{"id":25770,"date":"2024-06-28T18:33:25","date_gmt":"2024-06-28T18:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-737-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:25","slug":"t-737-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-737-17\/","title":{"rendered":"T-737-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El territorio colectivo ind\u00edgena fue elevado a rango constitucional, con un r\u00e9gimen especial que protege el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a utilizar las tierras que han ocupado ancestralmente, de tal manera que puedan ejercer libremente sus usos, costumbres y tradiciones, como garant\u00eda del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7\u00b0, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL TERRITORIO COLECTIVO Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE PROCESOS DE CONSTITUCION DE RESGUARDO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n por haberse incurrido en una dilaci\u00f3n injustificada en proceso de constituci\u00f3n de resguardo ordenado por el INCODER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas, violaron el derecho al territorio colectivo, en su faceta relativa al deber del Estado de entregar tierras que le permita a la comunidad ind\u00edgena desplazada subvenir sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Orden a la Agencia Nacional de Tierras finalizar proceso de constituci\u00f3n de resguardo promovido a favor de la comunidad Embera Kat\u00edo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.221.151 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Dilio Dovigama, l\u00edder \u201cJaiban\u00e1\u201d de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas (UARIV). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Dilio Dovilgama, l\u00edder \u201cJaiban\u00e1\u201d de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas (en adelante, la \u201cUARIV\u201d), con el fin de que se amparen los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad alimentaria, al territorio colectivo y a la etnoeducaci\u00f3n de los miembros de su comunidad. Adujo el actor que los derechos mencionados han sido vulnerados por las entidades accionadas al postergar de manera indefinida el proceso de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela, primero, que ordene a la entidad competente realizar los tr\u00e1mites administrativos tendientes a la adquisici\u00f3n del inmueble denominado \u201cEl Porvenir\u201d o de otro predio de caracter\u00edsticas similares, que garantice los derechos de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del municipio de Puerto Boyac\u00e1; y segundo, que ordene a las autoridades responsables brindar todas las condiciones para garantizar la integridad de los miembros de su comunidad en cualquier proceso de reubicaci\u00f3n o desplazamiento a otro predio, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Dilio Dovigama manifest\u00f3 que, en el presente proceso, act\u00faa en calidad de Jaiban\u00e1, l\u00edder espiritual y representante legal de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que los miembros de su comunidad son v\u00edctimas del desplazamiento forzado, pues en el a\u00f1o dos mil dos (2002) el conflicto armado interno los oblig\u00f3 a dejar su territorio y ubicarse en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. Indic\u00f3 que, en el periodo comprendido entre los a\u00f1os dos mil cuatro (2004) y dos mil siete (2007), el alcalde de dicho municipio les asign\u00f3 un terreno en la zona rural para que fuera compartido con la comunidad Embera Chami; sin embargo, por las diferencias culturales entre ambas comunidades, se presentaron conflictos que derivaron en el asesinato del \u201cJaiban\u00e1\u201d de la comunidad Embera Kat\u00edo, en el a\u00f1o dos mil trece (2013)2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el pueblo Embera Kat\u00edo, con ayuda de funcionarios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER, fue reubicada en el predio del se\u00f1or Alfredo Espitia Villa, ubicado en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, vereda Puerto Romero, en el sector La Fiebre, predio El Porvenir3. Afirm\u00f3 que, en este predio (i) la comunidad construy\u00f3 casas con pl\u00e1stico y madera, y sembr\u00f3 matas de pl\u00e1tano para garantizar su subsistencia; (ii) los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ten\u00edan la posibilidad de asistir a una escuela cercana; y (iii) la Administraci\u00f3n local instal\u00f3 tanques para el suministro de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del cinco (5) de octubre del a\u00f1o dos mil quince (2015), la Subgerencia del INCODER resolvi\u00f3 \u201ciniciar el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena La Fiebre del pueblo Embera Kat\u00edo, ubicado en el municipio de Puerto Boyac\u00e1\u201d. Para tal efecto, entre otras cosas, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una visita al predio mencionado los d\u00edas seis (6) a nueve (9) de noviembre del mismo a\u00f1o, a fin de verificar la viabilidad de la constituci\u00f3n del resguardo, comprometi\u00e9ndose de esta manera a levantar un acta del trabajo de campo y, a continuar con las etapas subsiguientes de dicho procedimiento4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor aleg\u00f3 que la entidad mencionada no ha concluido el proceso de adquisici\u00f3n del predio, lo cual ha generado que el propietario desista del negocio y solicite su desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta situaci\u00f3n, el veintitr\u00e9s (23) de mayo de 20165, el se\u00f1or Dilio Dovilgama, en representaci\u00f3n de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo ubicada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UARIV, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos de su comunidad, los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la dilaci\u00f3n en el proceso de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n de desarraigo en la que han permanecido los miembros de la comunidad desde que arribaron al municipio les ha impedido establecer una conexi\u00f3n con la tierra, y gestionar proyectos productivos, cultivar su propia comida y desarrollar programas de vivienda. Adujo que, en la medida en que el territorio es un elemento material y espiritual de los pueblos ind\u00edgenas, la situaci\u00f3n de desplazamiento continuo ha generado problemas en la determinaci\u00f3n de su identidad cultural y \u00e9tnica, que amenazan con la p\u00e9rdida de las costumbres, lengua, rituales y dem\u00e1s aspectos que los caracterizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que la inactividad de las autoridades estatales deriva en una violaci\u00f3n de los derechos de cada uno de los miembros de la comunidad, entre los cuales se encuentran personas de la tercera edad, madres gestantes y lactantes, adem\u00e1s de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por estas razones, solicit\u00f3 al juez de tutela que conceda el amparo sobre los derechos vulnerados, y en efecto, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela (ver supra. numeral 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente proceso, bajo el argumento de que no tiene la competencia legal para dar tr\u00e1mite a lo solicitado por el accionante. Manifest\u00f3 que, pese a que ejerce control de tutela sobre las entidades adscritas, como el INCODER -en liquidaci\u00f3n, no es posible impartirle a aquellas entidades \u00f3rdenes que invadan su autonom\u00eda administrativa y presupuestal6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -en liquidaci\u00f3n (INCODER) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad manifest\u00f3 que el amparo solicitado no procede en raz\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Explic\u00f3 que la entidad encargada de adquirir el predio que reclama el actor en favor de su comunidad no es el INCODER, sino la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, la \u201cANT\u201d)7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la ANT, solicit\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el actor, en raz\u00f3n a que: (i) la comunidad ind\u00edgena no ha agotado el procedimiento administrativo de constituci\u00f3n de resguardo; y (ii) no se encontraba demostrado que la entidad hubiese causado un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, expuso el marco normativo que regula las funciones de dicha entidad8, para se\u00f1alar que si bien le correspond\u00eda adelantar el proceso de constituci\u00f3n de resguardo, no era posible en el momento de la presentaci\u00f3n del informe (veintid\u00f3s (22) de julio de 2016) continuar con el mismo, por cuanto, se encontraba en curso el proceso de empalme con el INCODER en liquidaci\u00f3n9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asesor de dicha agencia invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en efecto, solicit\u00f3 al juez de tutela que no la tenga en cuenta como parte en el proceso10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente proceso, en raz\u00f3n a que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, dicha entidad no es competente para resolver la cuesti\u00f3n planteada por el actor, puesto que corresponde a la UARIV la coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (SNARIV)11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asesora de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas de este Ministerio, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de cualquier responsabilidad por no tener competencia para adquirir los predios. Con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de la comunidad Embera Kat\u00edo del municipio de Puerto Boyac\u00e1, indic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento del estado actual del proceso de constituci\u00f3n de resguardo, e inform\u00f3 que, el catorce (14)12 y quince (15)13 de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) se hizo visita de verificaci\u00f3n al predio y reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Territorial de Justicia Transicional14, con el fin de dise\u00f1ar el plan de choque para la atenci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena. En esa medida, se ofici\u00f3 al INCODER -en liquidaci\u00f3n para que adelantara las gestiones necesarias para la adquisici\u00f3n del predio15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de ese Ministerio, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de la entidad solicit\u00f3 negar la tutela, por considerar que se configura la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asesora del mencionado Ministerio solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, invocando la falta de competencia para pagar ayudas humanitarias de la poblaci\u00f3n desplazada. Agreg\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, su responsabilidad se limita a brindar asistencia t\u00e9cnica al departamento o municipio para fortalecer al ente territorial en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde del municipio coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo, al considerar que es urgente y necesario que las autoridades competentes adopten las medidas definitivas en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de un predio en el que la comunidad ind\u00edgena pueda desarrollar su cultura y, de esta manera, garantizar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ratific\u00f3 la veracidad de los hechos que expuso el actor en la demanda de tutela e indic\u00f3 que ha venido prestando apoyo al proceso de constituci\u00f3n del resguardo, al suministro de alimentaci\u00f3n y al acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de la comunidad ind\u00edgena. Afirm\u00f3 que, en reuniones con otras entidades estatales, se ha puesto de presente que el problema con la adquisici\u00f3n del predio obedece a la entrada en liquidaci\u00f3n del INCODER.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, inform\u00f3 que, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), se efectu\u00f3 la reubicaci\u00f3n de la comunidad Embera Kat\u00edo a un predio de propiedad del municipio, denominado \u201cCasa Loma\u201d, el cual \u201ccuenta con las condiciones m\u00ednimas para subsistir, pero que su grado de vulnerabilidad es menor\u201d 19. As\u00ed mismo, se adelantaron las gestiones necesarias para incluir en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los miembros de la comunidad20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada sustituta de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 se limit\u00f3 a manifestar que los hechos no le constaban, por lo tanto, deben ser probados en el proceso21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico Regional Caldas solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con relaci\u00f3n a dicha entidad. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Ley 1573 de 2015, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 65 de la Ley 1448 de 2011, y con base en lo establecido por la Resoluci\u00f3n 351 de 2015, la UARIV es la \u00fanica responsable de pagar el componente de alimentaci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la UARIV, la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, la Agencia Agraria de Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, pese a que fueron notificados y vinculados al presente proceso de tutela, no emitieron pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el trece (13) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvi\u00f3 amparar los derechos a la vida, a la igualdad, a la protecci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, en conexidad con las prerrogativas de la seguridad alimentaria y territorio que le asisten a la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El a quo reconoci\u00f3 que el ente territorial y otras entidades estatales han hecho esfuerzos para apaciguar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de dicha comunidad. Sin embargo, consider\u00f3 que era necesario adoptar las medidas y decisiones efectivas que permitieran solucionar de manera definitiva el problema de asentamiento, como, por ejemplo, disponer la adquisici\u00f3n del predio para constituir el resguardo. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que es indispensable el trabajo conjunto de las autoridades que fueron vinculadas al proceso, las cuales en ejercicio de sus competencias tienen la obligaci\u00f3n de atender las necesidades de educaci\u00f3n, seguridad, salud, entre otras, que tenga la comunidad ind\u00edgena v\u00edctima de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, resolvi\u00f3, en primer lugar, ordenar que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, en asocio con la UARIV, realicen todos los tr\u00e1mites administrativos y legales, tendientes y necesarios para la adquisici\u00f3n del predio denominado \u201cEl Porvenir\u201d u otro con caracter\u00edsticas similares, el cual ser\u00e1 asignado a la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo, ubicada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. En segundo lugar, ordenar que, en el caso de que el empalme de los procesos que ven\u00eda adelantando el INCODER en liquidaci\u00f3n respecto del presente asunto no se haya efectuado en su totalidad, dicha entidad estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer lo posible dentro de sus facultades y competencias para que este proceso se realice de manera \u00e1gil, c\u00e9lere y eficaz, en garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que le asisten a la comunidad. Por \u00faltimo, en tercer lugar, decidi\u00f3 exhortar a diversas autoridades, para que, en el marco de sus competencias normativas, desarrollen un trabajo arm\u00f3nico y colaborador en aras de garantizar y proteger los derechos fundamentales de la comunidad, en el proceso de reubicaci\u00f3n y asentamiento en un territorio acorde a su cultura, necesidades y a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que el control de tutela que ejerce sobre las entidades adscritas y vinculadas, no le permite intervenir en la aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los actos administrativos que adopte el INCODER en liquidaci\u00f3n, o la ANT, en ejercicio de sus competencias23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no fue demostrado al interior del proceso que el actor u otro miembro de la comunidad ind\u00edgena hubiere impulsado ante las autoridades competentes el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que la demanda de tutela no supera el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la acci\u00f3n popular es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar los derechos de car\u00e1cter colectivo, tal y como ocurre en el caso concreto, con la solicitud de protecci\u00f3n del derecho al territorio ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, con fundamento en lo estipulado en el art\u00edculo 64 del Reglamento interno de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para \u00e9ste. En consecuencia, en dicha providencia se resolvi\u00f3 que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficiara a la UARIV, a la ANT, a la Alcald\u00eda del municipio de Puerto Boyac\u00e1, a la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona -en calidad de Secretaria T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas-, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que rindieran informe sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y respondieran unas preguntas espec\u00edficas sobre la forma en la que se estaba adelantando el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena de la comunidad Embera Kat\u00edo asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el Magistrado sustanciador a dichas entidades informar que, en el marco de sus competencias, en qu\u00e9 condiciones han estado prestando los servicios b\u00e1sicos a dicha comunidad (salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vivienda, entre otros)25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del veintis\u00e9is (26) de octubre del 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Con el prop\u00f3sito de evaluar en detalle todos los documentos allegados por las entidades requeridas, la Sala dispuso, mediante auto del veintis\u00e9is (26) del mismo mes y a\u00f1o, suspender los t\u00e9rminos del proceso por un per\u00edodo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de dicha providencia. A continuaci\u00f3n, la Corte procedi\u00f3 a resumir las pruebas que le fueron remitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionante Dilio Dovigama Santos (l\u00edder ind\u00edgena \u201cJaiban\u00e1\u201d), coadyuvado por Jos\u00e9 Vicente Chalarca (Cabildo Mayor Ind\u00edgena), Bernardo Restrepo Serna (Gobernador Cabildo Ind\u00edgena) y Ad\u00e1n Restrepo Guasicama (Secretario): Manifestaron el accionante y los coadyuvantes que la Alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1 desconoci\u00f3 la realidad de la comunidad Embera Kat\u00edo porque se ha negado a registrarlos como cabildo. Aunado a ello, adjuntaron copia del \u201ccenso\u201d actualizado26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmaron que su situaci\u00f3n es precaria debido a que todos los miembros de la comunidad se encuentran durmiendo en pl\u00e1sticos, sin acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios (agua potable, energ\u00eda, etc), el servicio de educaci\u00f3n no se presta en \u00f3ptimas condiciones, el suministro de alimentos es escaso, y no cuentan con servicio de salud27. Unido a lo anterior, afirmaron que la demora en la entrega de los predios para constituir el resguardo tambi\u00e9n expone a los menores de edad miembros de este pueblo a peligros como la venta de drogas, as\u00ed como, afecta la identidad del pueblo ind\u00edgena por la adopci\u00f3n de costumbres ajenas a su cultura por la cercan\u00eda con poblaci\u00f3n \u201cblanca\u201d, y tambi\u00e9n amenaza su arraigo cultural porque no pueden producir su propio alimento, limit\u00e1ndose a la elaboraci\u00f3n de artesan\u00edas, extracci\u00f3n de carb\u00f3n, labores en fincas y trabajos de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: El Coordinador del Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos Judiciales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de dicho Ministerio, rindi\u00f3 concepto sobre el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, las competencias de las entidades involucradas y dem\u00e1s aspectos relevantes en este tipo de procesos relacionados con ind\u00edgenas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Por lo cual, el Ministerio advirti\u00f3 la falta de injerencia que tiene respecto de sus entidades adscritas y vinculadas por la naturaleza del control de tutela que ejerce sobre las mismas. De este modo, se\u00f1al\u00f3 que no puede interferir en los actos administrativos que sobre la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas decida expedir la ANT (entidad adscrita).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Nacional de Tierras (ANT): La Directora de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT, inform\u00f3 que: (i) no fue posible dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que orden\u00f3 la adquisici\u00f3n del predio, debido a que este se encontraba gravado con una servidumbre de oleoducto y tr\u00e1nsito de ocupaci\u00f3n permanente, con hipotecas por cancelar, a lo que se suma que el propietario desisti\u00f3 del proceso; (ii) en julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) la ANT recibi\u00f3 del INCODER -en liquidaci\u00f3n, los archivos del proceso de constituci\u00f3n de resguardo, por lo que fueron reactivadas las actuaciones administrativas; (iii) las comunidades Embera Kat\u00edo y Chami, asentadas en Puerto Boyac\u00e1, son v\u00edctimas del desplazamiento forzado, raz\u00f3n por la cual es necesario finalizar el proceso de retornos y reubicaciones, as\u00ed como la suscripci\u00f3n de las actas de voluntariedad de los miembros de la comunidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011; (iv) el veintiuno (21) abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) realiz\u00f3 visita al \u201casentamiento\u201d para identificar y atender las necesidades m\u00e1s urgentes de la comunidad Embera Kat\u00edo; (v) en febrero de dos mil diecisiete (2017) la Alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1 remiti\u00f3 a dicha agencia concepto t\u00e9cnico sobre un predio denominado \u201cLa Uni\u00f3n\u201d, para que reemplazara los predios \u201cEl Mirador\u201d y \u201cEl Porvenir\u201d, por lo que se inform\u00f3 al accionante sobre los procedimientos y formatos de oferta requeridos para iniciar el proceso de adquisici\u00f3n, los cuales fueron finalmente presentados en septiembre de ese mismo a\u00f1o; y (vi) los d\u00edas veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintis\u00e9is (26) de octubre del 2017 fueron programadas reuniones interinstitucionales para atender la situaci\u00f3n de la comunidad Embera Kat\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, manifest\u00f3 que el procedimiento para la constituci\u00f3n de resguardo debe estar mediado de la titularidad de territorio. En esa medida, no es dado afirmar que, en el caso concreto, el INCODER hubiera iniciado dicho proceso, por cuanto la comunidad accionante no ten\u00eda la titularidad sobre el predio \u201cEl Porvernir\u201d, dado que este fue calificado como no viable para ser adquirido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del presente asunto, inform\u00f3 que, en los t\u00e9rminos de lo previsto en el Decreto 1071 de 2015, a la fecha se encuentra en proceso de adquisici\u00f3n del predio denominado \u201cLa Uni\u00f3n\u201d, el cual, una vez adquirido, ser\u00e1 objeto de la constituci\u00f3n del resguardo seg\u00fan la viabilidad de compra. En ese sentido, aclar\u00f3 que no existe expediente del proceso de constituci\u00f3n de resguardo, sino de adquisici\u00f3n de predios. Para tal efecto, aport\u00f3 los respectivos documentos, que esta Sala mencionar\u00e1 seg\u00fan su relevancia en el desarrollo del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, manifest\u00f3 que las razones por las cuales se ha dilatado el proceso de constituci\u00f3n obedecen a que la comunidad no cuenta a la fecha con territorio propio para tal fin, adem\u00e1s de que no existen las actas de voluntariedad para la reubicaci\u00f3n y el proceso de adquisiciones se ha visto afectado por la viabilidad de compra de los primeros predios ofertados, ocasionando con ello que hasta octubre de dos mil diecisiete (2017) quedaran radicadas las nuevas ofertas que sustituyen los primeros predios para la compra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo: La Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales inform\u00f3 que en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 se encuentran asentadas dos (2) comunidades ind\u00edgenas que, de acuerdo con el censo realizado en el a\u00f1o 2013, se encuentran conformadas as\u00ed: (i) Embera Chami, que est\u00e1 integrada por un grupo entre 12 y 14 familias (entre 68 y 72 personas) que fueron ubicadas por la Alcald\u00eda Municipal en un predio llamado \u201cfinca Pozo 2\u201d, y que han recibido acompa\u00f1amiento institucional para el desarrollo agr\u00edcola y la implementaci\u00f3n de proyectos productivos auspiciados por distintas instituciones del nivel municipal y departamental; y (ii) Embera Kat\u00edo, que est\u00e1 conformada por un grupo de 4 a 7 familias (entre 16 y 20 personas) que se encontraban ubicadas en una casa municipal abandonada denominada \u201cCasa Loma\u201d, ubicada a cinco (5) minutos del casco urbano. Indic\u00f3 que estas cifras no son est\u00e1ticas, dado que continuamente nuevas familias arriban al municipio y otros lo abandonan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, en el a\u00f1o 2015, el INCODER inici\u00f3 el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena \u201cLa Fiebre del pueblo Embera Kat\u00edo\u201d, y que la Alcald\u00eda Municipal ha destinado recursos en el Plan de Atenci\u00f3n Territorial, en el componente de generaci\u00f3n de ingresos, y se ha encargado de entregar alimentos a ambos asentamientos. Sin embargo, advirti\u00f3 que se han presentado dificultades en el abordaje de las problem\u00e1ticas de la comunidad, en tanto se ha omitido considerar que la situaci\u00f3n de desplazamiento se ha perpetuado por m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os. Agreg\u00f3 que las autoridades locales no han estudiado la posibilidad de implementar un plan de retorno al resguardo anterior o reubicaci\u00f3n, y no se ha considerado la implementaci\u00f3n de estrategias de reunificaci\u00f3n entre los dos resguardos, sino que, por el contrario, se ha propuesto la creaci\u00f3n de un nuevo resguardo de donde la poblaci\u00f3n no es originaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 103 del Decreto Ley 4633 de 2011, la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n Embera Kat\u00edo no requiere de la constituci\u00f3n de un resguardo, sino que puede \u201cllevarse a cabo un plan de reubicaci\u00f3n cuya duraci\u00f3n temporal o definitiva, ser\u00e1 definida con las comunidades directamente afectadas\u201d28. Resalt\u00f3 que, en este caso, fueron presentadas solicitudes individuales de familias que no son originarias de esta zona, pero quieren seguir viviendo all\u00ed, situaci\u00f3n que no se enmarca en los proceso de garant\u00eda de derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aport\u00f3 copia del informe de la situaci\u00f3n encontrada en la comisi\u00f3n de servicios que se realiz\u00f3 en Barrancabermeja y Puerto Boyac\u00e1 \u2013Magdalena Medio, entre el veintid\u00f3s (22) y veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y copia del oficio enviado a la Direcci\u00f3n de Asuntos ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en el que se plantearon inquietudes sobre el seguimiento a las \u00f3rdenes del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que ten\u00eda programada reuni\u00f3n con el se\u00f1or Dilio Dovigama para avanzar en la toma de la declaraci\u00f3n colectiva de los hechos victimizantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: El Asesor de la Procuradur\u00eda para Asuntos \u00c9tnicos hizo un recuento de los fundamentos f\u00e1cticos de la tutela, para luego resaltar la importancia de la protecci\u00f3n a la identidad cultural, la diversidad \u00e9tnica y el pluralismo de las comunidades ind\u00edgenas. En ese orden, cit\u00f3 apartes de las sentencias T-433 de 2011 y T-052 de 2017, para explicar la relaci\u00f3n entre el territorio colectivo y los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el caso bajo an\u00e1lisis, manifest\u00f3 que no puede concebirse la supervivencia de la comunidad Embera Kat\u00edo sin un territorio donde pueda desarrollarse. Afirm\u00f3 que \u201c[s]ostener lo contrario es llevarla de manera inminente a su desaparici\u00f3n, dado el desplazamiento silencioso por no tener un lugar donde concretar su identidad de manera colectiva. Es all\u00ed donde el Estado debe trabajar a partir de sus fines para garantizar su existencia\u201d. Por ello, consider\u00f3 que se debe buscar y propender por garantiz\u00e1rsele a la comunidad un territorio donde habitar, sin el riesgo de conflictos o hechos que la vuelvan a victimizar; en el caso contrario, se prolongar\u00eda su condici\u00f3n de vulnerabilidad extrema a causa del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n: La Asesora con funciones jur\u00eddicas de la entidad inform\u00f3 que el juez de tutela de segunda instancia orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior: El Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del mencionado Ministerio rindi\u00f3 informe sobre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades ind\u00edgenas Embera Kat\u00edo y Embera Chami asentadas en Puerto Boyac\u00e1. Para ello, expuso las actuaciones que adelant\u00f3 dicho Ministerio a fin de coordinar esfuerzos con las autoridades municipales, departamentales y nacionales, que permitan superar los problemas con la adquisici\u00f3n del territorio necesario para la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena del pueblo Embera Kat\u00edo. Por este motivo, se conform\u00f3 el Comit\u00e9 de Justicia Transicional, el cual se ha ocupado de vigilar el cumplimiento de las acciones y los planes que se han formulado entre diversas instituciones con el prop\u00f3sito de conseguir la reubicaci\u00f3n de la comunidad a un predio que cumpla con las condiciones adecuadas para que vivan conforme a sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aport\u00f3 copia del acta de la reuni\u00f3n celebrada en Tunja (Boyac\u00e1) el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con delegados de las entidades responsables de la atenci\u00f3n a la comunidades ind\u00edgenas, en la que se hizo un an\u00e1lisis de contexto del plan de retorno y reubicaci\u00f3n, as\u00ed como de las problem\u00e1ticas internas de estos pueblos, entre otros temas. Como consecuencia de lo anterior, explic\u00f3 que se acord\u00f3 la creaci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n conjunto de restablecimiento de derechos de ambas comunidades ind\u00edgenas, para lo cual se program\u00f3 reuni\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas, la Gobernaci\u00f3n Boyac\u00e1, la Alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1, la ANT, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia de Desarrollo Rural \u2013ADR: La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad manifest\u00f3 que no tiene dentro de sus funciones las relacionadas con la adquisici\u00f3n de predios y su respectiva adjudicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica manifest\u00f3 que no iba a pronunciarse sobre el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional hizo constar que la UARIV, la Alcald\u00eda del Municipio de Puerto Boyac\u00e1, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona no atendieron el requerimiento realizado por la Corte. Por esta raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante dos (2) autos de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), resolvi\u00f3 prorrogar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dictada en auto del veintis\u00e9is (26) de octubre del mismo a\u00f1o y, requerir nuevamente a la UARIV y a la Alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1, para que rindieran el respectivo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, mediante oficio del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que la UARIV y la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Boyac\u00e1 no respondieron la nueva solicitud de pruebas, y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador los oficios allegados por la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo y por el Coordinador del Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador el informe que la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Boyac\u00e1 envi\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino fijado por el auto de pruebas. En dicho documento puso de presente, en primer lugar, las actuaciones que ha adelantado, con la colaboraci\u00f3n de otras entidades, para apoyar el proceso de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena; en segundo lugar, en cuanto a la situaci\u00f3n de la comunidad Embera Kat\u00edo, inform\u00f3 que tiene un patr\u00f3n de poblamiento disperso y expansivo, limitaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, p\u00e9rdida de cosmovisi\u00f3n y\/o desarraigo de la cultura Embera, no auto productividad, y presenta desplazamientos masivos, indigencia y conflictos internos. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que este pueblo actualmente se encuentra ubicado en un predio de propiedad del municipio, situado en la vereda Puerto Ni\u00f1o, en el cual se garantiza el servicio de agua y de alimentaci\u00f3n, se est\u00e1 gestionando la prestaci\u00f3n del servicio de luz y se facilita el acceso a la atenci\u00f3n en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado; en tercer lugar, adujo que la comunidad recibe alimentaci\u00f3n escolar y que sus veintid\u00f3s (22) estudiantes reciben el servicio de educaci\u00f3n en los institutos educativos del municipio, cercanos al asentamiento, a los cuales fue vinculado, provisionalmente, un docente etnoeducador por disposici\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el proceso de constituci\u00f3n de resguardo y perjuicios de la comunidad Embera Kat\u00edo est\u00e1n bajo conocimiento y competencia del Ministerio del Interior30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de la Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia31 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En este caso concreto, observa la Sala que el se\u00f1or Dilio Dovigama, invocando su condici\u00f3n de miembro y \u201cJaiban\u00e1\u201d o l\u00edder espiritual, interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los miembros de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y en la medida que esta situaci\u00f3n se encuentra en los preceptos contenidos en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala concluye que en el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la solicitud de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UARIV, la Sala entiende acreditado este requisito, en tanto se trata de entidades p\u00fablicas del orden nacional susceptibles de ser demandadas a trav\u00e9s del medio constitucional de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que, en el tr\u00e1mite de las instancias y en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, se dispuso la vinculaci\u00f3n de las entidades que, por sus funciones constitucionales y legales, tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del presente proceso. Entre estas, se encuentran: el INCODER \u2013en liquidaci\u00f3n; la Agencia Nacional de Tierras; la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional; el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social; los Ministerios del Interior, de Defensa, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Educaci\u00f3n Nacional, de Vivienda, Ciudad y Territorio y el de Salud y Protecci\u00f3n Social; la Alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1); la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas; la Agencia Agraria de Desarrollo Rural; la Defensor\u00eda del Pueblo; la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa raz\u00f3n no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citado35. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a partir de una ponderaci\u00f3n entre la no caducidad y la naturaleza de la acci\u00f3n, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente36. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que al juez constitucional le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo oportuno. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso an\u00e1logo al que ocupa la Sala, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso el Gobernador del resguardo ind\u00edgena Marimba Tuparro, perteneciente al pueblo Sikuani y Mapayerry del Vichada, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad \u00e9tnica y cultural de dicho pueblo, por el retardo injustificado en el adelantamiento del proceso de constituci\u00f3n de resguardo. En lo que respecta al an\u00e1lisis de procedencia formal, este Tribunal determin\u00f3 que la solicitud de amparo superaba el requisito de inmediatez, al considerar que dicha conducta de la Administraci\u00f3n manten\u00eda en el tiempo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en el asunto sub examine, la Sala concluye que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto del presunto momento en el que se caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n, por cuanto la mora en la realizaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de resguardo ha ocasionado que se prolongue en el tiempo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. Cabe anotar que esta situaci\u00f3n adquiere significativa importancia en la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que a la fecha de dictar esta providencia el proceso mencionado a\u00fan no ha concluido y las circunstancias en las que vive este pueblo ind\u00edgena se mantienen iguales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez40. En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la condici\u00f3n de la persona que acude a la tutela. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante y de la comunidad, son relevantes para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y efectivos, lo cual no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoraci\u00f3n se flexibiliza, lo cual implica que \u201cse hace m\u00e1s flexible para [dicho] sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha tenido en consideraci\u00f3n varios factores que permiten colegir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos, a saber: (i) la especial protecci\u00f3n que predica la Constituci\u00f3n hacia los pueblos ind\u00edgenas; y (ii) la barrera de acceso a la propiedad colectiva por el retardo en el proceso de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, entendido como un problema de orden jur\u00eddico-administrativo que, eventualmente, puede comprometer la eficacia de los derechos fundamentales de cada miembro de la comunidad, por ejemplo, la salud, la vida, la identidad cultural y \u00e9tnica, el debido proceso administrativo, entre otros. De este modo, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han concluido que \u201cla tutela es, por regla general, el mecanismo judicial de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuado para la garant\u00eda de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, la Corte Constitucional ha determinado que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de amparo, en casos donde el retardo injustificado en el procedimiento de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, restructuraci\u00f3n y\/o saneamiento del resguardo ind\u00edgena, podr\u00eda derivar, prima facie, en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad. Tal criterio, por lo menos, ha sido aplicado por la Corte en las sentencias T-188 de 1993, T-652 de 1998, T-079 de 2001, T-433 de 2011, T-009 de 2013 y T-379 de 2014, al estudiar las solicitudes de amparo elevadas por diversos pueblos ind\u00edgenas contra entidades como el INCORA y el INCODER (hoy, ANT), por la violaci\u00f3n de sus derechos a la propiedad colectiva sobre sus territorios habitados ancestralmente, a la diversidad cultural y \u00e9tnica, al debido proceso administrativo, entre otros, como consecuencia de la dilaci\u00f3n en el adelantamiento de las etapas de los procesos administrativos relacionados con la constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, y contrario a lo sostenido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de segunda instancia, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. Ello, no solo por lo dispuesto en casos similares por la jurisprudencia constitucional, sino tambi\u00e9n porque en el proceso de amparo, las autoridades intervinientes demostraron la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los integrantes de este pueblo ind\u00edgena, incluidos los menores de edad y personas de la tercera edad miembros de dicha comunidad. Frente a este panorama, en el que, a juicio del tutelante, se restringe el goce y ejercicio de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia pac\u00edfica de este Tribunal han establecido que, tanto el juez de tutela, como el de la acci\u00f3n popular, deben actuar en defensa de las garant\u00edas iusfundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, pero con respeto por las competencias asignadas a las dem\u00e1s autoridades que participan en el proceso de constituci\u00f3n de resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advierte la Sala que no le asiste la raz\u00f3n al juez de tutela de segunda instancia cuando afirma que la solicitud de amparo es improcedente porque ni siquiera se han iniciado actuaciones tendientes a la constituci\u00f3n del resguardo. Por el contrario, las pruebas aportadas al proceso demuestran que la comunidad ind\u00edgena ha trabajado internamente y con las entidades estatales con el fin de obtener la titulaci\u00f3n colectiva, al punto que el INCODER, mediante resoluci\u00f3n del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), resolvi\u00f3 dar inicio al procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo, programando las visitas y adelantando los estudios correspondientes43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, esta Corte considera que, al haber sido acreditado el requisito de subsidiariedad, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de amparo para estudiar la violaci\u00f3n de los derechos que fueron invocados por el accionante, en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena de la que hace parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si, en el presente caso, las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso administrativo, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad alimentaria, al territorio colectivo \u00a0y a la etnoeducaci\u00f3n de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), por las presuntas dilaciones en la tramitaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de su resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala: (i) analizar\u00e1 el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) examinar\u00e1 la jurisprudencia constitucional dictada en relaci\u00f3n con el alcance del derecho al debido proceso administrativo en el marco de los procesos de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena; y (iii) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL R\u00c9GIMEN DE PROTECCI\u00d3N A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a la importancia que tiene el territorio colectivo para la permanencia y existencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y teniendo en cuenta que la ocupaci\u00f3n de dichas tierras se ha visto amenazada por diversas situaciones de \u00edndole social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, administrativo, entre otros, la comunidad internacional ha producido normas que reconocen y protegen el derecho de estos pueblos a habitar sus territorios, entre las cuales vale destacar los Convenios 107 y 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio 107 de la OIT, ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 31 de 1967, se ocupa de lo relativo a la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y de otros grupos tribales en los pa\u00edses independientes. En sus art\u00edculos 11, 12, 13 y 14, el Convenio prescribe: (i) el deber de reconocer el derecho de propiedad colectiva a favor de los pueblos ind\u00edgenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos; (ii) la prohibici\u00f3n de trasladar estas comunidades de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, y en caso de resultar necesario por razones de seguridad nacional, entre otras, restituirlas en tierras de iguales o mejores condiciones; (iii) el respeto por los usos y costumbres dado por las comunidades ind\u00edgenas a sus territorios con el deber estatal de emitir medidas legislativas que las protejan de intervenciones arbitrarias de terceros; y (iv) el deber de que los programas agrarios nacionales garanticen a las comunidades ind\u00edgenas la asignaci\u00f3n de territorios adecuados para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a la evoluci\u00f3n del derecho internacional desde la adopci\u00f3n del Convenio 107 (en el a\u00f1o de 1957) y los cambios sobrevenidos en la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo, la OIT, en el a\u00f1o de 1989, expidi\u00f3 el Convenio 169, el cual fue aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991. Este convenio se ocup\u00f3 de revisar lo dispuesto en el convenio que le anteced\u00eda (107) y cambi\u00f3 la concepci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a la tierra, el Convenio 169, en el art\u00edculo 13, numeral primero, establece que los Estados tienen el deber de \u201crespetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n.\u201d; y en el numeral segundo, aclara que \u201cLa utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino\u00a0tierras\u00a0en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios,\u00a0lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 14 del Convenio 169 se ocupa de se\u00f1alar los deberes que tienen los Estados en materia de acceso de los pueblos ind\u00edgenas a sus territorios. En concreto, la norma establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados\u201d. (Negrilla fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas tambi\u00e9n ha sido desarrollado en otros instrumentos de derecho internacional, que por su naturaleza han servido a esta Corte como criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n judicial, por ejemplo: (i) la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n 61\/295 de 2007, en particular sus art\u00edculos 3, 4, 5, 26 y 27; y (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la propiedad privada contenido en el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos45. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha precisado que el precitado Convenio 169 influy\u00f3 en el dise\u00f1o de las normas constitucionales que establecen la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, espec\u00edficamente en lo relacionado con el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho inalienable, imprescriptible e inembargable de las comunidades ind\u00edgenas al territorio, al establecer que \u201c[l]os bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d (Negrilla fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 286 de la Carta reconoce al territorio ind\u00edgena como entidad territorial al disponer que \u201cSon entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas. La ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (Negrilla fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 329 Superior establece que \u201cla conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 (\u2026) con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial. \/\/ Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable\u201d. \/\/ La ley definir\u00e1 las relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte\u201d (Negrilla fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, el art\u00edculo 330 de la Carta dispone que los territorios ind\u00edgenas est\u00e9n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, el territorio colectivo ind\u00edgena fue elevado a rango constitucional, con un r\u00e9gimen especial que protege el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a utilizar las tierras que han ocupado ancestralmente, de tal manera que puedan ejercer libremente sus usos, costumbres y tradiciones, como garant\u00eda del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7\u00b0, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al desarrollo normativo, el Estado colombiano ha expedido diversas normas que han ido transformando el concepto y alcance del territorio colectivo ind\u00edgena. De los cuerpos normativos creados antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, vale destacar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 135 de 1961, por medio de la cual se introdujo el primer reconocimiento a las comunidades ind\u00edgenas, al condicionar la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en zonas ocupadas por ind\u00edgenas al previo concepto favorable de la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno (art. 29); y al facultar al INCORA para estudiar la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las parcialidades con miras a adelantar las reestructuraciones internas, el reagrupamiento de la poblaci\u00f3n de resguardos y eventualmente la ampliaci\u00f3n de los mismos mediante la adquisici\u00f3n de tierras aleda\u00f1as (art. 94).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2001 de 1988, mediante el cual se reglament\u00f3 el tr\u00e1mite jur\u00eddico para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas46, los cuales defini\u00f3 como: \u201c(\u2026) una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales.\u201d Para tal efecto, cre\u00f3 dos tipos de procedimientos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de la tierra: por un lado, el relativo a terrenos bald\u00edos y, por otro, el relacionado con los predios y mejoras del Fondo Nacional Agrario47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con la inclusi\u00f3n de los resguardos en la Carta Pol\u00edtica de 1991, el Legislador ha expedido numerosas normas que se ocupan de regular diferentes aspectos de la propiedad colectiva ind\u00edgena, por ejemplo, (i) la competencia de las autoridades estatales en el proceso de constituci\u00f3n de resguardos; (ii) los conceptos de territorio, tierra, resguardo, reserva ind\u00edgena; (iii) los procedimientos con periodos espec\u00edficos para titular territorios colectivos; (iv) la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los resguardos con relaci\u00f3n a su territorio, y (v) las \u00e1reas restringidas para evitar la interferencia de terceros en las tierras ocupadas ancestralmente por las comunidades ind\u00edgenas, evento que se puede presentar en los procesos de explotaci\u00f3n de recursos naturales. A continuaci\u00f3n, se relacionan las normas m\u00e1s relevantes en materia de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 160 de 199448, en su art\u00edculo 1\u00b0, determin\u00f3 que uno de sus objetivos versa sobre: \u201cReformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 a\u00f1os que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades ind\u00edgenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional\u201d (Negrilla fuera del original). En ese sentido, asign\u00f3 al extinto INCORA, la funci\u00f3n de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades ind\u00edgenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades (art. 12, num. 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2164 de 199549, por medio del cual se reglament\u00f3 parcialmente la Ley 160 de 1994, abord\u00f3 de manera integral lo relacionado con las competencias, las definiciones y los procedimientos necesarios para la constituci\u00f3n, restructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo, el Decreto 2164 de 1995 establece que la autoridad competente lo adelantar\u00e1 en favor de \u201clas comunidades ind\u00edgenas que poseen sus tierras sin t\u00edtulo de propiedad, o las que no se hallen en posesi\u00f3n, total o parcial, de sus tierras ancestrales, o que por circunstancias ajenas a su voluntad est\u00e1n dispersas o han migrado de su territorio. En este \u00faltimo evento, la constituci\u00f3n del resguardo correspondiente podr\u00e1 hacerse en la zona de origen a solicitud de la comunidad.\u201d (Art. 1\u00b0, num.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto precitado se incorporan definiciones sobre el territorio, la comunidad, la reserva, la autoridad tradicional y el cabildo ind\u00edgena, las cuales son esenciales para la tramitaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de resguardo. Por el asunto objeto de estudio, es importante mencionar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTerritorios ind\u00edgenas. Son las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad o parcialidad ind\u00edgena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>Reserva ind\u00edgena. Es un globo de terreno bald\u00edo ocupado por una o varias comunidades ind\u00edgenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incora (ahora ANT) a aquellas para que ejerzan en \u00e9l los derechos de uso y usufructo con exclusi\u00f3n de terceros. Las reservas ind\u00edgenas constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, para los fines previstos en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de los resguardos ind\u00edgenas, el art\u00edculo 21 del decreto establece que \u201cson propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas en favor de las cuales se constituyen\u201d (arts. 64 y 229 C.P.), los cuales ser\u00e1n reconocidos como una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, la cual puede estar conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, \u201cque con un t\u00edtulo de propiedad colectiva que goza de las garant\u00edas de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de \u00e9ste y su vida interna por una organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las etapas del procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, al igual que el tr\u00e1mite relativo a la reestructuraci\u00f3n\/ampliaci\u00f3n y saneamiento, el decreto mencionado dispone que se encuentra dividido en las siguientes fases: (i) solicitud (art. 7\u00b0); (ii) conformaci\u00f3n de expediente (art. 8\u00b0); (iii) inclusi\u00f3n del tr\u00e1mite en la programaci\u00f3n de la entidad competente (art. 9\u00b0); (iv) visita a la comunidad ind\u00edgena interesada y al \u00e1rea pretendida (art. 10); (v) rendici\u00f3n de estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras, para lo cual la entidad competente tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la culminaci\u00f3n de la visita (art. 11); (vi) concepto del Ministerio del Interior, rendido dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al recibo del estudio (art. 12); (vii) expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo del concepto del Ministerio referenciado (art. 13); y (viii) publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y registro de la resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n de resguardo (art. 14). Contra la decisi\u00f3n final de constituci\u00f3n de resguardo procede, \u00fanicamente, el recurso de revisi\u00f3n ante la Junta Directiva de la autoridad competente (art. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, es posible observar la complejidad que demanda el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo y la responsabilidad especial que recae sobre la ANT (antes INCORA\/INCODER) en el reconocimiento del derecho al territorio colectivo de la comunidad ind\u00edgena. Cabe mencionar que, precisamente, en raz\u00f3n a la importancia del Decreto 2164 de 1995, su contenido fue compilado en el titulo 7 del Decreto 1071 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es necesario referirse a lo dispuesto por el Decreto 1397 de 199650, por medio del cual se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, entidad conformada por autoridades estatales, como el INCODER (ahora ANT), el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Interior, entre otras. Dicha Comisi\u00f3n desempe\u00f1a un papel muy importante en los procesos de constituci\u00f3n de resguardo, en la medida que le fue asignada la funci\u00f3n de \u201c(\u2026) Acceder a la informaci\u00f3n y actualizarla, sobre necesidades de las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardos y reservas ind\u00edgenas y la conversi\u00f3n de \u00e9stas en resguardo; solicitudes presentadas, expedientes abiertos y estado de los procedimientos adelantados\u201d; as\u00ed como la de \u201cConcertar la programaci\u00f3n para per\u00edodos anuales de las acciones de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardos y saneamiento y conversi\u00f3n de reservas ind\u00edgenas que se requieran de acuerdo con la informaci\u00f3n a que se refiere el numeral anterior, para su ejecuci\u00f3n a partir de la vigencia presupuestal de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del anterior recuento normativo, es posible colegir que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto los instrumentos, procedimentales y sustantivos, para facilitar la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas. De ah\u00ed que la constituci\u00f3n del resguardo se haya convertido en el medio para garantizar a los pueblos ind\u00edgenas el acceso a una tierra en la que pueden desarrollar, adecuadamente, sus tradiciones y costumbres, as\u00ed como, mejorar la calidad de vida de sus integrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LOS DERECHOS AL TERRITORIO COLECTIVO Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE PROCESOS DE CONSTITUCI\u00d3N DE RESGUARDO IND\u00cdGENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha materializado la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas sobre los territorios que han sido hist\u00f3ricamente ocupados por ellos. En atenci\u00f3n a los supuestos f\u00e1cticos del presente asunto, resulta pertinente realizar un breve recuento de los casos en los que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de este derecho en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y\/o saneamiento de resguardo sobre las tierras habitadas ancestralmente por las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer momento en el que la Corte reconoci\u00f3 como derecho la propiedad colectiva de los grupos ind\u00edgenas se remonta a la sentencia T-188 de 1993, en la cual se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso la comunidad de Paso Ancho, asentada en el Tolima, contra el INCORA, para que se realizaran estudios socio-econ\u00f3micos y jur\u00eddicos tendientes a constituir sendos resguardos sobre el predio Chicuambe, habitado por ellos ancestralmente. Los peticionarios alegaron que la falta de constituci\u00f3n del resguardo hab\u00eda generado conflictos entre las personas que habitaban la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema expuesto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n constitucional del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas.\u201d Con base en ello, y comprobada la omisi\u00f3n de las entidades en el tr\u00e1mite del proceso de constituci\u00f3n de resguardo, esta Corte tutel\u00f3 los derechos de la comunidad ind\u00edgena accionante, ordenando a la entidad accionada que realizar\u00e1 los respectivos estudios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el a\u00f1o de 1998, este Tribunal, mediante la sentencia T-652, \u00a0revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la comunidad Embera Kat\u00edo, ubicada en el Alto Sin\u00fa, mediante la cual pretend\u00eda que el INCORA constituyera a su favor un solo resguardo, debido a que decisiones administrativas previas hab\u00edan generado la divisi\u00f3n de su comunidad. En esta ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre los territorios que tradicionalmente habitan, comprende el derecho a la constituci\u00f3n del resguardo en cabeza del pueblo ind\u00edgena\u201d (subrayas dentro del texto original). Por lo anterior, y debido a que la divisi\u00f3n del territorio ind\u00edgena obedeci\u00f3 a un acto procedimental de la accionada que no tuvo en cuenta la integridad cultural de la comunidad, resolvi\u00f3 tutelar \u201clos derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n y al debido proceso\u201d, y en consecuencia, ordenar a la demandada que iniciara la actuaci\u00f3n tendiente a unificar el resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia T-079 de 2001, este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Quizgo asentado en el municipio de Silvia en el departamento del Cauca, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y de propiedad colectiva que estimaba vulnerados ante la dilaci\u00f3n injustificada en la tramitaci\u00f3n de la solicitud de ampliaci\u00f3n de su resguardo. La Corte abord\u00f3 la soluci\u00f3n del caso desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso administrativo, se\u00f1alando que los procesos de ampliaci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, los cuales se rigen por las mismas disposiciones del proceso de constituci\u00f3n, deben someterse a las reglas del debido proceso y, tramitarse conforme a las condiciones que impone la norma. Expresamente, se\u00f1al\u00f3: \u201cEl inciso primero del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece claramente que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;, por lo que tambi\u00e9n en los procesos administrativos de ampliaci\u00f3n de Resguardos Ind\u00edgenas que adelanta el INCORA, deben observarse la plenitud de las formas previstas en la ley previa para tales procedimientos (\u2026)\u201d. En consecuencia, al encontrar que la entidad accionada hab\u00eda desbordado de forma irrazonable los plazos para dar una respuesta oportuna a la solicitud de ampliaci\u00f3n de resguardo, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en el sentido de ordenar que se responda lo relacionado con la ampliaci\u00f3n del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la sentencia T-433 de 2011 se estudi\u00f3 un caso en el que la comunidad Embera Dobida de Eyakera, con asentamiento hist\u00f3rico en el territorio ubicado en el municipio de Ung\u00eda (Choc\u00f3), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos a la integridad, identidad, autonom\u00eda cultural y a la propiedad colectiva, por lo que solicit\u00f3 que se ordenara al INCODER reiniciar los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n del resguardo de su comunidad, y se realizara un nuevo estudio t\u00e9cnico y topogr\u00e1fico del \u00e1rea real del resguardo y una medici\u00f3n exacta de la tierra ancestral que les pertenece. La presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n estuvo motivada por las dilaciones de las entidades accionadas en la tramitaci\u00f3n de la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema planteado, la Corte advirti\u00f3 en relaci\u00f3n al alcance del derecho al territorio colectivo ind\u00edgena que \u201cen la base de nuestro Estado Social de Derecho se encuentra la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, y que \u00e9sta no puede concebirse sin el reconocimiento integral del derecho territorial de los grupos \u00e9tnicos a las tierras que tradicionalmente ocupan.\u201d De igual modo, invoc\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso administrativo, para se\u00f1alar que en el marco de procesos de constituci\u00f3n de resguardo dicho derecho \u201cpuede verse infringido ante dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar\u201d (negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ello, en el desarrollo del caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que, a pesar de las gestiones adelantadas por las entidades accionadas tendientes a la titulaci\u00f3n de la tierra, se observaba una amenaza sobre los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, por la ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por un t\u00edtulo colectivo, lo que de suyo tambi\u00e9n comprometi\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso administrativo. En consecuencia, tutel\u00f3 los\u00a0derechos a la propiedad territorial en conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida, ordenando al INCODER reiniciar el proceso de reconocimiento del resguardo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poco tiempo despu\u00e9s, la Corte volvi\u00f3 a estudiar un caso an\u00e1logo a los precitados. En la sentencia T-009 de 2013 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe, del municipio de Cumaribo, Vichada, que solicitaba la constituci\u00f3n de su resguardo, que ya hab\u00eda tardado m\u00e1s de 14 a\u00f1os en tr\u00e1mite ante el INCODER. En esta ocasi\u00f3n, reiter\u00f3, por un lado, que el derecho al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas comprende \u201cel derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en territorios que las comunidades ind\u00edgenas han ocupado tradicionalmente\u201d; y, por otro, que \u201clas dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar, infringe el derecho al debido proceso administrativo\u201d (negrillas fuera de texto original). Por lo dem\u00e1s, concluy\u00f3 que las dilaciones injustificadas en el proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena vulneraron el derecho fundamental al debido proceso por no cumplir un plazo razonable y, como consecuencia de esta omisi\u00f3n, lesion\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la identidad cultural, a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al territorio colectivo de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante mencionar que la Corte reiter\u00f3 lo dispuesto en la sentencia T-009 de 2013 mediante la sentencia T-379 de 2014. En este \u00faltimo pronunciamiento se estudi\u00f3 si el INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos, a la identidad cultural y a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas Marimba Tuparro y Mapayerri del pueblo Sikuani del municipio de Cumaribo del departamento del Vichada, por las posibles dilaciones en el tr\u00e1mite del proceso de titulaci\u00f3n de tierras y constituci\u00f3n de su resguardo. Al igual que en los casos precedentes, estas comunidades solicitaron a las autoridades competentes la pronta titulaci\u00f3n de las tierras que hab\u00edan ocupado ancestralmente; sin embargo, pese a los reiterados requerimientos, el proceso segu\u00eda pendiente de decisi\u00f3n final. Por esta raz\u00f3n, la Corte, previa reiteraci\u00f3n de las consideraciones expuestas en la sentencia T-009 de 2013, resolvi\u00f3 tutelar los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, y en efecto, requerir a las autoridades para que culminaran en un t\u00e9rmino perentorio el proceso de constituci\u00f3n de resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada, es dado concluir que el Estado, en cabeza de las autoridades competentes de adelantar los procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardo, es responsable de la violaci\u00f3n, por un lado, del derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre el territorio que han ocupado ancestralmente y, por otro, del derecho al debido proceso administrativo, cuando sus actuaciones no se ajustan a las normas que definen los t\u00e9rminos en que deben ser tramitados los procedimientos referidos, sin justificaci\u00f3n alguna, y con desconocimiento de los plazos razonables de soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el contexto en el que se analiza la violaci\u00f3n del derecho al territorio colectivo es diferente al que estudi\u00f3 la Corte en los casos precitados, pues la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo, por su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado, no reclama la constituci\u00f3n del resguardo sobre el territorio que ocuparon ancestralmente, sino respecto de otro que lo pueda reemplazar y que tenga las mismas caracter\u00edsticas. Por esta raz\u00f3n, es necesario integrar al an\u00e1lisis, primero, lo establecido por el art\u00edculo 16 del Convenio 169 de la OIT, en materia del derecho al territorio colectivo de las comunidades ind\u00edgenas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, y segundo, reiterar la doctrina constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n de este sector vulnerable de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en lo que respecta a las poblaciones ind\u00edgenas desplazadas o trasladadas de su territorio por motivos de fuerza mayor, el numeral 4, art\u00edculo 16 del Convenio 169 de la OIT, establece el derecho al retorno de la comunidad a su h\u00e1bitat ancestral y, en caso de que este sea imposible, el deber estatal de entregar tierras de igual o mejor calidad y estatuto jur\u00eddico de las que pose\u00eda la comunidad antes del desplazamiento, lo que debe realizarse de forma consensuada con los afectados51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en las sentencias T-282 y T-528 de 2011, al revisar las solicitudes de amparo que presentaron los integrantes de la comunidad ind\u00edgena NASA, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos como v\u00edctimas del desplazamiento forzado y, en efecto, la suspensi\u00f3n del desalojo que decretaron las autoridades locales por la ocupaci\u00f3n de hecho de un bien fiscal, la Corte se\u00f1al\u00f3 que una de las facetas del derecho fundamental al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas, es la garant\u00eda de que el Estado adelante las gestiones necesarias para que la comunidad desplazada sea reubicada en un territorio que le permita continuar con el desarrollo de sus tradiciones. En aplicaci\u00f3n de los dispuesto en el art\u00edculo 16 del Convenio 169, este Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la posesi\u00f3n ancestral de las tierras que habita la comunidad es un elemento importante para la titularidad del derecho al territorio colectivo. Sin embargo, cuando la comunidad pierde esa posesi\u00f3n por motivos ajenos a su voluntad (como por definici\u00f3n sucede en caso de desplazamiento forzado), el Estado mantiene la obligaci\u00f3n de propender por la recuperaci\u00f3n de su territorio; velar porque se haga efectivo el derecho al retorno; y, en caso de que este no sea posible, iniciar los tr\u00e1mites y adoptar las medidas necesarias para que la comunidad obtenga tierras aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida buena\u201d (Subrayado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, en la sentencia T-558 de 2015, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una familia ind\u00edgena desplazada por la violencia para que se hiciera efectiva la reubicaci\u00f3n que hab\u00eda acordado con el INCODER, y que ten\u00eda por objeto la adjudicaci\u00f3n de un predio que les permitir\u00eda realizar un proyecto productivo y alcanzar su estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica. Para resolver este problema jur\u00eddico, se pronunci\u00f3 acerca del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, su particular impacto sobre los pueblos ind\u00edgenas y sus derechos fundamentales a la restituci\u00f3n de tierras y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Por su pertinencia para el caso objeto de estudio, a continuaci\u00f3n, se citan los apartes m\u00e1s relevantes de esta decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los pueblos ind\u00edgenas, este Tribunal ha puesto de presente c\u00f3mo el desplazamiento forzado, adem\u00e1s de lesionar sus derechos fundamentales a la libre circulaci\u00f3n y residencia, m\u00ednimo vital, vivienda digna y trabajo, amenaza con su extinci\u00f3n cultural y f\u00edsica. Cuando las comunidades ind\u00edgenas son expulsadas de sus territorios ancestrales, les es imposible continuar con el cultivo de sus productos, as\u00ed como con sus pr\u00e1cticas laborales, culturales y religiosas. Por ende, se ven enfrentados a la inseguridad alimentaria, a un aumento en las tasas de mortalidad por desnutrici\u00f3n, a la desintegraci\u00f3n social y pol\u00edtica y a un proceso de aculturaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de miembros y el cambio de roles y pr\u00e1cticas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una v\u00edctima ind\u00edgena del desplazamiento forzado que no puede retornar a su territorio hist\u00f3rico tradicional, tiene derecho a ser reubicada de manera adecuada, efectiva y r\u00e1pida en otro lugar del territorio nacional en condiciones de dignidad, voluntariedad, seguridad y sostenibilidad. Para esto, es necesario obtener su consentimiento previo, libre e informado, de acuerdo con sus propias formas de consulta y decisi\u00f3n, y ofrecerle tierras de la misma calidad, extensi\u00f3n y estatus jur\u00eddico a aquellas que ten\u00eda antes, con el fin de que pueda alcanzar su estabilidad socioecon\u00f3mica y superar la condici\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una entidad que tarda m\u00e1s de un a\u00f1o en adjudicarle a una de estas personas el predio que ya fue determinado y que requiere para realizar su proyecto productivo argumentado que se encuentra haciendo las gestiones necesarias para tal efecto, vulnera su derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y al m\u00ednimo vital, toda vez que mientras esto sucede, la persona contin\u00faa empobreci\u00e9ndose, aculturiz\u00e1ndose y afrontando serias dificultades para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala colige, en primer lugar, que el derecho al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas conlleva en casos de desplazamiento forzado a la obligaci\u00f3n del Estado de: (i) propender por la recuperaci\u00f3n de los predios despojados; (ii) velar porque se haga efectivo el derecho al retorno; y (iii) en el evento de no ser posible, adoptar las medidas necesarias para entregar tierras aptas que permitan a la comunidad afectada continuar con su proyecto productivo, practicar sus costumbres y tradiciones y, en efecto, preservar su identidad \u00e9tnica y cultural. Y, en segundo lugar, que corresponde a los \u00f3rganos estatales garantizar el derecho al debido proceso administrativo en cada uno de los procedimientos dise\u00f1ados por el legislador para materializar el derecho al territorio colectivo de las comunidades ind\u00edgenas desplazadas. Por esta raz\u00f3n, frente a la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, las entidades competentes tienen la obligaci\u00f3n de adelantar el respectivo proceso en los t\u00e9rminos y dentro de los plazos establecidos por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala consiste en determinar si las entidades estatales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso administrativo, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad alimentaria, al territorio colectivo \u00a0y a la etnoeducaci\u00f3n de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), por las posibles dilaciones en la tramitaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima necesario anotar que en el presente caso no existe discusi\u00f3n sobre la calidad de comunidad ind\u00edgena de los Embera Kat\u00edo asentados en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. En efecto, las pruebas aportadas del proceso de constituci\u00f3n de resguardo y los informes rendidos por las autoridades competentes demuestran que el INCODER \u2013en liquidaci\u00f3n, la ANT, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior y la Defensor\u00eda del Pueblo reconocen como comunidad a este grupo de ind\u00edgenas asentados en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, por lo cual, no se plantea en el presente caso una necesidad de proceder a tutelar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, invocado en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo y al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de resolver este planteamiento, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el recuento de los hechos y las actuaciones que las entidades accionadas y las terceras vinculadas realizaron antes y despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Ello, en raz\u00f3n a que, como fue demostrado en sede de revisi\u00f3n, (i) el proceso de constituci\u00f3n de resguardo objeto de an\u00e1lisis, a la fecha de esta sentencia, no ha concluido; y (ii) la comunidad ind\u00edgena permanece en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y gestiones administrativas relevantes para la constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2002, la comunidad Embera Kat\u00edo arrib\u00f3 al municipio de Puerto Boyac\u00e1. La Alcald\u00eda les hizo entrega de un predio en calidad de comodato, conocido como \u201cMotordochaque\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2013, la comunidad Embera Kat\u00edo desaloj\u00f3 el predio denominado \u201cMotordochaque\u201d, por los conflictos generados con la comunidad Embera Chami.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n del 5 de octubre de 2015, el INCODER resolvi\u00f3 iniciar el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena \u201cLa Fiebre\u201d del pueblo Embera Kat\u00edo, en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. En consecuencia, program\u00f3 entre los d\u00edas 6 al 9 de noviembre de 2015, visita y estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia sobre el predio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En noviembre de 2015, el INCODER realiz\u00f3 estudi\u00f3 de t\u00edtulos sobre el predio \u201cEl Porvenir\u201d, ubicado en la vereda la Fiebre, determinado que no era viable su adquisici\u00f3n porque estaba gravado con servidumbres de oleoducto y de tr\u00e1nsito de ocupaci\u00f3n permanente, e hipoteca sin cancelar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, se dispuso la liquidaci\u00f3n del INCODER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Decreto 2363 de 2015, se dispuso la creaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de enero, 15 de febrero y 8 de mayo de 2016, la Alcald\u00eda hizo entrega de alimentos a la comunidad Embera Kat\u00edo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de abril de 2016, el INCODER \u2013en liquidaci\u00f3n, inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, que no era posible continuar con la adquisici\u00f3n de los predios ubicados en la vereda la Fiebre, debido a los grav\u00e1menes impuestos a los predios y por la falta de presentaci\u00f3n de algunos documentos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de abril de 2016, el Ministerio del Interior realiz\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n al predio \u201cel Mirador\u201d, al que hab\u00eda sido reubicada la comunidad Embera Kat\u00edo con la colaboraci\u00f3n del INCODER.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de abril de 2016, se realiz\u00f3 Comit\u00e9 de Justicia Transicional en el que se confirmaron las acciones locales y departamentales para solucionar el problema humanitario de las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de mayo de 2016, la comunidad Embera Kat\u00edo, por intermedio del Jaiban\u00e1, interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 31 de mayo de 2016, la comunidad Embera Kat\u00edo fue reubicada en el predio denominado \u201cCasa Loma\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante fallo dictado en primera instancia, el 13 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tutel\u00f3 los derechos de la comunidad, ordenando a las accionadas que adquirieran el predio necesario para el resguardo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de septiembre de 2016, la ANT recibe del INCODER \u2013en liquidaci\u00f3n, los documentos de la oferta de predios, reactivando su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En febrero de 2017, la Alcald\u00eda remite a la ANT concepto t\u00e9cnico sobre el predio denominado \u201cLa Uni\u00f3n\u201d, teniendo en cuenta que los predios ofertados anteriormente para la comunidad (\u201cEl Mirador y El Porvernir\u201d) no fueron viables para su adquisici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de diciembre de 2016, la Alcald\u00eda realiz\u00f3 visita t\u00e9cnica al predio \u201cla Uni\u00f3n\u201d, localizada en la vereda Ca\u00f1o Negro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante fallo dictado en segunda instancia, el 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del 22 al 25 de febrero de 2017, la Defensor\u00eda del Pueblo realiz\u00f3 una comisi\u00f3n en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, para verificar la situaci\u00f3n en la que se encuentran las comunidades Embera Chami y Embera Kat\u00edo, esta \u00faltima ubicada en el predio \u201cCasa Loma\u201d, a cinco minutos del casco urbano del municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 23 de marzo de 2017, la comunidad ind\u00edgena solicit\u00f3 a la ANT que contin\u00fae con el proceso de adquisici\u00f3n del predio \u201cla Uni\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En marzo de 2017, la Alcald\u00eda acudi\u00f3 a la ANT, a fin de verificar el estado de la compra del predio \u201cla Uni\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de mayo de 2017, la ANT responde la solicitud de la comunidad Embera Kat\u00edo, informando que es necesaria la presentaci\u00f3n de la oferta voluntaria del propietario del predio, para continuar con el proceso de adquisici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de marzo de 2017, el propietario del predio \u201cla Uni\u00f3n\u201d remite oferta voluntaria a la ANT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 25 de agosto de 2017, en la ciudad de Tunja, se celebra reuni\u00f3n interinstitucional entre los delegados de la UARIV, ANT, la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, la Alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1, el Ministerio del Interior, entre otros, para tratar la problem\u00e1tica de las comunidades Embera Cham\u00ed y Kat\u00edo. En esta ocasi\u00f3n se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del plan de retorno y reubicaci\u00f3n de estos pueblos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 29 de agosto de 2017, la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, informe sobre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra los Embera Kat\u00edo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 25 de septiembre de 2017, la comunidad Embera Kat\u00edo solicita a la UARIV que no suspenda y contin\u00fae entregando las ayudas humanitarias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de octubre de 2017, la ANT certifica a la Corte, que se encuentra en proceso de adquisici\u00f3n del predio \u201cLa Uni\u00f3n\u201d, el cual una vez adquirido ser\u00e1 objeto de constituci\u00f3n de resguardo \u201cseg\u00fan viabilidad de compra\u201d. Advierte que a la fecha no existe expediente de constituci\u00f3n de resguardo, sino de adquisici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los d\u00edas 24, 25 y 26 de octubre de 2017, se adelant\u00f3 reuni\u00f3n interinstitucional (Comit\u00e9 Territorial Extraordinario de Justicia Transicional), a fin construir el plan de acci\u00f3n conjunto de restablecimiento de derechos de las comunidades ind\u00edgenas. En esta ocasi\u00f3n, se dio a conocer la propuesta para adelantar proceso de retorno y reubicaci\u00f3n de las comunidades Embera Kat\u00edo y Chami. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis conjunto y detallado de los hechos probados, de los elementos de juicio recaudados y de las actuaciones acreditadas por las entidades intervinientes en el tr\u00e1mite del proceso de tutela, la Sala concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, desde la llegada del pueblo Embera Kat\u00edo representado por el se\u00f1or Dovigama al municipio de Puerto Boyac\u00e1, la Alcald\u00eda local ha adoptado diversas medidas tendientes a satisfacer sus necesidades, concentrando sus esfuerzos en proporcionar un territorio, suministrar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, garantizar el acceso al servicio de salud, entregar los alimentos b\u00e1sicos, entre otras actuaciones. Sin embargo, problemas de toda \u00edndole (jur\u00eddicos, sociales, culturales, administrativos, econ\u00f3micos) han impedido que la comunidad ind\u00edgena supere su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, porque a la fecha no disponen de un predio que satisfaga, de manera adecuada y suficiente, las necesidades de la poblaci\u00f3n. La prueba de ello es que a la fecha de esta providencia los miembros de esta minor\u00eda \u00e9tnica, por lo menos, han pasado por cuatro (4) predios, sin poder constituir un arraigo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se observa que en el periodo comprendido entre el inicio del proceso de constituci\u00f3n de resguardo (Resoluci\u00f3n del 5 de octubre de 2015) y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (27 de mayo de 2016), se vio frustrada la adquisici\u00f3n del predio ofertado por los grav\u00e1menes dispuestos sobre el mismo. Adem\u00e1s, el procedimiento de empalme entre el extinto INCODER y la ANT gener\u00f3 traumatismos que prolongaron el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo, en tanto a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional no se hab\u00eda realizado el cruce de informaci\u00f3n, ni la entrega de los respectivos expedientes. Cabe anotar que como se evidenci\u00f3 de los elementos de prueba aportados, en dicho periodo fueron celebradas algunas reuniones interinstitucionales (entidades del orden nacional, departamental y municipal), con el fin de atender la situaci\u00f3n humanitaria de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se advierte que en el periodo comprendido entre la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (27 de mayo de 2016) y la fecha de esta providencia, la Alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1, la ANT, el Ministerio del Interior, la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, entre otras, han intervenido activamente en dos frentes: (i) proceso de adquisici\u00f3n del predio \u201cLa Uni\u00f3n\u201d, y (ii) atenci\u00f3n humanitaria a los integrantes de la comunidad Embera Kat\u00edo, mediante la coordinaci\u00f3n y definici\u00f3n de compromisos institucionales, organizaci\u00f3n de cronograma de trabajo y plan de acci\u00f3n para efectuar el tr\u00e1mite de retorno y reubicaciones. No obstante lo anterior, seg\u00fan fue informado por la ANT en sede de revisi\u00f3n, actualmente se encuentra en etapa de adquisici\u00f3n del predio, para luego continuar con el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, es claro para la Sala que la Alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1 ha adelantado diversas gestiones con el fin de brindar una soluci\u00f3n provisional a los problemas de territorio y atenci\u00f3n humanitaria de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, y en efecto, mitigar los perjuicios que les han sido causados como consecuencia del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, el recuento de las actuaciones surtidas por las dem\u00e1s entidades involucradas en el proceso de constituci\u00f3n de resguardo, demuestra que si bien se adelantaron algunas acciones respecto de la situaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, las mismas no lograron una soluci\u00f3n definitiva por ser espor\u00e1dicas, reactivas y descoordinadas. La Sala encuentra que los esfuerzos desplegados por las entidades competentes, especialmente despu\u00e9s del fallo de tutela de primera instancia, no permitieron a la minor\u00eda \u00e9tnica el acceso a la tierra en un t\u00e9rmino oportuno y, en efecto, contribuyeron a que se perpetuara su estado de vulnerabilidad y, en consecuencia, la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, por lo menos, lo ratifican las visitas que realizaron a la comunidad la Defensor\u00eda del Pueblo y la Alcald\u00eda municipal de Puerto Boyac\u00e1, as\u00ed como el informe rendido por el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Sala que, desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso administrativo, los problemas administrativos que se presentaron en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo, tales como los grav\u00e1menes dispuestos sobre los primeros predios ofertados y el cambio institucional entre el INCODER y la ANT, no constituyen una justificaci\u00f3n suficiente de la dilaci\u00f3n que se ha presentado en la adquisici\u00f3n del territorio y posterior titulaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en primer lugar, porque las dificultades con la adquisici\u00f3n de los predios ubicados en la vereda \u201cLa Fiebre\u201d (Mirador, Porvenir), exig\u00eda que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1s pronto posible, las entidades comprometidas coordinaran labores a fin de obtener un inmueble adecuado para el asentamiento de la comunidad ind\u00edgena, lo cual solo ocurri\u00f3 de manera constante con la acci\u00f3n de tutela presentada en mayo de 2016; esto es, luego de tres (3) a\u00f1os de haber desalojado forzosamente el asentamiento \u201cMotordochaque\u201d, y de un (1) a\u00f1o de haberse iniciado el proceso de constituci\u00f3n de resguardo, en octubre de 2015. Y, en segundo lugar, si bien es cierto se produjo una transformaci\u00f3n normativa que deriv\u00f3 en el cambio de la entidad competente en materia de protecci\u00f3n del territorio, tambi\u00e9n lo es que el env\u00edo de los archivos del proceso de constituci\u00f3n de resguardo de los Embera Kat\u00edo se hizo efectivo solo hasta septiembre de 2016, pese a que este asunto hab\u00eda sido priorizado desde el comienzo. Por lo anterior, la Sala colige que se incurri\u00f3 en una dilaci\u00f3n que va en contrav\u00eda de los principios que informan la funci\u00f3n administrativa (celeridad, econom\u00eda y eficacia), los cuales, como lo ha indicado esta Corte52, hacen parte del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso administrativo (art. 29 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que el tiempo trascurrido entre el inicio del proceso de constituci\u00f3n de resguardo ordenado por el INCODER, mediante la Resoluci\u00f3n del 5 de octubre de 2015, y que a\u00fan se encuentra pendiente de decisi\u00f3n, esto es, que el lapso de tres (3) a\u00f1os contados a partir del instante en que se dio comienzo a la actuaci\u00f3n administrativa hasta la fecha, no constituye un t\u00e9rmino razonable ni proporcionado que respete los principios de celeridad y eficiencia que dirigen la funci\u00f3n administrativa. Por esta raz\u00f3n, considera que las entidades competentes incurrieron en una dilaci\u00f3n injustificada que viola el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 C. N.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido a lo anterior, la Sala encuentra que la mora en la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena deriv\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho al territorio colectivo del pueblo Embera Kat\u00edo. Como fue se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia (ver supra, numerales 115 a 119), a pesar de que la posesi\u00f3n ancestral de las tierras que habita la comunidad es un elemento importante para la titularidad del territorio colectivo, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional establecen que, las comunidades ind\u00edgenas desalojadas de sus tierras por la fuerza, que por decisi\u00f3n propia o por razones externas no logran retornar, tienen el derecho a que el Estado les haga entrega de predios, de igual o mejor calidad y estatuto jur\u00eddico de las que pose\u00edan antes de su desplazamiento. En el caso concreto, se observa que, la falta de diligencia en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo impidi\u00f3 que este grupo \u00e9tnico obtuviera una soluci\u00f3n definitiva a su problema de desplazamiento, lo que, lo oblig\u00f3 a ocupar diferentes predios de manera provisional, sin poder constituir un arraigo que le permitiera (i) continuar con su proyecto productivo; (ii) practicar sus costumbres y tradiciones y; en efecto, (iii) preservar su identidad \u00e9tnica y cultural. Por ello, se concluye que las entidades accionadas, a pesar de sus gestiones realizadas, violaron el derecho al territorio colectivo, en su faceta relativa al deber del Estado de entregar tierras que le permita a la comunidad ind\u00edgena desplazada subvenir sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso administrativo y al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas, y ordenar\u00e1 a la ANT que, de manera pronta, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda y eficacia, adopte las medidas indispensables y adelante las actuaciones que sean necesarias para finalizar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo promovido a favor de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. Para ello, la ANT y las entidades que intervienen en este procedimiento, deber\u00e1n cumplir con sus funciones en los t\u00e9rminos y plazos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u2013Ley 160 de 1994, Decreto 2164 de 1995, y en el Decreto compilatorio 1071 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el bienestar de la comunidad, la Corte ordenar\u00e1 que la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, asesore y acompa\u00f1e de manera permanente a la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, en los tr\u00e1mites correspondientes. As\u00ed mismo, exhortar\u00e1 a la Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ind\u00edgenas, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, vigile el adelantamiento del proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), y as\u00ed mismo, verifique el cumplimiento de los plazos establecidos por la ley, para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los informes rendidos por las autoridades convocadas al presente proceso, la Sala encuentra que, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Alcald\u00eda municipal de Puerto Boyac\u00e1 ha adelantado gestiones con el fin de lograr la afiliaci\u00f3n de los integrantes de la comunidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, el Alcalde aport\u00f3 al proceso la copia de la certificaci\u00f3n, del doce (12) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la que consta que 86 ind\u00edgenas de la comunidad Embera Kat\u00edo fueron afiliados a los servicios de salud, mediante la EPS COMFABOY53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en lo que respecta al servicio de alimentaci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que se limita a un mercado mensual de un (1) mill\u00f3n de pesos para el sostenimiento de veinticinco (25) familias. Sin embargo, la Alcald\u00eda municipal acredit\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2016, ha venido suministrando, mensualmente, mercados para toda la comunidad Embera Kat\u00edo54. En relaci\u00f3n al a\u00f1o 2017, inform\u00f3 dicha entidad que el servicio de alimentaci\u00f3n se ha generado mediante dos contratos de suministro de ayudas alimentarias, contratos No. 209 de 2017 y No. 370 de 2017. De igual modo, en cuanto al servicio de alimentaci\u00f3n escolar, indic\u00f3 que fueron celebrados los convenios No. 024 y No. 025 del treinta (30) de mayo de 2017, y el convenio interadministrativo No. 645 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente al servicio de etnoeducaci\u00f3n, el Alcalde inform\u00f3 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad Embera Kat\u00edo asisten a clases en los institutos educativos cercanos de su asentamiento, con un docente etnoeducador, que fue designado y nombrado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Frente a ello, el tutelante manifest\u00f3 que los estudiantes se gastan una hora en el bus escolar para llegar al colegio. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el n\u00famero de estudiantes que asist\u00edan se redujo de veinte (20) a nueve (9), debido a que no pueden enviarlos sin brindarles alimentaci\u00f3n55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo concerniente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pese a que el actor adujo que no han sido instalados, la Alcald\u00eda municipal se\u00f1al\u00f3 que (i) el servicio de agua se genera a trav\u00e9s del cuerpo de bomberos del municipio, suministrando diariamente 1800 litros de agua, seis d\u00edas a la semana; y (ii) el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se est\u00e1 gestionando ante la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 E.S.P., para proceder con su adecuaci\u00f3n en el predio56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los elementos de juicio expuestos, la Sala corrobora el esfuerzo que han realizado la Administraci\u00f3n local y algunas entidades del orden departamental y nacional para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la comunidad Embera Kat\u00edo. En efecto, la forma en la que se han ejecutado los planes de prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de alimentaci\u00f3n, de etnoeducaci\u00f3n y de servicios p\u00fablicos domiciliarios, aunque tienen problemas de cobertura, han procurado cumplir con los contenidos m\u00ednimos de los derechos a la salud, la integridad alimentaria, el enfoque diferencial en el servicio de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas, as\u00ed como, el acceso al servicio esencial de agua apta para el consumo humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, las autoridades estatales que han intervenido en este caso certificaron a la Corte la precaria situaci\u00f3n que enfrenta el pueblo ind\u00edgena Embera Kat\u00edo. En estos t\u00e9rminos, la Alcald\u00eda municipal de Puerto Boyac\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la comunidad Embera Kat\u00edo a\u00fan permanece en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad como consecuencia de factores como: (i) patr\u00f3n de poblamiento disperso y expansivo, (ii) limitaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, (iii) p\u00e9rdida de cosmovisi\u00f3n y\/o desarraigo de la cultura Embera, (iv) no auto productividad, (v) desplazamientos masivos, (vi) indigencia y (vii) conflictos internos57. Esta situaci\u00f3n fue corroborada por la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante la visita que realiz\u00f3 a la comunidad afectada, entre los d\u00edas 22 y 25 de febrero de 201758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta realidad, la Sala considera indispensable ordenar a las autoridades estatales involucradas que contin\u00faen con la elaboraci\u00f3n y cumplimiento del plan de acci\u00f3n de restablecimiento de derechos de la comunidad Embera Kat\u00edo, que comprende, por lo menos, los objetivos concretos, los compromisos asumidos por cada instituci\u00f3n y los plazos reales de su ejecuci\u00f3n59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala rechaza por inaceptable la indiferencia asumida por parte de la UARIV frente a los requerimientos que la Corte Constitucional realiz\u00f3 en dos oportunidades para que suministrara informaci\u00f3n relevante de la situaci\u00f3n humanitaria de la comunidad Embera Kat\u00edo, y su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado. Por tal motivo, la Sala dispondr\u00e1 remitir copias ante el \u00f3rgano de control disciplinario, a fin de que investigue en el \u00e1mbito de sus competencias si, con dicha actuaci\u00f3n, los funcionarios responsables incurrieron en una falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala versa sobre la solicitud de amparo que present\u00f3 el Jaiban\u00e1 y representante de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UARIV, con vinculaci\u00f3n del INCODER \u2013en liquidaci\u00f3n (ahora ANT) y otras entidades. El tutelante aleg\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad alimentaria, al territorio colectivo y a la etnoeducaci\u00f3n de los miembros de su pueblo ind\u00edgena, al incurrir en una dilaci\u00f3n injustificada en la tramitaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n del resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar el problema jur\u00eddico que subyace de los hechos expuestos, la Corte, previo desarrollo de los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, procedi\u00f3 a analizar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, internacional y nacional, del territorio colectivo ind\u00edgena, para luego abordar el estudio de los casos revisados por la jurisprudencia constitucional en esta materia. En esa medida, las sub-reglas jurisprudenciales analizadas y aplicadas al caso concreto fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el marco normativo internacional, los Convenios 107 y 169 de la OIT, ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, establecen los deberes de protecci\u00f3n que tienen los Estados en cuanto al derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por mandato expreso de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la figura de los resguardos tiene una especial protecci\u00f3n, al haber sido reconocidos como tierras inalienables, imprescriptibles e inembargables (C.P., art. 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En desarrollo de los preceptos constitucionales que protegen las tierras colectivas y el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, el Legislador dise\u00f1\u00f3 un procedimiento y asign\u00f3 a una entidad especializada \u2013hoy ANT, la competencia para la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y\/o saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas. Dicho tr\u00e1mite se encuentra regulado en la Ley 160 de 1994, en el Decreto 2164 de 1995 y en el Decreto compilatorio 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 16 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional en materia de protecci\u00f3n a las minor\u00edas \u00e9tnicas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, el derecho al territorio colectivo de dichos pueblos ind\u00edgenas v\u00edctimas prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado de: (i) propender por la recuperaci\u00f3n de los predios despojados; (ii) velar porque se haga efectivo el derecho al retorno; y (iii) en el evento de no ser posible, adoptar las medidas necesarias para entregar tierras aptas que permitan a la comunidad afectada continuar con su proyecto productivo, practicar sus costumbres y tradiciones y, en efecto, preservar su identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Unido a ello, la Sala reitera que, en cabeza del Estado se encuentra la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al debido proceso administrativo, en cada uno de los procedimientos que ha dise\u00f1ado el legislador para materializar las facetas que integran el derecho al territorio colectivo. Por esta raz\u00f3n, frente a la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, las entidades estatales tienen el deber de adelantar el respectivo proceso en los t\u00e9rminos y dentro de los plazos establecidos por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dado lo anterior, en aquellos escenarios donde la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo no recae sobre un territorio habitado ancestralmente por la comunidad ind\u00edgena, el retardo injustificado en el adelantamiento del tr\u00e1mite, por un lado, constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, por desconocimiento de los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda, los cuales informan la funci\u00f3n administrativa; y por el otro, viola el derecho al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que, a pesar de que se evidencia la realizaci\u00f3n de esfuerzos importantes por parte de algunas entidades en relaci\u00f3n con el proceso de constituci\u00f3n de resguardo y la atenci\u00f3n humanitaria de la comunidad Embera Kat\u00edo, no es admisible ni se encuentra justificado, que la autoridades competentes incurrieran en una dilaci\u00f3n en el proceso de adquisici\u00f3n y titulaci\u00f3n colectiva del predio necesario para la subsistencia de la comunidad. Con ello, adem\u00e1s de vulnerar la garant\u00eda del derecho al debido proceso administrativo, por inadvertir los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda que rigen la funci\u00f3n administrativa, tambi\u00e9n se viol\u00f3 el derecho al territorio colectivo, por incumplir con la entrega definitiva de tierras a la comunidad ind\u00edgena v\u00edctima del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios constitucionales: (i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo; (ii) ordenar a la ANT que, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda y sin dilaciones injustificadas, adopte las medidas indispensables y realice las actuaciones que sean necesarias para finalizar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo promovido a favor de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. Para ello, la ANT y las entidades que intervienen en este procedimiento, deber\u00e1n cumplir con sus funciones en los t\u00e9rminos y plazos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u2013Ley 160 de 1994, Decreto 2164 de 1995, y en el Decreto compilatorio 1071 de 2015; (iii) advertir a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, asesore y acompa\u00f1e de manera permanente a la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, en los tr\u00e1mites correspondientes; (iv) exhortar a la Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ind\u00edgenas, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, vigile el adelantamiento del proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena tutelante, y as\u00ed mismo, verifique el cumplimiento de los plazos establecidos por la ley, para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento; y (v) ordenar a las autoridades estatales involucradas que contin\u00faen con la elaboraci\u00f3n y cumplimiento del plan de acci\u00f3n de restablecimiento de derechos de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. Para tal efecto, el plan de acci\u00f3n, en caso de que no lo tenga, deber\u00e1 incluir, por lo menos, los objetivos concretos, los compromisos asumidos por cada instituci\u00f3n y los plazos reales de su ejecuci\u00f3n. Finalmente, (vi) la Sala remitir\u00e1 copias de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue la posible comisi\u00f3n de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios de la UARIV que no atendieron, en dos oportunidades, los requerimientos de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada en segunda instancia, el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Y, por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en primera instancia, el trece (13) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el derecho al territorio colectivo de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia, celeridad y econom\u00eda y sin dilaciones injustificadas, adopte las medidas indispensables y adelante las actuaciones que sean necesarias para finalizar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo promovido a favor de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1). Para ello, la Agencia Nacional de Tierras y las entidades que intervienen en este procedimiento deber\u00e1n cumplir con sus funciones en los t\u00e9rminos y plazos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u2013Ley 160 de 1994, Decreto 2164 de 1995, y en el Decreto compilatorio 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, asesore y acompa\u00f1e de manera permanente a la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), en los tr\u00e1mites correspondientes a la constituci\u00f3n del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la (i) Alcald\u00eda municipal de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1); (ii) a la Direcci\u00f3n de Asuntos, Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior; (iii) a la Agencia Nacional de Tierras; (iv) a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1; (v) a la Agencia de Desarrollo Rural; (vi) a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que contin\u00faen con la elaboraci\u00f3n y cumplimiento del plan de acci\u00f3n de restablecimiento de derechos de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), manteniendo los objetivos concretos, los compromisos asumidos por cada instituci\u00f3n y los plazos reales de su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- EXHORTAR a la Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ind\u00edgenas, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, vigile el adelantamiento del proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), y as\u00ed mismo, verifique el cumplimiento de los plazos establecidos por la ley, para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REMITIR copias de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en ejercicio de sus funciones y en el marco de sus competencias, investigue la posible comisi\u00f3n de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios responsables de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en el presente proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante aport\u00f3 un oficio en el que cincuenta y siete (57) miembros adultos de la comunidad Embera Kat\u00edo, manifestaron su respaldo a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Dilio Dovigama. Ver, Folio 24 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante escrito del primero (1\u00b0) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante solicit\u00f3 a la Oficina de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior que le proporcionara a la comunidad ind\u00edgena ayuda con el tema de posicionamiento de la tierra y la constituci\u00f3n de resguardo. Ver, Folio 13 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el acta de compromiso suscrita, el quince (15) de noviembre del a\u00f1o dos mil quince (2015), entre el se\u00f1or Alfredo Espitia Villa (propietario del inmueble denominado \u201cEl Porvenir\u201d) y el se\u00f1or Dilio Dovigama (accionante), el acceso de la comunidad ind\u00edgena al predio fue permitido en raz\u00f3n a la posible compra por parte del INCODER. Ver, Folios 10 a 12 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante auto del cinco de (5) de octubre del a\u00f1o dos mil quince (2015), el INCODER orden\u00f3: \u201cDentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la culminaci\u00f3n de las labores de campo, se presentar\u00e1 a la Oficina de Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos del INCODER en Bogot\u00e1, el estudio de que tratan los art\u00edculos (\u2026)\u201d. Ver, Folio 23 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El accionante present\u00f3 la demanda de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1, sin embargo, mediante auto No. 0141 del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), dicha autoridad remiti\u00f3 el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, Folio 310 y 311 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, Folios 70 a 75 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Entre otras normas, cita la Ley 160 de 1994 y en el Decreto compilatorio 1071 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, Folios 77 a 78 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, Folios 117 a 124 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el acta n\u00famero 001, de fecha catorce (14) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), de la visita de verificaci\u00f3n a la comunidad Embera Kat\u00edo Vereda la Fiebre, expedida por la Alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1, consta que: \u201cEl ingeniero Mauro Fabi\u00e1n Salazar, profesional del INCODER, explica las actuaciones realizadas por parte de su oficina con el fin de realizar la respectiva adquisici\u00f3n del predio en el cual est\u00e1 ubicada la comunidad Embera Kat\u00edo de propiedad del se\u00f1or Alfredo Espitia Villa, resalta que ha enviado diferentes documentos como lo son copias de escrituras p\u00fablicas y dem\u00e1s que el tr\u00e1mite se encuentra debidamente agotado, enfatiza que la demora del INCODER es inexplicable.\u201d (Subrayado fuera del original). Ver, Folio 91 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En el acta n\u00famero 002, de fecha quince (15) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), de la visita de verificaci\u00f3n a la comunidad Embera Kat\u00edo Vereda la Fiebre, expedida por la Alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1, consta que: \u201cConforme a lo anterior el comit\u00e9 de com\u00fan acuerdo expresaron la necesidad de iniciar con este Plan [de Retorno y Reubicaci\u00f3n] ya que conforme al tema principal del comit\u00e9 es la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la Comunidad Embera Chami [enti\u00e9ndase Kat\u00edo] cuenta actualmente con un predio, por consiguiente y resaltando que Puerto Boyac\u00e1 es un municipio priorizado debido al gran n\u00famero de v\u00edctimas (\u2026), desde el d\u00eda 18 de abril del presente a\u00f1o se da por iniciado el proceso de formulaci\u00f3n del plan \u00a0de Retorno y Reubicaci\u00f3n en el municipio.\u201d (Subrayado fuera del original). Ver, Folio 96 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, Folios 89 y 90 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante oficio del trece (13) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Directora (E) de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, ante la amenaza de desalojo de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo, solicit\u00f3 al Gerente Liquidador del INCODER que \u201ccontemplen las acciones pertinentes para lograr la reubicaci\u00f3n de las familias Embera Kat\u00edo, en el predio que Uds. determinen y que las familias requieren de forma urgente de acuerdo a sus usos y costumbres y que permitan su desarrollo pervivencia cultural.\u201d Ver, Folio 98 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, Folio 183 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, Folios 62 a 64 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, Folios 59 y 60 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, Folio 173 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, Folios 149 a 155 del cuaderno No. 2. El alcalde aport\u00f3 con la demanda de tutela: (i) copia de las actas de entrega de los mercados a la comunidad ind\u00edgena, de fechas 10\/01\/19, 15\/02\/16 y 8\/05\/16; (ii) copia del acta No. 002 del Comit\u00e9 Territorial de Justicia Transicional, reuni\u00f3n Plan Choque poblaci\u00f3n Embera Kat\u00edo, del 15\/04\/16; (iii) copia del oficio de fecha 27\/05\/16, mediante el cual solicit\u00f3 al Presidente de la Asociaci\u00f3n de Vivienda Nueva Jerusal\u00e9n la autorizaci\u00f3n para utilizar el predio \u201cCasa Loma\u201d; (iv) copia del informe, de fecha 3\/06\/19, que la alcald\u00eda rindi\u00f3 ante la Defensora Regional del Pueblo Magdalena Medio, respecto de la reubicaci\u00f3n de la comunidad al predio mencionado; (v) copia del acta de 10\/06\/16, de la reuni\u00f3n en la que se socializa con la comunidad la razones de la reubicaci\u00f3n y se les informa que \u201cla estad\u00eda (\u2026) es de manera temporal, ya que el municipio se encuentra implementando las acciones pertinentes para realizar la compra oficial de un terreno para su h\u00e1bitat.\u201d; (vi) copia de las acta de entrega de materiales de construcci\u00f3n a la comunidad, de fecha30\/03\/16; y (vii) copia del acta de reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n grupo poblacional comunidad ind\u00edgena y certificaci\u00f3n, de fecha 12\/05\/16, mediante la cual, entre otras cosas, se certific\u00f3 a 86 ind\u00edgenas de la comunidad Embera Kat\u00edo y 86 ind\u00edgenas de la comunidad Embera Chami, como comunidad ind\u00edgena establecida en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 para el acceso a los servicios de salud y se dispuso que la EPS COMFABOY proceda a reportar informaci\u00f3n al Consorcio SAYP Fosyga de las nuevas afiliaciones de esta poblaci\u00f3n. Ver, Folios 171 a 181 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, Folio 271 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, Folios 144 a 148 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, Folios 280 y 281 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La expedici\u00f3n de esta sentencia estuvo precedida de la declaratoria de nulidad del tr\u00e1mite de primera instancia, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue rechazada por el juez de tutela de primera instancia, en auto del diecisiete (17) de enero de diecisiete (2017), al encontrar que la nulidad declarada de oficio carec\u00eda de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, en consecuencia, dispuso devolver el expediente al juez de segunda instancia para que surtiera el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. Ver, Folio 418 y 419 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la presente providencia por su extensi\u00f3n no se transcriben los requerimientos y preguntas que se realizaron a las diferentes entidades; sin embargo, pueden ser consultadas en el auto de pruebas del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que reposa en el expediente T-6.221.151. Ver, Folios 15 a 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El actor aport\u00f3 un listado con ochenta y seis (86) nombres de personas que integran la comunidad Embera Kat\u00edo del municipio de Puerto Boyac\u00e1. Ver, Folios 269 a 271.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Con relaci\u00f3n a estos temas, los representantes de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo manifestaron: \u201c(i) La alimentaci\u00f3n, se limita a un mercado mensual de 1 mill\u00f3n de pesos, para sostener 25 familias, manifestando que no tienen dinero y que existen prioridades m\u00e1s relevantes. (ii) Los servicios p\u00fablicos no los han instalado con el pretexto que si los instalan nosotros nos ama\u00f1amos en el lugar (\u2026). (iii) La salud nos la brindan las EPS existentes en el municipio, a trav\u00e9s del Hospital, hacen brigadas sobre temas de desnutrici\u00f3n. (iv) La educaci\u00f3n se brinda en un sector rural a una hora de viaje en bus escolar, inicialmente se transportaban m\u00e1s de 20 ni\u00f1os y ni\u00f1as, pero en la actualidad solo van a la escuela 9 ni\u00f1os, ya que nos pueden enviar sin brindarles (\u2026) comida. (v) No tenemos una fuente de ingresos o de empleo, quedando a merced de la buena voluntad de las personas de buen coraz\u00f3n, ya hemos afrontado dificultades con algunas autoridades porque en algunas familias les ha tocado mendigar. (\u2026) (vi) los ni\u00f1os vienen siendo atendidos en materia educacional por un miembro de este cabildo, quien tiene una vinculaci\u00f3n laboral, con la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n\u201d Ver, Folio 268.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, folio [\u2022]. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Defensor\u00eda del Pueblo, mediante correo electr\u00f3nico del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), adujo que la informaci\u00f3n de la que dispon\u00eda ya fue remitida a la Corte. Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifest\u00f3 que dio traslado de lo previsto en el auto de pruebas a la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, Folios 364 a 366.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, Folio 24 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, Folio 268 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 En el numeral 2.4.2.3. de la sentencia T-379 de 2014, la Corte precis\u00f3: \u201cla Sala observa que se ha cumplido un plazo razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo. Con el presunto retardo injustificado en el adelantamiento del proceso de la constituci\u00f3n del resguardo, se ha mantenido la vulneraci\u00f3n constante de los derechos fundamentales al debido proceso, a la identidad cultural y al territorio de la comunidad ind\u00edgena Marimba Tuparro, perteneciente al pueblo Sikuani y Mapayerry. As\u00ed, a pesar de que el proceso administrativo inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1999, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2013, y en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, se obtuvo una respuesta de la entidad demandada y \u00e9sta program\u00f3 una visita a la comunidad para la realizaci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico; no obstante, hasta la fecha de las decisiones de instancia, no se hab\u00eda emitido el estudio ni realizado la visita respectiva. Igualmente, durante este tiempo, la comunidad demostr\u00f3 haber presentado derechos de petici\u00f3n con el objeto de conocer el estado del proceso, sin obtener una soluci\u00f3n adecuada. Tal situaci\u00f3n, conduce a considerar que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales del pueblo ind\u00edgena, permanece en la actualidad y contin\u00faa generando perjuicios a la identidad cultural y dem\u00e1s derechos del grupo \u00e9tnico tutelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, sentencia T-662 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, sentencia SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, Folio 22 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario, tal y como ocurre en este caso con el an\u00e1lisis del derecho fundamental al debido proceso administrativo. En ese sentido, en la sentencia SU-195 de 2012, reiterada recientemente por la sentencia T-634 de 2017, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cEn cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.\u201d (subrayado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Entre otros, se pueden consultar los casos (a) Yakye Axa contra el Estado de Paraguay, (b) Pueblo Saramaka contra Surinam; y (c) Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku contra el Estado del Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 2011 de 1988, en su art\u00edculo 1\u00b0, estableci\u00f3: &#8220;El Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en desarrollo de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las que le confiere el inciso tercero del art\u00edculo 94 de la ley 135 de 1961, constituir\u00e1, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras en beneficio de los grupos o tribus ind\u00edgenas ubicados dentro del territorio nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, sentencia T-188 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor el cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas y la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 16 del Convenio 169 de 1989 de la OIT establece diversos contenidos normativos en relaci\u00f3n con los pueblos abor\u00edgenes que deben ausentarse de su territorio ancestral por diversas razones. Por su relevancia, se transcribe in extenso: \u00a0\u201cArt\u00edculo 16: 1. A reserva de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados no deber\u00e1n ser trasladados de las tierras que ocupan. || 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicaci\u00f3n s\u00f3lo deber\u00e1n tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos adecuados establecidos por la legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas p\u00fablicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. || 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que motivaron su traslado y su reubicaci\u00f3n.|| 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, deber\u00e1 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n con las garant\u00edas apropiadas. || 5. Deber\u00e1 indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan como consecuencia de su desplazamiento\u201d (negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, sentencia T-909 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, Folios 178 a 181 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, Folios 162 y 163 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, Folio 268 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, Folio 365 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, Folio 130 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/17 \u00a0 PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reconocimiento constitucional \u00a0 El territorio colectivo ind\u00edgena fue elevado a rango constitucional, con un r\u00e9gimen especial que protege el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a utilizar las tierras que han ocupado ancestralmente, de tal manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}