{"id":2577,"date":"2024-05-30T17:00:55","date_gmt":"2024-05-30T17:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-401-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:55","slug":"t-401-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-96\/","title":{"rendered":"T 401 96"},"content":{"rendered":"<p>T-401-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-401\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Factores &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia, entendida como la facultad que tiene un juez para ejercer en un determinado negocio la jurisdicci\u00f3n que corresponde al poder estatal, es fijada siempre por la ley, tomando en cuenta para ello varios factores, entre ellos el factor objetivo que mira exclusivamente a dos criterios, a saber: &nbsp;al objeto o materia del negocio judicial &nbsp;(competencia por materia) o al valor de las pretensiones (competencia por valor). &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO EN MATERIA LABORAL-Cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente la competencia para conocer &nbsp;de las acciones de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral contra actos que impliquen retiro del servicio, se determina por la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, sin consideraci\u00f3n a la asignaci\u00f3n mensual que ven\u00eda devengando el accionante y de conformidad con las normas contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Efectos de los fallos\/PRINCIPIO DE PRESUNCION DE LEGALIDAD-Actos cumplidos &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones de seguridad jur\u00eddica, en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, se ha elaborado por la doctrina el principio de presunci\u00f3n de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que ya surti\u00f3 la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica de los asociados, es sin duda la raz\u00f3n de ser de estos principios b\u00e1sicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos profuturo &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de inexequibilidad es inocuo frente a situaciones jur\u00eddicas plenamente consolidadas dentro de su vigencia. Admitir la posici\u00f3n contraria ser\u00eda avalar la retroactividad de la sentencia, es decir su aptitud para desconocer derechos adquiridos. Pero frente a aquellas situaciones no consolidadas o situaciones jur\u00eddicas en curso, cabr\u00eda sostener dos posiciones irreconciliables, pero igualmente respaldadas en principios jur\u00eddicos v\u00e1lidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No reintegro indemnizaciones\/RETIRO AL CARGO-No devoluci\u00f3n indemnizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no ordenar el reintegro de las indemnizaciones pagadas por la Contralor\u00eda por causa de la desvinculaci\u00f3n del servicio, desconoce clar\u00edsimos principios de equidad y justicia que informan nuestro derecho y conducen por ello, a la vulneraci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>REINTEGRO AL SERVICIO-Devoluci\u00f3n de indemnizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de indemnizaci\u00f3n no es otro que la &nbsp;reparaci\u00f3n del da\u00f1o injustamente causado a otro. Obviamente si el da\u00f1o no se da porque la misma jurisdicci\u00f3n lo impide mediante su prove\u00eddo, por sustracci\u00f3n de materia la indemnizaci\u00f3n pierde su causa jur\u00eddica. El pago as\u00ed realizado se erige en un t\u00edpico caso de enriquecimiento sin causa, que origina en quien lo ha recibido el deber de repetir lo pagado. Las sumas pagadas que constituyan directamente una indemnizaci\u00f3n por la desvinculaci\u00f3n del servicio, al ser decretado judicialmente el reintegro, deben ser devueltas por los beneficiarios del pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Reintegro indemnizaciones\/INDEMNIZACION-Devoluci\u00f3n por restituci\u00f3n al servicio &nbsp;<\/p>\n<p>El enriquecimiento sin causa se presenta en los casos en los que un patrimonio se ve incrementado a expensas de otro, sin que exista una causa jur\u00eddica para ello. Obviamente esta situaci\u00f3n no obedece siempre a la mala fe de los implicados. &nbsp;El enriquecimiento sin causa puede provenir de un hecho l\u00edcito. No obstante que quienes recibieron las indemnizaciones lo hicieron de buena fe, al ser anulado el acto de retiro del servicio, la indemnizaci\u00f3n pagada pierde su causa jur\u00eddica y el beneficiario del pago, por razones de equidad, debe repetir lo pagado; de no ser as\u00ed, obtiene un enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-89.033 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: La Naci\u00f3n &#8211; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: v\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintitr\u00e9s (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Presidente de la Sala -, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-89033, adelantado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contra el Tribunal Contencioso Administrativo de &nbsp;Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, representada por su titular, doctor David Turbay Turbay, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Pasto contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por este \u00faltimo mediante el fallo de \u00fanica instancia proferido en los procesos que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>Aura Marina Onofre de Bacca &nbsp;<\/p>\n<p>Justiniano Macario Ardila Benavides &nbsp;<\/p>\n<p>Julia Carmenza Fajardo B. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos E. Misnaza Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Luis H. Villacorte Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>Edgar Leonardo Trejos L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo Alvaro Torres Rosero &nbsp;<\/p>\n<p>Rosa Piedad Mora Caicedo &nbsp;<\/p>\n<p>Blanca Ang\u00e9lica Moncayo de Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Alejandro Quintero Arturo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Graciela Guerrero Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Nohora Kelly Chamorro Montenegro &nbsp;<\/p>\n<p>Doris Emma D\u00edaz Rosero &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Duv\u00e1n Mart\u00ednez &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Mireya Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Carmen A. Castro Revelo &nbsp;<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Guillermo Arroyo Erazo &nbsp;<\/p>\n<p>Diego M. G\u00f3mez Daza &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Armando Narv\u00e1ez V. &nbsp;<\/p>\n<p>Egdivar Rivas Guzm\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Victor Hugo Santander Benavides &nbsp;<\/p>\n<p>Lily Deyanira Cort\u00e9s Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Sergio El\u00edas Bastidas Bucheli &nbsp;<\/p>\n<p>Mercedes del Rosario Rodr\u00edguez Garz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Alvaro Alberto Quengu\u00e1n Burbano &nbsp;<\/p>\n<p>Nelcy Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jes\u00fas Ramiro Fern\u00e1ndez Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En desarrollo de las pol\u00edticas de reestructuraci\u00f3n interna consagrada espec\u00edficamente en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 &nbsp;de la ley 73 de 1993, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica suprimi\u00f3 los cargos de Revisor 1 y 2 de la seccional de Nari\u00f1o, y procedi\u00f3 en consecuencia a retirar &nbsp;y bonificar a los funcionarios que los ocupaban. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994 ( M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero), la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar inexequibles, entre otros, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de &nbsp;la ley 73 de 1993, por considerar que las facultades de suprimir y fusionar empleos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica son privativas del Congreso de la Rep\u00fablica, que las puede delegar al presidente de la Rep\u00fablica, pero no lo son de la Contralor\u00eda. En dicha Sentencia se aclar\u00f3 tambi\u00e9n que los efectos de la misma se producir\u00edan hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Antes de proferida la Sentencia de la Corte Constitucional, varios ex funcionarios de la Contralor\u00eda General demandaron ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o las resoluciones que ordenaron sus retiros, oponiendo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como justificante de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, &nbsp;con fundamento en la Sentencia C-527 de 1994, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por los demandantes y, en consecuencia, orden\u00f3 declarar la nulidad de los actos acusados y reintegrar a los trabajadores cancel\u00e1ndoles los factores salariales dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron vacantes; adem\u00e1s advirti\u00f3 que los empleados, por haber recibido de buena fe las indemnizaciones por retiro, no estaban obligados a restituir dichas sumas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En opini\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al aplicar a una situaci\u00f3n resuelta ya por la administraci\u00f3n, una decisi\u00f3n que, seg\u00fan la propia Corte Constitucional, s\u00f3lo ten\u00eda efectos hacia el futuro. Como los actos administrativos anulados por el fallo del Tribunal de Nari\u00f1o fueron expedidos con anterioridad a la vigencia de la Sentencia C-527, y como la misma s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro, la aplicaci\u00f3n de sus preceptos a los primeros no es, en opini\u00f3n de la demandante, una decisi\u00f3n leg\u00edtima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En concepto de la Contralor\u00eda General, tampoco es leg\u00edtimo que el Tribunal no hubiese declarado obligatorio el reintegro de las bonificaciones recibidas de buena fe por los trabajadores, &nbsp;pues seg\u00fan su parecer, la buena fe tambi\u00e9n cobij\u00f3 a esa entidad al momento de expedir los actos administrativos que ordenaron los retiros, am\u00e9n de que los mismos estaban amparados por la presunci\u00f3n de legalidad que les ofrece la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o asegur\u00f3 en el memorial de oposici\u00f3n, que la decisi\u00f3n adoptada por esa corporaci\u00f3n gozaba de una adecuada sujeci\u00f3n a los preceptos legales y a las prescripciones de la Sentencia C-527 de la Corte Constitucional, pues &nbsp;en la providencia que resolvi\u00f3 declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, aquellos fundamentos &#8220;se tuvieron en cuenta (&#8230;) al fallar los procesos cuyas decisiones se cuestionan, (&#8230;) y como al adoptarlas se encontr\u00f3 que el motivo de ilegalidad que hab\u00eda sido alegada y al que nos hemos venido refiriendo ahora, se encontraba plenamente demostrado, no era posible jur\u00eddicamente desconocer esa realidad m\u00e1s a\u00fan si la argumentaci\u00f3n pertinente se encontraba respaldada en razones incontrovertibles contenidas en un fallo de inexequibilidad. Adoptar un pronunciamiento contrario implicar\u00eda transgresi\u00f3n de la normatividad vigente y colocar\u00eda a sus autores en el \u00e1mbito del derecho penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora solicit\u00f3 que el juez de tutela hiciera cumplir los efectos de la cosa juzgada Constitucional, los que la Sentencia C-527 de 1994 declar\u00f3 como vigentes hacia el futuro y, en consecuencia, que se impidiera la ejecuci\u00f3n de lo resuelto en el fallo del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas con la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Con el escrito de demanda, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica adjunt\u00f3 copia de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, relativas a los procesos adelantados por cada uno de los actores relacionados en el primer punto de los hechos de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;1.1 Prueba solicitada por el Tribunal de Distrito Judicial de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 26 de octubre de 1995, el Tribunal de Distrito judicial de Pasto solicit\u00f3 al presidente del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, certificar si los procesos aludidos tuvieron tr\u00e1mite de \u00fanica instancia, si se notificaron legalmente y si se encontraban ejecutoriados. Este \u00faltimo respondi\u00f3 afirmando que en dichos procesos &#8220;no se dilucid\u00f3 si se tramitaron en \u00fanica o primera instancia debido a que, si bien en principio esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de conceder el recurso de apelaci\u00f3n que contra ellas&#8221; -las sentencias &#8211; &#8221; se interpuso, el interesado no agot\u00f3 todos los medios que la ley consagra para este fin&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 1.2 Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 8 de noviembre de l995, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por considerar que dicho mecanismo judicial no proced\u00eda contra providencias judiciales; adem\u00e1s de que en el caso de la sentencia demandada no se pudo vislumbrar una v\u00eda de hecho que amerite aplicar una de las excepciones legales al principio anterior. As\u00ed mismo, asegura el Tribunal, la Contralor\u00eda no ha hecho uso de los recursos ordinarios que le concede la ley para impugnar las providencias que la perjudican. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito impugnatorio, la parte demandante asegura que la tutela, aunque en la mayor\u00eda de los casos no es procedente contra providencias judiciales, s\u00ed lo es cuando ellas constituyen v\u00edas de hecho que quebrantan los derechos derivados del debido proceso, como fue el caso de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, la cual no reconoci\u00f3 que la entidad de control hab\u00eda actuado de buena fe, y que la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos revisados en la Sentencia C-527 de 1994, s\u00f3lo ten\u00eda efectos hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que no debe ser de recibo la &#8220;disculpa&#8221; presentada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o consistente en que la Contralor\u00eda ten\u00eda otros medios de defensa judicial para controvertir el contenido de las sentencias desestimatorias, ya que, como el Tribunal mismo lo aclar\u00f3, el proceso seguido fue de \u00fanica instancia, y por lo tanto, contra el fallo no proced\u00eda recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 1995, determin\u00f3 confirmar el fallo del Tribunal de Distrito Judicial de Pasto por considerar que, por un lado, la justificaci\u00f3n interpretativa que hizo de la sentencia C-524 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, exclu\u00eda de plano cualquier posibilidad de v\u00eda de hecho; y por el otro, porque el hecho de que este tribunal hubiera aplicado la sentencia constitucional en el sentido en el que lo hizo, se debe a que, efectivamente, las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, como lo fueron las relacionadas con los retiros ordenados por la Contralor\u00eda, deb\u00edan regularse de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad, por los efectos hacia el futuro que le se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>-Mediante auto de 22 de mayo de 1996, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Tribunal Contencioso de Nari\u00f1o se sirviera informar la fecha de presentaci\u00f3n y cuant\u00eda exacta de las demandas presentadas por los actores favorecidos por su fallo. El Tribunal requerido remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el oficio N\u00b0 2563 del 11 de junio de 1996, en el cual se informa sobre una lista de demandas, su fecha de radicaci\u00f3n, la fecha en que algunas de ellas salieron para el Consejo de Estado y la cuant\u00eda de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de 8 de julio de 1996, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional nuevamente solicit\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o aclarar la informaci\u00f3n consignada en su oficio N\u00b0 2563, toda vez que la misma conten\u00eda serias inconsistencias e imprecisiones en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que obraba en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>A la anterior solicitud, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o respondi\u00f3 reiterando lo ya manifestado en su oficio anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>-Mediante el mismo auto, se solicit\u00f3 al honorable Consejo de Estado que informara si estaba conociendo o hab\u00eda conocido, o inadmitido, alg\u00fan recurso o consulta dentro de los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta solicitud el honorable Consejo de Estado respondi\u00f3 informando la lista de procesos instaurados en contra de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que aparecen radicados en esa corporaci\u00f3n durante el presente a\u00f1o, en los cuales las personas demandantes inicialmente incoaron acci\u00f3n ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n adicional &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de julio de 1996, &nbsp;el apoderado de la Contralor\u00eda &nbsp;General de la Rep\u00fablica present\u00f3 un memorial ante la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n . En dicho memorial aclara la confusi\u00f3n introducida por la inconsistente informaci\u00f3n suministrada a esta Corporaci\u00f3n por el Secretario del honorable Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. En efecto, el apoderado de la Contralor\u00eda en el referido memorial explica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Contralor\u00eda General atendi\u00f3 dos tipos de acciones contenciosas, propuestas por treinta (30) funcionarios de la Seccional Nari\u00f1o, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una, &nbsp;iniciada en 1993\/1994, contra la resoluci\u00f3n que los retir\u00f3 del servicio con indemnizaci\u00f3n, la cual ya fue fallada en \u00fanica instancia en contra de la Entidad y que es objeto de la actual acci\u00f3n tutelar, cuya relaci\u00f3n de actores (BENEFICIARIOS), n\u00famero de radicaci\u00f3n en el Tribunal Contencioso de Nari\u00f1o (RAD. TRIB), &nbsp;fecha de la sentencia respectiva (FALLO), aparecen en el cuadro que adjunto, indicando tambi\u00e9n el n\u00famero y fecha de la resoluci\u00f3n por medio de la cual la Entidad, cumpliendo dichos fallos, les reincorpor\u00f3 (R\/REINTEG Y FECHA) y, &nbsp;<\/p>\n<p>2. Otra, &nbsp;iniciada por los mismos funcionarios en 1995\/96, contra las citadas resoluciones que dispusieron el reintegro, las cuales al ser incoadas ante el mencionado Tribunal y controvertidas por nuestros Abogados, resultaron de competencia del Consejo de Estado, motivo por el cual se les est\u00e1n trasladando. A estas \u00faltimas son a las que se refiere el Oficio 2563 de junio &nbsp;11 de 1996 y el listado que adjunt\u00f3 el se\u00f1or Secretario de tal Tribunal y que generan duda a la Magna Corte.&#8221; (Negrillas del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente el apoderado de la Contralor\u00eda expone que en 1995 las sentencias condenatorias, hoy objeto de tutela, fueron apeladas por esa entidad, recurso que fue negado debi\u00e9ndose entonces reponer y acudir en queja. Pero que s\u00f3lo en tres eventos se logr\u00f3 acudir al Consejo de Estado en donde se acogi\u00f3 el criterio del a-quo, confirmando las sentencias, pues tambi\u00e9n se estim\u00f3 ser asuntos de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inexistencia &nbsp;de otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestos en contra de &nbsp;resoluciones de retiro del servicio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Constitucional, la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. De esta manera, como cuesti\u00f3n previa, corresponde a esta Sala estudiar si en el caso sub- ex\u00e1mine, la accionante dispon\u00eda de otros recursos o acciones judiciales para la defensa de los derechos que estim\u00f3 violados. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia, entendida como la facultad que tiene un juez para ejercer en un determinado negocio la jurisdicci\u00f3n que corresponde al poder estatal, es fijada siempre por la ley, tomando en cuenta para ello varios factores, entre ellos el factor objetivo que mira exclusivamente a dos criterios, a saber: &nbsp;al objeto o materia del negocio judicial &nbsp;(competencia por materia ) o al valor de las pretensiones (competencia por valor ). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en concordancia con el 132 del mismo C\u00f3digo, acogiendo los dos criterios de fijaci\u00f3n de competencia antes mencionados, prescribe que de los procesos de restablecimiento de car\u00e1cter laboral que no provengan &nbsp;de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos mil pesos ( $ 500.000 ), conocer\u00e1n en \u00fanica instancia &nbsp;los tribunales administrativos. El inciso segundo del literal b) de este mismo art\u00edculo, que prescrib\u00eda que, sin embargo de lo anterior, de los procesos de destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o cualesquiera otros que implicaran retiro del servicio, cuando la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo no excediera de ochenta mil ($ 80.000), conocer\u00edan en \u00fanica instancia los tribunales administrativos sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C- 345\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), por considerar que dicho precepto era discriminatorio y violatorio del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal 6\u00b0 del art\u00edculo 132 del mismo estatuto, correlativamente, dispone que los tribunales administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral de que trata el art\u00edculo 131 arriba comentado, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000). Y el tercer inciso de esta norma, que establec\u00eda que, no obstante, si el proceso era de aquellos en los que se controvert\u00edan actos que conllevaran destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o cualesquiera otros que implicaran retiro del servicio, conocer\u00edan de \u00e9l los tribunales administrativos en \u00fanica instancia, cuando la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo excediera de ochenta mil pesos ($ 80.000), fue declarado inexequible en esta \u00faltima parte (la subrayada), en la misma sentencia arriba referenciada y por id\u00e9nticas consideraciones, esto es, por considerar que la norma era discriminatoria en cuanto conced\u00eda la segunda instancia s\u00f3lo a quienes ten\u00edan un salario superior al tope se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la anterior declaratoria de inexequibilidad no equivale a la eliminaci\u00f3n del factor cuant\u00eda como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral. &nbsp;As\u00ed lo aclar\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-351\/94 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara),en donde se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Previamente al an\u00e1lisis de los cargos, la Corte debe se\u00f1alar que la acci\u00f3n que dio lugar a la sentencia C-345\/93 no cuestionaba la existencia de los procesos de \u00fanica instancia, ni la cuant\u00eda como factor de determinaci\u00f3n de la competencia, sino m\u00e1s bien, controvert\u00eda que la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual correspondiente al cargo pudiera constituirse en base para su determinaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la misma sentencia , refiri\u00e9ndose, entre otros, a los art\u00edculos 131 y 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda en las normas sub-ex\u00e1mine se hace a partir de un referente objetivo, a saber, la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, el cual nada tiene que ver con la escala de salarios o los distintos niveles de ingresos o cualquier otro elemento que pudiere introducir discriminaci\u00f3n, no encuentra la Corte que desconozca los valores de igualdad y equidad que proclama la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia fue reiterada en la sentencia T-077\/96 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, actualmente la competencia para conocer &nbsp;de las acciones de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral contra actos que impliquen retiro del servicio, se determina por la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, sin consideraci\u00f3n a la asignaci\u00f3n mensual que ven\u00eda devengando el accionante y de conformidad con las normas contenidas en los literales a) y b) del numeral sexto (6\u00b0) del art\u00edculo 131 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente tambi\u00e9n la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se expresaron los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;teniendo en cuenta que por regla general quien demanda un acto que implica retiro del servicio reclama adem\u00e1s del reintegro, el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar, es claro que los literales a) y b) del numeral sexto de los &nbsp;mencionados art\u00edculos no se ajustan del todo al presupuesto enunciado, dado lo cual es pertinente acudir al art\u00edculo 20 numeral 1\u00b0 de C. de P.C. como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 267 del C.C.A. Aplicando tal norma y los art\u00edculos 131 y 132 en la parte pertinente no declarada inexequible, se tiene que la cuant\u00eda como factor de determinaci\u00f3n de la competencia funcional en los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral en que se discuta la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio se calcula &#8221; por el valor de las prestaciones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de aquella&#8221; (art\u00edculo 20, inciso 1\u00b0 del C. de P.C.). Atendiendo lo anotado, los factores a tener en cuenta son: a) Fecha de retiro del servicio; b) Ultimo salario o sueldo a la fecha del retiro; c) Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, y d) Tiempo transcurrido entre el retiro y la presentaci\u00f3n de la demanda, sin que \u00e9ste exceda el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n&#8221;. ( &nbsp;Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, auto de octubre 28 de 1993, Exp. 8583. M.P. Clara Forero de Castro.) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, a efectos de determinar de manera precisa si las acciones de restablecimiento del derecho que cursaron ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o y que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, eran acciones de primera o de \u00fanica instancia, la sala solicit\u00f3 al mencionado Tribunal, por dos veces consecutivas, la informaci\u00f3n pertinente, a fin de fijar la cuant\u00eda de las pretensiones. No obstante, no fue posible obtener de esa Corporaci\u00f3n una respuesta que aclarara la situaci\u00f3n. Se buscaba establecer as\u00ed, si contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, exist\u00edan recursos que se erigieran en mecanismos de defensa judicial, lo que har\u00eda improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el material probatorio allegado al expediente, permite concluir a la Sala que las mencionadas acciones de restablecimiento fueron conocidas en \u00fanica instancia por el Tribunal. Esta conclusi\u00f3n se extrae del hecho de que en la mayor\u00eda de los casos el fallo mismo indica que es de \u00fanica instancia, a lo cual se a\u00f1ade &nbsp;que en tres de los casos, &nbsp;por la v\u00eda del recurso de queja, seg\u00fan informa a la Sala el apoderado de la Contralor\u00eda en el \u00faltimo memorial por \u00e9l allegado al proceso, el asunto lleg\u00f3 al conocimiento del honorable Consejo de Estado, quien confirm\u00f3 las sentencias del a-quo por considerar que se trataba de procesos &nbsp;de \u00fanica instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido que los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o son fallos contra los que no cabe recurso alguno, por ser asuntos de \u00fanica instancia, &nbsp;debe entenderse que la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de ellos es procedente, por ausencia de otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Inexistencia de v\u00eda de hecho en lo relativo a la interpretaci\u00f3n de los efectos pro futuro del fallo de inexequibilidad parcial contenido en la sentencia C-527 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial la contenida en la sentencia C-543 de 1992, la tutela s\u00f3lo procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una v\u00eda de hecho, concepto que esta Corporaci\u00f3n ha definido as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho &nbsp;son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.&#8221; ( Sent. T-231 de 1994, M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, &nbsp;para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, se impone a la Sala estudiar previamente si en los fallos que la motivaron, proferidos por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, se incurri\u00f3 en errores superlativos configurantes de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos fallos declararon probada la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad alegada por quienes demandaron las resoluciones de retiro del servicio emanadas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, proferidas con fundamento en los art\u00edculos 2 y 3 de la ley 73 de 1993, ley declarada inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n en fecha posterior a la de la presentaci\u00f3n de las &nbsp;demandas, pero anterior a la fecha de los fallos del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica estima que dichos fallos se erigen en v\u00edas de hecho, pues desconocen los efectos pro-futuro que la misma sentencia C-527 de 1994 se atribuy\u00f3 as\u00ed misma, al declarar la inconstitucionalidad de la ley 73 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales puede decirse que los efectos de los fallos de inexequibilidad que profiere la Corte Constitucional &nbsp;tienen los efectos que la misma Corte les se\u00f1ale; as\u00ed lo determin\u00f3 la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en sentencia C-113 de 1993 (M.P. Doctor Jorge Arango Mej\u00eda), en donde se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la &nbsp;Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste?. &nbsp; Unicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1endose, como es l\u00f3gico, &nbsp;al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. &nbsp; Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la &nbsp;justicia y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de &nbsp;de constitucionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay que olvidar que, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento &nbsp;obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarqu\u00eda, la facultad que la Corte tiene de fijar el contenido de sus sentencias, podr\u00eda impedirle defender los derechos de s\u00fabditos frente a las autoridades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia C-527 de 1994 la Corte en uso de sus facultades indic\u00f3 expresamente que los efectos del fallo s\u00f3lo se cumplir\u00edan hacia el futuro. Y lo hizo por razones elementales de seguridad jur\u00eddica, principio que esta Corporaci\u00f3n busca siempre tutelar al indicar los efectos que atribuye a sus fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por razones de seguridad jur\u00eddica, en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, se ha elaborado por la doctrina el principio de presunci\u00f3n de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que ya surti\u00f3 la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica de los asociados, es sin duda la raz\u00f3n de ser de estos principios b\u00e1sicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, &nbsp;la irretroactividad de los fallos: &nbsp; &#8220;La seguridad jur\u00eddica es requisito para la configuraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jur\u00eddica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad&#8221;, ha dicho esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose a la irretroactividad de las normas jur\u00eddicas, en sentencia C- 549 de 1993. (M.P.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, salvo excepciones expresas se\u00f1aladas por la misma Corte, en principio los fallos de inconstitucionalidad tienen efectos pro- futuro y respetan &nbsp;la presunci\u00f3n de legalidad de los actos cumplidos al amparo de la norma declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha entendido que las sentencias proferidas por la Corte en materia de constitucionalidad, resuelven de manera definitiva el asunto sujeto a su examen, por lo cual constituyen cosa juzgada, de forma que no es posible intentar ning\u00fan recurso en contra de la decisi\u00f3n, ni su revisi\u00f3n, ni someter nuevamente el asunto a la consideraci\u00f3n de ning\u00fan tribunal.Y, finalmente, el fallo tiene efectos erga omnes, es decir fuerza obligatoria frente a todos, inclu\u00eddos quienes no fueron parte &nbsp;ni intervinieron en la respectiva acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sentado los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha estimado &#8211; y lo ratifica ahora &#8211; que ese principio, de rango superior, debe preservarse en forma estricta, raz\u00f3n suficiente para que la Corporaci\u00f3n haya de abstenerse de proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya dilucidados en procesos anteriores e, inclusive, se vea precisada a rechazar de plano las demandas referentes a disposiciones cobijadas por fallos que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por eso, resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasi\u00f3n de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporaci\u00f3n, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribi\u00e9ndola a ciertos aspectos objeto de su an\u00e1lisis. En este \u00faltimo evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisi\u00f3n y lo que todav\u00eda no lo ha sido, caben nuevas acciones p\u00fablicas sobre lo no resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La regla b\u00e1sica y fundamental, entonces, es la de que, mientras del fallo no se deduzca lo contrario, la cosa juzgada es absoluta e impide nuevos procesos en torno a normas que ya fueron materia de resoluci\u00f3n definitiva y erga omnes sobre su constitucionalidad.&#8221;( Sentencia C-397 de 1995. M.P. Dr.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el entendimiento cabal de los efectos pro-futuro del fallo de inconstitucionalidad &nbsp;implica el estudio de tales efectos frente a situaciones jur\u00eddicas en curso, estudio que cobra importancia en el caso bajo examen, toda vez que la desvinculaci\u00f3n del servicio de las personas que demandaron las respectivas resoluciones, no pod\u00eda considerarse como una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, mientras no fuera formalmente decidida mediante sentencia ejecutoriada. No cabe duda de que el fallo de inexequibilidad es inocuo frente a situaciones jur\u00eddicas plenamente consolidadas dentro de su vigencia. Admitir la posici\u00f3n contraria ser\u00eda avalar la retroactividad de la sentencia, es decir su aptitud para desconocer derechos adquiridos. Pero frente a aquellas situaciones no consolidadas o situaciones jur\u00eddicas en curso, cabr\u00eda sostener dos posiciones irreconciliables, pero igualmente respaldadas en principios jur\u00eddicos v\u00e1lidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, puede decirse que la aplicaci\u00f3n del fallo, a semejanza de lo que en veces se predica de la ley, es de efecto general inmediato, o que tiene efectos retrospectivos, es decir que se aplica a situaciones jur\u00eddicas en curso en el momento de ser proferido; ello no implica su retroactividad, &nbsp;justamente porque las situaciones jur\u00eddicas en curso no tienen la virtualidad de consolidar derechos adquiridos. Pero igualmente podr\u00eda afirmarse, como lo hace en el presente caso la honorable Corte Suprema de Justicia, que la sentencia de inexequibilidad s\u00f3lo &#8220;tendr\u00eda cumplido efecto en frente de situaciones &nbsp;consumadas al momento de su notificaci\u00f3n&#8221;, es decir que no resulta aplicable a situaciones jur\u00eddicas en curso. Tambi\u00e9n fue este el entendimiento que tuvo el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, pues estim\u00f3 que la los efectos pro futuro se\u00f1alados para la sentencia C-527 de 1994, se refer\u00edan a las personas que recibieron indemnizaci\u00f3n con fundamento en la mencionada ley, y no acudieron a la v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;As\u00ed las cosas, ante la posibilidad de sostener con argumentos v\u00e1lidos cualquiera de las dos posiciones, y en ausencia de norma jur\u00eddica expresa que defina el asunto debatido, &nbsp;no avisora la Sala que en el caso de autos se haya configurado un error protuberante o superlativo que se erija en una v\u00eda de hecho, en lo relativo a la aplicaci\u00f3n en el tiempo &nbsp;de la sentencia C-527 de 1994, que declar\u00f3 parcialmente inexequible la ley 73 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 V\u00eda de hecho en cuanto a las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o de no ordenar el reintegro de las &nbsp;indemnizaciones pagadas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Decidir -como lo hacen los fallos del Tribunal Contencioso de Nari\u00f1o que desataron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas en contra de las resoluciones de retiro del servicio- que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para la expedici\u00f3n de los actos demandados, conclusi\u00f3n a la &nbsp;que lleg\u00f3 al aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por los demandantes en relaci\u00f3n con la ley 73 de 1993, aduciendo adem\u00e1s que los efectos pro futuro del fallo que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de dicha ley no cobijaban el caso sometido a su consideraci\u00f3n, constituye una decisi\u00f3n discutible si se quiere, pero no por ello configurativa de v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo, en cambio, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de no ordenar el reintegro de las indemnizaciones pagadas por la Contralor\u00eda por causa de la desvinculaci\u00f3n del servicio. Esta decisi\u00f3n, sin duda, desconoce clar\u00edsimos principios de equidad y justicia que informan nuestro derecho y conducen por ello, a la vulneraci\u00f3n de derechos en cabeza de la Contralor\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar desconoce la naturaleza misma del concepto de indemnizaci\u00f3n, que no es otro que la &nbsp;reparaci\u00f3n del da\u00f1o injustamente causado a otro. Obviamente si el da\u00f1o no se da porque la misma jurisdicci\u00f3n lo impide mediante su prove\u00eddo, por sustracci\u00f3n de materia la indemnizaci\u00f3n pierde su causa jur\u00eddica. El pago as\u00ed realizado se erige en un t\u00edpico caso de enriquecimiento sin causa, que origina en quien lo ha recibido el deber de repetir lo pagado. Las sumas pagadas por la Contralor\u00eda que constituyan directamente una indemnizaci\u00f3n por la desvinculaci\u00f3n del servicio, al ser decretado judicialmente el reintegro, deben ser devueltas por los beneficiarios del pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento sobre el cual el Tribunal edific\u00f3 su decisi\u00f3n de no ordenar la devoluci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, radica en la consideraci\u00f3n de que dicha indemnizaci\u00f3n fue recibida de buena fe por los beneficiarios del pago. Obviamente que esto es as\u00ed; pero olvida el Tribunal que tambi\u00e9n fue pagada de buena fe por la Contralor\u00eda, con fundamento en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que amparaba a la ley 73. &nbsp;Por lo cual la decisi\u00f3n, en cuanto solamente mira a la buena fe de una de las partes, vulnera claramente el principio de igualdad ante la ley contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El enriquecimiento sin causa, figura que subyace en el an\u00e1lisis de la presente situaci\u00f3n, se presenta en los casos en los que un patrimonio se ve incrementado a expensas de otro, sin que exista una causa jur\u00eddica para ello. Obviamente esta situaci\u00f3n no obedece siempre a la mala fe de los implicados. &nbsp;El enriquecimiento sin causa puede provenir de un hecho l\u00edcito. Los civilistas se\u00f1alan, por ejemplo, que la accesi\u00f3n por adjunci\u00f3n o mezcla, modo de adquirir el dominio entre nosotros, origina en el due\u00f1o de la cosa principal, quien se hace due\u00f1o de la accesoria, la obligaci\u00f3n de indemnizar a fin de no obtener un enriquecimiento sin causa. &nbsp;(confr\u00f3ntese art. 728 del C\u00f3digo Civil). En este caso no se vislumbra la mala fe de quien se hace due\u00f1o, pero por razones de equidad es obligado a indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se presenta una situaci\u00f3n parecida. No obstante que quienes recibieron las indemnizaciones lo hicieron de buena fe, al ser anulado el acto de retiro del servicio, la indemnizaci\u00f3n pagada pierde su causa jur\u00eddica y el beneficiario del pago, por razones de equidad, debe repetir lo pagado; de no ser as\u00ed, obtiene un enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en algunos casos la buena fe es creadora de derechos. Pero ello sucede siempre en eventos en los que est\u00e1 presente una buena fe exenta de toda culpa, en virtud de la presencia de la figura del error com\u00fan. Es decir, la persona que procedi\u00f3 de buena fe, no tuvo a su alcance ning\u00fan medio jur\u00eddico para informarse de que el derecho que pretend\u00eda adquirir, no pod\u00eda ser objeto de adquisici\u00f3n de la manera por ella pretendida, que era estimada conforme a derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa sucede todo lo contrario; las personas que demandaron las resoluciones de retiro del servicio, ten\u00edan muy claro que las indemnizaciones que recibieron por motivo de tal retiro quedaban, por as\u00ed decirlo, en entredicho, mientras se resolv\u00eda sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa. No estaban en una situaci\u00f3n de buena fe absoluta o exenta de culpa, en cuanto que ca\u00eda dentro de lo previsible el que se ordenara la repetici\u00f3n de dicho pago. Su caso es el que la doctrina califica como de buena fe simple. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a estimar que, en lo que se refiere a &nbsp;la decisi\u00f3n de no ordenar la devoluci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, la sentencia del Tribunal constituye una v\u00eda de hecho que vulnera el principio de igualdad ante la ley y la obligaci\u00f3n general que compete al Estado de velar por la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: TUTELAR los derechos a la igualdad y a la recta administraci\u00f3n de justicia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, al no ordenar el reintegro de las indemnizaciones pagadas por la demandada, en las sentencias de \u00fanica instancia proferidas dentro de los siguientes procesos &nbsp;de restablecimiento del derecho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5805 Actor &nbsp; Aura Marina Onofre de Bacca. Sentencia de abril 24 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5806 Actor &nbsp; Justiniano M. Ardila Benavides. Sentencia de abril 20 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5807 Actor &nbsp;Julia Carmenza Fajardo B. Sentencia de abril 24 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5808 &nbsp;Actor Carlos E. Misnaza Gonz\u00e1lez. Sentencia de marzo 3 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5810 &nbsp;Actor &nbsp;Luis H. Villacorte Moreno. Sentencia de abril 20 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5812 &nbsp;Actor Edgar Leonardo Trejos L\u00f3pez. Sentencia de abril 20 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5813 &nbsp;Actor &nbsp;Segundo Alvaro Torres Rosero. Sentencia de abril 24 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5814 &nbsp;Actor &nbsp;Rosa Piedad Mora Caicedo. &nbsp;Sentencia de marzo 3 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5815 &nbsp;Actor Blanca A. Moncayo de Gonz\u00e1lez. Sentencia de abril 24 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5816 &nbsp;Actor Eduardo Alejandro Quintero A. Sentencia de marzo 3 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5817 &nbsp; Actor Graciela Guerrero Mu\u00f1oz. Sentencia de abril 7 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5818 &nbsp; Actor Nohora Kelly Chamorro M. Sentencia de abril 20 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5829 &nbsp; Actor Jos\u00e9 Duv\u00e1n Mart\u00ednez. Sentencia de febrero 21 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5830 &nbsp; Actor Mar\u00eda Mireya Rodr\u00edguez R. Sentencia de marzo 3 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>5832 &nbsp; Actor Carmen A. Castro Revelo. Sentencia de abril 20 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5833 &nbsp; Actor Hern\u00e1n Guillermo Arroyo Erazo. &nbsp;Sentencia de abril 24 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>5834 &nbsp; Actor Diego M. G\u00f3mez Daza. Sentencia de abril 20 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>5835 &nbsp; Actor Jorge Armando Narv\u00e1ez V. Sentencia de febrero 21 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5838 &nbsp; Actor Egdivar Rivas Guzm\u00e1n. Sentencia de marzo 3 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5845 &nbsp; Actor Victor Hugo Santander B. Sentencia de abril 20 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5846 &nbsp; Actor Lily Deyanira Cort\u00e9s Mu\u00f1oz. Sentencia de febrero 21 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>5847 &nbsp; Actor Sergio El\u00edas Bastidas Bucheli. Sentencia de marzo 3 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5850 &nbsp; Actor Mercedes del R. Rodr\u00edguez G. Sentencia de febrero 21 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5851 &nbsp; Actor Vicente Javier Lozano Bucheli. Sentencia de febrero 21 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5854 &nbsp; Actor Alvaro Alberto Quengu\u00e1n B. Sentencia de marzo 3 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5855 &nbsp; Actor Nelcy Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz . Sentencia de abril 24 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5885 &nbsp; Actor Jes\u00fas Ramiro Fern\u00e1ndez M. Sentencia de febrero 6 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECRETAR LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o en los casos enlistados en el numeral anterior, en cuanto declararon que los demandantes no estaban obligados a reintegrar los valores que recibieron por concepto de indemnizaci\u00f3n &nbsp;por retiro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR &nbsp;a las personas anteriormente citadas, devolver a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica las sumas pagadas a ellas como indemnizaci\u00f3n por el retiro del servicio de que fueron objeto, retiro que posteriormente fue anulado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: En todo lo dem\u00e1s, CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, en los casos rese\u00f1ados en el numeral anterior de la parte resolutiva de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-401-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-401\/96 &nbsp; COMPETENCIA-Factores &nbsp; La competencia, entendida como la facultad que tiene un juez para ejercer en un determinado negocio la jurisdicci\u00f3n que corresponde al poder estatal, es fijada siempre por la ley, tomando en cuenta para ello varios factores, entre ellos el factor objetivo que mira exclusivamente a dos criterios, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}