{"id":25774,"date":"2024-06-28T18:33:26","date_gmt":"2024-06-28T18:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-741-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:26","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:26","slug":"t-741-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-741-17\/","title":{"rendered":"T-741-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando su motivaci\u00f3n contradice, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s superior del menor constituye un importante par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de controversias en las que se puedan ver comprometidos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al aplicarlo debe tenerse en cuenta las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del caso para que se opte por aquella decisi\u00f3n que, en mejor medida, garantice los derechos e intereses del ni\u00f1o con miras a su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Lineamientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Defensores de Familia tienen la posibilidad de adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n y deber\u00e1n realizar el correspondiente seguimiento a la medida de restablecimiento adoptada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENOMINADA UBICACION EN HOGAR SUSTITUTO-C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR SUSTITUTO-Colocaci\u00f3n familiar provisional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance de la competencia del juez de familia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo, por cuanto Juzgado le otorg\u00f3 al par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, alcances distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Familia, al interpretar y aplicar las normas del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en el caso objeto de estudio, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que habilita la procedencia del amparo constitucional deprecado, toda vez que le otorg\u00f3 al par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 100 de dicho Estatuto alcances distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador, al aplicarlo a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se adecua a lo previsto en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a Defensora de Familia adelantar todas las diligencias correspondientes para el proceso de adopci\u00f3n de menores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.771.960 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Yenny Milena Pulido Forero, actuando en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2 &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotaci\u00f3n preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de varios menores de edad declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad, esta Sala como medida de protecci\u00f3n de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n. Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares ser\u00e1n remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n con letra cursiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2014, Yenny Milena Pulido Forero, actuando en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2- promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ort\u00edz Prada, presuntamente vulnerados por el demandado, al proferir los Autos Interlocutorios No. 1601 y 1872 de 2014, dentro del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de las resoluciones que declararon a dichos menores en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la presente acci\u00f3n, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>3. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Manifiesta la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2- Yenny Milena Pulido Forero, que mediante Resoluciones No.7333, 11824, 11835, 11846 y 11857 declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ort\u00edz Prada. Sin embargo, por oponerse los padres a la referida declaratoria dichos expedientes fueron remitidos al juez de familia para que se surtiera el proceso de homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De los procesos de los ni\u00f1os Ortiz Prada conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, despacho que, mediante Auto No. 160 de 10 de septiembre de 2014, decidi\u00f3 no homologar dichas resoluciones, al determinar que la Defensora de Familia8 que las profiri\u00f3 no ten\u00eda competencia para hacerlo, pues, al adelantar el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de los mencionados menores, super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1009 de la Ley de Infancia y Adolescencia para resolver dicha actuaci\u00f3n administrativa. En consecuencia, orden\u00f3 devolver las diligencias al ICBF para que se registrara su salida de la Instituci\u00f3n y luego, se enviaran, nuevamente, a la oficina judicial para su reparto entre los jueces de familia de la ciudad, con el prop\u00f3sito de que se adelantara el tr\u00e1mite correspondiente10 y se informara de lo pertinente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En desacuerdo con lo anterior, el 17 de septiembre de 2014, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el Auto No. 160, al considerar que s\u00ed cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de 4 meses previsto en la ley11 para adelantar la actuaci\u00f3n administrativa en los procesos de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os Ortiz Prada, pues en todos dict\u00f3 la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos con anterioridad al vencimiento del plazo, tal y como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos de Teresa Ortiz Prada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de enero de 2012, la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia denuncia la situaci\u00f3n de Teresa ante el ICBF. Ese mismo d\u00eda, se da apertura a la Historia de atenci\u00f3n No.99060708955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de febrero de 2012, se expide acta por medio de la cual se dispone la entrega de la adolescente, de forma provisional, a un hogar sustituto, mientras se define su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de febrero de 2012, mediante Auto No.0081, se da inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Posteriormente, el 30 de abril, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 000297, se declaran vulnerados los derechos de la adolescente y se decreta como medida de restablecimiento la entrega a sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de julio de 2013, mediante Resoluci\u00f3n No. 993, se modific\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos decretada a favor de Teresa y en su lugar, se orden\u00f3 reubicarla en un hogar sustituto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de octubre, se notifica al ICBF de la acci\u00f3n de tutela presentada por los padres de Teresa, en la que solicitan el reintegro de la adolescente a su hogar. De dicho tr\u00e1mite constitucional conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que neg\u00f3 las pretensiones de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En desacuerdo con lo anterior, los padres de Teresa presentaron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de diciembre de 2013, se solicit\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica del ICBF prorrogar la medida de permanencia de Teresa en el hogar sustituto, petici\u00f3n que fue aprobada el d\u00eda 20 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el 16 de abril de 2014, mediante Resoluci\u00f3n No. 733, se declar\u00f3 a Teresa Ortiz Prada en situaci\u00f3n de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de febrero de 2012, luego de recibir una denuncia por parte del Centro Comunitario de Desarrollo Versalles se dio apertura a la historia de atenci\u00f3n de los ni\u00f1os Ortiz Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 21 de febrero de 2012, mediante Auto No. 085, se dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el que se orden\u00f3 como medida de protecci\u00f3n provisional su ubicaci\u00f3n en hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de junio de 2012, en Resoluci\u00f3n No. 412, se declaran vulnerados los derechos de los ni\u00f1os Camila y Sebastian Ortiz Prada, se dispone su entrega a los padres, se ordena el seguimiento al reintegro y se insta a los progenitores a acudir a la atenci\u00f3n terap\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de septiembre de 2013, al continuar los factores de riesgo observados en el grupo familiar, mediante Resoluciones No. 1441, 1442 se decide ubicar a los ni\u00f1os en un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, el 17 de junio de 2014, con Resoluciones No. 1183, 1182 se declara a los ni\u00f1os Camila y Sebastian Ortiz Prada en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en los procesos de restablecimiento de derechos de Daniela y Rosa Ortiz Prada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de septiembre de 2013, se recibe una denuncia por parte de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia sobre la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de septiembre de 2013, mediante Autos No. 2513 y 2514, se da apertura a la historia de atenci\u00f3n de las ni\u00f1as Ortiz Prada y se ordena como medida de protecci\u00f3n provisional su ubicaci\u00f3n en hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de diciembre de 2013, en Resoluciones No. 2159 y 2160, se declaran vulnerados los derechos de Daniela y Rosa Ortiz Prada y se confirma la medida de que permanezcan en un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de junio de 2014, con Resoluciones No. 1184 y 1185, se declar\u00f3 a las ni\u00f1as Daniela y Rosa Ortiz Prada en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensora de Familia, el t\u00e9rmino de 4 meses, consagrado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley de Infancia y Adolescencia, aplica tanto para la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos como para la de adoptabilidad, si hay m\u00e9rito para ello. As\u00ed mismo, indica que las medidas de restablecimiento de derechos son transitorias y por lo tanto, se pueden modificar, eso implica que aun cuando en un caso se haya dictado la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos, posteriormente, esta se pueda modificar por la declaratoria de adoptabilidad. En ese orden de ideas, considera que no perdi\u00f3 la competencia en los casos de los ni\u00f1os Ortiz Prada, pues en todos expidi\u00f3, dentro del t\u00e9rmino, la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 10 de octubre de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, mediante Auto No.187, resolvi\u00f3 no reponer la providencia acusada, al considerar que, en los casos de los ni\u00f1os Ortiz Prada, la Defensora de Familia si perdi\u00f3 la competencia para adelantar la actuaci\u00f3n administrativa, pues en ninguno de los procesos cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n luego de emitir las resoluciones que declararon la vulneraci\u00f3n de sus derechos, ni tampoco dict\u00f3 autos de apertura cuando se presentaron hechos nuevos, superando los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 100. Sin embargo, dict\u00f3 las resoluciones que los declararon en situaci\u00f3n de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez de la causa, la Defensora de Familia no pod\u00eda contabilizar los t\u00e9rminos perentorios que marcan la referida competencia, con actuaciones realizadas hace un a\u00f1o o m\u00e1s, pues con ello prolong\u00f3 indefinidamente la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os Ortiz Prada, quienes se encontraban en un alto nivel de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el Auto No.160 de 2014 por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De conformidad con lo expuesto, la demandante considera que en los Autos Interlocutorios No. 16012 y 18713 de 2014 se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar, de forma equivocada, los lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pues, en su criterio, dichas disposiciones si permiten modificar las medidas de protecci\u00f3n dictadas en un proceso de restablecimiento de derechos cuando cambian las circunstancias que, en un principio, dieron lugar a su expedici\u00f3n, sin que sea necesario expedir un nuevo auto de apertura en los casos en que no se haya cerrado la investigaci\u00f3n. As\u00ed mismo, sostiene que la decisi\u00f3n adoptada por el despacho demandado vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Ortiz Prada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita dejar sin efectos los Autos No. 160 y 187 de 2014 y en su lugar, ordenar al Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales que tramite la homologaci\u00f3n de las Resoluciones No.73314, 118215, 118316, 118417 y 118518 por medio de las cuales se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 28 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 vincular a los se\u00f1ores Pedro Ortiz y Claudia Prada, padres de los ni\u00f1os que fueron declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad, a la Procuradur\u00eda Judicial en Asuntos de Familia y al ICBF Regional Caldas para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. As\u00ed mismo, corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n al Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales para que ejerciera su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los padres de los ni\u00f1os Ortiz Prada guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto, el Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 10819 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente en el que se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente al juez de familia para su homologaci\u00f3n, cuando la persona, a cuyo cargo estuviere su cuidado, crianza o educaci\u00f3n, se haya opuesto durante la actuaci\u00f3n administrativa o en los 20 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n. En dicho tr\u00e1mite, el juez deber\u00e1 analizar si el Defensor de familia, que tuvo a cargo el proceso de restablecimiento de derechos, profiri\u00f3 el fallo dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 100, par\u00e1grafo 2\u00ba de la obra citada o si por el contrario, se excedi\u00f3 y perdi\u00f3 la competencia. As\u00ed mismo, deber\u00e1 revisar si el funcionario cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales o si omiti\u00f3 alguno, caso en el cual enviara el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en el caso objeto de estudio, el despacho declar\u00f3 la falta de competencia de la Defensora de Familia, al advertir que esta no resolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n. De igual manera, al observar actuaciones violatorias del debido proceso en las historias de Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, relaciona las fechas en que se emitieron los autos de apertura de la investigaci\u00f3n y se profirieron los distintos fallos en los procesos de los ni\u00f1os Ortiz Prada: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto Apertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo- vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo-Adoptabilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado accionado, el anterior cuadro comparativo muestra que, si bien en todos los procesos de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os Ortiz Prada, no se super\u00f3 el t\u00e9rmino de cuatro meses entre el auto de apertura y el primer fallo adoptado, si se adelant\u00f3 un procedimiento, muy sui generis, que implic\u00f3 que la Defensora de Familia perdiera la competencia para conocer de dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en todas las historias de los menores de edad, la Defensora de Familia, luego de dar apertura a la investigaci\u00f3n, decretar y practicar pruebas, cerrar la etapa probatoria, citar a audiencia de fallo y proferir una decisi\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos, sigui\u00f3 practicando pruebas, corri\u00f3 traslados, cerr\u00f3 nuevamente la etapa probatoria y profiri\u00f3 un segundo fallo declarando su adoptabilidad, sin antes emitir un nuevo auto de apertura que as\u00ed se lo permitiera, aun cuando tuvo conocimiento de hechos nuevos, como las manifestaciones de posible abuso sexual. Por consiguiente, dichas actuaciones violaron el debido proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera que la Defensora de Familia perdi\u00f3 la competencia para conocer los procesos de los ni\u00f1os Ortiz Prada, pues dej\u00f3 transcurrir entre el \u201cprimer fallo\u201d y la declaratoria de adoptabilidad de Teresa, Sebasti\u00e1n y Camila dos a\u00f1os y, en los casos de Daniela y Rosa, seis meses, sin que se hubiere autorizado la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 15 Judicial de Familia de Manizales, refiere que el Modelo de Atenci\u00f3n para el Restablecimiento de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as, Adolescentes y Mayores de 18 a\u00f1os con Discapacidad fijado por el ICBF en Resoluci\u00f3n No. 5929 de 2010 prev\u00e9 cuatro (4) fases denominadas: (i) Identificaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y acogida, (ii) Intervenci\u00f3n y proyecci\u00f3n, (iii) Preparaci\u00f3n para el egreso y (iv) Seguimiento pos egreso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar en detalle cada una de las fases, el Ministerio P\u00fablico concluye que en los procesos de los ni\u00f1os Ortiz Prada, la Defensora de Familia, en efecto, perdi\u00f3 la competencia para conocer de dichos asuntos y por lo tanto, deb\u00eda remitirlos al juez de familia para que adelantara el tr\u00e1mite correspondiente. Lo anterior, al advertir que dicha funcionaria no cerr\u00f3 las historias de atenci\u00f3n de los ni\u00f1os Ortiz Prada cuando declar\u00f3 vulnerados sus derechos, a pesar de que, seg\u00fan los lineamientos del ICBF \u201cel cierre de la historia de atenci\u00f3n debe realizarse mediante auto proferido por el Defensor de Familia, cuando transcurridos seis (6) meses de seguimiento a la medida \u00e9ste concepto es favorable\u201d. Tampoco dicto autos de apertura aun cuando se presentaron hechos nuevos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historias de atenci\u00f3n de los ni\u00f1os Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ort\u00edz Prada por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, en Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, neg\u00f3 el amparo deprecado por Yenny Milena Pulido Forero, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2, al considerar que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias, toda vez que se ajustan a las normas vigentes del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al advertir que durante el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os Ortiz Prada se vulner\u00f3 el debido proceso, pues la Defensora de Familia practic\u00f3 pruebas despu\u00e9s de que hab\u00eda declarado vulnerados sus derechos y dej\u00f3 transcurrir mucho tiempo antes de declararlos en situaci\u00f3n de adoptabilidad, sin que hubiere solicitado la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el aquo se\u00f1al\u00f3 que si bien el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia permite la modificaci\u00f3n de las medidas tomadas dentro de las diligencias administrativas por el car\u00e1cter transitorio que revisten algunas, en el expediente objeto de estudio no se encontr\u00f3 ninguna providencia que as\u00ed lo hiciera saber, la cual tendr\u00eda que haber sido notificada a la partes por estrados, seg\u00fan el art\u00edculo 102 del mencionado estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que ante la decisi\u00f3n del juzgado accionado, el ICBF debi\u00f3 remitir el proceso a reparto entre los juzgados de familia, para que, de oficio, se iniciaran las investigaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto del 20 de febrero de 2015, notificado el 3 de marzo siguiente, dispuso su revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)20, el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2-, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si con posterioridad a la presentaci\u00f3n del recurso de amparo constitucional, remiti\u00f3 los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada a la respectiva oficina judicial de reparto de los Juzgados de Familia para que, de oficio, se iniciaran las investigaciones del caso traslad\u00e1ndose para el efecto los medios probatorios ya recaudados, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia- el 11 de noviembre de 2014 y las previsiones normativas del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006. En caso de que haya procedido a la remisi\u00f3n aludida, se\u00f1alar la fecha en que se llev\u00f3 a cabo dicho tr\u00e1mite y el sentido de la respectiva decisi\u00f3n. De no haber sido as\u00ed, especifique las actuaciones administrativas desplegadas hasta el momento en procura de la homologaci\u00f3n de las resoluciones por obra de las cuales declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los menores anteriormente mencionados y las medidas de restablecimiento adoptadas frente a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencione sobre las condiciones generales en que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, se\u00f1alando su edad, su estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica, el lugar en que se encuentran, su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social y a entes educativos, as\u00ed como tambi\u00e9n los programas de atenci\u00f3n especializada de los que sean beneficiarios y una relaci\u00f3n de los elementos de riesgo identificados que impiden la vigencia de sus derechos. A su vez, precise si conoce la ubicaci\u00f3n de la familia de origen de los menores y las condiciones personales de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remita los expedientes contentivos de las Historias de Atenci\u00f3n correspondientes a los tr\u00e1mites administrativos de restablecimiento de derechos de cada uno los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, que incluyan las providencias que dispusieron la apertura de investigaci\u00f3n y las Resoluciones No. 733 del 16 de abril de 2014 y Nos. 1182, 1183, 1184 y 1185 del 17 de junio de 2014, a trav\u00e9s de las cuales se procedi\u00f3 a declararles en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explique el tr\u00e1mite que imparti\u00f3 en el caso concreto a las Resoluciones No. 733 del 16 de abril de 2014 y Nos. 1182, 1183, 1184 y 1185 del 17 de junio de 2014, por medio de las cuales se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indique si con posterioridad a la presentaci\u00f3n del recurso de amparo constitucional, la Defensora de Familia que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, remiti\u00f3 los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a la respectiva oficina judicial de reparto de los Juzgados de Familia para que, de oficio, se iniciaran las investigaciones del caso traslad\u00e1ndose para el efecto los medios probatorios ya recaudados, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia- el 11 de noviembre de 2014 y las previsiones normativas del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006. En caso de que haya procedido a la remisi\u00f3n aludida, se\u00f1alar la fecha en que se llev\u00f3 a cabo dicho tr\u00e1mite y el sentido de la respectiva decisi\u00f3n. De no haber sido as\u00ed, precise el modelo de ruta de las espec\u00edficas actuaciones que deben surtirse para el restablecimiento de derechos de cada uno de los menores, explique su justificaci\u00f3n e indique su forma de cumplimiento y los dem\u00e1s aspectos que resulten de inter\u00e9s para asegurar la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remita toda la informaci\u00f3n que posea en relaci\u00f3n con el caso concreto, particularmente en cuanto hace relaci\u00f3n a los Autos interlocutorios No. 160 del 10 de septiembre de 2014 y No. 187 del 10 de octubre de 2014, mediante los cuales resolvi\u00f3 negarse a dar tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n a la declaratoria de adoptabilidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ni\u00f1os Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente y se eval\u00faan las pruebas decretadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 19 de junio de 2015, inform\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente que no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo anterior, el 22 de julio de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador dos oficios, uno suscrito por el Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales y otro firmado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante los cuales se da respuesta a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n, en Auto del 28 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Patricia R\u00edos \u00c1lzate, Juez S\u00e9ptima de Familia de Manizales, indic\u00f3 que el 12 de diciembre de 2014 se enviaron las diligencias de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os Ortiz Prada a la oficina judicial para su reparto entre los jueces de familia. De dichos procesos conoci\u00f3 el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, despacho que declar\u00f3 a los hermanos Ortiz Prada en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos y de adoptabilidad. As\u00ed mismo, dispuso medidas de restablecimiento a su favor. Lo anterior, de conformidad con la informaci\u00f3n que consta en el aplicativo Justicia XXI. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 copia de los Autos No. 160 y 187 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yenny Milena Pulido Forero, Defensora de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales, se\u00f1ala que el 12 de diciembre de 2014, remiti\u00f3 a la oficina judicial los procesos administrativos de los ni\u00f1os Ortiz Prada para su reparto entre los jueces de familia de Manizales, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Tercero de la ciudad21. Dicho despacho, mediante Auto de 11 de marzo de 2015, orden\u00f3 el interrogatorio de la se\u00f1ora Claudia Prada, madre de los menores y la recepci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores Martha Acosta, Felipe Correa, Fernando Martinez y Juan Vargas. De igual manera, orden\u00f3 realizar una visita domiciliaria al hogar de la se\u00f1ora Claudia Prada con el fin de determinar las condiciones en que all\u00ed viven. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que luego de practicar las anteriores pruebas, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales profiri\u00f3 Sentencia el 27 de abril de 2015 en la que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos y de adoptabilidad a: [Sebastian, Teresa, Daniela y Rosa Ortiz Prada], de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 53 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa y lo probado en el presente proceso judicial de decretos de medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de adoptabilidad, iniciado de oficio y por mandato legal, y en frente de sus progenitores, se\u00f1ores [Claudia Prada y Pedro Ortiz] y conforme lo ordenan los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 20 numeral 1\u00ba, 2\u00ba,9\u00ba y 19, y 22, 23, 24, 26, 82 numeral 14, 100 par\u00e1grafo 2\u00ba y 101 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DISPONER la medida de restablecimiento de derechos de COLOCACI\u00d3N FAMILIAR EN HOGAR SUSTITUTO O EN INSTITUCI\u00d3N, si as\u00ed se considera conveniente, de: [Sebastian, Teresa, Daniela y Rosa Ortiz Prada], hasta tanto se realicen los tr\u00e1mites pertinentes para su adopci\u00f3n, para lo cual, la Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal Manizales 2, Regional Caldas, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizara las gestiones correspondientes, a dicha ubicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y por los motivos expuestos en la considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la joven [Camila Ortiz Prada], por su discapacidad cognitiva, el RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS se cumplir\u00e1 en el CEDER, a trav\u00e9s del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el que gestionar\u00e1 todo lo que corresponda para que se adelante todo el proceso de aprendizaje y educaci\u00f3n por ella requeridos. Que mientras se adelanta dicho proceso, ser\u00e1 ubicada institucionalmente en el lugar que para dichas personas con discapacidades, tenga convenio el citado instituto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: INDICAR que en frente de esta sentencia judicial emitida dentro de este proceso especial preferente de \u00fanica instancia, no proceden los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, ni el t\u00e9rmino de oposici\u00f3n posterior a su ejecutoria, ni su homologaci\u00f3n judicial, en virtud de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 100, 107 par\u00e1grafo 1\u00ba, 108 y 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, 348 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Este fallo produce respecto de los se\u00f1ores [Claudia Prada y Pedro Ortiz], la terminaci\u00f3n de la patria potestad que tienen, respecto de sus hijos: [Sebastian, Teresa, Daniela y Rosa Ortiz Prada], por lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR se remita por Secretar\u00eda, y en firme este fallo, la documentaci\u00f3n que se requiere de los citados j\u00f3venes, al Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF Regional Caldas, para que se inicien los tr\u00e1mites pertinentes para su adopci\u00f3n, como lo regula el art\u00edculo 73 par\u00e1grafo 2\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y por lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR que una vez en firme este fallo, y realizados los tr\u00e1mites ya ordenados, se d\u00e9 el cierre y archivo activo de la historia familiar, y DECLARAR la terminaci\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO:ORDENAR se remita por Secretaria y en firme esta sentencia, copia autenticada de esta providencia a la se\u00f1ora Procuradora 15 Judicial de Familia, en virtud de los art\u00edculos 95 y 102 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR se informe por Secretar\u00eda inmediatamente en firme este prove\u00eddo al Director del ICBF, Regional Caldas, la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia, requiriendo el seguimiento a la medida de protecci\u00f3n tomada para los citados j\u00f3venes, de conformidad con el art\u00edculo 96 inciso 2\u00ba ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: INSCRIBIR esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de: \u00a0<\/p>\n<p>[SEBASTIAN ORTIZ PRADA], en el indicativo Serial 33431606 y NUIP EST 0252121, asentado el 18 de abril de 2002, y en el libro de Varios correspondiente a la NOTAR\u00cdA CUARTA DEL C\u00cdRCULO DE MANIZALES. \u00a0<\/p>\n<p>[TERESA ORTIZ PRADA], en el Indicativo Serial 27177668, sin NUIP 1055756244, asentado el 12 de septiembre de 2008, y en el libro de varios correspondiente a la NOTARIA CUARTA DEL CIRCULO DE MANIZALES. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la menor [DANIELA ORTIZ PRADA], SE INSCRIBIR\u00c1 esta sentencia, una vez se env\u00eda por parte de la Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal Dos Manizales, del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el correspondiente registro civil de nacimiento, donde se oficiara para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Se INDICAR\u00c1, al funcionario de la Notar\u00eda que corresponda, que debe(n) hacer las anotaciones marginales de la p\u00e9rdida y\/o terminaci\u00f3n de la patria potestad de los se\u00f1ores [PEDRO ORTIZ Y CLAUDIA PRADA], quienes se identifican con las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda n\u00fameros 75.081.522 y 30.392.329 de Manizales, respectivamente, en calidad de padres de los citados adolescentes; y LIBRAR las comunicaciones por Secretaria para el efecto, una vez ejecutoriada esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: ORDENAR se notifique preferentemente, en forma personal, esta sentencia a los se\u00f1ores [PEDRO ORTIZ Y CLAUDIA PRADA]. De no ser posible en forma personal, se har\u00e1 por edicto conforme lo dispone el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, el Juez Tercero de Familia de Manizales incurri\u00f3 en varias imprecisiones al proferir la Sentencia del 27 de abril, pues declar\u00f3, al mismo tiempo, en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos y de adoptabilidad a los hermanos Ortiz Prada, sin tener en cuenta que cada una de esas declaratorias tiene implicaciones diferentes, toda vez que con la primera se busca adoptar medidas que permitan restablecer los derechos de los ni\u00f1os en su n\u00facleo familiar, mientras que con la segunda se termina la patria potestad de los padres sobre sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en la mencionada providencia, el juez de familia no incluy\u00f3 a la adolescente Camila Ortiz Prada en la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos y de adoptabilidad, ni en la terminaci\u00f3n de la patria potestad de sus padres y tampoco en la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que el Juez Tercero de Familia de Manizales dio valor probatorio a las pruebas practicadas dentro del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensora de Familia, sin antes pronunciarse sobre la perdida de competencia de la funcionaria para conocer de dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro parte, la accionante informa que los hermanos Ortiz Prada se encuentran en las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) [Teresa Ortiz Prada], est\u00e1 ubicada en el centro de atenci\u00f3n especializado, modalidad internado, de la Fundaci\u00f3n Mnematica, en donde nos informan: \u2018Adolescente que evidencia un autoconcepto y autoestima pobre. Dentro de la instituci\u00f3n ha logrado adaptarse a las normas, respeta a sus figuras de autoridad. Se le dificulta proyectarse frente a su futuro, as\u00ed como establecer metas y objetivos claros, dificultad que se presenta por la falta de acompa\u00f1amiento oportuno por parte de figuras paternas. A ra\u00edz de las situaciones que se vivencian dentro de la familia le generan a la adolescente dificultad para enfrentarse al mundo, llev\u00e1ndola actuar de manera inadecuada, generando inestabilidad emocional, dificultad para controlar impulsos. Manifiesta inmadurez afectiva, reacci\u00f3n infantil frente a las posibilidades de relacionamiento o dificultad para intimidar en relaciones ya establecidas. Se perciben situaciones que la adolescente no logra expresar abiertamente y que le generan dolor y tristeza, hay momentos donde se muestra fantasiosa frente a su realidad Adolescente que presenta un importante desfase en cuanto a su ubicaci\u00f3n escolar se refiere ya que no concuerda con su edad cronol\u00f3gica, adem\u00e1s presenta grandes vac\u00edos de \u00edndole conceptual en \u00e1reas y competencias educativas importantes como son matem\u00e1ticas, ciencias sociales, ciencias naturales y lenguaje extranjero, debido en parte a su poca preocupaci\u00f3n por las actividades escolares y por el bajo rendimiento en su anterior instituci\u00f3n (anteriormente se encontraba cursando el grado 6\u00ba de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en el colegio Mariscal Sucre de la ciudad de Manizales y en donde aparentemente hab\u00eda abandonado sus estudios por un espacio de tres meses). Al momento de su ingreso es ubicada en los eventos de nivelaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n acad\u00e9mica ofrecidos en la fundaci\u00f3n en convenio con el colegio \u201cNormal Superior de Manizales\u201d, para que pueda alcanzar algunos objetivos y dar inicio al a\u00f1o lectivo 2015 con buena disposici\u00f3n ya que cuenta con buenas cualidades a nivel cognitivo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>b) [Sebastian Ortiz Prada] se encuentra bajo la medida de restablecimiento de derechos en la modalidad de internado Centro de recepci\u00f3n de menores, y en la actualidad nos informan: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026el ni\u00f1o ingresa a la modalidad despu\u00e9s de haberse evadido de hogar sustituto donde ha sido ubicado al parecer por condiciones de negligencia familiar y presunto abuso sexual. Actualmente [Sebastian] presenta estabilidad en su proceso institucional, con ganancia de comportamientos adaptativos para su vida en relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de conductas disruptivas y de oposici\u00f3n a la norma. (\u2026) Se encuentra vinculado en el proceso de escuela interna con rendimiento regular, requiere seguimiento en sus procesos de aprendizaje y desarrollo de habilidades educativas. No presenta alteraciones m\u00e9dicas o cl\u00ednicas que requieran atenci\u00f3n prioritaria. El ni\u00f1o viene participando con entusiasmo de las actividades que se hacen al interior de la instituci\u00f3n, tanto deportiva como recreativa, presenta una buena disposici\u00f3n y \u00e1nimo para las mismas y esto ha incrementado habilidades de socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[Sebastian] es un joven de 12 a\u00f1os 10 meses de edad, refiere haber pasado un periodo sin alteraciones a nivel de salud, asintom\u00e1tico, se observa un joven en aparente buenas condiciones f\u00edsicas, en la toma de datos antropom\u00e9tricos se encuentra un peso de 32 kg y una talla de 137 cms dando un IMC adecuado haciendo esto que su estado nutricional mejoro, logrando salir del riesgo de delgadez, en la anamnesis alimentaria se encuentra que el joven tiene una muy buena aceptaci\u00f3n por los alimentos ofrecidos en la instituci\u00f3n, sin rechazos ni intolerancias alimenticias, aceptando el consumo de guayaba por la cual ten\u00eda rechazo, presenta unas buenas normas de comportamiento en el comedor. De acuerdo con el estado de salud mental de [Sebastian], no se observan alteraciones en relaci\u00f3n a su estado de pensamiento, presenta buen a presentaci\u00f3n personal y conductas de aseo e higiene, se evidencia estado alerta normal, procesos de lenguaje y memoria acordes a su edad y su estado de desarrollo. El contenido de su pensamiento as\u00ed como su estructura son adecuadas, es un ni\u00f1o que viene en un proceso de resignificaci\u00f3n y de atribuci\u00f3n de significado a sus experiencias de una forma m\u00e1s positiva y esto ayuda a asumir la medida con mayor entereza.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>c) [Daniela y Rosa Ortiz Prada] actualmente bajo medida de restablecimiento en colocaci\u00f3n familiar Hogar sustituto ICBF, en el mismo hogar sustituto en reciente informe de seguimiento el operador encargado del programa de hogares sustitutos de FESCO, informan lo siguiente: \u2018(\u2026) En la historia de [Daniela] y su hermana [Rosa] se encuentra en el Juzgado a fin de realizar estudio pertinente que le permita a la defensora de familia definir la situaci\u00f3n legal de la ni\u00f1a respecto a la declaratoria de adoptabilidad; en este periodo no se llevaron a cabo acciones con el grupo familiar de origen puesto que en el hist\u00f3rico evolutivo se resaltan factores de vulnerabilidad asociados a conductas negligentes y de descuido de sus progenitores [Claudia y Pedro], as\u00ed como pauta relacional en la que predomina el consumo de licor y presunta situaciones de abuso sexual hacia los hijos, situaci\u00f3n est\u00e1 que ha requerido adelantar proceso penal en la fiscal\u00eda a fin de dar claridad a la informaci\u00f3n suministrada por los ni\u00f1os. En lo que respecta al hogar sustituto [Daniela] continua presentando relaciones familiares arm\u00f3nicas manifestadas en el respeto a los dem\u00e1s personas, reconocen figuras de autoridad; aunado a ello se vinculan a actividades familiares desencadenando relaciones cercanas con los integrantes del sistema familiar principalmente con Isabela hija biol\u00f3gica de los padres sustitutos con quien comparten juegos constantes y actividades de inter\u00e9s, situaci\u00f3n contraria con su hermana biol\u00f3gica [Rosa] cuyas relaciones presentan distanciamiento generado por la apat\u00eda manifestada a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n verbal y no verbal, efectuando el acompa\u00f1amiento y supervisi\u00f3n en las ni\u00f1as, toda vez que si bien existen conflictos entre hermanos normales en el proceso de crecimiento y desarrollo de los ni\u00f1os, se hace necesario conocer el origen de ellas, relaciones que permitan la intervenci\u00f3n como forma de prevenirlas o manejarlas para que no se conviertan en v\u00e9netos que da\u00f1en la armon\u00eda familiar. [Daniela] ha contado avances importantes desde las esferas propias de su desarrollo, contando con unas relaciones sociales y familiares m\u00e1s cercanas y c\u00e1lidas, se evidencia mayor facilidad para ofrecer demostraciones afectivas a las personas cercanas, siendo importante continuar desarrollando una relaci\u00f3n fraterna con [Rosa]. A nivel escolar han contado con progresos y motivaci\u00f3n frente a sus proceso de aprendizaje.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>d) [Camila Ortiz Prada]: La adolescente en su situaci\u00f3n de discapacidad retardo mental moderado recibi\u00f3 medida de restablecimiento de derechos en colocaci\u00f3n familiar hogar sustituto con discapacidad y de la cual se evade seg\u00fan informaci\u00f3n reportada por el operador de Hogares Sustitutos FESCO desde el mes de noviembre de 2014, durante el tiempo en el cual se remitieron los expedientes al Juzgado Tercero de Familia encontr\u00e1ndose los expedientes para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica; con sorpresa el juzgado de familia no toma decisiones de fondo frente al caso de la adolescente ni solicita al ICBF que se adelante gestiones en procura de la garant\u00eda de los derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Defensora de Familia considera que los hermanos Ortiz Prada se encuentran en un limbo jur\u00eddico por las interpretaciones que han realizado las autoridades judiciales, que no les permite acceder a una familia, diferente a la de origen, que les garantice amor, ternura, protecci\u00f3n. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales homologar las Resoluciones No.73322, 118223, 118324, 118425 y 118526 por medio de las cuales se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os Ortiz Prada, toda vez que durante el tr\u00e1mite administrativo no se viol\u00f3 el debido proceso ni se perdi\u00f3 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita dejar sin efectos la Sentencia de 27 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, toda vez que dicha decisi\u00f3n es ambigua y contraria a los intereses de los hermanos Ortiz Prada. Finalmente, pide que se informe a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Oficina de Control Interno del ICBF que la Defensora de Familia no incurri\u00f3 en ninguna falta disciplinaria, de conformidad con la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 12 de mayo de 2016, la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente un oficio firmado por Yenny Milena Pulido Forero, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que solicita autorizaci\u00f3n especial para adelantar actuaciones en el proceso administrativo de los ni\u00f1os Ortiz Prada, toda vez que ha recibido solicitudes de diferentes \u00edndole presentadas por los ni\u00f1os y por los operadores que no ha podido resolver porque, seg\u00fan lo decidido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia, mediante los Autos 160 y 187 de 2014, ella perdi\u00f3 competencia para conocer de dichos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informa que el Juez Tercero de Familia de Manizales, luego de proferir la Sentencia de 27 de abril devolvi\u00f3 las historias de atenci\u00f3n de los hermanos Ortiz Prada a su despacho, sin embargo, al no tener competencia no ha podido actuar en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, refiere que se han presentado dificultades con los padres biol\u00f3gicos de los ni\u00f1os Ortiz Prada, pues est\u00e1n pendientes de la ubicaci\u00f3n de sus hijos con el fin de recuperarlos, tal y como ocurri\u00f3 en noviembre de 2014 con la Joven Camila Ortiz Prada, quien fue retirada de la Instituci\u00f3n m\u00e9dica en la que se encontraba hospitalizada, por sus progenitores, sin ninguna autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiere que adjunta los informes de seguimiento de los ni\u00f1os Sebasti\u00e1n, Teresa, Rosa y Daniela Ortiz Prada, as\u00ed como los lineamientos t\u00e9cnicos administrativos del ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 20 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, y, excepcionalmente de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d prev\u00e9 en su art\u00edculo 82, numeral 1127 que una de las funciones de los Defensores de Familia ser\u00e1 \u201cPromover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, la demandante, Defensora de Familia, acude a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, presuntamente vulnerados por el demandado, al proferir los Autos Interlocutorios No. 16028 y 18729 de 2014, dentro del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de las resoluciones que los declararon en situaci\u00f3n de adoptabilidad. En esa medida, se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se promueve con ocasi\u00f3n de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que adelant\u00f3 la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Caldas, en favor de los ni\u00f1os Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, los cuales culminaron con la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Sin embargo, posteriormente, en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, el Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, mediante Autos No. 160 y 187 de 2014, determin\u00f330 que la funcionaria del ICBF que emiti\u00f3 dichas resoluciones no ten\u00eda competencia para hacerlo, pues hab\u00eda superado el t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, orden\u00f3 repartir nuevamente las diligencias administrativas de los hermanos Ortiz Prada a un juez de familia31 para que este resolviera sobre el proceso de restablecimiento de derechos de dichos menores, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 119 #4 del mencionado Estatuto. El proceso judicial fue tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, la Defensora de Familia instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que el Juzgado demandado hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, al interpretar de forma err\u00f3nea las normas del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y los Lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. No obstante, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, al advertir que las providencias cuestionadas no eran arbitrarias y se ajustaban a lo previsto en la normatividad vigente. Dicha tutela fue seleccionada por esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n32, mediante Auto del 20 de febrero de 2015, notificado el 3 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el 27 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, al decidir sobre las referidas diligencias de restablecimiento de derechos, en virtud de la p\u00e9rdida de competencia de la Defensora de Familia, Regional Caldas, declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Teresa, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. As\u00ed mismo, orden\u00f3 su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto hasta que se realizaran los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la adolescente Camila Ortiz Prada, el Juzgado Tercero de Familia se abstuvo de declararla en situaci\u00f3n de adoptabilidad porque para la fecha de la providencia33 esta ya hab\u00eda cumplido con la mayor\u00eda de edad34. No obstante, como aquella sufre una discapacidad cognitiva, dicho despacho orden\u00f3 su ubicaci\u00f3n en un instituto especializado35.36 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala advierte que en noviembre de 2014, la adolescente Camila Ortiz Prada fue retirada por sus padres de la instituci\u00f3n m\u00e9dica en la que se encontraba hospitalizada, sin que existiera autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.37As\u00ed mismo, que los ni\u00f1os Teresa, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada contin\u00faan con la medida de restablecimiento de derechos de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, toda vez que la Defensora de Familia, aun a pesar del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, no ha adelantado las diligencias correspondientes para su adopci\u00f3n porque considera que no tiene competencia para hacerlo, en virtud del pronunciamiento del Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir las providencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, el 10 de septiembre y el 10 de octubre de 2014, dentro del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de las declaratorias de adoptabilidad de los hermanos Ortiz Prada. Si la Sala encuentra que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente, pasar\u00e1 a determinar si la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al proferir los Autos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el mencionado problema jur\u00eddico, la Sala se ocupar\u00e1 de reiterar la doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo; (iii) el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de ella, (iv) el inter\u00e9s superior del menor, (v) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y (vi) el proceso de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fabicas o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley.39 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia40, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez41. Sobre el particular, en Sentencia C-543 de 1992, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ese mismo pronunciamiento, la Corte precis\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales [\u2026]\u201d43. En ese orden de ideas, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo all\u00ed decidido, el alto tribunal constitucional, en su jurisprudencia, ha se\u00f1alado los eventos y las condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 200545, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 199246 y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales y las causales especiales para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los requisitos generales, esta Corporaci\u00f3n ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acci\u00f3n de tutela.47 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales espec\u00edficas de procedibilidad, se relacionan con la acreditaci\u00f3n de cualquiera de los siguientes defectos reprochados a la providencia judicial48, as\u00ed: (i) org\u00e1nico, referido a la absoluta falta de competencia del funcionario judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se origina cuando la autoridad judicial act\u00faa por fuera del margen del procedimiento establecido; (iii) f\u00e1ctico, generado en la actuaci\u00f3n del juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisi\u00f3n; (iv) material o sustantivo, que ata\u00f1e a los casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisi\u00f3n con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, que surge cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, que conduce a que produzca una decisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, atinente al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. El defecto sustantivo49 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional50, una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando su motivaci\u00f3n contradice, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. Esto sucede cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente51, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada52, c) es inexistente53 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n54, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable56 o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes57 o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial,58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando la autoridad judicial no toma en cuenta sentencias que han definido el alcance de una norma con efectos erga omnes59, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva60 o contraria a la Constituci\u00f3n61 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto,64 65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cuando la providencia judicial se profiere con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n66 que afecte derechos fundamentales67; \u00a0<\/p>\n<p>(ix) cuando se desconoce el precedente judicial68 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia6970 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso7172.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el juez de tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las mencionadas situaciones deber\u00e1 declarar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se configura un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 reconoce como derechos fundamentales de los ni\u00f1os (i) la vida, (ii) la integridad f\u00edsica, (iii) la salud, (iv) la seguridad social, (v) la alimentaci\u00f3n equilibrada, (vi) el nombre, (vii) la nacionalidad, (viii) el tener una familia y no ser separado de ella, (ix) el cuidado y el amor, (x) la educaci\u00f3n, (xi) la cultura, (xii) la recreaci\u00f3n y (xiii) la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Adem\u00e1s, gozan \u201cde los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en la ley y en los tratados internacionales ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mencionado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os deben ser protegidos contra \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d y sus derechos deben prevalecer sobre los derechos de los dem\u00e1s75. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o76 les reconoce a los ni\u00f1os, expl\u00edcitamente, entre otros, el derecho a la vida y la garant\u00eda de su supervivencia y su desarrollo (art. 6), a un nombre, a una nacionalidad y a ser cuidado por sus padres (art. 7), a preservar su identidad y relaciones familiares (art. 8), a no ser separado de sus padres (art. 9), a mantener relaciones personales y contacto con sus padres, cuando \u00e9stos residan en diferentes Estados (art. 10), a formarse un juicio propio y a expresar su opini\u00f3n libremente (art. 12), a la libertad de buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas de todo tipo (art. 13), a la libertad de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n (art. 14), a la libertad de asociaci\u00f3n y de celebrar reuniones pac\u00edficas (art. 15), a no ser sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia o ataques ilegales a su honra, a su reputaci\u00f3n (art. 16), y a acceder a la informaci\u00f3n (art. 17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se advierte que, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional, se reconoce el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia, ya que es, en su seno, en donde el ni\u00f1o normalmente encuentra la protecci\u00f3n que necesita y las condiciones necesarias para su adecuado desarrollo77 y crecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia78 surge inevitablemente de su condici\u00f3n humana, y va m\u00e1s all\u00e1 de los deberes de sostenimiento y educaci\u00f3n, para involucrar tambi\u00e9n, como lo reconoce la propia Constituci\u00f3n, las distintas manifestaciones de rec\u00edproco afecto, el continuo trato y la permanente comunicaci\u00f3n79. En ese sentido, los ni\u00f1os tienen derecho a que sus padres obren como tales, a pesar de las diversas circunstancias y contingencias que pueden afectar su relaci\u00f3n como pareja. La ruptura del v\u00ednculo entre los padres no disminuye ni anula de ninguna manera sus deberes para con sus hijos ni su correspondiente responsabilidad. De ah\u00ed que la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 18, disponga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n, los Estados Partes prestar\u00e1n la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni\u00f1o y velar\u00e1n por la creaci\u00f3n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para que los ni\u00f1os cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de ni\u00f1os para los que re\u00fanan las condiciones requeridas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es de tal importancia el derecho del ni\u00f1o a tener una familia que separarlo de ella debe ser un fen\u00f3meno excepcional. Al respecto, el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Europea de Derechos Humanos ha advertido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia80; por consiguiente, las medidas que impidan ese goce constituyen una interferencia en el derecho protegido en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o81. En ese mismo sentido, Naciones Unidas, en la Directriz 14 de Riad, ha se\u00f1alado que cualquier decisi\u00f3n relativa a la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia debe estar justificada82 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta funci\u00f3n, se deber\u00e1 recurrir a otras posibles modalidades de colocaci\u00f3n familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopci\u00f3n, que en la medida de lo posible deber\u00e1n reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los ni\u00f1os un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el &#8220;desplazamiento&#8221; de un lugar a otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-012 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que la familia es muy importante para el desarrollo integral y arm\u00f3nico del ni\u00f1o y que la relaci\u00f3n entre sus miembros contribuye a crear un ambiente de amor y de cuidado, que es indispensable para dicho desarrollo83. Por lo tanto, la intervenci\u00f3n del Estado para separar a un ni\u00f1o de su familia, \u201cestar\u00e1 autorizad[a] de manera marginal y subsidiaria y \u00fanicamente si se presentan razones suficientes que as\u00ed lo ameriten\u201d84. Este Tribunal ha identificado cuatro razones en las cuales el Estado debe intervenir y separar al ni\u00f1o de su familia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia; (iii) en general todas las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n impone la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, referido a \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d y, (iv) cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n sobre el lugar de residencia85\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede inferir que existe una regla no solamente en el orden jur\u00eddico interno86, sino en los tratados internacionales de derechos humanos87, a favor de mantener el v\u00ednculo rec\u00edproco entre los padres biol\u00f3gicos y sus hijos o hijas, cualquiera que sea la configuraci\u00f3n del grupo familiar88. No obstante, por motivos excepcionales89, tales como la ineptitud de la familia biol\u00f3gica, para asegurar el bienestar del ni\u00f1o o de la ni\u00f1a, pueden llegar a ser separados. En ese caso, la carga de la prueba recaer\u00e1 en quien alega las mencionadas circunstancias90 y el tr\u00e1mite de los procesos pertinentes deber\u00e1 realizarse con estricto respeto de la garant\u00eda del debido proceso y de los derechos fundamentales de las personas involucradas91. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el derecho que le asiste a todo menor de tener una familia busca propiciar las condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico e integral en un entorno de amor y cuidado. Por eso, cuando un ni\u00f1o no tiene una familia que lo asista, ya sea por el abandono de sus padres biol\u00f3gicos o por cualquier otra causa, y los dem\u00e1s familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y socorro, \u201ces el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y protecci\u00f3n\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la medida de protecci\u00f3n que por excelencia utiliza el Estado, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para restablecer el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que han perdido sus lazos naturales de filiaci\u00f3n, es la adopci\u00f3n. 93 Dicha medida, seg\u00fan la Corte, \u201cpersigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un n\u00facleo familiar.\u201d94 De ah\u00ed que la adopci\u00f3n se haya definido \u201ccomo un mecanismo para dar una familia a un ni\u00f1o, y no para dar un ni\u00f1o a una familia\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que aun cuando el Legislador ha contemplado otras medidas de protecci\u00f3n para restablecer el derecho a una familia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como la ubicaci\u00f3n en la familia extensa96, en un hogar o red de hogares de paso97, o en un hogar sustituto98, estas medidas son de car\u00e1cter transitorio, es decir, que no ofrecen la misma eficacia que si da la adopci\u00f3n por su naturaleza -definitiva e irrevocable- para hacer efectivo el derecho del menor a crecer en un entorno favorable a su formaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la adopci\u00f3n es la medida de protecci\u00f3n por excelencia que pretende restablecer al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente su derecho a tener una familia, en la que siempre se deber\u00e1 aplicar, como principio rector, el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>8. El inter\u00e9s superior del menor. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, los derechos de los ni\u00f1os, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s99. En virtud de dicho mandato, esta Corte ha reconocido a los ni\u00f1os como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, es decir, que la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n oficial o privada100. Concretamente, al interpretar dicha cl\u00e1usula constitucional, este tribunal ha considerado que de \u00e9l se desprende:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (i) la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de los ni\u00f1os y la garant\u00eda de un ambiente de convivencia arm\u00f3nico e integral tendiente a la evoluci\u00f3n del libre desarrollo de su personalidad101; (ii ) el amparo a la ni\u00f1ez frente a riesgos prohibidos, lo que equivale a sostener que se debe evitar su exposici\u00f3n a situaciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica y moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral y en general el irrespeto de la dignidad humana en todas sus formas; (iii) la ponderaci\u00f3n y equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus progenitores. Es decir, en caso de conflicto entre los derechos de unos y de otros, la soluci\u00f3n ofrecida debe ajustarse a la preservaci\u00f3n de los intereses superiores de la ni\u00f1ez y, (iv) la necesidad de esgrimir razones poderosas para justificar la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno y materno filiales102, de tal manera que no se incurra en conductas arbitrarias, desmesuradas e injustificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado, antes de adoptar cualquier tipo de medida que le concierna a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deber\u00e1 tener en cuenta el inter\u00e9s superior del menor involucrado103104. Ahora, cuando el ni\u00f1o, en raz\u00f3n a su edad y madurez, pueda formarse un juicio propio sobre los asuntos que lo afectan se le deber\u00e1 garantizar, en el marco de procesos administrativos o judiciales, el derecho a expresar de manera libre su opini\u00f3n105. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el principio No. 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) establece: \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. (El subrayado no es del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio se reitera y desarrolla en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. (El subrayado no es del texto original)106. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos normativos y jurisprudenciales esbozados, el principio del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d, implica reconocer a favor de los ni\u00f1os un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral107. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la aplicaci\u00f3n de dicho principio \u201c\u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular\u201d. Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que se desconoce el inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o cuando se le obliga a regresar al lado de la madre biol\u00f3gica, que \u201cno puede brindarle el cuidado y la asistencia necesaria, ni menos a\u00fan, el amor y la protecci\u00f3n de una familia\u201d108. As\u00ed mismo, se vulnera cuando se le separa, en forma abrupta e intempestiva, de un hogar con el cual ha desarrollado v\u00ednculos afectivos leg\u00edtimos, as\u00ed se trate de un hogar sustituto, sin antes valorar adecuadamente su entorno 109. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio del inter\u00e9s superior del menor constituye un importante par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de controversias en las que se puedan ver comprometidos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al aplicarlo debe tenerse en cuenta las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del caso para que se opte por aquella decisi\u00f3n que, en mejor medida, garantice los derechos e intereses del ni\u00f1o con miras a su desarrollo arm\u00f3nico e integral110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, dentro del T\u00edtulo II denominado \u201cGarant\u00eda de derechos y prevenci\u00f3n\u201d, consagra el procedimiento destinado a restaurar la dignidad e integridad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, a quienes les hayan sido vulnerados sus derechos111. En concreto, el art\u00edculo 96 de dicho cuerpo normativo dispone \u201c[c]orresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el presente C\u00f3digo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de dicho mandato, el Defensor o Comisario de Familia, cuando tenga conocimiento de la inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos que les han sido reconocidos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deber\u00e1 abrir la correspondiente investigaci\u00f3n. En la providencia de apertura, el funcionario ordenar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de los representantes legales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d112. (Art\u00edculo 99) \u00a0<\/p>\n<p>-Luego de dictar el auto de apertura y adoptar las medidas provisionales de urgencia, el Defensor o Comisario de Familia deber\u00e1 determinar si el asunto en discusi\u00f3n es conciliable o no. Si lo es, fijar\u00e1 audiencia de conciliaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ocurrencia de los hechos y en caso de lograr un acuerdo, levantar\u00e1 el acta con la constancia de lo pactado y de su aprobaci\u00f3n. Si por el contrario la cuesti\u00f3n no es transigible o si la conciliaci\u00f3n fracasa, la autoridad administrativa adoptar\u00e1 una resoluci\u00f3n en la que establecer\u00e1 las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la provisi\u00f3n de alimentos y regulando lo relacionado con la custodia y las visitas113. (Art\u00edculo 100) \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, el funcionario correr\u00e1 traslado de la solicitud por cinco d\u00edas para que se pronuncien los interesados o implicados y se aporten las pruebas que se quieran hacer valer. Vencido el traslado, decretar\u00e1 las pruebas que estime necesarias y fijar\u00e1 la fecha de la audiencia para practicarlas. Despu\u00e9s, emitir\u00e1 el fallo en el que tendr\u00e1 dos opciones declarar: (i) la vulneraci\u00f3n de derechos de los menores o (ii) la adoptabilidad. Contra dicha decisi\u00f3n solo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. (Art\u00edculo 100) \u00a0<\/p>\n<p>-Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda la inconformidad. El juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas. (Art\u00edculo 100) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La referida actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n. As\u00ed pues, son dos los extremos desde los cuales se puede contabilizar el t\u00e9rmino para resolver la actuaci\u00f3n administrativa, a saber: (i) desde la fecha en que se formula la solicitud de restablecimiento de derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente por cualquier canal de interacci\u00f3n de los ciudadanos (presencial, escrito, telef\u00f3nico o virtual) o (ii) desde el momento en que se realiza la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de la autoridad ante el conocimiento directo de la situaci\u00f3n que afecta las prerrogativas fundamentales del menor de edad114.No obstante, si vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n la autoridad administrativa no ha emitido la decisi\u00f3n correspondiente esta perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y, deber\u00e1 remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. (Art\u00edculos 100, par\u00e1grafo 2\u00ba y 119 # 4) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 informar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva sobre el Defensor o Comisario de Familia la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. (Art\u00edculo 100, par\u00e1grafo 2\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>-Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor de Familia, el director regional del ICBF podr\u00e1 ampliar el t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga. (Art\u00edculo 100)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene subrayar que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar a cabalidad la protecci\u00f3n integral de los intereses y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad, no contempl\u00f3 ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n para el t\u00e9rmino en que debe adelantarse el proceso de restablecimiento de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-228 de 2008, al resolver una demanda que se formul\u00f3 contra el Art\u00edculo 100, Par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 1098 de 2006, que prev\u00e9 la p\u00e9rdida de competencia del Defensor de Familia sobre el proceso de restablecimiento de derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente cuando supere el t\u00e9rmino de 4 meses al adelantar la actuaci\u00f3n administrativa, por considerar que vulnera el derecho al debido proceso de los interesados en la actuaci\u00f3n, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aparte demandado estatuye que la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Agrega que vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus caracter\u00edsticas es que no tenga dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la protecci\u00f3n especial que debe dispensarles el Estado, adem\u00e1s de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es razonable que la expresi\u00f3n demandada se\u00f1ale los t\u00e9rminos mencionados para resolver tanto la actuaci\u00f3n administrativa como el recurso de reposici\u00f3n que procede contra dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tambi\u00e9n es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos t\u00e9rminos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigaci\u00f3n oficiosa o el recurso de reposici\u00f3n en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n especializada es claramente adecuada. Ante ella, como est\u00e1 contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podr\u00e1n hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicha expresi\u00f3n no vulnera el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 declarada exequible, por el cargo planteado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-740 de 2008, al resolver otra demandada contra el Art\u00edculo 100, Par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 1098 de 2006 que consideraba que dicha disposici\u00f3n era inconstitucional porque establec\u00eda una intromisi\u00f3n indebida de la rama judicial en el ejercicio de las funciones administrativas de protecci\u00f3n de los menores atribuidas al Defensor de Familia y al Comisario de Familia, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, es constitucionalmente v\u00e1lido que el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo establezca que si la autoridad administrativa no toma su decisi\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n o sobre el recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se pone de manifiesto el inter\u00e9s plausible del legislador de otorgar efectividad a la protecci\u00f3n especial de los menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicci\u00f3n especializada, que otorgan certeza con car\u00e1cter definitivo y confieren tambi\u00e9n celeridad al reconocimiento de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Defensor de Familia solo perder\u00e1 competencia para adelantar una actuaci\u00f3n administrativa cuando este no la resuelva dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n115 o cuando no resuelva, en t\u00e9rmino, el recurso de reposici\u00f3n que se presente contra su decisi\u00f3n. Si se ampl\u00eda el t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n por dos (2) meses m\u00e1s, el Defensor de Familia perder\u00e1 competencia si no la resuelve antes de finalizar dicha prorroga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Autoridad Administrativa para no perder competencia, deber\u00e1 emitir, dentro del t\u00e9rmino, un fallo en el que podr\u00e1 declarar, de conformidad con el acervo probatorio y los conceptos del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario: (i) la vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente o (ii) la adoptabilidad. Cuando el Defensor de Familia decida declarar la vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tambi\u00e9n deber\u00e1 analizar si confirma o modifica la medida de restablecimiento de derechos adoptada en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n y realizar el correspondiente seguimiento. Igualmente, podr\u00e1 imponer a los padres o personas responsables del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el cumplimiento de algunas de las actividades establecidas en el par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 107 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando el Defensor de Familia decida declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente este deber\u00e1 ordenar la remisi\u00f3n inmediata del caso al Comit\u00e9 de Adopciones competente y la inscripci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n en el libro de varios de la notar\u00eda o de la oficina del registro civil correspondiente, pues con ella se termina la patria potestad de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, dentro del marco del proceso de restablecimiento de derechos, el legislador, en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, dispone que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ser\u00e1 el encargado de definir los lineamientos t\u00e9cnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Actualmente, dichos lineamientos est\u00e1n consagrados en la Resoluci\u00f3n No.1526 de 23 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Medidas que la autoridad administrativa puede adoptar en el proceso de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y la obligaci\u00f3n que tiene de realizar el correspondiente seguimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes son todas aquellas actuaciones administrativas y judiciales que el Estado debe desarrollar para restaurar los derechos de los menores de edad a quienes les han sido vulnerados. En virtud de lo anterior, los Defensores de Familia tienen la posibilidad de adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n. As\u00ed sucede desde la apertura de la investigaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite procesal y, por \u00faltimo, en su resoluci\u00f3n, tal y como lo indica el art\u00edculo 101 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia, el cual, al referirse al contenido del fallo, prev\u00e9 que, adem\u00e1s del contenido general de la resoluci\u00f3n (hechos, examen de las pruebas y fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n), esta debe incluir una justificaci\u00f3n de la medida de restablecimiento que eventualmente se adopte116. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece las medidas de restablecimiento de derechos que puede adoptar la autoridad administrativa para proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que son: (i) la amonestaci\u00f3n de los padres o las personas responsables del cuidado del menor con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico, (ii) el retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y la ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado, (iii) la ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar, (iv) la ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso, (v) la adopci\u00f3n y (vi) promover las acciones policivas administrativas o judiciales a que haya lugar. Adem\u00e1s de las anteriores, podr\u00e1 aplicar las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en favor de los menores de edad, la autoridad administrativa debe realizar el correspondiente seguimiento, en el que podr\u00e1, si el juez no ha homologado la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopci\u00f3n, modificar o suspender dichas medidas117. La anterior decisi\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n y control judicial y deber\u00e1 notificarse a los interesados, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 102 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que \u201cEl seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento adoptadas por los Defensores y Comisarios de Familia estar\u00e1 a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. Dicho funcionario tendr\u00e1 que verificar, entre otras, el tiempo de permanencia del menor de edad en la medida de restablecimiento de derechos ordenada por la autoridad administrativa118. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los Defensores de Familia o Comisarios de Familia deber\u00e1n remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, informaci\u00f3n y copia de la decisi\u00f3n emitida para que este pueda realizar el seguimiento a las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento de derechos adoptadas. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tambi\u00e9n les asiste a dichas autoridades administrativas de realizar el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que estas adopten en desarrollo de sus funciones 119. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en sus lineamientos120, ha aclarado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez definida la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor de edad en vulneraci\u00f3n de derechos y en los casos en que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes permanezcan en los servicios de protecci\u00f3n del ICBF, no podr\u00e1 darse de manera indefinida esta ubicaci\u00f3n o esta definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. Conforme a lo anterior, se deber\u00e1 realizar un seguimiento, en virtud del cual, si se demuestra que han sido superadas plenamente las circunstancias que dieron lugar a la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n), deber\u00e1 procederse de manera oportuna a la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes en su medio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si del seguimiento se desprende que, a pesar del acompa\u00f1amiento ofrecido a la familia, esta no ha logrado garantizar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos del menor de edad y\/o sigue constituyendo el factor de su inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n y que los referentes familiares no son aptos para su cuidado, deber\u00e1 procederse a declararlo en situaci\u00f3n de adoptabilidad, a fin de que pueda ingresar al programa de adopci\u00f3n y gozar del derecho a tener una familia.\u201d121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores y Comisarios de Familia debe realizarse con celeridad y por un tiempo determinado, en aras de proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado, a quien debe resolverse, en el menor tiempo posible, su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por consiguiente, cuando de las pruebas se observe que la familia del menor no ofrece garant\u00edas para el restablecimiento de sus derechos, la Autoridad Administrativa deber\u00e1 dar por terminada la medida adoptada y decretar la adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente del que se trate122. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, en relaci\u00f3n con la periodicidad del seguimiento y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las medidas de restablecimiento de derechos, los lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar disponen que estos deber\u00e1n se\u00f1alarse en la resoluci\u00f3n de fallo y depender\u00e1n de la naturaleza de la medida o medidas que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, en los lineamientos vigentes para la fecha en que se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa objeto de estudio, consagrados en la Resoluci\u00f3n No. 5929 del 27 de diciembre de 2010, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establec\u00eda que el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas deb\u00eda realizarse en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses. Espec\u00edficamente, dicha disposici\u00f3n se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Defensor de Familia o la autoridad competente confirma o modifica la medida provisional de Ubicaci\u00f3n: Cuando de las pruebas, conceptos y trabajo con familia se establezca que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a\u00fan no ha culminado su proceso de restablecimiento de derechos o que sus miembros todav\u00eda no est\u00e1n preparados para asumir su cuidado y atenci\u00f3n garantizando de manera efectiva sus derechos, confirma la medida o adopta una distinta. En este caso, el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario y la autoridad competente, deber\u00e1n incrementar las intervenciones de todo orden. Para esto se servir\u00e1n del concurso del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con el objeto de lograr en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses la integraci\u00f3n del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente a su medio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a pesar de las intervenciones del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario, de las acciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y de la autoridad competente, la familia no ofrece garant\u00edas para el restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el Defensor de Familia o autoridad competente deber\u00e1 dar por terminada la medida adoptada y decretar la adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, salvo que las circunstancias de incumplimiento por parte de la familia se deriven de la insuficiencia econ\u00f3mica, desplazamiento, sean v\u00edctimas de la violencia o se trate de casos en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente requiera intervenci\u00f3n especializada por presentar una enfermedad de cuidado especial, discapacidad o trastorno mental y su familia no pueda garantizarle la vida en su entorno.\u201d (Negrilla por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, luego de que la Autoridad Administrativa declare la vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente deber\u00e1 realizar el correspondiente seguimiento a la medida de restablecimiento adoptada, toda vez que la misma no puede durar indefinidamente. As\u00ed pues, una vez transcurrido el t\u00e9rmino establecido en la Ley o en los lineamientos del ICBF para el seguimiento a la medida, la Autoridad Competente, con fundamento en las pruebas recaudadas, deber\u00e1 decidir si reintegra al menor de edad a su familia y cierra el proceso o si por el contrario lo declara en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala pasar\u00e1 a explicar una de las medidas de restablecimiento, denominada ubicaci\u00f3n en hogar sustituto por ser relevante para el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La medida de restablecimiento de derechos, denominada ubicaci\u00f3n en hogar Sustituto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establece en su art\u00edculo 59, la medida de restablecimiento de derechos denominada ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se decretar\u00e1 por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podr\u00e1 prorrogarla, por causa justificada, hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ning\u00fan caso podr\u00e1 otorgarse a personas residentes en el exterior ni podr\u00e1 salir del pa\u00eds el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sujeto a esta medida de protecci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad competente. (\u2026)\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para que la Autoridad Administrativa pueda prorrogar la medida de restablecimiento de derechos de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, por un t\u00e9rmino igual al inicial, seg\u00fan el Concepto No.58 de abril 23 de 2013 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dicho funcionario deber\u00e1 analizar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extrema necesidad de prorrogar la permanencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El grado de afectaci\u00f3n que pueda ocasionar el tiempo que estar\u00e1 separado de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evitar la permanencia prolongada e injustificada del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en un hogar sustituto para prevenir lazos muy fuertes entre este y la familia sustituta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tener claro que los t\u00e9rminos para fallar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos no se modifican con la pr\u00f3rroga que se otorga para la prolongaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n provisional de hogar sustituto.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Autoridad Administrativa, luego de verificar los presupuestos, elevar\u00e1 la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida al Jefe Jur\u00eddico de la respectiva Regional del ICBF, quien, a su vez, deber\u00e1 resolverla, mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, en la que tendr\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Determinar si los motivos que fundamentaron la solicitud de pr\u00f3rroga son razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Plantear con claridad la opini\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y por qu\u00e9 la medida se apoya o separa de dicha opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La proporcionalidad entre el riesgo o la vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La valoraci\u00f3n probatoria de las circunstancias que dieron origen a la medida de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establecer las consecuencias positivas o negativas para la salud f\u00edsica, mental y emocional del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que se encuentra en un hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se advierte que \u201cla permanencia de un menor de edad en un hogar sustituto debe estar precedida y soportada por la verificaci\u00f3n de las circunstancias que permitan determinar la verdadera existencia de una situaci\u00f3n de riesgo, peligro o abandono y que vulnere sus derechos fundamentales.\u201d124\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El proceso de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en su art\u00edculo 108 prev\u00e9 que cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, o cuando se presente oposici\u00f3n dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad del menor, el Defensor deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n como el mecanismo a trav\u00e9s del cual el Juez de Familia realiza el control de legalidad sobre las decisiones tomadas por parte de las autoridades administrativas durante el proceso de restablecimiento de derechos. Dicho control, seg\u00fan la jurisprudencia, debe realizarse desde dos escenarios: (i) sobre el procedimiento adelantado en la actuaci\u00f3n administrativa, es decir, verificar si este se ajust\u00f3 al debido proceso, y (ii) sobre el fondo del asunto, en el que tendr\u00e1 que determinar si la decisi\u00f3n emitida concuerda con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado. Espec\u00edficamente, este Tribunal, en Sentencia T-730 de 2015 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno cabe duda de que en la actualidad la solicitud de homologaci\u00f3n envuelve no s\u00f3lo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, sino tambi\u00e9n un examen material dirigido a confrontar que la decisi\u00f3n adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en t\u00e9rminos acordes con el inter\u00e9s superior de los menores de edad. Sobre este punto, no sobra recordar que uno de los fines del Estado, es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2) y que, en el caso de los menores de edad, por su propia naturaleza, aquellos tienen un car\u00e1cter prevalente (CP art. 44).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una vez admitido el asunto por parte del Juez de Familia, \u00e9ste podr\u00e1 correr traslado al Ministerio P\u00fablico y al Defensor de Familia adscrito al Juzgado para que rindan concepto. Si el Juez encuentra el incumplimiento de alg\u00fan requisito legal previsto para la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos encaminada a la adoptabilidad del menor de edad, podr\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. En caso contrario, es decir, que verifique el cumplimiento de los requisitos legales, el Juez decidir\u00e1 si homologa la resoluci\u00f3n expedida en ese sentido125. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Juez de Familia decide homologar la declaratoria de adoptabilidad, el Defensor deber\u00e1 dictar una resoluci\u00f3n en la que consigne dicha decisi\u00f3n. La homologaci\u00f3n tendr\u00e1 como efectos la p\u00e9rdida de los derechos de patria potestad de los padres sobre el menor y deber\u00e1 inscribirse en el libro de varios de la Notar\u00eda o de la oficina de Registro del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si por el contrario, el Juez de Familia decide no homologar la declaratoria de adoptabilidad, el Defensor de Familia dictar\u00e1 resoluci\u00f3n en ese sentido y proceder\u00e1 a subsanar las irregularidades advertidas o a tomar otro tipo de medidas o decisiones distintas a la adoptabilidad, a favor del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el Juez de Familia tambi\u00e9n puede dictar, de oficio, la declaratoria de adoptabilidad, en los casos en los que el Defensor, por superar el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pierda la competencia para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se advierte que el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, adem\u00e1s, ser un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para las personas afectadas por la decisi\u00f3n adoptada en dicha resoluci\u00f3n126. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha visto entonces, que las decisiones que se adopten dentro de este proceso, son de vital importancia precisamente por el tipo de intereses que est\u00e1n en juego, sobretodo en relaci\u00f3n con el deber reforzado de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos del ni\u00f1o involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, Yenny Milena Pulido Forero, actuando en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2- promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, presuntamente vulnerados por el demandado, al proferir los Autos Interlocutorios No. 160127 y 187128 de 2014, dentro del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de las resoluciones que los declararon en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, la actora manifiesta que la violaci\u00f3n de derechos proviene de la interpretaci\u00f3n equivocada que hace el juzgado demandado de los lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, al determinar que ella, como Defensora de Familia, perdi\u00f3 la competencia para conocer de los procesos de restablecimiento de derechos de los hermanos Ortiz Prada, porque al adelantar la actuaci\u00f3n administrativa super\u00f3 el termino previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, y, por consiguiente, no ten\u00eda la facultad para dictar las mencionadas resoluciones. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, si cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses previsto en la norma para resolver la actuaci\u00f3n administrativa, pues, en ese plazo, declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos de todos los ni\u00f1os involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiere que se equivoca el juzgado accionado al considerar que ella, antes de modificar las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en los casos de los hermanos Ortiz Prada, deb\u00eda dictar un nuevo auto de apertura de investigaci\u00f3n, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, las medidas de protecci\u00f3n dictadas en un proceso de restablecimiento de derechos se pueden modificar cuando cambian las circunstancias que, en un principio, dieron lugar a su expedici\u00f3n, sin que sea necesario expedir un nuevo auto de apertura en los casos en que no se haya cerrado la investigaci\u00f3n. Se\u00f1ala que, en virtud de dicho mandato, modific\u00f3 el fallo de vulneraci\u00f3n de derechos por la declaratoria de adoptabilidad de los ni\u00f1os Ortiz Prada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir las providencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, el 10 de septiembre y el 10 de octubre de 2014, dentro del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de las declaratorias de adoptabilidad de los hermanos Ortiz Prada. Si la Sala encuentra que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente, pasar\u00e1 a establecer si la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al proferir los Autos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del primer test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que en el presente asunto se cumplen en su totalidad los requisitos generales que habilitan al juez constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cuesti\u00f3n que se discute resulta de relevancia constitucional, en la medida en que involucra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial demandada, como consecuencia de las decisiones proferidas en el marco del proceso de homologaci\u00f3n de las resoluciones que los declararon en situaci\u00f3n de adoptabilidad, que han cobrado firmeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n es claro que, dentro del proceso de homologaci\u00f3n de las declaratorias de adoptabilidad, la demandante despleg\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Ortiz Prada, pues contra el Auto No. 160 de 2014 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue tramitado y resuelto por el mismo despacho judicial, mediante Auto No.187 del mismo a\u00f1o, siendo dichas providencias el objeto de estudio de la presente sentencia. En este punto espec\u00edfico, es conveniente precisar que, no existe ning\u00fan otro mecanismo ordinario para cuestionar dichas decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, se tiene que la exigencia de inmediatez se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el amparo constitucional se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan solo trascurrieron diecisiete (17) d\u00edas entre la fecha en que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n129 contra el Auto acusado y el d\u00eda en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del mismo modo, considera la Sala que la actora identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el proceso de homologaci\u00f3n de las declaratorias de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, es patente que las providencias objeto de cuestionamiento no corresponden a fallos de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte procede a verificar si se configura la causal especifica de procedibilidad se\u00f1alada en la demanda de tutela, esto es, la existencia de un defecto sustantivo por la equivocada interpretaci\u00f3n que hace el juzgado demandado de los lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia sobre el t\u00e9rmino de competencia que tienen los Defensores de Familia para resolver la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos y la posibilidad de modificar las medidas adoptadas cuando cambian las circunstancias que, en un principio, dieron lugar a su expedici\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las providencias objeto de cuestionamiento a la luz del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n y fundamentos del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en los antecedentes de esta providencia, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2- Yenny Milena Pulido Forero, mediante Resoluciones No.733131, 1182132, 1183133, 1184134 y 1185135 declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. Sin embargo, al presentarse, en t\u00e9rmino, oposici\u00f3n por parte de los padres a la referida declaratoria, el 16 de julio de 2014, dicha funcionaria remiti\u00f3 los expedientes al juez de familia para que se surtiera el proceso de homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los procesos de los ni\u00f1os Ortiz Prada conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, despacho que, mediante Auto No. 160 de 10 de septiembre de 2014, decidi\u00f3 no homologar las mencionadas resoluciones, al considerar que la Defensora de Familia136 que las expidi\u00f3 no ten\u00eda competencia para hacerlo, toda vez que super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 100137 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia para adelantar la actuaci\u00f3n administrativa. En consecuencia, orden\u00f3 devolver las diligencias administrativas al ICBF para que se registrara su salida de la Instituci\u00f3n y luego, se enviaran, nuevamente, a la oficina judicial para su reparto entre los jueces de familia de la ciudad, con el prop\u00f3sito de que alguno138 de estos resolviera sobre el restablecimiento de derechos de los hermanos Ortiz Prada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 119139 de la Ley 1098 de 2006. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se informara de lo pertinente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el 17 de septiembre de 2014, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el Auto No. 160, al considerar que si cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses previsto en la ley140 para adelantar la actuaci\u00f3n administrativa en los procesos de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os Ortiz Prada, pues, en todos, dict\u00f3 la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos con anterioridad al vencimiento del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensora de Familia, el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, consagrado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, aplica tanto para la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos como para la de adoptabilidad, si hay m\u00e9rito para ello. As\u00ed mismo, indica que las medidas de restablecimiento de derecho son transitorias y por lo tanto, se pueden modificar, esto implica que aun cuando en un caso se haya dictado la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos, posteriormente, esta se pueda modificar por la declaratoria de adoptabilidad. En ese orden de ideas, considera que no perdi\u00f3 la competencia en los casos de los ni\u00f1os Ortiz Prada, pues en todos expidi\u00f3, dentro del t\u00e9rmino, la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, mediante Auto No.187, resolvi\u00f3 no reponer la providencia acusada, al considerar que, en los casos de los ni\u00f1os Ortiz Prada, la Defensora de Familia si perdi\u00f3 la competencia para adelantar la actuaci\u00f3n administrativa, pues en ninguno de los procesos cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n luego de emitir las resoluciones que declararon la vulneraci\u00f3n de sus derechos, ni tampoco dict\u00f3 autos de apertura cuando se presentaron hechos nuevos, superando los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. No obstante lo anterior, dict\u00f3 las resoluciones que los declararon en situaci\u00f3n de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez de la causa, la Defensora de Familia no pod\u00eda contabilizar los t\u00e9rminos perentorios que marcan la referida competencia, con actuaciones realizadas hace un a\u00f1o o m\u00e1s, pues con ello prolong\u00f3 indefinidamente la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os Ortiz Prada, quienes se encontraban en un alto nivel de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el Auto No.160 de 2014 por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la inconformidad de la accionante con la anterior decisi\u00f3n radica en que, en su sentir, el juez demandando interpret\u00f3 de forma equivocada las normas del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y los lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relacionadas con el t\u00e9rmino de competencia que tienen los Defensores de Familia para resolver la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos y con la facultad de modificar las medidas adoptadas cuando cambian las circunstancias que, en un principio, dieron lugar a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso anteriormente, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia141 prev\u00e9 que los Defensores de Familia deben resolver los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n. Dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse por (2) dos meses m\u00e1s si se presenta solicitud justificada ante el Director Regional del ICBF. As\u00ed pues, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa es de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los Defensores de Familia, antes de finalizar el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, deber\u00e1n definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor involucrado, es decir, decidir si declaran la vulneraci\u00f3n de sus derechos o si lo declaran en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Cuando la Autoridad Administrativa, con fundamento en las pruebas que obren en el proceso y los conceptos del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario, decida declarar la vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tambi\u00e9n deber\u00e1 determinar si confirma o modifica la medida de restablecimiento de derechos adoptada en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n. As\u00ed mismo, deber\u00e1 ordenar el seguimiento de la medida, en aras de verificar su efectividad y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los lineamientos vigentes para la fecha en que se adelant\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos de los hermanos Ortiz Prada142, se\u00f1alaba que cuando el Defensor de Familia realizara el seguimiento a la medida de restablecimiento adoptada deb\u00eda tener en cuenta las siguientes directrices:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Cumplir con los periodos de permanencia establecidos en la Ley 1098 de 2006 y en el Lineamiento T\u00e9cnico de Modalidades de Medida de Vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes con medida de restablecimiento de derechos, no puede ser indefinida, m\u00e1s a\u00fan cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente cuenta con familia id\u00f3nea, ya que esta situaci\u00f3n conlleva al abandono y genera maltrato institucional al impedirles el derecho de estar con la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El tiempo de permanencia en una instituci\u00f3n, Hogar Sustituto u Hogar Tutor, debe ser el menor posible, esto con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n del derecho del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a permanecer en su propio contexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Una vez trascurrido el t\u00e9rmino establecido en la Ley o en el Lineamiento para su permanencia en la Medida, la Autoridad Competente con fundamento en las pruebas recaudadas, deber\u00e1 proceder al reintegro familiar o con la red vincular o la declaratoria de adoptabilidad.\u201d (Negrilla por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advert\u00eda que el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario deb\u00eda realizar el seguimiento al caso, \u201cm\u00ednimo por seis (6) meses, informando peri\u00f3dicamente al Defensor de Familia o a la autoridad competente\u201d. Realizado el seguimiento y si las condiciones eran favorables, la autoridad administrativa deb\u00eda cerrar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, los lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecen que \u201cel seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos se ejercer\u00e1 por la Autoridad Administrativa y por el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario.\u201d As\u00ed mismo, disponen que \u201cla periodicidad del seguimiento y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alarse en la resoluci\u00f3n de fallo, atendiendo a la naturaleza de la medida o medidas que se adopte(n). No obstante, de estar demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ella o ellas, la Autoridad Administrativa puede modificarlas o suspenderlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplido el t\u00e9rmino de seguimiento y previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de la medida, la autoridad proceder\u00e1 al cierre del proceso y a la remisi\u00f3n a la unidad de archivo para la conservaci\u00f3n y guarda documental.\u201d (Negrilla por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006, establece el car\u00e1cter transitorio de las medidas de restablecimiento de derecho que adopten los Defensores de Familia, seg\u00fan dicha disposici\u00f3n \u201cLa autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protecci\u00f3n previstas en este C\u00f3digo podr\u00e1 modificarlas o suspenderlas cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n que as\u00ed lo disponga se notificar\u00e1 en la forma prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo anterior y estar\u00e1 sometida a la impugnaci\u00f3n y al control judicial establecidos para la que impone las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que luego de adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en favor de los menores de edad, la autoridad administrativa deber\u00e1 realizar el correspondiente seguimiento, el cual no podr\u00e1 adelantarse por un tiempo ilimitado, pues, en aras de proteger el inter\u00e9s superior del menor involucrado, el Defensor de Familia deber\u00e1 definir, con celeridad, su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por consiguiente, cuando de las pruebas se observe que la familia del menor no ofrece garant\u00edas para el restablecimiento de sus derechos, la Autoridad Administrativa deber\u00e1 dar por terminada la medida adoptada y decretar, en el caso del Defensor de Familia, la adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente del que se trate143. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a examinar el tr\u00e1mite adelantado por la Defensora de Familia para el restablecimiento de derechos de los hermanos Ortiz Prada: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones relevantes adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos de Teresa Ortiz Prada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 29 de enero de 2012, la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia denunci\u00f3 la situaci\u00f3n de Teresa \u201cquien refiere que su madre se encontraba en estado de embriaguez y el padre hospitalizado\u201d144. Al d\u00eda siguiente145, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar abri\u00f3 la Historia de Atenci\u00f3n No.99060708955146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de febrero de 2012, la Defensora de Familia expide el acta por medio de la cual dispone la entrega de la adolescente, de forma provisional, a un hogar sustituto, mientras se define su situaci\u00f3n jur\u00eddica147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de febrero de 2012, la Defensora de Familia, luego de que el equipo interdisciplinario realizara la verificaci\u00f3n de los derechos de Teresa Ortiz Prada, decidi\u00f3, mediante Auto de apertura de investigaci\u00f3n No.0081, dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, al determinar \u201cque existen pr\u00e1cticas en el hogar como el consumo de alcohol que se convierten en un detonante de maltrato psicol\u00f3gico y alteraci\u00f3n de la din\u00e1mica familiar; v\u00ednculos parentofiliales y fraternales fuertes, acomod\u00e1ndose al conflicto recurrente; un contexto sociocultural de alto riesgo en raz\u00f3n a las pr\u00e1cticas que se desarrollan en el entorno\u2026\u201d148. As\u00ed mismo, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y orden\u00f3 como medida provisional, la ubicaci\u00f3n de la adolescente en un hogar sustituto149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de marzo de 2012, la Defensora de Familia, mediante Oficio No.005158, inform\u00f3 a la Coordinadora de Hogares Sustitutos de la apertura de la investigaci\u00f3n y de la medida provisional de restablecimiento adoptada a favor de Teresa con el fin de que se realizara el correspondiente seguimiento del caso150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 23 de abril de 2012, la Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales Dos, al advertir que hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para definir la situaci\u00f3n de Teresa Ortiz Prada, cerr\u00f3 la etapa probatoria y fij\u00f3 la fecha para llevar a cabo la audiencia en que dictar\u00eda el fallo.151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de abril de 2012, la Defensora de Familia, luego de evaluar las pruebas recaudadas, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000297, mediante la cual declar\u00f3 vulnerados los derechos de la adolescente y decret\u00f3 como medida de restablecimiento su ubicaci\u00f3n en familia de origen, es decir, la entrega a sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 suscribir un acta de compromiso con los padres de la ni\u00f1a para que dieran cumplimiento a los deberes y obligaciones que les correspond\u00edan, en especial, orden\u00f3 a la madre de la menor vincularse a un programa de rehabilitaci\u00f3n por el consumo de alcohol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, remiti\u00f3 a los progenitores de la adolescente a atenci\u00f3n terap\u00e9utica del ICBF y solicit\u00f3 \u00e9l envi\u00f3 de los informes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 29 de mayo de 2012, la Defensora de Familia inform\u00f3 a la Coordinadora de Proyecto de Hogares Sustitutos FESCO la decisi\u00f3n adoptada el 30 de abril y le solicit\u00f3 remitir al despacho los informes Bimensuales post-egreso que resultaran del seguimiento realizado a la medida de restablecimiento adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de julio y el 21 de diciembre de 2012, la Psic\u00f3loga del ICBF remiti\u00f3 a la Defensora de Familia los informes de la atenci\u00f3n terap\u00e9utica realizada a los se\u00f1ores Pedro Ortiz y Claudia Prada, padres de la adolescente Teresa Ortiz Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de noviembre de 2012, la Profesional en Desarrollo Familiar y la Psic\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n FESCO enviaron a la Defensora de Familia \u00e9l informe del seguimiento post-egreso realizado a la medida de restablecimiento adoptada en favor de la adolescente Teresa Ortiz Prada. En dicho documento, las funcionarias concluyeron: \u201cEl seguimiento post-egreso permite identificar factores de vulnerabilidad que ponen en riesgo la integridad f\u00edsica y emocional de la ni\u00f1a [Teresa Ortiz Prada], relacionados con el consumo de alcohol por parte de sus progenitores y la negligencia por parte de la se\u00f1ora [Claudia Prada] frente a la atenci\u00f3n de salud oportuna que requiere la ni\u00f1a en menci\u00f3n, se percibe en los progenitores que a\u00fan no existe un reconocimiento intr\u00ednseco de su problema de adicci\u00f3n y la inestabilidad emocional que genera en los ni\u00f1os. De acuerdo a lo anterior, se considera pertinente hacer seguimiento post-egreso por dos meses m\u00e1s, con el prop\u00f3sito de evaluar si los factores de riesgo a los que est\u00e1 expuesta la ni\u00f1a [Teresa] se logran o no modificar.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de febrero de 2013, la Defensora de Familia que hasta el momento hab\u00eda adelantado el proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente Ortiz Prada entreg\u00f3 dicho expediente a una nueva Defensora por orden de la Direcci\u00f3n Regional del ICBF, Caldas, quien, a su vez, avoc\u00f3 el conocimiento de dicho asunto, el 25 de febrero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de abril de 2013, la Defensora de Familia solicit\u00f3 a la Directora de la Fundaci\u00f3n FESCO el informe del seguimiento realizado a la medida adoptada en favor de Teresa Ortiz Prada con el fin de determinar si era pertinente o no cerrar la historia de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 8 de mayo de 2013, la Coordinadora de la Instituci\u00f3n Educativa San Agust\u00edn report\u00f3 al ICBF el caso de la alumna Teresa Ortiz Prada \u201cquien pide ayuda frente a la situaci\u00f3n familiar que vive, donde ella expresa que vive muy triste puesto que su padre constantemente la insulta y la maltrata f\u00edsicamente con patadas al igual que su mama (sic) con un palo, tambi\u00e9n expresa que la colocan a cocinar para toda su familia y constantemente expresa que est\u00e1 muy aburrida de vivir con ellos por el maltrato al que est\u00e1 expuesta.\u201d152En virtud de lo anterior, la Rectora de la mencionada instituci\u00f3n, el 11 de junio de 2013, entreg\u00f3 a Teresa Ortiz Prada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de junio de 2013, la Profesional en Desarrollo Familiar de la Fundaci\u00f3n FESCO envi\u00f3 a la Defensora de Familia un informe del seguimiento realizado al caso de la adolescente Teresa Ortiz Prada, en el que concluye \u201cEl seguimiento post-egreso efectuado durante un a\u00f1o permite identificar factores de vulnerabilidad que ponen en riesgo la integridad f\u00edsica y emocional de la ni\u00f1a [Teresa Ortiz Prada] y sus hermanos, relacionados con el consumo de alcohol y la violencia intrafamiliar por parte de sus progenitores, quienes no asumen un reconocimiento intr\u00ednseco de su problema de adicci\u00f3n y la inestabilidad emocional que genera en los ni\u00f1os\u2026\u201d153 (Negrilla por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de junio de 2013, la Defensora de Familia solicita al Instituto de Medicina Legal valorar a la adolescente tras haber sido posible v\u00edctima de maltrato f\u00edsico por parte de sus progenitores. En su informe, dicho Instituto concluy\u00f3 \u201cMecanismo traum\u00e1tico de lesi\u00f3n: Contundente. Incapacidad m\u00e9dico legal DEFINITA DIEZ (10) D\u00cdAS. Sin secuelas m\u00e9dico legales al momento del examen.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de junio de 2013, la Defensora de Familia expide el acta por medio de la cual dispone la entrega de la adolescente, de forma provisional, a un hogar sustituto, mientras se define su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de julio de 2013, la Defensora de Familia, mediante Resoluci\u00f3n No. 993, modific\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos decretada a favor de Teresa y en su lugar, orden\u00f3 reubicarla en un hogar sustituto. Dicha decisi\u00f3n le fue notificada a los padres de la menor, por medio de Estado No. 132, fijado el 11 de julio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de agosto de 2013, la Defensora de Familia comunic\u00f3 a la Coordinadora de Proyecto Hogares Sustitutos FESCO la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 993 y solicit\u00f3 remitir al despacho los informes de Teresa con el fin de definir su reintegro al medio familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de agosto de 2013, se reuni\u00f3 el equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia, la Profesional en Desarrollo Familiar de la Fundaci\u00f3n FESCO y el equipo psicosocial del programa Crianza con Cari\u00f1o, con el fin de realizar \u201cel estudio del caso y de emitir un concepto que le permitiera a la Autoridad Administrativa modificar la medida de restablecimiento de derechos adoptada en favor de la adolescente [Camila y el ni\u00f1o Sebastian Ortiz Prada], quienes se encuentran bajo la modalidad intervenci\u00f3n de apoyo y, as\u00ed mismo, adoptar a favor de las ni\u00f1as [Daniela y Rosa] una medida de restablecimiento de derechos en raz\u00f3n a los factores de vulnerabilidad identificados durante el proceso de atenci\u00f3n y el seguimiento post reintegro realizado a la adolescente [Teresa Ortiz Prada] el cual se\u00f1alo ser necesario su reingreso a la modalidad de Hogar Sustituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho informe, los mencionados profesionales advirtieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa red vincular de las adolescentes y ni\u00f1os es peque\u00f1a, est\u00e1 representada en los progenitores, quienes durante el proceso de atenci\u00f3n brindado por el ICBF a trav\u00e9s de las modalidades de hogar sustituto e intervenci\u00f3n de apoyo no han logrado asumir los cambios requeridos en el rol de cuidado y atenci\u00f3n; no trascienden en las reales necesidades socio afectivas de sus hijos y prevalece en ellos una alta tendencia por la satisfacci\u00f3n a necesidades individuales y de pareja como es la ingesta de alcohol, el cual asumen como una situaci\u00f3n natural, sin lograr hacer un reconocimiento intr\u00ednseco de su problema de adicci\u00f3n, ni de la estabilidad emocional que genera en sus hijos; configur\u00e1ndose dicha ingesta en una conducta recurrente la cual ya dejo de ser un mediador social para convertirse en un h\u00e1bito que altera significativamente la din\u00e1mica familiar, representada en violencia intrafamiliar y conyugal; caracterizada por maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico a sus hijos y con ello la predominancia de emociones desagradables en las diferentes etapas evolutivas como temor, verg\u00fcenza, aflicci\u00f3n y ansiedad que interfieren en su desarrollo emocional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s han delegado el rol de cuidado y atenci\u00f3n a sus hijos y son ellos de mayor a menor quienes asumen responsabilidades, las cuales ni les corresponden ni est\u00e1n preparados para ello; exponi\u00e9ndolos as\u00ed a situaciones de riesgo y es desde esta din\u00e1mica que la adolescente [Camila] quien tiene como DX Retardo Mental fue v\u00edctima de presunto actos de abuso sexual por un vecino y la progenitora una vez se le interviene por dicho evento resalta ser responsabilidad de la adolescente por no saber asumir su autocuidado desconociendo la condici\u00f3n especial que presenta, adem\u00e1s de encontrarse excluida de la atenci\u00f3n especializada del CEDER, instituci\u00f3n donde le fue asignado un cupo a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda de Manizales argumentando los progenitores no tener los recursos para el respectivo transporte, visibiliz\u00e1ndose no ser esta un prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las entrevistas realizadas a la adolescente [Teresa] se conoce que sus progenitores le han delegado el cuidado de sus hermanos menores; responsable de la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas como alimentos y de mayor complejidad una vez no hay disponibilidad de estos debe recurrir a la red vecinal para obtener as\u00ed alimentos que permitan atender a sus hermanos; agregando adem\u00e1s que una vez confronta a los progenitores por dicha responsabilidad delegada es v\u00edctima de violencia f\u00edsica, la cual ha sido identificada en la docente del contexto escolar; quien ha informado en varias oportunidades al ICBF dicha situaci\u00f3n y revelado adem\u00e1s a la profesional responsable de la fase de seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al ni\u00f1o [Sebastian] se encuentra desescolarizado y ha interrumpido el proceso de atenci\u00f3n modalidad intervenci\u00f3n de apoyo en el Programa Crianza con Cari\u00f1o; asociado a que debe acompa\u00f1ar al progenitor en su actividad ocupacional de vigilante de las zonas azules, emergiendo as\u00ed una desmotivaci\u00f3n generalizada por la escolaridad y su preferencia por generarse unos recursos econ\u00f3micos estimulando as\u00ed el trabajo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las ni\u00f1as [Daniela y Rosa] su cuidado y atenci\u00f3n es responsabilidad de sus hermanos, quienes no poseen por su edad las condiciones para ello, adem\u00e1s es una situaci\u00f3n que genera desasosiego e incertidumbre a la adolescente [Teresa], resalta que era la responsable del cuidado de sus hermanos y hermanas y desde su reingreso al ICBF considera que se encuentran en mayor riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades de atenci\u00f3n que llevan impl\u00edcito y explicito la participaci\u00f3n activa de los progenitores a dicho procesos; sin embargo, prevalece en ellos sus resistencia y la negaci\u00f3n abierta a todo proceso de atenci\u00f3n, a valoraciones especializadas, a la vinculaci\u00f3n a programas para la deshabituaci\u00f3n de la ingesta alcoh\u00f3lica, a la modificaci\u00f3n de conductas y a la revisi\u00f3n requerida para los ajustes de la din\u00e1mica familiar; han naturalizado su estilo de vida y no logran ser conscientes del da\u00f1o que representan dichas actitudes y comportamientos en el desarrollo integral de sus hijos; configur\u00e1ndose as\u00ed una permanente negligencia en el rol de cuidado y atenci\u00f3n personal; estableciendo un patr\u00f3n de crianza inadecuado, visibiliz\u00e1ndose una interacci\u00f3n que no posibilita la construcci\u00f3n de un v\u00ednculo afectivo fuerte y el desarrollo de una confianza b\u00e1sica, al contrario prevalece en ellos la inseguridad, que de no modificarse lo que hace es distorsionar el sentido de vida.\u201d154 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el equipo interdisciplinario de la Defensora de Familia, el equipo psicosocial del programa Crianza con Cari\u00f1o y la Trabajadora Social de la fase de seguimiento post reintegro de la Fundaci\u00f3n FESCO consideraron pertinente \u201cmodificar la medida de restablecimiento de derechos de la adolescente [Camila y del ni\u00f1o Sebastian Ortiz Prada] de la modalidad intervenci\u00f3n de apoyo por la de Hogar Sustituto y respecto a las ni\u00f1as [Daniela y Rosa] adoptar a su favor una medida provisional de restablecimiento de derechos Hogar Sustituto en raz\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad que los rodea en el contexto familiar; lo cual representa desde el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia una vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 17, 18, 23, 28 y 35. 155\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de septiembre de 2013, la madre sustituta del ni\u00f1o Sebastian Ortiz Prada inform\u00f3 a la Defensora de Familia la manifestaci\u00f3n que le hizo el menor, quien al no poder controlar esf\u00ednteres, se\u00f1al\u00f3: \u201cque su papa le mete el pene por su cola y lo mismo hace con sus dem\u00e1s hermanas\u201d. 156\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de septiembre de 2013, la Defensora de Familia solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal valorar a los hermanos Ortiz Prada tras haber sido posibles v\u00edctimas de abuso sexual por parte de su padre. En su informe, dicho Instituto concluy\u00f3 respecto de Teresa: \u201cse trata de una menor de 14 a\u00f1os quien refiere que un se\u00f1or la toco \u2018ver anamnesis\u2019. No permite el examen genital raz\u00f3n por la cual no es posible confirmar, ni descartar que la paciente ya hubiese sido penetrada. Se sugiere valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda forense se debe tener en cuenta el relato de la menor. Se recuerda que algunas maniobras como tocamientos o caricias no dejan huellas externas de lesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de octubre de 2013, la Defensora de Familia formul\u00f3 denuncia penal contra el se\u00f1or Pedro Ortiz, padre de los hermanos Ortiz Prada, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y acceso carnal abusivo con incapaz de resistir cometidos sobre sus hijos Teresa, Sebastian y Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de octubre de 2013, se notific\u00f3 al ICBF de la acci\u00f3n de tutela presentada por los padres de los hermanos Ortiz Prada, en la que solicitaron el reintegro de sus hijos a su hogar. De dicho tr\u00e1mite constitucional conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que neg\u00f3 las pretensiones de los accionantes, al considerar que la entidad demandada les notific\u00f3 todas las decisiones adoptadas dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los menores, sin embargo, estos no las controvirtieron sino que guardaron silencio. As\u00ed mismo, al determinar que las actuaciones desplegadas por el ICBF dan prueba de la reiterada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Ortiz Prada por parte de sus progenitores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En desacuerdo con lo anterior, los padres de los hermanos Ortiz Prada presentaron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el 26 de noviembre de 2013, corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de octubre de 2013, la Defensora de Familia dict\u00f3 un auto por medio del cual decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de octubre de 2013, la Defensora de Familia realiz\u00f3 la Audiencia de Practica de Pruebas en la que realiz\u00f3 el interrogatorio de los padres de los hermanos Ortiz Prada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1-Solicitar a la Trabajadora Social del equipo de la Defensor\u00eda de Familia dictamen pericial sobre la situaci\u00f3n socio familiar de los se\u00f1ores [Pedro Ortiz y Claudia Prada] progenitores de los ni\u00f1os Sebastian, Teresa, Camila, Rosa y Daniela Ortiz Prada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar el dictamen pericial actualizado a la psic\u00f3loga del equipo de la Defensor\u00eda de Familia para determinar el estado psicol\u00f3gico de los ni\u00f1os, progenitores y familia extensa, a fin de poder definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ni\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de noviembre de 2013, la psic\u00f3loga del ICBF, env\u00edo el dictamen pericial solicitado en el que concluy\u00f3: \u201cen el estudio realizado a la se\u00f1ora [Claudia Prada] se identifica no tener las condiciones individuales para asumir el cuidado y la atenci\u00f3n personas de sus hijos, su estructura de personalidad d\u00e9bil, dependiente, temerosa e impide asumir su autocuidado y el de otros; est\u00e1 a la espera que sean otros quienes le brinden protecci\u00f3n y cuidado; responde a lo concreto y a lo inmediato, sin lograr un juicio cr\u00edtico, un pensamiento hipot\u00e9tico deductivo; la subordinaci\u00f3n y sumisi\u00f3n le representan comodidad; sus reacciones solo se dan mediadas por el alcohol, las cuales se presentan de forma agresiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se hace necesario dar continuidad a la medida de restablecimiento de derechos modalidad Hogar Sustituto para sus hijos Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada; con relaci\u00f3n a la familia extensa a\u00fan no se ha identificado un integrante dispuesto a vincularse al proceso de atenci\u00f3n y con ello valorar y profundizar en sus condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de noviembre de 2013, la Defensora de Familia, nuevamente decreta la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os Sebastian, Teresa, Camila, Daniela y Rosa Ortiz Prada. Espec\u00edficamente, orden\u00f3 la valoraci\u00f3n Psicosocial de los padres de dichos menores a fin de determinar las condiciones sociales, personales, psicol\u00f3gicas que permitan \u201cdefinir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ni\u00f1os\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de diciembre de 2013, la Defensora de Familia solicit\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica del ICBF prorrogar la medida de permanencia de Teresa en el hogar sustituto hasta por seis (6) meses m\u00e1s, petici\u00f3n que fue aprobada el d\u00eda 20 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de abril de 2014, la Defensora de Familia cerr\u00f3 la etapa probatoria dentro del proceso de restablecimiento de derechos de Teresa y fij\u00f3 como fecha para la realizaci\u00f3n de la Audiencia de Fallo, el 16 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de abril de 2014, se publicaron los datos y la fotograf\u00eda de Teresa y de Camila Ortiz Prada en el espacio institucional de televisi\u00f3n \u201cMe conoces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el 16 de abril de 2014, mediante Resoluci\u00f3n No. 733, se declar\u00f3 a Teresa Ortiz Prada en situaci\u00f3n de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en los procesos de restablecimiento de derechos de Camila y Sebastian Ortiz Prada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de febrero de 2012, luego de recibir una denuncia por parte del Centro Comunitario de Desarrollo Versalles157para que se incluyeran en el programa Crianza con Cari\u00f1o a la adolescente Camila y al ni\u00f1o Sebastian Ortiz Prada, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar abri\u00f3 las Historias de Atenci\u00f3n No.96091314271 y E5T0252121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 21 de febrero de 2012, la Defensora de Familia, luego de que el equipo interdisciplinario realizara la verificaci\u00f3n de los derechos de Sebastian y Camila Ortiz Prada, decidi\u00f3, mediante Auto de apertura de investigaci\u00f3n No.0085, dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. As\u00ed mismo, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y orden\u00f3 como medida provisional, la ubicaci\u00f3n en centro de atenci\u00f3n especializada, modalidad intervenci\u00f3n de apoyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de mayo de 2012, el Equipo Interdisciplinario del Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, Programa Crianza con Cari\u00f1o, remiti\u00f3 a la Defensora de Familia el informe de evoluci\u00f3n del proceso de atenci\u00f3n de Camila y Sebastian Ortiz Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de mayo de 2012, la Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales Dos, al advertir que hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para definir la situaci\u00f3n de la adolescente Camila y del ni\u00f1o Sebastian Ortiz Prada, cerr\u00f3 la etapa probatoria y fij\u00f3 la fecha para llevar a cabo la audiencia en que dictar\u00eda el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de junio de 2012, mediante Resoluci\u00f3n No. 412, la Defensora de Familia declar\u00f3 vulnerados los derechos de los ni\u00f1os Camila y Sebastian Ortiz Prada, confirm\u00f3 la medida de restablecimiento adoptada en el auto de apertura, es decir, la ubicaci\u00f3n en centro de atenci\u00f3n especializada, modalidad intervenci\u00f3n de apoyo. Adem\u00e1s, suscribi\u00f3 un acta de compromiso con los progenitores para que cumplieran con sus deberes como padres de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de agosto de 2012, la Profesional en Desarrollo Familiar y la Psic\u00f3loga del Centro Comunitario Versalles solicitaron a la Defensora de Familia continuar con la medida adoptada en favor de los ni\u00f1os Camila y Sebastian Ortiz Prada, toda vez que \u201cexiste negligencia por parte de la madre para realizar los requerimientos de ambos ni\u00f1os, hace falta mayor compromiso frente al proceso desarrollado en el Programa ya que no asiste a las citaciones ni a los talleres de padres; de igual forma, hace falta mayor gesti\u00f3n frente a los procesos de salud y educaci\u00f3n que los ni\u00f1os requieren\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de diciembre de 2012 y 11 de febrero de 2013, el Equipo Interdisciplinario del Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, Programa Crianza con Cari\u00f1o, remiti\u00f3 a la Defensora de Familia el informe de evoluci\u00f3n del proceso de atenci\u00f3n de Camila y Sebastian Ortiz Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de agosto de 2013, en raz\u00f3n de los factores de vulnerabilidad identificados en el seguimiento a la medida adoptada en favor de Teresa Ortiz Prada, por los cuales tuvo que reingresar a la modalidad de hogar sustituto, se reuni\u00f3 el equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia, la Profesional en Desarrollo Familiar de la Fundaci\u00f3n FESCO y el equipo psicosocial del programa Crianza con Cari\u00f1o, con el fin de realizar el estudio del caso y emitir un concepto que le permitiera a la autoridad administrativa modificar la medida de restablecimiento adoptada en favor de Sebastian y sus hermanas Camila, Daniela y Rosa Ortiz Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de septiembre de 2013, la Defensora de Familia, al continuar los factores de riesgo observados en el grupo familiar, mediante Resoluciones No. 1441, 1442, decidi\u00f3 modificar la medida de restablecimiento de derechos adoptada y ubicar a los ni\u00f1os en un hogar sustituto. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 a la Fundaci\u00f3n FESCO realizar los correspondientes informes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de septiembre de 2013, la madre sustituta del ni\u00f1o Sebastian Ortiz Prada inform\u00f3 a la Defensora de Familia que el menor a su cargo le manifest\u00f3 \u201cque su papa le mete el pene por su cola y lo mismo hace con sus dem\u00e1s hermanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de septiembre de 2013, la Defensora de Familia solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal valorar a los hermanos Ortiz Prada tras haber sido posibles v\u00edctimas de abuso sexual por parte de su padre. En su informe, dicho Instituto concluy\u00f3 respecto de Sebastian: \u201cse trata de un menor en edad preadolescente de sexo masculino, quien refiere que su papa abusaba de el en hechos ocurridos hace un tiempo cuando viv\u00eda en La Peluza, quien tambi\u00e9n abusaba de sus hermanas, al examen cl\u00ednico actual no se encuentran huellas de lesiones traum\u00e1ticas, la regi\u00f3n anal y perianal es de forma y aspecto usual, no se encuentran signos o s\u00edntomas de contaminaci\u00f3n ven\u00e9rea. Con los anteriores hallazgos, no es posible confirmar ni descartar un posible abuso sexual. Debe tenerse en cuenta el relato hecho por el menor. Durante el examen, el menor se observa tranquilo, alerta, orientado se muestra muy seguro de s\u00ed mismo y del relato que hace de los hechos, tiene porte y actitud adecuados, con respuesta verbal adecuada. Se sugiere realizar valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda forense.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a Camila, el M\u00e9dico Perito Forense se\u00f1al\u00f3: \u201clos anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez cl\u00ednica aguada negativa, y son lo suficientemente evidentes para el diagn\u00f3stico y hace innecesaria la toma de muestras para laboratorio\u2026\u201d \u201c\u2026se trata de una menor de 17 a\u00f1os quien refiere que su hermano la toco, no permite el examen genital raz\u00f3n por la cual no es posible confirmar ni descartar que la paciente ya hubiere sido penetrada. Se sugiere valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda forense.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de octubre de 2013, la Defensora de Familia entrevista a Camila, quien manifiesta \u201c\u2026Preguntado: Tu hermano [Sebastian] le cont\u00f3 a la psic\u00f3loga que tu papa le met\u00eda el pene por el ano a \u00e9l y despu\u00e9s se pasaba para el camarote tuyo y de [Teresa] y les met\u00eda el pene por la vagina a ti y a [Teresa]. Esto es cierto o es falso que tu papa met\u00eda el pene en tu vagina. Contesto: Es cierto, y me dol\u00eda un poquito. Preguntado: T\u00fa recuerdas esto hace cuanto fue. Contesto: No, m\u00e1s que todo, los s\u00e1bados. Preguntado: T\u00fa recuerdas cuantas veces paso esto. Contesto: No, era siempre por la noche. Preguntado: Tu que le dec\u00edas a tu papa cuando \u00e9l hacia esto. Contesto: Mi papa me dec\u00eda que no le contara nada a mi mama. Preguntado: Donde estaba tu mamita cuanto t\u00fa papa hacia esto. Contesto: En la casa, dormida. Preguntado: T\u00fa ve\u00edas cuando tu padre tocaba a [Sebastian] o a [Teresa]. Contesto: Yo tambi\u00e9n ve\u00eda cuando \u00e9l tocaba a las dos chiquitas, les quitaba la ropa, les tocaba con la mano la vagina y con el pene de \u00e9l tambi\u00e9n. Yo dorm\u00eda en la parte de abajo del camarote y las dos chiquitas Daniela y Rosa tambi\u00e9n dorm\u00edan en el camarote en la parte de abajo. En mi camarote arriba dorm\u00eda Teresa y en el otro camarote donde dorm\u00edan las chiquitas abajo, dorm\u00eda arriba Sebastian. A Sebastian le met\u00edan el pene y ya, mi papa lo volteaba para abajo y le met\u00eda pene y ya. Primero tocaba a las dos chiquitas, despu\u00e9s para donde Teresa pero yo no alcanzaba a ver porque estaba abajo en el camarote, despu\u00e9s para donde m\u00ed, y me dec\u00eda que no le dijera nada a mi mama, y me met\u00eda el pene por la vagina y me tocaba toda. \u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de octubre de 2013, la Defensora de Familia realiz\u00f3 la Audiencia de Practica de Pruebas en la que realiz\u00f3 un interrogatorio a los padres de los hermanos Ortiz Prada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de noviembre de 2013, la Defensora de Familia, nuevamente decreta la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os Sebastian, Teresa, Camila, Daniela y Rosa Ortiz Prada. Espec\u00edficamente, orden\u00f3 la valoraci\u00f3n Psicosocial de los padres de dichos menores a fin de determinar las condiciones sociales, personales y psicol\u00f3gicas que permitan \u201cdefinir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 y 8 de abril de 2014, se publicaron los datos y la fotograf\u00eda de Camila y Sebastian Ortiz Prada en el espacio institucional de televisi\u00f3n \u201cMe conoces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de mayo de 2014, la Defensora de Familia cerr\u00f3 la etapa probatoria y fij\u00f3 la fecha para celebrar la audiencia de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, el 17 de junio de 2014, la Defensora de Familia, con Resoluciones No. 1183, 1182 declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os Camila y Sebastian Ortiz Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en los procesos de restablecimiento de derechos de Daniela y Rosa Ortiz Prada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de septiembre de 2013, luego de advertir los factores de vulnerabilidad identificados en el seguimiento a la medida adoptada en favor de Teresa Ortiz Prada, por los cuales tuvo que reingresar a la modalidad de hogar sustituto, la Defensora de Familia solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar abrir las Historias de Atenci\u00f3n de Daniela y Rosa Ortiz Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de septiembre de 2013, la Defensora de Familia decidi\u00f3 como medida provisional la ubicaci\u00f3n de las ni\u00f1as Ortiz Prada en un hogar sustituto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de septiembre de 2013, la Defensora de Familia, luego de que el equipo interdisciplinario realizara la verificaci\u00f3n de los derechos de Daniela y Rosa Ortiz Prada, decidi\u00f3, mediante Autos No. 2513 y 2514, dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. As\u00ed mismo, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y orden\u00f3 como medida provisional, la ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de septiembre de 2013, la Defensora de Familia solicit\u00f3 a la Directora de la Fundaci\u00f3n FESCO realizar el seguimiento a la medida adoptada en favor de las ni\u00f1as Ortiz Prada con el fin de determinar si era pertinente o no cerrar la historia de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de septiembre de 2013, la Defensora de Familia solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal valorar a los hermanas Ortiz Prada tras haber sido posibles v\u00edctimas de abuso sexual por parte de su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de octubre de 2013, la Madre Sustituta que ten\u00eda a cargos a las ni\u00f1as Ortiz Prada le inform\u00f3 a la Defensora de Familia \u201clas ni\u00f1as llevan en mi hogar, 20 d\u00edas y en la \u00faltima semana han sido m\u00e1s comunicativas referente a su vida cotidiana con la familia biol\u00f3gica. La mayor: [Daniela] hace referencia sobre situaciones inadecuadas que se presentabas en ese hogar, como por ejemplo que ve\u00eda acostarse a sus 2 hermanas mayores. Teresa y la especial (as\u00ed le dice ella, ya que la ni\u00f1a no es normal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan [Daniela], los hombres que ella ve\u00eda que hac\u00edan el amor era amigos de su papa tales como Javier, Juan y el que m\u00e1s mencionan es uno que lo apodan \u201cEl marrano\u201d este \u00faltimo es el que les daba plata y licor a [Teresa], la especial y un hermanito: [Sebastian]. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a menor [Rosa], dice que el papa toma mucho, hasta que se cae y que los amigos de \u00e9l tambi\u00e9n le dan dinero. [Daniela] tambi\u00e9n dice que el papa toma todos los d\u00edas, especialmente, a partir de los jueves y resto del fin de semana y que los viernes despu\u00e9s de tomar licor se acuesta con ella y con [Rosa] y que les da besos en la boca. \u00a0<\/p>\n<p>En la visita anterior de las ni\u00f1as con sus papas en el ICBF tanto la mama como el papa previnieron a [Daniela] de que no contaran nada a las doctoras de FESCO y de Bienestar sobre las situaciones de abuso que se presentaban en ellas. As\u00ed como tambi\u00e9n maltrato y que pasaban mucha hambre y muchas veces se iba para la escuela sin desayunar y por lo general se acostaban con mucha hambre y sin comer, ya que dice que all\u00ed no mercaban solo compraban licor. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a mayor [Daniela] tambi\u00e9n comenta que casi no dorm\u00eda en las noches, por los esc\u00e1ndalos, gritos y muchos borrachos, que solamente hab\u00eda un ba\u00f1o para las muchas personas que all\u00ed viv\u00edan y que por lo general dorm\u00edan en colchones, que casi siempre estaban orinados. Tambi\u00e9n dice [Daniela] que su hermanito [Sebastian] toma mucho licor porque el papa y los amigos de \u00e9l le daban y que tambi\u00e9n lo ha visto desnudo acost\u00e1ndose con una se\u00f1ora amiga del papa, lo mismo manifiesta de la mama [Claudia] que tambi\u00e9n hace el amor con amigos del papa, que toma mucho licor y que despu\u00e9s de estar borracha no se da cuenta de todo lo que pasa con sus hijos porque se duerme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 13 de diciembre de 2013, la Defensora de Familia cerr\u00f3 la etapa probatoria y fij\u00f3 como fecha para realizar la audiencia de fallo, el 26 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de diciembre de 2013, la Defensora de Familia, mediante Resoluciones No. 2159 y 2160, declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as Daniela y Rosa Ortiz Prada y confirm\u00f3 la medida adoptada en el auto de apertura, es decir, su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto y amonest\u00f3 a los padres por las graves situaciones de maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de marzo y el 7 de abril de 2014, se publicaron los datos y la fotograf\u00eda de Daniela y Rosa Ortiz Prada en el espacio institucional de televisi\u00f3n \u201cMe conoces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de mayo de 2014, la Defensora de Familia, cerr\u00f3 la etapa probatoria y fij\u00f3 como fecha para realizar la audiencia de fallo, el 17 de junio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de junio de 2014, la Defensora de Familia, con Resoluciones No. 1184 y 1185, declar\u00f3 a las ni\u00f1as Daniela y Rosa Ortiz Prada en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, no llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n razonable del par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Ello, al considerar que la Defensora de Familia, aun cuando profiri\u00f3 los fallos en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los hermanos Ortiz Prada, dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses como lo dispone la ley, perdi\u00f3 la competencia para conocer de dichos asuntos porque dur\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os en el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que la autoridad administrativa solo perder\u00e1 competencia para conocer de las diligencias de restablecimiento de derechos cuando esta no resuelva la actuaci\u00f3n administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n158 o cuando no resuelva, en t\u00e9rmino, el recurso de reposici\u00f3n que se presente contra su decisi\u00f3n. En ese sentido, se advierte que dicho Estatuto no contempla como causal de perdida de competencia para la autoridad administrativa, el hecho de que esta supere el t\u00e9rmino previsto para el seguimiento a la medida de restablecimiento adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en todos los procesos de restablecimiento de derechos de los hermanos Ortiz Prada, la investigaci\u00f3n inici\u00f3 con la apertura oficiosa por parte de la Defensora de Familia. As\u00ed, el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para resolver la actuaci\u00f3n administrativa se debe contabilizar desde la fecha de expedici\u00f3n del auto de apertura. De acuerdo con el siguiente cuadro, la Sala encuentra que la Autoridad Administrativa, en todos los casos, dict\u00f3, dentro del t\u00e9rmino, un fallo de vulneraci\u00f3n de derechos, por consiguiente, no perdi\u00f3 la competencia para conocer de los mencionados asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto Apertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo- vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 junio de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 junio de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de diciembre de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de diciembre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, cuando la autoridad administrativa supere el t\u00e9rmino previsto para el seguimiento a la medida de restablecimiento adoptada y, en consecuencia, prolongue indefinidamente la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado, esta podr\u00e1 ser objeto de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar, pero tal hecho no afecta su competencia, pues, se reitera, de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la misma se entiende consolidada con la adopci\u00f3n oportuna del respectivo fallo. Con posterioridad a tal decisi\u00f3n, le asiste a la Autoridad Administrativa, en aras de garantizar el inter\u00e9s superior del menor, el deber de verificar si la medida de restablecimiento adoptada en el fallo fue efectiva, dentro de los t\u00e9rminos establecidos para cada medida, sin que la demora en la verificaci\u00f3n pueda ya comprometer su competencia. En dicha instancia de seguimiento, le corresponde a la autoridad administrativa determinar, al amparo de la medida de protecci\u00f3n adoptada, si la familia ofrece garant\u00edas para el restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o involucrado o si por el contrario debe decretarse su adoptabilidad159. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha advertido que si bien las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los ni\u00f1os implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s, tambi\u00e9n tienen l\u00edmites y deberes constitucionales y legales respecto de la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los ni\u00f1os que requieren su protecci\u00f3n. As\u00ed pues, dichos deberes obligan a los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.160 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, al interpretar y aplicar las normas del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en el caso objeto de estudio, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que habilita la procedencia del amparo constitucional deprecado, toda vez que le otorg\u00f3 al par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 100 de dicho Estatuto alcances distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador, al aplicarlo a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se adecua a lo previsto en la norma.161 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la misma ciudad, en los Autos 160 y 187 de 2014 acusados, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. En dicho proceso, el juez declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los menores Sebastian, Teresa, Daniela y Rosa Ortiz Prada. As\u00ed mismo, orden\u00f3 su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto hasta que se realizaran los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima orden, la Sala tiene conocimiento que, en el mes de noviembre de 2014, la adolescente Camila Ortiz Prada fue retirada por sus padres de la instituci\u00f3n m\u00e9dica en la que se encontraba hospitalizada.165As\u00ed mismo, que los ni\u00f1os Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada contin\u00faan con la medida de restablecimiento de derechos de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, toda vez que la Defensora de Familia, aun a pesar del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, no ha adelantado las diligencias correspondientes al proceso de adopci\u00f3n porque considera que no tiene competencia para hacerlo, en virtud del pronunciamiento del Juez S\u00e9ptimo de Familia de Manizales.166\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala advierte que la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, de declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los hermanos Ortiz Prada, con excepci\u00f3n del caso de la menor Camila, coincide con la decisi\u00f3n adoptada, en su momento, por la Defensora de Familia mediante las Resoluciones No.733167, 1182168, 1184169 y 1185170 en las que tambi\u00e9n declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os Teresa, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. Por consiguiente, aun cuando se advierte que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de dicha ciudad, en efecto, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al proferir las providencias acusadas, estas se dejaran en firme en aras de proteger el inter\u00e9s superior de los menores involucrados, pues, una decisi\u00f3n en sentido contrario, es decir, dejar sin efectos las providencias acusadas, implicar\u00eda reanudar el proceso de homologaci\u00f3n de las mencionadas resoluciones, lo cual va en detrimento del inter\u00e9s que se persigue en este tipo de procesos, que es la adopci\u00f3n oportuna de medidas de protecci\u00f3n en favor de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la decisi\u00f3n de esta Sala, de dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, adoptada con el \u00fanico prop\u00f3sito de garantizar los derechos de los hermanos Ortiz Prada, no tiene la entidad de desconocer la actuaci\u00f3n administrativa cumplida por la Defensora de Familia en los procesos de restablecimiento de derechos de los hermanos Ortiz Prada, pues, tal y como se sostuvo con anterioridad y ahora se reitera, dicha actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con pleno acatamiento de las normas que regulan la materia. Concretamente, pudo establecer la Sala que, en todos los procesos de restablecimiento de derechos que le correspondi\u00f3 adelantar, la referida autoridad administrativa profiri\u00f3 el fallo de vulneraci\u00f3n de derechos en el t\u00e9rmino previsto en la ley, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedici\u00f3n del auto de apertura, por lo que es claro que, en contraposici\u00f3n con la decisi\u00f3n impugnada en esta causa, no perdi\u00f3 la competencia para conocer de dichos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se insiste, el motivo que lleva a la Sala a mantener en firme el fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, no se deriva de la actuaci\u00f3n cumplida por la Defensora de Familia, sino de la necesidad de proteger los derechos de los menores involucrados en esta causa, en el entendido que, adem\u00e1s, las decisiones adoptadas por dichas autoridades (judicial y administrativa) en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, son coincidentes en punto a la medida de protecci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, resulta de inter\u00e9s se\u00f1alar que, de conformidad con el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la competencia para adelantar el seguimiento a las medidas adoptadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos, ya sea por un juez o por la autoridad administrativa, recae en el Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lo anterior, sin perjuicio, de la obligaci\u00f3n que tambi\u00e9n les asiste a las autoridades administrativas de realizar el seguimiento y la evaluaci\u00f3n de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos que se adopten. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aclar\u00f3, en la Resoluci\u00f3n No.1526 de 2016, que cuando sea el juez de familia quien adelante el proceso de restablecimiento de derechos, corresponde \u201cal Coordinador del Centro Zonal con el apoyo del equipo interdisciplinario de la autoridad administrativa, que conoci\u00f3 el proceso, realizar el seguimiento respectivo de la medida que adopte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Defensora de Familia, que adelant\u00f3 los procesos de restablecimientos de derechos de los hermanos Ortiz Prada, adelantar las gestiones necesarias para incluir en el comit\u00e9 de adopciones a Sebastian Ortiz Prada172, de 15 a\u00f1os de edad, Daniela Ortiz Prada173, de 12 a\u00f1os y de Rosa Ortiz Prada174, de 9 a\u00f1os, con el fin de garantizar su derecho a tener una familia. En relaci\u00f3n con las j\u00f3venes Teresa y Camila Ortiz Prada entiende la Corte que no se podr\u00e1 adelantar dicho proceso, toda vez que cumplieron con la mayor\u00eda de edad175 y seg\u00fan el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en Colombia, \u201cSolo podr\u00e1n adoptarse los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009 establece que \u201ccorresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jur\u00eddica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad\u201d. En virtud de dicho mandato, el ICBF mediante Resoluci\u00f3n No. 1526 de 2016 consagr\u00f3 las acciones que debe adelantar la autoridad administrativa en favor de las personas mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se ordenara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que adelante, dentro del marco de sus competencias, todas las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la joven Camila Ortiz Prada, quien presenta una discapacidad cognitiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se impone confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, el 11 de noviembre de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia mediante auto del 28 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, el 11 de noviembre de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, Centro Zonal Manizales que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante todas las diligencias correspondientes para el proceso de adopci\u00f3n de Sebastian, Daniela, y Rosa Ortiz Prada con el fin de que se les pueda garantizar su derecho a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, Centro Zonal Manizales que adelante, dentro del marco de sus competencias, todas las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la joven Camila Ortiz Prada, quien presenta una discapacidad cognitiva. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 10 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 10 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 16 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 17 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Yenny Milena Pulido Forero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 100. Tr\u00e1mite. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todo caso, la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 ampliar el t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10Art\u00edculo 119. Competencia del Juez de Familia en \u00danica Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta. (Negrilla y subraya por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>11 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 10011 de la Ley de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 10 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 10 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>14 16 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>15 17 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 108. Homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo anterior, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la oficina de registro civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El referido Auto fue notificado por medio de Estado N\u00famero 212 del 3 de junio de 2015, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo d\u00eda. Ver folios 12 a 14 del Cuaderno 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante Auto de 25 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Familia admiti\u00f3 las diligencias de restablecimiento de derechos de los hermanos Ortiz Prada. \u00a0<\/p>\n<p>22 16 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>23 17 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 10 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>29 10 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>30 mediante Autos No. 160 y 187 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>31Las diligencias administrativas de los hermanos Ortiz Prada le fueron asignadas al Juzgado Tercero de Familia de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>33 27 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Naci\u00f3 el 13 de septiembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>35 El CEDER. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la referida providencia el Juez Tercero de Familia de Manizales se\u00f1ala: \u201cAunque la joven [Camila Ortiz Prada], es mayor de edad, pr\u00f3xima a cumplir los 19 a\u00f1os, tambi\u00e9n la cobijar\u00e1 dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta que sufre una \u201cdiscapacidad cognitiva\u201d, como se evidencia a folios 8 al 10 de su cuaderno, y que precisa de atenci\u00f3n especial que puede brind\u00e1rsele por el CEDER, a trav\u00e9s de los programas que tiene convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 69 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-270 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-396 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-786 de 2011 y T-112 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver: Sentencia T-364 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998. M.P., T-001 de 1999, T-377 de 2000. M.P., T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, \u00a0T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994 T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003.,T-205 de 2004 , T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, \u00a0T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-051 de 2009, T-1101 de 2005. y T-1222 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-462 de 2003, Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-066 de 2009. Sentencia T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-018 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-086 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-807 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-056 de 2005. Ver adem\u00e1s T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-949 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver las sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69Ver Sentencia T-1285 de 2005. Adem\u00e1s, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre el tema pueden consultarse, adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-086 de 2007. Ver adem\u00e1s Sentencia T-808 de 2007 \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-949 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencias T-500 de 1993, C-402 de 1995, SU-195 de 1998, T-024, T-735 y T-968 de 2009, T-884 de 2011 y T-689 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Sentencias T-709 de 1998, C-738 de 2008, T-170 de 2010, T-557 de 2011, T-260 de 2012 y T-206 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Aprobada por la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En la Observaci\u00f3n General No. 5 de 2003, sobre Medidas generales de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos 4 y 42 y p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 44), al describir la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de adoptar medidas generales de aplicaci\u00f3n, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o precisa que dichos Estados deben \u201cgarantizar en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o\u201d, de tal suerte que \u201cinterpreten el t\u00e9rmino \u201cdesarrollo\u201d [art. 6.2 de la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o] en su sentido m\u00e1s amplio, como concepto hol\u00edstico que abarca el desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral, psicol\u00f3gico y social del ni\u00f1o\u201d y, por lo tanto, que \u201clas medidas de aplicaci\u00f3n deben estar dirigidas a conseguir el desarrollo \u00f3ptimo de todos los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 En este mismo sentido, el sexto principio de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 precisa que \u201cEl ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deber\u00e1 separarse al ni\u00f1o de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades p\u00fablicas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cuidad especialmente a los ni\u00f1os sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001, para. 35; Eur. Court H.R., Case of T and K v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 151; Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 43; Eur. Court H.R., Case of Bronda v. Italy, Judgment of 9 June 1998, Reports 1998-IV, para. 51; y Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-IV, para. 52. \u00a0<\/p>\n<p>81 inter alia, Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 November 2001, para. 35; Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 43; Eur. Court H.R., Case Bronda v. Italy, Judgment of 9 June 1998, Reports 1998-IV, para. 51; y Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-III, para 52. \u00a0<\/p>\n<p>82 Eur. Court H.R., Case of T and K v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 168; Eur. Court H.R. \u00a0Case of Scozzari and Giunta v. Italy, Judgment of 11 July 2000, para. 148; y Eur. Court H.R., Case of Olsson v. Sweden (no. 1), Judgment of 24 March 1988, Series A no. 130, para. 72. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Sentencias T-254 y T-1275 de 2005, T-566 de 2007, T-515 de 2008 y T-572 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencias T-752 de 1998, T-887 de 2009 y T-012 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-529 de 1992, T-531 de 1992, T-178 de 1993, T-217 de 1994, T-290 de 1995, T-587 de 1998, T-715 de 1999, T-1214 de 2000, T-209 de 2002 y T-887 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Por ejemplo, el art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o; el principio 6 de la Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o; la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diciembre 3 de 1986; el Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>88 Como lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia T-510 de 2003 esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otras en el caso de Keegan vs. Irlanda -sentencia del 19 de abril de 1994- \u00a0en la cual se declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto, en la sentencia T-887 de 2009, se sostuvo que: \u201cEs as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o acent\u00faa, de manera especial, que la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as. Desde esta perspectiva, los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, y 18 de la Convenci\u00f3n mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 7\u00ba, prev\u00e9, a su turno, que la ni\u00f1ez tiene \u201cderecho a conocer a sus padres y a ser criada por ellos, en la medida en que ello sea posible\u201d. El principio 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre los Derechos del Ni\u00f1o se pronuncia en sentido similar y determina que cuando resulte factible que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as permanezcan en su entorno familiar, as\u00ed deber\u00e1 ser. El mismo principio subraya que los ni\u00f1os o ni\u00f1as s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de su familia biol\u00f3gica por motivos excepcionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-510 de 2003 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>91 En la sentencia T-887 de 2009, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201cLa protecci\u00f3n estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades p\u00fablicas \u201cdeben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes\u201d. A contrario sensu, tales autoridades tienen la obligaci\u00f3n de adelantar programas y pol\u00edticas p\u00fablicas as\u00ed como de adoptar medidas encaminadas \u201ca lograr un dif\u00edcil equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que merecen los ni\u00f1os\u201d. Las autoridades del nivel nacional, departamental y municipal, \u201cdeben contar con programas sociales dirigidos a brindarle a las familias opciones para que los ni\u00f1os permanezcan en un ambiente sano y seguro, mientras que sus progenitores cumplen con sus deberes laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 C-683 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En aquella oportunidad la Corte constat\u00f3 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de una menor, en especial su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al aplicar la norma legal sobre irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopci\u00f3n transcurrido un mes, y en consecuencia negar a su madre biol\u00f3gica la posibilidad de recuperar a su hija, dada en adopci\u00f3n en forma irregular puesto que dicho consentimiento no fue id\u00f3neo al no ser apto, asesorado e informado. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 54 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 57 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 59. \u00a0<\/p>\n<p>99 Supra 3.5.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencias T-576 de 2008, T-887 de 2009, \u00a0T-557 de 2011 y T-012 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>101 En la sentencia T-576 de 2008, sostuvo esta Corporaci\u00f3n que una sociedad que no vela porque \u201csus ni\u00f1os y ni\u00f1as crezcan saludables en un ambiente propicio para ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos, no s\u00f3lo pone en duda su presente sino que siembra serias incertidumbres sobre lo que habr\u00e1 de ser su futuro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas administrativas, legislativas y de otra \u00edndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n. En lo que respecta a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptar\u00e1n esas medidas hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 El Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o ha establecido la necesidad de integrar en la legislaci\u00f3n, o bien, de efectivizar lo consagrado en la misma, como una de las recomendaciones principales para atender el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, inter alia, Informe del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o en Paraguay, 2001; Informe el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o en Guatemala, 2001; Informe del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o en Rep\u00fablica Dominicana, 2001; Informe del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o en Surinam, 2000; Informe del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o en Venezuela, 1999; Informe del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o en Honduras, 1999; Informe del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o en Nicaragua, 1999; Informe del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o en Belice, 1999; Informe del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o en Ecuador, 1999; e Informe del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o en Bolivia, 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1994. Como medida de protecci\u00f3n la Corte orden\u00f3 la permanencia de una menor en el hogar de una pareja que la hab\u00eda cuidado durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, con la cual hab\u00eda formado s\u00f3lidos lazos psicoafectivos cuya ruptura incidir\u00eda negativamente sobre su proceso de desarrollo integral, a pesar de que su madre biol\u00f3gica \u2013que la hab\u00eda entregado voluntariamente a dicha pareja- hab\u00eda expresado al ICBF su voluntad de reclamarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 1999. La Corte ampar\u00f3 los derechos de una menor que fue separada abrupta e intempestivamente de su hogar sustituto en el que hab\u00eda permanecido sus cerca de cinco (5) a\u00f1os de vida. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 50, Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 99 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>114\u201cLineamiento t\u00e9cnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 T-773 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 103, Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cLineamiento t\u00e9cnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>120 Resoluci\u00f3n No.1526 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cLineamiento t\u00e9cnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cLineamiento t\u00e9cnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Concepto No.58 de abril 23 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>125 Art\u00edculo 123 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias T-079 de 1993 y T-293 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>127 10 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>128 10 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>129 10 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>130 27 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>131 16 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>132 17 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>136 Yenny Milena Pulido Forero. \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 100. Tr\u00e1mite. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todo caso, la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 ampliar el t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>138 Dicho proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>139 Art\u00edculo 119. Competencia del Juez de Familia en \u00danica Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta. (Negrilla y subraya por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>140 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 100140 de la Ley de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>141 Art\u00edculo 100. Tr\u00e1mite. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todo caso, la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 ampliar el t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>142 Resoluci\u00f3n No.5929 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201cLineamiento t\u00e9cnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 1. Historia de Atenci\u00f3n No.99060708955. \u00a0<\/p>\n<p>145 30 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>146 Folios 1-8. Historia de Atenci\u00f3n No.99060708955. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folio 13. Historia de Atenci\u00f3n No.99060708955. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folio 21. Historia de Atenci\u00f3n No.99060708955. \u00a0<\/p>\n<p>149 Folio 21-22. Historia de Atenci\u00f3n No.99060708955. \u00a0<\/p>\n<p>150\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Folio 84. Historia de Atenci\u00f3n No.99060708955. \u00a0<\/p>\n<p>153\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Folio 119. Historia de Atenci\u00f3n No.99060708955. \u00a0<\/p>\n<p>156 Folio 135. Historia de Atenci\u00f3n No.99060708955. \u00a0<\/p>\n<p>157 El 3 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cLineamiento t\u00e9cnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>160 T-503 de 2003 y T-397 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>162 27 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>163 Naci\u00f3 el 13 de septiembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>164 El CEDER. \u00a0<\/p>\n<p>165 Folios 69 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>166Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>167 16 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>168 17 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>171 Art\u00edculo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>172 Naci\u00f3 el 14 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>173 Naci\u00f3 el 4 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>174 Naci\u00f3 el 22 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>175 Naci\u00f3 el 7 de junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}