la que determin\u00f3 que las concentraciones m\u00e1ximas permitidas para n\u00edquel en agua es de 0,2mg\/L; no obstante, no establece los niveles en aguas con destinaci\u00f3n del recurso para consumo humano y dom\u00e9stico ni para uso pecuario (Ministerio de Agricultura, 1984). Este decreto fue derogado por el decreto 3930 del 25 de Octubre de 2010 \u00a0(Ministerio de Ambiente &#8211; Vivienda y Desarrollo Territorial, 2010) y posteriormente modificado parcialmente mediante el decreto 4728 del 23 de diciembre de 2010 (Ministerio de Ambiente &#8211; Vivienda y Desarrollo Territorial, 2010b), no obstante, se mantienen vigentes estos valores\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la CVS se\u00f1ala que en Colombia no hay un l\u00edmite o medida m\u00e1xima de concentraci\u00f3n de n\u00edquel para vertimientos en cuerpos de agua que requieren potabilizaci\u00f3n para su consumo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La CVS indica que tampoco existe un valor l\u00edmite para el hierro en los art\u00edculos 38 y 74 de la normativa citada, los cuales versan sobre potabilizaci\u00f3n del agua y control de vertimientos, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario se\u00f1alar que las disposiciones en comento son reiteradas en el Decreto 1076 de 2015, \u201cDecreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d, en sus art\u00edculos 2.2.3.3.9.1 y siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte corrobora lo sostenido por el INMLCF y la CVS, respecto a la ausencia de una normatividad clara, completa y suficiente para regular las emisiones de n\u00edquel e hierro, situaci\u00f3n que resulta contradictoria con d\u00e9cadas de explotaci\u00f3n de ferron\u00edquel por parte de la accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aplicaci\u00f3n de niveles for\u00e1neos al control ambiental de la mina de CMSA resulta ambigua e imprecisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Cerro Matoso S.A sostiene que, al no existir unos valores l\u00edmite nacionales, aplican dos est\u00e1ndares for\u00e1neos para la medici\u00f3n del n\u00edquel: (i) la Directiva 2004\/107\/CE del 15 de diciembre de 2004, relativa al ars\u00e9nico, el cadmio, el mercurio, el n\u00edquel y los hidrocarburos arom\u00e1ticos poli c\u00edclicos en el aire; y (ii) la legislaci\u00f3n ambiental canadiense del Estado de Ontario, es decir, el \u201cOntario\u00b4s Ambient Air Quality Criteria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionada aporta los siguientes mapas, donde figuran cinco estaciones de monitoreo de calidad del aire, y las confronta con la ubicaci\u00f3n de seis comunidades ind\u00edgenas (Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Puerto Colombia y Torno Rojo). No se menciona la comunidad ind\u00edgena de Guacar\u00ed-La Odisea, tampoco el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa afirma que las referidas estaciones de monitoreo de calidad del aire se ajustan a los requerimientos estipulados en el Protocolo de Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire (Resoluci\u00f3n 2154 de 2010) del Ministerio de Ambiente. De igual manera, para la determinaci\u00f3n de las concentraciones de material particulado, se toman en cuenta los m\u00e9todos acogidos por la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos, avalados por la legislaci\u00f3n colombiana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, podr\u00eda pensarse que la accionada act\u00faa responsablemente en materia ambiental, ante la ausencia de unos niveles nacionales para la medici\u00f3n de n\u00edquel, decidi\u00f3 aplicar unos for\u00e1neos. Sin embargo, la Corte advierte lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La postura de Cerro Matoso frente al est\u00e1ndar ambiental europeo es contradictoria, por un lado, afirma someterse al texto de la Directiva 2004\/107\/CE del 15 de diciembre de 2004; por el otro, la desacredita afirmando que el cumplimiento de los l\u00edmites, no implica la inexistencia de un riesgo para la salud humana y el medio ambiente:<\/p>\n<p>\u201cLos datos cient\u00edficos muestran que el ars\u00e9nico, el cadmio, el n\u00edquel y algunos hidrocarburos arom\u00e1ticos poli c\u00edclicos son cancer\u00edgenos genot\u00f3xicos para el ser humano y que no hay ning\u00fan l\u00edmite identificable por debajo del cual estas substancias no constituyan un riesgo para la salud humana. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a trav\u00e9s de las concentraciones en el aire ambiente y el dep\u00f3sito. A efectos de rentabilidad, hay determinadas zonas donde no pueden alcanzarse las concentraciones de ars\u00e9nico, cadmio, n\u00edquel e hidrocarburos poli c\u00edclicos arom\u00e1ticos que no suponen un riesgo considerable para la salud humana.\u201d (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, los valores objetivo de la presente Directiva no se consideran normas de calidad medioambiental \u2026\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La misma empresa reconoce que los Valores L\u00edmite deben aplicarse de acuerdo al contexto que implica cada caso concreto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la aplicaci\u00f3n de estos valores objetivos en entornos industriales, la Uni\u00f3n Europea plantea que estos deben ser aplicados de manera razonable y teniendo en cuenta el contexto de la operaci\u00f3n y la viabilidad de la actividad industrial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado en el numeral 3.4.5 de esta Sentencia, con relaci\u00f3n a la sobrestimaci\u00f3n del valor probatorio de los Valores L\u00edmites, en su creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deben tenerse en cuenta las particularidades de cada pa\u00eds y regi\u00f3n, as\u00ed como la clase de explotaci\u00f3n minera que se est\u00e9 llevando a cabo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cerro Matoso tambi\u00e9n incurre en la siguiente ambig\u00fcedad: por una parte, afirma la inexistencia de valores l\u00edmite para n\u00edquel en el ordenamiento colombiano; por la otra, sostiene que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principales agentes de riesgo evaluados por CMSA de manera peri\u00f3dica corresponden a material particulado, n\u00edquel insoluble, s\u00edlice cristalina cuarzo, humos de alquitr\u00e1n y polvo respirable, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de tales mediciones demuestran que CERRO MATOSO en ning\u00fan caso supera los l\u00edmites permitidos por la ley, raz\u00f3n por la cual no es posible imputarle ninguna violaci\u00f3n de los derechos alegados en la tutela\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que, si la Resoluci\u00f3n 610 de 2010 del Ministerio del Medio Ambiente no incluy\u00f3 los valores l\u00edmites de emisi\u00f3n de n\u00edquel, no se entiende de qu\u00e9 forma, a trav\u00e9s de sus cinco (5) estaciones de monitoreo, la empresa Cerro Matoso ha venido verificando su cumplimiento. Adem\u00e1s, como se evidenciar\u00e1 en un apartado posterior, en varias ocasiones se han superado l\u00edmites internaciones para el n\u00edquel y el hierro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se observa que: (i) En Colombia no existe una norma que regule valores m\u00e1ximos para emisiones de n\u00edquel a la atmosfera; (ii) Tampoco se ha estipulado un l\u00edmite de concentraci\u00f3n de ese metal para cuerpos de agua destinados a uso dom\u00e9stico, consumo humano, uso pecuario o potabilizaci\u00f3n; (iii) El ordenamiento jur\u00eddico omite regular el hierro para caudales que requieren potabilizaci\u00f3n para su consumo y para el control de vertimientos; (iv) Aunque CMSA sostiene que aplica normatividad for\u00e1nea, plantea que su cumplimiento no exime de riesgos para la salud y el medio ambiente; (v) La accionada reconoce que la aplicaci\u00f3n de estos valores requiere tener en cuenta el contexto particular de cada operaci\u00f3n minera; y (vi) Pese a la ausencia de una normatividad clara al respecto, la empresa en cuesti\u00f3n reitera su cabal cumplimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>d. Imprecisi\u00f3n de las mediciones realizadas por la empresa accionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional a lo anterior, se destaca el documento aportado por el mismo Cerro Matoso S.A a esta Corporaci\u00f3n, titulado \u201cEstimaci\u00f3n de emisiones y modelaci\u00f3n de la dispersi\u00f3n de contaminantes del complejo minero de Cerro Matoso S.A ubicado en Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba\u201d , en cuanto admite la existencia de factores que afectan la precisi\u00f3n de los c\u00e1lculos que realiza la empresa respecto a sus emisiones:<\/p>\n<p>\u201cEl uso de factores de emisi\u00f3n en el presente modelo posee grandes niveles de incertidumbre y solo hasta que sea validado el modelo regionalmente se podr\u00e1 considerar que es ajustado a la realidad, mientras tanto los valores deben ser considerados con cautela y tomados de un modo semicuantitativo\u201d. \u00a0(negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, se afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se es ratificado en el texto anterior, las predicciones halladas por parte del modelo de dispersi\u00f3n no calibrado son \u00fatiles para identificar fuentes principales, las \u00e1reas m\u00e1s sensibles, las fuentes que deben ser objeto de los principales controles, pero nunca deben tomarse como conclusiones definitivas desde el punto de vista cuantitativo\u201d. (negrillas agregadas)<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cEl anterior concepto se debe interpretar teniendo en cuenta que en este estudio no se consideraron mediciones de calidad del aire de fondo para la mayor\u00eda de los contaminantes analizados, lo cual se deben sumar a los resultados del modelo de cada uno de los receptores para determinar las consideraciones totales\u201d. (negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada admite entonces que el modelo empleado para recolectar la informaci\u00f3n sobre la calidad del aire ofrece importantes limitaciones e incertidumbres y que, por lo tanto, deber ser le\u00eddo \u201cen sus capacidades reales\u201d, lo que significa que, en sus propias palabras: (i) el modelo es fiable \u201cestimando los puntos de mayor concentraci\u00f3n\u201d; y (ii) los resultados \u201cdan un orden de magnitud probable y solo en esas dimensiones puede ser interpretado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se admite que \u201cno se consideraron mediciones de calidad del aire de fondo para la mayor\u00eda de los contaminantes analizados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores limitaciones en los modelos utilizados para medir las emisiones de n\u00edquel, confirman lo afirmado previamente en esta providencia: los niveles m\u00e1ximos de emisi\u00f3n no pueden ser considerados en t\u00e9rminos de verdades cient\u00edficas absolutas e irrefutables, con lo cual, su estricto o aparente cumplimiento, no se traduce en un rompimiento autom\u00e1tico del v\u00ednculo de causalidad entre la actividad minera y las afectaciones a la salud y al medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Errores y omisiones en los actos administrativos de seguimiento y control ambiental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre CMSA han corrido por cuenta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge -CVS-, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un examen de los diversos actos administrativos proferidos por aqu\u00e9llas , pone de presente que, si bien se ha ejercido un control ambiental permanente sobre el complejo minero de CMSA, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste no ha escapado de diversos errores y omisiones graves, los cuales se enuncian a continuaci\u00f3n y se explican de forma detallada con posterioridad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de la inexistencia de Valores L\u00edmite de emisi\u00f3n de n\u00edquel, las autoridades ambientales han certificado su contin\u00fao cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Ausencia de estudios de calidad de aire por parte de la CVS debido a la falta de recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El seguimiento ambiental del complejo minero ha sido objeto de fuertes cr\u00edticas por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Incumplimientos de CMSA a obligaciones establecidas por las autoridades ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de la inexistencia de valores l\u00edmites de emisi\u00f3n de n\u00edquel, inexplicablemente, las autoridades ambientales colombianas han certificado su cumplimiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Cerro Matoso sostiene que las respectivas autoridades ambientales, han realizado un estricto monitoreo de sus actividades, sin encontrar irregularidad alguna:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad de estas medidas de control se verifica mediante el monitoreo de la calidad del aire en los alrededores \u00a0de la operaci\u00f3n. Las mediciones, los estudios de la calidad del aire, auditor\u00edas internas y externas, y las revisiones realizadas por las autoridades ambientales (CVS y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) demuestran que las emisiones al aire de Cerro Matoso no tienen impactos en la calidad del aire de las comunidades vecinas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de las actuaciones de seguimiento y monitoreo ambiental, adelantadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y la Corporaci\u00f3n del Valle del Sin\u00fa -CVS-, conducir\u00edan a concluir que Cerro Matoso ha cumplido con los est\u00e1ndares en materia de emisi\u00f3n de n\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, mediante Auto n\u00famero 2870 del 11 de septiembre de 2011, \u201cPor el cual se efect\u00faa seguimiento y control ambiental\u201d, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCalidad del aire<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de los muestreos de calidad del aire mostraron cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 610 de 2010.<\/p>\n<p>Durante la visita de seguimiento al proyecto se verific\u00f3 en campo que los procedimientos se realizaran de manera adecuada\u201d. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, por medio de Auto n\u00famero 1083 del 19 de abril de 2013, \u201cPor el cual se efect\u00faa seguimiento y control ambiental\u201d, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los resultados obtenidos por el sistema de vigilancia de la calidad del aire de Cerromatoso SA, durante el per\u00edodo evaluado, en el presente seguimiento se encontr\u00f3 que los valores reportados estuvieron por debajo de los l\u00edmites m\u00e1ximos permisibles seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 610 de 2010, y se verific\u00f3 (sic) los procesos de recolecci\u00f3n de los datos, lo cual permiti\u00f3 verificar que los procesos de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n est\u00e1n bien ejecutados bajo los par\u00e1metros de IDEAM.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con lo que se puede concluir que los niveles de emisi\u00f3n se encuentran bajo los est\u00e1ndares de la normatividad ambiental, a pesar de que se presentan eventos no contemplados en las l\u00edneas de producci\u00f3n que generan columnas de humo durante el proceso productivo, los niveles de calidad del aire se han mantenido y no han presentado valores que comprometan la calidad del aire\u201d. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sorprenden las afirmaciones realizadas, ya que no se explica con base en qu\u00e9 medida de calidad del aire se puede llegar a tales conclusiones, debido a que de acuerdo a lo aducido por la misma entidad accionada \u00a0y lo explicado en esta providencia, en Colombia no existe una norma que fije un l\u00edmite para la concentraci\u00f3n de n\u00edquel en el aire.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, surgen los siguientes interrogantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfPor qu\u00e9 la autoridad ambiental concluy\u00f3 que \u201clos niveles de emisi\u00f3n se encuentran bajo los est\u00e1ndares de la normatividad ambiental\u201d, con base en los datos reportados por la misma empresa sometida a inspecci\u00f3n y vigilancia, sin confrontarlos con mediciones propias?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ausencia de estudios de calidad de aire por parte de la CVS debido a la falta de recursos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Cerro Matoso S.A, en un documento titulado \u201cTaller ambiental: calidad del aire (2014), en materia de permisos y autorizaciones de emisiones atmosf\u00e9ricas vigentes\u201d, explica que su licencia ambiental y Planes de Manejo son complementados por distintos permisos otorgados por la CVS:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl manejo del recurso aire en Cerro Matoso se realiza de acuerdo a lo establecido en sus Planes de Manejo Ambiental, aprobados y auditados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- (Ver Anexo 3 Permiso de emisiones de CMSA), y el permiso de emisiones atmosf\u00e9ricas otorgado y auditado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge CVS (ver Anexo 3 Permiso de emisiones de CMSA), a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 1.6541 de octubre de 2012, el cual incluye las fuentes fijas de las l\u00edneas 1 y 2 (secadores y calcinadores), chimenea del calcinador de RNE, entre otras fuentes; para un total de 13 fuentes fijas que ser\u00e1n descritas en los numerales 3.1., 3.2, 3.3 y 3.4 del presente documento.\u201d \u00a0(Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma accionada reconoce que el Director de la CVS, mediante oficio del 17 de octubre de 2013, inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n no ha realizado estudios de calidad del aire en la regi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito regional, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del Sn Jorge \u2013 CVS -, a trav\u00e9s de oficio con radicado No. 060-4630 de 17 de octubre de 2013, dio respuesta al comunicado de CMSA con radicado No. 6515 de 23 de septiembre de 2013, en el cual la empresa solicita copia de los informes de mediciones de material particulado realizadas por la CVS en la atmosfera de la zona de influencia de CMSA, a lo cual la CVS respondi\u00f3, que hasta la fecha no ha realizado estudios de calidad del aire en esta zona, teniendo en cuenta que la Corporaci\u00f3n no posee los recursos necesarios para desarrollar estas mediciones\u201d. \u00a0(Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otro ac\u00e1pite, el Ministerio de Salud indica que, de acuerdo a lo sostenido por la CVS, esta entidad fundamenta su control ambiental en los datos aportados por la misma empresa CMSA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reuni\u00f3n con la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma esta menciona que no cuenta con red de monitoreo de calidad del aire en el municipio de Montel\u00edbano, tan solo cuenta con los datos entregados por la administraci\u00f3n de la mina de Cerro Matoso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d. \u00a0(Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, a pesar de que la CVS fue la autoridad ambiental que otorg\u00f3 los permisos de emisiones atmosf\u00e9ricas a CMSA, reconoce que no ha realizado una labor propia de seguimiento y control. De all\u00ed que, utiliza los datos aportados por la misma empresa, sin llevar a cabo tarea alguna de contraste o verificaci\u00f3n, para ejercer sus funciones. En otras palabras, se est\u00e1 ante una labor de monitoreo, vigilancia y control ambiental, a todas luces, insuficiente, dado que se soporta en informaci\u00f3n brindada por la misma entidad objeto de seguimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El seguimiento ambiental del complejo minero ha sido objeto de fuertes cr\u00edticas por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ente de control fiscal, en enero de 2013, rindi\u00f3 un informe sobre la explotaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A, en el cual se incluyen los siguientes temas: (i) Desarrollo cronol\u00f3gico de las concesiones mineras 866-63 y 1727-71; (ii) La Declaraci\u00f3n de Efecto Ambiental de 1981; (iii) Verificaci\u00f3n documental y de campo de las acciones adelantadas por Cerro Matoso S.A, en cumplimiento de las autorizaciones ambientales; (iv) Complemento al estudio de impacto ambiental PMA del proyecto de recuperaci\u00f3n de n\u00edquel de la escoria RNE de 2006; (v) Seguimiento a los instrumentos administrativos de gesti\u00f3n ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; y (vi) Conclusiones y resultados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sus comentarios finales, la Contralor\u00eda cr\u00edtica duramente: (i) el monitoreo que viene realizando Cerro Matoso en relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y el aire, y (ii) el trabajo de vigilancia realizado por las autoridades ambientales en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las mediciones realizadas por la empresa, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCerro Matoso S.A. no cuenta con una red de monitoreo de variables hidrometeorol\u00f3gicas que permita ajustar los modelos de comportamiento de caudales de las corrientes h\u00eddricas directamente afectadas, ni de las calidades de los recursos h\u00eddricos y atmosf\u00e9ricos. Por el contrario, variables tan fundamentales como caudales son estimados y la direcci\u00f3n y velocidad del viento se toman de estaciones ubicadas en zonas alejadas y con paisajes totalmente diferentes, por lo cual no resultan precisas para la predicci\u00f3n de un comportamiento ni la medici\u00f3n de las afectaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que CMSA no ha actualizado adecuadamente la informaci\u00f3n del complejo minero y sus impactos ambientales a lo largo de 30 a\u00f1os de operaci\u00f3n, toda vez que no existe un reporte claro y sistem\u00e1tico de indicadores que permitan conocer la evoluci\u00f3n de las caracter\u00edsticas fisicoqu\u00edmicas del agua y aire en la zona. Como consecuencia de ello, sostiene que no se debieron admitir las sucesivas modificaciones a la licencia ambiental de la empresa, toda vez que no se logra garantizar la mitigaci\u00f3n de sus impactos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos estudios base que se han presentado para obtener las modificaciones a la Licencia que manifiesta tener Cerro Matoso S.A. han carecido de informaci\u00f3n que permita realizar un seguimiento y monitoreo a la calidad ambiental del \u00e1rea de influencia directa e indirecta del complejo minero industrial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello no es comprensible que la autoridad ambiental competente haya otorgado las autorizaciones correspondientes para la modificaci\u00f3n de la Licencia, bajo los par\u00e1metros presentados por la compa\u00f1\u00eda de Cerro Matoso S.A. permitiendo as\u00ed la explotaci\u00f3n en condiciones que no garantizan el control y mitigaci\u00f3n de los impactos ambientales asociados.\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la forma como las diversas autoridades ambientales han venido monitoreando las actividades extractivas desarrolladas por Cerro Matoso, se lee:<\/p>\n<p>\u201cLos informes de cumplimiento ambiental se presentan de forma anual en el mes de agosto y la autoridad ambiental competente ha realizado las visitas de seguimiento de forma previa a este mes y se ha identificado, que se toma por lo menos cuatro (4) meses para elaborar y remitir el auto correspondiente, por tanto la informaci\u00f3n que se verifica tiene dos a\u00f1os vencidos y los requerimientos que se realizan se verifican dos a\u00f1os despu\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la miner\u00eda a cielo abierto tiene enormes consecuencias conocidas sobre la hidrogeolog\u00eda del \u00e1rea en la cual se adelanta, no es comprensible que la autoridad ambiental haya avalado el estudio Hidrogeol\u00f3gico elaborado por Cerro Matoso S.A. cuando no da cumplimiento a los compromisos adquiridos en el Plan de Manejo Ambiental presentado para la aprobaci\u00f3n de la Recuperaci\u00f3n del N\u00edquel de Escoria &#8211; RNE, en lo relacionado a la elaboraci\u00f3n de sondeos el\u00e9ctricos verticales que permitieran un conocimiento detallado de la estratigraf\u00eda del \u00e1rea, as\u00ed como la correlaci\u00f3n de variables que permiten establecer la calidad de los diferentes acu\u00edferos del \u00e1rea (almacenamiento, transmisividad, conductividad)\u201d. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a las irregularidades encontradas, la Contralor\u00eda General decidi\u00f3 proferir una Funci\u00f3n de Advertencia a las siguientes entidades: (i) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (ii) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y (iii) Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cLa Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica haciendo uso de las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas, con fundamento en el Numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 5o del Decreto Ley 267 de 2000, en ejercicio de la vigilancia fiscal que le compete y de acuerdo a las consideraciones expresadas por el ente de control en los estudios adelantados previamente, profiere FUNCI\u00d3N DE ADVERTENCIA con el fin de advertir sobre el riesgo que para los recursos y bienes p\u00fablicos representar\u00eda seguir adelantando actividades de explotaci\u00f3n por parte de Cerro Matoso S.A. en ausencia de una licencia ambiental que ampare de forma integral las actividades de explotaci\u00f3n del t\u00edtulo minero correspondiente al Contrato de concesi\u00f3n 051 &#8211; 96M\u201d. \u00a0(Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este documento se destacan los siguientes apartes, relativos a la problem\u00e1tica de salud existente en las comunidades \u00e9tnicas afectadas y su relaci\u00f3n con los vac\u00edos en el control y seguimiento ambiental realizado a CMSA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; CGR dentro de su labor de control de los recursos p\u00fablicos y gesti\u00f3n del Estado ha venido se\u00f1alando las graves deficiencias y debilidades presentadas en el desarrollo de explotaci\u00f3n minera adelantada por la empresa Cerro Matoso S.A. &#8211; CMSA, as\u00ed como de los procesos de seguimiento, monitoreo y control que en cumplimiento de sus funciones han llevado a cabo las entidades ambientales del Estado competentes en esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular la CGR ha detectado numerosos vac\u00edos en la aplicaci\u00f3n de la normativa ambiental que regula la materia, as\u00ed como en el seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones ambientales que corresponden a la empresa CMSA por parte del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible &#8211; MADS y m\u00e1s recientemente de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales &#8211; ANLA, que impide verificar que las acciones dirigidas a prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que producen las actividades de explotaci\u00f3n, trasformaci\u00f3n y entrega de ferro n\u00edquel hayan sido efectivas.\u201d (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se cuenta con estudios s\u00f3lidos que permitan garantizar que se han mantenido las condiciones de calidad del aire ni de los recursos h\u00eddricos superficiales y subterr\u00e1neos en niveles que aseguren el buen estado de salud de los habitantes de los centros poblados aleda\u00f1os, por ello, se pueden configurar pasivos sociales por problem\u00e1ticas de salud p\u00fablica derivados de la exposici\u00f3n de habitantes a elementos da\u00f1inos que se encuentran relacionados en liga \u00edntima con el hierro y el n\u00edquel que se constituyen en el objeto de la explotaci\u00f3n minera y su posterior transformaci\u00f3n en ferron\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Contrato de concesi\u00f3n 051 &#8211; 96M, del cual hoy hacen parte las \u00e1reas de las concesiones 866 de 1963, 1727 de 1970 que expiraron el 30 de septiembre de 2012, se\u00f1ala expresamente la obligaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A. de acatar la normatividad ambiental vigente, que incluye, como es de pleno conocimiento, el tr\u00e1mite y obtenci\u00f3n de Licencia Ambiental para el desarrollo de actividades de explotaci\u00f3n, proceso que a\u00fan no se ha adelantado. Al ser incorporadas las \u00e1reas de los Contratos 866 y 1727 en el Contrato de Aporte 051-96M, el instrumento ambiental (licencia de 1981), con el que eventualmente contaban, dejo de tener efecto, conforme se dispone en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Minas, norma a la que se acogi\u00f3 la empresa Cerro Matoso en 2002.\u201d \u00a0(Negrillas no incluidas en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el ente de control critica duramente la forma en la cual Cerro Matoso ha monitoreado sus niveles de contaminaci\u00f3n y ha actualizado la informaci\u00f3n relativa a su impacto ambiental en la zona; tambi\u00e9n, cuestiona la calidad y eficacia de las labores de control ejercidas por las distintas autoridades estatales encargadas de salvaguardar el medio ambiente y la salud de las comunidades \u00e9tnicas aleda\u00f1as.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incumplimientos de la empresa respecto a obligaciones establecidas por las autoridades ambientales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el texto del Auto n\u00famero 3569 del 22 de octubre de 2013, expedido por la Directora General de la ANLA bajo el t\u00edtulo \u201cEmisiones atmosf\u00e9ricas. Explotaci\u00f3n de la mina\u201d, \u00a0se evidencia que la empresa tiene permisos ambientales vencidos sin que se realice advertencia alguna al respecto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante Resoluci\u00f3n 9870 del 27 de diciembre del 2005 se otorg\u00f3 permiso de emisiones (L\u00ednea 2) por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge por 5 a\u00f1os hasta el 6 de diciembre de 2011, el cual actualmente se encuentra vencido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 13045 del 24 de febrero de 2009 se otorg\u00f3 permiso de emisiones atmosf\u00e9ricas al proyecto (RNE) por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge por 5 a\u00f1os hasta el 29 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 12571 del 09 de septiembre de 2008 se otorg\u00f3 permiso de emisiones atmosf\u00e9ricas al proyecto (RNE) por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge por 5 a\u00f1os hasta el 29 de septiembre de 2013.\u201d (negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, a 22 de octubre de 2013, fecha de expedici\u00f3n del Auto n\u00famero 3569, el permiso de emisiones de la l\u00ednea 2 de CMSA se encontraba vencido hacia casi dos a\u00f1os, en tanto que aquellos referentes a las emisiones atmosf\u00e9ricas al proyecto (RNE), tambi\u00e9n lo estaban desde hac\u00eda varias semanas. A pesar de encontrarse probadas tales irregularidades, en la parte resolutiva del citado acto administrativo se omite adoptar medida alguna en contra de CMSA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el expediente se evidencia que, la ANLA hab\u00eda identificado el vencimiento del permiso de emisiones atmosf\u00e9ricas de la l\u00ednea 2 con un a\u00f1o de anterioridad. El Auto n\u00famero 2876, proferido el d\u00eda 11 de septiembre de 2012, reza as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante Resoluci\u00f3n 9870 del 27 de diciembre del 2005, la CVS otorga permiso a la empresa para la l\u00ednea 2, por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os el cual vence en diciembre 06 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la visita se verific\u00f3 que el permiso se encuentra actualmente vencido\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n es una muestra m\u00e1s de las irregularidades e ineficiencias del control ambiental ejercido al complejo minero. No s\u00f3lo se evidencia que una de las dos l\u00edneas de producci\u00f3n ha realizado continuas emisiones con permisos ambientales vencidos, tambi\u00e9n, que ello fue identificado y debidamente registrado por la ANLA en dos de sus Autos de seguimiento (11 de septiembre de 2012 y 22 de octubre de 2013), sin embargo, de forma llamativa, no se toma ninguna medida o se impone una sanci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Autoridad ambiental mencionada advierte que uno de los dep\u00f3sitos later\u00edticos de la mina presenta peligro de sobresaturaci\u00f3n, as\u00ed como uno de los botaderos de escoria:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considera pertinente solicitar a la empresa la informaci\u00f3n concerniente con el manejo y las medidas tomadas con los botaderos que se encuentran, o fueron suspendidos seg\u00fan el Anexo 43, los cuales han presentado problemas de agrietamiento o sobresaturaci\u00f3n 1FP, 1EM-2, 1EM-1, 1DPS-2, 1DS-1, 1BLO-1, 1BLO.\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, el Auto 2876 del 11 de septiembre de 2012, proferido por la ANLA, identifica al menos nueve (9) incumplimientos por parte de CMSA, los cuales se referencian a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Utilizar agua subterr\u00e1nea de la regi\u00f3n sin tener autorizaci\u00f3n para ello ; (ii) Infringir la exigencia hecha desde el a\u00f1o 2003, respecto a la realizaci\u00f3n de un programa de reconformaci\u00f3n morfol\u00f3gica y paisaj\u00edstica; (iii) No presentar im\u00e1genes actualizadas de la zona de explotaci\u00f3n minera ; (iv) Abstenerse de incluir en el ICA N\u00b0 6, los ajustes relacionados con los vol\u00famenes de explotaci\u00f3n de ferron\u00edquel, est\u00e9riles, desarrollo de tajos, entre otros ; (v) Incumplir su obligaci\u00f3n de precisar en el ICA, los recursos naturales que estima se ver\u00e1n afectados en la siguiente anualidad ; (vi) No aportar informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las comunidades que se encuentran en su \u00e1rea de influencia ; (vii) Omitir los datos respectivos al aprovechamiento de 44 \u00e1rboles en la zona sur de Ur\u00e9 ; (viii) Reincidir en la falta de informaci\u00f3n sobre los vol\u00famenes de explotaci\u00f3n, desarrollo de tajos y otras actividades que lleva a cabo ; y (ix) Abstenerse de remitir la georreferenciaci\u00f3n de sus labores de siembra con la especie guadua .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo ello, nunca se ha sancionado a la empresa Cerro Matoso, inaplicando as\u00ed lo sostenido en la parte resolutiva de los Autos y Resoluciones que emite ANLA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de las obligaciones establecidas o requeridas en el presente acto administrativo y en la normatividad ambiental vigente dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables seg\u00fan el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, o cuando quiera que las condiciones y exigencias establecidas en la Licencia no se est\u00e9n cumpliendo conforme a los t\u00e9rminos definidos en el acto de su expedici\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Ley 99 de 1993\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, CMSA no s\u00f3lo ha incurrido en irregularidades e imprecisiones a lo largo de treinta y cinco a\u00f1os de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, tambi\u00e9n ha incumplido las obligaciones ambientales que le han sido impuestas. Aunque la ANLA, una de las entidades encargadas de su control y seguimiento, ha identificado tales infracciones, no ha ejercido sus facultades correctivas y sancionatorias al respecto en perjuicio de la salud de las personas que habitan en su zona de influencia y de la preservaci\u00f3n del medio ambiente circundante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Presencia recurrente de emisiones no controladas de escoria que llegan a las comunidades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, la empresa Cerro Matoso S.A. cuenta con un extenso proceso productivo caracterizado por las siguientes fuentes de posible contaminaci\u00f3n: (i) el complejo industrial, conformado por 12 centros puntuales de emisi\u00f3n (chimeneas); (ii) 12 fuentes de \u00e1rea, principalmente zonas de explotaci\u00f3n; y (iii) 35 fuentes de volumen, entre los cuales, se destacan 29 botaderos de escoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de los Autos proferidos por la ANLA, en materia de alteraci\u00f3n de la calidad del aire, pone de presente la existencia de m\u00faltiples inconsistencias relacionadas con nubes de escoria. En primer lugar, se afirma que las emisiones de la mina se encuentran bajo los est\u00e1ndares se\u00f1alados por la normatividad ambiental, y que ello garantiza la protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas aleda\u00f1as; no obstante, se reconoce que se han presentado \u201ceventos no contemplados en las l\u00edneas de producci\u00f3n que generan columnas de humo durante el proceso productivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Auto n\u00famero 1083 del 19 de abril de 2013, la Direcci\u00f3n General de la ANLA, se manifiesta:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo que se puede concluir que los niveles de inmisi\u00f3n de contaminantes se encuentran bajo los est\u00e1ndares de la normatividad ambiental, a pesar de que se presentan eventos no contemplados en las l\u00edneas de producci\u00f3n que generan columnas de humo durante el proceso productivo, los niveles de calidad de aire se han mantenido y no han presentado valores que comprometan la calidad del aire\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, la ANLA mediante Auto del 10 de octubre de 2014, reitera que se verificaron \u201cemisiones dispersas\u201d y \u201cemisiones no controladas\u201d, frente a lo cual no procede a imponer sanci\u00f3n alguna a la empresa, tan s\u00f3lo establece medidas preventivas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara evitar las emisiones de material particulado por erosi\u00f3n e\u00f3lica o acci\u00f3n del viento en los botaderos de escoria con y sin metal, es necesario que se aplique un producto aglomerante, el cual se encargue de mantener el material h\u00famedo, principalmente en las \u00e1reas perimetrales del botadero en direcci\u00f3n a las poblaciones, evitando de manera significativa las emisiones fugitivas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbstenerse de depositar la escoria fina procedente de los canales, en la parte alta de los botaderos\u201d (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresentar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente acto, un cronograma de mediciones de calidad del aire y determinar la eficiencia de las medidas implementadas para controlar las emisiones dispersas, al igual que el posible impacto que se pueda generar por las emisiones no controladas al calcinador de la l\u00ednea 2, en las poblaciones de Puerto Ur\u00e9 y Puerto Colombia\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la ANLA en Auto del 14 de octubre, reporta la existencia de \u201ceventos aislados no contemplados\u201d y \u201cemisiones sin control\u201d, a pesar de ello, contin\u00faa certificando la calidad del aire y el cumplimiento de la normatividad ambiental:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto se puede concluir que los niveles de inmisi\u00f3n de contaminantes se encuentran cumpliendo los est\u00e1ndares de la normatividad ambiental, a pesar de que se contin\u00faan presentado eventos aislados no contemplados en las l\u00edneas de producci\u00f3n que generan emisiones sin control por per\u00edodos de tiempo muy cortos durante el proceso productivo, sin que se comprometa la calidad del aire en la zona de influencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a pesar de que los sucesivos controles realizados por la ANLA a la empresa Cerro Matoso S.A., demuestran que se han presentado \u201cemisiones sin control\u201d, \u201cemisiones no controladas\u201d y \u201ccolumnas de humo\u201d, inexplicablemente, dicha entidad siempre concluye que no se encuentra comprometida la calidad del aire en la zona, y tampoco aplica medidas sancionatorias por tales hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. Estimaci\u00f3n contradictoria de la direcci\u00f3n de los vientos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de las pruebas aportadas por la empresa Cerro Matoso S.A. pone de presente la existencia de contradicciones en punto a la medici\u00f3n de la direcci\u00f3n del viento, situaci\u00f3n que tiene un impacto directo sobre la calidad de las mediciones del aire y el nexo causal con las diversas afectaciones que sufren las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada sostiene:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Sobre la direcci\u00f3n del viento en Cerro Matoso<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n del viento en Carro Matoso se encuentra graficada en la rosa de los vientos de la estaci\u00f3n Cerro Matoso, desarrollada por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os por el estudio \u201cInforme Meteorol\u00f3gico Estaci\u00f3n Meteorol\u00f3gica Autom\u00e1tica Cerro Matoso S.A. (Ambienciq, 2010. Anexo 3). Figura 2.<\/p>\n<p>Esta rosa de los vientos del \u00e1rea de Cerro Matoso indica que la direcci\u00f3n predominante son los vientos provenientes del Suroeste, que soplan en direcci\u00f3n Noreste, la direcci\u00f3n predominante del viento es de Pueblo Flecha hacia Cerro Matoso y no al rev\u00e9s\u201d. \u00a0(subrayado original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Soporta la anterior afirmaci\u00f3n con la siguiente gr\u00e1fica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa K2, contratada por Cerro Matoso S.A., elabor\u00f3 un estudio en 2014 titulado \u201cEstimaci\u00f3n de emisiones y modelaci\u00f3n de la dispersi\u00f3n de contaminantes del complejo minero de Cerro Matoso S.A ubicado en Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba\u201d, en el cual se aporta la siguiente gr\u00e1fica y enunciado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a los resultados presentados en la gr\u00e1fica Figura 3.8. hay una predominancia de vientos provenientes del SW, tambi\u00e9n se puede apreciar que el siguiente componente m\u00e1s importante proveniente del NW y las velocidades de viento para este per\u00edodo analizado se encuentran en un mayor porcentaje entre 1 y 2 m\/s.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, contrario a lo sostenido por Cerro Matoso, las mediciones del aire realizadas por la empresa K2 incluyen fuertes vientos con direcciones noroeste-sureste, y otros que van desde el norte hac\u00eda el sur.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En 2014 el Centro Nacional de Producci\u00f3n M\u00e1s Limpia y Tecnolog\u00edas Ambientales CONHINTEC, present\u00f3 ante la CVS un estudio independiente, en el cual figura la siguiente rosa de los vientos :<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, contrario a lo sostenido por la empresa Cerro Matoso S.A, se registran fuerte vientos en direcciones este-oeste, noroeste-sureste y norte-sur.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, son dos los estudios cient\u00edficos que coinciden en afirmar que existen fuertes vientos en direcciones distintas a las sostenidas por la empresa Cerro Matoso S.A, al indicar la presencia de aquellos que se dirigen desde el norte o noroeste hacia el sur o sureste, respectivamente.<\/p>\n<p>La Corte encuentra que resulta insuficiente, escaso e impreciso argumentar que las comunidades ind\u00edgenas no han sido afectadas por la escoria que levantan los vientos, con base en la direcci\u00f3n predominante de estos. As\u00ed se lograr\u00e1 demostrar con precisi\u00f3n, ello no significar\u00eda que en algunas ocasiones las corrientes de aire var\u00edan y pueden ir desde el complejo minero hasta los pueblos aleda\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las mismas evidencias aportadas por CMSA demuestran que los vientos tambi\u00e9n se orientan hacia el sur o sureste. Lo cual tiene un impacto importante en la calidad del aire, al igual que en el esclarecimiento de un v\u00ednculo de causalidad entre las actividades mineras y las afectaciones sufridas por las comunidades afrodescendientes e ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h. Concentraciones excesivas de contaminantes en la zona de influencia directa del complejo minero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Cerro Matoso S.A sostiene de manera enf\u00e1tica que, a lo largo de d\u00e9cadas de explotaci\u00f3n minera, nunca ha sobrepasado los l\u00edmites fijados para emisiones o vertimientos de sustancias contaminantes. A partir de lo cual, argumenta que no ha afectado el ambiente atmosf\u00e9rico o acu\u00e1tico de las comunidades que habitan en su zona de influencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principales agentes de riesgo evaluados por CMSA de manera peri\u00f3dica corresponden a material particulado, n\u00edquel insoluble, s\u00edlice cristalina cuarzo, humos de alquitr\u00e1n y polvo respirable, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de tales mediciones demuestran que CERRO MATOSO en ning\u00fan caso supera los l\u00edmites permitidos por la ley, raz\u00f3n por la cual no es posible imputarle ninguna violaci\u00f3n de los derechos alegados en la tutela\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En una de las profusas carpetas aportadas por la empresa, bajo el t\u00edtulo \u201cCalidad de aguas CVS\u201d, se lee:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de las exhaustivas mediciones que se han hecho en las aguas alrededor del complejo minero por entes totalmente externos a la compa\u00f1\u00eda, e incluso por solicitudes formales de terceras partes interesadas, se puede deducir que bajo ning\u00fan par\u00e1metro existe evidencia de que la empresa Cerro Matoso afecta negativamente la condici\u00f3n de las aguas en su zona de influencia\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la calidad del aire, se pronuncia de forma concordante:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCerro Matoso S.A no impacta con sus emisiones a las comunidades vecinas, esto es corroborado por mediciones y modelamientos que indican como la calidad del aire de estos receptores sensibles est\u00e1n dentro de los l\u00edmites exigidos por la ley colombiana\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un examen detallado del acervo probatorio muestra todo lo contrario, en m\u00faltiples y sucesivas ocasiones, la empresa accionada ha excedido la normatividad nacional o internacional aplicable, poniendo en grave riesgo el medio ambiente y la salud de las personas que habitan en zonas aleda\u00f1as, como pasar\u00e1 a explicarse a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incumplimientos sucesivos de CMSA respecto a cuerpos de agua en la zona:<\/p>\n<p>Informes de Resultados elaborados por el Laboratorio de Calidad de Aguas de la CVS, Resoluciones de seguimiento y control emitidos por la ANLA, e intervenciones del Ministerio de Salud, entre otros, permiten a la Corte comprobar que, la empresa ha sobrepasado l\u00edmites relacionados con la concentraci\u00f3n de n\u00edquel o hierro presente en r\u00edos, quebradas y pozos aleda\u00f1os al complejo minero. Tambi\u00e9n, se encontr\u00f3 que el grado de turbidez y pH de algunos cuerpos de agua han sido alterados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En abril de 2009, fruto de un muestreo realizado por la CVS en el punto de captaci\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas del municipio de Puerto Libertador, la Estaci\u00f3n de Bombeo de Agua Potable y la red de distribuci\u00f3n, determin\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los metales pesados como mercurio, cadmio y plomo se est\u00e1 cumpliendo con el rango exigido por el decreto 1594\/84. Los resultados de agua potable indican que no se est\u00e1 cumpliendo con los par\u00e1metros de PH, hierro total y turbidez, observ\u00e1ndose concentraciones fuera del rango estipulado por la resoluci\u00f3n 2115 de 2007\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El d\u00eda 19 de diciembre de 2011, la CVS realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de calidad de aguas, con el fin de determinar la calidad fisicoqu\u00edmica de la Quebrada el Tigre. En uno de las intervenciones presentadas por CMSA, se lee al respecto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlama la atenci\u00f3n la tendencia a la acidez de la quebrada el Tigre y que se observa tambi\u00e9n en el agua tomada aleatoriamente de un pozo casero\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 De acuerdo al Informe de la CVS presentado el d\u00eda 11 de junio de 2012, se encontraron niveles altos de hierro y n\u00edquel en varios puntos de muestreo, incluyendo, puntos de captaci\u00f3n de agua para la comunidad Pueblo Flecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma concluy\u00f3 que la calidad del agua no se ha visto afectada. En su explicaci\u00f3n, referencia distintas normas de manera alterna e imprecisa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el muestreo realizado a las aguas de la quebrada Ur\u00e9, la quebrada Sa\u00edno, Pozo Subterr\u00e1neo de agua para consumo de la comunidad de ca\u00f1a \u00a0flecha [sic], quebrada el tigre y un canal de aguas lluvias, se detect\u00f3 la presencia de N\u00edquel (Ni) a nivel bajos (trazas) en concentraciones que var\u00edan entre 13.03 \u00b5g Ni\/L a 115.2 \u00b5g Ni\/L en los diferentes puntos de muestreo, valores que est\u00e1n cumpliendo el rango exigido por el Decreto 1594\/84 Art.41 (&lt;200 \u00b5g \u00a0Ni\/L) para aguas de uso agr\u00edcola; para potabilizaci\u00f3n no existe referencia en la normatividad colombiana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El agua utilizada para consumo humano por los pobladores de pueblo flecha presenta una concentraci\u00f3n de n\u00edquel de 13.03 \u00b5g Ni\/L, niveles que est\u00e1n cumpliendo con el rango exigido por la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 para agua potable (&lt;20 \u00b5g Ni\/L) y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (&lt;20 \u00b5g Ni\/L)\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al verificar las mediciones encontradas para cada punto de muestreo, se detect\u00f3 una concentraci\u00f3n de 115,2 \u00b5g Ni\/L en el sector de captaci\u00f3n de agua de la comunidad Pueblo Flecha, es decir, se encontraron niveles cinco veces superiores a los fijados por la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 y la OMS: 20 \u00b5g Ni\/L. En el punto de captaci\u00f3n del Acueducto de Ur\u00e9, se encontraron 29.68 microgramos de n\u00edquel por litro, medida que tambi\u00e9n excede el l\u00edmite mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El mismo informe bajo revisi\u00f3n, indica la existencia de concentraciones excesivas de hierro en cinco de los seis lugares de muestreo. El par\u00e1metro de control utilizado por la CVS es de 0,3 mg\/L, de acuerdo a las Gu\u00edas de Calidad de la OMS . Los resultados indican:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el punto de captaci\u00f3n de agua de la comunidad Pueblo Flecha se encontr\u00f3 una concentraci\u00f3n quince veces superior al l\u00edmite (4.66 mg Fe\/L), as\u00ed como en el lugar de recolecci\u00f3n del Acueducto de Ur\u00e9 (4.10 mg Fe\/L). Se resalta la medici\u00f3n hallada en la Quebrada Ur\u00e9, detr\u00e1s del Cerro de Escoria de CMSA, correspondiente a 10.8 mg Fe\/L, esto es, treinta y seis veces el est\u00e1ndar fijado por la OMS y la Resoluci\u00f3n 2115 de 2017; tambi\u00e9n, se excede el rango establecido por el Decreto 1594 de 1984 para aguas de uso agr\u00edcola (5 mg Fe\/L).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El Auto N\u00b0 2876 del 11 de septiembre de 2012, proferido por la ANLA, solicita a la demandada explicar las razones por las cuales se presentan valores excesivos de hierro y aluminio:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Requerir a la empresa CERRO MATOSO S.A, la ejecuci\u00f3n de las siguientes actividades y la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala, en el pr\u00f3ximo Informe de Cumplimiento Ambiental<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3.3.1 Informar por qu\u00e9 los valores de hierro y aluminio en los puntos de an\u00e1lisis del relleno sanitario presentan valores altos y la incidencia de este aspecto en el medio ambiente\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En el monitoreo de calidad de aguas en la zona de influencia de la empresa Cerro Matoso S.A, adelantado el d\u00eda 10 de diciembre de 2010, se detectaron 123 \u00b5g\/L de n\u00edquel:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera se encontr\u00f3 una concentraci\u00f3n de N\u00edquel (Ni) de 123 \u00b5g Ni\/L en el punto de muestreo denominado canal de desag\u00fce \u2013 del cerro de escoria (vertimiento mina)\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha medici\u00f3n supera el l\u00edmite establecido por la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 y la OMS para consumo humano (20 \u00b5g\/L), pero cumple con lo exigido por el Decreto 1594 de 1984 aplicable a cuerpos de agua de uso agr\u00edcola (200 \u00b5g\/L).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El informe mencionado, ilustra el comportamiento del n\u00edquel en el mes de octubre de 2012. Se destaca que, en nueve de los doce puntos se sobrepasa el l\u00edmite de n\u00edquel para consumo humano (20 \u00b5g\/L) ; en dos de los muestreos restantes, correspondientes a pozos subterr\u00e1neos de la comunidad Pueblo Flecha, se presentan concentraciones cercanas al umbral, y en los sectores de vertimiento Norte y Sur se exceden, incluso, los niveles m\u00e1ximos para uso agr\u00edcola (200 \u00b5g\/L) .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la acidez en pozos de la comunidad Pueblo Flecha y algunos cuerpos de agua cercanos a la mina, Cerro Matoso S.A. menciona:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hallazgos de este estudio demostraron: aguas ligeramente \u00e1cidas aguas arriba del complejo minero y ligeramente \u00e1cidas en los 3 pozos de la comunidad\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El monitoreo realizado el d\u00eda 10 de diciembre de 2012, evidencia el incumplimiento de est\u00e1ndares referentes al hierro en pozos para consumo humano, as\u00ed como, en lugares de vertimientos de la zona minera de Cerro Matoso S.A. De forma contradictoria con los resultados, la CVS concluye:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl agua de los pozos subterr\u00e1neos que la comunidad de ca\u00f1a flecha [sic] utiliza para consumo, no tiene problemas con este metal (Hierro), ya que la concentraci\u00f3n encontrada est\u00e1 cumpliendo con los rangos exigidos por la legislaci\u00f3n nacional y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) &lt;0.3 mg Fe\/L\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de los datos encontrados por la CVS, permite concluir que se sobrepas\u00f3 el l\u00edmite de forma sucesiva, de hecho, en todos los puntos de muestreo en los que se encontr\u00f3 este mineral se hallaron valores que superan m\u00e1s de diez veces la medida m\u00e1xima permitida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los pozos subterr\u00e1neos que utiliza la comunidad de Pueblo Flecha corresponden a los siguientes puntos de muestreo: 056-05-6 (Familia Ruiz Rojas), 056-06-6 (Familia Policarpo Tres palacios Rojas), 056-07-6 (Agua de consumo Pueblo Flecha Pozo subterr\u00e1neo) y 056-07-8 (Ca\u00f1o Zaino).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lugares en los cuales se obtuvo concentraciones de 1.02 mg\/L, 0.6 mg\/L, 5.3 mg\/L y 4.7 mg\/L, respectivamente. \u00a0Esto hace manifiesto que la comunidad consume agua contaminada con concentraciones excesivas de hierro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la CVS no se superan los 0,3 microgramos por litro exigidos por la OMS para cuerpos de agua destinados a consumo humano. En una de sus conclusiones, hace referencia a los niveles hallados en otros puntos de muestreo y plantea una posible causa de ello:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hierro present\u00f3 concentraciones superiores a 5 mg Fe\/L, en los puntos de muestreo de aguas superficiales (Quebraza Ur\u00e9, Quebrada Saino (sic) y Quebrada el tigre) y vertimientos de la zona minera de Cerro Matoso CMSA, valores que superan el valor m\u00e1ximo admisible por el decreto 1594\/84 art. 40 uso agr\u00edcola, esto puede ser debido a la presencia de este metal en los suelos de la zona\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al identificar la cercan\u00eda de la comunidad de Pueblo Flecha con el \u00e1rea de explotaci\u00f3n minera, correspondiente a tan solo 902 metros y no a 3.719, \u00a0como adujo la empresa accionada, resulta extra\u00f1o afirmar que la causa de tan altas concentraciones de hierro sea la presencia de este metal en los suelos de la zona, y no las actividades mineras de Cerro Matoso S.A, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que, de ser cierta tal afirmaci\u00f3n, se encontrar\u00edan mediciones similares en todos los Informes de Resultados presentados por la CVS y estudios de otras entidades de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En respuesta a una de las acciones de tutela formuladas en el presente caso, (julio de 2013), la Secretar\u00eda General de la CVS afirma que se encontraron trazas de n\u00edquel y cromo en dos quebradas de la zona:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe requiere que la empresa Cerromatoso S.A realice unas mediciones de n\u00edquel y cromo en las emisiones generadas en la mina de proceso de producci\u00f3n de ferron\u00edquel con el fin de determinar si existe alguna concentraci\u00f3n de estos dos metales pesados en la atm\u00f3sfera, debido a que un an\u00e1lisis de agua realizado por la Corporaci\u00f3n en las quebradas el Tigre y Ur\u00e9 se encontraron trazas de estos contaminantes y actuando bajo el principio de precauci\u00f3n se requiere que sea enviado a la Corporaci\u00f3n en un tiempo no mayor a 30 d\u00edas un informe con los resultados obtenidos en las mediciones de n\u00edquel y cromo en la atm\u00f3sfera\u201d. \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El d\u00eda 10 de marzo de 2014, el Ministerio de Salud indic\u00f3 que el operador de la planta de tratamiento del R\u00edo San Jorge hab\u00eda referenciado altos niveles de hierro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl municipio de Montel\u00edbano cuenta con una planta de agua potable administrada por la empresa JAGUA AZUL S.A, esta planta abastece el 85% de la poblaci\u00f3n de Montel\u00edbano, la fuente de abastecimiento y captaci\u00f3n es el R\u00edo San Jorge en donde por informaci\u00f3n del Ingeniero Jos\u00e9 Arjona, quien opera la planta de tratamiento, menciona que se han realizado muestreos de esta fuente antes de entrar al proceso de tratamiento evidenciado altos niveles de hierro, sobrepasando notablemente el valor determinado en norma de 0.3 p. m de hierro total, causando problemas de color, incrementando el pH y costos en el tratamiento, y por ende la operaci\u00f3n de la planta, como se muestra en la gr\u00e1fica 1.\u201d \u00a0(Negrilla no incluida en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afectaci\u00f3n de la calidad del aire por parte del complejo minero de CMSA<\/p>\n<p>En los informes y estudios aportados por la misma empresa Cerro Matoso S.A se verifica la existencia de concentraciones excesivas de material particulado en el aire de la zona, las cuales sobrepasan los l\u00edmites fijados por las Resoluciones 601 de 2006, 909 de 2008 y 610 de 2010, y la Gu\u00eda de Calidad del Aire de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos no fijan un nivel m\u00e1ximo espec\u00edfico para el n\u00edquel o el hierro, en cambio, utilizan como criterio gen\u00e9rico el material particulado debido a la variedad de sus componentes, los cuales pueden incluir sulfatos, nitratos, metales como el n\u00edquel, hierro, plomo, entre otros, llegando a tener un amplio rango de propiedades morfol\u00f3gicas, f\u00edsicas, qu\u00edmicas y termodin\u00e1micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los an\u00e1lisis realizados por el Departamento de Ingenier\u00eda Ambiental de la Universidad de C\u00f3rdoba, aportado por la empresa demandada, destaca que la exposici\u00f3n al material incrementa los \u00edndices de mortalidad por enfermedades en el sistema respiratorio y el cardiovascular. Tal riesgo para la salud crece de forma progresiva a mayor tiempo de exposici\u00f3n, inclusive, se resalta en el informe la inexistencia de un l\u00edmite debajo del cual no se prevean resultados adversos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos del material particulado en la salud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El abanico de los efectos en la salud es amplio, pero se producen en particular en los sistemas respiratorio y cardiovascular. Se ve afectada toda la poblaci\u00f3n, pero la susceptibilidad a la contaminaci\u00f3n puede variar con la salud o la edad. Se ha demostrado que el riesgo de diversos efectos aumenta con la exposici\u00f3n, y hay pocas pruebas que indiquen un umbral por debajo del cual no quepa prever efectos adversos en la salud<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Las part\u00edculas suspendidas son capaces de interferir con uno o m\u00e1s mecanismos de defensa del aparato respiratorio, o actuar como veh\u00edculo de sustancias t\u00f3xicas absorbidas o adheridas a la superficie de la part\u00edcula\u201d. \u00a0(Subrayado no incluido en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En el documento titulado \u201cHist\u00f3rico del cumplimiento legal ambiental Componente Aire\u201d, presentado por CMSA en el mes de mayo de 2013, se observan al menos siete mediciones que registran concentraciones excesivas de material particulado, algunas alcanzan el doble de lo permitido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El Horno El\u00e9ctrico L\u00ednea 1 registr\u00f3 175 mg\/m3 a finales del a\u00f1o 2009, la Resoluci\u00f3n 909 de 2008 establec\u00eda el valor m\u00e1ximo en 150 mg\/m3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El Calcinador L\u00ednea 1 present\u00f3 un flujo de material particulado de 160 Kg\/h a 190 Kg\/h durante los a\u00f1os 1993 a 1996, valores que se encuentran justo al l\u00edmite de lo exigido por la Resoluci\u00f3n 02 de 1982 (200 Kg\/h), vigente en esa \u00e9poca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El Secador L\u00ednea 2 tuvo una concentraci\u00f3n de 190 mg\/m3 en el a\u00f1o 2009, superando el l\u00edmite de 150 mg\/m3 fijado por la Resoluci\u00f3n 909 de 2008. En su defensa, CMSA aduce que activ\u00f3 oportunamente un plan de contingencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Con relaci\u00f3n al mismo Secador L\u00ednea 2, en el a\u00f1o 2012 se emitieron 325 mg\/m3 de material particulado, excediendo el doble de lo permitido (150 mg\/m3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El Calcinador L\u00ednea 2 registr\u00f3 una medida de 220 mg\/m3 entre los a\u00f1os 2011 y 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El Horno El\u00e9ctrico L\u00ednea 2 present\u00f3 una concentraci\u00f3n cercana a los 300 mg\/m3 en mayo de 2008, casi dos veces el valor m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 En el mismo Horno El\u00e9ctrico L\u00ednea 2 se encontraron 190 mg\/m3 de material particulado, superando nuevamente la Resoluci\u00f3n 909 de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En el Informe titulado \u201cAn\u00e1lisis de los niveles de inmisi\u00f3n de PM10 y PST entre los a\u00f1os 2006 y 2013 generados en el alto San Jorge por las empresas mineras que cuentan con permiso de emisiones atmosf\u00e9ricas otorgados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge -CVS-\u201d de la Universidad de C\u00f3rdoba, se verifican sucesivos incumplimientos de la Gu\u00eda de Calidad del Aire de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en adelante, GCA de la OMS. La normatividad colombiana que resultar\u00eda aplicable no se ajusta al est\u00e1ndar internacional establecido desde el a\u00f1o 2005 por esa entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En los meses de enero, febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2006, se registraron mediciones superiores (52, 60, 62, 78, 82 y 92 \u00b5g\/m3) a lo exigido por la GCA de la OMS para material particulado con un di\u00e1metro menor a 10 micras (PM 10), a saber, 50 \u00b5g\/m3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 En el a\u00f1o 2007, se evidencian concentraciones de 65, 70, 72, 73 y 90 \u00b5g\/m3. En los meses de febrero y marzo, las tres estaciones de monitoreo existentes indicaron valores que exceden la GCA de la OMS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 En los meses de abril, junio y diciembre del a\u00f1o 2008, los niveles de PM10 superaron el est\u00e1ndar internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El mismo hecho ocurri\u00f3 en el mes de enero del a\u00f1o 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 En el primer trimestre del a\u00f1o 2010, las estaciones de Corelca, Torno Roto, Balsilla y Puerto Colombia presentaron valores por encima de 50 \u00b5g\/m3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 En el a\u00f1o 2011, sigui\u00f3 reiter\u00e1ndose en el mes de febrero respecto a la estaci\u00f3n Balsilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Los meses de febrero y marzo del a\u00f1o 2012 tambi\u00e9n indicaron concentraciones que exced\u00edan la GCA de la OMS. En el estudio se explica que, Cerro Matoso S.A. efectu\u00f3 reparaciones al Horno El\u00e9ctrico de la L\u00ednea 1, lo cual influy\u00f3 en los niveles de inmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 En lo atinente al promedio anual del a\u00f1o 2012, la estaci\u00f3n Torno Roto registr\u00f3 incumplimientos a lo largo de tal anualidad, por su parte, la estaci\u00f3n Balsilla present\u00f3 algunos en la segunda parte del a\u00f1o. El estudio menciona que ambas estaciones mostraron un incremento en los niveles de inmisi\u00f3n anual de PM 10 con respecto al a\u00f1o 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El \u00faltimo dato incluido en el Informe, es el comportamiento anual del a\u00f1o 2013, la estaci\u00f3n Torno Roto refleja de forma constante la violaci\u00f3n del l\u00edmite internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En relaci\u00f3n al a\u00f1o 2014, la ANLA, mediante Auto N\u00b0 4533 del d\u00eda 14 de octubre de esa anualidad, en el ac\u00e1pite \u201cAlteraci\u00f3n de la calidad de aire\u201d, sostuvo que algunos de sus muestreos reflejan valores por encima de la normatividad vigente y episodios de dispersi\u00f3n de material particulado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El concepto t\u00e9cnico elaborado por la empresa Conhintec S.A.S, indica que el l\u00edmite fijado para el Cadmio en la Resoluci\u00f3n 610 de 2010 es de 0,005 \u00b5g\/m3, sin embargo, en la comunidad San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 se report\u00f3 una concentraci\u00f3n de 9 \u00b5g\/m3, es decir, un valor 1800 veces superior al exigido . Los promedios m\u00e1s altos de PM10 se hallaron en esa comunidad, seguida de la Subestaci\u00f3n ISA, puntos en los que fueron encontradas part\u00edculas cercanas al l\u00edmite establecido por la GCA de la OMS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El informe de la consultora K2, relativo a la estimaci\u00f3n de emisiones y dispersi\u00f3n de contaminantes en CMSA, incluye mediciones elevadas de n\u00edquel en las chimeneas que se examinaron: \u00a0110 \u00b5g\/m3, 230 \u00b5g\/m3, 80 \u00b5g\/m3, 90 \u00b5g\/m3, 160 \u00b5g\/m3, y 120 \u00b5g\/m3 . Se dimensiona el impacto de dichas cantidades al compararlas con el est\u00e1ndar de calidad de aire de la Uni\u00f3n Europea, utilizado por la empresa accionada, el cual equivale a 0,02 \u00b5g\/m3 de n\u00edquel .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es cierto que la empresa Cerro Matoso S.A. nunca haya excedido alg\u00fan valor l\u00edmite fijado a nivel nacional o internacional, ni que haya mantenido la calidad del aire y de los cuerpos de agua cercanos a su complejo minero. Todo lo contrario, a lo largo del expediente se evidencian m\u00faltiples incumplimientos y concentraciones excesivas de n\u00edquel, hierro y material particulado. De all\u00ed que resulte probada la afectaci\u00f3n de las condiciones ambientales de las comunidades accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Conclusiones sobre la relaci\u00f3n de causalidad en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Cerro Matoso S.A. afirma estar cumpliendo con todos los est\u00e1ndares ambientales vigentes y contar con un programa de emisiones atmosf\u00e9ricas, \u201cque hacen parte de su Plan de Manejo Ambiental aprobado y vigilado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge (CVS) y la Autoridad Nacional de Licencias (ANLA)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el manejo de los recursos h\u00eddricos sostiene:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas mediciones realizadas, verificadas por las autoridades ambientales, demuestran la calidad del agua de la quebrada aguas abajo de su paso por la operaci\u00f3n de Cerro Matoso es similar, y en ocasiones incluso mejor, que las de aguas arriba, debido al adecuado control y tratamiento que la empresa realiza de sus vertimientos de aguas residuales, que se presentan s\u00f3lo en \u00e9poca de lluvias por rebose de los embalses de sedimentaci\u00f3n\u201d. (negrillas agregadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la empresa Cerro Matoso, en materia de emisiones y vertimientos estar\u00eda operando de conformidad con los est\u00e1ndares ambientales vigentes, cuyo cumplimiento viene siendo verificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -mediante diversas mediciones- por las respectivas autoridades competentes. \u00a0De tal suerte que no se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud de los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que habitan en inmediaciones a la mina, as\u00ed como tampoco lesi\u00f3n alguna al derecho a disfrutar de un medio ambiente sano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional, examinando el copioso acervo probatorio obrante en el expediente encuentra lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En Colombia no existe normatividad sobre la calidad del aire en relaci\u00f3n con el n\u00edquel;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En Colombia no se encuentran regulados los niveles de n\u00edquel en agua empleada para uso dom\u00e9stico y consumo humano;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los niveles for\u00e1neos de medici\u00f3n aplicados por la empresa accionada no se ajustan al contexto colombiano;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las propias mediciones realizadas por la empresa Cerro Matoso sostienen estar expuestas a factores que afectan su precisi\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El acatamiento de los valores l\u00edmites no excluye, per se, la existencia de afectaciones a la salud o al medio ambiente, ni el rompimiento del v\u00ednculo causal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 A pesar de la inexistencia de valores l\u00edmites de emisi\u00f3n de n\u00edquel, inexplicablemente, las autoridades ambientales colombianas han certificado el cumplimiento de aqu\u00e9llos por parte de la empresa accionada;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La forma como son medidos y monitoreados los niveles de n\u00edquel y otros minerales ha sido objeto de cr\u00edticas por los \u00f3rganos de control;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 De conformidad con ciertas mediciones realizadas por la empresa Cerro Matoso en ocasiones se han superado los valores l\u00edmites permitidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que existe una relaci\u00f3n de causalidad adecuada y altamente probable entre las actividades extractivas, desarrolladas por la empresa Cerromatoso S.A. hace m\u00e1s de tres (3) d\u00e9cadas, \u00a0y: (i) las diversas afecciones a la salud que padecen los integrantes de siete (7) comunidades ind\u00edgenas (Torno Rojo, Bocas de Ur\u00e9, Puerto Colombia, Uni\u00f3n Matoso en Puerto Flecha, Guacar\u00ed, en la Odisea; Centro Am\u00e9rica y Puente Ur\u00e9 ) y del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, las cuales se encuentran ubicadas en inmediaciones de la mina; y (ii) las afectaciones al medio ambiente (agua, animales y plantas) y el peligro en el cual se encuentra su seguridad alimentaria, que padecen las referidas comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los alcances y limitaciones del examen pericial, es necesario precisar que la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de enero de 2015, le solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u201cprestar apoyo t\u00e9cnico y cient\u00edfico para establecer si los s\u00edntomas de salud manifestados por las comunidades tienen alguna causa directa con la explotaci\u00f3n de n\u00edquel de la mina de la empresa Cerro Matoso y dem\u00e1s actividades que ejecuta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cALCANCE Y LIMITACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Determinar la asociaci\u00f3n entre los efectos producidos en la salud de los habitantes como producto de la explotaci\u00f3n minera del n\u00edquel por acci\u00f3n de CMSA supone grandes dificultades para las instituciones involucradas en este proceso, dado que los factores que pueden impactar negativamente en la salud de los habitantes pueden ser de diversa \u00edndole, y podr\u00edan no explicarse ni atribuirse expl\u00edcita y un\u00edvocamente a una causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tratar de conocer mediante un estudio el atributo se\u00f1alado en estas poblaciones y comprobar la existencia de asociaci\u00f3n entre la exposici\u00f3n \u2013en un momento espec\u00edfico de tiempo- y la presencia de enfermedad, no podr\u00eda dar respuestas en profundidad a la dimensi\u00f3n del problema; debido a la ausencia de una l\u00ednea de base como punto de partida. Esto puede ser explicado por el hecho de que no es posible establecer el instante preciso en que empez\u00f3 la exposici\u00f3n al agente objeto de estudio, las personas verdaderamente expuestas y si la exposici\u00f3n precede a la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los niveles de n\u00edquel en sangre u orina, establecer si dichos resultados son elevados o no, desde la mirada puramente te\u00f3rica es dif\u00edcil dado que los valores de referencia oficiales publicados (OMS; INSPQ) se han establecido en sujetos muy diferentes a la poblaci\u00f3n de estudio. \u00a0Esta situaci\u00f3n podr\u00eda resolverse si se tuviera una poblaci\u00f3n control que tenga los mismos h\u00e1bitos que la poblaci\u00f3n de referencia pero que no viva en el \u00e1rea de influencia de la mina, lo cual es absolutamente inviable en nuestro estudio dado que se est\u00e1 respondiendo a una acci\u00f3n de tipo jur\u00eddico que involucra a unas comunidades ind\u00edgenas accionantes que han participado en el estudio por un deseo e inter\u00e9s propio relacionado con su situaci\u00f3n ambiental y sanitaria; por esta raz\u00f3n y teniendo en cuenta su condici\u00f3n particular de derechos es imposible incluir a otra poblaci\u00f3n ind\u00edgena que no est\u00e9 directamente afectada y que no haya sido accionante en el Auto de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el abordaje de este tipo de estudios de corte transversal no permite determinar asociaciones directas entre la exposici\u00f3n a un factor de riesgo (para este caso exposici\u00f3n al n\u00edquel) y la presentaci\u00f3n de un desenlace (afectaci\u00f3n del estado de salud), s\u00ed permite la correlaci\u00f3n de posibles factores de riesgo con el desenlace. Es recomendable implementar nuevos modelos anal\u00edticos que sean orientados por las hip\u00f3tesis que puedan desprenderse de este primer acercamiento y que contribuyan a identificar riesgos potenciales a la salud y al ambiente para su intervenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones se\u00f1aladas por el Instituto de Medicina Legal, en materia de \u201ccausalidad directa\u201d, no se traducen en la inexistencia de un v\u00ednculo causal entre la explotaci\u00f3n del n\u00edquel y las afectaciones a la salud y al medio ambiente de las comunidades \u00e9tnicas. Lo anterior, por cuanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Los estudios cient\u00edficos demuestran las diversas afecciones que la exposici\u00f3n al n\u00edquel ocasiona en la salud humana, las plantas y los animales, es decir, la potencialidad de la actividad extractiva del n\u00edquel para causar da\u00f1os (causalidad adecuada).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Como se ha explicado, los tribunales americanos, europeos y el Consejo de Estado colombiano, no aplican un test de causalidad directa en materia ambiental; por el contrario, se acude a ex\u00e1menes de causalidad adecuada y probable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los valores l\u00edmites que viene aplicando la empresa en sus mediciones, no implica el rompimiento del nexo causal entre la actividad minera, desarrollada por Cerro Matoso, y las diversas afectaciones a la salud sufridas por las comunidades accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 De igual manera, como se ha sostenido a lo largo de la Sentencia, la actual licencia ambiental con que cuenta Cerro Matoso, no se ajusta a los est\u00e1ndares constitucionales en materia ambiental (principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, si bien los Valores L\u00edmite de Concentraci\u00f3n permiten prevenir la comisi\u00f3n de da\u00f1os ambientales, su regulaci\u00f3n presenta varias limitaciones y complejidades que deben tenerse en cuenta por parte del juez constitucional. En consecuencia, no se puede afirmar que tienen un valor probatorio absoluto o que, incluso, se asimilan a un dictamen pericial anticipado, \u00fanicamente constituyen un elemento probatorio m\u00e1s que debe ser considerado para la resoluci\u00f3n de cada caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de causalidad exige que se acredite de manera clara la existencia de un nexo entre una determinada conducta y el da\u00f1o ocasionado, ahora bien, en materia ambiental dicha exigencia se flexibiliza dadas las grandes dificultades probatorias que existen en ese \u00e1mbito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: en el caso concreto existe una causalidad adecuada y altamente probable entre las actividades de Cerro Matoso S.A. y las afectaciones al medio ambiente y a la salud de las comunidades que habitan en cercan\u00edas de su complejo minero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. INDEMNIZACI\u00d3N DE PERJUICIOS EN SEDE DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Subreglas constitucionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En principio, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios debe ser resuelta por el juez competente en cada caso concreto. Sin embargo, en sede de tutela resulta posible ordenarla en abstracto y de oficio cuando se verifican los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El accionante carece de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 La violaci\u00f3n del derecho fundamental es manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 La indemnizaci\u00f3n resulta necesaria para asegurar el goce efectivo de la garant\u00eda vulnerada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Esta facultad del juez de amparo es consecuencia natural de la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o, de all\u00ed que, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia material, se encuentre justificada y, m\u00e1s a\u00fan, se convierta en una exigencia de car\u00e1cter constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La aplicaci\u00f3n de los requisitos mencionados ha sido flexibilizada en casos de especial gravedad y relevancia iusfundamental, los cuales implican la imposibilidad de restituir o volver las cosas a su estado original, a saber: (i) dilaciones injustificadas para acceder oportunamente a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo -IVE- ; as\u00ed como (ii) vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad y a la honra como producto de la extralimitaci\u00f3n de alg\u00fan medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Tambi\u00e9n se ha ordenado el resarcimiento en cuesti\u00f3n frente asuntos relativos al derecho a la igualdad y a la discriminaci\u00f3n racial, ante los cuales se ha asegurado que la acci\u00f3n de tutela se constituye en el medio m\u00e1s expedito, id\u00f3neo y eficaz para efectuar la indemnizaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\uf0b7 En relaci\u00f3n con casos que han implicado un prolongado tiempo para ser resueltos de manera definitiva, se ha considerado que, en aplicaci\u00f3n de la justicia material y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, resulta desproporcionado exigir al accionante formular una nueva acci\u00f3n judicial para solicitar la reparaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento de las subreglas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudia la procedencia del resarcimiento por parte del juez de amparo, a la luz de sus requisitos normativos y la l\u00ednea jurisprudencial que ha fijado esta Corporaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de casos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Consagraci\u00f3n normativa de la figura<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, establece los presupuestos necesarios para la reparaci\u00f3n de perjuicios en sede de tutela: (i) el afectado debe carecer de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento; (ii) la violaci\u00f3n del derecho ha de ser manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria; y (iii) la indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo de la garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al constatar dichas circunstancias el juez tiene la potestad de ordenar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio y en abstracto, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al accionante. La liquidaci\u00f3n de \u00e9ste y otros perjuicios (vgr. lucro cesante y da\u00f1o moral) se realiza mediante un tr\u00e1mite incidental ante la jurisdicci\u00f3n competente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, resaltando que la mencionada facultad del juez de tutela se encuentra justificada debido a criterios de justicia que se desprenden directamente de la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y a\u00fan exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, especific\u00f3 que ordenar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os generados a causa de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no implica una sustituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente ni un desconocimiento de la garant\u00eda del debido proceso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, no se trata\u00a0de sustituir a la jurisdicci\u00f3n especializada ya que el juez de tutela tan s\u00f3lo tiene autorizaci\u00f3n para ordenar la condena en abstracto y su liquidaci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. L\u00ednea jurisprudencial sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en la resoluci\u00f3n de casos concretos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha abordado este t\u00f3pico en al menos treinta y un (31) sentencias de tutela, en las cuales ha examinado si resulta procedente ordenar el resarcimiento de los da\u00f1os causados. La primera de ellas fue la providencia T-611 de 1992 que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la intimidad de los familiares del cantautor Rafael Orozco Maestre, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples y constantes publicaciones sobre su vida privada y familiar en algunos medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en segunda instancia, decidi\u00f3 condenar \u201cin abstracto\u201d a los peri\u00f3dicos involucrados a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado. En tal sentido, argument\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para que en el fallo que concede la tutela, de oficio ordene en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado, si fuera necesario para asegurar el goce del derecho tutelado, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial y sea manifiesta la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental como consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Establecido como se halla que el derecho fundamental a la intimidad se lesion\u00f3 y que no existe otro medio de defensa del cual la parte actora pueda hacer uso, la Sala considera procedente condenar en abstracto a los peri\u00f3dicos &#8220;El Heraldo&#8221;, &#8220;La Libertad&#8221; y &#8220;El Espacio&#8221; a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al actor en el monto que este compruebe ante las autoridades competentes&#8221;. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte confirm\u00f3 dicho fallo, afirmado que la condena resultaba acertada ante la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, establecidas como lo han sido las transgresiones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el desconocimiento a derechos fundamentales en que incurrieron los medios de difusi\u00f3n demandados en este proceso y hall\u00e1ndose fundados los motivos que invocaron los jueces de primera y segunda instancia para conceder la tutela y \u00e9ste \u00faltimo para acceder a condenar &#8220;in abstracto&#8221; por los perjuicios morales causados a la familia Orozco Cabello, esta Corte habr\u00e1 de confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla que a su vez confirm\u00f3 la del Juez Octavo Penal del Circuito de esa ciudad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-236 de 1993, en contraste con la anterior, decidi\u00f3 revocar la condena resarcitoria que hab\u00eda dictado el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Constitucional ampar\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, quien solicitaba el pago de las mesadas pensionales adeudadas, en virtud de la sustituci\u00f3n pensional que le correspond\u00eda a causa del fallecimiento de su padre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente adujo que no se hab\u00eda acreditado la arbitrariedad exigida por el Decreto 2591 de 1991:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda ocasi\u00f3n en la cual se otorg\u00f3 el mencionado resarcimiento fue la Sentencia T-303 de 1993. La actora indicaba que hab\u00eda sido reportada err\u00f3neamente en la central de informaci\u00f3n DataCr\u00e9dito y que ello le hab\u00eda generado p\u00e9rdidas econ\u00f3micas, debido a la imposibilidad de adquirir prestamos en entidades financieras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la \u201cclara y manifiesta violaci\u00f3n del derecho fundamental al Habeas Data\u201d, as\u00ed como la comprobaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados, justificaba indemnizar a la accionante. Tras citar lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de la norma, y como as\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992, se infiere que &#8220;\u00e9sta se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica (\u2026).<\/p>\n<p>Por lo tanto, aplicando lo anterior al caso en cuesti\u00f3n, y encontrando como as\u00ed lo hizo esta Corte, la clara y manifiesta violaci\u00f3n del derecho fundamental al Habeas Data por parte de la Caja Social de Ahorros, al omitir su deber constitucional de actualizar los datos comerciales que pose\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmenza Yarce Orozco en su central de informaci\u00f3n -DataCr\u00e9dito-, lo cual ha debido ordenar y hacer desde el mes de abril de 1986, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, condenar en abstracto a la Caja Social de Ahorros para que indemnice el da\u00f1o emergente causado por dicha omisi\u00f3n, as\u00ed como el pago de las costas del proceso, lo que corresponder\u00e1 evaluar y determinar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR en abstracto a la Caja Social de Ahorros al pago de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, en favor de la se\u00f1ora MARIA CARMENZA YARCE OROZCO, as\u00ed como el pago de las costas del proceso, por su conducta omisiva en la actualizaci\u00f3n de los datos que sobre ella pose\u00eda. Para tales efectos, corresponder\u00e1 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn determinar y liquidar el monto de tales perjuicios.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo T-375 de 1993, por su parte, revoc\u00f3 la condena impuesta por el juez de segunda instancia relativa al pago de los perjuicios causados a un ciudadano por las demoras y omisiones en el estudio de su solicitud de pensi\u00f3n. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n argument\u00f3 que, si bien la obligaci\u00f3n de reparar es el efecto natural de la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o, el ad quem desconoci\u00f3 el derecho a la defensa de la funcionaria p\u00fablica demandada y la acreditaci\u00f3n del perjuicio:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cLa condena en perjuicios y costas decretada en el caso materia de examen provino del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que actuaba como juez de segunda instancia. Su decisi\u00f3n hizo m\u00e1s grave la situaci\u00f3n de la Caja porque la oblig\u00f3 a reconocer indemnizaci\u00f3n, lo cual en s\u00ed mismo no ser\u00eda contrario a la preceptiva constitucional pues la obligaci\u00f3n de indemnizar es la natural consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho cuando se ha causado un perjuicio y la forma adecuada de procurar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero, en el asunto que se estudia no s\u00f3lo fue afectada la Caja con la condena &#8220;in genere&#8221;, sino que tambi\u00e9n lo fue una de sus funcionarias, quien result\u00f3 condenada solidariamente sin haber tomado parte en el proceso y, por tanto, sin haber sido o\u00edda ni vencida dentro de \u00e9l. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, si bien es claro que la Caja de Previs\u00f3n, como organismo, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del demandante, no aparece probado un perjuicio sufrido por \u00e9ste. Tanto es as\u00ed que el Tribunal de segunda instancia, al fundamentar su decisi\u00f3n de condenar &#8220;in genere&#8221; al pago de indemnizaci\u00f3n, habla del &#8220;da\u00f1o emergente que se pudo haber causado al derecho hoy tutelado&#8221;. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otro caso la Sala Primera de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 la explotaci\u00f3n de balasto en una cantera contigua al predio de una familia radicada en el municipio del Tolima. No obstante, neg\u00f3 sus pretensiones indemnizatorias en tanto no se acredit\u00f3, de forma suficiente, que los da\u00f1os a sus bienes hab\u00edan sido causados por las actividades extractivas. De tal forma, la Sentencia T-004 de 1994 sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el experticio, es claro, entonces, que la inestabilidad del terreno, su conformaci\u00f3n y la ausencia de un margen de seguridad respecto de las instalaciones de la finca San Carlos, indican que si el Municipio persiste en la extracci\u00f3n de balasto, los deslizamientos de tierra ser\u00e1n probables, casi seguros. (\u2026) Por lo tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, por el aspecto del amparo al derecho a la vida y la integridad, la tutela habr\u00e1 de prosperar. (\u2026)<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala no acceder\u00e1 a condenar al municipio de Ibagu\u00e9 para los efectos de las indemnizaciones y las costas, toda vez que no est\u00e1 suficientemente acreditado que los da\u00f1os a los bienes fueron causados, total o parcialmente, por la explotaci\u00f3n de la cantera, ni que esos perjuicios ocurrieron con posterioridad a la compra de la finca San Carlos por parte de los actores; y porque el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 no permite tal decisi\u00f3n si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. En este caso, es claro, como los interesados pueden acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la condena en abstracto por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y costas es improcedente.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-033 de 1994 se revoc\u00f3 la condena impuesta por el juez de segunda instancia, respecto a los perjuicios generados al demandante como consecuencia del excesivo tiempo empleado para la ejecuci\u00f3n de un fallo. La Corte afirm\u00f3 que, si bien se hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n, el resarcimiento pod\u00eda ser solicitado por otro mecanismo judicial y, adem\u00e1s, no resultaba indispensable para garantizar el goce efectivo de la garant\u00eda vulnerada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla condena &#8220;in genere&#8221; no tiene cabida sino para asegurar el goce efectivo del derecho, motivo por el cual no puede decretarse cuando \u00e9ste queda salvaguardado en su integridad y de manera cierta con s\u00f3lo conceder la tutela e impartir la orden consiguiente con miras a su efectividad. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, goza el peticionario de otro medio judicial, espec\u00edficamente el indicado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (\u2026). Pero, adem\u00e1s, la condena en abstracto no era indispensable para garantizar el goce efectivo del derecho vulnerado, que lo era, seg\u00fan lo visto, el de petici\u00f3n. Este qued\u00f3 satisfecho con la sola orden impartida por el Tribunal.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia T-095 de 1994, concluy\u00f3 que resultaba improcedente una acci\u00f3n de tutela formulada por pescadores artesanales de la ciudad de Santa Marta, en la cual se opon\u00edan al avance de las obras adelantadas por la empresa Puertos de Colombia. Frente al resarcimiento de perjuicios consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos previstos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la acci\u00f3n en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal, es decir, si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla procedente y, adem\u00e1s, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero, fuera de eso, se requiere que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, &#8220;&#8230;supuestos que justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente&#8221; (Cfr. Sentencia C-543, ya citada).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto del que se ocupa la Sala, as\u00ed se hubiese encontrado viable la acci\u00f3n -lo que no acontece, dada la existencia de otros medios de defensa judicial- no se ha configurado ninguno de los enunciados requisitos.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con un amparo formulado por los familiares de la v\u00edctima de un homicidio, cuyo cad\u00e1ver fue fotografiado y publicado en el peri\u00f3dico \u201cEl Espacio\u201d, la Corte consider\u00f3, en providencia T-259 de 1994, que dicha instituci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el derecho al buen nombre del fallecido y de sus allegados. Respecto a la improcedencia de la condena en abstracto para el caso concreto, mencion\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez para ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado. Esta clase de pronunciamiento se ve condicionado a que el accionante no disponga de otro medio judicial, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso sometido a revisi\u00f3n, toda vez que la se\u00f1ora MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE O\u00d1ORO bien puede iniciar contra el diario &#8220;EL ESPACIO&#8221; la acci\u00f3n civil correspondiente, en procura de que se reconozca y ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n a que pueda tener derecho.\u201d (Negrilla agregada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-403 de 1994 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado por la propietaria de un inmueble ubicado en el conjunto campestre \u201cMacondo\u201d, al cual atribu\u00eda la muerte de uno de sus familiares por causa de una descarga el\u00e9ctrica. Por lo tanto, manifest\u00f3 que no resultaba procedente ordenar la indemnizaci\u00f3n solicitada:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cen el asunto sometido a estudio no pod\u00eda prosperar la solicitud de la actora sobre condena en abstracto a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues, si bien \u00e9stos pudieron darse, no era el procedimiento indicado en el art\u00edculo 86 constitucional el que ha debido seguirse para obtener resarcimiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que la tutela misma era improcedente por las razones consignadas en esta providencia, resulta cierto que no se configuraban ninguno de los presupuestos se\u00f1alados por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Basta considerar que en el caso examinado la peticionaria pod\u00eda obtener la indemnizaci\u00f3n buscada acudiendo a los procedimientos ordinarios; no se estableci\u00f3 una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria; la pretendida indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ya ocasionados no era elemento indispensable para el goce del derecho a la vida de la solicitante y su familia, como lo demuestra el hecho de que ni siquiera reside en el inmueble afectado.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el fallo T-171 de 1995 neg\u00f3 el amparo instaurado por un ciudadano que acusaba a diferentes comunidades ind\u00edgenas de invadir su propiedad y talar \u00e1rboles en ella. Este Tribunal argument\u00f3 que no se logr\u00f3 acreditar vulneraci\u00f3n alguna y que tampoco resultaba procedente ordenar una indemnizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso del se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda no procede la condena a indemnizar los perjuicios causados porque, aun existiendo \u00e9stos, no son atribuibles a las entidades demandadas, y como no se configur\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, ello hace improcedente la acci\u00f3n.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-621 de 1995 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 un caso relativo al deterioro ambiental del r\u00edo Pat\u00eda Viejo, generado por la construcci\u00f3n de un canal. Los accionantes requer\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al medio ambiente y al trabajo, los cuales consideraron vulnerados por las omisiones de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Nari\u00f1o y el Inderena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, los afectados &#8211; bajo la asesor\u00eda de FUNDEPUBLICO &#8211; no pueden pretender soslayar las exigencias procesales y probatorias necesarias para demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios presuntamente causados, mediante una acci\u00f3n que debe ser resulta en diez d\u00edas por parte del juez constitucional. La ley (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art. 86) prev\u00e9 otras acciones para el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, la Corte avala la decisi\u00f3n de los fallos de instancia en el sentido de no reconocer la pretensi\u00f3n indemnizatoria.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la procedencia de indemnizar perjuicios en sede de tutela, a la luz de un caso concreto, en el fallo SU-256 de 1996. El asunto sub examine estaba relacionado con una persona diagnosticada con VIH que hab\u00eda sido discriminada y despedida de su empleo en raz\u00f3n al \u201cpeligro de contagio de sus compa\u00f1eros de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la salud y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la seguridad social del actor; como consecuencia de ello, conden\u00f3 a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que \u00e9ste hab\u00eda sufrido argumentando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto que ahora le corresponde examinar, encaja perfectamente dentro de los par\u00e1metros y requisitos antes explicados, y, por tanto, dadas las especiales caracter\u00edsticas que este caso reviste, amerita ordenar el pago de una indemnizaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 decretada en esta Sentencia en los t\u00e9rminos que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso bajo examen el afectado no goza de otro medio judicial de defensa porque no es titular de la acci\u00f3n de reintegro, ni de la que conduzca a la nulidad del despido, toda vez que las mismas son consagradas por la ley laboral solamente para precisos casos entre los cuales no est\u00e1 el presente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial los del trabajo, la honra y el buen nombre, es manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. M\u00e1s todav\u00eda, la evidente amenaza de su derecho a la vida por raz\u00f3n de las dif\u00edciles circunstancias en las que ha sido puesto a partir del despido y de la p\u00fablica divulgaci\u00f3n acerca de la existencia de una enfermedad que, a los ojos de la actual sociedad es vista como un estigma y que, por otra parte, cient\u00edficamente a\u00fan no padece, reclama de manera urgente un resarcimiento moral y material que le permita seguir viviendo con dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple, sin duda la exigencia legal de que la indemnizaci\u00f3n sea indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho, pues no pudiendo ser reintegrado el accionante, en cuanto quedar\u00eda expuesto muy seguramente al escarnio, a la ofensa y a la discriminaci\u00f3n en el seno del club social, y hall\u00e1ndose en condiciones econ\u00f3micas muy precarias por las circunstancias de su salida del empleo, que le ha cerrado las puertas para otras formas de trabajo, sus derechos \u00fanicamente pueden ser protegidos con eficacia mediante la reparaci\u00f3n pecuniaria que decretar\u00e1 la Corte.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto a destacar, la providencia fija lineamientos para determinar el monto de la condena resarcitoria:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La indemnizaci\u00f3n, cuyo pago estar\u00e1 exclusivamente a cargo de la Corporaci\u00f3n Gun Club, corresponder\u00e1 a los da\u00f1os materiales que resulten debidamente comprobados y que tengan un nexo de causalidad directo con las violaciones de los derechos fundamentales objeto de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del valor de la indemnizaci\u00f3n se deducir\u00e1 la suma de dinero que el ex trabajador XX hubiese percibido del valor de la conciliaci\u00f3n firmada ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 3 de agosto de 1994.<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la condena en abstracto se har\u00e1 por el juez competente de la justicia ordinaria, mediante incidente que deber\u00e1 tramitarse con observancia estricta de los t\u00e9rminos procesales, con arreglo a las siguientes bases:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se fijar\u00e1, a prudente juicio del juez, el valor de los perjuicios morales subjetivos ocasionados al demandante, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal\u201d. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-574 de 1996, relativa al vertimiento de petr\u00f3leo en cercan\u00edas del municipio de Tumaco, la Corte consider\u00f3 que si bien se deb\u00eda amparar el derecho fundamental a la libertad de oficio de los pescadores de la comunidad de Salahonda, no era procedente ordenar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por cuanto subsist\u00edan otros medios judiciales para tal fin:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cSi una de trat\u00e1ndose de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el propio art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, dice que ello cabe &#8220;cuando el afectado no dispone de otro medio judicial&#8221; (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es competencia del juez de tutela decidir qui\u00e9n fue el responsable y ya se indic\u00f3 que quienes se consideren damnificados tienen otras v\u00edas judiciales donde ser\u00e1 motivo de controversia la responsabilidad extracontractual. Por lo mismo la tutela no ser\u00e1 el mecanismo adecuado para, en este caso concreto, decretar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, queda abierta la opci\u00f3n para que los interesados acudan ante el juez competente.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en providencia T-649 de 1996, determin\u00f3 que la expedici\u00f3n irregular de una medida de aseguramiento en contra del entonces Procurador General de la Naci\u00f3n implicaba la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el funcionario pretend\u00eda la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, la Sala sostuvo que no se cumpl\u00edan las \u201ccondiciones de excepcionalidad\u201d necesarias para ello:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena &#8220;in genere&#8221; seg\u00fan los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n.(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se dan las condiciones de excepcionalidad, ni los presupuestos f\u00e1cticos para que por medio de esta tutela se pueda ordenar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n neg\u00f3 las pretensiones indemnizatorias de un ciudadano que alegaba la publicaci\u00f3n il\u00edcita de im\u00e1genes que pertenec\u00edan a su vida privada. El fallo T-408 de 1998 indic\u00f3 que no se aportaron pruebas sobre la existencia del suceso ni de los supuestos da\u00f1os generados al accionante, tampoco se acredit\u00f3 la imposibilidad de acudir a otro medio judicial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Blanca Flor Ort\u00edz de Rovira le haya producido al actor un perjuicio iusfundamental que merezca ser resarcido mediante la correspondiente indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero incluso si se encontrara demostrada la premisa f\u00e1ctica que ac\u00e1 se echa de menos, el actor tendr\u00eda otros mecanismos alternativos, como el proceso civil o la acci\u00f3n civil dentro de un proceso penal, para lograr el resarcimiento del da\u00f1o producido.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-170 de 1999 esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 un caso relativo al desconocimiento de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque acredit\u00f3 la existencia de un da\u00f1o sostuvo que no se cumpl\u00edan los requisitos previstos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, especialmente aquel referido a la necesidad de la reparaci\u00f3n para asegurar el goce efectivo del derecho vulnerado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no es el pago de la cantidad pedida por el accionante lo que podr\u00eda permitirle el pleno ejercicio de sus libertades de reuni\u00f3n, de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n. O, dicho de otra manera, la efectividad de tales garant\u00edas constitucionales en su caso no depende de que se le cancele el valor solicitado; si se logra que la empresa -como lo ordenar\u00e1 este Fallo- cese en sus actitudes de obstrucci\u00f3n y hostigamiento en contra del empleado y, por su conducto, del Sindicato, ninguna justificaci\u00f3n tiene el elemento pecuniario como componente del amparo que se concede.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos similares fueron esbozados en la providencia T-465 de 1999, respecto al amparo formulado por varios conductores del servicio p\u00fablico de transporte en el municipio de Palmira, los cuales hab\u00edan sido desvinculados y solicitaban que se les reparar por tal hecho. La Corte neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n afirmando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto hace a la v\u00eda tutelar, ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en este caso no hay lugar para ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente que se pudiera haber causado, pues: a) los afectados disponen de las acciones contractuales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la defensa de sus derechos; b) la tutela judicial del derecho fundamental reclamado por los actores no procede debido a la carencia actual de objeto; c) la empresa demandada aduce que su actuaci\u00f3n es leg\u00edtima, pues la justifica el incumplimiento contractual de los accionantes; y d) a\u00fan en el caso de que la acci\u00f3n de tutela procediera en este caso, la indemnizaci\u00f3n no es necesaria &#8220;para asegurar el goce efectivo del derecho\u201d. (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-673 de 2000 neg\u00f3 solicitudes semejantes, por cuanto se verific\u00f3 un hecho superado en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el accionante, as\u00ed como el incumplimiento de los requisitos para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o emergente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los casos precedentes, esta Corporaci\u00f3n conden\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el fallo T-036 de 2002. El caso ten\u00eda por objeto dilucidar si el peri\u00f3dico \u201cEl Espacio\u201d hab\u00eda desconocido el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, en tanto divulg\u00f3 detalles del suicidio de su hijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se sostuvo que el medio de comunicaci\u00f3n era responsable de vulnerar tal garant\u00eda y que, adem\u00e1s, era procedente condenarlo en abstracto a reparar los da\u00f1os sufridos ya que resultaba imposible restablecer sus derechos a una situaci\u00f3n anterior:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sub judice se encuentra probada la conducta arbitraria de los periodistas del diario \u201cEl Espacio\u201d, quienes haci\u00e9ndose pasar por miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ingresaron al domicilio de la Se\u00f1ora Rosa Miryam Camacho de Pinilla y obtuvieron informaci\u00f3n y fotograf\u00edas de la vida \u00edntima de la familia de la accionante. Tambi\u00e9n se encuentra probado que el diario accionado aprovech\u00f3 esa conducta para publicar dicha informaci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n de la accionante, vulnerando su derecho a la intimidad familiar y personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en consideraci\u00f3n a la imposibilidad de restablecer el derecho a la intimidad personal y familiar a la accionante, retrotrayendo la situaci\u00f3n al estado anterior, esta Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, y con el objeto de garantizar el disfrute del \u00a0citado derecho a la de la se\u00f1ora Rosa Miryam Camacho de Pinilla, revocar\u00e1 el fallo de instancia, para conceder el amparo al derecho a la intimidad de la peticionaria, y en aplicaci\u00f3n del principio del efecto \u00fatil de las normas, condenar\u00e1 en abstracto al diario \u201cEl Espacio.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia T-1090 de 2005 se concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en abstracto del da\u00f1o moral sufrido por una mujer de tez morena, en raz\u00f3n a que fue discriminada por dos discotecas de la ciudad de Cartagena. En esta oportunidad, el Tribunal Constitucional asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el medio m\u00e1s expedito, id\u00f3neo y eficaz para efectuar el resarcimiento correspondiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a los requisitos se\u00f1alados respecto del caso concreto, teniendo en cuenta, por supuesto, que el presente amparo habr\u00e1 de concederse, hay que reiterar que la tutela representa el medio m\u00e1s expedito para proteger los derechos vulnerados a la peticionaria y no se observa la existencia de otro medio que tenga la idoneidad y eficacia para perseguir la indemnizaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal y como se expres\u00f3, la vulneraci\u00f3n del derecho en el presente caso es manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n no solamente arbitraria sino tambi\u00e9n grosera respecto de la Constituci\u00f3n y del ordenamiento internacional de Derechos Humanos, que no tiene justificaci\u00f3n alguna. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala considera necesario indemnizar en abstracto los perjuicios morales sufridos por la peticionaria representados en el dolor, sufrimiento y verg\u00fcenza ocasionados por los establecimientos de comercio \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d de la ciudad de Cartagena, quienes impidieron el ingreso de Johana Luz Acosta Romero en raz\u00f3n a su raza; dineros que se \u00a0consideran necesarios \u2013 por dem\u00e1s \u2013 para que ella asegure el goce efectivo de sus derechos a la dignidad y la honra.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>Adicionalmente, se resalta el caso de una menor de catorce a\u00f1os que fue v\u00edctima de acceso carnal violento y qued\u00f3 en estado de embarazo, ante lo cual solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n voluntaria del mismo -IVE-. Pese a ello, diferentes entidades de salud se negaron a llevar a cabo el procedimiento.<\/p>\n<p>En consecuencia, la providencia T-209 de 2008 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la actora resaltando que, debido al hecho del nacimiento, resultaba necesario que la Corte emitiera un fallo de fondo sobre los perjuicios que se hab\u00edan ocasionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se re\u00fanen las condiciones para imponer condena en abstracto seg\u00fan lo previsto en la disposici\u00f3n citada. En efecto, (i) la menor fue afectada de manera manifiesta en sus derechos fundamentales; (ii) la vulneraci\u00f3n fue consecuencia de una acci\u00f3n clara y arbitraria; y, (ii) la menor no dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar los perjuicios que se le causaron por neg\u00e1rsele el acceso al servicio legal de IVE que solicit\u00f3, cumpliendo los requisitos exigidos seg\u00fan la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-[3]55 de 2006. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los perjuicios, \u00e9stos deben ser reparados en su integridad para asegurar el goce efectivo de sus derechos, y as\u00ed lo deber\u00e1 tener en cuenta el juez que los liquide, para lo cual valorar\u00e1 que se trata de una menor de edad, cuyo embarazo fue producto del delito de agresi\u00f3n sexual pues fue accedida carnalmente teniendo menos de catorce a\u00f1os, que la violaci\u00f3n adem\u00e1s de ser una acto violento es de agresi\u00f3n, de humillaci\u00f3n y de sometimiento, y que tiene impacto no solo en el corto plazo sino que tambi\u00e9n es de largo alcance, en los \u00f3rdenes emocional, existencial y psicol\u00f3gico, incluidos los da\u00f1os a su salud por la gestaci\u00f3n y la enfermedad sexual que le fue trasmitida.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n similar tuvo lugar en la Sentencia T-946 de 2008, en la cual se resolvi\u00f3 el caso de una mujer con limitaciones cognoscitivas que solicitaba la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo -IVE-, debido a que \u00e9ste hab\u00eda sido producto de un acceso carnal violento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sede de Revisi\u00f3n se constat\u00f3 que el parto ya hab\u00eda tenido lugar a causa de dilaciones injustificadas, no obstante, afirm\u00f3 que: \u201cla indemnizaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, era procedente cuando se anulaba el derecho de la mujer gestante a acceder oportuna y adecuadamente a la IVE en los eventos previstos en la sentencia C-355 de 2006\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ampar\u00f3 los derechos sexuales reproductivos, la integridad y la libertad de la accionante, e incluy\u00f3 dentro de sus \u00f3rdenes la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto: CONDENAR en abstracto a COSMITET LTDA, y solidariamente al profesional de la salud que atendi\u00f3 el caso, y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a Ana, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la misma se har\u00e1 por el juez del circuito judicial administrativo de Caldas \u2013reparto-, por el tr\u00e1mite incidental, el que deber\u00e1 iniciarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, y deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino de los seis (6) meses siguientes, para lo cual, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remitir\u00e1 inmediatamente copias de toda la actuaci\u00f3n surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva. El juez administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitir\u00e1 copia de la decisi\u00f3n de fondo a este Despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez liquidada la condena, COSMITET LTDA deber\u00e1 proceder al pago total de la obligaci\u00f3n, y posteriormente, de conformidad con las reglas de la solidaridad, podr\u00e1 repetir contra el m\u00e9dico vinculado a la misma que atendi\u00f3 el caso y neg\u00f3 el procedimiento de IVE sin realizar la remisi\u00f3n correspondiente.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la providencia T-299 de 2009 se protegieron los derechos fundamentales de personas desplazadas por el conflicto armado, sin embargo, se negaron sus pretensiones indemnizatorias en tanto no se verific\u00f3 el cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 25 precitado, sobre el cual se aduce:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cRespecto del alcance del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 la jurisprudencia de la Corte \u00a0ha entendido que (i) la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad garantizar el goce efectivo de los derechos y no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria; (ii) es excepcional pues si bien para concederla se requiere que se haya concedido la tutela no siempre que esto ocurre es procedente la indemnizaci\u00f3n; (iii) solo procede cuando no existe otra v\u00eda judicial para el resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la violaci\u00f3n o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y consecuencia de la acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) s\u00f3lo cobija el da\u00f1o emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena \u2018in genere\u2019 accede a decretarla, \u201cdebe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n&#8221; .\u201d<\/p>\n<p>En el fallo T-439 de 2009 se concedi\u00f3 el resarcimiento a una ciudadana que solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, en raz\u00f3n a que Caracol Televisi\u00f3n S.A. hab\u00eda publicado una entrevista de ella sin que se distorsionaran su imagen y su voz.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se sostuvo que, si bien la accionante no hab\u00eda solicitado una rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n, \u00e9sta no resultaba necesaria en tanto no se requer\u00eda la correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, sino el amparo judicial a efectos de: (i) impedir que continuara la lesi\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad; (ii) advertir a la demandada que no reitere su conducta; y (iii) indemnizar los perjuicios que se hubieren causado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede haber rectificaci\u00f3n si el medio asume que tergivers\u00f3 los hechos, pero la solicitud de la misma no siempre puede erigirse en requisito indispensable para que proceda la tutela, pues ya hay un da\u00f1o causado susceptible de seguir produci\u00e9ndose si la actividad del medio no es detenida por la orden judicial y por lo tanto es posible acudir a la tutela para que se ordene al medio cesar la vulneraci\u00f3n, corregir hacia el futuro sus actuaciones y si es del caso, ordenar las indemnizaciones a que haya lugar.\u201d \u00a0(Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: CONCEDER la tutela de los derechos a la propia imagen, intimidad y derechos de los ni\u00f1os solicitados en la presente tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a CARACOL TELEVISI\u00d3N Y A LA REVISTA SEMANA que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, como medida preventiva para evitar futuras violaciones a los derechos tutelados en las nuevas emisiones del documental COLOMBIA VIVE, se aseguren de cubrir la imagen y distorsionar la voz de la accionante cuando esta aparezca frente a las c\u00e1maras concediendo una entrevista al reportero Carlos Betancourt.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios y del da\u00f1o emergente causados a la accionante y a su familia, con este acto lesivo a sus derechos tutelados.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un caso con caracter\u00edsticas semejantes, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad y a la honra de una menor, en raz\u00f3n a que los Diarios del Huila y La Naci\u00f3n hab\u00edan divulgado su condici\u00f3n de v\u00edctima de actos sexuales abusivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 y la necesidad de una reparaci\u00f3n integral en el asunto sub examine, la providencia T-496 de 2009 afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a los requisitos se\u00f1alados respecto del caso concreto, teniendo en cuenta, por supuesto, que el presente amparo habr\u00e1 de concederse, se reitera que la tutela representa el medio m\u00e1s expedito para proteger los derechos vulnerados a la accionante y su menor nieta, y no se observa la existencia de otro medio que tenga la idoneidad y eficacia para perseguir la indemnizaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tal y como se expres\u00f3, la vulneraci\u00f3n del derecho en el sub iudice es manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n no solamente arbitraria e injustificada frente a los derechos de la menor sino tambi\u00e9n grosera respecto de la Constituci\u00f3n y del ordenamiento internacional de Derechos Humanos, que no tiene justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>En los documentos que obran en el expediente se demostr\u00f3 que, aunado a la situaci\u00f3n afrontada por los hechos ocurridos, el rechazo intransigente del que fueron objeto \u201cA\u201d y \u201cN\u201d les produjo tristeza, dolor y verg\u00fcenza frente a las personas con las que interact\u00faan. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala considera necesario indemnizar en abstracto los perjuicios morales sufridos por la peticionaria y su nieta representados en el dolor, sufrimiento y verg\u00fcenza ocasionados por las publicaciones del Diario del Huila y La Naci\u00f3n de la ciudad de Neiva, que publicaron una noticia relacionada con unos sucesos que las afectan.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo T-841 de 2011 reiter\u00f3 los precedentes judiciales relacionados con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en casos de interrupciones voluntarias del embarazo -IVE-. En esta ocasi\u00f3n, la menor afectada contaba con doce a\u00f1os de edad y solicitaba el procedimiento citado debido a que constitu\u00eda un grave riesgo para su salud mental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sede de Revisi\u00f3n se corrobor\u00f3 que el parto ya hab\u00eda tenido lugar, por lo cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto y se conden\u00f3 a la EPS a pagar los da\u00f1os causados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la verificaci\u00f3n del da\u00f1o consumado y de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de AA, se condenar\u00e1 en abstracto a BB E.P.S. a pagar el da\u00f1o emergente y todos los dem\u00e1s perjuicios causados a la menor por la negativa ileg\u00edtima de la IVE, de conformidad con el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. Los perjuicios deber\u00e1n ser reparados en su integridad, para lo cual se deber\u00e1 tener en cuenta, especialmente, la condici\u00f3n de menor de edad de AA y el da\u00f1o ocasionado a su salud mental y a su proyecto de vida como consecuencia de la negaci\u00f3n del acceso a la IVE, a la cual ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como parte de esa reparaci\u00f3n \u2013lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta por el juez a quien le corresponda liquidar los perjuicios-, y con el fin de proteger inmediatamente el derecho fundamental a la salud de AA, se ordenar\u00e1 a la demandada prestarle todos los servicios m\u00e9dicos que requiera a causa del nacimiento que se produjo, en lo que se refiere a su salud f\u00edsica pero especialmente en lo tocante con su salud mental. Al ser estos servicios parte de la reparaci\u00f3n, no estar\u00e1n limitados a los servicios incluidos en el POS sino a todos los necesarios de acuerdo con el criterio m\u00e9dico.\u201d (Negrilla agregada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por dos ciudadanos en contra de la empresa Electricaribe S.A., debido a que no encontr\u00f3 probadas las afectaciones que habr\u00eda causado la construcci\u00f3n de un centro de servicios contiguo a su residencia. Ante lo cual, en Sentencia T-179 de 2015, argument\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez analizadas las pruebas allegadas al expediente la Corte no halla elementos de juicio suficientes para considerar, al menos por v\u00eda de tutela, que los accionantes o su n\u00facleo familiar se encuentren expuestos a condiciones ambientales deficientes o de otro tipo producidas por Electricaribe, que desmejoren su calidad de vida, pongan en riesgo inminente la misma o amenacen su salud. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela que se estudia es improcedente puesto que; (i) la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por existir otros mecanismos judiciales; (ii) no es la acci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales; (iii) no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable sufrido por los accionantes ni su n\u00facleo familiar que amenace un derecho fundamental.\u201d (Negrilla agregada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-301 de 2016 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una mujer que solicitaba la finalizaci\u00f3n de su embarazo, sin embargo, debido a tr\u00e1mites y demoras administrativas de la accionada se produjo el nacimiento del menor. Aunque se declar\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto, se consider\u00f3 procedente el resarcimiento en abstracto, toda vez que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al caso concreto se tiene que se ha verificado que: (i) la se\u00f1ora Rosa fue afectada de manera manifiesta en su derecho fundamental a la IVE, puesto que se configur\u00f3 en su caso la causal de peligro para la salud mental de madre por causa del embarazo, debidamente certificada por una m\u00e9dica psiquiatra, pero este no se pudo realizar por la demora en el diagn\u00f3stico por parte de la EPS SaludCoop (\u2026); (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho a la IVE de la se\u00f1ora Rosa fue consecuencia de una acci\u00f3n clara y arbitraria de parte de la EPS SaludCoop, entidad que sin explicaci\u00f3n alguna demor\u00f3 la atenci\u00f3n requerida para un diagn\u00f3stico oportuno (\u2026); (iii) la se\u00f1ora Rosa no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para solicitar los perjuicios que se le causaron por neg\u00e1rsele el acceso al servicio legal de IVE que solicit\u00f3, cumpliendo los requisitos exigidos seg\u00fan la sentencia C-355 de 2006.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-352 de 2016 se pronunci\u00f3 sobre los derechos de las v\u00edctimas de ejecuciones extrajudiciales y sus pretensiones de car\u00e1cter resarcitorio. La Corte determin\u00f3 que los juzgados administrativos que hab\u00edan declarado la caducidad de las acciones judiciales hab\u00edan desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que decidi\u00f3 revocar las decisiones proferidas, pero se abstuvo de establecer si el Estado era responsable en cada caso concreto. En tal sentido, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno le corresponde al juez constitucional determinar la responsabilidad de Estado en los casos puestos en conocimiento de la Sala en esta oportunidad, ya que la jurisdicci\u00f3n id\u00f3nea para hacerlo es la contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, por lo que, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos las decisiones de los jueces administrativos dentro de las acciones de reparaci\u00f3n directa interpuestas por Benigno Antonio Ca\u00f1as Quintero y Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez, respectivamente, para que, profieran nuevamente una decisi\u00f3n acorde con lo dispuesto a lo largo de la presente sentencia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n orden\u00f3 la reparaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis en la providencia T-416 de 2016. La accionante relat\u00f3 que fue suspendida de su cargo como Curadora Urbana de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en virtud de un proceso de responsabilidad fiscal que cursaba en su contra. Ante el archivo del mismo, demand\u00f3 la nulidad del acto administrativo correspondiente y el restablecimiento de sus derechos, no obstante, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se declar\u00f3 inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que era viable ordenar la respectiva indemnizaci\u00f3n, ya que no pod\u00eda exigirse a la actora interponer una nueva acci\u00f3n judicial, debido al tiempo que hab\u00eda transcurrido desde el hecho generador de responsabilidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la Sala considera que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 Superior es procedente reparar los da\u00f1os ocasionados a la actora. De este modo, en el caso concreto, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ser\u00eda la llamada a garantizar la protecci\u00f3n de la demandante que fue injustamente suspendida de su cargo. Sin embargo, decidir en este caso que la actora tenga que acudir nuevamente a la administraci\u00f3n de justicia para iniciar una demanda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa carecer\u00eda de sentido porque el da\u00f1o se caus\u00f3 en el a\u00f1o 2007, y en ese orden la acci\u00f3n estar\u00eda caducada, por cuanto los 2 a\u00f1os para interponerla se encuentran ampliamente superados. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para reclamar los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir (\u2026) determina la necesidad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio causado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que la reparaci\u00f3n se otorgaba en raz\u00f3n a la justicia material, al prolongado tiempo que hab\u00eda implicado la resoluci\u00f3n del asunto sub examine y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la actora:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior y en aplicaci\u00f3n de la justicia material, y defensa de los derechos fundamentales de la actora, la Sala concluye que los yerros enunciados no tienen por qu\u00e9 afectar el goce efectivo de los derechos invocados por la demandante, por lo que se hace imperativo que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela se defina el asunto, teniendo en cuenta que la sentencia inhibitoria dej\u00f3 a la expectativa y sin resoluci\u00f3n la controversia puesta a consideraci\u00f3n a pesar de que la actora aport\u00f3 material probatorio suficiente para comprobar que la suspensi\u00f3n de la que fue objeto fue injusta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El amparo en este caso no tiene la intenci\u00f3n de desplazar al juez contencioso de su funci\u00f3n de administrar justicia, sino de ajustar excepcionalmente los derechos de las partes de manera definitiva, m\u00e1xime si el asunto de la referencia lleva m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os sin ser resuelto. (\u2026) En efecto, la simple decisi\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos para que se profieran nuevas sentencias es insuficiente. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n, cuyo pago estar\u00e1 exclusivamente a cargo de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., corresponder\u00e1 a los da\u00f1os que resulten debidamente comprobados y que tengan un nexo de causalidad directo con las violaciones de los derechos fundamentales objeto de amparo, para lo cual deber\u00e1n ser tenidas en cuenta las pruebas que reposan en el expediente contencioso administrativo, tales como las declaraciones de renta aportadas, as\u00ed como la prueba pericial decretada y practicada donde se determin\u00f3 el monto de los da\u00f1os materiales sufridos por la actora.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se hace menci\u00f3n de la Sentencia SU-443 de 2016, la cual se refiri\u00f3 a la posibilidad de ejecutar fallos judiciales proferidos en contra de Embajadas de otros Estados, a efectos de garantizar los derechos laborales de sus trabajadores. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el desarrollo del derecho internacional p\u00fablico permit\u00eda concluir que los jueces colombianos carecen de jurisdicci\u00f3n para el fin mencionado, sin embargo, manifest\u00f3 que ello no puede ser \u00f3bice para impedir el acceso a la justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dict\u00f3 una serie de ordenes al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de subsanar dicha imposibilidad, entre ellas se incluye la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de indemnizar a los demandantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen tanto el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado es el encargado de suscribir los tratados internacionales, la Corte le ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores subrogarse la obligaci\u00f3n monetaria a cargo de las embajadas de El L\u00edbano y de Estados Unidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, proceder\u00e1 a indemnizar a los accionantes, en caso de que los demandantes no obtengan el pago de las acreencias en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o en las cortes de dichos pa\u00edses, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta indemnizaci\u00f3n surge a su vez como consecuencia de que en estos dos casos se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que (i) los demandantes no disponen de otro medio de defensa judicial, y que (ii) en la medida en que est\u00e1 probada la relaci\u00f3n laboral y la falta de pago en los dos casos, la violaci\u00f3n del derecho al trabajo es clara e indiscutiblemente arbitraria.\u201d (Negrillas agregadas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: este Tribunal ha resuelto casos relativos al resarcimiento de perjuicios por parte del juez de amparo, al menos, en treinta y un (31) ocasiones, en trece (13) de las cuales lo encontr\u00f3 procedente, ya sea mediante la confirmaci\u00f3n de fallos de instancia o profiriendo dicha orden de manera directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las respectivas Salas de Revisi\u00f3n usualmente han negado la referida indemnizaci\u00f3n con fundamento en: (i) la falta de pruebas que acrediten la existencia del da\u00f1o; o (ii) la idoneidad de otros mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el resarcimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el asunto sub iudice:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los accionantes carecen de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento<\/p>\n<p>A efectos de determinar la existencia de otros medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios resulta necesario analizar: (i) la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los peticionarios; as\u00ed como (ii) su contexto socio-econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que la aplicabilidad de un recurso judicial debe ser \u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la petici\u00f3n de amparo fue formulada por los se\u00f1ores Israel Manuel Aguilar Solano &#8211; Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge- \u00a0y Luis Hern\u00e1n Jacobo &#8211; Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, quienes act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n de las comunidades Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, categor\u00eda que abarca las personas de la tercera edad, padres y madres cabeza de familia, personas con discapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, las personas que han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello implica tomar en consideraci\u00f3n que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ind\u00edgenas y afrodescendientes no puede tener un simple efecto ret\u00f3rico, pues se trata de poblaciones que requieren una salvaguarda especial a efectos de garantizar sus derechos fundamentales, as\u00ed como su acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que adquiere mayor connotaci\u00f3n \u00a0al examinar el contexto socio-econ\u00f3mico que rodea a las comunidades accionantes, de conformidad con el peritaje rendido por el INMLCF, los municipios cercanos a la mina presentan un elevado n\u00famero de victimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a Montel\u00edbano se afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la RNI se registraron 38.985 v\u00edctimas del conflicto armado por hechos que ocurrieron en el municipio de Montel\u00edbano, corresponden al 11,19% de las v\u00edctimas del departamento. El 69,77% de los casos registrados en este municipio ocurrieron durante los a\u00f1os 2002 a 2012, con mayor n\u00famero de casos en el a\u00f1o 2011 (5.052; 12,96%), seguido por el a\u00f1o 2002 (4.200; 10,77%) y 2006 (4.019; 10,31%).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas del municipio refirieron hechos como desplazamiento (35.344; 20,55% de las v\u00edctimas del departamento), homicidios (1.879; 9,69% del departamento), amenazas (1.304; 20,20% de lo registrado en C\u00f3rdoba) y desaparici\u00f3n forzada (387; 14,94% del departamento)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Puerto Libertador, los datos tambi\u00e9n son alarmantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la RNI se registraron 44.523 v\u00edctimas del conflicto armado por hechos que ocurrieron en el municipio y corresponden al 12,78% de las v\u00edctimas del departamento. El 54,72% de los casos registrados en Puerto Libertador ocurrieron durante los a\u00f1os 2005 a 2013, con mayor n\u00famero de casos fue en el a\u00f1o 2008 (6.452; 14,49%).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas del Puerto Libertador refirieron hechos como desplazamiento (41.150; 23,93% de las v\u00edctimas del departamento), homicidios (1.395; 7,19% del departamento), amenazas (695; 10,76% de lo registrado en C\u00f3rdoba) y desaparici\u00f3n forzada (203; 7,84% del departamento)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, las cifras de victimizaci\u00f3n son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la RNI se registraron 4.793 v\u00edctimas del conflicto armado por hechos que ocurrieron en San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, corresponden al 1,38% de las v\u00edctimas del departamento. El 52,06% de los casos registrados en el municipio ocurrieron durante los a\u00f1os 2009 a 2012, con mayor n\u00famero de casos en el a\u00f1o 2009 (1.251; 26,10%), seguido por 669 (13,96%) casos del 2010 y 434 (9,05%) del a\u00f1o 2011\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y concluye el INMLCF:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sur del departamento de C\u00f3rdoba, derivado del negocio del narcotr\u00e1fico se han documentado frecuentes amenazas de la guerrilla de las FARC y bandas criminales, reconoci\u00e9ndose como una de las zonas m\u00e1s conflictivas del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n entre diferentes bandos afecta a la poblaci\u00f3n civil, en su mayor\u00eda a las comunidades campesinas, miembros de cabildos ind\u00edgenas asentados en sus resguardos. Las fuerzas militares han referido un aumento de los homicidios en la zona, atribuidos al ajuste de cuentas y confrontaci\u00f3n entre bandas criminales\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de escolaridad son igualmente bajas en las comunidades accionantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Casos%Casos%Casos%Casos%Casos%Casos%Casos%Casos%Casos%Educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 26,37 \u00a0 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 41,07 \u00a0 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 42,11 \u00a0 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 25,00 \u00a0 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 31,75 \u00a0 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 22,41 \u00a0 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 25,70 \u00a0 57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 27,67 \u00a0 326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 28,42 \u00a0 Educaci\u00f3n inicial y preescolar57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 31,32 \u00a0 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2,68 \u00a0 \u00a0 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10,53 \u00a0 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 27,27 \u00a0 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30,95 \u00a0 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 28,63 \u00a0 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 32,40 \u00a0 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 36,41 \u00a0 319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 27,81 \u00a0 Educaci\u00f3n media o secundaria alta26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 14,29 \u00a0 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 26,79 \u00a0 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 26,32 \u00a0 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 18,18 \u00a0 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 15,08 \u00a0 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16,60 \u00a0 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10,61 \u00a0 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11,17 \u00a0 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 15,69 \u00a0 Educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o secundaria baja12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6,59 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5,26 \u00a0 \u00a0 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 9,09 \u00a0 \u00a0 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6,35 \u00a0 \u00a0 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6,64 \u00a0 \u00a0 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12,85 \u00a0 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7,77 \u00a0 \u00a0 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7,15 \u00a0 \u00a0 Educaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,10 \u00a0 \u00a0 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 9,82 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4,55 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,59 \u00a0 \u00a0 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6,22 \u00a0 \u00a0 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,91 \u00a0 \u00a0 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,94 \u00a0 \u00a0 43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,75 \u00a0 \u00a0 Universitario- \u00a0 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,79 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2,27 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2,49 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0,78 \u00a0 \u00a0 Ninguna37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 20,33 \u00a0 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 17,86 \u00a0 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 14,04 \u00a0 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 13,64 \u00a0 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 14,29 \u00a0 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 17,01 \u00a0 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 14,53 \u00a0 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 14,56 \u00a0 186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16,22 \u00a0 Sin informaci\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,75 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0,49 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0,17 \u00a0 \u00a0 TOTAL182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100,00 112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100,00 57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100,00 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100,00 126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100,00 241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100,00 179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100,00 206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100,00 1.147 \u00a0 100,00 Puerto ColombiaSan Jos\u00e9 de Ur\u00e9Torno RojoUni\u00f3n Matoso \/ Pueblo FlechaTOTALESCOLARIDAD \/ COMUNIDADBocas de Ur\u00e9Centro Am\u00e9ricaGuacar\u00ed \/ La OdiseaPuente Ur\u00e9 Fuente: Elaboraci\u00f3n propia. Estudio pericial. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria ocupa el primer regl\u00f3n de la categor\u00eda de escolaridad, seguida por educaci\u00f3n inicial y preescolar. En promedio, el 16,22% de los encuestados no cuentan con ning\u00fan tipo de escolaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca el contexto de convulsi\u00f3n y exclusi\u00f3n social de estas poblaciones, as\u00ed como los hallazgos expuestos a lo largo del presente fallo, circunstancias que permiten cuestionar: (i) la posibilidad real de los demandantes para acceder oportunamente a las acciones ordinarias dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico; y (ii) la efectividad de estos mecanismos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, se considera que resulta desproporcionado exigir a los integrantes de las comunidades acudir a las v\u00edas ordinarias en pro de un posible resarcimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando han estado sometidos por d\u00e9cadas a las consecuencias ambientales y sociales del complejo minero de Cerro Matoso S.A., sin la posibilidad de ser consultados o participar efectivamente en las decisiones que los afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otro mecanismo judicial para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios no puede analizarse con excesivo rigorismo formal, a fin de permitir la realizaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales como la igualdad real y efectiva (art. 13 C.P), el debido proceso (art. 29 C.P), la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo contario implicar\u00eda someter a cientos de personas en debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, que resultar\u00eda dif\u00edcil de soportar y llevar a cabo con \u00e9xito, dada la magnitud y relevancia de los da\u00f1os que se han cometido, as\u00ed como la situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad de los accionantes. Adem\u00e1s, ser\u00eda inoficioso exigir a las comunidades instaurar una nueva acci\u00f3n judicial a efectos de solicitar la reparaci\u00f3n de unos perjuicios que ya han sido comprobados en sede de tutela, donde, inclusive, se ha presentado un extenso y prolongado debate probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el medio m\u00e1s expedito, id\u00f3neo y eficaz para efectuar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, en atenci\u00f3n a: (i) criterios de justicia material; (ii) el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales menoscabados; y (iv) las especiales circunstancias de vulnerabilidad de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la presente Sentencia se encuentra plenamente probada la existencia de una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y al disfrute de un medio ambiente sano, cuyas v\u00edctimas son los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha transgresi\u00f3n es producto de diversas actuaciones por parte de la empresa Cerro Matoso S.A., entre las cuales se destaca:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Continuar sustentando sus actividades de explotaci\u00f3n mineras en una licencia ambiental que data de 1981 y no se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Abstenerse de consultar a las comunidades \u00e9tnicas afectadas, quienes durante m\u00e1s de tres d\u00e9cadas no han tenido la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones concernientes al complejo minero;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Suscribir un Otros\u00ed que extendi\u00f3 sus actividades hasta el a\u00f1o 2044, con la posibilidad de prorrogar dicho t\u00e9rmino de manera indefinida, y que, adem\u00e1s, incluy\u00f3 diversas clausulas relativas al incremento de producci\u00f3n en un mill\u00f3n y medio de toneladas anuales de ferron\u00edquel, las obligaciones ambientales de la empresa, la forma de pago e, inclusive, sustituy\u00f3 integralmente el Contrato 051-96M.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Presentar un Documento de Evaluaci\u00f3n y Manejo Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -DEMA- con fundamento en un Decreto declarado nulo por el Consejo de Estado, en atenci\u00f3n al desconocimiento de la legislaci\u00f3n ambiental;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Dilatar la presentaci\u00f3n de un Plan de Manejo Ambiental Unificado, que abarcara la totalidad de sus labores industriales y mineras, hasta el a\u00f1o 2015 y tras sucesivas exigencias por parte de las autoridades administrativas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Incumplir la normatividad ambiental, nacional y\/o internacional, relacionada con los valores l\u00edmite de concentraci\u00f3n de hierro y n\u00edquel;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Emitir material particulado de forma reiterada y no controlada hac\u00eda las comunidades \u00e9tnicas y el ecosistema circundante;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se corrobora el cumplimiento del requisito bajo examen, ya que los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes involucradas en el presente caso han estado sometidas a diferentes conductas arbitrarias que se constituyen en una violaci\u00f3n clara y manifiesta de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 La indemnizaci\u00f3n resulta necesaria para asegurar el goce efectivo de la garant\u00eda vulnerada<\/p>\n<p>La Sala destaca que el an\u00e1lisis relativo al cumplimiento de este supuesto requiere tomar en consideraci\u00f3n la intensidad e irreversibilidad de los da\u00f1os causados, los cuales abarcan, entre otros:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El padecimiento de distintas manifestaciones irritativas de la v\u00eda a\u00e9rea superior (fosas nasales, boca, faringe y laringe), la piel y la mucosa conjuntival (globo ocular), identificadas por el INML a partir de radiograf\u00edas analizadas la t\u00e9cnica OIT 2011 para el an\u00e1lisis de alteraciones pulmonares derivadas de exposici\u00f3n a material particulado asociadas a contextos extractivos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Dentro de los hallazgos tambi\u00e9n se incluyen casos de c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y de engrosamiento de la cisura pulmonar, lo cual podr\u00eda reflejar la existencia de fibrosis, afecci\u00f3n que genera una fuerte disminuci\u00f3n en la cantidad de ox\u00edgeno que reciben los pulmones. As\u00ed como, 18 personas con cardiomegalia, un aumento considerable del tama\u00f1o del coraz\u00f3n producido por el esfuerzo que se realiza para enviar sangre oxigenada a todo el cuerpo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se resalta nuevamente que se encontr\u00f3 un promedio de 10,53 mcg\/lt \u00a0 de n\u00edquel en la sangre de las personas analizadas, hallazgo que contrasta en gran medida con valores de referencia utilizados en el \u00e1mbito internacional para examinar la presencia del metal en el organismo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Tambi\u00e9n se hallaron altos niveles de n\u00edquel en la orina de los integrantes de las comunidades, al encontrarse un promedio de 27,36 mcg\/lt de este qu\u00edmico;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En general se identificaron las siguientes afecciones de salud: atelectasia plana, silicosis, linfangitis carcinomatosa, neumoconiosis reumatoide, n\u00f3dulos calcificados en el pulm\u00f3n, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, dermatitis, bandas parenquimatosas, s\u00edndrome de Caplan, sarcoma pulmonar, mesotelioma, lesiones pruriginosas, pitiriasis y otras afecciones de salud que se relacionan con las operaciones extractivas de la empresa;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Frente al manejo de aguas dentro de las instalaciones de CMSA, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n aduj\u00f3 que las \u201caguas provenientes de escorrent\u00eda de la mina, agua lluvia y en general aguas residuales industriales\u201d finalizan en un \u201cvertedero que descarga a la Quebrada El Tigre\u201d. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Puerto Libertador, C\u00f3rdoba, reconoci\u00f3 que se \u201crecibe contaminaci\u00f3n ambiental por parte de la mina de Cerro Matoso S.A\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Defensor\u00eda del Pueblo, por su parte, reconoci\u00f3 la complejidad del escenario bajo estudio \u201cdebido a la extensi\u00f3n en el tiempo de la concesi\u00f3n minera a la empresa Cerro Matoso\u201d, la cual implica la presencia de nubes de polvo y escoria que \u201cpor efectos de la volatilizaci\u00f3n se est\u00e1 yendo a las comunidades\u201d, as\u00ed como la generaci\u00f3n de diferentes clases de da\u00f1os ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En el mismo sentido, un poblador de la zona refiri\u00f3 los siguientes da\u00f1os: \u201cEl agua y los peces se han visto disminuidos porque muchas de las fuentes de agua que ven\u00edan del cerro, se han secado por lo que la pesca se da en menor proporci\u00f3n. La cacer\u00eda tampoco, porque adem\u00e1s de la disminuci\u00f3n considerable de la fauna, la propiedad alrededor es privada y el ingreso es restringido.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Respecto a la afectaci\u00f3n e interrupci\u00f3n del Ca\u00f1o Zaino, la misma empresa incluye un informe realizado por la empresa K2 en el cual se explica su relevancia ambiental, ya que, a pesar de estar \u201caltamente intervenido\u201d desempe\u00f1a un papel trascendental para su ecosistema y para la preservaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, ya que es \u201cun importante corredor de dispersi\u00f3n de los mam\u00edferos y permite conectar diferentes parches del bosque facilitando el flujo gen\u00e9tico entre especies\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Frente al escenario descrito el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social destac\u00f3: \u201cla necesidad inminente de garantizar la protecci\u00f3n de la salud de las diferentes comunidades que se encuentran ubicadas en el \u00e1rea de influencia de Cerro Matoso S. A.\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala encuentra que los da\u00f1os descritos revisten tal magnitud que la indemnizaci\u00f3n resulta necesaria a efectos de lograr mitigar las consecuencias que implican las afectaciones causadas, m\u00e1s a\u00fan, se constata que ni siquiera una orden en tal sentido garantizar\u00eda el goce pleno de los derechos fundamentales vulnerados, toda vez que la intensidad e irreversibilidad de los perjuicios implican la imposibilidad de restituir o volver las cosas a su estado original.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se destaca que el extenso tr\u00e1mite surtido en el presente asunto, as\u00ed como los argumentos y hallazgos expuestos a lo largo de la sentencia, permiten a la Corte sostener que se ha llevado a cabo un aut\u00e9ntico proceso de responsabilidad constitucional, en el cual se ha acreditado la conducta, la culpa, el da\u00f1o y el nexo causal que deben existir para declarar la obligaci\u00f3n de indemnizar en cabeza de la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, es indispensable que la Corte Constitucional adopte medidas de protecci\u00f3n que, no s\u00f3lo tengan como objeto garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades y la implementaci\u00f3n de cambios que a futuro salvaguarden las condiciones ambientales y de salud en la zona, sino que tambi\u00e9n, tomen en consideraci\u00f3n las afectaciones que ya han sido causadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, se concluye que, en atenci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente ordenar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, ya que, en palabras de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-543 de 1992, \u00e9sta es simplemente la consecuencia natural que le atribuye el derecho a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00d3RDENES A IMPARTIR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, y como medidas de amparo a los derechos fundamentales a la consulta previa, al medio ambiente y a la salud de las comunidades \u00e9tnicas accionantes, se imparten las siguientes \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte le ordena a dicha dependencia ministerial que, con la participaci\u00f3n de la empresa Cerro Matoso S.A., en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, realice una consulta previa con las comunidades Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, en la cual se establezcan medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n ambiental respecto a los perjuicios que pudiere ocasionar la continuaci\u00f3n de las labores extractivas por parte de la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta para ello: (i) la suscripci\u00f3n del Otros\u00ed No. 4 de 2012 al Contrato No. 051-96M; (ii) la duraci\u00f3n estimada de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A. en todo el complejo minero; y (iii) los hallazgos contemplados en esta Sentencia en materia de afectaciones al medio ambiente y a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre las estrategias espec\u00edficas de protecci\u00f3n a adoptar se deber\u00e1n incluir: (i) medidas tendientes a la descontaminaci\u00f3n del ecosistema (aire, suelo y cuerpos de agua); (ii) adopci\u00f3n de m\u00e9todos t\u00e9cnicos que impidan el levantamiento y la dispersi\u00f3n de material particulado; (iii) restauraci\u00f3n de la cuenca h\u00eddrica del Ca\u00f1o Zaino; (iv) restablecimiento de la capacidad productiva de los terrenos afectados; (v) recuperaci\u00f3n del paisaje; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (vi) aislamiento del complejo minero mediante barreras artificiales y\/o naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de estas medidas se realizar\u00e1 de acuerdo con un enfoque diferencial respecto al grado de cercan\u00eda que tiene cada comunidad con el \u00e1rea de explotaci\u00f3n y el centro industrial de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. Empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A.- De igual manera, dado que la licencia ambiental con la cual opera Cerro Matoso S.A. no se ajusta a la Constituci\u00f3n, la empresa tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses, contado desde la finalizaci\u00f3n del proceso consultivo, para iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la expedici\u00f3n de una nueva licencia ambiental que: (i) se fundamente en las obligaciones asumidas en la consulta previa; (ii) incluya instrumentos necesarios, suficientes y eficaces para corregir los impactos ambientales de sus operaciones hasta el tiempo estimado de su finalizaci\u00f3n; y (iii) garantice la salud de las personas que habitan las poblaciones accionantes, as\u00ed como la protecci\u00f3n del medio ambiente conforme a los est\u00e1ndares constitucionales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B.- En materia de salud y gastos m\u00e9dicos, la empresa deber\u00e1 brindar atenci\u00f3n integral y permanente a las personas que se encuentren registradas en los censos del Ministerio del Interior como integrantes de las comunidades Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo as\u00ed como del el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9; y padezcan alguna de las siguientes enfermedades: c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, atelectasia plana, silicosis, linfangitis carcinomatosa, neumoconiosis reumatoide, n\u00f3dulos calcificados en el pulm\u00f3n, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, dermatitis, bandas parenquimatosas, s\u00edndrome de Caplan, sarcoma pulmonar, fibromas, niveles elevados de n\u00edquel en sangre u orina, engrosamiento de la cisura pulmonar, mesotelioma, lesiones pruriginosas, pitiriasis u otras afecciones de salud que se relacionen con las operaciones extractivas de la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las personas valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendr\u00e1n derecho a solicitar sus resultados cl\u00ednicos con el fin de acreditar su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez de primera instancia (Expediente T-4.298.584), ser\u00e1 la autoridad judicial competente para verificar el cumplimiento de la presente providencia y determinar, en caso de duda, qui\u00e9nes tienen derecho a una atenci\u00f3n integral y permanente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C.- As\u00ed mismo, dada la magnitud de los da\u00f1os descritos en esta Sentencia y la relevancia iusfundamental del presente caso, la Sala condena en abstracto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, a la empresa Cerro Matoso S.A. al pago de los perjuicios causados a las personas integrantes de las comunidades Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, de conformidad con los hechos probados en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n respectiva se realizar\u00e1 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante tr\u00e1mites incidentales que deber\u00e1n ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. Para ello, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remitir\u00e1 inmediatamente copias de toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n espec\u00edfica de cada peticionario se sustentar\u00e1 estrictamente en los hechos que acredite ante el Tribunal y tendr\u00e1 como fundamento los siguientes criterios orientadores:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. En relaci\u00f3n con las enfermedades mencionadas en el numeral anterior, se deber\u00e1n resarcir: (i) los gastos erogados respecto a tratamientos cl\u00ednicos y adquisici\u00f3n de medicamentos; (ii) la p\u00e9rdida de capacidad laboral generada por la enfermedad; y (iii) la congoja interna, dolor o sufrimiento causado.<\/p>\n<p>II. Respecto a los da\u00f1os al medio ambiente que tengan consecuencias patrimoniales individuales, se indemnizar\u00e1n: (i) los cultivos o cosechas que se hayan visto deteriorados como producto de la contaminaci\u00f3n ambiental; y (ii) las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas causadas por la disminuci\u00f3n de productividad agr\u00edcola y\/o pesquera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D.- Como medida de reparaci\u00f3n colectiva, se le ordena a la empresa accionada que, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cree, financie y ponga en funcionamiento un Fondo Especial de Etnodesarrollo, bajo el estricto cumplimiento de los siguientes lineamientos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fondo tendr\u00e1 una naturaleza privada y ser\u00e1 administrado por la empresa Cerro Matoso S.A.;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su objeto general ser\u00e1 la reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de las v\u00edctimas desde una perspectiva colectiva y \u00e9tnica -etnoreparaci\u00f3n-, en raz\u00f3n a los perjuicios causados durante d\u00e9cadas por la compa\u00f1\u00eda minera;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos ser\u00e1n utilizados espec\u00edficamente para atender las necesidades que aquejan a las comunidades accionantes y que comprometen su supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como producto de lo anterior, se implementar\u00e1n proyectos de salud, ambientales, educativos y de actividades productivas (agricultura), as\u00ed como, estrategias adicionales de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica con las poblaciones afectadas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La duraci\u00f3n del Fondo y su modo espec\u00edfico de financiaci\u00f3n ser\u00e1n establecidos atendiendo la gravedad de las afectaciones causadas, los a\u00f1os de explotaci\u00f3n minera hasta la fecha y la proyecci\u00f3n en el tiempo de la misma, todo lo cual se llevar\u00e1 a cabo con la colaboraci\u00f3n de la relator\u00eda especial de seguimiento \u00a0dispuesta en el resolutivo d\u00e9cimo cuarto de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el efectivo cumplimiento de esta orden, la empresa Cerro Matoso S.A. presentar\u00e1 el proyecto de creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Fondo a las comunidades accionantes y a la relator\u00eda especial de seguimiento, de que trata la orden d\u00e9cimo cuarta, dentro del mes siguiente a la creaci\u00f3n de esa relator\u00eda, con el prop\u00f3sito de acordar su puesta en funcionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E.- Por \u00faltimo, se le advierte a la empresa Cerro Matoso S.A. que, el incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta Sentencia o de las obligaciones asumidas en el proceso consultivo, dar\u00e1 lugar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias previstas para obtener la eficacia del amparo constitucional aqu\u00ed decretado, ordene la suspensi\u00f3n de sus actividades extractivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se ordena a esta Cartera Ministerial que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, constituya una Brigada de Salud, que dentro de los seis (6) meses siguientes a su constituci\u00f3n: (i) Haga una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de las personas que se encuentren registradas en los censos del Ministerio del Interior como integrantes de las comunidades Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo as\u00ed como del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9; (ii) Construya el perfil epidemiol\u00f3gico de esas comunidades y de sus integrantes; (iii) Haga entrega de los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y del referido perfil a esas personas; y (iv) Presente un informe del cumplimiento de la orden, la actividad desarrollada por la Brigada de Salud y sus resultados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte le ordena al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia, (i) regule de manera espec\u00edfica, clara y suficiente valores l\u00edmite de concentraci\u00f3n para el agua y el aire, respecto a las sustancias qu\u00edmicas de hierro y n\u00edquel; (ii) ajuste los instrumentos normativos a que haya lugar, de conformidad a los est\u00e1ndares de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS-, de manera coordinada y con base en las consideraciones del presente fallo, tendr\u00e1n que adoptar los ajustes administrativos necesarios para la realizaci\u00f3n de un control ambiental estricto y efectivo sobre las actividades extractivas de Cerro Matoso S.A. y el cumplimiento de las medidas de mitigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y compensaci\u00f3n que se acuerden en el proceso consultivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Superintendencia Nacional de Salud, y Secretar\u00edas de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba y los municipios de Montel\u00edbano, Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se les advierte a estas entidades p\u00fablicas la existencia de una situaci\u00f3n epid\u00e9mica de tuberculosis en la zona aleda\u00f1a al complejo minero de Cerro Matoso S.A., para que en ejercicio de sus competencias, adopten todas las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la salud de sus pobladores, con aplicaci\u00f3n de los criterios derivados de los amparos constitucionales aqu\u00ed dispuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. El mecanismo especial de seguimiento al cumplimiento de la presente Sentencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordena a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que conforme a sus competencias legales y constitucionales establezcan una relator\u00eda especial integrada por funcionarios expertos en los diversos temas que abarca el presente asunto, cuyo prop\u00f3sito principal ser\u00e1 coordinar, supervisar y acompa\u00f1ar el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de todas las \u00f3rdenes pronunciadas en los numerales anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso ser\u00e1 liderado y coordinado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n quien rendir\u00e1 informes y estar\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela) y la Corte Constitucional, quien en todo caso, se reserva la competencia para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 que convocar la relator\u00eda especial y las comunidades accionantes, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, con el objeto de establecer cronogramas, metas e indicadores de cumplimiento necesarios para la efectiva implementaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tales funciones la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en conjunto con la Defensor\u00eda del Pueblo y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, estar\u00e1 encargada de: (i) dirigir, coordinar e impulsar todo el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes aqu\u00ed proferidas; (ii) dise\u00f1ar e implementar los indicadores generales y espec\u00edficos que permitan evaluar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia; (iii) evaluar y analizar los informes, programas y planes que presenten las organizaciones accionadas en el tr\u00e1mite del cumplimiento de estas \u00f3rdenes; (iv) investigar y documentar las quejas sobre posible incumplimiento de las medidas establecidas en esta providencia; y (v) hacer recomendaciones y observaciones a las partes sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed proferidas y en general respecto a la garant\u00eda de los derechos fundamentales vulnerados a las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La relator\u00eda podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n que considere pertinente a entidades p\u00fablicas y privadas, conformar paneles o comit\u00e9s de especialistas, solicitar amici curiae y procesos de acompa\u00f1amiento especial a las entidades que considere convenientes, e incluso convocar a actores de la sociedad civil, cuando lo considere necesario para facilitar el cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en conjunto con la Defensor\u00eda del Pueblo y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n entregar un reporte anual de su gesti\u00f3n con indicadores de cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas, tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Hechos relevantes invocados en las solicitudes de amparo. Los hechos referidos en los expedientes de tutela T- 4.126.294 (formulada por el se\u00f1or Rubio Rodr\u00edguez, quien act\u00faa en nombre propio) y T- 4.298.584 (presentada por los se\u00f1ores Israel Manuel Aguilar Solano &#8211; Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge- \u00a0y Luis Hern\u00e1n Jacobo &#8211; Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9) son, en esencia, los mismos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refieren que en el a\u00f1o 1963 el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos y la compa\u00f1\u00eda Richmond Petroleum Company of Colombia suscribieron el contrato de concesi\u00f3n n\u00fam. 866, sobre un \u00e1rea de 500 hect\u00e1reas, ubicadas en la regi\u00f3n del Alto San Jorge, cuyo objeto era la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del n\u00edquel y de otros minerales asociados. As\u00ed mismo, protocolizaron el contrato de concesi\u00f3n n\u00fam. 1727 de 1971 sobre un \u00e1rea de 186 hect\u00e1reas adyacentes a la zona ya referida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas, los contratos 866 de 1963 y 1727 de 1971 fueron traspasados a la Empresa Colombiana de N\u00edquel S.A. Econ\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En 1980, Econ\u00edquel y la Compa\u00f1\u00eda de N\u00edquel Colombiano S.A. cedieron sus derechos a la sociedad Cerro Matoso S.A., la cual inici\u00f3 actividades de explotaci\u00f3n en 1982.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estipulado en las normas que reg\u00edan ambos contratos, el per\u00edodo de explotaci\u00f3n venc\u00eda el 30 de septiembre de 2012, esto es, al cumplirse el t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 1996 se celebr\u00f3 un nuevo contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, el n\u00fam. 051, seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional otorg\u00f3 a Cerro Matoso S.A. el derecho a explotar las \u00e1reas ya asignadas de las concesiones n\u00fameros 866 de 1963 y 1727 de 1971 hasta el a\u00f1o 2029, pudiendo prorrogarse este derecho hasta el a\u00f1o 2044.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de diciembre de 2012, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y la sociedad Cerro Matoso S.A. suscribieron el Otros\u00ed n\u00famero 4 al contrato n\u00famero 051-96M, firmado entre Minerales de Colombia S.A. MINERALCO y Cerro Matoso S.A, modificando aspectos sustanciales del contrato original.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los impactos de la actividad minera, los accionantes argumentan que: \u201clos habitantes de los municipios cercanos a la mina empezaron a percatarse de un cambio dr\u00e1stico del entorno, sintiendo los impactos negativos en su territorio, el medio ambiente, sus fuentes h\u00eddricas y su salud\u201d. Agregan que la empresa no ha adoptado los controles necesarios para evitar la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas, \u201cy con ocasi\u00f3n de dicha actividad ha proliferado el c\u00e1ncer y el aumento de los casos de aborto entre sus habitantes, situaciones que no obstante las quejas y denuncias de la comunidad, no han sido atendidas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones de amparo. La solicitud de tutela formulada por el se\u00f1or Rubio Rodr\u00edguez (Expediente T- 4.126.294) fue:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ordenar tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar en el t\u00e9rmino perentorio que se se\u00f1ale en la sentencia, que las accionadas cumplan con las medidas necesarias para garantizar la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>Las solicitudes presentadas por los se\u00f1ores Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hern\u00e1n Jacobo (Expediente T- 4.298.584) fueron:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se tutelen los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas del Resguardo Zen\u00fa del Alto San Jorge \u2013 Cabildo Ind\u00edgena de Bocas de Ur\u00e9, Cabildo Ind\u00edgena Guacar\u00ed la Odisea, Cabildo Ind\u00edgena La Libertad, Cabildo Ind\u00edgena La Lucha, Cabildo Ind\u00edgena de Centro Am\u00e9rica, Cabildo Ind\u00edgena de Bello Horizonte, Cabildo Ind\u00edgena de Mira Flor, Cabildo Ind\u00edgena de Torno Rojo, Cabildo Ind\u00edgena Puente de Ur\u00e9 y del Consejo de Comunidades Negras de Ur\u00e9 ubicadas en el Departamento de C\u00f3rdoba, en los municipios de Montel\u00edbano, Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de la consulta previa, tendiente a obtener el consentimiento previo, libre e informado, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones; y por medio de este amparo se garantice la integridad cultural, social, econ\u00f3mica y a la supervivencia, vulnerado con la firma del otros\u00ed n\u00famero cuatro (4) al contrato 051 de 1996, del 27 de diciembre de 2012, suscrito entre la Agencia Nacional de Miner\u00eda y CERRO MATOSO S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con el numeral primero, se le ordene al Ministerio del Interior iniciar los tr\u00e1mites respectivos para que realice la consulta previa \u2013 con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y con base en las reglas jurisprudenciales- expuestas por la Corte Constitucional- tendiente a obtener el consentimiento previo, libre e informado a todas las comunidades \u00e9tnicas, que se encuentren dentro del \u00e1rea y\/o aleda\u00f1as del otros\u00ed n\u00famero cuatro (4) al contrato 051 de 1996, con la finalidad de buscar su consentimiento previo, libre e informado, ya que la explotaci\u00f3n minera por parte de CERRO MATOSO S.A. causa un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.Antes de realizarse la consulta previa correspondiente se debe ordenar al Ministerio del Interior, con acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se realicen capacitaciones a las comunidades \u00e9tnicas, explicando de manera detallada, concreta y con tiempo suficiente, todo lo relacionado con el tema de consulta previa tendiente a obtener el consentimiento previo, libre e informado y lo concerniente a las consecuencias que tiene la explotaci\u00f3n minera en las comunidades \u00e9tnicas, en los \u00e1mbitos como los de su identidad e integridad cultural, su salud, sus condiciones de vida, su educaci\u00f3n, su trabajo, los impactos al medio ambiente y en general en todo lo relacionado a la posible afectaci\u00f3n directa que ellas puedan padecer, por causa de la explotaci\u00f3n minera a las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.Se le ordene a la empresa CERRO MATOSO S.A. suspender de manera inmediata su actividad minera hasta que no se realice el proceso de consulta previa \u2013con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y con base en las reglas judiciales expuestas por la Corte Constitucional- tendiente a obtener el consentimiento previo, libre e informado. Tal suspensi\u00f3n no debe aparejar la vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Se le advierta a la autoridad ambiental competente que debe abstenerse de otorgar la licencia ambiental a la empresa CERRO MATOSO S.A., hasta que se realice el proceso de consulta previa \u2013con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y con base en las reglas judiciales expuestas por la Corte Constitucional- con las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro del proceso de consulta previa que se debe adelantar con las comunidades \u00e9tnicas, con la finalidad de que realice seguimiento a los acuerdos que se establezcan y garantice su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar que se investiguen los da\u00f1os que han sufrido las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes como consecuencia de la explotaci\u00f3n minera de n\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Que se le ordene al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a la Agencia Nacional Minera, a CERRO MATOSO S.A. y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, renegociar el contrato de explotaci\u00f3n de n\u00edquel, de tal forma que se incorporen las preocupaciones y necesidades m\u00e1s sentidas de las comunidades ind\u00edgenas y se les brinde un sistema de incentivos econ\u00f3micos derivados de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades p\u00fablicas accionadas. La apoderada especial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda respondi\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, en el sentido de solicitar: (i) no acceder a las pretensiones de la demanda, por no existir vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales imputable a su poderdante; y (ii) declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos intervin\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar que fueran negadas las pretensiones de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Miner\u00eda se opus\u00f3 a la acci\u00f3n formulada, dado que en su concepto no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva de su representada. Se\u00f1al\u00f3 que no resulta claro si el actor buscaba la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la realizaci\u00f3n de la consulta previa, o por el contrario, que se brinde un sistema de incentivos econ\u00f3micos derivados de la explotaci\u00f3n del n\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n empresa Cerro Matoso S.A. El representante legal suplente de Cerro Matoso S.A., interviene en el proceso de la referencia con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, a su juicio, el objeto del litigio se limita a determinar si la omisi\u00f3n de la consulta previa a la suscripci\u00f3n del Otros\u00ed n\u00famero 4 al contrato 051-96, configura una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las afectaciones al derecho a la salud de las comunidades ind\u00edgenas, se\u00f1ala que \u201cno existe evidencia cient\u00edfica alguna que establezca una relaci\u00f3n de causalidad entre los problemas de salud que pueda haber en las comunidades y la operaci\u00f3n de CERRO MATOSO S.A.\u201d. En cuanto a la existencia de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes afirma que: \u201cNo nos consta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la contaminaci\u00f3n ambiental, indica que: \u201clas emisiones al aire de CERRO MATOSO S.A. no tienen impacto en la calidad del aire de las comunidades vecinas toda vez que la calidad del aire en las comunidades alrededor de CERRO MATOSO S.A. es igual o mejor a la de cualquier poblado rural de Colombia\u201d. En sentido similar se pronuncia en relaci\u00f3n con el tema del agua: \u201cCERRO MATOSO S.A. no contamina ninguna fuente de agua. Las mediciones realizadas y verificadas por las autoridades ambientales, demuestran que la calidad del agua de las quebradas (Ur\u00e9 y El Tigre) aguas abajo de su paso alrededor de la operaci\u00f3n de CERRO MATOSO S.A. es similar, y en ocasiones incluso mejor, que las de aguas arriba, debido al adecuado control y tratamiento que la Compa\u00f1\u00eda realiza de sus vertimientos de aguas residuales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la realizaci\u00f3n de la consulta previa, la empresa se opone alegando que: \u201clas actividades mineras desarrolladas por CERRO MATOSO S.A., al ser anteriores incluso a la adopci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT, con efectos vinculantes a partir de la expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley 21 de 1991 de un lado hace imposible la materializaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de los accionantes de que se realice una consulta \u201cprevia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se opone a que en sede de tutela se reconozcan indemnizaciones de perjuicios a las comunidades ind\u00edgenas afectadas, como quiera que existen otras v\u00edas procesales adecuadas para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, conviene precisar que los accionantes no solicitaron el pago de indemnizaci\u00f3n alguna por los da\u00f1os a la salud que habr\u00edan sufrido integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que habitan en inmediaciones de Cerro Matoso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Fallos de instancias. El Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, mediante Sentencia de amparo del 15 de julio de 2013, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del se\u00f1or Javier Rubio Rodr\u00edguez (Expediente T- 4.126.294).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, ordenar la realizaci\u00f3n de una consulta previa en nada beneficiar\u00eda a una comunidad que ya se encuentra afectada, por lo que la mejor opci\u00f3n, en aras de proteger los derechos vulnerados, \u201cser\u00eda ordenar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados, por lo que se deber\u00eda demostrar la efectiva la (sic) afectaci\u00f3n que como consecuencia del proyecto minero se gener\u00f3 en la poblaci\u00f3n y que merezcan ser resarcidos, lo cual en la presente no se hizo\u201d. El fallo no fue impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de amparo del 31 de julio de 2013 resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por los se\u00f1ores Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hern\u00e1n Jacobo (Expediente T-4.298.584)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no se encontraba acreditada la existencia y representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, ni del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9; los demandantes tampoco acreditaron la calidad con la que dec\u00edan actuar, y del informe allegado por el Ministerio del Interior, entidad competente para el efecto, se \u201cencuentra acreditado que la \u00fanica comunidad \u00e9tnica registrada en la jurisdicci\u00f3n del municipio de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y en la Regi\u00f3n del Alto San Jorge es el Consejo Comunitario de Bocas de Ur\u00e9 representado \u00a0legalmente por la se\u00f1ora Nazly Sof\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez Salas\u201d. Con lo cual, concluy\u00f3: \u201ces claro que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela ejercida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Israel Aguilar Solano y Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero impugnaron el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando que no se tuvieron en cuenta las certificaciones expedidas por la Secretar\u00eda del Interior y Participaci\u00f3n Ciudadana de C\u00f3rdoba y del Ministerio del Interior, las cuales daban cuenta de sus calidades de representantes del Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge y del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Ur\u00e9, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2013 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>6. Pruebas obrantes en el expediente. Si bien los accionantes acompa\u00f1aron sus peticiones con muy pocas evidencias, la Corte Constitucional decret\u00f3 numerosas pruebas de oficio. As\u00ed mismo, fueron vinculadas al proceso diversas autoridades p\u00fablicas nacionales y locales (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge, Autoridad de Licencias Ambientales \u2013ANLA- , Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda -Ingeominas-, la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, Alcald\u00edas de Montel\u00edbano, Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1). De igual manera, la empresa Cerro Matoso S.A. aport\u00f3, entre otras pruebas, veintisiete (27) f\u00f3lderes contentivos de la m\u00e1s variada informaci\u00f3n sobre: (i) licenciamiento ambiental; (ii) calidad del agua y aire; (iii) gesti\u00f3n social; (iv) salud; (v) controles ambientales; (vi) contratos de concesi\u00f3n, entre otros. Todas las pruebas son valoradas de forma integral, con base en los principios de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. El dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -INMLCF-. A finales de 2014, la Corte Constitucional practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al complejo minero Cerro Matoso S.A. Mediante Auto del 30 de enero de 2015, esta Corporaci\u00f3n le solicit\u00f3 al Ministerio del Interior remitir los censos de las poblaciones ind\u00edgenas y afrodescendientes, ubicadas en la zona de explotaci\u00f3n de la referida empresa. De igual manera, le orden\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses disponer de un equipo especializado que se trasladara a los territorios de las comunidades \u00e9tnicas y practicara unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, a efectos de determinar el origen de las enfermedades sufridas por aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de entonces, el INMLCF inici\u00f3 una \u201cfase preparatoria\u201d, con expertos del Instituto Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, con miras a determinar la metodolog\u00eda cient\u00edfica a emplear. Al final, fueron realizadas un total de diecisiete (17) reuniones, que permitieron establecer el alcance, objetivos, m\u00e9todos epidemiol\u00f3gicos, estad\u00edsticos y periciales para el abordaje del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El INMLCF realiz\u00f3 varias visitas exploratorias a la regi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de socializar con las comunidades la pr\u00e1ctica de las pruebas m\u00e9dicas y de contexto, determinar las cantidades y calidades de los insumos requeridos, e igualmente, establecer los sitios con las condiciones necesarias para realizarlas (ex\u00e1menes de sangre, orina, radiol\u00f3gico, general, etc\u00e9tera).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los expertos decidieron tomar una muestra representativa de 1.147 personas que habitan en la zona seleccionadas al azar del total del censo poblacional (3.463 personas), para as\u00ed obtener una confianza del 95% en el peritazgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada suscribi\u00f3 un convenio con el INMLCF destinado a la compra de los insumos y las tecnolog\u00edas necesarias para la recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de las muestras de orina y sangre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante la fase de \u201ctrabajo de campo\u201d, el INMLCF conform\u00f3 un equipo interdisciplinario integrado por epidemi\u00f3logos de campo, m\u00e9dicos especialistas, enfermeros, bacteri\u00f3logos, t\u00e9cnicos en radiolog\u00eda, fot\u00f3grafos, antrop\u00f3logos y asistentes log\u00edsticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n m\u00e9dica de cada paciente incluy\u00f3 un completo an\u00e1lisis de los s\u00edntomas referidos, con especial \u00e9nfasis en los \u00f3rganos de los sentidos, el sistema respiratorio y dermatol\u00f3gico. Posteriormente, a cada persona se le tomaron fotos de los hallazgos m\u00e9dicos, procurando no incluir su rostro. De igual manera, a cada paciente se le realiz\u00f3 un estudio imagenol\u00f3gico, y tambi\u00e9n, le fueron tomadas muestras de sangre y orina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todos los materiales probatorios (historias cl\u00ednicas, radiolog\u00edas, fotograf\u00edas y muestras biol\u00f3gicas) fueron embalados, almacenados, transportados y custodiados por el INMLCF.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la t\u00e9cnica de an\u00e1lisis de laboratorio fue empleada la \u201cespectroscopia de absorci\u00f3n at\u00f3mica-horno de grafito\u201d, la cual tiene la capacidad de medir trazas de elementos qu\u00edmicos tales como el plomo, cadmio y n\u00edquel. Las muestras fueron procesadas en el Laboratorio de Toxicolog\u00eda de Salud P\u00fablica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el INMLCF tom\u00f3 en consideraci\u00f3n las siguientes variables: \u00a0 (i) sociodemogr\u00e1ficas (sexo, edad, ocupaci\u00f3n, etc.); (ii) ambientales y de saneamiento b\u00e1sico (ubicaci\u00f3n de la vivienda alrededor de fuentes contaminantes, eliminaci\u00f3n de basuras, tipo de energ\u00eda empleada); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) h\u00e1bitos sanitarios (lavado del cuerpo, potabilizaci\u00f3n del agua, etc.); y (iv) h\u00e1bitos de consumo (fumar, consumo de pescado, etc.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los hallazgos f\u00edsicos fueron agrupados en las siguientes manifestaciones: (i) irritativas de la v\u00eda a\u00e9rea superior y conjuntiva ocular; (ii) v\u00eda a\u00e9rea inferior; y (iii) dermatol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El INMLCF analiz\u00f3 las relaciones existentes entre:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Manifestaciones cl\u00ednicas y factores ambientales;<\/p>\n<p>\uf0b7 Manifestaciones cl\u00ednicas y distancia a la mina;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Hallazgos radiol\u00f3gicos y manifestaciones en v\u00edas cut\u00e1neas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Hallazgos radiol\u00f3gicos y factores ambientales;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Relaciones entre los niveles de n\u00edquel en la sangre y orina y la distancia a la mina; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Relaciones entre los niveles de n\u00edquel y las manifestaciones cl\u00ednicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2016, luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os de trabajo, el INMLCF rindi\u00f3 ante la Corte el informe titulado: \u201cEstudio Pericial de Exposici\u00f3n a N\u00edquel en las Comunidades Ind\u00edgenas y Afrocolombianas de los Municipios de Montel\u00edbano, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y Puerto Libertador, Departamento de C\u00f3rdoba. A\u00f1o 2016\u201d, contentivo de 326 p\u00e1ginas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Principales hallazgos y conclusiones del INMLCF. En el dictamen del INMLCF se afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Casi dos tercios (2\/3) de la poblaci\u00f3n refiri\u00f3 estar presentando alg\u00fan s\u00edntoma al momento de la valoraci\u00f3n, siendo el m\u00e1s com\u00fan las alteraciones en la piel. Este s\u00edntoma es concordante con los hallazgos f\u00edsicos encontrados durante la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u201cya que en un 41% de la poblaci\u00f3n se pudo documentar la existencia de lesiones cut\u00e1neas de causa no determinada\u201d (p. 168, segundo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Irritaci\u00f3n de la v\u00eda a\u00e9rea inferior \u201cque correspondieron a alteraciones de los ruidos pulmonares al momento de la auscultaci\u00f3n\u201d (p. 168, s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La mayor prevalencia de las manifestaciones dermatol\u00f3gicas e irritativas de la v\u00eda superior ocurre en mayor proporci\u00f3n en las poblaciones de Pueblo Flecha, Puerto Colombia y Torno Rojo. (p. 169, quinto p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El 12% de la poblaci\u00f3n padece alteraciones pulmonares, es decir, 169 pacientes (p. 169, \u00faltimo p\u00e1rrafo); y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los niveles obtenidos en los muestreos de sangre y orina \u201cest\u00e1n por encima de los datos arrojados por estudios llevados a cabo a nivel mundial, incluso para estudios ocupacionales realizados en trabajadores con exposici\u00f3n cr\u00f3nica al n\u00edquel\u201d (p. 178, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del estudio, el INMLCF reconoce la dificultad para determinar asociaciones directas entre la exposici\u00f3n al n\u00edquel (factor de riesgo) y el desenlace (afectaciones a la salud). Sin embargo, afirma que su estudio \u201cs\u00ed permite la correlaci\u00f3n de posibles factores de riesgo con el desenlace\u201d. (p. 17, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Peticiones de la empresa Cerro Matoso S.A. relacionadas con el dictamen pericial del INMLCF. El 23 de enero de 2017, la empresa Cerro Matoso radic\u00f3 ante la Corte un escrito titulado: \u201cPosici\u00f3n y fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de Cerro Matoso SA frente al dictamen de Medicina Legal rendido dentro de las acciones de tutela: T-4.126.294 y T-4.298.584\u201d. La empresa accionada: (i) aport\u00f3 un documento t\u00e9cnico, oponi\u00e9ndose a las conclusiones de INMLCF; (ii) solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de una audiencia t\u00e9cnica, con intervenci\u00f3n de los peritos de las partes; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) remiti\u00f3 \u00a0un cuestionario de veintiocho (28) preguntas aclaratorias; \u00a0(iv) solicit\u00f3 se declarara que el informe social desconoce el objeto del peritazgo; (v) pidi\u00f3 se excluyera del dictamen lo referente a los resultados sobre sangre y orina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2017, la Subdirecci\u00f3n de Servicios Forenses del INMLCF alleg\u00f3 respuesta al cuestionario formulado por la empresa CMSA, del cual se dio traslado a las partes e intervinientes del proceso para que se pronunciaran al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2017, el apoderado de las comunidades accionantes remiti\u00f3 a la Corte un extenso listado de pobladores de la zona, en el cual se enuncian las afecciones de salud que tendr\u00eda cada persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta del INMLCF al cuestionario de Cerro Matoso SA. El 21 de abril de 2017, el INMLCF respondi\u00f3 las veintiocho (28) preguntas aclaratorias formuladas por la empresa accionada. Como aspectos importantes se destacan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Las manifestaciones irritativas de la v\u00eda a\u00e9rea superior y las dermatol\u00f3gicas ocurren con mayor frecuencia en las personas ubicadas m\u00e1s cerca de la mina (p. 18);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En cuanto a la evidencia directa \u201cse puede afirmar que ante los estudios de valores referencia internacional frente a los encontrados en el \u00e1rea de estudio, s\u00ed hay unos valores elevados en la poblaci\u00f3n estudiada, adem\u00e1s se han encontrado personas con diagn\u00f3sticos de enfermedad posiblemente asociados a la explotaci\u00f3n minera y a las condiciones ambientales en donde viven\u201d (p. 42, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La relaci\u00f3n salud-enfermedad frente al agente t\u00f3xico es un fen\u00f3meno complejo, en donde m\u00faltiples factores interactuantes naturales y artificiales, intr\u00ednsecos y extr\u00ednsecos inciden significativamente en el proceso y est\u00e1 estrechamente ligado a la persona, su subjetividad, sus circunstancias vitales, sus condiciones sociales, culturales, econ\u00f3mico-pol\u00edticas y medioambientales. (p. 48, quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Problemas jur\u00eddicos. Tomando en consideraci\u00f3n las peticiones de amparo, las decisiones de instancias y el abundante material probatorio obrante en el expediente, la Corte agrupa los problemas jur\u00eddicos conforme a las siguientes tem\u00e1ticas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. Legitimaci\u00f3n activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfUn ciudadano puede actuar como agente oficioso de unas comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, cuando quiera que estas se encuentran en condiciones de acudir ante la justicia constitucional?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfSe precisa que un cabildo o una parcialidad ind\u00edgena haya sido reconocido como resguardo, a efectos de poder invocar sus derechos fundamentales en sede de tutela?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Un l\u00edder de una comunidad afrodescendiente, quien ya no ejerce la representaci\u00f3n legal de \u00e9sta, \u00bfpuede formular una acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos del grupo \u00e9tnico?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. Derecho fundamental a la consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLa obligatoriedad de la consulta previa se encuentra supeditada al inicio o creaci\u00f3n de una nueva medida administrativa, o, por el contrario, tambi\u00e9n resulta imprescindible frente a medidas ya vigentes, pero cuya modificaci\u00f3n redunda en una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfSe requiere de un proceso administrativo de licenciamiento ambiental para que exista la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas por una medida?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la consulta previa de una comunidad \u00e9tnica, cuando se ha suscrito un otros\u00ed que \u201csustituye integralmente\u201d el contrato con base en el cual se han desarrollado actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en su \u00e1rea de injerencia?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. Derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLa pervivencia de una licencia ambiental que rige los efectos de un proyecto de explotaci\u00f3n minera a cielo abierto, bajo los lineamientos fijados con anterioridad al r\u00e9gimen constitucional actual, constituye una amenaza a los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la salud de las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfEl cumplimiento de valores l\u00edmite de concentraci\u00f3n constituye un elemento probatorio suficiente para acreditar la ausencia de nexo causal entre actividades de explotaci\u00f3n minera y la causaci\u00f3n de da\u00f1os a la salud humana y al medio ambiente?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Estructura del fallo. La complejidad jur\u00eddica y t\u00e9cnica que ofrece la resoluci\u00f3n de los referidos problemas, am\u00e9n de la necesidad de valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, lleva a la Corte construir un breve contexto conformado por: (i) el panorama actual de la mina de Cerro Matoso S.A; (ii) la historia y localizaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que se ubican en la zona de influencia directa de las actividades de la empresa; y (iii) las relaciones contractuales que han regido la explotaci\u00f3n minera desde 1980, as\u00ed como la evoluci\u00f3n de su licenciamiento ambiental. El contexto se construy\u00f3 \u00a0exclusivamente con material probatorio obrante en el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Corte aborda los aspectos probatorios. Para ello: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) se enlistan las pruebas pertinentes para resolver el caso concreto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (ii) se examina la licitud y el valor probatorio del \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, incluido en el dictamen pericial rendido por el INMLCF; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (iii) se determina la validez de los ex\u00e1menes de sangre y orina realizados por el INMLCF.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n examina las siguientes grandes tem\u00e1ticas: (i) Legitimaci\u00f3n activa; (ii) Derecho fundamental a la consulta previa; y (iii) Derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de estos apartados, el juez constitucional:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Presenta los problemas jur\u00eddicos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Examina las posturas de las partes e intervinientes;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Deriva las subreglas constitucionales;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Aporta los fundamentos jurisprudenciales de las subreglas; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Resuelve el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Corte aborda las \u00f3rdenes a impartir y finaliza con una s\u00edntesis de la parte motiva y de las decisiones adoptadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera solicitud es negada por cuanto en el Auto del 30 de enero de 2015, la Corte le orden\u00f3 al INMLCF que dispusiera no s\u00f3lo de un equipo de galenos, destinado a realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, radiol\u00f3gicos y de laboratorio a las comunidades afectadas, sino adem\u00e1s de los \u201cespecialistas que considere necesarios\u201d para comprender las afectaciones que vienen sufriendo aqu\u00e9llas \u201ccon ocasi\u00f3n de las actividades de explotaci\u00f3n que ejecuta Cerro Matoso S.A.\u201d. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de rendir \u201cun dictamen pericial o concepto t\u00e9cnico en el que formule unas conclusiones en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n adelantada por Cerro Matoso y los presuntos impactos a la salud.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el objetivo del dictamen pericial no se limitaba a la toma de unas muestras biol\u00f3gicas y a la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y radiol\u00f3gicos, sino que, dada la complejidad que ofrece el tema, era preciso tomar en consideraci\u00f3n aspectos de orden geogr\u00e1fico, ambiental, cultural, econ\u00f3mico y sanitario (contexto), que permitieran hacer una lectura m\u00e1s integral de los resultados obtenidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, que hace parte del dictamen pericial rendido por el INMLCF, no es excluido del acervo probatorio, en la medida en que su pr\u00e1ctica fue legalmente decretada por la Corte Constitucional, se incluy\u00f3 como parte de los objetivos espec\u00edficos planteados por el Instituto para la realizaci\u00f3n del peritaje, y cont\u00f3 con la aceptaci\u00f3n y pleno conocimiento de la empresa accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda solicitud de la accionada apunta a objetar por error grave el \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d, alegando que: (i) desborda el objeto de la prueba decretada; (ii) contiene imprecisiones y anacronismos como son las alusiones al marco contractual o al estatus de reconocimiento de las comunidades en la zona; (iii) carece en su estructura, metodolog\u00eda, fuentes, an\u00e1lisis y desarrollo de rigor cient\u00edfico y las condiciones previstas en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso; (iv) se fundamenta casi exclusivamente en fuentes con un claro sesgo ideol\u00f3gico, como son los documentos emanados de organizaciones no gubernamentales \u201cque se caracterizan por su proselitismo contra la actividad minera\u201d; (v) no incorpora documentos obrantes en el expediente; y (vi) continuamente realiza consideraciones de car\u00e1cter jur\u00eddico; y (vii) \u201cse trata de un documento carente de las m\u00e1s m\u00ednimas condiciones de imparcialidad y objetividad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la metodolog\u00eda empleada, el INMLCF explica que se cumplieron las siguientes fases:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* B\u00fasqueda y recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n bibliogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Visita preliminar a comunidades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Levantamiento de informaci\u00f3n en campo I<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Levantamiento de informaci\u00f3n en campo II.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 An\u00e1lisis de informaci\u00f3n de campo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0Consolidaci\u00f3n de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Entrega del informe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo sostenido por CMSA, los expertos responsables de la construcci\u00f3n del \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d acogieron una metodolog\u00eda propia de las ciencias sociales, consistente en recolectar y sistematizar diversas fuentes documentales (fuentes secundarias), para luego realizar un trabajo de campo, consistente en entrevistas individuales y talleres con las comunidades afectadas (fuentes primarias), con miras a verificar y confrontar la informaci\u00f3n y los resultados obtenidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de la bibliograf\u00eda empleada para la construcci\u00f3n del contexto, evidencia su amplitud y confiabilidad. A lo largo de una decena de p\u00e1ginas se incluyen m\u00e1s de 190 referencias bibliogr\u00e1ficas, entre las cuales, se encuentran art\u00edculos acad\u00e9micos, publicaciones cient\u00edficas, documentos de entidades oficiales del \u00e1mbito nacional e internacional, sentencias judiciales, leyes, planes de desarrollo de los municipios involucrados, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las apreciaciones de car\u00e1cter jur\u00eddico que realizan los peritos, en especial, las relacionadas con la necesidad de adelantar una consulta previa, las condiciones del contrato de concesi\u00f3n y las particularidades del r\u00e9gimen legal minero, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n a la empresa Cerro Matoso S.A, por cuanto tales valoraciones exceden el contenido de un dictamen pericial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los apartes del \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d relacionadas con las afectaciones ambientales y de salud que han sufrido las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes aleda\u00f1as a la mina de Cerro Matoso, son valoradas conjuntamente con el abundante acervo probatorio obrante en el expediente, ci\u00f1\u00e9ndose a las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: (i) un an\u00e1lisis de contexto consiste en una metodolog\u00eda espec\u00edfica dirigida a examinar el marco geogr\u00e1fico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, hist\u00f3rico y social, en el cual ha tenido lugar un fen\u00f3meno objeto de prueba; \u00a0 \u00a0 \u00a0 (ii) el contexto tiene como finalidad aportar una visi\u00f3n integral de los hechos del proceso, a efectos de comprender su verdadera dimensi\u00f3n y el \u00e1mbito en el cual se presentaron; (iii) el C\u00f3digo General del Proceso no incluye el contexto como un medio de prueba, sin embargo, este puede ser incorporado al proceso a trav\u00e9s de otro medio bajo el principio de libertad probatoria, a condici\u00f3n de respetar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; (iv) el \u201cContexto antropol\u00f3gico y social\u201d elaborado por el INMLCF no fue aportado como medio de prueba aut\u00f3nomo, aquel aparece incorporado en el texto de un dictamen pericial; (v) su pr\u00e1ctica fue legalmente decretada por la Corte Constitucional, se incluy\u00f3 como parte de los objetivos espec\u00edficos planteados por el INMLCF para la realizaci\u00f3n del peritaje, y cont\u00f3 con la aceptaci\u00f3n y pleno conocimiento de la empresa accionada; (vi) la metodolog\u00eda utilizada, la extensa bibliograf\u00eda que se incluy\u00f3 en el dictamen \u00a0y el estudio pormenorizado que se realiz\u00f3 de cada grupo poblacional, permite concluir la pertinencia y validez del mencionado peritazgo, a fin de ser avalado como parte del acervo probatorio obrante en el expediente; y (vii) las apreciaciones de car\u00e1cter jur\u00eddico realizadas por los peritos no son admisibles seg\u00fan el CGP, por lo tanto, no ser\u00e1n tenidas en cuenta por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Validez de los ex\u00e1menes de sangre y orina realizados por el INMLCF. Durante el t\u00e9rmino de traslado del dictamen pericial, el apoderado de la empresa Cerro Matoso S.A solicit\u00f3 que \u201cen aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se excluya del peritazgo los componentes viciados de ilegalidad\u201d. Lo anterior, debido a \u201clas inconsistencias denunciadas respecto de los niveles de n\u00edquel en sangre y orina\u201d, relacionadas con la \u201cmanipulaci\u00f3n indebida de uno de los componentes de la prueba\u201d. En otras palabras, seg\u00fan la entidad accionada, las muestras de sangre y orina fueron manipuladas, lo cual explicar\u00eda los elevados niveles de n\u00edquel encontrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver la petici\u00f3n formulada, la Corte: (i) analiza el decreto de la prueba; (ii) examina la construcci\u00f3n de la metodolog\u00eda empleada por el INMLCF para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de orina y sangre a los integrantes de las poblaciones seleccionadas; (iii) describe el proceso de recolecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las muestras biol\u00f3gicas; y (iv) resuelve la solicitud del apoderado de la empresa accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no accede a la solicitud del peticionario, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el peticionario no aporta prueba alguna de sus afirmaciones, las cuales terminan quedando en un plano meramente hipot\u00e9tico y especulativo. Ante la acusaci\u00f3n que se hace a la entidad estatal de haber cometido errores de tal gravedad, pese a los altos recursos financieros y humanos invertidos en la realizaci\u00f3n del dictamen, la exigencia m\u00ednima a la empresa accionada es aportar elementos probatorios que sustenten sus argumentos, y no basarse en meras conjeturas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: (i) la prueba fue legalmente decretada; (ii) no se demostr\u00f3 la existencia de inconsistencias o fallas en la metodolog\u00eda empleada para la recolecci\u00f3n, almacenamiento, embalaje, transporte y an\u00e1lisis de las muestras biol\u00f3gicas; (iii) la misma empresa Cerro Matoso S.A fue qui\u00e9n adquiri\u00f3 los insumos y tecnolog\u00edas necesarias para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos; (iv) el INMLCF tom\u00f3 precauciones exhaustivas para garantizar la idoneidad de los lugares, los funcionarios, el transporte y el an\u00e1lisis de las muestras obtenidas; (v) los m\u00e9todos cient\u00edficos empleados para el an\u00e1lisis de n\u00edquel en muestras biol\u00f3gicas fueron estandarizados y verificados mediante controles de calidad NIST; (vi) la Secretar\u00eda Distrital de Salud realiz\u00f3 un segundo examen de muestras de sangre, arrojando id\u00e9nticos resultados; (vii) la presencia de elevad\u00edsimos niveles de n\u00edquel en la sangre y orina de los pacientes, los cuales superan los est\u00e1ndares conocidos en el contexto internacional, no significa, per se, la existencia de factores externos contaminantes. Por el contrario, es necesario tomar en cuenta el contexto, en el cual se evidencia: d\u00e9cadas de exposici\u00f3n de los pobladores al mineral, la cercan\u00eda a la mina y la potencialidad de generar da\u00f1os, entre otros factores que explican los elevados niveles de contaminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Aspectos preliminares. De manera precedente al estudio y soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que suscita el presente caso, se constata el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto al primero de ellos, se destaca que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de las ocho comunidades \u00e9tnicas involucradas, en tanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se verifica la observancia del presupuesto de inmediatez, ya que el Otros\u00ed No. 4 al Contrato 051-96M se suscribi\u00f3 el 27 de diciembre de 2012 y las acciones se formularon los d\u00edas 28 de junio y 17 de julio de 2013, con lo cual se constata que el amparo se ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable en relaci\u00f3n con las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta la extensi\u00f3n, complejidad y relevancia de la modificaci\u00f3n contractual, as\u00ed como la permanente ejecuci\u00f3n de medidas que no han sido objeto de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Legitimaci\u00f3n activa (Expediente T-4.126.294). En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez, en calidad de agente oficioso de las \u201ccomunidades \u00e9tnicas existentes en el Departamento de C\u00f3rdoba\u201d, la Sala evidencia que el accionante omiti\u00f3 acreditar que estas poblaciones se encontraban en total imposibilidad de promover su propia defensa. De hecho, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, el Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, y el Presidente del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 formularon una acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales de sus comunidades (Exp.: T-4.298.584).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la agencia oficiosa emprendida por el ciudadano Rubio Rodr\u00edguez carece de fundamento, en consecuencia, la Corte revoca el fallo de amparo del 15 de julio de 2013, y en su lugar, declara improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Legitimaci\u00f3n activa (Expediente T-4.298.584). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado consideraron que el se\u00f1or Israel Manuel Aguilar Solano carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa para formular un amparo en nombre del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, por cuanto \u00e9ste se encontraba en proceso de creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte tal argumentaci\u00f3n por cuanto: (i) el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, no se encuentra supeditado o condicionado a la expedici\u00f3n de un acto administrativo mediante el cual se crea un resguardo; (ii) en diversas oportunidades, el juez constitucional ha amparado los derechos fundamentales de integrantes de cabildos y parcialidades; y (iii) en materia de derechos fundamentales, resulta inadmisible extrapolar, por completo, figuras propias del derecho legislado, tal y como sucede con la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Consejo de Estado estim\u00f3 que el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero, no demostr\u00f3 su calidad de Presidente Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Ur\u00e9, y que en consecuencia, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa para actuar en nombre y representaci\u00f3n de esa comunidad afrodescendiente. Como fundamento de ello, asegur\u00f3 que el Ministerio del Interior certific\u00f3 la inexistencia de dicho Consejo Comunitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0366 del 4 de abril de 2011, as\u00ed como de un oficio suscrito por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en ambos documentos se da cuenta de: (i) la inscripci\u00f3n del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Ur\u00e9 en el Registro \u00fanico de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; y (ii) la elecci\u00f3n del ciudadano Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero como el representante legal de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, la Corte concluye que los se\u00f1ores Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero s\u00ed ten\u00edan legitimaci\u00f3n activa para formular la acci\u00f3n de tutela sub iudice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Derecho fundamental a la consulta previa. El objeto del debate. En un comienzo, el n\u00facleo de la discusi\u00f3n se limitaba a establecer si era indispensable consultar a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que habitan en inmediaciones de Cerro Matoso S.A., el contenido del otros\u00ed No. 4 al contrato No. 051-96M, suscrito entre la Agencia Nacional Minera &#8211; ANM y la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La defensa planteada por la empresa Cerro Matoso S.A. coincide en lo esencial, con la sostenida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Ambos afirman que: (i) antes de 1991 la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas no exist\u00eda, y en consecuencia, la aprobaci\u00f3n de la licencia ambiental otorgada en 1981 no deb\u00eda someterse a ella; (ii) cuando la empresa decida explotar nuevas \u00e1reas concesionadas en 1996, obtendr\u00e1 una licencia ambiental adicional, y en consecuencia, realizar\u00e1 la respectiva consulta previa a las diversas comunidades susceptibles de ser afectadas; y (iii) la suscripci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero 4 no implicaba la obligaci\u00f3n de realizar una consulta, ya que se trata de una pr\u00f3rroga que no representa afectaci\u00f3n alguna ni la puesta en marcha de un nuevo proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa en el tiempo. La garant\u00eda de participaci\u00f3n no se encuentra supeditada al inicio o creaci\u00f3n de una nueva medida administrativa. La Corte Constitucional reitera que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa no se encuentra supeditada al inicio o creaci\u00f3n de una nueva medida administrativa, por ejemplo, la puesta en marcha de un nuevo proyecto de extracci\u00f3n minera. Los principios que establece la Carta Pol\u00edtica impiden que, ante una modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones materiales o jur\u00eddicas, con base en las cuales se desarrolla un proyecto, se omita la realizaci\u00f3n de una consulta previa; m\u00e1s a\u00fan, si las comunidades susceptibles de ser afectadas nunca tuvieron la oportunidad de participar y ser consultadas respecto a su inicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. La relaci\u00f3n entre el derecho fundamental a la consulta previa y el proceso de licenciamiento ambiental. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa no se circunscribe \u00fanicamente a un proceso administrativo de licenciamiento ambiental. La empresa Cerro Matoso afirma que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de consultar el Otros\u00ed n\u00famero 4 a las comunidades que se encuentran en su zona de influencia, debido a que el objeto contractual de \u00e9ste se encuentra debidamente salvaguardado por la licencia ambiental otorgada en 1981.<\/p>\n<p>Aceptar la interpretaci\u00f3n a la que llega la empresa accionada, llevar\u00eda a indicar que el criterio que fija la obligatoriedad de la consulta previa es el inicio de un proceso administrativo de licenciamiento ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y no la protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas que habitan el territorio nacional y su derecho fundamental a participar en las decisiones que las afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. La importancia del Otros\u00ed n\u00famero 4 al Contrato 051-96M. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. Cerro Matoso S.A. plantea que no hay m\u00e9rito suficiente que justifique la exigencia de realizar una consulta previa, ya que la modificaci\u00f3n contractual mencionada tuvo los siguientes objetivos: la recopilaci\u00f3n de todas las cl\u00e1usulas que rigen las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la empresa, y la pr\u00f3rroga de las mismas. La Corte no comparte tales afirmaciones por lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo identificado con exactitud los cambios introducidos al Contrato 051-96M, la Corte Constitucional verifica que el otros\u00ed n\u00famero 4 no es una simple pr\u00f3rroga o documento unificador, como lo sostiene Cerro Matoso S.A y las entidades que apoyan sus argumentos. Lo anterior, debido a que se realizaron modificaciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas sustanciales respecto a las actividades mineras de la empresa accionada y al impacto que \u00e9stas tienen en su zona de influencia directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no s\u00f3lo se modificaron m\u00faltiples cl\u00e1usulas y aspectos puntuales del contrato 051-96M, sino que tambi\u00e9n, se vari\u00f3 el objeto mismo del negocio jur\u00eddico, al incluir seiscientas ochenta y seis (686) hect\u00e1reas al \u00e1rea neta contratada, producto de la incorporaci\u00f3n de los terrenos que cubr\u00edan los contratos de concesi\u00f3n n\u00fams. 866 y 1727, y que justamente, abarcaban las \u00fanicas hect\u00e1reas en las cuales se realizaban actividades de explotaci\u00f3n minera como tal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la incorporaci\u00f3n se\u00f1alada ya hab\u00eda sido objeto de un acuerdo previo entre las partes contratantes, es mediante el otros\u00ed n\u00famero 4 que \u00e9sta se materializ\u00f3 e increment\u00f3 el \u00e1rea neta del contrato pactado en 1996. Es as\u00ed que cobra sentido la cl\u00e1usula cuadrag\u00e9sima de la modificaci\u00f3n contractual, al establecer que el otros\u00ed rige retroactivamente desde el 1\u00b0 de octubre de 2012, fecha en la cual, quedaba sin sustento jur\u00eddico la explotaci\u00f3n minera que se realizaba en esas seiscientas ochenta y seis (686) hect\u00e1reas, pues finalizaban los per\u00edodos de los contratos de concesi\u00f3n n\u00fams. 866 y 1727.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no puede ignorarse el tenor de la siguiente estipulaci\u00f3n: \u201cel presente Otros\u00ed No. 4 sustituye en su integridad al Contrato 051-96M y a sus Otros\u00edes No. 1, 2 y 3\u201d; expresiones que contrastan con el objetivo de una simple modificaci\u00f3n contractual, ya que \u00e9sta se caracteriza por ser un acuerdo entre las partes con el objetivo de cambiar algunas cl\u00e1usulas de un contrato celebrado con anterioridad, m\u00e1s no pretende sustituirlo o remplazarlo, pues de hacerlo se presentar\u00eda un contrasentido en el que lo accesorio estar\u00eda sustituyendo a lo principal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se considera que el otros\u00ed n\u00famero 4 s\u00ed constituye una medida susceptible de afectar de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que se encuentran en la zona de influencia de las actividades de Cerro Matoso S.A, y como tal, debi\u00f3 contar con la participaci\u00f3n de estos pueblos mediante un proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la Corte ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n del procedimiento de consulta previa como garant\u00eda del derecho fundamental que tienen las ocho comunidades \u00e9tnicas involucradas, a participar en las decisiones que las afectan. Atendiendo a que si bien los proyectos extractivos representan un factor de progreso y desarrollo econ\u00f3mico para el pa\u00eds, esto no es \u00f3bice para evitar o ignorar el amparo que merecen los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Afectaciones a los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la salud. Presentaci\u00f3n general del debate. Las comunidades \u00e9tnicas accionantes sostienen que la actividad extractiva desarrollada por Cerro Matoso S.A. viene afectando gravemente el medio ambiente en el que viven: las aguas, los suelos, el aire, la flora y la fauna. Alegan adem\u00e1s la existencia de diversas afecciones a su salud, las cuales van desde irritaciones cut\u00e1neas, rasqui\u00f1a en los ojos, problemas pulmonares, hasta casos de c\u00e1ncer y abortos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Importa se\u00f1alar que los accionantes no solicitan el reconocimiento y pago de indemnizaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os causados. Por el contrario, pretenden que las autoridades competentes investiguen tales afectaciones y sean amparados sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La defensa de Cerro Matoso apunta a lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Actualmente cuenta con una licencia ambiental vigente, Plan de Manejo Ambiental, Permisos otorgados por la CVS (agua, aire, emisiones y vertimientos) y Documento de Evaluaci\u00f3n y Manejo Ambiental DEMA;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Hasta la fecha, la empresa jam\u00e1s ha sido sancionada por las autoridades ambientales;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las enfermedades que sufren los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes no guardan relaci\u00f3n alguna con las actividades extractivas de la empresa, es decir, no existe un nexo causal entre los supuestos da\u00f1os a la salud y al medio ambiente, y las labores desarrolladas por Cerro Matoso SA; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La empresa cancela oportunamente sus regal\u00edas, con lo cual, los servicios de salud, saneamiento ambiental, agua potable, etc\u00e9tera, se encuentran a cargo del Estado y no de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien algunas de las afirmaciones de Cerro Matoso S.A. son verdaderas, tambi\u00e9n lo es que la Corte Constitucional encuentra que: (i) La salud y el medio ambiente de las comunidades aleda\u00f1as a la mina se encuentran gravemente afectados (seg\u00fan se colige de m\u00faltiples testimonios, documentos de la propias empresa accionada, informes de diversas entidades estatales, el dictamen del INMLCF, entre otras pruebas); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Existe un nexo causal altamente probable entre las actividades extractivas de Cerro Matoso S.A. y las afectaciones al medio ambiente y a la salud de los grupos \u00e9tnicos accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. El dictamen del INMLCF en relaci\u00f3n con la existencia de una \u201ccausalidad directa\u201d. Las limitaciones se\u00f1aladas por el Instituto de Medicina Legal, en materia de \u201ccausalidad directa\u201d, no se traducen en la inexistencia de un v\u00ednculo causal entre la explotaci\u00f3n del n\u00edquel y las afectaciones a la salud y al medio ambiente de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Lo anterior, por cuanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los estudios cient\u00edficos demuestran las diversas afecciones que la exposici\u00f3n al n\u00edquel ocasiona en la salud humana, las plantas y los animales, es decir, la potencialidad de la actividad extractiva del n\u00edquel para causar da\u00f1os (causalidad adecuada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Como se ha explicado, los tribunales americanos, europeos y el Consejo de Estado colombiano, no aplican un test de causalidad directa en materia ambiental; por el contrario, se acude a ex\u00e1menes de causalidad adecuada y probable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los valores l\u00edmites que viene aplicando la empresa en sus mediciones, al igual que las autoridades ambientales, no son est\u00e1ndares creados para el caso colombiano. De all\u00ed que su cumplimiento no rompe el nexo causal entre la actividad minera, desarrollada por Cerromatoso, y las diversas afectaciones a la salud sufridas por las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 De igual manera, como se ha explicado, la actual licencia ambiental con que cuenta Cerro Matoso, no se ajusta a los est\u00e1ndares constitucionales en materia ambiental (principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.Relevancia del licenciamiento ambiental como instrumento de prevenci\u00f3n. Pese a que c\u00e1lculos t\u00e9cnicos avalen en un principio el desarrollo de una actividad a largo plazo, factores como la complejidad de los fen\u00f3menos ambientales, el perfeccionamiento de la ciencia o el surgimiento de una alteraci\u00f3n no prevista sobre los ecosistemas, entre otros, conllevan a que en el transcurso de la ejecuci\u00f3n del proyecto se advierta la necesidad de adoptar medidas que conjuren un da\u00f1o irreversible sobre el ambiente y las personas, m\u00e1xime cuando se trata de proyectos cuyo desarrollo se prolonga por a\u00f1os e incluso d\u00e9cadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de una licencia ambiental no apareja una aquiescencia inmutable y perpetua del Estado frente una actividad de aprovechamiento de recursos naturales, pues aun cuando \u00e9sta haya sido inicialmente autorizada, si luego de su aprobaci\u00f3n se reconoce como potencialmente da\u00f1osa, las autoridades ambientales tienen la obligaci\u00f3n constitucional de dise\u00f1ar estrategias para proteger el ambiente frente a los intereses particulares, en aras de satisfacer la finalidad superior para la cual se dise\u00f1\u00f3 el mecanismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la licencia ambiental no trae consigo, per se, un aval abstracto e infinito para la explotaci\u00f3n de recursos naturales, al punto que el acto contentivo de aquella puede ser modificado o inclusive revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los t\u00e9rminos de la misma, o bien, si se encuentran gravemente comprometidos mandatos constitucionales como la protecci\u00f3n del ambiente, la consulta previa de las comunidades afectadas o la conservaci\u00f3n del patrimonio natural o cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Las particularidades del da\u00f1o ambiental. El da\u00f1o ambiental es bifronte, dual o bic\u00e9falo. Los da\u00f1os ecol\u00f3gicos suelen afectar la salud y los bienes de determinados individuos o colectividades y, al mismo tiempo, \u00a0perjudican el disfrute de un derecho colectivo (da\u00f1o ecol\u00f3gico puro). As\u00ed, mientras que el da\u00f1o ecol\u00f3gico impuro se rige por los supuestos del da\u00f1o civil cl\u00e1sico (cierto, personal, directo), afectando unos derechos subjetivos, unos patrimonios determinados, dando derecho a un resarcimiento econ\u00f3mico, el da\u00f1o ambiental puro es supraindividual, masificado, indirecto e impersonal, es decir, no cumple con ninguno de los requisitos tradicionales del da\u00f1o jur\u00eddico resarcible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. El nexo de causalidad en materia medioambiental: la determinaci\u00f3n de las causas y su prueba. En los \u00faltimos a\u00f1os, el derecho comparado ha creado diversas teor\u00edas sobre el v\u00ednculo de causalidad entre el da\u00f1o ambiental y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de determinado agente contaminante. A pesar de sus diferencias, dichas teor\u00edas poseen un denominador com\u00fan: flexibilizar la visi\u00f3n tradicional del derecho civil en la materia. Las principales teor\u00edas examinadas por la Corte fueron:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La condici\u00f3n peligrosa;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La causa real (actual causation);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La causa pr\u00f3xima (proximate cause doctrine);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La conjetura (conjecture causation);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las probabilidades (probabilistic causation);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Presunciones de causalidad, inversi\u00f3n de la carga de la prueba y carga din\u00e1mica de la prueba;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Postura de la Corte Suprema de Justicia; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Postura del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Los Valores L\u00edmite de Concentraci\u00f3n. Funci\u00f3n y significado probatorio. En los \u00faltimos a\u00f1os, la fijaci\u00f3n de los llamados \u201cValores l\u00edmites de Concentraci\u00f3n\u201d ha adquirido gran importancia en punto a la discusi\u00f3n sobre los niveles de contaminaci\u00f3n legalmente permitidos, las evaluaciones de riego, la aplicaci\u00f3n de los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, as\u00ed como en el examen del v\u00ednculo de causalidad entre la actividad contaminante y los da\u00f1os ecol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina especializada sostiene que si bien la fijaci\u00f3n de \u201cValores l\u00edmites de emisi\u00f3n\u201d, busca minimizar los riesgos, la causaci\u00f3n de da\u00f1os ecol\u00f3gicos, y en \u00faltimas, se\u00f1alar unos niveles \u201ctolerables\u201d de contaminaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, su consagraci\u00f3n en disposiciones normativas y su aplicaci\u00f3n por instancias de control ambiental, ofrece serios reparos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso el acatamiento irrestricto de los valores l\u00edmite no excluye, per se, la existencia de afectaciones a la salud y al medio ambiente. Tampoco configura, por s\u00ed solo, un rompimiento del nexo causal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los valores l\u00edmites no son concebidos en t\u00e9rminos de \u201cautorizaci\u00f3n para contaminar\u201d; por el contrario, su fijaci\u00f3n apunta es a \u201cevitar, prevenir o reducir\u201d los efectos perjudiciales que causan en los seres humanos y el medio ambiente determinadas sustancias. De all\u00ed que, el control administrativo ambiental que se ejerce sobre los agentes contaminantes no puede limitarse a verificar el cumplimiento de unos valores considerados como \u201cm\u00e1ximos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: si bien el irrespeto de los \u201cValores-l\u00edmite de emisi\u00f3n\u201d es un elemento de juicio muy fuerte al momento de establecer la existencia de un v\u00ednculo causal entre la conducta del agente contaminante y el perjuicio ambiental irrogado a una determinada comunidad, su acatamiento, per se, no desvirt\u00faa la presencia de aqu\u00e9l. Ser\u00e1 necesario analizar todo el material probatorio (vgr. testimonios, documentos, contenido de la licencia ambiental, etc\u00e9tera), tener en cuenta el contexto en el cual se ha emitido el material contaminante, sus particularidades en t\u00e9rminos de peligrosidad para los organismos vivos, y aplicar una o varias de las teor\u00edas construidas judicialmente para analizar la existencia de un nexo causal en materia de responsabilidad por da\u00f1os ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Examen sobre la responsabilidad de Cerro Matoso S.A. \u00a0Con base en una valoraci\u00f3n integral de las pruebas obrantes en el expediente (intervenciones de las entidades de control, testimonios, documentos allegados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, peritazgo rendido por el INMLCF, respuestas y estudios aportados por Cerro Matoso S.A, entre otros), la Corte esclarece los siguientes puntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es el estado de salud que presentan los integrantes de las comunidades aleda\u00f1as al complejo minero, as\u00ed como la veracidad de los da\u00f1os ecol\u00f3gicos aducidos en el proceso. (Afectaciones a la salud humana y al medio ambiente);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se describen las caracter\u00edsticas de la actividad extractiva desarrollada por la empresa accionada, tomando en cuenta la dimensi\u00f3n del complejo minero, su duraci\u00f3n en el tiempo, los procesos industriales efectuados, las sustancias qu\u00edmicas utilizadas, y los riesgos que ello representa para la salud y el ecosistema. (Potencialidad de generar afectaciones); y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se examina la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre las acciones y omisiones imputables a Cerro Matoso S.A. y las afectaciones identificadas. (V\u00ednculo de causalidad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Afectaciones a la salud. Una revisi\u00f3n detalla de los diversos hallazgos descritos permite corroborar las denuncias de los accionantes, respecto a las m\u00faltiples afecciones que padecen quienes habitan en cercan\u00edas del complejo minero. \u00a0Contrario a lo sostenido por parte de la empresa Cerro Matoso S.A., existe una delicada situaci\u00f3n de salud p\u00fablica en la zona, la cual se caracteriza por graves enfermedades cut\u00e1neas, pulmonares, oculares, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Afectaciones al medio ambiente. La Corte corrobora que el medio ambiente se ha visto gravemente perjudicado debido a la dispersi\u00f3n de escoria, la presencia de sedimentos en varios cuerpos de agua, la reducci\u00f3n de especies animales y vegetales, la alteraci\u00f3n del Ca\u00f1o Zaino, as\u00ed como la contaminaci\u00f3n del aire circundante y diferentes r\u00edos, quebradas y pozos aleda\u00f1os al complejo minero de CMSA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Potencialidad de generar afectaciones por parte de la actividad extractiva desarrollada por Cerro Matoso S.A. Cerro Matoso S.A es la cuarta mina a cielo abierto m\u00e1s grande del mundo en operaciones de ferron\u00edquel y la primera en el continente americano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea de su mina est\u00e1 caracterizada por una explotaci\u00f3n a cielo abierto de 260 hect\u00e1reas, en la cual predomina el arranque mec\u00e1nico mediante la utilizaci\u00f3n de grandes excavadoras y el precorte de materiales con voladura en los sectores que lo ameriten. Como resultado de estas operaciones extractivas se han conformado bancos de explotaci\u00f3n de \u201chasta 7 metros de altura con alturas cuasi verticales y bremas que no superan los 20 metros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se calcula que la producci\u00f3n de n\u00edquel de Cerro Matoso asciende aproximadamente a \u201c3.200.000 toneladas de mineral del cual se extraen 40.674 toneladas de ferron\u00edquel\u201d por a\u00f1o. La extracci\u00f3n minera funciona las 24 horas del d\u00eda durante todo el a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los hornos calcinadores de Cerro Matoso est\u00e1n dentro de los m\u00e1s largos y grandes del mundo, con 185 metros de longitud y 6 metros de di\u00e1metro, \u201cmientras que los hornos el\u00e9ctricos de fundici\u00f3n son los m\u00e1s grandes del mundo, con 21 metros de di\u00e1metro y 6 metros de alto\u2026los hornos calcinadores de Cerro Matoso trabajan a 900\u00b0 C y los hornos de fundici\u00f3n a 1600\u00b0 \u00a0C\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La potencialidad de causar da\u00f1os ambientales se advierte en el n\u00famero de hornos que integran el complejo industrial, la cantidad de part\u00edculas que emiten al aire, as\u00ed como el volumen de agua que es empleado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. La exposici\u00f3n al n\u00edquel causa da\u00f1os importantes en la salud humana, los animales y las plantas. De conformidad con la bibliograf\u00eda cient\u00edfica disponible en la materia, contrario a lo sostenido por la empresa demandada, la exposici\u00f3n a determinados niveles de n\u00edquel ocasiona graves perjuicios a la salud humana, los cuales van desde afecciones cut\u00e1neas y respiratorias, hasta la producci\u00f3n de c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y abortos espont\u00e1neos. De igual manera, se reportan da\u00f1os en plantas, animales y ecosistemas en general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Relaci\u00f3n de causalidad entre las actividades extractivas de Cerro Matoso S.A y las afectaciones identificadas. Seg\u00fan Cerro Matoso S.A. no existe v\u00ednculo de causalidad alguno entre sus actividades extractivas de n\u00edquel y las afectaciones al medio ambiente y salud de las comunidades accionantes. La Corte no comparte tales afirmaciones, por lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La licencia ambiental de CMSA no se ajustar\u00eda a los est\u00e1ndares fijados por la Constituci\u00f3n de 1991;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se presentan varias irregularidades en los instrumentos ambientales que rigen las operaciones extractivas (DEMA y PMA);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El ordenamiento jur\u00eddico colombiano no fija valores-l\u00edmite de forma clara, espec\u00edfica y suficiente para los contaminantes producidos por el complejo minero de CMSA;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las mediciones realizadas por la empresa accionada incurren en varias imprecisiones;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Existen m\u00faltiples errores y omisiones en los Autos y Resoluciones emitidos por los \u00f3rganos de control;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se ha comprobado la emisi\u00f3n de nubes de escoria que afectan las comunidades \u00e9tnicas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La entidad demanda presenta de forma contradictoria la direcci\u00f3n de los vientos en la zona;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se corrobora que han tenido lugar concentraciones excesivas de sustancias qu\u00edmicas en los recursos atmosf\u00e9ricos e h\u00eddricos de la zona de influencia del complejo minero;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los hallazgos del dictamen pericial del INML aportan elementos que fortalecen la existencia de un nexo causal con las actividades de CMSA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. La licencia ambiental de CMSA frente a los est\u00e1ndares fijados por la Constituci\u00f3n de 1991. Determinar la vigencia de la licencia ambiental, es decir, de un acto administrativo, implica examinar diversos tr\u00e1nsitos legislativos y complejos cambios contractuales conocidos por la explotaci\u00f3n del yacimiento de n\u00edquel, labores que desbordan la competencia del juez de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en sede de tutela, ante un caso en el cual se alega, por parte de unas comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, que una explotaci\u00f3n a cielo abierto y a gran escala de n\u00edquel viene afectando gravemente su salud, e incluso, su seguridad alimentaria y la pervivencia de su cultura, el juez constitucional ser\u00eda competente para analizar los riesgos que representa dicho instrumento ambiental, de cara a los est\u00e1ndares fijados por la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no le corresponde a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento en el sentido de si la licencia ambiental con la cual viene operando actualmente la empresa Cerro Matoso S.A. se encuentra vigente o no, juicio de legalidad del acto administrativo, propio de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la defensa judicial de la Constituci\u00f3n le impone a este Tribunal examinar si una determinada licencia ambiental tiene la capacidad de prevenir da\u00f1os a las comunidades circundantes; tanto m\u00e1s y en cuanto aqu\u00e9lla fue expedida antes de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la licencia ambiental con la cual viene operando la empresa Cerro Matoso S.A., fue expedida de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente para el a\u00f1o 1981, y bajo los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1886; y que ciertas disposiciones legales transitorias han permitido su extensi\u00f3n en el tiempo, tambi\u00e9n lo es que existen serias dudas sobre su vigencia actual, \u00a0ya que no delimita el \u00e1rea a ser intervenida ni determina la cantidad de mineral que puede ser explotado, tampoco caracteriza el medio ambiente de la zona ni fija medidas de prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de los impactos de la mina, inclusive, no establece plazos o un t\u00e9rmino de finalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la accionada, si bien podr\u00e1 seguir laborando, tendr\u00e1 que obtener una nueva licencia ambiental en los t\u00e9rminos y condiciones que se indican en este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Irregularidades en los instrumentos ambientales que rigen las operaciones extractivas. Como conclusi\u00f3n de este ac\u00e1pite, se destacan las siguientes irregularidades en los diferentes instrumentos de control ambiental de CMSA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El DEMA presentado en 1998 tiene como fundamento un Decreto declarado nulo por el Consejo de Estado;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Dicha normativa exoneraba a las actividades mineras de obtener licencia ambiental y surtir el proceso que ello requer\u00eda, incluyendo la obligaci\u00f3n de consultar a las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Si bien CMSA argumenta que la Sentencia aludida no se encontraba ejecutoriada, se corrobora que ya exist\u00eda una decisi\u00f3n en similar sentido, proferida el d\u00eda 26 de febrero de 1998;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La empresa accionada se ampar\u00f3 en la indeterminaci\u00f3n de la licencia ambiental aprobada en 1982, para incrementar su producci\u00f3n mediante el Documento de Evaluaci\u00f3n y Manejo Ambiental;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Cerro Matoso S.A. y la ANLA tienen posiciones contradictorias respecto a la vigencia del DEMA, el primero sostiene que dicho instrumento contin\u00faa produciendo plenos efectos jur\u00eddicos, mientras que la Agencia niega tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 S\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2015 se present\u00f3 un Plan de Manejo Ambiental Unificado para toda la operaci\u00f3n de CMSA, en contrav\u00eda de los requerimientos hechos por la ANLA en los a\u00f1os 2008 y 2011;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Ausencia de valores l\u00edmite para las emisiones de n\u00edquel en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Respecto a los valores-l\u00edmite de emisiones de n\u00edquel, la empresa Cerro Matoso S.A afirma que \u201cen Colombia no existe normatividad de calidad del aire relacionada con el n\u00edquel\u201d. Indica en otro aparte que, \u201cColombia no cuenta con una norma o referencia para la concentraci\u00f3n de n\u00edquel para calidad de aire\u201d, debido a que la Resoluci\u00f3n 610 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial omite incluir el nivel m\u00e1ximo de concentraci\u00f3n de esta sustancia en el ambiente atmosf\u00e9rico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Cerro Matoso S.A. sostiene que ejerce sus controles con base en: (i) Los Criterios de Calidad del Aire de la Uni\u00f3n Europea incluidos en la Directiva 2004-107-CE del Parlamento y el Consejo Europeo, la cual incluye como medida m\u00e1xima de n\u00edquel en el aire 0.02 \u00b5g\/m3 (promedio diario); y (ii) Los Criterios Ambientales de Calidad del Aire de la Provincia de Ontario, Canad\u00e1, donde el l\u00edmite m\u00e1ximo es 0.02 \u00b5g\/m3 (promedio anual) y\/o 0.1 \u00b5g\/m3 (promedio diario).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que se realiza la Corte es la siguiente: si no existe en Colombia un valor l\u00edmite de emisi\u00f3n para el n\u00edquel, y la misma empresa lo reitera en sus informes, \u00bfC\u00f3mo se supone que las diversas autoridades ambientales han venido monitoreando, durante d\u00e9cadas, el funcionamiento del complejo minero de Cerro Matoso S.A.? Tal omisi\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n configura adem\u00e1s una grave vulneraci\u00f3n del principio constitucional y ambiental de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la CVS se\u00f1ala que en Colombia no hay un l\u00edmite o medida m\u00e1xima de concentraci\u00f3n de n\u00edquel para vertimientos en cuerpos de agua que requieren potabilizaci\u00f3n para su consumo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. La aplicaci\u00f3n de niveles for\u00e1neos al control ambiental de la mina de CMSA resulta ambigua e imprecisa. La empresa afirma que sus estaciones de monitoreo de calidad del aire se ajustan a los requerimientos estipulados en el Protocolo de Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire (Resoluci\u00f3n 2154 de 2010) del Ministerio de Ambiente. De igual manera, para la determinaci\u00f3n de las concentraciones de material particulado, toma en cuenta los m\u00e9todos acogidos por la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos, avalados por la legislaci\u00f3n colombiana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, podr\u00eda pensarse que la accionada act\u00faa responsablemente en materia ambiental, toda vez que, ante la ausencia de unos niveles nacionales para la medici\u00f3n de n\u00edquel, decidi\u00f3 aplicar unos for\u00e1neos. Sin embargo, la Corte advierte lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La postura de Cerro Matoso frente al est\u00e1ndar ambiental europeo es contradictoria: por un lado, afirma someterse al texto de la Directiva 2004\/107\/CE del 15 de diciembre de 2004; por el otro, la desacredita afirmando que el cumplimiento de los l\u00edmites no implica la inexistencia de riesgos, respecto al n\u00edquel y otros agentes qu\u00edmicos, para lo cual refiere que \u201cno hay ning\u00fan l\u00edmite identificable por debajo del cual estas substancias no constituyan un riesgo para la salud humana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se observa que: (i) En Colombia no existe una norma que regule valores m\u00e1ximos para emisiones de n\u00edquel a la atmosfera; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Tampoco se ha estipulado un l\u00edmite de concentraci\u00f3n de ese metal para cuerpos de agua destinados a uso dom\u00e9stico, consumo humano, uso pecuario o potabilizaci\u00f3n; (iii) El ordenamiento jur\u00eddico omite regular el hierro para caudales que requieren potabilizaci\u00f3n para su consumo y para el control de vertimientos; (iv) Aunque CMSA sostiene que aplica normatividad for\u00e1nea, plantea que su cumplimiento no exime de riesgos para la salud y el medio ambiente; (v) La accionada reconoce que la aplicaci\u00f3n de estos valores requiere tener en cuenta el contexto particular de cada operaci\u00f3n minera; y (vi) Pese a la ausencia de una normatividad clara al respecto, la empresa en cuesti\u00f3n reitera su cabal cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Imprecisi\u00f3n de las mediciones realizadas por la empresa accionada. Cerro Matoso S.A. admite que el modelo empleado para recolectar la informaci\u00f3n sobre la calidad del aire ofrece importantes limitaciones e incertidumbres y que, por lo tanto, deber ser le\u00eddo \u201cen sus capacidades reales\u201d, lo que significa que, en sus propias palabras: (i) el modelo es fiable \u201cestimando los puntos de mayor concentraci\u00f3n\u201d; y (ii) los resultados \u201cdan un orden de magnitud probable y solo en esas dimensiones puede ser interpretado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se admite que \u201cno se consideraron mediciones de calidad del aire de fondo para la mayor\u00eda de los contaminantes analizados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores limitaciones en los modelos utilizados, confirman que los niveles m\u00e1ximos de emisi\u00f3n no pueden ser considerados en t\u00e9rminos de verdades cient\u00edficas absolutas e irrefutables, con lo cual, su estricto o aparente cumplimiento, no se traduce en un rompimiento autom\u00e1tico del v\u00ednculo de causalidad entre la actividad minera y las afectaciones a la salud y al medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Errores y omisiones en los actos administrativos de seguimiento y control ambiental. Las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre CMSA han corrido por cuenta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge -CVS-, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un examen de los diversos actos administrativos proferidos por aqu\u00e9llas, pone de presente que, si bien se ha ejercido un control ambiental permanente sobre el complejo minero de CMSA, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste ha tenido diversos errores y omisiones graves, los cuales se enuncian a continuaci\u00f3n y se explican de forma detallada con posterioridad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 A pesar de la inexistencia de valores l\u00edmite de emisi\u00f3n de n\u00edquel en el ordenamiento colombiano, las autoridades ambientales han certificado su contin\u00fao cumplimiento;<\/p>\n<p>\uf0b7 Ausencia de estudios de calidad de aire por parte de la CVS debido a la falta de recursos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El seguimiento ambiental del complejo minero ha sido objeto de fuertes cr\u00edticas por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se presentan incumplimientos de CMSA a obligaciones establecidas por las autoridades ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Ausencia de estudios de calidad de aire por parte de la CVS debido a la falta de recursos. A pesar de que la CVS fue la autoridad ambiental que otorg\u00f3 los permisos de emisiones atmosf\u00e9ricas a CMSA, reconoce que no ha realizado una labor propia de seguimiento y control. De all\u00ed que, utiliza los datos aportados por la misma empresa, sin llevar a cabo tarea alguna de contraste o verificaci\u00f3n para ejercer sus funciones. En otras palabras, se est\u00e1 ante una labor de monitoreo, vigilancia y control ambiental, a todas luces, insuficiente, dado que se soporta en informaci\u00f3n brindada por la misma entidad objeto de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. El seguimiento ambiental del complejo minero ha sido objeto de fuertes cr\u00edticas por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>El ente de control fiscal, en enero de 2013, rindi\u00f3 un informe sobre la explotaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A, en el cual se incluyen los siguientes temas: (i) Desarrollo cronol\u00f3gico de las concesiones mineras 866-63 y 1727-71; (ii) La Declaraci\u00f3n de Efecto Ambiental de 1981; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Verificaci\u00f3n documental y de campo de las acciones adelantadas por Cerro Matoso S.A, en cumplimiento de las autorizaciones ambientales; (iv) Complemento al estudio de impacto ambiental PMA del proyecto de recuperaci\u00f3n de n\u00edquel de la escoria RNE de 2006; (v) Seguimiento a los instrumentos administrativos de gesti\u00f3n ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; y (vi) Conclusiones y resultados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sus comentarios finales, la Contralor\u00eda cr\u00edtica duramente: (i) El monitoreo que viene realizando Cerro Matoso en relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y el aire, y (ii) El trabajo de vigilancia realizado por las autoridades ambientales en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que CMSA no ha actualizado adecuadamente la informaci\u00f3n del complejo minero y sus impactos ambientales a lo largo de 30 a\u00f1os de operaci\u00f3n, toda vez que no existe un reporte claro y sistem\u00e1tico de indicadores que permitan conocer la evoluci\u00f3n de las caracter\u00edsticas fisicoqu\u00edmicas del agua y aire en la zona . Como consecuencia de ello, sostiene que no se debieron admitir las sucesivas modificaciones a la licencia ambiental de la empresa, toda vez que no se logr\u00f3 garantizar la mitigaci\u00f3n de sus impactos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Incumplimientos de la empresa a obligaciones establecidas por las autoridades ambientales. Una vez revisados los contenidos de diversos actos administrativos relacionados con el control ambiental, la Corte encuentra que CMSA no s\u00f3lo ha incurrido en irregularidades e imprecisiones a lo largo de treinta y cinco a\u00f1os de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras, sino que tambi\u00e9n ha incumplido las obligaciones ambientales que le han sido impuestas. Aunque la ANLA, una de las entidades encargadas de su control y seguimiento, ha identificado tales infracciones, no ha ejercido sus facultades correctivas y sancionatorias al respecto en perjuicio de la salud de las personas que habitan en su zona de influencia y de la preservaci\u00f3n del medio ambiente circundante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Presencia recurrente de emisiones no controladas de escoria que llegan a las comunidades. La empresa Cerro Matoso S.A. cuenta con un extenso proceso productivo caracterizado por las siguientes fuentes de posible contaminaci\u00f3n: (i) El complejo industrial, conformado por 12 centros puntuales de emisi\u00f3n (chimeneas); (ii) 12 fuentes de \u00e1rea, principalmente zonas de explotaci\u00f3n; y (iii) 35 fuentes de volumen, entre los cuales, se destacan 29 botaderos de escoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de los Autos proferidos por la ANLA, en materia de alteraci\u00f3n de la calidad del aire, pone de presente la existencia de m\u00faltiples inconsistencias relacionadas con nubes de escoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los sucesivos controles realizados por la ANLA a la empresa Cerro Matoso S.A., demuestran que se han presentado \u201cemisiones sin control\u201d, \u201cemisiones no controladas\u201d y \u201ccolumnas de humo\u201d, inexplicablemente, dicha entidad siempre concluye que no se encuentra comprometida la calidad del aire en la zona, y tampoco aplica medidas sancionatorias por tales hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Estimaci\u00f3n contradictoria de la direcci\u00f3n de los vientos. \u00a0Una revisi\u00f3n de las pruebas aportadas por la empresa Cerro Matoso S.A. pone de presente la existencia de contradicciones en punto a la medici\u00f3n de la direcci\u00f3n del viento, ya que en ocasiones se ilustra una orientaci\u00f3n de suroeste a noreste (desde la comunidad Pueblo Flecha hasta Cerro Matoso S.A.), y en otras, de norte a sur, o de noreste a suroeste (direcci\u00f3n totalmente opuesta). Dicha situaci\u00f3n tiene un impacto directo sobre la calidad de las mediciones del aire y el nexo causal con las diversas afectaciones que sufren las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Concentraciones excesivas de contaminantes en la zona de influencia directa del complejo minero. Un examen del material probatorio \u00a0demuestra que no es cierto que la empresa Cerro Matoso S.A nunca haya excedido alg\u00fan valor l\u00edmite fijado a nivel nacional o internacional, ni que haya mantenido la calidad del aire y de los cuerpos de agua cercanos a su complejo minero. Todo lo contrario, a lo largo del expediente se evidencian m\u00faltiples incumplimientos y concentraciones excesivas de n\u00edquel, hierro y material particulado. De all\u00ed que resulte probada la afectaci\u00f3n de las condiciones ambientales de las comunidades accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Conclusi\u00f3n sobre la existencia de un nexo causal. La Corte considera que existe una relaci\u00f3n de causalidad adecuada y altamente probable entre las actividades extractivas desarrolladas por la empresa Cerro Matoso S.A. y: (i) Las diversas afecciones a la salud que padecen los integrantes de siete comunidades ind\u00edgenas (Torno Rojo, Bocas de Ur\u00e9, Puerto Colombia, Uni\u00f3n Matoso en Puerto Flecha, Guacar\u00ed, en la Odisea; Centro Am\u00e9rica y Puente Ur\u00e9 ) y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, los cuales se encuentran ubicados en inmediaciones de la mina; y (ii) Las afectaciones al medio ambiente (agua, aire, animales y plantas), as\u00ed como el peligro en el cual se encuentra la seguridad alimentaria de las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Indemnizaci\u00f3n de perjuicios en sede de tutela. De acuerdo al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se requieren tres presupuestos a efectos de ordenar la reparaci\u00f3n de perjuicios en el proceso de tutela: (i) El accionante carece de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento; (ii) La violaci\u00f3n del derecho fundamental es manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria; y (iii) La indemnizaci\u00f3n es necesaria para asegurar el goce efectivo de la garant\u00eda vulnerada. Con lo cual, ante la comprobaci\u00f3n de diferentes da\u00f1os cometidos por la empresa Cerro Matoso S.A., la Sala pasa a examinar la observancia de dichos requisitos en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Los accionantes carecen de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento. El an\u00e1lisis de este presupuesto debe centrarse en las circunstancias concretas de los accionantes. De acuerdo al informe pericial rendido por el INMLCF las comunidades presentan condiciones socioecon\u00f3micas de alta vulnerabilidad, debido a factores como el bajo nivel de escolaridad, el escaso cubrimiento de servicios p\u00fablicos y un alto grado de personas v\u00edctimas del conflicto armado interno, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal contexto de exclusi\u00f3n y convulsi\u00f3n social se interrelaciona con la naturaleza \u00e9tnica de los pueblos demandantes y los hechos probados a lo largo de esta Sentencia. De all\u00ed que la Corte examine la posibilidad real de los actores para acceder oportuna y eficazmente a los recursos y acciones disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico. En atenci\u00f3n a ello, se considera desproporcionado exigirles acudir a las v\u00edas ordinarias en pro de una reparaci\u00f3n, toda vez que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos han sido menoscabados por d\u00e9cadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria. A lo largo del fallo se encuentra plenamente probada la existencia de una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y al disfrute de un medio ambiente sano. Dicha transgresi\u00f3n es producto de diversas actuaciones de la empresa Cerro Matoso S.A., entre las cuales se destaca: (i) Continuar sustentando sus actividades en una licencia ambiental que no se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n; (ii) Abstenerse de consultar a las comunidades \u00e9tnicas afectadas; (iii) Suscribir un Otros\u00ed que prorroga el tiempo de explotaci\u00f3n, incrementa la producci\u00f3n minera en un mill\u00f3n y medio de toneladas, y sustituye el Contrato 051-96M; (iv) Incumplir la normatividad ambiental, tanto nacional como internacional; (v) Emitir material particulado de forma reiterada y no controlada hac\u00eda el ecosistema circundante; y (vi) Obstruir el caudal del Ca\u00f1o Zaino y contaminar distintos cuerpos de agua en su Zona de Influencia Directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00d3rdenes a impartir. La Corte ampara los derechos fundamentales a la consulta previa, al medio ambiente y a la salud de las comunidades \u00e9tnicas y afrodescendientes accionantes, y en consecuencia, imparte un conjunto de \u00f3rdenes a la empresa Cerro Matoso S.A., al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS-, a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, as\u00ed como a las Secretar\u00edas de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba y de los municipios de Montel\u00edbano, Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar, dispuesta por Auto del 13 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- (Expediente No.: T-4.126.294) REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Javier Rubio Rodr\u00edguez contra BHP Billiton, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Corporaci\u00f3n de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge \u2013CVS, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -INGEOMINAS-. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por falta de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- (Expediente No.: T-4.298.584) REVOCAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2013, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el 31 de julio de 2013 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por el Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, Israel Manuel Aguilar Solano, y el Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, Luis Hern\u00e1n Jacobo, contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y la empresa Cerro Matoso S.A. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud y al disfrute de un medio ambiente sano de las comunidades \u00e9tnicas Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, con la participaci\u00f3n de la empresa Cerro Matoso S.A., en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice una consulta previa con las comunidades Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, en la cual se establezcan medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n ambiental respecto a los perjuicios que pudiere ocasionar la continuaci\u00f3n de las labores extractivas por parte de la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n del proceso consultivo se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes factores: (i) La suscripci\u00f3n del Otros\u00ed No. 4 de 2012 al Contrato No. 051-96M; (ii) La duraci\u00f3n estimada de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A. en todo el complejo minero; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Los hallazgos contemplados en esta sentencia en materia de afectaciones al medio ambiente y a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre las estrategias espec\u00edficas de protecci\u00f3n a adoptar se deber\u00e1n incluir: (i) Medidas tendientes a la descontaminaci\u00f3n del ecosistema (aire, suelo y cuerpos de agua); (ii) Adopci\u00f3n de m\u00e9todos t\u00e9cnicos que impidan el levantamiento y la dispersi\u00f3n de material particulado; (iii) Restauraci\u00f3n de la cuenca h\u00eddrica del Ca\u00f1o Zaino; (iv) Restablecimiento de la capacidad productiva de los terrenos afectados; (v) Recuperaci\u00f3n del paisaje; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) Aislamiento del complejo minero mediante barreras artificiales y\/o naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de estas medidas se realizar\u00e1 de acuerdo con un enfoque diferencial respecto al grado de cercan\u00eda que tiene cada comunidad con el \u00e1rea de explotaci\u00f3n y el centro industrial de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, constituya una Brigada de Salud, que dentro de los seis (6) meses siguientes a su constituci\u00f3n: (i) Haga una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de las personas que se encuentren registradas en los censos del Ministerio del Interior como integrantes de las comunidades Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo as\u00ed como del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9; (ii) Construya el perfil epidemiol\u00f3gico de esas comunidades y de sus integrantes; (iii) Haga entrega de los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y del referido perfil a esas personas; y, (iv) Presente un informe del cumplimiento de la orden, la actividad desarrollada por la Brigada de Salud y sus resultados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la empresa Cerro Matoso S.A. que brinde atenci\u00f3n integral y permanente en salud a las personas que se encuentren registradas en los censos del Ministerio del Interior como integrantes de las comunidades Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo as\u00ed como del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9; y padezcan alguna de las siguientes enfermedades: c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, atelectasia plana, silicosis, linfangitis carcinomatosa, neumoconiosis reumatoide, n\u00f3dulos calcificados en el pulm\u00f3n, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, dermatitis, bandas parenquimatosas, s\u00edndrome de Caplan, sarcoma pulmonar, fibromas, niveles elevados de n\u00edquel en sangre u orina, engrosamiento de la cisura pulmonar, mesotelioma, lesiones pruriginosas, pitiriasis u otras afecciones de salud que tengan relaci\u00f3n con las operaciones extractivas de la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las personas valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendr\u00e1n derecho a solicitar sus resultados cl\u00ednicos con el fin de acreditar su estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez de primera instancia (Expediente T-4.298.584), ser\u00e1 la autoridad judicial competente para verificar el cumplimiento de la presente providencia y determinar, en caso de duda, qui\u00e9nes tienen derecho a una atenci\u00f3n integral y permanente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- CONDENAR EN ABSTRACTO, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, a la empresa Cerro Matoso S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago de los perjuicios causados a los integrantes de las comunidades Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, de conformidad con los hechos probados en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n respectiva se realizar\u00e1 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante tr\u00e1mites incidentales que deber\u00e1n ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. Para ello, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remitir\u00e1 inmediatamente copias de toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n espec\u00edfica de cada peticionario se sustentar\u00e1 estrictamente en los hechos que acredite ante el Tribunal y tendr\u00e1 como fundamento los siguientes criterios orientadores:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. En relaci\u00f3n con las enfermedades mencionadas en el numeral anterior, se deber\u00e1n resarcir: (i) Los gastos erogados respecto a tratamientos cl\u00ednicos y adquisici\u00f3n de medicamentos; (ii) La p\u00e9rdida de capacidad laboral generada por la enfermedad; y (iii) La congoja interna, dolor o sufrimiento causado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. Respecto a los da\u00f1os al medio ambiente que tengan consecuencias patrimoniales individuales, se indemnizar\u00e1n: (i) Los cultivos o cosechas que se hayan visto deteriorados como producto de la contaminaci\u00f3n ambiental; y (ii) Las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas causadas por la disminuci\u00f3n de productividad agr\u00edcola y\/o pesquera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a la empresa Cerro Matoso S.A. que, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cree, financie y ponga en funcionamiento un Fondo Especial de Etnodesarrollo, bajo el estricto cumplimiento de los siguientes lineamientos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) El Fondo tendr\u00e1 una naturaleza privada y ser\u00e1 administrado por la empresa Cerro Matoso S.A.;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) Su objeto general ser\u00e1 la reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de las v\u00edctimas desde una perspectiva colectiva y \u00e9tnica -etnoreparaci\u00f3n-, en raz\u00f3n a los perjuicios causados durante d\u00e9cadas por la compa\u00f1\u00eda minera;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) Los recursos ser\u00e1n utilizados espec\u00edficamente para atender las necesidades que aquejan a las comunidades accionantes y que comprometen su supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) Como producto de lo anterior, se implementar\u00e1n proyectos de salud, ambientales, educativos y de actividades productivas (agricultura), as\u00ed como, estrategias adicionales de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica con las poblaciones afectadas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) La duraci\u00f3n del Fondo y su modo espec\u00edfico de financiaci\u00f3n ser\u00e1n establecidos atendiendo la gravedad de las afectaciones causadas, los a\u00f1os de explotaci\u00f3n minera hasta la fecha y la proyecci\u00f3n en el tiempo de la misma, todo lo cual se llevar\u00e1 a cabo con la colaboraci\u00f3n de la relator\u00eda especial de seguimiento dispuesta en el resolutivo d\u00e9cimo cuarto de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ADVERTIR a Cerro Matoso S.A. que, el incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia o de las obligaciones asumidas en el proceso consultivo, dar\u00e1 lugar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias previstas para obtener la eficacia del amparo constitucional aqu\u00ed decretado, ordene la suspensi\u00f3n de sus actividades extractivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, (i) Regule de manera espec\u00edfica, clara y suficiente valores l\u00edmite de concentraci\u00f3n para el agua y el aire, respecto a las sustancias qu\u00edmicas de hierro y n\u00edquel; y (ii) Ajuste los instrumentos normativos a que haya lugar, de conformidad con los est\u00e1ndares de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS- que, de manera coordinada y con base en las consideraciones del presente fallo, adopten los ajustes administrativos necesarios para la realizaci\u00f3n de un control ambiental estricto y efectivo sobre las actividades extractivas de la empresa Cerro Matoso S.A. y el cumplimiento de las medidas de mitigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y compensaci\u00f3n que se acuerden en el proceso consultivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- ADVERTIR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, y a las Secretar\u00edas de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba y de los municipios de Montel\u00edbano, Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, sobre la existencia de una situaci\u00f3n epid\u00e9mica de tuberculosis en la zona aleda\u00f1a al complejo minero de Cerro Matoso S.A., para que en ejercicio de sus competencias, adopten todas las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la salud de sus pobladores, con aplicaci\u00f3n de los criterios derivados de los amparos constitucionales aqu\u00ed dispuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, de conformidad con sus competencias legales y constitucionales, establezcan una relator\u00eda especial integrada por funcionarios expertos en los diversos temas que abarca el presente asunto, cuyo prop\u00f3sito principal ser\u00e1 coordinar, acompa\u00f1ar y supervisar el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de todas las \u00f3rdenes proferidas en los numerales anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso ser\u00e1 liderado y coordinado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien rendir\u00e1 informes y estar\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela) y de la Corte Constitucional, quien en todo caso, se reserva la competencia para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n convocar\u00e1 la relator\u00eda especial y las comunidades accionantes, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, con el objeto de establecer cronogramas, metas e indicadores de cumplimiento necesarios para la efectiva implementaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adicionalmente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en conjunto con la Defensor\u00eda del Pueblo y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 entregar un reporte anual de su gesti\u00f3n, con indicadores de cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones aludidas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00cdNDICE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-733\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes T-4.126.294 y T-4.298.584<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por Javier Rubio Rodr\u00edguez, Israel Aguilar Solano y Luis Jacobo Otero contra la sociedad BHP Billiton, la empresa Cerro Matoso S.A. y otros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>A.HECHOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>B. SOLICITUDES DE AMPARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>C.RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>3. Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>4. Cerro Matoso S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20<\/p>\n<p>D. FALLOS DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>E. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33<\/p>\n<p>F.ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Resoluci\u00f3n de solicitud de nulidad presentada por la empresa Cerro Matoso S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47<\/p>\n<p>2. Aceptaci\u00f3n de impedimento del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48<\/p>\n<p>3. Entidades p\u00fablicas y privadas vinculadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48<\/p>\n<p>4. Pruebas practicadas de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49<\/p>\n<p>5. Solicitud de aclaraci\u00f3n, por parte del apoderado de las comunidades Ind\u00edgenas Zen\u00fa, a prueba decretada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en Auto del 30 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50<\/p>\n<p>6. Peticiones de la empresa Cerro Matoso S.A. relacionadas con el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64<\/p>\n<p>B. PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS Y ESTRUCTURA DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64<\/p>\n<p>C. CONTEXTO EN EL QUE SE INSCRIBE EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Panorama actual de la mina de Cerro Matoso S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67<\/p>\n<p>2. Historia y localizaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en la zona de influencia directa de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0 Localizaci\u00f3n hist\u00f3rica del pueblo Zen\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Comunidades Zen\u00faes del Alto San Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Tiempo de permanencia de las comunidades en el \u00e1rea de influencia de Cerro Matoso S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Conformaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes localizadas en la zona de influencia del proyecto de Cerro Matoso S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Distancias entre las comunidades accionantes y la zona de explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78<\/p>\n<p>3. Historia de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras de la empresa accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0Cambios en las relaciones contractuales de Cerro Matoso S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89<\/p>\n<p>2.1.1 Contrato de concesi\u00f3n n\u00famero 866 de 1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90<\/p>\n<p>2.1.2 Contrato de concesi\u00f3n n\u00famero 1727 de 1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91<\/p>\n<p>2.1.3 Contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n n\u00famero 051-96M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93<\/p>\n<p>2.1.4 Otros\u00ed n\u00famero 4 al contrato n\u00famero 051-96M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Evoluci\u00f3n del licenciamiento ambiental de Cerro Matoso S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98<\/p>\n<p>2.2.1 Licencia ambiental aprobada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 224 del 30 de septiembre de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99<\/p>\n<p>2.2.2 Primera modificaci\u00f3n de la licencia ambiental mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 1609 del 11 de agosto de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104<\/p>\n<p>2.2.3 Segunda modificaci\u00f3n de la licencia ambiental mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0621 del 31 de marzo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105<\/p>\n<p>2.2.4 Tercera modificaci\u00f3n de la licencia ambiental mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0664 del 31 de marzo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105<\/p>\n<p>2.2.5 Cuarta modificaci\u00f3n de la licencia ambiental mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0684 del 2 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Permisos ambientales otorgados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Sin\u00fa y del San Jorge<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106<\/p>\n<p>D. ASPECTOS PROBATORIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Listado de las pruebas pertinentes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109<\/p>\n<p>2. Licitud y valor probatorio del \u201ccontexto antropol\u00f3gico y social\u201d incluido en el dictamen pericial del INML \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115<\/p>\n<p>3. Validez de los ex\u00e1menes de sangre y orina realizados por el INML<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141<\/p>\n<p>E. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SUBREGLAS CONSTITUCIONALES Y RESOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0ASPECTOS PRELIMINARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160<\/p>\n<p>2. LEGITIMACI\u00d3N ACTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162<\/p>\n<p>162<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Posturas de las partes y entidades intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Subreglas constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Fundamentos de las subreglas constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164<\/p>\n<p>2.4.1 Legitimaci\u00f3n activa y agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164<\/p>\n<p>2.4.2 Legitimaci\u00f3n activa en supuestos de resguardos en v\u00eda de constituci\u00f3n o consejos comunitarios no registrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169<\/p>\n<p>3. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Posturas de las partes y entidades intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Subreglas constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Fundamentos de las subreglas constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186<\/p>\n<p>3.4.1 El contenido y trascendencia constitucional del derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186<\/p>\n<p>3.4.2 La obligatoriedad de la consulta previa y el concepto de afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190<\/p>\n<p>3.4.3 La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa en casos relacionados con proyectos de desarrollo: licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192<\/p>\n<p>3.4.4 El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y el derecho a la etnoreparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210<\/p>\n<p>3.5.1 La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa en el tiempo. La garant\u00eda de participaci\u00f3n no se encuentra supeditada al inicio o creaci\u00f3n de una nueva medida administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211<\/p>\n<p>3.5.2 La relaci\u00f3n entre el derecho fundamental a la consulta previa y el proceso de licenciamiento ambiental. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la consulta no se circunscribe \u00fanicamente a un proceso administrativo de licenciamiento ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214<\/p>\n<p>3.5.3 La importancia del Otros\u00ed n\u00famero 4 al Contrato 051-96M. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217<\/p>\n<p>4. DERECHOS FUNDAMENTALES AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SALUD<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Posturas de las partes y entidades intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229<\/p>\n<p>240<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Fundamentos de las subreglas constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241<\/p>\n<p>4.4.1 La especial protecci\u00f3n del medio ambiente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la licencia ambiental como instrumento de prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241<\/p>\n<p>4.4.2 Principios rectores del derecho ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260<\/p>\n<p>4.4.3 Las particularidades del da\u00f1o ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267<\/p>\n<p>4.4.4 El nexo de causalidad en materia medioambiental: la determinaci\u00f3n de las causas y la prueba de las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269<\/p>\n<p>4.4.5 Los Valores L\u00edmite de Concentraci\u00f3n. Funci\u00f3n y significado probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282<\/p>\n<p>4.5.1 Verificaci\u00f3n de la existencia de afectaciones a la salud humana y al medio ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283<\/p>\n<p>4.5.1.1 Postura de Cerro Matoso S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283<\/p>\n<p>4.5.1.2 Condiciones de salud que enfrentan las comunidades accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285<\/p>\n<p>4.5.1.3 Hallazgos sobre el estado actual del medio ambiente circundante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303<\/p>\n<p>4.5.2 Potencialidad de generar afectaciones por parte de la actividad extractiva desarrollada por Cerro Matoso S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315<\/p>\n<p>4.5.2.1 Descripci\u00f3n del complejo minero y la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315<\/p>\n<p>4.5.2.2 Impactos de las principales sustancias qu\u00edmicas procesadas por la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320<\/p>\n<p>4.5.3 Relaci\u00f3n de causalidad entre las actividades extractivas de Cerro Matoso S.A y las afectaciones identificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333<\/p>\n<p>4.5.3.1 Postura de la empresa Cerro Matoso S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333<\/p>\n<p>4.5.3.2 Contraste con el acervo probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336<\/p>\n<p>a. La licencia ambiental de la empresa frente a los est\u00e1ndares fijados por la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340<\/p>\n<p>b. Irregularidades en los instrumentos ambientales que rigen las operaciones extractivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349<\/p>\n<p>c. Ausencia de l\u00edmites claros para las emisiones de n\u00edquel en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357<\/p>\n<p>d. Imprecisi\u00f3n de las mediciones realizadas por la empresa accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364<\/p>\n<p>e. Errores y omisiones en los actos administrativos de seguimiento y control ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366<\/p>\n<p>\uf0b7 A pesar de la inexistencia de Valores L\u00edmite, se ha certificado su continuo cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367<\/p>\n<p>369<\/p>\n<p>\uf0b7 El seguimiento ambiental del complejo minero ha sido objeto de fuertes cr\u00edticas por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370<\/p>\n<p>\uf0b7 Incumplimientos de la empresa respecto a obligaciones establecidas por las autoridades ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375<\/p>\n<p>f. Presencia recurrente de emisiones no controladas de escoria que llegan a las comunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378<\/p>\n<p>g. Estimaci\u00f3n contradictoria de la direcci\u00f3n de los vientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380<\/p>\n<p>h. Concentraciones excesivas de contaminantes en la zona de influencia directa del complejo minero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383<\/p>\n<p>i. Conclusiones sobre la relaci\u00f3n de causalidad en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395<\/p>\n<p>F. INDEMNIZACI\u00d3N DE PERJUICIOS EN SEDE DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400<\/p>\n<p>G. \u00d3RDENES A IMPARTIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-733 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA CERRO MATOSO S.A-La creaci\u00f3n del Fondo Especial de Etnodesarrollo excede lo probado en el proceso de tutela (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA CERRO MATOSO S.A-Al determinar que se deben implementar proyectos de salud, educaci\u00f3n y agricultura, se traslada a una entidad privada, obligaciones constitucionales que le corresponden a las entidades estatales (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA CERRO MATOSO S.A-Indemnizaci\u00f3n en abstracto ordenada era suficiente para reparar los da\u00f1os demostrados relacionados con la salud y el ambiente sano (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ref\u00a0: Expedientes T-4.126.294 y T-4.298.584.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la determinaci\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, manifiesto mi salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia. A pesar de estar de acuerdo con amparar los derechos a la salud, al ambiente sano y a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas accionantes y las \u00f3rdenes relacionadas estrictamente con el amparo de estos derechos, me aparto del numeral noveno resolutivo de la sentencia T-733 por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El numeral noveno ordena a Cerro Matoso S.A. \u201ccrear, financiar y poner en funcionamiento un Fondo Especial de Etnodesarrollo\u201d. Para ello, establece la naturaleza privada del fondo, su objetivo, la destinaci\u00f3n de los recursos y su duraci\u00f3n. Al respecto, considero que lo establecido en aquel numeral es indeterminado y no cuenta con un nexo causal con el da\u00f1o demostrado en el proceso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la creaci\u00f3n del Fondo Especial de Etnodesarrollo excede lo probado en el proceso de tutela. El asunto se concentr\u00f3 en los da\u00f1os a la salud y ambiente sano de las comunidades ind\u00edgenas cercanas a las actividades de explotaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A., y en consecuencia, se emitieron medidas de mitigaci\u00f3n y \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n conforme a lo probado (numerales cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo de la sentencia). Sin embargo, considero que los t\u00e9rminos de la orden novena son supremamente amplios e indeterminados, situaci\u00f3n que permite que las comunidades utilicen este fondo para cualquier inter\u00e9s. El punto resolutivo, por ejemplo, establece \u201cimplementar proyectos de salud, ambientales, educativos y de actividades productivas (agricultura), as\u00ed como, estrategias adicionales de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica con las poblaciones afectadas\u201d. No obstante, no existe una relaci\u00f3n causal entre lo demostrado en el proceso de revisi\u00f3n y la necesidad de obligar a la parte accionada a implementar proyectos educativos o productivos, obligaci\u00f3n propia de las entidades estatales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, establece que los recursos ser\u00e1n utilizados \u201cpara atender las necesidades que aquejan a las comunidades accionantes\u201d, pero \u00bfCu\u00e1les son estas necesidades? \u00bfQui\u00e9n y c\u00f3mo se determinan? Esto puede generar la presentaci\u00f3n infinita de solicitudes que \u201caquejan\u201d a las comunidades imponi\u00e9ndole una carga desproporcionada a la parte accionada que excede el objeto de la tutela.<\/p>\n<p>Igualmente observo que la orden no prev\u00e9 una individualizaci\u00f3n de los eventuales beneficiarios de las inversiones que realice el Fondo, situaci\u00f3n que permite una discrecionalidad absoluta tanto de las comunidades como de la empresa para ejecutar los recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la orden novena es tan amplia que dificulta el seguimiento de cumplimiento de la sentencia, lo que podr\u00eda generar la suspensi\u00f3n de las actividades extractivas, tal como lo consagra el punto resolutivo d\u00e9cimo. Esta situaci\u00f3n genera una incertidumbre constante sobre lo que debe o no ejecutar el Fondo Especial de Etnodesarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la suscrita Magistrada bastaba con la indemnizaci\u00f3n en abstracto ordenada en el numeral octavo, para reparar los da\u00f1os demostrados en el proceso de revisi\u00f3n relacionados con la salud y el ambiente sano. La creaci\u00f3n de un Fondo de Etnodesarrollo constituye una \u201ccarta blanca\u201d indefinida para que, en cumplimiento de esta sentencia, se demanden intereses de las comunidades ind\u00edgenas que podr\u00edan no tener causa en los hechos de la acci\u00f3n de tutela que se estudia, y por lo tanto, carecen de prueba judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero importante resaltar que la empresa no tiene la competencia constitucional ni legal para asumir el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y financiamiento de proyectos que aseguren el goce efectivo de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. La orden novena, al se\u00f1alar que se deben implementar proyectos de salud, educaci\u00f3n y agricultura, le traslada a una entidad privada, obligaciones constitucionales que le corresponden a las entidades estatales. De manera que, la creaci\u00f3n de un fondo como el establecido en el numeral noveno, requiere necesariamente de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales competentes, situaci\u00f3n que tampoco fue tenida en cuenta en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo parcialmente mi voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Auto 616\/18<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitudes de nulidad parcial formuladas por Cerro Matoso S.A. y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, contra la Sentencia T-733 de 2017.<\/p>\n<p>Expedientes: Acciones de tutela formuladas por: (i) Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez, en calidad de agente oficioso de las comunidades ind\u00edgenas del Departamento de C\u00f3rdoba, contra la sociedad BHP Billiton, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Corporaci\u00f3n de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda (Exp. T-4.126.294); y (ii) Israel Manuel Aguilar Solano, Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, y Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero, Presidente del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Ur\u00e9, contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y Cerro Matoso S.A. (Exp. T-4.298.584).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad parcial formuladas por: (i) Cerro Matoso S.A., y (ii) la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, contra los puntos resolutivos 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0 de la sentencia T-733 de 2017, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n el quince (15) de diciembre de dicha anualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En la sentencia T-733 de 2017 se revisaron los fallos proferidos: (i) el 15 de julio de 2013, en \u00fanica instancia, por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo invocado por Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez, quien actu\u00f3 en calidad de agente oficioso de las comunidades ind\u00edgenas del Departamento de C\u00f3rdoba (Exp. T-4.126.294); y (ii) el 16 de diciembre de 2013, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, por medio del cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, emitido el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo\u00a0 Cundinamarca, \u00a0Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Israel Manuel Aguilar Solano, Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, y Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero, Presidente del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Ur\u00e9 (Exp. T-4.298.584).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos comunes de los expedientes T-4.126.294 y T-4.298.584<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez y los l\u00edderes \u00e9tnicos Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero formularon acciones de tutela contra la sociedad BHP Billiton, la empresa Cerro Matoso S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Corporaci\u00f3n de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda, refiriendo la existencia de una grave situaci\u00f3n de salud p\u00fablica en las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que habitan las inmediaciones del complejo minero de Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes indican que desde el a\u00f1o 1982 dicha empresa ha realizado actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en la zona, como consecuencia de ello refieren que las comunidades aleda\u00f1as han tenido que presenciar m\u00faltiples da\u00f1os a su ambiente y la aparici\u00f3n de distintas clases de enfermedades de tipo respiratorio, cardiovascular, dermatol\u00f3gico, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiestan que el 27 de diciembre de 2012, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y la empresa Cerro Matoso S.A., suscribieron el Otros\u00ed No. 4 al Contrato No. 051-96M, con el fin de modificar aspectos sustanciales de los contratos que reg\u00edan las operaciones mineras referidas y extenderlas por lo menos hasta el a\u00f1o 2064.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n referencian que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realiz\u00f3 m\u00faltiples advertencias a distintas autoridades estatales, denunciando una gran contaminaci\u00f3n en la zona y la falta de una licencia ambiental que permitiera la continuaci\u00f3n de las operaciones de la empresa. Al respecto, citan el siguiente extracto de la Funci\u00f3n de Advertencia No. 2012EE0085413 del ente de control, en la cual se explica que el complejo minero no cuenta con licencia ambiental vigente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda vez que a \u00e9ste le fueron incorporadas las \u00e1reas de los contratos 866 y 1727, actualmente no cuentan con ninguna autorizaci\u00f3n ambiental que ampare las actividades de explotaci\u00f3n que all\u00ed se realizan, conforme se dispone en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Minas, norma a la que se acogi\u00f3 CERRO MATOSO S.A. para estos dos contratos, pues los antiguos permisos ambientales con los que cuenta la empresa no cubren todo el territorio de explotaci\u00f3n y por ende es necesario que la empresa minera tramite de manera prioritaria una licencia que \u00a0comprenda todas las \u00e1reas de la concesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, destacaron que la Contralor\u00eda advirti\u00f3 que la empresa accionada no tiene pruebas s\u00f3lidas que permitan concluir que la contaminaci\u00f3n y las afectaciones denunciadas por los accionantes carecen de fundamento. Sobre este aspecto, dicha entidad indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCerro Matoso S.A. no cuenta con estudios s\u00f3lidos que permitan garantizar que se han mantenido las condiciones de calidad del aire ni de los recursos h\u00eddricos superficiales y subterr\u00e1neos en los niveles que aseguren el buen estado de salud de los habitantes de las poblaciones aleda\u00f1as a la explotaci\u00f3n de la mina, por lo cual se pueden configurar pasivos sociales por problem\u00e1ticas de salud p\u00fablica derivados de la exposici\u00f3n de habitantes a elementos da\u00f1inos que se encuentran relacionados con el hierro y el n\u00edquel que se constituyen en el objeto y su posterior transformaci\u00f3n en ferron\u00edquel\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo anterior, el ente de control fiscal concluy\u00f3 que se requer\u00eda, de manera urgente, la adopci\u00f3n de medidas eficaces para proteger a la poblaci\u00f3n aleda\u00f1a al complejo minero, por lo que afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe permite ADVERTIR al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda sobre el riesgo que para los recursos y bienes p\u00fablicos representa seguir adelantando actividades mineras por parte de CERRO MATOSO S.A. en ausencia de una licencia ambiental que ampare de forma integral las actividades de explotaci\u00f3n que se desarrollan y se proyecten adelantar en el t\u00edtulo minero 051-96M\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, los tutelantes argumentaron que la suscripci\u00f3n del Otros\u00ed No. 4 al Contrato 051-96M deb\u00eda respetar los est\u00e1ndares actuales de la legislaci\u00f3n minera y ambiental, as\u00ed como los derechos de las comunidades afectadas por la explotaci\u00f3n, toda vez que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado hab\u00eda rendido concepto sobre la posibilidad de renegociar el contrato de la empresa Cerro Matoso S.A., \u00fanicamente bajo las siguientes precisiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato No. 051-96M es renegociable en todos sus aspectos, por las razones aqu\u00ed expuestas, siendo deber constitucional del Gobierno velar porque este contrato, en sus nuevos t\u00e9rminos, guarde armon\u00eda con los modernos est\u00e1ndares de la legislaci\u00f3n minera y ambiental, y proteja eficazmente la integridad del patrimonio de la Naci\u00f3n y los derechos sociales implicados en la actividad de la gran miner\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En atenci\u00f3n a lo anterior, los peticionarios solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al ambiente sano, a la salud, a la vida, a la salubridad p\u00fablica y a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas de Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n y contenido de la sentencia T-733 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de contar con los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n y en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos se\u00f1alados, se profirieron m\u00faltiples Autos de pruebas en sede de revisi\u00f3n. Como ejemplo de las ordenes adoptadas en dichas providencias: (i) se invitaron a m\u00faltiples entidades acad\u00e9micas, universidades, organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, entre otras, para que rindieran su concepto sobre el expediente de la referencia; (ii) se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al complejo minero de Cerro Matoso S.A., la cual fue realizada los d\u00edas 4 y 5 de diciembre de 2014 por parte de varios funcionarios de esta Corporaci\u00f3n; (iii) se solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dispusiera un equipo especializado integrado por profesionales de distintas \u00e1reas del conocimiento para trasladarse a la zona y practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a la poblaci\u00f3n; y (iv) se orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporaci\u00f3n de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que remitieran todos los documentos, mapas y resoluciones relativos al control ambiental realizado a las actividades mineras de la empresa accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta el gran n\u00famero de pruebas obrantes en el expediente, as\u00ed como contestaciones y replicas dentro de un debate probatorio que se prolong\u00f3 por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, la sentencia T-733 de 2017 realiz\u00f3 un listado de los elementos probatorios allegados clasific\u00e1ndolos seg\u00fan los siguientes criterios: (i) legitimaci\u00f3n activa de los accionantes; (ii) efectos medioambientales de la actividad minera de Cerro Matoso S.A.; y (iii) condiciones de salud de las comunidades \u00e9tnicas presuntamente afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un completo an\u00e1lisis sobre el contexto de las actividades de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera adelantas por la empresa Cerro Matoso S.A. En primer lugar, verific\u00f3 que el complejo minero en cuesti\u00f3n constituye la mina de n\u00edquel a cielo abierto m\u00e1s grande del continente y la cuarta a nivel mundial, abarcando un \u00e1rea aproximada de 25 kil\u00f3metros cuadrados y un per\u00edmetro aproximado de 19 kil\u00f3metros, adem\u00e1s, su producci\u00f3n anual es de 40.000 toneladas de n\u00edquel y ferron\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional con base en el aspecto probatorio y las evidencias obrantes en el plenario, destac\u00f3 los siguientes aspectos que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en ejercicio de su control ambiental sobre las operaciones de Cerro Matoso S.A., constat\u00f3 reiteradamente la presencia de nubes de escoria que se desprend\u00edan de la mina y se dirig\u00edan a las comunidades aleda\u00f1as.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, mediante Auto No. 1083 del 19 de abril de 2013 indic\u00f3 que se presentaban \u201ceventos no contemplados en las l\u00edneas de producci\u00f3n que generan columnas de humo\u201d. Del mismo modo, seg\u00fan Auto del 10 de octubre de 2014, le indic\u00f3 a la empresa que deb\u00eda tomar medidas urgentes para evitar \u201cemisiones de material particulado por erosi\u00f3n e\u00f3lica o acci\u00f3n del viento en los botaderos de escoria con y sin metal\u201d, frente a las cuales resalt\u00f3 la presencia de \u201cemisiones dispersas\u201d o \u201cemisiones no controladas\u201d que podr\u00edan estar afectado las poblaciones de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan otro Auto de seguimiento se afirma que los niveles de emisi\u00f3n de contaminantes se encontrar\u00edan dentro de los \u201cpar\u00e1metros permitidos\u201d por el ordenamiento, \u201ca pesar de que se contin\u00faan presentado eventos aislados no contemplados en las l\u00edneas de producci\u00f3n que generan emisiones sin control\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tras analizar el complejo escenario que se presentaba en la zona aleda\u00f1a a la mina, concluy\u00f3: \u201cla actividad de producci\u00f3n de ferron\u00edquel es susceptible de generar emisiones de sustancias t\u00f3xicas al aire de inter\u00e9s ambiental y de salud p\u00fablica\u201d. A lo cual agreg\u00f3 que en Colombia dichas emisiones de n\u00edquel no se encuentran reguladas pese a sus \u201cefectos cancer\u00edgenos demostrados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Defensor\u00eda del Pueblo realiz\u00f3 una visita a la regi\u00f3n y relat\u00f3 que exist\u00edan distintas problem\u00e1ticas ambientales \u201cdebido a la extensi\u00f3n en el tiempo de la concesi\u00f3n minera a la empresa Cerro Matoso\u201d, la cual implica la presencia de nubes de polvo y escoria que \u201cpor efectos de la volatilizaci\u00f3n se est\u00e1 yendo a las comunidades.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s destac\u00f3 que: \u201ca la quebrada Zaino Macho la empresa le tap\u00f3 la cabecera, aguas abajo se ba\u00f1a la comunidad y dicen que cuando lo hacen les produce rasqui\u00f1a. \u00a0La quebrada San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 ha tenido gran deterioro. Se ha perdido flora y fauna asociada a ella. El rio Ur\u00e9 se contamina por el traslado de material particulado proveniente de la empresa. El corregimiento de Bocas de Ur\u00e9 se suple del agua de la quebrada Ur\u00e9, pero cuando llueve se vuelve muy sucia, arrastra sedimentos de la mina. Hay contaminaci\u00f3n de la quebrada Ur\u00e9 y el Tigre. El pescado se redujo en los cuerpos de agua e incluso se acab\u00f3 en algunos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tambi\u00e9n verific\u00f3 presencialmente la existencia de nubes de escoria de n\u00edquel que llegaban a las poblaciones vecinas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn aspecto importante observado durante la visita fue la dispersi\u00f3n de material particulado resultado de la explotaci\u00f3n de ferron\u00edquel de Cerro Matoso S.A, lo cual se evidenci\u00f3 mediante el desplazamiento de una nube de color naranja en direcci\u00f3n noreste. Sin embargo, es de resaltar que en ocasiones el viento puede tomar la direcci\u00f3n suroeste, donde se ubica la comunidad de Pueblo Flecha, teniendo como resultado la exposici\u00f3n a esta nube debido a su cercan\u00eda al sitio de disposici\u00f3n de material geol\u00f3gico y coincidiendo con lo manifestado por habitantes de la comunidad. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos residuos tienen gran importancia, ya que contienen n\u00edquel y otros metales que pueden ser dispersados por el viento hasta \u00e1reas ubicadas al noreste del sitio de disposici\u00f3n de escorias.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los mismos documentos aportados por la empresa Cerro Matoso S.A. indican varias contradicciones respecto a la direcci\u00f3n predominante de los vientos. En algunos documentos se indica que las nubes de escoria no llegan \u201ctan frecuentemente\u201d a las comunidades, debido a que el sentido de los vientos es de sureste a noreste. Sin embargo, tras analizar detalladamente las mismas pruebas aportadas por la accionada se refiere todo lo contrario, es decir, que la direcci\u00f3n predominante del viento es de norte a sur o de noreste a sureste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las pruebas qu\u00edmicas realizadas a la escoria manipulada por Cerro Matoso S.A. concluyeron que sus componentes son: hierro, n\u00edquel,\u00a0magnesio, \u00f3xidos de silicio, entre otros. Adem\u00e1s, la denominada \u201cescoria sin metal\u201d en realidad contiene\u00a0hierro, silicato de aluminio, \u00f3xido de aluminio, magnesio y n\u00edquel. De hecho, la misma accionada reconoce que: \u201cel principal riesgo a la salud de las comunidades radicar\u00eda en la inhalaci\u00f3n de estos elementos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Por otra parte, de las pruebas aportadas por la empresa al proceso, se describe la construcci\u00f3n de un canal perimetral del complejo minero que llev\u00f3 al bloqueo y posterior sedimentaci\u00f3n de un afluente denominado \u201cCa\u00f1o Zaino\u201d. Sobre el particular, la misma entidad accionada visit\u00f3 la zona y manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo se puede ver en el informe de la visita realizada el d\u00eda 15 de abril de 2005,\u00a0efectivamente el Ca\u00f1o\u00a0se encontraba altamente sedimentado\u00a0y las aguas que este transportaba evidenciaban alto contenido de s\u00f3lidos. Adicionalmente, se evidenci\u00f3 que la problem\u00e1tica fue en su mayor\u00eda causada por la mala conformaci\u00f3n y falta de vegetaci\u00f3n en el talud externo del canal perimetral construido por CMSA, lo cual facilitaba el arrastre de solidos por acci\u00f3n de las aguas de escorrent\u00eda hacia el Ca\u00f1o Zaino.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corporaci\u00f3n de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge encontr\u00f3 concentraciones excesivas de hierro en dicho cuerpo de agua (4.7 mg\/L), en comparaci\u00f3n con lo exigido por el Decreto 1594 de 1984 que establec\u00eda como m\u00e1ximo 0,3 mg\/L.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la empresa consultora K2 determin\u00f3 que, si bien el afluente era un canal de especial importancia ambiental para la regi\u00f3n, \u00e9ste hab\u00eda resultado gravemente afectado por la p\u00e9rdida de calidad ambiental de su entorno, lo que gener\u00f3 una disminuci\u00f3n de especies vegetales y animales en la zona. Inclusive, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n destac\u00f3 que al realizar una inspecci\u00f3n al lugar, el \u201cCa\u00f1o Zaino\u201d se encontraba totalmente seco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La Corporaci\u00f3n de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge realiz\u00f3 diferentes mediciones y estudios qu\u00edmicos en puntos de captaci\u00f3n de agua de las comunidades aleda\u00f1as y en r\u00edos circundantes, encontrando resultados que demostraban altos niveles de contaminaci\u00f3n por hierro y n\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en abril de 2009 realiz\u00f3 muestreos en la Estaci\u00f3n de Bombeo de Agua Potable, en el punto de captaci\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas del Municipio de Puerto Libertador y en su red de distribuci\u00f3n, y concluy\u00f3 que: \u201cLos resultados de agua potable indican que\u00a0no se est\u00e1 cumpliendo con los par\u00e1metros de PH, hierro total y turbidez, observ\u00e1ndose concentraciones fuera del rango estipulado por la resoluci\u00f3n 2115 de 2007\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con otro informe del 11 de junio de 2012, encontr\u00f3 niveles altos de n\u00edquel que sobrepasaron ampliamente lo exigido por la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (20). En el sector de captaci\u00f3n de agua de la comunidad de Pueblo Flecha se detectaron 115,2 \u00b5g Ni\/L, es decir cinco veces m\u00e1s de lo permitido; y en el Acueducto de Ur\u00e9 se hall\u00f3 una concentraci\u00f3n de 29.68 \u00b5g Ni\/L, tambi\u00e9n superior a la normatividad se\u00f1alada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo dictamen t\u00e9cnico analiz\u00f3 el cumplimiento del est\u00e1ndar de hierro (0,3 mg\/L), de conformidad con las Gu\u00edas de Calidad de la OMS, encontrando lo siguiente: \u201cEn el muestreo realizado a las aguas de la quebrada Ur\u00e9, quebrada sa\u00edno, quebrada el Tigre y un canal de aguas lluvias, se detect\u00f3 la presencia de Hierro (Fe) en\u00a0concentraciones que var\u00edan entre 0.61 mg Fe\/L a 10 mg Fe\/L\u00a0en los diferentes puntos de muestreo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Pueblo Flecha la concentraci\u00f3n de hierro fue quince veces superior al l\u00edmite (4.66 mg Fe\/L), as\u00ed como en el Acueducto de Ur\u00e9 (4.10 mg Fe\/L). En la Quebrada Ur\u00e9 se determin\u00f3 un nivel de 10.8 mg Fe\/L, es decir, treinta y seis veces el est\u00e1ndar fijado por el ordenamiento colombiano y la OMS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el monitoreo del 10 de diciembre de 2012, se evidenci\u00f3 el incumplimiento de niveles referentes de hierro tanto en pozos para consumo humano, como en lugares de vertimientos del complejo minero: \u201cEl hierro present\u00f3 concentraciones superiores a 5 mg Fe\/L, en los puntos de muestreo de aguas superficiales (Quebrada Ur\u00e9, Quebrada Saino (sic) y Quebrada el tigre) y vertimientos de la zona minera de Cerro Matoso CMSA, valores que superan el valor m\u00e1ximo admisible por el decreto 1594\/84 art. 40 uso agr\u00edcola\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 La Agencia Nacional de Licencias Ambientales, seg\u00fan Auto No. 2876 del 11 de septiembre de 2012, exigi\u00f3 a la empresa Cerro Matoso S.A. que rindiera explicaciones sobre la contaminaci\u00f3n excesiva de hierro y aluminio en la zona:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Requerir a la empresa CERRO MATOSO S.A, la ejecuci\u00f3n de las siguientes actividades y la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala, en el pr\u00f3ximo Informe de Cumplimiento Ambiental (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Informar por qu\u00e9 los\u00a0valores de hierro y aluminio en los puntos de an\u00e1lisis del relleno sanitario presentan valores altos\u00a0y la incidencia de este aspecto en el medio ambiente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otro monitoreo del 10 de diciembre de 2012, refiere que \u201cse encontr\u00f3 una\u00a0concentraci\u00f3n de N\u00edquel (Ni) de 123 \u00b5g Ni\/L\u00a0en el punto de muestreo denominado canal de desag\u00fce \u2013 del cerro de escoria (vertimiento mina)\u201d. Al revisar en detalle este documento aportado por la misma empresa Cerro Matoso S.A. se verific\u00f3 que en nueve de los doce puntos evaluados exced\u00edan el l\u00edmite de n\u00edquel para consumo humano (20 \u00b5g\/L), hall\u00e1ndose las siguientes concentraciones: 109 \u00b5g\/L, 234 \u00b5g\/L, 37.7 \u00b5g\/L, 41.7 \u00b5g\/L, 36.6 \u00b5g\/L, 54.4 \u00b5g\/L, 262 \u00b5g\/L, 82.9 \u00b5g\/L y 156 \u00b5g\/L.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 el 10 de marzo de 2014 que el operador de la planta de tratamiento del r\u00edo de San Jorge hab\u00eda referenciado altos niveles de hierro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl municipio de Montel\u00edbano cuenta con una planta de agua potable administrada por la empresa JAGUA AZUL S.A, esta planta abastece el 85% de la poblaci\u00f3n de Montel\u00edbano, la fuente de abastecimiento y captaci\u00f3n es el R\u00edo San Jorge en donde por informaci\u00f3n del Ingeniero Jos\u00e9 Arjona, quien opera la planta de tratamiento, menciona que se han realizado muestreos de esta fuente antes de entrar al proceso de tratamiento\u00a0evidenciado altos niveles de hierro, sobrepasando notablemente el valor determinado en norma\u00a0de 0.3 p. m de hierro total, causando problemas de color, incrementando el pH y costos en el tratamiento, y por ende la operaci\u00f3n de la planta.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En los informes y estudios aportados por la misma empresa Cerro Matoso S.A. tambi\u00e9n se verific\u00f3 la existencia de concentraciones excesivas de material particulado en el aire de la zona, las cuales sobrepasan los l\u00edmites fijados por las Resoluciones 601 de 2006, 909 de 2008 y 610 de 2010, y la Gu\u00eda de Calidad del Aire de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, aspecto que se ilustrar\u00e1 en las siguientes l\u00edneas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El Departamento de Ingenier\u00eda Ambiental de la Universidad de C\u00f3rdoba, en uno de los estudios que aport\u00f3 al proceso la misma empresa, destaca que la exposici\u00f3n al material particulado incrementa gravemente los \u00edndices de enfermedades en el sistema respiratorio y cardiovascular, riesgo que crece de forma exponencial con la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la contaminaci\u00f3n. Sobre este punto refiri\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos del material particulado en la salud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El abanico de los efectos en la salud es amplio, pero se producen en particular en los sistemas respiratorio y cardiovascular. Se ve afectada toda la poblaci\u00f3n, pero la susceptibilidad a la contaminaci\u00f3n puede variar con la salud o la edad. Se ha demostrado que el riesgo de diversos efectos aumenta con la exposici\u00f3n, y hay pocas pruebas que indiquen un umbral por debajo del cual no quepa prever efectos adversos en la salud.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, en el informe aportado por la empresa Cerro Matoso S.A., denominado \u201cHist\u00f3rico del cumplimiento legal ambiental Componente Aire\u201d, se observan que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El\u00a0Horno El\u00e9ctrico L\u00ednea 1\u00a0registr\u00f3 175 mg\/m3 a finales del a\u00f1o 2009, la Resoluci\u00f3n 909 de 2008 establec\u00eda el valor m\u00e1ximo en 150 mg\/m3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El\u00a0Calcinador L\u00ednea 1\u00a0present\u00f3 un flujo de\u00a0material particulado\u00a0de 160 Kg\/h a 190 Kg\/h durante los a\u00f1os 1993 a 1996, valores que se encuentran justo al l\u00edmite de lo exigido por la Resoluci\u00f3n 02 de 1982 (200 Kg\/h), vigente en esa \u00e9poca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El\u00a0Secador L\u00ednea 2\u00a0tuvo una concentraci\u00f3n de 190 mg\/m3 en el a\u00f1o 2009, superando el l\u00edmite de 150 mg\/m3 fijado por la Resoluci\u00f3n 909 de 2008. En su defensa, CMSA aduce que activ\u00f3 oportunamente un plan de contingencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Con relaci\u00f3n al mismo\u00a0Secador L\u00ednea 2, en el a\u00f1o 2012 se emitieron 325 mg\/m3 de material particulado, excediendo el doble de lo permitido (150 mg\/m3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El\u00a0Calcinador L\u00ednea 2\u00a0registr\u00f3 una medida de 220 mg\/m3 entre los a\u00f1os 2011 y 2012, incurriendo nuevamente en excesos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El\u00a0Horno El\u00e9ctrico L\u00ednea 2\u00a0present\u00f3 una concentraci\u00f3n cercana a los 300 mg\/m3 en mayo de 2008, casi dos veces el valor m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 En el mismo\u00a0Horno El\u00e9ctrico L\u00ednea 2\u00a0se encontraron 190 mg\/m3 de\u00a0material particulado,\u00a0superando nuevamente la Resoluci\u00f3n 909 de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En otro informe de la Universidad de C\u00f3rdoba, denominado \u201cAn\u00e1lisis de los niveles de inmisi\u00f3n de PM10 y PST\u201d se vislumbran incumplimientos de la Gu\u00eda de Calidad de Aire de la OMS, la cual exige 50 \u00b5g\/m3 para material particulado con un di\u00e1metro menor a 10 micras, tambi\u00e9n llamado PM10.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 se registraron mediciones de 65, 70, 72, 73, 78, 82, 90 y 92 \u00b5g\/m3 de PM10 en varias estaciones de monitoreo en el \u00e1rea de influencia directa de la mina. Este hecho tambi\u00e9n se replic\u00f3 en los a\u00f1os 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica advirti\u00f3 a otras entidades de estatales lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn el supuesto de admitir que Cerro Matoso S.A. se encontraba operando amparada en la &#8220;licencia&#8221; concedida por la CVS a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 224 de 1981, como lo expresa la ANLA,\u00a0esta &#8220;licencia&#8221; desapareci\u00f3 del \u00e1mbito jur\u00eddico,\u00a0a partir del 1 de octubre de 2012, al incorporarse las \u00e1reas del Contrato 866 y 1727 a las del Contrato 051-96M (\u00e1rea en exploraci\u00f3n), tal y como se dispone en el art\u00edculo 208 de la Ley 685 de 2001, de manera tal que las \u00e1reas inicialmente cobijadas por\u00a0los dos contratos 866 y 1727, hoy d\u00eda en explotaci\u00f3n, no cuentan con licencia ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los estudios base que se han presentado para obtener las modificaciones a la licencia que manifiesta tener Cerro Matoso S.A. han carecido de informaci\u00f3n que permita realizar un seguimiento y monitoreo a la calidad ambiental del \u00e1rea de influencia directa e indirecta del complejo minero industrial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello no es comprensible que la autoridad ambiental competente haya otorgado las autorizaciones correspondientes para la modificaci\u00f3n de la licencia, bajo los par\u00e1metros presentados por la compa\u00f1\u00eda de Cerro Matoso S.A. permitiendo as\u00ed la explotaci\u00f3n en condiciones que no garantizan el control y mitigaci\u00f3n de los impactos ambientales asociados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo rindi\u00f3 un informe ante esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alando:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay claridad sobre la vigencia de la licencia ambiental para la operaci\u00f3n del proyecto, como se recuerda, esta data de 1981 cuando las condiciones eran totalmente diferentes: Para la Contralor\u00eda General no est\u00e1 vigente, para ANLA s\u00ed. Independientemente de ello, sin olvidar las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica, se puede considerar que el instrumento de seguimiento y control ambiental no est\u00e1 actualizado a la situaci\u00f3n real\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Directora General de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, mediante Auto n\u00famero 2876 del 11 de septiembre de 2012, refiri\u00f3 que se hab\u00eda vencido el permiso otorgado a la empresa Cerro Matoso S.A. para emisiones de contaminantes al aire en la l\u00ednea 2 de producci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante Resoluci\u00f3n 9870 del 27 de diciembre del 2005, la CVS otorga permiso a la empresa para la l\u00ednea 2, por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os el cual vence en diciembre 06 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la visita se verific\u00f3 que el permiso se encuentra actualmente vencido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o despu\u00e9s, en el Auto 3569 del 22 de octubre de 2013, reiter\u00f3 que dicho permiso se encontraba vencido y tambi\u00e9n advirti\u00f3 que otras autorizaciones de la empresa hab\u00edan caducado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante Resoluci\u00f3n 9870 del 27 de diciembre del 2005 se otorg\u00f3 permiso de emisiones (L\u00ednea 2) por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge por 5 a\u00f1os hasta el 6 de diciembre de 2011, el cual actualmente se encuentra vencido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 13045 del 24 de febrero de 2009 se otorg\u00f3 permiso de emisiones atmosf\u00e9ricas al proyecto (RNE) por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge por 5 a\u00f1os hasta el 29 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 12571 del 09 de septiembre de 2008 se otorg\u00f3 permiso de emisiones atmosf\u00e9ricas al proyecto (RNE) por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge por 5 a\u00f1os hasta el 29 de septiembre de 2013.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Agencia estatal mencionada tambi\u00e9n relat\u00f3 que la empresa hab\u00eda incurrido en al menos nueve (9) incumplimientos, los cuales se referencian a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Utilizar agua subterr\u00e1nea de la regi\u00f3n sin tener autorizaci\u00f3n para ello; (ii) infringir la exigencia hecha desde el a\u00f1o 2003, respecto a la realizaci\u00f3n de un programa de reconformaci\u00f3n morfol\u00f3gica y paisaj\u00edstica; (iii) no presentar im\u00e1genes actualizadas de la zona de explotaci\u00f3n minera; (iv) abstenerse de incluir en el ICA N\u00b0 6 los ajustes relacionados con los vol\u00famenes de explotaci\u00f3n de ferron\u00edquel, est\u00e9riles, desarrollo de tajos, entre otros; (v) incumplir su obligaci\u00f3n de precisar en el ICA, los recursos naturales que estima se ver\u00e1n afectados en la siguiente anualidad; (vi) no aportar informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las comunidades que se encuentran en su \u00e1rea de influencia; (vii) omitir los datos respectivos al aprovechamiento de 44 \u00e1rboles en la zona sur de Ur\u00e9; (viii) reincidir en la falta de informaci\u00f3n sobre los vol\u00famenes de explotaci\u00f3n, desarrollo de tajos y otras actividades que lleva a cabo; y (ix) abstenerse de remitir la georreferenciaci\u00f3n de sus labores de siembra con la especie\u00a0guadua.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0b7 La Agencia Europea de Medio Ambiente en el documento titulado Air quality report in Europe, 2013 explic\u00f3 los graves efectos que tiene la contaminaci\u00f3n por n\u00edquel en la salud humana y tambi\u00e9n en la fauna y flora:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos del N\u00edquel: La exposici\u00f3n al n\u00edquel puede resultar de respirar el aire del ambiente. El n\u00edquel es esencial para los seres humanos en cantidades muy peque\u00f1as. Sin embargo, una amplia absorci\u00f3n puede ser un peligro para la salud humana debido a que varios compuestos del n\u00edquel son cancer\u00edgenos, incrementando el riesgo de desarrollar, por ejemplo, c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, nariz, laringe o de la pr\u00f3stata. Efectos no cancer\u00edgenos sobre la salud incluyen reacciones al\u00e9rgicas sobre la piel (por lo general no es causada por la inhalaci\u00f3n), alteraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n endocrina, y da\u00f1o a las v\u00edas respiratorias, y el sistema inmunol\u00f3gico. El efecto adverso m\u00e1s com\u00fan en los seres humanos es una reacci\u00f3n al\u00e9rgica. Aproximadamente el 10-20% de la poblaci\u00f3n es sensible al N\u00edquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como es el caso de los humanos, el n\u00edquel en peque\u00f1as cantidades es un elemento esencial para los animales. Pero en altas concentraciones, el N\u00edquel y sus compuestos pueden ser t\u00f3xicos aguda y cr\u00f3nicamente para la vida acu\u00e1tica y podr\u00eda afectar a los animales en el mismo modo que a los humanos. Es conocido que las altas concentraciones de n\u00edquel en suelos arenosos pueden da\u00f1ar las plantas, y que las altas concentraciones en las aguas superficiales pueden disminuir las tasas de crecimientos de algas. Los microorganismos tambi\u00e9n pueden sufrir de ca\u00eddas de crecimiento.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En ese mismo sentido, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refiri\u00f3 que el n\u00edquel es la principal causa de dermatitis al\u00e9rgica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor v\u00eda cut\u00e1nea,\u00a0el n\u00edquel es reconocido como una de las causas m\u00e1s comunes de dermatitis al\u00e9rgica de contacto\u00a0(Garc\u00eda-Gavin et al., 2001)\u00a0(\u2026). Las dermatitis por n\u00edquel pueden clasificarse en dos tipos: primaria y secundaria. La dermatitis primaria m\u00e1s com\u00fanmente se presenta como una reacci\u00f3n eccematosa t\u00edpica en el \u00e1rea de la piel que est\u00e1 en contacto con el n\u00edquel. Se caracteriza inicialmente por p\u00e1pulas eritematosas que preceden a la liquenificaci\u00f3n de la piel afectada (\u2026) La forma secundaria implica una dermatitis m\u00e1s generalizada como resultado de otras exposiciones como la ingesti\u00f3n, transfusi\u00f3n, inhalaci\u00f3n, implantaci\u00f3n de dispositivos m\u00e9dicos de metal, y puede ser considerado como una dermatitis de contacto sist\u00e9mica provocada por n\u00edquel\u00a0(C. S. Jensen, Menn\u00e9, &amp; Duus Johansen, 2006). Las erupciones secundarias se distribuyen normalmente de forma sim\u00e9trica y pueden localizarse en las \u00e1reas de flexi\u00f3n del codo, los p\u00e1rpados, cuello, cara, y en ocasiones pueden ser generalizadas\u00a0(Hamann B.A &amp; Jacob M.D, 2014)\u00a0(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Jacob, Goldenberg et al.\u00a0(2015),\u00a0el n\u00edquel es la principal causa de dermatitis al\u00e9rgica de contacto (en adelante ACD) desde la primera infancia hasta la adolescencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Un n\u00famero considerable de pacientes sensibles al n\u00edquel presentan dermatitis en lugares diferentes al \u00e1rea directa de exposici\u00f3n. (\u2026) En Dinamarca estudios de dermatitis por n\u00edquel a nivel ocupacional dieron origen al aumento de compensaciones por enfermedades dermatol\u00f3gicas. (\u2026) En muchos casos la alergia pasa inadvertida por el paciente y el dermat\u00f3logo al no identificar la fuente de contacto constante con n\u00edquel. Tambi\u00e9n se ha observado que los ambientes h\u00famedos y mojados favorecen la expulsi\u00f3n del Ion n\u00edquel de los objetos y disminuyen la capacidad de resistencia de la piel a las sustancias.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez se referencia que la Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer (IARC, por sus siglas en ingl\u00e9s), adscrita a la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, ha ubicado el n\u00edquel en el grupo 1 de sustancias cancer\u00edgenas, es decir, el nivel donde se ubican los componentes m\u00e1s perjudiciales a la salud humana, debido a que existen pruebas suficientes de su potencialidad de generar c\u00e1ncer. Sobre ello se explica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La parte esencial en la carcinog\u00e9nesis del n\u00edquel es el ion n\u00edquel. Ambas especies de n\u00edquel, las solubles en agua y las pobremente solubles en agua son absorbidas por las c\u00e9lulas, la primera por canales y transportadores de iones, las \u00faltimas por fagocitosis. En el caso de compuestos de part\u00edculas, los iones de n\u00edquel se liberan gradualmente despu\u00e9s de la fagocitosis. Ambos compuestos de n\u00edquel &#8211; insolubles y solubles en agua &#8211; dan como resultado un aumento en iones de n\u00edquel en el citoplasma y el n\u00facleo (IARC &amp; WHO, 2012).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los compuestos de n\u00edquel no son mutag\u00e9nicos en bacterias, y s\u00f3lo d\u00e9bilmente mutag\u00e9nicos en c\u00e9lulas de mam\u00edfero, marco de los procedimientos de prueba est\u00e1ndar, pero pueden inducir da\u00f1o en el ADN, aberraciones cromos\u00f3micas y micron\u00facleos in vitro e in vivo. Sin embargo, la mutagenicidad retardada y la inestabilidad cromos\u00f3mica se observan mucho tiempo despu\u00e9s del tratamiento de las c\u00e9lulas con el n\u00edquel (Arita et al., 2013; Straif et al., 2009).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los compuestos de n\u00edquel act\u00faan como comut\u00e1genos con una variedad de agentes que da\u00f1an el ADN. Por lo tanto, alteraciones de la reparaci\u00f3n del ADN parecen ser importantes. Un mecanismo importante es la aparici\u00f3n de cambios epigen\u00e9ticos, mediados por los patrones de metilaci\u00f3n del ADN alterado, y la modificaci\u00f3n de histonas (Brocato &amp; Costa, 2013). La inflamaci\u00f3n tambi\u00e9n puede contribuir a la carcinog\u00e9nesis inducida por n\u00edquel (Das et al., 2008).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aparte del c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y el c\u00e1ncer de senos paranasales, actualmente no hay coherencia en los datos epidemiol\u00f3gicos que sugieran que los compuestos de n\u00edquel causan c\u00e1ncer en otras partes del cuerpo (IARC &amp; WHO, 2012).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hay pruebas suficientes en seres humanos de carcinog\u00e9nesis de mezclas que incluyen compuestos de n\u00edquel y n\u00edquel met\u00e1lico. Estos agentes causan los c\u00e1nceres de pulm\u00f3n y de la cavidad nasal y los senos paranasales (Binazzi, Ferrante, &amp; Marinaccio, 2015; IARC &amp; WHO, 2012; Straif et al., 2009). (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estudios en humanos\u00a0(ICNCM, 1990)\u00a0dan evidencia de la asociaci\u00f3n entre el carcinogenicidad respiratoria a relativas altas dosis de sulfuro de n\u00edquel (&gt;10 mg Ni\/m3).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otras afecciones respiratorias e irritativas tambi\u00e9n son producidas por la contaminaci\u00f3n por n\u00edquel, adem\u00e1s, genera efectos en la salud reproductiva llegando a ocasionar abortos espont\u00e1neos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cinco estudios se document\u00f3 el\u00a0asma ocasionado por la exposici\u00f3n al sulfato de n\u00edquel relacionado con el recubrimiento de n\u00edquel\u00a0(Block &amp; Yeung, 1982; Malo et al., 1982; Malo, Cartier, Gagnon, Evans, &amp; Dolovich, 1985; McConnell, Fink, Schlueter, &amp; Schmidt, 1973; Novey, Habib, &amp; Wells, 1983).\u00a0En los cinco casos se\u00f1alados el diagn\u00f3stico se realiz\u00f3 con base en cuadros cl\u00ednicos espec\u00edficos y test de inhalaci\u00f3n bronquial de sulfato de n\u00edquel, puesto que este compuesto se ha clasificado como un sensibilizador respiratorio (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ion Ni2+ es considerado el causante de los efectos inmunol\u00f3gicos del n\u00edquel y su efecto es mayor que el de la sensibilizaci\u00f3n respiratoria causada por el n\u00edquel met\u00e1lico. Para el cloruro de n\u00edquel, el nitrato de n\u00edquel y el carbonato no existen datos concluyentes en cuanto a la sensibilizaci\u00f3n respiratoria en humanos. Pero, dado que\u00a0la sal del sulfato de n\u00edquel y el n\u00edquel met\u00e1lico inducen la sensibilizaci\u00f3n respiratoria, se asume que el carbonato, el nitrato y el sulfato inducen la sensibilizaci\u00f3n respiratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El sulfato de n\u00edquel produce sensibilidad dermatol\u00f3gica y respiratoria y una medida de riesgo para estas afecciones se debe tomar desde la exposici\u00f3n mayor a los 0,012 mg de n\u00edquel por kilogramo de peso\u201d (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Abortos espont\u00e1neos\u00a0en trabajadoras de refiner\u00edas expuestas al n\u00edquel<\/p>\n<p>(\u2026) La preocupaci\u00f3n sobre el desarrollo del feto es plausible ya que el n\u00edquel traspasa la barrera placentaria\u00a0(Odland et al., 1999)\u00a0y un estudio in vitro sugiere que las sales de n\u00edquel tienen el potencial de da\u00f1ar el tejido placentario\u00a0(C. Chen &amp; Lin, 1998). Estudios animales muestran que el n\u00edquel tetracarbonil y las sales solubles en agua de n\u00edquel son t\u00f3xicas para los reci\u00e9n nacidos\u00a0(CCTR, 2004).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 As\u00ed las cosas, la literatura cient\u00edfica tambi\u00e9n diferencia los efectos agudos y cr\u00f3nicos del n\u00edquel en la salud humana, clasificaci\u00f3n que se aborda a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos agudos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n indirecta a altos niveles de n\u00edquel por la dieta, inhalaci\u00f3n, consumo de agua e ingreso de polvo se dividen en efectos locales y efectos sist\u00e9micos.\u00a0Los efectos locales pueden ser la irritaci\u00f3n producida por las dosis repetidas que a largo plazo puede terminar en c\u00e1ncer de pulm\u00f3n o las afecciones de la piel como la dermatitis. Los efectos sist\u00e9micos son consecuencias de la exposici\u00f3n al n\u00edquel presentes en todo el organismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A nivel local estudios han mostrado que\u00a0el subsulfuro de n\u00edquel no soluble en agua tiene el mayor potencial de inducir tumores en el cuerpo, estimaci\u00f3n basada en estudios de la refiner\u00eda de Kristiansand en Noruega. Los estudios en animales sugieren tambi\u00e9n que este es el compuesto m\u00e1s carcin\u00f3geno del N\u00edquel, sin embargo, las caracter\u00edsticas de este caso no se pueden replicar a todas las refiner\u00edas de n\u00edquel de Europa. La unidad de riesgo respiratorio de la OMS esta en 3.8 x 10^-4 (\u00b5g\/m\u00b3) basado en el caso mencionado\u201d.\u00a0(IARC &amp; WHO, 2012). (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Efectos cr\u00f3nicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inhalaci\u00f3n de compuestos insoluble de n\u00edquel (metal, subsulfuro y \u00f3xido de n\u00edquel) tiene efectos como la inflamaci\u00f3n de los pulmones y la fibrosis. La inhalaci\u00f3n de n\u00edquel soluble en forma de sulfato y cloruro tambi\u00e9n afecta a los pulmones. Para el sulfato de n\u00edquel se observa inflamaci\u00f3n y fibrosis, mientras que los efectos del cloruro de n\u00edquel parecen ser m\u00e1s leves. Por ende,\u00a0los efectos por inhalaci\u00f3n no parecen variar mucho de acuerdo a la solubilidad del compuesto al que se est\u00e1 expuesto.\u00a0Ambas consecuencias (la inflamaci\u00f3n y la fibrosis) son\u00a0consecuencias cr\u00f3nicas e irreversibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estudios de toxicidad, se ha determinado que la escala de toxicidad de compuestos de n\u00edquel se encuentra encabezada por el hexahidrato sulfato de n\u00edquel, seguido por el subsulfuro de n\u00edquel y finalmente por el \u00f3xido de n\u00edquel. Para los compuestos insolubles de n\u00edquel se han observado\u00a0lesiones inflamatorias en los pulmones en todos los niveles de exposici\u00f3n\u00a0en estudios de dos a\u00f1os de duraci\u00f3n. Para el hexahidrato sulfato de n\u00edquel el nivel m\u00ednimo de exposici\u00f3n al que se presentan consecuencias observables es de 0,056 mg de n\u00edquel\/ m3.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Respecto a las afecciones de salud que sufren los integrantes de las comunidades accionantes, se recaudaron m\u00faltiples pruebas que indican la presencia de una delicada problem\u00e1tica de salud p\u00fablica en las comunidades aleda\u00f1as al complejo minero:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En la inspecci\u00f3n judicial realizada por esta Corporaci\u00f3n los d\u00edas 4 y 5 de diciembre de 2015, se detall\u00f3 el testimonio de uno de los l\u00edderes de la comunidad Centroam\u00e9rica, quien afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cmi comunidad queda en Centroam\u00e9rica, un poquito m\u00e1s all\u00e1, de todas manera es lamentable (\u2026) y la verdad que no es oculto de pronto, nosotros viv\u00edamos una vida, de pronto, un ambiente mejor, est\u00e1 l\u00f3gico que uno tarde o temprano tiene que morirse, pero\u00a0se nos ha ido acelerando la muerte, m\u00e1s c\u00e1ncer, m\u00e1s rasqui\u00f1a, problemas en la vista\u00a0(\u2026) no podemos echarnos mentiras que la contaminaci\u00f3n est\u00e1 ah\u00ed y que\u00a0las comunidades est\u00e1n desapareciendo\u00a0(\u2026) la contaminaci\u00f3n de que est\u00e1, est\u00e1, y\u00a0el c\u00e1ncer se ha ido acelerando m\u00e1s, la rasqui\u00f1a, la visualidad es corta\u00a0(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla problem\u00e1tica tambi\u00e9n es la salud (&#8230;) nosotros los ind\u00edgenas sabemos, dec\u00eda el compa\u00f1ero que\u00a0\u00a0el cambio\u00a0que nos est\u00e1 dando es diferente,\u00a0ha sido brutal en nuestra comunidad\u00a0han habido varios abortos (\u2026) y de pronto\u00a0abort\u00f3\u00a0un ni\u00f1o tambi\u00e9n, de pronto naci\u00f3 con una\u00a0malformaci\u00f3n\u00a0(\u2026) me cuentan que el ni\u00f1o naci\u00f3 sin est\u00f3mago y esas cosas y muri\u00f3 enseguida (\u2026)\u00a0el c\u00e1ncer se ha acelerado en la zona\u00a0(\u2026) en nuestra comunidad han muerto tambi\u00e9n varias personas de c\u00e1ncer acelerado (\u2026)\u00a0la visualidad\u00a0de nuestra zona desde hace 5-10 a\u00f1os en adelante\u00a0est\u00e1 grav\u00edsima\u00a0(\u2026) nuestros frutos no est\u00e1n produciendo, de pronto, el da\u00f1o con el tiempo, se caen antes de tiempo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Este escenario tambi\u00e9n fue confirmado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, quien realiz\u00f3 varias visitas a la zona con el fin de examinar las afecciones de salud referidas por las comunidades accionantes. Dentro de uno de sus informes, se indica que el Gerente del Hospital Local de Montel\u00edbano ha se\u00f1alado que la morbilidad en la regi\u00f3n se asocia principalmente a infecciones respiratorias agudas, enfermedades del tracto respiratorio y problemas de piel, as\u00ed como la prevalencia de terigios (afecci\u00f3n ocular), la cual \u201cpuede estar asociada a factores ambientales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio manifest\u00f3: \u201cde acuerdo con las reuniones que se sostuvieron con la comunidad, la secretar\u00eda de salud del municipio y el personal del hospital, se ha incrementado el n\u00famero de\u00a0enfermedades respiratorias de car\u00e1cter cr\u00f3nico y patolog\u00edas dermatol\u00f3gicas\u00a0en los municipios circundantes a la mina.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTras la reuni\u00f3n con los representantes de la comunidad, se concluyen los siguientes puntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Enfermedades laborales relacionadas con la explotaci\u00f3n minera y considerada como un factor por el cual se han realizado despidos por parte de la empresa. Entre las enfermedades se destacan\u00a0erupciones en la piel (dermatitis), enfermedades respiratorias y c\u00e1ncer.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La misma empresa Cerro Matoso S.A. realiz\u00f3 una brigada de salud en los 2013 y 2014, en compa\u00f1\u00eda de otras entidades privadas y oficiales, encontrando la presencia reiterada de diferentes clases de afecciones dermatol\u00f3gicas, pitiriasis, dermatitis, lesiones pruriginosas,\u00a0casos de \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica\u201d, bronquitis, asma, rinofaringitis, fibromialgia, fibromas uterinos y otro gran n\u00famero de afecciones hu\u00e9rfanas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Defensor\u00eda del Pueblo advirti\u00f3 que \u201cse presenta en la regi\u00f3n un gran n\u00famero de enfermos con deformaciones y al parecer hay un alto porcentaje de poblaci\u00f3n con c\u00e1ncer\u201d; adem\u00e1s, encontr\u00f3 que hay un alto porcentaje de menores con afecciones oculares y la existencia de enfermedades respiratorias y abortos en algunas comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realiz\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, toxicol\u00f3gicos, radiol\u00f3gicos, entre otros, a los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas que habitan los municipios de Montel\u00edbano, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 y Puerto Libertador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 diferentes manifestaciones irritativas de la v\u00eda a\u00e9rea superior de las personas evaluadas, es decir, en sus fosas nasales, boca, faringe y laringe: \u201cEn el 24,41% de los casos (280) se encontraron signos irritativos de la v\u00eda a\u00e9rea superior y de la conjuntiva ocular, con mayor cantidad de poblaci\u00f3n con estos s\u00edntomas en Puente Ur\u00e9\u201d. En esta \u00faltima poblaci\u00f3n casi la mitad (45.45%) presentaron este diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se verific\u00f3 que: \u201cEn el 41,32% de los casos (474) se encontraron manifestaciones dermatol\u00f3gicas, con mayor cantidad de s\u00edntomas a este nivel en la poblaci\u00f3n de Pueblo Flecha\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hallazgos radiol\u00f3gicos, se destac\u00f3 que 69 personas tienen n\u00f3dulos calcificados (granulomas) en los pulmones, lo que podr\u00eda indicar c\u00e1ncer, sarcoma pulmonar, fibromas, entre otros. A su vez, se identificaron 34 casos de engrosamiento de la cisura pulmonar, que genera una fuerte disminuci\u00f3n de ox\u00edgeno en los pulmones. 18 personas padecen cardiomegalia, un aumento considerable del tama\u00f1o del coraz\u00f3n debido al esfuerzo que realiza para enviar sangre oxigenada a todo el cuerpo, la cual puede ser causada por una infecci\u00f3n o exposici\u00f3n a sustancias qu\u00edmicas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mayores porcentajes de hallazgos radiol\u00f3gicos corresponden a granulomas, engrosamiento de la cisura, cardiomegalia y tuberculosis, los cuales suman el 82% del total de hallazgos radiol\u00f3gicos en la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Torno Rojo es la poblaci\u00f3n con mayor n\u00famero de granulomas, La Odisea con mayor cantidad de casos con engrosamiento de la cisura, Puerto Colombia y Centro Am\u00e9rica tienen el mayor porcentaje de hallazgos de cardiomegalia y Pueblo Flecha el mayor porcentaje de casos de tuberculosis (Tabla 11.32).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, la entidad describi\u00f3 la existencia de las siguientes afecciones en los pobladores evaluados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Bandas parenquimatosas, afecci\u00f3n pulmonar que genera dificultad para respirar y tos, una de sus causas es la exposici\u00f3n ocupacional a agentes contaminantes del medio ambiente;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Adenomegalia,\u00a0incremento excesivo de los ganglios linf\u00e1ticos que se genera en respuesta a diferentes est\u00edmulos inflamatorios;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Atelectasia plana, la cual indica el colapso parcial o general de los pulmones debido a la obstrucci\u00f3n de las v\u00edas respiratorias y el agravamiento de otras enfermedades;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Cor pulmonale, insuficiencia del lado derecho del coraz\u00f3n generada por la\u00a0hipertensi\u00f3n\u00a0o\u00a0fibrosis pulmonar;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Mesotelioma,\u00a0tumor del tejido que recubre los pulmones, el est\u00f3mago y el coraz\u00f3n, una de sus causas es la exposici\u00f3n a diferentes agentes qu\u00edmicos como por ejemplo el asbesto;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Arterioesclerosis a\u00f3rtica, acumulaci\u00f3n de grasa en las arterias; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Borde cardiaco mal definido, hallazgo radiol\u00f3gico que indica la presencia de lesiones pulmonares que alteran la percepci\u00f3n del coraz\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Cascara de huevo, se refiere a un patr\u00f3n radiol\u00f3gico altamente sugestivo de\u00a0silicosis\u00a0(enfermedad pulmonar causada por inhalar polvo de s\u00edlice, producido por la explotaci\u00f3n minera),\u00a0tuberculosis\u00a0o\u00a0neumoconiosis\u00a0de trabajadores de carb\u00f3n u otros minerales);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Fractura costal, ruptura de una de las costillas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0L\u00edneas septales [Kerley]; signo radiol\u00f3gico caracterizado por opacidades lineales en pacientes con\u00a0edema pulmonar secundario a falla card\u00edaca,\u00a0o con\u00a0silicosis, linfangitis carcinomatosa\u00a0(c\u00e9lulas cancer\u00edgenas que se diseminan por el sistema linf\u00e1tico del cuerpo, usualmente se presenta en los pulmones) o\u00a0sarcoidosis\u00a0(inflamaci\u00f3n en los pulmones que genera la presencia de granulomas), entre otras afecciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Neumoconiosis reumatoide,\u00a0tambi\u00e9n denominado\u00a0S\u00edndrome de Caplan, es la inflamaci\u00f3n y cicatrizaci\u00f3n de los pulmones que puede relacionarse con la inhalaci\u00f3n de polvo mineral. \u00a0La literatura m\u00e9dica refiere que incrementa el riesgo de desarrollar\u00a0tuberculosis, a su vez, tiene una relaci\u00f3n directa con\u00a0fibrosis pulmonar\u00a0y n\u00f3dulos que se presentan a ra\u00edz de la miner\u00eda de subsuelo de diferentes metales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tambi\u00e9n realiz\u00f3 ex\u00e1menes de sangre y orina en las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, encontrando que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n presenta niveles altos de n\u00edquel:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl promedio de n\u00edquel en sangre fue de 10,53 mcg\/lt con una mediana de 10,21, una moda de 9,60 (m\u00e1x. 52,32; min. 0,01) y una desviaci\u00f3n est\u00e1ndar de 5,38.\u00a0 La poblaci\u00f3n con mayores niveles promedio de n\u00edquel en sangre es la de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este hallazgo contrasta en gran media con valores de referencia utilizados en el \u00e1mbito internacional para examinar la presencia de ese metal en el organismo, consider\u00e1ndose aceptables las siguientes concentraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-0,2 mcg\/lt por la Agencia para el Registro de Sustancias T\u00f3xicas y Enfermedades del Departamento de Salud de los Estados Unidos de Am\u00e9rica -Agency for Toxic Substances and Disease Registry- (ATDSR).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-0,59 mcg\/lt por el Instituto Nacional de Salud P\u00fablica de Quebec, Canad\u00e1 -Institut National de Sant\u00e9 Publique de Qu\u00e9bec- (INSPQ).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las cifras encontradas en la orina de las personas evaluadas se detall\u00f3: \u201cEl promedio de n\u00edquel en orina fue de 27,36 mcg\/lt con una mediana de 24,94, una moda de 22,08 (m\u00e1x. 125,83; min. 0,00) y una desviaci\u00f3n est\u00e1ndar de 15,89.\u00a0 La poblaci\u00f3n con mayores niveles promedio de n\u00edquel en orina es Bocas de Ur\u00e9.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hallazgo que se compara con los niveles internaciones aceptables de este qu\u00edmico en la orina:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a01-3\u00a0mcg\/lt por la Agencia para el Registro de Sustancias T\u00f3xicas y Enfermedades del Departamento de Salud de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00a0-Agency for Toxic Substances and Disease Registry- (ATDSR).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a01,78 mcg\/lt por el Instituto Nacional de Salud P\u00fablica de Quebec, Canad\u00e1 -Institut National de Sant\u00e9 Publique de Qu\u00e9bec- (INSPQ).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un segundo an\u00e1lisis de las muestras de sangre y corrobo\u00f3 los resultados referidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sobre este punto se refiri\u00f3: \u201cTambi\u00e9n la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 indica que se realiz\u00f3 un\u00a0muestreo\u00a0y an\u00e1lisis de sangre, proveniente del Banco de sangre; indicando que\u00a0los resultados tambi\u00e9n dieron niveles altos de n\u00edquel\u00a0en sangre. As\u00ed mismo la t\u00e9cnica empleada fue la estandarizada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital aplic\u00f3 una metodolog\u00eda estandarizada y verificada mediante controles de calidad NIST (National Institute of Standars and Technology).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Por otra parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal evalu\u00f3 la incidencia que podr\u00edan tener otros factores como cocinar con le\u00f1a o el uso de desechos sanitarios, sobre los cuales encontr\u00f3 que estos carec\u00edan de relaci\u00f3n alguna con las enfermedades referidas, por lo que refiri\u00f3 que otros contaminantes presentes en el suelo, aire y agua de la regi\u00f3n podr\u00edan ser los generadores del da\u00f1o, sin embargo esto no fue analizada por la entidad, al ser competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sobre estos puntos explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que los hallazgos f\u00edsicos se pueden resumir en alteraciones irritativas a nivel cut\u00e1neo y mucoso -principalmente- se evaluaron los factores de riesgo ambiental que pueden estar relacionados con este tipo de s\u00edntomas como son la contaminaci\u00f3n ambiental, las pobres condiciones de saneamiento b\u00e1sico y los h\u00e1bitos sanitarios de la poblaci\u00f3n a estudio. Esta evaluaci\u00f3n no se realiz\u00f3 de forma directa a la fuente de contaminaci\u00f3n ya que el diagn\u00f3stico ambiental fue asignado al Ministerio de Ambiente, sino que se hizo a trav\u00e9s de una encuesta de caracterizaci\u00f3n del riesgo ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar los diferentes factores ambientales en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de manifestaciones cl\u00ednicas en la poblaci\u00f3n se pudo evidenciar que algunos factores claramente considerados de riesgo ambiental y sanitario como lo son la eliminaci\u00f3n de desechos sanitarios enterr\u00e1ndolos, arroj\u00e1ndolos al ca\u00f1o o el cocinar con le\u00f1a, se presentaron en el an\u00e1lisis estad\u00edstico como factores protectores para desarrollar la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas inconsistencias sugieren que de forma general en la poblaci\u00f3n existen otros factores de riesgo ambiental no considerados en la encuesta aplicada, que pueden encontrarse a nivel de suelo, aire y el agua, no evaluados en el presente estudio, que est\u00e1n inmersos en el ambiente que rodea a la poblaci\u00f3n, de los cuales se desconoce su comportamiento y que al no haber sido evaluados permiten que los aspectos que s\u00ed fueron evaluados act\u00faen como factores de confusi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En relaci\u00f3n con el primer tema, explic\u00f3 la \u201clegitimaci\u00f3n activa y la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela\u201d y la \u201clegitimaci\u00f3n activa en supuestos de resguardos en v\u00eda de constituci\u00f3n o consejos comunitarios no registrados\u201d. Sobre el primero, concluy\u00f3 que en el expediente T-4.126.294, el ciudadano Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez no acredit\u00f3 los requisitos propios de la agencia oficiosa. Sin embargo, sobre el segundo, las comunidades accionantes s\u00ed pod\u00edan promover su propia defensa y, de hecho, as\u00ed lo hicieron durante el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al expediente T-4.298.584 se destac\u00f3 que los jueces de instancia hab\u00edan considerado improcedente el amparo, se\u00f1alando que los ciudadanos Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero no hab\u00edan acreditado \u201cdebidamente\u201d la calidad en la que actuaban, a saber, Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge y Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Ur\u00e9, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que ambos l\u00edderes \u00e9tnicos probaron que el Ministerio del Interior hab\u00eda certificado debidamente la existencia de sus comunidades y su representaci\u00f3n, con lo cual se concluy\u00f3 que ten\u00edan legitimaci\u00f3n por activa dentro del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el segundo tema relativo al derecho fundamental a la consulta previa, se estudiaron los siguientes puntos: (i) \u201cel contenido y trascendencia constitucional del derecho fundamental a la consulta previa\u201d; (ii) \u201cla obligatoriedad de la consulta previa y el concepto de afectaci\u00f3n directa\u201d; (iii) \u201cla protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa en casos relacionados con proyectos de desarrollo: licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n, entre otros\u201d; y (iv) \u201cel derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y el derecho a la etnoreparaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Sala concluy\u00f3 que el Otros\u00ed No. 4 al Contrato 051-96M, suscrito el 27 de diciembre de 2012, constitu\u00eda una medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas en tanto modific\u00f3 aspectos sustanciales de las actividades de explotaci\u00f3n minera adelantadas por Cerro Matoso S.A. Se resaltaron cambios al objeto del contrato, el incremento del \u00e1rea de extracci\u00f3n, la prolongaci\u00f3n del tiempo de la concesi\u00f3n por lo menos hasta el a\u00f1o 2064, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sobre los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la salud, se abordaron las siguientes consideraciones: (i) \u201cLa especial protecci\u00f3n del medio ambiente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la licencia ambiental como instrumento de prevenci\u00f3n\u201d; (ii) \u201clos principios rectores del derecho ambiental\u201d; (iii) \u201clas particularidades del da\u00f1o ambiental\u201d; (iv) \u201cEl nexo de causalidad en materia medioambiental: la determinaci\u00f3n de las causas y la prueba de las mismas\u201d; y (v) \u201clos Valores L\u00edmite de Concentraci\u00f3n. Funci\u00f3n y significado probatorio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala realiz\u00f3 un contraste detallado entre la postura de Cerro Matoso S.A. y lo encontrado en el material probatorio obrante en el expediente. De tal forma, verific\u00f3 que, contrario a lo aducido por la empresa, en la zona exist\u00eda una grave situaci\u00f3n de salud p\u00fablica y, adem\u00e1s, graves da\u00f1os al medio ambiente circundante. Por otra parte, describi\u00f3 la magnitud del complejo minero de la accionada, sus distintos sectores de explotaci\u00f3n y todo el proceso industrial que adelanta, tambi\u00e9n resalt\u00f3 la especial toxicidad de las sustancias qu\u00edmicas procesadas por la empresa y sus impactos en el ecosistema y la salud humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, evidenci\u00f3 que la licencia ambiental de la empresa, otorgada en 1981, no delimitaba \u00e1reas de explotaci\u00f3n ni preve\u00eda medidas de mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n ambientales, tampoco establec\u00eda un l\u00edmite para la cantidad de mineral explotado, no fijaba m\u00e9todos de explotaci\u00f3n, fases ni plazos, omit\u00eda caracterizar el medio ambiente objeto de intervenci\u00f3n y no establec\u00eda f\u00f3rmulas de control y seguimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se destacaron varias irregularidades en los instrumentos ambientales que rigen las operaciones de la empresa, referentes a su vigencia y la legalidad de la normatividad aplicada para su aprobaci\u00f3n. Asimismo, se explic\u00f3 la ausencia de l\u00edmites claros para las emisiones y vertimientos de n\u00edquel en el ordenamiento colombiano, as\u00ed como, diversas imprecisiones en los estudios aportados por Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se abordaron las continuas y graves advertencias realizadas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica respecto a la falta de un seguimiento ambiental eficaz a la mina. Se describieron los incumplimientos de la empresa respecto a obligaciones y requerimientos de las autoridades ambientales, as\u00ed como la presencia recurrente de emisiones no controladas y nubes de escoria que llegaban a las comunidades accionantes, adem\u00e1s, se explicaron los recurrentes hallazgos probatorios relativos a concentraciones excesivas de contaminantes en el aire y cuerpos de agua circundantes a la zona de influencia directa del complejo minero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, en consideraci\u00f3n de los hallazgos y la magnitud del da\u00f1o causado a m\u00faltiples integrantes de las comunidades \u00e9tnicas y al ambiente, la Sala analiz\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, sobre las condenas en abstracto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La normativa se\u00f1alada establece:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la consagraci\u00f3n precisa del art\u00edculo 25, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios procede: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio judicial; (ii) la violaci\u00f3n del derecho es manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria; y (iii) cuando es necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dichos presupuestos fueron estudiados en detalle y aplicados al caso concreto, en el cual se resalt\u00f3 que los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes afectadas son sujetos de especial protecci\u00f3n, padecen serias afecciones de salud y se encuentran en circunstancias socioecon\u00f3micas precarias, es decir, en un grave estado de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que sus derechos fundamentales se han visto gravemente menoscabados ante la contaminaci\u00f3n encontrada en la zona y que los da\u00f1os acreditados en el proceso revisten tal magnitud que la indemnizaci\u00f3n en abstracto resultar\u00eda necesaria para mitigar las consecuencias de las afectaciones causadas, sobre todo en atenci\u00f3n a la imposibilidad de volver las cosas a su estado original.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resolvi\u00f3: (i) realizar una consulta previa con las comunidades respecto al Otros\u00ed No. 4 al Contrato 051-96M; (ii) iniciar los tr\u00e1mites necesarios para que se expida una nueva licencia ambiental que aplique los est\u00e1ndares constitucionales vigentes de protecci\u00f3n al medio ambiente; (iii) constituir una brigada de salud que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a quienes habitan la zona circundante al complejo minero; (iv) brindar atenci\u00f3n integral a las personas que padecen enfermedades relacionadas con la explotaci\u00f3n minera; (v) indemnizar en abstracto los perjuicios ocasionados para que el juez de primera instancia determine incidentalmente cu\u00e1les da\u00f1os se encuentran acreditados a efectos de obtener su reparaci\u00f3n; (vi) crear un fondo de etnoreparaci\u00f3n para resarcir a las comunidades desde una perspectiva colectiva; (vii) realizar un control ambiental estricto y efectico a las operaciones mineras en la zona y conforme a los est\u00e1ndares de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud; (viii) disponer que las operaciones de Cerro Matoso S.A. no ser\u00e1n suspendidas salvo si el juez de primera instancia corrobora el incumplimiento de la sentencia; y (ix) la creaci\u00f3n de un esquema de seguimiento del fallo conformado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de nulidad parcial formulada por Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 9 de abril de 2018, el apoderado de la empresa Cerro Matoso S.A. solicit\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-733 de 2017, refiriendo que deb\u00edan anularse sus numerales resolutivos 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa argument\u00f3 que su petici\u00f3n cumpl\u00eda con los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad, toda vez que: (i) fue parte dentro del proceso de la referencia (legitimaci\u00f3n en la causa); (ii) formul\u00f3 el escrito correspondiente dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia (oportunidad); y (iii) indic\u00f3 las razones por las cuales solicitaba la nulidad de los mencionados puntos resolutivos (carga argumentativa).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las causales invocadas por la accionada fueron las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Cambio de jurisprudencia respecto al numeral 8\u00b0, relativo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Elusi\u00f3n arbitraria de asuntos de relevancia constitucional respecto a los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0, relativos a la atenci\u00f3n en salud de las personas afectadas y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Carencia total de motivaci\u00f3n respecto al numeral 9\u00b0, relativo a la creaci\u00f3n de un fondo de etnoreparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Carencia total de motivaci\u00f3n respecto al numeral 10\u00b0, relativo a la no suspensi\u00f3n de las actividades extractivas de la empresa, salvo si se corrobora su incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en el fallo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se sintetiza la argumentaci\u00f3n esbozada por la empresa Cerro Matoso S.A. para cada una de las causales de nulidad alegadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Cambio de jurisprudencia respecto a la orden 8\u00aa, relativa a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa peticionaria inici\u00f3 su solicitud se\u00f1alando que la causal de cambio de jurisprudencia se estructura cuando se acreditan dos requisitos inescindibles. El primero es la equivalencia entre el precedente presuntamente desconocido y el asunto resuelto en la sentencia, \u201cde manera que exista semejanza f\u00e1ctica e identidad de problemas jur\u00eddicos entre ellos\u201d; y el segundo, el desconocimiento de la ratio decidendi adoptada en dicho precedente. Para tal efecto, referenci\u00f3 el siguiente aparte del reciente Auto 032 de 2018:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio irregular de jurisprudencia, como causal de nulidad, encuentra sustento en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que las Salas de Revisi\u00f3n deben acudir a la Sala Plena de la Corte en los casos en los cuales la decisi\u00f3n se aparte del criterio de interpretaci\u00f3n o posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, se ha considerado que para evaluar el vicio de la decisi\u00f3n solo pueden tenerse en cuenta asuntos que hubiesen resuelto \u201ccasos equivalentes, es decir, asuntos con hechos constitucionalmente semejantes o an\u00e1logos y cuyos problemas jur\u00eddicos sean iguales a los abordados\u201d. En consecuencia, las decisiones que no compartan un sustrato f\u00e1ctico an\u00e1logo, no pueden ser consideradas como precedentes aplicables al caso en concreto. En segundo lugar, el estudio de la nulidad debe circunscribirse a la\u00a0ratio decidendi, y no a cualquier afirmaci\u00f3n o aserci\u00f3n que se hubiese hecho en el texto de la providencia.\u201d\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Posteriormente, argument\u00f3 que la orden 8\u00b0 de la sentencia T-733 de 2017 presuntamente hab\u00eda desconocido la jurisprudencia de la Corte en materia de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u201cmodificando sustancialmente el precedente constitucional\u201d, espec\u00edficamente, las sentencias SU-256 de 1996 y SU-254 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera providencia, relativa a la orden de indemnizar los da\u00f1os ocasionados a una persona diagnosticada con VIH que hab\u00eda sido discriminada y despedida de su empleo en raz\u00f3n al supuesto \u201cpeligro de contagio para sus compa\u00f1eros de trabajo\u201d, refiri\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que la condena en abstracto debe cumplir los siguientes requisitos: (i) que el afectado no disponga de otro medio judicial; (ii) que la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria; y (iii) que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda, referente a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, argument\u00f3 que el resarcimiento de perjuicios en sede de tutela tiene lugar cuando se dan los siguientes presupuestos: (i) que no exista otro medio judicial de defensa para alcanzar la referida indemnizaci\u00f3n; (ii) que exista una violaci\u00f3n o amenaza evidente del derecho y una relaci\u00f3n directa entre \u00e9sta y la conducta del accionado; (iii) que sea una medida necesaria para el goce efectivo del derecho; y (iv) que solo cubra el da\u00f1o emergente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a ello, indic\u00f3 que la orden 8\u00b0 de la sentencia T-733 de 2017 hab\u00eda modificado dichos requisitos, los cuales revisten un car\u00e1cter obligatorio en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. En adelante, abord\u00f3 cada uno de los requisitos en cita refiriendo que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u201cintrodujo sustanciales modificaciones a la posici\u00f3n jur\u00eddica definida por la Sala Plena\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el escrito de nulidad se\u00f1al\u00f3 que la sentencia T-733 de 2017 i) \u201cmut\u00f3 el requisito de subsidiariedad\u201d; ii) no verific\u00f3 una conducta arbitraria por parte de la empresa Cerro Matoso S.A.; iii) omiti\u00f3 comprobar la existencia de un nexo de causalidad directo entre la conducta de la entidad accionada y la vulneraci\u00f3n del derecho; iv) \u201censanch\u00f3 la condena en abstracto\u201d; v) desconoci\u00f3 que \u201cla indemnizaci\u00f3n ordenada no garantiza el goce efectivo de los derechos supuestamente vulnerados por CMSA\u201d y; vi) no precis\u00f3 el perjuicio que se deb\u00eda resarcir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Elusi\u00f3n de asuntos de relevancia constitucional respecto a las \u00f3rdenes 7\u00aa y 8\u00aa, relativas a la atenci\u00f3n en salud de las personas afectadas y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El apoderado judicial manifest\u00f3 que los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 fueron adoptadas omitiendo examinar los argumentos y las pruebas aportadas por la empresa, con lo cual se desconocieron garant\u00edas como \u201cel debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n (\u2026) el derecho a presentar pruebas y controvertir en debida forma las que se alleguen en su contra y por supuesto, a tener otra instancia judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que se omiti\u00f3 analizar otras causas relevantes que pudieron ocasionar los da\u00f1os a la salud y al medio ambiente circundante al complejo minero de la empresa Cerro Matoso S.A. Enfatiz\u00f3 en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adujo que su dictamen pericial no era suficiente per se para corroborar la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad y que se requer\u00edan m\u00e1s pruebas para tal efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, arguy\u00f3 que factores como la falta de agua potable, la forma de preparar alimentos, la insuficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte del Estado y, en general, la pobreza de las comunidades \u00e9tnicas, pueden generar afecciones como tuberculosis, desnutrici\u00f3n, problemas estomacales, diarreas, alergias, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el Instituto Nacional de Medicina Legal no realiz\u00f3 \u201cpruebas de agua ni de aire\u201d en la zona y no comprob\u00f3 la calidad del agua vertida por Cerro Matoso S.A. a los r\u00edos y quebradas circundantes, para ello cit\u00f3 la respuesta de dicha entidad en la cual asegura: \u201cEl Instituto Nacional de Medicina Legal no realiz\u00f3 mediciones ambientales en el recurso h\u00eddrico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Carencia total de fundamentaci\u00f3n respecto a la orden 9\u00aa, relativa a la creaci\u00f3n de un fondo de etnoreparaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta causal, el nulicitante se\u00f1al\u00f3 que la Sala Plena de la Corte ha enfatizado que el desacuerdo con la argumentaci\u00f3n de la providencia no puede ser alegado como causal de nulidad. Sobre este punto, el apoderado cit\u00f3 el siguiente p\u00e1rrafo del Auto 025 de 2015:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte se ha sostenido que los desacuerdos en torno a los criterios utilizados para la adecuaci\u00f3n de la sentencia, tanto de redacci\u00f3n, como de argumentaci\u00f3n, no pueden ser alegados como una causal de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide en nada para una presunta nulidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, argument\u00f3 que la causal alegada por la empresa \u201cno se refiere al desacuerdo en la argumentaci\u00f3n o estilo de la sentencia\u201d sino a que \u201cla orden de crear, financiar y poner en funcionamiento el Fondo Especial, impartida a Cerro Matoso, carece de toda fundamentaci\u00f3n en la parte motiva de la providencia\u201d.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, si bien el numeral 3.4.4 del fallo abord\u00f3 el \u201cderecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y el derecho a la etnoreparaci\u00f3n\u201d con base en la sentencia T-080 de 2017 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto no constituir\u00eda una argumentaci\u00f3n suficiente dado que dicha materia solo fue abordada \u201cen abstracto\u201d y no frente a las particularidades del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Carencia total de fundamentaci\u00f3n respecto a la orden 10\u00aa, relativa a la no suspensi\u00f3n de las actividades extractivas de la empresa, salvo si se corrobora su incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en el fallo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionante sostuvo que la causal de carencia total de fundamentaci\u00f3n ten\u00eda lugar debido a que \u201cla Corte Constitucional ex ante, y sin un m\u00ednimo despliegue de motivaci\u00f3n, instruy\u00f3 de manera imperativa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de suspender las operaciones de CMSA ante cualquier incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esa sentencia o de las obligaciones asumidas en el proceso consultivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que dicha medida constitu\u00eda una \u201csanci\u00f3n\u201d no prevista por el Decreto 2591 de 1991, con lo cual se \u201cderogaba o modificaba\u201d dicho cuerpo normativo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la figura del desacato s\u00f3lo prev\u00e9 como consecuencia un arresto de hasta seis meses y una multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, plante\u00f3 que la orden 10\u00aa \u201cno concede al juez un margen para valorar la necesidad\u201d de la medida, adem\u00e1s, \u201clleva a que la misma se imponga sin consideraci\u00f3n a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de nulidad parcial formulada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 13 de abril de 2018, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda solicit\u00f3 la nulidad de los numerales resolutivos 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la sentencia T-733 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha agremiaci\u00f3n argument\u00f3 que, en su concepto, cumpl\u00eda con los presupuestos formales de procedencia para solicitar la nulidad de dichos numerales, en tanto que: (i) si bien no fue parte ni interviniente dentro del proceso de la referencia, ser\u00eda un \u201ctercero afectado\u201d por las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia, calidad que presuntamente le fue reconocida en los Autos 053 y 511 de 2017 (legitimaci\u00f3n en la causa); (ii) refiri\u00f3 que hab\u00eda formulado la petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, aunque \u00e9sta nunca le fue notificada debido a que no fue parte dentro del proceso (oportunidad); y (iii) indic\u00f3 las razones por las cuales solicitaba la nulidad de los mencionados puntos resolutivos (carga argumentativa).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las causales invocadas por la asociaci\u00f3n, las cuales guardan una estrecha semejanza con las aducidas por Cerro Matoso S.A., fueron las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Cambio de jurisprudencia: Respecto al numeral 8\u00b0, relativo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u201cDeficiente e inexistente valoraci\u00f3n de los medios de prueba\u201d: Respecto a los numerales 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, relativos a la atenci\u00f3n en salud de las personas afectadas, a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto y a la creaci\u00f3n de un fondo de etnoreparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Cambio de jurisprudencia: Respecto al numeral 5\u00b0, relativo al inicio de los tr\u00e1mites necesarios para la expedici\u00f3n de una licencia ambiental que aplique los est\u00e1ndares constitucionales vigentes de protecci\u00f3n al medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda para cada una de las causales se sintetizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Cambio de jurisprudencia respecto a la orden 8\u00aa, relativa a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiterando los argumentos de la empresa Cerro Matoso S.A., la Asociaci\u00f3n indic\u00f3 que dicha orden presuntamente desconoci\u00f3 los criterios fijados por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 y lo resuelto en las sentencias SU-256 de 1996 y SU-254 de 2013, decisiones que, en su concepto, tienen una identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con lo resuelto en el fallo T-733 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a ello, critic\u00f3 los fundamentos utilizados por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n para proferir la orden 8\u00aa e indic\u00f3 su desacuerdo con el an\u00e1lisis realizado respecto a: (i) las circunstancias de vulnerabilidad de las comunidades accionantes en relaci\u00f3n con la eficacia de los medios judiciales ordinarios para solicitar el referido resarcimiento; (ii) el an\u00e1lisis sobre la relaci\u00f3n de causalidad entre las actuaciones de la empresa y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; y (iii) la \u201cexcesiva delimitaci\u00f3n\u201d de los perjuicios que deben ser objeto de prueba ante el juez incidental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u201cDeficiente e inexistente valoraci\u00f3n de los medios de prueba\u201d respecto a los numerales 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, relativos a la atenci\u00f3n en salud de las personas afectadas, a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto y a la creaci\u00f3n de un fondo de etnoreparaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se especific\u00f3 una causal de nulidad como tal, la Asociaci\u00f3n cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria realizada en la sentencia T-733 de 2017. Refiri\u00f3 que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la empresa y tampoco se incluyeron las razones puntuales por las cuales \u00e9stas deb\u00edan ser descartadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argument\u00f3 que, en su criterio, la prueba que la Corte consider\u00f3 m\u00e1s determinante para proferir su decisi\u00f3n fue la aportada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, frente a lo cual manifest\u00f3 que se debi\u00f3 dar m\u00e1s valor probatorio a otros elementos de juicio obrantes en el proceso.<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n tambi\u00e9n critic\u00f3 que se haya concluido que las personas en la regi\u00f3n sufren afecciones de salud, hecho que en su sentir no se acredit\u00f3. Sobre ello se\u00f1al\u00f3 \u201cpor parte alguna existe un medio de prueba con el cual se demuestre que en efecto las personas a las que se refiere el fallo han sufrido afectaciones a su salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Cambio de jurisprudencia respecto al numeral 5\u00b0, relativo al inicio de los tr\u00e1mites necesarios para la expedici\u00f3n de una licencia ambiental que aplique los est\u00e1ndares constitucionales vigentes de protecci\u00f3n al medio ambiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien se adujo la causal de \u201ccambio de jurisprudencia\u201d, la nulicitante no hizo referencia a un fallo espec\u00edfico que haya sido presuntamente desconocido. Tan solo explic\u00f3 que la orden 5\u00aa desconocer\u00eda que \u201c\u00fanicamente\u201d las autoridades ambientales tienen la potestad de exigir modificaciones a las licencias ambientales o la expedici\u00f3n de una nueva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, manifest\u00f3 que: \u201clas competencias propias para determinar el cumplimiento o no de las obligaciones ambientales recae por expresa voluntad del legislador en las autoridades ambientales y no en el Juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de las solicitudes de nulidad parcial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente puso a disposici\u00f3n de las partes las solicitudes de nulidad de la referencia. El 25 de mayo siguiente el apoderado judicial de la empresa Cerro Matoso S.A. manifest\u00f3 que coadyuvaba la solicitud formulada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda. Por otra parte, el apoderado de las comunidades accionantes present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a las causales de nulidad alegadas por la empresa accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Coadyuvancia de Cerro Matoso S.A. a la solicitud de nulidad parcial formulada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte, el apoderado de Cerro Matoso S.A. se\u00f1al\u00f3: \u201crespetuosamente y dentro de la oportunidad para ello, manifiesto que coadyuvo el incidente y la solicitud de nulidad en \u00e9l formulada por la ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE MINER\u00cdA contra la sentencia T-733 de 2017 (\u2026) sin que ello signifique renuncia alguna al incidente de nulidad planteado por CERRO MATOSO S.A.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Oposici\u00f3n de las comunidades accionantes a la solicitud de nulidad parcial formulada por Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, las comunidades accionantes manifestaron su oposici\u00f3n a cada uno de los argumentos utilizados por la empresa Cerro Matoso S.A. para solicitar la nulidad parcial de la sentencia T-733 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cargo, resalt\u00f3 que recientemente la Corte profiri\u00f3 el Auto 032 de 2018, en el que se precis\u00f3 que el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad presupone la existencia de un caso con hechos constitucionalmente semejantes y \u201ccuyos problemas jur\u00eddicos sean iguales a los abordados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que este requisito no se cumple, toda vez que las sentencias SU-256 de 1999 y SU-054 de 2013 tienen hechos y problemas jur\u00eddicos totalmente diferentes a los analizados en el fallo T-733 de 2017. Para tal efecto, relat\u00f3 los aspectos abordados en cada una de las providencias y concluy\u00f3: \u201cla diferencia de los problemas jur\u00eddicos planteados en los dos pronunciamientos es superlativa, lo cual se traduce en una conclusi\u00f3n elemental: los dos casos verificados no son an\u00e1logos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades accionantes y obr\u00f3 de conformidad con lo sostenido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, entidad que sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00f3rganos del sistema interamericano han aclarado que los pueblos ind\u00edgenas y tribales y sus miembros tienen derecho a contar con mecanismos judiciales espec\u00edficos que les permitan impugnar las consecuencias que sufren por los efectos nocivos de los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios. Tal y como lo ha explicado la CIDH \u2018el derecho de acceder a mecanismos judiciales de desagravio es la garant\u00eda fundamental de los derechos a nivel nacional. El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana (\u2026) significa que los individuos deben tener acceso a un proceso judicial para reivindicar el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a vivir en un ambiente seguro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argument\u00f3 que las pruebas existentes en el proceso de tutela, aunado a la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n y la acreditaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por las comunidades, har\u00edan innecesario y a\u00fan m\u00e1s desgastante para el aparato judicial exigir a \u00e9stas que tales aspectos sean rebatidos en otro escenario, m\u00e1s a\u00fan, si se tienen en cuenta los fen\u00f3menos de caducidad y prescripci\u00f3n de otras posibles acciones judiciales que tendr\u00edan para solicitar la reparaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo cargo, destac\u00f3 que todas las pruebas fueron sometidas a contradicci\u00f3n y debidamente decretadas y practicadas, por lo cual manifest\u00f3 que las razones de la empresa en este punto pretenden reabrir el debate ya surtido y \u201chacer ver en el incidente que el \u00fanico insumo probatorio del fallo fue el estudio realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual es irreal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tercera causal aducida por Cerro Matoso S.A., expres\u00f3 que la empresa considera que la Corte debi\u00f3 realizar una mayor argumentaci\u00f3n o una metodolog\u00eda distinta, lo cual no es de recibo ante la extensi\u00f3n de la sentencia y la realizaci\u00f3n de consideraciones espec\u00edficas sobre la etnoreparaci\u00f3n como forma de resarcir los perjuicios ocasionados a una comunidad \u00e9tnica (numeral 3.4.4 de la sentencia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, abord\u00f3 el cuarto cargo se\u00f1alando que la Sala acredit\u00f3: (i) las graves consecuencias nocivas del n\u00edquel: (ii) las altas concentraciones de ese metal en cientos de integrantes de las comunidades; (iii) conductas contrarias a la normatividad ambiental por parte de Cerro Matoso S.A.; (iv) el vencimiento de permisos concedidos a la empresa; (v) la disconformidad entre los est\u00e1ndares constitucionales de protecci\u00f3n al medio ambiente y la licencia ambiental con la cual operaba la mina; entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello se\u00f1al\u00f3 que todos estos hallazgos hubieran justificado ampliamente ordenar el cierre inmediato del complejo minero, sin embargo, la Corte \u201cbrind\u00f3 a Cerro Matoso S.A. la oportunidad de que enmendara sus grav\u00edsimos errores\u201d estableciendo que s\u00f3lo se suspender\u00edan sus actividades si no tomaba las medidas de mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n ambiental se\u00f1aladas en el fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir las solicitudes de nulidad parcial de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de analizar los aspectos ya planteados, la Sala Plena comenzar\u00e1 por reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales y materiales de procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, verificar\u00e1 si las solicitudes formuladas por la empresa Cerro Matoso S.A. y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda cumplen los requisitos formales correspondientes. En especial examinar\u00e1 las causales que acreditan la carga argumentativa necesaria para ser evaluadas materialmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De superarse dicho estudio, la Sala pasar\u00e1 a reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan las causales de nulidad que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis y, finalmente, ser\u00e1n resueltas conforme a lo resuelto en la sentencia T-733 de 2017.<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los presupuestos formales y materiales que deben acreditarse para el estudio de las solicitudes de nulidad formuladas contra sentencias de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n tienen car\u00e1cter definitivo. En concordancia con ello, el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte disponen que contra las sentencias proferidas en sede de revisi\u00f3n de tutela no procede recurso alguno. Esto, por cuanto se encuentran amparadas por el efecto de la de cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias dictadas por una Sala de Revisi\u00f3n, cuando se evidencie una grave y evidente trasgresi\u00f3n al debido proceso. Ella debe cumplir con determinados requisitos formales y materiales. Los requisitos formales son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa: es necesario que la solicitud de nulidad provenga de uno de los sujetos procesales que fueron parte en el proceso o, excepcionalmente, de un tercero que haya resultado claramente afectado por las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Oportunidad: la petici\u00f3n debe proponerse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, es decir, en el plazo de tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n\u201cvencido este t\u00e9rmino, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Carga argumentativa: se concreta en la necesidad de que el interesado explique de manera clara, expresa, estructurada y suficiente las razones por las cuales considera que la sentencia transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto, ya que \u201cel incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusi\u00f3n jur\u00eddica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una cr\u00edtica al estilo argumentativo o de redacci\u00f3n utilizado por la Sala de Revisi\u00f3n, carece de eficacia para obtener la anulaci\u00f3n de la Sentencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia, los requisitos materiales son \u201csituaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales\u201d en las que \u201clas reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las causales referidas por la Sala Plena son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con lo cual se contraviene directamente el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: \u201c[l]os cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando una decisi\u00f3n de la Corte es tomada sin observancia de las mayor\u00edas establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n adoptada, o tambi\u00e9n cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisi\u00f3n adoptada carece totalmente de fundamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n no son objeto de recurso alguno, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. No obstante, de manera excepcional, esas decisiones pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea claramente vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, lo cual se concreta en yerros compilados en las causales taxativas mencionadas en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n de los requisitos formales de procedencia respecto a las solicitudes formuladas por Cerro Matoso S.A. y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena a verificar si las solicitudes de nulidad parcial de la referencia re\u00fanen los presupuestos formales explicados con anterioridad: legitimaci\u00f3n en la causa, oportunidad y carga argumentativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Verificaci\u00f3n del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud presentada por Cerro Matoso S.A., la Sala destaca que dicha empresa fue parte como entidad accionada dentro del proceso adelantado dentro de los expedientes de tutela T-4.126.294 y T-4.298.584. Por lo tanto, se acredita su legitimaci\u00f3n en la causa para formular la petici\u00f3n bajo examen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la petici\u00f3n formulada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, se evidencia que ni Javier Mart\u00edn Rubio Rodr\u00edguez (Exp. T-4.126.294) ni Israel Manuel Aguilar Solano o Luis Hern\u00e1n Jacobo Otero (Exp. T-4.298.584), formularon sus acciones de tutela contra dicha asociaci\u00f3n. Igualmente ni, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vincularon a esa organizaci\u00f3n al proceso de tutela; m\u00e1s a\u00fan, se destaca que en los cinco a\u00f1os que dur\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n nunca realiz\u00f3 alguna intervenci\u00f3n o present\u00f3 escrito alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se evidencia que pueda ser considerada un \u201ctercero afectado por las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia\u201d, toda vez que ninguna de las \u00f3rdenes del fallo T-733 de 2017 hace al menos alguna referencia a la Asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte encuentra que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda no acredita el requisito de legitimaci\u00f3n, dado que no fue parte en el proceso, omiti\u00f3 realizar si quiera alguna intervenci\u00f3n y tampoco result\u00f3 afectada por las \u00f3rdenes proferidas en el fallo T-733 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte rechazar\u00e1 la solicitud presentada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda y proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa respecto a la petici\u00f3n instaurada por la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Verificaci\u00f3n del requisito de oportunidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certific\u00f3 que la sentencia T-733 de 2017 fue formalmente notificada a las partes el 11 de abril de 2018, por lo cual el t\u00e9rmino de ejecutoria de la misma se surti\u00f3 los d\u00edas 12, 13 y 16 de abril de 2018. A su vez, se evidencia que el apoderado judicial de la empresa Cerro Matoso S.A. present\u00f3 la solicitud de nulidad parcial el 9 de abril de 2018, por lo cual se acredita este presupuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Verificaci\u00f3n del requisito de carga argumentativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la sala examinar\u00e1 si las causales de nulidad aducidas por la empresa demandada cumplen el presupuesto de carga argumentativa, en la medida en que la nulicitante debe explicar de manera clara, expresa, estructurada y suficiente las razones por las cuales considera que la sentencia transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. Para tal efecto, la Sala abordar\u00e1 uno por uno los cargos explicados previamente en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Cambio de jurisprudencia respecto a la orden 8\u00aa, relativa a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Cerro Matoso S.A. consider\u00f3 que el punto resolutivo 8\u00ba de la sentencia T-733 de 2017, que ordena la indemnizaci\u00f3n en abstracto de los perjuicios causados a las comunidades accionantes, \u201cmodific\u00f3 el precedente constitucional\u201d, en relaci\u00f3n con las sentencias SU-256 de 1996 y SU-254 de 2013, fallos que estim\u00f3 an\u00e1logos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que la empresa precis\u00f3 las providencias que presuntamente fueron modificadas y se\u00f1al\u00f3 las razones que presuntamente se enmarcan en la causal de nulidad cambio de jurisprudencia\u00b8 en tanto sostuvo que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hab\u00eda introducido alteraciones en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la nulicitante arguy\u00f3 que la sentencia T-733 de 2017 presuntamente modific\u00f3 los requisitos que deben acreditarse para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, lo cual desarroll\u00f3 explicando que, en su criterio, se hab\u00eda \u201cmutado\u201d el presupuesto de subsidiariedad y se \u201censanch\u00f3\u201d la condena en abstracto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena estima que el cargo formulado contra la orden 8\u00aa cumple con la carga argumentativa necesaria para que se analice materialmente si se configur\u00f3 un cambio de jurisprudencia respecto a las sentencias SU-256 de 1996 y SU-254 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.3.2 Elusi\u00f3n de asuntos de relevancia constitucional y cambio de precedente de las \u00f3rdenes 7\u00aa y 8\u00aa, relativas a la atenci\u00f3n en salud de las personas afectadas y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto respectivamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad parcial refiere que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n omiti\u00f3 examinar los argumentos y las pruebas aportadas por Cerro Matoso S.A. durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, por lo cual consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a la causal denominada elusi\u00f3n de asuntos de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena destaca que la empresa peticionaria no espec\u00edfica qu\u00e9 asuntos de relevancia constitucional fueron eludidos u omitidos por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en cambio se centra en cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada en el fallo. Por tal motivo, se rechazar\u00e1 el cargo contra el ordinal s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con respecto a la nulidad del ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017, la Sala Plena considera que el escrito de nulidad cumple con la carga argumentativa para estudiar el cargo sobre desconocimiento del precedente, pues, a) hace referencia a los hechos de las sentencias presuntamente desconocidas; y b) extrae las reglas y subreglas de derecho sirvieron como raz\u00f3n de decisi\u00f3n de las sentencias supuestamente desconocidas. Por tal motivo, la Sala analizar\u00e1 la presunta causal de nulidad por desconocimiento del precedente esgrimida por la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Carencia total de fundamentaci\u00f3n respecto a la orden 9\u00aa, relativa a la creaci\u00f3n de un fondo de etnoreparaci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La empresa argumenta que \u201cla orden de crear, financiar y poner en funcionamiento el Fondo Especial, impartida a Cerro Matoso, carece de toda fundamentaci\u00f3n en la parte motiva de la providencia\u201d, a lo cual agrega que las consideraciones de la Corte no debieron ser generales sino enfocadas en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el escrito de nulidad presentado por la empresa Cerro Matoso S.A. sostiene que, aun cuando la Corte Constitucional estudi\u00f3 el contenido del derecho a la etnoreparaci\u00f3n y a la consulta previa, se omiti\u00f3 justificar, de acuerdo con el escrito de nulidad, la procedencia y necesidad de la creaci\u00f3n del Fondo Especial de Etnodesarrollo con la finalidad de reparar los derechos de los accionantes.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala evidencia que los argumentos de la empresa sustentan de manera clara, expresa, estructurada y suficiente el por qu\u00e9 existe una carencia total de fundamentaci\u00f3n en este punto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 Carencia total de fundamentaci\u00f3n respecto a la orden 10\u00aa, relativa a la no suspensi\u00f3n de las actividades extractivas de la empresa, salvo si se corrobora su incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en el fallo o la consulta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Cerro Matoso S.A. sostuvo que la sentencia T-733 de 2017 incurri\u00f3 en la causal carencia total de fundamentaci\u00f3n porque no realiz\u00f3 un \u201cdespliegue m\u00ednimo de motivaci\u00f3n\u201d al advertir a la empresa que su incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en el fallo podr\u00eda dar lugar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez de primera instancia, ordene la suspensi\u00f3n de sus actividades extractivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiere que dicha orden \u201cderoga o modifica\u201d lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y no concede al juez un margen para que la medida de suspensi\u00f3n se imponga conforme a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual, en su criterio, podr\u00eda llevar a una decisi\u00f3n fuera del marco jur\u00eddico. Asimismo, agreg\u00f3 que la orden 10\u00aa presuntamente \u201cno concede al juez un margen para valorar la necesidad\u201d de la medida, lo cual podr\u00eda llevar \u201ca que la misma se imponga sin consideraci\u00f3n a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la argumentaci\u00f3n del escrito de nulidad con respecto a la falta de motivaci\u00f3n de la orden establecida en el ordinal d\u00e9cimo cumple con las exigencias argumentativas exigidas por la jurisprudencia por insuficiencia en la argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo resuelto en los ac\u00e1pites anteriores, la Sala Plena rechazar\u00e1 la solicitud de nulidad presentada por la empresa accionada contra el ordinal s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017, bajo las anteriores consideraciones. \u00a0Por tanto, \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 a estudiar de fondo las causales de nulidad denominadas cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el ordinal octavo y falta de motivaci\u00f3n de la providencia en relaci\u00f3n con los ordinales noveno y d\u00e9cimo de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017. Para ello, reiterar\u00e1 las reglas que ha fijado la jurisprudencia constitucional para su procedencia y, posteriormente, resolver\u00e1 si se cumplen dichas reglas en el caso sub examine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resoluci\u00f3n de la solicitud de nulidad presentada por la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Resoluci\u00f3n del presunto cambio irregular de jurisprudencia respecto del ordinal octavo de la sentencia T-733 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por Sala Plena. Ello implica que las Salas de Revisi\u00f3n no tienen la facultad de modificar una posici\u00f3n jurisprudencial definida por el pleno de la Corte Constitucional. Esto, por cuanto resultar\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica y al derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que del art\u00edculo mencionado se deduce que la causal de nulidad por cambio de precedente, se configura cuando los fallos de las Salas de Revisi\u00f3n desconocen sentencias que presentan una identidad de hechos y de problemas jur\u00eddicos con el asunto sometido a su examen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Plena ha precisado los par\u00e1metros que permiten determinar si dicha causal resulta procedente, para lo cual debe acreditarse: \u201c(i) la existencia de un precedente constitucional proferido por la Sala Plena, aplicable en virtud de su identidad f\u00e1ctica y; (ii) que la decisi\u00f3n cuestionada hubiese desconocido, sin motivo, la ratio decidendi de dicho precedente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En reciente Auto 032 de 2018 \u00a0se reiter\u00f3 que el an\u00e1lisis de la causal objeto de estudio s\u00f3lo puede basarse en casos semejantes o an\u00e1logos, pues de lo contrario no podr\u00edan considerarse como precedentes aplicables al asunto examinado; asimismo, la configuraci\u00f3n de la posible nulidad debe verificarse en relaci\u00f3n con la ratio decidendi y no a cualquier afirmaci\u00f3n realizada en la providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, el Auto mencionado explica: \u201cEn relaci\u00f3n con el primer aspecto, se ha considerado que para evaluar el vicio de la decisi\u00f3n solo pueden tenerse en cuenta asuntos que hubiesen resuelto \u201ccasos equivalentes, es decir, asuntos con hechos constitucionalmente semejantes o an\u00e1logos y cuyos problemas jur\u00eddicos sean iguales a los abordados\u201d. En consecuencia, las decisiones que no compartan un sustrato f\u00e1ctico an\u00e1logo, no pueden ser consideradas como precedentes aplicables al caso en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el estudio de la nulidad debe circunscribirse a la ratio decidendi, y no a cualquier afirmaci\u00f3n o aserci\u00f3n que se hubiese hecho en el texto de la providencia. En efecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena en el Auto 234 de 2009, \u2018\u00fanicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificaci\u00f3n sustancial de un precedente que referido a un problema jur\u00eddico concreto no tuvo la misma consecuencia jur\u00eddica\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la causal denominada cambio de jurisprudencia requiere la acreditaci\u00f3n de un precedente claramente aplicable al caso concreto, en raz\u00f3n de su similitud en t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, y, adem\u00e1s, que se corrobore el desconocimiento de la ratio decidendi de dicho precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a i) corroborar la existencia de casos semejantes y an\u00e1logos, a partir de un an\u00e1lisis sobre los hechos y los problemas jur\u00eddicos abordados en las providencias presuntamente desconocidas y compararlas con la sentencia cuestionada. Superado dicho an\u00e1lisis, ii) se verificar\u00e1 si la ratio decidenci de los precedentes fueron presuntamente modificados por la providencia acusada de nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* SU-254 de 2013<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En los expedientes rese\u00f1ados y acumulados, los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral, y como parte de ella, a la indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva de todos los da\u00f1os y perjuicios causados por el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>* Adujeron los accionantes que, como consecuencia del desplazamiento forzado por el conflicto armado de que fueron v\u00edctimas, tuvieron que padecer todo tipo de vej\u00e1menes y discriminaci\u00f3n. Sumado a esto, afirman que dejaron atr\u00e1s sus trabajos y viviendas, y que les ha sido dif\u00edcil estabilizarse socio-econ\u00f3micamente en los lugares de recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Debido a su situaci\u00f3n de desplazamiento, en la mayor\u00eda de los casos, los peticionarios acudieron a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que les fuera reconocido su derecho a la reparaci\u00f3n integral, sin lograr respuesta alguna ante sus solicitudes u obteniendo respuesta negativa. Frente a lo anterior, los accionantes afirman que Acci\u00f3n Social s\u00f3lo se ha limitado a brindarles ayuda humanitaria de emergencia, sin reconocer los dem\u00e1s derechos que les son inherentes por tratarse de personas con especial protecci\u00f3n constitucional. En los dem\u00e1s casos, los accionantes acudieron directamente a la v\u00eda de tutela, sin solicitud previa ante Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de reivindicar su derecho a una reparaci\u00f3n integral y a una indemnizaci\u00f3n justa, pronta y eficaz.<\/p>\n<p>* De esta forma, en todos los casos, de manera directa o previa solicitud de reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n ante la entidad accionada, los actores interpusieron acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional- Acci\u00f3n Social-, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que les fuera reconocido su derecho fundamental a la indemnizaci\u00f3n justa e inmediata de todos los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl problema jur\u00eddico que debe resolver esta Sala, es si en los casos de tutela que se examinan, se presenta vulneraci\u00f3n del derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa y a la reparaci\u00f3n integral de los accionantes, por parte de la antigua Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de derecho internacional en materia de reparaci\u00f3n a v\u00edctimas, y el nuevo marco jur\u00eddico e institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro de la formulaci\u00f3n del presente problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la reparaci\u00f3n v\u00eda administrativa para la poblaci\u00f3n desplazada y la procedencia excepcional y restringida de las condenas en abstracto por v\u00eda de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descrita la plataforma f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los precedentes presuntamente vulnerados,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasa la Sala a verificar los hechos y los problemas jur\u00eddicos abordados en la sentencia T-733 de 2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T-733 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 30 de marzo de 1963, el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos de aquel entonces y la compa\u00f1\u00eda Richmond Petroleum Company of Colombia suscribieron por treinta a\u00f1os el contrato de concesi\u00f3n n\u00fam. 866, sobre un \u00e1rea de 500 hect\u00e1reas, ubicadas en la regi\u00f3n del Alto San Jorge, cuyo objeto era la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del n\u00edquel y de otros minerales asociados al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante contrato adicional suscrito el 22 de julio de 1970, entre el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos y los titulares de la concesi\u00f3n 866 de 1963 (Instituto de Fomento Industrial -IFI- y Compa\u00f1\u00eda de N\u00edquel Colombiano S.A.), se acord\u00f3 que los dos contratos quedaban sujetos a las disposiciones pertinentes de las Leyes 60 de 1967 y 20 de 1969, de los Decretos 805 de 1947 y 262 de 1968, y de las dem\u00e1s normas vigentes al tiempo de la celebraci\u00f3n. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En 1980, las empresas Econ\u00edquel y Compa\u00f1\u00eda de N\u00edquel Colombiano S.A. cedieron sus derechos a la sociedad Cerro Matoso S.A., la cual inici\u00f3 actividades de explotaci\u00f3n del n\u00edquel en 1982.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estipulado en las normas que reg\u00edan ambos contratos, el per\u00edodo de explotaci\u00f3n venc\u00eda el 30 de septiembre de 2012, esto es, al cumplirse el t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegura el peticionario que, tal y como lo sostiene la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el proyecto minero amparado por el contrato n\u00fam. 051-96M, referido en el hecho anterior, no cuenta con licencia ambiental, \u2018toda vez que a \u00e9ste le fueron incorporadas las \u00e1reas de los contratos 866 y 1727, actualmente no cuentan con ninguna autorizaci\u00f3n ambiental que ampare las actividades de explotaci\u00f3n que all\u00ed se realizan, conforme se dispone en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Minas, norma a la que se acogi\u00f3 CERRO MATOSO S.A. para estos dos contratos, pues los antiguos permisos ambientales con los que cuenta la empresa no cubren todo el territorio de explotaci\u00f3n y por ende es necesario que la empresa minera tr\u00e1mite de manera prioritaria una licencia que \u00a0comprenda todas las \u00e1reas de la concesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explica el accionante que, con ocasi\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera, la cual se desarrolla en el epicentro del Resguardo Zen\u00fa del Alto San Jorge, y especialmente con la construcci\u00f3n en 1980 de unos hornos, \u2018los habitantes de los municipios cercanos a la mina empezaron a percatarse de un cambio dr\u00e1stico del entorno, sintiendo los impactos negativos en su territorio, el medio ambiente, sus fuentes h\u00eddricas y su salud\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la empresa no ha adoptado los controles necesarios para evitar la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas, \u2018y con ocasi\u00f3n de dicha actividad ha proliferado el c\u00e1ncer y el aumento de los casos de aborto entre sus habitantes, situaciones que no obstante las quejas y denuncias de la comunidad, no han sido atendidas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTomando en consideraci\u00f3n las peticiones de amparo, las respuestas de las entidades accionadas, las decisiones proferidas por los jueces de instancia y el abundante material probatorio obrante en el expediente, la Corte agrupa los problemas jur\u00eddicos conforme a las siguientes tem\u00e1ticas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa:<\/p>\n<p>a. \u00bfUn ciudadano puede actuar como agente oficioso de unas comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, cuando quiera que estas se encuentran en condiciones de acudir ante la justicia constitucional?<\/p>\n<p>b. \u00bfSe precisa que un cabildo o una parcialidad ind\u00edgena haya sido reconocido como resguardo, a efecto de poder invocar sus derechos fundamentales en sede de tutela?<\/p>\n<p>c. Un l\u00edder de una comunidad afrodescendiente, quien ya no ejerce la representaci\u00f3n legal de \u00e9sta, \u00bfpuede formular una acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos del grupo \u00e9tnico?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Derecho fundamental a la consulta previa:<\/p>\n<p>b. \u00bfSe requiere de un proceso administrativo de licenciamiento ambiental para que exista la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas por una medida?<\/p>\n<p>c. \u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la consulta previa de una comunidad \u00e9tnica, cuando se ha suscrito un otros\u00ed que \u201csustituye integralmente\u201d el contrato con base en el cual se han desarrollado actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en su \u00e1rea de injerencia?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la salud:<\/p>\n<p>a. \u00bfLa pervivencia de una licencia ambiental que rige los efectos de un proyecto de explotaci\u00f3n minera a cielo abierto, bajo los lineamientos fijados con anterioridad al r\u00e9gimen constitucional actual, constituye una amenaza a los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la salud de las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas?<\/p>\n<p>b. \u00bfLa ausencia de una normatividad espec\u00edfica, clara y suficiente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sobre los valores l\u00edmite de concentraci\u00f3n aplicables al hierro y al n\u00edquel, representa un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente al medio ambiente y los derechos fundamentales involucrados?<\/p>\n<p>c. \u00bfEl cumplimiento de valores l\u00edmite de concentraci\u00f3n constituye un elemento probatorio suficiente para acreditar la ausencia de nexo causal entre actividades de explotaci\u00f3n minera y la causaci\u00f3n de da\u00f1os a la salud humana y al medio ambiente?\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones f\u00e1cticas de la sentencia SU-254 de 2013 son distintas a las descritas en la sentencia T-733 de 2017. En efecto, los hechos de la providencia SU-254 de 2013 trata de varias familias v\u00edctimas de desplazamiento forzado que acudieron a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de buscar el amparo de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n como v\u00edctimas del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-733 de 2017 analiza las actividades de explotaci\u00f3n minera de la empresa Cerro Matoso S.A., las advertencias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica respecto a la falta de licencia ambiental de dichas operaciones y las denuncias de las comunidades aleda\u00f1as sobre los efectos nocivos de \u00e9stas en la salud humana y el ecosistema circundante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su distinci\u00f3n f\u00e1ctica, ambas sentencias estudiaron en contenido normativo del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, es decir, la procedencia de condenas en abstracto en sede de tutela a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013en la SU-254 de 2013 poblaci\u00f3n desplazada y en la sentencia T-733 de 2017 comunidades \u00e9tnicas-, pues en ambas sentencias se verificaron la necesidad de reconocer la indemnizaci\u00f3n en abstracto a los accionantes por acciones de las entidades demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-254 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo las reglas para la procedencia de condenas en abstracto, las cuales son: a) la tutela no tiene un car\u00e1cter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los ciudadanos; b) su procedencia se encuentra condicionada a que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, en cuanto no exista otro medio judicial para alcanzar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados; c) debe existir una violaci\u00f3n o amenaza evidente del derecho y una relaci\u00f3n directa entre esta y el accionado; d) debe ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; e) debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; f) la indemnizaci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cubre el da\u00f1o emergente; y g) el juez de tutela debe precisar el da\u00f1o o perjuicio, raz\u00f3n por la cual la indemnizaci\u00f3n es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el accionado y el da\u00f1o causado, as\u00ed como los criterios para que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o por el juez competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos fueron estudiados por la sentencia T-733 de 2017. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte considera que al estudiar la aplicaci\u00f3n de los requisitos para la procedencia de las condenas en abstracto fueron desconocidos por la sentencia T-733 de 2017, lo cual implica un desconocimiento del precedente. Para ello, la Sala abordar\u00e1 i) los requisitos de procedencia de las condenas en abstracto en la sentencia SU-254 de 2013; ii) su aplicaci\u00f3n en la sentencia T-733 de 2017; y iii) c\u00f3mo la sentencia T-733 de 2017 desconoci\u00f3 las reglas de precedente sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0los requisitos de procedencia de las condenas en abstracto en la sentencia SU-254 de 2013<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la procedencia de las condenas en abstracto, se define en la sentencia SU-254 de 2013 como la no existencia de otro requisito para reclamar los da\u00f1os causados por una conducta atribuida al accionante. En ese sentido, la Corte Constitucional desestim\u00f3 la procedencia de las condenas en abstracto a los accionantes porque encontr\u00f3 en la ley 1448 de 2011 un esquema de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado acorde con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, estudi\u00f3 todas las garant\u00edas a las que tienen las v\u00edctimas del conflicto armado, las instituciones estatales encargadas de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los diversos escenarios de ayuda a dicha poblaci\u00f3n, los contenidos m\u00ednimos de sus derechos fundamentales, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado, en el caso concreto, la Corte Constitucional evidenci\u00f3 que la entidad demandada cumpl\u00eda con algunas obligaciones establecidas en la Ley 1448 de 2011; y las negativas de las respuestas al derecho de petici\u00f3n no eran actuaciones arbitrarias, aun cuando, en algunos casos, su negativa sea reprochable constitucionalmente. Ello implica que, aun cuando la Corte Constitucional resolvi\u00f3 conceder el amparo a los derechos fundamentales tutelados, las acciones que vulneraron derechos fundamentales no implican per se acciones arbitrarias y totalitarias por parte del Estado Colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia de una relaci\u00f3n directa entre la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y el accionado, la sentencia SU-254 de 2013 constat\u00f3 que, para la procedencia de las condenas en abstracto, debe existir \u00a0dicha relaci\u00f3n. Este requisito debe entenderse a trav\u00e9s de las acciones concretas cometidas por el particular o la entidad estatal y su estrecha relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de la indemnizaci\u00f3n, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u00e9sta debe hacer referencia \u00fanicamente al da\u00f1o emergente, es decir, el perjuicio actual y no la ganancia o provecho futuro que deja de percibirse. En esta oportunidad, la Corte Constitucional neg\u00f3 las condenas en abstracto a los accionantes pues \u201cla indemnizaci\u00f3n abstracta de que trata el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se refiere al cubrimiento del da\u00f1o emergente, mientras que la indemnizaci\u00f3n administrativa, por su naturaleza y car\u00e1cter administrativo y masivo, es una indemnizaci\u00f3n que debe ser fijada por el Gobierno Nacional con base en criterios de equidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de asegurar el goce efectivo del derecho, la Corte Constitucional sostuvo la sentencia SU-254 de 2013 que s\u00f3lo es procedente la condena en abstracto de que trata el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, si esta garantiza, entre otras, el goce efectivo del derecho tutelado. En ese sentido, aun cuando por este requisito no se rechaz\u00f3 la condena en abstracto en el caso concreto, la Corte sostuvo que (\u2026) Finalmente, es de resaltar que el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de desplazamiento, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, no se agota de manera alguna en el componente econ\u00f3mico de la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino por el contrario, la reparaci\u00f3n es un derecho complejo que contiene distintas formas o mecanismos reparatorios, tales como medidas de restituci\u00f3n, de rehabilitaci\u00f3n, de satisfacci\u00f3n, de garant\u00edas de no repetici\u00f3n, entre otras.<\/p>\n<p>Por su parte, la necesidad de asegurar el derecho de defensa del accionado fue un requisito enunciado por la sentencia para establecer la procedibilidad de las condenas en abstracto. Aun cuando este requisito no fue estudiado a profundidad por la sentencia SU-254 de 2013, su entendimiento se deriva a partir de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, no s\u00f3lo basta con garantizar el derecho de defensa del accionado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n en los debates concretos sobre la identificaci\u00f3n y eventual indemnizaci\u00f3n que el juez de tutela decrete en dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la precisi\u00f3n del perjuicio por parte del juez constitucional, la sentencia SU-254 de 2013 sostuvo que en este escenario, el juez constitucional debe \u201cprecisar el da\u00f1o o perjuicio, la raz\u00f3n por la cual la indemnizaci\u00f3n es necesaria, el nexo causal y los criterios para que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n ante el juez correspondiente\u201d. En dicha sentencia, la Corte Constitucional neg\u00f3 la condena en abstracto a los accionantes por cuanto en el tr\u00e1mite de las tutelas no se evidenciaron elementos probatorios contundentes para realizar la liquidaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. los requisitos de procedencia de las condenas en abstracto estudiados en la sentencia T-733 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 la procedencia de las condenas en abstracto y, a partir de ello, conden\u00f3 a la empresa Cerro Matoso S.A al pago de los perjuicios causados a los integrantes de las comunidades Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed La Odisea, Pueblo Flecha, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, de conformidad con los hechos probados en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la subsidiariedad y la procedencia excepcional de las condenas en abstracto, la sentencia T-733 de 2017 realiz\u00f3 tres an\u00e1lisis. El primero, la similitud de an\u00e1lisis entre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y la subsidiariedad de las condenas en abstracto. En ese sentido, a partir del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia T-733 de 2017 condicion\u00f3 la procedencia de la condena en abstracto a la idoneidad y eficacia de los otros medios judiciales para reclamar dicha indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de la Corte constitucional procedi\u00f3 a estudiar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los peticionarios -segundo- y su contexto socio-econ\u00f3mico -tercero-. Sobre la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los peticionarios, la sentencia T-733 de 2017 calific\u00f3 a los accionantes como sujetos de especial protecci\u00f3n, pues, se trata de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Dicha situaci\u00f3n se agrava, en palabras de la Corte, a partir del estudio del contexto socio-econ\u00f3mico de las comunidades accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la Corte Constitucional analiz\u00f3 las condiciones de escolaridad y la condici\u00f3n de v\u00edctimas de las comunidades accionantes. En dicho an\u00e1lisis la Sala destac\u00f3 el contexto de convulsi\u00f3n y exclusi\u00f3n social de estas poblaciones, lo que le conllev\u00f3 a cuestionar la posibilidad real de los demandantes para acceder oportunamente a las acciones ordinarias dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico; y la efectividad de los mecanismos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales como consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria, la sentencia T-733 de 2017 encontr\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano de las comunidades ind\u00edgenas Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia T-733 de 2017, dicha vulneraci\u00f3n es causada por la empresa Cerro Matoso S.A. por las siguientes acciones: i) continuar sustentando sus actividades de explotaci\u00f3n mineras en una licencia ambiental que data de 1981 y no se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ii) abstenerse de consultar a las comunidades \u00e9tnicas afectadas, quienes durante m\u00e1s de tres d\u00e9cadas no han tenido la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones concernientes al complejo minero; iii) suscribir un Otros\u00ed que extendi\u00f3 sus actividades hasta el a\u00f1o 2044, con la posibilidad de prorrogar dicho t\u00e9rmino de manera indefinida, y que, adem\u00e1s, incluy\u00f3 diversas clausulas relativas al incremento de producci\u00f3n en un mill\u00f3n y medio de toneladas anuales de ferron\u00edquel, las obligaciones ambientales de la empresa, la forma de pago e, inclusive, sustituy\u00f3 integralmente el Contrato 051-96M; iv) Presentar un Documento de Evaluaci\u00f3n y Manejo Ambiental\u00a0-DEMA- con fundamento en un Decreto declarado nulo por el Consejo de Estado, en atenci\u00f3n al desconocimiento de la legislaci\u00f3n ambiental; v) dilatar la presentaci\u00f3n de un Plan de Manejo Ambiental Unificado, que abarcara la totalidad de sus labores industriales y mineras, hasta el a\u00f1o 2015 y tras sucesivas exigencias por parte de las autoridades administrativas; vi) incumplir la normatividad ambiental, nacional y\/o internacional, relacionada con los valores l\u00edmite de concentraci\u00f3n de hierro y n\u00edquel; vii) emitir material particulado de forma reiterada y no controlada hac\u00eda las comunidades \u00e9tnicas y el ecosistema circundante; y viii) obstruir el caudal de uno de los cuerpos de agua en la zona, denominado Ca\u00f1o Zaino, as\u00ed como alterar la composici\u00f3n qu\u00edmica de varios cuerpos de agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas acciones, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la empresa Cerro Matoso S.A. ha sometido a las comunidades accionantes a conductas arbitrarias que se constituyen en una violaci\u00f3n clara y manifiesta de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de la necesidad de la indemnizaci\u00f3n para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, la sentencia T-733 de 2017 estudi\u00f3 la irreversibilidad e intensidad de los da\u00f1os causados por las actividades de la empresa Cerro Matoso S.A. Por ello, en palabras de la Corte, se llev\u00f3 a cabo un proceso de responsabilidad constitucional donde se acredit\u00f3 la conducta, la culpa, el da\u00f1o y el nexo causal que debe existir para declarar la obligaci\u00f3n de indemnizar en cabeza de la empresa Cerro Matoso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la relaci\u00f3n directa entre la violaci\u00f3n del derecho fundamental y el accionado, la sentencia T-733 de 2017 estudi\u00f3, a partir del concepto allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF-, la relaci\u00f3n de causalidad entre la empresa Cerro Matoso S.A. y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, a partir de los efectos perjudiciales del n\u00edquel en las plantas, los animales y las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el INMLCF aport\u00f3 documentos sobre las afectaciones que produc\u00eda el n\u00edquel al contacto con las plantas, los animales y las personas. Sin embargo, aun cuando el INMLCF sostuvo que determinar la asociaci\u00f3n entre las afectaciones de la salud de las comunidades accionadas y las actividades de la empresa supone grandes dificultades de demostraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que dichas limitaciones no consideran una inexistencia de un v\u00ednculo causal entre la explotaci\u00f3n del n\u00edquel y las afectaciones a la salud y al medio ambiente de las comunidades \u00e9tnicas. Por lo anterior, en la sentencia T-733 de 2017, la Sala S\u00e9ptima conden\u00f3 a la empresa Cerro Matoso S.A. por cuanto: i) los estudios cient\u00edficos demuestran las diversas afecciones que la exposici\u00f3n al n\u00edquel ocasiona en la salud humana, las plantas y los animales, es decir, la potencialidad de la actividad extractiva del n\u00edquel para causar da\u00f1os (causalidad adecuada); ii) el Consejo de Estado aplica un test de causalidad adecuada y probable; iii) los valores l\u00edmite que maneja la empresa Cerro Matoso S.A. en sus mediciones no implica un rompimiento del nexo causal entre la actividad minera, desarrollada por Cerro Matoso S.A. y las diversas afectaciones a la salud sufridas por las comunidades accionadas; y iv) la actual licencia ambiental con que cuenta Cerro Matoso S.A. no se ajusta a los est\u00e1ndares constitucionales en materia ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los da\u00f1os a la salud, de acuerdo con la sentencia T-733 de 2017, se deber\u00e1 tener en cuenta los gastos erogados respecto a tratamientos cl\u00ednicos y adquisici\u00f3n de medicamentos; la p\u00e9rdida de capacidad laboral generada por la enfermedad y; la congoja interna, dolor y sufrimiento causado. Respecto a los da\u00f1os al medio ambiente que tengan consecuencias patrimoniales individuales, se indemnizar\u00e1n, de acuerdo con la Corte, los cultivos o cosechas que se hayan visto deteriorados como producto de la contaminaci\u00f3n ambiental y; las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas causadas por la disminuci\u00f3n de productividad agr\u00edcola y\/o pesquera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de defensa del accionado la sentencia T-733 de 2017 estudi\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre las actividades extractivas de la empresa Cerro Matoso S.A. y las afectaciones a los derechos fundamentales alegados a las comunidades ind\u00edgenas accionantes. En \u00e9l se contrast\u00f3 la postura de la empresa Cerro Matoso S.A. con los informes presentados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Defensor\u00eda del Pueblo en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo una responsabilidad de la empresa Cerro Matoso S.A. en virtud de un desconocimiento de los par\u00e1metros constitucionales en lo que incurri\u00f3 la licencia ambiental; las irregularidades en los instrumentos ambientales que rigen las operaciones extractivas; la ausencia de l\u00edmites claros para las emisiones de n\u00edquel en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; la imprecisi\u00f3n de las mediciones realizadas por la empresa accionada; los errores y omisiones en los actos administrativos de seguimiento y control ambiental; la presencia recurrente no controladas de escoria que llegan a las comunidades; estimaci\u00f3n contradictoria de la direcci\u00f3n de los vientos; y las concentraciones excesivas de contaminantes en la zona de influencia directa del complejo minero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis de los anteriores temas, la Corte Constitucional encontr\u00f3 una relaci\u00f3n de causalidad adecuada y altamente probable entre las actividades extractivas, desarrolladas por la empresa Cerro Matoso S.A., las diversas afecciones a la salud que padecen los integrantes de siete comunidades ind\u00edgenas y del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9, las cuales se encuentran ubicadas en inmediaciones de la mina y las afecciones al medio ambiente y el peligro en el cual se encuentra su seguridad alimentaria, que padecen las referidas comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. El desconocimiento del precedente incurrido en la sentencia T-733 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a estudiar si la sentencia T-733 de 2017 desconoci\u00f3 el precedente fijado en la sentencia SU-254 de 2013 con respecto a la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales para decretar las condenas en abstracto en el tr\u00e1mite de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la subsidiariedad en materia de las condenas en abstracto, la sentencia T-733 de 2013 sostuvo la superaci\u00f3n de dicho requisito con base en la consideraci\u00f3n de los accionantes como sujetos de especial protecci\u00f3n. A partir de dicha categor\u00eda, la Corte Constitucional procedi\u00f3 a estudiar i) la posibilidad real de los demandantes para acceder oportunamente a las acciones ordinarias dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico; y ii) la efectividad de dichos mecanismos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo que resultaba desproporcionado exigir a los integrantes de las comunidades afectadas acudir a las v\u00edas ordinarias por dos razones. La primera, la existencia de otro mecanismo judicial no puede analizarse con excesivo rigorismo formal. Ello implica que, en el caso concreto, el impulso de un proceso ordinario para reclamar las indemnizaciones resultar\u00eda dif\u00edcil de soportar y llevar a cabo con \u00e9xito, dada la magnitud y relevancia de los da\u00f1os cometidos. La segunda, de acuerdo con la Corte, ser\u00eda inoficioso exigir a las comunidades que instauren acciones judiciales para reclamar perjuicios que ya han sido probados en sede de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia T-733 de 2017 modific\u00f3 el precedente fijado, pues, la regla de subsidiariedad establecida en la sentencia SU-254 de 2013 exige \u00fanicamente la existencia de mecanismos judiciales que permitan reclamar la indemnizaci\u00f3n para desestimar la condena en abstracto en sede de tutela, mientras que la sentencia T-733 de 2017 condiciona dicho requisito a las condiciones de idoneidad y eficacia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se sostuvo anteriormente, aun cuando la plataforma jur\u00eddica y f\u00e1ctica de las sentencias SU-254 de 2013 y T-733 de 2017 son distintas, la regla de derecho aplicable al caso concreto en torno a las condenas en abstracto s\u00ed fue modificada pues, la idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como un requisito de evaluaci\u00f3n de la subsidiariedad para determinar las condenas en abstracto en sede de tutela no implica una concreci\u00f3n de una regla o una modulaci\u00f3n de un precedente, sino un desconocimiento normativo de los est\u00e1ndares de evaluaci\u00f3n del juez constitucional al momento de aplicar los mandatos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, la evaluaci\u00f3n de los requisitos de idoneidad y eficacia de los medios existentes para buscar la indemnizaci\u00f3n configuran una alteraci\u00f3n del precedente pues exige la demostraci\u00f3n de unos requisitos concretos que no exist\u00edan en la configuraci\u00f3n del precedente establecido en la sentencia SU-254 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la conducta clara e indiscutiblemente arbitraria, si bien la sentencia T-733 de 2013 analiza la vulneraci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes accionantes, el actuar de la empresa Cerro Matoso S.A. no implica un ejercicio de arbitrariedad, sino una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de dichas comunidades como consecuencias de acciones u omisiones estatales al momento de regular las materias pertinentes, establecer responsabilidades productos de actuaciones sancionatorias o expedici\u00f3n de licencias ambientales por parte de las instituciones encargadas de ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con respecto a la arbitrariedad, si bien existe una responsabilidad clara en la violaci\u00f3n por parte de la empresa Cerro Matoso S.A., las condiciones de la vulneraci\u00f3n demuestran, a su vez, una colaboraci\u00f3n por parte de las instituciones Estatales, por tanto, en el presente caso, no se encuentre demostrado conductas arbitrarias como consecuencia de actos de poder, como lo exige el precedente, sino, acciones que vulneran derechos fundamentales que, en buena medida, fueron aceptadas por las instituciones del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de comprobaci\u00f3n del nexo de causalidad directo, la sentencia T-733 de 2017 desconoci\u00f3 la regla de precedente establecida por la sentencia SU-254 de 2013. En efecto, en esta sentencia, la Corte Constitucional obliga a que el juez constitucional acredite o precise de manera directa la relaci\u00f3n entre la conducta del accionado y la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. En el caso de la sentencia T-733 de 2017, la Corte Constitucional evalu\u00f3 el nexo de causalidad a trav\u00e9s de par\u00e1metros altamente probables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que, aun cuando en el tr\u00e1mite de tutela pueda establecerse una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n, en materia de condenas en abstracto, es necesario que exista una relaci\u00f3n directa, y no soportada en cuestiones que, en el caso concreto y de acuerdo con el dictamen pericial del INMLCF, era imposible determinar la responsabilidad. A partir de lo anterior, se evidencia un desconocimiento al precedente establecido en la sentencia SU-254 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al da\u00f1o emergente como objeto de las condenas en abstracto, la sentencia T-733 de 2017 desconoci\u00f3 el precedente fijado en la sentencia SU-254 de 2013, en el cual estableci\u00f3 que el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 \u00fanicamente cobija el da\u00f1o emergente, es decir, el perjuicio actual y no la ganancia o provecho futuro que deja de percibirse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-733 de 2017 desconoci\u00f3 dicho precedente por dos razones. La primera, reconoci\u00f3 dentro de la indemnizaci\u00f3n los da\u00f1os al medio ambiente que tengan consecuencias patrimoniales. Este est\u00e1 adscrito al lucro cesante, pues hace referencia a lo dejado de percibir por una persona como consecuencia de los hechos probados en el proceso. La segunda, la Corte Constitucional orden\u00f3 a Cerro Matoso S.A. al pago de perjuicios extrapatrimoniales, tales como el da\u00f1o moral, lo cual, implica un desconocimiento del precedente, pues, en virtud del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional \u00fanicamente est\u00e1 facultado para declarar el da\u00f1o emergente y no otro tipo de da\u00f1os, aun as\u00ed resulten probados en el proceso como en el presente caso, tales como el da\u00f1o moral o el lucro cesante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la indemnizaci\u00f3n como garant\u00eda del goce efectivo de los derechos vulnerados, la sentencia T-733 de 2017, igualmente, desconoci\u00f3 el precedente establecido en la SU-254 de 2013. En efecto, para establecer el goce efectivo, es necesario la indemnizaci\u00f3n implique un mandato de reparaci\u00f3n del derecho vulnerado. En otras palabras, el goce efectivo est\u00e1 dado directamente entre las conductas vulneradoras de derechos fundamentales, los derechos fundamentales y su garant\u00eda. En ese sentido, si se estudia con cuidado el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017, todas las indemnizaciones hacer referencia al pago de un dinero, sin que este garantice, necesariamente, el goce efectivo. En ese sentido, la sentencia desconoce el precedente fijado por cuanto no logr\u00f3 demostrar c\u00f3mo la reparaci\u00f3n pecuniaria remedia el goce del ambiente sano o ayuda a mejorar la calidad de salud de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-733 de 2017 desconoci\u00f3 el requisito de precisar el perjuicio. La sentencia acusada de nulidad evidenci\u00f3 da\u00f1os a la naturaleza, entre los cuales se encuentran los cuerpos de agua, la fauna y la flora como consecuencia de la impregnaci\u00f3n del n\u00edquel. Sin embargo, desconoci\u00f3 el precedente, pues, la Corte Constitucional \u00fanicamente se bas\u00f3 en la afectaci\u00f3n generalizada que causa las actividades mineras sin especificar cu\u00e1l fue el da\u00f1o irrogado a la naturaleza. En ese sentido, aun cuando existe una vulneraci\u00f3n al medio ambiente sano, el cual fue probado, al momento de precisar el perjuicio, la Corte Constitucional desconoci\u00f3 el mandato de precisar en consisti\u00f3, raz\u00f3n por la cual, hubo una modificaci\u00f3n al precedente constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se anular\u00e1 la orden octava de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017. Sin embargo, su anulaci\u00f3n no implica la negaci\u00f3n de la responsabilidad de la empresa Cerro Matoso S.A. ni desconoce el derecho que tienen las comunidades afectadas que solicitan el amparo de acudir ante la jurisdicci\u00f3n respectiva para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por los da\u00f1os m\u00faltiples ocasionados, tal y como aparecen procesalmente acreditados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Nulidad de los ordinales noveno y d\u00e9cimo de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017 por falta de motivaci\u00f3n suficiente de la sentencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional por violaci\u00f3n al principio de congruencia se configura en tres escenarios. El primero, cuando la sentencia es anfibol\u00f3gica e ininteligible. El segundo, cuando no existe correspondencia alguna entre los considerandos y la decisi\u00f3n. El tercero, cuando carece por completo de fundamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que la providencia est\u00e1 viciada de nulidad cuando carece por completo de argumentaci\u00f3n. Dicha causal ha sido creada a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha causal es procedente en el r\u00e9gimen especial de la acci\u00f3n de tutela, sobre la base de que esta Corporaci\u00f3n ha admitido como una causal de procedencia especifica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales consistente en adoptar decisiones sin motivaci\u00f3n, pues, de acuerdo con el principio de publicidad, no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamiento aparentes o irrelevantes que, lejos de administrar justicia, se constituyen en un acto de poder.<\/p>\n<p>5.2.1. Nulidad del ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017, la solicitud de nulidad sostiene que no existe una fundamentaci\u00f3n concreta y completa sobre la necesidad de crear el Fondo Especial de Etnodesarrollo. En ese sentido, de acuerdo con el escrito de nulidad, aunque existe una argumentaci\u00f3n sobre el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y el derecho a la etnoreparaci\u00f3n, no existe un nexo claro entre la identificaci\u00f3n de este derecho fundamental -derecho a la etnoreparaci\u00f3n- y la necesidad de crear el Fondo Especial de Etnodesarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la procedencia del cargo por nulidad, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a estudiar la argumentaci\u00f3n concreta de la sentencia T-733 de 2017 con respecto al derecho a la etnoreparaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la necesidad de crear el Fondo Especial de Etnodesarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-733 de 2017 desarrolla un ac\u00e1pite sobre el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y el derecho a la etnoreparaci\u00f3n. En ella se especifica a) la jurisprudencia vigente sobre el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas; y b) el procedimiento y los criterios para determinar e implementar medidas de etnoreparaci\u00f3n con base en el Convenio 169 de la OIT.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00faltima, la sentencia T-733 de 2017 establece cuatro criterios para implementar la etnoreparaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. De la interpretaci\u00f3n de dichos criterios, la Corte observ\u00f3 que las medidas de reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n pueden tener una gama amplia de posibilidades con la finalidad de garantizar una debida reparaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional omiti\u00f3 estudiar, a partir de las categor\u00edas enunciadas por ella misma, el nexo que tiene la creaci\u00f3n del Fondo Especial de Etnodesarrollo con los criterios para la implementaci\u00f3n de dicha medida concreta. En otras palabras, la sentencia T-733 de 2017, si bien identific\u00f3 el Fondo Especial de Etnodesarrollo, no motiv\u00f3 la necesidad de su creaci\u00f3n a partir de los criterios de etnoreparaci\u00f3n; asimismo, tampoco justific\u00f3 porque este tipo de medidas proceden y no otro tipo de medidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Nulidad del ordinal d\u00e9cimo de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Cerro Matoso S.A argumenta que la orden d\u00e9cima de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017 carece de fundamentaci\u00f3n y, adem\u00e1s, resulta violatorio del derecho sancionatorio y el debido proceso, al carecer de racionalidad, conexidad, necesidad proporcionalidad y razonabilidad. El argumento principal consiste en que la orden establecida en el ordinal d\u00e9cimo de la sentencia vulnera el principio de legalidad del derecho sancionatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que, a diferencia de las dem\u00e1s ordenes, la establecida en el ordinal d\u00e9cimo no implica la protecci\u00f3n de un derecho fundamental de las comunidades accionantes bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que implica una sanci\u00f3n por un incumplimiento de la sentencia o de los compromisos emanados de la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la petici\u00f3n argumenta que dicha orden crea una nueva sanci\u00f3n por el eventual incumplimiento, los cuales no fueron previstos por el Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la petici\u00f3n de nulidad se presenta por falta del deber de motivaci\u00f3n en la sentencia con respecto a la creaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n. Para verificar la procedibilidad del cargo, la Sala revisar\u00e1 la fundamentaci\u00f3n concreta de la sentencia con respecto a la orden d\u00e9cima de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisarse el cuerpo del fallo, la Sala Plena considera que \u00e9ste bas\u00f3 su decisi\u00f3n en un desarrollo te\u00f3rico y jurisprudencial sobre el principio de precauci\u00f3n y de prevenci\u00f3n. Seg\u00fan el fallo cuestionado, los par\u00e1metros derivados de los principios enunciados permiten fijar \u00f3rdenes directas en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En otras palabras, las reglas jurisprudenciales sobre el principio de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n ayudan al juez a crear \u00f3rdenes directas de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el razonamiento propuesto por la sentencia T- 733 de 2017, as\u00ed como la orden en concreto, adolece de fallas evidentes. Por una parte, el ordinal d\u00e9cimo no consagra una orden concreta de reparaci\u00f3n de derechos fundamentales afectados, sino una sanci\u00f3n por un posible incumplimiento de \u00f3rdenes abstractas. Por ejemplo, el ordinal noveno establece que los recursos ser\u00e1n utilizados para atender las necesidades que aquejan a las comunidades, sin establecer cu\u00e1les de esas necesidades derivan de la conducta de Cerro Matoso S. A. Asimismo, el grado de abstracci\u00f3n es tal, que no es posible determinar cu\u00e1les son las situaciones particulares que se deben atender. En otras palabras, pareciese que el ordinal noveno propusiera un plan de acompa\u00f1amiento y subsidio general para las comunidades, m\u00e1s no una reparaci\u00f3n concreta. Esto implicar\u00eda un problema, en la medida que el juez de instancia, por un lado, no tendr\u00eda certeza en si una necesidad tiene o no relaci\u00f3n con el objeto de la tutela y, por otro lado, cu\u00e1l es el criterio de satisfacci\u00f3n de dicha necesidad. En cuanto a Cerro Matoso S. A., \u00e9ste no sabr\u00eda cu\u00e1les ser\u00edan las destinaciones espec\u00edficas del fondo, pues cada uno de los aspectos mencionados en el ordinal noveno tiene diferentes formas de materializaci\u00f3n y diferentes grados de urgencia, que se definen no s\u00f3lo por la afectaci\u00f3n sufrida, sino por otros factores totalmente ajenos a \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al ser una medida de incumplimiento, la Corte Constitucional debi\u00f3 motivar que el r\u00e9gimen de cumplimiento de las sentencias no es suficiente y, por tanto, es necesario crear un tipo de medida concreta de sanci\u00f3n a la accionante en caso de no cumplir con lo establecido en la parte resolutiva del fallo o con lo acordado en el proceso de consulta que se desarrollar\u00e1 en virtud del cumplimiento de la providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Sentencia T-733 de 2017. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud y al ambiente sano de ocho comunidades \u00e9tnicas que habitan en la zona de influencia directa del complejo minero de Cerro Matoso S.A., debido a que se corrobor\u00f3 la existencia de una delicada situaci\u00f3n de salud p\u00fablica y de contaminaci\u00f3n ambiental en dichas comunidades, lo que evidenciaba una afectaci\u00f3n directa por parte de la empresa accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tuvo como fundamento los siguientes hallazgos: (i) la licencia ambiental concedida a la empresa Cerro Matoso S.A. en 1981 no se ajusta a los est\u00e1ndares constitucionales vigentes de protecci\u00f3n al medio ambiente; (ii) existen varias irregularidades en los instrumentos ambientales que rigen las operaciones extractivas de la empresa, en tanto se fundamentan en un decreto declarado nulo por el Consejo de Estado y no abarcaban la totalidad del \u00e1rea de explotaci\u00f3n; (iii) aunque la empresa se justifica aduciendo el cumplimiento de los valores m\u00e1ximos permitidos para las sustancias qu\u00edmicas que utiliza, la Corte constat\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no ha fijado niveles l\u00edmite de n\u00edquel para aire o cuerpos de agua que requieran potabilizaci\u00f3n; (iv) se comprob\u00f3 la recurrente emisi\u00f3n de nubes de escoria y material particulado que se desplazan de manera recurrente desde el complejo minero hac\u00eda las comunidades aleda\u00f1as; (v) se encontraron concentraciones excesivas de distintos componentes qu\u00edmicos en los recursos atmosf\u00e9ricos e h\u00eddricos circundantes a la mina; (vi) se comprob\u00f3 la contaminaci\u00f3n de varios r\u00edos y cuerpos de agua aleda\u00f1os a \u00e9sta e, inclusive, la sedimentaci\u00f3n de uno de los afluentes cercanos causada por la construcci\u00f3n de un canal perimetral del complejo; y (vii) el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de m\u00faltiples habitantes de la zona, quienes presentan lesiones cut\u00e1neas de gravedad, enfermedades irritativas de las v\u00edas respiratorias, c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, afectaciones cardiacas, niveles altos de n\u00edquel en la sangre y orina, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de nulidad parcial formulada por Cerro Matoso S.A. El apoderado judicial de la empresa accionada solicit\u00f3 la nulidad de los puntos resolutivos 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba de la sentencia T-733 de 2017. Para tal efecto, refiri\u00f3 las siguientes causales de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia respecto al numeral 8\u00b0, relativo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto; (ii) elusi\u00f3n arbitraria de asuntos de relevancia constitucional respecto a los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0, relativos a la atenci\u00f3n en salud de las personas afectadas y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto, respectivamente; (iii) carencia total de motivaci\u00f3n respecto al numeral 9\u00b0, relativo a la creaci\u00f3n de un fondo de etnoreparaci\u00f3n; y (iv) carencia total de motivaci\u00f3n respecto al numeral 10\u00b0, relativo a la no suspensi\u00f3n de las actividades extractivas de la empresa, salvo si se corrobora su incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en el fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de nulidad parcial formulada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda. El apoderado judicial de dicha asociaci\u00f3n solicit\u00f3 la nulidad de los puntos resolutivos 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la sentencia T-733 de 2017. Con dicho prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 las siguientes causales de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia respecto al numeral 8\u00b0, relativo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto; (ii) \u201cdeficiente e inexistente valoraci\u00f3n de los medios de prueba\u201d respecto a los numerales 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, relativos a la atenci\u00f3n en salud de las personas afectadas, a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto y a la creaci\u00f3n de un fondo de etnoreparaci\u00f3n, respectivamente; y (iii) cambio de jurisprudencia respecto al numeral 5\u00b0, relativo al inicio de los tr\u00e1mites necesarios para la expedici\u00f3n de una licencia ambiental que aplique los est\u00e1ndares constitucionales de protecci\u00f3n al medio ambiente.<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los presupuestos formales que debe acreditar la solicitud de nulidad. La jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de la Corte Constitucional deben acreditar los siguientes requisitos formales: (i) Legitimaci\u00f3n en la causa: es necesario que la solicitud de nulidad provenga de uno de los sujetos procesales que fueron parte en el proceso o, excepcionalmente, de un tercero que haya resultado claramente afectado por las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia; (ii) Oportunidad: la petici\u00f3n debe proponerse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, es decir, en el plazo de tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n; y (iii) Carga argumentativa: se concreta en la necesidad de que el interesado explique de manera clara, expresa, estructurada y suficiente las razones por las cuales considera que la sentencia transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la empresa Cerro Matoso S.A. se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por cuanto fue parte del proceso adelantado dentro de los expedientes de tutela T-4.126.294 y T-4.298.584, en tanto fungi\u00f3 como entidad accionada. En contraste, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda no fue parte en el proceso, ninguna autoridad judicial la vincul\u00f3 a \u00e9ste ni realiz\u00f3 intervenci\u00f3n alguna durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del amparo, adem\u00e1s, las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia T-733 de 2017 ni si quiera mencionan o aluden a dicha organizaci\u00f3n. Por lo cual, en aplicaci\u00f3n a lo resuelto en el Auto 511 de 2017, se concluye que esta organizaci\u00f3n carece de legitimaci\u00f3n en la causa, as\u00ed las cosas, la Sala Plena dispone su rechazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de oportunidad y carga argumentativa, en relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad parcial presentada por la empresa Cerro Matoso S.A. Respecto al presupuesto de oportunidad, se resalta que dicha petici\u00f3n fue formulada en tiempo conforme a la certificaci\u00f3n remitida a esta Corte por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n de la solicitud de nulidad presentada por la empresa Cerro Matoso S.A. La Sala analiza si cada una de las causales de nulidad formuladas por la empresa accionada fueron sustentadas de manera clara, expresa, estructurada y suficiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Respecto a la presunta elusi\u00f3n de asuntos de relevancia constitucional en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes 7\u00aa y 8\u00aa, la peticionaria no se\u00f1ala si quiera cu\u00e1les asuntos fueron omitidos en el estudio realizado en las 490 p\u00e1ginas del fallo, tan s\u00f3lo cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria incluida en \u00e9ste, refiriendo que se omiti\u00f3 el estudio de las evidencias aportadas por la empresa demandada. Contrario a lo anterior, se evidencia que la mayor\u00eda de las pruebas que demostraron la contaminaci\u00f3n existente en la zona se encuentra dentro de los 37 f\u00f3lderes aportados por la accionada, los cuales constituyen 9.132 folios. Por otra parte, se reitera que \u201ccualquier inconformidad con la interpretaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n, con la valoraci\u00f3n probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad\u201d. As\u00ed las cosas, esta causal no cumple con la carga requerida para su estudio material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2 En relaci\u00f3n con la causal cambio de jurisprudencia respecto a la orden octava de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017, se evidencia que la nulicitante precis\u00f3 las providencias que presuntamente fueron modificadas, a saber, los fallos SU-256 de 1996 y SU-254 de 2013. As\u00ed mismo, argument\u00f3 las razones por las cuales se habr\u00edan desconocido dichos precedentes, en consecuencia, este cargo acredita el requisito de carga argumentativa. Dicha causal fue analizada por la Sala Plena, la cual encontr\u00f3 su procedencia en virtud de que los requisitos analizados por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante la T-733 de 2017 con respecto a la existencia de acciones ordinarias para lograr la condena en abstracto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Sobre la causal carencia total de fundamentaci\u00f3n relativa a la ordinal novena de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017, la Sala encuentra que la sentencia dedica todo un ac\u00e1pite a explicar \u201cel derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y el derecho a la etnoreparaci\u00f3n\u201d, en el cual se aborda la importancia de resarcir a los pueblos afectados desde una perspectiva colectiva, por lo cual carece de todo sustento se\u00f1alar que la orden mencionada no fue argumentada en la parte motiva de la sentencia, sin embargo, no sustenta la necesidad de la creaci\u00f3n del Fondo Especial de Etnodesarrollo como una medida para la protecci\u00f3n etnocultural de los derechos de las comunidades afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4 De manera semejante, la empresa sostuvo la presunta carencia total de fundamentaci\u00f3n de la orden d\u00e9cima de la sentencia T-733 de 2017. Sobre este aspecto se destaca que, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no argument\u00f3 de manera integral la necesidad de crear un r\u00e9gimen sancionatorio distinto al establecido en el Decreto 2591 de 1991 para el cumplimiento de las sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. Debido a lo anterior, la Sala Plena rechazar\u00e1 la solicitud de nulidad presentada por la empresa accionada contra el ordinal s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017, bajo las anteriores consideraciones y, por tanto, s\u00f3lo proceder\u00e1 a declarar la nulidad del ordinal octavo, noveno y d\u00e9cimo de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017, por las razones descritas en la parte motiva del presente auto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda contra la sentencia T-733 de 2017 por carencia de legitimidad por pasiva, de acuerdo con los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por la empresa CERRO MATOSO S.A. contra el ordinal s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017, que le orden\u00f3 brindar atenci\u00f3n integral y permanente en salud a las personas de las comunidades accionantes que se encuentran registradas en los censos del Ministerio del Interior, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la nulidad formulada por la empresa CERRO MATOSO S.A. contra los ordinales octavo, noveno y d\u00e9cimo de la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- contra esta providencia no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Impedimento aceptado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Impedimento aceptado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 616 de fecha 20 de septiembre de 2018, el cual se anexa en la parte final, se declar\u00f3 la NULIDAD PARCIAL de la presente providencia, respecto 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