{"id":25772,"date":"2024-06-28T18:33:25","date_gmt":"2024-06-28T18:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-739-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:25","slug":"t-739-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-739-17\/","title":{"rendered":"T-739-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>1\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-739\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos como poblaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento estatal de la existencia y representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, encuentra fundamento en el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como en la posibilidad que tienen todos los pueblos ind\u00edgenas de ser titulares de derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES O PARCIALIDADES INDIGENAS URBANAS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con su herencia cultural no se pierde ni se limita al factor territorial espec\u00edfico, como un resguardo, pues esta se encuentra en su identidad \u00e9tnica, asunto que se evidencia en los ind\u00edgenas urbanos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Definici\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PARCIALIDAD O COMUNIDAD INDIGENA-Definici\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Normatividad y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PARCIALIDADES INDIGENAS-Normatividad y tr\u00e1mite\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE RESGUARDOS Y PARCIALIDADES INDIGENAS-Se debe garantizar el debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a las comunidades el acceso a sus territorios, su delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, conforme a las normas del debido proceso dentro de un plazo razonable. Una actuaci\u00f3n contraria por parte de las autoridades estatales competentes, genera una amenaza contra los derechos fundamentales y expone a un estado de vulnerabilidad mayor a la comunidad ind\u00edgena solicitante por la ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por un t\u00edtulo colectivo en donde ejercer su cultura y cosmovisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Convenio 169 de la OIT\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto exploraciones fueron evitadas gracias a la denuncia oportuna de la comunidad y la pronta intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la consulta previa, la Corte estima que, tal como lo consideraron los fallos de primera y segunda instancia, se pretendieron realizar exploraciones o desarrollar proyectos inconsultos en territorios donde se encuentra ubicado el pueblo Nasa del Putumayo, los cuales fueron evitados por la denuncia oportuna de la comunidad y la pronta intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, de ah\u00ed que dicha situaci\u00f3n se encuentra superada y no se acredit\u00f3 la existencia de nuevas interferencias en el territorio de las comunidades que ameriten la realizaci\u00f3n de consulta previa alguna; en otras palabras, frente a este derecho, as\u00ed como frente al derecho a la participaci\u00f3n, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Agencia Nacional de Tierras dar tr\u00e1mite a las solicitudes de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, sin ninguna otra dilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Agencia Nacional de Tierras iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la resoluci\u00f3n de fondo de las solicitudes respecto de la constituci\u00f3n de parcialidades ind\u00edgenas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3.461.320\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Pito Tombe, Gobernador del Cabildo Nasa Jerusal\u00e9n San Luis Alto Picudito Municipio de Villagarz\u00f3n \u2013 Putumayo, Consejero y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo NASA del Putumayo \u2013 KWE\u00b4S KSXA\u00b4W (a trav\u00e9s de apoderado); en contra del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior, por escisi\u00f3n); Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por escisi\u00f3n); Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT- y, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela expedidos de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2012; y por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de abril de la misma anualidad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por el se\u00f1or Orlando Pito Tombe, en contra del Ministerio del Interior y de Justicia; del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, cuyas funciones relacionadas con el presente fallo corresponden a la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT; y, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Pito Tombe, Gobernador del Cabildo Nasa Jerusal\u00e9n San Luis Alto Picudito, Consejero y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo \u2013 Kwe\u00b4sx Ksxa\u00b4w \u201cNuestros sue\u00f1os\u201d, representado por Laura Alejandra Chaparro Alvis -miembro de la organizaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento en Derechos Humanos de la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz\u2013, present\u00f3, el diez (10) de febrero de 2012, acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior; el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER; y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; por considerar que dichas entidades han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad, al territorio, a la consulta previa, a la participaci\u00f3n, a la propiedad colectiva y al debido proceso de las comunidades ind\u00edgenas Nasa del departamento del Putumayo; con base en los siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica el accionante que el pueblo ind\u00edgena Nasa se ubic\u00f3 inicialmente en las faldas de la Cordillera Central de los Andes al suroccidente de Colombia, para luego ascender sobre las monta\u00f1as y fijarse en el municipio de Toribio-Cauca, donde actualmente se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. As\u00ed, se\u00f1ala que espec\u00edficamente el pueblo Nasa del Putumayo, est\u00e1 conformado por 37 comunidades que habitan los municipios de Puerto As\u00eds, Puerto Caicedo, Villagarz\u00f3n, Puerto Guzm\u00e1n, Valle del Guamuez, Orito, Puerto Legu\u00edzamo y Mocoa, aclarando que una de estas comunidades se encuentra ubicada en el municipio de Ipiales \u2013 Nari\u00f1o. Destaca que, de estas comunidades hay diez resguardos constituidos por el INCODER y cinco cabildos tienen \u201creconocimiento \u00e9tnico del Ministerio del Interior\u201d<\/p>\n<p> Folio 4, cuaderno 1. Siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno 1, salvo que se se\u00f1ale otra cosa. .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Manifiesta que, inicialmente, dichas comunidades se agruparon bajo la \u201cAsociaci\u00f3n de Cabildos del Pueblo Nasa del Putumayo ASONE\u00b4H WESX\u201d, la cual fue reconocida por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior mediante la Resoluci\u00f3n No.0039 del 18 de junio de 2003; y a ra\u00edz de la realizaci\u00f3n del Primer Congreso Regional del Pueblo Nasa del Putumayo en el a\u00f1o 2007, la Asociaci\u00f3n cambi\u00f3 su raz\u00f3n social por \u201cAsociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo \u2013 KWE\u00b4SX KSXAW \u201cNuestros Sue\u00f1os\u201d, afili\u00e1ndose nuevas comunidades, eligi\u00e9ndose una nueva consejer\u00eda y reform\u00e1ndose los estatutos, todo lo cual qued\u00f3 reconocido en la Resoluci\u00f3n No. 0152 de 2007, de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior<\/p>\n<p> Folio 5. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Sostiene el actor que los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas se han visto vulnerados principalmente por la militarizaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas por parte de actores legales e ilegales; la persistencia del narcotr\u00e1fico y la erradicaci\u00f3n a\u00e9rea y manual de cultivos il\u00edcitos; la ocupaci\u00f3n de los territorios por parte de actores legales que realizan proyectos sin atender a la consulta previa; y la omisi\u00f3n del deber del Estado de velar por la propiedad colectiva, situaci\u00f3n que se agrava con la lentitud en los procedimientos de titulaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de los resguardos y t\u00edtulos colectivos. Esta situaci\u00f3n pone en riesgo la subsistencia y pervivencia de las comunidades ind\u00edgenas, tal y como lo reconoce la Corte Constitucional en el Auto No. 004 de 2009, que se\u00f1al\u00f3 a la tierra como un factor subyacente a la afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas por el conflicto, advirti\u00e9ndose la dram\u00e1tica situaci\u00f3n de pueblos tales como el Nasa, y declarando la obligaci\u00f3n de prevenir su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Advierte que el derecho al territorio del pueblo Nasa se ha visto afectado por la falta de reconocimiento etnol\u00f3gico de los cabildos por parte del Ministerio del Interior, as\u00ed como por la demora en la constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas por parte del INCODER, que \u201cson las dos formas de registro \u00e9tnico y legalizaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas, que existen en la legislaci\u00f3n colombiana. Con dicho reconocimiento legal de las comunidades ind\u00edgenas, se obliga a las empresas extractivas y de infraestructura, a que realicen la consulta previa y a las entidades estatales a que los incluyan dentro de los diferentes programas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas comunidades que gozan de especial protecci\u00f3n y a ser part\u00edcipes de las transferencias para desarrollar los proyectos productivos que han realizado con base en las necesidades de la comunidad\u201d<\/p>\n<p> Folio 9. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 El accionante presenta de manera sint\u00e9tica el procedimiento establecido para el reconocimiento de cabildos y la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas; y sostiene que la Asociaci\u00f3n que representa ha adelantado tales procedimientos en pro de la legalizaci\u00f3n de los territorios que habitan, solicitando en distintas ocasiones la constituci\u00f3n de tres resguardos de los que hacen parte las 37 comunidades que la integran, siendo constituido solamente el resguardo Nasa San Luis Alto Picudito \u2013 Jerusal\u00e9n, pues otra de las solicitudes (Nasa Kiwe) fue negada, y la \u00faltima petici\u00f3n (Nasa Txa Yu\u00b4ce) no ha sido resuelta por el INCODER<\/p>\n<p> Folio 11. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Concretamente, expone que las comunidades ind\u00edgenas Nasa del Putumayo en el a\u00f1o 2003 le solicitaron al INCODER la constituci\u00f3n del Resguardo Nasa San Luis Alto Picudito \u2013 Jerusal\u00e9n en el municipio de Villagarz\u00f3n; y del resguardo Nasa Kiwe en el municipio de Puerto Legu\u00edzamo. Respecto de tales solicitudes, solo hasta el 15 de junio de 2010 (siete a\u00f1os despu\u00e9s), el INCODER les inform\u00f3 que la constituci\u00f3n del Resguardo Jerusal\u00e9n San Luis Alto Picudito hab\u00eda sido aprobada mediante acuerdo No. 186 del 30 de septiembre de 2009<\/p>\n<p> Ib\u00eddem. , desconociendo, seg\u00fan el accionante, el significado de territorio para las comunidades ind\u00edgenas que, m\u00e1s all\u00e1 del lugar que habitan, incluye lugares sagrados y espacios de pr\u00e1ctica econ\u00f3mica y cultural; adem\u00e1s, el INCODER nunca mostr\u00f3 el censo poblacional sobre el resguardo negado, que pudiera sustentar la decisi\u00f3n desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0De otro lado, respecto de la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo Nasa Txa Yu\u00b4ce, del municipio de Puerto Caicedo &#8211; Putumayo, radicada el 25 de septiembre del a\u00f1o 2007, el actor menciona que mediante respuesta del 15 de mayo de 2010, el INCODER inform\u00f3 que se hab\u00edan establecido algunos criterios para priorizar el proceso de dotaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de tierras, que estuvo paralizado por m\u00e1s de dos a\u00f1os, pero, dado que \u201cel proceso de constituci\u00f3n de la Comunidad Nasa Txa Yu\u00b4ce no contaba con dichos criterios\u201d<\/p>\n<p> Folio 14., la solicitud de priorizaci\u00f3n hab\u00eda sido negada<\/p>\n<p> Tales criterios eran: que se contara con un estudio socioecon\u00f3mico vigente y viable; que contara con tierras del Fondo Nacional Agrario cedidas por entidades p\u00fablicas o privadas y, que se tuvieran en cuenta los pueblos priorizados por el Auto 004 del 2009 de la Corte Constitucional. Folio 14. ; sin embargo, que como la constituci\u00f3n de este resguardo era de gran importancia, \u201cser\u00eda presentado en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas \u2013 CNTI, para su priorizaci\u00f3n y culminaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p> Folio 14. Seg\u00fan el actor, con esta decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 el Auto No. 004 de 2009, que como ya se mencion\u00f3, prioriz\u00f3 al pueblo Nasa para su protecci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0Frente al reconocimiento de los 22 Cabildos Nasa en Putumayo, sostiene que el 9 de noviembre de 2007, la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE\u00b4SX KSXAW \u201cNuestros Sue\u00f1os\u201d, le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia realizar los estudios para la definici\u00f3n del car\u00e1cter \u00e9tnico e identificaci\u00f3n de las siguientes 22 comunidades ind\u00edgenas pertenecientes al Pueblo Nasa del Putumayo<\/p>\n<p> Folio 36., a saber: 1) El Cabildo Sat\u00b4tama, 2) El Cabildo Kwe\u00b4sx Kiwe Chorrolargo, 3) El Cabildo Yu\u00b4luu\u00e7x Las Minas; 4) El Cabildo Ksxa\u00b4w Nasa Alto Danubio, 5) El Cabildo Yu\u2019kh Zxi\u00e7xkwe Selva Hermosa, 6) El cabildo Kiwe U\u2019kwe, 7) El cabildo Kwe\u2019sx Tata Wala, 8) El cabildo Pkid Kiwe Los Guayabales, 9) El cabildo Kwe\u2019sx Nasa Txayu\u2019\u00e7e Alto Coqueto; 10) El Cabildo Kiwe Zxi\u00e7xkwe Tierra Linda, 11) El Cabildo Kiwe U\u2019se Nueva Palestina, 12) El Cabildo Kwe\u2019sx Kiwe, 13) El Cabildo Nasa Kiwe, 14) El Cabildo Th\u00e4 Tadx Kiwe Loma Redonda, 15) El Cabildo Kjwen Tama Luu\u00e7xwe\u2019sx Hijos de Juan Tama, 16) El Cabildo Juan Tama, 17) El cabildo M\u00fchm Th\u00e4\u2019 Kiwe Cerroguadua, 18) El Cabildo Nasa Uh Los Gavilanes, 19) el Cabildo Yu Cxijme El L\u00edbano, y 20) El Cabildo Nasa Kiwe Alto Sina\u00ed. Adicionalmente, se pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de las parcialidades de los Cabildos: 21) M\u00fchm Kiwe Los Guaduales, y \u00a022) \u00c7xhab Wala, cuyos miembros habitan zonas urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Informa que dos de las parcialidades ind\u00edgenas referidas, correspondientes a la Comunidad Nasa Yu Cxijme El L\u00edbano, ubicada en el municipio de Villagarz\u00f3n (Putumayo); y a la comunidad Nasa Kiwe Alto Sina\u00ed, del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), fueron reconocidas por el Ministerio del Interior a trav\u00e9s de las resoluciones 0027 del seis (6) de mayo de 2009 y 0099 del dos (2) de diciembre de 2009, respectivamente, quedando pendiente las dem\u00e1s.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0\u00a0 Indica que el 10 de junio de 2010, y tras distintas peticiones a entidades del Estado que coadyuvaron la solicitud de reconocimiento de los Cabildos<\/p>\n<p> Folio 15., la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz envi\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre el estado del proceso de reconocimiento. Que, en respuesta a ello, el 16 de junio de 2010, dicha direcci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) [U]n estudio etnol\u00f3gico es dispendioso puesto que una vez recogida la informaci\u00f3n en campo, se debe sistematizar y analizar con el fin de conceptuar y expedir el respectivo Acto Administrativo. Se debe tener en cuenta que los estudios permiten reconocer o negar el car\u00e1cter de \u00b4Comunidad o Parcialidad Ind\u00edgena\u00b4. Finalmente, argumentan que \u201cdicha Direcci\u00f3n atiende solicitudes de estudio etnol\u00f3gico a las \u00b4comunidades\u00b4 de todo el pa\u00eds, las cuales han radicado sus respectivas solicitudes con anterioridad a las relacionadas en la presente petici\u00f3n; siendo este unos (sic) de los criterios para su atenci\u00f3n en el orden cronol\u00f3gico de cada una de ellas\u201d<\/p>\n<p> Folio 16.. Y mencionan que para junio de 2010 se han realizado los siguientes estudios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado<\/p>\n<p>Comunidad Nasa YuCxijme El Libano. Municipio de Villagarz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 0027 del 6 de mayo de 2009.<\/p>\n<p>Comunidad Nasa Kiwe Alto Sina\u00ed. Municipio de Puerto Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 0099 del 2 de diciembre de 2009<\/p>\n<p>Comunidad Nasa \u00c7xhab. Municipio de Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se realiz\u00f3 un estudio etnol\u00f3gico durante los d\u00edas 19 al 28 de marzo de 2010, cabe anotar que dicha comunidad se encuentra en un proceso de constituci\u00f3n de resguardo ante el INCODER.<\/p>\n<p>Comunidad Nasa Fxiw (La Libertad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene reconocimiento etnol\u00f3gico. Resoluci\u00f3n No. 0067 de 31 de agosto de 2005.<\/p>\n<p>Comunidad Nasa Kiwe. Municipio de Puerto Legu\u00edzamo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso INCODER (Constituci\u00f3n de resguardo).<\/p>\n<p>Comunidad Yuuluch Las Minas y Comunidad Ksxaw Nasa Alto Danubio. Municipio de Puerto Asis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los estudios etnol\u00f3gicos programados del 4 al 14 de mayo de 2010 fueron aplazados por motivos de fuerza mayor.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base en informaci\u00f3n del folio 16 y 54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0\u00a0 Sostiene el accionante que la falta de eficiencia, eficacia y celeridad con las que se realizan las actividades administrativas respecto de la constituci\u00f3n de resguardos y reconocimiento \u00e9tnico de las comunidades ind\u00edgenas del Pueblo Nasa del Putumayo, vulnera sus derechos fundamentales al territorio, a la pervivencia como pueblo, al debido proceso y a la consulta previa. Sobre este \u00faltimo derecho, afirma que la falta de legalizaci\u00f3n de sus territorios los est\u00e1 afectando en la medida en que empresas petroleras est\u00e1n realizando actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n sin consulta en sus territorios<\/p>\n<p> Folio 17., debido a que no existe registro de las comunidades ante el Ministerio del Interior ni constituci\u00f3n de los resguardos ante el INCODER, siendo estos los mecanismos legales del Estado colombiano para certificar la presencia de comunidades ind\u00edgenas, que al no existir, coadyuvan al desconocimiento de la consulta por parte de las Empresas; y se\u00f1al\u00f3 algunos ejemplos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, con base en los anteriores hechos, solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos fundamentales de las 37 comunidades que integran la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE\u00b4SX KSXAW \u201cNuestros Sue\u00f1os\u201d, a la vida, a no ser desaparecidos forzosamente, a la dignidad humana, a la igualdad, a la diversidad e integralidad cultural, al territorio como parte esencial de la pervivencia de las comunidades ind\u00edgenas y a la consulta previa<\/p>\n<p> Folio 25. \u00a0y, en consecuencia, se ordene:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Constituir los resguardos Nasa Kiwe del Municipio de Puerto Legu\u00edzamo y Nasa Txa Yu\u00b4ce del Municipio de Puerto Caicedo, ambos en el departamento del Putumayo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Reconocer las 20 parcialidades ind\u00edgenas faltantes, en los ocho municipios de Putumayo<\/p>\n<p> Corresponden a Puerto As\u00eds, Puerto Caicedo, Valle del Guamuez, Orito, Puerto Legu\u00edzamo, Villagarz\u00f3n, Mocoa, Puerto Guzm\u00e1n. \u00a0y el municipio de Ipiales (Nari\u00f1o), a saber: 1) El Cabildo Sat\u00b4tama, 2) El Cabildo Kwe\u00b4sx Kiwe Chorrolargo, 3) El Cabildo Yu\u00b4luu\u00e7x Las Minas; 4) El Cabildo Ksxa\u00b4w Nasa Alto Danubio, 5) El Cabildo Yu\u2019kh Zxi\u00e7xkwe Selva Hermosa, 6) El cabildo Kiwe U\u2019kwe, 7) El cabildo Kwe\u2019sx Tata Wala, 8) El cabildo Pkid Kiwe Los Guayabales, 9) El cabildo Kwe\u2019sx Nasa Txayu\u2019\u00e7e Alto Coqueto; 10) El Cabildo Kiwe Zxi\u00e7xkwe Tierra Linda 11) El Cabildo Kiwe U\u2019se Nueva Palestina, 12) El Cabildo Kwe\u2019sx Kiwe, 13) El Cabildo Nasa Kiwe, 14) El Cabildo \u00c7xhab Wala, 15) El Cabildo Th\u00e4 Tadx Kiwe Loma Redonda, 16) El Cabildo Kjwen Tama Luu\u00e7xwe\u2019sx Hijos de Juan Tama, 17) El Cabildo Juan Tama, 18) El Cabildo M\u00fchm Kiwe Los Guadualves,19) El cabildo M\u00fchm Th\u00e4\u2019 Kiwe Cerroguadua; y 20) El Cabildo Nasa Uh Los Gavilanes.\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Realizar las gestiones, proyectos y dem\u00e1s procedimientos necesarios para la pronta constituci\u00f3n de los Resguardos Nasa del Departamento del Putumayo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u201cDetener los proyectos extractivos que se est\u00e9n realizando en los territorios de las comunidades ind\u00edgenas Nasa sin la consulta previa de las mismas y realizar un nuevo proceso con \u00e9stas, aun cuando no tengan el reconocimiento \u00e9tnico por parte del Ministerio del Interior o la constituci\u00f3n del Resguardo por parte del INCODER\u201d<\/p>\n<p> Folio 27. .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u201cQue se realice la consulta previa para los proyectos extractivos y de infraestructura que se pretendan realizar en los territorios del pueblo Nasa, aun cuando no se haya dado la legalizaci\u00f3n de los territorios\u201d<\/p>\n<p> Ib\u00eddem. .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u201cSe tomen las medidas necesarias para asegurar la vida de las personas que integran las comunidades Nasa y para evitar la comisi\u00f3n de delitos en contra de ellas\u201d<\/p>\n<p> Ib\u00eddem..\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN EL TR\u00c1MITE DE TUTELA.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y traslado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 16 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Dicha providencia orden\u00f3 notificar a las autoridades accionadas y vincular como terceros con inter\u00e9s a la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE\u00b4SX KSXAW \u201cNuestros Sue\u00f1os\u201d; al cabildo Nasa Jerusal\u00e9n San Luis Alto Picudito; al resguardo Nasa Kiwe y al Resguardo Nasa Txa Yuce. De igual forma, le solicit\u00f3 al accionante acreditar la calidad de gobernador del resguardo ind\u00edgena Nasa Jerusal\u00e9n San Luis Alto Picudito en la que actuaba<\/p>\n<p> Folio 78.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cumplimiento de lo anterior, el 20 de febrero de 2012, el a quo recibi\u00f3 escrito signado por la apoderada del se\u00f1or Orlando Pito Tombe, en el cual inform\u00f3 que los resguardos, el Cabildo y la Asociaci\u00f3n vinculados como terceros con inter\u00e9s a la acci\u00f3n de tutela, han manifestado estar de acuerdo con los hechos narrados en la Acci\u00f3n de tutela presentada por Orlando Pito Tombe, en calidad de Gobernador del Resguardo NASA JERUSAL\u00c9N SAN LUIS ALTO PICUDITO\u201d<\/p>\n<p> Folio 88. .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la apoderada judicial del actor aport\u00f3 copia simple del Acta No. 004 del 17 de enero de 2011, que acredita la posesi\u00f3n del accionante ante la Alcald\u00eda Municipal de Villagarz\u00f3n \u2013 Putumayo, en el cargo de gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Nasa Jerusal\u00e9n San Luis Alto Picudito<\/p>\n<p> Folio 89.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicional a lo anterior, para legitimar la parte activa de la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito del 24 de febrero de 2012 y con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, la representante del accionante aclar\u00f3 que entre los d\u00edas dos y nueve de mayo de 2010, se llev\u00f3 a cabo el II Congreso Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE\u00b4SX KSXA\u00b4W, en el cual se inscribi\u00f3 al accionante como representante legal de la Asociaci\u00f3n del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE\u00b4SX KSXA\u00b4W y se aprob\u00f3 el ingreso de las comunidades YU\u00b4CXIJME y NASA CHAMB, de los municipios de Puerto Caicedo y Puerto As\u00eds, respectivamente, a dicha Asociaci\u00f3n. De igual manera, inform\u00f3 que tal situaci\u00f3n fue debidamente registrada en la Resoluci\u00f3n No. 007 del 28 de septiembre de 2011 del Ministerio del Interior, notificada en diciembre de 2011 al accionante, pero de la cual la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz solo tuvo conocimiento hasta el 21 de febrero de 2012, debido a las dificultades de comunicaci\u00f3n existentes como causa de la distancia<\/p>\n<p> Folios 174 a 179..\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio del Interior\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la creaci\u00f3n de Resguardos, la Entidad se abstuvo de pronunciarse por no ser de su competencia, ya que era el INCODER quien estaba legalmente facultado para ello<\/p>\n<p> Folio 95.. Posteriormente, el Ministerio del Interior explic\u00f3 que su funci\u00f3n no es la de declarar Cabildos, sino la de verificar si un grupo humano que tiene una reclamaci\u00f3n \u00e9tnica constituye una comunidad o parcialidad ind\u00edgena a trav\u00e9s de estudios etnol\u00f3gicos; y el registro de sus autoridades (cabildos) se hace solo cuando hay certeza de la existencia de la comunidad; los cabildos urbanos no tienen reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, respecto de la solicitud de reconocimiento \u00e9tnico de los cabildos Nasa en el Putumayo, resalt\u00f3 que la Direcci\u00f3n ha tratado de maximizar esfuerzos y priorizar recursos presupuestales y humanos, con el fin de lograr el cometido de dichas colectividades. Seguidamente, inform\u00f3 el estado en el que se encuentra cada una de las referidas solicitudes, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabildos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado<\/p>\n<p>1) Sat Tama, 2) Yuuluch Las Minas, 3) Ksxaw Nasa Alto Danubio, 4) Kwe\u00b4sx Kiwe Choro largo, 5) Yuu\u00b4k Chicxkue Selva Hermosa, 6) Kuesx Tata Wala, 7) Pkind Kiwe Los Guayabales, 8) Kwe\u00b4sx Nasa Txa\u00b4yuce, 9) Kuesx Kiwe, 10) Nasa Cxha\u00b4b Wala, 11) Kjuen Tama Lucx Wesx &#8211; Hijos de Juan Tama.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud en estudio***<\/p>\n<p>12) Nasa Cxhab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viene en proceso de constituci\u00f3n de resguardo ante el INCODER y se emiti\u00f3 el concepto respectivo, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 2164 de 1995.<\/p>\n<p>13) La Canangucha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento negado mediante Resoluci\u00f3n 138 de 2001<\/p>\n<p>14) Yu\u00b4Cxijme Vereda El Libano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 0027 de 2009<\/p>\n<p>15) Tierra Linda, 16) Nueva Palestina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reportada en censos del DANE para el a\u00f1o 1993*<\/p>\n<p>17) Nasa Uh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viene en proceso de constituci\u00f3n de resguardo ante el INCODER y de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 2164 de 1995, se emiti\u00f3 concepto respectivo. Los miembros de tal asentamiento no permitieron el ingreso del profesional en campo para el respectivo estudio****.<\/p>\n<p>18) Nasa Kiwe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustanciaci\u00f3n ante el INCODER<\/p>\n<p>19) Nasa Kiwe Alto Sinai \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada mediante Resoluci\u00f3n No. 0099 de 2009<\/p>\n<p>20) Los Guaduales, 21) Juan Tama\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se atender\u00e1 la solicitud de acuerdo con lo estipulado en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos Ind\u00edgenas y el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014**<\/p>\n<p>22) Cerroguadua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada mediante Resoluci\u00f3n No. 0072 de 2011<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base en folios 95 y 96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c* Como el DANE certific\u00f3 la existencia de comunidad, el Ministerio queda excluido de hacerlo por ser su competencia residual.\u00a0<\/p>\n<p>** Por tratarse de un asentamiento ubicado en el caso urbano, se har\u00e1 el estudio correspondiente por haberse acordado con la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n en la Ley 1450 de 2011.\u00a0<\/p>\n<p>**** En este caso se empezaron los estudios y se realizaron visitas sin que el funcionario pudiera ingresar a realizar el estudio respectivo. Para efectos que repose dentro del presente expediente y para su conocimiento, aportamos la respuesta a solicitud de estudio y reconocimiento a la denominada comunidad\u201d<\/p>\n<p> Folio 96. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el anterior punto indicando que el 50% de las solicitudes han tenido soluci\u00f3n, pero que tiene que atender \u201c84 pueblos con m\u00e1s de 4.000 comunidades en todo el pa\u00eds, fuera de los estudios etnol\u00f3gicos que se adelantan para determinar la existencia de otros pueblos adicionales\u2026\u201d<\/p>\n<p> Ib\u00eddem. .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, rechaz\u00f3 el argumento del actor seg\u00fan el cual, por la falta de reconocimiento de los cabildos, se trasgrede el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas; lo anterior por cuanto, de conformidad con el Decreto 1320 de 1998, el Ministerio del Interior act\u00faa a solicitud de parte toda vez que la empresa que ejecute la obra, proyecto o actividad &#8211; OPA, debe solicitar por escrito a la Entidad, la certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos, o lo podr\u00e1 hacer la comunidad siempre y cuando se remitan las coordenadas donde se va a realizar el proyecto, siendo tal certificaci\u00f3n un prerrequisito para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental<\/p>\n<p> Folio 98.. As\u00ed, concluy\u00f3 que siempre que existan comunidades ind\u00edgenas, estas ser\u00e1n verificadas por dicha Direcci\u00f3n, en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley, sin que para ello sea necesaria la certificaci\u00f3n sobre la existencia de un cabildo<\/p>\n<p> Folio 100. ; para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el Ministerio del Interior present\u00f3 una recopilaci\u00f3n de las solicitudes de certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos en las \u00e1reas relacionadas con los bloques Quinde, Cohebi y Quillacinga, requiriendo varias de ellas verificaci\u00f3n en campo, y las respuestas que a estas se han dado por parte de la accionada, sin advertirse ninguna solicitud por parte de la Comunidad Nasa<\/p>\n<p> Folios 99 y 100.; a continuaci\u00f3n se sintetizan las respuestas dadas por la Entidad al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No. De Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n No. OFI06-7830 del 4-04-06, expedida por el Ministerio del Interior al Consorcio Colombia Energy Co. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las bases de datos institucionales del DANE, Asociaci\u00f3n de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales y los reconocimientos emanados de esta Direcci\u00f3n sobre comunidades ind\u00edgenas, SE REGISTRAN las comunidades por fuera de Resguardo de El L\u00edbano, El Palmar, Las Minas, Villa Hermosa, Bajo Santa Helena y La Libertad en el Municipio de Puerto As\u00eds.\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n de Resguardos Ind\u00edgenas reportada por el INCODER SE REGISTRAN resguardos en el municipio de Puerto As\u00eds, por lo que se debe solicitar la certificaci\u00f3n de existencia de territorio legalmente constituido al INCODER, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1320 de 1998.\u00a0<\/p>\n<p>NO SE REGISTRAN comunidades negras en el \u00e1rea del proyecto de la referencia.\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se superponga alguna comunidad ind\u00edgena y\/o negra con el \u00e1rea del proyecto, es necesario dar aviso a la Direcci\u00f3n, para dar cumplimiento a la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa de que trata el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 21 de 1991 y el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993<\/p>\n<p> Folio 108..<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n OFI06-21098- DET-1000 del 31-08-06 a la empresa Petrotesting. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la visita de verificaci\u00f3n realizada por el Profesional Especializado de esta Direcci\u00f3n durante los d\u00edas dos (2) al cuatro (4) de agosto al \u00e1rea de inter\u00e9s del proyecto de la referencia, se concluye que NO SE REGISTRAN comunidades ind\u00edgenas en esta \u00e1rea<\/p>\n<p> Folio 109..<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n OFI07-12670 del 16-05-07 a Consorcio Colombia Energy Co. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la visita de verificaci\u00f3n realizada el veinticuatro (24) de abril de 2007 al \u00e1rea de inter\u00e9s del proyecto de la referencia, se concluye que NO SE REGISTRAN comunidades ind\u00edgenas ni negras en esta \u00e1rea. (\u00c1rea: Ampliaci\u00f3n del \u00e1rea Quillacinga del Campo Sur Oriente).\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le informa que en el \u00e1rea del Bloque Suroriente habitan las siguientes comunidades ind\u00edgenas:\u00a0<\/p>\n<p>* Vereda El Palmar: Comunidad Inga Palmar\u00a0<\/p>\n<p>* Vereda La Libertad: Comunidad Nasa Fiw, Sactama, Nasa\u00a0<\/p>\n<p>* El Resguardo Las Delicias: Comunidad Kiwenxusxa\u00a0<\/p>\n<p>* Resguardo Alto Lorenzo: Cabildo Kiwnascxhab\u00a0<\/p>\n<p>Si al adelantar alguna actividad se establece que existe alguna comunidad ind\u00edgena y\/o negra, es necesario dar aviso a la Direcci\u00f3n, para dar cumplimiento a la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa de que trata el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 21 de 1991 y el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993<\/p>\n<p> Folios 110 y 111..<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n OFI07-29215 del 9-10-07 a Colombia Energy Co. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la visita de verificaci\u00f3n realizada por el Profesional Especializado de esta Direcci\u00f3n durante los d\u00edas dos (2) al cuatro (4) de agosto de 2006 y 24 de abril de 2007, se concluye que NO SE REGISTRAN comunidades ind\u00edgenas ni negras.\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le informa que en el \u00e1rea del Bloque Suroriente habitan las siguientes comunidades ind\u00edgenas:\u00a0<\/p>\n<p>* Vereda La Libertad: Comunidad Nasa Fiw- Sactama &#8211; Nasa\u00a0<\/p>\n<p>* El Resguardo Las Delicias: Comunidad Kiwenxusxa\u00a0<\/p>\n<p>* Resguardo Alto Lorenzo: Cabildo Kiwnascxhab\u00a0<\/p>\n<p>Si al adelantar alguna actividad se establece que existe alguna comunidad ind\u00edgena y\/o negra, es necesario dar aviso a la Direcci\u00f3n, para dar cumplimiento a la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa de que trata el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 21 de 1991 y el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993<\/p>\n<p> Folios 112 y 113. .<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n OFI08-21748 del 28-07-08 a Colombia Energy Co. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la visita de verificaci\u00f3n durante los d\u00edas nueve (9) al catorce (14) de julio de 2008 al \u00e1rea del proyecto \u201c\u00c1rea de inter\u00e9s para s\u00edsmica Bloque Mayor Cohembi 3D\u201d se concluye que NO SE REGISTRAN asentamientos o comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea<\/p>\n<p> Folio 114. .<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n OFI08-35821 del 20-11-08 a Direcci\u00f3n de Licencia, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ratifica lo dicho a Colombia Energy Co y a Petrotesting en las certificaciones OFI06-7830 del 4-04-06, OFI06-21098 del 31-08-06, OFI07-126700000 del 16-05-07, OFI07-29215 del 9-10-07 y OFI08-21748 del 28-07-08.\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que Petrotesting solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de un oleoducto para transporte de crudo en el Campo Suroriente desde las estaciones Quillacinga y Cohembi hasta la Estaci\u00f3n Santa Ana\u201d. Para el efecto se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n OFI-06-20712 del 21-08-06 en donde se certific\u00f3 que no se registran comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto<\/p>\n<p> Folios 115 a 117..<\/p>\n<p>OFI08-39230 del 22-12-08 a Colombia Energy Co. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la visita de verificaci\u00f3n realizada por dos Profesionales durante los d\u00edas 9 al 14 de julio de 2008 al \u00e1rea del proyecto \u201c\u00c1rea de inter\u00e9s para s\u00edsmica Bloque Mayor Cohembi 3D\u201d y teniendo en cuenta que los Bloques menores de la S\u00edsmica 3D se encuentran dentro de las coordinadas de dicha verificaci\u00f3n, se concluye que NO SE REGISTRAN asentamientos o comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto Bloques menores de la S\u00edsmica 3D en el Bloque Cohembi<\/p>\n<p> Folio 118. .<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela en su contra, por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad que representa, y la desvinculaci\u00f3n de esta de la presente acci\u00f3n. Para sustentar la petici\u00f3n, expuso que \u201cno existe evidencia que demuestre que el se\u00f1or Orlando Pito Tombe, haya requerido a esta cartera ministerial actuaci\u00f3n administrativa alguna tendiente a la constituci\u00f3n del resguardo Nasa Kiwe, Nasa Txa Yuce en el departamento del Putumayo, el reconocimiento de 20 parcialidades ind\u00edgenas ubicadas en los departamento del Putumayo y de Nari\u00f1o, el procedimiento de consulta previa para los proyectos extractivos y de infraestructura que se pretendan realizar en los territorios del pueblo Nasa [\u2026]\u201d<\/p>\n<p> Folio 132. .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostuvo que, si bien el INCODER es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, este tiene personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, sobre el cual el Gobierno ejerce control de tutela mas no \u201ccontrol jer\u00e1rquico ni tiene injerencia sobre los actos administrativos propios de la entidad; como, por ejemplo, la adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos sobre bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d. Por tanto, al no existir fundamento legal que faculte al Ministerio para intervenir sobre las pretensiones invocadas en la acci\u00f3n de tutela, mal podr\u00eda afirmarse que existi\u00f3 una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de dicha entidad que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del accionante<\/p>\n<p> Folio 136..\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la cartera referida solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de su representada, en la medida en que no se encuentra dentro de sus funciones legalizar los territorios ind\u00edgenas, responder las solicitudes de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, reconocer etnias, ni adelantar tr\u00e1mites propios del proceso de consulta previa<\/p>\n<p> Folio 163.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que, a pesar de que el accionante no es claro cuando se refiere a los proyectos extractivos que afectan a la comunidad que representa, su poderdante no tiene injerencia sobre el particular<\/p>\n<p> Folio 168., en tanto las autoridades competentes para este tipo de asuntos son las corporaciones aut\u00f3nomas regionales o la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, dependiendo de si se trata de peque\u00f1a o grande miner\u00eda, respectivamente. Finalmente, inform\u00f3 que corri\u00f3 traslado del asunto a la ANLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Jur\u00eddica del INCODER se opuso a la prosperidad del amparo, por carecer de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitan demostrar la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional. Adem\u00e1s, partiendo de esta premisa, el INCODER considera improcedente la acci\u00f3n de tutela para este caso, por cuanto no se cumple con el car\u00e1cter subsidiario de la misma, ni se acredita perjuicio irremediable alguno para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, el INCODER se\u00f1al\u00f3 que \u201ctiene dentro de su campo de acci\u00f3n para los asuntos \u00e9tnicos, la realizaci\u00f3n de los estudios para proyectar la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las autoridades ind\u00edgenas, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan, la preservaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos y el mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades, objetivos desarrollados en el marco de los procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, restructuraci\u00f3n y saneamiento de los resguardos, todo ello de conformidad con el Decreto 2164 de 1995\u201d<\/p>\n<p> Folio 155. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la precedente disposici\u00f3n, la constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena tiene un procedimiento reglado y complejo que \u201cconlleva el concurso de otras entidades como la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas y el Ministerio del Interior\u201d<\/p>\n<p> Folio 155.; de manera que, al tener la petici\u00f3n que se eleva en sede tutelar un tr\u00e1mite especial, la acci\u00f3n de la referencia deviene improcedente, en tanto el actor se debe ajustar a lo dispuesto para tal fin por los Decretos 2164 de1995 y 1397 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente se\u00f1al\u00f3 que, para la constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2164 de 1995, el tr\u00e1mite se inicia de oficio por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013hoy INCODER-, o \u201ca solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad p\u00fablica, o de la comunidad ind\u00edgena interesada a trav\u00e9s de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d<\/p>\n<p> Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2164 de 1995.. Tal solicitud, deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una informaci\u00f3n b\u00e1sica \u201crelacionada con la ubicaci\u00f3n, v\u00edas de acceso, un croquis del \u00e1rea pretendida, el n\u00famero de familias que integran la comunidad y la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n comunicaciones y notificaciones\u201d<\/p>\n<p> Par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2164 de 1995.. Con esta, y las actuaciones administrativas respectivas, se constituye un expediente que es enviado a la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, para su correspondiente estudio y priorizaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo estipulado por el Decreto 1397 de 1996.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, inform\u00f3 que la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo Nasa Kiwe en el municipio de Puerto Legu\u00edzamo se encuentra en desarrollo y que \u201ca la fecha ya se ha realizado el estudio socioecon\u00f3mico respectivo y se cuenta con concepto favorable por parte del Ministerio del Interior, ello acorde a los lineamientos descritos en el Decreto 2164 de 1995\u201d<\/p>\n<p> Ibidem. . Respecto de la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo Nasa Txa Yuce en el municipio de Puerto Caicedo, notific\u00f3 que \u201cno cuenta con la priorizaci\u00f3n de parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas \u2013CNTI\u2013, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1397 de 1996; por parte de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Asuntos \u00c9ticos del INCODER, ser\u00e1 enviada tal solicitud a dicha Comisi\u00f3n para que proceda a emitir la priorizaci\u00f3n correspondiente de dicho proceso\u201d<\/p>\n<p> Folio 156. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que su representada no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva respecto de las dem\u00e1s pretensiones de la tutela, relacionadas con el detenimiento de los procesos extractivos y de infraestructura, con la realizaci\u00f3n de consultas previas y con el reconocimiento de las parcialidades ind\u00edgenas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p> Folio 193. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y respecto de la solicitud para que se constituyeran los resguardos NASA KIWE y NASA TXA YU\u00b4CE, y se reconocieran las parcialidades ind\u00edgenas, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, en tanto no se satisfizo el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para tal. Anot\u00f3, que \u201clas acciones judiciales que se emprendan para conseguir tal cometido deben ser promovidas por los miembros de dichas comunidades en particular, por ser un asunto de exclusivo inter\u00e9s para ellos\u201d<\/p>\n<p> Folio 195. . Agreg\u00f3 que \u201c[e]n el caso sub examine, est\u00e1 acreditado en autos que el actor es el Gobernador del Resguardo Jerusal\u00e9n \u2013San Luis \u2013 Alto Picudito de la Comunidad Nasa P\u00e1ez del municipio de Villagarz\u00f3n, comunidad ind\u00edgena que logr\u00f3 su reconocimiento como resguardo mediante Acuerdo n\u00famero 186 de septiembre 30 de 2009, por tanto, carece el tutelante de legitimidad por activa, para reclamar, por v\u00eda de tutela, la constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas NASA KIWE y NASA TXA YU\u00b4CE, al igual que para demandar el reconocimiento de 22 parcialidades ind\u00edgenas de las cuales no hace parte, ya que el amparo debe ser promovido o por el gobernador o representante legal de estas comunidades o por alguno de sus miembros, quienes son los \u00fanicos eventuales afectados con la demora de dicho tr\u00e1mite\u201d<\/p>\n<p> Folio 196. . Indic\u00f3, finalmente, que el accionante tampoco acredit\u00f3 ser el representante legal de la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE\u00b4SX KSXA\u00b4W, por lo que tampoco est\u00e1 \u201cfacultado para agenciar los derechos de tal agremiaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p> Ib\u00eddem. .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ley, la representante del accionante impugn\u00f3 el fallo del a quo, argumentando que la pretensi\u00f3n principal del amparo presentado es la protecci\u00f3n del derecho a la vida del pueblo ind\u00edgena Nasa, atendiendo al hecho de que su cosmovisi\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada a la tierra \u201cpor ser el espacio en donde se desarrolla, en donde se crea la vida, y por ser el lugar donde vive todo ser (hombre, vegetales, animales y minerales), es habitaci\u00f3n, es hogar, vivienda\u201d<\/p>\n<p> Folio 206. , por lo que la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l \u201cse traduce en la concreci\u00f3n de los derechos territoriales de las comunidades, de tal forma que con ello se puedan satisfacer otros derechos, como el de la consulta previa\u201d<\/p>\n<p> Ib\u00eddem. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el derecho a la consulta previa de las comunidades que representa sigue siendo vulnerado, en tanto, hasta que no est\u00e9n debidamente reconocidas y registradas por el Ministerio del Interior y por el INCODER, seguir\u00e1n siendo sujetos pasivos de abusos por parte de las empresas extractivas de recursos naturales y\/o de proyectos de infraestructura. Por ello, reiter\u00f3 que es necesario que las solicitudes de constituci\u00f3n de resguardos y de reconocimiento \u00e9tnico sean evacuadas en el t\u00e9rmino legal establecido para tal efecto, para que aquellas puedan ejercer los derechos a la participaci\u00f3n que les asisten. Reconoci\u00f3 que, si bien la legalizaci\u00f3n de los territorios de las comunidades ind\u00edgenas no es un requisito indispensable para la realizaci\u00f3n de la consulta previa, la misma resulta importante en la medida en que las entidades competentes expiden la certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades ind\u00edgenas basadas en la informaci\u00f3n que reposa en sus bases de datos y que no siempre es verificada in situ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la falta de legitimidad por activa encontrada por el Tribunal, aleg\u00f3 que, si bien son ciertas las razones esgrimidas por este, tambi\u00e9n lo es que la situaci\u00f3n fue saneada mediante los documentos que aport\u00f3 el 24 de febrero de 2012, d\u00eda en el que fue proferido el fallo, y que, probablemente, no fueron conocidos oportunamente por el fallador. De esta forma, le solicit\u00f3 al superior tener en cuenta que alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 007 de 2011 en donde consta que el se\u00f1or Orlando Pito Tombe es el Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE\u00b4SX KSXA\u00b4W, as\u00ed como el poder de representaci\u00f3n para actuar dentro del proceso de la referencia otorgado por \u00e9ste en tal calidad<\/p>\n<p> Folios 174 a 180.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de abril de 2012, el ad quem confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encontr\u00f3 que el accionante s\u00ed cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que acredit\u00f3 ser el representante legal de la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE\u00b4SX KSXA\u00b4W, que tiene como fin promover la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena Nasa. Sin embargo, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente (i) por no acreditar el requisito de subsidiariedad tanto para legalizar las comunidades ind\u00edgenas relacionadas, como para reconocer el resguardo Nasa Kiwe; y (ii) por no observarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela desconocer el proceso administrativo establecido para este caso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 que \u201ccomo la petici\u00f3n de amparo ha sido formulada principalmente para lograr por esta v\u00eda excepcional el reconocimiento \u00e9tnico de las comunidades ind\u00edgenas a las que viene haci\u00e9ndose referencia, la acci\u00f3n resulta improcedente por encontrarse la solicitud en tr\u00e1mite administrativo, sin que se evidencie perjuicio irremediable para que el juez constitucional desconozca el procedimiento establecido o el orden que ha venido impartiendo el Ministerio del Interior para resolver las pretensiones formuladas por las comunidades, que a no dudarlo, son dispendiosas por la gesti\u00f3n operativa que debe realizarse al interior de las comunidades\u201d<\/p>\n<p> Folio 14, cuaderno 2. .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, consider\u00f3 que \u201cresulta improcedente la acci\u00f3n constitucional respecto de la comunidad Nasa Kiwe a la que fue negado el reconocimiento seg\u00fan lo afirma el accionante, como quiera que las decisiones emitidas por el Estado pueden ser controvertidas por v\u00eda gubernativa o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley para dicho efecto, o la de nulidad absoluta en cualquier tiempo [\u2026] en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional del acto cuestionado [\u2026]\u201d<\/p>\n<p> Folio 15, cuaderno 2..\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, coincidi\u00f3 con el a quo en se\u00f1alar que el derecho a la consulta previa de las comunidades del pueblo Nasa no se hab\u00eda trasgredido, indicando que si bien \u201cse ha pretendido realizar exploraciones o desarrollar proyectos inconsultos en los territorios donde se encuentran ubicadas las comunidades ind\u00edgenas NASA del departamento del Putumayo, [los mismos] fueron evitados por las denuncias oportunas de la comunidad y la pronta intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, de ah\u00ed que deviene indicar como acertadamente lo concluy\u00f3 el a quo, que dicha situaci\u00f3n se encuentra superada sin que al momento de invocar la demanda constitucional se tuviera conocimiento de la ejecuci\u00f3n de trabajo que afecten el territorio ind\u00edgena. Argumento que se fortalece a partir de la imposibilidad de amparar derechos cuya vulneraci\u00f3n apenas constituye una imposibilidad futura e incierta, cuando la acci\u00f3n constitucional tiene por objeto proteger violaciones presentes o actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, las que no se avizoran frente a la consulta previa, pues si bien para el a\u00f1o 2009 algunas empresas privadas pretendieron realizar exploraciones en el resguardo ind\u00edgena NASA KIWNAS CXHAB con desconocimiento de tal garant\u00eda, \u00e9stas fueron evitadas por la pronta intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y la comunidad, momento desde el cual hoy no hay antecedente de actividad inconsulta, por lo que de presentarse nuevas exploraciones o proyectos sin llevar a cabo la consulta previa, corresponde a los integrantes de la comunidad o a sus representantes impulsar los mecanismos ordinarios excepcionales para velar por sus derechos\u201d<\/p>\n<p> Folio 16, cuaderno 2. .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que fue escogida para revisi\u00f3n por medio de Auto del 23 de mayo de 2012, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por medio de auto del 16 de agosto de 2012, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 vincular al presente proceso a la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas y a las empresas Compa\u00f1\u00eda Geof\u00edsica Latinoamericana S.A.S; Petrotesting Colombia y Colombia Energy Development Co.; para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo<\/p>\n<p> Folio 15, cuaderno de revisi\u00f3n. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se le solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas que informara y\/o remitiera lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1les son las directrices, metodolog\u00edas, protocolos, procesos y\/o procedimientos establecidos por dicha Comisi\u00f3n a efectos de realizar el proceso de estudio y priorizaci\u00f3n de las solicitudes de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas. S\u00edrvase detallar el desarrollo de cada una de las actividades que realizan al respecto indicando el plazo de ejecuci\u00f3n estimado que toma cada actividad y si es posible adjuntar un diagrama del proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Cu\u00e1les son las condiciones que deben cumplir las solicitudes para obtener por parte de dicha Comisi\u00f3n la respectiva priorizaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Remitir otros documentos e informaci\u00f3n que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el tres (03) de octubre de 2012, el Consejero de Territorio, Biodiversidad y Recursos Naturales de la Autoridad Nacional de Gobierno Ind\u00edgena de Colombia (Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia) \u2013ONIC\u2013, se pronunci\u00f3 frente a la informaci\u00f3n solicitada<\/p>\n<p> Folios 218 al 226, cuaderno de revisi\u00f3n. .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar la normatividad que regula a la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas \u2013CNTI\u2013, indic\u00f3 que de conformidad con lo establecido en la sesi\u00f3n XVI de la Comisi\u00f3n en noviembre de 2009, las solicitudes de constituci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas que se priorizar\u00edan son las siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Las que cuenten con estudio socio &#8211; econ\u00f3mico realizado por INCODER,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Las que, al momento de la solicitud, contaran con tierras del Fondo Nacional Agrario, o cedidas por la comunidad o por entidades p\u00fablicas o privadas, y,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Las solicitudes de los pueblos priorizados en el Auto 004 de 2009 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que en sesi\u00f3n de agosto de 2012 se recopilaron todos los criterios a tener en cuenta para la priorizaci\u00f3n en el estudio de la solicitud, los cuales son:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Pueblos mencionados en el Decreto 1397 de 1996,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Pueblos en riesgo de extinci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Pueblos amenazados por megaproyectos o explotaci\u00f3n de recursos,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Pueblos en riesgo de desplazamiento,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Pueblos afectados por desastre natural,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Expedientes con mayor antig\u00fcedad,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Expedientes donde no hay que comprar tierras, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Expedientes de pueblos con insuficiencia de tierras.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y frente al proceso de priorizaci\u00f3n en el estudio de solicitudes de constituci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas, indic\u00f3 que la misma es una facultad con la que cuentan los representantes y delegados ind\u00edgenas, en la cual jerarquizan u ordenan las solicitudes que, frente a la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento de territorios ind\u00edgenas, debe atender el INCODER. Dicho orden puede ser establecido por los delegados de las macro regiones, o por los representantes de los pueblos ind\u00edgenas o de las organizaciones nacionales. Anot\u00f3 que, para ser priorizada una comunidad, debe cumplir por lo menos con una de las condiciones establecidas en la XVI sesi\u00f3n de la CNTI descritas antes, o ser uno de los territorios espec\u00edficos determinados dentro de las funciones de la comisi\u00f3n en el Decreto 1397 de 1996. Se\u00f1al\u00f3 que, al establecerse la priorizaci\u00f3n, el INCODER debe atender las solicitudes, de conformidad con dicho orden, lo m\u00e1s pronto posible y que actualmente hay 215 solicitudes de comunidades ind\u00edgenas priorizadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al estado actual de la solicitud realizada por la comunidad NASA KIWE TEKH SKXAW, resalt\u00f3 que de conformidad con informaci\u00f3n suministrada por el INCODER la misma se encuentra en las etapas finales, sin que a la fecha se haya expedido la resoluci\u00f3n que reconoce el territorio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el proceso de priorizaci\u00f3n se ha mostrado ineficiente en la medida en que el INCODER presenta un retardo en m\u00e1s del 90% de los casos priorizados, lo que se traduce en un atraso de 22 a\u00f1os en la resoluci\u00f3n de las peticiones. Igualmente, anot\u00f3 que a dichas falencias se suma el hecho de que no existe un procedimiento espec\u00edfico para determinar las priorizaciones, y tampoco se cuenta con un plazo de ejecuci\u00f3n para cada actividad, \u201c[p]eor a\u00fan existen sentencias de la Corte Constitucional que al d\u00eda de hoy no han sido cumplidas, aun cuando ordenan la titulaci\u00f3n de un territorio y\/o agilidad en el proceso para resolver la solicitud adelantada por las comunidades. Ejemplo de esto [son las sentencias T-693, T-433 y T-129 de 2011] pendientes de cumplimiento por parte del Incoder\u201d<\/p>\n<p> Folio 233, cuaderno de revisi\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que en el 2011, la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas determin\u00f3 la creaci\u00f3n de un equipo t\u00e9cnico que hiciera una revisi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procedimientos solicitados, en la cual participar\u00eda la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Etnias del INCODER; sin embargo, a la fecha, dicho equipo no se ha conformado. As\u00ed mismo, que en los \u00faltimos tiempos el proceso de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y priorizaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas se ha paralizado, en la medida en que los espacios de concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas se han concentrado en la discusi\u00f3n de otros asuntos, sumado a la falta de recursos del INCODER; lo que ha aumentado el tranc\u00f3n administrativo en el tr\u00e1mite de dichas solicitudes, afectando de esta forma el derecho fundamental al territorio de tales comunidades, poniendo en riesgo su existencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que fueran tutelados los derechos de la comunidad Nasa Kiwe Tekh Skxaw. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 25 de septiembre de 2012, el representante legal de VETRA EXPLORACI\u00d3N Y PRODUCCI\u00d3N COLOMBIA S.A.S en su calidad de Representante Legal del consorcio COLOMBIA ENERGY, se pronunci\u00f3 acerca de los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p> Folios 99 al 109, cuaderno de revisi\u00f3n .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n aclarando que, si bien el auto del 16 de agosto se dirigi\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda PETROTESTING COLOMBIA, quien responde es el CONSORCIO COLOMBIA ENERGY. Igualmente, indic\u00f3 que mediante escritura p\u00fablica No. 994 de la Notaria 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, PETROTESTING COLOMBIA S.A. cambi\u00f3 su nombre al de VETRA EXPLORACI\u00d3N Y PRODUCCI\u00d3N COLOMBIA S.A, quien posteriormente, por decisi\u00f3n de la asamblea de accionistas, cambi\u00f3 su nombre al de VETRA EXPLORACI\u00d3N Y PRODUCCI\u00d3N COLOMBIA S.A.S., y que dicha compa\u00f1\u00eda es el operador del CONSORCIO COLOMBIA ENERGY para el contrato de producci\u00f3n incremental Suroriente celebrado el 13 de junio de 2001 con ECOPETROL.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las aclaraciones precedentes, se\u00f1al\u00f3 que las actividades desarrolladas por el CONSORICIO COLOMBIA ENERGY en el municipio de Puerto As\u00eds se han enmarcado en el respeto de los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n colombiana para la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en especial con la expedici\u00f3n de la respectiva licencia ambiental que cont\u00f3 con las correspondientes certificaciones sobre la presencia o no de comunidades y territorios de minor\u00edas \u00e9tnicas ind\u00edgenas o negras en el \u00e1rea del proyecto. Al respecto, present\u00f3 una relaci\u00f3n de 18 solicitudes y certificaciones que emitieron las autoridades responsables, indicando en cada caso que no hab\u00eda presencia de dichas minor\u00edas en las zonas del proyecto.\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las pretensiones del accionante, en cuanto se refiere a ordenar la detenci\u00f3n de actividades que denomina extractivas, indic\u00f3 que la actividad desarrollada por el Consorcio Colombia Energy en el territorio de Puerto As\u00eds, se encuentra amparada por el contrato de producci\u00f3n incremental celebrado con Ecopetrol en 2001, as\u00ed como por la Licencia Ambiental Global otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la Resoluci\u00f3n 0937 del 22 de mayo de 2009, modificada por la Resoluci\u00f3n 1930 del 1 de octubre de 2010.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que previo a la obtenci\u00f3n de la mencionada licencia, la compa\u00f1\u00eda obtuvo pronunciamientos por parte del Ministerio del Interior y del INCODER en el que se indicaba que no hab\u00eda presencia de comunidades ind\u00edgenas ni de territorios legalmente adjudicados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hechos acontecidos en marzo de 2009 y que fueron indicados por el accionante en el escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que los mismos correspondieron a un evento generado por el personal t\u00e9cnico, el cual fue corregido de inmediato, por lo que consideran que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver este evento puntual, entre otras cosas porque no se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Consorcio Colombia Energy se encuentra desarrollando el proyecto de buena fe y con el pleno convencimiento de que el mismo est\u00e1 amparado en los pronunciamientos oficiales de las autoridades. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que el proyecto tiene delimitada de forma precisa su \u00e1rea por lo que no agrede \u00e1reas donde se encuentren asentadas las comunidades ind\u00edgenas, y por ende no hay alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia de aqu\u00e9llas a ra\u00edz del proyecto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que no resulta viable ordenar suspender las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera, en la medida en que el proyecto operado por el Consorcio se ha adelantado dentro del marco de la ley, p\u00fablicamente y en cumplimiento de la normatividad expedida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 4 de octubre de 2012, el apoderado general de Colombia Energy Development Co, dio respuesta al auto del 16 de agosto de 2012<\/p>\n<p> Folio 227 al 229, cuaderno de revisi\u00f3n. .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito manifest\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda no tiene asignados bloques en Nari\u00f1o ni en Putumayo, ni en ning\u00fan otro sitio donde se asienten los integrantes del pueblo NASA, y tampoco ha efectuado trabajos de exploraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n en los mencionados lugares.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de Colombia Energy Development Co., obedeci\u00f3 a una confusi\u00f3n entre dicha empresa y el Consorcio Colombia Energy. Resalt\u00f3 que la empresa Colombia Energy Co., no tiene ninguna relaci\u00f3n corporativa o contractual con el Consorcio Colombia Energy, por lo que pidi\u00f3 desvincular del proceso a su representada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Por \u00faltimo, la Compa\u00f1\u00eda Geof\u00edsica Latinoamericana no atendi\u00f3 al llamado de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por medio de auto del diecis\u00e9is 16 de agosto de 2012, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, suministrar la siguiente informaci\u00f3n<\/p>\n<p> Folios 9, 10 y 11, cuaderno de revisi\u00f3n. :\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1les son las directrices, metodolog\u00edas, protocolos, procesos y\/o procedimientos establecidos por dicha direcci\u00f3n a efectos de realizar la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de existencia de comunidades \u00e9tnicas. S\u00edrvase detallar el desarrollo de cada una de las actividades que realizan al respecto indicando el plazo de ejecuci\u00f3n estimado que toma cada actividad y si es posible adjuntar un diagrama del proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. De conformidad con lo informado en escrito del veintid\u00f3s (22) de febrero de los presentes respecto al estado en que se encuentran las solicitudes de reconocimiento \u00e9tnico de los veintid\u00f3s (22) cabildos Nasa del Putumayo, s\u00edrvase especificar los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabildo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Informado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n Requerida por el Despacho<\/p>\n<p>Sat\u00b4tama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En solicitud de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 etapa espec\u00edfica del proceso se encuentra esta solicitud y cu\u00e1nto tiempo tardar\u00e1 la Direcci\u00f3n en informar el resultado de la solicitud? Adicionalmente informar las razones espec\u00edficas que expliquen la demora presentada para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>Nasa Cxhab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vienen en proceso de constituci\u00f3n de resguardo ante el INCODER y se emiti\u00f3 el concepto respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviar copia del concepto emitido, as\u00ed como informar el tiempo tomado por dicha Direcci\u00f3n para proferir el concepto.<\/p>\n<p>Yuluch Las Minas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En solicitud de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 etapa espec\u00edfica del proceso se encuentra esta solicitud y cu\u00e1nto tiempo tardar\u00e1 la Direcci\u00f3n en informar el resultado de la solicitud? Adicionalmente informar las razones espec\u00edficas que expliquen la demora presentada para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>Ksxaw Nasa Alto Danubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En solicitud de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 etapa espec\u00edfica del proceso se encuentra esta solicitud y cu\u00e1nto tiempo tardar\u00e1 la Direcci\u00f3n en informar el resultado de la solicitud? Adicionalmente informar las razones espec\u00edficas que expliquen la demora presentada para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>Kuesx Kiwe Chorrolargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En solicitud de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 etapa espec\u00edfica del proceso se encuentra esta solicitud y cu\u00e1nto tiempo tardar\u00e1 la Direcci\u00f3n en informar el resultado de la solicitud? Adicionalmente informar las razones espec\u00edficas que expliquen la demora presentada para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>Yuuk Chicxkue Selva Hermosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En solicitud de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 etapa espec\u00edfica del proceso se encuentra esta solicitud y cu\u00e1nto tiempo tardar\u00e1 la Direcci\u00f3n en informar el resultado de la solicitud? Adicionalmente informar las razones espec\u00edficas que expliquen la demora presentada para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>La Canangucha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento negado mediante Resoluci\u00f3n No. 138 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir copia de la Resoluci\u00f3n No. 138 de 2001 e indicar las razones por las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento \u00e9tnico. Remitir constancia de notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Yu Cxijme El Libano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 0027 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir copia de la Resoluci\u00f3n No. 0027 de 2009 as\u00ed como la constancia de notificaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Kuesx Tata Wala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En solicitud de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 etapa espec\u00edfica del proceso se encuentra esta solicitud y cu\u00e1nto tiempo tardar\u00e1 la Direcci\u00f3n en informar el resultado de la solicitud? Adicionalmente informar las razones espec\u00edficas que expliquen la demora presentada para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>Pkind Kiwe Los Guayabales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En solicitud de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 etapa espec\u00edfica del proceso se encuentra esta solicitud y cu\u00e1nto tiempo tardar\u00e1 la Direcci\u00f3n en informar el resultado de la solicitud? Adicionalmente informar las razones espec\u00edficas que expliquen la demora presentada para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>Kwesx Nasa Txa yuce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En solicitud de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 etapa espec\u00edfica del proceso se encuentra esta solicitud y cu\u00e1nto tiempo tardar\u00e1 la Direcci\u00f3n en informar el resultado de la solicitud? Adicionalmente informar las razones espec\u00edficas que expliquen la demora presentada para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>Tierra Linda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reportada en censos del DANE para el a\u00f1o 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informar a qu\u00e9 se refiere y las implicaciones que tiene frente al reconocimiento \u00e9tnico, as\u00ed como frente a la constituci\u00f3n del Resguardo, el hecho de que dicho cabildo se encuentre reportado en el Censo del DANE para el a\u00f1o 1993.<\/p>\n<p>Nueva Palestina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reportada en censos del DANE para el a\u00f1o 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informar a qu\u00e9 se refiere y las implicaciones que tiene frente al reconocimiento \u00e9tnico, as\u00ed como frente a la constituci\u00f3n del Resguardo, el hecho de que dicho cabildo se encuentre reportado en el Censo del DANE para el a\u00f1o 1993.<\/p>\n<p>Kuesx Kiwe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En solicitud de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 etapa espec\u00edfica del proceso se encuentra esta solicitud y cu\u00e1nto tiempo tardar\u00e1 la Direcci\u00f3n en informar el resultado de la solicitud? Adicionalmente informar las razones espec\u00edficas que expliquen la demora presentada para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>Nasa Uh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vienen en proceso de constituci\u00f3n de resguardo ante el INCODER y se emiti\u00f3 concepto respetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviar copia del concepto emitido, as\u00ed como informar el tiempo tomado por dicha Direcci\u00f3n para proferir el concepto.<\/p>\n<p>Nasa Kiwe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustanciaci\u00f3n ante el INCODER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indicar qu\u00e9 significa que esta solicitud se encuentra en sustanciaci\u00f3n ante el INCODER. Igualmente informar qu\u00e9 implicaciones tiene este estado de la solicitud frente al proceso de reconocimiento \u00e9tnico.<\/p>\n<p>Nasa Cxhab Wala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En solicitud de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 etapa espec\u00edfica del proceso se encuentra esta solicitud y cu\u00e1nto tiempo tardar\u00e1 la Direcci\u00f3n en informar el resultado de la solicitud? Adicionalmente informar las razones espec\u00edficas que expliquen la demora presentada para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>Nasa Kiwe Alto Sinai \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada mediante resoluci\u00f3n No. 0099 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir copia de la Resoluci\u00f3n No. 099 de 2009 as\u00ed como constancia de notificaci\u00f3n de la misma. Indicar igualmente la diferencia que existe entre \u201cRegistrada\u201d y \u201cReconocida\u201d, as\u00ed como las implicaciones que pueda tener estos diferentes estados frente al proceso de reconocimiento \u00e9tnico.<\/p>\n<p>Kuen Tama Lucx Wesx Hijos de Juan Tama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En solicitud de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 etapa espec\u00edfica del proceso se encuentra esta solicitud y cu\u00e1nto tiempo tardar\u00e1 la Direcci\u00f3n en informar el resultado de la solicitud? Adicionalmente informar las razones espec\u00edficas que expliquen la demora presentada para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>Cerroguadua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada mediante Resoluci\u00f3n No. 0072 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir copia de la Resoluci\u00f3n No. 099 de 2009 as\u00ed como constancia de notificaci\u00f3n de la misma. Indicar igualmente la diferencia que existe entre \u201cResgistrada\u201d y \u201cReconocida\u201d, as\u00ed como las implicaciones que pueda tener estos diferentes estados frente al proceso de reconocimiento \u00e9tnico.<\/p>\n<p>Juan Tama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se atender\u00e1 la solicitud de acuerdo a lo estipulado en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas y el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisar a qu\u00e9 se refiere cuando se afirma que la solicitud se atender\u00e1 conforme a lo estipulado en Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas y el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Indicar si en este caso el proceso de reconocimiento \u00e9tnico es diferente y en caso de que la respuesta sea afirmativa se\u00f1alar las variaciones del proceso y sus implicaciones frente al resultado<\/p>\n<p>c. La totalidad de comunidades Nasa del Putumayo reconocidas, as\u00ed como la totalidad de Resguardos Ind\u00edgenas constituidos en el Departamento del Putumayo, indicando la comunidad a la que pertenecen.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, se le pidi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa de dicha cartera, suministrar la siguiente informaci\u00f3n<\/p>\n<p> Folios 11 y 12, cuaderno de revisi\u00f3n.:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1les son las directrices, metodolog\u00edas, protocolos, procesos y\/o procedimientos establecidos por dicha direcci\u00f3n a efectos de realizar los procesos de consulta previa, as\u00ed como las visitas de verificaci\u00f3n para determinar la presencia de grupos \u00e9tnicos en determinado territorio y la expedici\u00f3n de certificados de existencia de grupos \u00e9tnicos. S\u00edrvase detallar el desarrollo de cada una de las actividades que realizan al respecto indicando el plazo de ejecuci\u00f3n estimado que toma cada actividad y si es posible adjuntar un diagrama del proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. La totalidad de solicitudes de certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos para \u00e1reas ubicadas en el Putumayo, espec\u00edficamente de territorios donde se asientan las comunidades Nasa del Putumayo. Adjuntar a dicha informaci\u00f3n los datos de las personas y\/o empresas que solicitaron dicha informaci\u00f3n y enviar copia de las respuestas o certificaciones expedidas por dicha Direcci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Frente a los reclamos realizados por la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia Paz por las intervenciones de la Compa\u00f1\u00eda Geof\u00edsica Latinoamericana S.A.S al territorio de las comunidades Nasa del Putumayo de forma inconsulta, informar qu\u00e9 actividades ha desplegado dicha Direcci\u00f3n a efectos evitar una vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, dio respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por este despacho, indicando que dicha Direcci\u00f3n ha acogido como procedimiento para atender las solicitudes de reconocimiento de las comunidades que se reivindican como parcialidad ind\u00edgena, la aplicaci\u00f3n de un estudio etnol\u00f3gico en campo, de acuerdo con el protocolo institucional desarrollado para tal fin. Se\u00f1al\u00f3 que dicho estudio busca dar cuenta de la realidad social de los colectivos que se reivindican como parcialidades ind\u00edgenas, caracterizando etnogr\u00e1ficamente su organizaci\u00f3n interna y explorando sus relaciones externas<\/p>\n<p> Folios 42 al 45, cuaderno de revisi\u00f3n. .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el estudio es liderado en terreno por uno de los antrop\u00f3logos adscritos a dicha Direcci\u00f3n y desarrollado por la comunidad a trav\u00e9s de una metodolog\u00eda de investigaci\u00f3n acci\u00f3n participativa. Indic\u00f3 que para la programaci\u00f3n de las visitas se ha acogido como criterio el de la antig\u00fcedad de la solicitud, inform\u00e1ndosele en cada caso tanto a la comunidad como a las autoridades locales la fecha de la visita.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la constituci\u00f3n del resguardo compete al INCODER. Sin embargo, que es competencia de dicha Direcci\u00f3n registrar una comunidad o parcialidad ind\u00edgena reconocida, as\u00ed como establecer un criterio para la atenci\u00f3n de las solicitudes de registro, el cual se sustenta en el orden cronol\u00f3gico en el que se han presentado las solicitudes desde el a\u00f1o 2000 en adelante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las comunidades SAT TAMA, YULUCH LAS MINAS, KUESX KIWE, NASA CXHAB WALA y KUEN TAMA LUCX WESX HIJOS DE JUAN TAMA, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 pendiente la solicitud de estudio etnol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el resguardo P\u00c1EZ NASA CXHAB indic\u00f3 que el 13 de abril de 2010, dicho despacho profiri\u00f3 concepto sobre la constituci\u00f3n del mismo, el cual adjunt\u00f3. En lo que respecta a la comunidad KUESX KIWE ALTO DANUBIO, se\u00f1al\u00f3 que ya se realiz\u00f3 el trabajo de campo y est\u00e1n a la espera del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n recolectada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las comunidades CHICXKUE SELVA HERMOSA, KUESX TATA WALA, PKIND KIWE LOS GUAYABALES Y KWESX TXA YUCE, dicha Direcci\u00f3n adjunta la respuesta dada al Alcalde Municipal de Puerto Caicedo, en la que se brinda toda la informaci\u00f3n referente a los requisitos para la realizaci\u00f3n de un convenio interadministrativo de cooperaci\u00f3n que permita la realizaci\u00f3n de los estudios etnol\u00f3gicos de tales comunidades; adem\u00e1s, en el oficio se indica que en caso de existir una comunidad urbana, no se podr\u00e1 definir la situaci\u00f3n de reconocimiento ni proceder al registro en bases de datos por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas, hasta tanto no se defina una pol\u00edtica p\u00fablica ind\u00edgena aplicable a individuos y familias que se reivindican como tal y que se encuentran asentadas en cascos urbanos. Los mismos argumentos expuso la Direcci\u00f3n, respecto de las solicitudes relativas a las comunidades LOS GUADUALES y JUAN TAMA, asentadas en cascos urbanos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la comunidad NASA UH, indic\u00f3 que se encontraba legalmente constituida como resguardo mediante el Acuerdo 276 del 31 de enero de 2012, proferido por el INCODER, del cual adjunt\u00f3 copia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 21 de septiembre de 2012, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, inform\u00f3 detalladamente c\u00f3mo se desarrolla el proceso de certificaci\u00f3n sobre presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad \u2013OPA\u2013<\/p>\n<p> Folios 25 al 40, cuaderno de revisi\u00f3n. . As\u00ed mismo, inform\u00f3 que una vez se verifica la presencia de grupos \u00e9tnicos, el ejecutor de la OPA debe solicitar por escrito el inicio del tr\u00e1mite de consulta previa, del que explic\u00f3 todas sus etapas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los reclamos realizados por la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, indic\u00f3 que, en efecto, dicha Direcci\u00f3n recibi\u00f3 oficio suscrito por la Comisi\u00f3n \u201cen remisi\u00f3n de las comunidades de la Zona de Reserva Campesina Bajo Cuembi, por el presunto ingreso de las Empresas Compa\u00f1\u00eda Geof\u00edsica Latinoamericana CGL, HS&amp;E, VETRA GROUP y AMESUR\u201d<\/p>\n<p> Folio 30, cuaderno de revisi\u00f3n. . Al respecto se\u00f1al\u00f3 que al tratarse de comunidades campesinas no es posible realizar consulta previa, en la medida en que dicha garant\u00eda se predica de las comunidades \u00e9tnicas (comunidades negras, raizales, pueblo Rom y comunidades ind\u00edgenas) y no de las comunidades campesinas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su intervenci\u00f3n adjunt\u00f3 un CD en el cual se constata la informaci\u00f3n solicitada respecto de las certificaciones de presencia de grupos \u00e9tnicos para el Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En auto del 16 de agosto de 2012, el Magistrado Sustanciador le solicit\u00f3 al INCODER la siguiente informaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1ntos resguardos ind\u00edgenas y pertenecientes a qu\u00e9 comunidades, se han constituido, reestructurado, ampliado y\/o saneado o se encuentran en proceso de constituci\u00f3n, restructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y\/o saneamiento en el Departamento del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. El estado espec\u00edfico en que se encuentran las solicitudes de constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas Nasa Kiwe y Nasa Txa Yuce. Anexar copia \u00edntegra de los expedientes conformados para cada una de estas solicitudes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Si ya se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n del resguardo Nasa Kiwe, teniendo presente que en respuesta a la acci\u00f3n de tutela se inform\u00f3 que ya exist\u00eda concepto favorable del Ministerio del Interior en este caso. Enviar copia de la resoluci\u00f3n y constancia de notificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. En caso de que a\u00fan no se haya expedido la Resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n del resguardo Nasa Kiwe, indicar las razones porque la misma no ha sido expedida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En escrito recibido por este despacho el 27 de septiembre de 2012, el coordinador de Representaci\u00f3n Judicial del INCODER anex\u00f3 a su informe un CD en el cual constan tres bases de datos con la siguiente informaci\u00f3n<\/p>\n<p> Folios 127 al 129, cuaderno de revisi\u00f3n. :\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y\/o restructuraci\u00f3n de Resguardos Ind\u00edgenas en el Departamento del Putumayo, realizados antes del 2010.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y\/o restructuraci\u00f3n de Resguardos Ind\u00edgenas en el Departamento del Putumayo, realizados durante el per\u00edodo 2010 y 2011.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y\/o restructuraci\u00f3n de Resguardos Ind\u00edgenas en el Departamento del Putumayo, que se encuentran en alg\u00fan tr\u00e1mite (2012).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente anex\u00f3 copia \u00edntegra del expediente No. 4-6-7-0045 correspondiente a la comunidad ind\u00edgena Nasa Kiwe ubicada en el municipio de Puerto Legu\u00edzamo<\/p>\n<p> Folios 130 al 217, cuaderno de revisi\u00f3n. . Inform\u00f3, respecto de la constituci\u00f3n del resguardo Nasa Kiwe, que si bien existe concepto favorable emitido por el Ministerio del Interior, en el mismo se recomend\u00f3 que previo a la legalizaci\u00f3n, se debe hacer claridad en el Estudio Socioecon\u00f3mico, Jur\u00eddico y de Tenencia de Tierras, que el \u00e1rea con la que se pretende constituir el resguardo sea suficiente en relaci\u00f3n con el censo poblacional registrado. Dicha recomendaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la medida en que se est\u00e1n legalizando 6.606 hect\u00e1reas, 2.732 mts, y las familias a beneficiarse son 17, integradas, de acuerdo con el censo, por 95 personas. Agreg\u00f3 que, en virtud de dicha recomendaci\u00f3n, los conceptos emitidos tanto por el INCODER como por el Ministerio del Interior deben someterse a revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la informaci\u00f3n solicitada respecto de la constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Naxa Txa Yuce, inform\u00f3 que revisada la Base de Datos no se registra solicitud alguna relacionada con dicho cabildo, por lo que sugiere darle a conocer a la comunidad el procedimiento establecido en el Decreto 2164 de 1995, para tal fin.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por medio de auto del 17 de mayo de 2016, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 al Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, suministrar informaci\u00f3n acerca del Estado actual de las peticiones elevadas por la comunidad ind\u00edgena Nasa del Putumayo frente al reconocimiento \u00e9tnico de las 20 parcialidades ind\u00edgenas que se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i)En el municipio de Puerto As\u00eds \u2013 Putumayo: el Cabildo Sat\u00b4tama, el Cabildo Kwe\u00b4sx Kiwe Chorrolargo, el Cabildo Yu\u2019luu\u00e7x las Minas y el Cabildo Ksxa\u00b4w Nasa Alto Danubio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. (ii)En el municipio de Puerto Caicedo \u2013 Putumayo: el Cabildo Yu\u00b4kh Zxi\u00e7xkwe Selva Hermosa, el Cabildo Kiwe U\u00b4kwe, el Cabildo Kwe\u00b4sx Tata Wala, el Cabildo Pkid Kiwe Los Guayabales y el Cabildo Kwe\u00b4sx Nasa Txayu\u2019\u00e7e Alto Coqueto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. (iii)En el Municipio del Valle del Guamuez \u2013 Putumayo: el Cabildo Kiwe Zxi\u00e7xkwe Tierra Linda y el Cabildo Kiwe U\u00b4se Nueva Palestina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. (iv)En el municipio de Orito \u2013 Putumayo: el Cabildo Kwe\u00b4sx Kiwe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v. (v)En el municipio de Puerto Leguizamo \u2013 Putumayo: el Cabildo Nasa Kiwe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vi. (vi)En el municipio de Villagarz\u00f3n \u2013 Putumayo: el Cabildo \u00c7xhab Wala y el Cabildo Tha Tadx Kiwe Loma Redonda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vii. (vii)En el municipio de Mocoa \u2013 Putumayo: el Cabildo Kjwen Tama Luu\u00e7xwe\u2019sx Hijos de Juan Tama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>viii. (viii)En el municipio de Puerto Guzm\u00e1n \u2013 Putumayo: el Cabildo Juan Tama y el Cabildo M\u00fchm Th\u00e4\u2019 Kiwe Cerroguadua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ix. (ix)En el municipio de Ipiales \u2013 Nari\u00f1o: el Cabildo Nasa Uh los Gavilanes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En escrito recibido por este despacho el 23 de mayo de 2016, la asesora de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior alleg\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Avances de estudios etnol\u00f3gicos de solicitudes del pueblo Nasa en el Putumayo desde septiembre de 2012.<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado<\/p>\n<p>Nasa Yu\u00b4kh Zxi\u00e7xkwe Selva Hermosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Caicedo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 111 del 02\/09\/2013<\/p>\n<p>Nasa Kwe\u00b4sx Tata Wala\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Caicedo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 122 del 06\/09\/2013<\/p>\n<p>Nasa Pkid Kiwe Los Guayabales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Caicedo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 110 del 02\/09\/2013<\/p>\n<p>Kwesx Nasa Cxa\u00b4Yuce \u2013 San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Caicedo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 167 del 26\/11\/2013<\/p>\n<p>Los Guaduales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra en zona urbana. No se hace estudio etnol\u00f3gico hasta tanto la mesa permanente de concertaci\u00f3n analice, concert\u00e9 y apruebe la propuesta de protocolo.<\/p>\n<p>Juan Tama\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mocoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra en zona urbana. No se hace estudio etnol\u00f3gico hasta tanto la mesa permanente de concertaci\u00f3n analice, concert\u00e9 y apruebe la propuesta de protocolo.<\/p>\n<p>Kuen Tama Lucx Hijos de Juan Tama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mocoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pendiente de estudio etnol\u00f3gico<\/p>\n<p>Sat Tama\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pendiente de estudio etnol\u00f3gico<\/p>\n<p>Yuluch las Minas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCDANE<\/p>\n<p>Nasa Cxhab Wala\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La DAIRM profiri\u00f3 concepto previo al INCODER sobre la constituci\u00f3n de resguardo, entidad competente para la constituci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Loma Redonda \u2013 Kiwe Tha Tadx\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villagarz\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con resoluci\u00f3n No. 0003 del 26\/01\/2016<\/p>\n<p>Ksxaw Nasa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto As\u00eds\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 176 del 18\/12\/2012<\/p>\n<p>Nasa Kiwe U\u00b4kwe \u2013 Tierra Plana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Caicedo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 112 del 02\/09\/2013<\/p>\n<p>Kuesx Kiwe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 041 del 30\/04\/2015<\/p>\n<p>Kwe\u00b4sx Kiwe Chorrolargo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra solicitud de estudio etnol\u00f3gico sin programaci\u00f3n definida<\/p>\n<p>Kwe\u00b4sx Nasa Txayu\u2019\u00e7e Alto Coqueto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Caicedo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se encuentra solicitud de estudio y por tanto no hay registro.<\/p>\n<p>Kiwe Zxi\u00e7xkwe Tierra Linda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle del Guamuez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada mediante Resoluci\u00f3n No. 034 del 19\/04\/2003<\/p>\n<p>Kiwe U\u00b4se Nueva Palestina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle del Guamuez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada mediante Resoluci\u00f3n No. 034 del 19\/04\/2003<\/p>\n<p>Nasa Kiwe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Leguizamo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso INCODER en liquidaci\u00f3n. Constituci\u00f3n del resguardo. Sustanciaci\u00f3n del 20 de sept de 2006.<\/p>\n<p>\u00c7xhab Wala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villagarz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de estudio etnol\u00f3gico no programada por ubicaci\u00f3n urbana.<\/p>\n<p>Juan Tama\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de estudio etnol\u00f3gico sin programar<\/p>\n<p>M\u00fchm Th\u00e4\u2019 Kiwe Cerroguadua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrado mediante Resoluci\u00f3n No. 072 del 29\/06\/2011<\/p>\n<p>Nasa Uh Los Gavilanes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ipiales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe resguardo Nasa Uh en ubicaci\u00f3n de Ipiales \u2013 Competencia del INCODER en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9nganse como tales las aportadas por todas las entidades accionadas y vinculadas dentro del presente tr\u00e1mite.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema Jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en la presente causa, en esta oportunidad, \u00a0le corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de las comunidades ind\u00edgenas Nasa del Departamento del Putumayo, por su posible falta de eficiencia, eficacia y celeridad en las actuaciones administrativas que les correspond\u00eda adelantar, frente a la constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas Nasa Kiwe (Puerto Legu\u00edzamo) y Nasa Txa Yu\u00b4ce (Puerto Caicedo), y el reconocimiento de 20 parcialidades ind\u00edgenas m\u00e1s.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se propone el siguiente esquema: 1) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; 2) exposici\u00f3n acerca del derecho al reconocimiento de las comunidades o parcialidades ind\u00edgenas; 3) procedimiento para la constituci\u00f3n de resguardos y la declaraci\u00f3n de parcialidades ind\u00edgenas; 4) estudio del debido proceso administrativo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; y 5) derecho a la consulta previa. Con posterioridad, y de conformidad con estas consideraciones, se pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Procedibilidad de la Acci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial del que puede hacer uso \u201c[t]odo\u201d ciudadano, por s\u00ed o -en casos excepcionales- por interpuesta persona<\/p>\n<p> La acci\u00f3n de tutela puede ser presentada en este caso por: (i) un representante legal, cuando quien pretenda el amparo sea un incapaz absoluto, un menor de edad o una persona jur\u00eddica; (ii) un abogado, caso en el que se requiere la existencia de un poder para actuar; (iii) un agente oficioso, siempre que el titular del derecho \u201cno est\u00e9 en condiciones\u201d de promover la acci\u00f3n; y (iv) los Defensores del Pueblo y\/o Personeros Municipales, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. (Ver Sentencias T-182 de 1999, T-355 de 2001, T-1220 de 2000, T-652 de 2008, entre otras)., para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que cuando la acci\u00f3n se promueve por minor\u00edas \u00e9tnicas, el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa debe flexibilizarse. Hecho que se justifica dada \u201c(\u2026) la necesidad de eliminar los obst\u00e1culos y las limitaciones que han impedido que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el legislador dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la poblaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p> Sentencia T-080 de 2017..\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela cuyo fin sea pretender el amparo constitucional de los derechos de que son titulares las comunidades \u00e9tnicas, puede ser \u201c(\u2026) instaurada por cualquiera de sus integrantes [aun cuando no tengan la calidad de dirigentes], o incluso, por las organizaciones que agrupan a sus miembros\u201d<\/p>\n<p> Sentencia T-622 de 2016.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se encuentra que quien promueve la presente acci\u00f3n es el se\u00f1or Orlando Pito Tombe, en su calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo \u2013 Kwe\u00b4sx Ksxa\u00b4w, como efectivamente lo reconoci\u00f3 el Ministerio del Interior mediante Resoluci\u00f3n No. 0007 del \u00a028 de septiembre de 2011, en el par\u00e1grafo \u00fanico de su art\u00edculo primero (1\u00b0). En consecuencia, el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que con ella persigue celeridad en la constituci\u00f3n de resguardos y el reconocimiento de parcialidades Nasa pertenecientes a esa asociaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo quinto (5\u00b0) del Decreto 2591 de 1991, \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales de los ciudadanos]\u201d. A su vez, el art\u00edculo decimotercero (13\u00b0) de la misma norma estipul\u00f3 que aquella debe dirigirse contra la autoridad p\u00fablica, cuya acci\u00f3n vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, esta Corte ha precisado que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, implica que la entidad contra la cual se interpone la acci\u00f3n, goce de aptitud legal para asumir la responsabilidad que surja con ocasi\u00f3n de la transgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; en caso de que aquella violaci\u00f3n se demuestre<\/p>\n<p> Sentencias T-118 de 2015 y T-1077 de 2012.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n se cuestiona la demora en los tr\u00e1mites tendientes a la constituci\u00f3n de dos (2) resguardos y la declaraci\u00f3n de veinte (20) parcialidades o comunidades ind\u00edgenas, por lo que esta Corte verificar\u00e1 las funciones de las entidades accionadas con el fin de esclarecer si en ellas se encuentra la obligaci\u00f3n de proceder con lo pretendido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la constituci\u00f3n de resguardos, es claro que esa funci\u00f3n \u00a0recae hoy sobre la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT<\/p>\n<p> Esta funci\u00f3n correspond\u00eda al INCODER., de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 25, 26 y 27 del art\u00edculo cuarto (4\u00ba), del Decreto 2363 de 2015, donde se ordena a esa entidad, \u201c(\u2026) adelantar programas de titulaci\u00f3n colectiva, constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la declaraci\u00f3n de parcialidades se encuentra en cabeza de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo primero (1\u00b0) del Decreto 2340 de 2015, que modific\u00f3 el art\u00edculo decimotercero (13\u00b0) del Decreto-ley 2893 de 2011 y que estipula en su numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) que es funci\u00f3n de esa dependencia, entre otras: \u201c(\u2026) llevar el registro de los censos de poblaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y de los resguardos ind\u00edgenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos ind\u00edgenas y su actualizaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra plenamente acreditada respecto a estas dos entidades. No obstante, no ocurre lo mismo con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, as\u00ed como tampoco con el de Agricultura y Desarrollo Rural, pues, \u00a0de conformidad con la normatividad referida -y la que los regula-, a esas carteras no les fue asignada la funci\u00f3n de cumplir con las pretensiones de la presente acci\u00f3n, motivo por el cual esta Corte procede a desvincularlas de la causa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Inmediatez\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, dispone que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es obtener la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental conculcado o amenazado. De all\u00ed que la jurisprudencia haya se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, seg\u00fan el cual, aquella debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, contado a partir de la ocurrencia del hecho, acto u omisi\u00f3n que caus\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental<\/p>\n<p> V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia T-436 de 2016..\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la razonabilidad del tiempo en que debe ser presentada una acci\u00f3n de tutela, la Corte ha considerado que el t\u00e9rmino de 6 meses resulta, en principio, oportuno. No obstante, ha precisado que esta regla general admite las dos siguientes excepciones: (i) cuando a la luz de las condiciones particulares de quien pretende el amparo, esto es, las circunstancias en que se encuentra, se justifica la ampliaci\u00f3n de ese plazo, y (ii) cuando pueda establecerse que la afectaci\u00f3n del derecho sea permanente en el tiempo<\/p>\n<p> Sentencia T-288A de 2016, en la que tambi\u00e9n se citan, entre otras, las sentencias T-1110 de 2005, T-425 de 2009 y T-172 de 2013..\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se encuentra que, aunque las solicitudes de constituci\u00f3n de resguardos y declaraciones de parcialidades que dan lugar al amparo constitucional, fueron presentadas con anterioridad al a\u00f1o 2008, lo que prima facie supera ostensiblemente el t\u00e9rmino de 6 meses referido, la falta de respuesta oportuna ha venido prolongando indefinidamente la amenaza de los derechos invocados. Sobre el particular, se observa que, por ejemplo, la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo Nasa Kiwe fue presentada en el a\u00f1o 2003 y -de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente- aun a la fecha no se ha resuelto de fondo. Tal retraso tambi\u00e9n puede evidenciarse en el tr\u00e1mite de las solicitudes de reconocimiento de las parcialidades ind\u00edgenas, pues, como se observar\u00e1, algunas llevan casi 10 a\u00f1os sin recibir respuesta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias particulares del caso permiten, entonces, concluir que la omisi\u00f3n de las entidades accionadas en dar respuesta a las solicitudes presentadas por los actores, hace que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de raigambre constitucional subsista actualmente y, en consecuencia, impide inferir que la acci\u00f3n no haya sido presentada en un plazo razonable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Subsidiariedad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mismo art\u00edculo, en correspondencia con lo previsto en el art\u00edculo sexto (6\u00b0) del Decreto 2591 de 1991 (numeral primero), fija dos excepciones a dicha regla, en el sentido de que, de una parte, (i) la acci\u00f3n de tutela es procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si la misma se utiliza \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d; caso en cual la tutela se concede con efectos transitorios hasta tanto el juez competente adopte la decisi\u00f3n que corresponda y, de otra, (ii) la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, as\u00ed existan otros medios de defensa judicial, cuando a la luz de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica los mismos sean no id\u00f3neos ni ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; caso en el que la decisi\u00f3n del juez de tutela tiene un car\u00e1cter definitivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de la procedencia como mecanismo transitorio, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, lo que implica la demostraci\u00f3n de: (i) la inminencia del perjuicio, (ii) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superaci\u00f3n y (iv) la imposibilidad de postergarlas<\/p>\n<p> Ver sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, entre otras..\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la tutela proceda como mecanismo definitivo, debe se\u00f1alarse que la ineficacia y no idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante, han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo as\u00ed podr\u00e1 determinarse si tales mecanismos permitir\u00e1n una soluci\u00f3n integral desde una dimensi\u00f3n constitucional. Quiere decir esto, que el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, adem\u00e1s, a hacerlo de manera oportuna.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo referido a las comunidades ind\u00edgenas, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que sus miembros son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en favor de quienes la Constituci\u00f3n permite un trato preferencial, dadas sus condiciones de vulnerabilidad que encuentran asidero en: \u201c(\u2026) la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados [en su contra]; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha significado para las comunidades ind\u00edgenas, principalmente por el inter\u00e9s de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, situaci\u00f3n que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n entre territorio y cultura\u201d<\/p>\n<p> Sentencia T-282 de 2011..\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, teniendo en cuenta que de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas comunidades depende su perdurabilidad, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, es estos casos, no puede analizarse bajo una \u00f3ptica rigurosa o estricta, al contrario, debe flexibilizarse su estudio ante la presencia de factores como los enunciados en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, pues no hacerlo ser\u00eda tanto como desconocer el art\u00edculo trece (13) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena al Estado promover acciones que materialicen la igualdad real.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la tutela objeto de revisi\u00f3n, el actor incluye dentro de sus pretensiones el reconocimiento directo por parte del juez constitucional de dos (2) resguardos ind\u00edgenas y la declaraci\u00f3n de veinte (20) parcialidades o comunidades<\/p>\n<p> Folios 25 y 26. . Tales pretensiones no cumplen con el requisito de subsidiariedad de la tutela, que solo permite su procedencia cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa que resulten id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos; as\u00ed como tampoco se acredita en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable que faculte al juez constitucional para conceder v\u00eda tutela la constituci\u00f3n de resguardos y la declaraci\u00f3n de parcialidades ind\u00edgenas que, tal como se relat\u00f3, cuentan con un procedimiento administrativo ante la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT y el Ministerio del interior, respectivamente, para su concesi\u00f3n o negaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, ser\u00eda irresponsable por parte del juez constitucional conceder este tipo de pretensiones cuando, como se observ\u00f3 en las respuestas brindadas por las entidades accionadas, el procedimiento administrativo establecido legal y reglamentariamente para estas solicitudes resulta complejo, e incluye la evaluaci\u00f3n de m\u00faltiples aspectos sociales, econ\u00f3micos, jur\u00eddicos y culturales, a trav\u00e9s de estudios adelantados por expertos, que tienen como fin \u00faltimo una repartici\u00f3n equitativa de la tierra en el pa\u00eds, atendiendo a la limitaci\u00f3n y finitud de los recursos presentes, as\u00ed como a la existencia de otras comunidades \u00e9tnicas y otros grupos poblacionales reclamantes; motivos por los cuales, son las entidades accionadas, y no esta Corporaci\u00f3n, quienes a trav\u00e9s de estudios y siguiendo los procedimientos descritos, deben determinar con rigurosidad la procedencia de las solicitudes realizadas por la comunidad Nasa del Putumayo. Por tanto, este Tribunal se abstiene de conceder la constituci\u00f3n de los resguardos y parcialidades ind\u00edgenas solicitados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, en virtud del requisito de subsidiariedad y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, coincidiendo aqu\u00ed con lo fallado en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte se aparta del fallo de segunda instancia en el sentido de que si bien no se constituir\u00e1n resguardos v\u00eda tutela, ni se declarar\u00e1n las parcialidades solicitadas, ello no impide un an\u00e1lisis de fondo, por cuanto el actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, que puede estar siendo vulnerado por la ausencia de celeridad en las actuaciones de las entidades demandadas, frente a la resoluci\u00f3n de las solicitudes adelantadas por las comunidades Nasa del Putumayo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto debe indicarse que lo que permite superar el estudio de subsidiariedad, es que los accionantes -adem\u00e1s de hacer parte de una poblaci\u00f3n especialmente protegida de acuerdo con las consideraciones elevadas supra-, no cuentan con los respectivos actos administrativos que resuelvan, positiva o negativamente, los asuntos puestos en conocimiento de la ANT y del Ministerio del Interior. En esa medida, no es posible atacar decisi\u00f3n alguna (puesto que no existe) a trav\u00e9s de las v\u00edas que legalmente se hayan establecido para el efecto. As\u00ed, al no ser viable acudir a otro mecanismo a trav\u00e9s del cual se pueda procurar la superaci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, esta Corte advierte que la acci\u00f3n de tutela es procedente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p> A esta misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 esta Corte en Sentencia T-379 de 2014..\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho al reconocimiento de las comunidades o parcialidades ind\u00edgenas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento estatal de la existencia y representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, encuentra fundamento en el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como en la posibilidad que tienen todos los pueblos ind\u00edgenas de ser titulares de derechos y obligaciones. Sobre este mismo aspecto, existe un desarrollo jurisprudencial importante, en las Sentencias T-703 de 2008, T-282 de 2011 y de manera especial la T-792 de 2012, en las cuales se dijo que toda comunidad ind\u00edgena tiene derecho a \u201ci) ser reconocida por el Estado y la sociedad como tal, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este derecho, la Corte precis\u00f3 que para efectos de establecer si un pueblo es ind\u00edgena o no, deben tenerse en cuenta los elementos subjetivos y criterios objetivos. De tal forma que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna comunidad es susceptible de ser considerada como ind\u00edgena, cuando satisface el criterio subjetivo de (i) autoreconocimiento como comunidad \u00e9tnica y culturalmente diversa, y presente algunas de las siguientes caracter\u00edsticas m\u00e1s o menos objetivas: (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de habitantes de la Am\u00e9rica precolombina; (iii) la conexi\u00f3n con un territorio, entendido este como el \u00e1mbito cultural en el que desarrolla su vida la comunidad y no solo con un espacio geogr\u00e1fico predeterminado; o (iv) la presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos distintivos y espec\u00edficos<\/p>\n<p> Sentencia T 792 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios aqu\u00ed mencionados no constituyen una lista taxativa que la autoridad judicial o administrativa deba verificar antes de proteger una comunidad ind\u00edgena; por tanto, estos criterios son enunciativos, a partir de los cuales puede recaudarse informaci\u00f3n suficiente que lleve a la certeza en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n \u00e9tnica de una comunidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia de los mecanismos de auto-reconocimiento que las propias comunidades ind\u00edgenas han establecido en el ejercicio de su independencia y que comprende los aludidos criterios subjetivos y objetivos. Criterios que, en todo caso, deben ser tenidos en cuenta por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior al momento de ejecutar las funciones que le fueron asignadas a trav\u00e9s del Decreto 2340 de 2015, que modific\u00f3 el Decreto 2893 de 2011.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el reconocimiento por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior no es el \u00fanico mecanismo para concluir la existencia de una comunidad ind\u00edgena, pues de ser as\u00ed se afectar\u00eda el derecho que tienen \u00e9stas de autodeterminarse y se incurrir\u00eda en una intromisi\u00f3n arbitraria del Estado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta claridad, y a causa de que la tutela versa espec\u00edficamente sobre el reconocimiento estatal solicitado por el accionado para 20 parcialidades ind\u00edgenas Nasa del Putumayo, por parte del Ministerio del interior, debe se\u00f1alarse que este procedimiento se adelanta a trav\u00e9s de un estudio etnol\u00f3gico, en el cual se determina si un espec\u00edfico grupo humano puede considerarse o no como una parcialidad ind\u00edgena, tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Reconocimiento de comunidades o parcialidades ind\u00edgenas urbanas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia proferida por esta Corte ha desarrollado ampliamente los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y sus integrantes; sin embargo, es solo a partir de la Sentencia T-425 de 2014, y sin detrimento del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, que esta corporaci\u00f3n incluye un nuevo elemento: se trata de la movilizaci\u00f3n de sus integrantes a zonas urbanas, a veces por su propia voluntad y en otras ocasiones sin ella, por factores como la p\u00e9rdida de la tierra por el conflicto armado, la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los llamados\u00a0\u201cproyectos de desarrollo\u201d, la pobreza, los desastres naturales, la falta de oportunidades de empleo, y el deterioro de los medios de vida tradicionales, combinados con la falta de alternativas econ\u00f3micas viables, la baja productividad y los pocos ingresos entre dichas poblaciones y la supuesta perspectiva de mejores oportunidades en las ciudades.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tema central abordado por la Corte en dicho fallo, giraba en torno al punto de si, en casos de movilizaci\u00f3n de los integrantes de una comunidad ind\u00edgena a una zona urbana, la identidad cultural de estos pueblos puede sobrevivir en un medio\u00a0\u201cdesterritorializado\u201d. Para abordar el tema, se acudi\u00f3 al \u201cInforme del Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas\u201d\u00a0del 2002, en donde se anot\u00f3 que\u00a0\u201cen la medida en que los derechos culturales son universales, no est\u00e1n sujetos a ninguna clase de restricci\u00f3n territorial. El derecho de cualquier persona o grupo de personas a preservar, practicar y desarrollar su propia cultura no depende de la territorialidad, sino que esta\u0301 relacionado con la propia identificaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para este Tribunal, el hecho de no residir en el territorio de la comunidad ind\u00edgena no implica necesariamente, la p\u00e9rdida de los elementos distintivos del grupo \u00e9tnico, pues\u00a0\u201cno hay una relaci\u00f3n absoluta e indispensable entre el factor territorial y la conservaci\u00f3n de la cultura. (\u2026). El factor territorial no es, por tanto, condici\u00f3n necesaria para la pertenencia de la persona a una comunidad ind\u00edgena. Un ind\u00edgena que ha sido desplazado a la ciudad no pierde la protecci\u00f3n que ofrece la excepci\u00f3n etnocultural (\u2026) por el contrario, en su caso se hace m\u00e1s urgente la protecci\u00f3n constitucional que la de aquellas personas que permanecen en su territorio tradicional\u201d<\/p>\n<p> Sentencia T-113 de 2009. . En otras palabras, se puede concluir que la relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con su herencia cultural no se pierde ni se limita al factor territorial espec\u00edfico, como un resguardo, pues esta se encuentra en su identidad \u00e9tnica, asunto que se evidencia en los ind\u00edgenas urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, resulta indispensable que el Estado elabore pol\u00edticas p\u00fablicas, culturalmente espec\u00edficas, dentro de los centros urbanos, con el objeto de asegurar que los pueblos ind\u00edgenas no se vean obligados a renunciar a su auto-reconocimiento como comunidad y disfruten por igual de los progresos alcanzados en esas esferas. Esto encuentra fundamento en que,\u00a0\u201clos pueblos ind\u00edgenas no deben considerarse divididos entre el medio urbano y el medio rural sino m\u00e1s bien como pueblos con derechos y una identidad cultural com\u00fan, en proceso de adaptaci\u00f3n a circunstancias y entornos cambiantes\u201d<\/p>\n<p> Sentencia T-113 de 2009.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-425 de 2014, ya citada, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, sin perjuicio de que los pueblos ind\u00edgenas tengan la posibilidad de auto-identificarse, y observando la ausencia de una pol\u00edtica p\u00fablica para establecer la existencia de parcialidades ind\u00edgenas en centros urbanos, el Ministerio del Interior debe adelantar el estudio solicitado por estas poblaciones, pues este es el mecanismo que permite determinar el cumplimiento o no de los criterios que de conformidad con el art\u00edculo segundo (2\u00b0) del Decreto 2164 de 1995, definen una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, los cuales, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, pueden acreditarse aun cuando el grupo de que se trata habite en \u00e1reas urbanas. Esto \u00faltimo permitir\u00e1 que, previa realizaci\u00f3n de un estudio etnol\u00f3gico, las comunidades que se encuentren ubicadas en los centros urbanos, rurales o en resguardos, adquieran el reconocimiento de su existencia y reivindiquen sus derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento para la constituci\u00f3n de Resguardos y la declaraci\u00f3n de parcialidades ind\u00edgenas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de estudiar las pretensiones hechas por el accionante y resolver con claridad el caso concreto, es necesario conocer los requisitos de fondo y de forma establecidos en la legislaci\u00f3n nacional para la constituci\u00f3n de resguardos y la declaraci\u00f3n de parcialidades ind\u00edgenas; por tanto, en primera medida se traen a colaci\u00f3n los conceptos de resguardo, cabildo y parcialidad ind\u00edgena, con el fin de entender sus diferencias; posteriormente, atendiendo al caso sub examine se presenta el procedimiento para la constituci\u00f3n de los resguardos; y, por \u00faltimo, se exponen los elementos de tr\u00e1mite necesarios para la declaraci\u00f3n de las parcialidades ind\u00edgenas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Definiciones de resguardos, cabildos y parcialidades ind\u00edgenas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2001 de 1988 fue expedido por el Ministerio de Agricultura para regular la constituci\u00f3n de resguardos por parte del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 INCORA; en \u00e9l se conceptualizaron, adem\u00e1s del resguardo ind\u00edgena, los cabildos y las parcialidades concernientes a dichas comunidades \u00e9tnicas. En tal sentido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i)El resguardo es una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales (subrayado fuera del texto).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el Decreto 2164 de 1995 estableci\u00f3 que los resguardos ind\u00edgenas son propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas en favor de las cuales se constituyen; y, conforme a los art\u00edculos 63 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. (ii)El cabildo es Entidad p\u00fablica especial, cuyos miembros son ind\u00edgenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los cabildantes deben ser miembros de la comunidad que los elige y la elecci\u00f3n se har\u00e1 conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 3o. de la Ley 89 de 1890 o por sus propias formas de organizaci\u00f3n tradicional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el mismo Decreto 2164 de 1995 reiter\u00f3 la definici\u00f3n anterior respecto al cabildo ind\u00edgena, y agreg\u00f3 algunos elementos a la misma, entendiendo que sus integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena, elegidos y reconocidos por \u00e9sta, con una organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica tradicional, cuya funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el Decreto 2001 de 1988,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. (iii)La parcialidad o comunidad ind\u00edgena es el conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, as\u00ed como formas de gobierno y control social interno que los distinguen de otras comunidades rurales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Constituci\u00f3n de Resguardos Ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras conceptualizar el resguardo ind\u00edgena como una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica especial, compuesta por (i) una comunidad o parcialidad ind\u00edgena; (ii) un territorio; y (iii) una regulaci\u00f3n propia de su vida interna, a continuaci\u00f3n, se presentan algunos de los elementos para llevar a cabo su constituci\u00f3n, de conformidad con la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en materia, es necesario realizar algunas aclaraciones referentes a la entidad competente para la creaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas en el territorio nacional. En primer lugar, la Ley 160 de 1994 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y reform\u00f3 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 INCORA; en el cap\u00edtulo XIV de esta norma se establecieron los criterios generales para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas en Colombia, que posteriormente fueron reglamentadas mediante el Decreto 2164 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la mencionada Ley 160 de 1994 facult\u00f3 al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 INCORA para legalizar las tierras de las comunidades ind\u00edgenas en el territorio nacional; posteriormente, a trav\u00e9s del Decreto 1300 de 2003 se cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, asumiendo las competencias que ven\u00eda adelantando el INCORA en materia de resguardos ind\u00edgenas, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 9; enseguida, el Decreto 2365 de 2015 suprimi\u00f3 al INCODER y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n; y por \u00faltimo, el Decreto 2363 de 2015 cre\u00f3 la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT y le asign\u00f3 a ella las funciones que en materia de resguardos ind\u00edgenas ejercieron en su momento el INCORA y el INCODER, de acuerdo al art\u00edculo 4\u00b0, numerales 25, 26 y 27. Por tanto, es hoy la ANT la competente para la creaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y en esa medida, se entender\u00e1 que todo el procedimiento descrito a continuaci\u00f3n para tal fin, debe adaptarse a estas disposiciones, entendiendo entonces que ya no se habla de INCORA o INCODER, sino de la ANT.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Despejado lo anterior, esta Corte prosigue a explicar el procedimiento para la constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas. La Ley 160 de 1994, en los art\u00edculos 85 a 87, relativos a resguardos ind\u00edgenas, estableci\u00f3 que el INCORA estudiar\u00eda las necesidades de tierras de las comunidades ind\u00edgenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y adem\u00e1s llevar\u00e1 a cabo el estudio de los t\u00edtulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, dicha entidad ten\u00eda la potestad legal de constituir, reestructurar o ampliar los resguardos de tierras y proceder al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los predios y mejoras adquiridos para la ejecuci\u00f3n de los programas de constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de resguardos y dotaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas ser\u00e1n entregados a t\u00edtulo gratuito a los cabildos o autoridades tradicionales de aquellas para que, de conformidad con las normas que las rigen, las administren y distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que las conforman.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tales acciones deben atender a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. Por tanto, hoy la ANT ser\u00eda la encargada de verificar y certificar el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio Ambiente lo relacionado con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la reglamentaci\u00f3n en la constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas, esta fue establecida en el Decreto 2164 de 1995<\/p>\n<p> Norma compilada en el Decreto 1071 de 2015.; de aquella norma se puede extraer que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n ampliaci\u00f3n o saneamiento de un resguardo ind\u00edgena se puede iniciar de \u201c(\u2026) oficio por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural<\/p>\n<p> En lo que tiene que ver con este Decreto, siempre que en \u00e9l se haga menci\u00f3n al Incoder, debe entenderse que, como ya se acot\u00f3, la entidad encargada de asumir tal funci\u00f3n es la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015., o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad p\u00fablica, o de la comunidad ind\u00edgena interesada a trav\u00e9s de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una informaci\u00f3n b\u00e1sica relacionada con la ubicaci\u00f3n, v\u00edas de acceso, un croquis del \u00e1rea pretendida, el n\u00famero de familias que integran la comunidad y la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n comunicaciones y notificaciones\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, se conforma un expediente que contenga las diligencias administrativas correspondientes y las comunicaciones que se reciban relacionadas con la solicitud.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez abierto el expediente, el Incoder -hoy ANT- deber\u00e1 incluir dentro de su cronograma anual, las visitas y estudios necesarios y cuando se trate de un caso urgente le dar\u00e1 prioridad dentro de su programaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En seguida, se realiza la visita a la comunidad interesada y el \u00e1rea pretendida, se\u00f1alando el tiempo de su realizaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 notificada, entre otros, a la misma comunidad. De dicha visita se levantar\u00e1 un acta de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2164 de 1995.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, el Incoder -hoy ANT- elaborar\u00e1 el estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia y funcionalidad \u00e9tnica y cultural de las tierras de las comunidades, y el plano correspondiente, atendiendo a los criterios del art\u00edculo 6 del mismo Decreto, para lo cual cuenta con 30 d\u00edas h\u00e1biles luego de la culminaci\u00f3n de la visita.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Despu\u00e9s, se remite el expediente al Ministerio del Interior para que rinda concepto previo frente al tr\u00e1mite, aplic\u00e1ndose el silencio administrativo positivo cuando tal entidad, en el transcurso de 30 d\u00edas, no se pronuncie; luego el expediente es devuelto al Incoder -hoy ANT-.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, el Incoder -hoy ANT-, expide la respectiva resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n reestructuraci\u00f3n o saneamiento del resguardo, la cual debe ser publicada, comunicada y registrada; contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, para la constituci\u00f3n de los resguardos solicitados, es necesario que la misma sea priorizada por la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, ello con sujeci\u00f3n a las estipulaciones contenidas en el Decreto 1397 de 1996 que en su numeral 3, art\u00edculo 2 establece, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas tiene la funci\u00f3n de concertar la programaci\u00f3n para per\u00edodos anuales de las acciones de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardos y saneamiento y conversi\u00f3n de reservas ind\u00edgenas que se requieran, para su ejecuci\u00f3n a partir de la vigencia presupuestal de 1997\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Constituci\u00f3n de Parcialidades Ind\u00edgenas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal D del art\u00edculo 19 del Decreto 2546 de 1999, es funci\u00f3n del Ministerio del Interior realizar y divulgar investigaciones, publicaciones y material de inter\u00e9s general sobre las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como producir los conceptos administrativos que sean necesarios sobre los pueblos ind\u00edgenas y su relaci\u00f3n con la sociedad nacional y el Estado. En virtud de esta reglamentaci\u00f3n, el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2001, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas debe establecer, de acuerdo con el art\u00edculo 18 del Decreto 2546 de 1999, si los [pueblos ind\u00edgenas] tienen una historia com\u00fan, adem\u00e1s de una cohesi\u00f3n de grupo, arraigo a un territorio ancestral, cosmovisi\u00f3n, medicina tradicional, relaciones de parentesco y sistema normativo propio que los diferencie del resto de la poblaci\u00f3n colombiana, a fin de demostrar la identidad cultural de dicha comunidad y realizar los estudios para el reconocimiento de este pueblo como comunidad ind\u00edgena, pues, si el Estado se limitara a proteger la identidad de una colectividad \u00e9tnica, compuesta por personas que no se identifican con la misma, o que no hacen parte de ese grupo racial, pero que igual reciben todas las prerrogativas que se entregan para la conservaci\u00f3n de esta minor\u00eda, estar\u00eda haciendo un uso indebido de las atribuciones que en esta materia le corresponden\u201d<\/p>\n<p> Sentencia del 13 de septiembre de 2001. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n N\u00famero 25000-23-24-000-2001-0963-01. \u00a0.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del Decreto 2546 de 1999 fue recogido por el numeral segundo (2\u00ba) del art\u00edculo 16 del Decreto 200 de 2003, subrogado por el Decreto 4530 de 2008, derogado por el Decreto 2893 de 2011<\/p>\n<p> Expedido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y que modific\u00f3 los objetivos, estructura org\u00e1nica y funciones del Ministerio del Interior e integr\u00f3 el sector administrativo del interior,, y actualmente modificado por el Decreto 2340 de 2015, que en el numeral s\u00e9ptimo (7\u00b0) de su art\u00edculo primero (1\u00b0) establece que a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, corresponde \u201cllevar el registro de los censos de poblaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y de los resguardos ind\u00edgenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos ind\u00edgenas y su actualizaci\u00f3n\u201d; en otras palabras, aunque la disposici\u00f3n del Decreto 2546 antes mencionada fue derogada, el Ministerio del Interior conserva la funci\u00f3n de reconocer las parcialidades o comunidades ind\u00edgenas en Colombia, de conformidad con la normatividad aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de tal funci\u00f3n, es decir, para establecer si los grupos que se reivindican como ind\u00edgenas constituyen una comunidad o parcialidad, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior adelanta los estudios etnol\u00f3gicos en campo que se requieran, de acuerdo con un protocolo institucional desarrollado para tal fin. Dichos estudios buscan dar cuenta de la realidad social de los colectivos objeto de an\u00e1lisis, para lo cual se caracteriza etnogr\u00e1ficamente su organizaci\u00f3n interna, a partir de sus reglas de convivencia, y se explora su relacionamiento externo con organizaciones ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas que act\u00faen en la zona, as\u00ed como con entidades territoriales que tengan cobertura en la misma \u00e1rea<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho estudio debe ser liderado en terreno por uno de los antrop\u00f3logos adscritos a tal Direcci\u00f3n y desarrollado por la comunidad en su conjunto a trav\u00e9s de una metodolog\u00eda de Investigaci\u00f3n y Acci\u00f3n Participativa. Debe aclararse que cada comunidad amerita un estudio etnol\u00f3gico particular y cada estudio corresponde a una visita exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A modo de s\u00edntesis, y observando el protocolo para la realizaci\u00f3n de estudios etnol\u00f3gicos por parte del Ministerio del Interior, este inicia con la radicaci\u00f3n de la solicitud en la entidad y finaliza con el archivo del Acto Administrativo de reconocimiento o negaci\u00f3n. Dentro del proceso, y en el an\u00e1lisis de la solicitud, se programa una visita exclusiva con el grupo solicitante, que debe considerar aspectos de la comunidad, tales como: a) relaci\u00f3n gobierno local &#8211; regi\u00f3n; b) relaci\u00f3n con el pueblo de origen; c) relaci\u00f3n con las organizaciones Ind\u00edgenas y las sociedades vecinas; d) relaci\u00f3n con los que de una u otra manera sostienen intercambios y frente a los cuales afirma su diferencia; y e) relaciones internas de los sujetos que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de esta actividad, es decir, de la visita, se sigue el \u201cProtocolo para los Estudios Etnol\u00f3gicos Orientados a Establecer el Car\u00e1cter de Parcialidad Ind\u00edgena\u201d que da los par\u00e1metros metodol\u00f3gicos a tener en cuenta en el desarrollo de la fase de campo a fin de preparar el concepto antropol\u00f3gico; sin embargo, dicho protocolo es un documento controlado, por lo cual no se publica. Por \u00faltimo, se elabora y aprueba el acto administrativo y se notifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la programaci\u00f3n de las visitas, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior ha acogido como criterio la antig\u00fcedad de la solicitud; y para atenderlas, previamente dar\u00e1 a conocer, tanto a la comunidad como a las autoridades locales, la fecha de la visita. Es decir, seg\u00fan lo expresado por el Ministerio a esta Corte, por derecho y respeto a las solicitudes, no se puede programar estudios etnol\u00f3gicos a peticiones de \u201ccomunidades\u201d recientes, puesto que estar\u00eda en contrav\u00eda de la programaci\u00f3n acordada en los sistemas de control.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, se requiere un procedimiento administrativo para declarar las parcialidades ind\u00edgenas y reconocer los resguardos, entendidos estos \u00faltimos, como instituciones legales y sociopol\u00edticas, conformadas por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el proceso administrativo comprende \u201cun conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva; cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d<\/p>\n<p> Sentencia T-909 de 2009. \u00a0.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ha entendido el debido proceso administrativo como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales as\u00ed \u201cque ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d<\/p>\n<p> Ib\u00eddem. \u00a0.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente al debido proceso administrativo para el reconocimiento de parcialidades y la constituci\u00f3n de resguardos, en el presente caso deben traerse a colaci\u00f3n las sentencias T-433 de 2011 y T-009 de 2013, en las cuales se establece que las dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar, infringe el derecho al debido proceso administrativo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a las comunidades el acceso a sus territorios, su delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, conforme a las normas del debido proceso dentro de un plazo razonable. Una actuaci\u00f3n contraria por parte de las autoridades estatales competentes, genera una amenaza contra los derechos fundamentales y expone a un estado de vulnerabilidad mayor a la comunidad ind\u00edgena solicitante por la ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por un t\u00edtulo colectivo en donde ejercer su cultura y cosmovisi\u00f3n<\/p>\n<p> Sentencia T 379 de 2014..\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la Consulta Previa\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta previa est\u00e1 consagrado expresamente en el Convenio 169 de la OIT, suscrito en Ginebra en 1989. La Corte ha reconocido que \u00e9ste es un derecho fundamental innominado, de car\u00e1cter colectivo, cuyos titulares son las comunidades ind\u00edgenas, negras, raizales, palenqueras y afrocolombianas. M\u00e1s a\u00fan, ha dicho que es un derecho susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, a partir de la regla establecida en la Sentencia SU-037 de 1997. Tal derecho concreta mandatos constitucionales, como el principio de participaci\u00f3n de grupos particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos \u00e9tnica o culturalmente diversos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho a la consulta previa encuentra pleno respaldo constitucional, en las siguientes disposiciones de la Carta Pol\u00edtica: (i) en el art\u00edculo 7\u00ba, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural; (ii) en el 40-2, que garantiza el derecho ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica; (iii) en el art\u00edculo 70, que establece como imperativo constitucional considerar la cultura fundamento de la nacionalidad; y, de manera particular, (iv) en los art\u00edculos 329 y 330, los cuales, tomando en consideraci\u00f3n el importante papel que cumple el territorio en la definici\u00f3n de la identidad y supervivencia de los grupos \u00e9tnicos, prev\u00e9n expresamente y de manera especial, el derecho a la consulta previa en favor de tales grupos, para decidir los asuntos relacionados con la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1051 de 2012, recogiendo lo expresado en decisiones anteriores, la Corte precis\u00f3 que la consulta previa procede respecto de las decisiones administrativas y legislativas del Estado \u201cque afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas\u201d; esto es, en los casos en que la respectiva medida produce un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales. Ello, \u201cen contraposici\u00f3n con las pol\u00edticas que afectan en condiciones de generalidad a todas las personas, y que no contemplan medidas que incidan directamente en los grupos \u00e9tnicos, las cuales no est\u00e1n sujetas a consulta previa. En este \u00faltimo caso, la participaci\u00f3n de las comunidades diferenciadas se garantiza a trav\u00e9s de los mecanismos generales o espec\u00edficos de participaci\u00f3n a los cuales ya se hizo expresa referencia\u201d<\/p>\n<p> Sentencia C-1051 de 2012..\u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, este Tribunal aclar\u00f3 que la consulta debe llevarse a cabo cualquiera sea el tema o asunto tratado por la medida administrativa o legislativa, \u201ctoda vez que el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, al regular el requisito de la consulta previa (art. 6\u00b0), no le fija restricci\u00f3n tem\u00e1tica alguna a su realizaci\u00f3n\u201d. A este respecto, en la Sentencia C-915 de 2010, recientemente citada en la Sentencia C-767 de 2012, la Corte destac\u00f3 que \u201cla consulta previa no se circunscribe exclusivamente al caso de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (art\u00edculo 330 CP) \u00a0ni al de la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 329 CP), que fueron los expresamente previstos por la Constituci\u00f3n, porque la ratificaci\u00f3n del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro pa\u00eds, mediante la Ley 21 de 1991, ampli\u00f3 su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para lo que interesa a esta causa, es importante destacar que los procesos de consulta previa son dirigidos por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, de conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 2893 de 2011. Y espec\u00edficamente, dentro de las funciones de esta Direcci\u00f3n se encuentran las de:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar las visitas de verificaci\u00f3n en las \u00e1reas donde se pretenda desarrollar proyectos, a fin de determinar la presencia de grupos \u00e9tnicos, cuando as\u00ed se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir certificaciones desde el punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico o espacial, acerca de la presencia de grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la informaci\u00f3n que ha suministrado a esta corporaci\u00f3n el Ministerio del Interior<\/p>\n<p> Folio 25 al 40. Cuaderno 2. , la certificaci\u00f3n sobre presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de un Proyecto, obra o actividad, se inicia con la respectiva solicitud del interesado en realizar dichas actividades; esta solicitud debe contener las coordenadas planas o geogr\u00e1ficas, una breve descripci\u00f3n y el \u00e1rea de influencia del Proyecto, obra o actividad, acompa\u00f1ado de un plano que permita la ubicaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la solicitud, esta es analizada desde el punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico y espacial, por el \u00e1rea de certificaciones de la entidad, que contrasta la informaci\u00f3n otorgada por el ejecutor de las OPA, con la informaci\u00f3n de las diferentes bases de datos de la entidad y del INCODER, emitiendo las respectivas certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si surgen dudas o no existe la suficiente claridad respecto del radio de acci\u00f3n de las actividades de una comunidad o de su localizaci\u00f3n espacial, se programa una visita de verificaci\u00f3n a terreno para realizar un peritaje, el cual cuenta con la intervenci\u00f3n del profesional o los profesionales a cargo; durante la misma los expertos realizan un ejercicio expedito de delimitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia sociocultural del proyecto espec\u00edfico, a partir del cruce minucioso de las actividades del grupo \u00e9tnico, las actividades del proyecto y las posibilidades que una se sobreponga sobre la otra<\/p>\n<p> Folio 26. Cuaderno 2.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, si se registra presencia de grupos \u00e9tnicos mediante certificado, el ejecutor de las OPA deber\u00e1 solicitar por escrito el inicio de la consulta, la cual, por sugerencia del Ministerio del Interior, tiene metodol\u00f3gicamente las siguientes etapas: 1. Pre-consulta; 2. Apertura; 3. Talleres de identificaci\u00f3n de impactos y definici\u00f3n de medidas de manejo; Pre-Acuerdos; protocolizaci\u00f3n y firma del acta; creaci\u00f3n del comit\u00e9 de seguimiento; y cierre de la consulta previa; no obstante, estas etapas pueden modificarse a criterio del ejecutor de las OPA y de la comunidad. Tal como lo ha determinado esta Corte, el procedimiento debe respetar y adaptarse a las autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A modo de s\u00edntesis, el d\u00eda 10 de febrero de 2012, el se\u00f1or Orlando Pito Tombe, Gobernador del Cabildo Nasa Jerusal\u00e9n San Luis Alto Picudito y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo \u2013 Kwe\u00b4sx Ksxa\u00b4w \u201cNuestros sue\u00f1os\u201d, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior; el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER; y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad, al territorio, a la consulta previa, a la participaci\u00f3n, a la propiedad colectiva y al debido proceso de las comunidades ind\u00edgenas Nasa del departamento del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n se sustenta en la falta de eficiencia, eficacia y celeridad en la constituci\u00f3n de dos resguardos y el reconocimiento \u00e9tnico de veinte \u00a0comunidades y\/o parcialidades ind\u00edgenas del Pueblo Nasa del Putumayo, situaci\u00f3n que, aduce el accionante, ha vulnerado los derechos constitucionales ya mencionados; a su vez, seg\u00fan el actor, la ausencia de declaraci\u00f3n de las comunidades por parte del Estado, as\u00ed como la demora en la constituci\u00f3n de los resguardos solicitados, han coadyuvado a la intromisi\u00f3n en el territorio del pueblo Nasa por parte de empresas privadas, que realizan proyectos y obras sin adelantar para ello la consulta previa que es de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, en sentencia del 24 de febrero de 2012, el a quo neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que, por un lado, no existe violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la consulta previa debido a la carencia actual de objeto por hecho superado; y, por otro lado, que el accionante no satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar la constituci\u00f3n de resguardos y la declaraci\u00f3n de parcialidades ind\u00edgenas de esta comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el actor; sin embargo, en sentencia del 19 de abril de 2012, el ad quem confirm\u00f3 el mismo, considerando que si bien el actor cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la acci\u00f3n de tutela derivaba en improcedente (i) por no acreditar cumplido el requisito de subsidiariedad tanto para legalizar las comunidades ind\u00edgenas relacionadas, como para reconocer el resguardo Nasa Kiwe; y (ii) por no observarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela desconocer el procedimiento administrativo establecido para este caso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto del 23 de mayo de 2012 el caso fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n; a partir de todo lo anterior, la sala debe estudiar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el pueblo ind\u00edgena Nasa del Departamento del Putumayo, por la posible falta de eficiencia, eficacia y celeridad en las actuaciones administrativas dirigidas a la constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas Nasa Kiwe (Puerto Legu\u00edzamo) y Nasa Txa Yu\u00b4ce (Puerto Caicedo), y al reconocimiento de 20 parcialidades ind\u00edgenas ubicadas en los departamento del Putumayo y de Nari\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el anterior cometido, y antes de emitir un fallo de fondo, es necesario aclarar, de forma preliminar, que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, a lo largo de todo este proceso suministr\u00f3 informaci\u00f3n de otras parcialidades ind\u00edgenas, tales como las comunidades NASA CKHAB WALA, de Puerto As\u00eds (Putumayo); KUESX KIWE ELK DANUBIO, de Orito (Putumayo); KWESX NASA CXA\u00ddUCE &#8211; SAN JOS\u00c9; NASA KIWE U\u00b4KWE &#8211; TIERRA PLANA, de Puerto Caicedo (Putumayo); y JUAN TAMA, de Mocoa (Putumayo), que no fueron solicitadas por el actor en la acci\u00f3n de amparo objeto de revisi\u00f3n, y que por tanto, no ser\u00e1n tratadas o analizadas en el presente fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa por carencia actual de objeto por hecho superado, as\u00ed como de violaci\u00f3n de otros derechos invocados por el actor\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la consulta previa, la Corte estima que, tal como lo consideraron los fallos de primera y segunda instancia, se pretendieron realizar exploraciones o desarrollar proyectos inconsultos en territorios donde se encuentra ubicado el pueblo Nasa del Putumayo, los cuales fueron evitados por la denuncia oportuna de la comunidad y la pronta intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, de ah\u00ed que dicha situaci\u00f3n se encuentra superada y no se acredit\u00f3 la existencia de nuevas interferencias en el territorio de las comunidades que ameriten la realizaci\u00f3n de consulta previa alguna; en otras palabras, frente a este derecho, as\u00ed como frente al derecho a la participaci\u00f3n, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad de las comunidades Nasa del Putumayo, conjurados por el actor, no se evidencia ninguna violaci\u00f3n por parte de las entidades accionadas, ni obra prueba en el expediente que acredite esta situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no se concede su amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para el presente caso resulta indispensable conocer el estado actual de los procedimientos administrativos adelantados a ra\u00edz de las solicitudes hechas por el pueblo Nasa del Putumayo, con el fin de determinar la violaci\u00f3n de derechos constitucionales de esta colectividad; para ello, a continuaci\u00f3n, se presentan dos (2) cuadros que sintetizan las respuestas del INCODER \u2013 hoy Agencia Nacional de Tierras, y del Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, frente a la constituci\u00f3n de los resguardos y la declaraci\u00f3n de parcialidades ind\u00edgenas solicitadas por el accionante, respectivamente; as\u00ed como se efect\u00faa el an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado actual de la constituci\u00f3n de resguardos del Pueblo Nasa del Putumayo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela del 10 de febrero de 2012, el actor solicit\u00f3 la constituci\u00f3n de 2 resguardos ind\u00edgenas, a saber: 1) El resguardo Nasa Kiwe, del municipio de Puerto Legu\u00edzamo; y 2) El resguardo Nasa Txa Yuce del municipio de Puerto Caicedo, ambos ubicados en el Departamento del Putumayo; cabe resaltar que el resguardo Jerusal\u00e9n, San Luis \u2013 Alto Picudito, solicitado junto con el resguardo Nasa Kiwe en 2003, fue aprobado mediante Acuerdo No. 186 del treinta (30) de septiembre de 2009. El procedimiento adelantado por el INCODER frente a las dos solicitudes pendientes es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de comunicaci\u00f3n por parte del INCODER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resguardo Nasa Kiwe \u2013 Municipio de Puerto Legu\u00edzamo (Putumayo)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resguardo Nasa Txa Yuce \u2013 Municipio de Puerto Caicedo (Putumayo)<\/p>\n<p>15 de junio de 2010<\/p>\n<p>23 de febrero de 2012: Respuesta a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p> Folio 155 y 156.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha realizado el estudio socioecon\u00f3mico respectivo y cuenta con concepto favorable por parte del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso de constituci\u00f3n de este resguardo no est\u00e1 dentro de los priorizados por la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios ind\u00edgenas; se presentar\u00eda de nuevo en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n de la CNTI.<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la Corte Constitucional<\/p>\n<p> Folio 127 y 128. Cuaderno 2. . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien existe concepto favorable emitido por el Ministerio del Interior, esta entidad recomienda que previo a la legalizaci\u00f3n, se debe hacer claridad en el estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras, que el \u00e1rea con la que se pretende constituir el resguardo es suficiente en relaci\u00f3n con el censo poblacional registrado en dicho estudio. Esta recomendaci\u00f3n la realiza el Ministerio, por cuanto el \u00e1rea con la cual se est\u00e1 legalizando el territorio a la comunidad Nasa Kiwe es de un poco m\u00e1s de 6.606 hect\u00e1reas y las familias a beneficiarse de conformidad con el censo son diecisiete (17) constituidas por noventa y cinco (95) personas. Por tanto, los conceptos de Mininterior y del INCODER deben someterse a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No registra solicitud alguna.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo Nasa Kiwe de Puerto Legu\u00edzamo, elevada ante el INCODER en el a\u00f1o 2003, se tiene que, a partir de lo indicado en el cuadro anterior, actualmente, luego de transcurridos catorce (14) a\u00f1os, no existe a\u00fan una respuesta definitiva de concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte de la entidad competente \u2013 hoy la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, que se\u00f1ala la necesidad de una nueva revisi\u00f3n del caso, debido a que la poblaci\u00f3n potencialmente beneficiaria del resguardo ser\u00eda m\u00ednima con relaci\u00f3n al \u00e1rea a legalizar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y respecto al resguardo Txa Yuce, ubicado en el municipio de Puerto Caicedo, resulta claro que la entidad competente no tiene ni siquiera claridad frente a la solicitud, pues en un primer momento comunica que la petici\u00f3n de constituci\u00f3n de este resguardo no ha sido priorizada por la CNTI, y que volver\u00e1 a llevarse a esta instancia para tal fin; sin embargo, posteriormente en la informaci\u00f3n otorgada a este Tribunal, el INCODER \u2013 hoy ANT, manifiesta que no posee ninguna solicitud de constituci\u00f3n de este resguardo, desconociendo sus anteriores pronunciamientos, as\u00ed como la constancia que fue aportada como prueba al expediente por parte del accionante, de fecha del veinticinco (25) de septiembre de 2007<\/p>\n<p> Folio 35, en donde el Coordinador del Grupo T\u00e9cnico Territorial Putumayo del INCODER manifiesta que recibi\u00f3 una solicitud de constituci\u00f3n de resguardo por parte de la Comunidad ind\u00edgena Nasa Txa Yuce. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta demora para la expedici\u00f3n de un pronunciamiento definitivo frente al resguardo Nasa Kiwe y la informaci\u00f3n contradictoria y desordenada en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n del resguardo Txa Yuce, resultan a todas luces, y en atenci\u00f3n a la parte considerativa de esta sentencia, violatorias del derecho al debido proceso administrativo, debido al incumplimiento de los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica. En otras palabras, las dilaciones administrativas ocurridas en el presente caso, que perpet\u00faan la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Nasa del Putumayo por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar, infringe el derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con esta postura, la Corte no pretende desconocer la limitaci\u00f3n de los recursos que posee la ANT, el alto n\u00famero de solicitudes del mismo tipo que debe resolver, as\u00ed como el procedimiento y las instancias establecidas para la constituci\u00f3n de los resguardos, entendiendo que la capacidad de actuaci\u00f3n del Estado es limitada y que las solicitudes son resueltas en el orden de llegada y priorizadas por la CNTI; sin embargo, resulta incomprensible que una solicitud de titulaci\u00f3n colectiva tarde catorce (14) a\u00f1os en ser resuelta, sin que exista una justificaci\u00f3n clara y suficiente en torno a dicha demora, o que la informaci\u00f3n que se suministra sobre el tr\u00e1mite surtido sea confusa y no permita conocer el estado de la solicitud, tal como ocurre en el caso del resguardo Nasa Txa Yuce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones ac\u00e1 expuestas, se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso administrativo de las comunidades accionantes y se ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras dar tr\u00e1mite a las solicitudes de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas del pueblo Nasa del Putumayo, sin ninguna otra dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado actual de la declaraci\u00f3n de comunidades del Pueblo Nasa del Putumayo &#8211; Violaci\u00f3n del derecho a la identidad \u00e9tnica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de declaraci\u00f3n de las veintid\u00f3s (22) parcialidades ind\u00edgenas adelantada por parte del pueblo Nasa del Putumayo, radicada el nueve (9) de noviembre de 2007, debe reiterarse que dos (2) de ellas fueron concedidas desde antes de radicar la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, las cuales corresponden a la Comunidad Nasa Yu Cxijme El L\u00edbano, ubicada en el municipio de Villagarz\u00f3n (Putumayo); y a la comunidad Nasa Kiwe Alto Sina\u00ed del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), reconocidas a trav\u00e9s de las resoluciones 0027 del seis (6) de mayo de 2009 y 0099 del dos (2) de diciembre de 2009, respectivamente. Por otra parte, con referencia a las otras veinte (20) parcialidades ind\u00edgenas referidas por el actor en la acci\u00f3n interpuesta, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas ha informado lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estado actual de la declaraci\u00f3n de Parcialidades Ind\u00edgenas del Pueblo Nasa del Putumayo (Informaci\u00f3n a 23 de mayo de 2016)<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado de la solicitud<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sat\u00b4tama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pendiente de estudio etnol\u00f3gico<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kwe\u00b4sx Kiwe Chorrolargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra solicitud de estudio etnol\u00f3gico sin programaci\u00f3n definida<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yu\u00b4luu\u00e7x Las Minas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCDANE<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ksxa\u00b4w Nasa Alto Danubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 176 del dieciocho (18) de diciembre de 2012<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yu\u2019kh Zxi\u00e7xkwe Selva Hermosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Caicedo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 111 del dos (2) de septiembre de 2013<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kiwe U\u2019kwe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nunca se suministr\u00f3 informaci\u00f3n respecto a esta parcialidad<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kwe\u2019sx Tata Wala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 122 del seis (6) de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pkid Kiwe Los Guayabales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 110 del dos (2) de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kwe\u2019sx Nasa Txayu\u2019\u00e7e Alto Coqueto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se encuentra solicitud de estudio y por tanto no hay registro.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kiwe U\u2019se Nueva Palestina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle del Guamuez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 34 del diecinueve (19) de mayo de 2003.<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kwe\u2019sx Kiwe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 041 del treinta (30) de abril de 2015.<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nasa Kiwe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Legu\u00edzamo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso INCODER en liquidaci\u00f3n. Constituci\u00f3n del Resguardo \u2013 Sustanciaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2006.<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c7xhab Wala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villagarz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de estudio etnol\u00f3gico no programada por ubicaci\u00f3n urbana.<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Th\u00e4 Tadx Kiwe Loma Redonda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villagarz\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada con Resoluci\u00f3n No. 0003 del 26 de enero de 2016.<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kjwen Tama Luu\u00e7xwe\u2019sx Hijos de Juan Tama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mocoa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pendiente de estudio etnol\u00f3gico<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Tama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de estudio etnol\u00f3gico sin programar.<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00fchm Kiwe Los Guaduales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra en zona urbana. No se hace estudio etnol\u00f3gico hasta tanto la mesa permanente de concertaci\u00f3n analice, concert\u00e9 y apruebe la propuesta de protocolo.<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00fchm Th\u00e4\u2019 Kiwe Cerroguadua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrada mediante Resoluci\u00f3n No. 72 del 29 de julio de 2011.<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nasa Uh Los Gavilanes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ipiales (Nari\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe resguardo Nasa Uh en ubicaci\u00f3n de Ipiales \u2013 Competencia INCODER en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior informaci\u00f3n, de las veinte (20) parcialidades ind\u00edgenas solicitadas por la comunidad Nasa del Putumayo que faltaban por declararse al momento de radicar la acci\u00f3n de amparo objeto de revisi\u00f3n, han sido reconocidas en la actualidad nueve (9) de ellas, correspondientes a: 1) Ksxa\u00b4w Nasa Alto Danubio; 2) Yu\u2019kh Zxi\u00e7xkwe Selva Hermosa; 3) Kwe\u2019sx Tata Wala; 4) Pkid Kiwe Los Guayabales; 5) Kiwe Zxi\u00e7xkwe Tierra Linda; 6) Kiwe U\u2019se Nueva Palestina; 7) Kwe\u2019sx Kiwe; 8) Th\u00e4 Tadx Kiwe Loma Redonda; y 9) M\u00fchm Th\u00e4\u2019 Kiwe Cerroguadua; por tanto, frente a ellas se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento de este fallo de revisi\u00f3n se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n a las once (11) parcialidades o comunidades ind\u00edgenas restantes, resalta esta Corte que \u00e9stas se encuentran en diferentes estados del procedimiento; as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i)Parcialidades pendientes de estudio etnol\u00f3gico: 1) Sat\u00b4tama; y 2) Kjwen Tama Luu\u00e7xwe\u2019sx Hijos de Juan Tama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. (ii)Parcialidades con solicitud de estudio etnol\u00f3gico sin programaci\u00f3n definida: 3) Kwe\u00b4sx Kiwe Chorrolargo; y 4) Juan Tama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. (iii)Parcialidad reconocida por el DANE: 5) Yu\u00b4luu\u00e7x Las Minas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. (iv)Parcialidad que no registra informaci\u00f3n en el expediente: 6) Kiwe U\u2019kwe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v. (v)Parcialidad de la que no se encuentra solicitud de estudio y por tanto no hay registro: 7) Kwe\u2019sx Nasa Txayu\u2019\u00e7e Alto Coqueto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vi. (vi)Parcialidad en proceso de constituci\u00f3n de Resguardo ante el INCODER: 8) Nasa Kiwe.\u00a0<\/p>\n<p>vii. (vii) Parcialidad constituida como Resguardo ante el INCODER: 9) Nasa Uh Los Gavilanes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>viii. (viii)Solicitud de estudio etnol\u00f3gico no programada por ubicaci\u00f3n urbana: 10) \u00c7xhab Wala; y 11) M\u00fchm Kiwe Los Guaduales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con las parcialidades ind\u00edgenas Sat\u00b4tama, Kjwen Tama Luu\u00e7xwe\u2019sx Hijos de Juan Tama, Kwe\u00b4sx Kiwe Chorrolargo y Juan Tama; este Tribunal ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas para que, en el t\u00e9rmino establecido en la ley, respecto de las dos primeras, realice el estudio etnol\u00f3gico y, respecto de las dos segundas, programe prontamente el estudio etnol\u00f3gico requerido y finalice el tr\u00e1mite administrativo de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Con respecto a la comunidad Yu\u00b4luu\u00e7x Las Minas, el Ministerio del Interior manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n de mayo del 2016, que esta fue reconocida por el DANE, y en tal sentido, que este tipo de registro sirve para incluirla en su base de datos, quedando el Ministerio excluido de hacer un nuevo reconocimiento por competencia residual. No obstante, otras parcialidades que hab\u00edan obtenido el mismo reconocimiento del DANE, por ejemplo el Cabildo KiweU\u2019se Nueva Palestina, obtuvieron, a su vez, un reconocimiento posterior por parte del Ministerio, tal como consta en la Resoluci\u00f3n No. 34 del diecinueve (19) de mayo de 2003.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, dentro de sus funciones tiene la de adelantar estudios etnol\u00f3gicos para establecer si los grupos que se reivindican como ind\u00edgenas constituyen una comunidad o parcialidad<\/p>\n<p> Sobre el particular, rev\u00edsese el sustento normativo que se encuentra en el Fundamento Jur\u00eddico 7.3 de esta providencia., esa dependencia no puede sustraerse de tal obligaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aquella declaraci\u00f3n no puede ser presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE-, porque tal carga no le fue impuesta a esa entidad en el Decreto 262 de 2004. Por ese motivo, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas que realice la programaci\u00f3n de los procedimientos necesarios con el fin de resolver la solicitud de reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena Yu\u00b4luu\u00e7x Las Minas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Frente a la Comunidad Nasa Uh Los Gavilanes, la misma fue constituida como Resguardo por parte del INCODER, haci\u00e9ndose innecesaria una declaraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. A diferencia de este caso, la comunidad ind\u00edgena Nasa Kiwe, como se observ\u00f3 en l\u00edneas anteriores, no ha sido reconocida como resguardo por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), motivo por el cual resulta indispensable su estudio por parte del Ministerio del Interior, pues ella no cuenta a\u00fan con ninguna declaratoria por parte del Estado colombiano, ni en cabeza de la ANT, ni del Ministerio del Interior. Por tal motivo, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas que realice la programaci\u00f3n de los procedimientos necesarios con el fin de resolver la solicitud de reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena Nasa Kiwe.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Asimismo, frente a la comunidad KiweU\u2019kwe, ubicada en el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), a lo largo del expediente no se evidencia informaci\u00f3n alguna respecto al procedimiento de su declaraci\u00f3n. Por tal motivo, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas para que realice la programaci\u00f3n de los procedimientos necesarios con el fin de resolver la solicitud de reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena KiweU\u2019kwe.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Por otra parte, el Ministerio del Interior, en comunicaci\u00f3n del mes de mayo de 2016, afirm\u00f3 frente a la parcialidad Kwe\u2019sx Nasa Txayu\u2019\u00e7e Alto Coqueto del municipio de Puerto Caicedo, que \u201cno se encuentra solicitud de estudio y por tanto no hay registro\u201d; sin embargo, obra en el expediente la solicitud hecha por la Asociaci\u00f3n de Cabildos del Pueblo Nasa del Putumayo para el reconocimiento de las parcialidades ind\u00edgenas objeto de esta acci\u00f3n constitucional, y all\u00ed se encuentra incluida la parcialidad ac\u00e1 tratada, desvirtu\u00e1ndose lo afirmado por el Ministerio del Interior.<\/p>\n<p> Folio 37. \u00a0Por tal motivo, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas que realice la programaci\u00f3n de los procedimientos necesarios con el fin de resolver la solicitud de reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena Kwe\u2019sx Nasa Txayu\u2019\u00e7e Alto Coqueto del municipio de Puerto Caicedo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Trat\u00e1ndose de las comunidades \u00c7xhabWala y M\u00fchmKiwe Los Guaduales, asentadas en el sector urbano, el Ministerio del Interior manifest\u00f3 que no se puede definir la situaci\u00f3n de reconocimiento ni proceder al registro en bases de datos por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas, hasta tanto no se defina una pol\u00edtica p\u00fablica ind\u00edgena aplicable a individuos y familias que se reivindican como tal y que se encuentran asentadas en cascos urbanos, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011. Sin embargo, como ya fue se\u00f1alado, la Corte, en la Sentencia T &#8211; 425 de 2014, determin\u00f3 que la relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con su herencia cultural no se pierde ni se limita al factor territorial espec\u00edfico, pues esta se encuentra en su identidad \u00e9tnica, asunto que se evidencia en los grupos ind\u00edgenas urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a pesar de no existir una pol\u00edtica p\u00fablica para determinar la existencia de parcialidades ind\u00edgenas en centros urbanos, esto no exime al Ministerio del Interior del deber de realizar el estudio solicitado por estas poblaciones, pues este es el mecanismo que permite determinar la presencia o no de los elementos que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2164 de 1995 definen lo que es una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, los cuales pueden concurrir aun cuando el grupo de que se trata habite en \u00e1reas urbanas. Por tal motivo, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, que realice la programaci\u00f3n de los procedimientos necesarios con el fin de resolver la solicitud de reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas \u00c7xhabWala y M\u00fchmKiwe Los Guaduales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta la Sala que no pretende desconocer la limitaci\u00f3n de los recursos que posee la ANT, el alto n\u00famero de solicitudes del mismo tipo que debe resolver, as\u00ed como el procedimiento y las instancias establecidas para la constituci\u00f3n de los resguardos, entendiendo que la capacidad de actuaci\u00f3n del Estado es limitada y que las solicitudes son absueltas en el orden de llegada y seg\u00fan las priorice la CNTI. En el mismo sentido, la Sala no ignora el c\u00famulo de solicitudes pendientes por solventar el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, relacionadas con el reconocimiento de parcialidades y\/o comunidades ind\u00edgenas. No obstante ello, las ordenes adoptadas en la parte resolutiva de esta providencia est\u00e1n motivadas en virtud de los principios de eficiencia y eficacia con base en los cuales deben asumir las funciones a su cargo la ANT y el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas; espec\u00edficamente frente a la resoluci\u00f3n de los pedimentos adelantados por la comunidades Nasa del Putumayo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda (2\u00b0) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos el veinticuatro (24) de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y el diecinueve (19) de abril de 2012 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de las comunidades accionantes, agrupadas en la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo \u2013 Kwe\u00b4sx Ksxa\u00b4w.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, disponga el inicio de los tr\u00e1mites necesarios para la resoluci\u00f3n de fondo de las solicitudes respecto de la constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas Nasa Kiwe y Txa Yuce, de la comunidad Nasa del Putumayo, observando los par\u00e1metros de ley para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice la programaci\u00f3n del estudio etnol\u00f3gico para definir la declaraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas Sat\u00b4tama; Kjwen Tama Luu\u00e7xwe\u2019sx Hijos de Juan Tama; Kwe\u00b4sxKiweChorrolargo; y Juan Tama, observando los par\u00e1metros de ley para tal efecto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelante la programaci\u00f3n de los procedimientos necesarios para el estudio de reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas urbanas \u00c7xhabWala y M\u00fchmKiwe Los Guaduales, observando los par\u00e1metros de ley para tal efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice la programaci\u00f3n de los procedimientos necesarios para resolver la solicitud de reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas Nasa Kiwe, Kwe\u2019sx Nasa Txayu\u2019\u00e7e Alto Coqueto y KiweU\u2019kwe del pueblo Nasa del Putumayo, observando los par\u00e1metros de ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice la programaci\u00f3n de los procedimientos necesarios para resolver la solicitud de reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena Yu\u00b4luu\u00e7x Las Minas, observando los par\u00e1metros de ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ABSTENERSE de adoptar medidas de protecci\u00f3n con relaci\u00f3n a las parcialidades ind\u00edgenas Ksxa\u00b4w Nasa Alto Danubio; Yu\u2019khZxi\u00e7xkwe Selva Hermosa; Kwe\u2019sx Tata Wala; PkidKiwe Los Guayabales; KiweZxi\u00e7xkwe Tierra Linda; KiweU\u2019se Nueva Palestina; Kwe\u2019sxKiwe; Th\u00e4TadxKiwe Loma Redonda; M\u00fchmTh\u00e4\u2019 KiweCerroguadua, por contar con el reconocimiento por parte del Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ABSTENERSE de adoptar medidas de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la comunidad Nasa Uh los Gavilanes, por haberse constituido en resguardo ante el INCODER- en liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Desvincular del presente tr\u00e1mite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo se\u00f1alado en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1\u00a0 Sentencia T-739\/17\u00a0 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos como poblaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural\u00a0 \u00a0 El reconocimiento estatal de la existencia y representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, encuentra fundamento en el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como en la posibilidad que tienen todos los pueblos ind\u00edgenas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}