{"id":25771,"date":"2024-06-28T18:33:25","date_gmt":"2024-06-28T18:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-738-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:25","slug":"t-738-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-738-17\/","title":{"rendered":"T-738-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alivios o exoneraciones tributarias de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>La ley impuso una obligaci\u00f3n a las entidades territoriales de crear sistemas de alivio o exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial a personas que fueron forzadas a abandonar su tierra. En este sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, le \u201ccorresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar medidas para que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado disfruten del predio que fue restituido, ya sea jur\u00eddica o materialmente\u201d. Son los concejos municipales los encargados de aprobar un proyecto de acuerdo que contenga, bien sea el dise\u00f1o de un sistema de alivio para las v\u00edctimas deudoras del impuesto predial, o bien su exoneraci\u00f3n total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Obligaci\u00f3n de entidades territoriales para generar sistemas de alivio o exoneraci\u00f3n del impuesto predial a poblaci\u00f3n desplazada, seg\u00fan ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a autoridad municipal suspender cobro de impuesto predial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que se vulneran los derechos de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el principio constitucional de solidaridad y la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada cuando una autoridad municipal adelanta el cobro de un impuesto predial a nombre de una v\u00edctima de desplazamiento forzado, respecto de un inmueble despojado o abandonado forzosamente a causa del conflicto armado, sin que se hayan aplicado las medidas de alivio y\/o de exoneraci\u00f3n tributaria dispuestas en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, bajo el argumento de que dicho mandato no impone una obligaci\u00f3n a los municipios o de que el municipio no cuenta con un Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en el que se incorporen dichas medidas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.344.281 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Bernarda In\u00e9s Casta\u00f1o Carvajal contra el Concejo Municipal de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cocorn\u00e1, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente que se estudia a continuaci\u00f3n fue seleccionado mediante Auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 13 de marzo de 2017 por la se\u00f1ora Bernarda In\u00e9s Casta\u00f1o Carvajal contra el Concejo Municipal de Cocorn\u00e1, Antioquia por considerar que este le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento y condiciones de vulnerabilidad al no aplicar los mecanismos de alivio y\/o de exoneraci\u00f3n de los pasivos causados por el no pago del impuesto predial, fijados en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Casta\u00f1o es una persona de 57 a\u00f1os de edad y madre cabeza de hogar. Fue desplazada forzosamente de la vereda los Mangos en el municipio de Cocorn\u00e1, Antioquia desde el a\u00f1o 20011 (Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada 207329)2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2016, la accionante interpuso peticiones a la Alcald\u00eda Municipal de Cocorn\u00e1 con el fin de obtener la exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial generado sobre el inmueble \u201cLa Median\u00eda\u201d, ubicado en la vereda Los Mangos del municipio de Cocorn\u00e1, identificado en la escritura p\u00fablica No. 875 del 28 de noviembre de 1988 y con el n\u00famero catastral No. 20100002400216000000003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda respondi\u00f3 que no ten\u00eda las atribuciones constitucionales y legales para exonerar o condonar pagos de impuestos prediales. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que si bien el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 establece sistemas de alivio y\/o de exoneraci\u00f3n de la cartera morosa, no prev\u00e9 una obligaci\u00f3n expresa para hacer condonaciones. Asimismo, destac\u00f3 que present\u00f3 un proyecto de Acuerdo ante el Concejo a fin de lograr el 90% de descuentos de los intereses de quienes se encuentran en mora del pago del impuesto predial4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de diciembre de 2016, la actora radic\u00f3 otra petici\u00f3n, esta vez dirigido al Concejo Municipal de Cocorn\u00e1 en el que solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de su deuda por el impuesto predial que ascend\u00eda a un valor de $787.813, por motivos del desplazamiento e insisti\u00f3 en que \u201cse d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Concejo Municipal de Cocorn\u00e1 no respondi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada por la accionante, raz\u00f3n por la cual esta interpuso acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de que el Concejo Municipal de Cocorn\u00e1: (i) responda de fondo su petici\u00f3n dirigida a obtener el beneficio establecido en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011; (ii) proceda a expedir y dar aplicaci\u00f3n a un acuerdo municipal y su respectiva reglamentaci\u00f3n sobre las medidas de exoneraci\u00f3n y\/o alivio del impuesto predial para la poblaci\u00f3n desplazada6; y (iii) se abstenga de incurrir en los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concejo Municipal de Cocorn\u00e1, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que una cosa es el alivio o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial fijado en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 y otra distinta es la condonaci\u00f3n de obligaciones que tienen los ciudadanos con el Estado. La accionante solicit\u00f3 una condonaci\u00f3n del segundo tipo, por lo cual el Concejo no puede acceder a tal petici\u00f3n. En adici\u00f3n a ello, afirm\u00f3 que la norma citada no establece una obligaci\u00f3n expresa de hacer condonaciones de capital o intereses como pretende la accionante8. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la actora no ha probado que el inmueble estuvo abandonado u ocupado por grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que no era el Concejo sino la Alcald\u00eda Municipal de Cocorn\u00e1 la entidad encargada de presentar los proyectos de Acuerdo que pretendan implementar el beneficio a la poblaci\u00f3n desplazada fijado en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 20119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, dio respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, afirmando las mismas razones expuestas al juez de instancia, particularmente, aquel argumento seg\u00fan el cual el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 no establece una obligaci\u00f3n expresa de condonar el capital o los intereses del impuesto predial10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, le inform\u00f3 a la accionante que, en desarrollo del art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, se adopt\u00f3 el Acuerdo No. 1 del 2 de marzo de 2017 en el que se estableci\u00f3 una condici\u00f3n especial para el pago de tributos de los sujetos que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los per\u00edodos gravables de los a\u00f1os 2014 o anteriores. All\u00ed se establece que tendr\u00e1n derecho, si se produce el pago total de la obligaci\u00f3n principal hasta el 31 de mayo de 2017, a una reducci\u00f3n en un sesenta por ciento (60%) y desde el 31 de mayo al 31 de octubre de 2017, en el cuarenta por ciento (40%) de los intereses o sanciones11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorn\u00e1, el 27 de marzo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorn\u00e1 resolvi\u00f3 declarar carencia actual de objeto, por haberse configurado un hecho superado en tanto se acredit\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n formulado por la accionante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela12. En todo caso, previno a la accionada para que en el futuro d\u00e9 respuesta r\u00e1pida y oportuna a las peticiones que presenten los ciudadanos y la exhort\u00f3 para que, mediante un acuerdo, disponga de la realizaci\u00f3n de un estudio de impacto fiscal a fin de dar trato preferente a los desplazados de las veredas del municipio de Cocorn\u00e1 y garantizar as\u00ed sus derechos fundamentales13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que, pese a existir un hecho superado, requerir\u00e1 al Concejo Municipal para que \u201canalice la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que fue desplazada en varias veredas de este municipio a fin de determinar el amparo a los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado a quien el municipio decidi\u00f3 cobrar el impuesto predial de un inmueble abandonado durante el lapso del desplazamiento y que con posterioridad fue restituido materialmente\u201d14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2017, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que no se tuvo en cuenta que la petici\u00f3n fue respondida inoportunamente \u20134 meses despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de respuesta\u2013 ni tampoco se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n estaba dirigida a proteger, adem\u00e1s del derecho mencionado, el debido proceso administrativo, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno15. Insisti\u00f3 que el Concejo se sigue negando a darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito del Santuario, Antioquia, el 22 de mayo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Civil-Laboral del Circuito del Santuario confirm\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera instancia al considerar que, adem\u00e1s de haberse configurado un hecho superado por la respuesta del Concejo Municipal de Cocorn\u00e1 a la petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, lo procedente era instaurar una acci\u00f3n de cumplimiento y no una acci\u00f3n de tutela16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Cocorn\u00e1, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el Auto del 17 de octubre de 2017, mediante el cual resolvi\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda de Cocorn\u00e1, Antioquia, por tener relaci\u00f3n directa con los antecedentes f\u00e1cticos y dado que podr\u00eda \u00a0resultar afectada por el pronunciamiento de esta Corte. Adicionalmente, consider\u00f3 al ser la accionante una madre cabeza de familia y un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no resultaba \u00a0procedente decretar la nulidad y retrotraer los efectos de lo actuado en este proceso, pues ello podr\u00eda resultar en una afectaci\u00f3n mayor a sus derechos. Por lo anterior, resolvi\u00f3 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. VINCULAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, a la Alcald\u00eda Municipal de Cocorn\u00e1, Antioqu\u00eda, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia se pronuncie sobre los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n y allegue los medios probatorio que considere pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio OPTB-2757\/17 del 23 de octubre de 2017, la Secretar\u00eda de esta Corte inform\u00f3 que se dio cumplimiento al auto de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas No. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), profiri\u00f3 el Auto del 17 de octubre de 2017, mediante el cual decret\u00f3 pruebas (i) al Concejo Municipal de Cocorn\u00e1, Antioquia17, (ii) a la se\u00f1ora Bernarda Casta\u00f1o Carvajal18, (iii) a la Alcald\u00eda Municipal de Cocorn\u00e119 y (iv) a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios20, (v) a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla de Antioquia21 y (vi) al Ministerio de Defensa22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas, se recibieron los siguientes documentos23: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento del 24 de octubre de 2017, suscrito por Juan Guillermo G\u00f3mez Aguirre (Presidente del Concejo Municipal de Cocorn\u00e1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Documento del 10 de noviembre de 2017, suscrito por Gustavo Andr\u00e9s Casta\u00f1o Casta\u00f1o (Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda del municipio de Cocorn\u00e1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Documento recibido el 25 de octubre de 2017, suscrito por Julio Freyre S\u00e1nchez (Director Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Correo electr\u00f3nico del 23 de octubre de 2017, enviado por William Cohen Miranda (Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Documento OFI17-95503 del 3 de noviembre de 2017, suscrito por V\u00edctor Hugo Pe\u00f1a Jim\u00e9nez (Coordinador Grupo de Negocios Generales Direcci\u00f3n de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Documento del 8 de agosto de 2017, suscrito por Edwin Ernesto Camargo Tibaduiza (Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Departamental de Antioquia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1n cada una de las respuestas en el orden indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Concejo Municipal respondi\u00f3 que \u201cno existe un acuerdo que haya implementado lo ordenado en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011\u201d25. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que es el ejecutivo del municipio quien debe presentar este tipo de proyectos de conformidad con lo establecido en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Cocorn\u00e126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que no se han presentado proyectos para adoptar mecanismos de alivio o exoneraci\u00f3n tributaria establecida en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. Respecto de las condiciones de seguridad, se\u00f1al\u00f3 que no es posible definir una fecha exacta que determine en qu\u00e9 momento son viables los procesos de retorno, ya que ellos se han dado paulatinamente; sin embargo afirm\u00f3 que las condiciones de habitabilidad y restablecimiento de la poblaci\u00f3n rural en la vereda Los Mangos del municipio de Cocorn\u00e1 se dio desde el a\u00f1o 200727. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la v\u00edctima no hizo uso de los beneficios del Acuerdo No. 01 de 2017, por lo que por su propiedad se causa un impuesto predial de $8.367 trimestrales, que no paga desde enero de 2010, fecha en la cual ya estaban superados los hechos de violencia de conflicto armado28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Municipios29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que los municipios no reportan sus actuaciones o decisiones a la Federaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual desconocen los mecanismos e instrumentos de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de pasivos que hayan sido adoptados a favor de las v\u00edctimas de despojo o abandono forzado de tierras30. No obstante, inform\u00f3 que la facultad de otorgar alivios o exenciones la tienen los concejos municipales31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que a nombre de \u201cla se\u00f1ora Bernarda In\u00e9s Casta\u00f1o Carval\u201d33 no figuran bienes inmuebles en el sistema. Sin embargo, hizo la salvedad de que su procedimiento de consulta no permite acceder por c\u00f3digo catastral \u2013insumo que fue aportado por este Tribunal. Tambi\u00e9n hizo la aclaraci\u00f3n de que es probable que la accionante tenga bienes inscritos en esa oficina de registro e instrumentos p\u00fablicos pero en el antiguo sistema, para el cual no tienen los \u00edndices de consulta34 y solo puede accederse a ellos con los n\u00fameros de folio y libro correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la solicitud de informar desde cu\u00e1ndo se presenta una situaci\u00f3n de seguridad en el municipio de Cocorn\u00e1 fue remitida al Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia y al Comandante de la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional para que sea atendida por estas autoridades36. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comando de Polic\u00eda de Antioquia inform\u00f3 que desde el mes de febrero del a\u00f1o 2017 se presentaron conceptos de seguridad, mediante actas del 17 de febrero, 18 de mayo y 24 de agosto de 2017. En esos documentos, se consign\u00f3 que la zona rural del municipio se encuentra en calma38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla no entreg\u00f3 copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, el Magistrado Sustanciador, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), precis\u00f3 la solicitud y reiter\u00f3 la orden a dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla no respondi\u00f3 oportunamente al segundo requerimiento de esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 14 de septiembre de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de este Tribunal, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, toda persona podr\u00e1, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de un tercero que act\u00fae en su nombre, reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la acci\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora Bernarda In\u00e9s Casta\u00f1o Carvajal, persona en situaci\u00f3n de desplazamiento y madre cabeza de familia, quien alega la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y de sus derechos como v\u00edctima por la no aplicaci\u00f3n de las medidas de alivio y\/o de exoneraci\u00f3n del pago de los impuestos prediales, previstas en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 201139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulnere o amenace los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n fue instaurada en contra del Concejo Municipal de Cocorn\u00e1, Antioqu\u00eda, corporaci\u00f3n pol\u00edtica-administrativa de conformidad con el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n, y autoridad p\u00fablica a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento del mandato legal, previsto en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. La accionante aleg\u00f3 que el Concejo Municipal no ha aplicado los sistemas de alivio y\/o exoneraci\u00f3n del impuesto predial, ordenados por la ley, a favor de las v\u00edctimas que fueron despojadas o forzadas a abandonar sus tierras. Igualmente, respecto de la Alcald\u00eda Municipal de Cocorn\u00e1 en su calidad de vinculada por este Tribunal, se cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva al tratarse de la entidad a trav\u00e9s de la cual se ejerce la autoridad pol\u00edtica del municipio seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 189 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La inmediatez consiste en que la acci\u00f3n de tutela sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Le corresponde al juez evaluar qu\u00e9 es un t\u00e9rmino razonable a la luz de las circunstancias concretas40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante radic\u00f3 su petici\u00f3n en el Concejo Municipal de Cocorn\u00e1 el d\u00eda 1 de diciembre de 2016, por lo que deb\u00eda ser contestada dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su radicaci\u00f3n41. Esto quiere decir que dicho plazo se cumpli\u00f3 el 26 de diciembre del mismo a\u00f1o y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el d\u00eda 13 de marzo de 2017. En consecuencia, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en menos de tres meses a partir del momento en que habr\u00eda ocurrido la violaci\u00f3n, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia42 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o como mecanismo transitorio, o (iii) cuando busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, el juez de segunda instancia argument\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de cumplimiento, consagrada en el art\u00edculo 87 Superior y desarrollada por la Ley 393 de 1997. No obstante, esta Sala no comparte esa interpretaci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 9\u00ba de dicha regulaci\u00f3n es claro al establecer que \u201cla acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine la accionante procura la protecci\u00f3n de derechos que pueden ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela, ya que sus pretensiones est\u00e1n orientadas, pese a no hacerlo expl\u00edcito, al amparo especial de la poblaci\u00f3n desplazada, al derecho a la igualdad y al derecho a la reparaci\u00f3n. Igualmente de su planteamiento se desprende la pretensi\u00f3n de asegurar la realizaci\u00f3n del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, este Tribunal ya ha emprendido en el pasado el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales por la no aplicaci\u00f3n del alivio y\/o exoneraci\u00f3n tributaria del art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 (ver las sentencias T-347 de 2014, T-911 de 2014, T-380 de 2016 y T-449 de 2017), lo que implica que en casos semejantes se ha comprendido el debate como una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales y no como un asunto susceptible de debatirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento. En consecuencia, se cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto de los jueces de instancia. Previo al estudio de fondo, es necesario hacer una precisi\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto que llev\u00f3 a cabo el juez de primera instancia y que fue confirmada por el de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte la soluci\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual hay carencia actual de objeto en la medida en que la petici\u00f3n que present\u00f3 la accionante fue respondida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por el Concejo Municipal de Cocorn\u00e1. En primer lugar, la vulneraci\u00f3n que aleg\u00f3 la accionante y que se puede inferir de la acci\u00f3n de tutela no es \u00fanicamente la relativa a la petici\u00f3n \u00adcontestado en el tr\u00e1mite de tutela el 21 de marzo de 201744\u00ad, sino que tambi\u00e9n se trata del derecho a la reparaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, del derecho a la igualdad material y de la posible violaci\u00f3n del principio de solidaridad. Por lo tanto, no existe carencia actual de objeto, pues a\u00fan no se ha resuelto la se\u00f1alada pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, respecto del derecho de petici\u00f3n, no puede afirmarse que estemos ante un \u00a0hecho superado que impida el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como lo indica el juez de primera instancia. Cabe recordar que este Tribunal ha indicado que al art\u00edculo 23 de la Carta que reconoce el derecho de petici\u00f3n se adscriben los siguientes derechos espec\u00edficos: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, (ii) la emisi\u00f3n de una respuesta de fondo clara, precisa y congruente, y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal as\u00ed como la notificaci\u00f3n de la respuesta al peticionario45. Esta Sala considera que no emitir y notificar una respuesta oportuna a las peticiones, sino hasta que se interpone la acci\u00f3n de tutela, es una pr\u00e1ctica abiertamente inconstitucional, contraria a los deberes de las autoridades administrativas as\u00ed como a los principios que gobiernan su actuaci\u00f3n (art. 209) y cuya ocurrencia no puede tolerarse. En este tipo de casos, la respuesta emitida no tiene la capacidad de obstaculizar el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n a uno de los componentes m\u00e1s importantes del derecho de petici\u00f3n: la respuesta dentro del t\u00e9rmino legal. En pocas palabras, si bien la orden del juez de tutela ser\u00eda en principio inocua cuando la petici\u00f3n ya fue contestada en el tr\u00e1mite de tutela, no por ello debe guardar silencio y abstenerse de se\u00f1alar el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es necesario advertir que una respuesta extempor\u00e1nea no impide que el juez constitucional se ocupe de dicha circunstancia a efectos de adoptar medidas que impidan la extensi\u00f3n de dicha pr\u00e1ctica. Por esta raz\u00f3n, la Sala prevendr\u00e1 al Concejo Municipal para que en el futuro se abstenga de dilatar la emisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de las respuestas a las peticiones formuladas por las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Cocorn\u00e1 la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, el derecho a la igualdad y el derecho a la reparaci\u00f3n de la accionante, por no dar cumplimiento al mandato legal de alivio y\/o exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial, establecido en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, a favor de las v\u00edctimas por desplazamiento forzado y como expresi\u00f3n del principio de solidaridad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 (i) al alcance del principio constitucional de solidaridad y su relaci\u00f3n con el mandato de protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, la efectividad de los derechos fundamentales y el derecho de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Luego, explicar\u00e1 (ii) la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de alivio y\/o de exoneraci\u00f3n de impuestos a cargo de la poblaci\u00f3n desplazada. En esta secci\u00f3n, se abordar\u00e1 (a) el sistema de alivio y\/o exoneraci\u00f3n tributaria de la Ley 1448 de 2011 y (b) la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre esta materia. Por \u00faltimo, (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, EL DERECHO DE REPARACI\u00d3N Y LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de solidaridad tiene su fundamento en los art\u00edculos 1 y 95.2 de la Constituci\u00f3n. El primero establece que \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. El segundo, por su parte, afirma que \u201cson deberes de la persona y el ciudadano: (\u2026) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que el principio de solidaridad tiene dos facetas: (i) es un elemento esencial del Estado social de derecho y (ii) es un deber constitucional impuesto a todos los miembros de la sociedad. En tanto elemento esencial, el principio de solidaridad obliga al Estado a actuar e intervenir las relaciones sociales en favor de los m\u00e1s desventajados, lo que justifica la vigencia de unos deberes fundamentales estales relacionados con la protecci\u00f3n de las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13) Por otro lado, en su faceta de deber constitucional, la Corte ha definido la solidaridad como \u201cun deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se desprende de la jurisprudencia que el principio constitucional de solidaridad tiene tres funciones diferenciables: primero, es una pauta de conducta en ciertas situaciones (par\u00e1metro de conducta); segundo, es un criterio interpretativo para determinar el sentido de las acciones u omisiones de aquellos que amenacen los derechos fundamentales (par\u00e1metro hermen\u00e9utico) y, tercero, es un l\u00edmite conceptual y pr\u00e1ctico al ejercicio de los derechos47 (par\u00e1metro limitativo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la indeterminaci\u00f3n del contenido concreto de las acciones que son exigibles a los ciudadanos y a las autoridades en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, la Corte ha considerado que le corresponde al Legislador determinarlas48. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de especial protecci\u00f3n constitucional, tal y como puede ocurrir en ciertas circunstancias concretas con las v\u00edctimas por desplazamiento forzado, este Tribunal ha precisado el alcance de las facultades del juez de tutela para exigir su cumplimiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular que preste un servicio p\u00fablico y con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulnere los derechos fundamentales de una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado, y se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por medio de la acci\u00f3n de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las consecuencias o efectos de la aplicaci\u00f3n de tal principio deber\u00e1n precisarse en cada caso atendiendo diferentes aspectos\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de alivios y exoneraciones del impuesto predial a la poblaci\u00f3n desplazada, una de las formas posibles de \u00a0realizar el principio de solidaridad consiste en \u00a0definir las condiciones en las que resulta aplicable el alivio o exoneraci\u00f3n del impuesto predial conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, esta no es la \u00fanica modalidad para materializar el principio de solidaridad, por lo que las entidades tienen en ejercicio de sus competencias la facultad de decidir entre las alternativas que concreten este principio constitucional50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la reparaci\u00f3n es un derecho fundamental51 compuesto por medidas de compensaci\u00f3n pecuniaria, medidas de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Estos componentes han sido explicados por este Tribunal de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales medidas han de incluir cinco componentes b\u00e1sicos: (1) la restituci\u00f3n plena, que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado. Pero adem\u00e1s de \u00e9stas, la reparaci\u00f3n integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado, mediante la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacci\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; al igual que (5) garant\u00edas de no repetici\u00f3n, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistem\u00e1ticas de derechos se repitan\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la reparaci\u00f3n, en cuanto mandato jur\u00eddico-objetivo vinculante para el Legislador, requiere de la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para su realizaci\u00f3n, tal y como ello ocurre con el reconocimiento legislativo y reglamentario de los derechos a la reparaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en situaci\u00f3n de desplazamiento, cumplido por el Legislador al establecer el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 como una de las formas de reparaci\u00f3n. Sin embargo, este mandato legal puede ser implementado de m\u00faltiples formas y solo cuando el juez constitucional evidencia la total inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, deber\u00e1 propender para que el mandato se materialice sin que ello signifique adoptar decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica que impliquen el desconocimiento del \u00e1mbito de competencias de las autoridades encargadas de hacer efectivo el mandato. Esta conclusi\u00f3n encuentra apoyo en la obligaci\u00f3n de armonizar las competencias del juez de tutela con (i) la cl\u00e1usula general de competencia del legislador para elegir entre las diferentes alternativas en que puede concretarse el derecho a la reparaci\u00f3n y (ii) las atribuciones que respecto del gravamen sobre la propiedad inmueble se encuentran radicadas en los municipios (art. 317)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA APLICACI\u00d3N DE ALIVIOS O EXONERACI\u00d3N DE IMPUESTOS A CARGO DE LA POBLACI\u00d3N DESPLAZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los alivios o exoneraciones tributarias de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional ante la verificaci\u00f3n de violaciones masivas de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento en la sentencia T-025 de 2004. Indic\u00f3 la jurisprudencia constitucional que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que \u201cexige una diligencia y celeridad por parte de las autoridades competentes en aras de atender las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, originadas con ocasi\u00f3n del abandono de sus hogares, empleos y pertenencias\u201d53. Las autoridades correspondientes deben adelantar las actuaciones respectivas, siempre en el marco de las competencias que les han sido definidas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso recordar que esta Corte ha reiterado que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado debe orientar sus actuaciones a superar las circunstancias que configuran su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como por ejemplo, la p\u00e9rdida de su hogar y la ausencia de fuentes de ingresos para su sustento. Adem\u00e1s, el Estado tiene un deber de solidaridad con las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, cuyo cumplimiento puede ser exigido por el juez constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a fin de lograr la eficacia de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas por desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n del mandato jur\u00eddico-objetivo que reconoce el derecho a la reparaci\u00f3n integral55, el Legislador estableci\u00f3 algunos mecanismos de reparaci\u00f3n para aliviar la situaci\u00f3n patrimonial de las v\u00edctimas en relaci\u00f3n con los pasivos que se generaron durante el tiempo de despojo o de desplazamiento forzado de sus bienes. Dicho alivio qued\u00f3 consagrado, como expresi\u00f3n de la solidaridad y del derecho a la reparaci\u00f3n, en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los pasivos de las v\u00edctimas, generados durante la \u00e9poca del despojo o el desplazamiento, las autoridades deber\u00e1n tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sistemas de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecer\u00e1n mecanismos de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de estos pasivos a favor de las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado\u201d56 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 121 se encuentra ubicado en el Cap\u00edtulo (restituci\u00f3n de tierras y otras disposiciones generales) del T\u00edtulo IV (la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas), lo que permite entender que el mecanismo de alivio y\/o exoneraci\u00f3n del impuesto predial es una de las medidas con efecto reparador posibles, especialmente de aquellos que no pudieron gozar de sus bienes por el despojo o el desplazamiento del que fueron v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de su adopci\u00f3n en la referida disposici\u00f3n legal y al hecho de que el art\u00edculo 139 del Decreto 4800 de 2011 hubiera establecido un (1) a\u00f1o, contado desde el 20 de diciembre de 2011, como plazo m\u00e1ximo para la implementaci\u00f3n por parte de los correspondientes Concejos Municipales de los alivios y\/o exoneraciones de los impuestos prediales a las v\u00edctimas, tales medidas, seg\u00fan lo informado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios57, no han sido implementados. Al 1\u00ba de diciembre de 2016, el alivio y\/o la exoneraci\u00f3n del impuesto predial no hab\u00eda sido efectuado en Cocorn\u00e1, es decir que varios a\u00f1os despu\u00e9s la regulaci\u00f3n legislativa no se ha materializado en las condiciones econ\u00f3micas de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena, como se ver\u00e1 en el literal b) de esta secci\u00f3n, a las discusiones en materia de aplicaci\u00f3n de mecanismos de alivios tributarios que el Legislador ha considerado necesarios respecto de la poblaci\u00f3n desplazada por el no aprovechamiento de sus predios y, en particular, de aquel que se encuentra previsto en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha constatado que, en general, las razones tanto de los Alcaldes como de los Concejos Municipales para no dar aplicaci\u00f3n a la medida referida son las siguientes: (i) que el respectivo municipio no contempla en ning\u00fan acuerdo la exenci\u00f3n del impuesto predial a la poblaci\u00f3n desplazada (T-347 de 2014, T-380 de 2016 y T-449 de 2017); (ii) que el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 no consagra una obligaci\u00f3n expresa a los municipios para que apliquen la exenci\u00f3n y\/o el alivio tributario del impuesto predial (caso sub examine); y (iii) que la exoneraci\u00f3n solicitada por las v\u00edctimas de desplazamiento forzado no se encuentra dentro de las exclusiones de impuesto predial establecidas en los art\u00edculos 24 de la Ley 20 de 1974 y 137 de la Ley 488 de 1998 (T-911 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los concejos municipales tienen, dentro del marco de sus competencias, la de \u201cvotar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)58. A su vez, el art\u00edculo 317 de la Carta prev\u00e9 \u00a0que \u201cs\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d. El impuesto predial es, entonces, un impuesto del orden municipal cuyo recaudo, administraci\u00f3n y control le corresponde al municipio59. Varias sentencias60 han analizado el alcance del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica y delimitado las facultades del Legislador en materia del impuesto predial en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para fijar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la atribuci\u00f3n impositiva del impuesto predial, con el fin de evitar, por ejemplo, eventos de doble tributaci\u00f3n, o la incertidumbre tributaria de los contribuyentes frente a las cargas impositivas, seg\u00fan el municipio donde est\u00e9 ubicado el predio objeto del gravamen, lo que resquebraja el concepto de Rep\u00fablica Unitaria, que es uno de los principios fundamentales en la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. Lo que no le est\u00e1 permitido al legislador es fijar la tasa impositiva, la administraci\u00f3n, el recaudo o el control del mismo\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[l]a limitaci\u00f3n constitucional a la actividad del legislador frente a la regulaci\u00f3n de los impuestos de las entidades territoriales, se concentra en determinadas prohibiciones, a saber (i) regular aspectos particulares del tributo y, espec\u00edficamente su administraci\u00f3n y recaudo; y en especial (ii) disponer sobre su destinaci\u00f3n, salvo en el caso previsto en el art\u00edculo 362 C.P.\u201d62. En esa direcci\u00f3n ha destacado que \u201cel Congreso puede no s\u00f3lo crear los tributos sobre la propiedad inmueble, sino tambi\u00e9n\u00a0definir pautas, orientaciones y regulaciones, o limitantes generales para ese g\u00e9nero de tributos\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1448 de 2011 busc\u00f3 superar los problemas generados por el conflicto armado, consagrando, por ejemplo, medidas con efecto reparador para las v\u00edctimas por desplazamiento forzado a quienes las autoridades municipales les han seguido cobrando el impuesto predial, a pesar de que no han podido disfrutar del bien inmueble por haber sido despojadas64 o desplazadas forzosamente. Por ello, el art\u00edculo 121 de dicha ley impone a las entidades territoriales un mandato legal orientado a establecer mecanismos de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de los pasivos por el no pago del impuesto predial a favor de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se deduce que la ley impuso una obligaci\u00f3n a las entidades territoriales de crear sistemas de alivio o exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial a personas que fueron forzadas a abandonar su tierra. En este sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte en las sentencias T-347 de 2014, T-911 de 2014, T-380 de 2015, T-278 de 2017 y \u00a0T-449 de 2017, le \u201ccorresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar medidas para que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado disfruten del predio que fue restituido, ya sea jur\u00eddica o materialmente\u201d65. Son los concejos municipales los encargados de aprobar un proyecto de acuerdo que contenga, bien sea el dise\u00f1o de un sistema de alivio para las v\u00edctimas deudoras del impuesto predial, o bien su exoneraci\u00f3n total o parcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Jurisprudencia en materia de aplicaci\u00f3n de alivios y exoneraciones a v\u00edctimas por despojo o desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-347 de 2014, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una v\u00edctima de desplazamiento forzado a quien la Secretaria de Hacienda Municipal le emiti\u00f3 una factura de cobro por los per\u00edodos dejados de pagar del impuesto predial desde 1998 al 2013. Este Tribunal decidi\u00f3 amparar los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, considerando que el municipio hab\u00eda desconocido el mandato constitucional de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad y el principio de solidaridad por no establecer mecanismos de alivio tributarios o exoneraciones de pago en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. Por consiguiente, orden\u00f3 al municipio de Santa Fe, Antioqu\u00eda que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, exonerara al accionante del pago del impuesto predial de los predios de su propiedad, durante el lapso en que el actor se vio forzado a abandonar el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo a\u00f1o, en la sentencia T-911 de 2014, este Tribunal ampar\u00f3 los derechos de otra v\u00edctima que solicitaba la condonaci\u00f3n del impuesto predial de tres inmuebles, que dej\u00f3 de habitar y explotar por motivo de su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. La Corte consider\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen, Norte de Santander, hab\u00eda desconocido los mandatos constitucionales y legales de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (art. 13 y 95 de la Constituci\u00f3n), por no adoptar medidas de alivio o exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Por ello, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal que se abstuviera del cobro de esos impuestos y exhort\u00f3 al Concejo Municipal para que iniciara un procedimiento dirigido a la elaboraci\u00f3n, debate y aprobaci\u00f3n de un Acuerdo Municipal que adopte y regule dichas medidas a favor de las v\u00edctimas del despojo y del desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, en la sentencia T-380 de 2016, se resolvi\u00f3 el caso de un desplazado a quien el municipio de San Luis, Antioquia, le cobr\u00f3 a su retorno, las sumas adeudadas por el impuesto predial de la finca que tuvo que abandonar desde el a\u00f1o 1999. En esa oportunidad, decidi\u00f3 amparar el derecho igualdad material y protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento del accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda del referido municipio presentar un proyecto de Acuerdo Municipal en el que se condone el pago del impuesto predial a los habitantes que abandonaron sus inmuebles por el conflicto armado. Igualmente, orden\u00f3 suspender el cobro del impuesto predial al accionante hasta que no se diera aplicaci\u00f3n al Acuerdo Municipal exigido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-278 de 2017, la Corte analiz\u00f3 un caso en el que el accionante consider\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Monterrey, Casanare le vulner\u00f3 sus derechos a la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada por no conceder el beneficio de exoneraci\u00f3n del pago de intereses moratorios del impuesto predial, bajo los argumentos de que (i) hab\u00eda incumplido el acuerdo de pago y (ii) el bien objeto del impuesto se encontraba en un lugar distinto a donde se produjo el desplazamiento. La Corte reiter\u00f3 que \u201clas autoridades territoriales vulneran los derechos al debido proceso, a la igualdad y el principio constitucional de solidaridad, al no otorgar a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado beneficios de alivio tributario sobre los bienes que han debido abandonar forzadamente o de los cuales han sido despojados\u201d66 y orden\u00f3 condonar lo adeudado por concepto de los impuestos prediales desde el momento del abandono hasta la fecha que cesaron las condiciones de vulnerabilidad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la sentencia T-449 de 2017, se analiz\u00f3 otro caso de una v\u00edctima forzada a abandonar el municipio de Dolores, Tolima, desde el a\u00f1o 1999 impidiendo el uso y explotaci\u00f3n de sus predios en el municipio. El accionante solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de cartera morosa por el impuesto predial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 y, pese a que la entidad accionada contest\u00f3 que dicha exoneraci\u00f3n no estaba establecida, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y orden\u00f3 al municipio de que se abstuviera de cobrar el impuesto predial y al Alcalde Municipal a presentar un proyecto de Acuerdo a efectos de darle cumplimiento al art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen algunas diferencias en las \u00f3rdenes que estas providencias establecieron. Por ejemplo, en la T-347 de 2014 y en la T-278 de 2017 solo se orden\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial del accionante, mientras que en la T-380 de 2016 y en la T-449 de 2017 se orden\u00f3 tramitar un Acuerdo Municipal condonando el pago del impuesto predial a todas las personas que tuvieron que abandonar sus predios forzosamente, conjuntamente con la suspensi\u00f3n de su cobro hasta que no se aplicara dicho Acuerdo. En cambio, la T-911 de 2014, se limit\u00f3 a exhortar al Concejo Municipal para que inicie el tr\u00e1mite proyecto de Acuerdo Municipal que adopte y regule las medidas de alivio y exoneraci\u00f3n del impuesto predial a las v\u00edctimas del conflicto armado y se abstenga a cobrar lo adeudado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo anterior, las \u00f3rdenes que ha fijado este Tribunal por la no aplicaci\u00f3n de los sistemas de alivio y exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial a personas desplazadas forzosamente son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-911\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-380\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-278\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-449\/17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes orientadas a proteger los derechos individualizados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exonerar al accionante que se vio obligado a abandonar el inmueble del pago del impuesto predial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abstenerse de cobrar lo adeudado por el accionante por concepto de impuesto predial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspender el cobro de lo adeudado por el accionante por concepto de impuesto predial, hasta que adopte regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar la suspensi\u00f3n de cualquier acto o procedimiento tendiente al cobro coactivo del impuesto predial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar la condonaci\u00f3n lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados sobre el inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abstenerse de cobrar lo adeudado por el accionante por concepto de impuesto predial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes orientadas a proteger los derechos de los despojados o desplazados forzosamente dentro de un mismo municipio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exhortar al Concejo municipal para elaborar, debatir y aprobar un proyecto de Acuerdo municipal que adopte y regule el sistema de alivio o exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial a v\u00edctimas por desplazamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al Alcalde municipal que presente ante el Concejo Municipal un proyecto de Acuerdo que condone el impuesto predial a todos los habitantes de inmuebles urbanos o rurales de dicha municipalidad, que hayan tenido que abandonar en raz\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exhortar al Concejo Municipal para elaborar, debatir y aprobar un proyecto de Acuerdo Municipal que adopte y regule el sistema de alivio o exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial a v\u00edctimas por desplazamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al Concejo Municipal para que tramite de manera efectiva el mencionado proyecto de Acuerdo que sea presentado por el Alcalde Municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al Alcalde municipal que presente ante el Concejo Municipal un proyecto de Acuerdo que condone el impuesto predial a todos los habitantes de inmuebles urbanos o rurales de dicha municipalidad, que hayan tenido que abandonar en raz\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independientemente de la divergencia de las \u00f3rdenes o remedios constitucionales que se emplearon en las providencias comentadas, la regla jurisprudencial que resolvi\u00f3 estos casos, se sintetiza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos a la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada y al trato preferente de esta poblaci\u00f3n (art\u00edculos 13 y 95 de la Constituci\u00f3n) por violar el principio constitucional de solidaridad y la obligaci\u00f3n de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de extrema vulnerabilidad, al cobrar un impuesto predial de un bien inmueble que fue abandonado forzosamente o despojado cuando las entidades territoriales no han cumplido, en desarrollo de sus competencias, el mandato legal de \u00a0exoneraci\u00f3n y\/o alivio tributario previsto en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 201167, mediante la aprobaci\u00f3n de un Acuerdo municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha quedado se\u00f1alado, el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 cuya aplicaci\u00f3n ha invocado la accionante, el Legislador ha dispuesto que las entidades territoriales, dentro del marco de sus competencias constitucionales, establezcan medidas de alivio y\/o de exoneraci\u00f3n del impuesto predial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida resulta id\u00f3nea para alcanzar el prop\u00f3sito reparador que la inspira, \u00a0protegiendo al mismo tiempo sus competencias para fijar y decidir sobre los tipos de alivios y el alcance de las exoneraciones de los impuestos territoriales para el grupo de las v\u00edctimas. Ello es as\u00ed por dos razones. En primer lugar, la ley no obliga a las entidades territoriales a conceder exoneraciones totales, simplemente se limita a prescribir que se deber\u00e1n establecer medidas de alivio y\/o exoneraciones, las cuales podr\u00e1n ser totales o parciales. Y en segundo lugar, en caso de optar por implementar sistemas de alivio, no determina qu\u00e9 medidas de alivio deben acogerse, sino que deja a su autonom\u00eda la determinaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de estos sistemas y medidas. En definitiva, le corresponde al Concejo Municipal determinar el alcance definitivo del alivio y\/o de la medida de exoneraci\u00f3n del impuesto predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones, esta Sala reitera lo establecido en la sentencia T-449 de 2017, en el que la Corte se\u00f1al\u00f3 que es una obligaci\u00f3n del alcalde correspondiente presentar con prontitud el proyecto de Acuerdo requerido para que el Concejo adopte la reglamentaci\u00f3n que haga operativo el mecanismo de protecci\u00f3n previsto en la Ley 1448 de 2011. Igualmente, conforme al precedente referido, debe exhortarse al municipio para que, por medio de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, adelante las actuaciones administrativas que le permitan a este ente territorial, dentro del margen de acci\u00f3n que se desprende de sus competencias, adoptar las normas tributarias, mediante acto administrativo del Concejo, para reconocer, en desarrollo del mandato legal y del principio de solidaridad, el \u201calivio y\/o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala concluye que se vulneran los derechos de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el principio constitucional de solidaridad y la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada cuando una autoridad municipal adelanta el cobro de un impuesto predial que grava a una v\u00edctima de desplazamiento forzado, respecto de un inmueble despojado o abandonado a causa del conflicto armado, sin que se hayan aplicado las medidas de alivio y\/o de exoneraci\u00f3n tributaria dispuestas en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, bajo el argumento de que tal mandato no les impone una obligaci\u00f3n o simplemente de que a\u00fan no cuenta con un Acuerdo que regule la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala aclara que las autoridades municipales son titulares de una competencia de configuraci\u00f3n de los sistemas de alivio y\/o de exoneraci\u00f3n del impuesto predial. Sin embargo, mientras no se adopte el Acuerdo que implementa el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, se debe suspender el cobro del impuesto predial a las v\u00edctimas despojadas de sus tierras objeto del tributo o forzadas a abandonarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a su situaci\u00f3n de desplazamiento solicit\u00f3 al Alcalde70 y al Concejo71 que la exonerar\u00e1n de la deuda por el impuesto predial de su inmueble, haciendo efectivo lo ordenado por el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, que obliga a las autoridades territoriales adoptar sistemas de alivio y\/o exoneraci\u00f3n del pago de dicho tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde aclar\u00f3 que se hab\u00eda presentado un proyecto de Acuerdo para descontar hasta el 90% de los intereses y, por su parte, el Concejo no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino oportuno (15 d\u00edas)72. Si bien el juez de primera instancia declar\u00f3 que exist\u00eda hecho superado por cuanto el Concejo Municipal respondi\u00f3 a la petici\u00f3n de la accionante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que este an\u00e1lisis no es correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que en este caso no existe hecho superado en la medida que la accionante le solicitaba al Concejo Municipal proceder a expedir y dar a aplicaci\u00f3n a un Acuerdo Municipal para la exoneraci\u00f3n de los pasivos a la poblaci\u00f3n desplazada, en los t\u00e9rminos ordenados por el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0Asimismo, aclar\u00f3 la Sala que la respuesta a la petici\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no impide un pronunciamiento del juez de tutela al respecto , ya que la respuesta fuera del t\u00e9rmino legal fijado vulnera uno de los componentes del derecho: la emisi\u00f3n y notificaci\u00f3n oportuna de respuesta dada a la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el municipio de Cocorn\u00e1 le respondi\u00f3 a la accionante que el Acuerdo No. 01 del 2 de marzo de 2017 adopt\u00f3 una condici\u00f3n especial de pago fijada en el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, a la cual puede acceder la accionante, esta Sala enfatiza que lo establecido en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 debe ser un sistema de alivio y\/o exoneraci\u00f3n dirigido especialmente a personas despojadas o que fueron forzadas a abandonar sus predios dentro del marco del conflicto armado y, por tanto, debe ser diferenciado de otras condiciones especiales de pago establecidas en otras normas tributarias que prevean alivios o exoneraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el Concejo Municipal no puede pretender cumplir con el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, cuya naturaleza jur\u00eddica es una medida con efectos reparadores para las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, con la aprobaci\u00f3n de un Acuerdo Municipal, como el No. 01 del 2 de marzo de 2017, que tiene como efecto generar incentivos para el pago de impuestos, pues implementa una condici\u00f3n especial de pago para obtener un descuento en los intereses y sanciones moratorias, siempre que se produzca el pago total de la obligaci\u00f3n principal del impuesto predial y de otros tributos municipales. De hecho, en la respuesta al Auto de pruebas del Magistrado Sustanciador, el municipio de Cocorn\u00e1 contest\u00f3 que \u201cno existe un acuerdo que haya implementado lo ordenado en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011\u201d73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al adelantar el cobro del impuesto predial a una v\u00edctima del desplazamiento forzado sin que se hayan aplicado previamente, por medio de un Acuerdo Municipal, el alivio y\/o la exoneraci\u00f3n a la que tienen derecho en virtud del art\u00edculo 122 de la Ley 1448 de 2011, se vulneran sus derechos a la protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada, su derecho fundamental a la reparaci\u00f3n y a la igualdad material, y se viola el principio de solidaridad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No contar con un Acuerdo que haya implementado el alivio y\/o exoneraci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, no es un argumento suficiente que respalde la inacci\u00f3n de las entidades territoriales en su cumplimiento del mandato legal y del principio constitucional de solidaridad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 expuesto en la secci\u00f3n anterior de esta providencia, la Alcald\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de presentar un proyecto de Acuerdo Municipal al Concejo en el que configure el sistema de alivio y\/o exoneraci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 201174. Mientras el Acuerdo no se apruebe por el Concejo Municipal, se deber\u00e1 suspender el cobro de los pasivos por el impuesto predial a la accionante y a las otras v\u00edctimas que se encuentren en su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proteger\u00e1 los derechos de la actora y, en consecuencia, ordenar\u00e1 (i) al municipio de Cocorn\u00e1 que suspenda el cobro del pasivo de la accionante por el impuesto predial adeudado hasta tanto no se aplique un alivio y\/o exoneraci\u00f3n del mismo y (ii) al alcalde del mismo municipio para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente para tr\u00e1mite ante el Concejo Municipal de Cocorn\u00e1 un proyecto de Acuerdo por el cual se da cumplimiento al mandato del art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente (iii) exhortar\u00e1 al Concejo Municipal de Cocorn\u00e1 para que, una vez el Alcalde presente para tr\u00e1mite el proyecto de Acuerdo por el cual se da cumplimiento al mandato del art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, inicie de manera c\u00e9lere y efectiva el procedimiento dirigido a expedir un Acuerdo Municipal, en el marco de las competencias constitucionales y legales que le corresponden, en especial, la Ley 136 de 1994. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, (iv) prevendr\u00e1 al Concejo Municipal de Cocorn\u00e1 para que d\u00e9 cumplimiento a los t\u00e9rminos fijados en la Ley 1755 de 2015 relativos al plazo para contestar peticiones y le advertir\u00e1 que no vuelva a incurrir en la pr\u00e1ctica de contestar las peticiones \u00fanicamente cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es madre cabeza de familia y desplazada desde el a\u00f1o 2001 del municipio de Cocorn\u00e1, Antioquia. Tuvo que abandonar las tierras de su propiedad por el riesgo que significaba quedarse en Cocorn\u00e1 para su vida. Pero despu\u00e9s de varios a\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento, la accionante decidi\u00f3 retornar a Cocorn\u00e1 para recuperar su vida y sus tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su regreso al predio, el municipio de Cocorn\u00e1 le env\u00edo la factura del impuesto predial unificado por las cuotas adeudadas, sin que le hayan aplicado un alivio y\/o exoneraci\u00f3n del mismo como lo dispone el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 obliga a las entidades territoriales a establecer sistemas de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de los pasivos tributarios, como el impuesto predial, para quienes fueron despojados o forzados a abandonar su tierra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Cocorn\u00e1 el derecho a la igualdad, la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada y el derecho a la reparaci\u00f3n de la accionante, por no presentar un proyecto de acuerdo ni aplicar el alivio y\/o exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial en favor de las v\u00edctimas por desplazamiento forzado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 expresi\u00f3n, adem\u00e1s, del principio de solidaridad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que se vulneran los derechos de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el principio constitucional de solidaridad y la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada cuando una autoridad municipal adelanta el cobro de un impuesto predial a nombre de una v\u00edctima de desplazamiento forzado, respecto de un inmueble despojado o abandonado forzosamente a causa del conflicto armado, sin que se hayan aplicado las medidas de alivio y\/o de exoneraci\u00f3n tributaria dispuestas en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, bajo el argumento de que dicho mandato no impone una obligaci\u00f3n a los municipios o de que el municipio no cuenta con un Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en el que se incorporen dichas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la autonom\u00eda de las entidades territoriales no puede ser anulada. Las autoridades municipales son titulares de un margen de configuraci\u00f3n de los sistemas de alivio y\/o de exoneraci\u00f3n del impuesto predial, siempre y cuando dicha configuraci\u00f3n se oriente por el principio de solidaridad buscando la mayor exoneraci\u00f3n y\/o alivio posible para las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta que no se apruebe el Acuerdo Municipal que implemente los sistemas de alivio y\/o exoneraci\u00f3n del impuesto predial, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, la Corte encontr\u00f3 que proced\u00eda la suspensi\u00f3n del cobro del impuesto predial a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, estim\u00f3 procedente ordenar al alcalde del municipio de Cocorn\u00e1 presentar un proyecto de Acuerdo al Concejo en el que configure el sistema de alivio y\/o exoneraci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, concluy\u00f3 que proced\u00eda exhortar al Concejo Municipal de Cocorn\u00e1, Antioquia, para que, por intermedio de su Presidente, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las competencias constitucionales y legales que le corresponde, y en especial, la Ley 136 de 1994, inicie el procedimiento dirigido a expedir un Acuerdo Municipal, por medio del cual disponga de manera general lo pertinente para adoptar y regular medidas de alivio tributario, como la exenci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n del impuesto predial gravado a los predios que se encuentren ubicados en esa localidad y, cuya propiedad sea de aquellas personas v\u00edctimas de despojo y\/o desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde del municipio de Cocorn\u00e1, Antioquia, la SUSPENSI\u00d3N inmediata del cobro del impuesto predial con c\u00f3digo de predio identificado en la escritura p\u00fablica No. 875 del 28 de noviembre de 1988 y con el n\u00famero catastral No. 2010000240021600000000, seg\u00fan la factura No. 520231 del impuesto predial unificado, hasta que no se apruebe y aplique el Acuerdo Municipal mencionado en los siguientes numerales de la parte resolutiva de esta providencia, el cual deber\u00e1 aplic\u00e1rsele a la accionante a fin de que obtenga su alivio y\/o exoneraci\u00f3n del impuesto predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al alcalde del municipio de Cocorn\u00e1, Antioquia, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente para tr\u00e1mite ante el Concejo Municipal de Cocorn\u00e1 un proyecto de Acuerdo por el cual se da cumplimiento al mandato del art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR al Concejo Municipal de Cocorn\u00e1, Antioquia, para que, una vez el Alcalde presente para tr\u00e1mite el proyecto de Acuerdo por el cual se da cumplimiento al mandato del art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, inicie de manera c\u00e9lere y efectiva el procedimiento dirigido a expedir un Acuerdo Municipal, en el marco de sus competencias constitucionales y legales que le corresponde, en especial, la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR al Concejo Municipal de Cocorn\u00e1, Antioquia que se d\u00e9 cumplimiento a los t\u00e9rminos fijados en la Ley 1755 de 2015 relativos al plazo para contestar peticiones y ADVERTIR que no vuelva a incurrir en la pr\u00e1ctica de contestar las peticiones \u00fanicamente cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela en su contra que pretende amparar el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s de los juzgados de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed lo acredita el certificado de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional del 25 de junio de 2009 (folio 6 del cuaderno primero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 y 6 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 4 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 15 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 17 y 18 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 30 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 29 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 33 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 7 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Se indag\u00f3 si exist\u00eda un proyecto de Acuerdo que haya que haya implementado el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan el cual las entidades territoriales establecer\u00e1n mecanismos de alivio y\/o exoneraci\u00f3n, entre otros, de la cartera morosa de los impuestos prediales a favor de las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado. Tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3, en caso de que dicho proyecto no existiese, por qu\u00e9 el Concejo no ha adoptado los mecanismos establecidos en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 A la accionante se le pregunt\u00f3 en qu\u00e9 fecha regres\u00f3 y se requiri\u00f3 para que allegara copia de la matr\u00edcula inmobiliaria. Tambi\u00e9n se le hicieron preguntas generales para precisar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se le pregunt\u00f3 si se han presentado proyectos para adoptar mecanismos de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de pasivos a favor de las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado, en particular, del impuesto predial, de conformidad con el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 y desde qu\u00e9 fecha el municipio se encuentra en condiciones de seguridad suficientes para el retorno de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Se le indag\u00f3 tiene conocimiento sobre mecanismos de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de pasivos a favor de las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado, en particular, del impuesto predial, de conformidad con el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 que se haya implementado en los distintos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se le solicit\u00f3 el folio de matr\u00edcula del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se le pidi\u00f3 que informara a este Corte desde qu\u00e9 fecha se presenta una situaci\u00f3n de seguridad suficiente para el retorno de personas desplazadas del municipio de Cocorn\u00e1, Antioqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>23 Mediante informaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte sobre los oficios OPTB-2717\/17 y OPTB 2722\/17. \u00a0<\/p>\n<p>24 Documento suscrito por Juan Guillermo G\u00f3mez Aguirre (Presidente del Concejo Municipal de Cocorn\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 26a del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Documento suscrito por Gustavo Andr\u00e9s Casta\u00f1o Casta\u00f1o (Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda de Cocorn\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 81a del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 83 del cuaderno tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Documento suscrito por Julio Freyre S\u00e1nchez (Director Jur\u00eddico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 59 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 61 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>32 Correo electr\u00f3nico enviado por William Cohen Miranda (Registrador ORIP Marinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 62 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 62 del cuaderno tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Documento suscrito por V\u00edctor Hugo Pe\u00f1a Jim\u00e9nez (Coordinador Grupo de Negocios Generales en la Direcci\u00f3n de Asuntos Legales del MDN). \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 68 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>37 Documento suscrito por Edwin Ernesto Camargo Tibaduiza (Jefe Oficina Asuntos Jur\u00eddicos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 78 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011: \u201cEn relaci\u00f3n con los pasivos de las v\u00edctimas, generados durante la \u00e9poca del despojo o el desplazamiento, las autoridades deber\u00e1n tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: 1. Sistemas de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecer\u00e1n mecanismos de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de estos pasivos a favor de las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado. 2. La cartera morosa de servicios p\u00fablicos domiciliarios relacionada con la prestaci\u00f3n de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deber\u00e1 ser objeto de un programa de condonaci\u00f3n de cartera que podr\u00e1 estar a cargo del Plan Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Recientemente en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional fij\u00f3 unos criterios que orientan al juez a evaluar si se ha cumplido o no el criterio de inmediatez, estos son: \u201c(i) La situaci\u00f3n personal del peticionario: debe analizarse la situaci\u00f3n personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que tal exigencia podr\u00eda ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en \u201cestado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad [o] incapacidad f\u00edsica. \/\/ (ii) El momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3. \/\/ (iii) La naturaleza de la vulneraci\u00f3n: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n de tutela y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela guarda relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que alega el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuaci\u00f3n que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que \u201cel requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificaci\u00f3n de su cumplimiento debe ser a\u00fan m\u00e1s estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u201d. \/\/ (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, a\u00fan si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposici\u00f3n de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendr\u00eda en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa leg\u00edtima a que se proteja su seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 13 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-413 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>50 En las sentencias T-347 de 2014, T-911 de 2014, T-380 de 2016 y T-278 de 2017, la Corte utiliz\u00f3 el principio de solidaridad para sustentar las \u00f3rdenes a los municipios dirigidas al cumplimiento de su obligaci\u00f3n de establecer alivios y\/o medidas de exoneraci\u00f3n de impuesto predial a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia C-344 de 2017 este Tribunal explic\u00f3: \u201c (\u2026) el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de cualquier delito encuentra fundamento en varias disposiciones constitucionales, tales como el art\u00edculo 1, relativo a la dignidad humana, principio del Estado Social de Derecho en el que prevalecen los derechos fundamentales; el art\u00edculo 2, en lo concerniente al fin esencial de Estado de propender por la efectividad de los derechos constitucionales y de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, as\u00ed como el de buscar la vigencia de un orden justo; el art\u00edculo 29 relativo al debido proceso; el art\u00edculo 93, en raz\u00f3n de los instrumentos internacionales que sustentan este derecho, se integran al orden interno y gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de los derechos de las personas y deberes de las autoridades p\u00fablicas; el art\u00edculo 229 que garantiza el derecho de acceso a la justicia; y el art\u00edculo 250, numerales 6 y 7 en los que expresamente se refiri\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013 reiterada en la C-344 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino reparaci\u00f3n es empleado por \u201cLey 1448 en dos sentidos: en un sentido amplio o gen\u00e9rico, que \u201calude a la totalidad de las acciones en beneficio de las v\u00edctimas desarrolladas a todo lo largo de su preceptiva\u201d, y en un sentido estricto, \u201cque corresponde al concepto de reparaci\u00f3n propio del derecho penal, como garant\u00eda esencial de las v\u00edctimas del hecho punible junto con la verdad y la justicia\u201d. \u00a0Sobre esta base, concluy\u00f3 que la norma examinada se refer\u00eda al efecto reparador en el primero de los sentidos indicados, esto es, como un \u201cefecto positivo, garantizador de derechos y restablecedor de la dignidad humana que es com\u00fan a todas las acciones que el legislador cre\u00f3 en esta Ley 1448 de 2011 en beneficio de las v\u00edctimas\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-912 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 59 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 313.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 44 de 1990 (por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad ra\u00edz, se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver: Corte Constitucional. Sentencias C-944 de 2003, C-183 de 2003.C-467 de 1993, C-903 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia C-903 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia C-903 de 2011. Ver tambi\u00e9n: C-155 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia C-304 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>64 El despojo es definido en el art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011 como: \u201cla acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d. Y en el mismo art\u00edculo se define el abandono forzado as\u00ed: \u201cla situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el art\u00edculo 75\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia T-347 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta ratio decidendi se deriva de la lectura de las tres providencias cuyas razones de la decisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cSe amparan los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada cuando un municipio cobra el impuesto predial de un bien inmueble que fue abandonado forzadamente o despojado, sin establecer mecanismos de alivio tributarios en consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de una v\u00edctima de desplazamiento forzado\u201d (T-347 de 2014). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cEn vista de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales y legales de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, v\u00edctima del desplazamiento forzado, como la se\u00f1ora P\u00e9rez De Quintero, al cobrar lo adeudado por concepto del impuesto predial sobre tres bienes inmuebles rurales que debi\u00f3 abandonar forzadamente, pues omiti\u00f3 dar un trato preferente en virtud de los art\u00edculos 13 y 95 de la Constituci\u00f3n, este \u00faltimo que se concreta en la obligaci\u00f3n de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y, el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, al no adoptar medidas de alivio\u201d (T-911 de 2014). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cCuando una autoridad municipal adelante el cobro de un impuesto predial a nombre de una v\u00edctima de desplazamiento forzado, respecto de un inmueble objeto de abandono a causa del conflicto armado, sin que se apliquen medidas de alivio tributario en raz\u00f3n a la condici\u00f3n victimizante, bajo el argumento de que la localidad no cuenta con un Acuerdo adoptado por el concejo municipal en el que se incorporen dichas medidas, se desconoce el principio constitucional de solidaridad, y por esa v\u00eda se vulneran al peticionario los derechos fundamentales a la igualdad material y protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, por hacer recaer sobre la v\u00edctima las consecuencias de la omisi\u00f3n administrativa en que ha incurrido tanto el alcalde, por no presentar ante el concejo respectivo un proyecto de acuerdo que incorpore los mecanismos de flexibilizaci\u00f3n tributaria \u2014por ejemplo condonaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n\u2014, como el mismo concejo municipal por abstenerse de tramitar de manera efectiva un Acuerdo en el que se adopten tales mecanismos, en cumplimiento, adem\u00e1s, de la obligaci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 y de los precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n\u201d (T-380 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 6 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 8 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 9 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 De acuerdo con el art\u00edculo de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, \u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 26 del cuaderno tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Con base en el numeral 1 del literal a del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012 que modific\u00f3 el art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994: \u201cLos alcaldes ejercer\u00e1n las funciones que les asigna la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica o gobernador respectivo. Adem\u00e1s de las funciones anteriores, los alcaldes tendr\u00e1n las siguientes: a) En relaci\u00f3n con el Concejo: 1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0 VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas \u00a0 VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alivios o exoneraciones tributarias de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}