{"id":25769,"date":"2024-06-28T18:33:25","date_gmt":"2024-06-28T18:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-736-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:25","slug":"t-736-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-736-17\/","title":{"rendered":"T-736-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-736\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que\u00a0cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os, en el escrito de tutela debe constar la inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la ausencia de representante legal o la negativa de padres o guardadores de ejercer las acciones en nombre del menor de edad que encuentra en grave riesgo sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR NOMBRAMIENTO DE DOCENTE EN EDUCACION FISICA-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa puesto que no se prob\u00f3 el inter\u00e9s de las accionantes en el proceso de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la demanda es imprecisa, pues ni siquiera se identifican los grados en los cuales supuestamente no se han nombrado los docentes requeridos, ni se determina por qu\u00e9 los padres de los estudiantes no pueden acudir a la tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Adicionalmente, tampoco existe prueba de la inminencia de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, lo cual tambi\u00e9n es un requisito para la procedencia de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.372.154 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Patricia Rodr\u00edguez Moya y otra contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, adoptado por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3, el 24 de abril de 2017, que neg\u00f3 el amparo en el proceso de tutela promovido por Sandra Patricia Rodr\u00edguez Moya y Yomaira Mosquera Matur\u00edn contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de septiembre de 2017, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2017, Sandra Patricia Rodr\u00edguez Moya y Yomaira Mosquera Matur\u00edn, practicantes del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Quibd\u00f3, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3, en raz\u00f3n a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no nombra un profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica en la instituci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes afirman que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3 ha omitido nombrar docentes que se desempe\u00f1en en el \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que desde el a\u00f1o 2016, la instituci\u00f3n referida no cuenta con docentes de educaci\u00f3n f\u00edsica, a pesar de que seg\u00fan la Ley 115 de 1994, \u00e9sta es una asignatura obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que \u201cuna madre de familia\u201d informa que los padres deben pagar la suma de $1.500 pesos con el fin de que una persona ajena a la instituci\u00f3n les preste el servicio como profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que pese a las quejas de los padres de familia, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela los estudiantes no cuentan con un profesor que dicte la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3 viola los derechos de los ni\u00f1os, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes solicitan al juez de tutela que: (i) ordene a la entidad demandada realizar las gestiones pertinentes \u201ccon la finalidad de proferir el acto administrativo de nombramiento de docentes en el \u00c1rea de Educaci\u00f3n F\u00edsica en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3\u201d1; y (ii) conmine a la autoridad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron origen a esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Municipio de Quibd\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 5 de abril de 20173, el apoderado del Municipio de Quibd\u00f3 indic\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa cuenta con el n\u00famero de docentes asignados al \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica necesarios para prestar el servicio a la cantidad de alumnos inscritos. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3 ha cumplido la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en la instituci\u00f3n mencionada \u201ccon la distribuci\u00f3n de los docentes necesarios en todas las \u00e1reas de conocimiento, establecidas en la Ley 115 de 1994\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa cuenta con 155 alumnas en preescolar, 691 alumnas en la b\u00e1sica primaria, 953 alumnas en la b\u00e1sica secundaria y media, y 39 alumnos en la complementaria. En consecuencia, tiene una planta de personal de 78 docentes, de los cuales: (i) 3 profesores corresponden al \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica, y prestan el servicio a las alumnas de b\u00e1sica secundaria y media; y (ii) las alumnas de b\u00e1sica primaria y preescolar s\u00f3lo requieren un docente por grupo (hay 23 grupos y cada uno tiene un docente asignado), al que de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 20025, le corresponde dictar todas las materias, incluida educaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 107 de la Ley 115 de 1994, \u201c[e]s ilegal el nombramiento o vinculaci\u00f3n de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales\u201d, motivo por el cual en caso de que en el tr\u00e1mite de la tutela se profiriera una orden dirigida a nombrar un docente para preescolar y b\u00e1sica primaria en la instituci\u00f3n educativa, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3 incurrir\u00eda en el incumplimiento de un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no es cierto que a las alumnas de la instituci\u00f3n educativa no les dicten la asignatura de educaci\u00f3n f\u00edsica desde el a\u00f1o 2016, por cuanto las estudiantes de b\u00e1sica secundaria y media tienen tres profesores asignados, y las de b\u00e1sica primaria y preescolar s\u00f3lo requieren un docente por grupo que dicta todas las materias obligatorias, dentro de la cual est\u00e1 incluida educaci\u00f3n f\u00edsica. En consecuencia, afirm\u00f3 que las accionantes \u201ccarecen de objeto actual para pretender que se le protejan unos derechos fundamentales, que no est\u00e1n siendo vulnerados\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del rector de la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 20177, el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el juez de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En rector manifest\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa cuenta con profesores asignados al \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica para el nivel de secundaria, pero para los grados de b\u00e1sica primaria, la asignatura es dictada por un docente que tiene a su cargo todas las materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que un padre de familia inform\u00f3 que algunas docentes de primaria estaban cobrando dinero para pagar a un profesor que dictara la materia de educaci\u00f3n f\u00edsica, es decir, para hacer el trabajo que les correspond\u00eda como profesoras de primaria. En consecuencia, la rector\u00eda conmin\u00f3 a las docentes a suspender esta actuaci\u00f3n irregular en una reuni\u00f3n de profesores y mediante la Circular 01 del 27 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al ser preguntado sobre las medidas disciplinarias adoptadas por la rector\u00eda, indic\u00f3 que no denunci\u00f3 la falta a las autoridades porque las docentes se comprometieron a no repetir la conducta y en la actualidad no tiene conocimiento de que la actuaci\u00f3n irregular haya vuelto a suceder. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de abril de 20178, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3 neg\u00f3 el amparo en consideraci\u00f3n a que, de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 2002, es obligaci\u00f3n de los docentes de grupo de los grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, dictar todas las materias obligatorias, dentro de las cuales est\u00e1 la de educaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n de un profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica para las estudiantes de primaria por parte de los profesores, indic\u00f3: (i) que su actuaci\u00f3n fue irregular al incumplir el deber de impartir la asignatura, y (ii) desconocieron que la educaci\u00f3n es gratuita, y en esa medida, al cobrar a los padres de familia por el servicio, transgredieron la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, indic\u00f3 que los hechos de caso evidenciaban una irregularidad por parte de los docentes de la instituci\u00f3n y no una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3, por lo que neg\u00f3 el amparo deprecado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no era competente para decidir sobre las irregularidades en las que incurrieron los docentes de la instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 compulsar copias de la tutela a la Procuradur\u00eda Regional del Choc\u00f3 para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Patricia Rodr\u00edguez Moya y Yomaira Mosquera Matur\u00edn, practicantes del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Quibd\u00f3, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3, en raz\u00f3n a que, \u201cseg\u00fan afirma una madre de familia\u201d la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no nombra a un profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica en la instituci\u00f3n referida, por lo que los padres tienen que pagar por el servicio de un profesor externo a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Municipio de Quibd\u00f3, como el rector de la instituci\u00f3n en menci\u00f3n, determinaron que de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 2002, las alumnas de b\u00e1sica secundaria y media tienen tres profesores asignados, y las de b\u00e1sica primaria y preescolar s\u00f3lo requieren un docente por grupo que dicta todas las materias obligatorias, dentro de la cual est\u00e1 incluida educaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el rector de la instituci\u00f3n educativa reconoci\u00f3 que tuvo conocimiento de que algunas docentes de primaria cobraban dinero para pagar un profesor que dictara la materia de educaci\u00f3n f\u00edsica. En consecuencia, conmin\u00f3 a las docentes a suspender esta actuaci\u00f3n irregular en una reuni\u00f3n de profesores y mediante la Circular 01 del 27 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso definir si se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa para presentar la tutela, pues las accionantes no identifican a qu\u00e9 estudiantes representan, ni en qu\u00e9 calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de superar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en especial los problemas de subsidiariedad y legitimaci\u00f3n activa, ser\u00e1 preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante: \u00bfse desconocen los derechos de los ni\u00f1os, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, cuando los docentes de una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica cobran por el servicio que est\u00e1n obligados a prestar?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone con el fin de proteger los derechos de los ni\u00f1os. Con fundamento en tales consideraciones, se examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.9 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en sentencia T-822 de 200212, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para determinar si una acci\u00f3n principal es id\u00f3nea, \u201cse deben tener en cuenta tanto el objeto de la acci\u00f3n prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular.\u201d (Negrillas en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio se caracteriza: \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a analizar el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, espec\u00edficamente, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone con el fin de proteger los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone con el fin de proteger los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad para el ejercicio de esta acci\u00f3n es regulada por el art\u00edculo 1014 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.15 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso de tutela. En ese sentido, esta exigencia supone que el derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, est\u00e1 legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela, siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo su propia defensa. As\u00ed pues, \u201c(\u2026) el agente oficioso carece, en principio, de un inter\u00e9s propio en la acci\u00f3n que interpone, toda vez que la vulneraci\u00f3n de derechos que se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la agencia oficiosa es una figura de car\u00e1cter excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensi\u00f3n o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus derechos19. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (\u2026)\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela debe pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser as\u00ed, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la verificaci\u00f3n de los elementos normativos se\u00f1alados no puede estar supeditada a la existencia de frases sacramentales o declaraciones expresas, pues puede ocurrir que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, se concluyan de la narraci\u00f3n hecha por el actor, cuya veracidad y alcance deber\u00e1n ser valorados por el juez.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, cuando se trata de menores de edad, los padres est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria potestad23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, establece que &#8220;[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os o ni\u00f1as, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n conste la inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y\/o la ausencia de representante legal. Este \u00faltimo requisito se ha fijado con el fin de evitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto y particularmente teniendo en cuenta que es necesario contar con herramientas que permitan identificar en qu\u00e9 casos debe el juez de tutela considerar que existe legitimidad del agente oficioso para el caso de los menores de edad. Por ende, la Sala considera que para el caso son aplicables las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. De manera general y preferente, la representaci\u00f3n legal de los ni\u00f1os y ni\u00f1as corresponde a sus padres o a quien ejerza la patria potestad. Son estas personas las llamadas a ejercer las acciones legales pertinentes, entre ellas la acci\u00f3n de tutela, cuando resulte necesario proteger los derechos de los menores de edad mediante la actividad de las autoridades estatales. Como lo resalta la jurisprudencia constitucional, \u201c[l]os derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administraci\u00f3n de esos bienes, y (iii) al de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo. En relaci\u00f3n con el derecho de representaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representaci\u00f3n que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisi\u00f3n de autoridad. El segundo, el de representaci\u00f3n judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no s\u00f3lo ante los jueces, sino tambi\u00e9n ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad est\u00e1 compuesta, en lo que respecta a la agencia oficiosa, de dos elementos definidos. En primer lugar, los padres y guardadores deben actuar, respecto de los derechos de acci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, basados en el principio de beneficencia y bajo el cumplimiento del mandato de primac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor. Por ende, resulta obligatorio que quienes ejercen la patria potestad adelanten, en nombre del ni\u00f1o, las acciones judiciales y administrativas que resulten necesarias y pertinentes para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. En segundo lugar, el ejercicio de la patria potestad tambi\u00e9n confiere un margen de apreciaci\u00f3n a padres y guardadores, en lo que respecta a la decisi\u00f3n sobre cu\u00e1ndo es necesario hacer uso de los mecanismos judiciales y administrativo en nombre del menor. En ese sentido, corresponder\u00e1 a quien ejerce la patria potestad evaluar si existen otras alternativas m\u00e1s simples o expeditas de eficacia de los derechos interferidos, previa al uso de recursos judiciales o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Por supuesto, este margen de apreciaci\u00f3n est\u00e1 circunscrito a la vigencia de los principios y mandatos antes se\u00f1alados. Quiere esto decir que aquellos eventos en que est\u00e9 en grave riesgo de vulneraci\u00f3n los derechos constitucionales del menor de edad y no exista una v\u00eda alternativa a la cual puedan acudir sus padres o guardadores, el margen en comento se elimina, resultando imperativo el uso de las acciones mencionadas.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe insistirse en que los padres y guardadores son titulares de un margen de apreciaci\u00f3n en lo que respecta al ejercicio de acciones judiciales o administrativas en nombre de los menores de edad. Por ende, el agente oficioso devendr\u00e1 su actuaci\u00f3n leg\u00edtima no solo cuando se demuestre que quien ejerce la patria potestad se niega a formular la respectiva acci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debe estarse ante un escenario de vulneraci\u00f3n cierta y grave de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, que requiere adem\u00e1s la atenci\u00f3n urgente de los mismos, so pena de que se configura un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la Sala considera que la agencia oficiosa resultar\u00eda en una extralimitaci\u00f3n contraria a las facultades que confiere la patria potestad. En ese sentido, corresponde al juez de tutela determinar si en el evento concreto las condiciones mencionadas est\u00e1n presentes. Es importante advertir que dicha labor de escrutinio judicial, en especial cuando se trata de casos en los que exista duda acerca de la procedencia o no de la agencia oficiosa, deben siempre resolverse de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de esta principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cabe aclarar que la legitimaci\u00f3n prevalente de los representantes legales para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto, en casos l\u00edmite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el ni\u00f1o est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, act\u00fae en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Finalmente, las reglas anteriores operan sin perjuicio de la posibilidad constitucionalmente admitida que los ni\u00f1os y ni\u00f1as que han adquirido una capacidad cognitiva suficiente en raz\u00f3n de su edad, puedan hacer uso de las acciones judiciales y administrativas en defensa de sus derechos y cuando el ordenamiento jur\u00eddico as\u00ed lo prevea. Para el caso particular de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de la Corte admite que la misma sea promovida por j\u00f3venes menores de edad.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anotadas, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 la procedencia de la tutela en el asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Patricia Rodr\u00edguez Moya y Yomaira Mosquera Matur\u00edn, practicantes del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Quibd\u00f3, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia se presenta en raz\u00f3n a que, seg\u00fan las accionantes, \u201cuna madre de familia\u201d informa que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no nombra un profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica en la instituci\u00f3n referida, por lo que los padres tienen que pagar por el servicio de un profesor externo a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que se ordene a la entidad demandada: (i) realizar las gestiones pertinentes para proferir el acto administrativo de nombramiento de docentes en el \u00c1rea de Educaci\u00f3n F\u00edsica en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3; y (ii) que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron origen a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se analiza no parece existir otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, invocados por las accionantes. En efecto, para que puedan acudir a un mecanismo de defensa, ser\u00eda necesario instarlas a solicitar el servicio directamente a las autoridades accionadas, para que reciban una respuesta y posteriormente acudan a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir el acto que niegue la asignaci\u00f3n del docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese argumento no puede ser admitido, pues conforme a la sentencia SU-225 de 199828, que estudi\u00f3 la protecci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para su garant\u00eda. La decisi\u00f3n referida determin\u00f3 que los derechos de los menores de edad \u201ctienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el Estado debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegurar la protecci\u00f3n y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolver con car\u00e1cter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que se analiza, la Corte Constitucional ha determinado que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad cuando no se nombra oportunamente a docentes para garantizar la ense\u00f1anza de los cursos programados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia T-1027 de 200729, este Tribunal estudi\u00f3 la tutela en la que se solicitaba el nombramiento de tres docentes en una instituci\u00f3n educativa. Al analizar la procedencia de la acci\u00f3n, determin\u00f3 que el mecanismo judicial era id\u00f3neo para solicitar el amparo invocado en tanto los \u201cproblemas derivados de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que adem\u00e1s de tener dicho rango por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Carta (derechos de los ni\u00f1os), que tiene prioridad y prevalencia, comporta una obligaci\u00f3n constitucional de prestaci\u00f3n para el Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la sentencia T-137 de 201530, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena con el fin de que se diera la asignaci\u00f3n de personal docente en una instituci\u00f3n educativa en la que no se hab\u00eda efectuado el nombramiento de algunos profesores de planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la subsidiariedad de la acci\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que la tutela era procedente por las siguientes razones: (i) estaban en juego los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s sujetos de la sociedad; (ii) estaba comprometido el contenido m\u00ednimo del derecho de acceso a la educaci\u00f3n, en particular su calidad y continuidad; (iii) la accionada no hab\u00eda adoptado acciones para garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n; y (iv) la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y directamente exigible a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, en este caso la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para discutir la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de menores de edad, como consecuencia de la presunta falta de asignaci\u00f3n de docentes. En efecto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de resolver con car\u00e1cter prevalente las acciones judiciales que se presenten con el fin de obtener la protecci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente tutela es interpuesta por Sandra Patricia Rodr\u00edguez Moya y Yomaira Mosquera Matur\u00edn, quienes se identifican como practicantes del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, y solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de \u201clos ni\u00f1os y ni\u00f1as que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 8 a 10 de esta sentencia, para que se acredite la legitimidad para actuar, es preciso que se demuestre que la tutela se presenta: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso. Adem\u00e1s, para el caso particular de la agencia oficiosa, deben tenerse en cuenta las reglas definidas en el fundamento jur\u00eddico 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en este caso las accionantes no son titulares de los derechos fundamentales invocados, ni act\u00faan como apoderadas judiciales o representantes legales de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque podr\u00eda pensarse que act\u00faan como agentes oficiosas de los estudiantes de la entidad, en este caso no existe la manifestaci\u00f3n de las accionantes en el sentido de actuar como tal y del escrito de tutela no es posible inferir que los padres de los menores de edad, en calidad de representantes legales, no est\u00e9n en condiciones para promover su defensa. \u00a0En ese sentido, para el caso no se cumple con la carga de justificaci\u00f3n que es requerida para la validez del ejercicio de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os, en el escrito de tutela debe constar la inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la ausencia de representante legal o la negativa de padres o guardadores de ejercer las acciones en nombre del menor de edad que encuentra en grave riesgo sus derechos constitucionales. As\u00ed pues, se evidencia que la demanda es imprecisa, pues ni siquiera se identifican los grados en los cuales supuestamente no se han nombrado los docentes requeridos, ni se determina por qu\u00e9 los padres de los estudiantes no pueden acudir a la tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco existe prueba de la inminencia de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, lo cual tambi\u00e9n es un requisito para la procedencia de la agencia oficiosa, como se explic\u00f3 en referencia. Antes bien, la actuaci\u00f3n de las demandantes se fundament\u00f3 en lo expresado por una madre de familia que no se identifica y, adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que el centro del debate es un asunto administrativo de la instituci\u00f3n educativa, sin que se demuestre que los alumnos hayan sido privados de sus clases, en particular la de educaci\u00f3n f\u00edsica. En ese orden de ideas, la controversia jur\u00eddica en el presente asunto se concentra en falencias de tipo administrativo, incluso con una posible consecuencia disciplinaria, pero no en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala advierte que las accionantes no acreditaron su legitimidad para actuar, pues nunca se prob\u00f3 que tuvieran inter\u00e9s en el proceso de tutela. En efecto, no eran titulares de los derechos fundamentales invocados ni demostraron actuar como agentes oficiosas de los estudiantes de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es preciso concluir que en este caso no se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n activa y, en esa medida, la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala pasa a hacer referencia a la compulsa de copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, realizada por el juez de \u00fanica instancia, que profiri\u00f3 la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la compulsa de copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la tutela, tanto el Municipio de Quibd\u00f3, como el rector de la instituci\u00f3n en menci\u00f3n, determinaron que de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 2002, las alumnas de los grados de b\u00e1sica secundaria y media tienen tres profesores asignados, y las de los grados de b\u00e1sica primaria y preescolar s\u00f3lo requieren un docente por grupo que dicta todas las materias obligatorias, dentro de la cual est\u00e1 incluida educaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el rector de la instituci\u00f3n educativa testific\u00f3 que tuvo conocimiento de que algunas docentes de primaria cobraban dinero para pagar un profesor que dictara la materia de educaci\u00f3n f\u00edsica. En consecuencia, conmin\u00f3 a las docentes a suspender esta actuaci\u00f3n irregular en una reuni\u00f3n de profesores y mediante la Circular 01 del 27 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos mencionados se evidencia que, contrario a lo que afirman las accionantes, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3 asign\u00f3 los docentes requeridos para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3. Sin embargo, de la declaraci\u00f3n del rector se advierte que pudo existir una irregularidad disciplinaria por parte de los docentes de la instituci\u00f3n, la cual no ser\u00eda imputable a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3, y ya fue superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta, los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido, el art\u00edculo 123 Superior determina que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de responsabilidad reconocido expresamente por la Carta constituye el fundamento de la potestad sancionatoria, la cual permite a las autoridades del Estado evaluar el comportamiento de los servidores p\u00fablicos y, en caso de ser procedente, imponer las sanciones correspondientes. El ejercicio de tal potestad tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como son la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n consagra el poder disciplinario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En particular, la disposici\u00f3n mencionada: (i) asigna al Procurador la competencia preferente para conocer los asuntos con relevancia disciplinaria; (ii) define los sujetos respecto de los cuales se ejerce el poder disciplinario -todos aquellos que tengan a su cargo el ejercicio de funciones p\u00fablicas-; (iii) asigna al Procurador la competencia para investigar conductas; y (iv) le atribuye el poder de sancionar a los funcionarios sometidos al poder disciplinario.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3 indic\u00f3 que los hechos evidenciaban una irregularidad por parte de los docentes de la instituci\u00f3n y no una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3, por lo que orden\u00f3 compulsar copias de la tutela a la Procuradur\u00eda Regional del Choc\u00f3 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte el an\u00e1lisis realizado por el juez de \u00fanica instancia en la decisi\u00f3n que se revisa, en relaci\u00f3n con el deber de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de investigar las actuaciones irregulares de los docentes de la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3. En efecto, corresponde al Ministerio P\u00fablico investigar las actuaciones mediante las cuales los servidores p\u00fablicos puedan transgredir el principio de moralidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es preciso confirmar la orden mediante la cual el juez de \u00fanica instancia efectu\u00f3 la compulsa de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En esta oportunidad se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n y a la igualdad, ante la supuesta falta de nombramiento de docentes en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las estudiantes de derecho, Sandra Patricia Rodr\u00edguez Moya y Yomaira Mosquera Matur\u00edn, no acreditaron su legitimaci\u00f3n activa para solicitar el amparo de los derechos de los estudiantes de la instituci\u00f3n educativa accionada. En efecto, no manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosas ni aportaron los medios de prueba para demostrar que los representantes legales de los menores de edad no pudieran promover su propia defensa. Asimismo, tampoco demostraron que se estuviera ante una situaci\u00f3n de inminencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, que permitiera la procedencia de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es preciso modificar el numeral primero de la sentencia de \u00fanica instancia, que neg\u00f3 la tutela, para en su lugar, declarar improcedente el amparo porque no se cumple con el presupuesto legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 20 a 23 de esta providencia, es preciso confirmar el numeral segundo de la sentencia de \u00fanica instancia, mediante el cual se orden\u00f3 la compulsa de copias de la presente tutela a la Procuradur\u00eda Regional del Choc\u00f3. En efecto, corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar las actuaciones irregulares en las que parecen haber incurrido los docentes de la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero del fallo de \u00fanica instancia, adoptado por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3, el 24 de abril de 2017, que neg\u00f3 el amparo, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Patricia Rodr\u00edguez Moya y Yomaira Mosquera Matur\u00edn contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el numeral segundo del fallo de \u00fanica instancia, adoptado por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3, el 24 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 9-10, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 13-21, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13. Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 11. \u201cAlumnos por docente. Para la ubicaci\u00f3n del personal docente se tendr\u00e1 como referencia que el n\u00famero promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como m\u00ednimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicar\u00e1n el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>Preescolar y educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria: un docente por grupo. Educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media acad\u00e9mica: 1,36 docentes por grupo. Educaci\u00f3n media t\u00e9cnica: 1,7 docentes por grupo. Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, certificados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados, podr\u00e1 variar estos par\u00e1metros con el fin de atender programas destinados al mejoramiento de la calidad y la pertinencia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o con programas de etnoeducaci\u00f3n, la entidad territorial atender\u00e1 los criterios y par\u00e1metros establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 17, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 24 del Cuaderno principal se encuentra el acta de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Andr\u00e9s Mar\u00eda Garc\u00eda Cossio, rector de la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Manuel Ca\u00f1izales de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 25-34, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la sentencia T-892A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>14 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-435 de 2016; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-452 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-614 de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-950 de 2008; M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-1135 de 2001; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-608 de 2009; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-350 de 2000; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-145 de 2010; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-498 de 1994; MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-145 de 2010; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Un ejemplo de estas circunstancias de emergencia es la afectaci\u00f3n de la vida, la salud o la integridad f\u00edsica del menor. En estos casos la agencia oficiosa procede incluso ante la negativa del padre o guardador. \u00a0Cfr. Sentencia T-411 de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Entre otras, Sentencias T- T-895 de 2011; M.P. Gabriel Mendoza Martela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular, ver sentencia C-500 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-736\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 A pesar de que\u00a0cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os, en el escrito de tutela debe constar la inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}