{"id":25773,"date":"2024-06-28T18:33:26","date_gmt":"2024-06-28T18:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-740-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:26","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:26","slug":"t-740-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-740-17\/","title":{"rendered":"T-740-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-740\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>ASEGURAMIENTO EN SALUD DE EX COMBATIENTES DE LAS FARC-EP-Marco legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 1937 de 2016\u00a0y 294 de 2017, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 6057 de 2016, con el fin de regular las condiciones para el aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP y de sus hijos menores de edad mientras se encuentren en los puntos de agrupamiento temporal y en las zonas veredales transitorias establecidas con ocasi\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE EX COMBATIENTE DE LAS FARC-EP-Improcedencia por cuanto no se evidencia la negativa de acceso a alg\u00fan servicio o medicamento por parte de las demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6198703. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Patricia Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, como agente oficiosa de Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n, contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 27 de marzo de 2017, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n, en su calidad de excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia &#8211; Ej\u00e9rcito del Pueblo (en adelante FARC-EP), se encuentra en la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n ubicada en la vereda La Fila del municipio de Icononzo (Tolima), donde adelanta su proceso de reintegraci\u00f3n a la vida civil desde inicios del a\u00f1o 20171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A partir del mes de febrero de 2017, con el fin de realizar el seguimiento cl\u00ednico a su estado de embarazo, Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n ha sido atendida por m\u00e9dicos del Hospital de Sumapaz del municipio de Icononzo2. En concreto, se han realizado ex\u00e1menes de laboratorio, ecograf\u00edas y atenci\u00f3n por ginecolog\u00eda3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 6 de marzo de 20174, Diana Patricia Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, actuando como agente oficiosa de Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima5, al considerar vulnerados los derechos a la salud y a la seguridad social de su prohijada, toda vez que no ha sido afiliada al sistema de salud, ni recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada requerida para el seguimiento de su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Espec\u00edficamente, la agente oficiosa afirm\u00f3 que no se han adoptado las medidas correspondientes para la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los excombatientes de las FARC-EP que se encuentran en el proceso de dejaci\u00f3n de armas y reincorporaci\u00f3n a la vida civil, seg\u00fan fue pactado en las negociaciones con el Estado, toda vez que \u201cni el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, en cabeza de los entes accionados, ni la Nueva EPS, a quien se le asign\u00f3 la atenci\u00f3n de los insurgentes, han dispuesto de instrumentos de caracterizaci\u00f3n y diagnostico frente a la salud de quienes integran el grupo guerrillero, ni mucho menos han identificado y atendido los casos de embarazos y partos que se han presentado en estos \u00faltimos meses\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, teniendo en cuenta que Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n no cuenta con documento de identidad, se encuentra en estado de embarazo y reside en la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n ubicada en la vereda La Fila distante del \u00e1rea urbana del municipio de Icononzo, Diana Patricia Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, en su calidad de defensora de derechos humanos, solicit\u00f3 que: (i) se entienda legitimada en la causa para interponer el amparo en nombre de su prohijada, as\u00ed como (ii) se ordene la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, (iii) se disponga que las entidades accionadas le presten la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere por su estado de embarazo y dem\u00e1s circunstancias que se deriven del procedimiento postnatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 13 de marzo de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 el recurso de amparo y orden\u00f3 notificar del inicio del proceso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima. Asimismo, dispuso vincular al tr\u00e1mite al Municipio de Icononzo y a la compa\u00f1\u00eda Nueva EPS7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 16 de marzo de 2017, la referida Sala orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, el Alto Comisionado para la Paz y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Alcalde9 y la Directora Local de Salud10 del municipio de Icononzo solicitaron denegar el amparo pretendido, argumentando que el Hospital de Sumapaz, adscrito al ente territorial, ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n, mientras se formaliza su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social producto de su reincorporaci\u00f3n a la vida civil11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A su vez, la Presidencia de la Rep\u00fablica12, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social13 y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima14, pidieron ser desvinculados del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegada no les puede ser atribuida en atenci\u00f3n a sus funciones legales, comoquiera que, seg\u00fan lo dispuesto en los Decretos 1937 de 201615 y 294 de 201716, la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los excombatientes que dejaron las armas en virtud del proceso de paz corresponde a la sociedad Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, aunque indic\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente proceso dadas sus funciones legales, en raz\u00f3n a la vinculaci\u00f3n efectuada por el Tribunal de instancia, estim\u00f3 pertinente informar que ha realizado el proceso de cedulaci\u00f3n en las zonas verdales transitorias17, as\u00ed como que en el caso de la accionante se encuentra en tr\u00e1mite la expedici\u00f3n del documento de identificaci\u00f3n correspondiente18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La sociedad Nueva EPS, el Fondo de Programas Especiales para la Paz y el Alto Comisionado para la Paz guardaron silencio, a pesar de haber sido vinculados al proceso19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La agente oficiosa impugn\u00f3 el fallo de primer grado, afirmando que si bien se le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida a su representada en el hospital municipal, no se ha procedido a su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud seg\u00fan las obligaciones contra\u00eddas por el Estado en las negociaciones adelantadas para la terminaci\u00f3n del conflicto21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante Sentencia del 10 de mayo de 201722, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la negativa de acceder al amparo requerido, pero afirmando que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, comoquiera que Diana Patricia Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez no demostr\u00f3 las condiciones establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico para agenciar los derechos de Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n. En concreto, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la mera condici\u00f3n de excombatiente en proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil no es un impedimento insalvable para interponer el recurso de protecci\u00f3n de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Auto del 30 de junio de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia en atenci\u00f3n a los criterios denominados \u201casunto novedoso\u201d y \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d contemplados en el art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A trav\u00e9s de Auto del 11 de octubre de 2017, esta Sala de Revisi\u00f3n: (i) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar por dos meses; (ii) orden\u00f3, como medida provisional, la atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata de Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n por parte de la sociedad Nueva EPS hasta que se adopte una decisi\u00f3n de fondo; y (iii) requiri\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la mencionada entidad promotora de salud para que informaran el estado de vinculaci\u00f3n de la actora al sistema de seguridad social24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Frente a lo dispuesto en el referido prove\u00eddo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que dentro de sus funciones legales no se encuentra la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los excombatientes, por lo que debe ser desvinculado del proceso25. A su vez, la sociedad Nueva EPS guard\u00f3 silencio26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo propuesto por Diana Patricia Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, como agente oficiosa de Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n, en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su prohijada. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal deber\u00e1 determinar si la referida acci\u00f3n de tutela satisface los presupuestos de procedencia y, en caso afirmativo, establecer si las entidades demandadas respetaron el marco legal referente al aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el efecto, esta Sala de la Corte Constitucional: (i) empezar\u00e1 por verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, luego en caso de encontrarse los mismos satisfechos, (ii) realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud y (iii) del marco legal referente al aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP, y posteriormente, con base en dichas consideraciones, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 199128. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199129, este Tribunal ha se\u00f1alado que, para efectos de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201cse pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actu\u00e9 en nombre de otro: (i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este sentido, la Sala estima que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho en esta oportunidad, puesto que: (i) la defensora de derechos humanos Diana Patricia Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez manifest\u00f3 expresamente que actuaba como agente oficiosa de Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n31; y (ii) para el momento de la interposici\u00f3n del amparo existi\u00f3 una situaci\u00f3n de imposibilidad de su prohijada para ejercer directamente el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional en la ciudad de Ibagu\u00e9, ya que si la excombatiente abandonaba la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n de Icononzo mientras se surt\u00eda el proceso de dejaci\u00f3n de armas y se adelantaban los censos correspondientes, su integridad personal y dem\u00e1s prerrogativas no podr\u00edan haber sido garantizadas integralmente por el Estado seg\u00fan los par\u00e1metros fijados para la terminaci\u00f3n del conflicto32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A su vez, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 199133, esta Corporaci\u00f3n considera que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el municipio de Icononzo y la sociedad Nueva EPS, est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, ya que en su calidad de autoridades p\u00fablicas que intervienen en el proceso de aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP34, fueron demandadas como supuestas responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n por su no afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otra parte, este Tribunal advierte que la vinculaci\u00f3n al proceso de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Secretaria Departamental de Salud del Tolima, debe entenderse en calidad de terceros que en raz\u00f3n de sus funciones dentro de proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los excombatientes de las FARC-EP, pueden suministrar informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del caso e incluso facilitar alguna medida de protecci\u00f3n en la eventualidad de accederse al amparo solicitado36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el amparo de tutela est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n, en su calidad de excombatiente de las FARC-EP, se encuentra en la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n de Icononzo desde inicios del a\u00f1o 201738 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 13 de marzo de la referida anualidad39, esto es, dentro de un plazo breve que la Sala considera prudencial y razonable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que para la fecha de presentaci\u00f3n del recurso constitucional, al parecer, no hab\u00eda sido afiliada al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00e9sta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional40. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no id\u00f3neos o se configure un perjuicio irremediable41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Sobre el particular, cabe resaltar que en relaci\u00f3n con las controversias referentes a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el legislador ha establecido diferentes instrumentos jurisdiccionales para resolverlas, como lo son los procedimientos especiales sumarios ante la Superintendencia Nacional de Salud, estipulados en las leyes 1122 de 200742 y 1438 de 201143, o el proceso ordinario laboral, contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n la Sala considera que dichos mecanismos no son adecuados para resolver las controversias planteadas. En efecto, las presuntas omisiones de las entidades demandas por la no afiliaci\u00f3n de la accionante al sistema de seguridad social en salud y por la ausencia de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica apropiada para el seguimiento de su estado de embarazo, no pueden ser asumidas por la Superintendencia Nacional de Salud en los referidos procedimientos especiales, pues su competencia jurisdiccional es restringida y dentro de sus facultades no se encuentra solucionar dicha clase de conflictos, como se advierte del simple examen del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200745.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. De otra parte, la Corte advierte que si bien ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social se pueden tramitar las controversias \u201crelativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d46, el proceso ordinario laboral contemplado para el efecto no es id\u00f3neo dada la situaci\u00f3n jur\u00eddica at\u00edpica en la que se encuentra la accionante debido a su proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, as\u00ed como tampoco es eficaz para resolver los conflictos planteados en el recurso de amparo, pues su duraci\u00f3n en el tiempo, la cual es mayor a un a\u00f1o seg\u00fan las estad\u00edsticas del Consejo Superior de la Judicatura47, no atiende a la necesidad de superar con celeridad las presuntas deficiencias en el tr\u00e1mite de acceso y prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere la accionante en raz\u00f3n a su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En consecuencia, este Tribunal considera que la acci\u00f3n de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por ello, resulta procedente la solicitud de amparo y deber\u00e1 continuarse con el an\u00e1lisis de fondo de la demanda interpuesta por Diana Patricia Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez como agente oficiosa de Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el art\u00edculo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el art\u00edculo 49 dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios de salud, la Corte Constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna50, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad51 e igualdad52; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos en los referidos art\u00edculos 48 y 49 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evoluci\u00f3n a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorizaci\u00f3n como prerrogativa fundamental aut\u00f3noma. Para tal efecto, desde el punto de vista dogm\u00e1tico, se consider\u00f3 que dicha caracter\u00edstica se explica por su estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana, por su v\u00ednculo con las condiciones materiales de existencia y por su condici\u00f3n de garante de la integridad f\u00edsica y moral de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esta nueva categorizaci\u00f3n fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201553, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia C-313 de 201454. As\u00ed las cosas, tanto en el art\u00edculo 1\u00ba como en el 2\u00ba, se dispone que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable55 y que comprende, entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, mejoramiento y promoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En cuanto a la naturaleza del derecho a la salud, para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido precisamente a su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental. Asunto diferente a su ejercicio, que depende, en principio, de la autonom\u00eda de la persona. Esta diferenciaci\u00f3n fue puesta de presente en la citada Sentencia C-313 de 201456, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl atributo de la irrenunciabilidad predicable de un derecho fundamental pretende constituirse en una garant\u00eda de cumplimiento de lo mandado por el constituyente. Con todo, resulta oportuno distinguir entre la titularidad del derecho y el ejercicio del mismo, pues, entiende la Sala que la titularidad de los derechos fundamentales es irrenunciable, pero, el ejercicio de los mismos por parte del titular es expresi\u00f3n de su autonom\u00eda. As\u00ed pues, si una persona en su condici\u00f3n de titular del derecho fundamental a la salud, se niega a practicarse un procedimiento, esto es, a materializar el ejercicio del derecho, prima facie prevalece su autonom\u00eda. En cada caso concreto habr\u00e1 de decidirse, si es admisible constitucionalmente la renuncia del ejercicio del derecho, pues, tal uso de la autonom\u00eda, puede entrar en tensi\u00f3n con otros valores y principios constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacci\u00f3n de otros derechos vinculados con su realizaci\u00f3n efectiva, como ocurre con el saneamiento b\u00e1sico, el agua potable y la alimentaci\u00f3n adecuada. Por ello, seg\u00fan el legislador estatutario, el sistema de salud: \u201cEs el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Dentro de este contexto, en el \u00e1mbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d58. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n, pasando por el diagn\u00f3stico y el tratamiento, hasta la rehabilitaci\u00f3n y la paliaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se ha dicho que el acceso integral a un r\u00e9gimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En aras de garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableci\u00f3 una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda59. Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como generar pol\u00edticas p\u00fablicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la poblaci\u00f3n; mientras que, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situaci\u00f3n de salud de las personas afectadas60. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido din\u00e1mico, que fijan l\u00edmites para su regulaci\u00f3n y que le otorgan su raz\u00f3n de ser. As\u00ed, en la citada Sentencia C-313 de 201461, se indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] partir de dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un l\u00edmite para las mayor\u00edas, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jur\u00eddico. \/\/ Por lo que tiene que ver con la interrelaci\u00f3n, estima la Corte que es perfectamente explicable, dado que la afectaci\u00f3n de uno de los 4 elementos, pone en riesgo a los otros y, principalmente, al mism\u00edsimo derecho. Si bien es cierto, se trata de elementos distinguibles desde una perspectiva te\u00f3rica, todos deben ser satisfechos para lograr el goce pleno del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. En relaci\u00f3n con cada uno de ellos la norma en cita establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Disponibilidad.\u00a0El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Aceptabilidad.\u00a0Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Accesibilidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad e idoneidad profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que m\u00e1s all\u00e1 de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como par\u00e1metros independientes, pues de su interrelaci\u00f3n depende la efectiva garant\u00eda del derecho a la salud62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Por lo dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, en lo que ata\u00f1e a los principios que se vinculan con la realizaci\u00f3n del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad63. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El legislador, en desarrollo del deber constitucional de dise\u00f1ar un sistema de seguridad social integral contemplado en el citado art\u00edculo 48 superior, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii), el sistema general de riesgos laborales, y (iv) los servicios sociales complementarios64. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo ateniente al sistema general de seguridad social en salud y en virtud del principio de universalidad en la cobertura del servicio, el art\u00edculo 157 de la mencionada ley estructur\u00f3 dos tipos de reg\u00edmenes, el r\u00e9gimen contributivo y el subsidiado, cuya distinci\u00f3n se encuentra fundada en la capacidad econ\u00f3mica del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, hacen parte del r\u00e9gimen contributivo los afiliados que cuentan con capacidad econ\u00f3mica para cotizar en el sistema, bien sea por encontrarse vinculados a un contrato de trabajo, ser acreedores a una pensi\u00f3n o por ser trabajadores independientes65. En cuanto al r\u00e9gimen subsidiado, pertenecen aquellos afiliados que no cuentan con recursos suficientes para cubrir la totalidad de su cotizaci\u00f3n, estos son, quienes se encuentren en situaci\u00f3n de pobreza, en un grado alto de vulnerabilidad66 o \u201clos colombianos que, acogi\u00e9ndose a procesos de paz, se hayan desmovilizado, o lo hagan en el futuro, (\u2026) mientras no se afilien al r\u00e9gimen contributivo en virtud de relaci\u00f3n de contrato de trabajo\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante lo anterior, el mencionado art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n contempl\u00f3 una tercera categor\u00eda de destinatarios del sistema denominada \u201cparticipante vinculado\u201d, la cual se encuentra estructurada para aquellas personas que \u201cpor motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiados del r\u00e9gimen subsidiado, tengan derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, en este contexto normativo, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 1937 de 201669 y 294 de 201770, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 6057 de 201671, con el fin de regular las condiciones para el aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP y de sus hijos menores de edad mientras se encuentren en los puntos de agrupamiento temporal y en las zonas veredales transitorias establecidas con ocasi\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Concretamente, en dichos actos administrativos se estipula que la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud se efectuar\u00e1 de conformidad con el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los representantes de las FARC-EP entregaran la informaci\u00f3n personal de sus miembros a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el cual elaborar\u00e1 un listado censal que remitir\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social verificar\u00e1 el estado de afiliaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social de las personas referidas en el listado censal y, en caso de ser procedente, dispondr\u00e1 su inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud73, a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud Nueva EPS74. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En s\u00edntesis, la Sala concluye que de conformidad con el Libro Segundo de la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios referidos, le corresponde a la Nueva EPS garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran los excombatientes de las FARC-EP, y que mientras se formaliza su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, debe entenderse que se encuentran como participantes del mismo en calidad de vinculados y, en consecuencia, seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la referida ley, tienen \u201cderecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, Diana Patricia Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, como agente oficiosa de Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su prohijada, al estimarlos vulnerados por la ausencia de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica apropiada para el seguimiento de su estado de embarazo y por su no afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al respecto, esta Sala Revisi\u00f3n al considerar acertada la argumentaci\u00f3n desplegada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el fallo de primera instancia lo confirmar\u00e176, toda vez que, de los elementos de juicio allegados al proceso, no se encuentra probada vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la agenciada, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n brevemente en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 199177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En primer lugar, como lo se\u00f1al\u00f3 el municipio de Icononzo78 y lo acept\u00f3 la agente oficiosa en el recurso de apelaci\u00f3n79, la Corte observa que a trav\u00e9s del Hospital de Sumapaz se le han prestado a Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n los servicios m\u00e9dicos que ha requerido para el seguimiento de su embarazo. En efecto, como consta en la historia cl\u00ednica allegada al proceso80, le han sido realizados ex\u00e1menes de laboratorio, ecograf\u00edas y controles por ginecolog\u00eda. En este sentido, debe resaltarse que en el expediente no se evidencia la negativa de acceso a alg\u00fan servicio o medicamento por parte de las demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En segundo lugar, si bien para el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela y el recurso de apelaci\u00f3n, Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n no hab\u00eda sido inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, para esta Corporaci\u00f3n ello no constituye una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, puesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Su derecho al acceso a la salud estuvo garantizado por su participaci\u00f3n como vinculada al sistema de seguridad social al tenor del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 199381, teniendo derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica por intermedio de instituciones p\u00fablicas, como en efecto ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de los servicios prestados por el Hospital de Sumapaz de Icononzo82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social de los excombatientes de las FARC-EP deb\u00eda seguir un procedimiento especial establecido en los Decretos 1937 de 201683 y 294 de 201784, el cual se estaba desarrollando para el momento de la interposici\u00f3n del amparo y a la fecha de esta sentencia, para el caso de la actora, ya finaliz\u00f3, encontr\u00e1ndose inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado por intermedio de sociedad Nueva EPS, como puede verificarse en las p\u00e1ginas web de dicha empresa promotora de salud85 y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, la Corte considera que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n, porque desde su llegada a la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n ubicada en la vereda La Fila del municipio de Icononzo, el servicio de salud estuvo disponible como vinculada al sistema de seguridad social por intermedio del Hospital Sumapaz y, en la actualidad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS, la cual debe suministrarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 199387.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos expedidos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 27 de marzo de 2017, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia, seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan lo expone la accionante en su escrito de tutela, visible en los folios 1 a 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Historia cl\u00ednica de Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n visible en el folios 30 a 35 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dichos ex\u00e1menes permitieron concluir que para el 4 de marzo de 2017, Yuly Alexandra Santa Le\u00f3n ten\u00eda un \u201cembarazo aproximadamente de 17.5 semanas de gestaci\u00f3n\u201d (Cfr. Historia cl\u00ednica &#8211; Folio 79 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 7 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 27 a 35 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 73 a 82 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Los representantes del municipio de Icononzo anexaron copias de la historia cl\u00ednica de la actora, donde consta la atenci\u00f3n prestada en el Hospital de Sumapaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 68 a 69 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 51 a 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 49 a 50 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 6 al T\u00edtulo 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, en lo relacionado con las condiciones para el aseguramiento en salud de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia &#8211; Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC EP) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos 2.1.10.6.2. y 2.1.10.6.8 del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 61 a 67 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la p\u00e1gina web de la entidad puede constatarse que se encuentra en proceso de elaboraci\u00f3n la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Notificaciones del auto admisorio visibles en los folios 18, 38 y 39 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 92 a 97 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 3 a 7 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 3 a 16 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 20 a 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 27 a 28 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante Auto del 5 de diciembre de 2017, se dispuso el traslado a las partes del proceso del escrito allegado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, sin recibirse pronunciamiento alguno al respecto (Folios 29 a 30 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-721 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>31 Supra I, 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Decretos 1937 de 2016 y 294 de 2017, as\u00ed como lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este decreto (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Infra II, 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el particular, ver la Ley 100 de 1993, los Decretos 1937 de 2016 y 294 de 2017, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 6057 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Decretos 1937 de 2016 y 294 de 2017, as\u00ed como lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Supra I, 1.1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Supra I, 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>41 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. \/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto-Ley 2158 de 1948 modificado por la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional De Salud (Adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011). Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia en el a\u00f1o 2016, la primera instancia de un proceso laboral en promedio dura 366 d\u00edas corrientes. El referido estudio puede consultarse en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial en el siguiente link: www.ramajudicial.gov.co\/web\/publicaciones\/estudios-de-tiempos-y-costos-procesales. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia T-121 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencias T-134 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-544 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>50 En la Sentencia T-460 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, lo cual implica \u201cque el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia T-460 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley en cita establece que: \u201cLa presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2 dispone: \u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \/\/ Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, en la Sentencia C-313 de 2014, se indic\u00f3 que: \u201cCon estos presupuestos, procede la Corte, a valorar las obligaciones de las cuales se hace responsable al Estado, en el art\u00edculo 5 en evaluaci\u00f3n. El precepto se\u00f1ala al Estado como responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho. Para la Corte, tales responsabilidades de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda son congruentes con las obligaciones legales de car\u00e1cter general de respeto protecci\u00f3n y cumplimiento, establecidas en la observaci\u00f3n 14. No encuentra la Sala razones para censurar ninguna de las tres responsabilidades que el legislador estatutario le endilga al Estado colombiano en materia de la b\u00fasqueda del goce efectivo del derecho. Ahora, advierte la Corporaci\u00f3n que el precepto adoptado por el legislador debe comportar una interpretaci\u00f3n amplia del derecho objeto de regulaci\u00f3n, por ende, la norma, seg\u00fan la cual, \u00fanicamente ser\u00edan responsabilidad del Estado las tres obligaciones estipuladas en el enunciado legal, no es de recibo en el ordenamiento constitucional colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1751 de 2015 dispone que: \u201cEl Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deber\u00e1: a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas; b) Formular y adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, asegurando para ello la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los agentes del Sistema; c) Formular y adoptar pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales; d) Establecer mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y determinar su r\u00e9gimen sancionatorio; e) Ejercer una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00f3rgano y\/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto; f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n; g) Realizar el seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n a lo largo del ciclo de vida de las personas; h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garant\u00eda al derecho fundamental de salud; i) Adoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n; j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos en salud con el fin de optimizar su utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencia T-121 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015 contempla que: \u201ca)\u00a0Universalidad.\u00a0Los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b)\u00a0Pro homine.\u00a0Las autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas; c)\u00a0Equidad.\u00a0El Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n; d)\u00a0Continuidad.\u00a0Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas; e)\u00a0Oportunidad.\u00a0La prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones; f)\u00a0Prevalencia de derechos.\u00a0El Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os; g)\u00a0Progresividad del derecho.\u00a0El Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h)\u00a0Libre elecci\u00f3n.\u00a0Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible seg\u00fan las normas de habilitaci\u00f3n; i)\u00a0Sostenibilidad.\u00a0El Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j)\u00a0Solidaridad.\u00a0El sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades; k)\u00a0Eficiencia.\u00a0El sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n; l)\u00a0Interculturalidad.\u00a0Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global; m)\u00a0Protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0Para los pueblos ind\u00edgenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida seg\u00fan sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n)\u00a0Protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizar\u00e1 el derecho a la salud como fundamental y se aplicar\u00e1 de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Par\u00e1grafo.\u00a0Los principios enunciados en este art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de manera arm\u00f3nica sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencia SU-130 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver la Sentencia T-155 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 157 le otorga una especial protecci\u00f3n a personas como \u201clas madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 158 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 6 al T\u00edtulo 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, en lo relacionado con las condiciones para el aseguramiento en salud de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia &#8211; Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC EP) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos 2.1.10.6.2. y 2.1.10.6.8 del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cPor la cual se establece la estructura de datos y los par\u00e1metros para el reporte del listado censal de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia &#8211; Ej\u00e9rcito del Pueblo -FARC- EP y el procedimiento para la liquidaci\u00f3n y giro de los recursos de UPC-S por esta poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Art\u00edculo 2.1.10.6.5. del Decreto 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>73 La procedencia de afiliaci\u00f3n de un excombatiente o de sus hijos menores de edad, se determina seg\u00fan las siguientes reglas establecidas en el art\u00edculo 2.1.10.6.7. del Decreto 780 de 2016: \u201c1. Cuando las personas no se encuentren inscritas en una EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, ni afiliadas a un r\u00e9gimen especial o exceptuado, se inscribir\u00e1n en la EPS del r\u00e9gimen subsidiado seleccionada para la respectiva zona de ubicaci\u00f3n. 2. Cuando las personas se encuentren inscritas en una EPS del r\u00e9gimen subsidiado diferente a la seleccionada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para la respectiva zona de ubicaci\u00f3n, ser\u00e1n trasladadas a la EPS definida para la zona de ubicaci\u00f3n. 3. Cuando las personas se encuentren inscritas en una EPS del r\u00e9gimen contributivo, bien sea en calidad de cotizante o beneficiario, o en un r\u00e9gimen especial o exceptuado, se mantendr\u00e1 su inscripci\u00f3n en el respectivo r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Como se indica en la Resoluci\u00f3n 6057 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Nueva EPS fue seleccionada para adelantar la afiliaci\u00f3n de los excombatientes de las FARC-EP, debido a su amplia cobertura nacional y participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en su capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Supra I, 2 y 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cabe resaltar que si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no accedi\u00f3 al amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, en lugar de declarar la improcedencia del amparo, por lo que este Tribunal confirmar\u00e1 ambos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cArt\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \/\/ La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de este decreto\u201d. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Supra I, 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>79 Supra I, 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 30 a 35 y 75 a 80 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Supra II, 5. \u00a0<\/p>\n<p>82 Supra I, 1.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 6 al T\u00edtulo 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, en lo relacionado con las condiciones para el aseguramiento en salud de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia &#8211; Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC EP) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos 2.1.10.6.2. y 2.1.10.6.8 del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. http:\/\/operadores.nuevaeps.com.co\/afiliados_subsidiados\/V_VALIDA_AFILIADO_SUBlist.php. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cArticulo. 177.-Definici\u00f3n. Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del fondo de solidaridad y garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitaci\u00f3n al fondo de solidaridad y garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente ley\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-740\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud \u00a0 ASEGURAMIENTO EN SALUD DE EX COMBATIENTES DE LAS FARC-EP-Marco legal\u00a0 \u00a0 El Gobierno Nacional expidi\u00f3 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}